C-594-14

           C-594-14             

Sentencia C-594/14    

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Autoridades competentes para operación   técnica, así como del procesamiento de la misma/AUTORIDADES ENCARGADAS DE   REALIZAR OPERACION TECNICA DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Inexistencia   de omisión legislativa relativa/AUTORIDADES ENCARGADAS DE REALIZAR OPERACION   TECNICA DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-No vulnera el debido proceso, ni   desconoce el derecho a la intimidad/NORMA EN BLANCO-Configuración    

Para la Corte, no existe una omisión legislativa, sino   una norma en blanco que puede ser complementada a través de una interpretación   sistemática de la disposición demandada junto a las Leyes 906 y 938 de 2004 y al   artículo 250 de la Constitución. Si bien el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011   no determina específicamente cuáles son las autoridades encargadas de realizar   la operación técnica de la interceptación de comunicaciones, el artículo 46 de   la Ley 938 de 2004 señala que dicha competencia recae en las autoridades de   policía judicial, las cuales son definidas en los artículos 201, 202 y 203 de la   Ley 906 de 2004. El demandante señala que existe un vacío importante en   la determinación de la autoridad competente para realizar las interceptaciones,   pues la Fiscalía podría delegar esta función en cualquier entidad pública y con   ello cualquier autoridad pública en Colombia podría realizar interceptación de   comunicaciones. Sin embargo, esta facultad de delegación se encuentra   contemplada en el artículo 250 de la Constitución Política y fue justificada   claramente por la Asamblea Nacional Constituyente. No se vulnera el derecho al   debido proceso pues: (i) la autoridad de policía judicial en el sistema   acusatorio realiza una simple labor operativa administrativa bajo la absoluta   dirección de la Fiscalía General de la Nación (ii) el requisito del juez natural   no se puede extender a la definición específica de todas las autoridades que   pueden realizar interceptaciones de comunicaciones, pues la propia Constitución   abre la puerta para que sea la Fiscalía y no el legislador quien determine a qué   autoridades puede delegar transitoriamente labores de policía judicial. No se   desconoce el derecho a la intimidad por los siguientes motivos: (i) esta   garantía no es absoluta, por lo cual puede ser objeto de restricciones, dentro   de las cuales se ha reconocido la posibilidad de realizarlas en interés de la   justicia para investigar la comisión de conductas punibles; (ii) la restricción   del derecho a la intimidad a través de la interceptación de comunicaciones está   avalada por la propia Constitución que en su artículo 250 permite a la Fiscalía   General “adelantar registros, allanamientos, incautaciones e   interceptaciones de comunicaciones”; (iii) la facultad del Fiscal General   de la Nación de asignar en otras entidades públicas la realización de funciones   de policía judicial como la interceptación de comunicaciones está contemplada en   el propio artículo 250 de la Constitución y (iv) las operaciones de   interceptación requieren un estricto control judicial.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda    

DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance/DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO   PROCESO-Finalidad    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende    

DERECHO AL JUEZ NATURAL–Características/JUEZ NATURAL-Definición/JUEZ   NATURAL-Principios para su determinación/JUEZ NATURAL-Principios de   especialidad y predeterminación legal/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble   garantía/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Finalidad    

DEBIDO PROCESO-Concepto de las formas propias de cada juicio/DERECHO   A SER JUZGADO CON LA PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Reglas   mínimas    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   DEBIDO PROCESO-Distinta regulación en diferentes materias   jurídicas    

La sola consagración del debido proceso como derecho   fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de   sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas   materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto   por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de   configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes.    La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las   diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores,   los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el   fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso,   también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se   tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los   fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.    

DERECHO A LA DEFENSA-Concepto/DERECHO DE DEFENSA-Modalidades/DERECHO   A LA DEFENSA MATERIAL-Definición/DERECHO A LA DEFENSA   TECNICA-Definición/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Carácter intemporal    

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD DE LA FUNCION   PUBLICA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance/DEBIDO PROCESO-Derecho a obtener   decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico    

DEBIDO PROCESO-Derecho a que las decisiones se adopten en un término   razonable, sin dilaciones injustificadas/DEBIDO PROCESO-Observancia de   los términos judiciales    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección constitucional y sus límites    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Elementos     

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Dimensiones    

El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en   dos dimensiones: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de   hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho   de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida   privada. En este sentido, el derecho a la intimidad es un derecho de status   negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera   privada, a la vez que un derecho de status positivo, o de control sobre las   informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se   asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, en   el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente   la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad.      

DERECHO A LA INTIMIDAD-Garantías para su protección    

El artículo 15 de la Constitución establece una serie   de garantías para su protección: (i) el deber del Estado y de los particulares   de respetarlo; (ii) la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de   comunicación privada, salvo el registro o la interceptación por orden judicial,   en los casos y con las formalidades de ley y; (iii) la reserva de libros de   contabilidad y demás documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos   tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e   intervención del Estado, “en los términos que señale la ley”.    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Instrumentos internacionales    

Algunos instrumentos internacionales de   derechos humanos, consagran la mencionada garantía constitucional, como son: (i)   La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 señala que:   “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su   domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda   persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o   ataques”. (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su   artículo 17.1 establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o   ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni   de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la   protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”. (iii) La Convención   Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2 prevé: “Nadie puede ser   objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su   familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su   honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra   esas injerencias o esos ataques.    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica/DERECHO A LA   INTIMIDAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Alcance/DERECHO   A LA INTIMIDAD SOCIAL-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD GREMIAL-Alcance    

Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su   interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de   intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos   niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art.   15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado   sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado   sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o   fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la   privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el   derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a   declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes   entro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.   La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social   determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o   públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese   preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del   derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de   preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho   a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona   estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de   reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información, siendo, sin   lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad   intelectual.    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Restricciones/DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto/DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de razonabilidad   y proporcionalidad    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen/PRINCIPIO DE   LIBERTAD-Concepto/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto/PRINCIPIO   DE NECESIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE VERACIDAD-Concepto/PRINCIPIO   DE INTEGRIDAD-Concepto    

Son cinco los principios que   sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se   perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la   inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás. Ellos   se clasifican y explican en los siguientes términos: El principio de libertad,   según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados   o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular,   a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha   información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En   este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa   autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se   consideran ilícitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la   exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de   una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los   ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto   Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad   en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la   información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente   a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante   su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que   excedan el fin constitucionalmente legítimo. Adicionalmente, el principio de   veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a   situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de   datos falsos o erróneos. Por último, el principio de integridad, según el cual,   la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera   completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o   fraccionados.    

DERECHO A COMUNICARSE-Afectación/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y   FAMILIAR-Libertad de comunicación    

INTERCEPTACION DE   COMUNICACIONES-Alcance   y límites/INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES-Alcance    

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES Y DERECHO A   LA INTIMIDAD-Condiciones de validez/INTERCEPTACION   ILEGAL DE COMUNICACIONES-Contraria a principios democráticos que protegen a   individuos de arbitrariedad de agentes estatales/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Condiciones   y procedimientos expresamente señalados en la Constitución Política y en la ley,   como garantía de los derechos fundamentales    

En cuanto a   la protección de las comunicaciones privadas contra interceptaciones   arbitrarias, esta Corporación ha reiterado que el derecho a la intimidad   garantiza a los asociados una esfera o espacio de su vida privada, inmune a la   interferencia arbitraria de otros, en especial si la interceptación es realizada   por agentes del Estado, pero también cuando esa interferencia es realizada por   personas privadas, como cuando, por ejemplo, se divulgan a través de los medios   de comunicación situaciones o circunstancias que sean de exclusivo interés de la   persona o sus allegados. Esa doctrina constitucional también ha reconocido que   el derecho a la intimidad no es absoluto y ha señalado, por ejemplo, que cuando   se trata de personas y hechos de importancia pública, el derecho a la   información prevalece prima facie sobre el derecho a la intimidad. La   interceptación ilegal de comunicaciones es entonces una práctica contraria a los   principios democráticos que protegen a los individuos de la arbitrariedad de los   agentes estatales. Por ello, la interceptación de comunicaciones, sólo puede ser   realizada bajo las condiciones y procedimientos expresamente señalados en la   Carta y en la ley, como garantía de los derechos fundamentales, en especial del   derecho a la intimidad.    

INVESTIGACION DE CONDUCTAS DELICTIVAS A   TRAVES DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Jurisprudencia constitucional    

NECESIDAD DE CONTROL DE LAS   INTERCEPTACIONES-Contenido/INTERCEPTACION   DE COMUNICACIONES-Concurrencia de las tres ramas del poder   público    

COMUNICACIONES PRIVADAS-Interceptación por orden judicial    

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Límites materiales    

Todas las interceptaciones   están sujetas a una serie de límites materiales independientemente de cuál sea   la autoridad que las realice, derivadas de la ley y de los principios que rigen   la restricción del derecho a la intimidad: (i) Las autoridades encargadas de la   operación técnica no podrán actuar de manera autónoma, sino que han de   realizarlas con estricta sujeción a las formalidades de la orden y de la Ley.   (ii) Requieren un control posterior del juez de control de garantías como máximo   en las treinta y seis (36) horas siguientes a su realización en virtud de lo   dispuesto en el artículo 250 de la Constitución. (iii) En virtud del principio   de finalidad deben realizarse exclusivamente para efectos de la investigación.   En este sentido, el artículo 235 de la Ley 906 de 2004 que señala que: “el   fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales   probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación   magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y   similares que utilicen el espectro electromagnético”. (iv) De acuerdo al   principio de necesidad no pueden divulgarse para fines distintos al proceso, lo   cual es igualmente consagrado en la parte final del artículo 235 de la Ley 906   de 2004 que permite la interceptación de comunicaciones “cuya   información tenga interés para los fines de la actuación”. En este sentido, la   Corte Constitucional ha señalado: “Esa legitimación no alcanza para   justificar la divulgación o uso abusivo de la información almacenada, la cual en   tanto privada mantiene la garantía de protección que le brinda la Constitución a   su titular, cosa distinta es que quepa dentro de lo dispuesto en el último   inciso del artículo 15 de la Carta, que establece que para efectos tributarios o   judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado   podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos   privados, en los términos que señale la ley. (v) En virtud del principio de   veracidad, los datos personales que se puedan divulgar en el proceso deben   corresponder a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la   divulgación de datos falsos o erróneos. (vi) Por último, de acuerdo al principio   de integridad, la información que sea objeto de divulgación en el proceso debe   suministrarse de manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos   parciales, incompletos o fraccionados.    

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Desarrollo normativo    

POLICIA JUDICIAL-Contenido/POLICIA JUDICIAL-Acepciones    

En el ordenamiento jurídico colombiano la   policía judicial tiene dos (2) acepciones, la orgánica y la funcional, las   cuales son diferentes pero están muy relacionadas entre sí: (i) Desde el punto   de vista orgánico la policía judicial implica el conjunto de autoridades que   colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y   en la captura de los delincuentes. En este sentido, la concepción moderna de la   policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de   unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la   dirección funcional de los fiscales o los jueces. La Corte Constitucional ha   precisado que la policía judicial debe desempeñarse por servidores públicos   especializados y bajo la dirección, coordinación y responsabilidad funcional de   la Fiscalía General de la Nación, que, por mandato de la Constitución forma   parte de la rama judicial del poder público. (ii) Desde el punto de vista   funcional la policía judicial constituye un elemento necesario para la   investigación judicial y, por ello, queda dentro de la órbita propia de la   función judicial del Estado. Constituye en este aspecto la actividad   desarrollada con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su   esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, operación que   no es característica ni propia de la policía, aun cuando miembros de esta   institución en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal   función o supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y   excepcional. La labor encomendada a la policía judicial tiene una naturaleza   investigativa, así ésta se realice bajo la dirección y coordinación de la   Fiscalía General de la Nación. En este aspecto, según las exigencias de cada   fase del proceso, la ley atribuye a la policía judicial una mayor iniciativa   propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece. En todo caso, se   orienta sustancialmente a la comprobación de hechos y circunstancias relevantes   para el juzgamiento. De esta manera, la policía judicial es concebida por la   propia Ley 906 de 2004, inciso final de su artículo 200, como la función que   cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación, dependiendo   funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.    

