C-669-14

           C-669-14             

Sentencia C-669/14    

Referencia: Expediente D-10127    

Demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 134 del Código Penal           

Actor:    

Ángela   María Anduquia Sarmiento    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D. C.,  diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los   siguientes    

I.                               ANTECEDENTES    

1.     La demanda de inconstitucionalidad    

En ejercicio de la acción   pública de constitucionalidad, la ciudadana Ángela María Anduquia demandó: (i)    los artículos 3 y 29 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, el artículo 134   (parcial) de la Ley 599 de 2000, el artículo 2 (parcial) del Decreto 1546 de   1998, y el Decreto 4444 de 2006; (ii) las disposiciones legales o con fuerza de   ley emanadas de cualquier autoridad, que transgredan o desconozcan los derechos   fundamentales del nasciturus, su interés superior, o el deber estatal de   brindarles una protección reforzada; (iii) la sentencia C-355 de 2006.    

1.1.           Contenido de las   disposiciones demandadas    

A continuación se transcriben   las disposiciones impugnadas[1]:    

“Ley 1098 de 2006    

(noviembre 8)    

Diario Oficial Nro. 46.446    

Por la cual se expide el Código de la Infancia y la   Adolescencia    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA    

(…)    

“ARTÍCULO 3. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos   de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18   años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se   entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por   adolescente las personas entre 12 y 18 años”    

ARTÍCULO 29. DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL EN LA   PRIMERA INFANCIA. La primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se   establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser   humanos. Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los   seis (6) años de edad. Desde la primera infancia, los niños y las niñas son   sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales,   en la Constitución Política y en este Código. Son derecho impostergable de la   primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de   vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial. En   el primer mes de vida deberá garantizarse el registro civil de todos los niños y   las niñas”.    

“Ley 599 de 2000    

(julio 24)    

Diario Oficial Nro. 44.097    

Por la cual se expide el   Código Penal    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA    

(…)    

ARTÍCULO 134. FECUNDACIÓN Y   TRÁFICO DE EMBRIONES HUMANOS. El que fecunde óvulos humanos con finalidad   diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación   científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con   respecto al ser humano objeto de la investigación incurrirá en prisión de   dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses”    

“Decreto 1546 de 1998    

(agosto 4)    

Por el cual se reglamentan   parcialmente las leyes 9ª de 1979, y 73 de 1998, en cuanto a la obtención,   donación, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final   de componentes anatómicos y los procedimientos para trasplante de los mismos en   los seres humanos, y se adoptan condiciones mínimas para el funcionamiento de   las Unidades de Biomedicina Reproductiva, Centros o similares    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA    

(…)    

ARTÍCULO 2. Para efectos del   presente decreto adóptanse las siguientes definiciones: (…) Donante de gametos   o preembriones. Es la persona que por voluntad propia dona sus gametos o  preembriones para que sean utilizados con fines terapéuticos o   investigativos. (…)”.    

1.2.     Solicitud    

La   demanda contiene dos tipos de requerimientos:    

Por un lado, se solicita la   declaratoria de inexequibilidad o la orden de dejar sin efectos los   siguientes instrumentos normativos: (i) los artículos 3 y (parcial) y 29   (parcial) de la Ley 1098 de 2006, 134 (parcial) de la Ley 599 de 2000 y 2   (parcial) del Decreto 1546 de 1998, así como del Decreto 4444 de 2006 en su   integridad; (ii) las disposiciones legales o con fuerza de ley emanadas de   cualquier autoridad, que transgredan o desconozcan los derechos fundamentales   del nasciturus, su interés superior, o el deber estatal de brindarles una   protección reforzada; (iii) la sentencia C-355 de 2006.    

Y   por otro lado, se solicita un exhorto a las autoridades públicas   competentes, con los siguientes propósitos: (i) para que se adopten las medidas   necesarias, inclusive de orden normativo, dirigidas a  contrarrestar los   efectos nocivos y contrarios a la Constitución, de la aplicación de las normas   impugnadas; (ii) para que se reglamente e impulse la adopción de niños en sus   etapas pre-embrionarias y embrionarias que se encuentran en los bancos de   laboratorio y en otros lugares análogos o equivalente, y de este modo se haga   efectivo su derecho a gozar de una familia; (iii) para que se regule y limite la   fecundación de seres humanos en laboratorios, así como la donación de gametos   sexuales para la procreación; (iv) para que diseñen e implementen políticas   públicas de promoción de los derechos de los seres humanos no nacidos que han   sido menoscabados en virtud de la aplicación de las normas demandadas, y para   que por esta vía sean reconocidos como personas, sujetos de derechos   fundamentales y niños que gozan de especial protección del Estado.    

1.3.     Fundamentos de la demanda    

La solicitud de la accionante   se apoya en dos tipos de premisas: por un lado, en la concepción de los seres   humanos no nacidos como sujetos de derecho, y por otro lado, en la tesis sobre   la insuficiencia de las disposiciones legales y cuerpos normativos demandados   para garantizar los derechos inherentes a tales individuos.    

Con respecto al primero de   estos supuestos, la peticionaria ilustra el debate jurídico que se ha dado en   torno al status de los nasciturus, para posteriormente fijar su   postura y concluir que son personas, titulares de derechos constitucionales. A   partir de esta consideración, la actora analiza las disposiciones acusadas,   concluyendo que por no proteger adecuadamente los derechos de tales sujetos,   deben ser retiradas del ordenamiento jurídico.    

Así, en la primera parte del escrito de acusación, se reconstruye el debate   jurisprudencial en Colombia acerca de la condición jurídica de los seres humano   no nacidos, identificando las dos grandes posiciones que la Corte Constitucional   ha adoptado en esta materia: una según la cual no son personas ni titulares del   derecho fundamental a la vida sino tan solo un valor jurídico[2]; y otra, para   la cual para la cual sí son personas, y por consiguiente,  sujetos de   derechos fundamentales prevalentes, comprendidos dentro del espectro del interés   superior del menor y del deber estatal de protección especial por indefensión[3].    

A   juicio de la peticionaria, como de manera invariable la jurisprudencia   constitucional ha hecho depender la condición de persona humana de la   individualidad, y como los adelantos científicos han demostrado que el no nacido   cuenta con esta individualidad desde la fecundación, tal como se ha evidenciado   con la fecundación  in vitro extra corpórea, la clonación, el cultivo de   embriones para células madre, la maternidad subrogada y el alquiler de vientres,   pues en todos estos procedimientos se evidencia que la individualidad no está   atada ni subordinada a la gestación en el útero materno, la forzosa conclusión   es que el nasciturus es una persona, y que por tanto, debe gozar de todos   los atributos y derechos inherentes a este status, independientemente de que sea   generado en virtud de la asistencia científica, o de que haya sido procreado   naturalmente.    

A   la luz de este supuesto, la actora evalúa la constitucionalidad de la preceptiva   demanda, concluyendo que la misma no satisface los estándares mínimos de los   derechos constitucionales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a no   ser víctima de tratos inhumanos o degradantes, a la igualdad, a la personalidad   jurídica, a tener una familia y a tener una protección reforzada, y que por   consiguiente, debe ser retirada del sistema jurídico.    

2.         Trámite procesal    

2.1.     Auto inadmisorio y de rechazo de la   demanda    

Mediante auto del 14 de marzo de 2014, el magistrado sustanciador adoptó las   siguientes decisiones: (i) inadmitir la demanda en contra de los artículos 3 y   29 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 y del articulo 134 (parcial) de la Ley 599   de 2000, por estimar que los cargos correspondientes no cumplían los requisitos   para la estructuración de un juicio de constitucionalidad; (ii) rechazar la   demanda presentada contra normas indeterminadas, contra la sentencia C-355 de   2006 de esta Corporación, y contra el Decreto 4444 de 2005, así como  en   relación con los exhortos.    

2.2.     Escrito de corrección de la demanda    

El   día 20 de marzo de 2014, la accionante presentó escrito de corrección de la   demanda en relación con el artículo 134 de la Ley 599 del 2000, siguiendo la   misma línea argumentativa del escrito de acusación. De este modo, a partir del   mismo  esquema conceptual señalado en el acápite anterior, la peticionaria   fundamenta la solicitud de declaratoria de inexequibilidad con las siguientes   acusaciones: (i) vulneración del derecho a la vida previsto en el   artículo 11 de la Carta Política, en la medida en que el aparte normativo   acusado permite, por la vía de la no penalización, que el nasciturus sea   destruido para extraer sus componentes anatómicos y destinarlos a la   investigación o a tratamientos terapéuticos de otros individuos, lo que   inevitablemente lo conduce a la muerte; esta infracción es aún más patente si se   tiene en cuenta que según la Carta Política y el Código de la Infancia y la   Adolescencia, los derechos del niño, incluidos los de los no nacidos, prevalecen   dentro del orden jurídico; (ii) desconocimiento de la prohibición de las   torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes establecida en el artículo   12 superior, en cuanto, por un lado, la norma impugnada avala la   instrumentalización del no nacido en función de objetivos distintos a su   propio bienestar, y en beneficio de sujetos distintos a él mismo, y en cuanto,   por otro lado, admite su maltrato a pesar de encontrarse en una situación de   total indefensión; (iii) violación del principio de igualdad y la   prohibición de discriminación consagrada en el artículo 13 de la   Constitución Política, toda vez que el precepto demandado la norma justifica los   tratos vejatorios en contra de los nasciturus destinados a la   experimentación y al tratamiento médico de otras personas, eludiendo el deber de   brindarles una protección especial en razón de su situación de indefensión y del   trato discriminatorio que históricamente han sufrido; (iv) violación del   derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, previsto en el   artículo 14 superior, en cuanto el precepto impugnado tácitamente “ignora la   calidad de persona del nasciturus (…) generado con la asistencia científica”,   pese a que es un ser humano, una persona, un niño y un sujeto de derechos   titular de derechos fundamentales prevalentes; (v) desconocimiento de la   prohibición constitucional de la esclavitud y la trata de seres humanos en todas   sus formas, contenida en el artículo 17 de la Carta Política; la razón de   ello es que la disposición permite la captación, el traslado y la receptación de   estos seres aprovechando su situación de indefensión, con fines de explotación   como la extracción de órganos y la utilización de su organismo en beneficio de   terceros; (vi) vulneración del derecho de los niños a la familia y el carácter prevalente de sus   derechos, contenido en el artículo 44 de la Carta Política,   porque al permitir la utilización de los nasciturus para la investigación   y los tratamientos terapéuticos, se supeditan sus   derechos a la vida, a la salud  y a la integridad, a la   satisfacción de los deseos e intereses de terceras personas, y se permite su   abandono por sus padres, que en virtud de su libertad reproductiva, ya lo han   procreado y deben asumir las consecuencias de ello; (vii) finalmente, el   precepto acusado vulnera el derecho a la salud del niño, en la medida en   que permite la ejecución de procedimientos cuyo resultado directo es el   detrimento de la integridad física de tales individuos.    

2.3.          Admisión    

Mediante auto del 8 de abril   de 2014, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó:    

–            Correr traslado de la misma al   Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente   concepto.    

–            Fijar en lista la ley acusada para   las respectivas intervenciones ciudadanas.    

–            Comunicar la iniciación del proceso   a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de   Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la   Defensoría del Pueblo.    

–            Invitar a participar a: (i) los   decanos de las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia,   Rosario, de los Andes y Sabana; (ii) los decanos de las facultades de medicina   de las universidades Javeriana, Rosario y Nacional de Colombia; (iii) Academia   Colombiana de Jurisprudencia; (iv) Instituto de Derecho Penal y Ciencias   Criminalísticas “José Vicente Concha” de la Universidad Sergio Arboleda; (v)    Instituto de Bioética de la Pontificia Universidad Javeriana e Instituto   Colombiano de Educación en Bioética.    

3.         Intervenciones[4]    

3.1.          Intervenciones que solicitan   un fallo inhibitorio (Ministerio de   Justicia y del Derecho y Defensoría del Pueblo[5])    

Los intervinientes señalados solicitan un fallo inhibitorio, en atención a las   siguientes  circunstancias:    

En   primer lugar, el accionante habría fallado al individualizar las disposiciones   demandadas, pues el aparte normativo acusado carece de sentido regulador   autónomo, en tanto no tiene la estructura de una disposición jurídica integrada   por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Por este motivo, ni   siquiera apelando a la figura de la integración normativa sería posible   solventar esta deficiencia, porque para ello se requiere previamente que el   fragmento impugnado tenga algún significado, y este no es el caso[6].    

En   segundo lugar, los cargos de la demanda parten del supuesto injustificado y sin   respaldo en el ordenamiento jurídico, de que la existencia de las personas   comienza con la fecundación, cuando la propia legislación contiene una solución   distinta, en el sentido de que “la existencia legal de toda persona principia   al nacer”, según lo determina el Código Civil. Examinada la norma   atacada a la luz de esta definición no cabría ninguno de los cuestionamientos   planteados por la actora, y por tanto, no es viable un fallo de fondo[7].    

En   tercer lugar, como en últimas las acusaciones apuntan a cuestionar las   disposiciones del derecho positivo que establecen como punto de partida de las   personas el nacimiento, la actora ha debido controvertir estas disposiciones e   integrarlas con aquella que demanda. En particular, los artículos 90 y 93 del   Código Civil disponen expresamente que “la existencia legal de toda persona   principia al nacer”, que “la criatura que muere en el vientre materno, o   que perece antes de estar complemente separada de su madre, o que no haya   sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido   jamás”, y que “el nacimiento constituye un principio de existencia”.   Así las cosas, como la disposición atacada vendría a ser una derivación de estos   otros preceptos, no bastaba con demandar esa sola norma sino que también han   debido impugnarse aquellas otras que le sirven de fundamento[8].    

En   cuarto lugar, se advierte que los cargos de la demanda parten de atribuir al   precepto impugnado un alcance del que realmente carece, pues la excepción a la   prohibición general de fecundar óvulos con fines distintos a la procreación se   presenta únicamente cuando la investigación, el diagnóstico y el tratamiento con   fines terapéuticos se predica de una persona determinada en cuyo beneficio se   efectúa la fecundación y se utiliza el embrión. Es decir, la peticionaria habría   estructurado sus argumentos a partir del falso supuesto de que la norma atacada   permite fecundar óvulos humanos  con un propósito genérico e indeterminado   como el progreso científico o la salud de las personas, cuando en realidad la   excepción tiene un alcance más restringido[9].    

Finalmente, se afirma que los reproches de la peticionaria sobre el abuso de   poder y sobre la utilización de seres en situación de vulnerabilidad e   indefensión con fines de explotación, a través de prácticas como la extracción   de órganos y la utilización de su organismo en favor de terceros, en realidad no   controvierten el precepto acusado, sino, de ser el caso, otros tipos penales   como el tráfico de cigotos y embriones[10].    

3.2.          Intervenciones en favor de   la declaratoria de exequibilidad   (Colciencias, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Academia Colombiana de   Jurisprudencia, Defensoría del Pueblo[11],   Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, Instituto Colombiano   de Estudios Bioéticos, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social)    

Los intervinientes   señalados solicitan la declaratoria de exequibilidad simple del precepto   impugnado. A su juicio, la apreciación de la peticionaria sobre la   inconstitucionalidad de la medida se origina en una comprensión errada del   ordenamiento superior, al suponer que éste le atribuye al nasctiturs la   condición jurídica de persona, y por ende, titular de los derechos   fundamentales, cuando en realidad, la vida humana en estos esta fase primigenia   es solo un bien jurídico objeto de una protección relativa. Y evaluada la   disposición desde este nuevo enfoque, la conclusión necesaria e indefectible es   que no transgrede ninguno de los preceptos constitucionales que se estimaron   violados en la demanda[12].    

