T-383A-14

Tutelas 2014

           T-383A-14             

Sentencia T -383A/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

La acción de tutela no es procedente para   controvertir actos administrativos, en razón a la existencia de vías destinadas   a esta finalidad como las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del   derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la   procedencia excepcional de la acción de tutela en estas eventualidades, siempre   y cuando se presenten ciertas condiciones. En este sentido, esta Corporación ha   definido dos reglas excepcionales para considerar la procedencia de la acción de   tutela en contra de actos administrativos, a saber: (i) que la solicitud de   protección constitucional se interponga como mecanismo transitorio; (ii) a pesar   de existir otro medio de defensa judicial, el mismo es ineficaz para alcanzar la   garantía del derecho.    

El concepto de esta figura   constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación   como una herramienta que permite al juez constitucional prescindir del requisito   de subsidiariedad cuando sea notoria la configuración de un perjuicio grave e   irremediable para el accionante, es decir, cuando no se han agotado todos los   recursos ordinarios de defensa la tutela es procedente para evitar una grave e   irremediable afectación de derecho fundamentales. La Corte ha establecido unos   elementos que deben configurarse para poder concebir la existencia de un   perjuicio irremediable, los cuales serán confrontados con el caso concreto.   Estos elementos han sido expuestos de la siguiente forma: i) un perjuicio   inminente, ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y   iii)  que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protección de los   derechos fundamentales se tornaría impostergable.    

SUBSIDIO ECONOMICO PARA ANCIANOS INDIGENTES   VETERANOS DE LA GUERRA DE COREA-Jurisprudencia constitucional    

ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal para   ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema    

El deber de protección constitucional consagrado en la   Carta Constitucional, se ha convertido en un foco determinador que ayuda a   interpretar el grado de necessitas para precisar aquellos derechos que deben ser   garantizados en una escala mayor según cada caso concreto. Esta concepción ha   irradiado el razonamiento del juez constitucional con el objeto de discernir   aquellos sujetos que deben recibir especial protección del Estado, toda vez que   no cuentan con la facultad de evitar y enfrentar autónomamente una necesidad   apremiante. En este sentido, los adultos mayores se encuentran dentro de esta   categoría, ya que el ser humano con el paso de los años pierde vitalidad y   habilidades que normalmente le ayudaban a sustentar las necesidades básicas que   requería. Además, como consecuencia del debilitamiento físico, es lógica la   aparición de una amenaza continua de padecimientos en la salud humana que   potencializan esta falta de capacidades, por lo tanto, se hace necesario que el   Estado intervenga y haga extensiva la protección hacia estas personas con el fin   de garantizar sus derechos fundamentales, entre los cuales, normalmente en estos   casos, son el mínimo vital y la protección social.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el   tiempo    

SUBSIDIO ECONOMICO PARA ANCIANOS INDIGENTES   VETERANOS DE LA GUERRA DE COREA-De carácter insustituible, el cual se mantiene hasta la muerte del   soldado beneficiado    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE   DEFENSA-Improcedencia de   reconocimiento de subsidio económico a veterano de la guerra de Corea, a la   accionante en calidad de compañera permanente de soldado fallecido    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE   ADULTO MAYOR-Orden a   Alcaldía incluir en programas que garantice derechos fundamentales de la   accionante    

       

Referencia: expediente T-4.241.949.    

        

Acción de Tutela instaurada por Elizabeth Chacón de   Perdomo, contra el Ministerio   de Defensa Nacional.    

Derechos fundamentales invocados: Seguridad   social e igualdad.    

Temas:    

Procedencia de la acción de tutela; perjuicio   irremediable; jurisprudencia sobre subsidio contemplado en la ley 683 de 2001; deber constitucional de   protección al adulto mayor.    

Problema jurídico    

Determinar si el Ministerio de Defensa Nacional ha   vulnerado los derechos fundamentales de la señora Elizabeth Chacón de Perdomo por haberle negado la   sustitución del subsidio contemplado en la ley 683 de 2001 solicitado por su   compañero permanente antes de su fallecimiento.    

    Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veinticuatro (24)   de junio de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo   proferido el día trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró   improcedente la acción de tutela incoada por Elizabeth Chacón de Perdomo, contra el Ministerio de Defensa Nacional.    

1. ANTECEDENTES    

La señora Elizabeth Chacón de Perdomo interpuso acción de tutela en contra del   Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que la decisión adoptada mediante Resolución No. 2467 de 2011 vulnera sus derechos fundamentales a la Seguridad social y a la igualdad.   La solicitud de amparo la sustentó en los siguientes:    

1.1.HECHOS    

1.1.1.  Manifiesta que convivió más de 20 años consecutivos con   su compañero fallecido Juan Vicente Jiménez, quién fue incorporado al servicio   militar el día 06 de mayo de 1953 hasta el 07 de diciembre de 1954, en el   Batallón de Infantería Colombia. El día 12 de febrero de 1954, fue enviado a   Corea del Sur como integrante del grupo de relevos.    

1.1.2.  Declara que al señor Juan Vicente Jiménez, como   consecuencia de este servicio, le fueron asignadas las placas de descanso No.   725 y de combate No. 12713, usadas en la guerra de Corea. Igualmente, agrega que   le fueron reconocidas las medallas de las Naciones Unidas y Guerra   Internacional, en la categoría Estrella de Bronce.    

1.1.3.  Sostiene que en vida, el señor Jiménez presentó escrito   el día 21 de julio de 2010 ante el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el   cual solicitó el subsidio contemplado en la ley 683 de 2001, creado para los   veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto de Perú que se   encuentran en estado de indigencia, por valor de dos (2) SMMLV.    

1.1.4.  Añade que el día 29 de julio de 2010, mientras aún se   resolvía la solicitud, el señor Jiménez falleció, razón por la cual, ella   solicitó que se le reconociera el pago del subsidio por haber sido compañera   permanente del causante.    

1.1.5.  Expresa que el Ministerio de Defensa Nacional le dio   respuesta a la solicitud mediante Resolución No. 2467 del 26 de agosto de 2011,   por la cual reconoció el pago del subsidio al señor Jiménez, aunque no accedió a   la solicitud presentada por ella hasta no aportarse escritura o sentencia de   liquidación de herencia del señor Juan Vicente Jiménez.    

1.1.6.  Asegura que su compañero permanente no dejó bienes ni   herederos de ninguna naturaleza, o personas con igual o mejor derecho que ella,   quien fue la persona que acompañó y cuidó del causante durante más de 20 años.   Además, aduce que es una mujer de avanzada edad que se encuentra en estado de   miseria viviendo de la caridad de sus hijos, quienes a su vez son personas de   escasos recursos.    

1.1.7.  En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 02   de diciembre de 2013, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales   a la seguridad social y a la igualdad.    

1.2.PRUEBAS DOCUMENTALES    

Obran dentro del expediente las siguientes   pruebas documentales:    

1.2.1.  Copia de la Resolución 2467 del 26 de agosto de 2011,   por la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento del subsidio contemplado   en la ley 683 de 2001 (Fls. 16-19, cuaderno 2).    

1.2.2.  Copia de derecho de petición presentado por la   accionante ante el Ministerio de Defensa Nacional, donde solicita el   reconocimiento y pago a su favor del subsidio reconocido al señor Juan Vicente   Jiménez (Fls. 20-23, cuaderno 2).    

1.2.3.  Copia de la autorización y poder otorgado por el señor   Juan Vicente Jiménez a la señora Elizabeth Chacón de Perdomo para que en su   nombre y representación reciba los derechos herenciales y el pago del subsistido   contemplado en la ley 683 de 2001 (Fl. 24, cuaderno 2).    

1.2.4.  Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Fl.   26, cuaderno 2).    

1.2.5.  Copia del registro civil de defunción del señor Juan   Vicente Jiménez (q.e.p.d.) (Fl. 28, cuaderno 2).    

1.2.6.  Copia de acta de declaración juramentada de los señores   José Patiño Higuera y Primitivo Rodríguez Duque, en la que afirman la unión   permanente bajo el mismo techo de la actora con el causante desde el 16 de julio   de 1981 (Fl. 30, cuaderno 2).    

1.2.7.  Documentos relacionados con el trámite de la acción de   tutela.    

1.3. ACTUACIONES PROCESALES    

El día 02 de diciembre de 2013, la   Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió auto en   el que admitió la acción de tutela instaurada y ordenó notificar de la misma al   Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional,   así como al Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de ese Ministerio.    

Asimismo, ordenó al Ministerio de Defensa   Nacional allegar los documentos relacionados con el proceso de la Resolución   2467 de 2011, por medio de la cual se le negó la solicitud a la accionante; así   también, ordenó allegar todo lo relacionado con la solicitud presentada por la   actora.    

1.3.1.  Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional    

Mediante escrito presentado el día 12 de   diciembre de 2013, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del   Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las pretensiones expuestas en la   acción de tutela a través del siguiente alegato:    

1.3.2.  En primer lugar, adujo que la acción de tutela no es   mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones sociales; además, expresó   que dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la actora   reconociendo el pago del subsidio al señor Juan Vicente Jiménez.    

1.3.3.  En segundo lugar, aseguró que la acción de tutela no   cumple con el requisito de inmediatez, ya que la actora demoró más de un año   para presentar la petición constitucional.    

2.         DECISIONES   JUDICIALES    

2.1. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – TRIBUNAL   ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”    

El día 13 de diciembre de 2013, mediante   fallo de única instancia, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, declaró improcedente la solicitud de protección constitucional   incoada por la actora, bajo la consideración que a partir de las pruebas   aportadas al expediente no se podía inferir la configuración de un perjuicio   grave e irremediable para la accionante que permitiera prescindir del requisito   de subsidiariedad no cumplido en esta ocasión.    

Igualmente, estimó que no se cumplió con el   requisito de inmediatez, en ocasión a la tardanza por más de un año que reportó   la actora para la presentación de la acción de tutela.    

3.         ACTUACIONES   SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

El día 05 de junio de 2014, esta Corporación   ordenó mediante auto vincular a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con el   propósito que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de   tutela y, además, presentara informe sobre los diferentes programas Distritales   dirigidos a subsidiar a la población adulta mayor que se encuentre en estado de   vulnerabilidad.    

Mediante escrito presentado el día 12 de   junio de 2014, la Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del   Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.,   dio respuesta a la vinculación ordenada por este Despacho a través de la cual   expresó que dieron traslado de la presente acción de tutela a la Secretaría   Distrital de Integración Social y a la Secretaría Distrital de Hacienda como   órganos competentes en la Administración Distrital para pronunciarse sobre el   asunto.    

Igualmente, este mismo día la Secretaría   Distrital de Integración Social de la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C.,   presentó escrito ante esta Corporación mediante el cual expresó que no haría   pronunciamiento alguno en relación con los hechos y las pretensiones de la   acción de tutela. Asimismo, frente a la solicitud de presentar informe que   ilustrara a esta Sala sobre los diferentes programas distritales de atención a   la población adulta mayor, manifestó que en cumplimiento del artículo 46 de la   Constitución Nacional, el Distrito ha desarrollado el “Proyecto 742” para la “Atención   Integral para Personas Mayores: Disminuyendo la Discriminación y la Segregación   Socioeconómica”, el cual tiene como propósito brindar a esta comunidad   mayores servicios de calidad para la vivienda digna, alimentación necesaria y   adecuada con los requerimientos nutritivos, salud, afecto, buen trato, apoyo   emocional y espiritual, para garantizar de manera integral las condiciones de   existencia dignas por medio del restablecimiento de sus derechos.    

4.         CONSIDERACIONES    

4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, con   base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la   Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

4.2.PROBLEMA JURÍDICO.    

A través de escrito de tutela, la señora Elizabeth Chacón de Perdomo, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio   de Defensa Nacional, por considerar que la decisión adoptada mediante Resolución No. 2467 de 2011  vulnera sus derechos fundamentales a la   seguridad social y a la igualdad.    

Según narra la accionante, compartió durante más de   veinte años como compañera permanente del señor Juan Vicente Jiménez, a quien   una vez fallecido le fue reconocido el subsidio contemplado en la ley 683 de   2001, creado para los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el   conflicto de Perú que se encuentren en estado de indigencia, representado en dos   (2) SMMLV.    

Asegura que el Ministerio de Defensa Nacional negó el   reconocimiento y pago del subsidio que como compañera permanente del ex   militante le correspondía, al someterla innecesariamente a un proceso de   partición de herencia sin existencia de masa herencial.                                 

En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver   si, en el caso particular, el Ministerio de Defensa Nacional ha vulnerado los   derechos fundamentales de la señora Elizabeth Chacón de Perdomo al negarle la sustitución del subsidio   contemplado en la ley 683 de   2001 que había sido reconocido a su compañero permanente antes de su muerte.    

4.2.1.  Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en   primer  término, los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En segundo  lugar, se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra   de actos administrativos; en tercer lugar, se explicarán los requisitos   para considerar la configuración de un perjuicio irremediable. En cuarto  lugar, se observará lo pertinente a la naturaleza del subsidio consagrado en la   ley 683 de 2001, en particular, se hará referencia a lo contemplado en la   sentencia C-1036 de 2003[1]  con la jurisprudencia constitucional respecto al subsidio contemplado en la ley   683 de 2001. En quinto lugar, se harán unas alusiones al deber de brindar   de Protección constitucional al   adulto mayor. Por último, se resolverá el caso concreto.    

4.3.                         Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.    

Por regla general, la acción de tutela no es   procedente para controvertir actos administrativos, en razón a la existencia de   vías destinadas a esta finalidad como las acciones de nulidad y nulidad y   restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación   ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela en estas   eventualidades, siempre y cuando se presenten ciertas condiciones.    

En principio la presente acción no resulta   ser procedente, pues, como arriba se dijo, ella no fue establecida como   instancia alterna, paralela o coetánea con los mecanismos ordinarios de defensa   judicial. Ciertamente, lo que el demandante alega ante la jurisdicción   constitucional (la existencia de una vía de hecho en la actuación de la   Contraloría), puede ser  planteado dentro del proceso administrativo de   nulidad que inicie ante la jurisdicción contenciosa. Sin embargo, como es   sabido, existen dos excepciones a la regla según la cual la existencia de otros   mecanismos alternos de defensa judicial desplaza a  la acción de tutela. La   primera se presenta cuando la acción de amparo se ha intentado como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro   medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho   fundamental cuya protección se invoca. En efecto, la primera de estas   excepciones está establecida por el mismo artículo 86 de la Constitución, arriba   citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta   Corporación.    

Así las cosas, es necesario verificar la   posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para la persona que solicita la   protección constitucional en contra de un acto administrativo, si se quiere   hablar de la procedencia de la protección constitucional en estas ocasiones.    

4.4.          Ocurrencia de un   perjuicio irremediable    

           El concepto de esta figura constitucional ha sido desarrollado por la   jurisprudencia de esta Corporación como una herramienta que permite al juez   constitucional prescindir del requisito de subsidiariedad cuando sea notoria la   configuración de un perjuicio grave e irremediable para el accionante, es decir,   cuando no se han agotado todos los recursos ordinarios de defensa la tutela es   procedente para evitar una grave e irremediable afectación de derecho   fundamentales. Al respecto de lo cual se ha expresado:    

“La   irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su   estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la   concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo,   ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir,   se trata de un remedio temporal  frente a una actuación arbitraria de   autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez   competente.  En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es   irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer   (…)”[3].    

De forma consecuente con   esta definición, la Corte ha establecido unos elementos que deben configurarse   para poder concebir la existencia de un perjuicio irremediable, los cuales serán   confrontados con el caso concreto. Estos elementos han sido expuestos de la siguiente   forma: i) un perjuicio inminente, ii) medidas que deben adoptarse de manera   urgente frente al mismo; y iii)  que el peligro emergente sea grave; de ese   modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable[4].    

4.4.1.  En primer lugar, al   realizar la valoración sobre la inminencia del perjuicio en el caso concreto, la   Sentencia T- 225 de 1993[5] definió:    

  “A)   El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’.   Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o   menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto   lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable   y no una mera conjetura hipotética”.    

                                                          

4.4.2.  El segundo elemento que   debe apreciarse para la existencia de un perjuicio irremediable, es aquel que   expone la observancia de las medidas que deben adoptarse de manera urgente   frente al caso, de lo cual la misma providencia citada expresó:    

B) Las medidas   que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es   decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una   cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la   Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva   actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por   realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.    

4.4.3.  Como tercer aspecto definido por esta Corporación,   resalta que el peligro emergente alcance un nivel de gravedad frente a la cual   la protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable, lo que   fue conceptualizado de esta forma:    

  “No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que   equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber   jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el   orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que   la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte   de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de   irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran   significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por   cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la   indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.    

La urgencia y   la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene   que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.   Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por   inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya   haya desenlace con efectos antijurídicos”[6].    

           Para establecer el nivel de gravedad que podría representar el perjuicio o daño   para el actor, así como su nivel de oferta reparatoria, es necesario realizar un   examen sistemático sobre las condiciones en las cuales se encuentra el   accionante para que nos permita discernir el impacto que generaría sobre éste la   ocurrencia del hecho.       

4.5.                               Falta de   idoneidad de los medios de defensa con que cuenta el actor     

En los términos de las definiciones   anteriormente señaladas, para la procedencia excepcional de la acción de tutela   como mecanismo transitorio, es igualmente necesario que el accionante no cuente   con otro medio de defensa judicial, o en su defecto, que aquellos con los cuales   dispone no resulten idóneos para garantizar la protección del derecho.    

Este aspecto tiene dos propósitos: (i) en   primer lugar, conservar la autonomía jurisdiccional que recae sobre los jueces   ordinarios, de manera que el juez constitucional no usurpe funciones; (ii) en   segundo lugar, el juez constitucional puede evidenciar que en situaciones   particulares someter al accionante a un proceso ordinario no sería suficiente   para evitar la configuración del perjuicio, razón por la cual la acción de   tutela se torna como la única vía necesaria para evitar dicha vulneración.    

4.6.           Jurisprudencia   constitucional respecto al subsidio contemplado en la ley 683 de 2001    

El Gobierno Nacional, con el propósito de   honrar los servicios militares prestados a la Patria, impulsó la ley 683 de 2001   en busca de ayudar a los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el   conflicto de Perú que se encuentran en estado de indigencia, mediante un   subsidio representado en dos (2) SMMLV en forma vitalicia hasta la muerte del   beneficiario.    

Antes que el proyecto se en Ley, esta   Corporación realizó su primer pronunciamiento sobre la constitucionalidad del   mismo mediante sentencia C-923 de 2000. En esta providencia, la Corte declaró   fundadas las objeciones formuladas por el Presidente de   la República  contra los artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto de ley 114/97   Cámara-04/98 Senado, sin pronunciarse sobre la constitucionalidad de los   artículos 6, 7 y 11, que regulaban el subsidio económico en favor de los   veteranos de la guerra de Corea y el conflicto militar con el Perú. Ello por   cuanto, la Corte explicó que se trataba de textos nuevos que habían sido   modificados por el Congreso en atención a las objeciones presidenciales, en esta   medida ya no había discrepancia entre el ejecutivo y el congreso respecto de lo   cual la Corte debiera pronunciarse. De esta manera, se precisó que el contenido   normativo de estos preceptos sólo podía ser analizado por esta Corporación   cuando fueran objetados mediante demanda de inconstitucionalidad.       

Luego se profirió la   sentencia C-  705 de   2001[7], por la cual se   declaró exequible el proyecto de ley No.114 de 1997 -Cámara   de Representantes-  y No.04 de 1998  -Senado de la República- , no   obstante la Corte se pronunció sólo respecto de las objeciones presentadas en la   sentencia C-923 de 2000[8]  por el Presidente de la República, y a su vez consideró que ciertas expresiones de la Corporación sobre la   constitucionalidad del subsidio económico consagrado en el artículo 3° del   proyecto no podían estar orientadas a avalar su constitucionalidad, y solamente   constituyen un obiter dicta que carecen de vínculo alguno con la parte resolutiva de la   sentencia.    

Posteriormente, se profiere la sentencia C-130 de 2003[9]. En esta sentencia la Corte declaró la existencia de cosa   juzgada aparente frente al artículo 3º de la ley 683 de 2001, por cuanto las   sentencias C-923 de 2000 y C-705 de 2001 no se pronunciaron sobre el contenido   normativo de los artículos del proyecto que crearon el subsidio económico a   favor de los veteranos de la guerra con Corea y el conflicto militar con el   Perú.    

Por último, es   importante resaltar el pronunciamiento emitido por esta Corporación mediante   sentencia C-1036 de 2003[10], a través de la cual   declaró la constitucionalidad de la expresión “que se encuentre en estado de indigencia” consagrada en el artículo 3º de la ley 683   de 2001. En particular, frente al subsidio económico comentado consideró:    

“En relación con la medida   contenida en el artículo 3° de la Ley 683 de 2001, se dan los supuestos exigidos   por la jurisprudencia para instituir un tratamiento diferencial que se avenga al   artículo 13 Superior, pues, en primer lugar, el subsidio económico para los   veteranos de la guerra de Corea y el conflicto militar con el Perú, que se   encuentren en estado de indigencia, persigue un fin constitucionalmente legítimo   consistente en la realización del mandato que obliga al Estado a proteger a las   personas de la tercera edad garantizándoles un subsidio económico en caso de   indigencia. Además, tal beneficio también propende por la realización del deber   genérico de solidaridad hacia los indigentes y busca igualmente hacer realidad   el compromiso del Estado Social de Derecho de reconocerle a dichas personas el   derecho a la subsistencia. En segundo lugar, la medida que se revisa resulta   adecuada para la consecución del fin propuesto, pues representa un significativo   alivio para aquellas personas que con heroísmo participaron en los referidos   conflictos bélicos y hoy se encuentran en total abandono por carecer de los   recursos económicos indispensables que les aseguren una digna subsistencia (…)    

El beneficio   económico que consagra la norma acusada responde al concepto de auxilio   económico a que se refiere el artículo 46 Superior, como quiera que se trata de   una subvención o ayuda monetaria equivalente a dos salarios mínimos, la cual i)   no tiene el carácter de pensión de jubilación o de asignación de retiro, ii) no   conlleva otro beneficio prestacional, y iii) tiene carácter vitalicio, pues se   reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin dar lugar a   sustitución en cabeza de cónyuge o descendientes”.    

En esta   sentencia la Corte consideró que este subsidio cumplía con el deber y la función   del Estado, de conformidad con el artículo 46 superior, y en concordancia con el   principio de solidaridad consagrado en el preámbulo constitucional, que buscan   extender la protección del Estado a las personas que se encuentran en estado de   indigencia.    

4.7.          Protección constitucional al adulto mayor –   reiteración de jurisprudencia    

4.7.1.  En este sentido, los   adultos mayores se encuentran dentro de esta categoría, ya que el ser humano con   el paso de los años pierde vitalidad y habilidades que normalmente le ayudaban a   sustentar las necesidades básicas que requería. Además, como consecuencia del   debilitamiento físico, es lógica la aparición de una amenaza continua de   padecimientos en la salud humana que potencializan esta falta de capacidades,   por lo tanto, se hace necesario que el Estado intervenga y haga extensiva la   protección hacia estas personas con el fin de garantizar sus derechos   fundamentales, entre los cuales, normalmente en estos casos, son el mínimo vital   y la protección social.    

Así las cosas, los artículos 13 y 46 de la   Carta Política, consagran la necesidad de otorgar especial protección a ciertos   sujetos con el objeto de alcanzar una igualdad material ante la Ley y de esta   forma hacerla efectiva mediante fórmulas concretas que eleven las posibilidades   de quienes por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, no alcanzarían de   otra manera el nivel correspondiente a su dignidad humana. De igual modo, la   jurisprudencia constitucional nunca ha sido ajena a esta necesidad y deber, a   punto que ha desarrollado toda una línea jurisprudencial acerca del tema[11] y ha definido lo   siguiente:    

“(e)l Estado social de derecho debe, por   mandato constitucional, prodigar a las personas de la tercera edad un trato o   protección especial y como desarrollo de este principio se tiene establecido la   iusfundamentalidad del derecho a la salud de este grupo de personas que aunado   al derecho a existir en condiciones dignas garantiza al mayor adulto el poder   exigir al Estado que brinde las condiciones necesarias para el goce pleno de sus   derechos de forma efectiva”[12].    

4.7.2.  Igualmente, en la   sentencia T- 1032 de 2008[13],   la Corte hizo extensiva la protección constitucional a un señor de 75 años de   edad que reclamaba la continuidad en el pago del auxilio mediante el Programa de   Protección Social al Adulto Mayor, y pesar de haber interpuesto en dos ocasiones   acción de tutela, la Corte estimó que sus facultades y condiciones no le   bastaban para lograr autónomamente su sustento y por ello sostuvo:    

“Existen motivos suficientes para   justificar la interposición de la segunda acción de tutela, dado que el   demandante es una persona de 75 años, con escaso grado de escolaridad -solo   cursó hasta segundo año de primaria- y carece de recursos económicos para su   subsistencia. Además las pretensiones de la demanda y de los derechos que se   aducen como vulnerados, si bien tienen muchos nexos en común no son los mismos.   En consecuencia, se estima que no ha incurrido en duplicidad del ejercicio de la   acción de tutela, ni se aprecia una conducta temeraria ni evidencia de una   actuación de mala fe o abuso del derecho por parte del accionado, por lo que la   Sala entrará a pronunciarse de fondo”.    

4.1.1.  A partir de   estos conceptos, todas las prestaciones sociales relacionadas con la salud y la   vida digna de los adultos mayores, deben ser consideradas como derechos   fundamentales y en consecuencia dignas de amparo tutelar. Asimismo, esta Sala debe precisar que el Estado   colombiano ofrece diferentes programas dirigidos a subsidiar la población adulta   mayor que no cuente con ingresos constantes para su sustento. De esta forma,   mediante las leyes 1328 de 2009, 1251 de 2008, 1537 de 2012 y los   decretos 3771 de 2007, 3550 de 2008   y 1921 de 2012, se crearon diferentes subsidios y programas en materia de   seguridad social, salud, vivienda y recreación para la población adulta mayor.      

5.         CASO CONCRETO    

            

4.2.                         BREVE RESUMEN DE   LOS HECHOS    

La señora Elizabeth Chacón de Perdomo solicita por vía de tutela la protección de sus   derechos fundamentales a la   seguridad social y a la igualdad,   presuntamente conculcados por   el Ministerio de Defensa Nacional.    

Conforme a la descripción de los   antecedentes, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 2467   del 26 de agosto de 2011, reconoció el pago del subsidio contemplado en la ley   683 de 2001 al señor Juan Vicente Jiménez, aunque negó el pago del mismo a la   accionante hasta no presentar sentencia de partición de herencia.    

Mediante sentencia de única instancia, el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró   improcedente la acción de  tutela por cuanto no evidenció la ocurrencia de   un perjuicio irremediable y porque a su vez, no se cumplió con el requisito de   inmediatez de la acción.    

4.3.           Estudio de los   presupuestos formales – examen de procedencia de la acción de  tutela.    

Para esta oportunidad, esta Sala encuentra   que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez ni   subsidiariedad, razón por la que en este orden será necesario realizar el   siguiente análisis:    

4.3.1.  Inmediatez    

En primer lugar, en relación con el requisito de   inmediatez de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que la misma consiste en la proporcionalidad de tiempo que debe   existir entre el hecho que genera la vulneración y la interposición de dicha   acción. No obstante, también se ha estimado que tal requisito no es absoluto y   que se deben analizar las circunstancias particulares del caso objeto de   estudio, llegando incluso, a inaplicar tal estándar jurisprudencial en virtud de   las especiales consideraciones fácticas, como a continuación se expone:    

4.3.1.1.                   En Sentencia T- 654   de 2006[14],  la Corte decidió tutelar los derechos del   actor a pesar de que habían transcurrido más de diez años desde la conducta que   presuntamente era vulneradora de los derechos y la interposición de la acción,   dadas las especiales circunstancias de vulnerabilidad del señor Torres, pues fue   retirado del servicio sin que se le hubiere garantizado el tratamiento médico   adecuado y  la pensión de invalidez:    

4.3.1.2.                   La Sentencia T- 243 de 2008[15] señaló la   inaplicabilidad del requisito de inmediatez en el caso de la señora Norma   Yaneth, a quien se le había negado el pago de una serie de prestaciones   laborales a pesar de la sentencia de un proceso declarativo que la favorecía a través de un proceso ejecutivo adelantado   por la actora para el pago de sus derechos laborales, el cual, fue desfavorable   a sus intereses.    

4.3.1.3.                   La Sentencia T-395   de 2010[16],  la Corte Constitucional tuteló los derechos a un recluso y señaló lo   siguiente frente al principio de inmediatez:    

“Al estudiar el asunto   bajo revisión, observa esta Sala que (i) la inactividad del actor se   justifica al estar recluido en un centro carcelario sin haber contado con   asistencia jurídica previa, teniendo en cuenta su precaria situación económica   y, al no haber cursado un solo grado de instrucción académica, no tenía   conocimiento sobre la posibilidad de ejercer la presente acción; (ii) la   anterior descripción ubica al señor Manuel Mena en una situación de especial   indefensión; y (iii) dos años –bajo estas circunstancias- no puede   considerarse un plazo irrazonable pues, sin haber mediado asistencia legal   anterior, una vez tomado el caso por el “proyecto inocencia” se procedió a la   interposición de la acción de tutela. En este orden de ideas, considera esta   Sala cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de la presente   acción de tutela.”    

4.3.1.4.                   La Sentencia T-   1028 de 2010[17]  determinó que era procedente la protección de los derechos invocados a   través de esta especial acción constitucional, a pesar de haber transcurrido más   de dos años y ocho meses desde la expedición de las sentencias que le negaba el   derecho a la actora y la interposición de esta acción. En esta sentencia, la   Corte reconoció que existen casos en los cuales una acción de tutela, que en   principio parecería carente de inmediatez, en realidad resulta procedente en los   siguientes eventos:    

“(i) La existencia de   razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia   de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del   actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un   hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las   circunstancias previas, entre otras.    

(ii) Cuando a pesar del   paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como   consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que   adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la   inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de   tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos   fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.    

(iii) Cuando la carga de la   interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta   desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el   artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente   a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o   maltratos que contra ellas se cometan”.    

4.3.1.5.                   En conclusión, a   pesar de la creación jurisprudencial del requisito de inmediatez para la   procedencia de la acción de tutela, la Corte ha considerado que tal requisito no   es absoluto y debe evaluarse caso a caso. Incluso esta Corporación ha llegado a   inaplicarlo cuando se presenta una vulneración actual, siempre que se hubieren   generado nuevos hechos que desvirtúen la inmediatez, que según las   circunstancias especiales de vulnerabilidad de la persona sea justificable tal   tardanza o siempre que tal exigencia resulte desproporcionada dadas las   condiciones fácticas especiales del accionante y la raigambre de derechos que se   discutan en la acción de tutela.    

             Así las cosas, para esta ocasión, esta Sala considera que no puede existir un   examen riguroso y estricto sobre el tiempo de inmediatez de la acción, toda vez   que no puede exigírsele a una señora viuda de 80 años de edad, que se encuentra   en grave estado económico, un conocimiento jurídico en el mismo grado del   empleado por un colombiano con educación promedio.    

4.3.2.      Subsidiariedad    

En segundo lugar, frente al   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, cabe determinar que el mismo   ha sido desarrollado como una medida que permite salvaguardar y mantener la   competencia del juez ordinario en los asuntos relacionados con sus funciones, de   manera que el juez constitucional no entre a usurpar las funciones o tratar   temas que no son propios del orden constitucional. No obstante, esta Corporación   ha considerado que en ciertas circunstancias particulares puede prescindirse de   este requisito, ya que la vía ordinaria no se configura como una vía eficaz para   proteger el derecho fundamental vulnerado o evitar la configuración próxima a   presentarse, eventos en los cuales excepcionalmente habrá de considerarse   procedente la acción de tutela.    

En el caso que se analiza,    es notorio que no se agotó la acción de nulidad o la acción de  nulidad y   restablecimiento del derecho, sin embargo, para la Sala este requisito es   susceptible de ser prescindido, toda vez que puede configurarse un perjuicio   irremediable para la actora, en razón a que: (i) es una señora adulta mayor que   no cuenta con recursos para hacer frente a las complicaciones y abates propios   de la vejez; (ii) someter a una señora de 80 años de edad que no cuenta con   ingresos para su sustento a un proceso administrativo y otro sucesoral para el   reclamo de su derecho, puede terminar dilatando el reconocimiento de pretensión   hasta el punto de no llegar a gozar de la misma; (iii) la actora lleva los años   de su vejez bajo la penuria constante de tener que conseguir para su sustento   sin estar en condiciones para trabajar, lo cual la lleva a vivir de la caridad   de su hijos, quienes a su vez son personas de escasos recursos.    

4.4.           Estudio de los   presupuestos materiales – análisis de la vulneración de los derechos   fundamentales invocados.    

Una vez realizado el estudio   de procedencia de la acción que actualmente se analiza, esta Sala debe realizar   las siguientes precisiones sobre el caso, que ayudarán a determinar la solución   al mismo:    

4.4.1. En primer lugar, la accionante es una señora de   especial protección constitucional, por cuanto es una adulta mayor que tiene 80   años de edad y no cuenta con sustento ni ingresos para su sostenimiento; además,   depende de la ayuda económica de sus hijos, quienes a su vez no cuentan con   mucha solvencia económica.    

4.4.2. En segundo lugar, esta Sala habrá de considerar a la   accionante como compañera permanente del señor Juan Vicente Jiménez, en atención   a que: (i) se presumirá la buena fe en las declaraciones de la accionante; (ii)   se presentó prueba testimonial con las declaraciones juramentadas de dos   testigos que dieron fe de la relación como compañeros permanentes entre la   actora y el causante desde el año 1981[18]; (iii) nunca se   presentaron personas que alegaran tener igual o mejor derecho que la accionante   o con ánimos de controvertir el derecho que le asiste a la misma.    

4.4.3. En tercer lugar, para esta Sala es claro que mediante   la ley 683 de 2001, se crearon subsidios para los veteranos supervivientes de la   guerra de Corea y el conflicto de Perú, representados en dos (2) SMMLV en forma   vitalicia. El propósito de este subsidio no se encuentra dirigido a otorgar   ayudas a todo tipo de excombatientes de estos conflictos, sino sólo para   aquellos que se encuentren en estado de indigencia, como quedó contemplado en el   artículo 3º de esta ley: “Créase un subsidio mensual equivalente a dos (2)   salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que   trata esta ley, que se encuentre en estado de indigencia”.    

           En este sentido, mediante sentencia C-1036 de 2003[19], la Corte   Constitucional declaró exequible la expresión subrayada en el párrafo anterior y   además señaló que:    

“Entre   quienes se encuentran en situación de extrema pobreza, merecen especial atención   los ancianos indigentes, que son aquellos adultos mayores que se encuentran en   estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuantía   inferior al salario mínimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es   limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos índices de   desnutrición sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables   pues sus capacidades están disminuidas y no tienen muchas oportunidades de   mejorar su condición. La situación en que se encuentran tales personas   reclama del Estado la adopción de medidas especiales de protección. Así lo   establece el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana   sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales  y   culturales”. (Subrayado fuera del texto).    

De esta forma, es claro para   esta Sala que el reconocimiento del subsidio al señor Juan Vicente Jiménez fue   causa de un análisis que demostró el estado de penuria económica en que se   encontraba él con su familia, lo cual le permitió acceder al mismo mediante   reconocimiento expresado por el mismo Ministerio de Defensa Nacional.     

En este orden de ideas, no se   necesitan pruebas para inferir que la condición de la accionante convierte el   subsidio otorgado por la ley 683 de 2001 en una gran oportunidad para sustentar   sus gastos, en una ayuda de gran envergadura para una persona que no puede   trabajar y que no cuenta con ingresos fijos para su manutención.    

4.4.4. En cuarto lugar, es necesario determinar que en la   misma sentencia C-1036 de 2003[20],   se definió la naturaleza de este subsidio como una figura independiente a las   prestaciones propias del sistema de seguridad social. Al respecto la Corte   estableció:    

“El   beneficio económico que consagra la norma acusada responde al concepto de   auxilio económico a que se refiere el artículo 46 Superior, como quiera que se   trata de una subvención o ayuda monetaria equivalente a dos salarios mínimos, la   cual i) no tiene el carácter de pensión de jubilación o de asignación de   retiro, ii) no conlleva otro beneficio prestacional, y iii) tiene carácter   vitalicio, pues se reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin dar   lugar a sustitución en cabeza de cónyuge o descendientes”.  (Subrayado fuera del texto).    

Bajo este concepto   constitucional, se puede apreciar el carácter no prestacional e insustituible de   este subsidio, sentado mediante jurisprudencia constitucional con la finalidad   de regular el reconocimiento y pago del mismo.    

4.4.5.  En este orden de ideas, y a partir de las precisiones   expuestas, para esta Sala es claro que la señora Elizabeth Chacón de Perdomo es una persona de especial   protección constitucional que reclama el subsidio contemplado en la ley 683 de 2001, con la finalidad de mejorar sus   condiciones de vida. A pesar de ello, no es posible acceder a la solicitud de la   accionante, aunque haya sido compañera permanente del causante durante más de   veinte años y se encuentre en estado de vulnerabilidad, toda vez que, bajo el   concepto constitucional enmarcado en la sentencia C-1036 de 2003, la naturaleza   de este subsidio es vitalicia y va hasta la muerte del ex combatiente, sin que   sea posible la sustitución del mismo.    

4.4.6. No obstante lo anterior, en virtud de lo expuesto en la   parte considerativa de esta providencia, los adultos mayores son sujetos de   “(…) un trato o protección especial…[21]”.   De esta forma, la jurisprudencia constitucional, en reiterados pronunciamientos   ha reconocido la imperiosidad de ofrecer un trato especial a esta población,   conforme a lo expresado mediante sentencia T-935 de 2012, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez, en la que se   dispuso[22]:    

“Se ha dicho por la Corte,   respecto de la protección constitucional especial a los adultos mayores, que   “aunada a la experiencia y sabiduría que el paso de los años aporta al   individuo” sus facultades físicas pueden verse disminuidas, dejándolos incluso   en circunstancias de especial vulnerabilidad. Por tales razones, la Corte   reitera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en   razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se   priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”.    

Igualmente, el Estado   colombiano no ha sido ajeno a esta necesidad de protección, razón por la cual se   expidieron las leyes 1328 de 2009[23],   1251 de 2008[24],  1537 de 2012[25]  y los decretos 3771 de 2007[26],   3550 de 2008[27]  y 1921 de 2012[28].   A través de este marco, el Estado creó diferentes subsidios y programas en   materia de seguridad social, salud, vivienda y recreación para la población   adulta mayor, con la finalidad de hacer efectivo la garantía constitucional   frente a esta población de protección constitucional reforzada. En este sentido,   la jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha hecho uso de   estos mecanismos con la finalidad de proteger a esta comunidad[29].       

Así las cosas,   para esta Sala es evidente que la accionante se encuentra en situación de   vulnerabilidad e indefensión, al no contar con ingresos que le permitan hacer   frente al detrimento y desgaste que produce la vejez en el ser humano, ni contar   con un subsidio público que permita sufragar sus necesidades, ni haber recibido   patrimonio herencial por parte de su compañero fallecido, lo cual ha generado   que la actora lleve la última etapa de su vida bajo unas condiciones   apremiantes.    

A partir de esta   consideración, estima  la Sala que debe hacerse efectiva la protección constitucional en cumplimiento   del deber de protección estatal al adulto mayor, no sin antes hacer la precisión   que ésta no se hará sobre la base del subsidio contemplado en la ley 683 de   2001, el cual es insustituible, sino a través de los programas en materia de seguridad social, salud, vivienda y   recreación para la población adulta mayor,  diseñados por la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C. mediante el   programa “Proyecto 742” de “Atención Integral para Personas Mayores:   Disminuyendo la discriminación y la segregación social socioeconómica”.    

Así como lo informó la   Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Distrital de Bogotá   D.C., mediante escrito presentado el pasado 12 de junio, el Distrito ofrece a la   población adulta mayor diversos subsidios mediante el “Proyecto 742”, el cual   consiste en “Contribuir a la reducción de la discriminación por edad y la   segregación socioeconómica de las personas mayores en la ciudad, mediante la   implementación de estrategias de gestión transectorial, atención integral,   desarrollo de capacidades y potencialidades, transformación de imaginarios y   prácticas adversas sobre el envejecimiento, así como la ampliación y   fortalecimiento de la participación con incidencia de esta población”.    

Este programa contempla   diversas actividades entre las que se encuentran programas sociales,   recreativos, espirituales, de apoyo económico, entre otros, que ayudan a la   población adulta mayor a conllevar su última etapa biológica con el cubrimiento   de sus necesidades integrales.    

4.5.          Conclusiones    

4.5.1.  La señora Elizabeth Chacón de Perdomo, de 80 años de edad,   solicita mediante acción de tutela que se reconozcan sus derechos fundamentales   a la seguridad social y a la igualdad, y en consecuencia se ordene al Ministerio   de Defensa Nacional reconocerle el subsidio contemplado en la ley 683 de 2001,   el cual había sido reconocido y otorgado a su compañero permanente una vez   fallecido. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto mediante sentencia C-1036 de   2003, no es posible acceder a la solicitud de la accionante debido al carácter   insustituible de este subsidio, el cual va hasta la muerte del soldado   beneficiado.    

No obstante, la Sala   considera que la señora Elizabeth Chacón de Perdomo es una persona de especial   protección constitucional, por cuanto pertenece a la población adulta mayor que   se encuentra en estado de vulnerabilidad al no contar con recursos o ingresos   fijos que le permitan disfrutar en condiciones dignas su última etapa biológica,   circunstancia que hace necesario activar la protección constitucional sobre la   accionante mediante los programas dirigidos a subsidiar a la población adulta   mayor.    

Por esta razón, de conformidad con lo   expuesto, esta Sala considera pertinente ordenar a la Secretaría Distrital de   Integración Social de la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C., para que proceda a   realizar, de acuerdo a las condiciones de la señora Elizabeth Chacón de Perdomo, los trámites de inscripción de la peticionaria dentro del programa de atención a la   población adulta mayor “Proyecto 742”, con el fin que sea garantizado su derecho fundamental a la vida en   condiciones dignas.        

4.5.2.  Sobre estas apreciaciones, esta Sala procederá a   revocar la sentencia del día 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró   improcedente la acción de  tutela instaurada por la señora Elizabeth Chacón de Perdomo. En su lugar, se procederá a conceder la   protección de los derechos invocados y se ordenará a la Secretaría Distrital de   Integración Social de la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C., realizar los   trámites necesarios para inscribir a la accionante en el programa distrital   “Proyecto 742”, luego que se revise el cumplimiento de los requisitos exigidos   para este propósito. En su defecto, se ordenará inscribir a la peticionaria en aquellos programas con características   similares a este que garanticen efectivamente sus derechos fundamentales.    

5.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dentro de la   acción de tutela instaurada por la señora Elizabeth Chacón de Perdomo en   contra del Ministerio de Defensa Nacional. En su lugar, CONCEDER la   protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad,   por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Integración   Social de la Alcaldía Distrital de Bogotá D.C. adelantar los trámites necesarios   para inscribir a la señora Elizabeth Chacón de Perdomo dentro del programa   “Proyecto 742” o en aquellos con características similares a éste que garanticen   efectivamente los derechos fundamentales de la peticionaria, de acuerdo con lo   expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional,   líbrese la comunicación de que trata el  artículo 36 del decreto 2591 de   1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[2]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[3] Ver Sentencia T- 458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.   Asimismo, ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 701 de 2008,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 076 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva;   T- 333 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 191 de 2008, M.P. Mauricio   González Cuervo; T- 015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 747 de 2008,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 838 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; T- 081 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras.    

[4]  Ver Sentencia T- 225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[5]  Ibídem.    

[6] Ibídem.    

[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[8] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[9] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[10] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[11] Ver sentencias: T-1039 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-1032 de 2008, M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo; T-315 de 2011, Jorge Iván Palacio   Palacio; T-134 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-329 de 2012, M.P.   María Victoria Cale Correa; T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.   Entre otras.    

[12] Sentencia T-655 de 2004, M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[13] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[14] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.     

[15] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[16] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[17] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[18] Fl. 30, cuaderno 2.    

[19] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[20] Ibíd.    

[21] Sentencia T-655 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[22] Ver sentencias T-1039 de   2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1032 de   2008, M.P. Mauricio González Cuervo; T-315 de 2011,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-134 de 2012,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-329 de 2012,   M.P. María Victoria Calle Correa; T-522 de 2012,   M.P. María Victoria Calle Correa; T-1069 de   2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; T-935 de 2012,   M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.    

[23]  Por la cual   se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y   otras disposiciones. Art. 87: Las personas de escasos recursos que hayan   realizado aportes o ahorros periódicos o esporádicos a través del medio o   mecanismo de ahorro determinados por el Gobierno Nacional, incluidas aquellas de   las que trata el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007 podrán recibir beneficios   económicos periódicos inferiores al salario mínimo, de los previstos en el Acto   legislativo 01 de 2005, como parte de los servicios sociales complementarios,   una vez cumplan con los siguientes requisitos:     

1. Que hayan cumplido la edad de pensión   prevista por el Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones.    

2. Que el monto de los recursos ahorrados   más el valor de los aportes obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo   de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el   mismo propósito, no sean suficientes para obtener una pensión mínima.    

3. Que el monto anual del ahorro sea   inferior al aporte mínimo anual señalado para el Sistema General de Pensiones.    

PARÁGRAFO. Para estimular dicho ahorro a   largo plazo el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Fondo de   Solidaridad Pensional y teniendo en cuenta las disponibilidades del mismo, podrá   establecer incentivos que se hagan efectivos al finalizar el período de   acumulación denominados periódicos que guardarán relación con el ahorro   individual, con la fidelidad al programa y    

con el monto   ahorrado e incentivos denominados puntuales y/o aleatorios para quienes ahorren   en los períodos respectivos.    

Los incentivos que se definirán mediante   los instructivos de operación del Programa Social Complementario, denominado   Beneficios Económicos Periódicos, deben estar orientados a fomentar tanto la   fidelidad como la cultura del ahorro para la vejez.    

En todo caso, el ahorrador sólo se podrá   beneficiar del incentivo periódico si cumple con los requisitos establecidos en   los numerales anteriores y ha mantenido los recursos en el mecanismo a la fecha   de obtener un Beneficio Económico Periódico, salvo el caso de los incentivos   aleatorios.    

Como mecanismo adicional para fomentar la   fidelidad y la cultura del ahorro el Gobierno determinará las condiciones en las   cuales los recursos ahorrados podrán ser utilizados como garantía para la   obtención de créditos relacionados con la atención de imprevistos del ahorrador   o de su grupo familiar, de conformidad con la reglamentación que se expida para   tal efecto.    

También se podrá crear como parte de los   incentivos la contratación de seguros que cubran los riesgos de invalidez y   muerte del ahorrador, cuya prima será asumida por el Fondo de Riesgos   Profesionales. El pago del siniestro se hará efectivo mediante una suma única.    

Los recursos acumulados por los   ahorradores de este programa constituyen captaciones de recursos del público;   por tanto el mecanismo de ahorro al que se hace referencia en este artículo será   administrado por las entidades autorizadas y vigiladas por la Superintendencia   Financiera de Colombia.    

El Gobierno Nacional podrá establecer el   mecanismo de administración de este ahorro, teniendo en cuenta criterios de   eficiencia, rentabilidad y los beneficios que podrían lograrse como resultado de   un proceso competitivo que también incentive la fidelidad y la cultura de ahorro   de las personas a las que hace referencia este artículo.    

Con las sumas ahorradas, sus   rendimientos, el monto del incentivo obtenido y la indemnización del Seguro,   cuando a ella haya lugar, el ahorrador podrá contratar un seguro que le pague el   Beneficio Económico Periódico o pagar total o parcialmente un inmueble de su   propiedad.    

Todo lo   anterior de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno   Nacional, siguiendo las recomendaciones del Conpes Social.    

[24] Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección,   promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores. Según esta ley, es   deber del Estado: (i) promover proyectos de educación que les permita a los   adultos mayores desarrollar sus expectativas de vida; (ii) Proponer el   acceso del adulto mayor a la educación formal e informal en diversas formas y   niveles de capacitación a fin de lograr su desarrollo individual, familiar y   social como forma de inclusión a la sociedad; (iii) adelantar programas que   permitan a los adultos mayores el acceso a actividades culturales tanto de   creación como de creación de la cultura; (iv) promover actividades que permitan   el acceso del adulto mayor a las actividades deportivas diseñadas en función de   sus necesidades particulares; (v) Impulsar acciones para la conformación de   espacios públicos de encuentro, comunicación y de convivencia intra e   intergeneracional (clubes, centros de día, espectáculos, etc.).    

[25] Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el   desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.   Art. 12: “(…) la asignación de las viviendas a   las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a   la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que   esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la   superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza   extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada   por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se   encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población   en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar,   personas en situación de discapacidad y adultos mayores”.    

[26] Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del   Fondo de Solidaridad Pensional.    

[27] Por el cual se modifica el artículo 31 del decreto 3771 de 2007.    

[28] Por el cual se reglamentan los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de   2012.    

[29] Ver sentencias T-900 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   T-833 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-655 y T-1178 de 2008, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; T-207 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   T-413 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.

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