T-068-14

Tutelas 2014

           T-068-14             

Sentencia T-068/14     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-No se debe imponer carga desproporcionada a quien no es   capaz de soportarla    

Si bien el accionante podría, en principio, recurrir a la vía ordinaria laboral   para resolver su controversia, exigirle que acuda a esa vía, es imponerle una   carga desproporcionada, dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad, que,   por el contrario, reclaman la intervención inmediata del juez constitucional con   el fin de evitar que se configure un perjuicio irremediable. Esta afirmación se   fundamenta en el hecho de que en el peticionario concurren circunstancias que lo   hacen merecedor de un trato especial: de un lado, el tener una situación de   invalidez calificada; y adicionalmente, el sufrir de VIH Sida C3; una   enfermedad catastrófica que demanda cuidados médicos y personales permanentes   para minimizar los efectos del deterioro de su salud a fin de que ella no le   impida gozar de otros derechos fundamentales, en condiciones de igualdad frente   a las demás personas.    

ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Fecha de estructuración la del dictamen    

La Corte ha entendido que, en el caso de enfermedades congénitas, crónicas o   degenerativas, cuyos efectos se manifiestan de manera difusa en el tiempo, la   fuerza de trabajo va menguándose de manera paulatina y, por ello, a pesar del   deterioro en el estado de salud, la persona tiene momentos de capacidad   productiva y continúa cotizando al Sistema de Seguridad Social, hasta un momento   en que debido a que su condición de salud se agrava, no lo puede hacer más. En   tal sentido, ha señalado que en estos casos debe tenerse en cuenta el carácter   dinámico que presenta la pérdida de capacidad laboral para efectos de resolver   lo relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez.    

ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Desde cuando individuo pierde de forma permanente y   definitiva su capacidad laboral/PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas   por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la   invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita    

La Corte ha establecido que las personas que padecen enfermedades crónicas o   degenerativas tienen derecho a que su situación pensional sea resuelta con   fundamento en un dictamen que determine el momento en el cual se pierde   exactamente el 50% de la fuerza de trabajo; ello por cuanto los derechos   pensionales se adquieren al momento en que se llenan los requisitos mínimos   legales para ello, y no cuando el riesgo amparado se agrava y excede dichos   presupuestos. En ese orden de ideas, resulta inconstitucional resolver la   situación pensional de una persona que padece una enfermedad degenerativa con   base en un dictamen que no establezca precisamente la fecha en que pierde el 50%   de su fuerza de trabajo, y no recoja un análisis integral sobre todas sus   circunstancias personales, laborales y de salud. La importancia de determinar   ese momento con precisión, radica en que a partir del mismo es cuando se   contabiliza el requisito legal de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas   en los tres (3) años anteriores.    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia   por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del   accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional     

PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH-SIDA-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión de invalidez   en forma definitiva    

Referencia: expediente T-4060467    

Acción de tutela presentada por Luis Jovanny   Saldarriaga Velásquez contra Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de la sentencia proferida en única instancia por el   Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, el 14 de agosto de 2013, en el   proceso de tutela de Luis Jovanny Saldarriaga Velásquez contra Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A.        

El   expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección Número Nueve, en auto proferido el 26 de septiembre de 2013.     

I. ANTECEDENTES    

El   señor Luis Jovanny Saldarriaga presentó acción de tutela contra Porvenir S.A.   por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Explicó   que la entidad accionada le negó el reconocimiento del derecho a la pensión de   invalidez, porque no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a la   fecha de la estructuración de la invalidez. No obstante, el actor sostuvo que   registra cotizaciones al Sistema General de Pensiones desde el año 1993 hasta   febrero de 2010, momento en que se retiró de su trabajo y dejó de aportar al   Sistema de Seguridad Social, debido a su delicado estado de salud. A   continuación la Sala de Revisión expone los hechos que fundamentan la acción de   tutela:     

1. Hechos    

1.1. En junio de 2013, el accionante solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento   de la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen emitido por Seguros de   Vida Alfa S.A., el 15 de junio del mismo año, en el cual se declaró que padecía   una pérdida de capacidad laboral de 64.45% de origen común, con fecha de   estructuración el 18 de octubre de 2012.[1]  Mediante escrito del 22 de julio de 2013, Porvenir negó la solicitud elevada por   el accionante señalando “(…) no acredita 50 semanas de cotización al Sistema   General de Pensiones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de   invalidez.”    

1.2. El peticionario explicó que ha cotizado más de 800 semanas al Sistema de   Pensiones como trabajador dependiente de la empresa Pinturas Idea S.A., a través   de dos entidades: el Instituto de Seguros Sociales, entre agosto de 1993 y junio   de 1999, y Porvenir S.A, entre agosto de 1999 y el 9 febrero de 2010,   [2]  fecha en la cual efectuó su última cotización pues tuvo que retirarse de   trabajar debido al delicado estado de salud que atravesaba, como consecuencia   del VIH Sida C3 que padece[3].    

1.3. En concreto afirmó el tutelante que se vio obligado a dejar su trabajo en   el año 2010 de la empresa Pinturas Idea S.A., porque la enfermedad que padece le   causó episodios de depresión y sentía agotamiento físico, con ocasión de su   labor como administrador.[4]  La última cotización que el accionante registra al Sistema de Seguridad Social,   es del 9 de febrero de 2010, fecha que coincide con el momento en que su   empleador lo desafilió de la seguridad social, por terminación de la relación   laboral.    

En   relación con la desafiliación, el tutelante afirma que después de su último   contrato laboral no pudo seguir cotizando al Sistema General de Pensiones, pues   su estado de salud le impidió conseguir un trabajo fijo. De otro lado, señaló   que vive con su compañero permanente desde hace 10 años. Que aquél también   padece de VIH Sida[5]  y que devenga una pensión por invalidez equivalente al salario mínimo. Explicó   que ese dinero es el único ingreso que reciben ambos para suplir sus necesidades   básicas. Además, que se encuentra afiliado al Sistema Público en Salud como   beneficiario de su pareja, garantizándosele la continuidad en el suministro   periódico de los retrovirales ordenados para el control de su enfermedad.[6]    

1.4. Con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros   de Vida Alfa S.A., el señor Luis Jovanny Saldarriaga pidió al juez de tutela   proteger su derecho fundamental al mínimo vital, y ordenar a Porvenir S.A.,   reconocerle la mesada pensional por invalidez.      

2. Respuesta de la entidad accionada    

Por   intermedio del Subgerente de Servicio Regional Antioquia, Porvenir S.A.   respondió la acción de tutela. Pidió que se niegue el amparo solicitado por el   actor, pues él no cotizó 50 semanas entre la fecha de estructuración de la   invalidez, esto es, el 18 de octubre de 2012 y los tres años inmediatamente   anteriores a esa fecha, es decir, al 18 de octubre de 2009, como lo exige el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se   crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

3.   Decisión que se revisa    

El   14 de agosto de 2013, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, en   sentencia de única instancia, negó la protección del derecho fundamental al   mínimo vital del señor Luis Jovanny Saldarriaga, y se abstuvo de reconocerle el   derecho a la pensión de invalidez. Estimó el Juzgado que el peticionario no   cumple el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de   acuerdo con el cual, accede a la pensión de invalidez la persona que haya sido   calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que haya   cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez. En concreto afirmó el juzgado: “(…) como se vislumbra de la   relación histórica de movimientos adosada por el actor, la última cotización al   SGP fue en el mes de enero de 2010, así pues no se contaba con las cincuenta   (50) semanas de cotización al momento de estructurarse la invalidez el día 18 de   octubre de 2012, desprendiéndose del reporte que sólo tenía 16 semanas   cotización durante los tres (3) últimos años, semanas que corrieron desde el mes   de octubre de 2009 al mes de enero de 2010”.       

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala Primera de Revisión es competente   para conocer del fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema jurídico     

2.1. El señor Luis Jovanny Saldarriaga considera que Porvenir S.A. vulneró su   derecho al mínimo vital, al no reconocerle la pensión de invalidez a pesar que   se le dictaminara una pérdida de capacidad laboral de 64.45%.[7]  La entidad accionada sostuvo, por su parte, que negó la petición porque de   conformidad con los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, para   acceder a la pensión de invalidez, la persona declarada inválida debe haber   cotizado 50 semanas entre la fecha de estructuración de la invalidez y los tres   años inmediatamente anteriores a ese momento, y sostuvo que en caso concreto, el   peticionario no cumplió tal requisito. Este argumento fue compartido por el juez   de tutela, quien negó la pretensión elevada por el actor.    

2.2. Planteado así el objeto de controversia, el problema jurídico que va a   resolver la Sala de Revisión en el caso concreto, es: ¿se vulneran los derechos   a la seguridad social y al mínimo vital de un afiliado a un fondo de pensiones   (Luis Jovanny Saldarriaga), afectado por una enfermedad catastrófica y   degenerativa (VIH Sida C3), cuando se le niega el reconocimiento de la pensión   de invalidez argumentando que no cotizó al menos cincuenta (50) semanas en los   tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que ya   le fue reconocida una indemnización sustitutiva, a pesar de que en el dictamen   tomado como referencia se estableció el momento en que había perdido el 64.45%   de capacidad laboral, pero no el 50% exigido por la normativa vigente?    

Para solucionar el problema jurídico, la Sala Primera de Revisión hará uso de la   siguiente metodología: en primer lugar, verificará si la acción de tutela es   procedente en este caso; en segundo lugar, reiterará la jurisprudencia   constitucional sobre la protección de los derechos a la seguridad social y al   mínimo vital de las personas afectadas por enfermedades degenerativas; con   fundamento en estas consideraciones, en tercer lugar, abordará la decisión del   caso concreto.    

3.1. La Sala Primera de Revisión considera que la acción de tutela objeto de   estudio es el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al   mínimo vital del señor Luis Jovanny Saldarriaga, con fundamento en dos razones:    

3.1.1. Si bien el accionante podría, en principio, recurrir a la vía ordinaria   laboral para resolver su controversia con Porvenir S.A., exigirle que acuda a   esa vía, es imponerle una carga desproporcionada, dadas sus especiales   condiciones de vulnerabilidad, que, por el contrario, reclaman la intervención   inmediata del juez constitucional con el fin de evitar que se configure un   perjuicio irremediable. Esta afirmación se fundamenta en el hecho de que en el   peticionario concurren circunstancias que lo hacen merecedor de un trato   especial: de un lado, el tener una situación de invalidez calificada[8];   y adicionalmente, el sufrir de VIH Sida C3; una enfermedad catastrófica   que demanda cuidados médicos y personales permanentes para minimizar los efectos   del deterioro de su salud a fin de que ella no le impida gozar de otros derechos   fundamentales, en condiciones de igualdad frente a las demás personas. En este   caso específico se encuentra acreditado que el peticionario no pudo continuar   trabajando desde en el año 2010, debido a que su enfermedad le causo agotamiento   físico y depresión, y con base en esa misma circunstancia no tuvo posibilidades   de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones.[9]    

3.1.2. Para examinar la procedencia de esta acción de tutela debe tenerse en   cuenta además que, según lo manifestado por el actor, él y su compañero   permanente sostienen su hogar con la pensión que este último devenga, que   corresponde a un valor de un salario mínimo mensual vigente. Frente a tal   situación, la petición de amparo también está encaminada a proteger el derecho   que les asiste a ambos de gozar de un ingreso mensual autónomo, acorde con la   noción de dignidad humana, y que les permita, fundamentalmente, cubrir sus   necesidades básicas, y el acceso a los servicios de salud indispensables para el   tratamiento de la enfermedad que ambos padecen.[10]    

Una   vez declarada la procedencia de la acción de tutela, pasa la Sala a resolver el   asunto de fondo puesto a su consideración.    

4. Los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de las   personas aquejadas por enfermedades crónicas o degenerativas. Reiteración de   jurisprudencia.    

4.1. La Constitución Política expresa un compromiso   inequívoco con la especial protección de las personas que padecen limitaciones   físicas, psíquicas o sensoriales, el cual encuentra su punto de partida en el   derecho de todas las personas a recibir la misma protección y trato de las   autoridades, y a que se les garanticen los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación (art. 13 CP). Pero no se trata sólo de   una igualdad formal, pues a renglón seguido se establece el deber del Estado de   brindar una protección especial a las personas que se encuentren en estado de   debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental, con el fin de   lograr que la igualdad de estas personas sea real y efectiva. Este mandato de   especial protección se concreta, además, en los artículos 47, 54 y 68 de la   Carta, que asignan al Estado deberes específicos de: (i) adelantar una política   de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales o psíquicos (art. 47); (ii) garantizar a los minusválidos el derecho   a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54) y (iii) brindar   educación a las personas con limitaciones físicas o mentales (art. 68).    

Este mandato de especial protección cobija a todas las   personas en situación de discapacidad, concepto que, a la luz de lo establecido   en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD),[11] incluye a   aquellas personas “que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o   sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan   impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de   condiciones con las demás”.    

