C-813-14

           C-813-14             

Sentencia C-813/14    

PROTECCION DE POSESION Y TENENCIA EN   CODIGO DE POLICIA-Normas   demandadas no vulneran debido proceso ni otro derecho fundamental, tampoco   invaden funciones propias y exclusivas de autoridades judiciales    

PROTECCION DE POSESION Y TENENCIA EN   CODIGO DE POLICIA-Aptitud   de la demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre   oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda    

EJERCICIO DEL PODER Y FUNCION DE POLICIA   EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Límites    

FUNCION DE POLICIA-Desarrollo jurisprudencial    

POLICIA-Noción en un Estado Social de Derecho/ORDEN PUBLICO-Noción   en un Estado Social de Derecho    

La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces   preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un   valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad,   tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los   derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces   un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último   de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los   derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder   de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de   las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático,   puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de   mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio   ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público.    

POLICIA-Contexto histórico    

POLICIA-Preservación   del orden público    

POSESION-Definición    

PODER DE   POLICIA-Alcance    

El poder de policía comporta la facultad a cargo de las   autoridades públicas para fijar limitaciones a la actividad de los administrados   con el fin de mantener el orden público, cuestión que a la luz del artículo 2º   del Decreto 1355 de 1970 corresponde al conjunto de condiciones de seguridad,   tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los   derechos humanos.    

POLICIA NACIONAL-Concepto/POLICIA NACIONAL-Finalidad    

La Policía Nacional es un cuerpo armado   permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el   mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y   libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en   paz.    

PODER DE POLICIA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional    

En líneas muy generales, según la doctrina nacional, el   poder de policía es una de las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que   se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima   de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, y con   fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de   la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen.   Esta facultad que permite limitar en general el ámbito de las libertades   públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza   del Congreso de la República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente   ajustado a la Constitución, y, excepcionalmente, también en los términos de la   Carta Política está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les   asigna un poder de policía subsidiario o residual como en el caso de la   competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones   complementarias a las previstas en la ley.    

FUNCION DE POLICIA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional    

La función de policía implica la atribución y el   ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el   ejercicio del poder de policía a las autoridades administrativas de policía; en   últimas, esta es la gestión administrativa en la que se concreta el poder de   policía y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley   en el orden nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la   República, a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las   entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la   función de policía (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional,   legal y reglamentario.    

PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y   ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción    

El poder de policía se caracteriza por su naturaleza   normativa y por la facultad legítima de regulación de actos de carácter general,   impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia   social, en ámbitos ordinarios, y dentro de los términos de salubridad, seguridad   y tranquilidad públicas que lo componen. Esta función se encuentra adscrita al   Congreso de la República, órgano que debe ejercerla dentro de los límites de la   Constitución. De otro lado, la Constitución Política a través del artículo 300   numeral 8, ha facultado a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas   a dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición   legal. La función de Policía, por su parte, se encuentra sujeta al poder de   policía, implica el ejercicio de una función administrativa que concreta dicho   poder y bajo el marco legal impuesto por éste. Su ejercicio corresponde, en el   nivel nacional, al Presidente de la República tal como lo establece el artículo   189-4 de la Constitución. En las entidades territoriales compete a los   gobernadores (Art. 330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP), quienes ejercen la   función de policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. Esta   función comporta la adopción de reglamentos de alcance local, que en todo caso   deben supeditarse a la Constitución y a la ley. Finalmente, la actividad de   policía es la ejecución del poder y la función de policía en un marco   estrictamente material y no jurídico, que corresponde a la competencia del uso   reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a   la función de policía.    

MEDIDAS DE POLICIA-Limitadas por principios y derechos contenidos en la   Constitución    

PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad    

PODER DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO-Límites/POLICIA-Criterios que   sirven de medida al uso/POLICIA EN UN ESTADO DEMOCRATICO-Principios   constitucionales mínimos que la gobiernan    

En un Estado social de derecho, el uso del   poder correspondiente al mantenimiento del orden público está limitado por los   principios contenidos en la Constitución y por aquellos que derivan de la   finalidad de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de   las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de   medida al uso de los poderes de policía. Así, la   sentencia C-024 de 1994, luego de analizar in extenso el concepto, las funciones   y los límites del poder de policía en un Estado social de derecho (CP art. 1°),   señaló unos principios constitucionales mínimos que gobiernan la policía en un   Estado democrático, a saber, que (i) está sometido al principio de legalidad,   que (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden público, que (iii) su   actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y   restablecimiento del orden público, que (iv) las medidas que tome deben ser   proporcionales y razonables, y no pueden entonces traducirse en la supresión   absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no   pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la   medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no   contra quien ejerce legalmente sus libertades, y que (vii) obviamente se   encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales.    

DEBIDO PROCESO-Derecho de estructura compleja    

Esta Corporación ha determinado que el   debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza compleja, toda vez que   está conformado por un conjunto de principios y reglas que articulados   garantizan que las actuaciones del Estado no sean arbitrarias. Valga decir, i)   el principio de legalidad, ii) el principio de juez natural, iii) la plenitud de   las formas propias de cada juicio, iv) el principio de favorabilidad, v) la   presunción de inocencia, vi) el derecho de defensa y contradicción, vii) la   celeridad en los términos procesales, viii) la garantía de la doble instancia,   ix) el non bis in ídem y, x) la legalidad de las pruebas.    

Referencia: expediente D-10187    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”.    

Demandante: Hamixon Leal Chilatra    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., cinco  (5) de noviembre   de dos mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los   requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la   presente sentencia, con fundamento en los siguientes    

I.     ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Hamixon   Leal Chilatra presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 125   y 127 del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”.    

II.  NORMAS DEMANDADAS    

De conformidad con el   Diario Oficial No. 33.139 del 4 de septiembre de 1970, a continuación se   transcribe el texto de las disposiciones demandadas:    

“DECRETO 1355 DE 1970    

(Agosto 04)    

“Por el cual se dictan normas sobre   Policía”    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,    

en ejercicio de las facultades   extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la   comisión asesora establecida en ella,    

DECRETA:    

ARTÍCULO 125.- La policía solo   puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera   tenencia que alguien tenga sobre un bien y en el caso de que se haya violado ese   derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en   que se produjo la perturbación.    

(…)    

ARTÍCULO 127.- Las medidas de   policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el   juez no decida otra cosa.”    

III. DEMANDA    

1.  El actor   sostiene que las disposiciones anteriormente transcritas son violatorias de los   artículos 1, 15, 28, 29, 51, 58, 93, 116 y 250 de la Constitución Política, así   como del artículo 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en   concordancia con la Observación General No. 7 del Comité del PIDESC, en tanto   facultan a las autoridades policivas para limitar los derechos fundamentales de   las personas mediante desalojos forzados, medidas cautelares y otras actuaciones   policivas, que a juicio del demandante son del resorte exclusivo de los jueces   de la República.    

