T-272-14

Tutelas 2014

           T-272-14             

Sentencia   T-272/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE   TUTELA-La prohibición de acción de tutela contra tutela no impide que bajo   ciertas y especialísimas circunstancias la Corte precise, module e interprete el   alcance de otras decisiones de tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo   de su función de revisión    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia    

Los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida   contra otra tutela no es procedente. No es procedente la tutela contra   tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para   insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas,   (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría   afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de   cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y   (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada   hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar   otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición   coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el   anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a   vencer.    

CORTE   CONSTITUCIONAL-Eventual revisión de   fallos de tutela con fines de unificación de la jurisprudencia     

La finalidad  de la revisión es, entre otras,   unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito   consiste en  permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de   cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones   no procede recurso alguno. Se considera que, una vez ha   culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para   reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y   definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa   juzgada.    

JUEZ DE TUTELA   TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

CORTE   CONSTITUCIONAL-Competencia para   interpretar y modular decisiones judiciales proferidas en proceso de tutela    

La Corte, ha   decidido en varios casos emplear la figura de los efectos inter comunis para   modular sus fallos con el fin de extender las decisiones adoptadas en procesos   de tutela a personas que, estando en situación equiparable a la de los   demandantes, no han instaurado la acción respectiva, acudieron a la tutela y   obtuvieron respuestas dispares, o acudieron a un procedimiento separado. En este   orden, si bien por regla general los efectos de la tutela son inter partes, la   Corte ha modulado los efectos de sus sentencias para asegurar el derecho a la   igualdad de quienes hacen parte de un universo objetivo de personas que se   encuentran en la misma situación de los demandantes.    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-La decisión de tutela proferida por el   juzgado accionado tuvo por objeto asegurar el reconocimiento y pago de una   prestación puramente económica    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-La decisión de tutela proferida por el   juzgado accionado concedió el amparo solicitado sin establecer previamente el   cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional del amparo en   estos casos    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-La decisión de tutela proferida por el   juzgado accionado concedió el amparo en ausencia de una mínima valoración   probatoria respecto de cada uno de los accionantes, ya que no se aportaron   pruebas con respecto a la pretensión principal    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Procedencia   por evidenciarse un uso abusivo del recurso de amparo    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional por la   facultad que tiene la Corte para modular decisiones judiciales proferidas en   proceso de tutela    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Orden a   Cajanal inaplicar la decisión de reembolsar las sumas descontadas de las mesadas   pensionales adicionales y reliquidaciones correspondientes a la pensión gracia    

Referencia:   Expediente T-3190423 y T-3834856 (acumulados)    

Acciones de tutela presentadas por la Caja Nacional de   Previsión Social Cajanal EICE –   en liquidación- contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de   Corozal, y contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena     

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos (i)   en primera instancia, por la Sala II Civil, Familia y Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el seis (06) de abril de dos mil   once (2011), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011),   dentro del proceso de tutela de Cajanal EICE –en liquidación,- contra el Juzgado   Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal; y (ii) en primera instancia, por la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el   veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia,   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (04)   de diciembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso de tutela iniciado por   Cajanal EICE –en liquidación- contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de   Cartagena.    

                                                                                                                                                                                                                                     

El expediente T-3190423 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Nueve   (9), mediante auto proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once   (2011). El proceso T-3834856 fue seleccionado para revisión por la Sala   de Selección Número Cuatro (4), mediante auto proferido el quince (15) de abril   de dos mil trece (2013). El proceso T-3834856 fue acumulado al T-3190423  por esta Sala de Revisión, mediante auto del trece (13) de junio de dos mil   trece (2013).    

I. ANTECEDENTES    

Cajanal EICE –en liquidación- presentó dos acciones de   tutela, porque consideró que los jueces constitucionales que fallaron los   respectivos casos, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia.    

La primera tutela (expediente T-3190423) está dirigida contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de   Corozal, quien en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete   (2007), condenó a la entidad a reintegrar los porcentajes de dinero que en su   opinión se le descontó en exceso al señor Jorge Elías Álvarez Salgado y otros[1]  de su pensión gracia, como aportes a la Seguridad Social en Salud.    

La segunda acción de tutela (expediente T-3834856)   la interpuso contra el fallo del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco   (2005) proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en   donde esa autoridad judicial ordenó a la accionante expedir los actos   administrativos para reconocer a la señora Sara Mercedes Durán de Rodríguez y   otros[2]  la pensión gracia, en los términos que contempla la Ley 4° de 1966 “por la cual se provee de nuevos   recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de   jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.”    

Debe aclararse que el Gobierno Nacional a través del   Ministerio de Protección Social ordenó la supresión y liquidación de la Caja   Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE mediante el Decreto 2196 de 2009, y   que el Decreto 4269 de 2011 asignó a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP – la atención de “las   solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones   económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011”.[3] Por esta razón,   las situaciones jurídicas que se resuelvan en esta sentencia tendrán como   destinatarios tanto Cajanal EICE – en liquidación – como a la UGPP.    

 Para   un mejor entendimiento de los hechos del caso de cada una de las acciones, a   continuación la Sala pasa a exponerlos de forma independiente:    

Expediente (1) T-3190423    

1. Hechos    

1.1. Los hechos de la acción de tutela contra la cual   Cajanal interpuso una segunda acción de tutela, son los siguientes:    

1.1.1. El señor Luis Carlos Sampayo, quien actúa en   calidad de apoderado judicial de Jorge Elías Álvarez Salgado y otras 439   personas, presentó dos derechos de petición a Cajanal en donde manifestó que a   sus representados les fue descontado del valor de sus mesadas pensionales por   pensión gracia, los aportes a la Seguridad Social en Salud. Asegura que esos   valores estuvieron por fuera de lo legalmente establecido y en consecuencia   solicitó efectuar el reintegro de lo que fue presuntamente cobrado en exceso.   Específicamente solicitó:    

 “el reconocimiento y reintegro de las sumas   de dinero descontadas irregularmente por concepto de APORTES EN SALUD en un DOCE    (12%)  de cada mesada pensional, y las reliquidaciones pensionales en los   casos a que hubo lugar, cuando debió ser solamente el CINCO (5%), excediéndose   en su descuento de ley en un porcentaje del SIETE (7%) más de sus mesadas   pensionales, (…) y comprendido desde el momento mismo en que los docentes   adquirieron el estatus de Pensionado, hasta el mes de Agosto del año 2003,   cuando se modificó el porcentaje legal del aporte a salud de un CINCO (5%) a un   DOCE (12%) de cada mesada pensional” en virtud del art. 81 parágrafo 4 de la Ley   812 de 2003”.    

1.1.2. En respuesta a la solicitud elevada, la entidad   expidió los Oficios No. 252322 y No. 22444 del veintiocho (28) de diciembre de   dos mil cinco (2005), en los cuales señaló lo siguiente:    

“1. La Ley 91 de 1989, en relación con la pensión de   gracia solo hace referencia a la competencia que tiene la CAJA NACIONAL DE   PREVISIÓN social para el reconocimiento de la misma. La citada norma no   establece porcentajes de DESCUENTOS PARA SALUD sobre la PENSIÓN GRACIA por lo   que se aplica la norma general.     

2. El Artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, establece   claramente que si el afiliado a un régimen de excepción percibe ingresos por una   actividad no propia de un sistema sujeto a este régimen de excepción como puede   ser salarios, honorarios, pensión, etc., por el origen de dicho ingreso el   empleador o administradora de fondo de pensiones se encuentra en la obligación   de cotizar por dichos conceptos al FOSYGA.    

3. El Artículo 157 de la Ley 100 de 1993, y el Artículo   25 del Decreto 806 de 1998 establece que son afiliados al Sistema de Seguridad   Social en Salud todos los residentes del territorio nacional, que se encuentren   afiliado al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado…y como COTIZANTES serán   afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad en Salud los   PENSIONADOS por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto   del sector público como del sector privado.           

De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a la   devolución de cotizaciones por concepto de salud, teniendo en cuenta que los   pensionados por una entidad exceptuada del Artículo 279 de la Ley 100 de 1993,   tienen la obligación de efectuar cotizaciones al FOSYGA de conformidad con el   Artículo 14 del Decreto 1703 de 2002”.[4]            

1.1.3. Ante la negativa de Cajanal de acceder a la   pretensión de reintegro, el señor Luis Carlos Sampayo presentó acción de tutela   en su contra. Manifestó que el accionar de Cajanal desconoce los derechos a la   protección de la tercera edad, a la seguridad social en conexidad al derecho a   la igualdad.  Solicitó, en consecuencia, la devolución de las sumas   alegadas a sus representados y representadas. La pretensión principal contenida   en el escrito de tutela pide lo siguiente:     

“Se ordene por parte del despacho a la CAJA NACIONAL DE   PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E efectúe el reembolso o devolución a mis representados   (…) las sumas de dinero correspondientes al descuento en exceso en un siete (7%)   por ciento que les ha sido descontado de las mesadas pensionales, adicionales y   reliquidaciones correspondientes a su PENSIÓN GRACIA reconocida desde el momento   en que adquirieron el estatus de pensionados hasta el mes de agosto del año   2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así como los intereses   moratorios y comerciales y la indexación de dichas sumas de dinero, según el IPC   hasta el momento del reconocimiento.”              

1.1.4. El diecinueve (19) de septiembre de dos mil   siete (2007), el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, parte   accionada en el presente proceso, amparó los derechos fundamentales de petición,   al mínimo vital y a la seguridad social de cuatrocientos cuarenta (440)   accionantes. Para el efecto, ordenó a Cajanal rembolsarles: “(…) las sumas   descontadas de las mesadas pensionales adicionales y reliquidaciones   correspondientes a su pensión gracia, reconocida desde que se adquirió el   estatus de pensionado hasta el mes de agosto de 2003, sumas debidamente   indexadas hasta su cancelación.” Esta decisión no fue impugnada.              

1.1.5.  El fallo de tutela no fue   radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional para su eventual   revisión sino hasta el siete (7) de diciembre de dos mil ocho (2008), es decir   luego de transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el Juzgado   accionado lo profirió.  El fallo fue excluido de selección mediante auto   del quince (15) diciembre del mismo año.[5]     

1.2. En el presente proceso, Cajanal EICE – en   liquidación- presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo del   Circuito de Corozal por considerar que el fallo de tutela anteriormente referido   vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia. Solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que, en   consecuencia, se declare lo siguiente:    

(i)                 la existencia de un   defecto sustantivo, por haberse reconocido a la parte accionante el derecho al   reembolso de los aportes del 12% efectuado sobre su pensión gracia de   jubilación;    

(ii)              la existencia de un   defecto fáctico porque el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal   reconoció el reembolso de una suma dineraria a favor de los pensionados y   pensionadas, sin que reposaran en el expediente pruebas suficientes que lo   llevaran al convencimiento de la vulneración efectiva de los derechos   fundamentales alegados, o la existencia de un perjuicio irremediable que   requiriera la adopción de una medida de protección urgente;    

(iii)            la existencia de un   defecto procedimental por cuanto el Juzgado accionado no remitió a tiempo a esta   Corporación el fallo cuestionado para su eventual revisión.    

1.2.1. En concordancia con lo anterior, solicitó al   juez constitucional lo siguiente:    

“Se sirva de disponer la nulidad de la   sentencia del 19 de septiembre proferida por el Juzgado Segundo promiscuo de   Corozal para poner fin a la acción de tutela 2007-00247-00 y todas las   actuaciones posteriores a la misma.” y en su lugar “se sirva de proferir una   nueva sentencia dentro el marco del principio de legalidad, dejando sin efectos   toda actuación adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de   Corozal dentro de la acción de tutela No. 2007-00247-00 por medio de la cual se   ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reembolsar a los accionantes el   descuento efectuado de su pensión gracia por concepto de aportes en salud en un   12%.”    

1.2.2. Finalmente, Cajanal EICE – en liquidación-   manifestó que si bien la acción de tutela objeto de revisión se presenta contra   una sentencia de tutela, y por lo tanto, en principio, es improcedente, la   entidad no tiene otra vía judicial para evitar asumir el costo de las   devoluciones prescritas por el juzgado accionado, que a su juicio, fueron   ordenadas de forma irregular, y sin justificación legal por una autoridad   judicial sin competencia para ello.     

2. Respuesta del juzgado accionado    

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal no   contestó la acción de tutela.      

3. Decisiones objeto de revisión, e impugnación.     

3.1. En primera instancia, la Sala II Civil, Familia y   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo   del seis (6) de abril de dos mil once (2011), declaró la improcedencia de la   acción. Sostuvo que en la sentencia SU-1219 de 2001[6], la Corte   Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de   la acción de tutela contra sentencias de tutela.    

Explicó igualmente que para dirimir los conflictos   constitucionales, los jueces aplican directamente la Constitución, y teniendo en   cuenta que ésta  debe ser uniforme, la protección de los derechos   fundamentales es inmediata, con una única decisión de inmediato cumplimiento.   Afirmó asimismo que la sucesiva presentación de acciones de tutela por una misma   situación, hace nugatoria la protección efectiva de los derechos fundamentales,   porque las órdenes de tutela se dilatarían de forma indefinida. Y precisó que si   es el caso en que el juez incurra en una arbitrariedad al momento de fallar,   será la Corte Constitucional, en sede de revisión, la competente para decidir   definitivamente sobre el asunto.    

Sobre el caso concreto, la Sala señaló que la sentencia   de tutela atacada no fue impugnada, ni fue objeto de revisión por esta Corte, y   en consecuencia, la decisión adoptada hizo tránsito a cosa juzgada   constitucional.    

3.2. Cajanal impugnó el fallo de primera instancia.   Reiteró que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal   resolvió de forma definitiva un conflicto que debía ser resuelto en la justicia   ordinaria, con lo cual cerró la oportunidad para que el juez natural decida la   situación planteada. Aseguró que está de por medio la asignación de recursos de   una empresa del Estado y del Sistema General de Seguridad Social. Consideró que   al no existir otra vía para atacar la providencia, es la acción de tutela la vía   judicial disponible para corregir la situación que se generó con el primer   proceso de tutela.    

3.3. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos   mil once (2011), confirmó el fallo proferido por el Tribunal. Consideró al   respecto lo siguiente:    

“La Caja pretende, dejar sin valor ni efecto la   actuación de otra acción constitucional; alegando una supuesta violación de unos   derechos fundamentales, no obstante esta sala considera improcedente la acción,   toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo   excepcional contra otro de la misma naturaleza, o para que se revoquen   decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea,   pues permitirlo sería tanto como postergar indefinidamente la decisión   definitiva de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.”     

Para finalizar, señaló que si en gracia de discusión se   analiza la procedencia de la acción propuesta, la misma resultaría improcedente   por no cumplir el requisito de inmediatez. Precisa que el fallo contra el cual   se dirige es del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) y la   acción bajo estudio se presentó el veintitrés (23) de marzo de dos mil once   (2011), es decir, más de tres (3) años después.      

4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión    

Mediante auto del dieciséis (16) de diciembre de dos   mil once (2011), esta Sala de Revisión solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo del   Circuito de Corozal, remitir copia del expediente de la acción de tutela   adelantada por el señor Jorge Elías Álvarez Salgado y otros, contra Cajanal EICE   –en liquidación,- que fue objeto de sentencia el diecinueve (19) de septiembre   de dos mil siete (2007). Lo anterior, a fin de precisar el problema jurídico, y   conocer las pruebas y las órdenes precisas que fueron dictadas. También solicitó   a Cajanal EICE –en liquidación- explicar a esta Sala el estado actual del   cumplimiento de la orden de tutela.      

4.1. Las órdenes concretas de la Sala, fueron las   siguientes:     

Primero.- OFICIAR al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal para que   remita a este Despacho copia del proceso de tutela de Jorge Elías Álvarez   Salgado y otros, contra Cajanal EICE –en liquidación,- en el cual   se profirió sentencia el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).   Las copias deberán allegarse a más tardar el trece (13) de enero de dos mil doce   (2012).     

Segundo.- OFICIAR al representante legal   de Cajanal EICE –en   liquidación- o a quien   haga sus veces, para que   manifieste a esta Sala si a los actores y actoras del proceso de tutela de Jorge   Elías Álvarez Salgado y otros, contra la misma entidad, les fueron devueltos los   aportes que en exceso se trasladaron al Sistema de Seguridad Social en Salud, y   que fueron objeto de la orden de reembolso en la sentencia del diecinueve (19)   de septiembre de dos mil siete (2007) del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal. En caso afirmativo,   deberá también informar (i) a qué personas les fue realizado el reembolso, (ii)   la cuantía de los mismos, y (iii) la fecha en que se efectuaron. La información   requerida deberá ser remitida a este Despacho a más tardar el once (11) de enero   de dos mil doce (2012).     

4.1.1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de   Corozal, a través de oficio radicado en la Secretaría General de la Corporación   el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), manifestó lo siguiente:    

“Por medio del presente se da cumplimiento a   los dispuesto en providencia fechada 12 de enero de 2012, que ordenó REMITIR a   la secretaría General de la Corte Constitucional las copias del cuaderno de   copias, que reposa en este juzgado, del expediente de la acción de tutela   interpuesta por JORGE ELIAS ALVAREZ SALGADO Y OTROS contra CAJANAL EICE –EN   LIQUIDACIÓN- (2008-00247-00) en respuesta al oficio OPT-A-767/2011, puesto que   el cuaderno original que es el que tiene la actuación surtida por la Corte   Constitucional y que fue excluida de revisión, se encuentra en el Consejo   Seccional de la Judicatura de Sucre en actuación surtida dentro del proceso   radicado 2009-00247-00”.    

4.1.2. Las copias remitidas por el Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, recibidas por este Despacho el   diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), incluyen las siguientes piezas   procesales: (1) la demanda de tutela (fs. 1-20), (2) copia de un derecho de   petición presentado a Cajanal, narrado en los hechos (fs. 21-42), (3) copia de   la respuesta de Cajanal al derecho de petición negando la devolución de saldos   (fs. 43-56), (4) copia de un Concepto de la Sala de Consulta Civil del Consejo   de Estado sobre reajustes pensionales (fs. 57-68), (5) copias de los poderes   otorgados por los tutelantes a su abogado (fs. 69-450), (6) cuatro declaraciones   juramentadas (fs. 72-75) presentadas por los peticionarios Lilio Esteban Romero,   Antonio María Claret Pérez Ortiz, Álvaro Emilio Agamez Berrio y Cipriano Rafael   Guerrero Ortega; (7) constancia de notificación de la admisión de la acción de   tutela (fs. 451-461); y (8) copia de la sentencia de primera instancia (fs. 464   -472).    

4.1.3. Con relación a la procedencia de la   acción, el fallo menciona que los actores:    

“son personas [que] en este momento   pertenecen de [sic] la tercera edad, y la pensión que devengan hace parte de su   mínimo vital, esta pensión se ha visto disminuida desde que les fue otorgada en   un 7% por cada mesada por una interpretación dada por la caja de previsión   nacional la cual no tenía sustento constitucional ni legal.    

De esta manera y a espaldas de la   consagración legal se ha visto [sic] disminuidos los recursos de los docentes   pensionados, violando así su derecho constitucional fundamental a la seguridad   social.    

El juzgado no avizora la existencia de un   medio judicial diferente que sea efectivo, para restablecer la violación de este   derecho, teniendo en cuenta que por las circunstancias específicas de los   docentes, la de ser pensionados de la tercera edad, la vía contenciosa   administrativa, demasiado larga y demorada, prolongaría en el tiempo la   violación infringida, la pensión por definición ha sido creada para satisfacer   las necesidades básicas de los tutelantes, finalidad esta que no sería cumplida   sino por un medio eficaz como la tutela”.    

      

4.1.4. Debe destacarse que el fallo   cuestionado fue enviado en desorden y parece estar incompleto toda vez que entre   la penúltima y última página no hay relación entre los párrafos:    

“En el presente caso observa el despacho que   se dan los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela: en primer   lugar las tutelantes son personas de la tercera edad, el perjuicio que   eventualmente sufren afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones   dignas, existen lazos de conexidad con derechos fundamentales, además [cambio de   página] someten a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario   excesivamente gravoso, por otra parte se evidencia que existe un perjuicio   irremediable”.    

4.1.5. Finalmente, las órdenes que la   decisión estableció son las siguientes:    

“PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS   CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES de PETICIÓN, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL,   instaurada por todos los tutelantes arriba enumerados. En consecuencia se   ORDENARÁ que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de   este fallo, el representante legal de “CAJANAL”, AUGUSTO MORENO BARRIGA o   quien haga sus veces, procederá a reembolsar las sumas descontadas las mesadas   descontadas de las mesadas pensionales [sic], adicionales y reliquidaciones,   correspondientes a su pensión gracia, reconocida desde que se adquirió el status   de pensionado, hasta el mes de agosto de 2003, sumas debidamente indexadas hasta   su cancelación”.    

El Juzgado no remitió a esta Sala ningún   otro documento.    

4.1.6. Por su parte, Cajanal EICE –en liquidación,- a   través de apoderada judicial, manifestó lo siguiente:    

“En cuanto a su requerimiento le informo   que:    

1.      Un total de treinta y   siete (37) accionantes de la acción de tutela presentada en contra de esta   entidad hoy en liquidación les fueron devueltos los aportes que en exceso se   trasladaron al Sistema de Seguridad Social en Salud, y que fueron objeto de la   orden de reembolso en la sentencia del 19 de septiembre de 2007 proferida por el   Juzgado Segundo promiscuo del Circuito de Corozal.    

2.      Que la cuantía de esas   devoluciones atiende a la suma de $194.984.399,98 pesos moneda corriente, tal   como se establecen en el documento adjunto. (anexo 1)    

3.      Que los desembolsos   fueron realizados a cada uno de estos accionantes, durante los años 1997 a 2001.   (anexo 2)”.    

4.2. Mediante Auto del veinte (20) de enero de    dos mil doce (2012), esta Sala de Revisión decidió, como medida cautelar   transitoria, suspender los efectos de la sentencia de tutela dictada el   diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Segundo   Promiscuo del Circuito de Corozal, en la cual se ordenó al representante legal   de Cajanal efectuar los rembolsos de aportes a los cuatrocientos cuarenta (440)   ciudadanos a los que alude la acción de tutela bajo revisión. Lo anterior de   conformidad con lo consagrado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 en   donde se prevé que el juez de tutela podrá tomar aquellas medidas provisionales   necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la   aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” cuando el funcionario   judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”.    

En consecuencia, la Sala ordenó al representante legal   de Cajanal que, mientras se adopta una sentencia de fondo, se abstenga (i) de   dar cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del   Circuito de Corozal, y (ii) de realizar cualquier pago a quienes resultaron   beneficiarios de las órdenes de tutela allí dictadas.    

Así mismo, ofició al representante legal de Cajanal   EICE –en liquidación, para solicitarle una copia completa del soporte documental   que tenga Cajanal en su poder sobre la historia de los aportes efectuados por   cada uno de los cuatrocientos cuarenta (440) ciudadanos que interpusieron la   acción de tutela ante el Juez de Corozal. Pidió igualmente señalar qué monto de   dichos aportes se alega que fue irregular en cada oportunidad.    

4.2.1. En respuesta a lo anterior, Cajanal aportó el   histórico de pagos expedido por el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional   – FOPEP – en relación con los accionantes. Con fundamento en esta prueba,   CAJANAL EICE en liquidación informó que a un total de treinta y siete (37)   accionantes les fueron devueltos los aportes que en exceso se trasladaron al   Sistema de Seguridad Social en Salud, y que fueron objeto de la orden de   reembolso en la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete   (2007). Precisó que la cuantía de esas devoluciones asciende a la suma de    ciento noventa y cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil trescientos   noventa y nueve pesos con noventa y ocho centavos ($194.984.399, 98) (folio 33)   y que los desembolsos fueron realizados entre mil novecientos noventa y siete   (1997) y dos mil once (2011).      

4.2.2. Adicionalmente, Cajanal aportó copia del Acta   005 de diciembre de  dos mil doce (2012) suscrita por el Comité Jurídico[7]  de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en liquidación –   Patrimonio Autónomo Buenfuturo -,[8]  la cual indica que a cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), CAJANAL obraba   como demandada en mil ochocientos veinte (1820) acciones de nulidad y   restablecimiento del derecho promovidas por beneficiarios de pensión gracia,   mediante las cuales se pretende la declaratoria de ilegalidad de los descuentos   realizados sobre las pensiones gracia de los demandantes por aportes al Sistema   de Seguridad Social en Salud – SGSS-S- y se solicita su devolución.    

En la misma Acta, el Comité sostiene que la pensión   gracia no hace parte de las prestaciones propias del régimen exceptuado del   SGSS, razón por la cual sus beneficiarios tienen la obligación de realizar   aportes en salud sobre la misma en cumplimiento del principio de solidaridad.   Agrega que la prestación es financiada “sin necesidad de aportes previos por   parte de los docentes y es enteramente asumida por la Nación”. Bajo estas   circunstancias, como los beneficiarios son destinatarios de “la solidaridad   del conglomerado social al recibir una mesada pensional” sin haber aportado   para su consecución, resulta constitucionalmente razonable exigirles un aporte   para la sostenibilidad financiera del SGSS-S.    

5. Intervención de la UGPP    

El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social (UGPP) remitió escrito el once (11) de junio de dos mil trece   (2013) para que fuera incorporado al proceso. Señala que mediante Resolución 474   del veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011) le fueron delegadas a la   UGPP algunas de las funciones de representación judicial y extrajudicial de   Cajanal EICE en liquidación, razón por la cual interviene en la presente acción   de tutela.    

