C-390-14

           C-390-14             

Sentencia C-390/14    

MEDIDA DE DETENCION PROVISIONAL DEL   IMPUTADO O ACUSADO-Debe   existir término preciso, máximo y perentorio a partir del cual no puede   prolongarse    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación    

CAUSALES DE LIBERTAD EN LEY 906 DE 2004-Evolución normativa    

FORMULACION DE ACUSACION-Jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia/FORMULACION DE ACUSACION-Jurisprudencia constitucional/FORMULACION   DE ACUSACION-Acto complejo que se conforma por dos oportunidades procesales    

Tal como la Corte Suprema de Justicia ha   establecido en su jurisprudencia, la Acusación es un acto complejo que incluye   dos momentos procesales regulados de forma separada: el escrito de acusación y   la audiencia de acusación. Así por ejemplo, en Auto del 21 de noviembre de 2012,   expresó: “Dígase, entonces, que en la Ley 906 de 2004 la acusación es un acto   complejo que incluye dos momentos procesales distintos y regulados de forma   independiente, cuales son la presentación del correspondiente escrito por parte   de la fiscalía y la audiencia de su formulación, dirigida por el juez de   conocimiento.” La Corte Constitucional,   por su parte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha   establecido que la formulación de la acusación es un acto complejo, que se   conforma por dos oportunidades procesales: (i) por una parte, el escrito que   presente la fiscalía ante el juez del conocimiento y (ii) por otra, la   formulación oral de la acusación que se haga dentro de la Audiencia del mismo   nombre. Tal acto complejo se traduce a su vez en un procedimiento formalizado   que se desarrolla a través de: (i) la presentación del escrito de acusación ante   el juez competente, (ii) dentro de los tres días siguientes a la recepción del   escrito, la fijación de la fecha para la audiencia de formulación de acusación y   (iii) la realización de la audiencia.    

CAUSALES DE LIBERTAD EN LEY 906 DE 2004-Interpretaciones respecto de la expresión   “formulación de acusación” contenida en disposición demandada    

De una lectura gramatical de la   expresión acusada, no surge un sentido normativo unívoco. Por el contrario, la   ambigüedad que contiene da lugar a que se deriven al menos dos posibles   interpretaciones atendiendo la complejidad de la acusación que como se ha visto   se encuentra conformada por dos momentos procesales bien definidos. Una primera   interpretación conduce a que se entienda que el plazo para el vencimiento de   términos del numeral 5 del artículo 317 comience a contarse a partir de la   Audiencia de formulación de la acusación. Una segunda interpretación, hace   concluir que el mencionado término debe empezar a contarse a partir de la   presentación del escrito de acusación.    

INTERPRETACION RESPECTO DE EXPRESION   FORMULACION DE LA ACUSACION-Derecho viviente como corolario de Jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia    

DOCTRINA DEL DERECHO   VIVIENTE-Alcance/DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Requisitos para que pueda predicarse dicha   situación    

Según esta doctrina, originalmente   desarrollada por la Corte Constitucional Italiana, para poder fijar el sentido   de una disposición acusada, el juez constitucional debe tener en cuenta la forma   como los operadores jurídicos, los doctrinantes y en especial la jurisprudencia   la han entendido, más aún cuando la “interpretación jurisprudencial y   doctrinaria representa una orientación dominante bien establecida”. De esta   manera se respeta la interpretación que de la norma haga el juez respectivo   dentro de su autonomía, a la vez que se adelanta un control constitucional sobre   el derecho realmente existente y no sobre contenidos que carecen de aplicación   práctica. Cabe de igual manera   aclarar que para que la jurisprudencia adquiera el carácter de derecho viviente,   es necesario que se cumplan ciertas exigencias o requisitos. De acuerdo con lo   señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, puede considerarse que   constituye derecho viviente “la interpretación jurisprudencial y doctrinal: (i)   que sea consistente, aun cuando no sea idéntica y uniforme, y salvo que resulte   abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de una regla   normativa generalmente acogida; (ii) que esté plenamente consolidada o   afianzada, como se mencionó, una sola opinión doctrinal o una decisión judicial   de los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción -Corte Suprema de   Justicia y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante de   interpretación; y que sea relevante o significativa, en cuanto permita señalar   el verdadero espíritu de la norma o determinar sus alcances y efectos.”    

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia   en materia de control constitucional en defensa de la Constitución y no como   juez de legalidad o conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros   órganos judiciales    

La Corte Constitucional ejerce el control   constitucional en defensa de la norma superior, no sobre la legalidad o   conveniencia de las interpretaciones vertidas por otros órganos judiciales, sino   sobre contenidos normativos conforme el contexto real dentro del cual han sido   interpretados y aplicados. Al respecto, la Corte ha expresado que: “el control   de constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el texto de la norma   demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es oponible a los   destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos contenidos que carecen   de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho. Por otra   parte, la doctrina del derecho viviente evita que la Corte Constitucional se   pronuncie sobre contenidos normativos eventuales e hipotéticos, al concentrar su   atención en el sentido real de los preceptos controlados, lo cual evita el   riesgo de declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es   compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus   funciones”    

DERECHO VIVIENTE-No   equivale a derecho conforme a la Constitución    

PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación    

INTERPRETACION RESPECTO DE EXPRESION   FORMULACION DE LA ACUSACION-Análisis literal de la expresión y sistemático del Código de   Procedimiento Penal    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Privativas de la libertad o restrictivas de otros   derechos y libertades    

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Finalidad    

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Objeto   preventivo    

IMPUTADO O ACUSADO QUE SE ENCUENTRE   COBIJADO POR UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO O POR UNA FORMULACION DE ACUSACION-Está amparado por el principio de presunción de   inocencia    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN SISTEMA   PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Requisitos    

Siguiendo el numeral 1 del artículo 250 constitucional   y el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, los requisitos para   decretar la medida de aseguramiento se resumen en: (i) evitar que el imputado obstruya el   debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las pruebas   o la amenaza de testigos; (ii) que el imputado constituya un peligro para la   seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el imputado no comparecerá   al proceso. Además el juez deberá tener en cuenta para decretar la medida, la   probabilidad que la persona sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, en   concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física   recogida o de la información obtenida legalmente.         

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-No equivalente a sentencia condenatoria    

La Corte ha puesto el acento en que el   carácter de las medidas de aseguramiento, de ninguna forma puede ser equivalente   a la pena impuesta como condena. Al respecto se ha expresado que: “De otra parte es pertinente precisar   también que las medidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia   condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas que mediante tal   providencia se imponen. Son simples medidas cautelares – no sentencias – que   sólo pueden dictarse, con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio   cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos   señalados por la ley para el efecto, y cuando resulten indispensables para   alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue, esto es, para   asegurar la comparencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y   la protección de la comunidad, en especial de la víctima.”    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Limites    

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA   EN PROCEDIMIENTO PENAL-Límites    

La jurisprudencia ha reconocido un amplio   espacio de configuración legislativa en orden a determinar que bienes jurídicos   son susceptibles de protección penal, las conductas que deben ser objeto de   sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena.  No obstante, debe   tratarse de una prerrogativa sujeta a límites. Estos límites están dados   fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de los   asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los   criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definición   del tipo penal como a la sanción imponible. Dentro de las garantías que   involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibición de   delitos y penas indeterminadas. En relación con este aspecto se han estudiado   los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha   admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisión normativa permita al   intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la   sanción correspondiente.    

PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Carácter excepcional    

CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de derecho a  plazo razonable    

El derecho   a un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado   expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,   según el cual: “toda persona tiene derecho a   ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez   o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad   por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra   ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,   laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.    

DERECHO A   UN PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN AMBITO PENAL-Jurisprudencia constitucional    

DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Jurisprudencia constitucional    

DETENCION PREVENTIVA-Establecimiento   de límites temporales a la duración parte de los principios de legalidad y   proporcionalidad que deben gobernar la medida    

INDEFINICION DE TERMINOS, PARTICULARMENTE CUANDO PUEDEN AFECTAR LIBERTAD   PERSONAL DEL PROCESADO RESULTA INCONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional    

PROCESO-Realización de la justicia    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   TERMINO PROCESAL-Alcance    

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Referencia: expediente D-10009    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de   2011.    

Demandantes: Flora Blanquicett Acevedo y   Marlon Toscano Gómez.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes    

I.                   ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Flora   Blanquicett Acevedo y Marlon Toscano Gómez, interpusieron acción pública de   inconstitucionalidad en contra del artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004,   modificada por la Ley 1453 de 2011.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe   el artículo anteriormente mencionado publicado en el Diario Oficial No.45.658 del 1 de septiembre de 2004 y se subrayan los apartes demandados:    

LEY 906 DE 2004    

(agosto 31)    

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004    

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.    

DECRETA:    

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD.   <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto   es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores   artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o   acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:    

1. Cuando se haya cumplido la pena según   la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la   preclusión, o se haya absuelto al acusado.    

2. Como consecuencia de la aplicación del   Principio de Oportunidad.    

3. Como consecuencia de las cláusulas del   acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.    

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días   contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere   presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo   dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se   presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.    

5. Cuando transcurridos ciento veinte   (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación,   no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.    

PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se   restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de   cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No   habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido   iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni   cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en   hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la   administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya   desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del   término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley   599 de 2000.    

Los términos previstos en los numerales 4   y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.    

PARÁGRAFO 2o. En los procesos que conocen   los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad   provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se   duplicarán.    

PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.> <Parágrafo   adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el   siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del   circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por   delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado   respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos   en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o   los delitos objeto de investigación.    

III. LA DEMANDA    

Los actores consideran que la   expresión “la formulación de la acusación” del articulo 317 numeral 5 de la ley 906   de 2004, desconoce los artículos 2, 28 y 29 de la   Constitución Política, así como las siguientes disposiciones que hacen parte del   bloque de constitucionalidad: el artículo 14 numeral 3 del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos, y el artículo 103 de los Convenios de Ginebra de 1949.    

A juicio de los   actores, esta norma permite que los jueces apliquen el término para que se   conceda la libertad por vencimiento del mismo a partir de la audiencia de   lectura de la acusación y no desde la presentación del escrito de acusación.   Según lo alegado, tal situación conduce a la privación de la libertad de una   persona sin la sujeción a un plazo razonable, es decir, de forma indefinida, en   la medida que queda sujeta a que el juez lleve a cabo la respectiva audiencia   oral de acusación, intervalo en el cual pueden pasar meses o incluso años.[1]    

Indican los   actores que esta norma permite una “injustificada prolongación de la   privación de la libertad del acusado como quiera [sic] que la   circunstancia del retardo en el inicio del juicio oral se pueda deber a una   causa que no le es imputable”[2].  Por esta circunstancia,   consideran que se viola el debido proceso al que tiene derecho cualquier   sindicado ya que el procedimiento debe adelantarse sin dilaciones injustificadas   y dentro de un plazo razonable, más aún cuando su libertad está afectada.   Consideran que no es ni razonable ni proporcionado que el procesado deba   afrontar la excesiva carga de la privación de su libertad por la ineficiencia o   ineficacia del Estado.    

Plantean   igualmente, que “la medida de aseguramiento que se le impone al procesado,   considerado aún inocente por presunción, no tiene límite, ya que el término   entre la radicación del escrito de acusación y su lectura en audiencia, tiene   realmente un máximo indeterminado”[3].    

Por lo mismo, los actores plantean otra   interpretación posible conforme a los antecedentes de la norma y a un análisis   sistemático del Código de Procedimiento Penal, en la que la expresión   “formulación de la acusación” se entiende como la presentación del escrito   de acusación. En este sentido, solicitan que se declare la exequibilidad   condicionada de la mencionada expresión.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del   Derecho    

En   término previsto, Ángela María Bautista Pérez en calidad de apoderada judicial   del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de referencia   para solicitar a la Corte Constitucional que se declare EXEQUIBLE la norma   acusada.    

