C-263-14

           C-263-14             

Sentencia C-263/14    

NORMAS PARA PROTECCION DE PERSONAS CON   DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Inhibición para emitir pronunciamiento de   fondo    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de   requisitos de certeza pertinencia y suficiencia en los cargos    

Cada una de las acusaciones planteadas por los actores tiene su fundamento en   una comprensión que no se deriva del aparte demandado. En efecto, la   interpretación de los actores que hace del dictamen pericial ordenado en el   artículo 14 de la Ley 1306 de 2009 un requisito previo a la instauración de la   tutela por las personas mentalmente discapacitadas, así como una prueba única en   las tutelas que ellas instauren es inadmisible y, por lo tanto, no sirve de   sustento a las pretendidas violaciones de los derechos a acceder a la   administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, ni a la alegada   afectación de la acción de tutela. En las anotadas condiciones procede concluir   que ninguno de los cargos formulados satisface el requisito de certeza que,   precisamente, consiste en que la interpretación en la que los actores basen la   solicitud de inconstitucionalidad pueda ser adscrita al contenido normativo de   la disposición que se demanda, lo que, como se ha indicado, no ocurre en el   presente caso, por lo cual la demanda carece de aptitud sustancial para dar   lugar al juicio de constitucionalidad. La precedente conclusión encuentra   refuerzo si se considera que el incumplimiento del requisito de certeza también   implica la desatención de los requisitos de pertinencia y suficiencia, lo   primero, porque con base en una interpretación que no cabe asignar al precepto   censurado resulta inviable involucrar en el reparo los contenidos   constitucionales que se dicen violados, quedando la cuestión en el ámbito legal   que no logra ser trascendido y,  lo segundo, debido a que, cuando lo   anterior ocurre, no se le brindan al juez constitucional los elementos mínimos   que le permitan emprender el estudio de constitucionalidad que se le pide, de   manera que, no pudiéndose proceder al examen de fondo, se impone el fallo   inhibitorio.      

Referencia: expediente D-9899    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del   artículo 14 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas   para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen   de la representación legal de incapaces emancipados”    

Actores:    

André Daniel Núñez Donado y Héctor Gabriel Espinosa   Parra    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el   trámite establecidos en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución   Política, los ciudadanos André Daniel Núñez Donado y Héctor Gabriel Espinosa   Parra demandaron parcialmente el artículo 14 de la Ley 1306 de 2009, “Por la   cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y   se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”.    

Mediante Auto de veintisiete (27) de septiembre de dos   mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso   su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador   General de la Nación para los efectos de su competencia. En   la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de   la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretaría Jurídica   de la Presidencia de la República, para que, si lo estimaban conveniente,   intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la   exequibilidad de la disposición acusada.    

Además, invitó a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   -Dejusticia- y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades   del Atlántico, Rosario, Externado de Colombia, Sergio Arboleda, del Sinú y   Pontificia Javeriana, para que intervinieran dentro del proceso, con la   finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición   demandada.    

Una   vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución   Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir   acerca de la demanda de la referencia.    

II. EL TEXTO DEMANDADO    

A   continuación se transcribe el texto del artículo 14 de la Ley 1306 de 2009,   conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47371 de 5 de junio de 2009 y   se subraya la expresión demandada.    

Ley 1306 de 2009    

Por la cual se dictan normas para la   protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la   representación legal de incapaces emancipados    

El Congreso de Colombia    

Decreta:    

Capitulo I    

Consideraciones Preliminares    

(….)    

ARTICULO 14. Acciones Populares y de   Tutela: Toda persona está facultada para solicitar   directamente o por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio   Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal   del que sufre discapacidad mental.    

La Acción de Tutela tiene cabida   cuando se trate de defender los derechos fundamentales de la persona con   discapacidad, pero los jueces tomarán sus decisiones luego de haber escuchado   a los peritos de la entidad designada por el Gobierno Nacional de conformidad   con lo dispuesto en articulo 16 de la presente Ley o a un profesional médico   cuando éstos no existan en el lugar.    

III. LA DEMANDA    

1. Normas constitucionales   que se consideran infringidas    

Los   demandantes estiman que la disposición objeto de censura constitucional,   contenida en la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la   protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la   representación legal de incapaces emancipados”, contraviene lo dispuesto en   los artículos 13, 29, 86 y 229 de la Constitución Política y los artículos 8° y   10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.    

2. Fundamentos de la demanda    

Según los demandantes la preceptiva acusada vulnera la   Constitución Política, porque establece cargas desiguales e injustificadas para   la población discapacitada mental al momento de ejercer la acción de tutela,   pues no permite que sea un mecanismo eficaz para la defensa de sus derechos.    

Refieren que dicho aparte impone a los discapacitados   mentales una condición desproporcionada para el acceso a la administración de   justicia, pues los obliga a someterse a un peritaje médico en las acciones de   tutela que presenten, en detrimento de su calidad de sujetos de especial   protección constitucional. Así mismo, impide a la población discapacitada ser   escuchada en libertad probatoria y condiciona al juez a un criterio   extrajurídico que puede conducirlo al error.    

IV.   INTERVENCIONES    

Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en   Auto de veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), la Secretaría   General de esta Corporación informó que, de acuerdo a las comunicaciones   libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:    

1. Academia Colombiana de   Jurisprudencia    

Luis Augusto   Cangrejo Cobos, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,   presentó escrito en el que solicitó que se declare la exequibilidad del artículo   14 de la Ley 1306 de 2009.    

