C-584-14

           C-584-14             

Sentencia C-584/14    

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Inhibición para decidir por ineptitud   sustantiva de la demanda    

CRITERIO DE SOSTENIBLIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional     

Referencia: expediente D-10075    

Demanda de inconstitucionalidad contra la   Ley 1695 de 2013 “por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la   Constitución Política y su dictan otras disposiciones.”    

Actor: Andrés de Zubiría Samper    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de   la Constitución, el ciudadano Andrés de Zubiría Samper solicita a la Corte que   declare la inexequibilidad de la Ley 1695 de 2013 “por medio de la cual se   desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y su dictan otras   disposiciones.”    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre   la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

2. A continuación se transcribe la norma acusada, de   acuerdo con su texto publicado en el Diario Oficial 49.007 de diciembre 17 de   2013:    

LEY 1695 DE 2013    

(diciembre 17)    

por medio de la   cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones.    

El Congreso de la   República    

DECRETA:    

Artículo 1. Incidente de impacto fiscal. De   conformidad con lo señalado en el artículo 334 de la Constitución Política, el   Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez   proferida la sentencia o los autos que se profieran con posterioridad a la   misma, por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrá solicitar   la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio.    

En todo caso, el Ministro de Hacienda y Crédito Público   será parte dentro del trámite.    

Artículo 2. Procedencia. El incidente de impacto   fiscal procederá respecto de todas las sentencias o los autos que se profieran   con posterioridad a la misma, por las máximas corporaciones judiciales, cuando   se altere la sostenibilidad fiscal, con independencia de la postura que haya   adoptado dentro del proceso cualquier entidad u organismo de naturaleza pública,   aun cuando no haya participado dentro del mismo.    

Parágrafo. Cuando el incidente de impacto fiscal se   solicite respecto de una sentencia de revisión, procederá incluso si en el   trámite del respectivo proceso ya se había solicitado y tramitado.    

Artículo 3. Competencia. Conocerá del   incidente de impacto fiscal la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala   Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo   del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, de la que haga parte el magistrado de la alta   corporación que presentó la ponencia de la sentencia o de los autos que se   profieran con posterioridad a la misma, sobre el cual se solicita el incidente.    

Artículo 4. Partes. Harán parte del   procedimiento del incidente de impacto fiscal:    

1. El solicitante del incidente de impacto fiscal, que   podrá ser el Procurador General de la Nación o uno de los Ministros de Gobierno.    

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

3. Los demandantes y demandados dentro del proceso que dio   origen a la sentencia o a los autos que se profieran con posterioridad a la   misma, sobre el cual se solicita el incidente de impacto fiscal.    

Artículo 5. Presentación y sustentación del   incidente. La solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal deberá   presentarse ante el magistrado de la alta corporación que presentó la ponencia   de la sentencia o auto que se profirió con posterioridad a la misma, dentro del   término de ejecutoria. Una vez revisado que se haya presentado en término, el   juez concederá la apertura del incidente dentro de los cinco (5) días hábiles   siguientes a la solicitud de apertura del incidente.    

El incidente se sustentará dentro de los treinta (30) días   hábiles siguientes al día en que fue concedido, para que decida la Sala Plena de   la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según corresponda.    

Pasado el término de treinta (30) días hábiles sin que el   incidente se sustente, se declarará desierto.    

Artículo 6. Contenido del incidente. La   sustentación del incidente de impacto fiscal deberá contener lo siguiente:    

1. Las posibles consecuencias de la providencia en la   sostenibilidad de las finanzas públicas.    

2. Las condiciones específicas que explican dichas   consecuencias.    

3. Los planes concretos para el cumplimiento de la   sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, que   aseguren los derechos reconocidos en ella, en un marco de sostenibilidad fiscal.    

Parágrafo. A la sustentación del incidente de impacto   fiscal se acompañará como anexo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público.    

Artículo 7. Rechazo del incidente. La Corporación   rechazará incidente, mediante auto susceptible de reposición, y ordenará la   devolución de sus anexos en los siguientes casos:    

1. Cuando se presente por fuera del término previsto en la   presente ley.    

2. Cuando habiendo sido inadmitido no se hubiere corregido   el incidente dentro de la oportunidad legalmente establecida.    

Artículo 8. Inadmisión del incidente. Se inadmitirá   incidente que no reúna el contenido señalado en la presente ley, mediante auto   susceptible de reposición, en el que se incluirán específica y puntualmente los   elementos que requieren mayor detalle, los que la Corporación considera ausentes   o la información que considere relevante, para que en los cinco (5) días   siguientes a su notificación, el solicitante los aporte.    

 Artículo 9. Admisión del incidente. Una vez   presentado y sustentado el incidente, la respectiva corporación lo admitirá,   siempre y cuando reúna los requisitos señalados en la presente ley, mediante   auto que no tendrá recursos.    

El auto que admita el incidente dispondrá:    

1. Que se notifique por estado al solicitante.    

2. Que se notifique por estado al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público.    

3. Que se notifique por estado a las partes que hacían   parte del proceso, sobre el cual se solicita la apertura del incidente de   impacto fiscal.    

4. Que se fije fecha para la audiencia de impacto fiscal,   la cual deberá celebrarse dentro de los tres (3) días siguientes a la   notificación por estado de todas las partes.    

La admisión del incidente de impacto fiscal suspenderá los   efectos de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la   misma, hasta que la respectiva Corporación decida si procede a modular,   modificar o diferir sus efectos, salvo que se trate de una acción de tutela.    

Artículo 10. Desistimiento del incidente. De   conformidad con lo señalado en el inciso 4° del artículo 334 de la Constitución   Política, el trámite del incidente de impacto fiscal es obligatorio. Razón por   la cual, una vez sea notificado el auto que admite el incidente, no se podrá   desistir de este.    

Artículo 11. Audiencia de impacto fiscal.  Durante la audiencia de impacto fiscal, el solicitante explicará las   consecuencias de la sentencia o del auto que se profiera con posterioridad a la   misma, en las finanzas públicas y el plan concreto para su cumplimiento. En   dicha audiencia participarán las partes del respectivo proceso, quienes podrán   presentar su posición respecto de la solicitud contenida en el incidente.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público deberá   participar en la audiencia de que trata el presente artículo, así la solicitud   de apertura del incidente de impacto fiscal haya sido presentada por el   Procurador General de la Nación o un Ministro de Gobierno diferente al de   Hacienda y Crédito Público.    

En los eventos en que el incidente se presente respecto de   una sentencia de tutela, en la audiencia participará el pleno de la sala de la   respectiva Corporación. Cuando se trate de una sentencia de revisión de tutela   participará el pleno de la Corte Constitucional.    

Parágrafo. Las partes dentro del incidente de impacto   fiscal no pueden dejar de asistir a la audiencia de impacto fiscal.    

Artículo 12. Decisión. En los diez (10) días   siguientes a la realización de la audiencia a la que se refiere el artículo 11   de la presente ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de   la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura, según corresponda, decidirá por mayoría de sus miembros si   procede a modular, modificar o diferir los efectos de la misma, sin que puedan   cambiar el sentido del fallo, con el objeto de evitar alteraciones serias, de la   sostenibilidad fiscal. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su   voto o exponer las razones para salvarlo.    

En los eventos en que el incidente se presente respecto de   una sentencia de revisión de tutela, la decisión se tomará por mayoría del pleno   de la Corporación.    

