T-455-14

Tutelas 2014

           T-455-14             

Sentencia T-455/14    

DEBER   CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración   de jurisprudencia/REDADAS O BATIDAS DESTINADAS AL RECLUTAMIENTO Y   MOVILIZACION DE CONSCRIPTOS SON INCONSTITUCIONALES/VULNERACION DEL   DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL EN REDADAS O BATIDAS QUE REALIZA EL   EJERCITO/EFICACIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DEPENDE DE LA   RESPUESTA OPORTUNA Y DE FONDO A LO SOLICITADO-Reiteración de jurisprudencia/SOLICITUDES   DE EXENCION DEL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares están obligadas a   responder de fondo y dentro de término máximo de 15 días    

OBJECION DE   CONCIENCIA Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON AUSENCIA DE EVALUACION DE LAS RAZONES   FORMULADAS POR LOS OBJETORES-Autoridades militares de reclutamiento e   incorporación deben analizar solicitudes de exención conforme a reglas que se   fijan     

OBJECION DE   CONCIENCIA Y PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA VIOLACION DEL DERECHO A RECIBIR   INFORMACION    

Para la Corte resulta   imperativo que ante esas circunstancias, las autoridades militares pongan en   efectivo conocimiento de los ciudadanos obligados (i) el contenido de las   causales de exención y aplazamiento del servicio militar obligatorio, entre   ellas la objeción de conciencia; y (ii) el procedimiento aplicable para que las   autoridades de incorporación y reclutamiento estudien y resuelvan dichas   solicitudes, en caso que el ciudadano obligado considere que cumple con las   condiciones previstas para ello.  Además, con el fin que esta información   sea oportuna, deberá realizarse en el acto de inscripción al servicio y en   cualquier caso de forma previa al reclutamiento. Su puesta en conocimiento, de   la misma manera, deberá hacerse por un mecanismo efectivo y eficaz, en atención   de las condiciones de los conscriptos. Adicionalmente, la Sala resalta que este   deber de información se enmarca en obligaciones legales precisas, predicables de   todas las autoridades administrativas, entre ellas las encargadas de la   incorporación y reclutamiento.  En efecto, el artículo 8° del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las   autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa   y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y   suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y   por medio telefónico o por correo, sobre diversos aspectos de la nción   adelantada por esa entidad, entre ellos las regulaciones, rocedimientos,   trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares   frente al respectivo organismo o entidad.  Es claro que dentro de dichos   trámites y procedimientos está el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar,   de la objeción de conciencia como causal eximente del servicio militar   obligatorio    

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PROHIBICION   DE REDADAS O BATIDAS INDISCRIMINADAS    

Las redadas o batidas,   procedimientos que de manera general responden al patrón antes explicado, están   prohibidas por la Constitución, al tratarse de medidas restrictivas de la   libertad personal que carecen de autorización judicial y que tampoco se   encuentran dentro de las taxativas excepciones descritas en el artículo 28 C.P.    A este respecto, la Corte debe ser enfática en indicar que las autoridades   militares no tienen competencia para hacer redadas o batidas   indiscriminadas, con el propósito de identificar a quienes no han resuelto la   situación militar, para conducirlos a instalaciones militares e proceder a   incorporarlos.  Estas acciones contravienen la Constitución y la ley, al   desconocer la reserva judicial sobre la libertad personal, en tanto derecho   inalienable de todos los habitantes. En ese sentido, como se explicó en el   fundamento jurídico 8 de esta sentencia, las autoridades militares están   habilitadas jurídicamente para requerir la identificación de los obligados y   proceder a inscribirlos de inmediato y sin lugar a ningún tipo de detención   temporal, ni menos la posibilidad de conducir a quienes no comprueben tener   resuelta su situación militar.  La competencia de conducción, en los   términos anotados, se circunscribe única y exclusivamente cuando las autoridades   de incorporación y reclutamiento han identificado un obligado que ha sido   calificado como apto para prestar el servicio y, al rehusarse a ello ha sido   declarado formalmente como remiso y, por ende, puede ser compelido a prestar el   servicio militar.  Esto implica, necesariamente, que el remiso ha sido   previamente individualizado por las autoridades militares y que la actividad de   conducción se restringe exclusivamente a dicho remiso, sin que en ningún caso   pueda tener carácter indiscriminado.  En otras palabras, la actividad de   conducción debe ser obligatoriamente posterior a la identificación plena de los   obligados remisos, sin que dicha identificación pueda realizarse de manera   concomitante o posterior la conducción.    

ORDEN AL   EJERCITO NACIONAL DE IMPLEMENTAR LOS CORRECTIVOS NECESARIOS PARA DAR EFICACIA A   DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA/ORDEN AL EJERCITO NACIONAL DE   PROSCRIBIR LAS REDADAS O BATIDAS INDISCRIMIANDAS    

Referencia: expedientes acumulados T-3.936.861 y T-4.074.693    

Acciones de tutela interpuestas respectivamente por Reinaldo Andrés   Aguirre Bernal y Santiago Holguín Granda contra la Dirección de Reclutamiento y   Control de Reservas del Ejército Nacional.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   siete (07) de julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos proferidos, para el caso del expediente T-3.936.861, por la Sala Penal   del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por   Reinaldo Andrés Aguirre Bernal contra la Dirección de Reclutamiento y Control de   Reservas del Ejército Nacional; y en relación con el expediente T-4.074.693, la   revisión de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Medellín, que decidió acerca de la acción de tutela formulada por Santiago   Holguín Granda contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de   Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Jefe del Servicio   de Reclutamiento y Movilización del Grupo de Caballería Mecanizada Número 4   “Juan del Corral”.    

I.   ANTECEDENTES    

Expediente T-3.936.861    

1. Hechos   relevantes y acción de tutela interpuesta    

1.1. El ciudadano   Reinaldo Andrés Aguirre Bernal, quien nació el 30 de noviembre de 1992, obtuvo   su grado de bachiller el 28 de noviembre de 2011.  Manifiesta que desde hace   varios años ha sido miembro de la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida   Eterna, profesando la fe evangélica y que ha realizado varias labores   ministeriales al interior de dicha comunidad religiosa y en la Iglesia Menonita   de Teusaquillo. Dichas labores han estado relacionadas con implementación de   programas para la solución pacífica de conflictos, la construcción de paz y la   no violencia.  Con base en ello, advierte que su vinculación ministerial   demuestra los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, pues se   trata de una relación permanente con el credo, que demuestra tanto un compromiso   con la fe, como una convicción sincera acerca que los contenidos religiosos de   su iglesia son incompatibles con la violencia y el ejercicio de la fuerza,   connaturales a la actividad militar.     

1.2. Con ocasión de su grado como bachiller académico, el actor   indica que inició los trámites correspondientes para la definición de su   situación militar, declarándose como objetor de conciencia por razones de credo   y convicción religiosa. Por ende, solicitó al Ejército Nacional que lo exonerara   de la prestación del servicio militar.  Para ello, manifiesta que en   repetidas ocasiones se dirigió a varias dependencias de la Dirección de   Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con el objeto de   adelantar el trámite de exoneración por objeción de conciencia.  Con todo,   hasta el momento su solicitud no ha sido atendida ni menos resuelta de fondo.    

Adicionalmente, el accionante señala que el 2 de octubre de 2012   presentó un nuevo derecho de petición ante la Decimotercera Zona de   Reclutamiento del Ejército, en el que reiteró su solicitud de exoneración.    Ante esta nueva petición, el actor manifiesta que la respuesta dada por el   Ejército Nacional no resolvió de fondo su petición y que se le informó que se   encontraba en calidad de remiso, por lo cual era conminado a comparecer en las   instalaciones del Distrito Militar No. 59, con el fin que se resolviera tanto lo   relativo a esa condición como respecto de la objeción de conciencia. Indica   sobre este particular se le informó que su comparecencia era necesaria para   “…  que por parte de la autoridad de Reclutamiento correspondiente se defina   sobre su condición de remiso, y para efectos de la objeción de consciencia   (sic)  deprecada, es igualmente necesaria su comparecencia para que por parte de la   autoridad de reclutamiento competente, la autoridad médica y sicológica   (sic)  se proceda a verificar los supuestos que configuren la causal de exención   argumentada, en todo caso practicando las pruebas físicas y sicológicas   (sic)  necesarias y que se estimen pertinentes, pues se hace necesario verificar la   existencia de los supuestos relacionados de la sentencia T-018 de 2012, para así   verificar la viabilidad si es del caso (sic) de decretar la causal de   exención. || Una vez se realice la precitada actuación, se proseguirá con el   proceso de definición de su situación militar, siendo clasificado conforme lo   determine el funcionario competente, expidiéndose los recibos a que haya lugar a   su cargo y previo verificación del pago, expedírsele su tarjeta militar.”    

Adicionalmente, el Ejército Nacional afirmó que aunque el actor había   solicitado que se le exonerara de prestar el servicio militar, debía tenerse en   cuenta que para acreditar una causal de exención de ese servicio era obligatorio   comprobar la existencia de la causal respectiva, en los términos fijados por la   jurisprudencia constitucional.  Sin embargo, tampoco podía desconocerse que   la objeción de conciencia era un asunto que carecía de desarrollo legislativo,   por lo que “… proceder por parte de las autoridades de reclutamiento a   decretar situaciones con supuestos no soportados en las disposiciones legales,   contraría los fines y los principios de la función administrativa.”    

El actor expresa que la decisión de declararlo remiso fue revocada   por la Junta de Remisos celebrada el 2 de diciembre de 2012. Con todo, indica   que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el Ejército Nacional   no ha tomado ninguna decisión concreta sobre la definición de su situación   militar ni sobre la exoneración derivada de la objeción de conciencia.  Antes   bien, el actor ha quedado permanentemente en la condición de “aplazado”, según   lo describe en el mencionado derecho de petición.    

1.3. Así, con base en los hechos expuestos, el ciudadano Aguirre   Bernal interpuso el 6 de marzo de 2013 acción de tutela, con el objeto de que se   le protejan los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad de   cultos, petición, igualdad, educación y trabajo que habrían sido vulnerados por   la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, al no resolver   de fondo la solicitud referida a la definición de su situación militar y el   reconocimiento de la exoneración al servicio en razón de la objeción de   conciencia formulada.    

                                                                                                                            Con su escrito de amparo, el accionante aportó distintos documentos probatorios,   entre ellos (i) constancia del 20 de septiembre de 2012, expedida por el Pastor   General de la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna, en la que se   certifica que el accionante es miembro activo de dicha comunidad; (ii)   certificación expedida por la Iglesia Cristiana Manantial de Vida Eterna el 9 de   diciembre de 2012, en la que se otorga al accionante el título de “Líder de   Excelencia”; (iii) diferentes constancias expedidas por la Iglesia Cristiana   Menonita de Teusaquillo en las que se certifica la pertenencia del actor al   programa “Hacedores de Paz” de dicha comunidad religiosa, el tiempo de   vinculación y las tareas desempeñadas, la mayoría de ellas vinculadas a la   promoción de la paz y la no violencia;  (iv) copia del derecho de petición   descrito en el numeral 1.2.; (v) copia de la respuesta al derecho de petición   elevado por el accionante, suscrita por el Comandante del Distrito Militar No.   59, proferida el 26 de octubre de 2012.        

2. Respuesta   de la autoridad accionada    

Mediante escrito   radicado ante el Tribunal de primera instancia el 20 de marzo de 2013,  el   Comandante del Distrito Militar de Reclutamiento No. 59, manifestó que el   derecho de petición del accionante fue contestado por dicho Distrito Militar y   que este no se pronunció sobre la objeción de conciencia. Ello debido a que    mientras el ciudadano Aguirre Bernal ostentara la calidad de remiso, no era   posible continuar con el trámite correspondiente a la situación militar, hasta   tanto se presentara ante la Junta de Remisos, “para que se le pudiese   levantar la condición [de remiso] y citar para una nueva fecha o para que   presentara la objeción sustentada.”    

Agrega que el   accionante incurrió en una omisión al no haber dirigido su solicitud como   objetor de conciencia al Comandante de la Zona o a la Asesora Jurídica, con el   fin de que se fijara fecha para que la Junta de Objeción de Conciencia definiera   su situación.    

Finalmente, el   Comandante indica que a la fecha de notificación de la acción de tutela no tenía   conocimiento de los hechos relatados y que, por tanto, procedería a citar a la   Junta de Objeción de Conciencia, con el fin de dar trámite a la solicitud del   ciudadano Aguirre y definir su situación militar. Con su respuesta, el accionado   anexó copia de la citación enviada al accionante el 22 de marzo de 2013,   destinada a que compareciera ante la Junta de Objeción de Conciencia para que le   sea definida su situación militar.    

3. Decisiones   judiciales objeto de revisión    

3.1. Primera   instancia    

A través de   sentencia del 21 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá   negó la acción de tutela de la referencia.  Consideró que la entidad   accionada no había vulnerado derecho alguno del accionante,  toda vez que   se encontraba dando trámite a la solicitud del mismo.  Esto se demuestra   con la convocatoria de una Junta de Objeción de Conciencia para definir su   situación militar, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestación de   la tutela.    

Sobre el   particular y de manera preliminar advierte la Corte que la sentencia del   Tribunal se concentró exclusivamente en la revisión sobre la eficacia del   derecho fundamental de petición, sin abordar los demás asuntos planteados por el   actor. Precisamente, con base en esta razón el actor presentó impugnación al   fallo de primera instancia, al considerar que la sentencia no era congruente con   los argumentos y pruebas contenidas en el escrito de tutela. Agregó que la   respuesta dada por la entidad accionada demuestra la vulneración de sus   derechos, pues es prueba fehaciente que la actitud de la Dirección de   Reclutamiento ha sido diferir indefinidamente en el tiempo la resolución de su   situación militar.  Así, la satisfacción del derecho de petición en el caso   analizado consistía en una respuesta definitiva sobre el particular, que   reconociera la exoneración en razón de la objeción de conciencia, y no una nueva   convocatoria a reuniones que ya se habían efectuado anteriormente.     

3.2. Segunda   instancia    

A través de   sentencia del 16 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.    

Previo a decidir   sobre la impugnación, la Sala de Casación Penal ordenó indagar con el Comando   del Distrito Militar No. 59 si el actor se había presentado a la Junta de   Objeción de Conciencia programada para el 22 de marzo de 2013, ante lo cual la   entidad accionada informó que le actor no había concurrido. Con base en dicha   información, la Corte Suprema concluyó que eran válidos los argumentos expuestos   por el juez a quo al considerar que recalcar que la entidad accionada dio   respuesta al requerimiento del actor y, a su vez, le explicó el trámite oportuno   para la definición de su situación militar.  En ese sentido, la solución de la   controversia planteada quedaba diferida a la asistencia del actor a la Junta a   la que fue convocado, así como a la respuesta que otorgue el Comando de   Reclutamiento.    

Expediente   T-4.074.693    

1. Hechos   relevantes y acción de tutela interpuesta    

1.1. El ciudadano Santiago Holguín Granda nació el 27 de julio de   1992.  El abogado Norman Alexander Agudelo Naranjo, quien actúa como   apoderado judicial de dicho joven, expresa que el día jueves 16 de mayo de 2013   a las 6:50 PM el ciudadano Holguín Granda fue abordado en un paradero de buses   de la ciudad de Medellín por integrantes del Ejército Nacional, quienes le   solicitaron identificarse y exhibir su tarjeta militar.  Al carecer de este   documento, le ordenaron abordar un vehículo en el cual fue conducido a una “…   zona de reclusión que se encuentra en el aeroparque Juan Pablo II.  Desde   allí, y siendo las 7.30 aproximadamente, se vino a comunicar con la casa para   avisar que no habría de llegar “porque lo habían cogido”, con lo cual   entendieron ellos, que había sido reclutado para pagar el servicio militar”    Agrega que la noche del viernes siguiente “… fue conducido hacia Rionegro,   Antioquia, a donde acudió un familiar a alimentarlo y llevarle ropa. Desde ese   día no saben personalmente nada de él, porque dada su condición, no cuentan con   recursos para acudir a su llamado.”    