El   Ministerio de Justicia y del Derecho, en primer lugar, considera que se ha   admitido por la Corte Constitucional que se puede demandar la    inexequibilidad de una norma cuando se advierta la existencia de una   interpretación errónea derivada del contenido de la disposición, por los   distintos significados imputados a su lectura, pero ello no implica como en el   caso sub examine  afirmar que la inconstitucionalidad se deriva única y exclusivamente de la   interpretación dada al momento de contar los términos por quienes administran   justicia o cualquier otro apoderado judicial.[4]    

En   segundo lugar, manifiesta que acudiendo a una interpretación sistemática e   integral de la norma demandada se debe recurrir a los antecedentes de la   expresión “formulación de la acusación”, pues son éstos los que dan una   orientación para indicar su exequibilidad y sujeción a los principios   constitucionales. Es por ello que cabe resaltar las modificaciones realizadas al   artículo 317, en dos reformas (Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011) que   materializan tres posturas asumidas por el legislador, cuya finalidad ha sido   volver la norma al estado inicial sin generar un desconocimiento o vulneración a   los derechos fundamentales del procesado y más explícitamente a la libertad   provisional por vencimiento de términos. Considera que en todo caso el acto de   acusación está compuesto por dos oportunidades procesales diferentes reguladas   de manera independiente por el Código de Procedimiento Penal y desde un inicio   la intención del legislador hizo referencia a que el término fuese contabilizado   desde la audiencia de formulación de acusación y no a partir de la radicación   del escrito, y que si bien hubo una postura intermedia, recogida en la   modificación realizada por la ley 1142 de 2007, donde se contabilizaba a partir   de la fecha de presentación del escrito por parte de la fiscalía, ésta carece de   sentido pues la lógica jurídica enseña que un término se contabiliza en el lapso   comprendido entre la realización de una audiencia y el inicio de otra.    

La   representante del Ministerio indica que no es cierto que desde la presentación   del escrito de acusación hasta la fijación de fecha y hora para la celebración   de la audiencia de formulación de acusación el juez se pueda tomar el término   que considere necesario, pues el artículo 338 de la ley 906 de 2004 estable   claramente que “dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito   de acusación el juez señalara fecha y hora para la celebración  de la   audiencia de acusación…” por ello la preocupación de los demandantes en   ningún sentido se puede llevar al plano de la inconstitucionalidad de la norma.    

Concluye diciendo que la norma demandada debe ser considerada como exequible,   bajo el entendido que la voluntad del legislador fue inicialmente que los   términos se empezaran a contar desde la realización de la audiencia de   formulación de acusación y no a partir del escrito.    

2. Ministerio de Defensa Nacional    

Dentro del término legal, el Ministerio de   Defensa a través de apoderada especial presentó intervención en el juicio de   constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando a la Corte Constitucional que   declare la excepción de cosa juzgada frente a la norma demandada.    

La   representante del Ministerio manifestó que en el presente asunto ha operado el   fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional, al considerar que la Sentencia   C-1198 de 2008 ya se pronunció sobre la normatividad que hoy se acusa.  Al   respecto, hace una extensa mención a dicha sentencia, de donde se destaca la   reseña al principio de legalidad referido a la privación de la libertad   incluidas las medidas de aseguramiento y la detención preventiva. Igualmente,   siguiendo la aludida jurisprudencia, hace referencia a que la modalidad y   gravedad de la conducta no pueden ser los criterios prevalentes para determinar   la necesidad de la imposición de una medida restrictiva de la libertad. Por   último, antes de recalcar la existencia de cosa juzgada, continúa transcribiendo    la sentencia C-1198 de 2008 en relación con el apartado que hace referencia a   que el derecho a la libertad y el principio de legalidad se afectan cuando se   consagran supuestos fácticos para la prolongación de esa privación que no sean   claros, precisos y unívocos.    

3. Intervención ciudadana    

En   forma oportuna intervinieron los ciudadanos Jesús Figueroa Sarmiento, Humberto   Sosa Restrepo, Henry Martínez Caballero y Yandira Alicia Urango Codina, quienes   solicitaron la inexequibilidad de la norma impugnada, apoyando los argumentos   propuestos por los demandantes.    

Los   intervinientes manifestaron que son personas privadas de la libertad, que hablan   desde su experiencia personal. Apoyan la inexequibilidad de la norma demandada   ya que esto implicaría que muchos de los que hoy tienen restringido este derecho   y que se presumen inocentes, pudiesen restablecer sus derechos sin dilaciones   injustificadas. En su caso aducen que llevan 236 días bajo medida de   aseguramiento sin que hasta la fecha de la presentación de su intervención, se   hubiera realizado la respectiva audiencia de acusación e impidiendo que se   empiecen a computar los términos para obtener la libertad por su vencimiento, lo   que implica para ellos una carga injustificada que a todas luces es   inconstitucional, pues el juez basa su tardanza en la congestión judicial y ello   solo afecta la libertad y los derechos fundamentales de los imputados.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

En ejercicio de las   competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el   Procurador General de la Nación presentó concepto de constitucionalidad Nº 5711   del 3 de febrero de 2014, en el proceso de referencia solicita a la Corte   Constitucional que en esta ocasión declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del   aparte normativo acusado.    

A   efectos de argumentar su pretensión, comienza por determinar que sí se está ante   un claro cargo de inconstitucionalidad. En este sentido, precisa que la acción   invocada no se dirige explícitamente contra una interpretación judicial sino   que, a partir de una mirada global del cargo formulado y de la norma acusada,   permite deducir una verdadera contradicción con la Carta Política.    

Por   ello, la intervención inicialmente se basa en las modificaciones terminológicas   que en principio solo parecerían contener efectos hermenéuticos ya que la   expresión “formulación de acusación” podría entenderse como un evento que   inicia con la radicación del escrito de acusación y termina con la lectura del   mismo. Considera que en cualquier caso se trata de un acto complejo y la norma   demandada antes de contener una ambigüedad, parece indicar que el legislador   decidió que el cómputo de términos para la libertad personal del imputado debía   contabilizarse desde la audiencia de lectura de la acusación y no desde la   radicación del escrito. Establece que la situación descrita por los actores en   realidad ataca directamente el contenido de la norma, pero resulta equívoco   realizar un juicio de valor para considerar si los despachos judiciales están   realizando una interpretación acorde a lo que se refiere el demandante.    

La Vista Fiscal  estima que existe una verdadera inconstitucionalidad en el aparte normativo   demandado, pues no se establecen las garantías mínimas que en principio debieron   ser atendidas por el legislador para el diseño de las medidas de aseguramiento.   Considera que no obstante la libertad es uno de los derechos mas importantes   para el ordenamiento constitucional, no es “considerada como una garantía   absoluta o incapaz de sufrir limitaciones”[5].   En términos generales se ha expresado que puede limitarse siempre y cuando se   respete el principio de legalidad y la reserva judicial. El Ministerio Público   hace el análisis de la finalidad y las exigencias constitucionales de las   medidas de aseguramiento, resaltando que con éstas no se persigue una “anticipación   de la condena a imponer, pues la presunción de inocencia sólo resulta derrotada   mediante sentencia condenatoria en firme.” [6]    

La   intervención de la Procuraduría expone, con base en el artículo 28   constitucional, que no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y “en   cualquier caso toda privación de la libertad está condicionada por un mínimo   obligatorio, como es su limitación temporal expresa y determinada”[7]. Por esta razón,   encuentra que la expresión “formulación de la acusación” viola los   mínimos constitucionales, al igual que permite que la eventual mora se traslade   negativamente a la libertad del procesado a manera de privación de la libertad   temporalmente incierta.    

Finalmente, hace referencia a las posibles medidas constitucionales que podrían   utilizarse para solucionar el problema jurídico planteado. En primer lugar   expone la inexequibilidad pura y simple de la norma acusada. En segundo lugar,   considera que se pudo presentar una omisión legislativa, y finalmente en tercer   lugar, propone la exequibilidad condicionada como el remedio más adecuado   interpretando la formulación de acusación como el momento en que se radique el   escrito de acusación.[8]  Por lo que en conclusión, el Procurador General de la   Nación solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte   normativo acusado, por considerar que se presenta un desconocimiento de las   garantías mínimas que el legislador debe atender para el diseño de las medidas   de aseguramiento, en especial en lo que se refiere a la limitación temporal, los   fines, la naturaleza y la necesidad de éstas.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. La competencia y el objeto del control    

La Corte Constitucional es competente, de conformidad   con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para   pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el   numeral 5 (parcial) del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por la   Ley 1453 de 2011.    

2. Asunto preliminar. Aptitud de la demanda    

El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991   contiene las condiciones formales para la admisibilidad del cargo de   inconstitucionalidad, uno de los cuales es el consignado en el numeral tercero   de la citada disposición. En este se encuentra la formulación de las razones que   sustentan la acusación, aspecto respecto del cual la jurisprudencia   constitucional ha determinado un grupo de requisitos sustantivos mínimos,   destinados a que la argumentación que formule la demanda ofrezca un problema   jurídico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de fondo. Esto por   cuanto si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está   sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, deben existir   requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización   satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el líbelo acusatorio   debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.    

La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda   y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la   naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos   formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes   y suficientes[9].    

Esto significa que la acusación debe ser   suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido   de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la   disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de   naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a   situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe   no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar   una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).    

En el presente caso, los ciudadanos   demandantes dirigen la acción de inconstitucionalidad a través de una serie de   argumentos que permiten identificar una censura nítida contra la expresión “la  formulación de la acusación” contenida en el numeral 5 del artículo 317   de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011. Conforme a lo alegado   por los actores, con la mencionada expresión, se vulnera el derecho al debido   proceso sin dilaciones injustificadas, al plazo razonable, al derecho a la   libertad y a la presunción de inocencia. Consideran que el apartado demandado   presenta una ambigüedad por cuanto no indica un momento procesal concreto a   partir del cual se puede comenzar a contar el plazo para obtener la libertad   consagrada en la citada norma, lo que hace que pueda ser entendido como   cualquiera de los dos puntos procesales del acto complejo de acusación: escrito   de acusación o audiencia de formulación de la acusación. Si bien, señalan que se   ha entendido comúnmente por los jueces que el término a que hace referencia la   norma debe contarse a partir de la audiencia de formulación de acusación[10],   su demanda no se dirige en estricto sentido contra dicha interpretación   judicial, sino que desde un punto de vista global de la demanda, analizado junto   con la norma acusada, se deriva un ataque de constitucionalidad contra la   mencionada disposición normativa[11].   De esta forma la acusación resulta cierta y no es producto de una inferencia   errónea de los demandantes o sobre un contenido legal que no sea verificable.    

Igualmente, los actores presentan razones   de orden constitucional por las cuales la norma resulta contraria a la Carta   Política. Alegan, que la expresión demanda vulnera no solo el artículo 28   constitucional, sino el 2 y el 29 del mismo cuerpo normativo además de normas   del bloque de constitucionalidad pertinentes, sobre las cuales hace una expresa   referencia. Los argumentos que presentan, resultan sólidos por cuanto se dirigen   a establecer una vulneración respecto de contenidos fundamentales del debido   proceso, como el plazo razonable o las dilaciones injustificadas, que tienen un   efecto negativo en el derecho a la libertad. Al respecto alegan que se trata de   una situación inconstitucional en la medida que, una persona puede estar privada   de la libertad en forma indefinida ya que el término de 120 días que consagra el   numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, puede verse ampliado   indefinidamente al no existir un término para la celebración de la audiencia de   formulación de acusación una vez se presente el escrito de acusación. Toda esta   argumentación en conjunto, además de garantizar la especificidad del cargo   redunda en la pertinencia, ya que las razones que exponen los demandantes son   enteramente de orden constitucional y no legales o doctrinarias, ni basadas en   análisis de conveniencia ajenos al tenor de la norma superior.    

