C-572-14

Sentencias 2014

           C-572-14             

Sentencia C-572/14    

BIENES MUEBLES SERIADOS QUE HUBIESEN TENIDO VALOR DE CAMBIO O FISCAL   TALES COMO MONEDAS Y LINGOTES EN RELACION CON PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Cosa juzgada constitucional    

CRITERIO DE REPETICION PARA DETERMINAR BIENES DE HALLAZGO QUE ENTRAN   A FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Cosa   juzgada constitucional    

CRITERIO DE SINGULARIDAD PARA DETERMINAR BIENES DE UN HALLAZGO QUE   ENTRAN A FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Inhibición para pronunciarse de fondo por ausencia de cargo    

REMUNERACION A CONTRATISTA HASTA CON EL 50% DEL VALOR DE BIENES QUE   NO CONSTITUYEN PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Cosa   juzgada constitucional    

REMUNERACION A CONTRATISTA CON ESPECIES RESCATADAS-Inhibición para decidir de fondo por incumplimiento de requisito de   certeza    

FORMAS DE REMUNERACION PARA CONTRATISTA EN CASO QUE SE HAYA   CONTRATADO ACTIVIDAD DE EXPLORACION SEPARADAMENTE DE INTERVENCION-No existe restricción constitucional para remunerar a contratista con   bienes rescatados que no hagan parte del patrimonio cultural de la nación o el   50% de su valor    

Referencia: Expediente D-10.043    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de   los artículos 3 y 15 (parcial) de la Ley 1675 de 2013, “Por medio de la cual se   reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en   lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”    

Actor: Juan Francisco Lozano Ramírez    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto   2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.  ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los   artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Francisco   Lozano Ramírez demandó parcialmente los artículos 3 y 15 de la Ley 1675 de 2013,   “por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la   Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural   Sumergido”.    

Mediante Auto de veintiuno (21) de enero de 2014, el   Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista   y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación   para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la   iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y   Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa   Nacional, al Ministerio de Cultura y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia   de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del   proceso con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de las   disposiciones acusadas.    

Además, invitó al Presidente de la Academia   Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las Facultades de Derecho de las   Universidades de Antioquia, del Atlántico, del Rosario, Externado de Colombia,   del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma   de Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de   rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposiciones demandadas.    

Una vez cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte   Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.    

II.   LOS TEXTOS DEMANDADOS    

LEY 1675 de 2013    

“por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y   72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural   Sumergido”.    

El CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

Capítulo I    

DEFINICIONES    

(…)    

Artículo 3. Criterios aplicables al   Patrimonio Cultural Sumergido: Para efectos de la presente ley, se aplicarán los   siguientes criterios:    

Representatividad: Cualidad de un   bien o conjunto de bienes, por la que resultan significativos para el   conocimiento y valoración de particulares trayectorias y prácticas   socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad   colombiana, en su contexto mundial.    

Singularidad: Cualidad de un   bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en relación con los   demás bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y   prácticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos.    

Repetición: Cualidad de un bien   o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus   características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal,   tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto.    

Estado de conservación: Grado de   integridad de las condiciones físicas de los materiales, formas y contenidos   originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles,   incluidos los contextos espaciales en los que se encuentran.    

Importancia científica y cultural:   Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o inmuebles, de   aportar al mejor conocimiento histórico, científico y cultural de particulares   trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de   conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.    

De acuerdo con los anteriores   criterios y lo establecido en el artículo 2 no se considerarán patrimonio   cultural sumergido:    

1. Las cargas comerciales   constituidas por materiales en su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales   como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas.    

2. Los bienes muebles seriados   que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes.    

3. Las cargas industriales.    

(…)    

Artículo 15. Valor del contrato y   remuneración del contratista. Para determinar la remuneración del contratista en   aquellos casos en que se haya contratado la actividad de la exploración   separadamente de la intervención, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:    

1. Cuando se contrate la fase   exploratoria, el contratista asumirá integralmente el riesgo de la actividad,   por lo cual en caso de no hacerse un hallazgo, no habrá lugar a compensación   económica alguna.    

2. En los hallazgos que estén   constituidos por bienes y materiales que no hagan parte del patrimonio cultural   de la Nación definidos en el artículo 3° de la presente ley, se remunerará al   contratista hasta con el 50% del valor de los bienes que no constituyen   patrimonio cultural de la Nación. En este caso el Ministerio de Cultura podrá   optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas   que no constituyan patrimonio cultural de la Nación o con su valor en dinero. En   este último caso, el valor de los bienes se establecerá mediante un sistema de   peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes.    

3. Si de la actividad de la   exploración se determina que el hallazgo está constituido exclusivamente, o   hasta en un 80%, por bienes que hagan parte del patrimonio cultural de la   Nación, la remuneración del contratista con quién se haya contratado únicamente   la intervención se determinará previamente teniendo en cuenta la dificultad   técnica, las condiciones océano-atmosféricas del área, las condiciones   hidrostáticas, las técnicas que se utilizarán, los equipos tecnológicos con que   se ejecutará, la transferencia de tecnología y la importancia cultural y   arqueológica del patrimonio cultural sumergido. En todo caso, la remuneración al   contratista no superara el cincuenta por ciento (50%) del valor equivalente a   las especies rescatadas. El valor de los bienes se establecerá mediante un   sistema de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes.    

4. Cuando se liciten   conjuntamente las actividades de que trata el artículo 4. ° de la presente ley,   se remunerará al contratista hasta con el 50% del valor de los bienes que no   constituyen patrimonio cultural de la Nación. En este caso el Ministerio de   Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies   rescatadas que no constituyan patrimonio cultural de la Nación o con su valor en   dinero. En este último caso, el valor de los bienes se establecerá mediante un   sistema de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes.    

El demandante considera que las   expresiones objeto de censura constitucional, contenidas en los artículos 3° y   15 de la Ley 1675 de 2013 contravienen lo dispuesto en los artículos 8°, 63, 70   y 72 de la Constitución Política.    

Señala que en el artículo 8° de la   Carta Fundamental, el constituyente no indicó qué elementos componen la riqueza   cultural de la Nación, que después denominó patrimonio cultural, por   consiguiente, es inconstitucional que el legislador consagre, en los apartes   acusados, un criterio subjetivo para determinar qué forma parte dicho patrimonio   y qué no, ello con el fin de establecer el valor de la remuneración que recibirá   el contratista que adelante la exploración del patrimonio cultural sumergido.    

Así mismo, considera que las   riquezas culturales que se encuentren en los naufragios no deben desestimarse   por criterios arbitrarios de singularidad y repetición, pues sería tanto como   afirmar que solo una de las pirámides de Egipto debe ser protegida.    

De igual manera, el actor   transcribe apartes de la Sentencia C-434 de 2010 en la que se definen que   elementos constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación “sin limitarlo”. Así   las cosas, utilizar el criterio de repetición para excluir de la protección a   alguna pieza que se encuentre dentro de un seriado, atenta contra el patrimonio   y destruye la guarda y conservación de objetos que hoy son imposibles de   conseguir, encontrar o reemplazar.    

Sostiene que las disposiciones   acusadas favorecen a los caza tesoros, pues reciben un “jugoso” e indebido   beneficio económico por aquellos elementos que, siendo riqueza cultural de la   Nación, pierden su valor al aplicar los criterios de repetición y de   singularidad.    

Señala que, en varias   oportunidades, se refirió al caso del Galeón San José, en el Senado de la   República con el fin de advertir que, de aprobarse los apartes acusados, se   perdería la riqueza cultura de la Nación y se ocasionaría un severo detrimento   patrimonial, pues si el caza tesoros Sea Search Armada acertó en las coordenadas   del Galeón San José, la mitad de lo que contiene, que no sea patrimonio cultural   de la Nación, les pertenecería, es decir, las monedas y los lingotes de oro.    

Advierte que el legislador aplica   de forma contradictoria los criterios de repetición y singularidad, pues no   tiene en cuenta que cada una de esas piezas, sin importar su repetición, tiene   un inmenso valor patrimonial, una historia, que la hace singular dentro de una   serie. Considerar el patrimonio cultural de la Nación como mercancía de canje   vulnera el espíritu de la Constitución Política de 1991, desconoce el derecho   colectivo de los colombianos a conocer su historia y a reconocer su identidad.   En conclusión, el patrimonio cultural de la Nación no es divisible.    

Por otra parte, indica que los   apartes demandados desconocen los artículos 63 y 72 constitucional porque   permiten que bienes que por su naturaleza son inalienables sean entregados a   particulares. Al respecto, refiere que en Sentencia C-474 de 2003 la Corte   Constitucional señaló que los bienes que integran el patrimonio arqueológico y   cultural de la Nación son inalienables y por lo tanto no pueden ser negociados,   ni vendidos, ni donados, ni permutados. La recompensa que se pague a   particulares por hallazgos de especies naufragas será la de un porcentaje del   valor que resulte de cuantificar las especies rescatadas.    

De igual manera, afirma que en   Sentencia C-668 de 2005 esta Corporación señaló que los bienes que forman parte   del Patrimonio arqueológico y cultural de la Nación no requieren de ningún tipo   de declaración como tal para tener el carácter de bienes inalienables,   inembargables e imprescriptibles.    

A pesar de la prohibición   constitucional, las normas atacadas establecen que se pagará al contratista que   adelante la exploración del patrimonio cultural sumergido con un porcentaje de   las especies rescatadas, por lo que el legislador excedió su libertad de   configuración legislativa.    

Del mismo modo, sostiene que los   apartes acusados violan el artículo 70 de la Constitución Política al permitir   que se entreguen a particulares piezas que forman parte del Patrimonio Cultural   de la Nación, pues impide que todos los colombianos puedan apreciarlas como   fundamento de su nacionalidad.    

De   conformidad con lo expuesto, el ciudadano Juan Francisco Lozano Ramírez solicita   a esta Corporación que declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas.    

IV. INTERVENCIONES    

Vencido el término de fijación en lista, y en   cumplimiento de lo ordenado en Auto de 21 de enero de 2014, la Secretaria   General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones   libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:    

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

Laura Victoria Bechara Arciniegas, en condición de   apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso   de la referencia, para defender la constitucionalidad de las disposiciones   acusadas.    

Sostiene que el patrimonio cultural sumergido forma   parte del patrimonio arqueológico de la nación, que de acuerdo con el artículo   72 de la Constitución Política está integrado por bienes que conforman la   identidad nacional y son inalienables, inembargables e imprescriptibles.    

Afirma que el Congreso de la República, con el fin   de proteger de forma efectiva el patrimonio cultural y arqueológico de la   Nación, puede definir la naturaleza y las características de los bienes que   constituyen el patrimonio cultural sumergido. Así lo señaló la Corte   Constitucional, en sentencia C-191 de 1998, cuando estudió la constitucionalidad   del artículo 9 de la Ley 397 de 1997, “la Corte debe indicar   que la mencionada disposición no solo no viola los preceptos constitucionales,   sino que constituye desarrollo directo de mandatos superiores.    

En efecto, el artículo 72 de la   Constitución Política de Colombia señala (1) que ‘el patrimonio cultural de la   nación está bajo la protección del Estado’, (2) ‘que el patrimonio arqueológico   y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la   nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles’ y (3) que   corresponde al legislador establecer las regulaciones relativas a este tipo de   bienes. De otro lado, el artículo 102 de la Constitución determina que ‘el   territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la   Nación’.”    

Indica que, en razón de lo   anterior, el legislador expidió la Ley 1675 de 2013 en la que (i) define qué   elementos conforman el patrimonio cultural sumergido, (ii) dispone medidas para   protegerlo y (iii) crea un mecanismo de asociación entre el Estado y los   particulares para explorar y extraer bienes arqueológicos sumergidos. La   identificación de los bienes que conforman el patrimonio cultural sumergido   tiene como finalidad proteger realmente los que representan la identidad de la   Nación, de forma tal que no se inviertan recursos, preservando aquellos que no   tienen un significado cultural trascendente, situación que ocurriría si se   considera que todos los bienes sumergidos forman parte del patrimonio cultural.    

Refiere que el artículo 14 de la   Ley 1675 de 2013 dispone que “el contratista deberá entregar al Ministerio de Cultura la   totalidad de los materiales que sean extraídos. El Ministerio de Cultura   levantará el respectivo inventario técnico, realizará la clasificación de los   bienes y presentará informe al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, quien   expedirá la resolución, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo   3° de esta ley, de los hallazgos que constituyan o no patrimonio cultural de la   Nación.”    

Advierte que el legislador   al regular la materia del patrimonio cultural sumergido tuvo en cuenta que el   Estado no tiene los recursos suficientes para extraerlo, por consiguiente   consagró unas estipulaciones que favorecen a los particulares con el fin de que   a éstos les interese adelantar dicho proceso de extracción. Ello permite que se   protejan los bienes que constituyen el patrimonio cultural sumergido y que, a su   vez, el Estado perciba recursos por aquellos bienes que no forman parte de dicho   patrimonio.    

Aduce que el artículo 18   de la Ley 1675 de 2013 dispone que “al menos un diez por ciento (10%) del   producto neto que reciba el Estado colombiano por concepto de las actividades de   aprovechamiento económico descritas en esta ley, así como por la   comercialización de bienes que no pertenecen al patrimonio cultural sumergido,   será destinado a los presupuestos generales del Ministerio de Cultura y del   Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH.”    

Finalmente, considera que   las normas demandadas no violan la Constitución Política sino que la   desarrollan, pues establecen mecanismos para que el Estado cumpla de forma   adecuada su deber de proteger el patrimonio cultural de la Nación. En   consecuencia, solicita a esta corporación que declare la exequibilidad de los   artículos 3 (incisos 2 y 3) y 15 (numerales 2, 3 y 4) de la Ley 1675 de 2013.    

2. Ministerio de Cultura    

Nelson Ballén Romero, en condición de apoderado del   Ministerio de Cultura, intervino en el proceso de la referencia, para defender   la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.    

En primer lugar, señala que los cargos planteados   contra los criterios de repetición y singularidad parten de una lectura e   interpretación errónea de la ley, pues, la demanda solo se dirige contra éstos   creyendo que son los únicos factores a tener en cuenta para calificar el valor   de los distintos bienes, así mismo, al considerar que el legislador excluyó del   patrimonio cultural sumergido a aquellos bienes que presenten cierto carácter   serial o repetido.    

En segundo lugar, indica que el hecho de que un   elemento se encuentre repetido no implica, per se, que pierda la posibilidad de   formar parte del patrimonio cultural de la nación, pues, se deben analizar los   criterios de representatividad, estado de conservación, importancia científica y   cultural, en el proceso técnico de catalogación de los bienes culturales. Sin   embargo, advierte que sería “absurdo” sustraer del comercio jurídico, por   ejemplo, la totalidad de los lingotes de oro o plata que se encuentren en un   naufragio, so pretexto de satisfacer un interés cultural, porque sería tanto   como determinar que la totalidad de un cargamento adquiere ontológicamente la   connotación de inenajenable, imprescriptible e inembargable.    

Del mismo modo, afirma que es errónea la premisa de   que todo estudio histórico o arqueológico requiere por regla general de la   totalidad de las piezas, pues como en el ejemplo de los lingotes de oro, el   interés cultural se puede satisfacer con una muestra representativa.    

Refiere que la visión maximalista de los demandantes   referente a que todo lo hallado debe entenderse como patrimonio cultural no   satisface el criterio de efectividad de los derechos previstos en la   Constitución Política, pues choca, en la práctica, con la imposibilidad del   Estado de financiar la recuperación de dicho patrimonio. Aduce que una de las   estrategias que se utiliza en el mundo para combatir la piratería de los bienes   culturales es la de crear con los bienes redundantes un mercado legítimo.    

Así mismo, transcribe los argumentos esbozados en   una intervención anterior con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad   presentada por ciudadanos contra el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013. En dicha   oportunidad manifestó que el encargado de determinar qué bienes pertenecen al   patrimonio cultural es el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, de   conformidad con los criterios establecidos en el referido artículo.    

De igual manera, señala que la Corte Constitucional,   en Sentencia C-474 de 2003, indicó que no todo bien hallado en un naufragio   posee, per se, y de manera automática, la condición de patrimonio cultural o   arqueológico en cabeza de la nación, pues es necesario que se determine en   concreto su significado o valor.    

Posteriormente, refiere que en la Sentencia C-668 de   2005, el alto tribunal constitucional concluyó que la Carta fundamental no   establece fórmulas, ni mecanismos precisos, ni unívocos para determinar qué   bienes forman parte del patrimonio cultural de la Nación, lo que implica que sea   el legislador, el competente para reglamentar el tema, en uso de su libertad de   configuración política.    

Considera que no existe norma constitucional que   impida que el Estado pueda pagar a un contratista con bienes que le pertenecen y   que no forman parte del patrimonio cultural de la nación. Así mismo, sostiene   que el legislador, con las disposiciones acusadas, amplió el margen de   protección material de los derechos culturales, pues estableció que los   hallazgos que no fueran declarados como patrimonio cultural de la Nación sean   destinados a la financiación de actividades de recuperación y al funcionamiento   de las instituciones culturales vinculadas.    