4.2. Entre los contenidos específicos   comprendidos en el mandato de especial protección de las personas en situación   de discapacidad se encuentra la obligación de garantizarles el establecimiento   de un sistema de protección social, que  asegure los ingresos   suficientes, no sólo para atender a las necesidades básicas, sino para asegurar   un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida. En ese orden de ideas, la   Convención citada establece la obligación para los estados de “asegurar el   acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y   beneficios de jubilación” (art. 28, num. 2º, lit. e. CDPD); por su parte, el   artículo 8 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para   las Personas con Discapacidad, aprobadas en 1993 por la Asamblea General de   las Naciones Unidas, es aún más explícito al señalar que “los Estados son   responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso   para las personas con discapacidad”, razón por la cual se establece, entre   otras previsiones, que:    

“1. Los Estados deben velar por asegurar   la prestación de apoyo adecuado en materia de ingreso a las personas con   discapacidad que, debido a la discapacidad o factores relacionados con ésta,   hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan   visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por que la   prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las   personas con discapacidades y sus familias, como consecuencia de su   discapacidad”.[12]    

 4.3. Se tiene entonces que el Estado colombiano ha   asumido un compromiso especial con la implementación de un sistema de seguridad   social que cobije a todas las personas que, en razón de alguna limitación   física, síquica o sensorial, encuentran particulares dificultades para acceder a   un trabajo que les permita procurar su propio sustento y el de sus familias. Sin   perjuicio del derecho que tienen las personas en tal condición de acceder a las   prestaciones previstas en el Sistema General de Seguridad Social para cubrir las   diversas contingencias que éste ampara, la legislación prevé una prestación   específica para quienes, al perder o ver disminuida significativamente su   capacidad laboral, no pueden continuar ofreciendo su fuerza de trabajo en el   mercado ni cotizando a la seguridad social.    

Se trata de la pensión de invalidez,   regulada en los artículos 38 a 45 de la Ley 100 de 1993.[13] Así las cosas,   el reconocimiento de dicha prestación requiere establecer que la persona ya ha   perdido un 50% o más de su capacidad laboral, lo cual se determina través de un   dictamen efectuado por las entidades previstas en la ley, conforme a los   criterios establecidos en el Decreto 917 de 1999.  Se trata de una   condición necesaria pero no suficiente, pues para tener derecho a la misma es preciso, además, acreditar un mínimo de   semanas de cotización: (i) si la persona alcanzó a cotizar al menos el 75% de   las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, sólo se exige que haya   cotizado 25 semanas en los últimos tres años; (ii) para quienes no hayan   alcanzado dicho porcentaje, se exige que hayan cotizado un mínimo de 50 semanas   dentro de los últimos tres años anteriores al hecho causante (en caso de   invalidez por accidente) o a la fecha de estructuración de la invalidez (en caso   de que esta se origine por enfermedad).[14]  A través de la exigencia de un mínimo de cotizaciones previas al momento en que   se presenta la contingencia, se trata de hacer efectivos fines   constitucionalmente valiosos como son, de un lado, el cumplimiento del deber de   solidaridad por parte de la persona que aspira a beneficiarse de esta pensión,   manifestado en la realización de los respectivos aportes al Sistema de Pensiones   y, ligado a éste, garantizar la   sostenibilidad financiera de éste, sin la cual no sería posible que sirva a las   finalidades para las cuales fue instituido.    

De otro lado, respecto a la primera condición para   acceder a la pensión de invalidez, el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 define   la fecha de estructuración de la invalidez como aquella “en que se genera en   el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y   definitiva”. Según lo previsto en esta disposición, tal fecha puede ser   anterior o coincidir con la fecha del dictamen que determina la pérdida de   capacidad laboral.    

4.4. La Corte ha entendido que, en el caso de   enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, cuyos efectos se manifiestan   de manera difusa en el tiempo, la fuerza de trabajo va menguándose de manera   paulatina y, por ello, a pesar del deterioro en el estado de salud, la persona   tiene momentos de capacidad productiva y continúa cotizando al Sistema de   Seguridad Social, hasta un momento en que debido a que su condición de salud se   agrava, no lo puede hacer más. En tal sentido, ha señalado que en estos casos   debe tenerse en cuenta el carácter dinámico que presenta la pérdida de capacidad   laboral para efectos de resolver lo relativo al reconocimiento de la pensión de   invalidez.    

Dentro de este conjunto de decisiones cabe distinguir,   para los propósitos del presente análisis, dos tipos de situaciones:    

4.4.1. Aquellos casos en los que personas aquejadas de   enfermedades crónicas o degenerativas continuaron trabajando, debido a una   capacidad laboral residual, luego de la fecha en que se estructuró la invalidez,   y a quienes les había sido negada la pensión respectiva por no contar con el   número de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez. En estos casos, la Corte ha establecido que los   aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración y anteriores a   la de calificación deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de semanas   exigidas para otorgar la pensión de invalidez[15];   también ha considerado la fecha en que la persona realizó su última cotización   al sistema como un indicio del momento en que perdió por completo su capacidad   laboral, para efectos del reconocimiento de dicha prestación.[16]    

4.4.2. Eventos en los cuales la fecha de estructuración   de la invalidez es posterior al momento en el que las personas afectadas por   enfermedades crónicas o degenerativas cesaron su vida laboral y dejaron de   cotizar.  Teniendo en cuenta que el mismo exige una pérdida de capacidad   laboral del 50% como condición para acceder a la pensión de invalidez, de la que   depende el goce efectivo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital   de personas en situación de vulnerabilidad, en este tipo de situaciones la Corte   Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que los dictámenes   médicos se ocupen de establecer no sólo el porcentaje de pérdida de capacidad   laboral que la persona presentaba al momento de realizar el dictamen, sino   también de precisar la fecha en la cual la persona perdió el 50% de dicha   capacidad, dado que es este el momento a partir del cual la persona supera el   umbral de discapacidad que la ley exige para tener derecho a la pensión de   invalidez.    