El argumento principal que sostiene la   demanda consiste en que la policía no es una autoridad judicial competente para   adoptar tales determinaciones, ya que todo desalojo implícitamente conlleva la   vulneración de derechos como el domicilio, la intimidad, la vivienda digna y la   dignidad humana; todo lo cual,   de conformidad con el orden presentado en la demanda, es sustentado de la   siguiente manera:    

1.1.                  En primer término,   el demandante explica  que los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970 son contrarios a los   artículos 1, 15 y 28 de la Constitución debido a que: “Estos artículos son   vulnerados por la Policía cuando emite una orden de desalojo a una familia que a   (sic) ocupado un predio para utilizarlo como vivienda, ya que en dicha vivienda   se desarrollan derechos fundamentales como el de la intimidad familiar y   personal, dignidad humana, derecho al domicilio, derecho a estar protegido por   los factores ambientales (lluvia, frio, calor), y tener una vivienda permite que   las familias puedan cocinar sus alimentos, si bien es cierto estos derechos no   son intangibles, pues pueden ser suspendidos por orden de autoridad judicial   competente como lo establece el artículo 28 de la C.P.” (Fl. 3)    

2.  De otra parte, el actor considera que las normas demandadas transgreden   el debido proceso (art. 29. C.P.) y la tutela judicial efectiva (art. 229 C.P.),   porque facultan a las autoridades de policía para adoptar medidas cautelares o   definitivas al interior de los procesos policivos, las cuales señala el   demandante no pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, de conformidad con las excepciones previstas en los numerales 2   y 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Frente a este cargo argumenta lo   siguiente:    

2.1.                  Presunción de inocencia    

A juicio del demandante se vulnera la   presunción de inocencia, toda vez que a través de las disposiciones demandadas la autoridad   de policía en el marco de un procedimiento policivo queda facultada para imponer   sanciones antes de que el juez competente decida de fondo.    

2.2.                  Non bis in ídem    

El demandante afirma que la facultad de   desalojar atribuida a la policía implica la violación de la regla “non bis in   ídem”, ya que la perturbación a la posesión, simultáneamente puede ser   objeto de acciones policivas, civiles y penales, lo que es inconstitucional,   toda vez que un mismo hecho se somete al juzgamiento de tres autoridades   estatales diversas.    

2.3.                  Cosa juzgada y seguridad   jurídica    

Para el demandante, los procedimientos   policivos suplantan competencias que están asignadas a la jurisdicción civil y   penal, en tanto una vez proferida la sentencia por parte de la jurisdicción   ordinaria con efectos de cosa juzgada material, tal decisión puede ser   posteriormente removida a través de un procedimiento policivo de naturaleza   administrativa.     

2.4.         Economía procesal    

El   demandante manifiesta que se desconoce el principio de economía procesal, porque   constituye un desgaste judicial y administrativo que los mismos hechos sean   juzgados en tres clases de procesos paralelos, a saber: policivo, civil y penal.    

3.                    Violación del artículo 51 de la Constitución    

En   relación con este cargo, el actor sostiene que las normas demandadas vulneran el   derecho a la vivienda digna porque: “En estos momentos si se le sigue dejando   la facultad que tiene la Policía de ordenar desalojo como medida cautelar,   implica que la Policía vulnere el derecho a la vivienda digna  y todos los   derechos que se desarrollan dentro de la vivienda digna. Mientras que el juez   jurisdiccional (sic) no ha resuelto el litigio de fondo. Implica que la   Policía prive al desalojado de derechos fundamentales sin ser autoridad   competente, teniendo en cuenta lo desastroso y vulnerante de derechos   fundamentales que es un desalojo lo mejor es que dicho desalojo sea ordenado   mediante un sentencia que determine si el desalojado es responsable o no de la   ocupación ilegal.” (Fls. 7 y 8)    

4.                   Violación del artículo 58 de la Constitución    

Para   sustentar este cargo, el actor explica que   las disposiciones demandadas vulneran el derecho de propiedad, teniendo en   cuenta que el interés privado debe ceder ante el interés público o social y en   el caso de los desalojos que ordena la Policía, en su criterio, siempre se   favorece el interés privado.    

5.                   Violación del artículo 93 de la Constitución    

El   demandante manifiesta que se vulnera el artículo 11 del Pacto de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales que forma parte del bloque de   constitucionalidad, toda vez que en desarrollo de esa normatividad la   Observación General Número 7 del Comité de Derechos Sociales y Culturales   establece que los desalojos forzosos son incompatibles con ese instrumento   internacional.    

6.                   Violación del artículo 116 de la Constitución    

El actor sostiene que las disposiciones   demandadas atribuyen funciones a la Policía para juzgar la conducta de   perturbación a la posesión y que en virtud de la función jurisdiccional   consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política las autoridades   administrativas no están facultadas para juzgar delitos.    

Finalmente, el actor manifiesta que las disposiciones demandadas transgreden las   funciones constitucionalmente asignadas a la Fiscalía General de la Nación, por   cuanto la perturbación a la posesión constituye un delito tipificado en el   Código Penal y, en tal sentido, su investigación es competencia exclusiva de la   Fiscalía y su juzgamiento está a cargo de los jueces penales.    

IV.        INTERVENCIONES    

1.                 Ministerio de   Justicia y del Derecho    

El Ministerio de Justicia y del Derecho, por   intermedio del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico,   se pronunció en torno a los cargos formulados en la demanda de   inconstitucionalidad presentada contra los artículos 125 y 127 del Decreto   Legislativo 1355 de 1970, solicitando a la Corte declare su exequibilidad.    

Para fundamentar esta petición, realiza un   pormenorizado recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia,   concluyendo lo siguiente: “No se encuentra sustento alguno que permita   siquiera inferir cómo el ejercicio de una acción policial con carácter   jurisdiccional, que persigue el fin constitucionalmente legítimo de la   protección de los derechos accesorios al derecho de la propiedad, se constituya   per se en una violación a una vivienda digna, teniendo en cuenta que este último   derecho no legitima la usurpación por vías de hecho de bienes inmuebles, ni la   impune violación del derecho constitucional no fundamental de propiedad ni   tampoco da patente para sepultar los Principios Generales del Derecho dentro de   los cuales está el enriquecimiento sin causa”[1].    

En relación con el derecho a la vivienda   digna, señala que la facultad a cargo del Estado para fijar las condiciones   necesarias para hacer efectivo ese derecho, ha sido objeto de desarrollo   jurisprudencial por la Corte Constitucional, autoridad judicial que en los   últimos años ha dado un tratamiento especial a aquellas personas que obligadas   por situaciones de desplazamiento forzado, han usurpado la posesión y tenencia   de los bienes de otros sujetos. Con base en lo anterior, señala que no le asiste   razón al actor cuando afirma que las normas demandadas vulneran la Constitución.    

2.                 Universidad   Externado de Colombia    

El Grupo de Investigación en Derecho   Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, mediante escrito   recibido en la Secretaría General de la Corte el 20 de mayo de 2014, solicita se   declare la exequibilidad de las normas demandadas.    

La intervención presentada se centra en que   los cargos formulados por violación de los artículos 1, 15 y 28 de la Carta   Política son difusos y, por tanto, no satisfacen las condiciones de certeza y   claridad exigidos por la jurisprudencia constitucional.    

