T-147-14

Tutelas 2014

           T-147-14             

Sentencia T-147/14    

 (Bogotá D.C., marzo 13)    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El defecto fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de   la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos   dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como   por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar,   injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del   proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii)   por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está   legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que   tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en   pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;   o (v) por decidir con medios de prueba que, por   disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la   providencia.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez   ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando en ejercicio   de su autonomía e independencia, desborda con su interpretación la Constitución   o la ley. Puede presentarse cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una   norma derogada o declarada inexequible, (ii) basa su decisión en una norma   evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) el fallo carece de motivación   material o es manifiestamente irrazonable, (iv) la interpretación desconoce   sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (v) interpreta la   norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables, (vi)   desconoce la normatividad aplicable al caso concreto, (vii) a pesar de la   autonomía judicial, interpreta o aplica la norma al caso concreto, por fuera del   ámbito de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es   inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión   judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando   del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión   judicial”.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por no configuración de defecto fáctico o sustantivo en despido de trabajadora   que no justificó ausencia con incapacidad    

Referencia: Expediente T-4.034.781    

Fallos de           tutela objeto de revisión: Sentencia proferida           por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del           Consejo de Estado el 4 de octubre de 2012, que confirmó la           providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de           Estado el 30 de julio de 2012, que negó el amparo de los derechos           fundamentales invocados.    

Accionante: María Dolores Mesa Díaz.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida,   igualdad, libre desarrollo de la personalidad, honra, trabajo, debido proceso y   derechos de la mujer.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: sentencia   proferida el 8 de febrero de 2012 por el Tribunal accionado negando las   pretensiones de la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento   del derecho, en el cual buscaba que se declarara la nulidad de las resoluciones   que la declararon insubsistente.       

1.1.3.   Pretensión:  dejar sin efecto la sentencia proferida por el   Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de febrero de 2012.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El 19 de abril de 2004, mientras   trabajaba en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, debió ausentarse   del despacho porque estaba enferma. Que, por causa de la enfermedad, fue   incapacitada por el término de cinco días, del 19 de abril al 23 de abril de   2004.    

1.2.2. El 21 de abril de 2004, el juez le   solicitó a la servidora allegar la incapacidad para no trabajar los días del 19   al 23 de abril de 2004, especificando la enfermedad que padecía. “Es que por   más de tres días de incapacidad, se requiere que ello se haga constar en   formulario apropiado a efecto del trámite ante la EPS a que está inscrita la   trabajadora.”[2]    

1.2.3. En la misma fecha, el médico   general, Alberto Navarro Zapata, afirmó por escrito que la señora Díaz Mesa   consultó el día 19 de abril de 2014 a las 12:00 del día, pagando consulta   particular. Manifestó que fue remitida al ginecólogo por presentar problemas   premenopáusicos[3].     

1.2.4. El 26 de abril de 2004, el juez   nominador inició una investigación por el posible abandono del cargo a la señora   María Dolores Mesa, citándola para que “justificara legalmente con la debida   incapacidad expedida por Ginecología y tramitada ante Coomeva, la no asistencia   a trabajar los días 19, 20, 21, 22 y 23 de abril de 2004.”[4]    

1.2.5. El 25 de mayo de 2004, se realizó   audiencia pública para oír los descargos de la señora María dolores por su no   asistencia a trabajar los días antes señalados. Aquí ella manifestó que estaba   embarazada.    

1.2.7. El 4 de octubre de 2004, presentó   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de   carácter laboral contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura –   Dirección Nacional de la Rama Judicial, radicada bajo el No.   05001-23-31-000-2004-07040-00, correspondiéndole por reparto al Juzgado 22   Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante   sentencia del 8 de junio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda,   anuló los actos administrativos mencionados y ordenó el reintegro de la   demandante al cargo que ocupaba en el juzgado o a uno de igual o superior   categoría.    

1.2.8. Inconforme con la decisión, la   apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó   recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia,   que, en sentencia del 8 de febrero de 2012, revocó la decisión de primera   instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque la   demandante no justificó la ausencia a laborar y, en consecuencia, incurrió en   causal de abandono del cargo, que justificaba la expedición del acto   administrativo de insubsistencia. Que, en consecuencia, los actos   administrativos demandados no incurrieron en ninguna de las causales de nulidad   alegadas por la demandante.    