Indica que el joven Holguín Granda profesa la religión cristiana y   que por la misma razón se declara objetor de conciencia para prestar el servicio   militar. Al respecto, afirma que “… le atemoriza la sola de que él deba   empuñar las armas para quitarle la vida a un presunto enemigo, y que por esta   vía no herede el reino de los cielos.  Señala que la última vez que el   actor habló con su familia “… no hacía sino llorar, al figurarse que veinte   años al servicio de Cristo, se iban a desbordar; por el solo hecho de tener que   agredir a un semejante.”    

1.3. Conforme los hechos indicados, el accionante solicita que se le   protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de conciencia y   la libertad de cultos.  Esto a través del reconocimiento de su condición   como objetor de conciencia, en los términos explicados en la jurisprudencia   constitucional y, por tanto, la exoneración de la prestación del servicio   militar y la entrega de la tarjeta correspondiente a fin de definir su situación   ante el Ejército Nacional.    

Como prueba de lo afirmado, la acción de tutela acompaña copia de una   certificación expedida por el Pastor de la Iglesia Cristiana Pentecostal Unida   de Colombia, la cual señala que la familia Holguín Granda ha pertenecido por más   de 20 años a esa congregación.  Así, tanto el accionante como sus hermanos   han sido educados “… bajo la filosofía de la no violencia mediante la cual   los seres humanos no deberían ser obligados al uso de la fuerza para realizar   determinadas conductas, pues Dios dotó aquellos de razón, y por ende el diálogo   debería ser la pauta para la solución de las disputas.”        

2. Respuesta   de la autoridad accionada    

El Director de   la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional   expresó que en razón que el actor ya había sido seleccionado como conscripto y   enviado a la unidad militar Grupo Mecanizado No. 4 “Juan del Corral” del   municipio de Rionegro (Antioquia), la Dirección no tenía competencia para   ordenar la desincorporación, decisión que ahora estaba a cargo del comandante de   dicha unidad militar.     

En   consecuencia, remitió el traslado de la acción de tutela a dicho oficial. Sin   embargo, este no dio respuesta a los argumentos expresados por el actor, sino   que se limitó a informar al juez de tutela que el asunto era remitido por   “competencia” al comandante del Batallón de Infantería No. 32 “Gr. Pedro Nel   Justo Berrío”, ubicado en la ciudad de Medellín.  Este Batallón no expresó   ningún argumento dentro del proceso.    

3. Decisión   judicial objeto de revisión    

En criterio del   Tribunal, las exenciones al servicio militar obligatorio están expresamente   previstas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993 y dentro de ellas no se   encuentra la de objeción de conciencia derivada de creencias religiosas, de lo   cual se infiere la improcedencia de la orden de desincorporación.  A su vez,   también estaba demostrado en el proceso que el actor no había informado   oportunamente a las autoridades militares sobre su objeción de conciencia.    Señala el Tribunal sobre el particular que “[e]n en el caso de autos,   se observa, o al menos se vislumbra en el plenario, que el demandante no informó   a la accionada su condición de objetor de conciencia pues, pese a que folio 05   del expediente se observa copia de un escrito dirigido al Ejército Nacional y   suscrito por el pastor de una iglesia cristiana (sic), de la misma no se   desprende que haya sido presentada ante la accionada objeción alguna por parte   del accionante. || De ahí que, para este caso, no pueda considerarse   procedente la mentada objeción como eximente a la prestación del servicio   militar obligatorio.”    

De otro lado y   advertida la jurisprudencia constitucional en materia de objeción de conciencia,   el Tribunal indica que en el caso analizado el accionante no cumple con los   requisitos para que sea considerado como objetor de conciencia, razón por la   cual no se verifica una vulneración de los derechos a la libertad de conciencia   y de cultos.  Esto debido a que las convicciones religiosas expresadas por   el actor se derivan de “… afirmaciones genéricas, difícilmente comprobables.    Esta omisión conlleva a que resulte imposible determinar la responsabilidad con   que el actor asume las supuestas convicciones que riñen con el deber   constitucional de prestar el servicio militar, así como la gravedad con que tal   obligación lo afecta. (…) En cambio, y a pesar de que no tenga una   relación necesaria con tal responsabilidad exteriorizada, lo cierto es que de   los medios probatorios parecería desprenderse que el actor busca rehuir, con la   presente acción de tutela, las consecuencias de las conductas omisivas que ha   asumido frente a su reclutamiento. Esto se evidencia tras analizar que se trata   de un adulto de veinte años de edad, que no manifestó estar estudiando o al   menos haberlo hecho, ni mucho menos haber realizado trámite alguno para resolver   su situación militar.  Si bien lo anterior es predicable, precisamente, de   su irresponsabilidad frente a la resolución de su situación militar, y no   tendría una relación directa con unas convicciones, no demostradas, que riñen   con la obligación constitucional, lo cierto es que siembra dudas en torno a los   verdaderos motivos por los cuales el accionante acudió a la acción de tutela.”    

El fallo antes   descrito no fue objeto de impugnación    

Intervenciones formuladas en sede revisión    

Una vez el asunto   fue seleccionado para revisión, fueron allegados a la Corte amicus curiae   por parte de la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales de la   Defensoría del Pueblo, así como por la Asociación Cristiana Menonita para   Justicia, Paz y Acción No Violenta.  Estos documentos son sintetizados por   la Sala a continuación:    

1. Amicus   curiae de la Defensoría del Pueblo    

El Defensor   Delegado para Asuntos Constitucionales formula varios argumentos, partir de los   cuales se busca justificar la adopción de un fallo por parte de la Sala que   ampare los derechos fundamentales invocados por los actores. Las razones   expuestas son las siguientes:    

1.1.  La   Defensoría parte de considerar que los fallos de tutela adoptados se oponen al   precedente constitucional en materia de objeción de conciencia.  A su vez,   demuestran que el alcance de este derecho fundamental no está suficientemente   desarrollado y aclarado, a pesar de ese precedente.  Por ende, la   intervención está enfocada a otorgar herramientas de juicio a la Corte para   adopción de la presente sentencia, sin que esos argumentos puedan comprenderse   como una intromisión indebida en la actividad judicial.    

1.2.  Luego de   hacer una síntesis de los hechos en cada uno de los casos acumulados, la   Defensoría identifica en el presente asunto los siguientes problemas jurídicos:   (i) ¿en cuál de las etapas de reclutamiento, establecidas en la Ley 48 de 1993,   los objetores de conciencia deben manifestar su condición y solicitar que les   sea reconocida?; (ii) ¿cuál es el procedimiento que deben adelantar quienes   ostentan la calidad de objetores de conciencia y necesitan definir su situación   militar?; (iii) ¿las autoridades militares que se abstienen de tramitar las   solicitudes de objeción de conciencia vulneran los derechos fundamentales de   quienes pretenden ser reconocidos como tal?; (iv) ¿las autoridades judiciales   que se abstienen de pronunciarse sobre el ejercicio del derecho fundamental a la   objeción de conciencia vulneran los derechos fundamentales de quienes solicitan   que se les aplique esta exención?    

1.3. Frente a   estos interrogantes la Defensoría identifica cómo la objeción de conciencia no   encuentra desarrollo legislativo en la Ley 48 de 1993, dentro de las causales de   exención del servicio militar obligatorio.  No obstante, resalta que a   partir de la jurisprudencia de la Corte y particularmente de lo decidido en la   sentencia C-728/09, esta causal tiene origen constitucional autónomo y se deriva   a la garantía de los derechos a la igualdad, la libertad de conciencia y la   libertad de cultos.  Así, fue por esa razón que la Corte concluyó, ante una   demanda de inconstitucionalidad por la existencia de omisión legislativa   relativa sobre el particular, que dicha omisión era inexistente, en tanto la   objeción de conciencia es un derecho fundamental cuya eficacia no depende la   regulación legislativa y que, a su vez, puede ser exigido judicialmente mediante   la acción de tutela.    

Sobre este   particular, la Defensoría del Pueblo resalta lo señalado por la Corte en la   sentencia citada, al indicarse que “…si bien la garantía constitucional a   partir de la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento   de distintos deberes jurídicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia   del mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo esencial,   puede hacerse valer directamente con base en la Constitución. || De este modo,   la posibilidad de presentar una objeción de conciencia está supeditada a la   valoración que, en cada caso concreto se realice en torno a, por una parte, los   elementos que configuran la reserva de conciencia, frente a, por otro, la   naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese análisis se   concluye que hay lugar a la objeción de conciencia, la falta de previsión   legislativa sobre el particular, no puede tenerse como un obstáculo para la   efectividad del derecho, el cual podría ejercerse con base directamente en la   Constitución.”    

1.4. La   Defensoría pone de presente que a pesar de la existencia del derecho fundamental   en comento, los casos analizados demuestran que su eficacia no se predica   adecuadamente. Esto debido a la ausencia de pautas precisas acerca de cómo hacer   efectivo el derecho en el ámbito de los procedimientos administrativos propios   del proceso de incorporación.    

En primer lugar,   el interviniente explica que no existe una regulación sobre la oportunidad en   que se debe expresar la objeción de conciencia, de manera que resulta contraria   a ese derecho fundamental una opción de decisión que niegue su protección   constitucional, como sucedió particularmente en el caso del ciudadano Holguín   Granda. Además, la Defensoría manifiesta que un término de ese carácter es   incompatible con la Constitución, pues supondría que el ejercicio de los   derechos fundamentales está sometido a plazos preclusivos. En ese sentido y   conforme a decisiones del derecho internacional y comparado, la afirmación de la   objeción de conciencia podría darse incluso luego que el objetor haya sido   incorporado a filas.    

1.5. La   intervención enfatiza, del mismo modo, en que sentencias de revisión de la Corte   han supeditado la vigencia del derecho fundamental a la objeción de conciencia   únicamente a asuntos de carácter fáctico, relacionados con la firmeza de la   creencia que es incompatible con la actividad militar.  Por ende, son esas   las condiciones que deben verificarse en cada caso y no asuntos de oportunidad,   como erróneamente se concluyó en uno de los fallos objeto de revisión.    

1.6. Un segundo   grupo de cuestionamientos de la Defensoría radican en la obligación de las   autoridades castrenses de dar respuesta a las solicitudes de exención o   desincorporación del servicio militar.  Resalta que, como se explicó en la   sentencia T-357/12, esta respuesta es una obligación constitucional de dichas   autoridades.  A partir de esta obligación, se violan los derechos   fundamentales cuando, como sucede en los casos analizados en esta oportunidad,   el Ejército Nacional opta por diferir indefinidamente dichas solicitudes.    Para el interviniente “[s]i bien la Corte reconoce que las autoridades   judiciales también pueden resolver las solicitudes de objeción de conciencia,   las autoridades encargadas del reclutamiento no pueden dejar en indeterminación   las peticiones que sobre este derecho les formulen, bajo el argumento según el   cual reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia requiere de un   pronunciamiento judicial. La Defensoría del Pueblo a partir del estudio y   acompañamiento de casos jóvenes objetores de conciencia ha identificado este   como uno de los principales problemas en la práctica, por esa razón solicita a   la Corte Constitucional insistir, enfáticamente, en la necesidad de cumplir esta   orden.”    

Con base en lo   anterior, la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte que precise   jurisprudencialmente un procedimiento claro con etapas definidas para que las   autoridades encargadas del reclutamiento puedan resolver efectivamente las   peticiones interpuestas por los jóvenes objetores.    

1.7.  Según   lo explicado, la Defensoría concluye que es importante que la Corte en la   presente sentencia asuma los siguientes aspectos: (i) determine por vía   jurisprudencial un procedimiento claro con etapas definidas para que las   autoridades encargadas del reclutamiento puedan resolver efectivamente las   peticiones interpuestas por los jóvenes que pretenden ser reconocidos como   objetores de conciencia. De esta manera se garantizarían los derechos   fundamentales de muchos ciudadanos que interponen solicitudes para ser   reconocidos como objetores de conciencia; (ii) establezca que las autoridades   encargadas no pueden dejar en situación de indeterminación a los jóvenes que se   pretenden ser declarados como objetores de conciencia o que se encuentran   inmersos en las causales de aplazamiento establecidas en la Ley 48 de 1993.   (iii) reitere a los jueces constitucionales su obligación de responder de fondo   las peticiones instauradas sobre el derecho fundamental a la objeción de   conciencia; y (iv) ordene que se lleven a cabo campañas masivas de difusión de   las reglas jurisprudenciales establecidas sobre el derecho a la objeción de   conciencia frente a la prestación del servicio militar, dirigidas especialmente   a las fuerzas militares y a los jueces.    

Finalmente,   respecto de los casos analizados la Defensoría considera que la Corte debe   amparar los derechos invocados y ordenar a las autoridades militares que   reconozcan la condición de objetores de conciencia de los accionantes y, en esos   términos, se resuelva su situación militar a través de la expedición de la   tarjeta militar.    

2. Amicus   curiae de la Asociación Cristiana Menonita para la Justicia, Paz y Acción No   Violenta – Justipaz    

La Directora y   otros integrantes de Justipaz presentaron intervención ante la Corte, con el fin   de plantear un grupo de argumentos destinados a demostrar que la objeción de   conciencia es un derecho fundamental de los integrantes de comunidades   religiosas que tienen dentro de sus fundamentos la prédica de la no violencia y,   por ende, cuyas creencias son incompatibles con la prestación del servicio   militar obligatorio. Adicionalmente, la intervención hace referencia específica   al caso del ciudadano Aguirre Bernal, integrante de la mencionada Asociación.    

2.1.  En primer   lugar, Justipaz reafirma su vínculo con la Iglesia Menonita y la justificación   de la Asociación en la práctica de la no violencia, el amor hacia el enemigo y   la resolución pacífica de los conflictos.  El interviniente indica, en ese   sentido, que quienes comulgan con esos objetivos tienen una convicción profunda   sobre su incompatibilidad con el servicio militar.    

El interviniente   señala como en diversos ordenamientos jurídicos se ha reconocido la objeción de   conciencia como un postulado que deriva de la libertad de conciencia y de culto   y que, por esa razón, resulta admisible como causal de exención tanto al   servicio militar como al ejercicio profesional de la actividad castrense.    Explica como en casos como el ecuatoriano, ese reconocimiento se dio por vía   judicial y a través de la Corte Constitucional de ese país, quien realizó un   raciocinio similar al de la Corte colombiana, explicado por la intervención   anterior.  Agrega que países de Europa oriental como Rusia y Ucrania prevé en   sus constituciones reglas particulares que permiten eximirse del servicio   militar en razón de la objeción de conciencia. En otros, la objeción se reconoce   tanto por motivos religiosos como no religiosos, como sucede en Noruega,   Finlandia y Suiza. Estos países, en particular los nórdicos, ofrecen cláusulas   abiertas, que incorporan como parte a la objeción de conciencia la convicción   personal seria sobre el uso de las armas y el papel del combatiente. Finalmente,   Justipaz explica cómo en el caso de los ordenamientos de Europa occidental se ha   prescindido del reclutamiento obligatorio. Sin embargo, en aquellos periodos en   que esta ha sido exigible, se han contando con reglas de reconocimiento de la   objeción de conciencia, común denominador en Reino Unido, Australia, Italia,   Francia y Portugal. Indica que Argentina tiene una regulación similar.    

2.2. Desde el   punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el   interviniente explica cómo la Comisión de Derechos Humanos ha destacado la   necesidad que se prevean reglas sobre objeción de conciencia, no solo para los   conscriptos, sino también para quienes ya se han integrado al servicio activo.    A su vez, la misma Comisión ha identificado vacíos en las legislaciones   nacionales en lo que respecta a (i) la inexistencia de organismos imparciales   para evaluar las solicitudes de los objetores; (ii) la falta de información a   los conscriptos sobre las posibilidades de objetar conciencia y, en general,   sobre el procedimiento relacionado con la prestación del servicio militar; y   (iii) la existencia de discriminaciones por parte de los Estados, en razón de   las convicciones de los objetores de conciencia, en particular cuando estas no   tienen origen religioso.    

2.3. Con   referencia al caso particular del accionante Aguirre Bernal, la intervención   corrobora su pertenencia a la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida   Eterna, así como su labor ministerial en dicha comunidad. Indica que en su caso   tanto las autoridades militares como los jueces de instancia han desconocido las   reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte sobre la materia.  Además, en   el caso las mencionadas autoridades han omitido por completo dar respuesta de   fondo a la solicitud de objeción de conciencia, lo cual no solo desconoce ese   derecho, sino su libertad de cultos y de conciencia, que dependen de la   separación de la actividad militar.  Por ende, Justipaz solicita que se   protejan los derechos del ciudadano Aguirre Bernal y, a su vez, la Corte debe   adoptar medidas análogas a las solicitadas por la Defensoría del Pueblo en la   anterior intervención.      