Respecto a las competencias otorgadas a la   policía para ordenar el desalojo de inmuebles de familias que lo utilizan como   vivienda digna, estima que el legislador tiene la facultad de asignar este tipo   de competencias y, como tal, lo que se discute está determinado por el   legislador extraordinario de acuerdo con la libertad de configuración normativa   que le asiste. De lo anterior, surge que la policía goce de plena competencia   para realizar dichas actuaciones y no únicamente los jueces civiles y penales,   como erradamente lo sostiene el actor, al señalar que “…en el entender del   autor esta asignación de competencias, de origen legal al igual que las normas   acusadas, hace devenir en inconstitucional cualquier otra asignación   competencial sobre la materia, aun cuando sea el propio legislador quien otorgue   la competencia.”[2].   En complemento de lo anterior sobre este cargo  el interviniente estima que   “la asignación de competencias de origen legal, no daría lugar a la   inconstitucionalidad de una de las normas, aunque fuesen contradictorias”[3],  con fundamento en que debe tenerse en cuenta que “a pesar de que los hechos   son los mismos, los fines de las normas, las circunstancias, y las medidas y   sanciones son de diferente orden y trascendencia jurídica, lo que explica que el   régimen complejo, en tanto se vale de diversos medios, de protección del derecho   fundamental de propiedad, demás derechos reales y de tenencia.”[4]    

De otra parte, en relación con los cargos   por violación del derecho al debido proceso, el interviniente manifiesta: (i)   sobre la presunción de inocencia “en caso de que se considere que el   principio de presunción de inocencia tiene cabida en procedimientos policiales   (…), la naturaleza de la decisión, así como el procedimiento previo, es   suficiente para que se considere que se respeta a cabalidad el principio   vulnerado”[5];  (ii) respecto del non bis in ídem “no tiene ningún sentido   esgrimir el argumento de non bis in ídem respecto de procesos que no tienen   naturaleza sancionatoria, como el civil y el policivo”; (iii) sobre los   principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y de economía procesal, considera   los cargos son ineptos, en tanto carecen de certeza y especificidad.    

Finalmente, en cuanto al argumento según el   cual el interés privado debe ceder ante el interés público o social, sostiene   que si bien se trata de un problema que debe ser solucionado por el Estado y en   tal sentido, los derechos de las personas desplazadas deben ser protegidos, ello   no se puede entender “…como una cláusula para que exista una especie de   expropiación, de hecho, a manos de los desplazados, para que puedan conseguir   vivienda digna”[6],   asunto que debería ser solucionado entonces a partir de políticas públicas y no   como una carga impuesta a los particulares.    

3.                 Universidad Libre    

Esta universidad intervino por intermedio   del Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y un estudiante de   pregrado de la misma facultad, que actuó también en calidad de ciudadano,   mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte el 21 de mayo de 2012.   Aunque advierten la ineptitud de la demanda, solicitan a la Corte declarar   exequibles las normas demandadas.    

Los intervinientes afirman que los cargos   formulados en la demanda son impertinentes e inciertos, lo que genera ineptitud   sustantiva de la demanda, en la medida en que las acusaciones derivan de   “…miramientos personales, por lo cual no es procedente identificar y analizar   casos en concreto que se desprendan presuntamente de las normas objeto de   estudio”[7].    

Sobre el cargo relativo a la facultad que se   le atribuye a la Policía Nacional para desalojar forzosamente a las personas que   habitan una vivienda, los intervinientes concluyen que: “…al tenor de la   norma, no se observa que dicha facultad se le haya brindado a la Policía   Nacional, ya que la función de éste cuerpo uniformado es tomar la medidas   necesarias para evitar que se transgreda el derecho a la posesión o mera   tenencia”[8].    

4.                 Instituto   Colombiano de Derecho Procesal    

En su intervención, el Instituto Colombiano   de Derecho Procesal, por intermedio de uno de sus miembros, Alfredo Beltrán   Sierra, sostiene que las disposiciones legales demandadas del actual Código   Nacional de Policía, no quebrantan norma alguna de la Constitución Política,   razón por la cual, deben ser declaradas exequibles”[9].    

Para sustentar la solicitud de   exequibilidad, el interviniente señala que el artículo 125 del Decreto-Ley 1355   de 1970 es restrictivo de la actividad que puede cumplir la policía,  toda   vez que el vocablo “solo”, significa que es decir únicamente podrá   intervenir para “restablecer y preservar la situación que existía en el momento   en que se produjo la perturbación” a la posesión o a la mera tenencia de alguien   sobre un bien determinado. Es decir, lo que con esa norma se persigue es dar   seguridad a alguien a quien le fue perturbada por otro, pero sin entrar en   ningún caso a discurrir ni la existencia, ni la naturaleza, ni la extensión del   derecho, sino simplemente para preservar una “situación” en que se encuentra con   respecto a un bien. Es, como se ve, una protección inmediata de la autoridad que   vuelve las cosas al statu quo ante, sin inmiscuirse en asuntos que son propios   de la jurisdicción del Estado, con lo cual no se produce el quebranto de la   separación de las ramas del poder que se consagra como primordial en el Estado   de Derecho por el artículo 113 de la Carta Política, ni se deja que la   alteración súbita e inopinada de la situación jurídica en que se encuentra el   poseedor o el tenedor de un bien tenga que deferirse en el tiempo mientras cursa   un proceso judicial.”[10]    

Respecto del artículo 127 del Decreto 1355   de 1970, que faculta a la policía a adoptar medidas tendientes a proteger la   posesión y tenencia de bienes, el interviniente concluye que“son   eminentemente provisorias, destinadas a otorgar una protección inmediata cuando   quiera que el poseedor o tenedor fueron perturbados, la que se hace necesaria   para la pacífica convivencia social y, en todo caso, sin que ello implique que   se impida acudir a la rama judicial del Estado para dirimir una contención si   ella existe”.[11]    

5.                 Academia   Colombiana de Jurisprudencia    

La Academia Colombiana de Jurisprudencia,   mediante escrito allegado a la Secretaría de la Corte el 23 de mayo de 2014, se   pronunció en torno a los cargos formulados en la demanda interpuesta,   manifestando que las disposiciones acusadas no vulneran disposición   constitucional alguna, por lo que solicita que los reproches del accionante sean   desestimados.    

En concepto de la Academia, el “algunos   presupuestos construidos exclusivamente por el demandante en su propio juicio   subjetivo e hipotético, otorgándole un alcance a las normas demandadas que no   corresponde con su sentido literal y el correspondiente espíritu que inspiró al   legislador, pretendiendo caprichosamente su contradicción con la Constitución”[12].    

Sobre la competencia de la policía para   adoptar las medidas orientadas a restablecer la posesión o tenencia de inmuebles   señala que: “El ámbito de aplicación de la norma atacada se refiere a un acto   arbitrario, injusto y violento que requiere una intervención pronta y efectiva   en pro de garantizar el libre ejercicio de la situación de tenencia y posesión”[13].   De esta manera, afirma que las normas demandadas se proponen restablecer una   circunstancia de hecho sobre la cual “exista suficiente respaldo de   acreditación para activar la protección policiva requerida, en el propósito   final de proteger la convivencia social y el orden público y en tanto se   determinan judicialmente los derechos sobre los bienes objeto de debate”[14].    