En este tipo de situaciones, dentro de las cuales se   ubica el caso sometido a consideración de la Sala en esta oportunidad, la Corte   ha establecido que las personas que padecen enfermedades crónicas o   degenerativas tienen derecho a que su situación pensional sea resuelta con   fundamento en un dictamen que determine el momento en el cual se pierde   exactamente el 50% de la fuerza de trabajo; ello por cuanto los derechos   pensionales se adquieren al momento en que se llenan los requisitos mínimos   legales para ello, y no cuando el riesgo amparado se agrava y excede dichos   presupuestos. En ese orden de ideas, resulta inconstitucional resolver la   situación pensional de una persona que padece una enfermedad degenerativa con   base en un dictamen que no establezca precisamente la fecha en que pierde el 50%   de su fuerza de trabajo, y no recoja un análisis integral sobre todas sus   circunstancias personales, laborales y de salud. La importancia de determinar   ese momento con precisión, radica en que a partir del mismo es cuando se   contabiliza el requisito legal de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas   en los tres (3) años anteriores. Lo contrario puede suponer, en algunos casos,   que pese a haber cumplido con la obligación de aportar al Sistema de Pensiones,   las personas en tal situación no pueden reunir el tiempo de cotizaciones   requerido por la ley para acceder a la pensión. Tal actuación iría en contra del   principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social   (art. 53, CP), y de la buena fe de aquellos afiliados que cotizan al sistema con   la expectativa de que ante algún riesgo de invalidez superior al 50% las   consecuencias negativas serán morigeradas.    

Así, en la sentencia T-428 de 2013[17]  la Sala Primera de Revisión examinó un caso similar al estudiado en esta   oportunidad, en el que a una señora que tenía una pérdida de capacidad laboral   del 66.30% en razón de una enfermedad degenerativa, estructurada el diecisiete   (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), le negaron el reconocimiento de la   pensión de invalidez porque no cumplía el requisito de cincuenta (50) semanas en   los tres (3) años anteriores a la estructuración. Ella alegaba que el momento en   que perdió definitivamente su fuerza de trabajo era anterior al establecido por   la demandada. Aunque en aquella oportunidad la Corte encontró que, en el caso   concreto, no era posible establecer el momento en que la accionante superó el   umbral de discapacidad exigido por la ley para tener derecho a la pensión de   invalidez, consideró que el mismo podía suponerse anterior al dictaminado porque   la fecha indicada correspondía a la pérdida de un 66.30%, pero no al 50% mínimo   establecido en las normas vigentes para acceder a la pensión de invalidez. En   atención a las particulares circunstancias del caso, y   ante la urgencia de proteger el derecho al mínimo vital de la peticionaria, se   ordenó reconocer de manera transitoria su derecho a la pensión de invalidez,   otorgando un término de cuatro (4) meses para que ésta acudiera a la justicia   ordinaria para solicitar su reconocimiento con carácter definitivo.[18]    

4.5. En definitiva, para hacer efectivos los principios de prevalencia de   realidad sobre las formalidades, así como el mandato específico que ordena   dispensar especial protección a las personas con discapacidad, en particular el   goce efectivo de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que las personas aquejadas por   enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas tienen derecho a que: (i) su   situación pensional se defina con base en un dictamen que determine el momento   en el que perdieron el 50% de su capacidad laboral, dado que este es el umbral   de discapacidad a partir del cual se tiene derecho al reconocimiento de la   pensión de invalidez; (ii) en estos casos, el cómputo del mínimo de semanas de   cotización exigidas por la ley en los tres años anteriores debe contabilizarse   teniendo en cuenta la fecha en que la persona perdió el 50% de su capacidad   laboral, salvo que la persona haya mantenido una capacidad residual que le   permita continuar laboralmente activa y cotizando al sistema con posterioridad a   este momento, caso en el cual también dichas cotizaciones deberán ser   reconocidas para efectos pensionales[19];    (iii) para efectos de establecer el   momento en el que la persona perdió al menos el 50% de su capacidad laboral con   carácter permanente y definitivo, se deben tener presentes todos los elementos   de juicio médicos, sociales y laborales que rodean el caso, considerando la   fecha en que la persona realizó su última cotización al sistema como un indicio   del momento en que perdió su capacidad laboral de manera permanente y   definitiva, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, siempre   que en el caso concreto no existan elementos que permitan establecer lo   contrario.[20]    

5.  Del caso concreto    

5.1. El señor Luis Jovanny Saldarriaga cotizó al Sistema de   Pensiones de manera ininterrumpida por más de 16 años, lo que le permitió   alcanzar un total de 800 semanas acreditadas. Esas cotizaciones se efectuaron   así: a través del Instituto de Seguros   Sociales, entre agosto de 1993 y junio de 1999[21], y a través de Porvenir S.A,   entre agosto de 1999 y el 9 febrero de 2010.[22]  Todos los aportes los realizó en calidad de trabajador dependiente al servicio   de la empresa Pinturas Idea S.A., donde ocupó como último cargo el de   administrador.[23]     

5.2. Sostiene el accionante que tras el 9 de febrero de 2010, fecha en que   aparece reportada su última cotización, tuvo que retirarse de trabajar debido al   delicado estado de salud que atravesaba, como consecuencia del VIH Sida C3   que padece[24].   En concreto, afirmó que renunció a sus labores porque la enfermedad le causó   depresión y agotamiento físico, lo que le impidió continuar con la vida que   llevaba hasta ese momento. Con posterioridad a este momento, no pudo seguir   cotizando al sistema de pensiones, pues su estado de salud no le permitió volver   a insertarse al mercado laboral. Adicionalmente, debió dedicarse al cuidado de   su compañero permanente, con quien convive hace cerca de 10 años, quien también   padece VIH Sida[25].   Desde el momento en que se vio obligado a dejar su trabajo, sobrevive junto con   su compañero con la pensión de invalidez que devenga este último, equivalente a   un salario mínimo; único ingreso que reciben ambos para suplir sus necesidades   básicas. Recibe atención en salud gracias a que se encuentra afiliado al sistema   público como beneficiario de su pareja, lo que le garantiza la continuidad en el   suministro periódico de los retrovirales ordenados para el control de su   enfermedad.[26]    

5.3. El dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. el 15 de junio de 2013   determinó que el señor Luis Jovanny Saldarriaga presentaba una pérdida de   capacidad laboral total de 64.45% de origen común, derivada de una   “deficiencia global por infección con VIH/SIDA”, con fecha de estructuración   el 18 de octubre de 2012.[27]  Este documento señala que la fecha de estructuración obedece a que en ese   momento se produjo la “valoración de infectología del programa con   estadificación C3”, clasificación que obedeció al “síndrome de desgaste”  que presentaba.    

Porvenir S.A. definió la situación pensional del accionante con fundamento en   este dictamen, negando el reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto   el interesado no cumplía el requisito de haber   cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez.    