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Problema   jurídico y metodología de la decisión    

1. Los ciudadanos   Aguirre Bernal y Holguín Granda han manifestado ser objetores de conciencia a la   prestación del servicio militar obligatorio, debido a que los dogmas del credo   religioso que practican son incompatibles con el uso de la fuerza propio de la   actividad castrense.  En el primer caso, las autoridades militares han   dilatado en el tiempo la respuesta a la solicitud del actor, citándolo en varias   oportunidades a resolver su situación militar, sin obtenerse un resultado   definitivo.  Por esta misma razón, los jueces de instancia negaron la tutela   impetrada, debido a que la actuación administrativa no había concluido,   presuntamente por falta de asistencia del actor.  En el segundo caso, el   accionante fue conscripto en el marco de una redada del Ejército y permanece   reclutado a pesar de haber manifestado que sus creencias religiosas eran   incompatibles con la prestación del servicio militar.  El fallo de tutela   concluyó que la objeción de conciencia no configuraba una causal de exención   para la prestación del servicio militar obligatorio y, en cualquier caso, el   accionante no había expresado oportunamente esa condición, sino solo cuando ya   había sido incorporado al Ejército.    

Con base en lo   expuesto, la Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos:    

1.1. ¿Se violan   los derechos a la libertad de conciencia y de culto cuando las fuerzas militares   niegan la exclusión o desincorporación de ciudadanos obligados a prestar el   servicio militar obligatorio, cuando estos afirman ser objetores de conciencia   en razón de sus convicciones personales, entre ellas las de carácter religioso,   que les impiden pertenecer a las Fuerzas Militares y ejercer en ellas el uso   institucionalizado de la fuerza?    

1.2. ¿Se violan   los derechos invocados, así como el derecho fundamental de petición, cuando ante   la solicitud de reconocimiento de la objeción de conciencia para la prestación   del servicio militar obligatorio, las autoridades castrenses omiten dar una   respuesta de fondo y/o difieren el tiempo la definición de la situación militar   del peticionario?    

1.3. ¿Se   desconoce el derecho fundamental a la libertad personal cuando, con el fin de   reclutar ciudadanos obligados a prestar el servicio militar obligatorio, las   Fuerzas Militares hacen uso de redadas u otras operaciones indiscriminadas que   suponen la conducción no voluntaria de los obligados y su confinamiento en   establecimientos castrenses, zonas de concentración o lugares análogos?    

2. Para resolver   estos asuntos, la Sala adoptará la siguiente metodología.  En primer lugar,   hará una breve caracterización de la justificación constitucional del servicio   militar obligatorio.  Luego, sintetizará el precedente sobre la objeción de   conciencia como derecho fundamental y causal de exención del servicio militar   obligatorio.  En tercer término, se plantearán las reglas fijadas por la   jurisprudencia sobre la proscripción constitucional de las redadas dirigidas al   reclutamiento.  A reglón seguido, se sintetizarán brevemente las reglas   sobre eficacia del derecho fundamental de petición.  Por último y a partir   de los argumentos y reglas que se deriven de los análisis anteriores, la Sala   resolverá los casos concretos, apartado en que también se evaluará la   pertinencia de adoptar las órdenes genéricas sugeridas a la Corte por la   Defensoría del Pueblo y por la Asociación interviniente.    

El deber   constitucional de prestación del servicio militar obligatorio. Reiteración de   jurisprudencia    

3. El artículo   216 C.P. determina dos previsiones relativas al servicio militar obligatorio. En   primer lugar, dispone la obligación general de todos los colombianos de tomar   las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la   independencia nacional y las instituciones públicas.  En segundo término,   la norma constitucional difiere al legislador la determinación de las   condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar, así como de las   prerrogativas por la prestación del mismo.    

A partir de esta   definición, la Corte ha comprendido al servicio militar obligatorio como un   deber de estirpe constitucional, de aplicación general y con carácter   perentorio, salvo las excepciones que fije el ordenamiento jurídico.    Conforme fue recapitulado por esta Corporación en la sentencia C-561/05,[1] la   interpretación constitucional del servicio militar obligatorio consta de las   siguientes premisas:    

3.1. No es una   simple imposición, sino que se trata de una consecuencia natural y necesaria de   la prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas   prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros.    

3.2. Es un deber   que se concatena con otras obligaciones de estirpe constitucional, relacionadas   con la fuerza pública.  Así, de manera general,   dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de   “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas   para mantener la independencia y la integridad nacionales” o para “defender y   difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica”;    y de “propender al logro y mantenimiento de la paz” (art. 95 C.N.).    Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que   son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública.    

3.3.  El servicio militar obligatorio es una   carga social que irroga beneficios generales y, por ende, está vinculada al   cumplimiento del fin social del Estado del logro del bienestar general. En   términos de la jurisprudencia ahora reiterada, dicho deber constitucional “…responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y   contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su   realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la   dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del   cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales  con   alcances  solidarios,  cuando no de conservación de los principios de   sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos   los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos     políticos y sociales”.    

En ese mismo   orden de ideas, se sostiene por la jurisprudencia objeto de análisis que “[l]a   de prestar el servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional   que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los   nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del   orden institucional y el mantenimiento del orden público. || La calidad de   nacional no solamente implica el ejercicio de derechos políticos sino que   comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la   colectividad, en cabeza de quienes están ligados por ese vínculo.|| En toda   sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los términos que señala el   sistema jurídico, para contribuir a la subsistencia de la organización política   y a las necesarias garantías de la convivencia social. || La Constitución, como   estatuto básico al que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar   los elementos fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las   funciones y responsabilidades de los servidores públicos, así como los   compromisos que contraen los particulares con miras a la realización de las   finalidades comunes. || En ese orden de ideas, es la Carta Política la que debe   definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto de cuerpos armados (la   Fuerza Pública) y, claro está, en el caso de optar por esa posibilidad, el   Estado no tiene otro remedio que apelar al concurso de los nacionales para la   conformación de los mismos”    

3.4. Por   expreso mandato constitucional, corresponde al legislador regular el servicio   militar obligatorio, materia que contempla tanto las causales eximentes del   mismo, como el establecimiento de diferenciaciones entre quienes lo prestan y   quienes no, al igual que el régimen sancionatorio aplicable en los casos que   incumple con dicha obligación constitucional.    

4.  A   partir de esta reserva de ley prevista en la Constitución, fue adoptada la Ley   48 de 1993, que regula el servicio de Reclutamiento y Movilización  Así, en lo que respecta al asunto objeto de análisis, el   artículo 27 de esa normatividad establece las exenciones en todo tiempo,   respecto de las cuales la persona exenta del servicio no está obligada a   prestarlo ni a pagar la cuota de compensación militar.  En esta categoría   se encuentran (i) los “limitados” físicos y sensoriales permanentes; y (ii) los   indígenas que residan en su territorio.    

De otro lado,   el artículo 28 ejusdem identifica a las personas que están exentas del   servicio militar en tiempo de paz, quienes sí están cobijadas por la   obligación de inscribirse ante las autoridades de reclutamiento y pagar la cuota   de compensación militar[2],   como condición para ser eximidas del servicio.  En esta categoría se   encuentran (i) los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios   concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones   o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; (ii) los que hubieren sido   condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos   políticos mientras no obtengan su rehabilitación; (iii) el hijo único hombre o   mujer; (iv) el huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la   subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; (v) el hijo de   padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan   de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por   ellos; (vi) el hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad   absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del   mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que   siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; (v) los casados que hagan vida   conyugal.  La constitucionalidad de esta previsión fue condicionada por la   sentencia C-755/08 en el entendido de que la exención allí establecida se   extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley ; (vi)   los inhábiles relativos y permanentes; y (vii) los hijos de oficiales,   suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o   adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del   servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos,   voluntariamente quieran prestarlo.    

A estas   causales debe adicionarse lo prescrito en el artículo 140 de la Ley 1448/11,   norma que establece que las víctimas del conflicto armado y que estén   obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin   perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites   correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco años   contados a partir de la fecha de promulgación de dicha ley o de la ocurrencia   del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota   de compensación militar.    

La Ley 48/93   determina, a su vez, que procederá el aplazamiento de la obligación de prestar   el servicio militar, mientras subsista la causal, respecto del ciudadano que (i)   sea hermano de quien esté prestando servicio militar   obligatorio; (ii) se encuentre detenido presuntivamente por las autoridades   civiles en la época en que deba ser incorporado; (iii) resulte inhábil relativo   temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la   próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificará para el   pago de la cuota de compensación militar; (iv) haya sido aceptado o estar   cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades   eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida   religiosa. Conforme lo decidido en la sentencia C-478/99, la expresión   “autoridades eclesiásticas” es constitucional en el entendido que la misma se   refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente   por el Estado colombiano; (v) ingrese a las escuelas de formación de Oficiales,   Suboficiales y Agentes; (vi) se encuentre inscrito y esté cursando el último año   de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año; y   (vii) que tenga la condición de conscripto y reclame alguna exención al tenor   del artículo 19 de la Ley 48 de 1993.  Esta norma determina el aplazamiento   para prestar el servicio militar respecto del conscripto que formule reclamación   contra el sorteo para la incorporación y por el tiempo en que se resuelva dicho   reclamo.    

5. Como se   observa, las normas anotadas no contemplan la objeción de conciencia como causal   eximente del servicio militar obligatorio. Además, la jurisprudencia había   contemplado que en razón de la reserva de ley antes explicada, en aquellos   eventos diferentes a los antes explicados, subsistía la obligación ineludible de   prestar el servicio militar.  Al respecto, la sentencia C-728/09 explica   como en ese periodo de la jurisprudencia constitucional “…por fuera del   ámbito de las exenciones previstas en la ley, existe un deber ineludible de   prestar el servicio militar. Como se puede apreciar a partir del recuento   legislativo realizado, al regular las exenciones al  servicio militar   obligatorio el legislador no se ocupó de la objeción de conciencia, razón por la   cual cabría decir que el ordenamiento jurídico, ni consagra, ni excluye la   objeción de conciencia al servicio militar. || La existencia de un deber   ineludible de prestar el servicio militar que recae sobre quienes no se   encuentren en los supuestos de exención previstos en la ley  conduce al   interrogante acerca de la posibilidad de sustraerse de esa obligación por   consideraciones de conciencia. Esto es, en ausencia de regulación, se plantea la   existencia de una tensión entre el carácter obligatorio del servicio militar,   que tiene asidero en la propia Constitución, y la garantía conforme a la cual   nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia, a la luz de la cual   puede fundarse una objeción a la prestación del servicio militar.”    

Sin embargo, esa   posición del precedente planteaba serios problemas sustantivos e   interpretativos.  En primer lugar, privilegiaba artificialmente la reserva   de ley sobre la vigencia de los derechos fundamentales que, como sucede con la   objeción de conciencia, pueden ser resultar gravemente interferidos por el hecho   de compeler al obligado a la prestación del servicio militar obligatorio. En   segundo lugar, otorga prevalencia, bajo un criterio de exclusividad, a las   decisiones del legislador sobre las exenciones al servicio militar obligatorio,   lo que equivaldría a que en determinados escenarios se negaran los efectos   jurídicos del principio de supremacía constitucional y la necesaria   interpretación sistemática de los preceptos superiores. Por ende, se mostró   imperativo modificar ese precedente, con el fin de identificar la existencia de   un derecho fundamental a la objeción de conciencia para la prestación del   servicio militar obligatorio.  Estas modificaciones serán materia del   apartado siguiente.    

El derecho   fundamental a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio.   Reiteración de jurisprudencia    

6. En una primera   etapa de la jurisprudencia constitucional, se contempló que la objeción de   conciencia no constituía una causal eximente del servicio militar obligatorio,   en tanto (i) la Carta Política confiere al legislador la competencia para   definir las causales de exención al servicio militar; (ii) la ley no había   contemplado la objeción de conciencia como una de dichas causales; y (iii) en   cualquier caso se trataba de un deber de origen constitucional y vinculado con   la protección del interés público.[3]    

Sin embargo, esta   posición planteaba un inconveniente intrínseco, que llevó a su modificación.    En efecto, la libertad de conciencia es un derecho fundamental y, por ende, la   cláusula de Estado Social de Derecho obliga a su eficacia y garantía.  Por   lo tanto, en aquellos casos en que una persona tuviese convicciones claras,   sinceras y profundas, las cuales pueden ser de carácter religioso o laico,   acerca de la incompatibilidad entre su conciencia y el uso de la fuerza que   involucra la actividad militar, resultaba desproporcionado que el Estado optase   por forzarla a prestar ese servicio, sin ninguna opción diferente, pues este   escenario afectaría el núcleo esencial del derecho en comento.    

Este precedente,   actual y reiterado por la Corte, fue definido por la Sala Plena de la Corte en   la sentencia C-728/09 y utilizado en fallos de tutela posteriores, entre ellas   las sentencias T-018/12, T-357/12 y T-430/13. En esta decisión se analizó la   constitucionalidad de las normas de la Ley 48/93, referidas a las causales de   exención al servicio militar obligatorio.  El cargo consistió en que tales   preceptos incurrían en omisión legislativa relativa, puesto que no incluían como   eximente a la objeción de conciencia.  A pesar que el cargo fue   desestimado, en todo caso el Pleno de la Corte concluyó que de la Constitución   Política se deriva un derecho fundamental a la objeción de conciencia al   servicio militar obligatorio.  Para ello, el precedente en comento ha   fijado las siguientes reglas, que se reiteran a continuación:    

6.1. La   democracia liberal y el Estado Social de Derecho reconocen la autonomía y la   libertad del individuo como una de las bases que la justifican y le sirven como   presupuesto deontológico.  En ese sentido, todas las personas tienen   derecho a ejercer sus proyectos de vida de forma compatible con su conciencia,   sin ningún otro límite que la eficacia de los derechos de terceros.  Así,   existe un vínculo entre la libertad de conciencia, la libertad religiosa y la   cláusula general de libertad.  En ese sentido, se ha señalado que “…   existe un escenario de realización humana dentro del cual las interferencias   estatales o son inadmisibles o exigen una mayor carga de justificación. Así,   quien objeta por razones de conciencia goza prima facie de una presunción de   corrección moral. El Estado, debe, entretanto, aportar los argumentos que   justificarían una intervención en este campo en principio inmune a cualquier   interferencia.”[4]    

La Constitución,   del mismo modo, impone deberes a los ciudadanos, todos ellos relacionados con la   satisfacción del bien común. Estos deberes son de obligatorio cumplimiento para   todos los individuos, en tanto vinculan a las personas con la noción de una   ciudadanía responsable y democrática. En cuanto a esos deberes, se ha indicado   por la jurisprudencia que se trata “…de comportamientos que se imponen a los   particulares en consideración a intereses generales de la comunidad y que   responden al criterio conforme al cual todas las personas están obligadas a   contribuir al mantenimiento de las condiciones que permiten la armónica   convivencia. Los deberes encuentran fundamento en el principio de solidaridad y   son presupuestos del orden y de la existencia misma de la sociedad y del   derecho. En la base de esos deberes está la idea misma de sometimiento al   Derecho y la obligatoriedad de la que son revestidos obedece a la consideración   de que si cada persona pudiese, según los dictados de su conciencia, decidir   cuáles normas acata y cuáles no, se desvertebraría el orden y se haría imposible   la existencia de la comunidad organizada.”[5]    

6.2. Con todo, la   Corte ha considerado que así como los derechos no tienen carácter absoluto,   tampoco los tienen los deberes, so pena de transmutar el Estado en uno de índole   autoritario y por lo mismo contrario a la vigencia de las libertades   individuales.  Por ende, en el caso del servicio militar obligatorio y la   objeción de conciencia opera una tensión que debe ser resuelta a partir de   herramientas propias de la ponderación entre derechos y deberes. Por ende, como   lo ha señalado la jurisprudencia en comento (i) no toda manifestación de   conciencia sirve para que el ciudadano se excuse del cumplimiento de los deberes   constitucionales; (ii) el derecho a la objeción de conciencia, el cual tiene   carácter constitucional y se predica en diversos escenarios, no solo en el   ámbito del servicio militar obligatorio, debe ser garantizado habida cuenta su   condición de fundamentalidad, sin que para ello se requiera un desarrollo   legislativo posterior; (iii) la definición de la objeción de conciencia como   causal para eximirse de un deber constitucional debe, entonces, realizarse   mediante un ejercicio de ponderación que garantice la protección del núcleo   esencial de los derechos concernidos; y (iv) dicho ejercicio de ponderación debe   consultar la sinceridad, firmeza y seriedad de las razones que formula el   objetor para negarse a cumplir con el deber constitucional o legal.  Estas   condiciones son generalmente acreditadas, por ejemplo, cuando la objeción se   vincula con las íntimas convicciones de índole religioso que tenga el objetor.    