LEGISLACION PROCESAL PENAL-Tipos de autoridades que ejercen funciones   de policía judicial    

La legislación procesal penal distingue tres tipos de autoridades que ejercen   funciones de policía judicial: Las   que lo hacen de manera permanente y general como la Policía Judicial de la   Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de   la Nación y todos los servidores que desempeñen funciones judiciales siempre y   cuando guarden relación con la naturaleza de su función. Los que ejercen funciones especiales de policía   judicial, en asuntos de su competencia: “1. La Contraloría y la Procuraduría   General de la Nación. 2.   Las autoridades de tránsito. 3.     Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. 4. Los   alcaldes e inspectores de policía. 5. Los directores nacional y regional del   Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de   custodia y vigilancia, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y   Carcelario”. Adicionalmente, el Fiscal General de la Nación, en ejercicio de la   potestad que le confiere el artículo 251-4 Superior, les atribuye funciones   transitorias de policía judicial a las entidades públicas, tal como reconoció la   Sentencia C-1506 de 2000.   En todo caso, no todos los servidores de las entidades públicas que ejerzan   funciones de vigilancia y control, como en el caso de la Dirección de Impuestos   y Aduanas Nacionales ejercen dichas funciones sino solamente aquellos que el   Director de la entidad en coordinación con el Fiscal General de la Nación   determine y que en estos casos es solamente en relación con los asuntos de   competencia de dichas entidades que esta función se cumple. En este sentido, no toda la Policía Nacional, ni todos   los integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la   Nación, desempeñan funciones de policía judicial, sino sólo quienes estén   específicamente capacitados para ese efecto, es decir, quienes constituyan   dentro de las entidades respectivas un cuerpo especial, el de “policía   judicial”.    

Referencia: expediente D-10055    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52   (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el   Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas   sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de   seguridad”.    

Actor: Dagoberto José Lavalle Navarro    

Magistrado   Sustanciador:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio   González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en   los siguientes,     

1.                  ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, el ciudadano Dagoberto José Lavalle Navarro, miembro del   Grupo de Litigio Estratégico y de Interés Público de la Universidad del Norte,   demandó el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, al considerar que se configura   una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 15 y 29 de la Carta   Política. La demanda fue radicada con el número 10055.    

1.1.          NORMA DEMANDADA    

El texto de los apartes demandados es el   siguiente (Se subraya lo acusado)    

“LEY 1453 DE 2011    

(junio 24)    

por medio de la cual se reforma el Código   Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia,   las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia   de seguridad.    

Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011    

EL CONGRESO DE COLOMBIA,    

DECRETA:    

Artículo 52. Interceptación de comunicaciones. Reglamentado   por el Decreto Nacional 1704 de 2012.   El artículo 235  de la Ley 906 de 2004 quedará así:    

Artículo 235. Interceptación de comunicaciones. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar   elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de   imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación   magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de   comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la   actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las   encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del   procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente   después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la   autoridad que ejecute la interceptación.    

En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las   personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida   reserva.    

Por ningún motivo se podrán interceptar las   comunicaciones del defensor.    

La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses,   pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que   la originaron.    

La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de   comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por   parte del Juez de Control de Garantías”.    

1.2.          DEMANDA    

El demandante considera que la expresión   “autoridades competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de   2011 no determina quiénes son las entidades autorizadas para realizar una   interceptación de comunicaciones, lo cual configuraría una omisión legislativa   relativa que desconoce los derechos al debido proceso y a la intimidad por los   siguientes motivos:    

1.2.1.   Señala que la   expresión  “autoridades competentes” contemplada en el inciso segundo del artículo   53 de la Ley 1453 de 2011 es ambigua y genera una indeterminación normativa,   pues no indica quiénes son los organismos encargados de llevar a cabo las   interceptaciones de comunicaciones, lo cual vulnera gravemente el debido proceso   y el derecho a la intimidad.    

1.2.2.   Expresa que se   estructura una omisión legislativa en el entendido que la expresión   “autoridades competentes” es indeterminada y manifiesta una carencia   injustificada de la regulación de la materia, pues no se incluyó un ingrediente   que de acuerdo con la Constitución es esencial para armonizar el texto legal con   los derechos al debido proceso y a la intimidad.    

1.2.3.   Argumenta que la   indeterminación sobre quiénes pueden llevar a cabo las operaciones de   interceptación implica la exclusión de un ingrediente normativo esencial que es   la radicación de las competencias para realizar la actuación, lo cual genera una   zona de oscuridad sobre el supuesto de quién, determinada y específicamente,   debe desplegar la interceptación. En este sentido, manifiesta que no debe   permitirse esa incertidumbre en un tema tan álgido, delicado y sensible como lo   es la competencia para interceptar comunicaciones, y menos en un Estado Social   de Derecho, cuyo fin esencial es garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes de los ciudadanos.    

1.2.4.   Arguye que si bien   el numeral 4° del artículo 46 de la Ley 938 de 2004 señala que las   interceptaciones de comunicaciones son llevadas a cabo por las autoridades de   policía judicial, existe una gran indeterminación y una amplia discrecionalidad   en este aspecto, ya que son muchas las entidades que pueden interceptar una   comunicación y al estar presentes tantos órganos, resulta reprochable que no se   vigile y se proteja el derecho a la intimidad y el debido proceso.    

1.2.6.   Argumenta que se   vulnera el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ya que éste   exige que se consagren unos procedimientos claros, los cuales deben ser   respetados por la administración. En este sentido, afirma que la expresión   “autoridades competentes” es ambigua y genera una indeterminación normativa,   por cuanto no se indica ni se plantea quiénes son los encargados de llevar a   cabo las interceptaciones de comunicaciones.    

1.2.7.   Estima que la   expresión “las autoridades competentes” genera un choque injustificado   entre lo transcrito y el derecho a la intimidad, lo cual es consecuencia de la   indeterminación y la amplitud de la expresión. En este aspecto recuerda que el   artículo 15 de la Constitución consagra que “La correspondencia y demás   formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o   registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que   establezca la ley”.    

1.2.8.   A partir de la falta   de claridad al simplemente señalar “las autoridades competentes”, nos   encontramos, según el accionante, frente a un desacato injustificado de lo   señalado por nuestro ordenamiento jurídico positivo, que reconoce la importancia   de la vida privada, de la intimidad y de las comunicaciones que tenga la   persona, resaltando que cuando se transgrede esta privacidad de manera legal y   legítima, el Estado debe ser garantista y preservar los procedimientos de la   mejor manera.    

1.2.9.   Por lo expresado,   menciona el accionante que debe reducirse la discrecionalidad de quien será la   autoridad encargada y competente para desarrollar la labor de interceptación y   “establecer competencias regladas en forma clara, fundamentándose en el deber de   garantizar el Derecho a la intimidad”.    

1.3.  INTERVENCIONES    

1.3.1.  MINISTERIO DE   JUSTICIA Y DEL DERECHO    

El Director de Desarrollo del Derecho y del   Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho le solicita a la   Corte Constitucional que declare la constitucionalidad de la norma demandada por   los siguientes motivos:    

1.3.1.1.   Indica que por el   hecho de efectuarse una remisión normativa tácita a otras normas, como el Código   de Procedimiento Penal, para poder establecer quiénes son los encargados de   operar técnicamente la interceptación y el procesamiento de la misma, no se   incurre en una omisión legislativa que vulnere el debido proceso ni la   intimidad.    

1.3.1.2.   Señala que la   expresión acusada tiene el efecto pleno de una remisión normativa tácita que se   entiende y resulta coherente en el marco sistémico de las normas preexistentes   dentro de las que se encuentran el Código de Procedimiento Penal.    

1.3.1.3.   Afirma que   consagrar que el Fiscal General de la Nación tiene la potestad de ordenar la   interceptación de comunicaciones que serán operadas técnicamente y procesadas   por las autoridades competentes implica que tales organismos cuenten con la   facultad legal de operar técnicamente la interceptación y procesarla.    

1.3.1.4.   Manifiesta que   cuando el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 52 de   la Ley 1453 de 2011, menciona a las autoridades competentes, se refiere de   manera obvia y exclusiva a las autoridades de Policía Judicial que tratan los   artículos 201, 202 y 203 del mismo Código.    

1.3.1.5.   Indica que es   propio del ordenamiento procesal penal actual establecer de manera clara y   expresa las autoridades de policía judicial que son legalmente competentes para   operar técnicamente y procesar la interceptación de comunicaciones que ordene   con anterioridad el Fiscal General, por lo cual no es cierto que la expresión   acusada carezca de contenido normativo delimitado por el legislador.    

1.3.2.  INTERVENCIÓN DE   LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA    

El doctor Fernando Velásquez Velásquez, como   Director del Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la   Universidad Sergio Arboleda, considera que se debe declarar la exequibilidad de   la norma demandada por los siguientes argumentos:    

1.3.2.1.                   Señala que el   numeral segundo del artículo 250 de la Constitución determina que la Fiscalía   General de la Nación tiene como obligaciones adelantar registros, allanamientos,   incautaciones e interceptaciones de comunicaciones que realice como consecuencia   de su deber de investigar los hechos que tengan características de delito.    

1.3.2.2.                   Manifiesta que con   el Acto Legislativo 03 de 2002 fueron modificados los artículos 116, 250 y 251   de la Constitución Política, adoptándose un sistema procesal penal de carácter   acusatorio que le otorga la función de investigar y acusar a la Fiscalía General   de la Nación y relega las decisiones que restringen derechos, la preclusión y la   emisión de la sentencia a los jueces y tribunales.    

1.3.2.3.                  Expresa que el   artículo 114 del actual Código de Procedimiento Penal establece atribuciones en   cabeza de la Fiscalía General dentro de las que se encuentran la de ordenar   registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones   para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que se le   asignaron.    

1.3.2.4.                  Afirma que el poder   de investigación en el proceso penal lo mantiene la Fiscalía General de la   Nación ya que tiene la responsabilidad de realizar la investigación de posibles   violaciones a la Ley penal tal como lo determina el artículo 200 de la Ley 906   de 2004 en el que se señala que la entidad direccionará y coordinará las   actividades que desarrollen los organismos de policía judicial.    

1.3.2.5.                  Aduce que la Ley   define a la policía judicial como una función pública en cabeza del Estado y no   como una institución pública determinada, la cual es ejercida y cumplida por   entidades del Estado con el propósito de apoyar la investigación penal.    

1.3.2.6.                  Expone que por las   necesidades de investigación propias de todo proceso penal, la dirección y   coordinación de las funciones de policía judicial le fueron confiadas por la   Constitución al Fiscal General de la Nación para que las realice de manera   permanente por la Policía Nacional o por otros organismos que establezca la Ley.    

1.3.2.7.                  Indica que mediante   el artículo 201 de la Ley 906 de 2004 se establece que los servidores públicos   con función de policía judicial adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de   la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional son las autoridades   competentes para desarrollar y adelantar labores de investigación dentro del   sistema procesal penal ya que ejercen funciones permanentes de policía judicial.    

1.3.2.8.                  Expone que de la   interpretación del aparte “autoridad competente” contenida en el inciso   segundo del artículo 235 de la Ley 906 de 2004 se compagina con el artículo 237   del Código de Procedimiento Penal y con el artículo segundo del decreto 1702 de   2012.    

1.3.2.9.    Por lo anterior,   considera que la interpretación de las normas no se puede efectuar aisladamente   sino que debe hacerse en unión con las demás disposiciones normativas.    

1.3.2.10.             Señala que la norma   acusada no vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso   y al habeas data por cuanto el procedimiento para solicitar y practicar una   interceptación de comunicaciones está determinado en la Constitución y en la   Ley, requiriendo de un control judicial posterior de acuerdo al artículo 250   Superior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema   de Justicia.    

1.3.2.11.             Indica que como   consecuencia de la naturaleza controlada y vigilada de la interceptación de   comunicaciones, se deben cumplir con unos requisitos indispensables establecidos   en el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se destacan:  (i) la existencia de una orden del fiscal indicando los fines de la   interceptación, (ii) una fundamentación escrita de la orden, (iii)  la determinación de la información que se busca, (iv) una notificación de   la orden del fiscal a las entidades de operación técnica, (v) se debe   realizar mediante grabación magnetofónica o similar, y (vi) debe contar   con control posterior del juez de control de garantías frente a la orden   emitida, la ejecución y los hallazgos.    

1.3.2.12.             Aduce que el inciso   segundo del artículo 52 de la Ley 1453 de 2011 regula el procedimiento para   adelantar las operaciones técnicas de la interceptación de comunicaciones   solicitada por el fiscal.    

1.3.2.13.             Considera que el   aparte demandado no implica una afectación al derecho de intimidad o al debido   proceso ya que estos derechos se pueden ver vulnerados en los casos particulares   en la forma como cada funcionario de policía judicial adelante dichas   actividades y no frente a cuáles funcionarios de policía judicial las realizan.    

1.3.2.14.             Adicionalmente,   señala que no existe una omisión legislativa relativa ya que no se cumplen los   requisitos establecidos por esta Corporación para que se genere, esto es que se   haya regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional o   cuando por tal motivo se genere una violación al derecho a la igualdad.    

1.3.2.15.             Concluye indicando   que la inexistencia de la omisión legislativa se genera por cuanto la norma   demandada le asigna a los órganos con funciones de policía judicial la   obligación de realizar las operaciones técnicas que sean necesarias para   interceptar comunicaciones solicitadas por el fiscal.    

1.3.3.  INTERVENCIÓN DE   LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO     

Los profesores Francisco Bernate Ochoa y   Ricardo Medina Rico, miembros del área penal de la Facultad de Jurisprudencia de   la Universidad del Rosario consideran que la norma demandada debe ser declarada   constitucional por los siguientes motivos:    

1.3.3.1.                    Indican que la expresión “autoridades competentes”, contenida en el   artículo demandado requiere una definición y delimitación del concepto de   autoridad en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo anterior citan las   definiciones de “autoridad” que señalan el diccionario de la Real Academia de la   Lengua Española, y los profesores Libardo Rodríguez Rodríguez y Guillermo   Cabanellas.    

1.3.3.2.                    Afirman que cuando el artículo 52 de la ley 1453 de 2011, que modifica el   artículo 235 de la ley 906 de 2004, consagra la expresión “autoridades   competentes”, hace alusión a una persona, entidad, órgano o sujeto de   Derecho que cumple con una función pública y que puede ser considerada como una   “autoridad” que debe estar facultada por la Ley para poder ejecutar la   interceptación, es decir una norma que elimine esa incompetencia que se genera   como regla general y le permita, expresa y contundentemente llevar a cabo la   interceptación.    

1.3.3.3.                    Aducen que la interceptación de comunicaciones es un mecanismo para asegurar la   consecución de elementos materiales probatorios conducentes a probar la comisión   de una conducta punible. Por lo anterior, expresan que  a pesar de ser una   intromisión en la intimidad de la persona, el Estado está  legitimado para   llevarla a cabo cumpliendo los requisitos que exige la Ley ya que en él recae el   ius puniendi.    

1.3.3.4.                    Afirman que el derecho a la intimidad debe ser protegido y tutelado por el   Estado y los diferentes organismos que lo conforman por lo que consideran que   tal derecho no es un derecho absoluto, pero que tampoco puede ser vulnerado sin   tomar las medidas adecuadas y sin hacer un análisis de menor lesividad para la   persona afectada.    

1.3.3.5.                    Resaltan la importancia del control jurisdiccional para poder ejecutar la labor   investigativa en mención y que la orden de la misma puede ser prorrogada siempre   y cuando exista un control previo de legalidad, hecho por parte de un juez   constitucional como lo es el juez de control de garantías.    

1.3.3.6.                    Expresan que es el Estado el encargado de señalar quiénes son los competentes   para llevar a cabo las interceptaciones y otras medidas tendientes a obtener   elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente   obtenida, por lo que se trata de una discrecionalidad administrativa y no de una   arbitrariedad administrativa.    

1.3.3.7.                    Resaltan que la interceptación de comunicaciones, es permitida en nuestro país a   pesar de implicar una intromisión en la intimidad de las personas, debido a que   es necesario activar la acción penal y culminarla de manera satisfactoria, con   el fin de obtener justicia.    

2.              CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación le   solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre   la presente demanda por las siguientes razones:    

2.1.          Manifiesta que los   cargos planteados por el accionante carecen de certeza ya que la expresión   demandada no es vaga o indeterminada sino una norma en blanco, situación que es   constitucionalmente diversa.    

2.3.          Resalta que el   demandante confundió los dos fenómenos anteriormente expuestos ya que no logró   establecer la vaguedad de la disposición, ni la inconstitucionalidad del reenvío   como norma en blanco, por lo que considera que la Corte no podría efectuar un   verdadero pronunciamiento de fondo.     

2.4.          Indica que los   cargos que se formulan frente a las exigencias procedimentales para llevar a   cabo las interceptaciones son inciertos e insuficientes por cuanto los   requerimientos técnicos para ejecutarlas no hacen parte del contenido deóntico   de la expresión acusada y la demanda no logra proponer los estándares mínimos   que se han transgredido.    

2.5.          Añade que los cargos   no tienen certeza por omitir evaluar el tratamiento de los datos a la luz del   proceso penal que adelanta la Fiscalía.    

2.6.       Afirma que no puede efectuarse una integración   normativa con las normas que hacen parte de la norma en blanco, ya que existe   una verdadera insuficiencia de cargos por cuanto el aparte demandado   deónticamente puede completarse más no se generan las razones que hagan   sospechar de su inconstitucionalidad.    

2.7.          Indica que si se   genera el fenómeno de la integración normativa, esta Corporación se   extralimitaría al construir el cargo examinado, como un requisito formal con el   cual se pueda iniciar el juicio de constitucionalidad.    

2.8.          Señala que algunos   apartes que no fueron demandados del artículo que se estudia, podrían adolecer   de inconstitucionalidad, como por ejemplo lo sería la autorización para que   la Fiscalía efectuara interceptaciones sin orden o sin control posterior del   juez de garantías, sin embargo este ataque no se deriva de los cargos   propuestos y por lo tanto implica un problema jurídico diverso al que se expuso   en la demanda no pudiendo discutirse en el presente caso.    

3.              CONSIDERACIONES    

3.1.          COMPETENCIA    

La Corte Constitucional es competente, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la   Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada.    

3.2.          EXAMEN DE LA   APTITUD DEL CARGO FORMULADO    

3.2.1.   El artículo 2° del   Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la   demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la   acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe   indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación   y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.    

3.2.2.   Por otro lado, en la   Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló las características que debe   reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que   las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas,   específicas,  pertinentes y suficientes, posición acogida por esta   Corporación en jurisprudencia reiterada[2].    

En este caso, el actor indicó con precisión   el objeto demandado, el cual corresponde a la expresión “autoridades   competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011; señaló   las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente y; explicó el   concepto de la violación al expresar que vulnera los derechos al debido proceso   y a la intimidad, por cuanto considera que no se estableció de manera clara y   determinada cuáles son las autoridades competentes para realizar una   interceptación de comunicaciones.    

3.2.3.   Así mismo, esta   Corporación considera que la demanda cumple con los requisitos indicados por la   Corte Constitucional para estudiar el cargo de formulado por las siguientes   razones:    

3.2.3.1.Se presenta el requisito de certeza, pues la afirmación   del actor que es el punto de partida de la demanda, es cierta, ya que la   expresión cuestionada no determina cuáles son las autoridades encargadas de   realizar una interceptación telefónica, interrogante que no puede solucionarse   completamente a través de una interpretación sistemática con otras normas del   procedimiento penal colombiano, pues en cualquier caso la Fiscalía puede delegar   a otra autoridad pública para la realización de una interceptación telefónica.    

En este aspecto, debe señalarse que   efectivamente a través de una interpretación sistemática de la expresión   demandada con el numeral 4° del artículo 46 de la Ley 938 de 2004 las   autoridades competentes para realizar una interceptación de comunicaciones son   las investidas de funciones de policía judicial, sin embargo, se conserva la   indeterminación teniendo en cuenta que el artículo 203 de la Ley 906 de 2004   permite que la Fiscalía General de la Nación delegue esta función en cualquier   autoridad pública: “Ejercen funciones de   policía judicial, de manera transitoria, los entes públicos que, por resolución   del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello”.    

3.2.3.2.Se presentan los requisitos de claridad y   especificidad, pues el demandante expone de manera comprensible sus argumentos   para considerar que la expresión demandada es inconstitucional.    

3.2.3.3.Se configura el requisito de pertinencia   constitucional, pues el cargo evidencia la posible afectación de los derechos al   debido proceso y a la intimidad a través de una omisión legislativa relativa.    

3.2.3.4.Finalmente el cargo tiene suficiencia, pues expone   argumentos necesarios para hacer un juicio de constitucionalidad. En este   aspecto debe señalarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido   la exigencia de 5 requisitos especiales para argumentar la existencia de una   omisión legislativa[3], los cuales fueron señalados por el   demandante:    

(ii) Que la misma excluya de sus consecuencias   jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos   en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un   ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial   para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta: lo cual fue señalado   por el demandante al manifestar que se omitió definir cuáles son las autoridades   específicamente competentes para realizar una interceptación.    

En este aspecto, el demandante reconoce que   si bien a través de una interpretación sistemática se puede concluir que las   entidades encargadas de realizar una interceptación de comunicaciones son   aquellas investidas de la función de policía judicial, en virtud del artículo   203 de la Ley 906 de 2004 cualquier entidad pública podría llegar a realizar una   interceptación por orden de la Fiscalía General de la Nación, situación que es   cuestionada por el actor, pues afectaría los derechos al debido proceso y a la   intimidad.    

(iii) Que la exclusión de los casos o   ingredientes carezca de un principio de razón suficiente, lo cual también fue   manifestado por el demandante, quien señala que no existe justificación alguna   para que no se determine de manera específica la entidad encargada de hacer las   interceptaciones.    

(iv) Que la falta de justificación y objetividad   genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa   frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma: en   este caso el demandante expresó que en particular la norma permitiría la   existencia de vacíos en la determinación de la autoridad competente para llevar   a cabo la interceptación, lo cual afectaría el derecho al juez natural como   componente del debido proceso.    

(v) Finalmente se exige que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador, el cual el demandante señala que es el deber   constitucional de protección de los derechos al debido proceso y a la intimidad   consagrados en los artículos 29 y 15 de la Constitución Política.    

3.3.          PROBLEMA JURÍDICO    

El demandante señala que la expresión   “autoridades competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de   2011 no determina cuáles son las entidades autorizadas para realizar una   interceptación de comunicaciones, lo cual configuraría una omisión legislativa   relativa que desconoce los derechos al debido proceso y a la intimidad. Por lo   anterior, la Corte debe establecer si la no determinación específica de las   autoridades competentes para realizar una interceptación vulnera los derechos al   debido proceso y a la intimidad.    

Para resolver este problema jurídico, se   abordarán los siguientes aspectos: (i) el alcance del derecho al debido proceso en materia   penal, (ii) la protección constitucional del derecho a la intimidad y sus   límites, (iii) el alcance y los límites de la interceptación de   comunicaciones, (iv) la policía judicial en el ordenamiento jurídico   colombiano y (v) el análisis de la norma demandada.    

3.4.          EL ALCANCE DEL   DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL    

El debido proceso es un derecho   fundamental[4], que se ha definido como “una   serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades   judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y   procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas   en ellas involucrados”[5]. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:    

“El respeto al derecho fundamental al debido   proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o   administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento   previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar   las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una   relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la   creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una   sanción”[6]    

Este derecho tiene por finalidad   fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a   través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la   convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia   en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y   artículos 1° y 2° de la C.P)”[7].    

Por lo anterior, la importancia   del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben   respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre   apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo[8]. En este sentido, esta Corporación ha   señalado:    

“El debido proceso compendia   la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán   rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su   competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia,   meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[9].    

Las garantías que integran el   debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto   cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas,   pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor   superior del ordenamiento jurídico[10]. Debe destacarse que la tutela   constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento   de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para   tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el   debido proceso desde el ámbito constitucional[11].    

La jurisprudencia de esa   Corporación ha señalado que las siguientes garantías hacen parte del debido   proceso[12]:    

i)            El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el   juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de   fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y   estar sometido solamente al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)[13].    

La exigencia   de que se haya asignado normativamente competencia no basta para definir este   concepto, pues el derecho en cuestión exige adicionalmente que no se altere   “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o   tribunales ad-hoc. Ello implica que previamente se definan quiénes son los   jueces competentes, “que estos tengan carácter institucional y que una vez   asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea   revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de   competencias al interior de una institución”[15].    

En virtud de lo anterior,   el derecho al juez natural comprende una doble garantía en el entendido de que   asegura “al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los   que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas   competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces; e   igualmente una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de   principios de independencia, unidad y “monopolio” de la jurisdicción ante las   modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”[16].    

Por otro lado, la garantía  del juez   natural tiene una finalidad más sustancial que formal,  habida   consideración que lo que protege  no es solamente el claro establecimiento   de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho   puniblehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-200-02.htm   – _ftn44, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas   garantías para el procesado[17].    

ii)                       El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el   establecimiento de esas reglas mínimas procesales[18],   entendidas como “(…) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según   la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben   surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.” [19].   De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad   que gobierna el debido proceso, el cual “(…) se ajusta al principio de   juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier   acción contra legem o praeter legem” [20].    

