C-286-14

           C-286-14             

Sentencia C-286/14    

INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS   VICTIMAS POR VIA JUDICIAL PENAL DEL REGIMEN DE TRANSICION DE JUSTICIA Y PAZ-Supresión vulnera el derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial   efectivo para lograr dicha reparación    

La Corte encuentra que hay configuración de cosa   juzgada constitucional respecto de los apartes de los artículos 23 y 24 de la   Ley 1592 de 2012 declarados inexequibles mediante la Sentencia C-180 de 2014.   Por tal motivo se declarará estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento. La   Sala concluye que los artículos 23, 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley   1592 de 2012 vulneran el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, de   acceso a la administración de justicia –art.229 CP-, y al debido proceso, para   lograr una  reparación integral, e igualmente resultan violatorios de los   artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art.   2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del bloque de   constitucionalidad. Lo anterior por cuanto las disposiciones demandadas y   aquellas con las cuales se realizó integración normativa derogan o suprimen   totalmente el incidente de reparación integral a las víctimas por la vía   judicial penal del régimen de transición de Justicia y Paz contemplado en la Ley   975 de 2005, creando en su reemplazo un incidente de identificación de   afectaciones que se fusiona con los mecanismos de la vía administrativa de   reparación integral consagrada en la Ley 1448 de 2011, lo cual restringe   desproporcionadamente el derecho de las víctimas a contar con un recurso   judicial efectivo para obtener la reparación integral por la  vía judicial   en el proceso  especial de justicia y paz, remitiéndola a la vía   administrativa de reparación, o a la vía civil, lo que en últimas hace nugatoria   la reparación integral en sede judicial. En este sentido, la Corporación   evidencia que las normas demandadas de la Ley 1592 de 2012, al sustituir o   reemplazar el incidente de reparación integral por la vía penal de justicia   transicional consagrada en la Ley 975 de 2005 por el incidente de identificación   de afectaciones regulado por la Ley 1592 de 2012, que se homologa con los   mecanismos de reparación integral por la vía administrativa, excedió los límites   de competencia impuestos al legislador para regular los regímenes de justicia   transicional por parte de los derechos fundamentales de las víctimas, en este   caso a los derechos a un recurso judicial efectivo, de acceso a la   administración de justicia y al debido proceso para obtener la reparación   judicial integral, de conformidad con los artículos 250, 229 y 29 CP, así como   los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el   art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del bloque de   constitucionalidad. Igualmente, la Corte constata que las normas demandadas son   inconstitucionales por cuanto homologan, fusionan y reemplazan la vía penal de   reparación integral del régimen de transición de Justicia y Paz con la vía   administrativa de reparación integral, diluyendo las relevantes diferencias que   existen entre ambas vías, y de contera desconocen con ello los derechos de las   víctimas a recurrir tanto a la vía judicial como a la administrativa, sin que   estos ámbitos deban ser excluyentes, sino por el contrario complementarios y   articulados. En armonía con lo anterior, este Tribunal, al adelantar un   juicio de ponderación, de proporcionalidad o de razonabilidad, demuestra que la   medida adoptada por el legislador  carece de una finalidad legítima desde   el punto de vista constitucional;  no es necesaria en sentido estricto, ni   idónea, ni adecuada para solucionar los problemas encontrados por el legislador   respecto del incidente de reparación integral consagrado en la Ley 975 de 2005;    y no es proporcional en sentido estricto, puesto que afecta de manera grave y   desproporcionada los derechos a un recurso efectivo, al acceso a la   administración de justicia y al debido proceso para la obtención de la   reparación integral por parte de las víctimas. Adicionalmente, la Sala al   analizar la necesidad de aplicar la figura de la reincorporación de normas   derogadas al ordenamiento jurídico interno o reviviscencia de disposiciones   derogadas por la declaratoria de inexequibilidad de las normas que las han   sustituido, encuentra necesaria la reincorporación del artículo 23 y 24 de la   Ley 975 de 2005 que regula el incidente de reparación integral, así como de los   artículos 7 (derecho a la verdad), 8 (derecho a la reparación), 42 (deber   general de reparar), 43 (orden de reparación en la sentencia), 45 (solicitud de   reparación), 47 (rehabilitación), 48 (medidas de satisfacción y garantías de no   repetición), y 49 (programas de reparación colectiva), todos de la Ley 975 de   2005. En relación con esta declaratoria de inexequibilidad de las normas   demandadas y aquellas con las cuales se realizó integración normativa, así como   respecto de la reincorporación o reviviscencia de las normas derogadas de la Ley   975 de 2005 que regulan el incidente de reparación integral, esta Corporación   debe precisar de manera clara, en primer lugar, que esta decisión no afecta en   ningún sentido las disposiciones, planes, programas, mecanismos, elementos,   componentes, estrategias y diferentes medidas de la reparación integral por vía   administrativa y la restitución de tierras consagradas en la Ley 1448 de 2011, y   por tanto no desestructura la política pública de reparación integral a las   víctimas. En segundo lugar, la Sala pone de relieve que con la   inexequibilidad de los artículos de la Ley 1592 de 2012 que regulan el incidente   de identificación de afectaciones y sustituyen el incidente de reparación   integral contenido en la ley 975 de 2005, esta Corporación propende por (i) la   recuperación de la vía judicial penal para las víctimas de delitos atroces, con   el fin de que éstas puedan tener un recurso judicial efectivo en materia penal   para ser reparadas integralmente; (ii) el restablecimiento de  la   responsabilidad prevalente del victimario frente a la reparación del daño   causado y por ende el derecho de las víctimas a que sean perseguidos los bienes   de sus victimarios; (iii) la recuperación de la destinación de los bienes de los   victimarios condenados por la vía penal especial, que van al Fondo de   Reparaciones, para la reparación a sus víctimas; (iv) la garantía de los   derechos de las víctimas a la reparación integral por la vía judicial penal en   conexidad con la justicia; (v) la complementariedad y articulación de la   reparación a las víctimas por la vía judicial penal y la vía administrativa, de   una manera razonable, sin que se vean homologadas o reemplazadas; y (vi) la no   afectación de la vía administrativa de reparación a las víctimas.    

MODIFICACION A LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incidente de identificación de las afectaciones   causadas a las víctimas    

INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Competencia    

MODIFICACION A LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Reparación integral    

COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Diferenciación    

COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para que esta se configure    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Características    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Reglas jurisprudenciales    

Se evidencia una clara y consistente   línea jurisprudencial por parte de esta Corporación, en donde se han señalado   las características, aspectos y finalidades esenciales de la justicia   transicional, la cual puede sintetizarse en las siguientes reglas: (i) Reconoce   la búsqueda de la paz, de la reconciliación, de la confianza pública, el   fortalecimiento de la democracia dentro del contexto del Estado Social de   Derecho como finalidades y objetivos esenciales de orden constitucional y del   Derecho Internacional que constituyen la base justificatoria de los regímenes de   justicia transicional de conformidad con la Constitución de 1991 y el Derecho   Internacional. (ii) Igualmente admite la reincorporación a la vida civil de los   actores armados miembros de grupos al margen de la ley como objetivo   constitucional de la justicia transicional. (iii) Establece los límites a la   justicia transicional especialmente centrados en la garantía de los derechos de   las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, y las garantías   de no repetición, con fundamento en la Constitución de 1991 y el Derecho   Internacional. (iv) Analiza la constitucionalidad de los mecanismos, estrategias   o instrumentos de carácter especial, flexible y transitorio, particularmente de   carácter penal, aplicados aún a casos de graves violaciones de Derechos Humanos,   como los principios de voluntariedad, alternatividad, oportunidad, selectividad,   entre otros, siempre y cuando no se desconozcan, abolan o no se afecten de   manera desproporcionada los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia,   a la reparación, y las garantías de no repetición. (v) Establece los límites de   la aplicación de las disposiciones de carácter transicional para graves   violaciones de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, crímenes de   lesa humanidad y crímenes de guerra. (vi) Reconoce la necesidad de aplicar el   método de ponderación entre los valores, principios y derechos a la paz, y los   derechos de las víctimas en procesos de justicia transicional.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Reconocimiento y garantías    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN JUSTICIA   TRANSICIONAL POR PARTE DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Límite constitucional respecto de la garantía a un   recurso judicial efectivo, acceso a la administración de justicia, debido   proceso y obtención de reparación integral    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A   LA REPARACION-Alcance normativo    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A   LA REPARACION-Lineamientos del derecho   internacional humanitario y estándares del derecho internacional de los derechos   humanos/REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Reglas establecidas por la   Corte Interamericana de Derechos Humanos    

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Medidas individuales y colectivas/PRINCIPIOS DE JOINET-Medidas en el plano individual y colectivo     

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restitución, indemnización,   rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición    

MEDIDAS DE REPARACION-Principios que la rigen     

DERECHO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE   JUSTICIA TRANSICIONAL-No es absoluta    

DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL-Diferenciación entre la vía judicial y administrativa    

Desglosando la jurisprudencia de esta Corte, se tiene   que existen importantes y decisivas diferencias entre la vía de reparación   judicial y la administrativa: (i) Las reparaciones por vía judicial pueden ser   por vía de la jurisdicción penal o contencioso administrativa. (ii) La   reparación dentro del proceso penal se caracteriza porque (a) se desprende del   incidente de reparación integral, que busca la investigación y sanción de los   responsables del delito, a partir del establecimiento de la responsabilidad   penal individual en cada caso en concreto; (b) tiene efecto solo para las   víctimas que acuden al proceso penal; (c) debe demostrarse dentro del proceso la   dimensión, cuantía y tipo del daño causado; (d) debe poderse demostrar,   identificar, tasar o cuantificar el daño para poder determinar de manera   proporcional e integral el monto a indemnizar a las víctimas, así como las   diferentes medidas de reparación integral, tales como la restitución, la   indemnización, la rehabilitación, la reparación simbólica, las garantías de no   repetición; (e) la reparación que se concede en vía judicial penal está basada   en el criterio de restituo in integrum, mediante el cual se pretende compensar a   las víctimas en proporción al daño que han padecido; (f) los responsables   patrimoniales primordiales de la reparación son los victimarios, y solo   subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda, o no alcance a   responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado; (g) la reparación por   vía judicial que nos ocupa, en el marco de la justicia transicional, se puede   dar en nuestro sistema jurídico, en el proceso penal de justicia y paz, a través   de un incidente de reparación integral previsto dentro del proceso penal   especial de justicia transicional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley   975 de 2005. (iii) La reparación judicial por la jurisdicción contencioso   administrativa se caracteriza porque (a) debe adelantarse dentro de un proceso   de carácter contencioso administrativo; (b) se debe establecer la   responsabilidad del Estado por acción u omisión frente al daño causado a la   víctima, de conformidad con el artículo 90 CP; (c) tiene efecto solo para las   víctimas que acuden a la jurisdicción contenciosa; (d) el juez identifica tanto   los daños materiales como morales causados a la víctima por la acción u omisión   del Estado y fija el monto indemnizatorio; (d) el responsable único de la   reparación es el Estado; (e ) la reparación a través de la vía contencioso   administrativa por responsabilidad por acción u omisión del Estado se da en   nuestro sistema jurídico interno de conformidad con el artículo 90 Superior, y   el Código Contencioso Admimistrativo. (iv) En forma comparativa, los procesos de   reparaciones por vía administrativa se caracterizan por: (a) Tener el propósito   de atender situaciones de violaciones graves, masivas y sistemáticas a los   Derechos Humanos de manera igualitaria y equitativa. (b) La responsabilidad   frente a la reparación administrativa se fundamenta, de conformidad con la   jurisprudencia constitucional, en el artículo 2 de la CP, el cual consagra que   el Estado se encuentra en calidad de garante de los derechos fundamentales; y en   la imposibilidad o falta de previsión del ilícito por parte del Estado, lo que   causa el daño a las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y el   Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior, cobra relevancia especial cuando   se trata de vulneraciones sistemáticas, continuas y masivas de los Derechos   Humanos, hecho que acarrea la responsabilidad del Estado de adelantar programas   masivos de reparación por vía administrativa. En este sentido, para la Corte “es   clara la diferencia entre el principio de solidaridad, como fundamento para la   ayuda humanitaria y para la atención o servicios sociales por parte del Estado,   y el principio de responsabilidad del Estado, como garante de los derechos   fundamentales en materia de responsabilidad frente a la reparación vía   administrativa. Por tanto, para esta Corporación es diáfana la diferencia   jurídico-conceptual entre la responsabilidad del Estado frente a la reparación   integral por vía administrativa que se fundamenta en el art. 2º Superior, y la   reparación por vía judicial, bien sea por la vía penal, en donde se debe   establecer la responsabilidad individual del victimario, o por la vía   contenciosa administrativa, en la cual se busca determinar la responsabilidad   del Estado para la reparación derivada del art. 90 constitucional. (c) Las   reparaciones administrativas son integrales, en cuanto están compuestas por   diferentes mecanismos de reparación como la restitución, la compensación, la   indemnización, la rehabilitación, las medidas de no repetición. (d) No obstante   lo anterior, las reparaciones administrativas no pretenden la restitución plena   o in integrum de los daños causados a las víctimas, sino que están guiadas por   el criterio o principio de equidad. Lo anterior, en razón a que por la masividad   es prácticamente imposible determinar con exactitud la dimensión, proporción o   cuantía del daño sufrido. Por consiguiente, mediante esta vía se fijan montos   máximos de indemnización y se prevén programas estatales de diferente índole,   que buscan incluir masivamente a las víctimas para su reparación, teniendo en   cuenta la limitación de recursos y el gran número de víctimas, buscando con ello   garantizar la igualdad de todas ellas. (e) Por la vía administrativa existe una   flexibilización de la prueba, de manera que solo se exige una prueba sumaria,   tanto de la condición de víctima, como del daño sufrido, y llega a invertirse el   principio de carga de la prueba de la víctima al victimario, pudiendo   consagrarse igualmente presunciones legales o de derecho. (f) A diferencia de   los jueces y magistrados que llevan adelante procesos penales o contenciosos   administrativos, las reparaciones administrativas se encuentran a cargo de   autoridades de carácter administrativo. En Colombia actualmente están a cargo la   Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y un   Sistema de Atención y Reparación a las Victimas de conformidad con la Ley 1448   de 2011. (g) Debe tratarse de una vía administrativa fácil, rápida y efectiva   para las víctimas, en comparación con las vías judiciales. (h) Es de mencionar   que la Ley 1448 de 2011 trae importantes regulaciones en el Título II de esa   normativa, referido a los derechos de las víctimas dentro de los procesos   judiciales, y en el Título IV, capítulo III, sobre la restitución de tierras a   través de procesos judiciales. (i) Finalmente, es necesario mencionar que la vía   administrativa para la reparación integral a las víctimas, se encuentra   actualmente regulada por la Ley 1448 de 2011, que en el Título IV, capítulo VII,   artículos 132 a 134, consagra las disposiciones sobre indemnización por vía   administrativa; en el capítulo VIII, artículos 135 a 138, consagra medidas de   rehabilitación; en el capítulo IX, establece las medidas de satisfacción; en el   Capítulo X, artículos 149 y 150, consagra las garantías de no repetición; y en   el capítulo XI, artículos 151 y 152 establece la reparación colectiva.    

DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL-Vía judicial y administrativa debe estar articuladas   institucionalmente, deben complementarse, no existir exclusión entre las mismas,   y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y   proporcional a las víctimas/GARANTIA DE LA REPARACION INTEGRAL A LAS   VICTIMAS-Principios de complementariedad, prohibición de doble reparación y   compensación, de no exclusión, de coherencia externa e interna, de colaboración   armónica    

INCIDENTE DE REPARACION-Naturaleza y alcance/INCIDENTE DE REPARACION   INTEGRAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ COMO RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo   jurisprudencial    

INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE AFECTACIONES-Antecedentes legislativos    

INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia constitucional    

REGULACION DE INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE   AFECTACIONES CAUSADAS A LA VICTIMA CONTENIDO EN LEY 1592 DE 2012-Necesidad de realizar integración de unidad normativa    

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional/INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede    

FONDO DE REPARACION-Contenido     

INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE LAS AFECTACIONES   CAUSADAS A LAS VICTIMAS-Desconocimiento   del derecho fundamental a la justicia    

REGIMENES DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Límites impuestos al legislador para su regulación    

MEDIDAS NORMATIVAS DE JUSTICIA TRANSICIONAL, RESPECTO   DE LOS LIMITES IMPUESTOS POR LA GARANTIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS   VICTIMAS-Juicio de ponderación, de   proporcionalidad o de razonabilidad como mecanismo para analizar su   constitucionalidad    

PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Ejercicios de ponderación    

INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE LAS AFECTACIONES   CAUSADAS A LAS VICTIMAS-Juicio   estricto    

SUSTITUCION DEL INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL POR EL   DE IDENTIFICACION DE AFECTACIONES, EL CUAL SE FUSIONA CON LA REPARACION   INTERGRAL POR VIA ADMINISTRATIVA-Precariedad   de debate legislativo    

REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia constitucional    

SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA   DEROGATORIA-Reglas sobre la   reincorporación o reviviscencia de normas derogadas/REINCORPORACION O   REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Criterios jurisprudenciales    

La jurisprudencia ha sintetizado las diferentes   posturas jurisprudenciales señaladas por la Corte en relación con la   reincorporación o reviviscencia de las normas derogadas por disposiciones que se   declararon inexequibles. De esta manera, ha puesto de relieve las siguientes   reglas: (i) La reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por mandatos   que fueron declarados inexequibles hace parte del ordenamiento jurídico   nacional, desde mucho antes de la Constitución de 1991, como parte de la   discusión por los efectos jurídicos de las sentencias hacia el pasado -ex tunc-   o hacia el futuro -ex nunc- y la salvaguarda de la seguridad jurídica. (ii) La   reviviscencia de normas se ha presentado igualmente como solución a los   problemas que plantea el vacío jurídico creado por la derogación de normas que   regulan, sobretodo de manera integral, una determinada materia, conllevando   igualmente problemas de seguridad jurídica. (iii) En los primeros   pronunciamientos se asumió la postura de una reviviscencia automática de las   normas derogadas por las declaratorias de inexequibilidad de aquellas que las   reemplazaron, pero con posterioridad, se fijaron algunas condiciones para que se   aplicara esta figura jurídica, como que  se presentaran los argumentos para   la necesidad de reincorporación, por razones de (a) creación de vacíos   normativos; (b) vulneraciones a los derechos fundamentales; (c) necesidad para   garantizar la supremacía de la Constitución Política, y (d) siempre y cuando las   normas reincorporadas sean constitucionalmente admisibles. (iv) La   jurisprudencia ha dejado sentado que la reincorporación o reviviscencia de   normas no tienen un carácter declarativo en la parte resolutiva de la sentencia,   sino que la Corte se debe limitar a comprobar si para el caso en estudio se   cumplen los requisitos para que pueda configurarse la reviviscencia de preceptos   derogados. (v) Finalmente, la Sala reitera que la procedencia de la   reincorporación debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los   criterios de vacíos normativos o afectación de derechos fundamentales.    

INCIDENTE DE REPARACION   INTEGRAL-Reviviscencia o   reincorporación de normas derogadas    

Referencia:   expediente D-9930    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 23, 24, 27 parcial, 33 y 40 la Ley   1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975   de 2005”.    

Actor: Gustavo Gallón Giraldo y   otros    

Magistrado  Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente Sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los   ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1592 de 2012 en sus   artículos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 “Por medio de la cual se introducen   modificaciones a la Ley 975 de 2005”.    

Cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991,   procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma   demandada según publicación en el Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre de   2012:    

“LEY 1592 DE 2012    

(Diciembre 3)    

Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre   de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se introducen   modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la   reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,   que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se   dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras   disposiciones.    

ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:    

Artículo 23. Incidente de identificación de las   afectaciones causadas a las víctimas. En la misma audiencia en la que   la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la   legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos formulados, se dará   inicio de oficio al incidente para la identificación de las afectaciones   causadas a las víctimas con la conducta criminal, dentro de los ocho (8) días   siguientes al recibo de la actuación. Este incidente no podrá extenderse por más   de veinte (20) días hábiles.    

La audiencia del incidente se iniciará con   la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio,   para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal. Bastará con   la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladará la   carga de la prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo.    

La Sala examinará la versión de la víctima   y la rechazará si quien la promueve no es víctima, decisión que podrá ser objeto   de impugnación en los términos de esta ley.    

Admitida la versión de la víctima, la Sala   la pondrá en conocimiento del postulado imputado que ha aceptado los cargos. Si   el postulado estuviere de acuerdo, el contenido de la versión de la víctima se   incorporará a la decisión que falla el incidente, junto con la identificación de   las afectaciones causadas a la víctima, las cuales en ningún caso serán tasadas.   En caso contrario, dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por el postulado   imputado, si la hubiere, oirá el fundamento de las respectivas versiones y en el   mismo acto fallará el incidente.    

La Sala incorporará en el fallo lo dicho   por las víctimas en la audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del   patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al   margen de la ley, así como de los contextos, las causas y los motivos del mismo,   y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas   en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los   programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley   1448 de 2011 a los que haya lugar.    

PARÁGRAFO 1o. La Defensoría del Pueblo, previo a la   audiencia del incidente de identificación de las afectaciones causadas, deberá   explicar a las víctimas que participan en el proceso de forma clara y sencilla,   las distintas rutas de acceso a los programas de reparación integral a los que   se refiere la Ley 1448 de 2011.    

PARÁGRAFO 2o. No podrá negarse la concesión de la pena   alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho a participar en   el incidente de que trata el presente artículo.    

PARÁGRAFO 3o. A la audiencia de incidente de   identificación de las afectaciones causadas a las víctimas se citará a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a   efectos de suministrar la información que sea requerida por la sala del tribunal   superior de distrito judicial y de informar a la víctima sobre los   procedimientos de reparación integral de la Ley 1448 de 2011.    

PARÁGRAFO 4o. Si participare en el incidente del que   trata el presente artículo una pluralidad de personas que afirmen ostentar la   condición de sujeto de reparación colectiva, la Sala ordenará la remisión a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas para que esta valore de manera preferente si se trata o no de un sujeto   de reparación colectiva en los términos de la Ley1448 de 2011. Si la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al valorar la   información suministrada considera que efectivamente se trata de un sujeto de   reparación colectiva, deberá iniciar el trámite de la reparación colectiva   administrativa.    

PARÁGRAFO 5o. La Sala del Tribunal Superior de Distrito   Judicial correspondiente y la Fiscalía General de la Nación tomarán todas las   medidas necesarias para asegurar que en el incidente de identificación de las   afectaciones causadas a las víctimas participen las víctimas correspondientes al   patrón de macrocriminalidad que se esté esclareciendo dentro del proceso, de   conformidad con los criterios de priorización.    

ARTÍCULO 24. La Ley 975 de 2005 tendrá un   nuevo artículo 23 A, del siguiente tenor:    

Artículo 23A. Reparación integral. Con el fin de asegurar a las   víctimas una reparación integral, la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según corresponda,   adoptarán las medidas articuladas de rehabilitación, restitución, indemnización,   satisfacción y garantías de no repetición, según corresponda por el hecho   victimizante, de conformidad con el modelo de reparación contemplado en la Ley   1448 de 2011 y sus normas   complementarias.    

En concordancia con el artículo 23 de la presente ley, la Sala remitirá el   expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas con el fin de que la víctima sea objeto de la   aplicación integral de las distintas medidas de justicia transicional adoptadas   por el Estado colombiano.    

ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 26 de   la Ley 975 de 2005, el cual quedará así:    

Para las demás decisiones en el curso del   procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el   recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata   en la respectiva audiencia.    

La apelación se concederá en el efecto   suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva   sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de   preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba en   el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el que   decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz y contra el fallo del   incidente de identificación de las afectaciones causadas. En los demás casos   se otorgará en el efecto devolutivo.    

PARÁGRAFO 1o. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente   ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.    

PARÁGRAFO 2o. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de   Procedimiento Penal vigente.    

PARÁGRAFO 3o. Contra la decisión de segunda instancia no procede el recurso de   casación.    

PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas podrá recurrir las decisiones relacionadas con los   bienes que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas.    

ARTÍCULO 33. El artículo 54 de la Ley   975 de 2005 tendrá un parágrafo 5o con el siguiente contenido:    

PARÁGRAFO 5o. Los recursos del Fondo para la Reparación   de las Víctimas, tanto los entregados por los postulados en el marco del proceso   penal especial de que trata la presente ley como aquellos que provengan de las   demás fuentes de conformación del Fondo, serán destinados por la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   para el pago de los programas de reparación administrativa que se desarrollen de   conformidad con la Ley 1448 de 2011. Lo   anterior sin perjuicio de o establecido en el parágrafo tercero del artículo 17B y   en el artículo 46 de la presente ley.    

ARTÍCULO 40. ENTRADA EN VIGENCIA DEL INCIDENTE   DE IDENTIFICACIÓN DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS. Los incidentes de reparación integral del   proceso penal especial de justicia y paz que hubiesen sido abiertos con   anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán su   desarrollo conforme al procedimiento, alcance y objetivos de lo dispuesto en el   incidente de identificación de las afectaciones causadas que contempla el   artículo 23 de esta ley, el cual   modifica el artículo 23 de la Ley 975   de 2005.”    

(Se subrayan los textos demandados)    

III. LA DEMANDA    

Los demandantes consideran que los artículos 23, 24, 27   (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012 “Por medio de la cual se introducen   modificaciones a la Ley 975 de 2005” infringen la Constitución Política en los mandatos   superiores contenidos en los artículos 29 y 229 CP, al igual que el bloque de   constitucionalidad en los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, y así mismo el art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, por las siguientes razones:    

1. Sostienen que las normas demandadas se refieren al   “incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas”   que reemplazó al “incidente de reparación” que se encontraba consagrado   en la Ley 975 de 2005. Afirman que el incidente de reparación garantizaba la   restauración integral de las víctimas mediante un proceso judicial penal, ya que   en este procedimiento (i) el juez verificaba el daño causado a las víctimas de   delitos atroces del cual era responsable el procesado; (ii) cuando las partes no   llegaban a un acuerdo el juez ordenaba las pruebas solicitadas por las partes; y   (iii) cuando había conciliación o se habían decretado las pruebas para   determinar el daño, el juez lo tasaba y ordenaba su reparación la cual era   pagada por el procesado, y si no contaba con los recursos suficientes, el Estado   respondía de manera subsidiaria.    

Consideran que el reemplazo del incidente de reparación   por el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas,   regulado en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, implica un cambio que radica   en que “deberán registrarse las “afectaciones” ocasionadas a las víctimas, en   él el juez deberá abstenerse de tasar las “afectaciones” a las víctimas y   tampoco podrá ordenarle al procesado pagar la reparación, pues ésta ahora   corresponderá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas, según sea el caso”, y la reparación se   hará con base en los programas establecidos en la Ley 1448 de 2011.    

Así las cosas, argumentan que las diferencias entre los   incidentes de reparación de la Ley 975 de 2005 y el de identificación de las   afectaciones causadas a las víctimas que consagra la Ley 1592 de 2012 son: (i)   Que el primero tenía como propósito principal evaluar los daños causados a las   víctimas, en tanto que el segundo solo recibe la versión preliminar o aproximada   sobre los daños; lo cual implica, que en la primera, la víctima tiene que   demostrar los daños, y en la segunda, no tiene que demostrarlos; (ii) En el   incidente de reparación el juez tasaba los daños para proceder a una reparación   integral, mientras que en el incidente de identificación de las afectaciones   causadas a las víctimas se le prohíbe al juez tasar el daño a las víctimas en   cuanto debe remitir el expediente a la Unidad administrativa Especial Para la   Atención y Reparación Integral de las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que éstas   entreguen las reparaciones previstas en la Ley 1448 de 2011.    

2. En armonía con lo anterior, hacen referencia a las   sustanciales diferencias que existen entre la reparación administrativa y las   realizadas por vía judicial. Señalan que la sustitución de la vía judicial de   reparación por la administrativa confunde las lógicas propias de estos programas   porque no permite al juez tasar el daño ocasionado, sino que éste debe ajustarse   a los topes fijados por la ley para el programa de reparaciones administrativas   que se encuentra consagrado en la Ley 1448 de 2011.    

3. Mencionan que el derecho que tienen las víctimas y   sus familiares de obtener reparaciones está consagrado en la mayoría de normas   de DDHH universales y regionales que son reconocidos por Colombia como   principios y normas de derecho internacional. En estos instrumentos se puede   encontrar que el derecho de reparación a las víctimas debe ser justo y   proporcional a la gravedad de las violaciones y del daño sufrido, mandato   contenido en el instrumento “Principios y directrices básicos sobre el   derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales   de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional   humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.    