Artículo 13. Recurso de insistencia. En   contra de la providencia que falle el incidente de impacto fiscal procederá   recurso de insistencia que suspenderá los efectos del fallo.    

El recurso deberá interponerse ante la Corporación que   falle el incidente de impacto fiscal, por escrito dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación de la providencia que falle el incidente y deberá   contener las razones que lo sustente.    

Artículo 14. Si la decisión que resuelve el   incidente de impacto fiscal es contraria a la parte que solicita su apertura, se   acatará el fallo en los términos que determine la alta corporación judicial,   buscando con ello garantizar la primacía de los derechos fundamentales y la   autonomía e independencia judicial. En todo caso, las máximas corporaciones   judiciales tendrán en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el   Gobierno Nacional.    

Artículo 15. Intervención del Ministro de Hacienda y   Crédito Público. Con el fin de evitar alteraciones de la sostenibilidad   fiscal, cualquiera de las máximas corporaciones judiciales podrá, en cualquier   momento del trámite de una acción judicial, solicitar la intervención del   Ministro de Hacienda y Crédito Público, para conocer su opinión sobre los   efectos de la controversia en la sostenibilidad de las finanzas públicas. Para   tales efectos, la Corporación le dará a conocer el expediente del respectivo   proceso y demás información que considere relevante.    

La Corporación podrá adicionalmente plantear interrogantes   puntuales al Ministro de Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con temas   específicos de su competencia.    

En ningún caso el concepto que emita el Ministro de   Hacienda y Crédito Público se entenderá como la presentación del incidente de   impacto fiscal, ni será vinculante para la respectiva Corporación.    

 Artículo 16. Con el fin de evitar alteraciones en   la sostenibilidad fiscal de las entidades territoriales, el juez al momento de   proferir una sentencia que condene a un municipio o departamento, deberá tener   en cuenta la capacidad fiscal de la entidad territorial para dar cumplimiento a   lo ordenado. Para tal efecto, y de conformidad con las condiciones del artículo   15 de la presente ley que resulten aplicables, cualquiera de las máximas   corporaciones judiciales podrá, durante cualquier etapa del proceso, solicitar   al representante legal de la entidad territorial vinculada dentro del proceso,   que emita concepto sobre los efectos de una eventual condena en las finanzas   públicas.    

Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador General de la   Nación o los Ministros del Gobierno podrán solicitar la apertura del incidente   de impacto fiscal, si se altera la sostenibilidad fiscal de un municipio o   departamento cuando resulte condenado por cualquiera de las máximas   corporaciones judiciales.    

Artículo 17. Vigencia. La presente ley rige a   partir de la fecha de su publicación.    

III. LA DEMANDA    

3. El demandante considera que la ley   acusada es inconstitucional en su integridad, no obstante, en la formulación de   cada uno de los cuatro cargos propuestos señala un aparte específico de la Ley   1695 de 2013. Los cargos alegados son: (i) vulneración del concepto de Estado   Social de Derecho, previsto en el artículo 1° de la Constitución; (ii) violación   del fundamento de la acción de tutela, regulada por el artículo 86 y 241 de la   C.P.; (iii) vulneración de la autonomía de las entidades territoriales,   consagrada en el artículo 287 C.P. y (iv) violación del “principio” de   sostenibilidad fiscal de que trata el artículo 334 C.P.    

3.1. En cuanto al primer aspecto, expresa   el ciudadano de Zubiría Samper que el artículo 12[1] al permitir   que la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema   de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidan   si procede modular, modificar o diferir los efectos de la sentencia con el   objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal, se afectan   potencialmente los derechos económicos, sociales y culturales cuya eficacia es   un aspecto definitorio de la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho.   En términos de la demanda: “… lo que está[n] haciendo es dejar en el   limbo el precitado concepto de Estado Social de Derecho, en particular con los   derechos económicos, sociales y culturales, porque a pesar de existir ya un   fallo de carácter definitivo, se puede interponer el Incidente de impacto fiscal   para modular, modificar o diferir los efectos de la sentencia.”    

Agrega, en el mismo orden de ideas, que   el artículo 12 (parcial) viola el principio de seguridad jurídica, que el actor   integra a la cláusula de Estado Social de Derecho.  Ello debido a que una   vez adoptada la sentencia, y por lo mismo quedar cubierta por los efectos de la   cosa juzgada constitucional, será posible que en virtud del incidente esta sea   modificada, modulada o diferida. Sobre el particular el actor expresa que “…   mientras que en el preámbulo y en el texto de la Constitución Política de 1991   se consagra el principio de la seguridad jurídica que tienen como elemento   esencial el dar certeza a las decisiones judiciales, como lo son las sentencias,   a su vez la Ley 1695/2013 las impacta al permitir que dichos fallos judiciales   puedan ser “modulados, modificados o diferidos en sus efectos”, lo que puede   producir en la práctica es lo contrario a lo establecido en las normas   superiores: inseguridad jurídica”.    

3.2. La demanda sostiene que el inciso   final del artículo 12 de la Ley 1695 de 2013[2]  desconoce los artículos 86 y 241 de la Constitución Política porque mientras   estos últimos protegen los derechos constitucionales consagrados en los   artículos 11 a 40 del Texto Superior, el aparte acusado hace primar la   sostenibilidad fiscal sobre tales derechos fundamentales. Enfatiza, a su vez, en   que lo previsto en el artículo 12 de la Ley demandada, precepto que determina   que frente a los fallos de revisión de tutela el incidente será decidido por el   pleno de la Corporación, desconoce la competencia constitucional de la Corte   Constitucional como órgano de cierre en materia de revisión eventual de las   sentencias de tutela.  En ese orden de ideas, a través del incidente de   impacto fiscal se termina por remplazar la función de revisión de las sentencias   de tutela, función que el artículo 241-9 C.P. corresponde a la Corte   Constitucional y no al trámite de dicho incidente.    

A juicio del actor lo anterior es   evidente de la lectura del artículo 2° de la Ley 1695/13, cuando señala que el   incidente procede respecto de todas las sentencias o los autos que se profieran   con posterioridad a la misma, por las máximas corporaciones judiciales, cuando   se altere la sostenibilidad fiscal, con independencia de la postura que haya   adoptado dentro del proceso cualquier entidad u organismo de naturaleza pública,   aun cuando no haya participado en el mismo.    

3.3. De acuerdo con el actor, el artículo   16 de la Ley acusada viola la autonomía de las entidades territoriales (Art. 287   de la C.P).  Esto debido a que posibilita que el inicio del incidente de   impacto fiscal lo realice una autoridad nacional, el Procurador General de la   Nación o los ministros de Gobierno, y no las autoridades territoriales en   desconocimiento de las atribuciones y competencias que le corresponden a las   entidades territoriales.    

3.4. Por último, la demanda señala   nuevamente que el artículo 12 de la Ley 1695 de 2013 desconoce lo que el actor   denomina “principio” de sostenibilidad fiscal, incorporado al artículo 334 C.P.    Sobre este particular parte de considerar que la jurisprudencia constitucional   caracterizó al incidente de impacto fiscal como un espacio de interlocución   entre las altas cortes y la Administración, referido al impacto en las finanzas   de los fallos adoptados por aquellas.  Esta instancia, así comprendida, no   tiene como efecto alterar los efectos de cosa juzgada de los fallos adoptados   por las altas cortes, pues esto desconocería la Constitución.  Empero, la   norma acusada dispone al incidente de impacto fiscal como un procedimiento que   permite modular, modificar o diferir las citadas sentencias.  Estas   acciones, a partir de su acepción gramatical, involucran alterar las sentencias   en comento, con lo cual se viola la sostenibilidad fiscal, con sujeción al   contenido y alcance que de la misma hizo la Corte Constitucional.    

