T-446-14

Tutelas 2014

           T-446-14             

Sentencia T-446/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia      

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Resulta desproporcionalmente gravoso exigir su   interposición en algunos casos    

La Corte Constitucional ha considerado   en asuntos similares, que el deber de agotar los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial debe ser analizado en cada caso concreto,   con el fin de determinar si los mismos resultan idóneos y eficaces. Por ejemplo,   en la sentencia T-007 de 2014 la Sala Segunda de Revisión estudió dos (2)   acciones acumuladas, una de las cuales fue interpuesta por una persona a quien   el juez laboral ordinario de segunda instancia le negó el reconocimiento de la   pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 71 de la Ley 71 de   1988, porque durante su vida laboral trabajó en una entidad pública que no hizo   aportes a ninguna caja o fondo de previsión social, y por lo tanto, consideró   que ese tiempo no podía tenerse en cuenta para acreditar el cumplimiento de los   requisitos del mencionado régimen pensional. El actor no interpuso el recurso   extraordinario de casación en contra de la mencionada decisión, sin embargo, la   Sala de Revisión consideró que en ese caso concreto el mencionado recurso no era   eficaz para garantizar la protección de los derechos del demandante, porque era   una persona de sesenta y nueve (69) años de edad, que no contaba con una fuente   de ingresos para sufragar sus necesidades básicas ni las de su familia, razones   que la llevaron a concluir que exigir el agotamiento del recurso extraordinario   de casación resultaba desproporcionalmente gravoso. Los argumentos expuestos en   la sentencia T-007 de 2014 llevan a la Sala de Revisión a concluir que la acción   interpuesta cumple con el requisito de subsidiariedad, porque si bien la   tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la   sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal, el   veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), este recurso no resultaba   eficaz para la protección de los derechos de la actora, teniendo en cuenta su   edad y sus condiciones económicas. Es una persona de sesenta y nueve (69) años   de edad, que durante su vida laboral se desempeñó como auxiliar de servicios   generales y actualmente no cuenta con ingresos que le permitan subsistir en   condiciones de dignidad. En tales circunstancias exigírsele la presentación de   un recurso como el de casación se constituye en una carga desproporcionada    

DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia/DESCONOCIMIENTO DIRECTO DE   LA CONSTITUCION-Reiteración de jurisprudencia    

En la jurisprudencia se siguió sosteniendo que el   desconocimiento de la Constitución es un defecto sustantivo. El cambio que se   produjo fue sobre la valoración que inicialmente le confirió al defecto, ya que   cuando se deja de aplicar una norma constitucional exigible en un caso concreto,   ese desconocimiento merece un lugar especial en el conjunto de causales de   prosperidad de la acción de tutela (art. 4°, C.P.). Este linaje del   desconocimiento directo de la Constitución lo reconoció la Corte al decidir una   tutela contra la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en   la cual condenaba a un senador de la República    

JURISPRUDENCIA SOBRE EL ALCANCE DE LA EXPRESION “EL REGIMEN   ANTERIOR AL CUAL SE ENCUENTREN AFILIADOS” CONTENIDA EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY   100 DE 1993    

Con   fundamento en la jurisprudencia expuesta, la Sala Primera de Revisión debe   concluir que aunque la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional   tengan interpretaciones distintas sobre el alcance de la expresión “régimen   anterior al cual se encuentren afiliados” consagrada en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993, ambas posiciones concuerdan en que el régimen de transición de la   Ley 100 de 1993 busca proteger las expectativas legítimas de la persona que   cumpla con los requisitos de edad o tiempo de servicio de pensionarse con base   en determinados requisitos, lo que supone que esta persona hubiera estado   afiliada al régimen pensional que consagra esos requisitos al momento de entrar   en vigencia el Sistema General de Pensiones (interpretación de la Corte   Constitucional) o en un momento anterior a la misma fecha (interpretación de la   Corte Suprema de Justicia)    

REGIMEN DE TRANSICION CONTEMPLADO EN ARTICULO 36 DE LA LEY   100/93-Derecho o no a   pensionarse con base en número de semanas de cotización requeridas en Decreto   758/90, aunque no estuvo afiliada a ese régimen pensional antes de entrada en   vigencia Ley 100/93    

En   desarrollo de lo anterior, debe empezar por señalarse que no existe duda sobre   el derecho que le asiste a la accionante de beneficiarse del régimen de   transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al momento   de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenía cuarenta y ocho (48)   años de edad. Sin embargo, el problema que se debe resolver es si la condición   de beneficiaria del régimen de transición le da el derecho a pensionarse con   base en el número de semanas de cotización requeridas en el artículo 12 del   Decreto 758 de 1990, a pesar de que no estuvo afiliada a ese régimen pensional   antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. Al respecto, es   pertinente reiterar los argumentos expuestos en el numeral 7 de esta sentencia   sobre la interpretación que han dado la Corte Suprema de Justicia y la Corte   Constitucional a la expresión “régimen anterior al cual se encuentren   afiliados”, consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por una parte,   la Corte Suprema de Justicia sostiene que los beneficiarios del régimen de   transición tienen derecho a que se protejan sus expectativas legítimas de   pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas   y el monto de la pensión, consagrados en alguno de los regímenes a los que   hubieran estado afiliados antes de entrar en vigencia el Sistema General de   Pensiones. Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que el régimen   de transición les da derecho a sus beneficiarios a pensionarse con la edad, el   tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión,   consagrados en el régimen al cual hubieran estado afiliados al momento de entrar   en vigencia el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, las dos Corporaciones   coinciden en señalar que el régimen de transición protege expectativas   legítimas. Por esta razón, se ha concluido que tal régimen no le da el derecho a   sus beneficiarios a pensionarse con base en los requisitos establecidos en   cualquier régimen existente antes de entrar en vigencia el Sistema General de   Pensiones, sino de pensionarse con base en los requisitos consagrados en un   régimen al cual hubieran estado afiliados en esa fecha o antes de la misma,   porque la primera interpretación no estaría protegiendo ninguna expectativa. En   efecto, si una persona no estaba afiliada a determinado régimen pensional antes   del primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no puede   afirmarse que tuviera una expectativa legítima de pensionarse con base en los   requisitos establecidos en dicho régimen. En aplicación de la anterior   interpretación a la solicitud pensional de la demandante, la Sala Primera de   Revisión debe concluir que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron   su derecho al debido proceso, ya que antes de entrar en vigencia el Sistema   General de Pensiones la accionante no estuvo afiliada al ISS, y por lo tanto, no   tenía una expectativa legítima de pensionarse con base en el número de semanas   de cotización establecidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   JUBILACION-Caso en que se   concluye que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho al   debido proceso al no aplicar el principio de favorabilidad    

La Sala   Primera de Revisión no comparte esa posición, porque, como ya se indicó, la   Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que el   régimen de transición protege expectativas legítimas. En consecuencia, debe   concluirse que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho al   debido proceso de la accionante al no aplicar el principio de favorabilidad,   porque no existe una duda razonable sobre el alcance del régimen de transición   en la solicitud pensional de la demandante.    

PENSION DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE   1988-Se accede con 20 años de   aportes sufragados en cualquier tiempo/PENSION DE JUBILACION POR APORTES-Caso   en que a la demandante le falta un mes y quince días para acceder a esta pensión   y debe aportarlos antes del 31 de diciembre de 2014    

Referencia:   expedientes T-4252289    

Acción de tutela   instaurada por María Obdulia Zapata Hernández en contra de la Sala Laboral de   Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado   Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y Colpensiones.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y   trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)   y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el trámite   de la acción de tutela instaurada por María Obdulia Zapata Hernández en contra   de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones.[1]    

I.                   ANTECEDENTES    

La señora María Obdulia Zapata Hernández,   actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de las   entidades de la referencia, porque considera que é stas vulneraron sus derechos   al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en   condiciones dignas, con la decisión de negarle el reconocimiento de la pensión   de vejez, argumentando que aunque es beneficiaria del régimen de transición,   antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones no estuvo afiliada   al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), razón por la cual no puede   pensionarse con base en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, y   no cuenta con las semanas necesarias para pensionarse con base en los requisitos   establecidos en la Ley 71 de 1988.    