Sostiene que   la norma acusada debe interpretarse de forma sistemática con los demás artículos   de la Ley 1306 de 2009, pues el objeto de este cuerpo normativo, no es otro que   el de establecer medidas y procedimientos que protejan a las personas con   discapacidad mental, por lo que respecto a la acción de tutela se advierte que   no solo la pueden presentar las autoridades públicas, allegados o guardadores de   las personas discapacitadas, sino que “cualquier persona puede impetrar   directamente cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición   personal del que sufre discapacidad mental”. En tal virtud, disiente de   la posición de los demandantes, según la cual la disposición acusada impide el   acceso de las personas con discapacidad mental a la acción de tutela.    

2. Ministerio de Salud y   Protección Social    

Carmen Elisa Jaramillo Espinosa,   en condición de apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, informó a   la corporación que no presentaría escrito sobre las razones que justifican la   constitucionalidad de la norma sometida a control, porque las mismas no son de   competencia de dicha cartera.    

3. Ministerio de Justicia y   del Derecho    

Ángela María Bautista Pérez, en   condición de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para   defender la constitucionalidad de la norma acusada. Considera que los cargos   formulados devienen de una lectura descontextualizada del artículo 14 de la Ley   1306 de 2009, pues dicha normatividad tiene por objeto “la protección e   inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte   conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”.    

Advierte que el artículo 1° de la   Ley 1306 de 2009 dispone que la directriz de interpretación y aplicación de dichas normas debe ser la   protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales   y que el ejercicio de las guardas, consejerías y de los sistemas de   administración patrimonial, tendrán como objetivo principal la rehabilitación y   el bienestar del afectado.    

Luego de analizar los artículos 1, 2, 3, 4,   5 y 16 de la Ley 1306 de 2009 concluyó que la disposición acusada tiene relación   directa con dichas normas y que, por lo tanto, juntas conforman una proposición   jurídica completa, la cual debió ser demandada en su totalidad.    

Indica que los cargos planteados desconocen   que la disposición acusada tiene por objeto desarrollar y cumplir los artículos   1503 y 1504 del Código Civil, atinentes a la presunción de capacidad e   incapacidad absoluta, así como los artículos 396 y 586 del Código General del   Proceso, referentes a la inhabilitación y rehabilitación de la persona con   discapacidad mental relativa y a la interdicción y rehabilitación de la persona   con discapacidad mental absoluta.    

Afirma que el ordenamiento jurídico, en   materia de discapacidad mental, prevé que el juez debe informarse de la posición   de los profesionales de la salud mental en los casos en que estén de por medio   los derechos de las personas discapacitadas mentales, de forma tal que pueda   tomar las determinaciones que resulten objetivamente adecuadas, necesarias y   proporcionadas para el estado mental de los sujetos.    

Seguidamente destaca que, en   armonía con los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 del Código General del Proceso, se   advierte que las personas naturales inhabilitadas o interdictas por discapacidad   mental relativa o absoluta pueden ser parte en procesos judiciales incluyendo el   procedimiento judicial de tutela de los derechos fundamentales, a través del   defensor de familia, de su representante legal, de su curador ad litem o de un   agente oficioso.     

Así mismo, refiere que de la   lectura del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y de su integración con las   normas previamente comentadas se tiene que la acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de   representante.    

De conformidad con lo expuesto,   señala que el contenido normativo de la Ley 1306 es coherente con los deberes   constitucionales del Estado consagrados en el inciso final del artículo 13 y en   el artículo 47 de la Constitución Política. De igual manera, considera que la   disposición acusada se ajusta a la jurisprudencia que en esta materia ha   proferido la Corte Constitucional.    

Finalmente, afirma que el   artículo 14 de la Ley 1439 de 2009 no vulnera el derecho a la igualdad de las   personas con discapacidad mental, sino que, por el contrario, lo hace efectivo,   al establecer un trato diferenciado más favorable,  pues garantiza que el   juez debe informarse sobre la situación médica del tutelante.    

Manifiesta que tampoco se vulnera   la libertad probatoria, pues de la norma acusada no se desprende que el dictamen   de médicos o de peritos sobre la discapacidad del accionante sea la única prueba   que se va a tener en cuenta para decidir la acción de tutela, por cuanto todo el   acervo probatorio debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana critica y   dentro del marco de autonomía que la Constitución le reconoce a los jueces de la   república     

4. Juan Diego Buitrago Galindo    

El ciudadano Juan Diego Buitrago   Galindo, interviene en   la presente causa con el fin de solicitar la declaración de constitucionalidad   del artículo 14 de la Ley 1306 de 2009. En primer lugar, manifiesta que las   personas en condición de discapacidad mental son sujetos de especial protección   constitucional y, por lo tanto, requieren de acciones afirmativas por parte del   Estado.    

En segundo lugar, refiere que la norma   acusada, a diferencia de lo que sostienen los demandantes, desarrolla el   artículo 13 de la Constitución Política, pues exige que el Estado disponga de un   perito para la acciones de tutela presentadas por personas con discapacidad   metal, lo anterior en cumplimiento del mandato constitucional que establece para   el Estado la obligación de adoptar medidas a favor de los grupos marginados o   discriminados, entre los cuales se encuentran las personas con discapacidad   mental.    

En tercer lugar, sostiene que el artículo   14 de la Ley 1306 de 2009 no limita la libertad probatoria, toda vez que la   prueba en cuestión es valorada por el juez, de conformidad con la sana critica.   Así mismo, considera que la disposición acusada no impide el acceso a la   administración de justicia de las personas con discapacidad mental, pues no   establece que la actuación del perito sea requisito para la procedencia de la   acción de tutela.    

