T-219-14

Tutelas 2014

           T-219-14             

Sentencia   T-219/14    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y   PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y   PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia por tratarse de una persona de   avanzada edad que no cuenta con los medios económicos para su sustento    

LEY 100 de 1993-Interpretación constitucional del literal b   del artículo 61    

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EQUIDAD EN LA   INTERPRETACION-Artículo   61, literal b de la Ley 100/93     

La   constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, no es óbice para que   su contenido se aplique atendiendo las particularidades de cada caso concreto. Con fundamento en esta premisa, y   en la protección especial y reforzada de las personas de avanzada edad, a   quienes les resulta especialmente   difícil tener una relación laboral o poder cotizar como independientes, sostuvo   que aunque estas personas se hubieran comprometido voluntariamente a cotizar un   número mínimo de semanas, si por alguna razón les resulta imposible cumplir con   dicho compromiso, no se les puede exigir “a   como de lugar la obligación de ostentar una relación laboral o de conseguir por   su cuenta los recursos para cotizar al sistema.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD   HUMANA Y MINIMO VITAL-Orden a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público reconocer y pagar el bono pensional al que tiene derecho el   actor    

Referencia: expedientes T-4122723    

Acción de tutela   instaurada por Juan de Dios Quiceno en contra de la Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y  previo el cumplimiento de los requisitos y trámites   legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela   proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior de Medellín el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), y en segunda   instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el   diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), en el trámite de la   acción de tutela instaurada por Juan de Dios Quiceno en contra de la AFP   Protección S.A.[1]    

I.                   ANTECEDENTES    

El señor Juan de Dios Quiceno interpuso acción de tutela en   contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.   (en adelante, Protección S.A.), porque la entidad accionada se niega a tramitar   su solicitud de devolución de aportes, bajo el argumento de que el actor se   afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad a pesar de que a la   entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de cincuenta y   cinco (55) años de edad, y que por esta razón, con base en lo establecido en el   artículo 61 de la Ley 100 de 1993, debía cotizar quinientas (500) semanas para   poder acceder a las prestaciones contempladas en dicho régimen.[2]    

A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:    

1.                 Hechos    

1.1.          El señor Juan de Dios Quiceno es una persona de setenta y seis (76) años   de edad.[3]  Manifiesta que se afilió al Instituto de Seguros Sociales en mil novecientos   ochenta y cinco (1985), y que en el año dos mil uno (2001) se trasladó al   régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante, RAIS) por medio de su   afiliación a Protección.    

1.2.          Señala que cuando solicitó su afiliación a Protección S.A., ésta entidad   no le informó que perdería los beneficios del régimen de transición, ni que   debía aportar quinientas (500) semanas en ese régimen para poder obtener la   devolución de saldos.    

1.3.          El actor manifiesta que superó la edad mínima para pensionarse, “no   t[iene] quien [lo] emplee y no puede aportar como trabajador independiente,[…]   no cumpl[e] con los requisitos para acceder a una pensión, est[á] en   imposibilidad de seguir cotizando, o de continuar aportando hasta alcanzar el   derecho”.[4]    

1.4.          En respuesta a una solicitud presentada por el actor a Protección S.A.   para que le devolvieran sus aportes, porque ya había cumplido la edad para   pensionarse y consideraba que no alcanzaría a cotizar el capital suficiente para   financiar una pensión mínima de vejez, ésta entidad le informó que tenía la   condición de “afiliado excluido en los términos del artículo 61 de la Ley 100   de 1993”,[5]  razón por la cual era necesario que cotizara quinientas (500) semanas en el RAIS  “para acceder a las prestaciones que otorga el mismo”.[6]    

Adicionalmente, la AFP accionada le indicó que, con base en   lo establecido en el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003,[7] para que la Oficina de   Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitiera y pagara   su bono pensional, era igualmente necesario que acreditara haber cotizado   quinientas (500) semanas en el RAIS.    

1.5.          El trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) el señor Juan de Dios   Quiceno solicitó nuevamente la devolución de sus aportes a Protección S.A.   Asimismo, requirió que, en el evento en que se concluyera que no era procedente   la devolución de saldos, se le informara qué destino tendrían las cotizaciones   efectuadas, sus rendimientos, y la cuota de administración que le cobraban.   Solicitó que se le certificara cuál era su relación con esa administradora de   fondos de pensiones, el estado de su cuenta, y los beneficios pensionales a que   tiene derecho.[8]    

1.6.          El actor afirma que para el momento en que interpuso la acción de tutela   no había recibido respuesta a estas solicitudes por parte de Protección S.A.    

1.7.          Finalmente, el señor Juan de Dios Quiceno sostiene que es una persona de   avanzada edad, que no tiene empleo ni otra fuente de recursos. Vive en casa de   uno de sus hermanos, quien le brinda techo y comida. Sin embargo, necesita de   los aportes que hizo al Sistema General de Pensiones durante su vida laboral,   para contribuir con su sustento.    

1.8.          En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y de petición, por medio   de una orden a Protección S.A. para que le devuelvan el capital acumulado en su   cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el valor del bono   pensional.    

2.                 Actuaciones adelantadas en primera instancia    

2.2         El siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado en mención profirió   sentencia de primera instancia en la que tuteló los derechos fundamentales del   señor Juan de Dios Quiceno.    

2.3         Impugnada la anterior decisión por parte de Protección S.A., el Juzgado Once   Penal del Circuito de Medellín declaró la nulidad de lo actuado desde el auto   admisorio de la acción de tutela, porque consideró que se debió vincular al   proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos   Pensionales, entidad que debía pronunciarse sobre la emisión del bono pensional   del actor. En consecuencia, devolvió el proceso para que este fuera remitido a   la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.[9]    

2.4         Mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala Penal   del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela objeto de estudio,   y corrió traslado del proceso al Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos   Pensionales, a Protección S.A., al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación   y a Colpensiones.    

2.5         El veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Penal del Tribunal   Superior de Medellín profirió sentencia de primera instancia por medio de la   cual amparó los derechos fundamentales del actor.    

2.6         Esta decisión fue impugnada por el Ministerio de Hacienda y por Protección S.A.,   entidad que a su vez solicitó que se declarara la nulidad del proceso desde la   sentencia de primera instancia, porque el auto admisorio de la acción no les fue   notificado.    

2.7         La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de   todo lo actuado desde el auto admisorio proferido el catorce (14) de mayo de dos   mil trece (2013), porque éste no le fue notificado a Protección S.A.    

2.8         Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió nuevamente   la acción de tutela mediante auto del veintidós (22) de julio de dos mil trece   (2013), y ordenó la vinculación de la Oficina de Bonos Pensionales del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Protección S.A., del Instituto de   Seguros Sociales en Liquidación y de Colpensiones.    

3.                 Informes presentados por las entidades vinculadas al proceso    

3.1         Informe presentado por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público.    

El jefe de la   Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló   que el señor Juan de Dios Quiceno no había presentado derecho de petición alguno   ante esa entidad.    

Asimismo, informó que en su base de datos figura el traslado   del actor al RAIS desde el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y   nueve (1999), y que, de acuerdo con lo establecido en el literal b del artículo   61 de la Ley 100 de 1993,[10]  el señor Quiceno estaba excluido de trasladarse al mencionado régimen, porque al   momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones el primero (1°) de   abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) tenía cumplidos cincuenta y   seis (56) años de edad. Con fundamento en esta información, señaló:    

“En este sentido, cuando el   accionante manifestó su voluntad de trasladarse del Régimen de Prima Media donde   estaba válidamente afiliado, al Régimen de Ahorro Individual, la AFP   PROTECCIÓN debió explicarle, y el señor JUAN DE DIOS QUICENO aceptar la   obligación de cotizar 500 semanas adicionales exigidas por la Ley 100 de 1993.   Luego, no se trata de una imposición extraordinaria de orden administrativo y   por fuera de la Ley.”[11]  (Subraya y negrilla en texto original).    

Por lo anterior, manifestó que el señor Juan de Dios Quiceno   está excluido del régimen de ahorro individual, debiendo cotizar quinientas   (500) semanas en el RAIS para acceder a las prestaciones de ese régimen, y como   no ha acreditado la cotización de este número de semanas, no se encuentra   válidamente vinculado al RAIS. Asimismo, sostuvo que el señor Juan de Dios   Quiceno “sabe que en el momento de su afiliación estaba excluido del Régimen   de Ahorro Individual pero de todas formas adoptó la decisión de comprometerse a   cumplir la obligación de cotizar 500 semanas”.[12]    

Por otra parte, solicitó que se declarara la improcedencia de   la acción de tutela, porque este mecanismo no es procedente para obtener el   reconocimiento y pago de un derecho económico como lo es un bono pensional.    

Finalmente, solicita que se ordene el traslado del actor al   régimen de prima media con prestación definida, con base en lo establecido en el   artículo 5° del Decreto 3995 de 2008,[13]  ya que:    

“Si se aceptaran las   pretensiones del accionante se estaría vulnerando la espina dorsal del Sistema   General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, pues se motivaría a que las   personas, en lugar de solicitar la Indemnización Sustitutiva ante el ISS, se   trasladen al Régimen de Ahorro Individual para pedir un bono pensional.”    

3.2         Informe presentado por Protección S.A.    

La Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones de   Protección S.A. presentó un informe el veintitrés (23) de julio de dos mil trece   (2013), en el que solicitó que se negara la tutela de los derechos del actor,   porque su actuación se ajustó a las normas legales y no vulneró los derechos   fundamentales del señor Juan de Dios Quiceno.    

En su informe, la entidad accionada señaló que el señor Juan   de Dios Quiceno se afilió a esa administradora de fondos de pensiones el trece   (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo, manifestó   que el actor debe considerarse como excluido del Régimen de Ahorro Individual,   “salvo que decida cotizar 500 semanas adicionales, tal como lo consagra el   artículo 61 de la Ley 100 de 1993”.[14]    

Agregó que el accionante acredita un total de noventa y siete   punto setenta y un semanas (96.71) semanas de cotización, razón por la cual debe   aportar cuatrocientos tres punto veintinueve (403.29) semanas adicionales para   tener derecho a la devolución de saldos reclamada. De lo contrario, consideró   que el actor no podrá acceder a prestación alguna prevista en el RAIS.    

Asimismo, informó que estos argumentos han sido comunicados   al actor en respuesta a algunas solicitudes por él presentadas, y que si no ha   accedido a las peticiones del actor es porque éste no reúne los requisitos   establecidos en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de   las prestaciones contempladas en el RAIS.    

Por otra parte,   manifestó que la acción de tutela no es procedente en el caso objeto de estudio,   ya que el conflicto que éste plantea puede ser resuelto por medio dentro de un   proceso laboral ordinario, medio judicial que considera eficaz.    

3.3         Colpensiones no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de   tutela.    

4.                 Sentencia de primera instancia    

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín   tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la   dignidad humana, del señor Juan de Dios Quiceno, mediante sentencia del dos (2)   de agosto de dos mil trece (2013).    

El juez de primera instancia empezó por señalar   que la acción laboral ordinaria no es procedente en el caso objeto de estudio,   porque el actor es una persona de la tercera edad que se encuentra en una   situación de evidente vulnerabilidad, condiciones que ameritan brindarle una   especial protección constitucional, y que imponerle la carga de acudir a un   proceso laboral ordinario “es injustificado, en razón a su avanzada edad”.[15]    

Por otra parte, señaló que en la fecha en que   el señor Juan de Dios Quiceno se trasladó al RAIS estaba vigente una norma que   “condicionaba la obligación de cotizar 500 semanas adicionales a la existencia   de un vínculo laboral o de condiciones que le permitiesen al afiliado cotizar en   calidad de trabajador independiente”.[16]    

Este hecho, sumado a la avanzada edad del   actor, a su afirmación de que estaba en imposibilidad de seguir cotizando, y a   los principios de justicia y equidad que orientan el derecho a la seguridad   social, llevaron al juez de primera instancia a tutelar los derechos   fundamentales del señor Juan de Dios Quiceno, y a ordenarle a Protección S.A.   que le reconociera al actor la devolución de saldos, y al Jefe de la Oficina de   Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que exonerara al actor de su   compromiso de cotizar quinientas (500) semanas en el RAIS, para que el actor   pudiera acceder al  pago del bono pensional.    

5.                 Impugnación    

El Ministerio de Hacienda impugnó el fallo de primera   instancia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, y   reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.    

6.                 Sentencia de segunda instancia    

La Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia mediante   sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). En su   concepto, el hecho de que el actor pertenezca a la tercera edad no es razón   suficiente para eximirlo del cumplimiento del requisito de aportar quinientas   (500) semanas al RAIS, porque todas las personas a quienes va dirigida la norma   deben reunir esa condición. Adicionalmente, sostuvo:    

“[…] considera   la Corte, […] que el cambio de régimen efectuado por el actor no es válido para   obtener la devolución de saldos reclamada, ni la redención del bono pensional   que solicita y, si bien por su actual edad probablemente no desee o no pueda   cotizar mensualmente hasta completar las quinientas (500) semanas antes citadas,   fue éste quien discrecionalmente se puso en tal situación, al saber que no podía   cumplir con esta exigencia legal al momento de su traslado llevado a cabo en   1999, año desde el cual ha contado con más de 10 años para su cabal   cumplimiento; tampoco se observa que lo hubiese intentado constantemente y que a   pesar de ello, por razones sobrevivientes y ajenas a su voluntad, no hubiese   podido satisfacer el requisito legal.”[17]    

Por lo anterior, se dijo que en el caso concreto no se   presentaba alguna de las circunstancias excepcionales indicadas en las   sentencias T-084 de 2006 y T-237 de 2008 para ordenar la devolución de saldos,   porque “no existe un hecho del cual se pueda inferir que el actor realmente   hubiese procurado, hasta el final, satisfacer lo indicado en el artículo 61   –literal b de la Ley 100 de 1993”.[18]    

Con fundamento en lo expuesto, consideró que la actuación de   la administradora de fondos de pensiones accionada no fue arbitraria, porque no   se demostró el cumplimiento de los presupuestos constitucionales que hubieran   permitido a Protección S.A. hacer la devolución de saldos, y al Ministerio de   Hacienda a cancelar el bono pensional en nombre del actor.    

En consecuencia, dispuso que al actor “le corresponde   regresar su afiliación al régimen de prima media con prestación definida   administrado por Colpensiones y solicitar allí la indemnización sustitutiva a   que haya lugar”.[19]    

7.                 Medios de prueba relevantes que obran en el expediente    

·                    Fotocopia del registro civil de nacimiento identificado con NUIP   0000719500, en el que consta que el señor Juan de Dios Quiceno nació el   veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos treinta y siete (1937). (Folio   5).    

·                    Fotocopia de un derecho de petición presentado por el señor Juan   de Dios Quiceno a Protección S.A. el trece (13) de noviembre de dos mil doce   (2012), en el que solicita, entre otras cosas, la devolución de saldos de su   cuenta de ahorro individual. (Folios 6 – 8).    

·                    Fotocopia del oficio identificado con radicado No. 309641 del   nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), suscrito por la Jefe de Departamento   de Beneficios  Pensiones de Protección S.A., mediante el cual se le niega   al señor Juan de Dios Quiceno su solicitud de devolución de saldos. (Folios 9 –   11).    

·                    Fotocopia del reporte del estado de cuenta del señor Juan de Dios   Quiceno, expedido por Protección S.A. el diecinueve (19) de octubre de dos mil   once (2011). (Folios 12 y 13).    

·                    Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el   señor Juan de Dios Quiceno, expedido por el Instituto de Seguros Sociales el   veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). (Folios 14 – 17).    

·                    Declaración del señor Juan de Dios Quiceno, en la que manifiesta   bajo juramento que está en imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General   de Pensiones. (Folio 11 del cuaderno de revisión).    

iI. Consideraciones y fundamentos    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.            Problema Jurídico    

La acción de tutela instaurada por el señor Juan de Dios   Quiceno le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:    

¿Vulneran las entidades accionadas (Protección S.A. y   Ministerio de Hacienda) los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital, de una persona (Juan de Dios Quiceno) de setenta y seis (76) años   de edad, al negarle el reconocimiento de la devolución de saldos y la expedición   del bono pensional, argumentando que el actor no cumple con el requisito de   aportar quinientas (500) semanas al RAIS establecido en el literal b) del   artículo 61 de la Ley 100 de 1993,[20]  sin tener en cuenta que por su avanzada edad y por la falta de empleo y de   recursos económicos, le es prácticamente imposible cotizar las semanas que   requiere para cumplir ese requisito?    

Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión   reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la   acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social, y la   aplicará al caso objeto de estudio. Si se concluye que la acción de tutela es   procedente, se estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la   interpretación del literal 61 b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, y la   aplicará al caso objeto de estudio.    

3.            Procedencia de la acción de tutela para la   protección del derecho a la seguridad social.    

Es   necesario establecer si la acción de tutela es procedente en el caso objeto de   estudio, porque, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa   judicial para solicitar la devolución de saldos y la expedición de bonos   pensionales.    

En   efecto, de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, la   Corte ha concluido que la acción de tutela procede de manera excepcional para la   protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando el medio existente no sea   idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende.    

Ahora   bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en   cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se   reclama. Esta afirmación está respaldada en el artículo 6° del Decreto 2591 de   1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial   “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante.”    

Así, en   casos similares, en los que a personas de edades avanzadas que no cuentan con   recursos económicos para su subsistencia, se les ha negado la devolución de   saldos porque no aportaron quinientas (500) semanas al RAIS, la Corte ha   señalado que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para   proteger los derechos fundamentales de estas personas. Específicamente ha dicho:    

En tal sentido, la Corte   ha advertido que negar injustificadamente a una persona un derecho prestacional   equivale a ‘(…) someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o   capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la   igualdad y la autonomía. Al respecto, (…) el principio de dignidad humana   resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena,   existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios   que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas’[22].    

De modo que, en aras de   proteger los derechos de las personas sujetos de especial protección   constitucional, como lo son los discapacitados y las personas de la tercera edad   que se encuentran en incapacidad económica de garantizarse por sí solas su   subsistencia mínima vital, la Constitución Política en el artículo 86 establece   la procedencia del amparo de tutela definitivo y no transitorio, cuando para el   reconocimiento prestacional o económico se exige un requisito legal imposible de   cumplir.”[23]    

Con   fundamento en el precedente citado, la Sala de Revisión considera que la acción   de tutela es un medio judicial procedente para resolver la pretensión del señor   Juan de Dios Quiceno, ya que aunque el actor dispone de otro medio de defensa   judicial, éste no es idóneo para proteger sus derechos fundamentales, porque es   una persona de avanzada edad[24]  que no cuenta con los medios económicos para su sustento, lo que hace necesaria   la intervención del juez constitucional para garantizarle la protección de sus   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.    

4.            Jurisprudencia constitucional sobre la interpretación del literal   b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.    

En la sentencia C-674 de dos mil uno (2001) se estudió la   constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 100 de 1993,[25] a partir de una demanda   que argumentaba que esa disposición establece un trato discriminatorio en contra   de las personas con discapacidad o de edad avanzada, que les impide acceder a un   régimen de seguridad social, cuyo ingreso, en concepto del actor, no debería   estar limitado.    

Respecto de lo establecido en el literal b) de la norma en   cuestión, en el que se señala que están excluidas del RAIS las mujeres y los   hombres que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 fueran mayores   de cincuenta (50) y  cincuenta y cinco (55) años de edad respectivamente, la   Corte concluyó que ésta disposición no vulneraba el derecho a la igualdad ni los   principios constitucionales que gobiernan el derecho a la seguridad social,  “por cuanto establece una diferencia de trato que tiene un fundamento   objetivo y razonable”.[26]    

Para llegar a esta conclusión, se indicó que la norma   persigue una finalidad constitucionalmente importante, como lo es la de “evitar   traumatismos financieros al sistema pensional”,[27] los cuales podían   ocasionarse por el pago de bonos pensionales “en un solo contado”[28]  de personas para las que, antes de entrar en vigencia el Sistema General de   Pensiones, estaba previsto cancelarles mesadas pensionales periódicas. Asimismo,   se sostuvo que la medida es proporcionada, porque el Sistema General de   Pensiones le ofrece a quienes están excluidos del RAIS por edad, la posibilidad   de acceder a una pensión de vejez en condiciones más favorables que los otros   pensionados, en virtud de lo establecido en el régimen de transición consagrado   en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

Por otra parte, la Corte resaltó que la exclusión no es   absoluta, porque la norma permite que aquellas mujeres y hombres mayores de   cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años de edad al primero (1°) de abril de   mil novecientos noventa y cuatro (1994), respectivamente, ingresen al RAIS   siempre que decidan cotizar más de quinientas (500) semanas en este régimen.   Finalmente, se sostuvo que los argumentos de la demandante se estructuraron a   partir de un mal entendimiento de los requisitos para el reconocimiento de las   pensiones en los dos (2) regímenes, porque los afiliados requieren más tiempo de   cotización en el RAIS para obtener una pensión similar a la que obtendrían en el   régimen de prima media con prestación definida.    

Posteriormente, en la sentencia T-084 de 2006[29] la Sala   Octava de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por una persona   afiliada al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia del   Sistema General de Pensiones, momento en el cual contaba con sesenta (60) años   de edad. En mil novecientos noventa y ocho (1998) el actor se trasladó al RAIS,   e hizo algunos aportes hasta el año dos mil uno (2001).  En el año dos mil cinco   (2005) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta   por ciento (50%), estructurada el once (11) de junio de dos mil cuatro (2004).   La administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba afiliado le negó   el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque el actor no cumplió con el   requisito de haber aportado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años   anteriores a la estructuración de su invalidez, pero le reconoció el derecho a   la devolución de saldos de su cuenta individual. Sin embargo, la Oficina de   Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda le negó al actor el derecho de   redimir su bono pensional, argumentando que no había aportado las quinientas   (500) semanas requeridas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.    

En el análisis del caso concreto, la Sala encontró que no   podía hacer una aplicación literal del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, porque   el actor se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, y de hacerlo,   se vulneraría el principio de la equidad consagrado en los artículos 13, 209 y   230 de la Constitución Política.    

Adicionalmente, sostuvo que las personas que han alcanzado la   edad para pensionarse “no pueden ser compelidas, sin más, a trámites que de   antemano se sabe no pueden cumplir”.[30]  Argumento que aplicado al requisito establecido en el artículo 61 de la Ley   100 de 1993[31]  de aportar quinientas (500) semanas al RAIS, llevó a la Corte a concluir que su   exigencia sólo sería posible al afiliado en capacidad de cotizar al Sistema   General de Pensiones “porque el hecho de exigir al actor   que cotice e imponerle una sanción por no hacerlo conociendo que físicamente   está impedido, constituye una inequidad, pese a la constitucionalidad del   artículo 61 en mención.”[32]    

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante se   encontraba en incapacidad absoluta de seguir aportando al Sistema General de   Pensiones, se concluyó que lo equitativo era “no exigir el requisito   de cotización durante el tiempo establecido por el artículo 61 de la Ley 100 de   1993”,[33]  y ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que   redimiera el bono pensional del actor.    

En la sentencia T-707 de 2006[34] la Sala Séptima de   Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que tenía   cincuenta y seis (56) años de edad al momento de entrar en vigencia el Sistema   General de Pensiones, que en abril de mil novecientos noventa y siete (1997) se   trasladó al RAIS, y cotizó a ese régimen hasta noviembre de mil novecientos   noventa y siete (1997), cuando se retiró de su trabajo. En el año dos mil tres   (2003) solicitó la devolución de saldos, pero la administradora de fondos de   pensiones a la que se encontraba afiliado le negó esa prestación, porque el   actor no cotizó las quinientas (500) semanas exigidas en el literal b) del   artículo 61 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el actor había manifestado su   imposibilidad de seguir cotizando por su edad y falta de recursos económicos.   Por otra parte, solicitó la cancelación de su bono pensional a la Oficina de   Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, entidad que le negó dicha   solicitud argumentando que el actor se encontraba excluido del RAIS.    

En concepto de la Sala, “la   constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, no es óbice para que   su contenido se aplique atendiendo las particularidades de cada caso concreto”.   Con fundamento en esta premisa, y en la protección especial y reforzada de las   personas de avanzada edad, a quienes “les resulta especialmente difícil tener   una relación laboral o poder cotizar como independientes”, sostuvo que   aunque estas personas se hubieran comprometido voluntariamente a cotizar un   número mínimo de semanas, si por alguna razón les resulta imposible cumplir con   dicho compromiso, no se les puede exigir “a como de lugar la obligación de   ostentar una relación laboral o de conseguir por su cuenta los recursos para   cotizar al sistema.”[35]    

Adicionalmente, se sostuvo que el artículo   28 del Decreto-Ley 1513 de 1998[36]  modificó el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de   establecer que la prohibición de negociar los bonos pensionales de las personas   que se encuentren en la situación de hecho descrita en esta última norma, se   aplicará salvo que dichas personas manifiesten bajo juramento la imposibilidad   de seguir cotizando.    

Con base en esta norma, la cual estaba   vigente en el momento en que el actor solicitó la devolución de saldos y el pago   de su bono pensional, la Corte concluyó que el actor había hecho “uso legítimo de la excepción que la norma vigente al momento de su   solicitud le brindaba”.[37] Por lo   anterior, y en aplicación del principio de equidad, la Corte concluyó que el   actor tenía derecho a la devolución de saldos y al pago del bono pensional.    

En el mismo sentido, en la sentencia T-237   de 2008[38]  se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona de setenta y un (71)   años de edad, que en diciembre de dos mil uno (2001) se trasladó al RAIS, aportó   ciento cincuenta (150) semanas aproximadamente en ese régimen, pero no pudo   seguir cotizando. Cuando solicitó la devolución de saldos y la redención de su   bono pensional, la administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba   afiliado y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público le negaron estas prestaciones, argumentando que el actor no aportó   quinientas (500) semanas al RAIS.    

En esa oportunidad la Sala tuvo en cuenta   que el actor se trasladó al RAIS en vigencia del artículo 28 del Decreto 1513 de   1998, norma que condicionaba el cumplimiento del requisito de aportar quinientas   (500) semanas “a la existencia de un vínculo   laboral o de condiciones que le permitiesen al afiliado cotizar al Sistema, en   calidad de trabajador independiente”.[39] Por lo anterior, y con base en la   jurisprudencia de esta Corporación en la que se señala que “en la aplicación del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 debía   subyacer el principio de equidad”,[40] esta   Corporación tuteló los derechos a la igualdad y a la seguridad social, ordenó a   la administradora de fondos de pensiones accionada que reconociera la devolución   de saldos al actor, y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público que relevara al actor de cumplir con el requisito de   cotizar quinientas (500) semanas al RAIS.    

Finalmente, en la sentencia T-708 de 2009,[41]  se estudió una acción interpuesta por una persona de setenta (70) años de edad,   que había cotizado al Instituto de Seguros Sociales interrumpidamente desde mil   novecientos setenta y tres (1973) hasta el año dos mil (2000), cuando se   trasladó al RAIS. Sin embargo, no pudo seguir aportando al Sistema General de   Pensiones porque sufrió una pérdida parcial de su capacidad laboral. Por lo   anterior, solicitó a la AFP a la que se encontraba afiliado la devolución de   saldos, y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público el reconocimiento del bono pensional, entidades que le negaron sus   peticiones argumentando que el actor no cumplió con el requisito establecido en   el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 de aportar 500 semanas al   RAIS.    

En esta providencia se reiteraron los argumentos expuestos en   la sentencia T-084 de 2006,[42]  y se indicó que en virtud del principio de equidad, la aplicación del literal b)   del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 debe hacerse teniendo en cuenta las   circunstancias de cada caso concreto, y que “la imposición del   requisito de las quinientas (500) semanas, sólo se puede aplicar a aquellas   personas que están en capacidad de seguir cotizando al Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones”.[43]    

Adicionalmente, en esta sentencia se sostuvo que el derecho   al bono pensional se adquiere en el momento del traslado de régimen pensional,   razón por la que en ese caso concreto la norma vigente era el artículo 28 del   Decreto 1513 de 1998, en virtud del cual el afiliado tenía derecho a la   devolución de saldos siempre que manifestara bajo juramento su imposibilidad de   seguir cotizando.[44]  Textualmente dijo:    

“17. Conforme a lo   señalado con antelación, el derecho al bono pensional se adquiere en el momento   en el que la persona se traslada del régimen de prima media con prestación   definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por lo tanto, la   emisión del bono debe hacerse de acuerdo a las normas vigentes en el momento en   el que se adquirió el derecho.”[45]    

Con fundamento en estos argumentos, se concluyó que la   Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público   vulneró el derecho a la seguridad social del actor, porque le negó la expedición   de su bono pensional con base en una norma que no le era aplicable, y   exigiéndole un requisito imposible de cumplir.    

5.            Caso objeto de estudio    

Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, el   señor Juan de Dios Quiceno es una persona que actualmente tiene setenta y seis   (76) años de edad,[46]  de lo que se infiere que al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y   cuatro (1994) tenía cincuenta y seis (56) años de edad. El actor se afilió al   Instituto de Seguros Sociales en mil novecientos ochenta y cinco (1985), se   trasladó al RAIS por medio de su afiliación a Protección S.A. el trece (13) de   diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999),[47] y cotizó en forma   interrumpida noventa y dos punto ochenta y seis (92.86) semanas en este régimen.[48]    

El actor sostiene que no tiene empleo ni recursos para asumir   el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones como independiente. Por   lo anterior, y teniendo en cuenta que necesita de los aportes que hizo durante   su vida laboral al Sistema General de Pensiones para su sustento, solicitó a   Protección S.A. la devolución de saldos y el reconocimiento de su bono   pensional.    

Protección S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostienen que el señor Juan de Dios   Quiceno tenía más de  cincuenta y cinco (55) años de edad al primero (1°) de   abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), razón por la cual, y en virtud   de lo establecido en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, debía   aportar más de quinientas (500) semanas en dicho régimen para obtener la   devolución de saldos y la redención del bono pensional.[49] En   consecuencia, como sólo aportó noventa y dos punto ochenta y seis (92.86)   semanas, concluyen que no tiene derecho a las prestaciones mencionadas.    

La Sala de Revisión considera que las decisiones de   Protección S.A. y de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda   y Crédito Público de negarle al señor Juan de Dios Quiceno la devolución de   saldos y la expedición del bono pensional, vulneran sus derechos fundamentales a   la seguridad social y al mínimo vital.    

Para empezar, tal cómo se expuso en la sentencia T-708 de   2009,[50]  el derecho al bono pensional se adquiere en el momento en que el afiliado al   Sistema General de Pensiones decide trasladarse de régimen pensional, razón por   la cual este derecho se debe regir por las normas que se encuentren vigentes en   ese momento.    

En el caso del señor Juan de Dios Quiceno, éste se trasladó   al RAIS el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999),   fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 1513 de 1998, “por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los   Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras   disposiciones”. En el artículo 28 de esta norma, se establece que la   obligación consagrada en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 de   cotizar quinientas (500) semanas en el RAIS, estaba condicionada a que el   afiliado mantuviera una vinculación laboral o pudiera seguir cotizando como   independiente. De lo contrario, el afiliado debería manifestar que estaba en   imposibilidad de seguir cotizando.[51]    

El actor cotizó ciento cuarenta y seis punto cuarenta y   tres (146.43) semanas al régimen de prima media con prestación definida[52] y noventa y   dos punto ochenta y seis (92.86) semanas en el RAIS.[53] Sin embargo, no podía   exigírsele que cotizara las semanas que le faltaban para alcanzar quinientas   (500) semanas de aportes en este último régimen, ya que según lo afirma bajo   juramento, está imposibilitado para seguir cotizando por su avanzada edad y   porque hace tiempo no tiene trabajo.[54]    

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda   y Crédito Público al exigirle al señor Juan de Dios Quinceno aportar quinientas   (500) semanas al RAIS para obtener la redención del bono pensional, a pesar de   que este manifestó que está en imposibilidad de seguir cotizando al Sistema   General de Pensiones, desconoció el artículo 28 del Decreto Reglamentario 1513   de 1998, “por el cual se modifican y/o adicionan algunos   artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan   otras disposiciones”,[55] norma que estaba vigente   el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en   la que el actor se trasladó de régimen pensional. En el artículo mencionado se   establece que la exclusión del RAIS de las mujeres y hombres mayores de   cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad respectivamente, estaba   condicionada a que estas personas mantuvieran una vinculación laboral con algún   empleador o pudieran seguir aportando como independientes, y que de lo   contrario, debería manifestar bajo juramento su imposibilidad de seguir   cotizando.    

Además, la decisión de Protección S.A. de negarle al   accionante la devolución de sus aportes, desconoce las expectativas legítimas   que tenía el actor al momento de ingresar al RAIS, derivadas del contenido del   artículo 28 del Decreto Reglamentario 1513 de 1998, a propósito de que en el   evento en que no pudiera continuar cotizando, podría acceder a la devolución de   saldos y a la redención de su bono pensional.[56]    

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha   sostenido reiteradamente que el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de   1993, norma que invocan Protección S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales para   negar la devolución de saldos y la redención del bono pensional, y en la que se   excluye del RAIS a los hombres y mujeres que al entrar en vigencia el Sistema   General de Pensiones tuvieran más de cincuenta y cinco (55) y cincuenta (50)    años de edad respectivamente “salvo que decidan cotizar por lo menos   quinientas (500) semanas en el nuevo régimen”,[57]  debe interpretarse con base en el principio de equidad (C.P. 230).[58] En aplicación de este principio, algunas salas de revisión al   estudiar el tema han concluido que el requisito de aportar quinientas (500)   semanas debe analizarse en cada caso concreto, y sólo podrá exigirse a aquellas   personas que están en capacidad de seguir cotizando al Sistema General de   Pensiones.    

En efecto, en la sentencia T-084 de 2006[59] se estudió la aplicación   del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 en un caso muy similar al   que en esta oportunidad se analiza, y se concluyó que las autoridades judiciales   están en el deber de interpretar el contenido de esta norma con base en el   principio de equidad. Este principio, señaló la Corte, implica que en casos en   los que deben definirse los derechos fundamentales de sujetos de especial   protección constitucional, el operador jurídico debe tener en cuenta el   contenido de las normas jurídicas, pero además, debe ponderar “las   situaciones particulares y concretas de cada caso” y “los efectos   concretos de su decisión entre las partes”, con el fin de hacer efectivo el   principio de igualdad material.[60]  Con fundamento en este principio, la Corte sostuvo:    

“Ahora bien, el   artículo 61 de la Ley 100 de 1993 establece el cumplimiento de ciertos   requisitos para acceder a la pensión de invalidez o a la devolución del capital   por cotizaciones a través del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,   imposición que solo será posible si previamente se parte del presupuesto que el   afiliado está en capacidad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones, porque el hecho de exigir al actor que cotice e imponerle una sanción   por no hacerlo conociendo que físicamente está impedido, constituye una   inequidad, pese a la constitucionalidad del artículo 61 en mención.”[61]    

Esta posición fue reiterada en   las sentencias T-707 de 2006[62]  y T-237 de dos mil ocho (2008).[63]  En ambas se sostuvo que en virtud del principio de equidad, el requisito   establecido en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 debe   aplicarse atendiendo las particulares de cada caso concreto, con el fin de   garantizar los derechos a una vida digna y al mínimo vital de las personas que   se encuentran en el supuesto de hecho del mencionado artículo, quienes cuentan   con edades “en las que les resulta especialmente difícil tener una relación   laboral o poder cotizar como independientes”.[64]    

En el caso objeto de estudio, las decisiones de Protección   S.A. y de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público son contrarias al principio de la equidad, ya que el señor Juan de Dios   Quiceno es una persona de avanzada edad,[65]  sin empleo ni recursos económicos,[66]  que manifestó su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de   Pensiones. Exigirle a una persona en estas condiciones que cotice cuatrocientas   ocho (408) semanas adicionales para obtener la devolución de saldos, es   inequitativo y contrario al derecho a la igualdad material consagrado en el   artículo 13 de la Constitución Política, porque significa imponerle una   obligación a un sujeto de especial protección constitucional cuyo cumplimiento   le sería prácticamente imposible. Adicionalmente, desconoce los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital del accionante, porque con ella se le impide   acceder a los únicos ingresos a los que tiene expectativa de acceder para llevar   una vida digna durante la última etapa de su vida.    

Conclusión    

Las decisiones que resuelven las solicitudes de   devolución de saldos y la expedición del bono pensional de aquellas mujeres y   hombres que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones   eran mayores de cincuenta  (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad   respectivamente y que se trasladaron al RAIS, debe hacerse con base en el   principio de equidad que orienta las actuaciones judiciales (C.P. artículo 230).[67]  Por lo tanto, las administradoras de fondos de pensiones deben tener en cuenta   elementos relevantes como la edad del solicitante, la ausencia de empleo o   recursos económicos que le impidan continuar aportando al Sistema General de   Pensiones, y los efectos que pueda tener esa decisión para que la persona pueda   tener una vida en condiciones mínimas de dignidad. Así, si en un caso se   concluye que una persona en las condiciones antes descritas está en   imposibilidad material de aportar las quinientas (500) semanas al RAIS exigidas   en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993[68] y por esa   circunstancia requiere la devolución de los aportes que hizo durante su vida   laboral al Sistema para garantizarse una vida digna, negarle esa prestación y la   redención del bono pensional constituye una decisión inequitativa que vulnera   los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad a la seguridad   social, al mínimo vital y a la vida digna.    

Si el traslado al RAIS de aquellas personas que   al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenían más de   cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) años de   edad, si son hombres, ocurrió en vigencia del Decreto 1513 de 1998,[69]  y estas personas solicitan la devolución de saldos sin haber alcanzado a cotizar   las quinientas (500) semanas exigidas en el literal b) del artículo 61 de la Ley   100 de 1993, están desempleados y no pueden seguir cotizando como independientes   por falta de recursos económicas, y manifiestan que no pueden seguir cotizando,   tienen derecho a obtener la devolución de saldos y la redención del bono   pensional. Una decisión que niegue estas prestaciones sería contraria al debido   proceso, porque desconocería las normas vigentes al momento de constituirse el   derecho.    

En mérito de lo expuesto, en la parte resolutiva de esta   sentencia se revocará la sentencia proferida por La Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de septiembre   de dos mil trece (2013), que revocó la sentencia de primera instancia en la que   se tutelaron los derechos fundamentales del actor, porque consideró que en el   caso objeto de estudio no “fueron demostrados los presupuestos   constitucionales que permitieran a la AFP Protección S.A. hacer la devolución de   saldos reclamada, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir y   redimir, de forma excepcional, el bono pensional a nombre del actor”,[70]  y en su lugar, se confirmará la sentencia proferida por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Medellín el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), que   amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la   dignidad humana del señor Juan de Dios Quiceno adicionándose la decisión en el   sentido de ordenarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de   los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia,   reconozca y pague a favor del señor Juan de Dios Quiceno el bono pensional al   que tiene derecho. En el mismo término la Administradora de Fondos de Pensiones   y Cesantías Protección S.A., deberá una vez se expida el bono pensional,   reconocer y pagar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual al   señor Juan de Dios Quiceno, con sus correspondientes rendimientos financieros.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013),  que revocó la sentencia de primera instancia en la que se   tutelaron los derechos fundamentales del actor, por considerar que en el   caso objeto de estudio no se demostraron circunstancias excepcionales que   permitieran la devolución de saldos y la redención del bono pensional, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de la Sala Penal del   Tribunal Superior de Medellín el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), que   amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la   dignidad humana del señor Juan de Dios Quiceno.    

Segundo.- ORDENAR a   la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que   dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta   sentencia, reconozca y pague a favor del señor Juan de Dios Quiceno el bono   pensional al que tiene derecho. En el mismo término la Administradora de Fondos   de Pensiones y Cesantías Protección S.A., deberá una vez se expida el bono   pensional, reconocer y pagar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro   individual al señor Juan de Dios Quiceno, con sus correspondientes rendimientos   financieros.    

Tercero.- Por Secretaría General,   líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA   T-219/14    

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo (Aclaración de voto)    

Si bien en el caso   estudiado por la Sala no existe temeridad en la interposición de la acción de   tutela, pues el accionante adujo un hecho nuevo, esto es, la interposición de   una nueva petición ante Protección S.A., solicitando información sobre la   devolución de saldos y el destino que tendrían las cotizaciones efectuadas, sus   rendimientos y la cuota de administración cobradas, del 13 de noviembre de 2012   ante la AFP. Estimo que las consideraciones realizadas por la Sala debieron   tener en cuenta lo decidido en la sentencia T-640 de 2013, y circunscribirse a   la protección del derecho fundamental de petición, pues a la fecha de la   presentación de la segunda acción de tutela, Protección S.A. no había   suministrado respuesta oportuna y de fondo a su solicitud.    

        

Referencia: Expediente T-4.122.723.    

Accionante: Juan           de Dios Quiceno.    

Accionado:           Administradora    de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

Magistrada sustanciadora: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA      

Aclaro el voto frente a la sentencia aprobada por la Sala   Primera de Revisión en sesión del primero (1º) de abril de dos mil catorce   (2014), por las razones que expongo a continuación:    

La sentencia decidió tutelar los derechos   fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la dignidad humana y   ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público que reconozca y pague el bono pensional y la devolución de saldos de la   cuenta de ahorro individual del señor Juan de Dios Quinceno a quien Protección   S.A. le informó que ostentaba la  calidad de afiliado excluido del régimen   de ahorro individual, pues a la luz del artículo 61 de la Ley 100 de 1993,   contaba con 56 años al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones, razón por la cual debía cotizar 500 semanas para   efectos de que se le pudiera conceder la devolución de saldos.    

Aunque comparto la decisión tomada, la Sala Segunda de Revisión, en la   sentencia T-640 de 2013, correspondiente al expediente T-3895175, estudió el   mismo caso, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por Juan de Dios   Quinceno contra Protección S.A, alegando la vulneración de los mismos derechos   fundamentales invocados. En ese caso se ordenó al representante legal de Protección S.A. que procediera a realizar el   trámite correspondiente para la emisión del bono pensional del accionante, de   conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1474 de 1997. Y procediera a liquidar los aportes de la cuenta   de ahorro individual y para efectuar la devolución de los saldos del señor Juan   de Dios Quiceno.    

Si bien en el caso estudiado por la Sala   Primera de Revisión no existe temeridad en la interposición de la acción de   tutela, pues el accionante adujo un hecho nuevo, esto es, la interposición de   una nueva petición ante Protección S.A., solicitando información sobre la   devolución de saldos y el destino que tendrían las cotizaciones efectuadas, sus   rendimientos y la cuota de administración cobradas, del 13 de noviembre de 2012   ante la AFP. Estimó que las consideraciones realizadas por la Sala Primera   debieron tener en cuenta lo decidido en la sentencia T-640 de 2013, y   circunscribirse a la protección del derecho fundamental de petición, pues a la   fecha de la presentación de la segunda acción de tutela, Protección S.A. no   había suministrado respuesta oportuna y de fondo a su solicitud.    

Magistrado    

[1] El expediente de la referencia fue escogido para   revisión por medio del Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece   (2013), proferido por la Sala de Selección número Once.    

[2] Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 61.   “Personas excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad. Están   excluidos del régimen de ahorro individual con solidaridad: || a) Los   pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier   fondo, caja o entidad del sector público, y || b) Las personas que al entrar en   vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son   hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan   cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el   cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.”    

[3] Como documento anexo al escrito de   tutela, el señor Juan de Dios Quiceno aportó copia de su registro civil de   nacimiento, documento en el que consta que nació el 21 de septiembre de 1937.   (Folio 5, del cuaderno principal. En adelante, cuando se cite un folio, debe   entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa).    

[4] Folio 2.    

[5] Ley 100 de 1993, artículo 61, ob.   cit.    

[6]   Folio 9.    

[7] Decreto 3798 de 2003, “por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17   de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relación con la emisión de bonos   pensionales, se establecen mecanismos para la compensación de obligaciones entre   entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales.” El artículo 18 consagra: “Bonos pensionales para personas que deban cotizar 500   semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley   100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el   nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o   devolución de saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993,   antes de las quinientas (500) semanas mencionadas.”    

[9] Folios 71 y 72.    

[10] Ley 100 de 1993, artículo 61, ob.   cit., pág. 2.    

[11] Folios 89 – 93. El aparte citado se   encuentra específicamente en el folio 89.    

[12] Folios 89 – 93. El aparte citado se   encuentra específicamente en el folio 91.    

[13] Decreto 3995 de 2008, “por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16   de la Ley 100 de 1993”.  Artículo 5°. “Cotizaciones erróneas,   aportes sin vinculación, afiliaciones simultáneas, compartibilidad pensional. En   aquellos casos en que el traslado del Régimen Pensional se haya efectuado   atendiendo el término de permanencia pero no se haya hecho cotizaciones a la   entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas   hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la   administradora a la cual ha realizado las cotizaciones. || Por otra parte, salvo   las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen   cotizaciones a cualquier administradora distinta a la seleccionada válidamente   por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando las   cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a   la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 10 del   Decreto 1161 de 1994. || En aquellos casos en que por una persona se haya   realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá   vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de   cotizaciones entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no   haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la   administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Esta situación   deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar   estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del formularios   respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas   antes de la fecha de afiliación. || Cuando el afiliado presente simultaneidad en   la fecha de vinculación a los dos regímenes pensionales, se entenderá vinculado   a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones   efectivas. || En virtud de la incompatibilidad de regímenes prevista en el   artículo 16 de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador tenga derecho a una   pensión compartida no podrá vinculares al Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad (RAIS). En consecuencia, el trabajador se entenderá vinculado al ISS   y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones erróneas,   las cuales deberá ser trasladadas al ISS en los términos del artículo 10 del   Decreto 1161 de 1994.”    

[14]   Folios 188 – 193.    

[15]   Folio 207.    

[16] Folio 212.    

[17] Folio 32 del cuaderno de segunda   instancia.    

[18] Folio 33 del cuaderno de segunda   instancia.    

[19] Folio 34 del cuaderno de segunda   instancia.    

[20] Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 61.   “Personas excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad. Están   excluidos del régimen de ahorro individual con solidaridad: […] b) Las personas   que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más   de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres,   salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo   régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes   correspondientes.”    

“[21]Corte Constitucional, sentencia T-695   de 2000, Álvaro Tafur Galvis. La jurisprudencia en cita es reiterada entre   otras, en las sentencias T- 1283 y T-1285 de 2001; T-954 de 2003; T-1185 y   T-1221 de 2004.”    

“[22] Cfr. Sentencia T-456 de 2004, M.P.   Jaime Araujo Rentería.”    

[23]   Sentencia T-084 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis). En el mismo sentido, se   pueden revisar las sentencia T-237 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y   T-708 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).    

[24]   Folio 5. El señor Juan de Dios Quiceno aportó copia de su registro civil de   nacimiento, documento en el que consta que nació el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos treinta y siete (1937).    

[25] Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 61.   “Personas excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad. || Están   excluidos del régimen de ahorro individual con solidaridad: || a) Los   pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier   fondo, caja o entidad del sector público, y || b) Las personas que al entrar en   vigencia el sistema tuvieran cincuenta y cinco (55)  años o más de edad, si   son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que   decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso   en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes   correspondientes.”    

[26] Sentencia C-674 de 2001 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett), aparte número 13.    

[27] Sentencia C-674 de 2001 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett), aparte número 11.    

[28] Sentencia C-674 de 2001 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett), aparte número 10.    

[29]   MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[30] Sentencia T-084 de 2006 (MP. Álvaro   Tafur Galvis).    

[31] Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 61.   “Personas excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad. || Están   excluidos del régimen de ahorro individual con solidaridad: || a) Los   pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier   fondo, caja o entidad del sector público, y || b) Las personas que al entrar en   vigencia el sistema tuvieran cincuenta y cinco (55)  años o más de edad, si   son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que   decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso   en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes   correspondientes.”    

[32]   Sentencia T-084 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis).    

[33] Sentencia T-084 de 2006 (MP. Álvaro   Tafur Galvis).    

[34] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.     

[35] Sentencia T-707 de 2006 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto).    

[36] Decreto 1513 de 1998, “por el cual se modifican y/o adicionan algunos   artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan   otras disposiciones”. Artículo 28. “El artículo 21 del   Decreto 1474 de 1997 quedará a así: ||  Las personas cobijadas por el   literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos   durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el   bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con   el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con   algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo   contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.”    

[37] Sentencia T-707 de 2006 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto).    

[38] MP. Mauricio González Cuervo.    

[39] Sentencia T-237 de 2008 (MP.   Mauricio González Cuervo).    

[41] MP. Juan Carlos Henao Pérez.    

[42]   MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[43] Sentencia T-084 de 2006 (MP. Álvaro   Tafur Galvis).    

[44] Decreto 1513 de 1998, “por el cual se modifican y/o adicionan algunos   artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan   otras disposiciones”. Artículo 28. “El artículo 21 del   Decreto 1474 de 1997 quedará a así: ||  Las personas cobijadas por el   literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos   durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el   bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con   el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con   algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo   contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.”    

[45]   Sentencia T-708 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).    

[46] Como documento anexo al escrito de   tutela, el señor Juan de Dios Quiceno aportó copia de su registro civil de   nacimiento, documento en el que consta que nació el 21 de septiembre de 1937.   (Folio 5).    

[47] Aunque en el escrito de tutela el   señor Juan de Dios Quiceno afirma que se trasladó al RAIS en el año 2001,   Protección S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público manifiestan que el trasladó del actor ocurrió el 13 de diciembre   de 1999. (Folios 188 y 223).    

[48] Como documento anexo al escrito de   tutela, el señor Juan de Dios Quiceno aportó copia de un reporte de su estado de   cuenta expedido por Protección S.A. el 19 de octubre de 2011. (Folios 12 y 13).    

[49]   Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el   sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 61. “Personas excluidas del régimen de ahorro individual   con solidaridad. || Están excluidos del régimen de ahorro individual con   solidaridad: || a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros   Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público, y || b) Las   personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieran cincuenta y cinco (55)    años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son   mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el   nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los   aportes correspondientes.”    

[50] MP. Juan Carlos Henao Pérez, antes   citada.    

[51]   Decreto 1513 de 1998, “por el cual se   modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de   1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 28. “El   artículo 21 del Decreto 1474 de 1997 quedará a así: ||  Las personas   cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán   cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no   podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos   de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una   vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición   de independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su   imposibilidad de cotizar.”    

[52] El actor aportó copia del reporte de   semanas cotizadas en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, documento en el   que consta que el actor cotizó ciento cuarenta y seis punto cuarenta y tres   (146.43) semanas. Folio 14.    

[53] Como documento anexo al escrito de   tutela, el señor Juan de Dios Quiceno aportó copia de un reporte de su estado de   cuenta expedido por Protección S.A. el 19 de octubre de 2011. (Folios 12 y 13).    

[54] Folio 11 del cuaderno de revisión.    

[55]   Decreto 1513 de 1998, “por el cual se   modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de   1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 28. “El   artículo 21 del Decreto 1474 de 1997 quedará a así: ||  Las personas   cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán   cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no   podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos   de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una   vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición   de independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su   imposibilidad de cotizar.”    

[56]   Sentencia T-237 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), antes citada.    

[57]   Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el   sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 61.    

[58] Sentencia T-084 de 2006 (MP. Álvaro   Tafur Galvis). En un sentido similar, pueden revisarse las sentencias T-707 de   2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-237 de 2008 (MP. Mauricio González   Cuervo) y T-708 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).    

[59] MP. Álvaro Tafur Galvis, antes   citada.    

[60] Sentencia T-084 de 2006 (MP. Álvaro   Tafur Galvis), antes citada.    

[61]   Sentencia T-084 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), antes citada.    

[62]   MP. Humberto Antonio Sierra Porto, antes citada.    

[64]   Sentencia T-237 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), antes citada.    

[65] Como documento anexo al escrito de   tutela, el señor Juan de Dios Quiceno aportó copia de su registro civil de   nacimiento, documento en el que consta que nació el 21 de septiembre de 1937.   (Folio 5).    

[66]   Folio 1.    

[67]   Sentencia T-084 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis).    

[68]   Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el   sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.  Artículo 61. “Personas excluidas del régimen de ahorro individual   con solidaridad. Están excluidos del régimen de ahorro individual con   solidaridad: […] b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren   cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años   o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas   (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el   empleador efectuar los aportes correspondientes.”    

[69]  Decreto 1513 de 1998, “por el cual se modifican y/o adicionan algunos   artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan   otras disposiciones”. Artículo 28. “El artículo 21 del   Decreto 1474 de 1997 quedará a así: ||  Las personas cobijadas por el   literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos   durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el   bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con   el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con   algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo   contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.”    

[70]   Folio 33 del cuaderno de segunda instancia.

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