6.                 Universidad del   Rosario    

Francisco Ternera Barrios, Director de la   Línea de Investigación en Derecho Civil de la Facultad de Jurisprudencia de la   Universidad del Rosario, se pronunció en torno a los cargos propuestos por el   demandante, señalando que “la eliminación del ordenamiento de los artículos   demandados lesionaría frontalmente la estructura de nuestra Carta Política”,   con base en ello solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones   demandadas.    

Para fundamentar esta postura es síntesis   afirma lo siguiente: “En términos de eficiencia, costos económicos –para los   particulares y para el Estado- y pertinencia sería inconveniente que estas   medidas demandadas fuesen eliminadas del mundo jurídico. Entre otras razones,   porque con tal eliminación se vulneraría la obligación del Estado de proteger   los derechos adquiridos por los particulares (Art. 58 C.N.) y se desconocería el   norte señalado por el Art. 218 C.N., según el cual le corresponde a la Policía   Nacional ‘el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de   los derechos y funciones públicas’”[18]    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN      

En cumplimiento de lo dispuesto   en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador   General de la Nación rindió el Concepto de Constitucionalidad Número 5784 del 16   de junio de 2014, por medio del cual solicita a la Corte se inhiba de efectuar un pronunciamiento de fondo, por   considerar que la demanda carece de los requisitos mínimos trazados por la   jurisprudencia para provocar un juicio de constitucionalidad.    

El concepto del señor Procurador   se sustenta en que la demanda carece de certeza, pertinencia y suficiencia, por   una parte, debido a que las disposiciones   acusadas no confieren una facultad, sino que restringen una ya conferida por   otras normas y, por otra, se fundamenta en que el demandante no realiza la   distinción necesaria entre tres conceptos claves para abordar el juicio de   constitucionalidad, a saber: el poder de policía, la función de policía y la   actividad de policía; con lo cual señala resulta imposible generar una verdadera   controversia constitucional.    

En esa misma perspectiva   sostiene que la interpretación que el demandante realiza de la norma corresponde   a una visión propia, lo cual es manifestado en los siguientes términos:   “En un primer lugar, la demanda pareciera fundarse en una concepción   particular, según la cual la protección de la propiedad es un asunto meramente   relacionado con el interés particular y en cambio, la protección del invasor un   asunto de interés público.” (Fl. 111)    

De otra parte, el jefe del   Ministerio Público estima que la acción presentada carece de certeza, toda vez   que el demandante confunde el objeto del litigio que cursa ante la autoridad de   policía con los procedimientos que se llevan a cabo ante los jueces civiles y   penales. Esto último, por cuanto en el proceso policivo únicamente se resuelven   disputas sobre la posesión material, mientras que en sede judicial se tiene   competencia para proteger o determinar el dominio.    

En complemento de lo anterior   sostiene que, si bien en ambas jurisdicciones (la policial y la ordinaria)   podría ventilarse la posesión, no existe razón suficiente para considerar la   violación del non bis in idem, pues en caso de juzgarse el mismo objeto,   causa y hechos, el operador determina si ha operado o no la cosa   juzgada, lo cual no implica una inconstitucionalidad general de la norma.    

VI.    CUESTIÓN PRELIMINAR (aptitud de   la demanda).    

Previo al estudio del problema jurídico objeto de la presente acción de   inconstitucionalidad, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a si la   demanda presentada cumple las condiciones de procedibilidad o si de esta se   deduce una ineptitud sustantiva que impida adoptar una decisión de fondo.    

Para tal efecto, se debe constatar si los argumentos presentados por el   demandante se ajustan a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y   a la jurisprudencia consolidada de esta Corporación en relación con la   indicación de las normas acusadas como inconstitucionales y los preceptos   superiores que se estiman violados, el señalamiento de por lo menos un cargo   concreto de inexequibilidad a través de argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y   suficientes en grado de provocar duda sobre la constitucionalidad de lo   demandado.    

A partir de lo anterior, es preciso reiterar que el Decreto 2067 de 1991   “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que   deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que las demandas de   inconstitucionalidad se deben presentar por escrito, en duplicado y cumplir con   los siguientes requisitos: i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se   demanda, transcribiendo literalmente su contenido o aportando un ejemplar de su   publicación oficial; ii) indicar las normas constitucionales que se reputan   infringidas; iii) exponer las razones por las cuales dichos textos se estiman   violados; iv) cuando fuere el caso, si la demanda se fundamenta en un vicio en   el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite   impuesto por la Constitución para expedirlo y la forma en que fue quebrantado; y   v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.    

En este orden, conforme lo ha señalado de manera reiterada esta   Corporación el requisito relativo a las razones por las cuales las disposiciones   constitucionales se estiman vulneradas supone la indicación de los argumentos   por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional   es desconocida por las disposiciones objeto de la demanda e implica una carga   argumentativa que tenga la virtualidad de generar una verdadera controversia   constitucional. Esto implica que los argumentos no pueden ser abstractos,   imprecisos o genéricos, de tal manera que impidan generar duda sobre la   constitucionalidad de aquello que se reputa contrario al texto superior. En las   sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte determinó el alcance de las   condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia   exigidas en la demanda.    

La claridad comporta que la demanda esté compuesta de argumentos   adecuados que permitan comprender su contenido; la certeza apunta a que la   demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y no tenga por base una   suposición o deducción efectuada de manera subjetiva por el demandante; la   especificidad alude a que en la demanda se demuestre cómo la o las normas   demandadas vulneran la Carta Política; la pertinencia exige que se empleen   argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de orden legal,   doctrinal o de simple conveniencia; finalmente, la suficiencia se logra cuando   la demanda tiene alcance persuasivo, esto es que tenga la virtualidad de generar   incertidumbre sobre la exequibilidad de la o las normas demandadas.     

En complemento de lo anterior, la jurisprudencia reiterada[19]  de esta Corporación ha señalado que el auto admisorio de la demanda es el   momento procesal oportuno para determinar si se cumplen los requisitos mínimos   de procedibilidad. No obstante, la Corte también ha precisado que la valoración   que se efectúa para admitir la demanda corresponde a una primera revisión   sumaria efectuada por el magistrado ponente, la cual no determina de manera   definitiva la competencia de la Sala Plena, autoridad judicial en quien recae la   función de decidir la constitucionalidad de las normas demandas.    

Así las cosas, una vez admitida la demanda, el Ministerio Público y los   ciudadanos cuentan con la oportunidad procesal de participar en el trámite de   constitucionalidad, presentando su concepto e intervenciones ante la Corte, los   cuales deben ser tenidos en cuenta a efectos de adoptar una decisión. En tales   condiciones, si las intervenciones contienen observaciones relacionadas con la   aptitud de la demanda, como en efecto ocurre en este caso, estas deben ser   examinadas por la Sala Plena antes de decidir de fondo.    

