T-187-14

Tutelas 2014

           T-187-14             

Sentencia T-187/14    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Caso   de ciudadanos que están siendo afectados por olores y ruidos producidos por una   famiempresa ubicada en una casa vecina    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por causa de emisiones   molestas    

Para la procedencia de la acción de tutela contra   particulares, específicamente cuando estos generan emisiones molestas, los   accionantes deben acreditar encontrarse en una situación de indefensión,   entendiendo esta como la imposibilidad del afectado de ejercer sus derechos   independiente de que el ordenamiento jurídico disponga de mecanismos diseñados   para ello, caso en el cual la acción de tutela procede por la inoperancia de los   mecanismos establecidos para ello o la ineficacia de las medidas adoptadas por   las autoridades.    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia   excepcional     

Aunque la acción de tutela, como lo ha sostenido   reiteradamente la Corte Constitucional, no es el mecanismo idóneo para lograr la   garantía de los derechos colectivos, cuando el desconocimiento de un derecho de   esta categoría, viola o amenaza un derecho fundamental, la tutela se convierte   en procedente.    

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de   tutela para la protección de derechos de naturaleza colectiva    

Conforme a la línea jurisprudencial sobre   procedencia de la acción de tutela cuando se afectan intereses colectivos,   tenemos que el derecho al ambiente sano es un derecho colectivo subjetivo, cuya   protección, en principio, puede ser solicitada mediante el ejercicio de las   acciones populares, como acciones constitucionales del mismo grado de la acción   de tutela, establecidas por el constituyente de manera preferente para tal fin.   No obstante, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable y cuando la   afectación del derecho al ambiente sano conlleve el desconocimiento de un   derecho fundamental, puede solicitarse su protección a través del mecanismo   constitucional de amparo, conforme a las reglas reiteradas en la jurisprudencia.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia al no existir   subordinación e indefensión además de la existencia de otro medio de defensa   judicial    

Referencia: expediente T-4.139.002    

Acción   de tutela instaurada por Gladis Vargas Maldonado, Catalina Díaz Vargas y Nelson   Bedoya contra los señores Manuel Miguel Collados, Rubiela Botero Salazar y   Rubiela Salazar; el Alcalde y Secretario de Gobierno de Medellín (Antioquia) y   la Inspección 9B de “El Salvador” de la ciudad de Medellín (Antioquia).    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, DC.,   treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria   Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas   Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos proferidos el 11 de julio de 2013, por el Juzgado   Cuarenta Penal Municipal con función de Control de Garantías y el 2 de   septiembre de 2013, por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones   de conocimiento, que resolvieron en primera y segunda instancia,   respectivamente, la acción de tutela de la referencia.    

Gladis Vargas   Maldonado, Catalina Díaz Vargas y Nelson Bedoya, este último actuando como   agente oficioso de sus padres María Fabiola Guisao y Rigoberto Bedoya,   interpusieron una acción de tutela contra Manuel Miguel Collados, Rubiela Botero   Salazar y Rubiela Salazar; el Alcalde y Secretario de Gobierno de Medellín   (Antioquia) y la Inspección de Policía 9B de “El Salvador” de la ciudad de   Medellín (Antioquia). En el escrito de la acción de tutela se afirma que actúa   como accionante el señor Juan Carlos Cardona, sin embargo, no firma la solicitud   de amparo.    

Los accionantes   alegan que las personas y autoridades accionadas han desconocido sus derechos a   la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la vivienda, a la salud, a la   igualdad y al ambiente sano, por los hechos que se exponen a continuación:    

I.                     HECHOS    

1.                   En fecha no especificada, durante el año 2011, siendo las 4:30 de la mañana, el   sueño de los accionantes fue perturbado por un fuerte ruido acompañado de olor a   “fritanga”, proveniente de una famiempresa que para entonces comenzó a funcionar   en una casa vecina. Esa situación originó un reclamo a los habitantes de la   vivienda, que no fue atendido.    

2.                   Según obra en el expediente, en la casa de las señoras Lucero Botero, Lucero   Salazar y Manuel Miguel Collados,  funciona la empresa denominada “Inversiones   Botero – Miguel S.A.S”, cuyo objeto social es i) el montaje e instalación de   centros de producción o fabricación de prendas de vestir; ii) la distribución y   representación  de fábricas productoras o distribuidoras de ropa y   confecciones; y iii) la fabricación, distribución, suministro y representación   para la venta de productos alimenticios para consumo humano, entre otros. Dicha   empresa se dedica principalmente a la fabricación de pasabocas de paquete tipo   papas, plátano verde, plátano maduro, chicharrones, rosquillas y maní.    

Los accionantes   afirman que la señora Rubiela Salazar, una de las responsables de la   famiempresa, es un adulto mayor.    

3.                   En diciembre de 2011, ante el ruido y los malos olores provenientes de la   famiempresa, la señora Catalina Díaz[1]  quien vivía en Bogotá[2]  y pasaba vacaciones en Medellín, decidió acudir a la Inspección de Policía 9A   del barrio Buenos Aires (Medellín). La inspectora le informó que iniciaría de   manera oficiosa un proceso por perturbación. Sin embargo, según se afirma en el   escrito de tutela, la funcionaria no adelantó ningún trámite.    

4.                   El 9 de mayo de 2012, un funcionario de la Inspección 9A del barrio Buenos Aires   (Medellín), visitó el inmueble donde funciona la empresa familiar. El   funcionario indicó que le informaron que no trabajaban a diario ni en horas de   la madrugada. Además pudo comprobar que las máquinas no presentaban altos   niveles de ruido[3].    

Los accionantes   afirman que la anterior información no fue verificada, pues el funcionario no   acudió a sus viviendas. Además, señalan que la inspección permanente del barrio   El Poblado, encargada en casos de horas no hábiles, nunca ha visitado los   predios para verificar las denuncias sobre el ruido.    

Además, la   vivienda perturbadora, está ubicada en el primer piso de una construcción   bifamiliar, que en la parte de atrás del patio se compone de tres pisos, lo que   impide que desde afuera se puedan ver las luces, vapores y ruido que afecta a   las viviendas colindantes.    

5.                   El 15 de mayo de 2012, los accionantes elevaron una queja ante la Inspección de   Policía 9B del barrio El Salvador (Medellín), por los hechos referidos.    

6.                   El 31 de julio de 2012, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, autoridad   ambiental del lugar, realizó una visita de inspección ocular a la famiempresa.   Allí, fueron atendidos por Rubiela Salazar, madre de Rubiela Botero. Luego de   esta visita, de acuerdo con los accionantes, se exigió dar cumplimiento al   artículo 68 de la Resolución 909 de 2008 y se remitió el asunto a la Secretaría   de Salud para que verificara la afectación por ruido y las condiciones   sanitarias de la actividad productiva.    

7.                   El 18 de agosto de 2012, el Inspector de Policía Cuatro Grupo Uno, informó que   las quejas presentadas por las señoras Gladys Vargas y Catalina Díaz por causa   del ruido generado por la famiempresa, no habían podido ser verificadas, toda   vez que acudió a las 00:10 y encontró la vivienda contraventora cerrada y con   las luces apagadas[4].   Los accionantes afirman que a esa hora la fábrica no funciona.    

