T-063-14

Tutelas 2014

           T-063-14             

Sentencia T-063/14    

PERMISO   SINDICAL-Caso en que se niegan permisos sindicales   remunerados    

DERECHO DE   ASOCIACION SINDICAL-Legitimación del Sindicato para interponer acción de   tutela a favor de sus afiliados    

Cuando de derechos sindicales   se trata, la persona jurídica está legitimada para ejercer la acción de tutela   con el fin de proteger sus derechos o los de sus afiliados. En ese sentido es   pertinente aclarar que la legitimidad dependerá de si se pretenden salvaguardar   los intereses puramente colectivos o aquellos del trabajador visto desde su   individualidad. Los primeros están ligados al sindicato en cuanto tal,   independientemente de la repercusión que tengan en el beneficio individual de   los trabajadores como miembros de la organización; los segundos hacen parte de   la esfera individual del trabajador sin que involucre al sindicato o sus   intereses.    

DERECHO DE   ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales     

DERECHO DE   ASOCIACION SINDICAL-Instrumentos internacionales que lo consagran     

Los derechos de libre   asociación y de asociación sindical, este último como una de las modalidades del   primero, han tenido un amplio reconocimiento no solo en la legislación interna   sino en instrumentos internacionales de los cuales se destaca la Declaración   Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración sobre el derecho y el deber de   los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los   derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, y la   Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los   principios y derechos fundamentales en el trabajo. Puede decirse que los   instrumentos internacionales referidos contienen un expreso y amplio   reconocimiento del derecho de los ciudadanos a reunirse y asociarse de forma   pacífica con el fin de promover, ejercer y proteger los intereses por los cuales   toman tal iniciativa (ya sean políticos, económicos, sociales, culturales,   religiosos, etc.). Dentro de esta facultad se encuentra el derecho de formar   sindicatos y afiliarse a ellos, y obtener las facilidades para el funcionamiento   de las organizaciones sindicales conformadas, sin obstáculos o limitaciones,   salvo las que se encuentren previstas en la ley.      

PERMISO   SINDICAL-Parámetros de regulación para la designación de reemplazos de los   trabajadores de entidades públicas que se encuentran en permiso sindical    

El Gobierno expidió el Decreto   Reglamentario 2813 de 2000 mediante el cual se especifican las reglas que deben   cumplirse al momento de otorgar permisos a los representantes de las   organizaciones sindicales. Sin embargo, para la Corte no resultan suficientes   tales parámetros por cuanto se omite hacer referencia a la posibilidad de,   eventualmente, designar un reemplazo mientras el titular del cargo cumple con   las labores que han sido designadas en virtud de su elección como dirigente de   la organización sindical y que ameritan su presencia en el desarrollo de las   mismas. Considera la Sala que solamente podrá designarse el reemplazo    cuando el trabajador deba ausentarse un tiempo prudencial; es decir, cuando   dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se justifique la designación y   posterior nombramiento de un servidor ante la ausencia de quien se encuentra en   permiso. Ello sin desatender lo reglamentado en el Decreto 2813 de 2000 cuando   se refiere a que el beneficio debe concederse por una “duración periódica”,   norma que no tiene finalidad diferente a la de evitar el abuso en el ejercicio   de las facilidades que deben ser otorgadas a los representantes sindicales como   componente para el goce efectivo del derecho de asociación sindical.    

PERMISO   SINDICAL-Ausencia de regulación por parte de las autoridades competentes     

La ausencia de regulación por   parte de las autoridades competentes, respecto de los referidos reemplazos,   constituye una limitación injustificada al ejercicio del derecho de asociación   sindical de los servidores públicos sindicalizados pertenecientes a la rama   judicial. Es claro para la Sala que la falta de regulación que permita la   designación de los reemplazos mientras un trabajador de la rama judicial   sindicalizado, que ejerce labores de representación dentro de la organización,   se encuentra de permiso sindical, limita el ejercicio y, por tanto, vulnera el   derecho de asociación sindical.    

DERECHO DE   ASOCIACION SINDICAL-Orden a la Sala Administrativa del Consejo Superior de   la Judicatura regular la designación de los reemplazos para los trabajadores de   la rama judicial sindicalizados, a quienes les hayan sido otorgados los permisos   sindicales    

Referencia: expediente T-4063405    

Acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Cantillo Villegas en   representación del sindicato Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados   Judiciales -ASONAL JUDICIAL- en contra de la Presidencia del Consejo Superior de   la Judicatura y de la Sala Administrativa de la misma Corporación.      

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., tres   (3) de febrero de dos mil catorce (2014)    

La Sala Quinta   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván   Palacio Palacio,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por   Nelson Cantillo Villegas en representación del sindicato Asociación Nacional de   Funcionarios y Empleados Judiciales -ASONAL JUDICIAL- (en adelante ASONAL) en   contra de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala   Administrativa de la misma corporación.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Nelson Cantillo Villegas,   actuando en su calidad de representante legal de ASONAL, interpuso acción   de tutela en contra de la Presidencia   del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Administrativa de la misma   corporación por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de   petición, debido proceso y asociación sindical. Para fundamentar su demanda   relató los siguientes:    

1.   Hechos.    

1.1.   Manifiesta que en varias oportunidades ha presentado peticiones al Presidente   del Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente de la Sala Administrativa   de dicha corporación para que se reglamente, mediante acuerdo, la concesión de   los permisos sindicales al interior de la Rama Judicial, especialmente en lo que   respecta a la posibilidad de designar reemplazos en el respectivo despacho donde   labore el trabajador sindicalizado.    

1.2. Indica   que ASONAL ha solicitado oficial y formalmente la concesión del permiso sindical   para los funcionarios Jaime Enrique Lozano, Oficial Mayor del Juzgado 17 Penal   del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y Freddy Castellar Castellar, Oficial   Mayor del Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad,   cuyos nominadores han manifestado no tener objeción alguna, siempre y cuando el   Consejo Superior de la Judicatura reglamente dicho permiso permitiendo el   nombramiento provisional de personas que cumplan con los requisitos del cargo,   dada la carga laboral que afrontan en los despachos.    

1.3. Señala   que esa corporación no ha realizado ninguna gestión al respecto, vulnerando de   esa forma “tanto el derecho del trabajador judicial sindicalizado a actuar en   pro de los derechos de los servidores judiciales, como de la propia organización   sindical que se ve privada de tener lo mejor de sus activistas al servicio de la   causa que le es propia, que no es distinta a propugnar porque se respeten,   garanticen y materialicen los derechos laborales de los trabajadores de la Rama   Judicial sin distinción”.    

1.4. Con   base en lo anterior, solicita que se ordene a la corporación accionada   reglamentar, mediante acto administrativo, lo referente a los permisos   sindicales dentro de la Rama Judicial teniendo como lineamientos la Ley 584 de   2000 y su Decreto Reglamentario 2813 de 2000, la Circular externa conjunta núm.   0098 de 2007, expedida por el entonces Ministro de la Protección Social y el   Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, y el Concepto   núm. 02-2008-26419 de 2008 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

1.5.   Finalmente, pide que se prevenga a los accionados para que no adopten medidas de   represalia o que pudieren ser consideradas como tales, en contra de la   agremiación o de sus directivos, particularmente de los señores Jaime Enrique   Lozano y Freddy Castellar Castellar.    

2. Trámite procesal.     

El 23 de julio de 2013   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la   acción de tutela, ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración   Judicial y concedió el término de 24 horas para que las partes dentro del   proceso se pronunciaran sobre los hechos contenidos en el escrito de tutela.    

3.1. El   Presidente del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara el   amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo relativo   al otorgamiento de los permisos sindicales escapa de su órbita de competencia.    

Al respecto   hizo referencia al artículo 13 de la Ley 584 de 2000,  según el cual el   Gobierno debe reglamentar lo concerniente a los permisos sindicales de los   servidores públicos. Asimismo, citó la Circular externa conjunta núm. 0098 de   2007, cuyo numeral tercero dispuso que los permisos sindicales debían ser   otorgados por el nominador mediante acto administrativo.    

3.2. La   Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura   señaló que no corresponde a esa Sala otorgar permisos sindicales por no ser la   nominadora de los empleados que pretenden dicha autorización. Por lo anterior,   solicitó la exclusión del trámite por falta de competencia, así como que se   declarara improcedente la acción de tutela por existir otros medios para la   regulación de los permisos sindicales.    

3.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   mediante Auto del 29 de   julio de 2013, ordenó vincular a los Juzgados 17 Penal del Circuito y 71 Penal   Municipal con función de Control de Garantías, para que se pronunciaran sobre   los hechos contenidos en el escrito de tutela.    

En respuesta   a este proveído, el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento   aseguró que no había vulnerado ni por acción ni por omisión los derechos a la   asociación sindical y conexos invocados, y remitió la copia de la Resolución   núm. 062 del 29 de julio de 2013, mediante la cual negó el permiso sindical al   Oficial Mayor, Jaime Enrique Lozano, al considerar que con la ausencia del   servidor y ante la imposibilidad de nombrar un reemplazo se afectaría el normal   funcionamiento del Despacho.    

Para tomar   esta decisión el Juzgado dispuso oficiar a la Presidencia de la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidencia de la   Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la   Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de   Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que informaran y certificaran   si en la actualidad existe reglamentación interna vigente y/o disponibilidad   presupuestal para proceder al nombramiento de reemplazo del empleado para quien   se está solicitando el permiso. Al Ministerio de Trabajo le solicitó certificar   por quiénes está integrada la Junta Directiva de ASONAL.    

El Despacho   anexó a su contestación las respuestas recibidas:    

– La   Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo certificó   que Jaime Enrique Lozano hace parte de la Junta Directiva principal de ASONAL,   como vocal suplente.    

– La   Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá mencionó que en la actualidad no existe normatividad que ordene a la   administración de justicia nombrar reemplazo de un empleado que solicita permiso   sindical.    

– La   Directora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración   Judicial informó que en la actualidad la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura adelanta el proceso de reglamentación de los permisos   sindicales y señaló que no existe disponibilidad presupuestal para nombrar   reemplazos de personal al que se le conceda el permiso, dado que en el   presupuesto de la Rama Judicial no existe tal rubro.    

Por su   parte, el Juzgado 71 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Bogotá presentó un escrito fuera del término concedido por el Tribunal, mediante   el cual informó que en las oportunidades en que el señor Fredy Castellar   Castellar ha solicitado permiso para asistir a las diferentes actividades del   sindicato, han sido razonables y por lo tanto le han sido concedidos. Sin   embargo, considerando que ahora se trata de un permiso de carácter permanente   (desde marzo hasta el 19 de diciembre de 2013) no puede concederlo dado que se   afectaría gravemente la prestación del servicio en el Despacho.    

4. Decisiones   objeto de revisión constitucional.    

4.1. Primera   Instancia.    

La Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del   dos (2) de agosto de 2013, tuteló el derecho fundamental de petición y, en   consecuencia, ordenó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al   Presidente de la Sala Administrativa de la misma corporación resolver de fondo   las solicitudes presentadas por el accionante en las respectivas dependencias.    

Explicó que si   bien el mencionado derecho no había sido invocado de manera directa por parte   del representante legal de ASONAL, sí se entendía vulnerado con la falta de   respuesta de las entidades accionadas respecto de la petición de reglamentación   del permiso sindical. A juicio del fallador, la información suministrada con   ocasión del trámite de la tutela, referente a la falta de competencia para   expedir el acto administrativo que se reclama, no tiene la virtud de satisfacer   los pedimentos del actor puesto que no constituye una respuesta clara y oportuna   notificada al interesado.    

Adicionalmente,   precisó que lo ordenado en la providencia implicaba entregar una respuesta al   accionante sin que ello significara necesariamente la expedición del acto   administrativo pretendido.    

4.2.   Impugnación.    

El señor Nelson   Cantillo Villegas impugnó el fallo mediante escrito presentado el 13 de agosto   de 2013, en el cual manifestó que los motivos presupuestales invocados por el   Consejo Superior de la Judicatura para abstenerse de reglamentar el asunto de   los permisos sindicales para la Rama Judicial no lo eximían de garantizar y   materializar los derechos fundamentales a la libertad y asociación sindical.    

En su parecer,   los argumentos de la corporación, a saber: (i) que el asunto está reglamentado   de manera general por lo que no existe necesidad de regular específicamente lo   concerniente a la Rama Judicial; (ii) que la concesión o no de los permisos   sindicales recae en el nominador y no en el Consejo Superior; y (iii) las   limitaciones presupuestales para permitir el nombramiento de un reemplazo del   servidor judicial que se encuentra en permiso, son insostenibles y constituyen   “un evidente exceso de ritualidad manifiesta”, en tanto que estaría   prevaleciendo la razón del Estado sobre los derechos fundamentales invocados.    

Igualmente,   reprochó que el a quo se haya limitado a analizar y decidir sobre la base   de un derecho fundamental que no se invocó y del cual no se solicitó su amparo.   En esos términos, solicitó la modificación del fallo de primera instancia para   que se tutelaran además los derechos de libertad y asociación sindical.      

4.3. Segunda   Instancia.    

La Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de quince (15) de agosto de   2013, confirmó la decisión impugnada. Para fundamentar su decisión afirmó que la   Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de   Administración Judicial le informó al actor que, además de no existir rubro   presupuestal para el pago de personal por reemplazo del titular que está en   permiso sindical, dicho tema está siendo estudiado por esa entidad para su   posterior presentación, revisión y adopción por parte de la Sala Administrativa   del Consejo Superior de la Judicatura.    

A juicio de la   Corte Suprema, un juez de tutela no puede acelerar los trámites administrativos   que se encuentran en curso. Adicionalmente, consideró que la posibilidad de   nombrar dicho reemplazo requiere un análisis sobre la viabilidad o no de   destinar una partida económica sin que por ello se esté afectando el derecho a   la asociación sindical u obstruyendo el desarrollo de las políticas colectivas   de la agremiación, dado que a los titulares se les han concedido permisos   razonables que no afectan la prestación del servicio.    

5. Pruebas.    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las   siguientes:    

– Solicitud de permiso sindical para los funcionarios Jaime Enrique   Lozano y Freddy Castellar Castellar, presentado el 14 de febrero de 2013 al   Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   (Cuaderno original, folios 14 y 15).    

– Solicitud de expedición de un acuerdo mediante el cual se faculte a   los nominadores para nombrar un reemplazo de los servidores judiciales en   permiso sindical, radicada el 3 de mayo de 2013 ante el Consejo Superior de la   Judicatura. (Cuaderno original, folio 17).    

– Solicitud de audiencia de carácter extraordinaria para discutir, entre   otros, el asunto referente a la reglamentación de los permisos sindicales,   presentada el 12 de julio de 2013 al Presidente del Consejo Superior de la   Judicatura y al presidente de la Sala Administrativa de la misma corporación.   (Cuaderno original, folio 18).    

– Respuesta al oficio núm. 0436, en el que el Juzgado 17 Penal del   Circuito de Bogotá solicita información respecto de los miembros que integran la   Junta Directiva del Sindicato, presentada por la Coordinadora del Grupo de   Archivo Sindical, mediante la cual informa que Jaime Enrique Lozano hace parte   de la Junta como Vocal suplente y Fredy Castellar Castellar como Secretario   suplente.    

– Respuesta al oficio núm. 0427, en el que el Juzgado 17 Penal del   Circuito de Bogotá solicita información respecto de la reglamentación y la   disponibilidad presupuestal para los reemplazos, presentada por la Directora de   la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración   Judicial, mediante la cual informa que en la actualidad se adelanta un proceso   de reglamentación de los permisos sindicales en la Rama Judicial y que no existe   disponibilidad ni rubro presupuestal para tales reemplazos. (Cuaderno original,   folio 84).    

– Sentencia de primera instancia proferida el 2 de agosto de 2013 por la   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela   instaurada por el señor Nelson Cantillo Villegas en   representación del sindicado Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados   Judiciales -ASONAL JUDICIAL-.   (Cuaderno original, folios 98 a 107).    

– Sentencia de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2013 por   la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela   instaurada por el señor por Nelson Cantillo Villegas en   representación del sindicado Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados   Judiciales -ASONAL JUDICIAL-.   (Cuaderno 2, folios 29 a 41).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.   Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Problema jurídico.    

Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala   de Revisión establecer si la negativa a otorgar permisos sindicales remunerados,   derivada de una eventual falta de regulación al interior de la rama judicial del   poder público, en cuanto a la designación de los reemplazos para los respectivos   empleos, vulnera los derechos fundamentales invocados y particularmente el   derecho de asociación sindical.    

Para resolver el problema jurídico   se abordarán los siguientes aspectos: (i) legitimación del   representante de una organización sindical para interponer acción de tutela;   (ii) el derecho de asociación sindical y los permisos   sindicales como garantía para su ejercicio y efectividad; (iii) instrumentos   internacionales sobre el derecho de asociación sindical y facilidades que deben   otorgar los Estados para el goce efectivo del mismo. Con base en ello,   (iv) resolverá el caso concreto.    

3. Legitimación   del representante de una asociación sindical para interponer acción  de   tutela.    

3.1. La   procedencia de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de las   condiciones mínimas establecidas por el legislador por parte de quien invoca la   protección de sus derechos fundamentales a través de este mecanismo   constitucional. Dentro de los requisitos principales se encuentra el de la   legitimación en la causa por activa, consagrada en el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991[1].    

De esta   disposición se deriva que la acción de tutela puede ser interpuesta de las   siguientes maneras: (i) por la persona que considera directamente lesionados o   amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por el representante legal; (iii)   por el apoderado judicial; (iv) mediante la agencia de los derechos cuando el   titular no se encuentre en condiciones de ejercer su propia defensa; (v) por el   Defensor del Pueblo y (vi) por los Personeros Municipales.    

En el evento de   ser una persona jurídica quien invoca la protección por vía de tutela, debe   aplicarse la segunda de las formas enunciadas previamente, siendo el   representante legal quien deba presentar la solicitud de amparo para obtener la   protección de los derechos fundamentales, ya sea directamente como titular de   los mismos, o indirectamente cuando la vulneración o afectación recae sobre las   personas naturales que la integran[2].         

3.2. Cuando de   derechos sindicales se trata, la persona jurídica está legitimada para ejercer   la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos o los de sus afiliados.   En ese sentido es pertinente aclarar que la legitimidad dependerá de si se   pretenden salvaguardar los intereses puramente colectivos o aquellos del   trabajador visto desde su individualidad. Los primeros están ligados al   sindicato en cuanto tal, independientemente de la repercusión que tengan en el   beneficio individual de los trabajadores como miembros de la organización; los   segundos hacen parte de la esfera individual del trabajador sin que involucre al   sindicato o sus intereses[3].    

Lo anterior   significa que cuando se pretende salvaguardar los derechos del propio sindicato   y ello conlleva la garantía de los derechos individuales de sus afiliados, es la   persona jurídica quien por conducto de su representante legal está legitimada   para acudir al amparo constitucional. Mientras que si es el trabajador quien   busca obtener beneficios individuales que no vinculan al sindicato, es él mismo,   como persona natural, quien debe interponer la acción (en nombre propio, a   través de apoderado o mediante agencia oficiosa, según el caso)[4].      

3.3. Con base en   lo expuesto, en el caso objeto de revisión se encuentra acreditado el requisito   de la legitimación en la causa por activa, por cuanto el señor Nelson Cantillo   Villegas, presidente y representante legal de la Asociación Nacional de   Funcionarios y Empleados Judiciales –ASONAL-, presentó la acción de tutela con   el fin de que fueran reglamentados los permisos sindicales dentro de la rama   judicial, específicamente en lo referente a la designación de los reemplazos de   quienes obtienen dicho beneficio. Es decir, se trata de un interés colectivo   mediante el cual se busca hacer efectivo el derecho fundamental a la asociación   sindical tanto de la organización como de los trabajadores judiciales que la   integran.    

4. El   derecho de asociación sindical y los permisos sindicales como garantía para su   ejercicio y efectividad.    

4.1. Uno de los   cambios significativos traídos con la promulgación de la Constitución Política   de 1991 fue el del reconocimiento de la asociación sindical como un derecho   fundamental. El Constituyente, en el marco de un Estado Social de Derecho   democrático y participativo, resaltó la importancia de las organizaciones de los   trabajadores y las garantías a través de las cuales debían protegerse. De manera   general, el artículo 38 de la Carta reconoce el derecho de libre asociación en   los siguientes términos:    

“ARTÍCULO 38. Se garantiza el derecho de libre   asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas   realizan en sociedad”.    

A su vez, el   artículo 39 superior hace referencia al derecho de asociación sindical y permite   que tanto trabajadores como empleadores constituyan, de manera libre y sin   intromisión del Estado, organizaciones o sindicatos con la potestad de fijar su   propia estructura y funcionamiento interno, siempre y cuando no contraríen el   orden legal y los principios democráticos consagrados en la Constitución. De   esta forma dispone:    

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y   organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los   principios democráticos.    

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede   por vía judicial.    

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás   garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.    

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza   Pública”.     

4.2. Por su   parte, la legislación laboral hizo extensivo este último derecho a los   servidores públicos a través de los artículos 414 y 416-A[5] del Código Sustantivo del Trabajo[6]. La primera disposición otorga la facultad a los trabajadores de   todo servicio oficial de asociarse a través de las organizaciones sindicales,   exceptuando a los miembros del Ejército y de la Policía, y limitando las   funciones de los sindicatos creados por los empleados públicos[7].       

El segundo   artículo hace referencia a los permisos sindicales que deben concederse a los   servidores públicos, como uno de los instrumentos que permiten la ejecución y el   desarrollo del mentado derecho. Así, esta norma dispone:    

                   

“ARTÍCULO   416-A. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 584   de 2000. El texto es el siguiente:> Las organizaciones sindicales de los   servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan   permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan   atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de   asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en   concertación con los representantes de las centrales sindicales”. (Resaltado   fuera de texto).    

Esta última   disposición adquiere especial relevancia para el caso que entrará a estudiarse,   puesto que se trata del reconocimiento de los permisos como una de las formas   para hacer efectivo el ejercicio del derecho de asociación sindical, en tanto   que su finalidad es facilitar el cumplimiento de las funciones y   responsabilidades propias de quienes promueven y protegen los derechos e   intereses de la organización colectiva y sus miembros. La efectividad de este   derecho no puede limitarse únicamente a su consagración en la Constitución o la   ley, sino que resulta indispensable que el Estado dote a los sindicatos,   especialmente a quienes ejercen labores representativas dentro de mismo, de   herramientas que hagan viable su gestión, ya que de otro modo resultaría inane   su reconocimiento.       

4.3. Para   el análisis del caso bajo revisión es preciso señalar además cuál es la   reglamentación general vigente del derecho de asociación sindical,   específicamente sobre los permisos sindicales.      

Como reconocimiento general se   encuentra el artículo 416-A del Código Sustantivo del Trabajo ya citado, según   el cual las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho   a los permisos sindicales con el fin de poder atender las obligaciones que   derivan del ejercicio de las funciones sindicales. Esta disposición remite al   Gobierno la reglamentación en esta materia.    

En virtud de dicha remisión fue   proferido el Decreto 2813 de 2000, “por el cual se reglamenta el artículo 13   de la Ley 584 de 2000”[8], cuyo contenido   será citado de forma completa por su relevancia en el tema debatido:    

“DECRETO 2813 de 2000    

Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 584 de 2000    

ARTÍCULO 1º.   Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que   las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos   y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades   Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias   públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les   concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de   su gestión.    

ARTÍCULO 2º.   Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la   garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los   comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y   federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los   sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para   las asambleas sindicales y la negociación colectiva.    

ARTÍCULO 3º.   Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto,   reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere   el presente decreto, previa solicitud de las organizaciones sindicales de   primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los   permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los   representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.    

Constituye   una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo primero de   este decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender   oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las   organizaciones sindicales de los servidores públicos.    

PARÁGRAFO. Los   permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de   los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su   otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.    

ARTÍCULO 4º.   Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los   derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en   cuyo registro se encuentre inscrito”. (Resaltado fuera de texto).    

De este decreto se derivan   diversas reglas que deben cumplirse al momento de otorgar los permisos   sindicales. Pueden identificarse al menos las siguientes: (i) durante el periodo   del permiso otorgado el empleado continuará recibiendo el salario así como las   prestaciones correspondientes; (ii) deben consultar a un criterio de necesidad;   (iii) son sujetos de esta garantía los miembros representativos de la   organización sindical; y (iv) otros aspectos de carácter formal tales como   señalar en la solicitud, entre otros, los permisos necesarios para el   cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad,   duración periódica y su distribución, así como la persona encargada de otorgar o   negar el permiso sindical mediante acto administrativo.     

4.4. Adicionalmente, se encuentra   la Circular externa conjunta núm. 0098 del 26 de diciembre de 2007, sobre los   “Lineamientos para el otorgamiento de permisos sindicales para empleados   públicos”, emitida por el Ministerio de la Protección Social y el   Departamento Administrativo de la Función Pública,  dirigida a los   representantes legales de los organismos y entidades de las ramas ejecutiva,   legislativa y judicial, organismos de control y órganos autónomos.    

En esta circular se fijan los   siguientes lineamientos: (i) la entidad empleadora debe conceder los permisos   sindicales remunerados a quienes sean designados por la organización sindical   para atender las responsabilidades propias del ejercicio del derecho de   asociación sindical; (ii) deben ser solicitados por el representante legal o el   Secretario General de la organización sindical indicando los beneficiarios, la   finalidad del permiso y la duración del mismo; (iii) deben ser otorgados   mediante acto administrativo expedido por el nominador o por el funcionario que   este delegue para tal efecto; y (iv) la única razón por la cual se puede negar o   limitar el permiso sindical es demostrando, mediante acto administrativo   motivado, que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento   y servicios que debe prestar la entidad, sin que sea posible en forma alguna   superar la ausencia.     

4.5. La Corte   Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha   pronunciado sobre el derecho de asociación sindical y los permisos   sindicales como garantía para su ejecución. Este derecho fundamental ha sido   definido como “la facultad con la que cuentan tanto trabajadores como   empleadores para conformar sindicatos o asociaciones de manera libre y   voluntaria, es decir, sin intervención del Estado, teniendo por finalidad la   efectiva realización de valores fundamentales de la sociedad, tales como el   trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia”[9].   Adicionalmente, ha señalado la Corte que el derecho de asociación consiste   “en la libre voluntad que tienen todos los trabajadores para constituir   organizaciones permanentes que los identifiquen y los una en una sola causa,   para la defensa de los intereses comunes que demande la respectiva profesión u   oficio a la cual se dediquen, sin autorización previa, y ajena a toda   intromisión del Estado o intervención de sus empleadores”[10].    

4.5.1. La eficacia del referido   derecho no se limita al simple reconocimiento, por parte del Estado, de la   existencia de la organización sindical. Para el pleno y efectivo funcionamiento   de esta última no basta con la inscripción el acta de constitución del   sindicato, sino que surge la necesidad de dotar al ente sindical y   específicamente a sus directivas de las garantías que hagan viable su gestión.    

Dentro de lo que el artículo 39 de   la Constitución Política denomina “garantías necesarias para el cumplimiento   de la gestión de los representantes sindicales”, se encuentran los llamados   permisos sindicales, considerados por esta corporación como uno de los   instrumentos que permite la ejecución y el desarrollo del derecho de asociación   sindical[11].    

Lo anterior está ligado a la   obligación del empleador de permitir a sus trabajadores sindicalizados, en   especial a aquellos que hacen parte de las directivas de la organización o   fungen como representantes, desarrollar sus labores otorgando los permisos   solicitados con el fin de hacer posible el verdadero ejercicio de la actividad   sindical, siempre y cuando los mismos sean concedidos dentro de los límites   razonables, sean proporcionales y consulten a un criterio de necesidad; es   decir, que solo puedan ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las   actividades sindicales que ameriten el reconocimiento, a los representantes de   la organización sindical, del tiempo necesario para que adelanten las gestiones   tendientes al funcionamiento del sindicato[12].    

Así fue señalado   en la Sentencia T-464 de 2010, mediante la cual esta corporación amparó el   derecho de asociación sindical de un trabajador de la empresa INDEGA S.A., miembro del Comité Ejecutivo Nacional del   sindicato SINALTRAINAL, y ordenó a la accionada que, atendiendo a la convención   colectiva de trabajo, accediera a los permisos sindicales solicitados por el   actor, teniendo la posibilidad de negarlos siempre y cuando motivara de manera   suficiente la decisión amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad   y proporcionalidad.    

Esta decisión se fundamentó en que los beneficios solicitados fueron negados por   la empresa bajo la consideración de que “no [cumplían] con los procedimientos acordados en la convención   colectiva”. Ante esto, la Corte   consideró que aunque se tratase de una controversia interpretativa surgida de la   aplicación de la convención colectiva, que no debe ser resuelta por el juez de   tutela, no podía olvidarse que el actor pertenecía al Comité Ejecutivo, cargo   que sí se encontraba incluido en la convención para efectos de que fueran   concedidos los permisos sindicales remunerados, cuya negativa, por parte de la   empresa demandada, vulneró la garantía del derecho de asociación sindical.    

Este tribunal en aquella providencia recordó las exigencias mínimas que recaen   sobre los extremos de la relación laboral, tratándose de permisos sindicales.   Por un lado, el empleado que solicite tal beneficio debe hacerlo bajo los   principios de razonabilidad y proporcionalidad, con la finalidad de que no se   configure un abuso del derecho; y por el otro, el empleador así como está   facultado para conceder el permiso, también lo está para tomar la decisión   contraria, siempre y cuando “[exponga] los argumentos que razonadamente lo   obligan a adoptar esa decisión, para que así se justifique la limitación del   ejercicio legítimo del derecho que el ordenamiento jurídico reconoce a los   trabajadores”[13].       

4.5.2. Sin embargo, no puede   olvidarse que una consecuencia lógica de este beneficio es la “afectación del   normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador, por cuanto debe   dedicar parte de su tiempo laboral al desarrollo de las actividades sindicales,   situación que per se no justifica la limitación del goce efectivo de estos   beneficios”[14] (Resaltado fuera   de texto). Así, aunque este tribunal ha encontrado justificadas las   limitaciones que se imponen a la concesión de los permisos sindicales, en tanto  “su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y   preponderancia del accionar sindical[15], también ha hecho   énfasis en que el empleador puede negar el permiso únicamente bajo la   prerrogativa de la grave afectación de las labores que debe realizar el   trabajador, y siempre y cuando motive debidamente dicha denegación. En caso   contrario tal limitación resultaría desproporcionada e injustificada, y   conllevaría la vulneración del derecho de asociación sindical.         

4.5.3. Esta última circunstancia   resulta relevante en el caso de los servidores públicos, por cuanto, en   principio, cuentan con las mismas garantías que son reconocidas a los miembros   de las organizaciones sindicales conformadas por trabajadores privados (fuero,   permisos, facultad de negociación, etc.). Sin embargo, no puede equipararse la   labor de los servidores públicos y su relación con el Estado, con el vínculo   existente entre el empleador particular y sus trabajadores, dado que las   funciones de los primeros revisten un contenido de interés general cuya   afectación puede comprometer el normal funcionamiento del aparato estatal. Esto   implica que determinados beneficios que se reconozcan a los trabajadores   privados puedan limitarse para los servidores públicos, entre ellos el de los   permisos sindicales, por supuesto sin que ello signifique la completa anulación   de sus derechos[16].    

Tal fue el caso estudiado en la   Sentencia T-502 de 1998 donde la   accionante, quien se desempeñaba como presidente de la Asociación   Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares,   Policía Nacional y sus entidades adscritas -ASODEFENSA- solicitó la protección del derecho de asociación sindical, porque   aun cuando el Director General de la Policía no había negado los permisos   sindicales solicitados, sí estaba imponiendo una limitación que, en la práctica,    hacía imposible su uso, puesto que le exigía el cumplimiento estricto de las obligaciones   laborales.    

En esta ocasión    la Sala consideró que “los servidores   públicos que son a su vez representantes sindicales, no están exonerados de   cumplir las funciones para las que fueron designados” en la medida en que “el   ejercicio de este encargo no  puede afectar el funcionamiento eficaz y   eficiente de la administración, como lo exige el artículo 209 de la   Constitución. Sin embargo, el hecho mismo   de la representación sindical, hace necesario que, en ejercicio de ésta, ciertos   deberes que se imponen a los servidores públicos,  no puedan cumplirse en   forma absoluta”[17].    

Así, concedió el   amparo al derecho de asociación sindical y ordenó al Director   General de la Policía y al Secretario General de la misma institución que, “al   momento de conceder permisos sindicales a los directivos de la asociación   sindical ASODEFENSA, para el cumplimiento de las funciones propias de ese   encargo, no se impongan condiciones que impidan  o limiten el desarrollo de   esta labor. Limitaciones que sólo se justificarían cuando la concesión de estos   permisos entorpezca el funcionamiento de la institución y no exista forma de   suplir la ausencia de estos directivos. En estos casos, así deberá expresarse    y motivarse en el correspondiente oficio en que se  nieguen los precitados   permisos”[18]. (Resalta la sentencia).      