5. Universidad Sergio Arboleda    

Carlos Parra Dussan, Director del   Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda,   interviene en el trámite de la acción, mediante la presentación de un escrito en   el que solicita a la Corporación declarar inexequible la disposición acusada.   Refiere que la Ley 1306 de 2009 refuerza la tradición civilista-romana, según la   cual la principal preocupación del régimen de la capacidad jurídica es el manejo   del patrimonio y la conservación de la seguridad del negocio jurídico, lo que es   contrario a lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad de las Naciones Unidas, cuyas prioridades son: (i) la   realización de los derechos humanos, (ii) la vida autónoma e independiente,   (iii) la igualdad, (iv) la inclusión social y (v) la plena participación pública   y política.    

De igual manera, advierte que la   normatividad acusada no se ajusta al modelo de Estado Social de Derecho que   consagra la Constitución Política, porque impide el acceso a la administración   de justicia de las personas con discapacidad mental, toda vez que sujeta la   decisión del juez de tutela al concepto que presente el perito o el médico en   cada caso.    

Sostiene que el derecho a la   igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política se divide en   seis elementos: (i) el principio general de la igualdad, (ii) la prohibición de   discriminación, (iii) el deber del Estado de promover condiciones para que la   igualdad sea efectiva, (iv) la posibilidad de conceder ventajas a personas   discriminadas, (v) la protección a personas en condiciones de debilidad   manifiesta y, finalmente, (vi) la sanción por abusos y maltratos contra personas   en circunstancias de debilidad.    

En ese orden de ideas, considera   que el artículo 14 de la Ley 1306 de 2009 es inconstitucional en la medida que   restringe el derecho fundamental de las personas con discapacidad mental al   acceso a la administración de justicia, al supeditar la decisión del juez de   tutela al criterio de un perito o médico.    

6. Universidad del Rosario    

Juan Enrique Medina Pabón,   Profesor de Derecho Civil de la Universidad del Rosario solicita a la   Corporación que declare exequible la disposición demandada. Indica que el   artículo 4 de la Ley 1306 de 2009 se limita a establecer el requisito de prueba   en un proceso determinado que, no por ser especial, escapa a la necesidad de   regulación de la prueba por parte del legislador.    

Sostiene que dicha regla se   limita a exigir la práctica de una prueba, imprescindible, teniendo en cuenta   (i) la condición de los sujetos respecto de los cuales recae el proceso y (ii)   la finalidad de proteger al individuo y sus derechos.    

Así pues, estima que la   disposición acusada consagra una exigencia probatoria que es esencial para que   el juez de tutela tome una decisión acertada y consiste en que debe apoyarse en   un perito que le informe sobre las condiciones particulares de la persona que   adolece de una patología mental, ello con el fin de que su decisión este acorde   con la situación del individuo. Lo anterior no implica un trato discriminatorio   para con la persona discapacitada, sin que, por el contrario, lo que pretende es   reconocer sus diferencias y que, por consiguiente, el juez tome una medida   ajustada a su condición.    

7. Universidad Externado de   Colombia    

Ranfer Molina Morales, interviene   en representación de la Universidad Externado de Colombia, mediante un escrito   en el que solicita a la Corporación declarar exequible el artículo demandado.   Indica que los derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental, a   los que hace referencia la Ley 1306 de 2009, no son los derechos que de manera   general se predican de cualquier ser humano por el hecho de ser tal, sino   aquellos derechos especiales que tienen los mentalmente discapacitados, dada su   condición particular.    

Señala que los demandantes le   confieren a la disposición acusada un alcance que no tiene, pues creen que   impone a las personas con discapacidad mental un requisito o condición adicional   a los exigidos a la generalidad de las personas para hacer valer sus derechos.   Afirma que en absoluto la exigencia de escuchar la opinión de un perito es un   requisito que se exige en procesos donde se trate de favorecer o proteger la   condición personal del que padece discapacidad mental.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

El   señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5675 de 12 de   noviembre de 2013, solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el   aparte demandado del artículo 14 de la Ley 1306 de 2009. Para resolver el   problema jurídico planteado la Vista Fiscal desarrolla tres puntos: “i) el   alcance de la norma demandada de cara al derecho fundamental al acceso a la   administración de justicia; ii) el alcance del debido proceso y el aspecto   probatorio en las acciones de tutela; y iii) el presunto trato desigual que   implica la necesidad de escuchar un peritaje médico en el procedimiento de   tutela para los discapacitados mentales.”    

Según el Jefe del Ministerio Público, “es claro que la norma demandada no logra   impedir el acto de accionar el aparato jurisdiccional, pues en ninguna parte del   texto acusado se ha establecido que la peritación médica funja como un requisito   previo a la tutela o para la admisibilidad de la acción. Al contrario, vista la   norma, se lee claramente que la prueba médica es necesaria para la decisión de   la tutela. Por lo anterior, no se hace ni siquiera necesario estudiar si para   las personas discapacitadas mentales existe una eventual restricción al   componente de mero acceso del derecho referido”.    

De   igual modo, destaca que “la exigencia de una pericia médica en un proceso de   tutela relativo a un discapacitado mental, en lugar de coartar su derecho a la   administración de justicia, lo maximiza, porque permite lograr varios objetivos  iusconstitucionalmente relevantes como son permitir al juez de tutela   conocer médicamente la situación de la persona involucrada en la acción, la   posible pertinencia de las órdenes que deberían adoptarse, o inclusive coadyuva   a descubrir si la acción de tutela está siendo utilizada en forma abusiva por   los representantes oficiosos o legales del discapacitado”.    