De otra parte, mencionan que la Convención Contra la   Tortura en su Observación General No. 3 de 2012 distingue entre los recursos   administrativos o de otro tipo y  los recursos de carácter judicial en su   numeral 20, el cual contiene la obligación de “.. promulgar leyes que ofrezcan expresamente a las víctimas de   tortura un recurso efectivo y reconozcan su derecho a obtener una reparación   apropiada, que incluya una indemnización y la rehabilitación más completa posible. Esa legislación   debe permitir ejercer tal derecho a título individual y asegurar que se   disponga de un recurso judicial. Si bien las reparaciones colectivas y los   programas administrativos de reparación pueden ser una forma de resarcimiento   aceptable, esos programas no pueden dejar sin efecto el derecho individual a un   recurso efectivo y a obtener reparación.” (Negrillas del actor)    

Expresan los demandantes que muchos instrumentos   internacionales señalan que las víctimas tienen derecho a un recurso judicial   efectivo para sus demandas de reparación, derecho que es parte esencial de las   obligaciones que tiene el Estado colombiano y comprenden los siguientes deberes,   tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte: “(i) garantizar   recursos accesibles y efectivos para reivindicar los derechos de las personas;   (ii) asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los   derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la   prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de   derechos humanos entre otras[1]”.   Añaden que esta Corporación ha señalado que los procesos penales deben ser   diseñados para que las víctimas tengan acceso a una reparación integral de los   perjuicios causados.    

En punto a este tema, sostienen que (i) la víctima de   graves violaciones de derechos humanos o sus familiares tienen derecho a recibir   una reparación proporcional al daño causado; (ii) para ello la víctima debe   contar con la posibilidad de acudir a la administración de justicia para que se   le garantice no solo el juzgamiento y castigo de sus victimarios, sino también   la verdad y la reparación; y (iii) los programas administrativos de reparaciones   son complementarios a la reparación judicial y no excluyentes.    

4. Advierten que tal como está planteada la actual   normatividad, los jueces de justicia y paz ya no pueden decretar reparaciones   integrales como ocurre en instancias judiciales, perdiendo con ello competencia   y siendo ahora una instancia preliminar a la aplicación de un programa de   reparaciones administrativas. Esto implica que a las víctimas se les niega el   derecho de contar con un recurso judicial efectivo para reclamar la reparación   del daño recibido, puesto que se ha reemplazado este recurso por un programa   administrativo de reparaciones. Con lo anterior, consideran que se hace caso   omiso a los pronunciamientos nacionales e internacionales sobre el derecho de la   víctima a la reparación integral, situación que a su juicio es inconstitucional   por restringir el derecho de las víctimas a contar con un recurso judicial   efectivo para alcanzar reparación.    

5. Adicionalmente, afirman que aunque se pueda alegar   que la reforma al incidente de reparación de la Ley 975 de 2005 obedece al costo   de las mismas y que es preferible destinar esos recursos a los programas de la   Ley 1448 de 2011, la cual entrega reparaciones a un grupo de víctimas más   numeroso que las que acuden a instancias judiciales, en su criterio, una   solución menos gravosa para las víctimas es intentar hacer las apropiaciones   necesarias para el pago de estas reparaciones, y si el problema continúa pensar   en una alternativa que equilibre las reparaciones con la sostenibilidad fiscal.   Igualmente, señalan que otro motivo para este tipo de reformas es lograr una   mayor eficiencia en los procesos penales de la Ley 975 de 2005.    

A este respecto, concluyen que “si bien la reforma   al incidente de reparación puede intentar justificarse con base en finalidades   constitucionales legitimas, la vía elegida para lograr tal finalidad impone una   restricción desproporcionada al derecho de las víctimas a contar con un recurso   judicial efectivo para obtener reparaciones, por lo que debe concluirse que es   violatoria de ese derecho fundamental.”    

6. Finalmente, consideran que el eliminar las normas   demandadas conllevaría a que se creara un vacío jurídico perjudicando a las   víctimas que buscan la reparación por el daño que padecieron. Por tal motivo los   actores solicitan a la Corte reincorporar al ordenamiento jurídico las   disposiciones que fueron derogadas por las normas acusadas si éstas son   declaradas inconstitucionales. A este respecto, indican que la jurisprudencia de   la Corte ha denominado este fenómeno como “reviviscencia de normas   previamente derogadas”, y aducen que para el presente caso se cumple con los   requisitos jurisprudenciales para que esta figura se aplique.    

En este sentido, señalan que de conformidad con la   jurisprudencia de esta Corte, la reviviscencia de normas puede operar cuando una   disposición derogatoria es declarada inexequible y el juez constitucional   considera que la reincorporación de la(s) norma(s) derogada(s) es necesaria para   garantizar la integridad y supremacía de la Carta, lo cual según los actores se   aplica en esta oportunidad para los demandantes, ya que si se deroga la norma es   evidente que queda un vacío normativo y se genera una situación que afecta la   integridad y supremacía de la Constitución Política.    

7. En consecuencia, solicitan a la Corte que declare la   inexequibilidad de los art 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012   y que se declare la reviviscencia de las disposiciones derogadas,   específicamente que se reincorpore el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural   intervino a través de apoderado judicial para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba en el   presente caso o en subsidio declare exequibles las normas acusadas, basando su solicitud en las siguientes   consideraciones:    

(i)   Afirma que la demanda carece de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia ya que los actores   no señalan un “contraste directo y objetivo entre las normas demandadas y las   constitucionales invocadas”, sus interpretaciones “son subjetivas,   doctrinales y jurisprudenciales de las normas constitucionales para suponer   hipótesis”, y finalmente “se dirigen contra proposiciones deducidas por   los actores y no contra proposiciones jurídicas reales y existentes”. Además   señala que el legislador es autónomo para dar beneficios judiciales o   investigativos.    

(ii) Sostiene que con la Ley de Víctimas y Restitución   de Tierras se consolidó el marco para hacer una sociedad más democrática. Afirma   que con esta ley se realizaron cambios de forma y de fondo en la implementación   de la Ley de Justicia y Paz. Igualmente, estima que en el artículo 23 de la Ley   1592 de 2012 demandada, se establece el cambio del incidente de reparación   integral por el incidente de identificación de afectaciones causadas –IIAC-, con   lo que se prioriza la indemnización por vía administrativa, dejando la   reparación económica por vía judicial de lado, lo que implica que ya no se   tasará el daño sufrido por las víctimas, sino que al ser consideradas como tal,   su indemnización se tramitará de acuerdo con los montos establecidos en la Ley   de Víctimas.    

(iii) Argumenta que la Ley 1592 de 2005 fortalece las   funciones principales del proceso penal de justicia y paz al atribuirle   responsabilidad al victimario y al esclarecer judicialmente las violaciones   cometidas por los grupos armados al margen de la ley. Igualmente, sostiene que   esta ley garantiza la reparación de las víctimas teniendo como base la Ley 1448   de 2011 y contempla medidas para restablecer la dignidad de las víctimas,   reconstruir la memoria histórica y restituir tierras, entre otras.    

(iv) Señala que el proceso de restitución de tierras   tiene una etapa judicial y una administrativa y que es el juez quien decide   finalmente de fondo sobre la titularidad del derecho a la restitución de tierras   de las víctimas de despojo o de abandono (artículo 91 Ley 1448 de 2011).   Menciona que en la etapa administrativa se logra filtrar los procedimientos para   que se depure la recolección de la información para así llegar a la etapa   judicial y con ello facilitar la labor judicial al permitir la gradualidad y   priorización de las solicitudes.    

2. Ministerio de Defensa Nacional    

El Ministerio de Defensa Nacional intervino a través de   apoderada judicial para solicitar a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma   objeto de estudio, con base en las siguientes consideraciones:    

(i) Indica que con la Ley 1592 de 2012 se pretende “mejorar los aspectos   fundamentales, funcionamiento e implementación de la Ley de Justicia y Paz”,   y se encuentra encaminada a ser un mecanismo real y efectivo para el objetivo   del Estado, a través de los mecanismos de justicia transicional cuya finalidad   es la consecución de la paz y de la reconciliación nacional, al igual que la   recuperación del Estado de Derecho. Con esto se pretende garantizar los derechos   de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, y también los   derechos de los postulados al debido proceso. Por lo anterior, considera que los   actores descontextualizan la modificación del artículo 23 de la Ley 975 de 2005   en referencia a una realidad social y política, puesto que esta modificación se   realizó para garantizar no solo los derechos de las víctimas sino los de los   victimarios.    

(ii) Argumenta que esta ley no extingue la acción penal   sobre los victimarios, les hace objeto de un tratamiento jurídico penal menos   riguroso, pero no desaparece la pena, la cual se impone, no obstante lo cual, el   procesado puede hacerse a un beneficio como reducirle la privación de la   libertad por un tiempo sin que ésta desaparezca. Manifiesta que esta ley no da   pie a la figura de la amnistía o el indulto, por lo cual el legislador no tiene   que dar el trámite especial que es reservado a ese tipo de figuras jurídicas.   Considera que la configuración de la pena alternativa se encuentra acorde con la   Constitución, ya que no tiene una desproporcionada afectación del valor de la   justica, y recalca que el procesado, si no cumple con lo acordado, deberá pagar   toda la pena que le pudiera ser impuesta proporcionalmente al delito cometido.   Señala que la colaboración con la justicia de los victimarios se encamina al   logro de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la   reparación y a las garantías de no repetición.    

(iii) Concluye que los artículos demandados de la Ley   1592 de 2012 no trasgreden la Carta Política, sino que por el contrario,   garantizan a las víctimas la reparación integral por causa del conflicto armado,   por lo cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas objeto   de estudio.    

3. Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino a   través de apoderado judicial para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de los   artículos 23, 24, 33, 40 y de los apartes demandados del artículo 27 de la Ley   1592 de 2012, con fundamento en los siguientes argumentos:    

(i) Afirma que en la demanda se asegura que la vía para   lograr la reparación integral de las víctimas es la judicial, pero considera que   en la justicia transicional la forma de reparar a las víctimas en contextos como   el colombiano es a través de programas masivos, en los cuales, además del dinero   se involucren otras medidas que constituyan reparación integral, con el fin de   permitir llegar a un número mayor de personas, las cuales no solo recibirán la   restitución de sus derechos sino el reconocimiento como víctimas y ciudadanos   activos sujetos de derecho.    

(ii) Señala que el proceso judicial no es lo bastante   competitivo para lograr la reparación de las víctimas. A este respecto menciona   que la Fiscalía ha registrado 448.558 víctimas, y que desde 2006 hasta la fecha   solo se han condenado a 16 de los 4.940 postulados por el Gobierno. Por lo   tanto, considera que es innegable que la reparación a través del “proceso   penal de Justicia y Paz, recurso de carácter judicial, no resultó ni pronta, ni   efectiva, ni integral.”    

(iii) En consonancia con lo anterior, sostiene que la   justicia no ha sido pronta ya que el trámite previsto era más un procedimiento   ordinario que uno especial y expedito en el que se debía identificar el autor,   el daño, el nexo causal entre el daño y la actividad del grupo ilegal y la   calidad de víctima. Argumenta igualmente que también se han presentado   inconvenientes en relación con la entrega de bienes para la reparación, ya que   éstos se entregaban con problemas de documentación, sin títulos de propiedad y   otras dificultades más. Indica que los postulados a agosto de 2013 habían   entregado 7.814 bienes avaluados en $96.598.927.074 millones de pesos, que no   eran suficientes para la reparación de todas las víctimas con los estándares   judiciales ordinarios, lo cual impulsó a realizar la reforma necesaria para   afrontar estas situaciones. Adicionalmente, menciona que se encontró que los   tribunales de Justicia y Paz no tenían competencia para emitir órdenes   vinculantes a los entes del ejecutivo nacional y territorial. Por tanto y   teniendo en cuenta lo anterior, considera que el cambio del incidente de   reparación por el de identificación de afectaciones no fue un capricho del   legislador, sino algo absolutamente necesario para hacer efectivo el derecho de   las víctimas a una reparación integral.    

(iv) A juicio del Ministerio las reformas introducidas   en la Ley 1592 de 2012 sí garantizan un recurso efectivo para las víctimas. A   este respecto, señala que tras la implementación de la Ley 1448 de 2011 se ha   indemnizado a 165.131 víctimas y también que en esta reparación está incluida la   atención psicosocial y la atención integral en salud, con lo cual se viene   ayudando a un considerable número de víctimas. Respecto de la restitución de   tierras menciona que de las 351 solicitudes de restitución, a mayo del 2013, se   habían fallado 93 casos. En el mismo sentido, considera que con estos procesos   se ha logrado establecer la forma de llegar a hacer efectivo los derechos de las   víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación reconocidos en un proceso   de Justicia y Paz, y que estos procesos judiciales y administrativos son   necesarios en la justicia transicional.    

(v) Finalmente, argumenta que el cambio propuesto por   el incidente de identificación de afectaciones no implica la restricción del   derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo para obtener la   reparación. Considera que en las normas demandadas no hay necesidad de realizar   un juicio de proporcionalidad pues no existe una restricción del derecho a un   recurso judicial efectivo, realizando el análisis de la idoneidad, necesidad y   proporcionalidad de las normas demandadas. Señala que las disposiciones acusadas   abordan principios y valores constitucionales como la dignidad humana, la   igualdad y la paz, y asegura que estas disposiciones constituyen “normas   tendientes a satisfacer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de   más de 450.000 víctimas reconocidas en Justicia y Paz, a través de un recurso   efectivo, el cual no se concentra en un proceso penal, sino que supone procesos   complementarios que concentran el esclarecimiento de los patrones y contextos de   macro-criminalidad en el proceso penal especial y garantizan la reparación con   un programa administrativo de reparación.”    

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino   en la presente demanda de inconstitucionalidad a través de apoderado judicial   para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de hacer pronunciamiento   de fondo respecto de las normas demandadas. Para sustentar esta petición pone a   consideración de este Tribunal los siguientes argumentos:    

(i)   Sostiene que la Ley 1592 de 2012 fue creada para modificar la Ley 975 de 2005,   en concordancia con la Ley 1448 de 2011, y que en este contexto la Ley demandada   en su artículo 23 establece que las víctimas que participen en procesos de   Justicia y Paz se beneficiarán de la aplicación integral de las medidas de   justicia transicional que adopte el Estado. Considera que esto se consigue   cuando el juez falla el incidente de afectaciones causadas y remite el   expediente a las unidades administrativas respectivas para acceder de esta forma   a los programas de reparación integral y restitución de tierras de que trata la   Ley 1448 antes citada. Así, encuentra que se garantizan los derechos a la   verdad, a la  justicia y a la reparación de las víctimas por parte del   Estado colombiano sin implicar reconocimiento de responsabilidad, ni el que solo   la rama judicial sea la llamada a garantizar esos derechos.    

Menciona que con el fin de garantizar los derechos de las víctimas se expidió el   documento CONPES 3712 y que igualmente existe un plan financiero para hacer   efectivo a futuro el cumplimiento de las medidas que reconoce la Ley 1448 de   2011 para el goce de los derechos de las víctimas.    

(ii) Sostiene que al legislador le compete hacer las leyes, interpretarlas,   reformarlas o derogarlas (artículo 150 Superior), que le asiste una amplia   libertad de configuración y que estas leyes se deben ajustar a los criterios de   proporcionalidad y razonabilidad, además de respetar los derechos que conforman   el debido proceso. Argumenta que los actores no indican el por qué de la   inconstitucionalidad del procedimiento administrativo, por lo tanto el cargo   carece de razones que demuestren su oposición a la norma y a la Constitución, de   manera que constituye un cargo subjetivo, razón por la cual solicita a la Corte   no pronunciarse de fondo en relación con este cargo.    

(iii) Considera que las víctimas y las partes del proceso tienen derecho a   interponer recursos de reposición y apelación para impugnar los fallos de los   jueces, de forma que no se les desconoce su derecho a la administración de   justicia, ni se les viola el derecho a tener un debido proceso con el artículo   27 de la Ley 1592 de 2012 demandado, razón por la cual solicita a la Corte   Constitucional emita sentencia inhibitoria frente al cargo en contra de este   artículo.    

(iv) Indica que los accionantes no señalan las razones de la   inconstitucionalidad en el procedimiento administrativo, ni las consecuencias   que conllevaría dejarlo en el ordenamiento legal. Encuentra que en la   jurisprudencia de la Corte se ha registrado que este tipo de demanda debe recaer   en una proposición jurídica real y existente y no en las apreciaciones   personales del actor. Las acciones públicas de inconstitucionalidad deben reunir   los requisitos del Decreto 2067 de 1991, y las razones por las cuales se demanda   una norma deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes.    

(v)   Adicionalmente, en criterio del Ministerio la demanda carece del requisito de   suficiencia y por lo tanto no cumple con el art 2º del Decreto 2067 de 1991, por   lo cual concluye que la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo en   relación con las normas acusadas.    

5. Universidad Libre    

La   Universidad Libre envía su concepto dentro del presente proceso para solicitar   se declare inexequible la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas”   del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, exponiendo los siguientes argumentos:    

(i)   Afirma que los instrumentos internacionales que hacen referencia a los derechos   a la verdad, a la justicia y a la reparación hacen parte del bloque de   constitucionalidad reconocido por la Corte Constitucional. Adicionalmente, en el   derecho interno, los artículos constitucionales 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250   Superiores garantizan de igual forma los derechos antes mencionados, y la línea   jurisprudencial de la Corte se ha encaminado a proteger las garantías de quienes   son víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos. Al respecto, menciona   la Sentencia C-715 de 2012 en donde considera que la Corte fijó las reglas y   estándares para realizar un control abstracto de constitucionalidad sobre el   derecho de reparación integral a las víctimas.    

(ii) Considera que es cierto que las víctimas tienen ciertas ventajas con los   artículos demandados, sin embargo encuentra que las víctimas por su especial   condición de vulnerabilidad no pueden ser obligadas por la ley a renunciar a su   derecho a la reparación dentro de los procesos judiciales. En este sentido,   encuentra que hacer participar a la víctima durante todo el proceso judicial de   “justicia y paz” para que finalmente se le indique que tiene que acudir a las   instituciones creadas por la Ley 1448 de 2011 es un desconocimiento de su   derecho a la reparación dentro del proceso judicial, lo que resulta   especialmente gravoso si no aceptan la indemnización administrativa, caso en el   que tendrán que iniciar otro proceso judicial ante el Contencioso-Administrativo   para que su daño sea integralmente reparado.    

(iii) Sostiene que el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 le quita a la víctima   un recurso judicial mediante el cual se le garantiza una reparación integral   acorde al daño que se le causó y releva al victimario de su obligación de   reparar por el daño que ha causado al damnificado por su conducta delictiva.   Señala que la Corte declaró exequible condicionalmente el art. 132 de la Ley   1448 de 2011, que trata sobre la indemnización mediada por el contrato de   transacción, estableciendo “que la aceptación del pago de la indemnización   administrativa se hace en el marco de un contrato de transacción, no exonera al   victimario de la responsabilidad de reparar a la víctima”.    

(iv) Finaliza solicitando la inexequibilidad de la expresión “las cuales en   ningún caso serán tasadas” del art. 23 de la Ley 1592 de 2012 por cuanto no   se puede relevar a los victimarios de la reparación a sus víctimas por ser esto   una evidente vulneración de la Constitución Política y del bloque de   constitucionalidad.    

6. Universidad de Ibagué    

La   Universidad de Ibagué envía su concepto dentro del presente proceso para   solicitar se declare la inexequibilidad de las normas acusadas, exponiendo las   siguientes razones:    

(i)   Evidencia que la controversia se presenta por la sustitución del incidente de   reparación integral a las víctimas consagrado en la Ley 975 de 2005 por el   incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas   contenido en la Ley 1592 de 2012. Menciona que mientras el primero es el   resultado de un proceso de responsabilidad penal con consecuencias   indemnizatorias a cargo del condenado y subsidiariamente del Estado, el segundo   constituye un trámite meramente administrativo de reconocimiento de perjuicios   causados a cargo del Estado.    

(ii) Encuentra, que como parte de la reparación integral a la víctima, la   indemnización pecuniaria es un derecho patrimonial iusfundamental (art.   250, núm. 6º y arts. 1º, 2º, y 229 CP) como medio elegido por la víctima para   disminuir el daño que ha debido afrontar al ser la perjudicada por el delito   cometido en su contra, lo cual evidencia la importancia de la reparación   pecuniaria.    

(iii) Afirma, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se ha   hallado a un culpable de la comisión de un delito se contempla la sanción   pecuniaria y que los derechos de las víctimas del delito son protegidos a través   de diferentes medios los cuales son utilizados por éstas para acceder a “la   justicia y efectivizarla, por ello no riñe la figura del incidente de reparación   integral a las víctimas con los beneficios administrativos que diseñe el Estado   para subsanar los perjuicios causados en el marco del conflicto armado”.    

V.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En   cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución   Política, el Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5690   del 5 de diciembre de 2013, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los   artículos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012, con fundamento   en las siguientes consideraciones:    

El   problema jurídico que considera hay que resolver es si los artículos acusados   vulneran el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, por la   aplicación del modelo de reparación administrativa a quienes acudieron al   proceso penal reglado por la Ley 975 de 2005, tal y como quedó modificado y   adicionado por la Ley 1592 de 2012, desconociendo los artículos constitucionales   señalados en la demanda. Para resolver el problema planteado desarrolla los   siguientes argumentos:    

(i)   Sostiene que las normas acusadas modificaron el incidente de reparación integral   de la Ley 975 de 2005 en varios aspectos, así: “(i) el incidente parte de la   declaratoria de legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos   formulados por parte del tribunal; (ii) el propósito del incidente es   identificar las afectaciones causadas a las víctimas por la conducta criminal y   no los daños, como lo hacia el modelo anterior; (iii) esta diferencia tiene   efectos, por ejemplo, en que la víctima ya no presenta una pretensión de   reparación, sino que presenta una versión sobre las afectaciones; (iv) en el   nuevo modelo de identificación de las afectaciones basta con la prueba sumaria   para determinar la existencia de las mismas; (v) existe una prohibición expresa   para tasar las afectaciones causadas a la víctima; (vi) luego del procedimiento   de incorporación de la versión de la víctima a la decisión que falla el   incidente, la Sala del Tribunal debe remitir a las autoridades administrativas   allí indicadas para que, de manera preferente, accedan a la reparación integral   prevista en la Ley 1448 de 2011”.    

      

(ii) Afirma que, a pesar de la lectura dada por los demandantes en la cual con   la modificación hecha por los artículos acusados se desconoce el derecho a la   reparación de las víctimas y el acceso a un recurso judicial efectivo, ninguna   de estas normas impide el acceso a un juez para reclamar la indemnización por   vía judicial.    

En   este sentido, observa que la norma denunciada en ningún momento excluye a   ciertas víctimas de acceder a la vía judicial para reclamar una indemnización   integral. En conclusión, las normas en discusión no prescinden de la reparación   judicial de las víctimas de la Ley 975 de 2005.    

(iv)  Indica que el derecho a la reparación no se agota con la compensación   pecuniaria de la víctima, ya que ésta se encuentra integrada por otros   componentes relacionados con los derechos a la verdad y a la justicia, los   cuales no son considerados en la demanda. En criterio de la Vista Fiscal el   legislador armoniza el derecho a la reparación administrativa con la posibilidad   de acudir a la reparación judicial en los casos más graves, al establecer un   régimen de transición para los incidentes en trámite al momento de entrar en   vigencia la reforma. Para el Ministerio Público es claro que los incidentes ya   terminados no se modifican en absoluto y que los que están en trámite seguirán   con el procedimiento que se estableció en la reforma.    

(v)   Finalmente el Ministerio Público concluye que “la armonización de los medios   de reparación disponibles no vulnera el derecho de acceso a la administración de   justica y a la reparación, por cuanto tiene acceso a ella por vías   complementarias que se encuentran plenamente ajustadas a la Constitución, pues,   se insiste, las víctimas tienen derecho a acudir al mecanismo de reparación   directa como instrumento judicial para obtener la reparación con todos y cada   uno de los elementos que implican una reparación judicial”.    

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia de la Corte    

De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional   es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte   de una Ley, en este caso, de la Ley 1592 de 2012.    

2. Configuración de cosa juzgada   constitucional    

Antes de entrar a resolver de fondo, la   Corte debe determinar preliminarmente si en este caso se configura el fenómeno   de la cosa juzgada constitucional, puesto que esta Corporación se ha referido   recientemente de manera parcial a los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012,   ahora nuevamente demandados, mediante la Sentencia C-180 de 2014. Por lo   anterior, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de este alto Tribunal en   relación con la cosa juzgada constitucional; (ii) se referirá a la Sentencia   C-180 de 2014; (iii) para con base en ello definir si efectivamente se evidencia   la configuración de cosa juzgada constitucional respecto de los artículos   acusados. (iv) Posteriormente la Sala analizará los cargos relacionados respecto   del contenido normativo de los artículos 23 y 24, así como a los artículos 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012.    

3. Cosa Juzgada Constitucional. Reiteración de   jurisprudencia    

El artículo 241 Superior encarga la guarda   de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, y el   artículo 243 Superior determina que “[L]os fallos que  la Corte dicte en   ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional”. De otra   parte, el artículo 244 Superior le otorga a los pronunciamientos de este   Tribunal un carácter inmutable, vinculante y definitivo, de manera que el juez   constitucional no puede volver a conocer y decidir sobre lo resuelto. De esta manera, los pronunciamientos de la   Corte Constitucional tienen   carácter vinculante e imperativo, esto es, los cobija la figura jurídica de la   cosa juzgada constitucional en desarrollo del principio de seguridad jurídica.[2]    

La cosa juzgada constitucional tiene como   efecto, de un lado, la prohibición de que las autoridades puedan reproducir o   aplicar el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por   razones de fondo. De otro lado, implica una restricción frente a la propia   actividad de la Corte, ya que si este  Tribunal se ha pronunciado sobre la   constitucionalidad de una disposición jurídica, pierde prima facie la   competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo tópico, en armonía con   lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.    

Por tanto, la jurisprudencia de esta Corte ha   establecido que en relación con las sentencias de constitucionalidad rige el   principio general de la cosa juzgada constitucional absoluta, el cual impide   que el juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta   Corporación en providencias constitucionales anteriores. Este principio cobra   mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en   estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política   son expulsadas definitivamente del ordenamiento jurídico. De esta manera, la   figura jurídica de la cosa juzgada constitucional se orienta a garantizar la   estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza[3]   respecto de sus efectos, y la seguridad jurídica[4].    

No obstante lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha aceptado que en el caso de las declaraciones de   inexequibilidad parcial o declaratorias de exequibilidad, puede presentarse el   fenómeno de la cosa juzgada relativa, cuando el pronunciamiento se limita   a uno o más cargos de inconstitucionalidad determinados, y por consiguiente,   permite la presentación de nuevas demandas contra la misma disposición, por   otros motivos o razones.    

En este orden de ideas, la jurisprudencia   constitucional ha diferenciado ampliamente entre las categorías conceptuales de  cosa juzgada absoluta, relativa, aparente y material[5]. Así, le concierne al   juez constitucional efectuar un análisis minucioso respecto de la norma acusada   con el fin de poder establecer si sobre ella recae el fenómeno jurídico de la   cosa juzgada constitucional, y si tal cosa juzgada es absoluta o relativa.    

En síntesis, es de reiterar que (i) el principio   general es que las sentencias de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional absoluta; (ii) las declaraciones de inexequibilidad que hace la   Corte, siempre hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto   en estos casos las normas acusadas, analizadas y encontradas inconstitucionales   por esta Corporación son expulsadas del ordenamiento jurídico, y por tanto,   respecto de ellas no puede volver a entablarse ningún tipo de discusión o debate   sobre su constitucionalidad; y (iii) no obstante lo anterior, en casos de   inexequibilidad parcial o de exequibilidad, puede configurarse el fenómeno de la   cosa juzgada constitucional relativa, en cuanto el pronunciamiento de la Corte   respecto de un precepto normativo se haya restringido al análisis de ciertos   cargos, dejando abierta la posibilidad a nuevas demandas del mismo enunciado   normativo pero por cargos disímiles a los ya analizados.      

De otra parte, la Corte ha diferenciado entre la cosa   juzgada material y la cosa juzgada formal.[6]  En relación con esta diferenciación este Tribunal ha establecido que la cosa   juzgada formal ocurre “….cuando existe una decisión previa del juez   constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su   estudio”[7].  En contraposición, existe cosa juzgada material cuando existen dos   disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo,   de manera que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad.[8]    

En cuanto a la cosa juzgada material esta Corte ha   señalado los requisitos para que esta se configure, de conformidad con el inciso   2º del artículo 243 de CP:    

“1. Que una norma haya sido declarada inexequible    

2. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es,   que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue   declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto   dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus   alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente;[9]    

3. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya   sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario   analizar la ratio decidendi del fallo anterior;[10]    

4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que   sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte.[11]”[12]    

La jurisprudencia ha puesto de relieve la importancia   de la cosa juzgada material para la seguridad jurídica, el respeto del Estado   Social de Derecho, y la vinculatoriedad del precedente constitucional. El primer   objetivo se logra al evitar que una disposición que ya ha sido declarada   inconstitucional pueda ser introducida nuevamente al ordenamiento jurídico. La   segunda finalidad se consigue cuando se estable un límite al amplio margen de   configuración legislativa del legislador, de manera que no pueda reproducir un   contenido normativo que ha sido declarado inconstitucional. El tercer propósito   se obtiene como exigencia a la Corte de que respete la ratio decidendi  de sus propios pronunciamientos.[13]    

La solución constitucional a la cosa juzgada material   no puede ser otra que estarse a lo resuelto en la sentencia previa en donde se   conoció y decidió sobre idéntico contenido normativo, excepto en casos   especiales (i) cuando hayan variado los parámetros constitucionales de análisis   en virtud de reformas constitucionales; (ii) cuando lo exija el carácter   dinámico de las normas constitucionales; o (iii) en aquellas ocasiones   que requieran la realización de una nueva ponderación de valores o principios   constitucionales que impliquen una evolución, modificación o cambio de la   jurisprudencia constitucional.[14]    

4. Configuración de cosa juzgada respecto   de las expresiones contenidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012   declaradas inexequibles  mediante la Sentencia C-180 de 2014.    