5.4. La Sala no dispone de elementos de juicio para cuestionar el   dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S.A.  Sin embargo, encuentra que   en él no se precisa el momento en el cual el accionante perdió el 50% de su   capacidad laboral, pues tan sólo se indica que para el 18 de octubre de 2012   dicha pérdida ascendía al 64.45%. Como la   invalidez se origina en una enfermedad degenerativa, en el presente caso existe   un 14.45% en exceso sobre el porcentaje que da lugar a los beneficios del   sistema pensional. Por tanto, es válido inferir que el actor pudo haber perdido más del 50% de tal capacidad en una fecha   anterior a la indicada en el dictamen, debido a que su enfermedad le llevó a   perder fuerza de trabajo paulatinamente.      

Como lo ha expresado la Corte en anteriores   oportunidades[28],   debe hacerse una distinción entre el momento de la calificación y el momento en   el cual, de acuerdo a los datos clínicos, la persona llegó a un 50% de pérdida   de capacidad laboral. La fecha relevante   para conocer si el actor tiene derecho a la pensión de invalidez no es aquella   en la que se le dictaminó el 64.45% de pérdida de la capacidad laboral, sino el   momento en que perdió más del 50%, ya que para efectos pensionales se entiende   en circunstancias de invalidez la persona que “hubiere perdido el 50% o más   de su capacidad laboral”.[29]  Quienes sufren enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, se encuentran en condición de invalidez cuando   pierden la mitad de su capacidad laboral, pues tal pérdida, en este tipo de   enfermedades, no se presenta inmediatamente sino de manera progresiva.[30]    

5.5. En el presente caso, la Sala encuentra elementos de juicio que   le permiten concluir que el 9 de febrero de 2010 es una fecha relevante para   establecer el momento en el cual el señor Luis Jovanny Saldarriaga superó el   umbral mínimo de discapacidad a partir del cual la ley le reconoce el derecho a   acceder a la pensión de invalidez.    

5.5.1. En efecto, mientras el accionante estuvo en la plenitud de   sus facultades desarrolló una vida económicamente activa, laborando de manera   ininterrumpida por más de 16 años y cumpliendo en todo este tiempo con su   obligación de efectuar aportes al sistema de seguridad social, en donde alcanzó   a reunir más de 800 semanas cotizadas.  Ello pone de manifiesto que en   ningún momento se sustrajo al deber de contribuir de manera solidaria al sistema   al que hoy acude en procura de garantizar sus derechos  a la seguridad   social y al mínimo vital.  A la luz de su historia no habría entonces   ningún elemento para interpretar que su intempestivo retiro de un empleo que   había logrado conservar de manera estable desde el inicio de su vida laboral   obedece a motivos distintos al hecho de que, a partir de ese momento se   desencadenó la situación de discapacidad que lo llevó a renunciar a su trabajo   y, desde entonces, le cerró las puertas del mercado laboral.    

5.5.2. En segundo lugar, la enfermedad que padece el accionante no   sólo le enfrenta a un deterioro progresivo y considerable de su salud, sino a   padecer la discriminación laboral y social que aun hoy afrontan las personas   diagnosticadas como seropositivos.  La existencia de estos patrones de   exclusión social y laboral ha sido reconocida y documentada por la Organización   Internacional del Trabajo, quien ha advertido que “la estigmatización, la discriminación y la amenaza de   perder el empleo que sufren las personas afectadas por el VIH o el sida   constituyen obstáculos para que conozcan su propio estado serológico respecto   del VIH, lo cual aumenta la vulnerabilidad de los trabajadores al VIH y socava   su derecho a prestaciones sociales”[31].  Es por ello que, dentro de los   Principios Fundamentales que encabezan el Repertorio de Recomendaciones y   Prácticas de la OIT sobre VIH/SIDA en el Mundo del Trabajo, se establece que la   actitud ante las personas que padecen esta enfermedad “debería inspirarse en   la solidaridad y la prestación de asistencia y apoyo”, lo que implica que   “no deberían ser objeto de discriminación ni ellos ni las personas a su cargo en   lo referente a la afiliación y al disfrute de las prestaciones de los regímenes   obligatorios de seguridad social y de los planes de previsión profesionales”.   Ante las dificultades de acceso a las prestaciones de la seguridad social que   enfrentan las personas diagnosticadas con esta enfermedad, en particular se   recomienda que “(a)l concebir y llevar a cabo los programas de seguridad   social, los poderes públicos deberían tener en cuenta el carácter progresivo e   intermitente de la enfermedad y adaptarlos en consonancia con ello, por ejemplo,   facilitando las prestaciones cuando y como sean necesarias y asegurando una   tramitación rápida de las solicitudes”. [32]    

El llamado de atención que formula la Organización Internacional   del Trabajo constituye un elemento relevante para interpretar los hechos del   presente caso, pues ponen de manifiesto que situaciones como las que ha tenido   que sortear el señor Luis Jovanny Saldarriaga se inscriben en el contexto de   discriminación y estigmatización que afecta con especial intensidad a las   personas que padecen VIH / Sida, lo que acentúa su condición de vulnerabilidad.   Bajo esta perspectiva, y ante la falta de elementos de juicio que permitieran   llegar a una conclusión contraria en este caso específico, el cese de toda   actividad laboral a partir de 9 de febrero de 2010 no encuentra otra explicación   razonable distinta a la que plantea el propio accionante, cuando señala que   desde entonces, por su condición de salud y por la dificultad de encontrar un   empleo, no ha tenido la oportunidad de volver a trabajar.     

5.5.3. Un tercer elemento que permite a la Sala concluir que fue a   partir de febrero de 2010 cuando el accionante alcanzó el umbral de discapacidad   que le impidió continuar con su vida laboral fue el hecho de que para ese   momento, además de afrontar el deterioro de su propia salud debió asumir el   cuidado de su compañero permanente, quien también padece VIH/Sida, situación que   contribuyó a desencadenar la depresión que lo llevó a renunciar a su empleo. Se   trató de un momento crítico en el proceso de deterioro de sus condiciones de   bienestar físico, mental y social, es decir, de su salud en un sentido integral,   pues en su frágil condición tuvo que afrontar el dilema de destinar su tiempo y   energías para cuidar de sí mismo y atender a su compañero enfermo o continuar   proveyéndose el sustento para suplir sus necesidades básicas. El accionante optó   por lo primero, y eso le costó la exclusión definitiva del mundo laboral.    