Para respaldar la   aserción sobre la vida del nasciturus como un bien jurídico y no como un   derecho, los intervinientes se apoyan en dos tipos de instrumentos: por una   parte, documentos jurídicos que dan cuenta del entendimiento dominante en la   comunidad jurídica en esta materia, y en especial, sentencias de la Corte   Constitucional e instrumentos de los órganos sistemas mundial y regionales de   derechos humanos, a la luz de los cuales el ser humano no nacido no podría ser   asimilado en su condición jurídica a los seres humanos ya nacidos, y en cuya   virtud, el deber de protección de su vida es tan solo relativo[13]; y por otro   lado, se cita la legislación común, y en especial los artículos 90, 91 y 93 del   Código Civil, que establecen que el nasciturus no es una persona y que   sus derechos se encuentran suspensos hasta el nacimiento.    

En este marco en el   que la vida humana en sus primeros estadios no constituye un derecho que deba   ser protegido de manera absoluta, la solución legislativa contenida en el   artículo 134 del Código Penal no adolece ninguno de los vicios atribuidos por el   actor, por las siguientes razones:    

Primero, la   disposición atiende a finalidades constitucionalmente admisibles, como los que   se indican a continuación: (i) la   investigación científica[14],   pues “si en Colombia se penalizara la fecundación con fines científicos,   rigurosamente científicos, como debe ser toda ciencia, quedaríamos como un país   retrasado, relegado culturalmente más de lo que muestran las pruebas PISA entre   otras y toda labor investigativa quedarían sin invitados al cultivo de la   ciencia”[15];   (ii) la de preservar la salud de quienes aportan el óvulo o el espermatozoide[16], la de otras   personas que requieren de los componentes anatómicos que sólo pueden ser   extraídos de embriones humanos[17],  y la del propio ser humano creado mediante la fecundació; en este último   caso, la intervención en el pre embrión o embrión tiene por objeto identificar,   y eventualmente tratar enfermedades de carácter hereditario, de modo que al   criminalizar este tipo de investigación se impediría el “acceso a   procedimientos que traen beneficios al hijo por nacer (…) como  amniocentesis   diagnóstica o terapéutica, amnioinfusión, biopsia de vellosidades coriales,   cordocentesis, drenaje de cavidades fetales, transfusión fetal intrauterina y   cirugía por malformaciones”[18].    

Por otro lado, no   debe perderse de vista que el aparte normativo acusado constituye tan solo una   excepción a la prohibición general de fecundar óvulos con propósitos distintos a   la procreación, y que además, esta hipótesis exceptiva a la penalización general   no obsta para que jurídicamente se fijen reglas y límites específicos para el   ejercicio de la investigación científica en esta materia, y para que por estas   vías alternativas se asegure que sea desplegada en el marco de la ética.    

Finalmente, la medida se encuadra dentro del margen de   configuración que detenta el órgano parlamentario para definir el repertorio de   conductas criminalizadas, teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, su   impacto en los bienes jurídicos tutelados en la ley penal, el grado de   culpabilidad, entre otros. En este caso, la despenalización de la fecundación de   óvulos humanos con propósitos científicos, o para el tratamiento o diagnóstico   con finalidad terapéutica con respecto al ser humano de investigación se inserta   dentro de esta dinámica, y constituye una fórmula legislativa legítima que   pretende compatibilizar el deber de protección de la vida humana, con los   imperativos asociados al desarrollo científico y médico[19].    

3.3.          Intervenciones que solicitan   un exhorto (Departamento para la Prosperidad Social e Instituto Colombiano de   Estudios Bioéticos)    

Los intervinientes señalados anteriormente solicitan a   esta Corte un exhorto al Congreso, para que éste regule de manera integral y   sistemática los procesos de experimentación e investigación científica, así como   las técnicas de reproducción humana asistida. La necesidad de esta regulación se   explica porque la disposición demandada, a la vez que prohíbe de manera general   la fecundación con fines distintos a la procreación, establece una salvedad en   términos tan amplios, que  sin una regulación precisa, termina por perder su   carácter excepcional y por desproteger los embriones, y porque además, la   legislación existente en la materia resulta insuficiente para proteger la vida   humana en sus primeras etapas.    

3.4.          Intervenciones que solicitan   una sentencia de constitucionalidad condicionada (Carlos Corsi Otálora).    

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 27 de junio de 2014, el   ciudadano Carlos Corsi Otálora solicita a esta Corporación declarar la   constitucionalidad condicionada del aparte normativo acusado, en el sentido de   que la excepción a la prohibición general de fecundar óvulos con fines distintos   a la procreación opera únicamente cuando la investigación, el diagnóstico y el   tratamiento sobre el embrión tenga por objeto identificar o tratar afecciones de   salud del propio individuo concreto de la especie humana en estado pre   embrionario o embrionario creado mediante la fecundación extracorpórea.    

A   juicio del ciudadano, esta interpretación es la única que se ajusta al   imperativo constitucional de protección de la vida, y la que además, resulta   consistente con la voluntad del órgano de representación democrática que expidió   la norma demandada, teniendo en cuenta los antecedentes y el proceso de   aprobación parlamentaria que antecedió a la expedición de la disposición   impugnada.    

En   este sentido, el actor sostiene que como la vida humana es un fin en sí mismo y   no puede ser instrumentalizada en ninguna de sus etapas, la intervención en   embriones sólo se justifica cuando persiguen el beneficio de éste mismo, y que   por tanto, la disposición impugnada debe ser entendida en el sentido señalado.    

Justamente, la necesidad de respetar la vida humana fue la que llevó al Congreso   de la República a reconsiderar su postura inicial de dar una gran apertura a la   investigación científica en embriones, teniendo en cuenta las objeciones   presidenciales. En este sentido, el interviniente da cuenta de los antecedentes   parlamentarios, señalando la transformación del tipo penal aprobado en su   momento por el Congreso, el contenido de las objeciones presidenciales, y el   texto finalmente aprobado.    

Así, el artículo aprobado inicialmente establecía el delito de fecundación y   tráfico de óvulos y embriones humanos en los siguientes términos: “El que   fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana o a la   investigación científica en los términos señalados en el artículo 132 incurrirá   en prisión de uno (1) a tres (3) años”.    

Con fundamento en distintas sentencias de la Corte Constitucional sobre el   principio de dignidad humana, el derecho a la vida y la prohibición de tratos   crueles, inhumanos o degradantes, el Presidente de la República objetó tal   disposición por razones de inconstitucionalidad, argumentando que no resultaba   admisible utilizar seres humanos en beneficio exclusivo de terceros, incluso   cuando las finalidades perseguidas fuesen altruistas, y sugirió entonces la   alteración del texto legal, para que únicamente se permitiese la fecundación   extracorpórea en el contexto de la reproducción asistida.    

Hecha esta objeción, el Congreso de la República reconsideró su posición y optó   por acoger la posición del gobierno nacional, en los términos del actual   artículo 134 del Código Penal.    

No   obstante, como a juicio del interviniente existe una confusión sobre el alcance   de la disposición, la Corte debe dilucidarlo en los términos señalados   anteriormente.    

3.5.          Intervenciones que suministran   criterios técnicos (Hernán Alejandro Olano García, Instituto Colombiano de   Estudios Bioéticos, Universidad del Rosario)    

3.5.1.  El ciudadano Hernán Alejandro   Olano García, la Universidad del Rosario y el Instituto Colombiano de Estudios   Bioéticos (ICEB) intervinieron para suministrar criterios técnicos a esta   Corporación, en tres temáticas específicas: el proceso de desarrollo de la vida   humana dependiente, los criterios que confieren la individualidad al ser humano,   y los objetivos y el alcance de las investigaciones médicas y científicas con   células estaminales no embrionarias.    

3.5.2.  Con respecto al primero de   estos tópicos, la Universidad del Rosario y el Instituto Colombiano de Estudios   Bioéticos ofrecieron una descripción del proceso de desarrollo humano a partir   de la concepción.    

En este sentido, la Universidad del Rosario indicó que   antes del nacimiento, el ser humano atraviesa un largo y complejo proceso   evolutivo en el que se pueden distinguir tres fases: la etapa pre-embrionaria,   que se presenta antes de la implantación, la etapa embrionaria que ocurre con la   implantación en la 3ª semana del embarazo y que se extiende hasta la 8ª semana   desde la fecundación, y la etapa fetal, a partir de ese momento y hasta su   viabilidad, que se ubica en la semana 22 del embarazo. Antes de la implantación   son frecuentes las pérdidas naturales de cigotos, así como las denominadas   “quimeras post cigóticas”, que se producen cuando dos pre embriones se fusionan   y dan lugar a un único embrión. Y en todo caso, las especificidades de cada   individuo se  adquieren de manera sólo cuando el material genético entra en   contacto con información extra cromosómica que proviene de la madre, después de   la implantación.    

3.5.3.  Por su parte, el Instituto   Colombiano de Estudios Bioéticos advierte que no existe un punto de partida de   la vida, porque ésta “no se inicia sino que se transmite o se continúa”,   y porque en general, “los seres vivos son un conjunto de células que   provienen de otras células”. Por este motivo, la pregunta por el punto de   partida de la vida por principio es una cuestión irresoluble, porque parte del   falso supuesto de que existe un inicio de la vida. Sin perjuicio de lo anterior,   dentro de los procesos vitales de transformación de la vida humana antes del   nacimiento, se pueden distinguir tres fases: (i) período pre-embrionario,   desde el momento de la concepción hasta el final de la segunda semana siguiente;   aunque en esta etapa no existe aún una siombiosis o intercambio con la madre con   la cual termina de adquirir su individualidad, en todo caso sí tiene “un   status moral respetable”; (ii) periodo embrionario, que inicia con la   implantación, y hasta el final de la octava semana; (iii) periodo fetal   temprano, intermedio y tardío.    

3.5.4.  En cuanto a los criterios para   determinar el momento en el que se adquiere la individualidad, la Universidad   del Rosario explica que ésta se encuentra en función de la unicidad y la unidad,   entendiendo por aquella “la propiedad de ser único e irrepetible desde el   punto de vista genético”, y por esta última, “la propiedad de ser una   sola cosa”.    

Con respecto a la unidad, se advierte que ésta no se   adquiere antes de que finalice la anidación, hacia el día catorce a partir de la   fecundación, pues antes de ello es posible que se fusionen dos óvulos fecundados   que contienen informaciones genéticas distintas, y den lugar a un individuo con   nuevas particularidades, o que se fusionen dos embriones cuando aún no se ha   formado su sistema nervioso. Y con respecto a la unicidad, se aclara que ésta   solo se obtiene cuando comienza a formarse el sistema nervioso, hacia el día   catorce a partir de la fecundación, porque antes de ese momento el embrión puede   dividirse y dar lugar a dos o más individuos.    

A partir de estas apreciaciones, se concluye que   “desde el punto de vista genético, la unicidad y la unidad no quedan definidos   hasta el día decimocuarto a partir de la fecundación. A los catorce días se   cuenta con las propiedades de unicidad y unidad que definen la individualidad”.    

3.5.5.  Finalmente, el escrito del   ciudadano Hernán Alejandro Olano García da cuenta de las ventajas de la   utilización de células estaminales no embrionarias, frente a las que provienen   de los embriones. En este sentido, se afirma que en general, las células   estaminales o “células madre”, son “células maestras que tienen la capacidad   de transformarse en otros tipos de cédulas, incluidas las del cerebro, el   corazón, los huesos, los músculos y la piel”, por lo que, al ser implantadas   en pacientes enfermos, podrían tener un efecto terapéutico en enfermedades como   la diabetes, el mal de Alzheimer, los accidentes cerebrovasculares, la   esclerosis múltiple, enfermedades en la sangre, huesos o médula ósea, entre   otras.    

Así las cosas, como la extracción de las células estaminales embrionarias   provoca la muerte del embrión, y como éstas células estaminales pueden ser   obtenidas a partir de otras fuentes, como el cordón umbilical, la médula ósea y   otras partes de niños y adultos, éstas últimas constituyen un recurso científico   y terapéutico significativo que debe ser tenido en cuenta y valorado.    

4.         Concepto del Ministerio   Público    

4.1.          Mediante concepto rendido el día 6   de junio de 2014, la Procuraduría General de la Nación solicita a esta   Corporación declarar la inexequibilidad del aparte normativo demandado, así como   exhortar al Congreso de la República para que, mediante una ley estatutaria,   regule de manera integral y sistemática la fertilización artificial y la   concepción humana asistida.    

4.2.          Con respecto al primero de los   requerimientos, la Vista Fiscal sostiene que la excepción a la penalización de   la fecundación con fines distintos a la procreación es contraria al ordenamiento   superior, por las siguientes razones:    

4.2.1.  En primer lugar,   independientemente del status jurídico que se asigne al nasciturus,   la medida es abiertamente contraria a las disposiciones constitucionales que   reclaman el respeto y la protección de la vida humana.    

Por ello, incluso si se entiende que los seres humanos   no nacidos no son sujetos de derechos y que su vida constituye únicamente un   bien jurídico, la disposición acusada resulta incompatible con el reconocimiento   del valor de la vida humana, porque mientras a la luz de esta directriz sólo en   situaciones extremas y excepcionales puede admitirse y avalarse jurídicamente la   supresión de la vida humana, el precepto acusado retira la protección penal de   la vida cuando la fertilización persigue fines investigativos, o cuando atiende   a fines diagnósticos o terapéuticos.    

En el primer caso, cuando la fecundación se orienta a   la investigación, se antepone una finalidad abstracta, que no se relaciona con   ningún derecho de ninguna persona en particular, a la vida del nasciturus.   Y en el segundo caso, cuando la fecundación persigue fines diagnósticos o   terapéuticos, pese a que existe un potencial destinatario concreto y específico,   la medida carece de justificación porque el beneficio es incierto y eventual, y   en todo caso, el no nacido no es responsable ni produce la afectación de la   salud de la persona que requiere el tratamiento.    

Y con mayor razón, si se acoge la tesis de que los   seres humanos no nacidos son personas, la disposición impugnada resulta   claramente contraria al ordenamiento superior. Esta línea interpretativa no solo   es la más consistente con los adelantos científicos y tecnológicos que han   demostrado que la vida humana no tiene como punto de partida el nacimiento, sino   también con el texto constitucional y los instrumentos internacionales de   derechos humanos, que no solo vinculan la personalidad jurídica a la condición   de ser humano[20],   sino que además, reconocen que toda persona tiene derechos inherentes e   inalienables más allá de su consagración positiva[21], e imponen la obligación   de protegerla en todas sus fases[22].    

4.2.2.  En segundo lugar, la Vista   Fiscal sostiene que el precepto impugnado infringe el principio de igualdad,   pues mientras el artículo 11 del texto constitucional considera que todos  tienen derecho a la vida, para el artículo en comento existen seres humanos que   tienen una condición jurídica inferior, que son asimilados a objetos que pueden   ser instrumentalizados libremente en beneficio de otros, o en beneficio de   bienes abstractos.    

4.3.          En cuanto al exhorto, la entidad   afirma que existe un vacío normativo en las materias señaladas, que no solo es   fuente de incertidumbre jurídica, sino también de vulneración de derechos.    

II. CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

De acuerdo con el artículo   241.4 de la Constitución Política, este tribunal es componente para resolver el   presente asunto.    

2.      Asuntos a resolver    

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte estima necesario abordar las   siguientes cuestiones:    

En primer lugar, dado que a juicio del Ministerio de Justicia y de la Defensoría   del Pueblo los cargos de la demanda no satisfacen las condiciones para un   pronunciamiento de fondo, se debe establecer si los términos en que se formuló   la acusación  y el debate jurídico en el proceso judicial admiten la   estructuración de un juicio de constitucionalidad, o si, por el contrario, hay   lugar a un fallo inhibitorio.    