En sentencia C-180 de 2014 esta Corporación analizó y se   pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de   2012 que ahora se demandan nuevamente en la presente acción de   constitucionalidad. Por tanto, la Sala debe verificar si las normas demandadas y   los cargos presentados y analizados en la sentencia C-180 de 2014 guardan   concordancia con lo demandado y los cargos presentados en esta nueva   oportunidad, de manera que se configure el fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada   Constitucional.    

(i) En la Sentencia C- 180 de 2014 se   demandó el inciso 2º del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, por estimar que se   desconocían los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y el artículo 8 de   la Convención Americana de Derechos Humanos, de manera que se avizoraba una   vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la   verdad, a la justicia y a la reparación y al acceso a la administración de   justicia.    

En el mismo sentido, impetró la demanda que   con las normas demandadas las víctimas no podrían ser reparadas en igualdad de   condiciones como lo fueron otras víctimas de crímenes de guerra y lesa humanidad   que solicitaron la reparación mediante el incidente de reparación integral que   regulaba la Ley 975 de 2005 en su artículo 23, cuando lo hicieron por vía   judicial, y que adicionalmente esas víctimas tuvieron la posibilidad de impugnar   la sentencia para cuestionar la reparación.    

Indicó el libelo que las formas de   reparación que se consagraron en la Ley 1448 de 2011 deben ser complementarias y   no excluyentes de la reparación de carácter judicial, lo cual, según la actora,   constituye uno de los pilares en los procesos de Justicia y Paz.    

(ii) Este Tribunal mediante la Sentencia   C-180 de 2014 consideró que era necesario realizar una integración normativa de   la norma demandada con la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas”   del inciso 4º, y la expresión “y remitirá el expediente a la unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes   para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de   restitución de tierras de que trata la ley 1448 de 2011 a los que haya lugar”   contenida en el inciso 5º, del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012.    

Así, la Sala encontró que la mencionada unidad   normativa resultaba imprescindible, por cuanto el inciso demandado complementaba   lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, sobre el trámite del   incidente de individualización de las afecciones, ya que señalaba el   procedimiento consecuente con la finalización del mismo, de allí que en la parte   inicial del parágrafo demandado se indique que la remisión se hace en   concordancia con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el   artículo 23 de la Ley 1592 de 2012.    

(iii) En la sentencia en mención la Corte   concluyó a partir del análisis de los derechos de las víctimas en procesos de   transición democrática hacia la paz, que en el contexto colombiano el derecho de   las víctimas a un recurso judicial efectivo se vincula constitucionalmente a la   posibilidad que mediante una decisión del juez penal de conocimiento se   dispongan las medidas de reparación integral que demanda y en ese orden resulta   inconstitucional la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas”,   del artículo 23 inciso 4 de la Ley 1592 de 2012, porque restringen esta potestad   constitucional del juez de conocimiento, y el inciso 5º del artículo 23 y el   inciso 2º del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, que disponen “y remitirá el   expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los   registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de   reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011   a los que haya lugar”.    

Esta Corporación consideró que las citadas   disposiciones son inconstitucionales, como quiera que impedían al Tribunal de   Justicia y Paz adoptar las medidas de reparación relativas a la rehabilitación,   restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición en favor   de las víctimas. Lo anterior, desconoce para la Corte que en virtud del artículo   2º de la CP corresponde a las autoridades garantizar la efectividad de los   derechos de las víctimas y en coherencia con ello y por mandato de los numerales   6º y 7º del artículo 250 CP, compete al juez penal de conocimiento adoptar de   manera concreta las medidas de reparación integral dentro del respectivo   proceso. Por lo anterior, consideró este Tribunal que no cabía sustraer del   proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal decidiera sobre   la reparación integral de las víctimas, pues ello implicaba la inobservancia del   principio del juez natural consagrado en el artículo 29 de la CP.    

En consecuencia, de conformidad con la   decisión de la Corte, el incidente de reparación previsto en la Ley 975 de 2005   debe adelantarse hasta su culminación por el juez de la causa, sin perjuicio de   las competencias que corresponden a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de los   programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley   1448 de 2011.    

Precisó la Sala que la decisión de   inexequibilidad adoptada se refiere a la hipótesis de que la víctima decida   solicitar la reparación dentro del proceso penal, evento en el cual por virtud   del principio de juez natural corresponde al Tribunal de Justicia y Paz ordenar   en cada caso concreto las medidas de reparación en favor de las víctimas, toda   vez que las otras formas de reparación que no surjan de un proceso penal   seguirán a cargo de las Unidades Administrativas Especiales de Atención y   Reparación Integral a las víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas de acuerdo con las competencias señaladas en la Ley 1448 de 2011. Lo   anterior, en tanto la decisión adoptada no modifica las funciones atribuidas por   otras disposiciones legales a la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en lo concerniente a la ayuda   humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas.    

(iv) Por consiguiente, la Corte falló   declarando “inexequibles las expresiones “las cuales en ningún caso serán   tasadas” del inciso 4 del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, y el apartado  “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Victimas y/o a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de   las victimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente   a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata   la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23,   como también, el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012.”    

(v) De conformidad con lo expuesto hasta   aquí, la Corte concluye que se configura el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional respecto de las expresiones declaradas inexequibles por la Corte   mediante la Sentencia C-180 de 2014 “las cuales en ningún caso serán tasadas”   del inciso 4 del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, y el segmento   normativo “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Victimas y/o a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de   las victimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente   a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata   la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” contenido en el inciso quinto del   artículo 23, como también, en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592   de 2012, puesto que tales enunciados normativos fueron expulsados   definitivamente del ordenamiento jurídico.    

5. Problema jurídico y esquema de resolución    

5.1  La Corte debe determinar en esta oportunidad si la Ley 1592 de 2012 en sus artículos 23, 24,   27 parcial, 33 y 40 “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la   Ley 975 de 2005”, en los cuales se regula de manera integral el tema del   incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, resulta   violatoria de los artículos 29 y 229 de la CP, al igual que de normas del bloque   de constitucionalidad, al   implicar una violación del derecho a un recurso judicial efectivo, del acceso a   la administración de justicia, y del debido proceso para lograr la garantía del   derecho fundamental de reparación integral de las víctimas, en razón a que   sustituye el incidente de reparación integral por la vía judicial penal, tal y   como se encontraba consagrado en la Ley 975 de 2005, por un incidente de   identificación de afectaciones que se homologa con la reparación integral a las   víctimas por vía administrativa.    

5.2  Para desarrollar este complejo problema jurídico la Corte debe (i) referirse a   las características de la justicia transicional y a los límites a la libertad de   configuración del legislador en regímenes transicionales de justicia y paz por   parte de los derechos de las víctimas a un recurso judicial efectivo, al acceso   a la administración de justicia –art.229 CP-, y el debido proceso –art.29 CP-   para obtener la garantía de la reparación integral; (iii) analizar la   diferenciación sustancial entre las vías judiciales y administrativas de   reparación integral; para (iv) entrar a analizar la constitucionalidad de las   normas demandadas, a partir del estudio de la naturaleza y alcance del incidente   de reparación previsto en la Ley 975 de 2005 y los desarrollos jurisprudenciales   sobre este incidente de reparación integral como recurso judicial efectivo; de   establecer el alcance normativo del incidente de identificación de afectaciones   previsto en la Ley 1592 de 2012; y de determinar la necesidad de realizar   integración normativa con los artículos 25 y 41 de la Ley 1592 de 2012 por   conexidad de materia, con el fin de realizar un análisis integral del incidente   de identificación de afectaciones demandado en la Ley 1592 de 2012.       

6. Características de la justicia transicional y   límites a la libertad de configuración del legislador en regímenes   transicionales de justicia y paz por parte de los derechos de las víctimas a un   recurso judicial efectivo, al acceso a la administración de justicia –art.229   CP- , y al debido proceso -art.29 CP-, para lograr la garantía del derecho   fundamental de reparación integral.     

6.1 Características de la justicia transicional    

La instauración de regímenes especiales de justicia   transicional en Colombia se explica por la necesidad de realizar complejos   procesos estructurales de transformación social y política con el fin de   solucionar conflictos armados que han victimizado gran parte de la población   colombiana, a partir de la creación de mecanismos y estrategias institucionales   y judiciales de carácter especial y excepcional encaminados a buscar el logro de   la reconciliación y de la paz, sin sacrificar la garantia de los derechos de las   víctimas del conflicto a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y   las garantías de no repetición, especialmente frente a graves violaciones a los   Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa   humanidad y crímenes de guerra. Para ello, se han utilizado la combinación y   complementación de vías de carácter tanto judicial como administrativo.    

Así, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas   define la justicia transicional como “toda la variedad de procesos y   mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas   derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables   rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación”[15]. En el mismo   sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la justicia transicional   como “una institución jurídica a través de la cual se pretende   integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las   consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en   materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa   constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia,   situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las   instituciones penales corrientes”[16].    

La jurisprudencia de esta Corte ha   aceptado que con la justicia transicional se pretende solucionar las tensiones   entre la paz y la necesidad de lograr la resolución del conflicto armado, y los   derechos fundamentales de las víctimas, para lo cual “…es necesario conseguir   un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a   la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales   y políticas incluyentes (paz positiva)”[17].    

Por consiguiente, la justicia   transicional tiene características especiales, transitorias y excepcionales  bajo el presupuesto de que constituyen mecanismos, estrategias, instrumentos o   medidas necesarias y adecuadas para alcanzar la paz, la reconciliación, la   transformación social y política, en sociedades atravesadas por conflictos   armados generalizados y graves, con vulneraciones masivas, sistemáticas y   continuas a los Derechos Humanos, el DIH, crímenes de lesa humanidad o crímenes   de guerra.[18]    

Igualmente, la jurisprudencia de este Tribunal se ha   referido detalladamente a la larga evolución histórica de las medidas y   mecanismos excepcionales que se han adoptado para buscar y lograr la paz en   Colombia.[19]  Especial relevancia revisten para el presente   estudio de constitucionalidad los pronunciamientos que ha hecho esta Corte en   relación con la Ley 975 de 2005, a través de numerosas sentencias, dentro de las cuales cabe   destacar las Sentencias C-319 de 2006, C-370 de 2006, C-531 de 2006, C-575 de   2006 y C–936 de 2010.[20]   Es de mencionar la Ley 1424 de 2010 por   la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad,   justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al   margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras   disposiciones. Particular importancia presente para el actual estudio de   constitucionalidad la Ley 1592 de 2012 hoy demandada, “Por medio de la cual   se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan   disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados   al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la   paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se   dictan otras disposiciones”, que ha sido analizada por este Tribunal en   recientes pronunciamientos a través de las Sentencias C-532 de 2013, C-827 de   2013,  C-752 de 2013, C-911 de 2013, C-015 de 2014 y C-180 de 2014, esta   última en la cual se decidieron sobre apartes de los artículos 23 y 24 de la Ley   1592 de 2012 respecto de los cuales, como se mencionó, se configura el fenómeno   de cosa juzgada constitucional.    

(i) Reconoce la búsqueda   de la paz, de la reconciliación, de la confianza pública, el fortalecimiento de   la democracia dentro del contexto del Estado Social de Derecho como finalidades   y objetivos esenciales de orden constitucional y del Derecho Internacional que   constituyen la base justificatoria de los regímenes de justicia transicional de   conformidad con la Constitución de 1991 y el Derecho Internacional.    

(ii) Igualmente admite la   reincorporación a la vida civil de los actores armados miembros de grupos al   margen de la ley como objetivo constitucional de la justicia transicional.    

(iii) Establece los límites a la   justicia transicional especialmente centrados en la garantía de los derechos de   las víctimas a la verdad, a la   justicia, a la reparación, y las garantías de no repetición, con fundamento en   la Constitución de 1991 y el Derecho Internacional.    

(iv) Analiza la constitucionalidad de los mecanismos,   estrategias o instrumentos de carácter especial, flexible y transitorio,   particularmente de carácter penal, aplicados aún a casos de graves violaciones   de Derechos Humanos, como los principios de voluntariedad, alternatividad,   oportunidad, selectividad, entre otros, siempre y cuando no se desconozcan,   abolan o no se afecten de manera desproporcionada los derechos de las víctimas a   la verdad, a la justicia, a la reparación, y las garantías de no repetición.    

(v) Establece los límites de la aplicación de las   disposiciones de carácter transicional para graves violaciones de Derechos   Humanos, Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad y   crímenes de guerra.    

(vi) Reconoce la necesidad de aplicar el método de   ponderación entre los valores, principios y derechos a la paz, y los derechos de   las víctimas en procesos de justicia transicional. [21]    

Para lo que interesa a este estudio de   constitucionalidad, se debe poner de relieve que la jurisprudencia de esta Corte   ha establecido sistemáticamente el reconocimiento y garantía de los derechos de   las víctimas, especificando que éstos constituyen claros límites a la   implementación de la justicia transicional, y que como parte esencial del   proceso transicional se debe lograr el restablecimiento de los derechos de las   víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no   repetición. [22]    

En síntesis, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que el régimen de justicia transicional constituye   un “ingente esfuerzo político” dirigido hacia la consecución de la paz    a través de medidas penales especiales y la garantía de los derechos de las   víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a las garantías de no   repetición.[23] De esta manera uno de   los objetivos principales es la realización del valor constitucional de la paz,   a través de diferentes fórmulas de la  justicia penal especial   procedimental, mediante la implementación y aplicación de diferentes principios   y mecanismos como el de voluntariedad, elegibilidad, alternatividad,   oportunidad. Estos principios constituyen beneficios penales que se encuentran   condicionados a que se garantice el derecho a la justicia de las víctimas, al   igual que los derechos a la verdad y a la reparación, entre otros requisitos   como la entrega de los bienes producto de la actividad ilegal con fines de   reparación a las víctimas, so pena de que se aplique la figura de la exclusión,   mediante la cual se expulsa al postulado del régimen especial penal de justicia   transicional consagrado tanto en la Ley 975 de 2005, como en la Ley 1592 de   2012, en donde se hace especial énfasis en el incumplimiento del deber de los   postulados de entregar los bienes adquiridos ilegalmente y responder con todo su   patrimonio, con el fin de posibilitar la reparación integral y efectiva de las   víctimas.[24]    

Adicionalmente, este Tribunal ha realizado   una descripción del proceso de justicia y paz, el cual tiene una fase administrativa y otra judicial. La primera   se refiere a la elaboración de la lista con los nombres de los miembros de   grupos armados al margen de la ley que aspiren a obtener los beneficios del   régimen de Justicia y Paz por parte del Gobierno nacional. La segunda, al   trámite judicial a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la   Paz y de los Tribunales de Justicia y Paz, a quienes compete, una vez recibida   la lista correspondiente de postulados, llevar a cabo lo concerniente a la   investigación, juzgamiento, imposición de la sanción y aplicación de los   beneficios judiciales. [25]    

El proceso de Justicia y Paz incluye (i) la   investigación preliminar; (ii)   la declaración de versión libre y confesión del postulado; (iii) la   audiencia de formulación de imputación; (iv) la audiencia de   formulación de imputación, “y dentro de los 60 días siguientes, la   Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de la policía judicial, adelanta las   labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado,   y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su   competencia (art. 18); (v) la formulación y aceptación de cargos;   (vi) la  audiencia de verificación de la aceptación de cargos; y (vii)   Finalmente, concluido el incidente de identificación de afectaciones, se procede   a dictar sentencia. [26]    

En punto a este tema la Corte ha destacado que el   proceso de justicia y paz debe estar sujeto y condicionado al reconocimiento y   plena garantía de los derechos  sustanciales y procesales propios del   Estado de Derecho, a las garantías mínimas reconocidas por la Constitución y los   tratados internaciones de Derechos Humanos, y la plena garantía de los derechos   de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a las   garantías de no repetición.[27]    

Como corolario, es claro para este Tribunal que el   límite constitucional impuesto a la libertad de configuración del legislador   para regular las leyes sobre justicia transicional es especialmente la garantía   de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la   reparación integral, y a las garantías de no repetición. Especialmente para el   caso del análisis constitucional de las normas acusadas que hoy nos ocupan,   cobra relevancia central el derecho a un recurso judicial efectivo, al   acceso a la administración de justicia, y al debido proceso, para alcanzar la   protección efectiva de la reparación integral de las víctimas, garantías que   hacen parte de una trilogía de derechos que es analítica y normativamente   inescindible, a lo cual pasará a referirse la Corte a continuación.    

6.2 Límites a la libertad de   configuración del legislador en justicia transicional por parte de los derechos   de las víctimas, especialmente a la justicia en su aspecto de garantía de un   recurso judicial efectivo, el acceso a la administración de justicia –art.229   CP-, y el debido proceso –art.29 CP-, para la obtención de reparación integral.    

6.2.1 La jurisprudencia de esta Corte   ha puesto especial énfasis en que el más importante límite a la justicia   transicional es el reconocimiento y garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, a   la justicia, a la reparación integral, y garantías de no repetición. A   este respecto, esta Corporación ha sostenido:    

“Ciertamente, el concepto de justicia transicional es   de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse   experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y   circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. Sin embargo,   independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda   del ya indicado propósito de hacer efectivos, al mayor nivel posible, los   derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas  frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos,   teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y   mantenimiento de la paz social”[28]  (Resalta la Sala).    

Igualmente, ha afirmado que la “justicia   transicional debe ser constitucional porque como lo ha señalado esta   corporación, la libertad de configuración del legislador no es absoluta en   este campo: “y tiene claros límites constitucionales en los derechos de las   víctimas de los delitos y el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar   a los responsables de graves violaciones de los derechos humanos y graves   infracciones al Derecho Internacional Humanitario”[29]. (Resalta la Sala)    

Así las cosas, frente a las medidas de justicia   transicional para los países con conflictos armados internos con graves   violaciones a los DDHH y/o al Derecho Internacional Humanitario, las Nacionaes   Unidas mediante documentos o Resolciones internacionales ha hecho especial   énfasis en el respeto y garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, a   la justicia y a la reparación.[30]    

En   este orden de ideas, la Corte ha puesto de relieve que la justicia transicional   no puede centrarse exclusivamente en medidas penales, de manera que el proceso   penal es sólo uno de los mecanismos de la justicia transicional que debe   aplicarse conjuntamente con medidas que garanticen los derechos de las víctimas.[31]    

Así, si bien es permitido desde el punto de vista constitucional, que la   justicia transicional implemente a través de diversas medidas, mecanismos,   instrumentos o estrategias, tratamientos punitivos más benignos, éstos no pueden   terminar desconociendo o afectando grave o desproporcionadamente el   restablecimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a   la reparación integral, y a las garantías de no repetición.[32]    

Adicionalmente, esta Corte ha establecido que el restablecimiento de los   derechos de las víctimas debe llevarse a cabo no solamente por la vía   judicial, sino también por la vía administrativa; y no solamente   desde una perspectiva retributiva, sino también desde un enfoque   restaurativo o reparador; así como incluir medidas no solo de carácter   individual sino colectivo. Todo ello con el fin de buscar transformar   las causas estructurales que dieron origen al conflicto y a la violación grave,   masiva y sistemática de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.    

6.2.2 A nivel internacional la protección de los derechos de las   víctimas se ha reconocido en múltiples convenciones, tratados, declaraciones e   instrumentos: (i) la   Declaración Universal de Derechos Humanos –art.8-, (ii) la Declaración Americana   de Derechos del Hombre –art.23-, (iii) la Convención Americana sobre Derechos   Humanos –arts. 8 y 25-, (iv) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, (v) la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia   para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder –arts.8 y 11-, (vi) el   Informe Final sobre la Impunidad de los autores de violaciones de los Derechos   Humanos, (vii) el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra –art. 17-,   (viii) el Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los   Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad o “Principios Joinet”   –arts. 2,3,4 y 37-, (ix) la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas   Crueles, Inhumanos o Degradantes; (x) la Convención Interamericana para Prevenir   y Sancionar la Tortura; (xi) la Convención Interamericana sobre la Desaparición   Forzada de Personas; (xii) la Convención   para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; (xiii) el Estatuto de   la Corte Penal Internacional, (xiv) la Declaración de Cartagena sobre   Refugiados, adoptada en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA),   (xv) la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas, y (xvi) la Convención Sobre el Estatuto   de los Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, entre los más importantes.[33]    

En resumen los derechos de las víctimas, especialmente   las que han sufrido graves violaciones a los derechos humanos, están reconocidos   por el derecho internacional lo cual tiene una relevancia constitucional “(i)   de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y convenios   internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos,   prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el orden   interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados   de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y   (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de las normas de   Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos   Humanos”[34]    

En armonía con lo anterior, es importante resaltar que   la Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH ha desarrollado una amplia,   consolidada y reiterada jurisprudencia en el tema del reconocimiento y   protección de los derechos de las víctimas de graves vulneraciones a sus   Derechos Humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,   específicamente los derechos a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la   garantía de no repetición, los cuales se relacionan en una conexión   intrínseca. Este precedente internacional resulta vinculante para Colombia y   ha sido recopilado, reconocido y adoptado en plenitud por la jurisprudencia   constitucional de este alto Tribunal.[35]    

Para lo que interesa a este estudio de   constitucionalidad en particular, es de reiterar aquí, que la CIDH ha   establecido que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación se   encuentran intrínsecamente conectados, lo que significa que no puede   existir reparación integral a las víctimas por la vía judicial sin garantizar el   derecho a la justicia. Esto es, cuando se trate de la reparación integral   por la vía judicial se debe contar con la garantía de acceso a unos recursos   judiciales sencillos, efectivos y eficaces, y se debe respetar el debido   proceso.[36]    

A nivel interno, en la Constitución Política y la   jurisprudencia constitucional, la fundamentación del reconocimiento y   garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la   reparación, se ha realizado a partir de (i) una interpretación armónica de los   arts. 1, 2, 15, 21, 93, 229, y   250 superiores, y (ii) los lineamientos del derecho internacional humanitario,   al igual que los estándares del derecho internacional de los derechos humanos   respecto de los derechos de las víctimas. A partir de aquí se ha construido una   jurisprudencia amplia, sólida, pacífica y consolidada respecto del alcance   normativo de los derechos de las víctimas en múltiples pronunciamientos de esta   Corporación especialmente frente a la Ley 975 de 2005, la Ley 1592 de 2012 y el   Acto Legislativo 01 de 2013 a los cuales ya se ha hecho referencia   anteriormente.[37]      

6.2.3 A continuación la Sala reiterará, en primer lugar, las   reglas jurisprudenciales fijadas a nivel internacional y nacional sobre el   derecho a la reparación integral, para posteriormente referirse   específicamente al derecho a la justicia en sus aspectos de un recurso judicial   efectivo, acceso a la administración de justicia y debido proceso, para lograr   una efectiva reparación integral.    

El derecho a la reparación integral abarca   medidas individuales y colectivas. Las primeras incluyen derechos de   restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no   repetición. Las segundas comprenden “…medidas de satisfacción de alcance general como la   adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos   de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones   ocurridas”[38]    

El derecho fundamental a la reparación   integral del daño causado se deriva “i) del concepto mismo de dignidad humana   que busca restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito   (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la   vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de   sus derechos (artículo 2º de la Carta Política), iii) del principio de   participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de   la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de   protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos   de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de   acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos   ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración   Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos   Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[39]  (Negrillas de la Corte)    

En cuanto a los aspectos y componentes a   garantizar del derecho a la reparación integral de las víctimas, la CIDH ha   establecido las siguientes reglas que revisten especial importancia para el   estudio que se adelanta:    

“iii. Acerca del derecho a la reparación, la   Corte ha determinado que (i) las reparaciones tienen que ser integrales y   plenas, de tal manera que en lo posible se garantice restitutio in   integrum, esto es, la restitución de las víctimas al estado anterior al   hecho vulneratorio, y que (ii) de no ser posible la restitución integral y   plena, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias.   Así mismo, (iii) la CIDH ha determinado que la reparación debe ser justa y   proporcional al daño sufrido, (iv) que debe reparar tanto los daños   materiales como inmateriales, (v) que la reparación del daño material incluye   tanto el daño emergente como el lucro cesante, así como medidas de   rehabilitación, y (vi) que la reparación debe tener un carácter tanto individual   como colectivo, este último referido a medidas reparatorias de carácter   simbólico.    

En relación con el derecho a la   reparación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la   obligación de reparar e indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos   reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con   el artículo 63.1 de la Convención.[40] ”[41]  (Negrillas de la Corte)    

En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la reparación debe ser “adecuada, proporcional, integral y eficaz   respecto del daño sufrido; (ii) la reparación se concreta a través de la restitución íntegra o   plena, pero también a través de la indemnización, de la rehabilitación, de la   satisfacción de alcance colectivo, y de la garantía de no repetición; (iii) la   reparación a las víctimas por el daño ocasionado se refiere tanto a los daños   materiales como a los inmateriales, (iv) la reparación se concreta a través de   medidas tanto individuales como colectivas, y que (v) estas medidas se   encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave   daño ocasionado.[42]”[43](Énfasis de este Tribunal)    

Por   su parte, los Principios de Joinet señalan que el derecho a la reparación de las   víctimas se compone de los siguientes planos y medidas:    

“(i)  En el plano individual, “a)   Medidas de restitución (tendentes a que la víctima pueda volver a la situación   anterior a la violación); b) Medidas de indemnización (perjuicio síquico y   moral, así como pérdida de una oportunidad, daños materiales, atentados a la   reputación y gastos de asistencia jurídica); y c) Medidas de readaptación   (atención médica que comprenda la atención psicológica y psiquiátrica)”.    

(ii) En el plano colectivo, reconocen la importancia de las medidas de carácter   simbólico, a título de reparación moral, tales como el reconocimiento público   por parte del Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales   restableciendo a las víctimas su dignidad, las ceremonias conmemorativas, las   denominaciones de vías públicas, los monumentos que permiten asumir mejor el   deber de la memoria[44]”.   [45](Resalta la Corte)    

Adicionalmente, en los “Principios y Directrices   Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las   Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho   Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones”   indican el derecho de las víctimas a la “reparación adecuada, efectiva y   rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones   manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones   graves del derecho internacional humanitario”[46]”[47].   (Énfasis de la Sala)    

Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha   sintetizado las reglas que rigen el derecho a la reparación integral de las   víctimas, las cuales por su importancia para el presente estudio se citan en los   apartes más pertinentes:    

“iii. Reglas en cuanto al derecho a la   reparación:    

”(…)    

(iii) El derecho a la reparación de las   víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas   determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia   restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del   goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;    

(iv) Las obligaciones de reparación   incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio   in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la   situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación   de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye   la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.    

(v) De no ser posible tal restablecimiento   pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización   pecuniaria por el daño causado;    

(vi) La reparación integral incluye   además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como   la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral   supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y   materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los   perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas   a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como   medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron   los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su   comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y   sistemáticas de derechos se repitan;    

(vii) La reparación integral a las   víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión   individual como colectiva;    

(viii) En su dimensión individual la   reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la   readaptación o rehabilitación;    

(ix) En su dimensión colectiva la   reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter   simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;    

(…)    

(xi) El derecho a la reparación   desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya   mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación   incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria   histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y   sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a   la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una   relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la   justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin   justicia;…”.[48]    

De   esta recopilación, es necesario resaltar que el derecho a la reparación integral   de las víctimas incluye también medidas de restitución, indemnización,   rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición[49].    

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta   Corporación ha recabado en que las medidas de reparación se rigen por los   siguientes principios:    

(i) El principio de integralidad, el   cual “supone que   las víctimas sean sujetos de reparaciones de diferente naturaleza, que respondan   a los distintos tipos de afectación que hayan sufrido, lo cual implica que estas   diferentes reparaciones no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas   obedece a objetivos de reparación distintos e insustituibles”[50].    