1.2.9. Adujo la demandante que la sentencia   de segunda instancia no tuvo en cuenta los principios de estabilidad laboral   reforzada por embarazo y de la primacía de la realidad frente a la formalidad.   Que, además, el tribunal pasó por alto que la ausencia al trabajo estuvo   justificada, pues, a la edad de 44 años, empezaba el primer embarazo. Que el   hecho de que la incapacidad médica hubiera sido proferida por un médico   particular no le restaba validez. Que, en consecuencia, se configuraron los   defectos sustantivo y fáctico.    

2. Respuesta   de las entidades accionadas.    

2.1. Tribunal Administrativo de Antioquia   – Sala de Descongestión –: la magistrada María   Nancy García García dijo que no se configuró la violación de los derechos   fundamentales alegada por la demandante, por lo que solicitó negar la acción de   tutela.    

Adujo que la Sala no aplicó un régimen   laboral diferente al que regía el estatus de la actora al momento de la   desvinculación. Que si bien se citaron diversas sentencias de las altas cortes   para sustentar la decisión, dichas sentencias aludían al concepto de abandono   del cargo. Que, en todo caso, la norma aplicable a la situación de la demandante   era el artículo 149 de la Ley 270 de 1996.    

Que la actora, independientemente del   estado de embarazo, no justificó la inasistencia al lugar de trabajo por varios   días, pues el documento con el que pretendía justificar la ausencia no cumplía   con los requisitos para el efecto. Que el tribunal solicitó a la actora que   presentara el mencionado documento ante la EPS para la debida legalización, pero   que la demandante hizo caso omiso al requerimiento y que, por ende, se concluyó   “por la EPS que dicho certificado no contenía un diagnóstico incapacitante,   aunado a que ni siquiera fue tratada fue expedida por el médico tratante   adscrito a la EPS.” (sic)    

2.2. Intervención de la   Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: dijo que la demandante no   probó el perjuicio irremediable que haría procedente la acción de tutela ni   tampoco acreditó siquiera sumariamente la violación de los derechos   fundamentales invocados como violados.    

Que la sentencia proferida por el   Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión se apoyó en amplia   jurisprudencia relacionada con el tema objeto de debate, con una decisión   lógica, razonable y aceptable. Que, en consecuencia, se deben negar las   pretensiones de la acción de tutela.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia de la Sección Segunda –   Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de julio de 2012[5].    

Rechazó por improcedente la acción   de tutela. Consideró que las afirmaciones de la actora no tenían asidero, pues,   según se evidenció en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho,   el documento presentado para acreditar la incapacidad es una simple   certificación expedida por el médico Luis Alberto Navarro, que, además, no está   adscrito a la EPS a la que está afiliada. Que en dicho documento se indicó que   la actora no podía ir a trabajar en la semana comprendida entre el 19 y el 23 de   abril de 2004 porque debía ir a revisión con la ginecóloga; y, por esa razón, el   documento no podía tenerse como incapacidad.    

Que el requisito de que se pidiera   al inspector del trabajo la autorización para el despido no es indispensable en   el caso de las empleadas públicas, sino de las trabajadoras oficiales. Que, en   el caso de la demandante, lo único que debía existir era la resolución   debidamente motivada por el respectivo jefe, que expresara las razones por las   que se terminaba el nombramiento.    

3.2. Impugnación[6].    

La señora María Dolores Mesa Díaz   manifestó que sí tuvo justa causa para ausentarse del lugar de trabajo. Que,   conforme con el Decreto 546 de 1971, las mujeres que trabajen al servicio de la   Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público “tienen derecho a asistencia   médica completa por maternidad durante el periodo de embarazo y el parto y a   asistencia pediátrica”.    

Además, según la jurisprudencia   del Consejo de Estado, el abandono del cargo debe estar debidamente comprobado,   sin que se hubiere acreditado la justa causa. Que sí informó al nominador la   causa por la que se ausentó del trabajo, razón por la que era improcedente abrir   el proceso disciplinario y desvincularla del cargo de escribiente.    

3.3. Sentencia de la Sala de lo   Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 4 de   octubre de 2012[7].    

Confirmó el fallo de primera instancia. En   relación con la certificación expedida por el médico Luis Alberto Navarro, en la   que se indicó que la actora no podía asistir a trabajar en la semana comprendida   del 19 al 23 de abril de 2004, la Sala consideró que tal como dijo el juez de   primera instancia, dicha certificación no puede ser tomada como incapacidad,   pues no fue expedida por un médico adscrito a la EPS a la que estaba afiliada la   demandante, ni tenía las características de una incapacidad. Entonces, la   decisión atacada por vía de tutela, se ajusta a la ley, ya que la demandante no   demostró que su ausencia del 19 al 23 de abril de 2004 estuviera justificada,   declaró que la Resolución No. 006 de 2004.    

II.                CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base   en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[8].    

2. Procedencia de la demanda de tutela   y causales genéricas de procedencia de la demanda de   tutela contra providencia judicial.    

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de   tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales   cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades   públicas y particulares. Las decisiones judiciales, al ser proferidas por una   autoridad pública son excepcionalmente materia de la acción de tutela, solo   cuando se compruebe la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.    

La jurisprudencia constitucional ha   reiterado que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales es   excepcional, para proteger los principios de seguridad jurídica, autonomía   judicial e independencia de las autoridades judiciales, sin embargo, cuando es   evidente que éstas vulneran derechos fundamentales, deben ser revocadas[9].    

Por lo tanto, para que se configure la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario   que se acredite el cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad,   mencionadas en la sentencia C-590 de 2005[10].    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el libre desarrollo de   la personalidad, la honra, el trabajo y el debido proceso,   los cuales encuentran raigambre constitucional.    

2. 2. Legitimación activa. La señora María Dolores Mesa Díaz interpuso acción de tutela en   nombre propio.    

2.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Administrativo de Antioquia es una autoridad judicial  y como tal, es demandable en el proceso de tutela (art. 86 C.P; art. 1º D.   2591/91, sentencia C-543 de 1992).    

2.4.   Relevancia constitucional. La Sala considera que el conflicto   presentado tiene relevancia constitucional, en la medida en que involucra la   presunta vulneración de dos derechos de raigambre constitucional,   la vida, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la honra,   el trabajo y el debido proceso, puesto que la parte actora sostiene que la   autoridad judicial accionada erró en la valoración de pruebas del caso puesto a   su consideración a través de la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho.    

2.5.   Subsidiariedad. La accionante agotó los mecanismos   de defensa judicial que tenía a su alcance, que culminaron con la sentencia   proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado.    

2.6. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[11] cuatro meses   después de que el Tribunal Administrativo de Antioquia profiriera, el 08 de   febrero de 2012, la providencia judicial que se reprocha, término razonable para   la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial.    

2.7. Identificación razonable de los   hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados. La accionante considera que la providencia atacada incurrió en un   defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes dentro del   proceso, mencionando los hechos que la llevaron a dicha conclusión.    

2.8. No se controvierte una sentencia   de tutela. Tratándose de una acción de tutela contra providencia   judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que resuelve un recurso   de amparo, cuestión que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial adoptada en la jurisdicción   contencioso administrativa dentro de una acción de nulidad y restablecimiento   del derecho, iniciado por la accionante.    

3. Problema Jurídico.    

De acuerdo con los antecedentes narrados   previamente, corresponde a la Sala establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de   Antioquia incurrió en los defectos fáctico y sustancial al no tener en cuenta   que: (i) no existió justa para   la desvinculación de su cargo, porque sí tenía excusa médica para asuntarse más   de tres días del trabajo; y como consecuencia (ii) no podían desvincularla por   ser una servidora pública de carrera y encontrarse en estado de embarazo, acorde   con el Decreto 546 de 1971?    

4.  Vulneración del derecho al debido proceso.    

4.1. Causales específicas de procedencia   de la demanda de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia.    

La jurisprudencia de esta Corporación, ha   establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales está igualmente circunscrita al cumplimiento de los requisitos   específicos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos   requisitos consisten en: (i) defecto orgánico[12], (ii) sustantivo[13], (iii)  procedimental[14], (iv) fáctico[15]; (v) error inducido[16]; (vi) decisión sin motivación[17]; (vii) desconocimiento del precedente constitucional[18]; y (viii) violación directa de la Constitución[19].     

En síntesis, la acción de tutela procede   excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan los   derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto   de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos   generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no   cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía   judicial, pues sólo en el evento en que una providencia judicial resulte   arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez   constitucional tiene la facultad de intervenir.    

4.1.1. Caracterización del defecto   fáctico.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez   toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto   de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una   omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una   valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una   prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios   probatorios[20].   Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede   cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el   juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de   la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y   el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas   generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto[21].    

El defecto fáctico, según ha estipulado la   jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que   tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del   juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente,   una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[22];  (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[23];   o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el   juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[24]. Y una   dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la   que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir   con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el   sentido de la decisión[25];   o (v) por   decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar   el hecho en que se basa la providencia[26].    

