C-616-14

           C-616-14             

Sentencia C-616/14    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Turnos para alegar    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Procedimiento para presentar réplicas de   alegatos de conclusión en el sistema acusatorio/PROCEDIMIENTO PARA PRESENTAR   REPLICAS DE ALEGATOS DE CONCLUSION EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Inexistencia de   omisión legislativa relativa    

No se configuran los requisitos exigidos por la   jurisprudencia para el reconocimiento de una omisión legislativa relativa por   los siguientes motivos: (i) La norma no omite incluir un ingrediente o condición   que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto   legal con los mandatos de la Carta, pues no   existe un mandato constitucional que exija que las víctimas tengan una   intervención directa en todas las etapas del juicio oral, pues por el contrario,   la jurisprudencia ha señalado que su participación en esta fase puede ser menor,   ya que en la misma se concentra el debate adversarial entre la Fiscalía y el   imputado. En este sentido, el grado de participación de las víctimas en esta   fase depende de la estructura del sistema acusatorio y de la posibilidad de que   en la actuación concreta se puedan afectar sus derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación. (ii) La imposibilidad de que la víctima realice   directamente una réplica en los alegatos de conclusión es razonable, pues éstos   concentran el debate y la pugna entre la acusación y la defensa y por ello no   pueden contemplar reglas que impliquen un desbalance desproporcionado de la   posición del acusado como permitir que éste tenga que recibir al mismo tiempo   las réplicas de varias partes e intervinientes como la Fiscalía, los apoderados   de las víctimas e incluso el Ministerio Público. (iii) Lo anterior, no quiere   decir que las víctimas no puedan participar en los alegatos de conclusión, pues   la norma demandada permite que tengan una intervención inicial, a lo cual cabe   agregar que la propia Fiscalía tiene el deber constitucional y legal de proteger   los derechos de las víctimas y por ello si presenta una réplica no deberá   concentrarse en la tutela del interés de la sociedad, sino también de la   protección de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. (iv) La   imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica no genera una   desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino   que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el   debate procesal. (v) Finalmente, la imposibilidad de que las víctimas   presenten una réplica a los alegatos de conclusión de la defensa no constituye   un incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al   legislador, pues la ley puede limitar la participación de la víctima en la etapa   de juicio oral si se afectan los rasgos esenciales del sistema acusatorio como   el principio de igualdad de armas.    

CONTROL   CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su   procedencia    

La Corte Constitucional definió los   requisitos para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda   prosperar: (i) que exista una norma sobre la cual se predica; (ii) que una   omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser   asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico (iii) que   dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (iv) que al   carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad   injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las   consecuencias previstas por la norma y; (v) que la omisión implique el   incumplimiento de un deber constitucional del legislador.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia   constitucional    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   MATERIA PROCESAL-Límites    

La Corte Constitucional ha señalado que   según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República   “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus   disposiciones”. Con fundamento en esta competencia y en la importancia de la ley   como fuente del Derecho, el Legislador posee por mandato constitucional “amplia   libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones   originadas en el derecho sustancial”. En este sentido, se ha reconocido una   amplia potestad de configuración normativa del legislador en la definición de   los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio, a partir   de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características,   términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”. En virtud   de esta facultad, el legislador es autónomo para decidir la estructura de los   procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía,   aquel está obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política.   Por lo anterior, pese a que la libertad de configuración normativa del   legislador es amplia, tiene límites que se concretan en el respeto por los   axiomas y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la   observancia de las demás normas constitucionales. En este sentido, la   discrecionalidad para la determinación de las actuaciones procesales o   administrativas no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro del respeto a   valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la   justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales   de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de   justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio   de la  primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y   proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar   objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o   definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria. Por   lo anterior, el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos   implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al   fin para el cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la  primacía del derecho   sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del   derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido   proceso (art. 29 C.P),   el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los   particulares (CP art. 83) y el principio de imparcialidad.    

LEGISLADOR-Proporcionalidad   y razonabilidad en normas procesales/DEBIDO PROCESO-Legitimidad de normas   procesales dada por su proporcionalidad y razonabilidad    

La Corte ha señalado que la legitimidad de las normas   procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues   sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva   aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de   los intereses en conflicto”. Así las cosas, la violación del debido proceso   ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o   de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue   diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y   desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance    

DERECHO A LA VERDAD-Concepto/DERECHO A LA VERDAD-Exigencia/DERECHO   A LA VERDAD-Alcance/DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales/DERECHO   A LA VERDAD-Dimensiones/DERECHO A LA VERDAD-Garantías    

DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance    

DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales    

En cuanto al derecho a la justicia, la   Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas en las sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013:“(i) La obligación del Estado de prevenir las graves   violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones   masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno. (ii)   La obligación del Estado de luchar contra la impunidad. (iii) La obligación de   establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia   para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos.   En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos   judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de   impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el   juicio. (iv) El deber   de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves   violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado. (v) El respeto   del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con   respeto del mismo. (vi) El deber de establecer plazos razonables para los   procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente   reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no   obtención de una justa reparación. (vii) El deber de iniciar ex officio las   investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos.   (viii) El deber constitucional de velar porque los mecanismos judiciales   internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la   paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al   ocultamiento de la verdad. (ix) El establecimiento de limitantes y restricciones   derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad   jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal   y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el   derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos   humanos. (x) La determinación de límites frente a figuras de exclusión de   responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición,   en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves   violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por   tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y   proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como   lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia   transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos   humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a   la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar   que los crímenes se repitan. (xi) La legitimidad de la víctima y de la sociedad, en   casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional   humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin   de obtener la verdad y la reparación del daño. (xii) La importancia de la participación de   las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229   de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos   Humanos. (xiii) La   garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garanticen así   mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas”.    

DERECHO A LA JUSTICIA-Deberes de las autoridades    

El derecho a que se haga justicia en el caso concreto,   es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie   de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos   correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el   deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y   partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial   efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido   proceso.    

DERECHO A LA REPARACION-Instrumentos internacionales    

DERECHO A LA REPARACION-Alcance/DERECHO A LA REPARACION-Fundamento   constitucional/DERECHO A LA REPARACION-Parámetros y estándares   constitucionales/MEDIDAS DE REPARACION-Principios de integralidad y   proporcionalidad    

En cuanto al derecho a la reparación, la jurisprudencia   de la Corte Constitucional en las sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013 ha fijado los siguientes parámetros y estándares   constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en   la materia:“(i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño   causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y   de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las   víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; (ii) El derecho a la   reparación integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran   regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance,   naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no   pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados; (iii)   El derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se   deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia   distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la   dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos   fundamentales de las víctimas;(iv) Las obligaciones de reparación incluyen, en   principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum),   que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al   hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus   derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de   las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. (v) De no ser posible tal   restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la   indemnización pecuniaria por el daño causado; (vi) La reparación integral   incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas   tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición.   Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de   los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la   víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño   causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la   dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que   las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y   las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y   sistemáticas de derechos se repitan;  (vii) La reparación integral a las   víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión   individual como colectiva;  (viii) En su dimensión individual la reparación   incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o   rehabilitación; (ix) En su dimensión colectiva la reparación se obtiene también   a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se   proyecten a la comunidad; (x) Una medida importante de reparación integral es el   reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En   efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los   actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir   del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar   de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir,   minimizar o justificar los crímenes cometidos; (xi) El derecho a la reparación desborda el campo de   la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el   derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye   tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria   histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y   sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la   reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de   conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de   manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;   (xii) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia   y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de   manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su   naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su   título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de   garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas   relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia   humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio,   tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño   antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual   no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea   responsable  de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho   a la reparación. (xiii) La necesaria articulación y complementariedad de las   distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir   entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y   las medidas de reparación integral”.    

GARANTIA DE NO   REPETICION-Contenido y alcance    

GARANTIA DE NO   REPETICION-Relación con el derecho a la reparación    

GARANTIA DE NO   REPETICION-Relación con la obligación del Estado de prevenir graves   violaciones de derechos humanos    

GARANTIA DE NO   REPETICION-Criterios    

En particular, se han identificado los siguientes   contenidos de esta obligación: (i) Reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer   garantías de igualdad; (ii) Diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención   integral; (iii) Implementar programas de educación y divulgación dirigidos a   eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre   los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción;   (iv) Introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera   eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las   instituciones con funciones en la materia; (v) Destinar recursos   suficientes para apoyar la labor de prevención; (vi) Adoptar medidas para   erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de   instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y   eventos de riesgo de violación; (vii) Tomar medidas de prevención   específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en   riesgo de que sus derechos sean vulnerados.    

DERECHOS DE   VICTIMAS EN SISTEMA CON TENDENCIA ACUSATORIA-Jurisprudencia   constitucional    

PARTICIPACION   DE LA VICTIMA EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Parámetros generales    

De acuerdo a lo anteriormente señalado se pueden   determinar una serie de parámetros generales en relación con el análisis de la   participación de la víctima en el sistema acusatorio: 1. La protección de los   derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no   repetición exigen una protección especial en el proceso penal, derivada de la   profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el Derecho   Penal del Estado Social de Derecho. 2. Los derechos de las víctimas también se   encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria, aunque el   esquema de su intervención no deberá ser idéntico al consagrado en la Ley 600 de   2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las   características esenciales del nuevo sistema procesal. 3. Debe buscarse que la   intervención de la víctima sea compatible con el modelo de sistema acusatorio   contemplado en la Constitución Política, para lo cual deberán analizarse los   siguientes factores: (i) el papel asignado a otros participantes, en particular   al Fiscal; (ii) el rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima   respecto a la finalidad de la medida correspondiente; (iii) las características   de la audiencia o actuación en la cual se pretende su participación; (iv) las   características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) el impacto   que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la   estructura y formas propias del sistema penal acusatorio.    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD DE ARMAS-Concepto y alcance    

La Corte Constitucional se refirió a la definición y   concepto del principio de igualdad de armas, afirmando que con este axioma se   quiere indicar que: “(…) en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas,   esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el   juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de   convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus   pretensiones procesales. La igualdad de armas implica una garantía de   equiparación entre dos (2) sujetos diferentes que pueden presentar   desequilibrios en los medios de que disponen para acudir a la administración de   justicia a sustentar sus argumentos y defender sus intereses, por lo que se   impone a las autoridades públicas y, en especial, a los operadores de la   justicia el deber de promover el debate procesal en condiciones de igualdad en   el ejercicio del derecho de contradicción entre la acusación y la defensa. Sin   embargo, la igualdad de armas no significa absoluta igualdad de trato en todas   las etapas procesales ni el deber legal de establecer idénticos contenidos del   proceso, pues este principio debe ser compatible con la potestad de   configuración del debido proceso que corresponde libremente al legislador dentro   del marco constitucional. En efecto, en aras de proteger la igualdad de   oportunidades en el proceso penal no podría pretenderse que los intervinientes y   todos los sujetos procesales tengan idénticas condiciones sustanciales y   procesales para ejercer sus derechos, puesto que ello conduciría a la   uniformidad de los procedimientos y a la anulación de la discrecionalidad del   legislador para configurar el derecho. En este sentido, se ha venido sosteniendo   reiteradamente que el principio de igualdad de armas puede admitir limitaciones,   especialmente justificables en la etapa de investigación penal, puesto que a   pesar de que es fundamental que las partes cuenten con los medios procesales   suficientes para defender sus intereses en el proceso penal, esa igualdad de   trato no puede conducir a la eliminación de la estructura de partes que consagra   el sistema penal acusatorio.    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD DE ARMAS-Fundamento constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD   DE ARMAS-Hace parte del núcleo esencial de los derechos de defensa y debido   proceso/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Garantía del derecho a la   defensa    

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Característica fundamental del sistema penal   de tendencia acusatoria    

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Efectos esenciales    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   reconocido algunos efectos esenciales del principio de igualdad de armas dentro   de los cuales cabe destacar los siguientes: (i) La defensa debe estar en   posibilidad de conocer los elementos de juicio que se encuentra a disposición de   la Fiscalía, pues de ellos depende el diseño de su estrategia defensiva: “Por   ello, en aras de mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la   vigencia del plano de igualdades en el debate, en otras palabras, con el fin de   hacer realidad el principio de la igualdad de armas, la defensa debe estar en   posibilidad de conocer los elementos de juicio que se encuentra a disposición de   la Fiscalía, pues de ellos depende el diseño de su estrategia defensiva”. (ii)   La Fiscalía debe conocer también el material de convicción que la defensa ha   podido recopilar desde el momento en que presentó la formulación de la   imputación e, incluso, desde el instante en que tuvo conocimiento de la   existencia de la indagación preliminar, si así hubiese ocurrido. Por ello, en la   diligencia de descubrimiento, el fiscal también puede pedir a la defensa que   entregue copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones   juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. (iii)   El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, también supone que la   carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de   ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar   la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las   garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la   labor probatoria del acusador. (iv) Este principio tiene una aplicación   importante relativa al pleno ejercicio de la defensa penal, la cual incluye el   contar necesariamente con un abogado, un intérprete, o con la posibilidad de ser   oído en defensa si fuere el caso, así como con el tiempo y medios razonables   para interactuar con quien va a obrar como representante y, para ejercer las   facultades en cuanto al recaudo de material probatorio dentro del proceso penal,   la solicitud de las pruebas que considere pertinentes y la interacción frente a   las pruebas que presente el ente acusador. (v) La defensa  debe estar en   posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley   para el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas, tanto en la etapa de   investigación como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte   de su contraparte, esto es, del ente acusador, sino con las restricciones   propias del Estado de Derecho respecto de la afectación de terceros y la   vulneración de derechos fundamentales, control que le corresponde ejercer a un   juez de la República, en la etapa de investigación al juez de control de   garantías y en la fase de juicio al juez de conocimiento. (vi) El principio de   igualdad de armas tiene aplicación también en relación con la posibilidad para   el imputado y su defensa de escoger la entidad de carácter técnico científico   que deba conceptuar respecto del material probatorio recaudado por el imputado y   su defensor durante la etapa de investigación, y no estar sujeto a una entidad   que depende de su contraparte, esto es, del ente acusador.      