Finalmente y como corolario del   cumplimiento de los demás parámetros analizados, la demanda suscita una duda   frente a la constitucionalidad de la norma. Como lo ha expuesto la Corte, “la   suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la   demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime   facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si   despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de   tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción   de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[12].    

Por lo tanto, sin perder el sentido del   control de constitucionalidad y en aplicación del principio pro actione,   la Sala concluye que la demanda cumple con los requisitos establecidos por la   jurisprudencia de esta Corte, razón por la cual se procederá a pronunciarse de   fondo.    

3. Problema jurídico    

En atención a los cargos   formulados en el escrito de la demanda, esta Sala Plena debe resolver si la expresión “la formulación de la   acusación” contenida en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,   modificado por la  Ley 1453 de 2011 que consagra las causales de libertad, es violatoria del   derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al plazo razonable,   del derecho a la libertad, y la presunción de inocencia, por cuanto, según se   afirma,  dicha expresión permite que la medida de aseguramiento privativa de la   libertad se prolongue de forma indefinida en el periodo comprendido entre la   radicación del escrito de acusación  y la realización de la Audiencia de   lectura del mismo.    

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta   Corporación considera necesario explorar los siguientes aspectos: (i)   Antecedentes y alcance de la disposición demandada; (ii) las medidas de   aseguramiento; finalidad y exigencias frente a la norma acusada; (iii) el plazo   razonable y las dilaciones injustificadas como parte del debido proceso penal;   (iv) la libertad del legislador para fijar términos procesales; y por último se procederá al análisis concreto del cargo.    

4.   Antecedentes y alcance normativo de la disposición demandada    

La Corte considera pertinente hacer el análisis del precepto acusado a través de   su evolución normativa. Una mirada global conforme el paso del tiempo indica que   la norma ha sufrido tres cambios los cuales pueden dar pistas acerca de su   finalidad.    

En el anterior Código de Procedimiento   Penal -Ley 600 de 2000- existía un precepto similar al demandado, el cual   disponía que:    

“Artículo 365. Causales. Además de lo   establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad   provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:    

(…)    

5. Cuando hayan transcurrido más de seis   (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación,   sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se   hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado,   caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.”(Subrayado fuera de texto).    

Este texto fue trasladado al nuevo Código   –Ley 906 de 2004- acoplándolo al sistema acusatorio que se implementó y   modificando el plazo mediante el cual se ordena la libertad del imputado o   acusado:    

“ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las   medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia   durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de   inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:    

(…)    

5. Cuando transcurridos sesenta (60) días   contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se   haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”[13]  (Subrayado fuera de texto).    

En su redacción original, el legislador   planteaba como punto de inicio del término para otorgar la libertad, tratándose   de medidas de aseguramiento por vencimiento de términos, la fecha de la   formulación de la acusación.    

Posteriormente, dicho texto fue reformado   por la Ley 1142 del 28 de junio de 2007 sustituyendo la “formulación de la   acusación”  por el “escrito de acusación” que debía presentar la fiscalía como   actuación a partir de la cual se iniciaba el conteo del término, a la vez que lo   ampliaba de sesenta días a noventa días. El texto referido era el siguiente:    

“ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las   medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia   durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de   inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:    

(…)    

5. Cuando transcurridos noventa (90) días,   contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación,   no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”[14] (Subrayado fuera de texto).    

Por último, el numeral quinto del artículo   317 de la Ley 906 de 2004 sufrió la última modificación mediante la Ley 1453 de   24 de junio de 2011. En esta ocasión se retornó a la redacción inicial, al   consagrar la “formulación de la acusación” como punto de inicio del   término para obtener la libertad, además de que el mismo se amplió a ciento   veinte días los cuales deberán contarse de forma ininterrumpida tal como se   desprende del último inciso. El tenor literal de la norma es el siguiente:    

 “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de   aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante   toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y   solo procederá en los siguientes eventos:    

(…)    

5. Cuando transcurridos ciento veinte   (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación,   no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.”[15] (Subrayado fuera de texto).    

De la evolución legislativa del aparte   estudiado se pueden sintetizar dos cambios. Por una parte, el aumento progresivo   del tiempo necesario para que opere la libertad por vencimiento de términos y de   otro lado, el momento a partir del cual se inicia el cómputo para el mismo. Del   tenor original de la norma demandada, en el que se preveía la expresión   “formulación de la acusación”, se pasó a la “radicación del escrito de   acusación”, la cual tuvo su última modificación al volver al estado original,   empleando la “formulación de la acusación” como punto de partida para que se de   la libertad tras 120 días sin que comience la audiencia de juzgamiento.    

Esta evolución normativa, da lugar a   entender que el legislador utilizó el concepto de formulación de la acusación   haciendo referencia al acto complejo de acusación, el cual como se verá a   continuación, consta de dos momentos procesales diferenciados.    

4.2 La formulación de la acusación como   acto complejo: entre el escrito de acusación y la Audiencia    

Tal como la Corte Suprema de Justicia ha   establecido en su jurisprudencia, la   Acusación es un acto complejo que incluye dos momentos procesales   regulados de forma separada[16]:   el escrito de acusación y la audiencia de acusación. Así por ejemplo, en Auto   del 21 de noviembre de 2012, expresó:    

“Dígase, entonces, que en la Ley 906 de   2004 la acusación es un acto complejo que incluye dos momentos procesales   distintos y regulados de forma independiente[17],   cuales son la presentación del correspondiente escrito por parte de la fiscalía   y la audiencia de su formulación, dirigida por el juez de conocimiento.” [18] (Negrilla fuera de texto)    

La Corte Constitucional[19], por su   parte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[20],   ha establecido que la formulación de la acusación es un acto complejo, que se   conforma por dos oportunidades procesales: (i) por una parte, el escrito que   presente la fiscalía ante el juez del conocimiento y (ii) por otra, la   formulación oral de la acusación que se haga dentro de la Audiencia del mismo   nombre. Tal acto complejo se traduce a su vez en un procedimiento formalizado   que se desarrolla a través de: (i) la presentación del escrito de acusación ante   el juez competente[21], (ii)   dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito, la fijación de la   fecha para la audiencia de formulación de acusación[22]  y (iii) la realización de la audiencia[23].    

4.3 De las dos interpretaciones   posibles respecto de la expresión “formulación de la acusación”    

De una lectura gramatical de la expresión   acusada, no surge un sentido normativo unívoco. Por el contrario, la ambigüedad   que contiene da lugar a que se deriven al menos dos posibles interpretaciones   atendiendo la complejidad de la acusación que como se ha visto se encuentra   conformada por dos momentos procesales bien definidos. Una primera   interpretación conduce a que se entienda que el plazo para el vencimiento de   términos del numeral 5 del artículo 317 comience a contarse a partir de la   Audiencia de formulación de la acusación. Una segunda interpretación, hace   concluir que el mencionado término debe empezar a contarse a partir de la   presentación del escrito de acusación.    

4.3.1 Primera interpretación. Derecho   viviente como corolario de la Jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia.    

La primera interpretación, se sustenta en el análisis histórico de   la evolución normativa. Al operar el cambio terminológico, en el tránsito   legislativo anteriormente analizado, se puede deducir que el legislador optó   porque no fuera con el escrito de acusación sino con la audiencia de formulación   de acusación que se empezara a contar el término de 120 días previsto para   obtener la libertad. En la medida que con la Audiencia de formulación de   acusación se cierra el acto complejo de acusación, debería ser a partir de ésta   que se cuente el plazo legal del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Esta ha   sido la postura reiterada de la Corte Suprema de Justicia al resolver recursos   de Habeas corpus[24] a   pesar de que la misma Corporación reconoce la inexistencia de un término para   obtener la libertad en el interregno aludido[25]  y en la mayoría de los casos, el tiempo que transcurre entre la presentación del   escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo supera ampliamente el   término de 120 días[26].   Sobre la postura constante de la Corte Suprema resulta ilustrativo el siguiente   texto que se reitera textualmente casi de manera constante en la jurisprudencia   sobre el tema:    

“De esta manera, el legislador quiso, y   así lo determinó expresamente, que el término se computara de manera   ininterrumpida en días calendario, de nuevo a partir de la audiencia de   formulación de acusación adelantada ante el juez de la causa y no desde la   presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía.    

De ello no hay duda, pues, como se anotó   con antelación, si bien la acusación constituye un acto complejo, la   presentación del pliego de cargos y la audiencia de formulación de acusación,   son dos momentos totalmente diferentes y con regulación independiente en la   legislación procesal penal.    

Esa diferencia se evidencia en las   diferentes posturas asumidas por el legislador, no solo por la forma como optó   por regular dichos estadios procesales, sino por las modificaciones que ha   realizado al citado numeral 5° del artículo 317, pues, en un primer y último   momentos aludió expresamente a la audiencia de formulación de acusación, en   tanto que, en una fase intermedia se refirió a la presentación del escrito   acusatorio, quedando así claro que no se trata de una confusión.”[27]    

Visto lo anterior, se ha entendido que la   verificación del cómputo debe realizarse una vez surtido el acto complejo de   acusación, el cual, tal como se desprende de lo analizado, concluye con la   audiencia de formulación de la acusación. Sin embargo, persiste la duda que   surge del cargo expuesto por los demandantes sobre el interregno entre la   presentación del escrito de acusación y la audiencia de formulación de   acusación, el cual resulta indeterminado.    

Ahora bien, a raíz del desarrollo reiterado y pacífico   de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la aplicación   del numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, puede afirmarse que se   trata de lo que se ha denominado como derecho viviente[28].    

Según esta doctrina, originalmente   desarrollada por la Corte Constitucional Italiana[29], para poder   fijar el sentido de una disposición acusada, el juez constitucional debe tener   en cuenta la forma como los operadores jurídicos, los doctrinantes y en especial   la jurisprudencia la han entendido, más aún cuando la “interpretación   jurisprudencial y doctrinaria representa una orientación dominante bien   establecida”[30].   De esta manera se respeta la interpretación que de la norma haga el juez   respectivo dentro de su autonomía, a la vez que se adelanta un control   constitucional sobre el derecho realmente existente y no sobre contenidos que   carecen de aplicación práctica.    

Cabe de igual manera aclarar que para que la   jurisprudencia adquiera el carácter de derecho viviente, es necesario que se   cumplan ciertas exigencias o requisitos. De acuerdo con lo señalado por la   jurisprudencia de esta Corporación[31],   puede considerarse que constituye derecho viviente “la interpretación   jurisprudencial y doctrinal: (i) que sea consistente, aun cuando no sea   idéntica y uniforme, y salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso en el   cual no puede hablarse de una regla normativa generalmente acogida; (ii) que   esté plenamente consolidada o afianzada, como se mencionó, una sola   opinión doctrinal o una decisión judicial de los órganos de cierre de la   respectiva jurisdicción -Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado-, no   alcanza a conformar un criterio dominante de interpretación; y que sea   relevante o significativa, en cuanto permita señalar el verdadero espíritu   de la norma o determinar sus alcances y efectos.”    

Como se colige del análisis realizado, la   jurisprudencia de la Corte Suprema cumple con los requisitos mencionados para   considerarse derecho viviente. La interpretación hecha es consistente a lo largo   de su jurisprudencia, ya que desde el 2011 cuando se fijó la posición   jurisprudencial, hasta la fecha ha tratado el tema en discusión de manera   idéntica en diversos fallos[32],   lo que hace que esté consolidada y resulta relevante para señalar cómo debe   entenderse la expresión “formulación de la acusación”. No obstante, como   se expondrá a continuación, esto no impide el análisis de conformidad de   constitucional.    

