T-020-14

           T-020-14             

Sentencia T-020/14    

HABEAS DATA COMO DERECHO AUTONOMO Y COMO GARANTIA DE OTROS DERECHOS   FUNDAMENTALES    

BASE DE DATOS-Definición/DATOS   PERSONALES-Definición    

Una   base de datos corresponde al conjunto sistematizado de información personal que   puede ser tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los   atributos de recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión.   Por su parte, en el ámbito de los antecedentes penales, la Corte Constitucional   ha dicho que tal concepto se refiere a la posibilidad de asociar “una   situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un   proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural”.   En este sentido, es innegable que la existencia de un dato personal se somete a   la posibilidad de poder vincular una información concreta con una persona   natural, específica o determinable.    

DATOS PERSONALES-Clasificación    

DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensión   subjetiva y facultad del titular de la información de exigir la supresión de   ésta de las bases de datos    

PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE   DATOS-Finalidad, necesidad, utilidad y   circulación restringida    

El principio de finalidad   supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez,   delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el principio de necesidad   se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su   manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el   flujo de la información deba tener relación directa   con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con   excepción de los datos de naturaleza pública.    

ACCESO DE DATOS PERSONALES EN PAGINA DE INTERNET U OTRO   MEDIO DE DIVULGACION O COMUNICACION MASIVA-No   podrá estar disponible o ser consulta generalizada, salvo la información pública    

En lo   que respecta al acceso de datos personales por internet u otro medio de   divulgación o comunicación masiva, salvo la información pública, no podrá estar   disponible o de ser consulta generalizada, pues su conocimiento se limita a los   titulares o terceros autorizados conforme a la ley. Como se observa la única   excepción se encuentra en los datos públicos, entre otras razones, porque a   través de ellos se garantiza el derecho de todas las personas a la información,   conforme se establece en el artículo 20 del Texto Superior, así como la   posibilidad de acceder a los documentos públicos, que contengan información   distinta a aquella que sea reservada o semiprivada, en los términos del artículo   74 de la Constitución.      

ACCESO DE DATOS PERSONALES COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE   ACCESO Y CIRCULACION RESTRINGIDA-Refuerza   el carácter individual del dato y evita que la información contenida en una base   de datos se utilice para finalidades distintas a aquella que motiva su   existencia    

Los   datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona   afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto,   conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos. Sí, con el paso del   tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera   o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de   las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las medidas que   correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos   relacionados.    

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Naturaleza y funciones    

Si bien los antecedentes   constan en un documento público, dicha información no tiene esa misma   naturaleza, pues más allá de identificar, reconocer o singularizar –en mayor o   menor medida– a una persona, como ocurre con cualquier dato personal, en virtud   de los mandatos previstos en la Constitución, que apuntan a proteger el derecho   al trabajo (CP art. 25), a identificar a la pena con un fin resocializador (CP   art. 34) y adoptar medidas que impidan la discriminación o exclusión social (CP   art. 13), se entiende que, por los efectos negativos que le son propios, es   inadmisible su acceso o divulgación general o ilimitada. Precisamente, este tipo   de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con   acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que   conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder   construir una en el futuro.    

CERTIFICADO   DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Nadie está obligado a su presentación para poder   adelantar trámites ante organismos públicos o de carácter privado    

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Consulta en línea a través de la página web de la Policía   Nacional, la puede realizar el titular de la información y está prohibido su   acceso para verificar datos de terceros    

Aun cuando en   la actualidad el certificado judicial tiene una modalidad distinta de   escrutinio, en cuanto es posible consultar en línea los antecedentes judiciales,   como lo dispone el Decreto Ley 019 de 2012. Es claro que, comoquiera que se   trata de una información semiprivada, este Tribunal ha considerado que –si ya no   es requerida por autoridad judicial alguna– el formato utilizado (pese a su   acceso restringido) no puede permitir que se identifique si la persona tiene o   no antecedentes penales. Por lo demás, es claro que dada la finalidad que cumple   esta información, no es posible predicar de ella el denominado derecho al   olvido, por lo que el dato siempre seguirá existiendo pero con la carga de no   poder circular de forma masiva, en cumplimiento de los principios de finalidad,   necesidad y circulación restringida que identifican el derecho al habeas data.   Precisamente, a partir de la revisión de la página Web de la Policía Nacional en   la que es posible consultar los citados antecedentes, se advierte que su uso se   limita al titular de la información y que está prohibido su acceso para   verificar los datos de terceros. Por último, es relevante señalar que los   antecedentes no son una pena en sí mismos considerados, sino un registro de   comportamientos delictivos atribuibles a una persona, que, además, se   diferencian de su fuente, ya que esta última es considerada información de   naturaleza pública.    

PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES-Importancia    

La publicidad de las sentencias   cumple importantes fines constitucionales relacionados con propósitos de   pedagogía, información y control social, a través de los cuales se permite el   estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas   pretéritas. Por lo demás, como se señaló con anterioridad, el uso de las   actuales tecnologías para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una   democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barrera–   el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. Este   actual sistema de consulta se contrasta frente al acceso restringido que existía   con anterioridad, básicamente en las sedes de los despachos judiciales o en   ediciones impresas que se encontraban en relatorías o bibliotecas públicas, lo   que ha conducido a la transformación de un estado de divulgación limitada   (incluso sin que estuviese asociada al nombre) a un fenómeno de amplia o   múltiple exposición de la persona y a que la distinta información personal que   sobre ella consta en las sentencias se vuelva prácticamente pública. En efecto,   hoy en día, con la existencia de motores de búsqueda prácticamente se puede   conocer el estatus judicial de otro.     

PUBLICIDAD DE   SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Posibilidad de   acceso de todas las personas en idénticas condiciones a la información judicial,   sin importar en que parte del país viven y de la opción que tengan o no de   dirigirse al lugar en el que se halla el archivo físico de la entidad    

HABEAS DATA FRENTE A PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES-Información personal contenida en las sentencias está   sometida a los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida/HABEAS   DATA FRENTE A PUBLICIDAD DE SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O   SITIO DE INTERNET-Tiene carácter reservado   cualquier información o documento que involucre los derechos a la privacidad e   intimidad de las personas    

Aun cuando se entiende que las   sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal   contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos,   por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya   circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y   circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última   circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a   proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en   la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a   su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de   una providencia.    

PRINCIPIO DE FINALIDAD EN INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Vulneración por información sensible o semiprivada en   publicidad de sentencias judiciales en internet    

PRINCIPIO DE CIRCULACION RESTRINGIDA FRENTE A PUBLICIDAD DE   SENTENCIAS JUDICIALES EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Se desconoce a través del uso generalizado a la consulta de   decisiones judiciales que permite que terceras personas puedan acceder, sin   ninguna restricción, a los soportes donde constan datos sensibles o semiprivados    

INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Vulneración por CSJ por cuanto mantiene información en su   página web sobre una condena penal impuesta a la accionante    

INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Orden a la Relatoría CSJ reemplace o sustituya de las   versiones que se encuentran publicadas en internet de la sentencia, el nombre de   la accionante por letras o números que impidan su identificación    

Acción de Tutela   instaurada por la señora XX contra la Sala   Plena  de la Corte Suprema de Justicia    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC., veintisiete (27) de   enero de dos mil catorce (2014)    

La Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado el 4 de julio de 2013 por la Sala de Decisión de Tutelas de   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la   referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1.1.   Cuestión previa    

A través de la   presente acción de tutela, la recurrente busca la protección de sus   derechos fundamentales al habeas data[1],   a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera   vulnerados por el hecho de que la Corte Suprema de Justicia mantiene   información en su página web sobre una condena penal impuesta en su contra. De esta manera, en la medida en que la accionante plantea que la   anterior circunstancia ha conducido a la existencia de actos de discriminación,   ya que ha visto frustradas varias oportunidades laborales y comerciales como   resultado de esos registros, se emitirán respecto de este caso dos copias del   mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales en aquella   copia que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional.    

1.2. Hechos    

La demanda fue admitida por la   autoridad judicial de primera instancia el 25 de junio de 2013[2] y los hechos relevantes se   resumen así:    

– La   accionante fue condenada en 1998 por el Tribunal Superior de Cali a la pena   principal de seis años y seis meses de prisión, multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales   legales e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual a la   sanción privativa de libertad, por los delitos   de concusión, falsedad material de particular en documento público y   fraude procesal, en su calidad de Fiscal 34 de la Unidad de Delitos contra el   Patrimonio Público. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia en sentencia del 15 de   noviembre de 2000.    

– Luego   de cumplir con la pena de prisión se declaró su extinción, mediante auto del 14   de marzo de 2003; mientras que, en providencia del 5 de junio de 2007, se   dispuso la rehabilitación frente a la sanción de interdicción de derechos y   funciones públicas. Por lo anterior, en palabras de la accionante, en la   actualidad carece de antecedentes penales.    

– Tras indagar por su nombre en el   buscador Google, encontró que en la página web de la Corte Suprema de   Justicia, figuran anotaciones alusivas al proceso penal, incluidas ambas   instancias.    

– Como   consecuencia de lo anterior, la accionante procedió a formular una solicitud   ante la citada autoridad judicial, con el propósito de que dicha información   fuese eliminada, lo cual fue negado con fundamento en el deber de publicidad de   las sentencias, en los términos de los artículos 74 y 228 de la Constitución   Política[3].    

1.3.   Solicitud y argumentos de la demanda    

La accionante solicitó el amparo de sus derechos   fundamentales al habeas data, a la   dignidad humana y a la igualdad, por lo que requirió del juez de tutela que se   ordene a la autoridad judicial demandada suprimir de su página web la   información encontrada a su nombre, con fundamento en las siguientes razones:      

Para comenzar la demandante señaló   que pagó su condena y que, como consecuencia de ello, todos sus derechos fueron   rehabilitados. A continuación, sostuvo que su derecho fundamental al habeas   data, relacionado con el buen nombre, la intimidad y la honra, está siendo   vulnerado, ya que se perpetúa una estigmatización en su contra. Para el efecto,   afirmó que si bien existe un principio de publicidad de las actuaciones   judiciales, ello no puede significar la vulneración de otros bienes   constitucionales, máxime cuando ha visto frustradas oportunidades laborales y   comerciales como resultado de dichos registros, ya   que, en su criterio, los mismos cuentan “como si estuvieran vigentes   sus antecedentes judiciales”[4].    

A continuación, resaltó que   derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre son primordiales en la   Constitución de 1991, por lo que se tornan en excepciones frente al aludido   principio de publicidad. A partir de lo anterior, expuso que las reglas   jurisprudenciales sobre antecedentes judiciales también debían aplicarse a   aquellas hipótesis en los cuales, por búsquedas en internet, se pueden hallar   sentencias que decidieron causas pretéritas.    

En   efecto, tras la Sentencia SU-458 de 2012[5],   se establecieron límites a la información en el caso de los antecedentes   judiciales, que también tendrían que aplicarse a las providencias dictadas por   los jueces. De suerte que ha de tenerse en cuenta que el fin de la publicación   de las sentencias penales –como lo es la publicidad– puede alcanzarse mediante   otros medios, como lo es el acceso a un archivo físico. Lo anterior, en palabras   de la accionante, no sólo permite salvaguardar el principio de circulación   restringida, que busca impedir que terceros sin interés definido en la ley o en   el reglamento, tengan acceso a información personal negativa; sino que también   refuerza la realización del principio de caducidad respecto de tal modalidad de   información.    

Una posición en sentido contrario,   conduciría a la existencia de una presión ilegítima para una persona que, tras   resocializarse y rehabilitarse, pretende reinsertarse en la sociedad.    

1.4. Contestación de la demanda    

1.4.1.1.   La Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se   opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, resaltó que tiene por   función la divulgación de la jurisprudencia, ya que se trata de una oficina   abierta al público encargada de difundir todas las providencias no sometidas a   reserva.    

En este   sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996,   enfatizó que las decisiones en firme pueden ser consultadas en estas oficinas y   que toda persona tiene derecho de acceder a los archivos que las contengan y a   obtener copia, fotocopia o reproducción exacta de las mismas por cualquier medio   técnico adecuado[7].   Este mandato legal busca garantizar el acceso a la administración de justicia,   conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 228 de la Carta Política,   entendida como una función “pública” en la que sus actuaciones están revestidas   de dicho carácter y deben ser accesibles para cualquier persona.     

