T-208-14

Tutelas 2014

           T-208-14             

Sentencia T-208/14    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional   por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido   proceso y acceso a la administración de justicia    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho   irrenunciable     

PRINCIPIO DE   PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance    

Esta Corporación ha definido que el principio de progresividad del   derecho a la seguridad social implica: a) que el Congreso al momento de regular   lo concerniente a la seguridad social debe establecer condiciones mínimas que no   pueden ser desmejoradas; b) que el legislador debe disponer medidas para la   ampliación de los beneficios y garantías para la población; c) que es   inconstitucional una medida regresiva, que no esté justificada y no sea   proporcionada en comparación con las circunstancias desfavorables que se causen   y d) que el cambio de régimen puede afectar derechos de las personas, razón por   la cual el legislador debe prever un mecanismo de transición ante una medida que   restrinja el acceso a unos derechos, para no afectar derechos adquiridos o   expectativas legítimas de acceder a un régimen más favorable.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE   INVALIDEZ     

El propósito de la pensión de invalidez es suplir las necesidades básicas de   quien no puede por sí mismo satisfacerlas, en razón a una disminución o pérdida   de su capacidad laboral mayor al 50%.    

REQUISITOS   PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ-Declaración de inexequibilidad parcial   en sentencia C-428/09     

En dicha providencia se aludió a) al principio de progresividad de los   derechos sociales constitucionales y la prohibición de regresividad, que implica   que sólo es justificable la regresividad de manera excepcional ante la   existencia de imperiosas razones que hagan necesario el retroceso en el   desarrollo de un derecho social; b) al principio de favorabilidad en materia   laboral, que involucra la aplicación y la interpretación más favorable de las   fuentes del derecho en caso de una duda seria, objetiva y razonable; c) a la   potestad de configuración del legislador en la regulación del derecho a la   seguridad social en pensiones; y d) a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad en los tránsitos legislativos en materia pensional.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Ley 860 de 2003 estableció requisitos más exigentes que los que   previó la ley 100 de 1993, restringiendo así el acceso a dicha prestación y   convirtiéndose en una medida regresiva    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez    

Referencia:   Expedientes Acumulados                 T- 4.117.321 y T-4.138.521.    

Acción de tutela   presentada por Carlos Nelson Gutiérrez Gallo contra el Fondo de Pensiones y   Cesantías Protección S.A.; e Israel Gutiérrez Hernández contra la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué   y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, respectivamente.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., uno (1) de abril de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos   por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del   Circuito de Medellín, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro   del expediente de tutela T- 3.117.321 y de las sentencias emitidas en primera y   segunda instancia, respectivamente, por la Sala de Casación Laboral y la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de tutela   T- 4.138.521.    

Para efectos metodológicos se presentaran los antecedentes y las   sentencias objeto de revisión de cada uno de los casos por separado.    

T- 4.117.321    

1. Hechos    

Carlos Nelson   Gutiérrez Gallo, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el   Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por la presunta vulneración de   sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, salud, seguridad social, igualdad   y mínimo vital, por cuanto dicha entidad le negó el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.    

Afirma el   accionante que el 14 de septiembre del 2012, fue calificado con el 62.75% de   pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 29 de febrero de   2012.    

Señala que, una   vez solicitada la pensión de invalidez, la entidad accionada negó su   reconocimiento, por cuanto no cumple con el requisito previsto en la Ley 860 de   2003 de haber cotizado “25 semanas” (sic) en los tres años anteriores a   la fecha de estructuración de la invalidez.    

Aduce que desde   el 2009 padece una enfermedad degenerativa que le ha impedido trabajar, por lo   que, en su sentir, la exigencia de dicho requisito es inconstitucional, pues   nadie está obligado a lo imposible. Además, indica que cotizó desde el año 1979   hasta el 2005 y que cuenta con 797 semanas cotizadas, por lo que si aplicaran,   en virtud de la condición más beneficiosa al discapacitado, el Decreto 758 de   1990 o la Ley 100 de 1993 en su versión original, se le hubiera reconocido el   derecho a la pensión de invalidez.    

Expone que es   una persona de escasos recursos económicos y que actualmente está afiliado al   régimen subsidiado de seguridad social en salud.    

2. Solicitud   de tutela    

En razón de lo   anterior, el accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales y,   en consecuencia, se le reconozca el derecho a la pensión de invalidez.    

3.   Intervención de la parte accionada    

Mediante auto   del 17 de junio de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín admitió a   trámite la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar de su admisión   a las partes del proceso de tutela. Asimismo, requirió a la entidad accionada   para que emita un pronunciamiento respecto de los hechos que fundamentan la   acción.    

Luego de   proferido el fallo de primera instancia, el representante legal del Fondo de   Pensiones y Cesantías Protección S.A. contestó la demanda de tutela. Informó que   el accionante no cumplió con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley   100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003 de cotizar 50 semanas en los tres   años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, por cuanto el   demandante cotizó hasta el 2005 y la fecha de estructuración de la invalidez fue   en el 2012. Y agregó que la acción de tutela no es el instrumento para el   reconocimiento y pago de las mesadas pensionales discutibles.    

4. Pruebas   aportadas al proceso    

a. Copia de la   respuesta dada el 3 de diciembre del 2012 por el Fondo de Pensiones y Cesantías   Protección S.A. a Carlos Nelson Gutiérrez Gallo. En esta, le informan que no es   procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto analizada su   situación de conformidad con el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, se advierte   que “cuenta con 1376 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y   tiene una fidelidad de cotización de 342.34, y en los últimos tres años tiene 0”.   Seguidamente le comunican que tiene derecho a que se le reconozca la devolución   del 100% de los dineros acreditados en la cuenta individual (fl. 14-15, cdno.   tutela).    

b. Copia del   formulario de dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y   determinación de la invalidez del 14 de septiembre de 2012, en el que consta que   Carlos Nelson Gutiérrez Gallo presenta 62.75% de incapacidad permanente parcial   con fecha de estructuración del 29 de febrero de 2012 por origen en una   enfermedad común. En dicho dictamen se calificó un examen practicado el 14 de   agosto de 2009 y otro realizado el 29 de febrero de 2012 (fl. 24-27 cdno.   tutela).    

c. Copia del   reporte del estado de cuenta de Carlos Nelson Gutiérrez Gallo en el Fondo de   Pensiones y Cesantías Protección S.A. en el que consta que cotizó entre el   01-12-1998 al 24-07-2005 y entre 08-2005 a 02-2006; 07-2006 a 12-2006; 03-2007;   06-2007 a 07-2007; 09-2007 a 12-2007; 02-2008 a 08-2008; 11-2008 a 1-2009 y   3-2009 a 12-2009 (fl. 16-17 cdno. tutela).    

d. Copia   expedida el 5 de abril de 2013, del reporte de semanas cotizadas en pensiones de   Carlos Nelson Gutiérrez Gallo en la Administradora Colombiana de Pensiones,   Colpensiones, en el que consta que entre 15-09-1978 al 01-01-1999 cotizó un   total de 1.034.14 semanas (fl. 18-20 cdno. tutela).    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

El 26 de junio   de 2013, el Juez Cuarto Civil Municipal de Medellín negó por improcedente la   acción de tutela. Consideró que al juez de tutela no le corresponde el   reconocimiento de derechos económicos y que la controversia planteada por el   actor puede dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral.    

La parte   accionante impugnó la anterior decisión. Consideró que la acción de tutela es   procedente para la protección de los derechos fundamentales de las personas en   estado de discapacidad y que al no tener la pensión, se le excluye de los   beneficios que la misma implica, como es el estar afiliado al régimen   contributivo en salud. Agregó el demandante que no cuenta con suficientes   garantías económicas pata iniciar un proceso ordinario.    

El 8 de agosto   de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín resolvió confirmar la   sentencia de primera instancia. Argumentó que el requisito de las 50 semanas   cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la   invalidez fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-   428 de 2009, por lo que no puede ser inaplicado.    

Agregó que si   bien el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral bastante alta, no   cumple con los demás requisitos para acceder al derecho a la pensión por   invalidez y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, por   lo que resulta abiertamente improcedente su concesión vía acción de tutela.    

T-   4.138.521    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

Israel   Gutiérrez Hernández presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, protección a la familia y   seguridad social.    

Argumenta que   el 3 de diciembre de 2008 el Instituto de Seguros Sociales lo calificó con un   74.55% de pérdida de capacidad laboral y señaló como fecha de estructuración el   7 de febrero de 2005. Asimismo, señala que hasta el 2008 cotizó 384.34 semanas   al Sistema General de Seguridad Social.    

Indica que en   razón de lo anterior, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el   reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante   Resolución No. 1680 del 24 de febrero de 2009, en razón a que no cumplía con el   requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la   estructuración de la invalidez previsto en la Ley 860 de 2003. Impugnada esta   decisión, la misma fue confirmada mediante Resolución No. 00913 del 15 de   febrero de 2010.    

Señala el   demandante que inició un proceso ordinario laboral en contra del ISS para que le   fuera reconocida la pensión de invalidez, el cual concluyó con sentencia de la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la sentencia proferida   por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de   la demanda.    

Arguye el   accionante que las referidas decisiones judiciales desconocen su estado de   discapacidad; que cotizó 384.34 semanas en materia pensional al ISS; que su   discapacidad se estructuró mucho antes de la fecha señalada en el dictamen; que   depende de su esposa y vecinos; que su enfermedad es degenerativa; que no tiene   posibilidad de desempeñar ningún trabajo y que no cuenta con recursos económicos   para vivir de manera digna.    

2. Solicitud   de tutela    

En razón de lo   anterior, el demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en   consecuencia que se revoque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Ibagué y se ordene al Instituto de Seguros Sociales, hoy   Colpensiones, que le reconozca y pague la pensión de invalidez.    

Mediante auto   del 28 de junio de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia admitió a trámite la demanda de tutela de la referencia y ordenó   notificar de su admisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al   Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes   dentro del proceso judicial objeto de censura.    

No obstante lo   anterior, no se recibió respuesta de las autoridades judiciales vinculadas ni de   las partes e intervinientes del proceso judicial que se controvierte.    

4. Pruebas   aportadas al proceso    

a. Copia del   dictamen sobre pérdida de capacidad laboral del 3 de diciembre de 2008, de   Israel Gutiérrez Hernández, en el que se establece que presenta 74.55% de   pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 4 de febrero de 2005   por una enfermedad de origen común (fl. 11-12 cdno. tutela).    

b. Copia de la   Resolución No. 01680 de 2009 proferida por el ISS por medio de la cual se   resuelve negar la pensión por invalidez del accionante, en razón a que   “revisado el reporte de semanas (…) se establece que el asegurado (…) cotizó a   este Instituto un total de 337 semanas válidas para pensión, de las cuales 0 se   cotizaron en los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, concluyendo que el asegurado no acredita los   requisitos para acceder a la prestación solicitada”, de conformidad con los   artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003 (fl. 13-14 cdno.   Tutela).    

c. Copia de la   Resolución No.00913 del 2010 proferida por el ISS, por medio del cual, por   virtud de un recurso de reposición, se resuelve confirmar la Resolución No.   01680 de 2009. El demandante alegó que se debe tener en cuenta como fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el día 3 de diciembre de   2008, fecha en la cual se realizó la respectiva valoración por parte del ISS.   Consideró el ISS que “en atención a los argumentos planteados por el   recurrente, analizada la normatividad aplicable al caso concreto y revisada   nuevamente la historia laboral que reposa en el expediente, se logró establecer   que el señor Israel (…) no cuenta con 50 semanas en los últimos tres años   anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez” (fl. 15-16   cdno. tutela).    

d. Copia de la   Resolución No. 408 del 2010 proferida por el ISS, por medio de la cual se   resuelve, en virtud de un recurso de apelación, confirmar la Resolución No. 1680   de 2009. Se consideró que “se logró establecer que dado que la fecha de   estructuración del estado de invalidez se dio el 04 de febrero de 2005, (…) que   teniendo en cuenta lo anterior, el señor Israel Gutiérrez Hernández en total   acredita 383 semanas, de las cuales cotizó 0 semanas en los últimos 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de declaratoria de la invalidez,   estableciéndose que no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas en   los últimos tres años tal como exige el artículo 38 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003”. (fl. 17-18 cdno.   tutela).    

e. Copia del   reporte de semanas cotizadas en pensiones por Israel Gutiérrez Hernández al ISS,   en el que consta que cotizó un total de 384.14 semanas y en el que consta   períodos de cotización entre 01-01-1973 al 01-06-1976; 12-07-1976 al 01-02-1978;   01-04-1978 al 30-07-1978, 01-08-1978 al 31-10-1978, 7-06-1979 al 13-06-1979,   25-04-1986 al 15-03-1987, del 01-09-2007 al 30-09-2007; del 01-02-2008 al   29-02-2008 y del 01-03-2008 al 31-12-2008 fl. 19 cdno. tutela).    

f. Copia de la   sentencia del 20 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del   Circuito de Ibagué, por medio de la cual se resuelve negar las pretensiones de   la demanda.    

En la sentencia   se expone que “teniendo en cuenta que la estructuración de la invalidez   ocurrió el 4 de febrero de 2005 y que la ley vigente para esa época no es otra   que la Ley 860 de 2003 (…) y revisado el reporte de semanas cotizadas por el   señor Israel Gutiérrez Hernández expedido por el ISS, visto a folio 5 el   accionante no cumple con el requisito (…)”. Por otra parte y partiendo del   análisis del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 “(…) continúa el   despacho, con el estudio de las semanas cotizadas, partiendo que la fecha de   estructuración del 4 de febrero de 2005, conforme con la normatividad y la   jurisprudencia es de tener en cuenta dos momentos así: 1) Estar cotizando al   momento de producirse el estado de invalidez y haber sufragado para ese momento   por lo menos 26 semanas de cotización, en cualquier tiempo. Pues bien, para el 4   de febrero de 2005 cuando se estructuró la invalidez, el accionante no se   encontraba cotizando según se establece de la relación de novedades del informe   de aportes mensual allegado con el expediente administrativo de éste. Así las   cosas, se habrá de negarse la pensión de invalidez reclama por el actor”   (Fl. 39-42 cdno. Tutela).    

g. Copia de la   sentencia proferida el 13 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Ibagué, por medio de la cual se confirma la sentencia proferida el   20 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué,   dentro del proceso ordinario laboral de Israel Gutiérrez Hernández contra el   ISS.    

En la sentencia   consta que el demandante alegó con la presentación de la demanda, que cumplía   con el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de   estructuración de la invalidez había cotizado más de 26 semanas. En el recurso   de apelación, por su parte, señaló que cumple con los requisitos del Decreto 758   de 1990- Acuerdo 049 de 1990-, pues cuenta con más de 300 semanas cotizadas en   cualquier tiempo, citando como referente la sentencia T- 299 de 2010.    

Consideró el   Tribunal que no es apropiado “traer nuevos fundamentos jurídicos y facticos   que difieren de lo alegado en el escrito introductorio”, pues se vulnera el   derecho al debido proceso de la parte demandada. En todo caso, analizó el fondo,   en cuanto “existen argumentos más contundentes para desestimar las   aspiraciones del recurrente como pasa a considerar”.    

Así, citando   como precedente la sentencia 32681 de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, juzgó el Tribunal que “jurídicamente es inviable que el   recurrente, bajo el amparo del principio de condición más beneficiosa, pretenda   que esta colegiatura haga un recuento histórico normativo para encontrar una   norma en la que encajen las particularidades del caso (…) queda claro que en el   presente no es viable resolver la situación pensional del demandante bajo el   amparo del Acuerdo 049 de 1990, tal como lo pretende aquel, pues ello atentaría   con el principio de seguridad jurídica”. Agregó que la situación fáctica de   la sentencia T-299 de 2010 es disímil al caso analizado, pues se estaba   debatiendo el derecho pensional de una persona que había estructurado su   invalidez en el año 2001 y en consecuencia estaba gobernada por el texto   original de la Ley 100 de 1993 (fl.43-52 cdno. Tutela).    

h. Constancia   del 8 de julio de 2013, proferida por la Secretaria de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que informa que revisado el   sistema de gestión judicial, no se evidencia la existencia de proceso, trámite o   recurso relacionado con Israel Gutiérrez Hernández contra el Tribunal Superior   de Ibagué, diferente a la acción de tutela (fl. 12 cdno. 1ª instancia).    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

El 10 de julio   de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió   negar la protección solicitada.    

Consideró que   los jueces de instancia no incurrieron en ningún error, por cuanto la norma   aplicable para el caso controvertido es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003,   que estaba vigente al momento en que se estructuró la pérdida de capacidad   laboral del accionante (7-02-2005) y que al no estar acreditado el requisito de   haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la   estructuración de la invalidez, el accionante no tiene derecho a la pensión   reclamada.    

Agregó que si   se aplicara el artículo 39, original, de la Ley 100 de 1993, el accionante   tampoco reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pues no se   encontraba cotizando al momento de estructurarse la invalidez y tampoco cuenta   con las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a dicha fecha,   pues cotizó entre el 25-04-1986 al 15-03-1987 y reanudó las cotizaciones el   1-02-2007.    

La parte   accionante impugnó la anterior decisión. Dijo que su caso es similar al   estudiado en sentencia de tutela T- 221 de 2006, en donde se aplicó la excepción   de constitucionalidad respecto del artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que su   estado de salud tiende a empeorar, por lo que solicita la protección de su   mínimo vital y el de su familia y que la norma aplicada es contraria al   principio de progresividad, dada su situación invalidez y a que cotizó 384.34   semanas en materia pensional al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.    

El 3 de octubre   de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la   sentencia impugnada. Argumentó que las autoridades judiciales censuradas   determinaron que al momento de estructurarse la invalidez, el actor no se   encontraba cotizando al régimen y no registra aportes durante por lo menos 26   semanas en el año inmediatamente anterior al momento de dicha estructuración    (Ley 100 de 1993), ni tampoco 50 semanas dentro de los últimos 3 años   inmediatamente anteriores a la consolidación de la invalidez (Ley 860 de 2003).    

Agregó que la   inconformidad por la interpretación de la ley o en relación con la valoración de   los medios de prueba hecha por  los funcionarios judiciales, debe   plantearse en el proceso judicial correspondiente y no ante el juez   constitucional, pues su labor no es oficiar como instancia adicional de la   justicia ordinaria.    

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Remitido los expedientes a esta   Corporación, la Sala de Selección Número Once, mediante autos del 14 y 28 de   noviembre de 2013, dispuso su revisión por la Corte Constitucional y mediante el   numeral decimosegundo del último proveído citado, dispuso la acumulación entre   sí de los expedientes de la referencia.    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de   revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la   respectiva Sala de Selección.    

3.   CONSIDERACIONES    

3.1   Problema jurídico y esquema de resolución    

De los antecedentes expuestos, esta Sala   advierte que Carlos Nelson Gutiérrez Gallo accionó directamente contra el fondo   de pensiones, por negar el reconocimiento de su derecho a la pensión de   invalidez, mientras que Israel Gutiérrez Hernández censura las decisiones   judiciales que en el marco de un proceso ordinario laboral le negaron el   reconocimiento a la pensión solicitada.    

Los accionantes pretenden el   reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a normas anteriores a la   vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez, dado que la mayor   parte de sus cotizaciones al Sistema General de Pensiones se dieron en aquel   tiempo. De este modo, el debate central está en determinar si es contrario al   artículo 48 de la Constitución Política, aplicar para el reconocimiento de la   pensión de invalidez, el requisito previsto en la Ley 860 de 2003, sin   considerar la situación particular del afiliado frente al Sistema General de   Seguridad Social.    

En este sentido la Sala considera que   debe resolverse específicamente los siguientes dos problemas jurídicos:    

-Si el Fondo de Pensiones y Cesantías   Protección vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de Carlos   Nelson Gutiérrez, al aplicar para el reconocimiento de la pensión de invalidez,   el requisito previsto en la Ley 860 de 2003, sin considerar que el afiliado   cotizó en mayor medida al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones entre   1979 y el 2005 (T- 4.117.321)    

-Si las autoridades judiciales   accionadas incurrieron en alguna causal específica de procedibilidad que atente   contra los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al   debido proceso de Israel Gutiérrez Hernández, al aplicar para el reconocimiento   de la pensión de invalidez, el requisito previsto en la Ley 860 de 2003, sin   considerar que el afiliado cotizó en mayor medida al Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones entre 1973 y 1987  (T- 4.138.521).    

Con el fin de   resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala reiterará la   jurisprudencia consolidada de esta Corporación acerca de: i) la procedencia de   la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez y contra   las decisiones judiciales; ii) el reconocimiento a la pensión de invalidez como   manifestación del derecho a la seguridad social, su evolución normativa y los   requisitos necesarios para su reconocimiento y iii) la no aplicación de la Ley   860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del   principio de progresividad y dada la especial situación del afiliado frente al   Sistema General de Seguridad Social. Definido lo anterior se pasará a analizar   cada uno de los casos concretos.    

i)   Procedencia de la acción de tutela    

1. El   artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela con el fin   de que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o   vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por un   particular en los casos definidos en la ley.    

Procedencia de la acción de tutela   para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la   administradora o fondo de pensiones    

2. Cuando se pretende solicitar el   reconocimiento de la pensión de invalidez, ante la negativa de la administradora   o del fondo de pensiones, esta Corporación ha determinado que, por regla   general, el mecanismo apropiado son las acciones pertinentes ante la   jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según corresponda.   Empero, en razón a circunstancias excepcionales, determinadas en cada caso en   particular, ha permitido que dicha pretensión sea analizada mediante la acción   de tutela al constatar la falta de eficacia del medio ordinario de defensa   judicial.    

Así, en diversos pronunciamientos[1],   esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para el   reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando en el caso concreto, entre   otros factores, está probada la afectación al mínimo vital y a la vida digna;   los beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional y la   negativa a su reconocimiento contradice preceptos legales y constitucionales.    

De este modo, la ineficacia del medio   ordinario de defensa resulta cuando en cabeza del accionante confluyen una serie   de circunstancias que le permiten al juez concluir que el medio ordinario de   defensa para ese caso en particular no es idóneo, pues no brinda una protección   actual y efectiva a los derechos fundamentales presuntamente violados o   amenazados. Así, cuando se refiere al reconocimiento de la pensión de invalidez,   se parte del supuesto de que la persona que lo solicita tiene una incapacidad   mayor al 50%, lo que prima facie, la pone en una situación de   indefensión, por cuanto, en principio, no podría trabajar y por ende, no tiene   asegurado un medio de subsistencia, de lo que se deduce la posible afectación a   su derecho al mínimo vital. Además, su condición de discapacidad lo convierte en   un sujeto de especial protección constitucional (artículo 47), lo que implica un   trato preferente en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se   encuentra.    

En este sentido, es desproporcionado   exigirle a una persona que está en las condiciones anteriormente descritas,   acudir a un proceso ordinario, ante la jurisdicción contenciosa o laboral, por   cuanto los turnos de espera en cada despacho judicial para la resolución de los   asuntos planteados, pueden generar para esta persona un estado de vulnerabilidad   mayor, dado que no cuenta con recursos económicos suficientes que permitan   suplir los gastos judiciales y la satisfacción de sus necesidades personales y   familiares durante el  tiempo que pueda demorar el proceso.     

Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la   pensión de invalidez y sobreviviente negada por decisiones judiciales    

4. Ahora   bien, cuando la pretensión del reconocimiento de la pensión se ha tramitado por   la vía judicial adecuada y, es con respecto a las decisiones allí adoptadas que   se consideran vulnerados o amenazados los derechos fundamentales, esta   Corporación ha definido que, en principio, no es procedente la acción de tutela,   por cuanto estas decisiones “constituyen ámbitos ordinarios de   reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”[2]; y las autoridades judiciales en su actuar gozan de libertad para   la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho y están cobijados por   los principios de independencia y autonomía (artículo 228 de la C.P y   artículo 5° de la Ley 270 de 1996[3]),   lo que, prima facie, excluye la intervención de cualquier otra autoridad   en sus decisiones.    

5. No obstante lo anterior, esta   Corporación, en diversos pronunciamientos, ha señalado que, de manera   excepcional, la acción de tutela es procedente contra providencias   judiciales, cuando éstas son el resultado de una actuación que desconoce las   normas sustanciales y procesales que rigen el proceso y que podrían llegar a   configurar la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia.    

6. Así, esta Corporación, ha señalado la existencia de   causales genéricas de procedibilidad que habilitan la interposición de la   demanda de tutela, y causales específicas de procedencia que dan lugar al   amparo del derecho fundamental al constatarse su efectiva vulneración.    

Se establecieron como causales   genéricas de procedibilidad las siguientes:    

a.  La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;    

b.  Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable;    

c.  La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;    

d.  No se trate de sentencias de tutela y    

e.   Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración.    

 Y como causales específicas de   procedibilidad:[4]    

a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f. Decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h.    Violación directa de la Constitución.    

7. De este modo, la acción de tutela, instituida en la   Constitución Política de 1991 para procurar el amparo de los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados, es procedente para el reconocimiento de   la pensión de invalidez siempre que, de acuerdo con las circunstancias de cada   caso, se demuestre la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial. Y en   el escenario, en el que se ha agotado el medio de defensa judicial ordinario, la   acción de tutela es procedente cuando se cumplen las causales genéricas de   procedibilidad precedentemente señaladas.    

ii) El reconocimiento a la pensión de   invalidez como manifestación del derecho a la seguridad social, su evolución   normativa y los requisitos necesarios para su reconocimiento.    

8. La seguridad social, según el   artículo 48 de la Constitución Política, es un derecho irrenunciable y un   servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,   universalidad, progresividad y solidaridad, en los términos establecidos por la   ley.    

En concordancia con lo anterior, la   misma norma dispone la seguridad social como un derecho irrenunciable. Su   carácter fundamental y su exigencia a través de la acción de tutela, se concreta   una vez se han adoptado las medidas de orden legislativo y reglamentario y se   satisfacen los requisitos que en éstas se disponen para su configuración[5].    

9. En diversos pronunciamientos[6],   esta Corporación ha definido que el principio de progresividad del derecho a la   seguridad social implica: a) que el Congreso al momento de regular lo   concerniente a la seguridad social debe establecer condiciones mínimas que no   pueden ser desmejoradas; b) que el legislador debe disponer medidas para la   ampliación de los beneficios y garantías para la población; c) que es   inconstitucional una medida regresiva, que no esté justificada y no sea   proporcionada en comparación con las circunstancias desfavorables que se causen   y d) que el cambio de régimen puede afectar derechos de las personas, razón por   la cual el legislador debe prever un mecanismo de transición ante una medida que   restrinja el acceso a unos derechos, para no afectar derechos adquiridos o   expectativas legítimas de acceder a un régimen más favorable.    

10. La finalidad de la seguridad social   en materia de pensiones, es proteger las contingencias que están relacionadas   con la vejez, las circunstancias sobrevenidas como la invalidez o el   fallecimiento del asegurado o pensionado, supliendo dichos sucesos con   prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social (pensión y salud)   que buscan la satisfacción de las necesidades básicas de los afectados.    

11. Con este propósito, el legislador,   por medio de la Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social   Integral, en donde expresamente reguló los requisitos y beneficios para adquirir   el derecho a la pensión de invalidez.    

12. El propósito de la pensión de   invalidez es suplir las necesidades básicas de quien no puede por sí mismo   satisfacerlas, en razón a una disminución o pérdida de su capacidad laboral   mayor al 50%.    

12.1 Cabe destacar que, con anterioridad   a la expedición de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez para las personas   que estaban afiliadas al Instituto de Seguros Sociales, se regía por medio del   Decreto 758 de 1990[7]  que disponía lo siguiente:    

“Artículo 6:   Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez   de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:    

a) Ser   inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,    

b) Haber   cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150)   semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de   invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al   estado de invalidez”.    

12.2 Expedida la Ley 100 de 1993, el   artículo 39 pasó a regular lo concerniente con la pensión de invalidez en los   siguientes términos:    

“Artículo   39: Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de   los siguientes requisitos:    

a. Que el afiliado se encuentre   cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al   momento de producirse el estado de invalidez.    

b. Que habiendo dejado de   cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis   (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el   estado de invalidez.    

PARÁGRAFO. Para efectos del   cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta   lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.    

12.3 Posteriormente, se expidió la Ley   797 del 2003, que modificó los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez. Empero, dicha norma fue declarada inconstitucional por vicios en su   formación mediante sentencia                C-1056 de 2003.    

12.4 Luego, mediante la Ley 860 de 2003,   el legislador modificó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en   los siguientes términos:    

“Artículo    1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:    

Artículo 39.   Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de   invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo   anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez   causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración   y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por   ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20)   años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

2. Invalidez   causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,   y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por   ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20)   años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

Parágrafo   1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han   cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al   hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo   2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas   requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya   cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.    

12.5 Respecto del artículo anterior, en   sentencia C-428 de 2009, esta Corporación declaró exequible el numeral 1 y 2,   salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primea calificación del   estado de invalidez”, contenida en ambos numerales.    

En dicha providencia se aludió a) al   principio de progresividad de los derechos sociales constitucionales y la   prohibición de regresividad, que implica que sólo es justificable la   regresividad de manera excepcional ante la existencia de imperiosas razones que   hagan necesario el retroceso en el desarrollo de un derecho social; b) al   principio de favorabilidad en materia laboral, que involucra la aplicación y la   interpretación más favorable de las fuentes del derecho en caso de una duda   seria, objetiva y razonable; c) a la potestad de configuración del legislador en   la regulación del derecho a la seguridad social en pensiones; y d) a los   principios de razonabilidad y proporcionalidad en los tránsitos legislativos en   materia pensional.    

12.5.1 Con base en lo expuesto, la Sala   Plena de esta Corporación consideró que el requisito adicional de fidelidad   contenido en la Ley 860 de 2003 es más gravoso para el acceso a la pensión de   invalidez, en especial para las personas de la tercera edad. Además, que no hay   población que se beneficie con dicha norma y no se advierte una conexión entre   su fin -promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y control   de los fraudes- y los efectos producidos por la misma.    

De este modo, se concluyó que el costo   social es mayor que el beneficio que reportaría a la comunidad, de allí que no   se lograra desvirtuar la presunción de regresividad de este requisito ni se   lograra justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines   perseguidos en la norma.    

12.5.2 En lo que atañe con el requisito relacionado con la   exigencia de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de   la estructuración de la invalidez, se consideró, en el marco del control   abstracto de constitucionalidad, que esta reforma no implicaba una regresión,   pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización (de 26 a 50),   también se aumentó el plazo para hacer valer las mismas (de 1 a 3 años). De   igual forma, se eliminó la diferencia entre los afiliados que se encontraban   cotizando y los que no al momento de la estructuración del estado de invalidez,   cambio que previó la informalidad del empleo y por ende, resulta ser más   favorable para quienes no poseían un empleo permanente, pues podrían soportar la   carga de cotizar 16.6 semanas cada año.    

13. De este modo, se ha de ver que, originalmente, el   Decreto 758 de 1990 disponía como requisitos para acceder a la pensión de   invalidez que el afectado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral en un   porcentaje mayor al 50% y haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años   anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época   con anterioridad al estado de invalidez.    

Por su parte, en relación con el citado Decreto, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original,   modificó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Así, aparte del   requisito de la estructuración de la invalidez, estableció que el afiliado debía   estar cotizando al régimen y tener por lo menos 26 semanas al momento de   producirse la invalidez; o en el evento en que el afiliado hubiera dejado de   cotizar, debía tener al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al   momento en que se produce el estado de invalidez.    

El anterior requisito fue a su vez   modificado por el artículo 1° Ley 860 de 2003, al establecer que tendrá derecho   a la pensión, el afiliado que sea declarado inválido y acredite que haya   cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración.    

De igual manera, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003,   adicionó el requisito de fidelidad al sistema, el cual consistía en que además   de lo anterior, el afiliado debía acreditar “su fidelidad de cotización para   con el sistema sea al menos de veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la   calificación del estado de invalidez”. Este requisito fue declarado   inexequible mediante sentencia de constitucionalidad C- 428 de 2009.    

Conforme con lo anterior, actualmente,   luego de proferida la Sentencia de constitucionalidad C- 428 de 2009 y de   acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de   1993, modificado, por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para el   reconocimiento de la pensión de invalidez se exige haber cotizado 50 semanas   dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez.    

14. Visto los cambios normativos en   relación con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez se evidencia   que el legislador no previó ningún régimen de transición.    

El régimen de transición, lo ha señalado   esta Corte[8],   es “un mecanismo de protección para que los cambios   producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si   bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los   requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho,   por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del   tránsito legislativo”[9].    

El régimen de transición se soporta en   los principios de confianza legítima y de buena fe que implican que el Estado no   puede repentinamente cambiar normas sin tener en cuenta la existencia de   situaciones particulares que lo obliguen a establecer una transición normativa   en aras de no lesionar expectativas legítimas sustentadas en la normatividad   anterior, más aún cuando para un caso concreto, dichas medidas en vez de ser   favorables, son regresivas.    

Si bien, bajo la óptica de un control   abstracto de constitucionalidad la norma actual se ajusta al ordenamiento, lo   anterior no obsta para que, en aras de salvaguardar principios constitucionales   y derechos fundamentales, se inaplique frente a un caso específico, al   constatarse no sólo que la nueva disposición no es favorable para el afiliado,   sino que también constituye una medida regresiva que afecta los derechos   fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. Así lo ha   hecho esta Corporación en los casos que ha continuación pasan a analizarse.    

iii)   La no aplicación de la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de   invalidez, en virtud del principio de progresividad y dada la especial situación   del afiliado frente al Sistema General de Seguridad Social.    

15. En diversos pronunciamientos, esta Corporación, en   aras de salvaguardar principios constitucionales y derechos fundamentales, en   casos determinados y dependiendo de la situación no sólo social, sino frente al   Sistema General de Pensiones, en la que se encuentre el solicitante de la   pensión de invalidez, ha dispuesto la inaplicación de la norma que en principio   regularía su situación por considerarla regresiva y ha aplicado en su defecto   las normas anteriores.    

16. Así, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, esta   Corte, en vigencia de la Ley 860 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993,   ha dispuesto para determinados casos la aplicación de la Ley 100 de 1993,   original, o del Decreto 758 de 1990, según corresponda. Veamos:    

16.1 En sentencias de tutela T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043   de 2007, T-699A de 2007, T-018 de 2008, T-145 de 2008, entre otras, esta   Corporación decidió aplicar la versión original de la Ley 100 de 1993, en vez de   la Ley 860 de 2003, a pesar de que en vigencia de esta última se estructuró la   invalidez.    

En sentencia T-221 de 2006 se analizó el caso de una señora   de 73 años de edad que dejó de laborar en el año 2005 y a quien, en razón de un   cáncer pulmonar, fue calificada por una pérdida de la capacidad laboral del   58.6% con fecha de estructuración de 24 de septiembre de 2004. Solicitado el   reconocimiento de la pensión de invalidez, el mismo fue negado por Colfondos al   considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 39 de   la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.    

En esta oportunidad, la Corte resaltó que la fecha de la   estructuración de la invalidez de la accionante era próxima a la entrada en   vigencia del nuevo régimen que incrementó los requisitos para acceder a la   pensión de invalidez; que se trata de un sujeto de especial protección   constitucional en razón no sólo a la discapacidad, sino por ser una persona de   la tercera edad y sin recursos para proveer su subsistencia. Asimismo, determinó   que cumplía con los requisitos legales previstos originalmente en la Ley 100 de   1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

Con base en lo anterior, esta Corporación decidió inaplicar   el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de   1993 en su versión original. La razón que sustentó la anterior decisión, fue en   que para este caso resultaban menos gravosas las disposiciones anteriores que   las actuales, sumado a la circunstancia de que el cambio legislativo no previó   ningún régimen de transición que salvaguarde las expectativas legítimas de   quienes cumplían los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y dada la   especial situación de vulnerabilidad de la accionante.    

16.2 Asimismo, en diversas oportunidades[10] esta   Corporación ha aplicado el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la   pensión de invalidez cuando la estructuración de la invalidez se dio en vigencia   del artículo original de la Ley 100 de 1993 e incluso en vigencia de la Ley 860   de 2003.    

16.2.1 Así, a manera de ejemplo, en sentencia T-1064 de 2006, esta   Corporación analizó el caso de una persona de 45 años de edad, a quien se le   diagnosticó VIH-Sida, y se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en   un 70.90% con fecha de estructuración del 2 de agosto de 1997 y a quien el Fondo   de Pensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto no   cumplía con el requisito previsto en el artículo 39 original de la Ley 100 de   1993, ya que sólo contaba con 4 de las 26 semanas exigidas en el año   inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, a pesar de que   había cotizado 242.86 semanas al Instituto de Seguros Sociales entre los años   1979-1996 y 113.57 semanas a la entidad accionada entre los años 1995-2004.    

En este caso, la Sala constató que el accionante se encontraba en   delicado estado de salud; que con ocasión a su discapacidad no podía conseguir   empleo; que carecía de recursos económicos para subsistir y que gracias a la   ayuda de terceros se costea los servicios de salud.    

Frente al anterior supuesto de hecho, la Corte juzgó que en el caso   específico se debe determinar si el tránsito legislativo fue más gravoso o   regresivo para el accionante en cuanto a los requisitos para acceder a la   pensión de invalidez. Y consideró, que si bien la Ley 100 de 1993 redujo la   cantidad de semanas en comparación con las previstas en el Decreto 758 de 1990,   no sucede lo mismo respecto del tiempo de cotización, pues mientras que la   primera normatividad instituyó que las semanas debían cotizarse en el año antes   de la estructuración de la invalidez, la norma anterior disponía un lapso de 6   años, esto es, que, en consideración de la Sala, el término de 1 año es   “desproporcionadamente corto” y restringe al accionante el acceso a dicha   prestación.    

De igual forma, constató la Sala que el accionante empezó a cotizar   desde el año 1979; que acumuló un número total de cotizaciones al Seguro Social   de 242.86 semanas, las cuales se efectuaron en su mayoría durante la vigencia   del Decreto 758 de 1990 y que tiene una invalidez del 70.90%, esto es, que el   actor cumple con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 relacionado   con haber cotizado durante dicho régimen mas de 150 semanas dentro de los 6 años   anteriores a la estructuración de la invalidez.    

En dicha providencia se extrae una cita de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se indica que no es acorde con   la lógica, ni con el ordenamiento constitucional y legal, impedir el derecho de   una persona a pensionarse cuando estuvo afiliado a la seguridad social y,   cumplió con un número de aportes suficientes con los cuales hubiese obtenido el   derecho a la pensión de no haberse variado la normatividad, y que además, cotizó   un número de semanas superior al actualmente requerido.    

Conforme con lo anterior y sumado a la grave situación en la que se   encontraba el actor, la Corte consideró que, en observancia del artículo 4 de la   Constitución, el Fondo de Pensiones debía reconocer al accionante la pensión de   invalidez conforme al Decreto 758 de 1990.    

16.2.2 En la sentencia T-628 de 2007 se analizó el caso de una   persona a quien se le diagnosticó VIH y una disminución de su capacidad laboral   en un 53.92% con fecha de estructuración del 30 de junio de 2003. La persona   había cotizado 6926 días entre junio de 1973 y marzo de 1995, no tenía trabajo   en razón de su discapacidad y requería de la satisfacción de su mínimo vital   para tratar su enfermedad y proveer el sustento propio y el su familia.   Solicitada la pensión, el ISS la negó por no cumplir con los requisitos   previstos en la Ley 860 de 2003.    

Partiendo del anterior supuesto de hecho, la Corte resaltó que la   Ley 100 de 1993 no previó ningún régimen de transición para acceder a la pensión   de invalidez y señaló que éste solo es indispensable cuando la nueva   normatividad implica cambios regresivos, escenario en el cual lo procedente es   aplicar el régimen pensional anterior que resulta mas favorable, inaplicando   para el caso la normatividad legal vigente para la fecha de la estructuración de   la invalidez.    

En esta oportunidad, la Corte concluyó que el Decreto 758 de 1990   es el régimen que más le favorece al accionante, pues comparando dicha norma con   la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, si bien se redujo el   requisito de las semanas cotizadas de 150 a 50 para acceder a la pensión de   invalidez, también se redujo de 6 a 3 años el lapso en que se debían acreditar   esas semanas.    

Constatada de este modo la regresividad de la medida para el caso   del accionante; atendiendo su situación particular de vulnerabilidad y   verificado que el accionante cumple con los requisitos previstos en el Decreto   758 de 1990 para acceder a la pensión por invalidez, en razón a que tiene una   incapacidad mayor al 50%, cotizó en vigencia de dicho régimen más de 150 semanas   dentro de los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez y además   cuenta con 300 semanas cotizadas en cualquier época, esta Corte concluyó que se   debe aplicar la mencionada normatividad para el reconocimiento de la pensión de   invalidez del accionante.    

17. Con base en lo expuesto, esta Sala concluye que, si bien   prima facie, aplicar la norma vigente a la fecha de la estructuración de la   invalidez es una actuación que se ajusta la ley, en determinados casos, podría   vulnerar la Constitución Política y el principio de progresividad dispuesto en   el artículo 48 de la Norma Superior.     

Así, esta Corporación ha destacado que, la no aplicación de la   norma vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez y, en su lugar,   la aplicación de una norma anterior, se sustenta en la situación particular del   solicitante de la cual se debe derivar: a) si frente al caso específico, el   tránsito legislativo fue más gravoso o regresivo para el accionante en cuanto a   los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, esto es, si se vulneró el   principio de progresividad; b) si cumple con los requisitos para acceder a la   pensión de invalidez bajo el régimen anterior y c) si el peticionario quien es   un sujeto de especial protección constitucional en razón de su discapacidad se   encuentra en una situación grave que implique una vulneración ostensible de su   derecho a mínimo vital.    

Casos concretos    

T- 4.117.321    

18. Carlos Nelson Gutiérrez Gallo   presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección   S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida,   trabajo, salud, seguridad social, igualdad y mínimo vital por cuanto le negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez al no cumplir con el requisito   previsto en la Ley 860 de 2003.    

El accionante señala que tiene   derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez conforme con el artículo   39, original, de la Ley 100 de 1993 o el Decreto 758 de 1990.    

19. De las pruebas obrantes en el   expediente se advierte que Carlos Nelson Gutiérrez Gallo fue calificado el 14 de   septiembre de 2012 con una pérdida de la capacidad laboral del 62.75% con fecha   de estructuración del 29 de febrero de 2012; que padece de una enfermedad que le   ha impedido trabajar desde el año 2009; que cuenta, según el   reporte entregado por el Fondo de pensiones y Cesantías Provenir S.A.,  con 1376 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones: 338 semanas   cotizadas entre 1998 al 2009 y 1.034.14 semana cotizadas entre 1978 y 1999 a   Colpensiones; y que es una persona de escasos recursos económicos que requiere   de atención médica para el tratamiento de su enfermedad.    

20. En primer lugar, considera la Sala, a diferencia de lo   estimado por los jueces de instancia, que la acción de tutela presentada por Carlos Nelson Gutiérrez Gallo contra el Fondo de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. es procedente.    

Al respecto, lo primero es resaltar que   el accionante presenta una disminución de su capacidad laboral en un 62.75%   originada por una enfermedad que desde el 2009 le ha impedido trabajar y, por   ende, cotizar al Sistema General de Seguridad Social; que no posee recursos   económicos, que está afiliado al régimen subsidiado de seguridad social en salud   y que ha cotizado 1376 semanas.    

Con base en lo anterior, se constata   que: a) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por   cuanto presenta una disminución de la capacidad laboral mayor al 50%; b) que en   virtud de dicha discapacidad se presume y, en efecto se constató en este caso,   que no puede laborar, y además no cuenta con recursos adicionales que le   permitan subsistir y así suplir sus necesidades básicas, lo que implica una   afectación a su mínimo vital y su vida digna y c) que la solicitud de pensión de   invalidez, fue negada por la entidad accionada sin tener en consideración   fundamento constitucional como pasará seguidamente a exponerse. Razones que   considera esta Sala son el camino para considerar la procedencia de esta acción   de tutela, por cuanto el envío de sus pretensiones ante la justicia ordinaria   sería desproporcionado en razón a su particular situación, al no contar con los   medios económicos para subsistir.    

En razón a lo expuesto, esta Sala   revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de   Medellín, por medio de la cual confirmó la providencia del Juzgado Cuarto Civil   Municipal de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela presentada   por  Carlos Nelson Gutiérrez Gallo.    

21. Definida la procedencia de la   acción de tutela, pasa esta Sala a determinar si se vulneró el derecho a la   seguridad social del accionante.    

21.1 Así, prima facie se   considera que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte   del Fondo accionado respecto de Carlos Nelson Gutiérrez Gallo, es razonable   dentro del ámbito estrictamente legal, pues la norma vigente (Ley 860 de 2003)   al momento de la estructuración de su invalidez (29 de febrero de 2012)   establece el requisito, que no cumple el accionante, de haber cotizado 50   semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la   invalidez.    

21.2. Ahora bien, no obstante que   el actor no cumple con este requisito de haber cotizado 50 semanas en tal   periodo, se observa que ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social un   total de 1376 semanas, según lo reporta el mismo fondo de pensiones, y que dejó   de aportar en el año 2009, época que coincide con el tiempo   de uno de los exámenes en que se basó el dictamen de invalidez que le ha   impedido al accionante continuar trabajando. En este orden de ideas, se hace   necesario pasar a contrastar el supuesto legal que fundamenta la negativa de la   pensión con la situación particular del accionante.    

21.3. Al   respecto, es de tenerse en cuenta que tal requisito para acceder a la prestación   por invalidez está justificado, primero, en la existencia de una contingencia en   la salud de una persona que, por su estado de invalidez, no puede continuar   trabajando y por tanto proveyéndose un salario para atender sus necesidades; y,   segundo, en la sostenibilidad económica del sistema, de modo que las personas   que accedan a la pensión hayan previamente aportado al mismo.    

21.4. Esta Corte se ha pronunciado sobre el requisito de las   cincuenta semanas que estableció la Ley 860 de 2003, y en la sentencia de   constitucionalidad  C-428 de 2009 explicó la razonabilidad de que el legislador   haya modificado los requisitos que contenía la normatividad anterior para   acceder a la pensión, y aumentara el número de semanas exigidas. En la   mencionada providencia, esta Corporación indicó que la medida permitía la   sostenibilidad del sistema y, además no constituía, per se, una   regresividad, pues “[e]n relación con el requisito de cotizar 50 semanas en   los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido   en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la   reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de   invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización   exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las   semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez”.   A su vez, en la Sentencia T-138 de 2012, concluyó que “la exigencia concreta   de las 50 semanas, resulta una medida de carácter económico, con la cual el   legislador buscó evitar que una persona acceda a un beneficio igualmente   económico solventado por el sistema, sin que dicha persona haya aportado un   capital proporcional y racional, que el mismo legislador tasó en mínimo 50   semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez. En conclusión, la exigencia en cuestión tiene   sentido en la medida en que se cumpla con su propósito económico”.    

En estos términos, es de tener en cuenta que la norma estableció un   requisito compuesto de semanas mínimas de cotización, y un periodo en el que   debían realizarse, de modo que, por una parte, la prestación de invalidez se   destine a personas que hayan realizado un mínimo de cotizaciones al Sistema   General de Seguridad Social y, con ello, no se vea afectada la sostenibilidad   económica del mismo, y, por la otra, que tales personas hayan estado laborando   con anterioridad a la estructuración de la invalidez, es decir, que su sustento   dependía del salario que era base de cotización, y que pretende sustituirse con   la pensión.    

21.5. Así las cosas, si bien el actor no cumple objetivamente con   los requisitos de la ley, el presente asunto propone ciertos elementos fácticos   que lo presentan como un caso límite, dadas las circunstancias que confluyen en   la situación del señor Carlos Nelson Gutiérrez Gallo, y que determinan que pueda   ser beneficiario de la pensión de invalidez. Así, es de tenerse en cuenta que el   accionante (i) ha venido cotizando fielmente al Sistema de Seguridad Social a   tal punto que cuenta con un total de semanas cotizadas (1376) que serían   suficientes para acceder a la pensión de vejez si cumpliera con el resto de los   requisitos. (ii) Adicionalmente, se puede apreciar que el actor realizó estos   aportes desde el año 1978, y la interrupción en el año 2009 coincidió con la   manifestación de la enfermedad que generó el posterior estado de invalidez. A   estas circunstancias se aúna el hecho que (iii) efectivamente, al día de hoy, el   actor no cuenta con los medios económicos para sostenerse, y su estado de   invalidez le ubica como una persona en debilidad manifiesta que no puede   proveerse los medios para satisfacer sus necesidades, incluso aquellas relativas   a los cuidados de su especial situación.      

Un análisis a la luz de las condiciones particulares del caso   determina, entonces, que el señor Gutiérrez Gallo, además de contar con un   número de cotizaciones que no pone en riesgo la sostenibilidad del sistema,   estuvo cotizando asiduamente hasta que interrumpió el aporte cuando se empezó a   manifestar la enfermedad que, posteriormente, generaría el estado de invalidez   que le ha impedido generar el salario para atender sus necesidades.    

21.6. De modo que, no obstante que la negativa del Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a conceder la pensión se ajusta   objetivamente a los requisitos legales, resulta nugatoria de la protección   especial que la Constitución establece para las personas en una situación de   debilidad manifiesta, y que, de todas formas, en el presente caso, satisface los   presupuestos que, como se explicó, justifican los requisitos legales   establecidos para ser titular de este derecho pensional.    

22. En este orden de ideas, para proteger los derechos   fundamentales del accionante, la Sala ordenará al Fondo de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. que inaplique el artículo 1 de la   Ley 860 de 2003 (que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993) y, en   consecuencia, proceda a reconocer la pensión de invalidez a favor del señor   Carlos Nelson Gutiérrez Gallo.     

T- 4.138.521    

23. Israel Gutiérrez Hernández   presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Ibagué, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de   la misma ciudad y el ISS, hoy Colpensiones, por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, protección a la familia   y seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por   no cumplir con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 ni de la Ley 100   de 1993 en su versión original.    

Señala el accionante que su   derecho a la pensión de invalidez debe ser reconocido conforme con el Decreto   758 de 1990.    

24. De las pruebas obrantes en el   expediente se advierte que Israel Gutiérrez Hernández fue calificado el 3 de   diciembre de 2008, con una pérdida de la capacidad laboral del 74.55%, con fecha   de estructuración del 7 de febrero de 2005; que padece de una enfermedad   degenerativa-artritis rematoidea-; que ha cotizado 384.14 semanas; de las cuales   337.58 fueron cotizadas entre 1973 y 1987 y 46.58 semanas entre 2007 y el 2008;   que el 24 de febrero de 2009 el ISS negó el reconocimiento de la pensión de   invalidez, al considerar que el accionante no cumplía con los requisitos   previstos en la Ley 860 de 2003, decisión que fue confirmada al resolver los   recursos de reposición y apelación presentados en contra de ésta; que el Juez   Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió negar las pretensiones de la   demanda, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003   ni los establecidos en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 y que la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la anterior decisión.    

Adicionalmente, resalta la Sala   que el accionante afirma que depende de su esposa y vecinos, que no puede   trabajar en razón de su discapacidad; que no cuenta con recursos económicos para   vivir de manera digna y que requiere de atención médica para el tratamiento de   su enfermedad.    

25. Con base en lo anterior, esta   Sala pasa a determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la   acción de tutela contra una decisión judicial, esto es, si en este caso se   cumplen las causales genéricas de procedibilidad.    

Así en primer lugar, se constata   que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por cuanto se   trata de definir sí con la actuación de las autoridades judiciales accionadas se   vulnera el derecho a la seguridad social de Israel Gutiérrez Hernández, al no   reconocerle la pensión de invalidez en virtud del Decreto 758 de 1990 y vulnerar   con dicha actuación el principio de progresividad que sustenta el derecho a la   seguridad social.    

En segundo lugar, en el caso descrito se agotaron todos los   medios de defensa judicial. En relación con el recurso extraordinario de   casación, se advierte que este medio no es eficaz para subsanar las falencias   señaladas en el proceso laboral que se censura.    

De este modo, si bien en principio esta Corporación, en   diversos pronunciamientos, ha considerado que la acción de tutela es   improcedente cuando no se presentó, siendo procedente, el recurso extraordinario   de casación[11],   por cuanto el mismo es un medio de defensa de los derechos fundamentales,   asimismo ha definido que, de manera excepcional, es procedente la acción de   tutela aún cuando no se presente el recurso de casación en eventos en que:    

 a) éste resulta ser una carga   desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a   tratar. Así, se consideró procedente la acción de tutela para quienes pretendían   la indexación de la primera mesada pensional otorgada antes de 1991, en razón a   la condición de especial vulnerabilidad en que se encontraban los accionantes y   porque el recurso de casación era ineficaz dado la reiterada negativa a su   reconocimiento por parte de la Sala de Casación Laboral[12].    

b) es evidente la violación de los   derechos fundamentales y una decisión de improcedencia haría que prevaleciera lo   formal frente a lo sustancial, desconociendo de este modo la obligación estatal   de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[13] y la   prevalencia del derecho sustancial[14],   pues la aplicación rígida de la regla de la improcedencia “causaría un daño   de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del   criterio general enunciado”[15].    

En este caso, se considera que el   recurso de casación no es eficaz, por cuanto constituye para el accionante una   carga desproporcionada dadas sus condiciones personales, por cuanto se trata de   un sujeto de especial protección constitucional, en razón a su situación   de discapacidad que le impide laboral, sumado a sus afecciones de salud y la   falta de recursos económicos para subsistir y para promover una actuación   judicial de tal naturaleza. Circunstancias que lo sitúan en un estado de   vulnerabilidad del que no puede ser ajeno el Estado.    

Asimismo, se advierte que el recurso extraordinario de   casación para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez es   ineficaz, por cuanto como se advierte en la sentencia de segunda instancia que   se censura, la negativa a su reconocimiento se basa en sentencias de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que prima facie,   permite concluir cual sería la decisión que adoptaría dicha Corporación.    

De igual manera, advierte la Sala que dar prevalencia a   este requisito de procedencia atentaría no sólo contra la garantía de los   derechos fundamentales vulnerados del accionante, sino también contra todo el   sistema jurídico, por cuanto constituye un precedente de obligatorio   cumplimiento la no aplicación de las normas que regulan el reconocimiento de la   pensión de invalidez cuando las mismas vulneran para un caso concreto el   requisito de progresividad.    

Con base en lo expuesto, considera esta Sala que las   condiciones especiales del demandante y el asunto a tratar, sumado a la falta de   certeza acerca de la eficacia del recurso de casación, permiten concluir que en   este caso no es exigible el requisito de agotar los medios extra ordinarios de   defensa judicial.    

En tercer lugar, en la demanda de   tutela el actor identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados; no se trata en la demanda de censurar   sentencias de tutela y se cumple con el requisito de la inmediatez, pues   si bien pasó un año entre la expedición de la sentencia del Tribunal que se   censura (13 de junio de 2012) y la presentación de la acción de tutela (26 de   junio de 2013), el hecho que originó la vulneración aún persiste.    

26. Definida la procedencia de la   acción de tutela, pasa esta Sala a determinar si se vulneró el derecho a la   seguridad social del accionante y si las autoridades judiciales accionadas   incurrieron en alguna causal especifica de procedibilidad.    

26.1 Advierte la Sala que, en   principio, las actuaciones de las autoridades judiciales se ajustaron a lo   dispuesto en la ley, pues al estructurase la invalidez del accionante el 7 de   febrero de 2005, la norma a aplicar para determinar el reconocimiento del   derecho a la pensión de invalidez era la Ley 860 de 2003. E incluso resalta la   Sala, la actuación del Tribunal de analizar si la situación del accionante se   encajaba en el artículo 39, original, de la Ley 100 de 1993.    

26.2 No obstante lo anterior, esta   Sala censura a las autoridades judiciales el no aplicar para la situación del   accionante la norma vigente para el momento en el cual se efectuaron la mayor   parte de las cotizaciones al ISS, incurriendo con ello en la causal específica   de procedibilidad de desconocimiento del precedente y violación directa de la   Constitución, pues dicha actuación impone medidas regresivas   sin mayor justificación.    

Así, se ha de   ver que, en concordancia con las consideraciones de esta sentencia, en diversos   pronunciamientos, proferidos antes de la sentencia que se censura, esta   Corporación ha indicado que se debe inaplicar una norma que, en principio,   regularía el reconocimiento del derecho a la pensión y aplicar la norma anterior   a su vigencia, una vez se verifique si: a) el tránsito   legislativo fue más gravoso o regresivo para el accionante en cuanto a los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez, esto es, si se vulneró el   principio de progresividad; b) si cumple con los requisitos para acceder a la   pensión de invalidez bajo el régimen anterior; y c) si el peticionario quien es   un sujeto de especial protección constitucional en razón de su discapacidad se   encuentra en una situación grave que implique una vulneración ostensible de su   derecho al mínimo vital.    

26.3   Previo a evidenciar la afectación al principio de progresividad por las   autoridades judiciales accionadas respecto del demandante, la Sala advierte que   el demandante, entre los años 1973 y 1987, cotizó al ISS 337.58 semanas de las   384.14 que tiene en total.    

Asimismo, es importante resaltar   que para 1987 la norma que regía lo concerniente a la pensión de invalidez de   los afiliados al ISS era el Decreto 232 de 1984, que dispuso los siguientes   requisitos para su reconocimiento:    

Artículo   primero, El artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del   mismo año quedará así:    

Tendrán   derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes-   condiciones:    

a) Ser   inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto-ley   433 de 1971.    

b) Tener   acreditadas 150 semanas de cotización- para los riesgos de invalidez, vejez y   muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300   semanas de cotización en cualquier época.    

26.4 Conforme con lo anterior,   esta Sala constata que la Ley 860 de 2003, que modificó el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al establecer que para acceder a la pensión   de invalidez se requiere de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la   fecha de su estructuración es regresiva para el accionante, por cuanto en   comparación con el Decreto 232 de 1984, el tiempo para cotizar es mucho menor   que el previsto en esta última normatividad que establecía un lapso de 6 años   para 150 semanas y cualquier tiempo para 300 semanas.    

Además, se ha de ver que el accionante cumple con los requisitos   previstos en el artículo 1 del Decreto 232 de 1984, pues empezó cotizar al   Sistema General de Seguridad Social en 1973; cotizando entre 1973 a 1987 al ISS   un total de 337.58 semanas, y posee una disminución de su capacidad laboral de   74.55%.    

De igual forma,   resalta la Sala que el accionante cotizó más semanas en vigencia de la   Ley 100 de 1993, y con posterioridad a la fecha de la estructuración de la   invalidez, para sumar un número total de 384.14 semanas.    

Finalmente, es de gran relevancia indicar que el accionante es un   sujeto de especial protección constitucional en razón a su discapacidad, y que   requiere de medidas asistenciales, como la atención médica para el tratamiento   de su enfermedad y de medidas económicas como el derecho a la pensión que le   permitan la satisfacción de su mínimo vital y el de su familia.    

27. Con base en lo expuesto, esta Sala   revocará la sentencia proferida el 3 de octubre de 2013 por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo del 10 de julio de   2013 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que   negó el amparo de los derechos fundamentales de Israel Gutiérrez Hernández, y en   su lugar tutelará el derecho a la seguridad social del accionante.    

En consecuencia, dejará sin efecto la   sentencia proferida el 13 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral promovido por Israel   Gutiérrez Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales y la Resolución No.   1680 de 2009 proferida por el ISS; y ordenará a Colpensiones el   reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante conforme con el artículo   1 del Decreto 232 de 1984.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero: Revocar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013 por el Juzgado   Séptimo Civil del Circuito de Medellín, por medio de la cual confirmó la   providencia del 26 de junio del 2013 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de   Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por    Carlos Nelson Gutiérrez Gallo y en su lugar, amparar el derecho a la seguridad   social del accionante (T-4.117.321).    

Segundo: En consecuencia, ordenar al Fondo de   Pensiones y Cesantías, Protección S.A., que, en el término de cinco (5) días   contado a partir de la notificación de esta providencia, reconozca a Carlos   Nelson Gutiérrez Gallo, identificado con cédula de ciudadanía   70.508.718 su derecho a la pensión de invalidez e inicie el trámite correspondiente para cancelar tal pensión,   procedimiento que no podrá exceder de cuatro (4) meses (T-4.117.321).    

Cuarto: Dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de junio de 2012 por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso ordinario   laboral promovido por Israel Gutiérrez Hernández contra el Instituto de Seguros   Sociales y la Resolución No. 1680 de 2009 proferida por el ISS (T- 4.138.521).    

Quinto: Ordenar a Colpensiones que, en el término de cinco (5) días   contado a partir de la notificación de esta providencia, reconozca a Israel   Gutiérrez Hernandez, identificado con cédula de ciudadanía   14.222.112 su derecho a la pensión de invalidez conforme con el artículo   1 del Decreto 232 de 1984 e inicie el trámite correspondiente   para cancelar tal pensión, procedimiento que no podrá exceder de cuatro (4)   meses (T- 4.138.521)    

Sexto: Dar por secretaría cumplimiento a lo   dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado Ponente    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] T-451-13,  SU-132-13, T-270-13, T-118-13, T-072-13, T-064-13,   T-869-09, T-063-09, T-103-08.    

[2]  C-590-05.    

[4]  C-590-05.    

[5]  SU-132-13.    

[6]  T-221-06, T-1064-06, T-043-07, T-699A-07,   T-383-09.    

[7]  Por el cual se aprueba el Acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del   Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, por el cual se expide el   Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.    

[8]    T- 147-06, T- 221-06, T-1064-06.    

[9]   Sentencia C-789 de 2002, también citada en la Sentencia C-754 de 2004.    

[10] T- 1046-06, T-1064-06, T-1065-06, T- 628 de 2007, T-383 de 09, T-   186-10, T-299-10, T- 509-10, T-594-12, T- 036-12    

[11] T-842-06,   T-453-10, T-852-11, T-179-13.    

[12]  T-259-12.    

[13] T-   411-04, reiterada T-888-10.    

[14]  T-573-97, T-329-96    

[15]  T-567-98.

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