5.6. En conclusión, la Sala estima que en el presente caso   concurren elementos que permiten afirmar la vulneración de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Luis Jovanny   Saldarriaga, por cuanto, pese a padecer una enfermedad degenerativa, su   situación pensional fue resuelta con base en un dictamen donde no se estableció   con exactitud la fecha en la cual ocurrió la pérdida del 50% de su capacidad   laboral, siendo éste el momento en el que, de acuerdo con la ley, se adquiere el   derecho a la pensión de invalidez. Tal dictamen se limitó a indicar que para el   18 de octubre de 2012 el accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral   que ascendía a un 64.45%, pero no estableció en qué momento se superó el umbral   mínimo del 50% exigido por la ley para efectos de reconocer la pensión de   invalidez. Por tratarse de una enfermedad degenerativa cuyos efectos se   manifiestan de manera progresiva, es razonable inferir que el accionante alcanzó   dicho umbral con anterioridad al 18 de octubre de 2012,  fecha en que,   según el dictamen, presentaba un exceso de pérdida de fuerza de trabajo de   14.45% en relación con lo exigido por la ley para configurar una situación de   invalidez.    

Asimismo, al examinar las particulares circunstancias del caso   encuentra que existen elementos de juicio suficientes para considerar que el   momento en el que el accionante alcanzó el umbral de discapacidad que puso fin a   una trayectoria laboral ininterrumpida de cerca de 16 años coincidió con el 9 de   febrero de 2010, fecha en la cual su precario estado de salud, sumado a sus   circunstancias familiares, desencadenaron una depresión que lo llevó a renunciar   a su trabajo y le impidió reintegrarse con posterioridad a otra actividad   laboral. En ese orden de ideas, para efectos del reconocimiento de la pensión de   invalidez, deberá entenderse que fue esta la fecha en que el accionante perdió   el 50% de su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, y será esta misma fecha la   que habrá de tenerse en cuenta para calcular si el accionante cumple con el   requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al   momento en el que, según la definición legal, se configura el estado de   invalidez. Según la relación de semanas cotizadas, tal requisito se encontraría   satisfecho, toda vez que el señor Luis Jovanny   Saldarriaga cotizó al sistema de pensiones, a través del Instituto de   Seguros Sociales, entre agosto de 1993 y junio de 1999[33],   y a través de Porvenir S.A, entre agosto de 1999 y el 9 febrero de 2010.[34]    

Pero además, el accionante enfrenta unas condiciones de especial   vulnerabilidad que determinan la necesidad de amparar sin dilaciones su derecho   al mínimo vital, ante el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable.    Tales condiciones resultan de la enfermedad catastrófica y degenerativa que   padece el señor Luis Jovanny Saldarriaga; la discriminación laboral y social que   afronta debido a su condición de salud, agravada por el hecho de que también su   compañero permanente padece VIH / Sida; el hecho de que esta persona no cuenta   con ingresos propios para proveer a sus necesidades básicas, dependiendo para   ello de la pensión de invalidez por valor de un salario mínimo que recibe su   compañero permanente; finalmente, el presentar en la actualidad una pérdida de   capacidad laboral del 64.45%, sin pronóstico de recuperación y con probabilidad   de seguir incrementándose.    

Por   lo anterior, la Sala encuentra procedente otorgar el amparo solicitado y, en las   condiciones expuestas, disponer el reconocimiento de la pensión de invalidez a   que tiene derecho el accionante. Tal decisión se adopta, no sólo considerando   las circunstancias de especial vulnerabilidad que afronta el señor Luis Jovanny   Saldarriaga, sino también el hecho de que durante los 16 años en que permaneció   laboralmente activo, esta persona honró en todo momento su deber de solidaridad,   al efectuar cumplidamente los aportes al sistema de pensiones. En ese orden de   ideas, el reconocimiento de esta prestación, necesaria para asegurarle mínimas   condiciones de vida digna, no compromete la sostenibilidad financiera del   sistema, por cuanto el accionante alcanzó a cotizar más de 800 semanas, al menos   50 de las cuales lo fueron dentro de los tres (3) años anteriores al 9 de   febrero de 2010, fecha en la cual, de acuerdo a los elementos de juicio   aportados al proceso, se produjo la pérdida permanente y definitiva de capacidad   laboral del accionante en el porcentaje mínimo exigido por la ley.    

5.7.  En consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocará   el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal   de Medellín, en la cual se negó al accionante el reconocimiento a la pensión de   invalidez, por no haber cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En su lugar, amparará   los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del   accionante, para lo cual ordenará al Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que en el término de cinco (5) días, contados a partir de   la notificación de esta providencia, reconozca a Luis Jovanny Saldarriaga Velásquez,   identificado con cédula de ciudadanía 98.595.358 su derecho a la pensión de   invalidez. Para tal efecto, deberá tener en cuenta las cotizaciones efectuadas   en los tres años anteriores al 9 de febrero de 2010 fecha en la cual, según los   elementos de juicio que obran en el expediente, el accionante de forma   permanente y definitiva su capacidad laboral en el porcentaje exigido por la ley   para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez; asimismo, deberá   tomarse el salario devengado para esta fecha como base para la liquidación de la   pensión de invalidez. El procedimiento para el pago efectivo de esta prestación   no podrá exceder de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de   esta providencia.    

La   orden se dirige al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no porque la   Sala estime que haya sido la responsable de la situación que produjo la   violación de los derechos fundamentales, sino porque legalmente está en la   posición de ofrecer al actor un remedio constitucional adecuado para la   afectación de sus derechos, en tanto se trata de la entidad a la que el   accionante estuvo afiliado y efectuó sus cotizaciones al sistema de pensiones   entre agosto de 1999 y febrero de 2010; además estuvo vinculada al trámite de   tutela como entidad demandada y, en caso de no haberlo hecho, está en posición   de reclamar el correspondiente bono pensional a la entidad del régimen de prima   media con prestación definida a la que el accionante efectuó sus aportes antes   de que decidiera su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Veinticinco   Civil Municipal de Medellín el 14 de agosto de 2013, en el cual se negó el reconcomiendo a la pensión de invalidez al señor Luis   Jovanny Saldarriaga Velásquez, por no haber cotizado   50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, en su proceso de tutela contra Pensiones   y Cesantías Porvenir S.A. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital del accionante, que fueron vulnerados ante la negativa a reconocer   la pensión de invalidez.    

Segundo.- ORDENAR al   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que en el término de cinco (5) días, contados a partir de   la notificación de esta providencia, reconozca a Luis Jovanny Saldarriaga Velásquez,   identificado con cédula de ciudadanía 98.595.358 su derecho a la pensión de   invalidez. Para tal efecto, deberá tener en cuenta las cotizaciones efectuadas   en los tres años anteriores al 9 de febrero de 2010 fecha en la cual, según los   elementos de juicio que obran en el expediente, el accionante de forma   permanente y definitiva su capacidad laboral en el porcentaje exigido por la ley   para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez; asimismo, deberá   tomarse el salario devengado para esta fecha como base para la liquidación de la   pensión de invalidez. El procedimiento para el pago efectivo de esta prestación   no podrá exceder de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de   esta providencia.    