5.1. Como fundamentos para su intervención,   señaló que el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011[9] estableció los   términos en los que la ejecución de los procesos misionales de carácter   pensional y demás actividades afines referidas en el mismo artículo debe   llevarse a cabo por parte de Cajanal EICE – en liquidación-  y la UGPP. En   este orden, señala que de conformidad con la norma, las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones   económicas radicadas con anterioridad al ocho (8) de noviembre de  dos mil   once (2011) están a cargo de Cajanal EICE – en liquidación-, y aquellas   radicadas a partir del ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), a cargo de   la UGPP.    

El mismo artículo también establece que la UGPP, a   partir del mes de diciembre de dos mil once (2011), es la entidad responsable de   la administración de la nómina y que a partir del ocho (8) de noviembre de dos   mil once (2011), “[asumiría] integralmente el proceso de atención a   los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los   documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de   solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación” de   acuerdo con la distribución de competencias arriba señalada.    

5.2. En el escrito de intervención la UGPP precisa que   “a partir del 1 de Diciembre de 2012, la UGPP es la entidad competente para   resolver cualquier solicitud de carácter pensional de acuerdo con las funciones   señaladas legalmente, incluso aquellas anteriores al 8 de noviembre de 2011   que no fueron atendidas por CAJANAL… como es el caso en concreto la orden de   devolución de aportes de salud” (énfasis fuera del texto).    

5.2.1 Luego de citar la normatividad relativa a los   aportes a salud que deben realizar los pensionados, la UGPP señaló que el   artículo 143 de la Ley 100 ordenó un reajuste para todos aquellos pensionados   que adquirieron su pensión antes del primero (1) de enero de mil novecientos   noventa y cuatro (1994), con el fin de contrarrestar el aumento de la cotización   en salud versus el anterior porcentaje de cotización. En este sentido, destacó   que dió cumplimiento a lo prescrito por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994,   el cual ordena a las entidades pagadoras de pensiones que efectúen el reajuste a   las pensiones “por la diferencia entre la cotización que venían efectuando   los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993,   o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%”.    

5.2.2. De otro lado, la UGPP hizo alusión a   irregularidades que afectan la decisión de tutela de septiembre diecinueve (19)   de dos mil siete (2007) que sintetizó en una serie de errores de carácter   orgánico, procedimental, fáctico, y sustancial (por aplicación del principio   el fraude todo lo corrompe).[10]    

5.2.3. La Unidad finalmente hizo referencia a la   decisión del veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) proferida por la Sala   Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso   disciplinario adelantado contra la Juez Segunda del Circuito de Corozal, con   relación a sus actuaciones dentro del proceso de tutela cuestionado. Mediante la   referida decisión, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de   primera instancia que sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el    término  de  seis (6)  meses a Luz Marina Gaviria Ochoa, por   incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270   de 1996,[11]  en concordancia con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, y por   desconocimiento del artículo 5 de la misma Ley.    

En dicha decisión, el Consejo Superior de la Judicatura   resaltó que la discrecionalidad judicial “debe ser ejercida con base en una   fundamentación jurídica objetiva y razonable”, al tiempo que precisó que en   los eventos en que los funcionarios se apartan de estas pautas que deben regir   la interpretación racional y razonable que sustentan sus decisiones “vulnera(n)   de manera ostensible el debido proceso”:    

“[C]uando el juez se aparta de estas   pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías   de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una   violación de la ley, de tal suerte que n o se puede confundir ‘discrecionalidad’   con ‘arbitrariedad’, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de   antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica   del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad,   es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los   fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos”.     

Bajo las anteriores circunstancias, sostuvo el Consejo   Superior de la Judicatura, no le es dable a la funcionaria disciplinada   ampararse en la autonomía judicial:    

“Ahora,   para   la     Sala    resulta   claro  que,  el Juez   disciplinado no puede ampararse en una supuesta autonomía judicial, cuando las   decisiones adoptadas corresponden a una evidente omisión   del      deber    de   cuidado   que   le    era   exigible en el estudio de la acción de tutela impetrada     por la señora SIXTA CORONADO Y OTROS, pues la funcionaria debía verificar si el   amparo  cumplía con el test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones   del artículo 86 de  la   Carta   Política en cuanto   atañe a la naturaleza residual y excepcional de  la  acción de tutela,   a las causales de improcedencia contenidas  en   el     artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991  y    a      la  profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular,   lo cual  a   todas   luces  no  realizó,    pues por el contrario, concedió la misma, ordenándose a la entidad    accionada  procediera  a reembolsar a los tutelantes las sumas   descontadas de las mesadas pensionales, adicionales y reliquidaciones,   correspondientes a su pensión gracia, siendo a todas luces tal proceder   totalmente contrario a la ley”.    

En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura   confirmó la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por considerar que “la   orientación arbitraria de la juez” fue evidente.    

5.3. Por las razones anteriores, la UGPP solicita que   se declare la procedencia de la tutela instaurada por Cajanal EICE en   liquidación contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y se   tutelen el derecho fundamental al debido proceso de Cajanal. Como consecuencia   de lo anterior pide que “se declare la nulidad de todo lo actuado” dentro   de la acción de tutela proferida por el juzgado accionado el diecinueve (19) de   septiembre de dos mil siete (2007).    

Expediente (2) T-3834856    

1. Hechos    

1.1. Los hechos de la acción de tutela contra la cual   Cajanal EICE – en liquidación- interpuso una segunda acción de tutela, son los   siguientes:    

1.1.1. La señora   Sara Mercedes Durán de Rodríguez   y otras 29 personas interpusieron acción de tutela contra Cajanal EICE – en   liquidación-  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión   gracia, en los términos que contempla la Ley 4° de 1966 “por la cual se   provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan   las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.”   Consideran que la negativa de Cajanal EICE a reconocer y pagar la pensión   gracia, está vulnerando sus derechos al mínimo vital, al debido proceso y a la   igualdad.     

1.1.2. Mediante decisión del dieciséis (16) de   diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de   Cartagena resolvió negar por improcedente, el amparo al derecho al mínimo vital.   Sin embargo, decidió tutelar los derechos al debido proceso y a la igualdad de   los peticionarios y, en consecuencia, ordenó a Cajanal EICE –en liquidación- que   “en el término improrrogable de quince (15) días hábiles […] proceda a dictar   los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca la PENSIÓN GRACIA   a cada uno de los accionantes […] en los términos de la ley 4° de 1996,   incluyendo todos los Factores Salariales causados en el año inmediatamente   anterior a aquel en que fue adquirido el status jurídico de pensionado, con su   respectiva retroactividad, reajustes e indexación a que puedan tener derecho”   (subrayas fuera del original).    

La anterior decisión no fue impugnada ni seleccionada   para revisión por la Corte Constitucional.    

1.2. La apoderada de Cajanal EICE – en liquidación-   presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de   Cartagena por considerar que el fallo de tutela del dieciséis (16) de diciembre   de dos mil cinco (2005) proferido por esta autoridad judicial, que le ordenó a   la entidad accionada expedir los actos administrativos para reconocer la pensión   gracia de varios peticionarios, no  cumple con los requisitos establecidos   por la ley y la jurisprudencia para su reconocimiento “toda vez que la   mayoría de los servicios fueron prestados en establecimientos del orden   NACIONAL, como se evidencia en los certificados de tiempos de servicios   expedidos por la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla el día 24 de   noviembre de 1998.”    

1.2.1. Aunado a lo anterior, sostuvo que el   reconocimiento de la pensión gracia a los actores dentro del proceso señalado no   se ajusta a los requisitos fijados por la Ley 114 de 1913 “que crea pensiones de jubilación a favor de los   Maestros de Escuela”. Lo anterior,  porque los accionantes no cumplían la exigencia contenida en el numeral 3° del   artículo 4° de la mencionada Ley, el cual dispone que para acceder a la pensión   gracia es preciso demostrar que no han recibido o reciben actualmente “otra pensión o recompensa de carácter nacional.”    

1.2.2. A juicio de la accionante, el fallo proferido por el juzgado demandado   incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico y   desconocimiento del precedente. Sobre cada uno de estos defectos sostuvo lo   siguiente:    

“a) Defecto SUSTANTIVO, al haberse reconocido la   pensión gracia a la accionante, quien ostentaba la calidad de docente del orden   NACIONAL, dando aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933,   normas estas de carácter especial, que tan sólo son aplicables para docentes que   laboraron en instituciones de orden Departamental, Municipal o Nacionalizado,   máxime que el fundamento normativo de la prohibición al reconocimiento de las   pensiones gracia a docentes del ORDEN NACIONAL se encuentra consagrado en el   artículo 4° numeral 3° de la Ley 114 de 1913 así:     

Artículo 4- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso   que el interesado compruebe:    

(…)    

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra   pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en   este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas   pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.    

        

b) Defecto FÁCTICO, porque el JUZGADO OCTAVO LABORAL   DEL CIRCUITO DE CARTAGENA reconoció la pensión gracia, sin que reposaran en el   expediente pruebas que lo llevaran al convencimiento que la accionante tenía   derecho a la pensión gracia. Así mismo, porque no efectuó una correcta   valoración de las pruebas documentales allegadas al informativo judicial   (certificados de tiempos de servicios con tiempos del orden Nacional, secretaría   Distrital de Educación de Barranquilla el día 24 de noviembre de 1998 en   relación con la prohibición establecida en el artículo 4°, numeral 3°, de la Ley   114 de 1913 antes transcrito), lo que confluye en lo que la Doctrina ha   denominado como “Defecto Fáctico por Valoración Defectuosa del Material   Probatorio”, el cual se suscita “cuando el funcionario judicial, en contra de la   evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente   probados y resolver a su arbitrio el asunto Jurídico debatido”.    

c) Desconocimiento del precedente jurisprudencial,   relativo a la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracias a docentes   del orden nacional, atendiendo su carácter especial y cuyo régimen excluye a   este tipo de docentes, en abierto desconocimiento de lo establecido en la   sentencia C-479 de 1998, y a lo definido por la reiterada jurisprudencia del   Consejo de Estado en materia de Pensión Gracia”.               

1.2.3. Asimismo, señaló que Cajanal EICE – en liquidación- no cuenta con otro   mecanismo de defensa judicial para atacar el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de   Cartagena, salvo la acción constitucional que hoy es revisada, máxime si se   advierte que la entidad atraviesa por un proceso de liquidación y que el   deficiente funcionamiento de la misma en el cumplimiento de las funciones que le   son propias, llevó a esta Corporación a declarar el estado de cosas   inconstitucional. Ambas situaciones, adujo, deben ser consideradas por el   juez de tutela para entender la urgencia de la petición de amparo, que por lo   demás, tiene por objeto proteger dineros públicos de personas que usan la acción   constitucional para acceder a prestaciones a las que legalmente no tienen   derecho.     

“Declarar que el fallo de fecha 16 de diciembre de   2005, proferido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA,   constituye una vía de hecho violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO   PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la CAJA NACIONAL DE   PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación. Teniendo en cuenta que dicha   corporación ordenó reconocer la Pensión Gracia a aquellos docentes que tenían   vinculación del orden nacional, tal y como lo prueban los certificados de   tiempos allegados al expediente administrativo, se configura una vía de hecho   por defecto sustantivo, vulnerando con ello las normas legales y la   jurisprudencia nacional”.         

2. Respuesta del juzgado accionado    

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena no   contestó la acción de tutela.      

3. Decisiones objeto de revisión, e impugnación     

3.1. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce   (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena   decidió no amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia de Cajanal, por cuanto la acción de tutela bajo   revisión se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. Consideró la Sala:        

“Es por ello que, en reiteradas oportunidades se ha   sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo   que se haya lesionado el derecho a acceder a la Administración de Justicia, pues   la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme   evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de   su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta   agotarlo, que no es el caso que se presenta en esta oportunidad debido a que en   su momento, la parte que se encontró inconforme, en este caso sería CAJANAL,   debió impugnar el resultado del fallo emanado del Juzgado Octavo Laboral, y no   lo realizó, estando facultado para hacerlo, se evidencia así que no se presentó   un desconocimiento del debido proceso, ni una obstrucción al acceso a la   justicia; sumado a lo anterior, podemos precisar que cuando se trata de acciones   de tutela dirigidas contra fallos de tutela, la Corte en sentencia SU1219 de   2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, ha sido reiterativa al afirmar que   aquella es improcedente, dado que aceptar lo contrario sería fomentar la   prolongación indefinida del conflicto, en detrimento de la seguridad jurídica y   del goce efectivo de los derechos fundamentales”        

3.2. La entidad accionante presentó escrito de   impugnación contra el fallo de primera instancia, en donde reiteró los   argumentos esgrimidos en su escrito de tutela.      

3.3. El cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012),   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión   de primera instancia. Las consideraciones de la Sala fueron las siguientes, que   por su importancia nos permitimos citar en extenso:    

“En múltiples oportunidades se ha puntualizado que no   es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar   trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de   seguridad jurídica, conllevando, una ruptura en la armonía social, amén de que   ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.    

A pesar de lo anterior, resulta pertinente destacar que   la problemática planteada en este caso comprende serias irregularidades   violatorias del debido proceso, asuntos de suma importancia patrimonial y de   relevancia constitucional, en principio, porque lo que se procura en definitiva   es la protección del dinero público producto de derechos pensionales concedidos   en forma definitiva  por medio de la acción de tutela, que para tales   casos, resulta excepcionalmente y en forma provisional procedente, y porque,   además, se vislumbra afectado el erario de la Nación, lo cual involucra el   interés general. Por ende, esta Corporación estudia la acción interpuesta por   este excepcional caso, sin considerar la inmediatez o la subsidiariedad.    

La Corte Constitucional, en sentencia T-068 del 5 de   marzo de 1998, declaró que la Caja Nacional de Previsión Social afrontaba un   estado de cosas inconstitucional que generaba la vulneración de los derechos   fundamentales individuales de sus afiliados y beneficiarios, y afectaba,   también, el aparato jurisdiccional al congestionarlo con la interposición en su   contra de frecuentes y múltiples acciones de tutela.    

(…)    

Se colige de lo anterior, que la entidad accionante ha   permanecido en un constante estado de imposibilidad funcional, logística y   administrativa que ha llevado una situación desfavorable tanto para sus   asociados, como para la misma entidad; este deplorable panorama ha motivado la   intervención de diversos organismos estatales en procura de su corrección, sin   obtener los resultados esperados. Precisamente este cúmulo de circunstancias   provocó que se le declarara en un estado que no se compadece con la Constitución   Política, y ello le ha impedido en múltiples oportunidades, cumplir las   decisiones judiciales que se le imparten, y de la misma forma, ausentarse de los   estrados judiciales cuando es demandada.    

En ese orden, la congestión que afecta a Cajanal va más   allá del espectro administrativo que aquí se exhibe e inunda su órbita judicial   al truncarle la oportunidad de atender los requerimientos judiciales que se   realizan, omisión que se torna evidente ante los innumerables incidentes de   desacato  que en su contra se han iniciado, y que ineluctablemente   demuestran que ha sido su propio desequilibrio el que le ha impedido ejercer las   herramientas procesales ordinarias en el escenario jurídico idóneo.    

No obstante, no puede pasarse por alto que los efectos   colaterales de la congestión administrativa que afronta Cajanal han sido   utilizados indebidamente, impidiéndole ejercer el control total sobre todas   acciones judiciales en las que se ve involucrada, al no haber podido actuar   oportunamente en defensa de sus intereses. Y justamente, por causa de ese amplio   margen de acción desatendido, es que se evidencia su imposibilidad de ejercer   plenamente su derecho de defensa, toda vez que, el estado de cosas   inconstitucionales en que se encontraba no le permitió controvertir en su   momento, el resultado adverso que hoy cuestiona, razón por la cual debe dejarse   de lado la inmediatez para negar el estudio de amparo.    

La Sala, de forma pacífica y reiterada, ha sostenido   que los conflictos relacionados con el reconocimiento de una prestación, tal   como la pensión gracia, deben ser dilucidados, por regla general, ante el juez   correspondiente, y no ante el constitucional.    

[…]    

En este especifico caso el Juzgado Octavo Laboral del   Circuito de Cartagena, al proferir la sentencia aquí controvertida, usurpó las   competencias al Juez Contencioso Administrativo y procedió a conceder, de forma   definitiva, las pensiones gracias de los allí actores, lo que se encuentra en   contravía de la jurisprudencia tanto de esta Sala, del Consejo de Estado y de la   Corte Constitucional, hecho que no se puede pasar por alto, teniendo en cuenta   las consecuencias jurídicas, e incluso económicas, que ello conlleva para el   Estado; por esas razones se dejará sin efectos toda actuación adelantada por el   mencionado despacho dentro de la acción de tutela que adelantó Sara Mercedes   Duran de Rodríguez y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social   –Cajanal-, incluyendo las que corresponden al cumplimiento de la orden impartida   en sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005).    

Finalmente se hace necesario compulsar copias de la   presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General   de la Nación, a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cartagena y a la Agencia Nacional de defensa del Estado –ANDJE-,   para que se adelanten las investigaciones correspondientes, en relación con el   funcionario, abogados y demás intervinientes en la acción de tutela inicial”.    

4. Otras pruebas obrantes en el expediente    

4.1. Copia de los Oficios No. UGPP 20137221734041,   20137221750491 y 20137221656441 suscritos por la Subdirectora de determinación   de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, en los   que informa que mediante las Resoluciones No. RDP 029375 y RDP 029656 de dos mil   trece (2013) se dio cumplimiento a la sentencia proferida el cuatro (4) de   diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia.    

                

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia                          

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela acumulados dentro del trámite de   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación de los casos concretos y problemas   jurídicos a resolver en el presente proceso    

Expediente (1) T-3190423    

2.1. Cajanal EICE –en liquidación- presentó acción de   tutela contra la tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito   de Corozal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido   proceso. Considera que la tutela proferida por el juzgado accionado el   diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), que ordenó a Cajanal   reintegrar a los accionantes las sumas de dinero que les habían sido descontadas   por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud, incurrió en los   siguientes defectos:    

(i) defecto sustantivo, al haberse   reconocido a la parte accionante el derecho al reembolso de los aportes del 12%   efectuado sobre su pensión gracia de jubilación; (ii) defecto fáctico, porque el   juzgado reconoció el reembolso de una suma dineraria a favor de los pensionados   y pensionadas, sin que reposaran en el expediente de tutela pruebas suficientes   que lo llevaran al convencimiento de la presunta vulneración de los derechos   fundamentales, o de la existencia de un perjuicio irremediable; y (iii) la   existencia de un defecto procedimental, por no remitir a tiempo a esta   Corporación el fallo cuestionado para su eventual revisión.    

Expediente (2) T-3834856    

2.2. Así mismo, Cajanal EICE –en liquidación- presentó   acción de tutela contra la decisión de tutela proferida por el Juzgado Octavo   Laboral del Circuito de Cartagena por la presunta vulneración de su derecho   fundamental del debido proceso. Estima que la providencia proferida por el   juzgado accionado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), que   reconoció la pensión gracia a los accionantes en ese proceso, incurrió en   violaciones al derecho al debido proceso.    

2.3. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si las   acciones de tutela instauradas por Cajanal resultan procedentes para cuestionar,   en el estricto marco fáctico delimitado en las acciones objeto de estudio,   órdenes impartidas en decisiones de tutela ejecutoriadas que no fueron   seleccionadas por la Corte Constitucional, pero en la que se avizoran serias   irregularidades procesales y probatorias. De manera específica, la Sala debe   responder el siguiente problema jurídico:    

¿La prohibición e imposibilidad de interponer acción de   tutela contra sentencias de tutela impide que la Corte Constitucional pueda, en   sede de revisión, cuestionar o precisar los efectos de un fallo de tutela   ejecutoriado, especialmente cuando se presentan un conjunto de circunstancias   excepcionalísimas que configuran una situación de amenaza a la vigencia misma de   los derechos fundamentales, de la finalidad propia de la acción de tutela y en   últimas de la Constitución?    

Para resolver este problema jurídico, la Sala reiterará la regla de improcedencia general de la acción de tutela para controvertir sentencias de   tutela previas. A continuación, la Corte explicará que la prohibición de acción   de tutela contra tutela no impide que bajo ciertas y especialísimas   circunstancias precise, module e interprete el alcance de otras decisiones de   tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su función de revisión.    

Para estos fines, la Sala reiterará, en primer lugar, la regla de la   improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela para a   continuación y dentro del marco fáctico de los procesos en revisión (i) exponer   los elementos que configuran la situación compleja que enmarca los fallos de   tutela cuestionados, (ii) hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza del   juez de tutela y sus deberes constitucionales, (iv) resolver los casos concretos   sometidos a su consideración e impartir las órdenes correspondientes.    

3. Improcedencia general de la acción de tutela contra   sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia.     

3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa   línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una   acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos   fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración   de justicia.    

La Corte, en la sentencia C-590 de 2005,[12]  con fundamento en múltiples precedentes jurisprudenciales que han sido   reiterados de forma constante por la jurisprudencia de esta Corporación, indicó   que dentro de los requisitos formales para que proceda la acción de tutela   contra providencias judiciales, se encuentran los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios   y extraordinarios- de defensa judicial, a menos que exista la posibilidad de   configurarse un perjuicio irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, d. Que en caso de irregularidades procesales, estas tengan   incidencia directa en la decisión, e. Que sean identificados razonablemente los   hechos y los derechos involucrados.    

Igualmente, en dicha oportunidad la Corte insistió en   los requisitos generales para la procedencia de tutela contra sentencias   judiciales, que sintetizó en los defectos a. Orgánico, b. Procedimental   absoluto, c.  Fáctico, d.  Material o sustantivo, f. Error inducido,   g. Decisión sin motivación, h. Desconocimiento del precedente, i. Violación   directa de la Constitución.    

3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional   también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela   contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la   providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido   que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.  El   criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de   tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001[13].   En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales   no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.    

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es   procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría   instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con   anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena   interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de   seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la   Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su   efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en   un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el   fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de   algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la   misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.    

3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte   antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de   la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por   configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual   revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.[14] En otras palabras, una interpretación   errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión.    

3.4. La finalidad  de la revisión es, entre otras,   unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en    permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la   jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede   recurso alguno.[15]    

En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte   desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo   que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso   especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”.   Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una   sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y   material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional”.    

Por estas razones, se considera entonces que, una vez   ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para   reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y   definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa   juzgada. Así las cosas:    

“(…) [d]ecidido un caso por la Corte   Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el   lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para   revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243   numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de   tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir   el debate sobre lo decidido”.    

En el mismo sentido, en la sentencia T-218 de 2012[16]  la Corte reiteró que la revisión de tutelas ante la Corte Constitucional, es un   eficaz e idóneo mecanismo de control, de todas aquellas decisiones que fueron   dictadas por jueces de tutela, y en donde se haya configurado afectaciones al   debido proceso y violaciones a los derechos fundamentales. En la citada   sentencia, la Corte además precisó que:    

“la posibilidad que tiene cualquier persona   de elevar una solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, frente a un   fallo que a su juicio incurrió en cualquier tipo de yerro, es una razón más para   concluir que no hay lugar a la acción de tutela contra sentencias de tutela,   pues ya hay un mecanismo que garantiza la corrección de cualquier falta frente a   la protección de los derechos fundamentales”.    

Por último, la Corte en la sentencia T-104 de 2007,[17]  al reiterar lo establecido en la sentencia SU-1219 de 2001 acerca de la   improcedencia de la acción de tutela contra tutela, resaltó que la finalidad de   la prohibición es:    

“hacer efectiva la protección de los   derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y (…)   garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad   de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida,   en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el   asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez”.    

En este sentido, la Corte enfatizó nuevamente que si   bien el juez de tutela puede equivocarse, existen mecanismos que solventarían   tales yerros, como lo es la revisión que, conforme con sus competencias   funcionales contempladas en el artículo 241 de la Constitución, puede hacer la   Corte Constitucional.    

3.5. No sobra insistir en que una sentencia de tutela   de primera o segunda instancia debe decidir de forma definitiva la controversia   sobre los derechos fundamentales, o incluso, sobre la aplicación de un principio   constitucional. Si esto no sucede, la Corte, si así lo resuelve, puede revisar   la situación y fallar definitivamente. Y en caso de que la acción no sea   revisada, la decisión adoptada por las instancias de conocimiento, hace tránsito   a cosa juzgada constitucional.    

En todo caso, se asume que la interpretación de las   instancias constitucionales, así como la revisión es definitoria, y por lo   tanto, no se puede reabrir el debate sobre la protección constitucional mediante   otra tutela. Como fue señalado en párrafos precedentes, esta circunstancia crea   una situación indefinida frente a la protección solicitada, que atenta contra la   seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.    

3.6. Específicamente en el caso de Cajanal EICE en   liquidación, esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la improcedencia de la   acción de tutela contra tutelas que ordenan a dicha entidad el reconocimiento y   pago de diferentes prestaciones como lo son el reembolso de los aportes en   exceso por concepto de salud o la pensión gracia.    