Refiere que ante la escasez de recursos para   financiar las acciones de búsqueda, localización e intervención del patrimonio   cultural sumergido, es razonable y se erige como el medio más eficaz la medida   legislativa de utilizar las especies que no tienen el carácter de bien cultural   para dichos fines.    

De conformidad con lo expuesto, el interviniente   solicita a la Corporación que declare exequibles los artículos 3 y 15 de la Ley   1675 de 2013.    

3. Ministerio de Justicia y del Derecho    

Fernando Arévalo Carrascal, actuando como apoderado   del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso de la   referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas.    

De manera   previa a la presentación de sus consideraciones, el interviniente hace   referencia a los antecedentes legislativos de la Ley 1675 de 2013 en el Congreso   de la República. Refiere que en dicha Corporación, la Ministra de Cultura   advirtió que el proyecto de ley No. 125 de 2011 (en Cámara de Representantes)   pretende resolver una problemática de índole jurídica que se ha presentado por   la ambigüedad que existe sobre sí los tesoros arqueológicos son o no de carácter   comercial, pues terceros que suscribieron contratos de exploración de especies   naufragas con el Estado han reclamado por ellos.    

Igualmente, sostuvo que el referido proyecto de ley,   al regular de forma íntegra la materia del patrimonio cultural sumergido,   constituye un desarrollo progresivo del derecho constitucional al patrimonio   cultural, consagrado en el artículo 72 de la Carta Política.    

De igual manera, la Ministra de Cultura indicó que   el proyecto de ley contiene las reglas señalas por la Corte Constitucional sobre   la materia, por ejemplo, el inciso 2° del artículo 1° reproduce la ratio   decidendi de las Sentencias C-474 de 2003 y C-668 de 2005, respecto al   carácter inembargable, inalienable e imprescriptible del patrimonio cultural   sumergido. Así mismo, en el artículo 15 del proyecto se acogen los postulados de   la Sentencia C-474 de 2003, al establecer el porcentaje con el cual podrá ser   remunerado un contratista que explore o intervenga el patrimonio cultural de la   Nación, pues en dicha providencia se dijo que tal mecanismo constituye un   estímulo para que los particulares realicen exploraciones que contribuyan a la   recuperación del patrimonio.    

Posteriormente, cita apartados de las Sentencias   C-125 de 2011, C-1192 de 2005, C-434 de 2010, C-742 de 2006, proferidas por la   Corte Constitucional. En dichas providencias el alto tribunal se refiere al   concepto de patrimonio cultural de la Nación y a la potestad del legislador para   determinar los bienes que lo constituyen.    

4. Universidad Externado de Colombia    

Laura Carolina Galeano Ariza y Camila Andrea Torres   Mafiol, intervinieron en el proceso de la referencia en aras de solicitarle a la   Corte que declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas    

Expresa, en primer lugar, que las disposiciones acusadas   contradicen el deber constitucional del Estado de proteger el patrimonio   cultural de la Nación consagrado en los artículos 63, 70, 71 y 72 de la Carta   Política y en los instrumentos del bloque de constitucionalidad, tales como el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención   Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo de San Salvador; pues constituyen   una política regresiva al excluir de protección a ciertas riquezas culturales   que están sumergidas.    

Indica, en segundo lugar, que existen organismos internacionales   dispuestos a ayudar al Estado colombiano en la exploración y extracción del   patrimonio cultural sumergido, como es el caso de la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación de la Ciencia y la Cultura, sin embargo, el   legislador ha optado por establecer que se debe contratar con particulares, que   usualmente solo tienen un interés económico, ello implica que se exponga el   patrimonio sumergido al riesgo de saqueos.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

El   señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5743 de 7 de marzo   de 2014, solicitó a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en el proceso   D-9966 o declarar exequible las expresiones acusadas de los artículos 3 y 15 de   la Ley 1675 de 2013.    

De   manera previa a la presentación de sus consideraciones, advierte que, “en cuanto   al criterio de singularidad contenido en el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013, y   en lo referente a la remuneración del contratista con quien se haya contratado   la intervención de un hallazgo donde el 80% o más esté constituido por bienes   que hagan parte del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante su valor   equivalente en dinero hasta por el 50% de las especies rescatadas, según lo   regulado al respecto en el numeral 2 del artículo 15 ibídem, el Ministerio   Público no los tendrá en cuenta para hacer su intervención, porque el actor, si   bien los indica como normas demandadas, en su razonamiento no se refiere a ellos   en forma específica y concreta para constituir o formular un cargo de   inconstitucionalidad contra los mismos”.    

De   igual manera, considera que “se debe tener en cuenta que el último aparte del   parágrafo del artículo 2 de la Ley 1675 de 2013, que no fue objeto de   cuestionamiento por el libelista, se refiere a que no se consideran como   patrimonio cultural sumergido los bienes hallados en hundimientos, naufragios o   echazones que hayan cumplido más de 100 años a partir de su ocurrencia, y que no   reúnan las condiciones para ser considerados pertenecientes al Patrimonio   Cultural Sumergido. Como ese tema tiene una relación de conexidad temática   inescindible con los apartes demandados del artículo 3 de la misma norma, se   solicitará se declare su unidad normativa para efectos que se dicte una   sentencia integrada”.    

Por   otro lado, indica que “en el presente caso, realmente el único problema jurídico   a resolver es si es o no es absoluto el concepto de patrimonio cultural   sumergido bajo el entendido que forma parte del patrimonio arqueológico de la   Nación, con lo que esto significa como derechos que recaen sobre los bienes que   lo componen en el sentido de ser imprescriptibles, inembargables e inalienables,   especialmente en lo que tiene que ver con los bienes muebles yacentes dentro de   las especies náufragas o diseminados en el fondo del mar, en el suelo o en el   subsuelo marinos. Como consecuencia, debe definirse el papel que cumple el   legislador al respecto”.    

Aclara que “Como este es un asunto que ya fue tratado en forma integral dentro   de los expedientes D-9878 y D-9966, lo que incluyó lo referente a la   regulación del valor del contrato y remuneración del contratista para las   labores de exploración y explotación de bienes sumergidos que no hagan parte del   patrimonio cultural de la Nación, el Ministerio Público se remitirá a lo   expresado dentro de los mismos a través de los Conceptos Fiscales de   constitucionalidad número 5681 de 26 de noviembre de 2013 y 5732 de fecha 25 de   febrero de 2014”.    

En   dicha oportunidad, el Jefe del Ministerio Publicó señaló que “los bienes de   propiedad del Estado, a partir de su condición de República, son un asunto de   soberanía y de orden interno” y que “el concepto de patrimonio cultural   sumergido no es absoluto sino que depende de la declaración que en ese sentido   haga el legislador o la autoridad gubernamental competente”.    

Posteriormente, advirtió que “el artículo 8 de la Carta Política establece que   es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales de   la Nación, lo que incluye el patrimonio arqueológico”, lo cual “significa que le   corresponde al Legislador definir o declarar qué se entiende por riquezas   culturales de la Nación y qué no, y cómo las puede proteger”.    

Según el Jefe del Ministerio Público, “visto que el Congreso de la República   “goza de amplias facultades constitucionales para definir qué se entiende por   patrimonio cultural sumergido y qué no, lo siguiente a determinar es si la forma   cuestionada se ajusta al orden superior” y tras exponer algunas consideraciones   de carácter histórico concluye que tratándose de los bines seriados o repetidos,   “ese exceso de riqueza en sí mismo considerado, por su valor intrínseco, no   resulta necesario en su totalidad absoluta para representar identidades de   grupos sociales en momentos históricos definidos, porque su carácter repetitivo   en bruto o seriado lo impide. En esas circunstancias, el patrimonio cultural   sumergido, si se logra extraer, se puede proteger en su concepto de bien   cultural mediante otras técnicas y decisiones más ponderadas frente a la   realidad descrita, como se verá más adelante. Por esta razón, tampoco resulta   aceptable la afirmación de una violación del derecho de todos de acceder a la   cultura, ya que no se necesita la totalidad de la riqueza repetida en bruto o   seriada para que todos tengamos acceso a su representación cultural, histórica o   arqueológica”.    

Añadió que “tampoco resulta aceptable la aseveración según la cual se vulnera el   principio de progresividad establecido en el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales porque con la norma anteriormente vigente, el   artículo 9 de la Ley 397 de 1997, el país no logró ningún resultado en relación   con el patrimonio cultural sumergido. La norma actual es mucho más completa y   protectora del patrimonio cultural sumergido que la anterior a partir del   contexto científico y técnico arqueológico actualmente existente en el país y el   resto del mundo.”    

El   Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional “ORDENAR ESTARSE a   lo que haya decidido en dentro del proceso D-9966, o declarar EXEQUIBLES  las expresiones “Tampoco se consideran aquellos bienes hallados en hundimientos,   naufragios o echazones que hayan cumplido más de 100 años a partir de su   ocurrencia, y que no reúnan las condiciones para ser considerados pertenecientes   al Patrimonio Cultural Sumergido”, “Repetición: Cualidad de un bien o   conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus   características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal,   tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto” y “2. Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o   fiscal tales como monedas y lingotes”, contenidas en el parágrafo del   artículo 2 y en el artículo 3, respectivamente, de la Ley 1675 de 2013, así como   los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la misma ley, bajo los siguientes   entendidos:    

“i) Es obligatorio para el Estado y para quien haga dichas   labores de exploración e intervención levantar un archivo científica y   técnicamente completo, integral y detallado de todo el hallazgo, tanto desde el   punto de vista visual como escrito, in situ y de los bienes y piezas extraídos y   entregados en su totalidad al Ministerio de Cultura. Dicho archivo debe reposar   en el Ministerio de Cultura y una copia debe ser entregada al Banco de la   República.    

“ii) Debe entregarse al Banco de la República una muestra   representativa del material y bienes extraídos que no constituyan patrimonio   cultural sumergido bajo el concepto de repetición, especialmente de materiales   preciosos en su estado bruto y de bienes que hubieren tenido valor de cambio o   fiscal, tales como lingotes, barras o monedas.    

“iii) El Estado colombiano a través del Ministerio de Cultura,   antes de acudir al mercado para contratar las labores de exploración e   intervención del patrimonio  cultural sumergido, debe intentar asumir   directamente las mismas haciendo los contratos interadministrativos pertinentes   con las entidades públicas nacionales y del resto del mundo, y sólo si él llega   a determinar que no le es posible realizar directamente dichas labores sí puede   acudir a su contratación, nacional o internacional.    

“iv) El Ministerio de Cultura debe requerir el acompañamiento   preventivo de los organismos de control en los procesos, labores y actividades   de exploración e intervención sobre el patrimonio cultural subacuático.    

“v)   La remuneración por las labores de exploración y extracción del patrimonio   cultural sumergido se debe hacer bajo el concepto de economía de escala.    

“vi) Los bienes extraídos declarados no patrimonio cultural subacuático que le   pertenezcan al Estado deben enajenarse a personas y organismos públicos y   privados nacionales e internacionales a partir de su valor histórico agregado y   no sólo por el valor precioso intrínseco de los mismos. Lo que finalmente no se   pueda disponer por esta vía, debe destinarse por la vía fiscal o comercial más   eficiente posible.    

“vii) El derecho de propiedad de los bienes hallados que sean producto de   hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido 100 años o más a partir   de la ocurrencia del hecho, independientemente de que formen o no formen parte   del patrimonio cultural sumergido, pertenece a la Nación.    

“viii) El derecho de propiedad de los bienes que siendo producto de   hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido 100 años o más a partir   de la ocurrencia del hecho, cuando los mismos se encuentran diseminados en el   fondo del mar como resultado de la causa o consecuencia del hundimiento e   independientemente de que formen o no formen parte del patrimonio cultural   sumergido, pertenece a la Nación”.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. La competencia    

De   conformidad con lo establecido en el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte   Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de los   artículos parcialmente demandados, pues hacen parte de una ley de la República.    

2. La demanda presentada    

La Ley 1675 de 2013 desarrolla los artículos 63, 70,   y 72 de la Constitución “en lo relativo al patrimonio cultural sumergido” y, en   contra de algunos apartes de sus artículos 3º y 15, el ciudadano Juan Francisco   Lozano Ramírez presentó demanda de inconstitucionalidad.    

El artículo 3º establece los criterios aplicables al   patrimonio cultural sumergido, de los cuales al actor cuestiona la singularidad   y la repetición, a lo que añade el cuestionamiento del numeral 2º de su último   inciso, de acuerdo con cuyas voces, según los criterios regulados y lo previsto   en el artículo 2º, no se considerarán patrimonio cultural sumergido “los bienes   muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas   y lingotes”.    

Por su parte, el artículo 15 fija las reglas para   determinar la remuneración del contratista en aquellos casos en los que se haya   contratado la actividad de la exploración separadamente de la intervención y las   contempladas en los numerales 2º, 3º y 4º, referentes a las maneras como en   distintas hipótesis se debe proceder a remunerar al contratista, son objeto de   la censura planteada por el demandante.    

En el libelo se esgrimen cuatro cargos y mediante   cada uno de ellos se ataca la totalidad de los preceptos legales cuestionados.   El primer cargo se formula por la vulneración del artículo 8º de la Carta que   señala como obligación del Estado y de las personas “proteger las riquezas   culturales y naturales de la Nación”, dentro de las cuales, afirma el actor, se   encuentra el patrimonio sumergido, sin que le sea factible al legislador   determinar qué constituye y qué no patrimonio cultural de la Nación, a fin de   hacer el pago “al particular con parte de lo que se encuentre en la explotación   del patrimonio sumergido”, pues si el Constituyente “no distingue, mal lo puede   hacer el legislador” que, por lo tanto, tampoco puede “desestimar” las riquezas   culturales que se encuentren en los naufragios, “por criterios arbitrarios de   singularidad y repetición”, dado que la protección constitucional es integral y   no admite la exclusión de ninguna de las piezas, aunque pertenezcan a una serie.    

Para formular la segunda acusación el demandante   recuerda que, de conformidad con el artículo 63 superior, “los bienes de uso   público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las   tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes   que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, de   donde deduce que los artículos parcialmente acusados exceden el marco   constitucional y propician la entrega a los particulares de bienes que, por su   naturaleza, no son objeto de enajenación ni pueden salir del dominio “del Estado   y de la Nación”, por el “contenido que tienen para la historia y la cultura   nacional”.    

La sustentación del tercer motivo de   inconstitucionalidad aducido se basa en el artículo 70 de la Constitución que   radica en el Estado “el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de   todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación   permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas   las etapas del proceso de creación de la identidad nacional”, a lo que añade que   “la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad”,   que el Estado “reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el   país” y que “promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión   de los valores culturales de la Nación”.    

El libelista estima que este artículo resulta   vulnerado “por los apartes demandados de la ley, debido a que con el pago que se   le hace a quien rescata las piezas del patrimonio sumergido que contratará el   Estado, se le está quitando la oportunidad al ciudadano colombiano de   apreciarlas como parte y fundamento de su nacionalidad y su cultura”,   enviándosele “el equivocado mensaje de que estas piezas también son bienes del   comercio, negociables en el mercado, porque existe alguien que las quiere y está   dispuesto a pagar por ellas”, con lo que el Estado no protege la cultura ni el   patrimonio, ni enseña “a quererlos y  respetarlos”.    

El fundamento de la cuarta violación alegada es el   artículo 72 superior que coloca el patrimonio cultural de la Nación “bajo la   protección del Estado”, indica que el patrimonio arqueológico y “otros bienes   culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son   inalienables, inembargables e imprescriptibles” y defiere a la ley el   establecimiento de “los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en   manos de particulares”, así como el desarrollo de “los derechos especiales que   pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza   arqueológica”.    

A propósito de este artículo constitucional, el   actor reitera que “el legislador violó los límites constitucionales al   entregarle como forma de pago o recompensa al particular, bienes del patrimonio   reclamado y no dinero correspondiente aun porcentaje sobre el valor de los   hallazgos”, habida cuenta de que las especies náufragas “son patrimonio   arqueológico” y de que el Congreso de la República no podía “desnaturalizar y   desconocer su esencia”, porque el carácter de inalienable, imprescriptible e   inembargable lo tiene este patrimonio desde la Constitución y no se necesita una   declaración para que adquiera este carácter”.    

Antes de adelantar consideraciones respecto de la   demanda, es importante destacar que algunos de los preceptos tachados de   inconstitucionalidad ya han sido objeto de acusación mediante demandas   identificadas con los números D-9878 y D-9966 que, al momento de proferir la   presente sentencia, ya han sido falladas por la Sala Plena de esta Corporación,   de manera que corresponde examinar si, en relación con los segmentos ahora   censurados, se ha  configurado el fenómeno procesal de la cosa juzgada   constitucional. Como quiera que se ha llamado la atención sobre la posible   ineptitud de algunos cargos, la Corte también se ocupará previamente de esta   cuestión.    

El análisis acerca de la eventual existencia de la   cosa juzgada constitucional y de la posible ineptitud de algunos cargos se   realizará considerando, en primer término, las acusaciones dirigidas en contra   de algunos apartes del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 y, con posterioridad,   se examinarán las parcialmente dirigidas en contra del artículo 15 de la misma   ley.    

3. Las acusaciones dirigidas contra algunos   apartes del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013    

3.1. La Corte encuentra que al decidir la   demanda D-9878, en Sentencia C-264 de 2014 fue declarada la inexequibilidad de   los numerales 1º y 2º del artículo 3º de la ley 1675 de 2013, de modo que en   cuanto tiene que ver con el numeral segundo, también demandado en esta   oportunidad ha operado la cosa juzgada constitucional con carácter absoluto,   dada su separación del ordenamiento jurídico, que se produce en virtud de una   decisión como la adoptada.    

Conforme ha sido puesto de presente, por obra del   numeral 2º quedaban excluidos del patrimonio cultural sumergido “los bienes   muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas   y lingotes”. La Corte consideró que a partir del encabezado introductorio del   numeral citado, de conformidad con cuyo tenor literal “de acuerdo con los   anteriores criterios y lo establecido en el artículo 2º no se considerarán   patrimonio cultural sumergido”, se limitaba el poder de selección que, según el   artículo 14 de la Ley 75 de 2013, le corresponde al Consejo Nacional del   Patrimonio Cultural, obligándolo a excluir dichos bienes, en contra de lo   establecido en los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución.    

En efecto, la Corporación juzgó que la   inexequibilidad tenía la consecuencia de hacer compatible la voluntad del   legislador con la preceptiva superior, al permitir que el Consejo Nacional de   Patrimonio Cultural decida qué bienes de un hallazgo pueden ser considerados   patrimonio cultural sumergido, sin condicionamientos diferentes a los   resultantes de los criterios de representatividad, singularidad, repetición,   estado de conservación e importancia científica, en los términos de los   artículos 3º y 2º de la Ley 1675 de 2013.    

3.2. A propósito de los criterios   mencionados, cabe puntualizar que el de repetición ha sido acusado en la demanda   que ocupa la atención de la Corte y que también lo fue en la demanda decidida   mediante la Sentencia C-264 de 2014, en la cual se declaró su exequibilidad, lo   que advierte acerca de la existencia de la cosa juzgada constitucional.    

La precedente conclusión se refuerza si se tiene en   cuenta que el ataque entonces dirigido en contra del inciso 4º del artículo 3º   de la Ley 1675 de 2013 coincide con el esgrimido en la presente causa, ya que en   ambas ocasiones se cuestiona la exclusión de objetos del patrimonio cultural   sumergido, exclusión a la que da lugar el referido criterio con base en la idea   de similitud, al definir el criterio de repetición como la “cualidad de un bien   o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus   características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal,   tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto”.    

En las dos oportunidades los respectivos demandantes   estiman que el hallazgo debe ser considerado como un todo, sin que haya lugar a   dividirlo o a excluir algunas de sus piezas, porque, en su opinión, ello sería   contrario a los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Carta, pues a los objetos   excluidos del patrimonio cultural sumergido no se les brindaría la protección   constitucionalmente ordenada y ello con base en criterios económicos y no en   razones culturales, que deberían prevalecer.    

En la Sentencia C-264 de 2014[1], la Corte   estimó que el criterio de repetición es uno de los cinco que de forma razonable   deberá ponderar el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural para determinar, de   entre los bienes que conforman la totalidad de un hallazgo, cuáles entran a   formar parte del patrimonio cultural sumergido y cuáles no, sin que le sea   factible al mencionado Consejo excluir todos de los bienes que cumplan las   características descritas en el inciso 4º del artículo 3º de la Ley 1675 de   2013, pues la competencia está concedida para determinar si debe ser reservada   una muestra representativa de tales bienes al Estado, en cuanto medida necesaria   para garantizar el acceso a la cultura, lo que asegura el cumplimiento del   mandato constitucional de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos   los colombianos en igualdad de condiciones, consignado en el artículo 70   superior.    

Así pues, la coincidencia del cargo que entonces   examinó la Corte, con el que ahora esgrime el actor, permite concluir que ha   operado la cosa juzgada constitucional y que corresponde disponer que se esté a   lo resuelto en la Sentencia C-264 de 2014.        

3.3. Es de anotar que junto al criterio de   repetición en la demanda analizada se cuestionó el de singularidad que, según el   tercer inciso del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, es la “cualidad de un bien   o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en relación con los demás   bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y prácticas   socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos”. Puesto que el   referido criterio de singularidad no ha sido demandado previamente, a la Corte   le corresponde examinar la aptitud de la demanda, a fin de establecer si existe   un cargo que amerite el pronunciamiento de fondo.    

Al analizar el libelo demandatorio la Corte advierte   que las acusaciones del ciudadano demandante se fundamentan en una convicción   conforme a la cual la protección que constitucionalmente está dispuesta debe ser   integral y comprender, por lo tanto, a todas las piezas que hagan parte del   hallazgo, lo que obviamente implicaría que ninguna puede ser excluida.    

Este es el argumento utilizado por el actor en   contra del criterio de repetición, al señalar que “utilizar el criterio de   repetición para excluir de la protección alguna pieza que se encuentre dentro de   un seriado, es atentatorio contra el patrimonio, y destruiría la guarda y   conservación de objetos que hoy son imposibles de conseguir, de encontrar, de   reemplazar”, porque “el lote, si así se llamara, compuesto por varios elementos,   constituye en sí mismo una unidad irrepetible” y, siendo único, no puede ser   desmembrado, desintegrado o desarticulado”.    

Más adelante, al sustentar la posible violación del   artículo 72 de la Carta, el demandante reitera que “un falaz criterio de   repetición no puede sustraer, borrar, eliminar, lo que es inherente a estas   piezas ni mucho menos, el legislador abusivo, desnaturalizar y desconocer su   esencia”, de todo lo cual se desprende que tratándose del criterio de repetición   se formula un cargo esencialmente coincidente, conforme se ha expuesto,    con el planteado en la demanda que dio lugar a la Sentencia C-264 de 2014,   debiéndose por este aspecto estarse a lo que en su momento fue resuelto.    

No acontece lo mismo con el cuestionamiento del   criterio de singularidad, ya que el examen de la demanda fácilmente lleva a   concluir que aun cuando el demandante lo involucró en la demanda al transcribir   el respectivo texto, no estructuró un cargo que le permita a la Corte realizar   el juicio de constitucionalidad.    

En efecto, en la exposición del concepto de la   violación las referencias al criterio de singularidad son tangenciales. Así, al   sustentar la violación del artículo 8º superior, el libelista se limita a   consignar que “las riquezas culturales que se encuentren en los naufragios, no   pueden desestimarse por criterios arbitrarios de singularidad y repetición”,   pero nada indica acerca de las razones por las cuales, a la luz de los dictados   constitucionales, el de singularidad sea un criterio arbitrario y menos aún se   hace referencia a la específica y concreta manera como, a causa de ese criterio,   se desintegra o desarticula el patrimonio cultural sumergido o se desconoce el   artículo 8º de la Carta.    

Posteriormente, en el mismo apartado en que sustenta   la pretendida violación del artículo 8º de la Constitución, el demandante   insiste en que “el legislador sin duda aplica contradictoriamente los criterios   de repetición y singularidad, pues no tienen en cuenta que en el valor   patrimonial de cada una de esas piezas, sin importar su repetición hay historia   y un inmenso valor cultural que va más allá del precio que puedan esta   representar en dinero”, a lo que agrega que “es eso sin duda lo que hace las   piezas tan singulares dentro de una serie; cada una guarda un valor, una   historia, un momento que obliga a respetarlas desde la perspectiva de la   memoria, identidad y sentido de pertenencia”.    

La explicación aparece exclusivamente fincada en el   criterio de repetición, en forma tal que la mención del criterio de singularidad   nada diferente aporta al argumento y, de otro lado, se alude a una contradicción   entre los criterios de repetición y singularidad, sin que se traspase el límite   de la simple alusión, pues ningún elemento adicional se aporta para demostrar la   existencia de esa contradicción o el modo en que esa disparidad, de existir,   vulneraría el artículo 8º superior, por lo que, a lo sumo, se propone una   comparación entre dos incisos de un mismo artículo legal, lo cual no comporta la   formulación de un cargo de inconstitucionalidad.    

Para estructurar un cargo por violación material de   la Constitución no basta trascribir el texto que se acusa, sino que, además, se   debe aportar un concepto de la violación, lo que implica una comprensión mínima   del precepto inferior y de las disposiciones superiores que se dicen violadas,   así como el señalamiento de la manera como el contenido del precepto inferior   desconoce los contenidos superiores del ordenamiento.    