Lo anterior significa que si bien   pueden ser limitadas ciertas garantías a los servidores públicos por la función   que sobre ellos está a cargo, no por esa razón debe impedirse su ejercicio al   punto de restringir por completo la actividad de la organización y afectar o   desnaturalizar la esencia del derecho de asociación sindical.    

Al respecto ha manifestado este   tribunal que “en el caso del ámbito público, a los   principios que informan la función pública se contraponen el principio   democrático (artículo 1° de la Constitución Política) y el derecho fundamental   de asociación sindical (artículo 39 ibídem), los cuales, en el marco del Estado   Social de Derecho, legitiman la concesión de los permisos sindicales aún en el   caso de que con ellos se afecte de alguna manera el funcionamiento de la   administración, debido al importante papel que cumplen las agremiaciones   sindicales en la vida social y política. Así las cosas, en el evento de que   la concesión de los permisos sindicales interfiera con el normal funcionamiento   de la administración, es a las autoridades públicas a las que les corresponde   adoptar medidas alternativas y efectivas para garantizar la adecuada prestación   del servicio a los asociados”[19].  (Resaltado fuera de texto).      

Por ejemplo, el artículo 416 del   Código Sustantivo del Trabajo dispone que los sindicatos de empleados públicos   no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas.   Limitación que la Corte, en la Sentencia C-1234 de 2005, declaró   condicionalmente exequible en el sentido de poder acudir a otros medios que   garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la   solicitud que al respecto formulen los sindicatos mientras el Congreso regula el   procedimiento para el efecto[20].   Sucede lo mismo ante la ausencia de normatividad legal o convencional como   argumento para la limitación de las garantías previstas para el ejercicio del   derecho de asociación sindical. No por ello el Estado o el empleador se sustraen   de la obligación de garantizar la efectividad de ese derecho.    

4.6. Ahora bien, es preciso   mencionar un aspecto relevante sobre esta última consideración. La Corte   Constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha mantenido la postura de   reconocer el carácter prestacional de los derechos fundamentales, en tanto   también requieren de la adopción de medidas, la destinación de recursos y la   creación de instituciones para hacerlos efectivos, sin que tal característica se   predique únicamente de los derechos económicos, sociales y culturales[21]. Siguiendo esta línea, ha   sostenido que, el que un derecho tenga facetas prestacionales no excluye su   naturaleza fundamental, por lo tanto, “todos los derechos constitucionales   fundamentales -con independencia de si son civiles, políticos, económicos,   sociales, culturales, de medio ambiente- poseen un matiz prestacional de modo   que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del   derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad”[22].    

Aunado a esto, debe recordarse que   el principio de progresividad y no regresión genera para el Estado la obligación   de ampliar la realización de todos los derechos fundamentales y proscribe la   reducción de los niveles de satisfacción actuales. Así, le asiste el deber de   adoptar las medidas necesarias, especialmente económicas y técnicas, para lograr   de forma gradual, sucesiva, paulatina y creciente, la plena efectividad de los   derechos fundamentales[23].   Al respecto, ha señalado esta corporación que “la ampliación progresiva de la   realización de los derechos fundamentales comprende  dos tipos de   obligaciones, como ha precisado la doctrina[24]. De   un lado, se halla la obligación del Estado de mejorar los resultados de las   políticas públicas en términos de goce efectivo de los derechos. Por tanto, esta   dimensión del principio de progresividad se enfoca en los resultados alcanzados   por las políticas públicas –dimensión empírica[25]. De   otro lado, desde el punto de vista normativo, el Estado debe introducir normas   que extiendan la satisfacción de los derechos y debe abstenerse de modificar la   normativa vigente para limitar, suprimir o restringir los derechos o garantías   ya reconocidas[26]”[27].    

4.7. En   definitiva, la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en señalar   que el Estado debe aumentar el nivel de protección de los derechos a través de   las medidas técnicas, económicas y en general todas las que conduzcan a la   realización progresiva del derecho, y velar porque tales mecanismos tiendan al   pleno cumplimiento y ejercicio del mismo. De esa forma, no basta con la   implementación normativa o las disposiciones que contengan el reconocimiento de   determinada garantía constitucional. Se requieren además otros elementos que   permitan proteger la efectividad del derecho. De manera particular, la Corte ha   resaltado la importancia de los permisos como una de las garantías que hacen   viable el ejercicio del derecho a la asociación sindical, específicamente, para   el cumplimiento de la gestión de los representantes sindicales, en tanto   permiten desarrollar a cabalidad las actividades por las cuales fue instituida   la organización.     

5.   Instrumentos internacionales sobre el derecho de asociación sindical y las   facilidades que deben otorgar los Estados para el goce efectivo del mismo.    

5.1. Los derechos   de libre asociación y de asociación sindical, este último como una de las   modalidades del primero[28], han tenido un amplio reconocimiento no solo en la legislación   interna sino en instrumentos internacionales de los cuales se destaca la   Declaración Universal de Derechos Humanos[29], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales[30], el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[31], la Declaración Americana   de los Derechos y Deberes del Hombre[32],   la Convención Americana sobre Derechos Humanos[33],   la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las   instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades   fundamentales universalmente reconocidos[34], y  la   Declaración de la Organización Internacional del Trabajo   relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo[35].    

5.2. Por tratarse el caso objeto   de estudio del derecho de asociación sindical de los servidores públicos, es   preciso hacer mención directa a los Convenios 87 de 1948 de la OIT, sobre la   libertad sindical y la protección del derecho de sindicación[36], y 151 de 1978 de la OIT, sobre las relaciones de trabajo en   la administración pública[37], y a la Recomendación 143   de la OIT sobre la protección y facilidades que deben otorgarse   a los representantes de los trabajadores en la empresa, cuya incidencia e   importancia en este asunto será explicada posteriormente.    

5.2.1. La Conferencia General de   la Organización Internacional del Trabajo, dentro de sus consideraciones para   adoptar el Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de   sindicación, resaltó lo consignado en la Constitución de dicha organización   sobre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo; entre   ellos, “la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical”.   También hizo referencia a la Declaración de Filadelfia, según la cual “la   libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante”,   y a la adopción de los principios sobre los cuales debe basarse la   reglamentación internacional. De esa forma, dispuso en el mentado convenio que   todo miembro de la OIT está obligado a tomar aquellas medidas necesarias para   garantizar a los trabajadores y a los empleadores el ejercicio del derecho de   asociación sindical. De este instrumento la Sala destaca los   artículos 2, 3 y 11, cuyo tenor dispone lo siguiente:    

“Artículo   2: Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna   distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las   organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas   organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.    

Artículo   3: 1. Las organizaciones de trabajadores y de   empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos   administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su   administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.   2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a   limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.    

Artículo   11: Todo Miembro de la Organización Internacional del   Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar   todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a   los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”.    

5.2.2. No obstante, parte de la   efectividad de este derecho se encuentra en las facilidades que deben ser   otorgadas por los Estados a los representantes de los sindicatos y así fue   reconocido por la OIT en el Convenio 151 de 1978, sobre las relaciones de   trabajo en la administración pública. Para su adopción, la Conferencia General   reconoció la expansión de los servicios que son prestados por los empleados de   la administración pública y la necesidad de una sana relación entre las   autoridades y dichos trabajadores. Con base en ello determinó que para el   desempeño rápido y eficaz de las funciones de los representantes de las   organizaciones sindicales deben ser otorgadas las facilidades apropiadas,   siempre y cuando no se vea perjudicado el normal funcionamiento de la   administración o del servicio prestado.    

Los artículos 6 y 9 de este   convenio hacen referencia a las facilidades que deben ser otorgadas por los   Estados a las organizaciones sindicales de los empleados públicos para el pleno   ejercicio de su derecho de asociación:    

“Artículo   6: 1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones   reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el   desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera   de ellas. 2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el   funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado. 3. La   naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán de acuerdo con los   métodos mencionados en el artículo 7  del presente Convenio[38]  o por cualquier otro medio apropiado.    

Artículo   9: Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores,   gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal   de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven   de su condición y de la naturaleza de sus funciones”.     

La importancia del reconocimiento   de todos aquellos mecanismos que faciliten el ejercicio del derecho de   asociación sindical ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Comité de   Libertad Sindical. Se encuentra, por ejemplo, el caso de la Organización   Autónoma del Funcionariado (OAF), organización de empleados públicos reconocida   como organización sindical a todos los niveles de la administración pública en   Bélgica, que presentó una queja afirmando que el Gobierno limitaba las   prerrogativas de los sindicatos por cuanto toda solicitud de licencia sindical   era denegada, amenazando a los mandatarios responsables con “declararlos en   situación de inactividad laboral”.      

El Comité consideró que las   facilidades otorgadas a los representantes sindicales sugieren al mismo tiempo   que no se afecte el funcionamiento o prestación del servicio, lo que implica que   pueda existir un control de las solicitudes de tiempo libre para ausentarse de   sus labores, imponiendo “límites razonables” cuya naturaleza y alcance deberán   ser fijados a nivel nacional. Así, determinó que los límites impuestos por la   legislación belga en el caso concreto resultaban razonables, en tanto que   imponían como requisito la justificación de cada una de las actividades que se   realizarían en virtud de la licencia, lo que no sucedió en las solicitudes   presentadas por quienes se verían beneficiados con los permisos. En palabras del   Comité: “en la práctica nacional se contempla un control por las autoridades   competentes de las solicitudes de licencias sindicales y dispensas de servicio,   lo cual es compatible con el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio núm. 151”[39].    

5.2.3.   Adicionalmente, resulta pertinente hacer referencia a la Recomendación 143 de   1971, sobre los representantes de los trabajadores, convocada por el   Consejo de Administración y adoptada por la Conferencia General de la   Organización Internacional del Trabajo, luego de decidir que las diferentes   proposiciones relativas a la protección y facilidades concedidas a los   representantes de los trabajadores en la empresa debían revestir la forma de   recomendación.    

En ella se sugirió: (i) otorgar a los representantes de los trabajadores las facilidades   apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones;   (ii) tener en cuenta las características del sistema de relación entre empleador   y trabajador de cada país; (iii) que la concesión de las facilidades no   perjudique el funcionamiento eficaz de la empresa; (iv) que los representantes   cuenten con el tiempo libre necesario para desempeñar las labores propias de su   cargo, sin pérdida de salario ni de prestaciones sociales; (v) fijar límites   razonables al permiso que haya de ser concedido; y (v) contar con el tiempo   necesario para asistir a reuniones, cursos, seminarios, congresos y conferencias   sindicales, y para determinar a quién corresponderían las cargas resultantes se   hará a través de la legislación nacional, los contratos colectivos o cualquier   otra forma compatible con la práctica nacional.    

5.3. La Corte debe resaltar la   importancia de los instrumentos internacionales que contienen parámetros para el   ejercicio de los derechos de los trabajadores sindicalizados. En la Sentencia   T-979 de 2004 este tribunal hizo algunas consideraciones generales sobre la   organización y actuación de la Organización Internacional del Trabajo, que en lo   pertinente se reproducirán a continuación.    

