C-553-14

           C-553-14             

Sentencia C-553/14    

LIMITACION DEL CONCEPTO DE PATRIMONIO   SUMERGIDO A BIENES HALLADOS PRODUCTO DE HUNDIMIENTOS, NAUFRAGIOS O ECHAZONES QUE   HAYAN CUMPLIDO 100 AÑOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO-Constituye un ejercicio razonable de la potestad de   configuración del legislador, como también la regulación del valor del contrato   de exploración/DECLARACION DE UN BIEN COMO PARTE INTEGRANTE DEL   PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Conlleva restricciones e imposición de cargas para los   propietarios de éstos que se relacionan con su disponibilidad y ello incluye el    uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y   protección    

La protección del   patrimonio cultural de la Nación tiene especial relevancia en la Constitución,   pues constituye un signo o una expresión de la cultura humana, de un tiempo, de   circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que   desbordan sus límites y dimensiones. La declaración de un bien como parte   integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de   restricciones al derecho de propiedad y la imposición de cargas para los   propietarios de éstos que se relacionan con su disponibilidad y ello incluye el    uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y   protección. Conforme a lo anterior, un bien que integra el patrimonio   arqueológico y cultural de la Nación, al ser inalienable, no puede ser   negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado. Si bien los artículos 8º y 70   superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales   de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los   ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí   que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a   cargo de esa reglamentación. El legislador debe ponderar y armonizar derechos e   intereses en tensión como son la libertad económica, el derecho a la propiedad,   el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, pues la declaración de   un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva   consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad y la imposición de   cargas para los propietarios de éstos para su conservación y protección. La   limitación del concepto de patrimonio sumergido a aquellos bienes hallados que   sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido cien   (100) años a partir de la ocurrencia del hecho se considera como un ejercicio   razonable de la libertad de configuración del legislador en la regulación del   patrimonio sumergido por las siguientes razones: En primer lugar, el término de   cien (100) años no es una invención legislativa, sino que se inspira en un   estándar internacional señalado en la Convención sobre la Protección del   Patrimonio Cultural Subacuático. En segundo lugar, el concepto de patrimonio   sumergido desde el punto de vista arqueológico y cultural exige que no cualquier   naufragio pueda adquirir automáticamente esta condición, sino que es necesario   el paso de un periodo muy prolongado de tiempo. En tercer lugar, el hecho de que   el legislador haya considerado que los bienes solamente constituyen patrimonio   sumergido a partir de los cien (100) años posteriores a los hechos, no implica   que otros objetos que tengan el carácter de patrimonio cultural de la Nación   carezcan de protección, sino que se regularán por normas distintas a la Ley 1675   de 2013, como la Ley 397 de 1997. En cuarto lugar, la determinación de un bien   como patrimonio sumergido implica amplias restricciones al patrimonio de sus   propietarios, pues los mismos son inembargables, inalienables e   imprescriptibles, por lo cual no cualquier hundimiento puede ser considerado   automáticamente como patrimonio sumergido.    

PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Contenido y alcance    

PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Criterios aplicables    

PATRIMONIO CULTURAL-Concepto y modalidades    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Evolución normativa    

PROTECCION DEL PATRIMONIO SUMERGIDO-Instrumentos internacionales    

PATRIMONIO SUMERGIDO-Importancia    

PROTECCION DEL PATRIMONIO SUMERGIDO-Evolución    

NORMAS SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Inexistencia de regresividad    

La norma no es   regresiva, pues aquellos bienes cuyo hundimiento no tenga la antigüedad de 100   años pero tengan un valor histórico, arqueológico o cultural, conservan su   protección como patrimonio cultural contemplada en la Ley 397 de 1997. El numeral 2º del artículo 15 no vulnera ninguna de las   normas señaladas por los demandantes, sino que simplemente constituye una   manifestación de la libertad de configuración del legislador en la regulación   del patrimonio sumergido por las siguientes razones: 1. En primer lugar, la   propia norma demandada contiene una restricción especial que impide la entrega   de estos bienes, al afirmar que “en este caso el Ministerio de Cultura podrá   optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas   que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dinero”.   2. En segundo lugar, la Ley 1675 de 2013 no restringe la protección de los   objetos que son considerados como patrimonio cultural de la Nación por la   regulación general contemplada en la Ley 397 de 1997, sino que por el contrario   permite la extensión de su tutela a eventos en los cuales se considere que el   objeto constituye parte del patrimonio sumergido. Por esta razón, tanto los   bienes que son considerados patrimonio sumergido por la Ley 1675 de 2013, como   también aquellos que tienen la calidad de patrimonio cultural de la Nación en   virtud de la Ley 397 de 1997, conservan sus calidades de inembargabilidad,   imprescriptibilidad e inalienabilidad señaladas en la Constitución.    

PATRIMONIO SUMERGIDO-Bienes que lo integran    

PATRIMONIO SUMERGIDO-Remuneración a través de bienes que no hayan cumplido   (100) años a partir de la ocurrencia del hecho    

Referencia:   expediente D-9966    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º,   el parágrafo del artículo 2º, el inciso 4º del artículo 3º y el numeral 2º del   artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 “Por medio de la cual se reglamentan los   artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al   Patrimonio Cultural Sumergido”.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio   González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y  Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de   los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido   la presente sentencia con fundamento en los siguientes,     

1.     ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos   Alberto Baena López y Manuel Antonio Virgüez Piraquive, demandaron la   constitucionalidad del artículo 1º, el parágrafo del artículo 2º, el inciso 4º   del artículo 3º y el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 “Por   medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución   Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”. La   demanda fue radicada con el número D-9966.    

1.1.          NORMAS DEMANDADAS    

“Ley 1675 de 2013    

“Por medio de la cual se reglamentan los artículos   63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio   Cultural Sumergido”    

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto establecer las   condiciones para proteger, visibilizar y recuperar el Patrimonio Cultural   Sumergido, establecido en el artículo 2o   de la presente ley, así como ejercer soberanía y generar conocimiento científico   sobre el mismo.    

ARTÍCULO   2o. DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. El Patrimonio Cultural Sumergido, de   conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política,   hace parte del patrimonio arqueológico y es propiedad de la Nación. Sin   perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 397 de 1997, el   Patrimonio Cultural Sumergido está integrado por todos aquellos bienes producto   de la actividad humana, que sean representativos de la cultura que se encuentran   permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar   territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma   continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base. Hacen parte   de este patrimonio los restos orgánicos e inorgánicos, los asentamientos,   cementerios y toda evidencia física de grupos humanos desaparecidos, restos   humanos, las especies náufragas constituidas por las naves o artefactos navales   y su dotación, sus restos o partes, dotaciones o elementos yacentes dentro de   estas, cualquiera que sea su naturaleza o estado, y cualquiera sea la causa de   la inmersión, hundimiento, naufragio o echazón.    

En   consonancia con lo anterior, los bienes declarados como pertenecientes al   Patrimonio Cultural Sumergido estarán sujetos al régimen establecido en la   Constitución Política, al Régimen Especial de Protección y a las disposiciones   particulares fijadas en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley  1185 de 2008, y en la normatividad   vigente para el patrimonio arqueológico, así como a las disposiciones especiales   establecidas en la presente ley.    

PARÁGRAFO. No se consideran Patrimonio Cultural Sumergido los bienes hallados   que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido   100 años a partir de la ocurrencia del hecho, los cuales se regulan por las   normas del Código de Comercio y los artículos 710  y concordantes del Código Civil en cuanto a su salvamento, y por las demás   normas nacionales e internacionales aplicables. Tampoco se consideran aquellos   bienes hallados en hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido más   de 100 años a partir de su ocurrencia, y que no reúnan las condiciones para ser   considerados pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido.    

ARTÍCULO   3o. CRITERIOS APLICABLES AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. Para efectos de la   presente ley, se aplicarán los siguientes criterios:    

Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que resultan   significativos para el conocimiento y valoración de particulares trayectorias y   prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la   nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.    

Singularidad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o   escasos en relación con los demás bienes conocidos, relacionados con las   particulares trayectorias y prácticas socioculturales, de las cuales dichos   bienes son representativos.    

Repetición: Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual   resultan similares, dadas sus características, su condición seriada y por tener   valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras   preciosas en bruto.    

Estado de   conservación: Grado de integridad de las condiciones físicas de los materiales,   formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes   muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se   encuentran.    

Importancia   científica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes   muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento histórico, científico y   cultural de particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen   parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto   mundial.    

De acuerdo   con los anteriores criterios y lo establecido en el artículo 2o no se considerarán Patrimonio   Cultural Sumergido:    

1. Las   cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto, cualquiera   sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas,   arenas y maderas.    

2. Los   bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como   monedas y lingotes.    

3. Las   cargas industriales.    

ARTÍCULO   15. VALOR DEL CONTRATO Y REMUNERACIÓN DEL CONTRATISTA. Para determinar la   remuneración del contratista en aquellos casos en que se haya contratado la   actividad de la exploración separadamente de la intervención, se tendrán en   cuenta las siguientes reglas:    

1. Cuando   se contrate la fase exploratoria, el contratista asumirá integralmente el riesgo   de la actividad, por lo cual en caso de no hacerse un hallazgo, no habrá lugar a   compensación económica alguna.    

2. En   los hallazgos que estén constituidos por bienes y materiales que no hagan parte   del Patrimonio Cultural de la Nación, definidos en el artículo 3o   de la presente ley, se remunerará al contratista hasta con el 50% del valor de   los bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la Nación. En este caso el   Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50%   de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o   con su valor en dinero. En este último caso, el valor de los bienes se   establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común   acuerdo por las partes.    

3. Si de la   actividad de la exploración se determina que el hallazgo está constituido   exclusivamente, o hasta en un 80%, por bienes que hagan parte del Patrimonio   Cultural de la Nación, la remuneración del contratista con quien se haya   contratado únicamente la intervención se determinará previamente teniendo en   cuenta la dificultad técnica, las condiciones océano-atmosféricas del área, las   condiciones hidrostáticas, las técnicas que se utilizarán, los equipos   tecnológicos con que se ejecutará, la transferencia de tecnología y la   importancia cultural y arqueológica del Patrimonio Cultural Sumergido. En todo   caso, la remuneración al contratista no superará el cincuenta por ciento (50%)   del valor equivalente a las especies rescatadas. El valor de los bienes se   establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común   acuerdo por las partes.    

4. Cuando   se liciten conjuntamente las actividades de que trata el artículo 4o de la   presente ley, se remunerará al contratista hasta con el 50% del valor de los   bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la Nación. En este caso el   Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50%   de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o   con su valor en dinero. En este último caso, el valor de los bienes se   establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común   acuerdo por las partes”.    

1.2.          LA DEMANDA    

Los demandantes señalan que el artículo 1º, el   parágrafo del artículo 2º, el inciso 4º del artículo 3º y el numeral 2º del   artículo 15 de la Ley 1675 de 2013, vulneran los artículos 1º, 2º, 8º, 63 y 72   de la Constitución Política, formulando tres (3) cargos específicos de   constitucionalidad:    

1.2.1. Cargo respecto del artículo 1º y el parágrafo del   artículo 2º    

Los accionantes expresan que el concepto de patrimonio   sumergido contemplado en el parágrafo del artículo 2º y en el artículo 1º de la   Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 2, 8, 63, 70 y 72 de la Constitución   Política por los siguientes motivos:    

1.2.1.1.    Señalan que el parágrafo del   artículo 2º excluye del patrimonio sumergido “los bienes hallados que sean   producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 años   a partir de la ocurrencia del hecho”, lo cual afecta el patrimonio cultural   de la Nación que no tenga esa antigüedad.    

1.2.1.2.    Manifiestan que el artículo 1º   reitera esta exclusión al remitirse al concepto de patrimonio sumergido   consagrado en el artículo segundo de la misma Ley:    

“La presente ley tiene por objeto establecer las   condiciones para proteger, visibilizar y recuperar el Patrimonio Cultural   Sumergido, establecido en el artículo 2o   de la presente ley, así como ejercer soberanía y generar   conocimiento científico sobre el mismo”[1].    

1.2.1.3.    Afirman que en virtud de las   normas señaladas el Estado pierde su capacidad de ejercer soberanía sobre bienes   que hacen parte el patrimonio cultural que no haya cumplido cien (100) años   desde el hundimiento, los cuales quedan sometidos a la oferta y demanda del   mercado bajo las normas del Código del Comercio y del artículo 710 del Código   Civil, desnaturalizando su esencia representativa, lo cual vulnera los artículos   2, 8 y 72 de la Constitución Política que exigen la protección del patrimonio   cultural.    

1.2.1.4.    Aducen que los bienes del   patrimonio cultural sumergido que se encuentren en el rango menor de cien (100)   años deben protegerse y con la expedición de la Ley 1675 de 2013 perdieron su   status de inalienables, imprescriptibles e inembargables, vulnerando lo   dispuesto en los artículos 63 y 72 de la Constitución.    

1.2.1.5.    En este sentido, exponen que   los bienes hallados en hundimientos o echazones que no hayan cumplido más de   cien (100) años a partir de su ocurrencia y que no reúnan las condiciones para   ser considerados pertenecientes al patrimonio cultural sumergido deben de la   misma forma ser protegidos por el Estado en virtud de la obligación contenida en   el artículo 63 Superior en conexidad con el artículo 8º, teniendo en cuenta que   la Constitución como medida de protección da el carácter de inalienable con el   fin de sacarlos del comercio.    

1.2.1.6.    Manifiestan que las normas   demandadas soslayan la identidad cultural al permitir la circulación de los   bienes en el mercado, los cuales salen del haber del Patrimonio de la Nación,   desconociéndose la prevalencia del interés general consagrada en el artículo 1º   de la Constitución.    

1.2.1.7.    Expresan que no considerar   patrimonio sumergido los bienes hallados que sean producto de hundimientos,   naufragios o echazones que no hayan cumplido cien (100) años a partir de la   ocurrencia del hecho, así como permitir su regulación por normas de carácter   privado y comercial implica desconocer los lineamientos señalados por la UNESCO   en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de   2001.    

1.2.2. Cargo frente al inciso 4º del artículo 3º    

Los demandantes consideran que el inciso 4º del   artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la   Constitución Política por los siguientes motivos:    

1.2.2.1.    Señalan que de acuerdo al   criterio de repetición consagrado en el inciso 4º del artículo 3º, los objetos   que hubiesen obtenido algún tipo de valor cambiario, seriado o repetido no serán   tenidos en cuenta para protegerlos como patrimonio cultural sumergido,   estableciendo así una restricción numérica a los objetos bajo este criterio.    

1.2.2.2.    En este inciso, el criterio de   repetición que utiliza el legislador tiene como fin excluir los objetos así   considerados de la calidad de patrimonio cultural sumergido. De esta forma, los   bienes muebles que resultan similares por su condición seriada tales como   monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas por tener una condición de   repetición saldrán del espectro que cobijaría la protección del Estado a los   objetos declarados como patrimonio cultural sumergido.    

1.2.2.3.    Manifiestan que de la norma   citada y a su vez de lo expuesto por el Consejo de Estado se concluye que el   legislador al establecer una diferenciación entre los bienes que son patrimonio   cultural de la Nación y se encuentran en la superficie con aquellos que se   encuentran sumergidos incurre en un error de grandes proporciones, pues el   Constituyente en los artículos 63, 70 y 72 no hace referencia a ninguna   distinción y simplemente y de manera general exige la protección del patrimonio   cultural sin determinar si el mismo se encuentra en la superficie o bajo las   aguas.    

1.2.2.4.    Afirman que se excluyen de la   definición de patrimonio sumergido los hallazgos de piedras preciosas   semipreciosas y el oro en lingotes o monedas, lo cual contradice normas que de   común acuerdo se establecieron en el ICOMOS (International Council on   Monuments and Sites) según el cual: “el patrimonio arqueológico   representa la parte de nuestro patrimonio material, para la cual los métodos de   la arqueología nos proporcionan la información básica. Engloba todas las huellas   de la existencia del hombre y se refiere a los lugares donde se ha practicado   cualquier tipo de actividad humana, a las estructuras y los vestigios   abandonados de cualquier índole, tanto en la superficie, como enterrados, o bajo   las aguas, así como al material relacionado con los mismos”.    

1.2.2.5.    Aducen que según el Concepto   1491 del 12 de junio de 2003 del Consejo de Estado, las especies náufragas hacen   parte del patrimonio cultural de la Nación sin hacer ninguna diferenciación y   sin importar la localización de los bienes.    

1.2.2.6.    Por lo anterior, concluyen que   siendo un bien repetido o no seriado o con algún valor fiscal en cualquier época   y que se encuentre sumergido aun así gozara de la declaratoria de patrimonio   cultural de la Nación debido a que la protección constitucional no establece una   especial diferenciación, por lo tanto las especies náufragas deben regirse por   las mismas reglas de las que se encuentren en la superficie.    

1.2.2.7.    En este sentido, afirman que el   inciso 3º del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 debería ser declarado   inexequible por violar la Constitución Política en sus artículos 2º, 8º, 63, 70   y 72, por cuanto el criterio de repetición no permite el acceso pleno de los   ciudadanos a los principios y valores establecidos en la Carta como es el acceso   a la cultura y a la preservación de la identidad nacional y cultural.    

1.2.3. Cargo frente al numeral 2º del artículo 15    

Los actores aducen que el numeral 2º del artículo 15 de   la Ley 1675 de 2013 contraría el mandato dispuesto en el artículo 8º   constitucional que establece la obligación del Estado de proteger las riquezas   culturales y naturales de la Nación y vulnera lo dispuesto en los artículos 63,   70 y 72 de la Constitución Política:    

1.2.3.1.    Plantean que una remuneración a   través de pagos realizados con bienes que por su naturaleza son inalienables y   tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) años a partir de la   ocurrencia del hecho desconoce los artículos  8º, 63, 70 y 72 de la   Constitución.    