8.                   El 14 de agosto de 2012, la señora Catalina Díaz reclamó nuevamente a sus   vecinos por el ruido, lo que desencadenó una pelea que terminó con la ruptura de   un vidrio de la casa donde funciona la famiempresa[5].   Por estos hechos, la señora Rubiela Botero presentó denuncia penal por daño en   bien ajeno, contra Catalina Díaz.    

9.                   El 13 de septiembre de 2012 la Inspectora 9B de Policía Urbana de Primera   Categoría de Medellín, inició un proceso por perturbación con base en las quejas   de los vecinos. Ordenó oír en descargos a la propietaria y la requirió para que   allegara unos documentos. La accionada afirmó cumplir con todas las normas   relacionadas en el trámite del proceso. No obstante, el 18 de diciembre de 2012,   mediante Resolución 1364-1, se impuso la sanción de cierre definitivo del   establecimiento, la cual fue recurrida por la accionada.    

10.              Con base en los anteriores hechos, los accionantes solicitaron el amparo de sus   derechos fundamentales, argumentando que el proceso policivo no ha sido   eficiente y eficaz, en consecuencia piden que i) se ordene a las personas   accionadas cesar las actividades desarrolladas en el inmueble, relacionadas con   la fábrica de pasabocas; ii) se ordene a las autoridades accionadas a cerrar   definitivamente la famiempresa; y iii) se impongan las sanciones   correspondientes.    

La acción de   tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín con   función de Control de Garantías, que asumió el conocimiento de la acción y   ofició a los demandados para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo.   El juzgado ordenó además vincular al Área Metropolitana del Valle de Aburrá[6].    

Respuesta de las   personas y entidades accionadas    

Señor Manuel   Miguel Collados y señora Rubiela Salazar    

11.              Rubiela Salazar y Manuel Miguel Collados, respondieron a la acción de tutela,   esté último  actuando en nombre propio y como agente oficioso de su esposa,   señora Rubiela Botero, quien para la fecha de contestación de la acción de   tutela estaba siendo sometida a una mastectomía, debido a que fue diagnosticada   con cáncer de seno.    

Indicaron que   existe un proceso adelantado por parte de la Inspección 9B de Policía Urbana de   Primera Categoría, respecto de una queja formulada por el funcionamiento de la   famiempresa. Es decir, existe un procedimiento legal que se está agotando y que   no puede ser desplazado por la acción de tutela. Señalaron además que, conforme   al Acuerdo Municipal No. 46 de 2006 (Plan de Ordenamiento Territorial), la   actividad desplegada es permitida y cumplen con los requisitos exigidos por la   autoridad competente.    

12.              Sobre el funcionamiento de la famiempresa, afirmaron que desarrolla su actividad   a lo sumo tres veces a la semana en un horario comprendido entre las 7:00 y las   15:00 horas y adjuntaron copia de los documentos relacionados con las quejas   interpuestas en su contra.    

Municipio de   Medellín    

13.              La señora Paula Andrea Elejalde López, actuando como Subsecretaria Jurídica del   Municipio de Medellín  respondió a la acción de tutela y solicitó que sea   declarada improcedente, porque i) el municipio de Medellín no ha desconocido los   derechos de los accionantes; ii) existen otros medios de defensa judicial; y   iii) no se configura un perjuicio irremediable. Además adjuntó los documentos   relacionados con los procedimientos policivos adelantados.    

Inspección 9B de   Policía Urbana Primera Categoría    

14.              La señora Marta Lia Agudelo Sosa, Inspectora 9B de Policía Urbana Primera   Categoría de Medellín, respondió a la acción de tutela indicando que el 15 de   mayo de 2012, por una llamada de la comunidad,  conoció la afectación por olores   que producía una famiempresa de comestibles.    

Indicó que el 18   de mayo de 2012, visitaron las instalaciones de la famiempresa, constatando que   no cumplían requisitos de funcionamiento. El mismo día visitaron al señor Nelson   Alejandro Bedoya, quien manifestó que se sentía afectado por el ruido y el olor   de las papas fritas. Señala que, también consta en el expediente, una visita   hecha el 9 de mayo de 2012, en la que la señora Rubiela (no se especifica si   Botero o Salazar), informó que ya no trabajaban en horas de la madrugada, sino   día de por medio en horas diurnas. En esa visita se constató que las máquinas no   generaban altos niveles de ruido o de vapor[7].    

15.              Teniendo en cuenta los anteriores hechos, informó que inició una actuación   administrativa, a la cual se allegó oficio del Área Metropolitana del Valle de   Aburrá, en el que se requiere a la señora Rubiela para que cumpla con lo   estipulado en la Resolución 909 de 2008. En el marco de la actuación se requirió   al representante legal de la empresa y se le recibieron descargos. Luego de   surtido el anterior trámite, se ordenó el cese de la actividad adelantada por la   famiempresa mediante Resolución 1364-1 del 8 de diciembre de 2012. La anterior   Resolución fue recurrida por medio de apoderado, quien solicitó la nulidad del   acto que impone la sanción e interpuso recurso de reposición. La nulidad fue   resuelta negativamente mediante Resolución 081 de 2013 y a la fecha del escrito   (3 de julio de 2013), estaba pendiente de resolver el recurso de reposición[8].    

Área   metropolitana Valle de Aburrá    

16.              El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en su calidad de autoridad ambiental,   respondió la acción de tutela señalando que la petición de los accionantes,   encaminada a que la famiempresa de papas no esté ubicada en la vivienda de la   señora Rubiela Botero, es un asunto relacionado con la ubicación o uso del   suelo, competencia que no está a cargo de la autoridad ambiental[9]. Señala   además que según se encuentra plasmado en el informe técnico No. 4217 de agosto   de 2012, el ruido producido por la famiempresa era intradomiciliario. En cuanto   a emisiones y olores se encontró que había una fuente fija puntual.    

Sobre el ruido   intradomiciliario indicó que, conforme a una decisión del Tribunal   Administrativo de Antioquia, al dirimir un conflicto de competencias, quedó   claro que “es el ente territorial el competente – organismo de salud- para   atender las quejas ciudadanas por este tipo de ruido”[10].    

17.              Respecto a las emisiones y olores, indica que requirieron a la señora Rubiela   Botero, para que adecuara sus instalaciones, además se constató que a partir de   2013, esas actividades están cumpliendo con las exigencias del artículo 68 de la   Resolución Ministerial 909 de 2008. Por lo anterior se oponen a las pretensiones   en lo que estuviere dirigido al Área Metropolitana del Valle de Aburrá.    

Pruebas que obran   en el expediente    

18.              Las personas y entidades accionadas remitieron copia de los siguientes   documentos:    

–            Resolución No. 2011010640 del 5 de abril de 2011, por la cual se concede el   Registro Sanitario por un término de 10 años a las variedades de pasabocas   (papas, plátano verde, plátano maduro, chicharrones, mezcla de papas,   rosquillas, maní salado y dulce), de las marcas la abuela, artesana y gusty de   Inversiones Botero Miguel S.A.S.    

–            Concepto de uso del suelo expedido por la Curaduría Urbana Tercera de Medellín   el 11 de abril de 2012, en el que se señala que la actividad de industria,   fabricación y envasado de pasabocas (Radicado 05001-3-12-0394), no se permite en   el sector, “pues solo es posible tener industria artesanal o famindustria sin   desplazamiento de la vivienda en un área máxima de 36.00 metros cuadrados   construidos”[11].    