Cabe resaltar que los principios contenidos   en la Constitución constituyen el fundamento de todas las actuaciones que se surtan ante las autoridades   públicas “pero estas disposiciones constitucionales   del debido proceso se desarrollan y concretan mediante la incorporación legal,   pues es la ley la que se encarga de realizar las previsiones procesales que   permitan a todas las personas el acceso a la justicia y la definición de   derechos bajo el amparo de este principio constitucional.”[21]  La   inobservancia de las reglas que gobiernan cada proceso, “no sólo cuando se   adelanta uno diferente al que legalmente corresponde, sino cuando dentro del   pertinente no se siguen las secuencias que le son propias por ley, es lo que   constituye una violación y un desconocimiento al principio del debido proceso,   erigido por la Constitución en derecho fundamental”.[22]    

En este sentido, se puede concluir que “el derecho   al debido proceso, que se plantea como el límite material por naturaleza, que   impide el posible abuso de las autoridades del Estado, comporta un conjunto de   reglas mínimas de carácter sustantivo y procedimental que deben ser seguidas   fielmente por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo,   garantizando así, los derechos e intereses de las personas vinculadas a los   diferentes procesos”[23].    

iii)                     El derecho a la defensa, consiste en la facultad de pedir y   allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular   peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio   de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso,   mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos   procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las   notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas[24].    

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 la Constitución Política, el   cual destaca que: “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa”  y en el artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o   Pacto de San José, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con   las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con   la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa[25].    

Al respecto, cabe dar cuenta de que si bien el derecho   a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier   proceso o actuación judicial o administrativa, éste se proyecta con mayor   intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal[26]; entendiéndose de tal manera desde el   escenario internacional, donde los múltiples tratados de derechos humanos   “hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal, como   ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   y con la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro   ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972,   respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de   Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución   Política.”[27]      

En materia penal, el derecho a la defensa   tiene dos (2) modalidades: (i) la defensa material, entendida como   aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado y; (ii) la   defensa técnica, vista como “la que ejerce en nombre de aquél un abogado   escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de   la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a   través del Sistema Nacional de Defensoría Pública”[28].    

El   derecho a la defensa técnica es intemporal, no tiene límites en el tiempo,   puesto que el ejercicio de este surge desde que se tiene conocimiento que se   cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finaliza dicho   proceso; dando cabida para interpretar que este derecho “implica que se puede ejercer desde antes de   la imputación, en las etapas pre y procesal, sin que resulte relevante para el   ordenamiento constitucional la denominación jurídica que se le asigne al   individuo al interior de todas y cada una de las actuaciones penales, pues lo   importante y trascendental es que se le garantice a lo largo de todas ellas el   ejercicio del derecho a la defensa sin limitaciones ni dilaciones   injustificadas”[29].    

iv)                 El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, derivado de los   principios de legalidad de la función pública y de la independencia funcional   del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230   C. Pol.)    

Al hablar de esta garantía encontramos el principio   rector de la separación de poderes que conlleva a sostener la necesidad de un   juez independiente, lo cual “solo tiene efectivo reconocimiento cuando   los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de   administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al   ejecutivo y al legislativo”[30], y se evidencia a la hora   de que el juez o funcionario debe decidir con fundamento en los hechos, de   acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni   prevenciones, presiones o influencias ilícitas[31].    

v)                 El derecho a que   las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas. Este derecho ha sido consagrado expresamente   en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el   cual: “toda persona   tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo   razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,   establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier   acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y   obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.    

La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido   reconocida en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos[32], la cual ha establecido tres criterios que   deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo:“(i)   la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la   conducta de las autoridades nacionales”[33].    

En este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado   que la inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del   derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la   Constitución: “La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha   sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una   vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo   29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la   administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el   procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado   profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar   por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que   crean zozobra en la comunidad”.[34]    

3.5.          PROTECCIÓN   CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SUS LÍMITES    

3.5.1.   ELEMENTOS   GENERALES DEL DERECHO A LA INTIMIDAD    

3.5.1.1.       Concepto y   alcance    

El derecho a la intimidad hace parte de la   esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria   de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se   concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o   núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones   que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico[35].    

Por lo anterior, el derecho a la intimidad   hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a   aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están   sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños[36].    

El derecho a la intimidad implica la   facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe   solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus   propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está   dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones   externas[37].    

El derecho fundamental a la intimidad se   proyecta en dos dimensiones: (i) como secreto que impide la divulgación   ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se   realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la   esfera de su vida privada[38]. En este sentido, el derecho a la intimidad   es un derecho de status negativo, o de defensa frente a cualquier   invasión indebida de la esfera privada, a la vez que un derecho de status   positivo, o de control sobre las informaciones que afecten a la persona o la   familia. Mediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto   o espacio físico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento   necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones   propias de la vida en sociedad[39].       

3.5.1.2.         Consagración    

El artículo 15 de la Constitución Política   consagra, entre otras garantías, el derecho de toda persona a su intimidad   personal y familiar, al tiempo que estipula que la correspondencia y demás   formas de comunicación privada son inviolables, por lo que sólo pueden   ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las   formalidades que establezca la ley[40].     

En este sentido, el artículo 15 de la   Constitución establece una serie de garantías para su protección: (i) el   deber del Estado y de los particulares de respetarlo; (ii) la   inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada,   salvo el registro o la interceptación por orden judicial, en los casos y con las   formalidades de ley y; (iii) la reserva de libros de contabilidad y demás   documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos tributarios o judiciales   y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, “en los   términos que señale la ley”[41].    

Adicionalmente, la intimidad también está   relacionada con otros derechos como la autodeteminación y la dignidad, pues:   “…encuentra su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de   autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto   como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en   homenaje justiciero a su dignidad”[42].    

Así mismo, cabe recordar que algunos   instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la mencionada   garantía constitucional, como son:    

(i)       La Declaración   Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 señala que: “Nadie será   objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o   su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona   tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.    

(ii)    El Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1 establece que:  “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,   su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra   y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas   injerencias o esos ataques”.    

(iii)  La Convención   Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2 prevé: “Nadie puede ser   objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su   familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su   honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra   esas injerencias o esos ataques.”[43]    

En todo caso, el Constituyente   reservó al Legislador la facultad de determinar el alcance de las garantías   constitucionales para la protección de las diversas formas de comunicación y de   documentos privados. Esta reserva de ley, no obstante, debe ser ejercida de tal   forma que no desconozca el núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y   familiar[44].    

3.5.1.3.       Niveles y grados   en relación con el derecho a la intimidad    

En relación con el derecho a la intimidad,   la Corte distinguido entre diferentes niveles de privacidad de la información de   los particulares. Así, en primer lugar, la Corte ha dicho que la esfera   personalísima del derecho a la intimidad está integrada por “aquellos   fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos   a la injerencia o al conocimiento de extraños”[45]. No obstante, en   su afán por sistematizar la dogmática sobre lo que debe considerarse íntimo, en   su sentido más estricto, y lo que, siendo personal, puede ser objeto de   conocimiento público, la Corte ha sostenido que la información que atañe a un   individuo puede delimitarse en grados de reserva[46].    

La Sentencia T-787 de 2004[47] además de señalar que entre los denominados   “grados de intimidad” se encuentran el personal, el familiar, el social y el   gremial, delimita el núcleo esencial de esa garantía, indicando que “supone   la existencia y goce de una órbita reservada a cada persona, exenta del poder de   intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que   le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual   y cultural. En efecto, aun cuando se reconoce en el hombre la tendencia natural   hacia la socialización, no por ello en un Estado social demócrata puede   obligarse a las personas a darle publicidad a los aspectos más íntimos y propios   de su proyecto de vida personal, pues en ciertas ocasiones los individuos   prefieren el ser dejados solos y adoptar comportamientos como el guardar   silencio ante las inquietudes de los demás.”[48]    

El aspecto personal permite la salvaguarda   del derecho “a ser dejado solo y de poder guardar silencio, es decir, de no   imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser   divulgados, publicados o fiscalizados aspectos íntimos de su vida”, mientras   que a nivel familiar, apunta a la privacidad del núcleo familiar, dentro de   estas, el derecho a la inmunidad penal[49].    

Ahora bien, el derecho a la intimidad se   realiza en diferentes niveles que merecen protección constitucional y dentro de   los cuales se encuentra el relativo a la intimidad del núcleo familiar[50]:    

“Dependiendo del nivel en que el individuo   cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan   distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen clasificar   en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y   gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del   derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no   imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser   divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda,   responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas   principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al   cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,   compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de consanguinidad,   segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del   individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones   atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de   las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de   restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de   protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos   constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana.   Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades   económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la   explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más   importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual”[51].    

3.5.2.   RESTRICCIONES DEL   DERECHO A LA INTIMIDAD    

El derecho a la intimidad no es absoluto[52], como quiera que puede limitarse cuando   entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses   superiores del ordenamiento[53]. En este sentido, la Corte Constitucional   ha establecido que este derecho “puede ser objeto de limitaciones”  restrictivas de su ejercicio “en guarda de un verdadero interés general que   responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución”[54], sin que por ello se entienda que se puede desconocerse   su núcleo esencial.[55]    

Por su parte, la Corte Interamericana de   Derechos Humanos en el Caso Escher y Otros vs. Brasil señaló al respecto que   “el derecho a la vida privada “no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede   ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o   arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y   ser  [idóneas, proporcionales] y necesarias en una sociedad democrática;   […] trayendo como consecuencia que la  falta de alguno de dichos requisitos   implica que la injerencia es contraria a la Convención”.    

El reconocimiento de que el derecho a la   intimidad se vea sometido a restricciones significa, que cierta información del   individuo interesa jurídicamente a la comunidad. Admitir que este derecho no es   absoluto, implica asentir que en ciertas ocasiones, cuando el interés general se   ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden   justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada. Por lo   anterior, la Corte ha señalado que “en el desarrollo de la vida corriente,   las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como   consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros   casos, son razones de orden social o de interés general o, incluso, de   concurrencia con otros derechos como el de la libertad de información o   expresión, las que imponen sacrificios a la intimidad personal”.[56]    

En todo caso, el ámbito  ontológico de   la intimidad solo puede ser objeto de limitaciones o interferencias por razones   de  “interés general, legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”.   De ahí que la Corte haya manifestado que “salvo las excepciones   previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar   cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de   importancia o relevancia pública; el resto de los datos que correspondan al   dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo   individuo decida revelar autónomamente su acceso al público”.[57]  Igualmente ha indicado que las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual   que de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de   razonabilidad y proporcionalidad en el contexto del sistema democrático[58]:    

“…Por consiguiente, una primera conclusión   al estudio de la intimidad, permite fijar la siguiente regla: salvo las   excepciones previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas a   revelar cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de   importancia o relevancia pública; el resto de los datos que correspondan al   dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo   individuo decida revelar autónomamente su acceso al público.    

          (…)    

Por consiguiente, una segunda conclusión al   estudio de la intimidad, permite fijar la siguiente regla: El alcance del   derecho a la intimidad de un sujeto, depende de los límites que se impongan a   los demás, como exigencia básica de respeto y protección de la vida privada de   una persona. La existencia del núcleo esencial de dicho derecho, exige que   existan espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda   extenderse en plena libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio   público. En aquellos espacios la garantía de no ser observado (el derecho a ser   dejado sólo) y de poder guardar silencio, se convierten en los pilares   esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del derecho a la intimidad” [59].     

En este sentido, la Sentencia T-787 de   2004 recogió cinco principios que permiten determinar la legitimidad de la   intervención pública en esferas de lo íntimo:    

“…Son cinco los principios que sustentan la   protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perdería la   correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la   innecesaria injerencia de los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes   términos:    

El principio de libertad, según el cual, los   datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con   el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el   ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en   aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la   obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del   titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran   ilícitas.    

El principio de finalidad, el cual se   expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la   realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar   a los ciudadanos a revelar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el   Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su   interioridad en beneficio de la comunidad. (…)    

De conformidad con el principio de   necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita   estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad   pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la   divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo.    

Adicionalmente, el principio de veracidad,   exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones   reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o   erróneos.    

Por último, el principio de integridad,   según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse   de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales,   incompletos o fraccionados.    

El conjunto integrado de los citados   principios, permite no solo garantizar el acceso legítimo a la información   personal, sino también la neutralidad en su divulgación y, por ende, asegurar un   debido proceso de comunicación.” [60].    