La organización permanente de la   OIT está compuesta por la Conferencia General de los representantes de los   Miembros, el Consejo de Administración y la Oficina Internacional del Trabajo.   La Conferencia General es la encargada de proferir normas internacionales de   trabajo que fijan las condiciones mínimas en materia de derechos laborales   fundamentales y en otros asuntos relacionados con el trabajo, las cuales pueden   adquirir la forma de Convenios o de Recomendaciones[40].   De acuerdo con el Manual de Procedimientos en Materia de   Convenios y Recomendaciones Internacionales del Trabajo, “los convenios son   instrumentos que crean obligaciones jurídicas al ser ratificados. Las   recomendaciones no se prestan a la ratificación, sino que señalan pautas para   orientar la política, la legislación y la práctica de los Estados Miembros”[41].    

Sobre el particular esta   corporación dijo lo siguiente: “Los convenios son   tratados internacionales que están sujetos a la ratificación de los Estados   miembros de la organización. Las recomendaciones, aunque regularmente versan   sobre las mismas materias de los convenios, no son instrumentos vinculantes y   recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones   nacionales. Ambos instrumentos normativos inciden en las condiciones y en las   prácticas de trabajo de todos los países del mundo”[42].    

Además de las recomendaciones   proferidas por la Conferencia General, la Constitución de la OIT prevé otras dos   clases de este tipo de decisiones. Se encuentran, por un lado, las   recomendaciones formuladas por las Comisiones de Encuesta cuando se formulan   quejas contra cualquier Estado miembro por la falta de adopción de las medidas   tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto en un Convenio.    

Por el otro, están las   recomendaciones que surgen en los casos de reclamaciones concretas; es decir, en   un asunto específico y bajo supuestos fácticos particulares se alega la   vulneración de los derechos contenidos en los Convenios de la OIT. Uno de los   organismos facultados para conocer este tipo de quejas es el Comité de Libertad   Sindical que luego de analizar el asunto formula diversas recomendaciones al   Gobierno involucrado, las cuales serán vinculantes para los Estados Miembros   siempre y cuando sean sometidas para la adopción del Consejo de Administración[43].    

5.4. Ahora bien, Colombia ratificó los Convenios 87 y 151 de OIT mediante las   leyes 26 de 1976 y 411 de 1997, respectivamente, generando para el Estado la   obligación de asumir y respetar todas las directrices contenidas en ellos. Lo   contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales allí regulados   respecto de los cuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9[44], 53[45] y 93[46] de la Constitución Política, todas las autoridades   están sujetas a dar cabal cumplimiento por tratarse de instrumentos   internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y el   desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija los   alcances de los derechos fundamentales[47].    

En cuanto a la Recomendación 143   de la OIT adoptada en 1971 por la Conferencia General, debe decirse que a pesar   de no tener un carácter vinculante sí contiene directrices que sirven para   orientar las actuaciones de las autoridades de los Estados. En ese escenario y   teniendo en cuenta que Colombia es Estado Parte de la Organización Internacional   del Trabajo, no pueden ignorarse las recomendaciones emitidas por sus órganos,   ya que como ha sido establecido por esta corporación, aunque no sean vinculantes   directamente, generan una triple obligación en cabeza de los Estados, así: “deben 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas;   2) servir de base para la presentación de proyectos legislativos; y 3) orientar   el sentido y alcance de las órdenes que el juez de tutela debe impartir para   restablecer los derechos violados o amenazados en ése y los casos que sean   similares”[48].    

Así   lo reconoció esta corporación al indicar que “Se hace mención a esta   Recomendación, que si bien no tiene un carácter vinculante para los Estados, sí   permite demostrar la importancia de los permisos sindicales, y la preocupación   de esta organización mundial en  promulgar su reconocimiento. Más aún,   cuando nuestra legislación no consagra expresamente la existencia de éstos, a   pesar de ser, sin lugar a dudas, uno de los mecanismos o vehículos para el   cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociación sindical, cuando   ellos son concebidos de forma racional, proporcional a la misma función   sindical”[49]. Resaltado   original.      

Así, todas aquellas recomendaciones que complementen los instrumentos   internacionales que contienen derechos reconocidos por el Estado colombiano en   el ámbito internacional, deben considerarse igualmente importantes al momento de   definir las actuaciones de las autoridades en la esfera interna.      

5.5. En suma, puede decirse que   los instrumentos internacionales referidos contienen un expreso y amplio   reconocimiento del derecho de los ciudadanos a reunirse y asociarse de forma   pacífica con el fin de promover, ejercer y proteger los intereses por los cuales   toman tal iniciativa (ya sean políticos, económicos, sociales, culturales,   religiosos, etc.). Dentro de esta facultad se encuentra el derecho de formar   sindicatos y afiliarse a ellos, y obtener las facilidades para el funcionamiento   de las organizaciones sindicales conformadas, sin obstáculos o limitaciones,   salvo las que se encuentren previstas en la ley.    

Colombia ratificó los convenios   internacionales que obligan a los Estados a definir tales facilidades como   herramientas que conducen al goce efectivo de los derechos de libertad de   asociación y de asociación sindical, y reconoce la importancia de las   recomendaciones emitidas por la Organización Internacional del Trabajo como   instrumento complementario de interpretación para todas las autoridades al   momento de definir los beneficios de los cuales son titulares los trabajadores   sindicalizados.    

6. Parámetros   de regulación para la designación de reemplazos de los trabajadores de entidades   públicas que se encuentran en permiso sindical.      

6.1. Como se explicó en acápites   anteriores, los permisos constituyen uno de los instrumentos que permiten el   cumplimiento de la gestión realizada por los representantes de los sindicatos y,   por tanto, la ejecución y desarrollo del derecho de asociación. En cumplimiento   de esta prerrogativa y atendiendo lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 584   de 2000, el Gobierno expidió el Decreto Reglamentario 2813 del mismo año   mediante el cual se especifican las reglas que deben cumplirse al momento de   otorgar permisos a los representantes de las organizaciones sindicales.    

Sin embargo, para la Corte no   resultan suficientes tales parámetros por cuanto se omite hacer referencia a la   posibilidad de, eventualmente, designar un reemplazo mientras el titular del   cargo cumple con las labores que han sido designadas en virtud de su elección   como dirigente de la organización sindical y que ameritan su presencia en el   desarrollo de las mismas.    

6.2. Por lo anterior, considera la   Sala que debe adoptarse una regulación que contemple este tipo de eventos, la   cual exige el cumplimiento de los parámetros mínimos que serán fijados a   continuación por esta corporación con base en postulados de la Carta Política,   la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales reseñados en   acápites anteriores:     

(i) La base principal para la   regulación de la designación de los permisos sindicales y sus reemplazos se   encuentra en los postulados de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. El   primero implica que los mismos deben ser permitidos cuando la presencia del   servidor público sea indispensable para atender las actividades con las que se   pretende cumplir la finalidad por la cual fue instituida la organización   sindical; y por el otro, de no designar el reemplazo correspondiente se afecte   la eficaz prestación del servicio y por lo tanto el debido funcionamiento de la   administración de justicia.    

La razonabilidad supone que deben   evaluarse de manera estricta ambas circunstancias mencionadas con el fin, no   solo de garantizar el ejercicio del derecho de asociación sindical, sino el   adecuado funcionamiento del aparato estatal. Conlleva igualmente, a que los   reemplazos no sean autorizados de manera generalizada para cualquier miembro del   sindicato, ya que de esto se derivaría un desbordamiento presupuestal y   funcional totalmente injustificado.     

Por último, la proporcionalidad en   la designación o negación de los reemplazos comprende un ejercicio de   armonización para asegurar el goce efectivo de ambos derechos fundamentales.   Esto significa, que las restricciones que hayan de imponerse, según el caso, no   pueden entenderse como la permisión de anular por completo la protección de   alguno de los derechos involucrados.      

(ii) La posibilidad de obtener la   designación de un reemplazo no se limita únicamente para los trabajadores que   fungen como representantes o miembros de la junta directiva[50],   en tanto no necesariamente son ellos quienes de manera exclusiva realizan las   funciones o actividades tendientes a cumplir a cabalidad con la finalidad por la   cual fue instituida la asociación, ya que las mismas pueden ser asignadas   eventualmente a un trabajador que no ostente dichas calidades.    

Entonces, deberán otorgarse dichas   designaciones para los representantes o miembros de la junta directiva[51],   por cuanto su labor reviste gran trascendencia dentro de la organización,   obviamente sin que ello suponga desconocer la importancia de todos los miembros   de la organización. Lo que se resalta sobre este aspecto, es que fueron los   propios integrantes del sindicato quienes designaron a sus líderes para la   representación en las actividades tendientes a cumplir dicha finalidad.         

Igualmente, deberá concederse la   designación del reemplazo a cualquier trabajador que no ostente la calidad   mencionada, únicamente en los casos en que se demuestre que le fueron asignadas   dichas funciones, conforme las consideraciones y demás parámetros fijados por   esta corporación. Para el efecto, la reglamentación deberá contener una   diferenciación entre los requisitos que hayan de ser exigidos a las directivas   de la organización y aquellos que deberán cumplir quienes no funjan como tales,   siendo estos últimos más restringidos y establecidos solamente para casos   eventuales.    

(iii) La petición que presente la   organización sindical deberá contener la debida justificación, mediante la cual   se discrimine la fecha, el lugar y las funciones que se realizarán durante el   periodo del permiso sindical, con el fin de determinar si le asiste al   trabajador que lo solicita el derecho de contar con un reemplazo para la   realización de las funciones propias de su cargo.    

Este parámetro reviste especial   importancia por cuanto de la fundamentación que dé el solicitante para acreditar   la necesidad de la designación del reemplazo depende el otorgamiento del mismo.   Esto es, que indique las razones por las cuales su presencia es relevante para   el desarrollo de las actividades de la organización y por lo tanto para   ejercicio del derecho de asociación sindical.    

Al mismo tiempo, en caso de una   decisión contraria a lo requerido por el servidor, esto es, la de negar la   designación del reemplazo, deben estar contenidos en ella los argumentos para   llegar a tal determinación y las razones por las cuales se justifica la   limitación del ejercicio del derecho, según el caso.            

(iv) Considera la Sala que   solamente podrá designarse el reemplazo  cuando el trabajador deba   ausentarse un tiempo prudencial; es decir, cuando dadas las circunstancias de   modo, tiempo y lugar, se justifique la designación y posterior nombramiento de   un servidor ante la ausencia de quien se encuentra en permiso. Ello sin   desatender lo reglamentado en el Decreto 2813 de 2000 cuando se refiere a que el   beneficio debe concederse por una “duración periódica”, norma que no   tiene finalidad diferente a la de evitar el abuso en el ejercicio de las   facilidades que deben ser otorgadas a los representantes sindicales como   componente para el goce efectivo del derecho de asociación sindical.     

Lo anterior, se ajusta a lo   señalado por la jurisprudencia de esta corporación en el sentido de reconocer   como justificados ciertos límites al momento de conceder los permisos   sindicales, ya que de esta forma se logra impedir la extralimitación en el   desarrollo de las actividades de la organización colectiva en virtud de las   cuales aquellos son solicitados.    