–            Consigna M1, suscrita por el señor Mike Ricardo López Ramírez el 9 de mayo de   2012, donde señala que se dirigió a la dirección de la contraventora Rubiela   Botero, en la cual se encuentra una vivienda de tres plantas. Indica que “el   tercer piso aproximadamente de cinco por cinco metros es utilizado para la   fabricación de papas fritas, la encargada la señora Rubiela informó que (…)   ya no labora a diario ni en horas de la madrugada sino día por medio en las   horas diurnas, que la zona de la acera solo la utilizan mientras carga el   vehículo en un tiempo no mayor a algunos minutos y se pudo comprobar en una   segunda visita en compañía del señor inspector Carlos Alberto Jaramillo Arango   que las máquinas utilizadas y las fritadoras no proporcionan altos niveles de   sonido ni de vapores (sic)”[12].    

–            Constancia suscrita por la Inspección 9B de Policía Urbana, el 18 de mayo de   2012, en la que el señor Carlos González Noreña, Auxiliar Administrativo, indica   que se dirigió al inmueble donde funciona la famiempresa de papitas, allí   constató que esta cuenta con una fritadora, una selladora, un extractor y 30   canastas plásticas. Señala que fue atendido por el señor Manuel Miguel Collados   y que al momento de la visita “no presentaron ningún permiso de la ley 232,   que harán llegar al despacho los documentos”[13].    

–            Oficio firmado por el señor Jorge Iván Arredondo Garcés, Inspector de   Permanencia Cuatro Grupo Uno, en el que informa que el día 18 de agosto de 2012,   “siendo las 00:10 horas, visitamos la dirección de la presunta contraventora   (…) encontrándola cerrada y con las luces apagadas no pudiendo comprobar el   asunto aludido”[14].    

–            Acta de visita de la inspección permanente Cuatro (turno tercero) de la Alcaldía   de Medellín, suscrita el 19 de octubre de 2012, en la que se indica que se   visitó la vivienda de la señora Rubiela Botero, quien no acreditó los requisitos   de la Ley 232 de 1995. Señala que “el ruido no se escucha ni siquiera en el   segundo piso” aunque “si se escucha en el apto 201”[16].    

–            Oficio del 29 de octubre de 2012, firmado por la señora Lucrecia Restrepo Mejía,   Inspectora Permanencia Cuatro (turno tercero), dirigido a la señora Marta Lia   Agudelo Sosa, Inspectora 9B de Policía Urbana, en el que señala que, en atención   a la queja presentada por el señor Nelson Bedoya, en la que denuncia la   existencia de una fábrica contigua a su residencia que genera mucho ruido y humo   y con el fin de verificar la queja, se trasladaron al domicilio donde funciona   la empresa Inversiones Botero Miguel S.A.S, allí encontraron que no se acreditó   ninguno de los requisitos exigidos en la ley 232 de 1995.    

–            Acta suscrita por la Inspectora Nueve B de Policía Urbana el 8 de noviembre de   2012, en la que ordena iniciar la correspondiente actuación administrativa, al   tenor de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º de la ley 232 de 1995.    Ordena además: i) escuchar en diligencia de descargos al propietario o   responsable del establecimiento y ii) requerir por el término de 30 días al   propietario y o responsable del establecimiento, para que acredite el lleno de   los requisitos legales para su funcionamiento[17].    

–            Diligencia de descargos rendida por la señora Rubiela Botero ante la inspección   Diez de Policía Urbana Primera Categoría, el 8 de noviembre de 2012, en la que   la señora Botero manifiesta contar con todas las medidas necesarias para evitar   ruido[18].    

–            Requerimiento hecho a la señora Rubiela Botero por la inspección Nueve B de   Policía Urbana Primera Categoría el 8 de noviembre de 2012, para que en 30 días   calendario acredite el cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias   exigidas por la Ley 9 de 1979[19].    

–            Resolución No. 1364-1 del 18 de diciembre de 2012 de la Inspección Nueve B de   Policía Urbana Primera Categoría en la que ordena a la señora Rubiela Botero,   proceder al cierre definitivo del establecimiento de comercio Inversiones Botero   S.A.S[20].    

–            Solicitud de nulidad de la Resolución No. 1364-1 del 18 de diciembre de 2012,   presentada por apoderado de la señora Rubiela Botero, bajo el argumento de que   la señora Botero si hizo las adecuaciones solicitadas por la Inspección de   Policía[21].    

–            Concepto de uso del suelo expedido por la Curaduría Urbana Tercera de Medellín   el 4 de febrero de 2013, en el que se señala, en respuesta a la solicitud de   concepto sobre si el uso del suelo permite instalar una famiempresa que produce   pasabocas (Radicado 05001-3-13-0076), que la actividad desarrollada, conforme al   Acuerdo 046 de 2006 (Plan de Ordenamiento Territorial) está permitida “sin   desplazamiento de la vivienda, en un área máxima de 36.00 metros cuadrados”[22].    

–            Resolución No. 081 del 26 de febrero de 2013, por medio de la cual se niega la   solicitud de nulidad invocada por la señora Rubiela Botero.    

–            Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la señora Rubiela   Botero, mediante apoderado, contra la Resolución No. 1364-1 del 18 de diciembre   de 2012 de la Inspección Nueve B de Policía Urbana primera categoría[23].    

–            Informe técnico de monitoreo de la queja No. 884 de 2012, el 20 de marzo de   2013, emitido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Señala que la   principal y mayor fuente de ruido es la peladora de papas, pero el ruido que   produce es intradomiciliario, lo que indican, “al amparo de la Resolución 627   de 2006 no requería la evaluación de emisión de ruido”. No obstante indica   que no se pudieron realizar las mediciones para definitivamente descartar la   emisión de ruido al exterior, porque las condiciones climáticas lo impidieron[24].   Reconoce que se tomaron correctivos en relación con la emisión de olores y   gases. En consecuencia se recomienda “archivar la queja No. 884 de 2012, ya   que se tomaron las medidas respectivas para minimizar las emisiones molestas   generadas, además de haberse determinado que el ruido generado no trasciende al   exterior de la vivienda, siendo este catalogado entonces como intradomiciliario   (…)”[25].    

–            Certificado de Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de    Medellín, en el que consta que el nombre de la famiempresa es Inversiones   Botero-Miguel SAS y su actividad económica es la elaboración de productos   alimenticios[26].    

–            Resolución No. 2011010640 del 5 de abril de 2011, por la cual se concede el   Registro Sanitario por un término de 10 años a las variedad des de pasabocas   (papas, plátano verde, plátano maduro, chicharrones, mezcla de papas,   rosquillas, maní salado y dulce, de las marcas la abuela, artesana y gusty de   Inversiones Botero Miguel SAS[27].    

–            Sendas declaraciones extraproceso rendidas por los señores Ana Morelia Usuga   Manco, Olga Cecilia Oquendo Torres y Emelina María Jaraba de Guardia, en las que   manifiestan, bajo la gravedad de juramento que la microempresa a cargo de la   señora Rubiela Botero no les perjudica y que no están de acuerdo con que la   deban quitar de allí por capricho de la vecina[28].    

Decisiones de   Instancia    

Sentencia de   primera instancia    

19.              El Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de control de garantías,   profirió la sentencia de tutela No. 119 del 11 de julio de 2013, dentro del   proceso de la referencia. La sentencia informa al señor Nelson Bedoya, quien   afirmaba actuar como agente oficioso de sus padres, que no acreditó que se   encuentren en incapacidad de defender sus derechos, razón por la cual no se   pronunció sobre su presunta afectación.    

20.              Sobre la solicitud de amparo, decidió declararla improcedente, teniendo en   cuenta que: i) el control y sanción de los actos que impliquen perturbación de   la propiedad privada es competencia de las inspecciones de policía, vía a la que   se ha acudido y en la que se adoptó la decisión de cierre definitivo del   establecimiento, la cual no se encuentra ejecutoriada. A juicio del juzgado   dicha vía es idónea y eficaz para lograr el fin propuesto; ii) los accionantes   cuentan con las acciones populares y de grupo si consideran que el ambiente que   los circunda está siendo afectado; y iii) la acción de tutela no acreditó la   existencia de un perjuicio irremediable.    

Impugnación    

21.              El señor Nelson Bedoya y la señora Gladis Vargas Maldonado mediante escritos   separados,  impugnaron la sentencia de tutela argumentando que no ha existido un   procedimiento policivo eficaz; no se ha hecho un análisis adecuado del material   probatorio; y se configura en este caso la existencia de un perjuicio   irremediable. Señalan que el mecanismo propuesto por el juez de primera   instancia es administrativo y no judicial, por lo cual no lo consideran idóneo   para la protección de los derechos fundamentales.    

Sentencia de   segunda instancia    

22.              El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante   sentencia del 2 de septiembre de 2013, resolvió la impugnación de la sentencia   proferida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de   Garantías, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. El   juzgado concluyó que no se configuraba en este caso un perjuicio irremediable,   prueba de ello es que la afectación comenzó en 2011 y la tutela se interpuso   hasta el 2013. Por lo anterior confirmó la sentencia de primera instancia.    

II.                  CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.                   Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas   dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problema jurídico   y esquema de resolución    

2.                   En esta oportunidad conoce la Corte una acción de tutela iniciada por un grupo   de personas que consideran que sus derechos fundamentales están siendo   desconocidos, por cuenta de la actividad desplegada por sus vecinos, quienes   instalaron en su vivienda una famiempresa dedicada a fabricar paquetes de   pasabocas. Los accionantes han iniciado los procedimientos administrativos   pertinentes, que han originado sanciones para la empresa, contra las cuales se   han interpuesto los recursos de ley. Dichas sanciones no estaban ejecutoriadas   al momento de interponer la acción de tutela.    

3.                   Por lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si las personas accionadas,   al desarrollar la actividad desplegada por la fábrica de pasabocas y las   autoridades demandadas, al permitirlo, desconocen el derecho de los actores a   ser protegidos de ruidos y olores molestos.    

Teniendo en   cuenta que la acción de tutela está dirigida contra autoridades pero también   contra particulares, y que pretende la garantía de los derechos a la intimidad,   a la vida en condiciones dignas, a la vivienda, a la salud y a la igualdad, en   relación con el desconocimiento del derecho a un ambiente sano, antes de   establecer la presunta violación a los derechos de los accionantes, está Sala   deberá determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir i)   tanto de un particular, como de las autoridades públicas, ii) la garantía de los   derechos alegados.    

Por ello, esta   Sala se referirá a continuación i) a la procedencia de la acción de tutela   contra particulares, cuando estos generan emisiones molestas; y ii) a la   procedencia de la acción de tutela para la garantía de derechos colectivos, para   proceder iii) a solucionar el caso concreto.    

Procedencia de la   acción de tutela contra particulares por causa de emisiones molestas    

4.                   De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, “toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

Dicha acción,   puede interponerse también contra particulares, al tenor del artículo 86, cuando   estén “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.    

En el mismo   sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de   tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes   casos: (…) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la   integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión   respecto del particular contra el cual se interpuso la acción (…)”.    

5.                   Al respecto, en la sentencia T-290 de 1993[29],   la Corte definió qué el estado de indefensión, “no tiene su origen en la   obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en   situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su   derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva   ante la violación o amenaza de que se trate”. Por esta razón la Corte   Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, ha declarado la procedencia de   la acción de tutela contra particulares por emisiones molestas, siempre que los   accionantes estén en incapacidad de desafiar con éxito el problema.    

6.                   Así,  en la sentencia T-025 de 1994[30],   la Corte Constitucional estableció que la accionante se encontraba en una   situación de indefensión frente a una fábrica de muebles que producía ruido   constantemente. Dicha situación, estaba relacionada con el hecho de que la   actora poco o nada podía hacer para suprimir o aminorar sus causas, porque   “el concepto de indefensión se refiere a la posibilidad de la víctima de   enfrentarse con éxito al origen del problema”[31], de   modo que, si bien podía usar protectores de oídos o abandonar el lugar donde   padecían la contaminación auditiva, ello implicaba que era ella quien debían   asumir la carga y generaría que nunca se configurara el estado de indefensión.    

7.                   En similar sentido, en la sentencia T-1033 de 2001[32], la   Corte conoció el caso de un grupo de vecinos que consideraban que el   funcionamiento de una iglesia cristiana en su barrio, afectaba sus derechos a la   tranquilidad, intimidad, saneamiento ambiental y vivienda digna. En ese caso la   Corte–citando la sentencia T-210 de 1994-, estableció que la indefensión de los   accionantes es “una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la   persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por   motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento   jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los   derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la   inacción o ineficacia de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la   desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la   supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela le corresponde   verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión   en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado”.    

Con base en las   anteriores consideraciones, la Corte concluyó que los accionantes se encontraban   en una situación de indefensión frente a la Iglesia Cristiana Misionera El Sol,   pues no habían obtenido una respuesta respecto de las quejas y solicitudes   planteadas. Lo anterior teniendo en cuenta que la situación de indefensión   “no se deriva de la negligencia de las autoridades públicas, sino de la   ineficacia de las medidas que se han adoptado por ellas conforme a sus   competencias y facultades” y de la imposibilidad de los peticionarios de   defender sus derechos frente a las actuaciones de los particulares. Por lo   anterior, la Corte estimó que la acción de tutela era procedente y decidió   tutelar los derechos invocados.    

8.                   En la sentencia T-1158 de 2005[33]  la Corte estudió el caso de una mujer que alegaba que sus derechos estaban   siendo desconocidos por cuenta de las actividades ruidosas desarrolladas por   Conconcreto S.A en un predio vecino a su residencia. En esa oportunidad la Corte   estableció que, tratándose de la acción de tutela contra particulares por   contaminación auditiva, la inoperancia de los medios administrativos   establecidos para controlarla, puede ubicar a las personas en una situación de   indefensión frente al agente emisor de la contaminación y que dicha situación es   razón suficiente para la procedencia de la acción de tutela contra particulares[34].    