En efecto, en este caso el señor Procurador y varios intervinientes   consideran que la Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo, por   considerar que varios de los cargos formulados parten de una lectura de las   normas demandadas que realiza el actor conforme a sus concepciones propias, las   cuales en criterio de éstos no corresponden a su contenido real y material, de   tal manera que carecen de certeza, reduciéndose a argumentos y apreciaciones   subjetivas de la aplicación de las normas; cuestión esta que para los   intervinientes escapa al control de la Corte e impide realizar un efectivo   juicio de fondo.    

Debido a lo anterior, corresponde a la Corte examinar la aptitud de la   demanda individualizando cada cargo y atendiendo las observaciones efectuadas   por el señor Procurador y los diversos intervinientes.    

Pues bien, según el demandante el legislador extraordinario al facultar   a las autoridades policivas para limitar los derechos fundamentales de las   personas mediante desalojos forzados, medidas cautelares y otras actuaciones   policivas, vulnera los artículos 1, 15, 28, 29, 51, 58, 93, 116 y 250 de la   Constitución Política, así como del artículo 11 del Pacto de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con la Observación General   No. 7 del Comité del PIDESC, en tanto estas medidas son del resorte exclusivo de   los jueces de la República.    

Al respecto, la Sala   estima que le asiste razón al señor Procurador, al Ministerio de Justicia, así   como a otros intervinientes, cuando afirman que algunos de los cargos formulados   por el demandante carecen de certeza y pertinencia, toda vez que se fundan en   apreciaciones subjetivas del contenido de las normas demandadas y en hipótesis   que no se derivan de estas.    

En términos generales, el demandante parte de un   contenido interpretativo propio según el cual siempre que se realiza un desalojo se favorece el   interés privado y en que todos los desalojos que ordena la Policía se realizan   mediante actuaciones que violan los derechos humanos “…en el caso de los   desalojos que ordena la Policía, en estos se está favoreciendo el interés   privado frente al interés social de la vivienda digna, con el desalojo ordenado   por la Policía se favorece al dueño del terreno[20].”        

En esa misma perspectiva sostiene que: “Estos   artículos son vulnerados por la Policía cuando emite una orden de desalojo a una   familia que a (sic) ocupado un predio para utilizarlo como vivienda, ya que en   dicha vivienda se desarrollan derechos fundamentales como el de la intimidad   familiar y personal, dignidad humana, derecho al domicilio, derecho a estar   protegido por los factores ambientales (lluvia, frio, calor), y tener una   vivienda permite que las familias puedan cocinar sus alimentos, si bien es   cierto estos derechos no son intangibles, pues pueden ser suspendidos por orden   de autoridad judicial competente como lo establece el artículo 28 de la C.P.[21]”    

Por lo anterior, la Corte se inhibirá de emitir un   pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra los   artículos 125 y 127 del Código de Policía por violación a los artículos 1, 15,   51, 58 y 93 de la Constitución Política. Las razones que fundamentan esta   decisión son las siguientes:    

En relación con los artículos 1 y 15 de la Constitución   el demandante se limita a decir “…y dicha facultad a la vez vulneran la   dignidad humana, la intimidad personal, familiar y el domicilio[22]”,  sin establecer cómo se vulnera la forma y caracteres del Estado prevista en el   artículo 1º o de qué manera se afecta el derecho a la intimidad contenido en el   artículo 15 de la Carta Política (falta de especificidad y pertinencia).    

Sobre el cargo por violación a los artículos 51 (vivienda digna) y 58   (propiedad privada), los argumentos expuestos son subjetivos, pues insinúan que   en todos los casos de desalojo se favorece el interés privado “…en el caso de los desalojos que ordena la   Policía, en estos se está favoreciendo el interés privado frente al interés   social de la vivienda digna, con el desalojo ordenado por la Policía se favorece   al dueño del terreno[23]”. Lo   anterior concierne a una concepción particular, según la cual la protección de   la propiedad es un asunto meramente relacionado con el interés particular y en   cambio, la protección del invasor un asunto de interés público. Esta   interpretación que el actor efectúa no se deriva de la norma en sí misma, sino   de una interpretación propia, distinta a la que contempla el contenido jurídico   demandado. En consecuencia, la Sala estima que este cargo carece de certeza.    

En cuanto a la vulneración del artículo 93 de la Constitución el actor   reitera los argumentos presentados por la violación al debido proceso: “En   primer lugar veremos que los juicios de policía no respetan el debido proceso   como lo argumente en el numeral 3.2 de la presente demanda pues estos juicios   vulneran los principios generales del derecho como el principio de inocencia, el   non bis in ídem, el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, como el   principio de juez natura l y de economía procesal. Es claro que los jueces de   policía no garantizan el debido proceso veamos que tampoco se respetan las   garantías establecidas en los literales g y h pues las decisiones de desalojo   ordenada por la policía no pueden demandarse ante la jurisdicción contenciosa   administrativa pues así lo estableció el legislador en la ley 1437 de 2011   artículos 105 numerales 2 y 3.[24]”,  limitándose a enunciar que las normas demandadas son violatorias del   artículo 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en   concordancia con la Observación General No. 7 del Comité del PIDESC, sin   explicar por qué son contrarias a estos instrumentos internacionales y   reiterando que estas medidas son del resorte exclusivo de los jueces de la   República. Así, el cargo carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia.    

Con base en lo anterior, sobre estos cargos la Corte se declarará   inhibida para pronunciarse, por ineptitud sustancial de la demanda.    

En cuanto a los demás cargos, estos son los relacionados con los   artículos 28, 29, 116 y 250 de la Constitución, los argumentos aducidos por el   actor en la demanda reúnen las condiciones mínimas establecidas en el Decreto   2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en tanto permiten deducir   el concepto de la violación y generan una duda en el juez constitucional que   amerita su examen. Por lo expuesto, la Corte se pronunciará respecto de la   presunta vulneración de estos artículos.    

VII. PROBLEMA JURÍDICO    

En atención a lo anteriormente expuesto y   según los cargos formulados en la demanda, corresponde a la Sala Plena de la   Corte Constitucional, determinar si las facultades de policía para proteger la propiedad, posesión o   tenencia de bienes prevista en los   artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970“por el cual se dictan normas   sobre Policía”, vulneran los artículos 28, 29, 116 y 250 de la Constitución   Política.    

Para abordar el problema jurídico   planteado, la Corte reiterará la jurisprudencia constitucional sobre i) los límites al ejercicio del poder y la función   de policía en un Estado social de derecho; ii) las medidas policivas que   implican desalojo  y, para   finalizar iii) se examinará la constitucionalidad de las disposiciones   demandadas.    

VIII. CONSIDERACIONES            

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, en   atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución   Política.    

2. Límites al ejercicio del poder y la función de   policía en el Estado social de derecho (reiteracíon).    

El término “policía” proviene del griego “politeia”  que hacía referencia a las distintas formas de gobierno adoptadas en la   ciudad-estado “polis”. Este concepto evolucionó en el derecho romano bajo   la concepción de la administración de la “res pública”, de donde   seria tomado para diversos ordenamientos europeos, principalmente el alemán, el   italiano, el español y el francés, en los que adquirió diversa significación. En   el caso español de donde procede la concepción adoptada en el derecho   colombiano, por su implantación en el Código de Indias y cuyo origen se remonta   a las Ordenanzas Reales de 1440 constituía la fuente de las normas   administrativas del Estado. A través de un extenso proceso de maduración   histórica la noción de policía se incorporó en el constitucionalismo colombiano   del siglo XIX, así como en las reformas del siglo XX y terminaría siendo   entendida como el poder o la facultad a cargo de las autoridades públicas para   fijar limitaciones a la actividad de los administrados a fin de mantener el   orden público.    

Esta noción de policía fue la que se incorporó en el   Decreto 1355 de 1970[25]  expedido por el Presidente de la República en ejercicio de precisas facultades   extraordinarias otorgadas por la Ley 16 de 1968, disposición que está conformada   por un conjunto de normas relativas al ejercicio del poder de policía que, en   términos generales prevé los medios de actuación, el ejercicio de las libertades   públicas, las contravenciones y el procedimiento aplicable[26].   Puntualmente, las normas demandadas se ubican en el Libro II y están   relacionadas con el ejercicio de las libertades públicas, específicamente en el   Capítulo V se regula el derecho de propiedad, mediante el establecimiento de las   medidas de policía que las autoridades pueden adoptar en procura del   restablecimiento de los derechos de posesión o tenencia de un bien.    

En este contexto se inscribe el artículo 125 demandado,   norma que establece que: “La policía solo puede intervenir para evitar que se   perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien,   y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la   situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.”, en   complemento de ello el artículo 127 instituye una condición según la cual:   “Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se   mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.”    

Entre los varios mecanismos de los que dispone el   propietario, poseedor o tenedor de un bien para hacer valer sus derechos, se   encuentra la medida contemplada en el artículo 125[27] demandado,   que ha sido denominado por la   doctrina como la acción por perturbación y se encuadra dentro de los medios que   en la instancia administrativa se pueden ejercer en defensa de los derechos   reales.    

En aras de delimitar conceptualmente el contexto de la cuestión que la   presente acción entraña y  con el fin de proceder de manera sistemática frente al problema jurídico   planteado, también es preciso   señalar que de manera especial el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989 consagra   un procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho para predios agrarios:    

“ARTICULO 98. PARTES. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote   económicamente un predio agrario, según el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1973 y disposiciones concordantes,   que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material   del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de   autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al   respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante.”    

Del mismo modo, el principal instrumento de naturaleza   judicial en esta materia son las acciones posesorias consagradas en los   artículos 972 y siguientes del Código Civil, las cuales tienen por objeto   conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales   constituidos en ellos. Se trata de acciones judiciales de carácter civil que se   ejercen ante la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de   derechos reales constituidos sobre ellos, como consecuencia de perturbaciones o   despojos a la posesión material.    

En complemento de esta regulación, conviene recordar que la posesión está   definida en el artículo 762 del Código Civil como “…la tenencia de una cosa   determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal,   tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre   de él.”    

De otra parte, es preciso recordar que el poder de   policía comporta la facultad a cargo de las autoridades públicas para fijar   limitaciones a la actividad de los administrados con el fin de mantener el orden   público, cuestión que a la luz del  artículo 2º del Decreto 1355 de 1970 corresponde al   conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la   prosperidad general y el goce de los derechos humanos:    

“ARTICULO 2o. – A la policía compete la conservación del   orden público interno.    

El orden público que protege la policía   resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de   la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas.”    

A nivel constitucional esta noción tiene consagración   en el artículo 218, disposición que establece lo siguiente: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de   naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento   de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades   públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.    

En ese contexto normativo, la Sala Plena realizará una breve referencia al   desarrollo jurisprudencial sobre esta específica materia, partiendo de la Sentencia C-024 de 1994, mediante   la cual esta Corporación se refirió a la noción de policía, precisando lo   siguiente:    

“La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden   público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo   sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que   permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden   público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al   respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus   diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos   constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La   preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades   públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el   sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a   toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las   libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público.”    

A partir de esta noción, en la Sentencia C-366 de 1996 la Corte   distinguió dos conceptos relacionados, pero diversos el poder y la función de policía administrativa,   veamos:    

“En líneas muy generales, según la doctrina nacional, el poder de   policía es una de las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se   caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima de   regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, y con   fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de   la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen.   Esta facultad que permite limitar en general el ámbito de las libertades   públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza   del Congreso de la República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente   ajustado a la Constitución, y, excepcionalmente, también en los términos de la   Carta Política está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les   asigna un poder de policía subsidiario o residual como en el caso de la   competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones   complementarias a las previstas en la ley.    

De otra parte, la función de policía implica la atribución y el   ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el   ejercicio del poder de policía a las autoridades administrativas de policía; en   últimas, esta es la gestión administrativa en la que se concreta el poder de   policía y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley   en el orden nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la   República, a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las   entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la   función de policía (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional,   legal y reglamentario.    

En síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a través de la ley y   del reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general   y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y   concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de   orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen   cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las   disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del   poder de policía.” (Subrayas fuera del texto)    

Posteriormente, en la Sentencia C-241 de 2010 la Corte ahondó en la   distinción, al referirse a tres conceptos multívocos el poder, la función y la   actividad de Policía administrativa:    

“El poder de policía se caracteriza por su naturaleza normativa y por la   facultad legítima de regulación de actos de carácter general, impersonal y   abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social, en ámbitos   ordinarios, y dentro de los términos de salubridad, seguridad y tranquilidad   públicas que lo componen. Esta función se encuentra adscrita al Congreso de la   República, órgano que debe ejercerla dentro de los límites de la Constitución.   De otro lado, la Constitución Política a través del artículo 300 numeral 8, ha   facultado a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas a dictar   normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. La   función de Policía, por su parte, se encuentra sujeta al poder de policía,   implica el ejercicio de una función administrativa que concreta dicho poder y   bajo el marco legal impuesto por éste. Su ejercicio corresponde, en el nivel   nacional, al Presidente de la República tal como lo establece el artículo 189-4   de la Constitución. En las entidades territoriales compete a los gobernadores   (Art. 330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP), quienes ejercen la función de   policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. Esta función   comporta la adopción de reglamentos de alcance local, que en todo caso deben   supeditarse a la Constitución y a la ley. Finalmente, la actividad de policía es   la ejecución del poder y la función de policía en un marco estrictamente   material y no jurídico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la   fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la función de   policía.”    

Este marco conceptual demuestra con nitidez que el Código de Policía es   una manifestación expresa de la libertad de configuración legislativa del   Congreso de la República y que a su vez los mecanismos tendientes a la   protección de la posesión o tenencia de un bien, devienen de la actividad de   policía ejercida por las diversas autoridades administrativas.    

Ahora bien, en el Estado social de derecho las medidas de policía están   intrínsecamente limitadas por los principios y derechos contenidos en la   Constitución Política. De allí que el ordenamiento jurídico condicione su   aplicación al restablecimiento del orden público, como ya se dijo, entendido este como el conjunto de condiciones de   seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten el bienestar general y el goce   de los derechos humanos y, por tanto, el ejercicio de estas medidas para fines   distintos comporta una desviación de poder por parte la autoridad administrativa   que conduce a la responsabilidad del Estado. Esta concepción constitucional se   evidencia con mucha claridad en las providencias que frente a casos concretos en   sede de tutela ha impartido esta Corporación.     

3.                  Medidas policivas que   implican desalojo.    

En la referida Sentencia C-241 de 2010 la Corte realizó el estudio de   constitucionalidad de una norma análoga a la que en esta oportunidad es materia   de estudio. Se trataba de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el   artículo 15 de la Ley 057 de 1905 que regulaba el lanzamiento de predios   rurales, en dicha oportunidad la Corte explicó in extenso la naturaleza   jurídica de las acciones policivas previstas en el artículo 125 y siguientes del   Decreto 1355 de 1970:    

“En ejercicio   de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968, se expidió   el Decreto Legislativo 1355 de 1970, conocido como Código Nacional de Policía,   el cual incluyó entre otros aspectos, las acciones policivas de naturaleza civil   destinadas a la protección de la posesión y la tenencia de bienes en caso de   perturbación:    

“ARTÍCULO 125.- La policía   solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera   tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado   ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento   en que se produjo la perturbación.    

ARTÍCULO 126.- En los   procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán   las pruebas que se exhiban para acreditarlo.    

ARTÍCULO 127.- Las medidas   de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras   el juez no decida otra cosa.    

ARTÍCULO 128.- Al amparar   el ejercicio de servidumbre, el jefe de policía tendrá en cuenta los preceptos   del Código Civil.    

ARTÍCULO 129.- La   protección que la policía preste al poseedor, se dará también al mero tenedor.    

ARTÍCULO 130.- La policía   velará por la conservación y utilización de las aguas de uso público. En   consecuencia, el jefe de policía deberá evitar el aprovechamiento de dichas   aguas, cuando no se haya obtenido el correspondiente permiso y velará por el   cumplimiento de las condiciones impuestas en él y en las mercedes de aguas.    

ARTÍCULO 131.- Cuando se   trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles   frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con   intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes   que presenten el querellante y el querellado.”    

Estas acciones policivas se crean con el fin de otorgar protección   provisional tanto a bienes inmuebles rurales como urbanos, de forma que se   resuelvan  transitoriamente los conflictos surgidos entre particulares,   hasta tanto la justicia ordinaria decida de fondo sobre los derechos en   conflicto. En ese sentido, las acciones previstas en el Código de Policía   tienen un carácter instrumental con el fin de impedir vías de hecho que   signifiquen perturbación, razón por la cual se otorga a la autoridad policiva la   facultad de tomar medidas destinadas a preservar  y restablecer la   situación existente al momento de producirse la perturbación.    

A partir de la entrada en vigencia de la acción policiva prevista en el   artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, se explica a continuación cómo opera   el fenómeno de la subrogación respecto de normas policivas anteriores a 1970,   destinadas también a proteger los bienes –rurales y urbanos- contra   perturbaciones a la posesión  y a la tenencia.”   (Subrayas propias)    

Sobre el alcance concreto de este tipo acciones policivas ejercidas en   la instancia administrativa, la jurisprudencia[28]  de esta Corporación en sede de tutela ha precisado que:    

“El procedimiento de desalojo busca recuperar, a través   de acciones policivas, la tenencia de un bien ocupado sin justo título y, en   consecuencia, radicar en cabeza de su auténtico propietario la tenencia del   mismo. Ahora, existen ocasiones en que el bien ocupado de manera ilegítima es un   bien fiscal o de uso público, generando que las autoridades administrativas   actúen en forma legítima para la recuperación del mismo, bajo el supuesto de que   pertenecen a la colectividad y no pueden ser objeto de ocupaciones, en tanto son   imprescriptibles, inalienables e inembargables[29].”    

En esa misma perspectiva, recientemente por medio de la Sentencia T-637   de 2013 la Corte, basándose en el principio de proporcionalidad determinó que   estas medidas policivas deben garantizar unos mínimos constitucionales:    

“De acuerdo con el Comité   de Derechos Económicos Sociales y Culturales para garantizar el derecho a la   vivienda digna cuando se realicen desalojos forzosos es necesario (i) prevenir   que las personas que serán desalojadas se queden sin vivienda por lo cual se   deben adoptar medidas para garantizarles una vivienda adecuada con posterioridad   al desalojo, (ii) garantizar la protección especial de sujetos que están en   condiciones de vulnerabilidad como los niños, las mujeres y las personas de la   tercera edad.”    

Este breve recuento jurisprudencial demuestra que las medidas policivas   de desalojo de un bien por parte de las autoridades se concretan en la defensa   del derecho propiedad, posesión o tenencia, en punto a protegerlos de   perturbaciones individuales o colectivas, lo cual debe ser congruente con los   derechos humanos y, a su vez, adquiere un efecto provisional hasta tanto la   titularidad de los derechos reales en controversia sean definidos por la   autoridad judicial competente.    

4. Análisis de constitucionalidad de las normas demandadas    

El argumento principal que sostiene el actor para sustentar la   inconstitucionalidad de las normas demandadas, consiste en que estas transgreden el debido proceso (art. 29. C.P.), toda   vez que facultan a las autoridades de policía para adoptar medidas cautelares o   definitivas al interior de los procesos policivos.    

Al respecto, la Sala Plena encuentra que el demandante realiza una   interpretación aislada, tanto del verdadero contexto normativo en el que se   inserta la figura, descontextualizándola por completo de su propio ámbito de   operatividad. En primer término, porque a la luz de su interpretación le   confiere efectos definitivos a la medida policiva, siendo que de manera expresa   esta tiene meros efectos provisionales, hasta tanto la autoridad judicial no   decida otra cosa.    

En segundo lugar, cuando el demandante afirma que se quebranta el debido   proceso, en tanto una misma circunstancia se juzga dos o más veces, desatiende   que las medidas policivas de protección de un bien están insertas en la   instancia administrativa, mientras que las acciones posesorias hacen parte de   otra instancia, la judicial. Cuestión esta que en nada riñe con la aplicación de   un proceso debido en ambas instancias e inobserva que las medidas policivas   tendientes a la protección de la posesión de un bien están endógenamente   condicionadas en doble vía. De una parte, porque la policía “solo puede intervenir para evitar que se   perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un   bien”.  Nótese que la   expresión “solo” es indicativa de una restricción material, pues esta facultad   alude a que únicamente pueda ser utilizada para evitar la perturbación y,   de otra, está temporalmente condicionada al principio de legalidad en tanto “se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa”, lo que implica que de ninguna manera pueda concurrir un   doble juzgamiento, como erradamente lo sostiene el actor.    