1.2.3.2.    Manifiestan que el artículo 8º   de la Constitución establece que “es obligación del Estado y de las personas   proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”, por lo cual   establecer una remuneración mediante la entrega de bienes que por su naturaleza   son inalienables y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100)   años, resulta claramente contrario a lo establecido en los artículos 8, 63, 70 y   72 de la Constitución y a la línea jurisprudencial que sobre la materia señaló   la Corte Constitucional en la Sentencia C – 125 de 2011[2]:    

“La Nación colombiana cuenta con una inmensa riqueza   cultural conformada con bienes tangibles e intangibles, entre los que se cuenta   piezas elaboradas por nuestros ancestros, elementos que deben ser protegidos de   actividades delictuales o de transferencias ilícitas empleadas en desmedro de un   patrimonio que hace parte integral de nuestra identidad”.    

1.2.3.3.    Afirman que el artículo 63 de   la Constitución Política establece que “los bienes de uso público, los   parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de   resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que   determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”,   mientras que el artículo 72 señala que “el patrimonio arqueológico y otros   bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y   son inalienables, inembargables e imprescriptibles”; por lo cual, el   patrimonio cultural de la Nación no podría ser entregado a particulares como   remuneración por la realización de un hallazgo.    

1.2.3.4.    Indican que la facultad del   Ministerio de Cultura de pagar la remuneración por la intervención o la   exploración con bienes que por definición del parágrafo del artículo 2º de esta   misma ley establece que no son parte del Patrimonio Cultural de la Nación es una   situación abiertamente inconstitucional y contraria a lo establecido en los   artículos 70 y 72 de la Constitución.    

1.2.3.5.    Exponen que la posibilidad de   que objetos que hacen parte de la riqueza cultural de la Nación pasen a manos   privadas menoscaba abiertamente el derecho que tienen todos los ciudadanos de   acceder a esa riqueza cultural que se encuentra sumergida, lo cual es contrario   a lo determinado por el artículo 70 Superior y a las normas que hacen parte del   bloque de constitucionalidad, como los tratados y convenios que Colombia ha   suscrito y ratificado sobre la materia como la Declaración Universal de Derechos   Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

En este sentido, manifiesta que el artículo quince del   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales exige la   conservación, el desarrollo y la difusión de la cultura, lo cual es desconocido   por la norma demandada:    

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen   el derecho de toda persona a:    

a) Participar en la vida cultural;    

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de   sus aplicaciones;    

c) Beneficiarse de la protección de los intereses   morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones   científicas, literarias o artísticas de que sea autora.    

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el   presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,   figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la   ciencia y de la cultura.    

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se   comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación   científica y para la actividad creadora.    

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen   los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las   relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales”[3]  (negrillas y   subrayado fuera de texto).    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho    

La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho   solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad de las normas   demandadas por las siguientes razones:    

1.3.1.2.   Manifiesta que se deben tener en cuenta las consideraciones que   fueron incluidas en la exposición de motivos durante el trámite legislativo del   Proyecto de Ley 125 de 2011 Cámara, 185 de 2012 Senado por medio del cual se   reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política en lo relativo   al patrimonio cultural sumergido que dio origen a la Ley 1675 de 2013.    

1.3.1.3.   Señala que con la Ley 1675 de 2013 se tiene un marco normativo   propio que regula de manera integral el tema de patrimonio cultural sumergido,   el cual determina qué hace parte de esa clase de patrimonio y establece las   etapas y actividades a desarrollar en materia de intervención y exploración del   mismo.    

1.3.1.4.   Aduce que uno de los propósitos de la Ley demandada era precaver   litigios jurídicos en contra del Estado originados ante el vacío jurídico que   existía frente al tema de patrimonio cultural sumergido, ya que anteriormente se   definían estos asuntos en sede judicial a través de los tribunales respectivos.    

1.3.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

La representante del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público le solicita a la Corte Constitucional que se declaren ajustadas a la   Constitución las normas demandadas, por los siguientes argumentos:    

1.3.2.1.   Manifiesta que mediante la Ley 1675 de 2013 el legislador facultó   al Estado para proteger de manera efectiva el patrimonio cultural sumergido al   definir qué hace parte y qué no del mismo, estableciendo las actividades que   pueden realizarse sobre este, las medidas que debe adoptar el Estado para   protegerlo y adicionalmente creando un mecanismo de asociación entre la Nación y   los privados para la extracción de naufragios y bienes arqueológicos sumergidos,   entre otros.    

1.3.2.2.   Señala que la norma demandada es el desarrollo del artículo 72 de   la Constitución, ya que tiene por objeto establecer las condiciones para   proteger, viabilizar y recuperar el patrimonio cultural sumergido y en donde se   establece que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del   Estado y que éste es inalienable, inembargable e imprescriptible.    

1.3.2.3.   Indica que la definición que hace el legislador de los bienes que   hacen parte y los que no conforman el patrimonio cultural sumergido no es   inconstitucional, ya que hace parte de la cláusula general de competencias que   pretende proteger efectivamente los bienes que representan la identidad   nacional.    

1.3.2.4.   Aduce que mediante la Ley demandada el legislador quiso hacer   atractiva la extracción del patrimonio cultural sumergido determinando los   porcentajes máximos del valor del hallazgo que pueden entregársele al   contratista, constituya o no parte del patrimonio cultural sumergido, en donde   se diferenciará la forma de pago en cada caso.    

1.3.2.5.   Manifiesta que frente a la remuneración del contratista se aprecia   la protección de los bienes que constituyen el patrimonio cultural sumergido los   cuales son de propiedad de la Nación y nunca se entregarán a los particulares   como forma de pago y garantiza la entrada de mayores recursos al tesoro público   por concepto de bienes que el legislador consideró que no son parte de esta   clase de patrimonio.    

1.3.2.6.   Plantea que la forma de remuneración del contratista que realiza   actividades de exploración y extracción de bienes sumergidos es coherente con   las demás disposiciones de la Ley, por lo que considera que la disposición   demandada no es inconstitucional ya que la obligación del Estado no es proteger   bienes que no hacen parte del patrimonio cultural o arqueológico.    

1.3.3. Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia –   ICANH    

La representante del Instituto Colombiano de   Antropología e Historia –ICANH- le solicita a la Corte Constitucional que sea   declarada la constitucionalidad de las normas demandadas con base en las   siguientes razones:    

            

1.3.3.1.   Señala que la Ley 1675 de 2013 determina de manera pertinente los   principios sobre los cuales se debe actuar frente a los materiales y contextos   que se encuentran permanentemente sumergidos generando la certeza frente a que   los bienes que están en agua colombiana son colombianos.    

1.3.3.2.   Manifiesta la importancia que tienen en la formación de la Nación   Colombiana los hechos y procesos que están asociados al agua como la pesca, la   navegación, el comercio, la investigación científica y la seguridad humana   frente a fenómenos naturales, los cuales hacen parte de la identidad de la   Nación.    

1.3.3.3.   Afirma que reconocer la existencia de la cultura en medios   acuáticos implica realizar adecuaciones legales, técnicas y científicas para   poder asumir el reto de conocer, preservar y divulgar el contenido de esos   bienes, implementaciones que contempla la Ley en cuestión, ya que todo   procedimiento sobre patrimonio cultural sumergido debe garantizar los protocolos   técnicos pertinentes para lograr recuperar la información contenida en los   contextos intervenidos.    

1.3.3.4.   Indica que la Ley mantiene la consideración de la indivisibilidad   del contexto arqueológico el cual está constituido por todos los objetos y por   todas las condiciones físicas asociadas y por el conjunto de relaciones que se   establecen entre todos ellos. Además la norma demandada extiende tal   consideración sobre las responsabilidades que deben cumplir los profesionales   que intervienen en el patrimonio.    

1.3.3.5.   Expresa que la Ley 1675 de 2013 contempla la posibilidad de   decretar áreas arqueológicas protegidas, convirtiéndose en un instrumento   fundamental para la conservación patrimonial.    

1.3.3.6.   Finaliza su intervención manifestando que los señalamientos que   realizan los accionantes se deben estudiar en un contexto amplio e integral de   lo que conlleva la protección del patrimonio cultural sumergido y no de manera   textual y explícita de la equívoca interpretación a la aplicabilidad de la norma   constitucional en contraste con la Ley demandada.    

1.3.4. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional    

La representante del Ministerio de Defensa Nacional   solicita se declare la exequibilidad de los artículos 1, 2, 15 y artículo 3   parcial de la Ley 1675 de 2013 debido a las siguientes consideraciones:    

1.3.4.1.   Indica que el patrimonio cultural de la Nación es general mientras   que el interés cultural es especial lo que hace que los bienes de la primera   categoría no siempre pertenezcan a la segunda. Sin embargo, aquellos bienes que   tienen interés cultural debido a su declaratoria siempre hacen parte del   patrimonio cultural de la Nación.    

1.3.4.2.   Enuncia que las expresiones demandadas no se dirigen a excluir la   protección de los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación, sino por el   contrario a conceder un especial cuidado y garantía a los que se consideran de   interés cultural.    

1.3.4.3.   Manifiesta que mediante la aplicación de la Ley General de la   Cultura y las normas que regulan los bienes que son declarados de interés   cultural, se establecen restricciones y garantías frente a los mismos por lo que   se excluye a los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación y   que no se han declarado de interés cultural.    

1.3.4.4.   Aduce que al realizar una interpretación sistemática de las normas   sobre la protección del patrimonio cultural de la Nación se evidencia que además   de la Ley 397 de 1997 existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que   consagran otras formas de protección a la integridad del patrimonio cultural de   la Nación. De lo anterior deduce que la inaplicación de la Ley de la Cultura   para bienes que no han sido declarados como de interés cultural no implica un   descuido o abandono de los deberes de protección del patrimonio cultural que   tiene la Nación ni del fomento de acceso a la cultura.    

1.3.5. Intervención de la Universidad Externado de Colombia    

La representante de la Facultad de Derecho de la   Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte que se declare la   inexequibilidad de las expresiones demandadas con base en los siguientes   fundamentos:    

1.3.5.1.   Indica que la norma acusada viola los artículos 8º, 63, 70 y 72   otras normas constitucionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad   como los artículos 4º, 5º, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 26 del Pacto de San José de Costa   Rica y los artículos 1º, 5º y 14 del Protocolo de San Salvador.    

1.3.5.2.   Formula que las disposiciones demandadas violan las normas   anteriormente señaladas por cuanto restringen injustificadamente, sin tener en   cuenta la promoción del bienestar general, la protección constitucional   reforzada del Patrimonio Arqueológico de la Nación que determina la Constitución   y que exige a todos los poderes públicos, en especial el legislativo, la   adopción de medidas legislativas pro patrimonio.    

1.3.5.3.   Aduce que la Constitución establece una protección reforzada del   patrimonio arqueológico la cual ha sido reconocida en diferentes considerandos   del Decreto 833 de 2002 que reglamentó de manera parcial la Ley 397 de 1997   frente al patrimonio arqueológico.    

1.3.5.4.   Expresa que por el hecho que la Constitución no defina qué es el   patrimonio arqueológico ni el patrimonio cultural el legislador no cuenta con   una libertad de configuración arbitraria para su determinación.    

1.3.5.5.   Señala que la protección especial establecida en los artículos 63 y   72 de la Constitución interpretados sistemáticamente con otras disposiciones   constitucionales que se consideran vulneradas (artículos 4º, 5º, 15 y 23 del   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo   26 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 1º, 5º y 14 del Protocolo   de San Salvador) establece un imperativo al legislador para tomar las medidas   más protectoras posibles frente al patrimonio arqueológico de la Nación, a menos   que la promoción del interés general permita limitarla.    

1.3.5.6.   Enuncia que si uno de los objetos que fueron excluidos por el   legislador en el artículo 3° demandado se encontrara en tierra, tiene protección   jurídica mientras que gracias a la Ley que se demanda si el bien se encuentra   sumergido deja de pertenecer al Patrimonio Arqueológico. En este sentido,   resalta que la Constitución no admite una distinción en cuanto a la protección   entre el patrimonio en tierra y patrimonio en agua por lo tanto la medida   incluida en la Ley 1675 de 2013 es regresiva y el legislador debe estar   orientado por la progresión de los derechos económicos, sociales y culturales.    

1.3.6. Intervención del Ministerio de Cultura    

El Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio de Cultura   le solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida frente a los   cargos formulados contra los artículos 1 y 2 de la Ley 1675 de 2013 y declarar   exequibles las disposiciones acusadas contenidas en los artículos 3 y 15 por los   siguientes motivos:    

1.3.6.1.     Plantea  frente al cargo propuesto en contra del artículo 1º de la Ley   1675 de 2013 que no es posible determinar claramente si la expresión “como los   indicados en los artículos 2 y 3” alude o ejemplifica los bienes a los que se   restringe la protección o a los que debería extenderse la misma.    

1.3.6.2.   Considera que la acusación contra el artículo primero no es clara,   específica y pertinente, por lo que sería procedente declarar la ineptitud de la   acusación frente a una decisión de fondo. De igual manera indica que si se   produce una decisión de fondo se debe declarar exequible el artículo en cuestión    

1.3.6.3.   Señala que frente a los cargos contra el artículo segundo también   procedería la declaratoria de la ineptitud de la demanda ya que en la misma no   se establecieron de manera adecuada las normas que se consideraban vulneradas ni   tampoco los motivos por los cuales se genera tal vulneración. Sin embargo,   manifiesta que si se pronuncia de fondo se debe declarar la constitucionalidad   del artículo demandado.    

1.3.6.4.   Aclara que el Estado no se opone a la propiedad privada de bienes   culturales ni a la explotación económica de los mismos sino que la Constitución   establece además de la protección para la propiedad privada también que se   proteja a las industrias culturales.    

1.3.6.5.   Indica que frente a los cargos propuestos contra el artículo 3º se   realiza una interpretación errónea de la Ley ya que se consideró al criterio de   repetición aislado de los otros criterios como si fuera el único factor para   tener en cuenta al momento de calificar el valor de los distintos bienes.    

1.3.6.6.   Manifiesta que al definirse la constitucionalidad de los artículos   2º y 4º de la Ley se deriva que los bienes que se rescaten pueden ser   catalogados como patrimonio cultural de la Nación o pueden estar bajo la   titularidad del Estado así no tengan tal connotación. En este sentido, señala   que los bienes que se rescaten y que no tengan la connotación de patrimonio   cultural de la Nación estarían sujetos a hacer parte del comercio jurídico por   lo que no existe un impedimento constitucional para que el Estado pague con   bienes que hacen parte de ese comercio a un contratista. Por lo tanto no observa   que se vulneren disposiciones de la Constitución frente a lo dispuesto en el   artículo 15 de la Ley 1675 de 2013.    

2.                 CONCEPTO DEL MINISTERIO   PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte   Constitucional declararse inhibida para conocer de la demanda contra las   expresiones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Ley 1675 de 2013 y la   declaratoria de exequibilidad frente a las expresiones contenidas en el   parágrafo del artículo 2º, el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 y el numeral 2º   del artículo 15 de la misma Ley, por las siguientes razones:    

2.1.          Señala que los argumentos planteados frente   a los cargos presentados contra los apartes de los artículos 1º y 2º de la Ley   1675 de 2013 no fueron claros ni específicos en la formulación de los mismos ya   que tan solo se realizan simples afirmaciones sin las correspondientes   explicaciones, resultando contrario al orden superior abordar el estudio de   inconstitucionalidad que se solicita. Por lo anterior, le solicita a esta   Corporación que se declare inhibida para conocer de fondo sobre tales   cuestionamientos.    

2.2.          Frente al cargo dirigido contra el primer   aparte del artículo 2º de la Ley 1675 de 2013 formulado debido a la remisión   normativa que hace el artículo 1º de la misma Ley, señala que los demandantes se   limitan a indicar que no considerar patrimonio cultural sumergido los bienes   hallados producto de hundimientos, naufragios o echazones sin cumplir los cien   (100) años desde la ocurrencia del hecho desconoce los lineamientos de la   jurisprudencia internacional.    

2.3.          Reitera los argumentos contenidos en el   Concepto No. 5681 de 26 de noviembre de 2013 realizados en relación con el   artículo 3º de la Ley 1675 de 2013:    

2.3.1. Todos los bienes bajo las aguas, el suelo y el subsuelo marino   desde nuestra independencia nacional son de la Nación y el Estado Colombiano,   incluyendo los bienes posteriores que han prescrito por el paso del tiempo a   favor de la República por la condición de Soberanía Nacional y Estatal de la   cual gozamos.    

2.3.2. El derecho de propiedad del Estado incluyendo el ejercido frente a   los bienes marinos y submarinos es un asunto de Soberanía Nacional y por lo   tanto de Derecho interno, máxime cuando el Estado colombiano no es parte de   instrumentos de Derecho internacional público relacionados con lo que la Ley   1675 de 2013 define como Patrimonio Cultural Sumergido.    

2.3.3. Mediante los artículos 8º, 63 y 72 de la Constitución se estableció   la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación.   Dentro de ellas el patrimonio arqueológico de la misma ya que éste hace parte de   la identidad nacional, pertenece a la misma y es inalienable, imprescriptible e   inembargable.    

2.3.4. Indica que en la Ley 397 de 1997, el legislador adoptó un criterio   de calificación total de las especies náufragas, según el cual se produjeron   métodos para la exploración y remoción del Patrimonio Cultural Sumergido para   evitar su destrucción. Así mismo, manifestó que con la norma citada se le   permitía a cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera hacer   exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido, previa autorización   gubernamental.    