1.4.1.2.   En segundo lugar, resaltó que en la sentencia C-1114 de 2003[8], se desarrolló el principio de   publicidad de los actos de la administración, incluida la administración de   justicia, consagrando la regla de que los interesados y la comunidad en general   tienen derecho de acceder a su pleno conocimiento. Por lo demás, siguiendo lo   establecido en la Sentencia SU-337 de 1999[9],   afirmó que la protección del sosiego y la tranquilidad familiar no pueden   afectar de forma desproporcionada el principio de publicidad de los procesos   judiciales.    

Aunado a   lo anterior, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia T-686 de 2007[10],  mencionó que los sistemas de   computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso   directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la   administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en   particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el   artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial   de herramientas tecnológicas[11].    

1.4.1.3. Descendiendo al caso en   concreto, explicó que la Relatoría, tras recibir los archivos magnéticos   correspondientes al texto de las providencias, los copia en un servidor de libre   acceso. Dicha información atañe básicamente a las providencias adoptadas y   emitidas por la Sala de Casación Penal, que no están amparadas bajo ninguna   forma de reserva legal. Finalmente, afirmó que no existe una vulneración del   derecho al buen nombre de la accionante, ya que no se trata de una información   falsa o errónea. Lo mismo ocurre respecto del  derecho a la honra, relacionado   con las actuaciones de una persona que le dan una imagen en la sociedad.     

1.4.2. Contestación de la   Presidencia de la Corte Suprema de Justicia[12]    

La presidencia de la Corte Suprema   de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que   la petición con la que se buscaba la cancelación del registro de las decisiones   proferidas por la Sala de Casación Penal fue remitida al magistrado Luis   Guillermo Salazar Otero, miembro de dicha Sala, por tratarse   del despacho que conoció de la actuación penal surtida contra la accionante.   Dicha circunstancia excluye de cualquier responsabilidad a la Presidencia de la   citada Corporación, pues el tema pasó al conocimiento de una de sus dependencias   internas.    

II.        DE LAS SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Y DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS AL   PROCESO    

2.1. Sentencia de única instancia    

En sentencia del 4 de julio   de 2013, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Inicialmente,   la citada autoridad judicial delimitó conceptualmente el derecho al habeas   data, como la facultad del titular de los datos personales de exigir a las   entidades que recopilen información el acceso, la inclusión, la exclusión, la   corrección, la adición, la actualización y la certificación de la misma, al   igual que la limitación en su divulgación.    

A continuación, señaló que la   recolección, almacenamiento y circulación de ciertas manifestaciones de la   información resultan legítimas, siempre y cuando no se trate de una injusta intromisión en la esfera privada de las personas. En   este sentido, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 64 de la Ley 270 de   1996, sostuvo que existe el deber de hacer públicas las decisiones judiciales   ejecutoriadas. Dicho mandato legal, por una parte, obedece al artículo 74 de la   Constitución, según el cual todas las personas tienen derecho a acceder a los   documentos públicos; y por la otra, se relaciona con el artículo 228 del Texto   Superior, en el que se contempla el deber de publicidad de las actuaciones   judiciales. Lo anterior se confirma con lo señalado en las Sentencias T-729 de   2002 y C-692 de 2003[13],   en las que se manifestó que las sentencias hacen parte de la información pública   que puede ser ofrecida sin reservas.    

Como   consecuencia de lo expuesto, en criterio del juez de instancia, la publicación   de las providencias en la página web de la Rama Judicial obedece a un deber   constitucional y legal, en tanto se trata de decisiones judiciales en firme, las   cuales se plasman en un documento considerado como de acceso público. No es   posible hablar, en este caso, de una injusta intromisión en la esfera privada de   las personas, pues del citado comportamiento no se desprende actuación alguna   que sea contraria al ordenamiento constitucional, ni se desconocen los derechos   fundamentales de la actora.    

2.2. Pruebas relevantes   aportadas al proceso    

– Providencia emitida el 14 de   marzo de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali, en la que se resuelve la petición de declarar la extinción de   la pena de prisión impuesta y se ordena la liberación definitiva de la   accionante. (Cuaderno 1, folios 14 a 17).    

– Auto del 5 de junio de 2007   proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali, en el que se dispone la rehabilitación de derechos y funciones   públicas de la recurrente. (Cuaderno 1, folios 19 a 23).    

– Certificado expedido por la   Policía Nacional, con fecha 8 de marzo de 2013, en el que se indica que la   demandante no es requerida por ninguna autoridad judicial. (Cuaderno 1, folio   25).    

– Certificado de la Procuraduría   General de la Nación, en el que consta que la accionante no registra sanciones   ni inhabilidades vigentes. (Cuaderno 1, folio 26).    

– Copia de un pantallazo en el   motor de búsqueda Google, en el cual figura el nombre de la accionante   relacionado con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por los punibles de   concusión, falsedad material de particular en documento público y fraude   procesal. (Cuaderno 1, folios 27 a 33).    

– Copia   de una petición, sin fecha legible de presentación, formulada por la actora a la   Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En dicho escrito se solicita que su   nombre fuese borrado de los archivos, registros y páginas web de la citada   Corporación a los que pudieran tener acceso terceras personas. Para justificar   su solicitud señaló que ya había cumplido su condena penal y que la información   expuesta afectaba su reinserción social. Por lo demás, también enfatizó que se   genera una extensión de la sanción sobre una conducta que cometió hace más de   dos lustros y frente a la cual se ha generado la caducidad de la información   negativa (Cuaderno 1, folios 34 a 37).    

(vii) Respuesta emitida el 8 de   abril de 2013 por el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Luis Guillermo   Salazar Otero, a la petición previamente mencionada. Para negar su procedencia,   se indica que la decisión adoptada reposa en “el sistema de información de   gestión de procesos y manejo documental Justicia Siglo XXI, en acatamiento de lo   dispuesto en el Acuerdo 1591 del 24 de octubre de 2002 de la Sala Administrativa   del Consejo Superior de la Judicatura”. Dicho acto   administrativo se soporta en los artículos 85.13, 95 y 104 de la Ley 270 de 1996[14].   Al margen de lo anterior,  explica que la publicación de las sentencias   corresponde a información pública debidamente ejecutoriada, que puede ser   ofrecida sin reserva alguna. Ello se sustenta, entre otras, en las Sentencias   T-729 de 2002 y C-692 de 2003, y en los artículos 74 y 228 del Texto Superior,   que consagran el principio de publicidad de las actuaciones judiciales (Cuaderno   1, folios 38 a 43).    

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

3.1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer del asunto de la   referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 12 de septiembre de 2013   proferido por la Sala Novena de Selección, la cual dispuso su examen por la Sala   Tercera de Revisión.    

3.2 Problema jurídico y esquema de resolución    

3.2.1. A partir   de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de   tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, le   corresponde a esta Corporación determinar si se vulnera o no el derecho al   habeas data, cuando una sentencia ejecutoriada de la cual se   desprende información respecto de las conductas punibles por las que fue   condenada la accionante, es objeto de publicación en un medio   masivo de circulación abierto al público, cuyo acceso es posible por cualquier   persona mediante recursos ordinarios de búsqueda, a pesar de que ya se   declaró la extinción y rehabilitación de las sanciones impuestas entre los años   2003 y 2007.    

3.2.2. Para resolver este problema jurídico, esta Sala   de Revisión inicialmente (i) se pronunciará sobre el objeto, tipologías y   principios que rigen el derecho al habeas data; a continuación (ii) se detendrá en el examen de la   naturaleza y funciones de los antecedentes judiciales y del certificado   judicial; luego de lo cual (iii) concluirá con el señalamiento de algunos puntos   de encuentro entre el habeas data y las sentencias judiciales.   Finalmente, con sujeción a los temas expuestos, (iv) resolverá el caso en   concreto.    

3.3. Objeto, tipologías y principios que rigen el derecho al habeas   data. Reiteración de la jurisprudencia    

3.3.1. El artículo 15 de la   Constitución Política contempla, como derecho fundamental, la facultad de las   personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y archivos   de entidades públicas y privadas[15].   Dicha garantía ha sido identificada por este Tribunal como el derecho al habeas   data, cuyos elementos característicos han sido descritos por la jurisprudencia[16] y también han sido objeto de   regulación mediante leyes estatutarias, como lo son la Ley 1266 de 2008[17]  y la Ley 1581 de 2012[18].   Por ello, en el presente acápite, esta Sala reiterará brevemente los aspectos   relacionados con la caracterización del citado derecho, las facultades que   confiere y los principios que lo rigen.    

3.3.2.   En cuanto a su caracterización, conforme se expuso en la Sentencia             C-748 de 2011[19],   su protección surgió estrechamente vinculada con otras garantías ius   fundamentales, como la honra, la intimidad, la reputación, el libre   desarrollo de la personalidad y el buen nombre. No obstante, a partir de la   limitación de su ámbito de ejercicio y del desarrollo de la sociedad de la   información, este derecho fue adquiriendo un carácter autónomo.    

En este   orden de ideas, en la citada sentencia, la Corte señaló que en virtud de lo   previsto en el artículo 15, leído en conjunto con los artículos 16 y 20 de la   Constitución, surge “derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al   habeas data y, en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación   informativa o informática”. Esa autonomía se   explica por las potestades que confiere en el ámbito del manejo y tratamiento de   los datos personales, cuya aplicación lo hace diferenciable de otros   derechos como el buen nombre o la intimidad, pese a que en ciertas ocasiones su   transgresión pueda repercutir en dichas garantías constitucionales. Así, por   ejemplo, en la Sentencia SU-458 de 2012[20],   se expuso que:    

“La Corte reafirma esta condición del habeas data como   derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un   objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información   puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le   concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al   sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir,   excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración   en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función   específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y   principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen   de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales   deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho   al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información   falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea   para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la    prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la   seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se   solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de   captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad   competente. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo,   cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la   consecución de un empleo.”    

3.3.2.1.   El ámbito de protección del habeas data no es cualquier tipo de información que   se relacione con una persona. Precisamente, como se infiere de la Constitución y   de la ley, su operatividad depende de un entorno específico, esto es, de un   contexto vinculado con la administración de bases de datos personales. Por ello,   como se dijo en la Sentencia SU-458 de 2012[21],   “su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información personal   que no esté contenida en una base o banco de datos, o con información que no sea   de carácter personal”[22].  Al tenor de la citada limitación, la Sala se referirá inicialmente a lo que se   entiende por bases de datos y, a continuación, a la noción de datos personales.    

El literal b) del artículo 3 de la   Ley 1581 de 2012 define como base de datos al “conjunto organizado de datos   personales que sea objeto de tratamiento”[23].   Esta definición fue sometida a examen de constitucionalidad en la Sentencia   C-748 de 2011[24],   en la cual –más allá de encontrar que en nada desconocía el Texto Superior– se   consideró que su conceptualización también debía cobijar a los archivos,   “entendidos como depósitos ordenados de datos”, a los cuales se refiere el   artículo 1 de la ley en mención[25].  De lo anterior se infiere que una base de datos  corresponde al conjunto sistematizado de información personal que puede ser   tratada de alguna manera, como ocurre con el ejercicio de los atributos de   recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión.    

En lo   que atañe al dato personal, la ley previamente mencionada indica que se refiere   a “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias   personas naturales determinadas o determinables”[26]. Por su parte, en el   ámbito de los antecedentes penales, la Corte Constitucional ha dicho que tal   concepto se refiere a la posibilidad de asociar “una situación determinada   (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por   una autoridad judicial competente) con una persona natural”[27]. En este sentido, es innegable que la existencia de un dato   personal se somete a la posibilidad de poder vincular una información concreta   con una persona natural, específica o determinable.    

De lo   anterior se deriva que, en criterio de este Tribunal, únicamente los datos   personales que hagan parte de un archivo o base de datos que permita el   tratamiento de dicha información, podrá manejarse bajo los parámetros del habeas   data.    

3.3.2.2.   Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes   categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con   la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los   mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean   semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en   documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no   estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”[28].  En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala   que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados   datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las   personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor   público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre   otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales   y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a   reserva”.    

A su vez, son semiprivados  aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo   conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto   sector o grupo de personas o a la sociedad en general”[29].   Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza   íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”[30].    

Por   último, son datos sensibles “aquellos   que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su   discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la   orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia   a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva   intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y   garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a   la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Por su propia   naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su   titular o con la proscripción de actos discriminatorios.    