Añade que, “en general, un parte médico es una prueba que permite un alto grado   de acercamiento a la verdad real, en aspectos que prima facie son   desconocidos por el juez. Si se ha partido de la premisa que el derecho   fundamental al acceso a la administración de justicia no es un asunto meramente   formal (la posibilidad de acceder a un fallo), sino que conlleva la necesidad de   arribar a un pronunciamiento materialmente justo, las medidas que permitan   conocer la realidad más cercanamente poseen un alto grado de pertinencia   constitucional.” Para el procurador “la necesariedad de la prueba cuestionada se realza al   considerar que la naturaleza sumaria de la acción de tutela no es óbice para que   en algunas ocasiones un amparo pueda denegarse por falta de pruebas”.    

Según la vista fiscal “el establecimiento de una prueba médica que permita al   juez acercarse a la realidad que falla, se constituye en una auténtica medida de   prudencia, una medida de protección para la población discapacitada, una   garantía que pretende evitar precisamente que un juez deba denegar un amparo   necesario, que se eviten órdenes innecesarias o inclusive perjudiciales para los   derechos del discapacitado mental”.    

De   otro lado, considera que “los demandantes han errado en la interpretación de la   norma efectuada, pues al parecer creen que la referida peritación se constituye   en un medio convictivo ad substantiam actus o en una prueba ad   probationem, para demostrar la capacidad mental del discapacitado, es decir,   que la realización de la prueba lleva consigo el establecimiento de una   tarifa legal para su valoración final y que responde a un solo fin   procesal. Nada más alejado de la realidad, pues al observar la norma se   advierte que el deber del juez es escuchar la pericia, aspecto tan amplio   que no circunscribe el objeto o telos de la misma, y que no condiciona   su valor probatorio, en el entendido que no puede ser tenida como la única   apta o infalible para arribar al convencimiento de las circunstancias materiales   del caso concreto. Como el legislador no condicionó una tarifa legal férrea ni   un objeto único de la prueba, se estima que la medida funge como un medio   necesario de acercamiento del juez a la realidad mediante un elemento   técnicamente idóneo, lo cual a la postre es una auténtica medida de   protección del discapacitado mental”.    

Sostiene que “aunque no se puede desconocer que en toda prueba hay posibilidad   de errores, tal circunstancia ineludible de la vida no es suficiente para   considerar que el establecimiento de la pericia en comento es inconstitucional,   pues en abstracto, los referidos errores pueden estar presentes en todo tipo de   pruebas, inclusive en las presentadas por las partes; sin embargo tal realidad   no es fundamento para que las pruebas sean excluidas de los procedimientos   judiciales, sino que al contrario, aún conociendo dicha eventualidad, la   presencia de pruebas suficientes es un bien porque mejora el acercamiento del   fallador a la verdad real.”    

Estima que “la exigencia que efectúa el Legislador de contar con una prueba   importantísima, como lo es un parte médico, pero sin condicionar su valoración   final, resulta ser una auténtica medida de protección para el discapacitado y,   en ninguna medida, un menoscabo de sus derechos. No se puede perder de vista que   el juez no es médico, y la concurrencia interdisciplinaria en el trámite de la   tutela puede ser determinante para establecer si la acción fue interpuesta   realmente para proteger un discapacitado; o si en caso de haberla interpuesto   personalmente entiende el acto que realiza; o bien, para sopesar la viabilidad   médica de las medidas solicitadas; e inclusive, para el descubrimiento de   posibles acciones incoadas en razón de la representación legal o de la agencia   oficiosa y, que puedan implicar pretensiones inconvenientes de cara a la   titularidad de los derechos fundamentales del discapacitado en atención a las   circunstancias médicas particulares del caso.”    

Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, el Jefe del Ministerio   Público señala que “no es posible considerar como una contravención a la   naturaleza sumaria de la tutela, la adopción de medidas tendientes a la   prudencia jurídica y que permitan al juez constitucional el conocimiento real de   la situación que define en el juicio de amparo”. Sin embargo, “cosa distinta   será considerar, para cada caso concreto, si la referida prueba puede   convertirse en un factor de denegación de justicia, pues tal consideración sólo   puede ser desplegada por cada juez en concreto, quien deberá adoptar las medidas   necesarias para armonizar los derechos fundamentales en cada evento.”    

Para el Ministerio Público no existe un tratamiento discriminatorio en la medida   acusada, pues al comparar la diferencia de tratos entre la población   discapacitada mental y el resto de las personas, se encuentra que la misma   acaece como una concreción de la necesidad de proteger a la población   discapacitada, precisamente en orden a su condición médica. Por ello, a pesar de   la aparente odiosidad de la medida, esta implica una regulación legítima para la   protección de derechos fundamentales con el fin de evitar injusticias nacidas en   la falta de conocimiento de la realidad médica por parte del juez que falla las   tutelas de tal grupo social.    

El   Procurador General de la Nación considera “que la prueba prevista por el   Legislador se torna especialmente relevante para garantizar el derecho a la   igualdad. Teniendo en cuenta que el juez constitucional no es perito galeno, se   hace necesario conferirle los elementos fácticos indispensables para que pueda   realizar las distinciones médicas necesarias en cada caso concreto. Nótese que   si se omitiera la existencia de la referida prueba, podría el juez de tutela   conferir tratamientos iguales a las situaciones concretas que impliquen una   diferencia médica sustancial o viceversa. Por lo anterior, el cargo formulado,   en lugar de ser un verdadero ataque de inexequibilidad, resulta ser un auténtico   coadyuvante de la necesidad constitucional de la medida adoptada”.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. La competencia    

Según lo establecido en el artículo 241-4 de la   Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda   de la referencia.    