De igual manera, proceder a modular,   modificar o diferir ilimitadamente en el tiempo los fallos adoptados por las   altas cortes, impediría que la sostenibilidad fiscal cumpla con el objetivo   esencial que le fue previsto en el artículo 334 C.P., esto es, fungir como   instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social   de Derecho. Como lo expresa la demanda “… mientras que nuestra Carta   Constitucional adopta el modelo del Estado Social de Derecho, al tiempo que el   principio de sostenibilidad fiscal debe ser el instrumento para alcanzar los   objetivos de aquella modalidad de organización estatal, por su parte, la Ley   1695 de 2013 es potencialmente un atentado contra la noción del Estado Social   (…)  al permitirle al Procurador General de la Nación o a un Ministro del despacho   presentar un Incidente de impacto fiscal ante una corporación judicial para   “modular”, “modificar” o “diferir” los efectos de alguno de sus fallos por el   impacto en la sostenibilidad fiscal, ya que podría hacer nugatorio algún   derecho, en especial, las sentencias de revisión de tutela proferidas por la   Corte Constitucional, que son precisamente, las que protegen los derechos   constitucionales fundamentales.”    

Del mismo modo, sostiene el actor que el   incidente de impacto fiscal, de la manera como es concebido por la Ley acusada,   atenta contra la independencia judicial. Esto debido a que solo corresponde al   juez, en este caso a las altas cortes, definir los efectos de sus sentencias y   no, como sucede en el caso analizado, que autoridades diferentes puedan obtener   la modulación de los fallos.    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones oficiales    

4.1. Intervención de la Secretaría   Jurídica de la Presidencia de la República    

Mediante escrito formulado por apoderado   judicial, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicita a la   Corte que se adopte un fallo inhibitorio o, de manera subsidiaria, se declare la   exequibilidad de la ley acusada.    

Señala que el demandante, a pesar que   acusa globalmente la Ley 1695/13, en realidad sus reproches apuntan únicamente   hacia determinados artículos, sin que estos sean individualizados, circunstancia   que conforme la jurisprudencia constitucional afecta la idoneidad del cargo.    De otro lado, dichos cargos globales incumplen el requisito de suficiencia,   puesto que desconocen que asuntos como la relación entre la sostenibilidad   fiscal y la cláusula de Estado Social de Derecho, así como el principio de cosa   juzgada, fueron dilucidados por la Corte en la sentencia C-288/12.  Para el   interviniente, la insuficiencia de la demanda se demuestra en tanto “…   insiste en un punto sustancial que ya fue abordado y definido por la Corte   Constitucional, [por ende] no ofrece elementos de juicio adicionales para   convencer al juez constitucional de que la regulación legal que se expide en   desarrollo del acto legislativo es contraria al mismo.  Bastaría, considera   esta Secretaría, que la Corte transcribiera los apartes pertinentes de la   sentencia mediante la cual revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo   03/11 para que los planteamientos  de la demanda quedaran saldados.|| En   tanto que la Sentencia C-288 de 2012 ya resolvió los puntos en derecho que el   demandante vuelve a ventilar a propósito de la regulación legal del incidente de   impacto fiscal, el libelo de la demanda es insuficiente.”    

Por lo tanto, advierte que si la Corte   opte por adoptar un fallo de mérito, este debe ser de exequibilidad, al existir   cosa juzgada constitucional sobre los puntos de debate.    

4.2. Intervención del Ministerio de   Justicia y del Derecho    

El Director de la Dirección de Desarrollo   del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho   formuló intervención en la que solicita a la Corte que declare la exequibilidad   de la Ley demandada.  Para ello, parte de considerar que la norma acusada   no modifica ni desconoce las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 3 de   2011, que introdujo el criterio de sostenibilidad fiscal. Antes bien, se trata   solo de su desarrollo legislativo, sin que se adicionen nuevas condiciones o   reglas, más allá de la reglamentación del incidente de impacto fiscal.    Para comprobar este aspecto, el interviniente hace un paralelo entre las normas   del incidente y las disposiciones constitucionales reformadas por el mencionado   Acto Legislativo.    

Indica, de manera específica, que en   tanto la reforma constitucional no previó una limitación en ese sentido, bien   podía la norma acusada incluir dentro de las sentencias que pueden ser objeto   del incidente de impacto fiscal a las adoptadas en sede de revisión de tutela   por la Corte Constitucional.  Además, ese incidente deberá tramitarse   dentro de los límites al principio de cosa juzgada y a la autonomía judicial que   fueron previstos en el artículo 334 C.P.  Igual sucede respecto de las   previsiones relativas a las entidades territoriales, pues el mismo Acto   Legislativo prevé esa posibilidad para las diferentes instancias del orden   nacional, territorial y local. De allí que el Procurador General y los Ministros   puedan invocar el incidente de impacto fiscal, sin que la Constitución prevea   una prohibición particular frente a aquellos fallos que conciernan a las   entidades territoriales, ello más aún cuando las previsiones superiores afirman,   como se reiteró en la sentencia C-288/12, que la intervención del Estado en la   economía se predica en los distintos niveles territoriales del país.    

De otro lado, afirma que en la citada   sentencia la Corte concluyó que el incidente de impacto fiscal es compatible con   la cláusula del Estado Social de Derecho, en tanto la regulación constitucional   introducida por el Acto Legislativo 3 de 2011 dispone distintas normas de   salvaguarda de los derechos fundamentales y de los fines esenciales del Estado.   Idéntica conclusión se predica respecto de la protección del principio de cosa   juzgada y la seguridad jurídica, pues en la misma sentencia se dejó definido que   serían las Altas Cortes las que resolverían, en sentido favorable o   desfavorable, las solicitudes de modulación, modificación o diferimiento de los   fallos objeto de incidente de impacto fiscal. Así, expresa que de la sentencia   C-288/12 se colige que “… en la medida en que el incidente de impacto fiscal   recaiga sobre los “efectos” de la sentencia y no sobre su contenido y que no se   establezca instancia o instrumento alguno que despoje a las altas cortes de   adoptar las decisiones que consideren necesarias y pertinentes para la   protección de los derechos constitucionales, no se afecta el principio de cosa   juzgada ni la independencia judicial, expresión del principio constitucional de   separación de poderes. En tal virtud, puesto que estas características del   incidente de impacto fiscal se conservan en la Ley que lo desarrolla, la misma   no resulta violatoria tampoco de tales principios constitucionales.”    En consecuencia, la norma acusada no contradice la Carta Política.    

4.3. Intervención del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público    

El Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, a través de apoderados judiciales, interviene en el presente proceso   con el fin de solicitar a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la   ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, la exequibilidad de la Ley   1695/13.    

En primer lugar, advierte el Ministerio   que la demanda no cumple con el requisito de suficiencia, para lo cual expresa   idéntica argumento al planteado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de   la República.    

En segundo término, pone de presente cómo   la norma acusada es apenas el desarrollo legal del Acto Legislativo 3 de 2011 y   se atiene a lo considerado por la Corte en la sentencia C-288/12, en el sentido   que el incidente de impacto fiscal es una instancia de diálogo ante las altas   cortes, “… donde aquellos que cuentan naturalmente con la información técnica   para determinar las implicaciones de un fallo en las finanzas públicas, informan   a los jueces sobre el impacto de las decisiones que toman y, así, estos puedan   proceder a modular, modificar o diferir los efectos de sus fallos.  De esta   forma, se mantiene la fórmula concebida en la Constitución de proteger el   sentido de la decisión del juez.”   Agrega que en lo que se   refiere a los funcionarios legitimados para promover el incidente, así como en   lo relativo al procedimiento y las instancias aplicables, la Ley acusada se   ajusta por completo a lo determinado por el artículo 334 C.P.  Incluso, la   norma demandada tiene por objeto cumplir con lo señalado por la Corte en la   sentencia C-288/12, en el sentido que el incidente de impacto fiscal solo podría   ser aplicado previa regulación legislativa.    

Luego de explicar el citado   procedimiento, el interviniente concluye que “… la ley tan solo contiene   reglas claras y precisas para iniciar, tramitar y terminar el incidente de   impacto fiscal. Estas reglas, además, reconocen el mandato constitucional que   establece que mediante el incidente no se podrá desconocer el núcleo esencial de   los derechos fundamentales, razón por la cual la Ley 1695 de 2013 respetando la   naturaleza especial de la acción de tutela y la primacía de los derechos   fundamentales, incorporó normas que tienden a la protección efectiva de los   derechos fundamentales mediante la acción de tutela.” En ese orden de ideas,   no esa acertado concluir que la norma acusada desconozca la cláusula de Estado   Social de Derecho, puesto que antes bien, el incidente de impacto fiscal está   unívocamente dirigido a salvaguardar los derechos y a garantizar su eficacia   efectiva.    

Ahora bien, frente al cargo por violación   del principio de cosa juzgada, el Ministerio expresa que la demanda apenas hace   una afirmación en ese sentido, pero no explica las razones que fundamentan ese   cargo.  Sin embargo, considera que la sentencia C-288/12 determinó los   argumentos que hacen compatible al incidente de impacto fiscal con el aludido   principio y que, antes bien, demuestran que el incidente tiene por objetivo   materializar los fallos que adoptan las altas cortes y que conllevan serias   alteraciones a la sostenibilidad fiscal.    

Por esta misma razón, advierte que el   incidente regulado por la norma acusada no contradice ni los derechos   fundamentales, ni la acción de tutela.  Para ello, señala que en   consonancia con el artículo 334 C.P. y la interpretación que del mismo hizo la   sentencia antes citada “[l]a finalidad del incidente de impacto fiscal   no es dar a las partes de un proceso o trámite judicial una nueva oportunidad   para atacar las decisiones judiciales de primer o segundo grado o de revisión de   tutela, sino “evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal” a   través de la facultad que se le otorga a la máxima corporación judicial que   profirió la sentencia de modular, modificar o diferir los efectos del fallo. ||   Este procedimiento constitucional procede una vez la sentencia que altera la   sostenibilidad fiscal haya sido proferida.  (…) Una vez proferida la   sentencia queda cobijada por los efectos estrictos de la cosa juzgada, lo que   significa la imposibilidad de reversar la decisión, por tal razón, la finalidad   del incidente de impacto fiscal se circunscribe a los efectos del fallo, que son   diferentes al sentido del fallo en sí mismo considerado.”  Al respecto,   resalta como la sentencia C-288/12 distinguió entre la sentencia y sus efectos,   con el fin de indicar que el incidente de impacto fiscal no puede alterar lo   fallado, sino solo permitir una instancia de diálogo con miras a definir si es   procedente pronunciarse sobre el modo en que la sentencia será ejecutada, más no   sobre las órdenes de protección que establece, las cuales son inmutables.    

El incidente, del mismo modo, en nada   afecta la facultad de la Corte Constitucional de revisar los fallos de tutela,   competencia que tiene carácter constitucional y que no fue modificada por el   Acto Legislativo 3 de 2011.  Esta reforma constitucional lo que permitió   fue formular el incidente de impacto fiscal frente a esos fallos de revisión,   pero no interfiere en la competencia de la Corte para adoptarlos.  En tal   sentido, la ley acusada se ajusta al procedimiento general contenido en el   artículo 334 C.P., sin que incida en otros trámites y competencias de raigambre   superior.     

Señala, en relación con el cargo fundado   en la violación de la autonomía de las entidades territoriales, que carece de   sentido en cuanto el actor no demostró cómo la ley acusada afecta los derechos   de las entidades territoriales contenidos en la Constitución, los cuales se   mantienen inalterados.  Adicionalmente, no puede perderse de vista que los   fallos objeto del incidente de impacto fiscal son aquellos adoptados por las   altas cortes, sin que el Acto Legislativo haya distinguido entre sentencias   referidas a autoridades nacionales o territoriales. Así, “… por el hecho de   que la norma constitucional haya limitado la iniciativa para solicitar la   apertura del incidente, no significa que se vulnera la autonomía de las   entidades territoriales, por el contrario se les permite beneficiarse de la   norma cuando se presente una alteración seria en sus finanzas públicas.”    

Por último, en lo que refiere al cargo   por vulneración del principio de sostenibilidad fiscal, el interviniente   sostiene que no resulta razonable sostener que se vulnera ese principio por   parte de la norma acusada, cuando la misma no hace distinto que reglamentar el   procedimiento que ya fue previsto por el Acto Legislativo 3 de 2011.  A su   vez, tampoco puede concluirse que se afecte la independencia judicial, en tanto   la misma sentencia C-288/12 determinó, frente a los contenidos de la enmienda   citada, que dicha vulneración era inexistente y que, por ende, el incidente de   impacto fiscal era compatible con la autonomía judicial, puesto que eran dichos   funcionarios los encargados de decidir sobre su procedencia y que el incidente   no desconocía los efectos de la cosa juzgada.    

4.4. Intervención del Departamento   Administrativo Nacional de Planeación    

Mediante intervención suscrita por   apoderado especial, el Departamento Nacional de Planeación solicita a la Corte   que adopte decisión inhibitoria ante la ineptitud de los cargos formulados o, en   su lugar, declare la exequibilidad de la norma acusada.    

De manera consonante con los demás   intervinientes, el DNP sostiene que buena parte de las acusaciones contenidas en   la demanda fueron resueltas por la sentencia C-288/12, por lo que no es acertado   reditar nuevamente ese debate.  Insiste, del mismo modo, en que el   propósito del incidente de impacto fiscal no es otro que garantizar la eficacia   material de los derechos fundamentales, a través de un mecanismo institucional   ante las altas cortes y que está supeditado a la decisión judicial.  De   esta forma, no resulta acertado colegir que la Ley acusada desconozca el Estado   Social de Derecho, los derechos fundamentales o la independencia judicial.    

Agrega, en igual sentido que lo hizo el   anterior interviniente, en que el cargo por violación de los derechos de las   entidades territoriales es inepto, en la medida en que la demanda no ofrece   argumentos sobre ese particular, más allá de la afirmación en ese sentido.   Agrega que esa misma falencia fue identificada por la Corte en la sentencia   C-288/12 a propósito de un cargo similar, razón por la cual debe aplicarse en el   mismo sentido de decisión.    

4.5. Intervención de la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN    

La Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales, a través de apoderada judicial, interviene ante la Corte con el fin   de defender la adopción de una decisión inhibitoria o, en su lugar, la   declaratoria de exequibilidad de la Ley 1695 de 2013.    

Para sustentar esta solicitud, la DIAN   parte de señalar que los argumentos planteados por el ciudadano de Zubiría   Samper son análogos a los que él mismo expresó en su demanda contra el Acto   Legislativo 3 de 2011, respecto a la cual la Corte adoptó fallo inhibitorio en   la sentencia C-132/12, como consecuencia de la ineptitud sustantiva de la   demanda.  Por ende, al estarse ante idéntica situación, la Sala debe   adoptar en esta oportunidad una decisión en igual sentido.    

En segundo término, sobre los cargos   sobre violación del principio de Estado Social de Derecho y los derechos   fundamentales, el interviniente presenta los mismos argumentos planteados por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del   Derecho.  De allí que la Sala considera innecesario sintetizarlos   nuevamente.    

En tercer lugar, el interviniente indica   que la afectación del principio de seguridad jurídica también debe desestimarse,   en tanto el incidente de impacto fiscal debe ser formulado dentro del término de   ejecutoria del fallo correspondiente, de manera que es infundado el argumento   según el cual ese incidente deja en indefinición los efectos de las sentencias   proferidas por las altas cortes. Adicionalmente, como lo ha explicado la   jurisprudencia constitucional, el incidente está vinculado exclusivamente con   los efectos del fallo, sin que pueda modificar el sentido de la decisión   judicial, condición que es, a juicio de la DIAN, reconocida y adoptada por la   Ley acusada.    

Por último, frente al cargo por violación   de la autonomía de las entidades territoriales, la entidad interviniente   sostiene que en el marco de la Constitución y la ley, es el Gobierno Nacional al   que le corresponde velar por la estabilidad macroeconómica de la Nación, lo cual   involucra tanto al ámbito nacional como territorial. De allí que resulte   justificado que sean los niveles centrales de la administración los que estén   habilitados para promover el incidente.  Además, el mismo está unívocamente   dirigido a la protección de las finanzas del Estado, sin que ese objetivo se   muestre incompatible con el grado de autonomía reconocido a los entes   territoriales.    

Intervenciones académicas    

4.6. Universidad del Rosario    

El profesor Manuel Alberto Restrepo   Medina, designado por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la   Universidad del Rosario para intervenir en el presente proceso, formula   documento en el que defiende la inexequibilidad de la Ley acusada.    

Indica que dicha inconstitucionalidad se   demuestra, en primer lugar, por el hecho que la Ley acusada difiere en el   Gobierno Nacional y no en los jueces la protección de los derechos   fundamentales, desconociéndose con ello la cláusula de Estado Social de Derecho.    Al respecto señala que el interviniente que “[a] tal conclusión se   llega después de una lectura desprevenida de la norma acusada que establece que   las autoridades judiciales concernidas “tendrán” en cuenta el plan propuesto por   el gobierno.  En efecto, la norma en cuestión señala que “(e)n todo   caso, las máximas corporaciones judiciales tendrán en cuenta el plan concreto de   cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional”, por lo cual, de no tenerlo   en cuenta, quedarían sujetos a un proceso disciplinario por desconocer   obligación legal, de manera que esa imposición vulnera también la independencia   y autonomía de la rama judicial. || Sin duda, el desarrollo legal del trámite   del incidente de impacto fiscal tendría que haber consultado las normas del   bloque de constitucionalidad, en la medida en que la modulación de los efectos   de las sentencias que declaran o protegen derechos reconocidos en los tratados   internacionales no pueden ser contrarios a la previsión del artículo 2° del   Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en cuya   virtud el principio de progresividad en la protección convencional de los   derechos humanos, en este caso el derecho a la protección judicial efectiva,   implica la prohibición de retroceso en el nivel de garantía, la cual solamente   estaría justificada en un entorno de crisis justificada adecuada y   suficientemente (sic) por el Estado.”    

Además de esta infracción al principio de   progresividad de los derechos sociales, la Universidad advierte que si bien la   demanda no plantea un cargo en ese sentido, también se encuentra que la Ley   acusada impone una restricción injustificada a los derechos fundamentales, en   tanto permite que el incidente de impacto fiscal pueda formularse no solo ante   reales afectaciones a las finanzas públicas, sino también ante  “posibles”   consecuencias de las sentencias a dicha sostenibilidad.    

Adicionalmente, la Ley acusada desbordó   el marco previsto en los artículos 228, 330 y 334 C.P., pues de conformidad con   dicha normativa el incidente de impacto fiscal solo procede frente a sentencias   de las altas cortes.  Sin embargo, el precepto demandado permite formular   ese incidente contra autos de las mismas corporaciones judiciales, que pretendan   dar cumplimiento a sus propios fallos.  Así, se permite en virtud de la   norma acusada que autoridades no judiciales “… intervengan de forma   permanente y reiterada, sobre el cumplimiento de las sentencias revisadas en   cuanto a su sostenibilidad fiscal, mediante incidentes fiscales elevados contra   “los autos que se profieran con posterioridad a la misma.”    

4.7. Universidad Católica de Colombia    

Un grupo de estudiantes del Grupo de   Acciones Constitucionales de la Universidad Católica de Colombia, formulan   intervención mediante la cual solicitan a la Corte que declare la exequibilidad   de la norma demandada.  Para ello, exponen varios de los argumentos   explicados por otros intervinientes, razón por la cual la Sala considera   innecesario sintetizarlos.    

4.8. Universidad Libre    

El profesor Jorge Kenneth Burbano   Villamarín, coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y Jorge Ricardo   Palomares García, docente la misma Facultad, intervienen en el presente proceso   con el fin que la Corte (i) declare inexequible la Ley acusada o, en su lugar,   los artículos 1°, 3° y 12 de la Ley 1695 de 2013, ante la violación de la   reserva de ley estatutaria y por desconocer el derecho de acción de tutela; (ii)   declare la inexequibilidad del inciso primero del artículo 2° y el inciso   segundo del artículo 12 de la misma Ley, por vulnerar el derecho de acceso a la   administración de justicia.    

En primer término, los intervinientes   señalan que la Ley acusada es inconstitucional, en la medida en que viola la   reserva de ley estatutaria, al tratarse el incidente de impacto fiscal de un   procedimiento destinado a la protección de los derechos fundamentales.    Ello en razón que la norma objeto de examen modifica o guarda estrecha relación   con instrumentos dispuestos para esa protección, particularmente la acción de   tutela.    

En segundo lugar y frente al cargo   propuesto por violación de la cláusula de Estado Social de Derecho, la   Universidad pone de presente que las normas acusadas son exequibles en la medida   en que son compatibles con la distinción realizada por la jurisprudencia   constitucional entre los fallos y sus efectos. Por ende, no se puede acreditar   la vulneración de los derechos sociales, pues la norma acusada en modo alguno   significa su negación, sino solo la necesidad de efectuar una ponderación de   derechos al momento en que se decide el incidente de impacto fiscal, ponderación   relativa a la adopción de las medidas más eficaces y eficientes para la   satisfacción de dichos derechos.    