En esta ocasión la inclusión del criterio de   singularidad dentro de los preceptos acusados no está acompañada de una   exposición siquiera mínima de su sentido que permita establecer un vínculo con   el artículo 8º superior o con cualquiera de los otros preceptos superiores   invocados como vulnerados o que, de forma más concreta, permita interpretar la   demanda en el sentido de atribuirle al referido criterio la consecuencia   consistente en propiciar la exclusión de algunos objetos del conjunto de bienes   que integran un hallazgo, que es el cargo general esgrimido en la demanda.    

No hay, entonces, lugar a pronunciarse sobre la   constitucionalidad del criterio de singularidad, mas no por el incumplimiento de   los requisitos de claridad, certeza, suficiencia, pertinencia o especificidad,   pues su verificación supone la exposición en la demanda de algunas razones que   la Corte aprecia con base en el contenido de lo efectivamente alegado por el   libelista, de manera que cuando la argumentación ofrecida en el escrito   introductorio de la acción no satisface alguno o varios de los requisitos   enunciados, el cargo, aunque se haya formulado, es sustancialmente inepto y   carece de la capacidad para desencadenar el juicio de constitucionalidad.    

En este orden de ideas, se debe diferenciar la   ineptitud sustancial de un cargo que el demandante ha intentado construir, de lo   que sucede en eventualidades como la que ahora ocupa la atención de la Corte, en   las que no se está en presencia de un cargo mal formulado, sino sencilla y   llanamente ante el incumplimiento por el actor de la carga de exponer el   concepto de la  violación, lo que conduce a que, en estricto sentido, no   haya acusación, ante lo cual a la Corte no le queda camino diferente a inhibirse   por ausencia de cargo, como lo consignará en la parte resolutiva de esta   providencia.    

Encuentra asidero la anterior conclusión en la   Sentencia 1052 de 2001, en la que la Corte precisó que el ciudadano que ejerce   la acción pública de inconstitucionalidad “debe referir con precisión el   objeto  demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la   Corte es competente para conocer del asunto”.    

El objeto es el precepto que se considera contrario   a la Constitución, mientras que el concepto de la violación “supone la   exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de   una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto   de la demanda”[2],   siendo posible que se presente una de tres situaciones, a saber: (i) que el   actor no exponga los motivos por los que considere que el concreto precepto que   acusa es contrario a la Constitución, (ii) que los exponga de una manera tal que   el cargo sea apto por cumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad,   certeza, pertinencia y suficiencia y (iii) que exponga las aludidas razones,   pero de tal modo que incumpla los requisitos mencionados o alguno de ellos, de   lo que resultará la ineptitud de la demanda.    

Así las cosas, ocurre que en relación con el   criterio de singularidad en esta oportunidad el demandante no expuso ningún   motivo para sustentar la declaración de inconstitucionalidad que solicita, lo   cual, conforme se ha indicado, conduce a la ineptitud por ausencia de cargo,   supuesto que debe ser diferenciado de aquellas situaciones en las que el actor   expone razones, pero carentes de aptitud para dar lugar al juicio de   constitucionalidad.    

En este orden de ideas, se impone una elemental   conclusión, de acuerdo con la cual la inhibición por ausencia de cargo es   distinta de la que se produce a causa del cargo mal formulado, dado que en esta   última hipótesis el actor presenta una argumentación que a la postre resulta   inadecuada, en tanto que cuando deja de exponer motivos en relación con una   disposición que solo mencionó dentro de las por él consideradas   inconstitucionales, ello significa que no planteó el concepto de la violación y   que, ante tal ausencia, ni siquiera en gracia de discusión procede examinar el   cumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia   y suficiencia, ya que, en realidad, no existe cargo formulado del que pueda   predicarse, por ejemplo, la claridad u oscuridad, la certeza o su ausencia, la   suficiencia o la insuficiencia. En otras palabras, un sencillísimo ejercicio   lógico permite sostener que no puede predicarse certeza o incerteza, pertinencia   o impertinencia de algo que no existe, por lo que una cosa es la inhibición por   ausencia de cargo y otra, muy distinta, la que se produce por la falla del cargo   efectivamente formulado.               

4. Las acusaciones dirigidas contra algunos   apartes del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013    

4.1. También se dirige la demanda contra los   numerales 2º, 3º y 4º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013, en los cuales se   contemplan formas de remuneración para el contratista en los casos en que “se   haya contratado la actividad de la exploración separadamente de la intervención.   Así, por ejemplo, se prevé que en los hallazgos constituidos por bienes y   materiales que no hagan parte del patrimonio cultural de la Nación, conforme la   definición del artículo 3º “se remunerará al contratista hasta con el 50% del   valor de los bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la Nación”,   pudiendo el Ministerio de la Cultura “optar por pagar esta remuneración hasta   con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de   la Nación o con su valor en dinero”.    

Se prevé, además, que cuando de la actividad de   explotación se determine que el hallazgo está constituido exclusivamente, o   hasta en un 80% por bienes que hagan parte del Patrimonio Cultural de la Nación,   la remuneración del contratista “no superará el cincuenta por ciento (50%) del   valor equivalente a las especies rescatadas y, por último que cuando se liciten   conjuntamente las actividades de que trata el artículo 4º de ley el contratista   será remunerado “hasta con el 50% del valor de los bienes que no constituyen   Patrimonio Cultural de la Nación”, caso en el cual el Ministerio de Cultura   “podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies   rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en   dinero”.    

4.2. Observa la Corte que al decidir la   demanda identificada con el número D-9966, mediante Sentencia C-553 de 2014 la   Corte se pronunció sobre el numeral 2º del artículo 15 y resolvió declararlo   exequible por los cargos analizados en la respectiva sentencia, de lo cual   resulta que como la cosa juzgada tiene carácter relativo, en cuanto circunscrita   a unas concretas acusaciones, es menester analizar si la censura entonces   planteada coincide con la que se esgrime ahora, para así establecer si habrá de   estarse a lo resuelto o si, siendo diferente el cargo aducido, procede nuevo   análisis.    

Conforme ha sido destacado, en la demanda que en   esta ocasión se examina, el actor considera vulnerados los artículos 8º, 63, 70   y 72 de la Constitución, bajo la consideración de que todo lo que haga parte de   hallazgo constituye patrimonio cultural sumergido, sin que quepa excluir piezas,   motivo por el cual no procede “hacer el pago al particular con parte de lo que   se encuentre en la explotación de patrimonio sumergido”, proporcionándole a ese   patrimonio “una visión de canje, de mercancía”.    

El libelista complementa su alegato indicando que   las disposiciones demandadas permiten que les sean entregados a particulares   bienes que “por su naturaleza no deberían poder enajenarse del poder del Estado   y de la Nación”, dado que se trata de “bienes inembargables, imprescriptibles e   inalienables”, por lo cual “no puede reconocérsele a quien las rescata de las   profundidades , en tratándose de patrimonio sumergido, una recompensa sobre la   cosa en sí misma, sino un porcentaje en dinero de la valoración que sobre el   precio de la cosa se haga”.    

Al fallar el proceso al que dio origen la demanda   D-9966 la Corte precisó que quienes fueron demandantes en esa causa manifestaron   que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos   8º, 63, 70 y 72 de la Constitución, por establecer una remuneración mediante   pagos con bienes inalienables y dotados de valor cultural, lo que, según el   criterio de la Corte, constituye un cargo que cumple con los requisitos de   certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad que, adicionalmente,   plantea como problema jurídico determinar si el pago realizado con bienes que   hacen parte del hallazgo desconoce los artículos 8, 63, 70 y 72 de la Carta.    

Claramente surge de lo expuesto que las   disposiciones superiores invocadas como violadas y el motivo que se aduce para   sustentar la inconstitucionalidad coinciden en la demanda ya fallada y en la que   ahora es objeto de análisis, razón por la cual cabe predicar la existencia de   cosa juzgada y la consiguiente decisión de estarse a lo ya resuelto.    

No sobra enfatizar que la constitucionalidad del   numeral 2º del artículo 15 fue declarada en la Sentencia C-553 de 2014 tras   considerar que aun cuando la Corte ha señalado que un bien que integra el   patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, por ser inalienable, no puede   ser negociado, vendido, donado o permutado, también es cierto que no existe   restricción constitucional alguna que impida realizar una remuneración con   bienes encontrados que no hagan parte del patrimonio cultural, aspecto este   incluido dentro del margen de configuración legislativa que comprende la   elección del sistema para la remuneración del particular que haya participado en   el descubrimiento o exploración, siempre que no se entreguen bienes que hagan   parte del patrimonio cultural de la Nación.    

