SU950-14

           SU950-14             

Sentencia SU950/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la   existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el   proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso   sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia   de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad, que   lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los   derechos constitucionales.    

CARACTERIZACION DEL   DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Frente al defecto fáctico la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de   forma reiterada que tiene lugar cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez   para aplicar una determinada norma es absolutamente   inadecuado. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela   únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración   probatoria hecha por el juez en su providencia.    

DEFECTO FACTICO-Dimensión   negativa y positiva     

La   Corte ha identificado, dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión   negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la   prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración,   y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la   misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la   valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos   analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando   el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso,   que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente   recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material   probatorio que respalde su decisión.    

DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS PUBLICOS-Supone derecho   a renunciar al cargo    

El   derecho a desempeñar cargos públicos implica que el Estado tiene la obligación   de permitir que la persona ocupe el cargo o que renuncie al mismo si es su   decisión libre y espontánea. Esta doble visión del derecho implica que, en tal   virtud, el Estado debe nombrar a la persona que, de conformidad con la   normatividad aplicable, es apta para ocupar el cargo y, al mismo tiempo,   garantizar su libertad para escoger el momento de su retiro. En el caso de los   cargos de elección, el Estado tiene el deber de permitir a la persona elegida   que ocupe el cargo y también el de respetar el derecho de cada persona de   ocuparlo durante el tiempo por el que fue elegido.    

VACANCIA DEL EMPLEO COMO   CONSECUENCIA DE LA ACEPTACION DE RENUNCIA    

La renuncia debidamente aceptada como una causal de retiro del   servicio para los miembros de las corporaciones públicas, con la cual se genera   vacancia absoluta o definitiva del cargo y por lo tanto una separación efectiva   del mismo, con lo que se genera la posibilidad de que el miembro de la   corporación sea remplazado. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido   consistente al admitir que la renuncia aceptada configura vacancia absoluta del   cargo, del mismo modo fue considerado por la sentencia C-532 de 1993: la   renuncia expresa y formalmente aceptada de un concejal o diputado, antes de su   inscripción como candidato al congreso, configura una falta absoluta en el   cargo.    

REGLA DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Importancia    

SISTEMA DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Definición    

REGLA DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Finalidad    

El   Constituyente manifestó que su incorporación tiene como propósito visibilizar la   gestión de las corporaciones públicas y aumentar la responsabilidad de sus   miembros. El voto nominal y público se estableció con el propósito de fortalecer   los mecanismos de transparencia y de publicidad de las actuaciones de los   cuerpos colegiados de representación popular, en aras no sólo de permitir al   elector ejercer control sobre la forma como actúan sus elegidos, sino también   como un mecanismo para recuperar la confianza y credibilidad del legislativo   frente a la ciudadanía.    

INHABILIDAD-Implica restricción para el ejercicio del derecho   al trabajo que se encuentra justificada en la realización de la prevalencia del   interés general y en el cumplimiento de los principios que orientan la función   administrativa    

La   jurisprudencia constitucional ha señalado que las inhabilidades tienen como   objetivo la defensa del interés general y del bien común representado por las   instituciones encargadas de realizar los fines del Estado. Por eso este régimen   resguarda, entre otros, la defensa del buen nombre y la buena marcha de la   administración, la eficiencia, la eficacia, la moralidad y la transparencia de   la función administrativa para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de   un orden justo.    

INHABILIDADES DE ORIGEN SANCIONATORIO Y NO SANCIONATORIO-Diferencias    

INHABILIDAD CONSECUENCIAL-Nueva forma de   inhabilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-Improcedencia al no configurarse   defecto fáctico en la votación unánime con que se surtió la   aceptación de la renuncia de diputado a la Asamblea, constituyó un medio idóneo   para separarse del cargo    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE   NULIDAD ELECTORAL-Improcedencia por no   configurarse defecto sustantivo, pues se interpretó de manera razonable   normatividad sobre el trámite de la renuncia en corporación de elección popular    

Referencia: expediente T-3205176    

Acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas contra el   Consejo de Estado- Sección Quinta.    

Procedencia: Consejo de Estado.    

Asunto: Aplicación del artículo 133 de la Constitución en la aceptación de   renuncias de diputados. Coincidencia de períodos en el tiempo. Procedencia de   acción de tutela por defectos sustantivos o materiales; reiteración de   jurisprudencia.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada   por los magistrados Luis Ernesto Vargas -Presidente-, María Victoria Calle   Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   Martha Victoria Sáchica  de Moncaleano y Gloria Stella Ortiz Delgado, en  uso de   sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo del 4 de   agosto de 2011, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro   de la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Arturo Piedrahita   Cárdenas contra la sentencia de única instancia del 10 de marzo de 2011,   proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones   de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra   el acta por medio de la cual se declaró la elección del señor Iván Darío Agudelo   Zapata como representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, período   2010-2014.    

El expediente llegó a la Corte   Constitucional remitido por el Consejo de Estado, de conformidad con los   artículos 86, inciso 2°, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591   de 1991.    

La Sala Once de Selección de tutelas de   esta Corte, el 15 de noviembre de 2011, escogió para revisión el expediente de   la referencia.    

En cumplimiento de lo preceptuado en el   inciso 2 del artículo 54A, modificado por el acuerdo 01 de diciembre 3 de 2008[1] del   reglamento interno de la Corte Constitucional, esta Corporación en sesión de   febrero 15 de 2012, determinó asumir el conocimiento del presente asunto.    

Mediante auto de 20 de febrero de 2012 se   suspendieron los términos en el proceso de la referencia, hasta que la Sala   Plena adoptara la decisión.    

ANTECEDENTES    

El ciudadano Carlos Arturo Piedrahita   Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de   Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,   a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo   proferido el 10 de marzo de 2011, mediante el cual se negaron las pretensiones   de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra   el acta que declaró la elección  del señor Iván Darío Agudelo Zapata como   Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, período 2010 -2014,   radicada bajo el número 2010-00020.    

Hechos y   pretensiones    

1. El señor   Iván Darío Agudelo Zapata fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental de   Antioquia, para el período comprendido entre el 1° enero de 2008 al 31 de   diciembre de 2011.    

2. El 30 de   julio de 2009, el citado ciudadano presentó renuncia a su cargo ante la plenaria   de dicha Asamblea, con el fin de aspirar a la Cámara de Representantes para el   período que se iniciaba el 20 de julio de 2010 y terminaba el 19 de julio de   2014.    

3. En la   sesión del 30 de julio de 2009, el Presidente de la Asamblea de Antioquia   sometió a consideración de la plenaria de la Corporación la citada renuncia, que   fue aceptada el mismo día, según consta en el Acta de la respectiva sesión[2].    

4. El señor   Iván Darío Agudelo Zapata fue elegido para ocupar el cargo de Representante a la   Cámara para el período 2010 -2014, según consta en el Acta General de Escrutinio   Departamental de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para dicho   Departamento, de fecha 14 de mayo de 2010, formulario E-26 CA.    

5. El   ciudadano Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas instauró acción de nulidad electoral   ante la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de obtener la nulidad   del Acta E-26 CA, por medio de la cual se declaró la elección de Iván Darío   Agudelo Zapata, como representante a la Cámara de Representantes por el   Departamento de Antioquia, por considerar que el citado ciudadano se encontraba   incurso en la inhabilidad señalada en el numeral 8° del artículo 179 de la   Constitución Política[3],   toda vez que fue elegido para ocupar el cargo de Diputado de la Asamblea de   Antioquia para el período 2008 -2011 y, a la vez, fue elegido como Representante   a la Cámara para el período 2010 -2014, presentándose, por tanto, una   concurrencia de períodos para el ejercicio de tales dignidades.    

El demandante   advierte que si bien el ciudadano Agudelo Zapata presentó renuncia al cargo de   Diputado el 30 de julio de 2009, su aceptación se surtió bajo la modalidad de   votación ordinaria y no nominal y pública como lo exige el artículo 133 de la   Constitución,[4]   modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de 2009, el cual se publicó el 14 de   julio de 2009 en el Diario Oficial Nº 47.410. Este sistema de votación que   generó, según el accionante, que: “la renuncia presentada y aceptada   indebidamente, padece de invalidez y, por lo mismo, carece de la virtualidad   suficiente para producir el despojo de la investidura de diputado a la Asamblea   de Antioquia” lo que conlleva a que se presente la inhabilidad del candidato   para ser elegido Representante a la Cámara.    

Señala el   peticionario que el acta de aceptación de la renuncia pura y simple fue aprobada   el 30 de abril de 2010, es decir, después de haber sido elegido el ciudadano   Iván Darío Agudelo Zapata como Representante a la Cámara, debiendo la misma   haber sido aceptada en la última sesión antes del receso legal o, en su defecto,   autorizarse a la Mesa Directiva de la Asamblea, antes de clausurarse la última   sesión, para que aprobara la renuncia, según lo señala el artículo 37 del   Reglamento Interno de la Asamblea del Departamento de Antioquia.    

Advierte además el   accionante, sobre la necesidad de que la renuncia sea justificada y aceptada por   la respectiva Corporación, en cumplimiento de lo señalado por el artículo 134 de   la Constitución, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 03 de 1993 y   por el artículo 6º del Acto Legislativo 01 de 2009. Para fijar el alcance de la   precitada norma cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del   Consejo de Estado,[5]  en donde señala que: “[E]n este orden de ideas, la sala observa que la   exigencia constitucional de justificación de la renuncia confiere una   connotación especial a los cargos de los miembros de corporaciones públicas de   elección popular y es la de convertirlos en cargos de “forzoso desempeño”, en la   medida en que significa que tales servidores no pueden apartarse de ellos con la   misma facilidad que se predica de otros empleos públicos, porque su naturaleza   político electoral no es comparable con la naturaleza de los demás cargos   públicos(…)”, y concluye diciendo que la investidura no se pierde sino por   las causales señaladas taxativamente en el artículo 134 Superior, entre ellas,   la renuncia justificada y aceptada por la respectiva Corporación a través del   voto nominal y público, salvo excepción legal.    

Por tanto,   considera el accionante que los anteriores requisitos para la aceptación de la   renuncia del señor Iván Darío Agudelo Zapata como Diputado de la Asamblea   Departamental de Antioquia no se cumplieron, lo que genera que el citado   Diputado no pudiera válidamente separarse de las responsabilidades y las   obligaciones propias de dicha investidura, configurándose, en consecuencia, la   inhabilidad para ser elegido Representante a la Cámara.    

6. La   Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de un análisis de las pruebas   obrantes en el expediente y de resolver las excepciones propuestas por el   demandado, en fallo de única instancia, el 10 de marzo de 2011, negó las   pretensiones de la demanda. A su juicio la finalidad del voto nominal y público   es dar conocer el sentido de la decisión que los miembros de las corporaciones   públicas adopten frente a los asuntos sometidos a tal modalidad, dejando a salvo   sólo aquellos casos que por ley se encuentren sometidos a reserva. En este   sentido cita la Ley 1431 de 2011 para hacer énfasis en que la regla general es   que las decisiones tomadas por los miembros de las Corporaciones son públicas y   para lo cual debe dejarse constancia de la determinación que adopta cada uno de   sus miembros, bien por medio de anotación en el sentido que la acogen o por   medios electrónicos, en caso de que éste opere en las corporaciones.    

En la misma   providencia, el Consejo de Estado hace un análisis de la inhabilidad consagrada   en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, alegada por el   accionante, para concluir que la renuncia que presentó el ciudadano Iván Darío   Agudelo Zapata, legalmente aceptada, comportó su retiro definitivo de la   Asamblea Departamental de Antioquia, lo que impide que se pueda afirmar   válidamente que su elección en esta última Corporación se encontrara vigente   para el momento de la inscripción como aspirante a la Cámara de Representantes.   En efecto, por el hecho de que las inscripciones al Congreso de la República   tuvieran lugar el 2 de febrero de 2010 y las respectivas elecciones se   efectuaran el 14 de mayo del mismo año, se considera que no hubo coincidencia de   períodos entre las dos elecciones y, por tanto, no se configuraba la   inhabilidad.    

Para  respaldar su posición, la Sección Quinta del Consejo de Estado hace mención de   las sentencias de la Corte Constitucional C-040 de 2010 y C-093 de 1994,   relacionadas con el alcance de la inhabilidad señalada en el numeral 8 del   artículo 179 y cita apartes de la sentencia C-093 de 1994.    

Finalmente,   advierte el Consejo de Estado que la aceptación de la renuncia del señor Iván   Darío Agudelo Zapata, como Diputado, se surtió a través de votación   unánime  de los miembros de la Asamblea Departamental de Antioquia que se encontraban   presentes en la sesión donde la misma fue sometida a consideración de la   Corporación, cumpliéndose así la finalidad de autorizar al citado servidor   público para separarse definitivamente de sus funciones y responsabilidades del   cargo, sin que el demandante lograra demostrar que la modalidad de votación que   se produjo en el caso de la aceptación de la renuncia desconozca el principio de   publicidad o la posibilidad de identificar el sentido del voto de cada uno de   los Diputados presentes en la reunión, pues, como pudo establecer en el   plenario, la decisión la tomaron en bloque los veinticuatro (24) Diputados   presentes en la reunión, sin oposición por parte de ninguno de ellos,   satisfaciéndose, entonces, el sentido de la exigencia legal.    

7. El 21 de junio de 2011, el ciudadano Carlos   Arturo Piedrahita Cárdenas, por conducto de su apoderado, instauró acción de   tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que la   referida sentencia vulneraba sus derechos constitucionales fundamentales al   debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la   justicia material, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución,   fundado en los siguientes argumentos:    

7.1. Afirma que lo que se cuestiona no es la   renuncia ni el resultado de la votación, sino la modalidad empleada para su   aceptación por parte de la Asamblea Departamental de Antioquia y, además, si   efectivamente se superó el impedimento que pesaba sobre la capacidad legal del   señor Iván Darío Agudelo Zapata para ser elegido Representante a la Cámara, en   virtud de la coincidencia de períodos.    

7.2. Señala que es claro que la votación   llevada a cabo para aceptar la renuncia del señor Iván Darío Agudelo Zapata fue   pura y simple, y no nominal y pública, contrariando los mandatos del artículo   133 Superior.    

7.3. Después de citar distintas sentencias de   esta Corte en las cuales se ha estudiado la procedencia de la acción de tutela   contra fallos judiciales, afirma que la sentencia de la Sección Quinta del   Consejo de Estado presenta un defecto sustantivo por vulneración del debido   proceso, en razón a la inadecuada y arbitraria distribución de la carga   probatoria dispuesta por el fallador en el proceso de nulidad electoral. En su   criterio, era al demandado a quien correspondía demostrar que la votación   llevada a cabo por la Asamblea de Antioquia para la aceptación de su renuncia   como Diputado[6]  fue realizada de manera nominal y pública, y no al demandante, lo cual no   acreditó, lo que conducía, en su parecer, a que persistiera para el momento de   su inscripción como representante a la Cámara la inhabilidad alegada y, en tal   consideración, el Consejo de Estado estaba llamado a declarar la nulidad de su   elección en el Congreso de la República.    

7.4. Expresa que la Sección Quinta del Consejo   de Estado incurrió en otro defecto sustantivo al aplicar, en la sentencia   cuestionada, la Ley 1431 del 4 de enero de 2011, modificatoria de la Ley 5 de   1992, que consagró veinte (20) excepciones al   voto nominal y público, aplicables a las Corporaciones Públicas, olvidando que   el estudio de la renuncia presentada por el señor Agudelo Zapata al cargo de   Diputado se había discutido en la sesión del 30 de julio de 2009 de la Asamblea   Departamental de Antioquia y, por tanto, resultaba impertinente para el análisis   del caso en estudio.    

Además, estima que la excepción   consagrada en el numeral 20 del artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 resulta   inconstitucional, por cuanto excluye de la votación nominal y pública a los   asuntos de mero trámite y los no prescritos que puedan considerarse de similar   naturaleza, con lo cual se hacen nugatorios los efectos de la reforma   constitucional. Por esta razón, considera que el Consejo de Estado estaba   llamado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la citada   norma y, consecuentemente, al no hacerlo incurrió en una vía de hecho por   defecto material o sustantivo.    

7.5. Advierte el actor que el fallo censurado   incurrió en otro defecto sustantivo, por violación del derecho a la igualdad de   trato jurídico en relación con el principio de confianza legítima, por   desconocimiento del precedente. Tal defecto se configuró cuando el Consejo de   Estado exigió en el proceso de nulidad electoral el enjuiciamiento de la   Resolución N° 102 del 30 de julio de 2009 “Por medio de la cual se formaliza   la aceptación de la renuncia elevada por un honorable diputado de la corporación”,   pese a constituir un acto de trámite, no demandable en forma conjunta con el   acto administrativo principal que declara la elección del señor Agudelo Zapata   como Representante a la Cámara. Con ello se desconoció la jurisprudencia   reiterada de la misma Corporación Judicial que señala que los actos de trámite o   preparatorios no son susceptibles de control por la vía judicial.    

7.6. Señala que la sentencia censurada incurrió   en un defecto fáctico al desconocer el contenido material del Acta No. 28 de la   sesión del 30 de julio de 2009 de la Asamblea Departamental de Antioquia, donde   aparece consignado que la aceptación de la renuncia del señor Agudelo Zapata al   cargo de Diputado fue ordinaria, y no nominal y pública; valoración probatoria   que le hubiera permitido obtener un fallo favorable a sus intereses.    

7.7. Por último, el tutelante destaca los   salvamentos de voto presentados por los Consejeros María Nohemí Hernández Pinzón   y el Conjuez Carlos Enrique Marín Vélez y consignados en la sentencia objeto de   la presente acción de tutela, en los cuales se señala que la renuncia   debidamente aceptada no hace desaparecer la inhabilidad consagrada en el numeral   8° del artículo179 de la Constitución Política. Los citados Consejeros   sustentaron su posición en el salvamento de voto presentado por los Magistrados   Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa,   en la sentencia C-093 de 1994.    

Con fundamento en lo expuesto,   el accionante solicita al juez de tutela dejar sin efecto el fallo de 10 de   marzo de 2011, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado[7], declarar   la nulidad de la elección del señor Iván Darío Agudelo Zapata como representante   a la Cámara y ordenar la cancelación de la correspondiente credencial.    

8. Actuaciones en sede de tutela    

8.1. Primera   instancia    

Admitida la acción   de tutela, fue notificado el respectivo auto admisorio a los  Magistrados de la   Sección Quinta del Consejo de Estado, al representante a la Cámara Iván Darío   Agudelo Zapata, a los Registradores Delegados del Registrador Nacional del   Estado Civil en el Departamento de Antioquia, a quienes se le concedió un   término común para pronunciarse sobre los hechos que originaron el debate, sin   que hayan hecho uso de la oportunidad procesal señalada.    

8.2. Sentencia de   única instancia en sede de tutela    

La Sección Primera   del Consejo de Estado, en decisión del 4 de agosto de 2011, negó por   improcedente la acción de tutela por dirigirse contra fallo judicial. Señala que   la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela no   procede para controvertir providencias judiciales, pues se quebrantarían, entre   otros, los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y solidaridad   jurídica. Para sustentar su posición cita la sentencia T- 173 de 1999 y   sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado, en las cuales se concluyó que   la acción de tutela no procede de manera alguna contra decisiones judiciales, so   pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública de administrar   justicia y atentar contra el principio de autonomía de los jueces.[8]    

No obstante,   manifiesta que se ha dado lugar a la acción de tutela contra providencias   judiciales cuando se viola el derecho de acceso a la administración de justicia,   es decir cuando la persona no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al   proceso, pues en este caso no se quebranta la seguridad jurídica ni la cosa   juzgada que caracteriza las providencias judiciales que han puesto fin a un   proceso. En su criterio, en el caso en estudio, se evidencia un inconformismo   del actor por el fallo de la Sección Quinta, lo cual no constituye una situación   excepcional que dé lugar a acceder al amparo de los derechos fundamentales.    

8.3. Impugnación    

El accionante mediante oficio de fecha 10   de agosto de 2011 se abstuvo de impugnar la decisión, a pesar de manifestar no   estar de acuerdo con los fundamentos jurídicos del fallo de tutela, con el   exclusivo propósito que fuera revisado por la Corte Constitucional.    

8.4. Actuación en sede de revisión    

El apoderado del   demandante aportó un escrito por medio del cual insiste en la revisión de la   tutela y anexa copia de fallo proferido el 6 de octubre de 2011,[9] por la   Sección Quinta del Consejo de Estado, señalando que en esta ocasión, en un caso   similar, se tomó una decisión contraria a la del fallo objeto de acción de   tutela, al declarar nula la elección de los Miembros del Consejo Nacional   Electoral, por no haberse cumplido con la votación nominal y pública.    

I.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. La Sala   Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela   proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto   en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del   Reglamento Interno de la Corporación.    

Asunto bajo   revisión y problema jurídico    

2. Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas instauró   acción de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado contra   la elección de Iván Darío Agudelo Zapata como representante a la Cámara de   Representantes por el Departamento de Antioquia. Para el demandante, Agudelo se   encontraba incurso en la inhabilidad señalada en el numeral 8° del artículo 179   de la Constitución, pues mientras fue elegido para ocupar el cargo de Diputado   de la Asamblea Departamental para el período 2008 -2011, también se inscribió y   fue elegido como Representante a la Cámara para el período 2010-2014, por lo que   consideró que se presentaba una concurrencia de períodos para el ejercicio de   tales dignidades, sin mediar una renuncia válida por no haberse aceptado   mediante una votación nominal y pública.    

Por tanto, el   problema jurídico de la presente acción de tutela se circunscribe a establecer   si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el debido proceso y el acceso   a la administración de justicia del demandante, al no declarar la nulidad de una   elección popular por no haberse aceptado la renuncia mediante una votación   nominal y pública para aceptar la renuncia.    

Para resolver el problema jurídico, serán   abordados los siguientes temas: i) La procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales; ii) Los defectos sustantivos y fácticos como   causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) El   derecho político a desempeñar y renunciar a cargos públicos; iv) La vacancia   del empleo como consecuencia de la aceptación de la renuncia; v) La   finalidad de la votación nominal y pública en las decisiones de las   corporaciones públicas; vi) El análisis del caso   concreto.    

Acción de tutela contra providencias   judiciales que pongan fin a un proceso. Reiteración de jurisprudencia    

3. El artículo 86 de   la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de   protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o   vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las   autoridades judiciales.    

En desarrollo de este precepto, los   artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que   cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales,   las mismas fueran susceptibles de verificación por vía tutelar. Sin embargo, la   Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declaró la   inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que   permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales,   transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.      

4. No obstante, pese a   declarar la inexequibilidad de las normas, esta Corporación advirtió en esa   misma sentencia, que era aplicable la doctrina de las vías de hecho,   mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra   una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de   hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica trasgresión o   amenaza de un derecho fundamental.    

En esa medida, a partir de 1992 se admitió   la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que   se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de   competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente.   Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso[10].    

5. Con posterioridad,   esta Corte emitió la sentencia C-590 de 2005[11],   con la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los   términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En   dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de   naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza   sustantiva.    

Requisitos generales de procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

6. La Corte en la   sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones   judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia   y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello estableció diversas   condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar   el estudio posterior de las denominadas causales especiales.    

Tales condiciones procesales son: i) que la cuestión sea de relevancia   constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al   alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una   irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se   identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de   derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.    

6.1. Frente a la   exigencia de que   lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha   dicho que  obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales,   como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara   y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una   cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de   las partes.    

6.2.  El   deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y   subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría   en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae   consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede   flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

6.3. Adicionalmente,   el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término   razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de   cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la   seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones   judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación   constitucional.    

6.4. Así mismo, cuando se trate de una   irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la   sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del   peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades   verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía   de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron   subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo de las actuaciones o   bien por la ausencia de su alegato.    

6.5. También se exige que la parte   accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración   de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca   plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se   imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de   tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del   proceso judicial, de haber sido esto posible.    

6.6. La última exigencia de naturaleza   procesal que consagró la tipología propuesta en la sentencia C-590 de 2005[12], fue que   la decisión atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación   indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de   tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación; trámite   después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.    

Causales especiales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales    

7. Frente a las   causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de 2005, explicó   que basta con la configuración de alguna de ellas para que proceda el amparo   respectivo.   Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, así:    

·           Defecto orgánico:  ocurre   cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en   forma absoluta, de competencia.     

·           Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del   procedimiento previsto por la ley.    

·           Defecto fáctico:   se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita   aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas   que afectarían el sentido del fallo.    

·           Defecto material o sustantivo:   tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o   inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los   fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible para el   caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.    

·           El error inducido:   acontece   cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la   condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.    

·           Decisión sin motivación: se presenta cuando   la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial   incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   que la soportan.    

·           Desconocimiento del precedente:   se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado   tema, y  el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En   estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del   derecho fundamental a la igualdad.    

·           Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la   Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente   vinculante y con fuerza normativa.    

En atención a que en el caso sub examine   se alega que la providencia del Consejo de Estado incurrió en defectos   sustantivos y fácticos, a continuación la Sala efectuará una caracterización más   detallada de esas modalidades.    

El defecto sustantivo como causal de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

8. Esta Corporación ha caracterizado este   defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial,   originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones   jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé   lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una   irregularidad de tal entidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice   o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.    

En tal sentido, el Tribunal Constitucional   en sentencia T-018 de 2008[13]  clasificó las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela en el caso   del defecto sustantivo de dos formas. La primera i) cuando la actuación controvertida se funda en una norma   indiscutiblemente inaplicable porque a) ha sido derogada y ya no produce   ningún efecto en el ordenamiento jurídico, b) es claramente   inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad, c) su aplicación al caso concreto es   inconstitucional, d) ha sido declarada   inexequible por la propia Corte Constitucional o, e)   a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia   fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le   reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por   el legislador.    

La sentencia T-581 de 2011[14] recopila las   distintas reglas jurisprudenciales sobre los defectos sustantivos, y precisa   que:    

“El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de   juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando   la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o   infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta   inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación   o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con   efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma   sobre la que pesa la cosa juzgada.     

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:    

(i)   cuando la norma aplicable al caso   es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,    

(ii)    cuando a pesar   del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las   autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por   tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o   claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes   (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,    

(iii)   cuando el fallador   desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción   constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos   precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa   juzgada respectiva”[15].    

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es   cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con   autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas   jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una   atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la   misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,   principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que   identifican al actual Estado Social de Derecho.”    

El defecto fáctico como causal de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

9. Frente al defecto fáctico la jurisprudencia   de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que tiene lugar “cuando   resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una   determinada norma es absolutamente inadecuado (…)”[16]. Y ha   sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se   hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en   su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la   prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el   mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela   no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación   probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas   generales de competencia (…)”[17].    

La Corte ha identificado, así, dos   dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y una positiva. La   primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera   arbitraria, irracional y caprichosa[18],   o simplemente omite su valoración[19], y sin   razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma   emerge clara y objetivamente[20].   Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes   para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[21].   Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas   esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir   ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.   P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material   probatorio que respalde su decisión.[22]    

Estas dimensiones configuran, a su vez,   distintas modalidades de defecto fáctico, que han sido categorizadas así: (i)   defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii)   defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y (iii) defecto   fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.    

En concordancia con lo anterior, y tal como   lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a   un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el   juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.    

10. De otra parte, en cuanto a la carga de la   prueba, la Corte Constitucional, indicó: “En todo caso, cuando  se trata   de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente   arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación   del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de   quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues   el acto que imponga es nada menos que una decisión de un juez que ha estado   sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes.”[23]    

El derecho político a desempeñar y   renunciar a cargos públicos    

11.            La Corte tiene   establecido que forman parte de los derechos políticos garantizados por la   Carta: “el del sufragio, el de ser elegido, el de desempeñar cargos   públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, el de participar en   referendos y plebiscitos y, desde luego, el de ejercer acciones públicas, como   la de inconstitucionalidad, en defensa del orden jurídico, todos los cuales   están en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer únicamente a   partir de la adquisición de la ciudadanía”[24].   (Resaltado de la Sala.)    

Así mismo, el desempeño de cargos públicos   constituye un desarrollo del artículo 26 Superior, según el cual toda persona es   libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión, de acuerdo con sus   intereses, sin que exista limitación distinta de aquella que pretenda   salvaguardar la continuidad y la buena prestación del servicio.    

De conformidad con el ordenamiento   superior, el derecho político a desempeñar y renunciar a cargos públicos tiene   una estrecha relación con el derecho a escoger libremente una profesión u   oficio. Este es considerado por la Constitución como “uno de los estandartes   de la dignidad de la persona”[25]  (art. 26 C.P.). De tal manera todo sujeto puede hacer uso de ese derecho como   una manifestación de la autonomía de la voluntad y de los derechos al  trabajo (Art. 53, C.P.), al libre   desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.) y a la igualdad de oportunidades   (Arts. 13 y 53, C.P.)[26] a fin de  “diseñar en forma autónoma su proyecto de vida en una de las   facetas más importantes de la condición humana.”[27]    

De tal suerte   que cada cual tiene la opción de seleccionar la   labor que quiere ejercer profesionalmente, o el arte u oficio al que se quiere   dedicar, sin intromisiones indebidas del Estado o de los particulares, salvo el   establecimiento de ciertos límites determinados bajo la consideración de   circunstancias específicas, ya sea que se trate de cargos privados o públicos,   por ejemplo la regulación del riesgo social, el establecimiento de títulos de   idoneidad[28] y la definición de   inhabilidades e incompatibilidades. De tal forma, la jurisprudencia ha sido   constante en entender que el derecho a escoger profesión u oficio no tiene un   carácter absoluto sino que es susceptible de restricciones[29].    

Los límites   del  derecho a escoger profesión u oficio en general pueden ser intrínsecos   –derivados del objeto conceptual del derecho – y extrínsecos –dados por el   ordenamiento jurídico a nivel constitucional o legal, como las inhabilidades-.   Los límites extrínsecos pretenden “garantizar   la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como pueden ser   los derechos ajenos, el orden público, el bien común y el deber correlativo al   ejercicio de cada derecho”[30].    

La imposición de los límites extrínsecos   legales, entre ellos las inhabilidades, también está reglada y debe respetar al   máximo el ámbito de aplicación del derecho. La sentencia C-149 de 2009[31]  estableció que “el   legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el   interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe   permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda   dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio   de la dignidad humana”. Como consecuencia de este entendimiento de la   potestad regulatoria del legislador, cualquier límite a la libertad de ejercer   profesión u oficio debe estar dirigida a aquellos aspectos que no sea posible   dejar de reglamentar con el fin de armonizar la protección del interés social y   el derecho subjetivo de quien desea ejercer una profesión u oficio. Esta   previsión evita los excesos o la arbitrariedad en el establecimiento de los   límites al ejercicio de la libertad de ejercer profesión u oficio.    

Las   precisiones conceptuales en torno a este derecho cobran una relevancia especial   en el caso del derecho a desempeñar o renunciar a cargos públicos, pues bajo   estas circunstancias se adicionan varios elementos por tratarse de un derecho   político. En ese sentido deberán considerarse criterios hermenéuticos   adicionales para comprender el alcance de este derecho en armonía con el derecho   a ejercer una profesión u oficio, además de considerar las eventuales tensiones   con el derecho político a elegir, cuya titularidad radica en los ciudadanos   votantes.     

En efecto, el   derecho a desempeñar cargos públicos implica que el Estado tiene la obligación   de permitir que la persona ocupe el cargo o que renuncie al mismo si es su   decisión libre y espontánea. Esta doble visión del derecho implica que, en tal   virtud, el Estado debe nombrar a la persona que, de conformidad con la   normatividad aplicable, es apta para ocupar el cargo y, al mismo tiempo,   garantizar su libertad para escoger el momento de su retiro. En el caso de los   cargos de elección, el Estado tiene el deber de permitir a la persona elegida   que ocupe el cargo y también el de respetar el derecho de cada persona de   ocuparlo durante el tiempo por el que fue elegido.    

El derecho a   desempeñar cargos públicos supone también el derecho del sujeto a renunciar al   cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si   permanece o no en una posición laboral determinada. Como consecuencia de este   derecho, la decisión sobre la permanencia en un cargo no puede restringirse o   impedirse, pues la renuncia a un cargo público es una manifestación de la   voluntad personal y una expresión del ejercicio de la libertad de un sujeto.   Bajo esas circunstancias el deber de respeto de la libertad exigible al Estado   comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia.[32]    

Con todo, podría pensarse que los derechos   de los electores podrían verse afectados tras la renuncia del ciudadano por el   que ellos han votado. En efecto, el artículo   40 C.P. establece el derecho a elegir, que implica el derecho a ser   representado, mientras que la renuncia de los funcionarios electos popularmente   es una posibilidad admitida en virtud del derecho a la libertad de escoger o   dejar de lado una profesión u oficio (art. 26 C.P.).    

El derecho a   tener una representación efectiva como derecho político fundamental ha sido   analizado por la sentencia T-1005 de 2006[33], este   pronunciamiento determinó que    

“el derecho a tener   una representación efectiva en las corporaciones públicas es también un derecho   político de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia   participativa instituida por la Constitución de 1991. Sin él no podrían   cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho, quedaría en   suspenso la realización de los principios medulares de la democracia y se   afectaría el mandato constitucional del artículo 3°, al no permitir que el   pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes.     

De   la misma forma se resquebrajaría el derecho a elegir y ser elegido, con el cual   existe una estrecha conexión, pues si la finalidad de este derecho consiste en   poder integrar los cuerpos políticos por medio de la participación de los   ciudadanos a través del voto, la ineficacia que esta acción pueda tener por la   falta efectiva de la representación, le haría perder sentido y significado a su   existencia. La Constitución menciona explícitamente en su artículo 133, que el   elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores   del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.”     

Con base en estos   argumentos puede deducirse una eventual tensión entre los derechos del elector   –a ser representado efectivamente en las corporaciones públicas- y del elegido,   que renuncia al cargo libre y   espontáneamente.    

Efectivamente, como lo dijo la sentencia   precitada, cuando,   por cualquier motivo, el elegido no puede ejercer sus funciones “los   ciudadanos a los que representa ven menguado el ejercicio del poder a través   suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de sus derechos políticos que,   valga repetir, no desaparecen en el momento de la elección”[34]. En   particular la Corte se refirió a los obstáculos exógenos, impuestos por el   Estado, para lograr la posesión de quien resultó elegido. Sin embargo, la   hipótesis es distinta cuando el ciudadano elegido es quien toma la decisión   libre y espontánea de retirarse del cargo, pues en esos casos, la misma   Constitución prevé la forma de garantizar que alguien más pueda ocupar el cargo[35] y mantener la   representación de la que debe gozar el ciudadano elector sin tener que afectar   el derecho del sujeto electo a renunciar, acto que exterioriza una faceta de su   libertad individual.    

En síntesis, del derecho a ocupar cargos   públicos y a ejercer en el que se ha sido elegido, se generan los correlativos   deberes del Estado de i) permitir al aspirante elegido ocupar el empleo,   siempre y cuando cumpla con los requisitos y competencias exigidos  por la   Constitución o por la ley para desempeñarlo y ii) permitir al servidor   retirarse del cargo, cuando exista la manifestación espontánea y voluntaria de   separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Por eso no podría   el Estado dejar de aceptar una renuncia u obstaculizar, sin razón alguna, la   posibilidad de una persona de renunciar en debida forma.    

12.            En torno al tema,   debe puntualizarse, en primer término, que el acto de renuncia ha sido concebido   por la ley y la  jurisprudencia como la expresión de la voluntad de quien   la presenta de cesar en el ejercicio del cargo que viene desempeñando.  En   efecto, el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y los artículos 110 a 116   del Decreto 1950 de 1973, prevén la renuncia como una forma legítima de   desvinculación de la administración pública.    

Puntualmente, con relación a esta causal de   retiro, el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968, señala:    

“Todo el   que sirva un empleo de voluntaria aceptación pueda renunciarlo libremente.    

La   renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca   su voluntad de separarse definitivamente del servicio.    

Quedan   terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en   blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia   pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.    

Cuando   el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva   la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.    

De la normatividad en cita se infiere que   cuando el servidor público decide retirarse del servicio, la renuncia debe   obedecer a su libre y espontánea  decisión, así mismo y con el fin de   salvaguardar la continuidad y la buena prestación del servicio, la norma le   otorga un término a la administración para pronunciarse sobre la misma y para   que tome las medidas necesarias para remplazar al servidor.    

Debe precisarse que en los empleos de libre   nombramiento y remoción se usa la presentación de la renuncia protocolaria, la   cual se produce por la voluntad inequívoca del servidor de dejar en libertad al   nominador para organizar su equipo de trabajo con las personas que a su juicio   sean las más idóneas para el ejercicio del empleo, pues son cargos que se   caracterizan por la especial confianza en el ejercicio de los mismos.    

Ahora, de conformidad con lo señalado en el   artículo 112 del Decreto 1950 de 1973, si presentada la renuncia la autoridad   competente considera que hay motivos de conveniencia pública para no aceptarla,   tiene la facultad para solicitarle al empleado el retiro de ella, pero si el   renunciante insiste deberá aceptarla. Así mismo, el servidor tiene la   posibilidad de retirar o desistir de la renuncia, antes de su aceptación. Una   vez aceptada la renuncia el acto administrativo goza de presunción de legalidad   y consolida una situación jurídica irrevocable.    

13.            En consecuencia,   cuando la renuncia es irrevocable, libre y espontánea,  para la Corte no es   posible limitar el derecho que tiene un servidor público para separarse   definitivamente del empleo, por cuanto el derecho político a ocupar un cargo   público supone necesariamente el derecho a renunciar al mismo, en tanto   constituye un claro desarrollo de la libertad de la persona para decidir si   permanece o no en el ejercicio de un empleo[36].   Adicionalmente, es importante destacar que tal posibilidad no riñe con el   derecho político de los votantes a ser representados.    

14.            No puede perderse de   vista que por virtud del artículo 228 Superior las normas procesales no pueden   convertirse en un obstáculo para la aplicación del derecho sustancial, en cuanto   son medios para lograr la realización de los derechos subjetivos y no fines en   sí mismos; por tanto, los procedimientos no podrían convertirse en obstáculos   insalvables para ejercer el derecho a renunciar pues tal situación sería   violatoria de los derechos constitucionales.    

La vacancia del empleo como consecuencia de   la aceptación de renuncia    

15. Mediante los Actos Legislativos N° 3 de 1993 y 01 de 2009 se   modificaron los artículos 134 y 261 de la Carta, los cuales se aplican a todas   las corporaciones públicas, quedando claro que constituyen faltas absolutas: las   que se causen por muerte; incapacidad física absoluta para el ejercicio del   cargo, declaratoria de nulidad de la elección, renuncia motivada y aceptada por   la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución,   pérdida de la investidura; condena penal o medida de aseguramiento por delitos   distintos a los relacionados con pertenencia, promoción o financiación por   grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de   participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una   corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo   planteado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución.    

La Carta consagró la   renuncia debidamente aceptada como una causal de retiro del servicio para los   miembros de las corporaciones públicas, con la cual se genera vacancia absoluta   o definitiva del cargo y por lo tanto una separación efectiva del mismo, con lo   que se genera la posibilidad de que el miembro de la corporación sea remplazado.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   sido consistente al admitir que la renuncia aceptada configura vacancia absoluta   del cargo[37],   del mismo modo fue considerado por la sentencia C-532 de 1993: la renuncia   expresa y formalmente aceptada de un concejal o diputado, antes de su   inscripción como candidato al congreso, configura una falta absoluta en el   cargo. Además la citada sentencia anotó que el acto de renuncia y las gestiones   adelantadas ante las autoridades correspondientes están amparados por el   principio de la buena fe (art. 83 C.P.).     