9.                   Es decir, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la   procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente cuando   estos generan emisiones molestas, los accionantes deben acreditar encontrarse en   una situación de indefensión, entendiendo esta como la imposibilidad del   afectado de ejercer sus derechos independiente de que el ordenamiento jurídico   disponga de mecanismos diseñados para ello, caso en el cual la acción de tutela   procede por la inoperancia de los mecanismos establecidos para ello o la   ineficacia de las medidas adoptadas por las autoridades.    

Procedencia de la   acción de tutela para la garantía de los derechos colectivos    

10.              De acuerdo con el artículo 79 de la Constitución Política, “todas las   personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la   participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”. Por   su parte, el artículo 88 establece que “la ley regulará las acciones   populares para la protección de los derechos e intereses colectivos,   relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad   públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y   otros de similar naturaleza que se definen en ella”.    

El anterior   artículo fue reglamentado por la ley 472 de 1998, que indica en su artículo 2º:    

“Artículo  2º.- Acciones Populares. Son los medios procesales para   la protección de los derechos e intereses colectivos.    

“Las   acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el   peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses   colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.    

11.              Esta norma, de acuerdo con la Corte Constitucional “unifica términos,   competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción   popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e   intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan   resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza”[35].   Además, establece la facultad del juez de decretar medidas cautelares con el   objeto de prevenir un daño inminente o cesar los que se hubieren causado[36].   También permite celebrar pactos de cumplimiento[37] y fija   términos perentorios para la práctica de pruebas y la adopción de del fallo. De   tal suerte que –en principio- “es un instrumento idóneo y eficaz para   enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos”[38].    

12.              Sin embargo, aunque la acción de tutela, como lo ha sostenido reiteradamente la   Corte Constitucional, no es el mecanismo idóneo para lograr la garantía de los   derechos colectivos, cuando el desconocimiento de un derecho de esta categoría,   viola o amenaza un derecho fundamental, la tutela se convierte en procedente.    

En ese sentido,   el artículo 6.3 del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo no procederá   “cuando se pretenda proteger derechos colectivos [a menos] que el titular   solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que   comprometan intereses o derechos colectivos  siempre que se trate de   impedir un perjuicio irremediable”.     

Adicionalmente,   la Corte Constitucional ha definido una serie de requisitos que permiten   establecer en qué otras condiciones procede la acción de tutela cuando están   involucrados interés colectivos.     

13.              Al respecto, en la sentencia T-219 de 1994[39],   la Corte conoció el caso de un grupo de personas que interpusieron la acción de   tutela con el propósito de que se garantizaran sus derechos a gozar del aire   puro, al agua potable y a permanecer en sus viviendas, presuntamente   desconocidos por la contaminación producida por la quema de vísceras para la   producción de concentrados hecha por la sociedad INDALPE Ltda. De acuerdo con   los accionantes, de manera infructuosa se habían dirigido a las autoridades para   buscar solución al problema, sin respuesta alguna.    

En esa   oportunidad, la Corte reiteró que la acción de tutela fue diseñada para la   defensa de derechos fundamentales, no para la protección de derechos colectivos   como el derecho al ambiente sano, cuya protección corresponde a las acciones   populares. Sin embargo, indicó también que la acción de tutela es admisible para   garantizar un derecho colectivo cuando su desconocimiento implica la violación o   amenaza de un derecho fundamental.    

Citando la   sentencia SU-067 de 1993[40]  la Corte indicó que, para establecer cuándo el desconocimiento del derecho a   gozar de un ambiente sano implica el desconocimiento de un derecho fundamental,   el juez debe analizar el caso concreto, de modo que “si se logra establecer   en el proceso de tutela la conexidad entre la afectación del medio ambiente y la   vulneración o amenaza de un derecho fundamental, el juez deberá acceder a la   petición de amparo solicitada, sin perjuicio de las acciones populares a que   haya lugar”[41].    

Para el caso de   la sentencia T-219 de 1994, los accionantes señalaban que además del   desconocimiento del derecho a un ambiente sano, la sociedad accionada violaba   sus derechos a la propiedad, por cuenta de la desvalorización de sus predios y   su derecho a la intimidad, razón por la cual la Corte Constitucional procedió a   analizar si en el caso concreto habían sido desconocidos, en efecto, los citados   derechos.    

Sobre el presunto   desconocimiento del derecho a la propiedad, la Corte estableció que los   accionantes no demostraron que sus predios se hubiesen desvalorizado como   consecuencia de la actividad de la sociedad. En sentido contrario, si estimó   violado el derecho a la intimidad, bajo la consideración de que el ruido, por   ser molesto y evitable, y el hedor, constituían una injerencia arbitraria en la   vida de las personas. Por lo anterior, concedió la tutela respecto de este   último derecho.    

14.              Posteriormente, en la sentencia T-1451 de 2000[42],   la Corte sintetizó por primera vez las reglas para la procedencia de la acción   de tutela cuando se afecta un interés colectivo. En ese sentido la sentencia   indicó:    

“Primer   criterio: La transcendencia que pueda tener un derecho colectivo en el   ámbito de los derechos fundamentales, no lo hace perder su naturaleza de   colectivo y  su protección, por tanto, ha de lograrse a través de la acción   diseñada para el efecto, y ésta  no es otra que la acción popular. Sin   embargo, si de la vulneración de un derecho de esa naturaleza, se desprenden   graves consecuencias para derechos fundamentales, la acción de tutela como   mecanismo de defensa para éstos, será la procedente (sentencias T-406 de 1992;   T-244 y T-453 de 1998, entre otras).     

“En   algunas providencias, se llegó a identificar ciertos derechos colectivos como   derechos fundamentales. Así, en las sentencias T-536 de 1992 y T-092 de 1993, se   afirmó, por ejemplo, que el derecho al ambiente sano era un derecho de rango   fundamental. Posición ésta que fue rectificada en la sentencia de unificación   SU-067 de 1993, para posteriormente reaparecer en la jurisprudencia   subsiguiente, en donde claramente se ha determinado que derechos como el   ambiente sano y la salubridad pública son derechos de carácter colectivo.    

“Segundo   criterio: Conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la    vulneración del derecho fundamental. Conexidad que debe arrojar una vulneración   directa y clara de un  derecho fundamental determinado. El daño o amenaza   del derecho fundamental, debe ser consecuencia inmediata y directa de la   perturbación del derecho colectivo. Por tanto, ha de  determinarse que la   lesión o amenaza del derecho fundamental,  es producto del desconocimiento    de uno o varios derechos colectivos y no de otra causa.    

“Tercer   criterio: La existencia de un daño o amenaza concreta de los derechos   fundamentales de quien promueve la acción de tutela o de su núcleo familiar.   Este es un problema de legitimidad, pues sólo aquel que ve afectado directamente   en su derecho, puede reclamar su protección.    

“Cuarto   criterio: Debe probarse fehacientemente la vulneración del derecho   fundamental que se dice desconocido o amenazado. Para el efecto, el juez está   obligado a analizar cada caso en concreto, para determinar la correspondiente   vulneración.    

“No   basta, entonces, afirmar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental; se   requiere tanto la prueba de su desconocimiento como la  titularidad    del derecho fundamental, por parte de quien invoca la acción de tutela.    

“Quinto   criterio: La orden del juez debe buscar el restablecimiento del derecho   fundamental vulnerado más no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese   a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta   naturaleza.    

“Estos   criterios, parten de un mismo supuesto, la inexistencia de un medio judicial   diverso de la acción de tutela para obtener la protección de los derechos   fundamentales amenazados, pues la existencia de mecanismos alternos de defensa   que puedan ser utilizados y a su vez ser calificados como eficaces para la   protección del derecho fundamental, hacen improcedente la acción de tutela”.    

En esa   oportunidad la Corte conocía el caso de una serie de fugas de aguas residuales,   producto de las deficiencias del servicio de alcantarillado en la zona donde   estaban ubicadas las residencias de los accionantes, y que era contigua a la vía   Ciénaga-Barranquilla. Dichas fugas comenzaron  luego de ejecutadas las   obras civiles para la adecuación de la vía y debido a que la tubería instalada,   no era la adecuada para la prestación del servicio. A juicio de los accionantes,   la situación descrita desconocía sus derechos a un ambiente sano y a la salud,   así como los derechos de los niños.    

Al resolver el   caso concreto la Corte encontró que “si bien es cierto que situaciones como   las que describen los demandantes pueden eventualmente afectar derechos   fundamentales, también lo es que el rebosamiento de aguas servidas en el   perímetro urbano genera un problema de orden colectivo que afecta la salubridad   pública, es decir, de interés de toda la comunidad, afectación para cuya   protección fueron diseñadas precisamente las acciones populares”.    

Además, a juicio   de la Sala, los accionantes “no demostraron afectación alguna de sus derechos   fundamentales, toda vez que se limitaron a afirmar que algunas personas han   resultado enfermas, como producto de las epidemias (no especifica de qué tipo)   que ha generado el constante desbordamiento de aguas servidas”. Por ello,   con base en las consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela   cuando se trata de afectaciones a derechos colectivos y atendiendo al caso   concreto, la Corte decidió no tutelar los derechos invocados.    

15.              Los criterios definidos en la anterior decisión fueron decantados en la   sentencia SU-1116 de 2001[43],   en la que la Corte conoció el caso de una mujer que interpuso una acción de   tutela contra el municipio de Zarzal (Valle del Cauca), porque a su juicio la   alcaldía amenazaba su derecho a la vida al no canalizar en forma adecuada las   aguas lluvias en el sector en donde residía. En esa oportunidad la Sala Plena de   la Corte Constitucional estableció que si bien ni la peticionaria, ni el juez de   instancia, justificaron por qué la acción popular prevista por la Ley 472 de   1998 no era idónea para amparar los derechos fundamentales afectados, existía   una amenaza inmediata a la salud y la vida de la peticionaria, razón por la cual   procedió a tutelar sus derechos.    

En dicha   sentencia los criterios para la procedencia de la acción de tutela cuando se   afecta un interés colectivo, identificados en la sentencia T-1451 de 2000,   fueron expuestos de la siguiente forma[44]:    

“(i)   que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación   o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del   derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del   derecho colectivo’. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o   realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de   naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental   no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el   expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento   del derecho fundamental afectado, y ‘no del derecho colectivo en sí mismo   considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un   derecho de esta naturaleza’”.    

16.              Posteriormente, en la sentencia T-554 de 2002[45],   la Corte conoció el caso de las molestias generadas por los malos olores   producidos por la planta de tratamiento de un matadero municipal. En aquella   oportunidad, la Corte estableció que si bien “es indiscutible la existencia   de malos olores, no puede la Sala de Revisión, ordenar por vía de tutela el   cierre de la planta de tratamiento del matadero municipal, por cuanto, en primer   lugar, las afecciones nasales que padecen la accionante y su menor hijo, no se   encuentran directamente relacionados con los malos olores que expele la planta   de tratamiento, como lo certificó el Hospital Santa Isabel del Municipio de San   Pedro. En segundo lugar, porque según las pruebas que obran en el proceso, los   malos olores se han presentado con planta o sin planta ‘porque la fuente de la   quebrada de por sí es donde cae la alcantarilla del pueblo’, y además, resultan   ser ocasionales y tolerables, como se afirma en la diligencia de inspección   judicial. Adicionalmente, hay que tener en cuenta, que con la puesta en   funcionamiento de la planta de tratamiento del matadero municipal, se busca   tratar las aguas residuales, de los residuos sólidos y líquidos que resultan   como consecuencia de la actividad de sacrificio de ganado, los que sin ningún   tipo de control, eran arrojados a las aguas de la quebrada El Hato, generando   eso sí, una fuerte contaminación en todo el Municipio, y la destrucción de un   recurso natural con grave perjuicio para el medio ambiente”.    

Finalmente, la   Corte le indicó a la comunidad  afectada que “en el evento de   considerarlo pertinente, podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa   administrativa, mediante las acciones populares, de grupo o clase, reguladas en   la Ley 472 de 1998, con el fin de reclamar la protección a un medio ambiente   sano”.    

17.              En la sentencia T-710 de 2008[46],   la Corte Constitucional conoció el caso de la acción de tutela interpuesta por   los alumnos y la directora de un Colegio, que solicitaban que se impidiera la   construcción y funcionamiento de un centro de esterilización junto a la   institución educativa, porque  ello implicaría una amenaza a los derechos a la   vida, a la integridad física, a la salud y al ambiente sano, como consecuencia   de la exposición a la contaminación o a sustancias altamente tóxicas.    

En dicha   sentencia, la Sala de Revisión, reiteró los requisitos definidos por la   jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela por la   afectación de un derecho colectivo[47]  y añadió que, “además de los cuatro requisitos mencionados, la Corte ha   señalado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de   protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que   en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es idónea, en   concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado o   amenazado”.    

Al resolver este   caso, la Corte encontró que no había amenaza actual e inminente de un derecho   colectivo o de derechos fundamentales, sino que esto correspondía a hipótesis de   lo que podría suceder y que correspondía a las autoridades competentes,   establecer si la actividad comercial podía ser desarrollada en los predios junto   al colegio.    

23.              En la sentencia T- 271 de 2010[48],   la Corte conoció el caso de un ciudadano que solicitó mediante al acción de   tutela la protección de sus derechos y los de su familia a la vida digna, la   salud, la intimidad y la autonomía, presuntamente desconocidos porque las   entidades demandadas no habían hecho el mantenimiento adecuado del canal de   aguas lluvias que pasaba junto a su casa, por lo que estaban siendo sometido a   malos olores y al desbordamiento de residuos en el patio de su vivienda. A   juicio de la Corte, en ese caso la afectación de los derechos del peticionario y   su familia se derivaba del posible desconocimiento de bienes colectivos, razón   por la cual el medio de defensa adecuado era la acción popular. No obstante,   aunque existía otro medio de defensa judicial, a juicio de la Corte en ese caso   la acción de tutela se interpuso para evitar un perjuicio irremediable “que   no podría ser conjurado de manera idónea con el uso de las acciones populares”,  y de no solucionarse el problema de las aguas lluvias, se afectaría el derecho a   la autonomía y a la vida digna del accionante y su familia, compuesta por dos   menores de edad cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás. De tal suerte   que era “urgente e impostergable” la intervención judicial, razón por la   cual, la acción de tutela era el mecanismo idóneo y adecuado para  la   defensa de los derechos desconocidos.    