En segundo lugar, en caso de responder afirmativamente al interrogante anterior,   se examinarán y evaluarán las acusaciones de la accionante, determinando si la   excepción a la penalización de la fecundación con propósitos distintos a la   procreación contenida en el artículo 134 del Código Penal, desconoce el derecho   a la vida y el deber de protección de la vida en sus etapas más tempranas, el   principio de igualdad, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,   la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a salud,   el interés superior del niño, y el derecho de los menores a tener una familia.    

3.      Procedencia de un fallo de   fondo    

3.1.          Cuestionamientos a la aptitud de   la demanda    

Tal como se expresó en los acápites anteriores, en el auto admisorio de la   demanda el magistrado sustanciador efectuó una valoración provisional del   escrito de acusación, concluyendo que, en principio, los cargos formulados en   contra del artículo 134 del Código Penal admitían un pronunciamiento de fondo.   Posteriormente, sin embargo, tanto el Ministerio de Justicia como la Defensoría   del Pueblo consideraron que había lugar a un fallo inhibitorio, por ineptitud   sustantiva de la demanda. En este contexto, la Corte deberá determinar la   viabilidad del juicio de constitucionalidad propuesto por la peticionaria, a   partir de los cuestionamientos de los intervinientes.    

Los reparos al escrito de acusación son de tres tipos.    

En primer lugar, la Defensoría del Pueblo afirma que existe una carencia   absoluta de cargos, porque todas las reflexiones y consideraciones de la   demanda recaen sobre conductas previstas, no en el artículo 134 del Código   Penal, sino en otros tipos penales como el tráfico de cigotos y embriones. En   efecto, lo que a juicio de la peticionaria resulta reprochable y contrario a la   Carta Política, es la utilización del cuerpo del embrión en beneficio de   terceros, aprovechando su condición de vulnerabilidad. No obstante, la norma   impugnada sanciona, no esta conducta orientada a la destrucción de los   embriones, sino la fecundación con fines distintos a la procreación, salvo   cuando se orienta al tratamiento médico de una persona determinada. Y como los   cargos no guardan ninguna correspondencia con el contenido del precepto, no   habría lugar a un pronunciamiento por parte de esta Corporación.    

En segundo lugar, a juicio del   Ministerio de Justicia y del Derecho, la individualización de las   disposiciones demandadas tendría una doble deficiencia, así: (i) de una   parte, como el aparte normativo impugnado carece de la estructura típica de una   norma jurídica integrada por una hipótesis de hecho y una consecuencia jurídica,   y por tanto se encuentra privado de un significado propio, frente a este   segmento no sería posible determinar su constitucionalidad, porque recaería   sobre un texto que en sí mismo carece de sentido[23]; así las cosas, la   accionante ha debido demandar la totalidad del artículo 134 del Código Penal, y   no solo una fracción de éste, que en sí mismo considerado carece de una   prescripción susceptible de valoración y enjuiciamiento; (ii) adicionalmente,   como el precepto censurado tienen un claro fundamento en el derecho positivo,   particularmente en las disposiciones de la legislación civil que difieren el   reconocimiento de la personalidad jurídica al nacimiento (art. 90 y 93 del   Código Civil.), todas estas normas han debido ser impugnadas en el escrito de   acusación, y se ha debido conformar con todas ellas la unidad normativa.    

Y finalmente, la Defensoría del Pueblo sostiene que la acusación parte de una   comprensión inadecuada, tanto de la preceptiva legal objeto de la impugnación,   como de las normas que sirven como parámetro del juicio de constitucionalidad.    

En efecto, la demandante habría asumido erróneamente que el artículo 134 del   Código Penal admite la fecundación orientada a la investigación científica o al   tratamiento médico de personas, cuando en realidad la excepción se refiere   exclusivamente a las hipótesis en las que el embrión es utilizado en beneficio   de una persona específica que sería la potencial beneficiaria del diagnóstico y   tratamiento previsto en la norma. Y dado que todas las acusaciones se   sustentaron en esta falsa premisa, la Corte no podría entrar a valorarlas,   porque su pronunciamiento recaería sobre un contenido normativo inexistente.    

Y con respecto a lo segundo, la entidad advierte que los cargos de la demanda   parten de una interpretación inaceptable de la Carta Política, al asumir que el  nasciturus tienen la condición de persona, y que en este entendido,   tienen un derecho a la vida que debe ser salvaguardado normativamente. No   obstante, ni el texto constitucional ni los instrumentos internacionales de   derechos humanos tienen este alcance, y por el contrario, de manera uniforme y   reiterada los operadores jurídicos han entendido que la vida del nasciturus   constituye tan solo un bien jurídico, y no un derecho que deba ser garantizado   de manera incondicional. Así pues, en la medida en que las acusaciones de la   accionante se amparan en un entendimiento inadmisible del ordenamiento superior,   la Corte debe abstenerse de valorarlas.     

Pasa entonces la Corte a evaluar estas críticas, y a determinar la viabilidad de   un fallo de fondo.    

3.2.          La presunta falta de   correspondencia entre las acusaciones de la demanda y el contenido de los   preceptos impugnados    

3.2.1. Según la Defensoría del Pueblo, el escrito de acusación   cuestiona un  contenido normativo que no corresponde al texto impugnado. En   efecto, la accionante argumenta que la utilización del cuerpo del  nasciturus aprovechando su estado de indefensión para extraer sus órganos   o sus tejidos en beneficio de terceros, vulnera una amplia gama de preceptos   constitucionales; no obstante, como quiera que el fragmento normativo demandado   establece una excepción, no a esta conducta, sino a la de la fecundación, en   estricto sentido los cargos no guardan ninguna correspondencia con el precepto   impugnado, y así, éste último no fue objeto de ningún reproche o cuestionamiento   específico.    

3.2.2. Frente a este cuestionamiento, la Corte encuentra que   la legislación prevé distintos tipos penales cuya realización podría recaer   sobre la vida humana en sus primeras etapas. Es así como el capítulo VIII del   Título I del Libro II del Código Penal establece tres tipos penales: el delito   de  manipulación genética (art. 132 C.P.), que se configura cuando se   manipulan genes humanos alterando el genotipo, con una finalidad distinta al   tratamiento, diagnóstico o la investigación científica en los campos de la   biología, la genética y la medicina, orientados a mejorar la salud humana; el   delito de repetibilidad del ser humano (art. 133 C.P.), que se configura   cuando se producen seres humanos idénticos por clonación o por un procedimiento   equivalente; y el de fecundación y tráfico de embriones humanos (art. 134   C.P.), que se configura cuando se fecundan óvulos humanos con finalidad distinta   a la procreación humana, con excepción de “la investigación científica,   tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al   ser humano objeto de investigación”, y cuando se trafica con gametos,   cigotos o embriones humanos.    

Dado el vínculo material entre estas conductas, las acusaciones en contra de una   de las disposiciones que tipifican estos delitos, podrían ser aplicables a otro   tipo penal, cuando en uno y otro caso el origen de la vulneración al   ordenamiento constitucional es el mismo.    

Esto es justamente lo que ocurre con los cuestionamientos de la actora al   fragmento del artículo 134 del Código Penal, que establece una serie de   excepciones al delito de fecundación con fines distintos a la procreación,   cuando ésta se orienta a la investigación científica, tratamiento o diagnóstico   con fines terapéuticos. Según la peticionaria, la creación de vidas humanas para   su posterior instrumentalización en beneficio de terceras personas desconoce los   derechos a la vida y a la integridad personal, a la salud, a la igualdad y a no   ser objeto de tratos crueles e inhumanos, y en principio, esta misma razón   podría ser utilizada para controvertir las excepciones a los demás tipos penales   que protegen la vida humana en formación. Sin embargo, como quiera que en todo   caso las acusaciones de la demanda sí guardan correspondencia con el precepto   demandado, la circunstancia manifestada por la Defensoría del Pueblo  no da   lugar a un fallo inhibitorio.    

3.3.          La presunta existencia de   una proposición jurídica incompleta    

3.3.1. Otro de los cuestionamientos, formulado por el   Ministerio de Justicia y del Derecho, se refiere a la inadecuada   individualización de los preceptos demandados, por no haberse impugnado la   totalidad del artículo 134 del Código Penal sino únicamente el fragmento según   el cual “sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o   diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano   objeto de la investigación”,  y que a juicio del interviniente, es una   proposición jurídica incompleta porque considerado aisladamente, carece de un   contenido regulativo propio.    

3.3.2. La Corte difiere de este planteamiento, ya que aunque   el juicio de constitucionalidad sólo es viable frente disposiciones o frente a   fragmentos de las mismas que tienen un contenido regulativo autónomo, este   contenido no se determina en abstracto, sino a partir del contexto normativo en   el que se inscribe el texto controvertido.     

De hecho, con frecuencia esta Corporación efectúa el control constitucional   sobre apartes normativos cuyo significado y cuyo contenido regulativo no se   puede determinar en abstracto, sino enmarcándolos dentro del precepto en el que   se encuentran insertados.    

Por tan solo mencionar algunos   ejemplos a título ilustrativo, en la sentencia C-910 de 2012[24], este   tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión “la   personalidad”, contenida en el artículo 27.2  de la Ley 1142 de 2007.   Pese a que este vocablo en sí mismo carece de un contenido regulativo que   pudiese ser contrario a la Corte Política, el juicio de constitucionalidad se   efectuó a partir del significado que esta locución adquiere en el contexto del   artículo 27 de la Ley 1141 de 207, según el cual la sustitución de la detención   preventiva por la del lugar de la residencia puede concederse cuando el imputado   o acusado es mayor de 65 años, y su personalidad y la naturaleza y modalidad del   delito haga aconsejable el beneficio. Así las cosas, la Corte examinó si a la   luz del derecho al debido proceso y a la luz de las libertades públicas, la   personalidad puede ser tenida en cuenta como criterio para conceder la   sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la del   lugar de la residencia.    

Con la misma lógica, en la   sentencia C-105 de 2013[25]  este tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad de las expresiones   “previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la   Nación”  y “la Procuraduría General de la Nación”, contenidas en el artículo   35 de la Ley 1551 de 2012. Nuevamente, aunque estos vacablos no contienen   ninguna prescripción que pueda resultar lesiva del ordenamiento superior, el   control constitucional versó sobre el significado que las mismas obtienen en el   escenario específico del artículo 35 de la referida ley, según el cual, los   personeros municipales y distritales son elegidos por los concejos municipales,   previa realización de un concurso público dirigido y organizado por la   Procuraduría General de la Nación. En este orden de ideas, en la mencionada   providencia se examinó si a la luz del principio de autonomía de las entidades   territoriales, de las competencias constitucionales de los concejos municipales   y distritales y del derecho a la igualdad, resultaba admisible la intervención   de la Procuraduría en la elección de los personeros efectuando el   correspondiente concurso de méritos.    

De manera análoga, en la   sentencia C-303 de 2013[26]  la Corte examinó la constitucionalidad de la expresión “si se declara   inocente o culpable” contenida en el artículo 367 de la Ley 906 de 2004. Al   igual que en las hipótesis señaladas anteriormente, aunque esta locución no   contiene ninguna regla que pueda ser contraria al ordenamiento superior, la   Corte evaluó su validez a partir del sentido que tiene en el referido precepto   legal, a la luz del cual, en la alegación inicial del juicio oral en los   procesos penales, se debe conceder el uso de la palabra al acusado para que se   declare inocente o culpable. En este entendido, el tribunal analizó si la   imposibilidad del acusado de aceptar condicionalmente la acusación del fiscal   resultaba lesiva del derecho de defensa, concluyendo que tal limitación no   vulneraba la mencionada prerrogativa constitucional.    

Incluso, la Corte ha evaluado   la exequibilidad de conjunciones gramaticales como “y”, o “o”, cuando en el   marco de una disposición jurídica contienen un enunciado normativo susceptible   de vulnerar el ordenamiento superior. Este es el caso de la sentencia C-966 de   2012[27],   en la que se declaró la exequibilidad de la expresión “y” prevista en el   artículo 69 de la Ley 44 de 1993. Dentro de la referida disposición, la   conjunción “y” sugería que los derechos patrimoniales por la reproducción al   público de fonogramas, debían repartirse por partes iguales entre los artistas,   intérpretes y ejecutantes, por una parte, y el productor, por otra. Así las   cosas, la Corte examinó en esta oportunidad si la referida distribución del   aporte patrimonial mencionado, determinado por la conjunción “y”, resultaba   lesivo del principio de igualdad, concluyendo que como este no era el caso, se   debía declarar su exequibilidad.    

Sólo cuando el texto   controvertido carece de este contenido normativo propio en el marco de la   disposición de la que hace parte, y cuando  en razón de lo anterior su   retiro del ordenamiento mediante la declaratoria de inexequibilidad torna   ininteligible la disposición en su integridad, se está en presencia de una   proposición jurídica incompleta. Así se evidenció, por ejemplo, en la sentencia   C-503 de 2013[28], cuando se demandó la   expresión “ley” contenida en el artículo 413 del Código Penal, que tipifica el   delito de prevaricato por acción; en esta oportunidad la Corte consideró que no   había lugar a una decisión de fondo, “porque la expresión `ley’, única sobre   la cual recae la demanda (…) carece de un alcance regulador propio y autónomo   que permita llevar a cabo un examen de constitucionalidad. Lo anterior resulta   claro si se considera que, de llegar a ser retirada del ordenamiento la sola   palabra ‘ley’, el tenor literal del tipo penal de prevaricato por acción   resultaría carente de sentido lógico alguno(…)”.    

De igual modo, en la sentencia   C-784 de 2007[29]  la Corte se inhibió de pronunciarse sobre la expresión “el juez no admitirá   más de cuatro”, contenida en el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo,   que limita a cuatro (4) el número de testigos para cada hecho. En esta   oportunidad la Corte sostuvo que el texto acusado no tenía sentido en sí mismo,   y que para ello “harían falta otras expresiones complementarias que delimiten   de manera clara la situación de hecho en que se daría la aplicación a la   disposición acusada”, y que además, en caso de declararse la inexequibilidad   de tal enunciado, el texto subsistente se tornaría ininteligible por carecer de   sujeto y predicado.    

3.3.3. Por esta razón, pese a que la expresión “sin   perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan   una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la   investigación”,  considerada aisladamente carece de un contenido regulador   autónomo que pueda resultar lesivo de la Carta Política, cuando la Corte avoca   el control del texto normativo, lo hace a partir del sentido que tiene dentro   del artículo 134 del Código Penal. Y una vez contextualizada la expresión, el   aparte demandado sí adquiere este contenido regulador, estableciendo una   excepción a la penalización de la fecundación con fines distintos a la   procreación, cuando se orienta a la investigación científica, tratamiento o   diagnóstico con finalidad terapéutica. En otras palabras, aunque en abstracto el   fragmento demandado resulta ininteligible, insertado en el artículo 134 del   Código Penal, adquiere un sentido normativo determinado, frente al cual es   viable un pronunciamiento de fondo.    

3.3.5. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la acotación   normativa de la demanda, en el sentido de que únicamente se controvierte la   expresión “sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o   diagnostico que tenga una finalidad terapéutica con respecto al ser humano de la   investigación” y no el artículo 134 del Código Penal en su integridad, es   plenamente consistente con la pretensión de la actora de que la fecundación con   finalidad distinta a la procreación humana sea penalizada sin excepciones. Una   impugnación de la totalidad del artículo 134 del Código Penal, como lo pretende   el Ministerio de Justicia y del Derecho, se orientaría a todo lo contrario, vale   decir, a la despenalización plena de esta conducta, que es justamente todo lo   contrario de lo pretendido por la peticionaria. En otras palabras, como lo que   la accionante pretende es que se declare la inconstitucionalidad de las   excepciones al tipo de penal de “fecundación y tráfico de embriones”, pero no   del delito como tal, mal podría exigirse o pretenderse que se demande todo el   precepto que tipifica el hecho punible, y no el aparte normativo que contiene la   excepción que ella pretende atacar.    