La finalidad de la   votación nominal y pública en las decisiones de las corporaciones públicas    

Esta Corporación,   en sentencia C-1040 de 2005,[38]  definió la votación nominal y pública como aquella en la cual cada uno de los   congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso   de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual   contestan de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado en   un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real. Esta   modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general. Sin   embargo, en la misma disposición Superior en la que se expresó este mandato, se   delegó al legislador el señalamiento de las excepciones en las cuales dicha   votación no sería exigible.    

Al pronunciarse sobre el   alcance de esta regla de actuación en los cuerpos colegiados de elección   popular, el Constituyente manifestó que su incorporación tiene como propósito   visibilizar la gestión de las corporaciones públicas y aumentar la   responsabilidad de sus miembros. Al respecto, dijo que:    

 “se introduce en la reforma al artículo 133 Constitucional como   regla general el voto público de los miembros de los cuerpos colegiados. Con   esta medida se afianza en la responsabilidad y seriedad en la toma de decisiones   por parte de los elegidos, aunque el ideal con la reforma era establecer un voto   no sólo público sino nominal como sistema de evaluación que permitiera a los   ciudadanos verificar el cumplimiento, en la toma de decisiones, de los objetivos   de igualdad social, política y económica, propios de un Estado Social de Derecho”[39].    

De lo anterior se deduce que el  voto nominal y público se estableció con el propósito de fortalecer   los mecanismos de transparencia y de publicidad de las actuaciones de los   cuerpos colegiados de representación popular, en aras no sólo de permitir al   elector ejercer control sobre la forma como actúan sus elegidos, sino también   como un mecanismo para recuperar la confianza y credibilidad del legislativo   frente a la ciudadanía.    

17. De   igual manera, es necesario tener en cuenta que con anterioridad a la citada   reforma, también se había aprobado el Acto Legislativo 01 de 2003, que introdujo   el régimen de bancadas en las corporaciones públicas de elección popular (CP   art. 108, incisos 5 y 6). Esta reforma limitó el campo de acción de los   integrantes de los partidos y movimientos políticos, pues a partir de su   aprobación quedaron sometidos a las decisiones que adoptan las mayorías, por lo   que se restringió la actuación individual –en principio– únicamente a los   asuntos de conciencia. A partir de lo expuesto, se generó una amplia discusión   doctrinal y jurisprudencial encaminada a verificar si el carácter secreto de las   votaciones resultaba compatible con la exigencia constitucional de la actuación   en bancadas, pues, en ese escenario, las organizaciones políticas no tendrían   como constatar si sus miembros cumplieron o no con las directrices por ellas   adoptadas de forma democrática.     

A partir de la   entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, los miembros del Congreso   de la República elegidos por un mismo partido o movimiento político deben actuar   en bancada, incluso en lo referente al ejercicio de la función electoral. La   única excepción al citado régimen la constituyen los asuntos de conciencia, cuya   definición le corresponde a los estatutos internos de cada partido o movimiento   político, según la jurisprudencia proferida por esta Corporación.    

Paralelo a lo   anterior la reforma constitucional introducida mediante el Acto Legislativo 01   de 2003 permite que los estatutos internos de los partidos y movimientos   políticos puedan “establecer sanciones por la inobservancia de sus   directrices” (C.P. art. 108).    

18. En ese   orden de ideas, la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2009, también   se introdujo con la finalidad de fortalecer la transparencia en la toma de   decisiones legislativas, pues no solo se busca que los partidos políticos tengan   control efectivo respecto de las actuaciones de sus militantes, sino también   permitir que los ciudadanos verifiquen la forma como se desempeñan sus elegidos,   tales son las finalidades últimas de este sistema de votación al interior de las   corporaciones de elección popular.    

El alcance de la   inhabilidad señalada en el artículo 179 numeral 8 de la  Constitución    

19. Para   realizar una interpretación acorde con el régimen de inhabilidades, vale la pena   recordar su definición, objetivos y clasificación a fin de comprender el esquema   hermenéutico de este régimen. La sentencia C-1016 de 2012[40] ha   reiterado la definición de las inhabilidades establecida en la sentencia C-558   de 1994 según la cual      

“circunstancias creadas por la   Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o   designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que   ya viene vinculada al servicio público continúe en él. Esta figura tiene como   objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y   eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[41].    

En   efecto, las inhabilidades pueden impedir al servidor público o al particular el   ingreso y permanencia en la función pública, la celebración de contratos o el   despliegue de ciertas conductas jurídicas respecto de entidades estatales debido   al conflicto que puede generarse entre sus intereses personales y los públicos.[42]    

La   jurisprudencia constitucional ha señalado que las inhabilidades tienen como   objetivo la defensa del interés general y del bien común representado por las   instituciones encargadas de realizar los fines del Estado (Art. 2º C.P.). Por   eso este régimen resguarda, entre otros, la defensa del buen nombre y la buena   marcha de la administración, la eficiencia, la eficacia, la moralidad y la   transparencia de la función administrativa (Art. 209 C.P.) para asegurar la   convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.[43]    

Esta   Corte ha identificado tres tipologías de inhabilidad[44]   según la procedencia jurídica y la finalidad que persigue: las sancionatorias,   las no sancionatorias[45]  –o inhabilidades requisito- y en la sentencia C-1016 de 2012[46] fue   determinada una tercera clasificación: la inhabilidad consecuencial.    

Ya que las inhabilidades son un límite al   ejercicio de derechos fundamentales y de libertades públicas, sus circunstancias   generadoras y sus consecuencias deben estar señaladas en la ley y son de una   hermenéutica restrictiva, tanto por el legislador, que tiene potestad para   desarrollarlas[47],   como por cualquier otro intérprete. De   tal manera, “la validez de una inhabilidad o incompatibilidad dependerá de un   análisis de correspondencia entre la finalidad que persiga y el grado de   afectación de otro u otros derechos, lo cual exige evaluar cada medida en el   contexto de la actividad que se pretende desarrollar”[48].    

En efecto, la sentencia C-325 de   2009[49]  reconstruye la línea jurisprudencial que muestra los dos principales límites al   legislador. Estos pueden resumirse en que (i) no modifique ni altere el alcance   y los límites de las inhabilidades fijadas directamente por la Carta Política y,   (ii) ni tampoco incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas -con   respecto a la finalidad que se persigue- que terminen por desconocer valores,   principios y derechos garantizados constitucionalmente.[50]    

En este sentido, esta Corporación ha   hecho énfasis, en que la sujeción de la ley al principio de la supremacía de la   Constitución Política, impide que se consagren regulaciones contrarias a la   Carta o que modifiquen los preceptos en ella dispuestos[51]; en todo   caso el legislador    

“no está constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los   requisitos para el desempeño de la función pública, puesto que debe armonizar,   de un lado, la defensa de los intereses colectivos ínsita en la consagración de   las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho político fundamental[52]  de acceder a los cargos públicos (C.P. art. 40-7)”[53].    

Al respecto ha explicado la   jurisprudencia:    

“La doctrina constitucional contenida en múltiples fallos de esta Corporación   (sentencias C-537 de 1993; C-320 de 1994; C-373 de 1995; C-367 de 1996, C-509,   C-618 de 1997. C- 068 y C-147 de 1998, entre otras), ha señalado que las   inhabilidades como excepción y restricción que el Constituyente y el legislador   pueden fijar al derecho político que le asiste a toda persona de acceder y   desempeñar, en condiciones de igualdad, funciones o cargos públicos (artículos   13 y 40 de la Constitución), deben ser razonadas y proporcionales. Razonabilidad   y proporcionalidad, que tiene como punto de referencia, la prevalencia de los   principios que rigen la función administrativa (artículo 209 de la   Constitución).    

Así, ha de entenderse que una causal de inhabilidad está acorde con los   postulados de la Constitución, cuando la misma tiene por objeto otorgar la mayor   transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia a la función pública.   Sólo cuando estos principios resulten satisfechos, será admisible la limitación   del derecho de los diversos ciudadanos que, pese a poseer la idoneidad para   desempeñar un cargo o función pública determinada, no puedan acceder, en razón a   la concurrencia en él de circunstancias que hacen presumir que el desempeño de   la función pública correspondiente, podrá objetivamente verse afectada por   éstas.    

Por tanto, la facultad que se reconoce al órgano legislativo para determinar   causales de inhabilidad diversas a las que expresamente ha fijado el   Constituyente, han de ser interpretadas en forma restrictiva (sentencias C-320   de 1994 y C-147 de 1998, entre otras), en el sentido de dar prevalencia a los   derechos a la igualdad y al acceso a funciones y cargos públicos. No significa   lo anterior, el desconocimiento de la facultad discrecional que, en esta   materia, se le reconoce al legislador (sentencias C-367 de 1996, C-509 de 1997,   entre otras), dado que si bien corresponde a él señalar causales de inhabilidad   diversas a las establecidas por el Constituyente, cuando ello se considere   conveniente para el desempeño probo de la función pública, esa competencia tiene   un límite objetivo: el no desconocimiento de los mencionados derechos.”   (Sentencia C-1372 de 2000).”    

La jurisprudencia vigente podría   resumirse en lo dicho por la sentencia C-903 de 2008[54] que   estableció que “por la índole excepcional de las inhabilidades e   incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y   aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio   extensivo”.   Por eso las restricciones de acceso a cargos públicos -que finalmente son   límites al ejercicio de los derechos políticos- deben ser concordantes con   principios constitucionales como la proporcionalidad, la razonabilidad y la   necesidad y deben estar encaminadas a la obtención de los fines establecidos en   la Carta: la garantía de la moralidad, la transparencia y la imparcialidad de la   función administrativa, entre otros.[55]    

20. En   relación con la inhabilidad alegada en este caso, el numeral 8° del artículo 179   superior señala que nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo   público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos   coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.    

Esta Corporación   fijó el alcance de la anterior  prohibición en la sentencia C-093 de 1994[56], cuando   señaló:    

“De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la   Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido   simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una   corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así   sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utiliza la expresión “nadie   podrá”, para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos.    

Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer   simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino   también, la prohibición previa de la elección como congresista en las   circunstancias anotadas,  lo que equivale a entender que quien aspire a   esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener   la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato   al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho   caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese   momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato   a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8°   del artículo 179 de la Constitución Política.    

Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada   constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto   en el artículo 261 de la Carta Política según el cual “ningún cargo de elección   popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los   candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción”, sucesivo y   descendente. (Sentencia D-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).    

Lo anterior indica que si se configuró una   falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o   diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos   la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su   período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la   persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en   orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga   considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya   no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los   términos indicados, para ser elegido congresista.    

Además, debe agregarse  que, si los Concejales y Diputados   cuyo período constitucional se encontraba vigente para la fecha de la   inscripción de su candidatura al Congreso de la República, renunciaron   expresamente a sus respectivos cargos y su dimisión fue aceptada formalmente,   habiéndose  configurado de esta manera, la falta absoluta para el resto del   período, rige el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la   Constitución, la cual se presume en las gestiones que adelantaron ante las   autoridades electorales.” (Resaltado no original)    

21. El citado artículo fue objeto de una primera modificación a   través del artículo 10 del Acto Legislativo  01 de 2003, el cual señalaba:    

“Artículo  10.     El numeral 8 de artículo 179 de la Constitución Política quedará así:    

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo   público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos   coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no   elimina la inhabilidad.    

Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el   numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con   anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.”    

No obstante,   en la sentencia C-332 de 2005,[57] la Corte estudió la   constitucionalidad del trámite que precedió a la aprobación del citado artículo   y lo declaró inexequible por lo siguiente:    

“…  es claro que el artículo 10 del   Acto Legislativo de 2003 en ningún momento derogó el numeral 8° del artículo 179   de la CP, tan sólo reiteró el texto constitucional por razones de claridad en el   trámite legislativo. La norma del Acto Legislativo no alteró la vigencia del   numeral 8°, únicamente adicionó una frase final y un parágrafo.    

En conclusión, el numeral 8° del artículo   179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde el momento en que fue   expedido por la Asamblea Nacional Constituyente hasta el día de hoy, sin   solución de continuidad.    

Finalmente, como la presente sentencia se   limitó a analizar los cargos formulados por la demanda presentada contra el   artículo 10 del Acto Legislativo de 2003, en razón a las violaciones por vicios   de procedimiento, no implica un pronunciamiento sobre si la renuncia elimina la   inhabilidad. La jurisprudencia que ha interpretado los alcances del numeral 8°,   se ha encargado de abordar la cuestión. (Resaltado no original)    

22. Una   segunda modificación al numeral 8 del artículo 179 de la Constitución se tramitó   con el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2009, el cual señaló:    

“Artículo 13. El numeral 8 del artículo 179   de la Constitución Política, quedará así:    

8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo   público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos   coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes   de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.    

Parágrafo Transitorio. La   inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan   renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la   realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010.”   (Subrayado no original)    

Esta segunda reforma,  también fue declarada inexequible por esta Corporación en sentencia C-040 de   2010, decisión en la cual reiteró la vigencia del numeral octavo del artículo   179 de la Constitución Política desde la fecha de promulgación de la Carta y   hasta el día de hoy, sin solución de continuidad.    

23. En   consecuencia, la norma vigente es la inicialmente citada y el alcance de la   inhabilidad es el señalado en el Sentencia C-093 de 1994, por cuanto esta   Corporación no condicionó la declaratoria de exequibilidad.    

24. De la   reconstrucción anterior pueden obtenerse varios elementos hermenéuticos. Con la   renuncia debidamente aceptada se presenta la vacancia del cargo, es decir, quien   ha renunciado ya no es titular del mismo, por lo tanto no podrían aplicarse   inhabilidades derivadas de ese hecho. Por otra parte, el derecho a renunciar a   un cargo público es un derecho protegido por nuestro ordenamiento constitucional   y aunque pueda requerir de algunas formalidades, las mismas no pueden sacrificar   los derechos de quien quiera renunciar. En ese sentido el acto de renuncia no   puede estar sujeto a exigencias irrazonables o desproporcionadas que afecten los   derechos constitucionales de quien libre y espontáneamente decide renunciar.    

En el caso de la aceptación de renuncias a   cargos en corporaciones públicas de elección popular se aplican algunos   criterios sobre las votaciones, en particular la regla general es que las   votaciones en estas entidades sean nominales y públicas a fin de garantizar la   transparencia y el control ciudadano propios de una democracia. Ya que la regla   general para las votaciones en estas corporaciones es la votación nominal y   pública, y ya que las renuncias de sus miembros no son parte de las excepciones   establecidas por nuestro ordenamiento jurídico a ese tipo de votación, a primera   vista podría concluirse que las aceptaciones de las renuncias de los miembros de   corporaciones públicas sólo podrían darse a través de votación nominal y pública   para que se consideraran válidas.    

Sin embargo, es importante incorporar en el   ejercicio hermenéutico la existencia de derechos constitucionales que deben ser   protegidos en este tipo de actuaciones. De un lado encontramos los derechos   relacionados con la renuncia y con las aspiraciones políticas (la libertad, el   libre desarrollo de la personalidad, el derecho político a ser elegido, entre   otros) y por el otro los fines de las votaciones nominales y públicas, en   particular la transparencia de la actuación de las corporaciones de elección   popular. Por tanto, si existe un incumplimiento de un rito que a pesar de ello   mantiene un equilibrio que satisface los fines de este tipo de votaciones y   logra también la razonabilidad de los requisitos de la renuncia, es posible que   no exista violación alguna al ordenamiento constitucional en virtud de la   prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.    

Estos elementos también son relevantes si   se tiene en cuenta que la no presentación o aceptación de renuncias en debida   forma pueden configurar inhabilidades. Como la jurisprudencia constitucional lo   ha establecido, las inhabilidades pretenden salvaguardar la probidad y la   transparencia de la administración pública. Sin embargo, por tratarse de   restricciones a derechos (por ejemplo de acceso y permanencia en cargos   públicos) son de interpretación restrictiva. Es ese sentido existen límites para   el legislador en su libertad de configuración sobre la materia y límites para   cualquier intérprete. En particular deben considerarse estos rasgos cuando se   trata de inhabilidades que limitan los derechos políticos, por ejemplo el   derecho a ser elegido.    

Bajo estos parámetros la Corte entra al   estudio del caso concreto.    

Análisis del caso   concreto    

25. Corresponde ahora   a la Sala analizar si la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció los   derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la   administración de justicia, con ocasión del fallo proferido el 10 de marzo de   2011,   por haber incurrido en vías de hecho en la fundamentación de la decisión dictada   dentro de la   acción de nulidad electoral instaurada por el ahora accionante.    

Antes de examinar los   defectos alegados por el demandante corresponde a la Sala verificar la presencia   de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales en el asunto objeto de examen. Sobre este extremo se   constata:    

Cumplimiento de los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales    

El asunto debatido reviste relevancia   constitucional    

26. Las cuestiones que el tutelante discute   son de evidente relevancia constitucional, en la medida en que la controversia   versa sobre la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, lo cual es suficiente para dar por   cumplido el requisito.    

El tutelante agotó todos los medios de   defensa judicial a su alcance    

27. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de   tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los   derechos fundamentales, en tanto vía judicial residual y subsidiaria], que ofrece una protección inmediata y   efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o en   presencia de estos, cuando se tramita como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable a los derechos   fundamentales.[58]    

Uno de los presupuestos   generales de la acción de tutela es la subsidiariedad de la acción, que   consiste en que el recurso sólo procede cuando se hayan agotado los medios de   defensa disponibles para el efecto en la legislación[59].   Esta exigencia pretende asegurar que la acción constitucional no se convierta en   una instancia más ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros   diseñados por el legislador, como tampoco es un instrumento para solventar   errores u omisiones de las partes o para habilitar oportunidades precluidas en   los procesos jurisdiccionales ordinarios.    

En el caso en estudio, la sentencia cuestionada no es susceptible de apelación.   Así mismo, se considera ineficaz la posibilidad de interponer el recurso   extraordinario de revisión, consagrado en el   anterior artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, contra la sentencia   que decidió la acción electoral, pues si bien se trata de una sentencia   ejecutoriada proferida por una Sección del Consejo de Estado, ninguna de las   causales que en forma taxativa contemplaba el artículo 188 del mismo estatuto,   vigente para la época de los hechos, posibilita la infirmación de la sentencia   censurada por el accionante, por las razones que dieron lugar a la tutela u   otras semejantes.    

Tampoco se podría   interponer el recurso extraordinario de súplica, que como mecanismo procesal   procedía contra esta clase de providencias, porque fue derogado de manera   expresa por el artículo 2° de la Ley 954 del 27 de abril de 2005.    

Existió inmediatez entre los hechos   y el ejercicio de la acción de tutela    

28. Esta exigencia   jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la   solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos   fundamentales. De tal manera que la acción de tutela solo será procedente cuando   se interpone en un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la   vulneración del derecho que se dio con la providencia judicial.[60]    

En la presente acción, se cumple con el   requisito de inmediatez, como quiera que la tutela se interpuso el 21 de junio   de 2011, es decir, dentro de un término próximo a la fecha de ejecutoria del   fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 10 de marzo de 2011.    

La tutela no se dirige contra una sentencia   de tutela    

29. La Sala observa que la presente acción se   dirige contra un fallo judicial dictado dentro de una acción de nulidad   electoral y no contra una sentencia de tutela, que haga inviable el ejercicio de   la acción.    

30. De esta manera, la Corte encuentra   cumplidos los requisitos generales de procedibilidad para dar trámite a la   acción de tutela contra providencia judicial y, en tal consideración, procederá,   entonces, a   examinar los requisitos sustanciales y los defectos formulados por el accionante   contra la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro   de la acción electoral promovida por Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas. Para el   efecto, la Sala se concentrará en los puntos que son discutidos por el actor,   así:    

31.   Cuestiona el tutelante  la modalidad de votación empleada en la aceptación de la renuncia, en cuanto   debiendo hacerse de manera nominal y pública, se surtió de forma ordinaria,   afectando la validez de la misma. De esta manera, estima que el señor Agudelo   Zapata se encontraba inhabilitado para inscribirse como aspirante a la Cámara de   Representantes. Por tanto, la sentencia censurada incurrió en un defecto fáctico   al desconocer en su análisis el contenido del Acta No. 28 de 2009.    

Para resolver la anterior inconformidad, la   Sala observa que    

i)                      la renuncia de los Diputados está sujeta a la aceptación del órgano competente,   en el caso en estudio de la Asamblea Departamental de Antioquia a la que   pertenecía el cargo desempeñado por el demandado;    

ii)                   La renuncia del señor Agudelo Zapata fue leída en la sesión del 30 de julio de   2009, por ende fue del conocimiento pleno de los miembros presentes de esa   Colectividad;    

iii)                 no hubo ninguna manifestación contraria a su aceptación, por tanto hubo pleno   consenso sobre su procedencia;    

iv)                 Todo el diligenciamiento posterior que se le dio a la renuncia, en especial con   la expedición de la Resolución 102 de la misma fecha,” Por medio de la cual   se formaliza la aceptación de la renuncia elevada por un honorable diputado de   la corporación”, es una clara e inequívoca manifestación de que la renuncia   fue aceptada sin ninguna salvedad.    

32. En consecuencia,   como la renuncia a un cargo público es una forma de manifestación de la voluntad   personal, y paralelamente una expresión del ejercicio de su libertad, su   presentación comporta para el Estado la obligación de aceptarla dentro de un   término razonable. En estas condiciones, la actuación de la Asamblea, antes que   erigirse en una violación de los derechos fundamentales del tutelante, evidencia   y da cumplimiento al deber de respeto institucional de los derechos políticos y   de elección de empleo y profesión que garantizada la Carta Política, que se   concreta en la posibilidad que tiene todo servidor público de separarse   voluntariamente del empleo que desempeña sin que ello implique una afectación de   los derechos políticos de los electores.    

Por tanto, mal puede exigirse una   formalidad calificada o un trámite especial para la aprobación de una renuncia,   cuando, en cualquier caso, la misma está llamada a ser irrevocable una vez   aceptada por el nominador o la autoridad competente, en la medida en que   constituye una prerrogativa constitucional de quien desempeña un empleo y quiere   separarse del mismo de manera irrevocable, y no una atribución que pueda o no   ser aceptada por la autoridad que adopta la decisión de aceptación.    

De esta manera, la votación unánime con que   se surtió la aceptación de la renuncia del señor Agudelo Zapata a la Asamblea   del Departamento de Antioquia constituyó un medio idóneo para separarse del   cargo y dejar de ejercer las funciones atribuidas al mismo.    

Así mismo, no debe desconocerse que los   jueces gozan en el ejercicio de sus competencias de libertad para valorar el   material probatorio con sujeción al principio de la sana crítica. En el presente   caso, la Sala considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado no fue   arbitraria en la interpretación de las pruebas y, por lo tanto, no incurrió en   el defecto fáctico alegado por el actor por cuanto no se apartó de los hechos   debidamente probados, ni desconoció el acta de la respectiva reunión, pues su   decisión tuvo fundamento en la misma.    

33.  Afirma el actor   que el fallo presenta un defecto sustantivo por vulneración del debido proceso,   en razón a la inadecuada y arbitraria distribución de la carga probatoria, pues   impuso al demandante el deber de demostrar la ilegalidad del procedimiento de   aceptación de la renuncia, y no al demandado quien reamente la tenía.    

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta  que el artículo 177 del Código   de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código   Contencioso Administrativo, normativa vigente al momento de la sentencia   impugnada para los asuntos contencioso administrativos, señalaba: “Incumbe a las   partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto   jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o   negaciones indefinidas no requieren prueba.”    

En consecuencia, como el proceso de nulidad   electoral es de naturaleza eminentemente rogada, la carga de la prueba compete a   la parte que alega la existencia del vicio, en este caso al demandante. Razón   por la cual el cuestionamiento alegado por el actor no puede ser compartido por   la Corte.    

34. El demandante   señala que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurre en un defecto   sustantivo en la fundamentación de la sentencia al haberse aplicado al caso sub   judice una excepción al  trámite de la renuncia nominal y pública que no se   encontraba vigente para la fecha de su aceptación por parte de la Asamblea   (art.1°, numeral 20, L.1431/11), debiendo, por el contario, inaplicarla por   inconstitucional.    

La Sala, al revisar el expediente,   encuentra que si bien la Sección Quinta hizo alusión en el fallo a la Ley 1431   de 2011, “Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el   artículo 133 de la Constitución Política” lo  hizo para hacer una   interpretación teleológica de la norma constitucional, es decir para determinar   su alcance, para lo cual utilizó esta disposición como argumento de refuerzo   para explicar la votación nominal en las decisiones de las corporaciones   públicas, citando para el efecto el artículo 2º de la referida ley. Sin embargo,   resulta claro que el Consejo de Estado no sustentó su decisión en las   excepciones consagradas en el numeral 20 del artículo 1° de la Ley 1431 de 2011,   como lo afirma equivocadamente el tutelante, y, por tanto, mal podía inaplicar   por inconstitucional dicha normativa, lo que genera que no se configure en el   caso en estudio el defecto sustantivo alegado por el actor.    

Adicionalmente, es importante notar que con   esta modalidad no cualificada de votación para la aceptación de las renuncias en   corporaciones de elección popular no se afectan los principios y valores que   pretende proteger la votación nominal y pública y, en cambio, si esta modalidad   se exigiera sí se afectarían derechos constitucionales relacionados con el   derecho a renunciar y a aspirar a un cargo de elección popular. Por lo tanto,   mal podrían sacrificarse estos derechos en aras de una formalidad que, en esta   situación, no afecta ningún principio constitucional. Se impone acoger una   interpretación razonable para lograr el equilibrio que mejor satisfaga los   principios y valores constitucionales que el procedimiento de renuncia y el   establecimiento de inhabilidades (que es de interpretación restrictiva) quieren   proteger.      

35. Señala el   demandante que el fallo del Consejo de Estado incurre en defecto sustantivo, por   desconocimiento del precedente de la misma Corporación, al exigir al actor el   enjuiciamiento de un acto de simple trámite o preparatorio, como lo es la   Resolución N° 102 del 30 de julio de 2009, que no es susceptible de control de   legalidad por la vía judicial.    

Al respecto, es necesario indicar que el   Consejo de Estado no desconoció el citado precedente, pues en ninguna parte de   la sentencia se ordena demandar la Resolución Nº102 de 2009, expedida por la   Asamblea de Antioquia.    

El cuestionamiento fue planteado   directamente por el emplazado en su escrito de alegatos de conclusión al señalar   que la demanda no cumplía con los requisitos y formalidades establecidas en el   Código Contencioso Administrativo, toda vez que el actor no hacia reparo de   carácter legal contra el acto administrativo particular y concreto, esto es la   Resolución Nº102 del 30 de julio de 2009, por la cual la Asamblea Departamental   le aceptó la renuncia al cargo al Diputado de la Asamblea, ni tampoco contra el   acto por medio del cual el Consejo Nacional Electoral resolvió de manera   desfavorable una petición que elevó  para impugnar la inscripción del elegido.    

A pesar de que las situaciones anteriores   no se plantearon en la contestación de la demanda como excepciones, el Consejo   de Estado se pronunció sobre el requisito de procedibilidad consagrado en el   parágrafo del artículo 237 de la Constitución, señalando que el mismo no es   aplicable al caso en estudio, por cuanto en la demanda se cuestiona una elección   popular por falta de las calidades del elegido y no por irregularidades en el   proceso de votación y en el escrutinio, caso en el cual la Constitución exige,   como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad electoral, que se haya   agotado el examen por parte de la autoridad administrativa correspondiente que   encabeza el Consejo Nacional Electoral, con lo cual desestimó el alegato   presentado por el demandado.    

Por el contrario, en relación con la   Resolución Nº 102 del 30 de julio de 2009, simplemente el fallo señaló que la   misma gozaba de presunción de legalidad, sin que haya lugar a entender que la   procedibilidad de la acción estaba sujeta a la demanda del citado acto   administrativo, tanto es así que hubo un pronunciamiento de fondo y no   inhibitorio por inepta demanda. Por lo expuesto, la Sala concluye que no se   configura el defecto sustantivo alegado por el accionante.    

36. Destaca el   tutelante el contenido de los salvamentos de voto consignados en la sentencia    C-093 de 1994 de la Corte, donde se advierte que la aceptación de la renuncia no   hace desaparecer la inhabilidad consagrada en el numeral 8° del artículo179 de   la Constitución Política.    

Sin embargo, olvida mencionar el tutelante   que, tal como se señaló en la parte considerativa de la sentencia C-093 de 1994,   esta Corte, al estudiar la constitucionalidad del artículo 280 de la Ley 5 de   1992, fijó el alcance de la inhabilidad contemplada en el numeral 8° del   artículo179 de la Constitución, indicando, con toda claridad, que la restricción   se entiende superada si la inscripción y elección en el nuevo cargo está   precedida de la aceptación de la renuncia del cargo anterior.    

En consecuencia, el Consejo de Estado no desconoció   ningún precedente de la Corte, pues su obligación frente a la sentencia C-093 de   1994 era acoger la fundamentación mayoritaria que dio lugar al fallo y no sus   salvamentos. Por lo tanto, la   Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en ninguna vía de hecho, por   cuanto aplicó en su decisión la jurisprudencia de esta Corporación.    

Es de anotar que en reiterada   jurisprudencia esta Corporación ha definido los aspectos que son vinculantes de   sus sentencias, es así como en  sentencia C- 539 de 2011[61],   señaló:    

“En síntesis, respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia   constitucional, se reitera aquí, que esta se fundamenta en (i) el respeto al   principio de la seguridad jurídica, el cual implica el respecto por las normas   superiores y la unidad y armonía de las demás normas con éstas, de manera que al   ser la Corte Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción   constitucional, “sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las   autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales   establece interpretaciones vinculantes de  los preceptos de la Carta”;   (ii) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter   dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de   los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de   constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o   constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las características de la ratio   decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por   cuanto “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en   la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor   de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser   considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”.[62] (Resalta la Sala)    

En consecuencia, para la Sala   la supuesta regla que pretende hacer valer el peticionario en el caso de tener   en cuenta los salvamentos de voto, carece de fuerza vinculante.    

37.   Finalmente, y respecto de la manifestación del actor en el sentido de que   posterior al fallo impugnado el Consejo de Estado, Sección Quinta, falló un caso   similar en diferente sentido, encuentra la Sala que la decisión del 6 de octubre   de 2011[63] no   constituye precedente por dos razones: i) Se trataba una situación   fáctica diferente y ii) La decisión de nulidad se sustentó en el no   cumplimiento, por parte de los miembros de los partidos y movimientos, de las   directrices impartidas por éstos para la votación.    

En conclusión,   considera la Sala que los defectos alegados por el demandante no tienen la   identidad suficiente para afectar los derechos fundamentales aducidos como   vulnerados.    

En consecuencia, se procederá a confirmar   la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera, que negó por improcedente la acción de tutela   incoada por el ciudadano Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas, por las razones   expuestas en la presente providencia.    

II. DECISIÓN    

Con fundamento en las   consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- Levantar la   suspensión de términos decretada dentro del proceso.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR,   por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por   el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera, el   4 de agosto de 2011, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela   promovida por el señor Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas contra el fallo de 10   de marzo de 2011, proferido por la Sección Quinta de esa misma Corporación.    

TERCERO.- Por Secretaría   General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones indicadas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, insértese   en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

      

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA        MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

                         Magistrada                                                        Magistrado    

                                                                                   Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

               Magistrado                                                                 Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ  DELGADO           JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

                       Magistrada                                                        Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB   MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

                   Magistrado                                                      Magistrada (E)    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS             

Secretario General (E)    

[1] El referido   inciso señala: “Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas   vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de    Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra   providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser   llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la   cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que sea   presentado a partir de la sala de selección de marzo de 2009.    

[2] Acta No. 28 de   fecha 30 de julio de 2009, que a folio  59 hace constar: “JOHN JAIRO   CARDONA TOBON, Presidente, Va a cerrarse la discusión de la renuncia del   Honorable Diputado Iván Darío Agudelo Zapata, queda cerrada, aprueban los   honorables Diputados la renuncia. PABLO IGLESIAS ESCORCE, Secretario General, si   se aprueba señor presidente:…”    

[3] Artículo 179 (…) 8. Nadie podrá ser elegido para más   de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los   respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente.    

[4] “Art. 133.-   Modificado .A.L. 1  de 2009, articulo5. Los miembros de los cuerpos   colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar   consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y   público, excepto en los casos que determine la ley….”    

[5] Concepto Sala   de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, número 1975 del 4 de febrero   de 2010. M.P. Gustavo Aponte Santos.    

[6] En la sesión   de fecha 30 de julio de 2009.    

[7] C.P. Susana   Buitrago Valencia, Expediente No. 2010-00020,    

[8] Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de junio de   2004. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.    

[9]    Radicación N° 11001-03-28-000-2010-00120-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro    

[10] Al respecto   ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P.   Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.     

[11] M. P. Jaime   Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo   185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción,   incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[12] M.P. Jaime Córdoba.    

[13] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[14] M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[15] Sentencia   SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[16] Sentencia T   567 de 1998- M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[17] T- 567 de   1998 M.P. Humberto Sierra Porto.    

[18] Sentencia   Ibídem.    

[19] Sentencia   T-239 de 1996. M.P Vladimiro Naranjo Mesa.    

[20] Sentencia   T-576 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.    

[21] Sentencia   T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[22] Sentencia   T-538 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[23] Sentencia   T-230 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[24] Sentencia   C-275 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[25] Sentencia C-819 de 2010 M.P.   Jorge Iván Palacio.    

[26]   Sobre el tema también puede verse la sentencia   C-1125 de 2008 M.P. Humberto Sierra.    

[27] Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio.    

[28]   Ver, entre muchas otras, la sentencia T-040 de   2012 M.P. María Victoria Calle.    

[29] Ver la   sentencia C-398 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[30]   Ver la sentencia C-393 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada por la sentencia   C-149 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, que a su vez cita las sentencias   C-606 de 1992 M.P. Ciro Angarita, T-525 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo, T-047 de   1995 M.P. Vladimiro Naranjo y C-964 de 1999 M.P. Alejandro Martínez.     

[31] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[32] Sentencia T-374 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[33] M.P. Clara Inés Vargas.    

[34] Sentencia T-1005 de 2006.    

[35] Artículo 261 C.P. “Las faltas absolutas serán suplidas por los   candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva y   descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas   cerradas o con voto preferente.”    

[36] Idem.    

[37] Sentencia   C-093 de 1994 Ms. Ps. José Gregorio Hernández y Hernando Herrera Vergara.    

[38]    Sentencia C-1040 de 2005. Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar   Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur   Galvis y Clara Inés Vargas Hernández “(…) La   votación puede manifestarse de manera ordinaria, nominal o secreta. De acuerdo   con el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, la votación ordinaria se efectúa   cuando los congresistas dan un golpe sobre el pupitre con la mano y se conoce   comúnmente como “pupitrazo”. Si   ningún parlamentario solicita inmediatamente la verificación del informe   expresado previamente por el secretario, éste se tendrá por exacto. Si, en   cambio, algún parlamentario solicita la verificación, se sigue el procedimiento   previsto en dicho artículo para confirmar el resultado obtenido. La verificación   persigue determinar el número de votos proferidos a favor o en contra, y la   referida norma señala un método para establecerlo: “los que quieran el SI se   pondrán de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el   Secretario y se publica su número. Sentados, se procederá seguidamente con los   que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa   su número y el resultado de la votación.” Este modo de votación “se usará en todos los casos en que la   Constitución, la ley o el reglamento no hubieren requerido votación nominal”,   según el artículo 128 del Reglamento del Congreso. (…)   De acuerdo con la disposición anteriormente citada, la votación nominal es   aquélla en la cual cada uno de los Congresistas vota siguiendo el orden   alfabético de apellidos y opera de la siguiente manera: se anuncia en orden   alfabético el apellido de cada uno de los congresistas, quienes de manera   individual contestarán “SI” o “NO” a la iniciativa sometida a aprobación. El   sentido del voto de cada uno de los congresistas quedará registrado en el acta   en el mismo orden en el que se haya realizado, con expresión del voto que cada   uno hubiere dado…”    

[39] Gaceta del   Congreso 227 de 2009, p. 4. Como consecuencia de los argumentos expuestos se   aprobó la reincorporación de la expresión “nominal”, como exigencia del voto en   las corporaciones públicas. De allí en adelante se preservó dicha categorización   hasta la aprobación definitiva de la reforma, como se observa en las Gacetas del   Congreso 241, 427 y 533 de 2009.     

[40] M.P. Jorge Iván Palacio.    

[42] Sentencias C-468 de 2008 M.P. Margo Gerardo Monroy,   C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera, C-311 de 2004 M.P. Álvaro Tafur. Citadas por   la sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[43] Ver la   sentencia C-348 de 2004 M.P. Jorge Alberto Rojas.   A su vez, los criterios expuestos en dicho fallo se apoyan en las Sentencias   C-380 de 1997 M.P.  Hernando Herrera, C-200 de 2001 M.P. Eduardo   Montealegre Lynett y C-1212 de 2001 M.P. Jaime Araujo, entre otras. Citadas por   la sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[44] Sentencia C-652 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy.    

[45] La jurisprudencia ha precisado que   éstas no constituyen una pena ni una sanción, sino una garantía de protección   del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y   moralidad del aspirante a ejercer un cargo público, de manera que para el acceso   y permanencia en el mismo se requiera no estar incurso en las causales de   inelegibilidad previamente definidas por el ordenamiento. Sentencias C- 348 de 2004, C-798 de 2003 y C-780 de   2001, citadas por la sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza.    

[46] M.P. Jorge Iván Palacio.    

[47] La   sentencia C-325 de 2009 ha establecido que en caso de las inhabilidades que   rigen el acceso a determinados cargos públicos, son la Constitución y la ley las   encargadas de fijarlo. Al respecto, ha expresado la Corte que, el mismo texto   Superior, a través de distintas disposiciones (C.P. arts. 6°, 123 y 150-23), le   reconoce al legislador amplias facultades de configuración política para   completar ese régimen constitucional.     

[48] Sentencia   C-819 de 2010, citada por la sentencia C-398 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[49] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[50] Consultar, entre otras, las Sentencias C-509 de 1997   M.P. Jaime Córdoba, C-617 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández, C-1412 de 2000   M.P. Martha Victoria Sáchica, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett,   C-247 de 2001 M.P. Carlos Gaviria, C-540 de 2001 M.P. Jaime Córdoba, C-952 de   2001 M.P. Álvaro Tafur, C-064 de 2003 M.P. Jaime Araujo, C-015 de 2004 M.P.   Manuel José Cepeda, C-311 de 2004 M.P. Álvaro Tafur, C-348 de 2004 M.P. Jaime   Córdoba, C-179 de 2005 y C-468 de 2008 en los dos caso el magistrado ponente fue   el Dr. Marco Gerardo Monroy.    

[51] La sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza,   retoma  varios casos en los que la Corte consideró inconstitucionales o   condicionó la exequibilidad de algunas regulaciones legislativas por exceder los   límites de su libertad de configuración, ver también las sentencias C-540 de   2001 M.P.   Jaime Córdoba, C-311 de 2004 M.P. Álvaro   Tafur, C-468 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy.    

[52] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-181 de   1994, T-058 de 1997 y T-759 de 1999.    

[53] Sentencia C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[54] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[55]   Sentencia C-468 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy.    

[56]  Ms.Ps.   José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara.    

[57] M.P. Manuel José Cepeda.    

[58]  Ver   entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T   -648 de 2005 M.P. Manuel José cepeda espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur   Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-015 de 2006. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa y T. 570 de 2005.M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[59]  Ver   sentencias  T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T -742 de 2002:   M.P. Clara Inés Vargas, entre otras.    

[60]    Sentencia T-377 de 2009. M.P. María Victoria Calle.    

[61] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[62]  Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda.    

[63] M.P. Alberto   Yepes Berrio. Radicación interna Nª 2010-00120.

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