En la medida en que el juez constitucional   no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios con la   suficiente entidad que como lo hace el juez ordinario en ejercicio del principio   de inmediación probatoria[27],   implica que aquel sólo está autorizado a dejar sin efectos una decisión judicial   cuando es evidente y manifiesto que la sentencia es contaría a los presupuestos   constitucionales.    

En conclusión, las divergencias subjetivas   de la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico, pues conforme a   la sana crítica y al principio de inmediación, corresponde al juez interpretar   de manera razonable los elementos probatorios recaudados.    

4.1.2. Caracterización del defecto   sustantivo.    

La jurisprudencia constitucional ha   establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto   sustantivo cuando en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda con su   interpretación la Constitución o la ley.  Puede presentarse cuando el juez:   (i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible, (ii)   basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii)   el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable[28], (iv) la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes   que han definido su alcance[29], (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones   normativas aplicables[30], (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto[31], (vii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la   norma al caso concreto, por fuera del ámbito de interpretación razonable[32] o “la aplicación final de la regla es   inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación   contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de   las partes”[33] o  cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera   manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica   jurídica aceptable tal decisión judicial”[34].    

Sin embargo, no cualquier divergencia frente   al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto   sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas,   arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela.    

5. Caso concreto.    

El 26 de abril de 2004, el juez nominador   inició una investigación por el posible abandono del cargo a la señora María   Dolores Mesa, citándola para que “justificara legalmente con la debida   incapacidad expedida por Ginecología y tramitada ante Coomeva, la no asistencia   a trabajar los días 19, 20, 21, 22 y 23 de abril de 2004”[35].  El 25 de mayo de 2004, se realizó audiencia pública para oír los descargos de la   señora María Dolores por su no asistencia a trabajar los días antes señalados,   en ella, la servidora manifestó que estaba embarazada.    

El 26 de mayo de 2004, mediante Resolución   No. 006, el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío desvinculó a la señora   María Dolores Mesa Díaz del cargo de Escribiente, grado 7, que ocupaba en dicho   juzgado, bajo la causal de abandono del cargo; sin pedir autorización al   Ministerio del Trabajo.    

El 4 de octubre de 2004, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra   la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional de la Rama   Judicial, alegando que la resolución que la desvinculó no tuvo en cuenta que:   (i) no podían desvincularla por encontrarse en estado de embarazo; y (ii) sí   tenía excusa médica para ausentarse del trabajo.    

El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de   Medellín, mediante sentencia del 8 de junio de 2009,   accedió a las pretensiones de la demanda, anuló los actos administrativos   mencionados y ordenó el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba en el   juzgado o a uno de igual o superior categoría.    

Inconforme con la decisión, la apoderada   judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso   de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en   sentencia del 8 de febrero de 2012, revocó la decisión de primera instancia y,   en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque la demandante no   justificó la ausencia a laborar y, en consecuencia, incurrió en causal de   abandono del cargo, que justificaba la expedición del acto administrativo de   insubsistencia. Concluyó que los actos administrativos demandados no incurrieron   en ninguna de las causales de nulidad alegadas por la demandante.    

Adujo la demandante que la sentencia de   segunda instancia no tuvo en cuenta los principios de estabilidad laboral   reforzada por embarazo y de la primacía de la realidad frente a la formalidad.   Que, además, el tribunal pasó por alto que la ausencia al trabajo estuvo   justificada, pues, a la edad de 44 años, empezaba el primer embarazo. Que el   hecho de que la incapacidad médica hubiera sido proferida por un médico   particular no le restaba validez. Que, en consecuencia, se configuraron los   defectos sustantivo y fáctico.    

5.1. No configuración del defecto fáctico   en el caso concreto.      

La señora María Dolores Mesa señala que no   existió justa causa para su desvinculación, toda vez que un médico particular le   indicó que no podía ir a trabajar los días 19, 20, 21,   22 y 23 de abril de 2004. El escrito firmado por el médico Navarro Zapata el 19   de noviembre de 2004 y presentado como excusa médica al juez nominador, señala:    

Certifico que la   señora María Dolores Chía Díaz no puede trabajar esta semana pues debe ir a   revisión donde ginecología. A partir del 19-04-04 hasta el 23-04-04.[36]    

Por su parte, el Tribunal accionado   consideró que, la accionante no justificó la inasistencia a su trabajo, pues la   mencionada certificación allegada como justificación de ese hecho, emitida por   el médico Navarro Zapata, “no contenía una incapacidad médica, sino una   autorización o remisión para médico especialista, lo cual debía cumplir la   actora en el momento en que obtuviera la respectiva cita del ginecólogo, y no   era menester indicar el periodo durante el cual debía hacerlo, salvo que se   tratara de una urgencia, caso en el cual había podido la actora justificar su   inasistencia con la demostración efectiva de que había acudido con la premura   indicada a la cita con el especialista que se le prescribía, todo lo cual no   pudo demostrar la accionante, pese a que se le requirió por el nominador antes   de proferir la decisión sobre su retiro, ni tampoco hubo de hacerlo ante la   instancia judicial.”     