2.3.5. Señaló que en la Sentencia C-474 de 2003, la Corte Constitucional   declaró inexequible la obligación del denunciante de ofrecer primero a la Nación   objetos que por derecho le pertenecían y luego a otras entidades, y declaró   ajustado a la Constitución el derecho del denunciante del hallazgo a un   porcentaje del valor bruto de las especies náufragas el cual no puede ser pagado   con las que integran el patrimonio arqueológico y cultural nacional.    

2.3.6. Manifestó que la Convención de la UNESCO sobre la Protección del   Patrimonio Cultural Subacuático de 2001 y de la cual Colombia no es parte, tiene   un criterio absoluto de lo que es el patrimonio cultural subacuático en función   que el mismo permanezca siempre “in situ” tomando como parte de tal   patrimonio buques y su cargamento u otro contenido junto con su contexto   arqueológico y natural.    

2.3.7. Indicó que las razones que tuvo el Gobierno Nacional para presentar   el proyecto de Ley que dio origen a la Ley 1675 de 2013 fueron la necesidad de   conciliar el derecho de todos los colombianos a conocer y gozar del patrimonio   cultural sumergido incluyendo los costos de su extracción mediante la cual se   garantice claridad y seguridad jurídica en las relacione que se establezcan para   su explotación y extracción.    

2.4.          Afirmó que los artículos 2º y 14 de la Ley   1675 de 2013 establecen además un procedimiento especial que salvaguarda el   patrimonio sumergido: (i) el Estado y quien haga labores de exploración e   intervención tienen la obligación de levantar un archivo científico y   técnicamente completo, integral y detallado del hallazgo; (ii) se debe   entregar al Banco de la República una muestra representativa de los bienes   extraídos que no constituyan patrimonio cultural sumergido bajo el concepto de   repetición, en especial de materiales preciosos en su estado bruto y de bienes   que hubieren tenido valor de cambio o fiscal como lingotes, barras o monedas;   (iii)  antes de acudir al mercado con el fin de contratar labores de exploración e   intervención del patrimonio cultural sumergido se debe tratar de asumir dichas   labores directamente gestionando los contratos interadministrativos pertinentes   y sólo si se llega a determinar que no es posible se acudir a su contratación.    

2.5.          Señala que la determinación de que el   derecho de propiedad analizado en cabeza de la Nación para el caso de los bienes   hallados producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido   cien (100) años o más a partir de la ocurrencia del hecho, formen o no parte del   patrimonio cultural sumergido, es esencial para las finalidades y propósitos de   la Ley 1675 de 2013, en especial con el tema de la remuneración de los   contratistas que realicen labores de exploración e intervención de los hallazgos   mediante bienes que no formen parte del patrimonio cultural sumergido, tal y   como está estipulado en los numerales 2º y 4º del artículo 15 de la citada Ley y   lo relacionado con la destinación presupuestal por la comercialización de los   bienes que no pertenecen al patrimonio  cultural sumergido, de acuerdo a lo   expresado en el artículo 18.    

2.6.          Solicita que se declare la exequibilidad de   las normas demandadas entendiendo que el derecho de propiedad de los bienes   hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan   cumplido cien (100) años o más a partir de la ocurrencia del hecho,   independientemente de que formen o no formen parte del patrimonio cultural   sumergido, pertenecen a la Nación.    

2.7.          Manifestó que no hay duda que el derecho de   propiedad de los bienes que siendo producto de hundimientos, naufragios o   echazones que hayan cumplido cien (100) años o más a partir de la ocurrencia del   hecho, cuando los mismos se encuentran diseminados en el fondo del mar como   resultado de la causa o consecuencia del hundimiento, está en cabeza de la   Nación por lo que se solicita se declare exequible las expresiones demandadas.    

2.8.          Señaló que el Ministerio de Cultura debe   solicitar el acompañamiento preventivo de organismos de control en los procesos,   labores y actividades de exploración e intervención sobre el patrimonio cultural   subacuático.    

2.9.          Expresó que la remuneración para labores de   exploración y extracción de patrimonio cultural sumergido se debe realizar bajo   el concepto de economía de escala. En este sentido, frente a bienes que se   extraigan y que no se declaren como patrimonio cultural subacuático que le   pertenezcan al Estado se deben enajenar a personas y organismos públicos y   privados nacionales e internacionales partiendo de su valor histórico agregado y   no sólo por el valor precioso intrínseco de los mismos.    

2.10.     Señaló que el derecho de propiedad de los   bienes hallados producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan   cumplido cien (100) años o más a partir de la ocurrencia del hecho,   independientemente de que formen o no formen parte del patrimonio cultural   sumergido, pertenecen a la Nación.    

3.                 CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

3.1.          COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente   para conocer de la constitucionalidad de los artículos demandados, ya que se   trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte   de una Ley de la República.    

3.2.          ADMISIBILIDAD DE LOS CARGOS   Y COSA JUZGADA    

3.2.1. Admisibilidad del primer cargo formulado    

Los   accionantes señalan que el concepto de patrimonio sumergido contemplado en el   parágrafo del artículo 2º y en el artículo 1º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los   artículos 2º, 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política porque  no   considera patrimonio sumergido los bienes hallados que sean producto de   hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido cien (100) años a   partir de la ocurrencia del hecho. Se considera que este cargo cumple con los   requisitos de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad, por   lo cual se analizará en esta sentencia:    

3.2.1.1.Es cierto, pues efectivamente el parágrafo del artículo   2º de la Ley 1675 de 2013 y por remisión al mismo, el artículo 1º de la misma   Ley, señalan que no se consideran como   patrimonio sumergido aquellos bienes hallados en hundimientos, naufragios o   echazones que hayan cumplido más de cien (100) años a partir de su ocurrencia.    

3.2.1.3.Es pertinente, pues el problema jurídico planteado   sobre la limitación del concepto de patrimonio sumergido tiene clara relevancia   constitucional, pues éste hace parte del patrimonio cultural reconocido entre   otros en los artículos 72 y 333 de la Carta Política.    

3.2.1.4.Es suficiente, pues los demandantes señalan ampliamente   las razones por las cuales considera que la norma demandada vulnera los   artículos  2º, 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia.    

3.2.1.5.                                                                                                                                                                                                                                                                             Es específico, pues   se formula un cargo concreto relacionado con las disposiciones que se acusan.    

3.2.2. Configuración de cosa juzgada frente al segundo cargo    

La cosa juzgada constitucional se   puede definir como el carácter inmutable de las sentencias de la Corte   Constitucional[4],   cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha pronunciado de fondo   sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse   del tema[5],   tal como ha ocurrido en este caso en relación con el segundo cargo, pues la   Corte ya decidió la constitucionalidad del inciso 4º del artículo 3º de la Ley   1675 de 2013, el cual fue demandado por las mismas razones expuestas por los   demandantes.    

Los demandantes señalan que el criterio de repetición   consagrado en el inciso 4º del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los   artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución,  pues en virtud del mismo,   los objetos que hubiesen obtenido algún tipo de valor cambiario, seriado o   repetido no serán tenidos en cuenta para protegerlos como Patrimonio Cultural   Sumergido, estableciendo así una restricción numérica a los objetos bajo este   criterio.    

Por su parte, la Sentencia C-264 de 2014[6], decidió una   demanda que señalaba que el   inciso cuarto de la Ley 1675 de 2013 que consagra el principio de repetición,   vulneraba el derecho al patrimonio cultural de la Nación al excluir un bien o conjunto de bienes de la protección   especial con fundamento en la ‘similitud’ que se puede presentar entre cosas   muebles que compartan como características su condición seriada y valor de   cambio o fiscal.    

En virtud de este cargo, la Sala Plena estudio “si   el criterio de repetición definido en el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 como   la: “cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan   similares, dadas sus características, su condición seriada y por tener valor de   cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas   en bruto”, contradice el mandato constitucional consagrado en los artículo 63    y 72 de la Constitución”.    

En dicha   sentencia, la Corte encontró que con los numerales 1 y 2 del artículo 3º de la   Ley 1675 el legislador excluye directamente y a priori del patrimonio cultural,   los bienes mencionados en los numerales demandados, lo cual deviene en la   inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas toda vez que contradicen el   mandato del Constituyente contenido en los artículo 63, 70 y 72 superiores, de   promover, proteger y garantizar el derecho al acceso a la cultura de todos los   colombianos.    

Adicionalmente   consideró que a partir del encabezado que introducía los numerales    impugnados en el artículo 3º se limitaba el poder de selección que de acuerdo   con el artículo 14 de la Ley 1675 de 2013 le corresponde al Consejo Nacional del   Patrimonio Cultural, obligándolo a excluir dichos bienes.    

En ese   sentido, estimó la Corte que para hacer compatible la voluntad del legislador   materializada en la Ley 1675 de 2013 con lo establecido en la Constitución   Política de Colombia, los numerales 1 y 2 de su artículo 3º deben ser declarados   inexequibles, permitiendo con ello que el Consejo Nacional de Patrimonio   Cultural decida qué bienes de un hallazgo son considerados patrimonio cultural   sumergido, sin más condicionamientos que los impuestos por los criterios de   representatividad, singularidad, repetición, estado de conservación e   importancia científica, en los términos consignados en el artículo 3º de la Ley   1675 de 2013 y lo dispuesto en el artículo segundo de la misma norma.    

Frente a la   impugnación planteada por los demandantes en contra del criterio de repetición,   se consideró que no contradice la Constitución y en ese sentido debe ser   declarado exequible, en la medida en que el criterio de repetición es uno de   cinco criterios que deberán ser ponderados de forma razonable por el Consejo   Nacional del Patrimonio Cultural, entidad que entrará a determinar los bienes   que del inventario total recuperado en un hallazgo, pasen a formar parte del   patrimonio cultural sumergido de la Nación y los que no. Además se resaltó que,   bajo ninguna circunstancia el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural podrá   excluir, alegando la aplicación del criterio de repetición, la totalidad de los   bienes que cumplan con las características descritas en el inciso cuarto del   artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, pues consideró la Corte que la autoridad   competente tiene a su cargo determinar si debe ser reservada una muestra   representativa de dichos bienes al Estado como una medida necesaria para   garantizar el acceso a la cultura de la Nación.    

De esta   manera, señaló que al permitir que una muestra representativa de los bienes   recuperados del fondo del mar que cumplan con el criterio de repetición, sea   guardada por el Estado y puesta a disposición de la Nación, se está cumpliendo   con el mandato constitucional de promover y fomentar el acceso a la cultura de   todos los colombianos en igualdad de condiciones, consignado en el artículo 70   Superior.    

Igualmente,   concluyó la Corte que cuando se trate de un hallazgo en el cual se encuentren   bienes seriados, un número múltiple de lingotes, monedas, piezas de oro y/o   plata, o piedras preciosas en bruto, el Consejo deberá complementar la   aplicación del criterio de repetición con el principio de unidad, que si bien no   es uno de los criterios del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, se encuentra   consignado en el inciso 3º del literal b del artículo 4º de la Ley 397 de 1997,   modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, en los siguientes   términos: “La declaratoria de interés cultural podrá recaer sobre un bien   material en particular, o sobre una determinada colección o conjunto caso en el   cual la declaratoria contendrá las medidas pertinentes para conservarlos como   una unidad indivisible”.    

De esta manera, es claro que la Sentencia C-264 de 2014[7]  examinó el inciso demandado por los accionantes en el segundo cargo por las   mismas razones aducidas por éste, por lo cual se configura el fenómeno de la   cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). De esta manera, sólo procede   ordenar que se esté a lo resuelto en la citada providencia en relación con este   cargo.    

3.2.3. Admisibilidad del tercer cargo formulado    

Los   demandantes manifiestan que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 vulnera   lo dispuesto en los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política al   establecer una remuneración a través de pagos con bienes que por su naturaleza   son inalienables y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100)   años a partir de la ocurrencia del hecho. Se considera que este cargo cumple con   los requisitos de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad,   por lo cual se analizará en esta sentencia:    

3.2.3.1.Es cierto, pues efectivamente el numeral 3º del   artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 establece una remuneración con bienes   hallados en el hundimiento a pesar de no haber cumplido cien (100) años a partir   de la ocurrencia del hecho.    

3.2.3.2.Es claro, pues en relación con este caso los   demandantes explica de manera detallada todos los aspectos por los cuales   considera que la norma es inconstitucional.    

3.2.3.3.Es pertinente, pues el problema jurídico plantea la   posibilidad de una serie de bienes que pudieran considerarse como parte del   patrimonio sumergido, concepto protegido por los artículos 72 y 333 de la Carta   Política y cuya inalienabilidad en algunos casos ha sido analizada por la Corte   Constitucional.    

3.2.3.4.Es suficiente, pues los demandantes señala ampliamente   las razones por las cuales considera que la norma demandada vulnera los   artículos  8º, 63, 70 y 72 de la Constitución.    

3.2.3.5.                                                                                                                                                                                                                                                                             Es específico, pues   se formula un cargo concreto relacionado con las disposiciones que se acusan.    

3.3.          PROBLEMA JURÍDICO    

En virtud de lo anteriormente señalado esta Corporación   examinará el primer y el tercer cargo de la demanda: (i) en el primero,   los demandantes señalan que la protección del patrimonio sumergido solamente se   aplica a bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o   echazones que hayan cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del   hecho, lo cual vulneraría los artículos 2º, 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución   Política; (ii) en el tercero, los actores plantean que una remuneración a   través de pagos realizados con bienes que por su naturaleza son inalienables y   tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) años a partir de la   ocurrencia del hecho desconoce los artículos  8º, 63, 70 y 72 de la   Constitución.    

Para abordar estos problemas jurídicos esta Corporación   analizará: (i) la protección del patrimonio cultural; (ii)  el concepto y alcance del patrimonio sumergido y; (iii) las normas   demandadas.    

3.4.          EL PATRIMONIO CULTURAL    

3.4.1. Concepto y modalidades    

3.4.1.1.   La Convención de Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto   Armado de 1954 considera como bienes   culturales, cualquiera que sea su origen y propietario los siguientes:     

”a. Los bienes, muebles   o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los   pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia,   religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones   que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de   arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o   arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes   de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos; 

  

  b. Los edificios cuyo destino principal y   efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el   apartado a. tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de   archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto   armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a.;

  

  c. Los centros que comprendan un número   considerable de bienes culturales definidos en los apartados a. y b., que se   denominarán «centros monumentales»”[8].     

3.4.1.2.    Por su parte, la Convención   sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 señala   que se considerará “patrimonio cultural”:    

3.4.1.3.    En Colombia,   el patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes   materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las   representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana,   tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades   indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje   cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de   naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial   interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como   el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical,   audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico,   museológico o antropológico[10].    

3.4.1.4.    Este patrimonio puede ser:   (i)  material, el cual está constituido por “[l]los bienes, muebles o inmuebles,   que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos”[11] o;  (ii) inmaterial, el cual reúne: “(…) las manifestaciones,   prácticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y   espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte   integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio genera sentimientos de   identidad y establece vínculos con la memoria colectiva. Es transmitido y   recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la   naturaleza y su historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad   cultural y la creatividad humana”[12].    

3.4.1.5.    Por su parte, la Constitución y   la ley diferencian: (i) los bienes que integran el patrimonio   arqueológico de la Nación, (ii) los bienes  culturales que    conforman la identidad nacional y hacen parte del patrimonio cultural de la   Nación, y (iii)  los demás bienes que integran dicho patrimonio cultural de la Nación. Bienes   todos que están bajo la protección del Estado[13].    

3.4.2. Protección constitucional    

La protección del patrimonio cultural de la Nación   tiene especial relevancia en la Constitución, pues constituye un signo o una   expresión de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de   vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus límites y   dimensiones[14]:    

3.4.2.1.    El artículo 8° establece que es   obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y   naturales de la Nación[15].  Por lo anterior, le corresponde al Estado   proteger el patrimonio cultural simbólico y material, para lo cual se reconoce a   la Nación como la propietaria del patrimonio arqueológico y de los demás bienes   que conforman la identidad nacional, siendo por tanto inalienables,   inembargables e imprescriptibles[16].    

3.4.2.2.    El artículo 63 señala que el   patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley,   son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Lo anterior implica que la   declaración de un bien como parte integrante de dicho patrimonio cultural y   arqueológico de la Nación lleva consigo una serie de restricciones al derecho de   propiedad, para efectos de la conservación y protección del bien en cuestión[17].    

3.4.2.3.    El artículo 72  prevé    que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, al   tiempo que señala que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que   conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables,   inembargables e imprescriptibles, así como que la Ley establecerá los mecanismos   para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará   los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en   territorios de riqueza arqueológica[18].    

La protección constitucional al patrimonio cultural y   arqueológico de la Nación no se agota con que la Ley declare que ciertos bienes   pertenecen a dicho patrimonio. También es necesario que las autoridades   desarrollen mecanismos e instrumentos que no sólo eviten que esos bienes se   deterioren sino que además permitan su recuperación por el Estado. Por ello,   explícitamente el artículo 72 de la Constitución ordena a la Ley que establezca   mecanismos para readquirir esos bienes cuando se encuentren en manos de   particulares[19].    

La recuperación de los bienes integrantes del   patrimonio arqueológico y cultural de la Nación no sólo abarca su readquisición,   cuando se encuentran en manos particulares, sino también su rescate, cuando   dichos bienes se encuentran abandonados en la naturaleza y en peligro de   deterioro[20].    

3.4.2.4.    Finalmente, el artículo 333   Superior establece que la Ley delimitará el alcance de la libertad económica   cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de   la Nación[21].    