Por lo   anterior, en la Sentencia C-748 de 2011[31],   se expuso que los datos sensibles hacen parte del núcleo esencial del derecho a   la intimidad, “entendido como   aquella esfera o espacio de la vida privada no susceptible de interferencia   arbitraria de las demás personas”. A causa de ello, este Tribunal ha señalado   que el simple hecho de que un dato de esa   categoría, por alguna razón, llegase a hacerse público, no varía su naturaleza.   De ahí que, en la sentencia en cita, se haya dicho que: “el hecho de que un   dato sensible se haga público, no lo convierte en un dato de naturaleza pública   que cualquier persona pueda someter a tratamiento”.    

3.3.3.   En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho   al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que   surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder   informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de   realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo   cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección,   almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una   entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012[32]. Un ejemplo de lo anterior,   como se expuso en la citada Sentencia SU-458 de 2012, son las bases de datos   sobre antecedentes crediticios, ya que “quien las administra y quien las usa,   tiene el poder de limitar las libertades económicas de las personas cuyos datos   personales son objeto de administración”.    

En cuanto a las facultades que el habeas data confiere al titular de los datos   personales, se hallan, entre otras, las siguientes: autorizar, conocer,   rectificar, incluir y suprimir los datos[33].   En este sentido, de conformidad con la Sentencia C-748 de 2011, se entiende que,    

“(…) dentro de   las prerrogativas –contenidos mínimos– que se desprenden de este derecho   encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a   conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de datos, (…);   (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una   imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar  la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos;  (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea   rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; [y]   (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por   que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular   –salvo las excepciones previstas en la normativa–”.    

3.3.3.1. En cuanto a la primera   facultad, el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 establece que, salvo “las   excepciones previstas en la ley, en el tratamiento se requiere la autorización   previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio   que pueda ser objeto de consulta posterior”. De acuerdo con el artículo 7   del Decreto 1377 de 2013, esta autorización puede ser obtenida a través de las   siguientes vías: (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas   inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que ella fue   otorgada. No obstante, el legislador señaló que en ciertos casos tal   autorización no es necesaria, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de un   dato requerido por una entidad pública en ejercicio de sus funciones legales o   por orden judicial, o cuando se está en presencia de información de naturaleza   pública. Así, el artículo 10 de la ley en cita, dispone que:    

“Artículo   10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del   titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una   entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por   orden judicial. // b) Datos de naturaleza pública. // c) Casos de urgencia   médica o sanitaria. // d) Tratamientos de información autorizado por la ley para   fines históricos, estadísticos o científicos. // e) Datos relacionados con el   Registro Civil de las Persona”    

En lo que corresponde a esta   sentencia vale la pena resaltar las dos primeras excepciones. Por una parte, en   lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en   ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó   que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i)   el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio   de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario; (ii) al mismo   tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las   obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho   fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad   y circulación restringida”[34].      

Y, por la otra, en lo referente a   los datos de naturaleza pública, es claro que su tratamiento no requiere la   aquiescencia del titular[35],   como ocurre con la información relativa al estado civil de las personas, su   profesión, su calidad de servidor público o de comerciante[36],   frente a la cual cabe el ejercicio de las distintas facultades que se pueden   realizar sobre un dato, por ejemplo, la recolección, el almacenamiento, el uso o   la circulación[37].   En todo caso, si bien su naturaleza excluye el consentimiento del titular para   el desarrollo de tales atribuciones, las mismas siempre deben sujetarse a los   principios rectores que rigen el manejo del habeas data[38].        

3.3.3.2. En cuanto a la segunda   facultad, esto es, la supresión del dato, en la Sentencia SU-458 de 2012[39],   se dijo que se trata de una atribución que tiene una doble faz, pues funciona de   manera diferente respecto de la naturaleza de la información objeto de   tratamiento y a la finalidad que cumple una base de datos. En una primera   faceta, “es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer   desaparecer por completo de la base de datos, la información personal   respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y   será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta   es la idea original del llamado derecho al olvido)”[40].    En una segunda faceta, “la facultad de supresión puede ser ejercitada con el   objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso   en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía   la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente   restringida”[41].    

Así, por   ejemplo, no puede existir derecho al olvido respecto de la informa-ción pública,   como lo es el estado civil de las personas; a diferencia de lo que ocurre con un   dato semiprivado, como ocurre con la información financiera y crediticia, cuya   circulación está sometida a una determinada finalidad que permite su caducidad   por el paso del tiempo[42].     

En suma, es claro que las   facultades que confiere el habeas data varían según la   naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos   ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son   la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición   cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información   requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por   orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda,   se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la   información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que   rigen su circulación.    

3.3.4.   Adicional a lo anterior, tanto en las leyes estatutarias previamente referidas   como en la jurisprudencia constitucional, se ha ahondado en el estudio de   ciertos principios que rigen el tratamiento de los datos, sin importar su   naturaleza[43]. De ellos se derivan obligaciones   para las entidades –sean públicas o privadas– que, entre otros, acopien,   procesen o divulguen datos personales. Dichos deberes, a su vez, se relacionan   con las facultades que el habeas data confiere al titular de la información. Sin   el ánimo de agotar su estudio, en esta providencia se hará referencia a aquellos   pertinentes para la resolución del caso[44].    

Para comenzar, en términos   generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012[45],   este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los   principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito   de circunscribir la actividad de administración de información personal   contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio de las   competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una   garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información   administrada”.     

3.3.4.1.   En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad,   en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso   que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una   finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”. Como   expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011[46],   con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este   principio implica que la información se destine   a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o   aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza   su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización[47] o porque se trata de una hipótesis en   la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del   habeas data. Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base   de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos.    

De donde   se deriva que, además de velar por una finalidad constitucional legítima, el   tratamiento debe estar previa, clara y suficientemente determi-nado. Por ello,   por ejemplo, es contrario a este principio cualquier recopila-ción que no   estuviera especificada en lo que a su finalidad se refiere, así como la   utilización o divulgación del dato por fuera de los márgenes trazados en la   delimitación de su propósito. Como se observa se trata de una herramienta útil   para evitar arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien   trata el dato o por quien, eventualmente, puede acceder o hacer uso del mismo.   Al tiempo que logra una protección objetiva de los derechos de las personas con   ocasión de un inadecuado manejo de esos datos.    

En este   orden de ideas, en criterio de la Corte, es claro que los datos personales deben   ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente   prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación   objetiva en sus derechos. Sí, con el paso del tiempo, el uso de los datos   personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto   al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes   o del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para preservar la   integridad del habeas data y de sus derechos relacionados.    

3.3.4.2. Por su parte, en la misma   providencia en cita, se indicó que el principio de necesidad involucra   que “los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios   para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que   se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de   datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos”[48].   Como consecuencia de este principio, el tratamiento deben adoptarse todas las   medidas razonables para limitar el procesamiento de datos personales al mínimo   necesario, es decir, la información que se recopile debe ser (i) adecuada, (ii)   pertinente y (iii) acorde con las finalidades para las cuales fue prevista.      

3.3.4.3. Por   último, el literal f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, describe el   principio de acceso y circulación restringida en los siguientes términos:   “El tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de   los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y de la   Constitución (…). Los datos personales, salvo la información pública, no   podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o   comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para   brindar un conocimiento restringido (…)”[49].    

Como se explicó en la citada Sentencia C-748 de 2011[50], de la   norma transcrita se derivan dos importantes consecuencias, en primer lugar, el   principio de circulación restringida implica   que “la divulgación y circulación  de la información está sometida a los límites específicos determinados por el   objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio   de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de   los datos personales”.    

Y, en   segundo lugar, en lo que respecta al acceso de datos personales por internet u   otro medio de divulgación o comunicación masiva, salvo la infor-mación pública,  no podrá estar disponible o de ser consulta generalizada, pues su   conocimiento se limita a los titulares o terceros autorizados conforme a la ley.   Como se observa la única excepción se encuentra en los datos públicos, entre   otras razones, porque a través de ellos se garantiza el derecho de todas las   personas a la información, conforme se establece en el artículo 20 del Texto   Superior[51],   así como la posibilidad de acceder a los documentos públicos, que contengan   información distinta a aquella que sea reservada o semiprivada, en los términos   del artículo 74 de la Constitución[52].      

El   control al acceso de datos personales, como expresión del principio de acceso y   circulación restringida, refuerza el carácter individual del dato y evita   que la información contenida en una base de datos se utilice para finalidades   distintas a aquella que motiva su existencia. Por ello, en la aludida Sentencia   C-748 de 2011[53],   al referirse a los efectos de la prohibición en cita, se destacó que su   consagración (i) impide que “los datos no públicos sean publicados en   internet” y que, adicionalmente, tan sólo permite esto último, (ii) cuando   dicha publicación ofrece las garantías necesarias de restricción en el acceso.           

Así se   concluyó que: “[D]ebe reiterarse que el manejo de información no pública debe   hacerse bajo todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar que   terceros no autorizados puedan acceder a ella.”    

3.3.4.4.  En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el   principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional   legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte, el   principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla   con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación   restringida, conduce a que el flujo de la   información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que   restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de   naturaleza pública.    

3.4. De la naturaleza y   funciones de los antecedentes judiciales y del certificado judicial    

3.4.1. Esta Corporación, en la   Sentencia C-536 de 2006[54],   efectuó un análisis sobre la naturaleza del certificado judicial que, a pesar de   ser un documento público[55],   contenía información personal semiprivada referente a los antece-dentes   judiciales, que permiten asociar una situación determinada (haber sido   condenado por la comisión de una conducta punible, en un proceso penal, por una   autoridad judicial competente) con una persona natural[56].    

De esta manera, si bien los   antecedentes constan en un documento público, dicha información no tiene esa   misma naturaleza, pues más allá de identificar, reconocer o singularizar –en   mayor o menor medida– a una persona, como ocurre con cualquier dato personal, en   virtud de los mandatos previstos en la Constitución, que apuntan a proteger el   derecho al trabajo (CP art. 25), a identificar a la pena con un fin   resocializador (CP art. 34) y adoptar medidas que impidan la discriminación o   exclusión social (CP art. 13), se entiende que, por los efectos negativos que le   son propios, es inadmisible su acceso o divulgación general o ilimitada.   Precisamente, este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una   persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente   reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la   dificultad de poder construir una en el futuro.    

Por esta razón, en varias de sus   sentencias, la Corte ha reiterado que el tratamiento de los antecedentes   judiciales se encuentra sujeto al principio de acceso y circulación restringida,   por virtud del cual no cabe su divulgación o comunicación masiva. Al respecto,   en la Sentencia T-632 de 2010[57],   al pronunciarse sobre la imposibilidad de que la información relacionada con   dichos antecedentes consten en un formato en el que un tercero pueda inferir su   existencia (entre otras, cuando la pena esté cumplida o prescrita), se dijo que:   “la divulgación de la información relativa a la tenencia de antecedentes   penales, en un documento público como el certificado judicial, cuanto el   titular de la información no desea que otras personas conozcan esos datos,   viola la Constitución en tanto no están justificadas las interferencias que ella   produce en los derechos al buen nombre y al habeas data”[58].   Posteriormente, en la Sentencia SU-458 de 2012[59],   expresamente se consideró que el acceso irrestricto a un dato semiprivado, a   través de un formato que permite inferir la existencia de antecedentes   judiciales, trasgrede el derecho al habeas data, ya que faculta a terceros sin   interés legítimo a identificar datos que pueden conllevar al etiquetamiento de   la persona, los cuales, por su naturaleza, deben ser objeto de circular   restringida. De esta manera, expresamente se señaló que: “[L]a Corte considera   que la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no   cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el   contrario, [se] considera (…) que dicha información facilita el ejercicio   incontrolado del poder informático, constituye una barrera para el acceso o la   conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y   discriminación prohibidas por la Constitución”[60].     

3.4.2. Inicialmente, como se   expuso en la precitada Sentencia C-536 de 2006, se consideró que el certificado   judicial buscaba acreditar la situación judicial de un ciudadano ante las   autoridades colombianas. En ese momento, el citado documento se requería para “posesionarse en cualquier empleo o cargo público y para celebrar   contratos de prestación de servicios con la administra-ción[61]; para la   tenencia o porte de armas de fuego[62];   para el trámite de visa, siempre y cuando sea solicitado por la respectiva   embajada; para ingresar al Ecuador; para recuperar la nacionalidad colombiana de   quienes hubieren sido nacionales por adopción[63]; [y] para la   adopción de menores de edad[64]”.    

No obstante, en   la actualidad, dicho certificado mediante su consagración en un documento fue   suprimido por el artículo 93 del Decreto Ley 019 de 2012, razón por la cual   nadie está obligado a su presentación para poder adelantar trámites ante   organismos públicos o de carácter privado[65].   Por esta razón, en el artículo subsiguiente, se contempló la consulta en línea   de los antecedentes judiciales, frente a lo cual se dispuso la obligación de   acatar las normas y principios contenidos en la Ley General Estatutaria de   Protección de Datos Personales[66].    

3.4.3. El examen   respecto del alcance de esta última obligación en relación con la divulgación en   línea de los antecedentes judiciales se adelantó en la Sentencia SU-458 de 2012,   a partir del estudio de trece expedientes acumula-dos en los que se solicitó a   la autoridad competente la corrección actualiza-ción, eliminación o cancelación   de información personal sobre antecedentes penales, respecto de personas que   habían cumplido la pena o la misma estaba prescrita.    

Para comenzar,   luego de un análisis referente a los principios que rigen el habeas data, esta   Corporación destacó que la información relacionada con antecedentes penales   cumple una función de prueba en torno a la existencia o no de inhabilidades para   el acceso a la función pública y para contratar con el Estado. Esta función es   de gran importancia para la protección de la moralidad administrativa y el   correcto ejercicio de la función pública[67]. De igual manera,   presta una labor en materia de dosimetría penal y otras herramientas vincula-das   con la ejecución de la pena[68].   En este contexto, este Tribunal destacó que existen varios propósitos   específicos a los cuales debe destinarse la informa-ción referente a los   antecedentes judiciales, cuyo ámbito de acción activa la exigilidad de los   principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida que rigen   al habeas data.     

En este orden de   ideas, y ante la posibilidad de acceder por parte de cualquier persona en línea   a la consulta de los antecedentes judiciales, cuya atribución en el caso objeto   de examen había conducido a la imposibilidad de algunos accionantes de ingresar   al mercado laboral, mientras que otros demandantes fueron despedidos o sus   contratos no renovados; en criterio de la Corte, daba lugar a una situación de   desconocimiento de los aludidos principios, en la medida en que se estaba   haciendo un uso ilegal e indebido por parte de particulares de una información   semiprivada prevista para otro tipo de fines, mediante una divulgación masiva   que repercutía directamente en sus derechos al trabajo y al habeas data. Por   ello, en la parte resolutiva y como medida de protección, entre otras, se   dispuso a cargo de las autoridades competentes la obligación de evitar que   “cualquier persona sin interés legítimo pueda conocer o inferir la existencia de   antecedentes penales de aquellas personas que hayan cumplido la pena, o cuya   pena se encuentre prescrita”[69].    

Precisamente, en   relación con la vulneración de los principios de finalidad y circulación   restringida, cuya transcripción se realiza in extenso, se dijo que:    

“En relación con el principio de finalidad, considera la Corte   que dichas actuaciones no se corresponden con alguna de las, ya anotadas,   estrictas y precisas finalidades a las que debe estar sometida la administración   de las bases de datos personales sobre antecedentes. Esta circunstancia genera a   su vez, como se verá, un desconocimiento a los principios de utilidad, necesidad   y circulación restringida.    

La conducta   activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a   la información acerca de si A, B, o C tienen antecedentes penales, no encuadra   en ninguna de las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y   constitucional de esta información. Tal acceso no está orientado a determinar la   existencia de inhabilidades para proteger la moralidad administrativa y el   correcto ejercicio de la función pública, no sirve de manera alguna para la   correcta aplicación de la normatividad penal; no cumple tampoco ningún fin   preciso de inteligencia o contrainteligencia de la que dependa la seguridad   nacional; no busca de manera concreta facilitar la cumplida ejecución de la ley.   (…) Advierte la Sala que en los casos bajo estudio, el conocimiento por parte de   terceros de la existencia de antecedentes penales de los actores constituyó una   barrera de facto para el ejercicio de su derecho al trabajo. Ocho de los   demandantes alegaron dificultades para acceder al mercado laboral, tres de ellos   indicaron que fueron despedidos o sus contratos no renovados, en razón a que sus   empleadores se enteraron de que tenían antecedentes penales. En últimas, la   finalidad de la información sobre antecedentes penales, como se desprende de los   hechos de los casos, favorece prácticas discrimina-torias en el mercado laboral,   y obstruye las posibilidades de reinserción de las personas que, cumplida o   prescrita la pena, han superado sus problemas con la ley.    

(…) La   finalidad que de facto termina cumpliendo la información sobre antecedentes   penales, además, riñe con los propósitos resocializadores de la pena, y   desconoce mandatos legales concretos sobre el punto. (…) De otra parte, la Sala   no puede ignorar el argumento según el cual la publicidad indiscriminada de los   antecedentes penales pueda tener una finalidad constitucional legítima que   encuentra sustento en el genérico derecho a la información, reconocido en el   artículo 20 de la Constitución. Sin embargo, la Corte no comparte esta   alternativa. En primer lugar, porque en el contexto del habeas data la   administración de información personal debe estar sometida a una finalidad   estricta y precisa, y en este asunto, la Corte extraña la existencia de norma   que regule en debida forma las condiciones de acceso a dicha información por   parte de terceros no autorizados expresamente. Y en segundo lugar, porque los   precedentes de esta Corte, relacionados con los principios de finalidad,   utilidad y circulación restringida de los datos negativos así lo determinan.    

[En efecto,   para la Corte] (…) la publicidad indiscriminada de la información sobre   antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil   ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte que dicha información   facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera   de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de   exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución.     

(…) [Por   consiguiente,] la Corte considera que la entidad encargada de administrar las   bases de datos sobre antecedentes penales (ya sea el entonces DAS o el actual   Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal e   INTERPOL) vulneró y vulnera aún el derecho al habeas data de los demandantes, al   permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes   penales asociados a su nombre. // Esta vulneración se presenta, en primer lugar,   por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y   circulación restringida de la información personal sobre antecedentes penales   contenida en bases de datos; y en segundo lugar, por la renuencia de la entidad   encargada de la administración de dicha base de datos, a suprimir de forma   relativa dicha información, a pesar de que mediaba una petición expresa de los   demandantes para que terceros sin un interés previamente determinado tuviesen   conocimiento de dicha información.”    

Como se observa   de lo expuesto, respecto del caso concreto, como ya se dijo, la Corte adoptó la   decisión de suprimir de forma relativa (o parcial), la información que había   dado lugar a la vulneración de los derechos invocados por los accionantes,   mediante el mandato de evitar que cualquier persona sin interés legítimo pueda   conocer o inferir la existencia de antecedentes penales de aquellas personas que   hayan cumplido la pena, o cuya pena se encuentre prescrita, para lo cual   básicamente se sugirió la adecuación de la leyenda que acompaña la consulta de   los antecedentes judiciales[70].   No obstante, obsérvese que no se dispuso la eliminación total (derecho al   olvido), en la medida en que este tipo de datos, por su propia naturaleza, en   algunas ocasiones cumplen una finalidad intemporal, como ocurre con la   identificación de inhabilidades para el acceso a la función pública y para   contratar con el Estado, en cuyo caso las autoridades competentes deben tener la   posibilidad de acceder, por razón de sus atribuciones y en cualquier tiempo, a   esta categoría de información[71].    

3.4.4. Ahora bien, no sobra   recordar que los antecedentes penales, según lo previsto por el constituyente en   el artículo 248 del Texto Superior, incluyen los registros delictivos que se   refieren a una persona natural y que tienen sustento en “las condenas   proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva”. Por esta razón, no   puede confundirse la fuente o soporte de dicha información, con las reglas que   rigen el tratamiento de los datos que allí se disponen. En efecto, mientras que   es público el conocimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada, el   tratamiento de los datos que allí se disponen está sujeto a las limitaciones   propias del habeas data, lo que implica que un asunto semiprivado, como lo es la   existencia de antecedentes judiciales, no puede estar sometido a una divulgación   masiva, entre otras, cuando se permite su acceso y manejo   ilimitado por cualquier persona mediante recursos ordinarios de búsqueda, por el   impacto que ello puede tener en la vida de las personas, incluso en términos de   resocialización. En efecto, como expresamente se dijo en la citada   Sentencia SU-458 de 2012:    

3.4.5. En   conclusión, aun cuando en la actualidad el certificado judicial tiene una   modalidad distinta de escrutinio, en cuanto es posible consultar en línea los   antecedentes judiciales, como lo dispone el Decreto Ley 019 de 2012. Es claro   que, comoquiera que se trata de una información semiprivada, este Tribunal ha   considerado que –si ya no es requerida por autoridad judicial alguna– el formato   utilizado (pese a su acceso restringido) no puede permitir que se identifique si   la persona tiene o no antecedentes penales. Por lo demás, es claro que dada la   finalidad que cumple esta información, no es posible predicar de ella el   denominado derecho al olvido, por lo que el dato siempre seguirá existiendo pero   con la carga de no poder circular de forma masiva, en cumplimiento de los   principios de finalidad, necesidad y circulación restrin-gida que identifican el   derecho al habeas data. Precisamente, a partir de la revisión de la página Web   de la Policía Nacional en la que es posible consultar los citados antecedentes[72],   se advierte que su uso se limita al titular de la información y que está   prohibido su acceso para verificar los datos de terceros[73]. Por último, es   relevante señalar que los antecedentes no son una pena en sí mismos   considerados, sino un registro de comportamientos delictivos atribuibles a una   persona, que, además, se diferencian de su fuente, ya que esta última es   considerada información de naturaleza pública.    

3.5. Puntos de encuentro entre   el habeas data y las sentencias judiciales    

3.5.1. Como se señaló en las   consideraciones anteriores, los datos personales son aquellos que permiten   relacionar a una persona natural con determinada información. De manera que, una   sentencia, además de estar caracterizada por quién la profiere, también es   susceptible de ser analizada desde la perspectiva del habeas data, ya que al   consultarla, es posible tender un vínculo entre una persona y los datos que   reflejan una precisa situación jurídica. Así las cosas, es innegable que, por   ejemplo, en el ámbito penal, y desde la perspectiva de la información, una   decisión condenatoria asocia a una persona con la comisión de un determinado   comportamiento punible.    

3.5.2. Como reiteradamente se ha   sostenido por la jurisprudencia, la sentencia es un documento público, ya que en   su elaboración interviene una autoridad pública específica, como lo son los   jueces o los magistrados que integran las distintas corporaciones judiciales. La   publicidad de este acto de uno de los poderes públicos se fundamenta en al menos   dos normas constitucionales. Por una parte, el artículo 228 que exige que las   actuaciones de la administración de justicia sean públicas[74];   y por la otra, el artículo 74, en el que se dispone que todas las personas   tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que   establezca la ley[75].   Por lo demás, el inciso 3 del artículo 64 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de   la administración de justicia, contempla que: “Las decisiones en firme podrán   ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada   corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos   judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene   derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a   obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico   adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado”.    

Aunado al citado fundamento   normativo, es claro que la publicidad de las sentencias también cumple otros   roles constitucionales importantes que exigen la posibilidad de su consulta.   Así, por ejemplo, de no conocerse el alcance que esta Corporación le ha dado a   un derecho fundamental, difícilmente una persona podría, en ejercicio de sus   derechos políticos, “interponer acciones públicas en defensa de la   Constitución y de la Ley”[76].   De igual manera, para efectos de control ciudadano, se vería restringido el   derecho de información[77],   pues no se podría conocer sobre determinas decisiones que impactan en la   sociedad o sobre las cuales existe un interés específico en la comunidad. Aunado   a ello, por ejemplo, en materia penal, no se podría controlar el ejercicio del   ius puniendi, en el sentido de constatar que una autoridad juzga a una   persona “conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”[78]  y de acuerdo con las formas propias de cada juicio. Por ello, en criterio de la   Corte, no cabe duda de que una forma de garantizar el derecho de acceso a la   administración de justicia, supone la posibilidad de conocer la manera en que   los jueces han decidido las causas pretéritas[79].    

3.5.3. Ahora bien, en respuesta al   flujo de información actual y a la necesidad de que todas las personas puedan   acceder a los datos relativos a las actua-ciones judiciales, el Código General   del Proceso contempla, en el artículo 103, el uso de las tecnologías de la   información, con el objeto de facilitar y agilizar su consulta, con excepción de   aquellas hipótesis en las que exista reserva[80].   Lo anterior, como se observa, promueve la posibilidad de acceso de todas las   personas en idénticas condiciones a la información judicial, sin importar en que   parte del país viven y de la opción que tengan o no de dirigirse al lugar en el   que se halla el archivo físico de la entidad. Se trata, en concreto, de una   medida que generaliza la consulta ciudadana, con miras a asegurar los propósitos   de pedagogía, información y control social al uso del poder, en los términos   previamente expuestos[81].     

3.5.4. Al margen de lo anterior,   aun cuando la publicidad de las sentencias cumple importantes fines   constitucionales, no puede omitirse la circunstancia de que al incluir datos   personales eventualmente tengan incidencia sobre el derecho al habeas data, a   partir del cumplimiento de los principios de finalidad y circulación restringida   que le son propios. En efecto, la posibilidad de acceder a buscadores en línea,   que facilitan el acceso a la consulta de decisiones judiciales, previamente   publicadas en soportes de la Rama Judicial, puede convertirse en generadores de   hojas de vida públicas o en soportes de información de antecedentes penales, que   limitan las condiciones de vida de los destinatarios, especialmente en lo que   atañe a la satisfacción de sus derechos al trabajo y a la intimidad. Por   ejemplo, puede pensarse en una persona desempleada que envía su currículo a una   empresa en busca de empleo. Si al consultar en un buscador se llega a saber que   el interesado ha sido condenado penalmente, aun cuando haya cumplido su pena, es   posible que se descarte su contratación, en virtud de lo que la Corte ha   denominado “el estigma social”[82].   Lo mismo puede ocurrir cuando se publicita información sensible, como lo es la   concerniente a enfermedades sexuales o cuyo uso indebido puede generar   discriminación, en la que incluso se genera una carga desproporcionada frente a   la intimidad del titular de dicho dato.    

Bajo esta circunstancia, aun   cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo,   la información personal en ellas contenida está sometida a los principios de la   administración de datos, como se expuso en la citada Sentencia SU-458 de 2012.   De esta manera, aun cuando por regla general en el citado documento se incluyen   datos públicos, como ocurre con la información relativa al estado civil,   profesión u oficio o la calidad de servidores públicos de las partes[83],   eventualmente pueden constar datos sensibles o semiprivados, en cuyo acceso   deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación   restringida. Sobre el particular, en la Sentencia T-729 de 2002[84],   este Tribunal señaló que: “(…) el espectro de la información personal que puede   ser objeto de sigilo, se resuelve a partir de una gradación de la información.   Así, información personal reservada que, por alguna circunstancia (…) está   contenida en documentos públicos, nunca podrá ser revelada y, por lo mismo, no   puede predicarse de éste el ejercicio del derecho al acceso a documentos   públicos. (…) De lo anterior fluye que sólo los documentos públicos que   contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso”[85].    

En este mismo sentido, como ya se   destacó en esta providencia, el literal f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012   consagra el principio de circulación restringida, en virtud del cual el   tratamiento de información está sujeto a los límites de la naturaleza de los   datos, por tal razón, “los datos personales, salvo la información pública, no   podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación masiva, salvo   que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento   restringido sólo a los titulares o terceros autorizados conforme a la presente   ley”. Como se explicó con anterioridad, el control al acceso de datos   personales, como expresión del principio de acceso y circulación restringida,   refuerza el carácter individual del dato y evita que la información contenida en   una base de datos se utilice para finalidades distintas a aquella que motiva su   existencia. Por ello, en la Sentencia C-748 de 2011[86], al referirse a los   efectos de la prohibición en cita, se destacó que su consagración (i) impide que   “los datos no públicos sean publicados en internet” y que, adicionalmente,   tan sólo permite esto último, (ii) cuando dicha publicación ofrece las garantías   necesarias de restricción en el acceso. Así se concluyó que: “[D]ebe reiterarse   que el manejo de información no pública debe hacerse bajo todas las medidas de   seguridad necesarias para garantizar que terceros no autorizados puedan acceder   a ella.”    

Por último, no sobra resaltar la   restricción consagrada por el numeral 4 del artículo 24 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al   cual tiene carácter reservado cualquier informa-ción o documento que involucre   los derechos a la privacidad e intimidad de las personas.    

El desarrollo de esta limitación   ha sido especialmente relevante en los casos en que las sentencias involucran   datos sensibles, en los que, por ejemplo, la jurisprudencia reiterada de   esta Corporación ha dispuesto la supresión de los nombres reales de las partes o   de terceros para impedir la identificación de los sujetos involucrados, con   miras a proteger su intimidad y a evitar la ocurrencia de actos   discriminatorios, sin que –por dicho motivo– se afecten los propósitos de   pedagogía, información y control social al uso del poder que justifican la   publicidad de las sentencias. Entre otros, se destacan sentencias en materia de   víctimas de delitos sexuales, violencia intrafamiliar, enfermos de VIH u otras   afecciones que pueden generar rechazo o discriminación, casos de   hermafro-ditismo o estados intersexuales[87].    

Por lo demás, esta misma   protección ha sido otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio al   tramitar quejas dirigidas a proteger el derecho al habeas data. Así, en decisión   del pasado 22 de enero de 2014, se ordenó a la relatoría de la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia suprimir el nombre de una menor y de los datos de sus   familiares que permitiesen su identifica-ción, en las versiones que se publiquen   en internet de una providencia, y de todas las publicaciones que se hayan   efectuado o se efectúen de la misma, por contener el dato sensible referente a   que fue víctima de abuso sexual alrededor de la edad de doce años. Sobre este   punto, se expuso que:    

“Una vez   expuesto lo anterior se concluye que si bien la información pública de los   menores de edad, tal como su nombre, puede ser objeto de tratamiento, esa   información sólo puede ser tratada cuando se persiga una finalidad dirigida al   respeto de sus derechos y a la prevalencia de sus intereses en el cuidado y   protección por parte del Estado, como sucede en el caso de la información   recopilada por empresas prestadoras de servicios de salud o instituciones   educativas, entre otros. No obstante, existen supuestos en los cuales el   tratamiento de información se debe hacer con ciertas salvaguardas con el fin de   evitar una desprotección del titular de los datos. Este supuesto de   desprotección se verifica, entre otros, cuando se hace pública una información   que tiene la potencialidad de afectar los derechos fundamentales de un menor.    

En el caso que   ahora es objeto de análisis por parte de esta Delegatura, se denuncia el hecho   de que el nombre de la menor, el de sus padres, y los datos de ubicación   geográfica del lugar donde se llevaron a cabo los actos de violencia en su   contra, son visibles y de fácil acceso para todas las personas que incluyan en   el motor de búsqueda Google el nombre de la menor o el de alguno de sus   padres, razón por la cual su padre solicita la intervención de esta   Superintendencia para evitar que la publicación de esa información en internet   le afecte psicológica y emocionalmente y genere algún tipo de discriminación en   su contra.    

(…) En virtud   de todo lo anterior se aclara que a pesar de que la información de la menor YYY,   así como la de su familiar se encuentra en un documento considerado como de   acceso al público (sentencia judicial debidamente ejecutoriada), por tratarse de   información sensible relativa a una menor de edad víctima de una conducta   punible, su acceso indiscriminado puede acarrear consecuencias graves para su   futuro emocional, social y psicológico. (…)    

Con fundamento   en las consideraciones expuestas, esta Superintendencia le ordena a la relatoría   de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: (…) Que de manera inmediata,   suprima de las versiones que publique en internet de la providencia dictada el   16 de mayo de 2007, dentro del proceso No. 22224 y de todas las publicaciones   que se hayan efectuado o se efectúen de la misma, el nombre de la menor YYY, el   de sus familiares, así como todos los datos que permitan la identificación de   éstos (…)”[88].    

3.5.5. En conclusión, la   publicidad de las sentencias responde a precisos fines constitucionales y   legales relacionados con propósitos de pedagogía, informa-ción y control social,   a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces   deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, el uso de las   actuales tecnologías (como la internet) para llevar a cabo dicha publicidad,   conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo   de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las   contienen. No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias   son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en   ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que   eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación   y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación   restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia   habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la   intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la   sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su   identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una   providencia.    

4. Caso concreto    

4.1. De la procedencia de la   acción de tutela    

4.1.1. Como fue señalado con   anterioridad, el objeto sobre el cual se pronuncia la Corte en esta oportunidad   se circunscribe a determinar si se vulneró o no el   derecho al habeas data, cuando una sentencia   ejecutoriada de la cual se desprende información respecto de las   conductas punibles por las que fue condenada la accionante,   es objeto de publicación en un medio masivo de circulación abierto al público,   cuyo acceso es posible por cualquier persona mediante recursos ordinarios de   búsqueda (internet), a pesar de que ya se declaró la extinción y   rehabilitación de las sanciones impuestas entre los años 2003 y 2007.    

4.1.2. Teniendo en cuenta el   objeto de esta controversia, la Sala considera que el caso planteado es   procedente para ser resuelto mediante acción de tutela, por las siguientes   razones: (i) en cuanto a la legitimación por activa, porque el amparo se   promueve directamente por una persona natural, la cual es titular del derecho   cuya protección se solicita[89];   y (ii) en lo que atañe a la legitima-ción por pasiva, porque la solicitud   se dirige contra una autoridad pública, como lo es la Corte Suprema de Justicia,   a cuya acción u omisión se atribuye la violación del derecho[90].    

Ahora bien, en lo   que corresponde (iii) al carácter subsidiario de la acción de tutela, en   virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el   artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es preciso recordar que la Corte ha   señalado que el amparo constitucional está llamado a prosperar cuando no existan   otros mecanismos de defensa judicial o cuando, aun existiendo, se acredita que   los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o   no son lo suficientemente expeditos para evitar un perjuicio irremediable.    

En el asunto sub-judice, si   bien la Ley 1581 de 2012, en el artículo 19, dispone que la Superintendencia de   Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos   Personales, ejercerá la vigilancia para asegurar el respeto de los principios,   garantías y procedimientos previstos para la defensa del habeas data, entre   cuyas funciones se encuentran la de “velar por el cumplimiento de la   legislación en materia de protección de datos personales” y la de   “adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como   resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo   el [citado] derecho (…)”[91];   es claro que dichas atribuciones, por su propia naturaleza, responden a una   actuación típicamente administrativa que no excluye la vía judicial prevista   para el amparo del citado derecho fundamental, la cual, en la actualidad, se   concreta en la acción de tutela. En estos términos, en la Sentencia C-748 de   2011[92],   al adelantar el examen de constitucionalidad de las normas en cita, en especial   aquella que se refiere a la obligación de realizar un requerimiento previo como   requisito de procedibilidad, la Corte expresó que:    

“Lo dispuesto   en este artículo no riñe con la Constitución, por el contrario permite al   titular del dato agotar las instancias correspondientes de una forma lógica,   dado que no tiene sentido acudir al órgano de protección del dato para que   active sus facultades de vigilancia, control y sanción, por señalar sólo   algunas, en relación con el responsable o encargado del dato, cuando éste ni   siquiera conoce las pretensiones del titular y no ha tenido la oportunidad de   decidir si le asiste o no la razón, porque no ha hecho uso de los mecanismos   para consulta y reclamo que debe implementar todo responsable y encargado del   tratamiento, según los artículos 17 y 18, literales k) y f), respectivamente.   (…)    

Lo expuesto   aquí sin perjuicio de acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial de   protección del derecho fundamental al habeas data”[93].    

Por lo anterior, a juicio de esta   Sala, la acción de tutela formulada por la accionante resulta procesalmente   viable, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución   Política, conforme al cual esta acción resulta procedente cuando no se disponga   de ningún medio de defensa judicial[94].   Regla que se ratifica en el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, en el que   excluye como requisito para su procedencia, la necesidad de interponer   previamente algún recurso administrativo[95].        

Por lo demás,   (iv) en lo que respecta al cumplimiento del principio de inmediatez[96],   se observa que la presente acción de tutela se interpone respecto de un hecho   continuado en el tiempo, como lo es la publicación en la internet de una   sentencia que se refiere a los antecedentes judiciales de la accionante, cuya   afectación es actual y presente.    

Finalmente, (v)   es preciso señalar que a pesar de que la recurrente solicitó a la autoridad   demandada que dicha información fuese eliminada, la respuesta que obtuvo   fue contraria a sus intereses, pues se preservó el dato cuestionado con   fundamento en el deber de publicidad de las sentencias, en los términos de los   artículos 74 y 228 de la Constitución Política. Con lo anterior, también se   acredita el agotamiento de una etapa previa de requerimiento, cuya   exigencia a diferencia lo expuesto en este caso, se demanda exclusivamente de   los particulares que tienen bajo su cargo el tratamiento de datos personales,   como se deriva del numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[97].      

4.1.3. En virtud de las razones   expuestas, esta Sala de Revisión encuentra que se satisfacen los requisitos de   procedencia del amparo y, por ende, se procederá al examen de fondo del   conflicto planteado.    

4.2.1. Como previamente se expuso,   en criterio de la Corte, aun cuando se entiende que las sentencias debidamente   ejecutoriadas son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal   en ellas contenida, en lo que respecta a su circulación, está sometida a los   principios de la administración de datos, como se expuso –por ejemplo– en la   Sentencia SU-458 de 2012[98].   De esta manera, aun cuando por regla general en el citado documento se incluyen   datos públicos, como ocurre con la información relativa al nombre, estado civil,   profesión u oficio o la calidad de servidores públicos de las partes,   eventualmente pueden incluir datos sensibles o datos semiprivados, en cuya   circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y   circulación restringida. Por ello, como se dijo en la Sentencia           T-729   de 2002[99],   “sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede   ser objeto de libre acceso”.    

4.2.2. Visto lo anterior, en   primer lugar, se observa que de acuerdo con el principio de finalidad del habeas   data, es claro que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,]   de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”. De donde se deriva que, es   contrario a este principio cualquier recopila-ción que no estuviera especificada   en lo que a su finalidad se refiere, así como la utilización o divulgación del   dato por fuera de los márgenes trazados en la delimitación de su propósito. Como   se observa se trata no sólo de una herramienta útil para soslayar   arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien trata el dato   o por quien, eventualmente, puede acceder o hacer uso del mismo; sino que   también permite lograr una protección objetiva de los derechos de las personas   con ocasión de un inadecuado manejo de dicho datos. En este orden de ideas, como   se expuso previamente, sí con el paso del tiempo, el uso de los datos personales   cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al   inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o   del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para preservar la   integridad del habeas data y de sus derechos relacionados.    

En el asunto bajo examen, es claro   que la publicidad de las sentencias cumple importantes fines constitucionales   relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, a través   de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus   causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, como se señaló con   anterioridad, el uso de las actuales tecno-logías para llevar a cabo dicha   publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin   ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos   que las contienen.    

Este actual sistema de consulta se   contrasta frente al acceso restringido que existía con anterioridad, básicamente   en las sedes de los despachos judiciales o en ediciones impresas que se   encontraban en relatorías o bibliotecas públicas, lo que ha conducido a la   transformación de un estado de divulgación limitada (incluso sin que estuviese   asociada al nombre) a un fenómeno de amplia o múltiple exposición de la persona   y a que la distinta información personal que sobre ella consta en las sentencias   se vuelva prácticamente pública. En efecto, hoy en día, con la existencia de   motores de búsqueda prácticamente se puede conocer el estatus judicial de otro.     

El problema que ha generado esta   exposición mediática no tendría ningún problema de constitucionalidad, si las   sentencias tan sólo incluyeran datos públicos, no obstante en su contenido es   posible hacer referencia a datos sensibles o incluso a datos semiprivados, los   cuales, en el primer caso, repercuten directamente en la intimidad de la persona   y, en el segundo, en la finalidad que justifica su almacenamiento y circulación   restringida, vinculada con la caracterización de un aspecto puntual de las   personas (como ocurre con los antecedentes judiciales), con impacto directo en   garantías como el derecho al trabajo, la libertad de profesión u oficio y/o la   libertad económica.    

De esta manera, se vulnera el   principio de finalidad, en la medida en que se permite, así sea de forma   indirecta, que la información sobre una persona que ha sido objeto de   tratamiento, pueda ser utilizada con un propósito distinto al previsto y que, en   virtud de ello, se incurra en arbitrariedades en el manejo de los datos por   quien pueda acceder a su uso.    

En el caso sometido a decisión,   como se pone de presente por la accionante, la exposición a la que se encuentra   sometida como consecuencia de la divulga-ción masiva a través de medios   tecnológicos de la sentencia en la que fue condenada por la comisión de varias   conductas punibles, a pesar de que frente a las sanciones impuestas ya se   declaró su extinción y rehabilitación entre los años 2003 y 2007, más allá de   realizar los fines propios que justifican el acceso público a los fallos   judiciales, como lo son las razones de pedagogía y control social previamente   expuestas, está imponiendo una carga despropor-cionada en su contra, creando una   nueva fuente de consulta de antecedentes judiciales, por fuera de los controles   limitados que existen sobre la materia, especialmente en términos de acceso   restringido y funciones que cumple dicha información. Esta circunstancia ha   generado una situación de estigmatización, por virtud de la cual ha visto   frustradas oportunidades laborales y comerciales.    

Esta situación constituye una   clara violación de su derecho al habeas data, pues si bien existe el deber de   almacenar y publicar las sentencias, lo cierto es que el acceso masivo a un dato   semiprivado, como lo es la existencia de antecedentes judiciales frente a los   cuales una persona logró la extinción y rehabilitación de la sanción, está   permitiendo (en el actual sistema de consulta) el uso de la información para un   fin radicalmente distinto al que justifica su tratamiento. Ello ha generado una   barrera de facto para el ejercicio de los derechos al trabajo y a la libertad   económica de la accionante, a la vez que riñe con los propósitos   resocializadores de la pena, que amparan una de las facetas de la dignidad   humana.    

En este sentido, no sobra recordar   que si bien no se requiere la autorización del titular para acceder y tratar   información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones   legales o por orden judicial[100].   En todo caso, la entidad receptora, como ocurre en este caso con una autoridad   judicial, tiene el deber de cumplir con las obligaciones de protección y   garantía que se derivan del derecho fundamental al habeas data, en especial   respecto de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida[101].      

En este orden de ideas, si bien no   puede existir ningún reparo en el hecho de que aparezca el nombre de la   accionante en la sentencia ejecutoriada, pues en materia penal ello constituye   un elemento que da certeza sobre la identidad o individualización del condenado[102],   no por ello resulta constitucionalmente admisible, especialmente de acuerdo con   el principio de finalidad que rige al habeas data, que la identificación   semiprivada que allí consta, referente a los antecedentes penales de un sujeto   que se resocializó frente a la sociedad, se utilice, por su divulgación masiva,   para fines distintos a los que justifica la publicidad de los fallos judiciales.    

Así las cosas, por ejemplo, si   bien la colectividad tiene interés en constatar los aspectos de relevancia de un   proceso penal, tales como el cumplimiento de las garantías procesales, o la   correcta aplicación de la normativa que regula la materia, cuyo control   ciudadano puede realizarse de manera concomitante con el adelantamiento del   proceso judicial, entre otras, con miras a garantizar el derecho de información;   le es indiferente para efectos de pedagogía o consulta que se publiquen de forma   masiva datos que permitan identificar a la persona, pues en el fondo lo que   importa es comprobar que el juzgador ejerció de manera adecuada sus funciones al   momento de conocer un caso o simple-mente poder identificar el modo como lo   hizo, sin que finalmente tenga trascendencia el nombre del sujeto involucrado.   Para no ir más lejos la teoría del precedente judicial, como lo ha identificado   la Corte, no depende del nombre de los sujetos que hacen de un proceso, sino de   la regla de derecho que surge de la aplicación de las normas jurídicas (entre   ellas los principios) frente a determinados supuestos fácticos.    

De igual manera, en lo que atañe   al interés de la colectividad de conocer sobre los antecedentes penales de una   persona, debe indicarse que para ello ya existe un régimen normativo que destaca   el carácter semiprivado de dicha informa-ción, circunscribiendo la posibilidad   de acceso y circulación de esos datos, como se expuso en el acápite 3.4 de esta   providencia.    

Con fundamento en lo expuesto, se   entiende que respecto del caso concreto, por fuera del registro histórico e   inmodificable de la sentencia ejecutoriada proferida en contra de la accionante,   la exposición mediática a la que ha sido sometida, derivada de la posibilidad de   consultar un dato semiprivado que la identifica, a partir de la publicación del   citado fallo en un medio tecnológico de acceso generalizado, como lo es la   internet, no sólo ha vulnerado su derecho al habeas data en lo que atañe al   carácter restrictivo del principio de finalidad, sino que también ha visto   comprometido sus derechos al trabajo y a la dignidad humana, al existir en la   práctica una nueva forma de consulta de los antecedentes judiciales, por fuera   de los controles limitados expuestos por la Corte y adoptados las autoridades   competentes.    

4.2.2. En segundo lugar, la forma   como actualmente se permite la consulta de las sentencias judiciales, en algunos   casos particulares, como el que es objeto de pronunciamiento, también implica el   desconocimiento del habeas data en lo que respecta al principio de acceso y   circulación restringida. En efecto, el literal f) del artículo 4 de la Ley 1581   de 2012 dispone que “los datos personales, salvo la información pública, no   podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación masiva, salvo   que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento   restringido sólo a los titulares o terceros autorizados conforme a la presente   ley”.    

Como se explicó con anterioridad,   este mandato refuerza el carácter individual del dato y evita que la información   contenida en una base de datos se utilice para finalidades distintas a aquella   que motiva su existencia. Por ello, en la Sentencia C-748 de 2011[103],   al referirse a los efectos de la prohibición en cita, se destacó que su   consagración impide que “los datos no públicos sean publicados en internet”  y que, adicionalmente, tan sólo permite esto último, (ii) cuando dicha   publicación ofrece las garantías necesarias de restricción en el acceso. Incluso   esta Corporación se abstuvo de condicionar la exequibilidad de la norma en   cuestión, a partir de la solicitud ciudadana de especificar que “los datos   privados, semiprivados, reservados o secretos” no pueden ser objeto de   publicación en línea, “a menos que ofrezcan todos los requerimientos técnicos”,   en consideración a que se entendió que dicha prohibición se deriva de la lectura   misma de la disposición mencionada.    

Por lo anterior, en el asunto   sub-judice, encuentra la Corte que efectivamente se desconoce el citado   principio, en cuanto a través del acceso generalizado a la consulta de   decisiones judiciales, a partir del uso de los actuales sistemas de publicación,   se permite que terceras personas puedan acceder –sin ninguna restricción– a los   soportes en donde constan datos semiprivados, como lo es la información sobre   los antecedentes penales de la accionante. Sobre este punto no sobra recordar   que, como se dijo en la citada Sentencia SU-458 de 2012[104],    la publicidad indiscriminada referente a dicho tipo de información “no cumple   una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario,   considera la Corte que (…) facilita el ejercicio incontrolado del poder   informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación   del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas   por la Constitución.” Tal como fue denunciado por la accionante a través del   ejercicio del presente amparo constitucional.    

4.2.3. Por lo anterior, sin que   pueda operar el denominado derecho al olvido, ya que la sentencia sigue siendo   fuente de una información que cumple finalidades constitucionales y legales   relevantes, por ejemplo, en términos de acceso a la función pública   (constatación de inhabilidades), sí es procedente ordenar, respecto de los   soportes de la Rama Judicial, una supresión relativa consistente en reemplazar o   sustituir de las versiones que se encuentra publicadas en internet de la   sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia del 15 de noviembre de 2000, el nombre de la accionante, por una   sucesión de letras o números que impidan su identificación.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2013 por la   Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que denegó el amparo solicitado por la señora XX contra la Sala Plena   de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, por las razones expuestas en esta   providencia, CONCEDER el amparo de su derecho fundamental al habeas data,   en lo que respecta a la protección de los principios de finalidad y circulación   restringida.    

Segundo.- ORDENAR a la   Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en   un plazo máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta   sentencia, respecto de los soportes de la Rama Judicial, reemplace o sustituya   de las versiones que se encuentra publicadas en internet de la sentencia   proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15   de noviembre de 2000, el nombre de la accionante, por una sucesión de letras o   números que impidan su identificación.    

Tercero.- LÍBRESE por   Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO VOTO DEL   MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   T-020/14    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Las decisiones en firme podrán   ser consultadas salvo que exista reserva legal sobre ellas (Salvamento de voto)/SENTENCIA   JUDICIAL-Documento público de conformidad con lo dispuesto en el Código de   Procedimiento civil (Salvamento de voto)    

El principio de publicidad rige las actuaciones judiciales, salvo las   excepciones consagradas en la ley, y aunque no se trata de un principio   absoluto, considero que siendo la sentencia judicial un documento público y   atendiendo a las normas que permiten su divulgación a través de medios   informáticos sin que exista reserva legal, no puede la Corte ordenar su   modificación, toda vez que el contenido de la sentencia es pública. La Corte   Suprema de Justicia no es una entidad que administre datos, maneje información   personal o antecedentes judiciales, su función es judicial y debe en   consecuencia, cumplir las exigencias que prevé la ley y la Constitución para   publicar sus decisiones.     

Referencia:   Expediente T-4.033.635    

Acción de tutela presentada por Nora Elena González Navarro contra   la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Con el respeto acostumbrado, manifiesto   mi disenso con la decisión de la mayoría de revocar la sentencia proferida por   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo   solicitado y la orden proferida por la Corte Constitucional según la cual:   “respecto de los soportes de la Rama Judicial, reemplace o sustituya de las   versiones que se encuentran publicadas en internet de la sentencia proferida por   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de noviembre de   2000, el nombre de la accionante por una sucesión de letras o números que   impidan su notificación”, por las razones   que a continuación de manera breve expongo:    

La sentencia judicial es un documento   público de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil[105].   La Corporación ha señalado que conforme una interpretación sistemática de la   Constitución y los instrumentos internacionales, el principio de publicidad en   el proceso penal se evidencia: 1) en el transcurso de las actuaciones y   procedimientos judiciales en las que se conocen los sujetos procesales, y 2) cuando se ha adoptado una decisión judicial, pues el   principio de publicidad supone el deber de los funcionarios judiciales de   comunicar, dar a conocer y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en   general, el contenido y los efectos de sus decisiones, en consecuencia, por   regla general, “no hay reserva de la sentencia”.[106]    

El artículo 8º del Pacto de San José[107] y el artículo 14 del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos disponen que “La prensa y el   público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por   consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad   democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en   la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por   circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los   intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa   será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo   contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela   de menores”. (Subrayado fuera   del texto).    

De conformidad con los artículos, 64[108]  y 95[109] de la Ley 270 de 1996, las   decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público   que existan en cada Corporación  para tal efecto, o en las secretarías de   los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas.    Asimismo, se dispone implementar la tecnología al servicio de la administración   de justicia, y juzgados, tribunales y corporaciones judiciales los cuales podrán   utilizar cualquier medio técnico, electrónico, informático y telemático para el   cumplimiento de sus funciones. Se advierte además que los documentos emitidos   por los citados medios cualquiera que sea su soporte gozarán de la validez y   eficacia de un documento original.    

Desde esa perspectiva y en consideración a lo dispuesto en los   artículos 74 y 228 de la Constitución Política el principio de publicidad rige   las actuaciones judiciales, salvo las excepciones consagradas en la ley, y   aunque no se trata de un principio absoluto, considero que siendo la sentencia   judicial un documento público y atendiendo a las normas que permiten su   divulgación a través de medios informáticos sin que exista reserva legal, no   puede la Corte ordenar su modificación, toda vez que el contenido de la   sentencia es pública. La Corte Suprema de Justicia no es una entidad que   administre datos, maneje información personal o antecedentes judiciales, su   función es judicial y debe en consecuencia, cumplir las exigencias que prevé la   ley y la Constitución para publicar sus decisiones.    

Una valoración distinta es la que se impone frente a situaciones en   las que están concernidos sujetos en condición de vulnerabilidad o que son   merecedores de especial protección, como es el caso de los menores de edad, o de   personas con graves enfermedades y de difícil tolerancia social quienes, en   virtud de principios como el interés superior del menor y la necesidad de un   especial amparo por parte del Estado, requieren de un manejo discreto y privado   tratándose de las actuaciones y providencias judiciales. Como quiera que la   accionante no se encuentra dentro de este grupo especial de personas, estimo que   debió negarse el amparo. Aspecto en relación con el cual compartimos lo   argumentado y decidido por el juez de instancia en el trámite de la acción de   tutela.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  En lo que respecta al derecho al olvido.    

[2]  Cuaderno 1, folio 63.    

[3]  Las normas en cita disponen que: “Artículo 74. Todas las personas   tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que   establezca la ley. (…)” “Artículo 228. La administración de justicia es   función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán   públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas   prevalecerá el derecho sustancial. (…)”.    

[4]  Cuaderno 1, folio 4.    

[5]  M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[6]  Cuaderno 1, folios 69 a 74.    

[7]  La norma en cita dispone que: “Artículo 64. Comunicación y   divulgación. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria   divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus   funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la   resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente. // Por   razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán   informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose   de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus   presidentes. // Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas   abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las   secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal   sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan   las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta   por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del   interesado. // PARAGRAFO. En el término de tres meses contados a partir   de la vigencia de la presente Ley, será contratada la instalación de una red que   conecte la oficina de archivos de las sentencias de la Corte Constitucional con   las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la   República y de las secciones de leyes.”    

[8]  M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia se analizó una   demanda contra varios artículos de la Ley 788 de 2002, “por la cual se   expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y   se expiden otras disposiciones”.    

[9]  M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta providencia se   estudiaron, entre otros, temas relacionados con  tratamientos médicos para   el hermafroditismo y ambigüedad sexual, al igual que la autonomía de las   familias en esta materia y los riesgos de discriminación social contra personas   que presentan tal ambigüedad.    

[10]  M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad, la Corte se   pronunció sobre un caso en el cual el problema jurídico giraba en torno a la   desatención de una autoridad judicial de unas excepciones presentadas, alegando   extemporaneidad, debido a que el apoderado judicial había efectuado el cómputo   de los términos con base en una información errónea suministrada por el   computador del juzgado.    

[11]  La norma en cita dispone que: “Artículo 95. Tecnología   al servicio de la administración de justicia. El Consejo Superior de la   Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al   servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará   principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación   y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a   garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. // Los   juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier   medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento   de sus funciones. // Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera   que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original   siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de   los requisitos exigidos por las leyes procesales. // Los procesos que se   tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio   de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la   confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que   contengan en los términos que establezca la ley.”    

[12]  Cuaderno 1, folios 76 a 77.    

[13]  En la primera actuó como ponente el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett;   mientras que, en la segunda, el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[14]  Las normas en cita disponen que: “Artículo 85. Funciones   administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior   de la Judicatura: (…) 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que   se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el   legislador.” “Artículo 95. Tecnología al servicio de la   administración de justicia. El Consejo Superior de la Judicatura debe   propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la   administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la   práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los   expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el   funcionamiento razonable del sistema de información. // Los juzgados, tribunales   y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos,   electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.    

Los documentos emitidos   por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y   eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad,   integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes   procesales. // Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán   la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que   la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de   carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” “Artículo   104. informes que deben rendir los despachos judiciales. La Corte   Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía   General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la   metodología que señalen los reglamentos de la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura, los informes que ésta solicite para el cabal   ejercicio de sus funciones. // Dichos informes, que se rendirán cuando menos una   vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos   iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos”.    

[16]  Sobre la materia, entre otras, se pueden consultar las   siguientes sentencias: C-060 de 1994, T-729 de 2002, C-1066 de 2002, C-1011 de   2008, T-632 de 2010, C-748 de 2011 y SU 458 de 2012.    

[17]  “Por la cual se dictan las disposiciones generales   del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de   datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios   y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”    

[18]  “Por la cual se dictan disposiciones generales para la   protección de datos personales.”    

[19]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta providencia se   analizó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de   2010 Senado; 046 de 2010 Cámara, el cual culminó siendo la Ley 1581 de 2012.    

[20]  M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[21]  M.P. Adriana Guillen Arango.    

[22]  En dicha oportunidad, la Corte se pronunció sobre la solicitud   de amparo impetrada por varias personas que habían sido condenadas y,   posteriormente, una autoridad judicial declaró la extinción de la condena o la   prescripción de la pena. Todos los actores, por motivos laborales, solicitaron   la expedición de sus antecedentes judiciales, que fueron gestionados indicando   que registraban antecedentes, pero que no eran requeridos por ninguna autoridad   judicial. Algunos de los demandantes solicitaron al DAS la eliminación de la   anotación, pero su petición fue resuelta de manera adversa. Por su parte, la   autoridad administrativa demandada alegó que no tenía la competencia para   cancelar los dados y que debía por ley expedir dichas certificaciones. Como   problema jurídico, la Corte analizó si la citada autoridad administrativa, al   permitir que terceros accedieran a información personal, con un formato del cual   se podía inferir la existencia de antecedentes, conculcaba el derecho al habeas   data. Luego del análisis de rigor, esta Corporación concluyó que se desconocían   los principios esenciales del manejo de la información semiprivada, ya que se   autorizaba el acceso indiscriminado a datos sin tener en cuenta la finalidad que   explicaba el acopio de los antecedentes judiciales, permitiendo así su uso para   cualquier fin, fuera legítimo o no. No obstante, enfatizó que la supresión total   de dichos datos no era posible, pues de ellos dependía la aplicación de   inhabilidades previstas en la Constitución y en la ley. Por lo anterior, ordenó   que se dejara de utilizar un formato del que pudiera inferirse la existencia de   antecedentes, una vez la persona dejara de ser requerida por alguna autoridad.    

[23]  El artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define como tratamiento: “Cualquier   operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la   recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.    

[24]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25]  La norma en cita dispone que: “la presente ley tiene por   objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a   conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre   ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos,   libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la   Constitución Política, así como el derecho a la información consagrado en el   artículo 20 de la misma”. Énfasis por fuera del texto original.    

[26]  Ley 1581 de 2012, art. 3, lit. c).    

[27]  Sentencia SU-458 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[28] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f).    

[29] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g).    

[30] Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h).    

[31]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[32]  Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado   del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí   misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por   cuenta del Responsable del Tratamiento”; “Responsable del Tratamiento:   Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con   otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos”. En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de   2011, la Corte señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data   es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada   uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus   derechos. Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella,   las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de   todos.    

[33]  Sobre el particular, al pronunciarse sobre la exequibilidad del   artículo 1 de la Ley 1581 de 2012, conforme al cual: “La presente ley tiene   por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas    a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan   recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos,   libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la   Constitución Política (…)”, la Corte señaló que: “(…) como bien lo indica   la Defensoría del Pueblo, (…) las garantías del habeas data enunciadas en este   artículo no son las únicas que comprenden el derecho. Ciertamente, del derecho   al habeas data se desprenden no solamente las facultades de conocer, actualizar   y rectificar las actuaciones que se hayan recogido sobre el titular, sino   también otras como autorizar el tratamiento, incluir nuevos datos,   o excluirlos o suprimirlos de una base de datos o archivo. Por tanto, si   bien la disposición se ajusta a la Carta, no debe entenderse como una lista   taxativa de las garantías adscritas al derecho”. Énfasis por fuera del texto   original.           

[34]  Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011.   Énfasis por fuera del texto original.    

[35]  Recuérdese que la ley define al titular como la persona natural cuyos   datos personales son objeto de tratamiento. Ley 1581 de 2012, art. 3, lit. f).    

[36]  Decreto 1377 de 2013, art. 3, núm. 2, en concordancia con lo expuesto en la   Sentencia C-748 de 2011.    

[37]  Sobre el particular no sobra recordar que el artículo 74 de la   Constitución dispone que: “Todas las personas tienen el derecho a acceder a   los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”.    

[38]  Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[39]  M.P. Adriana María Guillen Arango.     

[40]  Sentencia SU-458 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango.    

[41]  Sentencia SU-458 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango.    

[42]  Precisamente, respecto de este último, en la Ley 1266 de 2008 se dispone que:   “Artículo 3. (…)  Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza   íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar   no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en   general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de   servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.” “Artículo 13.   Permanencia de la información. La información de carácter positivo   permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de   información. // Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo   de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una   situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de   permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el   operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha   información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4)   años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea   pagada la obligación vencida.”. Esta última disposición fue declarada   exequible en la Sentencia C-1011 de 2008, en el entendido de que “la   caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá   exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años   también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por   cualquier modo”.    