La Ley 1306 de   2009, “por la cual se dictan normas para la protección de personas con   discapacidad mental y se establece el régimen de representación legal de   incapaces emancipados”, en su artículo 14 se refiere a las acciones populares y   también a la de tutela, para establecer que esta última sirve a la defensa de   los derechos fundamentales de la persona con discapacidad y, a reglón seguido,   añade: “pero los jueces tomarán sus decisiones luego de haber escuchado a los   peritos de la entidad designada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 16 de la presente ley o a un profesional médico cuando   estos no existan en el lugar”.    

Los   ciudadanos André Daniel Núñez Donado y Héctor Gabriel Espinosa Parra demandaron   el segmento literalmente transcrito, por estimarlo violatorio de los artículos   86, 13 y 29 de la Constitución, así como de los artículos 8º y 10º de la   Declaración Universal de los Derechos Humanos que, respectivamente, se refieren   al derecho a contar con un recurso efectivo para la protección de los derechos   fundamentales ante los tribunales nacionales y al derecho de toda persona a ser   oída, en condiciones de igualdad, por un tribunal independiente e imparcial,   cuando se trate de la determinación de sus derechos y obligaciones o del examen   de cualquier acusación en materia penal.    

Los   demandantes estiman que el aparte acusado “relativiza la eficacia de la tutela,   como mecanismo de protección de los derechos de las personas con discapacidad   (i), establece “una condición desproporcionada para el acceso a la justicia, en   la medida en que restringe la libertad probatoria” (ii), desconoce el debido   proceso en la acción de tutela (iii) vulnera el derecho a la igualdad (iv) y   limita el acceso a la administración de justicia “a la población en estado de   vulnerabilidad” (v).    

Al   concretar sus acusaciones, los actores señalan que la preceptiva cuestionada   viola el principio de libertad probatoria, “porque condiciona el acceso y el   contenido de las decisiones de los jueces de tutela a los peritos médicos”, lo   que, a su juicio, conduce a que para el juez únicamente serán admisibles “las   pruebas periciales o en su defecto las presentadas por el médico”, por lo cual   el fallador “no tomará en cuenta las pruebas presentadas por la persona con   discapacidad”.    

Agregan que se desconoce el derecho a la igualdad por no tratar en las mismas   condiciones “a las personas con discapacidad” y “a las personas que no tengan   algún tipo de discapacidad”, e indican que también resulta vulnerado el derecho   a acceder a la administración de justicia, pues a las personas con discapacidad   se les impide presentar la acción de tutela sin la previa revisión de los   peritos médicos, carga que no se le impone a las personas que no tienen ninguna   discapacidad, quienes pueden acudir a la tutela “sin la necesidad de peritos   médicos”, fuera de lo cual las pruebas que presenten “serán tomadas como válidas   para acceder a este medio judicial de protección de los derechos fundamentales”.    

De   conformidad con estos planteamientos, las acusaciones pueden ser catalogadas en   tres grupos, a saber: las que apuntan a demostrar que, en el caso de las   personas discapacitadas, resulta afectada la acción de tutela, en cuanto   mecanismo protector de los derechos fundamentales, las que tienen que ver con la   posible violación al derecho a la igualdad y las atinentes al presunto   desconocimiento de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso.    

En   varias de las intervenciones allegadas al proceso se llama la atención acerca de   que el alcance que los actores le confieren a la preceptiva demandada no   corresponde a una interpretación razonablemente derivada de la regulación   censurada y como quiera que, de ser así, se desconocería el requisito de certeza   que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad, es menester comprobar si   la hermenéutica del texto sometido a juicio autoriza o no las conclusiones   extraídas por los demandantes, pues de esa definición dependen la aptitud de la   demanda y la decisión que finalmente deba tomarse.    

3. La preceptiva demandada y las acusaciones por violación de los derechos a   acceder a la justicia y al debido proceso    

En   relación con el acceso a la administración de justicia y con el debido proceso,   los actores señalan que la disposición tachada de inconstitucional restringe a   las personas discapacitadas el derecho a presentar acciones de tutela y   condiciona las decisiones que el juez adopte respecto de sus derechos   fundamentales, lo primero, porque se requeriría la previa evaluación de los   peritos para acudir después al mecanismo de protección previsto en el artículo   86 de la Carta y, lo segundo, porque la prueba pericial establecida sería la   única que debería tener en cuenta el fallador, lo cual condicionaría el sentido   de la decisión en perjuicio del solicitante de la protección, cuyas pruebas no   serían apreciadas en el respectivo proceso.    

Al   contrastar estas acusaciones con el contenido del aparte censurado, la Corte   encuentra que el artículo 14 de la Ley 1306 de 2009 se limita a imponerle a los   jueces escuchar a los peritos de la entidad designada por el gobierno nacional,   lo que de ninguna manera significa que se haya fijado un requisito adicional   para la instauración de acciones de tutela y menos aun que la satisfacción   previa de ese pretendido requisito se exija únicamente cuando los peticionarios   de la protección que ofrece la tutela sean personas con discapacidad.    

