T-442-14

Tutelas 2014

           T-442-14             

Sentencia T-442/14    

VIA DE LA PROSPERIDAD    

LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL CONSORCIO RIBERA ESTE, DEPARTAMENTO DEL   MAGDALENA Y DEL INVIAS    

PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Puede   ser titular de derechos fundamentales    

Una persona jurídica   de derecho público puede ser titular de derechos fundamentales como el debido   proceso y, en consecuencia, se encuentra legitimada para ejercer la acción de   tutela en procura de su efectiva protección cuando resulte amenazado o   conculcado frente a actuaciones judiciales  o administrativas, dimensiones   en las que, con idéntico rigor, se impone la estricta observancia del aludido   derecho fundamental, en todos los aspectos que según la Constitución, la   jurisprudencia  y la doctrina involucra y conlleva    

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Naturaleza   jurídica    

El convenio   interadministrativo constituye un consenso de voluntades entre entidades   públicas y es generador de obligaciones entre las partes que lo suscriben.    Su naturaleza jurídica ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de   Estado como “expresión de la voluntad colegiada” y es asimilado a un contrato   administrativo.  Los convenios interadministrativos hacen parte de la   actividad contractual del Estado,  mediante la cual se obligan,  de   manera subjetiva, las entidades que lo suscriben, con fines comunes y de interés   público    

CARACTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/PROCEDENCIA SUBSIDIARIA Y RESIDUAL   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS    

(i) por   regla general, la acción de tutela es improcedente como recurso principal de   defensa para buscar la protección de derechos fundamentales cuya afectación se   genera por la expedición de actos administrativos, cuando existan otros   instrumentos jurídicos (ante la propia administración y judiciales) para su   defensa; (ii) procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra   actuaciones administrativas cuando se pretende evitar la configuración de un   perjuicio irreparable y, (iii) únicamente en esta última circunstancia, el juez   de tutela está autorizado para suspender la aplicación del acto administrativo   (art. 7º del Decreto 2591 de 1991) y ordenar que el mismo no se aplique (art. 8º   ibidem) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo    

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS   DERIVADOS DEL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO ESTATAL Y ACTUACIONES EMITIDAS EN   PROCESO DE LICITACION PUBLICA    

ACCIONES QUE PROCEDEN RESPECTO DE CONVENIO INTERADMINISTRATIVO    

La acción   procedente para dirimir las controversias que se deriven de los llamados   convenios interadministrativos al ser estos una expresión de la actividad   negocial del Estado es la acción de controversias contractuales, a través de la    cual se puede obtener la terminación del contrato estatal: 1) mediante la   solicitud de nulidad por las causales previstas en el artículo 44 de la Ley 80   de 1993, y 2) la solicitud de resolución del contrato, sin perjuicio de que se   configuren los modos anormales de terminación –cláusulas exorbitantes    

PROCESO DE LICITACION PUBLICA Y ACCIONES QUE PROCEDEN RESPECTO DE LOS   ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE EMITEN EN SU DESARROLLO/DEMANDA DE ACTOS   PRECONTRACTUALES    

Armonizando   dicha postura con las nuevas normas procesales,  tanto los actos   precontractuales como los que se derivan de la ejecución del contrato, son   demandables ante la jurisdicción contencioso administrativo mediante las   acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, el análisis que   debe efectuarse por parte del juez, consiste en determinar si los actos   proferidos por la administración son definitivos o de trámite y evaluar si   dichos actos al desaparecer del mundo jurídico generan o no    restablecimiento del derecho    

ACCION DE TUTELA ES IMPROCEDENTE COMO REGLA GENERAL PARA CONTROVERTIR   ACTOS ADMINISTRATIVOS PRECONTRACTUALES O LOS EMITIDOS EN EJECUCION O   LIQUIDACION-Ordenamiento jurídico regula medios de   defensa idóneos y eficaces ante la propia administración y judiciales para   salvaguardar los derechos que puedan resultar afectados    

Es claro para la Sala que el INVÍAS, el   Departamento del Magdalena y los integrantes del Consorcio Ribera Este, cuentan   con medios de defensa judicial idóneos, para controvertir la legalidad  de   los actos administrativos y de la actuación objeto de reparo. Respecto del   Departamento del Magdalena y el acto administrativo que dio por terminado el   Convenio Interadministrativo No. 649 de 2013, debe advertirse que es procedente   la acción de controversias contractuales a través de la cual se pueden objetar   los hechos de ejecución y cumplimiento del contrato o, inclusive, los que expida   la administración en ejercicio de sus poderes exorbitantes.  Por su parte,   el INVÍAS, cuenta con la acción de controversias contractuales mediante la cual   puede solicitar la nulidad del acto administrativo que adjudicó el contrato en   virtud del proceso de licitación llevado a cabo por el Departamento del   Magdalena. Y, frente a los actos precontractuales de carácter definitivo, estos   pueden controvertirse a través de la acción de controversias contractuales, y   solicitar su nulidad, en consideración a que en el momento en que se interpuso   la acción de tutela ya se había adjudicado y firmado el contrato con el   contratista elegido. De igual manera, al tenor de lo dispuesto en el artículo   231 de la Ley 1437 de 2011 procede la suspensión provisional de la resolución   que adjudicó el contrato y sus efectos. Considera la Sala que las distintas   observaciones efectuadas por la Procuraduría General de la Nación y el INVÍAS   que pueden dar lugar a viciar el proceso licitatorio son susceptibles de ser   discutidas en la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 141, 137 y 138  del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acciones que proceden desde   el momento mismo en que la administración profirió los actos administrativos   definitivos dentro del proceso de licitación. El Consorcio Ribera Este, cuenta   igualmente con un mecanismo judicial que le permite controvertir el acto   administrativo que da por terminado el Convenio Interadministrativo celebrado   entre el Departamento del Magdalena y el INVÍAS, cual es la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho a la que podía acudir dentro de los cuatro meses   siguientes a su notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.    

SUSPENSION PROVISIONAL-Procedencia frente a actos administrativos precontractuales/ACCION   DE TUTELA FRENTE A ACTOS PRECONTRACTUALES-Procedencia excepcional por   ocasionar perjuicio irremediable    

Si no se demuestra la   configuración de un perjuicio irremediable, y considerando las acciones   contenciosas que proceden y en virtud de las cuales se puede solicitar la   suspensión provisional de los actos administrativos no es factible incoar la   acción de tutela como mecanismo apto para invocar la protección de derechos   fundamentales.   Reiterados pronunciamientos han señalado que la tutela como  mecanismo   transitorio, procede cuando el perjuicio irremediable que se busca precaver debe   estar revestido de: (i) la gravedad (ii) la inminencia del perjuicio, (iii) la   impostergabilidad de las medidas para la protección del derecho y (iv) la   urgencia de las mismas. Además, que debe tener como finalidad la protección   constitucional de un derecho ius fundamental    

ACCIONES CONTENCIOSAS Y PUEDE SOLICITARSE SUSPENSION   PROVISIONAL DE ACTOS Y CONTRATOS ADMINISTRATIVOS QUE SE CONTROVIERTEN-Medidas pueden ser preventivas, conservativas,   anticipativas e inclusive de carácter contractual mediante las cuales puede   evitarse cualquier perjuicio    

Cabe enfatizar en cuanto a que en   el trámite de las acciones contenciosas, las partes pueden solicitar la   suspensión provisional de los actos y contratos administrativos que se   controvierten, medidas que pueden ser preventivas, conservativas,    anticipativas e inclusive de carácter contractual, mediante las cuales puede   evitarse o precaverse cualquier perjuicio. Quedó demostrado que en la actualidad   cursan sendos procesos promovidos por los respectivos demandantes ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo; procesos en los que se   cuestionan, por las mismas razones aquí argüidas, tanto la legalidad de la   actuación precontractual adelantada por el Departamento del Magdalena como la   decisión del INVÍAS de terminar unilateralmente el convenio celebrado con dicho   Departamento.  En ambos procesos se pretende que, por las vías ordinarias   instituidas en principio para dirimir esta clase de conflictos jurídicos, se   defina la validez de los trámites y decisiones que han sido objeto de reproche   en cada uno de ellos.  De manera que, frente a esa inobjetable realidad,   solo a partir del momento en que tales instrumentos judiciales se agoten cabría   la posibilidad de interponer la acción subsidiaria de tutela en caso de que las   decisiones respectivas incurran en las causales o defectos que la jurisprudencia   constitucional ha definido como susceptibles de invocarse o cuestionarse por esa   vía. De conformidad con lo expuesto, de manera inequívoca se puede concluir,   que, las acciones de tutela bajo estudio resultan improcedentes, en la medida en   que, frente a las actuaciones administrativas examinadas, existen mecanismos de   defensa judicial idóneos y eficaces, los cuales es menester agotar previamente   en virtud de que no se ha establecido la configuración de un perjuicio   irremediable, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta   Corporación    

EXHORTO A PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-A través del funcionario que se designe realice   un estricto seguimiento y si es el caso intervenga en procesos judiciales que   actualmente están en curso    

Vistas así las cosas, y habida de cuenta de   las investigaciones disciplinarias que viene adelantado la Procuraduría General   de la Nación, a juicio de la Sala, resulta pertinente exhortar a dicho ente de   control, para que a través del funcionario que al efecto designe, realice un   estricto seguimiento y si es el caso intervenga, en los procesos judiciales que   actualmente cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa. E   igualmente, se le exhorta para que adelante seguimiento técnico, administrativo,   financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del contrato   No. 617 del 4 de octubre de 2013, suscrito entre el  Departamento del   Magdalena y el Consorcio Ribera Este    

Referencia:    

Expedientes Acumulados T-4.228.250 y T-4.130.835    

Demandantes:    

Consorcio Ribera Este   e Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-    

                               

Demandados:    

Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- Departamento del Magdalena    

Vinculados:    

Departamento del Magdalena, Municipio de Sitionuevo, Municipio de    Remolino, Consorcio de la Prosperidad, Unión Temporal Vial, Red de Veedurías de   Colombia.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., 4   de julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

 I.  Antecedentes del Expediente   T-4.228.250    

1. La solicitud    

Las sociedades integrantes del Consorcio Ribera   Este: Compañía de Ingeniería y Servicios -COINSES S.A.-, Consultores para el   Desarrollo, Constructora F.G. S.A., y Assignia Infraestructura S.A., Sucursal   Colombia, promovieron acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías   -INVÍAS- (que en adelante también se llamará INVÍAS), con el fin de que le   fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad   jurídica, buena fe, buen nombre y confianza legítima, alegando que dicha entidad   incurrió en una vía de hecho administrativa de índole procedimental.    

2. Reseña fáctica    

2.1. El Consorcio Ribera Este es un componente   plural, cuya sede está ubicada en la ciudad de Barranquilla, Departamento del   Atlántico y que fue conformado con la intención de participar en el proceso   licitatorio LP-DM-07-2012.    

2.2. El  Departamento del Magdalena inició   el proceso de licitación en el cual se imputaron recursos a las vigencias   fiscales para los años 2013, 2014 y 2015, con cargo al Sistema General de   Regalías, emanados del OCAD[1]  Regional Caribe y CONFIS[2]  departamental, recursos de la Nación, presupuesto del Instituto Nacional de Vías   -INVÍAS-, cuyo giro está señalado en el Convenio de Cooperación No. 649 de 2013,   Convenio Marco No. 1266 de 2012 y CONPES 3742 de 15 de abril de 2013.    

2.3. El Departamento del Magdalena publicó en el   SECOP la convocatoria pública, los estudios previos, e información detallada,   indicando dónde estaban disponibles los anexos y el proyecto de pliego de   condiciones.    

2.4. La Procuraduría General de la Nación, el 11   de febrero de 2013, realizó observaciones al estudio previo, proyecto de pliego   de condiciones y matriz de riesgos, las cuales, luego de surtir los trámites   previos,  fueron acogidas por la entidad ajustando criterios de   calificación y habilitación. Así se lo hizo saber el Departamento a la   Procuraduría en respuesta consolidada mediante escrito de fecha 11 de junio de   2013.    

2.5. Posteriormente, se publicó en el SECOP la   resolución de apertura con el pliego de condiciones definitivo, ajustado a las   recomendaciones de la Procuraduría General de la Nación y, de manera oficiosa,   el 19 de junio de 2013, se realizó audiencia de análisis de riesgos y aclaración   de pliegos, en la que se dio respuesta a las observaciones de los proponentes   igualmente publicadas en el SECOP.    

2.6. El 5 de julio de 2013 fueron recibidas por   parte de la Procuraduría General de la Nación nuevas observaciones, respecto de   la forma del Pliego de Condiciones, las que fueron aclaradas por la Gobernación   del Magdalena.    

2.7. Los días 24 de junio, 4 y 9 de julio de   2013, el Departamento del Magdalena expidió tres adendas para ampliar el plazo   de la licitación, de conformidad con lo que fue solicitado por los interesados y   por la Procuraduría General de la Nación, asimismo, se modificaron algunos   aspectos del pliego. El 12 de julio fueron recibidas de parte de la Procuraduría   observaciones y recomendaciones adicionales. Fue sugerido revisar la publicidad   de la información, las modificaciones que fueron realizadas y se invitó a la   entidad a reconsiderar algunos puntos del pliego. El 16 de julio, el   Departamento dio respuesta de fondo a dichos requerimientos.    

2.8. El 30 de julio de 2013, el Departamento del   Magdalena manifestó que no existían causales para declarar desierta la   licitación y publicó los resultados de los análisis, evaluación y calificación   de ofertas.  El resultado previo arrojó una calificación de 964 puntos para   el Consorcio Ribera Este. El comité evaluador recomendó que previamente a   subsanar las ofertas y, so pena de rechazo, el contrato debía ser adjudicado al   Consorcio Ribera Este.    

2.9. El 12 de agosto de 2013, se celebró la   audiencia de adjudicación en la cual fueron publicados los puntajes de los   oferentes. Conforme al resultado obtenido y la recomendación final de   elegibilidad que efectuó el comité evaluador, se expidió la Resolución No. 768   del 12 de agosto de 2013, adjudicando el contrato.    

2.10. En el transcurso de la audiencia pública de   adjudicación, el Consorcio se enteró de la terminación unilateral del Convenio   Específico de Cooperación No. 649 de 2013, por parte del INVÍAS.    

3. Pretensiones    

El Consorcio Ribera Este, solicita se ampare su   derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene dejar sin   efectos la decisión mediante la cual el INVÍAS terminó, de manera unilateral, el   Convenio No. 649 de 2013, que suscribió con el Departamento del Magdalena para   el desarrollo de la licitación pública LP-DM-07-2012 y toda actuación que se   haya adelantado con posterioridad.    

Concretamente, lo que pide dejar sin efectos es   la comunicación DG-42006, del 8 de agosto de 2013, suscrita por el Director   General de INVÍAS mediante la cual comunicó al Gobernador del Departamento del   Magdalena su decisión de dar por terminado el Convenio No. 649 de 2013.    

4. Respuesta del Instituto Nacional de Vías   -INVÍAS-    

Una primera causal de improcedencia que en su   momento atribuyó a la acción de tutela la hizo consistir en el hecho de que para   entonces existía un pronunciamiento de tutela, sobre la misma situación por   parte del Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por lo cual   resultaba imposible una nueva decisión al respecto, prohibida como está la   tutela contra un fallo de tutela.    

Dicha improcedencia también la fundó en el hecho   de que la parte actora claramente contaba con otros mecanismos de defensa   judicial, como la acción de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto   en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, máxime si se tiene en cuenta que no se configuró un   perjuicio irremediable.    

Negó la existencia de una vía de hecho puesto que   esta se predica de la actividad judicial. Frente a las irregularidades cometidas   en la licitación adelantada por el Departamento del Magdalena procedió a dar   aplicación a la causal pactada en el convenio que permite su terminación.[3]  Que dicha manifestación no constituye un acto administrativo de finalización, ni   una cláusula excepcional lo cual se encuentra prohibido por la ley.    

Sobre la violación del debido proceso y del   principio de la buena fe, afirmó que el documento evaluador de las propuestas no   genera derecho alguno a los proponentes y puede ser modificado al momento de la   adjudicación. Que  el ordenador del gasto puede disentir de dicha   recomendación, luego no podían ser adjudicatarios, al hacerles falta subsanar lo   ordenado por el comité evaluador.  Agregó que no se pueden adquirir   derechos cuando se ha obrado de manera irregular,  tal y como lo hizo el   Departamento del Magdalena.    

Asimismo, estimó que tampoco existe violación del   principio de confianza legítima ya que el convenio regulaba las relaciones entre   el Instituto Nacional de Vías  y el Departamento del Magdalena, y apenas se   advirtieron las irregularidades, estas fueron puestas en conocimiento del   Departamento del Magdalena.    

Intervención  del Departamento del Magdalena   (Coadyuvancia)    

Inició su intervención manifestando que la   presente demanda es legítima, por cuanto fueron vulnerados sus derechos   fundamentales, pues el INVÍAS, decidió terminar el convenio de manera   unilateral, mediante la comunicación 42006 del 8 de agosto de 2013, lo que   además violenta los derechos e intereses de todos los que participan en el   proceso de selección, y de los municipios donde se ubica la obra.    

El Departamento actuó en ejercicio legítimo de   las cláusulas contractuales del Convenio Interadministrativo No. 649 de 2013   acordadas en virtud de la autonomía de la voluntad, por ende, el Instituto   Nacional de Vías -INVÍAS-, de forma caprichosa no podía hacer uso de las   facultades excepcionales y exorbitantes que están determinadas en la ley para   los contratos estatales, lo anterior, en virtud de la reiterada posición que se   ha tenido frente al tema por parte de la jurisprudencia, al dar aplicación a lo   dispuesto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.    

La actuación del INVÍAS, vulnera los intereses de   terceros, pues viola el principio de confianza legítima de quienes participaron   dentro del proceso de licitación y al momento del cierre no habían manifestado   inconformidades relativas a supuestos incumplimientos por parte del   departamento. Además se vulnera el derecho al debido proceso y a la buena fe de   los oferentes, a quienes no se les notificó la decisión unilateral de dar por   terminado el Convenio No. 649 de 2013.    

Por último, advirtió que existe una especial   preocupación por la población beneficiaria de la obra, por cuanto el no   cumplimiento del convenio afecta los derechos a la vida digna, a la salud,   educación y satisfacción de necesidades básicas y la locomoción de los   habitantes de municipios aledaños.  La voluntad del INVÍAS, se traduce en   una orden mezquina que va en contra del avance de la Región del Magdalena.    

Intervención del Alcalde Municipal de Sitionuevo    

Manifestó que la vía es nacional y está a cargo   del INVÍAS, que existe una vulneración de derechos fundamentales al Departamento   del Magdalena, pues al no iniciarse las obras se estará sometiendo a las   comunidades a un peligro inminente en su vida, seguridad y bienes.    

Que de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley   1454 de 2011, se infiere que existe autonomía e independencia por parte del   Departamento del Magdalena en el manejo de sus recursos sin que el convenio   imponga alguna aprobación o autorización.    

Intervención de la Red de veeduría Ciudadana   Colombia Transparente    

La Red afirma que en calidad de veedores,   constataron que el proceso de licitación LP-DM-07-2012, fue cumplido conforme a   las etapas y procedimientos establecidos por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de   2007 y el Decreto 734 de 2012.    

Intervención de la Unión Temporal Vial    

Alegó su calidad de participante dentro del   proceso de licitación, razón por la cual le asiste interés en la decisión del   INVÍAS de terminar el Convenio No. 649 de 2013, el cual debe continuar con los   efectos jurídicos y compromisos que de él se derivan. Con ese fin, el equipo    técnico y jurídico de la Unión Temporal planea demandar el acto administrativo   que le puso fin.  A su juicio, quienes se presentaron al proceso de   licitación adquirieron una serie de derechos que deben hacerse efectivos en el   acceso a la administración. Que la decisión  del INVÍAS en este caso    constituye una violación del debido proceso y de la confianza legítima de los   proponentes.    

Intervención de la Alcaldía del Municipio de   Remolino    

En lo fundamental señaló que la construcción de   la obra no surge de una decisión particular sino que es una iniciativa del   Gobierno Nacional que la declaró de importancia estratégica para la Nación. En   consecuencia, se une a la petición de tutelar el derecho al debido proceso y   otros derechos fundamentales, violados con la terminación del convenio.    

Intervención del Consorcio de la Prosperidad    

Manifestó que se encuentra impedido de   pronunciarse.    

Intervención de Pedro Manuel Garizabalo,   habitante de Sitionuevo    

Adujo la vulneración de sus derechos a la vida   digna, salud, educación puesto que los recursos comprometidos en la obra   licitada se concretan en una “ancestral aspiración” de la población   civil,  con la construcción de la vía, la cual permite la comunicación con   las ciudades de Barranquilla y Santa Marta.    

II. Decisiones Judiciales que se revisan dentro   del expediente T-4.228.250    

1. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Doce Laboral del Circuito   de Barranquilla,  mediante sentencia del 11 de septiembre de 2013, concedió   la tutela como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio   irremediable al derecho fundamental al debido proceso  del Consorcio Ribera   Este y terceros coadyuvantes, Departamento del Magdalena y Municipios de   Sitionuevo, Remolino y Consorcio Unión Temporal, así como el derecho de libertad   de locomoción y demás conexos de estas comunidades y en contra del Instituto   Nacional de Vías -INVÍAS-.  En consecuencia, dejó sin efectos la   comunicación DG 42006 del 08 de agosto de 2013, suscrita por el Director General   de INVÍAS, a través de la cual comunicó al Gobernador del Departamento del   Magdalena la decisión de dar por terminado el Convenio No.  649 de 2013,   hasta tanto el Juez Administrativo profiera fallo de fondo.    

