T-009-14

           T-009-14             

Sentencia T-009/14    

TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Caso en que EPS no autoriza procedimiento de   fertilización in vitro    

LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL ALCANCE DE LA ACCION DE   TUTELA EN RELACION CON TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD    

Esta corporación ha considerado que es procedente la tutela para asuntos   atinentes a fertilidad, solo en tres casos puntualmente indicados: (a) Cuando el   tratamiento de fertilidad fue iniciado y es posteriormente suspendido por la EPS   sin mediar concepto médico o científico que justifique tal proceder; (b) cuando   se requiere la práctica de exámenes, para precisar una condición de salud   asociada a la infertilidad; (c) cuando la infertilidad sea producto o   consecuencia de otra enfermedad que sí ponga en riesgo reales derechos   fundamentales de la paciente, como la vida, la integridad y la salud.    

SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION   DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteración de jurisprudencia    

Se han definido subreglas precisas, que el juez de tutela ha de observar cuando   frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero   indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar   directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización. En tal   sentido, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte indicó que la acción de tutela   es procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran   las siguientes condiciones: 1. La falta del servicio, intervención,   procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la   integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o   deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en   condiciones dignas. 2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no   puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al   excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. 3. El servicio,   intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito   a la EPS a la que esté vinculado el paciente.    

ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE INFERTILIDAD-Improcedencia por no configurase ninguno de los   supuestos excepcionales en materia de fertilización in Vitro     

Referencia: expediente T-4.030.437.    

Acción de tutela instaurada por Jennifer   Gómez Orrego, contra Cruz Blanca EPS.    

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Santiago de Cali    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

La Sala Sexta de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla   Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA       

En la revisión del fallo adoptado en segunda instancia   por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela   promovida por Jennifer Gómez Orrego, contra Cruz Blanca EPS.    

El expediente llegó a la Corte   Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud   de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para   revisión por la Sala Novena de Selección de esta corporación, en septiembre 12   de 2013.                                                                                                 

I. ANTECEDENTES.    

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.    

1. La demandante,   nacida el 12 de noviembre de 1982 (f. 4 cd. inicial), manifiesta estar afiliada   a la EPS Cruz Blanca desde noviembre 1° del 2000.    

2. Refiere que tuvo “tres embarazos ectópicos”,   ante lo cual le fueron “extraídas las trompas   de Falopio” (f. 20 ib.).    

3.   Indica la actora que un grupo de estudiosos sobre infertilidad diagnosticaron   que su afección tenía un “origen tubárico”, que conlleva que la   fertilización in vitro sea el único medio para lograr embarazo con óvulo   propio, procedimiento que solicitó   a la EPS Cruz Blanca pero no le fue autorizado, aduciendo estar excluido del   Plan Obligatorio de Salud, habiéndole prestado, de otra parte, la atención   integral y oportuna que ha requerido.    

4. Argumenta que la negativa a autorizarle el   procedimiento requerido pone en riesgo su deseo de conformar una familia,   habiendo acudido a un psicólogo para aliviar “el hueco que ha ocasionado en   mi el haber estado embarazada 4 veces” (sic, f. 22 ib.), sin haber podido   procrear.    

5. En virtud de lo anterior, la accionante incoó esta   acción de tutela, pidiendo  que se ordene a la empresa demandada autorizar   y hacer practicar la fertilización in vitro, al igual que   brindarle la atención integral requerida para contrarrestar su afección   reproductiva.    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.    

1. Certificación de afiliación como cotizante a la EPS   Cruz Blanca (f. 3 cd. ib.) y fotocopia de la cédula de ciudadanía 29.363.741 (f.   4 ib.), a nombre de Jennifer Gómez Orrego.    

2. Reportes del Centro de Diagnóstico en Citopatología,   de fechas mayo 31 de 2010, diciembre 15 de 2011 y agosto 13 de 2012,   diagnosticando  “embarazo ectópico tubárico” (fs. 8, 10 y 13 ib.).    

3. Historia clínica a nombre de la actora, de   septiembre 17 de 2012 (f. 14 ib.).    

4. Solicitud y justificación de insumos y   procedimientos “NO POS”, de febrero 22 de 2013, solicitando fertilización   in vitro (f. 17 ib.).    

8. Diagnóstico psicológico de “trastorno depresivo   crónico (distimia)… en evolución desde hace varios años producto de sus   problemas de salud reproductiva y que han afectado negativamente sus relaciones   sociales y de pareja… se recomienda seguimiento sicológico ininterrumpido para   contribuir a un pronóstico positivo en su cuadro clínico” (f. 18 ib.).    

9. Renuncia de fecha abril 7 de 2013, de la demandante   a su trabajo en la empresa Servicoopava, indicando “razones personales”  (f. 19).    

II. ACTUACIÓN PROCESAL.    

A. Respuesta de Cruz Blanca EPS.    

En mayo 22 de 2013, mediante escrito dirigido al   Juzgado de primera instancia, la empresa demandada informó, mediante apoderada,   que a la accionante se le ha brindado toda la atención en salud requerida y   ordenada por los médicos tratantes adscritos a la EPS, de manera integral y   oportuna.    

Igualmente manifestó que el galeno Enrique Herrera y el   centro médico Imbanaco, referidos por la demandante, no hacen parte de la red de   prestadores de servicios de Cruz Blanca EPS, tratándose de consultas efectuadas   particularmente por la interesada y no de remisiones por parte de la EPS en   cuestión.    

Argumentó además que la aspiración va encaminada a ser   madre y desarrollar una familia, pero no a salvaguardar la salud o la vida de la   demandante, que es lo que atañe a la EPS, la cual ningún derecho fundamental le   ha quebrantado.    

B. Sentencia de primera instancia.    

Con la misma fecha, mayo 22 de 2013, de la presentación   de la respuesta antes reseñada y legajado antes que ella en el cuaderno   respectivo, se encuentra el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil   Municipal de Cali, mediante el cual resolvió no tutelar  los derechos   fundamentales “a la salud en conexidad con la vida”, anotando que la   negativa a autorizar la fertilización in vitro, procedimiento no incluido   en el POS, no está poniendo en peligro la supervivencia ni la integridad de la   demandante, ni se halla dentro de las circunstancias de especial protección   indicadas por  la Corte Constitucional, citando providencias como T-752 de 2007,   T-760 de 2008 y T-226, T-550 y T-935, estas últimas de 2010.    

Anota, de otra parte que la EPS ha autorizado “y   continúa realizando” (f. 43 cd. inicial) todos los tratamientos y   procedimientos que sí le corresponden.    

C. Impugnación.    

Mediante escrito de mayo 27 de 2013, la actora Jennifer   Gómez Orrego impugnó el referido fallo, pidiendo actuar consecuentemente al   reconocimiento de la Corte Constitucional que, según asevera, “ha señalado   que el pleno goce de la salud sexual hace parte del ejercicio de derechos   fundamentales, como el de formar libremente una familia y el de la pareja para   decidir sobre su procreación, así como los de la salud, vida digna, el libre   desarrollo de la personalidad” (f. 65 ib.).    

En consecuencia, solicita revocar el fallo de primera   instancia, adicionalmente en cuanto “las exclusiones del POS no pueden, de   ninguna manera, desconocer los derechos fundamentales de las personas”.    

D. Sentencia de segunda instancia.    

En julio 10 de 2013, el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Cali confirmó el fallo impugnado, al no encontrar incluida la   situación de la demandante dentro de alguna “de las condiciones descritas por   la jurisprudencia constitucional, vale decir, no se demostró que existiere un   tratamiento de fertilidad iniciado y a la vez suspendido; no se demostró que se   haya requerido un examen diagnóstico para precisar si su salud está asociada a   su infertilidad, o no se demostró que la causa de su infertilidad sea   consecuencia de algún síntoma o enfermedad que padezca” y le esté afectando   su salud, vida o integridad física, ni que “por la condición de infertilidad   se haya visto afectada en su salud y en consecuencia en algunos de los derechos   fundamentales de la accionante, por acción u omisión que le fuera atribuible a   la EPS accionada” (f. 91 ib.).    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar el asunto   que ha llegado a su conocimiento, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto   en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Debe determinarse si la EPS Cruz Blanca ha   vulnerado los derechos a la vida y a la salud de la demandante, o si le es   imputable alguna conculcación al derecho de la señora a ser madre, por no   autorizar el procedimiento de fertilización in vitro, excluido del POS,   que le permitiría superar el problema de infertilidad secundaria que padece.    

Tercera. La acción de tutela frente a tratamientos para   superar la infertilidad. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. La Constitución Política dispone que   la mujer debe ser objeto de especial asistencia y protección por parte del   Estado, particularmente durante el embarazo, en el parto y después de éste,   deber de asistencia que impone el de no obstruir o limitar el derecho de la   mujer y del hombre a procrear.[1]    

3.2. Sin embargo, frente a la posibilidad   de que a través de la acción de tutela se pueda extender la cobertura del Plan   Obligatorio de Salud, POS, a situaciones no incluidas, particularmente para   acceder a tratamientos frente a situaciones de infertilidad, esta Corte ha   manifestado[2]:    

“Se colige de lo expuesto que el   deber de atención en salud que vincula constitucionalmente al Estado con sus   asociados no encuentra justificación razonable cuando éste se dirige a   posibilitarle mediante una acción positiva, verbigracia una intervención médico   quirúrgica, el derecho a la maternidad de una mujer cuya función procreadora no   puede ejercerse normalmente por causa no imputable al ente estatal.    

Tanto el ordenamiento positivo como la jurisprudencia   han entendido el derecho a la maternidad como aquel referente a las   prerrogativas de que goza la mujer, bien en razón de su estado de embarazo, o   por haber, recientemente, dado a luz a su criatura. Debido a esto, el derecho a   la procreación – aunque existe como tal en cabeza de todo ser humano e implica   un deber de abstención estatal en relación con aquellas actividades tendientes a   su restricción o determinación imperativa -, mal puede extenderse hasta el punto   de constreñir a la administración a garantizar la maternidad biológica de una   persona cuyo condicionamiento biológico per se no le permite su goce. Cabe   recordar que los convenios internacionales en materia de derechos humanos   ratificados por Colombia han entendido el tema de los derechos reproductivos de   la mujer como un asunto que implica la posibilidad femenina de determinar   libremente el número de sus hijos, acceder a una adecuada sobre planificación   familiar, etc.    

Finalmente, en apoyo de lo expuesto, es   pertinente destacar que el orden axiológico de la Carta de 1991 mal podría   sobreponer el goce de un derecho de segunda generación – como lo es el de hacer   posible un embarazo de imposible viabilidad sin la intervención positiva estatal   -, al derecho fundamental a la vida de una persona cuya patología la pone en   riesgo de muerte, verbigracia un caso de urgente transplante de hígado. En   efecto, la escasez de recursos de un país como Colombia implica una clara   determinación de prioridades en materia de gasto público y social, elemento   indispensable para la efectividad de los derechos prestacionales. Así,   únicamente cuando el Estado sea capaz de garantizar el goce de derechos los   esenciales al ser humano, puede pensarse en desarrollar políticas tendientes al   aseguramiento de los derechos de desarrollo progresivo.”    

Frente a las limitaciones del Estado para   la prestación de algunos servicios de salud, en la sentencia estructural T-760   de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se precisó (no está en   negrilla en el texto original):    

“Como el derecho fundamental a la salud es limitable   y, por lo tanto,  el plan de beneficios no tiene que ser infinito sino que   puede circunscribirse a cubrir las necesidades y a las prioridades de salud   determinadas por los órganos competentes para asignar de manera eficiente los   recursos escasos disponibles, la Corte Constitucional en numerosas sentencias ha   negado servicios de salud solicitados por vía de tutela. Por ejemplo, la   Corte ha negado los servicios estéticos. Si bien la obesidad puede en el largo   plazo tener consecuencias para la salud de una persona, cada individuo también   tiene el deber de cuidar de su salud y por lo tanto, de velar por prevenir las   enfermedades que se derivan del sobrepeso. Sólo cuando la obesidad llega a un   grado tal que los peligros para la vida y la integridad de una persona se   vuelven ciertos y difícilmente reversibles mediante una dieta, la cirugía   prescrita por el médico tratante adquiere una relevancia constitucional que ha   conducido a conceder la tutela. Lo mismo se ha aplicado a los tratamientos   odontológicos, en la medida en que una buena dentadura o una dentadura completa   son deseables, pero distan de ser necesarias para preservar la vida o la   integridad personal o de ser indispensables para que se pueda vivir dignamente.    Inclusive la Corte ha admitido que el plan de beneficios excluya los   tratamientos de fertilidad. La lista de ejemplos de servicios de salud que   la Corte ha admitido que sean excluidos del POS – y no autorizados, así el   médico tratante los haya prescrito – podría continuar; pero no es necesario   describir exhaustivamente todos los tipos de casos en los cuales se ha admitido   que el derecho a la salud tiene límites, razonables y justificados   constitucionalmente.”    

Ello ha sido reiterado por esta   corporación, como puede leerse en la sentencia T-935 de noviembre 23 de 2010,   con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto (tampoco está en   negrilla en el original):    

3.3. Así, han surgido   jurisprudencialmente parámetros como los siguientes, acerca del amparo al acceso   a la fertilización in vitro[3]:    

i) La no inclusión de dicho procedimiento en el Plan   Obligatorio de Salud constituye un legítimo desarrollo de la facultad de   configuración del legislador, coherente con la necesidad de implementar un   Sistema de Seguridad Social en Salud en lo que realmente tenga que ver con esta,   acatando el principio de universalidad y la garantía de acceso igualitario para   todos los habitantes del territorio nacional.    

ii)   Así un médico, aunque esté adscrito a la EPS respectiva, haya prescrito dicho   procedimiento, no es per se viable otorgar tutela, porque el derecho a   ser madre y la maternidad asistida, tienen límites razonables, justificados   constitucionalmente, como consta en las anteriores referencias.    

iii) El Estado no está obligado a apoyar y sufragar   procedimientos científicos especiales, incluyéndolos en los planes obligatorios   de salud, para garantizar la procreación y suplir la infertilidad.    

iv) Sin embargo, como excepción a esos parámetros, esta   corporación ha considerado que es procedente la tutela para asuntos atinentes a   fertilidad, solo en tres casos puntualmente indicados: (a) Cuando el tratamiento de fertilidad fue iniciado y es   posteriormente suspendido por la EPS sin mediar concepto médico o científico que   justifique tal proceder; (b) cuando se requiere la práctica de exámenes, para   precisar una condición de salud asociada a la infertilidad; (c) cuando la   infertilidad sea producto o consecuencia de otra enfermedad que sí ponga en   riesgo reales derechos fundamentales de la paciente, como la vida, la integridad   y la salud.    

3.4. Por otro lado, en el fallo T-946 de octubre 31 de   2002, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, se resaltó que   si una mujer, o la pareja, desea integrar una familia y proyectarse vitalmente a   través de su descendencia, existe otra opción (no está en negrilla en el texto   original):    

“… estima la Sala en relación con las pretensiones de   la accionante, las cuales tienen como última finalidad la procreación y   correspondiente configuración de un núcleo familiar, instituciones consagradas   en el artículo 42 de la Carta Política, que para su alcance existe también otro   mecanismo que la propia Constitución  y  la ley ofrece, como el   procedimiento de adopción…, al cual puede acceder la señora… si lo desea.    

Por lo tanto, se puede concluir que ante otra opción   para la conformación del núcleo familiar, no es obligación del Estado garantizar   la procreación a través de los planes obligatorios de salud…”    

Este enfoque jurisprudencial ha sido   corroborado, en términos como los siguientes[4]  (tampoco está en negrilla en el texto original):    

“Ante esa otra opción, esto es, conformar el núcleo   familiar con niños que ya están el mundo y poseen el derecho fundamental   prevaleciente a tener una familia y al cuidado y el amor, de que en principio   carecen por dificultades diversas, por supuesto ajenas a ellos, no es obligación   del Estado garantizar la procreación por esforzados medios científicos, cuyo   cubrimiento debilitaría la capacidad del sistema de seguridad social en salud,   de recursos inexorablemente finitos que, por ello, deben erogarse respetando   prioridades y no pueden ser afectados a través de un amparo constitucional   dirigido a proteger derechos de menor entidad o que pueden ser dignamente   sustituidos.”    

En otras palabras, es plausible y   merecedora de respeto la aspiración de mujeres y hombres de proyectarse   genéticamente, pero la destinación de recursos tan necesitados para la atención   de problemas realmente severos de salud, hacia progresismos costosos que   permitan el nacimiento de más párvulos en satisfacción de la consanguinidad,   contrasta con la existencia de tantos niños ya nacidos, que siguen requiriendo   madre, padre, familia y amor.     

Cuarta. Reglas para inaplicar las normas del POS.   Reiteración de jurisprudencia    

4.1. En muchas oportunidades, esta corporación ha   resaltado que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud, POS,   no puede llevar a desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual   ocurre cuando una EPS interpreta de manera restrictiva la reglamentación y   excluye la práctica de procedimientos o intervenciones y el suministro de   medicinas, directamente relacionados a la preservación de la salud de los   pacientes y su vida dignidad, con el simple argumento exegético de que se   encuentran excluidos del POS.    

Se han definido subreglas precisas, que el juez de   tutela ha de observar cuando frente a medicamentos, procedimientos e   intervenciones excluidos del POS, pero indispensables en la preservación o   recuperación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su   suministro o realización. En tal sentido, en la sentencia T-760 de julio 31 de   2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte indicó que la acción de tutela   es procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran   las siguientes condiciones:    

“1. La   falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en   riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere,   sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con   desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.    

2. El   servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por   otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo   nivel de calidad y efectividad.    

3. El   servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico   adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.”    

Igualmente, en dicha providencia se sostiene que toda persona tiene derecho a que se le garantice el   acceso a los servicios de salud, pero “cuando el servicio que requiera no   está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en   principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como   se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la   capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la   constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio   médico requerido con necesidad…”.    

Reunidas tales condiciones, la acción de tutela procede   para la protección de la salud, derecho fundamental per se[5],   que debe ampararse sin consideración a que los servicios médicos, las   intervenciones o los fármacos que requiera el afectado se encuentren o no dentro   del POS.    

4.2. Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica   para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, esta corporación ha   indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión “cuantitativa”  sino “cualitativa”, toda vez que depende de las condiciones   socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre, así como de   las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760 de   2008, también se señaló:    

“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un   elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente   cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración,   pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del   accionante.’ Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo,   no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso   anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio   de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la   persona.”    

4.3. Debe entonces examinarse, en cada caso específico,   si el paciente cumple esas condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a   lo estipulado en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, para amparar los   derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal.    

Quinta. Caso concreto.    

5.1. La señora Jennifer Gómez Orrego   presentó la acción de tutela que ahora se resuelve en revisión, contra Cruz   Blanca EPS, que eventualmente le habría vulnerado sus garantías fundamentales de   salud, integridad, vida digna, tener familia y sus derechos sexuales y   reproductivos, al no autorizarle el procedimiento de fertilización in vitro.    

5.2. Está visto que una EPS no está   obligada, en principio, a autorizar tratamientos, intervenciones, servicios ni   medicamentos que, además de hallarse excluidos del POS, no vayan realmente   dirigidos a salvaguardar la vida, la salud o la integridad personal del   cotizante o beneficiario.     

La explicación dada en este caso por Cruz   Blanca EPS es concordante con la normatividad y la jurisprudencia, en cuanto el   motivo de la negativa emana de que el procedimiento pedido no emerge del deber   de preservar o recuperar la salud, sino del entendible deseo de concebir, pero   requiriendo el impetrado artificio de la fertilización in vitro, cuyo   cubrimiento oficial, al generalizarse como en efecto tendría que ocurrir por   igualdad, afectaría la sostenibilidad fiscal del Sistema de Seguridad Social en   Salud.    

5.3. Reitérese que la pretensión de la demandante tiene   como última finalidad procrear y acrecer el núcleo familiar, instando una   asistencia científica cuyo costo probablemente exceda la posibilidad de   cubrimiento con recursos propios de la pareja aspirante, pero que tampoco puede   cargarse al sistema comunitario, existiendo la valiosa alternativa de la   adopción, que otorga a quienes no los tienen hijo o hija, o ambos bajo la debida   responsabilidad, y padres a quienes de ellos carecen, estando ya en el mundo y   necesitándolos tanto, con lo cual además se satisfarían el fundante principio de   solidaridad (arts. 1° y 95-2 Const.) y el derecho prevaleciente de todo niño a   tener una familia y no ser separado de ella (art. 44 ib.).    

5.4. Las consideraciones precedentes bastan[6]  para sustentar la confirmación de la sentencia proferida en julio 10 de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Cali, que confirmó la dictada en mayo 22 del mismo año por el   Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de dicha ciudad, no tutelando los   derechos a la salud, la integridad, la vida digna, a tener familia y los   sexuales y reproductivos por la señora Jennifer Gómez Orrego, identificada con   cédula de ciudadanía 29.363.741 de Cali, cuyo quebrantamiento se había endilgado   a Cruz Blanca EPS, por no autorizar que le realizaran una fertilización in   vitro.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en julio 10 de 2013   por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que confirmó la dictada en   mayo 22 del mismo año por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de dicha   ciudad, negando la tutela solicitada contra Cruz Blanca EPS por la señora   Jennifer Gómez Orrego, identificada con cédula de ciudadanía 29.363.741 de Cali.    

Segundo.- Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Arts. 43 y 53 Const.; sentencia T-752 de septiembre 21   de 2007, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[2]  T-1104 de agosto 23 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[3]  Cfr. T-1104 de 2000; T-946 de 2002;  T-760 de 2008; T-752 de 2007 ya   citadas.     

[4]  T-857 de noviembre 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[5]  Cfr. T-085 de febrero 9 de 2006 y T-523 de julio 7 de 2006, en ambas M. P. Clara   Inés Vargas Hernández; T-305 y T-306, ambas de abril 19 de 2006 y M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto; y T-044 de febrero 1° de 2007, M. P. Jaime Córdoba   Triviño, entre otras.    

[6]  Cfr. art. 35 D. 2591 de 1991.

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