En esa   oportunidad, la Corte Constitucional estableció, sobre el reconocimiento del   derecho a un ambiente sano, como derecho colectivo, que “el goce efectivo de   muchos otros derechos individuales, como por ejemplo los derechos a la vida, a   la salud y a la intimidad, depende de que se proteja y garantice el medio   ambiente.  En ese sentido, el derecho a un ambiente sano es también un   derecho subjetivo de todo ser humano, en tanto se considera titular del derecho   a vivir sanamente y sin injerencias indebidas”[49].   Con  base en lo anterior, la Corte estableció que el estado del canal de   aguas lluvias, desencadenó el desconocimiento de los derechos del actor a la   vida digna y a la intimidad.    

24.              En conclusión, conforme a la línea jurisprudencial sobre procedencia de la   acción de tutela cuando se afectan intereses colectivos, tenemos que el derecho   al ambiente sano es un derecho colectivo subjetivo, cuya protección, en   principio, puede ser solicitada mediante el ejercicio de las acciones populares,   como acciones constitucionales del mismo grado de la acción de tutela,   establecidas por el constituyente de manera preferente para tal fin. No   obstante, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable y cuando la   afectación del derecho al ambiente sano conlleve el desconocimiento de un   derecho fundamental, puede solicitarse su protección a través del mecanismo   constitucional de amparo, conforme a las reglas reiteradas en la jurisprudencia.    

25.              Así, por ejemplo, la Corte en la sentencia T-618 de 2011[50]  conoció el caso de una familia que debía soportar los olores producidos por un   pozo séptico y por aguas negras estancadas. En esa oportunidad estableció,   reiterando las consideraciones hechas en las sentencias T-219 de 1994[51], T-622   de 1995[52]  y T-022 de 1999[53],   que las entidades accionadas desconocieron al demandante y su familia “sus   derechos a la intimidad, a la vivienda digna y a la salud, la primera por no   adoptar ninguna medida, y la segunda por no adoptar las medidas adecuadas y   necesarias, en orden a controlar las causas ambientales que los   amenazan y afectan de manera permanente” (negrilla fuera de texto).    

26.              Respecto de la protección mediante acción de tutela de la producción de ruidos   molestos y de la contaminación auditiva, desde sus inicios y de manera reiterada[54] la   Corte Constitucional se ha pronunciado para indicar que “puede constituir una   intromisión indebida en el espacio privado de las personas, y que, por contera,   implica generalmente la transgresión de los derechos a la intimidad personal y   familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los daños que aquélla   pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida”[55].    

Es decir, la   Corte ha entendido que en determinadas circunstancias, la exposición a olores   nauseabundos o ruidos molestos puede implicar la violación de los derechos a la   vida digna, la vivienda, la salud y la intimidad, entre otros.    

Solución del caso   concreto    

27.              En esta oportunidad conoce la Corte de la acción de tutela instaurada por un   grupo de ciudadanos, que están siendo afectados por los olores y ruidos   producidos por una famiempresa ubicada en una casa vecina. Los accionantes   alegan que la actividad desplegada desconoce sus derechos a la intimidad, a la   vida en condiciones dignas, a la vivienda, a la salud y a la igualdad, por   cuenta de la afectación al ambiente sano.    

A juicio de esta   Sala de Revisión, la solicitud de amparo es improcedente debido a que no reúne   los requisitos para la interposición de una acción de tutela contra   particulares; y porque los accionantes cuentan con otros medios de defensa   administrativos y judiciales, como se expone a continuación:    

28.              Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra la señora Rubiela   Botero y Rubiela Salazar y el señor Manuel Miguel Collados, conforme a las   reglas definidas por la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la   jurisprudencia constitucional, es necesario que quien interponga la acción de   tutela se encuentre en un estado de subordinación o indefensión respecto del   accionado, entendiendo esta como una circunstancia empírica que impide a la   persona ejercer sus derechos, pese a que el ordenamiento jurídico disponga de   medios para ello.    

En este caso, tal   como se desprende de los hechos narrados, los accionantes no se encuentran en un   estado de indefensión respecto de los dueños de la famiempresa, porque han   desplegado el accionar administrativo necesario para establecer si la fábrica de   pasabocas cumple o no los requisitos legales para su funcionamiento y este ha   sido efectivo.    

Así, como se   expuso anteriormente (supra. 7), la inacción de las autoridades o la ineficacia   de las medidas dispuestas para hacer valer los derechos de una persona, puede   dar lugar a una situación de indefensión frente a la supremacía de otro   particular. Sin embargo, según se sigue de los hechos del caso, las autoridades   han dado respuesta oportuna a las quejas de los accionantes y han iniciado los   trámites correspondientes. Es decir, los accionantes han acudido a los medios   previstos por la ley para ejercer su defensa, y la administración municipal, a   través de las inspecciones de policía, ha adelantado acciones idóneas para   solucionar la controversia desatada ente los vecinos, al punto que ordenó el   cierre de la famiempresa, decisión que estará en firme tan pronto sean resueltos   los recursos en su contra.    

La falta de   efectividad de las medidas administrativas alegada por los accionantes, no se   debe a desidia de la administración municipal, sino al trámite de los recursos   interpuestos por los accionados, lo que constituye una garantía del derecho al   debido proceso y de ninguna manera ubica a los demandantes en estado de   indefensión.    

Por lo anterior,   a juicio de esta Sala, los accionantes no se encuentran en estado de indefensión   respecto de las señoras Rubiela Botero y Rubiela Salazar y el señor Manuel   Miguel Collados. Además, cuentan con diferentes medios de defensa frente a la   perturbación de la que afirman ser víctimas, que son precisamente los que han   desplegado. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente.    

29.              Por otra parte, la acción de tutela tampoco es el mecanismo idóneo para la   protección de los derechos desconocidos por las Entidades accionadas, teniendo   en cuenta que los olores y ruidos que deben soportar los accionantes constituyen   una afectación al derecho colectivo al ambiente sano y que en esos casos resulta   procedente la interposición de una acción popular.    

30.              Así, como se señaló en las consideraciones de esta sentencia, para establecer si   la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de un derecho   colectivo, es necesario que:    

i.                      Exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o   amenaza a un derecho fundamental;    

ii.                    El accionante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho   fundamental;    

iii.                 La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas   sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente;    

iv.                 La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental   afectado, y no del derecho colectivo;  y    

v.                    Que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es idónea, en   concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado o   amenazado.    

En el presente   caso, los accionantes afirman que la actividad desplegada por la famiempresa   desconoce sus derechos a la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la   vivienda, a la salud y a la igualdad. No obstante, justifican el presunto   desconocimiento de sus derechos en afirmaciones sobre los efectos de los olores   y los ruidos, de modo que no presentan evidencia alguna de cómo la actividad   desplegada por la fábrica implica un daño o amenaza de sus derechos, salvo en lo   relacionado con la salud de la señora Catalina Díaz, quien sufre hipoacusia   sensorial y debe guardar reposo auditivo.    

No obstante,   según consta en el expediente, el diagnóstico de la señora Díaz es anterior al   inicio de labores de la fábrica y corresponde a la época en que la señora Díaz   residía en la ciudad de Bogotá, de modo que sus afecciones médicas no son   “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”[56], ni   están directamente relacionadas con el funcionamiento de la fábrica de   pasabocas.    

31.              Entonces, si bien los accionantes alegan ser las personas directamente afectadas   en sus derechos fundamentales por el accionar de la famiempresa (ii); no hay   conexidad entre la vulneración del derecho al ambiente sano y la violación o   amenaza del derecho a la salud (i); y en los demás casos, la vulneración de los   derechos fundamentales alegada es hipotética (iii). Por lo anterior, cualquier   orden que pudiese adoptarse en este caso estaría orientada al restablecimiento   del derecho colectivo al ambiente sano (iv); siendo la acción popular la idónea   para solucionar la presunta violación de derechos fundamentales derivada del   caso concreto, teniendo en cuenta además que ésta contempla la posibilidad de    decretar medidas cautelares y celebrar pactos de cumplimiento, mecanismos ágiles   y eficaces para la defensa de derechos colectivos (v).    

32.              Por lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisión, la acción de tutela es   improcedente en este caso, pues los accionantes cuentan con otros medios de   defensa judicial, en particular, con la acción popular, reservada por la   Constitución y la ley para garantizar derechos e intereses como los invocados   por los accionantes.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión,    

RESUELVE    

Primero.   CONFIRMAR   por las razones expuestas en esta decisión, la sentencia de segunda instancia   proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   el 2 de septiembre de 2013, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida   el 11 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de   Control de Garantías, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por   Gladis Vargas Maldonado, Catalina Díaz Vargas y Nelson Bedoya contra los señores   Manuel Miguel Collados, Rubiela Botero Salazar y Rubiela Salazar; el Alcalde y   Secretario de Gobierno de Medellín (Antioquia) y la Inspección 9B de “El   Salvador” de la ciudad de Medellín (Antioquia).    

Segundo. Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

LUIS           ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado Ponente   

                     

    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria      

[1] La señora Catalina   Díaz, refiere que sufre de hipoacusia sensorial, por lo que requiere reposo   auditivo y tranquilidad. En el expediente se adjunta una valoración audiológica   agosto de 2011 en la que se indica que padece “secuelas de hipoacusia   unilateral” e “hipoacusia neurosensorial de grado profundo” (folio 8   del cuaderno principal. En adelante se entenderá que se hace referencia al   cuaderno principal, a menos que se indique lo contrario).    

[2] De acuerdo con el   expediente, durante el año 2012, en fecha no especificada, la señora Catalina   Díaz trasladó su domicilio a la ciudad de Medellín.    

[3] Folio 1.    

[4] Folio 1 reverso.    

[5] De acuerdo con el   relato hecho por la señora Rubiela Botero, la accionante “con un palo en sus   manos agredió la puerta principal de [la] casa, [luego] por la   parte trasera empezó a pegarle con el mismo palo  a la cubierta de fibra de   carbono que funciona como techo y a la ventana hasta quebrar el vidrio (…). Al   día siguiente (…) tiraba huevos y basura a [la] casa. Folios   71 y 72.    

[6] “El Área   Metropolitana del Valle de Aburrá, es una entidad administrativa de derecho   público que asocia a 9 de los 10 municipios que conforman el Valle de Aburrá. En   la actualidad está integrada por los municipios de Medellín (como ciudad   núcleo), Barbosa, Girardota, Copacabana, Bello, Itagüí, La Estrella, Sabaneta y   Caldas. El municipio de Envigado no es miembro actual de la entidad, ya que se   excluyó el 28 de febrero de 1.983 mediante fallo del Consejo de Estado. // El   Área Metropolitana del Valle de Aburrá fue creada mediante Ordenanza   Departamental Nº 34 de noviembre 27 de 1980, para la promoción, planificación y   coordinación del desarrollo conjunto y la prestación de servicios de los   municipios que la conformaron”. Disponible en:   http://www.areadigital.gov.co/institucional/Paginas/Presentaci%C3%B3n.aspx      

[7] Folio 78.    

[8] Folio 78.    

[9] Folio 145.    

[10] Folio 145 reverso.    

[11] Folio 61.    

[12] Folio 54.    

[13] Folio 53.    

[14] Folio 63.    

[15] Folio 65.    

[16] Folio 80.    

[17] Folio 81    

[19] Folio 86.    

[20] Folios 87 y 88.    

[21] Folios 91 al 101.    

[22] Folio 31    

[23] Folios 118 al 124.    

[24] Folio 33 reverso.    

[25] Folio 34 reverso.    

[26] Folio 35.    

[27] Folio 40.    

[28] Folios 42 al 44.    

[29] M.P. José Gregorio   Hernández.    

[30] M.P. Jorge Arango   Mejía.    

[31] Sentencia T-025 de   1994. M.P. Jorge Arango Mejía.    

[32] M.P. Marco Gerardo   Monroy.    

[33] M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[34] Sentencia T-1158 de   2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[35] Sentencia T-1451 de 2000, M.P. Martha Victoria   Sáchica.    

[36] Ley 472 de 1998.   Artículo 25º.- Medidas Cautelares. “Antes de ser notificada la demanda y en   cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte,   decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para   prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En   particular, podrá decretar las siguientes:// a) Ordenar la inmediata cesación de   las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan   ocasionando.// b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la   conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del   demandado;// c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el   cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;// d) Ordenar con   cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los   estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas   urgentes a tomar para mitigarlo. // Parágrafo 1º.- El decreto y práctica de las   medidas previas no suspenderá el curso del proceso. // Parágrafo 2º.- Cuando se   trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o   persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la   acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el   peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute   el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado”.    

[37] Ibídem. Artículo 27º.-   Pacto de Cumplimiento. “El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al   vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al   Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las   diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las   personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre   el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable   de velar por el derecho o interés colectivo será obligatorio. // La inasistencia   a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurra en   causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. // Si antes de   la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presentan prueba   siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva   fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo   día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. //   En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del   juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses   colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser   posible. // El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en   un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observaré   vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos   serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas. //   La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: // a) Cuando no   compareciere la totalidad de las partes interesadas; // b) Cuando no se formule   proyecto de pacto de cumplimiento; // c) Cuando las partes no consientan en las   correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. // En   estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las   acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento   contemplado en el literal a). // La aprobación del pacto de cumplimiento se   surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de   amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. // El juez   conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona   natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la   fórmula de solución del conflicto”.    

[38] Sentencia SU-116 de   2001, M.P. Eduardo Montealegre.    

[39] M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[41] Sentencia T-219 de   1994, M.P. Eduardo Cifuentes.    

[42] M.P. Martha Sáchica.    

[43] M.P. Eduardo   Montealegre.    

[44] Estos criterios han   sido reiterados recurrentemente por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional. AL respecto ver: T-135 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy y -710   de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otros.    

[45] M.P. Alfredo Beltrán.    

[46] M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[47] Supra, fundamento 16.    

[48] M.P. María Victoria   Calle.    

[49] Sentencia T-271 de   2010, M.P. María Victoria Calle.    

[50] M.P. María Victoria   Calle.    

[51] M.P. Eduardo   Cifuentes.    

[52] Ibídem.    

[53] M.P. Antonio Barrera.    

[54] Sentencias T-589 de   1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1158 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[55] Sentencia T-394 de   1997, M.P. José Gregorio Hernández.    

[56] Sentencia SU-116 de   2001, M.P. Eduardo Montealegre.

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