La Corte verificó que el numeral cuestionado no   vulnera ninguna de las normas constitucionales invocadas, sino que constituye   una expresión de la potestad de configuración correspondiente al legislador,   tratándose de la regulación del patrimonio sumergido y puntualizó que el   precepto acusado no afecta el carácter inalienable, imprescriptible e   inembargable de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación,   porque la propia disposición contiene una restricción consistente en que las   especies entregadas a título de remuneración no constituyen patrimonio cultural   de la Nación.    

Adicionalmente, la Corporación reiteró que la Ley   1675 de 2013 no restringe la protección de los objetos que son considerados como   patrimonio cultural de la Nación por la regulación general contemplada en la Ley   397 de 1997, sino que, por el contrario, permite la extensión de su tutela a   eventos en los cuales se considere que el objeto constituye parte del patrimonio   sumergido, por lo cual tanto los bienes considerados patrimonio sumergido en la   Ley 1675 de 2013, como aquellos que, en virtud de la Ley 397 de 1997, tienen la   calidad de patrimonio cultural de la Nación, conservan las características de   inembargabilidad, imprescriptibilidad, e inalienabilidad previstas en la Carta.    

También enfatizó la Corte que el numeral segundo del   artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 no afecta el acceso de los colombianos a la   cultura ni al patrimonio cultural, pues los bienes que pueden ser entregados   como remuneración no hacen parte del patrimonio cultural de la Nación y, por   último, estimó que el precepto censurado se enmarca dentro de las posibilidades   configurativas del legislador, cuyo motivo fue el de estimular a los   particulares para que efectúen exploraciones que puedan contribuir a la   recuperación del patrimonio, asegurando, al mismo tiempo, que bajo ninguna   circunstancia puedan apropiarse del patrimonio cultural de la Nación,   finalidades compatibles con el deber estatal de proteger el patrimonio cultural   sumergido.    

Por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional, en relación con el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de   2013 se ordenará estar a lo resuelto en la Sentencia C-553 de 2014, producida   dentro del expediente D-9966.    

4.3. También ha sido demandado el numeral   tercero del artículo 15 que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la   Corte Constitucional, razón por la cual procede analizar la aptitud del cargo   que, como se ha indicado, el demandante hace consistir en que es contrario a la   Constitución remunerar al contratista con especies rescatadas.    

La Corte considera que el cargo formulado no es   apto, porque al analizar el numeral tercero, con facilidad se advierte que no   contempla el supuesto de que el contratista pueda ser remunerado mediante la   entrega de especies rescatadas. En efecto, el citado numeral se ocupa de   establecer la manera como debe ser remunerado el contratista cuando “de la   actividad de la exploración se determina que el hallazgo está constituido   exclusivamente, o hasta en un 80% por bienes que hagan parte del Patrimonio   Cultural de la Nación”, en cuyo caso la remuneración del contratista con quien   se haya contratado únicamente la intervención se determinará teniendo en cuenta   algunas pautas allí previstas, entre las que se cuentan la dificultad técnica,   los equipos utilizados, la transferencia de tecnología o la importancia cultural   o arqueológica del patrimonio sumergido. A renglón seguido el precepto indica   que “en todo caso, la remuneración al contratista no superará el cincuenta por   ciento (50%) del valor equivalente a las especies rescatadas” y añade que “el   valor de los bienes se establecerá mediante un sistema de peritaje internacional   aceptado de común acuerdo por las partes”.    

Con nitidez se nota que en esta regulación no existe   una cláusula que prevea la entrega de las especies rescatadas a título de   remuneración, como sí existe, por ejemplo, en el numeral segundo que   expresamente contempla la posibilidad de optar “por pagar esta remuneración   hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan patrimonio   cultural de la Nación o con su valor en dinero”. La inexistencia de una cláusula   de este tipo en el demandando numeral tercero, le hace perder todo sustento a la   acusación del demandante que se basa en que no es constitucionalmente procedente   remunerar con especies rescatadas y en que “debe darse un pago en un porcentaje   conforme a la valoración que se haga sobre este”.    

Así pues, la acusación esgrimida en contra del   numeral tercero se plantea con base en una hipótesis que no hace parte de él ni   se deriva de su contenido, motivo por el cual el cargo incumple el requisito de   certeza que exige fundar la censura en interpretaciones que efectivamente   pertenezcan o puedan ser razonablemente atribuidas al precepto tachado de   inconstitucionalidad, pues no puede la Corte entrar a efectuar el juicio que se   le solicita con fundamento en hermenéuticas que de ningún modo deriven o sean   adscribibles a la disposición legal acusada. El cargo, entonces, no es apto y en   relación con él la Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo.    

4.4. Resta, entonces, examinar la demanda en   cuanto tiene que ver con el numeral 4º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013   que regula la remuneración al contratista cuando “se liciten conjuntamente las   actividades de que trata el artículo 4º de la presente ley”, evento en el cual   se le remunerará hasta con el 50% del valor de los bienes que no constituyen   patrimonio cultural de la Nación, siendo viable que el Ministerio de Cultura   opte por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que   no constituyan patrimonio cultural de la Nación o con su valor en dinero que se   establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común   acuerdo por las partes.    

Conforme se ha indicado, el numeral acusado se   refiere a la remuneración del contratista “cuando se liciten conjuntamente las   actividades de que trata el artículo 4º de la presente ley”, que alude a   actividades sobre el patrimonio cultural sumergido, tales como la exploración,   intervención, aprovechamiento económico y preservación, autorizadas “bajo las   definiciones y consideraciones” establecidas en el mismo artículo 4º de la Ley   1675 de 2013, siendo de precisar que la acusación esgrimida en contra del   numeral 4º del artículo 15 radica en que el demandante considera que no es   constitucionalmente factible pagar a los contratistas con especies rescatadas.        

En este supuesto aparece expresamente contemplada la   posibilidad de pagar hasta con el 50% de las especies rescatadas que no   constituyan patrimonio cultural de la Nación, luego el cargo consistente en que   no es constitucionalmente factible entregar especies rescatadas resulta apto   para dar lugar al juicio de constitucionalidad. Ha de tenerse en cuenta que el   cargo así estructurado coincide con el que ya analizó la Corte a propósito de la   demanda anterior presentada en contra del numeral segundo, lo que significa que   con las mismas razones que en esa ocasión dieron lugar a la constitucionalidad   del referido numeral, se declarará la del numeral 4º ahora analizado.    

Así cosas, procede reiterar (i) que no hay   restricción constitucional para que se efectúe la remuneración mediante bienes   encontrados que no hagan parte del patrimonio cultural de la Nación, (ii) que la   libertad de configuración del legislador incluye la elección del sistema para la   remuneración del particular que haya participado en el descubrimiento o   exploración, salvo que ese sistema no puede incluir la entrega de bienes que   hagan parte del patrimonio cultural de la Nación, (iii) que igualmente el   numeral demandado prescribe que la remuneración puede hacerse “hasta con el 50%   de especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con   su valor en dinero”, (iv) que en esas condiciones no se afecta el carácter   inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes que sí hacen parte del   patrimonio cultural de la Nación, (v) que tanto los bienes que de acuerdo con la   Ley 1675 de 2013 son considerados patrimonio sumergido, como aquellos que en   virtud de la Ley 397 de 1997 pertenecen al patrimonio cultural de la Nación,   conservan sus calidades de inembargabilidad, imprescriptibilidad e   inalienabilidad, (vi) que no se afecta el acceso de los colombianos a la cultura   ni al patrimonio cultural, pues los bienes entregados a título de remuneración   no hacen parte de ese patrimonio y (vii) que la forma de proceder a la   remuneración se halla dentro del margen configurativo correspondiente al   legislador, que pretendió estimular a los particulares para que realicen   explotaciones que contribuyan a la recuperación del patrimonio cultural,   garantizando simultáneamente que no puedan apropiarse del patrimonio cultural de   la Nación, finalidades que son constitucionalmente legítimas.    

Cabe insistir en que el cargo está enderezado a   controvertir la posibilidad de que se pague al contratista con especies   rescatadas y que recae sobre el numeral 4º del artículo 15, en cuanto   efectivamente se ocupa de la forma como ha de remunerarse al contratista, forma   que incluye la posibilidad de pago con especies rescatadas. No alcanza el cargo   a controvertir lo atinente a las actividades que se remuneran, respecto de las   cuales el precepto acusado se limita a remitir al artículo 4º de la Ley 1675 de   2013, que no ha sido demandado en esta ocasión y respecto del cual no cabe la   integración normativa, porque no se ocupa de la manera como haya de procederse a   la remuneración, sino de autorizar y definir las actividades de exploración,   intervención, aprovechamiento económico y preservación que, en las condiciones   allí previstas, pueden adelantarse sobre el patrimonio cultural sumergido.    