Referencia: expediente D-10110    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de   dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio   González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en   los siguientes,     

1.     ANTECEDENTES    

Los ciudadanos Vanessa Suelt Cock, Javier Darío   Coronado Díaz, Carlos Duque Morales y Manuel López Rusinque en ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad, demandaron el inciso 3º del artículo 443   de la Ley 906 de 2004. A esta demanda se le asignó la radicación D – 10110.    

1.1.          NORMA DEMANDADA    

“LEY 906 DE 2004    

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.    

Artículo 443. Turnos para alegar. El fiscal expondrá oralmente los argumentos   relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la   conducta por la cual ha presentado la acusación.    

A continuación se dará el uso de la palabra al   representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en   este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad   del acusado.    

Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente,   expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por   la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo   caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se   limitarán a los temas abordados”.    

1.2.          DEMANDA    

Los demandantes señalan que el inciso   tercero del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 no les permite a las víctimas   presentar réplicas respecto de los alegatos de conclusión de la defensa, lo cual   constituye una omisión legislativa que vulnera sus derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación, por los siguientes motivos:    

1.2.1.  Señalan que la norma no le permite a la víctima   presentar réplicas de los alegatos de conclusión de la defensa, por lo cual   excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que debería estar incluido,   vulnerando sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.    

1.2.2.  Destacan que el alegato de cierre es la oportunidad que   confiere la Ley a los sujetos e intervinientes dentro del proceso penal, para   que presenten sus consideraciones en torno a la decisión que debería adoptar el   juez de conocimiento, por lo cual es posible que la defensa tergiverse la   prueba, utilice citas doctrinales o jurisprudenciales inexistentes o inexactas o   utilice argumentos impertinentes o términos ofensivos, frente a lo cual la   víctima no debería guardar silencio. Al respecto manifiesta concretamente la   forma como se desconocerían cada uno de los derechos de las víctimas en virtud   de la omisión legislativa señalada:    

1.2.2.1.                  En relación con el   derecho a la justicia manifiestan que la defensa podría presentar alegaciones   ilegítimas que afectan la expectativa de la víctima de obtener una decisión   condenatoria, pero de acuerdo con la norma demandada esta última no podría   rebatir su contenido.    

1.2.2.2.                  Frente a los   derechos a la verdad y a la reparación, afirman que atendiendo el diseño de la   norma, la víctima no podría defenderse frente a posibles alegaciones que   pretendan distorsionar el esclarecimiento de las circunstancias que rodearon la   comisión del delito.    

1.2.3.  Expresan que no existe razón objetiva y suficiente que   explique válidamente la exclusión, pues la Corte Constitucional ha reconocido en   sentencias como la C – 209 de 2007 que la víctima puede participar activamente   en el proceso penal, salvo aquellos eventos en los cuales se puedan desconocer   las características esenciales del sistema procesal acusatorio introducido a   través del Acto Legislativo 03 de 2002.    

En este sentido, aducen que no existe una   justificación para que la víctima no se encuentre en posibilidad de rebatir el   alegato de conclusión de la defensa, pues ello no desconoce ninguno de los fines   del sistema acusatorio reconocidos en la Sentencia C – 591 de 2005:    

“En Colombia, la adopción mediante reforma   constitucional,  de este nuevo sistema procesal penal, perseguía en líneas   generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de   la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de   ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público,   oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre   los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de   que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en   materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de   San José de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante   la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la   oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones   injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel   de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el   principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de   garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio”.    

Indican que incluso bajo una concepción del   juicio como un debate entre Estado y acusado, ello se circunscribe a la fase   inicial y a la discusión probatoria, tal como señala la Sentencia C – 209 de   2007, pero no a las alegaciones finales.    

1.2.4.  Aseveran que se genera una situación de desigualdad   injustificada entre los diferentes actores del proceso penal, por cuanto se   entorpece una vía legítima para que las víctimas se pronuncien frente a   argumentaciones fraudulentas de la defensa que podrían viciar el concepto del   juzgador y apartarlo de una decisión de acuerdo a la realidad de los hechos y a   la responsabilidad del acusado.    

1.2.5.  Exponen que la omisión entraña el incumplimiento por   parte del legislador del deber constitucional de consagrar la participación de   la víctima, exigida en virtud de los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la   Constitución y por los estándares internacionales en materia de protección de   derechos humanos, como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de   Derechos Humanos, tal como se ha reconocido por la Corte Constitucional en las   sentencias C – 228 de 2002, C – 1154 de 2005, C – 979 de 2005, C – 454 de 2006,   C – 516 de 2007, C – 250 de 2011 y C – 260 de 2011.    

1.2.6.  Por lo anterior, concluyen que el legislador, de manera   injustificada, no habilitó a las víctimas para que controvirtieran los alegatos   de cierre de la defensa, sin atender las finalidades del sistema acusatorio y   afectando de manera grave sus derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación.    

En consecuencia, los demandantes solicitan   que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada en el entendido   que la víctima también puede presentar réplicas de los alegatos de conclusión.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1.     INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA    

El Director de Desarrollo del Derecho y del   Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la   Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada por los siguientes   motivos:    

1.3.1.1.                    Considera que no existe una omisión legislativa, por cuanto la víctima en la   etapa de juicio y en la exposición de los alegatos de conclusión ejerce sus   derechos a través del fiscal, para lo cual fundamenta su posición en la   Sentencia C-260 de 2011.    

1.3.1.3.                    Resalta las consideraciones que hizo esta Corporación en la sentencia C-209 de   2007 en la cual indicó que los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia   y la reparación integral están protegidos en la Ley 906 de 2004, los cuales   deben ejercerse de manera compatible con la estructura y las características del   nuevo sistema penal.    

1.3.1.4.                    Manifiesta que en la mencionada sentencia se estableció la forma en que pueden   intervenir las víctimas de manera especial a lo largo del proceso penal conforme   a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal y expresa que en la   etapa del juicio se estableció que no era posible que la víctima interviniera   para presentar una teoría del caso, diferente o contraria a la de la defensa,   por cuanto en las etapas anteriores había podido participar como un   interviniente especial.    

1.3.1.5.                    Expresa que mediante el numeral 7 del artículo 250 Superior, la Fiscalía General   de la Nación tiene la función de proteger a las víctimas, testigos y demás   personas que intervienen en el proceso penal, y que le corresponde al Legislador   fijar los términos en los cuales los perjudicados pueden intervenir en el curso   del proceso.    

1.3.1.6.                    Frente a los aspectos que aduce relevantes de la Sentencia C-260 de 2011 resalta   que se señaló que la participación directa de la víctima en el juicio   conllevaría modificar rasgos en la estructura del sistema penal acusatorio   frente al principio de igualdad de armas, ya que se convertiría en un segundo   acusador lo cual no permitiría materializar el carácter adversarial entre la   Fiscalía y la defensa.    

1.3.1.7.                    Finalmente, indicó que la sentencia en cuestión adujo frente a la   constitucionalidad del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal que no   existía omisión legislativa relativa al permitir que al inicio del juicio sólo   la Fiscalía y la Defensa presenten su teoría del caso, ya que se consideró que   la limitación de los derechos de las víctimas estaba plenamente justificada.    

1.3.2.  INTERVENCIÓN DE   LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA    

El Grupo de Acciones Constitucionales de la   Universidad Católica de Colombia considera que la disposición acusada es   inconstitucional por los argumentos que se exponen a continuación:    

1.3.2.1.                    Aseveran que la disposición aquí acusada establece una omisión legislativa   relativa, dañosa de los derechos fundamentales de la víctima en cuanto al acceso   a la justicia, a la verdad y a la reparación integral, violentando así garantías   para un debido proceso constitucional. Lo anterior, por cuanto el inciso 3° del   artículo 443 de la Ley 906 de 2004 define que la soberanía de impugnar el   alegato de conclusión de la defensa se encuentra guiada por la Fiscalía General   de la Nación, sin interesar que dicha facultad, también debió haber sido   otorgada a la víctima.    

1.3.2.2.                    Exponen que todo lo anterior resulta contrario a los derechos que deben ser   protegidos por la Constitución a las víctimas dentro del Proceso Penal, puesto   que no puede defenderse frente a posibles alegaciones que pretendan distorsionar   el esclarecimiento de las circunstancias que rodean la comisión del delito. Por   lo anterior, consideran que la norma acusada constituye un evento de omisión   legislativa relativa por lo que resulta contraria a la Constitución Política   gobernadora de los derechos y garantías de las personas.    

1.3.3.     INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA    

Los doctores José María del Castillo Abella,   decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, Luis Andrés   Fajardo Arturo, Director del Departamento de Derechos Humanos y DIH y María   Camila Jiménez Molina, estudiante del semillero de investigación de Derechos   Humanos y DIH de la Universidad Sergio Arboleda consideran que se debe declarar   la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:    

1.3.3.1.   Argumentan que   con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se pasó a un sistema penal con   tendencia acusatoria que permite a las víctimas desarrollar un importante rol   durante el desarrollo del proceso penal, protegiendo y garantizando de esta   manera los derechos de las mismas, lo cual se ve reflejado en el artículo 11 del   Código de Procedimiento Penal.    

1.3.3.2.   Consideran que no   es válido el señalamiento que hacen los demandantes frente a la vulneración de   los derechos de las víctimas por no poder controvertir las alegaciones   realizadas por la defensa, ya que la falta de intervención de la víctima en esa   fase del proceso penal no es sinónimo de restricción del deber de participación   que ostenta.    

1.3.3.3.   Señalan que en   diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional se ha manifestado que los   derechos de las víctimas en el proceso no implican convertirse en una parte   autónoma y diferente de la Fiscalía, ya que lo anterior generaría un   desequilibrio en la igualdad de armas.    

1.3.3.4.   Manifiestan que   en esta etapa se condensa la línea de defensa que tiene el acusado y se genera   la oportunidad de ejercer su derecho al debido proceso, por su parte, la   Fiscalía tiene la opción de resumir su línea de argumentación de acusación y   valoración de pruebas que la sustentan. Por lo anterior, señalan que esta fase   no es una discusión abierta de los hechos y el contexto de los mismos, sino una   fase formal sobre el análisis de la responsabilidad en cada caso.    

1.3.3.5.   Afirman que si se   presentan argumentos indebidos o inexactos durante esta fase del proceso, la   Fiscalía debe contar con las condiciones suficientes para detectar tal situación   y garantizar los derechos de la víctima, por lo que permitir que se debatan los   argumentos por la Fiscalía y las víctimas supondría un desequilibrio en la carga   procesal del defensor, quien se enfrentaría a una doble argumentación frente a   la cual no tendría ni en tiempo ni en derecho la misma oportunidad que sus   contrapartes.    

1.3.3.6.   Expresan que la   norma acusada es resultado de la aplicación del principio de igualdad de armas   en el proceso penal de conformidad con la igualdad procesal y el debido proceso,   aduciendo diversos argumentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y   de la Corte Constitucional al respecto.    

1.3.3.7.Resaltan que el   proceso es un medio para asegurar la solución justa de una controversia e   indican que para la Corte Interamericana no habría igualdad de armas si la   Fiscalía y la víctima pueden controvertir los alegatos de la defensa, ya que se   generaría un claro desbalance.    

1.3.3.8.Aducen que no es   cierto que el concepto proferido por el juez pueda padecer de vicios o apartarse   de la realidad de los hechos al no existir una vía legítima que autorice la   participación de la víctima ante argumentaciones fraudulentas de la defensa, ya   que tal función la tiene el fiscal, generando un carácter igualitario al proceso   en donde el defensor y el acusador tienen el mismo plano de actuación.    

1.3.4.  INTERVENCIÓN DE   LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA    

Laura Carolina Galeano Ariza, Camila Andrea   Torres Mafiol y Héctor Wiesner León, integrantes del Departamento de Derecho   Constitucional de la Universidad Externado de Colombia solicitan que la Corte   Constitucional se inhiba para emitir pronunciamientos sobre los cargos   presentados por los siguientes motivos:    

1.3.4.1.                    Indican que en la demanda presentada no se formula un cargo sino que se   consideran posibles efectos prácticos de la disposición ya que el demandante   considera que al negarle a las víctimas la posibilidad de controvertir los   alegatos de conclusión de la defensa se pueden tergiversar pruebas, utilizar   citas doctrinales o jurisprudenciales inexistentes o inexactas, sin expresar las   razones que los llevan a realizar tal afirmación.    

1.3.4.2.                    Aseveran que el cargo no cumple con el requisito de certeza ya que no se formula   un reparo de orden constitucional a la disposición demandada, sino una serie de   conjeturas sobre las consecuencias de la aplicación de la norma en un caso   concreto.    