En tercer lugar, el interviniente   considera que los artículos 2°, inciso 1° y 12, inciso 2° de la Ley acusada son   inexequibles al vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia y   el debido proceso.  Ello debido a que conforme a la primera norma, el   incidente de impacto fiscal procede respecto de las sentencias o autos que se   profieran con posterioridad a la misma, lo cual excede la regla prevista en el   artículo 344 C.P., el cual solo refirió a los fallos. Así, el acceso a la   justicia se vería afectado, puesto que “[l]a incorporación de los   autos como objeto de incidente de impacto fiscal facultaría al Estado a   interponer cuantos incidentes desee, siempre y cuando exista un auto de   seguimiento o de cumplimiento.”      

Agrega que ante esa amplitud en la   posibilidad de formulación del incidente de impacto fiscal, los ciudadanos se   verían abocados al diferimiento en el tiempo de la efectividad de las decisiones   judiciales, pues siempre podría intentarse el incidente y con ello, evitar su   cumplimiento.  Esto más aún si se tiene en cuenta que además del incidente,   la Ley acusada contempla un recurso de insistencia, el cual tampoco estaba   previsto en el artículo 334 C.P.  Al respecto, afirma que “[e]sto   implicará que el Estado estaría facultado para, no solo interponer en más de una   ocasión un incidente de impacto fiscal sobre el mismo fallo, sino a suspender   los efectos del mismo, dependiendo el número de autos de seguimiento. Esta   facultad llevaría a que el goce efectivo, así como la justiciabilidad de un   derecho sea simbólico, no real y por tanto, no se estaría ante una sentencia   judicial efectiva, sino ante un fallo desprovisto de cualquier fuerza, lo que   implica una violación directa al art. 29 de la C.P.”    

Del mismo modo, el interviniente   considera que por esa misma extensión indefinida se vulneraría el artículo 86   C.P., en tanto la acción de tutela ya no sería un instrumento efectivo para la   vulneración de los derechos fundamentales.  En contrario, a través de la   formulación del incidente de impacto fiscal se podría mantener en el tiempo   dicha afectación.    

La Universidad señala, en cuanto al cargo   por violación de la autonomía de las entidades territoriales, que el mismo no se   demuestra y que, antes bien, la intervención del legislador está dirigida a   conjurar, mediantes medidas conducentes, proporcionadas y razonables, una crisis   económica estructural de las finanzas territoriales, que ponga en riesgo la   estabilidad macroeconómica de la Nación.    

4.9. Universidad Industrial de   Santander    

El profesor Javier Alejandro Acevedo   Guerrero, Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad   Industrial de Santander, formula intervención preparada por el profesor Fernando   Rincón Clavijo y estudiantes de la misma Escuela, a través de la cual solicitan   la declaratoria de inexequibilidad de la Ley acusada.    

Como primer argumento, se indica que la   Ley acusada desconoce la autonomía de las entidades territoriales, en el medida   en que deja de adscribirles la facultad de ejercer el incidente de impacto   fiscal, concentrando su titularidad en autoridades del orden nacional.    Ello a pesar que (i) los entes territoriales son personas jurídicas de derecho   público que tienen la facultad constitucional de gestionar sus propios   intereses; y (ii) dichas entidades conocen de primera mano el estado de sus   finanzas y las necesidades de sus comunidades, conocimiento de contexto que   necesariamente no tienen los Ministros y el Procurador General.    

En tercer lugar, indica que el artículo   16 de la Ley 1695/13 es contrario a la autonomía e independencia judicial, en   tanto obliga a que cuando un juez profiera una sentencia que condene a un   municipio o departamento, deberá tener en cuenta la capacidad fiscal de la   entidad territorial para dar cumplimiento a lo ordenado.  Esta   circunstancia, a juicio del interviniente, lleva a que el juez no pueda tomar   una decisión imparcial y objetiva, sino que lo somete a un criterio fiscal,   diferente a los que deben guiar la administración de justicia y que están   previstos en el artículo 230 C.P.    

Finalmente, la Universidad considera que   se afecta el artículo 86 C.P., puesto que los fallos de tutela no podrán   ejecutarse de forma oportuna y consonante con el principio de inmediatez, sino   que se verán suspendidos en el tiempo hasta tanto se formule el incidente de   impacto fiscal.    

4.10. Universidad Externado de   Colombia    

Las investigadoras Laura Carolina Galeano   Ariza y Camila Andrea Torres Mafiol, adscritas al Departamento de Derecho   Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, presentan escrito de   intervención ante la Corte, en el cual solicitan la adopción de un fallo   condicionado, en el entendido que cuando se profiere una sentencia que condena a   una entidad territorial, el respectivo ordenador del gasto estará habilitado   para adelantar el incidente de impacto fiscal.    

La Universidad interviniente parte de   advertir que los artículos 1° y 4° de la Ley 1695/13 vulneran la autonomía de   las entidades territoriales, puesto que confiere únicamente a autoridades del   orden nacional la facultad de interponer el incidente de impacto fiscal.    Señala que si en los términos del artículo 287 C.P. las entidades territoriales   tienen la facultad constitucional de administrar sus recursos y definir las   finalidades de gasto, se contrapone a la Constitución que la titularidad del   incidente de impacto fiscal se radique solo en el Procurador General y en los   Ministros. Así, considera que “… resulta necesario prever una autoridad   particular, a nivel territorial, legitimada para iniciar el incidente de impacto   fiscal contra las decisiones que puedan poner en peligro la estabilidad de las   finanzas de los entes territoriales.  Admitir lo contrario sería desconocer   el poder de acción a que hace alusión la jurisprudencia antes mencionada y de   suyo uno de los componentes de la garantía de autonomía financiera, lo que a   todas luces cercena la potestad de defender los recursos que pertenecen a dichas   entidades.”   Con base en esta afirmación, solicita a la Corte condicionar   los artículos mencionados del modo antes anotado.    

Agrega que ese condicionamiento es   viable, en tanto la Constitución previó un mínimo en lo que respecta a las   autoridades investidas de la facultad de formular el incidente de impacto   fiscal.  En ese orden de ideas, es claro que como fueron utilizadas   expresiones como “únicamente” o “exclusivamente”, bien puede la Corte   condicionar el precepto para garantizar la eficacia del derecho constitucional   de las entidades territoriales a gestionar sus propios recursos.    

V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad   procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el   concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que   solicita a la Corte que adopte un fallo inhibitorio, ante la ineptitud   sustantiva de la demanda.    

Para el Ministerio Público, siguiendo la definición que la   jurisprudencia constitucional ha realizado de que esa misma Corporación ha hecho   de los requisitos sustanciales mínimos que debe satisfacer toda acción de   inconstitucionalidad, resultaba claro que la demanda: (i) no supone la   confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, sino que   se dirige directamente contra la institución del incidente de impacto fiscal en   los términos en que se encuentra establecido en el artículo 334 C.P.; (ii) se   sustenta en argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales,   que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan   y que;  (iii) tampoco son de naturaleza constitucional, es decir, fundado   en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se   enfrenta al precepto demandado, sino en argumentos que, en realidad, pretenden   que se concluya que existe una contradicción constitucional y que, por ende, se   establezca un orden de prioridad entre diferentes artículos de la Constitución;   y (iv) en forma alguna despierta siquiera una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada.    