Tercero.- Líbrese por Secretaría   General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA T-068/14    

FECHA DE ESTRUCTURACION DE   INVALIDEZ POR JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Las juntas de calificación   tienen la obligación legal de establecer solo una fecha de estructuración y no   dos (Salvamento de voto)    

FECHA DE ESTRUCTURACION DE   LA INVALIDEZ-Cuando se trata de pacientes portadores del virus VIH se   podría afirmar que la pérdida de la capacidad laboral depende del estado de   salud que en el momento de la calificación esté atravesando el paciente   (Salvamento de voto)    

FECHA DE ESTRUCTURACION DE   LA INVALIDEZ-Resulta más acorde con la realidad establecer como fecha de   estructuración el día en el que el actor dejó efectivamente de trabajar, pues es   en dicho momento en el que perdió de manera efectiva su capacidad laboral   (Salvamento de voto)    

        

Referencia: Expediente           T-4.060.467    

Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE           

            

Salvo el voto en la Sentencia T-068 de 2014, debido a   que no estoy de acuerdo con la regla que estableció esta providencia, pues   considero en primer lugar, que las juntas de calificación tienen la obligación   legal de establecer solo una fecha de estructuración y no dos como se pretende   en el presente caso.    

De otra parte, y cuando se trata de pacientes   portadores del virus VIH el cual mata o daña las células del sistema   inmunológico del organismo, como sucede en el presente caso, de alguna manera se   podría afirmar que la pérdida de la capacidad laboral depende del estado de   salud que en el momento de la calificación esté atravesando el paciente, por   ejemplo, si para dicho instante tiene una fuerte gripa y su sistema inmunológico   está debilitado su condición médica se hace más gravosa, lo que de alguna manera   desvirtúa que el 50% de la pérdida de la capacidad laboral se haya dado mucho   tiempo antes de cuando se realizó el dictamen.    

De acuerdo con lo anterior, resulta más acorde con la   realidad establecer como fecha de estructuración el día en el que el actor dejó   efectivamente de trabajar, pues es en dicho momento en el que perdió de manera   efectiva su capacidad laboral. Esta regla ha sido acogida por las diferentes   Salas de Revisión.    

Por las razones expuestas me aparto de la decisión   tomada por la mayoría de la Sala.    

Magistrado    

[1] Dictamen de pérdida de capacidad laboral, folios 7 a 9   del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá   que hace parte del cuaderno principal a no ser que se diga expresamente otra   cosa.    

[2] La relación de las cotizaciones efectuadas por el actor   al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se encuentra anexas al escrito de   tutela, folios 10 a 20.    

[3] Dictamen de pérdida de capacidad laboral del   accionante, expedido por Asalud Ltda., folios 7 a 9.     

[4] Esta Corporación ha considerado que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de   los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir   información vía telefónica a los peticionarios o sus familiares, o a la parte   accionada o vinculada, a las autoridades responsables, sobre algunos aspectos   fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción,   y también para solicitar el envió a la Corporación de información y   documentos. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de   celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez   de tutela, y en la presunción de buena fe que se deriva del artículo 83 de la   norma superior. Así lo ha hecho la Corporación en diferentes decisiones, tales   como las sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de   2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araujo   Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-041 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), T-050 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-644 de 2008 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño), T- 700 de 2008 y   T-770 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández),   T-456 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-470 de 2009 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio), T-473 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-891 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-130 de 2010 (M.P Juan   Carlos Henao Pérez), T-798 de   2010 y T-822 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-827 de 2010 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-965 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-075 de   2011 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-179 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza  Martelo), T-313 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-582 de 2011   (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-967 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-655 de 2012 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-790 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-962   de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-311 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-517 y T-545 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-550 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-578 de 2013 (M.P. Alberto   Rojas Ríos), T-600 de 2013 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), T-635 de 2013 y T-637 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-647 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y T-682 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez). En el caso concreto, el despacho sustanciador   solicitó al accionante que se manifestara sobre dos asuntos. Primero, sobre las   causas que lo llevaron a no continuar cotizando al Sistema de Pensiones después   de febrero de 2010. Y segundo, cómo actualmente suple sus necesidades básicas.   Frente a la primera pregunta el accionante contestó que debido a diferentes   episodios de depresión y de cansancio físico, renunció a su trabajo y requirió a   su fondo de pensiones para que calificara su pérdida de capacidad laboral. Que   después de efectuada la renuncia quedó desafiliado del Sistema y debido a que su   condición de salud no mejoró, no pudo seguir proveyéndose de un salario para   continuar efectuando cotizaciones al Sistema de Pensiones. Sobre la segunda   pregunta contestó que su compañero permanente, quien también padece de VIH Sida,   recibe una pensión por valor de un salario mínimo, y con ese ingreso    garantizan difícilmente la satisfacción de sus necesidades diarias, incluyendo   el costo de algunos servicios médicos, como los retrovirales que ordenan los   especialistas para el control de su enfermedad.    

[5]En el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Asalud   Ltda. que ordenó Seguros Alfa S.A., al señalar los fundamentos la pérdida de   capacidad laboral de actor, se lee “paciente asintomático a su pareja se le   diagnosticó VIH” (folios 7 a 9).     

[6] Numeral 5 de los hechos de la tutela.     

[7] Folios 7 a 9.    

[8] Folio 8.    

[9] En la   sentencia T-138 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte se refirió   a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la   pensión de invalidez cuando se trata de una persona que padece VIH, a propósito   del caso de un solicitante a que le fue negado el derecho por cuanto había   cotizado 49 semanas de las 50 que requería para el reconocimiento de la   prestación. Dijo la Sala Octava de Revisión: “el derecho al   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ha sido considerado como un   derecho fundamental susceptible de protección mediante la acción de tutela,   especialmente cuando se está frente a un enfermo de VIH-SIDA, con el único   propósito de defender la dignidad del enfermo y garantizar su subsistencia. Es   por ello que se dispuso en la Constitución en su artículo 13: “el Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.” Ver en el mismo sentido   la sentencia T-027 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).       

[10] Según se acreditó en el folios 7 a 9, el compañero   permanente del señor Luis Jovanny Saldarriaga también padece de VIH Sida.    