Sobre este   particular, la Corte considera pertinente resaltar las consideraciones   contenidas en la sentencia C-728/09 y que otorgan sustento a las reglas antes   descritas:    

“En la Constitución de 1991, sin embargo, el asunto se ha consagrado   de una manera más amplia, por cuanto de acuerdo con la previsión del artículo 18   Superior, el derecho a no ser obligado a actuar contra la conciencia no se   encuentra subordinado a la ley. Así, en escenarios distintos al del servicio   militar, no se ha exigido una ley de desarrollo para hacer efectivo el derecho a   la objeción de conciencia.[6]    

Eso impone definir el criterio a partir del cual pueda hacerse   efectiva la aplicación inmediata del derecho, sobre la base de que no toda   manifestación de una reserva de conciencia puede tenerse como eximente frente a   los deberes jurídicos, ni, en el otro extremo, todos los deberes jurídicos   pueden pretenderse ineludibles, aún sobre las consideraciones de conciencia de   los individuos.    

Debe haber un criterio de ponderación que haga énfasis en la   consideración de la naturaleza del reparo de conciencia, la seriedad con la que   es asumido, la afectación que su desconocimiento produce en el sujeto, etc.,   frente a, por otra parte, la importancia del deber jurídico en relación con el   cual se plantea y las circunstancias en las que se desarrolla, aspecto en el que   cabe examinar, por ejemplo, la posibilidad de suplir a los objetores en el   cumplimiento del deber omitido[7],   o de sustituirlo por otro de similar naturaleza que no plantee conflictos de   conciencia a dichos objetores. En este último sentido, la Corte Constitucional   se ha pronunciado en torno a la posibilidad de conciliar el cumplimiento del   deber con modalidades que lo hagan compatible con las consideraciones de   conciencia.[8]      

Uno de los criterios para establecer la seriedad y el significado del   asunto de conciencia planteado por el objetor es la vinculación del mismo con la   libertad religiosa. Así, si se esgrimen consideraciones religiosas, “(…) sería   incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad   religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones más valiosas de la   experiencia espiritual, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que   apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que   puede pertenecer al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente   una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza aún más la   defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las   convicciones personales más firmes.” [9]”    

6.3.  La   jurisprudencia constitucional ha concluido, en ese sentido, que existe un   derecho fundamental a la objeción de conciencia frente a la prestación del   servicio militar obligatorio.  Este derecho tiene raigambre constitucional   y, por esa misma razón, eficacia directa sin necesidad de desarrollo legislativo   posterior.  Así, se afecta el núcleo esencial de este derecho cuando a una   persona se le obliga a actuar contra su conciencia, en aquellos casos en que sus   convicciones son incompatibles con el ejercicio de la actividad militar. En ese   orden de ideas y siguiendo varias consideraciones planteadas por órganos del   sistema universal de derechos humanos,[10]  la Corte ha concluido que “… no es razonable obligar a una persona a prestar   el servicio militar, cuando los fines imperiosos que se buscan por tal medio,   como retribuir a la patria los beneficios recibidos, contribuir a la protección   de la Nación y el Estado, así como propiciar la cohesión social, son fines   constitucionales que pueden conseguirse por otros medios. No es necesario que   sea mediante la prestación del servicio militar, que, en el caso de los   objetores de conciencia, plantea un conflicto muy profundo entre el deber   constitucional y las convicciones o las creencias que profesan.”[11]    

Esta fue la   posición planteada por la Sala Plena de la Corte en las sentencia C-728/09, al   dejar sentado que “… a partir de una lectura armónica de los artículos, 18   (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religión y cultos) de la   Constitución, a la luz del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que   de los mismos sí se desprende la garantía de la objeción de conciencia frente al   servicio militar. || Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que, en   general, la libertad de conciencia, como se indicó, explícitamente garantiza a   toda persona el derecho constitucional a ‘no ser obligado actuar en contra de su   conciencia’. De este modo, quien de manera seria presente una objeción de   conciencia, vería irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un   deber que tiene un altísimo grado de afectación sobre la persona en cuanto que,   precisamente,  su cumplimiento implicaría actuar en contra de su   conciencia. || Como se ha dicho, si bien la garantía constitucional a partir de   la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento de   distintos deberes jurídicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del   mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo esencial,   puede hacerse valer directamente con base en la Constitución. || De este modo,   la posibilidad de presentar una objeción de conciencia está supeditada a la   valoración que, en cada caso concreto se realice en torno a, por una parte, los   elementos que configuran la reserva de conciencia, frente a, por otro, la   naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese análisis se   concluye que hay lugar a la objeción de conciencia, la falta de previsión   legislativa sobre el particular, no puede tenerse como un obstáculo para la   efectividad del derecho, el cual podría ejercerse con base directamente en la   Constitución. En este sentido la Corte se aparta de la interpretación conforme   con la cual, en el pasado, había llegado a la conclusión de que la Asamblea   Nacional Constituyente, al rechazar la propuesta de incluir de manera expresa en   el texto de la Constitución la garantía de la objeción de conciencia al servicio   militar, había excluido del orden constitucional la posibilidad de dicha   objeción. Esa conclusión parte del criterio según el cual el ejercicio de la   objeción de conciencia requiere que, en cada caso, la misma se consagre de   manera expresa por la Constitución o por la ley. Sin embargo, observa la Sala   que no ha sido esa la lectura que a la garantía del derecho a no ser obligado a   actuar contra su conciencia le ha dado la jurisprudencia, ni el alcance que en   relación con la misma se precisa en esta sentencia. En efecto, una cosa es que   las condiciones para el ejercicio del derecho deban ser definidas por el   legislador, y otra que cuando se den los supuestos que, a la luz de la   Constitución, le dan piso, el mismo puede ejercerse por sus titulares, aún sin   que el legislador haya fijado las condiciones para ese ejercicio.    

6.4. Se ha   señalado que la jurisprudencia en comento ha definido que a pesar de la   existencia del derecho fundamental a la objeción de conciencia al servicio   militar obligatorio, no todo motivo de conciencia es suficiente para configurar   un eximente constitucional a la prestación de dicho servicio.  En ese orden   de ideas, las convicciones que fundamentan la incompatibilidad entre la   conciencia y el ejercicio de la fuerza institucionalizada propia del servicio   militar, deben ser profundas, fijas y sinceras. Estas características son   explicadas por el precedente analizado del siguiente modo:    

6.4.1. Las   convicciones deben definir el comportamiento de las personas, por lo que deben   ser exteriorizadas.  Por ende, no puede tratarse de convicciones o de   creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no   transciendan a la acción. En tal sentido, si una convicción o una creencia han   permanecido en el fuero interno durante algún tiempo, al llegar el momento de   prestar el servicio militar obligatorio, tal convicción o creencia puede seguir   limitada a ese ámbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber   constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de   su conciencia.    

6.4.2. El objetor   de conciencia tiene la obligación de demostrar las manifestaciones externas de   sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha   condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio   militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.    

6.4.3. En cuanto   a las características predicables de las convicciones del objetor de conciencia   (i) se consideran profundas cuando que no son una convicción o una   creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su   forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que   tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que   condicionen su actuar de manera integral; (ii) son fijas cuando se trata   de convicciones que no puedan ser modificadas fácil o rápidamente; y (iii) son   sinceras, en tanto son honestas o veraces, no son falsas, acomodaticias o   estratégicas. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de   su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.    

A este respecto,   debe resaltarse que la estabilidad y firmeza de las convicciones no puede   comprenderse en el sentido que la objeción de conciencia deba expresarse en   determinado momento.  Al ser un derecho fundamental que se predica del   individuo con carácter permanente, la objeción de conciencia bien puede   formularse al momento de la incorporación o, incluso, una vez se ha iniciado la   prestación del servicio militar obligatorio, en tanto (i) las razones de   conciencia tiene esa vocación de permanencia; y (ii) la prestación efectiva del   servicio puede llevar, en muchas ocasiones, a evidenciar la incompatibilidad   entre las convicciones personales y el ejercicio de la actividad militar. Este   aspecto fue explicado por la Corte en la sentencia T-603/12, al indicarse que   “[a]sí pues, en principio, podría suponerse que tal deber de   informar debería ser materializado antes de ingresar a las filas de la fuerza   pública, dado que tratándose de la obligación de definir la situación militar,   el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 contempla que “Todo varón colombiano tiene   la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso   del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no   podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento (…)”. Por ello, si la   objeción de conciencia se consolida como una causal constitucional de exención   al aludido servicio, también debería –por analogía- seguir las reglas que el   legislador estipuló en la mentada normatividad, hasta tanto no sean proferidas   las disposiciones que regulen la objeción de conciencia al servicio militar   obligatorio. Sin embargo, en reciente jurisprudencia, esta Corporación asumió la   posibilidad de que una persona informe a las autoridades su condición de objetor   de conciencia estando en las filas de la fuerza pública.|| En efecto, en   la sentencia T-018 de 2012, el objetor de conciencia al servicio militar informó   por escrito su condición tras haber sido reclutado por el ejército. Al resultar   esta posibilidad más garantista para las personas que se opongan a la aludida   obligación con sustento en sus convicciones y en razón a que se trata del   ejercicio efectivo de un derecho fundamental –como lo es la libertad de   conciencia y la libertad de culto- es claro que debe ser aplicada, siempre y   cuando el término entre el reclutamiento y la información sea prudencial. Asunto   este último que deberá ser analizado en cada caso en concreto. Con todo, cabe   precisar que sobre la objeción sobrevenida existen en la actualidad escritos   académicos que desarrollan la posibilidad de que el individuo, que anteriormente   aceptaba tomar las armas, cuestione –tras vivir la experiencia castrense- la   permanencia y vinculación a instituciones como el ejército[12].   Y esto puede ser legítimo, en el entendido de que la conciencia de la persona   varía según sus experiencias, siguiendo también las posibilidades de su propio   raciocinio transformado por el camino que haya decidido recorrer en su vida.”     

6.5.    Finalmente, el mismo precedente determina, como ya se ha indicado, que las   convicciones no solo pueden versar sobre creencias religiosas, sino que la   objeción de conciencia se predica de cualquier convicción humana, que cumpla con   las condiciones antes anotadas.  Además, ante la inexistencia de un   procedimiento de índole legal para el trámite de las objeciones de conciencia,   ello no es óbice para que concurra la obligación por parte de las autoridades   militares de darles curso de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las   reglas del debido proceso, y, en todo caso, el derecho constitucional de   objeción de conciencia puede ser objeto de protección por parte de los jueces de   tutela.    

Las redadas o  batidas destinadas al reclutamiento y movilización de conscriptos son   inconstitucionales por violar el derecho fundamental a la libertad personal    

7. De la lectura   de los antecedentes se encuentra que en uno de los casos analizados la   incorporación del accionante se dio como consecuencia de una redada o comúnmente   conocida como batida, en donde autoridades militares de reclutamiento   detuvieron al actor y ante la comprobación acerca de que no portaba tarjeta   militar, fue retenido y llevado a un “lugar de concentración”, desde donde luego   fue remitido a la guarnición militar en donde inició la prestación del servicio   militar.    

A este respecto,   la Corte considera importante reiterar las consideraciones realizadas por la   Sala Plena en la sentencia C-879/11, en la cual, al analizar la   constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, se previó que las   redadas o batidas como la que dio lugar a la incorporación del accionante   están prohibidas en el ordenamiento jurídico colombiano, al vulnerar el derecho   fundamental a la libertad personal y la reserva judicial que protege esa   garantía.    

De acuerdo con la   norma citada, que regula la inscripción para la definición del servicio militar,   todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su   situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de   edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o   aplazamiento. A su vez, la disposición en comento estipula que cuando se llegue   a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la   autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que   se establecen en la misma Ley 48/93    

En la sentencia   C-879/11, la Corte determinó que si bien, de acuerdo con la norma legal citada,   las autoridades tienen competencia para compeler a los ciudadanos   obligados a la prestación del servicio, para que resuelvan su situación militar,   esa facultad en modo alguno puede ser entendida como una competencia   extrajudicial para retener y conducir a dichos obligados, sino únicamente como   la posibilidad de identificar a quienes no han resuelto su situación militar, a   fin que inicien el procedimiento administrativo tendiente a definir dicha   situación.    

8. La Corte, en   sede de control abstracto de constitucionalidad, determinó en el asunto objeto   de examen las reglas siguientes:    

8.1. La libertad   personal, que incluye la libertad de locomoción, es un derecho constitucional   que opera tanto de forma autónoma, como condición para el ejercicio efectivo de   otros derechos fundamentales.  Esto bajo el entendido que “…quien no goza de la libertad personal, por estar  detenido o   retenido contra la propia voluntad no puede gozar de  los otros derechos y   libertades[13].   De ahí que la Constitución prevea requisitos muy exigentes para reducir a   prisión o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a) la existencia   de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) el respeto a las   formalidades legales;  y c) la existencia de un motivo previamente definido   en la ley.”    

8.2. Las   garantías de protección de la libertad personal están contenidas en el artículo   28 C.P., el cual contempla dos tipos de reservas legales.  “[P]or una   parte para definir las formalidades a las que deben ajustarse las actuaciones   que supongan una interferencia en la libertad personal y en la inviolabilidad de   domicilio y, por otra parte, para definir los motivos por los cuales estos   derechos pueden ser objeto de limitación. E igualmente sujeta la actuación de   los agentes del Estado en la materia a las reglas del debido proceso señaladas   en el artículo 29 constitucional[14].”    

Este mismo   precedente identifica como la Constitución confiere una garantía reforzada a la   libertad personal, denominada por la doctrina como reserva de la primera   palabra o reserva absoluta de jurisdicción, según la cual corresponde   exclusivamente a los jueces definir desde la primera acción restrictiva de la   libertad.  Este estándar, que es incluso más exigente que el contemplado en   normas del derecho internacional de los derechos humanos, solo es exceptuado por   la captura en flagrancia, la detención administrativa preventiva y las   competencias que sobre la materia se otorgan a la Fiscalía General, hipótesis   que en todo caso están sometidas al control judicial posterior.  Así, se   expresó en al sentencia objeto de análisis que esa reserva jurisdiccional   “…no sólo encuentra sustento en la interpretación literal del artículo 28   superior, sino en la lectura sistemática de los artículos 1º, 2º, 113 y 250 de   la Constitución, puesto que la estricta reserva judicial para el ejercicio   legítimo de la restricción de la libertad física de las personas surge de los   principios democrático y de separación de las ramas del poder público que dejan   a cargo del órgano judicial la armonización de los derechos e intereses en   tensión cuando se investigan conductas que afectan bienes jurídicamente   protegidos. De esta forma, la privación de la libertad se ubica entre el deber   estatal de perseguir eficazmente el delito y proteger la vida, honra y bienes de   las personas y el deber estatal de asegurar el ámbito legítimo de la libertad   del ciudadano.”    

8.3. Bajo este   marco, la Corte encontró que la expresión “compeler”, contenida en el artículo   14 de la Ley 48 de 1993, confiere a las autoridades militares encargadas del   reclutamiento la facultad de usar la fuerza o la autoridad para que los   obligados se inscriban con miras a resolver su situación militar. Sin embargo,   esta facultad se circunscribe exclusivamente a la momentánea restricción de la   libertad, por el periodo estrictamente necesario para verificar la situación   militar y ordenar la inscripción, so pena de la imposición de las multas   previstas en la Ley 48/93, sin que en modo alguno pueda entenderse como una   facultad legal para conducir al obligado a una guarnición militar para que   inicie la prestación del servicio. Esto debido a que esa actuación constituiría   una violación de la reserva judicial de la libertad.    