En   efecto, el precepto acusado no establece con precisión la oportunidad en que   deba surtirse la prueba y, en contra de lo aseverado por los libelistas, mas   bien permite deducir que los mencionados peritos han de ser escuchados en el   proceso ya en curso, pero eso sí antes de adoptar las decisiones, a fin de   asegurar que ese dictamen pericial sea tenido en cuenta por el juez, luego el   desconocimiento del acceso a la administración de justicia derivado de la   imposición de una condición anterior a la presentación de la tutela no es tesis   que pueda mantenerse.    

En   cuanto se refiere a la obligación de tener el dictamen pericial emitido por la   entidad designada por el gobierno nacional como prueba única y a tal punto   excluyente que privaría al a quien solicita la protección tutelar de toda   posibilidad de allegar sus propias pruebas o que impondría al juez no tenerlas   en cuenta si el demandante en tutela las ha presentado, nada hay en el artículo   parcialmente acusado que así lo indique, pues su sentido definitivamente carece   del carácter prohibitivo que le endilgan los demandantes y no cabe sostener que   formula una excepción, eventos ambos en los cuales, en virtud del vínculo de lo   regulado con los derechos fundamentales, se impone la regulación expresa que   directamente prohíba o excepcione y queda descartada la previsión implícita que,   en realidad, tampoco es deducible de la regulación que en esta ocasión es objeto   de cuestionamiento.    

Lo   que la preceptiva demandada impone al juez de tutela es escuchar a los peritos   de la entidad designada por el gobierno nacional antes de tomar sus decisiones,   mas de allí no se desprende que a la persona discapacitada que actué como   solicitante de la protección, el precepto le vede o le impida presentar y   solicitar sus pruebas e, incluso, controvertir el dictamen pericial ordenado,   situación que lleva a desvirtuar la otra parte de la acusación, ya que si el   peticionario de la tutela también en este caso tiene el derecho a allegar, pedir   y controvertir pruebas, el juez no tendrá ante sí solo el dictamen pericial   comentado y contará con más elementos probatorios para forjar su juicio que, por   lo demás, podrá nutrirse de pruebas que él puede decretar oficiosamente y   siempre con miras a la protección de los derechos constitucionales   fundamentales.    

No   hay, entonces, en la preceptiva demandada elementos que avalen la afirmación de   los actores, según la cual la parte demanda del artículo 14 de la Ley 1306 de   2009 instaura una tarifa legal contraria a la libertad probatoria que, según su   criterio, por obra de lo acusado, desaparecería con injustificada e irrazonable   afectación de las personas discapacitadas y de la especial protección que   constitucionalmente se les dispensa.    

4. Las acusaciones por violación del derecho a la igualdad    

La   especial protección que la Constitución ordena a favor de las personas con   discapacidad pone en contacto el alegato referente al acceso a la administración   de justicia con la acusación que los demandantes formulan por violación del   derecho a la igualdad, ya que, a su juicio, el supuesto carácter restrictivo de   la regulación contenida en el segmento demandado, implica tratar a las personas   con discapacidad de una manera diferente a como se trata a las demás personas,   distinción que se concreta en que, de una parte, “las personas que no tienen   ninguna discapacidad” pueden impetrar “acciones de tutela sin necesidad de   peritos médicos” y, de la otra, tratándose de cualquier persona, sus pruebas   serán tomadas “como válidas” para acceder a la acción de tutela, mientras que   “no serán tomadas en cuenta las pruebas de las personas que presenten   discapacidad”, derivándose de todo esto el desconocimiento de la especial   protección que la Carta dispone.    

A   propósito de la censura por violación del derecho a la igualdad, procede   reiterar que los demandantes parten de un presupuesto que no es viable sostener   con fundamento en la preceptiva sometida a su cuestionamiento, en la medida en   que esa regulación no implica restricción del acceso de las personas con   discapacidad a la acción de tutela, dado que, de conformidad con lo   precedentemente expuesto, la prueba pericial a la que alude el artículo 14 de la   Ley 1306 de 2009 no es un requisito que daba cumplirse antes de la instauración   de una acción de este tipo y que condicione su presentación.    

De   lo indicado se sigue que mal puede concluirse en que se impone a los   discapacitados una carga de la que se libera al resto de las personas, por   cuanto toda persona, sea discapacitada o no, tiene a su disposición la acción de   tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sin   que la exigencia de determinada prueba pueda oponérsele a modo de obstáculo a la   posibilidad de acudir al mecanismo contemplado en el artículo 86 superior.    

En   este contexto pierden toda su relevancia las inquietudes planteadas por los   actores, quienes preguntan que sucedería si el médico profesional o el perito   “no da el aval para que el juez acepte la acción de tutela” y si en tal caso, a   falta de esta acción tendría que crearse un nuevo mecanismo judicial destinado a   la protección de los derechos de las personas con discapacidad.    

Ante lo anterior cabe insistir en que la misión del perito no es dar o negar un   aval para la eventual presentación de la acción de tutela, sino emitir su   dictamen acerca de la situación de la persona discapacitada en la oportunidad   que se le proporcione dentro del proceso y antes de decidirlo, es decir, con   posterioridad al momento en que se entabla la acción, que así está disponible   tanto para el discapacitado, como para quien no lo es, sin que, por lo tanto, se   deba pensar en la inutilidad de la tutela o en la creación de un nuevo mecanismo   judicial de uso exclusivo por las personas con discapacidad.    

El   otro flanco que sirve de sustento a la alegada vulneración del derecho a la   igualdad lo hacen consistir los actores en que las personas con discapacidad y   los jueces deberán atenerse a la prueba establecida en la disposición demandada,   porque no se podrá aportar ni decretar ninguna otra, limitación que, en cambio,   no se impone a los no discapacitados, quienes pueden presentar o pedir cualquier   prueba y beneficiarse de la actividad probatoria del juez y de su libre   apreciación del conjunto de pruebas allegadas al proceso.     

