C-960-14

           C-960-14             

Sentencia C-960/14    

(Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2014)    

HONORES A LA   SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Cosa juzgada constitucional    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Contenido   y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Fundamento    

La cosa   juzgada encuentra su fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad   jurídica lo cual se relaciona con las características del Estado Social de   Derecho (art. 1), (ii) en la obligación de proteger la buena fe al promover la   predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), (iii) en el deber de   garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por   el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate (art.   228) y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la Constitución (art. 4).    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Efectos    

Dependiendo   de la decisión adoptada se producen diferentes efectos de cosa juzgada: (i)   Cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una   norma, se activa la prohibición comprendida por el artículo 243 conforme a la   cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material; (ii) en los casos   en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de   determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado   que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya   no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones   constitutivas del parámetro de constitucionalidad; (iii) cuando se trata de   sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede tener como   efecto, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no puede ser   objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico y (iv) en los   supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada   implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el   elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar.    

COSA JUZGADA   RELATIVA EXPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA RELATIVA   IMPLICITA-Configuración    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración por   existencia de identidad normativa y de cargos    

        

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1710 de 2014 “Por la           cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre           santa colombiana.”    

Ref.: Expediente D- 10272.    

Actor: Geraldine Bohórquez Alonso    

Magistrado           Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO      

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado.    

La ciudadana Geraldine Bohórquez Alonso, en   ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 40, numeral 6 de la   Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de la Ley 1710 de 2014.   El texto normativo es el siguiente:    

LEY 1710 DE 2014    

(enero 20)    

Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura   Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. Con motivo de su   Santificación, la Nación rinde honores, exalta y enaltece la memoria, vida y   obra de la Madre Laura Montoya Upegui, por toda una vida dedicada a la defensa y   apoyo de los menos favorecidos en Colombia.    

ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional y el   Congreso de la República de Colombia deberán rendir honores a la obra y memoria   de la Santa Madre Laura Montoya, en acto especial y protocolario, cuya fecha y   hora será programada por la Mesa Directiva del honorable Congreso de la   República, con invitación al señor Presidente de la República, en el municipio   de Jericó, departamento de Antioquia.    

ARTÍCULO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional para que la   Santa Madre Laura Montoya sea consagrada como la patrona del magisterio de   Colombia.    

ARTÍCULO 4o. En el convento Madre Laura   del municipio de Medellín, donde reposan los despojos mortales de la Madre   Laura, la Nación exaltará y honrará su memoria en forma permanente mediante la   construcción de un mausoleo para la peregrinación de los fieles, cuya   construcción el Ministerio de Cultura dispondrá de los recursos necesarios para   la realización de esta obra.    

ARTÍCULO 5o. Emítase por única vez por   parte del Banco de la República una moneda en honor a la Madre Laura.    

ARTÍCULO 6o. Constrúyase una escultura   en su honor para ser ubicada en el municipio de Dabeiba, Antioquia, como la cuna   moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo católico.    

ARTÍCULO 7o. Dado el gran impacto   turístico y religioso que para el municipio de Jericó y sus municipios vecinos   representa esta efemérides, autorícese al Gobierno Nacional para que destinen   las partidas presupuestales necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo   Rico-Jericó, en el departamento de Antioquia.    

ARTÍCULO 8o. Se declara al municipio de   Jericó como de Alto Potencial para el Desarrollo Turístico, especial en los   productos religiosos y culturales (museos y centros históricos), para lo cual el   Gobierno promoverá las inversiones en infraestructuras turísticas necesarias   para alcanzar el objeto planeado en este artículo.    

PARÁGRAFO. En los seis (6) meses siguientes a la   sanción y promulgación de esta ley, el Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo, presentará un plan de desarrollo del turismo para el municipio de   Jericó y su área vecina.    

ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a   partir de su promulgación.    

El Presidente del   honorable Senado de la República,  […].”    

2. Demanda: pretensión y cargos.    

2.1. Pretensión.    

La actora solicita se declare inexequible   toda la Ley 1710 de 2014, por medio de la cual se rinde honores a la Santa Madre   Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana.    

2.2. Concepto de la violación. Para la actora, la Ley 1710 de 2014, vulnera los artículos 1, 13 y 19   de la Constitución Política, por los siguientes motivos:      

2.2.1. Desconocimiento del pluralismo   (CP, 1). El pluralismo religioso se manifiesta en la   separación total del Estado de las confesiones religiosas, y en la imparcialidad   que debe tener frente a las mismas. Ese mandato se vulnera con la ley acusada,   al otorgar privilegios y beneficios a una comunidad, en razón de la canonización   y declaración de la señora Laura Upegui como santa, mediante medidas   legislativas de connotación religiosa, aplicables a todo el conglomerado social   al ser las leyes de obligatorio cumplimiento para todos los colombianos.    

2.2.2.    Vulneración de la igualdad (CP, 13). La Ley 1710 de 2014 quebranta el   principio de igualdad de trato al rendir honores a Laura Montoya con motivo de   su santificación, pues brinda un excesivo favorecimiento por razones de credo,   en claro desconocimiento de la libertad de cultos y la paridad que debe existir   entre las confesiones religiosas, existiendo otros medios -distintos a una ley-,   para exaltar su labor y que son menos lesivos.    

2.2.3.   Trasgresión de la libertad de cultos (CP, 19). Señala que se trasgrede esta   libertad en razón de que con las disposiciones normativas se establecen unas   medidas presupuestales como consecuencia de un acontecimiento de índole   religioso, que solo puede darse en la iglesia católica, no pudiéndose conferir   con respecto a otros credos, generando una marcada preferencia por uno de ellos.    

3. Intervenciones oficiales y   ciudadanas.    

Las intervenciones oficiales y ciudadanas,   todas ellas recibidas después del vencimiento del término de fijación en lista,   son las siguientes:                                                                                       

3.1. Ministerio de Educación Nacional.    

Manifestó que “De conformidad con el   traslado efectuado a esta entidad de la demanda de inconstitucionalidad de la   referencia por parte de la Presidencia de la República, me permito informar que   revisados los argumentos de la demanda, este Ministerio no encontró necesidad de   pronunciarse.”    

3.2. Gobernación de Antioquia. Exequible.    

3.2.1. Debe la Corte declarar la   exequibilidad de la ley 1710 de 2014, mediante la cual se rinde honores a la   Santa Madre Laura Montoya, por cuanto: (i) no trasgrede el postulado   constitucional que define el Estado colombiano como pluralista, en tanto no   afecta la imparcialidad que el Estado debe tener en materia de  creencias y   convicciones, permitiendo el ejercicio de la libertad de conciencia, de cultos,   de religión y de expresión y la no persecución por dichos motivos; (ii) no   contraría el artículo 13 de la Constitución Política, en la medida que no afecta   los intereses de otros credos al estar dirigida a exaltar los valores de una   mujer desde lo social, que dedicó su vida “a llevar un mensaje de fe y amor,   al ser conocedora de la marginación y discriminación de los indígenas de   Antioquia, Trabajo como docente y su experiencia pedagógica fue de gran aporte a   la educación en diferentes escuelas públicas y normales del departamento de   Antioquia”; y (iii) no se afectan los derechos de las demás religiones, por   cuanto se está exaltando a una mujer excepcional, a una colombiana ilustre con   gran habilidad pedagógica, y no por motivos religiosos, sino por las obras que   realizó en beneficio de la comunidad, de los desprotegidos, lo cual es   importante para toda la comunidad, independiente de su religión.    

3.3. Conferencia Episcopal de Colombia.   Exequible.    

3.3.1. Señala que la facultad del Congreso   de la República para expedir las leyes que rinden honores a una persona por su   testimonio de vida, trabajo y dedicación en beneficio de una comunidad, no puede   negarse por el hecho de que esa persona haya escogido una opción de fe diferente   a las de otros ciudadanos, pues contraría el principio que el mismo artículo 1º   de la Constitución Política se compromete a defender.      