Para demostrar lo anterior, la Vista Fiscal destaca que el actor   dirige sus reproches directamente contra el incidente de impacto fiscal como   institución y no contra alguna norma específica de la ley con la que el   legislador lo reguló; sugiere expresamente que debe priorizarse la cláusula del   Estado Social de Derecho sobre la norma constitucional que regula el incidente   de impacto fiscal e incluso invoca como vulnerado el artículo 334 C.P. pero no   señalando una contradicción entre esta norma y la Ley 1695 de 2013, sino   reprobando reglas o apartados de la misma norma constitucional, como el relativo   a los posibles efectos del incidente de impacto fiscal (modular, modificar o   diferir los efectos de la sentencia judicial), el que establece quiénes son los   sujetos que se encuentran legitimados para promover el incidente de impacto   fiscal (el Procurador General o los Ministros de Gobierno), o el que establece   contra qué decisiones judiciales procede el incidente (las sentencias de   cualquiera de las máximas corporaciones judiciales); y, se reitera, en realidad   proponiendo un conflicto (o, en sus palabras, una antinomia) entre el artículo   334 y el artículo 1° constitucionales.    

Así, en criterio del Procurador General se impone la necesidad de   adoptar un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda, así   como por la falta absoluta de competencia de la Corte para juzgar materialmente   una norma constitucional y, mucho menos, resolver el supuesto conflicto entre   normas constitucionales sugerido por el actor.               

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Corte Constitucional es competente para resolver   la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que   se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una Ley de la   República.    

Asunto preliminar.  Ineptitud de la demanda.    

2. Como se advierte de la lectura de los antecedentes   de esta sentencia, la mayoría de los intervinientes y el Procurador General   solicitan a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud   sustantiva de la demanda formulada por el ciudadano de Zubiría Samper.    Para ello, proponen en síntesis dos tipos de cuestionamientos.  En primer lugar,   coinciden en afirmar que la demanda desconoce el requisito de suficiencia, en   tanto deja de tener en cuenta los argumentos expresados por la Corte en la   sentencia C-288/12, la cual adelantó el control de constitucionalidad del Acto   Legislativo 3 de 2011, que enmendó la Carta Política en el sentido de introducir   el criterio de sostenibilidad fiscal, así como el incidente de impacto fiscal   regulado por la Ley 1695/13.  Encuentran, en ese sentido, que asuntos como   la compatibilidad entre el incidente y la cláusula de Estado Social de Derecho,   el principio de cosa juzgada y la independencia judicial, fueron resueltos por   la Corte en dicha sentencia, lo que obligaba a que el actor formulara argumentos   que contradijeran las conclusiones ya planteadas en dicho fallo, pues de lo   contrario no habrían nuevas acusaciones que pudiesen ser objeto de análisis en   esta oportunidad.    

En segundo término, sostienen que la demanda incumple   el requisito de certeza, en la medida en que el actor hace una acusación global   contra la Ley 1695/13, sin que identifique los preceptos particulares y   concretos que se consideran inexequibles.  En ese mismo sentido, señalan   que buena parte de los argumentos planteados en la demanda buscan en realidad   cuestionar el instituto jurídico de la sostenibilidad fiscal, materia que ya fue   decidida por la Sala en la citada sentencia C-288/12.    

3. Por lo tanto, de manera preliminar corresponde a la   Corte dilucidar si la demanda de la referencia cumple con los requisitos mínimos   argumentativos que le son predicables y, en consecuencia, ofrece cargos de   inconstitucionalidad discernibles.    

Para ello, debe partirse de reiterar que la   jurisprudencia constitucional, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2°   del Decreto 2067 de 1991 ha identificado las condiciones argumentativas exigidas   al cargo de inconstitucionalidad.  Así, dicho precedente constitucional ha   construido reglas suficientemente definidas sobre las condiciones de claridad,   certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones   que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[3]     

La claridad de un cargo se predica cuando la demanda   contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con   nitidez el contenido de la censura y su justificación.  Aunque merced el   carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la   adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos   judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las   razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente   comprensibles.    

La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad   hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa   efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta,   inferida por el demandante,  implícita o que hace parte de normas que no   fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo   de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la   interpretación del texto acusado.    

El requisito de especificidad resulta acreditado cuando   la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en   contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política.  Este   requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por del   demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de   constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver   sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente   con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar   la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de   constitucionalidad.”[4]    

Las razones que sustentan el concepto de la violación   son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole   constitucional, esto es,  fundados “en la apreciación del contenido de   una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[5].   En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o   doctrinarias;  la interpretación subjetiva de las normas acusadas por   parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y   concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas   inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de   pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.    

Por último, la condición de suficiencia ha sido   definida por la jurisprudencia  como la necesidad que las razones de   inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de   todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para   iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de   reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela   directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de   argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la   norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un   proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a   toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional.” [6]    

4.  La Corte encuentra que de las cuatro   acusaciones planteadas en la demanda, ninguna de ellas cumple con todos los   requisitos explicados, como pasa a exponerse.    

4.1. La Corte considera inepto el primer cargo   formulado, en el que se censura parcialmente el artículo 12 de la Ley 1695 de   2013, al argumentar que el incidente de impacto fiscal permite modificar,   modular o diferir los efectos de las sentencias lo que puede afectar   potencialmente los derechos económicos sociales y culturales, así como los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en detrimento de la cláusula de   Estado Social de Derecho.    

En lo que respecta a la afectación de los derechos   económicos, sociales y culturales el cargo carece de certeza porque del artículo   12 demandado no se advierte la inclusión de limitaciones que afecten el goce u   ejercicio de los derechos fundamentales reseñados. En efecto, el artículo   cuestionado regula lo concerniente a la decisión que debe adoptar la Sala Plena   de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según   corresponda, en el marco del incidente de impacto fiscal. Lo anterior, significa   que las deducciones del demandante sobre la potencial vulneración de los   derechos económicos, sociales y culturales no constituyen una interpretación   verificable del contenido del artículo 12 acusado.    

De otra parte, en lo relacionado con el principio de   cosa juzgada y seguridad jurídica, el cargo propuesto carece de suficiencia pues   tiene como objeto cuestionar la existencia del incidente de impacto fiscal en   tanto debate que las altas cortes puedan modificar, modular o deferir los   efectos de las sentencias. Lo anterior implica que no exponen elementos de   juicio adicionales tendientes a desvirtuar la constitucionalidad del aparte   acusado, máxime cuando el artículo demandado reproduce el artículo 334 del Texto   Superior en cuanto se permite decidir sobre la modulación, diferimiento o   modificación de los efectos de una sentencia.    

Además, la Corte concuerda con los intervinientes y el   Ministerio Público en que varias de las consideraciones planteadas en la   sentencia C-288/12 están estrechamente relacionadas con la solución del cargo   propuesto.  En efecto,  pese a que en el fallo mencionado se adelantó   un juicio sobre la presunta sustitución de aspectos estructurales de la   Constitución por parte del Acto Legislativo 3 de 2011, mientras que en el   presente asunto se realiza un control material sobre la Ley acusada, lo cierto   es que se discute de nuevo la alteración de la seguridad jurídica y la cosa   juzgada en virtud de la existencia del criterio de sostenibilidad fiscal.    

4.2. Para la Sala el segundo cargo   planteado carece de certeza porque otorga una consecuencia jurídica a la norma   demandada que no se deriva de la lectura de la misma. El actor señala  que   el inciso final del artículo 12 de la Ley 1695 de 2013[7] desconoce los   artículos 86 y 241 de la Constitución Política porque mientras estos últimos   protegen los derechos constitucionales consagrados en los artículos 11 a 40 del   Texto Superior, el aparte acusado hace primar la sostenibilidad fiscal sobre   tales derechos fundamentales.    

Al respecto, recuerda la Sala,   nuevamente, que el artículo 12 de la Ley 1695 de 2013 se refiere a la decisión   que debe adoptarse en el marco del incidente de impacto fiscal. En particular,   el inciso final de la norma imprime un condicionamiento de aprobación por la   mayoría de los miembros de la Corte Constitucional cuando el incidente verse   sobre una acción de tutela. De tal modo, que no es cierto, como lo afirma el   demandante, que el incidente de impacto fiscal prime sobre los derechos   fundamentales.    

Tampoco es exacto argumentar que a través   del incidente de impacto fiscal se termina por remplazar la función de revisión   de las sentencias de tutela, que de acuerdo con el artículo 241-9 C.P.   corresponde a la Corte Constitucional, pues como se expuso lo que regula el   inciso final del artículo 12 de la Ley 1695 de 2013, es la adopción de la   decisión por la mayoría del pleno de la corporación cuando se trata de un   incidente de impacto fiscal de una acción de tutela, y no, como erróneamente los   sostiene el demandante, de una alteración de la competencia de revisión de este   Tribunal.    

En conclusión, como lo señalan   varios de los intervinientes y el Procurador General de la Nación, se incumple   el requisito de certeza, en tanto de la lectura de la Ley acusada no se infiere   una prescripción que altere las facultades de la Corte Constitucional en materia   de revisión de acciones de tutela o desconocimiento de los derechos   fundamentales, ni tampoco la demanda ofrece argumento alguno, más allá de la   simple afirmación, que compruebe esos asertos.     

4.3. En cuanto al tercer cargo, la Sala   considera que carece de suficiencia y pertinencia. De acuerdo con el actor, el   artículo 16 de la Ley acusada viola la autonomía de las entidades territoriales   (Art. 287 de la C.P).  Esto debido a que posibilita que el inicio del   incidente de impacto fiscal lo realice una autoridad nacional, el Procurador   General de la Nación o los ministros de Gobierno, y no las autoridades   territoriales en desconocimiento de las atribuciones y competencias que le   corresponden a las entidades territoriales.    

Para la Corte esta asignación de competencia no hace nada   diferente a reiterar la idéntica prescripción contenida en el artículo 334 C.P.   En efecto, el cuestionamiento de constitucionalidad surge de contrastar lo   dispuesto por el precepto acusado con el artículo 287 superior sin tener en   cuenta que es otro artículo constitucional el que faculta al Procurador General   de la Nación y los ministros a solicitar la apertura del incidente de impacto   fiscal. En este contexto, debe resaltarse que no es suficiente con describir el   contenido de la norma demandada sino que es necesario desvirtuar su presunción   de constitucionalidad, especialmente cuando el precepto acusado reproduce una   disposición constitucional.    

En conclusión, para la Sala el actor no fundamenta el   examen de constitucionalidad del artículo 16 (parcial) de la Ley 1695 de 2013,   en razones constitucionales distintas a la exclusión de las entidades   territoriales de la facultad de iniciar el incidente de impacto fiscal, lo que a   su vez responde a un mandato constitucional expreso que otorga dicha titularidad   al Procurador General de la Nación y a los ministros. Adicionalmente, la   participación de las entidades territoriales no puede analizarse en el escenario   de la acción pública de inconstitucionalidad a partir del contenido de la misma   disposición legal.    

4.4. Finalmente, la Sala encuentra   que el cargo fundado en la presunta vulneración de lo que el actor denomina como   “principio de sostenibilidad fiscal” es inepto, en tanto no cumple con los   criterios de claridad y suficiencia. La demanda señala que el   artículo 12 de la Ley 1695 de 2013 desconoce lo que el actor denomina   “principio” de sostenibilidad fiscal, incorporado al artículo 334 C.P. Al   respecto, parte de considerar que la jurisprudencia constitucional caracterizó   al incidente de impacto fiscal como un espacio de interlocución entre las altas   cortes y la Administración, referido a la alteración en las finanzas de los   fallos adoptados por aquellas.  Esta instancia, así comprendida, no tiene   como efecto variar los efectos de cosa juzgada de los fallos adoptados por las   altas cortes, pues esto desconocería la Constitución.  Empero, la norma   acusada dispone al incidente de impacto fiscal como un procedimiento que permite   modular, modificar o diferir las citadas sentencias.  Estas acciones, a   partir de su acepción gramatical, involucran alterar las sentencias en comento,   con lo cual se viola la sostenibilidad fiscal, con sujeción al contenido y   alcance que de la misma hizo la Corte Constitucional.    

El pleno observa que desdibuja la certeza del cargo   interpretar el alcance de esta norma en términos de alteración del denominado   “principio” de sostenibilidad fiscal cuando el artículo 12 de la ley acusada   describe la decisión que deben adoptar las corporaciones judiciales en el   trámite del incidente de impacto fiscal.      

La Corte advierte que la argumentación planteada es   circular e insuficiente, en tanto el demandante sostiene que la   inconstitucionalidad se fundamentaría en que la Ley acusada permite que a través   del incidente de impacto fiscal se logre modificar, modular o diferir los   efectos de las sentencias judiciales proferidas por las altas cortes, cuando   estas mismas acciones están contenidas en el artículo 334 C.P. y con referencia   específica a los objetivos del incidente de impacto fiscal.  En   consecuencia, no es posible fundamentar un cargo de inconstitucionalidad a   partir de la improbable contradicción entre una disposición legal que reproduce  prima facie un precepto constitucional    

5. En definitiva, después de examinar los   cargos propuestos por el demandante contra la Ley 1695 de 2013, la Sala concluye   que ninguno cumple con las condiciones para adoptar un pronunciamiento de fondo.   En consecuencia, lo que corresponde es la inhibición.    

VII.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE  de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la demanda instaurada   contra la Ley 1695 de 2013, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

Ausente con excusa    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (E)    

[1] El demandante delimita la parte acusada del artículo 12 de la Ley   1695 de 2013 a lo que se subraya a continuación: “ARTÍCULO   12. DECISIÓN. En los diez (10) días siguientes a la realización de la   audiencia a la que se refiere el artículo 11 de la presente ley, la Sala Plena   de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según   corresponda, decidirá por mayoría de sus miembros si procede a modular,   modificar o diferir los efectos de la misma, sin que puedan cambiar el sentido   del fallo, con el objeto de evitar alteraciones serias, de la sostenibilidad   fiscal. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer   las razones para salvarlo.”    

[2]  Ley 1695 de 2013: “ARTÍCULO 12. DECISIÓN  (…) En los eventos en   que el incidente se presente respecto de una sentencia de revisión de tutela, la   decisión se tomará por mayoría del pleno de la Corporación.”    

[3] La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la   sentencia C-1052/01.  Para el caso de presente decisión, se utiliza la   exposición efectuada por la decisión C-370/06.    

[4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.    Fundamento jurídico 3.4.2.    

[5] Ibídem.    

[6] Ibídem.    

[7]  Ley 1695 de 2013: “ARTÍCULO 12. DECISIÓN  (…) En los eventos en   que el incidente se presente respecto de una sentencia de revisión de tutela, la   decisión se tomará por mayoría del pleno de la Corporación.”

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