Respecto del derecho fundamental al   debido proceso, el a quo observó que hubo cumplimiento por parte de la   Gobernación del Magdalena de todas las observaciones realizadas por los   proponentes y veedurías; se apoyó en la intervención efectuada por la Red de   Veedurías Regional, quien manifestó que el Departamento del Magdalena cumplió   con todas las disposiciones legales contenidas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de   2007,  Decreto 734 de 2002, y demás normas contractuales. En consecuencia,   no podía el INVÍAS dar por terminado el convenio alegando un supuesto   incumplimiento de las obligaciones, sin darle la oportunidad a los interesados   de expresar su punto de vista antes de tomar la decisión.  Consideró que dicho   instituto estaba en el deber de proferir un acto administrativo que expusiera   los argumentos, alcance y consecuencias jurídicas de la terminación del   convenio.  Que omitir ese proceder desconoce el debido proceso del   Departamento, del  consorcio ganador y de la comunidad.    

Analizó los medios de defensa   judicial y si bien expresó que no es competente para decidir sobre el   cumplimiento de la Gobernación, sí está en la obligación de proteger el derecho   fundamental al debido proceso.  Advirtió que la decisión tomada por el Juez   34 Civil del Circuito de Bogotá no afectaba la decisión proferida en esta   instancia, puesto que aquel fallo se encaminó a suspender los efectos de la   adjudicación del contrato de licitación en tanto que este versa sobre el   convenio interadministrativo.    

2. Impugnación    

Inconforme con la decisión, el   INVÍAS impugnó la acción de tutela. Como fundamento expuso que la decisión es   incongruente porque: 1) se solicitó la vinculación del Juez 34 Civil del   Circuito de Bogotá, sin que hubiere pronunciamiento por el juez de instancia   respecto de dicha petición, ni se refiriera a ella o la tuviera en cuenta al   momento de fallar. Y 2) ignoró las irregularidades que se presentaron en la   licitación pública LP-DM-07-2012 y que le fueron puestas en conocimiento.    

A su juicio, la decisión debía   revocarse pues no existe violación del debido proceso. Adujo que la terminación   del convenio no se surtió a través de acto administrativo, sino en ejercicio de   una cláusula válidamente pactada. Al momento de terminar el convenio los   participantes de la licitación eran potenciales adjudicatarios y no pueden   protegerse expectativas ilegítimas.    

A su juicio, la acción de tutela es   improcedente, puesto que existe un mecanismo judicial como la acción de   controversias contractuales y no se evidencia la existencia de un perjuicio   irremediable. No se demuestra un daño cierto y advierte que la amenaza que   encuentra la juez de primera instancia deviene de una decisión judicial.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia del 25 de octubre   de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala   Tercera de Decisión Laboral, revocó parcialmente la decisión de primera   instancia y protegió el derecho constitucional al debido proceso administrativo   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al Departamento   del Magdalena, como tercero coadyuvante. En tal sentido dispuso:  “En   todo caso, se ordena dejar sin efecto  el oficio DG42006 del 8 de agosto   hogaño  dirigido al Gobernador del Departamento del Magdalena, Doctor Luis   Miguel Cotes Habeych, mediante el cual el director general del Instituto   Nacional de Vías, Leonidas Narvaéz Morales, le comunica la terminación del   Convenio No. 649 del presente año y se le solicita la revocatoria del contrato   de apertura de la Licitación LP-DM-07-2012 y, en subsidio le solicita la   declaratoria desierta de la mencionada licitación.  En consecuencia,   ordenase al Instituto Nacional de Vías, que en el término de cuarenta y ocho   (48) horas, si no lo hubiere hecho, inicie los trámites pertinentes para el   efecto. Advirtiéndole al Departamento del Magdalena como tercero coadyuvante que   deberá iniciar el correspondiente proceso adminsitrativo dentro de los (4) meses   siguientes  al fallo de tutela, tal como lo ordena el artículo 9º del   Decreto 2591 de 1991 y este fallo surtirá efectos hasta el momento en que se   profiera sentencia de fondo por un juez administrativo.”    

Para el ad quem, utilizar la   vía judicial idónea, en el caso en concreto, daría lugar a una espera remota en   virtud de la cual las obligaciones contraídas por el Departamento irrogarían un   daño inconmensurable por el impacto social que genera a las comunidades   beneficiarias de la obra que habitan en la zona.    

Adicionalmente, estimó que la   manifestación de dar por terminado el convenio interadministrativo No. 649 de   2013, se realizó sin haber vinculado al Departamento del Magdalena, en el   sentido de que la ejecución del contrato de obra pública objeto de la licitación   estaba subordinada a la validez del convenio, al existir conexidad contractual   con el proceso de licitación.    

Estimó que los oficios allegados y   reseñados por parte del INVÍAS, no registran que se hubiese producido o   decretado el inicio de una actuación formal de estirpe administrativo que le   garantizara al Departamento coadyuvante la posibilidad de ejercer el derecho de   contradicción y de defensa, y advierte que las actuaciones administrativas no   pueden descansar nunca sobre observaciones ni hechos alegados, sino que deben   demostrarse por medios probatorios.    

Por último, consideró irrelevante la vinculación del Juez 34 Civil del Circuito   de Bogotá, en razón a que dicho funcionario no ostentaba la condición de tercero   con interés legítimo dentro de la presente acción de tutela.    

III. Antecedentes del Expediente   T-4.130.835    

1. La solicitud    

El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, presentó   acción de tutela contra el Departamento del Magdalena con el propósito de que se   ampare el derecho fundamental al debido proceso vulnerado en desarrollo del   Convenio No. 649 de 2013, a través del cual se adelantó la licitación pública   LP-DM-07-2012, por parte del Departamento del Magdalena, conforme con lo   dispuesto en la Ley 80 de 2003, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 734 de 2012.    

En Sala de Selección Número Once, mediante auto   de 14 de noviembre 2013, fue escogida la presente acción de amparo y en Sala de   Selección Número Dos, mediante auto de 25 de febrero de 2014, fue acumulado el   expediente de tutela 4.228.250, acción promovida por los integrantes del   Consorcio Ribera Este en contra del INVÍAS.    

2. Reseña fáctica    

2.1. De conformidad con lo dispuesto por el   artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y del Convenio Interadministrativo Marco No.   1266 del 2012, la Gobernación del Magdalena y el Instituto Nacional de Vías   -INVÍAS-, suscribieron el Convenio No. 649 del 31 de mayo de 2013, el cual se   fundamenta en las disposiciones acordadas en el Plan Nacional de Desarrollo, con   el fin de articular y coordinar esfuerzos para la gestión conjunta del   desarrollo de la Región Caribe, principalmente en los temas de competitividad,   reducción de pobreza y la integración de los ocho departamentos de la región.    

2.3. Conforme los objetivos contenidos en el Plan   Nacional de Desarrollo 2012- 2015  “Respeto por el Magdalena”, se   define la vía como un proyecto multipropósito y como solución vial para las   poblaciones ubicadas en el margen derecho del río Magdalena y su área de   influencia, así como una solución definitiva para los recursos hídricos de la   región.    

2.4. Que el valor del convenio se   fijó en la suma de cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos millones de   pesos ($466.900’000.000), de los que el INVÍAS aportaría la suma de doscientos   sesenta y seis mil novecientos millones de pesos ($266.900’000.000) y con cargo   del Sistema General de Regalías se comprometieron doscientos mil millones de   pesos ($200.000’000.000).    

2.5. El convenio interadministrativo   fijó las obligaciones que debía cumplir tanto el INVÍAS, como la Gobernación,   cuya cláusula primera, parágrafo cuarto, dice expresamente: “para el   cumplimiento del objeto del presente Convenio El Departamento deberá: 1)   Invertir integralmente los recursos objeto del presente Convenio, contratando   las obras requeridas a través de Licitación Pública, de conformidad con el   presupuesto del Proyecto, la vigencia de los recursos y lo establecido en la Ley   80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y su Decreto Reglamentario 734 de 2012, así como   las demás normas complementarias”.  Y en su cláusula novena: “EL   DEPARTAMENTO se obliga en virtud del presente Convenio a (…) 6. Cumplir con los   trámites, permisos normas legales técnicas y jurídicas y demás requisitos   necesarios para la ejecución total del proyecto  (…) 8. Adelantar bajo su   exclusiva responsabilidad el proceso de selección por Licitación Pública, de   conformidad con lo establecido  en la Ley 80 de 1993,  Ley 1150 de   2007 y el Decreto Reglamentario 734 de 2012”.    

2.6. En atención a dichas cláusulas,   el INVÍAS  destaca tres obligaciones para el cumplimiento del convenio: 1)   contratar las obras requeridas a través de la licitación pública de conformidad   con las leyes y decretos que reglamentan la materia, 2) el cumplimiento de los   trámites, normas jurídicas y demás requisitos necesarios para la ejecución total   del proyecto y 3) adelantar el proceso de licitación acorde con lo establecido   en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 734 de 2012.    

2.7.  De conformidad con lo   publicado en el SECOP[4],   respecto de la licitación pública LP- DM-07-2012 se advierte por parte del actor   que: fue publicado un primer aviso el 26 de abril de 2013 y luego un segundo   aviso el 30 de mayo de  ese mismo año. En relación con los estudios previos   se modificaron el 12 de julio de 2013, de manera sustancial, así:  como   inclusión de participación de filiales en la licitación; se eliminó el requisito   de estar inscrito en la actividad 4290; se redujo el requisito de experiencia en   construcción de puentes de dos a uno, la experiencia en los contratos de   consultoría, se permitió la experiencia de la consultoría en la revisión o   diseño de un “box culvert”, cuando anteriormente el requisito se cumplía   con la revisión y diseño de tres puentes; se eliminó la penalización por la   insistencia de la visita a la obra; en relación con el anticipo, modificó en la   adenda No. 3, todos los aspectos relacionados con la entrega de estos recursos   dejando de lado lo establecido en el pliego de condiciones definitivo, estudios   y documentos previos.    

2.8. Advierte que la audiencia de   aclaraciones que debía llevarse a cabo entre el 14 y el 18 de junio de 2013, fue   realizada el 11 de junio de 2013. La audiencia de revisión de riesgos   previsibles se llevó a cabo el 19 de junio de 2013, un día después del   vencimiento del plazo.    

2.9. Manifiesta que las   modificaciones al pliego de condiciones debían realizarse por adenda, que el   cierre de la licitación era el 15 de julio de 2013  y el plazo máximo para   expedir adendas era el 9 de julio de 2013. La entidad expidió adendas el 10 de   julio de 2013, fuera del término, en las cuales publicó las modificaciones a la:   minuta del contrato, formato de presentación de la oferta, formato de hoja de   vida de especialistas, y matriz de riesgos ajustada CONPES.    

2.10  Que el 12 de julio de   2013, el día hábil anterior al cierre de la licitación, se publicó un documento   denominado “Aclaración a los pliegos de condiciones” que en realidad   introduce modificaciones al pliego, como las siguientes “Se aclara que los   ajustes a los formatos, anexos y formularios no requieren ser hechos por   “ADENDA, guardan su validez, conforme sean publicados en el Secop (…) Se precisa   que la conversión de Toneladas M3 se hará con la conversión de 2.3T/M3.(…) Se   aclara que para el profesional de aseguramiento de calidad, este podrá ser   ingeniero o tener otra formación profesional de pregrado, siempre que acredite   el título de especialista en sistemas de calidad o curso de actualización en ISO   9001:2000 conforme los requerimientos del pliego. (…) se precisa que para el   cumplimiento de las condiciones financieras referidas al cupo de crédito y al   patrimonio autónomo puede hacerse a elección del proponente una de estas dos   opciones. Para el cupo del crédito será validada la acreditación con la   participación de certificación emitida por la entidad financiera siempre que los   datos del valor, destinación y proponente (o su (s) integrante (s) en caso de   oferentes plurales) se encuentren claramente identificados, y que no tenga   condiciones su aprobación, sin que sea necesario que se adjunte copia del   extracto del documento aprobatorio  interno de la entidad financiera   referida.  En todo caso la certificación debe venir acompañada del   documento que acredite que quien la suscribió ejerce la representación legal de   la entidad financiera otorgante del cupo”.  Asimismo, se aclara que el   único responsable de los subcontratos que se celebren es el contratista.    

2.11 Con relación a los equipos, la   modificación del pliego establece que estos deben acreditarse con la oferta, y   si el oferente no los acredita, se descontarán veinte puntos,  eliminando   la posibilidad de dicha declaratoria.  Y, en relación con la razonabilidad   del precio, se dan las condiciones señaladas en el pliego.  El comité   evaluador por medio de escrito requerirá, durante el período de evaluación, al   proponente respectivo que exponga y soporte con pruebas contables y/o   administrativas y/o técnicas o cualquier otra que permita ofertar precios por   debajo de los parámetros señalados en el pliego.    

3. Pretensiones    

Solicita el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-,   se ampare el derecho fundamental  al debido proceso y, en consecuencia: (i)   se ordene revocar el acto de apertura de la licitación pública LP-DM-07-2012 y,   de manera subsidiaria, (ii) se ordene declarar desierta la misma.    

4. Respuesta del Departamento del Magdalena    

4.1 El Departamento del Magdalena solicita la   nulidad de la actuación en sede de tutela, por falta de competencia territorial.   Considera improcedente las pretensiones formuladas, puesto que, el acto de   apertura de una licitación pública es revocable en los casos contemplados en el   artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, hoy artículo 93 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, causales que en   este caso no se generan y tampoco se evidencian circunstancias que sean   contrarias a la Constitución Política o a la ley.    

4.2 En relación con la declaratoria de desierta   de la licitación, esta solo procede por motivos o causas que impidan la   escogencia objetiva, en consecuencia, está permitida únicamente antes de la   adjudicación y no con posterioridad a ésta, luego al existir adjudicación   resulta improcedente dicha solicitud.    

4.3 Esgrime la falta de legitimación en causa por parte del INVÍAS, en vista de   que esta entidad, no hace parte del proceso licitatorio.    

4.4. Frente a los hechos, acepta lo relativo al   Convenio Interadministrativo No. 649 de 2013, y señala que algunas afirmaciones   son subjetivas. Niega lo relativo a los avisos efectuados y publicación de los   estudios previos. Aclara que la audiencia realizada por la entidad fue   programada de manera oficiosa y dentro del término establecido por el artículo   30 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 220 del Decreto-Ley 019 de   2012, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inició del   plazo para la presentación de propuestas, así, como no hubo solicitud de   aplazamiento, esta tuvo lugar el 19 de julio de 2013.    

4.5 Señala que las aclaraciones efectuadas a los   pliegos responden a requerimientos formulados por los proponentes y el   Ministerio Público. Enfatizó que no se trató de “modificaciones” sino de   simple “aclaraciones” al pliego.    

4.6 Como conclusión manifiesta que no existe   violación del debido proceso, en consideración a que no fue desconocido lo   señalado en la ley de contratación estatal. En relación con los avisos, la   interpretación normativa permite a la entidad realizar un solo aviso  y si   existe un defecto procesal debe interpretarse que este ha sido convalidado en   virtud del principio de la  instrumentalidad de las formas.    

Intervención del Consorcio Ribera Este    

En consideración del Consorcio Ribera Este, la   acción constitucional es improcedente, por cuanto no existe legitimación en la   causa ni reproche alguno al pliego de condiciones. Afirma que el trámite estuvo   ajustado al ordenamiento jurídico.    

Intervención de la Procuraduría General de la   Nación    

La Procuraduría General de la Nación, sostuvo que   la administración ha modificado en varias oportunidades el estudio previo, con   lo cual se varió el total de la obra; en algunos ítems fueron cambiados los   valores unitarios y las cantidades.  Se modificaron criterios habilitantes   de calificación y el objeto inicial de las obras a contratar.    

II. Decisión Judicial que se revisa dentro del   expediente T-4.130.835    

1. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil   del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de agosto de 2013, tuteló   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el derecho al   debido proceso administrativo, invocado por el Instituto Nacional de Vías   INVÍAS, el derecho fundamental de locomoción y demás conexos que le asisten a   los habitantes de las poblaciones de Palermo, SitioNuevo, Remolino, y Guaimaro   dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Departamento del Magdalena.    

Suspendió la suscripción del   contrato adjudicado por la Gobernación del Magdalena,  al Consorcio Ribera   Este,  dentro del proceso de licitación pública LP- DM-07-2012, hasta el   momento en que se materialice un acuerdo producto de las mesas de trabajo   jurídico o, de no ser así, hasta que el juez administrativo profiera una   decisión de fondo. Dispuso adoptar una solución concertada por las partes y   otorgó un término máximo de dos meses contados a partir de la sentencia. Señaló   un plazo de dos (2) meses adicionales, contabilizados a partir de la expiración   de los dos iniciales, o lo que es igual, que no supere los cuatro (4) meses   establecidos por el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.    

Para garantizar la efectividad de   los derechos fundamentales ordenó que la Procuraduría General de la Nación, la   Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo acompañen y velen   por el cumplimiento del fallo de tutela, a objeto de preservar que en el   desarrollo de las mesas de trabajo se protejan los derechos fundamentales de la   población.  A la Cámara Colombiana de la Infraestructura solicitó que en   consideración a las observaciones que formuló, emitidas dentro del proceso de   licitación LP-DM-07-2012, brinde asesoría técnica en desarrollo de las mesas de   trabajo jurídico con relación al proyecto.    

El  juez de primera instancia   analizó la legitimación en la causa del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y   concluyó que le asiste interés en el proceso de licitación en tanto se trata de   una entidad que entre sus obligaciones tiene la de velar, contratar, evaluar y   controlar los proyectos relacionados con la infraestructura vial. Asimismo, negó   la solicitud de nulidad presentada por  virtud de lo señalado en el Auto   124 de 2009,  proferido por la Corte Constitucional.    

Para el a quo las acciones   con que cuenta el INVÍAS, para evitar la vulneración de sus derechos no resultan   eficaces puesto que frente a la abrumadora carga laboral que soportan los jueces   administrativos, no puede existir una solución expedita al conflicto. Encuentra    engorroso la notificación de una acción popular (3 meses), tiempo que supera la   suscripción del contrato, y, en consecuencia,  concluyó en que el medio   idóneo y eficaz es la acción de tutela la cual, en este caso, solo procederá   como mecanismo transitorio.    

El perjuicio irremediable lo da por configurado con base en la importancia   estratégica del proyecto, las inundaciones que padece la carretera, y la “ilegalidad   en la licitación LP-DM-07-2012 y el desconocimiento de los principios de   selección objetiva, transparencia, publicidad, planeación contractual (que en   capítulo  posterior se especificarán), devienen en la celebración de un   contrato de obra sin el cumplimiento de los requisitos legales, que al   desconocer exigencias de la ley de contratación pública pone en peligro    recursos públicos de la Nación (…).”    

Encuentra vulnerado el debido   proceso en consideración a las irregularidades flagrantes en el proceso de   licitación, tales como las publicaciones realizadas en el SECOP, las   modificaciones realizadas al pliego de condiciones sin la expedición de las   adendas, y que las sugerencias advertidas por el Ministerio Público a fin de   modificar los pliegos no se evidencian en el expediente.    

Para el juez constitucional de   primer grado, en suma, resulta evidente que los errores dentro del proceso   adelantado por el Departamento del Magdalena y con ocasión del Convenio   Interadministrativo No. 649 de 2013, vulneran el debido proceso, razón por la   cual, en aras de mantener la legalidad de las actuaciones y en atención a que a   pesar de la actuación del INVÍAS el Departamento continúa con su proceder   irregular, considera procedente la acción de tutela. Adicionalmente encuentra   que se viola el derecho a la locomoción, frente al cual el INVÍAS, asume una   faceta positiva en función de las políticas estrategias y planes de la   infraestructura no concesionada.    

2. Impugnación    

Consorcio Ribera Este    

Estima que la decisión de primer   grado esta desprovista de la carga argumentativa suficiente para justificar    las decisiones que allí se adoptaron; que el INVÍAS actúa como juez y parte; que   el derecho fundamental cuya protección se solicita debe ser propio del   accionante y no de otra persona, de ahí que no halle nexo causal entre los   derechos que según el INVÍAS, le fueron conculcados con las actuaciones   supuestamente irregulares atribuidas al Departamento del Magdalena; que el a   quo confunde las funciones del INVÍAS con sus derechos fundamentales; que   dicho instituto cuenta con otras vías para actuar en defensa de sus intereses;   plantea el interrogante sobre si el derecho que reclama el INVÍAS deviene del   convenio, del proceso licitatorio o del acto administrativo de licitación por   cuanto advierte que no existe claridad al respecto; considera, además, que el   fallo de primer grado es incongruente pues no obstante que estima configurado un   perjuicio irremediable o un daño inminente precisa que estará vigente hasta que   la mesa de trabajo “decida algo” lo que permite formular el siguiente   cuestionamiento: Se puede someter el restablecimiento de derechos fundamentales   a un comité? Concluye señalando que el trato al que es sometido el consorcio   resulta en extremo desequilibrado, por cuanto a pesar de no estar incluido en   las mesas de trabajo tiene que someterse a lo que señala la Cámara de Comercio   de Infraestructura.    

Impugnación del Departamento del Magdalena    

El Departamento del Magdalena, por su parte,   considera inexistente la violación de los derechos fundamentales   constitucionales alegados por el INVÍAS puesto que, a su juicio, la Ley 80 de   1993 y el Decreto Ley 19 de 2012 permiten la celebración de una audiencia en la   que los proponentes pueden solicitar aclaraciones y como resultado de ella se   podrán realizar ajustes al pliego que no implican modificaciones, razón por la   cual no se hace necesario la expedición de adendas. Indica que las adendas   fueron expedidas en su oportunidad, que, por sugerencia del Ministerio Público,   se trató de compilar en un documento todas las aclaraciones que habían sido   emitidas con anterioridad y que los interesados ya conocían.    