3.3.2. La exaltación que de la madre Laura   Montoya hace la Ley 1710 de 2014, no tiene motivos religiosos, pues se busca   exaltar y enaltecer su memoria, vida y obra, en razón de su dedicación al apoyo   y defensa de los menos favorecidos, y su declaratoria de inconstitucionalidad –   por la protección de otros cultos – puede significar la vulneración de los   derechos de quienes se han distinguido con su ejemplo.    

3.4. Universidad de la Sabana. Exequible.    

3.4.1. Considera que de la cláusula del   Estado Social de Derecho no surgen directamente prestaciones y derechos   concretos a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a   estas. Señala que “La individualización de los derechos sociales, económicos   y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades   financieras del Estado. El legislador está sujeto a la obligación de ejecutar el   mandato social de la Constitución, para lo cual debe crear instituciones,   procedimientos y destinar prioritariamente a su concreción material recursos de   erario.”    

3.4.2. Manifiesta que si bien la Ley 1710 de   2014 se refiere a un personaje católico, exaltada con el título de Santa dentro   de la iglesia católica,  solicita se declare la exequibilidad de la   disposición, o en caso contrario se expida “una sentencia de unidad de   materia, por medio de la cual, leyes que reconocen los méritos de personal   masculino, por tanto si el artículo 150 de la Constitución prevé que la ley de   honores es por servicios a la Patria, los honores rendidos por una dignidad   distinta a la propia de un Estado, resulta también discutible en cuanto se   refiera a la denominación de “santa” o “santo” y lo mismo cuando se refiera a un   premio nobel como Gabriel García Márquez, lo cual sería lógico frente a los   argumentos del demandante.”    

4. Concepto del Procurador General de la   Nación: Estarse a lo resuelto y Exequible[1].    

4.1.   Solicita  a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia   que decida la demanda actualmente en curso en esta Corporación, distinguida con   la radicación D-10226, de conformidad con el concepto 5801 de 2014, emitido con   anterioridad, que solicitó que se declare exequible.    

4.2. Señala que como lo dijo en el citado concepto, debe la Corte declarar la   exequibilidad de la Ley 1710 de 2014, en tanto no quebranta los principios de   pluralismo y neutralidad religiosa, ni desconoce los derechos a la igualdad y   libertad religiosa, por tres razones principales: (i) la naturaleza de la norma   que conforme al artículo 150.15, es potestad del Congreso de la República rendir   honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria, mediante la   expedición de una ley de honores; (ii) las virtudes, aptitudes y características   personales de la Santa Madre Montoya reflejados en su labor excepcional    motivaron al Congreso de la Republica, para considerarla merecedora de los   honores y el reconocimiento oficial que le otorga la Ley 1710 de 2014; y (iii)   el importante papel cultural e histórico de la religión católica en el Estado   colombiano, pues la religión no es ajena a la realidad nacional y al arraigo   cultural de las personas y constituye parte esencial de la identidad de las   mismas.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente   demanda, al estar dirigida contra una ley de la República, en virtud de lo   dispuesto por el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política.    

2. Cuestión preliminar: Existencia de   cosa juzgada constitucional.    

2.1. En la   reciente sentencia C-948 de 2014 la Corte se ocupó de examinar la   constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 y resolvió declarar la exequibilidad   de la ley, con excepción de algunas disposiciones que establecían (i) la   consagración como patrona del magisterio –art. 3-; (ii) la construcción de un   mausoleo art. 4-; (iii) la expresión “como la cuna moderna de la   evangelización para los indígenas de América y del mundo moderno” -art. 6-  y (iv) la presentación de un plan de desarrollo turístico en el municipio de   Jericó –parágrafo art. 8-.    

2.2. Tal y como lo destaca la intervención del   Procurador de la Nación, este caso tiene varias similitudes con las resueltas en   el expediente D-10226, por lo que se hace necesario determinar si los cargos que   se proponen en esta ocasión ya fueron objeto de juzgamiento.    

En virtud de lo anterior, esta Corporación deberá   resolver si existe cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-948 de 2014 respecto de los conceptos de   la violación formulados en la demanda que se examina en esta oportunidad.    

3. La cosa juzgada constitucional.    

3.1. La   Constitución establece en el artículo 243 que los fallos que la Corte dicte en   ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional. En igual sentido, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991   disponen que las decisiones adoptadas   por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de   obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.    

3.2. El efecto   de la cosa juzgada se produce frente a las decisiones de constitucionalidad o   inconstitucionalidad simple o también con aquellas que adoptan alguna forma de   modulación tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de   constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por adición, las   sentencias integradoras por sustitución o las sentencias de exhortación.   Asimismo se extiende a las decisiones que modulan los efectos temporales de la   decisión adoptada, tal y como ocurre con las sentencias con efectos retroactivos   o las sentencias de inexequibilidad diferida[2].    

3.3. La cosa   juzgada encuentra su fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad   jurídica lo cual se relaciona con las características del Estado Social de   Derecho (art. 1), (ii) en la obligación de proteger la buena fe al promover la   predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), (iii) en el deber de   garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por   el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate (art.   228) y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la Constitución (art. 4)[3].    

3.4. Este   fenómeno procesal constituye un límite tanto para las autoridades, a quienes les   estará vetado adoptar o reproducir cierto tipo de normas, como para los jueces   quienes no podrán volver a pronunciarse sobre un asunto ya discutido y decidido[4].    

3.5. Dependiendo   de la decisión adoptada se producen diferentes efectos de cosa juzgada[5]:   (i) Cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una   norma, se activa la prohibición comprendida por el artículo 243 conforme a la   cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material; (ii) en los casos   en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de   determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado   que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya   no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones   constitutivas del parámetro de constitucionalidad[6]; (iii) cuando   se trata de sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede   tener como efecto, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no   puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico y (iv) en   los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa   juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que   omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar.    

3.6. La Corte Constitucional se ha   pronunciado en un amplio número de sentencias sobre el principio de cosa   juzgada, y ha establecido un conjunto de distinciones para su adecuada   comprensión –formal y material-[7]. En esta oportunidad,   la Sala tan solo recordará la jurisprudencia atinente a la cosa juzgada absoluta   y relativa, en tanto que se trata de la misma disposición normativa –Ley 1710 de   2014–, la cual fue declarada exequible por los cargos analizados mediante   sentencia C-948 de 2014 salvo algunas disposiciones que fueron expulsadas del   ordenamiento en esa misma providencia. Respecto de la mencionada distinción en   torno al fenómeno procesal, este Tribunal en la sentencia C-178 de 2014 reiteró   lo siguiente:    

“[L]a Sala Plena ha explicado que la cosa juzgada relativa   se puede configurar solo si en la parte resolutiva de la sentencia la Corte   declara la constitucionalidad de la norma por los cargos analizados (cosa   juzgada relativa explícita), o si de la parte motiva se infiere inequívocamente   que el examen se limitó a los cargos o problema jurídico construidos en la   demanda (cosa juzgada relativa implícita).    

21. Ahora bien, como las decisiones de inexequibilidad   implican la exclusión de la norma analizada del sistema jurídico, estas siempre   tienen efectos de cosa juzgada absoluta, en tanto que la cosa juzgada relativa   solo puede atribuirse a las decisiones de exequibilidad simple o condicionada.    Sobre las distinciones entre estos tipos de cosa juzgada, ha explicado la   Corte:    

“La primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente,   precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia,   nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido   examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan   las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el   contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se   formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido   objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta   última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada   relativa opera en dos tipos de situaciones:    

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha   hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos   cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un   pronunciamiento de la Corte Constitucional; y    

b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un   número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada   por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente   entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia,   haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se pronunció la   Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46 de la Ley   Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que “mientras la Corte   Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de   cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen   tránsito a cosa juzgada absoluta”. En resumen, existe una “presunción de control   integral”, en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado   lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis   de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que,   por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta”    

3.7. Ahora bien,   en tanto que la sentencia C-948 de 2014 declaró la exequibilidad de la Ley 1710   de 2014 por los cargos analizados, es necesario verificar (i) si la norma   demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en una oportunidad anterior;   y (ii) si los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con aquellos   examinados en la decisión precedente. Este doble examen se conjuga al comparar   los cargos de inconstitucionalidad analizados en la sentencia anterior con   aquellos que se formulan en la nueva demanda.    

4. Existencia de cosa juzgada respecto de   la Ley 1710 de 2014.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte   considera que en el presente caso se verifica la existencia de cosa juzgada   constitucional por las razones que se exponen a continuación.    

4.1. Plena identidad normativa.    

4.1.1. La Corte encuentra que existe   identidad de objeto entre la presente demanda y la estudiada en el expediente   D-10226 resuelto mediante sentencia C-948 de 2014 al demandarse en ambos casos   la totalidad de la ley.    

4.2. Concurrencia en el concepto de la   violación.    

4.2.1.1. La demanda   que culminó con la sentencia C-948 de 2014 alegaba: (i) la vulneración del   principio de igualdad entre las iglesias o religiones al materializar mediante   la ley una predilección por un culto en particular (CP, 13); (ii) la violación   del derecho a la libertad de cultos (CP, 19); (iii) el desconocimiento del   pluralismo (CP, 1), pues un Estado laico debe excluirse de toda forma de   participación, estimulo o promoción en un credo en particular o imponer al   conglomerado nacional la promoción de la iglesia católica mediante el tributo   como santa patrona del Magisterio; (iv) el desconocimiento del principio de   unidad de materia al desviarse del objeto de honores religiosos con la   destinación de recursos para la pavimentación de la vía pueblo Rico – Jericó y    su clasificación como alto destino turístico (CP, 169); y (v) la infracción de   la prohibición de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o   jurídicas de derecho privado mediante la orden al Ministerio de Cultura de   destinar recursos públicos al convento Madre Laura en Medellín para la   construcción de un mausoleo (CP, 355).    

4.2.1.2. Ahora bien, la sentencia sobre la cual se predica cosa juzgada, resolvió:    

“PRIMERO: Declarar exequible la Ley 1710   de 2014 “por la cual se rinde honores a la santa madre Laura Montoya Upegui,   como ilustre santa colombiana” por los cargos analizados en este   providencia, con excepción de las expresiones o enunciados que en los siguientes   numerales se declaran inexequibles.    

SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 3º de la Ley 1710 de 2014.    

TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 1710 de 2014.    

CUARTO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “como la cuna moderna de la   evangelización para los indígenas de América y el mundo moderno”, contenida   en el artículo 6º de la Ley 1710 de 2014.    

QUINTO: Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 8º de la Ley 1710 de   2014.”    

4.2.2. Cargos   formulados en la presente demanda.    

4.2.2.1 En síntesis,   los cargos de la demanda en estudio son: (i) desconocimiento del pluralismo (CP,   1) ante la falta de imparcialidad del Estado frente a una confesión religiosa en   particular, estableciendo medidas legislativas aplicables a todo el pueblo   Colombiano; (ii) vulneración de la igualdad (CP, 13) por el trato legal   favorable a la religión católica con base en la orden de honores a Laura Montoya   por motivo de su santificación; y (iii) la trasgresión de la libertad de cultos   (CP, 19) a través de disposiciones normativas que establecen una marcada   preferencia por el credo católico.    

4.2.2.2. En este   orden de ideas, la demanda reprocha que el Legislador imponga mediante la ley un   claro favoritismo en beneficio de una religión en particular, en detrimento de   las libertades de las demás confesiones en las que no existe la figura de la   santificación, y difunda las creencias particulares de ese culto mediante una   ley de la república.    

4.2.3.   Constatación de la existencia de cosa juzgada.    

4.2.3.1. La   Corte considera que existe identidad normativa -L.1710 de 2014- y de cargos, en   tanto que los argumentos de inconstitucionalidad   coinciden en relación con los cargos por infracción (i) de la igualdad (CP, 13),   (ii) de la libertad de religión y de cultos (CP, 19) y del pluralismo (CP, 1).    

Los otros cargos   formulados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-948 de 2014, no son   objeto de la presente sentencia en tanto se referían a la violación por   desconocimiento del principio de unidad de materia (CP, 169) y a la infracción   de la prohibición de decretar auxilios o donaciones a favor de personas de   derecho privado (CP, 355) cuestiones que, se insiste, no fueron planteadas en   esta oportunidad.    

4.2.3.2. De acuerdo con lo expuesto, en la sentencia C-948 de 2014 la   Ley 1710 de 2014 ahora acusada, fue examinada específicamente por la Corte en   relación con los cargos de igualdad (CP, 13), libertad de cultos (CP,   19), pluralismo (CP, 1), unidad de materia (CP, 169) y prohibición de auxilios a   favor de particulares (CP, 355)-.    

Luego de este examen la Corte dispuso declararla EXEQUIBLE   con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 3° –patrona del   magisterio-; 4° –construcción del mausoleo-; 6º -la expresión “como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de   América y el mundo moderno”; y el parágrafo del   artículo 8° –plan de desarrollo del turismo en Jericó-. En este orden de ideas, esta Corporación ordenará estarse a lo resuelto   en la sentencia C-948 de 2014.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso.    

1.1. En el presente caso   se demandó la totalidad de la Ley 1710 de 2014 planteando (i) desconocimiento del pluralismo (CP, 1) ante la falta de   imparcialidad del Estado frente a una confesión religiosa en particular; (ii)   vulneración de la igualdad (CP, 13) por el trato legal favorable a la religión   católica con base en la orden de honores a Laura Montoya por motivo de su   santificación; y (iii) la trasgresión de la libertad de cultos (CP, 19) a través   de disposiciones normativas que establecen una marcada preferencia por el credo   católico.    

2.1. La Corte verificó la existencia de cosa juzgada   respecto de la sentencia       C-948 de 2014 al concurrir plena identidad   normativa –Ley 1710 de 2014- y similitud de cargos por desconocimiento del   derecho a la igualdad entre cultos y religiones (CP, 13) y violación del derecho a la libertad de cultos al privilegiar un credo   en particular (CP, 19) y pluralismo (CP, 1) ante la falta de separación total   del Estado frente a temas religiosos.    

2. Razón de la   decisión.    

Cuando la norma demandada coincide con la que   fue objeto de juzgamiento en una oportunidad anterior –identidad normativa- y   los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con aquellos examinados   en la decisión anterior –similitud de cargos-, la Corte deberá estarse a lo   resuelto en la decisión anterior por la existencia de cosa juzgada   constitucional.    

IV. DECISIÓN.    

La Corte Constitucional administrando justicia en   nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO RESUELTO en   la Sentencia C-948 de 2014, en la cual se declaró EXEQUIBLE   la Ley 1710 de 2014 “por la cual se rinde honores a la santa madre Laura   Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.   Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con aclaración de voto    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

                     

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa   

                     

                     

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)                    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

Secretario General (E)      

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-960/14    

HONORES A LA SANTA MADRE LAURA   MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Reitera   salvamento parcial y aclaración de voto frente a cosa juzgada constitucional de   sentencia C-948 de 2014 (Aclaración de voto)    

LEY QUE RINDE HONORES A LA   SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-Expresión “como ilustre santa   colombiana” debió declararse inexequible al condicionar   interpretación de la norma dando a entender que se dictó con un fin y contenido   religioso (Aclaración de voto)    

LEY QUE RINDE HONORES A LA   SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Pavimentación   de carretera y declaración de Jericó como un municipio de alto impacto   turístico, con la consecuente orden de promover obras de infraestructura,   carecen de conexión temática, causal, teleológica o sistemática con los motivos,   propósitos y contenidos principales de la ley (Aclaración de voto)    

LEY QUE RINDE   HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE COLOMBIANA-Demanda no planteó cargo por violación del   derecho fundamental de consulta previa, pero en el curso de la argumentación   asumida por la Sala Plena debía haberse hecho visible su obligatoriedad (Aclaración de voto)    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte,   me permito aclarar el voto pues, si bien comparto el sentido de la decisión de   estarse a lo resuelto en la Sentencia C-948 de 2014, en este último fallo salvé   parcialmente y aclaré el voto y, en consecuencia, debo indicar el modo en que   acompañé y mis reparos frente a esa decisión que hoy permite declarar la   existencia de cosa juzgada constitucional.    

1. En la Sentencia C-948 de 2014 salvé   parcialmente el voto al considerar que la expresión “como ilustre santa   colombiana” incorporada en el título de la Ley 1710 de 2014 debió declararse   inexequible, en tanto no solo comprometía la neutralidad del Estado frente a la   religión católica, sino que tendería a guiar la interpretación de todos los   artículos de la misma y dar a entender que se había dictado con un único fin y   contenido religioso, lo cual se alejaba del sentido y alcance que le dio la   Corte a la Ley, a la luz del pluralismo religioso y el multiculturalismo   consagrados en la Carta.    

3. Por último, la Sentencia C-948 de 2014   declaró exequible la Ley 1710 desde una perspectiva global e integral pues,   además de motivación, finalidad y contenido religioso, poseía también causas,   propósitos y temáticas laicos. Sin embargo, consideré que la exequibilidad de la   orden al Gobierno de promover inversiones en infraestructuras turísticas con   ocasión de la declaratoria del municipio de Jericó como de Alto Potencial para   el Desarrollo Turístico, especialmente en los productos religiosos y culturales   (museos y centros históricos) (artículo 8°), así como la autorización al   Ejecutivo para destinar partidas presupuestales con el fin de pavimentar la vía   de Pueblo Rico – Jericó, en el departamento de Antioquia (artículo 7°), obligaba   en todo caso a garantizar la participación activa y efectiva de todos los   pueblos indígenas de la región que se vieran directamente afectados antes de la   implementación de tales medidas, por cuanto estas tenían como fin principal la   celebración y conmemoración del diálogo intercultural iniciado por la Madre   Laura Montoya Upegui entre esas y otras comunidades étnicas de la zona.    

Las anteriores fueron, sustancialmente, las   razones por las cuales me aparté parcialmente y aclaré mi voto dentro de la   decisión contenida en la Sentencia C-948 de 2014, que ahora lleva a declarar la   cosa juzgada constitucional en la presente providencia.      

Fecha ut supra,    

Luis   Ernesto Vargas Silva    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-960/14    

HONORES A LA   SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Cosa juzgada constitucional (Aclaración y Salvamento parcial de voto)    

HONORES A LA   SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI, COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Reiteración in extenso de voto particular en sentencia C-948/14   asociado a definición de Estado pluralista (Aclaración y Salvamento parcial de   voto)    

Referencia: expediente D-10272    

Magistrado Ponente:    

Mauricio González Cuervo    

Con el respeto acostumbrado por   las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto a la sentencia C-960   de 2014.    

Comparto la decisión proferida   por la Corporación en el presente asunto, en el sentido de estarse a lo resuelto   en la sentencia C-948 de 2014, al verificar que, en virtud de   la identidad normativa (artículos 1º y 2º) y de cargos contra la Ley 1710 de   2014 “por la cual se rinde honores a la santa madre Laura Montoya   Upegui, como ilustre santa colombiana”, ha operado el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional. Sin embargo, teniendo en cuenta la   importancia del tema discutido en estos trámites, asociado directamente a la   definición del Estado pluralista, estimo necesario reiterar, in extenso,   mi voto particular a la sentencia C-948 de 2014, donde manifesté lo siguiente:    

Aclaración de   voto    

Más cuestiones   sagradas en democracia    

“6. En términos generales, consideramos que la regla de decisión   adoptada sobre la integridad de la Ley 1710 de 2014 reconoce la importancia del   fenómeno religioso en el orden constitucional, al admitir la validez   constitucional de medidas legislativas con algún contenido de esa naturaleza;   pero defiende también la neutralidad estatal y la igualdad de cultos, al   considerar que tales decisiones solo son válidas cuando en ellas se evidencian   claramente propósitos seculares de importancia.    

Por esa razón, la sentencia C-948 de 2014 plantea un equilibrio   constitucional muy especial pues, en comparación con dos decisiones previas en   las que este Tribunal declaró la inexequibilidad de leyes de honores con un   contenido religioso, afirmando que no existía en ellas otro, de carácter laico y   fuerza prevalente en la regulación (sentencias C-766 de 2010[8] y   C-817 de 2011[9]), en   esta decisión consideró que existían diversos propósitos y contenidos en la ley,   tanto laicos como religiosos, y que al menos uno de los primeros tenía tanta   importancia como el de celebrar los logros religiosos de la Madre Laura Montoya   Upegui.    

Ese contenido laico fue descrito en la sentencia como “una forma   de diálogo intercultural con las comunidades indígenas y negras de su región” y   su presencia e importancia en la regulación fueron el fundamento de la   orientación general del fallo, hacia la exequibilidad de la Ley.    

7. En voto particular disidente (correspondientes a las sentencias   C-766 de 2010 y C-817 de 2011, ya mencionadas) se dijo que a pesar de que la   Sala Plena había reiterado formalmente la jurisprudencia relevante en la   materia, al momento de resolver los cargos venía aplicando estándares distintos,   más estrictos, y lesivos de la facultad de configuración del derecho que ostenta   el Congreso de la República.    

Tras verificar que la Ley objeto de control además de presentar un   contenido religioso también contienen uno laico, la Sala Plena estableció: (i)   que este último debía ser protagónico, y (ii) que el primero pudiera   calificarse deaccidental o incidental, sin que existieran razones   constitucionales poderosas que explicaran la necesidad de que el componente   religioso fuera casi despreciable y el laico absolutamente trascendental.    

Por ese motivo, se sostuvo que esas sentencias plasmaron una pálida   composición de la cuestión religiosa en el Estado constitucional, multicultural   y pluralista definido por la Constitución Política de 1991, y que la Carta   Política no prohíbe al Legislador dictar leyes con cierto contenido religioso si   existen razones objetivas que permitan identificar la regulación con propósitos   distintos a la adhesión del Estado a una confesión particular y si estas no   suponen un rompimiento del equilibrio entre estas.    

Se hizo hincapié en que el motivo que nos apartábamos de la mayoría   radicaba en que minimizaban el alcance de la cuestión religiosa en un Estado   constitucional, y no en un desconocimiento del principio de laicismo estatal o   de la importancia de preservar la igualdad entre los cultos desde el ámbito   oficial[10].    

8. El control de constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 se   convirtió en una oportunidad propicia para que la Sala Plena se acercara a una   concepción compleja del problema jurídico planteado, dejando de lado las   decisiones “a blanco y negro” adoptadas previamente, en las que todo   elemento religioso se rechazaba de forma inmediata y acrítica. Lo que tiene de   especial este trámite es  que llevó al Pleno de la Corte a un escenario   donde los únicos calificativos o criterios aplicables a los componentes   religioso y secular de una ley como la 1710 de 2014 distaban de la disyuntiva   entre lo protagónico y lo puramente incidental.    

9. Así las cosas, compartimos la decisión general de exequibilidad   de la ley adoptada en la sentencia C-948 de 2014, pues la Sala aprovechó una   oportunidad única para profundizar en su conocimiento de un problema   constitucional complejo. Pero estimamos necesario presentar esta aclaración de   voto porque el Tribunal se abstuvo de dar un paso adicional en esa comprensión,   a pesar de que su propio razonamiento le exigía asumirlo: la conclusión   necesaria llevaba a sentar en la parte resolutiva del fallo la obligatoriedad de   consultar a las comunidades indígenas o afrodescendientes interesadas, previa la   implementación de cada una de las medidas previstas en honor a la Madre Laura   Montoya Upegui, por medio de la Ley 1710 de 2014.    

Para explicar este punto, comenzaremos por hacer una breve   referencia histórica y normativa al derecho a la consulta previa, para   posteriormente explicar por qué las medidas derivadas de la Ley 1710 de 2014   deben ser objeto de consulta.    

10. La Constitución Política (artículo 169) y el Convenio 169 de   1989 de la OIT establecen que las comunidades indígenas, afrodescendientes,   raizales y rom tienen derecho a ser consultadas, previa la implementación   de cualquier medida susceptible de afectarlas directamente, bien sea de   naturaleza legislativa, administrativa, o de cualquier otro orden.    

11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto   de “afectación directa” tiene que ver con laintervención que una medida determinada comporta sobre   cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas, o con la generación de   beneficios o cargas en estas comunidades. Y, sin ánimo de exhaustividad, son   medidas que generan ese tipo de afectación aquellas que (i) desarrollan el   Convenio 169 de la OIT, (ii) imponen cargas o atribuyen beneficios a una   comunidad, (iii) modifican su situación o posición jurídica; (iv) inciden en la   definición de la identidad étnica de una comunidad, o (v) causan un impacto diferencial sobre los pueblos indígenas, en comparación con la manera en   que se proyectan ante el resto de la población[11].    

12. Dada la naturaleza del caso concreto, en el que se hace   referencia a la celebración de hechos ocurridos antes de la expedición de la   Constitución Política de 1991, resulta oportuno recordar, en una apretada   síntesis, el devenir histórico que durante algo más de un siglo ha definido las   relaciones entre la sociedad mayoritaria y las comunidades étnicas, marcando   tres momentos determinantes en el orden normativo (constitucional y del derecho   internacional de los derechos humanos).    

12.1. El primero se identifica con la promulgación de la ley 89 de   1890[12], regulación dirigida   específicamente a establecer el tratamiento jurídico que debía atribuirse a los   indígenas, en contraposición al régimen general que correspondía a las demás   personas y se hallaba contenido en el Código Civil. La Ley 89 de 1890 apartaba a   los pueblos y personas indígenas de las leyes generales del citado Código, y los   dividía a su vez en aquellos que permanecían ajenos a la “civilización” y los   que fueran incorporándose a ella. Los primeros se hallaban bajo la tutela   compartida del Gobierno y la Iglesia Católica, mientras que para los segundos se   previó la aplicación de un régimen similar al de los incapaces relativos[13].   La constitucionalidad de diversas disposiciones de esa ley ha sido estudiada por   la Corte en dos ocasiones y en ellas se ha explicado el proceso histórico que   llevó a la apropiación de sus normas por los pueblos indígenas, expulsando de   ella su sentido original, abiertamente discriminatorio, y usando en cambio, en   la lucha por sus derechos, los elementos que resultaban instrumentales para la   defensa de la autonomía, la diversidad y el territorio.    

12.2. El segundo momento lo representa el Convenio 107 de 1957 de   la OIT, primer instrumento de derecho internacional destinado a establecer   obligaciones internacionales de los Estados hacia los pueblos indígenas y   tribales. Este Convenio se inspiró en la preocupación por la situación de los   indígenas trabajadores. Sin embargo, no se agotó en la definición de estándares   de trabajo decente sino que, en ausencia de otras directrices internacionales en   la materia, se extendió hacia diversos asuntos asociados a la protección de las   tierras y territorios de las comunidades, la seguridad social, la salud y la   educación.    

El Convenio fue ratificado por 27 países y su importancia es   innegable pues plasma la toma de conciencia de la sociedad internacional sobre   las delicadas condiciones materiales y la amenaza a la extinción de los pueblos   indígenas y otras comunidades étnicamente diferenciadas. Sin embargo, se trataba   de un Convenio basado en un concepto de desarrollo vinculado a indicadores de   necesidades básicas insatisfechas, bajo la óptica de la ciencia económica de la   sociedad mayoritaria. Y, consecuente con la aspiración de llevar el desarrollo a   los pueblos indígenas (o llevar a estos al desarrollo) declaraba el propósito de   integrarlos al modo de vida mayoritario, en lugar de profesar respeto por su   autonomía y su diversidad cultural.    

12.3. El tercer momento se encuentra en la aprobación del Convenio   169 de 1989 de la OIT, y coincide con la expedición de la Constitución Política   de 1991. Ambos compendios normativos recogen, por primera vez, el punto de vista   de los pueblos interesados sobre el alcance y significado de sus derechos y   ambos propugnan por defender su participación en los asuntos que los afectan,   incluso frente a decisiones adoptadas por mayorías calificadas.    

Desde la aprobación de ambas normativas (repetimos, el Convenio 169   de la OIT y la Constitución Política de 1991), la participación de los pueblos   indígenas[14],   las comunidades negras, raizales y rom, mediante el procedimiento de   consulta previa corresponde a una necesidad y un derecho que excede el alcance   del derecho de participación de los demás ciudadanos, pues tiene el propósito de   compensar las dificultades históricas que han enfrentado para acceder a los   centros de poder del Estado, persigue la definición autónoma de los intereses de   cada comunidad o pueblo indígena, de conformidad con el principio de   autodeterminación, y opera como garantía de sus demás derechos.    

Dentro de ese marco, pasamos a señalar las razones por las que   aquellas medidas por las que se pretende rendir honores a la vida y obra de la   Madre Laura Montoya Upegui, contenidas en los diferentes artículos de la Ley   1710 de 2014, deberán ser consultadas previamente antes de su implementación   efectiva.    

13. Como indicamos al presentar una reseña de la sentencia C-948 de   2014, en el punto primero de esta opinión, la Sala Plena declaró la   exequibilidad de la Ley 1710 de 2014 porque a su contenido religioso   (celebración de los logros que en esa área alcanzó una religiosa católica   colombiana) unió motivos laicos, uno de ellos de especial relevancia, al que   nombró diálogo intercultural con comunidades indígenas y negras de su región.    

14. Un diálogo intercultural o un diálogo entre culturas es   entonces el motivo secular que hace compatible la Ley 1710 de 2014 con la   Constitución Política, en concepto de la Corte Constitucional. Un diálogo puede   concebirse como una interacción entre (al menos) dos partes, en la que se   intercambian palabras en condiciones en las que exista un mínimo de igualdad y   libertad, pues en ausencia de ellas esa relación se convierte en algo distinto[15].    

Pero si ese diálogo no se desenvuelve solo entre individuos, sino   que involucra culturas, y si lo que pretende la Ley 1710 de 2014 es celebrar y conmemorar ese   diálogo, no debería perderse de vista que esa exaltación involucra una   reconstrucción —o al menos un acercamiento— a una parte de la historia de las   culturas involucradas en él y, por lo tanto, que indaga y trae del   recuerdo hechos que contribuyeron a forjar su identidad actual.    

También es imprescindible señalar en este contexto que el diálogo   intercultural es, además, solo una de las posibles formas de acercamiento entre   culturas distintas, especialmente, en escenarios que han vivido el colonialismo,   como ocurrió en Colombia. Otras maneras de interacción incluyen el abierto   exterminio del otro, su aislamiento, su “aculturación” (es decir, la   privación de su cultura para la implantación del grupo mayoritario), o el   interés por mejorar su calidad de vida desde el punto de vista del grupo   mayoritario sobre los principios que configuran un“modo de vida bueno”.   Es decir, prácticas de inclusión y exclusión[16], pero   no de respeto a la diferencia.    

Incluso, la consulta de estas medidas implica un acto jurídico y   político necesario para la comprensión de la Ley que fue objeto de control, en   un escenario constitucional respetuoso de la diversidad, el pluralismo y la   igualdad entre culturas, dado que la Madre Laura Montoya adelantó ese diálogo en   un cruce de caminos entre paradigmas normativos incompatibles con los citados   principios y, al hacerlo, se mostró como pionera en la comprensión de las   diferencias interculturales.     

15. Por todo lo expuesto, aunque la sentencia C-948 de 2014   constituye un claro avance constitucional en relación con las sentencias a   blanco y negro previamente citadas (C-766 de 2010 y C-817 de 2011) en lo que   tiene que ver con el problema de la validez constitucional de medidas   legislativas con contenidos religiosos (al admitir la validez de una ley en la   que lo religioso y lo secular compiten en importancia), lo cierto es que la   forma en que resolvió el problema jurídico generaba dos interrogantes   trascendentales, y la Sala únicamente asumió uno de ellos, pese a que la   respuesta al segundo cuestionamiento se abría paso desde las premisas   explícitamente asumidas en la exposición.    

16. La primera de esas preguntas, surgidas en el marco de la propia   argumentación de la Corte, era si podía el Legislador celebrar una forma de   diálogo intercultural basada en lógicas preconstitucionales, cuando el orden   normativo actual excluye algunas de esas concepciones y además hace una apuesta   decidida por la igualdad, el pluralismo y el respeto por las diferencias.     

En dos fundamentos centrales (párrafos 44 y 45) de la sentencia   C-948 de 2014), la Sala manifestó que la Madre Laura Montoya emprendió una forma   de diálogo intercultural respetuosa de las diferencias, aspecto en el cual   resultaba pionera en una época en la que se desenvolvían dos paradigmas   normativos que a la luz de la Constitución Política actual serían incompatibles   con el respeto por los pueblos indígenas y las demás comunidades étnicas.    

Además, explica que resulta válido que el Congreso de la República   exalte los logros de una persona inmersa en dinámicas sociales   preconstitucionales si su trabajo se aprecia desde una perspectiva histórica que   tome en consideración las circunstancias sociales en que se llevó a cabo, y no   desde el marco constitucional actual, y siempre que ello no implique una   adhesión del Legislador a principios y valores preconstitucionales, como ocurría   con la expresión declarada inexequible en el artículo 6º de la Ley 1710 de 2014,   y que definía al municipio de Jericó “como la cuna moderna de la   evangelización para los indígenas de América y el mundo católico”[17].    

17. Pero en este punto debió la Corte asumir un segundo   interrogante, igualmente determinante para el Estado multicultural y pluralista   definido en la Carta de 1991 y que surgía inevitable a partir de los   considerandos recién mencionados: ¿Puede celebrarse y conmemorarse una forma de   diálogo intercultural cuando esa celebración se hace únicamente desde la óptica,   valores y forma de ver el mundo de uno de los hablantes?    

Aunque es fácil responder “no” a esa pregunta desde un punto de   vista extra jurídico, señalando que no tiene sentido la reconstrucción de la   memoria (conmemoración) y la celebración de un diálogo de dos (la redundancia es   necesaria) con base en los recuerdos y lengua de uno solo, resulta que en el   caso de estudio en el diálogo los hablantes son también comunidades de identidad   étnica diferenciada, sujetos de especial protección constitucional y titulares   de derechos fundamentales, en tanto colectivos que defienden modos distintos de   ver el mundo, tradiciones y creencias espirituales distintas a las de la   mayoría; derechos que la jurisprudencia de esta Corte ha asociado a la   supervivencia de esas comunidades y a la preservación de distintos modos de ver   el mundo y asumir un plan de vida buena (cosmovisiones), como fundamento del   Estado constitucional colombiano, circunstancias que exigían de la Corte   Constitucional una respuesta jurídica más amplia y más compleja.    

La respuesta jurídica, entonces, se encuentra en nuestro orden   constitucional, bajo una forma imperativa: toda medida que celebre, conmemore,   reconstruya una forma de diálogo intercultural con comunidades étnicas   diferenciadas debe ser consultada antes de su implementación. Por supuesto, si   aparte de existir una afectación directa a la comunidad, esta debe calificarse   como intensa, debe evaluarse si es necesario acudir al consentimiento   informado. Ver, sobre este punto, las sentencias T-769 de 2009 y T-376 de 2012.    

Así pues, si la Corte consideró que la celebración del diálogo   intercultural era un propósito del Legislador y un contenido protagónico de la   Ley 1710 de 2014[18]; y esa conmemoración (ese   acto de hacer memoria) solo puede narrarse a partir de las vivencias del pueblo   mayoritario y de los pueblos que, en su momento, hicieron parte del diálogo   intercultural iniciado por la Madre Laura Montoya, no era posible alcanzar ese   propósito, ni constitucionalmente válido, celebrarlo con una sola voz.    

En ese marco, reiteramos la posibilidad de recuperar la memoria y   de exaltar la relación de diálogo de la Madre Laura Montoya con tales   comunidades es, sin lugar a dudas, una medida que los afecta directamente. Tiene   que ver con sus derechos a la participación, a la exigencia de respeto por las   diferencias culturales y, muy especialmente, a la reconstrucción de hechos que   forjaron su identidad actual. (Su ethos como comunidad, en términos de la   sentencia C-175 de 2009, pronunciamiento hito en materia de consulta previa de   medidas legislativas).    

18. Lo expuesto nos permite entonces concluir la aclaración de voto   con la siguiente reflexión. En ocasiones es factible defender la validez de   medidas legislativas con un contenido religioso, porque existen cosas   sagradas en democracia. En esta oportunidad debemos rescatar que entre esas cosas   sagradas se encuentran el pluralismo y la participación de los pueblos   indígenas y las comunidades negras, palenqueras, raizales y rom en las   decisiones que los afectan. Y nos parece difícil concebir un asunto en el que la   afectación directa sea más evidente, que el caso de una medida de reconstrucción   y celebración de una parte de su historia.    

III. Salvamento   parcial de voto    

Inconstitucionalidad de parte del título y los artículos 7º y 8º (Parágrafo) de   la Ley 1710 de 2014    

20. En las sesiones de Sala Plena en las que se discutió la   constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 (en general) y de cada uno de sus   artículos (individualmente considerados) planteamos algunos puntos que no fueron   acogidos por la mayoría.    

Consideramos, en primer término, que debió declararse inexequible   la expresión “como ilustre santa colombiana”, contenida en el título de   la ley, pues condiciona la interpretación de las demás normas y puede dar lugar   a entender que la ley solo se dictó con un fin y un contenido religioso. Ello   resulta contradictorio con el alcance de la decisión adoptada en la sentencia   C-948 de 2014 y con el esfuerzo hermenéutico desplegado por la Corte, a partir   del cual concluyó que la ley involucra propósitos variados, al menos dos de   ellos protagónicos, y que puede concebirse de una forma incluyente y respetuosa   del pluralismo religioso y el multiculturalismo que definen nuestro sistema   constitucional.    

                                         

21. En segundo lugar, señalamos que los artículos 7º y 8º, inciso   primero, no respetan el principio de unidad de materia, pues involucran el   desarrollo de obras públicas y decisiones propias del Gobierno Nacional, como la   definición de prioridades en materia de turismo, asunto que no guarda relación   alguna con la vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui. Especialmente,   consideramos preocupante que la definición o priorización de una obra pública,   como una carretera, dependa de si el municipio o los municipios que se verán   beneficiados por esa obra tuvieron la suerte de tener entre sus ciudadanos   ilustres, la persona a quien se le rinden honores por vía legislativa.    

22. Aclaramos que la posición que presentamos sobre estos artículos   no nos llevan a negar de plano cualquier posible desarrollo de obras públicas en   una ley de honores. Si, a manera de ejemplo, los honores se rinden a un   municipio, puede resultar plausible que se adelante algún tipo de obra, siempre   que no se violen las reglas sobre la iniciativa gubernamental en la definición   del gasto y no se produzca una intromisión legislativa en asuntos propios del   poder Ejecutivo, como ocurre en esta oportunidad.    

23. En lo concerniente al primer inciso del artículo 8º, estimamos   que la mayoría desconoció un principio y unasubregla jurisprudencial, de   acuerdo con los cuales la autorización del Congreso al Gobierno Nacional para   establecer una partida presupuestal es válida, pero no lo es una orden   perentoria.    

En ese sentido, el verbo “promoverá”, utilizado en el   artículo 8º, interpretado dentro de su contexto, es decir, en el marco de una   orden perentoria al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para establecer   un plan de desarrollo turístico para Jericó, debió llevar a la Sala a comprobar   la violación de los principios de unidad de materia e iniciativa del gasto,   previamente mencionados.    

IV. Punto aparte.   El artículo 6º de la Ley 1710 de 2014.    

24. El artículo 6º de la ley amerita una aclaración por separado.   En su redacción original se percibían, a la vez, la complejidad de propósitos y   sentido de la ley 1710 de 2014 y los problemas de constitucionalidad que se   desprenden de la regulación. El homenaje a la Madre Laura Montoya se concreta,   en ese artículo, en la construcción de una estatua en el municipio de Dabeiba,   al cual calificaba el Legislador como “la cuna moderna de la evangelización   para los indígenas de América y el mundo católico”.    

25. Con acierto, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de ese   enunciado, por ser incompatible con los principios de igualdad entre culturas,   diversidad cultural y pluralismo. Sin embargo, es preciso explicar mejor esa   afirmación, apenas esbozada en la decisión finalmente acogida por la mayoría.    

Dejando de lado la veracidad histórica de las expresiones escogidas   por el legislador, al hablar de Jericó (Antioquia) como la “cuna para la   evangelización” y su decisión de extender la exclamación a “América”   y “elmundo moderno”, resultaba claro que en ese artículo el Congreso de   la República dejaba de lado la figura pública de la Madre Laura Montoya para   adherirse a la celebración de un proceso histórico muy complejo y ajeno a un   Estado pluralista y multicultural, tal como lo admitió la Sala Plena al declarar   la inexequibilidad del enunciado.    

En contra de lo expuesto, en ese enunciado el Congreso de la   República decidió mostrar el hecho histórico de la evangelización como algo   favorable que se entrega a los indígenas (“para los indígenas”).    

26. La evangelización, sin embargo, concebida como el proceso por   el cual se lleva a culturas diversas el modo de ver el mundo (la palabra) propia   de la religión católica es un fenómeno en sí mismo problemático a la luz de la   prohibición de discriminación racial, pues supone que una cultura puede llevar a   otra la verdad y, por lo tanto, ubica a la primera en posición de superioridad   frente a la segunda.    

27. En ese contexto, es oportuno señalar que la discriminación   racial cobija cualquier tipo de práctica que origine o reproduzca relaciones de   subordinación entre grupos con base en criterios raciales.    

Aunque  tradicionalmente el concepto de raza suele asociarse   al color de la piel u otras características físicas como la forma del cabello o   determinados rasgos faciales de las personas, pues históricamente esas   cualidades fueron utilizadas para diferenciar grupos humanos y crear relaciones   de dominación entre ellos, la raza no solo se refiere al fenotipo o la   apariencia física, sino que existe un transfondo cultural que liga esas   características con los patrones de comportamiento y socialización de los   distintos pueblos.    

28. Este concepto puede entonces abarcar elementos tales como la   lengua, la religión, el modo de vestir, el linaje o el origen familiar, pues   estos también han sido utilizados para justificar tratamientos desiguales,   basados en la supremacía de un grupo sobre otros y, por lo tanto,   discriminatorios[19].    

29. Precisamente, la evangelización cristiana de los pueblos   indígenas y las personas esclavizadas en América tuvo origen en el marco de un   proyecto colonial cimentado sobre la (supuesta) superioridad del hombre blanco   cristiano, inmerso en determinada tradición cultural, sobre pueblos a los que   fueron llamados ‘incivilizados’ y a los que se atribuyeron prácticas culturales   y modos de vida inferiores, lo que denota el contenido ideológico del proceso   histórico al que se hace referencia[20].    

30. La evangelización partía de entender el cristianismo como única   creencia religiosa válida, en desconocimiento de las demás formas de vida y   concepciones de lo bueno y lo justo, y de la espiritualidad que hacía parte de   las tradiciones de pueblos sometidos[21].   Por ello, la conversión al cristianismo durante la época cultural no tenía su   origen, ordinariamente, en una decisión libre y consciente del individuo[22].    

31. Por ello, la expresión que fue declarada inexequible no solo   desconocía la igualdad entre culturas, la diversidad y el pluralismo religioso y   cultural, sino que además involucraba un desconocimiento de la prohibición de   discriminación racial contenida en la Carta Política y el derecho internacional   de los derechos humanos”.    

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

 A LA SENTENCIA   C-960/14    

HONORES A LA   SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Reitera salvamento parcial y aclaración de voto frente a cosa juzgada   constitucional de sentencia C-948 de 2014 (Aclaración de voto)    

LEY QUE RINDE   HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-Expresión  “como ilustre santa colombiana” debió declararse inexequible al   condicionar interpretación de la norma dando a entender que se dictó con un fin   y contenido religioso (Aclaración de voto)    

LEY QUE RINDE   HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI FRENTE A PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA PAVIMENTACION DE JERICO-Infracción   del principio de unidad de materia (Aclaración de voto)/LEY QUE RINDE HONORES   A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI FRENTE A DECLARAR A JERICO COMO   MUNICIPIO DE ALTO POTENCIAL PARA EL DESARROLLO TURISTICO-Infracción del   principio de unidad de materia (Aclaración de voto)    

LEY QUE RINDE   HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI COMO ILUSTRE SANTA DE COLOMBIA-Corte debió incluir en parte resolutiva del fallo la obligatoriedad   de garantizar la participación activa y efectiva de comunidades indígenas o   afrodescendientes de la región (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-10272    

Acción Pública de   inconstitucionalidad contra la Ley 1710 de 2014 “Por la cual se rinde   honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana. ”    

Actor: Geraldine Bohórquez Alonso    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones que toma esta Corporación, me permito manifestar que si bien comparto   el sentido de la sentencia de estarse a lo resuelto en el fallo C-948 de 2014,   preciso que en este última salvé parcialmente y aclaré el voto. En ese orden de   ideas, expondré las razones que me llevaron a disentir de algunas   consideraciones efectuadas en la providencia que hoy permite declarar la   existencia de cosa juzgada constitucional, para lo cual haré una relación   sucinta del contenido de la decisión y la consecuente exposición de los motivos   que la justifican.    

1. Contenido de la   sentencia.    

1.1.          La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta   contra la Ley 1710 de 2014, “Por la cual se rinde honores a la Santa   Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana “, porque según la   actora vulnera: (i) el pluralismo ante la falta de imparcialidad del Estado   frente a una confesión religiosa en particular -art. 1 CP.-; (ii) la igualdad al   otorgar un trato legal favorable a la religión católica con base en la orden de   honores a Laura Montoya por motivo de su santificación -art. 13 CP.-; y (iii) la   libertad de cultos al crear de disposiciones normativas que establecen una   marcada preferencia por el credo católico -art. 19 CP.-.    

1.2.          Como cuestión preliminar, la Corte abordó el estudio de   la existencia de cosa juzgada constitucional porque mediante sentencia C-948 de   2014, decidió una demanda similar contra la Ley 1710 de 2014 donde examinó los   cargos de igualdad -art. 13 CP.-, libertad de cultos -art. 19 CP.-, pluralismo   -art. 1 CP-, unidad de materia -art. 169 CP.- y prohibición de auxilios a favor   de particulares -art. 355 CP-. En esa oportunidad declaró exequible la Ley 1710 de 2014, con excepción de las disposiciones contenidas   en los artículos 3[23],   4[24], la   expresión “como la cuna moderna de la evangelización para los   indígenas de América y el mundo moderno ” del 6[25] y el   parágrafo del 8[26].    

1.3. Con base en lo anterior, la Sala   Plena concluyó que existía cosa juzgada constitucional al hallar demostrada la   identidad normativa -Ley 1710 de 2014-y de cargos, en tanto que los argumentos   de inconstitucionalidad coincidieron en relación con los cuestionamientos por   infracción a los artículos 1o, 13 y 19 Superiores, por lo que decidió   estarse a lo resuelto en la sentencia C-948 de 2014.    

2.  Motivos   de la Aclaración de Voto.    

A continuación señalo las razones por las   cuales salvé parcialmente y aclaré mi voto dentro de la decisión contenida en la   sentencia C-948 de 2014, que ahora lleva a declarar la cosa juzgada   constitucional en la presente providencia:    

2.1.          En la sentencia C-948 de 2014 salvé parcialmente el   voto al considerar que la expresión “como ilustre santa colombiana ” incorporada en el título de la Ley 1710 de 2014 debió   declararse inexequible, en razón a que condiciona la interpretación de la norma   dando a entender que se dictó con un fin y contenido religioso, lo cual resulta   contradictorio con el sentido y alcance que le dio la Corte al efectuar el   análisis de constitucionalidad, donde concluyó que la ley involucra propósitos   variados y que puede concebirse de una forma incluyente y respetuosa del   pluralismo religioso y el multiculturalismo que definen nuestro sistema   constitucional.    

2.2.          De otra parte, consideré que los artículos 7o  y 8o, inciso primero, -que disponen la pavimentación de la vía Pueblo   Rico -Jericó y la declaración de este municipio como de Alto Potencial para el   Desarrollo Turístico- infringen el principio de unidad de materia, en la medida   que involucran el desarrollo de obras públicas y decisiones propias del Gobierno   Nacional, lo cual no guarda relación alguna con la vida y obra de la Madre Laura   Montoya Upegui, por lo que los artículos en mención debieron ser declarados   inexequibles.    

3. Finalmente, aclaré mi voto porque si   bien comparto la decisión general de exequibilidad de la ley, considero que la   Sala Plena debió incluir en la parte resolutiva del fallo la obligatoriedad de   garantizar la participación activa y efectiva de las comunidades indígenas o   afrodescendientes de la región, que se vieran directamente afectados con la   implementación de cada una de las medidas previstas en honor a la Madre Laura   Montoya Upegui, por medio de la Ley 1710 de 2014.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

[1] Concepto No. 5804 de julio 28 de 2014.    

[2] C-462 de 2013.    

[3] Así por ejemplo lo ha indicado, entre otras, la sentencia C-600 de   2010.    

[4] En ese sentido puede confrontarse la sentencia C-600 de 2010. Según   la Corte señalo en la sentencia C-774 de 2001 “[d]e ella surge una restricción negativa consistente en la   imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo   resuelto.”    

[5] C-462 de 2013.    

[6] Así por ejemplo se encuentran las sentencias C-774 de 2001, C-259 de   2008 y C-712 de 2012.     

[7] C- 310 del 2002 “hay   lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en   los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con   el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional.   Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el   fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una   norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser   idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de   constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio   sustancial en su alcance y significación”.    

[8] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. María   Victoria Calle Correa.    

[9] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV.   Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub. SPV. María Victoria Calle Correa.    

[10] En las opiniones disidentes previas hemos hecho hincapié en la defensa de   una concepción de la cuestión religiosa compleja, como es complejo el entramado   de artículos constitucionales en el que esta se desenvuelve y dentro del cual   pueden tejerse distintas tensiones normativas. Así, un mínimo a considerar en   esta materia involucra (i) la libertad de toda persona de acoger una religión   determinada o de no hacerlo. Es decir, la libertad de elegir aquello que escoge   como respuesta última a las cuestiones fundamentales de su existencia desde una   dimensión trascedente, sin que ello se agote en la abstención estatal, pues   eventualmente puede involucrar obligaciones de protección frente a injerencias   de terceros, y de garantía, cuando sean necesarias para la práctica religiosa;   (ii) la igualdad entre credos religiosos, aspecto que involucra también el   principio de igualdad general (artículo 13 CP) y se relaciona con la igualdad   entre culturas (artículo 70 CP) y (iii) el pluralismo religioso o la aceptación   de distintas formas de concebir el mundo, la existencia o los modos de vida   buena (artículos 1º, 2º y 70).    

[11] Ver, entre otras, las sentencias C-030 de   2008, C-175 de 2009, SU-383 de 2003 y T-376 de 2012.    

[12] Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados   los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada.    

[13] La Sala Plena explicó en la sentencia C-463 de 2014 (MP María   Victoria Calle Correa) cómo las notas distintivas de la Ley 89 de 1890,   evidentemente discriminadoras e irrespetuosas de la diferencia fueron   posteriormente interiorizadas por sus propios destinatarios, los pueblos   indígenas, y apropiado su contenido normativo mediante una interpretación audaz   de las mismas, bajo la figura señera del indígena caucano Manuel Quintín Lame, y   posteriormente, aprovecharon sus normas como fundamento para la defensa de sus   tierras y autonomía.    

[14] La propia OIT presenta un paralelo entre los convenios 107 y 169 de   la OIT, en los siguientes términos:       

Convenio 107 de 1957                    

Convenio 169 de 1989   

Se basa en el supuesto que los pueblos indígenas           y tribales eran sociedades temporarias destinadas a desaparecer con la           ‘modernización’                    

Se basa en la creencia que los pueblos indígenas           constituyen sociedades permanentes.   

Hace referencia a ‘poblaciones indígenas y           tribales’.                    

Hace referencia a ‘pueblos indígenas y           tribales’. (Se trata de una diferencia trascendental en tanto uno de los           principios esenciales del derecho internacional es la autodeterminación de           lospueblos y no           de las poblaciones. Esta orientación demuestra entonces el interés explícito           por ampliar el alcance de la autonomía de los pueblos originarios).   

Fomentaba la integración.                    

Reconoce y respeta la diversidad étnica y           cultural.      

[15] Omito   cualquier referencia teórica, pues no deseo iniciar una discusión sobre el   sentido de la palabra “diálogo”. Solo quiero resaltar que no todo tipo de   relación de intercambio de enunciados puede concebirse como un diálogo   intercultural. Con la expresión acto de habla deseo rescatar la riqueza de esa   interacción, pues en ella no solo se trasmite información sino que se entretejen   todo tipo de propósitos, sentimientos o intercambios.      

[16] Utilizo, con   alguna libertad esta idea, tomada del autor Will Kimlicka.    

[17] Cabe decir que esta regla debe aplicarse siempre bajo los   criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta regla se utilizó y aplicó en   este caso, donde concurría con la celebración religiosa, el trabajo como   literata y docente de la Madre Laura Montoya.    

[18] De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, conmemorar significa   “hacer memoria”.    

[19] En este sentido, la Convención Internacional para la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en su artículo 1.1.   señala: “En la   presente Convención la expresión ‘discriminación racial’  denotará   toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza,   color, linaje y origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado   anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de   igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas   política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida   pública.    

[20] Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la   Xenofobia y Formas Conexas de Intolerancia. Declaración y Programa de Acción de   Durban, párrafos 13 a 19.    

[21] María Cristina Navarrete, Génesis y Desarrollo de la   Esclavitud en Colombia Siglos XVI y XVII. Programa Editorial Universidad del   Valle. Págs. 313 y siguientes.    

[22] Liliana   Crespi. Cristianismo y Esclavitud. Discusiones sobre la Evangelización de los   Esclavos en Hispanoamérica. Revista Memoria y sociedad. Vol. 7, No. 15. Págs.   125 a 131.    

1.”ARTÍCULO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional para que la Santa Madre Laura   Montoya sea consagrada como la patrono del magisterio de Colombia”.    

[24] “ARTICULO 4o. En   el convento Madre Laura del municipio de Medellín, donde reposan los despojos   mortales de la Madre Laura, la Nación exaltará y honrará su memoria en forma   permanente mediante la construcción de un mausoleo para la peregrinación de los   fieles, cuya construcción el Ministerio de Cultura dispondrá de los recursos   necesarios para la realización de esta obra”.    

[25] “ARTICULO 6o.   Construyase una escultura en su honor para ser ubicada en el municipio de   Dabeiba, Antioquia, como la cuna moderna de la evangelización para los   indígenas de América y el mundo católico”.    

[26] “ARTICULO 8o. Se   declara al municipio de Jericó como de Alto Potencial para el Desarrollo   Turístico, especial en los productos religiosos y culturales (museos y centros   históricos), para lo cual el Gobierno promoverá las inversiones en   infraestructuras turísticas necesarias para alcanzar el objeto planeado en este   artículo.    

PARAGRAFO. En los seis (6) meses siguientes   a la sanción y promulgación de esta lev, el Ministerio de Comercio. Industria y Turismo, presentará un plan de desarrollo   del turismo para el municipio de Jericó y su área vecina”.

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