3.6.          EL ALCANCE Y LOS   LÍMITES DE LA INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES    

3.6.1.  La inviolabilidad de las comunicaciones    

El secreto de las comunicaciones es   considerado como un derecho individual resultado del status libertatis  de la persona, que garantiza a ésta un espacio inviolable de libertad y   privacidad frente a su familia, a la sociedad y al Estado[61].    

Una eficaz protección del   derecho que todos tienen a establecer comunicaciones entre sí, no solamente   comprende la garantía del libre acceso a los medios aptos para esa finalidad,   sino que exige la libertad de los sujetos que participan en la comunicación,   frente a las arbitrarias interferencias de organismos estatales o de personas   privadas[62]. En este sentido, el   libre ejercicio del derecho a comunicarse se afecta, hasta el extremo de hacerlo   inútil, cuando el contenido de la comunicación carece de la necesaria   espontaneidad, por el temor a la injerencia extraña o a la exposición pública   del mensaje o del intercambio de expresiones, lo que implica, obviamente,   vulneración del derecho, también fundamental, a la intimidad[63].    

En cuanto a la protección de las   comunicaciones privadas contra interceptaciones arbitrarias, esta Corporación ha   reiterado que el derecho a la intimidad garantiza a los asociados una esfera o   espacio de su vida privada, inmune a la interferencia arbitraria de otros, en   especial si la interceptación es realizada por agentes del Estado[65],   pero también cuando esa interferencia es realizada por personas privadas, como   cuando, por ejemplo, se divulgan a través de los medios de comunicación   situaciones o circunstancias que sean de exclusivo interés de la persona o sus   allegados[66].   Esa doctrina constitucional también ha reconocido que el derecho a la intimidad   no es absoluto y ha señalado, por ejemplo, que cuando se trata de personas y   hechos de importancia pública, el derecho a la información prevalece prima   facie sobre el derecho a la intimidad[67].    

La interceptación ilegal de comunicaciones   es entonces una práctica contraria a los principios democráticos que protegen a   los individuos de la arbitrariedad de los agentes estatales. Por ello, la   interceptación de comunicaciones, sólo puede ser realizada bajo las condiciones   y procedimientos expresamente señalados en la Carta y en la ley, como garantía   de los derechos fundamentales, en especial del derecho a la intimidad[68].    

3.6.2.   La investigación   de las conductas delictivas a través de la interceptación de las comunicaciones    

El interés de la sociedad en que se   investiguen las conductas delictivas y se sancione a sus responsables, en   procura de preservar la vigencia de un orden justo es un bien tutelado por    la Constitución. En este sentido, el acopio de información en relación con las   personas puede ser eventualmente un medio necesario para la satisfacción de ese   interés constitucionalmente protegido[69].    

En el caso de investigaciones de carácter   judicial, dirigidas a verificar la existencia de conductas punibles, el acceso a   sistemas de información por parte de las respectivas autoridades se legitima,   pues el objetivo de dichas investigaciones no es otro que salvaguardar el   interés general, en la medida en que pretenden frenar y sancionar conductas   tipificadas como delitos dados los nefastos efectos sociales que ellas producen[70].    

En virtud de ello, el numeral 2° del artículo 250 de la   Constitución Política señala que la Fiscalía General de la Nación, en   cumplimiento de sus funciones, puede “adelantar registros, allanamientos,   incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”, evento en el cual el   Juez de Control de Garantías efectuará el examen posterior respectivo, dentro   del término perentorio de las treinta y seis horas siguientes. Se presenta   entonces un control amplio e integral de la medida, como fuera señalado por esta   corporación mediante la Sentencia C-1092 de 2003[71], es decir, se adelanta un examen de la   orden y de su cumplimiento[72].    

El legislador en materia penal al regular el   tema ha señalado que el Fiscal puede ordenar, fundadamente y por escrito, la  interceptación “mediante grabación magnetofónica o similares las   comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el   espectro electromagnético”, para buscar elementos materiales probatorios y   evidencia física, para la búsqueda y ubicación de imputados o indiciados,   debiendo comparecer ante el Juez de Garantías dentro de las 24 horas siguientes   al diligenciamiento de la orden, para que se realice la revisión de la legalidad   de lo actuado, así como dentro de igual término una vez cumplida la misión, para   que se adelante el mismo control[73].    

Las intervenciones que se producen mediante   los registros, interceptaciones y allanamientos con fines de investigación penal   entran en tensión con el derecho a la intimidad, en tanto que las intervenciones   que se realizan sobre los datos personales pueden comprometer el derecho al   habeas data y el derecho a la intimidad, que como se explicará a continuación,   no obstante derivar uno y otro su validez del artículo 15 de la Carta,    conservan su propia autonomía[74].    

Por lo anterior, el recaudo de información   debe realizarse con escrupuloso acatamiento de las cautelas que la propia   Constitución ha establecido para la protección de los derechos fundamentales   especialmente expuestos a su afectación, vulneración o mengua en el contexto de   una investigación criminal[75]. El requerimiento de autorización judicial   que implique afectación de derechos fundamentales es una de esos controles que   el legislador debe acatar al configurar las reglas orientadas a regular la   actividad investigativa del Estado[76].    

3.6.3.   La necesidad de   control de las interceptaciones    

La Constitución Política, en su artículo 15,   inciso tercero, señala de manera precisa y perentoria que las comunicaciones   privadas no pueden ser objeto de interceptación o registro, sino mediante orden   judicial, por un caso específicamente autorizado por la ley y siempre y cuando   se cumplan de manera estricta las formalidades señaladas en ella[77].    

En este sentido, han de concurrir para   proteger ese derecho fundamental, las tres ramas del poder público: (i)  el legislador, que debe señalar en cuáles casos y de acuerdo con cuáles   formalidades; (ii) el juez, que ante la situación concreta no puede   proceder sino cuando la cuestión fáctica se enmarca dentro de la legislación, y  (iii) el ejecutor de la orden impartida que para la interceptación o   registro ha de hacerlo con estricta sujeción a las formalidades de la orden[78].    

El artículo 14 de la Ley 906 de 2004 consagra, dentro   de los principios rectores y garantías procesales, el de la intimidad, negando   la posibilidad de que se efectúen registros, allanamientos o incautaciones en   domicilio, residencia o lugar de trabajo, sin la orden escrita del Fiscal   General de la Nación o su delegado, imponiendo además el acatamiento de las   formalidades y motivos previamente definidos en ese código, exceptuando eventos   de flagrancia y demás contemplados en la ley[79].    

En virtud de lo anterior, en cumplimiento   del artículo 250.2 superior, en el inciso 3° del referido artículo 14 se indica   que en los eventos señalados en los incisos arriba descritos, deberá adelantarse   la respectiva audiencia ante el Juez de Control de Garantías, dentro de las   treinta y seis (36) horas siguientes, con el fin de determinar la legalidad   formal y material de la actuación[80].    

En consecuencia, debe señalarse   que todas las interceptaciones están sujetas a una serie de límites materiales   independientemente de cuál sea la autoridad que las realice, derivadas de la ley   y de los principios que rigen la restricción del derecho a la intimidad:    

(i)       Las autoridades   encargadas de la operación técnica no podrán actuar de manera autónoma, sino que   han de realizarlas con estricta sujeción a las formalidades de la orden y de la   Ley[81].    

(ii)    Requieren un control   posterior del juez de control de garantías como máximo en las treinta y seis   (36) horas siguientes a su realización en virtud de lo dispuesto en el artículo   250 de la Constitución.    

(iii)  En virtud del   principio de finalidad deben realizarse exclusivamente para efectos de la   investigación. En este sentido, el artículo 235 de la Ley 906 de 2004 que señala   que: “el fiscal podrá ordenar, con el único   objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, que se   intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones   telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro   electromagnético”.    

(iv)  De acuerdo al   principio de necesidad no pueden divulgarse para fines distintos al proceso, lo   cual es igualmente consagrado en la parte final del artículo 235 de la Ley 906   de 2004 que permite la interceptación de comunicaciones “cuya información tenga interés para los fines de la   actuación”. En este sentido, la Corte   Constitucional ha señalado:    

“Esa legitimación no alcanza para justificar   la divulgación o uso abusivo de la información almacenada, la cual en tanto   privada mantiene la garantía de protección que le brinda la Constitución a su   titular, cosa distinta es que quepa dentro de lo dispuesto en el último inciso   del artículo 15 de la Carta, que establece que para efectos tributarios o   judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado   podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos   privados, en los términos que señale la ley[82].    

(v)    En virtud del   principio de veracidad, los datos personales que se puedan divulgar en el   proceso deben corresponder a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra   prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos.    

(vi)   Por último, de   acuerdo al principio de integridad, la información que sea objeto de divulgación   en el proceso debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registren   y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados.    

3.6.4.  Evolución de la regulación de las   interceptaciones en Colombia    

3.6.4.1.                               La   Constitución de 1886 no se refería a la inviolabilidad de las   comunicaciones, sino que contemplaba la inviolabilidad de la correspondencia confiada a los telégrafos y correos. En este sentido   consagraba que “las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni   registrados, sino por la autoridad, mediante orden de funcionario competente, en   los casos y con las formalidades que establezca la ley, y con el único objeto de   buscar pruebas judiciales”[83].    

3.6.4.2.                               En este marco, el   primer Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 94 de 1938, regulaba la   detención y la interceptación de la correspondencia privada postal o telegráfica   en los siguientes aspectos: (i) permitía que el funcionario de   instrucción ordenara la detención de la correspondencia que el procesado recibía   o remitía[84],  (ii) autorizaba que el funcionario instructor ordenara en las oficinas telegráficas que se le   facilitaran copias de los telegramas transmitidos o recibidos por ellos, si   fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se   investigaban[85].   Ambas modalidades requerían en todo caso dos requisitos: (i) que se   dictara a través de acto motivado por el juez y (ii) que se citara al   interesado[86].    

3.6.4.3.                               El Decreto 409 de   1971 reguló por primera vez   de manera específica la interceptación de comunicaciones exigiendo que fuera   ordenada por el funcionario judicial de instrucción con el objeto de buscar pruebas judiciales.   Estas grabaciones se trasladaban al expediente por medio de escrito certificado   por el juez[87].    

3.6.4.4.                                 El  Decreto 050 de 1987 contempló nuevamente la posibilidad de que el funcionario de instrucción pudiera ordenar   que se intercepten mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se   hagan o reciban en determinado teléfono y que se agreguen al expediente las   grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. En todo caso,   contempló tres restricciones especiales: (i) no se podrán interceptar las   comunicaciones del defensor, (ii) el instructor dispondrá la práctica de   las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere   realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación y (iii)   las grabaciones se trasladarán al expediente por medio de escrito certificado   por el juez[88].    

En todo caso se disponía que los autos   motivados mediante los cuales se disponga el allanamiento y el registro, la   retención de correspondencia postal o telegráfica, o la interceptación de   comunicaciones telefónicas, no se darán a conocer a las partes hasta tanto el   juez considere que ello puede interferir el desarrollo de la respectiva   diligencia y que contra dichos autos no procede recurso alguno[89].    

3.6.4.5.                               La   Constitución de 1991, extendió la garantía de la inviolabilidad a todas las   “formas de comunicación privada”, de manera tal que su interceptación o   registro sólo pueda realizarse “mediante orden judicial”, lo que   restringe la competencia para ello a los funcionarios de la rama jurisdiccional,   pero con una limitación establecida por el legislador, pues ellos no pueden   ordenar la interceptación o registro sino “en los casos y con las   formalidades que establezca la ley”[90].    

3.6.4.6.                               El Decreto 2700   de 1991 reguló en este nuevo contexto la interceptación de comunicaciones señalando que “el funcionario judicial podrá ordenar, con   el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante   grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y   similares, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las   grabaciones que tengan interés para los fines del proceso”. Sin embargo, teniendo en cuenta la inclusión   de la Fiscalía General de la Nación en las investigaciones  se señaló que   cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación, la   decisión debe ser aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías, exigiendo   simplemente que la decisión se fundamente por escrito.    

Adicionalmente, tal y como sucedía en el   Decreto 050 de 1987 se estableció que: (i)  no se podrán interceptar las comunicaciones del defensor, (ii) el   instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a   las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica   llevada al proceso de grabación y (iii) las grabaciones se trasladarán al   expediente por medio de escrito certificado por el juez[91].    

3.6.4.7.                               La Ley 600 de   2000 consagró también de manera expresa la interceptación de comunicaciones, señalando que el funcionario judicial podrá ordenar que se   intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas,   radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético y que se   agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del   proceso. En el caso de que la interceptación la realice la Fiscalía   la decisión debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a   la Dirección Nacional de Fiscalías[92].    

Se consagran así mismo una serie de requisitos y   restricciones: (i)   deberá fundamentarse por escrito, (ii) se debe guardar reserva, (iii)   no se podrán interceptar las comunicaciones del defensor, (iv) el   funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a   las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica   llevada al proceso en grabación, las grabaciones se trasladaran al expediente,   por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario y, (v) contra dichas providencias no procede recurso alguno.    

Adicionalmente se señala que las providencias motivadas mediante   las cuales se disponga la interceptación no se darán a conocer a las partes   mientras el funcionario considere que ello puede interferir en el desarrollo de   la respectiva diligencia[93].    

3.6.4.8.                               El  Acto Legislativo 02 de 2003 intentó realizar una modificación en el   artículo 15 de la Constitución dentro de la cual cabe destacar que se   incorporaba el siguiente párrafo: “Con el fin de prevenir la comisión de actos   terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones  en   que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan   interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación   privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría   General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis   (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá   informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad.  Los   funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán   en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere   lugar”.    

Sin embargo, este acto legislativo fue declarado inexequible   por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2004[94], por un vicio de procedimiento   ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta.    

3.6.4.9.                               La   introducción del sistema acusatorio en Colombia requirió una serie de ajustes en   el artículo 250 de la Constitución que se realizaron a través del Acto Legislativo 03 de 2002, pues en el   nuevo sistema la Fiscalía General de la Nación no tiene facultades   jurisdiccionales y por ello requiere actuar bajo la tutela y control del juez de   control de garantías. En virtud de esta situación   se señaló que el Fiscal General de la Nación puede adelantar interceptaciones   pero con un control posterior a más tardar en las treinta y seis (36) horas   siguientes:    

“En ejercicio de sus   funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:    

(…)    

2. Adelantar registros,   allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos   eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el   control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36)   horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez”.    

En todo caso, la Sentencia C­1092 de 2003 declaró   inexequible  la expresión “al solo efecto   de determinar su validez”[95], pues   significó una restricción del concepto del control de garantías.    

3.6.4.10.                           La Ley 906 de   2004, promulgada en desarrollo del modelo incorporado en el Acto Legislativo   03 de 2002, contempla una regulación mucho más amplia de las interceptaciones   telefónicas y del procedimiento que debe realizarse para su práctica:    

(i)     El artículo 15 exige   que para realizar una interceptación de comunicaciones se actué en virtud de   orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las   formalidades y motivos previamente definidos en este código.    

(ii)   El artículo 114 le   atribuye a la Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones   constitucionales y legales, la facultad de: “Ordenar registros,   allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a   disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su   control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.    

(iii)  El   artículo 146 exige que la   interceptación de comunicaciones sea registrada y reproducida mediante cualquier medio   técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad.    

(iv)  El artículo 154   requiere que se tramite en audiencia preliminar “El   acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos   recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones   ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y   seis (36) horas siguientes”.    

(v)   El artículo 155   señala que serán de carácter reservado las   audiencias de control de legalidad sobre la interceptación de comunicaciones.    

(vi)  El   artículo 235 establece que el   fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales   probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación   magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y   similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tenga   interés para los fines de la actuación. Adicionalmente se regulan los siguientes   aspectos: (i)  las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación   tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de   la orden; (ii) deberá fundamentarse por escrito; (iii)  las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida   reserva; (iv) por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones   del defensor; (v) La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses,   pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten   los motivos fundados que la originaron.    

3.6.4.11.                          La Ley 1142 de   2007 realizó algunas modificaciones puntuales al régimen de interceptaciones   contemplado en la Ley 906 de 2004:    

(i)     En primer lugar,   efectuó una pequeña reforma al señalar que la interceptación se puede ordenar no   solamente con el objeto de   buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, sino también para la   búsqueda y ubicación de imputados o indiciados[96].    

(ii)   En segundo lugar,   consagra que la orden expedida por el Fiscal para efectuar la interceptación de   comunicaciones telefónicas y similares tiene una vigencia máxima de tres meses,   prorrogables hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los   motivos fundados que la originaron[97].    

En este sentido, faculta al Fiscal para que  “a su juicio” prorrogue la orden de interceptación de comunicaciones   telefónicas y similares, hasta por otros tres meses, siempre que subsistan los   motivos fundados que la originaron. Para tal efecto deberá tener presente los   parámetros establecidos en el artículo 221 de la Ley 906 de 2004, sobre el   respaldo probatorio para los motivos fundados[98].    

La Corte Constitucional declaró exequible la   expresión “a juicio del fiscal” del artículo 15 de la Ley 1142 de 2007,   por medio del cual se modificó el 235 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de   que en todo caso, la orden del fiscal de prorrogar la interceptación de   comunicaciones y similares deberá estar sometida al control previo de legalidad   por parte del Juez de Control de Garantías[99].    

3.6.4.12.                          El artículo 52 de   la Ley 1453 de 2011 agregó la ubicación de los condenados como otras de las   finalidades de la interceptación, adicionando la expresión “las comunicaciones que se cursen por   cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para   los fines de la actuación”. Así mismo se agregó la expresión: “En este sentido, las autoridades competentes   serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así   como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla   inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a   cargo de la autoridad que ejecute la interceptación.”    

Finalmente agregó un párrafo según el cual: “La orden del fiscal de prorrogar la   interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo   de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías”.    

3.7.          LA POLICÍA   JUDICIAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO    

El numeral 4° del artículo 46 de la Ley 938   de 2004 señala que las autoridades que tengan atribuciones de policía judicial   son las encargadas de practicar interceptaciones en Colombia por orden del   fiscal o el juez competente, situación que según el demandado resulta   problemática en la medida en que según el artículo 203 del Código de   Procedimiento Penal, la Fiscalía podrá autorizar la realización de funciones de   policía judicial a cualquier entidad pública. Por lo anterior, a continuación se   analizarán las autoridades que cumplen funciones de policía judicial en Colombia   y el alcance de la coordinación que sobre las mismas ejerce la Fiscalía General   de la Nación.    

3.4.1. Concepto y alcance de la policía   judicial    

En el ordenamiento jurídico colombiano la   policía judicial tiene dos (2)  acepciones, la orgánica y la funcional, las   cuales son diferentes pero están muy relacionadas entre sí:    

3.7.1.1.                               Desde el punto de   vista orgánico la policía judicial implica el conjunto de autoridades que   colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y   en la captura de los delincuentes[100]. En este sentido, la concepción moderna de   la policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios   de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo   la dirección funcional de los fiscales o los jueces[101].    

La Corte Constitucional ha precisado que la   policía judicial debe desempeñarse por servidores públicos especializados y bajo   la dirección, coordinación y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de   la Nación, que, por mandato de la Constitución forma parte de la rama judicial   del poder público[102].    

3.7.1.2.                               Desde el punto de   vista funcional la policía judicial constituye un elemento necesario para la   investigación judicial y, por ello, queda dentro de la órbita propia de la   función judicial del Estado[103]. Constituye en este aspecto la actividad desarrollada   con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su esclarecimiento e   individualización de los presuntos responsables, operación que no es   característica ni propia de la policía, aun cuando miembros de esta institución   en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal función o   supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y excepcional[104].    

La labor encomendada a la policía judicial   tiene una naturaleza investigativa, así ésta se realice bajo la dirección y   coordinación de la Fiscalía General de la Nación. En este aspecto, según las   exigencias de cada fase del proceso, la ley atribuye a la policía judicial una   mayor iniciativa propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece. En   todo caso, se orienta sustancialmente a la comprobación de hechos y   circunstancias relevantes para el juzgamiento[105].    

De esta manera, la policía judicial es   concebida por la propia Ley 906 de 2004, inciso final de su artículo 200, como   la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación,   dependiendo funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados[106].    

3.7.2.   Autoridades que cumplen funciones de policía judicial    

La legislación procesal penal distingue tres tipos de   autoridades que ejercen funciones de policía judicial:    

3.7.2.1.                               Las que lo hacen de manera   permanente y general como la Policía Judicial de la Policía Nacional, el Cuerpo   Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y todos los   servidores que desempeñen funciones judiciales siempre y cuando guarden relación   con la naturaleza de su función.    

3.7.2.2.                               Los que ejercen funciones   especiales de policía judicial, en asuntos de su competencia: “1. La   Contraloría y la Procuraduría General de la Nación. 2.   Las   autoridades de tránsito. 3.   Las entidades públicas que ejerzan   funciones de vigilancia y control. 4. Los alcaldes e inspectores de policía. 5.   Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los   establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme a   lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario”[107].    

3.7.2.3.                               Adicionalmente, el Fiscal   General de la Nación, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo   251-4 Superior, les atribuye funciones transitorias de policía judicial a las   entidades públicas[108],   tal como reconoció la Sentencia C-1506 de 2000.    

En todo caso, no todos los  servidores  de   las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control, como en el   caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercen dichas funciones   sino  solamente aquellos que el Director de la entidad en coordinación con   el Fiscal General de la Nación determine  y que en estos casos es solamente   en relación con los asuntos de competencia de dichas entidades que esta función   se cumple[109].    

En este sentido, no toda la Policía Nacional, ni todos   los integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la   Nación, desempeñan funciones de policía judicial, sino sólo quienes estén   específicamente capacitados para ese efecto, es decir, quienes constituyan   dentro de las entidades respectivas un cuerpo especial, el de “policía   judicial”[110].    

3.7.3.   Coordinación por   la Fiscalía General de la Nación    

De conformidad con el artículo 250.3 de la   Constitución, corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir y coordinar   las funciones de policía judicial que se desarrollen en forma permanente, y en   virtud del artículo 251.4 ibídem, compete al Fiscal General otorgar en forma   transitoria a otros despachos públicos las atribuciones de policía judicial que   sean del caso, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la institución   que él encabeza[111].    

La Constitución Política en el   numeral 3º del artículo 250 establece como función de la Fiscalía General de la   Nación la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma   permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley   y como función especial del Fiscal General se encuentra la de otorgar   atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir misiones de   policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía   General de la Nación (art. 251.4 CP)[112].  En este sentido, la Asamblea   Nacional constituyente señaló:    

“La Policía Judicial estará bajo la   dirección de la Fiscalía General, como instrumento eficaz para adelantar   investigaciones de tipo técnico. Pero como existen actividades muy complejas se   faculta expresamente al fiscal general de la Nación para señalar los casos en   los cuales otros organismos oficiales no pertenecientes a la Fiscalía, puedan   asumir transitoria o permanentemente y bajo su dirección y responsabilidad,   funciones de Policía Judicial. Tales serían los casos, por vía de ejemplo, de   los superintendentes (Bancario, de Sociedades, de Notariado y Registro, de   Industria y Comercio y Control de Cambios) de la Contraloría General de la   República, de los inspectores de Trabajo, de la Sijin y de la Dijin”. (Gaceta Constitucional No. 51, 16 de abril   de 1991, pág. 16)[113].    

En este   aspecto el artículo 33 de la   Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra las funciones de   dirección, coordinación y control de las funciones de policía judicial en cabeza   del Fiscal General de la Nación:    

“El Fiscal General de la Nación o sus   delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de   policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás   organismos previstos en la Ley y los restantes entes públicos a los cuales de   manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas   las cuales ejercerá con arreglo la ley, de manera permanente, especial o   transitoria directamente o por conducto de los organismos que ésta señale.    

La omisión en el cumplimiento de las   órdenes, directrices, orientaciones y términos que imparta la Fiscalía para el   cumplimiento de las funciones de policía judicial, constituye causal de mala   conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del   infractor.    

El Fiscal General de la Nación, bajo su   responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones  de policía   judicial al servidor público que omita el cumplimiento de tales órdenes,   directrices,  orientaciones y términos. Si tal servidor no es funcionario o   empleado de la Fiscalía, el Fiscal que dirija la investigación lo pondrá a   disposición de su nominador quien iniciará el proceso disciplinario   correspondiente, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar.    

PARAGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en   este artículo la estructura y funciones de Policía Judicial de la Procuraduría   General de la Nación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 277 de la   Constitución Política”.    

Esta norma fue analizada por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 y fue declarada constitucional por los   siguientes motivos:    

“De conformidad con las prescripciones   contenidas en la Carta Política, el Estado ejerce el monopolio de la acción   penal por conducto de la Fiscalía General de la Nación (Arts. 249 y s.s.). Para   el debido desarrollo de esa responsabilidad, al ente acusador se le confía,   entre otras, la misión de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial   que estén a cargo de la Policía Nacional o de los demás organismos que defina la   ley (Art. 250-3 C.P.).    

El inciso primero de la norma que se revisa   se limita a reiterar lo dispuesto en la norma superior citada. La parte restante   se encarga de conceder algunas facultades que, no sólo son de naturaleza   disciplinaria, sino que se convierten en instrumento efectivo para que el fiscal   general de la Nación pueda ejercer las labores de dirección y coordinación de la   policía judicial, dentro de un marco organizativo y conexo, de forma tal que los   responsables de investigar y acusar conozcan y puedan decidir oportunamente   acerca de las gestiones que se adelanten respecto de un asunto en particular. Se   trata, pues, de atribuciones que sí ameritan ser incluidas dentro de una ley   estatutaria de justicia y que, por lo demás, encuentran pleno respaldo   constitucional en la naturaleza de las materias asignadas a la Fiscalía y, en   especial, a su titular. Sin embargo, no sobra advertir que las decisiones   disciplinarias que al respecto adopte el señor fiscal general, deberán siempre   respetar el derecho fundamental de defensa y de contradicción, integrantes del   debido proceso (Art. 29 C.P.), el cual es aplicable tanto a los asuntos de orden   penal como, en este caso, a los administrativos”[114].    

La intervención del Fiscal General de la Nación o de su   delegado en la incursión o seguimiento pasivo por parte de funcionarios   judiciales o de policía judicial en actividades relacionadas con la preparación   de un hecho punible, le permite como cabeza máxima de la actividad de policía   judicial, coordinar las labores de inteligencia, pesquisas, operaciones   especiales a través de agentes encubiertos, y en general la utilización de las   técnicas desarrolladas por la policía judicial, con el fin de que se lleven a   cabo ajustándose a los requerimientos del debido proceso, sin que ello implique   la punición de esos actos, ni la calificación previa de elementos que puedan   eventualmente ser considerados como prueba, ni el peso relativo que puedan tener   en el contexto de un proceso penal en caso de que a ello haya lugar, por cuanto   esas actividades de seguimiento previo solamente podrán ser tenidas como   criterios orientadores de la investigación, sin perjuicio de que el Fiscal   General pueda a partir de esos informes producir dentro del proceso la prueba   requerida a fin de esclarecer la veracidad de los hechos que han dado lugar a la   procedencia de la acción penal cuando fuere el caso[115].    

En ese orden de ideas, cuando el Fiscal General o su   delegado ordena a un funcionario judicial o de policía judicial realizar labores   de inteligencia sobre actividades sospechosas de estar encaminadas a la   vulneración de bienes jurídicos tutelados, individuales o colectivos, encuentra   una finalidad constitucionalmente válida cual es la de buscar pruebas con fines   judiciales o la de prevenir la comisión de delitos, constituyéndose en una   herramienta valiosa de política criminal que el legislador en ejercicio de su   libertad de configuración encontró importante delegar en el ente acusador con el   fin de identificar, individualizar o capturar los autores o partícipes,   desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o consumación de   conductas punibles, determinar la procedencia de la acción penal, recaudar   pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los   bienes y ubicar víctimas[116].    

3.8.          ANÁLISIS DEL   CARGO    

3.8.1.  INEXISTENCIA DE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA    

El demandante señala que la expresión   “autoridades competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de   2011 no determina cuáles son las entidades autorizadas para realizar una   interceptación de comunicaciones, lo cual configuraría una omisión legislativa   relativa que desconoce los derechos al debido proceso y a la intimidad. En este   caso, el demandante señala que la norma omitió un ingrediente o condición que   resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta   constituido por la determinación de cuáles son las autoridades competentes para   realizar las operaciones técnicas de interceptación.    

Si bien la norma no determina específicamente cuáles son las autoridades   encargadas de realizar la operación técnica de la interceptación de   comunicaciones, el artículo 46 de la Ley 938 de 2004 señala que dicha   competencia recae en las autoridades de policía judicial:    

“En desarrollo del artículo 201 y 203 del   C.P.P., las entidades que tengan atribuciones de Policía Judicial ejercen las   siguientes funciones: (…) 4. Dar cumplimiento, de conformidad con las normas   vigentes a las órdenes de captura, allanamiento, intervención telefónica,   registro de correspondencia, vigilancia electrónica y demás actuaciones   inherentes, requeridas en las investigaciones de los hechos delictuosos que   adelanten bajo las órdenes del Fiscal o del Juez competente”.    

En virtud de lo anterior, es necesario señalar que en virtud de una   interpretación sistemática las autoridades encargadas de realizar   interceptaciones de comunicaciones son aquellas investidas de las funciones de   policía judicial, las cuales son mencionadas en los artículos 201 a 203 del   Código de Procedimiento Penal:    

(i)       En primer lugar, los órganos de policía judicial permanentes indicados en el   artículo 201 de la Ley 906 de 2004, es decir, los servidores   investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigaciones   de la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional por intermedio de   sus dependencias especializadas.    

(ii)     En segundo lugar, los órganos de policía judicial que ejercen sus funciones de   manera permanente pero especial dentro de su competencia, los cuales están   señalados en el artículo 202 de la Ley 909 de 2004: “1. La   Procuraduría General de la Nación. 2. La Contraloría General de la República. 3.   Las autoridades de tránsito. 4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de   vigilancia y control. 5. Los directores nacional y regional del INPEC, los   directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y   vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario. 6.   Los alcaldes.7. Los inspectores de policía”.    

(iii)    En tercer lugar, los órganos que ejercen   transitoriamente funciones de policía judicial en virtud de resolución del   Fiscal General de la Nación:   “Ejercen funciones de policía judicial, de manera transitoria,   los entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan   sido autorizados para ello. Estos deberán actuar conforme con las autorizaciones   otorgadas y en los asuntos que hayan sido señalados en la respectiva resolución”[117].     

En este aspecto, el demandante señala que existe un vacío importante en la   determinación de la autoridad competente para realizar las interceptaciones,   pues la Fiscalía podría delegar esta función en cualquier entidad pública y con   ello cualquier autoridad pública en Colombia podría realizar interceptación de   comunicaciones. Sin embargo, esta facultad de delegación se encuentra   justificada desde la propia Constitución cuyo artículo 250 señala:    

“Son funciones especiales   del Fiscal General de la Nación: (…) 5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que   puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y   dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación”[118].    

“La Policía Judicial estará bajo la   dirección de la Fiscalía General, como instrumento eficaz para adelantar   investigaciones de tipo técnico. Pero como existen actividades muy complejas se   faculta expresamente al fiscal general de la Nación para señalar los casos en   los cuales otros organismos oficiales no pertenecientes a la Fiscalía, puedan   asumir transitoria o permanentemente y bajo su dirección y responsabilidad,   funciones de Policía Judicial. Tales serían los casos, por vía de ejemplo, de   los superintendentes (Bancario, de Sociedades, de Notariado y Registro, de   Industria y Comercio y Control de Cambios) de la Contraloría General de la   República, de los inspectores de Trabajo, de la Sijin y de la Dijin”[119].    

Por lo anterior, es claro que no existe una omisión legislativa, sino una norma   en blanco que puede ser complementada a través de una interpretación sistemática   de la disposición demandada junto a las leyes 906 y 938 de 2004 y al artículo   250 de la Constitución.    

3.8.2.  INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS   AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTIMIDAD    

El demandante señala que la ambigüedad de la expresión   autoridades competentes implica una grave vulneración de los derechos al debido   proceso y a la intimidad, posición que no comparte esta Corporación por los   siguientes motivos:    

3.8.2.1.                                En relación con el   debido proceso, el demandante ha señalado que se vulnera la garantía del juez   natural, pues no se estaría determinando concretamente la autoridad operativa   técnica que podría realizar una interceptación. Para definir este aspecto lo   primero que debe hacerse es distinguir plenamente la función de los tres (3)   entes que están involucrados en la interceptación: (i) la fiscalía emite   la orden y dirige la operación, (ii) la autoridad de policía judicial   realiza la operación técnica en virtud de la orden y (iii) el juez   efectúa el control sobre la actuación[120].    

En virtud de lo anterior, quien dirige la   interceptación no es la autoridad operativa técnica, sino la Fiscalía General de   la Nación que por la propia Constitución está autorizada para “adelantar registros, allanamientos, incautaciones e   interceptaciones de comunicaciones”   directamente o a través de la policía judicial.    

Por lo anterior, la autoridad de policía judicial en el   sistema acusatorio realiza una simple labor operativa administrativa bajo la   absoluta dirección de la Fiscalía General de la Nación, cuya complejidad técnica   ha hecho que la propia Constitución le permita a la Fiscalía que en cada caso   determine qué entidad pública la pueda realizar.    

En este sentido, el requisito del juez   natural no se puede extender a la definición específica de todas las autoridades   que pueden realizar interceptaciones de comunicaciones, pues la propia   Constitución abre la puerta para que sea la Fiscalía y no el legislador quien   determine a qué autoridades puede delegar transitoriamente labores de policía   judicial. En este sentido, exigir que el legislador determine puntualmente las   autoridades encargadas de realizar funciones de policía judicial como las   interceptaciones implicaría desconocer de manera grave la competencia que la   propia Constitución le asigna en su artículo 250 a la Fiscalía General de la   Nación para asignar transitoriamente funciones de policía judicial a otra   entidad pública.    

3.8.2.2.                                 Frente al derecho a la intimidad el demandante señala que la indeterminación de   la autoridad competente para realizar la interceptación implicaría que fueran   muchas las entidades que puedan realizarla y con ello se afectaría el derecho a   la intimidad, argumento que no se comparte por las siguientes razones:    

3.8.2.2.1.  El derecho a la   intimidad no es absoluto, por lo cual puede ser objeto de restricciones dentro   de las cuales se ha reconocido la posibilidad de realizarlas en interés de la   justicia para investigar la comisión de conductas punibles, tal como se explicó   previamente en esta sentencia.    

3.8.2.2.2.  La restricción del   derecho a la intimidad a través de la interceptación de comunicaciones está   avalada por la propia Constitución que en su artículo 250 permite a la Fiscalía   General “adelantar registros, allanamientos,   incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”.    

3.8.2.2.3.  La facultad del   Fiscal General de la Nación de asignar en otras entidades públicas la   realización de funciones de policía judicial como la interceptación de   comunicaciones está contemplada en el propio artículo 250 de la Constitución.   Adicionalmente pese a que la Constitución permita esta delegación siempre se   deberá actuar bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la   Nación.    

3.8.2.2.4.  Finalmente debe   destacarse que las operaciones de interceptación requieren un estricto control   judicial con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación[121], por lo cual el juez se convierte en ese   momento en un garante de que se hayan respetado los procedimientos y no se hayan   vulnerado los derechos fundamentales del intervenido.    

3.9.            CONCLUSIONES    

3.9.1.  El demandante   señala que la expresión “autoridades competentes” contemplada en el   artículo 53 de la Ley 1453 de 2011 no determina cuáles son las entidades   autorizadas para realizar una interceptación de comunicaciones, lo cual   configuraría una omisión legislativa relativa que desconoce los derechos al   debido proceso y a la intimidad.    

3.9.2.  No existe una   omisión legislativa, sino una norma en blanco que puede ser complementada a   través de una interpretación sistemática de la disposición demandada junto a las   Leyes 906 y 938 de 2004 y al artículo 250 de la Constitución. Si bien el   artículo 52 de la Ley 1453 de 2011 no determina específicamente cuáles son las   autoridades encargadas de realizar la operación técnica de la interceptación de   comunicaciones, el artículo 46 de la Ley 938 de 2004 señala que dicha   competencia recae en las autoridades de policía judicial, las cuales son   definidas en los artículos 201, 202 y 203 de la Ley 906 de 2004.    

El demandante señala que existe un vacío   importante en la determinación de la autoridad competente para realizar las   interceptaciones, pues la Fiscalía podría delegar esta función en cualquier   entidad pública y con ello cualquier autoridad pública en Colombia podría   realizar interceptación de comunicaciones. Sin embargo, esta facultad de   delegación se encuentra contemplada en el artículo 250 de la Constitución   Política y fue justificada claramente por la Asamblea Nacional Constituyente.    

3.9.3.  No se vulnera el   derecho al debido proceso pues: (i) la autoridad de policía judicial en   el sistema acusatorio realiza una simple labor operativa administrativa bajo la   absoluta dirección de la Fiscalía General de la Nación (ii) el requisito   del juez natural no se puede extender a la definición específica de todas las   autoridades que pueden realizar interceptaciones de comunicaciones, pues la   propia Constitución abre la puerta para que sea la Fiscalía y no el legislador   quien determine a qué autoridades puede delegar transitoriamente labores de   policía judicial.    

3.9.4.  No se desconoce   el derecho a la intimidad por los siguientes motivos: (i) esta garantía   no es absoluta, por lo cual puede ser objeto de restricciones, dentro de las   cuales se ha reconocido la posibilidad de realizarlas en interés de la justicia   para investigar la comisión de conductas punibles; (ii) la restricción   del derecho a la intimidad a través de la interceptación de comunicaciones está   avalada por la propia Constitución que en su artículo 250 permite a la Fiscalía   General “adelantar registros, allanamientos,   incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”; (iii)   la facultad del Fiscal General de la Nación de asignar en otras entidades   públicas la realización de funciones de policía judicial como la interceptación   de comunicaciones está contemplada en el propio artículo 250 de la Constitución   y (iv)  las operaciones de interceptación requieren un estricto control judicial.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

4.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “las autoridades competentes” contemplada en el artículo 52 de la Ley 1453   de 2011 por el cargo analizado   en la presente sentencia.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO                    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO   

Magistrada                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

       

SONIA VIVAS PINEDA    

Secretaria General ( e )    

[1] Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las   demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por   escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda.”    

[2] Sentencias de la Corte Constitucional C –   480 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa;  C – 675 de   2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de   2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;   C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C – 369 de 2011, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[3] Sentencias   de la Corte Constitucional C-427 de 2000,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-780 de 2003,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-800 de 2005,   M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-192 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño;   C-891 A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil;   C-1043 de 2006,   m.p. Rodrigo Escobar Gil; C-240 de 2009,   M.P. Mauricio González Cuervo; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; C-090 de 2011, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub;   C-100  de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; C-127 de 2011, M.P.   María Victoria Calle Correa; C-600 de 2011, M.P.   María Victoria Calle Correa  y C-619 de 2011,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[4] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[5] Sentencias de la Corte Constitucional T-458 de 1994, M.P.   Jorge Arango Mejía; T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-339 de 1996, M.P.   Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de 2000  M.P. Álvaro Tafur Galvis;   C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[6] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[7] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo    

[8] Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez   Caballero    

[9] Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[10] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[11] Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez   Caballero    

[12] Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria y   T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[13] Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria y   T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas   Ríos    

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2006. M.P. Dr. Álvaro Tafur   Galvis    

[17] Corte Constitucional. Sentencia C- 200 de 2002. M.P. Dr. Álvaro   Tafur Galvis    

[18] Sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 05, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también las   Sentencias de la Corte   Constitucional C-680 de 1998   M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-131 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se   señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no   puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos   contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias   jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la   Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de   configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes.    La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las   diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores,   los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el   fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso,   también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se   tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los   fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.”    

[19] Sentencias de la Corte Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de   2005,  M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[20] Sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Grafestein    

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 1992 M.P. Ciro Angarita   Barón.    

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-431de 1993   M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[23] Sentencia de la Corte Constitucional T-954 de 2006 M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[24] Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria y   T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[25] Sentencia de la Corte Constitucional C-838 de 2013. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[26] Sentencia de la Corte Constitucional C-838 de 2013. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[27] Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011. M.P. Maria   Victoria Calle Correa.    

[28] Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011. M.P. Maria   Victoria Calle Correa.    

[29] Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011. M.P. Maria   Victoria Calle Correa.    

[30] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010 M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo    

[31] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010 M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo    

[32] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador., Caso Myrna   Mack Chang Vs. Guatemala., Caso Genie   Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron   e Hija Vs. Argentina, Caso González   Medina y familiares Vs. República Dominicana, Caso Ibsen   Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, Caso Vélez   Loor Vs. Panamá, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala., Caso   López Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y   otros Vs. Haití., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile., Caso Pacheco   Teruel y otros Vs. Honduras    

[33] Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El   Salvador: 67. Con respecto al   principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención   Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres   elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un   proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c)   conducta de las autoridades judiciales”. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, párr.   175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,   párr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido   cfr. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, §23, 24 February 2005; Panchenko v.   Russia, no. 45100/98, § 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no.   39832/98, § 45, 18 January 2005.    

[34] Sentencias de la Corte Constitucional T-450 de 1993, M.P. Alejandro   Martínez Caballero y T-368 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[35] Sentencias de la Corte Constitucional C-517 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero;   C-692 de 2003, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra; C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-850 de 2013, M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[36] Sentencia de la Corte Constitucional SU-056 de 1995, M.P. Antonio   Barrera Carbonell    

[37]  La sentencia citada remite a su vez a las sentencias de la   Corte Constitucional T-530 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-552 de   1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-913 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[38] Sentencia de la Corte Constitucional T-414 de 1992, M.P. Ciro   Angarita Barón.    

[39] Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 1994, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz y C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[40] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla y C-540 de 2012, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[41] Sentencia de la Corte Constitucional C-489   de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[42] Sentencias de la Corte   Constitucional T-022 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[43]   Sentencia de la Corte Constitucional C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[44] Sentencia de la Corte Constitucional C-489   de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[46] Sentencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2005,   M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra.    

[47] M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[48] Sentencias de la Corte Constitucional T-787 de 2004, M. P. Rodrigo   Escobar Gil y C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[49] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[50]   Sentencia de la Corte Constitucional C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[51] Sentencia de la Corte   Constitucional T-787 de 2004. Así, por ejemplo, en la sentencia C-660 de   2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis a propósito del derecho a la intimidad respecto   de la relación entre cónyuges, esta Corporación señaló: “El régimen   constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en   concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito   adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus   integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía   de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la   intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la   estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el   libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus   integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un   ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y   emociones.  Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución   esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos   fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia,   el derecho a la intimidad”. Ver también Sentencia de la Corte Constitucional C-438 de 2013, M.P.   Alberto Rojas Ríos.    

[52] Sentencias de la Corte   Constitucional C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-517 de 1998,   M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-158A de 2008, M.P.   Rodrigo Escobar Gil y C-540 de 2012,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[53] Sentencia de la Corte   Constitucional C-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-505 de 1999,   M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra y  C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[54] Sentencia de la Corte Constitucional T-414 de 1992. M.P.: Dr.   Ciro Angarita Barón.    

[55] Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 1994 M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa; C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y  C-336 de   2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[56] Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 1997 M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa y C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[57] Sentencia de la   Corte Constitucional, T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[58] Sentencia de la   Corte Constitucional T-453 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-158A de   2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-640 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio y C-850 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[59] Sentencias de la Corte Constitucional T-787 de 2004, M.P. Rodrigo   Escobar Gil y C-640 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[60] Sentencias de la Corte Constitucional T-787 de 2004, M.P. Rodrigo   Escobar Gil; C-640 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y   C-850 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo    

[61] Sentencias de la Corte Constitucional T-349 de 1993 M.P. Dr. José   Gregorio Hernández Galindo y C-179 de 1994, M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[62] Sentencia de la Corte Constitucional C-626   de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[63] Sentencias de la Corte Constitucional C-626   de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1024   de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[64] Sentencias de la Corte Constitucional T-611 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-626 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo    

[65] Sentencia de la Corte Constitucional T-349 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   En este fallo la Corte protege el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad   de la correspondencia de los reclusos, la cual sólo podía ser interceptada si se   cumplía con 3 requisitos: 1. Que medie orden judicial;  2. Que se presente   alguno de los casos establecidos en la ley; 3.  Que se cumplan las   formalidades señaladas en la ley. Ver también la Sentencia de la Corte   Constitucional C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En la revisión   constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 91/92 Senado y 166/92 Cámara   “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, donde se examinó   puntualmente la interceptación de comunicaciones.    

[66] Sentencia de la Corte Constitucional  T-611 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández. En este fallo la Corte tuteló el   derecho a la intimidad de los familiares de un personaje público que había sido   asesinado, frente a la difusión de información privada que hicieran distintos   medios de comunicación.    

[67] Sentencia de la Corte Constitucional  T-066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte dijo que cuando se   presentaban “conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la   intimidad, la honra y el buen nombre, en casos relacionados con personas y   hechos de importancia pública, prevalece prima facie el derecho a la información”.   Al respecto ver también la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[68] Sentencia de la Corte   Constitucional SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[69] Sentencia de la Corte   Constitucional C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[70] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[71] M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[72] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[73] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[74] Sentencia de la Corte   Constitucional C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[75] Sobre las injerencias   en  la vida privada el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos ha señalado: “(…)7. Como todas las personas   viven en sociedad, la protección de la vida privada es por necesidad relativa.   Sin embargo, las autoridades públicas competentes sólo deben pedir aquella   información relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte   indispensable para los intereses de la sociedad en el sentido que tienen con   arreglo al Pacto. En consecuencia, el Comité recomienda que los Estados señalen   en sus informes las leyes y reglamentos que regulan las injerencias autorizadas   en la vida privada.

  8. Incluso con respecto a las injerencias que sean conformes al Pacto, en la   legislación pertinente se deben especificar con detalle las circunstancias   precisas en que podrán autorizarse esas injerencias. La decisión correspondiente   competerá sólo a la autoridad designada por la ley a ese efecto, que dará la   autorización necesaria tras examinar cada caso en particular. El cumplimiento   del artículo 17 exige que la integridad y el carácter confidencial de la   correspondencia estén protegidos de jure y de facto. La correspondencia debe ser   entregada al destinatario sin ser interceptada ni abierta o leída de otro modo.   Debe prohibirse la vigilancia, por medios electrónicos o de otra índole, la   intervención de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo, así   como la intervención y grabación de conversaciones. Los registros en el   domicilio de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y   no debe permitirse que constituyan un hostigamiento”. (Comité de Derechos   Humanos. Observación General No. 16). (…)    

[76] Sentencia de la Corte   Constitucional C-336 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[77] Sentencia de la Corte Constitucional C-1024 de 2002, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[78] Sentencia de la Corte Constitucional C-1024 de 2002, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[79] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[80] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[81] Sentencia de la Corte Constitucional C-1024 de 2002, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[83] Artículo 43 de la Constitución Política   de Colombia de 1886.    

[84] Artículo 340 de la Ley   94 de 1938.    

[85]Artículo 341 de la Ley 94 de 1938.    

[86]Artículo 343 de la Ley 94   de 1938.    

[87]Artículo 376 del Decreto 409 de 1971.    

[88]  Artículo 375 del Decreto 050 de 1987.    

[89]Artículo 367 del   Decreto 050 de 1987.    

[90] Sentencia de la Corte Constitucional C-1024 de 2002, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[91] Artículo 351 del Decreto 2700 de 1991.    

[92] Artículo 301 de la Ley 600 de 2000.    

[93] Artículo 293 de la Ley 600   de 2000.    

[94] M.P. Jaime   Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes.    

[95] Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis    

[96] Artículo 235. Interceptación de   Comunicaciones Telefónicas Y Similares. El fiscal podrá ordenar, con el objeto   de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y   ubicación de imputados o indiciados, que se intercepten mediante grabación   magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y   similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan   interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades   encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la   obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden.    

En todo   caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas   diligencias se obligan a guardar la debida reserva.    

Por   ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.    

La orden   tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por   otro tanto si, a juicio del fiscal,   subsisten los motivos fundados que la originaron.    

[97] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[98] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[99] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[100] Sentencias de la Corte Constitucional C-024 de 1994  M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-404 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-429 de   2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-789 de 2006, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[101] Sentencias de la Corte Constitucional C-024 de 1994  M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1506 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-429 de   2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-789 de 2006, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[102] Sentencia de la Corte Constitucional C-404 de   2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[103] Sentencias de la Corte Constitucional C-1024 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-431 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[104] Sentencia de la   Corte Constitucional C-789 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[105] Sentencia de la Corte Constitucional   C-034 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[106] Sentencia de la   Corte Constitucional C-789 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[107] Sentencia de la Corte Constitucional C-404 de   2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[108] Sentencia de la Corte Constitucional C-1506 de   2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[109] Sentencia de la Corte Constitucional C-404 de   2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[110] Sentencia de la Corte Constitucional C-404 de   2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[111] Sentencia de la Corte Constitucional C-1506 de   2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[112] Sentencia de la Corte Constitucional C-024 de 1994  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[113] Sentencia de la Corte Constitucional   C-034 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[114] Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[115] Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2003, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[116] Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2003, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[117] Artículo 203 de la Ley 906 de 2004.    

[118] Artículo 250 Constitución Política de Colombia.    

[119] (Gaceta Constitucional No. 51, 16 de abril de 1991, pág. 16)    

[120] Sentencia de la Corte Constitucional C-1024 de 2002, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[121] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.

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