1.3.4.3.                    Exponen que los demandantes intentan formular un cargo de inconstitucionalidad   fundamentándose en las consecuencias prácticas de la norma y no de una   confrontación del texto legal con la Constitución.    

1.3.4.4.                    Consideran que la víctima no está desamparada si se originan los supuestos   descritos por los demandantes, ya que el juez tiene facultades disciplinarias   para limitar a la defensa si esta se excede y de realizar un control concreto de   constitucionalidad si se hace necesario.    

1.3.4.5.                    Señalan que los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación   integral están protegidos por la Ley 906 de 2004, lo cual no significa que se   deban aceptar todas las formas y esquemas de intervención del afectado durante   el proceso ya que el ejercicio de tales derechos se debe hacer conforme a la   estructura y las características propias del sistema penal.    

1.3.4.6.                    Manifiestan que conforme al Acto Legislativo 03 de 2002 la víctima como   interviniente especialmente protegido tiene derechos de participación para   actuar dentro del proceso sin que eso signifique sustituir la figura del fiscal.    

1.3.5.  INTERVENCIÓN DE   LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA    

El Doctor Augusto Ibáñez Guzmán, como   académico de la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que no existe un   quebranto constitucional por parte de la disposición demandada por cuanto   solicita sea declarada la constitucionalidad de la norma con base en los   siguientes argumentos:    

1.3.5.1.                    Afirma que la Corte Constitucional en sus diversos pronunciamientos ha   establecido la forma como puede actuar la víctima, los rasgos que de este rol se   consagran en el artículo 250 numeral 3 Superior, las implicaciones de actuar   como interviniente especial, su participación en las diferentes etapas del   proceso y en especial en el juicio oral que es de naturaleza adversarial, lo   cual significa que solo pueden estar enfrentadas dos partes: acusador y acusado.    

1.3.5.2.                    Aduce que de acuerdo a las anteriores precisiones no es posible que la víctima   en la etapa de juicio presente su propia teoría del caso, adicionalmente   considera que a partir de una lectura minuciosa de la norma no se puede concluir   que la víctima esté excluida de su participación, encontrándose en equilibrio la   ecuación defensa, interés de la víctima y su derecho a participar.    

1.3.5.3.                    Indica que la víctima no puede intervenir en el cierre del juicio oral por   alegar falta de garantías y manifestar otra postura, ya que esto implicaría   presentar una nueva teoría del caso.    

1.3.5.4.                    Concluye indicando que los derechos de la víctima no se vulneran en su   participación por la norma demandada, ya que se garantiza el uso del recurso   judicial efectivo, la igualdad de armas, entre otros, por lo que admitir la   propuesta formulada por el accionante generaría un juicio oral interminable, por   cuanto las réplicas se darían una tras de otra.    

2.                    INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.    

El Procurador General de la Nación solicita   a la Corte Constitucional se declare la exequibilidad del inciso 3° del artículo   443 de la Ley 906 de 2004 por los siguientes motivos:    

2.1.            Manifiesta que el artículo 250 contiene tres (3) mandatos concretos que   originaron las tres (3) subreglas que son aplicables en el presente caso: (i)   el constituyente catalogó a la víctima como un interviniente en el   proceso penal, no como parte en el mismo; (ii) le confirió al Legislador   la posibilidad de fijar los términos en los cuales puedan intervenir las   víctimas; y (iii) se consagró como una característica esencial del nuevo   sistema penal que la etapa del juicio oral fuera adversarial y acusatoria, lo   cual implica una confrontación con igualdad de medios o armas entre el acusador   y el acusado para persuadir al juez de sus posturas.     

2.2.            Afirma que esta Corporación ha deducido unos estándares que considera son   relevantes para poder solucionar este caso:    

2.2.1.  La víctima es un   interviniente y participa en varias etapas del proceso, no en todas. Por lo   anterior se han establecido unos factores para identificar si es posible que la   víctima intervenga de manera directa en una determinada etapa como por ejemplo   el rol de otros intervinientes, el momento procesal en el que se pretende   asegurar la participación de la víctima y el impacto de dicha intervención en la   estructura del sistema penal con tendencia acusatoria.    

2.2.3.  Una de las   características de la etapa del juicio oral es la confrontación directa entre el   acusado y el acusador (adversarial). La participación autónoma y separada de la   víctima se limita en esa etapa ya que no puede ser un segundo acusador en contra   del acusado quien tendría que defenderse de varios contradictores.   Adicionalmente, indica que el juez de conocimiento debe garantizar que la   comunicación entre el Fiscal y la víctima sea efectiva, de tal modo que sus   derechos se garanticen por conducto del Fiscal.    

2.2.4.  Expresa que la   participación de las víctimas se restringe en la etapa del juicio oral, por   cuanto éste tiene un carácter adversarial por el principio de igualdad de armas   derivado del derecho de defensa y así mismo, resalta que las víctimas pueden   intervenir en esa fase del proceso a través del Fiscal, quien debe tener   comunicación permanente con ellas.    

2.2.5.  Resalta que el   Legislador no incurrió en una omisión legislativa parcial al promulgar la   disposición acusada por cuanto no se presentan los requisitos para que se   configure tal omisión:    

2.2.5.1.Existencia de una   norma sobre la cual se predica la acusación: la demanda se realizó contra   el inciso 3° del artículo 443 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, la primera   exigencia se cumple. Sin embargo los otros tres requisitos no se presentan en la   norma demandada.    

2.2.5.2.Existen varias   razones objetivas que justifican que la víctima no pueda controvertir el alegato   de la defensa: la disposición acusada regula los turnos para alegar en el cierre   del juicio oral, de esta manera queda establecido que el Fiscal presenta sus   argumentos, posteriormente lo hacen las víctimas y el Ministerio Público, y   finalmente, la defensa planteará sus alegatos que solo pueden ser controvertidos   por el Fiscal.    

2.2.5.3.Aduce la   importancia que la norma señale que el juicio oral se produce entre dos   contendientes que tienen la calidad de parte en el proceso penal: el Fiscal como   acusador y la defensa como acusado, permitiéndose por una sola vez que   participen dos intervinientes como el Ministerio Público y las víctimas, ya que   lo anterior significa que la víctima no es un sujeto igual al fiscal, por lo que   no puede tener el mismo tratamiento dentro del proceso penal.    

2.2.5.4.Reitera que si se   permite que la víctima controvierta los alegatos de la defensa se quebrantaría   el principio de igualdad de armas, ya que ésta tendría que responder a las   refutaciones que le hagan el Fiscal y la víctima teniendo así dos acusadores.    

2.2.5.5.Así mismo, indica   que el tercer elemento no se cumple, ya que no se presenta una situación de   desigualdad negativa para las víctimas, por cuanto la imposibilidad de que éstas   puedan responder y debatir el alegato de la defensa no implica una situación que   perjudique sus intereses. Lo anterior lo sustenta con varios argumentos:    

2.2.5.5.1. La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha ampliado la posibilidad para que la víctima pueda intervenir   en diversas etapas del proceso, previas y posteriores al juicio, por tal motivo   la víctima puede ejercer sus derechos en varias oportunidades durante el proceso   penal y esa participación que se realiza de manera directa garantiza que al   momento en el que la defensa presente sus alegatos de conclusión, la Fiscalía,   el juez y el Ministerio Público, estén al tanto de sus derechos a la verdad, a   la justicia y a la reparación.    

2.2.5.5.2. Durante el juicio oral, el fiscal   debe procurar que se garanticen los derechos de las víctimas. Para lo anterior   en diversos fallos de la Corte Constitucional se ha determinado que el juez de   conocimiento está obligado a permitir la comunicación entre el Fiscal y la   víctima, tanto que si el Fiscal lo solicita, el juez deberá decretar un receso   para facilitar esta comunicación. Esto quiere decir que si la víctima considera   que en el alegato del defensor se presentan irregularidades puede pedirle al   Fiscal que le solicite al juez un receso para expresarle las mismas.    

2.2.5.5.3. Asevera que los intereses de la   víctima en el juicio oral y frente a los alegatos de cierre hechos por la   defensa se pueden proteger por el juez de conocimiento, quien también tiene la   obligación de garantizar los derechos de las víctimas, ante alegatos erróneos o   inexactos por parte de la defensa.    

2.2.5.5.4. Expone que aunque los mecanismos   de protección de los derechos de las víctimas expresados anteriormente pueden   resultar insuficientes, las víctimas cuentan con otros recursos para resguardar   sus derechos sin tener que desvirtuarse el carácter adversarial del juicio oral   ni afectar el derecho de defensa del acusado.    

2.2.5.6.Finalmente   argumenta que no existe un incumplimiento a un deber específico impuesto por el   Constituyente al Legislador, sino que éste último ha cumplido con las   obligaciones que le impuso la Constitución por los siguientes motivos:    

3.2.5.6.1. En la Constitución no está   establecido un deber específico que obligue al Legislador a expedir una   regulación en la que se permita la participación directa de la víctima durante   el juicio oral. Si bien es cierto que el Congreso tiene el deber de garantizar   los derechos de las víctimas, la Constitución no lo obliga a determinar una   fórmula específica para lograr este objetivo. Por lo anterior, frente a la   inexistencia de un mandato constitucional específico o de una prohibición   constitucional concreta en la que se haga indispensable que el Legislador le   permita a las víctimas controvertir el alegato de cierre de la defensa, esa   decisión se enmarca dentro del margen de configuración legislativa del Congreso   de la República.     

3.     CONSIDERACIONES    

3.1.            COMPETENCIA    

La Corte Constitucional es   competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de   la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada en contra del inciso 3º del   artículo 443 de la Ley 906 de 2004.    

3.2.          APTITUD DEL CARGO   FORMULADO EN LA DEMANDA    

3.2.1.   El artículo 2° del   Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la   demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la   acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe   indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación   y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.    

3.2.2.   Por otro lado, en la   Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló las características que debe   reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que   las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas,   específicas,  pertinentes y suficientes, posición acogida por esta   Corporación en jurisprudencia reiterada[2].    

3.2.3.   En este caso, la   demanda señaló de manera clara argumentos ciertos, específicos, pertinentes y   suficientes. En este sentido, cabe destacar que resulta completamente cierto que   en virtud de la norma demandada las víctimas no pueden presentar réplicas   respecto de los alegatos de conclusión de la defensa, lo cual tiene gran   pertinencia constitucional, pues está directamente relacionado con el ejercicio   de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, los cuales han   sido contemplados por la Constitución y reconocidos por la Corte Constitucional.    

3.2.4.   En relación con la   suficiencia, la demanda plantea de manera sistemática el cumplimiento de los   cinco (5) requisitos para el reconocimiento de una omisión legislativa:    

3.2.4.1.                                                                                                                                                                                                                                                                             Identifica la norma sobre la cual se predica la omisión, en este caso   el artículo 443 de la Ley 906 de 2004.    

3.2.4.2.                                                                                                                                                                                                                                                                             Señala que la omisión excluye de sus consecuencias aquellos casos   que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico,   al expresar que la norma excluye de sus consecuencias el derecho a la réplica de   las víctimas, lo cual según los demandantes vulnera los derechos a la verdad, a   la justicia y a la reparación.    

3.2.4.3.      Manifiesta que dicha exclusión no obedece a una razón objetiva y   suficiente, pues la Corte Constitucional ha reconocido en   sentencias como la C – 209 de 2007 que la víctima puede participar activamente   en el proceso penal.    

3.2.4.4.       Afirma que la   omisión produce una desigualdad injustificada entre los casos que están y los   que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma, señalando   puntualmente que esta exclusión genera consecuencias muy negativas para las   víctimas, pues no podrían desvirtuar argumentos falsos o inexactos de la   defensa.    

3.2.4.5.       Finalmente aduce que   la omisión implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador de consagrar la participación de la víctima,   exigido en virtud de los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución y   por los estándares internacionales en materia de protección de derechos humanos    

3.3.          PROBLEMA JURÍDICO    

Los demandantes consideran que el inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 no permite que las víctimas   presenten una réplica respecto de los alegatos de conclusión de la defensa, lo   cual constituiría una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 1,   2, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, pues desconoce sus derechos a la   verdad, a la justicia y a la reparación.    

Para resolver este problema jurídico se   estudiarán los siguientes temas: (i) la libertad de configuración   legislativa en materia procesal, (ii) la tutela de los derechos de las   víctimas, (iii) los derechos de las víctimas en el sistema con tendencia   acusatoria, (iv) el principio de igualdad de armas y (v) la norma   demandada.    

3.4.          LIBERTAD DE   CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

3.4.1.  La Corte Constitucional[3] ha señalado que según el artículo 150-2 de   la C.P., le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos en   todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con   fundamento en esta competencia y en la importancia de la ley como fuente del   Derecho, el Legislador posee por mandato constitucional “amplia libertad para   definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en   el derecho sustancial”[4].    

3.4.2.  En este sentido, se ha reconocido una amplia potestad   de configuración normativa del legislador en la definición de los procedimientos   judiciales y de las formas propias de cada juicio[5], a partir de la cual, le corresponde “evaluar   y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran   cada procedimiento judicial”[6].    

3.4.3.  En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo   para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en   ejercicio de dicha autonomía, aquel está obligado a respetar los principios   establecidos en la Carta Política.[7] Por lo anterior, pese a que la libertad de   configuración normativa del legislador es amplia, tiene límites que se concretan   en el respeto por los axiomas y fines del Estado, la vigencia de los derechos   fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales.[8]    

3.4.4.   En este sentido, la   discrecionalidad para la determinación de las actuaciones procesales o   administrativas no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro del respeto a   valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la   justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales   de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de   justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio   de la  primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y   proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar   objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[9] en controversia o definición; de lo   contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria[10].    

3.4.5.   Por lo anterior, el   legislador debe asegurar la   protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan[11], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al   fin para el cual fueron concebidas[12], con el objeto de asegurar precisamente la  primacía del derecho   sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del   derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido   proceso (art. 29 C.P)[13], el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los   particulares (CP art. 83)[14] y el principio de imparcialidad[15].    

3.4.6.   De esta manera, la   Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en   función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y   equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de   justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[16] Así las cosas, la violación del debido   proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla   procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual   fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y   desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.[17]    

3.4.7.   Con el objeto de   garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la   jurisprudencia ha decantado una serie de criterios recogidos inicialmente en la   sentencia C-227 de 2009: “i) que atienda los principios y fines del Estado   tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia   de los derechos fundamentales de los ciudadanos[18] que en el caso procesal (…) puede implicar   derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de   justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[19]; iii) que obre   conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición   de las formas[20] y iv) que permita la realización material   de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las   formas (artículo 228 C.P.)[21]”.    

3.5.            LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

La jurisprudencia constitucional colombiana   ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las   víctimas, basándose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1º,   2º, 15, 21, 93, 229 y 250)[22] y en los avances del derecho internacional   de los derechos humanos. Desde la sentencia C-228 de 2002[23], la Corte Constitucional estableció el   alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados   con el hecho punible, decantando las siguientes reglas que han sido reiteradas   con posterioridad[24]:    

3.5.1.  El derecho a la verdad    

La Corte Constitucional en la Sentencia   C-228 de 2002[25], reiterada en múltiples ocasiones[26], ha señalado que las víctimas tienen   derecho a la verdad, la cual es definida como “la posibilidad de conocer lo   que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad   real”. En todo caso, esta Corporación ha   reconocido que para la garantía del derecho a la verdad se exige “revelar de   manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los   delitos”[27].    

Este derecho comporta a su vez: (i) el   derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; y (iii)  el derecho de las víctimas a saber:    

“El primero, comporta el derecho de cada   pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las   circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo,   consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como   parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras   del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que,   independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o   allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a   conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las   violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que   corrió la víctima.    

En este sentido, la jurisprudencia   constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que   las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su   caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de   información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así   íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen   de la víctima[28]”[29].    

El Conjunto de principios para la protección y la   promoción de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad señalan el   derecho inalienable a la verdad[30], el   deber de recordar[31] y el   derecho de las víctimas a saber[32] a   partir de los cuales se derivan una serie de garantías particulares señaladas en   el principio: “Las medidas   apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que   complementen la función del poder judicial. Las sociedades que han experimentado   crímenes odiosos perpetrados en forma masiva o sistemática pueden beneficiarse   en particular con la creación de una comisión de la verdad u otra comisión de   investigación con objeto de establecer los hechos relativos a esas violaciones   de manera de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparición de pruebas. Sea   que un Estado establezca o no un órgano de ese tipo, debe garantizar la   preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos   y el derecho humanitario y la posibilidad de consultarlos”.    

En relación con el derecho a la verdad,   las sentencias C-715 de 2012[33] y C-099 de 2013[34] han señalado los siguientes criterios:    

“(i) El derecho a la verdad, se encuentra   consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la protección y   promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y   encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de   memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen.    

(ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves   violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad   de lo ocurrido.    

(iii) Este derecho se   encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su   conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva.    

(iv) La dimensión   individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares   conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo   sucedido. Este derecho   apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las   circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos,   y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales.   Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga   constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un   crimen de lesa humanidad.    

(v) La dimensión   colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe   conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de   elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los   resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una   “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves   violaciones de derechos humanos.    

(vi) El derecho a la   verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en   todo tiempo;    

(vii) Con la garantía   del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la   verdad real.    

(viii) Este derecho se   encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y   a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el   derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se   proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias,   responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el   consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción.    

(ix) De otra parte, el   derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya   que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares,   constituye un medio de reparación.    

(x) Los familiares de las   personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos   y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el   derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se   encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser   objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho,   incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables   (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa)[35].    

(xi) Finalmente, en cuanto   al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación   del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la   responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la   importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica,   como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de   vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben servir a los   fines constitucionales antes mencionados”.    

3.5.2.  El derecho a la justicia    

Este derecho implica que toda   víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un   recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea   juzgado, obteniendo su reparación. En este sentido, los Principios de Joinet   señalan que “no existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada   una respuesta efectiva a los deseos de justicia”. Ahora bien, también se   establece en los Principios que “(e)l derecho a la justicia confiere al   Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a   sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción. Si la   iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas   complementarias de procedimiento deben prever que todas las víctimas puedan ser   parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma la   iniciativa.”[36]    

      De esta manera, el   derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que   no haya impunidad[37].  Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los   delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que   pueden sistematizarse así[38]:   (i)  el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y   partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso   judicial efectivo y; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las   reglas del debido proceso.    

En cuanto al derecho a la justicia,   la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas en las sentencias C-715 de 2012[39] y C-099 de 2013[40]:    

“(i) La obligación del   Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente   cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el   desplazamiento forzado interno.    

 (ii) La obligación del Estado de luchar   contra la impunidad.    

 (iii) La obligación de   establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia   para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos.   En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos   judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de   impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el   juicio.    

 (iv) El deber de investigar, procesar y   sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos   humanos como el desplazamiento forzado.    

 (v) El respeto del   debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto   del mismo.    

 (vi) El deber de   establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta   que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la   denegación del derecho a   la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación.    

 (vii) El deber de   iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los   derechos humanos.    

 (viii) El deber   constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de   justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como   amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la   verdad.    

 (ix) El establecimiento   de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente   a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la   prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones   protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el   derecho internacional de los derechos humanos.    

 (x) La determinación de   límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución   de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración   de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho   Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas   adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta   regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de   justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de   derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la   verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición   destinadas a evitar que los crímenes se repitan.    

 (xi) La legitimidad de la víctima y de la   sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho   internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos   penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño.    

 (xiii) La garantía   indispensable del derecho a la justicia para que se garanticen así mismo los   derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas”.    

3.5.3.  El derecho a la reparación    

El derecho a la   reparación integral comprende la adopción de medidas individuales  relativas al derecho (i) a la restitución, (ii)  a la   indemnización, (iii)  a la rehabilitación, (iv) a la   satisfacción y (v) a la garantía de no repetición. En su dimensión   colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción   de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las   colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones   ocurridas[41].    

Este derecho tiene un   soporte constitucional no sólo en las disposiciones que contemplan las funciones   y competencias de la Fiscalía General de la Nación (art. 250, 6º y 7º) en su   redacción proveniente de las modificaciones introducidas mediante el Acto   Legislativo No. 3 de 2002, sino también en la dignidad humana y la solidaridad   como fundamentos del Estado social del Derecho (art. 1º), en el fin esencial del   Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las   autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Preámbulo y art. 2°), en   el mandato de protección de las personas que se encuentran en circunstancia de   debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que   hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de   interpretación de los derechos (art. 93) y  en el derecho de acceso a la   justicia (art. 229)[42].    

En efecto, como lo ha dicho en   múltiples oportunidades esta Corporación[43], el derecho constitucional a la reparación   integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º,   2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho   internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por   consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así,   entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge:   i)  del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a las víctimas las   condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del   deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los   residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de   la Carta Política), iii) del principio de participación e intervención en   las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv)  de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia,   reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo   250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los   tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y   efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de   Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos[44].    

Las medidas de reparación deben regirse por   dos principios, el de integralidad y el de proporcionalidad. El segundo exige   que la medida sea proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño   sufrido por la víctima[45]:    

(i)      El principio de integralidad, supone que las víctimas sean sujetos de   reparaciones de diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de   afectación que hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones   no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de   reparación distintos e insustituibles[46].    

(ii)   Por su parte, sobre el principio de   proporcionalidad, se aduce que la reparación a las víctimas debe estar en   consonancia con la altura del impacto de las violaciones de los derechos   humanos. Una reparación, debe tener en cuenta el restablecimiento de los   derechos de las víctimas, la mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la   investigación y juzgamiento de los autores de las conductas punibles, de lo   contrario dicha medida perdería su eficacia y sentido.    

En cuanto al derecho a la reparación,   la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-715 de 2012[47] y C-099 de 2013[48] ha fijado los siguientes parámetros y estándares   constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en   la materia:    

“(i) El reconocimiento   expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de   violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho   internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del   desplazamiento forzado;    

 (ii) El derecho a la   reparación integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran   regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance,   naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no   pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados;    

 (iii) El derecho a la   reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar   distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también   por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y   restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las   víctimas;    

 (iv) Las obligaciones de reparación   incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio   in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la   situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación   de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye   la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.    

 (v) De no ser posible   tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas   como la indemnización pecuniaria por el daño causado;    

 (vi) La reparación integral incluye además   de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la   rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral   supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y   materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los   perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas   a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como   medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron   los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su   comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y   sistemáticas de derechos se repitan;    

 (vii) La reparación integral a las   víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión   individual como colectiva;    

 (viii) En su dimensión individual la   reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la   readaptación o rehabilitación;    

 (ix) En su dimensión colectiva la   reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter   simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;    

 (x) Una medida importante de reparación integral es el   reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En   efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los   actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir   del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar   de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir,   minimizar o justificar los crímenes cometidos;    

 (xi) El derecho a la reparación desborda   el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya   mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación   incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria   histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y   sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la   reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de   conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de   manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;    

 (xii) La reparación   integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales   y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no   pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter   y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos   sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos   derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de   vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el   Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la   comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave   vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas   o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable  de cumplir   con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación.    

 (xiii) La necesaria   articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la   clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado,   las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral”.    

3.5.4.  La garantía de no   repetición    

Si bien en algunos casos el derecho a la no   repetición se ha asociado al derecho a la reparación, el mismo merece una   mención especial en contextos de justicia transicional. Esta garantía está   compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse   conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las que   deben ser adecuadas  a la naturaleza y magnitud de la ofensa[49].    

La garantía de no repetición está   directamente relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves   violaciones de los DDHH[50], la cual comprende la adopción de medidas   de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la   salvaguarda de los derechos[51].    

En particular, se han identificado los siguientes   contenidos de esta obligación: (i) Reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer   garantías de igualdad[52];  (ii) Diseñar y poner en   marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii) Implementar   programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de   violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus   mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción[53];  (iv) Introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de   manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer   las instituciones con funciones en la materia[54];  (v) Destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención[55];  (vi) Adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que   incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la   identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación[56];  (vii) Tomar medidas de prevención específica en casos en los que se   detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean   vulnerados[57].    

Los   Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de   Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de   Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y   obtener reparaciones aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas   mediante Resolución 60/147 de 2005,  señalan que las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas   siguientes, que también contribuirán a la prevención:    

“a)  El ejercicio de un control efectivo de las   autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;    

b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y   militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías   procesales, la equidad y la imparcialidad;    

c)  El fortalecimiento de la independencia del   poder judicial;    

           d) La protección de los profesionales del   derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores   conexos, así como de los defensores de los derechos humanos;    

e)  La educación, de modo prioritario y permanente,   de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del   derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los   funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas   y de seguridad;    

f)  La promoción de la observancia de los códigos   de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales,   por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de   seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, la   salud, la psicología, los servicios sociales y las fuerzas armadas, además del   personal de empresas comerciales;    

g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y   vigilar los conflictos sociales;    

h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a   las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y   a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”.    

La Corte Constitucional ha señalado en   reiterada jurisprudencia la importancia de los derechos de las víctimas en el   sistema acusatorio y ha delimitado su intervención a través de facultades   específicas que garantizan su participación como interviniente especial y la   tutela de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no   repetición:    

3.6.1.  La Sentencia C-1154 de 2005[58] declaró la exequibilidad del artículo 79 de   la Ley 906 de 2004 en el   entendido de que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan   su caracterización como delito” corresponde a la tipicidad objetiva y que la   decisión será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para   el ejercicio de sus derechos y funciones.    

En este sentido, se consideró que como la   decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas,   dicha determinación debe ser motivada para que aquellas puedan expresar su   inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que puedan conocer esta   decisión. Así mismo, se señaló que cuando exista una controversia sobre la   reanudación de la investigación entre la Fiscalía y las víctimas, éstas últimas   podrán solicitar la intervención del juez de control de garantías.    

3.6.2.  La Sentencia C-1177 de 2005[59] declaró exequible la expresión “En todo caso se inadmitirán las   denuncias sin fundamento”, del inciso 2° del artículo 69 de la Ley 906 de   2004, en el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando   el hecho no existió, o no reviste las características de delito. Así mismo,   expresó que esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal   y comunicada al denunciante y al Ministerio Público.    