A continuación se exponen los antecedentes   de la acción:    

1.                 Hechos    

1.2.          El veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco   (2005), la accionante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez.   Mediante Resolución No. 037731 del quince (15) de noviembre de dos mil cinco   (2005), esta entidad reconoció que la señora María Obdulia Zapata Hernández es   beneficiaria del régimen de transición, pero concluyó que no tenía derecho a la   pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990 porque sus aportes no   fueron hechos exclusivamente al ISS. Asimismo, consideró que la actora no tenía   derecho a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, porque no tenía más de   veinte (20) años al servicio del Estado.[5]    

1.3.          La señora María Obdulia Zapata, actuando por   medio de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en   contra del mencionado acto administrativo. Mediante Resolución No. 019487 del   treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), el ISS resolvió el recurso de   reposición, confirmando el acto administrativo impugnado. Como fundamento de su   decisión, consideró que la señora María Obdulia Zapata Hernández hizo aportes   durante su vida laboral por novecientas veinticinco (925) semanas, equivalente a   diecisiete (17) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, y que es   beneficiaria del régimen de transición. A partir de esta información, concluyó   que la peticionaria no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de   1985, porque sólo trabajó al servicio del Estado quince (15) de los veinte (20)   años exigidos en esa norma. Asimismo, sostuvo que no podía realizar el estudio   pensional con base en lo establecido en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 758 de   1990, porque la actora no hizo aportes al ISS antes de entrar en vigencia el   Sistema General de Pensiones. Finalmente, concluyó que la señora Zapata   Hernández tampoco tenía derecho a la pensión de vejez consagrada en la Ley 100   de 1993, debido a que no había cotizado el número de semanas exigido en este   régimen.[6]    

1.4.          Por medio de la Resolución No. 00972 del quince   (15) de mayo de dos mil siete (2007), la Gerente de la Seccional Cundinamarca y   D.C. del ISS confirmó el acto administrativo apelado. La entidad encontró que la   peticionaria había cotizado al sector público y al ISS novecientas cuarenta y un   (941) semanas hasta el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006),   equivalentes a dieciocho (18) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días. Por lo   anterior, concluyó que no cumplía con el número de semanas requeridas para   acceder a la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993 ni acreditaba el   tiempo de servicios requerido por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Asimismo,   concluyó que la peticionaria tampoco cumplía con los requisitos establecidos en   el Decreto 758 de 1990, porque esta norma sólo permitía tener en cuenta las   semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales y la   accionante sólo había cotizado mil veinte (1020) días en esa entidad.[7]    

1.5.          En el escrito de tutela, la accionante manifiesta   que solicitó el reconocimiento de su derecho pensional el tres (3) de julio de   dos mil ocho (2008), pero que mediante Resolución No. 010575 del dieciséis (16)   de marzo de dos mil nueve (2009) el ISS le negó nuevamente el reconocimiento del   derecho.    

1.6.          El veintisiete (27) de julio de dos mil nueve   (2009), la afiliada pidió que se estudiara nuevamente su solicitud pensional,   argumentando que no se habían tenido en cuenta todas las semanas por ella   cotizadas. Esta petición fue resuelta por el ISS mediante Resolución No. 007264   del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). La entidad accionada   consideró que la accionante tan sólo había cotizado ochocientos ochenta y nueve   (889) semanas, equivalentes a diecisiete (17) años, tres (3) meses y dieciocho   (18) días, argumentando que “existen períodos no cancelados y otros   cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo”.[8]  Adicionalmente, consideró que la afiliada no tenía derecho a la pensión de   jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, porque no   acreditada veinte (20) años de servicios al Estado. Asimismo, indicó que la   actora no tenía derecho a ser beneficiaria de los regímenes pensionales   consagrados en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 758 de 1990, porque no había   cotizado al ISS antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones   consagrado en la Ley 100 de 1993. Finalmente, el ISS señaló que la peticionaria   tampoco cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100   de 1993, porque no había cotizado las semanas exigidas para pensionarse.[9]    

1.7.          La señora María Obdulia Zapata Hernández demandó   judicialmente el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación por   aportes establecida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Esta demanda fue   conocida por el Juzgado Catorce (14) Laboral de Descongestión de Bogotá D.C.,   quien negó las pretensiones de la demandante mediante sentencia del treinta (30)   de abril de dos mil doce (2012). En las consideraciones de la sentencia se   reconoció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, pero se   concluyó que no cumplió con el requisito de acreditar veinte (20) años de   aportes, porque sólo acreditó aportes por mil diecisiete (1017) semanas.[10]    

1.8.          El Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del   veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Dicha Corporación sostuvo   que la actora acreditó mil dieciocho (1018) semanas de aportes, equivalentes a   diecinueve (19) años, diez (10) meses y quince (15) días, razón por la cual no   cumplió con los veinte (20) años de aportes exigidos en la Ley 71 de 1988.    

1.9.          El apoderado de la accionante argumenta que la   señora María Obdulia Zapata Hernández aportó mil veintidós (1022) semanas   durante su vida laboral, razón por la cual, en aplicación del principio de   favorabilidad, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez   establecida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Por lo tanto, considera   que los jueces de instancia vulneraron el derecho al debido proceso de su   poderdante, porque no aplicaron el principio de favorabilidad, no le   reconocieron la pensión de vejez establecida en la norma señalada y   desconocieron precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.   Finalmente, argumenta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el   derecho a la igualdad de la señora Zapata Hernández, porque “un sinnúmero de   personas de la tercera edad se han pensionado con mil semanas o quinientas en   otros casos y no es justo que doña María Obdulia no”.[11]    

2.                 Informes presentados por las entidades   accionadas.    

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia admitió la acción de tutela objeto de estudio y mediante   Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Al avocar el   conocimiento de la acción de tutela, ordenó la vinculación al proceso de las   autoridades judiciales accionadas y del Instituto de Seguros Sociales.    

2.1.          El Juez Catorce Laboral de Descongestión de   Bogotá presentó un informe en el que señaló que ha estado a cargo de ese   despacho desde el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), que el   expediente del proceso adelantado por la señora María Obdulia Zapata Hernández   fue devuelto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá mediante oficio   del veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) y que debe declararse la   improcedencia de la acción de tutela, porque la accionante no interpuso recurso   de casación en contra de la sentencia de segunda instancia.    

2.2.          La Compañía Colombiana de Pensiones Colpensiones   (en adelante, Colpensiones), presentó un informe el seis (6) de noviembre de dos   mil trece (2013), luego de haberse proferido sentencia de primera instancia, en   el que señaló que en virtud de los establecido en el artículo 35 del Decreto   2013 de 2012 asumió la defensa judicial de los procesos del régimen de prima   media con prestación definida.    

2.3.          La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá   no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.    

3.                 Sentencia de primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   declaró la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio mediante   sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), porque la   accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la   sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.    

4.                 Impugnación    

El apoderado de la señora María Obdulia   Zapata Hernández impugnó la decisión de tutela de primera instancia. En su   escrito manifiesta que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de   casación en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, porque “es una ex trabajadora de servicios varios y su   condición económica no le permite pagar a un profesional del derecho.”[12]  Además, agrega que “en su momento las pretensiones no superaban los   ciento veinte salarios mínimos para que procedieran” [13].[14]    

5.                 Sentencia de segunda instancia    

La Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia mediante   sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), con   fundamento en los mismos argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral.    

iI. Consideraciones y   fundamentos    

1.            Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.            Problema Jurídico    

La acción de tutela instaurada por la señora   María Obdulia Zapata Hernández le plantea a la Corte Constitucional el siguiente   problema jurídico:    

2.1.   ¿Vulneran las entidades   accionadas (Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,   Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá) los derechos fundamentales   al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, de una persona de   sesenta y nueve (69) años de edad (María Obdulia Zapata Hernández), que no   cuenta con una fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas, al no   estudiar su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a partir de los   requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, a pesar que la accionante es   beneficiaria del régimen de transición pero no estuvo afiliada al ISS antes de   entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones?    

Para resolver este problema jurídico, la   Sala Primera de Revisión i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación   sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la   aplicará al caso objeto de estudio; ii) estudiará la jurisprudencia   constitucional sobre el alcance del régimen de transición contemplado en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad; y iii) se   pronunciará sobre la posible vulneración del derecho al debido proceso de la   señora María Obdulia Zapata Hernández.    

3.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

La acción de tutela es un medio de   protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados   por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (artículo 86,   C.P.). Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la   forma de providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la Constitución, si con   una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela   es procedente para solicitar la protección de los mismos.  En la sentencia   C-543 de 1992,[15]  la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del   Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela   contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que,   tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por   la Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha   conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la   Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir   un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra   providencias judiciales.    

La Sala advierte que una sentencia, como   cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de   ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede ocurrir también con la   sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en caso de   discrepancias interpretativas en torno al sentido de las sentencias de la Corte   Constitucional, quien tiene la competencia jurídica para interpretarlas con   autoridad  es la propia Corte Constitucional.[16]  Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte   Suprema es la Corte Suprema (artículo 234, C.P.).    

En consecuencia, la interpretación   vinculante del sentido de la sentencia C-543 de 1992, es la que efectúa la Corte   Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo,   debe señalarse que –como lo ha sostenido la Corte Constitucional durante muchos   años, en sentencias de control abstracto y en fallos de revisión de tutela– en   la sentencia C-543 de 1992 no se adoptó una decisión sobre la improcedencia   de la tutela contra providencias judiciales en términos absolutos. Por el   contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acción de tutela   puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente   pues implican, en realidad, una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena   en la referida sentencia:    

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que   ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo   que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni   riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).  En hipótesis como   éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los   asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la   justicia.”    

Así lo ha mantenido la Sala Plena de la   Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,[17]  C-038 de 2000,[18]  SU-1184 de 2001,[19]  SU-159 de 2002[20]  y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[21] La misma   posición ha sido reiterada por las diversas salas de revisión de tutela, por   ejemplo, en las sentencias T-079[22]  y T-158 de 1993,[23]  en las cuales se estableció que por violación del derecho fundamental al debido   proceso, debían ser privadas de efectos jurídicos las providencias judiciales   que le ponían fin a procesos ordinarios. En esa misma dirección, en la sentencia   T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la   Corte consideró que:    

“la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez,   aunque pretenda cubrirse con el manto respe­table de la resolución judicial,   puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los   presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro   medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”    

En síntesis, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en   determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si   violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del   defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger   derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada   durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda en   la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra   sentencias:    

“[e]sta línea   jurisprudencial se conoció  inicialmente bajo el concepto de “vía de   hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar   una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación   siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de   vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra   decisiones judiciales”[24]  que responde mejor a su realidad constitucional.[25] La sentencia   C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la   acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de   ‘causales genéricas de procedibilidad de la acción’, que de vía de hecho.[26]”[27]    

Actualmente, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional exige la satisfacción de un haz de condiciones para conceder la   tutela contra sentencias.[28]  En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de   procedibilidad –o de procedibilidad general–, que le permitan al juez evaluar el   fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de   tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia   constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o   extraordinarios– de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un   perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias   particulares del peticionario;[29]  (iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el   amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[30]  (iv) en caso de tratarse de irregularidades procesales, que estas hayan tenido   incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo atenten gravemente   contra los derechos fundamentales; (v) el actor identifica debidamente los   hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de   haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso   ordinario o contencioso;[31] y (vi) la sentencia impugnada no es de tutela.[32]    

Sólo después de superados los requisitos   –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se   configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este   plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de   los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como   defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por   desconocimiento del precedente, por falta de motivación o violación directa de   la Constitución.[33]  Además, debe verificar si haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la   violación de derechos fundamentales.    

Con fundamento en lo anterior, debe   analizarse en primer lugar si en el caso objeto de estudio se cumplen los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, para posteriormente determinar si las decisiones   acusadas de violar el derecho fundamental al debido proceso y la estabilidad   laboral reforzada de la señora María Obdulia Zapata Hernández, incurrieron   efectivamente en alguno de los defectos antes mencionados.    

4.            Análisis sobre el cumplimiento de los   requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales en el caso objeto de estudio. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1.    Relevancia constitucional.    

El problema jurídico de la acción de   tutela objeto de estudio tiene importancia constitucional, porque está   relacionado con el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de una   persona de sesenta y nueve (69) años de edad, quien no cuenta con recursos ni   con una fuente de ingresos que le permitan suplir sus necesidades básicas, y   aunque acudió a la jurisdicción ordinaria, no obtuvo una respuesta favorable a   sus intereses.    

4.2.    Agotamiento de recursos (Subsidiariedad).    

Pese   a que la accionante acudió a la justicia ordinaria para solicitar su derecho, la   respuesta judicial no le fue favorable. Aunque su apoderado afirma que esta no   interpuso el recurso extraordinario de casación porque “es una extrabajadora   de servicios varios y su condición económica no le permite pagar un profesional   del derecho. Entendiéndose que es un recurso de cuidadosa aplicación y atención   que obliga al usuario poseer (sic) recursos suficientes para el pago de la   presentación de la demanda por parte de un abogado experto”[34].    

La Corte Constitucional ha considerado en   asuntos similares, que el deber de agotar los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial debe ser analizado en cada caso concreto,   con el fin de determinar si los mismos resultan idóneos y eficaces.    

Por ejemplo, en la sentencia T-007 de 2014   la Sala Segunda de Revisión estudió dos (2) acciones acumuladas, una de las   cuales fue interpuesta por una persona a quien el juez laboral ordinario de   segunda instancia le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por   aportes consagrada en el artículo 71 de la Ley 71 de 1988, porque durante su   vida laboral trabajó en una entidad pública que no hizo aportes a ninguna caja o   fondo de previsión social, y por lo tanto, consideró que ese tiempo no podía   tenerse en cuenta para acreditar el cumplimiento de los requisitos del   mencionado régimen pensional.    

El actor no interpuso el recurso   extraordinario de casación en contra de la mencionada decisión, sin embargo, la   Sala de Revisión consideró que en ese caso concreto el mencionado recurso no era   eficaz para garantizar la protección de los derechos del demandante, porque era   una persona de sesenta y nueve (69) años de edad, que no contaba con una fuente   de ingresos para sufragar sus necesidades básicas ni las de su familia, razones   que la llevaron a concluir que exigir el agotamiento del recurso extraordinario   de casación resultaba desproporcionalmente gravoso. Específicamente se   señaló:    

“En ese sentido,   en los asuntos bajo estudio, si bien existe otro medio para la protección de los   derechos invocados, en virtud de que la ley consagra el recurso extraordinario   de casación para resolver las controversias en materia laboral, que surgen   cuando se profiere una sentencia que niega el reconocimiento de un derecho   pensional, la Sala encuentra que ese medio alternativo de defensa aunque es   idóneo por la especificidad del tema, no resulta ser eficaz para garantizar la   prevalencia de los derechos de los accionantes, dado que: (i) se trata de   personas de avanzada edad, el señor Salgar Piñeros supera los 69 años de edad y   el señor Mora Díaz tiene 63 años; (ii) que no cuentan con una fuente de ingresos   que les permita sufragar sus necesidades básicas y las de su familia; (iii) y   que por ello, el hecho de someterlos al trámite ordinario del recurso de   casación, con la demora y complejidad propia de este, resultaría   desproporcionalmente gravoso pues su edad les dificultaría el acceso a la vida   laboral, afectando y disminuyendo su calidad de vida.”[35]    

Los argumentos expuestos en la sentencia   T-007 de 2014 llevan a la Sala de Revisión a concluir que la acción interpuesta   por la señora María Obdulia Zapata Hernández cumple con el requisito de   subsidiariedad, porque si bien la tutelante no interpuso el recurso   extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por la Sala   Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el veintiocho (28) de   febrero de dos mil trece (2013), este recurso no resultaba eficaz para la   protección de los derechos de la actora, teniendo en cuenta su edad y sus   condiciones económicas.    

Es una persona de sesenta y nueve (69)   años de edad, que durante su vida laboral se desempeñó como auxiliar de   servicios generales y actualmente no cuenta con ingresos que le permitan   subsistir en condiciones de dignidad. En tales circunstancias exigírsele la   presentación de un recurso como el de casación se constituye en una carga   desproporcionada.    

Adicionalmente, en la sustentación de la   impugnación del fallo de primera instancia, el apoderado de la accionante afirma   que la cuantía de las pretensiones de la accionante no superaba los ciento   veinte (120) salarios mínimos, razón por la cual no procedía el recurso   extraordinario de casación. Por lo tanto, aunque no está claro que la afirmación   del apoderado sea cierta,[36]  en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala interpretará que, en este   caso, la acción interpuesta por la señora María Obdulia Zapata Hernández cumple   con este requisito de procedibilidad.    

4.3.    Inmediatez.    

La Sala de Revisión considera que la   acción de tutela interpuesta por la señora María Obdulia Zapata Hernández cumple   con el requisito de la inmediatez, ya que fue interpuesta siete (7) meses   después de que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá   profirió la sentencia que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez,   término que resulta razonable si se tiene en cuenta que se trata de una persona   de avanzada edad, sin recursos para su sostenimiento, que pretende la protección   de su derecho irrenunciable a la seguridad social.    

4.4.    Identificación de los hechos presuntamente constitutivos de una   amenaza o violación de los derechos fundamentales y prohibición de interponer   acción de tutela contra sentencias de tutela.    

La accionante identificó los hechos que en   su concepto constituyeron la vulneración de su derecho al debido proceso y a la   seguridad social, sin hacer mención a la ocurrencia de irregularidades   procesales. Asimismo, las providencias judiciales que presuntamente vulneraron   sus derechos fundamentales no son sentencias de tutela como se desprende con   claridad de los antecedentes expuestos en esta providencia.    

Ahora bien, la tutelante argumenta que las providencias   judiciales proferidas por la jurisdicción laboral ordinaria vulneraron su   derecho al debido proceso, porque en estas no se aplicó el parágrafo del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni los principios de   condición más beneficiosa y favorabilidad en la interpretación de las normas   jurídicas para la solución de su pretensión. En consecuencia, la Sala de   Revisión se concentrará en hacer unos señalamientos sobre los defectos   sustantivo y por desconocimiento directo de la Constitución, para posteriormente   determinar la prosperidad de la solicitud de amparo.    

5.            Defecto sustantivo. Reiteración de   jurisprudencia.    

Existe un defecto sustantivo en la decisión   judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma   indiscutiblemente  inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de   las razones de ley, (b) es inconstitucional,[37] (c) o porque el contenido   de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[38]  También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen   interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se   produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[39]  constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias   de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión   judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[40]     

Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que   la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una  insuficiente sustentación o justificación de la actuación[41] que afecte   derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[42] sin ofrecer   un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión   diferente;[43] o (g)  cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución   siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[44]    

6.            Desconocimiento directo de la   Constitución. Reiteración de jurisprudencia.    

Este defecto fue concebido por la Corte, en algún momento   inicial, como un defecto sustantivo. Por ejemplo, en el año dos mil   (2000), al momento de dictar la sentencia SU-1722,[45] cuando estudió diversas   acciones de tutela contra providencias de la justicia penal, en las cuales se   les agravó la pena a apelantes únicos bajo el pretexto de que concurrían el   recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Corte   Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que   expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando   el condenado sea apelante único” (art. 31, C.P.), suponía un defecto   sustantivo. En palabras de la Corporación:    

“2.11. En los casos que son   objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la   medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no   reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente   inaplicable.  En este sentido, el error superlativo en que   incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del   principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la   Constitución” (Subrayas fuera del texto).    

Del mismo modo, en la sentencia   SU-159 de 2002,[46]  la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como un ejemplo más de   posibles defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente citó,   para ilustrarlo, la sentencia SU-1722 de 2000, recién mencionada.[47] Dijo la   Corporación, específicamente, en la SU-159 de 2002:    

“[l]a Corte Constitucional ha   señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que   convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que   toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le   reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[48], bien sea,   por ejemplo  (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en   el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el   funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad,[49] (iii.)   porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional,[50] (iv.) porque ha sido   declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[51] o, (v.) porque, a pesar   de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a   la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen   efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” (Subrayas   fuera del texto).[52]    

Posteriormente, la Corte le   empezó a conferir autonomía e independencia conceptual a este defecto. Por   ejemplo, en la sentencia T-949 de 2003,[53]  al estudiar una tutela contra providencias expedidas en materia penal que habían   condenado a una persona erróneamente, como resultado de una suplantación   palmaria, esta Corporación reiteró lo dicho por la jurisprudencia en torno a los   defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, pero mencionó otros   defectos adicionales, entre los cuales incluyó el derivado del desconocimiento   de una norma constitucional aplicable al caso:    

“todo pronunciamiento de fondo   por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos   fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos   fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible,   solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de   una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la   existencia de alguno de los seis eventos  suficientemente reconocidos por   la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii)   defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)   desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”   (Subrayas por fuera del texto).[54]    

Finalmente, en la sentencia   C-590 de 2005,[55]  al estudiar una acción pública contra la disposición del Código de Procedimiento   Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra   los fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, la Corte Constitucional incluyó definitivamente a la violación   directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que   justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. De ese   modo, le confirió tanta autonomía como la que institucionalmente han tenido los   defectos fáctico, sustantivo propiamente dicho, orgánico, procedimental, por   consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivación   suficiente. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la   jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que   al comienzo le reconoció.    

En otras palabras, en la   jurisprudencia se siguió sosteniendo que el desconocimiento de la Constitución   es un defecto sustantivo. El cambio que se produjo fue sobre la valoración que   inicialmente le confirió al defecto, ya que cuando se deja de aplicar una norma   constitucional exigible en un caso concreto, ese desconocimiento merece un lugar   especial en el conjunto de causales de prosperidad de la acción de tutela (art.   4°, C.P.). Este linaje del desconocimiento directo de la Constitución lo   reconoció la Corte al decidir una tutela contra la providencia de la Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia en la cual condenaba a un senador de la   República. En dicho fallo, esta Corporación caracterizó este defecto como un   desconocimiento expreso de las normas constitucionales:    

“7.2.8.    Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de   tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que   desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.  A este   respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional   reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen   mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en   determinados eventos, por los particulares.  Por ende, resulta plenamente   factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de   tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.[56]    

7.            Jurisprudencia sobre el alcance de la   expresión “el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, contenida en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

7.1        La Sala Primera de Revisión considera que el   problema jurídico que le plantea la acción de tutela interpuesta por la señora   María Obdulia Zapata Hernández está relacionado con el alcance de la expresión   “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, contenida en el artículo   36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, se hará una revisión de la   jurisprudencia que ha proferido la Corte Suprema de Justicia y la Corte   Constitucional sobre este asunto.    

7.2        Uno de los primeros fallos en los que la Corte   Constitucional abordó este tema fue la sentencia C-596 de 1996[57]. En esta   providencia se estudió una demanda en contra de la expresión “al cual se   encuentren afiliados”, contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[58].   Los demandantes argumentaban que la norma discriminaba a los funcionarios   públicos que habían trabajado al servicio del Estado, pero que al momento de   entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones “no tenían vinculación   laboral alguna con ningún organismo o entidad pública”.[59]    

La Corte se pronunció sobre el alcance de la   expresión demandada y señaló que el régimen de transición hace parte del derecho   a la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida y que   este beneficio fue consagrado para aquellas personas que al entrar en vigencia   el Sistema General de Pensiones tuvieran vigente una relación laboral.    

Respecto de la aplicación del principio de favorabilidad para interpretar el   alcance del régimen de transición, la Corte señaló que este principio supone que   existan dos (2) normas jurídicas vigentes que regulen una misma situación de   hecho, condición que no se presenta respecto de la aplicación de regímenes   pensionales anteriores más beneficiosos y los requisitos consagrados en el   Sistema General de Pensiones, ya que las normas que desarrollan aquellos   regímenes se encuentran derogadas.    

La Corte consideró que debía establecer si   era constitucionalmente admisible que el legislador dictaminara como requisito   para mantener el derecho al régimen de transición que las personas permanezcan   en el régimen de prima media con prestación definida. Para resolver este   problema jurídico, la Sala Plena de esta Corporación señaló que en un tránsito   legislativo el acceso a un régimen de transición no es un derecho adquirido sino   una expectativa legítima. Adicionalmente, señaló:    

“La creación de un régimen de   transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios   producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si   bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los   requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho,   por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del   tránsito legislativo.”    

Con fundamento en esta afirmación, la Corte   señaló que aunque las expectativas legítimas merecen protección, por encima de   estas prevalece la potestad configurativa del legislador, lo que le permite   darle prioridad a determinados intereses para cumplir adecuadamente “los   fines del Estado Social de Derecho.”    

Teniendo en cuenta que el régimen de   transición es un mecanismo para proteger expectativas legítimas, la Corte   concluyó que el requisito de permanecer en el régimen de prima media no es   contrario al artículo 58 de la Constitución Política, ya que esta norma tan sólo   protege derechos adquiridos.    

Respecto del argumento de que el artículo 36   de la Ley 100 de 1993 vulneraba el derecho al trabajo al permitir la renuncia a   un derecho laboral mínimo, la Sala Plena de la Corte señaló que el cambio en las   condiciones para pensionarse no puede considerarse un derecho laboral mínimo,   porque las personas que no han adquirido una pensión no tienen derecho a que se   les mantengan las condiciones para acceder a esa prestación. Esta afirmación la   fundamentó señalando que condiciones como la edad, el tiempo de servicio o de   aportes y el monto de la mesada pensional, son variables fundamentales en la   configuración de un sistema de pensiones, lo cual hace que sea necesario que   estas condiciones puedan ser modificadas por el legislador en forma razonable y   proporcional, teniendo en cuenta los cambios en las circunstancias sociales del   país.    

Finalmente, la Corte sostuvo que el requisito de permanecer en el régimen de   prima media para acceder al régimen de transición no fue asignado expresamente   por el legislador a las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema   General de Pensiones tuvieran más de quince (15) años cotizados. Por lo   anterior, y en desarrollo de los principios de favorabilidad y proporcionalidad,   concluyó que el mencionado requisito tan sólo es exigible para aquellas personas   que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran   más de treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o cuarenta (40) años de   edad si son hombres.[61]    

7.4        El análisis de las sentencias reseñadas muestra   que, en concepto de la Corte Constitucional, el régimen de transición consagrado   en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es un mecanismo para proteger las   expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse de hacerlo con   base en los requisitos establecidos en el régimen pensional al que se   encontraban afiliadas al momento de entrar en vigencia el Sistema General de   Pensiones.    

7.5        Esta posición fue reiterada recientemente en la   sentencia T-080 de 2013[62].   En esa oportunidad se estudió la acción de tutela interpuesta por un   beneficiario del régimen de transición que reclamaba el reconocimiento de la   pensión de retiro por vejez que cobija a los funcionarios y empleados de la Rama   Judicial y del Ministerio Público, a pesar de que no había estado afiliado a   dicho régimen antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. La   Corte consideró que al actor no se le habían vulnerado sus derechos al negarle   la prestación reclamada, porque el régimen de transición protege a las personas   que antes del tránsito legislativo tuvieren una expectativa legítima de   pensionarse con base en determinados requisitos. En concreto señaló:    

“Esta Sala […]   entiende que la existencia del régimen de transición es en sí misma una   manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a las personas   pensionarse conforme a un régimen que, aunque desapareció con la Ley 100, en   virtud del régimen de transición tiene efectos ultractivos para quienes se   encontraban afiliados a él y, por tanto, tenían una expectativa legítima de   pensionarse según sus reglas. En este orden de ideas, el régimen de transición   permite, en el marco de una transición normativa, aplicar de forma ultractiva   una reglamentación que es más favorable al trabajador.    

[…]    

[U]na interpretación   teleológica de la Ley 100 refuerza la tesis anterior. La Ley 100 de 1993 busca   proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al que   pertenecía el trabajador cuando comenzó el tránsito normativo. Teniendo en   cuenta esta finalidad –protección de expectativas que ya habían surgido al   amparo de un arreglo normativo e institucional-, resulta necesario que   efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al   momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existiría ninguna   expectativa que proteger.”    

Por lo anterior, la Sala de Revisión   concluyó que aunque el actor era beneficiario del régimen de transición, el   estudio del reconocimiento del derecho no podía hacerse con base en los   requisitos establecidos en el régimen pensional de los funcionarios y empleados   de la Rama Judicial y del Ministerio Público, porque al momento de entrar en   vigencia el Sistema General de Pensiones no estaba afiliado a dicho régimen, y   por lo tanto, no tenía ninguna expectativa de pensionarse con base en los   requisitos del mismo.    

7.6        Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia ha interpretado de otra forma la expresión “el   régimen anterior al cual se encuentren afiliados” contenida en el artículo   36 de la Ley 100 de 1993. En concepto de esa Corporación, dicha expresión   implica que los beneficiarios del régimen de transición deben haber estado   afiliados a un régimen pensional antes de entrar en vigencia el Sistema General   de Pensiones, aunque no estuvieran haciendo aportes efectivos el primero (1°) de   abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).    

7.7        Esta posición ha sido planteada, por ejemplo, en   la sentencia No. 13410 proferida por la Sala de Casación Laboral el veintiocho   (28) de junio de dos mil (2000)[63].   En esa oportunidad se estudió el caso de una persona que nació en mil   novecientos treinta y ocho (1938), se afilió al ISS en mil novecientos setenta y   ocho (1978) y cotizó más de quinientas (500) semanas antes de cumplir sesenta   (60) años de edad. El afiliado solicitó el reconocimiento de la pensión   consagrada en el artículo 12, literal b, del Decreto 758 de 1990, la cual le   había sido negada por el ISS argumentando que no tenía derecho al régimen de   transición ya que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de   Pensiones el demandante no estaba afiliado a esa entidad. El Tribunal Superior   de Medellín ordenó al ISS que reconociera la pensión de vejez, porque consideró   que el demandante era beneficiario del régimen de transición y cumplía con los   requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.    

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia no casó la sentencia, porque consideró que el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993 tan sólo establece la edad o el tiempo de servicio cotizado   como requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Respecto del   alcance de la expresión “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, esa   Corporación sostuvo que tiene una finalidad aclaratoria, necesaria por la   diversidad de regímenes pensionales que existían antes de entrar en vigencia el   Sistema General de Pensiones, y que no puede considerarse que en ella se   consagre un requisito adicional para acceder al régimen de transición. En   palabras de la Corte:    

“No desconoce la Sala que en el   artículo 36 de la ley 100 de 1993 se incluye una alusión al “régimen anterior al   cual se encuentran afiliados” que puede inducir al entendimiento que ha   sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata de una expresión   aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes   prestacionales que existían. No podía tenerse como un requisito adicional dado   que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un régimen de   seguridad social, excluyente, por ejemplo, de los casos en que era aplicable el   sistema patronal e incluso de otros en los que tal mecanismo  podía    no  existir formalmente, como también de los eventos en que por    circunstancias accidentales una determinada persona podía estar desvinculada de   un sistema de seguridad social, con posibilidades de reincorporarse por medio   del nuevo sistema e incluso próximo al cumplimiento de los requisitos del   anterior. Todas esas situaciones diferenciales, de aceptarse la tesis del   recurrente, pugnan claramente con los postulados de un sistema de seguridad   social como el establecido en la ley 100 de 1993, particularmente los de   universalidad, unidad y solidaridad.    

Por eso las alusiones que en los   preceptos reglamentarios se hacían a la vinculación laboral, no pueden   entenderse como el establecimiento de una nueva condición frente al régimen de   transición sino como un desarrollo del carácter universal de la disposición o de   su proyección general, o de una precisión para uno de los segmentos del conjunto   de beneficiarios de ese régimen especial, pues lo otro conduciría a aceptar que   las disposiciones complementarias crearon un requisito adicional que no fue   previsto por la norma originaria del régimen especialísimo de transición, que   busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de   beneficiarios que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la   pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación.”    

7.8        Esta interpretación del artículo 36 de la Ley 100   de 1993 sirvió de fundamento para que algunas personas que al momento de entrar   en vigencia el Sistema General de Pensiones cumplían con el requisito de la edad   para acceder al régimen de transición, pero que no habían estado afiliadas a   ningún régimen pensional antes del primero (1°) de abril de mil novecientos   noventa y cuatro (1994), solicitaran el reconocimiento de la pensión de vejez   con base en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990.    

Al   respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aclaró que   aunque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no exigía que la persona estuviera   vinculada a un régimen pensional al momento de entrar en vigencia el Sistema   General de Pensiones, la finalidad del régimen de transición es la de proteger   las expectativas de las personas de pensionarse con base en determinados   requisitos. Por lo anterior, concluyó que si antes de la vigencia del Sistema   General de Pensiones una persona no estaba afiliada a ningún régimen pensional,   esta persona no tendría ninguna expectativa de pensionarse con base en   determinados requisitos.    

7.9        Este argumento ha sido desarrollado, por ejemplo,   en la sentencia No. 43181 del catorce (14) de junio de dos mil once (2011)[64].   En esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia estudió una demanda interpuesta   por una persona que cumplía con el requisito de la edad para ser beneficiaria   del régimen de transición, y que reclamó el reconocimiento de la pensión de   vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990. El Tribunal Superior de Medellín le   negó el reconocimiento de esa prestación argumentando que el actor no había   estado afiliado a ningún régimen pensional antes de la entrada en vigencia del   Sistema General de Pensiones.    

Esta decisión fue recurrida en casación por   la parte demandante argumentando que la misma se fundamentaba en una   interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que la   expresión “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, debía   entenderse como una referencia a algún régimen pensional que estuviera vigente   antes de la creación del Sistema General de Pensiones y no como la consagración   del requisito de estar afiliado a un régimen pensional.    

La Sala de Casación Laboral no casó la   sentencia impugnada, porque consideró que la interpretación del régimen de   transición hecha por el juez de segunda instancia era correcta. Al respecto,   sostuvo:    

“[…] al implementarse con la Ley 100 de   1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el   legislador que los trabajadores “antiguos”, ya fuera por edad o por   tiempo de servicios, que estuvieran “afiliados” a un “régimen   anterior”, no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que   tenían con el sistema al cual venían cotizando, y ninguna expectativa vería   frustrada quien, como el demandante, no había estado afiliado a ningún régimen   antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectado con la   transición. Caso en el cual, además, como lo señala la réplica, no podría   determinarse cuál es el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea   dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su   conveniencia.”    

7.10       En el mismo sentido, en la sentencia No. 38476   del trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)[65],   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió el caso de   una mujer que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones   tenía más de treinta y cinco (35) años de edad, pero que para esa fecha no había   estado afiliada a ningún régimen pensional. Esta persona se afilió al régimen de   prima media con prestación definida el seis (6) de octubre de mil novecientos   noventa y cuatro (1994) e hizo aportes por más de quinientas (500) semanas.   Posteriormente, demandó el reconocimiento de la pensión consagrada en el   artículo 12, literal b, del Decreto 758 de 1990, argumentando que había aportado   más de quinientas (500) semanas en los veinte (20) años anteriores a la fecha en   que cumplió la edad mínima para pensionarse. Sin embargo, en segunda instancia,   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería concluyó que a la demandante   no le era aplicable el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, porque   aunque tenía más de treinta y cinco (35) años a la entrada en vigencia del   Sistema General de Pensiones, antes de esa fecha no había estado afiliada a   ningún régimen pensional, y por lo tanto, su solicitud pensional debía   estudiarse con base en los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.    

Esta sentencia fue recurrida en casación,   argumentando que la decisión se había fundamentado en una interpretación errónea   del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, en su concepto, los únicos   requisitos para acceder al régimen de transición son la edad o el tiempo de   servicio, y que la remisión a un régimen anterior consagrada en esa norma debía   entenderse como una alusión a uno de los regímenes vigentes antes de la creación   del Sistema General de Pensiones.    

“[…] los estados de   transición buscan paliar los efectos negativos que puede generar todo cambio de   legislación, frente a determinadas personas que por largo tiempo han venido   reuniendo las condiciones necesarias para adquirir el derecho a la pensión bajo   una determinada legislación, que, de forma abrupta, viene a ser remplazada por   una nueva, con exigencias diferentes, en muchos casos, más gravosas que las   anteriores que está próximo a cumplir el afectado, mediante la conservación   ultractiva de normas y requisitos previstos en el régimen derogado, no se ve   cómo pueda verse afectada una persona por una variación legislativa, cuando su   derecho pensional apenas ha comenzado a consolidarse en el nuevo ordenamiento.”    

7.11       Con fundamento en la jurisprudencia expuesta, la   Sala Primera de Revisión debe concluir que aunque la Corte Suprema de Justicia y   la Corte Constitucional tengan interpretaciones distintas sobre el alcance de la   expresión “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”  consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ambas posiciones concuerdan   en que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 busca proteger las   expectativas legítimas de la persona que cumpla con los requisitos de edad o   tiempo de servicio de pensionarse con base en determinados requisitos, lo que   supone que esta persona hubiera estado afiliada al régimen pensional que   consagra esos requisitos al momento de entrar en vigencia el Sistema General de   Pensiones (interpretación de la Corte Constitucional) o en un momento anterior a   la misma fecha (interpretación de la Corte Suprema de Justicia).    

8.            Las autoridades judiciales accionadas no   vulneraron el derecho al debido proceso de la señora María Obdulia Zapata   Hernández, porque su interpretación del régimen de transición no es irrazonable   ni vulnera el principio constitucional de la favorabilidad laboral.    

8.1.          La señora María Obdulia Zapata Hernández   considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al   debido proceso, porque le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez   consagrada en el Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que, en su concepto,   tiene derecho a esa prestación económica porque es beneficiaria del régimen de   transición y ha hecho aportes por más de mil (1000) semanas.    

8.2.          Los jueces laborales no se pronunciaron sobre el   derecho de la señora María Obdulia Zapata Hernández a pensionarse con base en   los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990[66], a pesar que   la demandante solicitó en el proceso ordinario que se le reconociera la pensión   de vejez con base en el requisito de aportar mil (1000) semanas en cualquier   tiempo.    

La   Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá asumió que la   demandante solicitó el reconocimiento de la pensión con base en los requisitos   establecidos en el texto original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En   consecuencia, sostuvo:    

“corresponde aclarar   que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley   797 de 2003, contempló el cumplimiento de las mil semanas hasta el año 2004,   puesto que, a partir del 1° de enero de 2005 dispuso el incremento del   requisitos de densidad de semanas en un número de 50 y a partir del 1° de enero   de 2006, estableció un incremento de 25 por cada año hasta llegar a 1300 en el   año 2015, por lo tanto, tampoco procede el reconocimiento de la prestación bajo   la citada regulación, pues no cumplió la actora con la densidad de cotizaciones   exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ni siquiera, con las semanas   cotizada cumple con las 1050 semanas exigidas para el año 2005.”    

Por   su parte, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá tan sólo estudió   la solicitud pensional de la señora María Obdulia Zapata Hernández a la luz de   los requisitos consagrados en la Ley 71 de 1988[67].    

8.3.          Aunque el apoderado de la accionante no lo   manifiesta expresamente, la Sala Primera de Revisión infiere de los antecedentes   de la acción de tutela, que el primer argumento para sostener que las   autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la   actora es que sus decisiones se fundamentaron en una interpretación errónea del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que constituiría un defecto sustantivo.    

En   efecto, si el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá y la Sala   Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá omitieron hacer el   estudio del derecho a la pensión de vejez de la señora Zapata Hernández a partir   de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, es porque consideraron   que la demandante no podía pensionarse con base en los requisitos establecidos   en dicha norma, ya que antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones no   estuvo afiliada al ISS. Por lo anterior, para establecer si las autoridades   judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante,   la Sala Primera de Revisión debe establecer si la omisión de las autoridades   judiciales accionadas se fundamenta en una interpretación irrazonable del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

8.4.          En desarrollo de lo anterior, debe empezar por   señalarse que no existe duda sobre el derecho que le asiste a la señora María   Obdulia Zapata Hernández de beneficiarse del régimen de transición consagrado en   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de entrar en vigencia el   Sistema General de Pensiones tenía cuarenta y ocho (48) años de edad. Sin   embargo, el problema que se debe resolver es si la condición de beneficiaria del   régimen de transición le da el derecho a pensionarse con base en el número de   semanas de cotización requeridas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990[68],   a pesar de que no estuvo afiliada a ese régimen pensional antes de entrar en   vigencia el Sistema General de Pensiones.    

Al   respecto, es pertinente reiterar los argumentos expuestos en el numeral 7 de   esta sentencia sobre la interpretación que han dado la Corte Suprema de Justicia   y la Corte Constitucional a la expresión “régimen anterior al cual se   encuentren afiliados”, consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

Por   una parte, la Corte Suprema de Justicia sostiene que los beneficiarios del   régimen de transición tienen derecho a que se protejan sus expectativas   legítimas de pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o el número de   semanas cotizadas y el monto de la pensión, consagrados en alguno de los   regímenes a los que hubieran estado afiliados antes de entrar en vigencia el   Sistema General de Pensiones. Por otra parte, la Corte Constitucional ha   sostenido que el régimen de transición les da derecho a sus beneficiarios a   pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y   el monto de la pensión, consagrados en el régimen al cual hubieran estado   afiliados al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.    

Sin   embargo, las dos Corporaciones coinciden en señalar que el régimen de transición   protege expectativas legítimas. Por esta razón, se ha concluido que tal régimen   no le da el derecho a sus beneficiarios a pensionarse con base en los requisitos   establecidos en cualquier régimen existente antes de entrar en vigencia el   Sistema General de Pensiones, sino de pensionarse con base en los requisitos   consagrados en un régimen al cual hubieran estado afiliados en esa fecha o antes   de la misma, porque la primera interpretación no estaría protegiendo ninguna   expectativa. En efecto, si una persona no estaba afiliada a determinado régimen   pensional antes del primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro   (1994), no puede afirmarse que tuviera una expectativa legítima de pensionarse   con base en los requisitos establecidos en dicho régimen.    

En   aplicación de la anterior interpretación a la solicitud pensional de la señora   María Obdulia Zapata Hernández, la Sala Primera de Revisión debe concluir que   las autoridades judiciales accionadas no vulneraron su derecho al debido   proceso, ya que antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones la   accionante no estuvo afiliada al ISS, y por lo tanto, no tenía una expectativa   legítima de pensionarse con base en el número de semanas de cotización   establecidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.    

8.5.          Por otra parte, el apoderado de la señora Zapata   Hernández considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron del   debido proceso de su poderdante, porque no aplicaron el principio constitucional   de favorabilidad laboral, lo que constituiría un defecto por desconocimiento   directo de la Constitución. El apoderado argumenta que el régimen de transición   le da derecho a sus beneficiarios a pensionarse con base en cualquiera de los   regímenes pensionales existentes antes de entrar en vigencia el Sistema General   de Pensiones. Por lo tanto, en aplicación del principio constitucional de   favorabilidad laboral, sostiene que la señora Zapata Hernández tiene derecho a   que se aplique la interpretación más favorable del artículo 36 de la Ley 100 de   1993 y a que se le reconozca la pensión de vejez con base en el número de   semanas establecido en el Decreto 758 de 1990, aunque no hubiera estado afiliada   al ISS antes del 1° de abril de 1994.    

La   Sala Primera de Revisión no comparte esa posición, porque, como ya se indicó, la   Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que el   régimen de transición protege expectativas legítimas. En consecuencia, debe   concluirse que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho al   debido proceso de la señora María Obdulia Zapata Hernández al no aplicar el   principio de favorabilidad, porque no existe una duda razonable sobre el alcance   del régimen de transición en la solicitud pensional de la demandante.    

8.6.          Sin embargo, la Sala Primera de Revisión revocará   la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, que confirmó la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia dentro del presente proceso, en las que se declaró la   improcedencia de la acción de tutela porque la accionante no agotó el recurso   extraordinario de casación, y en su lugar, negará la tutela de los derechos de   la señora María Obdulia Zapata Hernández, teniendo en cuenta que no se acreditó   que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas hubieran vulnerado   su derecho al debido proceso.    

8.7.          Sin embargo, es pertinente indicarle a la señora   María Obdulia Zapata Hernández que, tal como lo reconoció la Sala de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, su condición de   beneficiaria del régimen de transición le da derecho a pensionarse con base en   los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En esta norma   se establece la denominada pensión de jubilación por aportes, a la cual se   accede con veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo.[69]  Por lo anterior, si se tiene en cuenta que la señora Zapata Hernández ha hecho   aportes durante diecinueve (19) años, diez (10) meses y quince (15) días, como   lo estableció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá   en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), debe   concluirse que a la accionante le hace falta un (1) mes y quince (15) días de   cotizaciones para acceder a la pensión de jubilación por aportes.    

Por   lo tanto, si la señora Zapata Hernández aporta este número de días antes del   treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la que   finaliza el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, Colpensiones deberá   reconocerle la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de   1988, sin que pueda reabrir el debate sobre el número de años de aportes   acreditados por la accionante, por tratarse de un asunto amparado por el   fenómeno de la cosa juzgada.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el   dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), que a su vez   confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), en las   que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar, NEGAR   la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a   la seguridad social de la señora María Obdulia Zapata Hernández, por las razones   expuestas en las consideraciones de esta sentencia.    

Segundo.- ADVERTIR a la Administradora Colombiana de   Pensiones, Colpensiones, que si antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos   mil catorce (2014) la señora María Obdulia Zapata Hernández acredita más de un   (1) mes y quince (15) días de aportes adicionales a los reconocidos por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en   la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013),   deberá reconocerle la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71   de 1988, sin que pueda reabrir el debate sobre el número de años de aportes   acreditados por la accionante, por tratarse de un asunto amparado por el   fenómeno de la cosa juzgada.    

Tercero.- Por Secretaría General,   líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la referencia fue escogido   para revisión por medio del Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil   catorce (2014), proferido por la Sala de Selección número Dos.    

[2] Como documento anexo al escrito de tutela,   la señora María Obdulia Zapata Hernández aportó copia de su cédula de   ciudadanía, documento en el que consta que nació el doce (12) de abril de mil   novecientos cuarenta y cinco (1945). (Folio 13, del cuaderno principal. En   adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).    

[3] Como documento anexo al escrito de tutela,   la señora María Obdulia Zapata Hernández aportó copia de la Resolución No.   037731 del quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), acto administrativo   en el que el Instituto de Seguros Sociales reconoce que la accionante laboró al   servicio de la Secretaría de Educación desde el once (11) de septiembre de mil   novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos   mil uno (2001). (Folio 15).    

[4] La señora María Obdulia Zapata Hernández   adjuntó a su escrito de tutela copia del reporte de semanas cotizadas en   pensiones, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones   el once (11) de junio de dos mil trece (2013). (Folio 14)-    

[5] Resolución No. 037731 proferida por el   Instituto de Seguros Sociales el quince (15) de noviembre de dos mil cinco   (2005). (Folio 16).    

[6] Resolución No. 019487, proferida por el   Instituto de Seguros Sociales el treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006).   (Folios 18 – 20).    

[7] Folios 21 – 24.    

[8] Folio 26.    

[9] Folios 25 – 28.    

[10] Folios 29 – 36.    

[11] Folio 3.    

[12] Folio 47 del cuaderno de primera instancia.    

[13] Folio 56 del cuaderno de primera instancia.    

[14] Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social (Decreto – Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de   2001). “Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la   vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en   ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya   cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual   vigente.”    

[15] (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV.   Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).    

[16] La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la   Administración de Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte   Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e   interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos   casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”.   En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribió que en   el control constitucional de las normas legales, por vía de acción de revisión   previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que   efectúe la Corte “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). La   obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación   del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios   pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten   la Constitución. Ver la sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SV.   y AV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV. y AV.   Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. Alejandro Martínez   Caballero).    

[17] MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Al revisar el   proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la   constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar   al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar   responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por la   que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria   del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas   Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el   ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por   ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía   controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.    

[19] MP. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia, la   Corporación afirmó que “[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida   línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo   las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es   de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de   precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la   sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se   observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y   procedimental.”    

[20] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta   ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se   infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación   caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.     

[21] MP. Jaime Córdoba Triviño. En ella,    la Corte  estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de   Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los   fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La   Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino   además los precedentes de esta Corte, que nunca han desechado completamente la   posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las   autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias.    

[22] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa   ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela   estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de   tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena).   Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho   fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones   allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la   decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo   la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55   del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las   pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario   instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de   contradicción.    

[23] MP. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte, en   esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil   del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una   providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al   debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que   faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la   providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre   quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la   Corte Suprema de Justicia.    

[24] En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre   Lynett), por ejemplo, la  Corte decidió que “(…) la infracción del deber   de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la   desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica   que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia   para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”   Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas) y T-774 de   2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En la sentencia T-774 de 2004 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo lo siguiente: “(…) la Sala   considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se   funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia   constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad   judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”.   Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de   manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye   aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar   debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda   en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).   Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal,   máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna   manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo   razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a   la Constitución”.     

[25] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por   consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias   SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar   Gil);  T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[26]  Sentencia C-590 de 2005, (MP. Jaime   Córdoba Triviño).    

[27] Sentencia T-377 de 2009 (MP. María Victoria   Calle Correa).    

[28] Véase, al respecto, la Sentencia T-231 de   1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Corte tipificó algunos de los   defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad   de afectar derechos fundamentales. Más adelante la Corte, en la Sentencia C-590   de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), sistematizó la jurisprudencia en torno a la   procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Estos requisitos han sido   reiterados, por ejemplo, en la sentencia T-112 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva). En esta se estudió la procedibilidad de la acción de tutela contra una   sentencia de un Tribunal que reconoció la mesada pensional de una persona, pero   consideró que, aunque la demandante tenía más de 35 años al momento de entrar en   vigencia el Régimen General de Seguridad Social, la liquidación de la mesada   pensional debía hacerse con base en la Ley 100 de 1993, porque la actora se   había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y no tenía más   de quince (15) años de servicios cotizados al primero (1°) de abril de mil   novecientos noventa y cuatro (1994). La Corte consideró que la acción de tutela   era improcedente, porque la actora no interpuso el recurso extraordinario de   casación en contra de la sentencia del tribunal.    

[29] Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iván   Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el   peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de   abandono.    

[30] Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían   justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.    

[31] Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria   Díaz).    

[32] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela   contra providencias de tutela.    

[33] Sobre la caracterización de estos defectos,   pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz) C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-377 de 2009 (MP.   María Victoria Calle Correa).    

[34] Folio 47 del cuaderno de primera instancia.    

[35] Sentencia T-007 de 2014 (MP. Mauricio   González Cuervo).    

[36] Código de Procedimiento Civil. Artículo 20.   “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: || 1. Por el   valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los   frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen   con posterioridad a la presentación de aquélla. || 2. Por el valor de la suma de   todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.   […]”.    

[37] Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[38] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil.   SV. Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas   Hernández).    

[39] En la Sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una   providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al   caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de   los derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse, además, las   Sentencias T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz).    

[40] Pueden verse las Sentencias T-1031 de 2001 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett) y la Sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara Inés   Vargas). En estos casos, si bien el  juez de la causa es quien le fija el   alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores,   principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar   entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se   ajuste a la Carta política.    

[41] Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre   Lynett). Ver también la Sentencia T- 1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas).    

[42] Ver la Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa). También las Sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y   T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[43] Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas). En   la Sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz), esta Corporación señaló: “Es   razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley,   que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse   de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero   siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo   contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través   de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede   ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema,   también puede consultarse  la Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett).    

[44] Sobre el tema pueden consultarse además, las   Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP.   Clara Inés Vargas). En la Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y   contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo   contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen   medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante   jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia,   tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.     

[45] MP. Jairo Charry Rivas.    

[46] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta   ocasión, la Corte estudiaba una tutela contra sentencia, acusada de incurrir en   una vía de hecho, por haber derivado una conclusión indispensable para la parte   resolutiva de una prueba obtenida, según el tutelante, violando derechos   fundamentales del procesado. Para decidir, la Corte Constitucional efectuó un   recuento amplio y una delimitación suficiente de cada defecto.     

[47] MP. Jairo Charry Rivas.    

[48] Sobre el particular, pueden consultarse las   sentencias T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-984 de 1999 (MP.   Alfredo Beltrán Sierra).    

[49] Véase, la  Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Para la Corte   “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política   si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y   solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados   porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual   el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de   inconstitucionalidad.     

[50] Véase, Sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo   Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en   las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.    

[51] Véanse, por ejemplo, las Sentencias T-804   de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán   Sierra).    

[52] (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[53] (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[55] (MP.   Jaime Córdoba Triviño). Expresamente dijo la Corte: En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que   proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,   uno de los vicios o defectos que adelante se explican. || a. Defecto orgánico,   que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido. || c.  Defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o   sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes   o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. || g.    Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional. || h.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i.  Violación directa de la   Constitución” (Subrayas fuera del texto).    

[56] Sentencia T-555 de 2009, (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva). Finalmente, la Corte señaló en esa providencia que la sentencia   cuestionada no había incurrido en una violación directa de la Constitución, como   lo sostenía la tutela del implicado.    

[57] MP. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime.    

[58] “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[59] Sentencia C-596 de 1996 (MP. Vladimiro   Naranjo Mesa, unánime). Respecto del cargo formulado en la demanda referente a   los funcionarios públicos que no hubieran estado vinculados al estado en el   momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, la Corte aclaró,   con fundamento en otros artículos de la Ley 100 de 1993, que ese tiempo de   servicio sí debía ser tenido en cuenta para cumplir con los requisitos   establecidos en la Sistema General de Pensiones.    

[60] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[61] Los argumentos expuestos en la sentencia   C-789 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), han sido reiterados por la Corte   Constitucional en múltiples oportunidades, por ejemplo, en la sentencia SU-130   de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[62] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[63] MP. Germán G. Valdés Sánchez.    

[64] MP. Francisco Javier Ricaurte Gómez.    

[65] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral. Sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).   Radicado No. 38476. (MP. Rigoberto Echeverri Bueno).    

[66] “Por el cual se aprueba el Acuerdo   número 049 de febrero primero (1) de mil novecientos noventa (1990) emanado del   Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.”    

[67] “Por la cual se expiden normas sobre   pensiones y se dictan otras disposiciones”.    

[68] “Por el cual se aprueba el Acuerdo   número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios”.    

[69] Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden   normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Artículo 7. “A   partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores   que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y   acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus   veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o   distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una   pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es   varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. […]”.

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