T-106-14

Tutelas 2014

           T-106-14             

Sentencia T-106/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Caso en el que un grupo de docentes reclaman la reliquidación de su   salario incluyendo todos los factores salariales luego de su proceso de   homologación de cargos y nivelación de salarios    

PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD-Respeto de los jueces al carácter vinculante del precedente judicial    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial y no   existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital    

Cualquiera sea   la situación, se hace énfasis en que la decisión sobre la procedencia o no de la   acción de tutela como mecanismo principal o transitorio de protección aun   existiendo otro mecanismo judicial ordinario, requiere de un estudio por parte   del juez de tutela sobre las circunstancias específicas de cada caso concreto,   las condiciones del accionante y el contexto en el cual se alega la vulneración   de los derechos fundamentales. En otras palabras, la procedibilidad de la acción   de tutela cuando existen otras acciones jurídicas ordinarias no puede   determinarse en abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez   acerca de la idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación   con las circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de   que se configure un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios   que ha establecido esta Corporación y a los que ya se ha hecho referencia.    

Referencia: expediente T- 4.099.205    

Acción de   tutela interpuesta por Ada Luisa Humanaez Muñoz y otros a través de apoderado,   contra la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, Córdoba.    

Magistrado   sustanciador:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   veintiocho (28) de febrero de 2014.    

La Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos   relevantes y acción de tutela interpuesta    

La sentencia   objeto de revisión tiene su origen en la acción de tutela presentada contra la   Secretaría de Educación del Municipio de Montería, departamento de Córdoba, por   el apoderado de las siguientes personas:    

        

ACCIONANTES   

ADA LUISA           HUMANAEZ MUÑÓZ                    

DIONICIA JUDITH           BURGOS ZUÑIGA   

ADALBERTO RUBIO           BARBOZA                    

DOMINGA BENITEZ           VILLAR   

ADALGIZA YINETH           DE LA ESPRIELLA                    

DONIZ MARÍA           DIAZ CASTILLO   

ADÁN ANTONIO           ARTUZ RIVAS                    

EDGAR MUÑOZ           DÍAZ   

ADELA ÁLVAREZ           REINERO                    

EDILBERTO           RAMÍREZ ÁLVAREZ   

ADELAIDA DEL           CARMEN ÁLVAREZ                    

EDISON ARTURO           ARTEAGA SANCHEZ   

ALBA LUZ           BELLOJIN SAAD                    

EDITH DEL           CARMEN DORIA GARCES   

ALDEMAR ANTONIO           GARCÍA PETRO                    

EDUARDO ENRIQUE           LOZANO GUZMAN   

ALEJANDRINA           PATERNINA CARREÑO                    

ELAINE CORONADO           BAILY   

ALFONSO ANTONIO           GALARCIO TAPIA                    

ELDA VELÁSQUEZ           DE CARRASCAL   

ALFREDO ANTONIO           SUÁREZ GONZÁLEZ                    

ELIANA PÉREZ DE           RUIZ   

ALFREDO JOSÉ           ÁLVAREZ MENDOZA                    

ELIANETH           TRUJILLO SANCHEZ   

ALFREDO MANUEL           BERMUDEZ TABOADA                    

ELKIN PEÑARANDA           GIRON   

ALVARO ARROYO           ESPELETA                    

ELOISA DEL           ROSARIO LÓPEZ JATTIN   

ALVARO MARTÍNEZ           SIERRA                    

ELSA ISABEL           DIAZ VARILLA   

ELSY ROSARIO           CANCINO RUIZ   

ALZALAR MANUEL           CARMONA DÍAZ                    

ELVIRA CASTILLO           DE BAQUERO   

AMADA BONFANTE           DEL TORO                    

EMILIA ROSA           PITALUA DE RAILLO   

AMELIA SOFÍA           PETRO PÉREZ                    

EMILIA SOFÍA           FUENTES CABRALES   

ANA MILENA           CUELLO PETRO                    

EMILIO CÉSAR           CORONADO BEDOYA   

ANA TRINIDAD           GUZMAN RAMOS                    

EMMA DEL CARMEN           NEGRETE RAMOS   

ANDRÉS JOSÉ           OYOLA DÍAZ                    

ENADIS ISABEL           MADRID VILLALBA   

ANGEL DARÍO           NEGRETE PETRO                    

ENILENES DEL           CARMEN MORENO GUERRA   

ANGEL PADILLA                    

ENIO ANTOLIN           BURGOS SOLANO   

ANTIPA ARCIA DE           MÁRQUEZ                    

ENITHCAUSIL           MERCADO   

ANTONIO JOSÉ           GALVIS RAMOS                    

ERLEDIS ROSA           CAMARGO OVIEDO   

ARGEMIRO DE           JESÚS CONTRERAS REYES                    

ESTEBANA           DOLORES APARICIO SIERRA   

ARISTÓBULO           MANUEL ALARCON GÓMEZ                    

ESTELA DE JESÚS           RAMOS REVUELTAS   

ARMANDO SEGUNDO           RODRÍGUEZ ACOSTA                    

EUGENIO RAFAEL           HOYOS ZUÑIGA   

ARMIDA PETRO           BETANCOURT                    

EVANGELINA           OSORIO DE CUESTA   

ARNELIS MARÍA           ESTRELLA CHÁVEZ                    

EVER ALBERTO           LÓPEZ DORIA   

ARNULFO BURGOS           ANAYA                    

AROLDO JOSÉ           REINA CAICEDO                    

FANNY DEL           CARMEN PORTACIÓN VERGARA   

ATANIA FLOREZ           PASTRANA                    

FÉLIX BURGO   

BEATRIZ ZAPA           LARA                    

FERNEY DEL           CARMEN AVILEZ PATERNINA   

BENEDICTA           PADILLA DE YANCES                    

FLORA INÉS           NADAT PEREZ   

BERTHA JULIA           CAVADIA DE GOMEZ                    

FRANCISCO           JAVIER BUELVAS ARRIETA   

BERTHA LÓPEZ           CARREÑO                    

FRAY DAVID           BELLO SALGADO   

BERTIDA ROSA           MEDINA DE SÁNCHEZ                    

FREDELFINA           PROTILLO NIETO   

BESTABÉ DEL           CARMEN VEGA ROJAS                    

FREDY JOSE           SANCHEZ RUBIO   

BETTY ESTELLA           AMADOR TORRES                    

GALO MANUEL           GONZALEZ ROMERO   

CALISTO MANUEL           BLANQUISET                    

GALVIS DEL           SOCORRO PEREZ PEREZ   

CANDIDA DEL           SOCORRO ARAÚJO TORRES                    

GENOVEVA SUAREZ           URANGO   

CARLOS ALBERTO           SALCEDO QUINTERO                    

GEORGINA DEL           CARMEN GAMERO PEREZ   

CARLOS ESPINOSA           GARCÍA                    

GERARDO ENRIQUE           GUERRA AVILA   

CARMELO MUÑOZ           TIRADO                    

GERMAN GOMEZ           BARÓN   

CARMEN CECILIA           NARANJO LAMBRAÑO                    

GERTRUDIS           MEDINA PASTRANA   

CARMEN CECILIA           RODRÍGUEZ DE PÉREZ                    

GINA MARÍA           HERRERA PÉREZ   

CARMEN ROSA           LOPEZ PATERNINA                    

GLADIS BERNARDA           CARABALLO ROJAS   

CATALINA           NAVARRO                    

GLADIS DEL           CARMEN LOPEZ HERRERA   

CELINDA ROSA           JIMÉNEZ JIMÉNEZ                    

GLADIS DEL           SOCORRO FURNIELES RACERO   

CESAR AUGUSTO           DORIA GUERRA                    

GLADIS EMILIA           MARTÍNEZ MARTÍNEZ   

CESAR MIGUEL           CARABALLO MARTINEZ                    

CIRA CIELO MORA           TIRADO                    

GLADYS MERCADO           PASTRANA   

CIRO NARCISO           MASS VEGA                    

GUSTAVO DAU           GONZÁLEZ   

CLARENA DEL           ROSARIO BENÍTEZ DE LEÓN                    

HAILLEN MARÍA           ORTEGA DÍAZ   

CLENIS CORREA           MADRID                    

HECTOR ANGULO           BRUNAL   

CRISTOBALINA           MARIA MESTRA                    

HELENA DE           LOURDES JIMÉNEZ DE SOTO   

DAGOBERTO           DOMÍNGUEZ PINTO                    

HERNAN FELIPE           LEMUS PACHECO   

DALLYS TERESA           PEÑA JIMÉNEZ                    

CRUZ DELINA           MELO BERMON   

DARÍO EMILIO           ESCOBAR SUAREZ                    

HUGO ALBERTO           RODRÍGUEZ RENALS   

DELFINA           MARGARITA MUÑOZ DIAZ                    

IRIEN PATRICIA           BENÍTEZ ARTEAGA   

DELLY DEYANIRA           RAMOS DE LOZANO                    

ISABEL CRISTINA           HUMANAEZ PACHECO   

DENNYS DEL           CARMEN VERGARA ORTEGA                    

ISABEL DEL           CARMEN LOZANO NIETO   

DIANA LUCIA           TORRES LOPEZ                    

ISLENA ISABEL           AGAMEZ MANGONES   

DIEGO LUIS           LLORENTE MARTINEZ                    

JAIDER DÍAZ           BELLO   

DOGNA ROSA           ANGEL CONTRERAS                    

JAIME ANSELMO           JAIMES HERRERA   

DIOGENES           ALBERTO OJEDA ROCA                    

JAIME RAFAEL           FERNÁNDEZ   

JAIRO MANUEL           CASARRUBIA LARA                    

MARLENE DEL           ROSARIO ROMERO BERRÍO   

JAIRO MANUEL           FIGUEROA MENDOZA                    

MARLENE           TORDECILLA CEBALLOS   

JAIRO MANUEL           PEREZ GOMEZ                    

MARTA ELODIA           DÍAZ BAUTISTA   

JEICY DAZA           CUADRO                    

MARTHA           CECICILIA PATERNINA   

JESUS DAVID           GOMEZ FLOREZ                    

MARTHA CECILIA           ZAPA PRADO   

JESUSITA MARIA           ORTÍZ NIETO                    

MARTHA ISABEL           AGAMEZ HERNÁNDEZ   

JHAIR ASDESON           BERNAL CANABAL                    

MARY USTA DE           ECHEVERRÍA   

JORGE ALONSO           RIVERA                    

MERY DEL CARMEN           PEDROZA SIERRA   

JORGE ELIÉCER           CABALLERO LÓPEZ                    

MICOL LILIAN           HOYOS GOMEZ   

JORGE LUIS           AGUILAR PESTANA                    

MIGUEL GUSTAVO           HOYOS CERMEÑO   

JORGE LUIS           PADILLA SÁENZ                    

MILTON LUIS           VILLADIEGO SHMALBAH   

MINERVA ISABEL           HERNÁNDEZ PÉREZ   

JORGE WILLIAM           PIMIENTA MEDRANO                    

MIRIAM           ANICHIARICO CARO   

JOSE ANTONIO           ARROYO SOTELO                    

MIRSA SALGADO           ARGUMEDO   

JOSE ANTONIO           PADILLA GÓMEZ                    

MYRIAM DEL           CARMEN HOYOS RIVERA   

JOSE ELINO           SAENZ CARAZO                    

NAFER           BALLESTERO   

JOSE NICANOR           LOPEZ LOPEZ                    

NAHUM RAMON           HOYOS ESPITIA   

JOSE SANCHEZ           OVIEDO                    

NARCISO DIAZ           MUÑOZ   

JOSE TOMÁS           MACEA DIAZ                    

MAZLI MARGARITA           ROMERO SALCEDO   

JUAN ANTONIO           PEREZ SIBAJA                    

NEIDER ARIZA           CANTILLO   

JUAN CUADRO           RAMOS                    

NEILA ARGEL           ARGEL   

JUAN MANUEL           LOZANO FARIÑO                    

NEL IGNACIO           PASTRANA CORONADO   

JUANA MARÍA           MONTERROSA LÓPEZ                    

NELIDA NEGRETE           PALOMO   

JUANITA DE           JESÚS MUÑÓZ DE GALVÁN                    

NELLY DEL           SOCORRO SÁENZ VEGA   

JUDITH DEL           CARMEN PEÑA HINESTROSA                    

NELSON CORREA           HERNÁNDEZ   

JULIA VICTORIA           RODRÍGUEZ MALBACEA                    

NICOLÁS ANTONIO           MUÑOZ CABALLERO   

JULIO ANTONIO           HOYOS OSPINA                    

NILSA CRUZ           BURGOS ALVAREZ   

JULIO MANUEL           RUIZ CASTILLO                    

NIMIA DEL           CARMEN GARCÍA URANGO   

KETTY DEL           CARMEN HERRERA SAENZ                    

KETTY HELODIA           MORENO FRANCO                    

NORIS BERROCAL           PASTRANA   

LADIS MARÍA           PADRÓN HOYOS                    

NUBIA GILMA           TOVAR GUTIERREZ   

LAURINA VIDAL           DE MARTÍNEZ                    

NUMA POMPILIO           BUELVAS ACOSTA   

LEDA DEL CARMEN           VIDAL BURGOS                    

NURIS RODRÍGUEZ           VELÁSQUEZ   

LENIS ROSA           RACERO GÓMEZ                    

NURIS DEL           CARMEN SOTELO POLO   

LIBARDO ANTONIO           MARTÍNEZ MONTALVO                    

NURIS LÁZARO           TATIS   

LICIA RÍOS DE           MOLINA                    

NURYS GONZÁLEZ           RAMOS   

LILIANA REDONDO           CORTECERO                    

OFELIA           ESCALANTE   

LIRIS DEL           CARMEN PADRÓN HOYOS                    

OLEIDA ESTHER           POLO YANES   

LIRIS ESTHER           ARTEAGA DELGADO                    

OLGA LUCÍA           LOPEZ PASTRANA   

LOIDA LUZ           LOZANO LOPEZ                    

OLGA MARTINEZ           DE PEREIRA   

LUIS ALBERTO           ANDRADE JIMÉNEZ                    

OLIMPO CARDENAS           TORRES   

LUIS ALBERTO           JIMÉNEZ CHAKER                    

ONELSA ISABEL           ALEMÁN BELLOJIN   

LUIS ALBERTO           LOZANO GARCÍA                    

OSWALDO MANUEL           NUÑEZ MEZA   

LUIS ALFONSO           SAEZ PORTACIO                    

PABLA EUGENIA           SÁNCHEZ DE MORELO   

LUIS ALFREDO           VERGARA BALLESTEROS                    

PASTORA PADILLA           HOYOS   

LUIS FRANCISCO           ARANGO HURTADO                    

PEDRO JOSÉ           TOBÍAS ARGEL   

LUIS ORLANDO           BUELVAS RAMOS                    

PEDRO JUAN           MARQUEZ PASTRANA   

PEDRO NARANJO           HERNANDEZ   

LUZ MARINA           ATILANO AYAZO                    

PERVI JESUS           PESTAÑA BARCENAS   

LUZ MARINA           GARRIDO ALMANZA                    

PETRONA ORTEGA           AVILA   

LUZ MARINA           SIERRA VEGA                    

PIEDAD DEL           ROSARIO GARRIDO DE LA OSSA   

MAGALIZ           MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ                    

PROSPERO           MARCIAL CAVADIA CORCHO   

MAGALY FELCIA           DUMAR ALVAREZ                    

RAFAEL FERNANDO           LARA PEREZ   

MAGOLA ZUMAQUE           DE GOMEZ                    

RAUL ARMANDO           ARTEAGA GALEANO   

MANUEL           FRANCISCO SÁNCHEZ OSPINO                    

RAUL ELÍAS           BADER GONZÁLEZ   

MAREVETH MANUEL           LAVERDE OSORIO                    

RICARDO DE           JESÚS PEREZ GAMERO   

MARIA           AUXILIADORA HERRERA HERAZO                    

RICARDO ESTEBAN           OVIEDO MONTERO   

MARÍA           AUXILIADORA VEGA SÁNCHEZ                    

RITA MARIA           PRIOLO CASARRUBIA   

MARÍA CLARIVEL           LÓPEZ VELÁSQUEZ                    

ROBERTA           RIQUILDA ROMERO MACEA   

MARÇIA           CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SOLAR                    

ROBINSON           FAJARDO RIVERO   

MARIA CRISTINA           CASTRO REYES                    

ROGER MIGUEL           BANDA RUIZ   

MARIA ELENA           MOLINA GALARGA                    

ROSA ANA           MARTÍNEZ GARCÍA   

MARIA EUGENIA           CAMARGO SAENZ                    

ROSA CONDE           RANGEL   

MARIA EUGENIA           RUIS DURANGO                    

ROSARIO ESTELLA           CORREA NUÑEZ   

MARIA GREGORIA           NAVARRO DE SUAREZ                    

SABINA MARÍA           GUERRA JIMÉNEZ   

MARIA NELLY           NEGRETE DE ARTEAGA                    

SAIRA NEISA           TALAIGUA OSPINO   

MARIA REGINA           MERCADO PACHECO                    

SAMUEL ADUEN           BRAY   

MARIBLE DEL           CARMEN PICO PETRO                    

SAMUEL ENRIQUE           POLO BARRERA   

MIRINIS           BLANQUICETT BARRIOS                    

SANDRA HYPATIA           BENITEZ LOPEZ   

SANDRA LINEY           ARTEAGA DELGADO                    

    

SILA ESTHER           PACHECO ARROYO                    

    

SIL MAGUEI POLO           PUCHE                    

    

SIXTA DEL TORO                    

    

    

SUAINCER           JOAQUIN MADERA AGUILAR                    

    

TEMILDA DEL           SOCORRO RAMOS DÍAZ                    

    

TERESA DE JESÚS           HERRERA DE MENDOZA                    

    

TOMASA PRIMERA           GARCÉS                    

    

UBALDO CARMELO           VILLALBA PETRO                    

    

UBITER MARTINEZ           DE GARCÍA                    

    

VICTOR ZENEN           RUIZ FAJARDO                    

    

WANERGE BOLIVAR           CABALLERO ROJAS                    

    

WILGEN RAMON           JIMENEZ ENSUNCHO                    

    

WILLIAM ENRIQUE           LOPEZ VARGAS                    

    

XENIA LOZANO           DURANGO                    

    

YANETH EDITH           POLO ARRIETA                    

    

YANI PAOLA           RIVERO CALDERIN                    

    

ZADYS JUDITH           CARDENAS CARDENAS                    

    

ZULLY DURANGO           ANDRADE                    

       

Los accionantes   laboran como personal administrativo y de celaduría en instituciones educativas   adscritas a la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, departamento   de Córdoba.    

En cumplimiento   de lo conceptuado por el Consejo de Estado y las directivas del Ministerio de   Educación Nacional[1],   dicho personal pasó de estar adscrito a la planta departamental a hacer parte de   la planta municipal, por lo cual fue necesario iniciar un proceso de   homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del primero (1) de   enero de 2003.    

Los accionantes   alegan que en dicho proceso no se tuvieron en cuenta todos los factores   salariales a los que tenían derecho, específicamente, los siguientes:    

–          Las horas extras realmente laboradas por el   personal de celaduría, por encima de las cincuenta horas permitidas por la ley;    

–          Los rubros correspondientes al régimen de   cesantías retroactivas aplicable al personal vinculado antes de diciembre de   1997;    

–          La prima técnica de evaluación del desempeño   contemplada en el Decreto 2164 de 1991;    

–          La prima extralegal de antigüedad, creada   mediante Ordenanza No. 08 de 1986 del departamento de Córdoba;    

–          La prima semestral creada mediante ordenanza No.   07 de 1992;    

–          La prima de servicio ordenada por el Decreto   Municipal No. 000010 de 19 de enero de 1992;    

–          Los intereses de las cesantías causadas, así como   la indexación de los valores reconocidos y de los solicitados.    

Por lo anterior,   manifiestan que es necesario realizar nuevamente el proceso de homologación de   cargos y liquidación de salarios, a pesar de que el Municipio se ha rehusado en   repetidas ocasiones a acceder a esta petición.    

Finalmente, en su   escrito de tutela indican que, con su conducta, el Municipio de Córdoba está   vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, al debido   proceso y al pago oportuno del salario y de las prestaciones sociales ya que sus   ingresos son reducidos y su situación económica no es óptima, por lo que   consideran necesaria que se les reliquide la asignación mensual teniendo en   cuenta los factores a los que se ha hecho referencia.    

3. Pruebas   aportadas con la acción de tutela    

Con el escrito de   tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba   dentro del proceso:    

–          Copia de comprobantes de pago del salario de los   accionantes Lenys Racero Gómez, Luz Argel Sánchez, Fanny Portacio Vergara,   Sandra Arteaga Delgado, Jairo Lara Casarrubia, Magaly Dumar Álvarez, Flora Nadat   Pérez, Miriam Hoyos Rivera, Georgina Gamero Pérez, María Ruiz de Durango,   Erledis Camargo Oviedo, Beatriz Zapa Lara, Jorge Pineda Sánchez, Gladys Mercado   Pastrana, Liris Arteaga Delgado, José Sánchez Rubio, Dominga Benítez Villar,   Narciso Mass Vega, Luis Buelvas Ramos, María Camargo Sáenz, Julio Ruiz Castillo,   Arnulfo Burgos Anaya, Gertrudis Durango Andrade, Martha Díaz Bautista, Delly   Ramos de Lozano y Carmen López Paternina.    

–          Copia de tabla de liquidación de retroactivo por   concepto de la homologación de cargo y nivelación salarial a los funcionarios   administrativos de la Secretaría de Educación de Montería pagados con recursos   del Sistema General de Participaciones de los accionantes Temilda Ramos Díaz,   Julia Rodríguez Malvacea, Pervis Pestana Bárcenas, Teresa Herrera de Mendoza,   Julio Ruiz Castillo, Numa Buelvas Acosta y Marta Díaz Bautista.    

–          Copia de respuesta de tres (03) de marzo de 2011   dada por parte de la Secretaría de Educación de Montería a la solicitud del   apoderado de los accionantes de que se haga una reliquidación de salarios de sus   prohijados, en la que se le indica que no es posible hacer la reliquidación de   los salarios teniendo en cuenta los factores salariales que reclaman los   accionantes.     

–          Copia de respuesta de cinco (05) de julio de 2011   a derechos de petición radicados por el apoderado de los accionantes en la   Secretaría de Educación de Montería el dieciséis (16) de junio de 2011, en la   que se reitera que no es posible realizar nuevamente la reliquidación de las   asignaciones mensuales.    

–          Copia de respuesta de nueve (09) de agosto de   2011 dada por parte de la Secretaría de Educación de Montería a la solicitud del   apoderado de los accionantes de que se haga una reliquidación de salarios de sus   prohijados y se indica la negativa del Municipio a realizar tal procedimiento.     

–          Copia de respuesta de cinco (05) de enero de 2012   a derechos de petición radicados por el apoderado de los accionantes en la   Secretaría de Educación de Montería el veinticuatro (24) de noviembre de 2012,   en la que se reiteran los argumentos presentados en las respuestas anteriores.    

–          Copia de certificación expedida por el   Coordinador de Nómina de la Secretaría de Educación de Montería, por la cual se   hace constar “Que con la nómina mediante la cual se pagó el retroactivo de la   nivelación salarial del proceso por la homologación de cargos a los funcionarios   administrativos de las instituciones educativas pagadas con recursos del Sistema   General de Participaciones, correspondientes a las vigencias de 2003, 2004,   2005, 2006 y 2007, no se cancelaron los intereses de las cesantías causadas en   dicho retroactivo”.    

–          Copia de oficio No. 2012EE60639 de primero (01)   de octubre de 2012, suscrito por el Subdirector de Monitoreo y Control del   Ministerio de Educación Nacional y dirigido a la Secretaría de Educación de   Montería, en el cual se especifican los requisitos que debe cumplir quien   pretenda ser beneficiado con el pago de la Prima Técnica por Evaluación del   Desempeño del personal administrativo.    

–          Copia de sentencia de quince (15) de diciembre de   2009 proferida dentro del Radicado No. 2009 – 00056 – 00, por la cual el Juzgado   Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería concede tutelar los   derechos del personal del Cuerpo de Bomberos del municipio y ordena el pago de   horas extras y recargos que no habían sido cancelados.    

–          Copia de sentencia de diecisiete (17) de   noviembre de 2009 que resuelve la acción de tutela bajo radicado 2009 – 00184 –   00, por la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería concede   tutelar los derechos de personal adscrito a la Gobernación de Córdoba y ordena   el pago de horas extras y recargos que no habían sido cancelados.    

–          Copia de sentencia de veintiuno (21) de   septiembre de 2012 proferida dentro del Radicado No. 2013 – 0371 – 00, por la   cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla concede tutelar los   derechos fundamentales de personal adscrito a la Secretaría de Educación   Departamental del Atlántico y ordena la liquidación, reliquidación y pago de   horas extras y recargos efectivamente laborados por los accionantes.    

–          Copia de fallo de segunda instancia de catorce   (14) de junio de 2011 proferido dentro del Radicado No. 2011 – 00028 – 02, por   el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo concede la acción de   tutela y ordenar a la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, que   reconozca, liquide y pague la prima de antigüedad, desde el año 2003, de   personal administrativo vinculado a esa Secretaría y que había sido trasladado   desde el Departamento de Sucre al Municipio.    

–          Copia de fallo de diecinueve (19) de diciembre de   2012, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, dentro del   Radicado No. 2012 – 00622 – 00, por la cual se concede la acción de tutela y se   ordena a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo el reconocimiento,   liquidación y pago de la prima de antigüedad al personal administrativo adscrito   a esa Secretaría.    

–          Decreto 2730 expedido por el Presidente de la   República el veintisiete (27) de diciembre de 2012, “Por el cual se autoriza el   reconocimiento en dinero de días compensatorios”.    

–          Decreto 2164 expedido por el Presidente de la   República el diecisiete (17) de septiembre de 1991, “Por el cual se reglamenta   parcialmente el Decreto – Ley 1661 de 1991” y se crea la prima técnica por   evaluación del desempeño.    

–          Ordenanza No. 07 de la Asamblea Departamental de   Córdoba, “Por la cual se establece el Sistema de Clasificación y Nomenclatura de   los empleados del Estado al servicio de la Administración central y   Descentralizada del Departamento y se fijan las escalas de asignación   correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.    

–          Ordenanza No. 008 de la Asamblea Departamental de   Córdoba, “Por la cual se crea un Prima de Antigüedad a los empleados del   Departamento”.    

–          Copia de oficio No. 2012EE76512 de veintiocho   (28) de noviembre 2012, suscrito por la Directora de Fortalecimiento de la   Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional y dirigido a la   Secretaría de Educación de Montería, en el que informa que se definieron   recursos para el Departamento de Córdoba, con el fin de cubrir el faltante de   las obligaciones laborales con el personal docente.    

–          Decreto No. 000010 de diecinueve (19) de enero de   1996, proferido por el Alcalde Mayor de Montería, “Por el cual se liquida el   Presupuesto de Rentas e Ingresos y Gastos de Funcionamiento e Inversión del   Municipio de Montería para la vigencia fiscal de 1996”.    

2. Respuesta   de la entidad accionada    

En su respuesta a   la acción de tutela, la Secretaría de Educación de Montería manifestó que el   proceso de nivelación y homologación salarial se realizó con el acompañamiento y   la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, sin que se observara   irregularidad alguna que amerite realizarlo de nuevo.    

Igualmente,   indicó que varias de las primas extralegales que los accionantes solicitan les   sean reconocidas no pueden ser pagadas por el Municipio de Montería en tanto que   son derechos de los empleados del Departamento de Córdoba y, dado que los   demandantes pertenecen actualmente a la nómina del Municipio, este no tiene por   qué cancelar dichas obligaciones. En todo caso, explicó que el pago de primas   está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos que deben verificarse para   cada caso en concreto.    

En cuanto al pago   de horas extras que superen las cincuenta (50) horas permitidas por la ley, la   entidad accionada manifestó que no ha autorizado el trabajo extra por fuera de   ese límite impuesto, de modo que cualquier trabajo que se haya realizado más   allá de esas cincuenta horas no puede ser reconocido por el Municipio.    

Finalmente, adujo   la improcedencia de la acción de tutela para el caso concreto, toda vez que la   acción interpuesta se refiere al reconocimiento de derechos inciertos y   discutibles que no pueden ser reconocidos por vía de la acción de amparo, así   como que existen mecanismos judiciales ordinarios que permitirían dirimir el   conflicto atendiendo al caso particular de cada demandante, por lo que no es el   juez de tutela el llamado a definir sobre la situación jurídica de los casi   trescientos accionantes.    

3. Decisión   judicial objeto de revisión    

Mediante   sentencia de cuatro (4) de junio de 2013, el Juzgado Penal Municipal para   Adolescentes del Montería pronunció sentencia por la cual decidió conceder de   forma plena la acción de tutela y, en consecuencia, profirió las siguientes   órdenes:    

“(…) SEGUNDO: ORDENAR AL MUNICIPIO DE MONTERÍA (…) para que en un   término que no exceda de diez (10) días, contados a partir de la notificación de   la sentencia, reconozca, liquide y pague, con recursos del Sistema General de   Participaciones, la revisión y reliquidación de la homologación y nivelación   salarial, la indexación mensual de los valores adeudados y la reliquidación de   los intereses de cesantías junto con el interés moratorio de éstas del personal   administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Montería –   Córdoba, (…) desde el año 2003 hasta el año 2013 (…) de igual forma, deberá   indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado   cancelar desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo. Se harán   las prevenciones de ley.    

                      

TERCERO: ORDENAR AL MUNICIPIO DE MONTERÍA (…) para que a través de la   dependencia respectiva, (…) en un término que no exceda de diez (10) días,   contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca, liquide y   pague, con recursos del sistema general de participaciones, al personal de   celaduría el pago de los excedentes de horas extras realmente laboradas, es   decir, todas las que superen las 50 horas que se venían pagando y los días   compensatorios adeudados; de igual forma reconocer y pagar las primas   extralegales de antigüedad y semestral, la prima técnica por evaluación del   desempeño al personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación de   Montería – Córdoba desde el año 2003 hasta el año 2013, (…) siempre y cuando   cumplan con los requisitos establecidos para acceder a ese derecho (…).    

CUARTO: DENEGAR el reconocimiento de la prima de servicio creada   mediante el Decreto 000010 de fecha 19 de enero de 1996, por considerar que se   hace necesario un estudio para determinar su alcance que no procede en este   caso.    

QUINTO: DENEGAR la reliquidación de las cesantías retroactivas,   porque estas dependen del momento de desvinculación de cada beneficiario”.    

Como sustento de   su decisión, el Juzgado hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional   sobre el derecho al debido proceso y el pago oportuno del salario, para lo cual   transcribió in extenso la Sentencia SU – 995 de 1999[2],   que unificó la jurisprudencia de las salas de revisión en lo atinente al pago   del salario mínimo vital y móvil y el derecho fundamental al mínimo vital.   Igualmente, hizo referencia a apartados contenidos en la Sentencia T – 546 de   2008[3],   transcribiendo aquellos en los que se detallan las reglas de procedibilidad de   la acción de tutela.    

                                                                                                               

A continuación,   se refirió al caso concreto, indicando que la noción de nivelación salarial debe   incluir “todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales   realmente laborados y legalmente constituidos” y por ello analizó las   pretensiones de los accionantes manifestando que, si bien en un principio   hicieron parte de la nómina departamental y al momento de presentación de la   acción habían pasado a la nómina municipal, las llamadas primas de antigüedad y   semestral que habían sido creadas por la Asamblea de Córdoba ya eran un derecho   adquirido de varios de los accionantes, por lo que no se habría podido   desmejorar su situación al momento de pasar a depender del municipio.    

Por otra parte,   en lo que respecta a la prima técnica por evaluación de desempeño, el Juzgado   encontró que el Municipio había incurrido en omisión al no cumplir con la carga   de establecer cuáles trabajadores tenían derecho a esta con base en las   calificaciones del desempeño y que, por tanto, no se había tenido en cuenta esta   prima al momento de la liquidación de salarios y homologación de cargos. Dado   que no podía recaer en los trabajadores la carga por la conducta de la   Administración, el Juzgado vio pertinente ordenar que en la reliquidación se   tuviera en cuenta dicha prima técnica.    

Similares   argumentos esgrime al estudiar la pretensión de que sean reconocidas las horas   extras realmente laboradas, bajo la consideración de que debe primar el   principio según el cual “la realidad está por encima de la formalidad” y,   por tanto, deben pagarse las horas extras y los días compensatorios a los que   tienen derecho quienes acrediten haber trabajado más allá de las cincuenta horas   que permite la ley.    

Finalmente, en lo   que respecta al pago de la prima de servicios ordenada por el Decreto Municipal   No. 000010 de 1996, el Despacho consideró que su reconocimiento requería de un “estudio   detallado y minucioso dentro de un proceso ordinario para determinar los   alcances del acuerdo que lo creó”, por lo que no podía ser reconocido por   vía de tutela y, en consecuencia, denegó el amparo en este punto. En el mismo   sentido se pronunció en lo que respecta al pago de cesantías retroactivas, dado   que este es un “acontecimiento descrito taxativamente para un determinado   personal y que se solicita al momento del retiro de éstas”. Finalmente,   concedió el reconocimiento y pago de intereses de mora por las cesantías que no   hubiesen sido pagadas a tiempo luego del proceso de homologación de cargos y   nivelación salarial.    

Habiendo hecho   las anteriores consideraciones, el fallo de primera instancia establece que se   encuentra probada la vulneración al mínimo vital de los accionantes por ser su   salario “la única fuente de recursos económicos” para su subsistencia, a   la vez que el no pago de las acreencias de las que se pretende su   reconocimiento, produce afectaciones al modus viviendi de los accionantes y   afecta su capacidad de pago de sus obligaciones. Por ende, se decide conceder la   tutela y proferir las órdenes a las que ya se ha hecho referencia.    

Dicho fallo fue   impugnado de manera extemporánea por la entidad accionada, por lo cual no surtió   trámite alguno ante segunda instancia.    

4. Trámite   adelantado ante la Corte Constitucional    

En cumplimiento   de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a   esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número diez, en   providencia del 31 de octubre de 2013, decidió seleccionar el presente   expediente, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Problema   jurídico y fundamento de la decisión    

1. Los   accionantes, representados por su apoderado, consideran vulnerados sus derechos   al mínimo vital, a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y   al pago oportuno del salario y prestaciones sociales al no haberse tenido en   cuenta, por parte de la Secretaría de Educación de Montería, varios factores   salariales a los que alegan tener derecho al momento de realizar la homologación   y nivelación de sus salarios a partir del año 2003.    

Por su parte, la   entidad accionada se opone a las pretensiones argumentando que no existe   irregularidad alguna en el proceso de homologación y nivelación; que varios de   los factores salariales a los que se hace referencia en el escrito de tutela no   pueden ser pagados a los trabajadores porque no tienen derecho a ello y que, en   todo caso, la tutela resulta improcedente por existir otras vías judiciales para   dirimir la discusión en torno al pago de estas prestaciones.    

La tutela es   concedida por la Jueza de primera instancia, quien acoge el planteamiento en   torno a la vulneración de los derechos al mínimo vital, a la dignidad y al pago   oportuno del salario y ordena rehacer el proceso de homologación y nivelación   salarial, pero esta vez teniendo en cuenta aquellos factores que se especifican   en su sentencia.    

2. Conforme a   estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el   siguiente: ¿Se vulneran los derechos al mínimo vital, a la dignidad, a la   igualdad, al debido proceso, al trabajo y al pago oportuno del salario y   prestaciones sociales de los accionantes al no haberse tenido en cuenta ciertos   factores salariales al momento de realizar el proceso de homologación y   nivelación salarial de los empleados administrativos adscritos a la Secretaría   de Educación de Montería?    

Dada la   naturaleza de las pretensiones, esta Corte deberá acometer la cuestión previa   sobre la procedibilidad de la acción de tutela para el caso concreto. Para ello,   la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se reiterará la   jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedibilidad de la acción   de tutela y su carácter subsidiario frente a los mecanismos judiciales   ordinarios; en segundo lugar, se ahondará en la procedibilidad de la acción de   tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales; finalmente, se   resolverá sobre la procedencia de la acción en el caso concreto.    

Si del examen   propuesto resulta que la acción de tutela es procedente, esta Sala entrará a   resolver de fondo la cuestión jurídica planteada de acuerdo con la metodología   que se detallará en su momento. Si, por el contrario, se encuentra que la acción   es improcedente, esta Sala no entrará al estudio del problema jurídico propuesto   por carecer de competencia para ello.    

Causales de   procedibilidad de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteración   de jurisprudencia.      

3. El artículo   86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá   siempre que “el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En   concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de   improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero   indica que la tutela no procederá “Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

4. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene   como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios   judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de   sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación   ha dejado claro que “(…) de   perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional,   en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos   fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos   legales.  Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción   de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se   deslegitimaría la función del juez de amparo”[4].    

6. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa   que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo   principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para   la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de   una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las   circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría   el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan   vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo   judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado   previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz   y oportuna de los derechos de los accionantes[6], de acuerdo con las circunstancias   concretas a las que se ha hecho referencia.    

7. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas   ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y   tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se   requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de   tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados[7].   El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las   circunstancias propias de cada caso.    

8. Cualquiera sea la situación, se hace énfasis en que la   decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo   principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial   ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las   circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del accionante   y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales.   En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela cuando existen otras   acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que   requiere una valoración por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que   puede tener la vía ordinaria en relación con las circunstancias específicas del   accionante, así como la posibilidad de que se configure un perjuicio   irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido esta   Corporación y a los que ya se ha hecho referencia.    

Procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento   de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.    

9. Los criterios generales de procedibilidad de la acción de   tutela que se han expuesto anteriormente, aplican igualmente a las situaciones   en las que se pretende el reconocimiento de acreencias laborales por vía de la   acción de amparo, de forma tal que esta Corte ha considerado que la tutela, por   regla general, no procede cuando se pretende el reconocimiento y pago de este   tipo de acreencias derivadas de una relación laboral, diferentes al salario.    

10. Así, en Sentencia T – 768 de 2005 (M. P. Jaime Araújo   Rentería), se estableció que:    

“Como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo   para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación laboral. Teniendo   en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicción   laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir   controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.    

En este orden de ideas, las pretensiones que   están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento   de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la   sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas   prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación   laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción   de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la   protección constitucional”[8].    

En el mismo sentido se pronunció la Corte en   Sentencia T – 525 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), cuando se indicó que:    

“Para el caso de las prestaciones   laborales de contenido económico diferentes del salario, la posibilidad de   que la tutela sea improcedente se va incrementando, al menos en principio. Esto   en tanto, por una parte, la pretensión se aleja de ámbitos de derecho   fundamental del trabajo y la seguridad social y se   ubican más en la construcción puramente legal del derecho; por otra, la forma de   probar los hechos en que se sustenta la pretensión, se va haciendo cada vez más   difícil, con mayores exigencias, con mayor debate y contradicción, a partir   precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se practican en   el proceso. Tales condiciones hacen improcedente la tutela”. (Negrillas en el original).    

      

11. Sin embargo, como se dijo   anteriormente, la acción de tutela es procedente en casos excepcionales, aún si   se pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales diferentes al   salario, si no existe otro medio de defensa judicial; si, existiendo, no resulta   idóneo o si la tutela se interpone como mecanismo transitorio con el fin de   evitar un perjuicio irremediable.    

12. Como mecanismo principal para   el reconocimiento de acreencias laborales, esta Corte ha entendido que la acción   de tutela es procedente en casos en los cuales el medio ordinario de defensa no   es idóneo, para lo cual resulta necesario tener en cuenta las características   específicas de cada caso en concreto. Así por ejemplo, los criterios para   determinar la idoneidad del mecanismo principal de defensa deberán ser menos   severos si la edad del accionante lo ubica dentro del grupo de personas que son   sujetos de especial protección constitucional, si su estado de salud es precario   o si sus condiciones económicas no le permiten acceder a la administración de   justicia, así como las características propias de la acción ordinaria. Como se   dijo antes, en este caso la tutela será procedente como mecanismo principal de   protección, desplazando el mecanismo judicial ordinario.    

13. Del mismo modo, la Corte ha   establecido la procediblidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio   para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan   los criterios establecidos con en el apartado anterior. En este sentido, en   reiteradas ocasiones se ha amparado el derecho de trabajadores al pago oportuno   del salario y de prestaciones sociales por considerar que está en riesgo su   mínimo vital y, con ello, el derecho fundamental a la vida digna[9].    

14. En casos en los que se alega   la vulneración del derecho al mínimo vital y se busca que con la acción de   tutela se evite el perjuicio irremediable, la Corte ha establecido varios   criterios que deberán ser evaluados al momento de verificar la procedibilidad de   la acción por esta causa:    

14.1. En primer lugar, se deberá   mostrar que de la situación concreta efectivamente se desprende la probable   ocurrencia de un perjuicio irremediable y que se cumple con los requisitos de   inminencia, gravedad, necesidad de medias urgentes e imposibilidad de postergar   la acción de tutela. Por otra parte, al fijar los criterios de procedibilidad de   la acción de tutela cuando se alega vulneración del derecho al mínimo vital y al   salario mínimo vital y móvil, esta Corporación en Sentencia SU – 995 de 1999,   con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, estableció que:    

“La acción de tutela   sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación   crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la   competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de   situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez   de amparo”.    

14.2. Igualmente, se indicó la necesidad   de que el accionante pruebe, al menos sumariamente, dicha situación, en tanto que la   informalidad de la acción de tutela no exime al accionante de sustentar los   hechos en los que basa sus pretensiones, aun cuando la ritualidad probatoria no   sea tan rígida como lo es en otros tipos de escenarios judiciales[10].    

14.3. Finalmente, cabe anotar que el estudio del material   probatorio mediante el cual se pretende demostrar la inminencia de un perjuicio   irremediable por afectación al mínimo vital y, por ende, la procedencia de la   acción de tutela, debe ser valorado por el juez en cada caso concreto,   atendiendo a criterios como “la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo   vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el   tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la acción   ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales   o pensionales”[11].    

Estudio de   procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.    

15. Para dar paso   al estudio de la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, debe   hacerse notar que la acción fue presentada por 297 personas, representadas por   su apoderado, quien aportó como prueba documentos como los comprobantes de pago   de algunos demandantes[12],   tablas de liquidación por homologación de salarios[13], copias de   peticiones elevadas ante la Secretaría de Educación de Montería[14], copias de   sentencias proferidas dentro de otros procesos judiciales[15] y copia de   los actos administrativos que contemplan las primas y beneficios que pretende   hacer valer para sus poderdantes[16].    

17. Al respecto,   esta Sala advierte que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería no realizó   estudio de fondo sobre la procedibilidad de la acción de tutela objeto de   revisión, toda vez que se limitó a transcribir apartes de la Sentencia T – 546   de 2008, en la que se reiteran las excepciones al requisito de subsidiariedad de   la acción y a las que ya se ha hecho referencia anteriormente, sin presentar   razones por las cuales son aplicables dichos criterios al caso de cada una de   las situaciones de los accionantes con sus particularidades.    

18. De este modo,   el juez de instancia omitió el deber de verificar si para el caso concreto de   cada accionante estaban dadas las condiciones para suponer que el mecanismo   judicial ordinario no resultaría idóneo o sería ineficaz o que la acción se   impetraba con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Por el contrario, sin   ninguna carga argumentativa o análisis probatorio de su parte, el juzgador se   limitó a transcribir extractos de la jurisprudencia de esta Corporación, sin   siquiera reparar que en esos mismos apartes se encuentra explicada la regla   según la cual el estudio de procedibilidad debe hacerse atendiendo a las   circunstancias de cada caso.    

19. Dadas estas   consideraciones, corresponde a esta Corte estudiar la procedibilidad de la   acción de tutela impetrada, para así determinar si es competente o no para   resolver de fondo el problema jurídico planteado con anterioridad. Para esto, se   analizará si del escrito de tutela o de las pruebas obrantes en el expediente es   posible determinar, primero, que la acción de tutela procede como mecanismo   principal ante la no idoneidad del mecanismo judicial ordinario o, segundo, si   puede entenderse como una forma transitoria de protección ante la probabilidad   de que se produzca un perjuicio irremediable.    

20. Analizadas   las actuaciones que obran en el expediente, se observa que el apoderado de los   accionantes argumenta que la protección de tutela se requiere por cuanto el no   pago de las acreencias reclamadas constituye una vulneración del mínimo vital de   sus representados, sin presentar las razones puntuales por las cuales esto   ocurre más allá de indicar que los mismos tienen obligaciones y deudas. Así las   cosas, debe señalarse que no se encuentra prueba alguna, siquiera sumaria, que   indique que alguno de los accionantes es sujeto de especial protección   constitucional o que se encuentra en una situación de salud o económica tal, que   le resulta imposible acceder a la administración de justicia o que, aun pudiendo   hacerlo, dicho trámite resultaría poco idóneo o ineficaz para la protección de   sus derechos. De este modo, no le es dable a la Corte aplicar la regla   jurisprudencial ya referida, según la cual es posible flexibilizar los criterios   de evaluación de procedibilidad de la acción en los casos de debilidad   manifiesta de los accionantes.    

21.   Adicionalmente, la Sala observa que la controversia suscitada puede resolverse   ante la jurisdicción laboral o de lo contencioso – administrativo, dependiendo   del carácter de la vinculación que tengan los accionantes con la Administración   municipal, y que estas jurisdicciones cuentan con acciones diseñadas para   decidir de fondo en torno a situaciones en las cuales se discute la titularidad   de un derecho como los que alegan tener los accionantes. Por tanto, la acción de   tutela impetrada no está llamada a prosperar como mecanismo principal en   desmedro de las acciones judiciales por las que ordinariamente podría resolverse   el conflicto que se presenta.    

22. Por otra   parte, tampoco es posible concluir que en el presente caso la tutela procede   como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable. En efecto, no existe prueba alguna que indique que los accionantes   se encuentran en riesgo de sufrir un perjuicio inminente, por cuanto no se les   ha dejado de pagar su sueldo y lo que se discute es el derecho que tienen a   recibir acreencias laborales diferentes al salario; tampoco aparece que dicho   riesgo sea grave, toda vez que no se evidencia un menoscabo tal que ocasione una   situación crítica en términos económicos o psicológicos para los accionantes o   sus familias. De lo anterior resulta que las medidas que pueden tomarse no son   urgentes, por cuanto no aparece una situación de amenaza a los derechos   fundamentales de tal entidad que requiera la intervención expedita de las   autoridades; de allí también que la acción de tutela no sea impostergable.    

23. Así, no son   de recibo los argumentos del apoderado de los accionantes en el sentido de que   allegar copia de los comprobantes de pago de algunos de sus prohijados es prueba   de la situación de menoscabo que sufre el mínimo vital de los mismos,   requiriendo la intervención urgente del juez de tutela. Si bien dichos   comprobantes muestran descuentos hechos al salario de los trabajadores, por sí   mismos no evidencian una vulneración al derecho que tienen todas las personas a   recibir un salario suficiente para tener una vida digna dentro de las   posibilidades económicas que estén a su alcance. Tampoco puede deducirse esta   situación del hecho de que los accionantes no tengan otra fuente de ingresos,   (como se hace en el fallo objeto de revisión), pues esto sólo no basta para   acreditar la vulneración al derecho al mínimo vital.    

24. Por estas   razones, resulta equivocado el fallo que se revisa cuando afirma que con el no   pago de las acreencias que pretenden los accionantes se desmejoró su calidad de   vida, “causando estragos en sus condiciones de vida”, por cuanto esta   resulta ser una suposición gratuita del fallador de instancia, que busca suplir   la ausencia total de material probatorio que permita concluir que los mecanismos   judiciales ordinarios no son idóneos en el caso concreto o que la acción de   tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

25. De acuerdo   con lo expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela impetrada no es   procedente, por no cumplir con el principio de subsidiariedad al no existir   elementos que permitan establecer que se cumple con los requisitos fijados por   la ley y la jurisprudencia para que se dé trámite a las pretensiones de los   accionantes, por lo cual se abstendrá de resolver de fondo el problema jurídico   planteado por carecer de competencia para ello. En consecuencia, se declarará la   improcedencia y se revocará el fallo objeto de revisión, proferido por el   Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería.    

26. Lo anterior,   sin embargo, no podrá entenderse en perjuicio de las acciones ordinarias a que   hubiere lugar o de eventuales acciones de tutela que presenten los accionantes   de manera individual, en relación con violaciones de sus derechos fundamentales   que tengan fuente en los hechos alegados en esta demanda atendiendo a su caso en   concreto. Esto último implica que deberán acreditar suficientemente el   cumplimiento de los requisitos de procediblidad de la acción de tutela a los que   se ha hecho referencia en esta providencia, tales como la no idoneidad de los   mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos en caso de que se   quiera usar la tutela como mecanismo de protección principal o el riesgo cierto   de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera de la acción   inmediata del juez constitucional, de acuerdo con la evaluación que haga éste en   la respectiva oportunidad.    

Consideraciones finales.    

27. Finalmente,   observa la Sala que el apoderado de los accionantes adjunta al escrito de tutela   algunos fallos proferidos por jueces de diferentes distritos judiciales con   ocasión de otras acciones de amparo en los que se conceden pretensiones   similares a las impetradas en ésta bajo examen, incluyendo una sentencia   anterior que también fue proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de   Adolescentes. Ante esta situación, cabe hacer las siguientes precisiones:    

27.1 En primer   lugar, debe recordarse que aun cuando existan varias decisiones judiciales en la   que se resolvió en el mismo sentido sobre situaciones parecidas o análogas a la   que aquí se analiza, el precedente vinculante en materia de tutela es aquél   fijado por la jurisprudencia de esta Corte, como órgano de cierre de la   jurisdicción constitucional, de forma que las decisiones de los jueces de   instancia no son siempre de obligatoria observancia para otros jueces de tutela[17]. En el caso   concreto, las mencionadas providencias no pueden considerarse precedente   aplicable a la situación bajo examen por cuanto las situaciones normativas y   fácticas difieren entre unas y otras, y mucho menos pueden tomarse como prueba   de los hechos alegados.    

27.2. En segundo   lugar, sin que esto implique la revisión de los fallos mencionados pero que por   hacer parte del escrito de tutela deben ser tenidos en cuenta en este estadio   procesal, esta Sala se encuentra en la necesidad de resaltar que todas estas   decisiones conceden el reconocimiento y pago de acreencias laborales distintas   al salario (tales como horas extras y primas extralegales) a grupos conformados   por numerosas personas y en ningún caso los jueces de instancia realizaron un   estudio preciso sobre la procedibilidad de la acción de acuerdo con los   criterios que se han reiterado a lo largo de esta providencia y que incluyen,   como se ha dicho, la necesidad de valorar en concreto las condiciones propias de   cada uno de los accionantes.    

27.3 En vista de   lo anterior, esta Sala considera pertinente ordenar que se remita copia de la   presente providencia a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Montería, Once   Laboral del Circuito de Barranquilla, Primero Penal del Circuito de Sincelejo y   Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, con el fin de que sirva como ejercicio   pedagógico que recuerde a los jueces constitucionales la necesidad de dar   aplicación concreta a las reglas de procedibilidad de la acción de tutela y se   evite la desnaturalización de este mecanismo constitucional de capital   importancia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:   DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela   impetrada por Ada Luisa Humanaez Muñoz y las demás personas relacionadas en la   primera parte de esta sentencia, contra la Secretaría de Educación del Municipio   de Montería y, en consecuencia, REVOCAR  el fallo de 4 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Penal para   Adolescentes de Montería.    

SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corte   Constitucional, REMITIR copias del presente fallo a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Montería, Once Laboral   del Circuito de Barranquilla, Primero Penal del Circuito de Sincelejo y Cuarto   Civil Municipal de Sincelejo, para los fines previstos en las consideraciones   finales de esta providencia.    

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

                                 Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En especial, el Concepto 1607 del nueve (9) de   diciembre de 2004 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo   de Estado y la Directiva Ministerial No. 10, expedida por la Ministra de   Educación Nacional el treinta (30) de junio de 2005.     

[2]  M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta sentencia se resolvió sobre las acciones de   tutela presentadas por docentes del Departamento del Magdalena a quienes no se   les había hecho el pago correspondiente a varios meses de salario y prestaciones   sociales a las que tenían derecho.     

[3]  M. P. Clara Inés Vargas Hernández. En esa ocasión, la Corte resolvió sobre la   acción de tutela instaurada por una persona de tercera edad a la que se le había   negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.    

[4] Sentencia T – 406 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba   Triviño.    

[5] A modo de ejemplo, ver Sentencias T – 061 de 2013 (M.   P. Jorge Ignacio Pretelt), T – 269 de 2013 (M. P. María Victoria Calle), T – 313   de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras.    

[7] Esta regla jurisprudencial tiene su origen en los   criterios establecidos desde la Sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo   Mesa), que han sido desarrollados y reiterados en la jurisprudencia posterior.   Así por ejemplo, véanse las Sentencias T – 896 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T – 885 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y, más recientemente,   las Sentencias T – 177 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T – 484   de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), entre otras.    

[8] En el mismo sentido, véanse las Sentencias SU 484 de   2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería), T – 691 de 2009 (M. P. Jorge Iván Palacio   Palacio), T – 525 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez) y T – 540 de 2013 (M.   P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.    

[9] A este respecto, véase Sentencia T – 960 de 2004 (M. P.   Clara Inés Vargas Hernández), en la que se concedió la protección de los   derechos de empleados de hospitales públicos a quienes no se les había pagado el   salario. En esa ocasión, se reconoció que dicho incumplimiento afectaba de   manera grave el mínimo vital de los actores. En el mismo sentido, la Sentencia   SU 484 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería) se ordenó el pago de salarios y   prestaciones sociales a antiguos trabajadores del Hospital San Juan de Dios por   la vulneración al derecho al mínimo vital.    

[10] Ver Sentencia SU – 995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria   Díaz). Igualmente, la Sentencia T – 1088 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez   Caballero) en la que se encontró probada la vulneración del derecho de la actora   al mínimo vital y se ordenó el pago de salarios. En contraste, véase la   Sentencia T – 269 de 2013 (M. P. María Victoria Calle Correa) en la que se   declaró la improcedencia de la acción por no haberse demostrado la probabilidad   de ocurrencia del perjuicio irremediable, materializado en la vulneración del   derecho al mínimo vital.    

[11] Sentencia T – 896 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa).     

[12] Expediente, folios 21 a 47.    

[13] Expediente., folios 48 a 54.    

[14] Expediente., folios 55 a 78.    

[15] Expediente, folios 59 a 145.    

[16] Expediente, folios 146 a 231.    

[17] Cabe precisar que esta Corporación se ha referido también al concepto de   “precedente horizontal”, entendiendo por este que los jueces deben armonizar sus   fallos con aquellos proferidos con anterioridad por otros jueces de su misma   jerarquía en casos que presenten problemas jurídicos semejantes y situaciones   fácticas análogas, con el fin de garantizar los derechos a la igualdad y a la   seguridad jurídica de las personas. Sin embargo, es claro que dicho precedente   horizontal está sujeto al precedente fijado por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, si existiere, y en caso de que el juez decida apartarse de éste   o aquél, tiene el deber de presentar una carga argumentativa mayor que soporte   esa decisión. Para mayor ilustración, véanse las Sentencias SU – 640 de 1998 (M.   P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T – 462 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett),   C – 590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T – 292 de 2006 (M. P. Manuel   José Cepeda Espinosa), C -539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T – 217   de 2013 (M. P. Alexei Julio Estrada), entre otras.     

 

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