En este sentido, se manifestó que la   preservación de los derechos de las víctimas en el proceso penal exige que la   decisión sobre el mérito de la denuncia esté rodeada de un mínimo de garantías y   que por ello se le debe investir de publicidad y motivación necesarias para que   si es posible, el denunciante ajuste su declaración a los requerimientos de   fundamentación que le señale el fiscal, o para que el Ministerio Público   despliegue las facultades que el artículo 277 numeral 7° de la Constitución le   confiere[60].    

Así mismo, declaró exequible la expresión “por una sola vez”,   contemplada en los incisos 2° y 3° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, por   los cargos analizados en esta sentencia y señaló que la ampliación de la   denuncia “por una sola vez”, debe entenderse sin perjuicio de los   derechos de intervención que la Constitución y la Ley prevén para las víctimas   de los delitos.    

3.6.3.  La Sentencia C – 454 de 2006[61] declaró exequible, en relación con los cargos estudiados, el artículo   135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a las   víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran   en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación. Por su parte, también declaró exequible por los   cargos estudiados, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que   los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar   solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones   que la defensa y la fiscalía.    

En esta sentencia, la Corte Constitucional   señaló la explícita   consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial   consideración en el conflicto penal, derivada de la profundización de las   relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal del Estado Social   de Derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de   los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso.   En este sentido reconoció que “los intereses de la víctima, elevados a rango   constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso   penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social”.    

Por otra parte, se afirmó que los   fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas,  así como los   pronunciamientos que sobre la Ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten   afirmar que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso, que no depende   del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que   se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos   de los sujetos que participan están predeterminados por los preceptos   constitucionales, las fuentes internacionales  acogidas por el orden   interno y la jurisprudencia constitucional[62].    

3.6.4.  La Sentencia C-822 de 2005[63] declaró exequible el artículo 250 de la Ley 906   de 2004, que consagraba el procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de   agresiones sexuales, en el entendido que: “a) la víctima o su   representante legal haya dado su consentimiento libre e informado para la   práctica de la medida; b) de perseverar la víctima en su negativa, el   juez de control de garantías podrá autorizar o negar la medida, y la negativa de   la víctima prevalecerá salvo cuando el juez, después de ponderar si la medida es   idónea, necesaria y proporcionada en las circunstancias del caso, concluya que   el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha medida se la única forma   de obtener una evidencia física para la determinación de la responsabilidad   penal  del procesado o de su inocencia; c) no se podrá practicar la medida   en persona adulta víctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su   consentimiento informado y libre; d) la práctica de reconocimiento y exámenes   físicos para obtener muestras físicas, siempre se realizará en condiciones de   seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para la víctima, en los términos   del apartado 5.5.2.6. de esta sentencia”.    

En esta sentencia, la Corte consideró que la   restricción a la autonomía de la víctima que consagra la norma es   inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la misma y la expone a   una doble victimización[64].    

3.6.5.  La Sentencia C-209 de 2007[65] declaró inexequibles las expresiones   “y contra esta determinación no cabe recurso alguno” del artículo 327 de la   Ley 906 de 2004 y “con fines únicos de información”  del inciso final del artículo 337 de la misma ley. Así mismo, declaró la   exequibilidad condicionada de una serie de normas con el objetivo de conceder   unas facultades a las víctimas dentro del proceso penal:     

“1. El numeral 2 del artículo 284, en el   entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas   anticipadas ante el juez de control de garantías.    

2. El artículo 289, en el entendido de que   la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la   imputación.    

3. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en   el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales   probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del   fiscal.    

4. El artículo 344, en el entendido de que   la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento   material probatorio específico o de evidencia física específica.    

5. El artículo 356, en el entendido de que   la víctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos   probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia   del juicio oral.    

6. El artículo 358, en el entendido de que   la víctima también puede hacer dicha solicitud.    

7. El inciso primero del artículo 359, en el   entendido de que la víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o   la inadmisibilidad de los medios de prueba.    

8. Los artículos 306, 316 y 342, en el   entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez   competente a solicitar la medida correspondiente.    

9. El artículo 339, en el entendido de que   la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación   para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre   posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades”.    

En esta sentencia, la Corte Constitucional   consideró que los derechos de las víctimas también se encuentran protegidos en   el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004,   aunque el esquema de su intervención no deberá ser idéntico al consagrado en la   Ley 600 de 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las   características esenciales de este nuevo sistema procesal:    

“Los derechos de la víctima del delito a la   verdad, la justicia y la reparación integral también se encuentran protegidos en   el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004,   pero dicha protección no implica un traslado automático de todas las formas y   esquemas de intervención en los que la víctima ejerció sus derechos en el   anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el   ejercicio de sus derechos deberá hacerse de manera compatible con los rasgos   estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal,   así como con las definiciones que el propio constituyente adoptó al respecto,   v.gr, caracterizar a las víctimas como intervinientes especiales a lo largo del   proceso penal, no supeditadas al fiscal, sino en los términos que autónomamente   fije el legislador (artículo 250, numeral 7 C.P.)”.    

En este sentido, reconoció que la forma como   puede actuar la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria implantado   por el Acto Legislativo 03 de 2002, depende de varios factores: (i)  del papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii)  del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del   lugar donde ha previsto su participación; (iv) de las características de   cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa   participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la   estructura y formas propias del sistema penal acusatorio.    

3.6.6.  La Sentencia C-210 de 2007[66] se refirió a las medidas cautelares y a la   prohibición de enajenar como instrumentos consagrados para la protección de las   víctimas,   reconociendo que en la   configuración de las etapas del proceso penal, los derechos de las víctimas   tienen relevancia constitucional y, por consiguiente, el legislador debe   respetar principios básicos de defensa, contradicción y protección a las   víctimas del delito para que, entre otros asuntos, se garantice su derecho a la   indemnización integral del daño[67].    

Así mismo, recordó que los derechos de las   víctimas estaban fundados en el concepto dignidad humana, en el deber de las   autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de   garantizar la plena efectividad de sus derechos, en el principio de   participación e intervención en las decisiones que los afectan, en el deber   estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los   derechos de las víctimas, y en el derecho de acceso a los tribunales para hacer   valer los derechos[68].    

3.6.7.   La Sentencia C-343 de 2007[69] declaró estarse a lo resuelto en la   Sentencia C-209 de 2007 y además declaró exequible el artículo 390 de la Ley 906 de 2004   sobre el examen de los testigos, señalando que el hecho de no haberle concedido   a la víctima las facultades probatorias otorgadas a la Fiscalía, la defensa, las   partes y el Ministerio Público, no se traduce en un trato diferente e   injustificado entre los distintos actores e intervinientes en el proceso penal,   ya que las facultades previstas en los referidos artículos corresponden a la   etapa del juicio oral y en esa etapa la víctima no tiene participación directa,   de modo que de permitirla se modificarían los rasgos estructurales del sistema   penal acusatorio, tal como fue concebido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y se   alteraría de manera sustancial, la igualdad de armas y, además, se convertiría a   la víctima en un segundo acusador o contradictor.    

En este sentido, se afirmó la imposibilidad de controvertir los medios   de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia en el juicio oral y en   especial de participar en los interrogatorios de los testigos, pues la omisión   advertida no es inconstitucional, pues no genera una desigualdad carente de   justificación, evita la alteración de los rasgos estructurales del sistema   penal, pues en la etapa del juicio oral la víctima no tiene participación   directa y constitucionalmente no resulta factible convertirla en segundo   acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas[70].    

3.6.8.  La Sentencia C-516 de 2007[71] declaró la exequibilidad condicionada de los artículos   348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, en el entendido  que la víctima   también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la   Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su   celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo.    

En esta sentencia, la Corte reconoció que la   exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a   las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución, pues desconoce la   humanización de la actuación procesal, la eficacia del sistema y el derecho a la   participación de las víctimas y no propicia la solución del conflicto ni la   reparación integral[72].    

En este sentido se aclaró que si bien la   víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la   Fiscalía y el imputado, debe: (i) ser oída; (ii) informada del   acuerdo;  (iii) conservar la potestad de aceptar las reparaciones   efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o   acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales;  (iv)  impugnar la sentencia proferida de manera anticipada y ; (v)  promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral[73].    

Así mismo, declaró inexequibles: (i) las   expresiones “si el interés de la justicia lo exigiere” del artículo 11   literal h), que limitaba el derecho a ser asistido durante el juicio y el   incidente de reparación integral por un abogado que podrá ser designado de   oficio solamente si el interés de la justicia lo exigiere; (ii) “directa”  de los incisos primero y segundo  del artículo 92 y “directo” del   artículo 132 que limitaba el concepto de “víctima” a las víctimas de   daños directos y; (iii) el inciso segundo del artículo 102, que contemplaba que  “cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada   por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes”.    

En este sentido, la Corte consideró que la   restricción del concepto de víctima a aquella que hubiera sufrido un daño   directo limita de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de los   perjudicados en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo,   concluyendo que “la determinación de la calidad de víctima debe partir de las   condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del   mismo”. Así mismo, afirmó que reducir la posibilidad de solicitar medidas   cautelares a las víctimas directas del delito “cercena de manera   injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por   haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendrían   derecho a una reparación integral”.    

También declaró inconstitucional el numeral   4° del artículo 137 que señalaba que “En caso de existir pluralidad de   víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen   hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal   determinará lo más conveniente y efectivo”.    

Adicionalmente se declaró exequible el   artículo 340 de la Ley 906 de 2004 que dispone que en la audiencia de   formulación de acusación se determinará la calidad de víctima, al considerar que   no es cierto que las víctimas solamente puedan participar en el proceso a partir   de esta audiencia, pues las mismas pueden intervenir en fases anteriores   acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y   lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia[74].    

Finalmente, declaró constitucional el inciso   primero del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, que disponía que “de existir   un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de   representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio   oral”, considerando que la facultad del juez de limitar  el número de   apoderados de las víctimas, desarrolla finalidades legítimas como asegurar la   eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la   defensa compatible con el carácter adversarial del sistema acusatorio[75].    

3.6.9.  La Sentencia C-060 de 2008[76] declaró   inexequible la palabra “condenatoria” y exequible el resto de la   expresión acusada contenida en el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906   de 2004, que consagra la medida de cancelación de registros obtenidos   fraudulentamente, en el entendido de que la   cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier   otra providencia que ponga fin al proceso penal.    

En esta sentencia, se afirmó que los   derechos de las víctimas dentro del proceso penal tienen una importancia   cardinal y no se agotan en la mera reparación económica de los perjuicios   irrogados con la conducta punible, pues además de la reparación que debe ser   integral, se agregan la posibilidad de conocer la verdad acerca de lo sucedido y   que se haga justicia, sancionando conforme a la ley a quien o quienes hayan   cometido el delito    

3.6.10.   La Sentencia C-409 de 2009[77] dispuso declarar   inexequibles las expresiones “exclusivamente” y “quien tendrá la   facultad de participar en dicha conciliación”  y exequible la expresión  “para los efectos de la conciliación de que trata el art. 103”, contenidas   en el artículo 108 de la Ley 906 de 2004.    

Esta norma señalaba que la víctima, el   condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir   exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, es   decir, la señalada respecto del incidente de reparación integral, la citación   del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de   seguro válidamente celebrado. En esta sentencia, la Corte señaló que el precepto acusado se convierte en una medida nugatoria del   derecho de la víctima a la reparación integral, pues burla la esperanza   que se había generado de que el contrato suscrito con él, pudiera servir al   propósito del sistema penal constitucional y legalmente dispuesto de reparar a   la víctima y de hacerlo prontamente a instancias del juez de la causa penal, en   el incidente de reparación integral.    

3.6.11.  La Sentencia C-936 de 2010[78] declaró inexequible el numeral 17 del   artículo 2º de la Ley 1312 de 2009 que contemplaba la posibilidad de aplicar el   principio de oportunidad a los desmovilizados de acuerdo a la Ley 975 de 2005 y   declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley   1312 de 2009, en el entendido de que la exclusión de la aplicación del principio   de oportunidad también comprende las graves violaciones a los derechos humanos.    

3.6.12.  La Sentencia C-250 de 2011[79] declaró exequible el artículo 100 de la Ley   1395 de 2010, en el entendido de que las víctimas y/o sus representantes en el   proceso penal, podrán ser oídos en la etapa de individualización de la pena y   sentencia.    

Al respecto se consideró que de acuerdo a lo   dispuesto por el artículo 250.7 de la Constitución que determina que corresponde   al Legislador fijar los términos de intervención de las víctimas dentro del   proceso penal, en concordancia con los artículos 29 y 229 de la misma, la   omisión de la víctima o su representante en la etapa de la individualización de   la pena y la sentencia, entraña el incumplimiento por parte del legislador de su   deber de configurar una verdadera “intervención”  tendiente a la garantía y a la protección de los derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación, que implica no solamente el desconocimiento   injustificado de su derecho a la igualdad frente al condenado, sino también la   limitación de su derecho al acceso a la justicia.    

3.6.13.  La Sentencia C-260 de 2011[80] declaró exequible la expresión “Una vez   terminados los interrogatorios de las partes, el juez   y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal   entendimiento del caso” contemplada en el   artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la exclusión   de la posibilidad de que las víctimas formulen directamente preguntas   complementarias no constituye una omisión legislativa relativa contraria   a los derechos de los perjudicados, por cuanto existen motivos fundados que   justifican de manera objetiva y suficiente el tratamiento disímil previsto en la   norma, ya que tanto al juez como al Ministerio Público les compete, en   cumplimiento de sus roles, el deber de mantener la imparcialidad y evitar   desequilibrios a favor o en contra de una de las partes, en tanto que a la   víctima le asiste un interés por defender la acusación formulada por la Fiscalía   y por esa vía obtener un fallo condenatorio.    

En este sentido, la Corte   reiteró que en el sistema penal acusatorio colombiano, la víctima no tiene la condición de parte, sino de   interviniente especial, de donde la naturaleza adversarial especialmente notoria   en la etapa del juicio, reduce significativamente su facultad de participación   directa, pues su intervención alteraría los rasgos estructurales del sistema   penal y por esa vía menoscabaría otros derechos o principios como el de igualdad   de armas, aunque a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa   del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio   caso al margen del Fiscal. En este sentido concluye que “el derecho de   intervención de las víctimas no se ve drásticamente afectado puesto que pueden   canalizar su derecho de intervención en el juicio no solamente a través de una   vocería conjunta, sino mediante la intervención del propio Fiscal, tal como lo   ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, refiriéndose al aspecto   probatorio y de argumentación”.    

3.6.14.  La Sentencia C-782 de 2012[81] declaró  exequible el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la víctima   podrá solicitar en la audiencia contemplada en la norma la adición de la   sentencia o de la decisión con efectos equivalentes, que omita un   pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, con   el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.    

En esta sentencia, la Corte   Constitucional reconoció que si bien el fiscal representa los intereses del Estado y de la víctima, ello no   implica que la víctima carezca del derecho de participación en el proceso penal,   señalando que su participación depende de los siguientes factores:“(i) del   papel asignado a otros participantes, en particular al fiscal; (ii) del rol que   le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del ámbito en el cual ha   previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas   del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los   derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema   penal acusatorio”[82].    

Así mismo se afirmó que la intervención de   la víctima, está supeditada a la estructura del proceso acusatorio, por lo cual   la posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del   fiscal, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la   etapa del juicio[83].    

3.6.15.  La Sentencia C-839 de 2013[84] declaró   exequible el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 en el   entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder   dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados   para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.    

En este aspecto señaló que se cumplen los requisitos para el   reconocimiento de una omisión legislativa relativa relacionada con la no   consagración de la facultad de las víctimas de la suspensión del poder   dispositivo de los bienes sujetos a registro, pues privar a las víctimas de la   posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los registros obtenidos   fraudulentamente afecta en especial: (i) la garantía del restablecimiento   del derecho, que se vulnera si se permite que los registros obtenidos   fraudulentamente sigan circulando en el tráfico jurídico, aumentando los   perjuicios causados a la víctima y (ii) el derecho a la reparación, en   especial el derecho a la restitución, que solamente será posible si se vuelve al   estado anterior al delito, cancelándose los registros obtenidos   fraudulentamente.    

3.6.16.  De acuerdo a lo anteriormente señalado se pueden   determinar una serie de parámetros generales en relación con el análisis de la   participación de la víctima en el sistema acusatorio:    

3.6.16.1.              La protección de los derechos de las víctimas   a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición exigen una   protección especial en el proceso penal, derivada de la profundización de las   relaciones entre el derecho constitucional y el Derecho Penal del Estado Social   de Derecho.    

3.6.16.2.              Los derechos de las   víctimas también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia   acusatoria, aunque el esquema de su intervención no deberá ser idéntico al   consagrado en la Ley 600 de 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos   estructurales y las características esenciales del nuevo sistema procesal.    

3.6.16.3.              Debe buscarse que la   intervención de la víctima sea compatible con el modelo de sistema acusatorio   contemplado en la Constitución Política, para lo cual deberán analizarse los   siguientes factores: (i) el papel asignado a otros participantes, en   particular al Fiscal; (ii) el rol que le reconoce la propia Constitución   a la víctima respecto a la finalidad de la medida correspondiente; (iii)   las características de la audiencia o actuación en la cual se pretende su   participación; (iv) las características de cada una de las etapas del   proceso penal; y (v) el impacto que esa participación tenga tanto para   los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema   penal acusatorio.    

3.7.          EL PRINCIPIO DE   IGUALDAD DE ARMAS    

3.7.1.  Concepto y alcance    

3.7.1.1.                  El principio de   igualdad de armas (level playing field en inglés  o   Waffengleichheit en alemán), se refiere a la igualdad de oportunidades entre   las partes en el proceso penal y ha sido recogido por los sistemas acusatorios   del Derecho penal anglosajón[85], de los cuales el sistema colombiano ha   recibido aportes fundamentales[86]. Este axioma supone la existencia de dos   (2) partes en disputa y se estructura como un mecanismo de paridad en la lucha,   de igualdad de trato entre los sujetos procesales o de justicia en el proceso[87]. De esta manera, implica que cada parte del   proceso penal pueda presentar su caso bajo condiciones que no representen una   posición desventajosa frente a la otra[88]:    

“Las garantías fundamentales en el   procedimiento penal han procurado un alcance más profundo del principio de   contradicción. No sólo la posibilidad de controvertir frente a la otra parte en   igualdad de condiciones (principio del juicio justo o equitativo), sino procurar   la participación del acusado en el proceso, en condiciones que enmienden el   desequilibrio entre los medios de que dispone éste y de los que dispone el   fiscal o acusador, los cuales son claramente superiores”[89].    

3.7.1.2.                  La Corte   Constitucional se refirió a la definición y concepto del principio de igualdad   de armas, afirmando que con este axioma se quiere indicar que: “(…) en el   marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la   defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas   herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios   ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales”[90].    

3.7.1.3.   La igualdad de armas implica una garantía de   equiparación entre dos (2) sujetos diferentes que pueden presentar   desequilibrios en los medios de que disponen para acudir a la administración de   justicia a sustentar sus argumentos y defender sus intereses, por lo que se   impone a las autoridades públicas y, en especial, a los operadores de la   justicia el deber de promover el debate procesal en condiciones de igualdad en   el ejercicio del derecho de contradicción entre la acusación y la defensa[91].    

3.7.1.4.   Sin embargo, la igualdad de armas no   significa absoluta igualdad de trato en todas las etapas procesales ni el deber   legal de establecer idénticos contenidos del proceso, pues este principio debe   ser compatible con la potestad de configuración del debido proceso que   corresponde libremente al legislador dentro del marco constitucional. En efecto,   en aras de proteger la igualdad de oportunidades en el proceso penal no podría   pretenderse que los intervinientes y todos los sujetos procesales tengan   idénticas condiciones sustanciales y procesales para ejercer sus derechos,   puesto que ello conduciría a la uniformidad de los procedimientos y a la   anulación de la discrecionalidad del legislador para configurar el derecho[92].    

3.7.1.5.   En este sentido, se ha venido sosteniendo   reiteradamente que el principio de igualdad de armas puede admitir limitaciones,   especialmente justificables en la etapa de investigación penal, puesto que a   pesar de que es fundamental que las partes cuenten con los medios procesales   suficientes para defender sus intereses en el proceso penal, esa igualdad de   trato no puede conducir a la eliminación de la estructura de partes que consagra   el sistema penal acusatorio[93].    

3.7.2.  Fundamento constitucional    

El principio de “igualdad de armas”   en el proceso penal acusatorio es un imperativo constitucional que no solamente   se deduce del artículo 13 de la Carta, sino también del Acto Legislativo número   3 de 2002 que señaló la estructura del nuevo proceso penal, y éste constituye   una de las premisas fundamentales del mismo, pues está dirigido a garantizar que   el acusador y el acusado tengan a su alcance posibilidades reales y ciertas para   ejercer sus derechos y las herramientas necesarias para situarse en un   equilibrio de poderes y hacer respetar sus intereses[94]:    

3.7.2.1.                  La aplicación del   principio de igualdad de armas en el proceso penal hace parte del núcleo   esencial de los derechos al debido proceso y de igualdad de trato jurídico para   acceder a la justicia (artículos 29, 13 y 229 de la Constitución), según el cual   las partes deben contar con medios procesales homogéneos de acusación y defensa,   de tal manera que se impida el desequilibrio entre las partes y, por el   contrario, se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de   alegación, prueba e impugnación. La desigualdad institucional, evidente en el   sistema penal acusatorio (el aparato estatal investigativo, por regla general,   tiene mayor fortaleza económica, orgánica y funcional, que la defensa a cargo de   los particulares), supone la necesaria intervención legislativa para superarla y   propiciar la igualdad de trato y de oportunidades de defensa[95].    

3.7.2.2.                  Por otro lado, el   principio de igualdad de armas es un elemento esencial del derecho de defensa,   de contradicción, y más ampliamente del principio de juicio justo, y hace   relación a un mandato según el cual, cada parte del proceso penal debe poder   presentar su caso bajo unas condiciones y garantías judiciales, que permitan   equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal[96].    

3.7.2.3.                  En este sentido, la   jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que este principio   hace parte del núcleo esencial de los derechos a la defensa y al debido proceso,[97] y su garantía plena es particularmente   relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros   derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales[98]. Al respecto ha señalado la Corte   Constitucional:“En resumen, para esta Corte el derecho de defensa en materia   penal encuentra uno de sus más importantes y esenciales expresiones en el   principio de igualdad de armas, en procura de garantizar la protección de los   imputados frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuación en el   proceso”[99].    

3.7.2.4.   A partir de ello, la protección del   principio de defensa y contradicción debe garantizarse, de tal manera que se   permita en el desarrollo del proceso penal, tomar medidas para equiparar en el   mayor grado que se pueda, las posibilidades para que el imputado, el acusado y   su defensa presenten el caso desde una posición que no sea manifiestamente   desventajosa frente a la Fiscalía[100].    

3.7.3.  La igualdad de armas en el sistema procesal   penal con tendencia acusatoria    

3.7.3.2.                  En relación con el   nuevo sistema acusatorio, la Corte ha concluido que la igualdad de armas es una   característica esencial de los sistemas penales de tendencia acusatoria, en   cuanto éstos tienen una configuración estrictamente adversarial, esto es, que   tanto el ente acusador como el acusado se deben enfrentar en igualdad de   condiciones en materia de acusación y defensa, ante un juez imparcial que debe   valorar el acerbo probatorio para fallar.  Así lo ha expresado la Corte[102]: “(E)l principio de igualdad de armas   constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de   tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que   ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa   que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se   enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las   mismas herramientas de ataque y protección”[103].    

3.7.3.3.                  En virtud de lo   anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido algunos   efectos esenciales del principio de igualdad de armas dentro de los cuales cabe   destacar los siguientes:    

3.7.3.3.1. La defensa debe estar en posibilidad de conocer los   elementos de juicio que se encuentra a disposición de la Fiscalía, pues de ellos   depende el diseño de su estrategia defensiva:“Por ello, en aras de mantener   el equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de   igualdades en el debate, en otras palabras, con el fin de hacer realidad el   principio de la igualdad de armas, la defensa debe estar en posibilidad de   conocer los elementos de juicio que se encuentra a disposición de la Fiscalía,   pues de ellos depende el diseño de su estrategia defensiva”[104].    

3.7.3.3.2. La Fiscalía debe conocer también el material de   convicción que la defensa ha podido recopilar desde el momento en que presentó   la formulación de la imputación e, incluso, desde el instante en que tuvo   conocimiento de la existencia de la indagación preliminar, si así hubiese   ocurrido. Por ello, en la diligencia de descubrimiento, el fiscal también puede   pedir a la defensa que entregue copia de los elementos materiales de convicción,   de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer   en el juicio[105].    

3.7.3.3.3. El principio de igualdad de armas o igualdad de   medios, también supone que la carga probatoria del acusador es   proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio   contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el   proceso penal, tanto optimizando lo más posible las garantías de la defensa,   como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del   acusador[106].    

3.7.3.3.4. Este principio tiene una aplicación importante relativa   al pleno ejercicio de la defensa penal, la cual incluye el contar necesariamente   con un abogado, un intérprete, o con la posibilidad de ser oído en defensa si   fuere el caso, así como con el tiempo y medios razonables para interactuar con   quien va a obrar como representante y, para ejercer las facultades en cuanto al   recaudo de material probatorio dentro del proceso penal, la solicitud de las   pruebas que considere pertinentes y la interacción frente a las pruebas que   presente el ente acusador[107].    

3.7.3.3.5. La defensa  debe estar en posibilidad de ejercer   las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley para el recaudo,   solicitud y contradicción de pruebas, tanto en la etapa de investigación como en   la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte de su contraparte,   esto es, del ente acusador, sino con las restricciones propias del Estado de   Derecho respecto de la afectación de terceros y la vulneración de derechos   fundamentales, control que le corresponde ejercer a un juez de la República, en   la etapa de investigación al juez de control de garantías y en la fase de juicio   al juez de conocimiento[108].    

3.7.3.3.6. El principio de igualdad de armas tiene aplicación   también en relación con la posibilidad para el imputado y su defensa de escoger   la entidad de carácter técnico científico que deba conceptuar respecto del   material probatorio recaudado por el imputado y su defensor durante la etapa de   investigación, y no estar sujeto a una entidad que depende de su contraparte,   esto es, del ente acusador[109].      

3.8.          ANÁLISIS DE LA   CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA DEMANDADA    

La jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha venido reconociendo una serie de requisitos necesarios   para la procedencia de los cargos por omisión legislativa relativa.    

La Sentencia C-427 de 2000[110] decidió abstenerse de emitir   pronunciamiento sobre el artículo 9º de la Ley 399 de 1997, salvo en cuanto a su   parágrafo el cual se declaró exequible.   En esta sentencia, la Corte Constitucional definió los requisitos para que el   cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar: (i) que exista   una norma sobre la cual se predica; (ii) que una omisión en tal norma   excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían   subsumirse dentro de su presupuesto fáctico (iii) que dicha exclusión no   obedezca a una razón objetiva y suficiente; (iv) que al carecer de una   razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada   entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias   previstas por la norma y; (v) que la omisión implique el incumplimiento   de un deber constitucional del legislador.    

Estos requisitos fueron   reconocidos con algunos matices en las sentencias: C-780 de 2003[111] , C-800 de 2005[112], C-192 de 2006[113], C-891 A de  2006[114],   C-1043  de 2006[115], C-240 de 2009[116], C-936 de 2010[117], C-090 de 2011[118],   C-100  de 2011[119],  C-127 de 2011[120], C-600 de 2011[121] y C-619 de 2011[122], en virtud de lo cual   actualmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional el análisis de la   existencia de una omisión legislativa exige el estudio de los siguientes   criterios:    

3.8.1.  Que exista una norma sobre la cual se   predique necesariamente el cargo    

En este caso, la norma sobre la cual se   predica el cargo se encuentra plenamente determinada y corresponde al inciso   tercero del artículo 443 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual: “Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente,   expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por   la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo   caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se   limitarán a los temas abordados”.    

3.8.2.  Que la norma excluya de sus consecuencias   jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos   en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un   ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial   para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta    

La norma demandada excluye la posibilidad de   que las víctimas presenten una réplica a los alegatos de conclusión de la   defensa, pues coloca esa facultad exclusivamente en la Fiscalía, lo cual   constituye una manifestación de la libertad de configuración del legislador en   el diseño del proceso penal que no omite incluir un ingrediente o condición que,   de acuerdo con la Constitución, resulte esencial para armonizar el texto legal   con los mandatos de la Carta.    

Si bien la Corte Constitucional   ha reconocido múltiples derechos de las víctimas en el sistema acusatorio,   también ha señalado que su intervención directa   puede ser limitada durante juicio oral de acuerdo con las características de esa   etapa procesal, pues   podría menoscabar otros derechos o   principios como el de igualdad de armas, lo cual es más notorio en la fase de   juicio oral, teniendo en cuenta el carácter adversarial de esta etapa:    

“La intervención   directa de la víctima en todas y cada una de las instancias del proceso puede   alterar los rasgos estructurales del sistema penal colombiano y por esa vía   menoscabar otros derechos o principios como el de igualdad de armas. Es por ello   que no en todos los casos es admisible que los derechos y garantías otorgadas a   las partes u otros intervinientes se hagan extensivos a las víctimas y demás   actores procesales.    

Esta   circunstancia se hace particularmente notoria durante el juicio oral y se   explica por varias razones que ya han sido recogidas en la jurisprudencia, las   cuales se relacionan con la naturaleza adversarial de esa etapa según la   configuración dada por el Constituyente, el rol que cumple la Fiscalía durante   el juicio y la función constitucional de velar por los derechos e intereses de   la víctima y de garantizar una comunicación efectiva con ella durante todo el   proceso[123]”[124].    

En este   sentido, la sentencia C – 209 de 2007 ha señalado que la posibilidad de   intervención directa es mayor en las etapas iniciales del proceso y menor en la   etapa del juicio:“De lo anterior surge entonces, que los elementos   definitorios de la participación de la víctima como interviniente especial en   las diferentes etapas del proceso penal depende de la etapa de que se trate, y   en esa medida, la posibilidad de intervención directa es mayor en las etapas   previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio”[125].    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha señalado que “la   participación directa de la víctima en el juicio oral implicaría una   “modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio”, en lo   concerniente al principio de igualdad de armas, convirtiéndola en un segundo   acusador en desmedro del carácter adversarial entre Fiscalía e imputado”[126].    

De esta manera, no existe un mandato constitucional que exija que las   víctimas tengan una intervención directa en todas las etapas del juicio oral,   pues por el contrario, la jurisprudencia ha señalado que su participación en   esta fase puede ser menor, por cuanto en la misma se concentra el debate   adversarial entre la Fiscalía y el imputado. En este sentido, el grado de   participación de las víctimas en esta fase depende de la estructura del sistema   acusatorio y de la posibilidad de que en la actuación concreta se puedan afectar   sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.    

3.8.3.  La exclusión de la participación de las   víctimas no carece de un principio de razón suficiente    

La Corte ha señalado que la participación directa de las víctimas en el juicio oral puede limitarse cuando   afecte los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio y comporte una   alteración sustancial de la igualdad de armas, convirtiendo a la víctima en un   segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de dicho   proceso:    

“sin embargo, dado que la posibilidad de ejercer   estas facultades ocurre en la etapa del juicio oral, sí existe una razón   objetiva que justifica la limitación de los derechos de la víctima, como quiera   que su participación directa en el juicio oral implica una modificación de los   rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteración   sustancial de la igualdad de armas y convierte a la víctima en un segundo   acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de dicho   proceso”[127].    

En este sentido, la Corte ha considerado que dado el carácter adversarial de esta etapa del   juicio penal y la necesidad de proteger la igualdad de armas, no puede la   víctima participar de manera autónoma y al margen de la actuación del fiscal:    

“De conformidad con lo que establece el artículo   371, en la etapa del juicio oral, el fiscal presentará la teoría del caso, y lo   mismo hará la defensa, pero dicho artículo no prevé que la víctima tenga   participación alguna en este momento del juicio oral. No obstante, tal como se señaló al rechazar la posibilidad de que la   víctima interviniera directamente en la audiencia del juicio oral para   controvertir pruebas o interrogar a los testigos, aquí también está justificada   la limitación de sus derechos. Dado el carácter adversarial de esta etapa del   juicio penal y la necesidad de proteger la igualdad de armas, no puede la   víctima participar de manera autónoma y al margen de la actuación del fiscal” [128].    

Por lo anterior, la salvaguarda del carácter   adversarial del sistema con tendencia acusatoria y de la igualdad de armas que   éste exige puede implicar que la participación de la víctima sea limitada en   algunos casos.    

Como ya se señaló previamente, el principio de igualdad de armas exige que   las partes enfrentadas, es decir, la Fiscalía y la defensa, deben estar en   posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión,   los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de   convencerlo de sus pretensiones procesales[129].    

En este sentido, los alegatos de conclusión   constituyen uno de los momentos esenciales del debate adversarial, pues   concentran la discusión y el debate jurídico entre la acusación y la defensa,   por ello no se pueden contemplar reglas que impliquen un desbalance   desproporcionado de la posición del acusado como permitir que éste tenga que   recibir al mismo tiempo las réplicas de varios intervinientes como la Fiscalía,   los apoderados de las víctimas e incluso el Ministerio Público. Por ello es   razonable que sólo la Fiscalía pueda presentar una réplica a los alegatos de   conclusión de la defensa.    

Lo anterior, no quiere decir que las víctimas no   puedan participar en los alegatos de conclusión, pues la norma demandada permite   que tengan una intervención inicial, pero sin que puedan hacer réplicas   posteriores, a lo cual cabe agregar que la propia Fiscalía tiene el deber   constitucional y legal de proteger los derechos de las víctimas y por ello si   presenta una réplica no deberá concentrarse solamente en la tutela del interés   de la sociedad, sino también en la protección de los derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación.    

3.8.4.  No se genera para los casos excluidos de la   regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran   amparados por las consecuencias de la norma    

Como se ha señalado, la limitación de los derechos de las víctimas durante el   juicio oral no genera una desigualdad, sino que busca evitar una desventaja   injustificada, tal como expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C – 209   de 2007 al referirse a la imposibilidad de que pudieran participar en la   práctica de pruebas:    

“Por ello, esta omisión no genera una desigualdad injustificada entre los   distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede   en una situación de desventaja en el juicio oral dados sus rasgos esenciales   definidos por el propio constituyente”[130].    

Por otro lado, la víctima no se encuentra desprotegida en aquellas actuaciones   en las cuales excepcionalmente no pueda intervenir durante el juicio oral, sino   que en este caso el ejercicio de sus derechos se materializará a través del   fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima:    

“Por lo tanto, la Corte reiterará que, dado que en   las etapas previas del proceso penal la víctima ha tenido la oportunidad de   participar como interviniente especial para contribuir en la construcción del   expediente por parte del fiscal, en la etapa   del juicio oral la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos   sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propia teoría al   margen del Fiscal, y en esa medida, el ejercicio de sus derechos se   materializará a través del fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Dada   la importancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el fiscal le   oiga, el juez deberá velar para que dicha comunicación sea efectiva, y cuando   así lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitar dicha   comunicación”[131].   (Resaltado fuera de texto)    

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las argumentaciones falsas, erróneas   o incompletas que realice la defensa dentro de sus alegatos de conclusión   deberán verificarse por parte del Juez, quien como máximo guardián de la   legalidad en el proceso deberá verificar la certeza de lo dicho por todas las   partes e intervinientes durante el proceso penal.    

De esta manera, la imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica no   genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso   penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja   en el proceso.    

La Corte Constitucional en la Sentencia C –   209 de 2007 señaló que la limitación de la intervención de la víctima en el   juicio oral no supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de   configurar una participación efectiva de la víctima en el proceso penal:    

“(T)ampoco supone un incumplimiento por parte del legislador del   deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que   la víctima (o su apoderado) intervenga para controvertir los medios de prueba,   los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en la   etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas   que se planteen en el juicio oral, se ejercerá   a través del fiscal con base en la actividad propia y en la de las víctimas en   las etapas previas del proceso, según los derechos que le han sido reconocidos   en esta sentencia y en la ley. En efecto, a lo largo del proceso penal, en las   etapas previas, la víctima ha podido participar como interviniente especial en   la construcción del caso para defender sus derechos, de tal forma que en el   juicio mismo éstos se proyectarán mediante la actividad fiscal.    

No obstante, la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus   derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar   y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en   esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien   debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a   la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos   probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en   la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el   evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia   podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de   la Ley 906 de 2004”[132].    

En el mismo sentido, la Corte ha expresado   que en la etapa del juicio oral   la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos sin convertirse   en una parte que pueda presentar y defender su propia teoría al margen del   Fiscal, y en esa medida, el ejercicio de sus derechos se materializará a través   del mismo, quien debe oír al abogado de la víctima:    

“Por lo tanto, la Corte reiterará que, dado que en   las etapas previas del proceso penal la víctima ha tenido la oportunidad de   participar como interviniente especial para contribuir en la construcción del   expediente por parte del fiscal, en la etapa   del juicio oral la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos   sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propia teoría al   margen del Fiscal, y en esa medida, el ejercicio de sus derechos se   materializará a través del fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Dada   la importancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el fiscal le   oiga, el juez deberá velar para que dicha comunicación sea efectiva, y cuando   así lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitar dicha   comunicación” [133]. (Resaltado fuera de texto)    

Por lo anterior, puede concluirse que la   imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica a los alegatos de   conclusión de la defensa no constituye un incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislador.    

3.9.          Conclusiones    

3.9.1. Sobre los derechos de las   víctimas    

3.9.1.1. El derecho a la verdad   exige “revelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales   fueron cometidos los delitos” y comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la verdad;   (ii)  el deber de recordar; y (iii) el derecho de las víctimas a saber.    

3.9.1.2. El derecho a la justicia implica que toda   víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un   recurso justo y eficaz, para conseguir que su agresor sea juzgado.    

3.9.1.3.  El derecho a la reparación integral comprende la adopción de medidas   individuales  relativas al derecho (i) a la restitución, (ii) a la   indemnización, (iii) a la rehabilitación, (iv) a la satisfacción y   (v) a la garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra   formas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas   encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las   colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones   ocurridas.    

3.9.1.4. La garantía de no repetición exige la   adopción de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural   que promuevan la salvaguarda de los derechos de las víctimas frente a nuevos   delitos.    

3.9.2. Sobre el   análisis de la norma demandada    

No se configuran los requisitos exigidos por   la jurisprudencia para el reconocimiento de una omisión legislativa relativa por   los siguientes motivos:    

3.9.2.1.                    La norma no omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la   Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de   la Carta, pues no existe un   mandato constitucional que exija que las víctimas tengan una intervención   directa en todas las etapas del juicio oral, pues por el contrario, la   jurisprudencia ha señalado que su participación en esta fase puede ser menor, ya   que en la misma se concentra el debate adversarial entre la Fiscalía y el   imputado. En este sentido, el grado de participación de las víctimas en esta   fase depende de la estructura del sistema acusatorio y de la posibilidad de que   en la actuación concreta se puedan afectar sus derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación.    

3.9.2.2.                    La imposibilidad de que la víctima realice directamente una réplica en los   alegatos de conclusión es razonable, pues éstos concentran el   debate y la pugna entre la acusación y la defensa y por ello no pueden   contemplar reglas que impliquen un desbalance desproporcionado de la posición   del acusado como permitir que éste tenga que recibir al mismo tiempo las   réplicas de varias partes e intervinientes como la Fiscalía, los apoderados de   las víctimas e incluso el Ministerio Público.    

Lo anterior, no quiere decir que las víctimas no   puedan participar en los alegatos de conclusión, pues la norma demandada permite   que tengan una intervención inicial, a lo cual cabe agregar que la propia   Fiscalía tiene el deber constitucional y legal de proteger los derechos de las   víctimas y por ello si presenta una réplica no deberá concentrarse en la tutela   del interés de la sociedad, sino también de la protección de los derechos a la   verdad, a la justicia y a la reparación.    

3.9.2.3.                    La imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica no genera una   desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino   que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el   debate procesal.    

3.9.2.4.                    Finalmente,  la imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica a los alegatos de   conclusión de la defensa no constituye un incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislador, pues la ley puede limitar la   participación de la víctima en la etapa de juicio oral si se afectan los rasgos   esenciales del sistema acusatorio como el principio de igualdad de armas.    

3.               DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el   inciso tercero del artículo 443 de la Ley 906 de 2004.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Ausente con excusa    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrado                    

Magistrado    

Impedimento aceptado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO   

Magistrado   

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO                    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO   

Magistrada                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ   

Magistrado                    

Magistrada   

                     

                     

    

                     

       

SONIA VIVAS PINEDA    

Secretaria General    

[1] Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las   demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por   escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda.”    

[2] Sentencias de la Corte Constitucional C –   480 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa;  C – 675 de   2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de   2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;   C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C – 369 de 2011, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[3] Sentencias de la Corte   Constitucional   C-005 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-346 de 1997, M.P. Antonio Barrera   Carbonell; C-680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-596 de 2000, M.P. Antonio   Barrera Carbonell; C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1717 de 2000,   M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo   Escobar Gil; C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-798 de 2003, M.P.   Jaime Córdoba Triviño; C-204 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1091 de 2003,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; C-318 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renteria; C-039 de 2004, M.P. Rodrigo   Escobar Gil; C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[4] Sentencia de la Corte Constitucional C-927 de   2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[5] Sentencia de la Corte Constitucional C-043 de 2002.   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[6] Sentencias de la Corte   Constitucional C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-893 de 2001, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   C-309 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-314 de 2002, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; C-646 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-123 de 2003, M.P.   Álvaro Tafur Galvis; C-234 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1146 de 2004,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-275 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis;   C-398 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-718 de 2006, M.P. Álvaro Tafur   Galvis; C-738 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1186 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[7]   Sentencias de la Corte Constitucional C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; C-227 de 2009, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva y C – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[8]   Sentencias de la Corte Constitucional C-012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería   y C–279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[9] Sentencia de la Corte Constitucional T-323 de 1999   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[10] Sentencias de la Corte Constitucional C-204 de 2003   M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-471 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C   – 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[11] Sentencias de la Corte   Constitucional C-736 de 2002, M.P.   Jaime Araujo Renteria; C-296 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1075   de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[12] Por ende, se decía en la sentencia C-520 de 2009,   M.P. María Victoria Calle Correa,   siguiendo el precedente (Sentencias C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-925 de 1999,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.): “‘la violación del debido proceso ocurriría no   sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la   ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada,   sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada   frente al resultado que se pretende obtener con su utilización’”.    

[13] Sobre el particular se observó en la sentencia   C-316 de 2001: “(…) Es así como la eliminación de una institución procesal puede   generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jurídico   no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (…)”, escenario en el que el   control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, “excluida del   debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales,   la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha   hecho uso ilegítimo de la autonomía de configuración que le confiere el   constituyente. En esos términos, el Tribunal determina si la potestad   configurativa se ejerció respetando los principios constitucionales y las   garantías protegidas por el constituyente o si éstas han quedado desamparadas   por la decisión legislativa que se estudia”.    

[14] Sentencia de la Corte Constitucional C-798 de   2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[15]   Sentencias de la Corte Constitucional C-925 de   1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;  C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez y C–279 de 2013, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[16] Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de   1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[17] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[18] Sentencias de la Corte   Constitucional C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas.    

[19] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de   2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[20] Sentencias de la Corte   Constitucional C-1104 de 2001,  M.P. Clara Inés Vargas y  C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[21] Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de   2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-203  de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C – 279 de   2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[22] En la sentencia C-228 de 2002,   Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.    

[23] Sentencia de la Corte   Constitucional C-228 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo   Montealegre Lynett, con Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Araujo Rentería.   En esta sentencia la Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de   los derechos de las víctimas en el proceso penal y resolvió lo siguiente:   Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso   primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte   civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los   términos de la presente sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación   con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la   Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la   constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que   se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley   600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las   víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden   acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47   de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión   “a partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara   INEXEQUIBLE.    

[24] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también la   Sentencia de la Corte Constitucional C – 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[25] Sentencia de la Corte Constitucional C-228 de   2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[26] Sentencia de la Corte Constitucional C-004 de   2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.     

[27] Sentencia de la   Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro   Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández    

[28] Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de   1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y  C- 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[29] Sentencia de la Corte   Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[30] ONU. Comisión de Derechos   Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los   Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 2: “El derecho inalienable a   la verdad. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca   de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de   crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante   violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El   ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia   fundamental contra la repetición de tales violaciones”.    

[31] ONU. Comisión de Derechos   Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los   Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio  3: “El deber de   recordar. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma   parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas   adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los   archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el   derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas   medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y,   en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas”.    

[32] ONU. Comisión de Derechos   Humanos. “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los   Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad”: Principio 4 :El derecho de las víctimas   a saber. Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la   justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a   conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las   violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que   corrió la víctima”.    

[33] Sentencia de la Corte Constitucional, C-715 de   2002, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[34] Sentencia de la Corte Constitucional, C-099 de   2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[35] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el   Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran   el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una situación tal de   angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad psíquica y   moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al   respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake Vs. Guatemala, (Sentencia de   enero 24 de 1998); Caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, (Sentencia de   Noviembre 19 de 1991); caso Bámaca Velásquez s. Guatemala, (Sentencia de   noviembre 8 de 2000).    

[36] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de   2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro   Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.    

[37] Sentencias de la Corte Constitucional C-871 de   2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P: Álvaro   Tafur Galvis y C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[38] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P.   Jaime Córdoba Triviño; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-260 de   2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[39] Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de   2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[41] ONU,   Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de   principios para la protección y la promoción de los derechos humanos   mediante la lucha contra la impunidad. Doc. E/CN.4/ Sub.2/1997/20/rev.1, Art.   33. Ver también ONU. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de principios   actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante   la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta   independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha   contra la impunidad.  (8 de febrero de 2005) E/CN.4/2005/102/Add.1.    

[42] Sentencia   de la Corte Constitucional C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.     

[43] En relación con   la amplitud del concepto reparación integral del daño causado por el delito,   pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-805 de 2002 y C-916 de 2002.   En cuanto al fundamento constitucional del derecho a la reparación de las   víctimas, véanse las sentencias de la Corte Constitucional C-570 de 2003, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; C-899 de 2003, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, C-805 de 2002, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.    

[44] Al respecto,   puede verse la sentencia C-228 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y   Eduardo Montealegre Lynett; C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[45] Ver ONU. Relator Especial sobre la promoción   de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición   y  Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de 2005,   “Principios y directrices básicos, sobre el derecho de las víctimas de   violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de   violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y   obtener reparaciones”.    

[46] Sentencia de la Corte   Constitucional C-454 de 2006, M.P: Jaime Córdoba   Triviño: “El derecho de reparación,   conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión   individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los   daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende  la adopción de   medidas individuales relativas al derecho de   (i) restitución, (ii)  indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv)   satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva,   involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas   encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las   colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones   ocurridas.    

La integralidad de la   reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a   hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la   víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.”    

[47] Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de   2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[48] Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de   2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[49] Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de   2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[50] Ver la Declaración sobre la Eliminación de la   Violencia contra la Mujer el art. 4.f.    

[51] Ver Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs.   Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. Párr. 175. De forma similar, el   art. 4.f de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer   dispone que los estados deben “[e]laborar,   con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole   jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección   de la mujer contra toda forma de violencia”.   Sobre la obligación de adoptar medidas de prevención en distintos ámbitos de los   derechos humanos, consultar: arts. 7.d y 8 de la Convención de Belem do Pará; Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/52/86 “Medidas   de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia   contra la mujer”, 2 de febrero de 1998;   Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, informe “Acceso a la   justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007;    

[52] Organización de las Naciones   Unidas ONU, “La violencia contra la mujer en la familia”: Informe de la   Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer,   presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos   Humanos, UN Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25. Cita tomada en   Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16   de noviembre de 2009.    

[53] Por ejemplo, en el Sistema Universal de   Protección de los Derechos Humanos el art. 3.a de la Convención sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW,   dispone que los Estados deben adoptar medidas para “a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de   hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las   prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la   idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones   estereotipadas de hombres y mujeres”.    

[54] Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo   Algodonero) vs. México sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.    

[55] Por ejemplo, el artículo 4.h de la Declaración   sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer resalta la importancia de destinar suficientes recursos para   prevenir y eliminar la violencia contra la mujer.    

[56] Ver ONU. Comité   de los Derechos del Niño, Convención de los Derechos del Niño, Observación   General 13 relativa al “Derecho del niño de no ser objeto de ninguna forma de   violencia” (18 de abril de 2011).    

[57] Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo   Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.    

[58] Sentencia de la Corte Constitucional C-1154 de   2005, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[59] Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de   2005 M.P Jaime Córdoba Triviño.    

[60] Sentencia de la Corte   Constitucional C-1177 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño.    

[61] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de   2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[62] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de   2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[63] Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de   2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[64] Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de   2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[65] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de   2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[66]  Sentencia de la Corte Constitucional C-   210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[67] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de   2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[68] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de   2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[69] Sentencia de la Corte Constitucional C-343 de   2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[70] Sentencia de la Corte   Constitucional C-343 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[71] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de   2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[72] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de   2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[73] Sentencia de la Corte   Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[74] Sentencia de la Corte   Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[75] Sentencia de la Corte   Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[76] Sentencia de la Corte Constitucional C-060 de   2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[77] Sentencia de la Corte Constitucional  C-409   de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[78] Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de   2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[79] Sentencia de la Corte Constitucional. C-250 de   2011. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[80] Sentencia de la Corte Constitucional C-260 de   2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[81] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de   2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[82] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de   2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa. Reiteración en la Sentencia C-651 de 2011 M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[83] Sentencia de la Corte   Constitucional. C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[84] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[85] La doctrina especializada ubica el origen de la figura en el diseño   procesal norteamericano, particularmente en el proceso Roviaro Vs United   Status, del que conoció la Corte Suprema de los Estados Unidos. Ante la   necesidad de que la defensa tuviera oportunidad de producir evidencias a su   favor, la Corte Suprema estableció que, en aplicación del principio de justicia   procesal (fairness), la Fiscalía estaba obligada a revelar la identidad   de un testimonio que adujo como prueba de cargo. Con posterioridad, la Corte   Suprema de Justicia ha extendido los alcances del principio buscando que la   Fiscalía revele información y evidencia relevante para el proceso, siempre y   cuando la misma no esté sujeta a una reserva específica. Entre las decisiones   más importantes en la materia figuran Money Vs Holohan 294 U.S. 103 (1935);   Brady Vs Maryland, 373 U.S. 83 (1963) y United Status Vs. Agurs, 427 U.S. 97   (1976) Ver, “Fundamentos teórico constitucionales del nuevo proceso penal”.    Oscar Julián Guerrero Peralta, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, p. 282 Ver también la sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[87] Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[88] AMBOS Kai. “Der Europäische Gerichtshof für Menschenrechte und die   Verfahrensrechte” [El Tribunal Supremo europeo para los derechos humanos y el   derecho procesal]. En ZStW 115 Heft 3. Pág. 592 y 593. Este autor explica que el principio de igualdad de   armas entendido como la nivelación de la participación en el proceso, del   acusado frente al acusador, se da a partir del cambio de postura del Tribunal   Supremo Europeo para los Derechos Humanos, frente a la posición y al rol del   Procurador General austríaco y el Procurador General belga, como entes estatales   acusadores (Ibídem).    

[89] Sentencias de la Corte Constitucional T-1110 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto y C-118 de 2008, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[90] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[91] Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[92] Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[93] Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[94] Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[95] Sentencias de la Corte Constitucional C-396   del 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil y C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[96] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[97] Sentencias de la   Corte Constitucional C-507 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba   Triviño; C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo   Montealegre Lynett; C-040 de 2003, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; C-328 de 2003, M.P.  Manuel   José Cepeda Espinosa  y C-152 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[98] Sentencia de la Corte Constitucional C-617 de 1996, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[99] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[100] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[101] Sentencia de la Corte Constitucional C-1194  de 2005, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[102] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[103] Sentencias de la Corte Constitucional C-1194 del 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[104] Sentencia de la Corte Constitucional C-1194  de 2005, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[105] Sentencia de la Corte Constitucional C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[106] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[107] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[108] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[109] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[110] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[111] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[112] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.     

[113] M.P. Jaime Cordoba Triviño.     

[114] M.P. Rodrigo Escobar Gil.     

[115] M.P. Rodrigo Escobar Gil.     

[116] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[117] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.     

[118] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.     

[119] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[120] M.P. María Victoria Calle Correa .    

[121] Sentencia  de la Corte Constitucional C-600 de 2011,  M.P. María Victoria Calle Correa.     

[122] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[123] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; C-396 de   2007, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra  y C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[124] Sentencia de la Corte Constitucional C-260 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[125] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[126] Sentencia de la Corte Constitucional C-260 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[127] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[128] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa y C-069 de   2009, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[130] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[131] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa y C – 651   de 2011, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[132] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[133] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.

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