Así, se indicó   por la Corte que “…si se examina inicialmente   la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 este precepto   autoriza a la autoridad (que debe ser entendida como la autoridad militar   encargada del reclutamiento) a compeler a los varones colombianos a que cumplan   la obligación de inscribirse para definir su situación militar cuando no lo han   hecho en el año anterior a la fecha en que cumplen la mayoría de edad. En este   sentido lo primero que cabe destacar es que esta disposición no confiere la   potestad de compeler a los varones a que presten el servicio militar sino a que   den cumplimiento a la primera etapa prevista en la Ley 48 de 1993 para definir   la situación militar, es decir, la inscripción. || El mismo precepto señala que   esta facultad de compeler se ejerce “sin perjuicio de la   aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”, es decir, que   consagra la posibilidad de obligar a quien no se haya inscrito por fuerza o   autoridad a inscribirse y no solamente mediante la aplicación de  la   sanción pecuniaria prevista en el artículo 42 literal a de la misma ley,   consistente en el pago por parte del infractor del 20%   de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de   inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos   (2) salarios mínimos mensuales vigentes. || En otras palabras la   expresión compeler autoriza al uso de la fuerza o autoridad para obligar a los   varones a que se inscriban y no consiste simplemente en la imposición de   sanciones pecuniarias porque la disposición acusada diferencia claramente los   dos supuestos.”    

8.4. A pesar de   lo anterior, la Corte encontró que el término compeler era ambiguo y por   lo mismo, su aplicación llevaba a que las autoridades militares a efectuar   redadas o batidas indiscriminadas, dirigidas a la forzosa conducción de   los obligados a prestar el servicio militar.  En ese sentido, a partir de   la aplicación de un juicio de proporcionalidad, la Sala concluyó que la única   vía para que la facultad mencionada pudiese ser compatible con el artículo 28   C.P., consistía en considerar que la competencia para compeler era una   momentánea restricción de la libertad, con fines exclusivos de inscripción.    

A este respecto,   la sentencia C-879/11 fue precisa en afirmar que “… la expresión compelerlo   contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta   serios problemas constitucionales en su aplicación, pues da lugar a que sea   interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que vulneran la   reserva judicial prevista en el artículo 28 constitucional. || Ahora bien, en   aras del principio de conservación del derecho resta por considerar si la   expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 es   susceptible de una interpretación conforme con la Constitución, y en tal sentido   encuentra esta Corporación que la única comprensión que cumple tal   condición es si se entiende la expresión acusada en el sentido de que quien no   haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar,   solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación   y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota   precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la conducción   del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades   militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a   inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente   incorporarlo a filas. || Únicamente si se interpreta la expresión   compelerlo en este sentido resulta ajustada al artículo 28 constitucional, en el   sentido que se trata de una interferencia en la libertad personal que no   requiere mandamiento escrito de autoridad judicial competente, y a la vez   resulta proporcionada frente a las limitaciones que implica respecto de este   derecho y de la libertad de circulación. || En efecto, con el cumplimiento de   las condiciones antes reseñadas se trataría entonces de una medida que persigue   una finalidad constitucionalmente legítima –la inscripción para definir la   situación militar-, resulta idónea para tales efectos, es necesaria y no afecta   de manera desproporcionada la libertad física ni la libertad de locomoción.”  (Resaltado no original).    

8.5. Por último, la Sala   distinguió el supuesto estudiado de uno distinto, no regulado en la norma   acusada y relativo a aquellos ciudadanos inscritos, que han aprobado las pruebas   de aptitud psicofísicas y que luego del sorteo son citados para concentración e   incorporación mediante orden individual y concreta, adoptada por la autoridad de   reclutamiento y en la cual se identifique plenamente al obligado remiso y se   disponga su conducción por patrullas militares.  En estos casos, se aceptó   que la medida de conducción del remiso era constitucional, en tanto se trataba   de una “restricción momentánea de la libertad   mientras el remiso se incorpora a filas, que se prolonga durante el término en   que es conducido al lugar de concentración e incorporación y, por lo tanto, no   configura de una detención arbitraria practicada sin previo mandamiento escrito   de autoridad judicial competente.” Además, no podía perderse de vista que en estos casos ya se habían   cumplido las diversas etapas de la definición de la situación militar y se   estaba ante una orden concreta de conducción, bien diferente a las redadas o   batidas  que son por naturaleza indiscriminadas y tienen por objeto identificar ex   post a los remisos, para conducirlos a zonas de concentración.  Al   respecto, la Corte fue precisa en advertir que tales batidas o redadas   son una modalidad de detención arbitraria incompatible con el artículo 28 C.P.    

La eficacia   del derecho fundamental de petición depende de la respuesta oportuna y de fondo   a lo solicitado.  Reiteración de jurisprudencia    

9. El artículo 23   C.P. prevé la garantía de todas las personas de formular peticiones respetuosas   a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta   resolución.  Sobre el contenido de este derecho existe una sólida y   consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen el contenido y alcance   de este derecho,[15]  las cuales se reiteran a continuación:    

9.1. El derecho   de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos   de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros   derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la   participación política y a la libertad de expresión.    

9.2. El núcleo   esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la   cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si   ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.    

9.3. La respuesta   debe cumplir con estos requisitos: (i) debe ser oportuna; (ii) debe resolverse   de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y (iii) deber   ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos   requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental   de petición.    

9.4. La respuesta   no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una   respuesta escrita.    

9.5. El derecho   de petición se aplica, de manera general, a las autoridades estatales.  Con   todo, la Constitución y la ley lo han extendido a autoridades de derecho   privado.  Al respecto, el artículo 32 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que “…toda   persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos   fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales   como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones   religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.”;   extendiéndole las reglas de trámite del derecho de petición ante autoridades   públicas, salvo cuando existe ley especial que regule la materia.  A pesar   que esta norma fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-818/11,   ante la violación de la reserva de ley estatutaria, en todo caso los efectos del   fallo fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que disposición   en comento es aplicable para el presente asunto.    

9.6. En relación   con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la   administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se   acude al artículo 14º del CPACA que señala 15 días para resolver. La misma norma   establece, en buena parte acogiendo las reglas que la jurisprudencia   constitucional había previsto sobre esa materia, que (i) las peticiones de   documentos deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción.   Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para   todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por   consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos   documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro   de los tres días siguientes; (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva   una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán   resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción; y (iii) cuando    excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí   señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del   vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado   expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en   que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del   inicialmente previsto.    

Igualmente, es   importante tener en cuenta que la Corte Constitucional ha confirmado las   decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término   de quince días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez,   dentro de las 48 horas siguientes.    

9.7. La figura   del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de   resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio   administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de   petición.    

9.8. El derecho   de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser esta una   expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Así mismo,   la jurisprudencia constitucional ha contemplado que (i) la falta de competencia   de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;    y (ii) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar   su respuesta al interesado.     

10. De otro lado,   debe también resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que   la respuesta oportuna a las solicitudes que se eleven ante las autoridades   también es un componente del derecho fundamental al debido proceso.  Así, se ha   considerado que si la finalidad de los procedimientos judiciales y   administrativos es la resolución definitiva de los asuntos de competencia de las   diversas autoridades, así como la solución también definitiva de las   controversias entre particulares, estas funciones no pueden lograrse si la   respuesta de la Administración o de los jueces se dilata indefinidamente.     

Sobre este   particular, la Sala Plena ha considerado que “… la consagración de etapas dentro del proceso, delimitadas por   términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la   autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental   fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto   funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior encuentra sustento   evidente en la necesidad de cumplir con los principios de celeridad, igualdad,   eficacia, economía e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de la   Constitución Política como principios rectores de la administración pública.”[16]    

Igualmente, la   Corte ha previsto que el cumplimiento de los términos de los procedimientos   configura una doble garantía para los ciudadanos. De un lado, el legislador está   obligado a determinar términos precisos y razonables, compatibles con las   finalidades del proceso judicial o administrativo.  De otro, es imperativo   que dichos términos procesales estén debidamente positivizados, pues de lo   contrario quedarían al simple arbitrio de las autoridades, en contraposición con   la eficacia de los derechos de petición y al debido proceso, conforme los   argumentos antes explicados.    

11.   Adicionalmente, también debe tenerse en cuenta que la Corte ya ha aplicado estas   reglas en el caso particular y concreto de los obligados a prestar el servicio   militar obligatorio. Así, la sentencia T-587 de 2013 estudió el caso de joven   hijo único y huérfano de madre, quien a pesar de acreditar por esos motivos una   de la causales de exención del servicio militar, no fue excluido con el   argumento que había dejado de cumplir con el deber de inscripción.  En esta   decisión, la Corte concluyó que “[c]onforme a las normas   invocadas y a la jurisprudencia mencionada, si bien la prestación del servicio   militar es exigible a todos los ciudadanos varones, no lo es para aquellos que   se encuentren en alguna de las excepciones consagradas en el artículo 28 de la   Ley 48 de 1993, siempre y cuando se esté en tiempos de paz. Lo que significa que   las autoridades encargadas de realizar las incorporaciones a filas tienen la   obligación de analizar en cada caso particular, si el joven que va a ser   reclutado se encuentra o no amparado por una causal de exención, de lo   contrario, vulneran el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en   tanto estarían pretermitiendo una de las etapas previstas en la Ley 48 de 1993,   relativa al trámite que se debe surtir para definir y posteriormente incorporar   a los jóvenes a filas.”    

La misma sentencia señaló que el   debido proceso administrativo en el caso de la prestación del servicio militar   obligatorio también exige un consentimiento informado del obligado, quien tiene   el derecho a conocer la regulación que determina las causales de exención al   servicio y la manera cómo puede alegarlas para lograr la exclusión   correspondiente. En ese sentido, el obligado debe estar plenamente consciente de   sus derechos en el marco del proceso de inscripción y prestación del servicio,   en particular de las condiciones que prevé la Constitución y la ley, de manera   que su ingreso, aunque obligatorio, no riña con las convicciones, la autonomía   individual y particularmente con las reglas constitucionales y legales que   prevén las causales de exención del servicio. A este respecto, se indicó en   dicho fallo que “[e]l consentimiento informado, en   sede de las actuaciones de las Fuerzas Militares, implica que estas deben crear   un espacio de diálogo e interacción con los jóvenes incorporados a filas o que se encuentran en dicho   proceso, con el fin de que cualquier manifestación de voluntad que hagan ante   las autoridades militares sea el reflejo de una decisión informada, esto es, con   pleno conocimiento de las implicaciones que puede traerles dicha decisión para   su vida tanto personal como profesional. En este orden de ideas, son las   autoridades militares las encargadas de brindar toda la información requerida   por los jóvenes para que sus decisiones relativas a la prestación del servicio   sean libres e informadas. (…) En este sentido, la Corte Constitucional en la   sentencia T-976 de 2012, se pronunció respecto del caso de un joven que   decidió mediante la firma de dos documentos (Acta de Compromiso Prestación   Servicio Militar como Soldado y Freno Extralegal para Personal Aspirante),   renunciar a los beneficios y prerrogativas de ser soldado bachiller e   incorporarse al Ejército en calidad de soldado regular. En esta providencia, la   Corte indicó que la elección realizada por el joven es válida, siempre y   cuando el conscripto apto la haya adoptado de manera libre, espontánea e   informada, sobre esto enfatizó: ||“En tal sentido, el Ejército, la   Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional deben adoptar las medidas   adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes que   voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda,   cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los peligros de una   u otra alternativa. Esta información debe ser el producto de un espacio de   inter-comunicación, inter-relación e inter-acción entre los actores involucrados   en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir   lo que más le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena   conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y   desarrollo personal.|| Se enfatiza además que no es suficiente que el Ejército,   la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, al momento de lograr el   consentimiento informado, brinden datos de manera mecánica, procedimental o   simplemente haga llenar un formato, sino que deben evaluar el grado de   percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la información, y ello   sólo es posible mediante una conversación abierta, sincera, con datos claros y   precisos entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la   comunicación que puedan surgir en algunos casos por las diferencias en los   niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de vida”.[17]||   7.3. Lo anterior, evidencia la relevancia que tiene el consentimiento informado   a la hora de tomar decisiones que impliquen cambios en la situación militar de   las personas, e impone a las autoridades militares la obligación de ofrecer una   información íntegra que permita a los jóvenes evaluar las implicaciones de la   opción elegida. Con base en esto, la Sala Primera de Revisión advierte que la   declaración consignada en el documento denominado freno extralegal, firmado por   Román David Rosero, no recoge una manifestación libre y autónoma del joven, en   tanto no consta dentro del proceso que la autoridad accionada haya brindado la   información necesaria que le permitiera de manera libre y mediante un diálogo en   el cual se indicaran las consecuencias que traía tal afirmación, manifestar su   condición de hijo único y no firmar un documento en el que niega tal calidad.”    

Casos concretos    

12. Como lo evidenciaron las   intervenciones formuladas ante la Corte, la Sala encuentra que los expedientes   objeto de acumulación ejemplifican problemas generalizados en materia de la   eficacia del derecho a la objeción de conciencia en el ámbito del servicio   militar obligatorio.  Por ende, en este apartado la Corte identificará   estos problemas y las afectaciones que los mismos generan a los derechos   fundamentales.  Luego, definidas estas problemáticas, se resolverán los   casos concretos y se adoptarán las órdenes generales y específicas tendientes no   solo a resolver la situación jurídica particular de los actores, sino también a   evitar que las circunstancias que dieron lugar a las   acciones de tutela se repitan en el futuro y respecto de otros obligados a la   prestación del servicio militar.    

Problemas relacionados con la   falta de respuesta oportuna    

12.  La Sala advierte que en   cada uno de los casos planteados, las autoridades militares dilataron en el   tiempo la resolución de las solicitudes de los objetores de conciencia, en el   sentido que fueran excluidos de la prestación del servicio militar.  En   contrario, lo que se advierte es que en esos casos las autoridades militares   optan por (i) hacer uso de la figura del aplazamiento, particularmente cuando el   obligado está adelantando estudios superiores, tornando en indefinida la   definición de la situación militar; o simplemente (ii) haciendo caso omiso de   las solicitudes, procediendo a incorporar y mantener al obligado en la   prestación del servicio militar, incluso a través del uso de redadas o   batidas indiscriminadas.    

En cuanto al procedimiento   aplicable en dichas situaciones, se encuentra que los artículos 26 a 35 del   Decreto 2048 de 1993, reglamentario de la Ley 48/93, regulan el trámite de las   exenciones y aplazamientos al servicio militar.  A ese respecto, se   determina que (i) las inhabilidades absolutas y permanentes serán determinadas   técnicamente por médicos oficiales al servicio de Reclutamiento y Movilización o   en su defecto, oficiales de sanidad de las diferentes Fuerzas; (ii) la calidad o   condición de indígena se acreditará con la constancia expedida por el Jefe del   Resguardo o Gobernador indígena respectivo; (iii) los feligreses o miembros de   las diferentes religiones o iglesias que se profesen en el territorio nacional,   sin autoridad jerárquica, no podrán alegar exención para la prestación del   servicio militar, por el sólo hecho de profesar o pertenecer a dichas religiones   o iglesia; (iv) la autoridad jerárquica será determinada para la Iglesia   católica por las Disposiciones concordatarias vigentes. Para las demás iglesias   y confesiones religiosas se determinará por la capacitación académico-religiosa,   con una formación equiparable;[18] (v) la condición de hijo   único se determina sin consideración al sexo. Por tanto, si una madre tiene dos   hijos, un hombre y una mujer, el varón está obligado a prestar el servicio   militar, salvo las exenciones legales; (vi) para demostrar las exenciones   previstas en la ley, es requisito indispensable aportar la prueba documental y   sumaria sobre su existencia; (vii) solamente podrán alegarse y concederse las   exenciones previstas en la ley. Las otorgadas ilegalmente, acarrearán sanciones   penales y disciplinarias contra los responsables; (viii) es causal de   aplazamiento por el tiempo que subsista el haber sido aceptado o estar cursando   estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como   centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa; (ix) si   se pierde el carácter jerárquico religioso o clerical, o de estudiante o no se   obtiene el título de bachiller, dentro del año siguiente, deberá definirse la   situación militar de acuerdo con la ley, sin consideración a las calidades   anotadas; (x) la existencia de cualquier inhabilidad relativa temporal, requiere   plena comprobación por parte de los médicos del Ministerio de Defensa Nacional;   (xi) el estudiante de último año de secundaria que por cualquier causa no   obtenga el título de bachiller, será aplazado por una sola vez. Si persiste la   causal, se le definirá su situación militar como regular, sin más prórrogas; y   (xii) los conscriptos aptos que aleguen exenciones o inhabilidades no   comprobadas o hagan reclamo sin justificación real, podrán ser aplazados por el   tiempo requerido para comprobar la existencia de la exención, al tenor de lo   dispuesto en el artículo 19 de la Ley 48 de 1993.    

13.  Como observa, esta   regulación omite dos aspectos importantes.  En primer lugar, no hace   referencia a la objeción de conciencia como causal de exención del servicio   militar obligatorio.  Además, no prevé un término para el que las   autoridades militares resuelvan acerca de las inhabilidades al servicio y las   solicitudes de exención.  Sin embargo, la Corte encuentra que ese vacío   normativo es apenas aparente y en nada afecta la eficacia del derecho   fundamental a la objeción de conciencia.    

En efecto, la objeción de   conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho fundamental y una   causal de exención a la prestación de dicho servicio, que tienen raigambre   constitucional y, por ende, supra legal, como se ha explicado en esta sentencia.   Por ende, no exige una prescripción legal expresa para que tenga carácter   jurídico vinculante y puede ser alegado por cualquier obligado al servicio   militar, quien demuestre que por convicciones personales profundas, sinceras,   continuas y exteriorizadas, tiene razones de conciencia que le impiden ejercer   la actividad militar.    

Ahora bien, en lo que tiene que   ver con el término para resolver, se ha señalado en esta decisión que la   obtención de una respuesta oportuna por parte de las autoridades estatales es   una garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de   petición y que, a su vez, es condición para la eficacia del derecho al debido   proceso administrativo. También se ha indicado que, de ordinario, las   solicitudes que se eleven a la administración deben responderse en el término de   quince días, previsto por el legislador para ese efecto.     

14. En ese orden de ideas, se   generan dos deberes constitucionales específicos para las autoridades militares.    En primer lugar, están llamadas a reconocer y evaluar a la objeción de   conciencia como una de las causales jurídicamente vinculantes para la exención   del servicio militar obligatorio. Para ello, no podrán en ningún caso invocar la   inexistencia de una previsión legal o reglamentaria que así lo establezca,   puesto que la objeción de conciencia es un derecho de índole constitucional y,   por esa razón, obligatorio para todas las personas y autoridades, en los   términos del artículo 4 C.P.    

En segundo término, en tanto para   el caso las autoridades militares operan en su condición de autoridades   administrativas, están obligadas a responder de fondo las solicitudes de   exención de la prestación del servicio militar, basadas en el ejercicio del   derecho a la objeción de conciencia, según las reglas definidas por el   legislador para el derecho de petición y las condiciones constitucionales sobre   el contenido y alcance de ese derecho, descritas en el fundamento jurídico 9 de   esta sentencia.  Esto quiere decir, entre otros aspectos, (i) que las   autoridades militares deben resolver lo pedido en el término máximo de quince   días contados a partir de la formulación de la solicitud de exención al servicio   militar obligatorio; (ii) que la respuesta debe ser material y de fondo, es   decir, debe resolver si es o no procedente la exención al servicio militar   obligatorio; (iii) en caso que se niegue la solicitud, debe expresar las razones   que fundamentan esa negativa; y (iv) en cuanto se trata de una actuación   administrativa, las autoridades militares deben responder la solicitud de   exención mediante acto administrativo, el cual debe ser notificado conforme a la   ley al interesado, indicándosele los recursos que puede interponer respecto de   lo decidido.  Todo ello conforme lo estipulan los artículos 65 y siguientes   del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –   Ley 1437 de 2011.    

Problemas relacionados con la   ausencia de evaluación de las razones formuladas por los objetores    

15. Distintos argumentos   planteados en apartados anteriores de esta sentencia demuestran que la objeción   de conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho constitucional que   es eficaz en el ámbito de la incorporación a filas. A pesar de ello, los casos   analizados demuestran que las autoridades militares, generalmente amparadas en   la inexistencia de un mandato legal expreso que contemple la objeción como   causal eximente del servicio militar, niegan su procedencia.  En otros   casos, aplazan indefinidamente la definición de la situación militar del   conscripto, convocándolo en sucesivas oportunidades sin darle una respuesta   oportuna, tópico analizado en el apartado anterior.    

La Corte debe resaltar, sobre este   particular, que las autoridades militares de reclutamiento e incorporación deben   analizar y resolver de fondo las solicitudes de exención al servicio militar,   con base en las siguientes reglas:    

15.1. Las autoridades militares,   al momento de evaluar las solicitudes formuladas por objetores de conciencia,   deben partir de la base que dichos ciudadanos ejercen un derecho fundamental y,   por lo tanto, deben dar respuesta de fondo a lo pedido y fundados en el   principio pro homine,[19]  que obliga al Estado y a los particulares a garantizar, en todo caso, la   vigencia de los derechos, lo que implica interpretar las normas del ordenamiento   jurídico de manera garantista, en términos de la búsqueda de la más amplia   eficacia posible de tales prerrogativas constitucionales.    

15.2. La respuesta negativa a la   solicitud de exención a la prestación del servicio militar debe basarse   exclusivamente en la comprobación cierta y verificable que las convicciones   manifestadas por el objetor no son profundas, fijas y sinceras,  según se explicó en el fundamento jurídico 6.4. de esta sentencia. En el que   se advirtió que corresponde al objetor de conciencia demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias.   Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su conducta,   y por lo tanto, prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en   contra de ella.    

Correlativamente, las autoridades   de incorporación y reclutamiento deberán expresar las razones sustantivas que   demuestran el incumplimiento de esas condiciones, so pena que el acto   administrativo correspondiente adolezca de falta de motivación y, por lo mismo,   vulnere no solo la libertad de conciencia, sino también el debido proceso. A su   turno, de requerirse, dichas autoridades podrán solicitar al peticionario la   presentación de información adicional para resolver la petición, en los términos   definidos por el Código Contencioso Administrativo.    

Los fundamentos de la decisión que   niega la exención del servicio militar obligatorio deben, por ende, ser expresos   y precisos.  Es decir, la autoridad de incorporación y reclutamiento que   niegue la solicitud de exención antes explicada, debe indicar claramente qué   razones llevan a esa conclusión, las cuales no podrán ser otras que aquellas que   demuestren que las convicciones del objetor no cumplen con los criterios antes   mencionados.    

15.3. La respuesta a la solicitud   de exención del servicio por objeción de conciencia debe, a su vez, impedir que   las autoridades militares impongan tratamientos discriminatorios en razón de su   origen religioso o secular, o por el credo que profese el objetor que alegue   convicciones de índole religiosa para negarse a prestar el servicio militar   obligatorio.  Por lo tanto, las autoridades de incorporación y   reclutamiento deben analizar las solicitudes de exención por objeción de   conciencia de manera equitativa, sin que el hecho que el objetor funde sus   convicciones en criterios no religiosos o relacionados con credos que no son   mayoritarios en el país, pueda servir en modo alguno de factor de diferenciación   o de disminución sobre la credibilidad acerca de la firmeza, sinceridad y   permanencia de las convicciones del objetor de conciencia.    

A este respecto, debe resaltarse   por la Sala que prodigar tratamientos diferenciados a los objetores de   conciencia en razón de las circunstancias anotadas, constituye una   discriminación fundada en criterios religiosos o de opinión filosófica, la cual   está expresamente prohibida por el artículo 13 C.P.    

Problemas relacionados con la   violación del derecho a recibir información    

16. En el fundamento jurídico 11   se explicó como la jurisprudencia constitucional ha considerado que el acceso a   información suficiente sobre las implicaciones y causales de exención de la   prestación del servicio militar obligatorio, hacen parte del derecho al debido   proceso administrativo.  En ese sentido, se exige por el mismo precedente   que el consentimiento sobre la incorporación de llevarse a cabo de forma   consciente e informada, de modo que el conscripto conozca sus derechos antes y   después del acto de incorporación, así como los deberes y las garantías   relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio.    

Sin embargo, en los casos   analizados se demostró que en ningún momento las autoridades militares pusieron   siquiera a consideración de los accionantes las causales de exención y/o   aplazamiento del servicio militar, entre ellas la objeción de conciencia.    Esta situación, contraria al derecho al debido proceso, se muestra   particularmente grave en el contexto en que se presta el servicio militar   obligatorio en Colombia.  A pesar que el mandato constitucional al respecto   es general para todos los ciudadanos colombianos, la realidad demuestra que   quienes usualmente son reclutados son los jóvenes de menores ingresos, muchas   veces en situación de marginalidad económica y escasa instrucción.     

A este respecto, se encuentra que   conforme los datos enviados a la Defensoría del Pueblo por la Dirección de   Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional,[20] la mayoría de los   ciudadanos que prestan el servicio militar obligatorio en Colombia, para el   periodo 2008-2013, pertenecen a los estratos socioeconómicos más bajos y tienen   menor instrucción, al tratarse mayoritariamente de soldados regulares y   campesinos, en comparación con los soldados bachilleres.    

Así, según estas   cifras, en el periodo comprendido entre 2009 y 2013 en Colombia 439.476   ciudadanos prestaron el servicio militar obligatorio. Este número ciudadanos se   encuentran distribuidos se la siguiente forma:    

        

Año                    

Soldado           Regular                    

Soldado           Campesino                    

2009                    

67.514                    

18.321                    

15.071   

2010                    

64.742                    

22.504                    

10.541   

2011                    

59.012                    

22.958                    

9.730   

2012                    

67.329                    

18.711                    

17.209   

2013                    

73.513                    

10.823                    

22.258      

Igualmente, en lo   que tiene que ver con la distribución de estratos socioeconómicos, las cifras   demuestran que en el periodo estudiado 2008-2012, más del 80% de los soldados   que prestan el servicio militar obligatorio pertenecen a los estratos 0, 1 y 2,   con prevalencia del estrato 2:    

        

Estrato                    

Porcentaje   

                     

Soldados           Bachilleres                    

Soldados           Regulares                    

Soldados           Campesinos   

0                    

10.28%                    

1.8%                    

16.42%   

1                    

16.82%                    

21.22%                    

14.7%   

2                    

55.03%                    

50.48%   

3                    

17.11%                    

15.32%                    

18.1%   

4                    

0.7%                    

1.15%                    

0.3%   

5                    

0.04%                    

0.01%                    

    

6                    

0.02%                    

0.06%                    

       

A partir de esta comprobación,   para la Corte resulta imperativo que ante esas circunstancias, las autoridades   militares pongan en efectivo conocimiento de los ciudadanos obligados (i) el   contenido de las causales de exención y aplazamiento del servicio militar   obligatorio, entre ellas la objeción de conciencia; y (ii) el procedimiento   aplicable para que las autoridades de incorporación y reclutamiento estudien y   resuelvan dichas solicitudes, en caso que el ciudadano obligado considere que   cumple con las condiciones previstas para ello.  Además, con el fin que esta   información sea oportuna, deberá realizarse en el acto de inscripción al   servicio y en cualquier caso de forma previa al reclutamiento. Su puesta en   conocimiento, de la misma manera, deberá hacerse por un mecanismo efectivo y   eficaz, en atención de las condiciones de los conscriptos.    

Adicionalmente, la Sala resalta   que este deber de información se enmarca en obligaciones legales precisas,   predicables de todas las autoridades administrativas, entre ellas las encargadas   de la incorporación y reclutamiento.  En efecto, el artículo 8° del Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que   las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información   completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y   suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y   por medio telefónico o por correo, sobre diversos aspectos de la función   adelantada por esa entidad, entre ellos las regulaciones, procedimientos,   trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares   frente al respectivo organismo o entidad.  Es claro que dentro de dichos   trámites y procedimientos está el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar,   de la objeción de conciencia como causal eximente del servicio militar   obligatorio.    

Con base en este mandato, resulta   jurídicamente obligatorio que las autoridades militares de reclutamiento   notifiquen a los obligados, al momento de la inscripción, acerca de las causales   de exención al servicio militar obligatorio, entre ellas la objeción de   conciencia garantizada constitucionalmente. Para ello, al tenor de la norma   legal antes citada, deben utilizarse los mecanismos más idóneos, tanto impresos   como electrónicos, los cuales deberán ser suministrados a los obligados de forma   oportuna, esto es, en el procedimiento de inscripción de que trata el artículo   14 de la Ley 48 de 1993 y los artículos 12 a 14 del Decreto 2048 de 1993.    

Problemas relacionados con el   desconocimiento de la prohibición de las redadas o batidas   indiscriminadas    

17. En uno de los casos   analizados, la Sala evidencia que el reclutamiento del actor se llevó a cabo   mediante el procedimiento de redada o batida, en el cual (i) se le   requirió sobre el porte de la tarjeta militar; (ii) al acreditarse que no había   resuelto su situación militar, se le condujo coactiva y físicamente a un   transporte del Ejército; (iii) fue privado de su libertad personal, dejándosele   temporalmente en una “zona de reclusión”; y (iv) posteriormente fue llevado a   una guarnición militar, a fin de ser incorporado al servicio militar   obligatorio.    

Las redadas o batidas,   procedimientos que de manera general responden al patrón antes explicado,   están prohibidas por la Constitución, al tratarse de medidas restrictivas de   la libertad personal que carecen de autorización judicial y que tampoco se   encuentran dentro de las taxativas excepciones descritas en el artículo 28 C.P.    A este respecto, la Corte debe ser enfática en indicar que las autoridades   militares no tienen competencia para hacer redadas o batidas   indiscriminadas, con el propósito de identificar a quienes no han resuelto la   situación militar, para conducirlos a instalaciones militares e proceder a   incorporarlos.  Estas acciones contravienen la Constitución y la ley, al   desconocer la reserva judicial sobre la libertad personal, en tanto derecho   inalienable de todos los habitantes.    

18.  En ese sentido, como se   explicó en el fundamento jurídico 8 de esta sentencia, las autoridades militares   están habilitadas jurídicamente para requerir la identificación de los obligados   y proceder a inscribirlos de inmediato y sin lugar a ningún tipo de detención   temporal, ni menos la posibilidad de conducir a quienes no comprueben tener   resuelta su situación militar.     

La competencia de conducción, en   los términos anotados, se circunscribe única y exclusivamente cuando las   autoridades de incorporación y reclutamiento han identificado un obligado que ha   sido calificado como apto para prestar el servicio y, al rehusarse a ello ha   sido declarado formalmente como remiso y, por ende, puede ser compelido a   prestar el servicio militar.  Esto implica, necesariamente, que el remiso   ha sido previamente individualizado por las autoridades militares y que la   actividad de conducción se restringe exclusivamente a dicho remiso, sin que   en ningún caso pueda tener carácter indiscriminado.  En otras palabras,   la actividad de conducción debe ser obligatoriamente posterior a la   identificación plena de los obligados remisos, sin que dicha identificación   pueda realizarse de manera concomitante o posterior la conducción.    

Así, analizados los aspectos   genéricos que, en términos de vulneración de los derechos fundamentales, se   derivan de los casos analizados, la Sala procede a resolver los casos   específicos de los accionantes, así como a determinar las órdenes que deben   adoptarse en esta sentencia.    

Expediente T-3.936.861    

19.  La Corte advierte que la   situación planteada en el caso del ciudadano Aguirre Bernal es muestra de los   problemas de falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades militares,   en lo que respecta a la solicitud de exención del servicio militar obligatorio   derivada de la objeción de conciencia.  En afirmación del actor, que no fue   desvirtuada, se indica que en varias oportunidades solicitó ante las autoridades   de reclutamiento que reconocieran esa circunstancia.  Con todo, el Ejército   optó por dilatar el requerimiento para luego declararlo remiso y en una segunda   oportunidad, citarlo nuevamente para una “junta de remisos” que definiera su   situación.    

Sobre estos hechos, la Sala   resalta dos aspectos importantes para resolver el asunto.  En primer lugar,   se advierte que el accionante no ha mostrado su reticencia a inscribirse al   servicio militar y resolver su situación, de manera que no se cumple con los   requisitos legales para que fuera considerado como remiso. En efecto, según lo   determina el artículo 41, literal g, de la Ley 48/93, se declararán remisos   aquellos ciudadanos que habiendo sido citados a concentración no se presenten en   la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento.    Como se observa, este no es el caso del ciudadano Aguirre Bernal, quien   manifestó voluntariamente su condición de objetor de conciencia luego de obtener   su grado de bachiller.  Asunto diferente es que el Ejército no haya dado   respuesta de fondo a sus solicitudes a ese respecto y, ante bien, fundado en su   propia omisión, declararlo erróneamente como remiso.  De otro lado, debe   llamarse la atención sobre el hecho que en su última actuación, las autoridades   de reclutamiento procedieron a convocarlo a una nueva junta, a la cual el actor   no asistió. Sin embargo, contrario a lo sostenido por los jueces de tutela, esa   circunstancia no desvirtúa el hecho que el Ejército haya dilatado, a través de   la vulneración del derecho de petición, la respuesta de fondo a la solicitud de   reconocimiento del accionante como objetor de conciencia.       

Debe recalcarse sobre este   particular, que la respuesta a la solicitud de reconocimiento de la objeción de   conciencia debe ser de fondo, en el sentido de aceptarla y proceder a tramitar   la exención al servicio militar, o negarla en caso que se evidencie que no se   cumplen las condiciones para ello, evento en el cual deberán hacerse expresas   las razones que llevaron a esa conclusión, argumentos que no pueden ser otros   que la demostración acerca que las convicciones del solicitante no son   profundas, fijas y sinceras.    

20. Con base en   las razones explicadas, los fallos adoptados por los jueces de tutela no son   acertados, en la medida en que consideraron que se había satisfecho el derecho   fundamental de petición, cuando ello no había sido así, pues la respuesta   otorgada por las autoridades militares no fue de fondo, sino antes bien tuvo   naturaleza elusiva.  Adicionalmente, las sentencias materia de revisión   dejaron injustificadamente de tener en cuenta el problema jurídico central, como   es determinar la procedencia de la objeción de conciencia formulada por el   obligado a prestar el servicio militar.    

21.  De este   modo, la Corte debe verificar en esta instancia si se cumplen las condiciones   fijadas por la jurisprudencia constitucional para que proceda la exención por   objeción de conciencia.  A partir del material probatorio recaudado se ha   podido demostrar que el ciudadano Aguirre Bernal ha ejercido por varios años   labores ministeriales al interior de la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de   Vida Eterna[21].    Así mismo, está demostrado que dentro de los postulados principales de dicha   actividad religiosa está la no violencia activa y la imposibilidad correlativa   de ejercer el uso de la fuerza propia de la función militar.  Estas   actividades, incluso, han sido exteriorizadas por el actor tanto en su desempeño   ministerial como en labores de capacitación que ejerce al interior de su   comunidad religiosa.    

Las convicciones   que fundamentan la objeción de conciencia en este caso cumplen, a juicio de la   Sala, las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional. Son   profundas,  en tanto están relacionadas con su credo religioso, el cual, como lo ha   señalado la jurisprudencia reseñada en esta sentencia, es uno de los ámbitos más   estrechamente vinculado con las convicciones en donde se expresa con mayor vigor   la autonomía individual y la autocomprensión misma del individuo.  Son   fijas,  puesto que también se ha probado que desde hace varios años el actor no solo   profesa un credo particular, dogmáticamente incompatible con el ejercicio de la   fuerza, sino que también ejerce funciones ministeriales y de formación, tareas   todas ellas que demuestran el compromiso particular entre el actor y las   convicciones relacionadas con su credo.  Por último, son sinceras,   puesto que no se evidencia en el trámite ninguna contradicción o incongruencia   entre las razones expresadas por el actor y lo manifestado ante las autoridades   militares.  Antes bien, lo que encuentra la Sala es que el accionante se   define así mismo como un hombre religioso, participante activo de las creencias   de su comunidad e íntimamente convencido de sus dogmas en tanto derroteros para   su vida y sus relaciones con los otros.     

Por lo tanto,   acreditadas estas condiciones, las autoridades militares están obligadas a   reconocer la objeción de conciencia del ciudadano Aguirre Bernal, ordenando para   ello la aplicación de la exención al servicio militar obligatorio   correspondiente y la expedición de la tarjeta militar, de modo que su situación   sea resuelta de forma definitiva.  En tal sentido, se revocarán los fallos   de instancia y se dará una orden particular en ese sentido.    

Expediente   T-4.074.693    

22. En cuanto a   la situación del ciudadano Holguín Granda, la Corte advierte en primer término   que las autoridades militares vulneraron su derecho fundamental a la libertad   personal, en la medida en que su incorporación al servicio militar obligatorio   se dio como consecuencia de una redada o batida indiscriminada, actividad   que está constitucionalmente prohibida, según se explicó en esta sentencia.      

Ahora bien, en   segundo lugar, la Sala advierte que las autoridades militares fueron por   completo reticentes en al menos evaluar la solicitud de exención del servicio   por objeción de conciencia.  En cambio, procedieron a incorporar al actor a   través del trámite irregular antes señalado, para después concluir que las   autoridades de reclutamiento no tenían competencia para resolver sobre el   asunto, pues ello quedaba en manos del comandante de la unidad militar a la que   el accionante había sido adscrito.      

Al respecto, debe   la Corte enfatizar en el hecho que si bien no hay evidencia que el actor haya   expresado una solicitud formal de exención y/o desacuartelamiento a las   autoridades militares, también debe tenerse en cuenta que el apoderado del   accionante expuso cómo su representado había manifestado a su familia la   profunda angustia que le generaba el hecho de la incompatibilidad entre sus   convicciones religiosas y el uso de la fuerza institucionalizada propio de la   actividad militar.  De otro lado, en ningún modo las autoridades militares   informaron a los jueces de tutela la inexistencia de solicitud de   desacuartelamiento por objeción de conciencia, sino que antes bien aceptaron la   existencia de esa petición, la cual no podía ser resuelta en tanto presuntamente   la competencia para ello ya no estaba a cargo de la Dirección de Reclutamiento,   sino del comandante de la unidad militar a la que había sido remitido el joven   Holguín Granda.  Finalmente, para la Sala es apenas comprensible que una vez   producido el acuartelamiento y en razón de la disciplina y rigor de la actividad   militar, se dificulta en grado sumo realizar una solicitud formal por parte del   soldado, lo que obliga a que el nivel de escrutinio sobre ese aspecto no llegue   a un punto tal que impida el ejercicio del derecho fundamental a la objeción de   conciencia.    

De este modo, es   evidente que las autoridades militares, como en el caso anterior, incumplieron   con el deber de dar respuesta de fondo a la solicitud de objeción de conciencia,   esta vez al amparo que ya había operado la incorporación. Sobre el particular,   debe la Corte resaltar que el derecho a la objeción de conciencia, en tanto   fundamental, tiene carácter subjetivo y permanente, por lo que no se agota al   momento de la incorporación, siendo por ello plenamente posible que se exprese   en cualquier etapa del trámite de inscripción, incorporación y prestación   efectiva del servicio militar.    

23. Ante esa   omisión, la Sala debe adelantar el estudio acerca del cumplimiento de los   requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de   la exención por omisión de conciencia.    

A este respecto,   se encuentra en primer lugar que puede válidamente afirmarse que el actor ha   exteriorizado sus convicciones, puesto que como lo manifiesta su apoderado,   hecho que no fue desvirtuado en el proceso de tutela, profesa junto con su   familia y por más de veinte años la religión cristiana, que practica en la   Iglesia Cristiana Pentecostal Unida de Colombia.  Este hecho fue igualmente   verificado por uno de los pastores de esa iglesia, quien también afirmó que   dentro de sus dogmas está la denominada filosofía de la no violencia[22].     

Las convicciones,   en razón de su vínculo con la faceta religiosa, tienen la condición de   profundas, para lo cual la Sala reitera las consideraciones explicadas en el   caso anterior del ciudadano Aguirre Bernal. Son fijas, pues está   demostrado que el credo religioso cristiano y la promoción la no violencia han   sido prácticas acendradas del actor y su familia por varios años, como lo da   cuenta uno de los ministros de la iglesia a cuya comunidad pertenecen.  A   su vez, la sinceridad de dichas convicciones se demuestran por el hecho   que se trata de una creencia que, según lo manifestado en la acción de tutela,   tiene un grado tal de interiorización  en el actor que le genera una grave   angustia en su existencia, ante la posibilidad cierta que deba hacer uso de la   fuerza armada.    

24. Por ende,   como sucede en el caso anterior, la Corte encuentra que las autoridades   militares están obligadas a reconocer la objeción de conciencia formulada por el   ciudadano Holguín Granda y, por ende, proceder a ordenar su inmediato   desacuartelamiento y la expedición de la tarjeta militar.     

Así mismo, se   revocará el fallo de tutela que negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados, puesto que están suficientemente acreditadas las condiciones para la   estructuración de la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar   obligatorio.  Sobre este tópico, debe la Sala insistir en que la evaluación   sobre la eficacia de ese derecho fundamental debe realizarse a partir del   principio pro homine, lo que en el caso implica aceptar que el análisis   sobre la índole de las convicciones personales corresponde a su titular y que, a   su vez, las mismas solo pueden ser descartadas cuando sea posible demostrar, a   partir de hechos relevantes y conclusivos, que carecen de certeza o sinceridad.    Por ende, no basta con sostener que la convicción no es verificable, ni menos   que la misma se esgrime como excusa para el cumplimiento del deber   constitucional. Debe, en todos los casos, demostrarse la insuficiencia de la   convicción, a partir de la falta de acreditación de las condiciones de   profundidad, fijeza y sinceridad, explicadas en este fallo.    

Decisión a   adoptar    

25.  Los   argumentos anteriores permiten a la Corte evidenciar que los derechos   fundamentales a la libertad de conciencia, religión y a la objeción de   conciencia, así como el derecho de petición y el debido proceso, fueron   conculcados por las autoridades militares, al dejar de reconocer a los   accionantes, de manera injustificada, la condición de objetores del servicio   militar obligatorio.  De igual modo, en uno de los casos también fue   vulnerado el derecho a la libertad personal, en razón que la incorporación al   servicio militar se dio como consecuencia de una redada o batida   indiscriminada.    

Por lo tanto, la   Sala revocará los fallos de instancia, tutelará los derechos invocados y   ordenará que las autoridades accionadas procedan a definir la situación militar   de los actores, bajo el reconocimiento de su condición de objetores de   conciencia.    

26. Igualmente,   en vista que la Corte ha adoptado diferentes sentencias por supuestos similares   a los ahora estudiados, sin que el Ejército Nacional haya implementado los   correctivos necesarios para garantizar las vías institucionales dirigidas a (i)   dar eficacia al derecho fundamental a la objeción de conciencia; y (ii)   proscribir las redadas o batidas indiscriminadas, destinadas a la   conducción de los conscriptos para la prestación del servicio militar   obligatorio; la Sala proferirá una serie de órdenes generales con el fin que los   hechos que dieron lugar a las acciones de tutela acumuladas no se reiteren en el   futuro.    

DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO:   REVOCAR  las sentencias proferidas por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá el 21 de marzo de 2013, y por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2013, fallos que negaron   la acción de tutela interpuesta por Reinaldo Andrés Aguirre Bernal.    

SEGUNDO:   CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a   la libertad de conciencia, la libertad religiosa, de petición, al debido proceso   y la objeción de conciencia al ciudadano Reinaldo Andrés Aguirre Bernal.    En consecuencia, ORDENAR al Director de Reclutamiento del Ejército   Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de   la notificación de esta sentencia, proceda a expedir la tarjeta de reservista de   segunda clase al mencionado ciudadano, en los términos del artículo 30 de la Ley   48 de 1993.  Para ello, no podrá exigirse requisito diferente al pago de la   cuota de compensación militar, regulada en la mencionada Ley.    

TERCERO:   REVOCAR la sentencia proferida el 24 de junio de   2013 por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que negó la   acción de tutela impetrada por Santiago Holguín Granda.    

CUARTO:   CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a   la libertad de conciencia, la libertad religiosa, de petición, al debido   proceso, la libertad personal y la objeción de conciencia al ciudadano Santiago   Holguín Granda.  En consecuencia, ORDENAR al Director de   Reclutamiento del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48)   horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar   el desacuartelamiento inmediato del mencionado ciudadano.  Igualmente,   ordenará la expedición a su favor de la tarjeta de reservista de segunda clase,   en los términos del artículo 30 de la Ley 48 de 1993.  Para ello, no podrá   exigirse requisito diferente al pago de la cuota de compensación militar,   regulada en la mencionada Ley.    

En caso que al   momento de notificación del presente fallo el actor ya hubiere concluido la   prestación del servicio militar obligatorio, lo decidido en el numeral anterior   no obsta para que el Director de Reclutamiento esté obligado a expedir la   tarjeta de reservista de primera clase y a no exigir el pago de la cuota de   compensación militar.    

QUINTO:   ORDENAR al Jefe de Reclutamiento del Ejército   Nacional que, en el término de dos (2) meses calendario, contados a partir de la   notificación de esta sentencia, proceda a adelantar las acciones necesarias y   tendientes a que todas las autoridades militares del país, encargadas de   funciones de reclutamiento de ciudadanos obligados a la prestación del servicio   militar obligatorio, reciban órdenes precisas respecto del trámite de las   solicitudes de objeción de conciencia a ese servicio.  Estas órdenes deben   instruir a las mencionadas autoridades militares para que, cuando reciban dichas   solicitudes, cumplan estricta y obligatoriamente las siguientes reglas:    

1.      No podrá negarse el trámite de ninguna solicitud   de exención al servicio militar por objeción de conciencia, al margen si es   presentada antes o después de la inscripción al servicio militar, o incluso una   vez el obligado ha sido acuartelado con el fin de prestar dicho servicio.    

2.      Las solicitudes de exención al servicio militar   por objeción de conciencia, deben ser resueltas por la autoridad militar de   reclutamiento respectiva, inclusive cuando el conscripto ya se encuentre   acuartelado.  En ese caso, la autoridad de reclutamiento coordinará con el   comandante de la unidad militar correspondiente la notificación y trámite de   dicha solicitud. Así mismo, se coordinará el procedimiento de desacuartelamiento   entre la autoridad de reclutamiento y el comandante de la unidad militar, cuando   a ello hubiere lugar.    

3.      Las solicitudes de exención al servicio militar   por objeción de conciencia, deberán resolverse de fondo y en el término   improrrogable de quince (15) días hábiles.  La respuesta se le notificará al   interesado de manera personal y conforme al procedimiento previsto en el   artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo – Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia de notificación se   indicarán al solicitante los recursos que puede interponer contra el acto   administrativo, así como ante qué autoridades debe presentarlos.    

Adicionalmente, deberá instruirse a las autoridades militares para   que, al tramitar las solicitudes de exención en comento, se ciña en lo   pertinente a las reglas sobre el procedimiento administrativo general de que   tratan los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo   y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.    

4.      La respuesta a las solicitudes de exención al   servicio militar por objeción de conciencia deberá de ser de fondo.  Por   ende, en caso que se niegue la solicitud, la autoridad de reclutamiento debe   indicar las razones completas, precisas y específicas que fundamentan esa   decisión, las cuales no podrán ser otras que la demostración acerca que las   convicciones que fundamentan la objeción de conciencia al servicio militar   obligatorio no son profundas, fijas y sinceras, según lo explicado en el   fundamento jurídico 6.4 de esta sentencia. En el que se advirtió que   corresponde al objetor de conciencia demostrar las   manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber,   probar que su conciencia ha condicionado y determinado su conducta, y por lo   tanto, prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de   ella.    

Correlativamente, las autoridades de incorporación y reclutamiento deberán   expresar las razones sustantivas que demuestran el incumplimiento de esas   condiciones, so pena que el acto administrativo correspondiente adolezca de   falta de motivación y, por lo mismo, vulnere no solo la libertad de conciencia,   sino también el debido proceso. A su turno, de requerirse, dichas autoridades   podrán solicitar al peticionario la presentación de información adicional para   resolver la petición, en los términos definidos por el Código Contencioso   Administrativo.    

Así mismo, al momento de evaluar las solicitudes de exención al   servicio militar por objeción de conciencia, las autoridades militares   competentes no podrán discriminar a los peticionarios en razón de la índole de   su credo religioso o si fundamentan sus convicciones en motivos que no tengan   ese carácter.  En cualquier caso, deberán resolver la solicitud con base en   el principio pro homine y en los términos fijados en esta sentencia.    

5.      En ningún caso podrá negarse la solicitud de   exención al servicio militar por objeción de conciencia en razón de la ausencia   de regulación legal sobre el derecho fundamental a la objeción de conciencia.    

6.      En caso que las autoridades militares decidan   reconocer al interesado como objetor de conciencia, se considerará exento de   prestar el servicio militar obligatorio. Así, deberá expedirse la tarjeta de   reservista de segunda clase, regulada en el artículo 30 de la Ley 48 de 1993,   sin exigirse ningún otro requisito que el pago de la cuota de compensación   militar.  Esto último sin perjuicio que el conscripto demuestre que, en   virtud de otra norma jurídica, no está obligado al pago de dicha cuota de   compensación.    

7.      En caso que la respuesta afirmativa a la   solicitud de exención al servicio militar por objeción de conciencia se resuelva   luego de verificado el acuartelamiento del interesado, las autoridad militares   ordenarán su inmediato desacuartelamiento, así como el trámite para la   expedición de la tarjeta de reservista de segunda clase, conforme se explicó en   el numeral anterior.    

Adicionalmente al   instructivo en que se ordenen las reglas expuestas en los numerales anteriores,   el Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional remitirá a todas las autoridades   militares copia de esta sentencia.  Para ello, el Jefe de Reclutamiento   adelantará las medidas necesarias, en aras de garantizar el derecho a la   intimidad de los demandantes, tendientes a que se excluya de dicha copia toda   referencia que permita identificarlos, en particular sus nombres y lugares de   residencia.    

SEXTO: ORDENAR al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional que   en lo sucesivo se abstenga de adelantar, autorizar, ordenar o permitir redadas o   batidas indiscriminadas, dirigidas a identificar a los ciudadanos que no han   resuelto su situación militar y con el objeto de conducirlos a unidad militares   u otros sitios de concentración, a fin que sea acuartelados para la prestación   del servicio militar.    

Para cumplir con   esta orden, el Jefe de Reclutamiento expedirá, dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, las órdenes   correspondientes a todas las autoridades militares del país, con la advertencia   que su incumplimiento acarreará las investigaciones y sanciones disciplinarias a   que haya lugar.    

SÉPTIMO:   ORDENAR al Jefe de Reclutamiento del Ejército   Nacional que al momento que cualquier ciudadano colombiano inicie el proceso de   inscripción para resolver su situación militar, sea notificado por escrito de   las causales de exención al servicio militar obligatorio que prevé la   Constitución y la Ley, entre ellas la derivada del derecho fundamental a la   objeción de conciencia.    

Para cumplir esta   orden, el Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional adelantará dentro de los   tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia las acciones   tendientes a que sea publicada una cartilla impresa, en la que se explique, al   menos (i) las causales de exención al servicio militar obligatorio que prevé la   Constitución y la ley, entre ellas la objeción de conciencia; y (ii) los   mecanismos legales que tienen a sus disposición los inscritos para solicitar la   exención al servicio militar obligatorio, cuando cumplan con los requisitos para   ello.    

Esta cartilla   deberá entregarse, de forma impresa, a todos y cada uno de los ciudadanos que   inicien el trámite de inscripción para resolver su situación militar. Así mismo,   en el portal de internet de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional   deberá incluirse un vínculo con la versión electrónica y actualizada de esa   cartilla. Este vínculo debe tener carácter visible a los usuarios y se mantendrá   en el portal de internet de forma permanente.    

OCTAVO:   ORDENAR  al Jefe y al Director de Reclutamiento del Ejército   Nacional que en el término de seis (6) meses contados a partir de la   notificación de esta sentencia, remitan a la Corte un informe pormenorizado   sobre el cumplimiento de las órdenes descritas en los numerales anteriores.     Al respecto, la Corte mantendrá la competencia para determinar el cumplimiento   de esta sentencia, en los términos del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

NOVENO: Con el fin que adelanten las acciones a que haya lugar y en el marco   de sus competencias en relación con el cumplimiento de lo ordenado en esta   providencia, a través de la Secretaría General de la Corte REMITIR copia   de este fallo al señor Defensor del Pueblo, al señor Ministro de Defensa   Nacional y al señor Comandante General de las Fuerzas Militares.    

DÉCIMO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

Ausente en comisión    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Estas reglas son nuevamente recapituladas por la sentencia   C-879/11, cuya sistematización se reitera en esta decisión.    

[2]  Sobre la regulación de la cuota de compensación militar puede   consultarse la Ley 1184 de 2011 que dispone en su artículo 1º: “La   Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial,   pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no   ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993   o normas que la modifiquen o adicionen.”    

[3]  Sobre este precedente, pueden consultarse las sentencias   C-561/95, T-409/92, C-511/94, T-363/95 y C-740/01.    

[4] Corte Constitucional, sentencia T-388/09    

[5]  Corte Constitucional, sentencia C-728/09.    

[6]   Así, por ejemplo, sin necesidad de ley   que desarrolle el derecho a la objeción de conciencia, en la Sentencia T-547 de   1993, se protegió la libertad de conciencia de una persona que, por motivos   religiosos, se negaba a rendir el juramento necesario para formular una denuncia   penal. Del mismo modo, en la Sentencia T-588 de 1998 se protegió el derecho a la   objeción de conciencia en el caso de unos padres que, por consideraciones   religiosas, se oponían a que sus hijos participasen en la práctica de ciertas   danzas que resultaba contraria a su sentimiento religioso.  En la Sentencia   T-982 de 2001, por su parte, la Corte protegió el derecho de una trabajadora a   no laborar durante el sabath, así eso implicase una reorganización de su   horario laboral.       

[7]    En esta dirección por ejemplo, la   jurisprudencia de la Corte ha reconocido el derecho de los médicos a negarse,   por consideraciones de conciencia, a la práctica de abortos en los casos   previstos en la Sentencia C-355 de 2006, pero señala, al mismo tiempo, que en   esa hipótesis está obligados a remitir a la paciente a un profesional que esté   en condiciones de practicar el procedimiento. De manera más amplia, en el   salvamento parcial de voto del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez a la Sentencia   T-388 de 2009 se hace notar que en ciertos Estados la objeción de conciencia a   la práctica del aborto se admite en relación con instituciones hospitalarias de   carácter religioso, siempre y cuando en el lugar exista otro establecimiento que   pueda responder a las necesidades de las personas en ese sentido.       

[8]    Así, por ejemplo, frente a la   objeción de conciencia al servicio militar, se ha planteado que, como   alternativa, los objetores deberían prestar un servicio social, también   obligatorio, en condiciones equivalentes. Sobre esta materia, en la Sentencia   T-026 de 2005, la Corte señaló que “[e]n tanto los imperativos en que se   traducen las preferencias espirituales de los fieles pueden generar tensiones   con los derechos de otros, tanto el constituyente, como el legislador en   desarrollo de la norma superior, prefirieron la opción dialógica para conciliar   los diferentes intereses y derechos hasta donde esto sea posible. Es, entonces,   en la perspectiva del diálogo y el acuerdo en donde deben concertase los   diversos derechos e intereses sobre el punto.”    

[9]   Cfr. T-026 de 2005.  En esa   sentencia la Corte, al estudiar el caso de una persona que alegaba que su   derecho a la libertad religiosa había sido violado por el SENA, debido a la   cancelación de su matrícula por la falta de asistencia al módulo dictado los   viernes y sábados, en atención a que esos días, según sus creencias, deben ser   consagrados a Dios, consideró que esa persona era miembro activo y fiel de la   iglesia adventista del séptimo día, de conformidad con la cual, el sábado debe   guardarse para la adoración del Señor y que esta práctica no constituye tan sólo   una eventualidad, sino un deber irrenunciable y definitorio de los miembros del   mencionado culto, razón por la cual debía concederse el amparo solicitado.    

[10] A este   respecto, la citada sentencia C-728/09 señala  que la interpretación de la   Constitución que fundamenta el derecho a la objeción de conciencia al servicio   militar obligatorio, no solo se deriva de los derechos constitucionales a la   libertad de conciencia, pensamiento y religión, sino que también se encuentra   “… en referentes normativos del bloque de constitucionalidad como el que se   desprende de la Resolución 1989/59 adoptada por la Comisión de Derechos Humanos   de las Naciones Unidas, sobre objeción de conciencia al servicio militar, la   cual se da, entre otras, “reconociendo el derecho de toda persona  a tener   objeciones de conciencia  al servicio militar como ejercicio legítimo del   derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión enunciado en   el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo   18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos”, y en la cual   se “recomienda a los Estados que tenga un sistema de servicio militar   obligatorio en el que no se haya introducido todavía una disposición de ese   tipo, que introduzcan varias formas de servicio alternativo para  los   objetores de conciencia, compatibles con las razones en que se basa la objeción   de conciencia.”  Del mismo modo, en la Observación General N° 22 de 1993,   sobre el derecho a la libertad de pensamiento, el Comité observa que “[e]n el   Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia pero   el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en   que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave   conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar   creencias religiosas u otras creencias.” Expresamente el Comité invitó a los   Estados Partes a que “[…] informen sobre las condiciones en que se puede eximir   a las personas de la realización del servicio militar sobre la base de sus   derechos en virtud del artículo 18 y sobre la naturaleza y la duración del   servicio nacional sustitutorio.”  Recientemente, como lo mencionan varias   intervenciones, en las Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos:   Colombia (2004),  este organismo constato “con preocupación” que la   legislación de Colombia “no permite la objeción de conciencia al servicio   militar”. En consecuencia, observa que el Estado “debería garantizar que los   objetores de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya duración   no tenga efectos punitivos” (arts. 18 y 26). A lo anterior, se suma el reciente   caso Yeo-Bum Yoon and Myung-Jin Choi contra la República de Korea, en el cual el   Comité de Derechos Humanos consideró que el Estado Parte había sido en extremo   severo; señaló que la acumulación de condenas penales por declarar la objeción   de conciencia, mediante la reiterada expedición de los avisos de alistamiento,   puede dar lugar a medidas draconianas, y que la prohibición de empleo en   organizaciones públicas tras la negativa a cumplir con el servicio militar es   también una medida severa.”.    

[11]  Corte Constitucional, sentencia C-728/09.    

[12] Para una introducción a   tales estudios puede consultarse a: Trejo Osorio, L. A., La   objeción de conciencia en México, el Derecho a disentir, México: Editorial   Porrúa, 2010, pp. 40 a 43. Este autor señala que, entre otras móviles, una   persona puede presentar su objeción de conciencia de forma tardía por ignorancia   en relación con el ejercicio de su derecho. Sin embargo, esto también puede   suceder por las experiencias que ha vivido o a las cuales ha sobrevivido. Un   ejemplo de ello son los combatientes en conflictos bélicos. Así, relata un caso   en el cual un sargento fue condenado por un tribunal militar de los Estados   Unidos de Norteamérica por el delito de deserción en razón a que una vez volvió   de la guerra de Iraq por unas semanas de permiso, se abstuvo de reincorporarse a   las filas al considerar que tal conflicto era reprochable desde su conciencia   por las torturas a los prisioneros de guerra, por los asesinatos a civiles   –incluidos niños- y por otras atrocidades propias de la conflagración. Por este   caso, a pesar de la condena penal, Amnistía Internacional declaró al sargento   Camilo Mejía preso de conciencia.    

[14] Sobre este extremo   consigna la sentencia C-024 de 1994: “El respeto a las formalidades legales y   la existencia de un motivo previamente definido en la ley -requisitos b) y c)-,   hacen referencia a que en la expedición de una orden de allanamiento o de   privación de la libertad como en su ejecución se observe el debido proceso,   consagrado como principio en el artículo 29 superior.  La existencia de un   motivo previamente definido en la ley hace alusión al principio universal de   legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las circunstancias en que la   naturaleza del hecho punible -delito o contravención-, ameritan la privación de   la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley podrá establecer los casos   en los cuáles puede un juez ordenar un registro domiciliario. La Constitución   estableció entonces una estricta reserva legal en materia de libertad personal e   inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados   sino por la ley.”    

[15]  A este respecto se reiteran las síntesis jurisprudenciales realizadas en las   sentencias T-377/00 y T-1089/01    

[16]  Corte Constitucional, sentencia C-181/02.    

[17] (MP. Alexei Julio Estrada) La Corte ordenó a las   autoridades castrenses adelantar las respectivas actuaciones administrativas a   fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado Alejandro Cobo Montoya al servicio militar, esto es, de soldado regular a   soldado bachiller. Para tal efecto señaló: “En efecto, si bien es cierto   que la entidad accionada menciona que al momento de la inscripción, para definir   su situación militar, Alejandro Cobo Montoya firmó tanto el “Acta de Compromiso Prestación Servicio Militar como Soldado” y “Freno Extralegal para Personal Aspirante”, la firma de tales documentos   no fue producto del consentimiento informado espontáneo y libre. Por el   contrario, según lo expresó el actor, se obtuvo mediante engaño, pues no se   trata de hacer firmar unos documentos para   hacer salvar responsabilidades de tipo moral, ético o jurídico, si no que, como   se explicó en las consideraciones de esta sentencia, debe consistir en un   proceso de información amplio y detallado, producto de una comunicación asertiva   entre las partes involucradas en el que las decisiones que se tomen convengan a   cada uno de los actores que participan. Así las cosas, hay evidencia de que no se   informó ampliamente al joven bachiller de sus derechos como soldado bachiller y   por el contrario su ingreso como soldado regular fue producto de un trámite que   no estuvo revestido de las garantías propias del debido proceso”.    

[18] Dicha   formación equiparable se exigía que fuese adquirida en centros de educación   superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.  No obstante,   esa previsión fue declarada nula por el Consejo de Estado en la Sentencia del 29   de noviembre de 2001. Exp. 6479. Sección 1ª. C.P.: Juan Alberto Polo Figueroa.    

[19] Sobre el   contenido y alcance de este principio, la jurisprudencia de la Corte ha señalado   que “[e]l Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados,   por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la   Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando   existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca   la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la   jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este   principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El   principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las   normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la   prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad   humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los   derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel   constitucional”. Éste es entonces un criterio de interpretación que se   fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la   Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y   deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con   los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene   que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan   en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el   artículo 29  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de   constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones   restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que   “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera   [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más   amplia del derecho fundamental”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia   C-438/13.    

[20] Vid.  Defensoría del Pueblo. Defensoría delegada para   asuntos constitucionales y legales (2014). Reclutamiento y objeción de   conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio en Colombia.   Documento pendiente de publicación.    

[21]   Certificación de membresía del señor Aguirre Bernal  la Iglesia Cristiana   Manantial de vida eterna (folio 9, cuaderno 1); certificado de líder en   excelencia expedido por las Escuelas Bíblicas de la Iglesia Cristiana Manantial   de vida Eterna al señor Aguirre Bernal (Folio10, del cuaderno 1); constancia de   vinculación del señor Aguirre Bernal a la Plataforma “Hacedores de Paz”, espacio   que congrega a organizaciones comunitarias y religiosas que trabajan en   iniciativas y procesos de construcción de la paz (Folios 11y 12 del cuaderno 1);   certificación de la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia sobre la pertenencia   y formación del señor Aguirre Bernal en la en la plataforma social de carácter   no violento –transformación de conflictos, construcción de paz, objeción de   conciencia-(folio 13 del cuaderno 1); y certificación del Director Regional de   los Proyectos Sociales Directos de la Fundación Social en la que hace constar   que el señor Aguirre Bernal pertenece al grupo de jóvenes en el Proceso de   Planeación y Gestión Participativa del Desarrollo y la Paz en la comuna 1, del   vivir, Construir, Sentir la Comuna Uno de Soacha (folio 41 del cuaderno 1).    

[22] Certificación expedida   por el Pastor de la Iglesia Cristiana Pentecostal Unida de Colombia sobre la   pertenencia de la familia Holguín Granda por más de 20 años a esa congregación   religiosa, advierte que sus hijos han sido educados bajo la filosofía de la no   violencia mediante la cual los seres humanos no deberán ser obligados al uso de   la fuerza (folios 5 y 6 del cuaderno principal).

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