En las anotadas condiciones, en cuanto hace a la   remuneración del contratista, el numeral 4º del artículo 15 tiene por sí mismo   el sentido completo que permite analizar el cargo que se ha formulado por lo que   efectivamente regula, sin que sea indispensable acometer el examen del artículo   4º de la Ley 1675 de 2013, pues, pese a la remisión que a él se hace, se ocupa   de una materia distinta a la forma de remuneración, forma que, se repite, es la   efectivamente cuestionada por el actor. Se limita, entonces, la Corte a   pronunciarse sobre el numeral 4º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013, cuya   exequibilidad declarará únicamente por los cargos analizados en la presente   sentencia.    

5. Conclusiones    

De conformidad con lo considerado, se adoptarán las   siguientes decisiones:    

-Tratándose de los apartes demandados del artículo   3º de la Ley 1675 de 2013 (i) se ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia   C-264 de 2014 en relación con el criterio de repetición y con el numeral 2º, por   haber operado la cosa juzgada constitucional y (ii) respecto del criterio de   singularidad la Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo por   ausencia de cargo.    

-Tratándose de los apartes demandados del artículo   15 de la Ley 1675 de 2013 (i) se ordenará estar a lo resuelto en la Sentencia   C-554 de 2014 en relación con el numeral 2º, (ii) se inhibirá la Corte ce emitir   pronunciamiento de fondo en relación con el numeral 3º por ineptitud sustancial   de la demanda, debida al incumplimiento del requisito de certeza y (iii) se   declarará la exequibilidad del numeral 4º, por los cargos analizados en la   presente sentencia.    

VII. DECISION      

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- En relación con los apartes   demandados del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013:    

-ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-264   de 2014 que declaró exequible el criterio de repetición contenido en el inciso   4º.    

-ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-264   de 2014 que declaró inexequible el numeral 2º.    

-INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo   respecto del criterio de singularidad contenido en el inciso 3º, por ausencia de   cargo de inconstitucionalidad.    

Segundo.- En relación con los apartes   demandados del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013:    

-ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-553   de 2014 que declaró exequible el numeral 2º.    

-INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo   respecto del numeral 3º, por ineptitud sustancial de la demanda, debida al   incumplimiento del requisito de certeza.    

-Declarar EXEQUIBLE el numeral 4º, por los   cargos analizados en la presente sentencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase,   publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

 A LA SENTENCIA   C-572/14    

NORMAS SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Interpretación del concepto de repetición y principio de unidad   (Aclaración de voto)    

PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Norma debe   estar integrada y formar un núcleo interpretativo común con la ley sobre   patrimonio cultural y la ley general de cultura para proteger el patrimonio   cultural (Aclaración de voto)    

LEY GENERAL DE CULTURA-Integración del   patrimonio cultural para proteger nuestra riqueza cultural y amparar el   patrimonio sumergido (Aclaración de voto)    

PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Criterio de   repetición (Aclaración de voto)    

NORMAS SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Remuneración de contratistas que realicen hallazgos de bienes   (Aclaración de voto)    

Referencia:   expediente D-10.043    

Revisión de   constitucionalidad de los artículos 3 y 15 (parcial) de la Ley 1675 de 2013, “Por medio de la   cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política en lo   relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el respeto que merecen las decisiones   de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con   lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.    

Si bien estoy de acuerdo con la   declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados en la presente   sentencia, creo necesario hacer algunas precisiones sobre los criterios   aplicables al patrimonio cultural sumergido, en particular respecto de (i) la   interpretación del concepto de repetición y el principio de unidad; y (ii) la   remuneración de contratistas que realicen hallazgos de bienes que hacen parte de   nuestro patrimonio cultural sumergido.    

1. Quisiera reiterar que, como lo   argumenté en la aclaración de voto a la sentencia C-553 de 2014, por tratarse   del mismo tema, para lograr una protección integral de nuestro patrimonio   cultural, la Ley 1675 de 2013[3] debe estar integrada y formar un núcleo   interpretativo común con las leyes 397 de 1997[4] y 1185 de 2008[5].    

Lo anterior, en razón a que la Ley 397 de   1997 o “Ley General de Cultura” reguló qué es y cómo está integrado el   patrimonio cultural de la Nación y su sistema general de protección y   salvaguarda, que fue reformada parcialmente por la Ley 1185 de 2008, en algunos   apartes relativos a la forma de integración del patrimonio cultural; elementos   estos que son fundamentales a la hora de proteger integralmente nuestra riqueza   cultural y que son complementarios al amparo del patrimonio sumergido, de   conformidad con los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política.    

2.      Ahora   bien, la Ley 1675 de 2013, en su artículo 3o, estableció cinco   criterios[i] que deberán ser   ponderados por el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural a la hora de   determinar qué bienes de un hallazgo pueden ser considerados patrimonio cultural   sumergido y cuáles no. El criterio de repetición[ii] -demandado en   esta oportunidad-, es uno de ellos.    

Al analizar el criterio de repetición en   la sentencia C-264 de 2014, la Corte estableció que en el caso de hallazgo de   bienes seriados, como por ejemplo un número múltiple de lingotes, monedas,   piezas de oro y/o plata, o piezas de oro en bruto, el Consejo Nacional de   Patrimonio Cultural complementará la aplicación del criterio de repetición con   el de unidad, previsto en el artículo 4o de la Ley 397 de 1997, que   de conformidad con la modificación operada por el artículo 1o de la   Ley 1185 de 2008, señala: “La declaratoria de interés cultural podrá   recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada colección o   conjunto caso en el cual la declaratoria contendrá las medias pertinentes para   conservarlos como una unidad indivisible”.    

En este sentido, en armonía con la   precitada sentencia, la declaratoria de constitucionalidad de la norma ahora   estudiada, implica que bajo ninguna circunstancia el Consejo Nacional del   Patrimonio Cultural podrá excluir, alegando la aplicación del criterio de   repetición, la totalidad de los bienes que cumplan con las características   descritas en el artículo 3o de la Ley 1675 de 2013, así como tampoco   podrá interpretarlo en solitario. Todo lo contario, deberá ser analizado en   forma conjunta con los cinco criterios mencionados, más el principio de unidad   contemplado en la Ley 397 de 1997. De no hacerlo, de acuerdo con estos   supuestos, cualquier otra interpretación de la norma resultará inconstitucional.    

3.   En cuanto a la   remuneración de contratistas que realicen hallazgos de bienes que hacen parte   del patrimonio cultural sumergido, habría sido deseable, antes que admitir en la   legislación la contratación de particulares con intereses económicos propios,   que dichas actividades de exploración y extracción de bienes sumergidos las   realizaran organismos internacionales como la Organización de las Naciones   Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, lo cual aportaría   garantía de conocimiento, investigación y seguridad a nuestro patrimonio   cultural sumergido.    

4.   En conclusión, si   bien los artículos demandados (3o y 15° parcial) fueron declarados   exequibles, para lograr una efectiva protección del patrimonio cultural   sumergido es necesario que: (i) la Ley 1675 de 2013 se interprete siempre de   forma integrada con las leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008; y (ii) se apliquen   rigurosamente, por parte del Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, los cinco   criterios contenidos en la Ley 1675 de 2013 al momento de determinar qué bienes   de un hallazgo pueden ser considerados patrimonio cultural sumergido, en   conjunto con el principio de unidad contenido en la Ley 397 de 1997. Solo de   esta forma se protegerá integralmente nuestro patrimonio cultural sumergido.    

Fecha ut supra    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1]  Con ponencia del Honorable Magistrado Alberto Rojas Ríos.-    

[2]  Sentencia C-1052 de 2001.    

[3] Por la cual se estableció una regulación   especial para la exploración, la intervención, el aprovechamiento y la   contratación de actividades específicas respecto del patrimonio sumergido, que   respondiera a las particulares características que tienen los procedimientos   para el hallazgo de estos bienes.    

[4] Por la cual se dictan normas sobre el   Patrimonio Cultural y se crea el Ministerio de Cultura.    

[5] Por la cual se modifica y adiciona la Ley   397 de 1997 -Ley General de Cultura- y se dictan otras disposiciones.    

[i] Representatividad, singularidad, repetición, estado de conservación e   importancia científica.    

[ii] Repetición: Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la   cual resultan similares, dadas sus características, su condición seriada y por   tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o   piedras preciosas en bruto”.

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