De   nuevo la Corte se ve precisada a reiterar que la lectura de los demandantes no   encuentra soporte en el aparte cuestionado, pues la especial referencia al   dictamen pericial que él contiene no equivale a la prohibición de la solicitud o   de la práctica de otras pruebas, luego no existe el escenario en el que pueda   contraponerse la restricción a una prueba única que afectaría a los   discapacitados, a la entera plenitud del debate probatorio del que solo gozarían   los no discapacitados, ya que tanto unos como otros tienen a su alcance la   posibilidad de pedir y controvertir pruebas y, por lo que respecta al juez, las   condiciones del peticionario de la tutela no inciden en su facultad oficiosa que   siempre mantiene en los procesos de tutela.    

No   hay, entonces, lugar a preguntar que sucedería en caso de que el médico o perito   brinde un concepto equivocado, porque esta inquietud encuentra su origen en la   convicción errónea de que, por erigirse el dictamen pericial en prueba única, no   habría manera de superar sus eventuales falencias e inexorablemente el juez   tendría que decidir con base en un dictamen sustraído de la controversia y de su   apreciación a la luz de otras pruebas, lo que, se repite carece de asidero en el   artículo 14 de la Ley 1306 de 2009.    

Una   perspectiva final de posible desconocimiento del derecho a la igualdad es   planteada por los actores al insistir en que se debe tratar en las mismas   condiciones “a las personas con discapacidad” y “a las personas que no tengan   algún tipo de discapacidad”, bajo el supuesto de que las personas con   discapacidad son “autosuficientes en el 80% de sus acciones y tanto así como   para presentar acciones de tutela”, de lo que surgiría que, en su caso, no es   válido prever la recepción de una prueba específica, pues, en cambio, se   impondría un tratamiento igual al que se le otorgue a cualquier persona.    

No   tiene la Corte los elementos que le permitan avalar o controvertir el porcentaje   en que los actores fijan la autosuficiencia de los discapacitados, ni puede   adoptar una conclusión general acerca de la aptitud de estas personas para   impetrar por sí mismas la acción de tutela y para asumir las cargas que el   respectivo proceso implica, pero la Corporación advierte que, tratándose de la   discapacidad, son varios sus grados y distintas sus causas, como que la Ley 1306   de 2005 se ocupa de dictar “normas para la protección de las personas con   discapacidad mental” y también de “establecer el régimen de representación legal   de incapaces emancipados”, quedando cobijada por la esta ley toda persona con   discapacidad mental “o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal   desempeño en la sociedad”, según prescribe su artículo primero.     

Así   las cosas, a la eventual inconstitucionalidad no se llega por el camino de   afirmar que el dictamen médico o pericial es requisito previo a la presentación   de la acción de tutela solo exigible, además, a los discapacitados, o que tal   dictamen se erige en prueba única y excluyente cuando la acción es promovida por   la persona discapacitada y no en los restantes casos.    

Importa destacar que en la demanda hay otra faceta que apunta hacia el juez de   tutela, aspecto este último sobre el que hacen énfasis los demandantes, para   fundar sus planteamientos encaminados a demostrar una posible afectación de la   acción de tutela como mecanismo protector de los derechos constitucionales   fundamentales, acusaciones cuya aptitud pasa ahora la Corte pasa a examinar.    

5. Las acusaciones por afectación de la acción de tutela    

Los   actores sostienen que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución   habría sido sometida a una especie de regulación limitadora de los derechos de   la persona con discapacidad y relativizada en su alcance, debido a la afectación   de la libertad probatoria y de las facultades del juez encargado de impartirle   trámite a la acción de tutela.    

Lo   atinente a la regulación restrictiva del mecanismo previsto en el artículo 86 de   la Constitución lo derivan los demandantes de su comprensión del artículo 14 de   la Ley 1306 de 2009 que les lleva a sostener que el dictamen pericial es   requisito previo e inexcusable para la presentación de las acciones de tutela   por los discapacitados y que esa prueba pericial es la única que puede obrar   dentro del proceso, entendimiento este que, por haber sido desvirtuado, tampoco   puede ser aceptado como sustento de una limitación de la acción de tutela, que   no logra ser impactada en el sentido esgrimido en la demanda y por una   disposición cuyo objeto está lejos de regular la acción de tutela o de   introducir cambios a su configuración constitucional.    

6. Conclusión    

Conforme se observa, cada una de las acusaciones planteadas por los actores   tiene su fundamento en una comprensión que no se deriva del aparte demandado. En   efecto, la interpretación de los actores que hace del dictamen pericial ordenado   en el artículo 14 de la Ley 1306 de 2009 un requisito previo a la instauración   de la tutela por las personas mentalmente discapacitadas, así como una prueba   única en las tutelas que ellas instauren es inadmisible y, por lo tanto, no   sirve de sustento a las pretendidas violaciones de los derechos a acceder a la   administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, ni a la alegada   afectación de la acción de tutela.    

En   las anotadas condiciones procede concluir que ninguno de los cargos formulados   satisface el requisito de certeza que, precisamente, consiste en que la   interpretación en la que los actores basen la solicitud de inconstitucionalidad   pueda ser adscrita al contenido normativo de la disposición que se demanda, lo   que, como se ha indicado, no ocurre en el presente caso, por lo cual la demanda   carece de aptitud sustancial para dar lugar al juicio de constitucionalidad.    