Adicionalmente, mencionó que, aun aceptando   que se trataba de una incapacidad médica, acorde con la jurisprudencia del   Consejo de Estado, es necesario acreditar la legalización de la incapacidad   médica expedida por un particular ante el servicio médico oficial al que se   encontraba afiliada la servidora, so pena de considerar que no tiene dicho   certificado la condición de prueba idónea que justifique la inasistencia a   laborar[37].    

La discusión presentada a esta Sala recae en   determinar si es razonable considerar que el certificado expedido por el médico   particular, sin legalizar ante la EPS correspondiente, y sin que especifique la   causa de la presunta incapacidad, no es prueba idónea para justificar la   inasistencia al trabajo.    

Para la Sala es razonable pensar que el   certificado expedido por el Dr. Alberto Navarro Zapata, es una remisión a un   especialista, más no una incapacidad. En efecto, el 21 de abril de 2004, el juez   nominador, Hugo Morales, le solicitó al médico que expidió la supuesta   incapacidad, “expedirnos, para efecto de orden laboral, la legalidad para no   trabajar en el Juzgado Penal del Circuito la empleada María Dolores Mesa Díaz,   en el lapso del 19 al 23 de abril de 2004 y se apunte la enfermedad por la que   se incapacita. Es que por más de tres días de incapacidad, se requiere que ello   se haga constar en formulario apropiado a efecto del trámite ante la EPS a que   está inscrita la trabajadora.”    

El 22 de abril de 2004, el médico respondió   que “la paciente fue remitida donde el ginecólogo en vista de que ha venido   con problemas de índole ginecológico (premenopausia)”[38].      

Acorde con lo anterior, el juez nominador   decidió que “la mencionada empleada no tenía como justificar médicamente y   por incapacidad su no trabajo los días 19, 20, 21, 22 y 23 de abril de 2004,   toda vez que no se presentó ante la autoridad médica, Ginecológica, en los días   referidos, pues fue vista en la población el día 20 de abril de 2004, y además   los restantes días debía ir o fue a asistir a cátedra en la Universidad   Externado de Colombia dende está realizando especialización o posgrado de su   profesión de abogada y sobre el particular el despacho dejó sentada su   posición.”    

Acorde con el concepto 10240 – 140206 emitido por el Ministerio de la   Protección Social 19 de Mayo de 2011:    

La incapacidad no sólo es el reconocimiento de la   prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS en caso de   enfermedad o accidente de origen común, o las ARP en caso de enfermedad o   accidente de origen profesional, a sus afiliados cotizantes no pensionados, por   todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar   en forma temporal su profesión u oficio habitual, sino además, el evento   autorizado y reconocido por el legislador para que el trabajador se ausente de   sus labores, con el fin de que recupere su estado de salud, y por ende, su   capacidad laboral.    

Por lo anterior, si el médico tratante de la EPS en la   que se encuentra afiliado el trabajador considera necesario ordenarle la   incapacidad, el empleador no sólo estará obligado a concederle esos días para su   recuperación y descanso, sino que además, estará obligado a pagarle el auxilio   de incapacidad, siempre que el trabajador acredite las incapacidades de forma   oportuna.    

Situación distinta se presenta en caso de que el   trabajador no informe oportunamente al empleador de sus incapacidades ni las   acredite mediante las órdenes médicas de su EPS, pues en este caso debe acudirse   a lo dispuesto por el numeral 4° del Artículo 60 del Código Sustantivo del   Trabajo, el cual señala que está prohibido a los trabajadores faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los   casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.    

En igual sentido, lo señaló el Artículo 173 del Código   Sustantivo del Trabajo, al regular el derecho al pago del día dominical, cuyo   texto prevé:    

Para tales propósitos, el numeral 2o del Artículo 173   del citado Código define la justa causa en aquellos eventos como el accidente,   la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.    