Así por ejemplo, en la sentencia T-208 de 2013,[18]  la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, que en ese momento fueron reclamados por   Cajanal EICE – en liquidación en un proceso de tutela instaurado por esta   entidad contra la decisión de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de   Manizales. La citada decisión ordenó a Cajanal efectuar la reliquidación de las   pensiones a 36 accionantes teniendo en cuenta: (i) el reconocimiento del cien   por ciento (100%) de la bonificación por servicios, (ii) las doceavas de los   demás factores que constituyen salario, (iii) el pago de la mesada indexada a   partir del momento del reconocimiento de la pensión y (iv) la aplicación de la   variación del IPC.    

La Corte confirmó la denegación del amparo por   considerarlo improcedente. Señaló que la sentencia de tutela cuestionada fue   proferida en dos mil ocho (2008),[19]  y que luego de ser debidamente notificada, no fue ni contestada ni impugnada por   Cajanal EICE – en liquidación. Una vez enviado a la Corte Constitucional, el   fallo no fue seleccionado, razón por la que hizo tránsito a cosa juzgada   constitucional y por consiguiente no era posible controvertirla por vía de   tutela, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.[20]    

Se precisó que la posibilidad de que fallos de tutela   excluidos de la revisión puedan ser posteriormente cuestionados por la misma   vía, equivale a “reconocer la existencia de un recurso adicional ante esta   corporación para insistir en la revisión de los casos no seleccionados en un   primer momento”, lo cual resultaría contrario a la Constitución y a la   jurisprudencia constitucional, a la vez que terminaría por obstruir las   competencias propias de las Salas de Selección.    

De otro lado, la Corte indicó que en el caso sometido a   su revisión, no se evidenciaba la presencia de “hechos nuevos como   situaciones de corrupción consolidadas que ameriten la intervención de la Corte   Constitucional”.[21]    

Así mismo, en la sentencia T-449 de 2012[22]  la Corte estudió un caso en el que Cajanal EICE – en liquidación interpuso una   acción de tutela en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, en la   que argumentó que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al   debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por haber   proferido, en dos mil cuatro (2004), una sentencia de tutela que ordenaba la   reliquidación de unas pensiones a las que, a juicio de la entidad, no tenían   derecho los jubilados.    

En esta oportunidad la Sala verificó que durante el   trámite procesal Cajanal EICE – en liquidación no agotó los mecanismos que tenía   a su alcance, dado que no se presentó recurso contra la decisión. Señaló Cajanal   que ello se debió a la real incapacidad institucional para atender todos los   asuntos que corresponden a una entidad colapsada, circunstancia que incluso fue   constatada por la Corte y que llevó a la Corporación a declarar el estado de   cosas inconstitucional.[23]  Incluso, además la Corte estableció que esa entidad acudió varios años después a   una nueva acción de tutela con el objeto de invalidar la reliquidación de las   pensiones de los peticionarios, obtenidas en el dos mil cuatro (2004). En esa   ocasión Cajanal EICE – en liquidación sustentó su solicitud en la existencia de   irregularidades procesales y de un estado de cosas inconstitucional. La Corte   negó la solicitud de amparo y reiteró los parámetros jurisprudenciales   establecidos por esta Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001, razón por la   cual declaró la improcedencia de la solicitud, específicamente porque constató   que se trataba de una acción de tutela dirigida contra otra sentencia de tutela.     

En suma, en los casos referidos (i) CAJANAL no dio   contestación ni impugnó el fallo de tutela que en esa ocasión atacaba; (ii)   tampoco solicitó ante la Corte Constitucional que en su momento revisara dicho   fallo y; (iii) la sentencia no fue seleccionada por la Corte Constitucional para   su revisión, por lo que adquirió el estatus de cosa juzgada constitucional.    

4. La competencia de la Corte Constitucional para   interpretar y modular las decisiones judiciales proferidas en procesos de   tutela.    

4.1. No obstante las consideraciones anteriores, debe   precisarse que la prohibición de interponer acción de tutela contra tutela, no   puede confundirse con la competencia general de la Corte para interpretar y   excepcionalmente modular los efectos de las decisiones judiciales dictadas en   procesos de tutela. Lo anterior es especialmente relevante cuando existe certeza   razonable y evidente de que, si no lo hace, ocurrirá una vulneración de otros   derechos fundamentales en situaciones que no era posible prever, ya sea por   parte de los mismos jueces de tutela en las instancias en las cuales fue dictado   el fallo o en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional. En   este orden, es posible interpretar y modular los efectos de una decisión en   firme, en un escenario complejo e irregular que, de continuar, terminaría por   afectar derechos fundamentales de otras personas, poner en riesgo la vigencia   misma de la Constitución, y, como ocurre en los casos bajo estudio, trastornar   la finalidad central de la acción de tutela –a saber la protección de los   derechos fundamentales-, todo lo cual encuentra fundamento en el deber de la   Corte de garantizar la supremacía e integridad de la Constitución Política.    

4.1.1. Así por ejemplo, la Corte, ha decidido en varios   casos emplear la figura de los efectos inter comunis para modular sus   fallos con el fin de extender las decisiones adoptadas en procesos de tutela a   personas que, estando en situación equiparable a la de los demandantes, no han   instaurado la acción respectiva, acudieron a la tutela y obtuvieron respuestas   dispares, o acudieron a un procedimiento separado. En este orden, si bien por   regla general los efectos de la tutela son inter partes, la Corte ha modulado   los efectos de sus sentencias para asegurar el derecho a la igualdad de quienes   hacen parte de un universo objetivo de personas que se encuentran en la misma   situación de los demandantes.    

En esta hipótesis, las personas que se encuentran en la   misma situación que los peticionarios en un proceso en el que el amparo fue   concedido con efectos inter comunis, pueden optar por impulsar la   garantía de sus derechos ante el juez encargado de asegurar el cumplimiento de   la sentencia, o, acudir a una nueva acción de tutela. En ambos eventos la   autoridad judicial debe contrastar la situación del solicitante con los   supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia que dictó los efectos comunes y,   en caso de encontrar acreditada la identidad entre un caso y otro, dar   aplicación a las medidas de protección ordenadas en dicha decisión.    

En este sentido, la Corte concedió efectos inter   comunis a la decisión adoptada en la sentencia SU 254 de 2013[24]  con relación a la respuesta que debía dársele a todas las solicitudes de   indemnización administrativa realizadas por víctimas de desplazamiento forzado.   En esta decisión la Corte determinó que “el monto de indemnización   administrativa como reparación, es adicional a los subsidios que se conceden   como asistencia social”.[25]    

Específicamente con relación a la posibilidad de   modular los efectos de fallos de tutela anteriores, la Corte estableció que los   efectos inter comunis en esa decisión debían cobijar a las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por víctimas de   desplazamiento forzado presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de   Ley 1448 de 2011 “que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso   acción de tutela”. Al respecto, la Corte determinó la aplicación de los   efectos inter comunis en los siguientes términos:    

“(…) esta Corporación entiende que los   casos análogos o similares a los que se deciden en esta oportunidad y cuyas   acciones de tutela no prosperaron, a pesar de tratarse de víctimas de   desplazamiento forzado que interpusieron en su momento solicitud de reparación   integral e indemnización administrativa ante la entidad responsable, obteniendo   respuesta negativa de la misma y que por tanto se vieron compelidos a interponer   sin éxito acción tutelar, quedarán igualmente cobijados por los efectos inter   comunis de esta sentencia, de manera que la ahora Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Victimas deberá concederles el   monto máximo del régimen de transición fijado mediante este fallo”.    

Así mismo, la misma decisión moduló los efectos de   fallos de tutela que concedieron “la indemnización a las víctimas como   condena en abstracto, pero cuyos montos decididos por los jueces no fueron   pagados por Acción Social y [no habían] sido pagados por la ahora Unidad   Administrativa en virtud de la medida cautelar adoptada por la Corte mediante el   Auto 207 del 2010”.[26]  La medida cautelar consistió en ordenar a Acción Social suspender “el   cumplimiento de cualquier orden de pago relativa a la indemnización de   perjuicios ocasionados a víctimas del desplazamiento forzado que haya sido   emitida con ocasión de una acción de tutela o de un incidente de liquidación de   perjuicios ordenado por los jueces de tutela con base en el artículo 25 del   Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo establecido por las sentencias   T-085 y T-299 de 2009”.    

En este orden, la decisión en mención –SU254 de 2013-   determinó que en estos casos, sería la Unidad Administrativa Especial quien debe   pagar el monto máximo fijado en el fallo de acuerdo con el régimen de   transición.    

4.1.2. Otro ejemplo relevante en el que la Corte ha   modulado los efectos de fallos de tutela atañe a las medidas adoptadas mediante   el Auto 100 de 2008.[27]  A través de este Auto, la Corte, adoptó una serie de mecanismos para resolver la   situación de grave afectación a los derechos fundamentales, de acceso a la   administración de justicia y de tutela judicial efectiva, que estaban ocurriendo   debido a la práctica recurrente de algunas autoridades judiciales de no admitir   a trámite acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema   de Justicia, y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado.    

La Corte, en esta ocasión, dispuso que para todos los   casos en que exista la misma situación de vulneración de derechos, los   ciudadanos y ciudadanas pueden hacer lo siguiente: (i) acudir ante cualquier   juez, incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de   Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho   fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de   dicha Corte o ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional,   que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de   Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente   improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la   providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las   normas correspondientes al proceso de selección.    

La aplicación de las medidas adoptadas en este auto en   aras de asegurar el acceso efectivo a la administración de justicia, implicó una   modulación de aquellas decisiones de la Corte Suprema de Justicia que inadmitían   a trámite acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema   de Justicia y declaraban la nulidad de todo lo actuado. En efecto, el Auto 100 de dos mil ocho   (2008) señala que las decisiones de la Corte de Suprema de este tipo deben   entenderse como equivalentes a “un fallo mediante el cual se declaró   absolutamente improcedente la acción de tutela”. Así, con el objeto de   asegurar la protección de los derechos fundamentales de los demandantes,    La Corte desarrolló este entendimiento jurisprudencial de las inadmisiones   realizadas por los jueces de instancia en procesos de tutela.    

4.1.3. Por último, en anteriores oportunidades la Corte   ha admitido la procedencia de modular, en sede de revisión, los efectos de   sentencias de tutela que concedieron de manera irregular derechos pensionales   con cargo a Cajanal.  Así, en la sentencia T-218 de 2012,[28] la Corte identificó un caso de graves irregularidades   – tales como el desconocimiento   evidente del requisito de subsidiariedad y serias deficiencias probatorias – en el otorgamiento del amparo concedido en el dos mil   seis (2006) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué a varios   accionantes que habían interpuesto acción de tutela contra Cajanal con el fin de   obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La Corte abordó el   conocimiento de este fallo con ocasión de una nueva acción de tutela interpuesta   en 2009 por los mismos accionantes con el fin de que Cajanal diera cumplimiento al fallo proferido en el   2006 y en consecuencia los incluyera en nómina pensional. Lo anterior, porque la   entidad se había negado a pagar la pensión gracia que les fue concedida mediante   decisión judicial, aun después de haberse declarado que incurrió en desacato. Sin bien la Corte declaró improcedente la acción por tratarse de una   tutela contra sentencia de tutela y reiteró la inviabilidad procesal de este   mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de órdenes impartidas   en sentencias de tutela e incidentes de cumplimiento, dejó sin efectos el fallo   que había ordenado el pago de prestaciones sociales no acreditadas debidamente   con fundamento en el principio constitucional de “el fraude lo corrompe todo”.    

En esta decisión, la Corte examinó en detalle los   fundamentos constitucionales de la cosa juzgada y reiteró que la cosa juzgada constitucional representa   una modalidad específica de esta institución, en virtud de la cual la decisión   judicial que resuelve con carácter definitivo un conflicto ius fundamental  se torna inimpugnable y puede ser materializada por la fuerza. Precisó que tal   cualidad sólo se adquiere una vez agotado el trámite ante la Corte   Constitucional, ya sea por haber sido excluida de revisión o, en el caso de las   sentencias de tutela seleccionadas, por haberse proferido el fallo de revisión   por parte de este Tribunal. No obstante, advirtió que un atributo de las   sentencias que adquieren fuerza de cosa juzgada constitucional, como las de   tutela, es que si bien la decisión de amparo es inmutable, las órdenes   específicas en ellas impartidas, a través de las cuales se materializa la tutela   del derecho, sí pueden ser objeto de modulación posterior.    

Luego de examinar las normas constitucionales y legales que imponen a los jueces   la obligación de evitar el fraude en los procesos judiciales y adoptar remedios   cuando advierta su ocurrencia, esta decisión se refirió de manera específica a   las circunstancias en las que se evidencia una cosa juzgada fraudulenta,   la cual, siguiendo a la doctrina, “se predica de un proceso que ha cumplido   formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un   negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio   ilícito a terceros y a la comunidad”. En tales circunstancias, quienes obran   de manera fraudulenta buscan precisamente obtener un pronunciamiento revestido   de cosa juzgada, la cual, “al darle seguridad y certeza a la consecuencia   jurídica buscada, la  hace difícil de combatir, permitiendo incluso que sea   exigible de manera coactiva”. Por ello, en la citada sentencia la Corte concluyó   que “sancionar y desvirtuar la cosa juzgada fraudulenta supone reparar a la   sociedad en su conjunto, pues el dolo atenta contra el bien social de la   administración de justicia”. Asimismo señaló que “existe un deber de las   autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas   que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la   correcta administración de justicia”. Indicó que, en cumplimiento de este   deber, el juez está en la obligación de acudir a aquellos mecanismos para dejar   sin efectos la cosa juzgada fraudulenta previstos expresamente por el legislador   o, en su defecto, acudir a los principios del derecho a efectos de lograr una   adecuada ponderación en cada caso entre el precepto de fraus omnia corrumpit   y la cosa juzgada.    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala abordará la   decisión de los casos concretos sometidos a su consideración.    

III. RESOLUCIÓN DE LOS CASOS CONCRETOS    

Expediente (1) T-3190423    

La accionante Cajanal EICE en liquidación interpuso   acción de tutela con la finalidad de dejar sin efectos la decisión del   diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado   Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal  que ordenó el reconocimiento y   pago de los aportes que se les descontó en exceso por concepto de aportes a la   Seguridad Social en Salud a cuatrocientos cuarenta (440) accionantes. La   peticionaria solicita dejar sin efectos la decisión del juzgado accionado del   diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), por considerar que está   incursa en diferentes defectos de tipo fáctico, sustantivo y procedimental.    

La Sala considera que la presente acción de tutela es   improcedente por tratarse de una tutela contra una sentencia de tutela. No   obstante, la situación compleja advertida durante la revisión del presente   asunto, la cual evidencia un conjunto de irregularidades serias en el uso de la   acción de tutela para la obtención de prestaciones económicas que han debido   ventilarse en primer lugar ante el juez natural y una posible afectación de los   derechos de terceros beneficiarios y afiliados a Cajanal EICE –en liquidación,   exige que la Corte module los efectos de la acción de tutela cuestionada. Como   se explicará a continuación, el remedio constitucional más adecuado para dar   respuesta a esta situación compleja consiste en dar aplicación al precedente   establecido en la sentencia T-218 de 2012 y, en consecuencia, dejar sin efectos   la orden impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal en   la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2007, y en consecuencia,   ordenar a Cajanal EICE en liquidación que inaplique la orden impartida en tal   decisión, dejando en todo caso abierta a las partes la posibilidad de que acudan   a la jurisdicción contenciosa administrativa para que sea el juez natural quien   decida de manera definitiva sobre sus derechos.  Procede la Sala entonces a   señalar las razones que fundamentan estas afirmaciones.    

1. La acción de tutela no procede para obtener la   devolución de retenciones por aportes en salud efectuadas a docentes   beneficiarios de pensión gracia.    

Con relación al asunto debatido en la decisión de   tutela que ahora cuestiona Cajanal EICE –en liquidación-, esta Corporación ha   sostenido que la tutela no es el mecanismo para exigir el reconocimiento y pago   de obligaciones monetarias, como ocurre con el reembolso de los “aportes en   exceso” en salud por parte de docentes que son beneficiados con la pensión   gracia. En sentencia T-359 de 2009,[29]  la Corte sostuvo explícitamente que el reclamo por vía de tutela de reembolsos   de aportes que por concepto de salud se les hace a los docentes que reciben una   pensión gracia es improcedente.    

En esa ocasión, la Corte revisó el caso de setenta y   ocho (78) beneficiarios de la pensión gracia que estimaban que la aplicación de   descuentos por aportes de salud desconocía sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la igualdad. La Corte negó el amparo por considerar que (i) la   cotización a salud sobre la mesada pensional es, sin excepción alguna,   obligatoria, (ii) dicha cotización beneficia a los accionantes toda vez que   constituye un aporte con una destinación fija, a saber el financiamiento del   servicio médico asistencial del afiliado o pensionado la cotización, y (iii) los   porcentajes de los aportes no tienen la entidad parta llegar a afectar el mínimo   vital de los accionantes. En este sentido sostuvo lo siguiente:    

 “en el caso concreto es evidente que los   docentes reciben el pago de sus mesadas pensionales, sin estar evidenciado que   el descuento hecho por salud, que es a beneficio de cada quien, afecte el mínimo   vital de ninguno […] Tampoco puede considerarse vulnerado el derecho a la   igualdad, la tercera edad o la seguridad social, pues se trata de un pago que   redunda en provecho propio de cada aportante, y no se pone de presente una   situación en la cual se manifieste que otras personas en equiparables   circunstancias, tengan mejores condiciones que aquéllos o se les aplique un   descuento inferior”.     

Adicionalmente, como la Corte lo explicó en la misma   decisión, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribuían con   el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud. La   Ley 100 modificó este porcentaje al establecer que la tasa de cotización para   financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%,   independientemente del tipo de pensión de que se trate. Por su parte, la pensión   gracia de los docentes fue reajustada mensualmente en un monto equivalente a la   diferencia entre el 5% y el nuevo valor del aporte por concepto de salud, que   puede ser hasta del 12%.[30] Lo anterior,   con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y no   afectar el derecho a la igualdad de los pensionados como consecuencia del   incremento en el aporte por concepto de salud ordenado por la Ley 100 de 1993.[31]  Esta circunstancia es una razón más que explica la improcedencia de la tutela   como mecanismo para exigir la devolución de posibles aportes en exceso por   concepto de salud.    

Específicamente con relación a los desacuerdos que   puedan surgir respecto del monto de los aportes, la misma decisión señaló que la   acción de tutela, en virtud de su carácter residual y subsidiario, no es “el   mecanismo idóneo para la solución de las inconformidades aquí planteadas”.    

A la luz del precedente establecido en la citada   decisión, es claro que la acción de tutela constituía un mecanismo judicial   manifiestamente improcedente para obtener el reconocimiento de las sumas de   dinero pretendidas por los accionantes.    

2. La situación advertida durante la revisión del   presente caso exige la intervención de la Corte Constitucional para hacer frente   a una serie de irregularidades que tienen la entidad suficiente para poner en   riesgo el respeto de la Constitución y desvirtúan la finalidad misma de la   acción de tutela.    

Sin perjuicio de lo señalado en el acápite anterior, la   Sala encuentra que debido a la situación compleja que viene presentándose   respecto de la acción y la función de los jueces de tutela y que advirtió en el   estudio del proceso objeto de revisión, es preciso modular los efectos del fallo   proferido por el juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal el diecinueve   (19) de septiembre de dos mil siete (2007) en contra de Cajanal. Lo anterior   encuentra fundamento en su función de órgano de cierre, de garante de los   derechos fundamentales.    

Con este objeto, la Sala procederá, primero, a   describir el conjunto de circunstancias que configuran la situación compleja que   enmarca los casos bajo estudio para, a continuación, señalar las características   específicas de esta situación cuyo grado de afectación al orden constitucional   amerita y justifica la intervención de esta Corporación.    

2.1. Hechos que configuran la situación compleja puesta   en conocimiento de esta Corte en el proceso de revisión del expediente   T-3190423.    

En el presente caso confluyen diversas circunstancias   de índole fáctica, procesal y jurídica que llevan a la Corte Constitucional a   actuar con especial prudencia como máximo juez de tutela, y a ejercer sus   atribuciones oficiosas a través de la aplicación de un nivel estricto de   escrutinio de la compleja situación que ha sido puesta en su conocimiento en   este proceso. Tales circunstancias son las siguientes:    

2.1.1. La protección otorgada en el fallo de dos mil   siete (2007) no estaba dirigida a impedir o hacer cesar la vulneración del   núcleo de ningún derecho fundamental. En otras palabras, el fallo versa sobre   obligaciones dinerarias que no afectan el mínimo vital de los entonces   accionantes, a saber, el reembolso de los aportes pagados en exceso por concepto   de salud. En efecto, el posible pago en exceso es como máximo de siete (7)   puntos respecto de la pensión gracia, porque como lo indicó la Sala   anteriormente de conformidad con el artículo 204 de la  Ley 100 de 1993,   los pensionados deben contribuir hasta con un 12%. Ahora, incluso si se probara   que a los accionantes les fue descontado un 7% en exceso, no encuentra la Sala   que dicho porcentaje  tenga la entidad para poner en riesgo el mínimo vital   de los accionantes por tres razones: primero porque como fue señalado   anteriormente, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 42 del Decreto 692 de 1994   ordenaron un reajuste de las mesadas pensionales para cubrir la diferencia   generada en el aumento en la cotización por concepto de salud precisamente para   evitar afectar el derecho a la igualdad de los pensionados; segundo, porque la   cotización por concepto de aportes a la financiación del servicio de salud es en   beneficio de los pensionados; y tercero, porque incluso si fuera probado que el   mencionado porcentaje, es decir del 7%, fue pagado en exceso, no tiene la   entidad para afectar el mínimo vital de los pensionados. Sin embargo, de   presentarse circunstancias particulares que evidenciaran una posible afectación,   está tendría que ser probada en cada caso concreto.    

Incluso en el expediente enviado a esta Corte por el   Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, no reposa prueba alguna que   permita constatar que a los accionantes les fue descontado el 7% en exceso.[32]    

2.1.2. No obstante lo anterior, la decisión de tutela   proferida por el juzgado accionado (i) tuvo por objeto asegurar el   reconocimiento y pago de una prestación puramente económica; (ii) concedió el   amparo solicitado sin establecer previamente el cumplimiento de los requisitos   para la procedencia excepcional del amparo en estos casos, a saber la   inexistencia o inefectividad de otro mecanismo judicial de defensa y la   presencia de un perjuicio irremediable y; (iii) concedió el amparo en ausencia   de una mínima valoración probatoria respecto de cada uno de los accionantes, ya   que no se aportaron pruebas con respecto a la pretensión principal.    

En efecto, la pretensión de la acción concernía la   definición del valor supuestamente irregular cotizado en exceso mediante aportes   a salud respecto de cuatrocientos cuarenta (440) personas. Ello implicaba la   realización de un análisis probatorio mínimo respecto de cada uno de los actores   para determinar en cada caso (i) la existencia o amenaza de un perjuicio   irremediable, (ii) la inexistencia o ineficacia de otros medios de defensa   judicial, y (iii) el porcentaje exacto pagado en exceso por concepto de salud.   Este último aspecto debía tener en cuenta requisitos particulares como por   ejemplo la verificación en cada caso de la existencia o inexistencia de   cobertura familiar en salud. Lo anterior, porque de conformidad con el artículo   42 del Decreto 692 de 1994, se ordenó un reajuste de las mesadas pensionales “por   la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la   nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se   determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%”.[33]  De este texto se deduce que la cobertura del grupo familiar en salud puede   requerir un aporte de hasta del 12% sobre la pensión, aspecto que debió ser   tenido en cuenta al analizar la procedencia de la acción de tutela para cada uno   de los accionantes.[34]  Sin embargo, ello no ocurrió.    

2.1.3. La decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del   Circuito de Corozal de ordenar el reintegro de los aportes a salud a   cuatrocientas cuarenta (440) personas, en cambio, implica una afectación de los   recursos públicos del sistema de seguridad social destinados a un proceso   liquidatorio complejo, así como a trámites y procesos de gestión específicos,   para efectos de ser canalizados hacia el sistema de seguridad social. En efecto,   estos recursos, están afectos al proceso liquidatorio de una entidad del sistema   de seguridad social cuyo objeto social mismo tiene una incidencia directa sobre   el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus afiliados y beneficiarios.    

2.1.4. Es evidente la tardanza del juzgado Segundo   Promiscuo del Circuito de Corozal en remitir el expediente de tutela   correspondiente al fallo dictado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil   siete (2007) a esta Corporación para su revisión. No sólo transcurrió más de un   (1) año desde la adopción del fallo y su recibo en la Secretaria General de esta   Corporación el siete (7) de diciembre de dos mil ocho (2008), sino que fue   preciso que la Procuraduría realizara una visita administrativa el seis (6) de   agosto de dos mil ocho (2008) al Juzgado para evidenciar (i) que el proceso   estaba perdido y (ii) que no había ninguna planilla de remisión de la tutela, ni   documento alguno con el número de guía que pudo habérsele asignado. Por lo   anterior, fue necesario que la jueza se comprometiera a buscar el proceso y   hacerlo llegar a la Procuraduría.    

Adicionalmente, tal tardanza para la remisión del   expediente no solo constituyó en el caso concreto una omisión de la obligación   legal y constitucional del Despacho, sino que obstruyó la revisión oportuna de   una decisión que ordenaba un pago de carácter inmediato, a saber la devolución   de “lo descontado en exceso” por concepto de aportes a salud de la pensión   gracia de la que se benefician los accionantes.     

2.1.5. La orden de tutela cuestionada en el presente   proceso, fue proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007),   es decir en el año inmediatamente anterior a la declaración por parte de esta   Corporación de un estado de cosas inconstitucional en 1998 respecto de la   situación de incapacidad estructural de respuesta de Cajanal EICE – en   liquidación-.[35]  Una década después, como lo advirtió esta Corporación en la sentencia T-1234 de   2008, dicho estado no había sido superado, razón por la que impartió una serie   de órdenes complejas encaminadas a su superación, y conformó una Sala Especial   de Seguimiento. Si bien esta circunstancia no exime a la entidad de su   obligación de garantizar los derechos fundamentales de sus beneficios y   afiliados, sí constituye uno de los elementos para comprender la situación   compleja que enmarca la presente acción de tutela.    

2.2. Características de la situación compleja que en   conjunto ponen en riesgo el respeto de la Constitución.    

El caso bajo estudio pone en noticia al juez   constitucional de una situación más amplia y compleja que la exhibida por la   singularidad del fallo de tutela cuestionado. En efecto, la colección de hechos   particulares anteriormente mencionados evidencia una situación respecto de cual   la Corte no podía tener noticia al momento de decidir la no selección para   revisión de casos aislados, los cuales, a pesar de conceder el amparo   constitucional en ausencia de los requisitos mínimos para su procedencia, no   podían evidenciar las dimensiones de dicha situación. Tres aspectos críticos en   particular la caracterizan: a) un patrón de presunta arbitrariedad por parte de   los jueces de tutela que podría comprender un uso particular de la   jurisprudencia constitucional, b) la afectación de derechos fundamentales de   terceros, y c) la incidencia de las circunstancias estructurales de Cajanal EICE   –en liquidación. En conjunto, estos aspectos justifican el estudio de los efectos de una tutela   ejecutoriada, es decir el fallo proferido el 19 de septiembre por el Juzgado   accionado, como elemento configurador de una situación de hecho que llega   mediante revisión al conocimiento de la Corte.    

2.2.1. Patrón de uso irregular de la acción de tutela y   de arbitrariedad por parte de los jueces de tutela encargados de decidirlas.    

La Sala advierte que existe en este caso, un patrón de   uso irregular de la acción de tutela por parte de los accionantes, quienes en   lugar de acudir a la jurisdicción administrativa para ventilar sus pretensiones,   tomaron la vía del atajo y emplearon la tutela como mecanismo para obtener una   decisión revestida con la fuerza de cosa juzgada constitucional y, por ello,   inimpugnable a su vez por vía de tutela.    

Asimismo, encuentra un patrón de decisión judicial caracterizado por la ausencia de motivación   y arbitrariedad en la determinación de las circunstancias fácticas y requisitos   jurídicos necesarios para la procedencia de una acción de tutela dirigida a   obtener el reconocimiento y pago de la devolución de aportes a salud   supuestamente pagados en exceso, con la existencia de protuberantes yerros en la   valoración de los medios de conocimiento.    

2.2.1.1. El presente caso guarda una estrecha   proximidad con el resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de   2012,[36]  a la que antes se hizo alusión.[37]  En aquella oportunidad, la Corte   controvirtió la validez y ordenó dejar sin efectos el título jurídico contenido   en una sentencia de tutela que confería el derecho a la pensión gracia a un   número plural de accionantes, y en la cual se advertía: (i) un manifiesto   desconocimiento del requisito de subsidiariedad; (ii) falta de soporte   probatorio de los derechos pensionales que fueron concedidos; (iii) falta de   competencia territorial del juez que falló la tutela, razón por la cual este   último (iv) fue sancionado disciplinariamente.    

                 

Así mismo, en la sentencia T-052 de 2013,[38]  la Sala revocó el amparo concedido por un juez de tutela que ordenó a Cajanal   reliquidar la pensión a la peticionaria sin el lleno de requisitos para la   procedencia excepcional de la acción. En este caso, la Corte observó que los   jueces que concedieron el amparo no realizaron el examen mínimo de procedencia   de la acción de tutela por cuanto el amparo fue concedido a pesar de que,   primero, era claro que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable   con inminente afectación de derechos fundamentales de la peticionaria porque el   valor de la pensión que le fue reconocida, ajustado o no al que le   correspondiere, descartaba la afectación a su mínimo vital, y, segundo, porque   la propia demandante aseveró que no se había retirado del servicio activo, con   lo que la Corte concluyó que “ni por su edad actual (57 años), ni por alguna   otra situación (no menciona factor alguno de disminución de sus facultades   intelectuales o físicas) mereciere una protección reforzada”.    

De otro lado, en la sentencia T-362 de 2013,[39]  la Sala tuvo noticia de la ocurrencia de serias irregularidades en el trámite de   pensiones y prestaciones económicas ante Cajanal que habían llegado al   conocimiento de la justicia penal. En esta ocasión la Corte negó el amparo   solicitado por dos docentes por considerar que las autoridades judiciales   accionadas no incurrieron en arbitrariedad alguna que desconociera su derecho al   debido proceso dentro del proceso penal adelantado en contra de las accionantes,   y en el cual resultaron condenadas por los delitos de peculado por apropiación   en calidad de intervinientes, en concurso con fraude procesal en calidad de   coautoras, ocultamiento y destrucción de documento público en calidad de   coautoras, uso de documento público falso en calidad coautoras y falso   testimonio.[40]    

Al valorar los requisitos de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales, la Corte estudió los elementos   probatorios obrantes dentro de la investigación penal, los cuales incluían los   resultados de las investigaciones de la Unidad Nacional Anticorrupción de la   Fiscalía General de la Nación respecto la práctica de procedimientos ilegales   para el otorgamiento de pensiones gracia a docentes del orden nacional, sin el   cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para tal fin. Entre los   resultados, la Fiscalía encontró, además de serias irregularidades al interior   de Cajanal en el reconocimiento y pago de pensiones, la existencia de un   consorcio que realizaba diferentes tareas con el objeto de obtener de manera   fraudulenta y sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, el   reconocimiento de la pensión gracia a sus clientes. Entre las labores que   adelantaba el consorcio estaban la búsqueda de clientes y la eventual   interposición de acciones de tutela a favor de estos para que Cajanal pagara   mesadas atrasadas, pagos retroactivos, indexaciones, reliquidaciones, o el pago   de las pensiones que ya había reconocido dicha entidad.    

2.2.1.2. Ahora, en el caso bajo   estudio, las irregularidades son evidentes porque (i) las devoluciones fueron   ordenadas de manera irregular y sin justificación legal o constitucional, (ii)   el fallo carecía de valoración probatoria alguna frente a los más de   cuatrocientos (400) accionantes y (iv) la sentencia no fue remitida   oportunamente a la Corte Constitucional para su revisión.       

Este tipo de decisiones que no son falladas en derecho,   afectan directamente los pilares de la independencia judicial y obstruyen el   ejercicio mismo de la justicia en sede constitucional, dada la inusitada   gravedad de los yerros cometidos. Así mismo, cuando las irregularidades   reseñadas se materializan en una decisión de tutela que no protege derechos   fundamentales sino que es empleada como una herramienta para hacer efectivos   otro tipo de pretensiones, las actuaciones judiciales que deciden ampararlas   entran en abierta contradicción con el derecho a la administración de justicia y   el principio de la tutela judicial efectiva.    

Así mismo, un actuar repetitivo de jueces de tutela   para conceder el amparo con relación a prestaciones puramente económicas, a   pesar de la ausencia de motivación y de la arbitrariedad en la determinación de   las circunstancias fácticas necesarias para su procedencia, equivale a un   abandono del rol de juez de tutela por varias razones:    

Primero, porque desconoce el fin del amparo   constitucional; segundo porque desnaturaliza la función judicial y sus objetivos   constitucionales toda vez que los jueces se apartan de los criterios de   necesidad, ponderación, legalidad y corrección que rigen el ejercicio de labor   de administrar justicia; y tercero, porque quebranta el deber de imparcialidad   en el desempeño de la función judicial porque privilegia, en ejercicio de las   funciones, intereses que son extraños a los fines típicos del órgano del que se   es titular.    

Además, cuando los jueces de tutela fallan en   desconocimiento de las finalidades de la protección constitucional y de sus   deberes mínimos al momento de determinar la procedencia de la acción, también   desconocen la buena fe y la confianza que limitan las actuaciones de los jueces   en los sistemas democráticos en tanto que mediante sus fallos dan fe de   situaciones fácticas que no han sido evidenciadas ni siquiera sumariamente, con   lo cual, afectan también a la pluralidad de ciudadanos en general.    

2.2.1.3. A la serie de irregularidades señaladas   anteriormente, debe agregarse un factor adicional que resquebraja la finalidad   de protección de derechos fundamentales que define a la acción de tutela, esto   es, el uso acomodaticio de la jurisprudencia constitucional. Este uso implica un   empleo retórico de las garantías y requisitos reconocidos por la jurisprudencia   constitucional en materia de protección de derechos fundamentales amenazados y   que se caracteriza por su mera enunciación en ausencia de motivación alguna que   evidencie la aplicación de la jurisprudencia al caso concreto.    

En el fallo cuestionado en este proceso de tutela, el   Juzgado accionado se limitó a afirmar que se dan los presupuestos para la   procedencia de la acción de tutela, sin siquiera referirse a tales presupuestos   y sin proceder a comprobar que efectivamente estaban acreditados.    

Así, el juzgado, en primer lugar afirmó que los   peticionarios eran personas de la tercera edad en ausencia de la determinación   de este requisito en cada caso concreto y de manera confusa, toda vez que   también dijo en el párrafo anterior al citado que se trataba de “pensionados   cercanos a la tercera edad”. En segundo lugar no estableció las   circunstancias en cada caso que le permitieran concluir que el alegado descuento   en exceso del 7% sobre la mesada pensional por concepto de salud afectara la   dignidad humana y la subsistencia en condiciones dignas de los accionantes. Así   entonces, el juzgado empleó una referencia retórica a los requisitos   desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia   excepcional de la tutela, sin proceder a identificarlos en cada uno de los   cuatrocientos cuarenta (440) casos. Esto constituye un uso acomodaticio de la   jurisprudencia que no solo desconoce la finalidad de la acción de tutela de   protección de derechos fundamentales sino que está en contradicción con los   objetivos antes enunciados del principio de la autonomía judicial.    

2.2.2. Afectación de los derechos fundamentales de   terceros    

Ahora, el uso acomodaticio de la jurisprudencia en el   contexto señalado genera una grave vulneración del derecho a la igualdad de las   personas cuyo mínimo vital está siendo afectado por un retraso en el   reconocimiento y pago de su pensión por parte de Cajanal EICE –en liquidación-,   en relación con quienes, mediante la acción de tutela, obtuvieron la protección   de prestaciones puramente monetarias que no guardan una relación de garantía con   ningún derecho fundamental.    

Estas circunstancias ameritan que la Corte tome medidas   para proteger a los terceros cuyo derecho a la igualdad está siendo afectado y   constituye otra de las razones que explican la necesidad de que la Corte module   los efectos que el fallo de tutela cuestionado tiene sobre la compleja situación   anteriormente detallada.    

2.2.2.1. En casos extremos en los que concurre la   posibilidad de afectar derechos fundamentales de terceros como resultado de un   uso acomodaticio de la jurisprudencia constitucional en la situación compleja   antes evidenciada, la Corte debe entrar a ponderar los efectos de las decisiones   que descansan en circunstancias irregulares y los derechos fundamentales de   quienes pueden verse afectados en el marco de la situación compleja que da   origen a un nuevo escenario objeto de revisión de la Corte Constitucional.    

En varias oportunidades, la Corte ha advertido que en   virtud de las particularidades del caso, resulta necesario tener en   consideración a terceros que pueden ver afectados sus derechos fundamentales por   una decisión de tutela. Así por ejemplo, la Corte en la sentencia T-294 de 2004,[41]  anteriormente citada, adoptó órdenes para proteger los derechos de terceros. En   esta ocasión, la Corporación decidió que unas sentencias proferidas en mil   novecientos ochenta y siete (1987)  y mil novecientos ochenta y nueve   (1989) que declararon la prescripción adquisitiva de un bien inmueble de “uso   público”, el cual tenía además una importancia significativa en términos del   medio ambiente, habían vulnerado el derecho al debido proceso del Departamento   Administrativo del Medio Ambiente Damarena. Para arribar a esta decisión, la Corte tuvo en   consideración que (i) se trataba de un bien de uso público, (ii) que el juez omitió notificar el inicio del   proceso a cualquier autoridad pública, (iii) que el bien inmueble sufrió un   deterioro ambiental considerable, (iii) que la Nación no tuvo la oportunidad de   controvertir las decisiones judiciales mediante las cuales se declaró la   pertenencia del inmueble.    

Bajo estas circunstancias, la Corte advirtió que sería   constitucionalmente inadmisible que los particulares que ocupan el bien de uso   público mencionado puedan ser propietarios de éste, cuando existe una expresa   prohibición constitucional de que ello suceda. Lo contrario implicaría un   desconocimiento de valores constitucionales protegidos como la destinación de   los bienes de uso público, y la protección de los recursos ambientales, “los   cuales prevalecen sobre eventuales derechos de propiedad que se hubieren podido   generar a partir de las equivocaciones de la jurisdicción civil, y del paso del   tiempo”.    

No obstante la vulneración del derecho al debido   proceso, la Corte señaló que no le correspondía al juez de tutela anular dichas   sentencias, porque ello equivaldría a (i) desconocer el extenso lapso   transcurrido desde que fueron proferidas; (ii) desconocer los derechos de las   personas beneficiadas por las providencias judiciales y terceros de buena fe; y   (iii) afectar de manera excesiva los principios de la cosa juzgada  y de la   seguridad jurídica que rigen la administración de justicia.    

En   este contexto, la Corte identificó “una tensión entre dos conjuntos de valores e intereses   constitucionales”, de un   lado “el derecho al debido proceso de la Nación, el ordenamiento   constitucional de protección del medio ambiente, y la norma de orden superior   dirigida a la destinación de algunos bienes al uso público” y de otro “los   derechos de propiedad que han surgido sobre las personas que adquirieron el   predio o a favor de quienes fue declarada la pertenencia del terreno” además   de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En vista de la   tensión, la Corte estimó que la solución más apropiada para asegurar la   protección al debido proceso de Damarena sin afectar de manera excesiva los   principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica era reabrir la posibilidad   de interponer el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias   acusadas. Ahora, toda vez que tal resolución podría afectar a terceros que de   buena fe pretendieran adquirir parcial o totalmente el inmueble o a quienes se   les diera en garantía el terreno, la Corte decidió proteger sus derechos, para   lo cual ordenó “(i) a la oficina de instrumentos públicos de Cartagena, que   registre las limitaciones al dominio del inmueble dispuestas en la presente   providencia judicial y (ii) a los propietarios del bien, que se abstengan de   perfeccionar cualquier acto o contrato que implique la transferencia parcial o   total de la propiedad del inmueble, sin que se le informe al comprador acerca de   la posible destinación del bien al uso público y del pleito judicial pendiente”.    

La Corte también adoptó medidas para proteger los   derechos fundamentales de terceros cuyos derechos fundamentales podrían verse   afectados por su decisión en un proceso de tutela en la sentencia SU1023 de   2001.[42]  En esta ocasión la Corte decidió que sus órdenes debían tener efectos inter   comunis con el fin de proteger los derechos de todos los pensionados de la   Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por considerar que conceder   el amparo únicamente a los peticionarios, afectaría a los demás pensionados que   no habían interpuesto la acción.[43]    

Toda vez que la empresa se encontraba en proceso de   liquidación obligatoria y los activos ilíquidos con los que contaba resultaban   insuficientes para asumir los crecientes pasivos pensionales, la Corte consideró   que la protección de derechos fundamentales de los pensionados mediante la orden   del pago de mesadas pendientes, desconocía el derecho a la igualdad de los no   tutelantes.     

Con relación a las razones que fundamentan la   protección de derechos fundamentales de terceros en un fallo de tutela, la Corte   expresó:    

“Existen circunstancias especialísimas en   las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial   subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales   solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de   derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales   de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón   de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales,   dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos   igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio   judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a   las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por   el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de   derechos fundamentales de aquellos no tutelantes”.    

Varios aspectos confluyeron para que la Corte decidiera   tutelar los derechos de todos los pensionados de la Flota Mercante. Primero, la   Corporación advirtió que para al momento en que fueron concedidas las primeras   tutelas que ordenaron el pago de mesadas pensionales a un reducido grupo de   beneficiarios, resultaba imposible de prever la situación compleja en que se   encontraría la empresa. Las primeras tutelas disminuyeron desproporcionadamente   los activos de la compañía, e incentivaron, en virtud de la inmediatez de la   acción, a otros pensionados que esperaban la finalización del proceso de   liquidación obligatoria, a interponer acciones de tutela masivamente para   obtener el reconocimiento de las mesadas pensionales dejadas de pagar por más de   quince (15) meses.[44]  Ante estas circunstancias la Corte sostuvo que todos los pensionados,   peticionarios o no, tenían el derecho de beneficiarse, en igualdad de   condiciones, de la distribución de los activos disponibles en la liquidación de   la Flota Mercante, el que se traducía en un derecho de participación   proporcional. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, la Corte   determinó que tutelar aisladamente el derecho de uno o algunos pensionados   provocaría la vulneración de los derechos de quienes no acudieron de manera   directa  a la acción de tutela, toda vez que “su mínimo vital   [estaba] igualmente comprometido con el no pago de las acreencias pensionales”.   En este sentido, la Corte precisó que en este caso   no se trataba de un conflicto entre las normas del proceso liquidatorio y los   derechos fundamentales de los pensionados “sino de la ponderación y   armonización de los derechos constitucionales de los accionantes y los derechos   constitucionales del resto de la población pensional”.     

2.2.2.2. Ahora, en el caso bajo estudio, la Sala   considera preciso proteger los derechos de todos aquellos que están a la espera   del reconocimiento de su pensión por parte de Cajanal EICE –en liquidación- y la   UGPP; derechos cuyo reconocimiento se ve obstaculizado por los retrasos que   acciones de tutela como la cuestionada, en la cual se ordena de manera   prioritaria reconocer prestaciones puramente económicas que no tienen la entidad   para afectar el mínimo vital de los accionantes, pero que en virtud de su número   – 440- dilatan el trámite del reconocimiento de otras prestaciones cuya demora   sí puede llegar a afectar los derechos fundamentales de sus titulares. Lo   anterior por cuanto la decisión de tutela cuestionada comporta la dedicación de   funcionarios para su cumplimiento, causando un retraso en el reconocimiento de   los derechos a la pensión de otros afiliados y beneficiarios de la Caja, y del   otro, porque implica una erogación económica que está haciendo atendida con   prelación a aquellas solicitudes de pensión que sí cuentan con un sustento claro   y cuyo retraso en el reconocimiento y pago sí puede llegar a afectar gravemente   los derechos fundamentales de los titulares del derecho a la pensión.    

2.2.3. Las circunstancias estructurales de Cajanal EICE   –en liquidación.    

El tercer aspecto a tener en cuenta para la   caracterización de la situación compleja que enmarca el caso en revisión,   enunciado anteriormente, está constituido por las circunstancias estructurales   de Cajanal EICE –en liquidación- que afectaron por más de una década su   capacidad de respuesta a peticiones elevadas por sus beneficiarios y afiliados.        

2.2.3.1. La jurisprudencia de esta Corporación   identificó en mil novecientos noventa y ocho (1998), una situación de   fallas estructurales que afectaban el funcionamiento de la Caja Nacional de   Previsión Social. Estas fallas se tradujeron concretamente en la imposibilidad   de atender de manera oportuna las solicitudes que le presentaban los usuarios,   en especial con relación al trámite y reconocimiento de pensiones.[45]  Ante esta situación, la Corte decretó, en la sentencia T-068 de 1998,[46]  la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la Caja Nacional de   Previsión Social.[47]    

En esa oportunidad, la Sala constató que más de treinta   mil (30.000) acciones de tutela contra las Cajas de Previsión Social del país   con identidad de pretensiones y de derechos afectados habían sido remitidas a   esta Corporación. La Caja Nacional de Previsión, específicamente, adujo como   causales del retardo en la resolución de las peticiones el considerable volumen   de trabajo y carácter dispendioso del procedimiento administrativo para   reconocer pensiones de jubilación así como sus correspondientes reliquidaciones.   Por lo anterior, resolvió decretar una inspección judicial, en donde encontró   varias problemáticas:    

(i)                 una gran cantidad de   empleados de la Caja Nacional de Previsión dedicado a la atención de las   solicitudes eran vinculados mediante contrato de prestación de servicios, entre   otras razones, porque  como lo manifiesta la entidad, “la planta de   personal ha sido no sólo insuficiente, sino que además las vacantes se   mantuvieron congeladas”. Así mismo, existen épocas del año donde, por   apropiación presupuestal o por terminación de la vigencia presupuestal, se   disminuye el personal idóneo, lo cual prácticamente paraliza la gestión   administrativa.    

(ii)              La Caja no parecía   contar con los suficientes elementos de apoyo físico para su gestión   (computadores, máquinas de escribir);    

(iii)            La Caja detectó un   número importante de solicitudes fraudulentas que hizo necesario implementar   exigentes medidas de control;    

(iv)            De acuerdo con los datos   expuestos por la Subdirectora General de Prestaciones económicas, en 1993   existía un retraso en la resolución de cerca de 45.000 peticiones, por lo tanto   se requerían entre 2 y 3 años para proferir el acto administrativo   correspondiente. Para el año de 1997, las peticiones se estaban resolviendo   básicamente en 8 meses, y se aspiraba que en 1998 fuera posible atenderlas en 4   meses;    

(v)              De acuerdo con   estadísticas que presentó Cajanal, durante los años 1995, 1996 y 1997 se   instauraron cerca de 14.086 acciones de tutela en su contra.    

En la misma decisión, la Corte señaló que la situación   que entonces atravesaba Cajanal,    

“no sólo afecta derechos individuales   tendientes a viabilizar las pretensiones, a través de tutela, sino también   afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la   efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones” y que “el juez   constitucional no puede ser indiferente a la situación irregular que se   presenta, pues todas las entidades del Estado, lo que incluye a la Caja Nacional   de Previsión, son instrumentos al servicio de la comunidad y se instituyen no   como fin en sí mismas sino como medio para cumplir con los fines del Estado. Por   consiguiente, si una entidad incumple parte de los objetivos para lo que se creó   se le impone la necesidad de adecuar su estructura institucional a las nuevas   exigencias de la Constitución”.    

2.2.3.2. Diez   años (10) después, en la sentencia T-1234 de 2008,[48] la Corte Constitucional,   luego de recalcar la constante proliferación de acciones de tutela contra   Cajanal, manifestó que el estado de cosas inconstitucional no había sido   superado.[49]  En efecto, a partir de la información suministrada por la propia entidad  a   treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007),  la decisión   constató que existían cuarenta y un mil (41.000) solicitudes acumuladas, y que   para mayo de dos mil ocho (2008) la suma era de  treinta y siete mil   doscientos doce (37.212) solicitudes acumuladas.    

La   Sala estimó que mientras no se resolviera el problema estructural que afecta a   Cajanal, la demora en la respuesta que no excediera el plazo requerido estimado   por la entidad no podía considerarse como una violación del derecho de petición,   susceptible de amparo constitucional. Lo anterior, siempre y cuando (i) la   entidad suministrara al interesado información sobre las razones del atraso y   sobre las medidas que se adelantan para superarlo, así como un tiempo estimado   de respuesta, y que (ii) el juez constitucional considere este plazo razonable.[50]    

Ante este contexto dominado por problemas estructurales y con el fin de dar una   respuesta a la grave situación de incumplimiento en la respuesta de múltiples   peticiones dirigidas a la entidad, la Corte consideró preciso modificar las   reglas que gobiernan el trámite de los incidentes de desacato una vez evidenció   que la aplicación de ésta medida en el caso concreto, antes que garantizar los   derechos fundamentales de los pensionados o de quienes solicitaban el   reconocimiento de sus derechos pensionales estaba agravando su situación. Por   esta razón, resolvió prescindir de la imposición de sanciones por desacato al   gerente de Cajanal por omisiones que no le eran atribuibles a título de culpa,   y, concretar una decisión que le permitiera abordar los mencionados problemas.   En ese sentido, la Corte señaló lo siguiente:    

“Advierte la Corte que, no obstante que el problema   estructural que existe en CAJANAL se traduce en una afectación cierta del   derecho de petición, y, complementariamente, de otros derechos fundamentales, y   que las autoridades públicas están en la obligación de agotar los instrumentos a   su alcance para resolver esa situación, de tal manera que cese el estado de   cosas inconstitucional que ha sido advertido por la Corte, en la presente   oportunidad se trata de estudiar, desde la perspectiva de los derechos   fundamentales, las sanciones que se han impuesto a una persona, en su calidad de   Gerente de Cajanal, por unas omisiones institucionales que no estaría en   posibilidad de impedir en los casos concretos, sin perjuicio de la   responsabilidad que le corresponda en la adopción de los mecanismos orientados a   una pronta superación del Estado de cosas inconstitucional”.[51]    

En   consecuencia, en vez de la sanción por desacato, la Sala optó por exigirle al   director de Cajanal compromisos concretos, como la elaboración y ejecución de un   plan de acción, en donde incluyera medidas para superar el atraso de la entidad   para dar respuesta a las diversas solicitudes, incluyendo las de reconocimiento   de prestaciones económicas represadas. Mediante Auto 305 de dos mil nueve (2009)[52]  la Sala aprobó el plan de acción presentado por Cajanal[53] y reiteró que estas   medidas, antes que una “excusa para desconocer el derecho de los usuarios a   obtener una respuesta en el término fijado en la ley”, estaban orientadas a   garantizar su derecho fundamental de petición.     

Posteriormente, y ante la manifestación del Gerente de la EICE de que las fallas   estructurales de la entidad eran más complejas de las apreciadas por la   Corporación en la sentencia del año dos mil ocho (2008), la Corte, en el Auto   243 de dos mil diez (2010), aprobó el reajuste del Plan de Acción presentado por   dicho funcionario, el cual debía ejecutarse antes del treinta (30) de noviembre   de ese año.    

Es   claro entonces que la   perdurabilidad de las dificultades estructurales de Cajanal  para dar   respuesta a las peticiones elevadas por sus afiliados e identificadas por la   Corte en mil novecientos noventa y ocho (1998) condujo a que la Corte tomara   medidas específicas para dar respuesta a la situación. Lo anterior constituye,   como se indicó anteriormente, uno de los elementos que caracterizan la compleja   situación que enmarca el caso en revisión.    

En este punto, la Sala estima importante precisar, por   último, que la referencia a las   dificultades que afectaron a Cajanal como uno de los elementos a considerar en   la decisión del presente caso, no puede   interpretarse como una excusa que justifique el desconocimiento de los derechos   fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas que han elevado y continúan   elevando peticiones a Cajanal EICE –en liquidación- o a la UGPP.    

En este orden, como lo indicó esta Corporación en la   sentencia T-1234 de dos mil ocho (2008), anteriormente mencionada, las medidas   adoptadas frente a Cajanal como consecuencia de la no superación del estado de   cosas inconstitucional declarado en mil novecientos noventa y ocho (1998), no   pueden entenderse como un desconocimiento del derecho de petición. Al respecto,   la Corte sostuvo que cuando existen problemas estructurales en las entidades,    

“las personas conservan su derecho a obtener una   respuesta oportuna, la cual debe surtirse en los términos de ley de la manera   como han sido fijados en la jurisprudencia. Sin embargo, lo que es necesario   tener en cuenta es que en esos casos, la acción de tutela no resulta el   mecanismo adecuado de protección de los derechos en los casos individuales,   porque ello exige la adopción de medidas estructurales, que pueden ser   impulsadas por el juez constitucional, como ocurrió con la declaratoria del   estado de cosas inconstitucional, que puede asociarse con la posterior mejoría   en el desempeño y en los tiempos de respuesta.”        

Así, la Sala reitera que el estado de cosas   inconstitucional y la prolongación por varios años de las dificultades de   Cajanal para dar respuesta oportuna a las peticiones no pueden entenderse como   una razón que justifique la vulneración de los derechos fundamentales de sus   afiliados y beneficiarios, pero sí como uno de los factores a considerar en la   decisión de casos como el presente.    

3. Ante el conjunto de irregularidades y a la compleja   situación advertida por esta Sala en este proceso de revisión, es necesario   dejar sin efectos el título jurídico conferido en la sentencia de tutela   proferida por el Juzgado    

Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y, en   consecuencia, ordenar a Cajanal EICE en liquidación que inaplique la orden   impartida en dicha sentencia, dejando abierta a los interesados la posibilidad   de acudir a la justicia de lo contencioso administrativo para dirimir de manera   definitiva la cuestión relativa a la posible devolución de los pagos en exceso   por concepto de salud.       

Al aplicar las anteriores apreciaciones al caso   concreto, la Corte encuentra necesario modular los efectos de la sentencia de   tutela cuestionada en el presente proceso para proteger los derechos   fundamentales de los pensionados de Cajanal EICE. Los presupuestos fácticos y   jurídicos así lo reclaman, en consideración a la siguiente estructura   argumentativa. Así mismo, en el caso concreto, el problema jurídico que aborda   la Corte se refiere a los efectos de un fallo de tutela ejecutoriado en una   situación caracterizada por múltiples y generalizadas tutelas, en las cuales   fueron reconocidos de manera irregular derechos pensionales o prestaciones   monetarias.    

3.1.   Mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil nueve (2009),   el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, condenó a Cajanal EICE –en   liquidación- a la devolución a varios extrabajadores de la entidad, de los   aportes que, en opinión del juzgado, fueron descontados por exceso de sus   mesadas pensionales (pensión gracia), como aportes al Sistema de Seguridad   Social en Salud. Esa acción de tutela, presentada por Jorge Elías Álvarez   Salgado y otros, contra Cajanal EICE –en liquidación,- llegó para su eventual   revisión a esta Corporación el siete (7) de diciembre de dos mil ocho (2008),   más de un (1) año después de proferido el fallo. La acción de tutela fue   excluida de revisión mediante auto del quince (15) de diciembre del mismo año.    

Cajanal EICE –en liquidación- adujó en su escrito de   tutela que el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal   adolece de varios defectos: (i) defecto sustantivo, al haberse reconocido a la   parte accionante el derecho al reembolso de los aportes del 12% efectuado sobre   su pensión gracia de jubilación; (ii) defecto fáctico, porque el juzgado   reconoció el reembolso de una suma dineraria a favor de los pensionados y   pensionadas, sin que reposaran en el expediente de tutela pruebas suficientes   que lo llevaran al convencimiento de la presunta vulneración de los derechos   fundamentales, o de la existencia de un perjuicio irremediable; y (iii) la   existencia de un defecto procedimental, por no remitir a tiempo a esta   Corporación el fallo cuestionado para su eventual revisión. Además, sostuvo (iv)   que el juzgado accionado no tenía competencia para pronunciarse de fondo sobre   la situación propuesta en la acción de tutela, pues se trataba de un asunto que   debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, y (v) que los dineros   requeridos para cumplir el fallo, son recursos que ya fueron trasladados al   Sistema de Salud.         

3.2. De conformidad con el criterio unificado de esta   Corporación, la acción de tutela presentada por Cajanal EICE –en liquidación,-   contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, es improcedente,   porque se trata de una acción que ataca otra sentencia de tutela proferida por   el juzgado accionado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)   dentro el proceso de tutela de Jorge Elías Álvarez Salgado y otros, contra   Cajanal EICE –en liquidación.- En ese orden de ideas, la Sala deberá confirmar   las sentencias de los jueces de instancia que resolvieron negar el amparo.       

3.3. No obstante, esta Sala encontró que en el trámite   de la sentencia de tutela que se ataca mediante esta acción (i) existió un   patrón irregular de uso de la acción de tutela, con evidente desconocimiento del   carácter subsidiario de este mecanismo judicial, en el que se advierte el   recurso a esta garantía constitucional como una suerte de atajo para obtener un   pronunciamiento revestido con fuerza de cosa juzgada constitucional, en   circunstancias donde ello es manifiestamente improcedente; (ii) presenta   falencias en su trámite y decisión por parte del juez que conoció de ella, toda   vez que sin suficiente soporte probatorio, con una argumentación que evidencia   un uso acomodaticio de la jurisprudencia constitucional y con evidente falta de   competencia territorial, se reconoció la devolución de sumas de dinero a los 440   accionantes; (iii) existieron notorias irregularidades en el envío del proceso   para su eventual revisión a esta Corporación, que motivaron la intervención del   Ministerio Público; (iv) se trató de un fallo de tutela que ordenó la devolución   de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con recursos públicos, y   cuya disposición, considera esta Sala, debía estar enmarcada en un debate más   amplió ante la justicia contenciosa, competente para determinar si existió o no   irregularidad en los descuentos alegados.    

3.4. Ahora, la suma de circunstancias de índole fáctica, procesal y jurídica   presentadas reclama que la Corte Constitucional, dentro del marco de sus   competencias, adopte una decisión que permita poner freno a una situación como   la expuesta, en la que se evidencia un uso irregular y abusivo de la acción de   tutela, por cuanto (i) se acude a este valioso y excepcional mecanismo de   protección de derechos fundamentales por fuera de las condiciones de   procedibilidad del mismo; (ii) con el propósito de reclamar prestaciones   económicas que han debido ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria; (iii) a   través de una misma acción de tutela se solicita y obtiene la protección de un   elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser   debidamente examinada dentro del término de diez (10) días del que dispone el   juez para fallar; (iv) sin acreditar la grave afectación del mínimo vital ni   demás circunstancias excepcionales que tornan procedente la tutela en cada uno   de los casos; (v) en un contexto en el que se acciona contra una entidad que,   por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una menguada   capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y   beneficiarios y (vi) cuando el cumplimiento del fallo de tutela así obtenido   amenace el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros.  La   concurrencia de estas circunstancias da cuenta de una anómala estrategia de   litigio y decisión judicial, a través de la cual se espera obtener las   prestaciones reclamadas por la vía de una sentencia de tutela, la cual, por   tener fuerza de cosa juzgada constitucional, no puede ser objeto de   cuestionamiento ulterior a través de ningún otro mecanismo judicial.      

Como quedó expuesto, para garantizar la efectividad del   mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución, y la   cosa juzgada constitucional de la que están revestidas las sentencias de tutela,   al juez constitucional le está vedada la competencia para conocer de acciones de   tutela contra fallos de tutela. Sin embargo, en situaciones en las que se   avizora la existencia de situaciones de fraude, es su deber activar los remedios   de los que dispone el ordenamiento para impedir que se consumen los efectos de   decisiones judiciales en las que se avizora un uso fraudulento de los mecanismos   administrativos y judiciales a través de los cuales se pretende el   reconocimiento irregular de prestaciones económicas.    

Algunos de estos remedios contra patrones irregulares   de litigio y decisión en materia prestacional han sido previstos de manera   específica en el ordenamiento jurídico. Tal es el caso de la ley 797 de 2003[54],   donde el legislador dispuso mecanismos excepcionales para hacer frente a   situaciones en las que se avizora un uso fraudulento del derecho, en virtud de   los cuales es posible dejar sin efectos decisiones en las que se otorga de   manera irregular prestaciones económicas y derechos pensionales. Tal es el caso   de la  revocatoria directa[55]  y de la revisión excepcional[56]  de los actos administrativos y las providencias de la jurisdicción ordinaria y   administrativa que ordenan este tipo de erogaciones con cargo al tesoro público.    

A ellos se suma, para el supuesto específico de las   sentencias de tutela, la posibilidad de que la Corte Constitucional, en   situaciones excepcionalísimas como las que se plantea en el presente caso, con   fundamento en el precedente establecido en la sentencia T-218 de 2012,    module a posteriori las órdenes proferidas en fallos de tutela ya   ejecutoriados y que en su momento no fueron seleccionados para revisión. Esta   última representa una medida excepcionalísima que sólo la Corte Constitucional   ha de emplear como un remedio constitucional extremo, precisamente cuando ello   sea imprescindible para corregir y hacer frente a una situación en la que se   evidencia un uso abusivo de esta acción constitucional, a través del cual se   desvirtúa su razón de ser y se arriesga su efectividad. En este tipo de   situaciones, en las que concurran los seis (6) factores antes mencionados, que   evidencian una estrategia de litigio anómala y abusiva, la Corte Constitucional   puede interpretar y modular los efectos de una sentencia de tutela ya   ejecutoriada, que en su momento no fue seleccionada para revisión, y que guarde   relación con un proceso de tutela que sí es objeto de revisión y a través del   cual se activa su competencia para conocer de manera integral de una   controversia cuya complejidad sólo pudo ser advertida a posteriori.    

3.5. En virtud de lo anterior, considera la Sala que   las decisiones de instancia proferidas por la Sala Civil –Familia – Laboral del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declararon improcedente el amparo   solicitado deben confirmarse. Sin embargo, con fundamento en las anteriores   consideraciones y en desarrollo de sus competencias como órgano de cierre y de   unificación de la jurisprudencia, la Corte estima indispensable ordenar a CAJANAL EICE en liquidación que   inaplique la orden impartida en el fallo de tutela del diecinueve (19) de   septiembre de dos mil siete (2007), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo   del Circuito de Corozal, en el proceso promovido por Jorge Elías Álvarez Salgado   y otros 439 accionantes contra CAJANAL EICE en liquidación, por cuanto las   irregularidades advertidas desvirtúan la validez del título conferido en virtud   de esta providencia judicial. Esta decisión, en cualquier caso, no desconoce el   derecho de los interesados de acudir ante la jurisdicción administrativa para   controvertir la validez de los actos administrativos en virtud de los cuales se   determina el monto de retención de aportes en salud y, en su caso, para que   decida sobre las sumas de dinero que ya fueron devueltas a los interesados.[57]    

3.6. Por último, es necesario precisar que en el caso   concreto la Sala no entró a cuestionar si los accionantes tienen o no el derecho   al reembolso de lo que aducen fue descontado en exceso de sus mesadas   pensionales por concepto de salud, porque además en el expediente no se   encontraron pruebas de ello. En este sentido es importante resaltar que la   intervención no afecta derechos fundamentales, porque aunque la orden es   modulada, el núcleo del derecho de los accionantes permanece incólume. Esta es   la razón por la cual la Sala no procederá a revocar los fallos sino a modular e   interpretar sus efectos, con lo cual deja abierta la posibilidad a las partes   para definir ante el juez natural la determinación de su derecho a los   reembolsos en los casos a que haya lugar.     

Expediente (2) T-3834856    

1. Cajanal interpuso acción de tutela contra el fallo   de tutela proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el   dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), por considerar que el mismo   desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la   administración de justicia. Sostiene que el fallo cuestionado, que ordenó a   Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia a treinta peticionarios,   no cumple con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para el   reconocimiento de dicha pensión. Lo anterior, por las siguientes razones:    

(i) La mayoría de los servicios fueron prestados por   los accionantes en establecimientos del orden nacional; (ii) estas personas no   cumplían la exigencia contenida en el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114   de 1913[58],   en donde se establece que para acceder a dicha prestación es preciso que los   peticionarios demuestren que no han recibido o reciben actualmente “otra pensión o recompensa de carácter nacional”; y (iii) el fallo incurrió en vía de hecho  por defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.[59]    

La Sala considera que en el presente caso debe   reiterarse la regla de improcedencia general de la acción de tutela contra   sentencias de tutela. Por esta razón la Sala da aplicación a la línea   jurisprudencial desarrollada por esta Corte en la sentencia SU-1219 de 2001 que   ya ha sido descrita en esta providencia y, en consecuencia, declarará   improcedente el amparo. Sin embargo, considera que también en este caso   concurren las circunstancias excepcionales que habilitan a la Corte   Constitucional para modular el alcance del fallo de tutela objeto de   controversia. Para justificar la procedencia excepcional de este remedio en el   presente caso, la Sala (i) reiterará la regla jurisprudencial según la cual el   reconocimiento y pago de prestaciones sociales a través de la acción de tutela   tiene un carácter limitado y excepcional; (ii) sustentará por qué en el presente   caso concurren las circunstancias que evidencian un uso anómalo de la acción de   tutela y, por tanto, habilitan a este Tribunal para modular los efectos de la   sentencia de amparo proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de   Cartagena; (iii) precisará el modo en que se modulará el fallo en este caso   concreto, en el sentido de ordenar a CAJANAL EICE en liquidación inaplicar la   orden impartida en la mencionada sentencia, por tratarse de un título jurídico   obtenido de manera irregular, dejando en todo caso abierta la posibilidad de que   los interesados acudan a la jurisdicción administrativa para solicitar el   reconocimiento de la pensión gracia.    

2. El reconocimiento y pago de prestaciones sociales   como la pensión gracia tiene un alcance limitado y excepcional.    

2.1. La tutela, como lo ha reiterado la Corte en   múltiples ocasiones, no es el mecanismo idóneo para resolver controversias sobre   el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales[60].   Sin embargo el amparo puede  proceder como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, aun cuando exista otro medio de defensa   judicial, evento en el cual deberá demostrarse tal circunstancia. En este   sentido, la sentencia T-851 de 2006, la Corte señaló que la acción “deviene   procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia   pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos   fundamentales como el mínimo vital y la vida digna”.     

Así mismo, en la sentencia T-885 de 2006[61]  en un caso de solicitud de reliquidaciones de pensión ante Cajanal, la Corte   consideró que ésta era improcedente hacerla a través de la acción de tutela.   Para concluir lo anterior, la Corte sostuvo que no se acreditaron las especiales   condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia   del amparo como mecanismo transitorio de defensa de los derechos invocados. No   obstante, la Corte reiteró que la improcedencia de la acción de tutela no surge   de la simple existencia de otro medio de defensa, sino que requiere que este no   sea idóneo y eficiente para garantizar de manera concreta los derechos de quien   acude al amparo. Por esta razón, en cada caso concreto “el juez   constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la   validez y efectividad del medio alternativo de defensa”. Así, un requisito   imprescindible para la procedencia excepcional del amparo transitorio es la   consideración de las circunstancias específicas de cada accionante en cada caso,   lo cual excluye la posibilidad de conceder protección constitucional de forma   masiva e indiscriminada.[62]    

En la sentencia T-307 de 2007,[63] la Corte   sintetizó los requisitos que debe verificar el juez de tutela, para que   excepcionalmente sea procedente la solicitud de amparo relacionada con   reconocimiento de acreencias laborales como la pensión: “(i) que se   trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de   protección;  (ii) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por   las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo,   deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a   fin de declarar la procedencia del amparo; (iii) que se haya desplegado   cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener   la protección de sus derechos, y (iv) que la falta de pago de la   prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”.    

2.2. En suma, de los anteriores precedentes   jurisprudenciales se infiere que la tutela no procede en principio para el   reconocimiento de la pensión gracia, pero que puede serlo de forma excepcional   en las siguientes circunstancias: la primera, consiste en determinar si el medio   judicial alterno carece de la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de   los derechos fundamentales frente a las circunstancias particulares del actor,   lo cual debe constatarse a partir de los elementos fácticos que se desprendan   del caso concreto.    

Si la respuesta a esa cuestión es negativa, debe   determinarse si concurren los elementos del  perjuicio irremediable, que   conforme a la jurisprudencia  legitiman el amparo transitorio. Le   corresponde entonces al juez de tutela evaluar estos requisitos en cada caso,   para lo cual debe ordenar las pruebas que considere conducentes con las que   pueda respaldar fácticamente la procedencia de la acción de tutela. Los efectos   de los fallos de tutela que conceden el amparo de manera transitoria son   entonces relativos y no tienen, por definición, vocación de permanencia, salvo   que se acrediten debidamente las circunstancias excepcionales en las que procede   el reconocimiento de derechos pensionales con carácter definitivo a través de la   acción de tutela.    

3. Improcedencia de la acción de tutela de Cajanal EICE   en liquidación contra el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2005 proferido   por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.    

En el presente caso la Sala encuentra que la acción de   tutela objeto de revisión ha sido interpuesta contra la sentencia de tutela   proferida el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito   de Cartagena en el proceso promovido por la señora Sara Mercedes Durán de   Rodríguez y otros 29 accionantes contra CAJANAL EICE en liquidación. Por tal   motivo, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes referidos, el   otorgamiento del amparo solicitado por esta entidad resulta improcedente. En   consecuencia, se revocará la sentencia del 4 de diciembre de 2014, proferida por   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en segunda instancia había   concedido la tutela y, en su lugar, se confirmará la decisión de la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fechada el 26 de   septiembre de 2012, que declaró improcedente este recurso de amparo.    

4. Ante el conjunto de irregularidades y a la   compleja situación advertida por esta Sala en este proceso de revisión, es   necesario dejar sin efectos el título jurídico conferido en la sentencia de   tutela proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena   y, en consecuencia, ordenar a Cajanal EICE en liquidación que inaplique la orden   impartida en dicha sentencia, dejando abierta a los interesados la posibilidad   de acudir a la justicia de lo contencioso administrativo para solicitar el   reconocimiento de la pensión gracia.    

4.1. En atención a la situación compleja en la que fue   proferido el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2005, en el que se otorgó la   pensión gracia solicitada por los docentes accionantes, la Sala observa que es   necesario modular su alcance, en el sentido de dejar sin efectos el título   jurídico establecido en tal decisión judicial y, en consecuencia, ordenar a   Cajanal EICE en liquidación que inaplique la orden impartida en la misma. Como   quedó expuesto en párrafos anteriores, de manera excepcionalísima la Corte   Constitucional es competente para modular a posteriori los efectos de   fallos de tutela ya ejecutoriados y que en su momento no fueron seleccionados   para revisión, cuando ello sea imprescindible para corregir y hacer frente a una   situación en la que se evidencia un uso abusivo de esta acción constitucional.   Para que proceda este remedio excepcional es preciso que concurran las   siguientes circunstancias: (i) exista evidencia de que el fallo de tutela fue   proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este   mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales; (ii) se acudió a   la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas que han debido ser   discutidas ante la jurisdicción ordinaria; (iii) a través de una misma acción de   tutela se solicita la protección de un elevado número de peticionarios, cuya   situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término   de diez (10) días del que dispone el juez para fallar; (iv) no se acredita la   afectación del mínimo vital ni demás circunstancias excepcionales que tornan   procedente la tutela en cada uno de los casos; (v) se acciona contra una entidad   que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una   menguada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus   afiliados y beneficiarios; (vi) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en   las circunstancias descritas amenace el goce efectivo de derechos fundamentales   de terceros y (vii) al momento de haber sido excluido de revisión, no hayan sido   advertidas las irregularidades que evidenciaban un uso anómalo de la acción de   tutela.    

4.2. En el presente caso, el Juzgado Octavo Laboral del   Circuito de Cartagena no ofreció argumento alguno para evidenciar las   circunstancias de cada accionante, que le permitieran concluir la procedencia   del amparo con relación al derecho a la igualdad y al debido proceso –toda vez   que desestimó la vulneración al mínimo vital de los accionantes. En efecto, si   bien el juzgado consideró que “resulta necesario confrontar la situación de   cada uno de los accionantes …”, ese ejercicio de confrontación nunca fue   realizado. Un déficit similar de motivación se identifica cuando el fallo, luego   de citar de manera literal una decisión del Consejo Superior de la Judicatura   que hace referencia a la procedencia excepcional y transitoria del amparo para   evitar un perjuicio irremediable,[64]  procedió a afirmar en ausencia de fundamentos que le dieran sustento, lo   siguiente:    

“En este orden de ideas y sentadas las   anteriores premisas y analizadas las situaciones en que se encuentra cada uno de   los accionantes, encuentra el Despacho la viabilidad de resolver un conflicto   planteado en la presente acción de tutela, habida cuenta si bien se avizora un   mecanismo alternativo de defensa ordinario al cual se puede acudir, también lo   es que el mismo no resultaría en el presente caso, tan idóneo, ágil y eficaz,   como lo reclaman objetivamente las situaciones en que se encuentran cada uno de   los accionantes, constituidas entre otros elementos por la inaplicación del   derecho sustancial oportuno, trato desigual y prolongación injustificada al   reconocimiento de un derecho”.    

No obstante la afirmación anterior, el juzgado   accionado (i) no analizó la situación de cada accionante, ni la ausencia de   pruebas en que se soportaban las declaraciones, (ii) no expuso las razones por   las que el mecanismo alternativo de defensa judicial no resultaba idóneo y (iii)   no explicó cuáles eran las situaciones individuales de los accionantes que   permitían reclamar objetivamente el amparo, especialmente si estaba demostrado   al menos sumariamente para cada accionante la existencia o amenaza de un   perjuicio irremediable.     

4.3. En segundo lugar, el fallo de tutela objeto de   modulación resolvió con efectos definitivos una controversia en torno a derechos   prestacionales, en este caso el otorgamiento de pensiones gracia, que en   principio debe ser dirimida por la jurisdicción administrativa. En este sentido,   la Corte Suprema de Justicia, acertadamente, evidenció varios indicios que   permiten identificar la dimensión de las irregularidades graves del fallo   cuestionado así como el uso acomodaticio de la jurisprudencia en el mismo.   Específicamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia observó con preocupación que el juzgado accionado concediera por vía   de tutela la pensión gracia a pesar de que la resolución de los conflictos   relacionados con el reconocimiento de esta prestación está por regla general a   cargo del Juez Contencioso Administrativo. Sostuvo que la concesión de la acción   de tutela se realizó en contravía de los requisitos establecidos por la   jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, y   del Consejo de Estado, para que de manera excepcional proceda el amparo respecto   de este tipo de pretensiones, con lo cual resultó afectado el interés general.[65]    

La sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito   de Cartagena el dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), no ofrece   argumentos que demuestren la necesidad de otorgar este tipo de amparo, ni de   forma definitiva ni de manera transitoria.  La parte considerativa de la   sentencia hizo alusión a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura   sobre procedencia excepcional y transitoria del amparo para evitar un perjuicio   irremediable, pero este argumento no fue desarrollado ni se vio reflejado en la   parte resolutiva de aquella providencia.    

4.4. En tercer lugar, el Juzgado Octavo Laboral del   Circuito de Cartagena resolvió, a través de una misma acción de tutela, la   situación pensional de un elevado número de accionantes, cuya situación   individual no fue debidamente considerada y sin que se evidenciara y justificara   la afectación del mínimo vital ni demás circunstancias excepcionales que tornan   procedente la tutela respecto de cada uno de los peticionarios. De otro lado, la   acción de tutela fue dirigida contra Cajanal EICE, una entidad que, por estar   sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una menguada capacidad   para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios.   En tal contexto, el cumplimiento de este fallo de tutela, en el que se ordena el   pago de pensión gracia a los treinta (30) accionantes, amenaza el goce efectivo   de derechos fundamentales de otros afiliados a Cajanal, quienes esperan el   reconocimiento de sus derechos pensionales por parte de dicha entidad. Por   último, en el momento en que la Corte Constitucional decidió no revisar este   fallo de tutela, no fueron advertidas las irregularidades que evidenciaban un   uso anómalo de este mecanismo de defensa judicial.    

4.5. La Corte Constitucional considera que el remedio a   adoptar frente a las irregularidades advertidas, consiste en hacer uso de los   mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para evitar que un título   jurídico viciado de fraude continúe produciendo efectos. Como quedó expresado en   la decisión del caso anterior, para el caso de decisiones reconocen de manera   irregular derechos prestacionales, dichos remedios han sido establecidos por el   propio legislador en la Ley 797 de 2003 y, tratándose de providencias de tutela,   a través del mecanismo excepcional de revisión del que ha hecho uso esta   Corporación, entre otras, en la sentencia T-218 de 2012, antes citada. Con   fundamento en estas consideraciones y, en aplicación de la regla de decisión   establecida en esta última sentencia, se impone dejar sin efectos el título jurídico conferido en el   fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de   Cartagena en el proceso promovido por la señora Sara Mercedes Durán de Rodríguez   y otros 29 accionantes contra CAJANAL EICE en liquidación. Como consecuencia de   esta decisión, se ordenará a esta entidad inaplicar la orden impartida en dicha   sentencia, dejando abierta a los interesados la posibilidad de acudir a la   justicia de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento de la   pensión gracia, con fundamento en lo previsto en el artículo 164, numeral 1,   literal c) de la Ley 1437 de 2011.[66]    

5. Conclusiones    

5.1. En el presente trámite se acumularon dos acciones   de tutela interpuestas por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE –   en liquidación contra las sentencias de tutela proferidas, en el primer caso,   por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (expediente T-3190423)   donde se ordenó el reembolso de las sumas retenidas por concepto de aportes en   salud a 440 docentes que devengan pensión gracia de jubilación; en el segundo   caso, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena (expediente   T-3834856), en la cual se reconoció y ordenó el pago de pensión gracia a los 30   accionantes que la solicitaban. En atención al precedente fijado por esta   Corporación, conforme al cual no es procedente interponer este amparo   constitucional contra providencias que a su vez han resuelto acciones de tutela,   la Sala declarará improcedente ambas acciones de tutela.    

5.2. No obstante, tras examinar los hechos de cada caso   y el contexto en el que fueron promovidas las acciones de tutela que originan la   presente controversia, la Sala constató que en cada uno de los casos analizados   existió un uso irregular y abusivo de la acción de tutela. En consecuencia, la   Sala empleará el remedio constitucional extremo al que ha acudido en casos   anteriores, consistente en modular a posteriori fallos de tutela ya   ejecutoriados y que en su momento no fueron seleccionados para revisión, cuando   ello sea imprescindible para corregir y hacer frente a una situación en la que   se evidencia un uso abusivo del recurso de amparo.[67]    Las circunstancias que dan lugar a la aplicación de este remedio constitucional   se presentan cuando (i) exista evidencia de que el fallo de tutela fue proferido   sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo   excepcional de protección de derechos fundamentales; (ii) se acudió a la acción   de tutela para reclamar prestaciones económicas que han debido ser discutidas   ante la jurisdicción ordinaria; (iii) a través de una misma acción de tutela se   solicita la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación   individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez   (10) días del que dispone el juez para fallar; (iv) no se acredita la afectación   del mínimo vital ni demás circunstancias excepcionales que tornan procedente la   tutela en cada uno de los casos; (v) se acciona contra una entidad que, por   estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una menguada   capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y   beneficiarios; (vi) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en las   circunstancias descritas amenace el goce efectivo de derechos fundamentales de   terceros y (vii) al momento de haber sido excluido de revisión, no hayan sido   advertidas las irregularidades que evidenciaban un uso anómalo de la acción de   tutela.    

La concurrencia de estas circunstancias da cuenta de   una anómala estrategia de litigio y de decisión judicial, a través de la cual se   acude a la jurisdicción constitucional para obtener, a través de una sentencia   de tutela, prestaciones económicas que en principio deben ser reclamadas ante el   juez natural. En estas circunstancias, el recurso a la acción de tutela es   utilizado como una suerte de atajo para lograr una decisión que, por tener   fuerza de cosa juzgada constitucional, no puede ser objeto de cuestionamiento   ulterior a través de ningún otro mecanismo judicial.    

5.3. En el expediente T-3190423 se verifican las   anteriores condiciones, en tanto: (i) la sentencia de tutela proferida el 19 de   septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal fue   expedida sin que existiera una mínima verificación de las condiciones de   procedibilidad del amparo, en particular la existencia de otros mecanismos de   defensa judicial y la presencia de un perjuicio irremediable, y el trámite   estuvo rodeado de irregularidades, en tanto se dilató por más de un año el envío   del expediente para revisión ante esta Corporación, lo que sólo tuvo lugar tras   el requerimiento efectuado por la Procuraduría General de la Nación. (ii) En   esta acción de tutela se ventiló el pago de prestaciones económicas – el   reembolso de las deducciones efectuadas a unos docentes pensionados por concepto   de aportes a salud – que en principio debieron ser reclamadas ante la   jurisdicción ordinaria. (iii) A través de una sola acción de tutela se obtuvo el   reconocimiento de tales pretensiones para 440 accionantes, lo que claramente   impedía que las circunstancias de cada uno de los accionantes fueran   consideradas dentro del estricto término de diez (10) días en que debe ser   resuelta esta acción constitucional. (iv) Por lo anterior, no se acreditó la   afectación del mínimo vital ni de las demás circunstancias que tornaran   procedente la tutela respecto de cada uno de los 440 accionantes. (v) la acción   de tutela fue dirigida contra Cajanal EICE, una entidad que, por estar sumida en   un estado de cosas inconstitucional, presenta una menguada capacidad para   ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios y   (vi) el cumplimiento del fallo de tutela, expedido en un contexto irregular, y   en el que se ordena el reembolso un porcentaje de lo deducido por aportes a   salud a los 440 accionantes, amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales   de otros afiliados a Cajanal, quienes esperan el reconocimiento de sus derechos   pensionales por parte de dicha entidad; (vii) la tutela objeto de controversia   en su momento no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.    

En virtud de lo anterior, en relación con este caso la   Sala confirmará las decisiones de instancia proferidas por la Sala Civil   –Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo y la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declararon   improcedente el amparo solicitado. Sin embargo, modulará los efectos del fallo   de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal el  diecinueve (19) de septiembre   de dos mil siete (2007) en el sentido de ordenar a CAJANAL EICE en liquidación   que inaplique la orden impartida en el fallo de tutela del diecinueve (19) de   septiembre de dos mil siete (2007), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo   del Circuito de Corozal, en el proceso promovido por Jorge Elías Álvarez Salgado   y otros 439 accionantes contra CAJANAL EICE en liquidación, por cuanto las   irregularidades advertidas desvirtúan la validez del título conferido en virtud   de esta providencia judicial. Esta decisión, en cualquier caso, no desconoce el   derecho de los interesados de acudir ante la jurisdicción administrativa para   controvertir la validez de los actos administrativos en virtud de los cuales se   determina el monto de retención de aportes en salud y, en su caso, para que   decida sobre las sumas de dinero que ya fueron devueltas a los interesados.    

5.4. También en el caso del expediente T-3834856 se   verifican las condiciones que de manera excepcional habilitan a este Tribunal   para modular los efectos del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de   2005 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, pues como quedó   expuesto: (i) los accionantes   hicieron uso de este excepcional mecanismo de protección de derechos   fundamentales por fuera de las condiciones de procedibilidad del mismo; (ii) con   el propósito de reclamar derechos prestacionales, en este caso el reconocimiento   de pensión gracia, los cuales, en principio, han debido ser ventilados ante la   jurisdicción ordinaria; (iii) a través de una misma acción de tutela se resolvió   la situación pensional de un elevado número de accionantes (30 personas), cuya   situación individual no podía ser debidamente considerada dentro del término de   diez (10) días del que dispone el juez para fallar; (iv) en ninguno de los casos   se acreditó la grave afectación del mínimo vital ni demás circunstancias   excepcionales que tornan procedente el amparo definitivo respecto de cada uno de   los peticionarios; (v) la acción de tutela fue dirigida contra Cajanal EICE, una   entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta   una menguada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus   afiliados y beneficiarios y (vi) el cumplimiento del fallo de tutela, expedido   en un contexto irregular, y en el que se ordena el pago de pensión gracia a los   treinta (30) accionantes, amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de   otros afiliados a Cajanal, quienes esperan el reconocimiento de sus derechos   pensionales por parte de dicha entidad; (vii) la tutela objeto de controversia   en su momento no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, por   cuanto la irregularidad que pone de manifiesto el presente caso sólo pudo ser   advertida a posteriori.    

En consecuencia, revocará la sentencia del 4 de diciembre de 2012,   proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en segunda   instancia había concedido la tutela y, en su lugar, confirmará la decisión de la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fechada   el 26 de septiembre de 2012, que declaró improcedente el recurso de amparo   interpuesto por Cajanal EICE – en liquidación, contra el fallo proferido por el   Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en la sentencia del 16 de   diciembre de 2005.    

Sin embargo, en lo referente a los alcances de la   sentencia demandada, la Sala los modulará en el sentido de dejar sin efectos el   título jurídico conferido en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo   Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso promovido por la señora Sara   Mercedes Durán de Rodríguez y otros 29 accionantes contra CAJANAL EICE en   liquidación. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a esta entidad   inaplicar la orden impartida en dicha sentencia, dejando abierta a los   interesados la posibilidad de acudir a la justicia de lo contencioso   administrativo para solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, con   fundamento en lo previsto en el artículo 164, numeral 1, literal c) de la Ley   1437 de 2011.[68]    

5.5. Las irregularidades advertidas en el trámite de la   acción de tutela resuelta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de   Corozal (expediente T-3190423) y por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de   Cartagena (expediente T-3834856), deben ser puestas en conocimiento de las   autoridades correspondientes. Por lo tanto, por conducto de la Secretaría de la   Corte Constitucional se remitirá copia completa de los expedientes objeto de   revisión y de la presente sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se remitirán   copias de esta providencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Sincelejo, Sala Penal, las cuales fueron solicitadas por dicha Corporación   mediante oficio No. 0278 del 29 de julio de 2013.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término para decidir el asunto de la referencia.    

Segundo.- En relación con el expediente T-3190423, CONFIRMAR la   sentencia de segunda instancia proferida por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), que a su vez   confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala II Civil,   Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el   seis (06) de abril de dos mil once (2011),   que declaró improcedente el amparo solicitado por CAJANAL EICE en   liquidación contra el Juzgado   Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal,   por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Tercero.-  En relación con el expediente T-3190423, ORDENAR a CAJANAL EICE en liquidación que inaplique la orden impartida en el   fallo de tutela del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007),   proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, en el   proceso promovido por Jorge Elías Álvarez Salgado y otros 439 accionantes contra   CAJANAL EICE en liquidación, por cuanto las irregularidades advertidas   desvirtúan la validez del título conferido en virtud de esta providencia   judicial. Esta decisión, en cualquier caso, no desconoce el derecho de los   interesados de acudir ante la jurisdicción administrativa para controvertir la   validez de los actos administrativos en virtud de los cuales se determina el   monto de retención de aportes en salud y, en su caso, para que decida sobre las   sumas de dinero que ya fueron devueltas a los interesados.    

Cuarto.- En relación con el expediente T-3834856, REVOCAR la   sentencia la sentencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil doce   (2012) proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que en segunda instancia había concedido la   tutela y, en su lugar, CONFIRMAR la   sentencia del veintiséis (26)  de septiembre de dos mil doce (2012) del   Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena Sala Laboral, que declaró   improcedente  el amparo solicitado por CAJANAL EICE en liquidación contra el Juzgado   Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia.    

Quinto.-  En relación con el expediente T-3834856, ORDENAR a CAJANAL EICE en liquidación que inaplique la orden impartida en el   fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de   Cartagena el 16 de diciembre de 2005, en el proceso promovido por la señora Sara   Mercedes Durán de Rodríguez y otros 29 accionantes contra CAJANAL EICE en   liquidación, por cuanto las irregularidades advertidas desvirtúan la validez del   título conferido en virtud de esta providencia judicial. Esta decisión, en   cualquier caso, no desconoce el derecho de los interesados de acudir ante la   jurisdicción administrativa para solicitar el reconocimiento de la pensión   gracia, con fundamento en lo previsto en el artículo 164, numeral 1, literal c)   de la Ley 1437 de 2011.    

Sexto.- Por conducto de la Secretaría de la Corte Constitucional, REMITIR   copia completa de los expedientes objeto de revisión y de la presente sentencia   a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía   General de la Nación, para lo de su competencia. Asimismo, REMITIR   copias de esta providencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Sincelejo Sala Penal, que mediante oficio No. 0278 del veintinueve (29) de julio   de dos mil trece (2013) solicitó a esta Corporación su envío.     

Séptimo.- Por la Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Salvamento parcial de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO 1: Accionantes proceso T-3190423    

        

NOMBRE

              

  

CÉDULA   

1

              

ÁLVAREZ SALGADO JORGE ELÍAS

              

  

6.662.444   

2

              

  

AGAMEZ PUENTE HERNAN EZAU

              

  

2.754.292   

3

              

  

AGAMEZ PUENTE JULIO ELIAS

              

  

6.855.725   

4

              

  

AGAMEZ SUAREZ OLFA REGINA

              

  

33.140.936   

5

              

  

AGMEZ SUAREZ ALICIA

              

  

25.840.188   

6

              

  

AGOSTA CORONADO SIXTA

              

  

25.867.525   

7

              

  

AGRESOT DE PARRAS ADALGIZA

              

  

34.962.830   

8

  

ALARCON VALVERDE FANNY

              

  

34.957.736   

9

              

  

ALEAN DE SUELVAS ANA ROSA

              

  

25.761.593   

10

              

  

ALEAN LOPEZ YANFTH DEL CARMEN

              

  

25.765.226   

11

              

  

ALEAN MARTINEZ El SA BERENICE

              

  

26.043.200   

12

              

  

ALMAIRO COAVAS NORMA ISABEL

              

  

25.954.875   

13

  

ALMANZA CARDENAS CARMEN

              

  

41.554.745   

14

              

  

ALMANZA MARTINEZ MARIO

              

  

6.572.302   

15

              

  

ALMENTERO ESPITIA DAMARIS

              

  

28.015.067   

16

              

  

ALVAREZ QUINTERO ALCIRA

              

26.044.166   

17

              

  

ALVAREZ REYES ALGEMIRO

              

  

6.872.100   

18

              

  

ACOSTA UPARELA PEDRO

              

  

6.808.253   

19

              

  

ALVAREZ TOBIAS GABRIEL

              

  

6.859.118   

20

              

  

ALVIZ PEREZ ARMINDA

              

  

22.753.828   

21

              

  

              

  

22.405.238   

22

              

  

ANAYA NOBLE JORGE

              

  

6.571.871   

23

              

  

ANAYA VARGAS JOSE FRANCISCO

              

  

15.015.507   

24

              

  

ANDRADE BELEÑO ANA JOSEFINA

              

  

34.962.623   

25

              

  

ANGULO CABRERA MAGALIS

              

  

22.400.696   

26

              

  

ANIBAL LOPEZ YADIRA ESTHER

              

  

2.239.425   

27

  

AÑVAREZ PEÑATA MARIO ISAAC

              

  

15.017.233   

28

              

  

APARICIO JIMENEZ CECIÜA 34.957.599 –   

29

              

  

APARICIO JIMENEZ NINFA

              

  

25.764.448   

30

              

  

APARICIO LORA LLIS FELIPE

              

  

992.652   

31

              

  

ARANGO CADAVID MARIA

              

  

23.171.810   

32

  

ARCIA AVILEZ DE JESUS

              

  

6.859.749   

33

              

  

ARDILA ARROYO CAROLINA

              

  

33.137.130   

34

              

  

ARGEL IBANEZ MARIA LIBRADA

              

  

34.956.884   

35

              

  

ARGEL JIMENEZ RAMON

              

  

34.961.670   

36

              

  

ARGUMEDO VIDAL ALBENIO

              

  

6.665.462   

37

              

  

ARIAS FLOREZ CESAR TULIO

              

6.812.262   

38

              

  

ARIEL IBANEZ MARIA LIBRADA

              

  

34.956.884   

39

              

  

ARRIELA GUERRA ROSMERI

              

  

25.886.808   

40

              

  

ARRIETA VERGARA MARIA

              

  

22.840.352   

41

              

  

ARTEAGA JIMENEZ MANUEL VICENTE

              

  

6.586.754   

42

              

  

ARTEAGA LOPEZ ROSA MARIANA

              

  

25.954.021   

43

              

  

ARTEAGA PAYARES ROSARIO

              

  

25.953.653   

44

              

  

ASSIA IMITOLA PEDRO

              

  

3.917.338   

45

              

AVILEZ PASTRANA ALFREDO

              

  

2.754.537   

46

              

  

AVILEZ YANEZ FIDEL ANTONIO

              

  

2.754.333   

47

              

  

AYAZO GALVAN FRANCISCO

              

  

26.170.063   

48

              

  

AYUS CASTILLA ROQUELINA

              

  

30.561.298   

49

              

BABILONIA NEGRETTE NILSE

              

  

25.955.163   

50

              

  

BADEL DE VELJLLA BERTHA

              

  

22.862.917   

51

              

  

BAIZ DE RAMOS CECILIA

              

  

23.211.831   

52

              

  

BALLESTA JULIO SARA BELEN

              

  

22.595.641   

53

              

  

BALLESTERO PUCHE MARIA

              

  

25.953.789   

54

              

  

BANDEJA SALAZAR TULIO

              

  

15.051.998   

55

              

  

BARCENAS CORENA MARGARITA

              

  

25.908.224   

56

              

BARRAGAN MARTZ ELIRBA

              

  

34.956.320   

57

              

  

BARRETO TIRADO CARLOS

              

  

9.060.374   

58

              

  

BARRIOS DE CAMARGO CARMEN

              

  

25.804.241   

59

              

  

BARRIOS PAZ PRODIGA

              

  

33.140.894   

60

              

  

BEDOYA DE FRANCO ELVIA SUSANA

  

26.045.728   

61

              

  

BELEÑO SUAREZ OSCAR LUIS

              

  

24511290   

62

              

  

BELTRAN REYES BETTY CECILIA

              

  

36.533.025   

63

              

  

BENAVIDES VERTEL LAUREANO

              

  

2.803.677   

64

              

  

BENEDETTI VARGAS MANUEL

              

  

10.936.483   

65

  

BERDEJO ONSIGNARES RAFAEL

              

  

17.150.358   

66

              

  

BLANQUICET MARTINEZ SANTANDER

              

  

6.865.174   

67

              

  

BOGOLLO GONZAI EZ FRANCISCA

              

  

25.953.025   

68

              

  

BOLAÑO ORTEGA BETTY

              

  

34.965.306   

69

              

  

BUELVAS DE GUERRA PABLA

              

  

34.959.317   

70

  

BURGOS ALMANZA MAURA

              

  

25.867.654   

71

              

  

BURGOS DE TOLEDO ANA

              

  

25.885.680   

72

              

  

BUSTOS SABALETA CORNELIA

              

  

25.867.524   

73

              

  

CABALLERO LOZANO RODOLFO

              

  

66.588.307   

74

              

  

CABRAI FS CALVO TITO

              

  

6.868.880   

75

              

  

CABRALES CALVO MARIELA

              

  

20.318.009   

76

              

  

CALAO DIAZ ANTONIO JOSE

              

  

15.018.970   

77

              

  

CALAO GUTIERREZ LUIS

  

6.743.224   

78

              

  

CAMPO MOIVTERROZA HOLANDA

              

  

34.962.096   

79

              

  

CANCHILA MORENO GLADYS

              

  

42.200.704   

80

              

  

CANCINO DE CASTRO IVANHOE

              

  

23.116.056   

81

              

  

CANTERO HOYOS ENEIDA

              

  

26.005.166   

82

              

  

CARDOZO DIAZ ANGEL HERNAN

              

  

15.660.190   

83

              

  

CARRENO NUNEZ MANUEL

              

  

19.090.627   

84

              

  

CARROZA GONZALEZ RAFAEL

              

  

9.062.835   

85

  

CARVAJAL GARCIA LINO

              

  

19.142.546   

86

              

  

CASARRUBLA BERROCAL PETRONA

              

  

34.957.631   

87

              

  

CASTAÑO GONZALEZ DANIEL

              

  

2.754.767   

88

              

  

CASTILLO GONZALEZ CARMEN

              

  

33.128.895   

89

              

  

CASTILLO KIRIAKI MARLYN

              

  

 25.839.9   

90

              

  

CASTRO DIZ LIBIA ROSA

              

  

26.108.826   

91

              

  

CASTRO GOMEZ CRISTINA

              

  

25.765.307   

92

              

  

CAUSADO SALCEDO ORLANDO

              

12.535.411   

93

              

  

CAUSAL MESTRA JAIRO

              

  

2.754.352   

94

              

  

CAVADIA CORCHO MIGUEL

              

  

6.862.821   

95

              

  

CEPEDA CASTILLO ETELVERTO

              

  

6.570.509   

96

              

  

CERVAITTES DE RANGEL NELLYS

              

  

22.630.788   

97

              

  

CHAVEZ SERPA VITELMA

              

  

22.920.170   

98

              

  

              

  

25.867.591   

99

              

  

CONDES ANICHIARICO DILIA

              

  

25.764.915   

100

              

  

CORDERO PASTRANA VERTILDA

              

  

25.867.431   

101

              

  

CORDOBA LOPEZ ZENAIDA

              

  

25.953.563   

102

              

  

CORONADO LOPEZ DIEGO

              

  

103

              

  

CORRALES ALGASIN CARMEN

              

  

26.046.486   

104

              

  

CORRALES CORREA MANUEL

              

  

6.811.125   

105

              

  

CORRALES DE NISERUZA YOLANDA

              

  

25.952.441   

106

              

  

CORRALES MANGONEZ NORMA

              

25.953.974   

107

              

  

CORREA DE LADELITH ROSA

              

  

33.129.521   

108

              

  

CORREA DE MEDRANO AVELINA

              

  

22.763.879   

109

              

  

CORREA MONTALVO CECILIA

              

  

25.950.983   

110

              

  

CORREA NARVAEZ CESAR

              

  

15.017.273   

111

              

  

COSTA VASQUEZ IVAN DARIO

              

4.970.294   

112

              

  

DAWIDSON NIEVES ENITH YENITH

              

  

33.124.285   

113

              

  

DE LA CRUZ BUELVAS UTIA

              

  

25.952.451   

114

              

  

DE LA CRUZBUELVAS GUALBERTO

              

  

3.794.775   

115

              

  

DE LA OSSA CALVO ADA LUZ

              

  

34.960.180   

116

              

  

DE LA OSSA DE LA OSSA RAFAEL

              

  

6.866.027   

              

  

DE LEON DE LEON CARMEN

              

  

25.867.742   

118

              

  

DE LEON POMBO MARIA TERESA

              

  

25.841.176   

119

              

  

DE SANTIS VEGA MILENA

              

  

34.958.359   

120

              

  

DELBARRE INDIGNARES ARMANDO

              

  

7.454.675   

121

              

  

DIAZ DE GONZALEZ JULIA

              

  

22.860.083   

122

              

  

DIAZ DE SANTOS GUADALUPE

              

  

42.201.779   

123

              

  

DIAZ DIAZ NHORA CECILIA

              

  

25.954.028   

124

  

DIAZ GOMEZ ROGERS

              

  

3.835.345   

125

              

  

DIAZ LARA NAYI DEL CARMEN

              

  

33.139.792   

126

              

  

DIAZ LOPEZ SILSA ISABEL

              

  

25.954.044   

127

              

  

DIAZ MONTALVO JORGE

              

  

6.864.022   

128

              

  

DIAZ NAAR MARLENE

              

  

25.955.713   

129

              

  

DIAZ OSORIO ARMANDA

              

  

15.035.616   

130

              

  

DIAZ UPARELA RODOLFO

  

9.079.488   

131

              

  

DOMINGUEZ MARQUEZ JOSE

              

  

3.835.450   

132

              

  

DOMINGUEZ MARTINEZ ROSA

              

  

4.220.571   

133

              

  

DORIA DE CORDERO BETTY

              

  

34.955.892   

134

              

  

DORIA PEREZ YOLANDA YIDES

              

  

25.765.294   

135

              

  

DUARTE CABALLERO JAIRO LUIS

              

  

2.754.379   

136

              

  

DUARTE CABALLERO MERCEDES

              

  

25.865.091   

137

              

  

DUARTE DE GOMEZ DIOSELINA

              

  

138

              

  

DUARTE DE VILLOJIN GRACIELA

              

  

25.837.807   

139

              

  

DURANDO VILLADIEGO JAVIER

              

  

2.754.596   

140

              

  

DURANGO CASTAÑO ALCIDES

              

  

2.754.509   

141

  

DURANGO CAUSAL NACIRA

              

  

26.045.520   

142

              

  

DURANGO COGOLLO AURORA

              

  

34.955.146   

143

              

  

DURANGO COGOLLOTE

              

  

25.869.182   

144

              

  

DURANGO MENDOZA HERNAN

              

  

6.864.212   

145

              

  

DURANGO VILLADIEGO VICTORIA

              

  

34.956.032   

146

              

  

ECHENIQUE DURANGO TERESA

              

  

25.865.639   

147

              

  

ECHENIQUE OVIEDO JUANA

              

  

34.958.740   

              

  

ESCAMILLA GANATE EDGARDO

              

  

4.990.324   

149

              

  

ESCOBAR ALGARIN CARMELO

              

  

6.856.981   

150

              

  

ESCOBAR VASQUEZ HILMER

              

  

16.340.626   

151

              

ESPTTIA SANCHEZ AMAIRE

              

  

34.957.974   

152

              

  

ESTRELLA DE GOMEZ OMAIRA

              

  

25.760.166   

153

              

  

FAJARDO LAGARES SARELDA

              

  

25.954.277   

154

              

  

FERNANDEZ AYALA NELLY

              

  

26.083.376   

155

              

  

FIGUEROA OTERO CARMEN ADELA

              

  

26.082.990   

156

              

  

FLOREZ DE BRANCAMOMTE

              

  

26.045.839   

157

              

  

FLOREZ DE CARABALLO EDTTH

              

  

34.957.659   

158

              

  

FLOREZ MONTES RAFAEL

  

2.754.768   

159

              

  

FLOREZ OSORIO CECILIA

              

  

26.046.765   

160

              

  

FLOREZ PEREZ ALBERTO

              

  

6.860.010   

161

              

  

FRANCO CAUSAL LUIS ROBERTO

              

  

2.754.598   

              

  

FUENTES CASTRO ALCIRA

              

  

25.953.988   

163

              

  

FUENTES GUERRA LUIS JOAQUIN

              

  

6.621.633   

164

              

  

FUENTES MARTINEZ RAFAELA

              

  

25.867.787   

165

              

  

GALE DE MESOA ILDA

              

  

23.163.562   

166

              

  

GALVAN DE DUARTE ENIBERTA

              

  

34.964.839   

167

              

  

GANES VALERO GLORIA MERCEDES

              

  

25.954.271   

168

              

  

              

  

25.948.729   

169

              

  

GARCES GARCES IRMA ISABEL

              

  

26.109.375   

170

              

  

GARCIA BARRERA RODRIGO

              

  

6.889.113   

171

              

  

GARCIA FUENTES ANTONIO MARIA

              

  

15.035.113   

172

              

  

GARCIA TUIRAN ENTTH SUSANA

              

  

173

              

  

GARCIA TUIRAN MANUEL IGNACIO

              

  

6.871.082   

174

              

  

GIL MENDOZA REGIS DE JESUS

              

  

42.200.567   

175

              

  

GOMEZ CACERES VILLADIEGODANIEL

              

  

6.866.188   

176

              

  

GOMEZ CHAMORRO ANIBAL

              

  

3.834.908   

177

              

  

GOMEZ DE PUVZA DORIS

              

  

34.963.563   

178

              

  

GOMEZ FUENTE JOSE ANTONIO

              

  

2.754.307   

179

  

GOMEZ GALVAN ESTHER

              

  

33.080.366   

180

              

  

GOMEZ MOLINA ADRES

              

  

6.860.061   

181

              

  

GOMEZ VELEZ GLORIA MARINA

              

  

25.867.705   

182

              

  

GOMEZ VERA MARIA ISABALE

              

  

34.963.449   

183

              

  

GONZALEZ ALVIRA ARMINDA

              

  

26.005.127   

184

              

  

GONZALEZ ASTRID MARIA GUIOMAR

              

  

34.958.855   

185

              

  

              

  

23.211.794   

186

              

  

GONZALEZ ESTRELLA ALVARO

              

  

6.834.734   

187

              

  

GONZALEZ HOYOS AGUSTÍNN

              

  

6.864.092   

188

              

  

GONZALEZ ROJAS CECILIA

              

  

25.842.513   

189

              

  

GUERRA DE REVOLLO GILDA

              

  

34.956.751   

              

  

GUERRERO COLON RAFAEL

              

  

15.018.224   

191

              

  

GUEVARA MADRID NIDIA

              

  

28.012.919   

192

              

  

GUTIEREZ MEJIA JOSE MANUEL

              

  

6.863.765   

193

              

  

GUZMAN DERUIZ ELIDA

              

  

25.954.727   

194

              

  

HERAZO DE PORTO DYDO

              

  

22.770.979   

195

              

  

HERAZO GOMEZ TERESA

              

42.201.553   

196

              

  

HERNANDEZ AMADOR ORLANDO

              

  

6.861.550   

197

              

  

HERNANDEZ BERROCAL GUILLERMO

              

  

6.863.777   

198

              

  

HERNANDEZ CANO NORA

              

  

32.458.366   

199

              

  

HERNANDEZ COLEY RICARDO

              

  

3.990.476   

200

              

  

HERNANDEZ HERNANDEZ INES

              

  

30.647.441   

201

              

  

HERNANDEZ JARAMILLO LIGIA

  

27.073.628   

202

              

  

HERNANDEZ PATERNITA ORLANDO

              

  

6.865.578   

203

              

  

HERRERA BERROCAL NIDIA

              

  

22.403.717   

204

              

  

HERRERA VELEZ MAYDA

              

  

25.840.617   

205

              

  

HINESTROSA RIOS FRANCISCO

              

  

6.862.267   

206

              

  

              

  

26.023.937   

207

              

  

HOYOS DE PEREZ CONSUELO

              

  

34.959.803   

208

              

  

HOYOS GONZALEZ LUIS ABELARDO

              

  

15.036.038   

209

              

  

HOYOS PAYARES ELADIO

              

  

15.016.711   

210

              

  

HUMANEZ HUMANEZ RUTH TAYLOR

              

  

25.864.319   

211

              

  

HUMANEZ POLOFERNANDO JOSE

              

  

15.035.738   

212

              

  

IBANEZ BUELVAS ABEL

              

6.865.350   

213

              

  

JABIV RUIZ JUDTT

              

  

26.046.806   

214

              

  

JARABA DORADO GUSTAVO

              

  

2.754.238   

215

              

  

JIMENEZ MONTIEL FIDELIA

              

  

21.638.369   

216

              

  

JIMENEZ MONTIEL OLIMPO

              

  

8.866.150   

217

              

  

JIMENEZ PATRON MANUEL SANTOS

              

15.660.549   

218

              

  

JIMENEZ ROBLE PEDRO

              

  

9.306.248   

219

              

  

JIMENEZ SOSA BIENVENIDA

              

  

34.956.797   

220

              

  

JULIO ORTEGA GRISELDA

              

  

33.142.620   

221

              

  

LAFONT MERCADO ALFONSO

              

  

2.754.776   

222

              

  

LARA FERIA CESAR

              

6.865.579   

223

              

  

LASTRA ROYERT EZEQUIEL

              

  

9.082.298   

224

              

  

LEMUS PACHECO ALFONSO

              

  

6.867.451   

225

              

  

LENES GONZALEZ LIBA LUEY

              

  

25.867.599   

              

  

LEON LACHARME MIGUEL ESTEBAN

              

  

6.860.212   

227

              

  

LOPEZ ARTEAGA MERCES

              

  

34.958.786   

228

              

  

LOPEZ DE VERGARA BLANCA

              

  

22.862.748   

229

              

  

LOPEZ FIGUEROA RAFAEL

              

  

6.864.690   

230

  

LOPEZ LORA LUIS LORENZO

              

  

7.440.467   

231

              

  

LOPEZ MONTES CARMEN ALCIRA

              

  

34.958.496   

232

              

  

LOPEZ MORALES ANA MARIA

              

  

26.108.009   

233

              

  

LOPEZ MORALES INES EUGENIA

              

  

25.948.730   

234

              

  

LOPEZ NEGRETTE ROSEMBERG

              

  

6.867.766   

235

              

  

LOPEZ PEREZ ARCESIO

              

  

6.866.302   

236

              

  

LOPEZ SOLANO LUIS ALFONSO

              

  

6.864.954   

237

              

  

              

  

26.158.680   

238

              

  

LORA GONZALEZ ALICIA

              

  

34.959.990   

239

              

  

LUGO DE BENAVIDES CATALINO

              

  

25.755.764   

240

              

  

LUNA MENDEZ VANUA

              

  

25.865.823   

              

  

MACEA FLOREZ JOSE FRANCISCO

              

  

6.616.180   

242

              

  

MACEA GONZALEZ HERNAN

              

  

6.865.828   

243

              

  

MACHADO JIMENEZ AYDEE

              

  

25.841.723   

244

              

  

MADERA DE PEREZ ENA SOFIA

              

  

23.196.126   

245

              

  

MADERA P. ALVARO ANDRES

              

  

9.058.797   

246

              

  

MADERA PATERNINA DIUA

              

  

26.087.051   

247

              

  

MADERA PATERNINA NORMA

              

  

33.138.800   

              

  

MANGONES PORRAS AMELIA

              

  

22.385.994   

249

              

  

MANOTAS ESCOBAR RUTH E

              

  

25.908.563   

250

              

  

MARIN MEZA FABIO ARTURO

              

  

8.340.789   

251

              

  

MARQUEZ MARTINEZ JAVID

              

  

7.471.809   

252

              

  

MARRIAGA LUGO EMIGDIO

              

  

7.476.530   

253

              

  

MARTINEZ ANAYA NICOLAS

              

  

9.083.645   

254

              

  

MARTINEZ BRAVO CLAVER

              

  

6.863.528   

              

  

MARTINEZ BRAVO WILLIAN

              

  

6.863.729   

256

              

  

MARTINEZ CASTELLON JOHNNY

              

  

15.016.728   

257

              

  

MARTINEZ CUELLO HERNEILDA

              

  

22.860.506   

258

              

  

MARTINEZ DE C. MARCIA

              

  

25.952.606   

259

              

  

MARTINEZ DE FALCON ROSALBA

              

  

23.157.052   

260

              

  

MARTINEZ DE LLOREN  ELVIRA

              

  

26.171.377   

261

              

  

MARTINEZ DE MEDINA MIRIAN

              

  

42.201.469   

262

              

MARTINEZ FLOREZ ANGEL

              

  

7.453.891   

263

              

  

MARTINEZ GOMEZCACERES ENITH

              

  

33.143.542   

264

              

  

MARTINEZ HERNANDEZ JOSE RAFAEL

              

  

9.306.793   

265

              

  

MARTINEZ JIMENEZ AUGUSTO

              

  

11.055.958   

266

              

  

MARTINEZ M. PERLA RAQUEL

              

  

26.209.473   

267

              

  

MARTINEZ OVIEDO NIDIA ESTHER

              

  

34.962.072   

268

              

  

MARTINEZ PEREZ RAFAEL

  

6.573.035   

269

              

  

MARTINEZ POLO IRIS

              

  

26.084.796   

270

              

  

MARTINEZ TORRES AMAURY

              

  

9.261.435   

271

              

  

MARTINEZ VERGARA BASILIA

              

  

26.041.876   

272

              

  

MEDINA PEREZ BLADIMIRO

              

  

3.834.755   

273

              

  

MEDINA PEREZ VICTOR

              

  

9.305.428   

274

              

  

MEDINA VILLAR MARTHA

              

  

34.960.204   

275

              

  

MEJIA MEZA MARIA AMPARO

  

25.832.415   

276

              

  

MENA GARCIA JULIO HERNAN

              

  

4.792.590   

277

              

  

MENA MENA ARCINDO

              

  

8.293.574   

278

              

  

MENDEZ ACOSTA JUAN

              

  

9.307.647   

279

              

  

MENDIVIL TRESPALACIOS ROGER

              

  

3.834.719   

280

  

MENDOZA GOMEZ FAUSTO

              

  

6.861.852   

281

              

  

MENDOZA MARTINEZ JORGE

              

  

9.309.051   

282

              

  

MENDOZA PINEDO HEBERTO

              

  

6.885.982   

283

              

  

MENDOZA RAMOS ENAN

              

  

2.754.464   

284

              

  

MERCADO BOHORQUEZ MARCELIANO

              

  

9.306.316   

285

              

  

MERCADO DE LA B. ELIGIO

              

  

6.588.791   

286

              

  

MESTRA PEREZ JORGE ELIECER

              

  

7.374.135   

287

              

  

              

  

22.393.051   

288

              

  

MIRANDA DE TIRADO ANA CARMELA

              

  

25.868.437   

289

              

  

MIRANDA PITALUA PABLO M.

              

  

2.754.394   

290

              

  

MIRANDA ROMERO LUIS FER.

              

  

6.860.828   

291

              

  

MOLINELLO DE LOPEZ MARIELA

              

  

25.953.575   

292

  

MONTERROSA M. CARLINA

              

  

23.174.795   

293

              

  

MONTERROSA M. LUIS

              

  

6.617.223   

294

              

  

MONTERROSA MONTERROSA NORIS

              

  

23.213.061   

295

              

  

MONTES ALVAREZ MICAELA

              

  

26.082.482   

296

              

  

MONTESINO PEREZ ELKIN

              

  

6.860.284   

297

              

  

MONTIEL ESPITIA NINI ROSARIO

              

  

34.964.036   

298

              

  

MONTOYA ORTEGA JOSE

              

  

3.835.682   

299

  

MORALES CORDERO TOMAS

              

  

2.754.504   

300

              

  

MORELOS MONTERROSA HILDA

              

  

25.752.454   

301

              

  

MOVILLA BELLO EIRA ISABEL

              

  

34.956.727   

302

              

  

MUÑOZ CALDERA ALFONSO

              

  

3.941.879   

303

              

  

MURILLO LOPEZ JUAN JOSE

              

  

6.816.315   

              

  

NARANJO MARTINEZ ALFREDO

              

  

6.865.884   

305

              

  

NARANJO PEREIRA PEDRO E.

              

  

2.754.766   

306

              

  

NARVAEZ LOPEZ LACIDEZ

              

  

6.154.225   

307

              

  

NAVARRO DE DIAZ TERESA

              

  

33.080.649   

308

              

  

NAVARRO GOMEZ JACOBA

              

  

33.080.966   

309

              

  

NAVARRO HERRERA LEDYS E.

              

  

310

              

  

NAVARRO JORGE REBECA

              

  

33.080.187   

311

              

  

NEGRETTE ESTRADA RAMON

              

  

1.549.562   

312

              

  

NEGRETTE LOPEZ ANA 1.

              

  

 34.958.68   

313

              

  

NEGRETTE LOPEZ ELSY N.

              

  

25.960.827   

314

              

  

NEGRETTE ORTIZ ROSIRIS DE JESUS

              

  

34.957.961   

              

  

NIEVES FLOREZ NACIRA

              

  

25.949.720   

316

              

  

NIEVES JIMENEZ DIEGO

              

  

9.061.646   

317

              

  

NIEVES REYES JORGE ALFONSO

              

  

6.864.526   

318

              

  

NIÑO NUNEZ AMILKAR

  

1.573.475   

319

              

  

NUNEZ DE COLEY ENILSE

              

  

33.080.558   

320

              

  

OKENDO PEINADO LUCINDA

              

  

25.949.105   

321

              

  

OLIVERA DIAZ CECILIA

              

  

23.066.313   

322

              

  

OLIVO VITOLA ADONAIS

              

  

639.075   

323

              

  

OLMOS DE BENITTES FIDELIA

  

26.024.127   

324

              

  

OLMOS MENDOZA JAIME

              

  

6.857.683   

325

              

  

ORDOSGOITIA DE A. ISABEL

              

  

25.908.455   

326

              

  

OROZCO VALETA MABUJA

              

22.404.558   

327

              

  

ORTEGA DE LA OSSA EDITH

              

  

25.842.562   

328

              

  

ORTEGA ORTEGA JUAN

              

  

6.812.446   

329

              

  

ORTEGA VIVERO ANA

              

  

42.201.386   

330

              

  

OSORIO DIAZ GUILLERMO

              

  

6.590.062   

331

              

  

OSPINA SOTO OYORBY

              

  

34.960.499   

332

              

  

OTERO GOMEZ ELIECER

              

  

15.035.448   

333

  

OTERO VEGA NIDIA

              

  

34.958.068   

334

              

  

OVIEDO BRAVO ANDRES

              

  

6.857.810   

335

              

  

OVIEDO BRAVO ANEIDA

              

  

42.200.491   

336

              

  

OVIEDO CELINS LINA

              

  

33.173.884   

337

              

  

PACHECO CHAVEZ RAFAEL

              

  

4.021.699   

338

              

  

PACHECO DE CHICA ROCIO

              

  

25.868.076   

339

              

  

PACHECO RODRIGUEZ DAVID

              

  

9.789.892   

340

              

  

              

  

25.908.525   

341

              

  

PACHECO USTA LOURDES

              

  

25.765.323   

342

              

  

PACHECO VERGARA CONSUELO

              

  

33.170.330   

343

              

  

PADILLA CAFFIEL MANUEL

              

6.589.924   

344

              

  

PADILLA DE BUST. ERCILIA

              

  

25.954.131   

345

              

  

PADILLA GONZALEZ HERMINIA

              

  

34.958.614   

346

              

  

PADILLA GONZALEZ SUSANA

              

  

26.045.219   

347

              

  

PALACIO BENITEZ JULIO

              

  

6.861.898   

348

              

  

PALACIO PEREA JOSE

              

  

6.783.174   

349

              

  

PALACIO PEREZ FLAMINIO

  

4.819.119   

350

              

  

PALOMINO CUETO ELIAS

              

  

3.990.842   

351

              

  

PARODI PARODI TOBIAS

              

  

5.162.325   

352

              

  

PARRAS DIAZ OSCAR ELIAS

              

  

6.865.048   

353

              

  

PASTRANA SALGADO MARLITT

              

  

25.867.776   

354

              

  

PATERNINA DE MART. MARIA

              

  

23.166.023   

355

  

PATERNINA NEGRETTE SERGIO

              

  

2.803.420   

356

              

  

PATRON JABIB FERNANDO

              

  

6.574.366   

357

              

  

PAYARES AGUAS SONIA

              

  

36.527.095   

358

              

  

PAYARES ANAYA MACARIO

              

  

15.017.535   

359

              

  

PEÑA GOMEZ DAVID

              

  

862.245   

360

              

  

PEÑA HERNANDEZ JUDIT

              

  

34.959.033   

361

              

  

              

  

26.327.064   

362

              

  

PERALTA VILLERO JAIRO

              

  

6.860.327   

363

              

  

PERDOMO ARGUMEDO MIGUEL

              

  

2.754.856   

364

              

  

PEREA PALACIO BADILIO

              

  

4.939.182   

365

              

  

PEREA PEREA JAFET

              

  

11.185.239   

366

              

  

PEREZ DE FERNANDEZ MARIA

  

26.082.781   

367

              

  

PEREZ FUENTES EUBERTO

              

  

6.659.719   

368

              

  

PEREZ GOMEZ DELSA MARIELA

              

  

26.158.653   

369

              

  

PEREZ GOMEZ GLORIA

              

  

26.158.642   

370

              

  

PEREZ MONTIEL FRANCISCO

              

  

6.866.076   

371

              

  

PEREZ PEREZ LUIS ARMANDO

              

  

3.835.207   

372

              

  

PEREZ RIVERO OSVVALDO

              

  

6.863.604   

373

              

  

PEREZ VEGA MILTON

              

  

15.035.202   

374

  

PETRO DORIA RUBY DEL S.

              

  

34.962.346   

375

              

  

PINEDA HERNANDEZ ALCIRA

              

  

42.200.487   

376

              

  

PINEDO CARDENAS EMILIO A.

              

  

6.862.068   

377

              

  

PINTO TORDECILLA LEOCADIS

              

  

34.961.958   

378

              

  

POLO DE DIAZ DULCE NOMBRE

              

  

23.212.830   

379

              

  

POLO NUÑEZ NEYLA MARIA

              

  

34.956.228   

380

              

  

              

  

24.764.443   

381

              

  

PRETEL BUSTOS SILVA ROSA

              

  

25.866.841   

382

              

  

PRETEL DIAZ CELINA

              

  

25.755.739   

383

              

  

PRETEL DURANGO BETTY

              

  

25.866.842   

384

              

  

PRETIL DE MONTES MARIA

              

  

25.165.278   

385

              

  

PUCHE DE URIBE SIXTA

              

  

25.761.994   

386

              

  

PUCHE LOPEZ WISTON

              

  

6.588.472   

              

  

PUCHE MENDOZA JORGE

              

  

6.867.172   

388

              

  

RADAS FRANCO MIGUEL ANGEL

              

  

6.870.408   

389

              

  

RAMIREZ ORTIZ ERUNDINA

              

  

25.981.074   

390

              

  

RAMIREZ RAMIREZ MIGUEL

              

  

15.015.829   

391

              

  

RAMOS GONZALEZ AURA

              

  

25.849.178   

392

  

RAMOS GUZMAN MARTHA

              

  

25.908.788   

393

              

  

RAMOS PANTOJA INES

              

  

26.046.868   

394

              

  

RANGEL SEPULVEDA JULIO

              

  

15.035.352   

395

              

  

RENTERIA MOSQUERA OLIVIA

              

  

26.022.520   

396

              

  

RENTERIA RENTERIA JESUS

              

  

1.588.478   

397

              

  

REVOLLO ALVAREZ VICTOR

              

  

9.055.735   

398

              

  

REYES COGOLLO ARMANDO

              

  

6.862.963   

399

              

  

REYES MONTALVO RODOLFO

              

6.866.303   

400

              

  

REYES ORTEGA IRMELIA

              

  

26.171.346   

401

              

  

REYES PALENCIA EVA

              

  

25.952.204   

402

              

  

RICARDO RODRIGUEZ GLADYS

              

  

32.506.630   

403

              

  

RIOS TRAVECEDO RAFAEL A.

              

  

17.116.029   

404

              

  

RIVERA AMADOR DANIEL

              

  

6.638.680   

405

  

RIVERA DEL GASTELBON TERESA

              

  

26.021.417   

406

              

  

RIVERA HERNANDO WILFRIDO

              

  

6.569.225   

407

              

  

RIVERO RUIZ FRANCISCO

              

  

15.535.797   

408

              

  

ROCAS HERRERA EGEL

              

  

7.450.215   

409

              

  

RODRIGUEZ CARMONA ISOLINA

              

  

33.135.822   

410

              

  

RODRIGUEZ DE ACOSTA MARIA

              

  

25.986.351   

411

              

  

RODRIGUEZ DE TORRES CATALINA

              

  

25.842.567   

412

              

  

              

  

25.867.664   

413

              

  

RODRIGUEZ FLOREZ ROSMIRA

              

  

25.867.780   

414

              

  

RODRIGUEZ GARRIDO ELVIRA

              

  

42.202.355   

415

              

  

RODRIGUEZ JULIO CIRCE

              

  

33.170.281   

416

  

RODRIGUEZ MEJIA ALFREDO

              

  

6.856.781   

417

              

  

RODRIGUEZ MENDEZ NANCY

              

  

33.171.022   

418

              

  

ROJAS DE PEINADO DORISLENA

              

  

41.457.720   

419

              

  

ROJAS MARTINEZ DORA

              

  

420

              

  

ROJAS MARTINEZ RIGOBERTO

              

  

2.800.998   

421

              

  

ROMERO ARRIETA GLADYS

              

  

34.964.474   

422

              

  

ROMERO DE SANCHEZ LUPE

              

  

25.954.986   

423

              

  

ROMERO DE SOTO CARMEN

              

  

23.169.803   

424

              

  

ROMERO GARCES DOINICIO

              

6.572.369   

425

              

  

ROSALES DE BELLOGIL ANSELMA

              

  

33.115.959   

426

              

  

ROYERT IRIARTE MARGOTH

              

  

33.080.224   

427

              

  

RUELLO DE RAMOS MARIELA

              

  

34.959.952   

428

              

  

SALGADO MEDRANO ESTELLA

              

  

429

              

  

SALGADO MEDRANO MARTHA

              

  

42.202.020   

430

              

  

SIMAHAN JARABA LATIFE

              

  

33.080.161   

431

              

  

SOTOMAYOR DE NAVARRO MYRIAN

              

  

23.213.353   

432

              

  

SUELVAS DE GUERRERO ROSARIO

              

  

34.958.876   

433

              

  

TAMARA MONTES ELVIRA

              

  

33.171.535   

434

              

  

              

  

9.307.119   

435

              

  

VASQUEZ MOLINA LUZ MERY

              

  

33.170.082   

436

              

  

VEGA LASTRE MARTINA

              

  

33.080.906   

437

              

  

VERGARA LAZARO TULIO

              

  

3.835.561   

438

              

  

VIZCANO TERAN HERNAN

              

  

3.756.854   

439

              

  

ZAMBRANO CORONADO ANGELA

              

  

440

              

  

ZAMBRANO TAMARA ZOLIA

              

  

33.169.135      

      

ANEXO 2: Accionantes proceso T-3834856    

        

NOMBRE

              

  

CÉDULA   

1

              

  

SARA MERCEDES DURAN DE 

       RODRIGUEZ

              

  

22.367.821   

2

              

  

ALVARO RODRIGUEZ ALARCON

              

  

19.170.928   

              

  

AMIN RAFAEL RUIZ ALVAREZ

              

  

6.616.345   

4

              

  

ANTONIO JOSE AVENDAÑO CUERVO

              

  

346.633   

5

              

  

BELLA DE LA CANDELARIA 

       FLORIAN DE MARQUEZ

              

  

41.319.254   

6

              

  

BERTHA JIMENEZ PLANETA

              

  

22.400.255   

7

              

  

DANIEL ARTURO DELGADO 

       SALGUERO

              

  

332.457   

8

              

  

EFRAIN JIMENEZ MORENO

              

  

9

              

  

GABRIEL ANGEL HENAO CARDENO

              

  

17.009.869   

10

              

  

GLORIA DE JESUS DURAN DE 

       DEBACKER

              

  

22.358.171   

11

              

  

GUILLERMO REY BOLAÑOS

              

  

17.176.308   

12

              

  

JENARO NICOLAS ANAYA DRAGO

              

  

3.869.123   

13

              

  

JORGE ALONSO ROSAS SUAREZ

              

5.683.445   

14

              

  

JOSE HUMBERTO VERA CASTRO

              

  

13.348.316   

15

              

  

LIDA LUCIA DE LA HOZ DE 

       JIMENEZ

              

  

22.339.940   

16

              

  

LUCILA AVILA DE ROYERO

              

  

20.276.108   

              

  

LUDY MALDONADO DE SARMIENTO

              

  

37.795.294   

18

              

  

LUIS HERNANDO MEJIA GONZALEZ

              

  

6.810.871   

19

              

  

LUIS HUMBERTO MORA GOMEZ

              

  

12.576.272   

20

              

  

MAGALLY DE JESUS BORNACELLY 

       ROMERO

              

  

22.760.752   

21

              

  

MARCELIANO ENRIQUE PEREZ 

       GARRIDO

              

  

9.307.001   

22

              

  

MIGUEL ANTONIO CIFUENTES 

       PEÑALOZA

              

  

19.138.856   

23

              

  

ORLANDO OLIVARES CONSUEGRA

              

  

7.410.501   

24

              

PEDRO AGUSTIN HERNANDEZ 

       SEPULVEDA

              

  

4.111.727   

25

              

  

PEDRO VICENTE BOSIGA 

       FIGUEREDO

              

  

6.750.117   

26

              

  

PLINIO ANTONIO CONTRERAS 

       HERNANDEZ

              

  

3.995.491   

27

  

RAMON DE JESUS MOLINA TONCEL

              

  

5.158.945   

28

              

  

RODRIGO DE LA ESPRIELLA 

       BRIEVA

              

  

6.817.049   

29

              

  

ALFONSO EMILIO DEBACKER 

       ROGMANS

              

  

103.994   

30

              

  

WILLIAM RAFAEL CORENA PEREZ

              

  

6.815.945      

      

SALVAMENTO PARCIAL DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Caso en que se debatió la procedencia   excepcionalísima de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza   (Salvamento parcial de voto)    

Estimo que la   decisión en el caso concreto, debió ser tomada por la Sala Plena de la Corte   Constitucional al tratarse de un caso en el que se debatió la procedencia,   excepcionalísima, de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.    

Referencia: Expedientes   T-3190423 y T-3834856 (acumulados).    

Accionante: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE – en liquidación- .    

Accionados: Juzgado Segundo Promiscuo   del Circuito de Corozal, y contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de   Cartagena.    

Magistrado Ponente: María Victoria Calle   Correa.    

Salvo parcialmente mi   voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional en sesión del seis (6) de   mayo de dos mil catorce (2014)), por las razones que a   continuación expongo:    

En el presente caso, la Sala resolvió declarar improcedente la   acción de tutela presentada por la Caja Nacional de   Previsión Social Cajanal EICE – en   liquidación-  contra Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de   Corozal, y contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el   cual la entidad alegaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido   proceso y el acceso a la administración de justicia como consecuencia de (i) la existencia de un defecto sustantivo por haber reconocido el   reembolso de los aportes del 12%, (ii) un defecto fáctico porque las autoridades   judiciales no contaban con pruebas suficientes que lo llevaran al convencimiento   de la vulneración efectiva de los derechos fundamentales, (iii) un defecto   procedimental por no remitir a tiempo a la Corte Constitucional el fallo para su   eventual revisión y, (iv) desconocimiento del precedente.    

Si bien la sentencia declaró la improcedencia de la acción de   tutela, decidió modular los efectos de dos fallos de tutela proferidas en el año   2007 –Exp. T-3190423- y 2005 –Exp. T-3834856-, que en su   momento no fueron seleccionadas para su revisión por parte de esta Corporación,   razón por la cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional, había operado   el fenómeno de cosa juzgada constitucional. En este orden de ideas, estimó que   la decisión en el caso concreto, debió ser tomada por la Sala Plena de la Corte   Constitucional al tratarse de un caso en el que se debatió la procedencia,   excepcionalísima, de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

[1] En el Anexo 1 aparecen   los nombres de los 440 accionantes en el proceso de tutela T-3190423.    

[2] Ver Anexo 2 aparecen los nombres de los 30 accionantes   en el proceso de tutela T-3834856.    

[3] Decreto 4269 de 2011, ‘por   el cual se distribuyen unas competencias’.     

[4] Folio 6 del cuaderno   principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte   del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.                     

[5] Mediante escrito del dieciséis (16) de   enero de dos mil nueve (2009), el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto   insistió en la revisión del fallo de tutela ante la Sala de Selección Número   Uno. No obstante el fallo no fue seleccionado para revisión. La radicación en la   Secretaría General de la Corporación de la sentencia proferida por el juzgado   accionado, estuvo procedida de los siguientes hechos: (i) mediante el memorial   No. DP 606 del catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), el Procurador   General de Nación le manifestó a esta Corporación que la tutela fallada el   diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), no había sido radicada   para su eventual revisión, y que se trataba de un fallo que debía ser revisado   por ser “(…) de gran impacto tanto en las finanzas como en las   consideraciones jurídicas sobre las cuales se había soportado, al versar el   reconocimiento sobre una discusión meramente legal, sobre el monto de los   aportes en salud.[5] Esta cuestión fue   reiterada por el Procurador mediante oficios del dieciséis (16) de junio de dos   mil ocho (2008) y del doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008); (ii) que como   consecuencia de que a casi un año de expedida la providencia en cuestión, la   misma no había sido radicada para su eventual revisión en esta Corporación, el   seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), la Procuraduría realizó una visita   administrativa al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal. De esa   visita, según lo expuso la entidad, se concluyó: “(…) Se le solicitó a la   doctora Luz Marina Gaviria Ochoa, titular del despacho el libro radicador   correspondiente y el fólder de archivo de oficios remitidos encontrando que como   fecha de remisión anotada en el libro radicador aparece la del doce (12) de   febrero de 2008 según oficio JSPC OFICIO CONSTITUCIONAL No.1989: igualmente se   constató la existencia de dicho oficio en copia firmado por la secretaria Amparo   Nieto de Arroyo. Acto seguido se solicitó el fólder donde reposan las planillas   de correo y el número de guía que se le asignó al envió de la tutela mencionada   con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión, constatando que   después de una búsqueda del fólder de archivo respectivo; no se encontró   ninguna planilla de remisión de la tutela No. 01131 de 2007, ni logró encontrar   documento alguno que contenga el número de guía que se le asignara.”   (Subrayado y negrilla en el texto original). La titular del despacho visitado   manifiesta que se compromete a seguirla buscando y que la hará llegar a la   Procuraduría Judicial II penal 168 de Sincelejo, a la mayor brevedad posible   (folio 4)”; y (iii) Acto seguido, el Procurador General de la Nación remitió   el Oficio No. 843 del doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) al doctor   Angelino Lizcano Rivera, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura,   solicitando examinar la conducta de la juez titular del Juzgado Segundo   Promiscuo del Circuito de Corozal, por no remitir la mencionada sentencia para   su eventual revisión a la Corte Constitucional, después de casi un año de   proferido el fallo.       

[6] Corte Constitucional,   sentencia SU1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.     

[7] La razón para convocar   al -comité fue la de establecer la posición jurídica respecto de reclamaciones   efectuadas por los beneficiarios de pensión gracia para la devolución de los   aportes a SGSS.    

[8] Con fundamento en lo   dispuesto en el artículo 3°, inciso 3°, del Decreto 2196 de 2009, Cajanal EICE –   en liquidación-, celebró con la sociedad fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. el   contrato de fiducia mercantil No. 3-1-123984 de 12 de junio de 2009, a través   del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo denominado PA BUEN FUTURO,   encargado de adelantar los trámites tendientes al reconocimiento de obligaciones   pensionales y demás actividades a fines con dicha gestión.    

[9] Decreto 4269 de 2011,   ‘por el cual se distribuyen unas competencias’ con relación a Cajanal EICE –en   liquidación- y la UGPP.    

[10] Esta referencia alude a   la sentencia T-218 de 2012, (MP. Juan Carlos Henao Pérez).    

[11] El   numeral 1 del artículo 153 y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 establecen: “ARTÍCULO 153. DEBERES.  Son deberes de los funcionarios y empleados, según   corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su   competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. “ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma   en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.    

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá   insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para   imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”.    

[12] MP. Jaime Córdoba   Triviño.    

[13] (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada   por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP.   Rodrigo Escobar Gil), T-192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de   2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-444 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo   Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006   (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-210 de   2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010   (MP. Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa).          

[14] Artículo 241: A la   Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal   fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la   ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los   derechos constitucionales. Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de   1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo   86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La   Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin   motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de   ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá   solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando   considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un   perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de   los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de   tres meses. Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte   Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “ (…) el   deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional   obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la   guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente   determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación   adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación   jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de   la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más   amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no   obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización   política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad   de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que   ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de   estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al   respecto.”       

[15] El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “por   el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban   surtirse ante la Corte Constitucional” señala: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no   procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional   sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que   impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno   de la Corte anule el proceso.”    

[16] (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez).    

[17] (M.P. Álvaro Tafur   Galvis).    

[18] (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[19] Fallo de tutela del   veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) proferido por el Juzgado   Séptimo Penal del Circuito de Manizales.    

[20] En este sentido, la   decisión citó las siguientes decisiones: sentencias  SU-1219 de 2001, T-021   de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de   2002, T-200 de 2003, T-1028 de 2003, T-1164 de 2003, T-502 de 2003, T-582 de   2004, T-536 de 2004, C-590 de 2005, T-368 de 2005, T-944 de 2005, T-059 de 2006,   T-104 de 2007, T-137 de 2010, T- 813 de 2010, T-414 de 2011, T-474 de 2011, T-   649 de 2011, T-701 de 2011,  T-964 de 2011, T- 449 de 2012 y T-494 de 2012.    

[21] Con relación a esta   hipótesis, la decisión citó el caso abordado por la Corte en la sentencia T-218   de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). En esta ocasión, la Corte sostuvo que la   ocurrencia de hechos nuevos afectados por el principio “el fraude lo corrompe   todo” puede justificar su intervención incluso respecto de asuntos que han   sido considerados cosa juzgada constitucional. No obstante, la decisión precisó   que su intervención en estas circunstancias no está orientada a revocar la   decisión cuestionada sino a dejar sin efectos una situación de corrupción   consolidada.    

[22] (M.P. Mauricio González   Cuervo).    

[23] T-068 de 1998 (MP.   Alejandro Martínez Caballero).    

[24] (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, A.V. Mauricio González Cuervo, S.P.V. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[25] La Corte llegó a esta   conclusión con fundamento en los principios fijados en el artículo 25 de la Ley    1448 de 2011, el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011 y en la interpretación   que el Gobierno Nacional ha dado al monto de la indemnización administrativa, de   acuerdo con la cual “el monto de indemnización administrativa no es el mismo   ni descontable del subsidio de vivienda para población desplazada, sino que es   un monto adicional y acumulable al mismo”.    

[26] En el Auto 207 de 2010,   la Corte evidenció “la necesidad de unificar los criterios jurídicos que han   dado lugar a la ejecución de distintas acciones judiciales, a partir de las   cuales se han adjudicado diferentes consecuencias jurídicas a los mismos   supuestos de hecho en materia de reparación integral e indemnización a víctimas   del desplazamiento forzado”. La Corte identificó esta situación en   desarrollo del estudio de revisión de varios expedientes de tutela acumulados en   los que los peticionarios, quienes compartían la condición de ser víctimas del   desplazamiento forzado, solicitaban el reconocimiento por parte de la Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción   Social- de su derecho fundamental a la indemnización justa e inmediata de todos   los daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento los accionantes   interpusieron acciones de tutela contra.    

[27] Auto del 16 de abril de   2008 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.    

[28] MP. Juan Carlos Henao   Pérez.     

[30]  En efecto, cuando   exista cobertura familiar la cotización puede ser mayor al 5%, aunque nunca   puede ser superior al 12%. Esta mayor cotización esta enunciada en el artículo   42 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó la Ley 100 en lo relativo al reajuste   de la mesada pensional, cuando establece que el reajuste operará “por la   diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva   cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine   cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%” (énfasis añadido).      

[31] Ley 100 de 1993, ‘Por la   cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones’.  El Artículo 143 señala con relación al reajuste lo   siguiente: “A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere   reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán   derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la   elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la   presente Ley.//La cotización para salud establecida en el sistema general de   salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes   podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de   vinculación laboral”. En cuando al máximo de cotización por concepto de salud   que debían realizar los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en   Salud, el artículo 204 de la Ley 100 -con anterioridad a la modificación   introducida por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007- señalaba lo siguiente:    “La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General   de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo   del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario   mínimo […]”.    

[32] Cuaderno tercero del   expediente T-3190423 consta de 476 folios.    

[33] ‘Por el cual se   reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993’. El artículo 42 establece lo   siguiente: “Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes   con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de   vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles   efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los   requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con   la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la   cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las   entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en   este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los   pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o   la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En   el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los   pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían   aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar. Las   entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a   la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente   deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y   garantía en salud”.    

[34] Además, la orden   prescrita en la parte resolutiva de la decisión no precisa el monto en exceso   descontado a cada accionante y que debía serles reembolsado, toda vez que hace   referencia, de manera general y ambigua a “las sumas descontadas de (sic) de las   mesadas pensionales adicionales y reliquidaciones correspondientes a su pensión   gracia”, para efectos de la devolución.    

[35] Declarado en la sentencia   T-068 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero).    

[36] MP. Juan Carlos Henao   Pérez.     

[37] Ver considerando 4.1.3.   de esta providencia.    

[38] MP. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[39] MP. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[40] La Corte encontró que no   había existido vulneración al debido proceso de las accionantes porque las   decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron  en un defecto fáctico   por omisión en la valoración de las pruebas  ni  en un defecto   orgánico por vulneración del principio del juez natural.    

[41] (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[42] (M.P. Jaime Córdoba   Triviño, A.V. Jaime Araujo Rentería).    

[43] En desarrollo de los   efectos inter comunis ordenados en esa decisión, en la sentencia T-034 de   2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte señaló que toda vez que la acción de   tutela que revisaba fue interpuesta por un pensionado de la Compañía de   Inversiones de la Flota Mercante S.A. con el fin de obtener el pago de las   mesadas adeudadas por esa empresa desde 1999, la Sala, amparó los derechos   invocados por el actor, de conformidad con lo establecido en sentencia SU.1023   de 2001.    

[44] En este sentido, la   decisión expresó que “Según reportó el liquidador de la CIFM, en diferentes   lugares del país se han interpuesto más de 600 tutelas por pensiones, cerca de   100 tutelas por salud y más de 200 incidentes de desacato, pero no existe caja   disponible para cancelar los montos concedidos a través de la nuevas tutelas”.    

[45] En la sentencia T-016 de   2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), la Corte hizo un recuento de las fallas   estructurales que Cajanal empezó a enfrentar en 1966 y que se intensificaron a   partir de 1994.    

[46] (M.P. Alejandro Martínez   Caballero).    

[47] En este sentido, el   numeral sexto de la parte resolutiva dispuso: “DECLARAR que el estado de cosas   que originó las acciones de tutela objeto de revisión es contrario a la   Constitución, en consecuencia por Secretaría General de la Corte Constitucional   deberá COMUNICARSE la presente providencia al Ministro de Hacienda y Crédito   Público, al Ministro del Trabajo y Seguridad Social, al jefe del Departamento   Administrativo de la Función Pública, a la gerencia de la Caja Nacional de   Previsión, a la Subdirección de prestaciones económicas de la Caja Nacional de   Previsión, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de esta   sentencia, corrijan en la práctica, dentro de los parámetros legales, las fallas   de organización y procedimiento que afectan la pronta resolución de solicitudes   de reconocimiento y reliquidación de pensiones y se adecuen las relaciones   laborales, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia”.    

[48] (M.P. Rodrigo Escobar   Gil).    

[49] En el interregno, la   gravedad de la situación condujo incluso a disponer mediante el Decreto 3902 del   tres  (3) de noviembre de dos mil seis (2006) la suspensión de la atención   al público y por ende de las actuaciones administrativas en Cajanal durante el   periodo comprendido entre el siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006) y el   cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007).    

[50] En este orden, la Corte   sostuvo y prescribió lo siguiente: “La doctrina constitucional que se fija en   esta providencia habrá de tenerse en cuenta por los jueces, tanto al resolver   las acciones de tutela por violación del derecho de petición en Cajanal, como en   los eventuales incidentes de desacato, conforme a los siguientes lineamientos:   […] 2. Mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a Cajanal y   que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, cumplido   el anterior requisito, no se considerará una violación del derecho de petición   susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda del   plazo requerido estimado por la entidad, siempre que éste se considere razonable   por el juez constitucional. 3. Por las anteriores consideraciones, no habrá   lugar a imponer sanciones por desacato cuando la orden de tutela incumplida se   haya proferido antes de vencido el plazo que la entidad ha estimado e informado   al peticionario”.      

[51] En el mismo sentido, la   decisión señaló además lo siguiente: “Es claro que cuando hay un problema   estructural no cabe el desacato en los casos individuales, por ausencia de   responsabilidad subjetiva.  // Es preciso tener en cuenta, además, que, de   ordinario, las situaciones de problemas estructurales que impiden la oportuna   atención del derecho de petición se presentan frente a volúmenes muy altos de   solicitudes que, por lo mismo, dificultan o imposibilitan la intervención de la   respectiva entidad en el trámite del desacato. Dicha intervención también puede   verse inhibida cuando los precedentes judiciales la muestren como   inconducente.// Lo anterior pone de presente que, en situaciones como esa, deben   alterarse las reglas que gobiernan el trámite de los incidentes de desacato,   porque exigir la oportuna intervención de la entidad para justificar la mora   como manera de obviar la sanción, desconoce la realidad del problema estructural”.     

[52] (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[53] En síntesis, el plan de   acción indicaba en materia de tiempos para responder solicitudes represadas, lo   siguiente: (i) reconocimiento de pensiones en un término de nueve (9) meses;    indemnizaciones sustitutivas en diez (10) meses; reliquidación de pensiones en   diez (10) meses y derechos de petición en tres (3) meses.    

[54] “Por la cual se   reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales   exceptuados y especiales”.    

[55] La Ley 797 de 2003, en su artículo 19, señala: “Artículo   19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes   legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago   o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de   oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la   legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el   reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del   tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda   suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.   En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento   se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la   revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del   particular y compulsar copias a las autoridades competentes.”. En la   sentencia C-835 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería, SPV. Rodrigo Escobar Gil),   la Corte examinó la constitucionalidad de esta disposición y fijó los parámetros   conforme a los cuales debe ser interpretada y aplicada.     

[56] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señala que: “Las   providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten   reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública   la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier   naturaleza podrán ser revisadas por el consejo de estado o la Corte Suprema de   Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto   del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General   de la Nación.// La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el   resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.// La   revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso   extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en   cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y   además: a. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido   proceso y,// b. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de   acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente   aplicables.”. En la sentencia C-835 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería, SPV.   Rodrigo Escobar Gil) la Corte declaró inexequible la expresión “en cualquier   tiempo” y exequible el resto de la disposición. En relación con lo primero   señaló que correspondía al legislador fijar el término dentro del cual debía   interponerse este mecanismo de revisión extraordinaria. Con tal fin, el artículo   251 de la Ley 1437 de 2011 (Código Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo) reguló específicamente este plazo en 5 años siguientes a la   ejecutoria de la providencia judicial que pretende ser revisada.    

[57] De conformidad con las   pruebas aportadas por CAJANAL, a un total de treinta y siete (37) accionantes de   la acción de tutela presentada en contra de esta entidad hoy en liquidación les   fueron devueltos los aportes que en exceso se trasladaron al Sistema de   Seguridad Social en Salud, y que fueron objeto de la orden de reembolso en la   sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) proferida   por el Juzgado Segundo promiscuo del Circuito de Corozal. En virtud de las   consideraciones antes señaladas, la determinación de la legalidad o ilegalidad   de estas devoluciones le corresponde entonces al juez natural.    

[58] Ley 114 de 1913 “que   crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”.    

[59] Cajanal planteó que la   providencia cuestionada incurrió en los mencionados defectos en los siguientes   términos: “a) Defecto SUSTANTIVO, al haberse reconocido la pensión gracia a la   accionante, quien ostentaba la calidad de docente del orden NACIONAL, dando   aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas estas de   carácter especial, que tan sólo son aplicables para docentes que laboraron en   instituciones de orden Departamental, Municipal o Nacionalizado, máxime que el   fundamento normativo de la prohibición al reconocimiento de las pensiones gracia   a docentes del ORDEN NACIONAL se encuentra consagrado en el artículo 4° numeral   3° de la Ley 114 de 1913.     

b) Defecto FÁCTICO, porque el   JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA reconoció la pensión gracia,   sin que reposaran en el expediente pruebas que lo llevaran al convencimiento que   la accionante tenía derecho a la pensión gracia. Así mismo, porque no efectuó   una correcta valoración de las pruebas documentales allegadas al informativo   judicial (certificados de tiempos de servicios con tiempos del orden Nacional,   secretaría Distrital de Educación de Barranquilla el día veinticuatro (24) de   noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en relación con la   prohibición establecida en el artículo 4°, numeral 3°, de la Ley 114 de 1913   antes transcrito),    

c) Desconocimiento del precedente   jurisprudencial, relativo a la improcedencia del reconocimiento de la pensión   gracias a docentes del orden nacional”.    

[60] En este sentido, por   ejemplo, en  la sentencia  T-410 de 2008 la Corte señaló lo siguiente: “en virtud del principio de   subsidiariedad, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que la acción   de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión.   Recordemos que, la Corporación ha indicado que ello es así, porque la acción de   tutela no es el medio procesal idóneo para tramitar y decidir las controversias   suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de tal naturaleza. En   consecuencia, el juez de tutela no puede indicarle a una entidad encargada del   reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones   en este sentido”.    

[61] MP. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[62] En este sentido, la   Corte señaló los siguientes aspectos que el juez de tutela debe evidenciar   reconocer las situaciones de facto en las que se encuentra una persona con el   fin de considerar la protección transitoria de los derechos invocados con   relación a pretensiones de reliquidación de pensiones: (i) constatar que se   trata de un sujeto de especial protección constitucional y que tenga la calidad   de jubilado, es decir, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii)   constatar que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos   constitucionales fundamentales como la dignidad humana, la salud, o el mínimo   vital, (iii) acreditar que el sometimiento de la persona a los trámites de un   proceso judicial ordinario resultaría excesivamente gravoso. Por su parte los   peticionarios deben acreditar que (i) agotaron los medios de defensa en sede   administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) han acudido a   la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena que   no les es imputable, (iv) sus especiales condiciones y la inminente concurrencia   o amenaza de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del   juez constitucional. En un sentido similar, ver la sentencia T-797 de 2007 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño) en la que la Corte sostuvo lo siguiente; “Como puede   apreciarse, sin perjuicio de la improcedencia general de la acción de tutela   para disponer el reconocimiento y reliquidación de prestaciones sociales,   corresponde al juez de tutela evaluar las circunstancias sometidas a su   consideración, con el fin de ponderar la inminencia e irreparabilidad del daño   en el caso concreto, en función de la claridad del derecho.”    

[63] (M.P. Jaime Araújo   Rentería). En esta decisión, la Corte estudió el caso de varias personas a   quienes les fue negada la pensión de gracia. La Corte negó el amparo y precisó   que en ese caso concreto no fue acreditado, ni siquiera con pruebas sumarias,   que existía una afectación o amenaza al mínimo vital de los accionantes y que   éstos no contaban con otros mecanismos de defensa judicial idóneos.    

[64] En este sentido uno de   los apartes que cita señala lo siguiente: “Ante todo es necesario tener en   cuenta que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en   principio no procede la tutela cuando exista otro medio de defensa.   Excepcionalmente, prospera cuando se interpone como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”.     

[65] Como fue referido en los   Antecedentes de esta decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia argumentó las siguientes razones para fundamentar en el caso   concreto la procedencia excepcional de la acción de tutela impetrada por Cajanal   EICE –en liquidación: “no puede pasarse por alto que los efectos colaterales de   la congestión administrativa que afronta Cajanal han sido utilizados   indebidamente, impidiéndole ejercer el control total sobre todas acciones   judiciales en las que se ve involucrada, al no haber podido actuar oportunamente   en defensa de sus intereses. Y justamente, por causa de ese amplio margen de   acción desatendido, es que se evidencia su imposibilidad de ejercer plenamente   su derecho de defensa, toda vez que, el estado de cosas inconstitucionales en   que se encontraba no le permitió controvertir en su momento, el resultado   adverso que hoy cuestiona, razón por la cual debe dejarse de lado la inmediatez   para negar el estudio de amparo”.    

[66] Esta norma dispone que   podrán ser presentadas en cualquier tiempo demandas dirigidas contra “actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones   periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a   particulares de buena fe”.    

[67] Sentencia T-218 de 2012 (MP. Juan   Carlos Henao Pérez).    

[68] Esta norma dispone que   podrán ser presentadas en cualquier tiempo demandas dirigidas contra “actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones   periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a   particulares de buena fe”.

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