Como componente del periodo de   aprobación de los reemplazos se encuentra el asunto de las prórrogas, el cual, a   juicio de la Corte, requiere de una clara delimitación en cada uno de sus   elementos. Así, en este evento debe indicarse, en caso de ser permitidas, a   cuantas prórrogas tiene derecho o si por el contrario resulta necesario   establecer de manera taxativa su prohibición. Lo anterior, atendiendo al uso   razonable del tiempo que ha de ser concedido para el reemplazo y, como se   mencionó previamente, para evitar un desbordamiento presupuestal injustificado.        

(v) El control del desempeño del   trabajador sindicalizado que se encuentra en permiso es un aspecto que debe ser   cuidadosamente reglamentado. Para el efecto, deben ser fijadas ciertas reglas   como la presentación de informes periódicos sobre el cumplimiento de las labores   en virtud de las cuales fue solicitado tal beneficio y su correspondiente   reemplazo, así como las condiciones de revocatoria a las que haya lugar   eventualmente, o las sanciones aplicables en caso de no cumplirse con parámetros   bajo las cuales fue otorgado el permiso.    

(vi) El adecuado manejo y   destinación de los recursos se convierte en un elemento esencial al momento de   designar los reemplazos para aquellos trabajadores que se encuentran en permiso   sindical. Por eso, la entidad correspondiente debe proveer los recursos   económicos suficientes y realizar la debida planeación sobre la destinación de   los mismos y de esa forma hacer las asignaciones y reservas correspondientes,   previendo su utilización para estas eventualidades.    

(vii) Finalmente, deben indicarse   los aspectos formales referentes al contenido de la solicitud del reemplazo   -quién debe realizarla, esto es, el nominador o el trabajador al que le sea   otorgado el permiso sindical, la entidad ante la cual debe ser radicada, término   para su resolución, los recursos a los que tiene derecho el peticionario contra   la correspondiente decisión- y todos los demás aspectos administrativos y de   trámite necesarios para hacer efectivo el ejercicio de la actividad sindical,   sin afectar el normal funcionamiento de la administración y la prestación de los   servicios, según el caso.    

6.2. Estos son apenas algunos de   los lineamientos generales que deben cumplirse al momento de regular los   reemplazos en las entidades públicas. Los mismos son definidos con base en los   postulados constitucionales y en la interpretación que ha hecho esta corporación   sobre los permisos sindicales como una de las herramientas para facilitar la   labor de los representantes dentro de la organización colectiva. Por lo tanto,   la ausencia de los mismos y su desconocimiento puede comprometer el ejercicio y   goce pleno del derecho de asociación sindical.       

7. Caso Concreto.    

7.1. El representante legal de la Asociación Nacional de   Funcionarios y Empleados Judiciales -ASONAL- instauró acción de tutela en contra   de los Presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y de   la Sala Administrativa de la misma corporación, en razón a que dicha entidad no   ha reglamentado la   concesión de los permisos sindicales al interior de la Rama Judicial,   especialmente en lo que respecta a la posibilidad de designar reemplazos en el   despacho donde labore el trabajador sindicalizado.    

7.2. En la   contestación del escrito de tutela, el Presidente de la corporación accionada   mencionó carecer de competencia para otorgar los permisos sindicales, sí como   para reglamentar lo concerniente a dichos beneficios, atribución a cargo del   Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en artículo 13 de la Ley 584 de 2000.    

Por su   parte, la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica   de la Rama Judicial de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura, solicitó la exclusión del trámite por falta de   competencia, por cuanto no corresponde a esa Sala otorgar permisos sindicales,   por no ser la nominadora de los empleados que pretenden dicha autorización.    

El Juzgado   17 Penal del Circuito con función de Conocimiento manifestó no haber vulnerado   los derechos fundamentales invocados y remitió la copia de la Resolución núm.   062 del 29 de julio de 2013, mediante la cual negó el permiso sindical al   Oficial Mayor, Jaime Enrique Lozano, al considerar que con la ausencia del   servidor y ante la imposibilidad de nombrar un reemplazo se afectaría el normal   funcionamiento del Despacho.    

Por último,   el Juzgado 71 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá   informó haber otorgado los permisos necesarios al señor Fredy Castellar   Castellar para asistir a las diferentes actividades del sindicato, pero que   teniendo en cuenta el carácter permanente del último permiso solicitado, el   mismo no podía ser concedido ya que se afectaría gravemente la prestación del   servicio en el Despacho.    

7.3. En sede   de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición ante la falta de   respuesta de las entidades accionadas respecto de la solicitud de reglamentación   del permiso sindical. Ordenó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura   y al Presidente de la Sala Administrativa de la misma Corporación resolver de   fondo las solicitudes presentadas por el accionante en las respectivas   dependencias.    

7.4. Como asunto previo es pertinente aclarar que,   tal y como puede corroborarse con el expediente, nada dice la corporación   accionada sobre las diferentes solicitudes presentadas por el representante   legal de ASONAL con el fin de obtener información sobre la regulación de los   permisos sindicales para los trabajadores de la rama judicial, puesto que de las   pruebas allegadas por las partes en el trámite de la tutela no se evidencia   respuesta alguna al respecto. Lo anterior denota una evidente vulneración del   derecho de petición a la organización sindical accionante (artículo 23 de la   Constitución Política) en tanto que nunca recibió una contestación oportuna,   clara y precisa sobre lo requerido.    

Por ello le asiste razón al Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá al afirmar que la información suministrada con   ocasión del proceso de tutela no tiene la virtud de satisfacer los pedimentos   del accionante, dado que solo hasta el momento de la contestación de la acción   instaurada por el señor Cantillo Villegas fue que obtuvo un pronunciamiento por   parte del ente accionado y únicamente respecto de la falta de competencia para   expedir un acto administrativo que otorgara los permisos sindicales, sin que   hiciera referencia específica a la regulación de los reemplazos en virtud de tal   beneficio en el interior de la rama judicial, aspecto principal de la petición   de la parte accionante. Es por esta razón que la Sala confirmará el fallo   proferido en primera instancia, que a su vez fue confirmado por la Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al derecho de petición.    

No obstante lo anterior, esta última corporación   realizó un pronunciamiento adicional respecto de la solicitud del actor y señaló   que, aunque la respuesta no fue oportuna, ya le había sido informado, mediante   oficio del 6 de agosto de 2013 emitido por la Directora de la Unidad de Recursos   Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre la   inexistencia del rubro presupuestal para el pago del personal por reemplazo del   titular que está en permiso sindical y que el asunto se encuentra en estudio por   dicha entidad, razón por la cual no es posible que un juez de tutela acelere   trámites administrativos que ya se encuentran en curso. Además de esto,   consideró que no existía vulneración del derecho de asociación sindical porque   los nominadores de los empleados aforados resolvieron desfavorablemente la   solicitud de permiso sindical al considerar que el tiempo por el cual este era   pretendido afectaba el servicio público de la administración de justicia.    

7.5. En relación con el derecho de asociación   sindical, de manera preliminar debe decirse que el asunto concerniente a   los permisos sindicales de los trabajadores de la rama judicial sí se encuentra   reconocido constitucional y legalmente conforme a lo explicado en la parte   considerativa general de esta sentencia. Allí se citó el Decreto 2813 de 2000,   en el cual se fijan ciertos parámetros -tales como el deber de remuneración, la   debida justificación, los destinatarios de dicho beneficio, entre otros-, que   deben cumplirse para la solicitud y posterior concesión de tales permisos. Sin   embargo, le asiste razón al accionante al afirmar que no se encuentra regulado   el asunto referente a la designación de los reemplazos específicamente al   interior de la rama judicial del poder público.      

Bajo esa premisa la Sala  entrará a explicar las razones por las cuales difiere de la posición de los   jueces de instancia en lo referente al derecho de asociación sindical,   en tanto considera que la ausencia de regulación por parte de las autoridades   competentes, respecto de los referidos reemplazos, constituye una limitación   injustificada al ejercicio del derecho de asociación sindical de los servidores   públicos sindicalizados pertenecientes a la rama judicial.    

7.6. La Constitución Política, en   sus artículos 38 y 39, reconoce el derecho de todos los ciudadanos para   asociarse de manera libre y pacífica en organizaciones mediante las cuales se   pretende proteger los derechos de los trabajadores que la componen. De dicha   garantía también son titulares los servidores públicos, en virtud de lo   consagrado en los artículos 414 y 416-A del Código Sustantivo del Trabajo, que   de igual forma reconoce para ellos la posibilidad de obtener los permisos   sindicales como uno de los mecanismos para facilitar la labor de los   representantes de los sindicatos que se conformen.    

Al mismo tiempo, esta corporación   ha resaltado la importancia de los permisos sindicales como una de las   facilidades que el Estado ha reconocido para el ejercicio de las funciones   dentro de la organización sindical, especialmente aquellas que se encuentran a   cargo de los representantes de la misma. Así, tal como fue reseñado, ha dicho   que la finalidad de los referidos permisos es la de hacer posible el verdadero   ejercicio de la actividad sindical siempre y cuando se haga dentro de los   límites de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.    

Tratándose de los servidores   públicos ha dicho que cuando la concesión de los permisos sindicales interfiera   con el normal funcionamiento de la administración, es a las autoridades públicas   a las que les corresponde adoptar las medidas alternativas y efectivas para   garantizar la adecuada prestación del servicio a los asociados[52].   Si bien es cierto que la administración de justicia comporta una actividad que   compromete el interés general, también lo es que los deberes que surgen con   ocasión de la naturaleza del cargo y de las funciones que deben cumplir, no   pueden anteponerse e interpretarse en el sentido de desproteger las garantías   que constitucionalmente tienen los servidores que a la vez fungen como   representantes sindicales.    

7.7. De la misma forma ha sido   reconocido en el ámbito internacional, a través de los Convenios 87 y 151 de la   Organización Internacional del Trabajo, en virtud de los cuales los trabajadores   y empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen   convenientes, y los Estados Parte la obligación de conceder a los representantes   de los sindicatos las facilidades apropiadas para el desempeño rápido y eficaz   de sus funciones. Lo contenido en estos instrumentos internacionales resulta de   obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, que los integró de manera   expresa en su Constitución, así como la Recomendación 143 de la OIT, previamente   citada, que contiene parámetros que conducen a la adecuada orientación de las   actuaciones estatales en el cumplimiento de los derechos integrados al   ordenamiento interno.    

7.8. Con base en la Constitución   Política y la jurisprudencia de este tribunal, así como los instrumentos   internacionales de derechos humanos referidos, es claro para la Sala que la   falta de regulación que permita la designación de los reemplazos mientras un   trabajador de la rama judicial sindicalizado, que ejerce labores de   representación dentro de la organización, se encuentra de permiso sindical,   limita el ejercicio y, por tanto, vulnera el derecho de asociación sindical.    

La vulneración del derecho   fundamental invocado no se deriva de la negativa a conceder los permisos   sindicales, en tanto que tal decisión se basó en los parámetros contenidos en la   normatividad vigente para el efecto. La violación de esta garantía   constitucional surge de la ausencia de reglamentación sobre la posibilidad de   designar los reemplazos, cuando ello fuere necesario de acuerdo con las   circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se requiere ejercer la   actividad sindical y de la cual resulta imperioso otorgar el respectivo permiso.    

Sobre este punto, se reitera lo   previsto en el Convenio 87 de la OIT según el cual todos los Estados miembros se   obligan a adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los   trabajadores y empleadores el libre ejercicio de sindicación; así como lo   dispuesto en el Convenio 151 sobre el deber de conceder a los representantes de   organizaciones de empleados públicos las facilidades apropiadas para el   desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera   de ellas. Es por eso que la omisión de la que ahora da cuenta esta Sala no está   bajo ningún punto de vista justificada, por cuanto del estudio del caso concreto   no se evidencia actuación alguna por parte de la entidad accionada que permita   concluir que se han adoptado las medidas tendientes a proteger y garantizar el   derecho fundamental de asociación.        

Por la misma razón, tal   circunstancia resulta irrazonable, ya que el principal argumento para negar los   permisos sindicales es la grave afectación del normal funcionamiento del aparato   estatal. De ahí la dificultad de conceder tal beneficio sin contar con el   respectivo reemplazo para el empleo, de lo cual se deriva la limitación en el   ejercicio y goce efectivo del derecho reclamado.    

Finalmente, debe decirse que la   ausencia de reglamentación ya referida resulta desproporcionada, dado que en   aras de asegurar la prestación del servicio de administración de justicia, se   está anulando por completo el ejercicio del derecho de asociación sindical.   Ninguno de estos derechos -acceso a la administración de justicia y derecho de   asociación sindical- puede suprimirse o ceder uno ante el otro. Por el   contrario, deben garantizarse todos aquellos mecanismos necesarios para el   disfrute y goce efectivo de cada uno de ellos.    

7.8.2. En virtud de lo expuesto,   la Sala concluye que al no adoptar las medidas necesarias y realizar las   actuaciones tendientes a facilitar la labor dentro de las organizaciones   sindicales que se conforman en el interior de la rama judicial, la entidad   accionada incumplió con la obligación de garantizar el derecho fundamental de   asociación sindical. La omisión de regulación dificulta el otorgamiento de los   permisos requeridos, en cuanto a que la función de administración de justicia   comporta una labor que compromete el interés general y por lo mismo no puede   verse afectada. De ahí la necesidad de garantizar la prestación del servicio,   que debe mantenerse incólume, y al mismo tiempo el derecho fundamental que en   este caso se reclama.     

Atendiendo lo mencionado sobre el   principio de progresividad y desde el punto de vista de la faceta prestacional   que implica, en este caso, la protección del derecho invocado, reitera esta Sala   la obligación de la entidad accionada de buscar todos los mecanismos necesarios   y tendientes a garantizar la efectividad del derecho de asociación sindical. Por   lo tanto,  no resulta admisible la sola regulación del asunto en el término   estipulado, si el cumplimiento de lo que allí se reglamente se va a ver limitado   bajo el pretexto de no contar con la disponibilidad presupuestal. Así, es   preciso insistir en que la corporación accionada debe proveer los recursos   económicos suficientes que permitan garantizar la oportunidad en la respuesta   sobre la designación de los reemplazos y la desarrollo efectivo de los mismos.    

7.9. Con base en lo expuesto, la   Corte confirmará la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   que a su vez confirmó la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, en lo referente al derecho de petición.    

Adicionalmente, protegerá el   derecho fundamental de asociación sindical y en consecuencia ordenará a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en cumplimiento del   deber constitucional de garantizar el goce efectivo de los derechos   fundamentales y bajo las funciones que se encuentran  a su cargo   consignadas en el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de   Justicia 270 de 1996, y 256 y 257 de la Constitución Política, dentro de los   cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la   correspondiente reglamentación, determine los parámetros bajo los cuales, sin   que se afecte el funcionamiento de la administración de justicia, sea aprobada   la designación de los reemplazos para los trabajadores de la rama judicial   sindicalizados y a quienes les hayan sido otorgados los permisos sindicales, de   conformidad con las bases fijadas en la decisión que ahora se profiere.    

Para el efecto, deberá adelantar   las gestiones y trámites administrativos correspondientes con el fin de obtener   las reservas y asignaciones presupuestales necesarias; y en lo posible promover   un diálogo con la organización sindical que pretende la protección de sus   derechos fundamentales y las demás a que hubiere lugar.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013)   por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la   dictada el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela   instaurada por Nelson Cantillo Villegas en   representación del sindicado Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados   Judiciales -ASONAL JUDICIAL- en contra de la Presidencia del Consejo Superior de   la Judicatura y de la Sala Administrativa de la misma Corporación.    

Segundo.- ADICIONAR las decisiones de   instancia referidas en el numeral anterior para CONCEDER la protección   del derecho de asociación sindical invocado, conforme lo expuesto en esta   providencia.    

Tercero.- ORDENAR a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de los cuatro   (4) meses siguientes, contados a partir de la notificación de la presente   providencia, a través de la correspondiente reglamentación, determine los   parámetros bajo los cuales, sin que se afecte el funcionamiento de la   administración de justicia, sea regulada la designación de los reemplazos para   los trabajadores de la rama judicial sindicalizados, a quienes les hayan sido   otorgados los permisos sindicales, de conformidad con los lineamientos fijados   en la parte considerativa de esta sentencia. Para el efecto, deberá adelantar   las gestiones y trámites administrativos a que hubiere lugar con el fin de   obtener las reservas y asignaciones presupuestales necesarias.    

Cuarto.-   ORDENAR  al Consejo Superior de la Judicatura que informe a esta corporación,   una vez vencido el plazo otorgado en el numeral tercero de la decisión, sobre el   cumplimiento de lo allí ordenado.      

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General.    

[1]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS: “La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También   se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales”.    

[2]  Esta misma titularidad de derechos por dos vías fue expuesta en la sentencia   T-200 de 2004 así: “Con todo, la Corte ha precisado que las personas   jurídicas ostentan derechos fundamentales por lo menos por dos vías. Primero,   cuando la afectación de una de sus garantías constitucionales vulnera también   los derechos fundamentales de las personas naturales (vía indirecta) y cuando   son capaces de ejercitar por sí mismas derechos consagrados en el ordenamiento   superior (vía directa)”. Ver además Sentencias T-267 de 2009 y T-638 de   2011.    

[3]  Esta fue una de las consideraciones utilizadas por la Sala Plena de la Corte en   el Auto 013 de 1997, mediante el cual negó la solicitud de   nulidad de la Sentencia T-566 de 1996. En esta última, la corporación confirmó   los fallos de segunda instancia que negaron las solicitudes de amparo de un   grupo de trabajadores que, individualmente considerados, ejercieron la acción de   tutela con el fin de reclamar reivindicaciones de orden sindical. La razón   invocada para solicitar la nulidad radicó, a juicio de los peticionarios, en un   cambio de jurisprudencia de la Corte respecto del análisis de la legitimación en   la causa por activa en asuntos sindicales. Sin embargo, al resolver dicha   solicitud la Sala no encontró acreditado tal cambio y explicó que aún cuando la   protección sea invocada para obtener beneficios colectivos ello no implica que   su protección no pueda beneficiar los intereses individuales de los miembros del   sindicato. Sucede lo contrario cuando quien individualmente interpone la acción   alega además intereses colectivos, evento en el cual carece de legitimidad para   reclamar estos últimos.      

[4]  Sobre el particular ver las sentencias SU-342 de 1995, T- 330   de 1997, T-1658 de 2000, T-775 de 2000, T-701 de 2003, T-882 de 2010 y T-261 de   2012, entre otras.     

[5] Adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000.    

[6]  Modificado por la Ley 584 de 2000. Por la cual se derogan y se modifican algunas   disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. “ARTÍCULO 13: Créese un   artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:   Artículo 416-A.   Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que   las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean   designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del   derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional   reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales   sindicales”.    

[7]  “ARTÍCULO 414. DERECHO DE ASOCIACIÓN. El derecho de   asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo servicio   oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o   fuerzas de policía de cualquier orden,  pero los sindicatos de empleados   públicos tienen sólo las siguientes funciones:    

1. Estudiar las   características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus   asociados.    

2. Asesorar a sus   miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente   los relacionados con la carrera administrativa.    

3. Representar en juicio   o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los   agremiados, o de la profesión respectiva.    

4. Presentar a los   respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan   solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones   relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en   particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o   los métodos de trabajo.    

5. Promover la educación   técnica y general de sus miembros.    

6. Prestar socorro a sus   afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.    

7. Promover la creación,   el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de   auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación   profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de   deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de   solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.    

8. Adquirir a cualquier   título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio   de sus actividades.    

9. <Ordinal adicionado   por el artículo 58 de la Ley 50 de 1990.> Está permitido a los empleados   oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por   trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de   sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la   ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración”.    

[8]  Artículo 13 de la Ley 584 de 2000: “Créese un artículo nuevo   en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: Artículo 416-A. Las organizaciones sindicales de   los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan   permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender   las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y   libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación   con los representantes de las centrales sindicales”.    

[9] Sentencia   T-464 de 2010.    

[10]  Sentencia T-261 de 2012. En esta oportunidad la Corte conoció   de la acción de tutela instaurada por el representante legal del  Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali   –Sintraemcali, quien invocó la protección del derecho de asociación sindical   debido al despido colectivo de 51 trabajadores de la empresa Emcali EICE ESP,   con ocasión de la declaratoria de ilegalidad de la huelga promovida por los   empleados. Al encontrar que la huelga no había interrumpido el servicio público   esencial prestado y ante la declaratoria de nulidad, por parte del Consejo de   Estado, del acto administrativo que determinó la ilegalidad de la huelga, la   Corte concluyó que los 51 trabajadores debían ser reintegrados a sus cargos,   atendiendo los Convenios 87 y 98 de la OIT, que hacen parte del bloque de   constitucionalidad, y las recomendaciones de dicha organización para ese caso en   particular.      

[11]  Sentencia T-322 de 1998. El accionante, actuando como   representante del sindicato de industria Anthoc, consideró vulnerado el derecho   de asociación sindical por parte de la Fundación Hospitalaria San Vicente de   Paul, ya que esta última no reconoció los permisos sindicales regulados en una   convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de base existente en   ella, que por efectos de la fusión por absorción del que fue objeto el   mencionado sindicato, dejó de existir. La Corte consideró que independiente de   la controversia sobre los efectos que pudo tener la fusión entre los sindicatos   de base “Sintrahosvicente” (absorbido) y la Asociación Anthoc   (absorbente), “la negativa de la fundación   acusada, para reconocer permisos sindicales a los trabajadores que pertenecen a   la junta directiva del sindicato de industria Anthoc, y necesarios para el   desarrollo de su función sindical, es abiertamente violatoria del derecho   de asociación sindical de éstos y de la organización misma, pues no es   necesario que los mencionados permisos tengan consagración convencional o legal,   dado que los mismos pueden ser acordados en el momento en que se requieran”.   Resaltado original.     

[12]  Sentencias T-502 de 1998, T-988A de 2005, T-740 de 2009, C-930   de 2009, T-464 de 2010 y T-435 de 2011, entre otras.     

[13]  Sentencia T-464 de 2010. Al respecto señaló la Corte: “Para   terminar, la Sala no puede pasar desapercibida la circunstancia puesta de   presente en sede de revisión por el demandante, en el sentido de que la asamblea   general nacional de delegados de SINALTRAINAL, llevada a cabo entre el 30 de   noviembre y el 4 de diciembre de 2009, lo eligió como integrante del Comité   Ejecutivo Nacional, cargo que sí se encuentra incluido en la convención   colectiva de trabajo para efectos de que sean concedidos los permisos sindicales   remunerados, lo cual implica que la negativa de la empresa demandada enerva, sin   duda alguna, la garantía del derecho de asociación sindical (…). Por lo tanto,   no es de recibo la motivación dada por INDEGA S. A. para negar el permiso   sindical remunerado solicitado por el actor el 10 de febrero de 2010, en el   sentido de que no cumple con los procedimientos acordados en la convención   colectiva de trabajo vigente y que “[l]a explicación al respecto está contenida   en el párrafo de la convención mencionada en su carta y en general en el texto   del artículo 5° de dicha convención colectiva que precisa las seccionales y/o   subdirectivas beneficiarias de tal acuerdo convencional y SINALTRAINAL Sincelejo   no está incluida.” Al respecto, cabe recordar que en lo que a permisos   sindicales se refiere, sobre los extremos de la relación laboral recaen unas   exigencias mínimas, como son en primer término, que el empleado beneficiario los   solicite teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.   Por su parte, el empleador está facultado para negar en un momento determinado   la concesión de dichos permisos, siempre y cuando consulte el criterio de   necesidad (…)”.    

[14]  Sentencia T-988A de 2005. En esta ocasión la Corte estudió la   presunta vulneración del derecho de asociación sindical de una persona   que se desempeñaba como Auxiliar de Laboratorio en el Hospital San Rafael de San   Vicente del Caguán, en razón a que el director de esta institución hospitalaria   negó varios permisos sindicales solicitados para el desempeño de sus funciones   como Secretario de Medio Ambiente y Seguridad Social de la Junta Directiva de   la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la   Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia -ANTHOC-,   bajo el argumento de no estar relacionados con la misión sindical y de afectar   la prestación del servicio. La Corte consideró que las razones presentadas por   el Director del Hospital para negar los permisos no se sustentaron en argumentos   convincentes que justificaran la restricción del derecho a tales beneficios.   Como consecuencia de ello, concedió la tutela del derecho de   asociación sindical y ordenó al Director del Hospital conceder al accionante los   permisos sindicales requeridos para el cumplimiento de las funciones propias de   su cargo en la Junta Directiva de ANTHOC, con las prerrogativas laborales que   ellos implican.    

[15] Sentencia T-502 de 1998.    

[17] Ibídem    

[18] Ibídem.    

[19]   Sentencia T-988A de 2005.    

[20]  En esta ocasión la Corte conoció la demanda de   inconstitucionalidad en contra del artículo 416 (parcial) del Código Sustantivo   del Trabajo. Consideró que la declaración de exequibilidad “no puede entenderse como la prohibición del derecho de   los sindicatos de empleados públicos de realizar negociaciones colectivas, en el   sentido amplio del concepto. Por el contrario, estas organizaciones pueden   presentar reclamos, peticiones, consultas, y deben ser atendidas”. También señaló que “los sindicatos de empleados públicos pueden acudir a   todos los mecanismos encaminados a lograr la concertación sobre sus condiciones   de trabajo y salarios, y que el   ejercicio de este derecho debe armonizarse con las restricciones propias de la   condición de empleados públicos de los afiliados a estas organizaciones”.    

[21]   Sentencia C-372 de 2011.    

[22] Sentencia T-016 de 2007.    

[23]   Sentencia C-372 de 2011    

[24]  Ver Christian Courtis. “La prohibición de regresividad en materia de derechos   sociales: apuntes introductorios”. En: Ni un paso atrás. La prohibición de   regresividad en materia de  derechos sociales. Buenos Aires: Centro de   Asesoría Legal (CEDAL) y Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2006.    

[25]  Según Courtis, “(…) la   política pública desarrollada por el Estado es regresiva cuando sus resultados   hayan empeorado en relación con los de un punto de partida temporalmente   anterior elegido como parámetro.” Ibídem.   P.p. 3-4.    

[26]  Courtis asegura: “En   este sentido –no empírico sino normativo-, para determinar que una norma es   regresiva, es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o   sustituido, y evaluar si la nroma posterior suprime, limita o restringe derechos   o beneficios concedidos por la anterior.” P. 4. Más adelante sostiene: “Al   comparar una norma anterior con una posterior, el estándar de juicio   de regresividad normativa consiste en evaluar si el nivel de protección que   ofrece el ordenamiento jurídico ante una misma situación de hecho ha   empeorado.” P. 6.    

[27] Sentencia C-372 de 2011.    

[28]  La sentencia T-418 de 1992 definió las diferencias entre uno y   otro de la siguiente manera: “1) El derecho de asociación   general corresponde a todos los hombres siempre que se persigan fines lícitos;   forma parte de los derechos individuales del hombre.  El sindical o de   asociación profesional corresponde sólo a los hombres que integran la relación   laboral, o sea a los trabajadores y patronos. 2) El de asociación general es un   derecho frente al Estado.  El de asociación sindical es, ante todo, un   derecho de una clase frente a la otra, pero sin dejar de ser también un derecho   frente al Estado, ya que si faltara la autonomía sindical, se llegaría a un   sistema jurídico similar al de los regímenes totalitarios. 3) El de asociación   sindical corresponde a la libertad de formar asociaciones para la realización de   todos los fines que no sean contrarios al derecho, con excepción a los fines a   que se refiere la asociación profesional.  El de sindicalización   corresponde a la libertad de unirse para la defensa y mejoramiento de las   condiciones del trabajo y de la economía”.    

[29]  Artículo 20: “1. Toda persona tiene derecho a la   libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a   pertenecer a una asociación”.    

[30]  Artículo 8: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a   garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al   de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización   correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales.   No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que   prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de   la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos   y libertades ajenos; b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o   confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales   internacionales o a afiliarse a las mismas; c) El derecho de los sindicatos a   funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y   que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad   nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades   ajenos; d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada   país (…)”.    

[31]  Artículo 22: “1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras,   incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de   sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las   restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad   democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del   orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y   libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de   restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de   las fuerzas armadas y de la policía. 3. Ninguna disposición de este artículo   autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional   del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del   derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las   garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar   esas garantías”.    

[32]  Artículo XXII: “Toda persona tiene el derecho de asociarse   con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden   político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de   cualquier otro orden”.    

[33]  Artículo 16: “1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con   fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,   culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal   derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que   sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad   nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la   moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este   artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación   del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y   de la policía”.    

[34]    Artículo 5: “A fin de promover y proteger los derechos humanos y las   libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o   colectivamente, en el plano nacional e internacional: a) A reunirse o   manifestarse pacíficamente; b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no   gubernamentales, y a afiliarse a ellos o a participar en ellos; c) A comunicarse   con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales”.    

[35] Principio: la libertad de asociación y la   libertad sindical y el derecho de negociación colectiva.    

[36]  Aprobado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976    

[37] Aprobado   por Colombia mediante la Ley 411 de 1997.    

[38]  El artículo 7 del Convenio 151 señala: “Deberán adoptarse, de ser necesario,   medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el   pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las   autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos   acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que   permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la   determinación de dichas condiciones.”    

[39]  Organización Internacional del Trabajo. Comité de Libertad Sindical. Casos sobre   libertad sindical. Informe definitivo-informe núm. 335, noviembre de 2004. Caso   núm. 2306 (Bélgica). Fecha de presentación de la queja: 1 de noviembre de 2003   (cerrado).     

[40]  Constitución de la OIT artículo 19, 1): “Cuando la Conferencia se pronuncie a   favor de la adopción de proposiciones relativas a una cuestión del orden del   día, tendrá que determinar si dichas proposiciones han de revestir la forma: a)   de un convenio internacional, o b) de una recomendación, si la cuestión tratada,   o uno de sus aspectos, no se prestare en ese momento para la adopción de un   convenio”    

[41]  Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones   internacionales del trabajo adoptado por el Departamento de Normas   Internacionales del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo,   Ginebra Rev. 2/1998.    

[42]   Sentencia T-979 de 2004.    

[43]  El párrafo 79 del Manual de Procedimientos señala expresamente   que el Comité de Libertad Sindical “Examina las quejas de violación de la   libertad sindical y somete sus conclusiones y recomendaciones al Consejo de   Administración”.    

[44]  ARTÍCULO 9. “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la   soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el  reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por   Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará   hacia la integración latinoamericana y del Caribe”. Resaltado fuera de   texto.    

[45]  ARTÍCULO 53. “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley   correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos   fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración   mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;   estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos   establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre   derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso   de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;   primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las   relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago   oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios   internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la   legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de   trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de   los trabajadores”. Resaltado fuera de texto.    

[46]  ARTÍCULO 93: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el   Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los   estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes   consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados   internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El Estado   Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en   los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998   por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y,   consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento   establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en   materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las   garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del   ámbito de la materia regulada en él”.    

[47]  Sentencia T-261 de 2012.    

[48]  Sentencia T-568 de 1999. En esta ocasión la Corte ordenó   reintegrar a 209 trabajadores de las Empresas Varias de Medellín ESP que   fueron despedidos luego de la calificación de ilegalidad de la huelga en la que   participaron para manifestar su inconformidad con la convención colectiva que   regía las relaciones entre los empleados afiliados y la empresa. Los   accionantes, ante la falta de acción de las autoridades nacionales, acudieron   mediante una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT al considerar   que dicha declaratoria de ilegalidad de la huelga se llevó a cabo vulnerando el   debido proceso, pues no se contó con su participación en la misma. Este órgano   recomendó al Estado colombiano adoptar las medidas necesarias para que el reintegro de los   dirigentes sindicales atendiendo la obligación internacional de no   interferir en las actividades sindicales en menoscabo de los trabajadores. La   Corte le recordó al Gobierno el deber de cumplir los compromisos que adquirió en   el plano internacional para que “los derechos de las personas consignados en los tratados no queden como   meras buenas intenciones manifestadas externamente y desdichas en el país”.     

[49]   Sentencia T-322 de 1998. Posición reiterada en la sentencia T-464 de 2010.    

[50]  Para el efecto, debe entenderse por representantes aquellos reconocidos en el   artículo 2° del Decreto 2813 de 2000: “ARTÍCULO 2º. Las organizaciones   sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso   sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos,   directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas,   subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o   estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la   negociación colectiva”.    

[51]  Para el efecto, debe entenderse por representantes aquellos reconocidos en el   artículo 2° del Decreto 2813 de 2000: “ARTÍCULO 2º. Las organizaciones   sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso   sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos,   directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas,   subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o   estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la   negociación colectiva”.    

[52] Sentencia T-988A de 2005.

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