C-234-14

           C-234-14             

Sentencia C-234/14    

INTEGRANTES DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE   VOLUNTARIOS DE PRIMERA RESPUESTA-Estímulos a voluntarios de la defensa civil, cuerpos de bomberos de   Colombia y Cruz Roja Colombiana/ENUMERACION DE LOS   INTEGRANTES DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE VOLUNTARIOS DE PRIMERA RESPUESTA-No es taxativa y permite el ingreso de otras organizaciones    

Correspondió a la Sala determinar  si el   legislador, al regular el artículo 3 de la Ley 1505 de 2012, incurrió en una   omisión legislativa relativa, con incidencia en la garantía del derecho a la   igualdad, al no incluir entidades como Círculo Nacional de Auxiliadores Técnicos   –CINAT-, como integrantes del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera   Respuesta. Encontró la Corporación que la norma   no incurre en la omisión legislativa aducida por el demandante, por cuanto   establece un trámite de inclusión de nuevas entidades al Subsistema Nacional de   Voluntarios de Primera Respuesta, al cual pueden acudir las organizaciones que   no fueron expresamente incluidos en la Ley 1505 de 2012, tal y como lo establece   el literal d) del artículo 3 de la Ley 1505 de 2012. En este orden de ideas,   tampoco se cumplen los demás requisitos establecidos por la jurisprudencia   constitucional para que prospere un cargo de omisión legislativa relativa.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION   PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Alcance    

Esta Corporación en numerosas providencias ha aceptado que   el Legislador puede vulnerar garantías constitucionales por vía de omisión   legislativa en razón a la   falta de regulación normativa en torno a materias constitucionales sobre las   cuales el Congreso tiene asignada una específica y concreta obligación de hacer.   Por ello, el silencio del legislador puede ser objeto de control jurisdiccional   por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de   la Corte Constitucional    

La misma jurisprudencia ha precisado empero que no toda omisión puede ser   sometida a control constitucional. En procura de respetar la autonomía e   independencia del Congreso, la Corte ha señalado que el juicio de   constitucionalidad  en estas circunstancias sólo puede  darse, sí y   sólo sí, la omisión que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ningún   caso absoluta. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la Corte   carece de competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad o   inconstitucionalidad de una omisión legislativa absoluta, aunque puede hacerlo   respecto de la omisión relativa.     

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos    

La jurisprudencia   constitucional resalta, igualmente, que la declaratoria de  omisión   legislativa relativa está precedida de requisitos definidos, que responden a la   necesidad de preservar el principio democrático, el cual sustenta la libertad de   configuración normativa de que es titular el legislador. En este sentido, el   precedente en comento ha sistematizado los requisitos que deben concurrir para   que se declare la inconstitucionalidad de un precepto en razón de la omisión   legislativa relativa. Así, es necesario (i) que exista una norma sobre la cual   se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus   consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que   estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita   incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que   la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que   se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador.    

LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CREACION DE ESTRUCTURA DE LA   ADMINISTRACION-Jurisprudencia constitucional    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia    

Referencia:   expediente D- 9754    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) de la Ley 1505 del 5 de   enero de 2012, “Por medio de la cual se crea el Subsistema Nacional de   Voluntarios de Primera Respuesta y se otorgan estímulos a los voluntarios de la   Defensa Civil, de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja   Colombiana y se dictan otras disposiciones en materia de voluntariado en primera   respuesta”.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

            

Bogotá D. C., nueve (9) de abril   de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados  Luís Ernesto Vargas Silva   -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio   Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub , Alberto Rojas   Ríos y, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de   los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido   la presente sentencia con fundamento en los siguientes:    

1.                   ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Marcel Meluk Barón,   demandó la constitucionalidad del Artículo 3 de la Ley 1505 del 5 de enero de   2012, “Por medio de la cual se crea el Subsistema Nacional de Voluntarios de   Primera Respuesta y se otorgan estímulos a los voluntarios de la Defensa Civil,   de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja Colombiana y se dictan   otras disposiciones en materia de voluntariado en primera respuesta”.    

Mediante Auto  del 12 de julio del dos mil trece, el Despacho del Magistrado   Sustanciador rechazó la demanda presentada en cuanto al cargo por vicios de   trámite, a su vez inadmitió la demanda por los demás cargos y concedió al   demandante el término de tres (3) días para la corrección de la misma, a partir   del 16 de julio de 2013, fecha de notificación por estado de dicho auto.    

El ciudadano presentó escrito de   corrección en el término de ejecutoria, recibido en Secretaría el día 19 de   julio de dos mil trece.    

Mediante Auto del 16 de agosto de   dos mil trece, el Despacho del Magistrado Sustanciador rechazó la demanda   presentada por el accionante en cuanto a los cargos formulados por vulneración   del derecho a la salud, al trabajo, a la educación y a la vivienda, e igualmente   admitió la demanda frente al cargo de vulneración al derecho a la igualdad.      

En atención a lo anterior, ofició   al Ministerio del Interior para que en el término de diez (10) días hábiles   contados a partir de la notificación del dicho auto, se sirviera informar a esta   Corporación la forma en que ha reglamentado la Ley 1505 de 2012.    

De igual manera, comunicó de la   iniciación del proceso de constitucionalidad al Presidente de la República, al   Congreso de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, del   Interior y al Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial del Ministerio   de Vivienda. Asimismo, invitó a participar del asunto a la Academia Colombiana   de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de las Universidades de los   Andes, Nacional, Pontificia Bolivariana, Javeriana, Universidad del Sinú   –Seccional Montería-, Universidad Sergio Arboleda, Universidad Externado de   Colombia, y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para   que, en caso de considerarlo pertinente, intervinieran en este debate.    

Finalmente ordenó, en el término   de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la   Nación para que rindiera el concepto de rigor.    

1.1.            NORMAS DEMANDADAS    

El texto de los apartes demandados es el siguiente (se   subraya lo acusado):    

LEY 1505 DE 2012    

(enero 5)    

Diario Oficial No.   48.303 de 5 de enero de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se   crea el Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta y se otorgan   estímulos a los voluntarios de la Defensa Civil, de los Cuerpos de Bomberos de   Colombia y de la Cruz Roja Colombiana y se dictan otras disposiciones en materia   de voluntariado en primera respuesta.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

CAPÍTULO I.    

SUBSISTEMA NACIONAL DE VOLUNTARIOS EN   PRIMERA REPUESTA.    

(…)    

Artículo 3°.   Integrantes.  El Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta estará integrado por:    

a) Los voluntarios   acreditados y activos de la Defensa Civil Colombiana.    

b) Los voluntarios   acreditados y activos de la Cruz Roja Colombiana.    

c) Los voluntarios   acreditados y activos de los Cuerpos de Bomberos.    

d) Demás entidades   autorizadas por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres de   conformidad con el artículo 16 de la presente ley.    

1.2.   DEMANDA    

1.2.1. Cargos   presentados contra el artículo 3 de la Ley 1505 de 2012    

1.2.1.1  Estima el accionante que el legislador, al regular el artículo 3 de la ley   demandada, incurrió en una omisión legislativa, por cuanto no se incluyó   expresamente al “Círculo Nacional de Auxiliadores Técnicos – CINAT” como   integrante del “Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta”.    

Lo anterior, en su concepto, desconoce el artículo 13, 49 y   25 de la Constitución Política que consagran el derecho a la igualdad, a la   salud y al trabajo respectivamente, y se solicita la incorporación expresa del   CINAT al Subsistema en mención.    

1.2.1.2 Frente a la vulneración del artículo 13 Superior,   explica la labor que desarrolla el Círculo Nacional de Auxiliadores Técnicos   –CINAT- como grupo nacional de voluntarios en primera respuesta desde hace más   de 18 años, su campo de acción, las zonas en donde desarrolla su trabajo, entre   otras especificidades, para concluir que a pesar de todo el esfuerzo desplegado   a favor de los ciudadanos, la Ley 1505 de 2012 no consagró al CINAT,   expresamente, dentro de los integrantes del Subsistema Nacional de Voluntarios   en Primera Respuesta. Refiere con relación a la vulneración del derecho a la   igualdad:    

“… La no   inclusión plena del CÍRCULO NACIONAL DE AUXILIADORES TÉCNICOS ‘CINAT’ en   la Ley 1505 del 5 de enero de 2012 trae como consecuencia la   vulneración y negación total de los beneficios y los derechos que obtienen   los voluntarios en primera respuesta que manifiestamente están incluidos en esta   ley, como está consignado en el CAPÍTULO 2 ESTÍMULOS, Arts. 6, 7, 8, 9 y 10 y   en el CAPÍTULO 3 DISPOSICIONES VARIAS, Arts. 11, 12, 13, 14, 15 de la mencionada   ley…    

Así las cosas   la norma se convierte en taxativa respecto a las entidades que gozan de las   prevendas de la ley aquí estudiada, y por lo tanto debe declararse inexequible y   según lo considere la Honorable Corte Constitucional ordenar al legislador   proceder a determinar quiénes son los sujetos de derechos de la Ley 1505 de   2012, incluyendo la entidad que represento y los demás que pueden crearse para   tal fin, igualmente determinar cuál debe ser el procedimiento de creación de   tales entidades y qué entidad debe ser la encargada de normalizar tales   actuaciones, teniendo en cuenta que su objeto social debe ser SALVAGUARDAR LA   VIDA DE LAS PERSONAS en posición de riesgo por hechos naturales o de terrorismo,   o las que correspondan para su funcionar…”    

En adición,   considera el accionante que no existe el Comité Nacional para la Prevención y   Atención de desastres, y que por ello, no puede solicitar a una persona jurídica   inexistente que incluya al CINAT como integrante del subsistema.    

1.2.1.3 Con respecto al desconocimiento de los derechos a la   salud y al trabajo, expone, que si el Estado colombiano no cumple con las   políticas para garantizar la atención de desastres en primera respuesta a través   de la totalidad de agentes que garantizan y promueven la gestión del riesgo,   está desconociendo el derecho a la salud de la población afectada, al paso que   se le margina de la ayuda que puede prestar óptimamente el CINAT.    

Agrega la   demanda, que también se vulnera el derecho al trabajo en dos dimensiones: la   primera frente a la actividad que desempeña el CINAT como institución; y la   segunda, en un nivel individual, frente al servicio especializado que prestan   los auxiliadores técnicos, al punto que afecta su dignidad, sin atender que día   a día arriesgan sus vidas en la prestación de su actividad en primera respuesta   ante las diferentes emergencias que se presentan a nivel nacional.    

1.2.1.4   Igualmente, de manera aislada, plantea el accionante que: “La no inclusión de   CINAT CÍRCULO NACIONAL DE AUXILIADORES TÉCNICOS ‘CINAT’ en la Ley 1505 del 5 de   enero de 2012 niega el derechos (sic) a la educación, vivienda consecuentemente   restringen el subsidio familiar de vivienda, servicios públicos domiciliarios y   las seguridad social así como sus parientes dentro del primer grado de   consanguinidad o civil, y su cónyuge compañero o compañera permanente, que serán   estímulos que esgrime en el CAPÍTULO II la Ley 1505 del 5 de enero de 2012 Arts.   6, 7, 8, 9, 10 y en CAPÍTULO 3 DISPOSICIONES VARIAS, Arts. 11, 12, 13, 14, 15 de   la mencionada ley…”    

1.3      INTERVENCIONES    

1.3.1 Ministerio del   Interior    

Dentro del término concedido el representante de la entidad solicitó   a la Corporación declarar INHIBIDA para proferir un fallo de fondo, o de forma   subsidiaria solicitar la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas por los   siguientes argumentos:    

1.3.1.1Como   consideraciones previas, el representante de la entidad, considera que la   presente demanda adolece de elementos que permitan adelantar un juicio de   constitucionalidad por parte de la Alta Corporación, así las cosas, se indica   que las exposiciones del demandante no corresponden al sentido de objetividad de   la norma cuestionada, sino a evaluaciones personales.    

Se reitera que los cargos deben ser claros, ciertos, específicos,   pertinentes y suficientes, como bien lo ha expuesto la jurisprudencia   constitucional; y se manifiesta que de una simple lectura de la demanda, no se   puede inferir las razones objetivas por las cuáles se estiman violadas las   normas constitucionales.    

1.3.1.2 No obstante,   lo indicado anteriormente, la entidad hace un análisis de los cargos presentados   por el accionante. Así, en relación con la pretensión de que sea incluido el   CINAT como entidad miembro del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera   Respuesta, se señala que carece de todo fundamento, en la medida que se   desconoce las competencias funcionales tanto del Congreso de la República para   la expedición de leyes, como de la Corte Constitucional, la cual no tiene la   competencia de modificar la norma y no podría acceder a la pretensión.    

1.3.1.3Con respecto al   cargo de la demanda de vulneración al derecho a la igualdad, la entidad afirma   que la norma demanda no vulnera el mismo, dado que el actor “está prejuzgando   el quehacer propio de la administración, el cual tiene un apego a la   Constitución y la ley; adicionalmente las normas son razonables a la luz de la   Constitución, dado que persiguen un fin legítimo, el cual es la articulación de   políticas de diferenciación para la igualdad, a través de las llamadas “acciones   positivas” y la “discriminación inversa”.    

             De igual manera, considera que la interpretación realizada por el actor respecto   de la norma acusada olvida el hecho que la misma disposición permite la   inclusión de nuevas entidades al Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera   Respuesta. Específicamente, considera que “harán parte de este subsistema los   voluntarios de las demás entidades autorizadas por el Comité Nacional para la   Prevención y Atención de Desastres, de conformidad con lo establecido en el   artículo 16 de la misma norma, aspecto que muestra una textura abierta en   relación con diversos actores que forman parte de los amplios ámbitos de   participación existentes que de contera se presentan en esta materia tan   sensible para la ciudadanía, los cuales gozan de amplios espacios en relación   con el conjunto normativo, situación que no se puede observar en forma aislada”    

             Agrega que tampoco es cierto que no exista Comité Nacional para la Prevención y   Atención de Desastres, por cuanto es necesario contextualizar las reformas que   se han presentado y el marco jurídico para la gestión del riesgo de desastres en   el país, con la expedición del Decreto 4147 de 2011 y la Ley 1523 de 2012. De   igual manera, aduce que el Decreto 2893 de 2011 separó al Ministerio del   Interior de las funciones de la gestión del riesgo de desastres y las puso en   cabeza de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, entidad creada   a través del Decreto 4147 de 2011.    

             En este mismo orden de ideas, la Ley 1523 de 2012 modificó la estructura del   Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se actualizaron los   órganos de dirección y coordinación de la gestión del riesgo.    

1.3.1.4En relación con   el derecho a la salud y al trabajo, se indica que lo pretendido resulta difuso y   confuso, en tanto el accionante pretende atribuir situaciones fácticas en salud,   dejando de lado que esta política incluye a todos los niveles de gobierno,   instituciones públicas y privadas y demás actores que participan dentro del   sistema, indicadores que están basados en criterios técnicos.    

De esta manera, estos cargos resultan carentes de carga argumentativa   para soportar un juicio de constitucionalidad, en cambio lo que se realizó por   parte del actor fue un recuento de logros, que no son un sustento suficiente   para adelantar el juicio pretendido.      

1.3.2 Intervención de la   Academia Colombiana de Jurisprudencia    

La Academia   Colombiana de Jurisprudencia solicitó la EXEQUIBILIDAD de las normas   demandadas.    

1.3.2.1 Se refiere entonces al único cargo admitido por la   Corte, así en materia al derecho a la igualdad, aduce, que como bien lo ha   reseñado la Corte Constitucional, el análisis constitucional de este principio   supone la realización de un juicio de igualdad, y a su vez prevé el derecho a   que el legislador otorgue un trato similar a quienes se encuentran en   condiciones similares, y diferente, a quienes están en distinta situación, por   lo cual la cuestión reside en definir si el criterio utilizado por el legislador   para establecer una determinada diferenciación, es objetivo y razonable en   términos de la finalidad perseguida por la norma bajo estudio.    

Ahora, con   respecto a la pretensión de la demanda de inclusión de la CINAT, “se ubica   más en el campo de la equidad que en de la constitucionalidad”, en tanto, de   la lectura de la norma acusada no se refleja que se haya establecido una   relación taxativa de las organizaciones que pueden llegar a integrar el   Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, sino que por el   contrario, se trata de una disposición abierta, que da cabida a la inclusión de   otras disposiciones que llegaren a existir con posterioridad a la Ley 1505 de   2012, sin necesidad de acudir a la expedición de una nueva ley.      

Por el   contrario a lo sostenido por el actor, la intención del legislador fue la de   permitir la ampliación del número de integrantes del Subsistema Nacional de   Voluntarios en Primera Respuesta. Ello para acoger a las organizaciones que “llegaran   a existir con posterioridad a la expedición de la ley 1505 de 2012 sin necesidad   de acudir a una nueva ley, pero esa misma puerta puede ser utilizada para   recibir otras organizaciones existentes al momento de la entrada en vigencia de   la disposición y que por alguna circunstancia no hubieran quedado señaladas en   la relación que se incluyó en el texto del artículo 3 materia de la demanda.   Esto pone en evidencia que CINAT cuanta con herramientas brindadas por la propia   ley demandada para acceder a las previsiones contenidas en la Ley 1505 de 2012 y   para obtener su inclusión dentro de las entidades que conforman el Subsistema   Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta”    

Finalmente, se   considera que la intención discriminatoria que el actor le atribuye al   legislador, no es susceptible de ser establecida fácticamente en el presente   caso.    

1.3.3 Intervención del Ministerio de Defensa Nacional    

El Ministerio   de Defensa solicita a la Corporación declararse INHIBIDA, o en su defecto   declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, conforme a las   siguientes consideraciones:    

1.3.3.1Aduce el representante de la entidad interviniente, que   la libre configuración legislativa como prerrogativa esencial al   constitucionalismo democrático, implica que el legislador se encuentra sometido   al cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la organización   político institucional.    

1.3.3.2 Se aduce que respecto de la presunta   inconstitucionalidad por omisión legislativa, la Corte Constitucional ha   aceptado que el legislador puede vulnerar garantías constitucionales por vía de   una omisión, sin embargo, la misma jurisprudencia reconoce que no toda omisión   puede ser sometida a control constitucional, en este sentido, la Corte ha   identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el   examen de constitucionalidad de una omisión legislativa relativa, de manera   específica a través de la Sentencia C-185 de 2002, la cual enuncia cuatro   condiciones que deben cumplirse.     

1.3.3.3 No obstante lo anterior, la entidad argumenta que en el   presente caso existe una ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia   requisitos mínimos del contenido de la demanda de inconstitucionalidad, que   implica que el demandante cumpla con una carga mínima de argumentación que   ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales   que resultan vulnerados, el concepto de la vulneración y la razón por la cual la   Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. Así las cosas, en el   presente caso se precisa, que el accionante no identifica con exactitud los   cargos frente a la presunta vulneración de derechos constitucionales, el   razonamiento expresado por concepto de violación es disperso, inexacto y vago.    

1.3.3.5Finalmente, se considera que los cargos de la demanda   presentan apreciaciones subjetivas e hipótesis que no se derivan de la lectura   del precepto acusado, sumado, a que no se confronta el texto de las   disposiciones frente a normas constitucionales presuntamente desconocidas.    

1.3.4   Pontifica Universidad Javeriana    

La Pontifica Universidad Javeriana, a través del Grupo de Acciones   Públicas del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias   Jurídicas, solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma   acusada.    

1.3.4.1 En relación   con el derecho a la igualdad, considera que no le asiste razón al demandante en   sus pretensiones, puesto que el Artículo 3º de la Ley 1505 de 2012 no excluye al   Círculo Nacional de Auxiliadores Técnicos “CINAT” de los integrantes del   Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, en tanto que a pesar de   no reconocerlos expresamente dentro del mismo, sí lo hace implícitamente al   advertir que serán integrantes del Subsistema esta “entidades autorizadas por   el Comité Nacional para la Prevención y atención de desastres de conformidad con   el artículo 16 de la presente ley”.    

1.3.4.2 En adición, se   afirma que el accionante realiza un uso inadecuado de la acción pública de   inconstitucionalidad, dado que en lugar de realizar una idónea observancia del   sistema jurídico colombiano, se utiliza la figura con fines personales, los   cuales no corresponden a la finalidad de la acción, que busca que el resultado   del proceso sea beneficioso para el conjunto de la sociedad, de ahí el propósito   de que ésta tenga carácter erga omnes.    

1.3.5. Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres    

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres, emitió su intervención con el fin de que se declare la   EXEQUIBILIDAD  de la norma demanda, con base en los siguientes argumentos:    

1.3.5.1 Teniendo en   cuenta, que la violación de la norma respecto de la Carta Política se sustenta   en que no existe actualmente el Comité Nacional para la Prevención y Atención de   Desastre, es necesario contextualizar las reformas que se han presentado en el   marco jurídico para la gestión del riesgo de desastres en el país, de esta   manera, se debe tener en cuenta que el Congreso de la República expidió la Ley   1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del   riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de   Desastres y se dictan otras disposiciones”, norma con la cual se modificó la   estructura del SNGRD y se actualizaron los órganos de dirección y coordinación   de las accionantes referidas a la gestión del riesgo.    

1.3.5.2 En esta   medida, se debe modular la interpretación de las normas a las actuales   estructuras e instancias que se encuentran vigentes, y que cumplen las mismas   funciones que tenían a cargo instancias que dejaron de existir al quedar   derogadas. Así las cosas, el mencionado Comité Nacional para la Prevención y   Atención de Desastres en la norma acusada, se refiere al actual Consejo Nacional   para la Gestión del Riesgo, instancia que tiene la condición de símil al   analizar su composición y funciones, a la luz de la Ley 1523 de 2012.    

En conclusión, el CINAT podría tramitar la inclusión al Subsistema   Nacional de Voluntarios en Primera Instancia, a través del Consejo Nacional para   la Gestión del Riesgo.    

Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración del   derecho a la salud y al trabajo, tampoco se observa tal violación en la medida   que la norma demandada no hace referencia a la prestación de un servicio de   salud ni tiene relación con el derecho al trabajo.    

1.3.6.   Universidad Nacional de Colombia    

La Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales   de la Universidad Nacional de Colombia, emitió su intervención considerando que   la Corte Constitucional debe declararse INHIBIDA, y en caso de que se   decida hacer un estudio de fondo del único cargo que prosperó, se declare la   EXEQUIBILIDAD  de la norma demanda, con base en los siguientes argumentos:    

1.3.6.1 Considera la   Universidad que la demanda presentada adolece de ineptitud sustantiva, ausencia   de especificidad y claridad del cargo; así las cosas, a pesar de la existencia   del principio pro actione que permite flexibilizar las reglas de   presentación de cargos contra normas objeto del control de constitucionalidad,   la acusación contra una norma de rango legal, siempre debe contener unos mínimos   insuperables; es por esto que con base en los requisitos del Decreto 2067 de   1991, la Corte ha explicitado la necesidad de que los cargos presentados contra   normas sean claros, certeros, específicos, pertinentes y suficientes[1].         

1.3.6.2Con base en el   desarrollo de los anteriores requisitos, la Universidad señala que frente al   cargo por el cual demanda fue admitida, esto es, por violación del derecho a la   igualdad, la demanda no contiene cargos certeros, específicos y suficientes;   teniendo en cuenta que frente a violaciones al derecho a la igualdad la Alta   Corporación ha explicado que el cargo debe reunir una argumentación más   elaboradora y cualificada, esto es, afirmar una discriminación requiere   argumentar porque un determinado es trato diferenciado respecto a otro caso o   situaciones.    

1.3.6.3 En esta   medida, se considera que en realidad se está proponiendo un cargo por omisión   legislativa relativa, pero que aún así la argumentación no es coherente ni   amplia, En este sentido, no demuestra el por qué el Congreso de la República   expidió una norma que preveía un tratado diferenciado sin una razón suficiente   para ello, a lo cual la demanda solo se limita a mencionar que se excluyó de la   lista contenida en el artículo 13 de la Ley 1505 al CINAT.    

1.3.6.4En conclusión,   la simple solicitud de inclusión del CINAT, por su participación en el debate   parlamentario y extraparlamentario, no puede justificar la declaratoria de   inexequibilidad o exequibilidad condicionada de una norma. Sin embargo, si de   manera alternativa el Tribunal Constitucional considera que debe hacer un   pronunciamiento de fondo, este debe, ser de exequibilidad, solamente por el   cargo estudiando.    

1.4    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del término legalmente   previsto, emitió el concepto de su competencia, solicitando a la Corte   declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo, y en subsidio a lo   anterior declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada.    

1.4.1   En primera medida, para el Ministerio Público   la presente acción incurre en una ineptitud sustantiva, dado que el cargo   formulado no es claro, pertinente, ni suficiente, según las reglas   jurisprudenciales para cuestionar la norma acusada.    

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando se acusa   una norma por contrariar el derecho a la igualdad, se debe definir tres   elementos: determinar los sujetos o las situaciones objeto de la comparación;   definir el término de comparación que se emplea para ejercer el control de   constitucionalidad; y establecer las razones para concluir que el trato previsto   en la ley es desigual y resulta ser constitucionalmente injustificado,   desproporcionado e irrazonable.    

En el presente caso, considera que la demanda no determina con   precisión las situaciones objeto de comparación, únicamente se afirma que el   CINAT es una entidad especializada en la atención de emergencias y desastres de   alto impacto, con cobertura nacional desde hace más de 16 años y con 10   seccionales operativas, esto el accionante, no está presentando las razones para   “la fundamentación acerca de la razón por la cual una determinada clasificación   legal comporta un trato discriminatorio en contra de un grupo de personas”  (Sentencia C-1052 de 2004).    

1.4.2     Ahora bien, de manera subsidiaria, procede la vista fiscal a realizar el   análisis de fondo con base en el contenido y alcance del artículo impugnado, que   regula el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, a lo cual   indica el Ministerio Público que todas las entidades que presten servicios como   voluntarios activos que existen en el país y que no fueron expresamente   incluidas en el artículo 3 de la Ley 1505, pueden ser parte del Subsistema   Nacional, como consecuencia de su previa integración y así acceder a los   beneficios que la misma disposición prevé.    

Lo anterior, teniendo en cuenta que mismo legislador lo expresó desde   los debates al proyecto de la presente ley acusado, cuyo objeto es cual   reconocer y exaltar la labor de los voluntarios a través del Subsistema, así    integra al mismo a los voluntariados activos y reconocidos de la Defensa Civil   Colombiana, Cruz Roja Colombiana y Cuerpo de Bomberos, estableciendo de igual   manera la posibilidad de integración para nuevas entidades en el Subsistema,   como expresamente se indica en el artículo 16 de la Ley 1505. En este orden de   ideas, corresponde al Ministerio del Interior, expedir decretos necesarios para   la regulación de los voluntarios de las entidades que se incluyan en el   Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta.    

En conclusión, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte   Constitucional inhibirse para pronunciarse de fondo sobre el artículo 3 de la   Ley 1505 de 2012, y en subsidio declarar exequible dicho artículo.    

1.5.   Pruebas solicitadas al Ministerio del Interior    

En el auto   admisorio de la demanda, del 16 de agosto de 2013, numeral quinto, el Despacho   sustanciador ofició al Ministerio del Interior, con el fin que informara la   manera de qué manera había sido reglamentada la Ley 1505 de 2012.    

En   cumplimiento de tal requerimiento, el Ministerio del Interior informó que en   coordinación con el Ministerio de Salud, y la Protección Social, la Unidad   Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, con representantes del   Subsistema de Voluntarios, está elaborando la reglamentación de la Ley 1505 de   2012.    

Agregó que para la reglamentación de Ley 1505 de 2012,   ha dado participación cada uno de los sectores intervinientes, y el Ministerio   del Interior ha venido coordinando y participando en las reuniones sectoriales   correspondiente para la definición de estímulos a saber:    

                                               

(i)                 En materia de Acceso a Cargos Públicos: La   Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública hizo   llegar la Resolución 2363 de Julio 4 de 2012, “por medio de la cual se aplica   la excepción de inconstitucionalidad al artículo 14 de la Ley 1505 de 2012,   frente a las convocatoria en trámite para proveer empleos de carrera y las que   se llegaren a convocar por la CNSC mientras la Corte Constitucional se pronuncia   sobre la constitucionalidad de la disposición legislativa”.    

(ii)              En materia de Seguridad Social: Se elaboró un   proyecto de reglamento para el acceso al aseguramiento en materia de riesgos   laborales, el cual, fue observado por la Defensa Civil de Colombia, y en este   momento está bajo examen de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud.    

(iii)            En materia de Vivienda: Se realizó un trabajo   conjunto de revisión del proyecto de reglamentario del artículo 7º de la Ley   1505 de 2012, con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, el cual concilió las opiniones de cada una de estas entidades, por lo   que actualmente se surte la revisión del mismo en el Ministerio de Vivienda.    

(iv)            En materia de Comunicaciones: Se elaboró con   el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el proyecto de   resolución que contiene la Contraprestación por la utilización del espectro del   Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta y la Contraprestación   por la utilización del espectro por parte de los organismos bomberiles y los   demás órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres.    

(v)              En materia de Servicios Públicos e Impuestos:   Se informa que la regulación de los mismos son de competencia de los   administradores locales.      

2.               CONSIDERACIONES    

2.1.          COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la   Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del   artículo 3 de la Ley 1505 de 2012,   ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos   normativos que hacen parte de una ley.    

2.2.          OBJETO DE LA DECISIÓN Y PROBLEMA JURÍDICO    

A juicio del actor, el artículo 3 de la Ley   1505 de 2012 desconoce los artículos 13, 25 y 49 Superior. De igual manera,   señala que en su expedición, el Congreso incurrió en un presunto vicio de   trámite en el proceso de formación de la ley.    

Mediante Auto del 12 de julio de 2013, el   Magistrado Sustanciador rechazó la demanda por el cargo de vicio de trámite al   haber caducado la acción. De igual manera, en la misma providencia se inadmitió   la demanda respecto de los demás cargos formulados por considerar que no   cumplían los requisitos consagrados en el Decreto 2067 de 199.    

Dentro del término legal, el accionante   corrigió la demanda, la cual fue admitida por medio del Auto del 16 de agosto de   2013, pero únicamente frente al cargo de omisión legislativa referido a la no   inclusión de otras entidades en el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera   Respuesta. Los demás cargos fueron rechazados por cuantos las falencias   advertidas en el auto inadmisorio no fueron subsanadas.    

Se observa entonces que corresponde en esta   oportunidad estudiar a la Sala, si el legislador al regular las entidades   pertenecientes al Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta,   incurrió en una omisión al no permitir la inclusión de entidades de voluntarios   sin ánimo de lucro, como es el caso del CINAT –Círculo Nacional de Auxiliadores   –CINAT-, y por tanto, negar el acceso a los beneficios otorgados en la Ley 1505   de 2012. Esa supuesta omisión, en opinión del accionante, desconoce el derecho a   la igualdad frente a las entidades que fueron expresamente mencionadas por el   legislador.    

Los Ministerios del Interior y de Defensa,   la Universidad Nacional y el Ministerio Público, solicitan a la Corporación   abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que consideran que la presente demanda adolece de elementos   que permitan adelantar un juicio de constitucionalidad, y por el contrario las   exposiciones del demandante no corresponden al sentido objetivo de la   disposición acusada, sino a evaluaciones personales de la disposición y buscan   que la Corporación entre a resolver una situación particular. En este orden de   ideas, consideran que los cargos no claros, ciertos, específicos, pertinentes y   suficientes.    

De igual manera, aducen que cuando lo que se   busca es la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por desconocer el   derecho a la igualdad se deben   definir previamente tres elementos: (i) determinar los sujetos o las situaciones   objeto de la comparación; (ii) definir el término de comparación que se emplea   para ejercer el control de constitucionalidad; y (iii) establecer las razones   para concluir que el trato previsto en la ley es desigual y resulta ser   constitucionalmente injustificado, desproporcionado e irrazonable. En este orden   de ideas, el ciudadano no explica la manera en que en el caso concreto se   presentan estos tres aspectos.    

El Ministerio   de Interior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio Público,   la Pontificia Universidad Javeriana y la Universidad Nacional solicitan la   declaratoria de exequibilidad de la disposición. Todos coinciden en afirmar que   la norma no incurre un una omisión legislativa, por cuanto establece un trámite   de inclusión de nuevas entidades al Subsistema Nacional de Voluntarios de   Primera Respuesta, al cual pueden acudir las organizaciones que no fueron   expresamente incluidos en la Ley 1505 de 2012, tal y como lo establece el   literal d) del artículo 3 de la Ley 1505 de 2012. Es por ello que tampoco puede   predicarse que tal omisión desconozca el derecho a la igualdad.    

Agregan de igual manera, que tampoco es cierto que no exista Comité   Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, por cuanto es necesario   contextualizar con las reformas legislativas, y por tanto, se entiende que las   funciones asignadas a dicho Comité fueron asumidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

Teniendo en cuenta que varios intervinientes solicitan a la Corporación   abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, debe analizarse de forma   previa la aptitud de la demanda.    

2.3.               CUESTIÓN PREVIA:   ANÁLISIS DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA    

El artículo 2° del   Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la   demanda en los procesos de inconstitucionalidad[2].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto   demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es   competente  para conocer del asunto.    

2.3.1. Es decir, para que realmente exista en la demanda  una   imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos   permitan efectuar a la Corte Constitucional  una verdadera confrontación   entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante  y la   disposición constitucional supuestamente vulnerada.     

         En este orden de   ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que no   cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar   el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos   alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer   un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.    

           En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[3],   esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben   ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así,   la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[4].    

           En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma,   impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto   Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del   ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe   entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos:    

Esto implica   entonces que la acusación debe ser La claridad de la demanda   es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la   violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un   hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido   de su demanda y las justificaciones en las que se basa.    

(….)    

Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean   ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y   existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e   incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto   de la demanda. Así, el ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional   con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la   interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de   aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han   sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la   inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.     

Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la   disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la   formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma   demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de   establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el   contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando   inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos   “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan   concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda,   esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión   propia del juicio de constitucionalidad.     

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se   exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el   reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es   decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se   expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son   inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones   puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar   puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está   acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública   para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de   la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que   fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia,   calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración   parcial de sus efectos.    

La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de   inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de   todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para   iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de   reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al   alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que,   aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es   contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un   proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a   toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional.” (Subrayado fuera del texto)    

2.3.2.       Lo   anterior implica entonces que la acusación debe ser suficientemente comprensible   (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada   (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta   (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no   legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente   individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar   formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda   sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.    

2.3.3.  El   accionante señala que al expedirse la regulación referida a los integrantes del   Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta, contenida en el   artículo 3 de la Ley 1505 de 2012   no se incluyó a entidades sin ánimo de lucro que prestan servicio de   voluntariado, como lo es el Círculo Nacional de Auxiliadores Técnicos “CINAT”.   Ello, en su concepto, se traduce en una vulneración del derecho a la igualdad.   Específicamente, aduce el ciudadano “Con la expedición de la norma ya citada   y lo expuesto en el artículo 3 de la mencionada ley, se han vulnerado derechos   fundamentales de la institución que represento, y adicionalmente a las demás   entidades que se pretendan constituir en el futuro con la misma naturaleza   jurídica y con el fin de prestar servicios similares, toda vez que de continuar   la norma tal y como fue plasmada por el legislador, tiene una interpretación   taxativa y vulneradora de derechos”    

Para explicar la necesidad de incorporación de dichas entidades, explica la   labor que desarrollan entidades tales como las que representa, para concluir que   a pesar de todo el esfuerzo desplegado a favor de los ciudadanos, la Ley 1505 de   2012 no las consagró dentro de los integrantes del Subsistema Nacional de   Voluntarios en Primera Respuesta, excluyendo a sus miembros de los beneficios   consagrados en la legislación. Sobre el particular sostuvo el actor:    

“… La no   inclusión plena del CÍRCULO NACIONAL DE AUXILIADORES TÉCNICOS ‘CINAT’ en   la Ley 1505 del 5 de enero de 2012 trae como consecuencia la   vulneración y negación total de los beneficios y los derechos que obtienen   los voluntarios en primera respuesta que manifiestamente están incluidos en esta   ley, como está consignado en el CAPÍTULO 2 ESTÍMULOS, Arts. 6, 7, 8, 9 y 10 y   en el CAPÍTULO 3 DISPOSICIONES VARIAS, Arts. 11, 12, 13, 14, 15 de la mencionada   ley…    

Así las cosas   la norma se convierte en taxativa respecto a las entidades que gozan de las   prevendas de la ley aquí estudiada, y por lo tanto debe declararse inexequible y   según lo considere la Honorable Corte Constitucional ordenar al legislador   proceder a determinar quiénes son los sujetos de derechos de la Ley 1505 de   2012, incluyendo la entidad que represento y los demás que pueden crearse para   tal fin, igualmente determinar cuál debe ser el procedimiento de creación de   tales entidades y que entidad debe ser la encargada de normalizar tales   actuaciones, teniendo en cuenta que su objeto social debe ser SALVAGUARDAR LA   VIDA DE LAS PERSONAS en posición de riesgo por hechos naturales o de terrorismo,   o las que correspondan para su funcionar…”    

2.3.4 Observa la Sala que de lo anterior puede deducirse, al menos, un cargo de   constitucionalidad teniendo como base (i) el principio pro actione,   según el cual “el   examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un   riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una   inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de   participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta   Corte”[5], y (ii) que se advierte esfuerzo y   diligencia del ciudadano en atender los requerimientos para subsanar las   falencias iníciales de su demanda.    

         En   este orden de ideas, puede inferirse que los argumentos del ciudadano se   encuentran dirigidos a demostrar que en la regulación del Subsistema Nacional de   Voluntarios en Primera Respuesta, el legislador no incluyó de forma expresa, en   el artículo 3 de la Ley 1505 de 2012, a entidades sin ánimo de lucro que   desarrollan servicio de voluntariado, utilizando la entidad que representa,   CINAT- como una muestra de esta situación.    

Es decir, corresponde la Corporación establecer si   efectivamente la norma incurrió en una omisión legislativa relativa con   incidencia en la garantía efectiva del derecho a la igualdad de los sujetos   afectados, al expedirse la regulación de los integrantes del Subsistema Nacional   de Voluntarios de Primera Respuesta.    

2.4.          LA OMISIÓN   LEGISLATIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

2.4.1     Esta Corporación en numerosas providencias ha aceptado que el Legislador puede   vulnerar garantías constitucionales por vía de omisión legislativa en razón a   la falta de regulación normativa en torno a materias constitucionales sobre las   cuales el Congreso tiene asignada una específica y concreta obligación de hacer.   Por ello, el silencio del legislador puede ser objeto de control jurisdiccional   por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad[6].    

La misma   jurisprudencia ha precisado empero que no toda omisión puede ser sometida a   control constitucional. En procura   de respetar la autonomía e independencia del Congreso, la Corte ha señalado que   el juicio de constitucionalidad  en estas circunstancias sólo puede    darse, sí y sólo sí, la omisión que se ataca es por esencia relativa o parcial y   en ningún caso absoluta[7].    

2.4.2 En efecto, la jurisprudencia constitucional   ha señalado que la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de la   constitucionalidad o inconstitucionalidad de una omisión legislativa absoluta,   aunque puede hacerlo respecto de la omisión relativa.     

         Esta última tiene   lugar cuando el legislador “al regular o construir una   institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la   Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al   regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.”[8]  y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una   ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a   ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que   corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente   a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii)   cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial   exigido por la Constitución.  Frente al particular ha sostenido la Corte:    

“La acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar   un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la   fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las   directrices constitucionales. (…)  Lo que se pretende mediante la acción   de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o   no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que   excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones   legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto  qué comparar con   las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de   control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de   inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta. (Sentencia C-543/96.   M.P. : Dr. Carlos Gaviria Díaz)”    

“No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la   inconstitucionalidad por omisión no puede ser declarada por el juez   constitucional sino en relación con el contenido normativo de una disposición   concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son   inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no comprender   todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan ser   contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión legislativa pura o total,   no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este   consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de   distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío   legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto   en uno de los extremos de comparación.”    

El legislador es llamado a desarrollar los preceptos constitucionales   y al hacerlo debe respetar los principios y las normas impuestos por el   constituyente. No puede, por consiguiente, legislar discriminatoriamente   favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas personas colocadas en   idéntica situación. Si lo hace, incurre en omisión discriminatoria que hace   inconstitucional la norma así expedida.   (Sentencia C-146/98, M.P. : Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-891A de 2006, M.P.   Rodrigo Escobar Gil).    

2.4.3   La jurisprudencia constitucional resalta, igualmente, que   la declaratoria de  omisión legislativa relativa está precedida de   requisitos definidos, que responden a la necesidad de preservar el principio   democrático, el cual sustenta la libertad de configuración normativa de que es   titular el legislador. En este sentido, el precedente en comento ha   sistematizado los requisitos que deben concurrir para que se declare la   inconstitucionalidad de un precepto en razón de la omisión legislativa relativa.   Así, es necesario “(i) que exista una norma sobre la cual se predique   necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias   jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos   en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un   ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial   para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la   exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que   se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador” [9]    

2.5.          LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE CREACIÓN DE   LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN    

2.5.1 La Constitución Política de Colombia estableció en cabeza   del Congreso la facultad para la determinación de la estructura de la   administración. En este orden de ideas, el numeral 7º del artículo 150 de la   Constitución, dispone que corresponde a la ley “7. Determinar la estructura   de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios,   departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y   otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura   orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones   Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o   autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y   sociedades de economía mixta.”    

En   ejercicio de dicha facultad, el legislador es el titular de la llamada “potestad   organizatoria cuya manifestación primordial es la formulación del modo de ser y   de actuar de una determinada organización administrativa, en sus elementos   configurativos y en el conjunto de éstos”.[10]    

La   jurisprudencia constitucional ha precisado que  al legislador le corresponde tanto la determinación de la estructura de la   administración nacional, como la de sus elementos definiendo así las tipologías   de las entidades y organismos que la conforman y sus interrelaciones   respectivas.[11]  Aunado a lo anterior, se ha dicho que “también corresponde al Congreso de la   República la creación de los distintos organismos y entidades y la definición,   respecto de cada uno de ellos, de sus objetivos generales y de la   correspondiente estructura orgánica y dentro de ella la previsión de las   relaciones entre órganos y elementos internos. Así mismo, asisten al Congreso   las consecuentes potestades de  fusión, transformación y supresión de los   organismos que él mismo crea[12]”[13].    

2.5.2.  Desde sus inicios la jurisprudencia constitucional se ha referido a tal   competencia. Así, en la Sentencia C-465 de 1992[14], al   referirse al cambio de esquema entre la anterior Constitución – la de 1886- y la   Constitución de 1991 consideró que compete   al Congreso, a iniciativa del Gobierno, crear la estructura de la administración   nacional  y señalar las funciones generales de los entes y dependencias que   la integran, mediante las leyes (figura que conservó la Constitución de 1991.   Artículo 150). Mientras que al Ejecutivo, le corresponde crear los cargos o   empleos y señalarle a éstos sus funciones  específicas, lo cual desarrolla   a través de decretos reglamentarios.    

           En la   Sentencia C-299 de 1994[15], al   estudiarse la demanda contra el artículo 25 del Decreto 1210 de 1993 que reestructuró el régimen   orgánico de la Universidad Nacional, la Corporación destacó que la definición de la   estructura de la administración establecida en el artículo 150 Superior,   comprende tanto la identificación de los organismos que la integran como la   regulación de los elementos activos que intervienen en su composición y   funcionamiento, (incluyendo régimen de recursos humanos, salarial, prestacional   y disciplinario tanto de empleados públicos como de trabajadores oficiales),   además de los elementos físicos necesarios para el desarrollo de las funciones   de las entidades.      

En este sentido, el marco   constitucional atribuye al   legislador la función de determinar la estructura orgánica de la administración   nacional (creación de entidades, precisión de objetivos, funciones y vinculación   con otros organismos para su control) de acuerdo con el articulo 150 CP.   Mientras que el gobierno tiene la responsabilidad de desarrollar las disposiciones   legales expedidas por el legislador,  mediante la organización concreta de   cada entidad (artículo 189 numerales 13, 14 y 16) dándole así efectividad a las   leyes marco. No obstante, dijo la   Corporación, el legislador está limitado por los principios constitucionales,   entre ellos la autonomía dada a ciertos órganos estatales.[16]    

La providencia C-1162 de 2000[17]  analizó de igual manera la facultad del Congreso en relación con la creación de   las Comisiones Especiales de Regulación de Servicios Públicos. Dijo la Corte que   con base en el artículo 150, numeral 7, de la Constitución, se reconoce al   Congreso la facultad de determinar la estructura de la Administración Nacional,   y que en desarrollo de esa misma función puede fijar las características de los   órganos creados (la independencia administrativa, técnica y patrimonial de   ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica, modificar sus   características e incluso suprimirlas). De igual manera, consideró que la   Constitución no consagra una enunciación taxativa de los tipos de órganos que   pueden ser instituidos en desarrollo de dicha norma,  por  tanto, el Congreso   puede formular nuevas modalidades de órganos para garantizar la eficiencia de la   acción estatal y del servicio público.    

Posteriormente, en la Sentencia C-1190 de 2000[18],   al estudiar el   artículo 14 de la Ley 432 del 29 de Enero de 1998, “por la cual se reorganiza   el Fondo Nacional de Ahorro”, se analizó si resultaba ajustado a la   Carta que el legislador hubiese   sometido al Fondo Nacional del Ahorro al régimen de inspección y vigilancia de   la Superintendencia Bancaria.    

Al estudiar el problema jurídico puesto a   consideración, la Corporación reiteró su jurisprudencia en el sentido de que es   función del Congreso por medio de las leyes determinar la estructura de la   administración y la creación y autorización de empresas industriales y   comerciales del Estado (C.P., art. 150-7); e igualmente establecer el régimen de   las entidades descentralizadas (art. 210 ibídem). Se expresa en la sentencia que el acto por el que se crea o   autoriza una empresa industrial y comercial del Estado debe asignar a la entidad   sus objetivos, dentro de los términos del legislador de acuerdo a la libertad de   conformación en la estructura de la Administración de la cual goza. Dichos fines   deben estar en consonancia con las finalidades propias del Estado. Además, de   acuerdo a la estructura de cada entidad también se determinará  los   mecanismos de armonización con las políticas y planes adoptados, los controles   que graviten sobre la entidad y la forma como ha de realizarse la inspección y   vigilancia a que haya lugar.    

En la Sentencia C-869 de 2003[19], al   estudiarse las objeciones presidenciales de una norma que otorgaba nuevas   funciones a un Ministerio, la Corte nuevamente señaló que “la competencia para   determinar la estructura de la administración nacional comprende no solo la   creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, sino que abarca   también el señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la   precisión de sus objetivos y la definición de sus funciones generales.”    

En este mismo orden de ideas, la   Sentencia C-121 de 2003[20], al   analizar las objeciones gubernamentales, sobre una norma que transformaba la   naturaleza jurídica de la Universidad Militar, la Corte reitera su   jurisprudencia sobre la función que tiene el Congreso de determinar la   estructura de la administración nacional, sobre la cual dice que no incluye solo   la creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, “sino que   comprende proyecciones mucho más comprensivas que tienen que ver con el   señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus   objetivos, sus funciones generales y la vinculación con otros organismos   para fines del control , así como también “regular los asuntos   relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores, con la contratación y   con las materias de índole presupuestal y tributario, entre otras”.   Igualmente,  en desarrollo de esta misma función el Congreso también se   encuentra habilitado para fijar las características de los órganos creados, esto   es, para establecer “la independencia administrativa, técnica y patrimonial de   ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica, para modificar sus   características y aún para suprimirlas”.     

En la Sentencia C-784 de 2004[21], al   estudiar la constitucionalidad contra los artículos 6°, 16, 17 y 18 (parciales)   del Decreto 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros   Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.”, la Corporación   condensó la jurisprudencia sobre el asunto. Consideró nuevamente que   el legislador ejerce la potestad organizadora que le ha sido concedida   constitucionalmente mediante: 1) la determinación de la estructura de la   administración y 2) a través de la creación, fusión o supresión de entidades u   organismos de la administración en el orden nacional. Esta potestad incluye la   definición de varios puntos importantes dentro de la estructura administrativa:   (i) creación de las entidades, (ii) definición de los objetivos y su estructura   orgánica (relaciones entre los órganos y sus divisiones internas), (iii)   determinación de la tipología de las entidades y como se van a relacionar esas   entidades entre sí, (iv) vinculación con otros organismos para cumplir los fines   de control, (v) fijación las características de las entidades y (vi)   determinación de los regímenes jurídico,   patrimonial y laboral de los funcionarios y empleados de la respectiva entidad.   De igual manera, tanto el Gobierno,   como las entidades administrativas tienen ciertas competencias sobre  dicha   potestad organizadora otorgadas por la ley y que responden a la noción de   descentralización.    

Esto mismo ha sido reiterado por la Sentencias   C-452 de 2006,[22] C-177 de 2007[23], C-510 de 2008[24], C-572 de 2012[25] y C-098   de 2013[26],   entre otras.    

Se concluye entonces que corresponde al Congreso un amplio   margen de configuración en la determinación de la estructura de la   administración y en la creación de sus órganos, así como la asignación de las   tareas que le deben ser asignadas. Esta función de determinar la estructura de   la administración nacional, no se agota con la creación, supresión o fusión de   los organismos que la integran, “sino que abarca proyecciones mucho más   comprensivas que tienen que ver con el señalamiento de la estructura orgánica de   cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos, sus funciones generales y la   vinculación con otros organismos para fines del control , así como también   “regular los asuntos relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores,   con la contratación y con las materias de índole presupuestal y tributario,   entre otras”. De igual forma, la facultad constitucional comprende la ubicación   de los organismos en el conjunto de la administración y la relación entre ellos.    

3.               CASO CONCRETO    

Procede entonces la Sala a analizar si el   legislador, al regular el artículo 3 de la Ley 1505 de 2012, incurrió en una   omisión legislativa relativa, con incidencia en la garantía del derecho a la   igualdad, al no incluir al Círculo Nacional de Auxiliadores Técnicos –CINAT-,   como integrantes del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta.    

De igual manera, considera el actor que la   omisión del legislador, consistente en no incluir expresamente al Círculo   Nacional de Auxiliadores Técnicos –CINAT- como integrante del referido   subsistema, y por el contrario, establecer directamente su pertenencia en   relación con otras entidades, como lo son la Defensa Civil, la Cruz Roja   Colombiana y los Cuerpos de Bomberos,  se constituye en un trato   diferenciado no justificado, y en razón de ello, atente el derecho a la   igualdad.    

Tal y como lo ha sostenido la Corporación para   que pueda prosperar un cargo por omisión legislativa relativa resulta necesario:   “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo;   (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por   ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado,   o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con   la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos   de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un   principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad   genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa   frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y   (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislador” [27]    

Procede la Sala entonces a analizar si ellos se encuentran acreditados en el   proceso objeto de análisis.    

3.1      “Existencia de una norma   frente a la cual se predica la omisión”    

La norma   acusada frente a la cual se predica la omisión, es el artículo 3 de la Ley 1505   de 2012, que establece la manera de integración del Subsistema Nacional de   Voluntarios en Primera Respuesta. Dispone que estará conformado por (i)  los voluntarios acreditados y activos de la Defensa Civil Colombiana, (ii)  los voluntarios acreditados y activos de la Cruz Roja Colombiana, (iii)  voluntarios acreditados y activos de los Cuerpos de Bomberos y (iv) demás   entidades autorizadas por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de   Desastres de conformidad con el artículo 16 de la presente ley.    

           La norma   hace parte de la Ley 1505 de 2012, cuyo objeto fue crear el Subsistema Nacional   de Voluntarios en Primera Respuesta como parte del Sistema Nacional de   Prevención y Atención de Desastres, así como la de reconocer y estimular la   labor de los voluntarios que hacen parte del mismo y potenciar su formación y   competencias ciudadanas. (Artículo 1).    

           Este   subsistema es el conjunto de entidades que realizan acciones voluntarias en   primera respuesta a nivel nacional, en atención y prevención de desastres,   emergencias y eventos antrópicos. El Subsistema Nacional de Voluntarios en   Primera Respuesta hace parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención   de Desastres. (Artículo 2).    

Como deberes   de los  integrantes del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera   Respuesta, el artículo 5 consagra que deben crear o fortalecer grupos élites o   de avanzada, integrados por aquellos voluntarios operativos con capacidad de   intervención inmediata en una emergencia o desastre, estar debidamente   acreditados por las instituciones para prestar servicios de primera respuesta   ante cualquier emergencia, apoyar a cualquier integrante del Cuerpo de Primera   Respuesta, que previamente se haya hecho presente ante cualquier emergencia,   desastre y evento antrópico, estar entrenados en materia de Primeros Auxilios y   Primera Respuesta Médica, contar con las competencias técnicas, humanas y   conceptuales como sensibilidad social, compromiso con los fines de la   organización, visión global, habilidades para comunicarse, capacidad para   representar a la entidad y otras relacionadas, crear y actualizar   permanentemente una base única de datos de los voluntarios activos y acreditados   y reportar esta información semestralmente al Ministerio del Interior o a la   entidad que haga sus veces.    

De igual   manera se dispone que el Gobierno Nacional a través del Sistema Nacional de   Voluntarios facilitará que sus integrantes tengan entrenamiento adecuado y   actualizado para la prevención y atención de desastres y emergencias; para lo   cual promoverá el otorgamiento de becas e incentivos.    

           La Ley   1505 de 2012 otorga estímulos a los voluntarios, miembros de entidades del   Sistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, en temas como beneficios   en las matrículas y créditos educativos,  acceso a los subsidios de   vivienda o programas de vivienda de interés social, tarifas especiales de los   servicios públicos e impuesto y acceso a la seguridad social.    

           De igual   manera, resulta pertinente mencionar la ubicación de este subsistema dentro del   Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres – SNPAD.    

           En el   año 1988, se creó el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres –   SNPAD,  por medio de la ley 46 de 1988, reglamentada en el Decreto 919 de   1989.[28]  Posteriormente, y en razón al advenimiento de las peores olas invernales de la   historia del país, se puso en evidencia las falencias del sistema. En razón de   ello, el gobierno Nacional por medio del Decreto Ley 4147 de 2011 dispuso la   Creación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres como una   Unidad Administrativa con personería jurídica, autonomía administrativa y   financiera, patrimonio propio, del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva,   del orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de   la República y con la función principal de coordinar el funcionamiento y el   desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de   Desastres.[29]    

Adicionalmente, en el año 2012 se expidió la Ley 1523 por medio de la   cual se estructuró  el Sistema Nacional de Gestión de Desastre. Dicha ley   definió la gestión del riesgo como: “un proceso   social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de   políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y   acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el   manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el   bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.”[30]    

De igual manera, el artículo 5 de la Ley 1523 de   2012 define el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres  como “el   conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas,   procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la   información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para   garantizar la gestión del riesgo en el país”. El objetivo general del   sistema es llevar a cabo el proceso social de la gestión del riesgo con el   propósito de ofrecer protección a la población en el territorio colombiano,   mejorar la seguridad, el bienestar y la calidad de vida y contribuir al   desarrollo sostenible. (Art. 6)[31]    

En esta ley se establecieron los principios que rigen el Sistema de   Gestión del Riesgo, enfatizando el elemento territorial a través de los   municipios y departamentos, de manera tal que los alcaldes y gobernadores   desarrollen sus facultades de intervención ante una calamidad pública. De esta   manera, la ley entregó a las entidades territoriales la autonomía de declarar su   propia calamidad pública y reglamentar el régimen especial que las regirá.    

Además de ser un sistema con un componente territorial evidente, la   ley prevé una articulación muy fuerte de las entidades del Estado, el sector   privado y la comunidad, haciendo de la gestión del riesgo una responsabilidad en   cabeza de todos los colombianos. Como integrante del Sistema el artículo 8 de la   Ley 1523 de 2012 consagra: (i) las entidades públicas, (ii) las entidades   privadas con ánimo y sin ánimo de lucro y (iii) la comunidad.    

El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se caracteriza entonces por   ser un sistema abierto, público, privado y comunitario, cuya  dirección va   a estar en cabeza del Presidente de la República a nivel nacional y las   entidades territoriales (gobernadores y alcaldes) a nivel regional y local.    

El Sistema busca llevar a cabo tres procesos esenciales[32]:   (i) el proceso de conocimiento del riesgo, (ii) el proceso de reducción del   riesgo y (iii) el proceso de manejo de desastres.    

La ley 1523 de 2012 determina las instancias de Dirección y   Coordinación del Sistema Nacional, de la siguiente manera: 1. El Presidente de   la República, 2. El Director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de   Desastres, y 3. El Gobernador y el Alcalde distrital o municipal en su   respectiva jurisdicción.    

Se observa entonces que la Ley 1505 de 2012, dentro del amplio margen   de configuración del legislador en materia de estructura de la Administración,   creó el Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta  como parte del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres.   Allí, en su artículo 3 consagró las entidades que forman y que podrían llegar a   formar el referido Subsistema.    

3.2    “Que   la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser   asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o   que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la   Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de   la Carta”    

En primer lugar, debe analizarse si efectivamente,   tal y como lo expone el demandante, la disposición demandada excluye la   participación de miembros como el CINAT del Subsistema Nacional de Voluntarios   en Primera Respuesta.    

La norma acusada establece quiénes son los   integrantes del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta,   estableciendo, que lo serán: a) Los voluntarios acreditados y activos   de la Defensa Civil Colombiana, b) Los voluntarios acreditados y activos de la   Cruz Roja Colombiana, c) Los voluntarios acreditados y activos de los Cuerpos de   Bomberos y d) Demás entidades autorizadas por el Comité Nacional para la   Prevención y Atención de Desastres de conformidad con el artículo 16 de la   presente ley.    

Cabe señalar que el artículo 16 de la Ley 1505 de   2012 consagra el mecanismo y los requisitos para la inclusión de nuevas   entidades dentro del Subsistema de Voluntarios en Primera Respuesta.    

Artículo 16. Inclusión de nuevas entidades en el Subsistema   Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta. El Comité Nacional para la Prevención y Atención de   Desastres incluirá nuevas entidades en el Subsistema Nacional de Voluntarios de   Primera Respuesta con base en los siguientes requisitos:    

1. Cobertura Nacional, según Decreto Reglamentario del   Sistema Nacional de Voluntarios 4290  de 2005, artículo 17 parágrafo 1°.    

2. Tener como mínimo 10 años de funcionamiento y que en su   objeto social sea de carácter de primera respuesta para emergencias públicas.    

3. Demostrar participaciones en emergencias y desastres   ininterrumpidas a lo largo de su existencia.    

4. Capacidad Técnica.    

5. Capacidad Logística.    

Los voluntarios de las entidades que se incluyan en el   Subsistema gozarán de los beneficios consignados en la presente ley.    

El Ministerio del Interior reglamentará lo previsto en este   artículo en el término de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de   la presente ley.    

Debe observarse entonces que a diferencia de lo   afirmado por el accionante, de la lectura de la norma acusada no se deduce que   en ella se haya establecido una relación taxativa y excluyente de las entidades   que pueden integrar el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta   sino, por el contrario, se trata de una disposición abierta que establece un   mecanismo para que diversas entidades hagan parte del referido subsistema,   siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16 de la   misma Ley 1505 de 2012.    

En este orden de ideas, se infiere que el legislador   al regular la actividad de los voluntarios de primera respuesta, permitió la   inclusión de nuevas entidades, garantizando de esta forma un ambiente de   igualdad, contrario a lo afirmado por el accionante. En este orden de ideas,   distintas entidades de voluntarios podrán ser incluidos en el Subsistema y   gozar, sin discriminación alguna, de los mismos beneficios establecidos para los   voluntarios acreditados y activos de la Defensa Civil Colombiana, Cruz Roja   Colombiana y Cuerpo de Bomberos.    

En cuanto al establecimiento de requisitos, debe   reiterarse que el legislador cuenta con amplio margen de apreciación, y por   tanto, por expresa disposición constitucional, es a éste a quien le corresponde  la definición de las tipologías de entidades y   organismos y sus interrelaciones respectivas[33];   la creación de los distintos organismos y entidades y la definición. En   ejercicio de tal facultad, la Ley 1505 de 2012 creó el Subsistema Nacional de   Voluntarios de Primera Respuesta, consagrando unos requisitos específicos para   la pertenencia de distintas entidades.    

En este orden de ideas, el legislador ha   regulado el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta y ha   establecido los requisitos para acceder a él. En esta labor, al contrario de lo   acusado, y tal como lo resalta el Ministerio Público, el legislador propendió   por el reconocimiento de beneficios a los miembros de entidades que realizan   acciones voluntarias en primera respuesta en atención y prevención de desastres   y emergencias. Así, en el informe de ponencia para segundo debate en Cámara de   Representantes, contenido en la Gaceta 436 del 15 de julio de 2011, se señaló   expresamente:    

A través de las diferentes catástrofes   naturales y antrópicas que han ocurrido en Colombia, se ha podido observar que   existen unos grupos de personas voluntarias que siempre están atendiendo y   coordinando en primera respuesta sin recibir contraprestación alguna, como lo   han sido la Defensa Civil Colombiana, la Cruz Roja Colombiana y los Cuerpos de   Bomberos de Colombia.    

Estas instituciones honran lo consignado en el   artículo 1 de la Constitución Colombiana en el sentido que el Estado Social de   Derecho se fundamenta en la solidaridad social. Así mismo, se encuentra en el   artículo  95. Numeral 2., como deberes de los ciudadanos:    

2. Obrar conforme al principio de solidaridad   social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en   peligro la vida o la salud de las personas.    

Se observa entonces que la disposición acusada  no excluye de sus consecuencias jurídicas la participación de   diversas entidades en el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera   Respuesta, y por tanto, no incurre en la omisión alegada por el accionante. Por   el contrario, permite la inclusión de estas nuevas entidades, siempre y cuando   reúnan los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1505 de 2012.    

Establecido   entonces el hecho que el legislador sí permite la inclusión de nuevas entidades   al Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, de conformidad con   el procedimiento consagrado en el literal d) del artículo 3 de la Ley 1505 de   2012, resta analizar si  pese a ello, el hecho que haya incluido en forma   expresa algunas entidades, se traduce en un trato diferenciado no justificado,   frente a otras que, como el CINAT, no fueron expresamente señaladas.    

Debe nuevamente   reiterarse que el legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular y   determinar la estructura de la administración. No obstante, como toda actividad   legislativa debe desarrollarse bajo los criterios de la proporcionalidad y   razonabilidad para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados   en el Texto Fundamental.     

Bajo esta   óptica, se observa que la Ley 1505 de 2012 fue expedida con el objeto crear el   Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta y regular la actividad   del voluntariado, promover su capacitación y otorgar incentivos a quienes   desarrollan esta tan loable e importante labor.    

De igual   manera, el legislador, teniendo en consideración la delicada función que   desarrollan los voluntarios en la atención de desastres y emergencias, consideró   necesario el cumplimiento de unos requisitos  técnicos y logísticos de respuesta   y de tiempo de experiencia. Además, resulta válido inferir que la Ley también   buscó que los incentivos en ella consagrados, se dirigieran efectivamente a   aquellas personas que  desarrollen esta actividad, evitando que los beneficios   recaigan sobre otros grupos ajenos al voluntariado.    

Ello se deduce   del artículo 16 que señala que para hacer parte del Subsistema, es necesita   demostrar cobertura nacional, contar con 10 años de funcionamiento, demostración   de participación en emergencias y desastres y capacidad técnica y logística.    

Es en este   orden de ideas, resultaba razonable que el legislador incluyera de forma expresa   a entidades de conocida trayectoria, que han participado en la gestión de la   gran mayoría de eventos catastróficos del Estado colombiano y delegara a una   entidad administrativa la evaluación del cumplimiento de los requisitos de   idoneidad, frente a otras nuevas entidades que pretendan la entrada al Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta.    

No obstante y al contrario de lo señalado por el actor, ello   no implica un trato discriminatorio, por cuanto: (i) el ingreso al sistema se   fundamenta en el cumplimiento de unos requisitos previos, que el legislador   encontró satisfechos frente a las entidades expresamente referidas en el   artículo 3 de la Ley 1505 de 2012 y (ii) una vez se verifique el cumplimiento de   tales requisitos por parte de otras entidades, éstas tienen el derecho de ser   incluidas en el Subsistema, y por tanto, de disfrutar de los beneficios   consagrados en la Ley 1505 de 2012, de conformidad con el artículo 3.    

No sobra recordar que la Defensa Civil es una institución de   naturaleza pública creada por el Decreto Legislativo 3398 de 1965, como un   establecimiento público del orden nacional.[34]  De igual manera, la Cruz Roja Colombiana es una entidad privada sin ánimo de lucro, miembro   del Movimiento   Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja desde 1922 y los   Cuerpos de Bomberos se encuentran regulados en la Ley 1575 de 2012. Estas   particularidades hacen razonable que el legislador considerara que las referidas   entidades cumplían con unos estándares de idoneidad.    

En esto orden de   ideas, no se cumplen los demás requisitos establecidos por la jurisprudencia   para que se considere que la disposición incurre en una omisión legislativa   relativa, por cuanto como su mismo nombre lo indica, ello requiere que la norma   haya excluido de sus consecuencia jurídicas la situación expuesta por el   demandante. Por el contrario, dentro del margen de configuración legislativa, el   Congreso optó por un modelo en el que nuevas entidades, siempre que cumplan con   los requisitos consagrados por la normatividad, puedan ingresar al Subsistema   Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta, y ser beneficiarios de los   beneficios consagrados en el Ley 1505 de 2012.    

Síntesis de la   decisión    

Correspondió a la Sala determinar  si el   legislador, al regular el artículo 3 de la Ley 1505 de 2012, incurrió en una   omisión legislativa relativa, con incidencia en la garantía del derecho a la   igualdad, al no incluir entidades como Círculo Nacional de Auxiliadores Técnicos   –CINAT-, como integrantes del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera   Respuesta.    

Encontró la   Corporación que la norma no incurre en la omisión legislativa   aducida por el demandante, por cuanto establece un trámite de inclusión de   nuevas entidades al Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta, al   cual pueden acudir las organizaciones que no fueron expresamente incluidos en la   Ley 1505 de 2012, tal y como lo establece el literal d) del artículo 3 de la Ley   1505 de 2012.    

En este orden de ideas, tampoco se cumplen los demás requisitos establecidos por   la jurisprudencia constitucional para que prospere un cargo de omisión   legislativa relativa.    

4.                   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 3 de la Ley 1505 de 2012, por los cargos estudiados en la   presente providencia.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                                                   Presidente    

        

              MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                           Magistrada    

                           Con aclaración de voto                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

    

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB   

Magistrado                    

                Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

        NILSON PINILLA           PINILLA                    

                   ALBERTO ROJAS RIOS   

Magistrado                    

             Magistrado   

    

                     

    

                     

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General

    Aclaración de voto de la Magistrada    

María Victoria Calle Correa a la    

Sentencia C-234/14    

Referencia: Expediente D-9754    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 3°, parcial, de la Ley 1505 de    2012, ‘Por medio de la cual se crea el Subsistema Nacional de Voluntarios de   Primera Respuesta y se otorgan estímulos a los voluntarios de la Defensa Civil,   de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja Colombiana y se dictan   otras disposiciones en materia de voluntariado en primera respuesta’.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Con el debido respeto por la Sala   Plena de la Corporación, expongo las razones por las que no comparto plenamente   la decisión que se adoptó en la sentencia C-234 de 2014, en la cual se resolvió   declarar exequible el artículo 3° de la Ley 1505 de 2012, “por lo cargos   estudiados en la presente providencia.” A mi juicio, la Corte Constitucional   se ha debido inhibir de conocer de fondo la demanda de la referencia,   precisamente por las razones en que se fundó su decisión de exequibilidad. No   obstante, no salvo sino aclaro mi voto por cuanto consideró que la decisión en   cuestión, al limitarse a los cargos presentados, no cierra el debate   constitucional frente a eventuales cargos que se puedan presentar en el futuro,   que sí cumplan con los requisitos para ser analizados de fondo por la Corte   Constitucional.     

1. De acuerdo con lo dicho por la   sentencia C-234 de 2014, se consideró que la Sala debía resolver un cargo de   omisión legislativa relativa. En otros términos, la acusación de que el   legislador había optado regular una cuestión (el Subsistema Nacional de   Voluntarios en Primera Respuesta), pero lo había hecho sin el respeto debido al   principio de igualdad y de no discriminación, pues había dejado de incluir casos   que debió haber incluido (entidades de voluntarios sin ánimo de lucro, como es   el caso del CINAT –Círculo Nacional de Auxiliadores –CINAT-).[35] La Corte decidió   que la norma acusada no violaba la Constitución como se había alegado en la   demanda, puesto que el efecto jurídico de la norma acusada en realidad no es   excluir los grupos que supuestamente deja de lado, por fuera de la protección   legal. Tal como lo dice la sentencia: “Debe observarse   entonces que a diferencia de lo afirmado por el accionante, de la lectura de la   norma acusada no se deduce que en ella se haya establecido una relación taxativa   y excluyente de las entidades que pueden integrar el Subsistema Nacional de   Voluntarios en Primera Respuesta sino, por el contrario, se trata de una   disposición abierta que establece un mecanismo para que diversas entidades hagan   parte del referido subsistema, siempre y cuando cumplan los requisitos   establecidos en el artículo 16 de la misma Ley 1505 de 2012.    ||  En este orden de ideas, se infiere que el legislador al   regular la actividad de los voluntarios de primera respuesta, permitió la   inclusión de nuevas entidades, garantizando de esta forma un ambiente de   igualdad, contrario a lo afirmado por el accionante.  […]”.    

2. Como lo señala la sentencia   claramente, la acción de inconstitucionalidad partió de considerar que la norma   legal acusada era contraria al orden constitucional, por haber expedido unos   beneficios que se conceden tan sólo a una parte de las instituciones que, de   acuerdo con el objeto y propósito de la ley, han debido ser beneficiadas e   incluidas. La conclusión de la Corte es que la demanda parte de un supuesto   errado, a saber, considerar que los grupos incluidos en el artículo 3° de la Ley   1505 de 2012 acusado son taxativos y, por tanto, son los únicos beneficiados por   la normatividad en cuestión. La Sala Plena evidencia que la consecuencia   jurídica de la supuesta exclusión a ciertos grupos sociales que han debido ser   incluidos, surge de la lectura que la demanda hace de la norma y de la Ley y no   del tenor literal de dichos textos. Por el contrario, la Ley, como se muestra,   sí permite incluir nuevos grupos.    

3. En síntesis, la Corte   Constitucional no consideró que la norma acusada era exequible a pesar de hacer   parte de una regulación sobre el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera   Respuesta, que había dejado de incluir ciertas entidades de voluntarios sin   ánimo de lucro, como es el caso del CINAT –Círculo Nacional de Auxiliadores   –CINAT-, sino porque tal efecto jurídico no existe.    

4. No se está demostrando que el   artículo 3° de la Ley 1505 no es contrario a la Constitución Política, se está   demostrando que la interpretación que la demanda hace del artículo en cuestión   (que se trata de una lista taxativa y cerrada de beneficiarios) no es la   correcta y que, por tanto, el supuesto efecto de exclusión que se cuestiona y   demanda no existe en el orden jurídico vigente. Como expresamente lo dice la   sentencia: “En este orden de ideas, no se cumplen los demás requisitos   establecidos por la jurisprudencia para que se considere que la disposición   incurre en una omisión legislativa relativa, por cuanto como su mismo nombre lo   indica, ello requiere que la norma haya excluido de sus consecuencia jurídicas   la situación expuesta por el demandante. […].” En efecto, lo mínimo que se   exige a una demanda por omisión legislativa relativa es que la norma acusada   tenga el efecto de excluir al grupo cuyo derecho a la igualdad se pretende   proteger.    

5. La posición que sostengo en el   presente caso no es extraña ni ajena a la jurisprudencia constitucional. Como se   ha reiterado una y otra vez, las razones de inconstitucionalidad en contra de   una norma legal deben ser ‘ciertas’, esto es, “que la demanda recaiga sobre   una proposición jurídica real y existente[36]  ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’[37] e incluso   sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la   demanda.[38]”.[39]  En varias   oportunidades la Corte Constitucional se ha dejado de pronunciar de fondo sobre   una demanda de inconstitucionalidad, precisamente porque ésta se funda en una   interpretación que el accionante hace del ordenamiento, y no del tenor literal   de la regla legal acusada.[40]  Justamente lo ha hecho cuando la supuesta omisión en que incurre una norma se   desvanece al interpretar de forma sistemática, y no aislada, la disposición que   se acusa.[41]  De hecho, la Corte ha llegado a considerar esta actitud como un intento de   inducir al juez al error.[42]  Adicionalmente, la falta de cumplimiento de alguno de los presupuestos de un   cargo de omisión legislativa relativa ha sido cuestionada en el pasado y ha dado   lugar a la inhibición por parte de la Corte Constitucional.[43]     

A la luz de la jurisprudencia   constitucional, por tanto, las consideraciones de la sentencia C-234 de 2014 han   debido dar lugar a una inhibición por parte de la Corte Constitucional y no un   pronunciamiento de fondo. Ahora bien, en la medida en que la decisión de la   sentencia de declarar la exequibilidad del artículo 3° de la Ley 1505 se   circunscribe a ‘los cargos estudiados en la presente providencia’ el   impacto de la decisión es menor. En efecto, una declaración de exequibilidad   absoluta con base en un cargo planteado en esta forma, tendría la consecuencia   de cerrar el debate constitucional. Al tratarse de una decisión de   constitucionalidad relativa a los argumentos analizados, queda abierto el debate   constitucional para que en un futuro, en caso de existir un cargo de   inconstitucionalidad que cumpla con los mínimos requisitos para ser analizado de   fondo, pueda ser eventualmente presentado a consideración de esta Corporación.    

Las anteriores son las razones que   me permiten llevan a aclarar  por qué vote a favor de la sentencia C-234 de   2014.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1]   Sentencia C-652 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[2] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en   las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar   de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales   dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y 5.   La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.    

[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[4] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo   Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, entre otras    

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-508 de   2008, MP. Mauricio González Cuervo. Ver también las Sentencias C-451 de 2005,   MP. Clara Inés Vargas Hernández, C-480 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño y   C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda, entre otras.    

[6]  Ver la Sentencia C-185/02    M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[7]  Ver la Sentencia C- 041 de 2002   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[8] Sentencia C-543 de 1996 M.P Carlos   Gaviria Díaz    

[9] Sentencia C-1009 de 2005    

[11] Sentencia C-1190 de 2000 M.P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[12] Sentencia C-299 de 1994. M.P. Antonio   Barrera Carbonell. Ver igualmente la Sentencia C-465 de 1992 M.P. Ciro Angarita   Barón.    

[13] Sentencia C-784 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[14] M.P. Ciro Angarita    

[15] M.P.   Antonio Barrera Carbonell    

[16] En el caso concreto la Universidad Nacional es un ente   universitario autónomo y goza de personería jurídica, autonomía académica,   administrativa y financiera, patrimonio y presupuesto independiente. De esta   manera,  aunque la Universidad se somete a un marco legal este tiene unos   límites precisos y si el legislador se inmiscuye más allá de ese marco legal   habría una intervención indebida y se incurriría en una violación de la   autonomía universitaria.     

[17] José Gregorio Hernández    

[18] M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[19] Rodrigo Escobar Gil    

[20] M.P. Clara Inés Vargas    

[21] M.P Álvaro Tafur Galvis    

[22]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[23]M.P Humberto Antonio Sierra Porto    

[24] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[25] M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[26] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[27] Sentencia C-1009 de 2005    

[28]Entre otras normas referidas a la gestión del riesgo,   se encuentran, entre otras: decreto 1547 de 1984:“Por el cual se crea el Fondo   Nacional de Calamidades”, Ley 46 de 1988: “Por la cual se crea y organiza el   Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, se otorgan   facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras   disposiciones.”, el decreto 919 de 1989: “Por el cual se organiza el   Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras   disposiciones.”, Directiva Presidencial No.33 de 1991: “Responsabilidades de los   organismos y entidades del sector público en el desarrollo y operación del   Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres”, Directiva Ministerial   13 de 1992: “Responsabilidades del Sistema Educativo como integrante del Sistema   Nacional de Prevención y Atención de Desastres “, el Decreto 2190 de 1995: “Por   el cual se ordena la elaboración y desarrollo del Plan Nacional de Contingencia   contra Derrames de Hidrocarburos, derivado y Sustancias Nocivas en aguas   marinas, fluviales y lacustres”,   el Decreto 969 de 1995: “Por el cual se organiza y   reglamenta la Red Nacional de Centros de Reserva para la atención de   emergencias”, la Ley 322 de 1996: “Por la cual se crea el Sistema Nacional de   Bomberos y se dictan otras disposiciones” , la Ley 388 de   1997: “Por la cual se crea el Plan de Ordenamiento Territorial, el Decreto 93 de   1998: “Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de   Desastres”, el Decreto 321 de 1999: “Por el cual se adopta el Plan Nacional de   Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, derivado y Sustancias Nocivas en   aguas marinas, fluviales y lacustres.”, el Documento CONPES 3146 de 2001:   “Estrategia para consolidar la ejecución del Plan Nacional para la Prevención y   Atención de Desastres —PNPAD- en el corto y mediano plazo, Directiva   Presidencial 005 de 2001: “Actuación de los distintos niveles de Gobierno frente   a Desastre Súbito de carácter Nacional”, la Ley 812 de 2003: “Plan Nacional de   Desarrollo: Hacia un Estado Comunitario Título II: Plan de Inversiones Públicas,   Capítulo II: Descripción de los Principales Programas de Inversión, Literal (C):   Construir Equidad Social, Ordinal 8: Prevención y Mitigación de Riesgos   Naturales”.     

[29] Como funciones específicas el   ARTÍCULO 4 del    Decreto Ley 4147 de 2011 se   establecen las siguientes: Dirigir   y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres   –SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar propuestas para su   mejora en los niveles nacional y territorial.     

2. Coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del   riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, y su articulación con los   procesos de desarrollo en los ámbitos nacional y territorial del Sistema   Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD.    

4. Promover la articulación con otros sistemas administrativos, tales   como el Sistema Nacional de Planeación, el Sistema Nacional Ambiental, el   Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema Nacional de   Bomberos, entre otros, en los temas de su competencia.    

5. Formular y coordinar la ejecución de un plan nacional para la gestión   del riesgo de desastres, realizar el seguimiento y evaluación del mismo.    

6. Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su   fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y   asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres   en los Planes Territoriales.    

7. Promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en   materia de su competencia.    

8. Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los   miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD.    

9. Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de   Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las   políticas de gestión del riesgo de desastres en el país.    

10. Administrar y mantener en funcionamiento el sistema integrado de   información de que trata el artículo 7o del Decreto-ley 919 de 1989 o del que   haga sus veces, que posibilite avanzar en la gestión del riesgo de desastres.    

11. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la   naturaleza de la entidad.    

PARÁGRAFO. Entiéndase la gestión del riesgo de desastres como el proceso   social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de   políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones permanentes   para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres,   con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la   calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.    

[30] Artículo 1. Ley 1523 de 2012    

[31] Como objetivos específicos se encuentran en el   artículo 6 de la Ley 1523 de 2012,  los siguientes: 2.1. Desarrollar,   mantener y garantizar el proceso de conocimiento del riesgo mediante acciones   como:a). Identificación de escenarios de riesgo y su priorización para estudio   con mayor detalle y generación de los recursos necesarios para su   intervención.b). Identificación de los factores del riesgo, entiéndase: amenaza,   exposición y vulnerabilidad, así como los factores subyacentes, sus orígenes,   causas y transformación en el tiempo.c). Análisis y evaluación del riesgo   incluyendo la estimación y dimensionamiento de sus posibles consecuencias.d).   Monitoreo y seguimiento del riesgo y sus componentes. e). Comunicación del   riesgo a las entidades públicas y privadas y a la población, con fines de   información pública, percepción y toma de conciencia.2.2. Desarrollar y mantener   el proceso de reducción del riesgo mediante acciones como: a). Intervención   prospectiva mediante acciones de prevención que eviten la generación de nuevas   condiciones de riesgo.b). Intervención correctiva mediante acciones de   mitigación de las condiciones de riesgo existente.c). Protección financiera   mediante instrumentos de retención y transferencia del riesgo.2.3. Desarrollar,   mantener y garantizar el proceso de manejo de desastres mediante acciones   como:a). Preparación para la respuesta frente a desastres mediante organización,   sistemas de alerta, capacitación, equipamiento y entrenamiento, entre otros.b).   Preparación para la recuperación, llámese: rehabilitación y reconstrucción.c).   Respuesta frente a desastres con acciones dirigidas a atender la población   afectada y restituir los servicios esenciales afectados.d). Recuperación,   llámese: rehabilitación y reconstrucción de las condiciones socioeconómicas,   ambientales y físicas, bajo criterios de seguridad y desarrollo sostenible,   evitando reproducir situaciones de riesgo y generando mejores condiciones de   vida.    

[32] Ley Sistema   Nacional de Gestión del Riesgo. Presidencia de la Republica. Pag 8-9. Disponible   en:   http://www.dimar.mil.co/sites/default/files/atach/cartilla_sistema_nacional_de_gestion_del_riesgo_0.pdf    

[33] Sentencia C-1190/00 M.P. Álvaro Tafur   Galvis    

[34]Acuerdo 003 de 2005    

[35] La sentencia presenta el problema jurídico en los siguientes   términos “Se observa entonces que corresponde en esta   oportunidad estudiar a la Sala, si el legislador al regular las entidades   pertenecientes al Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta,   incurrió en una omisión al no permitir la inclusión de entidades de voluntarios   sin ánimo de lucro, como es el caso del CINAT –Círculo Nacional de Auxiliadores   –CINAT-, y por tanto, negar el acceso a los beneficios otorgados en la Ley 1505   de 2012. Esa supuesta omisión, en opinión del accionante, desconoce el derecho a   la igualdad frente a las entidades que fueron expresamente mencionadas por el   legislador.” Sentencia C-234 de 2014 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, AV María Victoria Calle Correa).    

[36] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de   2001; M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la   demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto   2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por   el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse   que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son   realmente contra ella”.     

[37] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández   Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada   contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide   el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General   de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una   disposición no consagrada por el legislador.    

[38] Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo   de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por   presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó   cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En   el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de   2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[39] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa). Esta decisión identifica las condiciones y requisitos mínimos   que supone un cargo de inconstitucionalidad en contra de una norma legal de la   República. Ha sido reiterada en múltiples ocasiones desde el momento en que fue   adoptada por la Sala Plena, hasta el presente.    

[40] Así, por ejemplo, ver, entre otras, las sentencias C-263 de 2014   (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [En este caso se dijo al respecto: “Conforme se observa, cada una de las acusaciones planteadas por los   actores tiene su fundamento en una comprensión que no se deriva del aparte   demandado. En efecto, la interpretación de los actores que hace del dictamen   pericial ordenado en el artículo 14 de la Ley 1306 de 2009 un requisito previo a   la instauración de la tutela por las personas mentalmente discapacitadas, así   como una prueba única en las tutelas que ellas instauren es inadmisible y, por   lo tanto, no sirve de sustento a las pretendidas violaciones de los derechos a   acceder a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, ni a   la alegada afectación de la acción de tutela.  ||  En las anotadas   condiciones procede concluir que ninguno de los cargos formulados satisface el   requisito de certeza que, precisamente, consiste en que la interpretación en la   que los actores basen la solicitud de inconstitucionalidad pueda ser adscrita al   contenido normativo de la disposición que se demanda, lo que, como se ha   indicado, no ocurre en el presente caso, por lo cual la demanda carece de   aptitud sustancial para dar lugar al juicio de constitucionalidad. ”]. Ver también, por ejemplo, las sentencias C-316 de 2010 (MP   Mauricio González Cuervo), C-599 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa; AV   Mauricio González Cuervo).    

[41] Por ejemplo, en la sentencia C-029 de 2011 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chlajub) se decidió inhibirse de pronunciarse de fondo, con base en el   siguiente razonamiento: “[…] como lo señaló el Ministerio Público y el   representante del Departamento Administrativo de la Función Pública no es   posible argumentar una omisión, pues una interpretación sistemática de las   normas que regulan el proceso administrativo de liquidación, permiten concluir   que tanto las obligaciones surgidas con anterioridad como con posterioridad al   acto de liquidación deben ser asumidas.”    

[42] En la sentencia C-710 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   caso en el que la Corte se inhibió de hacer un pronunciamiento de fondo, se dijo   al respecto: “[…] la Sala observa que los actores buscan un pronunciamiento de   fondo sobre una discusión ajena al objeto de la demanda y estructuran sus cargos   a partir de una interpretación subjetiva de la expresión acusada. En este orden   de ideas, con esta argumentación se induce a la Corporación a resolver una   controversia que en nada se relaciona con el objeto demandado, es decir,   incurren en una conducta judici decipiendi intentio  (inducir al juez al error)”.    

[43] Así por ejemplo, la sentencia C-352 de 2013 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chlajub) en la que se consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “En   el presente caso, se enfrenta la Corte a una ineptitud de la demanda porque el   accionante no logra demostrar que las categorías de fiscales y jueces sean   completamente asimilables y que por ende debían estar los fiscales que actúan   ante los jueces en el componente integral de la norma acusada. Pretende así que   la condición omitida en el texto demandado se refiera a una categoría no   asimilable entre jueces y fiscales para efectos de predicar el mismo tratamiento   tributario, lo que evidentemente no se desprende de la Constitución como algo   indispensable para que la expresión demandada resulte avenida a sus mandatos, de   donde también surge que no está probado que el legislador, al establecer la   exención, haya incurrido en una inactividad parcial generadora de una omisión   relativa inconstitucional.” Al respecto ver también, por ejemplo, la   sentencia C-667 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en el cual la Corte   también se inhibe de conocer un cargo por omisión legislativa relativa.

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