En la pluricitada Sentencia C-241 de 2010 la Corte lo sintetizó de   manera muy precisa:    

“La   Corte Constitucional ha señalado unos límites precisos al ejercicio del poder y   la función de policía en un Estado democrático de derecho: (i.) Debe someterse   al principio de legalidad; (ii.) Debe tender a conservar y restablecer el orden   público; (iii.) Las medidas que se adopten deben ser proporcionales y   razonables, no pueden traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en   su limitación desproporcionada; (iv.) no pueden imponerse discriminaciones   injustificadas a ciertos sectores; (v.) la medida policiva debe recaer contra el   perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus   libertades, y (vi.) las medidas policivas se encuentran sometidas a los   correspondientes controles judiciales. Aspectos que de antemano impiden que el   ejercicio del poder de policía atente contra los derechos fundamentales, entre   ellos, el derecho al debido proceso.”    

Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando se analiza el cargo   referido a la función jurisdiccional fijada en los artículos 116 y 250 de la   Constitución Política, los cuales no se quebrantan en la medida en que las   facultades de policía son provisorias hasta tanto la autoridad judicial   competente decida de fondo. Las medidas de policía, como ya se dijo pertenecen a   la esfera administrativa y, por tanto, deben en todo momento observar los   principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209   Constitucional, así como las que establece el propio Código de Policía.    

En tal sentido, el demandante no sólo descontextualiza la norma de su   propio ámbito normativo (Capítulo V del Decreto 1355 de 1970), sino que, además,   no tiene en cuenta las limitaciones fijadas por el propio Código de Policía   cuando expresamente limita las medidas de policía al contenido dispositivo   previsto en otras normas del Código, como en efecto lo es el artículo 1º del   Decreto 1355 de 1970 que confina la aplicación de toda medida de policía a “los   límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y   tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios   universales del derecho[30].”    

De este modo, la Sala Plena encuentra que la interpretación de las normas demandadas que efectúa   el actor es tan sesgada que, conforme a ésta, el legítimo propietario, poseedor   o tenedor no podría protegerse de la perturbación a sus derechos reales y   tendría que esperar a que judicialmente se defina su relación jurídica con un   determinado bien.    

Un razonamiento análogo merecen los cargos   que el demandante imputa frente al quebrantamiento de los componentes que   integran del debido proceso. Esta Corporación ha determinado[31]  que el debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza compleja, toda vez   que está conformado por un conjunto de principios y reglas que   articulados garantizan que las actuaciones del Estado no sean arbitrarias. Valga decir, i) el principio de legalidad, ii) el   principio de juez natural, iii) la plenitud de las formas propias de cada   juicio, iv) el principio de favorabilidad, v) la presunción de inocencia, vi) el   derecho de defensa y contradicción, vii) la celeridad en los términos   procesales, viii) la garantía de la doble instancia[32],   ix) el non bis in ídem y, x) la legalidad de las pruebas.    

Al confrontar estos preceptos de talla constitucional   que integran el debido proceso con el contenido normativo de las disposiciones   demandadas, la Corte encuentra que en nada riñen con los postulados de este   derecho fundamental y que   cuando se aplica la medida policiva, acorde a la normatividad existente, las   autoridades están obligadas a valorar circunstancias relacionadas con la   debilidad manifiesta en que pudieran encontrarse las personas que resultarían   afectadas, pues a la luz de una   interpretación sistemática el ejercicio de la medida policiva en juicio debe ser   adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que   le sirven de causa, conforme lo ordena el artículo 44 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Resta señalar que el actor acusa las normas demandadas de contravenir el   debido proceso (art. 29. C.P.) y la tutela judicial efectiva (art. 229 C.P.),   porque facultan a las autoridades de policía para adoptar medidas cautelares o   definitivas al interior de los procesos policivos, las cuales según el   demandante no pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, de conformidad con las excepción prevista en el numeral 3º del   artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, la Corte encuentra que   el actor nuevamente se equivoca al considerar que las medidas cautelares en los   trámites policivos son decisiones administrativas definitivas. Sin embargo, como   ya se indicó estas son provisionales y se limitan a resolver disputas sobre la posesión material,   mientras que en sede judicial se tiene competencia para dirimir otro objeto que   está dado por determinar el derecho de dominio.     

En consecuencia, la configuración procedimental adoptada por el   legislador extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970,   es compatibles con los parámetros constitucionales a un debido proceso (Art. 29   C.P.), que es seguido por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.),   sin afectar la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por   virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía General de la Nación por   el artículo 250 de la Constitución. En esta medida, no existe vulneración alguna del efecto de   la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el   procedimiento que adelanta la policía se reduce a la práctica de mecanismos   preventivos, de carácter temporal y con el exclusivo propósito de restablecer   transitoriamente una situación alterada por un hecho de perturbación.    

Por las razones expuestas, la Corte, reiterará su jurisprudencia y   declarará la exequibilidad, por los cargos analizados de los artículos 125 y 127   del Decreto 1355 de 1970.    

IX. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Folio 42.    

[2] Folios 52-53.    

[3] Folio 53.    

[4] Folio 53.    

[5] Folio 55.    

[6] Folio 58.    

[7] Folio 63.    

[8] Folio 63.    

[9] Folio 78.    

[10] Folios 77-78.    

[11] Folio 78.    

[12] Folio 83.    

[13] Folio 87.    

[14] Folio 87.    

[15] Folio 93.    

[17] Folio 93.    

[18] Folio 101.    

[19] Ver sentencias C-623 de 2008, C-894 de   2009, C-055, C-281 de 2013, C-341 de 2014, entre otras.    

[20] Folio 8.    

[21] Folio 3.    

[22] Folio 4.    

[23] Folio 8.    

[24] Folio 9.    

[25] También se encuentra reglamentado en los decretos – leyes 2055 de   1970 y 522 de 1971.    

[26] Adicionado por el   Decreto 522 de 1971.    

[27] La acción por lanzamiento para predios   agrarios prevista en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 fue subrogada por el   artículo 125 demandado.     

[28] En la Sentencia C-825 de 2004 la Corte lo planteó en los siguientes   términos: “En un Estado social de derecho, el uso   del poder correspondiente al mantenimiento del orden público está limitado por   los principios contenidos en la Constitución y por aquellos que derivan de la   finalidad de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de   las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de   medida al uso de los poderes de policía. Así, la sentencia C-024 de 1994, luego   de analizar in extenso el concepto, las funciones y los límites del poder de   policía en un Estado social de derecho (CP art. 1°), señaló unos principios   constitucionales mínimos que gobiernan la policía en un Estado democrático, a   saber, que (i) está sometido al principio de legalidad, que (ii) su actividad   debe tender a asegurar el orden público, que (iii) su actuación y las medidas a   adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden   público, que (iv) las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, y   no pueden entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su   limitación desproporcionada, (v) que no pueden imponerse discriminaciones   injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer   contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente   sus libertades, y que (vii) obviamente se encuentra sometida a los   correspondientes controles judiciales”.    

[29] Sentencia T-314 de 2012.    

[30] El artículo 1 del Decreto 1355 de 1970 dispone: ARTICULO 1o. – La policía está   instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su   libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los   límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y   tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios   universales del derecho.    

[31] SentenciaC-371 de 2011.    

[32] Salvo las excepciones que establezca la ley de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 31 de la Constitución.

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