T-493-14

Tutelas 2014

           T-493-14             

Sentencia T-493/14    

(Bogotá   D.C., Julio 10)    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS   DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial   protección dada la condición particular de desamparo, vulnerabilidad e   indefensión en que se encuentran    

DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA AYUDA   HUMANITARIA-Marco   legislativo según Ley 1448/11 y decretos reglamentarios para lograr la garantía   y protección a la atención y reparación integral    

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Prohibición de supeditar entrega a   trámites o cargas probatorias desproporcionadas    

DERECHO A LA   AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la   entrega como expresión del derecho fundamental al mínimo vital    

DERECHO AL   MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE LOS DESPLAZADOS-Entrega inmediata de la ayuda humanitaria    

Referencia: Expediente T-4.260.487    

Fallo de           tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado           Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga de fecha del seis de           diciembre del 2013.    

Accionante: Alcira Ramírez de Quintanilla.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: mínimo vital,   vida digna, derechos de la población desplazada    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: La omisión   de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las   Víctimas en hacer entrega efectiva de la ayuda humanitaria que le asiste a la   actora en su condición de sujeto desplazado por la violencia y mujer de la   tercera edad.    

1.1.3. Pretensión: Que se ordene   a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las   Víctimas el giro de alimentación y los tres meses de arriendo que le   corresponden.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. La accionante es una persona de la   tercera edad[2],   78 años, desplazada por la violencia de San Rafael, Municipio de Rionegro, madre   cabeza de familia de Pedro Antonio Quintanilla, mayor de edad que sufre de   discapacidad por una úlcera varicosa, diabetes mellitus no insulinodependiente e   hipertensión esencial (primaria)[3].    

1.2.2. Manifestó no haber recibido ayuda   humanitaria por parte de la Unidad para la Atención y   Reparación Integral de las Víctimas desde hace dos años[4].    

1.2.3. Actualmente se encuentra inscrita en   el núcleo familiar de una de sus hijas con quien ya no convive.    

1.2.4. Un mes antes de la interposición de   la acción de tutela acudió a la Unidad para la Atención y Orientación al   Desplazado (UAO) de Girón, lugar en el que le informaron que la ayuda   humanitaria de alimentación había sido concedida pero, debido al retardo de la   beneficiaria en recogerla, había sido devuelta, indicándole que debía   solicitarla nuevamente para que fuera enviada al Banco Agrario de Girón[5].    

1.2.5. Alegó la accionante que la Unidad de   Atención y Orientación al Desplazado tiene sus datos personales y, en esa   medida, debió suministrarlos para efectos de la entrega efectiva de la ayuda.    

1.2.6. Solicitó entonces que le sean   devueltas la ayuda de alimentación y los tres meses de arriendo.    

2.      Respuesta de las entidades accionadas.    

La entidad   accionada no dio respuesta a la acción de tutela pese a la vinculación realizada   por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en el   trámite de la acción de tutela.    

3. Decisión judicial objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Primero Penal   del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, del 6 de diciembre de   2013.    

Negó el amparo. Consideró que no se   vulneraron los derechos fundamentales de la actora, toda vez que la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas reconoció   su calidad de desplazada por la violencia y dispuso la entrega de la ayuda   solicitada, sin que pudiera hacerse efectiva por una actuación negligente de la   interesada, quien no acudió a la entidad dispuesta para la entrega del subsidio.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base   en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones   del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[6].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se   alega la vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital   y los derechos de  la población desplazada.    

2.2. Legitimación activa. La acción de tutela fue presentada  por la señora Alcira   Ramírez de Quintanilla, quien argumenta que la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, vulneró sus derechos al no asegurar la entrega de las ayudas   humanitarias a las que tenía derecho.    

Teniendo en cuenta que el artículo 86[7]  de la Carta Política, establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su   nombre, es claro que las presentes acciones son procedentes respecto de la   legitimación por activa    

2.3. Legitimación pasiva. La   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – se encuentra legitimada como parte pasiva   en el presente proceso, dada su calidad de autoridad pública y sujeto al que se atribuye la violación de   los derechos fundamentales en discusión (C.P., art. 86; D. 2591/91, art. 42).    

2.4. Inmediatez. Respecto del requisito de inmediatez,   creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la   pertinencia de la interposición de la acción de tutela, se encuentra que la acción de tutela fue presentada el 19 de   noviembre de 2013, fecha en la que a la accionante aún no se le había entregado   las ayudas humanitarias que le asisten en su condición de sujeto desplazado por   la violencia. En esta  medida, toda vez que para la fecha, la vulneración a   sus derechos continuaba vigente, se entiende superado este requisito.    

2.5. Subsidiariedad. En virtud del   artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida   en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea   utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; así   mismo se ha reconocido que, aún existiendo los mecanismos judiciales, es   procedente, de forma excepcional, la interposición de la acción cuando sea   evidente que dichos medios no son idóneos  para la defensa de los derechos   fundamentales que se pretenden garantizar.    

Respecto de la situación particular de la   población desplazada, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas   oportunidades que “aunque existen otros medios de defensa judicial ante la   jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este   grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de   gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran”[8], postura   que fue consolidada a partir de la sentencia T-025 de 2004 que declaró el estado   de cosas inconstitucional de la población desplazada.    

Según estas consideraciones y atendiendo a   que la situación particular de la población desplazada deriva en que no sea   exigible el agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de   procedibilidad de la acción, se entiende que la tutela objeto de revisión en el   presente fallo es procedente, toda vez que pretende garantizar los derechos   fundamentales de una mujer en condición de desplazamiento que, además es de la   tercera edad y padece de unas serias afectaciones de salud.    

3. Problema jurídico.    

4. Población   desplazada. Sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de   Jurisprudencia.    

Desde el año 2004,   la Corte Constitucional reconoció, en sentencia T-025, la existencia de una   vulneración sistemática a los derechos fundamentales de la población desplazada,   declarando el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de estos sujetos y   reconociendo el correspondiente deber estatal de atender los requerimientos de   estas familias con un elevado grado de diligencia, celeridad y efectividad. Lo   anterior, buscando evitar una afectación mayor y una desprotección absoluta a   quienes, por consecuencia del conflicto, se vieron obligados a dejar atrás sus   lugares de origen, migrando a ciudades, donde no lograron asentarse   completamente.    

Sin embargo, pese   a los esfuerzos judiciales, legislativos y gubernamentales por garantizar la   protección efectiva de los derechos de este grupo poblacional,   desafortunadamente no ha sido posible consolidar una política efectiva de   protección; así fue reconocido  de forma reciente el  Consejo Noruego   para los Refugiados (CNR) y el Internal Displacement Monitoring Centre,   entidades que recientemente reconocieron a Colombia como el segundo país del   mundo con mayor número de desplazados, esbozando una cifra de 5,7 millones de   personas en situación de desplazamiento[9].    

Todas estas razones han llevado a que ante   la jurisdicción constitucional, los desplazados detenten el estatus de sujetos   de especial protección:    

“En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua   vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se   encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y   marginalidad(…)Estas dramáticas   características convierten a la población desplazada en sujetos de especial   protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una   política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de   recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social.”[10]    

En esta medida, al   juez de tutela le asiste un deber especial de revisar con detenimiento las   pretensiones tramitadas por estos sujetos que normalmente están encaminadas a   solicitar una atención diligente y efectiva por parte del Estado. Así mismo debe   garantizar que no sea exigida la realización de una serie de trámites   adicionales a los dispuestos por la Ley 1448 de 2011 para el acceso a la   atención estatal, toda vez que las circunstancias especiales que determinan la   cotidianidad de los desplazados, exigen una mayor carga por parte de las   entidades oficiales, enmarcada en el deber de solidaridad que aplica de forma   especial para estos casos.    

4.1. Las Ayudas   Humanitarias como uno de los ejes de protección a la población desplazada.    

Con la situación originaria del desplazamiento   surge de manera automática y correlativa un deber de atención por parte del   Estado, que debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar la   atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y   proteger a la población desplazada, dentro del ámbito de las “ayudas   humanitarias de emergencia”.    

Una vez se supera esta fase, debe iniciar una   etapa en la cual se garantice una ayuda transicional encaminada a garantizar un   asentamiento efectivo de estos sujetos a su nueva realidad; etapa que debe ir   acompañada por otros programas estatales orientados a la creación de proyectos   productivos a favor de estos sujetos y, en general, a una estabilización   económica, social y familiar de los mismos. Así fue reconocido inicialmente por    la Ley 387 de 1997 y, posteriormente por la Ley 1448 de 2011, normas que han   delimitado un marco jurídico para la atención y protección de la población   desplazada.    

Para acceder a estas ayudas es necesario que las   víctimas rindan declaración ante alguna de las instituciones que integran el   Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del   hecho  que generó el desplazamiento (plazo que puede ser mayor en los casos   en los que se evidencie el acaecimiento de una circunstancia de fuerza mayor o   la existencia de barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las   víctimas a la protección del Estado).    

La finalidad de esta recopilación de información   consiste en facilitar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas la entrega de la ayuda humanitaria a la   población desplazada, bajo unos criterios de certeza y efectividad que   garanticen la mayor cobertura y  la entrega oportuna de la ayuda requerida.   Con esta información, la entidad puede conocer la composición de cada uno de los   grupos familiares, la existencia de sujetos de especial protección, el tiempo   transcurrido desde el desplazamiento, entre otras circunstancias permiten   determinar la periodicidad, cuantía y tipo de ayuda que debe ser entregada.    

Una vez configurada la inscripción del núcleo   familiar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, debe garantizar la entrega efectiva de las ayudas   humanitarias correspondientes. Sobre este tema la Sala de Seguimiento a la   Sentencia T-025 de 2004, ha manifestado que “a lo largo del proceso de   seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional ha constatado   un conjunto de falencias relativas al componente  de ayuda humanitaria (…)   que se encuentran presentes desde el  momento mismo en el que la población   desplazada trata de acceder a las autoridades responsables para solicitar la   ayuda humanitaria y se manifiestan a través de sus distintas facetas (ayuda   inmediata, de emergencia, y de transición), afectando su entrega efectiva,   oportuna y completa en condiciones de igualdad para la población desplazada, al   igual que su prórroga y su articulación con los componentes relativos a la   estabilización socioeconómica[11].    

En esta medida, no basta con la inscripción   efectiva del núcleo familiar si no se materializa con la entrega oportuna de los   componentes de ayuda requeridos, ya que, como ya lo ha manifestado esta   Corporación, el Registro Único de Víctimas, anterior RUPD, no es el acto   constitutivo que otorga  la calidad de víctima del desplazamiento, sino es   simplemente un herramienta de carácter técnico que permite, una vez se   reconoce por parte del Estado la situación de hecho del desplazamiento declarada   por la víctima, el suministro de los componentes de asistencia[12].En   esta medida, no es de recibo que la entidad encargada del manejo de esta base de   datos de cara a la entrega de los componentes de ayuda omita realizar las   actuaciones correspondientes que permitan garantizar de forma efectiva los   derechos de la población desplazada.    

5. Caso Concreto.    

En el caso que ocupa a la sala se encuentra que   la accionante, la señora Alcira Ramírez de Quintanilla, es una madre cabeza de   familia de la tercera edad, desplazada por la violencia   de San Rafael, Municipio de Rionegro quien padece de una serie de enfermedades   como úlcera varicosa, diabetes mellitus no insulinodependiente[13] e hipertensión   esencial.    

La accionante manifiesta encontrarse inscrita actualmente en el   Registro Único de Víctimas, RUV, anterior RUPD, como titular de núcleo familiar.   Sin embargo advierte que desde hace dos años no recibe los componentes de ayuda   humanitaria que le corresponden, asistencia alimentaria y subsidio de   arrendamiento, y que pese a que sus hijas le suplen dicha carencia, requiere de   la ayuda estatal en razón a su especial condición de vulnerabilidad que le   impide alcanzar una estabilización socioeconómica por sus propios medios.    

Por esta razón presentó una acción de tutela   requiriendo la devolución de la ayuda sin necesidad de realizar nuevamente el   trámite de solicitud, aduciendo sus especiales condiciones de vulnerabilidad que   le impiden enfrentar nuevamente los plazos determinados para la entrega de la   ayuda humanitaria, así como los procedimientos requeridos para tal fin.    

Ante la interposición de la acción constitucional   la entidad accionada no presentó respuesta alguna, pese al requerimiento del   juez de instancia. En esta medida, el fallo del seis de diciembre de 2013 tuvo   como fundamento únicamente las manifestaciones y pruebas aportadas por la señora   Alcira Ramírez de Quintanilla.    

En dicha providencia el juez realizó un recuento   sobre la procedibilidad de la acción de tutela, el trámite de entrega de ayudas   humanitarias determinado por el Decreto 4800 de 2011 y la especial protección   que le asisten a los sujetos en condiciones de desplazamiento. Respecto del caso   concreto manifestó que, de acuerdo a los fundamentos fácticos del caso, la   entidad accionada conforme a lo reseñado por la propia accionante, si cumplió   con el reconocimiento de la ayuda humanitaria que requiere por su condición de   desplazada, pero el pago de la misma no se hizo efectivo por que la beneficiada   no acudió a la entidad bancaria a cobrar el subsidio generado oportunamente por   la entidad; razón por la cual procedió a declarar improcedente la acción de   tutela interpuesta por la señora Alcira Ramírez de Quintanilla.    

Según estas consideraciones, la Sala debe entrar   a determinar si efectivamente se evidencia la vulneración de los derechos de la   actora o si, por el contrario, como es referido por el juez de instancia, la no   entrega de las ayudas humanitarias es imputable a su actuar y en esa medida no   le asiste ningún tipo de protección por vía de acción de tutela.    

Para dar respuesta a este interrogante es   menester recordar que, como fue referido al inicio de esta providencia, a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas le asiste un deber de protección y garantía especial de los derechos de   los sujetos en condición de desplazamiento, especialmente en lo referente al   registro y entrega de las ayudas humanitarias. En esta medida, no se puede   admitir que, ante sujetos que evidentemente se encuentran en altas condiciones   de vulnerabilidad, se exija la realización de una serie de trámites adicionales   para el acceso al apoyo económico que debe otorgar el Estado.    

En el caso de la señora Alcira Ramírez de   Quintanilla, se evidencia que si bien le asiste razón al juez de primera   instancia en el sentido en que a la actora le fue reconocida su situación de   titular de núcleo familiar y así mismo le fueron concedidas las ayudas   humanitarias requeridas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas actuó de forma negligente en la medida en que   no dispuso los medios eficaces para notificar a la actora sobre la entrega de   los componentes aprobados, derivando así en la pérdida de los mismos. Sobre el   particular es importante referir que, aunque la población desplazada no está   libre de todas las cargas y, efectivamente deben propender por garantizar sus   derechos acudiendo a las entidades dispuestas para la solicitud y el reclamo de   las ayudas, en el caso especial de la accionante se evidencia que además de su   condición de desplazamiento padece de una serie de condiciones que le dificultan   en un mayor grado la asistencia continua a estos organismos para solicitar el   apoyo estatal. Sobre este tema se resalta que la actora actualmente cuenta con   78 años de edad y padece de una serie de enfermedades que agravan su condición   de forma definitiva.    

En esa medida, se procederá a tutelar los   derechos de la actora Alcira Ramírez de Quintanilla, requiriendo a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   para que, si no lo ha hecho aún, proceda a hacer entrega efectiva de los   componentes de ayuda humanitaria reconocidos y, adicionalmente, para que las   prórrogas a las que haya lugar sean notificadas en debida forma para que la   accionante pueda acudir en tiempo a recibirlas sin tener que desarrollar nuevos   trámites ante la Entidad.    

Así mismo se solicitará la realización de un   nuevo estudio de vulnerabilidad para garantizar la protección efectiva de la   actora teniendo en cuenta la manifestación de la misma en el sentido en que no   le fueron entregadas ayudas humanitarias por el lapso de dos años. De esta forma   y atendiendo a las condiciones especiales de la accionante, que ya fueron   referidas y que la convierten en un sujeto de múltiple protección   constitucional, se solicita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas que proceda a tomar las medidas necesarias   para garantizar la protección integral de los derechos de la actora.    

III.            CONCLUSIONES    

1.      Síntesis del caso.    

La señora Alcira Ramírez de Quintanilla   presentó acción de tutela contra la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   por considerar vulnerados sus derechos  a la vida digna, mínimo vital y   derechos de la población desplazada, ante la falta de entrega efectiva de las   ayudas humanitarias a las que tiene derecho por parte de la entidad.    

La Sala considera que   los derechos de la accionante fueron vulnerados, toda vez que la protección a   los sujetos víctimas de desplazamiento debe materializarse con la entrega   efectiva de las ayudas a las que tienen derecho y, en esa medida la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   debe desplegar una actitud diligente y garantista, especialmente respecto de   sujetos que, como la accionante, evidencien un grado de vulnerabilidad mayor.    

2.      Razón de la decisión.    

Se vulneran los derechos al derecho al   mínimo vital, vida digna y a la protección especial de la población en condición   de desplazamiento, cuando la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no garantiza la   entrega efectiva de las ayudas humanitarias que les asisten, especialmente   cuando se trata de sujetos que, además del desplazamiento, detentan condiciones   adicionales de vulnerabilidad.    

IV.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Bucaramanga, del 6 de diciembre de 2013. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y asistencia especial de la   población en condición de desplazamiento de la señora Alcira Ramírez de   Quintanilla.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que en el término de 48   horas posteriores a la notificación de esta providencia, proceda, si no lo ha   hecho aún, a entregar los componentes de ayuda humanitaria reconocidos a la   actora, notificando en debida forma la consignación de los mismos.    

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que en el término de 48   horas posteriores a la notificación de esta providencia, proceda a realizar un   análisis de las condiciones de vulnerabilidad de la actora para determinar los   componentes de ayuda humanitaria que le asisten atendiendo a sus circunstancias   particulares.    

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el veintiuno (21) de noviembre de   2013.  (Folios 1 a 3).    

[2] Folio 4    

[3] Folio 5-13    

[4] Folio 1    

[5] Folio 1    

[7] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”    

[8] Sentencia T-462 de 2012    

[9] Global Overview 2014. People internally displaced by conflict and   violence. NRC and iDMC   http://static.iris.net.co/semana/upload/documents/Documento_387284_20140514.pdf    

[10] T-585 de 2006    

[11] Auto 099 de 2013    

[12] T-462/12    

[13] Folio 11

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