[43]  Lo anterior se desprende de los artículos 1 y 4 de la Ley 1581 de 2012.    

[44]  Sobre los principios en general se puede consultar el numeral 2.6.3 de la   Sentencia C-748 de 2011. En él se enumeran, entre otros, los principios de   libertad, necesidad, finalidad, utilidad, veracidad, integralidad en el manejo   de los datos, circulación restringida, incorporación, caducidad e   individualidad.     

[45]  M.P. Adriana María Guillen Arango    

[46]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[47]  Ley 1581 de 2012, art. 10.    

[48]  Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[50]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[51]  El mencionado artículo, en el inciso primero, contempla que: “se garantiza a   toda persona la libertad de (…) informar y recibir información veraz e imparcial   (…)”.    

[52]  Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: “Todas las personas tienen   derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la   ley. (…)”.    

[53]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[54]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[55]  Tal y como lo señala el artículo 243 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la   cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”,   el “(…) documento público es el otorgado por el funcionario público en   ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el   documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su   intervención”.    

[56]  La identificación de los antecedentes judiciales como dato semiprivado  deviene de la Sentencia T-632 de 2010, en la que al explicar su naturaleza   jurídica se sostuvo que: “(…) pertenece a una esfera de la personalidad que   [aunque] no es íntima o reservada, tampoco es pública ya que no puede ser   divulgada indiscriminadamente y sin propósitos constitucionalmente aceptables, o   en todo caso de forma desproporcio-nada”.    

[57]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[58]  Énfasis por fuera del texto original.    

[59]  M.P. Adriana María Guillen Arango.    

[60]  Sentencia SU-458 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango.    

[61] El   parágrafo del artículo primero de la Ley 190 [de 1995] “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la   moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de   erradicar la corrupción administrativa”  [dispone que]: “(…) Quien fuere nombrado para   ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de   servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma   del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la   Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales   expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán   considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de   autoridad competente.”    

[62]  Decreto Ley 2535 de 1993, artículos 33 y 34.    

[63]  Ley 43 de 1993, artículo 25, parágrafo 2.    

[64]  Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, artículo 105, literal g).    

[65]  La norma en cita establece que: “Supresión   del certificado judicial. A partir de la vigencia del presente   Decreto-Ley, suprímase el documento certificado judicial. En consecuencia,   ninguna persona está obligada a presentar un documento que certifique sus   antecedentes judiciales para trámites con entidades de derecho público o   privado.”    

[66]  En lo pertinente para este caso, el artículo en mención señala   lo siguiente: “Consulta en línea de   los antecedentes judiciales. Las entidades públicas o los   particulares que requieran conocer los antecedentes judiciales de cualquier   persona nacional o extranjera podrán consultarlos en línea en los registros de   las bases de datos a que se refiere el artículo siguiente.// Para tal efecto, el   Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional responsable de la custodia de   la información judicial de los ciudadanos implementará un mecanismo de consulta   en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los   antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las   seguridades requeridas que establezca el reglamento.// En todo caso, la   administración de registros delictivos se sujetará a las normas contenidas en la   Ley General Estatutaria de Protección de Datos Personales (…)”.    

[67]  Así, por ejemplo, los artículos 179 numeral 1, y 197 de la   Constitución, disponen que no puede ser congresista ni presidente de la   República quien haya sido condenado “en cualquier época, por sentencia   judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o   culposos”. Igualmente, de conformidad con el artículo 122, inciso 5   (modificado mediante artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2004, y artículo 4   del Acto Legislativo 01 de 2009) del Texto Superior, no podrán ser inscritos   como candidatos, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni   contratar con el Estado, “quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo,   por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan   sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o   financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por   narcotráfico en Colombia o en el Exterior”.        

[68]  A manera de ilustración, el artículo 55 del Código Penal señala que la carencia   de antecedentes penales es una circunstancia de menor punibilidad, al tiempo que   el artículo 68A prohíbe la concesión de cualquier subrogado a quien haya sido   condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores.    

[69]  Sentencia SU-458 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango.    

[70]  Sobre este punto, no sobra recordar que la leyenda utilizada que daba lugar a   identificar la existencia de antecedentes judiciales señalaba que: “No   registra antecedentes/no es requerido por autoridad judicial”, en su lugar,   la Corte propuso la siguiente fórmula: “no tiene asuntos pendientes con las   autoridades judiciales”.    

[71]  Al respecto, se manifestó que: “Como se indicó a partir de la consideración   18 de este fallo, la facultad de suprimir es una de las conductas reconocidas   por la Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial   suficientemente reconocida en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, en   este caso la facultad de suprimir no es absoluta, ni incluye la pretensión de   desaparición total de la información sobre antecedentes de la base de datos   respectiva. La facultad de supresión debe entenderse en juego dinámico con el   resto de los principios de administración de información personal, y sobre todo,   en relación con el principio de finalidad. Es claro que la conservación de los   antecedentes penales cumple finalidades constitucionales y legales legítimas a   las que ésta Corte ha hecho constante referencia (moralidad de la función   pública, aplicación de la ley penal, actividades de inteligencia, ejecución de   la ley). Por tanto, considera la Corte que no hace parte del derecho de habeas   data en su modalidad suprimir, la facultad de exigir al administrador de la base   de datos sobre antecedentes penales, la exclusión total y definitiva de tales   antecedentes. En este caso, no hay, en los términos de la sentencia T-414 de   1992, un derecho al olvido como tal.  No lo puede haber, al menos, mientras   subsistan las finalidades constitucionales del tratamiento de este tipo   específico de información personal. // Sin embargo, es opinión de la Corte que,   en virtud del propio principio de finalidad, unido a los de utilidad, necesidad   y circulación restringida, si hace parte del derecho fundamental al habeas data   la facultad de supresión relativa. El habeas data en esta modalidad fue   desconocido en este caso. Además, el propósito del habeas data-supresión fue   truncado por el entonces DAS al impedir que los titulares de la información   personal negativa limitaran la circulación de dicha información para evitar ser   rechazados, discriminados o excluidos. El habeas data en su facultad supresión   es especialmente importante cuando se ejerce frente a la administración de   información personal negativa,  la cual tiene por sí misma un alto   potencial dañino al entrar al ávido torrente de la sociedad. Al no omitir la   expresión que permitía inferir la existencia de antecedentes penales de los   peticionarios, e inhibir así las facultades de control de la información   personal, el entonces DAS vulneró el derecho al habeas data en su modalidad   supresión relativa.”     

[72]    http://antecedentes.policia.gov.co:7003/WebJudicial/    

[73]  Puntualmente, se dice que: “[La] consulta de   Antecedentes Judiciales por Internet, es un servicio de carácter permanente que   presta la Policía Nacional de Colombia, con el ánimo que los ciudadanos   puedan validar su información judicial personal. El uso de la información   suministrada por la Policía Nacional de Colombia está limitada a fines privados   y personales, cualquier uso para una finalidad diferente, como la obtención   de un beneficio económico o la consulta de información personal de un   tercero, será considerado irregular y estará sujeto al inicio de las   acciones legales pertinentes. Se prohíbe expresamente a cualquier   persona natural o jurídica diferente del titular de los datos la utilización de   la información personal contenida en este sitio WEB y sus secciones, así   como de los aplicativos que permiten su acceso. Este sitio WEB cuenta con   mecanismos de seguridad para controlar el acceso y la utilización de la   información contenida en ella por lo tanto la Policía Nacional de Colombia podrá   bloquear el acceso al sitio WEB por cualquier utilización que considere   irregular y entablar las acciones legales correspondientes. (…)”. Énfasis   por fuera del texto original.    

[74]  En lo pertinente, el mencionado artículo establece: “La   Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son   independientes. Las actuaciones serán públicas (…)”.    

[75]  El mencionado artículo contempla que “Todas las personas   tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que   establezca la ley”.    

[76] CP art. 40, núm. 6.    

[77] CP art. 20.    

[78]  CP art. 29.    

[79]  CP art. 228.    

[80]  En lo pertinente para este caso, según el citado artículo, “En   todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de   la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos   judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como   ampliar su cobertura”.    

[81]  Cabe señalar que lo anterior ha sido materializado a través del Sistema de   Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), siguiendo   lo establecido en el Acuerdo 1591 de 2002 del Consejo Superior de la judicatura.    

[83]  Decreto 1377 de 2013, art. 3, núm. 2.    

[84]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[85]  Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[86]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[87]  Véanse, entre otras, las Sentencias T-1025 de 2002, T-554 de 2003, T-1021 de   2003, T-349 de 2006, T-794 de 2007, T-856 de 2007, T-732 de 2009, T-051 de 2010,   T-078 de 2010, T-509 de 2010, T-898 de 2010,               T-1042 de 2010, T-025   de 2011, T-036 de 2011, T-622 de 2014, T-734 de 2014 y T-878 de 2014.    

[88]  Superintendencia de Industria y Comercio, 22 de enero de 2014,   radicación 13-262645-4-0, adoptada por el Superintendente Delegado para la   Protección de Datos Personales.    

[89]  El artículo 86 de la Constitución Política dispone que:   “Toda  persona tendrá acción de tutela (…)”, el cual se desarrolla por el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción   de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante (…)”. Énfasis propio.    

[90]  El citado artículo 86 del Texto Superior señala que: “Toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar (…) la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  (…)”. Énfasis propio.    

[91]  Ley 1581 de 2012, art. 21.    

[92]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[93]  Subrayado por fuera del texto original.    

[94]  El mencionado inciso dispone: “Esta acción solo procederá cuando el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.     

[95]  Expresamente la norma en cita dispone que: “No será necesario interponer   previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la   solicitud de tutela (…)”.    

[96]  Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su   interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del   momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de   manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad   jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros.    

[97]  La norma en cita dispone que: “La acción de tutela procede   contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 6.   Cuando la entidad privada sea aquélla contra quien se hubiere hecho la   solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en   el artículo 15 de la Constitución”. Énfasis por fuera del texto original.        

[98]  M.P. Adriana María Guillen Arango. Expresamente se dijo que:   “El carácter público de las sentencias no inhibe la fuerza normativa de las   reglas y principios que ordenan jurídicamente el tratamiento de información   personal contenida en bases de datos”.    

[99]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[100]  Ley 1581 de 2012, art. 10, lit. a.    

[101]  Así, en la Sentencia C-748 de 2011, se manifestó que: “[Esta   excepción] (…) ‘no puede convertirse en un escenario proclive al abuso del poder   informático, esta vez en cabeza de los funcionarios del Estado. Así, el hecho   que el legislador estatutario haya determinado que el dato personal puede ser   requerido por toda entidad pública, bajo el condicionamiento [de] que la   petición se sustente en la conexidad directa con alguna de sus funciones, de[be]   acompasarse con la garantía irrestricta del derecho al habeas data del titular   de la información’. En efecto, amén de la infinidad de posibilidades en que bajo   este expediente puede accederse al dato personal, la aplicación del precepto   bajo análisis debe subordinarse a que la entidad (…) receptora cumpla con las   obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho   fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y   circulación restringida”.      

[102]  Sobre el citado atributo, esta Corporación ha señalado que: “[el] nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las   relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el   entorno. En sentido estrictamente jurídico, el nombre es una derivación integral   del derecho a la expresión de la individualidad (…), por cuanto es un signo   distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo   reconocen como distinto”.    

[103]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[104]  M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[105]  Artículo 251Documento público es el otorgado por funcionario público en   ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito   autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público;   cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado   en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.    

[106]  T-049 de 2008.    

[107] “El proceso penal debe ser   público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la   justicia”.    

Por   razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán   informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose   de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus   presidentes.    

 Las   decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público   que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los   demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda   persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias   judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier   medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.    

PARÁGRAFO. En el término de tres meses contados a   partir de la vigencia de la presente Ley, será contratada la instalación de una   red que conecte la oficina de archivos de las sentencias de la Corte   Constitucional con las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del   Congreso de la República y de las secciones de leyes.    

[109] “El   Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de   tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción   se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación,   conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los   despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.    

Los   juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier   medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento   de sus funciones.    

Los   documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte,   gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede   garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos   exigidos por las leyes procesales.    

Los   procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación   y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así   como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter   personal que contengan en los términos que establezca la ley”.    

 

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