[11]  Aprobada por la Asamblea General de la   Organización de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 e incorporada al   derecho colombiano mediante la Ley 1346 de 2009. Este instrumento y su ley   aprobatoria fueron declarados exequibles en sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla).    

[12] Esta obligación se reitera en la Observación General No   5 del Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales relativa a los   derechos de las personas con discapacidad, adoptada en 1994.    

[13] Con las modificaciones introducidas por el artículo 1º   de la Ley 860 de 2003, algunas de las cuales fueron declaradas inexequibles   mediante sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo, SPV. María   Victoria Calle, SPV. Jorge Iván Palacio).    

[15] Al   respecto pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte   Constitucional: T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos   Henao Pérez), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-103 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de   2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos   Henao Pérez), T-209 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), T-022 de 2013 (MP   María Victoria Calle Correa), y T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez).       

[16] Tal   decisión ha sido adoptada, entre otras, en las sentencias T-561 de 2010 (MP.   Nilson Pinilla Pinilla), T-103 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-209 de   2012 (MP. María Victoria Calle Correa), T-427 de 2012 (MP. María Victoria Calle   Correa) y T-294 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[17] MP   María Victoria Calle Correa.    

[18] Sobre la necesidad de determinar el momento en que tuvo   lugar la pérdida del 50% de la capacidad laboral, se dijo entonces:  “[la Corte no puede] acceder a la pretensión de la señora Olga Inés López   Beltrán de fijar la fecha de estructuración de su incapacidad a partir del   momento en que dejó de hacer aportes al Sistema General de Pensiones, lo que   ocurrió en abril de 2007, porque no se encuentra evidencia de que en ese momento   la actora ya hubiera perdido su capacidad laboral en forma permanente y   definitiva. Sin embargo, tampoco hay certeza de que su invalidez se hubiera   estructurado el 17 de diciembre de 2009, como se afirma en el dictamen de   pérdida de capacidad laboral proferido por Seguros Alfa S.A., ya que la   invalidez a esa fecha corresponde al 66.3%. Por lo tanto, la señora López pudo   haber perdido más del 50% de su capacidad laboral en una fecha anterior a ese   dictamen, debido a que la esclerosis múltiple es una enfermedad degenerativa.   Así, la fecha relevante para establecer si la actora tiene derecho a la pensión   de invalidez no es aquella en que perdió el 66.3%, sino la fecha en que perdió   más del 50% de su capacidad laboral, ya que es a partir de ese momento en el que   se debe contabilizar los tres años en los cuales se debieron aportar más de 50   semanas. // […] Por lo anterior, aunque la Sala no encuentra evidencia   suficiente para establecer la fecha en que la actora perdió en forma permanente   y definitiva su capacidad laboral, lo que le impide proteger en forma permanente   sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, sí tiene razones para   suponer que la tutelante pudo haber perdido su capacidad laboral en un   porcentaje superior al 50% antes del 17 de diciembre de 2009.”    

[19] Ambas reglas de decisión fueron expresadas en la sentencia T-883 de 2013 (MP. Luis   Guillermo Guerrero Pérez) en los siguientes términos: “(p)ara definir la fecha de la estructuración de la   invalidez, es necesario determinar con especial cuidado la incapacidad   permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial cuando se parte del   diagnóstico de enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o   crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un porcentaje mayor al   50% en una fecha que podría ser la del diagnóstico de la enfermedad, lo que   haría presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichas   enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la salud, necesariamente no   conllevan a que el afectado deje de laborar.// En este sentido, cuando con   posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez la persona   dictaminada con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% sigue   laborando, esta Corte ha concluido que es preciso tener en cuenta dichas   cotizaciones que se asumen producidas en ejercicio de una capacidad laboral   residual, hasta cuando la persona de manera absoluta no esté en condiciones de   continuar trabajando. // Lo anterior, se sustenta en que es posible que con   posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la persona   conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta   animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando   al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo”.    

[20] A   este respecto, la sentencia T-103 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) señaló   que “un elemento definidor del estado de invalidez es el hecho de que la   persona por sí misma no puede procurarse los medios para una vida digna y   decorosa, medios que se adquieren normalmente de una actividad laboral   remunerada; presumiéndose, en principio, que el momento clave de la   estructuración de la invalidez está íntimamente ligado con aquel en que la   persona no pudo seguir laborando como consecuencia de condiciones físicas o   mentales”.    

[21] Folio 10.    

[22] La relación de las cotizaciones efectuadas por el actor   al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se encuentra anexas al escrito de   tutela, folios 10 a 20.    

[23] Folio   8.    

[24] Dictamen de pérdida de capacidad laboral del   accionante, expedido por Asalud Ltda., folios 7 a 9.     

[25]En el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Asalud   Ltda. que ordenó Seguros Alfa S.A., al señalar los fundamentos la pérdida de   capacidad laboral de actor, se lee “paciente asintomático a su pareja se le   diagnosticó VIH” (folios 7 a 9).     

[26] Numeral 5 de los hechos de la tutela.     

[27] Dictamen de pérdida de capacidad laboral, folios 7 a 9   del cuaderno principal.    

[28]   Sentencia T-428 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[29] Ley 100   de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral”, artículo   38: “[p]ara los efectos del   presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de   origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%   o más de su capacidad laboral.”   El fragmento subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional   mediante sentencia C-589 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Allí se sostuvo   que imponer un límite cuantitativo para establecer la condición de invalidez no   vulnera el derecho a la igualdad de quienes ostentan un porcentaje inferior al   cincuenta por ciento (50%), por cuanto este último grupo poblacional podía   continuar ejerciendo sus actividades económicas, y así realizar más aportes al   sistema hasta tanto alcancen otro beneficio prestacional.     

[30] Corte   Constitucional, sentencia T-428 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).    

[31] Organización Internacional   del Trabajo (OIT). Recomendación No. 200 de 2010 “Sobre el VIH y el   SIDA en el mundo del trabajo”.    

[32]   Organización Internacional del Trabajo (OIT). Repertorio de Recomendaciones y   Prácticas de la OIT sobre VIH/SIDA en el Mundo del Trabajo, 2001, en   particular los aspectos relacionados con la garantía del derecho a la seguridad   social están contenidos en el Principio Fundamental 4.10, Deber de Protección   Social (Numeral 5 literal f) y Recomendaciones 9.5 y 9.6.    

[33] Folio 10.    

[34] La relación de las cotizaciones efectuadas por el actor   al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se encuentra anexas al escrito de   tutela, folios 10 a 20.

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