En este orden de ideas, considera la Oficina que si   bien la enfermedad constituye una justa causa para ausentarse de las labores,   dicha situación deberá ser acreditada a través de la incapacidad que expida el   médico tratante de la EPS en la que se encuentre afiliado el trabajador; pues en   caso contrario, podría configurarse el incumplimiento de la prohibición   establecida en el Artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto   señala: “4) faltar al trabajo sin justa   causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de   huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo”.    

Con todo, considera la Sala que la   apreciación hecha por el Tribunal accionando, a las pruebas obrantes en el   proceso, no es irrazonable, ya que la certificación no tenía la entidad   necesaria para considerarse una incapacidad, pues no indicó que la señora María   estuviera afectada en su salud para asistir a trabajar. Adicionalmente, de ser   urgente la visita al ginecólogo, la accionante debió gestionar de manera urgente   dicha cita, pero ella no adujo haber acudido al especialista remitido,   justificando de esa manera la ausencia a laborar. Y por último, porque la   certificación no fue legalizada ante la EPS correspondiente.      

5.2. No configuración del defecto   sustantivo en el caso concreto.    

La accionante considera que la sentencia   atacada incurrió en un defecto sustantivo, pues no aplicó el Decreto 546 de   1971, al momento de adoptar la decisión, ignorando el hecho de estar embarazada   al momento en que fue declarada insubsistente por abandono del cargo. Dicho   Decreto establece:    

ARTÍCULO 23. Las mujeres que trabajen al servicio de la Rama Jurisdiccional y   del Ministerio Público y las esposas de los funcionarios y empleados, tienen   derecho a asistencia médica completa por maternidad durante el período del   embarazo y el parto y a asistencia pediátrica para sus hijos hasta los seis   meses de edad. Las primeras tendrán derecho, además, a una licencia remunerada   con la totalidad del sueldo por un lapso no menor de 8 semanas o por el que   señale el médico oficial, si fuere mayor, y a que se les conserve en su empleo   hasta el pleno restablecimiento. Si durante el embarazo o la licencia de parto,   se venciere para la funcionaria un período constitucional o legal y no fuere   reelegida, se le continuará suministrando la asistencia médica y económica hasta   los límites indicados en este artículo. La asistencia médica de que trata este   artículo será a la tarifa especial reducida que al efecto adopte la Caja   Nacional de Previsión, respecto de la asistencia a la esposa e hijos de los   funcionarios y empleados.    

Al respecto, en las consideraciones de la   sentencia del 8 de febrero de 2012, el juez accionado hizo alusión al artículo   21 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 39 al 41 del Decreto 1848 de 1969,   que establecen:    

Artículo   21º.- Prohibición de despido. Durante el embarazo y los tres (3) meses   posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa   comprobada, y mediante autorización del Inspector del Trabajo si se trata de   trabajadora, o por resolución motivada del Jefe del respectivo organismo si de   empleada. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo   cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior   sin las formalidades que el mismo establece.    

En este caso, la   empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una   indemnización equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) días, fuera   de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su   situación legal o contractual y, además, al pago de las ocho (8) semanas de   descanso remunerado, si no lo ha tomado.    

ARTICULO 39. PROHIBICIÓN DE DESPIDO. 1. Ninguna empleada oficial podrá ser   despedida por motivos de embarazo o lactancia.    

2. Durante el   embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto,   solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y   mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo   Inspector del Trabajo, cuando se trate de trabajadoras vinculadas por contrato   de trabajo.    

Si la empleada   oficial estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá   para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora.    

ARTICULO 40. PRESUNCIÓN DE DESPIDO POR EMBARAZO. Se presume que el despido se ha   efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando tiene lugar dentro de los   períodos señalados en el artículo anterior y sin la observancia de los   requisitos exigidos en dicha norma legal.    

ARTICULO 41.   INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. 1. En el caso de despido sin el lleno de los   requisitos exigidos en el inciso 2 del Artículo 39 de este Decreto, la empleada   oficial tiene derecho a que la entidad, establecimiento o empresa donde prestaba   sus servicios, le pague lo siguiente:    

a. Una   indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, que se liquidará con   base en el último salario devengado por la empleada; y    

b. La suma de   dinero correspondiente a la licencia remunerada de ocho (8) semanas, si el   despido impide el goce de dicha licencia.    

2. Lo dispuesto en   los literales anteriores es sin perjuicio de las demás indemnizaciones y   prestaciones a que hubiere lugar, conforme al vínculo jurídico existente con la   empleada oficial al tiempo de su despido, y a lo que dispone el Artículo 8o. de   la Ley 73 de 1966.    

Consideró que, acorde con las disposiciones   citadas, el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer en estado de embarazo   impide al empleador tomar la decisión inmotivada o sin autorización, de despedir   o retirar a la mujer en estado de gravidez.      

Se trata de una   estabilidad relativa, porque en la medida que se establezca una justa casual   para dicho retiro, debidamente expuesta ante la autoridad del Ministerio del   Trabajo, para los trabajadores privados, o en acto administrativo debidamente   motivado, en tratándose de servidores públicos, se ha considerado que procede el   retiro, dado que el estado de embarazo tampoco puede considerarse como una   patente de corso para que la persona en dicho condición pueda actuar a su   arbitrio, sin atender los deberes que corresponden a su función; así pues, en   caso de incumplir dichos deberes queda sujeta a la consecuencia del retiro, para   lo cual se debe cumplir por parte del empleador con el procedimiento previsto en   la norma para proceder a ello.[39]    

Concluyendo que, al no haber justificado la   ausencia al trabajo, el juez nominador actuó en debida forma al declararla   insubsistente por abandono del cargo.    

En la   parte resolutiva de la Sentencia C-470 de 1997, la Corte declaró exequible el artículo 239 del Código   sustantivo del Trabajo y los artículos 2 de la Ley 137 de 1998 y 1 del decreto   2535 de 1968 2º de la Ley 197 de 1938 y   21 del decreto 3135 de 1968, en el entendido de que, en los términos de esa   sentencia, y debido al principio de igualdad y a la especial protección   constitucional a la maternidad, carece de todo efecto el despido de una   trabajadora o de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses   posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario   del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la   correspondiente resolución motivada del jefe respectivo, en donde se verifique   la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas.    

Acorde con lo anterior, la Sala no encuentra   la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma en   el caso concreto, puesto que la empleada pública, si bien se encontraba en   estado de embarazo, fue declarada insubsistente a través de un acto   administrativo motivado, en el cual se determinó abandono del cargo como justa   causa para motivar el mismo. Esto conlleva a que, la norma del Decreto 546 de 1971, la cual echa de menos la accionante en las   consideraciones realizadas por el Tribunal, debe ser interpretada en   concordancia con las normas mencionadas por el juez accionado y con la Sentencia   C-470 de 1997.      

6. Conclusión.    

6.1. Síntesis del caso.    

La accionante considera que el certificado   expedido por su médico particular, en el cual le dice que no puede ir a trabajar   durante los días referidos, porque debe ir al ginecólogo, justifica su ausencia   a trabajar. Adicionalmente menciona que no pudo haber sido retirada de su cargo   por encontrarse en estado de embarazo.      

Mediante sentencia del 8 de febrero de 2012,   el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de descongestión – subsección   laboral, consideró que la resolución que declaró el abandono del cargo estaba   ajustada a derecho, toda vez que el certificado expedido por el médico   particular no tenía entidad de incapacidad, pues no lo hizo referencia a si se   trataba de una incapacidad por enfermedad. A falta de claridad al respecto, le   fue solicitado al médico que expidiera la incapacidad correspondiente, a lo cual   respondió que se trató de una remisión. Respecto del retiro en estado de   embarazo, el Tribunal consideró que el juez nominador expidió un acto   administrativo motivado en justa causa, requisito impuesto por la jurisprudencia   constitucional para desvincular a empleadas públicas que se encuentran en estado   de gestación.    

La Sala Segunda de revisión considera que la   valoración probatoria realizada por el Tribunal, y las normas aplicadas al caso   concreto, no es arbitraria, al contrario, están dentro de la órbita de   interpretación judicial con que cuentan los jueces.         

6.2. Regla de decisión.    

No se configura un defecto fáctico, cuando   el juez razonablemente infiere que el certificado médico presentado por una   funcionaria judicial para justificar su inasistencia al trabajo, durante 5 días,   no tiene las características de una incapacidad médica, puesto que esta no fue   expedida en el formato de incapacidades, no indica la enfermedad por la cual se   incapacita a la paciente y, en su lugar, lo que hace es una remisión a un médico   especialista, remisión que la funcionaria no hizo efectiva en el término   establecido en la supuesta incapacidad. Adicionalmente porque, al ser expedida   por un médico particular, debió legalizarse ante la EPS correspondiente, cosa   que no sucedió. Con todo, las divergencias subjetivas de   la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico.    