(ii) El principio de proporcionalidad, el cual hace   referencia a la relación directamente proporcional respecto del daño causado a   las víctimas con el fin de reestablecerlas de ser posible totalmente en sus   derechos fundamentales, así como a la jerarquización y priorización de algunas   medidas según el caso concreto.[51]    

6.2.4 En cuanto al derecho a la justicia, en sus aspectos del derecho   a un recurso judicial efectivo, de acceso a la administración de justicia y de   debido proceso, en conexidad con el derecho a la reparación integral, la   jurisprudencia de esta Corte ha puesto de relieve que este derecho implica que “todas   las victimas puedan hacer valer sus derechos con el beneficio de un recurso   justo y eficaz, teniendo como principal objetivo que a su agresor se le juzgue   obteniendo así su reparación”[52].   (Negrillas de la Sala)    

En el derecho internacional los   Principios de Joinet han resaltado que el derecho a un recurso justo y eficaz “Implica   que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose   de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su opresor sea   juzgado, obteniendo su reparación”.[53]   (Resalta la Corte) Igualmente, en la Resolución   60/147 la Asamblea General de la Naciones Unidas, se señala que la víctima   tendrá acceso a un recurso judicial efectivo, el cual deberá ser asegura   por los Estados.    

El Comité de Derechos Humanos en su  Observación General No. 31, afirmó que conforme al párrafo 3 artículo 2º del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[54], “requiere   que los Estados Partes deben otorgar una reparación a las personas cuyos   derechos del Pacto han sido violados. Además estableció que si no se otorga una   reparación a los individuos cuyos derechos contenidos en el Pacto han sido   violados, la obligación de proporcionar un recurso efectivo, no se cumple.   Finalmente estableció que cuando procede, la reparación puede implicar la   restitución, la rehabilitación y medidas de satisfacción, como apologías   públicas, memoriales públicos, garantías de no repetición y cambios en las leyes   y las prácticas pertinentes, así como el sometimiento a la justicia de los   autores de violaciones de derechos humanos”[55]”[56].   (Negrillas fuera de texto)    

El Comité contra la Tortura, de la   Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes, ha establecido que el término “reparación” empleado en   el artículo 14 de este instrumento, abarca los conceptos de  “recursos efectivos” y “resarcimiento”. En este mismo pronunciamiento se   sostuvo que la obligación de reparar por parte de los Estados incluye medidas   tanto sustantivas, como de procedimiento, tales como el contar con un   recurso efectivo y un debido proceso para acceder a la reparación integral.[57]    

En este orden de ideas, es de poner de   relieve que el derecho a la justicia implica unas claras obligaciones para el   Estado, en el sentido de (i) investigar y sancionar a los responsables de los   delitos, (ii) asegurar a las víctimas el acceso a la justicia y a un recurso   judicial efectivo, pronto, oportuno y eficaz; (iii) el deber de respetar el   debido proceso; y (iv) el deber de constituirse en parte civil y ser reparadas   por la vía judicial penal y/o contencioso administrativa.    

La jurisprudencia de esta Corte ha   sintetizado las reglas respecto del derecho a la justicia de las víctimas[58], que para efectos del   presente análisis interesa citar por lo menos las siguientes:    

“(iii) La obligación de establecer   mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la   protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este   sentido, se fija la   obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos   para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las   investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio.    

…    

(v) El respeto del debido proceso  y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo.    

(xi) La legitimidad de la víctima y de   la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del   derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los   procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño.    

(xii) La importancia de la participación   de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos   29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre   Derechos Humanos.    

(xiii) La garantía indispensable del   derecho a la justicia para que se garanticen así mismo los derechos a la verdad   y a la reparación de las víctimas”. [59] (Énfasis de este Tribunal)    

6.2.5 Por todo lo anterior, insiste la Sala en   que la libertad de configuración del legislador en materia de justicia   transicional no es en ningún caso absoluta, sino que tiene unos claros y   expresos límites o estándares mínimos de protección que no pueden ser   desconocidos, como son los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia,   a la reparación integral, y a las garantías de no repetición. Especialmente en   el marco de la conexidad de los derechos a la justicia y a la reparación   integral, la Corte debe insistir en que estos límites al legislador se ven   concretados en el respeto por los derechos a un recurso judicial efectivo, el   acceso a la administración de justicia y el debido proceso, para alcanzar una   verdadera reparación judicial dentro del proceso penal.    

Precisamente, con fundamento en estos   derechos, este Tribunal decidió declarar en la Sentencia C-180 de 2014   inexequibles apartes de los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012, puesto que   “el art. 250 Superior numero 6 indica que radica en el juez de conocimiento   la obligación de adoptar medidas de reparación dentro del proceso penal, con lo   cual, al transferir la definición sobre el contenido del derecho a la   reparación a las mencionadas autoridades administrativas se estaría trasladando   la competencia que fue asignada al juez penal de conocimiento por el articulo   250 numeral 6 de la Constitución a una autoridad administrativa distinta, con   flagrante desconocimiento del principio del juez natural”.[60] (Negrillas   fuera de texto)    

En ese pronunciamiento, esta Corporación   evidenció que los arts. 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012, al cambiar el incidente   de reparación integral por uno de identificación de afectaciones causadas, tiene   solo el efecto de indicar a las victimas sus afectaciones, y si no son aceptadas   por el procesado, la víctima debe demostrarlo, para luego dictar un fallo de   identificación de afectaciones de las víctimas, pero sin poder tasar tales estas   afectaciones, con el fin de enviarlo posteriormente a la Unidad Administrativa   Especial la cual tendría la obligación de aplicar las medidas de justicia   transicional del Estado. La Corte concluyó que con estas normativas se   desconocería el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo,   lo que resultaría inconstitucional   si de la providencia que pone fin al incidente de identificación de afectaciones   causadas no se desprende ninguna obligación o deber de reparar para el   procesado ni para el Estado, por ser la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas la que concretaría las medidas de   indemnización, rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y   garantías de no repetición. En esa oportunidad, la Sala Plena estimó que con   ello se terminaría trasladando la responsabilidad judicial de reparación dentro   del proceso penal al ámbito de reparación administrativa, medida que resultaba   inconstitucional por violación del derecho a la reparación integral, el acceso a   la justicia y al juez natural.    

En punto a este tema, insistió la Corte en   la Sentencia C-180 de 2014 que el principio 12 de “los Principios y Directrices Básicos sobre el   Derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales   de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional   Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, se estableció que   uno de los lineamientos del derecho internacional con relación a la justicia   transicional es el “derecho de las víctimas a obtener de los jueces y   tribunales de tutela judicial de sus derechos mediante un recurso judicial   efectivo”. (Negrillas de la Corte) Por tanto, para esta   Corporación, en los artículos 23 y 24 se constataba la ausencia de   pronunciamiento claro y concreto en relación con las medidas de reparación   integral por parte del juez penal, cuando la víctima interviene en el proceso en   procura de hacer efectivo sus derechos, con lo cual evidentemente se  “vulnera   la tutela judicial efectiva porque al no definirse el reconocimiento   de la indemnización y otras formas de reparación seguirá  después de   fallada la sentencia condenatoria sobre el desmovilizado, luego de fallarse el   incidente de afectación causada”.[61] (Énfasis de   la Sala) Recordó también este Tribunal en dicho pronunciamiento que el proceso   penal no es el único escenario para la protección de las víctimas en el   conflicto colombiano, sino que es uno de los escenarios judiciales y   extrajudiciales en los que la víctima tiene la posibilidad de reclamar la   reparación por los perjuicios que le han sido ocasionados.    

Para finalizar y en consonancia con lo hasta aquí   expuesto, la Corte considera necesario y de suma importancia indicar que la   jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido claramente las distintas   vías de reparación integral a las víctimas, que pueden ser (i) judiciales –   penal, como en el caso que hoy nos ocupa relativo al incidente de reparación   contenido en la Ley 975 de 2005, el cual fue sustituido por el incidente de   identificación de afectaciones por la Ley 1592 de 2012; o contencioso   administrativa, con base en el articulo 90 CP y el Código Contencioso   Administrativo-; y (ii) la vía administrativa, a la cual recurren los Estados a   partir de esquemas de reparación masiva por vía de la administración pública,   con el fin de lograr un mayor alcance en la garantía de la reparación integral   en condiciones de equidad y de igualdad sin discriminar o distinguir a las   víctimas a reparar. La Sala se referirá a continuación brevemente a la   diferenciación entre estos dos tipos de vías.    

7. El derecho de las víctimas a la reparación integral   y la diferenciación entre la vía judicial y administrativa    

El ordenamiento jurídico constitucional y legal   colombiano prevé diferentes vías para la reparación integral de las víctimas   individuales o colectivas de delitos de graves violaciones a los DDHH y el DIH,   tales como la vía judicial, que puede ser penal o contencioso administrativa, y   la vía administrativa, las cuales presentan diferencias importantes. Sobre estas   disimilitudes de la vía judicial y la vía administrativa de reparación se ha   referido la jurisprudencia de esta Corte señalando:    

“(i) la  reparación en sede judicial hace   énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas,   examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra   articulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad en   cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de   restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este   tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño   antijurídico causado a la víctima.    

(ii) Mientras que por otra parte, la reparación por   la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (*) por tratarse   de reparaciones de carácter masivo, (*) por buscar una reparación, que   si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de   reparación, se guía fundamentalmente por el principio de equidad, en   razón a que por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño,   ya que es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía   del daño sufrido, y (*) por ser una vía expedita que facilita el acceso de   las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y   económicos y más flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben   estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de   complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación   integral, adecuada y proporcional a las víctimas.”[62] (Resalta la Sala)    

Así las cosas y desglosando la jurisprudencia de esta   Corte, se tiene que existen importantes y decisivas diferencias entre la vía de   reparación judicial y la administrativa:    

(i) Las reparaciones por vía judicial pueden ser por   vía de la jurisdicción penal o contencioso administrativa.    

(ii) La reparación dentro del proceso penal se   caracteriza porque (a) se desprende del incidente de reparación integral, que   busca la investigación y sanción de los responsables del delito, a partir del   establecimiento de la responsabilidad penal individual en cada caso en concreto;   (b) tiene efecto solo para las víctimas que acuden al proceso penal; (c) debe   demostrarse dentro del proceso la dimensión, cuantía y tipo del daño causado;   (d) debe poderse demostrar, identificar, tasar o cuantificar el daño para poder   determinar de manera proporcional e integral el monto a indemnizar a las   víctimas, así como las diferentes medidas de reparación integral, tales como la   restitución, la indemnización, la rehabilitación, la reparación simbólica, las   garantías de no repetición; (e) la reparación que se concede en vía judicial   penal está basada en el criterio de restituo in integrum, mediante el   cual se pretende compensar a las víctimas en proporción al daño que han   padecido; (f) los responsables patrimoniales primordiales de la reparación son   los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no   responda, o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el   Estado; (g) la reparación por vía judicial que nos ocupa, en el marco de la   justicia transicional, se puede dar en nuestro sistema jurídico, en el proceso   penal de justicia y paz, a través de un incidente de reparación integral   previsto dentro del proceso penal especial de justicia transicional, de   conformidad con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.    

(iii) La reparación judicial por la jurisdicción   contencioso administrativa se caracteriza porque (a) debe adelantarse dentro   de un proceso de carácter contencioso administrativo; (b) se debe establecer la   responsabilidad del Estado por acción u omisión frente al daño causado a la   víctima, de conformidad con el artículo 90 CP; (c) tiene efecto solo para las   víctimas que acuden a la jurisdicción contenciosa; (d) el juez identifica tanto   los daños materiales como morales causados a la víctima por la acción u omisión   del Estado y fija el monto indemnizatorio; (d) el responsable único de la   reparación es el Estado; (e ) la reparación a través de la vía contencioso   administrativa por responsabilidad por acción u omisión del Estado se da en   nuestro sistema jurídico interno de conformidad con el artículo 90 Superior, y   el Código Contencioso Admimistrativo.    

(iv) En forma comparativa, los procesos de   reparaciones por vía administrativa se caracterizan por:    

(a) Tener el propósito de atender situaciones de   violaciones graves, masivas y sistemáticas a los Derechos Humanos de manera   igualitaria y equitativa.    

(b) La responsabilidad frente a la reparación   administrativa se fundamenta, de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, en el artículo 2 de la CP, el cual consagra que el Estado se   encuentra en calidad de garante de los derechos fundamentales; y en la   imposibilidad o falta de previsión del ilícito por parte del Estado, lo que   causa el daño a las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y el   Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior, cobra relevancia especial cuando   se trata de vulneraciones sistemáticas, continuas y masivas de los Derechos   Humanos, hecho que acarrea la responsabilidad del Estado de adelantar programas   masivos de reparación por vía administrativa. En este sentido, para la Corte “es   clara la diferencia entre el principio de solidaridad, como fundamento para   la ayuda humanitaria y para la atención o servicios sociales por parte del   Estado, y el principio de responsabilidad del Estado, como garante de los   derechos fundamentales en materia de responsabilidad frente a la reparación vía   administrativa”[63].  (Énfasis de la Sala)    

(c) Las reparaciones administrativas son integrales, en   cuanto están compuestas por diferentes mecanismos de reparación como la   restitución, la compensación, la indemnización, la rehabilitación, las medidas   de no repetición.    

(d) No obstante lo anterior, las reparaciones   administrativas no pretenden la restitución plena o in integrum de los   daños causados a las víctimas, sino que están guiadas por el criterio o   principio de equidad. Lo anterior, en razón a que por la masividad es   prácticamente imposible determinar con exactitud la dimensión, proporción o   cuantía del daño sufrido. Por consiguiente, mediante esta vía se fijan montos   máximos de indemnización y se prevén programas estatales de diferente índole,   que buscan incluir masivamente a las víctimas para su reparación, teniendo en   cuenta la limitación de recursos y el gran número de víctimas, buscando con ello   garantizar la igualdad de todas ellas.    

(e) Por la vía administrativa existe una   flexibilización de la prueba, de manera que solo se exige una prueba sumaria,   tanto de la condición de víctima, como del daño sufrido, y llega a invertirse el   principio de carga de la prueba de la víctima al victimario, pudiendo   consagrarse igualmente presunciones legales o de derecho.    

(f) A diferencia de los jueces y magistrados que llevan   adelante procesos penales o contenciosos administrativos, las reparaciones   administrativas se encuentran a cargo de autoridades de carácter administrativo.   En Colombia actualmente están a cargo la Unidad Administrativa para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas y un Sistema de Atención y Reparación a las   Victimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011.    

(g) Debe tratarse de una vía administrativa fácil,   rápida y efectiva para las víctimas, en comparación con las vías judiciales.    

(h) Es de mencionar que la Ley 1448 de 2011 trae   importantes regulaciones en el Título II de esa normativa, referido a los   derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales, y en el Título IV,   capítulo III, sobre la restitución de tierras a través de procesos judiciales.    

(i) Finalmente, es necesario mencionar que la vía   administrativa para la reparación integral a las víctimas, se encuentra   actualmente regulada por la Ley 1448 de 2011, que en el Título IV, capítulo VII,   artículos 132 a 134, consagra las disposiciones sobre indemnización por vía   administrativa; en el capítulo VIII, artículos 135 a 138, consagra medidas de   rehabilitación; en el capítulo IX, establece las medidas de satisfacción; en el   Capítulo X, artículos 149 y 150, consagra las garantías de no repetición; y en   el capítulo XI, artículos 151 y 152 establece la reparación colectiva.    

7.1  Adicionalmente, para la Corte es importante poner de relieve que ambas vías   tanto la judicial como la administrativa deben estar articuladas   institucionalmente, deben complementarse, no existir exclusión entre las mismas,   y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y   proporcional a las víctimas.    

En este sentido, esta Corporación considera necesario y   de suma importancia mencionar los principios de complementariedad, prohibición   de doble reparación y compensación, de no exclusión, de coherencia externa e   interna, de colaboración armónica, consagrados en la Ley 1448 de 2011 para   efectos de la garantía de la reparación integral a las víctimas.    

El principio de complementariedad contenido en   el artículo 21 de la Ley 1448 de 2011 consagra que “Todas   las medidas de atención, asistencia y reparación deben establecerse de forma   armónica y propender por la protección de los derechos de las víctimas.    

Tanto las reparaciones individuales, ya   sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas o a los   colectivos, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad.” (Resalta la Sala)    

De otra parte el principio de   prohibición de doble reparación y de compensación, contenido en el artículo   20 de la Ley 1448 de 2011 establece que “[L]a indemnización recibida por vía administrativa se   descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo   concepto”. (Énfasis de este Tribunal)    

El principio de coherencia externa, establecido en el artículo 11 de la Ley 1448 de 2011 establece que   “Lo dispuesto en esta ley procura   complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los   derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y allanar el camino   hacia la paz y la reconciliación nacional.”  (Negrillas de la Corte)    

El principio de coherencia interna, establecido en el   artículo 12 establece que “[l]o dispuesto en esta ley, procura   complementar y armonizar las medidas de restitución, indemnización,   rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar   el camino hacia la paz y la reconciliación nacional.”  (Énfasis de   la Corporación)    

La Sala considera que a partir de las diferencias   existentes entre la vía judicial y administrativa de reparación, y de los   principios mencionados, se demuestra que no es ni constitucional, ni legalmente   admisible la exclusión de las vías judiciales de reparación integral a las   víctimas, por las vías administrativas, o viceversa. Lo anterior, puesto que si   bien estas dos vías deben diferenciarse y no pueden confundirse, excluirse,   suprimirse o abolirse, deben articularse y complementarse mutuamente. Una   regulación contraria a esta interpretación por parte del legislador estaría   vulnerando los derechos de las víctimas a la reparación integral, ya que éstas   tienen el pleno derecho de recurrir tanto a la vía judicial, bien por el proceso   penal, o bien por la vía contenciosa administrativa, como a la vía   administrativa, con el fin de alcanzar la reparación integral. Así, si las   víctimas recurren a la vía administrativa, ello no puede implicar que por el   hecho de hacerlo no puedan incoar la vía judicial –penal o contenciosa   administrativa-; o que si recurren a la vía judicial penal y a su incidente de   reparación – como en las normas demandadas de la Ley 1592 de 2012 que hoy nos   ocupan-, esta vía de reparación se haga equivalente, sea reemplazada o   sustituida por la vía administrativa en cabeza de la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, reduciendo con ello   la vía judicial penal en el incidente de reparación integral a la simple   identificación de afectaciones de las víctimas.    

1.   Los demandantes acudieron a la acción pública de inconstitucionalidad al   considerar que los artículos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de   2012 vulneran la Constitución Política en sus artículos 29 y 229, igualmente los   artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el art.   2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del bloque de   constitucionalidad. Consideran que el cambio del Incidente de reparación  que se consagró en la Ley 975 de 2005 por el incidente de identificación de   las afectaciones causadas a las víctimas, deja a la víctima sin la   posibilidad de acudir a la vía judicial. En otras palabras, argumentan que el   juez penal no puede tasar el daño ocasionado y debe remitir a las víctimas a la   vía administrativa, con lo cual no se garantiza la restauración integral de las   víctimas ya que la Ley 1448 de 2011 tiene topes para el programa de reparaciones   administrativas. Sostienen que las víctimas tienen derecho a recibir una   reparación por la vía judicial penal que sea proporcional al daño causado y   deben contar con la posibilidad de acudir a la administración de justicia para   que se juzgue y castigue a sus victimarios y tengan la verdad y la reparación de   los daños sufridos, además del derecho de acudir a la vía administrativa para   obtener reparaciones, puesto que esta vía es complementaria de la reparación   judicial. Señalan que si la Corte comparte su criterio en relación con los   artículos demandados se crearía un vacío jurídico, razón por la cual solicitan   que se declare la reviviscencia de las disposiciones derogadas y por lo tanto   piden que se reincorpore el art. 23 de la Ley 975 de 2005.    

2.   Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Ministerio   Público solicitan a la Corte se inhiba de pronunciarse en relación con las   normas demandadas al considerar que el libelo carece de certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural   solicita subsidiariamente que si la Sala no se inhibe se declare la   exequibilidad de las normas acusadas.    

Los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del   Derecho solicitan declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, ya   que en su criterio, con esta ley se pretende garantizar el derecho a la verdad,   a la justicia y a la reparación de las víctimas, al igual que su derecho al   debido proceso, e indican que se busca  agilizar el proceso sin dejar de   lado la reparación integral.    

Por otro lado, las universidades Libre y de Ibagué   solicitan que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas. La   Universidad de Ibagué recalca la importancia de la reparación pecuniaria, la que   se ve afectada al no poder la víctima acudir a la vía judicial penal. Por su   parte la Universidad Libre indica la inexequibilidad de la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas”, por   considerar que con ésto se releva a los victimarios de la reparación a sus   víctimas, con lo que se vulnera la Constitución Política y el bloque de   constitucionalidad.    

3.   La Vista Fiscal, a través de concepto de la Viceprocuradora General de la   Nación, con función de Procuradora General, conceptuó que las normas demandadas   se ajustan a la Constitución y a la Ley, por lo que solicitó en su intervención   se declaren exequibles las normas, en razón a que ninguna de ellas le impide a   la víctima acudir al juez penal.    

4. Cosa juzgada Constitucional respecto de lo decidido   en la Sentencia    

C-180 de 2014    

En el presente caso se demandan los artículos 23 y 24   los cuales fueron parcialmente estudiados y fallados en la Sentencia C-180 de   2014. Por lo tanto, se debe declarar estarse a lo estado por esta Corporación en   dicho pronunciamiento, ya que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de las   expresiones declaradas inexequibles “las cuales en ningún caso serán tasadas”   del inciso 4 del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, y el segmento   normativo “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Victimas y/o a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de   las victimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente   a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata   la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” contenido en el inciso quinto del   artículo 23, como también, en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592   de 2012, evidenciando la Sala que estos contenidos normativos fueron expulsados   del ordenamiento jurídico.    

De esta manera, la Sala declarará en la parte   resolutiva de esta sentencia estarse a lo resuelto a la sentencia C-180 de 2014 en cuanto decidió declarar   la inexequibilidad de la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas”   del inciso 4 del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, y el apartado “y   remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas   en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los   programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley   1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23, como   también, el inciso segundo del artículo 24 de la ley 1592 de 2012.    

5.  Del análisis de los cargos    

5.1   Sostienen los demandantes que la sustitución del incidente de reparación   integral por el de identificación de afectaciones implica que a las víctimas se   les niega el derecho de contar con un recurso judicial efectivo para reclamar la   reparación del daño recibido ya que se ha reemplazado este recurso por un   programa administrativo de reparaciones. Agregan que con ello se hace caso omiso   a los pronunciamientos nacionales e internacionales sobre el derecho de la   víctima a la reparación integral. Afirman que lo anterior es inconstitucional   por restringir el derecho de las víctimas a contar con un recurso judicial   efectivo para lograr una reparación integral.    

Para responder adecuadamente a este cuestionamiento es   preciso analizar previamente, de manera sistemática, los dos incidentes a fin de   establecer si asiste razón a los demandantes en el sentido de que la nueva   regulación contenida en la Ley 1592 de 2012, desconoce lo estándares   constitucionales e internacionales sobre los derechos de las víctimas de graves   violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional   humanitario a la reparación integral del daño sufrido como consecuencia del   injusto penal.    

5.2 El incidente de reparación previsto en la Ley 975   de 2005    

5.2.1 Su naturaleza y alcance. Rasgos generales.    

El legislador de 2005, consagró explícitamente el   derecho de acceso a la justicia para las víctimas de las conductas delictivas   perpetradas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que   hubiesen decidido desmovilizarse (Art.37). En procura de hacer efectivo este   derecho fundamental contempló un catálogo de garantías de índole procesal y   sustantivo para asegurar la prerrogativa a obtener “una pronta e integral   reparación de los daños sufridos a cargo del autor o partícipe del delito”.    

Como un componente del derecho a la justicia   estableció el deber del Estado de “asegurar a las víctimas de esas conductas   el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar   todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones”   (Art. 6°).    

Para dar cumplimiento a dicho mandato,  diseñó,   dentro del proceso penal, un incidente de reparación integral, en el que se   radica el deber de reparación en cabeza de los miembros de los grupos armados   que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en la ley de justicia   y paz. Frente a la imposibilidad de individualizar al sujeto activo y comprobar   el nexo causal del daño con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario   de las disposiciones de la ley, la reparación quedaría a cargo del Fondo de   Reparación (Art. 42).    

La naturaleza y alcance de este  incidente se   puede deducir de los siguientes rasgos fundamentales (Art. 23):    

(i)   Su  finalidad es la de proveer a una reparación integral de los daños   causados a la víctima con la conducta criminal  perpetrada  por los   miembros de grupos armados que se acogieren a la ley de justicia y paz;    

(ii) Su naturaleza es judicial, comoquiera que se abre por la Sala del   Tribunal correspondiente  en la misma audiencia en la que se declara la   legalidad de la aceptación de cargos, la solicitud es examinada en su   pertinencia por esa misma Sala, y definida mediante providencia que se   incorporará a la sentencia condenatoria en la que se incluirán “las   obligaciones de reparación moral y económica de las víctimas y la extinción del   dominio de los bienes que se destinarán a la reparación” (Art. 24);    

(iii) Se tramita con participación activa de la víctima del delito   quien, directamente, o a través de su representante legal o de su abogado de   oficio, expresará la forma de reparación que pretende, e indicará las pruebas   que hará valer para fundamentar sus pretensiones, previéndose la posibilidad de   impugnar el rechazo de la pretensión;    

(iv) El incidente promueve la conciliación entre víctima y victimario,   al trasladar la pretensión al imputado que ha aceptado los cargos e invitarlos a   conciliar (Art. 23 inciso 4°); y    

(v) La reparación que se persigue a través de este mecanismo incluye las   dimensiones individual y colectiva del daño.    

5.2.2 Los desarrollos jurisprudenciales sobre el   incidente reparación integral de la Ley 975 de 2005, como recurso judicial   efectivo    

La jurisprudencia constitucional, inspirada en los   “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos   humanos mediante la lucha contra la impunidad”, ha destacado el vínculo   inescindible existente entre el derecho de las víctimas de violaciones masivas   de derechos humanos a la reparación integral y a la justicia, resaltando la   garantía de un recurso justo y eficaz, y concediendo particular relevancia   al aseguramiento de la participación en el proceso penal, al punto de señalar    que está frente “a un verdadero derecho constitucional al proceso penal”.    

En esta línea de pensamiento, ha considerado, como se   mencionó en la parte motiva, que “(iv) el derecho a la justicia implica que   toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de   un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea   juzgado, obteniendo su reparación; (v) al derecho a la justicia corresponde   el deber estatal de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su   culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción; (vi) dentro del proceso   penal  las víctimas tiene el derecho de hacerse parte para reclamar su   derecho a la reparación. (vii) En todo caso, las reglas de procedimiento deben   responder a criterios de debido proceso”. [64]    

“El acceso de la víctima al proceso penal.   Uno de los aportes más relevantes que ha hecho la jurisprudencia internacional   en materia de derechos de la víctimas, es la consolidación de su derecho a   gozar de las más amplias oportunidades de participar en los procesos penales por   los delitos que se perpetraron en su contra, lo cual incluye el pleno acceso y   capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el   juicio correspondiente.[65]  Resalta la Corte que estos derechos de las víctimas gozan, hoy en día, de   reconocimiento prácticamente universal, y que éstos han de garantizarse dentro   del ordenamiento constitucional y legal colombiano, independientemente del   status específico que tengan dichas víctimas dentro del sistema de procedimiento   penal consagrado en los códigos nacionales”[66].    

(…)    

“Ha señalado también que el derecho de acceso a la   justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga   justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al   proceso penal[67]  , y el derecho a participar en el proceso penal[68], por   cuanto el derecho al proceso en el Estado democrático debe ser eminentemente   participativo. Esta participación se expresa, por ejemplo, en ” que los   familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados   de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda   información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras   pruebas”[69].    

De acuerdo con la jurisprudencia de esta   Corte, forma parte de este derecho a intervenir de manera plena en el proceso   penal, en el marco de los fines que este persigue, la prerrogativa de la víctima   de recibir, directamente del responsable del daño causado la   indemnización o compensación económica por los perjuicios causados, exigencia   que conserva su imperatividad en contextos de justicia transicional. Esta Sala   ha sostenido que, según la   Constitución, los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley a   quienes se apliquen normas de justicia transicional, responden con su propio   patrimonio para indemnizar a las víctimas de los actos violatorios de la ley   penal por los que fueren condenados. Al respecto indicó:    

“En primer lugar, al menos en principio,   no parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a   procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el   cual quien causa el daño debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha   explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e   internacional han considerado que la reparación económica a cargo del   patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para   garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad.   Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable – por acción o por   omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes   para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la   responsabilidad subsidiaria que esto implica. Y esta distribución de   responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la   paz”[70].  (Resalta la Sala)    

Así lo ratificó en la sentencia C-575 de 2006:    

“De lo decidido en dicha sentencia [C-370de   2006]se desprende claramente que  i)  todos y cada uno de los miembros del grupo   armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para   indemnizar a cada una de las víctima de los actos violatorios de la ley penal   por los que fueren condenados,  ii)   también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por   otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron,  iii) la satisfacción del principio de reparación   exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran   el fondo de reparación establecido por la Ley 975 de 2005. Así, los primeros   obligados a reparar son los perpetradores de los delitos,  en subsidio y en   virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los   perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las   víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente   al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños   ocasionados a las víctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta   secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las   víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que   fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del   artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de   los perpetradores sean insuficientes”.    

5.3 El incidente de identificación de afectaciones   previsto en la Ley 1592 de 2012.    

5.3.1. Algunos antecedentes legislativos relevantes.    

5.3.1.1. El proyecto de reforma a la Ley 975 de 2005, que culminó en la   Ley 1592 de 2012 fue presentado al Congreso de la República por la Fiscalía   General de la Nación de la época, con el propósito de resolver algunos problemas   identificados en la aplicación de la denominada Ley de Justicia y Paz,   los cuales estaban asociados a diversos aspectos del procedimiento, entre ellos,   el incidente de reparación integral. Así lo sostuvo la Fiscal General en la   exposición de motivos:    

“Los problemas más   apremiantes tienen que ver i) con la excesiva demora en el trámite de los   procesos, derivada en gran medida de la multiplicidad de audiencias que es   necesario celebrar a lo largo del trámite procesal; ii) con el volumen de casos   y la complejidad que plantea su investigación integral; iii) con la falta de   regulación de la persecución y el aseguramiento de los bienes destinados a la   reparación de las víctimas así como de la restitución de bienes cuando estos les   han sido despojados a aquellas; iv) con la complejidad de investigar y asegurar   la reparación colectiva en el marco de la lógica individual de los   procedimientos judiciales, lo cual, a su vez, genera importantes demoras; v)   con la complejidad y demora en el trámite del incidente de reparación;  vi) con la ausencia de criterios para excluir a los postulados del proceso de   justicia y paz, en ciertas circunstancias”[71] (Se destaca).    

Para contribuir a solventar   estas dificultades se propuso una reforma a este instituto con el siguiente   alcance:    

“El incidente de reparación   (artículo 13 del proyecto de ley)    

La Ley 975 de 2005 previó un   procedimiento repetitivo que además de resultar fatigoso, impide arribar con   prontitud a la etapa procesal de la sentencia. Por ello, es necesario buscar   soluciones que sin sacrificar lo sustancial introduzcan claras y efectivas   variantes que dinamicen el procedimiento y garanticen eficacia y celeridad.    

Para   cumplir el anterior propósito no puede olvidarse que la ley transicional en   Colombia propende por una atención efectiva del derecho de las víctimas a la   verdad, la justicia y la reparación, ubicándolas como protagonistas y   destinatarias del proceso. Por esta razón, tanto ellas como la comunidad   nacional e internacional esperan con ansia los resultados finales del   procedimiento especial de justicia y paz y la imposición de sanciones penales a   los perpetradores, de la mano, obviamente, de la reparación por los daños   ocasionados con tales conductas.    

Con el fin de atender el   reclamo nacional e internacional de obtener sentencias con mayor prontitud, es   preciso modificar el momento procesal establecido para el trámite del respectivo   incidente de reparación. La práctica denota una gran dilación en la fijación de   fecha y en la realización del incidente de reparación, lo cual comporta graves   repercusiones temporales para proferir las sentencias.    

Se propone, en consecuencia,   adoptar el trámite actualmente establecido en el procedimiento penal ordinario,   de manera que el incidente de reparación se lleve a cabo una vez emitida la   respectiva sentencia (Ley 906 de 2000, modificada por la Ley 1395 de 2010).    

Esta regulación fortalece la   posición de las víctimas durante el incidente de reparación, en la medida en que   para ese momento procesal ya podrán contar con una sentencia en la que se ha   establecido la verdad de lo acontecido y la responsabilidad penal del   perpetrador. Esto, sin duda, hace que la pretensión de reparación sea más fuerte   si se tramita con posterioridad a la sentencia”.    

Como se advierte, en la   propuesta original de la Fiscalía General de la Nación, se pretendió conservar   el carácter judicial del incidente de reparación integral; dinamizar el   procedimiento para garantizar su eficacia y celeridad “sin sacrificar los   sustancial”, trasladando el incidente a un momento procesal posterior, una   vez se hubiere producido la sentencia condenatoria, pero sin desvirtuar su   naturaleza.      

5.3.1.2. Un examen al trámite legislativo respecto a la figura   específica del incidente de identificación de afectaciones, permite sostener que   desde la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes en donde   inició el proyecto[72],   y hasta el Informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado (el   cual incluyó pliego de modificaciones), el incidente fue configurado como   “incidente de reparación integral”, preservando su naturaleza judicial, pero   introduciendo algunas modificaciones como la de diferirlo a un momento   posterior, una vez se hubiese producido la sentencia condenatoria, adoptando   para el efecto el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, y excluyendo la   investigación y reparación de daño colectivo del proceso de justicia y paz, a   fin de que éste se lleve a cabo a través de los procedimientos establecidos en   los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011. Esta propuesta se sustentó en   dos propósitos: de una parte, en el de fortalecer  la posición de las   víctimas durante el incidente de reparación, y de otra en la articulación de la   reforma a la Ley 975 de 2005, con los demás instrumentos de justicia   transicional, a fin de darle coherencia al modelo de transición colombiano. En   esta dirección, en el pliego de modificaciones para primer debate en el Senado   se incluyó una propuesta normativa en el siguiente sentido:    

“Artículo 24A. Incidente de reparación   integral. En firme la sentencia condenatoria, la Sala de Conocimiento, de   oficio, remitirá copias al magistrado con funciones de ejecución de sentencias   mencionado en el numeral 3° del artículo 32 de la presente ley, para que se dé   inicio al incidente de reparación integral de daños causados con la conducta   criminal .    

La investigación y reparación del daño   colectivo estará excluido del proceso de justicia y paz y se llevará a cabo a   través de los procedimientos establecidos en los artículos 151 y 152 de la Ley   1448 de 2011”[73]    

El texto aprobado en primer debate en la   Comisión Primera Constitucional del Senado de la República (tercer debate del   proyecto) conservaba el carácter judicial del incidente de reparación integral.    El siguiente fue el texto aprobado en dicha comisión:    

“Artículo 24. La Ley 975 de   2005 tendrá un nuevo artículo 24A del siguiente tenor:    

Artículo 24A. Incidente de   reparación integral. En firme la sentencia condenatoria, la sala de conocimiento, de   oficio, remitirá copias al magistrado con funciones de ejecución de sentencias   mencionado en el numeral 3º del artículo 32 de la presente ley, para que se dé   inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta   criminal, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Este   incidente no podrá extenderse por más de veinte (20) días hábiles. El magistrado   de conocimiento tramitará en su totalidad el incidente de reparación integral,   de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal.    

La investigación y reparación   del daño colectivo estará excluida del proceso de justicia y paz, y se llevará a   cabo a través de los procedimientos establecidos en los artículos 151 y 152 de   la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo 1º. No podrá revocarse el   beneficio de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su   derecho de acudir al incidente de reparación integral.    

Parágrafo   2º. A la audiencia de incidente de reparación integral se   deberá citar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la   Reparación de las Víctimas.    

Parágrafo 3º. El incidente de reparación   integral se iniciará y llevará a cabo en los términos del presente artículo,   cuando exista sentencia condenatoria, en el marco de la presente ley, aún en el   evento que, por incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, el postulado   condenado en el marco de la presente ley no sea beneficiado con la pena   alternativa.    

Parágrafo 4º. En el evento de que el   condenado incumpla alguno de los compromisos u obligaciones determinados en el   fallo del incidente de reparación integral, si lo hubiere, se le revocará el   beneficio de la pena alternativa y, en consecuencia, deberá cumplir la sanción   principal y las accesorias que le fueron impuestas”[74].    

Al Informe de ponencia para segundo debate   en la Plenaria del Senado, se presentó un pliego de modificaciones en el que,   por primera vez, se sustituye el incidente judicial de reparación   integral a las víctimas, por el incidente de identificación de   afectaciones causadas a la víctima. Así se consignó en dicho documento, por   parte de los ponentes:    

“8. Transformación del   incidente de reparación integral en un incidente de identificación de las   afectaciones causadas (artículo 23 del proyecto)    

“El borrador del proyecto de   ley incluye una serie de disposiciones para homologar el sistema   de reparación judicial que venía funcionando a través del incidente de   reparación integral, y el sistema de reparación administrativa que se consagró a   través de la Ley 1448 de 2011.    

La falta de una adecuada   articulación entre las decisiones de Justicia y Paz y los programas de   reparación administrativa ha generado que la reparación integral ordenada   penalmente se esté concentrando exclusivamente en el componente indemnizatorio.    

Por lo anterior el proyecto de   ley propone una remisión expresa del componente de reparación integral a la Ley   1448 de 2011. Con ello se busca garantizar que el proceso de Justicia y Paz se   concentre en esclarecer los patrones de macrocriminalidad y las afectaciones   causadas a las víctimas, y que remita al programa administrativo de reparación   de víctimas para que estas sean reparadas de manera preferente y a través de las   distintas medidas que garantizan la integralidad de la reparación”[75].  (Se destaca).    

El texto finalmente aprobado   por la plenaria del Senado incluyó (Art. 23 y 23A) la sustitución del incidente   de reparación integral por el de identificación de afectaciones a la víctima. El   texto aprobado es del siguiente tenor:    

“Artículo 23. Incidente de   identificación de las afectaciones causadas a las víctimas. En la misma audiencia en la   que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare   la legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos formulados, se dará   inicio de oficio al incidente para la identificación de las afectaciones   causadas a las víctimas con la conducta criminal, dentro de los ocho (8) días   siguientes al recibo de la actuación. Este incidente no podrá extenderse por más   de veinte (20) días hábiles.    

La audiencia del incidente se   iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado   de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal.   Bastará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se   trasladará la carga de la prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo.    

La Sala examinará la versión   de la víctima y la rechazará si quien la promueve no es víctima, decisión que   podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.    

Admitida la versión de la   víctima, la Sala la pondrá en conocimiento del postulado imputado que ha   aceptado los cargos. Si el postulado estuviere de acuerdo, el contenido de la   versión de la víctima se incorporará a la decisión que falla el incidente, junto   con la identificación de las afectaciones causadas a la víctima, las cuales   en ningún caso serán tasadas. En caso contrario, dispondrá la práctica de la   prueba ofrecida por el postulado imputado, si la hubiere, oirá el fundamento de   las respectivas versiones y en el mismo acto fallará el incidente.    

La Sala incorporará en el   fallo lo dicho por las víctimas en la audiencia con el fin de contribuir al   esclarecimiento del patrón de macro-criminalidad en el accionar de los grupos   armados organizados al margen de la ley, así como de los contextos, las causas y   los motivos del mismo, y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la   inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de   manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de   tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar.    

Parágrafo 1°. La Defensoría del Pueblo,   previo a la audiencia del incidente de identificación de las afectaciones   causadas, deberá explicar a las víctimas que participan en el proceso de forma   clara y sencilla, las distintas rutas de acceso a los programas de reparación   Integral a los que se refiere la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión   de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho a   participar en el incidente de que trata el presente artículo.    

Parágrafo 3°. A la audiencia de incidente   de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas se citará a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas a efectos de suministrar la información que sea requerida por la sala   del Tribunal Superior de Distrito Judicial y de informar a la víctima sobre los   procedimientos de reparación integral de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo 4°. Si participare en el   incidente del que trata el presente artículo una pluralidad de personas que   afirmen ostentar la condición de sujeto de reparación colectiva, la Sala   ordenará la remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas para que esta valore de manera preferente si   se trata o no de un sujeto de reparación colectiva en los términos de la Ley   1448 de 2011. Si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, al valorar la información suministrada considera que   efectivamente se trata de un sujeto de reparación colectiva, deberá iniciar el   trámite de la reparación colectiva administrativa.    

Parágrafo 5°. La Sala del Tribunal Superior   de Distrito Judicial correspondiente y la Fiscalía General de la Nación tomarán   todas las medidas necesarias para asegurar que en el incidente de identificación   de las afectaciones causadas a las víctimas participen las víctimas   correspondientes al patrón de macro-criminalidad que se esté esclareciendo   dentro del proceso, de conformidad con los criterios de priorización.”  (Textos subrayados declarados inexequibles por Sentencia C-180 de   2014.    

“Artículo 24. La Ley   975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 23A, del siguiente tenor:    

Artículo 23A. Reparación   integral. Con el fin de asegurar a las víctimas una reparación integral, la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas, según corresponda, adoptarán las medidas articuladas de   rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no   repetición, según corresponda por el hecho victimizante, de conformidad con el   modelo de reparación contemplado en la Ley 1448 de 2011 y sus normas   complementarias.    

En concordancia con el   artículo 23 de la presente ley, la Sala remitirá el expediente a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas con el fin de que la víctima sea objeto de la aplicación integral de   las distintas medidas de justicia transicional adoptadas por el Estado   colombiano[76].”(Segmento normativo subrayado declarado   inconstitucional por la Sentencia C-180 de 2014.    

Designada comisión   conciliadora, ésta acogió integralmente y por unanimidad el texto aprobado en la   Plenaria del Senado, y acompañó la decisión de los siguientes razonamientos:    

“b) Transformación del   incidente de reparación integral en un incidente de identificación de las   afectaciones causadas (artículo 23 del proyecto y 23 de la Ley 975)    

El proyecto de ley incluye una   serie de disposiciones para homologar el sistema de reparación   judicial que venía funcionando a través del incidente de reparación integral, y   el sistema de reparación administrativa que se consagró a través de la Ley de   Víctimas.    

El diagnóstico de la forma en   la que viene funcionando el Fondo para la Reparación de Víctimas nos llevó a la   conclusión de que los bienes entregados por los postulados no son suficientes   para pagar las reparaciones ordenadas en derecho por los Tribunales. Con ello lo   que se genera es una falsa expectativa a las víctimas, ya que se ordena una   indemnización que nunca será satisfecha ni por el Estado (que según el artículo   10 de la Ley 1448 de 2011 sólo responde solidariamente hasta el monto de la   reparación administrativa) ni por los postulados (ya que si se tiene en cuenta   que en la sentencia de Mampuján la reparación ordenada equivaldría a otorgar el   50% de los bienes con vocación reparadora del Fondo al 0.4% del total de las   víctimas, es claro que no hay suficientes bienes, y que existe una situación de   desigualdad entre las víctimas).    

La experiencia internacional   muestra que todos los países que han enfrentado violaciones masivas a los   Derechos Humanos por un amplio período de tiempo se ven abocados a implementar   programas administrativos de reparación masiva en marcos de justicia   transicional, en donde la reparación integral entendida en términos judiciales,   encuentra ciertos límites.    

La falta de una adecuada   articulación entre las decisiones de justicia y paz y los programas de   reparación administrativa ha generado que la reparación integral ordenada   penalmente se esté concentrando exclusivamente en el componente indemnizatorio.   Se suma a lo anterior que en las sentencias proferidas por los tribunales de   justicia y paz se exhorta a diferentes entidades estatales a cumplir con   diversas medidas presentadas como reparatorias, pero que en la práctica suponen   el diseño de políticas públicas desarticuladas para cada sentencia.    

Por todo lo anterior el   proyecto de ley propone una remisión expresa del componente de reparación   integral a la Ley 1448 de 2011. Con ello se busca garantizar que el proceso de   justicia y paz se concentre en esclarecer los patrones de macrocriminalidad y   las afectaciones causadas a las víctimas, y que remita al programa   administrativo de reparación de víctimas para que estas sean reparadas de manera   preferente y a través de las distintas medidas que garantizan la integralidad de   la reparación.    

Adicionalmente el proyecto   incluye una serie de medidas para fortalecer la capacidad de las instituciones   de perseguir los bienes no entregados por los postulados, de tal forma que sea   posible ampliar los recursos que entrarán al Fondo para reparar a todas las   víctimas.    

Por todas estas razones, hemos   decidido adoptar los cambios adoptados por el Senado de la República en la   materia”[77].    

Sin embargo, algunos Senadores   dejaron constancias sobre sus discrepancias en torno a la eliminación del   incidente judicial de reparación integral y su sustitución por el denominado   incidente de identificación de afectaciones, en tanto lo consideraban lesivo de   la garantía de acceso eficaz a la justicia de las víctimas.    

Sobre el particular el Senador   Armando Benedetti Villaneda, dejó  la siguiente constancia:    

“Con el acostumbrado respeto   que me caracteriza y sin el ánimo de ser exhaustivo, me permito manifestar   públicamente a la plenaria del Senado de la República, que me aparto de los   artículos 4°, 8°, 23, 24 y 33 del proyecto de ley objeto de ponencia junto con   su debida explicación, por cuanto considero que el hecho de someter a las   víctimas de conductas penales en el marco de un proceso de justicia transicional   como el del caso sub examine, a un trámite adicional o un segundo procedimiento   como el consagrado en sede administrativa por la Ley 1448 de 2011 -así se le   quiera dar otra denominación y alcance por las diferentes Entidades que   concurrieron en la elaboración de esta iniciativa legal y de la ponencia que lo   soporta- o se establezcan medidas que resultan a mi juicio ineficaces, como la   del derecho de preferencia de que trata el artículo 8 del proyecto en mención,   para que los afectados acudan directamente a la Unidad Administrativa Especial   Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas, es una clara afrenta a los derechos   iusfundamentales de las víctimas. En la medida que no se respeta de manera seria   y comprobada uno de los pilares fundamentales que integran el Estado Social de   Derecho como es el principio de reparación integral y su estrecha conexidad con   otros mandatos superiores entre estos: el de orden justo y solidaridad, con el   fiel alcance que les ha dado la honorable Corte Constitucional en sus diferentes   ratio decidendi.    

Principio que no debe ser   comprendido de manera exclusiva en torno al carácter meramente económico o   pecuniario frente a la indemnización, como erradamente creen algunos, y que por   demás incluye el concepto de reparación simbólica, pero que al fin de cuentas   debe incorporar y ser congruente con la intensidad del daño causado y su   relevancia jurídica, incluyendo rubros indeclinables ampliamente aceptados en   nuestro ordenamiento jurídico como el daño material (daño emergente y   lucro cesante), daño inmaterial (daño moral y daño a la vida de relación)   y la reparación simbólica. Existiendo diferentes formas de indemnización entre   las que se destacan: la restitución, compensación, rehabilitación, medidas de   satisfacción y garantías de no repetición.    

Permitiendo esta disposición,   que las víctimas que acuden al proceso de justicia y paz invocando tal calidad,   se mantengan en un estado de indefinición frente al aspecto civil o   indemnizatorio causado por los tipos penales materializados, más allá del   incidente de identificación de las afectaciones producidas a las víctimas   contemplado en el artículo 23 relacionado, sin que reciban una respuesta puntual   y concreta del aparato jurisdiccional al respecto, luego del proceso judicial   adelantado en contra de los responsables en relación a este aspecto   indemnizatorio; soslayándose el núcleo esencial del Derecho Fundamental del   acceso a la administración de justicia enmarcado en el artículo 229 de la Carta   Fundamental”[78].    

Por su parte, la Senadora   Gloria Inés Ramírez Ríos, dejó una constancia en torno a algunos preceptos   aprobados, entre ellos, el que derogó el incidente de reparación integral  y lo sustituyó por el de identificación de afectaciones:    

“Constancia    

(…)    

Adicionalmente, considero que   debería evaluarse con mayor detenimiento el siguiente punto del proyecto de ley   el artículo 24 que introduce un nuevo artículo 23 sobre Reparación Integral en   la Ley 975 de 2005 que dice que todas las víctimas serán reparadas de   conformidad con el modelo contemplado en la Ley 1448 de 2011.    

Este artículo olvida los   problemas que ha presentado la reparación de las víctimas contemplada en dicha   ley, que acogió inicialmente una visión bastante estrecha del concepto de   reparación, cuyo núcleo central está constituido por la denominada indemnización   por vía administrativa que implica un contrato de transacción entre la víctima y   el Gobierno, en donde esta debe renunciar a futuros procesos judiciales o   litigios para poder obtener un pago por concepto de su victimización.    

Esta visión demasiado limitada   de lo que significa la reparación implica la renuncia a la justicia, lo que   profundiza el estado de cosas inconstitucional producido por la recurrencia de   la vulneración de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado ante   los cuales ha fallado la Corte Constitucional en varias Sentencias como la T-025   de 2004.    

Además, la aplicación de la   medida de indemnización administrativa ha tenido distintos problemas advertidos   por el Informe conjunto de la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de   la República y la Procuraduría General de la Nación[79][1][1].   Entre ellos cabe destacar lo siguiente:    

1. No existe claridad en las   normas existentes Decreto número 1290 de 2008 reglamentario de la Ley 975 de   2005 y la aplicación del Decreto número 4800 de 2011 reglamentario de la Ley   1448 de 2011 sobre la manera de tasar la indemnización administrativa. Es   preocupante que tampoco las víctimas cuenten con información precisa respecto de   su situación y los procedimientos de pago.    

2. Las distintas medidas   establecidas por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto número 4800 de 2011 plantean   un escenario de reparación administrativa con recursos insuficientes para   realizarla en la práctica de manera efectiva teniendo en cuenta lo que se   estableció en el Conpes 3726 de 2012.    

3. El enfoque que ha adoptado   el Gobierno otorga prioridad a la adopción de criterios fiscales de   ¿sostenibilidad fiscal¿ más que a la satisfacción y restitución efectiva de los   derechos de la población desplazada.    

4. Por otra parte, las   indemnizaciones administrativas han sido guiadas por el criterio del ¿menor   costo posible y se han reducido cada vez más: Al comparar el Decreto número 1290   de 2008 con el Decreto número 4800 de 2011 de siete hechos victimizantes seis   fueron tasados con los mismos montos, salvo en el caso del delito de   desplazamiento forzado en que la reparación administrativa pasó de 27 smlv a 17   smlv .    

5. Existe una tendencia cada   vez más creciente a reconocer menos población en situación de desplazamiento,   sin que exista claridad de las razones por las cuales esto sucede. Lo que da   cuenta de un subregistro de la población víctima de la violencia y en   consecuencia vulnera la restitución de sus derechos.    

6. La indemnización   administrativa ha implicado el desconocimiento de la dimensión de la reparación   por daños morales causados por el conflicto armado que no se pueden solucionar   solamente con un ¿contrato de transacción de bienes o dinero.    

Por estas razones resulta   preocupante que el Proyecto de ley en curso adopte el mismo modelo de reparación   de las víctimas establecido en la Ley 1448 sin tener en cuenta las falencias del   mismo. Por lo tanto, aunque la iniciativa legislativa tiene aspectos positivos   al pretender articular la Ley 975 de 2005 con la ley de Víctimas aún tiene   bastantes puntos grises que deben aclararse.    

En consecuencia, solicito muy   comedidamente que el artículo 24 del mencionado proyecto de ley se elimine,   esperando que se genere un amplio debate en torno a lo que actualmente se   entiende como reparación de las víctimas. Resulta necesario que se garantice   realmente la reparación integral de las víctimas del conflicto armado eliminando   las barreras legales y administrativas que obstaculizan la garantía y   restitución de sus derechos”[80].    

En similar sentido se   pronunció el Senador Jorge Eduardo Londoño Ulloa:    

“Presidente, muy puntual dos o   tres consideraciones, la primera hace referencia obviamente al apoyo que desde   la Bancada del Partido Verde prestaremos a todo el proceso de paz, pensamos que   no puede haber justicia, si no hay paz y un establecimiento Democrático, por lo   tanto esa ponderación que se debe hacer entre esos dos valores, pues no es del   todo tan complicada. Así mismo nos parece que el proyecto que presenta el   Senador Juan Fernando, es un proyecto interesante, es un proyecto que merece el   apoyo, pero, tenemos alguna duda sobre todo en lo que tiene que ver con el   artículo 23.    

En el artículo 23 en vez del   incidente de reparación integral que se realiza antes de la sentencia, se   proyecta establecer un incidente de identificación de las afectaciones causadas   a las víctimas, ese incidente, palabras más, palabras menos, ya no estará   prácticamente en manos del poder judicial, sino irá en última instancia al   Ministerio de Agricultura, los resultados de ese incidente. Nos parece que eso   no soluciona la lentitud que se ha tenido seguramente en el incidente de   reparación integral, que es lo que seguramente da resultado a la propuesta que   se hace en ese artículo 23, si se tratara en determinado momento de que eso se   hiciera más rápido, pues lo adecuado sería dictar la sentencia en primera   instancia, después celebrar el incidente de reparación integral y, citar a la   sentencia de reducción de penas.    

Nos parece que quitarle eso a   la autoridad judicial y pasarlo a la administrativa, no es del todo conveniente,   Presidente, es nuestra inquietud y por eso cuando lleguemos a la discusión de   ese artículo seguramente vamos a profundizar en nuestros argumentos. Gracias   Presidente”[81].    

De la reseña presentada sobre el trámite legislativo   surtido por el Proyecto de Ley 193 de 2001 Senado y 096 de 2011 Cámara, el cual   concluyó en la Ley 1592 de 2011, se extraen algunos elementos relevantes para la   interpretación del alcance normativo de los preceptos que concurren a configurar   el denominado incidente de identificación de afectaciones a las víctimas.    

(i)  En primer lugar, el legislativo adoptó la decisión de “homologar”[82] el   incidente de reparación integral previsto en la Ley 975 de 2005, por el de   “identificación de afectaciones a las víctimas”;    

(ii) Esa “homologación” se introdujo en el   cuarto debate parlamentario, comoquiera que el texto aprobado por la Comisión   Primera Constitucional del Senado (tercer debate) contemplaba el incidente de   reparación integral como un mecanismo judicial, con algunas modificaciones con   respecto al previsto en la Ley 975 de 2005, en tanto lo difería a un momento   posterior en que la víctima contara con el título judicial que le provee la   sentencia condenatoria;    

(iii) Los argumentos centrales en que sustentó esa   homologación consisten en que: a) se pretende una articulación entre los   diferentes instrumentos de justicia transicional; b) la experiencia de justicia   y paz ha demostrado que el incidente de reparación integral genera demoras al   procedimiento, se presentan dificultades para la identificación del daño   colectivo; y c) especialmente que los bienes incautados resultan insuficientes   para cubrir las condenas judiciales tasadas “en derecho”, como ya ocurrió en el   caso de la masacre de Manpuján, por lo que se remite a las víctimas de los   desmovilizados, para efectos de reparación, al mecanismo previsto en la Ley 1448   de 2011; (iv) algunos Senadores dejaron constancias sobre sus discrepancias en   torno a esta decisión legislativa.    

(iv) Durante la única oportunidad en que se discutió la   “homologación” del incidente de reparación integral al de identificación   de afectaciones (Plenaria del Senado) algunos Senadores expusieron reparos   del siguiente alcance; (i) el nuevo incidente comporta una clara afectación a   los derechos de las víctimas a la reparación integral y al acceso eficaz a la   justicia, toda vez que se le coloca en una situación de indefinición sobre la   responsabilidad civil derivada del daño antijurídico que le fue ocasionado con   el delito; (iii) la denominada indemnización por la vía administrativa a la    que se remite a las víctimas de justicia y paz reduce sus posibilidades de   reparación, debido a la visión estrecha con la que se concibió dicho mecanismo;   (iv) no se tuvo en cuenta para esta remisión, los problemas que presenta este   mecanismo de indemnización por la vía administrativa, los cuales han sido   documentados por instancias de control como la Procuraduría, la Defensoría y la   Contraloría, específicamente en lo que concierne al reparo consistente en que   las distintas medidas establecidas por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de   2011, plantean un escenario de reparación administrativa con recursos   insuficientes, comoquiera que las indemnizaciones administrativas han sido   guiadas por un criterio del menor costo posible; (v) el enfoque que ha adoptado   el Gobierno otorga prioridad a la adopción de criterios fiscales de   sostenibilidad fiscal, más que a la satisfacción efectiva de los derechos; (vi)   la homologación del incidente de reparación por el de identificación   de afectaciones no resuelve el problema de demora en los procesos por cuanto   sigue siendo previo a la sentencia, y en cambio sí menoscaba la posibilidad de   una reparación integral en cuanto  desconoce el daño moral ocasionado por   el delito.        

5.3.2 La regulación del incidente de identificación   de afectaciones causadas a la víctima en la Ley 1592 de 2012. Necesidad de   realizar integración de la unidad normativa.    

Teniendo en cuenta que la acusación de los actores se   dirige contra la decisión legislativa de sustituir el incidente de reparación   integral previsto en la Ley 975 de 2005, por el incidente de   identificación de afectaciones causadas a la víctima, establecido en   la Ley 1592 de 2012, la demanda involucra los preceptos más relevantes que   concurren al diseño de este nuevo instituto, y en ese sentido, se dirige contra   los artículos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012.    

Sin embargo, encuentra la Corte que existe otros   preceptos de la Ley 1592 de 2012 que presentan una relación inescindible con las   normas acusadas, en la medida que forma parte del mismo sistema normativo   orientado a la sustitución del incidente de reparación integral de la Ley 975 de   2006 por el de identificación de afectaciones causadas a la víctima de la Ley   1592 de 2012. Se trata de los artículos 25 y 41 de la mencionada normativa. El   primero se refiere al contenido de la sentencia condenatoria y en esa medida   establece el alcance de la responsabilidad del condenado, y el segundo, a la   derogatoria de los preceptos de la Ley 975 de 2006 que regulaban el incidente de   reparación integral.    

La Corte Constitucional de manera excepcional, y en   virtud del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[83],   ha procedido a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y   otros textos que no han sido demandados pero con los cuales éstas tienen una   relación inescindible.[84]  La jurisprudencia de la Corte ha reiterado en este aspecto que:    

“(… ) La integración de la unidad   normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo,   o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un   contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano.   En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición   normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso   análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado” [85]. (Resalta la Sala)    

Igualmente, la jurisprudencia ha establecido los eventos en que dicha   integración se hace necesaria:    

“Tal y como lo ha reiterado la Corte, la   unidad normativa sólo puede tener lugar cuando ello sea necesario para evitar   que el fallo sea inocuo o cuando resulta indispensable para pronunciarse de   fondo sobre un asunto. Estas hipótesis se configuran en uno de los siguientes   tres casos: en primer lugar, cuando es preciso integrar la proposición   jurídica para que la norma demandada tenga un significado jurídico concreto. En   segundo término, cuando resulte imprescindible integrar la unidad normativa de   manera tal que el fallo no sea inocuo, al dejar vigentes disposiciones jurídicas   que tienen idéntico contenido normativo. En tercer término, cuando la   disposición impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con   otra norma que parece prima facie inconstitucional[86]”.[87](Negrillas de la Corte)    

Sobre la relación “íntima e inescindible”   la Corte ha señalado que se trata de un tipo de relación en la que sea   imposible, para evitar un fallo inocuo, estudiar la constitucionalidad de una   norma sin analizar las otras disposiciones pero que “Las normas en este   caso tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo[88],   pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen   de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos   normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras   disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad   normativa.[89]”[90]    (Énfasis de la Sala)    

En el presente caso, encuentra la   Corporación que existen cargos debidamente formulados contra los preceptos que   establecen el incidente de identificación de afectaciones en la Ley 1592 de   2012. Sin embargo, para efectuar el análisis de constitucionalidad de este   instituto procesal y el impacto que su configuración produce en los derechos de   las víctimas a una reparación integral y la garantía del derecho a la justicia   en su aspecto de acceso a un mecanismo judicial eficaz, resulta imprescindible   extender el análisis al contenido de la sentencia que define el proceso (Art.   25), ámbito en el que se declara la responsabilidad penal y civil del postulado,   así como al precepto que deroga el mecanismo de acceso o incidente de reparación   integral (art.41), que fue sustituido por el incidente de identificación de las   afectaciones causadas a la víctima.    

5.3.3 El alcance normativo de los artículos 23, 24, 25,   27 (parcial), 33, 40 y 41 de la ley 1592 de 2012    

(i) El artículo 23 de la ley 1592 de 2012, modificó el   23 de la Ley 975 de 2005, norma ésta que regulaba el incidente de reparación   integral de las víctimas, y creó en su lugar el denominado incidente de   identificación de afectaciones. El nuevo mecanismo presenta una orientación,   unas características y una naturaleza muy distintas al incidente de reparación   integral derogado.    

Como se deduce de los antecedentes legislativos que   dieron lugar a la  derogatoria del incidente de reparación integral, y el   diseño del nuevo instituto procesal, éste tiene el propósito de reconducir hacia   el ámbito de la reparación administrativa todo lo concerniente a la reparación   integral de las víctimas, incluidas las de los delitos perpetrados por los   postulados en los procesos de justicia y paz.    

De acuerdo con el diseño establecido en el artículo 23   bajo análisis, el incidente de identificación de afectaciones se abrirá   oficiosamente, en la misma audiencia en que la Sala del Tribunal Superior de   Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación total o   parcial de los cargos formulados en contra del postulado. La víctima interviene,   directamente, o a través de su representante legal o su apoderado para que   “exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal”. Se acepta   prueba sumaria para fundamental las afectaciones alegadas, y se traslada la   carga de la prueba al postulado, si estuviere en desacuerdo.    

Una vez examinada y admitida la versión de la víctima,   la Sala la pondrá en conocimiento del postulado imputado que ha aceptado los   cargos. Si éste la acepta, el contenido de la versión se incorporará a la   decisión que falla el incidente, junto con la identificación de las afectaciones   causadas a la víctima, las cuales en ningún caso serán tasadas.   En caso contrario, dispondrá de la práctica de la prueba ofrecida por el   postulado imputado, oirá el fundamento de las respectivas versiones, y en el   mismo acto fallará el incidente. La norma no contempla cuál es el contenido de   ese fallo.    

Establece la norma que la Sala incorporará en el fallo  (del incidente) lo dicho por la víctima en la audiencia con el fin de   contribuir al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad en el accionar de   los grupos armados organizados al margen de la ley, así como del contexto, las   causas y los motivos del mismo, y “remitirá el expediente a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas   y/o a la Unidad Administrativa Especial y/o a la Unidad Administrativa Especial   de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las   víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a   los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la   Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar”[91].    

La norma prevé así mismo algunas reglas relativas a la   asesoría que la Defensoría del Pueblo debe prestar a las víctimas sobre las   distintas rutas de acceso a los programas de reparación integral a los que se   refiere la ley 1448 de 2011 (Parágrafo 1°); a la imposibilidad de negar la   concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su   derecho a participar en el incidente de identificación de afectaciones   (Parágrafo 2°); a la citación de la UAEARIV a la audiencia en que se tramita el   incidente a fin de que suministre información pertinente al tribunal y a la   víctima (Parágrafo 3°) ; la remisión a la UAEARIV de las víctimas que afirmen   ostentar la condición de sujeto de reparación colectiva (Parágrafo 4°); la   adopción de medidas por parte del Tribunal y la Fiscalía para asegurar que en el   incidente de identificación de las afectaciones causadas a la víctima participen   las víctimas correspondientes al patrón de macrocriminalidad que se esté   esclareciendo dentro del proceso (parágrafo 5°).    

Como se puede inferir de esta breve reseña, la decisión   del legislador fue la excluir del proceso penal de justicia y paz, la   determinación de la responsabilidad civil por el hecho punible y concentrar el   proceso en la determinación de la responsabilidad penal de los postulados y,   particularmente, en la identificación de los patrones de macrocriminalidad en   cuyo contexto ocurrieron los crímenes.    

En este orden de ideas, se prescinde del concepto de   daño  inherente a la responsabilidad civil extracontractual originada en el hecho   punible, y a la responsabilidad por el daño antijurídico imputable al Estado.   Este concepto es reemplazado por el de “afectaciones causadas” el cual   resulta neutro frente una eventual imputación de naturaleza civil, y despojado   del reproche que caracteriza el “daño” doloso inferido por la   perpetración de crímenes de la magnitud de los que se investigan en el proceso   de justicia y paz, comoquiera que involucran graves violaciones a los derechos   humanos y al derecho internacional humanitario. Bajo esa misma concepción, se   reemplaza la expresión hecho punible por la de hecho   victimizante (Art. 24 inc. 1°).    

En este modelo de intervención la víctima no defiende   una pretensión ante los Jueces de Justicia y Paz, su participación es desplazada   del ámbito judicial al administrativo, y por ende no está prevista la   posibilidad de que obtenga un  título judicial (sentencia) a través del   proceso penal. En el nuevo incidente la única intervención que se confiere a la   víctima es la de exponer las afectaciones causadas con la conducta criminal y su   acreditación mediante prueba sumaria; e impugnar el rechazo de su versión, en el   evento que no acredite su condición de víctima. La intención original del   legislador (antes de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-180    de 2014), fue la de definir el incidente de identificación de afectación, sin   que ello genere responsabilidad para el postulado, y remitirla al modelo de   reparación administrativa, continuando el proceso al margen de su intervención.    

(ii) Consecuente con este modelo de reparación   establecido en la Ley 1592 de 2012, el artículo 24, adiciona un nuevo precepto a   la Ley 975 de 2005 (23A), en el que se ratifica la decisión legislativa de   sustituir la reparación judicial propia del proceso penal, por la reparación   administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011. Con tal propósito señala que   “con el fin de asegurar a las víctimas una reparación integral, la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas, según corresponda, adoptarán las medidas articuladas de   rehabilitación, restitución, indemnización,  satisfacción y garantía de no   repetición, según corresponda por el hecho victimizante, de conformidad con el   modelo de reparación contemplado en la Ley 1448 de 2011 y sus normas   complementarias”    

(iii) Siguiendo la misma concepción   señalada, el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, modifica el 24 de la Ley 975 de   2005 en relación con el contenido de la sentencia condenatoria que pone fin al   proceso. La norma derogada incluía como elementos de la sentencia condenatoria   “la pena principal y las accesorias, (…) la pena   alternativa, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el   Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas   y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación”   (Art. 24 Ley 975 de 2005. Se destaca).    

La norma examinada (Art. 25 Ley   1592) incluye otros elementos como la pena principal y las accesorias; la pena   alternativa; la declaratoria de extinción de dominio sobre derechos que recaigan   sobre bienes destinados a la reparación; la acumulación jurídica de penas, la   obligación del condenado de participar en el proceso de reintegración una vez se   encuentre en libertad; los hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o   el indulto; así como los compromisos que deba asumir el condenado por el tiempo   que disponga la Sala de conocimiento. Consecuente con el nuevo modelo de   reparación establecido (remisión de la víctima al ámbito de la reparación   administrativa), se omite pronunciamiento en relación con las obligaciones de   reparación moral y económica a la víctima por parte del condenado.    

(v) El artículo 33, por su parte,  adiciona un   parágrafo al artículo 54 de la Ley 975 de 2005, con el siguiente contenido:    

Parágrafo 5°. Los recursos del Fondo para la Reparación   de las Víctimas, tanto los entregados por los postulados en el marco del proceso   penal especial de que trata la presente ley como aquellos que provengan de las   demás fuentes de conformación del Fondo, serán destinados por la Unidad   Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral de la   Víctima para el pago de los programas de reparación administrativa que se   desarrollarán de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Lo anterior sin perjuicio   de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 17 B[92] y en el   artículo 46 de la presente ley”.    

El Fondo para la Reparación de las Víctimas fue creado   por el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 con la finalidad específica de   garantizar la reparación integral de las víctimas en el marco del proceso de   Justicia y Paz.    

Inicialmente, este Fondo estuvo conformado por   “todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las   personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley,   por recurso provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en   especie, nacionales o extranjeras”. (Inciso 2° del artículo 54 de la Ley 975   de 2005)[93].    

La Ley 1448 de 2011, en su artículo 177 introdujo una   reforma sustancial a este Fondo, comoquiera que incorporó otras fuentes a su   conformación[94],   y  asignó la función de “8. Administrar el Fondo para la Reparación de   las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en la Ley 975 de   2005”  a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación de la Víctimas”.    

La norma examinada introduce un nuevo parágrafo al   artículo 54 de la Ley 975 de 2005 cuyo propósito fundamental es el de dar como   única destinación a los Recursos del Fondo para la Reparación de las   Víctimas “el pago de los programas de reparación administrativa que se   desarrollen de conformidad con la Ley 1448 de 2011”.      

El precepto deja a salvo dos situaciones: (i) la   prevista en el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley 1592[95] relativa a los bienes   ofrecidos, entregados o denunciados por los postulados, o identificados por la   Fiscalía General de la Nación, que tuviesen solicitud de restitución ante la   UAEGRTD o ante la UAEARIV, los cuales serán objeto de medida cautelar y   trasladados al Fondo de la UAEGRTD, para seguir los trámites previstos en la Ley   1448/11. Y, (ii) la contemplada en el artículo 46 de la Ley 975 de 2006   que atañe a las tierras objeto de restitución jurídica y material a los   despojados y desplazados, las cuales tienen una destinación específica.    

De   modo que esta norma se inserta en el nuevo modelo previsto en la ley 1592 de   2012, orientado a concentrar toda la reparación integral en el ámbito de la   reparación administrativa, eliminar la posibilidad de acceso de la víctima al   proceso penal para tramitar una pretensión reparatoria del daño sufrido con el   hecho punible, y establecer una destinación exclusiva de los recursos del Fondo  “para el pago de los programas de reparación administrativa”    

(vi) Finalmente, los artículos 40 y 41 de la ley 1592   de 2012 contemplan normas de vigencia y derogatoria. El primero, establece una   regla según la cual los incidentes de reparación integral del proceso penal   especial de justicia y paz que hubiesen sido abiertos con anterioridad a la   entrada en vigencia de la ley bajo estudio, continuarán su desarrollo conforme   al procedimiento, alcance y objetivos de lo dispuesto en el incidente de   identificación de las afectaciones causadas que contempla el artículo 23.    

Lo que se infiere de este precepto, es que las víctimas   que se encontraren, al momento de entrada en vigencia de la norma, tramitando su   incidente de reparación integral conforme a la Ley 975 de 2005, serán remitidas,   conforme al nuevo modelo de reparación, a los procedimientos establecidos en la   Ley 1448 de 2011 a fin de ser incluidas en los programas de reparación   administrativa. En estos términos su pretensión, en curso, sobre la   responsabilidad civil derivada del hecho punible, quedaría sin ser resuelta en   sede judicial.    

El artículo 41 establece la vigencia de la Ley 1592 de   2012, desde la fecha de su publicación, es decir el 3 de diciembre de 2012, y   deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular, los   artículos 7 (Define el derecho a la verdad);  8 (Define el derecho a la   reparación), 42 (Establece el deber general de reparar para los miembros de los   grupos armados beneficiarios de la ley de justicia y paz);  43 (Orden del   Tribunal de reparar); 45 (Entrega de bienes por los postulados); 47 (Medidas de    rehabilitación para las víctimas); 48 (Establece medidas de satisfacción para   las víctimas); 49 (Programas de reparación colectiva);  55 (Funciones de la   Rede de Solidaridad); y 69 (Beneficios Jurídicos de la Ley 782 de 2002) de la   Ley 975 de 2005.    

Establecido así el alcance normativo de los preceptos   objeto de este pronunciamiento procede la Corte a pronunciarse, en el marco de   los premisas establecidas sobre su compatibilidad o incompatibilidad con los   principios, valores y normativa constitucional.    

5.4 Los artículos 23, 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41   de la Ley 1592 de 2012  vulneran el derecho fundamental a un recurso judicial   efectivo, el acceso a la administración de justicia –art.229 CP-, y el debido   proceso –art.29 CP-, para lograr la garantía de la reparación integral de las   víctimas; así como los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y el art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos del bloque de constitucionalidad.    

Con fundamento en lo expuesto tanto en la parte   considerativa de esta sentencia, como en el análisis de los antecedentes   legislativos y el alcance normativo de las normas demandadas de la Ley 1592 de   2012, la Corte concluye que los artículos acusados que se refieren al   “incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas”   “homologó”, reemplazó o sustituyó totalmente al “incidente de reparación”   que se encontraba consagrado en la Ley 975 de 2005, desconociendo con ello el   derecho fundamental a la justicia en sus aspectos de un recurso judicial   efectivo, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso para   obtener la reparación integral de las víctimas por la vía judicial penal   especial del régimen de justicia transicional.    

A la anterior conclusión arriba la Corte por las   razones que se sintetizan a continuación:    

5.4.1 De acuerdo con el análisis de los antecedentes legislativos de los   artículos demandados de la Ley 1592 de 2012 que regulan el incidente de   identificación de afectaciones a las víctimas, expuestos en el apartado   5.3.1, la Sala colige que (i) la intención del proyecto original no era la   de cambiar la naturaleza judicial del incidente de reparación integral previsto   en la Ley 975 de 2005, sino el de realizar algunas modificaciones con el fin de   que fuera más efectivo en términos procesales y económicos a efectos de la mayor   garantía de la reparación integral para las víctimas por parte de los   victimarios y por la vía judicial penal de la justicia transicional; (ii) no   obstante lo anterior, a última hora, en el último debate en la Plenaria del   Senado, el texto del proyecto cambió sustancial y radicalmente, y se tomó la   decisión, expresamente constatada en las Gacetas del Congreso por parte del   legislador, de adoptar un incidente de identificación de afectaciones que “homologara”   el incidente de reparación integral judicial penal especial de la Ley 975 de   2005 con la reparación integral por la vía administrativa consagrada en la Ley   1448 de 2011; (iii) los argumentos presentados por los congresistas dejaron en   claro que se trataba entonces efectivamente de una “homologación”,   sustitución o reemplazo del incidente de reparación integral de la vía penal de   Justicia y Paz, por la vía administrativa de reparación integral consagrada en   la Ley 1448 de 2011; (iv) en el debate algunos Senadores presentaron objeciones   de orden constitucional a esta medida, en cuanto evidenciaron que dicha “homologación”   implicaba una clara y grave afectación de los derechos fundamentales de las   víctimas a la reparación integral y a la justicia en su componente de acceso a   recursos judiciales eficaces para obtener la reparación, y que por lo demás no   constituían una medida adecuada ni idónea para resolver los problemas   identificados de orden procesal y de recursos que se pretendían conjurar con la   reforma.      

5.4.2 Del análisis del alcance normativo de las  disposiciones   demandadas, expuesto en el numeral 5.3.2, la Corte concluye que las   disposiciones acusadas derogan o suprimen totalmente el incidente de reparación   integral a las víctimas por la vía judicial penal del régimen de transición de   justicia y paz contemplado en la Ley 975 de 2005, y se crea en su reemplazo un   incidente de identificación de afectaciones que se fusiona con los mecanismos de   la vía administrativa de reparación integral consagrada en la Ley 1448 de 2011.    

Así las cosas, la Sala constata que el legislador   cambió totalmente el modelo de reparación judicial penal y lo trasladó a la vía   administrativa, ya que mientras que con el incidente de reparación integral   contenido en la Ley 975 de 2005 se buscaba garantizar la reparación integral de   las víctimas, constituyendo un mecanismo o recurso judicial efectivo dentro del   proceso judicial penal especial, con las medidas adoptadas por la Ley 1592 de   2012 el legislador creó el incidente ya no de reparación, sino tan solo de   identificación de afectaciones causadas a las víctimas, el cual implica una   remisión de la vía judicial penal de justicia transicional a los mecanismos de   reparación integral de la vía administrativa contenidos en la Ley 1448 de 2011.    

Este fenómeno fue identificado ya parcialmente por la   Corporación, mediante la Sentencia C-180 de 2014, que al analizar apartes de los   artículos 23 y 24 de la ley 1592, reconoció que tal y como estaba redactado el   artículo 23 el juez se limitaba a registrar las “afectaciones”   ocasionadas a las víctimas, y se consagraba que el juez no tenía facultad para   tasar dichas “afectaciones” mediante la expresión “las cuales en   ningún caso serán tasadas”, que fue por ello declarada inexequible por este   Tribunal.     

Adicionalmente, la Sala evidencia que en el artículo 23   tampoco se incluye el que el juez pueda ordenarle al procesado pagar la   reparación por los perjuicios y daños identificados y tasados.    

De otra parte, en la misma Sentencia C-180 de 2014 la   Corte ya evidenció que tanto el artículo 23 en su inciso 3, como el 24,   consagraban una mixtura entre la vía judicial penal y la administrativa de   reparación integral a las víctimas, al consagrar que la Sala “remitirá el   expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los   registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de   reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011   a los que haya lugar”, lo cual resultaba violatorio del derecho a la   reparación integral, del acceso a la administración de justicia y del juez   natural.    

A juicio de esta Sala, en estos artículos, el   legislador olvidó que la reparación por la vía judicial debe ser integral y debe   incluir otro tipo de medidas además de la indemnización, como restitución de   tierras, cuando a ello haya lugar, como un componente de la reparación de las   víctimas.    

En sentido similar, tal como quedó expuesto en el   acápite sobre alcance normativo de las normas demandadas, el resto de los   artículos 23, 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41, se guían por el modelo de “homologación”   entre el incidente de reparación integral por la vía judicial penal especial de   la justicia transicional y el de la reparación integral por la vía   administrativa contenida en la Ley 1448 de 2011, tal y como fue expresado   claramente por el legislador.    

Esta sustitución del incidente de reparación integral   contenido en la Ley 975 de 2005 por el incidente de identificación de   afectaciones de la Ley 1592 de 2005 que se homologa con la reparación integral   de la vía administrativa contenida en la Ley 1448 de 2011, implica que a las   víctimas se les niega el derecho de contar con un recurso judicial efectivo  para reclamar la reparación integral del daño sufrido, ya que se reemplaza este   recurso por un programa administrativo de reparaciones que tiene su propia   lógica y al cual las víctimas también tienen derecho.    

Por consiguiente, concluye la Sala que el legislador   reguló el incidente de identificación de afectaciones al margen  de las   normas y la jurisprudencia nacional e internacional sobre el derecho de las   víctimas a la reparación integral tanto por la vía judicial como por la vía   administrativa, ya que tal y como está concebido dicho mecanismo, lo que hace es   restringir el derecho de las víctimas a contar con un recurso judicial   efectivo para obtener la reparación integral por la  vía judicial en el   proceso  especial de justicia y paz, remitiéndola a la vía administrativa de   reparación, o a la vía civil, lo que en últimas hace nugatoria la reparación   integral en sede judicial.    

5.4.3 En cuanto a los límites impuestos al legislador para regular los   regímenes de justicia transicional por parte de los derechos fundamentales   de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a las   garantías de no repetición, especialmente en este caso a la reparación integral   en conexidad con el derecho a la justicia en su aspecto del derecho a un recurso   judicial efectivo y el debido proceso, tal y como quedó expuesto ampliamente en   el apartado 6.2 de la parte motiva de esta providencia, la Corte colige   que las normas demandadas de la Ley 1592 de 2012, al sustituir o reemplazar el   incidente de reparación integral por la vía penal de justicia transicional   consagrada en la Ley 975 de 2005 por el incidente de identificación de   afectaciones regulado por la Ley 1592 de 2012, que se homologa con los   mecanismos de reparación integral por la vía administrativa, excede claramente   estos límites consagrados tanto por normas de derecho internacional como   constitucionales. Así las cosas, las disposiciones acusadas desconocen lo   consagrado en los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos   Humanos y el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos del bloque de constitucionalidad, los  Principios de Joinet, la Resolución 60/147 la Asamblea General de la Naciones   Unidas, la Observación General 31 del  Comité de Derechos Humanos (num.15), y el   artículo 14 de la Convención   contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que   consagran los derechos a un recurso judicial efectivo, al acceso a la   administración de justicia y al debido proceso para obtener la reparación   judicial integral, así como los   artículos 250, 229 y 29 de la Constitución Política.     

En este sentido, es de reiterar aquí que la amplia   libertad de configuración del legislador en materia de justicia transicional no   es de manera alguna absoluta, sino que está limitada constitucionalmente por la   garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la   reparación, los cuales no pueden ser desconocidos, ni afectados de manera grave   o desproporcionada por el legislador, llegando por ejemplo a desconocer la   reparación integral por la vía judicial de justicia transicional contenida en el   incidente de reparación de la Ley 975 de 2005 por un incidente de identificación   de afectaciones que se homologa con la reparación integral a las víctimas por la   vía administrativa.    

En punto a este tema, si bien la Corte explicó   ampliamente en el apartado 6.1 de la parte considerativa de esta providencia   judicial las características y finalidades legítimas de la justicia   transicional, las cuales hacen referencia a la búsqueda de la paz, a la   reconciliación, a la recuperación de la confianza, a la consolidación del Estado   Social de Derecho y de la Democracia, estos objetivos constitucionalmente   legítimos, tienen que estar en armonía y consonancia con el respeto y la   garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la   justicia, a la reparación, y a las garantías de no repetición, máxime cuando se   trata de delitos contra los Derechos Humanos, el Derecho Internacional   Humanitario, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, que son los que   tienen que ser investigados, juzgados, sancionados y reparados integralmente por   la justicia penal transicional.    

5.4.4 Respecto de las claras y sustanciales diferencias existentes entre   las vías judiciales y administrativa de reparación integral expuestas en   detalle en el apartado 7 de la parte motiva de este fallo, concluye la   Sala que las normas demandadas son inconstitucionales por cuanto homologan,   fusionan y reemplazan la vía penal de reparación integral del régimen de   transición de Justicia y Paz con la vía administrativa de reparación integral,   diluyendo las relevantes diferencias que existen entre ambas vías, y de contera   desconociendo con ello los derechos de las víctimas a recurrir tanto a la vía   judicial como a la vía administrativa, sin que éstas deban ser excluyentes, sino   por el contrario complementarias y articuladas.    

Así las cosas, la Sala considera que los principios de   complementariedad, articulación, coherencia interna y externa, y no exclusión,   tal y como están consagrados en la Ley 1448 de 2011, los cuales deben orientar   las vías de reparación judicial y administrativa, tienen la finalidad de   asegurar que las víctimas puedan acudir tanto a la vía judicial como a la vía   administrativa de reparación integral, guiadas por naturalezas, principios,   criterios y finalidades jurídicas distintas, sin perjuicio de que se aplique   también el principio de prohibición de la doble reparación o compensación   consagrado en la misma normativa.       

Con lo anterior, este Tribunal concluye que el   legislador al regular el incidente de identificación de afectaciones a las   víctimas en la Ley 1592 de 2012, que sustituye el incidente de reparación   integral consagrado en la Ley 975 de 2005, desconoce el derecho de las víctimas   a obtener reparación integral tanto por la vía judicial penal, como por la vía   administrativa, las cuales son vías complementarias que deben estar articuladas,   y en este sentido, no deben excluirse, homologarse o reemplazarse la una por la   otra, so pena de desconocer los derechos de las víctimas a la reparación   integral tanto por la vía judicial como por la vía administrativa, vulnerando   con ello igualmente el derecho a la justicia en su aspecto del derecho al acceso   a la administración de justicia, a un recurso judicial efectivo y el derecho al   debido proceso para obtener reparación por la vía judicial penal de justicia   transicional.      

En armonía con lo anterior, la Corte debe insistir en   que si bien la reparación integral por la vía judicial y la reparación integral   por la vía administrativa pueden y deben complementarse y articularse, no pueden   homologarse ni abolirse la una a la otra, puesto que ello implica obligar a la   víctima a recurrir a alguna de las dos vías, o bien a la judicial, o bien a la   administrativa, lo cual conlleva igualmente imponer a la víctima que acude a la   vía judicial penal su remisión obligatoria a la vía administrativa para su   reparación integral, o la determinación de la responsabilidad civil   extracontractual por el hecho punible, lo cual resulta particularmente gravoso.    

Esta mixtura o yuxtaposición de la vía judicial penal   de reparación integral de la justicia transicional con la vía administrativa de   reparación, se encuentra en clara contravía de los derechos fundamentales de las   víctimas a la reparación integral en conexidad con el derecho a la justicia, en   sus aspectos de un recurso judicial efectivo, acceso a la   administración de justicia y debido proceso, que se encuentran consagrados   tanto en normas de derecho internacional, como en los artículos 29 y 229 CP.    

5.4.5 Finalmente, la Sala encuentra necesario realizar un   juicio de ponderación, de proporcionalidad o de razonabilidad, como   mecanismo utilizado por la jurisprudencia para analizar la constitucionalidad de   medidas normativas de justicia transicional, respecto de los límites impuestos   por la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, en este caso a la   reparación integral en conexidad con el derecho a la justicia, en sus   componentes de derecho de acceso a la administración de justicia,  derecho a un   recurso judicial efectivo y al debido proceso.    

Así las cosas, es de reiterar aquí que la   jurisprudencia ha sostenido que las regulaciones determinadas por el legislador   en cuanto a la justicia transicional que determinan procedimientos penales   especiales en un contexto de búsqueda de la reconciliación y de la paz, bajo el   presupuesto de los límites impuestos por el Estado Social de Derecho y de los   derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y   a las garantías de no repetición, deben ser “admisibles constitucionalmente”,   lo cual implica que superen el juicio de ponderación, de proporcionalidad o de   racionalidad entre los principios o valores que se encuentran en colisión.[96]    

                   

Así, los procesos de justicia transicional   han impuesto ejercicios de ponderación para esta Corporación entre diversos   principios constitucionales como la paz, la búsqueda de la verdad, la justicia y   la reparación integral de las víctimas, por ejemplo al analizar la   constitucionalidad de la Ley 975 de 2005.[97] Lo anterior, en razón a   que este Tribunal ha reconocido las diferentes tensiones y colisiones que pueden   presentarse entre los valores, principios y finalidades constitucionales que   informan la justicia transicional, y los contenidos mínimos de los derechos de   las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a las garantías de   no repetición.    

En este caso, la Sala debe adelantar una   ponderación entre los valores o principios que informan las diferentes normas   demandadas de la Ley 1592 de 2012 que regulan de manera integral el incidente de   identificación de afectaciones, frente a la garantía del derecho a la reparación   integral de las víctimas y su conexión con el derecho a la justicia en sus   componentes del derecho a un recurso judicial efectivo, acceso a la   administración de justicia y debido proceso –artículos 29 y 229 CP-.    

Así pues, el test a adelantarse debe ser de   carácter estricto, en cuanto se trata de los derechos fundamentales de las   víctimas a la reparación integral y a la justicia, por cuanto lo que se   encuentra en juego con las normas demandadas es el acceso a la administración de   justicia por medio de un recurso efectivo y un debido proceso para alcanzar la   reparación integral por la vía judicial dentro del proceso penal de justicia   transicional frente a casos de graves violaciones de los Derechos Humanos, del   Derecho Internacional Humanitario, de crímenes de lesa humanidad y crímenes de   guerra.    

La jurisprudencia de esta Corporación tiene   establecido que el juicio estricto de proporcionalidad o razonabilidad debe dar   cuenta de (i) una finalidad legítima de las normas demandadas desde el punto de   vista constitucional; (ii) una estricta necesidad, adecuación e idoneidad de las   medidas adoptadas por las disposiciones demandadas para la consecución de la   finalidad constitucional buscada; y (iii) una proporcionalidad en sentido   estricto, esto es, que no exista una afectación extremadamente desproporcionada   o gravosa de ciertos principios, valores o derechos fundamentales, frente a la   búsqueda de la realización o maximización de otros principios, valores o   derechos de orden constitucional.    

(i) En cuanto a la finalidad de las normas   demandadas, evidencia la Sala que del análisis del trámite legislativo que dio   origen a la Ley 1592 de 2012 se constata que en el proyecto original presentado   ante el Congreso por la Fiscalía se esgrimían finalidades de tipo procesal como   lograr conjurar la demora, el volumen y complejidad de los casos, problemas   relativos a la persecución y aseguramiento de los bienes destinados a la   reparación y la restitución de los bienes despojados, así como a la complejidad   y demora en el trámite del incidente de reparación integral. Sin embargo,   constata la Corte que la propuesta de reforma siempre mantuvo el carácter   judicial del incidente hasta el tercer debate en el Senado, conservándose la   figura del incidente de reparación integral, y que solamente en el último debate   en la Plenaria del Senado fue donde de manera abrupta y con claras deficiencias   y carencias de fundamentación en los anteriores debates, se incluyó la figura   del incidente de identificación de afectaciones como una forma de sustituir el   incidente de reparación integral por el de identificación de afectaciones, y de   homologarlo con el de la reparación integral por la vía administrativa   consagrada en la Ley 1448 de 2011.    

Los precarios argumentos que se presentaron para dicho   cambio de paradigma judicial por el administrativo fueron (i) una articulación   entre los diferentes instrumentos de justicia transicional; (ii) las demoras en   el procedimiento del incidente de reparación integral; (iii) las dificultades   para la identificación del daño colectivo; y (iv) los problemas para la   persecución, entrega e incautación de los bienes para reparación integral.    

Así, la Corte advierte en primer lugar, que la   sustitución del incidente de reparación integral por el de identificación de   afectaciones, el cual se fusionó con la reparación integral por la vía   administrativa, no tuvo sino un solo debate, lo cual ya de por sí plantea   problemas de legitimidad constitucional; pero adicionalmente, que los argumentos   que se presentaron para la sustitución del incidente de reparación penal   previsto en la Ley 975 de 2005, evidenciaron unas finalidades que lo que   buscaban eran solucionar problemas procesales y de recursos, de carácter   económico, de naturaleza fiscal, por lo cual les pareció conveniente proponer   que la reparación integral de la vía judicial penal de justicia transicional se   tramitara total y exclusivamente por la vía administrativa.    

Por tanto, para la Sala, este tipo de argumentos además   de su precariedad en el debate, no representan finalidades de orden   constitucional superior, sino de carácter legal, y de naturaleza fiscal,   argumentos de conveniencia que no hacen referencia a la satisfacción de valores,   principios o derechos fundamentales. La falta de finalidad constitucional basta   para constatar la inexequibilidad de las normas demandadas.       

(ii) No obstante lo anterior y dado que se trata de   adelantar un juicio estricto de proporcionalidad, y en gracia de discusión, la   Corte se referirá a la necesidad, adecuación e idoneidad de las medidas   adoptadas. Encuentra la Sala que las medidas acusadas tampoco cumplen con el   requisito de necesidad en sentido estricto, adecuación e idoneidad, para cumplir   con los objetivos planteados en la Plenaria del Senado, ya que el cambio de un   incidente de reparación integral de naturaleza judicial a un incidente de   identificación de afectaciones que se homologa con la reparación por la vía   administrativa, no era ni necesario, ni adecuado, ni idóneo para solucionar los   problemas tanto de orden procesal, como de carácter económico planteados. Lo   anterior, puesto que existen otro tipo de medidas menos gravosas y válidas desde   el punto de vista constitucional para solucionar este tipo de problemas, bajo el   entendido que se debe mantener el carácter judicial del incidente de reparación   integral de la Ley 975 de 2005; y se pueden buscar otro tipo de soluciones a los   obstáculos procesales y los problemas respecto de la persecución, entrega e   incautación de bienes de los victimarios para la reparación integral a las   víctimas.    

En este sentido, a juicio de este Tribunal los   argumentos de orden económico fueron los que prevalecieron y finalmente llevaron   a que los Senadores pensaran que debido a los problemas y costos de las   reparaciones por la vía judicial penal de la justicia transicional, era más   conveniente  tramitar dichas reparaciones en su totalidad por la vía administrativa   consagrada en los programas de la Ley 1448 de 2011, la cual plantea unos   mecanismos masivos e igualitarios de reparación, en lugar de reparar   integralmente en las instancias judiciales. A juicio de esta Sala, este tipo de   argumentación, en primer lugar, no tiene ningún sustento desde el punto de vista   constitucional por cuanto son argumentos de conveniencia que desconocen   el derecho a la reparación integral de las víctimas por la vía judicial penal   especial y el derecho a la justicia al violar el acceso a un recurso judicial   efectivo para lograr dicha reparación. En segundo lugar, tampoco tiene   fundamento desde el punto de vista práctico, por cuanto la vía administrativa   presenta igualmente problemas de demoras tanto en los trámites administrativos   para la reparación, como en los procesos judiciales para la restitución de   tierras, y de orden económico. Y en tercer lugar, en criterio de esta   Corporación, estos argumentos carecen de certeza, ya que con las medidas   adoptadas por los Senadores no se solucionan ni los problemas de carácter   procesal, ni los obstáculos presupuestales identificados.    

En cuanto a los obstáculos de orden económico, la Sala   constata que tal y como estaba previsto el Fondo de Reparaciones por el artículo   54 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011, todos los   recursos para la reparación deben confluir en dicho Fondo, y deben regirse por   el principio general de que para la reparación integral deben responder   prevalentemente los victimarios con todos sus bienes, y solo responde de manera   subsidiaria el Estado. Con las modificaciones introducidas por el articulo 33 de   la Ley 1592 de 2012 se cambia este modelo en el sentido de que los bienes   entregados por los victimarios al Fondo se destinarán única y exclusivamente a   la reparación por la vía administrativa, lo cual es inadmisible desde el punto   de vista constitucional, por cuanto deja sin recursos económicos a la reparación   integral por la vía judicial penal.     

(iii) Finalmente, las medidas adoptadas por las normas   demandadas de la Ley 1592 de 2012 no cumplen con el requisito de   proporcionalidad en sentido estricto, ya que se configura un incidente de   identificación de afectaciones, que sustituye el incidente de reparación   integral a las víctimas contenido en la Ley 975 de 2005, y lo homologa a la   reparación integral por la vía administrativa consagrado en la Ley 1448 de 2011,   con lo cual se afecta grave y desproporcionadamente los derechos fundamentales a   la reparación integral y a la justicia de las víctimas, en razón a que se viola   el derecho de las víctimas a acceder a la justicia, a un recurso judicial   efectivo y al debido proceso para lograr obtener la reparación integral por la   vía judicial penal de justicia transicional. Por tanto, el incidente de   identificación de afectaciones concebido por la Ley 1592 de 2012 impone una   restricción desproporcionada al derecho de las víctimas a contar con un recurso   judicial efectivo para obtener reparaciones integrales por la vía judicial   penal, por lo que debe concluirse que es claramente inconstitucional.    

A este respecto, es de recordar nuevamente   que la libertad de configuración del legislador en materia de justicia   transicional no es absoluta sino que debe respetar y garantizar los derechos   fundamentales de las víctimas, para lo cual puede implementar diferentes   mecanismos, estrategias, programas, herramientas, medidas o planes, siempre y   cuando éstos cumplan con exigencias constitucionales mínimas como el respeto y   garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, y a la   reparación integral, estos últimos de gran importancia en el caso que nos ocupa,   de manera que no se afecten de manera desproporcionada o gravosa.[98]    

5.4.6  Como corolario de todo lo expuesto, la Sala declarará la inexequibilidad   de las normas demandas, así:    

(ii) Del artículo 24 de la ley 1592 de 2012, en cuanto   remite a la vía administrativa la reparación judicial propia del proceso penal.    

(iii) Del articulo artículo 25 de la Ley   1592 de 2012, que modifica el 24 de la Ley 975 de 2005 en relación con el   contenido de la sentencia condenatoria que pone fin al proceso, en razón a que en esta disposición se omite pronunciamiento alguno en   relación con las obligaciones de reparación moral y económica a la víctima por   parte del condenado.    

(iv) De la expresión ““y   contra el fallo del incidente de identificación de las afectaciones causadas”  contenida en el inciso 3º del artículo 27, en cuanto incluye el fallo del   incidente de identificación de las afectaciones causadas  como una de las   providencias respecto de las cuales procede el recurso de apelación en el efecto   suspensivo, y la legitimación para que la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas recurra las decisiones   relacionadas con los bienes que administra el Fondo para la Reparación de las   Víctimas.     

(v) Del artículo 33, que adiciona un parágrafo al   artículo 54 de la Ley 975 de 2005, el cual regula el Fondo para la Reparación de   las Víctimas, por cuanto (a) concentra   toda la reparación integral en el ámbito de la reparación administrativa; (b)   elimina la posibilidad de acceso de la víctima al proceso penal para tramitar   una pretensión reparatoria del daño sufrido con el hecho punible; y (c)   establece una destinación exclusiva de los recursos del Fondo “para el pago   de los programas de reparación administrativa” .    

En   punto a este tema, para la Corte es importante referirse al Fondo de   Reparaciones de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 y los artículos   19 y 177 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a este Fondo van a confluir tanto los   bienes de los victimarios, como los del Estado, y los de otras diferentes   fuentes, para la reparación integral de las víctimas, tanto por la vía penal,   como por la vía administrativa.    

(vi) Finalmente, se declarará la inexequibilidad de los   artículos 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012 que contemplan normas de vigencia y   derogatoria. Del artículo 41 en cuanto regula la aplicación del incidente de   identificación de afectaciones y su remisión a la reparación administrativa   contemplada en la Ley 1448 de 2011 para los procesos que se estén tramitando y   que hayan sido abiertos bajo la vigencia del incidente de reparación integral   regulado por la Ley 975 de 2005.    

Se declarará igualmente la inexequibilidad del artículo   41 que consagra disposiciones de vigencia y derogatorias de los artículos que le   sean contrarios, esto es, los artículos 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, y la   derogatoria expresa de los artículos 7 (Define el derecho a la verdad);  8   (Define el derecho a la reparación), 42 (Establece el deber general de reparar   para los miembros de los grupos armados beneficiarios de la ley de justicia y   paz);  43 (Orden del Tribunal de reparar); 45 (Entrega de bienes por los   postulados); 47 (Medidas de  rehabilitación para las víctimas); 48   (Establece medidas de satisfacción para las víctimas); 49 (Programas de   reparación colectiva); todos de la Ley 975 de 2005. Respecto de estos artículos   la Corte aplicará la figura de la reincorporación o reviviscencia, como lo   explicará en el apartado siguiente.    

5.5 Reincorporación o reviviscencia de las normas   derogadas de la Ley 975 de 2005 del incidente de reparación integral por la vía   judicial dentro del proceso penal, por la inexequibilidad de los artículos 23,   24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012    

La figura de la reincorporación de normas derogadas al   ordenamiento jurídico interno o reviviscencia de disposiciones derogadas por la   declaratoria de inexequibilidad de las normas que las han sustituido, ha   existido y ha sido utilizada aún desde antes de la Constitución de 1991. A   partir de la Constitución de 1991 esta figura jurídica ha sido aplicada por esta   Corporación en múltiples oportunidades, como en las sentencias C-608 de 1992, C-145 de 1994, C-055 de 1996, C-562 de 1996, C-501 de 2001, C-432 de 2004, C-421 de 2006 y C-402 de 2010.[99]    

La jurisprudencia ha sintetizado las diferentes   posturas jurisprudenciales señaladas por la Corte en relación con la   reincorporación o reviviscencia de las normas derogadas por disposiciones que se   declararon inexequibles. De esta manera, ha puesto de relieve las siguientes   reglas[100]:    

(i) La reincorporación o reviviscencia de normas   derogadas por mandatos que fueron declarados inexequibles hace parte del   ordenamiento jurídico nacional, desde mucho antes de la Constitución de 1991,   como parte de la discusión por los efectos jurídicos de las sentencias hacia el   pasado -ex tunc- o hacia el futuro -ex nunc- y la salvaguarda de   la seguridad jurídica.      

(ii) La reviviscencia de normas se ha presentado   igualmente como solución a los problemas que plantea el vacío jurídico creado   por la derogación de normas que regulan, sobretodo de manera integral, una   determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jurídica.    

(iii) En los primeros pronunciamientos se asumió la   postura de una reviviscencia automática de las normas derogadas por las   declaratorias de inexequibilidad de aquellas que las reemplazaron, pero con   posterioridad, se fijaron algunas condiciones para que se aplicara esta figura   jurídica, como que  se presentaran los argumentos para la necesidad de   reincorporación, por razones de (a) creación de vacíos normativos; (b)   vulneraciones a los derechos fundamentales; (c) necesidad para garantizar la   supremacía de la Constitución Política, y (d) siempre y cuando las normas   reincorporadas sean constitucionalmente admisibles.    

(iv) La jurisprudencia ha dejado sentado que la   reincorporación o reviviscencia de normas no tienen un carácter declarativo en   la parte resolutiva de la sentencia, sino que la Corte se debe limitar a   comprobar si para el caso en estudio se cumplen los requisitos para que pueda   configurarse la reviviscencia de preceptos derogados.    

(v) Finalmente, la Sala reitera que la procedencia de   la reincorporación debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los   criterios de vacíos normativos o afectación de derechos fundamentales.    

5.5.1 Reviviscencia del incidente de reparación   integral contenido en el artículo 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, y de las normas   derogadas por el artículo 41 de la Ley 1592 de 2012    

Así, a partir de estos supuestos, la Sala deberá   resolver el problema jurídico planteado por la aplicación de la figura de la   reviviscencia del incidente de reparación previsto por la Ley 975 de 2005.    

Como se ha constatado hasta ahora, los artículos 23,   24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley 1592 que sustituye el incidente de   reparación contenido en la Ley 975 de 2005 son inconstitucionales, y así será   declarado en la parte motiva de esta sentencia. La normatividad encontrada   inconstitucional por esta Corte regula de manera integral el incidente de   identificación de afectaciones consagrado por los artículos 23 y 24 de la Ley   975 de 2005, y contiene la norma de vigencia y derogatorias consagrada en el   artículo 41 de la Ley 1592 de 2012 establece que “la presente ley rige a   partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le   sean contrarias, en particular los artículos 7º, 8º, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 55   y 69 de la ley 975 de 2005.”    

En este orden de ideas, la posibilidad de considerar   reincorporadas al ordenamiento las normas derogadas dependerá de la demostración   acerca del cumplimiento de las condiciones para que la Corte así pueda   concluirlo.  A este respecto es importante tener en cuenta el contenido y   alcance de la Ley 1592 de 2012 y las implicaciones que tendría la existencia de   un vacío normativo sobre el incidente de reparación integral a las víctimas   dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz.    

Por tanto, encuentra la Sala que la declaratoria de   inexequiblidad de las normas demandadas implica (i) la derogación de un   incidente de reparación integral por la vía judicial penal de Justicia y Paz   consagrada en la Ley 975 de 2005 que es constitucional, como quedó demostrado en   el acápite 5.2 de este apartado en donde se analizó el alcance normativo   de dicho incidente y la jurisprudencia de esta Corte al respecto; (ii) la   creación de un vacío jurídico respecto de la reparación integral por la vía   judicial penal especial del régimen de justicia transicional; (iii) la   afectación de manera gravosa de los derechos de las víctimas a la reparación   integral judicial penal de Justicia y Paz; y (iv) la afectación de la guarda de   la supremacía de la Carta Política, por cuanto resultan vulnerados los artículos   29, 229 y 250CP, así como de numerosos instrumentos de derecho internacional que   garantizan los derechos de las víctimas a la reparación integral y la justicia,   como ya quedó expuesto. En consecuencia, se cumple con los requisitos exigidos   por la jurisprudencia de esta Corte y por tal motivo se aplicará la figura de la   “reviviscencia de normas previamente derogadas”.    

Por consiguiente, la Corte encuentra necesaria la   reincorporación del artículo 23 y 24 de la ley 975 de 2005 que regula el   incidente de reparación integral, así como de los artículos 7, 8, 42, 43, 45,   47, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005:    

(i) El artículo 23 regula el incidente de reparación   integral y el artículo 24  que determina el contenido de la sentencia.    

(ii) El artículo 7º regula el derecho a la verdad, norma que fue declarada exequible por la Corte   Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, siempre que se entienda que,   cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican   también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.    

(iii) El artículo  8° consagra el derecho a   la reparación; el artículo 42 establece el deber general de   reparar; el artículo  43 regula lo relativo a la orden de   reparación en la sentencia; el artículo  45 regula la solicitud de   reparación.    

(iv) El artículo  47 consagra   la Rehabilitación, estableciendo que “La rehabilitación deberá incluir la   atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer   grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la   Reparación de las Víctimas.” El texto subrayado fue declarado   exequible por esta Corte mediante   Sentencia C- 370 de 2006, en el entendido que no excluye   como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia   de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de   grupos armados al margen de la ley.    

Este artículo fue   declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de   2009, en el entendido de que los mismos se aplican también al cónyuge, compañero   o compañera permanente y, en las mismas condiciones, a los integrantes de la   pareja del mismo sexo.    

(v) El artículo  48 determina las medidas de   satisfacción y garantías de no repetición. Algunos segmentos de este artículo   fueron declarados exequibles por la sentencia C-370 de 2006, en el entendido que no excluye como víctima a otros   familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra   conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al   margen de la ley.    

Este artículo fue   declarado exequible mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que los   mismos se aplican también al cónyuge, compañero o compañera permanente y, en las   mismas condiciones, a los integrantes de la pareja del mismo sexo.    

(vi) El artículo  49 prevé   los Programas de   reparación colectiva.    

Como se observa, los asuntos regulados por las normas   demandadas de la Ley 1592 de 2012 sustituyen totalmente el incidente de   reparación integral de los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012 y derogan   normas del capítulo IX de la dicha normativa, que tienen relación inescindible y   directa con el derecho fundamental a la reparación integral y sus diferentes   medidas por la vía judicial penal especial contemplada en el régimen de justicia   transicional de Justicia y Paz, y aunado a este derecho, con el derecho a un   recurso judicial efectivo, acceso a la administración de justicia y al debido   proceso, para lograr la reparación –arts.29 y 229 CP-. Adicionalmente, las   regulaciones de la Ley 1592 de 2012 están intrínsecamente relacionadas con el   derecho a la reparación integral a las víctimas contenido en la Ley 1448 de   2011, habida cuenta de que homologa el incidente de identificación de   afectaciones a las víctimas con los mecanismos de reparación regulada por la Ley   1448 de 2011.    

Estas consideraciones son para la Corte suficientes   para concluir que la reincorporación de las normas derogadas por los artículos   23 y 24, y el artículo 41 de la Ley 1592 de 2012, esto es, los artículos 7, 8,   42, 43, 45, 47, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005 es imprescindible para la   protección de los principios, valores y derechos fundamentales de orden   constitucional para la validez constitucional de los regímenes de justicia   transicional, cuyo presupuesto es el respeto y garantía de los derechos de las   víctimas, en este caso, especialmente el derecho a un recurso judicial efectivo   para la reparación integral, tanto por la vía judicial penal especial de la Ley   de Justicia y Paz, como por la vía administrativa contemplada en la Ley 1448 de   2011, y la jurisdicción especial de Restitución de Tierras contenida en la Ley   1448 de 2011, los cuales son  interferidos por la normatividad de la Ley 1592 de   2012 que será declarada inexequible y que derogaba los preceptos mencionados de   la Ley 1592 de 2012 que mediante esta decisión son reincorporados al   ordenamiento jurídico.    

Por consiguiente, a juicio de la Sala están   suficientemente cumplidas las condiciones previstas por la jurisprudencia   constitucional para la reincorporación de normas derogadas por preceptos   declarados inexequibles.  Esto implica que las normas de la Ley 975 de 2005   que regulan el incidente de reparación integral, que son derogadas   implícitamente, los artículos 23 y 24, y las normas 7, 8, 42, 43, 45, 47, 48 y   49 de la Ley 975 de 2005 deben recobrar su vigencia a partir del momento en que   se declare la inexequibilidad de los artículos 23, 24, 27 (parcial), 33, 40 y 41   de la Ley 1592 de 2012 por esta providencia judicial.    

6. Conclusiones    

En síntesis, la Corte encuentra que hay configuración   de cosa juzgada constitucional respecto de los apartes de los artículos 23 y 24   de la Ley 1592 de 2012 declarados inexequibles mediante la Sentencia C-180 de   2014. Por tal motivo se declarará estarse a lo resuelto en dicho   pronunciamiento.    

La Sala   concluye que los artículos 23, 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley 1592   de 2012 vulneran el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, de   acceso a la administración de justicia –art.229 CP-, y al debido proceso, para   lograr una  reparación integral, e igualmente resultan violatorios de los   artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art.   2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del bloque de   constitucionalidad.    

Lo anterior por cuanto las disposiciones demandadas y   aquellas con las cuales se realizó integración normativa derogan o suprimen   totalmente el incidente de reparación integral a las víctimas por la vía   judicial penal del régimen de transición de Justicia y Paz contemplado en la Ley   975 de 2005, creando en su reemplazo un incidente de identificación de   afectaciones que se fusiona con los mecanismos de la vía administrativa de   reparación integral consagrada en la Ley 1448 de 2011, lo cual restringe   desproporcionadamente el derecho de las víctimas a contar con un recurso   judicial efectivo para obtener la reparación integral por la  vía   judicial en el proceso  especial de justicia y paz, remitiéndola a la vía   administrativa de reparación, o a la vía civil, lo que en últimas hace nugatoria   la reparación integral en sede judicial.    

En este sentido, la Corporación evidencia que las   normas demandadas de la Ley 1592 de 2012, al sustituir o reemplazar el incidente   de reparación integral por la vía penal de justicia transicional consagrada en   la Ley 975 de 2005 por el incidente de identificación de afectaciones regulado   por la Ley 1592 de 2012, que se homologa con los mecanismos de reparación   integral por la vía administrativa, excedió los límites de competencia impuestos   al legislador para regular los regímenes de justicia transicional por parte de   los derechos fundamentales de las víctimas, en este caso a   los derechos a un recurso judicial efectivo, de acceso a la administración de   justicia y al debido proceso para obtener la reparación judicial integral, de conformidad con los artículos 250, 229 y   29 CP, así como los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y el art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos del bloque de constitucionalidad.    

Igualmente, la Corte constata que las normas demandadas son   inconstitucionales por cuanto homologan, fusionan y reemplazan la vía penal de   reparación integral del régimen de transición de Justicia y Paz con la vía   administrativa de reparación integral, diluyendo las relevantes diferencias que   existen entre ambas vías, y de contera desconocen con ello los derechos de las   víctimas a recurrir tanto a la vía judicial como a la administrativa, sin que   estos ámbitos deban ser excluyentes, sino por el contrario complementarios y   articulados.    

En armonía con lo anterior, este Tribunal, al adelantar   un juicio de ponderación, de proporcionalidad o de razonabilidad, demuestra que   la medida adoptada por el legislador  carece de una finalidad legítima   desde el punto de vista constitucional;  no es necesaria en sentido   estricto, ni idónea, ni adecuada para solucionar los problemas encontrados por   el legislador respecto del incidente de reparación integral consagrado en la Ley   975 de 2005;  y no es proporcional en sentido estricto, puesto que afecta   de manera grave y desproporcionada los derechos a un recurso efectivo, al acceso   a la administración de justicia y al debido proceso para la obtención de la   reparación integral por parte de las víctimas.    

En relación con esta declaratoria de inexequibilidad de   las normas demandadas y aquellas con las cuales se realizó integración   normativa, así como respecto de la reincorporación o reviviscencia de las normas   derogadas de la Ley 975 de 2005 que regulan el incidente de reparación integral,   esta Corporación debe precisar de manera clara, en primer lugar, que esta   decisión    

no afecta en ningún sentido las disposiciones, planes,   programas, mecanismos, elementos, componentes, estrategias y diferentes medidas   de la reparación integral por vía administrativa y la restitución de tierras   consagradas en la Ley 1448 de 2011, y por tanto no desestructura la política   pública de reparación integral a las víctimas.    

En segundo lugar, la Sala pone de relieve que con la inexequibilidad de los artículos de la Ley 1592 de 2012   que regulan el incidente de identificación de afectaciones y sustituyen el   incidente de reparación integral contenido en la ley 975 de 2005, esta   Corporación propende por (i) la recuperación de la vía judicial penal para las   víctimas de delitos atroces, con el fin de que éstas puedan tener un recurso   judicial efectivo en materia penal para ser reparadas integralmente; (ii) el   restablecimiento de  la responsabilidad prevalente del victimario frente a   la reparación del daño causado y por ende el derecho de las víctimas a que sean   perseguidos los bienes de sus victimarios; (iii) la recuperación de la   destinación de los bienes de los victimarios condenados por la vía penal   especial, que van al Fondo de Reparaciones, para la reparación a sus víctimas;   (iv) la garantía de los derechos de las víctimas a la reparación integral por la   vía judicial penal en conexidad con la justicia; (v) la complementariedad y   articulación de la reparación a las víctimas por la vía judicial penal y la vía   administrativa, de una manera razonable, sin que se vean homologadas o   reemplazadas; y (vi) la no afectación de la vía administrativa de reparación a   las víctimas.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia   C-180 de 2014 en cuanto decidió declarar inexequibles la expresión “las   cuales en ningún caso serán tasadas” del inciso 4 del artículo 23 de la Ley   1592 y el apartado “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la   inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de   manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de   tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso   quinto del artículo 23, como también, el inciso segundo del artículo 24 de la   ley 1592 de 2012.    

SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 23, 24, 25 de la Ley 1592 de   2012, la expresión  “y contra el fallo del   incidente de identificación de las afectaciones causadas” contenida   en el inciso 3º del artículo 27 de la misma normativa, y los artículos 33, 40 y   41 de la Ley 1592 de 2012.     

Notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

                                                 Ausente con permiso    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

Con salvamento de voto    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Ausente con excusa    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-286/14    

LEGISLADOR-No puede derogar derechos   fundamentales de las víctimas; ni privarlas de la justicia, la verdad y la   reparación, ni del derecho a solicitar su eficacia ante los jueces (Aclaración   de voto)/LEGISLADOR-No le está permitido desconocer la situación de las   víctimas que han participado en procesos judiciales de desarticulación de grupos   al margen de la ley para llevarlas al ámbito de la reparación por vía   administrativa, basada en el principio de solidaridad social (Aclaración de   voto)    

INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE LAS AFECTACIONES   CAUSADAS A LAS VICTIMAS-Test de   proporcionalidad resulta innecesario (Aclaración de voto)    

LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Obligación de reparar incluye   todos los bienes que integran el patrimonio de los victimarios (Aclaración de   voto)/PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Deber del Estado de concurrir   subsidiariamente en el pago de condenas dictadas no se agota en los montos de   reparación administrativa (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente   D-9930    

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley  1592 de 2012 “Por la   cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos   armados  organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera   efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones   para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones.        

Magistrado Ponente:    

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA    

Acompaño la decisión que se tomó por la Sala en el   sentido de que la decisión que se adopt           ó en el trámite del expediente D-9930, en tanto declara inexequibles (en su   conjunto) las normas de la Ley 1592 de 2012 por las cuales se pretendió   incorporar el incidente de identificación de afectaciones y derogar el incidente   de reparación judicial integral inicialmente previsto en la Ley 975 de 2005   (Justicia y Paz). La eliminación de la reparación judicial de las víctimas y su   reemplazo por las medidas de reparación administrativa es inconstitucional, como   lo señalo la Corte en sentencia C-180 de 2014. Sin embargo, considero necesario   realizar algunas aclaraciones puntuales frente a la motivación de la sentencia   adoptada en este trámite. Comienzo por indicar que la ratio decidendi de la   sentencia del proceso D-9930 es clara: el Legislador no puede derogar derechos   fundamentales de las víctimas; ni privarlas de la justicia, la verdad y la   reparación, ni del derecho a solicitar su eficacia ante los jueces. No le está   permitido, en fin, desconocer la situación de las víctimas que desde el año 2005   han participado en procesos judiciales de desarticulación de diversos grupos al   margen de la ley (principalmente paramilitares), para llevarlas al ámbito de la   reparación por vía administrativa, basada primordialmente en el principio de   solidaridad social. Sin embargo, una vez definido ese fundamento central, en el   proyecto se plantea continuar con un test de proporcionalidad, el cual resulta   innecesario y, por lo tanto, constituye un obiter dicta: si la decisión se basa   en una regla acerca de la incompetencia del Congreso para despojar a las   víctimas de sus derechos, y no en una colisión entre distintos principios y   fines perseguidos por el Legislador, entonces no resultaba preciso entrar a   determinar mediante una ponderación la validez de la restricción. En otros   términos, como en este caso no se trataba de la restricción de un derecho sino   de su eliminación, no era procedente el examen de proporcionalidad. Más allá de   lo expuesto, el resultado propuesto del test es que no se supera su etapa   inicial, o de razonabilidad, pues la confusión o reducción de la reparación   judicial al plano administrativo no es constitucionalmente admisible, con   fundamento en la sentencia C-180 de 2014.    

Considero imprescindible aclarar que (i) como lo ha   definido la jurisprudencia constitucional (C-370 de 2006[101] y C-575 de 2006),[102] la obligación de   reparar incluye todos los bienes que integran el patrimonio de los victimarios;   y (ii) el deber del Estado de concurrir subsidiariamente en el pago de las   condenas dictadas en el proceso de justicia y paz no se agota en los montos de   la reparación administrativa. Tal como se expresó en la sentencia C-180 de 2004,   los órganos administrativos no podrían desconocer las condenas judiciales al   momento de dictar los actos administrativos correspondientes para su ejecución.   Suponer que la indemnización judicial ya declarada judicialmente se limita en la   práctica a los montos de la vía administrativa, implica (i) hacer ineficaz la   declaración judicial de reparación; (ii) igualar, en contra de lo establecido   por la jurisprudencia constitucional, la reparación judicial a la   administrativa, en lo atinente a los montos; (iii) ubicar en la misma situación   jurídica a quienes ya participaron en un procedimiento judicial y obtuvieron en   este una declaración del daño basada en pruebas analizadas por el juez natural,   frente a quienes solo han acudido al escenario de la ley de víctimas.    

El deber del Estado de responder subsidiariamente por   las condenas  no tiene su fundamento primordial en el principio de   solidaridad, como sí ocurre con la reparación administrativa. Cuando el daño ha   sido probado judicialmente y se produjo en el marco del conflicto armado, el   incumplimiento de deberes de protección a cargo del Estado también genera su   responsabilidad y su deber de asegurar la plena vigencia de las víctimas. Esta   obligación es, según jurisprudencia constitucional, un eje definitorio de la   Constitución, que se deriva de una lectura armónica de los artículos 2º, 90,   250, 93 y 94, en armonía con los tratados de derechos humanos y el   derecho internacional humanitario (C-579 de 2013, marco jurídico para la paz).[103]    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

A LA SENTENCIA C-286/14    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE INCIDENTE DE   IDENTIFICACION DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS A LAS VICTIMAS-Debió integrarse al juicio de constitucionalidad el artículo 10 de   la Ley 1448 de 2011, a fin de ser declarado inexequible porque también desconoce   los derechos de las víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo para   reclamar la reparación integral de los daños (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: expediente D-9930    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la   Ley 1592 de 2012, “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley   975 de 2005”.    

Actor: Gustavo Gallón Giraldo y   otros    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte, me permito salvar parcialmente el voto de la determinación adoptada por   la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi   discrepancia haré una relación sucinta del contenido de la decisión y la   consecuente exposición de los motivos que la justifican.    

1. La sentencia C-286 de 2014.    

1.1.            La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta contra   los artículos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012, “Por   medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005”. Según   los actores, dichas normas vulneran los artículos 29 y 229 de la Constitución;   2, 8 y 25   de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2.3 del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos.    

1.2.            En criterio de los demandantes, el incidente de identificación de las   afectaciones causadas a las víctimas, que reemplazó el incidente de reparación,   cambió la forma de tasar los daños porque ya no son valorados en sede judicial   -por los jueces de justicia y paz- sino administrativa -por medio de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y/o la   Unidad de Restitución de Tierras Despojadas-, con base en los programas,   términos y cuantía de la Ley 1448 de 2011. Ello desconoce los instrumentos   internacionales sobre Derechos Humanos, en virtud de los cuales las víctimas   tienen derecho a un recurso judicial efectivo para reclamar la reparación justa   y proporcional a la gravedad de las violaciones y el perjuicio sufrido.    

1.3.            En su concepto, El Estado tiene la obligación de garantizar a las víctimas el   acceso a la justicia a través de un recurso efectivo, investigar las violaciones   al DDHH y al DIH, así como cooperar en la prevención y sanción de los delitos   internacionales y las graves violaciones de derechos humanos entre otras. Sin   embargo, afirman que al reemplazar la figura del incidente de reparación por el   de identificación de las afectaciones, se restringió el derecho a contar con un   recurso judicial efectivo para alcanzar la reparación y con ello se   desatendieron las normas internacionales.     

1.4.            De otra parte, los demandantes sostienen que si bien es cierto la reforma al   incidente de reparación de la Ley 975 de 2005 obedeció a un argumento de   sostenibilidad fiscal, también lo es que el legislador debió optar por una   solución menos gravosa para las víctimas.    

1.5.            Por lo anterior, solicitaron a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de   los artículos 23, 24, 27 (parcial), 33 y 40 de la Ley 1592 de 2012 y la   reviviscencia del artículo 23 de la Ley 975 de 2005.    

1.6.            Previo a estudiar el fondo del asunto la Sala Plena evaluó si se configuraba la   existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-180 de 2014, por medio de la cual esta Corporación analizó la   constitucionalidad de los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012, también   demandados en esta oportunidad. Determinó que se   configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de los apartes   declarados inconstitucionales y, por tal motivo, decidió estarse a   lo resuelto en dicho pronunciamiento.[104]    

1.7.          En el estudio de fondo de los cargos este Tribunal realizó una   integración con las demás normas que derogaron o suprimieron totalmente el   incidente de reparación integral a las víctimas por la vía judicial en el   régimen de justicia y paz previsto en la Ley 975 de 2005. Concluyó que   los artículos 23, 24, 25, 27 (parcial), 33, 40 y 41 de la Ley 1592 de 2012   infringieron el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo para lograr   una reparación integral, así como el debido proceso y el acceso a la   administración de justicia y los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.    

1.8.            Para la Corte  las normas demandadas son inconstitucionales porque homologaron, fusionaron y   reemplazaron la vía penal de reparación integral del régimen de Justicia y Paz   con la vía administrativa de reparación integral, diluyendo las relevantes   diferencias que existen entre ambas y, con ello, desconocieron los derechos de   las víctimas a recurrir tanto a la vía judicial como a la administrativa al ser   mecanismos complementarios y articulados.    

1.9.            Adicionalmente, al adelantar un juicio de proporcionalidad se evidenció que la   medida adoptada por el legislador carecía de una finalidad legítima desde el   punto de vista constitucional, no era necesaria para solucionar los problemas   detectados en el incidente de reparación integral de la Ley 975 de 2005; y no   era proporcional en sentido estricto, en tanto que afectaba de manera grave los   derechos de las víctimas a un recurso efectivo, al acceso a la administración de   justicia y al debido proceso para la obtención de la reparación integral de los   daños.    

1.10.      Finalmente, al   analizar la pertinencia de aplicar la figura de la reviviscencia de   disposiciones derogadas por la declaratoria de inexequibilidad de las normas que   las han sustituido, encontró necesaria la reincorporación de los artículos 7, 8,   23, 24, 42, 43, 45, 47, 48 y 49 de la Ley 975 de 2005.    

2. Motivos del salvamento parcial de voto.    

Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el   sentido de declarar la inexequibilidad de las normas por medio de las cuales se   instituyó el incidente de identificación de las afectaciones causadas,   introducido por la Ley 1592 de 2012, por cuanto desconocen el derecho de las   víctimas a contar con un recurso judicial efectivo para lograr una reparación   integral de los daños causados. Asimismo, acompaño la integración normativa   realizada. No obstante, considero que la Corte debió incluir dentro del análisis   de constitucionalidad el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y declararlo   inexequible.    

A efecto de resolver los cargos de la demanda, este   Tribunal realizó una integración normativa con las normas de la Ley 1592 de 2012   que derogaron o suprimieron el incidente de reparación integral a las víctimas   en el régimen de justicia y paz previsto en la Ley 975 de 2005. Sin embargo,   considero que también debió acudirse a la misma figura para integrar al juicio   de constitucionalidad el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, a fin de ser   declarado inexequible porque también desconoce los derechos de las víctimas a   acceder a un recurso judicial efectivo para reclamar la reparación integral de   los daños.    

“CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. Las condenas judiciales que ordenen al   Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la   insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario   condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este   perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como   reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.    

En los procesos penales en los que sea   condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a   indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto   establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual   por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin   perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de   la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial.”    

El inciso primero del artículo citado dispone que de la   concurrencia subsidiaria del Estado con el victimario condenado en el pago de   las indemnizaciones a las víctimas no se deriva el   reconocimiento de la responsabilidad extracontractual de la Nación o de sus   agentes, lo cual significa que en caso de que el proceso penal hubiese permitido   identificar a los responsables y determinar los daños antijurídicos causados, el   afectado no podrá ser resarcido de manera integral, sino que para reclamar los   perjuicios ocasionados por el Estado deberá acudir a un nuevo proceso judicial a   través de la acción reparatoria ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

En ese orden, la condena en subsidiariedad prevista en   el artículo 10 somete a la víctima a que acuda a un nuevo proceso judicial para   que la Nación le repare los daños causados por sus agentes, pese a que se   hallaban demostrados desde el proceso penal. Lo que en la práctica implica que   los afectados deban surtir interminables trámites de distinta naturaleza para   lograr una indemnización que cubra la totalidad de los perjuicios imputables a   diferentes sujetos -el Estado o grupos al margen de la ley-, es decir que   alcanzar un verdadero resarcimiento se convierte en una carrera de obstáculos,   lo cual se traduce en un límite al acceso a un recurso judicial efectivo.    

El inciso segundo de la norma mencionada   establece un límite en el monto de las indemnizaciones que se ordenen dentro de   los procesos penales cuando el Estado deba concurrir subsidiariamente con el   victimario a efectuar el pago, al sujetar el valor a la cuantía prevista para la   indemnización individual por vía administrativa, establecida en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.[105]    

En otras palabras, dicha norma señala que   independientemente del monto de la indemnización que establezca el juez penal,   cuando deba concurrir la Nación en el pago el afectado únicamente recibirá como   reparación un valor que no superará el máximo permitido por la reglamentación de   la vía administrativa. Circunstancia que termina por hacer nugatoria la material   y efectiva reparación integral.    

Restringir la responsabilidad del Estado en el pago de   la indemnización subsidiaria desconoce los derechos de las víctimas a la   reparación y resulta en extremo desproporcionado teniendo en cuenta la dimensión   del daño que por lo general sufren las víctimas del conflicto armado interno.    

En suma, como el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011   constituye una limitante al derecho de las víctimas a reclamar y obtener la   reparación integral y, en esa medida, guarda conexidad directa y necesaria con   el incidente de identificación de las afectaciones causadas, cuya   inconstitucionalidad fue declarada en la sentencia C-286 de 2014 y por tanto,   también ha debido ser integrado al juicio de constitucionalidad y declarado   inexequible por la Corte Constitucional.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Sentencia C-396 de 2010.    

[2] Ver Sentencia C-1022 de 2012.    

[3]  Sentencia C-153 de 2002.    

[4] Ver Sentencias C-337   de 2007,  C-774 de 2001, C- 548 de 2002, C-478 de 1998, entre otras.    

[5]  Sentencia C-774 de 2001.    

[6] Ver Sentencia C-532 de 2013    

[7] Sentencia C-489 de 2000.    

[8] Ver Sentencias C-427 de 1996 y C-532 de 2013.    

[9] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez   Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se   da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual,   es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales;   C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró que había   ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los artículos 16 numeral   1° y artículo 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de   contenidos normativos idénticos; C-1064/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa,   donde la Corte examinó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación   con omisiones legislativas.    

[10] Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP:   Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional.    

[11] En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero,   donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como   una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar   el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial   la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus   decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de   seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente   previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es   justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…)   Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los   criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de   sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de   jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada   constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra   consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento   jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.”    

[13] Consultar la Sentencia C-532 de 2013    

[14] Sobre estos temas se pueden consultar las Sentencias C-774 de 2001,   C-228 de 2002, C-460 de 2008, entre otros.      

[15] El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades   que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las  Naciones   Unidas, 4. Citado en la Sentencia C-579 de 2013.    

[16] Sentencias C-771 de 2011 y C-052 de 2012, reiterado en Sentencia   C-579 de 2013.    

[17] Sentencia C-579 de 2013.    

[18]Ver  Ibidem.    

[19] Consultar al respecto la Sentencia C-579 de 2013.    

[20] Ibidem.    

[21] Ver especialmente las sentencias C-370 de   2006 y C-579 de 2013.    

[22] Ibidem.    

[23] Sentencia C-1199 de 2008.    

[24] Ver Sentencia  C-752 de 2013.    

[25] Ibidem.    

[26] Ibidem.    

[27] Sobre este punto se pueden consultar también, entre otras, las   Sentencias T-145 de 1993, C- 370 de 2002 y T-330 de 2007.    

[28] Sentencia C-771 de 2011, reiterada en la Sentencia C-579 de 2013.    

[29] Sentencia C-715 de 2012.    

[30] A este respecto consultar la reseña sobre las Resoluciones de   Naciones Unidas realizada en la Sentencia C-579 de 2013.    

[31] Consultar la Sentencia C-579 de 2013.    

[32] Ver las Sentencias C-771 de 2011 y C-579 de 2013.    

[33] Ver Sentencias C-715 de 2012, SU-254 de 2013 y C-579 de 2013.    

[34] Sentencia C-715 de 2012.    

[35] Estas reglas jurisprudenciales de la CIDH   respecto de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y   a las garantías de no repetición, se encuentran sintetizadas y recopiladas por   las sentencias C-715 de 2012 y SU-254 de 2013, y reiteradas por la Sentencia   C-759 de 2013, en donde se pueden consultar en detalle.    

[36] Ver Sentencia C-715 de 2012.    

[37] Entre los pronunciamientos más   importantes, están (i) la Sentencia C-578 de 2002,   mediante la cual la Corte realizó la revisión de la Ley 742 del 5 de junio de   2002, por medio de la cual se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal   Internacional; (ii) la sentencia C-580 de 2002, en la cual la Corte revisó la   constitucionalidad de la Ley 707 de 2001, por medio de la cual se aprobó la   Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas;  (iii) la   sentencia C-370 de 2006, en donde esta Corporación conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 5, 9, 10,   11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 37   numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71 de la Ley 975 de 2005   “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de   grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera   efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones   para acuerdos humanitarios”, y en contra de esa ley en su integridad;    (iv) la Sentencia C-1199 de 2008[37], en donde la Corte conoció de   una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 4°, 47, 48, 49 y 72   (todos parciales) de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones   para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de   la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y   se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”  Ver Sentencia C-712 de 2012 reiterado en Sentencia C-579 de 2013.    

[39] Sentencia C-579 de 2013    

[40] De conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana de   Derechos Humanos:  “Cuando decida que hubo violación de un derecho o   libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al   lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo,   si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o   situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una   justa indemnización a la parte lesionada.”    

[41] Sentencias C-715 de 2012, reiterado    en Sentencia SU-254 de 2013.    

[42] Sentencia C-715 de 2012    

[43] Ibidem.    

[44] ONU. Comisión de Derechos Humanos. La   cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos   (civiles y políticos). Informe final elaborado y revisado por M. Joinet en la   aplicación de la decisión 1996/119 de la Subcomisión, (2 de octubre de 1997),   Doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20/rev.1. anexo II Párr. 42: “En el plano colectivo, las medidas de sentido   carácter simbólico, a título de reparación moral, tales como el reconocimiento   público y solemne por parte del Estado de su responsabilidad, las declaraciones   oficiales restableciendo a las víctimas su dignidad, las ceremonias   conmemorativas, las denominaciones de vías públicas, los monumentos, permiten   asumir mejor el deber de la memoria. En Francia, por ejemplo, ha sido necesario   esperar más de 50 años para que el jefe del Estado reconociese solemnemente, en   1996, la responsabilidad del Estado francés en los crímenes contra los derechos   humanos cometidos por el régimen de Vichy entre 1940 y 1944. También citaremos   las declaraciones de la misma naturaleza realizadas por el Presidente Cardoso en   lo que concierne a las violaciones cometidas en Brasil bajo la dictadura   militar. Y recordaré especialmente la iniciativa del Gobierno español de   reconocer la calidad de antiguos combatientes a los antifascistas y brigadistas   que, durante la guerra civil, han luchado en el campo republicano”.    

[45] Sentencia C-579 de 2013.    

[46] Organización de   las Naciones Unidas, ONU. Resolución de la Asamblea General de las Naciones   Unidas 60/147 de 2005. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las   víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos   humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones”. Numeral IX. 15.    

[47] Sentencia C-579 de 2013.    

[48] Sentencia C-715 de 2012 y SU-254 de 2013, reiterado en la Sentencia   C-579 de 2013.    

[49] Ver al respecto las sentencias C-715 de 2012, SU de 2013 y C-579 de   2013.    

[50] Sentencia C-454 de 2006, reiterada en Sentencia C-579 de   2013.    

[51] Ver Sentencia C-579 de 2013.    

[52] Ibidem.    

[53] Ibidem.    

[54] ONU. Comité de Derechos Humanos.   Observación general No. 31 La índole de   la obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc.   HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004).    

 “Cada uno de los Estados Partes en el   presente Pacto se compromete a garantizar que:    

a) Toda persona cuyos derechos o libertades   reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso   efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que   actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;    

b) La autoridad competente, judicial,   administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista   por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que   interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;    

c) Las autoridades competentes cumplirán   toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.    

[55] ONU. Comité de Derechos Humanos.   Observación General No. 31 La índole de la   obligación jurídica general impuesta, 80º período de sesiones, U.N. Doc.   HRI/GEN/1/Rev.7 at 225 (2004).     

[56] Sentencia C-579 de 2013.    

[57] Consultar la Sentencia C-579 de 2013.    

[58] Ver Sentencias C-715 de 2012 y SU-254 de   2013, reiterado por la Sentencia C-579 de 2013.    

[59]Sentencia C-579 de 2013.    

[60] Sentencia C-180 de 2014.    

[61] Sentencia C-810 de 2014.    

[62] Ver De Greiff, Palbo, “Juistice and   Reparations”,  P. 454;  Bolívar Jaime, Aura Patricia, Mecanismos de   Reparación en perspectiva comparada, pág. 76. Sentencia SU-254 de 2012.    

[63] Sentencia SU-254 de 2012.    

[64] Corte Constitucional, sentencia C- 370 de 2006. Fundamento Jurídico   4.7.3.4.    

[65] Véase Corte I.D.H., caso Huilca Tecse,   sentencia del 3 de marzo del 2005, serie C- No. 121, pár. 107.    

[66] Corte Constitucional, sentencia C- 370 de 2006. Fundamento Jurídico   6.2.3.2.1.3.    

[67] Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[68] Cfr., Sentencia C- 275 de 1994, MP,   Alejandro Martínez Caballero.    

[69] Cfr. Principios relativos a una eficaz   prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o   sumarias, aprobado por el Consejo Económico y social de las Naciones Unidas,   mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea   General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la   sentencia C-293 de 1995.    

[71] Congreso de la República. Gaceta No. 690 del 19 de septiembre de   2011, Págs.10 a 14.    

[72] Congreso de la República. Gaceta No. 801 del 26 de octubre de 2011.    

[73] Congreso de la República. Gaceta No. 221 de mayo 11 de 2012 (págs.   18-19).    

[74] Congreso de la República Acta No. 55 de 2012. Gaceta del Congreso   No. 456 del 24 de julio de 2012.    

[75] Congreso de la República. Gaceta del Congreso 681 del 10 de agosto   de 2012.    

[76] Los segmentos normativos subrayados fueron declarados inexequibles   por la Corte Constitucional en la sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014.    

[77] Congreso de la República. Gaceta No. 744 del 30 de octubre de 2012.    

[78] Congreso de la República. Gaceta 681 del 10 de octubre de 2012.    

[80] Congreso de la República. Gaceta No. 38 de 2013. Acta de Plenaria 22   del 17 de octubre de 2912, Senado.    

[81] Ibídem.    

[82] Esa es la expresión que se utiliza tanto en el informe de ponencia   para segundo debate en la Plenaria del Senado de la República, etapa en la que   se propuso dicha homologación, como en el Informe de la Comisión de Conciliación   creada para tramitar las diferencias entre el texto aprobado en una y otra   cámara. (Gaceta del Congreso 681 del 10 de agosto de 2012).    

[83] Decreto 2067 de 1991. Artículo 6. “El magistrado sustanciador   tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que   deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará   cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se   pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la   sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras   que declara inconstitucionales.”    

[84] Ver, entre otras, las sentencias C-528 de 2013, C-403 de 2013, C-107   de 2013, C-105 de 2013, C-1017 de 2012, C-879 de 2011, C-262 de 2012, C-854 de   2009, C-761 de 2009, C-514 de 2004, C- C-642 de 2002, C-373 de 2002, C-251 de   2002,  C-1031 de 2002,   C-813 de 2001  y  C-204 de 2001,   C-010 de 2001, C-173 de 2001, C-320 de 1997, C- 221 de 1997 .    

[85] Sentencia C-320 de 1997, reiterado en   sentencia C-591 de 2005.    

[86] En la Sentencia C-539 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se   enunciaron, como siguen, las hipótesis que permiten la integración de la unidad   normativa: “Excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad   de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que   contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos   eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa. Sin   embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine   siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha   señalado que la formación de la unidad normativa es procedente, exclusivamente,   en uno de los siguientes tres eventos. En primer lugar, procede la integración   de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que,   individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de  manera   que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar   su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos   casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar   proferir un fallo inhibitorio. En segundo término, se justifica la configuración   de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición   cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no   fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de   inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede   cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma   demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a   primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”. Sobre integración   de la proposición jurídica pueden consultarse las Sentencias C-320 de 1997 MP:   Alejandro Martínez Caballero; C-560 de 1997 MP: José Gregorio Hernández, C-565   de 1998 MP: José Gregorio Hernández y C-1647 de 2000 MP: José Gregorio   Hernández; C-064 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández. Sobre integración de   unidad normativa respecto de normas que resultan prima facie inconstitucionales,   ver entre otras sentencia C-320 de 1997 MP: Alejandro Martínez Caballero; C-871   de 2003 MP: Clara Inés Vargas Hernández.    

[87] Sentencia C-707 de 2005.    

[88] Este rasgo permite distinguir la unidad   normativa de la llamada proposición jurídica completa, pues  esta última   figura se presenta cuando el alcance normativo contenidos en la disposición   carece de sentido regulante propio aislado  del contexto dentro del cual   está insertado. Sobre el tema pueden consultarse entre otras las Sentencias   C-357 de 1999 y C-409 de 1994.    

[89] Sentencia C-349 de 2004.    

[90] Sentencia C-538 de 2005.    

[92] “Artículo 17B. Parágrafo 3°. Ley 1592 de 2012. Si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por   los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación en los   términos del presente artículo, tuvieren solicitud de restitución ante la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, el fiscal delegado   solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenará el   traslado de la solicitud de restitución y los bienes de manera inmediata al   Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos   establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria.    

[93] Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en   la sentencia C-370 de 2006 “en el entendido que todos y cada uno de los   miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su   propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos   violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán   solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del   grupo armado al cual pertenecieron”.    

[94] Art. 177. FONDO DE REPARACIÓN. El   artículo   54 de la Ley 975 de 2005 será adicionado con el siguiente   inciso://Adicionalmente este Fondo estará conformado por las siguientes fuentes:   //a). El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos   armados al margen de la ley en el marco de procesos judiciales y   administrativos;//b). Las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos,   organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades;//c).   Las sumas recaudadas por entidades financieras como resultado de la opción de   donación voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos y   transacciones por Internet;//d). Las sumas recaudadas por almacenes de cadena y   grandes supermercados por concepto de donación voluntaria de la suma requerida   para el redondeo de las vueltas;//e). El monto de la condena económica de   quienes han sido condenados por concierto para delinquir por organizar,   promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley.//f). El monto   establecido en la sentencia como consecuencia al apoyo brindado por las empresas   que han financiado a grupos armados organizados al margen de la ley.//g). Los   recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio que se surtan en   virtud de la Ley 793 de 2002, en las cuantías o porcentajes que determine el   Gobierno Nacional.//Parágrafo 1º. Los bienes inmuebles rurales que han   ingresado al Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia, serán   trasladados a petición de la Unidad Especial de Gestión de Tierras Despojadas,   en los términos y mediante el procedimiento que el Gobierno Nacional establecerá   para el efecto. A partir de la expedición de la presente ley, los bienes   inmuebles entregados en el marco del proceso de la Ley 975 de 2005, serán   transferidos directamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Tierras Despojadas a su solicitud, y siempre que ello no afecte destinaciones   específicas de reparación según lo establecido en la Ley 975 de 2005 y demás   normas que regulan la materia.//Parágrafo 2°. Las   entidades financieras podrán disponer las medidas necesarias para informar a sus   usuarios y clientes de cajeros electrónicos y portales de internet, sobre la   opción de contribuir al Fondo de Reparación del que trata el presente artículo,   mediante la donación de una suma no menor del 1% del salario mínimo diario   vigente, por cada transacción realizada.//Parágrafo 3°. Los   almacenes de cadena y grandes supermercados dispondrán las medidas necesarias   para informar a sus clientes acerca de la opción de contribuir voluntariamente   al Fondo de Reparación del que trata el presente artículo mediante la donación   de la suma requerida para el redondeo de las vueltas. Dichas sumas serán   transferidas cada mes vencido al Fondo de Reparaciones y los costos de la   transferencia serán directamente asumidos por los almacenes y grandes   supermercados.//Parágrafo 4°. La disposición de los bienes que integran   el Fondo para la Reparación de las Víctimas a que se refiere el artículo 54 de   la Ley 975 de 2005 se realizará a través del derecho privado. Para su   conservación podrán ser objeto de comercialización, enajenación o disposición a   través de cualquier negocio jurídico, salvo en los casos, en que exista   solicitud de restitución, radicada formalmente en el proceso judicial, al cual   están vinculados los bienes por orden judicial.// La enajenación o cualquier   negocio jurídico sobre los bienes del Fondo se realizará mediante acto   administrativo que se registra en la Oficina de Registro correspondiente, cuando   la naturaleza jurídica del bien lo exija.    

[95] “Parágrafo 3°. Si los bienes   entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la   Fiscalía General de la Nación en los términos del presente artículo, tuvieren   solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de   las Víctimas–, el fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos   y una vez decretada ordenará el traslado de la solicitud de restitución y los   bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a   través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su   normatividad complementaria”.    

[96] Ver Sentencia C-579 de 2013.    

[97] Consultar Sentencia C-370 de 2006, entre   otras.    

[98] Ver Sentencia C-370 de 2006.    

[99] Una reseña detallada de estos precedentes jurisprudenciales se   encuentra en la Sentencia C-402 de 2010.    

[100] Consultar al respecto la Sentencia C-402   de 2010.    

[101] MPs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime   Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur   Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo   Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. A especial de voto. Jaime Araújo   Rentería.    

[102] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[103] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Mauricio González Cuervo y   Nilson Pinilla Pinilla. AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto   Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva.    

[104]  En la sentencia C-180 de 2014, la Corte declaró inexequibles las   expresiones “las cuales en ningún caso serán tasadas” del inciso 4 del   artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, “y remitirá el expediente a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas   y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes   para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de   restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar”,   del inciso 5 del artículo 23, y el inciso 2 del artículo 24 de la misma norma.     

[105] “ARTÍCULO 132.   REGLAMENTACIÓN.  El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6)   meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite,   procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la   indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este   reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y   objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a   las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho   victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para   garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad   en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá   determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a   las víctimas antes de la expedición de la presente ley.    

Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales   vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del   artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción   Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que   causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos   legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la   violencia, constituyen indemnización por vía administrativa”.

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