La   precedente conclusión encuentra refuerzo si se considera que el incumplimiento   del requisito de certeza también implica la desatención de los requisitos de   pertinencia y suficiencia, lo primero, porque con base en una interpretación que   no cabe asignar al precepto censurado resulta inviable involucrar en el reparo   los contenidos constitucionales que se dicen violados, quedando la cuestión en   el ámbito legal que no logra ser trascendido y,  lo segundo, debido a que,   cuando lo anterior ocurre, no se le brindan al juez constitucional los elementos   mínimos que le permitan emprender el estudio de constitucionalidad que se le   pide, de manera que, no pudiéndose proceder al examen de fondo, se impone el   fallo inhibitorio.       

VII. DECISION      

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE  de emitir un pronunciamiento de fondo   sobre el aparte normativo acusado del artículo 14 de   la Ley 1306 de 2009, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA C-263/14.    

Referencia: Expediente D- 9899    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14   (parcial) de la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la   protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la   representación legal de incapaces emancipados”.    

Demandantes: André Daniel Núñez Donado y Héctor Gabriel   Espinoza Parra    

Magistrado Ponente:    

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

Con   el debido respeto por la decisión de la Corte, considero necesario formular   Aclaración de voto, por las razones que a continuación expongo:    

1.   Comparto la decisión proferida por la Sala Plena, al declararse inhibida para   proferir un fallo de mérito en relación con el aparte demandado del artículo 14   de la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la protección de   personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación   legal de incapaces emancipados” por cuanto a partir de un juicioso análisis   de la demanda, resultaba evidente su ineptitud insalvable para activar el   mecanismo de control constitucional, no pudiendo la Corte pronunciarse de fondo.    

2.   Resultaba evidente la falta de certeza y suficiencia en los cargos, ya que la   interpretación que los demandantes dieron al apartado acusado, resulta contrario   a la estructura y redacción de la norma, más aún cuando se considera en conjunto   con el resto del texto de la Ley 1306 de 2009. En tal virtud, lo pertinente, en   un caso como el presente, en que la demanda presenta falencias que hacen   imposible su estudio y que dan lugar a una decisión inhibitoria, debe ser   adelantar el examen de admisibilidad con el rigor necesario para inadmitirla en   su momento, evitando así el desgaste del aparato jurisdiccional.    

3.   Frente a la inhibición considero que, por regla general, cuando se admita una   demanda de constitucionalidad, que ponga en marcha el procedimiento de análisis   constitucional, debe culminar con una decisión de fondo sobre el asunto. Esta   premisa parte del principio pro actione, múltiples veces reconocido por   la jurisprudencia de esta Corte[1]  y que “obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el   cumplimiento de los requisitos de la demanda, prefiriendo una decisión de fondo   antes de la inhibitoria, pues esta última podría restringir el derecho de   participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante   la Corte”[2].    

3.   Aunado a esto, se encuentra el carácter público de la acción de   inconstitucionalidad que, por esa misma naturaleza, no debe precisar el   cumplimiento de requisitos técnicos especiales. Lo contrario, esto es, obrar con   escrupuloso apego a los requisitos de procedibilidad, que esta Corte ha   desarrollado por vía de su jurisprudencia, significaría una restricción al   acceso a la justicia y en última instancia una denegación de la misma.    

4.   Así, la carga argumentativa exigida al demandante debe obedecer a un estándar de   razonabilidad, de tal manera que no resulte tan gravosa como para impedir el   acceso de los ciudadanos a la administración de justicia con respecto a esta   acción en particular.  El Estado está en la   obligación de garantizar el acceso a la justicia de toda persona, como mecanismo   para la realización de otros derechos y la participación activa en la sociedad   democrática. Esto genera una obligación erga omnes de protección,   entendiendo por ello la existencia de recursos judiciales adecuados y efectivos.   Adecuados en cuanto a la existencia de un recurso determinado en el   ordenamiento, encaminado a proteger en concreto la situación jurídica   infringida, pero además eficaz en cuanto es capaz de producir el resultado para   el cual fue concebido.   [3]    

5. En Colombia, la acción pública de inconstitucionalidad   existe en el ordenamiento jurídico y está disponible para que cualquier   ciudadano solicite a la Corte Constitucional que se pronuncie sobre la   constitucionalidad de ley determinada, cumpliendo con el requisito del recurso   adecuado para esa situación en concreto. Sin embargo, la interpretación que se   le ha dado a los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional   sobre los estándares del cargo está derivando en una práctica que impide la   efectividad del recurso por generar obstáculos al ejercicio del derecho de   acceso a la justicia. Si bien el recurso   existe, no puede cumplir el objetivo para el cual fue creado en cuanto contiene   unos requisitos que impiden que cualquier ciudadano acuda a este para lograr la   evaluación de constitucionalidd de una norma determinada.    

Dejo, pues, expuestas las razones que me llevaron a   aclarar el voto con respecto a la decisión adoptada por la Corporación en el   asunto de referencia.    

Fecha  ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1]  Ver entre las más recientes: C-630 de 2011, C-688 de 2011, C-052 de 2012, C-607   de 2012, C-609 de 2012 de 2012, C-781 de 2012/12, C-892 de 2012/12, C-895 de   2012, C-909 de 2012, C-098 de 2013 y C-306 de 2013.    

[2]  Sentencia C-372 de 2009     

[3]Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso   Velásquez Rodríguez vs. Honduras. 26 de junio de 1987.  Cfr. Corte IDH.   Caso Osorio Rivera vs. Perú. 26 de noviembre de 2013.

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