“el control de constitucionalidad está llamado a   cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo   efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún   caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo   intrascendentes en el mundo del derecho. Por otra parte, la doctrina del derecho   viviente evita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre contenidos   normativos eventuales e hipotéticos, al concentrar su atención en el sentido   real de los preceptos controlados, lo cual evita el riesgo de declarar   inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta,   lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones”[34]    

En el presente asunto, si bien la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se manifiesta como evidencia de   la antedicha doctrina, esto no significa que el análisis constitucional deba   subordinarse a ese derecho viviente. Como se ha señalado, la utilidad de   considerar el derecho viviente es la de fijar el sentido legal de la disposición   demandada, lo que no implica automáticamente la constitucionalidad del mismo.   Una cosa es que el juez constitucional reconozca la autonomía de los otros   jueces para darle alcance a disposiciones legales y otra muy diferente es que si   la orientación que se desprende de ésta resulta contraria a la Carta, el juez   constitucional abdique en la función de controlar el respectivo texto.    

En efecto, si el derecho viviente se traduce   en una lesión a principios y normas constitucionales es necesario examinar la   posibilidad de dar una lectura diferente que no avale la vulneración a la   Constitución, viéndose obligado el juez constitucional a proponer una   interpretación en contraste con la seguida por la jurisprudencia.    

Así evolucionó en su momento, por ejemplo,   la Corte Constitucional Italiana, en cuyo seno se encuentra el origen de la   doctrina del derecho viviente. La jurisprudencia constitucional italiana, ha avanzado hacia el abandono de la   doctrina del derecho viviente en favor de la interpretación conforme a la   constitución optando por pronunciamientos de interpretación conforme (adeguatrice)[35] ya que ha reconocido claramente que el   derecho viviente no equivale necesariamente a derecho conforme a la Constitución[36].    

Por su parte, la Corte Constitucional   colombiana no ha sido ajena a esta consideración y no han sido aislados lo   pronunciamientos en los cuales se ha asumido el análisis de normas que contaban   con una interpretación tildada de contraria a la Constitución[37].   En jurisprudencia de esta Corporación, se ha señalado que “corresponde a esta Corte Constitucional,   como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241),   examinar si las disposiciones sometidas a control, tal y como han sido   entendidas por el derecho viviente, se ajustan o no a la Carta” [38]  y que, “cuando la interpretación que la jurisprudencia y la doctrina hacen de   la ley representa una orientación predominante y definida de la norma, es deber   del juez constitucional -en principio- el de acogerla, a menos que resulte   palpable su oposición con los preceptos superiores.” (Subraya fuera de   texto), por lo que “el juez constitucional conserv[a] su total   autonomía para definir si, incluso la interpretación más reputada de la norma,   contraría los mandatos del estatuto constitucional.”[39]    

En virtud de lo expresado hasta ahora, la   Sala concuerda en que es necesario no solo analizar la conformidad de la   expresión según el derecho viviente con la Constitución, sino que, de ser   pertinente, encontrar una fórmula, que pueda conjurar la inconstitucionalidad en   la que esté inmersa la disposición demandada, basada en una interpretación   razonable de la norma que se ajuste al ordenamiento superior.    

4.3.2 Segunda interpretación. Análisis   literal de la expresión y sistemático de la Ley 906 de 2004    

Una segunda interpretación, se desprende de un análisis literal de   la expresión y una lectura sistemática del Código de Procedimiento Penal. Como   se desglosa de un análisis en conjunto de dicho cuerpo normativo, la expresión   acusada en su forma verbalizada, no sustantivada, esto es “formular la   acusación”, aparece mencionada en dos ocasiones como sinónimo del escrito de   acusación. En el primer caso, inserta en el artículo 175 donde se fija la   duración de los procedimientos, textualmente se expresa que:    

ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS   PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.   El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para   formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa   (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación,   salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.(Negrillas   fuera de texto)    

(…)    

Por su parte, en el artículo 294 del mismo   cuerpo normativo, relacionado con el vencimiento de términos que prevé el   artículo 175 para que la fiscalía formule la acusación se establece que:    

ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.   <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto   es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal   deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de   conocimiento. (Negrillas fuera de texto)    

(…)    

En este sentido, la Corte Suprema de   Justicia ha coincidido en equiparar la expresión “formular la acusación” con la   presentación del escrito de acusación[40].    

Esta conclusión la confirma el hecho de   que dentro del texto de la norma acusada no se usó específicamente la expresión   “audiencia de formulación de acusación”, como si se ha hecho en todos los   apartes del Código de Procedimiento Penal[41],   cuando se quiere hacer referencia a esta audiencia y de forma muy particular   cuando de plazos se trata. Al respecto, puede ser de utilidad traer como ejemplo   nuevamente la norma que regula los términos para los procedimientos. El artículo   175 al respecto precisa que:    

(…)    

La audiencia preparatoria deberá   realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y   cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. (Negrilla fuera de texto)    

En síntesis: para la Corte resulta claro   que si se hubiera pretendido establecer como punto de partida uno u otro acto   procesal, se habría hecho utilizando cualquiera de los términos que en los   numerosos artículos se emplean de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, como se acaba   de demostrar, en el caso de la norma demandada, esto no se hizo, lo que da lugar   a que de su lectura surjan como viables las dos interpretaciones antes   expuestas. En este sentido, la existencia de estas dos interpretaciones conduce   a que sea posible entender que el término del artículo 317 se comienza a contar   o bien (i) a partir de la presentación del escrito de acusación, o bien (ii) a   partir de la respectiva audiencia.    

5. Las   medidas de aseguramiento. Finalidad y exigencias frente a la norma acusada    

El Código de   Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contiene una serie de medidas de   aseguramiento de distinta raigambre que aunque afectan en un sentido lato la   libertad, no siempre comportan la privación efectiva de ella (artículo 307   C.P.P).    

Como lo ha   reconocido la Corte Constitucional[42],   frente a la imposición de medidas de aseguramiento se encuentra la tensión de   diversos principios constitucionales, por un lado la libertad personal y la   presunción de inocencia y por otro, la necesidad de limitar derechos durante el   proceso en aras de garantizar la eficacia de la justicia.    

Actualmente,   dicha disyuntiva se soluciona atendiendo el carácter preventivo de la medida de   aseguramiento cuyo propósito es el de garantizar el   cumplimiento de los fines de la investigación[43].  Por tal razón, se requiere partir de un cierto grado de certeza a la hora de   decretarla, de forma tal que “los elementos materiales probatorios y   evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente   se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de   la conducta que se investiga. (Art. 306 C.P.P.).[44]    

En   este sentido la Corte, al declarar la exequibilidad de la medida de detención preventiva   frente al principio de presunción de inocencia, ha manifestado que “[e]l propósito que orienta la adopción de este tipo de   medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio.”[45] y que “el imputado o acusado que se encuentre   cobijado por una medida de aseguramiento o por una formulación de acusación,   está amparado por el principio de presunción de inocencia.”[46]    

La Corte ha   considerado que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política   (debido proceso y presunción de inocencia), las medidas de aseguramiento deben   someterse al cumplimiento de las estrictas exigencias que determinan su   legalidad[47].    

Igualmente, siguiendo el numeral 1 del artículo 250   constitucional y el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, los   requisitos para decretar la medida de aseguramiento se resumen en: (i) evitar que el imputado obstruya el debido   ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucción de las pruebas o la   amenaza de testigos; (ii) que el imputado constituya un peligro para la   seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el imputado no comparecerá   al proceso. Además el juez deberá tener en cuenta para decretar la medida, la   probabilidad que la persona sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, en   concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física   recogida o de la información obtenida legalmente.         

La Corte  ha puesto el acento en que el carácter de las medidas de aseguramiento, de   ninguna forma puede ser equivalente a la pena impuesta como condena. Al respecto   se ha expresado que:    

“De otra parte es pertinente precisar también que las medidas de aseguramiento   no equivalen a la sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con las   penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares –   no sentencias – que sólo pueden dictarse, con carácter excepcional, preventivo   pero no sancionatorio cuando se reúnan de manera estricta los requisitos   fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto, y cuando resulten   indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se   persigue, esto es, para asegurar la comparencia del imputado al proceso, la   conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la   víctima.”[48]    

Si no se   pueden equiparar las medidas de aseguramiento a la condena penal, entre otras   circunstancias porque aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, la   restricción de derechos fundamentales y particularmente de la libertad personal   en materia de aquellas, debe ser mucho más limitada en sus estándares que frente   a la misma pena.    

En cuanto a los límites de las medidas de aseguramiento   la Corte, siguiendo lo establecido en los artículos 28   y 29 superiores y los diferentes instrumentos internacionales que forman parte   del bloque de constitucionalidad, ha explicado que se ajustan a la Constitución,   si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas   en la ley y cuando los motivos que dan lugar a ellas estén previamente   establecidos en la misma. Textualmente se ha manifestado en su jurisprudencia:    

“Así, una cosa es detener al individuo contra   el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente,   para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se   adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los   trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las   garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el   juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal  y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la   ley. Es entonces cuando se desvirtúa la presunción de inocencia y se impone la   pena.    

Es claro que tal presunción subsiste respecto de quien   apenas está detenido preventivamente o ha sido objeto de otra medida de   aseguramiento, ya que ninguna de ellas tiene por fin sancionar a la persona por   la comisión del delito. Mal podría ocurrir así pues en esa hipótesis se estaría   desconociendo de manera flagrante el debido proceso.    

Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo.   Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los   requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita   del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al   respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del   país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales   medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del   debido proceso, aplicable en el caso de las penas.    

Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba   estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su   carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la   función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con   certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que   llegara a imponerse.    

Debe resaltarse que la norma constitucional del artículo 28   y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no   implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al   tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la   ley. Tales motivos, según las normas acusadas, son los indicios graves de   responsabilidad que existan en contra del sindicado.    

Claro está, tratándose del derecho fundamental de la   libertad, aplicando el artículo 94 de la Constitución Política, el alcance de su   garantía constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados   internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales   conciben la detención preventiva como una excepción, es decir como un   instrumento al cual únicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley   y dentro de sus rigurosos límites, sin perjuicio de las garantías que aseguren   la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la   ejecución del fallo…”[49]    

“En conclusión, la jurisprudencia ha   reconocido un amplio espacio de configuración legislativa en orden a determinar   que bienes jurídicos son susceptibles de protección penal, las conductas que   deben ser objeto de sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena.  No   obstante, debe tratarse de una prerrogativa sujeta a límites. Estos límites   están dados fundamentalmente por el respeto a los derechos constitucionales de   los asociados, el deber de respetar el principio de legalidad estricta, y los   criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definición   del tipo penal como a la sanción imponible. Dentro de las garantías que   involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibición de   delitos y penas indeterminadas. En relación con este aspecto se han   estudiado los tipos penales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia   ha admitido su constitucionalidad siempre y cuando la remisión normativa permita   al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y   la sanción correspondiente.”[50] (Subrayado fuera de texto)    

Si esto es así frente a quien se ha concluido que tiene   la responsabilidad de un hecho punible, una vez se ha desvirtuado la presunción   de inocencia, mucho más se debe limitar la actuación del Estado en el ejercicio   del ius puniendi tratándose de una persona sobre la cual recae el manto   de inocencia y por lo mismo no hay una condena, sino tan solo, una medida que   busca cumplir determinados fines dentro del proceso. Al respecto es importante   reiterar en este punto, que la privación   de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o   preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar   en un fin legítimo.[51]    

Estas limitaciones respecto de las medidas de aseguramiento y particularmente   las que tienen efectos directos sobre la libertad personal, han sido recalcadas tanto por la Corte Constitucional[52] como por   la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, ha manifestado el   tribunal regional que para que una medida privativa de libertad se encuentre en concordancia con las garantías   consagradas en la Convención, su aplicación debe conllevar un carácter   excepcional y respetar el principio de presunción de inocencia y los principios   de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad   democrática[53]. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una   motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones   señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el derecho a la libertad   personal contenido en el artículo 7 de la Convención[54].    

Por lo tanto, la indeterminación que es prohibida   frente a las sanciones penales debe serlo ineludiblemente sobre las   circunstancias que pueden dar lugar a una privación indefinida producto de una   medida de aseguramiento.    

El hecho de hacer producir efectos negativos a una medida de   aseguramiento permitiendo su duración indeterminada en alguna etapa del proceso,   desvirtúa su naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del   proceso que le dio origen, adquiriendo connotaciones desproporcionadas.    

Con razón,   la doctrina ha sostenido que “[n]inguna ley procesal que se diga respetuosa   de las libertades humanas podría elaborar sus principios rectores sin antes   señalar clara y precisamente las oportunidades legales en que se puede hacer   cesar el estado de cosas de detención preventiva. Por lo tanto, no se concebiría   un procedimiento penal sin una regulación concreta sobre la excarcelación, bien   como un simple beneficio, o como un derecho subjetivo del procesado. Lo   contrario conduciría a que en este campo jurídico alcanzara plena realidad la   amarga expresión de Carnelutti cuando dijo que la libertad es el cero del   derecho”.[55]    

6. El   plazo razonable y las dilaciones injustificadas como parte del debido proceso   penal    

Comoquiera que el cargo que proponen los demandantes, referido a la manera como   está configurada la libertad por vencimiento de términos, se fundamenta en la   presunta vulneración al plazo razonable y a la prohibición de las dilaciones   injustificadas, como elementos constitutivos del derecho a un debido proceso, es   preciso reiterar la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación con base en   el bloque de constitucionalidad en torno a su alcance.    

El derecho a   un plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado   expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,   según el cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas   garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,   independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la   sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la   determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o   de cualquier otro carácter”.    

La relevancia   del derecho al plazo razonable ha sido reconocida reiteradamente por la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[56],   y ha establecido que el   derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso   en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos frustrando la   obligada protección de los derechos humanos[57].    

Por su   parte, los jueces se encuentran limitados por determinadas obligaciones que   conllevan la observación de los términos procesales consagrados constitucional y   legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que adelantan[58].   Esto se fundamenta en los principios que informan la administración de justicia   consagrados en la Ley 270 de 1996, y que desarrollan los artículos 28, 29 y 228   de la Constitución. Dentro de aquellos, tienen especial   relevancia para el presente caso, la celeridad, la eficiencia y el respeto de   los derechos de quienes intervienen en el proceso[59].    

Sin embargo, el problema surge cuando, como en el presente caso, el   legislador ha omitido establecer con claridad los términos que pueden extender   la privación de la libertad, por demás provisional, de quien se encuentra en un   proceso penal. En tal circunstancia, en atención a alguna de las posibles   interpretaciones, queda al arbitrio del juez la extensión del mismo, conduciendo   a eventuales dilaciones injustificadas que derivan en la afectación de la   libertad del procesado.    

En particular   sobre el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas en el ámbito penal,   la Corte Constitucional ha señalado que el establecimiento de términos de   instrucción constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho   del procesado a que no ocurran durante el transcurso del proceso dilaciones   injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales   perentorios:    

 “El   señalamiento de plazos temporales de carácter perentorio para que se cumpla una   actuación o se agote una determinada etapa procesal, como en este caso se   hace para la fase instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y   del Tribunal Nacional, constituye prenda que garantiza la efectividad del   derecho del  procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del   proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin   términos procesales perentorios. Es evidente que la naturaleza de los   delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que   se cometen dichos hechos punibles, implican mayores obstáculos para la   recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de   prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fín de   adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y completa[60].  (Subraya fuera de texto)    

Igualmente, referido a la duración de la   privación temporal de la libertad, la Corte Constitucional ha considerado desde   sus inicios que:    

“El artículo 29 de la C.P., reconoce el   “derecho a un debido proceso público sin dilaciones justificadas”. Se concreta   en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulación se consagra   en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966   (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia.    

La recta y pronta administración de   justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el   contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable   frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción.    

En ausencia de determinación legal, el   concepto indeterminado “dilaciones injustificadas”, debe deducirse en cada caso   concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores,   la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número   de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el   comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades   judiciales etc.  Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en   guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del   aludido concepto, para lo cual establece términos perentorios cuyo   incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos   conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior.   En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones   injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y   funcionales propias del aparato de la justicia.    

Precisamente, la fijación legal de un   término máximo de duración de la detención provisional, obedece al enunciado   propósito. La duración de la privación temporal de la libertad, aplicable   a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad   democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo   del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables y, de   otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad   de garantizar un proceso justo e imparcial.”[61](Subraya fuera de texto)    

En efecto, el establecimiento de límites   temporales a la duración de la detención preventiva parte de los principios de   legalidad y proporcionalidad que deben gobernar la medida. A partir del   pensamiento liberal, en el que el poder del Estado debe estar controlado, el   ius puniendi, como manifestación del mismo, no puede sustraerse a las   restricciones constitucionales, una de los cuales es la duración del proceso   penal y en particular de las medidas que resulten restrictivas de derechos. Al   respecto la Corte Constitucional ha expresado que “no podrán tipificarse   conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten idóneas   para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o   irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones,   como se indicó antes, operan frente a toda decisión estatal en materia   punitiva” [62].  (Subraya fuera de texto). En este sentido se determina la imperiosa   necesidad de establecer precisos límites temporales para el encarcelamiento   preventivo.    

De esta   forma, la indefinición de términos, particularmente cuando puedan afectar la   libertad personal del procesado, resulta inconstitucional. Así lo ha entendido   la Corte en sentencia C-1198 de 2008, cuando al analizar la expresión “justa   o” contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007,   estableció que ésta era inconstitucional por cuanto dejaba al arbitrio del   funcionario judicial el cumplimiento o no de los términos para celebrar el   juicio oral. En aquella oportunidad, se dijo que la indeterminación del supuesto   fáctico conducía a la ambigüedad de cuándo se realizaba la audiencia de juicio   oral. Esta circunstancia vulneraba tanto la garantía de libertad personal como   el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Al   respecto, la mencionada sentencia consideró que:    

“6.4. Encuentra la sala que   la expresión “justa o”, dentro del sistema acusatorio que se sustenta en una   nueva previsión constitucional, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, no   atiende las exigencias referidas en los precedentes, como quiera que el supuesto   fáctico allí consagrado no supera el imperativo de ser claro, preciso y unívoco,   toda vez que su indeterminación conduce a ambigüedad acerca del momento en el   cual se realizará la audiencia de juicio oral, vulnerando así la garantía de la   libertad personal consagrada en el artículo 28 superior. Igualmente la   preceptiva referida contraviene el imperativo constitucional que se impone a los   funcionarios judiciales de observar “con diligencia” los términos procesales, so   pena de ser sancionado su incumplimiento (art. 228).    

Cabe recordar que el   artículo 29 constitucional señala que el sindicado tiene derecho a un debido   proceso público sin dilaciones injustificadas, norma que al igual que los   artículos 28 y 228 previamente referidos tienen desarrollo en la Ley 270 de   1996, donde se señalaron una serie de principios que rigen la administración de   justicia, dentro de los cuales se consagraron la celeridad (art. 4°), la   eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el   proceso (art. 9°).    

Esas normas deben ser   interpretadas sistemáticamente, de modo que permiten establecer que los   funcionarios judiciales tienen la obligación de adelantar las actuaciones de   forma célere y diligente, al tiempo que conlleva la observación de los términos   procesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las   actuaciones que adelantan.    

Entonces, esta corporación   declarará la inexequibilidad de la expresión “justa o” contenida en el parágrafo   del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, como quiera que deja al arbitrio del   funcionario judicial cumplir o no los términos para celebrar el juicio oral.”[63]    

En síntesis, las garantías que integran el debido   proceso, y entre ellas el derecho a un proceso sin dilaciones injustas y en un   plazo razonable, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones,   particularmente las judiciales, pues constituyen un presupuesto para la   realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello   es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la   realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se   sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna   la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella.[64]    

7. La   libertad del legislador para fijar términos procesales    

El cargo que plantean los demandantes está estrechamente relacionado   con la fijación o no de términos por parte del legislador, que pueden afectar la   libertad de la persona dentro del proceso penal, por lo tanto, es pertinente   adelantar brevemente el análisis del margen de configuración del legislador en   la materia.    

La Corte ha manifestado que el legislador tiene amplio   margen de configuración de los términos procesales. El Congreso es autónomo para   establecer los plazos que se tienen para ejercer derechos ante las autoridades[65],   y en este sentido el juez constitucional no tiene un parámetro, por regla   general, para juzgar la duración adecuada del plazo[66] más allá de que sea   razonable[67]  y del límite que plantea su finalidad, esto es, permitir la realización del   derecho sustancial[68].    

En cuanto a la mayor o menor extensión de los términos procesales, y   de la labor de control del juez constitucional en la materia, la jurisprudencia   ha manifestado que “a no ser que de manera evidente el término, relacionado   con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan   nugatorias las posibilidades de defensa o acción, no puede deducirse a priori   que el término reducido contraríe de suyo mandatos constitucionales.”[69]  Por lo anterior, el juez constitucional no está “llamado a determinar cuáles   deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de   la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se   puedan presentar en la legislación.”[70]    

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha condensado los   puntos más relevantes en cuanto a la libertad del legislador en materia de   términos procesales y la posibilidad de control del juez constitucional de la   siguiente manera:    

“(i)           El   establecimiento de términos perentorios no contradice la Carta Política;    

(ii)        Los términos   procesales persiguen hacer efectivos varios principios superiores, en especial   los de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho   sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso;    

(iii)     Los términos procesales cumplen   la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y al debido   proceso;    

(iv)     No existen parámetros en la   Constitución a los cuales pueda referirse el legislador o el juez constitucional   para valorar si la extensión de los términos procesales es adecuada;    

(v)       Por lo anterior, el legislador   tiene una amplia potestad en la materia, limitada únicamente por los principios   de razonabilidad y proporcionalidad, y por el fin que en general persiguen las   formas procesales, cual es permitir   la realización del derecho sustancial;    

(vi)     La función del juez constitucional a la hora de   examinar las leyes que consagran términos procesales se limita a controlar los    excesos, es decir a rechazar aquellas normas que desbordando notoriamente los   principios de razonabilidad y proporcionalidad, fijen términos exageradamente   largos, que redunden en un desconocimiento del los principios de  celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o   que, por manifiestamente cortos, impidan hacer efectivos los derechos de defensa   y contradicción probatoria.”[71]    

Ahora bien,   cuando, como acontece en el caso sub examine, a raíz del derecho viviente   que se ha desarrollado a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia, como una de las posibles interpretaciones de la norma, está en juego   la libertad de las personas y los términos procesales relacionados no existen o   son indeterminados, se presenta una violación a los principios y derechos   constitucionales que el juez constitucional está llamado a corregir. Se recuerda   que, conforme a la acusación que efectúan los demandantes,  tanto de la   redacción de la norma como de la ausencia de regulación específica del tiempo   máximo que debe correr entre el escrito de acusación que presenta la Fiscalía y   la fecha de la Audiencia de formulación de la acusación, se desprende que el   juez no tiene sujeción a término procesal alguno, lo que  permitiría   dilaciones que pueden trasladarse al procesado afectando negativamente sus   derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso en su faceta de evitar   las dilaciones injustificadas.    

8. Análisis concreto del cargo    

Los actores alegan que de la expresión “la   formulación de la acusación” contenida en el numeral 5 del artículo 317 de   la Ley 906 de 2004, se deriva una interpretación que quebranta las normas   constitucionales que se refieren a las dilaciones indebidas y el plazo razonable   como manifestación del debido proceso, y al principio de celeridad procesal que   orienta la administración de justicia, lo que redunda en la vulneración del   derecho fundamental a la libertad. Consideran que la disposición acusada permite   la privación provisional de la libertad de una persona sin sujeción a un plazo   razonable. Alegan que cuando se asimila la expresión “formulación de la   acusación” a la realización de la audiencia de lectura de acusación, el   procesado sujeto a medida de aseguramiento queda sometido a soportar una   privación de sus derechos sin sujeción a un plazo máximo, por cuanto el término   comprendido entre la presentación del escrito de acusación y la realización de   la audiencia de lectura del mismo no se encuentra regulado como computable para   obtener la libertad por vencimiento de términos.    

Recuerda la Sala que del tenor de la norma y   conforme al análisis adelantado en el apartado 4 de esta sentencia, la expresión   demandada permite establecer dos interpretaciones posibles. La primera, se   refiere a que los términos para obtener la libertad conforme al numeral 5 del   artículo 317, comienzan a contarse a partir de la audiencia de formulación de la   acusación; interpretación que tiene como fundamento la evolución histórica de la   norma. De acuerdo con la segunda interpretación, los términos de la norma   analizada se deben contar a partir de la presentación del escrito de acusación,   conclusión que tiene origen en un análisis gramatical y sistemático de la Ley   906 de 2004.    

Por otra parte, y tal como ha quedado   consignado en los apartes anteriores, tanto la detención provisional como las   demás medidas de aseguramiento son simples medidas preventivas, no asimilables a   la condena, y que por consiguiente deben ser de carácter temporal. Por tal   motivo, y en aras de evitar la desproporción de la medida, ésta debe estar   supeditada a tiempos determinados. Para el caso concreto, expirados los términos   establecidos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el sindicado tiene   derecho a la libertad.    

Así, si bien el artículo 317 tiene como fin evitar la   indefinición en la privación real de la libertad personal de quien está   incriminado, también tiene efectos necesarios en el debido proceso. La   definición de cuándo se tiene el derecho a quedar en libertad por la inacción o   mora de la administración de justicia hace parte del señalamiento de dichas   reglas, momentos y oportunidades que gobiernan el curso del proceso.    

En este sentido, la primera   interpretación, aquella de acuerdo con la cual el término de 120 días se empieza   a contar a partir de la audiencia de formulación de la acusación, tiene   como consecuencia la  indefinición del interregno que trascurre entre la   presentación del escrito de acusación y la audiencia de formulación de   acusación, lo que conduce a que   entre la radicación del escrito de acusación y dicha audiencia el procesado   pueda estar indefinidamente sujeto a una medida de aseguramiento, sin que exista   un límite concreto para proseguir con las etapas procesales respectivas, ni para   obtener la libertad por vencimiento de términos.    

Este sentido normativo derivado de la norma   acusada afecta el debido   proceso, a la vez que redunda negativamente en la libertad de la persona que se   encuentra privada provisionalmente de sus derechos. Esto por cuanto permite la dilación ilimitada de la medida   de aseguramiento, lo que a todas luces es una consecuencia injusta, en tanto que   la circunstancia de la demora en la iniciación de la Audiencia no le es   atribuible al acusado.    

Es oportuno hacer referencia en este punto, que a   contrario de lo que afirma la intervención del Ministerio de Justicia y del   Derecho, el único término que existe relacionado con este intervalo es el del   artículo 338 de la Ley 906 de 2004 que establece que “[d]entro de los tres   (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha,   hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A   falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo.”   Esto indica, y la práctica lo corrobora, que el juez tiene 3 días una vez   presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, para fijar la fecha   de la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, el periodo máximo en   el cual pueda fijar dichas fecha, hora y lugar no aparece regulado, siendo   posible extenderse variablemente al arbitrio del funcionario judicial.    

Por el contrario, si se entiende que el término del   numeral 5 del artículo 317 principia con la radicación del escrito de   acusación –esto es, si se adopta el segundo sentido normativo deducible del   numeral acusado-, el plazo deviene cierto y no queda sujeto al arbitrio del   funcionario judicial.    

La   regulación del procedimiento penal en cuanto a los términos precisos tanto para   la libertad por vencimiento de términos como para la duración de los   procedimientos[73],   es estricta y clara en virtud del principio de legalidad. En efecto, desde el   inicio del procedimiento, los   términos se encuentran claramente establecidos. Desde que se recibe la noticia   criminal por parte de la fiscalía, ésta cuenta con un plazo máximo de dos años   para formular imputación u ordenar el archivo de la investigación[74]. Luego,   conforme el artículo 175, la fiscalía tiene noventa (90)[75] días   contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación para   formular la acusación o solicitar la preclusión. Si no lo hace, conforme   el artículo 294, el fiscal pierde competencia para seguir actuando y deberá   designarse un nuevo fiscal quien tendrá que adoptar una decisión en el término   de sesenta (60) días contados desde el momento en que sea asignado al caso.   Vencido este término, tanto la defensa como el ministerio público pueden   solicitar la preclusión, y en caso de estar privado de la libertad, el procesado   obtendrá la libertad y se tendrán que levantar las medidas de aseguramiento no   privativas de la libertad que hayan sido impuestas.    

Por el contrario, si luego del último término   mencionado es presentado escrito de acusación, será este el   momento a partir del cual se cuenten los 120 días previstos en el numeral 5 del   artículo 317 de la ley 906 de 2004.    

Así, esta segunda interpretación permite que todas y   cada una de las actuaciones de las cuales depende el eventual levantamiento de   la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad estén   sometidas a un límite temporal cierto y determinado, que, por consiguiente, no   quedará al arbitrio del operador judicial.    

Esta segunda interpretación de la norma a la que se   hace referencia, que establece el comienzo del cómputo para la libertad por   vencimiento de términos a partir de la presentación del escrito de acusación,   resulta armónica con el procedimiento y a su vez respetuoso de las garantías y   derechos constitucionales.    

Debe reiterarse que las normas penales y procesales que   implican la limitación de derechos, particularmente la libertad, deben ser   interpretadas restrictivamente y aplicadas conforme a los contenidos   constitucionales[76].   Así ante pasajes oscuros, confusos o contradictorios, la Corte debe dilucidarlos   de manera que queden limitados, recalcando la excepcionalidad de la privación de   la libertad, que aunque se encuentra justificada y permitida de forma   restringida como medida para evitar el entorpecimiento del proceso y la   alteración de las pruebas[77], ya es demasiado gravosa para los derechos fundamentales. Por lo tanto,   extender de manera indeterminada su posible duración vulnera aún mas el derecho   a la libertad de quien no ha sido declarado culpable y se encuentra privado   provisionalmente de la libertad, a la vez que afecta el debido proceso por   dilaciones que a priori pueden ser  injustificadas.    

En síntesis, la Corte observa que   de las dos interpretaciones que pueden surgir, la primera, esto es, la que fija   el comienzo del término contenido en el numeral 5 del artículo 317 a partir de   la audiencia de formulación de acusación, es contraria a principios y valores de   raigambre constitucional. Por su parte, la segunda interpretación, que indica   que el término a partir del cual se cuentan los 120 días para obtener la   libertad, por no haberse dado inicio a la audiencia de juzgamiento, comienza con   la presentación del escrito de acusación, es tributaria de los contenidos   derivados de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.    

Solución constitucional a adoptar    

La Corte debe entrar a analizar el remedio a la circunstancia de   inconstitucionalidad anteriormente descrita. Como se ha planteado, la   contradicción con la Carta Política no surge del término de 120 días previsto   por la norma acusada para la libertad por vencimiento de términos, entre otras   cosas, porque como se ha analizado en el apartado 7, el legislador goza de una   amplia libertad de configuración legislativa. La vulneración de la Constitución   se desprende de la indeterminación del periodo que existe entre la presentación   del escrito de acusación y la audiencia de formulación de la acusación.    

Considera la Corte que la decisión más acorde con la   situación descrita es la declaración de la exequibilidad condicionada de la   norma demandada,  buscando con ella corregir la ausencia de un límite expreso a   la privación provisional de derechos en general, y de la libertad en particular,   para evitar que por dilaciones injustificadas éstos se vean afectados.    

Si bien el legislador no planteó concretamente, como   momento procesal para comenzar la cuenta de los términos del artículo 317,   numeral 5, el escrito de acusación, tampoco manifestó con exactitud que debía   ser la respectiva audiencia de acusación, lo que puede llevar al   entendimiento indistinto de uno u otro como punto de inicio.    

Adicionalmente, la Audiencia de formulación de la   acusación funge como ritual dentro de la oralidad que rige el sistema acusatorio   en el que está inmerso nuestro procedimiento penal, donde se corrobora lo   expuesto en el respectivo escrito de acusación, unido a un control del juez de   conocimiento respecto al cumplimiento de los requisitos formales y la   correspondencia entre la imputación fáctica y la adecuación típica, sin poder   entrar a debates que sean objeto del juicio[78].    

En este sentido, la Corte declarará la exequibilidad de   la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5 del artículo   317 de la ley 906 de 2004, en   el entendido que la expresión acusada hace referencia al acto de radicación del escrito de acusación y no al de   realización de la audiencia de lectura del mismo.    

No obstante, la Corte reconoce que esta decisión genera   consecuencias en los procesos penales que pueden ocasionar traumatismos en la   administración de justicia y afectar seriamente el cumplimiento de los deberes y   obligaciones del Estado. Como se ha afirmado en otras oportunidades, “la   Corte tampoco puede ser insensible a las posibles consecuencias   inconstitucionales de sus decisiones. En efecto, si una decisión tiene como   efecto directo o indirecto la afectación grave y palmaria de derechos   fundamentales o de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte, como   guardiana integral de la Constitución, debe intentar controlar estos efectos.”[79].   Ante estas circunstancias, es necesario modular los efectos de la decisión   difiriéndolos en el tiempo[80]  pero asegurando el goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la   libertad. Igualmente, la Sala estima que teniendo en cuenta la libertad del   legislador en la materia, y para no usurpar funciones del poder legislativo, lo   más oportuno es exhortarlo a expedir la respectiva regulación tomando en   consideración lo expuesto en esta providencia, lo cual si no ocurre en el   término prudencial de una legislatura, daría aplicación a la presente decisión   de exequibilidad condicionada.    

En este sentido, la Corte considera necesario diferir   los efectos de la sentencia de exequibilidad condicionada hasta el 20 de julio   de 2015, mientras el legislador decide, si lo considera conveniente o necesario,   regular expresamente el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad   a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del   escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo. Si al cabo de anterior   término el legislador no ha adoptado una regulación distinta, y para proteger   los derechos de las personas privadas provisionalmente de la libertad, la   presente sentencia surtirá todos sus efectos.    

Conclusiones:    

La expresión “formulación de la acusación” contenida en el   numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, permite establecer dos   interpretaciones posibles. La primera, se refiere a que el término para obtener   la libertad conforme al numeral 5 del artículo 317, comienza a contarse a partir   de la audiencia de formulación de la acusación, interpretación que surge de un   análisis de la evolución histórica de la disposición acusada. La segunda, parte   del supuesto de que el término referido por la norma analizada debe contarse a   partir de la presentación del escrito de acusación, la cual surge de un análisis   gramatical y sistemático de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de las garantías   constitucionales de libertad y presunción de inocencia.    

La ambigüedad de la norma demandada, genera una indeterminación   respecto al momento en que se debe empezar a contabilizar el término para   obtener la libertad por vencimiento del mismo. Si bien, en virtud de la   interpretación que de la norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, se ha   entendido que la expresión acusada debe ser asimilada a la audiencia de   formulación de acusación, ya que es el último de los momentos procesales que   conforman el acto complejo de la acusación, la Sala considera que resulta   inadmisible y que la única interpretación que resulta ajustada a la   Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad y de presunción de   inocencia, además de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y   a la libertad, es entender que la “formulación de la acusación” se   equipara a la presentación del escrito de acusación. Dicha decisión se basa en   las siguientes razones:    

1.- En el asunto bajo examen, se presenta el problema de la carencia   de claridad sobre la extensión de la privación de la libertad, por demás   provisional, de quien se encuentra sometido al trámite de un proceso penal. Al   no estar regulado el término máximo que debe mediar entre el escrito de   acusación y la audiencia de formulación de acusación, se deja al arbitrio del   juez de manera indefinida la extensión del mismo, lo que conduce a eventuales   dilaciones injustificadas que derivan en abierta vulneración constitucional del   derecho de libertad del procesado.    

2.- La   interpretación que avala la indefinición de términos, particularmente cuando   puedan afectar la libertad personal del procesado, resulta inconstitucional.     La Corte considera que el hecho de hacer producir   efectos negativos en una medida de aseguramiento, permitiendo la duración   indeterminada en alguna etapa procesal, desvirtúa su naturaleza preventiva y su   propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo   connotaciones desproporcionadas. No evitar tal situación, equivaldría a   anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho,   ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia.    

3. La indeterminación, que es prohibida frente a las sanciones   penales, debe ser proscrita ineludiblemente en relación con las circunstancias   que den lugar a una privación indefinida de derechos constitucionales   –particularmente de libertad-, como producto de una medida de aseguramiento.    

4. Por lo tanto, pudiendo entenderse que los términos empiezan a   contarse desde uno de los dos extremos que conforman la acusación, el mejor   remedio para conjurar dicha situación resulta entender que cuando se hace   referencia a la formulación de la acusación, se trata del primer acto   procesal de dicho acto complejo, esto es, la presentación del escrito de   acusación.    

5. Con el ánimo de respetar la autonomía legislativa y evitar la   afectación grave de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte considera   necesario diferir los efectos de la presente sentencia, hasta el 20 de julio de   2015, hasta tanto el legislador regule, si así lo considera, el   periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo   en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la   audiencia de lectura del mismo.    

VI.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   Declarar  EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “la formulación de la   acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el   entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el   previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de   acusación.    

Segundo.- De   conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos   de la anterior declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta   el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la   regulación correspondiente.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Presidente    

Con   salvamento de voto    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Magistrado (E)    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

FRENTE A LA SENTENCIA C-390/14    

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS, QUE   RESUELVE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY 906 DE 2004 ARTICULO 317   (PARCIAL), INSTAURADA POR FLORA BLANQUICETT ACEVEDO Y MARLON TOSCANO GÓMEZ.    

LEY EN MATERIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO   PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Modificación   al Código de Procedimiento Penal frente a la aplicación de las causales de   libertad provisional y el término “formulación de la acusación” (Aclaración de   voto)    

LEY EN MATERIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO   PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Funcionarios   judiciales han entendido que el término “formulación de la acusación” se refiere   a la realización de la audiencia generando inseguridad jurídica (Aclaración de   voto)    

LEY EN MATERIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO   PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Se   afecta la libertad de las personas investigadas si se presenta el escrito de   acusación en término y luego se prolonga la realización de la audiencia de   formulación de la acusación durante meses (Aclaración de voto)    

LEY EN MATERIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO   PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Entendimiento   de la Corte Suprema de Justicia de la acusación como acto complejo que puede   llevar a que los funcionarios judiciales entiendan que el término comienza a   correr desde la realización de la audiencia de acusación para evitar el   vencimiento de términos (Aclaración de voto)    

LEY EN MATERIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO   PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Se   podría señalar la vigencia temporal del fallo frente a la aplicación del   principio de favorabilidad en relación con solicitudes de libertad negadas   previamente (Aclaración de voto)/LEY EN MATERIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO   PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Se podría expresar que tratándose de un fallo de   exequibilidad condicionada solo se aplicará a procesos que no hayan iniciado la   audiencia de formulación de la acusación (Aclaración de voto)    

PLAZO RAZONABLE EN MATERIA DE PRIVACION DE   LA LIBERTAD ANTES DE LA SENTENCIA-Continua vulneración por los funcionarios judiciales sin ninguna   justificación presentándose múltiples acciones de habeas corpus (Aclaración de   voto)/PROCESO PENAL-Importancia del plazo razonable (Aclaración de voto)    

LEY EN MATERIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO   PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Tiempo proporcional y   razonable que debe transcurrir entre la presentación del escrito de acusación y   el inicio del juicio oral (Aclaración de voto)    

LIBERTAD PROVISIONAL-Casos en que no se podrá conceder por   vencimiento de términos (Aclaración de voto)    

Referencia:  Expediente   D-10009    

Problema   jurídico planteado en la sentencia: ¿si la expresión “la formulación de la   acusación” contenida en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,   modificado por la Ley 1453 de 2011 que consagra las causales de libertad, es   violatoria del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al   plazo razonable, del derecho a la libertad, y la presunción de inocencia, por   cuanto, según se afirma, dicha expresión permite que la medida de aseguramiento   privativa de la libertad se prolongue de forma indefinida en el periodo   comprendido entre la radicación del escrito de acusación y la realización de la   Audiencia de lectura del mismo?    

Motivo de la   Aclaración:   presentar algunos argumentos adicionales que fundamental la decisión adoptada   por la Sala Plena.    

Aclaro el voto en la Sentencia C – 390 de 2014, pues comparto la decisión   adoptada pero deseo señalar algunos argumentos adicionales frente a ésta:    

1.      ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C- 390 DE 2014    

Los demandantes señalan que la   expresión “la formulación de la acusación” contenida en el numeral 5o  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 desconoce los artículos 2, 28 y 29 de la   Constitución Política, así como algunas disposiciones que hacen parte del Bloque   de Constitucionalidad. A juicio de los demandantes, esta norma permite que    los jueces apliquen el término para que se conceda la libertad por vencimiento   del mismo, a partir de la audiencia de lectura de la acusación y no desde la   presentación del escrito de acusación. Según lo alegado, tal situación conduce a   la privación de la libertad de una persona sin la sujeción a un plazo razonable,   es decir, de forma indefinida en la medida que queda sujeta a que el juez lleve   a cabo la respectiva audiencia oral de acusación.    

La Corte decidió declarar   exequible, por el cargo analizado, la expresión “la formulación de la   acusación” del numeral 5o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el   entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el   previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de   acusación, por cuanto la carencia de claridad sobre la extensión de la privación   de la libertad de quien se encuentra sometido al trámite de un proceso penal,   afecta su libertad personal.    

2.      FUNDAMENTO DE LA ACLARACIÓN    

2.1. La Ley 1453   de 2011 originó una laguna legislativa que debe ser solucionada para no afectar   el derecho a la libertad personal    

La modificación realizada por   la ley 1453 de 2011 al Código de Procedimiento Penal originó una grave laguna   legislativa sobre la aplicación de las causales de libertad provisional, pues no   establece si el término formulación de la acusación se refiere a la presentación   del escrito de acusación o a la audiencia de formulación de la acusación.    

En este sentido, muchos   funcionarios judiciales han entendido que el término se refiere a la realización   de la audiencia de formulación de acusación pero en ese caso no existiría ningún   término aplicable a la privación de la libertad entre la presentación del   escrito de acusación y la realización de la audiencia de formulación de la   acusación, lo cual genera gran inseguridad jurídica.    

En este sentido, esa   circunstancia se podría aprovechar para presentar el escrito de acusación en   término y luego prolongar la realización de la audiencia de formulación de la   acusación durante meses, lo cual afecta gravemente la libertad de las personas   investigadas.    

La fórmula de la ponencia es   acertada, pues se funda en una posición de la Corte Suprema de Justicia   construida con base en un entendimiento correcto de la acusación como un acto   complejo compuesto por la presentación del escrito de acusación y la realización   de la audiencia de la formulación de la imputación, lo cual a su vez permite   evitar los riesgos de que para evitar el vencimiento de términos los   funcionarios judiciales puedan entender que el término comienza a correr desde   la realización de la audiencia de acusación.    

En todo caso, considero que se   podría señalar expresamente cuál es la vigencia temporal de esta sentencia para   evitar algún inconveniente por la aplicación del principio de favorabilidad en   relación con solicitudes de libertad que ya hayan sido negadas previamente. En   este sentido, se podría expresar que teniendo en cuenta que se trata de una   sentencia de exequibilidad condicionada solamente se aplicará a los procesos en   los cuales no se haya iniciado la audiencia de formulación de la acusación.    

En relación con la nueva   versión solamente cambia algunas cuestiones formales y simplifica la parte   resolutiva que señala ahora solamente “Declarar exequible la expresión “la formulación de la   acusación del numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, en el entendido   que la misma corresponde al acto de radicación del escrito de acusación” eliminando la expresión “y no al de realización de la   audiencia de lectura del mismo “, la cual sobraba pues bastaba   con señalar la radicación del escrito de acusación, por lo cual estoy de acuerdo   con esta modificación.    

El plazo razonable en materia   de privación de la libertad antes de la sentencia está siendo continuamente   vulnerado por los funcionarios judiciales sin ninguna justificación por lo cual   se han presentado múltiples habeas corpus como el decidido el 6 de octubre de   2009 por la Corte Suprema de Justicia en el cual se explica la importancia del   plazo razonable en el proceso penal.    

La norma contempla 120 días   desde la presentación del escrito de acusación hasta la iniciación del juicio   oral, plazo en el cual será necesario realizar 2 audiencias:    

En primer lugar, la audiencia   de formulación de acusación, cuya fecha deberá fijarse “dentro de los tres (3)   días siguientes al recibo del escrito de acusación”[81] y en la cual se   deberán    

“Abierta por el juez la   audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes;   concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que   expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones,   nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si   no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo   aclare, adicione o corrija de inmediato.    

Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la   correspondiente acusación.    

El juez deberá presidir toda la   audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado   defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o   sea renuente a su traslado.    

También podrán concurrir el   acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia   afecte la validez “.    

En segundo lugar, la audiencia preparatoria que deberá   llevarse a cabo en un término no inferior a quince (15) días ni superior a los   treinta (30) días siguientes a su señalamiento que deberá hacerse en la   audiencia de formulación de la acusación y en la cual deberá realizarse el   siguiente trámite:    

“1. Que las partes manifiesten   sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos   probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de   formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo   rechazará.    

2.      Que   la   defensa  descubra  sus     elementos materiales

  probatorios y evidencia física.    

3.      Que   la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en   la audiencia del juicio oral y público. i    

4.      Que   las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En   este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual   se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al   respecto.    

Parágrafo. Se entiende por estipulaciones   probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar   como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.    

5.      Que   el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá   a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer,   conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el   trámite ordinario “[82].    

Por lo anterior, se puede verificar que el plazo de 120   días para la realización de 2 audiencias como la de acusación y la preparatoria   es razonable y además este término se duplicará en los casos más complejos como   son los de la justicia especializada (narcotráfico, terrorismo, concierto para   delinquir, etc.) y los de corrupción:    

í    

“PARAGRAFO lo. En los numerales   4y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación   de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.   No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya   podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su   defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa   razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez   o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando   haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad   del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317  de la Ley 599 de 2000.    

Los   términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma   ininterrumpida.    

PARAGRAFO 2o. En los procesos   que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda   la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este   artículo se duplicarán.    

PARAGRAFO 3o. En los   procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito   especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos   contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de   los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los   numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los   delitos objeto de investigación “.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1] Folio 4    

[2] Folio 4    

[3] Folio 7    

[4] Citando la Ponencia para   Primer debate al proyecto de ley 164 de 2010. Folio 68    

[5] Folio 96    

[6] Folio 97    

[7] Folio 98    

[8] Folio 102    

[9] Al respecto ver entre otras las sentencias   C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001    

[10] Folio 4    

[11] En este sentido, también el concepto de la   Procuraduría General de la Nación, folio 93    

[12] Sentencia C-1052 de 2001.  Fundamento jurídico 3.4.2    

[13] Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario   Oficial No. 45.658, de de 1 de septiembre de 2004.    

[14] Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007,   publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.    

[15] Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011,   publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011.    

[16] La presentación del escrito de acusación   por parte de la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por   el juez de conocimiento se encuentran reguladas, en ese orden, en los Capítulos   I y II del Título I, correspondiente a la Acusación, del Libro III de la Ley 906   de 204, regulatoria del Juicio.    

[17] En efecto, la presentación del escrito de acusación por parte de   la Fiscalía y la audiencia de formulación de acusación dirigida por el juez de   conocimiento se encuentran reguladas, en ese orden, en los Capítulos I y II del   Título I, correspondiente a la Acusación, del Libro III de la Ley 906 de 204,   regulatoria del Juicio.    

[18] Auto de 21 de noviembre de 2012, radicación No. 40283. En el mismo   sentido, Auto 14 de febrero de 2013, radicación 40686.    

[19] Sentencia C-025 de 2010    

[20] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia del 28 de   noviembre de 2007, Rad. 27.518. “Además, el derecho de defensa como mecanismo   para la realización de la justicia y base fundamental del Estado de derecho, ha   de estar presente en toda la actuación, en consecuencia, la necesaria armonía   entre la formulación de la imputación y la acusación (entendida esta última en   su forma de acto complejo de escrito y formulación oral) involucra el derecho   del incriminado de conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va   a procesar.”    

[21] Capítulo I, Título I del Libro III del   Código de Procedimiento Penal    

[22] Artículo 338 del Código de Procedimiento   Penal    

[23] Capítulo II , Título I del Libro III del   Código de Procedimiento Penal    

[24] Ver entre otras, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia:   auto de 18 de noviembre de 2011, radicado No. 37877;  auto de 2 de octubre   de 2012, radicado No. 40.057; auto del 21 de noviembre de 2011, radicado No.   40.283; auto del 19 de diciembre de 2012, radicado No. 40.459; auto del 14 de   febrero de 2013, radicado No. 40.686; auto de 14 de agosto de 2013, radicado   42048; auto del 2 de octubre de 2013, radicado No. 42383; auto del 9 de octubre   de 2013, radicado No. 42427.    

[25] Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2013, radicado   No. 42383    

[26] Sirva como ejemplo la decisión de la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 2 de octubre de 2012,   radicado No. 40.057, en el que se resolvió una impugnación interpuesta contra   una decisión que negó el amparo de habeas corpus. Dicha acción se   presentó a raíz de que el escrito de acusación fue presentado por la fiscalía el   14 de octubre de 2011, la audiencia de acusación sólo se adelantó hasta el 9 de   julio de 2012 y desde esa fecha hasta el momento de presentación del amparo no   se había iniciado la audiencia del juicio oral.    

[27] Auto de 18 de noviembre de 2011,   radicación No. 37877.    

[28] La Corte Constitucional ha desarrollado y aplicado esta doctrina en múltiples ocasiones,   ver, entre otras, las sentencias C-557 de 2001, C-955 de 2001, C-875 de 2003,   C-901 de 2003,  C-459 de 2004 y C-569 de 2004, C-038 de 2006, C-038 de   2009, C-645 de 2012, C-893 de 2012, C-304 de 2013.    

[29] Sobre la doctrina del derecho viviente en el caso italiano,   ver, entre otros, Di Manno,  Thierry.   Le juge constitutionnel et la technique des decisiones “interprétatives” en   France et en Italia. Paris, Economica, 1997, pp   180 y ss, 224 y ss, y 464 y ss.  Zagrebelsky, Gustavo. “La   doctrine du droit vivant” en Cahiers du Centre de Droit et de Politique   Comparés, vol III, 1988, pp 47 a 65.  Zagrebelsky, Gustavo. ““Realismo y concreción del control de   constitucionalidad de las leyes en Italia”. En FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO;   ZALDÍVAR LELO DE LARREA ARTURO (Coord.). La ciencia del derecho procesal   constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años   como investigador del derecho. Procesos constitucionales orgánicos. T. VIII,   México, UNAM, 2008, pp. 413 a 427, en particular páginas 424 y ss. Igualmente, de forma mas reciente, Groppi, Tania., “Verso una   giustizia costituzionale «mite»? Recenti tendenze dei rapporti tra Corte   costituzionale e giudici comuni nell’esperienza italiana”, Politica del diritto,   2002, pp. 231 a 236.    

[31] Sentencia C-557 de 2001, reiterada por la sentencia C-426   de 2002 y de forma más reciente las sentencias C-842 de 2010 y C-442 de 2011.    

[32] Ver nota 22    

[33] Sentencia C-258 de 2013    

[34] Ver por todas, la   Sentencia C-442 de 2011    

[35] En este sentido, Groppi, Tania,   “Verso una giustizia costituzionale «mite»? Recenti tendenze dei rapporti tra   Corte costituzionale e giudici comuni nell’esperienza italiana”, Politica del   diritto, 2002, pp. 231 y 232.    

[36] Ver por ejemplo, las sentencias de la Corte Constitucional   Italiana No 69 de 2 de abril de 1982, No 167 del 5 de junio de 1984, No. 138 del   20 de abril de 1998 y 139 del 23 de abril de 1998.    

[37] En este sentido ver entre otras, las   sentencias: C-1453 de 2000, C-557 de 2001, C-426 de 2002,  C-207 de   2003, C-569 de 2004, C-802 de 2008, C-309 de 2009, C-842 de 2010 y C-645 de   2012.    

[38] Sentencia C-669 de 2004    

[39] Sentencia C-955 de 2001    

[40] Sentencias de la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, T-27600 del 26 de septiembre de 2006 y T-33049   del 21 de septiembre de 2007. En donde se expresa que por cuanto la fijación de   la audiencia de formulación de acusación no depende del fiscal, resulta “evidente   la imposibilidad de imponer a la fiscalía la carga de realizar la formulación   oral de la acusación dentro del plazo que tiene para expresarla mediante el   escrito” por lo que no puede ser otro el sentido de “formular la acusación”   sino el de presentar el escrito de acusación.    

[41] Artículos 43, 153, 175, 338, 343, 344 y   356 de la Ley 906 de 2004.    

[42] Ver entre otras: Sentencias C-327 de 1997,   C-774 de 2001, C-805 de 2002 y C-121 de 2012.    

[43] Sentencia C-121 de 2012    

[44] Sentencia C-121 de 2012    

[45] Sentencia C-774 de 2001    

[46] Sentencia C-121 de 2012    

[47] Sentencias C-774 de 2001, C-805 de 2002 y C-1154 de 2005 y   C- 456-06    

[48] Sentencia C-456 de 2006. Esta idea ya se   encontraba claramente definida  en los inicios de la Corte, al respecto ver:   C-327 de 1997    

[49] Sentencia C-106 de 1994, también de forma   mas reciente Sentencias C-634 de 2000 y C-695 de 2013    

[50] Sentencia C-121 de 2012    

[51] Ver por todas, Corte   Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).  Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador,  párr. 103, Corte IDH. Caso   Barreto Leiva vs. Venezuela, párr. 111 y Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, párr. 159    

[52] Ver por todas, Sentencia C-1198 de 2008    

[53]  Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, párr. 228 y Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina,  párr. 71.    

[54]  Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs.   Perú,  párr. 128, y   Corte IDH. Caso Vélez   Loor Vs. Panamá, párr. 166.    

[55] Londoño Hernando. De la captura a la   excarcelación, 3 Ed., Temis, Bogotá, 1993, pp.260 y ss.    

[56] Sentencias de la Corte IDH: Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador; Caso Myrna Mack Chang   Vs. Guatemala., Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron e Hija Vs.   Argentina; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana; Caso   Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia; Caso Vélez Loor Vs. Panamá; Caso Chitay   Nech y otros Vs. Guatemala; Caso López Mendoza Vs. Venezuela; Caso Fleury y   otros Vs. Haití., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, Caso Pacheco Teruel y   otros Vs. Honduras,    

[57] Así por ejemplo, Corte IDH. Caso Bulacop vs. Argentina, Sentencia del 18 de septiembre de 2003;   Corte IDH. Caso Sevellón, García y otros vs. Honduras,   Sentencia del 21 de septiembre de 2006.    

[58] Sentencia C-1198 de 2008.    

[59] Artículos 4°, 7° y 9° de la Ley 270 de   1996 respectivamente.    

[60] Sentencia C-426 de 1993    

[61] Sentencia C-300 de 1994    

[62] Sentencia C-121 de 2012    

[63] Sentencia C-1198 de 2008    

[64] Sentencias  C-131 de 2002 y T-647 de 2013    

[65] Sentencia C-1264 de 2005 y C- 814 de 2009    

[66] Sentencia C-012 de 2002.    

[67] Sentencia C-832 de 2001.    

[68] Sentencia C-1264 de 2005    

[70] Sentencia C-728 de 2000 y C-371 de 2011    

[71] Sentencias C-814 de 2009 y C-371 de 2011.    

[72] Sentencia de Corte Suprema de Justicia – Sala penal nº 30363 de 4 de febrero de 2009    

[73] ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado   por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El   término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la   preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente   a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este   código.     

El   término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos,   o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de   competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.    

La   audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más   tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de   formulación de acusación.    

La   audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45)   días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.    

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de   la recepción de la notitia criminis para formular imputación u ordenar   motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años   cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.   Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los   jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.    

[74] El artículo 175 de l Ley 906 de 2004, establece que este término   se amplia  a “tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando   sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos   que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el   término máximo será de cinco años”.    

[75] Término que en virtud de la ley se amplía a 120 días cuando exista   concurso de delitos, cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de   delitos competencia de jueces penales de circuito especializados.    

[76] De forma reiterada la jurisprudencia de esta Corte, ha insistido   en que toda medida restrictiva o privativa de la libertad no solo tiene un   carácter excepcional, sino que debe ser interpretada restrictivamente y su   aplicación necesaria, adecuada, proporcional y razonable. Ver por todas     Sentencia C-479 de 2007    

[77] Sentencia C-456 de 2006    

[78] En este sentido, ver por todas: Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de febrero de   2007, radicado 26087, M.P.   Marina Pulido de Barón; y Sentencia del 24 de septiembre de 2012, radicado   34780, M.P. Javier Zapata Ortiz.    

[79] Sentencia C-491 de 2007    

[80] En casos excepcionales la Corte ha   considerado necesario diferir en el tiempo los efectos de los fallos,   particularmente de inexequibilidad. Ver entre otras, las sentencias: C-221 de   1997; C- 700 de 1999; C-442de 2001; C-737 de 2001; C-491 de 2007; C-577 de 2011    

‘Art. 338 de la Ley 906 de 2004.    

[82]Art. 356 de la Ley   906 de 2004.

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