No se configura un defecto sustantivo por   inaplicación del Decreto 546 de 1971, cuando se retira del servicio a una   funcionaria de la rama judicial, que se encuentre embarazada, cuando el juez   nominador, mediante acto motivado, expone las razones que dieron lugar a la   justa causa para el retiro.    

III.            DECISIÓN      

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2012,   que confirmó la providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A del   Consejo de Estado el 30 de julio de 2012, que negó el amparo de los derechos   fundamentales invocados.    

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el diez (10) de mayo de 2012. (Folios   1 a 23).    

[2] En el folio 129 reposa la solicitud del juzgado a la accionante.    

[3] Folio 130.    

[4] Ver folio 137.    

[5]  Folios 202 a 214.    

[6] Folios 230 a 250.    

[7] Folios 253 a 263.    

[8] En Auto del doce (12) de septiembre de 2013 la Sala de Selección   de tutela Número Nueve de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y se procedió lo repartió a la Magistrada María Victoria   Calle. Posteriormente, mediante auto del 18 de noviembre de 2013, la Sala dual   compuesta por el Magistrado Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero   Pérez aceptaron el impedimento presentado por la Dra. María Victoria Calle. Por   lo anterior, el 21 de noviembre de 2013, el expediente fue remitido a este   despacho para proferir fallo.      

[9] Así lo estableció la sentencia C-543 de   1992 respecto a la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe   darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es,   el de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la   procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco   de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneración a un   derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional.    

[10] La sentencia C-590 de 2005 resumió las causales generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales así:    

“ a. Que   la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…)    

b. Que se   hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio irremediable.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración.    

d. Cuando   se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.    

f. Que no   se trate de sentencias de tutela.    

25.    Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una   acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,   para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al   menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.”    

[11] La acción de tutela fue interpuesta el 20 de junio de 2012.    

[12] Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia.    

[13] Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005, SU-817 de 2010    

[14] Surge cuando el   funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente   establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006,   T-508 de 2011.    

[15] Hace referencia a la producción, validez o   apreciación de los elementos probatorios. En razón de   la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por   defecto fáctico es bastante restringido. Ver sentencias SU-817 de 2010, SU-447   de 2011, SU-195 de 2012.    

[16] Hace referencia al evento en el cual, a   pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque   el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de   colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180  de 2001, y SU-846 de 2000.    

[17] Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de   legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la   motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el   derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas   disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002.    

[18] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el   alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando   su alcance. Ver sentencias SU-047  de 1997, SU-640 de 1998 y   SU-168 de 1999.    

[19] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa   abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00,   y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar   de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.    Ver sentencia T- 701/04.    

[20] Sentencia T-302 de 2008.    

[21] Sentencia SU-226 de 2013.    

[22] Sentencia T-442 de 1994.    

[23] Sentencia C-590 de 2005.    

[24] Sentencia T-417 de 2008.    

[26] En la Sentencia T-1082 de 2007, Caso en   que prosperó una tutela contra providencia judicial, porque se había declarado   la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era   aceptada por la ley como conducente para esos efectos    

[27] Sentencia T-205 de 2011.    

[28] Sentencia T-244 de 2007.    

[29] Sentencia T-790 de 2010.    

[30] Sentencia T-790 de 2010.    

[31] Sentencia T-058 de 2009.    

[32] Sentencia T-051 de 2009    

[33] Sentencia T-462 de 2003.     

[34] Sentencia T-066 de 2009.    

[35] Ver folio 137.    

[36] La certificación esta en el folio 173 del expediente.    

[37] En la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso   Administrativo – sección segunda – subsección B, del Consejo de Estado,   proferida el 14 de junio de 2007, la Sala consideró que “En consecuencia, la   Sala comparte la determinación del Tribunal a-quo, en el sentido de que el   certificado de incapacidad médica varias veces mencionado no constituye prueba   idónea para justificar la inasistencia al trabajo durante cinco (5) días por   parte del actor, pues el profesional que lo expidió no presentaba sus servicios   en los hospitales y clínicas militares o de la policía ni mediante contrato   suscrito para el efecto, pese a lo cual el actor omitió su deber de legalizar el   certificado ante la entidad demandada y parte de ello lo presentó   extemporáneamente ante el Ministerio de Defensa Nacional, vale decir cuando Iván   Guillermo Jiménez Olano había faltado reiterada e injustificadamente a su   trabajo”.    

[38] Ver folio 130 del expediente.    

[39] Consideración realizada por el juez   accionado, ver página 117 del expediente.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *