SU771-14

           SU771-14             

Sentencia SU771/14    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia    

JUEZ DE TUTELA-No   es competente para resolver controversias en torno a interpretación y aplicación   de reglas convencionales    

Se encuentra la Sala Plena en la necesidad de recordar   la jurisprudencia constitucional respecto de la competencia subsidiaria del juez   de tutela para pronunciarse respecto de controversias que involucren la   interpretación y aplicación de reglas convencionales. Al respecto, este Tribunal   ha advertido que las disputas relativas a beneficios adicionales en seguridad   social a los que acceden los trabajadores por virtud de convenciones colectivas   de trabajo son cuestiones que en principio desbordan la competencia del juez de   tutela. Así, la doctrina de esta Corte consiste en señalar que la acción de   tutela no es procedente para resolver problemas de aplicación o interpretación   de cláusulas convencionales laborales. el contenido de las convenciones   colectivas de trabajo, así como la aplicación de sus cláusulas y en general su   alcance, escapa a la órbita del juez de tutela, en casos que no involucren   derechos fundamentales o situaciones de marcada relevancia constitucional, cuya   protección implique la necesidad de acudir a una acción sumaria y expedita como   la tutela. Por el contrario, cuando se revela la existencia de una vulneración o   amenaza de garantías de tipo iusfundamental o cuando la materia controvertida   sea de manifiesta relevancia constitucional, entonces la reserva para el juez de   tutela se levanta parcialmente y la acción de amparo puede proceder como   mecanismo transitorio.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia    

Esta Corporación ha manifestado en múltiples pronunciamientos que si la   situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica   de manera tal que cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los   derechos fundamentales, que la pretensión de amparo ya está siendo debidamente   satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de protección proferida   sería inocua, lo procedente entonces es que el juez de tutela declare la   configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que ya existe pronunciamiento de la   jurisdicción ordinaria laboral respecto a controversia por suspensión de   beneficios contenidos en convención colectiva de pensionado de la Empresa de   Energía de Bogotá    

Referencia: expediente T-2.894.421    

Acción de tutela instaurada por Pedro Ambrosio Tovar   Porras contra  EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A .E.SP    

Magistrada (e) Ponente:    

Martha Victoria Sáchica Méndez    

Bogotá D.C.,  dieciséis   (16) de octubre  de dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por   el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Bogotá el 7 de septiembre de 2010[1];   y, en segunda instancia, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de   octubre de 2010[2].         

El proceso en referencia fue seleccionado   para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto proferido el 16   de febrero de 2011.    

I.                   ANTECEDENTES    

1. Hechos    

El accionante adquirió la calidad de   pensionado de la Empresa de Energía de Bogotá   S.A. ESP –antes Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá-, mediante resolución   expedida por el Subgerente Administrativo y el Secretario General de la   accionada el 23 de enero de 1991.    

Al momento de adquirir la calidad de   pensionado, la convención colectiva vigente le otorgaba al peticionario los   siguientes beneficios:    

(i)     Un descuento en el valor   a pagar por concepto de servicio público domiciliario de energía eléctrica, el   cual, según manifiesta el propio actor, equivale a un 85% del valor consumido.[3]  El tutelante estima que este descuento asciende, en promedio, a la suma de   $87.000 mensuales;    

(ii)   El derecho a acceder y   usar la colonia vacacional Antonio Ricaurte CENVAR, en Ricaurte, Cundinamarca,   que se encuentra al servicio de los trabajadores y pensionados de la accionada;    

De otro lado, al pensionarse el actor fue   beneficiario de otras dos prestaciones, concedidas a los trabajadores por la   convención colectiva y extendida a los pensionados por virtud del artículo 7 de   la Ley 4 de 1976:    

(i)         Un servicio médico para   hijos y familiares de los trabajadores y pensionados de la Entidad; y     

(ii)       Un auxilio para los   hijos de los pensionados destinados a estudios de primaria.[4]    

Estos beneficios han seguido siendo   reconocidos por la accionada con base en convenciones colectivas que se han   suscrito con posterioridad al momento en que el peticionario adquirió la calidad   de pensionado. La última de estas convenciones colectivas fue celebrada en 2004,   con vigencia hasta el año 2007.[5]    

El actor manifiesta que la EEB ESP, mediante   Comunicación  S- CL 73-2010- 005389-0504 de agosto 2 de 2010 -recibida el   día 20 del mismo mes-decidió suspender al actor los beneficios de descuento en   las facturas de energía eléctrica y de acceso al Centro Vacacional Antonio   Ricaurte (CENVAR) de Ricaurte, Cundinamarca. Esta decisión, según la   comunicación de la accionada, se haría efectiva desde el 1 de agosto de 2010. Al   respecto, se señala en dicha comunicación: “El Acto Legislativo No. 1 de   2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política,   estableció que a partir del 1 de agosto del año 2010 no puede haber beneficios   pensionales ni reglas de carácter pensional diferentes a las establecidas en el   Sistema General de Pensiones. Como el Sistema General de Pensiones no establece   la posibilidad de extender a pensionados el beneficio de ‘Descuento del valor de   consumo de energía’ ni el uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, nos   permitimos informarles que, en acatamiento de la Constitución Política, tales   beneficios dejarán de regir a partir de la fecha dicha, es decir, a partir del 1   de agosto de 2010.”[6]    

A renglón seguido manifestó la EEB ESP en   tal oportunidad que próximamente suspendería la extensión de otros beneficios   convencionales a los pensionados, como los relativos a salud y educación: “Como   igual efecto se establece respecto de la extensión a pensionados en materia de   beneficios de salud y educación que la empresa tenga establecidos   convencionalmente para sus trabajadores, estaremos informando en próximos días   los alcances de este efecto derivado del mandato constitucional”[7].    

Por lo anterior, el accionante solicitó   mediante escrito del 20 de agosto de 2010 a la EEB ESP que continúe reconociendo   los beneficios que se le venían otorgando a los pensionados, hasta tanto la   autoridad judicial competente decida al respecto. En particular solicita el   peticionario que se continúe “reconociendo el derecho al descuento del   consumo de energía y el derecho a la colonia vacacional, así como el servicio   médico a los familiares mientras la justicia resuelve de manera definitiva la   demanda que se instaurará con ese propósito.”[8] En cuanto al último de   estos beneficios, el servicio de salud para los familiares del pensionado,   afirma el tutelante que de él están siendo beneficiarios sus padres, quienes “son   desplazados” por los hijos como beneficiarios del plan obligatorio de salud   al cual está afiliado en calidad de pensionado.    

Conforme a lo anterior, el señor Pedro Tovar Porras   interpuso acción de tutela el 23 de agosto de 2010 alegando la vulneración de   sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29) y a la protección y   aplicación de los derechos (art 83), por cuenta de la decisión de la EEB ESP de   cancelar los beneficios convencionales que venía disfrutando con base en la   convención colectiva de trabajo, en armonía con la Ley 4 de 1976.    

A juicio   del actor, la EEB ESP no podía suspender de forma unilateral, sin conceder   ningún tipo de recursos por tratarse de una empresa de derecho privado, los   beneficios adicionales a los que tenía derecho en su condición de pensionado,   los cuales habían sido reconocidos de forma reiterada a través de las diferentes   convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales   de la empresa y la EEB ESP, por periodos de tres años.    

Para el   demandante, la decisión de suspender el disfrute de los beneficios reconocidos   legítimamente a los pensionados a través de convenciones colectivas de trabajo,   resulta contraria a la Constitución, pues se apoya en una interpretación errada   del artículo 48 constitucional -modificado por el acto legislativo 01 del 2005-.   Para el actor, aunque el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del mencionado   acto legislativo fijó un plazo para que las “condiciones pensionales mas   favorables” perdieran vigencia (31 de julio de 2010), dicho plazo se refirió   única y exclusivamente a los requisitos para  obtener la pensión. A juicio   del accionante ese plazo no se refiere a beneficios convencionales adicionales   que estuvieren recibiendo los pensionados y que no tuvieren connotación   pensional o salarial, como los ahora controvertidos. Para el peticionario, la   modificación de estos beneficios no puede ser unilateral, sino que para que   éstos puedan ser suprimidos o cambiados debe recurrirse a los mecanismos   adecuados para reformar las convenciones colectivas en las que se encuentran   contenidos.    

2. Respuesta de la entidad accionada    

Por medio de apoderado, la Empresa manifestó   que no había vulnerado ningún derecho fundamental. En relación con el debido   proceso, observó  que se trataba de una entidad con capital privado, que hace   que su régimen sea el de dicho sector.[9]    

De otro lado recordó que el Acto Legislativo   1 de 2005 prohíbe el reconocimiento de beneficios pensionales extralegales a   partir del 31 de julio de 2010, de manera que su decisión de suspender los   privilegios que disfrutaba el actor se encuentra plenamente ajustada a la   Constitución y no comportan vulneración alguna de derechos fundamentales.[10]    

3. Sentencia de primera instancia    

El Juzgado   Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá dictó   sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, resolviendo   amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del   peticionario y ordenando el restablecimiento inmediato de los beneficios que le   fueron suspendidos por parte de la EEB ESP.    

Como   sustento de su decisión el a quo observó: (i) que el actor adquirió la   calidad de pensionado en diciembre del año 1990, es decir, en vigencia de la   Constitución Política de 1886 y con anterioridad a la promulgación de la Ley 100   de 1993; (ii) que el peticionario disfruta de los beneficios, suspendidos por la   EEB ESP, con base en disposiciones convencionales pactadas entre trabajadores y   empresa, las cuales son “fuente normativa de premisas jurídicas que al   cumplirse indiscutiblemente acarrean la consolidación de derechos adquiridos”[11];   (iii) que la EEB ESP decidió suspender los beneficios de descuento en el pago   del consumo de energía eléctrica así como el acceso a los servicios que presta   el centro vacacional de la Entidad, al tiempo que anunció que suspenderá los   correspondientes a auxilio educativo para los hijos del actor y el servicio   médico para sus familiares, “sin que en forma alguna se le de (sic) al   pensionado la oportunidad de defender sus derechos”[12];   (iv) que la Entidad accionada pretende a través de una “simple comunicación   al accionante (…) desconocerle derechos adquiridos que este tiene desde el mismo   momento en que adquirió el estatus de pensionado, lo que de bulto nos permite   afirmar que con este actuar de la entidad demandada se le están vulnerando al   demandante sus derechos a la seguridad social en lo referente a los derechos de   los pensionados y al debido proceso”[13];   (v) con base en jurisprudencia de esta Corporación, el a quo advierte que   los beneficios ahora controvertidos por la EEB ESP “son efectivamente   derechos adquiridos en cabeza del pensionado Pedro Ambrosio Tovar Porras”,   pues las premisas descritas en el ordenamiento para su reconocimiento se   cumplieron desde que el actor adquirió la calidad de pensionado en diciembre de   1990; y (vi) que la interpretación efectuada por la EEB ESP del Acto Legislativo   1 de 2005, para proceder a suspender los beneficios convencionales de que venía   disfrutando el actor, es errada y parcial, pues se concentra en el parágrafo   transitorio 3º de la reforma constitucional, omitiendo que en el texto del   artículo 1º de la misma se dispone que “en materia pensional se respetarán   todos los derechos adquiridos.”    

Por todo lo   anterior, el a quo concluye que han sido vulnerados los derechos a la   seguridad social en pensiones y al debido proceso del tutelante, razón por la   cual ordena el restablecimiento inmediato de los beneficios que le fueron   suspendidos al actor por parte de la EEB ESP.    

4. Impugnación    

Mediante   escrito del 17 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la EEB ESP impugnó   el fallo de primera instancia, pues a su juicio el a quo incurrió en   error al aplicar el Acto Legislativo 1 de 2005. Advierte entonces, que la   pensión del actor es “extralegal” y que el mencionado acto legislativo   modificó “las pensiones extralegales, reconocidas por acuerdos colectivos   como lo son las convenciones y los pactos colectivos de trabajo.”[14]  Adicionalmente, señala que al accionante no se le han modificado las condiciones   en que se liquidó la mesada pensional, lo que desvirtúa cualquier afectación a   los derechos adquiridos, sino que le fueron suspendidas “prebendas   adicionales al monto de la mesada pensional”, que el Acto Legislativo 1 de   2005 “le quitó”.[15]  Por último, el apoderado de la entidad accionada manifiesta que la controversia   sobre los beneficios suspendidos al actor debe ser resuelta por el juez laboral,   y no por el juez de tutela.    

5. Sentencia de segunda instancia    

Impugnada   la decisión de primera instancia, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de   Bogotá, mediante providencia del 28 de octubre de 2010, confirmó la decisión del   a quo, aunque modificando el numeral primero de la parte resolutiva de la   decisión, en cuanto a advertir que el amparo a los derechos fundamentales del   actor se concede de forma transitoria. Conforme a lo anterior el ad quem  previene al peticionario para que en el término de cuatro meses, contados a   partir de la notificación de la sentencia, interponga la respectiva demanda ante   la jurisdicción ordinaria en lo laboral con el fin de controvertir la decisión   de la EEB ESP de suspender algunos de los beneficios pensionales de que venía   disfrutando desde diciembre de 1990.    

6.   Actuaciones en sede de revisión de tutela ante la Corte Constitucional    

6.1.   Escrito de la presidenta de la EEB ESP    

Mediante   dos escritos[17]  recibidos en sede de revisión por la Corte Constitucional, la representante de   la EEB ESP, la señora Mónica de Greiff Lindo: (i) aclaró que lo que se ha   anunciado suspender por la Accionada, en relación con el servicio de salud para   los familiares de los pensionados, “no es el POS sino el Plan Adicional en   Salud al que aquellos acceden en la actualidad”[18]; (ii)   reiteró que la EEB ESP envió la comunicación aludida, suspendiendo ciertos   beneficios al tutelante, teniendo en cuenta que a partir del 1 de agosto de 2010   no puede haber beneficios ni reglas de carácter pensional diferentes a las   establecidas en el Sistema General de Pensiones como consecuencia de la   aprobación del Acto Legislativo 1 de 2005; y, (iii) precisó, citando   jurisprudencia de este Tribunal, que ninguno de los beneficios controvertidos   constituyen derechos adquiridos para los pensionados.    

Como   sustento de la posición de la EEB ESP, su representante legal aduce que: (i)  los beneficios en disputa son adicionales a la mesada pensional a que tiene   derecho el tutelante; (ii) los mismos fueron prohibidos por el Acto   Legislativo 1 de 2005; (iii) esto guarda armonía con el objetivo de   asegurar la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, propósito del acto   legislativo; (iv) no tiene sentido pensar que con la reforma   constitucional de 2005 no se hubieran unificado, además de los requisitos para   acceder a la pensión, los beneficios adicionales de que gozan algunos   pensionados; (v) beneficios como los consagrados por la Ley 4ª de 1976   (relativos al plan adicional de salud para familiares y el auxilio educativo   para hijos) perdieron vigencia a partir del 25 de julio de 2005, esto es, con la   entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005; y (vi) con base en el   parágrafo transitorio 3º del mencionado acto legislativo, beneficios adicionales   contenidos en pactos o convenciones colectivas dejaron de tener vigencia.    

Conforme a   todo lo anterior, concluye la Presidenta de la EEB ESP que “de conformidad   con la jurisprudencia citada, no es lícito que en pactos, convenios colectivos   de trabajo, laudos o actos jurídicos de cualquier clase se establezcan sistemas   o beneficios pensionales distintos a los implementados por la ley del sistema   general de pensiones, aún cuando sean más favorables a los trabajadores, o que   se sigan otorgando contrariando previsiones del Acto Legislativo 1 de 2005”[19]. Por lo   anterior, considera “aconsejable que la Corte Constitucional definiera con   claridad el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005, ante la incertidumbre para   las empresas en relación con la continuidad del otorgamiento de beneficios   pensionales adicionales diferentes a los consagrados en el sistema general de   pensiones.”[20]    

6.2. Escrito del tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras    

Mediante escrito recibido en sede de revisión por parte   de esta Corporación el 24 de marzo de 2011, el actor solicita que se confirme la   decisión de primera instancia del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Bogotá y que en lo posible se haga extensiva “a   todos los jubilados de la Empresa Energía de Bogotá (sic)”[21].   En ese sentido, manifiesta que el Acto Legislativo 1 de 2005 prohibió el pago de   la mesada 14 cuando se trate de pensiones superiores a tres salarios mínimos, lo   cual supuso una afectación económica para los pensionados; señala que la   decisión de la EEB ESP desconoce los derechos adquiridos de los jubilados y   deteriora su calidad de vida; y que no es justo que se someta a los pensionados   al trámite de demandas en la jurisdicción ordinaria laboral para defender los   beneficios suspendidos por la EEB ESP.    

6.3. Intervención de la Procuraduría General de la   Nación    

En concepto remitido a esta Corte el 27 de marzo de   2012, el Ministerio Público manifestó que el Acto Legislativo 1 de 2005 tiene “el   propósito de eliminar una serie de privilegios o beneficios adicionales, en la   mayoría de los casos concentrados en entidades públicas, que desbordan las   finanzas del sistema de seguridad social, poniendo en riesgo su viabilidad tanto   para las personas pensionadas como para las que se pensionaran luego”.[22]    

Señala igualmente que “no es posible oponer un   pacto, una convención colectiva del trabajo, un laudo o un acuerdo válidamente   celebrado, a la propia Carta, en razón del principio de supremacía de la   Constitución. La Carta es un límite insuperable para el principio de la   autonomía de la voluntad, en la medida en que ninguna persona puede pretender   celebrar o ejecutar una convención, un contrato o un pacto en contra de lo   dispuesto en ella”.[23]  Por esta razón, considera el Ministerio Público, que debido a la necesidad de   aplicación directa de la Constitución, en este caso deben suspenderse desde el   31 de julio de 2010 los beneficios pensionales en discusión, sin necesidad de   acudir previamente a autoridad administrativa o judicial.    

6.4. Intervención de la   Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía, Codensa y Emgesa    

La   Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía, Codensa y Emgesa, mediante   escrito radicado en esta Corporación el 29 de abril de 2011, intervino en el   asunto de la referencia para “respaldar” las pretensiones del tutelante.   Para el efecto, hace llegar un derecho de petición radicado ante la EEB ESP, en   el cual la Asociación fija su posición respecto de la controversia examinada.    

La Asociación interviniente   hace notar que, contrario a lo sostenido por la EEB ESP, en aparte alguno del   Acto Legislativo 1 de 2005 se incluye “la orden, el permiso o la prohibición   para que se dejen ‘sin vigencia cláusulas convencionales sobre beneficios   adicionales a la mesada pensional’. Y lo que no está en el Acto Legislativo no   existe”[24].   Agrega la Asociación: “Lo que sí es clarísimo en el Acto Legislativo, es que   a partir del 1 de agosto de 2010, no se pueden pactar nuevas y mayores   pensiones a las previstas en la ley 100 de 1993. Pero a los trabajadores ya   vinculados y a los extrabajadores pensionados se les deben respetar y proteger   los derechos adquiridos con justo título”[25]  (negrilla original).    

Conforme a lo anterior,   asegura la Asociación que la accionada vulneró los derechos a la seguridad   social y al debido proceso del actor, e irrespetó acuerdos logrados en ejercicio   de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. Sostiene   igualmente, que la decisión adoptada unilateralmente por la EEB ESP es regresiva   y contraviene el principio de progresividad en materia de derechos económicos,   sociales y culturales.    

De otro lado, la Asociación   allega una comunicación suscrita por los Ministros de   Hacienda y de Protección Social, Juan Carlos Echeverry y Mauricio Santa María   Salamanca, de marzo 23 de 2011, en la cual se da respuesta a una “solicitud   de vigilancia especial” presentada por parte de dicha Asociación.   Mediante esta respuesta, los dos ministerios dan cuenta de la petición de la   Asociación, en el sentido de intervenir ante la EEB ESP con el fin de   restablecer los beneficios suspendidos por la accionada a los pensionados. En   tal comunicación los ministerios señalan que, aunque “no son las autoridades   competentes para investigar la conducta de la presidente de la Empresa de   Energía Eléctrica” y que esta controversia debe ser resuelta “por un juez   de la república y no por estos Ministerios”, proceden a emitir “concepto   sobre el alcance de lo dispuesto en los parágrafos 2º y transitorio 3º del Acto   Legislativo 01 del año 2005”[26].    

Luego de examinar lo dispuesto   en el Acto Legislativo 1 de 2005, en el artículo 58 de la Constitución Política   y en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, los ministerios requeridos por la   Asociación contestaron lo siguiente:    

“[E]n nuestro criterio los   beneficios reconocidos convencionalmente a favor de los pensionados de la   Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que tengan naturaleza pensional, que se   hayan causado con anterioridad al 1º de agosto de 2010, no pueden desconocerse   unilateralmente por parte del empleador, pues estos derechos ya ingresaron   efectivamente al patrimonio de su titular, en tanto que, no podrán reconocerse a   partir de dicha fecha, las reglas de carácter pensional que establecían   condiciones diferentes a las fijadas en la ley, pues estas eran meras   expectativas que fueron suprimidas por el Acto Legislativo 1 de 2005, que   adicionó el artículo 48 de la Constitución Política”.[27]    

Afirman entonces los   Ministerios aludidos, que en general, los beneficios pensionales reconocidos   convencionalmente con anterioridad al 1 de agosto de 2010, no pueden ser   desconocidos unilateralmente con base en lo dispuesto en el Acto Legislativo 1   de 2005 por cuanto constituyen derechos adquiridos.    

Ahora bien, respecto de los   beneficios puntuales que fueron suspendidos por la EEB ESP a los pensionados,   manifiestan los ministerios mencionados que aquellos no corresponden a   beneficios pensionales. En consecuencia, dicen los Ministerios, los beneficios   suspendidos “no se afectan por las estipulaciones del Acto Legislativo y por   ello continúan vigentes más allá del 31 de julio de 2010, hasta cuando tenga   vigencia el pacto, convención colectiva de trabajo, laudo o acto jurídico válido   que los estipuló. En nuestro criterio, este sería el caso de los beneficios   referidos en su comunicación relacionados con los descuentos en el servicio de   energía eléctrica y del uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte.”[28]    

En cuanto a los dos beneficios   restantes, que la EEB ESP anunció que suspendería los pensionados, la   Comunicación de los Ministerios señala algo semejante:    

“De otra parte, respecto de   los beneficios en salud y educación que la empresa tenga establecidos   convencionalmente, debe señalarse que los mismos, en virtud de lo dispuesto en   los artículos 7º y 9º de la Ley 4 de 1976, se extienden a los pensionados y sus   familias en las mismas condiciones pactadas para los trabajadores, disposiciones   estas que no sufren alteración alguna en virtud de lo dispuesto en los   parágrafos 2º y Transitorio 3º el Acto Legislativo (sic) 01 de 2005, y por tanto   mantienen su vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues aunque   trata (sic) de beneficios otorgados a los pensionados, éstos no tienen   naturaleza pensional, en la medida que no influyen en la causación del derecho a   la pensión ni en la cuantía de la misma y por lo tanto, no puede entenderse que   dichas normas fueron derogadas por lo dispuesto en los mencionados parágrafos   del Acto Legislativo.”[29]    

6.5.     Unificación de jurisprudencia    

Las sentencias de unificación de la Corte   Constitucional constituyen un mecanismo de la mayor importancia en la tarea de   impartir justicia ante casos que exigen una posición compartida por el pleno de   la Corporación, de manera tal que la decisión así adoptada: (i) sirva como guía   para la solución de casos análogos que se presenten ante los jueces de tutela; y   (ii) evite los inconvenientes que podrían ocasionar eventuales decisiones de las   Salas de Revisión de la Corte Constitucional que sean disímiles o, incluso,   contradictorias entre sí. Esta posibilidad de unificación encuentra fundamento   en el artículo 54A del Reglamento interno de la Corte -Acuerdo 05 de 1992 -, en   atención a la necesidad de fijar una posición consolidada por parte de la Corte   en asuntos de especial trascendencia.    

Conforme a lo anterior, la Sala Plena de esta   Corporación, en sesión de 17 de mayo de 2011, decidió asumir el conocimiento del   asunto examinado y, en consecuencia, suspender los términos para proferir el   fallo respectivo.[30]     

6.6.   Sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral    

Mediante escrito radicado ante esta Corporación el día   13 de marzo de 2013, el Actor hizo llegar copia de las decisiones adoptadas en   primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por   él, Pedro Ambrosio Tovar Porras, contra la Empresa de Energía de Bogotá, EEB   ESP. La primera de tales decisiones, proferida por el Juzgado Tercero Laboral   del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2012, absuelve a la entidad   demandada y condena en costas al actor.    

Por su parte, en segunda instancia dentro del proceso   ordinario laboral mencionado, proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, revocó   la decisión del a quo, y en su lugar condenó a la EEB ESP a “reconocer   al demandante PEDRO AMBROSIO TOVAR PORRAS los beneficios pensionales por   extensión convencional en relación con el ‘descuento del valor del consumo de   energía’, ‘uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte’ y ‘beneficios de salud y   educación’, que fueron suspendidos mediante comunicación de fecha 2 de agosto de   2010”.[31]     

La decisión, así adoptada, fue demandada por la EEB ESP   mediante el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de   Descongestión, mediante providencia del trece de diciembre de 2012.    

7.   Pruebas relevantes que obran en el expediente    

1.     Escrito del demandante  de tutela.[32]    

2.     Comunicación S-CL 73-2010- 005389-0504 de agosto 2 de 2010.[33]    

3.      Respuesta del tutelante a la Comunicación  S- CL 73-2010-   005389-0504 de agosto 2 de 2010.[34]    

4.     Recibo de pago de consumo de energía en donde consta el descuento   concedido al accionante.[35]    

5.     Comprobante de pago de la mesada pensional al actor Pedro Ambrosio   Tovar Porras, en la cual se incluye, tanto en la columna de lo “devengado”   como en la de deducciones, el “auxilio de energía” para pensionados.    

6.     Comunicación de la EEB ESP de septiembre 17 de 2010, mediante la   cual la accionada manifiesta que, en cumplimiento del fallo de tutela del   Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, restableció los   beneficios suspendidos al actor, incluso rembolsando la suma que dejo de   reconocerse al mismo por reducción en el consumo del servicio de energía   eléctrica.[36]    

7.     Convenciones colectivas desde 1959 hasta   1991.[37]    

8.     Resolución 0333 del 23 de enero de 1991, mediante la accionada   reconoce al tutelante la “pensión mensual vitalicia por jubilación”.    

9.     Comunicación de la accionada en respuesta al Auto de esta Corporación   de abril 9 de 2012, en la cual se hace referencia a la composición accionaria de   la EEB ESP, al porcentaje de acciones de la EEB ESP en cabeza de entidades   públicas y la convención colectiva vigente a julio de 2010.[38]    

10.                         Certificación expedida por la empresa Deloitte &   Touche, quien ejerce la revisoría fiscal de la EEB ESP, acerca de la composición   accionaria de la entidad demandada.[39]    

11.                         Sentencia del 22 de julio de 2012 proferida por   el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de   Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Pedro Ambrosio Tovar Porras   contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.    

12.                         Sentencia del 31 de agosto de 2012 proferida por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de Pedro   Ambrosio Tovar Porras contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,   numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

En este caso, el tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras  considera que la EEB ESP   vulneró sus derechos fundamentales al   debido proceso y a la protección de sus derechos, por cuenta de la decisión de   la accionada de suspender, en agosto de 2010, los beneficios convencionales de   que venía disfrutando el actor desde enero de 1991, en su condición de   pensionado de la Entidad.[40]       

La decisión de la EEB ESP, que presuntamente conculca   garantías de carácter iusfundamental, hace relación a la suspensión de dos   beneficios puntuales al actor: (i) un descuento en el pago del servicio de   energía eléctrica equivalente al 85% del consumo mensual; y (ii) el acceso al   Centro Vacacional Antonio Ricaurte (CENVAR) ubicado en Ricaurte, Cundinamarca,   el cual se encuentra al servicio de trabajadores y pensionados de la Entidad   accionada. Asimismo, la EEB ESP anunció al tutelante que próximamente le   suspendería otros dos beneficios convencionales: (i) el servicio médico para hijos y familiares de los   trabajadores y pensionados de la Entidad; y (ii) el auxilio para los hijos de   los pensionados, para educación básica primaria.[41]    

La Entidad accionada adujo que suspendería todos estos   beneficios al actor, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se   modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Asegura la accionada que la   reforma constitucional “estableció que a partir del 1 de agosto del año 2010   no puede haber beneficios pensionales ni reglas de carácter pensional diferentes   a las establecidas en el Sistema General de Pensiones”.[42] En consecuencia,   manifiesta que como el sistema general de pensiones no establece la posibilidad   de extender a pensionados los beneficios aludidos, éstos deben ser suspendidos   en aplicación de la reforma constitucional.    

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala   Plena de la Corte Constitucional determinar si la EEB ESP vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones del   tutelante, con ocasión de su decisión de suspenderle el disfrute de los   beneficios mencionados (descuento en el pago del servicio de energía eléctrica y   acceso al centro vacacional) y anunciar la suspensión de otros (auxilio   educativo y servicio médico), en aplicación del artículo 48 constitucional,   modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005.    

No obstante lo anterior, se encuentra la   Corte con que ya existe un pronunciamiento por parte de la jurisdicción   ordinaria en lo laboral, dentro del proceso promovido por el tutelante Pedro   Ambrosio Tovas Porras contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, cuyas   pretensiones hacen relación con los beneficios suspendidos al acá peticionario.   Esta situación exige establecer si en la resolución del presente asunto de   tutela se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, ante la   decisión adoptada por el juez laboral.    

Con el fin de resolver el anterior problema jurídico la   Sala: (i) a manera de cuestión preliminar, recordará la jurisprudencia   constitucional acerca de la competencia subsidiaria del juez de tutela para   resolver controversias sobre interpretación y aplicación de reglas   convencionales; (ii) precisará las condiciones de configuración de la carencia   actual de objeto por hecho superado, ante la existencia de una decisión judicial   ejecutoriada de la jurisdicción ordinaria en lo laboral; y (iii) a la luz de las   consideraciones anteriores, efectuará un análisis del caso concreto.    

3. Asunto preliminar: la competencia del juez de tutela   en materia de interpretación y aplicación de reglas convencionales    

Como un asunto previo, se encuentra la Sala Plena en la   necesidad de recordar la jurisprudencia constitucional respecto de la   competencia subsidiaria del juez de tutela para pronunciarse respecto de   controversias que involucren la interpretación y aplicación de reglas   convencionales. Al respecto, este Tribunal ha advertido que las disputas   relativas a beneficios adicionales en seguridad social a los que acceden los   trabajadores por virtud de convenciones colectivas de trabajo son cuestiones que   en principio desbordan la competencia del juez de tutela. Así, la doctrina de   esta Corte consiste en señalar que la acción de tutela no es procedente para   resolver problemas de aplicación o interpretación de cláusulas convencionales   laborales[43]:    

“No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas   circunstancias excepcionales, cuando se plantee la vulneración de derechos   constitucionales fundamentales, es posible acudir al amparo constitucional para   resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte, tal como se encuentra   consignado en la Sentencia T-1496 de 2000, ha señalado que una controversia   laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de   defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se   debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la   violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación   laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango   legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez   laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o   no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para   la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el   interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de   las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de   defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales   amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”[44]    

En este orden de ideas, se puede afirmar que el   contenido de las convenciones colectivas de trabajo, así como la aplicación de   sus cláusulas y en general su alcance, escapa a la órbita del juez de tutela, en   casos que no involucren derechos fundamentales o situaciones de marcada   relevancia constitucional, cuya protección implique la necesidad de acudir a una   acción sumaria y expedita como la tutela. Por el contrario, cuando se revela la   existencia de una vulneración o amenaza de garantías de tipo iusfundamental o   cuando la materia controvertida sea de manifiesta relevancia constitucional,   entonces la reserva para el juez de tutela se levanta parcialmente y la acción   de amparo puede proceder como mecanismo transitorio.    

4. Carencia actual de objeto por hecho superado.   Reiteración de jurisprudencia    

Esta Corporación ha manifestado en múltiples   pronunciamientos[45]  que si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela   se modifica de manera tal que cesa la acción u omisión que generaba la   vulneración de los derechos fundamentales, que la pretensión de amparo ya está   siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de   protección proferida sería inocua, lo procedente entonces es que el juez de   tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de   objeto:    

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al   artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y   a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho   constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u   omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente   señalados por la ley.    

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de   tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o   vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento   orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.    

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que   origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la   pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la   acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[46]    

De esta manera, en cualquier de estos supuestos no le   queda otro camino al juez de tutela que declarar la carencia de objeto y   abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, el cual carecería de sentido   ante la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la   satisfacción de las pretensiones del actor o actora por medios diferentes a la   acción de tutela.     

5. Análisis del caso concreto    

En el caso bajo examen, el tutelante Pedro Ambrosio   Tovar Porras considera que la   EEB ESP vulneró sus derechos fundamentales   al debido proceso y a la protección de sus derechos, por cuenta de la decisión   de la accionada de suspender, en agosto de 2010, dos beneficios convencionales   de que venía disfrutando el actor desde enero de 1991, en su condición de   pensionado de la Entidad: (i) un descuento en el pago del servicio de energía   eléctrica equivalente al 85% del consumo mensual; y (ii) el acceso al Centro   Vacacional Antonio Ricaurte (CENVAR) ubicado en Ricaurte, Cundinamarca, el cual   se encuentra al servicio de trabajadores y pensionados de la Entidad accionada.[47]  Adicionalmente, el tutelante manifiesta que los mismos derechos fundamentales se   encuentran amenazados, ante el anuncio de la Entidad accionada de suspender   próximamente otros dos beneficios: (i) el servicio médico para hijos y familiares de los   trabajadores y pensionados de la Entidad; y (ii) el auxilio para los hijos de   los pensionados, para educación básica primaria.[48]    

Como fundamento para dicha decisión, la EEB ESP invoca   lo dispuesto en el Acto   Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la   Constitución Política. Manifiesta la demandada que la reforma constitucional “estableció   que a partir del 1 de agosto del año 2010 no puede haber beneficios pensionales   ni reglas de carácter pensional diferentes a las establecidas en el Sistema   General de Pensiones”.[49]    

En este punto conviene recordar que en el fallo de   segunda instancia en sede de tutela, el   Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo  en el sentido de tutelar los derechos invocados por el actor, pero indicando que   el amparo se concedía de forma transitoria. Conforme a lo anterior el ad quem   previno al peticionario para que en el término de cuatro meses, contados a   partir de la notificación de la sentencia, interpusiera la respectiva demanda   ante la jurisdicción ordinaria en lo laboral con el fin de controvertir la   decisión de la EEB ESP de suspender algunos de los beneficios pensionales de que   venía disfrutando desde diciembre de 1990.    

Pues bien, mediante escrito radicado ante esta   Corporación el día 13 de marzo de 2013, el Actor hizo llegar copia de las   decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario   laboral promovido por él, Pedro Ambrosio Tovar Porras, contra la Empresa de   Energía de Bogotá, EEB ESP.    

La primera de tales decisiones, proferida por el   Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2012,   absuelve a la entidad demandada y condena en costas al actor. Para adoptar su   decisión, dicho despacho judicial aduce que las convenciones colectivas que el   demandante aportó al plenario no cuentan con “la respectiva constancia de   depósito ante el Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de la Protección Social,   en los términos exigidos por el art. 469 del C.S.T., razón por la cual aquella   (sic) no puede ser atendida como prueba dentro de las presentes ‘diligencias’,   pues adolece de un requisito sustancial que no puede ser desconocido por esta   juzgadora.”[50]    

La decisión de segunda instancia dentro del proceso   ordinario laboral mencionado, proferida el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, revocó   la decisión del a quo, y en su lugar condenó a la EEB ESP a “reconocer   al demandante PEDRO AMBROSIO TOVAR PORRAS los beneficios pensionales por   extensión convencional en relación con el ‘descuento del valor del consumo de   energía’, ‘uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte’ y ‘beneficios de salud y   educación’, que fueron suspendidos mediante comunicación de fecha 2 de agosto de   2010”.[51]  Como fundamento de esta decisión, dicho Tribunal consideró que los   beneficios suspendidos al actor por parte de la EEB ESP constituyen derechos   adquiridos:    

“Por consiguiente, como los beneficios pensionales   por extensión convencional determinados en precedencia … los adquirió por   reconocimiento convencional celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia   del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de 2005) como lo aceptó la parte   demandada sin discusión en la contestación de la demanda (folio 165), resulta   claro siguiendo los lineamientos jurisprudenciales que los privilegios en   referencia no pueden ser desconocidos por la Empresa en virtud de su naturaleza   de derechos adquiridos, y, por tanto, la súplica de la demanda deviene   prospera.”[52]    

Los lineamientos jurisprudenciales a los que hace   referencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral,   corresponden a la posición sostenida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia Como ejemplo de lo anterior, la providencia en comento trascribe   apartes de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 3 de   abril de 2008, acerca de beneficios convencionales adquiridos por un pensionado   en 2008, así:    

“… del texto del aludido acto reformatorio de la   Constitución no se infiere, como lo pretende la censura, que automáticamente   dejaron de tener vigencia y efectos jurídicos los acuerdos sociales pactados   entre empleadores y sindicatos en materia de pensiones, y mucho menos, los   derechos adquiridos por los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor   de esa reforma constitucional. Y en este asunto debe tenerse en cuenta que la   pensión extralegal que se le reconoció al demandante fue consagrada en una   convención colectiva de trabajo que se suscribió en el año 1982 y que ese   derecho prestacional ya había ingresado al patrimonio de su titular desde el 16   de noviembre de 1998, cuando se le otorgó la prestación, es decir, muchos años   antes del 25 de julio de 2005, fecha de la publicación inicial del Acto   Legislativo en el Diario Oficial No. 45980.    

Lo que sí queda claro es el celo del constituyente por   salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el   patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados   por quien los creó o reconoció legítimamente (…)    

De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005   fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar   condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema   general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de   trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.    

En adelante, sólo el legislador – y dado el caso, el   propio constituyente – están legitimados para regular las condiciones   pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las   pensiones.    

Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó   expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento   antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna,   pueden ser desconocidos o vulnerados.    

Consciente el constituyente de la existencia, al   momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, de convenciones   colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente   celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes   términos:    

‘Las   reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto   Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o   acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente   estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la   vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán   estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren   actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’    

No encuentra la Corte que el propósito del   constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de   eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del   31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia   a los regímenes especiales y en el texto presentado a consideración del   Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas   especiales en materia pensional. Un derecho no puede ser entendido como un   régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del   constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la   vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para estos caso una regla, y   otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por   cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho   acto.    

Desde luego, la existencia del derecho y su   exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo   que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al   patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha   entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello   no podía ser cambiado por el Acto Legislativo 1 de 2005 (…)    

Entonces la pérdida de vigencia de las reglas de   carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos   colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente   celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos   mientras esas reglas estuvieron en vigor.    

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos   legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su   patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen   desaparecido del mundo jurídico.    

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que   adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1   de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el   artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni   afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores,   circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado   por la recurrente…”[53]    

La decisión, así adoptada, fue demandada por la EEB ESP   mediante el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de   Descongestión, mediante providencia del trece de diciembre de 2012.    

Conforme a lo señalado previamente, observa la Corte   que, en principio, corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción   ordinaria en lo laboral la tarea de resolver las controversias relativas a la   interpretación y aplicación de reglas convencionales, a la luz de los mandatos   legales y constitucionales vigentes. Vale decir, tratándose la presente de una   disputa respecto de la vigencia de reglas contenidas en una convención colectiva   de trabajo, para la Sala es claro que los jueces llamados a dirimirla son, por   principio, los que hacen parte de la jurisdicción ordinaria en lo laboral y no   el juez de tutela.    

Así, en el caso bajo examen encuentra la Corte que ya   existe un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria al respecto, el cual debe   ser respetado por este Tribunal, entre otras razones, porque su examen escapa   por completo a la competencia de la Corte en el presente asunto. En efecto, para   la Sala es claro que el problema jurídico que dio lugar a la decisión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es el mismo que en esta sede   se ventila, pues hace relación con la suspensión por parte de la EEB ESP de los   beneficios pensionales de origen convencional disfrutados por Pedro Ambrosio   Tovar Porras desde diciembre de 1990.    

Insiste la Corte en que teniendo en cuenta la decisión   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral   de Descongestión, cualquier decisión que adopte esta Corporación respecto del   caso concreto del tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras resultaría inocua y   caería en el vacío. Ante la existencia de un pronunciamiento de la jurisdicción   ordinaria en lo laboral resulta inevitable concluir que en el presente asunto se   configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Considera la Sala   que la pretensión de amparo de los derechos fundamentales invocados por el   peticionario en el presente asunto ya ha sido satisfecha por parte de la   jurisdicción ordinaria en lo laboral y que la situación de presunta vulneración   y amenaza de garantías iusfundamentales, que dio origen a la acción de tutela en   este caso concreto ya fue superada.    

En consecuencia, concluye la Corte que en el presente   caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado ante la   decisión de la jurisdicción ordinaria en lo laboral que dirimió la controversia   entre el tutelante Pedro Ambrosio Tovar Porras y la Empresa de Energía de Bogotá   S.A. ESP, respecto de los beneficios suspendidos al Actor el 2 de agosto de   2010.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR los términos suspendidos en el presente proceso, en virtud de los   previsto en el artículo 53 del reglamento Interno de la Corte Constitucional   (Acuerdo 05 de 1992).    

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, ante el fallo   proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala   Laboral de Descongestión, el día 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario   laboral de Pedro Ambrosio Tovar Porras contra la Empresa de Energía de Bogotá   S.A. ESP.    

Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

ANDRÈS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1]  Decisión visible a folios 37 a 46 del cuaderno de primera instancia.    

[2]  Folios 4 a 8 del cuaderno de segunda instancia.    

[3]  Folio 95, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[4]  Convenciones colectivas obrantes a folios 96 a 152 del cuaderno   de la Corte Constitucional.    

[5]  Respuesta de la accionada visible a folio 164 y 165, cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[6]  Folio 4, cuaderno de primera instancia.    

[7]  Folio 4, cuaderno de primera instancia.    

[8]  Folio 3 cuaderno de primera instancia.    

[9]  Folio 18, cuaderno de primera instancia.    

[10]  Folio 18, cuaderno de primera instancia.    

[11]  Folio 41, cuaderno de primera instancia.    

[12]  Folio 43, cuaderno de primera instancia.    

[13]  Folio 43, cuaderno de primera instancia.    

[14]  Folio 70, cuaderno de primera instancia.    

[15]  Folio 71, cuaderno de primera instancia.    

[16]  Folio 9, cuaderno de segunda instancia.    

[17]  Visibles a folios 4 a 6 y 18 a 47 del cuaderno de la Corte   Constitucional. El primero de enero 28 de 2011 y el segundo de marzo 11 de 2011.    

[19]  Folio 46,  cuaderno de la Corte Constitucional.    

[20]  Folio 46, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[21]  Folio 49, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[22]  Folio 160, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[23]  Folio 160, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[24]  Folio 59, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[25]  Folio 59, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[26]  Folio 77, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[27]  Folio 79 y 80, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[28]  Folio 80, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[29]  Folio 80, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[30]  Folio 85, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[31]  Folio 194, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[32]  Folio 1 a 3, cuaderno de primera instancia.    

[33]  Folio 4, cuaderno de primera instancia.    

[34]  Folio 5, cuaderno de primera instancia.    

[35]  Folio 7, cuaderno de primera instancia.    

[36]  Folio 56, cuaderno de primera instancia.    

[37]  Folios 107 a 152, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[38]  Folios 164 y 165, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[39]  Folio 166, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[40] Con base en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre   el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la empresa y la EEB ESP – antes Empresa de Energía Eléctrica de   Bogotá – y en armonía con   lo dispuesto en la Ley 4 de 1976.    

[41]  Convenciones colectivas obrantes a folios 96 a 152 del cuaderno   de la Corte Constitucional.    

[42]  Folio 4, cuaderno de primera instancia.    

[43] A este respecto se sostuvo en sentencia T- 997 de   2006: “[L]a Corte ha sostenido que, en principio, el cumplimiento de   la convención colectiva es un problema ajeno a la jurisdicción constitucional   [SU-547-97], ya que la legislación laboral contempla acciones idóneas (artículos   475 y 476 del CST [Estos artículos disponen: Art. 475. Acciones de los   sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen   acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios. Art. 476. Acciones de los trabajadores. Los   trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su   cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les   ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio   de esta acción en su sindicato.]) para solucionar esta clase de controversias,   de forma que es la jurisdicción laboral la llamada a efectuar el recaudo   probatorio pertinente, a interpretar lo pactado convencionalmente y a   pronunciarse respecto de las controversias derivadas de ella [T-297-96,    T-001, T-344 y SU-547 de 1997, T-430-99  y T-367-03]. En particular, en   relación con la procedencia de la acción de tutela tratándose de la   interpretación y/o aplicación de cláusulas contenidas en una convención   colectiva, la Corte afirmó en la sentencia T-367 de 2003 [En el mismo sentido,   ver las sentencias T-344 y SU 547 de 1997; T-1153-01]: ‘Las controversias   derivadas de la interpretación y aplicación de las cláusulas de toda Convención   Colectiva de Trabajo deben ser llevadas ante la jurisdicción laboral, mediante   las acciones previstas en el ordenamiento respectivo, como lo señala el   artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, pues de otra manera la acción de   tutela perdería su naturaleza residual y subsidiaria, para convertirse en   instrumento principal a la hora de controvertir actuaciones de las partes   vinculadas mediante pactos o acuerdos laborales colectivos. La excepción a   esta regla se encuentra representada, entre otras hipótesis, por la posibilidad   de que la persona afectada con el incumplimiento de las cláusulas de la   Convención Colectiva, además de ver comprometido un derecho de rango   constitucional fundamental y de contar con otro mecanismo de defensa judicial,   afronte el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable’.   Sobre este último aspecto se pronuncio la sentencia T-367 de 2003. En este caso, la Sala Séptima de Revisión   se pronunció sobre Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de   Trabajadores de Bavaria -SINALTRABAVARIA – contra Bavaria S.A., aduciendo que la   empresa había desconocido el procedimiento previsto en la Convención para lograr   la solución de los conflictos internos, negándose a conceder los permisos   sindicales remunerados previstos en la Convención Colectiva. La sala consideró   que el perjuicio alegado por el accionante no tenía el carácter de un perjuicio   irremediable, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política. Por   tanto, concluyó que la controversia entre SINALTRABAVARIA y Bavaria debía   debatirse ante la jurisdicción laboral ordinaria “toda vez que se trata de una   discrepancia originada en la interpretación y aplicación de la Convención   Colectiva que rige entre el sindicato y la empresa”. En este orden de ideas, la   Sala resolvió confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual fue   negado el amparo solicitado por SINALTRABAVARIA contra Bavaria S.A., por la   presunta violación de los derechos de asociación sindical y al debido proceso.”    

[44]  Sentencia T-1077 de 2006. Cfr. Sentencias T-079 de 1995, SU-342 de 1995,    SU-547 de 1997, SU-667/98 y T-433 de 2007.    

[45] Ver entre otras las   sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.   P. Rodrigo Escobar Gil.    

[46] Ver Sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[47] Con base en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre   el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la empresa y la EEB ESP – antes Empresa de Energía Eléctrica de   Bogotá –.    

[48]  Convenciones colectivas obrantes a folios 96 a 152 del cuaderno   de la Corte Constitucional.    

[49]  Folio 4, cuaderno de primera instancia.    

[51]  Folio 194, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[52]  Folio 193, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[53]  Folio 190, cuaderno de la Corte Constitucional.

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