3.4.3. Evolución de su protección legal    

La importancia del patrimonio cultural en Colombia ha   exigido la creación de una regulación específica para su protección y   conservación cada vez más completa:    

3.4.3.1.    La Ley 48 de 1918, creó   la Dirección Nacional de Bellas Artes, adscrita al Ministerio de Instrucción   Pública, y declaró como patrimonio histórico nacional los edificios y monumentos   públicos, las fortalezas, esculturas, cuadros, etc., del período colonial y los   monumentos precolombinos, prohibiendo su destrucción, reparación, ornamentación y   destinación sin previa autorización del mencionado Ministerio.    

3.4.3.2.    La Ley 5 de 1940 declaró   como monumentos nacionales de utilidad pública, los edificios y lugares que por   su antigüedad y belleza arquitectónica, merecían ser conservados como patrimonio   nacional y fueran así declarados por el Gobierno Nacional,  asesorado por   la Academia Nacional de Historia y previo concepto de las Academias y Centros de   Historia filiales de la misma y de las Sociedades de Mejoras de cada ciudad.   Esta disposición fue modificada por la Ley 107 de 1946, que   señalaba que la asesoría para la declaración de monumentos nacionales, por parte   del Gobierno, sólo la prestaría la Academia Nacional de Historia.    

3.4.3.3.    La Ley 163 de 1959  dictó medidas específicas para la defensa y conservación del patrimonio   histórico, artístico y los monumentos públicos de la Nación:    

(i)             Definió el patrimonio   histórico como los monumentos, tumbas prehispánicas y demás objetos, ya sean   obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan interés especial para   el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, de la historia o del arte,   o para las investigaciones paleontológicas, y que se hayan conservado sobre la   superficie o en el subsuelo nacional[22].    

(ii)        Creó el Consejo de Monumentos   Nacionales con el objeto de proponer la calificación y declaración de otros   sectores de ciudades, zonas o accidentes geográficos o inmuebles como Monumentos   Nacionales, lo cual se hará mediante decretos emanados del Ministerio de   Educación Nacional[23].   En este sentido, declaró como monumentos nacionales los sectores antiguos de las   ciudades de Tunja, Cartagena, Mompox, Popayán, Guaduas, Pasto y Santa Marta[24].    

(iii)      Permitió que los particulares   emprendieran por su cuenta exploraciones y excavaciones de carácter arqueológico   o paleontológico, previa licencia de la autoridad competente y bajo la   vigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales[25].    

(iv)      Estableció como medida de   protección que en toda clase de exploraciones mineras, de movimiento de tierras   para edificaciones o para construcciones viales o de otra naturaleza semejante,   demoliciones de edificios, quedan a salvo los derechos de la Nación sobre los   monumentos históricos, objetos y cosas de interés arqueológico y paleontológico   que puedan hallarse en la superficie o debajo del suelo al verificarse los   trabajos[26].    

3.4.3.4.    En los años sesenta se   expidieron decretos con el objeto de delimitar las funciones de protección del   patrimonio y las entidades que las ejercen: (i) el Decreto 264 de 1963   detalló las funciones del Consejo Nacional de Monumentos y designó a los   gobernadores y alcaldes como los funcionarios encargados de velar por el   cumplimiento de la mencionada Ley; (ii) el Decreto 3154 de 1968  creó el Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura-, con una   subdirección de patrimonio,  y una división cuya función era efectuar el   inventario del patrimonio cultural, y llevar un registro de los bienes   culturales de interés nacional y; (iii) el Decreto 2700 de 1968  creó la Corporación Nacional de Turismo y en ella una dependencia encargada de   los contratos y estudios relacionados con el patrimonio.    

3.4.3.5.    La Ley 397   de 1997 constituyó una de los mayores avances en la protección del   patrimonio cultural, consagrando múltiples normas para su protección:    

(ii)        Consagró un procedimiento   especial para la declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación que   requiere concepto previo del Consejo de Monumentos Nacionales y declaración del   Ministerio del Cultura y las entidades territoriales a nivel departamental,   distrital y municipal respectivamente.    

(iii)      Definió el patrimonio cultural   sumergido como “las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos,   restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves y su dotación   , y demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del   mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores,   el mar territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva,   cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o   naufragio”[28].   Así mismo señaló que “los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o   bienes que se encuentren en circunstancias similares, también tienen el carácter   de especies náufragas”[29].    

(iv)      Estableció que “toda   exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona   natural o jurídica; nacional o extranjera; requiere autorización previa del   Ministerio de Cultura, y de la Dirección General Marítima, DIMAR, del Ministerio   de Defensa Nacional, la cual será temporal y precisa”[30].    

(v)        Señaló que los bienes de   interés cultural que conforman el patrimonio cultural de la Nación que sean   propiedad de entidades públicas, son inembargables, imprescriptibles e   inalienables[31].   En este sentido consagró un régimen especial de protección para estos bienes: no   podrán ser demolidos, destruidos, parcelados o removidos, sin la autorización de   la autoridad que lo haya declarado como tal; sobre el bien de interés cultural   no se podrá efectuar intervención alguna sin la correspondiente autorización del   Ministerio de Cultura y; exige que con la declaratoria de un bien como de   interés cultural se elaborará un plan especial de protección del mismo por parte   de la autoridad competente[32].    

(vi)      Crea la acción de cumplimento   sobre los bienes de interés cultural, para el efectivo cumplimiento de   las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección   y defensa de los bienes de interés cultural[33].    

3.4.3.6.                   La Ley 1185 de 2008  realizó una reforma en varias normas de la ley 397 de 1997 en especial en los   siguientes aspectos:    

(i)       Amplió el concepto del   patrimonio cultural de la nación señalando que el mismo “está constituido por todos los bienes   materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las   representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana,   tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades   indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje   cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de   naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial   interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como   el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical,   audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico,   museológico o antropológico”[34].    

(ii)     Se incluyó un parágrafo en el   artículo 10º de la Ley 397 de 1997, en virtud del cual “El Ministerio de Cultura autorizará, en   casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural   del ámbito nacional entre entidades públicas. Las alcaldías, gobernaciones y   autoridades de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que   trata la Ley 70 de 1993, serán las encargadas de dar aplicación a lo previsto en   este parágrafo respecto de los bienes de interés cultural declarados por ellas”.    

(iii)   Se modificó la regulación   sobre la acción de cumplimiento sobre bienes del patrimonio cultural contemplada   en el artículo 16 de la Ley 397 de 1997, eliminándose la regulación especial   sobre la misma y realizándose una remisión directa a la Ley 393 de 1997.    

(iv)  Se incluyó una disposición   específica que define el concepto y el alcance del patrimonio inmaterial en virtud de la cual “está constituido,   entre otros, por las manifestaciones, prácticas, usos, representaciones,   expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades   y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural”[35].    

3.4.3.7.    El Decreto 763 de 2009 reguló   el patrimonio cultural de la Nación de naturaleza material en especial en los   siguientes aspectos: (i) definió las competencias del Consejo Nacional de   Patrimonio Cultural, (ii) señaló los criterios de valoración que orientan   y contribuyen a la atribución y definición de la significación cultural de un   bien mueble o inmueble, (iii) estableció los planes especiales de manejo   y protección para bienes muebles, (iv) creó reglas especiales para la   protección del patrimonio arqueológico, el patrimonio sobre imágenes en   movimiento y el patrimonio archivístico y, (v) estableció estímulos   especiales para la conservación y el mantenimiento de bienes de interés   cultural.    

3.4.4. Características del patrimonio cultural    

La declaración de un bien como parte integrante del   patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de restricciones al   derecho de propiedad, e imposición de cargas para los propietarios de éstos que,   en concepto de esta Corporación, se relacionan con su disponibilidad y ello   incluye, por supuesto,  el  uso o destinación que ha de darse al bien   para efectos de su conservación y protección[36]:    

3.4.4.1.    La propiedad   de estos bienes corresponde inicialmente a la Nación, de manera que los bienes   que conforman el patrimonio histórico y cultural son inalienables, inembargables   e imprescriptibles, atributos que no son propios en principio de los bienes de   dominio privado[37]    

3.4.4.2.    Conforme a lo anterior, un bien   que integra el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, al ser   inalienable, no puede ser negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado. Por   consiguiente, es inconstitucional la transferencia de los particulares, a título   de recompensa, de bienes que integran ese patrimonio[38].    

3.4.4.3.    Esta Corporación ha explicado   esos atributos, en los siguientes términos:    

“a) Inalienables: significa que no se pueden negociar,   esto es, vender, donar, permutar, etc.    

b) Inembargables: esta característica se desprende de   la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser   objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios.    

c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del   dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el   régimen común, terminarían por imponerse   por el transcurso del   tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del   dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes (Cfr, GARRIDO FALLA, Fernando.   Tratado de Derecho Administrativo. Volumen II. Novena edición. Editorial Tecnos.   Madrid. 1.989, pág. 405 y ss.). Es contrario a la lógica que bienes que están   destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos   privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad   particular de alguno o algunos de los asociados” [39].    

3.4.4.4.    De hecho, en reiteradas   oportunidades la Corte Constitucional[40]  ha destacado que: “la declaración de un bien como parte integrante del   patrimonio cultural de la Nación lleva consigo una serie de restricciones al   derecho de propiedad, e imposición de cargas para los propietarios de éstos que,   en concepto de esta Corporación, se relacionan con su disponibilidad y ello,   incluye, por supuesto, el uso o destinación que ha de darse al bien para efectos   de la conservación y protección”[41].    

3.4.4.5.    En este sentido, es claro que   en aquellos casos en los que al armonizar derechos constitucionales el   legislador adopta medidas restrictivas y éstas son proporcionales a los derechos   que se protegen, resulta razonable restringir el marco de protección del   patrimonio cultural de la Nación, consagrado en el artículo 72 de la   Constitución[42].    

3.4.4.6.    Por lo anterior, la declaración   de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva   consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e imposición de   cargas para los propietarios de éstos que se relacionan con su disponibilidad y   ello incluye, por supuesto,  el  uso o destinación que ha de darse al   bien para efectos de su conservación y protección[43].    

3.4.4.7.    En estos eventos, los   propietarios de estos bienes, están obligados a tomar las medidas que sean   necesarias para su mantenimiento. En contraposición, el Estado puede reconocer   ciertas compensaciones y beneficios en su favor, tal como lo establece el   artículo 48 de la Ley 397 de 1997, las que, en todo caso,  han de ser   proporcionales a la limitación del derecho a la propiedad que se llegue a   imponer[44].     

3.4.5. La libertad de configuración del legislador en la   determinación del concepto y los mecanismos específicos de protección del   patrimonio cultural    

3.4.5.1.    Si bien los artículos 8º y 70   de la Constitución consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas   culturales de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos   los ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de   ahí que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a   cargo de esa reglamentación[45].    

3.4.5.2.    En este sentido, incluso el   artículo 72 de la Carta dejó expresamente al legislador la tarea de establecer   instrumentos para readquirir los bienes que se encuentran en manos de   particulares y de reglamentar los derechos que pudieran tener los grupos étnicos   asentados en territorios de riqueza arqueológica[46].    

3.4.5.3.    Por lo anterior, el hecho de   que el Constituyente hubiere señalado protección del Estado para el patrimonio   cultural de la Nación no significa que el legislador estuviese impedido para   delimitar su concepto o para diseñar diferentes formas de protección para los   bienes y valores que lo integran. Por el contrario, la aplicación del principio   democrático en el Estado Social de Derecho supone que “el legislador no sólo   es libre para configurar el derecho, sino también que es el titular de la   cláusula general legislativa, lo cual, al mismo tiempo, implica que, dentro de   los parámetros constitucionales, el legislador pueda limitar privilegios   especiales que el Constituyente otorga cuando se trata de ponderar y armonizar   derechos e intereses en tensión”[47].    

3.5.          EL PATRIMONIO CULTURAL   SUMERGIDO    

3.5.1. Concepto y características    

3.5.1.1.    El patrimonio cultural   sumergido está relacionado con los rastros de la existencia humana que tengan un   carácter cultural, histórico o arqueológico que hayan estado parcial o   totalmente sumergidos de manera periódica o continúa por un largo periodo de   tiempo[50].    

3.5.1.2.   La Convención sobre la Protección del Patrimonio   Cultural Subacuático, suscrita y ratificada por Albania, Antigua y Barbuda,   Argentina, Bahrein, Barbados, Bélgica, Benin, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria,   Camboya, Croacia, Cuba, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Francia, Gabón,   Granada, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, Irán, Italia, Jamaica, Jordania,   Líbano, Libia, Lituania, Marruecos, México, Montenegro, Namibia, Nigeria,   Palestina, Panamá, Paraguay, Portugal, República Democrática del Congo, Rumania,   Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Togo, Trinidad y   Tobago, Túnez y Ucrania, lo define como:    

“(T)odos   los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o   arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma   periódica o continua, por lo menos durante 100 años, tales como:    

i) los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos   humanos, junto con su contexto arqueológico y natural;    

ii) los buques, aeronaves, otros medios de transporte o   cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto   arqueológico y natural; y    

iii) los objetos de carácter prehistórico.    

b) No se considerará patrimonio cultural subacuático a   los cables y tuberías tendidos en el fondo del mar.    

c) No se considerará patrimonio cultural subacuático a   las instalaciones distintas de los cables y tuberías colocadas en el fondo del   mar y todavía en uso”[51]  (negrillas y subrayado fuera de texto).    

3.5.1.3.    A nivel internacional, el   patrimonio sumergido incluye bienes que se han encontrado bajo el agua durante   un periodo muy prolongado de tiempo, que en la mayoría del mundo corresponde a   más de cien (100) años :    

(i)       En Australia, la “Historic   Shipwrecks Act” de 1976 señala que constituyen patrimonio sumergido los   restos de barcos situados en aguas australianas o en la plataforma continental   australiana que tengan al menos 75 años de antigüedad.    

(ii)        En China, la   “Regulations of the Peoples`s of China Concerning the administration of the   protection of underwater cultural relics” del 20 de octubre de 1989 señala   que deben protegerse todas las reliquias   culturales Chinas o de países extranjeros que se encuentren en aguas   territoriales chinas desde 1911[52].    

(iii)      En Argentina se expidió el   Decreto 1022 de 2004, reglamentario de la Ley 25.743  de protección del   patrimonio arqueológico y paleontológico que señala que “la expresión épocas   históricas recientes abarca los últimos 100 años contados a partir de la fecha   de sucedidos  los hechos o los actos de que se trate”[53].    

(iv)      En Noruega, la Ley   del 9 de junio de 1978 sobre Patrimonio Cultural señala que el Estado tendrá derechos de propiedad sobre barcos o partes de los   mismos con más de cien (100) años de antigüedad[54].    

(v)        En Grecia, la   Ley 3028 de 2002 señala que   el Estado tendrá derecho sobre los hallazgos sumergidos realizados hasta el año   1830[55].    

(vi)      En República Dominicana, el Decreto 289 de 1989 señala que se define como Patrimonio cultural subacuático : “todos los rastros de la existencia humana que han   estado, total o periódicamente situados bajo el agua durante por lo menos 100   años, lo cual incluye sitios, estructuras, edificios, artefactos y restos   humanos, junto con sus contextos arqueológico y natural” .    

(vii)  La Recomendación 848 del Consejo de Europa   en 1978 define el patrimonio sumergido como “todos los restos, objetos y   rastros de existencia humana ubicados total o parcialmente en el mar, lagos,   ríos, canales, reservas artificiales y otros cuerpos de agua, o recuperados de   dicho ambiente, o llevados a la costa”[56].    

(viii)      En los Estados Unidos, se   expidió la “Protection   of Wrecks Act” de 1973 protege los restos hallados con más de 100 años de   antigüedad.    

3.5.1.4.    En Colombia, el artículo 9 de   la Ley 397 de 1997 establece que pertenecen al patrimonio cultural o   arqueológico de la Nación, por su valor histórico o arqueológico, “las   ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos,  los restos   humanos, las especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y los   demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del   mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores,   el mar territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva,   cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o   naufragio”. Así mismo se señala que hacen parte del mismo “los restos o   partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias   similares, también tienen el carácter de especies náufragas”[57].    

3.5.1.5.    Como parte del patrimonio   cultural de la Nación, los bienes que conforman el patrimonio cultural sumergido   tienen la calidad de inembargables, inalienables e imprescriptibles.[58] En   virtud de lo anterior, se encuentra prohibida su transferencia a título de   recompensa a los particulares[59].    

3.5.1.6.    En este sentido, la Sentencia   C-474 de 2003[60]  declaró exequible la expresión “éste tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de   las especies náufragas que será reglamentado por el Gobierno Nacional” en el entendido que el denunciante tiene derecho a una compensación, que   sea un equivalente del valor de las especies náufragas, pero no tiene derecho a   reclamar un porcentaje de las especies náufragas que integran el patrimonio   arqueológico y cultural nacional[61].    

3.5.1.7.    Por su parte, la Sentencia C-668 de 2005[62] declaró   inexequible la expresión declarar inexequibles las expresiones “Para los   contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Nación los   objetos que por derecho le pertenezcan, y sólo después a otra entidades”,   contenida en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 397 de   1997.    

En   esta sentencia, la Corte Constitucional consideró que si se está en presencia de   bienes pertenecientes al patrimonio  cultural sumergido, como bienes   culturales que conforman la identidad nacional, son inalienables, inembargables   e imprescriptibles, lo cual impide que  en relación con ellos se acepte que   el denunciante  “podrá ofrecer objetos que por derecho le pertenezcan    primero  a la Nación y luego solo a otras entidades”, como lo señalaba   la disposición demandada en dicho proceso, pues es claro que en relación con   dichos bienes  en ningún caso se puede  reconocer un derecho para el   denunciante.    

3.5.2. La importancia del patrimonio sumergido    

3.5.2.1.La   protección específica  del patrimonio cultural sumergido no sólo atiende al   interés que en diversos textos internacionales se ha señalado para este tipo de   bienes[63],   sino  que la Corte ha puesto de presente  que ello se enmarca dentro   del  deber del Estado de proteger el patrimonio cultural y arqueológico de   la Nación a que se ha hecho referencia. En ese sentido, la Corte en sentencia   C-191 de 1998 al pronunciarse en relación con la exequibilidad de la expresión   “plataforma continental”, contenida en el referido  artículo 9º de la   Ley 397 de 1997.    

3.5.2.2.En   este sentido pueden esbozarse diversas razones para proteger el patrimonio   sumergido:    

(i)           Tiene un sentido histórico y   arqueológico pues permite reflexionar sobre el pasado, ya que estos objetos   están conectados con narrativas especiales que lo hacen único y fascinante, ya   que permite reconstruir estilos de vida, rutas de comercio y técnicas extintas[64].    

(ii)        Permite la formación de la   identidad cultural como un sentido de comunidad y valor asociativo[65].    

(iii)      Tiene un valor artístico y   educativo muy importante, pues permite mostrar los avances y tradiciones de   culturas ancestrales[66].    

3.5.2.3.    Por otro lado, desde el punto   de vista fáctico, cada vez se ha hecho más necesario establecer una protección   particular del patrimonio sumergido, pues los avances tecnológicos han hecho al   patrimonio sumergido más accesible pero también incrementan el riesgo de daño o   destrucción[67].    

3.5.3. La evolución de la protección del patrimonio sumergido    

Los avances en la   exploración del mar en las últimas décadas han hecho necesaria la creación de   una regulación especial para la protección del patrimonio sumergido distinto a   las reglas generales del hallazgo de objetos contempladas en el Derecho Privado,   con la finalidad de evitar la pérdida masiva de objetos de invaluable valor   histórico, arqueológico y cultural:    

            

3.5.3.1.                  Durante siglos, los hallazgos   en el mar fueron regidos por normas consuetudinarias básicas denominadas Reglas   del Almirantazgo “Admiralty Rules”, dentro de las cuales las más   importantes eran la regla “first to come first to serve” propia del   Derecho de los Hallazgos “law of the finds”[68],  en virtud de la cual quien realizaba el hallazgo de un hundimiento era el   propietario de los objetos encontrados en el mismo[69] en aplicación de las   reglas de la ocupación  y la Ley del Salvamento “Law of the Salvage”,  según la cual, la persona que rescata un cargamento tiene el derecho a recibir   una recompensa proporcional al valor de la propiedad salvada[70].    

3.5.3.2.                  Sin embargo, después de la   segunda mitad del siglo veinte y en especial en los años ochenta, los avances   tecnológicos permitieron la realización de numerosos descubrimientos   invaluables, muchos de los cuales terminaron en casas de subastas, afectando el   patrimonio cultural de la humanidad, lo cual hizo necesaria la creación de   legislaciones especiales sobre el tema:    

3.5.3.2.1. En principios del siglo XX, entre 1904 y 1907, el   cónsul de los Estados Unidos en Mérida, compró la hacienda de Chichén Itzá y se   dedicó a dragar sistemáticamente un cenote que se encontraba en la misma,   actividad en virtud de la cual encontró miles de objetos prehispánicos   pertenecientes a la cultura maya[71].    

3.5.3.2.2. En enero de 1955, un buque pesquero llamado   “Angelina Madre”, con bandera italiana encontró la estatua de bronce del   dios Melqart proveniente de la civilización Fenicia (siglo 9 – 11 A.C.) a veinte   (20) millas náuticas de la costa italiana al sur de la Isla de Sicilia. Luego de   años de litigio, el caso fue decidido el 9 de enero de 1963 por el Tribunal de   Sciacca que determinó que la estatua pertenecía al Estado, ya que el barco al   llevar hondeando la bandera Italiana era considerado como parte del territorio   italiano, por lo que las redes con las que fue encontrada la estatua también   eran parte del territorio de Italia[72].    

3.5.3.2.3. A partir de los años sesenta se realizaron cuantiosos   esfuerzos particulares para encontrar los buques Batavia, Vergulde Draeck,   Zuytdorp y Zeewijk hundidos en los años 1629, 1656, 1712 y 1727,   respectivamente, pertenecientes a la flota de la Compañía de la Indias   Holandesas (Vereenigde Osstindische Compagnie, VOC), los cuales generaron una   amplia controversia sobre la propiedad de los objetos encontrados. El 6 de   noviembre de 1972, luego de años de litigio, se suscribió el Acuerdo entre   Australia y Holanda sobre barcos hundidos holandeses antiguos “Agreement   Between Australia and the Netherlands Concerning Old Dutch Shipwrecks” que   solucionó la situación jurídica de los hallazgos, creando reglas específicas   para la distribución de los objetos encontrados de acuerdo a su valor histórico,   educativo, científico e internacional[73].    

3.5.3.2.4. En 1961 se halló el buque Vasa de nacionalidad Sueca el   cual había zarpado de Estocolmo en el año 1628 y años más tarde fue descubierto   el Mary Rose de nacionalidad inglesa en 1971.    

3.5.3.2.6. El 20 de julio de 1985 fue   hallado por Mel Fisher y su tripulación de Treasure Salvors el Galeón Español   Nuestra Señora de Atocha hundido en el año 1622. La mayoría de los invaluables   hallazgos fue subastado en 1988 en Christie’s en Nueva York y solamente una   pequeña parte se puede ver en el Mel Fisher Maritime Heritage Society Museum, en   Cayo Hueso, Florida[75].    

3.5.3.2.7. El 1 de septiembre de 1985, el Dr. Robert Ballard y el   Instituto de Francia para la investigación y exploración del Mar (IFEMEER)   descubrieron el Titanic a 400 millas de Newfoundland, Canadá, cuyos objetos   comenzaron a ser subastados por multimillonarias sumas de dinero, por lo cual se   tuvieron que expedir normas especiales como la Ley Marítima conmemorativa del   Titanic de los Estados Unidos del 21 de octubre de 1986. Finalmente, en el año   2000, una Corte de Distrito en Estados Unidos mediante un fallo en 2000 ordenó   que se conservaran todos los objetos y no se vendieran y a partir del año 2011   obtuvo la protección internacional en aplicación de la convención de la UNESCO[76].           

3.5.3.2.8. En 1988 fue descubierto el buque “Birkenhead”  de Nacionalidad Inglesa en las proximidades de las Costas de Ciudad del Cabo en   Sudáfrica, por un consorcio entre las compañías “Aqua Exploration”,   “Depth Recovery Unit” y “Pentow Marine Salvage Company”, las cuales   cobraron un millonario rescate[77].    

3.5.3.3.Esta   situación generó que se expidieran sucesivas leyes en todo el mundo para la   protección del patrimonio sumergido:    

(i)           En Suramérica se expidieron: la   Ley 3501 de 1979 sobre patrimonio cultural en Ecuador, la Ley 25.743 de 2003 sobre la protección de   patrimonio arqueológico y paleontológico en   Argentina y la Ley 397 de 1997 de Colombia, la Ley 7542 de 1986 de Brasil.    

(ii)        En Norteamérica y el Caribe: la   “Abandoned Shipwreck   Act” de 1988 en Los Estados   Unidos, el Decreto 289 de 1989 de República Dominicana   y la Ley de Barcos Históricos de 2001 de   Bermuda.     

(iii)      En Europa: la Ley de antigüedades de 1963 de Finlandia, la   Ley de Enmienda sobre monumentos nacionales de 1994 en Irlanda, el Decreto Legislativo No. 490 del 29 de octubre de 1999 en Italia y la Ley   de conservación de la cultura de 1988 en Suecia y la Ley de   Antigüedades de 2006 en Chipre.    

(iv)      En Asia y Oceanía:   la “Historic Shipwreck Act” de 1976 de Australia, el Decreto No. 42 del   20 de Octubre de 1989 en China, la Ley sobre objetos del patrimonio cultural de   1992 en Indonesia y Ley sobre patrimonio cultural 2001 de Vietnam.    

3.5.3.4.Sin   embargo, durante muchos años no existió una regulación unificada sobre el   concepto y el alcance de la protección del patrimonio sumergido, lo cual creo   numerosos litigios entre los países con un interés en los hallazgos, por lo cual   fue necesario la creación de convenciones internacionales que han venido   unificando los criterios para su preservación: como la Convención del Mar y la   Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático. Uno de los   grandes avances de esta última fue la estandarización internacional del concepto   de patrimonio sumergido como “todos los rastros de   existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que   hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua,   por lo menos durante 100 años”, el cual ha sido paulatinamente implementado en las legislaciones   de los cuarenta y  ocho países que han ratificado la convención[78].    

3.5.3.5.En   virtud de la regulación nacional e internacional sobre patrimonio sumergido, el   resultado de los litigios comenzó a cambiar y los bienes correspondientes al   patrimonio cultural encontrados pasaron a propiedad del Estado:    

3.5.3.5.1.  En el mes de mayo de 2007,   la empresa estadounidense Odyssey Marine Exploration  descubrió el Galeón de Nuestra Señora de las Mercedes, hundido en 1804, cuyos   objetos fueron extraídos y llevados a los Estados   Unidos, donde comenzó un litigio entre España  y la empresa norteamericana por los derechos del hallazgo. El 21 de septiembre   de 2011, el Undécimo Tribunal de Apelaciones de Atlanta  (Georgia)   ratificó la orden de un Juez de Florida para que la empresa entregara el tesoro   a España.   En enero de 2012, en un fallo que no admitía recurso, el Tribunal Supremo de los   Estados Unidos rechazó el recurso de Odyssey Marine Exploration y obligó a la   compañía a devolver a España las cerca de 500.000 monedas sacadas en 2007.    

3.5.3.5.3.  En Colombia, el 5 de   julio de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia casó la   sentencia de segunda instancia proferida en relación con el caso del Galeón de   San José y determinó que se iba a “dispensar plena e inequívoca   protección al patrimonio cultural, histórico, artístico y arqueológico nacional,   incluido el sumergido, razón por la cual se excluye expresamente de la   declaración de dominio contenida en el punto segundo de la parte resolutiva de   la sentencia de primer grado, dictada en el presente juicio por el Juzgado   Décimo Civil del Circuito de la mencionada ciudad el 6 de julio de 1994, todos y   cada uno de los bienes que correspondan o correspondieren a “monumentos   muebles”, según la descripción y referencia consagrada en el artículo 7° de la   Ley 163 de 1959, los cuales están sometidos y gobernados por el régimen   proteccionista allí contemplado, así como por las normas constitucionales y   legales que, con ese mismo y específico propósito, se han proferido   posteriormente, caracterizadas por la amplitud y generalidad de la tutela   conferida.”[80]    

3.5.3.6.En   virtud de la anterior evolución pueden señalarse las siguientes conclusiones:   (i)  el concepto de patrimonio cultural sumergido surgió para la protección de   objetos que han estado bajo el agua durante un periodo muy prolongado de tiempo   que en gran parte del mundo corresponde a al menos cien (100) años; (ii)   las reglas inicialmente aplicables a los hallazgos estaban orientadas a la   protección de los derechos del descubridor por encima del interés público, sin   embargo, la apropiación de piezas invaluables generó una preocupación a nivel   internacional para su protección; (iii) desde los años setenta del siglo   pasado se ha presentado una prolongada tendencia dirigida a crear reglas y   estándares internacionales para la tutela del patrimonio cultural   sumergido, los cuales se profundizarán a continuación.    

3.5.4. La protección internacional del patrimonio sumergido    

El patrimonio cultural es una materia de interés   público internacional[81], no solamente por su especial valor histórico,   arqueológico y cultural, sino también porque en la mayoría de ocasiones   involucra intereses de varios Estados de acuerdo a la nacionalidad del barco o   el lugar en el cual es localizado el naufragio[82].   Por lo anterior, se han realizado múltiples convenciones internacionales que   establecen las reglas para su protección y determinan los derechos de las   naciones involucradas[83].    

3.5.4.1.    La Convención para la   Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.    

            

El 14 de mayo de 1954 se suscribió en la Haya la   Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto   Armado, la cual señala el deber de los Estados partes de proteger y respetar el   patrimonio cultural contra los efectos   previsibles de un conflicto armado[84].    

Esta convención consagra las siguientes obligaciones   para su protección: (i) no exponerlos a su destrucción o deterioro ni   realizar actos de hostilidad respecto de los mismos, (ii)  prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario,   cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación o apropiación de bienes   culturales y; (iii) no tomar medidas de represalia contra los bienes   culturales[85].    

3.5.4.2.    La Convención sobre la Protección del Patrimonio   Mundial  Cultural y Natural.    

El veintitrés de noviembre de 1972 se suscribió la   Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural,   la cual consagra múltiples mecanismos para su protección:    

3.5.4.2.1.Exige   el cumplimiento de las siguientes obligaciones para garantizar su protección:   (i)  adoptar una política para atribuirles una función en la vida colectiva e   integrar su protección en los programas de planificación general; (ii)  instituir servicios de protección, conservación y revalorización con el personal   adecuado que disponga de medios para cumplir sus funciones; (iii)  desarrollar estudios e investigación científica y técnica y perfeccionar los   métodos de intervención para hacer frente a los peligros que los amenacen;   (iv)  adoptar medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras   para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio   y; (v) facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales   o regionales de formación y estimular la investigación científica en este campo[86].    

3.5.4.2.2.Creó  “el Comité del Patrimonio Mundial”[87] y “el Fondo del   Patrimonio Mundial”[88]  para la protección del patrimonio cultural y natural.    

3.5.4.2.3.Establece   que cada uno de los Estados Partes presentará al Comité del Patrimonio Mundial   un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su   territorio con los cuales se conformará una “Lista del patrimonio mundial”   revisada cada 2 años[89].    

3.5.4.2.4.Crea   un sistema de asistencia internacional para la protección del patrimonio   cultural o natural con los siguientes objetivos: (i) realizar   estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que plantean la   protección, la conservación, la revalorización y la rehabilitación del   patrimonio cultural y natural; (ii) servicios de expertos, de técnicos y   de mano de obra calificada para velar por la buena ejecución del proyecto   aprobado; (iii) formación de especialistas de todos los niveles en   materia de identificación, protección, conservación, revalorización y   rehabilitación del patrimonio cultural y natural; (iv) suministro de   equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir; (v)  préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo plazo; (vi)  concesión en casos excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones no   reintegrables[90].    

3.5.4.3.    La Convención del Mar    

La Convención del Mar consagra la obligación de   los Estados de proteger los objetos de carácter arqueológico e histórico   hallados en el mar y cooperarán a tal efecto, para lo cual podrá presumirse que   la remoción de aquellos de los fondos marinos de la zona sin su autorización   constituye una infracción[91], sin desconocer los derechos de los propietarios   identificables, a las normas sobre salvamento u otras normas del derecho   marítimo o a las leyes y prácticas en materia de intercambios culturales:    

“Objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar    

1. Los Estados tienen la obligación de proteger los   objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a   tal efecto.    

2. A fin de fiscalizar el tráfico de tales objetos, el   Estado ribereño, al aplicar el artículo 33, podrá presumir que la remoción de   aquellos de los fondos marinos de la zona a que se refiere ese artículo sin su   autorización constituye una infracción, cometida en su territorio o en su mar   territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en dicho artículo.    

3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará a los   derechos de los propietarios identificables, a las normas sobre salvamento u   otras normas del derecho marítimo o a las leyes y prácticas en materia de   intercambios culturales.    

4. Este artículo se entenderá sin perjuicio de otros   acuerdos internacionales y demás normas de derecho internacional relativos”[92].    

3.5.4.4.    La Convención sobre la   Protección del Patrimonio Cultural Subacuático    

La Conferencia General de la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura aprobó el 2 de   noviembre de 2001 en la ciudad de París la Convención Sobre La Protección Del   Patrimonio Cultural Subacuático:    

3.5.4.4.1.La   competencia para la regulación y autorización de actividades relacionadas con el   patrimonio cultural sumergido depende del lugar específico en el cual se   encuentre:    

(i)           En el ejercicio de su   soberanía, los Estados Partes tienen el derecho exclusivo de reglamentar y   autorizar las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático en sus   aguas interiores, aguas archipelágicas y mar territorial[93].    

(ii)        Los Estados Partes podrán   reglamentar y autorizar las actividades dirigidas al patrimonio cultural   subacuático en su zona contigua[94].    

(iii)      Un Estado Parte en cuya zona   económica exclusiva o en cuya plataforma continental esté situado el patrimonio   cultural subacuático tiene derecho a prohibir o a autorizar cualquier actividad   dirigida a este patrimonio para impedir cualquier intromisión en sus derechos   soberanos o su jurisdicción reconocidos por el derecho internacional, incluida   la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar[95].    

3.5.4.4.2.Establece   que los Estados Partes tomarán medidas para impedir la entrada en su territorio,   el comercio y la posesión de patrimonio cultural subacuático exportado   ilícitamente y/o recuperado, cuando tal recuperación sea contraria a la presente   Convención[96].    

3.5.4.4.4.Señala   que cada Estado Parte adoptará medidas destinadas a la incautación de   elementos de patrimonio cultural subacuático situado en su territorio,   que haya sido recuperado de una manera no conforme a la Convención[98].    

3.5.4.4.5.Finalmente   establece una serie de principios respecto de las actividades dirigidas al   patrimonio cultural subacuático:    

(i)           Las actividades dirigidas al   patrimonio cultural subacuático se autorizarán únicamente si se realizan de una   manera compatible con su protección[99].    

(ii)        La explotación comercial del   patrimonio cultural subacuático que tenga por fin la realización de   transacciones, la especulación o su dispersión irremediable es absolutamente   incompatible con una protección y gestión correctas de ese patrimonio[100].    

(iii)      Las actividades dirigidas al   patrimonio cultural subacuático no deberán perjudicarlo más de lo que sea   necesario para los objetivos del proyecto[101]  y en este sentido las actividades dirigidas al patrimonio cultural   subacuático deberán servirse de técnicas y métodos de exploración no   destructivos[102].    

(iv)      Las actividades dirigidas al   patrimonio cultural subacuático evitarán perturbar innecesariamente los restos   humanos o los sitios venerados[103].    

(v)        Las actividades dirigidas al   patrimonio cultural subacuático se reglamentarán estrictamente para que se   registre debidamente la información cultural, histórica y arqueológica[104].    

(vi)      Se fomentará el acceso del   público al patrimonio cultural subacuático in situ, salvo en los casos en   que éste sea incompatible con la protección y la gestión del sitio[105].    

(vii)  Se alentará la cooperación internacional con objeto de   propiciar intercambios eficaces de arqueólogos y demás especialistas competentes   y de emplear mejor sus capacidades[106].    

(viii)      Exige que antes de iniciar   cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático se elaborará un    proyecto cuyo plan se presentará a las autoridades competentes para que lo   autoricen, previa revisión por los pares[107].    

3.6.          ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE LA   DEMANDA    

Los demandantes formulan tres (3) cargos a las   disposiciones demandadas: (i) señala que el concepto de patrimonio   sumergido contemplado en el parágrafo del artículo 2º y en el artículo 1º de la   Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 2º, 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución   Política porque  no considera patrimonio sumergido los bienes hallados que   sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido cien   (100) años a partir de la ocurrencia del hecho; (ii) señala que el   criterio de repetición consagrado en el inciso tercero del artículo 3º    vulnera los artículos 2, 8, 63, 70 y 72 de la Constitución; (iii)   manifiesta que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 vulnera lo dispuesto   en los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política al establecer una   remuneración de realizar pagos con bienes que por su naturaleza son inalienables   y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) años a partir   de la ocurrencia del hecho.    

La Corte ya se ha pronunciado en la Sentencia C – 264   de 2014 frente al segundo cargo, por lo cual en esta providencia se analizarán   los otros dos (2) cargos:    

3.6.1. La limitación del concepto de patrimonio sumergido a   bienes hallados en hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido más   de cien (100) años a partir de su ocurrencia    

Los   accionantes señalan que el concepto de patrimonio sumergido contemplado en el   parágrafo del artículo 2º y en el artículo 1º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los   artículos 2º, 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política, porque  no   considera patrimonio sumergido los bienes hallados que sean producto de   hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido cien (100) años a   partir de la ocurrencia del hecho, cargo que se analizará a continuación.    

3.6.1.1.    Inexistencia de vulneración   de los artículos 2º y 8º de la Constitución    

            

El artículo 2º de la Constitución señala que es una   obligación del Estado proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes y   el artículo 8º  señala en particular que es una obligación del Estado y de   las personas “proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.    

Como se señaló previamente existe un margen de libertad   de configuración legislativa en la promoción y protección del patrimonio   cultural de la Nación[108]  que permite delimitar su concepto y diseñar diferentes formas de protección para   los bienes y valores que lo integran[109].    

En este aspecto, el legislador debe ponderar y   armonizar derechos e intereses en tensión[110]  como son: la libertad económica, el derecho a la propiedad, el medio ambiente y   el patrimonio cultural de la Nación[111].   Al respecto debe tenerse en cuenta que la declaración de un bien como parte   integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de   restricciones al derecho de propiedad y la imposición de cargas para los   propietarios de éstos para su conservación y protección[112].    

Bajo esta consideración debe señalarse que se considera   que la limitación del concepto de patrimonio sumergido a aquellos bienes   hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan   cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho se considera   como un ejercicio razonable de la libertad de configuración del legislador en la   regulación del patrimonio sumergido por las siguientes razones:    

(i)     En primer lugar, el término de cien (100) años no es   una invención legislativa, sino que se inspira en un estándar internacional   señalado en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural   Subacuático, según la cual el mismo   está constituido por “todos los rastros de existencia humana que   tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el   agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante   100 años”. Si bien Colombia no ha suscrito esta convención no es   inconstitucional que se tome el parámetro adoptado en ella como un    criterio para la definición del patrimonio sumergido con el objeto de hacer   compatible la regulación colombiana con la aceptada en gran parte del mundo.    

El patrimonio cultural sumergido es una institución de   orden internacional, pues por regla general involucra intereses de múltiples   Estados como el de la bandera del barco, el propietario de los objetos   encontrados o el Estado en cuyo territorio se encuentra el naufragio[113]. Por   lo anterior, la relevancia internacional de la regulación del patrimonio   cultural sumergido hace razonable que el legislador haya adoptado un parámetro   aceptado en convenciones internacionales para establecer su concepto.    

En este sentido, la exposición de motivos y las   ponencias para primer debate del proyecto en el Congreso de la República señalan   claramente que uno de los objetivos de la Ley es ajustar la protección del   patrimonio sumergido en Colombia a la regulación internacional[114] y a   las tendencias del Derecho Comparado[115],   finalidad que se considera ajustada a la Carta Política.    

(ii)   En segundo lugar, el concepto de patrimonio sumergido desde el punto de vista   arqueológico y cultural exige que no cualquier naufragio pueda adquirir   automáticamente esta condición, sino que es necesario el paso de un periodo muy   prolongado de tiempo[116]. En este sentido, el patrimonio sumergido incluye   barcos antiguos hundidos, objetos arrojados al mar hace muchos años y sitios   arqueológicos sumergidos[117].   La mayoría de especies que han adquirido esa calidad fueron hallados en   hundimientos presentados durante los siglos XV al XIX como los buques Batavia,   Vergulde Draeck, Zuytdorp, Zeewijk, Geldermalsen, Birkenhead y los Galeones San   José, Nuestra Señora de Atocha , Nuestra Señora de las Mercedes, Juno y La   Galga.    

(iii)En tercer lugar, el hecho de que el legislador haya considerado que   los bienes solamente constituyen patrimonio sumergido a partir de los cien (100)   años posteriores a los hechos, no implica que otros objetos que tengan el   carácter de patrimonio cultural de la Nación carezcan de protección, sino que se   regularán por normas distintas a la Ley 1675 de 2013.  En este sentido, la   propia Ley 1675 de 2013 señala que cuando no se hayan cumplido cien (100) años a   partir de la ocurrencia del hecho se emplearán las demás normas nacionales e   internacionales aplicables:    

“Parágrafo. No se consideran   Patrimonio Cultural Sumergido los bienes hallados que sean producto de   hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 años a partir de   la ocurrencia del hecho, los cuales se regulan por las normas del Código de   Comercio y los artículos 710 y concordantes del Código Civil en cuanto a su   salvamento, y por las demás normas nacionales e internacionales aplicables.   Tampoco se consideran aquellos bienes hallados en hundimientos, naufragios o   echazones que hayan cumplido más de 100 años a partir de su ocurrencia, y que no   reúnan las condiciones para ser considerados pertenecientes al Patrimonio   Cultural Sumergido” (negrillas y subrayado fuera de texto).    

De esta manera,   cuando un bien no tiene el carácter de patrimonio sumergido por no haberse   cumplido los cien (100) años señalados en esta ley, pero sí tiene la naturaleza   de patrimonio cultural de la Nación por otra causa, la norma nacional aplicable   ya no será la Ley 1675 de 2013, sino la norma general que regule en Colombia el   patrimonio cultural, la cual en la actualidad corresponde a la Ley 397 de 1997.   Así mismo, cuando el objeto encontrado no tenga una naturaleza especial se   podrán aplicar las normas civiles y comerciales generales.    

Por lo anterior,   aquellos bienes que ya hagan parte del patrimonio cultural de la Nación y que   por alguna circunstancia como un hundimiento, naufragio o echazón se encuentren   bajo el agua, no pierden su naturaleza y por ello su protección como patrimonio   cultural de la Nación no se suspende ni elimina, sino que será distinta a la   contemplada para el patrimonio sumergido hasta tanto se cumplan cien (100) años   desde la ocurrencia del hecho.    

(iv)En cuarto lugar, la determinación de un bien como patrimonio sumergido   implica amplias restricciones al patrimonio de sus propietarios, pues los mismos   son inembargables, inalienables e imprescriptibles, por lo cual no cualquier   hundimiento puede ser considerado automáticamente como patrimonio sumergido.    

3.6.1.2.    Inexistencia de vulneración   de los artículos 63 y 72 de la Constitución.    

            

El artículo 63 consagra el carácter inalienable,   imprescriptible e inembargable de “los bienes de uso público, los parques   naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el   patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley”,   mientras que el artículo 72 señala puntualmente que “el patrimonio   arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional,   pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles”.    

La Ley 1675 de 2013 en ningún momento restringe la   protección de los objetos que son considerados como patrimonio cultural de la   Nación por la regulación general contemplada en la Ley 397 de 1997, sino que,   por el contrario, permite la extensión de su tutela a eventos en los cuales se   considere que se configura un patrimonio sumergido.    

En este sentido, la Ley 1675 de 2013 no solo no excluye   la protección de los bienes amparados por la Ley 397 de 1997 y por la   Constitución Política como patrimonio cultural de la Nación, sino que realiza   remisiones específicas a esta normas: “En   consonancia con lo anterior, los bienes declarados como pertenecientes al   Patrimonio Cultural Sumergido estarán sujetos al régimen establecido en la   Constitución Política, al Régimen Especial de Protección y a las disposiciones   particulares fijadas en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008,   y en la normatividad vigente para el patrimonio arqueológico, así como a las   disposiciones especiales establecidas en la presente ley”[118].    

En virtud de esta situación, los objetos que   constituyen patrimonio cultural de la Nación siguen teniendo la calidad de   imprescriptibles, inalienables e inembargables, independientemente de que se les   apliquen o no las disposiciones sobre el patrimonio sumergido. Lo que hace la   Ley 1675 de 2013 es crear una regulación particular en materia de exploración,   hallazgo y contratación para una categoría especial del patrimonio cultural que   es el patrimonio cultural sumergido, pero en ningún momento elimina las   restricciones que la propia Constitución señala respecto del patrimonio cultural   de la Nación.    

3.6.1.3.    Inexistencia de vulneración   al artículo 1º de la Constitución    

            

El artículo 1º consagra que Colombia es un Estado   Social de Derecho fundado “en la prevalencia del interés general”,   situación que según los demandantes es desconocida por la norma demandada al   permitir que los particulares puedan apropiarse del patrimonio cultural de la   Nación.    

La norma demandada se funda precisamente en la   prevalencia del interés general, pues en virtud del mismo es posible la   restricción del derecho de dominio de los propietarios de aquellos bienes que   tienen el carácter de patrimonio cultural sumergido.    

Sin embargo, no tiene justificación que se restrinja el   derecho a la propiedad respecto de bienes que no hacen parte del patrimonio   Cultural de la Nación, por lo cual en estos eventos no puede prevalecer el   interés general.    

3.6.1.4.    Inexistencia de regresividad   en la regulación del parágrafo del artículo 2º de la Ley 1675 de 2013    

El principio de progresividad ha sido reconocido en   diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque   de constitucionalidad[119]  y se traduce en “la obligación del Estado de adoptar medidas, especialmente económicas y   técnicas, para lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena   efectividad de los DESC reconocidos por los Estados. Esa progresividad en   la satisfacción de los derechos implica para el Estado tanto apropiar el máximo   de sus recursos como adoptar las medidas legislativas y de otro tipo para lograr   su efectivo disfrute.”   [120]    

Este   principio no implica una prohibición absoluta de adoptar medidas regresivas,   sino que se trata de una prohibición prima facie, pues tales medidas   pueden tener lugar al amparo de la Carta, siempre y cuando se encuentren   debidamente justificadas en términos de realización de otros derechos   fundamentales y después de un exhaustivo análisis de las otras opciones   disponibles[121].   En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008[122], la Corte   precisó que la cláusula de no retroceso en   definitiva supone que una vez logrados ciertos avances en la concreción de los   derechos, “(…) las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas   sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades   competentes.[123]”  (Resaltado fuera del texto)    

La jurisprudencia constitucional ha   desarrollado un test de constitucionalidad para determinar si una medida es   regresiva. La Sentencia C-536 de 2012[124],   analizó y condensó los parámetros adoptados por la Corporación para el efecto.   Allí se dijo que el test de   constitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos sociales se   compone de tres elementos: (i) estudio de la posible regresividad,   (ii)  examen de la afectación de los contenidos mínimos intangibles de los derechos   sociales y (iii) análisis de la justificación.    

Los demandantes señalan que el parágrafo del artículo   2º de la Ley 1675 de 2013 limita el concepto del patrimonio sumergido a bienes “hallados que sean producto de hundimientos,   naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 años a partir de la ocurrencia   del hecho”, lo cual según ellos implicaría que podría reducirse el   ámbito de protección de los bienes culturales de la Nación, en la medida que la   Ley 397 de 1997 no establecía un límite de antigüedad específico para considerar   que un bien hace parte del patrimonio cultural sumergido, lo cual se analizará a   continuación:    

El artículo 9º de la Ley 397 de 1997 señala que “las ciudades o cementerios de   grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas   constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes muebles yacentes dentro   de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren en el suelo o   subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma   continental o zona económica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o   estado y la causa o época del hundimiento o naufragio”. De esta manera, esta norma no realiza una limitación temporal específica   para la consideración de un bien como de patrimonio sumergido. Sin embargo, en   virtud de esta norma, no cualquier especie náufraga hacía parte del patrimonio   cultural sumergido, pues solamente lo eran aquellas que según el Ministerio de   Cultura tenían un valor histórico o arqueológico:    

“Esto significa entonces que no todo bien   sumergido entra a formar parte del patrimonio nacional, ya que es necesario que   éste tenga un valor histórico o arqueológico, que justifique su incorporación a   dicho patrimonio. Conforme a este artículo, corresponde al Ministerio de la   Cultura realizar la correspondiente evaluación del valor arqueológico o   histórico del correspondiente bien, con el fin de determinar si éste se   incorpora o no al patrimonio arqueológico y cultural de la Nación”[126].    

El   artículo 2º de la Ley 1675 de 2013 contiene una regulación un poco más detallada   del patrimonio sumergido señalando que el mismo “está integrado por todos   aquellos bienes producto de la actividad humana, que sean representativos de la   cultura que se encuentran permanentemente sumergidos en aguas internas,   fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona   económica exclusiva y la plataforma continental e insular, y otras áreas   delimitadas por líneas de base”. Adicionalmente, el parágrafo de esta norma   señala que no se consideran patrimonio cultural   sumergido los bienes “hallados que sean producto de hundimientos, naufragios   o echazones que no hayan cumplido 100 años a partir de la ocurrencia del hecho”.    

De esta manera, es cierto que el parágrafo del artículo   2º de la Ley 1675 de 2013 incluye un nuevo criterio para la determinación de lo   que se considera como patrimonio sumergido, consistente en que solamente se   incluyen bienes que hayan   cumplido 100 años a partir de la ocurrencia del hecho, sin embargo, ello en ningún momento implica una   regresividad en la protección del patrimonio cultural de la Nación por los   siguientes motivos:    

El patrimonio cultural sumergido es solamente una   modalidad de patrimonio cultural, por lo cual aquellos bienes que no se   consideren patrimonio cultural sumergido porque no hayan cumplido cien (100)   años bajo el agua, pero tengan un valor histórico, cultural o arqueológico,   gozan de protección como patrimonio cultural de la Nación en virtud de las   reglas de la Ley 397 de 1997.    

De esta manera, no puede existir regresividad frente a   la protección de los bienes del patrimonio cultural que no hayan cumplido 100 años a partir de la   ocurrencia del hecho, pues frente a éstos   se aplicarán las normas de la Ley 397 de 1997, que era la que estaba vigente   antes de la expedición de la Ley 1675 de 2013, por lo cual no podrá existir   ningún retroceso en la protección.      

En este sentido, el hecho de que un bien cultural de la   Nación no sea considerado además como patrimonio cultural sumergido no lo   desprotege, sino que implica que respecto de su descubrimiento y recuperación se   aplican reglas distintas a las contempladas en la Ley 1675 de 2013 que son las   de la Ley 397 de 1997. Al respecto cabe señalar que el objetivo central de la   Ley 1675 de 2013 fue establecer una regulación especial para la exploración, la   intervención, el aprovechamiento y la contratación de actividades especiales   respecto del patrimonio sumergido, que responden a las características muy   particulares que tienen los procedimientos que deben realizarse para el hallazgo   de estos bienes, sin que ello en ningún momento excluya las formas de protección   contempladas en la Ley 397 de 1997.    

Por lo anterior, la utilización del criterio especial   de los cien (100) años en ningún momento es regresiva, pues aquellos bienes cuyo   hundimiento no tenga esa antigüedad pero tengan un valor histórico, arqueológico   o cultural, conservan su protección como patrimonio cultural de la Nación   contemplada en la Ley 397 de 1997.    

Adicionalmente,   la regulación del patrimonio cultural sumergido contemplada en la Ley 1675 de   2013 no es aislada, sino que tiene múltiples conexiones sistemáticas respecto de   la proteción del patrimonio cultural de la Ley 397 de 1997: (i) el   artículo 1º de la Ley 1675 de 2013 remite a los artículos 63 y 72 de la Constitución Política y 6° de   la Ley 397 de 1997; (ii) el artículo 2º señala que “los bienes   declarados como pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido estarán sujetos   al régimen establecido en la Constitución Política, al Régimen Especial de   Protección y a las disposiciones particulares fijadas en la Ley 397 de 1997”;  (iii) el artículo 8º remite al numeral 1.4 del artículo 11 de la Ley 397   de 1997; (iv) el artículo 21 se remite a la Ley 397 de 1997 en relación   con las faltas contra el Patrimonio Cultural Sumergido. En este sentido,   existe una conexión estrecha entre las regulaciones de las leyes 1675 de 2013 y   397 de 1997 que impide que exista regresividad entre la protección que   contemplan las mismas.     

En virtud de esta situación tampoco se afectan   los contenidos mínimos intangibles del patrimonio cultural, pues simplemente se   está señalando que no se aplicará a estos bienes la regulación especial del   patrimonio sumergido para su exploración, intervención, aprovechamiento y   contratación, sin que en ningún momento elimine su naturaleza de bienes del   patrimonio cultural.    

3.6.2. La remuneración a través de bienes que no hayan   cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho    

Los demandantes afirman que el numeral 2º del artículo   15 de la Ley 1675 de 2013 vulnera lo dispuesto en los artículos 63, 70 y 72 de   la Constitución Política al establecer una remuneración a través de la entrega   de bienes que por su naturaleza son inalienables y tienen valor cultural pese a   no haber cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho.    

3.6.2.1.    Esta Corporación ha señalado   que un bien que integra el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, al   ser inalienable, no puede ser negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado.   Por consiguiente, es inconstitucional la transferencia a los particulares, a   título de recompensa de bienes que integran ese patrimonio[127]. Sin embargo, no existe   ninguna restricción constitucional para que se realice una remuneración a través   de aquellos bienes encontrados que no hagan parte del patrimonio cultural de la   Nación.    

3.6.2.2.    En este sentido, la libertad de   configuración del legislador para la regulación del patrimonio sumergido también   incluye la elección del sistema para la remuneración del particular que haya   participado en el descubrimiento o exploración, siempre y cuando el mismo no   incluya la entrega de bienes que sí hagan parte del patrimonio cultural de la   Nación. Al respecto, debe destacarse que a nivel internacional existen múltiples   modelos para retribuir la labor de exploración: (i) algunos Estados como   Australia[128]  y Portugal[129]  permiten que la remuneración se realice con parte de los bienes encontrados;   (ii)  en otros como Bermuda[130],   Brasil[131]  Argentina[132]  se otorga una licencia de exploración, (iii) mientras que en otros como China[133],   Irlanda[134],   Noruega[135]  e Italia[136]  solamente se da una recompensa a quien encuentra los objetos.    

3.6.2.3.    El numeral segundo del artículo   15 de la Ley 1675 de 2013 es  claro en establecer que la remuneración se   podrá hacer con el 50% del valor de los bienes que no constituyen   Patrimonio Cultural de la Nación:    

“2. En   los hallazgos que estén constituidos por bienes y materiales que no hagan parte   del Patrimonio Cultural de la Nación, definidos en el artículo 3o   de la presente ley, se remunerará al contratista hasta con el 50% del valor de   los bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la Nación. En este caso el   Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50%   de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o   con su valor en dinero. En este último caso, el valor de los bienes se   establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común   acuerdo por las partes”.    

3.6.2.4.    En virtud de lo anterior se   considera que el numeral 2º del artículo 15 no vulnera ninguna de las normas   señaladas por los demandantes, sino que simplemente constituye una manifestación   de la libertad de configuración del legislador en la regulación del patrimonio   sumergido:    

3.6.2.4.1.El   artículo 63 de la Constitución consagra el carácter de inalienables,   imprescriptibles e inembargables de “los bienes de uso público, los parques   naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el   patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley”,   mientras que el artículo 72 señala puntualmente que “el patrimonio   arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional,   pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles”.  La norma demandada en ningún momento está afectando el carácter inalienable,   imprescriptible e inembargable de los bienes que hacen parte del patrimonio   cultural de la Nación por los siguientes motivos:    

(i) En primer   lugar, la propia norma demandada contiene una restricción especial que impide la   entrega de estos bienes, al afirmar que “en este caso el Ministerio de   Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies   rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su   valor en dinero”[137],   por lo cual es muy claro que de ninguna manera podrán entregarse como recompensa   bienes que hagan parte del patrimonio cultural de la Nación.    

(ii) En   segundo lugar, tal como ya se afirmó, la Ley 1675 de 2013 no restringe la   protección de los objetos que son considerados como patrimonio cultural de la   Nación por la regulación general contemplada en la Ley 397 de 1997, sino que por   el contrario permite la extensión de su tutela a eventos en los cuales se   considere que el objeto constituye parte del patrimonio sumergido. Por esta   razón, tanto los bienes que son considerados patrimonio sumergido por la Ley   1675 de 2013, como también aquellos que tienen la calidad de patrimonio cultural   de la Nación en virtud de la Ley 397 de 1997, conservan sus calidades de   inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad señaladas en la   Constitución.    

3.6.2.4.2.El   artículo 70 de la Carta Política señala que el “El Estado tiene el deber de   promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad   de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza   científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de   creación de la identidad nacional”; mientras que el artículo 8º establece   que “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas   culturales y naturales de la Nación”.    

El numeral segundo del artículo 15 de la Ley 1675 de   2013 en ningún momento está afectando el acceso de los colombianos a la cultura   ni al patrimonio cultural, pues se reitera que los bienes que se pueden entregar   para remunerar a quien los encuentra no hacen parte del patrimonio cultural de   la Nación, tal como señala textualmente esta norma demandada al expresar: “en   este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta   con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio   Cultural de la Nación o con su valor en dinero” (negrillas y subrayado   fuera de texto).    

3.6.2.4.3.      Finalmente, la remuneración a   través de la entrega de bienes encontrados que no hagan parte del patrimonio   cultural de la Nación constituye un ejercicio de la libertad de configuración   del legislador que desarrolla lo señalado en el artículo 333 de la Constitución   Política, según el cual: “La ley delimitará el alcance de la libertad   económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio   cultural de la Nación”. En este sentido, la motivación del legislador para   la expedición de esta norma fue estimular a los particulares realicen exploraciones   que puedan contribuir a la recuperación del patrimonio y a la vez garantizar que   bajo ninguna circunstancia se pudieran apropiar del patrimonio cultural de la   Nación, sino de otros objetos encontrados[138], finalidades que resultan   completamente compatibles con el deber del Estado de proteger el patrimonio   cultural sumergido.    

3.7.          CONCLUSIONES    

3.7.1. La protección del patrimonio cultural de la Nación   tiene especial relevancia en la Constitución, pues constituye un signo o una   expresión de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de   vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus límites y   dimensiones.    

3.7.2.   La declaración de un bien como   parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie   de restricciones al derecho de propiedad y la imposición de cargas para los   propietarios de éstos que se relacionan con su disponibilidad y ello incluye el    uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y   protección. Conforme a lo anterior, un bien que integra el patrimonio   arqueológico y cultural de la Nación, al ser inalienable, no puede ser   negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado.    

3.7.3.   Si bien los artículos 8º y 70   superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales   de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los   ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí   que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a   cargo de esa reglamentación.    

3.7.4.   El legislador debe ponderar y   armonizar derechos e intereses en tensión como son la libertad económica, el   derecho a la propiedad, el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación,   pues la declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de   la Nación, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad y la   imposición de cargas para los propietarios de éstos para su conservación y   protección.    

3.7.5.   La limitación del concepto de   patrimonio sumergido a aquellos bienes hallados que sean producto de   hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido cien (100) años a partir   de la ocurrencia del hecho se considera como un ejercicio razonable de la   libertad de configuración del legislador en la regulación del patrimonio   sumergido por las siguientes razones:    

3.7.5.1.En   primer lugar, el término de cien (100)   años no es una invención legislativa, sino que se inspira en un estándar   internacional señalado en la Convención sobre la Protección del Patrimonio   Cultural Subacuático.    

3.7.5.2.En   segundo lugar, el concepto de   patrimonio sumergido desde el punto de vista arqueológico y cultural exige que   no cualquier naufragio pueda adquirir automáticamente esta condición, sino que   es necesario el paso de un periodo muy prolongado de tiempo.    

3.7.5.3.En   tercer lugar, el hecho de que el   legislador haya considerado que los bienes solamente constituyen patrimonio   sumergido a partir de los cien (100) años posteriores a los hechos, no implica   que otros objetos que tengan el carácter de patrimonio cultural de la Nación   carezcan de protección, sino que se regularán por normas distintas a la Ley 1675   de 2013, como la Ley 397 de 1997.     

3.7.5.4.En   cuarto lugar, la determinación de un   bien como patrimonio sumergido implica amplias restricciones al patrimonio de   sus propietarios, pues los mismos son inembargables, inalienables e   imprescriptibles, por lo cual no cualquier hundimiento puede ser considerado   automáticamente como patrimonio sumergido.    

3.7.5.5.Finalmente, la norma no es regresiva, pues aquellos bienes cuyo   hundimiento no tenga la antigüedad de 100 años pero tengan un valor histórico,   arqueológico o cultural, conservan su protección como patrimonio cultural   contemplada en la Ley 397 de 1997    

3.8.          El numeral 2º del artículo 15   no vulnera ninguna de las normas señaladas por los demandantes, sino que   simplemente constituye una manifestación de la libertad de configuración del   legislador en la regulación del patrimonio sumergido por las siguientes razones:    

3.8.1. En primer lugar, la propia norma demandada contiene una restricción   especial que impide la entrega de estos bienes, al afirmar que “en este caso   el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el   50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de   la Nación o con su valor en dinero”.    

3.8.2. En segundo lugar, la Ley 1675 de 2013 no restringe la protección de los   objetos que son considerados como patrimonio cultural de la Nación por la   regulación general contemplada en la Ley 397 de 1997, sino que por el contrario   permite la extensión de su tutela a eventos en los cuales se considere que el   objeto constituye parte del patrimonio sumergido. Por esta razón, tanto los   bienes que son considerados patrimonio sumergido por la Ley 1675 de 2013, como   también aquellos que tienen la calidad de patrimonio cultural de la Nación en   virtud de la Ley 397 de 1997, conservan sus calidades de inembargabilidad,   imprescriptibilidad e inalienabilidad señaladas en la Constitución.    

            

3.9.          La Corte ya declaró exequible   el inciso 4º del artículo 3º de la de la Ley 1675 de 2013, definiendo el alcance   y la interpretación del criterio de repetición en la Sentencia C – 264 de 2014,   por lo cual se estará a lo resuelto en dicha providencia.    

DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en   la presente sentencia el parágrafo del artículo 2º y el artículo 1º de la Ley   1675 de 2013.    

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en   la presente sentencia el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013.    

TERCERO.-  Declarar ESTARSE A LO RESUELTO   en la sentencia C – 264 de 2014 que declaró exequible el inciso 4º del artículo   3º de la de la Ley 1675 de 2013.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese,   cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Presidente    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

Magistrado                

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO                

    

Magistrado                    

Magistrado                

    

                     

                 

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO                    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO                

    

Magistrada                    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

    

Magistrado                    

    

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA   C-553/14    

PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Naturaleza y alcance (Aclaración de voto)    

PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-No solo está integrado por barcos hundidos   en océanos (Aclaración de voto)    

NORMAS SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Se debió realizar un estudio de derecho   comparado sobre el estado del arte respecto de legislaciones internacionales que   permiten el rescate y recompensa de patrimonio cultural sumergido y de   investigación científica (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-9966    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 1o, el parágrafo del artículo   2o, el inciso 4o del artículo 3o y el numeral 2o   del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013, “Por medio de la   cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política en lo   relativo al Patrimonio Cultural Sumergido””.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Con el respeto que merecen las decisiones   de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con   lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.    

Si bien estoy de acuerdo con la   declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados en la presente   sentencia, creo importante hacer algunas precisiones acerca de la naturaleza y   el alcance de las normas de protección al patrimonio cultural sumergido de la   Nación.    

1. Considero que aunque el objetivo   central de la Ley 1675 de 2013 fue establecer una regulación especial para la   exploración, la intervención, el aprovechamiento y la contratación de   actividades específicas respecto del patrimonio sumergido, que respondiera a las   particulares características que tienen los procedimientos para el hallazgo de   estos bienes, la norma debe estar integrada y formar un núcleo interpretativo   común con las leyes 397 de 1997[139]   y 1185 de 2008[140],   con la finalidad de proteger el patrimonio cultural en toda su dimensión.    

El hecho de que el legislador haya   señalado en la Ley 1675 de 2013 que solamente constituyen patrimonio sumergido   los bienes que tengan 100 años desde su hundimiento, no implica que otros   objetos que tengan el carácter de patrimonio cultural de la Nación carezcan de   protección. En otras palabras, si lo que se busca es lograr una protección   integral de nuestro patrimonio cultural, la Ley 1675 de 2013 debe necesariamente   formar un mismo bloque e interpretarse en consonancia con las leyes 397 de 1997   y 1185 de 2008.    

Lo anterior, en la medida en que la Ley   397 de 1997 o  “Ley General de Cultura” reguló qué es y cómo está integrado   el patrimonio cultural de la Nación y su sistema general de protección y   salvaguarda, que fue reformada parcialmente por la Ley 1185 de 2008, en algunos   apartes relativos a la forma de integración del patrimonio cultural, elementos   estos que son fundamentales a la hora de proteger integralmente nuestra riqueza   cultural y que son complementarios al amparo del patrimonio sumergido, de   conformidad con los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política.    

2.    Asimismo, hubiese   sido deseable contar con mayores precisiones sobre arqueología subacuática,   aclarando que el patrimonio cultural sumergido no solo está integrado por barcos   hundidos en los océanos. Este concepto también opera para otros casos como los   de los bienes hallados en aguas interiores (lagos, lagunas o canales). Es el   caso de los zelotes y cráteres volcánicos en México, que también podrían tener   relevancia en Colombia. Por ejemplo, en el caso de un descubrimiento en el lecho   de lagunas sagradas como Guatavita o Siecha, o en los canales de la cultura Zenú[141].    

3.    Además, estimo que   la providencia debió recoger otros hitos de la arqueología subacuática, como la   extracción de las embarcaciones ‘Vasa’ (Suecia, 1961) o ‘Mary Rose’ (Inglaterra,   1982). Y, por supuesto, evidenciar la experiencia suramericana e incluso   colombiana en proyectos que son eminentemente científicos y no de   aprovechamiento económico.    

A este respecto se debe tener en cuenta la   experiencia del INAH[142]  (México) y el INALP (Argentina, exploración de la Corbeta Swift[143]). En   Colombia existen, al menos, investigaciones en los bancos de Salmedina (1989) y   en la Batería de la Chamba (2001)[144]  desarrolladas por arqueólogos nacionales, formados algunos por la UNESCO,   expertos en la materia, que siguen trabajando estos campos.    

Así, para informar de manera integral el   marco de discusión de la norma demandada habría sido deseable incluir en la   sentencia un estudio de derecho comparado que presentara el estado del arte   respecto de las legislaciones internacionales que permiten rescate y recompensa   de patrimonio cultural sumergido y las que dan preponderancia a la investigación   científica.    

4.  En conclusión, no se puede perder   de vista que la exequibilidad de las normas demandadas se da en el entendido de   que aunque existan bienes que no sean parte del patrimonio cultural sumergido,   por su valor histórico, cultural o arqueológico pueden pertenecer a otras   categorías del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación y por esta razón   deben estar amparados por su régimen integral de protección, conformado por las   leyes 1675 de 2013, 397 de 1997 y 1185 de 2008.    

Fecha ut supra    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-553/14    

Expediente D-9966    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 1º, el parágrafo del artículo 2º, el   inciso 4º del artículo 3º y el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de   2013.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

En la aclaración de voto de la sentencia C-553 de 2014, me acojo a   las consideraciones presentadas por el Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, porque   no fueron diferentes las razones que me llevaron a aclarar el voto.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1]  Negrillas y subrayado fuera de texto.    

[2]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[3]  Art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

[4]  Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[5] Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[6] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[7] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[8]  Art. 1º de la Convención   de Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954.    

[9]  Art. 1º  de la Convención sobre la   Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972    

[10] Sentencia de la Corte   Constitucional C-434 de 2010, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[11] Cfr. Art. 1º  de la   Convención sobre la Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado   de 1954.    

[12] Cfr. Art.   11.1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 8 de la Ley 1185 de 2008.   Ver también artículo 2.1 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio   Inmaterial, Unesco, 2003. Según este último instrumento, el patrimonio   inmaterial comprende, entre otros elementos: “a) tradiciones y expresiones   orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; b)   artes del espectáculo; c) usos sociales, rituales y actos festivos; d)   conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; e) técnicas   artesanales tradicionales.”    

[13] Sentencia de la Corte   Constitucional C-668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[14] Sentencia de la Corte   Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C – 264 de 2014.    

[15] Sentencia de la Corte   Constitucional C-668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[16]  Sentencia de la Corte Constitucional C-1097 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renteria.    

[17] Ver, al respecto, entre   otras, las sentencias C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renteria, C-091 de 2001,   M.P. Martha Victoria Sáchica Mendez, 366 de 2000, M.P. Alfredo Beltran Sierra y   C – 668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[18] Sentencia de la Corte   Constitucional C – 668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[19] Sentencia de la Corte   Constitucional C – 474 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[20] Sentencia de la Corte   Constitucional C – 474 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C – 668 de   2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[21] Sentencia de la Corte   Constitucional C – 668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[23] Art. 6   de la Ley 163 de 1959.    

[24] Art. 4   de la Ley 163 de 1959.    

[25] Art. 8   de la Ley 163 de 1959    

[26] Art. 12   de la Ley 163 de 1959.    

[27] Art. 4   de la Ley 397 de 1997.    

[28] Art. 9   de la Ley 397 de 1997.    

[29] Art. 9   de la Ley 397 de 1997.    

[30] Par. 1.   del art. 9 de la Ley 397 de 1997.    

[31] Art. 10   de la Ley 397 de 1997.    

[32] Art. 11   de la Ley 397 de 1997.    

[33] Art. 16   de la Ley 397 de 1997.    

[34]  Art. 1º de la Ley 1185 de 2008.    

[35]  Art. 8º de la Ley 1185 de 2008.    

[36]   Sentencia de la Corte Constitucional C – 339 de 2002, M.P. Jaime Araujo   Rentería.    

[37]   Sentencia de la Corte Constitucional C-480   de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.    

[38] Sentencia de la Corte   Constitucional C-474 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Linett y C-668 de 2005,   M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[39] Sentencia de la Corte   Constitucional T-566 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo   sentido, ver sentencias T-572 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-183   de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[40] Entre otras, pueden   consultarse las sentencias C-474 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y   C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería    

[41] Sentencia de la Corte   Constitucional C – 366 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[42] Sentencias de la Corte   Constitucional C – 366 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C -742 de 2006,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[43] Sentencia de la Corte   Constitucional C – 366 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[44] Sentencia de la Corte   Constitucional C – 366 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[45] Sentencia de la Corte   Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[46] Sentencia de la Corte   Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[47] Sentencia de la Corte   Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[48] Sentencia de la Corte   Constitucional C 818 de 2010, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[49] Sentencia de la Corte   Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[50] VADI, Sara Valentina:   Investing in Culture: Underwater Cultural Heritage and International Investment   Law. Vanderbilt Journal of   Transnational Law 3. 2009, pág. 4; STRATI, Anastasia:   The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging objective of the   contemporany law f the sea, Kluwer, La haya, 1997, pág. 10; DROMGOOGLE, Sarah:   Underwater Cultural Heritage and International Law, Cambridge University press,   Cambridge, 2013, pág. 65.    

[51] Art. 1o. de la Convención   sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.    

[52] Art. 2   de la Regulations of the Peoples`s of China Concerning the administration of the   protection of underwater cultural relics.    

[53] Art. 2 de la Ley 25.743    de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico.    

[54] Art. 14 de la Ley del 9 de junio de 19078 sobre Patrimonio Cultural.    

[55] Art. 2 de la Ley del 9 de junio de 19078 sobre Patrimonio Cultural.    

[56]Proyecto de convención Europea sobre la   Protección del Patrimonio Cultural Sumergido. 1985.    

[57] Sentencia de la Corte   Constitucional C-668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[58] Sentencia de la Corte   Constitucional T-566 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo   sentido, ver sentencias T-572 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-183   de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[59] Sentencia de la Corte   Constitucional C-474 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett S.P.V.    Rodrigo escobar Gil; Eduardo Montealegre Lynett; Marco Gerardo Monroy Cabra;   Álvaro Tafur Galvis y C-668 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[60] Sentencia de la Corte   Constitucional C-474 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[61] Sentencia de la Corte   Constitucional C-474 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[62] M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[63]  Entre otras la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,   suscrita en Montego Bay en el año de 1982, advierte en su artículo 149 que   “Todos los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en la Zona   serán conservados o se dispondrá de ellos en beneficio de toda la humanidad,   teniendo particularmente en cuenta los derechos preferentes del Estado o país de   origen, del Estado de origen cultural o del Estado de origen histórico y   arqueológico.” En la misma línea, el  artículo 303-1 establece que    “1. los Estados tienen la obligación de proteger los objetos de carácter   arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a tal efecto”. Ver   S.P.V. del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra a la Sentencia C-474 de 2003   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.     

[64] VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural   Heritage and International Investment Law.   Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009, pág. 4; STRATI,   Anastasia: The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging   objective of the contemporany law f the sea, Kluwer, La Haya, 1997, pág. 14;   FORREST, Craig: International Law and Protection of Cultural Heritage,   Routledge, Nueva York, 2010,  pág. 5.           

[65] VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural   Heritage and International Investment Law.   Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009, pág. 6; STRATI,   Anastasia: The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging   objective of the contemporany law f the sea, Kluwer, La haya, 1997, pág. 16;   Forrest, Craig: International Law and Protection of Cultural Heritage,   Routledge, Nueva York, 2010, pág. 4.    

[66] STRATI,   Anastasia: The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging   objective of the contemporany law f the sea, Kluwer, La Haya, 1997, pág. 16.    

[67] VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural   Heritage and International Investment Law.   Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009, pág. 8.    

[69]  GARABELLO, Roberta / SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural   heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic   Publishers. Leider, Netherlands. 2003. Pág. 26.    

[70]  DROMGOOGLE, Sarah: Underwater Cultural Heritage and International Law, Cambridge   University press, Cambridge, 2013, pág. 168.    

[71]  Marto López: Luis Alberto: Exploración arqueológica subacuática de los cenotes   mayas, El patrimonio cultural subacuático, UNESCO, 2009, págs. 107 y ss.    

[72]  GARABELLO, Roberta / SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural   heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic   Publishers. Leider, Netherlands. 2003, págs. 20 y 21.    

[73]  GARABELLO, Roberta / SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural   heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic   Publishers. Leider, Netherlands. 2003, pág. 22.    

[74]  GARABELLO, Roberta / SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural   heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic   Publishers. Leider, Netherlands. 2003, págs. 23 a 28.    

[75]  GARABELLO, Roberta / SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural   heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic   Publishers. Leider, Netherlands. 2003, pág. 28.    

[76] VARNER, Elizabeth. RMS Titanic: Underwater cultural heritage´s   sacrifice. Journal of Business Law, June 2012, pág. 19    

[77]  GARABELLO, Roberta / SCOVAZZI, Tullio: The protection of the underwater cultural   heritage. Before and after the 2001, UNESCO convention. Bric Academic   Publishers. Leider, Netherlands. 2003, pág. 28.    

[78]  Albania, Antigua y Barbuda, Argentina, Bahrein, Barbados, Bélgica, Benin, Bosnia   y Herzegovina, Bulgaria, Camboya, Croacia, Cuba, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia,   España, Francia, Gabón, Granada, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, Irán, Italia,   Jamaica, Jordania, Líbano, Libia, Lituania, Marruecos, México, Montenegro,   Namibia, Nigeria, Palestina, Panamá, Paraguay, Portugal, República Democrática   del Congo, Rumania, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa   Lucía, Togo, Trinidad y Tobago, Túnez y Ucrania.    

[79]  GARABELLO, Roberta / SCOVAZZI, Tullio. The protection of the underwater cultural   heritage. Before and after the 2001 UNESCO convention. Bric Academic Publishers.   Leider, Netherlands. 2003, págs. 55 y ss.    

[80] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente   08001-3103-010-1989-09134-01 de 5 de julio de 2007. M.P. Carlos Ignacio   Jaramillo Jaramillo.    

[81] VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural   Heritage and International Investment Law.   Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009, pág. 8; STRATI,   Anastasia: The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging   objective of the contemporany law f the sea, Kluwer, La Haya, 1997, pág. 9.    

[82] STRATI,   Anastasia: The Protection of the Underwater Cultural Heritage: An emerging   objective of the contemporany law f the sea, Kluwer, La haya, 1997, pág. 19.    

[83] VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural   Heritage and International Investment Law.   Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009. Pág. 9    

[84] Art. 3 de la Convención para la Protección de los   Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado:   “Salvaguardia de los bienes culturales.   Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la   salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra   los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que   consideren apropiadas”.     

[85]  Art. 4 de la Convención para la Protección   de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado: “Respeto a los bienes culturales. 1. Las Altas Partes Contratantes se   comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto en su propio   territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de   utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas   para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso   de conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de   tales bienes.     

2.   Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente artículo no podrán   dejar de cumplirse más que en el caso de que una necesidad militar impida de   manera imperativa su cumplimiento. 

  3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen   además a prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto   de robo, de pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo   cualquier forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo   respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes   culturales muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante. 

  4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de   represalia contra los bienes culturales. 

  5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede   desligarse de las obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto   a otra Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado   las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3.     

[86] Art. 6 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial    Cultural y Natural.    

[87] Art. 8 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial    Cultural y Natural.    

[88] Art. 15 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial    Cultural y Natural.    

[89] Art. 11 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial    Cultural y Natural.    

[90] Art. 22 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial    Cultural y Natural.    

[91] VADI, Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural   Heritage and International Investment Law.   Vanderbilt Journal of Transnational Law 3. 2009, págs. 9 – 10.    

[92]  Art. 303 de la Convención del Mar.    

[93] Art. 7.1   de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.    

[94] Art. 8   de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.    

[95]  Art. 10 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural   Subacuático.    

[96] Art. 14   de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.    

[97] Art. 17 de la Convención   sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.    

[98]  Art. 18 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural   Subacuático.    

[99]  Norma 1 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático    

[100] Norma 2 de la Convención   sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático: “La explotación   comercial de patrimonio cultural subacuático que tenga por fin la realización de   transacciones, la especulación o su dispersión irremediable es absolutamente   incompatible con una protección y gestión correctas de ese patrimonio. El   patrimonio cultural subacuático no deberá ser objeto de transacciones ni de   operaciones de venta, compra o trueque como bien comercial. No cabrá interpretar   que esta norma prohíba: a) la prestación de servicios arqueológicos   profesionales o de servicios conexos necesarios cuya índole y finalidad sean   plenamente conformes con la presente Convención, y tengan la autorización de las   autoridades competentes; b) el depósito de patrimonio cultural subacuático   recuperado en el marco de un proyecto de investigación ejecutado de conformidad   con esta Convención, siempre que dicho depósito no vulnere el interés científico   o cultural, ni la integridad del material recuperado, ni dé lugar a su   dispersión irremediable, esté de conformidad con lo dispuesto en las Normas 33 y   34 y tenga la autorización de las autoridades competentes”.    

[101] Norma 3 de la Convención   sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.    

[102] Norma 4 de la Convención   sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.    

[103] Norma 5   de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.    

[104] Norma 6   de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.    

[105] Norma 7   de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.    

[106] Norma 8   de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático.    

[107] Norma 9 de la Convención   sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático    

[108] Sentencia de la Corte   Constitucional C – 818 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[109] Sentencia de la Corte   Constitucional C – 742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[110] Sentencia de la Corte   Constitucional C-742 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[112] Sentencia de la Corte   Constitucional C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[113]  Sentencia de la Constitucional C – 264 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[114] Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley   185 De 2012 Senado, 125 de 2011 Cámara. Gaceta del Congreso 370 de 2013.    

[115] Informe de ponencia para Primer debate al Proyecto de   Ley 125 de 2011 Cámara. Gaceta del Congreso 309: “4.   El proyecto de ley se ajusta a las tendencias contemporáneas del derecho   comparado. En el panorama del derecho comparado pueden reconocerse una   primera tendencia en aquella que demanda que el Patrimonio Cultural Sumergido se   reglamente de forma independiente, fuera de los estatutos generales de   protección del patrimonio, como es el caso de este proyecto de ley.   Adicionalmente, los estatutos sobre la materia ofrecen toda suerte de opciones   en relación con la posibilidad de remunerar a los particulares que intervienen   en su rescate. Al hacer el estudio comparado se observa que el proyecto de ley   presentado por el Gobierno Nacional otorga unas recompensas ponderadas, que   favorecen los intereses de ambas partes”.    

[116] VADI,   Sara Valentina: Investing in Culture: Underwater Cultural Heritage and   International Investment Law. Vanderbilt Journal   of Transnational Law 3. 2009, pág. 4; STRATI, Anastasia: The Protection   of the Underwater Cultural Heritage: An emerging objective of the contemporany   law f the sea, Kluwer, La haya, 1997, pág. 10; DROMGOOGLE, Sarah: Underwater   Cultural Heritage and International Law, Cambridge University press, Cambridge,   2013, pág. 65.    

[117]  FORREST, Craig: International Law and Protection of Cultural Heritage,   Routledge, Nueva York, 2010, págs. 12 y 13.    

[118]  Art. 2 de la Ley 1675 de 2013.    

[119] Entre otros por el   artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales –adoptado en 1966-, la Observación General No. 3 del Comité de   Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el artículo 26   de la Convención Americana de Derechos Humanos –suscrita en 1969-.    

[120]  Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[121]  Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[122] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[123] “La   prohibición de regresividad ha sido aplicada por la Corte Constitucional, entre   otras en las siguientes sentencias: T-595 de 2002, T-025 de 2004, SU-388 de   2005, T-1030 de 2005, T-884 de 2006 y C-991 de 2004.”    

[124] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva    

[125] Hipótesis todas   recogidas en la consideración 5.6.1, Sentencia C-507 de 2008, ya citada.    

[126] Sentencia de la Corte Constitucional C-474 de 2003, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[127]  Sentencia de la Corte Constitucional C-474 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre   Linett S.P.V.  Rodrigo Escobar Gil; Eduardo Montealegre Linett; Marco   Gerardo Monroy Cabra; Álvaro Tafur Galvis y C-668 de 2005.    

[128] En el numeral 18 de la   “Historic Shipwrecks Act” de 1976 se estableció que se puede otorgar   recompensas de acuerdo a la sección 17 de la misma ley a la persona que primero   notifique al ministerio una descripción del lugar en donde se encuentra el bien,   las cuales pueden consistir en la entrega de una reliquia histórica, una placa,   un modelo, una réplica o un medallón o ambos.     

[129] El artículo 16 de la Ley   de Portugal indica que los hallazgos fortuitos le otorgan al buscador el derecho   de recibir una recompensa calculada sobre el valor asignado a los activos,   igualmente el buscador tiene derecho a recibir la mitad del valor de los   hallazgos los cuales deben inventariarse.    

[130] Bermuda la Historic   Wrecks Act 2001 contempla exige la obtención de una licencia para la exploración   y la remuneración se hará através del pago de honorarios.    

[131] El artículo 20 de la Ley   7.542 de 1986 de Brasil indicó que los bienes o cosas rescatados que contengan   valor artístico, de interés histórico o arqueológico serán dominio de la Nación   y no pueden ser objeto de apropiación, donación, venta directa o licitación   pública. Igualmente se determinó que en el contrato o la autorización se puede   estipular el pago de las recompensas al concesionario para eliminar los activos   artísticos, de interés histórico o arqueológico pudiéndose constituir hasta un   cuarenta por ciento del valor total atribuido a las cosas y bienes calificados   como tal.    

[132] En Argentina, el   artículo 25 del Decreto 1022 de 2004 permite la concesión de para la realización   de exploraciones o investigaciones y con los cuales se podrán celebrar acuerdos.    

[133] En China el artículo 11   de la “Regulations of the peoples of china concerning” the administration   of the protection of underwater cultural relics exige que cualquier hallazgo   realizado se reporte de manera inmediata a las autoridades estatales y podrán   ser recompensado o elogiado.    

[134] La ley 97 de 1994   estable se pueden pagar recompensas a las personas que se encuentren un objeto   arqueológico, el propietario del predio y el ocupante del mismo en donde se haya   encontrado tal objeto, consultando de manera previa al Ministro de Finanzas.    

[135] En el numeral 13 de la   Ley sobre patrimonio cultural de Noruega de 1978 se establece que la persona que   encuentre un objeto protegido tiene que reportarlo a la policía local  o a   la autoridad correspondiente, así mismo se indica que se puede decidir que una   recompensa sea repartida en partes iguales entre el propietario del terreno y   quien realiza la búsqueda.    

[136] Artículo 95 del Decreto   Legislativo N. 490 del 29 de octubre de 1999.    

[137]  Negrillas y subrayado fuera de texto.    

[138] Gaceta del Congreso de   la República 370 de 2013: “Igualmente,   el artículo 15 del proyecto, al establecer el porcentaje con el cual podrá ser   remunerado un contratista que participe en la intervención de este patrimonio,   acoge los postulados de la Sentencia C-474 de 2003, que avaló esta forma de   remuneración al reconocer que tal mecanismo constituye un estímulo para que los   particulares realicen exploraciones que puedan contribuir a la recuperación del   patrimonio”.    

[139] Por la cual se   dictan normas sobre el Patrimonio Cultural y se crea el Ministerio de Cultura.    

[140] Por la cual se   modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 -Ley General de Cultura- y se dictan   otras disposiciones.    

[141] Esta cultura   construyó un vasto sistema de canalización en el departamento de Córdoba. Los   canales aún existen y funcionan.    

[142] Instituto Nacional   de Antropología e Historia de México. Tiene un programa de arqueología   subacuática desde 1980, liderado por la arqueóloga Pilar Luna.    

[143] Se trata de una   corbeta británica hundida frente a las costas de la Patagonia (Puerto Deseado)   en 1770. El INALP (Instituto nacional de antropología y pensamiento   latinoamericano Argentino) lo está investigando desde 2005.    

[144] La primera   investigación sobre arqueología marina en Colombia se remonta al año de 1989,   cuando se recuperaron algunos elementos encontrados en naufragios españoles e   ingleses ubicados en el Bajo Salmedina, cercano a Cartagena. Posteriormente en   el curso Protección y Conservación del Patrimonio Cultural Sumergido, se buceó   en el naufragio El Conquistador y en una construcción militar ubicada en el   sector de Chamba en la isla de Tierra Bomba, también en la jurisdicción de   Cartagena.

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