3.4.          La presunta necesidad de una   integración normativa    

3.4.1. Según el Ministerio de Justicia y del Derecho, tampoco   es viable un pronunciamiento de fondo porquee no se controvirtieron las   disposiciones del Código Civil que condicionan el reconocimiento de la   personalidad jurídica al nacimiento (arts. 90 y 93 del Código Civil), ni se   conformó con estas la unidad normativa a que había lugar[30].    

3.4.2. Esta apreciación no es admisible, por las razones que   se indican a continuación.    

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en virtud de la facultad prevista en   el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[31],   en las sentencias de constitucionalidad abstracta la Corte se puede pronunciar   no solo sobre las disposiciones jurídicas que fueron demandas por el   peticionario en su escrito de acusación, sino también sobre todas aquellas con   las que ésta conforma una unidad normativa.  Así pues, aunque la   integración normativa no constituye un imperativo para la Corte, y este tribunal   podría abstenerse de hacerlo y expedir un fallo inhibitorio cuando por ejemplo,   el precepto no demandado no fue objeto del debate constitucional en el proceso   judicial y no existen suficientes elementos de juicio para determinar su   compatibilidad con el ordenamiento superior[32],   en cualquier caso, la circunstancia alegada por el interviniente, no conlleva   automáticamente a una sentencia inhibitoria, porque el juez constitucional   podría integrar oficiosamente la unidad normativa.    

3.4.3. Además, en este caso no se estima pertinente la   conformación de la unidad normativa.    

En efecto, esta figura opera cuando en razón de la afinidad material entre la   disposición demanda y otras que no lo fueron, se requiere que el juicio de   constitucionalidad recaiga sobre todo el conjunto normativo, así[33]: (i) En   primer lugar, cuando el vínculo material se presenta porque existe un contenido   normativo coincidente entre las disposiciones demandadas y las no demandadas, es   decir, cuando una misma prescripción se encuentra en dos o más cláusulas, una   que fue demandada, y otras que no, la necesidad de la integración normativa se   explica por la necesidad de asegurar la eficacia del fallo; así, si se declarara   la inexequibilidad de la cláusula impugnada pero no la de la que no lo fue, ésta   última subsistirá en el sistema jurídico, a pesar de haberse puesto en evidencia   su incompatibilidad con el ordenamiento superior; y a la inversa, si se   declarara la exequibilidad de la disposición controvertida, mas no la de la que   no lo fue, ésta última podrá ser controvertida nuevamente en el escenario del   control abstracto de constitucionalidad; como en cualquiera de estas dos   hipótesis el fallo de la Corte perdería eficacia, en detrimento de la integridad   de la Carta Política, esta Corporación se encuentra facultada para conformar la   unidad normativa; (ii) en segundo lugar, cuando el vínculo es tal que la   disposición no acusada dota de inteligibilidad al precepto demandado o precisa   su contenido, sentido y alcance, la integración normativa se torna indispensable   para determinar la compatibilidad de  una y otra norma legal con el   ordenamiento superior, y por ende, para establecer su validez; (iii) finalmente,   cuando existe un vínculo de complementariedad material entre los dos tipos de   cláusulas, y los cargos de la demanda apuntan a dar cuenta de la   inconstitucionalidad de los preceptos no impugnados, la integración normativa se   explica por la necesidad de atender los cuestionamientos concretos y específicos   del demandante frente a normas que no controvirtió expresamente.    

En este caso, sin embargo, no se presenta el vínculo material que sirve de   fundamento a la integración normativa entre el aparte normativo que establece   una excepción al delito de fecundación de óvulos con propósito distinto a la   procreación, cuando se orienta a la investigación, diagnóstico o tratamiento con   fines terapéuticos con respecto al ser humano objeto de la investigación, y   aquellas otras disposiciones del ordenamiento que establecen como punto de   partida temporal de la personalidad jurídica en materia civil, el nacimiento.    

En primer lugar, se trata de disposiciones con un contenido y unos efectos   jurídicos distintos; así, mientras el artículo 134 del Código Penal tipifica el   delito de fecundación y tráfico de embriones, con la salvedad objeto de la   controversia, los artículos 90 y 93 del Código Civil difieren al nacimiento,   para efectos civiles, el reconocimiento de la personalidad jurídica, sin   perjuicio de la protección debida al ser humano no nacido.    

En segundo lugar, en principio la definición de los artículos 90 y 93 del Código   Civil no tiene proyección sino en los ámbitos de la propia legislación civil, y   no puede ser extrapolada automáticamente a campos normativos distintos, como   aquel que fija la política criminal del Estado.    

En tercer lugar, en la medida en que el Código Civil  el reconocimiento de la   personalidad jurídica al nacimiento, hecho que sólo ocurre cuando nasciturus  se encuentra en el útero materno, y en la medida en que el artículo 134 del   Código Penal regula una hipótesis distinta, referida a la fecundación que se   produce en escenarios distinto al de la producción asistida, es decir, a   fecundación que por principio no concluyen en la implantación en útero materno,   y menos aún en el nacimiento, los preceptos regulan realidades y fenómenos   distintos.    

La confluencia de las anteriores circunstancias permite concluir que ninguna de   las situaciones que da lugar a la conformación de la unidad normativa, se   presenta en este caso: (i) de una parte, como el contenido de las cláusulas   legales es distinto en uno y otro caso,  y no existe una coincidencia material   entre ambos, el pronunciamiento respecto del artículo 134 del Código Penal, y no   sobre los artículos 90 y 93 del Código Civil, no pone en peligro la eficacia del   fallo judicial; (ii) además, como quiera que la cláusula demandada constituye   una unidad lingüística autónoma e independiente, y su contenido regulativo no   está en función de la legislación civil, es posible adelantar el juicio de   constitucionalidad sin necesidad de apelar a la integración normativa; (iii) y   finalmente, dado que los preceptos en cuestión tienen un contenido y un alcance   distinto, el análisis de su constitucionalidad es distinto, y obedece a   variables de análisis diferentes; por este motivo, los cuestionamientos a la   excepción de la penalización de la fecundación con propósito distinto a la   fecundación por sí mismos no tienen la potencialidad de poner en entredicho la   constitucionalidad de las normas de la legislación que difieren al nacimiento el   reconocimiento de la personalidad jurídica, y a la inversa, la definición del   Código Civil sobre el momento a partir de cual se despliegan los efectos civiles   propios de la personalidad, no tiene repercusiones en la validez de los   preceptos que establecen el catálogo de delitos contra la vida y la integridad   personal, como el delito de fecundación con fines distintos a la procreación.    

3.4.4. Por las razones anteriores, en esta oportunidad no hay   lugar a un fallo inhibitorio por la presunta deficiencia alegada por el   Ministerio de Justicia y del Derecho, ni tampoco a la conformación de la unidad   normativa con los artículos 90 y 93 del Código Civil.    

3.5.          La presunta estructuración   de los cargos a partir de una interpretación manifiestamente inadecuada de la   disposición demandada    

3.5.1.  A juicio de la Defensoría del   Pueblo, las acusaciones de la demanda se sustentan en un entendimiento   manifiestamente inadecuado de la preceptiva legal impugnada, y tal circunstancia   impide un pronunciamiento por parte de esta Corporación, porque el juicio de   constitucionalidad recaería sobre un contenido normativo inexistente. Según la   entidad, la accionante partió del falso supuesto de que la norma demandada   admite la fecundación de óvulos para objetivos globales como la investigación   científica o el mejoramiento de la salud de la humanidad, cuando en realidad, la   autorización legal se refiere a una hipótesis específica y concreta, relacionada   exclusivamente con “la investigación sobre una persona claramente   determinada, quien se ha de beneficiar con los resultados de la misma al poder   contar con un diagnóstico o tratamiento que pueda ayudar a solucionar el   problema de salud que le afecta”.    

3.5.2.  Esta divergencia interpretativa   advertida por la Defensoría del Pueblo pone de manifiesto a este tribunal dos   dificultades para efectuar  el examen de constitucionalidad propuesto por la   peticionaria.    

Por un lado, que exista una discrepancia interpretativa   entre los sujetos procesales señalados no es una circunstancia fortuita, sino   que, por el contrario, obedece a la propia la indeterminación lingüística[34] del precepto,   y cuya superación requiere de elementos de juicio especiales que no fueron   suministrados en el presente proceso. Por este motivo, el control constitucional   se enfrenta a un primer obstáculo, derivado, en primer lugar, de la condición   intrínseca de la cláusula controvertida, pues no es posible determinar su   contenido y alcance de partir de los protocolos ordinarios de interpretación, y   en segundo lugar, del hecho de que durante el proceso judicial, la   indeterminación normativa no fue asumida como problema jurídico autónomo, y de   que por ende, no se suministraron los insumos y los elementos de juicio para su   superación.    

Y   justamente por las circunstancias anteriores, en el proceso no se logró   configurar o trabar la litis constitucional, como quiera que los   pronunciamientos de cada uno de los sujetos procesales se ampararon en   interpretaciones sustancialmente distintas de la norma demandada, de modo tal   que aun cuando nominalmente  todos y cada uno se pronunciaron sobre la exequibilidad del artículo 134 del   Código Penal, materialmente cada sujeto se refirió a realidades   normativas distintas; en otras palabras, no se logró estructurar un verdadero   debate constitucional, porque los sujetos del proceso “hablaron” de problemas   diferentes, aunque utilizando las mismas expresiones lingüísticas.    

Por ello, un eventual fallo sobre la validez de una disposición legal cuyo   contenido no ha sido precisado, prescindiendo de la dificultad anterior,   erosionaría el núcleo básico del debido proceso constitucional. En un escenario   como este, se dictaría sentencia sin que previamente se hubiese conformado la   litis, sin que se hubiese definido la controversia objeto de la decisión   judicial, y sin que se hubiesen aportado y tenido en cuenta los  insumos   suministrados los ciudadanos intervinientes, las autoridades públicas, las   organizaciones privadas y los expertos en la problemática, que según la propia   Constitución deben anteceder y servir de soporte al propio juicio de validez   efectúa efectuar esta Corporación.    

3.5.3.  Una primera fuente de   indeterminación se produce porque la cláusula en cuestión penaliza de manera   general la fecundación de óvulos con finalidad diferente a la procreación   humana, por lo que, al menos en principio, y a partir de una interpretación   textual, la legislación sanciona tanto la fecundación corpórea como la   extracorpórea, cuando atiende a un propósito distinto al señalado por la ley.    

De   entenderse en este sentido amplio el tipo penal, habría que concluir que se   configura el delito cuando se deja embarazada a una mujer con un objeto distinto   a la generación de una nueva vida humana. Sería el caso, por ejemplo, del   embarazo con el propósito de utilizar posteriormente el pre-embrion, embrión o   feto así obtenido, para fines comerciales o de cualquier otra naturaleza.    

No   obstante, la ubicación del tipo penal dentro del capítulo octavo del título I   del Código Penal, que versa sobre la manipulación genética, sugiere que el   legislador se refería exclusivamente a la fecundación extracorpórea,   estableciendo que éste procedimiento sólo se admite cuando se produce en los   escenarios de la reproducción asistida. La norma así entendida, sería   consistente con la tendencia dominante en el derecho comparado, que en términos   generales permite la fecundación extracorpórea únicamente en el contexto   específico de la reproducción artificial. En este sentido, el artículo 160.2 del   Código Penal establece que “serán castigados con pena de prisión de uno a   cinco años inhabilitación para empleo o cargo público de seis a diez años,   quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación   humana”;  en Alemania, el artículo 1 de la Ley de Protección al Embrión (Ley 745 de 1990)   dispone que tendrán sanción de pena privativa de la libertad de hasta tres años,   “quien fecundara artificialmente un óvulo con fines distintos que los de iniciar   un embarazo en la mujer de quien proviene el óvulo”; en Francia, los   artículos 511.17 y 511.18 del Código Penal, modificado por la Ley 2004-800 del 6   de agosto de 2004, determinan que toda fecundación in vitro o la constitución   por clonación de embriones cuando persigue un fin distinto a la procreación, da   lugar a una pena de prisión de 7 años y a una multa de 100.000 euros, no solo   cuando tenga fines industriales o comerciales (art. 511.17), sino también cuando   tenga fines investigativos, incluso de carácter terapéutico (art. 411.18).    

3.5.4.  La indeterminación que más dudas   suscita, sin embargo, se refiere al alcance de la excepción al tipo penal.    

A primera vista podría pensarse que la excepción del   artículo 134 del Código Penal comprende las hipótesis en las que la intervención   investigativa o terapéutica se produce en beneficio del propio preembrión,   embrión o feto obtenido a través de la fecundación.    

Este entendimiento del artículo 134 del Código Penal   sería consistente con la tendencia dominante en el derecho comparado y en el   derecho comunitario europeo, que admite la intervención en estas fases de la   vida humana en el contexto de los procedimientos de reproducción asistida, con   fines  diagnósticos, para determinar la viabilidad del pre embrión e identificar   enfermedades hereditarias que puedan ser atendidas según el actual estado de la   técnica, a efectos de aconsejar o desaconsejar su implantación en el útero   materno, y con fines terapéuticos, para tratar determinados tipos de   enfermedades del propio pre-embrión.    

Así por ejemplo, los artículos 12 y 13 de la Ley 14 de   2006 sobre reproducción asistida en España, señalan las condiciones bajo las   cuales se pueden utilizar técnicas de diagnóstico preimplantacional y técnicas   terapéuticas en el preembrión, determinando, entre otras cosas, que las primeras   sólo deben ser usadas para la detección de enfermedades graves, de aparición   precoz y no susceptibles de tratamiento curativo posnatal con arreglo a los   conocimientos científicos actuales, con el propósito de seleccionar el embrión   que será transferido al útero materno, y para identificar aquellas alteraciones   que puedan comprometer la viabilidad del preembrión; por su parte, con respecto   a las técnicas terapéuticas, se establece que éstas sólo pueden tener por objeto    tratar enfermedades o impedir su transmisión, siempre que se trate de patologías   graves y con posibilidades de mejoría o curación, y no se modifiquen los   caracteres hereditarios. En un sentido análogo, el artículo 17 de la Ley 26862   de Argentina prohíbe expresamente el uso de los embriones para la   experimentación, salvo cuando la intervención tenga por objeto “obtener un   diagnóstico genético preimplantario, a los fines de determinar la viabilidad del   embrión a implantar”.    

Asimismo, esta interpretación podría tener apoyo en el   proceso de aprobación parlamentaria. En efecto, cuando el Congreso aprobó el   delito de “fecundación y tráfico de embriones humanos”, hizo la salvedad en la   hipótesis en la que ésta tuviese como objeto “la investigación científica en   los términos señalados en el artículo 132”, es decir, cuando se despliegue   “en el campo de la biología, la genética y la medicina orientadas a aliviar el   sufrimiento o mejorar la salud de la persona y la humanidad”. No obstante,   el Presidente de la República se abstuvo de sancionar la ley y objetó el   proyecto de articulado por razones de inconstitucionalidad, argumentando que la   norma en cuestión resultaba lesiva de la dignidad y del derecho a la vida, al   permitir la instrumentalización de la vida humana, considerando a los seres   obtenidos a través de la fecundación extracorpórea como “meros objetos para   los investigadores [o] de convertirla en objeto de explotación para beneficio de   otros, así sean altruistas las finalidades perseguidas”. A juicio del   gobierno, como el ordenamiento superior prohíbe instrumentalizar la vida humana,   es decir, utilizarla en beneficio de terceros, la penalización del artículo 134   del Código Penal no podía tener excepciones como la aprobada por el Congreso.    

El órgano parlamentario, entonces, reconsideró su   postura inicial y, al menos en principio, acogió la objeción presidencial,   fijando como excepción a la prohibición general de fecundar óvulos humanos con   finalidad distinta a la procreación humana, aquella que se orienta a “la   investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan finalidad   terapéutica con respecto al ser humano objeto de investigación”.     

En este escenario, y como quiera que la ley no fue   remitida a la Corte Constitucional para dirimir la controversia constitucional,   habría que concluir que la salvedad de la norma impugnada se refiere a estas   hipótesis orientadas a la intervención con fines diagnósticos o curativos de   propio pre embrión, embrión o feto creado artificialmente, porque en cualquier   otro caso se configuraría la instrumentalización que a juicio del Presidente de   la República resultaba lesiva del ordenamiento superior.    

Y finalmente, esta línea hermenéutica podría ser   consistente con una interpretación textual del artículo 134 del Código Penal,   porque si se supone la investigación se efectúa en el propio pre embrión,   embrión o feto obtenido a partir de la fecundación artificial, y si la misma   norma establece que no se penaliza el tratamiento o diagnóstico con finalidad   terapéutica  “respecto al ser humano objeto de la investigación”, la conclusión   necesaria es que los procedimientos diagnósticos y curativos que se encuentran   exceptuados de la penalización, son aquellos que se efectúan en el mismo pre   embrión, embrión o feto, y no en una tercera persona.    

3.5.5.  Sin embargo, insertado el aparte   normativo demandado en el artículo 134 del Código Penal, el entendimiento   anterior pierde todo sentido, pues si el diagnóstico y el tratamiento apuntan al   propio pre embrión, embrión o feto creado mediante la fecundación, ésta última   estaría orientada a la procreación, y por tanto, la excepción estaría   comprendida dentro de la prohibición general. Además, y tal como lo indicó la   Vista Fiscal en su concepto, el “ser humano objeto de investigación” “no   puede ser el mismo ser humano que es procreado, en tanto que antes de la   fecundación de un óvulo no podría existir ser humano alguno que necesitara de   diagnóstico y, mucho menos, de tratamiento terapéutico”. En otras palabras,   como a la luz de la línea interpretativa señalada, la prohibición penal de la   fecundación con propósitos distintos a la procreación sería plena y no tendría   ninguna excepción, esta entendimiento del artículo 134 del Código Penal anula   totalmente la eficacia del fragmento demandado, en contravía del principio   hermenéutico del efecto útil.    

Es   por ello que el tipo de prescripciones que fueron demandadas se suelen insertar,   no en aquellas cláusulas que prohíben de manera genera la fecundación   extracorpórea con propósitos distintos a la procreación, sino en aquellas otras   que definen los alcances de la intervención en preembriones, embriones y fetos,   normalmente obtenidos a través de las técnicas de reproducción asistida. En   estos escenarios, en cambio, este tipo de reglas sí tienen sentido, como cuando   se dispone que “toda intervención sobre el preembrión, vivo, in vitro, con   fines diagnósticos, no podrá tener otra finalidad que la valoración de su   viabilidad o no, o la detección de enfermedades hereditarias, a fin de   tratarlas, si ello es posible, o desaconsejar su transferencia para procrear”[35]   o cuando se prohíbe de manera general la comercialización de embriones y su   utilización para experimentación, haciendo la salvedad  cuando versa   sobre “técnicas para obtener un diagnóstico genético preimplantario, a los   fines de determinar la viabilidad del embrión a implantar”[36]. En   definitiva, una fórmula semejante, orientada a limitar la utilización de   preembriones y embriones cuando es en su propio beneficio, sólo tiene sentido   cuando se prohíbe de manera general la intervención en estos seres y se   establece la referida salvedad, es decir, cuando la conducta sancionada es la   intervención, y no cuando el verbo rector del hecho punible es la fecundación.    

En   definitiva, el sentido de las objeciones presidenciales al artículo 134 del   Código Penal aparentemente acogidas por el Congreso, orientadas a impedir la   creación de vida humana con propósitos investigativos y científicos, y a   permitir la intervención en pre embriones únicamente para efectos diagnósticos y   terapéuticos en relación con los mismos seres humanos obtenidos a través de la   fecundación extracorpórea, quedó desvirtuado cuando se introdujo una regla   relativa a la limitación de las intervenciones en pre embriones, en una norma   sobre la fecundación.    

3.5.6.  Por este motivo, atendiendo al   principio hermenéutico del efecto útil, habría que intentar un entendimiento   alternativo de la disposición que no haga nugatorio el texto demandado. De   acuerdo con esto, cabría entender que como la excepción a la prohibición general   del artículo 134 del Código Penal no se refiere, ni podría referirse a la   investigación, diagnóstico y tratamiento del propio ser obtenido a través de la   fecundación, la norma permite la realización de la conducta típica cuando se   oriente afines ajenos al propio pre embrión, o embrión creado artificialmente.    

Esta postura, no obstante, resulta problemática porque pasaría por alto el hecho   de que el Congreso manifestó su voluntad de acoger el sentido de las objeciones   presidenciales al artículo 134 del Código Penal, que a su vez atendía a la   necesidad de proteger en términos amplios la vida humana y de impedir su   instrumentalización.  Es decir, esta línea hermenéutica podría ser más   consistente con el texto y letra del artículo 134 del Código Penal, más no con   el sentido de las objeciones presidenciales que, al menos en apariencia, fueron   acogidas por el órgano parlamentario, ni tampoco con una línea garantista y   protectora de la vida humana.    

Cabría en todo caso superar la objeción anterior, argumentando que desde una   perspectiva material, el Congreso no acogió plenamente las objeciones   presidenciales, pese a lo cual tampoco envió el proyecto a la Corte   Constitucional para la definición de la controversia constitucional.    

3.5.7.  Solventado este inconveniente,   subsisten aún otras dificultades.    

En efecto, el artículo 134 del Código Penal contiene   una ambigüedad sintáctica, pues no resulta claro si la exigencia de la finalidad   terapéutica que se exige para exceptuar el tipo penal, se predica sólo del   tratamiento o diagnóstico, o si también de la investigación científica. En el   primer caso, de entenderse que el propósito terapéutico versa solo sobre   tratamiento o diagnóstico del ser humano y no de la investigación científica,   existiría una permisión abierta para  fecundar óvulos con un objetivo   abierto como el progreso científico. En el segundo caso, la investigación   estaría supeditada a que estuviera en función de una finalidad terapéutica de un   ser humano determinado, distinto al propio preembrión o embrión.    

La   primera de las alternativas, sin embargo, resulta problemática desde una   interpretación textual, en la medida en que el verbo “tengan”, en plural, y en   la medida en que la inexistencia de una expresión “de corte” entre “científica”   y “tratamiento” como  “, y del”, sugieren que el propósito terapéutico debe   estar presente también en la investigación científica. De igual modo, este   entendimiento de la proposición choca con un criterio finalista en el que las   excepciones a la protección de la vida humana se orientan a satisfacer derechos,   bienes e intereses concretos de sujetos determinados, y no ideales abiertos como   el “progreso científico” o el “progreso de la humanidad”.    

Desde esta perspectiva, cabría entonces pensar que la ley penal admite la   fecundación de óvulos para fines terapéuticos de una persona determinada. Pero   este entendimiento no solo resulta inconsistente con el texto del artículo 134   del Código Penal, sino que además carece de un sentido y de una racionalidad que   permita dar cuenta de la excepción a la prohibición general de la fecundación   con propósito distinto a la procreación. En efecto, si se asume que la norma   admite la fecundación de un óvulo en beneficio de la salud de una tercera   persona, no se entiende cómo la misma norma establece que ese ser humano   distinto del pre embrión o embrión, es objeto de investigación científica.    

3.5.8.       El análisis anterior da cuenta de   la indeterminación de la disposición acusada, así como de la insuficiencia de   los criterios ordinarios de interpretación para solventar esta dificultad. No   solo el precepto puede ser entendido de diversas maneras, sino que además, a la   luz de un mismo criterio hermenéutico se puede arribar a respuestas   diametralmente opuestas, y cada uno de estos criterios conducen a resultados   distintos. Por este motivo, a partir de las herramientas de interpretación   diseñadas para solventar las indeterminaciones lingüísticas del lenguaje   jurídico, no es posible adjudicar un sentido al precepto demandado sobre el cual   pueda recaer el juicio de constitucionalidad.    

3.5.9.       Como consecuencia inevitable de   esta dificultad, dentro de este proceso constitucional los sujetos procesales   asumieron posiciones interpretativas distintas, y con fundamento en estas,   efectuaron el análisis constitucional del precepto impugnado. La Corte encuentra   al menos cinco tipos de juicios de constitucionalidad.    

En   primer lugar, el Instituto de Estudios Bioéticos y el ciudadano Carlos Corsi   Otálora se preguntaron si resultaba lesivo de los principios y derechos   constitucionales alegados por la demandante, que no se penalice la fecundación   de óvulos humanos con propósito distinto a la procreación, cuando la   intervención en el óvulo fecundado tiene por objeto el diagnóstico o el   tratamiento del mismo pre-embrión, embrión o feto.    

Así, el Instituto Colombiano de Estudios Bioéticos sostuvo que pese a la   complejidad de los problemas que rodean la intervención en la vida humana en sus   primeras etapas, la hipótesis contemplada en el artículo 134 del Código Penal   como no punible, se encuentra justificada por estar orientada al bienestar del   propio ser creado mediante la fecundación, como cuando en el marco de las   técnicas de reproducción asistida se requiere valorar al blastocito para   determinar su viabilidad, efectuar un diagnóstico del mismo antes de proceder a   su implantación en el útero, o incluso efectuar ciertos procedimientos médicos   para tratar eventuales afecciones del embrión o del feto mediante procedimientos   como la transfusión fetal intrauterina o la cirugía por malformaciones. Así, en   el escrito presentado por esta organización se afirma que la investigación a la   que alude el precepto demandado, es aquella orientada a la “intervención en   la línea germinal humana con fines terapéuticos, tales como las técnicas de   reproducción asistida, la valoración de la apariencia fisiológica del blastocito   y el diagnóstico genético pre-implantacional, entre otros”, y que la sanción   penal de tales conductas impediría diagnosticar el estado de salud del   pre-embrión o embrión, y tratarlo adecuadamente en caso de requerirlo; en este   sentido, se sostiene que “al criminalizar este tipo de investigación, como lo   propone la demandante, se privaría a quienes tienen posibilidad científica de   procrear mediante este tipo de intervenciones o atender el querer de la madre   gestante al acceso de procedimientos que traigan beneficios a su hijo por nacer,   entre otros, tales como: amniocentesis diagnóstica o terapéutica,   amnio-infusión, biopsia de vellosidades coriales, cordocentesis, drenaje de   cavidades fetales, transfusión fetal intrauterina y cirugía por malformaciones,   propios de la llamada medicina fetal y que se practican en la actualidad, no   solo en Colombia”. Partiendo entonces de este entendimiento del artículo 134   del Código Penal, se solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma.    

Por su parte, el ciudadano Carlos Corsi Otálora sostuvo que la disposición   demandada es compatible con la preceptiva constitucional, siempre que se   entienda que la excepción a la penalización de la fecundación con fines   distintos a la procreación, se refiere exclusivamente a las hipótesis en las que   la intervención investigativa, diagnóstica o terapéutica recae  en el pre   embrión, embrión o feto.    

A   su juicio, así entendido el artículo 134 del Código Penal, resulta compatible   con los preceptos constitucionales que reconocen el valor intrínseco de la vida   humana, y con proceso de aprobación parlamentaria que dio lugar a la norma   impugnada. Sobre este último aspecto, el ciudadano reconstruyó  y analizó   el trámite legislativo que antecedió a la expedición de la norma, concluyendo   que con la modificación introducida a la cláusula legal con ocasión de la   objeción presidencial, el Congreso optó por proteger la vida del nasciturus  impidiendo su instrumentalización, por lo que el entendimiento señalado es el   único consistente con la voluntad del legislador.    

Un segundo grupo de intervinientes respondió un   interrogante distinto, referido a la constitucionalidad de la excepción a la   penalización de la fecundación de óvulos con propósitos distintos a la   procreación, cuando ésta se orienta a la curación de una tercera persona,   claramente determinada e individualizada. Esta es la pregunta que se planteó la   Defensoría del Pueblo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social.    

La   primera de estas entidades sostuvo que la acusación de la actora se sustenta en   una comprensión inadecuada de la preceptiva legal, ya que la excepción prevista   en el artículo 134 del Código Penal se refiere exclusivamente al caso en que la   intervención en el nasciturus tiene un fin terapéutico respecto de un ser   humano específico y concreto: “la demandante dejó de lado la consideración de   un elemento determinante en la conducta excluida de sanción penal contenido en   la norma acusada: el  hecho de que solo se admite la fecundación de óvulos   humanos (…) en relación con la investigación sobre una persona claramente   determinada, quien se ha de beneficiar con los resultados de la misma al poder   contar un diagnóstico o tratamiento que pueda ayudar a solucionar el problema de   salud que le afecta”. A juicio de la Defensoría, el aparte normativo   cuestionado por la peticionaria es compatible con el ordenamiento superior, toda   vez que los embriones carecen del status de persona, y por ende, no son   titulares de los derechos constitucionales, por lo que su vida puede ser   limitada en función de objetivos como la salud de terceras personas. Dentro de   esta misma línea hermenéutica y argumentativa, el Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social sostuvo que la previsión normativa demandada se   justifica porque persigue el noble interés de salvar una vida humana o de   mejorar las condiciones de vida de individuos que requieren los componentes   anatómicos que sólo pueden ser obtenidos de embriones humanos.    

En tercer lugar, la Academia Colombiana de   Jurisprudencia efectuó un juicio de constitucionalidad distinto, porque para   ésta la excepción contemplada en la norma demandada versa sobre dos hipótesis   claramente diferenciables: por un lado, la investigación científica, y por otro,   la curación de los donantes del óvulo y del espermatozoide quedan lugar a la   nueva vida: “el artículo 134 excluye del tipo penal las conductas que se   realicen: i) con fines de investigación científica y ii) con fines de   tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al   ser humano objeto de investigación. Desde ahora cabe precisar que el fin   terapéutico es respecto de quien aporta y también el espermatozoide y no de un   tercero, como lo plantea la demandante”.    

A partir de este entendimiento se realizó el análisis   constitucional del precepto impugnado, concluyendo que la disposición demandada   no es contraria al ordenamiento superior, en tanto, por un lado, de no   permitirse la investigación científica “quedaríamos como un país retrasado,   relegado culturalmente más de lo que muestran las pruebas PISA entre otras y   toda labor investigativa quedaría sin invitados al cultivo de la ciencia”; y   por otro lado, porque “toda la humanidad necesita que se de esa interrupción   en aras de lograr altísimos fines para preservar la salud y el bienestar de las   personas”.    

En cuarto lugar, la accionante y Procuraduría General   de la Nación, en cambio, asumen que el aparte normativo acusado prevé dos   hipótesis diferenciables y autónomas, referidas a la finalidad investigativa, y   a la finalidad curativa respecto de cualquier sujeto distinto al propio   preembrión, embrión o feto obtenido mediante la fecundación de óvulos, y a   partir de esta interpretación se evalúa la constitucionalidad del texto   demandado.    

En este sentido, en el escrito de corrección de la   demanda se afirma que “lo que permite el artículo 134 del Código Penal   colombiano es destinar a ese ser humano para la investigación o tratamientos   terapéuticos a realizar en otros individuos (…) y donarlo como muestra de   laboratorio u objeto de tratamientos investigativos o terapéuticos”, y sobre   esta base, se concluye que la norma impugnada es contraria al ordenamiento   superior porque desconoce los derechos de los que es titular el nasciturus,  en su condición de ser humano, persona y niño cuyos derechos son   prevalentes.    

Por su parte, la Vista Fiscal sostiene que el precepto   impugnado autoriza  que se fecunden óvulos humanos con una finalidad   diferente a la procreación, como son, por un lado, la investigación científica,    y por otro, el tratamiento o diagnóstico con finalidad terapéutica con respecto   al ser humano objeto de la investigación, “que, como es fácil de entender, no   puede ser el mismo ser humano que es procreado, en tanto que antes de la   fecundación de un óvulo no podría existir ser humano alguno que necesitara de   diagnóstico y, mucho menos, de tratamiento terapéutico”.  Sobre esta base,   la Procuraduría considera que la norma es inconstitucional, porque avala la   instrumentalización de la vida humana en función de objetivos abstractos y   globales como la investigación científica, o en función de beneficios inciertos   y eventuales, como el tratamiento de enfermedades o padecimientos de terceras   personas.    

En quinto lugar, El Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad del Rosario   efectúan el juicio de constitucionalidad sin hacer explícito el sentido que   atribuyen a la disposición, seguramente por la consideración tácita de que la   condición del nasciturus como bien jurídico y no como persona titular de   derechos fundamentales, justifican las excepciones a la penalización de la   fecundación con propósitos distintos a la procreación, independientemente de la   extensión y el contenido de la salvedad.    

Finalmente, el Ministerio de Salud se refiere a la   necesidad de no sancionar penalmente el aborto, por razones de salud pública.    

3.5.10.                     La revisión anterior demuestra que   pese a las evidentes dificultades hermenéuticas subyacentes al precepto acusado,   que podrían tener una repercusión en el juicio de constitucionalidad, la   determinación de su significado no fue objeto de debate dentro del proceso   judicial, y que por el contrario, la mayor parte de sujetos procesales optó por   asumir una determinada línea interpretativa, sin dar cuenta de las razones que   la amparan, e incluso, de manera inadvertida.  Y dada la indiscutible   ambigüedad del precepto, los sujetos efectuaron el análisis constitucional   respecto contenidos normativos distintos.    

Así las cosas, el control constitucional se enfrenta a   dos obstáculos insalvables. Por un lado, la Corte carece de los elementos para   identificar la regla sobre el cual debe recaer el juicio de validez. Y por otro   lado, como dentro del proceso judicial no se logró conformar la litis ni se   definió el objeto de la decisión judicial, tampoco se pudo concretar el proceso   de deliberación democrática y el diálogo constitucional que según la Corte   Política debe anteceder y dar soporte al pronunciamiento por parte de esta   Corporación; aunque formalmente la accionante, los intervinientes y la Vista   Fiscal afrontaron un mismo problema jurídico, en realidad cada uno de ellos se   refirió a realidades normativas diferentes, y dio respuesta a problemas   distintos. En uno escenario como este, un pronunciamiento judicial sobre la   exequibilidad del precepto demandado envolvería una transgresión y una erosión   del debido proceso constitucional.    

3.6.          El cuestionamiento a la aptitud   de la demanda por la interpretación inadecuada de las disposiciones   constitucionales    

3.6.1. Aunque la conclusión anterior por sí sola descarta la   viabilidad de un fallo de fondo, la Corte estima necesario valorar un último   cuestionamiento a la aptitud de la demanda, formulado por la Defensoría del   Pueblo. A juicio de esta entidad, las acusaciones de la peticionaria se amparan   en un entendimiento manifiestamente inadecuado de la preceptiva constitucional,   en tanto aquellas asignan al nasciturus la condición de persona, y por   tanto la de titular de derechos fundamentales, cuando en realidad, este status   solo se adquiere con el nacimiento, según lo disponen los artículos 90  y   93 del Código Civil. Así las cosas, mal podría suponerse que se violan los   derechos de un ser que, propiamente hablando, no tiene ningún derecho.    

3.6.2. La Corte encuentra que efectivamente, y con excepción   de la Procuraduría General de la Nación, del Instituto Colombiano de Estudios   Bioéticos y Hernán García Olano, a lo largo de este proceso judicial el problema   jurídico se estructuró en función del interrogante sobre el status  de los nasciturus, de modo tal que, de considerarse que es una persona,   la norma demandada sería inexequible, y en caso contrario, de concluirse que no   tiene esta condición, la disposición sería exequible.    

Así propuso la controversia la accionante, cuando desde un principio dejó claro   que la exequibilidad del artículo 134 del Código Penal dependía de la   calificación jurídica del ser humano no nacido. Es así como la mayor parte de la   demanda y del escrito de acusación se dedica a reconstruir la controversia que   se ha suscitado en Colombia sobre la condición jurídica del ser humano no   nacido, y a justificar su posición sobre la personalidad inherente de los pre   embriones, embriones y fetos, para luego derivar de allí, a modo de corolario,   que la disposición legal demandada es contraria al ordenamiento superior por no   respetar el contenido básico de un amplio repertorio de derechos fundamentales.    

Los intervinientes en el proceso plantearon la controversia en los mismos   términos el mismo dilema sobre el status del nasciturus, pero al   responder en sentido contrario, concluyeron que la excepción a la penalización   del delito de fecundación y tráfico de embriones, no contraviene la preceptiva   constitucional. En este sentido resulta paradigmática la intervención jurídica   de la Universidad del Rosario, que dedica la mayor parte del texto a desvirtuar   la tesis de que el ser humano no nacidos es una persona, para luego   concluir que las disposiciones jurídicas que limitan la protección de la vida de   los seres humanos no nacidos en atención a finalidades constitucionalmente   admisibles, como el artículo 134 de la Carta Política, no resultan contrarias al   ordenamiento superior.    

De este modo, las dos posturas antagónicas comparten la misma estructura del   razonamiento y la dinámica argumentativa.    

3.6.3. Más allá de la respuesta que se haya dado a este   interrogante y de la postura que se pueda adoptar frente a esta problemática, la   Corte considera que este tipo de aproximación no permite determinar la   exequibilidad del artículo 134 del Código Penal.    

3.6.4. En primer lugar, la Corte toma nota de que el status  jurídico del ser humano no nacido no se encuentra determinada directamente   en el ordenamiento superior. La Constitución colombiana, por ejemplo, consagra   un muy amplio catálogo de derechos que atribuye a las personas, comenzando por   el derecho a la vida, pero no establece el punto de partida de estas “personas”,   ni desde cuándo la vida humana adquiere la condición de sujeto de derecho. Es   así como el artículo 11 establece que “el derecho a la vida es inviolable”   y que “no habrá pena de muerte”; y a continuación, se enuncian los   derechos fundamentales, los derechos sociales,  los derechos colectivos,   así como algunos principios que orientan la interpretación y aplicación de los   mismos.    

Los tratados internacionales de derechos humanos tienen una aproximación   semejante, pues antes que determinar si la personalidad se adquiere con y en   razón del nacimiento o de otro hecho, señalan los derechos que deben ser   protegidos y garantizados por los Estados, y en ocasiones, las prestaciones   positivas y negativas que comprende cada uno de ellos. El artículo 1 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo, dispone que “toda   persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por   la le,  en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser   privado de la vida arbitrariamente”. Por su parte, la Convención sobre los   Derechos del Niño establece que los Estados deben garantizar sus derechos,   entendiendo por niño “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo   que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de   edad”.    

Así pues, el planteamiento de la accionante y de los intervinientes envolvería   una primera dificultad, en tanto hace depender la exequibilidad  de una   disposición jurídica, de definiciones que no están en el propio ordenamiento   superior. Y un razonamiento semejante, que supedite la solución del caso a una   calificación que se encuentra por fuera del sistema constitucional,   desnaturaliza el tipo de examen que se efectúa en el escenario del control   abstracto.    

3.6.5. En el caso colombiano, como el interrogante no fue   abordado en la Carta Política ni en los instrumentos internacionales de derechos   humanos que sirven como referente del juicio de constitucionalidad, la discusión   iusfundamental se trasladó al escenario de la legislación civil, que sí   contiene algunas previsiones en esta materia. Es así como el Código Civil, por   un lado, difiere el reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos   contemplados en dicho cuerpo normativo al nacimiento, y por otro, aclara que la   definición anterior opera sin perjuicio de la debida protección de la criatura   no nacida. En este sentido, el artículo 90 del Código Civil establece que “la   existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse   completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que   perece antes de estar completamente separada antes de su madre, o que no haya   sobrevivido a la separación un momento si quiera, se reputará no haber existido   jamás”; y el artículo 93, dispone que “los derecho se diferirían a la   criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán   suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un   principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos,   como si hubiese existido al tiempo en que se difirieron. En el caso del artículo   90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese   existido jamás”. Por otro lado, se establece que la disposición anterior   opera sin perjuicio de la protección a la existencia del nasciturus.    

Esta transferencia conceptual   y normativa, sin embargo, se enfrenta a tres dificultades que la Corte no puede   perder de vista.    

3.6.5.1.                  De una parte, mientras la   definición de la legislación civil es de tipo estipulativo, y por tanto,  sin  pretensiones ontológicas, en este proceso judicial, y en el   general en el constitucionalismo colombiano en general, de manera inadvertida el   debate ha sufrido  una mutación importante porque adquirió esta connotación de   corte esencialista.    

En efecto, en el escenario del derecho común la introducción de la noción de   personalidad no pretendía dar cuenta de un rasgo inherente a la realidad, sino   únicamente fijar el ámbito temporal de aplicación de la legislación civil; en   este contexto, el legislador optó por acotar temporalmente el reconocimiento de   los derechos, sometiéndolos a la condición resolutoria del nacimiento, en   atención a la poca utilidad que tendría para una criatura que aún no ha nacido,   ser titular de tales derechos, (derecho a celebrar contratos, derecho a adquirir   bienes, etc.), si muere antes de nacer.  Los artículos del Código Civil no   pretendían, entonces, encontrar o dar cuenta de la esencia de la personalidad,   ni dar una definición universalmente válida o intrínsecamente correcta, sino   únicamente delimitar el ámbito de aplicación del correspondiente régimen   normativo. Entre otras cosas, porque la personalidad no es algo inmanente a la   realidad, sino únicamente una categoría conceptual o una construcción mental   que, como todas las demás, tiene por objeto clasificar, comprender, aproximarse   e intervenir la realidad, pero sin que sea inherente a ella misma. Así como el   agua en sí misma no es fría o caliente, sino que para efectos de determinar la   temperatura apta para el contacto con la piel humana se conviene en que   es caliente a partir de los 40ºC, y fría a los 25ºC, del mismo modo se   convino la noción de personalidad, a efectos de determinar el momento a   partir del cual se tiene la titularidad de los derechos previstos en el derecho   común.    

La demandante y los intervinientes, en cambio, trasladaron las categorías de la   legislación civil a un escenario sustancialmente distinto, con el propósito de   responder a un interrogante de una naturaleza diferente, relacionada con el   status  del ser humano no nacido. Esto explica, por ejemplo, que los argumentos en   defensa de una posición sobre la calificación jurídica del nasciturus   incorporen a la controversia complejas descripciones sobre el desarrollo   intrauterino o sobre los avances en la ciencia médica, como si tales elementos   empíricos pudiesen resolver cuestiones de orden nominal o valorativo, o como si   fuesen decisivos en la determinación del contenido de una proposición meramente   analítica. De hecho, la accionante sostiene que los nuevos desarrollos   científicos demuestran que personalidad se adquiere desde la concepción, y a la   inversa, quienes sostienen la tesis contraria, en el sentido de que la   personalidad se obtiene a partir del nacimiento y que la vida del nasciturus  tan solo es objeto de una protección relativa e incremental, suelen vincular   a esta tesis razonamientos semejantes sobre el desarrollo embrionario y fetal.   La incorporación al debate iusfundamental de tales elementos empíricos,   sin embargo, no se ha traducido en un acuerdo o en una respuesta definitiva a la   pregunta ontológica planteada por los accionantes y los intervinientes en el   proceso.    

Dentro de este tipo de aproximación, entonces, problemas como la   constitucionalidad de la penalización del aborto, la experimentación con   embriones o la fecundación extracorpórea con fines distintos a la procreación,   se encuentran supeditadas a la resolución de un interrogante que, planteado en   estos términos, es irresoluble.  Por ello es probable que los juristas de   la vertiente analítica del derecho tengan en mente este tipo de aproximaciones   cuando sostienen que gran parte de las controversias jurídicas tienen origen en   una falta de comprensión de la dinámica del lenguaje, cuando por ejemplo, se   presentan seudo desacuerdos de hecho en torno a proposiciones analíticas o a   tautologías, o en torno a discrepancias valorativas encubiertas[37].    

3.6.5.2.    Otra dificultad se refiere a que la   noción de personalidad ha tenido una proyección más allá de sus propios   términos. Pese a que ésta se estableció en el marco de la legislación común con   el objeto de acotar temporalmente la aplicación del régimen allí establecido,   actualmente, como se considera que se trata de una definición sustantiva que da   cuenta de una realidad, la definición se ha extrapolado y trasladado a otros   campos, especialmente al ámbito del derecho constitucional. Ya no es que para   efectos de la aplicación del régimen común se haya estipulado una concepto que   permite diferir el reconocimiento de los derechos al momento del nacimiento,   sino que, a la inversa, el alcance de los derechos fundamentales se fija en   función de la determinaciones del Código Civil, establecidas en un escenario y   en un contexto distinto al de los derechos fundamentales.      

Por ello, gran parte del debate en este proceso judicial giró en torno al   contenido, alcance y efectos jurídicos de los artículos 90 y 93 del Código   Civil. Por una parte, la accionante afirma que tales disposiciones son   incorrectas e inconstitucionales, en tanto los avances científicos demuestran   que la personalidad comienza con la fecundación. Y por otro lado, quienes   defienden la constitucionalidad del precepto demandado, afirman que como en   razón del artículo 90 del Código Civil, la titularidad de los derechos comienza   con el nacimiento, es posible limitar la protección de la vida humana en todas   las fases anteriores. De hecho, el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo   que no es viable un pronunciamiento de fondo, como quiera que la actora ha   debido demandar también las disposiciones que sirven de fundamento al precepto   demandado, vale decir, los artículos 90 y 93 del Código Civil. Es decir, la   cuestión constitucional sobre el alcance de la protección de la vida de los pre   embriones, embriones y fetos, estaría inescindiblemente vinculada a la   definición del Código Civil.    

3.6.5.3.                  Finalmente, el traslado de la   regulación civilista al discurso de los derechos fundamentales ha hecho que las   categorías conceptuales de la legislación ordinaria sean utilizadas para abordar   realidades que no fueron pensadas o concebidas originalmente. A la expresión “nasciturus”,   en torno a la cual se estructuró el debate en este proceso judicial, subyace la   idea de que se trata de un ser que ha sido, desde su inicio, concebido en el   cuerpo de la mujer, y que está próximo al nacimiento. El artículo 134 del Código   Penal, en cambio, fue diseñado para una realidad distinta, a saber, la de la   fecundación extracorpórea no destinada a la procreación, es decir, la de la   producción de óvulos fecundados en escenarios distintos a la reproducción   asistida, y por tanto, no destinados al nacimiento porque nunca serán   implantados en el útero materno.    

En definitiva, como la constitucionalidad del texto normativo impugnado se   supeditó y se hizo depender de la calificación del ser humano no nacido, y como   a su vez calificación que no encuentra definida en el ordenamiento superior, el   debate constitucional que se surtió en este proceso judicial adoptó las   categorías conceptuales y los lineamientos de la legislación civil, diseñada con   unos propósitos y fines sustancialmente distintos.    

3.6.6. A las circunstancias anteriores se suma un obstáculo   adicional, porque la accionante y los intervinientes hicieron depender la   constitucionalidad del artículo 134 del Código Penal de un interrogante que no   solo no fue absuelto dentro del proceso, sino que además, en caso de serlo, en   todo caso resultaría insuficiente para dar respuesta al problema jurídico   envuelto en este caso.    

En efecto, los sujetos procesales parecen asumir que una vez resuelta la   cuestión sobre el status del nasciturus, automáticamente se   determina la exequibilidad del precepto acusado. La accionante considera, por   ejemplo, que la consecuencia lógica de la personalidad inherente a los pre   embriones, embriones y fetos, es la inconstitucionalidad de la previsión   normativa contenida en el artículo 134 del Código Penal, que establece una   excepción a la penalización de la fecundación con propósitos distintos a la   procreación. Y a la inversa, intervinientes como la Universidad del Rosario o el   Externado de Colombia, asumen que como los seres humanos no nacidos no tienen la   condición jurídica de persona, las medidas que limitan la protección de su vida   en atención a objetivos razonables, no transgreden la preceptiva constitucional.    

La Corte estima, sin embargo, que se trata de una falsa disyuntiva que   sobredimensiona la importancia de la distinción entre la vida como derecho y la   vida como bien jurídico, y la noción de la personalidad jurídica. En la medida   en que los derechos humanos no son objeto de un protección absoluta e   incondicionada, en que tienen la misma jerarquía abstracta y son   interdependientes entre sí, el derecho a la vida a la vida tampoco tiene un   carácter absoluto, y por ello, el mismo ordenamiento jurídico admite y valida   algunas limitaciones al mismo, en el marco de la libertad y la autonomía   individual. En la sentencia C-239 de 1997[38],   por ejemplo, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 326 del Código Penal   de 1980 que tipificaba el delito de homicidio por piedad, advirtiendo que  “en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del   sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor,   pues la conducta está justificada”, reconociendo con esta declaración que la   defensa del derecho a la vida tiene fronteras en situaciones “límite”, y que no   opera incondicionalmente. Y la inversa, la consideración de la vida del   nasciturus como un bien jurídico tampoco valida automáticamente las medidas   que limitan su protección, como lo demuestra el hecho de que en aquellos   ordenamientos jurídicos que no otorgan al ser humano no nacido el status   de persona, en todo caso se ha considerado como un imperativo la protección de   su vida en estas fases primigenias.    

Pareciera ser, entonces, que la diferenciación aparentemente sustantiva o   cualitativa entre derecho y bien jurídico tiene como efecto jurídico una   diferencia tan solo cuantitativa o de grado, en el sentido de que los titulares   del derecho a la vida tienen una protección plena, aunque no absoluta, mientras   la vida como bien jurídico merece una protección más débil. Adicionalmente, como   esta Corporación tampoco ha extraído las consecuencias de la calificación   jurídica de la vida humana como derecho o como bien jurídico, ni las ha   traducido en reglas o parámetros específicos para evaluar la constitucionalidad   de las medidas restrictivas de la vida, la calificación jurídica de los pre   embriones, embriones y fetos, tampoco resulta decisiva en este escenario.    

Así pues, en el proceso judicial se planteó un dilema que, en caso de ser   pertinente, y en caso de admitir una respuesta, en todo caso resulta   insuficiente para definir la exequibilidad del artículo 134 del Código Penal, y   en el mejor de los casos, es tan solo el punto de partida del análisis.   Cuestiones como la viabilidad de la investigación científica con embriones   supernumerarios, los beneficios y la utilidad de las células madre obntenidas   material biológico de personas adultas, el tipo de investigaciones que se   realizan en Colombia con embriones, por ejemplo, seguramente constituyen   variables del juicio de constitucionalidad, que, sin embargo, no se encuentran   presentes en el presente proceso.    

Por este motivo, al  no haberse abordado en este proceso judicial las   variables fundamentales que podrían ser determinantes en el juicio de   constitucionalidad, no es posible proceder al examen propuesto en el escrito de   acusación.    

4.             Recapitulación    

4.1. La ciudadana Ángela María Anduquia Sarmiento demandó la regla contenida en   el artículo 134 del Código Penal que establece una excepción al delito de   fecundación de óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana,   cuando la conducta típica se realiza en el marco de “la investigación   científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con   respecto al ser humano objeto de la investigación”. A juicio de la   accionante, como los seres humanos no nacidos son personas, sujetos de derechos   fundamentales y niños que gozan de especial protección del Estado, la norma que   autoriza su instrumentalización vulnera los derechos a la vida, al   reconocimiento de la personalidad jurídica y a la salud de tales sujetos, así   como el principio de igualdad, y las prohibiciones de tortura, de penas crueles,   inhumanas y degradantes, de esclavitud, y la trata de seres humanos.    

4.2. Pese a que en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador   efectuó una valoración provisional del escrito de acusación, concluyendo que los   cargos formulados en contra del precepto impugnado en principio admitían un   pronunciamiento de fondo, los términos en que se estructuró el debate en el   proceso judicial impiden la formulación del juicio de validez que se propuso a   esta Corporación.    

4.2.1. En primer lugar, la prescripción legal impugnada contiene una   indeterminación lingüística cuya superación requería de protocolos hermenéuticos   especiales que no fueron suministrados en el proceso. En efecto, los términos   del artículo 134 del Código Penal abren los siguientes interrogantes: (i) si la   penalización allí establecida se predica tanto de la fecundación corpórea como   de la extracorpórea, o sólo de esta última; (ii) si la excepción al tipo penal   se configura únicamente cuando la investigación, el tratamiento o el diagnóstico   se orienta al propio preembrión, embrión o feto, o si la excepción trasciende   este objetivo específico y se extiende a aquellos casos en que la investigación,   el diagnóstico y el tratamiento persigue el beneficio de terceros o el beneficio   general de la humanidad; (iii) si la finalidad terapéutica que se exige para   exceptuar el tipo penal se predica sólo del tratamiento o diagnóstico, o también   de la investigación científica. Ninguna de estas preguntas en torno al sentido y   alcance de la excepción al delito de fecundación con fines distintos a la   procreación, pueden ser resueltas mediante los criterios interpretativos   ordinarios, porque una misma directriz conduce a respuestas divergentes, y   porque además, las pautas hermenéuticas colisionan entre sí.    

A   pesar de la indeterminación inherente a la cláusula impugnada, esta dificultad   no fue planteada como problema jurídico autónomo dentro del proceso de   constitucionalidad, y al contrario, la demandante, los intervinientes y la   Procuraduría asumieron cada uno, de manera inadvertida, alguno de los múltiples   entendimientos posibles de la disposición, sin suministrar los elementos de   juicios que darían soporte a la línea hermenéutica adoptada. Así trabada la   litis, cada uno de los sujetos evaluó la constitucionalidad de la regla que a su   juicio se desprendía del artículo 134 del Código Penal, y cada uno se refirió a   una realidad normativa distinta.    

En este orden de ideas, como dentro del proceso   judicial no se logró conformar la litis ni se definió el objeto de la decisión   judicial, tampoco se pudo concretar el proceso de deliberación democrática y el   diálogo constitucional que según la Corte Política debe anteceder y dar soporte   al examen y al análisis que debe realizar esta Corporación. En uno escenario   como este, un pronunciamiento judicial sobre la exequibilidad del precepto   demandado envolvería una transgresión y una erosión del debido proceso   constitucional.    

4.2.2. Además, la forma en que fue planteada la controversia por la demandante y   por los intervinientes impide responder la pregunta por la compatibilidad de la   disposición impugnada con el ordenamiento superior. La razón de ello es que los   sujetos procesales hicieron depender la constitucionalidad de la cláusula   demandada de la respuesta a un interrogante que, al menos en principio, no tiene   respuesta en la Carta Política ni en los demás instrumentos que sirven como   parámetro de validez del ordenamiento jurídico, y que en todo caso, de ser   resuelto, no ofrece una respuesta concluyente sobre la constitucionalidad de la   medida legislativa impugnada.    

En   efecto, la accionante y los intervinientes vincularon la constitucionalidad de   la norma con la pregunta sobre el status del ser humano no nacido,   asumiendo que si éste tiene la condición de persona, sujeto de derechos   fundamentales, la excepción al delito de fecundación sería inconstitucional, y   que si su vida tan solo representa un bien jurídico, la excepción se encuentra   justificada y no transgrede el ordenamiento superior. Este planteamiento, sin   embargo, adolece de dos deficiencias insalvables: (i) Primero, este   cuestionamiento no tiene una respuesta expresa en el ordenamiento superior sino   tan solo en la legislación civil, que no solo no constituye un parámetro de   constitucionalidad de las leyes, sino que además, contiene una definición del   nasciturus de tipo estipulativo y sin pretensiones ontológicas, a efectos de   determinar el ámbito temporal de aplicación del régimen civil, y que por tanto,   no puede ser trasladada automáticamente al escenario iusfundamental; (ii)   además, la eventual  respuesta a la cuestión anterior resulta insuficiente para   determinar la exequibilidad de la norma demandada, dado que la diferenciación   sustantiva entre derecho y bien jurídico tan solo marca una diferenciación   “débil”, cuantitativa o de grado en el nivel de protección que deben tener los   sujetos de derechos y los bienes jurídicos en el sistema jurídico, y en todo   caso, jurisprudencialmente no se han extraído las consecuencias de la   calificación jurídica la vida humana como derecho o bien jurídico.    

4.3. En definitiva, en el presente proceso no se constituyó adecuadamente la   controversia jurídica, porque los sujetos que intervinieron en el mismo se   refirieron a realidades normativas distintas y resolvieron problemas jurídicos   diferentes, y se hizo depender la constitucionalidad de la cláusula impugnada de   un interrogante que no tiene respuesta en el ordenamiento superior, y cuya   definición tampoco es decisiva o determinante en el juicio de   constitucionalidad. Por ello no es viable un pronunciamiento sobre la   exequibilidad del artículo 134 de la Ley 599 de 2000.    

III.      DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

INHIBIRSE  de emitir un pronunciamiento de fondo   en relación con la de la expresión “sin perjuicio de la investigación,   tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al   ser humano objeto de la investigación”  contenida en el artículo 134 de la   Ley 599 de 2000, por las razones señaladas en la parte motiva de esta   providencia.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente.     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con aclaración del voto    

Magistrada    

Con aclaración del voto    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Magistrada    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Y LOS MAGISTRADOS JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Referencia: Sentencia C-669 de 2014 (Expediente   D-10127)    

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Una “inhibición” des-inhibida    

Suscribimos la decisión que   sobre este caso adoptó la Sala Plena el 10 de septiembre de 2014, cuando se   declaró inhibida para decidir sobre el fondo de la controversia planteada, por   ineptitud sustancial de la demanda.    

Los fundamentos de tal   decisión, expresados en el Comunicado de Prensa No. 37 de la fecha, fueron los   siguientes:    

La demandante pretendía la inexequibilidad de las normas acusadas bajo el   supuesto de que el nasciturus es sujeto de derecho, y la consideración según la   cual, por no proteger adecuadamente los derechos de estos sujetos, aquellas   serían contrarias a la Constitución.    

Al volver sobre el análisis de la demanda, la Sala encontró que ésta no llenaba   los requisitos mínimos necesarios para que la Corte pudiera decidir sobre ella,   pues de una parte fallaba el criterio de certeza, al no aparecer evidente que   las normas acusadas tengan el contenido que la actora les atribuye, y tampoco   concurrir los criterios de pertinencia y especificidad, pues los cargos   esbozados no lograron explicar por qué razón las normas acusadas serían   contrarias a la Constitución. Por estas razones no resultaba posible para la   Corte adoptar una decisión de fondo sobre los cuestionamientos planteados, por   lo que solo procedía una decisión inhibitoria.    

Sin embargo, luego de leer el texto de la sentencia definitiva, sólo nos queda   calificarla como un fallo inhibitorio desinhibido, toda vez que las   consideraciones allí expresadas no sólo se apartan ostensiblemente de las   razones por las cuales la Sala Plena de la Corte, por unanimidad, se declaró   inhibida para conocer de esta demanda, sino que además desconocen la razón de   ser de un fallo inhibitorio.    

Por esto aclaramos nuestro voto, pues aunque compartimos la decisión contenida   en la parte resolutiva de esta sentencia, disentimos casi por completo de lo   dicho en sus consideraciones, según se expone a continuación.    

1.   La sentencia no consulta las justificaciones que sustentaron la decisión   inhibitoria que adoptó la Sala Plena.    

La   demandante acusó la regla contenida en el artículo 134 del Código Penal, que   establece una excepción al delito de fecundación de óvulos humanos con finalidad   distinta a la procreación humana, cuando tal conducta se realiza en el marco de   “la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una   finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación”.   El cargo se sustenta en dos premisas centrales: (i) los embriones humanos son   personas, sujetos de derechos fundamentales y niños que gozan de especial   protección del estado; (ii) la regla acusada, al autorizar su   instrumentalización con fines investigativos y terapéuticos, vulnera los   derechos a la vida, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la salud   de tales sujetos, así como el principio de igualdad, y las prohibiciones de   tortura, de penas crueles, inhumanas y degradantes, de esclavitud y la trata de   seres humanos.    

Aunque la acusación se dirigió contra el aparte específico del artículo 134 del   Código Penal al que se hizo alusión, en su fondo planteaba una controversia de   hondo calado, en torno a si los embriones humanos se consideran personas y, como   tales, sujetos de derechos (entre ellos, derechos fundamentales). Sobre la   respuesta afirmativa que la demandante propone dar a esta cuestión, se edifica   su interpretación del contenido legal censurado y los demás argumentos de la   censura, sintetizados en la premisa (ii).    

La   Sala Plena concluyó, de manera unánime, que el cargo así formulado no cumplía,   en primer lugar, con el requisito de certeza. Apoyamos esta decisión por   entender que la demanda no recaía sobre una proposición jurídica real y   existente, sino por una deducida por la actora a partir de premisas contrarias a   las que rigen la interpretación del contenido acusado.    

Se   afirma en la sentencia, con razón, que la cuestión sobre el momento en que   inicia el reconocimiento de la personalidad jurídica no debe abordarse desde una   perspectiva esencialista, sino sobre la base de reconocer que ello resulta de   una convención, que da lugar a formular una regla constitutiva,   según la cual “dado el hecho X, se entiende producido el resultado jurídico Y”.   En nuestro ordenamiento jurídico, los artículos 90 y 93 del Código Civil   contienen las disposiciones en las que se expresa tal convención, según las   cuales dado el hecho del nacimiento, se entiende que inicia la existencia   legal de la persona y, con ella, comienza a ser titular de derechos y   obligaciones.    

Tal regla condiciona la interpretación de las restantes normas del ordenamiento   jurídico, entre ellas, de las expresadas en el artículo 134 del Código Penal,   demandado por la actora. Conforme a aquella, no cabe entender que los embriones   humanos constituyan personas y, en cuanto tales, titulares de los derechos   fundamentales cuya vulneración planteaba la demandante. Por tanto, la   proposición normativa que la actora adscribe a la expresión demandada, según   cual se autoriza la instrumentalización de personas con propósitos   investigativos y terapéuticos, no corresponde a una proposición jurídica real y   existente, sino a una deducida por la demandante actora, con lo cual su cargo   carecía de certeza.    

Y   el que se emplee la regla constitutiva contenida en los artículos 90 a 93 del   Código Civil como criterio para interpretar la excepción prevista en el artículo   134 del Código Penal no obedece, como lo sugiere la sentencia, a una   aproximación esencialista al tema del comienzo de la existencia de las personas,   sino a un imperativo de respeto al principio de legalidad, que exige atribuir   significado a los textos normativos, especialmente a los que definen los delitos   y las penas, a la luz de las convenciones legislativas que disciplinan la   interpretación del Derecho.    

Pero además de no ser cierta, la acusación se dirigía, ante todo, contra normas   que no fueron objeto de censura por la demandante. Su pretensión se orientaba,   en primer lugar, a cuestionar la convención que define el momento del nacimiento   como aquél en el que inicia el reconocimiento de la personalidad jurídica y la   titularidad de derechos fundamentales. A través de esta acción pública, se   pretendía así resolver una cuestión previa y distinta a la que versa sobre la   constitucionalidad de la excepción contemplada en el artículo 134 del Código   Penal, pues la controversia se refiere, ante todo, a la constitucionalidad de   las reglas contenidas en los artículos 90 y 93 del Código Civil, que no fueron   objeto de demanda.  De ahí que la Corte Constitucional careciera de   competencia para pronunciarse sobre una demanda que le instaba a decidir   respecto de contenidos legales que, por no haber sido acusados, no fueron objeto   del debate ciudadano que propicia la acción pública de inconstitucionalidad.    

Bien distintas son las razones que se expresan en la sentencia para fundamentar   la decisión inhibitoria. En lugar de expresar, conforme a lo decidido en Sala   Plena, por qué la demanda carecía de certeza, pertinencia y   especificidad, la argumentación se encamina a desvirtuar (i) “la presunta   falta de correspondencia entre las acusaciones de la demanda y el contenido de   los preceptos impugnados” (3.2); (ii) “la presunta existencia de una proposición   jurídica incompleta” (3.3) y (iii) “la presunta necesidad de una integración   normativa” (3.4). Tras defender la aptitud de la acusación frente a estas   objeciones, la sentencia explora si en realidad la demanda partía de una   interpretación manifiestamente inadecuada de la disposición demandada (3.5) y de   las disposiciones constitucionales (3.6). En este punto, se pone de manifiesto   que la actora y los demás intervinientes en realidad atribuyeron significados   divergentes a la expresión acusada, lo que impidió conformar la litis y definir   cuál era el objeto de la decisión judicial, por lo que, concluye la sentencia,   se imponía proferir un fallo inhibitorio.    

Esta línea de fundamentación, deja de lado el estudio de los requisitos de   admisibilidad empleados de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia de   esta Corporación, y que fueron utilizados por la Sala Plena cuando se adoptó la   decisión inhibitoria. Pero además lo hace para encaminarse por un sendero   argumentativo poco ortodoxo, que le permite al ponente asomarse de manera sutil   al fondo de la controversia. Dos ejemplos dan cuenta de ello:    

Primero. Entre las páginas 24 a 30 de la sentencia, con el fin   de poner de manifiesto las dificultades hermenéuticas del precepto acusado, se   emprende un estudio de las posibles interpretaciones del texto para concluir que   la excepción establecida en el aparte normativo acusado “se refiere a estas   hipótesis orientadas a la intervención con fines diagnósticos o curativos de   propio pre embrión, embrión o feto creado artificialmente”[39]. En apoyo de   esta lectura se afirma que, además de ser consistente con una interpretación   textual del precepto, tal es el único sentido que evita la instrumentalización   de la vida humana, y por tanto, es el único compatible con el sentido de las   objeciones en su momento formuladas por el Presidente de la República y acogidas   por el Congreso.    

Segundo. En el capítulo 3.6, la sentencia plantea que la   aplicación de las reglas previstas en los artículos 90 y 93 del Código Civil se   circunscribe a la definición del ámbito temporal de aplicación de la legislación   civil, y  sugiere que su extensión a la interpretación de quiénes son   titulares de derechos fundamentales, supone extrapolarla a terrenos en los que   tales reglas no resultan aplicables.    

Ninguna de estas afirmaciones, harto controvertibles, por cierto, fueron   aprobadas en Sala Plena como fundamento de la decisión inhibitoria ni eran, en   modo alguno, necesarias para fundamentar tal resolución. Antes bien,   introducirlas en el texto de la sentencia contradice el sentido de un fallo   inhibitorio.    

2.   Inhibirse es abstenerse de conocer el fondo de una causa. Las consideraciones de   esta sentencia hacen justamente lo contrario.    

El   carácter rogado del control de constitucionalidad de las leyes constituye un   límite importante al poder conferido a este Tribunal para retirar del   ordenamiento aquellas normas legales que, si bien fueron aprobadas en   democracia, desconocieron los parámetros de validez prescritos en la   Constitución. Salvo las hipótesis de control automático establecidas por el   propio constituyente, la competencia de la Corte para examinar la   constitucionalidad sólo se activa si media una demanda apta interpuesta por un   ciudadano.    

La   necesidad de que exista una demanda como presupuesto para activar la competencia   de este Tribunal tiene una importante razón de ser en un estado constitucional,   erigido sobre la idea de fijar límites jurídicos al poder, por cuanto condiciona   la entrada en escena del juez constitucional a que los ciudadanos tomen la   iniciativa para abrir un debate público sobre la validez de las normas aprobadas   por el legislador. De este modo, a la vez que se activa una instancia de control   al ejercicio del poder legislativo, se restringe el poder de la Corte   Constitucional para pronunciarse sólo respecto de los cargos propuestos por los   ciudadanos.    

Como lo establece el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[40], no cualquier escrito de   acusación activa la competencia de la Corte para pronunciarse sobre el fondo de   una controversia de constitucionalidad. Es necesario que, al exponer las razones   por las cuales se estima que una norma viola la Constitución, el ciudadano   formule al menos un cargo apto, lo cual, según jurisprudencia reiterada y   pacífica de esta Corporación, requiere que la acusación cumpla con los   requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia.  [41]     

La   razón de ser de estas exigencias es hacer efectivo el carácter rogado del   control constitucional, pues si la Corte pudiera pronunciarse de fondo sobre una   demanda que no cumple con estos requisitos, estaría facultada para suplir los   vacíos del demandante en orden a construir el cargo que le otorga   competencia y luego proceder a decidir de fondo sobre el mismo. Esto le   implicaría actuar no sólo como juez sino, a la vez, como parte demandante.    

Por eso cuando, en ausencia de estos requisitos, la Corte profiere una sentencia   inhibitoria, reconoce que, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda, no le   asiste competencia para asomarse al fondo de la controversia. De este modo, deja   abierta la cuestión para que en el futuro sean los ciudadanos quienes, en   ejercicio del derecho de acción pública, presenten argumentos aptos para   activar, y a la vez delimitar, el poder del juez constitucional. Y dejar abierta   la cuestión supone para este Tribunal el deber de abstenerse de presentar, como   razones para la inhibición, argumentos que en realidad versan sobre el fondo de   la controversia, cuando precisamente se ha reconocido que no existe un caso que   habilite a la Corte para entrar en ella.    

La   sentencia que motiva esta aclaración de voto incumple este deber. Como quedó   expresado en los dos ejemplos anteriores, la línea argumentativa que allí se   desarrolla incorpora premisas relativas (i) al sentido en el que debe ser   interpretada la excepción prevista en la norma acusada; (ii) a la dudosa   aplicabilidad de las reglas establecidas en los artículos 90 y 93 del Código   Civil para definir la titularidad de derechos fundamentales.  De este modo,   la sentencia pretende dejar, como extensos “dichos al pasar”, elementos   que podrían ser entendidos por un lector no versado en los criterios que rigen   la interpretación del derecho jurisprudencial, como definiciones vinculantes   susceptibles de orientar la decisión de esta controversia, si en el futuro ella   vuelve a plantearse ante este Tribunal.    

Por lo expuesto, estas y otras premisas incluidas en la sentencia, en las que el   ponente se asoma al fondo de la cuestión, no tienen por supuesto el valor de   ratione decidendi. Ni siquiera el de obiter dicta, pues estas han de   ser premisas secundarias que prestan apoyo a las premisas centrales de la   fundamentación. Y la decisión adoptada en Sala Plena, no sólo no descansó en   tales consideraciones, sino que además de manera expresa se propuso no darles   cabida, pues ello habría significado, en lugar de inhibirse, decidir de fondo.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]   Se omite la transcripción de cuerpos normativos completos como   el Decreto 4444 de 2006 o de la sentencia C-355 de 2006 (M.P. Jaime Araujo   Rentería y Clara Inés Vargas Hernández).     

[2]    De esta vertiente se señalan como fallos emblemáticos las sentencias C-133 de   1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-355 de 2006 (M.P. Jaime Araujo   Rentería y Clara Inés Vargas Hernández).    

[3]    De esta vertiente se señalan como fallos emblemáticas las sentencias C-013 de   1997 (M.P. José Gregorio Hernández), T-223 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)   y T-179 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[4]    Dada la gran cantidad de intervenciones y la multiplicidad de explicaciones   coincidentes, la Corte estima necesario sistematizar las solicitudes y   argumentos contenidos en el expediente, sin perjuicio de señalar la autoría de   las reflexiones que se señalan en este acápite.    

[5]   Como pretensión principal.    

[6]   Argumento del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

[7]   Argumento del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la   Defensoría del Pueblo.    

[8]   Argumento del Ministerio de Justicia y del Derecho.    

[9]   Argumento de la Defensoría del Pueblo.    

[10]   Argumento de la Defensoría del Pueblo.    

[11]  Como pretensión subsidiaria.    

[12]  Argumento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Universidad Externado   de Colombia, la Universidad del Rosario, y la Defensoría del Pueblo.    

[13]   En particular, se citan las sentencias C-355 de 2006 de la   Corte Constitucional, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos en el caso Artavia Murillo y otros vs Costa Rica, y algunas   decisiones del TEDH en las que se afirma que los Estados no tienen la obligación   de brindar una protección absoluta a los seres humanos no nacidos.    

[14]   Argumento de Colciencias. Academia Colombiana de   Jurisprudencia.    

[15]   Argumento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

[16]   Argumento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

[17]   Argumento de la Defensoría del Pueblo.    

[18]   Argumento del Instituto Colombiano de Estudios Bioéticos.    

[19]   Argumento de Colciencias.    

[20]   Según el artículo 1.2 de la CADH, “persona es todo ser   humano”.    

[21]  Artículos 5 y 27 de la Carta Política.    

[22]  Artículo 11 de la Carta Política, 91 del Código Civil y 53 del   Código General del Proceso.    

[23]   Como sustento de esta afirmación, la actora cita y transcribe   las sentencias C-503 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el Auto A104 de   2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-930 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), y C-634 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)    

[24]   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[25]   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[26]   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[27]   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[28]   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[29]   M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[30]   La sistematización de las reglas sobre la unidad normativa se   encuentran en la sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta   no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo   no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de   este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas   demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman   unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.// Se   rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia   que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea   manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán   adoptarse en la sentencia.” (subrayado   por fuera de texto).    

[32]   Este es el caso de la sentencia C-168 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez), en la que esta Corporación resolvió la solicitud de   declaratoria de inexequibilidad del artículo 55.g de la Ley 1607 de 2012, por la   presunta infracción de los principios de igualdad y equidad tributaria, así como   del deber estatal de proteger la producción de alimentos. La Corte encontró que   los cargos por la supuesta afectación de estos dos últimos preceptos requería la   integración normativa con los parágrafos 1 y 2 del artículo 477 y con el   parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario. Sin embargo, como el actor   no formuló acusación en relación con tales normas, y como el debate   constitucional no se estructuró en torno a tales disposiciones, se concluyó que   no era viable la integración normativa porque implicaría desconocer los   principios básicos que orientan el control constitucional, como la prohibición   de la revisión oficiosa de la legislación, el carácter participativo de los   procesos constitucionales, y el debido proceso. Con fundamento en tal   consideración, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre los referidos cargos, y   declaró la exequibilidad de la norma en relación con la acusación por la   presunta lesión del principio de igualdad.    

[33]   La sistematización de las reglas sobre la unidad normativa se   encuentra en la sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[34]   En términos generales, existen tres tipos de   indeterminaciones: (i) las indeterminaciones lingüísticas, que son de dos   tipos: semánticas, referidas al contenido o significado de una expresión   lingüística aisladamente considerada, bien sea por razones de  vaguedad, por la textura abierta del lenguaje o por ambigüedad;   o  sintácticas, referidas a la estructura gramatical como tal, normalmente   por razones de ambigüedad; (ii) indeterminaciones lógicas¸ que se   producen en el contexto de la interrelaciones de las disposiciones jurídicas, y   que son de tres tipos: las contradicciones¸ que se presentan cuando   dentro de un mismo sistema se atribuye a un mismo supuesto de hecho dos o más   soluciones o consecuencias jurídicas excluyentes e incompatibles; los vacíos,  que se presentan cuando el ordenamiento jurídico no prevé una solución para   un supuesto de hecho determinado; y las redundancias¸ que se presentan   cuando dentro de un mismo sistema jurídico se atribuye a un mismo supuesto de   hecho, una misma solución contenida en dos o más disposiciones o preceptos   jurídicos diferentes; (iii) las indeterminaciones pragmáticas o   ilocucionarias¸ en las que la indefinición se refiere al uso o función de la   disposición jurídico; dado que el lenguaje puede ser utilizado con distintos   propósitos, dentro de los cuales se destacan el uso descriptivo, el uso   directivo, el uso expresivo y el uso operativo, en ocasiones puede no existir   claridad en el objeto perseguido a través de la expresión lingüística, como   cuando se utiliza una expresión con una forma gramatical descriptiva, pero con   un propósito expresivo o directivo. Sobre las indeterminaciones en los lenguajes   naturales y su impacto en el lenguaje jurídico, cfr. Genaro   Carrió, Notas sobre derecho y lenguaje, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot,   1994, pp. 17-48; y Carlos Santiago Nino, Fundamentos de derecho   constitucional, Buenos Aires, Ed. Astrea, 19892, pp. 89-97.      

[35]   Artículo 12.1 de la Ley 35 de 1988 de España, derogada por la   Ley 14 de 2006.    

[36]   Artículo 17 de la Ley 26.862 de Argentina.    

[37]   En este sentido, Genero Carrió afirma que existe un vínculo   estrecho entre las controversias entre juristas y los problemas de lenguaje, y   que, “sin pecar de exageración, la mayor parte de las agudas controversias   que, sin mayor beneficio, agitan el campo de la teoría jurídica, deben su origen   a ciertas particularidades del lenguaje y a nuestra falta de sensibilidad hacia   ellos”. Además de las seudo-disputas originadas en equívocos verbales y de   las contiendas en torno a las clasificaciones o sobre la naturaleza jurídica de   las instituciones, el autor menciona los “seudo desacuerdos de hecho en torno   a proposiciones analíticas”, y las “controversias generadas por un   desacuerdo valorativo encubierto”. En el primer caso, se suelen refutar o   apoyar enunciados tautológicos apelando a argumentos de hecho, y en el segundo,   se intenta cubrir con el ropaje de descripciones o definiciones, juicios de   valor. Al respecto cfr., Genaro Carrió, Notas sobre derecho y   lenguaje, Buenos Aires, Ed. Abeledo- Perrot, 1994, pp. 91-104.     

[38]   M.,P. Carlos Gaviria Díaz.    

[39]  Pág. 28.    

[40] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en   las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar   de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales   dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente   para conocer de la demanda”.    

[41]  La doctrina sobre los requisitos básicos para examinar la aptitud de la demanda,   fue expuesta de manera canónica en la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa), y desde entonces ha sido reiterada por la Corte de manera   pacífica.

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