Que los plazos contabilizados por la entidad son los correctos conforme las   interpretaciones dadas en virtud de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, y   las adendas fueron expedidas dentro del término legal.    

Concluye que no existe vulneración del debido   proceso ni de la libertad de locomoción. Sin embargo considera que sí se   desconoce el principio de la subsidiariedad por cuanto la demandante cuenta con   otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de controversias   contractuales. En consecuencia, considera que la tutela es improcedente.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia del 19 de   septiembre de 2013, la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá,   D.C., revocó la sentencia de primera instancia para negar por improcedente la   protección constitucional y decretar el levantamiento de la medida provisional.    

Tras advertir el ad quem  que es competente para estudiar la acción   de tutela,  y la legitimación en la causa por parte del INVÍAS, en virtud   del Convenio No. 649 de 2013, analizó el requisito de subsidiariedad y consideró   que lo debatido es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en   tanto se trata de una controversia contractual, frente a la cual existen   mecanismos de defensa idóneos para dirimirla.    

De igual manera sostuvo que las   pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, así como la   solicitud de medidas cautelares bien pueden ser decretadas por el juez   administrativo; mecanismos idóneos y eficaces para cuestionar el proceso de   licitación.  Consideró que no se evidencia amenaza de las finanzas públicas   en razón a que la suscripción del contrato requiere de la consecución de   licencias ambientales y permisos del contratista, luego deben allegarse los   informes de las gestiones adelantadas por el contratista y, al efecto,  no   existe un término perentorio e improrrogable. En su criterio, los dineros   girados por concepto del anticipo pactado están suficientemente garantizados   mediante una póliza de seguro.    

Por último estimó que el derecho a   la locomoción no se ve afectado por cuanto el beneficio derivado de la actuación   administrativa contractual se obtiene con la construcción de la obra en los   plazos convenidos no con la extensión indefinida en el tiempo debido a los   trámites legales del proceso.    

4. Pruebas y actuaciones decretadas en sede de revisión    

4.2 Se solicitó a la Contraloría General de la República que   informará si, a través de la Contraloría Delegada de Infraestructura e   Infraestructura Física y Telecomunicaciones Comercio Exterior y Desarrollo, en   ejercicio de sus competencias, inició investigación sobre los hechos objeto de   acción de tutela.    

4.3 Al Consorcio   ICI, Interventor en el proyecto para el mejoramiento de la carretera de   Palermo-Salamina, Sector Palermo –Sitionuevo- Remolino Guaimaro, Código   2702,-contrato 3795-, se pidió informe, acerca de la ejecución y gestión    realizada en el contrato No. 617 del 4 de octubre de 2013, celebrado entre la   Gobernación del Magdalena y el Consorcio Ribera Este, a partir del 16 de enero   de 2014 y hasta la fecha; y que incluyera en dicho informe las obras   desarrolladas con ocasión de la entrega del anticipo al Consorcio Ribera Este.    

4.4. Al Consorcio   Ribera Este, conformado por la Compañía Ingeniería Negocios y Servicios S.A. –   Coinses S.A., Assignia Infraestructuras S.A. Sucursal Colombia, Consultores del   Desarrollo S.A. y Constructora F.G S.A y a la Gobernación del Magdalena, se   pidió copia de la póliza suscrita y que garantiza los dineros públicos hasta   ahora entregados como anticipo en la ejecución del Contrato de Obra Pública No.   617 de 2013.  Así como un informe de las obras, gastos y actos ejecutados,   con ocasión del anticipo entregado, equivalente al 15% de la obra, por la suma   de ($64.801’526.813,61).    

4.5 Al Tribunal   Administrativo del Magdalena, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Quiñones   Triana, se solicitó copia del  proceso radicado No.   47001-2333-000-2014-0045-00, demandante Instituto Nacional de Vías, -INVÍAS-   contra el Departamento del Magdalena- Consorcio Rivera Este. Ref. Controversias   Contractuales. Sistema de Oralidad.    

4.6. Al   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias   ambientales -ANLA- y  a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena   -CORPAMAG- se les pidió un informe de la actuación y que remitieran a esta   Corporación las licencias en trámite y las que han sido otorgadas en el Proyecto   de “mejoramiento de la Vía Palermo – Sitionuevo- Remolino – Guaimaro  en   el Departamento del Magdalena” declarado de importancia estratégica mediante   el documento CONPES  3742 del 15 de abril de 2013.    

4.7 Mediante auto   de 19 de diciembre de 2013, como medida provisional  se ordenó al   Departamento del Magdalena y al Consorcio Ribera Este la suspensión inmediata de   la ejecución de la Resolución No. 768 del 12 de agosto de 2013, por medio de la   cual se adjudicó al Consorcio Ribera Este el contrato objeto de la licitación   Pública  LP-DM-07-2012, para el mejoramiento de la vía Plaermo-Sitionuevo –   Remolino-Guaimaro, en el Departamento del Magdalena. Se aclaró en dicha   providencia que si ya había suscrito el respectivo contrato, la orden implicaba   la inmediata suspensión de su ejecución hasta tanto se produjera la decisión de   fondo que esta Corte.    

4.8 Mediante Auto   No.046 de 2014, se citó a una Audiencia Pública ante la Sala Cuarta de Revisión.    

5.  Audiencia Pública del 13 de marzo de 2014 convocada por la   Corte Constitucional.    

Fue celebrada   Audiencia Pública el 13 de marzo de 2014 con el fin de precisar las   observaciones efectuadas por la Procuraduría General de la Nación dentro de la   actuación preventiva en la licitación pública LP-DM-07-2012, las obligaciones   del  INVÍAS y de la Gobernación del Magdalena derivadas del Convenio   Interadministrativo Marco No. 1266 del 17 de septiembre de 2012 y el Convenio   Específico No. 649 del 31 de mayo de 2013. Las precisiones contenidas en el   documento denominado “Aclaración a los Pliegos de Condiciones” publicado   el 12 de julio de 2013,  el impacto,  consecuencias, o efectos para   las comunidades en el área de influencia y la ejecución de la misma en los   términos en los que se adjudicó el contrato derivado de la licitación pública   LP-DM-07-2012.    

Intervención   de la Procuraduría General de la Nación    

La Procuraduría   General de la Nación manifestó que intervenía cumpliendo dos objetos: 1) como   protección al patrimonio público y 2) en defensa de la Constitución.    

Advirtió que en   este caso realizó un acompañamiento preventivo, el cual en términos generales,   concluye con dos posibles consecuencias 1) o se archiva la actuación o 2) se   envía al procurador delegado con funciones disciplinarias, quien determina si   hay lugar o no al inicio de una investigación disciplinaria.    

Expresó que   inicialmente, se informó a la Gobernación del Magdalena de las siguientes   observaciones:    

        i.             Oportunidad de los avisos de convocatoria.    No se tuvieron en cuenta los intervalos previstos en la Ley 80 de 1993;    

       ii.             Publicación anexos técnicos. No se publicaron los   anexos y requerimientos técnicos; al momento de la apertura de la licitación no   se publicaron dichos anexos;    

  iii.             Plan de adquisiciones. No se incluyó la obra   contratada, como tampoco lo hizo con el Plan de adquisiciones ajustado; el   principal objetivo de este plan es permitir a la entidad estatal aumentar la   probabilidad de mejores condiciones de competencia.    

  iv.             Audiencia de aclaración de pliegos.  La   Audiencia se llevó a cabo un día después del vencimiento del plazo.    

       v.             Matriz de riesgos fue sugerido se revisara, pues   no evaluó la estimación cuantitativa de cada uno de los riesgos.    

  vi.             Adendas: no pueden expedirse adendas dentro de   los tres días anteriores al proceso de selección; lo cual debe hacerse en día y   horas laborales; toda modificación del pliego de condiciones debe realizarse a   través de adendas.    

vii.             Respuestas a la aclaración y respuesta a los   pliegos de condiciones. Se afirmó en dicho documento, que no implicaba   modificaciones, pero se informó que podría haber cambios, por cuanto se hicieron   ajustes  a los formatos.  Se modificaron temas como cupo de crédito,   equipos, contratación, criterios habilitantes y de ponderación.    

viii.             Presunta modificación sustancial del pliego. Se   modificaron criterios de calificación que implicaban cambió en el puntaje y el   criterio de personal mínimo, el cual pasó a ser un requisito de habilitación; se   incluyó como participantes a las sociedades filiales y se modificó para que   pudieran participar;    

  ix.             Equipo mínimo.  Se invitó a analizar los   elementos de equipo mínimo imprescindibles para la adecuación de la obra, se   sugirió revisar la exigencia de los equipos, puesto que  estos se   convertían en requisitos habilitantes.    

       x.             Recursos. Se notificó de la terminación del   convenio específico el 12 de agosto de 2013.    

  xi.             Proceso disciplinario. Se remitió el informe   final y quejas recibidas del proceso licitatorio. Se inició proceso   disciplinario que al momento de celebrarse la audiencia se encontraba en la   etapa de práctica de pruebas.    

Preguntas por   parte de la Sala    

En desarrollo de   la audiencia se formularon, a quien actuó como representante del Ministerio   Público, los siguientes interrogantes:    

¿Precise en   qué momento conoció la Gobernación del Magdalena y el INVÍAS, las observaciones   de la Procuraduría?    

Al respecto dicho   funcionario manifestó que se realizaron unas mesas de trabajo con la   Gobernación.    

La primera   observación fue el 11 de febrero de 2013, referente a los estudios previos y   pliegos de condiciones, el 5 de julio de 2013, posterior a la apertura del   proceso, el 12 de julio de 2013, el 15 de julio de 2013 y la última el 12 de   agosto de 2013.    

¿Hubo alguna   reacción del INVÍAS o de la Gobernación o de algunos de los licitantes?      

Se respondió que   todas las observaciones fueron contestadas por la Gobernación del Magdalena, el   único oficio del que se tiene memoria de parte del INVÍAS es el día 12 de   agosto.    

¿Se ha   valorado las implicaciones que se derivan de la situación procesal compleja, en   cuanto a que la acción de tutela dejó sin efectos la terminación del convenio   entre el INVÍAS y el Departamento del Magdalena?    

Se respondió que   no se realizó ninguna consideración sobre el tema.  “El proceso se   encuentra en un proceso disciplinario, donde se abarcará jurídicamente el tema”.    

Intervención    del Instituto Nacional de Vías INVÍAS    

Advirtió su   Director que existe voluntad de realizar el proyecto, por esto se incluyó en el   CONPES, sin embargo se están afectando los intereses de la comunidad, pues se   puede generar un detrimento patrimonial para el Estado y este es un proyecto   calificado como estratégico.    

Agregó que el 15   de abril de 2013 se expidió el Documento CONPES, en el que se establece la   importancia estratégica del proyecto durante una vigencia de 5 años fiscales.   Que el 31 de mayo de 2013 se suscribió el convenio específico de cooperación, en   el cual fueron acordadas las obligaciones por las partes, entre estas, comunicar   a la Procuraduría el inicio del proyecto y la licitación y así se hizo; que se   cuentan 7 intervenciones de la Procuraduría tratando de ajustar el proceso a la   normatividad, razón por la cual se toma la decisión de dar por terminado el   convenio de cooperación.    

La recomendación es no poner en peligro el patrimonio público,   advirtiendo todas las irregularidades, no solo por parte de la Procuraduría sino   de otras entidades que emitieron su concepto.     

Añadió que el 12 de septiembre de 2013, la Directora de Regalías, al advertir   que se abrió la licitación pública le solicitó al Gobernador, abstenerse de   solicitar nuevos recursos así como adelantar actuaciones administrativas para   los dineros ya girados, evitando hacer desembolso, hasta contar con la   definición legal.    

Que el INVÍAS   promovió una acción ordinaria en esa semana y se rechazó la demanda por falta de   legitimación.    

Preguntas    

La Sala le   formuló al Director del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- las siguientes   preguntas:    

¿Si el   Tribunal en la acción administrativa no encontró legitimación para adelantar esa   acción, explique a la Corte, cómo es esa legitimación del INVÍAS, sí se da para   la acción de tutela?    

A lo cual dicho   funcionario respondió que esa determinación fue tomada esa semana, que el INVÍAS   sí estaba legitimado para actuar judicialmente en virtud de los recursos que se   están suministrando para el proyecto y por la suscripción de los convenios   acordados con la Gobernación del Magdalena para adelantar el proceso   licitatorio.    

Al respecto   aclaró que del contrato y el consorcio no, pero del proceso licitatorio sí, en   virtud de los convenios, lo que le dio la facultad de adelantar la licitación al   Departamento previo acompañamiento de la Procuraduría.    

¿Esos   intereses del INVÍAS, son económicos?    

Respondió que No,   que el único interés era ayudar a la comunidad.    

¿No será mejor   que la comunidad tenga pronto esa carretera?    

Respondió que eso   quería el INVÍAS, por eso había que salir de esta encrucijada jurídica y evitar   que esos recursos se embolaten. Ni que las acciones de nulidad de ese contrato   estanquen el proyecto.    

¿Hay razones   técnicas para que la obra no sea llevada por el contratista, o que les aconseje   que la obra no sea llevada por el contratista?    

Al respecto   contestó que el trámite adelantado, a su entender, no reunía los requisitos de   ley.    

¿Existe   preocupación frente a las condiciones técnicas para cumplir con el contrato?    

Sobre el   particular contestó que no, pero que estaban las observaciones efectuadas por la   Procuraduría.    

Intervención   del Departamento del Magdalena    

Sostuvo que a   mediados del año 2012, el Departamento dispuso de doscientos mil millones de   pesos ($200.000’000.000) como contrapartida de la construcción de la vía de la   prosperidad. Se buscó a nivel nacional algún proyecto anterior relacionado con   la construcción de la vía. Una vez se ubicó se solicitó formalmente para su   estudio. Se realizó un proceso de actualización de precios, y se determinó que   esa cifra representaba cerca de cuatrocientos sesenta y seis mil millones de   pesos ($466.000’000.000),  inclusive con la interventoría;  y que,   además, el proyecto está contemplado en el Plan de Desarrollo Nacional. Se hizo   necesario surtir un proceso que viabilizó el proyecto, el departamento y la   Secretaría Técnica; se sometió al OCAD, y se aprobó el proyecto.    

Se determinó que   fuera la Gobernación del Magdalena quien manejara el Proyecto.  Ese es el   nacimiento de la vía de la prosperidad; y por la importancia del proyecto se   incluyó en el CONPES; se declaró estratégico para la Nación y se comprometió con   el Ministerio de Hacienda vigencias futuras.  El Departamento del Magdalena   no incumplió nada a la fecha. Luego que se adjudica el proceso, se hace la rueda   de prensa, y terminado el proceso de adjudicación y de manera peculiar aparece   un funcionario del INVÍAS, que le informa que se acaba de fallar una tutela    en plena rueda de prensa.  Se aclara que se respetaron las decisiones   judiciales y  se suspendió la firma del contrato hasta que exista una   definición definitiva. Al revocarse la sentencia se abrió la posibilidad de   celebrar el contrato, ya no existen más mesas de trabajo porque se revocó la   primera instancia y al fallarse la tutela que termina el convenio, se firmaron   contratos con la interventoría; se solicitó ante la firma del contrato un   anticipo por parte del consorcio; el 30, 31 de diciembre y en cumplimiento de   las obligaciones contractuales se realizó el desembolso; esos pagos anticipados   se plantearon desde el 18 de diciembre de 2012.    

Preguntas    

Al representante   de la entidad territorial la Sala le formuló las siguientes preguntas.    

¿La idea que   queda en la corte a través de las intervenciones anteriores es que hubo   precipitud en el adelantamiento del trámite de la contratación?    

A lo que   respondió el Gobernador: absolutamente ninguna. Siempre se actuó con cabeza   fría, asesorados; se actuó siempre conforme a la ley.    

¿Cincuenta   años no implica un actuar con más prudencia frente a las observaciones de la   Procuraduría  y del  INVÍAS?    

Respondió que la   comunidad amerita las mejores decisiones, se hizo intercambio de oficios de   observaciones y recomendaciones, se acogieron todas las recomendaciones, las que   fueran pertinentes, se dieron las razones y se dio la cara a cada una de las   instituciones que participaron en el proceso.    

¿Ser dinámico   es su manera de actuar o  fue alguna recomendación?    

Intervención   de la Doctora Claudia Orjuela (Asesora contratada por la Gobernación del   Magdalena para la celebración de la licitación pública).    

Expresó que sobre   las obligaciones principales del INVÍAS éste tiene a su cargo la intervención   técnica e interventoría mientras que el Departamento la ejecución del contrato,   al no existir compromiso presupuestal al día de hoy, se encuentra que el proceso   de licitación, no afecta el Convenio No. 1266/2013, pues su costo está a cargo   del departamento, el INVÍAS no tiene injerencia; lo anterior no contraría para   nada el convenio. El INVÍAS, entonces ejerce la interventoría.    

Planeación   advierte que el peligro inminente es que se invierten los recursos con una   destinación distinta; pero el proyecto está aprobado, independientemente de las   fuentes de financiación, de tal manera que Planeación no interviene y el   Departamento es autónomo.  Concluye que INVÍAS, no tiene injerencia y no ha   existido y no existe un riesgo inminente de los recursos de la Nación por lo   cual sus argumentos carecen de soporte.    

Frente a las   observaciones de la Procuraduría, aclara que se acordaron unas mesas de trabajo,   la primera fue el 3 de junio, se compartieron las observaciones y   recomendaciones y se explicó que estas observaciones no eran viables.    

Frente al pago   anticipado en el punto 8.22 se dice que se entregará un pago anticipado del 15%,   esto está publicado en el Secop; que no se hizo dicha modificación   posteriormente. Se abrió la licitación pública el 11 de junio de 2013, surgió la   recomendación que frente a los aspectos formales, se deberían recoger en el   estudio previo.    

El estudio previo   establece que puede ser ajustado y se expidió el 11 de julio la resolución de   apertura y se ajustó el mismo; una a una las observaciones al pliego fueron   contestadas con argumentos y documentos. Después de celebrada la audiencia de   aclaración de pliegos, señala la norma que se celebra después de los 3 días y a   solicitud de los interesados, razón por la cual la realizaron el día 4º. La   Procuraduría manifiesta nuevas observaciones y el 3 de junio se realizó una   nueva solicitud y una nueva mesa de trabajo en la que la Procuraduría se   comprometió a enviar el documento, este llegó el 5 de julio y se publicó la   adenda número 3, lo que no es una modificación, se realizaron aclaraciones de   conformidad con las observaciones recibidas de los interesados.     Manifiesta que lo que se efectuó fue una aclaración respecto de las conversiones   y en consecuencia se hizo una modificación de las mismas en relación con la   capacidad de los vehículos, de toneladas a metros cúbicos.  La Procuraduría hace   unas nuevas observaciones, y el 8 de junio se preparó la respuesta y nace el   documento de adenda, y por solicitud de la Procuraduría se diferencia una   aclaración de lo que es una modificación; si es modificación es una adenda.    Se recogió en adenda esa aclaración, “y recogimos todo lo que en el camino se   había dicho que se iba hacer por adenda  y es una modificación”, “e hicimos   por adenda esa aclaración”: que toda modificación va por adenda y toda   aclaración por cualquier otro documento, lo que se puede hacer hasta un día   antes de la licitación siempre y cuando no fuere una modificación.    

El 12 de julio   llegó una comunicación la cual se conoció el 15 de julio, se recibieron las   ofertas y se verificaron las observaciones de la Procuraduría, se dieron una a   una las respuestas, no se trataba de modificaciones y que la aclaración no podía   confundirse con una modificación y hasta ese momento no se había recibido nada   del INVÍAS, y hasta ese día recibieron información del INVÍAS, en la cual se   comunicaba de quejas de distintas personas; se desglosó ese cuadro comparativo y   se concluyó que los requisitos de experiencia y capacidad financiera eran mucho   más flexibles.  Posteriormente a  la fecha se evaluó la licitación   pública, se recibió una comunicación de INVÍAS, en la que el Director manifiesta   que por conocimiento de medios no se acogieron unas observaciones de la   Procuraduría General de la Nación. El señor Director de INVÍAS  desconocía   las respuestas y se dedicó a informarlo,  hasta esa fecha no había nada   concreto frente a lo que no comprendía el INVÍAS,  y se preparó    entonces la audiencia de adjudicación -12 de agosto del año pasado-. Se recibió   entonces la documentación en la cual INVÍAS  comunicaba la terminación del   convenio, se daba por terminado el contrato o se revocaba la licitación; se   asesoraron y se preparó la audiencia.  A las 9am se recibió una   comunicación de INVÍAS, que se decidiera de fondo antes de adjudicar, se incluyó   entonces un punto en la audiencia, y previamente se resolvió de fondo y se   sustentaron las razones por las cuales no era posible revocar el acto de   adjudicación y no era viable la terminación unilateral del convenio por parte   del INVÍAS.    

Estima que de   acuerdo con la Ley 80 de 1993, no era posible dar por terminado el convenio de   manera unilateral. Se terminó la audiencia de adjudicación y se finalizó el   proceso, pasado el tiempo se conoció de la acción de tutela y que existe   constancia de la notificación de la tutela cuando ya se había adjudicado.    

Llegó una nueva   comunicación dando cuenta que se abstuviera de continuar cualquier trámite   posterior, cuando se revocó dicha acción de tutela, se procedió a firmar el   contrato; la orden de planeación recomendó que con ocasión de la orden dada por   la Juez 34, se abstenga de girar los recursos de la nación y se tomen las   medidas para garantizar los recursos del Estado.     

Preguntas    

La Sala le   formuló a esta asesora los siguientes interrogantes:    

¿Cuándo   conocieron la decisión de INVÍAS de revocar de manera unilateral  el   convenio?    

Respondió: el día   hábil antes de la fecha de la adjudicación    

¿Sin respaldo   presupuestal no consideraron prudente ser cautelosos frente al trámite, no   evaluaron las consecuencias de dicha decisión?    

Respondió:   Estábamos y seguimos convencidos que esa aprobación presupuestal no viene del   convenio sino de la OCAD, del CONPES y CONFIS,  razón por la cual no se   consideró. Además se tenía una responsabilidad con la licitación.    

Preguntas al   Director del INVÍAS    

¿El  INVÍAS   antes del 15 de julio de 2013, no se dirigió al Departamento,  no le   manifestó ninguna observación o inconformidad con lo que se estaba presentando,   conforme lo expone la asesora jurídica, eso es cierto?    

Respondió que el   INVÍAS hizo un seguimiento de las observaciones de la Procuraduría, entendieron   y así lo respetaron, que el acompañamiento de la Procuraduría tenía la mayor   responsabilidad como ente de control y en la medida que se daban las   observaciones que debían tenerse en cuenta y que se estaban haciendo   observaciones de fondo; en un escrito conjunto se manifestó a la Gobernación que   han debido tenerse en cuenta.    

Como la respuesta   no fue adecuada se procedió con lo pactado en el convenio y siendo un acuerdo de   voluntades se podía dar por terminado.  Había que preservar los recursos,   que no contaban con interventoría y que la obra es una vía nacional y debe   contar con el consentimiento de la Nación para las inversiones.    

¿Se puede   deducir de su respuesta que antes del 15 de julio el INVÍAS nada informó al   Departamento?    

Respondió que no   informaron, pero que estaban pendientes.    

¿La   comunicación fue el 25 de julio de 2013?    

Respondió que sí    era de esa fecha.    

Respondió que en   las mesas de trabajo cuando se cambian los escenarios jurídicos, se consideró   que el convenio estaba vigente; y  sí, pues el fallo de tutela lo ordena,   debe  realizarse la contratación de la interventoría para el   acompañamiento.    

¿Se dio visto   bueno entonces verbal a que se siguiera el proceso de contratación?    

Respondió que el   no dio un visto bueno, que jurídicamente debía cumplirse con la apertura del   proceso de interventoría y no podía desconocerse las decisiones del fallo de   tutela como era proseguir con la contratación. Luego se encontraba vigente el   convenio.    

¿A partir de   la necesidad de cumplir con el compromiso del INVÍAS de solicitar lo de la   interventoría cómo se ha desarrollado esta? y cómo ha tenido lugar en relación   con el desembolso?    

Respondió que la   información del giro de los recursos lo tomó de sorpresa y se preocupó por   averiguar. Se inició el proceso de interventoría y este proceso se cerró.    Se presentaron propuestas, el 28 de noviembre del año pasado, fue    adjudicado.    

Se suscribió el   23 de diciembre la interventoría y el 30 de diciembre se inició.  La orden   se recibe el 31 de diciembre; con estos dos factores tanto del conocimiento del   giro y la situación con la interventoría, se solicitan las actuaciones hasta el   15 de enero de 2014, día en que se suspendieron las acciones en virtud de lo   ordenado por la Corte Constitucional.    

Se contactó al   contratista, y se analizaron estudios de verificación de obra, y en la   territorial de Barranquilla en INVÍAS, y aquí se informó del pago de la   iniciación del contrato, -anticipo- y se pidió por escrito dicho informe.    

Intervención   Del Consorcio Ribera Este    

Expresó su   apoderado que se trata de un tema trascendental. Siempre existieron respuestas a   las observaciones de la Procuraduría, y el Director del INVÍAS, dijo: yo nunca   intervine antes del 15 de julio, así no se pueden manejar los procesos   contractuales.    

A su juicio el   Consorcio no tiene por qué sufrir las consecuencias del enfrentamiento entre el   INVÍAS y el Departamento del Magdalena.    

La licitación   pública contó con acompañamiento de los órganos de control y a instancias de las   autoridades y para constancia de ese proceso, no hay señal de clandestinidad ni   de improvisación, el proceso se caracterizó por la presencia de un convenio   marco y luego un convenio específico; en el que intervino el -INVÍAS-, si es que   le interesaba su suerte, porque antes no se había manifestado ninguna   retractación frente al convenio interadministrativo, los recursos que se   comprometieron fueron discutidos públicamente, con organismos especializados,   como el OCAD, CONPES; el resultado de la convocatoria fue totalmente confiable y   por lo tanto el consorcio confía en que se respete la seguridad jurídica.    

El Ministerio con   su actitud y el INVÍAS con sus manifestaciones pretenden sustraerse de un   compromiso interinstitucional. Que el contrato es válidamente celebrado y la   tutela procede cuando se trata de derechos fundamentales y no para utilizarla de   manera conveniente y a capricho.    

La administración   quiere borrar todo lo que ha hecho; hasta el momento no existen procesos   administrativos; no existieron objeciones, la razón esgrimida fue utilizada por   el señor abogado del Ministerio y consistió en solicitar la selección de la   presente acción de tutela, en consideración a la “sospecha” del uso   indebido de recursos públicos.  Alega su calidad de tercero con interés y   advierte que la insatisfacción del INVÍAS es frente al proceso de licitación,   pero solo cuando se conoce el orden de proponentes y solo un día hábil antes de   la adjudicación.    

Solicita   investigación frente a la Interventoría; se busca es la renuncia al derecho por   parte del contratante, y la administración  se acusa y se defiende en perjuicio   del adjudicatario; no existe violación de los derechos fundamentales.     

Solicita   desestimar el amparo constitucional porque no hay de por medio derechos   fundamentales, como tampoco detrimento patrimonial. No existe denuncia penal    que es lo mínimo que debe exigirse. Se solicita la presencia de órganos de   control para el correcto manejo de los dineros públicos.    

Intervención   de la Directora de Regalías    

Expresó que el sistema de monitoreo, busca el manejo eficaz del   sistema de regalías. Se trata de un control administrativo para el uso eficiente   de los recursos, ese monitoreo capta la información y la analiza. Esos   ejecutores deben reportar qué está pasando con los recursos de regalías, y deben   informar qué está pasando con las inversiones de éstos recursos, cómo va el   cumplimiento de metas y actividades, así mismo, las entidades territoriales   deben entregar dicha información; esto genera alertas y esas alertas hacen pasar   a la siguiente etapa.    

El seguimiento, significa, visitas que evalúan cómo va la gestión,   cómo van los resultados de estos proyectos de inversión; en pos de esto, puede   actuar de manera correctiva, preventiva y sancionatoria, frente al uso   ineficiente e ineficaz de los recursos, para lo cual se han diseñado   herramientas, entre estas un aplicativo para ver qué está sucediendo con el   dinero.    

Este proyecto fue aprobado por la OCAD, en octubre de 2012, órgano   colegiado al que asisten ministros, alcaldes y gobernadores, previsto para dar   viabilidad a proyectos fuertes.  Este, en especial, fue organizado por   Planeación Nacional, porque la mitad del proyecto está financiado con recursos   de la Nación, y se designó como ejecutor a la gobernación.  Ejecutor es el   ente público responsable de realizar la contratación.  Este proyecto tuvo   un convenio marco, por el origen de los recursos y la interventoría.  Una   vez aprobado estos proyectos se activan estos recursos. El Ministerio de   Hacienda y Crédito Público giró once mil quinientos  millones a la cuenta   registrada por la Gobernación y demás entidades públicas puntualmente;  el   restante sigue en la Gran Tesorería del Ministerio de Hacienda.    

Frente a las observaciones efectuadas: 1) ordenó información   complementaria 2) ordenó la visita y 3) expidió una comunicación al Gobernador,   con ocasión de los antecedentes y objeciones, este oficio de la Dirección de   Regalías del 12 de septiembre fue recibido el 23 de septiembre; sin perjuicio de   lo anterior y considerando los pronunciamientos del -INVÍAS- y el DNP, se   solicita 1) abstenerse de hacer más solicitudes de giro en hacienda 2)   salvaguardar lo que tenía en su cuenta y 3) evitar hacer desembolso de los   mismos hasta contar con la definición legal del proceso contractual del   proyecto,  hasta el momento este oficio conserva sus fundamentos fácticos y   jurídicos.    

Las entidades territoriales están obligadas a reportar periódicamente   una información, la de enero debía reportarse el 15 de febrero y en marzo se   observó que el 17 de febrero se vio un movimiento en la cuenta sobre un pago, el   2 de enero, por concepto de 15% del pago anticipado, cuyo objeto es el   mejoramiento de la vía.    

El componente de control dio inicio a un procedimiento administrativo   preventivo garantizando el debido proceso; se pide la interventoría sobre el   desarrollo de la gestión y se les compulsó copias a los organismos de control.    

El proyecto se   declara de importancia estratégica de conformidad con el ordenamiento legal, que   establece que, cuando se comprometan vigencias futuras deben constar en el   CONPES; una vez se declara la importancia estratégica, el CONFIS, autoriza   incorporar en el presupuesto y a cargo del INVÍAS los recursos de vigencias   futuras y es en cabeza del representante legal, donde está el manejo de estos   recursos.    

 Se considera que   es un proyecto de importancia en consideración a:    

·         Incrementa la conectividad, pues conecta   municipios ribereños con las ciudades de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta y   Riohacha y en el sur de Plato, con  Carmen de Bolívar, Bosconia y la ruta   del sol.    

·         Se favorece la productividad, por cuanto habilita   más de 52.000 mil hectáreas, que actualmente son subutilizadas. Se encuentran   27.589 hectáreas con vocación agrícola y forestal, asimismo, se habilitan 64.390   hectáreas con vocación ganadera, de las cuales se usan solo 34.000 hectáreas. Lo   anterior representa el potencial de la región.    

·         Reduce el riesgo de inundaciones, pues contempla   obras de manejo hidráulico, esto implica un 4% del PIB y 2.73% del PIB para el   departamento, región que tiene un alto nivel de pobreza.    

Estas   consideraciones siguen vigentes  al igual que el compromiso de la Nación.    

Intervención   de la Contraloría General de la República    

Expresó que esa   entidad recibió comunicación de varios diputados que exigían una intervención   del orden técnico, así mismo por parte del Ministerio de Transporte, y de unas   Veedurías del Magdalena, que advertían hechos de corrupción;  se recibió   una comunicación del INVÍAS mediante la cual se da por terminado el convenio   interadministrativo y a través de la delegada se concluye la investigación    especial. Hasta la fecha no se habían realizado giros pero sí se encontraban   comprometidas unas partidas presupuestales y otras por parte del sistema de   regalías.    

Se evaluaron unas   observaciones de regalías que tenían que ver con el transporte de materiales; la   delegada del medio ambiente de la Contraloría formuló una advertencia de   seguimiento y se manifiesta respecto de la viabilidad ambiental y el   cumplimiento de tratados internacionales.    

Frente a los   riesgos indispensables en materia ambiental no estaban completos los estudios   con lo cual se compromete un riesgo patrimonial. Se van a modificar los flujos   de agua y por lo tanto implica un riesgo para futuras inundaciones.     

Existe un   subtramo que no ha sido contemplado en la estructuración del proyecto con lo   cual el impacto ambiental es importante, así mismo, no existe licencia ambiental   por parte del INVÍAS, se solicita el mejoramiento de la carretera a Plato.     

El Ministerio del   Transporte manifiesta que existe una licencia antigua, y se dice que es el   Ministerio del Transporte el que debe solicitar la licencia ambiental. Después   de las actuaciones de la Delegada del Medio Ambiente y continuando el   seguimiento se realiza una auditoria especial.    

La delegada de   medio ambiente está realizando las observaciones y seguimiento permanente; se   realiza un seguimiento al contrato, análisis de conveniencia y oportunidad, es   atípico lo del pago anticipado y tiene unos requisitos específicos, por lo que   se está haciendo un seguimiento especial.    

Apoderado del   Consorcio Vía de la Prosperidad del Magdalena    

Expresó que el   proyecto se financiaba con dos fuentes: la Nación y regalías.  Estos se   ejecutaban a través del INVÍAS, una vez apropiada la partida en el presupuesto,   el INVÍAS era el encargado de girar el recurso, es decir el certificado de   disponibilidad dependía del INVÍAS; aporte que superaba el 50% del valor del   proyecto, como participantes del proceso y teniendo en cuenta la importancia de   este, era de especial interés y de mayor envergadura.    

La reflexión    que quiere plantear, tiene que ver con la pregunta que hiciera el Dr. Nilson   Pinilla, sobre el convenio específico de cooperación.  El día 8 de agosto,   llega una comunicación que establece que el convenio se daba por terminado. Cuál   era la implicación, el 50% de la disponibilidad presupuestal ya no existía. El   hecho de llegar antes de la adjudicación del proceso implicaba una circunstancia   de tal importancia que reflejaba el 50% del presupuesto que como mínimo   ameritaba la suspensión del proceso, y es que el artículo que regula la   suspensión establece que este se puede realizar con acto motivado en cualquier   momento cuando se presenten circunstancias de interés público  o general.    

Si la carta del   INVIAS  constituía una circunstancia de especial relevancia que podía   afectar la vinculación del proceso, la pregunta es ¿Por qué no se suspende? la   audiencia duró más de 10 horas y adicionalmente llegó el documento. ¿Cómo es de   complicado entender el oficio del INVÍAS y la orden  judicial?,  ¿Cómo   eso no dio lugar a la suspensión? Y es esta la reflexión que se quiere dejar,   esa oportunidad, que tuvo y que trató de evitar y corregir la culminación del   proceso.    

Director   Jurídico de la Cámara Colombiana de Infraestructura    

Anotó que no   representa a ninguna entidad en particular; el problema jurídico es sí se   vulneró el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de los yerros de la   licitación y advierte:    

1)      se debe hacer referencia a la procedencia de la acción de tutela    

2)      y si los errores son sustantivos o meramente formales.    

Debe reflexionarse si una entidad pública puede proteger su derecho   fundamental al debido proceso, ese debido proceso es la garantía de que en el   ejercicio e implementación de las prácticas administrativas se cumplan las   ritualidades del acto, porque el INVÍAS, debe tener como finalidad la protección   del interés público.  Se deben garantizar los procedimientos   administrativos como entidad pública, en consecuencia, ese deber entonces le   impone utilizar todas las herramientas jurídicas.     

Las ritualidades y procesos no son meros requisitos formales, con el   cumplimiento de estos requisitos se protegen principios de la administración   pública. Es casi que la única manera como puede controlar el Estado.  Por   ejemplo, cuando se contrata la mejor oferta se protege la moralidad y la   eficacia, además del principio de selección objetiva, tiene dos objetivos: los   particulares conociendo las reglas de juego pueden participar en el proceso y es   la posibilidad con que el Estado cuenta para evaluar todas las ofertas   disponibles.    

El 11 de febrero se publicó una matriz de riesgo que no cuenta con la   aprobación del CONPES y la publicación definitiva se hace el 10 de julio. Nadie   puede tener certeza del valor del contrato hasta la publicación de la matriz de   riesgo, por lo tanto, omitir la publicación de la matriz impide que  todos   los posibles oferentes puedan conocer el valor del contrato que se va a celebrar   con el Estado.    

Recalcó que debe prevalecer el interés público. Y el ordenamiento   jurídico  es lo que da garantías y credibilidad en el sector.    

Preguntas   adicionales a la Procuraduría General de la Nación.    

¿Algunas pruebas fueron escondidas por la Gobernación del Magdalena?    

Respondió que la investigación no se refería a ese punto.    

Preguntas    

¿Dice que se hizo una visita a la Gobernación. Qué encontró anómalo?    

Respondió que la visita pretendió recolectar información, ver el   movimiento de la cuenta y al momento de la visita no se encontró ninguna   situación anómala. Se evidenció que la plata seguía en la cuenta.    

Preguntas a La Contraloría General de la Nación    

¿Le llegó una comunicación acerca de la posible corrupción del   diligenciamiento de la licitación pública?    

Respondió que Sí.  Que la comunicación enviada por la ministra,   atendía a unas veedurías que alertaban sobre un posible direccionamiento e   indicaban nombres de personas que podían resultar favorecidas.    

Preguntas a la   Ministra de Transporte    

¿Aclare la   misiva respecto de las inquietudes de la Procuraduría y Contraloría y qué otra   gestión se realizó para superar estas dificultades jurídicas?    

Respondió que en   abril se realizó el CONPES, al cual asistió como miembro permanente del mismo,   en el que se dio la viabilidad estratégica a este gran proyecto.  En mayo   surgieron inquietudes frente al proceso licitatorio y se dirigió al Presidente   de la Republica quien recibió asesores y otras personas con interés de   participar pero decían que era imposible, porque el proceso no era transparente.    

Aprovechando que   el  gobernador, estaba en la ciudad de Bogotá, se le informó lo que estaba   sucediendo en cuanto a que algunos oferentes interesados manifestaban que no se   les permitiría participar y él le dijo al Presidente que se pediría   acompañamiento a la Procuraduría.    

El día del   cierre, le puso un mensaje al Gobernador pero estaba encargado un secretario, le    dijo: “no lo hagas hay inconsistencias frente a la transparencia del proceso,   hay inquietudes”, y  el día del cierre y adjudicación el Presidente la   llama y le dice: llame al Gobernador. Lo llama y le dijo: sentémonos y   analicemos el proceso. El Gobernador dijo que no, que el seguiría el trámite    porque estaba seguro de su transparencia.    

Que ante esa   situación como Ministra debía velar por los recursos de los colombianos, pues el   proyecto estaba avaluado en una suma bastante significativa.    

II.        FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA    

1.        Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión   proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, que revocó   parcialmente la sentencia proferida por el Juez Doce Laboral del Circuito de   Barranquilla, dentro del proceso T-4.228.250 y la sentencia proferida el 19 de   septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de   Decisión Civil,  que, a su vez, revocó la pronunciada por el Juzgado   Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del expediente   T-4.130.835, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política,   artículos 86 y 241, numeral 9º, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2.        Problema jurídico    

Expediente   T-4.228.250    

El asunto se   contrae a establecer si la terminación de manera unilateral de un convenio   interadministrativo efectuada por parte del INVÍAS, mediante Oficio DG42006 del   8 de agosto de 2013, vulnera el debido proceso del Consorcio Ribera Este y del   Departamento del Magdalena. Y si la acción de tutela es el medio judicial para   resolver dicho interrogante.    

Expediente    T-4.130.835    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si la acción de tutela procede para definir   si el Departamento del Magdalena vulneró el derecho fundamental al debido   proceso del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, en razón de la apertura,   trámite y adjudicación de la licitación LP-DM-07-2012, cuyo objeto es el   mejoramiento de la vía de Palermo, Sitionuevo, Remolino y Salamina en el   Departamento del Magdalena.      

Para tal efecto   la Sala de Revisión debe examinar los siguientes temas:  (i) la   legitimación en la causa del Consorcio Ribera Este, el Departamento del   Magdalena y el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, (ii) El carácter   subsidiario y residual de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (iii)   La procedencia subsidiaria y residual de la acción de tutela contra actos   administrativos. (iv) La procedencia de la acción de tutela contra actos   administrativos derivados del cumplimiento de un contrato estatal y las   actuaciones emitidas en un proceso de licitación pública y por último  (iv)   análisis del caso en concreto.    

3.        Legitimación de las sociedades integrantes del Consorcio Ribera Este    

Presentan    acción de tutela los integrantes del Consorcio Ribera Este, formado por las   Sociedades Compañía de Ingeniería y Servicios  -COINSES S.A- Consultores   para el Desarrollo, Constructora F.G. S.A. y Assignia Infraestructura S.A.   Sucursal Colombia, consorcio al que le fue adjudicado, mediante acta de 12 de   agosto de 2013, el contrato objeto de la licitación LP-DM-07-2012.    

Como consorcio   ganador de la licitación y siendo la persona jurídica a quien le fue adjudicado   al contrato, sus integrantes se encuentran interesados en el desarrollo y   ejecución del Convenio Interadministrativo No. 649 de 2013, por tanto, cuentan   con la debida legitimación en la causa para interponer o intervenir en el   proceso de tutela.    

4.   Legitimación en la causa del Departamento del Magdalena    

Mediante auto del   29 de agosto de 2013, se vinculó al Departamento del Magdalena como tercero   interesado, quien coadyuva  la acción de tutela que presenta el Consorcio   Ribera Este, contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-  y quien   considera conculcado el derecho al debido proceso, pues la comunicación DG42066   del 8 de agosto de 2013 da por terminado el Convenio No. 649 de 2013, en virtud   de una cláusula contractual.    

Tanto el acuerdo   Marco 1266 de 2012[5]  como el específico 649 de 2013, suscritos entre el Departamento del Magdalena y   el INVÍAS, constituyen convenios interadministrativos que, como se dejó   explicado, se desarrollan bajo un espíritu de colaboración y coordinación entre   las distintas entidades que lo suscriben, de tal manera que deben concretar sus   funciones y actividades en pro del bien común.     

Esa colaboración   armónica reclama que las partes actúen conforme con los procedimientos y normas   legales, razón por la cual la ejecución de dichos contratos exige el   cumplimiento de las normas atinentes al debido proceso, y los principios que   regulan la contratación administrativa.    

No existe duda   del interés que le asiste al Departamento del Magdalena en el desarrollo y   ejecución de los convenios Macro 1266 -2012 y 649- 2013, en consecuencia, se   encuentra legitimado en la presente acción.    

5.   Legitimación en la causa del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-    

Promueve la   acción de tutela el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, pues considera   vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión del trámite y adjudicación de   la licitación LP.DM-07-2012, por parte del Departamento   del Magdalena.    

De conformidad   con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante   los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su   nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales   que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública o particular.    

El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- es un establecimiento público   del orden nacional creado por el Decreto 2171 de 1992[6], con personería   jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio   de Transporte.  Tiene como principal objetivo la ejecución de políticas,   estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada   de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de   la infraestructura marítima, de acuerdo  con los lineamientos dados por el   Ministerio de Transporte.[7]    

Así mismo,   ejecuta la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura   vial de su competencia, así como tiene la facultad de celebrar todo tipo de   negocios, contratos y convenios que se requieran para el cumplimiento de su   objetivo.    

Considerando que el tema central del debate es la   vulneración del derecho fundamental al debido proceso, conviene estudiar su   titularidad respecto de las entidades de derecho público y privado. La   protección de los derechos fundamentales no es exclusiva del individuo, a las   personas jurídicas también le son inherentes, en tanto que estas, de manera   indirecta protegen derechos constitucionales fundamentales de las personas, o   cuando son ellas mismas quienes ejercitan sus derechos.[8]    

Frente al tema de   la legitimación en la causa de las personas de derecho público, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, en sentencias SU-182 de 1998 y SU-1193 de 2003, ha   reiterado:    

“Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar   dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar   y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de   derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto   estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las   garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de   derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son   vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o   indirecto.    

Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente   por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las   personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha   destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad,   la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación,   la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la   administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el   derecho al buen nombre, entre otros.    

En conexidad con ese   reconocimiento, ha de señalar la Corte que las personas jurídicas tienen todas,   sin excepción, los enunciados derechos y que están cobijadas por las garantías   constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de   defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional haya   sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los   derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su   efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u   omisión de una autoridad pública o de un particular (Art. 86 C.P.).” (Negrillas y subrayas   fuera del texto original).    

Corolario de lo   anterior, es que una persona jurídica de derecho público puede ser titular de   derechos fundamentales como el debido proceso y, en consecuencia, se encuentra   legitimada para ejercer la acción de tutela en procura de su efectiva protección   cuando resulte amenazado o conculcado frente a actuaciones judiciales  o   administrativas, dimensiones en las que, con idéntico rigor, se impone la   estricta observancia del aludido derecho fundamental, en todos los aspectos que   según la Constitución, la jurisprudencia  y la doctrina involucra y   conlleva.    

En consideración   a la anterior conclusión, se procede al estudio de si el Instituto Nacional de   Vías INVÍAS se encuentra legitimado en la causa, pues  pretende la   protección del debido proceso dentro de un trámite licitatorio que venía siendo   ejecutado por el Departamento del Magdalena.    

Mediante Convenio   Marco No. 1266 de 2012[9]  suscrito entre el Instituto Nacional de Vías INVÍAS y el Departamento del   Magdalena, se aunaron esfuerzos con el fin de adelantar los trámites necesarios,   tendientes al mejoramiento de la vía Salamina –Palermo Código 2702.  El   Departamento del Magdalena, previa gestión de los trámites administrativos   presupuestales y técnicos, debía adelantar la contratación de las obras   requeridas para el mejoramiento de la vía, y la suscripción de otros convenios   que al efecto se requieren.    

Sin ningún tipo   de compromiso presupuestal, el INVÍAS, debe  realizar un seguimiento   técnico de los convenios específicos suscritos, y ejercer la supervisión   administrativa a través del Director Territorial que designe.  El   Departamento debe gestionar los trámites administrativos, presupuestales,   técnicos, financieros y legales, y se compromete a responder por la correcta   planeación y ejecución del proyecto, conforme los intereses del Instituto.    

En virtud del   convenio específico de Cooperación Administrativa No. 649 de 2013[10] derivado del Convenio   Interadministrativo[11]  No. 1266 de 2012, suscrito entre el INVÍAS y el Departamento del Magdalena, se   acuerda aunar esfuerzos técnicos y financieros para el mejoramiento de la vía   Palermo- Sitionuevo- Remolino y Salamina en el Departamento del Magdalena.    

Como obligaciones   por parte del Departamento se encuentra, entre otras,  invertir   integralmente los recursos objeto del acuerdo a través de licitación pública y   de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993,  Ley 1150 de 2007 y   su Decreto Reglamentario 734 de 2012, así como por las demás normas   complementarias.    

El INVÍAS, por su   parte, prevé aportes por valor de ($266.900’000.000), en representación de la   Nación, y ($200.000’000.000) con cargo al Sistema General de Regalías;    además debe girar al Departamento el valor de su aporte a partir del año 2014,   atendiendo lo establecido en el documento CONPES 3742 de 2013,[12] así como la   autorización del cupo de vigencias futuras para inversión.    

El convenio   interadministrativo constituye un consenso de voluntades entre entidades   públicas y es generador de obligaciones entre las partes que lo suscriben.    Su naturaleza jurídica ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de   Estado como “expresión de la voluntad colegiada” y es asimilado a un   contrato administrativo.  La doctrina señalada por dicha Corporación,   Sección Primera, resume:    

“Tampoco el convenio interadministrativo constituye acto   administrativo, porque éste se caracteriza en ser expresión unilateral de la   voluntad del Estado en función administrativa mediante el cual se crean, o se   modifican o se extinguen situaciones jurídicas. Y aunque el convenio   interadministrativo puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas no   es expresión unilateral del Estado en función Administrativa; por el contrario   es la expresión colegiada de voluntad.”[13]’    

En efecto, el acta de acuerdo que se analiza es el producto de un   acuerdo de voluntades entre dos entidades territoriales encaminado a crear   obligaciones para cada una de ellas; de ahí que, las obligaciones en ella   contenidas sólo pueden exigirse de manera mutua por las partes”[14].    

Los convenios interadministrativos hacen parte de la actividad   contractual del Estado,  mediante la cual se obligan,  de manera   subjetiva, las entidades que lo suscriben, con fines comunes y de interés   público.  La Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado que su finalidad   es “la de cumplir en forma conjunta con las funciones a cargo de ambas   entidades, o prestar servicios públicos que le han sido encomendados”.[15]    

Pues bien, es claro para la Sala que, en virtud de los convenios   celebrados, surgen diversas obligaciones, tanto para el INVÍAS, como para la   Gobernación del Magdalena; pues no solamente existe un acuerdo de cooperación   entre ambas entidades públicas, sino que, además, este involucra compromisos   para cada una de ellas, según los cuales el INVÍAS, como autoridad y ente   ejecutor de políticas en proyectos de infraestructura no concesionada es, en   conjunto con el Ministerio de Transporte, el organismo que se encuentra   facultado para la realización de las mismas y que, en el caso examinado,   compromete aportes pertenecientes a la Nación, discriminados con vigencia de   2014 a 2016, asignación prevista en el Documento CONPES 3472[16], además del suministro   del apoyo técnico, asesoría, y vigilancia, circunstancia a partir de la cual   resulta innegable su interés en el debido trámite del proyecto.    

El Departamento, por su parte, se convierte en ejecutor del proyecto lo   que conlleva contratar las obras requeridas a través de licitación pública, de   conformidad con el presupuesto, la vigencia de los recursos y  lo   establecido en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, su Decreto Reglamentario   734 de 2012, y las demás normas complementarias; debe además contar con todos   los permisos, trámites, licencias y autorizaciones requeridas en materia   ambiental, con cargo a los recursos del Convenio No. 649 de 2013, proceso que   debe adelantar bajo su exclusiva responsabilidad.    

Precisado lo   anterior, al Departamento como órgano ejecutor de los compromisos   suscritos en el convenio interadministrativo, establecidos en el CONPES 3472, le   correspondía ejercer las atribuciones asignadas – contratación a través de   licitación pública-, conforme con las normas, procedimientos y principios que   rigen la función administrativa.  Ello implica que debía respetar el debido   proceso en cada una de sus actuaciones, de tal manera que una persona jurídica o   entidad de derecho público involucrada de manera directa o como tercero afectado   tiene subjetivamente derecho al cumplimiento de los distintos trámites y formas    que dispone la ley, y, en consecuencia, hacerlos exigibles por los medios   jurídicos a su alcance.    

De lo anterior   puede concluirse que si bien el INVÍAS, no se encuentra directamente involucrado   en el proceso licitatorio ejecutado por el Departamento del Magdalena,  sí   es una entidad pública con claro interés en que se lleven a cabo dichos   procedimientos con la plena observancia de las normas legales en la medida en   que, de manera directa, compromete los dineros de la Nación, y en función de su   naturaleza jurídica, es la entidad encargada, como organismo adscrito al   Ministerio de Transporte,  de participar en la ejecución de políticas y   programas de infraestructura vial, razón por la cual no puede dejar de lado los   compromisos que conjuntamente se pactaron con el Departamento del Magdalena, en   virtud de los convenios 1266 de 2012 y 649 de 2013.    

El proceso   licitatorio por medio del cual se ejecutan las obras para el mejoramiento de la   vía Palermo Sitio Nuevo, Remolino- Guáimaro en el Departamento del Magdalena, es   fruto de una coordinación de esfuerzos, en virtud de la cual el Instituto   Nacional de Vías es quien compromete los recursos del orden nacional, además de   ejercer la supervisión y vigilancia  técnica, circunstancia que permite   inferir, sin duda alguna, que se encuentra legitimado para controvertir los   actos que puedan derivarse de las obligaciones suscritas en el Convenio No. 649   de 2013, por vía de tutela, por cuanto le asiste un manifiesto interés jurídico   en el asunto.    

6. Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.   Reiteración de jurisprudencia    

Es clara la   Constitución Política cuando dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela   es un mecanismo judicial para la protección inmediata y efectiva de los derechos   fundamentales, con carácter residual y subsidiario,[17] es   decir, que procede de manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios   ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se trámite   como mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un   perjuicio irremediable[18].    Según lo preceptuado por dicha disposición: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien   se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. (…) Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.(…)”.     

Ahora bien, el principio de subsidiariedad   está contenido de manera expresa en el mismo artículo 86 cuando señala que la   acción de tutela “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 dispone: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela   no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de   defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada   en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.    

6.1 Conforme con las disposiciones citadas, es claro que la protección   de los derechos fundamentales no está reservada de manera exclusiva a la acción   de tutela, pues la misma Constitución del 91 ha   dispuesto que las autoridades de la República en cumplimiento de su deber de   proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°),   cuentan con diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, que   garantizan la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de   carácter fundamental. Por lo anterior, es que se encuentra justificada la   subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que existe un conjunto de   medios de defensa judicial, que constituyen entonces los instrumentos   preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus   derechos.[19]    

Es reiterada la posición de esta Corporación, en el   sentido de sostener que es requisito necesario para la procedencia de la acción   de tutela, el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa   judicial previstos por la ley[20].   Al respecto, la Corte en sentencia C-543 de 1992 señaló:    

“no es propio de la acción de tutela el [ser un] medio o   procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de   ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de   competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que   el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo   86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva,   actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales   fundamentales”.    

6.2 Así, el carácter subsidiario de la acción   de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar   dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del   ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo   mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una   herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de   defensa. Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario[21],   excepcional y residual, que no puede ser visto como una vía judicial adicional o   paralela[22] que pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias[23], como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda   acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para   revivir términos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas   mismas partes[24],   que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios   procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de   tutela para subsanar tales omisiones.    

6.3 Ahora bien, la acción de tutela será procedente, aún en presencia de   otros medios judiciales de protección de los derechos fundamentales, cuando se   promueva como mecanismo transitorio, pero solo para evitar un perjuicio   irremediable.    

6.4 En relación con el perjuicio   irremediable, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es “aquel que   resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades   públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no   resultar protegido por vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor   subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento   axiológico del ordenamiento  jurídico.” [25]    

7. Procedencia   subsidiaria y residual de la acción de tutela contra actos administrativos    

Al interpretar sistemáticamente el contenido de los artículos 86 de   la Constitución y 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, reiteradamente esta   Corporación ha sostenido que la acción de tutela tiene carácter residual, habida   cuenta que su procedencia está supeditada a que el afectado no cuente con otros   medios de defensa judicial para la garantía de sus derechos constitucionales   fundamentales, o que existiendo, sean inoperantes, motivo por el cual se utiliza   como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable[26],   circunstancia que implica la acreditación de los elementos que lo componen, así:   (i) debe ser inminente, esto es, que se trate de una amenaza que está por   suceder prontamente; (ii) gravedad del mismo, es decir, la gran intensidad del   daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; (iii) las   medidas para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y, (iv) la   acción de tutela es impostergable con la finalidad de garantizar adecuadamente   el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad[27].    

En ese orden, ante la existencia de instrumentos realmente aptos y   efectivos  para la protección de los derechos presuntamente afectados, se   debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la acción de tutela[28], lo que   exige, desde luego, verificar las circunstancias en las que se encuentra el   solicitante.    

De lo anotado se deriva que el amparo constitucional no es un medio   alternativo, simultáneo, adicional o complementario de defensa, en razón a    que su carácter y esencia es ser único medio de garantía de los derechos   fundamentales que le brinda el ordenamiento jurídico al afectado[29].   Es decir, no se puede acudir a ella para reemplazar los medios judiciales   ordinarios dispuestos por el legislador para resolver las controversias de todo   orden, sean estas por vía de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso   administrativo, sino que al amparo constitucional debe acudirse cuando no existe   alternativa jurídica de defensa, de lo cual se infiere que es imprescindible   haber hecho uso de los recursos legales que ofrece el sistema[30],   o que la oportunidad esté abierta en caso de que se solicite el amparo   transitorio.    

Lo anterior, se impone para preservar el carácter subsidiario de la   acción de tutela y el respeto e independencia de las diferentes jurisdicciones y   su competencia exclusiva para resolver conflictos propios de sus materias, de   tal suerte que se evite la desarticulación paulatina de sus organismos y se   asegure el principio de seguridad jurídica. De procederse de modo contrario, se   desfigura el papel institucional del amparo constitucional como medio residual   de garantía de los derechos fundamentales; se niega la importancia del juez   ordinario en idéntica tarea consistente en garantizar la eficacia de los   derechos (art. 2º C.P.) y, se abren las puertas para desconocer el debido   proceso de las partes en contienda, al desplazar la garantía reforzada de los   procesos ordinarios ante la subversión del juez natural y especializado y la   transformación de dicho escenario de conocimiento en uno sumario[31].    

La anterior regla general tiene una excepción, consistente en que   procede la acción de tutela, cuando se pretende la suspensión del acto   administrativo como medio necesario para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable[35].   En esos casos, la decisión emitida por el juez constitucional debe limitarse a   la suspensión de los efectos del acto administrativo controvertido, mientras el   juez de lo contencioso administrativo resuelve la controversia suscitada, en   cuanto a la constitucionalidad y/o legalidad del acto, cuya suspensión se ordenó   por vía de tutela[36].    

En síntesis, (i) por regla general, la acción de tutela es   improcedente como recurso principal de defensa para buscar la protección de   derechos fundamentales cuya afectación se genera por la expedición de actos   administrativos, cuando existan otros instrumentos jurídicos (ante la propia   administración y judiciales) para su defensa; (ii) procede la acción de tutela   como mecanismo transitorio contra actuaciones administrativas cuando se pretende   evitar la configuración de un perjuicio irreparable y, (iii) únicamente en esta   última circunstancia, el juez de tutela está autorizado para suspender la   aplicación del acto administrativo (art. 7º del Decreto 2591 de 1991) y ordenar   que el mismo no se aplique (art. 8º ibidem) mientras se surte el proceso   respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[37].    

8. Procedencia   de la acción de tutela contra actos administrativos derivados del incumplimiento   de un contrato estatal y las actuaciones emitidas en un proceso de licitación   pública    

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos   administrativos, reseñada en el punto anterior, se aplica frente a las   decisiones adoptadas en la contratación estatal, razón por la cual, los   afectados deben ejercer su derecho de defensa, primero ante la administración y,   posteriormente, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[38].   Es decir, se trata, respectivamente, de la autotutela de la administración y la   tutela judicial. Utilizando la primera, es la misma administración a través de   la vía gubernativa y la revocatoria directa de los actos administrativos, la que   controla o corrige sus decisiones y, mediante la segunda, los administrados   pueden controvertir a través de la vía judicial las decisiones de la   administración[39].    

La Sala de Revisión pasa analizar las acciones que proceden respecto   de un convenio interadministrativo y  las que pueden interponerse en el   transcurso de un proceso de licitación pública.    

8.1 Acciones  que proceden respecto de un Convenio   Interadministrativo    

Los convenios interadministrativos, asocian   la voluntad de dos entidades públicas. En esa medida pueden coordinarse y   ejecutarse finalidades comunes, en el que las partes se encuentran en un plano   de igualdad y se obligan y comprometen conforme lo acuerdan en el contrato.    Al adoptar la naturaleza de un contrato estatal, se encuentran regulados por el   estatuto de contratación, Ley 80 de 1993. Así se ha definido por la   jurisprudencia contencioso administrativo:    

“Para la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta   corporación se está ante una modalidad contractual, cuya particularidad es su   celebración en virtud del principio de cooperación entre entidades públicas, de   tal modo que su finalidad no es otra distinta a “la de cumplir en forma conjunta   con las funciones a cargo de ambas entidades, o prestar servicios públicos que   le han sido encomendados[40]    

Para la doctrina existe claridad en la ubicación de los   convenios interadministrativos dentro de la actividad negocial de la   Administración. Si bien es cierto, que constituye una especie distinta del   contrato, coincide con éste en que las manifestaciones de voluntades comprometen   situaciones subjetivas, generan el cumplimiento de obligaciones en cabeza de   cada una de las partes. La diferencia radica en que los intereses en juego no   son contrapuestos sino coincidentes entre sí y con el interés general. La   participación de dos entidades que tengan capacidad de contratación de acuerdo   con la Ley 80 constituye un presupuesto ineludible de la definición de convenio   interadministrativo, su objeto es la implementación de modos de gestionar la   actividad pública, en algunas oportunidades ejercer funciones administrativas   sin que ello conlleve una delegación de las mismas.    

Se trata entonces, de relaciones de paridad[41] entre   diferentes entidades de carácter administrativo, cuyas competencias recaen sobre   la misma materia lo que ocasiona su constante interacción. La forma de actuación   conjunta se da mediante convenios interadministrativos, los cuales son un   desarrollo directo de los principios de colaboración y coordinación consagrados   constitucional y legalmente”[42]    

Dilucidado lo anterior, las acciones que proceden y   pueden interponerse frente a los convenios interadministrativos son la acción   ejecutiva y la acción de controversias contractuales, según el caso, las cuales   son ejercitadas solo por las personas que la ley autoriza.[43]    

Debe   diferenciarse la ejecución de las obligaciones que emanan del contrato estatal y   la acción ejecutiva. La fuente de ejecución o cumplimiento de un contrato está   en los compromisos que emanan de él, de tal manera que, las partes que lo   suscriben se encuentran comprometidas y la ejecución del mismo debe realizarse   conforme con los procedimientos y normas legales.[44]    

La acción   ejecutiva tiene como fundamento una obligación insatisfecha que es clara,   expresa, exigible y proviene del deudor –título ejecutivo-, y en consecuencia,   para proceder a su ejecución, el título que sirve de soporte debe reunir los   requisitos formales y sustantivos que exige la ley, sea singular o complejo.[45]    

Ahora bien,  la acción de controversias   contractuales prevista en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, abre la   posibilidad de: 1) declarar la existencia del contrato, 2) declarar su nulidad,   3) solicitar su incumplimiento o revisión, 4) solicitar la indemnización de   perjuicios, y  4) su liquidación. Se trata de una acción distinta e   independiente de las de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.    

La acción de controversias contractuales   resulta idónea a efectos de solicitar la declaratoria de nulidad del contrato o   su incumplimiento. La nulidad de un contrato se encuentra regulada en el   artículo 44 de la Ley 80 de 1993, que establece:    

“Los contratos del Estado son   absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando:    

1o. Se celebren con personas incursas en causales   de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;    

2o.  Se celebren contra expresa   prohibición constitucional o legal.    

3o. Se celebren con abuso o desviación de poder.    

4o. Se declaren nulos los actos administrativos   en que se fundamenten; y    

5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de   los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas   nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta   Ley”.    

La   nulidad del contrato trae como consecuencia su desaparición del mundo jurídico.   En consecuencia, se retrotraen las cosas al estado en que se hallaban con   anterioridad a su celebración.[46]    

Ahora bien, tratándose del   incumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato estatal procede su   resolución con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil,   lo que puede hacerse efectivo a través de la acción de controversias   contractuales, mediante la cual se puedan efectuar otras declaraciones y   condenas, lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia como una facultad   para solicitar la resolución judicial del contrato.   “Quiere,   decir, que la declaratoria judicial de resolución del contrato por   incumplimiento de una de las partes de la relación negocial, en virtud de la   denominada condición resolutoria tácita, consagrada en el artículo 1546 del   Código Civil, puede enmarcarse, sin reparo alguno, dentro de esta última   finalidad prevista por la ley para el ejercicio de la acción contractual.”   [47]    

En resumen, la acción procedente   para dirimir las controversias que se deriven de los llamados convenios   interadministrativos al ser estos una expresión de la actividad negocial del   Estado es la acción de controversias contractuales, a través de la  cual se   puede obtener la terminación del contrato estatal: 1) mediante la solicitud de   nulidad por las causales previstas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, y 2)   la solicitud de resolución del contrato, sin perjuicio de que se configuren los   modos anormales de terminación –cláusulas exorbitantes-.[48]    

8.2  El proceso de   licitación pública y las acciones que proceden respecto de los actos   administrativos que se emiten en su desarrollo    

8.2.1    Generalidades del Proceso de Licitación    

El proceso de licitación[49]  es el conjunto de procedimientos y trámites de la administración que pueden dar   origen a un contrato estatal. Una invitación que emana de la voluntad de las   entidades administrativas, quienes hacen una oferta pública dirigida a las   personas interesadas en la realización del contrato y entre quienes se   selecciona la mejor oferta, acorde con los intereses públicos del Estado y   conforme con los procedimientos, normas y principios legales[50].    

En general, la   actividad estatal en materia de contratación y en especial en el desarrollo de   una licitación debe respetar los mandatos y principios constitucionales de:   “legalidad (arts. 6, 121 y 122 C.P), igualdad (art.13 C.P); debido proceso (art.   29), buena fe (art. 83 C.P); responsabilidad (ar. 90 C.P), prevalencia del   derecho sustancial (art. 228 C.P), interés público (art. 2 C.P. y concordantes),   imparcialidad, eficacia, moralidad, celeridad y publicidad (art. 209 C.P.)”[51]    

La doctrina ha   establecido distintas etapas dentro del curso del proceso  licitatorio:   i) etapa previa en la cual se realizan las autorizaciones, aprobaciones, se   elaboran los estudios, diseños, planos evaluaciones, pliegos de condiciones,   disponibilidad presupuestal y publicación de avisos ii) la etapa inicial,   en la cual se da apertura a la  licitación del contrato, plazos,   presentación de propuestas y la evaluación de las mismas y 3)  la etapa   final, en la que se adjudica el contrato y se firma o se declara desierta la   licitación.    

De conformidad con la Ley 80 de 1993,   artículo 30, inciso 1º, la licitación inicia mediante un acto administrativo   motivado -acto de apertura-.  La apertura debe estar precedida de un   estudio realizado por la entidad, en el cual se analiza la conveniencia,   oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, adquisición   o compras, presupuesto y ley de apropiaciones según el caso. Asimismo, debe   contener los diseños, planes de inversión, adquisición, compras, presupuesto,   ley de apropiaciones y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad.[52]    

La planificación   y ejecución del contrato estatal nace con los estudios previos, la entidad   pública analiza la conveniencia y justificación de la contratación, en   consecuencia, debe estudiar su viabilidad técnica, económica, ambiental, e   impacto dentro de la comunidad. En dichos estudios se fijan los parámetros de   mercado, se establece un marco de referencia en cuanto a precios no solo para la   administración sino para quienes desean participar en la oferta.    

En la etapa   previa de la contratación se da origen al pliego de condiciones,     acto que profiere la entidad pública, en el cual se establecen los requisitos y   distintos criterios de evaluación, y que tiene como objetivo el fin perseguido   en la contratación. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Consejo de   Estado:    

““El pliego de condiciones se trata  de un acto jurídico   prenegocial con carácter vinculante y obligatorio para los partícipes del   proceso de licitación, que únicamente puede ser objeto de modificaciones, en las   oportunidades previstas en el estatuto contractual, que lo son exclusivamente   con antelación al cierre de la  licitación.  Es por lo  anterior   que, en tanto acto jurídico prenegocial, predispuesto las más de las veces   unilateralmente por la entidad que invita al ofrecimiento, es susceptible de   interpretación con arreglo a los principios y reglas generales sobre la materia,   sin olvidar que la naturaleza reglamentaria de acto unilateral predispuesto que   es, implica que respecto de dicho contenido, se deba aplicar a él las reglas de   interpretación (…)”[53]  (negrilla fuera de texto)[54]    

De conformidad con el inciso 5º del    artículo 24 de la Ley 80 de 1993, los pliegos de condiciones deben contener:    

 “los requisitos objetivos   necesarios para participar en el correspondiente                       proceso de selección. .    

b) Se definirán reglas   objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de   ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las   declaratorias de desierta de la licitación o concurso.[55]    

c) Se definirán con precisión   las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios   para la ejecución del objeto del contrato.    

d) No se incluirán condiciones y   exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad   derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.    

e) Se definirán reglas que no   induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la Formulación   de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva   de la entidad.    

f) Se definirá el plazo para la   liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su   objeto, naturaleza y cuantía.    

Serán ineficaces de pleno   derecho las estipulaciones de los pliegos o términos   de referencia y de los contratos   que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a   reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.    

El pliego de condiciones resulta   ser un acto vital dentro del proceso de contratación, no solo porque en él se   identifica el contrato y se justifica su necesidad para la administración, sino   porque fija las pautas para quienes desean participar en el proceso, el   contenido y condiciones de la propuesta,  de igual manera, los criterios   que la entidad tendrá en cuenta al momento de su adjudicación.    

Constituye un acto   administrativo preparatorio que si bien se considera previo al proceso, se   transforma en esencial, y  en el que se permite una construcción didáctica,   con estricta observación de las normas del debido proceso, y total transparencia   tanto para la entidad pública como para las partes interesadas.    

En sentencia SU 713 de 2006, la   Corte fijó las reglas que permiten seleccionar al contratista en el pliego de   condiciones:    

·           “La   identificación del objeto de la licitación, esto es, el señalamiento de las obras, servicios   o bienes licitados. Para el cumplimiento cabal de esta regla resulta   indispensable la elaboración previa de los estudios, diseños y proyectos   requeridos para determinar la viabilidad física y jurídica del objeto a   contratar[56].   Este requisito reviste una trascendencia mayor, en cuanto se convierte en el   parámetro que permite la comparación objetiva de los ofrecimientos, pues si el   objeto a contratar fuese disímil, no sería posible la confrontación de   propuestas.    

·           La   delimitación de los proponentes,   es decir, la orientación de la licitación a aquellas personas con vocación para   participar en la misma y que reúnan las condiciones de experiencia, capacidad y   solvencia económica requerida por la Administración. La legalidad de estas   restricciones se somete a la conexidad con el objeto de la licitación y a la   generalidad de su contenido, pues el reconocimiento de condiciones que no   obedezca a un fundamento serio razonable, implican un desvío de poder y un   desconocimiento del principio de libertad de concurrencia.    

·           Fijación de las condiciones de las propuestas. Son aquellos requisitos previstos en los pliegos de condiciones,   cuyo propósito consiste en verificar la calidad de los proponentes, y que se   estructuran alrededor de las exigencias de capacidad, habilidad e idoneidad para   el cumplimiento del objeto contratado. Este tipo de requisitos no confieren   puntos al momento de calificar una oferta como ocurre con los factores o   criterios de selección, sino que se limitan a comprobar la aptitud del   proponente para desarrollar y ejecutar cabalmente la obra, servicio o bien sobre   la cual recae la licitación. Con todo, el Decreto 2170 de 2002, permite su   presentación a la entidad estatal, “(…) en cualquier momento, hasta la   adjudicación”, siempre y cuando dichos requisitos no sean insubsanables.    

·           Criterios de selección. Apuntan a aquellas exigencias previstas en los pliegos de   condiciones necesarias para permitir la comparación de las ofertas y que, por   ende, permiten escoger la más benéfica para la entidad estatal. Entre ellos, se   reconocen, los siguientes: el precio, la garantía de calidad, factores técnicos,   etc. Su ponderación, en cada clase de contrato, se encuentra prevista en las   condiciones del pliego, sin que necesariamente pueda considerarse la mejor   oferta aquella que resulte más económica para la Administración, sino aquella   que salvaguarde el cumplimiento de los fines del Estado.    

·           El   procedimiento de adjudicación,   esto es, el conjunto de requisitos de tiempo, forma y lugar que le corresponde   establecer a la Administración, con el fin de ajustar el procedimiento   licitatorio al trámite preestablecido en la ley, con el fin de seleccionar la   mejor propuesta con base en los principios de libertad de concurrencia e   igualdad de condiciones.    

– En segundo lugar, el pliego de condiciones además de ser la ley de la   licitación es una verdadera ley del contrato, al precisar el objeto de la   relación jurídica, o en otras palabras, el conjunto de derechos y obligaciones   que asumen las partes al manifestar su consentimiento.”    

El proceso de licitación[57]  continua   con una etapa en la que se impone la obligación de realizar publicaciones   mediante aviso que informen el objeto y características de la licitación; dentro   de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación   de propuestas, se celebrará audiencia pública, a solicitud de las personas que   retiraron los pliegos de condiciones, en la cual se determinarán los contenidos   y el alcance de los documentos, lo que debe constar en un acta.    

Como resultado de la audiencia   celebrada, se obtienen las modificaciones que deben ser efectuadas por el   representante de la entidad en relación con los documentos y, de ser necesario,   se prórroga el proceso hasta por seis (6) días hábiles, con el objeto de   precisar el contenido y alcance de los mismos, así como de oír a los   interesados, sin perjuicio de que dentro del plazo de la licitación, cualquiera   que tenga interés pueda solicitar aclaraciones adicionales, a lo cual debe   responder la entidad mediante comunicación escrita y con el deber de enviarla a   todas y cada una de las personas que retiraron el pliego.    

Siguiendo con el trámite inicial   de la licitación, los informes de evaluación de las propuestas deben permanecer   en la secretaria por un término de cinco (5) días hábiles[58] para que   los oferentes presenten sus observaciones, sin que esto implique adición,   modificación o mejora de sus propuestas.  Se señalan los plazos para la   adjudicación, para dar paso a la etapa final: la audiencia de adjudicación, en   dicha audiencia se levanta un acta en la que se deja constancia de las   deliberaciones efectuadas, se procede al acto de adjudicación que se realizará   mediante resolución motivada, que es irrevocable y obliga tanto a la entidad   como al adjudicatario.    

Resulta  indispensable dentro del proceso de contratación   dar cumplimiento al principio de publicidad. El Decreto 734 de 2012, artículo   2.25 establece la responsabilidad de las entidades contratantes de publicitar   todas los procedimientos y actos[59]  asociados a los procesos de contratación salvo los asuntos expresamente   sometidos a reserva, los cuales deben publicarse en el Sistema Electrónico para la Contratación   Pública (Secop).    

La  creación del portal de contratación al   servicio de la publicidad hace visible y global el proceso de contratación y   “amplia el espectro de conocimiento de las invitaciones a contratar ya que en   lugar de divulgarse en el limitado espacio geográfico se difunde a través de un   sistema de cobertura nacional.”[60]    

8.2.2 Acciones   que proceden dentro del proceso de licitación pública    

De conformidad   con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011[61],  los actos   proferidos antes de la celebración del contrato y con ocasión de la actividad   contractual, podrán demandarse en los términos previstos en los artículos 137 y   138 de dicha ley, según el caso.    

Corresponde   entonces distinguir entre los actos que conforme al proceso licitatorio son   precontractuales y los que se profieren con ocasión de la actividad contractual.   Tal precisión resulta esencial, en la medida en que permite determinar las   acciones que proceden y las oportunidades en que deben interponerse.    

En relación con   los actos precontractuales[62]  la posición que hasta ahora mantiene la jurisprudencia del Consejo de Estado es   la de permitir su control judicial, a través de los medios de control de nulidad   y nulidad y restablecimiento del derecho siempre y cuando sean actos definitivos   o que impidan continuar con el procedimiento de selección.[63]    

Frente al tema,   esta Corporación tuvo la oportunidad de diferenciar los distintos actos   administrativos y las acciones procedentes en el proceso de licitación pública:    

“Es necesario precisar que la prosperidad de las citadas acciones, en   cuanto se relacionan con el proceso de formación de la voluntad contractual de   la Administración, se someten a la existencia de actos previos que comporten la   existencia de un acto administrativo definitivo y no un simple acto de trámite,   pues éstos son susceptibles de impugnación a través del acto que le pone fin a   cada una de las etapas del procedimiento licitatorio[64].    

Entre los actos administrativos definitivos que se presentan en el   trámite de la licitación pública se reconocen, entre otros, los siguientes: la   Resolución de apertura, el pliego de condiciones, el acto de rechazo de   propuestas, el acto que declara desierta la licitación y la resolución de   adjudicación.    

“Además, y consecuentemente con lo expuesto, encontramos actos   administrativos, como el llamado a licitación, la admisión, la exclusión del   oferente, la recepción de propuestas, la adjudicación; y si el procedimiento de   contratación fuere el concurso, los ejemplos podrían ser: el llamado a concurso,   la admisión, la aprobación, el nombramiento, etc. Por otra parte, tienen   carácter reglamentario, parcialmente, el pliego de condiciones, las bases del   concurso, y en un todo, el reglamento de contrataciones del Estado aplicable al   caso. Por último son simples actos de la administración, los informes,   dictámenes, proyectos, valoraciones de antecedentes, etc., hechos de la   administración, la actuación material de recepción de ofertas, publicaciones,   anuncios, registros, etc. (…)    

En esa dirección se ha encaminado la postura de esta   Corte, al señalar que  la acción de tutela no procede, para (i) impugnar   todos aquellos actos proferidos antes de la celebración del contrato, porque   para ello se dispone de la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del   derecho, según el caso, a la que puede acudir el afectado dentro de los 30 días   siguientes a su comunicación, notificación o publicación[65]. Una vez   celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos, únicamente se podrá   invocar como fundamento de la nulidad absoluta del mismo a través de la acción   contractual. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso   licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato (art. 87 C.C.A.)[66];   (ii) para controvertir actuaciones adoptadas en la ejecución del contrato,   buscando, entre otros, modificar las condiciones pactadas y a las cuales las   partes se sometieron voluntaria y libremente, ni para perseguir mejoras   económicas con ocasión de la ejecución del mismo[67], debido a   que para ello se previó la acción de controversias contractuales (art. 87 C.C.A.[68])   y, menos aún,  (iii) para impugnar la liquidación del contrato, alegando,   por ejemplo, la existencia de un pacto de compromiso, aplicable inclusive en esa   etapa, en razón a que precisamente la existencia de dicha cláusula es la que   permite una vía jurisdiccional de defensa idónea para discutir y examinar los   desacuerdos surgidos en la mencionada liquidación contractual[69].”[70]    

Ahora bien,   armonizando dicha postura con las nuevas normas procesales,  tanto los actos   precontractuales como los que se derivan de la ejecución del contrato, son   demandables ante la jurisdicción contencioso administrativo mediante las   acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, el análisis que   debe efectuarse por parte del juez, consiste en determinar si los actos   proferidos por la administración son definitivos o de trámite y evaluar si   dichos actos al desaparecer del mundo jurídico generan o no  restablecimiento   del derecho.  Al respecto el Consejo de Estado ha decantado que:  “el   contencioso objetivo de anulación está concebido para la revisión de legalidad   de aquellos actos administrativos -generales o particulares- que al desaparecer   del mundo jurídico no generen restablecimiento del derecho, mientras que el   contencioso subjetivo de anulación, además de permitir la nulidad del acto   adminsitrativo, permite el restablecimiento del derecho que éste ha vulnerado” y   que por lo tanto “el legislador no previó que las acciones de nulidad y de   nulidad y restablecimiento del derecho, fueran, indistintamente idóneas para el   enjuiciamiento de la legalidad de los actos que se producen durante la actividad   pre-contractual, sino que al contrario al permitir ambas acciones según el caso,   es el contenido de las pretensiones, determinado a la vez por los efectos de la   anulación del acto administrativo, lo que impone que la acción a intentar sea el   contencioso objetivo o el subjetivo de anulación.”[71]    

Una última jurisprudencia del Consejo de   Estado desarrolla tres hipótesis en relación con la demanda de los actos   precontractuales:    

“La primera hipótesis se   refiere a aquellos casos en los cuales el contrato estatal no se ha celebrado   aun para la fecha en que, dentro de los 30 días siguientes  a la comunicación, notificación o publicación del correspondiente acto   administrativo de adjudicación, se demanda ese acto administrativo previo  en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el   cual y sin mayor discusión se tiene que el interesado podrá pretender e incluso   obtener tanto la declaratoria judicial de nulidad del aludido acto   administrativo, como el restablecimiento de sus derechos, cuestión ésta que de   ordinario se concreta en el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el   acto nulo y la consiguiente condena para repararlos.     

Una segunda hipótesis dice relación con aquellos casos en los cuales   hubiere transcurrido el término de 30 días sin que se hubiere celebrado el   correspondiente contrato estatal pero igual sin que se hubiere formulado demanda   contra el acto administrativo previo dentro de ese mismo término, cuestión que,   como resulta apenas natural, da lugar a la configuración de la caducidad de la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual priva definitivamente   al interesado de la posibilidad de revivir ese plazo y/o de acudir en una nueva   oportunidad ante la Jurisdicción en procura de obtener el reconocimiento de los   derechos que le habrían sido desconocidos con la expedición del correspondiente   acto administrativo.    

Así pues, si con posterioridad   al vencimiento del aludido plazo de los 30 días se celebra el correspondiente   contrato estatal, mal podría considerarse que quien dejó operar la caducidad   administrativa para demandar el acto previo en ejercicio de la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho, pudiere encontrar entonces en la acción   contractual una oportunidad nueva para demandar aquello que no cuestionó   judicialmente dentro del plazo que la ley le estableció para ese propósito[72].    

En consecuencia, la alternativa   que le abre la ley para que pueda demandar la nulidad absoluta del contrato   estatal con fundamento en, o como consecuencia de, la ilegalidad de los actos   administrativos previos, si bien le permite elevar pretensiones para que dichos   actos previos también sean judicialmente declarados nulos, lo cierto es que ya   no podrá pretender y menos obtener resarcimientos o indemnizaciones de carácter   económico o, lo que es lo mismo, el restablecimiento de sus derechos, puesto que   en cuanto dicho interesado dejó operar la caducidad en relación con la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, la oportunidad que tiene en esta nueva   etapa para demandar esos mismos actos previos se encuentra limitada, como el   propio texto de la ley lo determina, a reclamar la declaratoria de “… ilegalidad   de los actos previos solamente … como fundamento de [la] nulidad absoluta del   contrato”.    

La tercera hipótesis  corresponderá a los eventos en los cuales la entidad estatal y el adjudicatario  proceden a celebrar el contrato estatal antes de que expire el término   de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del   acto de adjudicación, según fuere el caso, sin que para esa fecha el   proponente vencido hubiere ejercido la correspondiente acción de nulidad y   restablecimiento del derecho en contra del acto previo, situación que si bien   determina que el interesado ya no podrá ejercer la mencionada acción de nulidad   y restablecimiento del derecho, la ley expresamente le dejó abierta la opción   para ejercer válidamente la acción contractual, dentro de la cual deberá   pretender la nulidad del contrato estatal y la declaratoria de ilegalidad de los   actos previos[73],   pretensión que –según ya se indicó– incluso servirá de fundamento para que   prospere aquella de nulidad del contrato, con la anotación de que en estos casos   y siempre que la acción contractual se ejerza dentro del mencionado término de   30 días, el interesado también estará legitimado para solicitar el   restablecimiento de los derechos que le fueron desconocidos como resultado de la   indebida adjudicación, puesto que resultaría ilógico y contrario a los más   elementales conceptos de justicia y de equidad, que se asumiere que dicho   interesado no pudiere ya formular pretensiones económicas o resarcitorias dentro   de la acción contractual que será la única que en este caso tendrá a su   disposición, aunque la ejerza dentro del plazo que inicialmente se le fijó para   la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya desaparición sobrevino   por razón de la celebración del correspondiente contrato estatal.    

Ahora bien, si en el marco de   esta tercera eventualidad se ejerce la correspondiente acción contractual con   posterioridad al vencimiento de los mencionados 30 días siguientes a la   notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere   el caso, necesariamente habrá de concluirse de nuevo que en este específico   contexto las únicas pretensiones que podrían abrirse paso serán aquellas   encaminadas a obtener las correspondientes declaratorias de nulidad del acto   administrativo previo de adjudicación y la consiguiente o consecuencial nulidad   absoluta del contrato, sin que resulte posible para el Juez de lo Contencioso   Administrativo considerar y menos aun estimar las pretensiones económicas   resarcitorias del restablecimiento del derecho por la no adjudicación del   contrato estatal correspondiente[74]”.[75]    

En ese mismo   fallo se realizó la precisión de que dicho término especial desaparece con la   expedición de la Ley 1437 de 2011, aplicable a los procesos judiciales que se   promueven después del 12 de julio de 2012, y el término para interponer dichas   acciones es de cuatro meses, para los actos anteriores a la celebración del   contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

En el curso de las anteriores acciones, las   partes cuentan con la posibilidad de   solicitar medidas cautelares, que tienen como finalidad garantizar   provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia[76].    

Las medidas pueden   ser  preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán   tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, entre   estas se cuenta la de: “Suspender un procedimiento o actuación   administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo   acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de   conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en   cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones   o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda   reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida, en cuanto   ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o   señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar   el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.(resaltado   fuera del texto). O la consagrada en el inciso 3 de “Suspender   provisionalmente los efectos de un acto administrativo.”    

Excepcionalmente podría proceder[77] el amparo   constitucional como mecanismo transitorio, cuando se busca evitar la ocurrencia   de un perjuicio ius fundamental irremediable, con evidente repercusión   sobre los derechos fundamentales.    

9. Análisis   del caso en concreto.    

Las Sociedades   integrantes del Consorcio Ribera Este, coadyuvado por el Departamento del   Magdalena promueven acción de tutela (Expediente T-4.228.250) contra el   Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, con el fin de que le sean amparados los   derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, buena fe, buen   nombre y confianza legítima, pues la accionada dio por terminado, de manera   unilateral, el Convenio Interadministrativo No. 649 de 2013, que suscribió con   el Departamento del Magdalena para el Desarrollo de la licitación pública   LP-DM-07-2012. En consecuencia, solicitan que se deje sin efectos la decisión de   terminar unilateralmente dicho convenio.    

De otra parte, El   Instituto Nacional de Vías INVÍAS, presentó acción de tutela (Expediente   T-4.130.835) con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido   proceso y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del acto de apertura de la   licitación pública LP-DM-07-2012. De manera subsidiaria, solicita que se ordene   declarar desierta la misma.    

Consideró el   INVÍAS que las irregularidades que se presentaron en la licitación pública,   LP-DM-07-2012, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, puesto que   el Departamento del Magdalena se comprometió a adelantarlo conforme con lo   dispuesto en la Ley 80 de 1993 y Decretos Reglamentarios, en virtud del Convenio   No. 649 de 2013.    

En las acciones   de revisión que son objeto de estudio, dos son las actuaciones realizadas por   parte de la administración que se controvierten, la primera de ellas, el proceso   de licitación LP-DM-07-2012, el cual se efectuó teniendo como responsable al   Departamento del Magdalena. La segunda, es la terminación unilateral del   Convenio Interadministrativo No. 649 de 2013, celebrado en virtud del Convenio   No. 1266 de 2012.     

Cada una de estas   actuaciones comparte una finalidad común cual es el proyecto de mejoramiento de   la vía Palermo-Sitionuevo-Remolino- Salamina, en el Departamento del Magdalena,   al cual se le reconoce importancia estratégica, no solo a nivel Regional sino   Nacional, y en el que están comprometidos muy significativos recursos públicos.    

El convenio   interadministrativo celebrado entre el Departamento del Magdalena y el Instituto   Nacional de Vías  -INVÍAS-, establece un marco de cooperación y   colaboración para el proyecto de mejoramiento de una vía de gran impacto   regional  y  desarrolla un plan de conectividad nacional.   Sin   discutir la responsabilidad y la ejecutabilidad del convenio por parte del   Departamento del Magdalena, en él se establece una serie de obligaciones para   cada uno de los intervinientes, lo que da lugar a exigir su cumplimiento por   parte de quienes lo suscriben.    

Se hace especial   énfasis en una de las obligaciones que específicamente describe el convenio   mencionado y es el desarrollo del proceso de licitación del contrato para el   mejoramiento de la vía por parte del Departamento del Magdalena con sujeción a   las normas legales, proceso que debe adelantar bajo su exclusiva   responsabilidad, en el que cualquier reclamación judicial o extrajudicial corre   a su cargo y en el que el INVÍAS actúa como vigilante del cumplimiento de las   obligaciones y compromisos acordados.    

Lo anterior llevó   a la Sala a concluir, que sí le asiste interés al INVÍAS no solo en cuanto al   trámite de la licitación del proyecto sino en lo que toca con su ejecución, todo   lo cual debió realizarse conforme con las normas legales, aspecto que le   corresponde vigilar. Asimismo, se evidencia el interés del Departamento del   Magdalena por mantener el Convenio vigente, pues gran parte de los recursos   provienen del compromiso presupuestal de parte de la Nación, en la financiación   del proyecto.    

De las   irregularidades planteadas tanto por el INVÍAS, como por la Procuraduría General   de la Nación en el proceso de licitación se pueden concretar tres escenarios de   discusión en los que aquellas pudieron configurarse:    

(i) A juicio de esas entidades se presenta la violación del principio de   transparencia. Dado que durante la licitación debe darse publicidad a todos los   procedimientos y actos que la estructuran. Para efectos de materializar tal exigencia, se desarrolló el   Sistema Electrónico para la Contratación Pública “SECOP”, el cual busca   imparcialidad y transparencia en el manejo de la información. La Ley 1150 de   2007, en su artículo 8º, contempla la obligación de publicar los documentos   previos que sirvieron de base para su elaboración.   El 11 de   febrero de 2013, la Procuraduría General de la Nación[78],   en uso de su función preventiva, efectuó  recomendaciones frente a dos   aspectos específicos como fueron los estudios previos, su publicación  y   los avisos de que trata el artículo 30, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, aspecto   que puso de presente el INVÍAS en la acción de tutela[79].    

(ii) En cuanto al cumplimiento en el   manejo de los términos que consagra la Ley 80 de 1993, el INVÍAS y la   Procuraduría aducen distintos eventos en los que el Departamento del Magdalena,   no los observó, a saber: la publicación de avisos sin que uno de estos fuera   fijado dentro de los intervalos señalados, y la citación a la audiencia de   aclaración, precisión y alcance del pliego. El cumplimiento de los términos   dentro de un proceso de licitación hace posible que se desarrollen los   principios que contribuyen al proceso de selección objetiva del contratista,   como son la publicidad, la economía, responsabilidad, transparencia e igualdad   entre las partes[80].    

(iii) El tercer y último escenario   de discusión guarda relación con la modificación al pliego de condiciones a   través del documento de aclaraciones producido un día hábil antes del cierre.    Se insiste en que la modificación de los pliegos de condiciones solo es posible   a través de adendas, sin que se pierda identidad ni se afecte de manera   sustancial los pliegos y documentos previos publicados. Las aclaraciones,   descifran y dilucidan los aspectos oscuros del pliego de condiciones.  El   realizar una propuesta por parte de uno de los oferentes es una situación que   debe ser analizada por la entidad administrativa con extremo cuidado, pues la   respuesta no puede exceder el marco jurídico correspondiente para convertirse en   un pronunciamiento por parte de la entidad pública, que implique una   complementación, adición o modificación del pliego[81].    

Como fue expuesto en el punto 7.2.3 de esta   providencia, la acción de tutela resulta improcedente, como regla general, para   controvertir actos administrativos precontractuales o los emitidos en la   ejecución o en la liquidación del mismo, porque el ordenamiento jurídico regula   medios de defensa idóneos y eficaces ante la propia administración y judiciales   para salvaguardar los derechos que puedan resultar afectados.    

Es claro para la Sala que el INVÍAS, el Departamento del Magdalena y los   integrantes del Consorcio Ribera Este, cuentan con medios de defensa judicial   idóneos, para controvertir la legalidad  de los actos administrativos y de   la actuación objeto de reparo.    

Respecto del Departamento del Magdalena y   el acto administrativo que dio por terminado el Convenio Interadministrativo No.   649 de 2013, debe advertirse que es procedente la acción de controversias   contractuales a través de la cual se pueden objetar los hechos de ejecución y   cumplimiento del contrato o, inclusive, los que expida la administración en   ejercicio de sus poderes exorbitantes.    

Por su parte, el INVÍAS, cuenta con la   acción de controversias contractuales mediante la cual puede solicitar la   nulidad del acto administrativo que adjudicó el contrato en virtud del proceso   de licitación llevado a cabo por el Departamento del Magdalena. Y, frente a los   actos precontractuales de carácter definitivo, estos pueden controvertirse a   través de la acción de controversias contractuales, y solicitar su nulidad, en   consideración a que en el momento en que se interpuso la acción de tutela ya se   había adjudicado y firmado el contrato con el contratista elegido. De igual   manera, al tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011   procede la suspensión provisional de la resolución que adjudicó el contrato y   sus efectos.    

Considera la Sala que las distintas   observaciones efectuadas por la Procuraduría General de la Nación y el INVÍAS   que pueden dar lugar a viciar el proceso licitatorio son susceptibles de ser   discutidas en la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 141, 137 y 138  del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acciones que proceden desde   el momento mismo en que la administración profirió los actos administrativos   definitivos dentro del proceso de licitación.    

El Consorcio Ribera Este, cuenta igualmente   con un mecanismo judicial que le permite controvertir el acto administrativo que   da por terminado el Convenio Interadministrativo celebrado entre el Departamento   del Magdalena y el INVÍAS, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho a la que podía acudir dentro de los cuatro meses siguientes a su   notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.    

Ahora bien, no   puede desconocer la Sala la regla establecida en el fallo SU-713 de 2006,    aplicable al caso concreto, dicha sentencia señala que:    

“ En conclusión, es claro que   los actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso licitatorio,   como lo es, el acto que contiene el pliego de condiciones, deben ser   controvertidos a través de las acciones contenciosas previstas en el   ordenamiento jurídico, las cuales resultan idóneas y suficientes para otorgar   una protección integral y eficaz a los derechos comprometidos, siempre que no se   demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual además de ser   personal, exige su demostración de manera concreta, específica y con   repercusiones sobre garantías ius fundamentales, para permitir conceder el   amparo tutelar de manera transitoria, aun a pesar de tener la posibilidad   solicitar -en el trámite de las citadas acciones- la suspensión provisional de   los actos administrativos. (…)    

Por consiguiente, como previamente se expuso, si mediante la   suspensión provisional de los actos administrativos precontractuales, es posible   impedir total o parcialmente la continuación del proceso licitatorio, por   ejemplo, paralizando los efectos de un pliego de condiciones manifiestamente   lesivo del derecho a la igualdad o impidiendo la celebración del contrato   estatal por la suspensión del acto de adjudicación; no existe razón válida para   entender que la acción de tutela se convierte en un mecanismo prevalente de   defensa judicial sobre las acciones contenciosas y la acción contractual, pues   ello implicaría subvertir la regla conforme a la cual la acción de amparo   constitucional tan sólo procede de manera subsidiaria (C.P. art. 86), como   expresamente se señaló por este Tribunal en la citada sentencia SU- 219 de 2003[82].”    

En consecuencia, si no se demuestra   la configuración de un perjuicio irremediable, y considerando las acciones   contenciosas que proceden y en virtud de las cuales se puede solicitar la   suspensión provisional de los actos administrativos no es factible incoar la   acción de tutela como mecanismo apto para invocar la protección de derechos   fundamentales.    

Reiterados pronunciamientos   han señalado que la tutela como  mecanismo transitorio, procede cuando el   perjuicio irremediable que se busca precaver debe estar revestido de:   (i) la gravedad (ii) la inminencia del   perjuicio, (iii) la impostergabilidad de las medidas para la protección   del derecho y (iv)  la urgencia de las mismas. Además, que debe tener como finalidad la protección   constitucional de un derecho ius fundamental.    

El Departamento del Magdalena y el   Consorcio Ribera Este, alegan perjuicios que se derivan del compromiso   presupuestal de la Nación para con el proyecto, lo que se manifiesta en el   expediente (T-4.228-250), al respecto la Corte encuentra que: no obstante la   manifestación unilateral de dar por terminado el Convenio Interadministrativo   No. 649 de 2013, los recursos siempre estuvieron a disposición de la Gobernación   del Magdalena, lo que se desprende del informe presentado por el Departamento de   Planeación Nacional a esta Corporación.[83] El sistema de Monitoreo, Seguimiento,   Control y Evaluación del Sistema de Regalías, SMSCE[84], en virtud   de que dichos recursos fueron aprobados por el OCAD Regional Caribe y el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por solicitud de la Gobernación del   Magdalena como entidad ejecutora, efectuó tres giros a la cuenta registrada para   el manejo de dichos dineros, los cuales sumaron $115.486’000.000, previó   cumplimiento de los requisitos del artículo 1º del Decreto 2462 y el Acuerdo 06   de 2012, sumas que fueron transferidas los días 25 de enero de 2013 y 15 de   agosto de 2013. Esta última transferencia fue realizada con posterioridad a la   terminación del convenio. Solo hasta el 12 de septiembre de 2013, ante las   acciones de tutela presentadas y las distintas observaciones efectuadas por   parte de la Procuraduría General de la Nación y el INVÍAS, se instó a la   Gobernación del Magdalena para que se abstuviera de realizar nuevas solicitudes   de giros de recursos. Petición efectuada por el Departamento de Planeación   Nacional.    

La Gobernación del Magdalena reportó   el pago de un anticipo el 2 de enero de 2014 por valor de $64.801’526.813.00 al   Consorcio ganador de la licitación, equivalente al 15% del pago anticipado del   contrato No 617.    

Significa lo anterior que los   dineros siempre estuvieron a disposición de la Gobernación a pesar del acto   administrativo de terminación unilateral del convenio interadministrativo y solo   hasta la intervención del juez constitucional y mediante procedimiento   preventivo del SMSCE, se recomendó no efectuar solicitudes de giro ante el   peligro del uso inadecuado, ineficaz o ineficiente de los recursos provenientes   del Sistema Nacional de Regalías.    

Se evidencia además   que los requisitos para el giro de los recursos de la vigencia fiscal de 2012,   aprobados por las OCAD, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2642 de   2012 y el Acuerdo 06 de 2012 son:    

“I. De parte de la Secretaría Técnica del   OCAD:    

i. Copia del Acuerdo del OCAD en el cual   conste de manera expresa: 1) Nombre de los proyectos aprobados, 2)   Identificación del (los) Fondo(s) con el (los) cual (es) se financiará el   proyecto y el valor correspondiente, 3) Identificación completa del ejecutor del   proyecto.    

ii. Certificación del cociente de giro para   cada uno de los Fondos, que se calcula de la siguiente manera:    

Cociente de giro = recursos disponibles en caja a la fecha de la   certificación de acuerdo con información publicada por el Ministerio de Hacienda   y Crédito Público en su página web/sumatoria del valor de proyectos aprobados a   la fecha de la certificación    

iii. Identificación del NIT del ejecutor   designado, en caso que no sea una entidad territorial.    

II. De parte de los ejecutores designados:    

i. Certificación bancaria de la cuenta   maestra a la cual serán girados los recursos, de conformidad con el literal b)   de la Circular 038 de 2012 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público.    

ii. Copia del acto administrativo expedido   por la entidad ejecutora en el que se incorporan al presupuesto los recursos de   los proyectos aprobados con cargo a los fondos de Ciencia, Tecnología e   Innovación, de Compensación, y de Desarrollo Regional.    

iii. Orden de giro suscrita por el   representante legal de la entidad ejecutora del proyecto.    

iv. Copia del Acta de posesión del   representante legal de la entidad ejecutora del proyecto.”    

En consecuencia, puede concluirse   que la comunicación DG-42006, del 8 de agosto de 2013 suscrita por el Director   General de INVÍAS mediante la cual informó al Gobernador del Magdalena su   decisión de dar por terminado el Convenio No. 649 de 2013, no configuran un   perjuicio inminente, incontenible  e inevitable que impidiera continuar con   la ejecución del proyecto, toda vez que las transferencias de los recursos   estaban garantizadas por el OCAD CARIBE, y la movilidad de los giros fue   detenida en virtud de actos propios del Sistema de Regalías en ejercicio de sus   funciones de monitoreo, razón por la cual   considera la Corte que frente a una situación como la aquí planteada, la acción   de controversias contractuales, reforzada con la posibilidad de solicitar la   suspensión provisional del acto discutido, constituía un medio de defensa   adecuado y suficiente.    

No obstante lo anterior, frente a situaciones   como la utilización de las clausulas exorbitantes ya la Corte ha señalado que   aunque existe una afectación, esta no puede considerarse irremediable, en la   medida en que, de una parte, es de carácter eminentemente patrimonial, y de   otra, el medio de defensa disponible, que es la acción contencioso   administrativa de controversias contractuales, permite que en caso de declararse   la nulidad de dicho acto administrativo, el afectado, si a ello hubiere lugar,   reciba la plena indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de   dicho acto ilegal.[85]    

El INVÍAS por su parte controvierte   exclusivamente las inconsistencias presentadas en la licitación pública,   (Expediente T- 4.130.835), las cuales tuvo oportunidad de objetar tratándose de   los actos precontractuales definitivos. Asimismo,  no se alega ni se   demuestra que los recursos destinados al proyecto tuviesen una destinación   distinta o que se ocasione un detrimento patrimonial al Estado, pues se   corrobora que el contratista está en la obligación de suscribir una póliza de   garantía[86], y los   dineros actualmente se encuentran consignados en una fiducia en el Banco de   Occidente[87].   Adicionalmente, se contrató una interventoría[88] para efectos de garantizar el   cumplimiento del contrato licitado.    

El Consorcio Interventor ICI,   informó a esta Corporación, que hasta el momento no se ha realizado ni ejecutado   ninguna obra, puesto que el contrato se encuentra suspendido desde el 15 de   enero de 2014.    

Cabe enfatizar en cuanto a que en el   trámite de las acciones contenciosas, las partes pueden solicitar la suspensión   provisional de los actos y contratos administrativos que se controvierten,   medidas que pueden ser preventivas, conservativas,  anticipativas e inclusive de   carácter contractual, mediante las cuales puede evitarse o precaverse cualquier   perjuicio.    

Quedó demostrado   que en la actualidad cursan sendos procesos promovidos por los respectivos   demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; procesos en   los que se cuestionan, por las mismas razones aquí argüidas, tanto la legalidad   de la actuación precontractual adelantada por el Departamento del Magdalena como   la decisión del INVÍAS de terminar unilateralmente el convenio celebrado con   dicho Departamento.  En ambos procesos se pretende que, por las vías   ordinarias instituidas en principio para dirimir esta clase de conflictos   jurídicos, se defina la validez de los trámites y decisiones que han sido objeto   de reproche en cada uno de ellos.  De manera que, frente a esa inobjetable   realidad, solo a partir del momento en que tales instrumentos judiciales se   agoten cabría la posibilidad de interponer la acción subsidiaria de tutela en   caso de que las decisiones respectivas incurran en las causales o defectos que   la jurisprudencia constitucional ha definido como susceptibles de invocarse o   cuestionarse por esa vía[89].    

De conformidad con   lo expuesto, de manera inequívoca se puede concluir, que, las acciones de tutela   bajo estudio resultan improcedentes, en la medida en que, frente a las   actuaciones administrativas examinadas, existen mecanismos de defensa judicial   idóneos y eficaces, los cuales es menester agotar previamente en virtud de que   no se ha establecido la configuración de un perjuicio irremediable, en los   términos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación.    

Vistas así las   cosas, y habida de cuenta de las investigaciones disciplinarias que viene   adelantado la Procuraduría General de la Nación, a juicio de la Sala, resulta   pertinente exhortar a dicho ente de control, para que a través del funcionario   que al efecto designe, realice un estricto seguimiento y si es el caso   intervenga, en los procesos judiciales que actualmente cursan ante la   jurisdicción contencioso administrativa. E igualmente, se le exhorta para que   adelante seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico   sobre el cumplimiento del objeto del contrato No. 617 del 4 de octubre de 2013,   suscrito entre el  Departamento del Magdalena y el Consorcio Ribera Este.    

En idénticos   términos, y en atención a la vigilancia preventiva que ha venido adelantado se   exhortará a la Contraloría General de la República para que en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, verifique la debida ejecución del   contrato No. 617 del 4 de octubre de 2013, suscrito entre el  Departamento   del Magdalena y el Consorcio Ribera Este.    

Conclusión:    

Las controversias planteadas por vía   de tutela son susceptibles de ser definidas por el juez administrativo, y en   vista de que no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable se   declarará su improcedencia, para así dar oportunidad a que operen los mecanismos   ordinarios de defensa judicial y a que se preserve la condición de   subsidiariedad que la Constitución le atribuye a la acción de tutela.    

Expediente T-   4.228.250    

En virtud de lo   anterior, respecto de la tutela promovida por el Consorcio Ribera Este,   coadyuvada por el Departamento del Magdalena contra el Instituto Nacional de   Vías -INVÍAS-, se revocará la decisión tomada por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral y se declara improcedente.    

Expediente T-   4.130.835    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del veinticinco (25)   de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla, Sala  Tercera de Decisión Laboral. En su   lugar, DECLARASE  IMPROCEDENTE la tutela promovida por el   Consorcio Ribera Este, coadyuvada por el Departamento del Magdalena contra el   Instituto Nacional de  Vías -INVÍAS- dentro del proceso T-4.228.250.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la   sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida   por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, dictada dentro del   expediente T-4.130.835.    

TERCERO.-   LEVANTAR  la medida provisional de suspensión de la Resolución   No. 768 del 12 de agosto de 2013, por medio de la cual se adjudicó al Consorcio   Ribera Este, el contrato objeto de la licitación Pública  LP-DM-07-2012,   para el mejoramiento de la vía Palermo Sitionuevo – Remolino-Guaimaro, en el   departamento del Magdalena.    

CUARTO.-   EXHORTAR  a la   Procuraduría General de la Nación,  a través del funcionario que al efecto   designe, para que  realice un estricto seguimiento y si es el caso   intervenga, en los procesos judiciales que actualmente cursan ante la   jurisdicción contencioso administrativa. E igualmente, para que adelante   seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el   cumplimiento del objeto del contrato No 617 del 4 de octubre de 2013, suscrito   entre el  Departamento del Magdalena y el Consorcio Ribera Este.    

QUINTO.- EXHORTAR a la Contraloría General de la República   para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique   la debida ejecución del contrato No. 617 del 4 de octubre de 2013, suscrito   entre el  Departamento del Magdalena y el Consorcio Ribera Este.    

SEXTO.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Órgano Colegiado de Administración y Decisión Caribe. Decreto 1075 de 2012,   funciones del OCAD, artículo 2, Definir los proyectos sometidos a su   consideración para ser financiados con recursos del sistema de regalías (…)   Designar al ejecutor de los proyectos a ser financiados con recursos del Sistema   General de Regalías.    

[2] Consejo Superior de Política Fiscal.    

[3]  Clausula Vigésima: CAUSALES DE TERMINACION: el presente convenio se podrá dar   por terminado en cualquiera de los siguientes casos (…) por incumplimiento de   las obligaciones contraídas por algunas de las partes (resaltado en la   contestación) (folio 463).    

[4] Sistema Electrónico de Contratación Pública (artículo 3º Ley 1150 de   2007).    

[5] Folio 43, Rad 4228250, cuaderno 1.    

[6] Acuerdo 018 de 2000, Ministerio de Transporte.    

[8] “Luego las personas jurídicas   poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:    

a) indirectamente: cuando la   esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos   constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.    

b) directamente: cuando las   personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúen en   sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está,   que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. (Cfr.   Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-411 del 17 de junio   de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero)”    

[9] folio 43, expediente 4.228.250, cuaderno No 1.    

[10] Folio 233 cuaderno No. 1 primera instancia.    

[11] Ley 489 de 1998, artículo 95 “Asociación ente entidades públicas.   Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el   cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios   que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios   interadministrativos  o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de   lucro.    

[12] Folio 780, Cuaderno No. 2 Primera instancia.    

[13] ACU- 1339, Sentencia   de junio 6 de 2002, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Tercera, Consejera Ponente, María Elena Giraldo Gómez.    

[14] Consejo de Estado, Rad. Radicación núm.:   47001-23-31-000-2003-00123-01(ACU-00123, 4 de julio de 2003, M.P Manuel    Santiago Urueta Ayola.    

[15] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.   Concepto de abril 30 de 2008. C. P. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 1881.    

[16] “De esta manera el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de   Transporte  y Departamento Nacional de Planeación –DNP-en coordinación con   el Gobierno Departamental del Magdalena, han considerado el proyecto de   mejoramiento de la vía Palermo – Sitionuevo- Remolino-Guaimaro, como estratégico    para impulsar el cumplimiento de los objetivos del PND, previendo aportes    hasta por $266.900 millones de la Nación, a través del Ministerio de Transporte    -INVIAS- (Ver anex 1), discriminados como se muestra en la tabla 1    

Tabla 1 Aportes Previstos Presupuesto   General de la Nación       

Vigencia                    

PGN (millones)   

2014                    

70.000.   

2015                    

70.000.   

2016                    

126.000   

Total                    

266.900      

[17] Ver entre otras las sentencias T-827 de   2003, T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.    

[18] Sobre la procedencia de la acción de tutela   como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan   relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001;   T–1670 de 2000, y T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices   sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.   También puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y       T-827 de 2003.    

[19] Ver sentencia SU-037 de 2009.    

[20] Sentencia T-116 de 2003.    

[21] Sentencia T-660 de 1999.    

[22] Sentencia C-543 de 1992.    

[23] Sentencias SU-622 de 2001, T-116 de 2003.    

[24] Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998;   T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003.    

[25] Esta definición se expuso en la sentencia   T-351 de 2005 y ha sido retomada en diversas Sentencias de las distintas salas   de la Corte Constitucional como por ejemplo: T-348 de 1997, T-823 de 1999,   T-1211 de 2005, T-535 de 2003, T-368 de 2004 y T-536 de 2006 entre otras.     

[26] Sentencias T-304 de 2007 y T-1231 de 2008.    

[27] Doctrina reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias, T-225   de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001 y, T-912 de 2006.    

[28] Sentencias T-003 de 1992, T-006 de 1992 y SU-339 de 2011.    

[29] Sentencia T-629 de 2008.    

[30] Sentencia T-844 de 2005, reiterada en la T-629 de 2008.    

[31] Sentencia T-514 de 2003 y T-629 de 2008.    

[32] Sentencias T-629 de 2008 y T-536 de 2009.    

[33] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-502 de 2010, T-715 de   2009 y SU-339 de 2011.    

[34] Sentencia T-435 de 2005.    

[35] A ese respecto, en la sentencia T-965 de   2004 se sostuvo: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió   rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para   controvertir este tipo de actuaciones. El ámbito propicio para tramitar los   reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la   jurisdicción contenciosa administrativa, quien está vinculada con el deber de   guarda y promoción de las garantías fundamentales. El recurso de amparo sólo   será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y   garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal   magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro   medio de defensa efectivo”.    

[36] Sentencia T-629 de 2008.    

[37] Sentencias T-514 de 2003 y T-629 de 2008.    

[38] Sentencia T-569 de 1998.    

[40] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.   Concepto de abril 30 de 2008. C. P. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 1881.    

[41] La Sala de Consulta   de Servicio Civil ha entendido que en virtud del principio de coordinación y   mediante la utilización de convenios interadministrativos, la ley y la   constitución permiten que las entidades administrativas puedan relacionarse en   términos de igualdad. Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.   Concepto de marzo 5 de 2008. C. P. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad: 1877.    

[42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación 35746, 7 de octubre   de 2009    

[43] . C.de E. ACU-00123, 4 de julio de 2003, M.P Manuel  Santiago   Urueta Ayola.    

[44] Son dos fenómenos   jurídicos sustancialmente distintos: la ejecución de las obligaciones que emanan   del contrato y el cobro compulsivo de las mismas.    

                  Respecto al primero de ellos se precisa: en nuestro sistema jurídico  el   contrato como fuente de obligaciones y derechos es una ley para las partes, ya   se trate de  personas públicas o privadas. En el ámbito estatal,   estructurado o perfeccionado un acuerdo contractual, las partes  que lo   suscribieron quedan obligadas a cumplir con las obligaciones recíprocas pactadas   en él.    

                  En consecuencia, el fin de todo contrato es su cumplimiento, es decir, que sea   ejecutado. De tal manera, ejecutar un contrato es dar contenido real y concreto   a las obligaciones convenidas; es el destino normal esperado, ya  que todo   acuerdo se fundamenta en los  principios de buena fe  y lealtad que   rigen la correcta realización de los acuerdos.(Consejo de Estado,9 de octubre de 1997,   radicado 13702).    

[45]   Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben   gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales.  Las   formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta   de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su   causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de   cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza   ejecutiva conforme a la ley. (…)  Las condiciones sustanciales se traducen   en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante   y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. (Consejo   de Estado).    

[46] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 17767, C.P.    Olga Melida Valle de la Hoz.    

[47] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 15797, C.P.   Miryam Guerrero Escobar.    

[48] “Los modos   anormales de terminación de los contratos de la Administración se configuran, a   su turno, por: a).- desaparición sobreviniente del objeto o imposibilidad   de ejecución del objeto contratado; b).-  terminación unilateral propiamente dicha; c).- declaratoria de caducidad   administrativa del contrato; d).- terminación unilateral del contrato por   violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades; e).-  desistimiento -o renuncia-, del contratista por la modificación unilateral del   contrato en cuantía que afecte más del 20% del valor original del mismo; f).-  declaratoria judicial de terminación del contrato; y h).- declaratoria   judicial de nulidad del contrato.” (Consejo de Estado 20968 9 de mayo de 2012).Frente al tema Ver sentencia Rad. No 20698,   Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, 9 de mayo de 2012, Contratos   estatales en los cuales se prescinde de la inclusión de cláusulas exorbitantes.   En principio no existe colisión se debe consultar los alcances del respectivo   contrato.    

[49] Ley 80 de 1993,  Artículo 30. Parágrafo. Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación   pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula   públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los   interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable.    

[50] Artículo   23º.- De Los Principios de las Actuaciones   Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación   estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía   y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función   administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la   conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la   contratación, los principios generales del derecho y los particulares del   derecho administrativo.    

[51] Consejo de Estado Rad. 24715/2007.    

[52] Artículo 30. Inciso 2 numeral 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo   25 de esta Ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio   realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y   oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de   adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso. Cuando   sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además de los diseños, planos   y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad.    

[53]    Consejo de Estado, Sección Tercera.  Mayo 3 de 1999.  Rad. 12.344.    

[54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 18059, 30 de noviembre de   2006.    

[55] .Literal   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-932 de 2007, en el entendido de que los principios de   transparencia, selección objetiva e igualdad permiten que dentro de los factores   de escogencia o criterios de ponderación, en los pliegos de condiciones se   incluyan medidas de acciones afirmativas. La expresión “Concurso” fue derogada   por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.    

[56]               Ley 80 de 1993. art. 25. núm. 7 y 12. Decreto 2170 de 2002. art. 8.    

[57]   Artículo 30 de la Ley 80 de 1993 inciso 4º, Modificado por el art. 220, Decreto 019 de 2012 prescribe:“3º  Dentro de los   diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la   licitación o concurso se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos   entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto   y cuantía del contrato, en diarios de amplia circulación en el territorio de   jurisdicción de la entidad, o a falta de estos, en otros medios de comunicación   social que posean la misma difusión.    

En defecto de dichos medios   de comunicación, en los pequeños poblados de acuerdo con los criterios que   disponga el reglamento se leerán por bando y se fijarán por avisos en los   principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre   los cuales deberán incluir uno de los días de mercado en la respectiva   población.    

Los avisos contendrán   información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva   licitación o concurso.    

4o.   Dentro de los   tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de   propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de   condiciones o términos de referencia,   se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de   los mencionados documentos y de oír a los interesados, de lo cual se levantará   un acta suscrita por los intervinientes.    

Como resultado de lo debatido en   la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad   expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si   fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso hasta por seis (6) días hábiles.    

Lo anterior no impide que dentro   del plazo de la licitación o concurso,   cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad   contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará a   todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o términos de referencia.[57]    

[58] “8o.  Los informes de   evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un   término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las   observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los   oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus   propuestas”.(Ley 80 de 1993 artículo 30 inciso 8º).    

[59] Documentos a   publicar: “1. El aviso de la convocatoria pública, incluido el de   convocatoria para la presentación de manifestaciones o expresiones de interés   cuando se trate de la aplicación de los procedimientos de precalificación para   el concurso de méritos.2. El proyecto de pliego de condiciones y la indicación   del lugar físico o electrónico en que se podrán consultar los estudios y   documentos previos. 3. Las observaciones y sugerencias al proyecto a que se   refiere el numeral anterior, y el documento que contenga las apreciaciones de la   entidad sobre las observaciones presentadas. 4. La lista corta o la lista   multiusos del concurso de méritos. 5. El acto administrativo general que dispone   la apertura del proceso de selección, para el cual no será necesaria ninguna   otra publicación.6. La invitación a ofertar que se formule a los integrantes de   la lista corta o multiusos del concurso de méritos o la correspondiente para la   mínima cuantía. 7. El pliego de condiciones definitivo. 8. El acta de la   audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones y de revisión de la   asignación de riesgos previsibles y en general las aclaraciones que se presenten   durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas. 9. El acto   administrativo de suspensión del proceso.10. El acto de revocatoria del acto   administrativo de apertura. 11. Las adendas a los pliegos de condiciones y demás   modificaciones a los estudios previos en caso de ajustes a estos últimos si   estos fueron publicados o la indicación del lugar donde podrán consultarse los   ajustes realizados, y al aviso de convocatoria en el caso del concurso de   méritos.12. El acta de cierre del proceso y de recibo de las manifestaciones de   interés o de las ofertas según el caso. 13. El informe de evaluación a que se   refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, así como el de concurso de   méritos, el de selección abreviada y el de mínima cuantía. 14. El informe de   verificación de los requisitos habilitantes para acceder a la subasta inversa en   la selección abreviada de bienes y servicios de características técnicas   uniformes y de común utilización. 15. El acto administrativo de adjudicación del   contrato. En los casos de licitación pública, también el acta de la audiencia   pública de adjudicación. En los casos de subasta inversa, el acta de la   audiencia si es presencial o su equivalente cuando se realiza por medios   electrónicos. 16. El acto de conformación de lista corta o multiusos así como el   acta de la audiencia pública de precalificación.17. El acto de declaratoria de   desierta de los procesos de selección o de no conformación de la lista corta o   multiusos. 18. El contrato, las adiciones, prórrogas, modificaciones o   suspensiones, las cesiones del contrato previamente autorizadas por la entidad   contratante y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran   en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta. 19. El acta   de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación   unilateral cuando hubiere lugar a ella.    

[60] Consejo de Estado, Sección Tercera; Rad 26332, C.P. Enrique Gil   Botero, 12 de agosto de 2014.    

[61] “Los actos proferidos antes de la   celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán   demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”.    

[62] En la etapa precontractual, la   administración pública contratante, puede adoptar distintas decisiones, que sin   duda alguna pueden calificarse en un sentido lato como actos administrativos.   Los efectos producidos por algunos de ellos, sin embargo, son mediáticos y por   consiguiente trascienden a los efectos de otros; estos se denominan: actos   administrativos precontractuales “de trámite”. Consejo de Estado Rad.   26649/2007.    

[63] Consejo de Estado, Sección Tercera, quince   (15) de febrero de dos mil doce (2012). C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.    

[64] Entiéndase por acto administrativo definitivo: “aquellos que   expresan en concreto la voluntad de la administración y contienen lo que la   doctrina administrativa denomina decisión ejecutoria, capaz de afectar la esfera   jurídica de una persona determinada”. Sentencia SU-201 de 1994. (M.P. Antonio   Barrera Carbonell). Sobre la materia, el Consejo de Estado ha dicho: “los   simples actos de la Administración, meramente preparatorios, no pueden ser   objeto de impugnación”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo. Sección Tercera. Auto de abril 6 de 1987).    

[65] Sentencia T-093 de 2008 y T-841 de 2009. En la última sentencia se   cuestionó por vía de tutela la Resolución 3691 de 2008, expedida por el   Ministerio del Interior y de Justicia, “por medio de la cual se revoca la adjudicación del   contrato de selección abreviada 01 de 2008”,  en la que se concluyó que   el amparo constitucional no procede para dejarla sin efectos, porque los actores   contaron con la acción de nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho   para controvertirla.    

[66] Sentencia T-373 de 2007.    

[67] Sentencia T-629 de 2008.    

[68] Artículo 87 del   Código Contencioso Administrativo. “DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del   año 2012. El texto vigente hasta   esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo   32  de la Ley 446 de 1998. El nuevo   texto es el siguiente:> Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá   pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las   declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su   revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a   indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.    

El Ministerio Público o cualquier tercero que   acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad   absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio   cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración   sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus   causahabientes (…)”.    

[69] Sentencia T-1017 de 2006.    

[70] SU-713-2006.    

[71] Consejo de Estado, Sección Tercera, quince   (15) de febrero de dos mil doce (2012), Jaime Alberto Santofimio Gamboa.    

[72] Se acude aquí a la   interpretación tanto como sistemática del texto del artículo 87 del Código   Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, de conformidad   con las reglas de interpretación de los artículos 27 y 30 del Código Civil, para   lo cual se emplea una técnica de hermenéutica jurídica conocida como la   reducción al absurdo, puesto que evidentemente si la interpretación fuera la   contraria, se llegaría a la consecuencia de que el término de 30 días fijado en   la norma no conllevaría ningún efecto,-puesto que estaría subsumido en el   término general de 2 años- con lo cual se llegaría al absurdo de una disposición   legal sin sentido u objeto, cuestión que resultaría contraria al principio de   interpretación normativa, reiteradamente aplicado por la jurisprudencia del   Consejo de Estado, del efecto útil de la norma.     

.    

[73] De acuerdo con la sentencia C-712 de 2005 se   advirtió que la posibilidad de demandar en forma separada los actos   precontractuales cesa a partir de la celebración del contrato respectivo,   interpretación en la cual se siguió la jurisprudencia del Consejo de Estado en   auto de 13 de diciembre de 2001, expediente 19.777 y que se ha respetado en   diversos pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, según se   detallará más adelante en el punto 5 de las consideraciones de la presente   sentencia.     

[74] Esta conclusión se apoya también con un   argumento a contrario sensu, que se utiliza para cuidarse de no extender   la consecuencia de la norma a casos no previstos en ella, como sería la de   permitir a la acción que se incoa después de vencido el término de 30 días un   alcance distinto del establecido explícitamente en la parte final del párrafo   segundo del artículo 87, cual es el de obtener la nulidad del contrato   celebrado; en este sentido, el argumento que soporta la hipótesis consiste en   señalar que la norma dispone que antes del vencimiento del término de los 30   días si no se ha celebrado el contrato, procede demandar el acto en forma   separada con el objeto de obtener su nulidad o la nulidad y el restablecimiento   del derecho y en sentido contrario una vez vencido el término mencionado   sólo procede la impugnación conjunta de ambos actos y con el objeto exclusivo de   la declaratoria de nulidad del contrato, lo cual excluye el restablecimiento del   derecho no impetrado oportunamente.    

[75] Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 28479, 13 de noviembre de   2013. C.P Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada el 12 de febrero de 2014, Rad.   31.753.    

[76] Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.    

[77] Sentencias T-373 de 2007 y  T-629 de 2008.    

[78] Folio 276    

[79]   En cuanto a la violación al principio de transparencia. El 11 de febrero   de 2013,  la Procuraduría General de la Nación[79] en uso de su función   preventiva, efectuó  recomendaciones  frente a dos aspectos   específicos como fueron los estudios previos, su publicación  y los avisos   de que trata el artículo 30, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, así mismo lo   advierte el INVÍAS en la acción de tutela, en cuanto a que el acto   administrativo de apertura del proceso fue publicado en el SECOP el día 11 de   junio de 2013.    

[80] Tanto la Procuraduría como el INVÍAS  objetan: 1) Que la audiencia   celebrada el 19 de junio de 2013, se realizó un día después del término señalado   por la ley. Y 2) Advierten que el documento de aclaración del 12 de julio de   2013, constituye una verdadera modificación al pliego que debió efectuarse   mediante adenda, y que no podía realizarse sino dentro de los tres (3) días   anteriores al proceso de selección de los oferentes.    

[81] A juicio del INVÍAS y el ente de control,  la última modificación a   los estudios previos se llevó a cabo el 12 de julio de 2013, esta realizó   cambios sustanciales, en cuanto incluyó apartes de participación de filiales,   eliminó actividades exigidas a los proponentes, redujo requisitos, permitió   experiencias en consultoría y la presentación de maestrías y doctorados, eliminó   la penalización por inasistencia a la visita de obra; condiciona la entrega del   anticipo al flujo de caja y otras formalidades; se requirió la constitución de   una garantía. Así mismo, se controvierte en la acción de tutela la modificación   al pliego de condiciones pues esta debió realizarse mediante adenda, y que en la   licitación el plazo máximo para su expedición era el 9 de julio de 2013.    Se efectuaron modificaciones al pliego el día 10 de julio de 2013 respecto de:   la minuta del contrato, formato de presentación de la oferta, hoja de vida de   especialistas, y matriz de riesgos ajustada CONPES, y fue aclarado el pliego un   día hábil anterior al cierre mediante la denominada “Aclaración a los pliegos de   condiciones”. Se hizo claridad en cuanto a que  los ajustes a formatos y   anexos no requieren ser hechos por adenda, siempre y cuando sean publicados en   el SECOP; que  las aclaraciones efectuadas guardan relación con   conversiones, requerimiento de equipos, requisitos del profesional de   aseguramiento o gestión de calidad, cupo de crédito en firme y subcontratación.    

Se destacan y unifican las siguientes presuntas   modificaciones:    

§   La conversión efectuada de 2.3T/M3, a 1.3T/m3. Folio   139 cuaderno principal.    

§  Se modificó la calidad  exclusiva de ingeniero que   se exigía del profesional de aseguramiento, en su lugar, se acepta otra carrera   en pregrado. Folio 180 CC2.    

§  Respecto de las condiciones financieras se eliminó la   obligatoriedad del extracto. Folio 78 CC2 Vuelta.    

·          Los equipos solicitados debían ser declarados    y relacionados y se debía contar con los mismos al momento de la ejecución el   contrato. Sin embargo, en la aclaración se establece que: “independientemente   de haber o no ofertado total o parcialmente los equipos con su propuesta”,   lo que a juicio del INVÍAS permite entender que dejó de ser obligatoria su   declaración. Folio 196 cuaderno 2 “ El proponente deberá acreditar con su   oferta que cuenta con los siguientes equipos  de dedicación exclusiva    para la ejecución de la obra los cuales deberá ser puestos a disposición del   Departamento del Magdalena antes de la ejecución del contrato.  Forma de   acreditar,: si el equipo es de su propiedad deberá adjuntarse la tarjeta de   propiedad o carta mediante la cual hizo la opción de compra, si el equipo es   leasing: copia del respectivo contrato, si el equipo es alquilado, el documento   de alquiler y la tarjeta de propiedad (resaltado fuera del texto)   https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-86265  (documento publicado 12 de julio de 2013. (folio 196, vuelta y 197 CC 2).   Frente a este punto la Contraloría   General de la República manifiesta que el presupuesto oficial se estima en   $436.000’152.000 y el ítem más representativo del proyecto es el de transporte   que representa cerca del 47%, porcentaje similar al propuesto por el oferente   ganador de la licitación. Folio 363 Cuaderno No 3.    

[82] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[83] Folio 285 Cuaderno No 3 de la Corte Constitucional    

[84] El Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control  y Evaluación del   Sistema General de Regalías fue creado mediante el Acto Legislativo No 5 del 18   de julio de 2011 administrado por el Departamento de Planeación Nacional. Ejerce   funciones de Monitoreo, seguimiento, Control y evaluación.    

[85] T-1071-2007, T 1314-2001, Su 1070-2003.    

[86] La póliza debía se suscrita por el contratista dentro de las   obligaciones del contrato estatal No 617 del 4 de octubre de 2013.En la cláusula   décimo quinta se obliga a la constitución de una póliza de garantía única de   cumplimiento, fiducia mercantil en garantía.     

https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-86265

[87] Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y pagos celebrada   entre Fiduciaria de occidente y la Compañía de Negocios de Ingeniería, Negocios   y Servicios S.A. S.A: Coinses S.A: Assignia Infraestructuras S.A: Sucursal   Colombia, Consultores del Desarrollo S.A. y Constructora F.g:s.A: quienes   conforman el Consorcio Ribera Este. (folio 648 Cuaderno 1 Corte Constitucional)    

[88] Contrato 3795-2013, Interventoría  para el Mejoramiento de la   Carretera Palermo –Salamina- Sector Palermo – Sitionuevo- Remolino- Guaimaro-   Código 2702 en el Departamento del Magdalena, inform (1041.    

[89] No   desconoce la Sala de Revisión que en la actualidad se encuentran en trámite dos   acciones contractuales la primera de ellas incoada en virtud de la decisión del   Juez Treinta y Cuatro Civil de Bogotá, mediante la cual el INVÍAS  solicita   se declare la nulidad de todo el trámite realizado por el Departamento del   Magdalena en desarrollo del Convenio Interadministrativo No. 649 de 2013 y que   dio origen a la Licitación Pública  LP-DM-07-2012.[89]    

En virtud de lo   anterior, la Corte advierte que en caso de que se evidencie la vulneración del   debido proceso y se configuren los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas en el trámite y   juzgamiento de dichas acciones, será procedente acudir a la acción de amparo,   sin perjuicio de las consideraciones y los argumentos que han sido expuestos en   la presente sentencia, comoquiera que el trámite y las sentencias que pudieran   dictarse en el curso de los mencionados procesos pueden ser revisadas observando   el precedente que hasta ahora ha fijado la corporación.    

 

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