T-414-14

Tutelas 2014

           T-414-14             

Sentencia   T-414/14    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO   DE DESPLAZADOS    

AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO DE   LAS PERSONAS QUE ESTAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Precisión del alcance de la   jurisprudencia    

AGENCIA OFICIOSA EN FAVOR DE PERSONAS QUE SE   ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de jurisprudencia    

Es necesario advertir que en cumplimiento de los   elevados fundamentos constitucionales que dan soporte a la figura de la agencia   oficiosa, esta Corte ha determinado que si bien los lazos de consanguinidad de los padres con el   titular de derechos, plenamente capaz, no constituyen razón suficiente para   presentar una acción de tutela en su nombre, los mismos sí pueden agenciar los   derechos de sus hijos, siempre y cuando, (i) el accionante manifieste que actúa   como agente oficioso y (ii) el hijo recluta no esté en condiciones materiales   para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar   obligatorio, lo que implica límite a sus libertades, sometimiento a condiciones   de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico    

PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR POR PARTE DE   POBLACION DESPLAZADA/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL FRENTE AL FENOMENO DEL   DESPLAZAMIENTO FORZADO-Excepción   temporal para aquéllas personas en condición de desplazamiento que fueran aptas   para prestación del servicio militar    

En un primer y tímido momento, se expidió la Ley 387 de   1997 que en su artículo 26 estipuló la posibilidad de que la población que no   hubiere definido su situación militar por motivos relacionados con el   desplazamiento forzado, podría presentarse ante cualquier distrito militar,   “dentro del año siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento,   para resolver dicha situación sin que se le considere remiso”. Dicha   estipulación, sin embargo, estaba lejos de considerarse como una causal eximente   del deber ciudadano en cuestión. Con posterioridad, al expedirse la sentencia   T-025 de enero 22 de 2004 y el auto A-008 de enero 26 de 2009, mediante los   cuales se declaró y reafirmó el estado de cosas inconstitucional frente al   fenómeno del desplazamiento forzado y masivo en el país, se estipuló una   excepción temporal para aquellas personas en condición de desplazamiento forzado   que fueran aptas para la prestación del servicio militar obligatorio, a fin de   salvaguardar el derecho a la personalidad jurídica de las mismas.    

LEY DE VICTIMAS Y CONCEPTO DE VICTIMA/LEY DE   VICTIMAS-Ley 1448/11 en   relación con la causal de exención prevista en el artículo 140 para prestar   servicio militar/LEY DE VICTIMAS Y EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO   MILITAR-Caso en que joven aparecía como no incluido en el RUPD    

Esta normatividad sistematiza las medidas de   atención humanitaria, de carácter temporal, para que las víctimas del   desplazamiento forzado logren superar las condiciones de vulnerabilidad y   debilidad manifiesta en que ese fenómeno social las ubicó. Tales condiciones   pueden superarse por parte de la población desplazada, y en esa medida, cesar   las ayudas de emergencia, sin embargo, ello no significa que a la víctima se le   hayan restablecido integralmente sus derechos, pues quedan pendientes otro tipo   de medidas, particularmente las de reparación. Para verificar la superación de   las condiciones de vulnerabilidad la Ley estableció un procedimiento, dentro del   cual se precisó que cuando la persona víctima del desplazamiento forzado alcance   el goce efectivo de sus derechos, se modificará el Registro Único de Víctimas,   resaltando que ello no le hace perder la posibilidad de gozar de los derechos   adicionales derivados de la condición de víctima (artículo 67, parágrafo 2°). La   condición de víctima no se pierde con la modificación de las anotaciones que   constan en el Registro Único de Víctimas, lo cual es congruente con la reiterada   mención por parte de esta Corte en el sentido de que tal registro es una   herramienta meramente administrativa que no tiene la virtualidad de desvirtuar   la condición de víctima de una persona. Para esta Corte es claro que de   lo expuesto hasta ahora se extraen las siguientes conclusiones:   i) la condición de víctima del desplazamiento forzado, tienen como presupuesto   fáctico la ocurrencia del hecho victimizante, y no se pierde por la modificación   o variación en la calificación de la persona en el Registro Único de Víctimas;   ii) el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, habla de “las víctimas a que   se refiere la presente ley” y no de las personas inscritas en el Registro Único   de Víctimas; iii) la víctima puede probar, por cualquier medio legalmente   aceptado, que sufrió desplazamiento forzado; iv) quien pruebe sumariamente que   es víctima de la violencia podrá ser eximido de la incorporación a las   filas del Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio,   en aplicación del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011; v) todas las autoridades   públicas, incluido el Ejército Nacional, deben respetar de buena fe, los   derechos de las víctimas del conflicto interno.        

DERECHO A SER EXIMIDO DE PRESTACION DEL   SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-A   pesar de que la persona haya superado las condiciones de vulnerabilidad y   debilidad manifiesta mantendrá su condición de víctima y los derechos   adicionales    

La cesación de las condiciones de vulnerabilidad y/o   debilidad manifiesta trae como consecuencia para las víctimas que se estudie la   posibilidad de suspender las ayudas de emergencia otorgadas por el Gobierno   Nacional, pero en ningún caso la superación de tales condiciones determina la   extinción de los derechos derivados de las medidas de reparación integral que se   consagraron en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas. Por lo anterior,   no es de recibo la argumentación propuesta por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial, Sala Laboral, en torno a que “el citado joven ya no ostentaba la   condición de víctima del desplazamiento forzado”, pues tal estatus desapareció   con la valoración efectuada en junio 2 de 2010 y, por ende, podía ser reclutado.   Sin duda, a la luz del precitado parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley de   Víctimas, tal construcción hermenéutica se cae por su propio peso, en tanto   expresamente se indica que a pesar de que la persona supere las condiciones de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta y ello sea inscrito en el RUV, “mantendrá   su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se   desprenden de tal situación”, en este caso, el derecho a ser eximido de la   prestación del servicio militar obligatorio. Adicionalmente, la Sala encuentra   que de ambos documentos se puede extraer que el referido joven  sí tiene la condición de víctima en los términos previstos en la Ley 1448 de   2011, pues sufrió directamente un daño por hechos ocurridos después del 1° de   enero de 1985 (octubre 13 de 2003), como consecuencia del delito de   desplazamiento forzado, por lo cual sería beneficiario de la exención consagrada   en el artículo 140 de dicha ley. En este punto, la Sala hace referencia a que si   bien el artículo 140 precitado efectúa una limitación temporal al momento de   configurar la causal de exención en la prestación del servicio militar; ella   hace referencia únicamente a la oportunidad para iniciar los trámites tendientes   a definir la situación militar de los beneficiarios de la norma, tal como lo   precisó el artículo 182 del Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la   Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”    

TERMINO PARA DEFINIR SITUACION MILITAR DE   JOVEN DESPLAZADO-Los cinco   años se contarán a partir del momento en que cumpla la mayoría de edad/CUOTA   DE COMPENSACION DE JOVEN DESPLAZADO-Caso en que ejerció el derecho dentro   del plazo legal    

De la lectura del artículo 182 del Decreto 4800 de   2011, también se concluye que el joven estaba dentro del término indicado para   hacer valer su derecho sin tener que pagar la cuota por compensación militar, en   la medida en que su situación encaja perfectamente en el inciso 3°. Así, cuando   ocurrió el desplazamiento, éste tenía 9 años de edad (según fotocopia de la   cédula de ciudadanía, visible a folio 38 ib., el joven nació el 9 de mayo de   1994), por lo cual los cinco años de que trata el artículo 140 de la Ley 1448 de   2011, se deben contar a partir del 9 de mayo de 2011, cuando cumplió la mayoría   de edad y se activó para él la obligación de tomar las armas    

PRINCIPIO DE   BUENA FE Y EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE JOVEN DESPLAZADO-Documento   presentado debió ser valorado como prueba legalmente aceptada e idónea para para   acreditar condición de víctima    

La Corte encuentra que el documento que presentó la   accionante ante el Comandante, perteneciente al Distrito Militar N° 5, Séptima   Zona de Reclutamiento, debió ser valorado como una prueba legalmente aceptada e   idónea para acreditar la condición de víctima de su hijo, quien sufrió junto con   ella desplazamiento forzado, pues en él se certificaba ese hecho victimizante   ocurrido en octubre 13 de 2003, aunque en el Registro en el sistema de   información de población desplazada ello no estuviera claro. Lo anterior, en   virtud de los principios de buena fe y dignidad humana, que debieron ser   aplicados, en este caso, por el Comandante    

EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO   MILITAR-Caso en que joven   desplazado aparecía como no incluido en el RUPD y se vulneró por el Ejército su   condición de víctima de la violencia    

A pesar de que al momento de la incorporación a las   filas, el joven apareciera (en un documento) como “no incluido” en el Registro   Único de Población Desplazada, ello no lo hace perder la posibilidad de gozar   los derechos adicionales que en la Ley 1448 de 2011 se consagraron como medidas   de satisfacción tendientes a preservar la dignidad humana de las víctimas, en   este caso, la exención en la prestación del servicio militar obligatorio, cuyo   fin primordial parte de la idea básica de evitar el retorno al origen del   conflicto que causó la interrupción su diario vivir, y permitir a la víctima   encontrar nuevos espacios de armonía y convivencia pacífica.  Por todo lo   anterior, para esta Sala de Revisión de Tutelas es imperioso concluir que el   Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la libertad   personal del joven, al incorporarlo a sus filas, desconociendo su condición de   víctima de la violencia y la exención consagrada en al artículo 140 de la Ley   1448 de 2011, plenamente aplicable a su caso    

Referencia: expediente T-4239683    

Acción de tutela presentada por Yolanda   Gutiérrez Álvarez como agente oficiosa de su hijo José Alfredo Beltrán   Gutiérrez, contra el Ejército Nacional de Colombia y otros.    

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Villavicencio, Sala Laboral.    

Magistrado Ponente:    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en noviembre 29 de   2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de   la acción de tutela presentada por Yolanda Gutiérrez Álvarez como agente   oficiosa de su hijo José Alfredo Beltrán Gutiérrez, contra el Ejército Nacional   de Colombia y otros.    

El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó   dicho Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de   1991. La Sala de Selección N° 2 de la Corte lo eligió para su revisión, en   febrero 25 de 2014.    

Yolanda Gutiérrez Álvarez, como agente   oficiosa de su hijo José Alfredo Beltrán Gutiérrez, instauró acción de tutela en   noviembre 18 de 2013 contra el Ejército Nacional de Colombia aduciendo   vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad personal de   su hijo, por los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante    

1. La señora Yolanda Gutiérrez Álvarez   explicó que su hijo “fue conducido a pagar el servicio militar, sin estar   obligado a ello” (f. 1 cd. inicial), debido a que es una persona desplazada   por la violencia. Señaló que, a   su juicio, el Ejército cometió “falta grave” y “prevaricato” al   violar la Ley 1448 de 2011, artículo 140, que regula la exención en la   prestación del servicio militar para las personas desplazadas, salvo en casos de   guerra exterior.    

2. Manifestó que se dirigió al “Batallón   y el señor Sargento Arias me dijo que la UAO se me había prestado para   falsificar ‘ese papel’” (f. 1 ib.), haciendo referencia a la certificación   de desplazamiento de su familia, en la cual se encuentra incluido su hijo José   Alfredo Beltrán Gutiérrez. La actora señaló que “es una falta de respeto a   las víctimas, pues el papelito de la certificación de la UAO de que si es   desplazado, LO ROMPIÓ” (f. 1 ib.).    

3. Consideró que el Ejército Nacional   vulneró sus derechos fundamentales[1]  y los de su hijo, al no tener en cuenta su condición de víctimas del   desplazamiento forzado. En esa medida, solicitó al juez de tutela que ordene el   desacuartelamiento inmediato de José Alfredo Beltrán Gutiérrez y “que el   sargento y su superior paguen de su sueldo los salarios dejados de trabajar de   mi hijo pues por culpa de ellos mi hijo está en las filas del ejército en forma   por demás arbitraria” (f. 1 ib.).    

B. Documentos cuya copia obra como prueba dentro del   expediente.    

1. Parte de la Ley 1448 de 2011 (f. 2 ib.).    

2. Cédula de ciudadanía de Yolanda Gutiérrez Álvarez   (f. 3 ib.).    

3. Certificación emitida por la Unidad para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas en noviembre de 2013, firmada por la   Directora de Registro y Gestión de la Información, Heyby Poveda Ferro, en la   cual se lee (f. 4 ib.):    

“que el(la) señor(a) JOSÉ ALFREDO BELTRÁN   GUTIÉRREZ, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía N° 1119891215 se encuentra   INCLUDO(A) en el Registro Único de Víctimas desde el 20 de septiembre del 2004   por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado ocurrido el 13 de octubre   del 2003…”    

II. ACTUACIÓN PROCESAL.    

El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Laboral,   mediante auto de noviembre 19 de 2013, admitió la acción de tutela, ordenando   vincular a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército   Nacional, al Distrito Militar N° 5 de Villavicencio y a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se   manifestaran y ejercieran su derecho de defensa. Allí mismo, requirió a la   última entidad mencionada para que se sirviera informar si el señor José Alfredo   Beltrán Gutiérrez se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (f. 7   ib.).    

A. Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas – UAEARV.    

Mediante escrito de noviembre 21 de 2013, el   representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, Luis Alberto Donoso Rincón, solicitó al   Tribunal absolver a esa entidad, ya que no ha vulnerado ningún derecho   fundamental.    

Empero, indicó que José Alfredo Beltrán Gutiérrez   identificado con cédula de ciudadanía número 1.119.891.215, “se haya incluido   dentro del núcleo familiar de YOLANDA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, hoy accionante, desde   el día 02/06/2010, conforme a la información física y magnética que reposa en   nuestra entidad”. Sin embargo, a continuación, se relaciona en un cuadro el   núcleo familiar del joven, en el cual todos aparecen con “estado de   valoración”, no incluidos (fs. 22 a 24 ib.).    

B. Batallón de Infantería N° 20 Aerotransportado   “General Manuel Roergas de Serviez”.    

El Mayor Yamit Forero Castro, Segundo Comandante del   mencionado Batallón, a través de escrito de noviembre 27 de 2013, solicitó   declarar la improcedencia de la acción de tutela argumentando que el soldado   Beltrán Gutiérrez “no ostenta la calidad de desplazado” (f. 31 ib.).    

El representante del Batallón de Infantería N° 20   afirmó que el joven Beltrán Gutiérrez fue incorporado a esa Unidad Táctica como   soldado campesino en el quinto contingente de 2013, después del proceso de   incorporación que fue realizado, en debida forma, por el Distrito Militar N° 5,   dependencia competente para verificar las situaciones de exención, dentro de las   cuales está la condición de víctima de desplazamiento forzado.    

En esa medida, afirmó que la incorporación del joven a   las filas del Ejército se presume legal y está basada en el artículo 216 de la   Constitución, por lo cual fue dado de alta en junio 20 de 2013.    

No obstante lo anterior, precisó que ante ese Batallón   no se ha efectuado ninguna solicitud de desacuartelamiento, a pesar de lo cual,   pidieron información al Distrito Militar N° 5 quien informó que “el joven   JOSÉ ALFREDO BELTRÁN GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°   1119891215 de Curumal – Meta, no se encuentra incluido en el registro de   desplazamiento” (f. 28 ib.).     

Manifestó que en la tutela, la accionante mencionó a   “un sargento ARIAS y en nuestra Unidad no contamos con ningún oficial o   suboficial de apellido ARIAS” (f. 28 ib.).    

Por otra parte, el Mayor afirmó que el joven al momento   de su incorporación suscribió unos documentos y bajo la gravedad de juramento   expresó “de manera voluntaria y libre… su deseo de incorporarse como soldado   campesino” (f. 29 ib.).    

Finalmente, explicó que el soldado José Alfredo Beltrán   Gutiérrez deberá allegar toda la documentación requerida para iniciar su proceso   de desacuartelamiento ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional.    

Se anexaron diversos formularios de incorporación al   Ejército suscritos por el joven y copia de un pantallazo de la página web de la   Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, en la cual se lee que José   Alfredo Beltrán Gutiérrez cuenta con un estado de valoración “No incluido”  (fs. 32 a 41 ib.).    

C. Jefatura de Reclutamiento, Control y Reservas del   Ejército – Séptima Zona de Reclutamiento – Distrito Militar N° 5.    

Mediante escrito de noviembre 27 de 2013, el Comandante   Harvey Eduardo Arias Gómez informó que de acuerdo con la situación fáctica   expuesta en la tutela, resulta necesario precisar que la actuación desarrollada   por el personal de reclutamiento se encuentra claramente regulada.    

Así, señaló que después de surtir los filtros médicos y   jurídicos y de verificar en el Sistema de Información de Población Desplazada,   SIPOD, que el señor José Alfredo Beltrán Gutiérrez no cuenta con tal calidad, se   continuó con el proceso de incorporación a las filas del Ejército (f. 42 ib.).             

III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.    

Mediante providencia de noviembre 29 de 2013, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó la protección   constitucional solicitada, al considerar que ni el joven José Alfredo Beltrán   Gutiérrez ni su progenitora, lograron probar que fueron víctimas del delito de   desplazamiento forzado al momento de la incorporación de éste a la prestación   del servicio militar obligatorio.    

Los Magistrados estimaron que si bien se allegó una   certificación de la UAEARV en la que consta que el reclutado estuvo incluido en   el Registro Único de Víctimas, ello fue en septiembre 20 de 2004, por hechos   ocurridos en octubre 13 de 2003, por lo cual dicha certificación no podía   tenerse en cuenta en noviembre de 2013, cuando ocurrió la incorporación a las   filas.    

Explicaron que al pronunciarse sobre los hechos de la   acción de tutela, esa entidad explicó que si bien el joven hacía parte del   núcleo familiar de la señora Yolanda Gutiérrez Álvarez, “al hacérsele una   nueva valoración, el 2 de junio de 2010, quedó registrado en estado de NO   INCLUIDO en el Registro Único de Víctimas” (f. 56 ib.).    

Por lo anterior, concluyeron que para la fecha en que   fue llamado a prestar servicio militar, “el citado joven ya no ostentaba la   condición de víctima del desplazamiento” y, por consiguiente, no estaba   cobijado bajo la causal de exención del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 (f.   57 ib.).    

b. Impugnación    

En diciembre 9 de 2013, la agente oficiosa impugnó de   manera extemporánea la sentencia referida, argumentando que es falso que su hijo   José Alfredo Beltrán Gutiérrez “quiera o desee” estar incorporado en las   filas del Ejército, pues por el contrario, se encuentra coaccionado por “un   Capitán Harvey Eduardo Arias Gómez, que se ha empecinado en que mi hijo debe   pagar el servicio militar”. Afirmó igualmente que el joven perdió el trabajo   que al momento del reclutamiento desempeñaba, lo cual le causó un perjuicio   grave, debido a que él “era su mano derecha en este desplazamiento donde todo   lo dejamos abandonado” (fs. 73 y 74 ib.).    

Debido a su extemporaneidad, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Villavicencio negó el recurso en diciembre 10 de 2013.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala   de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate.    

Debe esta Sala de Revisión  determinar si, en efecto, han sido quebrantados los derechos fundamentales a la vida y la   libertad personal del joven José Alfredo Beltrán Gutiérrez por parte del   Ejército Nacional de Colombia, al incorporarlo a sus filas para la prestación   del servicio militar obligatorio como soldado campesino, a pesar de haberse   alegado su condición de víctima de la violencia por desplazamiento forzado.    

Adicionalmente debido a los argumentos   expuestos por el juez de instancia, es imperioso analizar si la condición de   “víctima”  referida en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, cesa por la modificación del   estatus de la persona en el Registro Único de Víctimas[2].      

Para abordar las situaciones propuestas, es   necesario efectuar una referencia a (i) la agencia oficiosa de los derechos de   personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio; (ii) las   especiales circunstancias que rodean la prestación de este servicio por parte de   la población desplazada; (iii) el concepto de “víctima” determinado por   la Ley 1448 de 2011, en relación con la causal de exención consagrada en el   artículo 140 de dicha ley. Finalmente se resolverá el caso concreto.    

Tercera. Agencia oficiosa en favor de las personas que   se encuentran prestando el servicio militar obligatorio. Reiteración de   jurisprudencia.    

3.1.  El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de cualquier autoridad pública.    

De conformidad con lo anterior, el artículo 10° del   Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de   tutela podrá ser ejercida, por cualquier persona que considere vulnerado o   amenazado uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Así mismo, consagró la posibilidad de agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa, exigiéndose que, cuando tal circunstancia ocurra, se   deberá manifestar expresamente en la solicitud[3].    

3.2. Así, la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de   solidaridad y tiene como propósito evitar que, por la sola falta de legitimación   para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan   perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la   omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre   ellos[4].    

Así mismo, es una de las figuras consagradas por el   legislador para asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de   formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho   sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta, en   tanto es una forma de hacer operar el aparato judicial del Estado, aún sin la   actividad de quien tiene un interés directo en la protección de sus derechos.    

3.3. Según la jurisprudencia de esta   corporación[5], en materia de tutela, al juez se le   atribuye la obligación de   verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección   se busca por esta vía judicial, no puede ejercer por sí mismo su defensa, debido   a las condiciones físicas o mentales que lo rodean. Así, por ejemplo, se ha   habilitado la figura oficiosa para que padres, madres, familiares, el Defensor   del Pueblo, los personeros municipales[6]  o cualquier otra persona, busque protección de los derechos de menores de edad o   de personas en condiciones de discapacidad física o mental, que les impidan   solicitar, motu proprio, amparo a sus derechos.    

Se ha aclarado además, que siempre deben concurrir dos   requisitos para que la figura entre en vigor, a saber: i) la manifestación   expresa en la solicitud de tutela de que se está actuando en nombre de otro y   ii) la acreditación, siquiera sumaria, de las condiciones que imposibilitan al   agenciado ejercer su propia defensa.    

3.4.  Ahora bien, frente a la posibilidad de agenciar derechos de quienes se   encuentran prestando el servicio militar obligatorio, esta Corte se ha visto en   la necesidad de afrontar diversos problemas jurídicos, en especial, debido a   que, prima facie, los reclutas son personas mayores de edad, con   condiciones físicas y/o mentales aptas para la instauración de una acción de   tutela en defensa de sus propios intereses.    

3.5.  De un lado, la Corte ha establecido casos en los cuales se permite la agencia   oficiosa por parte de terceros como padres, esposas o compañeras permanentes,   debido a que están inmersos intereses no solo del recluta, sino además de su   grupo familiar, por ejemplo, derechos de hijos menores de edad, hijos por nacer,   padres dependientes económicamente del conscripto o ante la protección del   derecho a la unidad familiar[7].    

En tales circunstancias, la regla jurisprudencial   aplicable, avala la legitimación activa de padres, madres, esposas o compañeras   permanentes para interponer la acción de tutela en nombre propio y como agente   oficioso del soldado.    

3.6.  Adicionalmente, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y madres de   familia para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de edad   vinculados a las Fuerzas Militares, con el propósito de solicitar su   desacuartelamiento, en aplicación de alguna causal de exención o aplazamiento   del servicio militar obligatorio.    

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la   sentencia T-372 de mayo 18 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) en la cual   se realizó un recuento jurisprudencial de las subreglas aplicables a estos   asuntos. En dicha providencia, se explicó que inicialmente (1994-1997) la Corte   no se ocupó de la legitimación por activa de los padres y madres de los reclutas   mayores de edad, que instauraban acciones de tutela a fin de lograr el   desacuartelamiento de sus hijos, época en la cual, a pesar de ello, se   concedieron acciones de amparo, por encontrarse vulnerados los derechos de los   jóvenes conscriptos[8].    

Posteriormente, se puede identificar un segundo momento   (2003-2006) en el cual la Corte hizo una consideración sobre la legitimación por   activa que tenían los padres y madres de aquellos soldados incorporados a las   filas, aún cuando estuviera en curso una causal de exención o aplazamiento del   servicio militar obligatorio. En aquellos casos se declaró la improcedencia del   amparo al estimarse que no concurrían los elementos de la agencia oficiosa, en   la medida en que i) los lazos de consanguinidad de los padres con el   titular de los derechos no constituía razón suficiente para presentar en su   nombre una acción de tutela; ii) era necesario que el accionante señalara   expresamente que actuaba como agente oficioso y iii) el servicio militar   obligatorio no constituía razón suficiente para demostrar la imposibilidad   física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar   por sí misma la tutela[9].    

Más adelante, en la citada sentencia T-372 de 2010, la   Corte se refirió especialmente al tercer ítem reseñando (el servicio militar   obligatorio no impide a una persona ejercer su propia defensa), dando pie a   un giro jurisprudencial necesario para acompasar las subreglas con los   postulados constitucionales que apoyan la figura de la agencia oficiosa, al   tomarse en cuenta las condiciones del reclutamiento militar, así (no está en   negrilla en el texto original):    

“… cuando un joven es incorporado a las   fuerzas militares para prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una   concentración en la que le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se   encuentran las que limitan la libre disposición de su tiempo y su libre   movilización por el territorio nacional, principalmente durante la   instrucción militar básica. En este sentido el artículo 39 de la Ley 48 de 1993   señala que durante la prestación del servicio militar obligatorio el conscripto   solo tiene derecho ‘a un permiso anual con una subvención de transporte   equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y devolución   proporcional de la partida de alimentación.’. Esto significa que, en principio,   podrá salir de la concentración solo una vez durante todo el período del   servicio. Adicionalmente, dado que prima facie el soldado está obligado a   obedecer a un superior jerárquico[10], es   éste último quien tiene la facultad de determinar el lugar en el que debe   prestar el servicio militar, así como la forma de obtener el permiso legalmente   reglamentado, y todos los demás que pudieran ser otorgados como estímulo por el   mismo superior.    

Ambas limitaciones responden de manera   proporcional a los propósitos y principios de disciplina y orden propios de la   vida militar, los cuales están obligados a adoptar temporalmente los nacionales   en aplicación del artículo 216 de la Constitución. No obstante, ellos son de tal   manera, vinculantes e insoslayables para quienes prestan el servicio militar   obligatorio, que es desproporcionado considerar que podrían llevar a cabo   todas las diligencias propias de la instauración de la acción de tutela de   manera personal. Esta actividad les implica, por lo menos, salir del cuartel   en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la   solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en   la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta   sujeción a las órdenes del superior.    

Así las cosas, estima esta Sala que para   determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente   oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe   tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el   titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón   suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de   ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la   agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa   como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii)   es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que   el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su   propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que   implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su   superior jerárquico.”    

3.7.  Con posterioridad a ese fallo, esta Corte ha reiterado tal subregla, en casos   similares en donde se han encontrado satisfechos los requisitos para que padres   y madres de hijos mayores de edad conscriptos, puedan ejercer como agentes   oficiosos de los mismos, a fin de solicitar la plena aplicación de las causales   de exención o aplazamiento del servicio militar obligatorio.    

Así por ejemplo se pueden identificar lo fallos T-291   de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-412 de 2011 (M. P. María   Victoria Calle Correa), T-462 de 2012 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-579   de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-373 de 2013 (M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio), T-420 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T- 623   de 2013 (M. P. Alberto Rojas Ríos) entre otras.            

3.8. En conclusión, es necesario advertir que en   cumplimiento de los elevados fundamentos constitucionales que dan soporte a la   figura de la agencia oficiosa, esta Corte ha determinado que si bien los lazos de consanguinidad de los padres con el   titular de derechos, plenamente capaz, no constituyen razón suficiente para   presentar una acción de tutela en su nombre, los mismos sí pueden agenciar los   derechos de sus hijos, siempre y cuando, (i) el accionante manifieste que actúa   como agente oficioso y (ii) el hijo recluta no esté en condiciones materiales   para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar   obligatorio, lo que implica límite a sus libertades, sometimiento a condiciones   de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.    

Cuarta. La prestación del servicio militar por parte de   la población desplazada.    

4.1. En el preámbulo de la Constitución Política de 1991[11],   se invocan los valores que la orientan y las metas hacia las cuales se encuentra   dirigida su acción, como el fortalecimiento de la unidad nacional y el   aseguramiento a sus integrantes de la vida, la convivencia, la libertad y la   paz, entre otros. Se trata de principios y valores que deben ser observados   tanto por los habitantes de la comunidad nacional como por las instituciones   públicas.    

En ese orden de ideas, la Carta Política consagró la   integración de la Fuerza Pública, compuesta por las Fuerzas Militares (Ejército,   Armada y Fuerza Aérea, art. 217) y la Policía Nacional (art. 218) que tienen   como funciones la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del   territorio nacional y del orden constitucional, y el mantenimiento de las   condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y   la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia, respectivamente.     

Por su parte, la Constitución también consagra en su   artículo 95 (Capítulo 5° del Titulo II), los deberes y obligaciones de la   persona y del ciudadano, entre los cuales está en el numeral 3°, el de   “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas   para mantener la independencia y la integridad nacionales”.    

En concordancia, el artículo 216 superior señala como   obligación de todos los colombianos, “tomar las armas   cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia   nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en   todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación   del mismo”.    

4.2. En esa medida, y según lo ampliamente sostenido por   la jurisprudencia constitucional, el servicio militar obligatorio está concebido   como una forma de responsabilidad social entre la sociedad civil y el Estado,   pues “es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de   asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano,   sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los   particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la   solidaridad ciudadana, en un servicio especial e impostergable que requiere, en   todos los tiempos, la sociedad”[12].    

En sentencia C-561 de noviembre 30 de   1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en la C-879 de noviembre   22 de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se efectuó una extensa   exposición sobre los fundamentos constitucionales de la obligatoriedad del   servicio militar, dentro de los cuales se resalta que “no se   trata de una tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia   del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así   como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de   sus miembros para hacerla posible”[13].    

4.3. Ahora bien, está claro que esa obligación genérica   impuesta a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía,   la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público, se debe   cumplir en términos razonables y proporcionales a los fines que le sirven de   fundamento. Por tanto, tal prestación militar se somete siempre a los postulados   constitucionales y legales y al respeto por los derechos y las libertades   fundamentales de los llamados a las filas[14].    

Por lo anterior, se estableció que dicho   compromiso puede ser objeto de eximentes, así como de prerrogativas, siempre y   cuando las excepciones para   prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de él, estén  “motivadas por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite   justificar la exoneración de una persona de prestar el servicio militar,   atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés particular”[15].    

4.4. En desarrollo de la habilitación conferida por la Constitución al   legislador, se expidió entonces la Ley 48 de 1993, para reglamentar el servicio   de reclutamiento y movilización de los nacionales, que reguló, entre otras   materias, la obligación de definir la situación militar (art. 10°)[16]  y las exenciones que operan en todo tiempo (art. 27) y en época de paz (art.   28).    

En cuanto a las primeras, se estableció que están   exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de   compensación las personas con limitaciones físicas y sensoriales permanentes y   los miembros de las comunidades indígenas que residan en su territorio y   conserven su identidad cultural, social y económica. Los exentos en tiempos de   paz, con obligación de inscribirse y   pagar cuota de compensación militar, son:    

“a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a   los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de   otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto.    

b. Los que hubieren sido condenados a penas   que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no   obtengan su rehabilitación.    

c. El hijo único, hombre o mujer.    

d. El huérfano de padre o madre que atienda   con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el   sustento.    

e. El hijo de padres incapacitados para   trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios   de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.    

f. El hermano o hijo de quien haya muerto o   adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del   servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio   militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo.    

g. Los casados que hagan vida conyugal.    

h. Los inhábiles relativos y permanentes.    

i. Los hijos de oficiales, suboficiales,   agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una   inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por   causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran   prestarlo.”    

De la lectura de las causales de exención o   aplazamiento consagradas en la Ley 48 de 1993, se extrae que no se consagró   regulación expresa en torno a la situación de la población desplazada en el   país. Ello, debido a que la atención y regulación de este doloroso fenómeno que   afecta la Nación colombiana, es relativamente reciente.    

4.5. A pesar de lo anterior, en un primer y tímido momento, se expidió la Ley   387 de 1997[17]  que en su artículo 26 estipuló la posibilidad de que la población que no hubiere   definido su situación militar por motivos relacionados con el desplazamiento   forzado, podría presentarse ante cualquier distrito militar, “dentro del año   siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para resolver dicha   situación sin que se le considere remiso”. Dicha estipulación, sin embargo,   estaba lejos de considerarse como una causal eximente del deber ciudadano en   cuestión.    

Con posterioridad, al expedirse la sentencia T-025 de   enero 22 de 2004 y el auto A-008 de enero 26 de 2009[18],   mediante los cuales se declaró y reafirmó el estado de cosas inconstitucional   frente al fenómeno del desplazamiento forzado y masivo en el país, se estipuló   una excepción temporal para aquellas personas en condición de desplazamiento   forzado que fueran aptas para la prestación del servicio militar obligatorio, a   fin de salvaguardar el derecho a la personalidad jurídica de las mismas[19].    

En el precitado auto A-008 de 2009 se ordenó al   Ministerio de Defensa Nacional diseñar e iniciar el proceso de implementación de   una estrategia para que esta población cuente con la libreta militar respectiva[20]. Así, en desarrollo de   esa orden, la referida cartera ministerial emitió, entre otras, las resoluciones   1700 de 2006 y 2341 de 2009, con las cuales ordenó a las Divisiones de   Reclutamiento del Ejército expedir en favor de las personas en condición de   desplazamiento, una tarjeta militar provisional con vigencia de tres años   y a un menor costo.    

Para esta Corte[21],   con la expedición de esos actos administrativos, el Estado avanzó un pequeño   pero significativo paso hacia la superación del estado de cosas   inconstitucional, pues esa tarjeta militar provisional, constituía una   manifestación de los principios de solidaridad e igualdad frente a sujetos de   especial protección estatal, debido a la situación de debilidad manifiesta de la   población desplazada.    

Así mismo, esa exención transitoria de la   obligación legal de prestar el servicio militar para las personas desplazadas,   facilitaba a ese sector poblacional, encontrar nuevas fuentes de trabajo o   subsistencia, rehacer sus redes sociales y, sobre todo, buscaba evitar “que   esas personas regresen al escenario bélico y de conflicto armado que les provocó   su desestabilización socio-económica y que, en cierta medida, les impone una   carga desproporcionada de mayor vulnerabilidad física y psicológica”[22].         

4.6. Ahora bien, en la actualidad, con la expedición de la Ley 1448 de 2011,   denominada como Ley de Víctimas[23], el Gobierno Nacional   tomó la determinación de establecer una exención para las víctimas del conflicto   armado en el país, dentro de las cuales se encuentran aquellas que sufrieron   desplazamiento forzado, en los términos de la ley.      

Quinta. El concepto de   “víctima”  establecido por la Ley 1448 de 2011, en relación con la causal de exención   prevista en el artículo 140 de esa ley.    

De esta forma, por esa vía legislativa se estipularon   diversas medidas de protección y reparación en favor de quienes han sufrido el   flagelo del conflicto armado de manera más directa. Así, la Ley 1448 de 2011   establece medidas tendientes a ofrecer: i) ayudas humanitarias de carácter   temporal en contextos de crisis; ii) atención y asistencia social, con el fin de   garantizar la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; y   iii) medidas de reparación integral a las víctimas, que  implican la existencia de un daño derivado de la comisión de un hecho   antijurídico, sea un delito o una violación de derechos humanos. Esos distintos   tipos de medidas, se   diferencian entre sí por su naturaleza, carácter y finalidad[27].    

5.2.  Por ser pertinente para la solución   del problema jurídico planteado, cabe precisar que “las medidas de   reparación tienen diversos componentes – restitución, compensación,   rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición – las cuales   comportan, además de un componente material, una importante dimensión simbólica,   pues a través de ellas se expresa el reconocimiento del daño ocasionado y se   procura restablecer la dignidad de las víctimas”[28].    

Así, dentro del Título IV de la referida Ley, sobre   reparación a las víctimas, se encuentra el Capítulo IX, referente a   medidas de satisfacción, que incluyó como uno de los componentes de la   reparación material y simbólica, la exención en la prestación del servicio   militar obligatorio, para las víctimas a que se refiere la ley. El artículo 140,   es del siguiente tenor:    

“ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL   SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las   víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el   servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de   inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su   situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha   de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante,   los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación   militar.”    

5.3.  Ahora bien, en la medida en que tal artículo habla de “las víctimas a que se   refiere esta ley” es necesario, adentrarse en el análisis de tal concepto, a   fin de determinar el alcance preciso de la causal de exención del servicio   militar obligatorio, allí consagrada. Sobre el concepto de víctima de la   violencia empleado en la Ley 1448 de 2011, se han producido también diversas   decisiones por parte de esta corporación[29],   a partir de los cuales se han depurado el entendimiento y los alcances del   artículo 3° de dicha norma[30].    

De manera general, según lo establece ese precepto   “se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que   individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir   del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado   interno”.    

Así, este artículo 3° traza el principal   lindero a partir del cual se definirá, durante el término de su vigencia[31], la aplicabilidad o no   de sus disposiciones frente a casos concretos, especialmente por cuanto en este   precepto se encuentran consignadas las reglas y definiciones relativas a quiénes   serán tenidos como víctimas para los efectos de esta ley.    

El inciso 1° de este artículo desarrolla el   concepto básico de víctima, el que según ese texto, necesariamente supone la   ocurrencia de un daño como consecuencia de unos determinados hechos. Este   precepto incluye también, entre otras referencias, las relativas al tipo de   infracciones cuya comisión generará (para la víctima) las garantías y derechos   desarrollados por esta ley, así como a la época durante la cual deberán haber   ocurrido esos hechos.    

5.4.  De manera general, el Capítulo II del Título I de la Ley 1448 de 2011, consagra   los principios generales para su aplicación, a saber, los de dignidad, buena fe,   igualdad, debido proceso, justicia transicional, enfoque diferencial, respeto   mutuo y progresividad, entre otros.    

Entre ellos, a efectos de esta sentencia, es necesario   resaltar el tenor literal del artículo 5° de la ley, referente al principio de   buena fe, que indica: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que   trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por   cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima   probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para   que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.” (No está en negrilla   en el texto original).    

5.5.  Así mismo, es pertinente analizar las previsiones del Título III sobre   ayuda humanitaria, atención y asistencia, en específico, el Capítulo   III, de la atención a las víctimas del desplazamiento forzado, que   regula: la normatividad aplicable y la definición (art. 60), la declaración   sobre los hechos que configuran la situación del desplazamiento forzado (art.   61), las etapas de la atención humanitaria (art. 62), inmediata (art. 63),   humanitaria de emergencia (art. 64) y humanitaria de transición (art. 65), así   como los retornos y reubicaciones (art. 66) y la cesación de las condiciones de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas (art. 67 y 68).    

5.6. Como se indicó,   esta normatividad sistematiza las medidas de atención humanitaria, de   carácter temporal, para que las víctimas del desplazamiento forzado logren   superar las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que ese   fenómeno social las ubicó. Tales condiciones pueden superarse por parte de la   población desplazada, y en esa medida, cesar las ayudas de emergencia, sin   embargo, ello no significa que a la víctima se le hayan restablecido   integralmente sus derechos, pues quedan pendientes otro tipo de medidas,   particularmente las de reparación.    

Para verificar la   superación de las condiciones de vulnerabilidad la Ley estableció un   procedimiento, dentro del cual se precisó que cuando la persona víctima del   desplazamiento forzado alcance el goce efectivo de sus derechos, se modificará   el Registro Único de Víctimas, resaltando que ello no le hace perder   la posibilidad de gozar de los derechos adicionales derivados de la condición de   víctima (artículo 67, parágrafo 2°):    

“PARÁGRAFO 2°. Una vez cese la condición de vulnerabilidad   y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se   modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a   la que se ha hecho referencia en este artículo.    

En todo caso, la persona cesada   mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos   adicionales que se desprenden de tal situación.”    

5.7. De   lo expuesto se concluye que la condición de víctima no se pierde con la   modificación de las anotaciones que constan en el Registro Único de Víctimas, lo   cual es congruente con la reiterada mención por parte de esta Corte en el   sentido de que tal registro es una herramienta meramente administrativa que no   tiene la virtualidad de desvirtuar la condición de víctima de una persona. En la   sentencia SU-254 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), este tribunal   señaló:    

“En   relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha   sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un   presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que   es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad   de víctima de desplazamiento forzado.    

Por   tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que   la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de   Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito   meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a   través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de   desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los   beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con   carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población.”    

Así mismo, el   artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448   de 2011 y se dictan otras disposiciones”, definió el Registro Único de   Víctimas como una herramienta administrativa que   soporta el procedimiento de registro de las víctimas. Igualmente explicó que   “la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al   reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto,   el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el   propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la   población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448   de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación   de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de   las víctimas”[33].    

5.8.  En adición a lo anterior, es necesario recordar que la exención en la prestación   del servicio militar obligatorio, consagrada en el artículo 140 de la Ley 1448   de 2011, es una medida de reparación integral, cuya satisfacción es   independiente de la superación de la condición de vulnerabilidad y/o debilidad   manifiesta de la víctima, pues a través de ella se busca “la reivindicación   de la memoria y de la dignidad de las víctimas”[34].    

Recuérdese que esta Corte ha reiterado que, para la   población desplazada, es una carga desproporcionada y un atentado a su dignidad,   hacerlos tomar las armas y “retornar al escenario de conflicto que fueron forzados   a abandonar” en tanto, este   actuar estatal los pone “en una situación aún mayor de vulnerabilidad física   y psicológica”[35].    

En consecuencia,   es claro que no es posible derivar que una víctima   pierde tal condición, si se modifica su calificación en el Registro Único de   Víctimas, menos aún puede concluirse que pierde cierto tipo de derechos, en   especial aquellos consagrados en su favor, como consecuencia de las medidas de   reparación integral consagrados en la Ley 1448 de 2011.      

5.9. Así, para esta Corte es claro que de lo expuesto hasta ahora se extraen   las siguientes conclusiones:    

i) la condición de víctima del   desplazamiento forzado, tienen como presupuesto fáctico la ocurrencia del hecho   victimizante, y no se pierde por la modificación o variación en la calificación   de la persona en el Registro Único de Víctimas;    

iii) la víctima puede probar, por cualquier medio   legalmente aceptado, que sufrió desplazamiento forzado;    

iv) quien pruebe sumariamente que es víctima de la   violencia podrá ser eximido de la incorporación a las filas del Ejército   Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, en aplicación del   artículo 140 de la Ley 1448 de 2011;    

v) todas las autoridades públicas, incluido el Ejército   Nacional, deben respetar de buena fe, los derechos de las víctimas del conflicto   interno.        

Sexta. Caso Concreto.    

6.1.  La señora Yolanda Gutiérrez Álvarez presentó acción de tutela, como   agente oficiosa de su hijo José Alfredo Beltrán Gutiérrez, al considerar   vulnerados sus derechos a la vida y a la libertad personal, pues fue incorporado   a las filas del Ejército Nacional, aún cuando acreditó su condición de víctima   del desplazamiento forzado.    

El Ejército Nacional, a través del Distrito Militar N°   5 de Reclutamiento, Control y Reservas, alegó que la incorporación a las filas   del joven Beltrán Gutiérrez ocurrió de forma legal, pues este aparecía como   “no incluido” en el Registro Único de Víctimas, al momento de su   reclutamiento.    

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Villavicencio negó la acción de amparo constitucional, pues si bien   reconoció que el joven fue desplazado por hechos ocurridos en octubre de 2003,   al momento de la incorporación a las filas del Ejército, noviembre de 2013, este   no se encentraba activo en el referido RUV.    

6.2. Como primera medida, la Sala encuentra que la señora Gutiérrez Álvarez   sí está legitimada por activa para instaurar la presente petición de amparo en   nombre de su hijo mayor de edad, por cuanto se reúnen a cabalidad los requisitos   contemplados para ello, que fueron reseñados ut supra. Así, i) la señora   actuó como agente oficiosa de su hijo; y ii) el agenciado está prestando el   servicio militar obligatorio, motivo por el cual no está habilitado   materialmente para iniciar una acción de tutela, tendiente a buscar su   desacuartelamiento.    

6.3. Ahora bien, de acuerdo con lo mencionado i) la   condición de víctima del desplazamiento forzado, tiene como presupuesto fáctico   la ocurrencia del hecho victimizante, y no se pierde por la modificación o   variación en la calificación de la persona en el Registro Único de Víctimas; ii)   el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, habla de “las víctimas   a que se refiere la presente ley” y no de las personas inscritas en el   Registro Único de Víctimas; iii) la víctima puede probar, por cualquier medio   legalmente aceptado, que fue sufrió desplazamiento forzado; iv) quien pruebe   sumariamente que es víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011, podrá   ser eximido de la incorporación a las filas del ejercito nacional para la   prestación del servicio militar obligatorio, en aplicación del artículo 140 de   la Ley 1448 de 2011; v) todas las autoridades públicas, incluido el Ejército   Nacional, deben respetar de buena fe los derechos de las víctimas establecidos   por la ley.    

6.3.1 Así, para esta Sala es claro que el joven José   Alfredo Beltrán Gutiérrez junto con su núcleo familiar fueron desplazados por   la violencia, de su lugar de residencia habitual en octubre 13 de 2003,   según lo acredita la certificación emitida en noviembre 8 de 2013 por la   Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, señora Heyby Poveda Ferro (f. 4 cd.   inicial).    

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente,   se extrae que existe una contradicción entre la certificación referida (f. 4   ib.) y la respuesta a la acción de tutela emitida en noviembre 21 de 2013, por   el Jefe de la Oficina Jurídica de la misma Unidad, señor Luis Alberto Donoso   Rincón (f. 23 ib.), pues no obstante ser ambos documentos de noviembre de 2013,   el primero indica que el joven sí está incluido en el Registro Único de   Víctimas, mientras que el segundo niega ese mismo hecho, al relatar que existió   una verificación de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del   joven y su núcleo familiar, en junio 2 de 2010, que arrojó como resultado cierto   nivel de superación de las mismas.    

Frente a este punto, se hace necesario recordar que   como se explicó con anterioridad, la cesación de las condiciones de   vulnerabilidad y/o debilidad manifiesta trae como consecuencia para las víctimas   que se estudie la posibilidad de suspender las ayudas de emergencia otorgadas   por el Gobierno Nacional, pero en ningún caso la superación de tales condiciones   determina la extinción de los derechos derivados de las medidas de reparación   integral que se consagraron en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas.    

Por lo anterior, no es de recibo la argumentación   propuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala   Laboral, en torno a que “el citado joven ya no ostentaba la condición de   víctima del desplazamiento forzado”, pues tal estatus desapareció con la   valoración efectuada en junio 2 de 2010 y, por ende, podía ser reclutado.    

Sin duda, a la luz del precitado parágrafo 2° del   artículo 67 de la Ley de Víctimas, tal construcción hermenéutica   se cae por su propio peso, en tanto expresamente se indica que a pesar de que la   persona supere las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y ello   sea inscrito en el RUV, “mantendrá su condición de víctima, y por ende,   conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación”, en   este caso, el derecho a ser eximido de la prestación del servicio militar   obligatorio.    

6.3.2. Adicionalmente, la Sala encuentra que de ambos   documentos se puede extraer que el referido joven  José Alfredo Beltrán Gutiérrez sí tiene la condición de víctima en los términos   previstos en la Ley 1448 de 2011, pues sufrió directamente un daño  por hechos ocurridos después del 1° de enero de 1985 (octubre 13 de 2003), como   consecuencia del delito de desplazamiento forzado, por lo cual sería   beneficiario de la exención consagrada en el artículo 140 de la dicha ley.    

En este punto, la Sala hace referencia a que si bien el   artículo 140 precitado efectúa una limitación temporal al momento de configurar   la causal de exención en la prestación del servicio militar; ella hace   referencia únicamente a la oportunidad para iniciar los trámites tendientes a   definir la situación militar de los beneficiarios de la norma, tal como lo   precisó el artículo 182 del Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta   la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, cuando estableció:    

“Artículo 182. Término para definir la   situación militar. El término de cinco (5) años de que trata el artículo 140 de la   Ley 1448 de 2011, será el plazo máximo con que cuenta la víctima para hacer   efectiva la exención. Si no ejerce su derecho dentro del plazo, deberá pagar la   cuota de compensación militar, sin perjuicio de su derecho a la exención.    

En todo caso, ante requerimiento de la   autoridad de reclutamiento, y una vez se verifique su calidad por parte de la   autoridad de reclutamiento a través del Protocolo para el Intercambio de   Información en materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar   Obligatorio para las Víctimas de que trata el presente Decreto, la víctima   deberá iniciar los trámites para resolver su situación militar inmediatamente,   en caso de que no lo hubiere hecho.    

Cuando el hecho victimizante hubiese   sucedido siendo menor de edad, el término de cinco (5) años para definir la   situación militar se contará a partir del momento en que cumpla la edad   requerida por la Ley para definir su situación militar.”    

6.3.3. De la lectura del artículo 182 del Decreto 4800   de 2011, también se concluye que el joven José Alfredo Beltrán Gutiérrez estaba   dentro del término indicado para hacer valer su derecho sin tener que pagar la   cuota por compensación militar, en la medida en que su situación encaja   perfectamente en el inciso 3°. Así, cuando ocurrió el desplazamiento, éste tenía   9 años de edad (según fotocopia de la cédula de ciudadanía, visible a folio 38   ib., el joven José Alfredo Beltrán Gutiérrez nació el 9 de mayo de 1994), por lo   cual los cinco años de que trata el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, se   deben contar a partir del 9 de mayo de 2011, cuando cumplió la mayoría de edad y   se activó para él la obligación de tomar las armas.    

6.3.4. De otra parte, la Corte encuentra que el   documento que presentó la señora Yolanda Gutiérrez Álvarez ante el Comandante   Harvey Eduardo Arias Gómez, perteneciente al Distrito Militar N° 5, Séptima Zona   de Reclutamiento en Villavicencio, debió ser valorado como una prueba legalmente   aceptada e idónea para acreditar la condición de víctima de su hijo, quien   sufrió junto con ella desplazamiento forzado, pues en él se certificaba ese   hecho victimizante ocurrido en octubre 13 de 2003, aunque en el Registro en el   sistema de información de población desplazada ello no estuviera claro. Lo   anterior, en virtud de los principios de buena fe y dignidad humana, que   debieron ser aplicados, en este caso, por el Comandante Arias Gómez.    

6.3.5. Entonces, a pesar de que al momento de la   incorporación a las filas, el joven apareciera (en un documento) como “no   incluido” en el Registro Único de Población Desplazada, ello no lo hace   perder la posibilidad de gozar los derechos adicionales que en la Ley 1448 de   2011 se consagraron como medidas de satisfacción tendientes a preservar la   dignidad humana de las víctimas, en este caso, la exención en la prestación del   servicio militar obligatorio, cuyo fin primordial parte de la idea básica de   evitar el retorno al origen del conflicto que causó la interrupción su diario   vivir, y permitir a la víctima encontrar nuevos espacios de armonía y   convivencia pacífica[36].    

6.4. Por todo lo anterior, para esta Sala de Revisión de Tutelas es imperioso   concluir que el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la vida y   a la libertad personal del joven José Alfredo Beltrán Gutiérrez, al incorporarlo   a sus filas, desconociendo su condición de víctima de la violencia y la exención   consagrada en al artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, plenamente aplicable a su   caso.    

En tal virtud, se procederá a revocar la sentencia de   tutela proferida en noviembre 29 de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que denegó la petición de   amparo. En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales del joven José   Alfredo Beltrán Gutiérrez.    

Adicionalmente, se ordenará a las entidades accionadas   que en un término que no exceda de un mes contado a partir de la notificación de   la presente providencia, expidan la correspondiente libreta militar al joven   José Alfredo Beltrán Gutiérrez, sin cobro de cuota de compensación militar, en   los términos del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011.    

De otra parte, en relación con los hechos descritos por   la accionante Yolanda Gutiérrez Álvarez, en torno a que el Comandante Arias   Gómez le rompió el “papelito” que certificaba su condición de desplazada,   se dispondrá remitir copias de la demanda de tutela que ahora se resuelve así   como de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para   que, si encuentra mérito, disponga las investigaciones disciplinarias que   conduzcan a esclarecer si en este asunto pudiere haberse cometido una falta   disciplinaria por el hecho de “tratar al público en forma inculta o   despótica”, por parte del Comandante de la Jefatura de Reclutamiento,   Control y Reservas del Ejército – Zona Séptima de Reclutamiento – Distrito   Militar N° 5, Harvey Eduardo Arias Gómez, de conformidad con los artículos 1° y   60, numeral 7°, de la Ley 836 de 2003, Régimen Disciplinario para las Fuerzas   Militares.    

Finalmente, se prevendrá al Ejército Nacional, por   intermedio de todas las Direcciones de Reclutamiento del Ejército y/o entidades   análogas o similares, para que en adelante se abstenga de negar la condición de   víctimas a quienes según lo establecido en la ley así lo acrediten, previendo   mecanismos de verificación eficaces a fin de cumplir su labor, en armonía y   respeto por los principios de buena fe y dignidad humana.    

V. DECISIÓN    

En mérito de los expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida en noviembre 29 de   2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Villavicencio, que denegó la petición de amparo. En su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales del joven José Alfredo Beltrán Gutiérrez.    

Segundo.- ORDENAR al Ejército Nacional y a la Jefatura de Reclutamiento,   Control y Reservas del Ejército – Séptima Zona de Reclutamiento – Distrito   Militar N° 5, que por intermedio del representante o quien haga sus veces, si   aún no lo hubiere efectuado, en el término de 24 horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia, ubique el batallón al que fue asignado el   joven Beltrán Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.119.891.215   de Curumal (Meta) y realice su inmediato desacuartelamiento.    

Tercero.- ORDENAR al Ejército Nacional y a la Jefatura de Reclutamiento,   Control y Reservas del Ejército – Séptima Zona de Reclutamiento – Distrito   Militar N° 5, o a quien corresponda, que en un término que no exceda de un mes   contado a partir de la notificación de la presente providencia, expidan la   correspondiente libreta militar al joven José Alfredo Beltrán Gutiérrez, sin   cobro de cuota de compensación militar, en los términos del artículo 140 de la   Ley 1448 de 2011.    

Cuarto.- REMITIR copias del expediente de la demanda de tutela   correspondiente al expediente T-4239683 y de esta sentencia, con destino a la   Procuraduría General de la Nación, para que, si encuentra mérito, disponga las   investigaciones disciplinarias que conduzcan a esclarecer si en este asunto   pudiere existir la consumación de una falta disciplinaria por “tratar al   público en forma inculta o despótica”, por parte del Comandante de la   Jefatura de Reclutamiento, Control y Reservas del Ejército – Zona Séptima de   Reclutamiento – Distrito Militar N° 5, Harvey Eduardo Arias Gómez, de   conformidad con los artículos 1° y 60, numeral 7°, de la Ley 836 de 2003,   Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.    

Quinto.- PREVENIR al Ejército Nacional, por intermedio de todas las   Direcciones de Reclutamiento del Ejército y/o entidades análogas o similares,   para que en adelante se abstenga de negar la condición de víctimas a quienes así   sea sumariamente lo acrediten, previendo mecanismos de verificación eficaces a   fin de cumplir su labor, en armonía y respeto por los principios de buena fe y   dignidad humana.    

Sexto.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese a la   Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1]  Si bien en la acción de tutela la agente oficiosa no especifica cuáles, se   deduce de su exposición que se trata de los derechos a la vida y libertad   personal de su hijo José Alfredo Beltrán Gutiérrez.      

[2]  Recuérdese que el juez constitucional tiene la facultad de fallar extra  y ultra petita en materia de tutela, en virtud del principio de   prevalencia del derecho sustancial. Cfr. T-532 de noviembre 24 de 1994, M. P.   Jorge Arango Mejía; T-310 de julio 17 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa;   T-622 de mayo 26 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa;  SU-484 de mayo 15   de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-553 de mayo 29 de 2008, M. P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[3]  Cfr. T-709 de noviembre 24 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1012 de   diciembre 10 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-294 de marzo 16 de 2000,   M. P. Alfredo Beltrán Sierra; y T-315 de abril 1° de 2000, M. P. Jaime Córdoba   Triviño, entre otras.    

[4]  Cfr. T-202 de febrero 28 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[5] Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa;   T-750 de julio 14 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-279 de abril 20   de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[6]  De acuerdo a los numerales 1, 2 y 7, de los artículos 277 y 282 de la   Constitución Política.    

[7]  Cfr. SU-491 de 28 de octubre de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-342 de   mayo 18 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa; T-699 de octubre 2 de 2009,   M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.    

[8]  “La subregla, en estos casos, no solo difiere de la anterior, sino que ha   sido objeto de modificaciones dentro de la evolución jurisprudencial. Así, en   sentencias como la T-166 de 1994 y T-302 de 1994, las correspondientes Salas de   Revisión se limitaron a verificar si los hijos de los accionantes cumplían las   condiciones que establece la norma  sobre exención o aplazamiento del   servicio militar obligatorio por ser hijos únicos. Atendiendo exclusivamente a   este factor, las Salas concedieron las tutelas. No se ocuparon de la condición   en la que actuaron los accionantes. //  En idéntico sentido fue proferida   la sentencia SU-200 de 1997. En este fallo, la Corte estableció que constituye   amenaza grave a la vida e integridad física de los soldados bachilleres y   campesinos que prestan el servicio militar obligatorio, asignarles en primer   lugar tareas de ataque y respuesta armada en zonas calificadas como de alto   riesgo. Esta responsabilidad debe ser asumida primordialmente por soldados   voluntarios. Sin embargo, para arribar a esta conclusión   no cuestionó la procedencia de la acción o a la legitimidad de los padres, pese   a reconocer expresamente la Corte que las acciones fueron ‘propuesta(s) en la mayoría de los casos por los padres de soldados   bachilleres incorporados al servicio activo en diciembre de 1995 o a principios   de 1996, para cumplir con su servicio militar obligatorio’”. Cfr. T-372 de 2010, precitada.    

[9]  “Más adelante, cuando la Corte se ocupó de un   tema similar en la sentencia T-565 de 2003, cambio su posición frente al tema.   En esa oportunidad, los padres de un joven solicitaron mediante acción de tutela   que se ordenara el cambio de modalidad del servicio militar de campesino a   bachiller, debido a que este había logrado terminar sus estudios secundarios   mientras cumplía su servicio como auxiliar de Policía. La Sala de Revisión se   ocupó por primera vez de los aspectos relacionados con la legitimidad de los   padres para instaurar la acción, y consideró que era aplicable lo afirmado en la   sentencia T-294 de 2000[9]  donde argumentó que ‘si la persona es capaz para interponer la acción de tutela,   no es aceptable que otra persona, ni siquiera sus padres lo hagan por ésta, pues   no se estaría reflejando la autonomía de la voluntad y el interés que tiene en   hacer valer sus derechos’. La Sala argumentó entonces que los padres del joven   no probaron que su hijo, capaz y mayor de edad, estaba imposibilitado para   presentar la acción de tutela en su propio nombre. En consecuencia, negó el   amparo solicitado. // Similar conclusión se asumió en la sentencia T-711 de   2003. En esa ocasión, varios padres de familia presentaron acciones de tutela   por estimar vulnerados los derechos de sus hijos, después de que la Policía   Nacional los trasladara a un domicilio diferente y los sometiera a prestar el   servicio militar obligatorio en zonas de combate. La Sala, invocando la   providencia anterior y la regla sentada en la sentencia T-1224 de 2000[9], declaró   improcedente la acción porque no encontró una manifestación expresa de los   padres de actuar como agentes oficiosos frente a sus hijos, y tampoco encontró   que la situación de los jóvenes les imposibilitara materialmente para promover   por sí mismos la tutela debido a que estos son mayores de edad. // Por último,   en la sentencia T-542 de 2006 la Sala declaró improcedente la acción de tutela   presentada por una madre en representación del hijo que fue incorporado a las   fuerzas militares sin tener en cuenta que se encontraba estudiando en   bachillerato. Allí, se reiteró la conclusión según la cual el parentesco no   constituye per se fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos   ajenos y se sostuvo que ‘en casos en los que una madre pretende representar a su   hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para   interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos   invocados’”.  Cfr. T-372 de 2010, precitada.    

[10] Excepto en situaciones que involucren la comisión de los delitos de   genocidio, desaparición forzada y tortura, en los que la Corte ha entendido que   la obediencia debida no es un eximente de responsabilidad. Ver al respecto, las   sentencia C-551/01, C-431/04, y T-351/98.    

[11] Que tiene fuerza vinculante, según lo ha indicado esta corporación,   en especial mediante sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, con ponencia de los   Magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, que   señaló: “El Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al   Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acción, el rumbo de las   instituciones jurídicas. Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace   parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del   sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden   contravenir los mandatos contenidos en su articulado menos aún les está   permitida la trasgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas   finalidades apuntan”.    

[12] T-489 de junio 21 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.     

[13] Cfr. T-409 de junio 8 de 1992, M. P.   José Gregorio Hernández Galindo; C-511 de noviembre 16 de 1994, M. P. Fabio   Morón Díaz y T-363 de agosto 14 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo,   entre otras.    

[14] T-373 de 2013, precitada.    

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2010.    

[16] “Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo   varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la   fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de   bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La   obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los   cincuenta (50) años de edad. // Parágrafo. La mujer colombiana prestará el   servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del   país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo   logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el   medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la   modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y   prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste   el servicio.”     

[17] “Por la cual se adoptan medidas para la   prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y   estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la   República de Colombia.”    

[18] Ambos con ponencia de Manuel José Cepeda Espinosa.    

[19] Según la sentencia T-373 de 2013, precitada: “La anterior   situación se presentó como solución a los múltiples problemas de identificación   y registro de un alto número de población desplazada que debido a la ausencia de   documentos, no podía acceder a determinados bienes y servicios.”    

[20] “Así, en cuanto al derecho a la   identificación, se propuso ordenar al Ministerio de Defensa Nacional el   establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la   provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18   y 25 años, desplazados que no cuenten con este documento. No hubo de parte   de los voceros del gobierno ninguna objeción al respecto, y, por el contrario se   consideró que era una decisión viable en el corto plazo. La Corte   Constitucional, en consecuencia, ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que   para el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el proceso de implementación de una   estrategia para que esta población cuente con la libreta militar respectiva….   Con el fin de garantizar de manera efectiva el derecho a la identidad de la   población desplazada, la Sala Segunda de Revisión ordenará al Ministro de   Defensa Nacional que para el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el proceso   implementación de una estrategia para que esta población cuente con la libreta   militar respectiva, de tal manera que en el lapso de un año se hayan alcanzado   una cobertura de por lo menos las dos terceras partes de los hombres incluidos   en el RUPD que no cuenten con este documento, y se hayan adoptado mecanismos   adecuados para que en el corto plazo se alcance una cobertura máxima y se   garantice hacia el futuro la provisión de tal documento a todos los   desplazados…. Décimo quinto.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional   que para el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el proceso de implementación de   una estrategia para que esta población cuente con la libreta militar respectiva.   El Ministerio de Defensa Nacional presentará a la Corte Constitucional el 4 de   mayo de 2009 un informe sobre las medidas adoptadas y el cronograma de   implementación. En el informe que presente el Director de Acción Social el 30 de   octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010 para valorar el avance en la superación   del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la   población desplazada, deberá haber un capítulo expreso sobre los avances y   resultados de la estrategia adoptada, de tal manera que sea posible apreciar que   se avanza de manera acelerada en la superación del estado de cosas   inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la población   desplazada” (no está en negrilla en el texto   original).    

[21] Cfr., entre otras, T-372 de 2010, T-579 de 2012 y T-373 de 2013,   precitadas.    

[22] T-373 de 2013, precitada.    

[23] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”    

[24] Ver particularmente los artículos 1°, 8° y 9° de la Ley 1448 de   2011.    

[25] La Corte ha   analizado ampliamente los alcances de este concepto, especialmente desde la   sentencia C-370 de 2006, Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba   Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y   Clara Inés Vargas Hernández; C-936 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-771 de   2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[26] Cfr. C-771 de 2011 y C-052 de febrero 8 de 2012 (en ambas, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[27] Sobre esta diferenciación, ha habido diversos pronunciamientos por   parte de esta Corporación, que se han encargado de desarrollar el principio   de distinción, dentro de los cuales se pueden destacar las sentencias SU-254   de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-280 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla   Pinilla) y C-912 de 2013 (M. P. María Victoria Calle Correa). En esta última se   precisó: “La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la   asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del   Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que   difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios   sociales tienen su título en los derechos sociales y se prestan de manera   ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o   implementar las políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y   salud, y la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la   reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia   de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón   por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad   pública sea responsable  de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar   el derecho a la reparación.”    

[28] C-912 de 2013, precitada.    

[29] Cfr., entre otras de esas decisiones, las sentencias C-052 de 2012   (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-253A de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), C-781 de 2012 (M. P. María Victoria Calle Correa) y C-280 de 2013 (M.   P. Nilson Pinilla Pinilla).     

[30] “ARTÍCULO 3°.VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los   efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan   sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como   consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.    

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente,   parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero   civil de la víctima directa, cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o   estuviere desaparecida. A falta de estas (sic), lo serán los que se encuentren   en el segundo grado de consanguinidad ascendente.    

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan   sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para   prevenir la victimización.    

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se   individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de   la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.    

PARÁGRAFO 1o. Cuando los   miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente   artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que   tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma   forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no   repetición señaladas en la presente ley.    

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de   los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados   víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren   sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo   menores de edad.    

Para los efectos   de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los   parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley   serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en   los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño   sufrido por los miembros de dichos grupos.    

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos   de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como   víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de   actos de delincuencia común.    

PARÁGRAFO 4o. Las personas que   hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen   derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas   en la presente ley, como parte del   conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.    

PARÁGRAFO 5o. La definición de   víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse   o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos   terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere   como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional   Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido   por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El   ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la   Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros   actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas   en la presente ley.”    

[32] Parágrafo 2° del artículo 60. Esta norma fue declarada exequible por   este tribunal mediante sentencia C-280 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla),   en el entendido de que esa definición no podrá ser razón para negar la atención   y la protección prevista por la Ley 387 de 1997 a las víctimas de desplazamiento   forzado,    

[33]  “Artículo 16. Definición de registro. El Registro Único de Víctimas   es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de   las víctimas.    

La condición de   víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento   oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no   confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de   herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un   daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus   necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas   públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.    

El Registro Único de Víctimas incluirá a   las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de   2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en   los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley.”    

[34] C-912 de 2013.    

[35] T-372 de 2010, precitada.    

[36] T-291 de abril 14 de 2011 (M. P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *