T-523-14

Tutelas 2014

           T-523-14             

Sentencia T-523/14     

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE   VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA EN PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION   DE HECHO    

La Corporación   ha establecido que cuando se trata de una acción de tutela que busca   controvertir decisiones al interior de un proceso policivo, se siguen las   subreglas de la tutela contra providencias judiciales. Pero, en casos similares   al estudiado en esta oportunidad, diferentes Salas de Revisión han sostenido que   por ser personas desplazadas las querelladas en un proceso de lanzamiento por   ocupación de hecho, quienes buscan el amparo de su derecho fundamental a la   vivienda digna, es viable el estudio de fondo del caso sin el análisis de los   requisitos para evaluar la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, y llevarse a cabo dicho estudio a través de las consideraciones   propias del perjuicio irremediable y la subsidiariedad.    

LANZAMIENTO POR OCUPACION DE   HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Suspensión de diligencias    

Son múltiples los pronunciamientos en los cuales la Corte  ha suspendido   la ejecución de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de   familias víctimas del desplazamiento, hasta que la administración adopte una   medida previa de amparo frente al goce efectivo de su derecho fundamental a la   vivienda digna.    

EFECTOS INTER COMUNIS-Se   adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de   hecho o de derecho en condiciones de igualdad    

En algunas ocasiones la Corte Constitucional ha decidido extender los   efectos de sus sentencias a personas que a pesar de no haber acudido a la acción   de tutela en calidad de accionantes, se encuentran en las mismas condiciones de   éstos, es decir, les ha otorgado un efecto inter comunis.     

EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos    

Para dictar fallos con efectos inter comunis, deben observarse los siguientes requisitos: (i) que la protección ordenada sea definitiva para   salvaguardar tanto los derechos fundamentales de los peticionarios, como de las   personas no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y   los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que   con la adopción de este tipo de  fallo se cumplan fines constitucionales   relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el   acceso a la tutela judicial efectiva.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO   FORZADO     

Las personas víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a que el   Estado les ofrezca planes asistenciales a corto plazo (albergue o reubicación) y   a largo plazo (acceso a programas de vivienda de interés social) para garantizar   el goce efectivo de su derecho fundamental a la vivienda digna. En los procesos   policivos que se surtan contra este grupo especialmente protegido, las   autoridades responsables no pueden ejecutar acciones en perjuicio de la garantía   efectiva del derecho señalado, o amenazar o vulnerar otros derechos superiores,   como la integridad, la salud o la unidad familiar.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO   FORZADO-Orden a autoridades abstenerse   de realizar una nueva diligencia de lanzamiento a familias víctimas de   desplazamiento forzado, hasta tanto se les garantice albergue provisional en   condiciones dignas    

Referencia: expedientes T-4290161 y                   T-4290718    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el   Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el veinticuatro (24)   de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela de Virginia Suárez    Díaz contra la Gobernación de Norte de Santander, la Alcaldía de San José de   Cúcuta y la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Cúcuta, y en primera   instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Cúcuta, el siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), en el   proceso de tutela de Ramona Alicia Navarro Amaya, contra las entidades ya   señaladas.    

Los   expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de   Selección Número Tres (3), mediante auto proferido el treinta y uno (31) de   marzo de dos mil catorce (2014).    

I. ANTECEDENTES    

Las   ciudadanas Virginia Suárez Díaz y Ramona Alicia Navarro presentaron sendas   acciones de tutela contra la Gobernación de Norte de Santander, la Alcaldía de   San José de Cúcuta y la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Cúcuta,   por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos, los de sus familias y   de las familias integrantes de la Asociación de Parceleros la Prosperidad,   a la protección especial que merecen las personas víctimas del desplazamiento, y   a la vivienda digna. Explicaron que la presunta vulneración de sus garantías   constitucionales se originó en la decisión de la Inspección señalada de ordenar   su desalojo del predio Finca Sabaneta, una vez el dueño iniciara   proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.     

1. Hechos    

Los   hechos que fundamentan ambas acciones de tutela son los mismos, dado que las   peticionarias hacen parte del grupo de familias presuntamente afectadas por el   desalojo del predio sobre el cual versa la controversia. Por tanto, la Sala de   Revisión presentará un único grupo de hechos; sin embargo, sobre la respuesta de   las entidades accionadas, y las decisiones de instancia, se dirá lo pertinente   para cada caso.    

1.1. Manifestaron las accionantes que ellas, sus familias, y otras familias más,   todas víctimas del desplazamiento forzado interno, se asentaron en un predio   denominado Finca Sabaneta en el mes de abril de dos mil doce   (2012), ubicado en la vereda Quebrada Seca, en el departamento de Norte de   Santander. Explicaron que cuando se encontraban adecuando el terreno para   organizar sus viviendas, se presentó el señor Rafaele Caruzo, quien afirmó ser   el propietario del lote; que él les dijo que podían usar el predio, siempre y   cuando, afirmaron las tutelantes: “embelleciéramos el sitio con árboles y   cultivos”. Además, que también les propuso que, pasado un tiempo, vendería a   cada familia una porción del terreno, para que pudieran establecerse   formalmente. A partir de ese momento entonces, las personas ocupantes del   terreno, se reunieron y crearon la Asociación de Parceleros la Prosperidad.[1]    

1.2. Continuaron relatando que, no obstante acuerdos efectuados con el señor   Caruzo, en septiembre de dos mil doce (2012) aquél inició proceso por ocupación   de hecho ante la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Cúcuta, y   afirmaron que, con esa acción se contrarió “el artículo 4 del Decreto 747 de   1992 en el cual se estipula que a la querella debe anexarse prueba siquiera   sumaria de que el querellante ha venido explotado económicamente el predio y de   que la invasión se inició dentro de los 15 calendarios anteriores a la   presentación de la misma”. Que en el proceso policivo se ordenó el desalojo   de las familias, pero a través de un fallo de tutela proferido por el Juzgado   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el diez (10) de   diciembre de dos mil doce (2012), se ordenó la suspensión de todo lo actuado   desde el auto admisorio de la demanda,[2]  la ejecución de la orden se suspendió hasta los primeros meses de dos mil trece   (2013), cuando la policía intervino, de forma preventiva, para desocupar el   terreno.    

No   obstante afirmaron las peticionarias que, a pesar de este primer desalojo   preventivo, y dado que no tenían otro lugar para habitar, decidieron: “volver   a levantar los ranchos caídos y seguir con nuestros cultivos”.    

1.3. Explicaron que el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), a   las 6:00 a.m., el señor Rafaele Caruzo, acompañado de doscientos (200)   integrantes del ESMAD, cincuenta (50) Policías, el Secretario de Gobierno   Municipal de Cúcuta, la Inspectora Primera Civil Urbana de Cúcuta, y un grupo de   cincuenta (50) jóvenes contratados para demoler las viviendas, se presentaron en   el terreno para iniciar la diligencia de desalojo. Comentaron sobre este evento   que: “50 casas, entre ranchos, chozas, viviendas de material, fueron   destruidos, los corrales de animales dañados, los cultivos arrasados, 10   personas resultaron heridas como consecuencia de los golpes y los gases,   disparados por miembros de la Policía Nacional”.    

1.4. Después de efectuada la diligencia anterior, y de acuerdo con lo afirmado   por la Inspección Primera Civil Urbana de Cúcuta, las familias asentadas   volvieron por segunda vez a ocupar el predio Finca La Sabaneta,[3]  y para protegerse de nuevas órdenes de desalojo, es que solicitan al juez   constitucional su intervención en el proceso de tutela que es objeto de   revisión.     

          

1.5. En concreto, los accionante consideran que a su situación se debe ofrecer   el tratamiento que la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-239 de   2013, dio a las familias asentadas en el barrio El Progreso, ordenando a la   Alcaldía de Cúcuta suspender los desalojos forzosos de las familias, y   permitirles su estadía en los predios ocupados, hasta que el Estado les   garantice una solución para acceder a la vivienda digna. Explicaron que con base   en la sentencia señalada: “hablamos con el Secretario de Gobierno de la   Alcaldía, quien nos dijo que ese fallo no nos cobijaba a nosotros y que   tarde o temprano nos iba a desalojar a las buenas o a las malas, y que para   ellos este fallo no tenía valor y primero estaban los intereses y los derechos   de los dueños de las tierras que los que se hacían llamar desplazados, que sólo   éramos unos delincuentes invasores de tutelas. Les mostramos nuestra   documentación para que viera nuestra condición de victimas que nos daba el   Estado (…)”.      

1.6. Las tutelantes solicitan que se les protejan los derechos fundamentales a   ellas, a sus familias, y las familias residentes en el predio Finca   Sabaneta, y se ordene a la Alcaldía de Cúcuta parar el desalojo forzoso de   sus viviendas, y se les permita continuar residiendo en el terreno, mientras se   ofrece una solución real para su problema de vivienda.       

2. Respuesta de las entidades accionadas    

Las   entidades que se señalan, enseguida contestaron la acción de tutela en relación   con el expediente T-4290161 (proceso de la señora Virginia Suárez  Díaz). No se   pronunciaron frente al expediente T-4290718 (proceso de la señora Ramona Alicia   Navarro Amaya), a excepción de la Gobernación de Norte de Santander y la   Alcaldía de San José de Cúcuta, que presentaron el mismo escrito de   contestación, cada una, para ambas acciones de tutela.    

2.1. Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Cúcuta    

Sobre el trámite de la querella por ocupación de hecho presentada por el señor   Rafaele Caruzo contras las accionantes, sus familias, y los residentes del   predio Finca  Sabaneta, explicó la Inspectora: (i) que el tres (3) de septiembre de dos   mil doce (2012), el señor Caruzo formuló lanzamiento por ocupación de hecho   contra personas indeterminadas, del predio rural Finca Sabaneta, cuya   posesión material acreditó a través de la documentación requerida; (ii) que el   Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, a través de   fallo del diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), declaró la nulidad de   todo lo actuado, por falta de notificación del auto admisorio de la demanda al   Procurador Agrario; (iii) que reiniciado el proceso, el veintiuno (21) de   febrero de dos mil trece (2013) se efectuó una inspección ocular, así como   recepción de testimonios, y se decretó el lanzamiento de todos los ocupantes,   rechazando la oposición presentada. Además, se resolvió recurso de reposición   formulado, se concedió la apelación, y mediante la Resolución No. 000232 del   veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), la Gobernación del Departamento   de Norte de Santander confirmó en todas sus partes la decisión tomada por la   Inspección; (iv) que la diligencia de desalojo se llevó a cabo el veintiuno (21)   de noviembre de dos mil trece (2013), pero que se alejan de toda realidad las   afirmaciones de la accionante sobre que la misma se efectuó a través de actos de   violencia; y finalmente, (v) que varias personas ocupantes han presentado   acciones de tutela por los mismos hechos, declaradas todas ellas improcedentes   por los jueces de la causa.        

2.2. Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta           

La   apoderada general del municipio contestó la acción de tutela, solicitando que se   declare su improcedencia. Afirmó, que en el trámite de la querella presentada   por el señor Rafaele Caruzo se respetó el derecho al debido proceso de los   querellados, quienes participaron y fueron escuchados en cada una de las etapas   del proceso.     

2.3. Gobernación de Norte de Santander    

El   Secretario Jurídico del Departamento pidió al juez constitucional negar la   acción de tutela frente a la posible responsabilidad de esa entidad en la   vulneración de los derechos fundamentales de los ocupantes del predio Finca   Sabaneta. Como fundamento de su petición explicó (i) que su participación en   el proceso aludido se limitó a resolver el recurso de apelación presentado   contra el fallo policivo del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013),   en el cual se ordenó el desalojo de las familias, y que fue negado por   considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso de los interesados,   pues la Inspección Primera Civil Urbana de Policía actuó con sujeción a la ley,   especialmente, a lo dispuesto en el Decreto 747 de 1992. Por otra parte, (ii)   que corresponde a FONVIVIENDA atender la solicitud de vivienda elevada por las   familias desalojadas del predio al que se ha hecho referencia, y que el   departamento otorga el subsidio departamental complementario cuando se   verifique la disponibilidad de recursos propios dirigidos a la complementación   del subsidio nacional otorgado por dicha entidad.    

2.4. INCODER    

El   Director Territorial de Norte de Santander del INCODER y el Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica de esa misma entidad, designado por la Gerencia General,   contestaron la acción de tutela. Solicitaron que se declare que el INCODER   carece de legitimación por pasiva para responder por la presunta vulneración de   los derechos fundamentales de la accionante, su familia y las demás familias   involucradas en el asunto. Afirmaron, que la entidad no ha adelantado actuación   alguna en relación con la ocupación del terreno Finca Sabaneta. Además,   que su competencia se suscribe a ofrecer programas para que las familias   campesinas y desplazadas, indígenas y afrodescendientes, accedan a proyectos   para la asignación de subsidios integrales de tierra, pero que actualmente no   hay información del nivel central sobre convocatorias para postulación de nuevos   beneficiarios de proyectos.    

3. Decisiones objeto de revisión      

3.1.  Expediente T-4290161, proceso de la señora Virginia Suárez  Díaz     

3.1.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en fallo   de primera instancia del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014),   declaró la improcedencia de la acción de tutela. Explicó que si la accionante   considera que la sentencia T-239 de 2013 de esta Corporación, la cobija a ella y   a su familia y demás familias ocupantes del predio Finca Sabaneta, debía   acudir al incidente de desacato, y no a la acción de tutela, toda vez que el   asunto que a su juicio vulnera sus derechos constitucionales, ya fue resuelto y   hay cosa juzgada constitucional.         

3.1.2. La accionante presentó impugnación contra la anterior decisión. Solicitó   al juez de tutela determinar si a ella y a las familias asentadas en el predio   Finca  Sabaneta, las cobija efectivamente el fallo de tutela T-239 de 2013 de la   Corte Constitucional, no por ser parte actora de dicho proceso, sino por tener   dicha providencia efectos inter comunis. Este recurso fue negado por   extemporáneo, mediante auto del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014),   proferido por el juez de la causa.      

3.2.  Expediente T-4290718, proceso de la señora Ramona Alicia Navarro    

El   Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de   Cúcuta, en sentencia de primera instancia del siete (7) de enero de dos mil   catorce (2014), decidió no amparar los derechos fundamentales de la tutelante y   su familia. Sostuvo el juzgado que las autoridades involucradas en el proceso de   desalojo de las familias asentadas en el predio Finca Sabaneta,   actuaron respetando el procedimiento establecido en la normatividad vigente y   que: “(…) tampoco se observa que se le haya vulnerado, truncado o impedido   ejercer la facultad, derecho o garantía de participar dentro de la diligencia de   lanzamiento por ocupación a través de una oposición o interposición de recursos”.   Y concluyó, que si bien se trata de personas que se encuentran en situación de   vulnerabilidad por razón del desplazamiento forzado interno, no pueden ampararse   en tal hecho para desconocer el ordenamiento jurídico y atentar contra los   bienes de otros ciudadanos.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,   inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema jurídico     

2.1. Las señoras Virginia Suárez  Díaz y Ramona Alicia   Navarro presentaron acciones de tutela contra la administración de Norte de   Santander y del municipio de Cúcuta, y contra la Inspección Primera Civil Urbana   de Policía de esa ciudad, por considerar que ellas, sus familias y otras   familias asentadas en el predio Finca Sabaneta, todas víctimas del   desplazamiento forzado, no deben ser nuevamente desalojadas de dicho terreno,   porque no tienen otro lugar al cual irse a vivir.  Explicaron, que si el Estado   decide ordenar su lanzamiento, debe ofrecerles, primero, una solución para su   problema habitacional. Por su parte, las entidades accionadas afirmaron que en   el proceso se escuchó a todas las partes intervinientes, y que la decisión de   desalojo se fundamentó en la normativa aplicable, como el Decreto 747 de 1992.   Los jueces de instancia negaron la protección invocada por los accionantes, en   el primer caso, por existir un incidente de desacato en curso contra la   sentencia  T-239 de 2013, fallo que presuntamente cobijó a la tutelante, su   familia y demás familias afectadas, y en el segundo caso, por estimar que el que   el procedimiento de desalojo se efectuó bajo el lleno de los requisitos legales.    

2.2. Con base en los hechos expuestos, la Sala de   Revisión considera que el problema jurídico que debe resolver en esta ocasión es   ¿vulneró la Gobernación de Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Cúcuta y   la Inspección Primera Civil Urbana de Cúcuta, el derecho fundamental a la   vivienda digna de un grupo de familias desplazadas, asentadas en un predio rural   privado, por ejecutar una orden de desalojo del terreno que ocupan, sin   ofrecerles previamente una solución a corto plazo para su problema habitacional?   Para contestar esta cuestión, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional   en torno al derecho que les asiste a las personas víctimas del desplazamiento   forzado, a que el Estado, en el marco de un proceso de lanzamiento por ocupación   de hecho de un predio privado, dé una solución pronta al problema de acceso a la   vivienda digna.    

3. La Gobernación de Norte de Santander y la Alcaldía   de Cúcuta, debían trabajar armónicamente entre sí, y en coordinación con la   Inspección Primera Civil Urbana de Cúcuta, para ofrecer a las  familias   asentadas en el predio Finca Sabaneta, una solución de acceso a la   vivienda digna, en el marco del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho,   en el cual se ordenó su desalojo de dicho terreno    

3.1. Tratándose de casos de personas víctimas del desplazamiento forzado, que   por causa de la especial situación de vulnerabilidad y a falta de una oportuna   asistencia estatal en materia de acceso a la vivienda digna, se asientan de   forma irregular en un predio rural   privado, esta Corporación ha considerado que para que proceda la orden de   desalojo en el marco de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, es   preciso que la administración, previamente, ofrezca una solución habitacional al   grupo de personas afectadas. De lo contrario, la orden de lanzamiento que se   ejecute sin materializar un plan alternativo que, en un tiempo razonable,   permita a los ocupantes su reubicación regular en otro predio o el acceso   efectivo a programas territoriales o nacionales de vivienda, vulnera sus   derechos fundamentales, especialmente la garantía de protección especial, que se   deriva directamente de la Norma Superior (arts.   13 y 51).    

3.2. En dichos casos, como se advirtió, la Corte Constitucional ha ordenado a la   administración buscar una solución previa de vivienda, antes de desalojar a las   personas ocupantes del predio rural privado. Esta decisión se ha sustentado, de   forma unánime y pacífica, sobre la base de las siguientes consideraciones:    

(i)   la acción de tutela es procedente para estudiar la presunta vulneración de los   derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento forzado,   frente a la orden de desalojo tomada en un proceso policivo de lanzamiento   por ocupación de hecho de bienes rurales. Este proceso está regulado por el   Decreto 747 de 1992 “por el cual se dictan medidas policivas con el fin de   prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración   del orden público interno en algunos departamentos; de conformidad con dicha   norma, el ocupante puede oponerse a la ejecución efectiva del lanzamiento dentro   del proceso policivo, ya sea (i) presentando pruebas conducentes para aclarar   los hechos (art. 8°) o (ii) mediante recursos de reposición y apelación ante la   autoridad competente (art. 10). No obstante, esta Corporación ha señalado que la   oposición al lanzamiento, contenida en el Decreto 747 de 1992, no se orienta   específicamente a la protección de los derechos de la población desplazada, como   grupo especialmente protegido por la Norma Superior, pues es materialmente   imposible que ellos acrediten la tenencia legitima sobre el predio. Así, la   aplicación de la norma desconoce el hecho de que el asentamiento obedece a una   situación de urgencia manifiesta y no a una discusión, por ejemplo, sobre el   derecho de dominio del predio, la cual debería abordarse en el marco de un   proceso civil.    

Finalmente, para analizar la procedencia se aplican los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela (art. 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de   1991), y no se examinan los requisitos de procedencia contra providencias   judiciales, los cuales deben ser acreditados en otros casos de naturaleza   policiva.[4]    

(ii) el marco normativo de protección del derecho a la   vivienda digna para la población desplazada: (1) Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para   la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación   y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la   violencia en la República de Colombia”, que integra como componente de la   consolidación y estabilización socioeconómica,   el derecho a la vivienda, rural o   urbana, para la población desplazada; (2) el Decreto 951   de 2001 “por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387   de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la   población desplazada”, dispone en su artículo 4º que los programas que   desarrollen la asignación del subsidio de vivienda para la población desplazada,   deben tener en cuenta los componentes de (a) retorno voluntario de las familias   al municipio del que fueron desplazadas, siempre y cuando las condiciones de   orden público lo permitan y (b) reubicación de las familias desplazadas en   municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su   retorno. Asimismo, el artículo 5º prevé que para cada componente se promoverá un   tipo de solución de vivienda adecuada a la condición de desplazado; (3) Decreto   4911 de 2009 “por el   cual se modifican los artículos 2°, 5°, 8°, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951 de   2001 y se dictan otras disposiciones en relación con el subsidio familiar de   vivienda para la población en situación de desplazamiento”; (4) la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y   se dictan otras disposiciones” dispuso en el artículo 123: “las    víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o   menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de   vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y   adquisición de vivienda, establecidos por el Estado”; y finalmente (5) el Decreto 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se   dictan otras disposiciones”, que reglamentó las medidas de restitución de vivienda de   las víctimas incluidos en el Registro Único de Víctimas en los artículos 131 y   siguientes.    

(iii) el precedente fijado en la sentencia T-585 de   2006[5].   En esa oportunidad la Sala Sexta de Revisión explicó que el derecho a la   vivienda digna de la población desplazada implica, cuando menos, las siguientes   obligaciones: (1) su reubicación, cuando se han visto obligados a asentarse en   terrenos de alto riesgo; (2) brindarles soluciones de vivienda de carácter   temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter   permanente. En tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo   plazo si mientras tanto no se provee un alojamiento temporal en condiciones   dignas; (3) proporcionarles asesoría sobre los procedimientos que deben seguir   para acceder a los programas de acceso a vivienda; (4) tomar en consideración   las especiales necesidades de los subgrupos que existen al interior de la   población desplazada, como las personas de la tercera edad, madres cabeza de   familia, niños, personas discapacitadas, y diseñar los planes y programas de   vivienda con enfoque diferencial; y (5) eliminar las barreras que impiden su   acceso a los programas de asistencia social del Estado, entre otras; y,       

(iv) instrumentos de derecho internacional. (1) Principios Rectores de los   Desplazamientos Internos de la ONU. Establece en el principio 18, literal b,   que las autoridades competentes deben proporcionar a los desplazados, entre   otros componentes “alojamiento y vivienda básicos”; (2) Principios   Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las   Personas Desplazadas, también de la ONU. Dispone en el principio 8.2 “los   Estados deben adoptar medidas positivas para mejorar la situación de los   refugiados y desplazados que no tienen viviendas adecuadas”; y (3) la   Observación General Número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales. Precisa como necesarios los siguientes requisitos, para  la   efectividad del derecho a la vivienda digna: seguridad jurídica de la tenencia; disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e   infraestructura; gastos soportables; habitabilidad;   asequibilidad;   lugar; y, adecuación cultural[6].       

3.3. Son múltiples los pronunciamientos en los cuales la Corte  ha suspendido la   ejecución de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de   familias víctimas del desplazamiento, hasta que la administración adopte una   medida previa de amparo frente al goce efectivo de su derecho fundamental a la   vivienda digna, con base en los presupuestos constitucionales, normativos y   jurisprudenciales ya señalados.    

3.3.1. En la sentencia T-946 de 2011[7]  la Sala Primera de Revisión conoció de la situación de ochocientas (800)   familias desplazadas, quienes se asentaron de forma pacífica en el predio La   Sabana, en Valledupar. El propietario del inmueble presentó querella por   ocupación de hecho contra el grupo de familias. Acto seguido, en enero de dos mil nueve (2009), el Alcalde de Valledupar   admitió la querella y ordenó el lanzamiento de todas las personas que ocupaban   el terreno. No obstante, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011),   el apoderado de los accionantes presentó solicitud de aplazamiento del desalojo;   la petición fue negada el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) por   el Consejo de Gobierno, fijando como fecha para llevar a cabo la diligencia de   desalojo, el seis (6) de abril de dos mil once (2011). Con fundamento en esos   hechos, los peticionarios pretendían: (i) la suspensión del proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho; (ii) su reubicación en viviendas dignas; y   (iii) la apropiación, por parte de Acción Social, del Departamento del Cesar, y   de la Alcaldía de Valledupar, de los recursos necesarios para ejecutar programas   de vivienda destinados a esa población.    

La   Sala de Revisión afirmó que el desalojo forzoso de familias o grupos de   personas víctimas del desplazamiento, que se han asentado en un predio, público,   fiscal o privado, sin la observancia de un procedimiento que les permita acceder   a soluciones alternativa de vivienda, a corto y largo plazo, atenta contra el   mandato constitucional de protección especial de las personas más vulnerables en   la sociedad. Explicó que, con base en la Observación General No. 7° del   Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Cultural del   Comité de DESC de la ONU, se entiende por desalojo forzoso: “el hecho   de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las   tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios   apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a   ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los   desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de   los Pactos Internacionales de Derechos Humanos”. Y concluyó respecto:“[c]omo   se observa, si bien en principio los desalojos forzosos resultan contrarios al   derecho a una vivienda digna, aquellos que se realicen de manera legal y   respeten los contenidos de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos se   consideran compatibles con las obligaciones internacionales adquiridas por los   Estados.”[8]    

De   la misma forma, llamó la atención sobre el párrafo 16 de la Observación General   No. 7°, que previene para que en los procesos de desalojo no haya personas que   queden sin vivienda o que sean expuestas a vulneración o amenaza de otros de sus   derechos fundamentales, y para asegurar tal protección “cuando los   afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá   adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus   recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a   tierras productivas, según proceda”.    

En esa oportunidad, la Sala ordenó a la administración   disponer de un albergue provisional para las familias afectadas con la orden de   lanzamiento y, en un término no mayor a seis (6) meses, inscribirlas en planes   de acceso a vivienda de interés social. La orden cobijó a todas las familias que   ocupaban el predio, y no sólo aquellas que acudieron directamente a la acción de   tutela.    

No obstante, de forma complementaria a las órdenes   adoptadas en el fallo citado, la Corte ha dicho que no se puede materializar la   orden de desalojo, hasta tanto se ejecute la medida de protección para   garantizar el acceso a la vivienda digna. Y para ello, ha advertido a la   administración que el proceso policivo no puede continuarse.     

3.3.2. En la sentencia T-119 de 2012[9]  la Sala Novena de Revisión ordenó a la administración de Riohacha suspender la   diligencia de lanzamiento de un grupo de personas desplazadas, moradores de la   invasión  VILLANEL, hasta que se efectuara, con arreglo a los lineamientos   establecidos en dicha providencia, un plan de albergue provisional. El proceso   policivo fue iniciado por la rectora del colegio que colindaba con el predio   ocupado, tras demostrar que el mismo pertenecía al terreno más amplio en que se   encontraba la institución.    

La Sala de Revisión reiteró que un desalojo que se   efectúe al margen de la regulación legal vigente y sin garantizar la efectiva   participación en el mismo a las personas afectadas, es contrario a la   Observación General No. 7º del Comité de Derechos Económicos Sociales y   Culturales de la ONU, y por lo tanto desconoce la Constitución. Sobre este dijo:   “los desalojos legales pueden ajustarse al PIDESC siempre que respeten   determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad; y puede haber   también desalojos legales que sean abiertamente contrarios al Pacto, cuando no   se ajusten a esos límites (…)”. La aplicación de los criterios de   razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto, llevó a la Sala a afirmar:         

“Desde el punto de vista de la proporcionalidad de la   medida, la Sala observa, en primer término, que (i) la medida de desalojo   resulta apropiada para lograr el fin que se persigue, pues permitiría a la   Alcaldía de Riohacha devolver a la querellante la posesión pacífica sobre el   predio, de manera que se encuentra satisfecho el requisito de idoneidad; (ii) el   análisis del asunto desde sub principio de necesidad lleva a considerar que la   actuación es desproporcionada si no se brinda a los peticionarios una   alternativa de vivienda digna, pues cualquier acuerdo sobre la restitución del   inmueble lesionaría en menor medida los derechos de los accionantes, en   comparación con un desalojo forzoso.    

Sin embargo, ello no es suficiente para dar por   terminado el examen de proporcionalidad, pues la Sala debe aclarar cuándo   resultaría procedente el desalojo.    

Para responder ese interrogante, se evaluará la   proporcionalidad en sentido estricto de la medida, o en otros términos, se   ponderarán los bienes jurídicos en conflicto, manteniendo presente que la   decisión será legítima si el beneficio de los fines constitucionales perseguidos   con la diligencia de desalojo es superior a la lesión de los bienes   constitucionalmente relevantes que pueden verse afectados en el trámite   policivo.    

El ejercicio adecuado de la ponderación requiere, en   primer lugar, de la determinación de los bienes en conflicto. Para la Sala, el   desalojo persigue proteger el orden público y la igualdad formal en desarrollo   del principio de legalidad como consecuencia principio democrático. La   suspensión del desalojo, de otro lado, pretende garantizar la especial   protección de la población desplazada y tiene fundamento en estándares del   derecho internacional que se han ocupado de resaltar la especial afectación que   supone un desalojo para personas víctimas del citado fenómeno y otros grupos   vulnerables.    

Siguiendo a la doctrina más autorizada, la ponderación   se llevará a cabo mediante la determinación de (i) el peso abstracto prima facie   de los bienes en conflicto; (ii) la evaluación de la gravedad de la intervención   en cada uno de ellos, y (iii) la certeza de que se verán lesionados a partir de   la información empírica disponible en este trámite.    

(i) La Sala considera que tiene un peso superior prima   facie la garantía de los derechos de la población desplazada dado que se trata   de sujetos de especial protección constitucional. Además, como lo advirtió el   Defensor Regional del Pueblo entre los ocupantes se encuentran personas menores   de edad, de la tercera edad, indígenas, madres cabezas de familia, en quienes   confluye una situación de vulnerabilidad adicional. Esto, sin  desconocer   que la actuación de la Alcaldía de Riohacha responde a las competencias   asignadas de conformidad con el principio de legalidad.      

La Corte reconoce que el desarraigo al que han sido   sometidas las personas en situación de desplazamiento forzado genera una   múltiple vulneración de sus garantías constitucionales y que de producirse el   lanzamiento se agudizaría la afectación intensa de sus derechos fundamentales.   Por su parte, la no ejecución de la orden de desalojo implica una alteración   intermedia de los derechos de la querellante que confía en que las actuaciones   de la administración están guiadas por el principio, de legalidad, la igualdad   formal y el respeto al orden público. Lo anterior, considerando que el bien   ocupado no está destinado a la satisfacción de su derecho a la vivienda pues la   querella se interpone como representante legal del Colegio Helión Pinedo Ríos.    

En el análisis sobre gravedad de la intervención en el   caso concreto, prevalecen también los intereses de los accionantes.    

Finalmente, resulta cierta la vulneración de los   derechos de los peticionarios frente a un eventual desalojo pues no cuentan con   una alternativa de vivienda en condiciones dignas. De hecho, la Alcaldía de   Riohacha reseñó de forma genérica que el municipio sí tiene contratado por   intermedio de una asociación un albergue en cumplimiento de lo dispuesto por el   artículo 3º de la Ley 387 de 1997 pero que era necesario identificar la   población desplazada que se encuentra ocupando el predio objeto de esta acción   constitucional.    

Por último, la afectación del statu quo también debe   darse por cierta dado que sin la ejecución del lanzamiento se desconocen las   herramientas previstas por el ordenamiento jurídico para preservar los derechos   de la querellante a evitar actos que perturben la posesión pacífica de sus   bienes.”    

Sin   embargo, la orden a la administración de abstenerse de realizar cualquier   diligencia de desalojo sobre los predios ocupados por personas víctimas del   desplazamiento forzado, se ha adoptado en fallos posteriores, sin suspender   concretamente los efectos de la decisión que ordena el lanzamiento. Al respecto   se pueden ver las sentencias T-349 de 2012[10],   en la que se dispuso “ordenar a (…) que se abstengan de realizar   cualquier actuación tendiente a ejecutar la diligencia de desalojo en el predio   objeto de ocupación, hasta tanto la Alcaldía Municipal de Yopal de manera   principal y la Gobernación de Casanare, de forma subsidiaria, le garanticen a la   población afectada que reside allí una solución de vivienda adecuada, en   principio temporal, lo cual no debe superar el término de tres (03) meses  (…)”; y T-239 de 2013[11]  en la cual la Sala Primera de Revisión advirtió a la administración responsable   que debía “abstenerse de ordenar y realizar cualquier diligencia de desalojo   o lanzamiento sobre los predios denominados (…), hasta tanto no se les garantice   a las personas desplazadas asentadas en ellos un albergue provisional en   condiciones dignas”.    

3.3.3. Una vez abordadas las consideraciones pertinentes a efectos de resolver   el caso concreto, la Sala de Revisión pasará a referirse, previamente, a los   efectos inter comunis del presente fallo.     

3.4.   Los efectos inter comunis de esta providencia    

El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “las sentencias en que se revise una   decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto (…)”. No obstante, en algunas ocasiones la   Corte Constitucional ha decidido extender los efectos de sus sentencias a   personas que a pesar de no haber acudido a la acción de tutela en calidad de   accionantes, se encuentran en las mismas condiciones de éstos, es decir, les ha   otorgado un efecto inter comunis.   Al respecto, en la sentencia SU-1023 de 2001[12]  se dijo: “hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la   vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del   tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela,   siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de   derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento   de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en   condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”.     

A   fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se les   vulneran o amenazan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela, y   aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad   de parte activa en el proceso, es preciso que la decisión del juez   constitucional sea uniforme, y tenga los mismos efectos para todas las personas   posiblemente afectadas. Así, y disconformidad con la sentencia señalada, para   dictar fallos con efectos inter   comunis, deben observarse   los siguientes requisitos: (i)   que la protección ordenada sea definitiva para salvaguardar tanto los derechos   fundamentales de los peticionarios, como de las personas no tutelantes; (ii) que   quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en   condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de    fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo   de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva.    

En   casos similares, diferentes Salas de Revisión han sostenido que procede decretar el efecto inter   comunis de un pronunciamiento relativo al lanzamiento o desalojo por   ocupación de hecho de un grupo de personas desplazadas, con base en que (i)   generalmente quien acude a la acción de tutela es una de las personas que se han   asentado de forma irregular, lo cual no significa que no haya otras que se   encuentren en igualdad de condiciones, pues estos asentamientos se caracterizan   por estar conformados por un número amplio de familias; (ii) en tales casos es   indispensable ordenar a la administración que realice un censo para determinar   las familias desplazadas de forma irregular, y serán las familias censadas que   ostenten la calidad de personas víctimas del desplazamiento forzado quienes   accederán a la protección concreta que dicte la sentencia; y (iii) se trata de   una protección que se otorga en cumplimiento de un mandato especial que la   Constitución Política contiene, frente a las personas que, como la población   desplazada, han sufrido graves afectaciones de sus derechos fundamentales. Por   lo tanto, la medida responde a la necesidad imperiosa de protegerlos, para que   su situación de vulnerabilidad no se refuerce.[13]    

Teniendo en cuenta lo dicho, la Sala, en el caso   concreto, no sólo protegerá a las partes que acudieron directamente a la tutela,   si no a todas las familias desplazadas que se encuentren ocupando el predio   Finca Sabaneta, supeditando el reconocimiento de su calidad de personas   desplazadas, a través del censo que se ordenará efectuar a la administración,   pues como se verá más adelante, a aquellas familias que no son víctimas del desplazamiento   forzado, pero que paralelamente se encuentran en situación de vulnerabilidad, la   administración les deberá informar cuáles son las políticas públicas   (municipales, departamentales y nacionales), destinadas a garantizar el acceso a   una vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben   cumplir para ser incluidos en dichos programas,    

3.5.  Del caso concreto    

La   señora Virginia Suárez  Díaz (expediente T-4290161) solicitó que en su caso se   aplique la decisión adoptada en la sentencia T-239 de 2013. Sobre este asunto   hay que decir que a pesar de que la Sala, en esa providencia, dio efecto inter   comunis a las órdenes allí tomadas, lo hizo con relación a las  familias   asentadas en los predios El Espinal, El Paraíso Perdido y El Espinal 2,   ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo, fracción de   Quebrada Seca del municipio de Cúcuta. Y el presente caso, versa sobre la   ocupación de un terreno diferente, el predio Finca Sabaneta, es decir, un   inmueble distinto de los que fueron objeto de debate en la sentencia T-239 de   2013.     

Teniendo en cuenta que ni la situación concreta de las   familias ocupantes del predio Finca Sabaneta, ni la del señor Rafaele   Caruzo, querellante en el proceso policivo surtido ante la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de Cúcuta, fueron consideradas en la sentencia T-239 de 2013, la   Sala Primera de Revisión se encuentra ante una situación que propone la   resolución de un problema jurídico independiente, aunque similar, al que fue   resuelto en la precitada providencia, y por ello puede tomarse como precedente   para este caso, en aras de proteger la seguridad jurídica y el principio de   igualdad.      

Con   base en las consideraciones expuestas en el apartado [3.] de esta sentencia, la   Sala Primera de Revisión estima que las entidades accionadas en el proceso de la   referencia, vulneraron el derecho a la especial protección que merecen las   personas desplazadas y el derecho a la vivienda digna, de las señoras Virginia   Suárez  Díaz y Ramona Alicia Navarro, así como de sus familias, y las familias   asentadas en el predio Finca Sabaneta.    

De   manera uniforme, la Corte ha señalado que en los procesos de lanzamiento por   ocupación de hecho, no pueden tomarse medidas que atenten contra la protección   del derecho fundamental a la vivienda de las personas desplazadas, o pongan en   riesgo o vulneren sus demás garantías constitucionales. En consideración a esto,   le asiste a las peticionarias la razón, al señalar que la Gobernación de Norte   de Santander y la Alcaldía de Cúcuta, así como la Inspección Primera Civil   Urbana de Policía de Cúcuta, desconocieron el precedente jurisprudencial fijado   por esta Corporación en cuanto a que los desalojos forzosos, sólo pueden   efectuarse cuando se compruebe que la administración ha adoptado un plan   concreto de reubicación (a corto plazo) y de acceso a vivienda (a largo plazo)   que les permita a las personas afectadas continuar con su plan de vida,   obstaculizado por razón del conflicto interno armado.    

Para la Corte, el asentamiento de las familias víctimas del desplazamiento, en   predios ajenos de carácter privado (o incluso públicos), es una situación que se   origina en la especial condición de vulnerabilidad que atraviesan, que les hace   adoptar medidas de hecho, como la ocupación, con el fin de proteger sus derechos   fundamentales. Esto es especialmente cierto, cuando las personas no han contado   con la asistencia del Estado para superar su situación de desarraigo. En   cualquier caso, no se trata de medidas legítimas que estén amparadas por la   jurisprudencia. Pero en desarrollo del deber de protección del Estado frente a   la población desplazada, cuando tales hechos ocurren, las actuaciones para   solucionar conflictos, por ejemplo, con el presunto dueño del predio afectado,   deben observar siempre el derecho interno y los instrumentos de derecho   internacional que protegen a las personas víctimas del desplazamiento frente a   cualquier arbitrariedad que agudice su situación de debilidad manifiesta.    

De conformidad con lo expuesto, es claro que en este   caso las autoridades involucradas no han garantizado a las accionantes ni demás   ocupantes del predio Finca Sabaneta el derecho a una vivienda digna. La   Sala observa que las entidades territoriales competentes, no unieron esfuerzos   para brindar otras alternativas habitacionales a las familias (como el albergue   o reubicación) ni procuraron elaborar con base en estudios previos, un proyecto   para inscribirlo en sus correspondientes departamentos de planeación para   desarrollar un plan que a mediano o largo plazo tuviese la finalidad de   garantizar a estas familias su derecho a una vivienda digna. Es así, como de   producirse el lanzamiento sin reubicar a las familias, se interferiría   intensamente en el goce efectivo de su derecho fundamental a la vivienda, pues   las obligarían a dejar atrás, nuevamente, su lugar de habitación, sometiéndolas   a la difícil labor de encontrar otro espacio para vivir, por sus propios medios.    

De igual forma, la Sala considera que la decisión de   proteger a las accionantes y las demás familias ocupantes, no afecta el derecho  que el señor Rafaele Caruzo tiene sobre el   predio Finca Sabaneta, en tanto: (i) se trata de la ocupación de una   porción de su predio hasta tanto la administración, en un tiempo perentorio que   fijará la Sala, adopte la medida de protección; y (iii) no se cuestiona tampoco   el proceso policivo que surtió la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de   Cúcuta, en tanto no se constató que las actuaciones adelantadas vulneran el   debido proceso.     

Finalmente, debe precisarse que la   protección otorgada en este caso sigue los lineamientos jurisprudenciales de   este Tribunal Constitucional, reiterados en la parte considerativa de este   pronunciamiento. Sobre este aspecto, la razón que ha llevado a las diferentes   Sala de Revisión a proteger a las personas desplazadas que ocupan de hecho un   predio ordenando a las administraciones no llevar a cabo actos de desalojo, sin   antes buscar soluciones para las familias, se fundamenta en el derecho que les   asiste a no sufrir más desarraigos. Dado que uno de los impactos más fuertes del   desplazamiento por violencia es la pérdida de la vivienda, la Corte no es ajena   a la necesidad de suplir dicha carencia, a través de medios que en otros   escenarios no serían idóneos, como la ocupación.    

Bajo ese orden de ideas, el fundamento   esencial de la protección señalada es la condición de desplazamiento. La   Corporación considera que la posible interrupción del derecho de dominio,   afectado con una ocupación de hecho, se trata de un amparo excepcional que se   otorga sobre la base de una condición de necesidad y vulnerabilidad extremas, y   es con base en ello que se solicita la concurrencia del particular, mientras la   administración busca, en un plazo razonable, soluciones idóneas.      

Por tanto, la Sala Primera de Revisión:    

(i) revocará los fallos de primera instancia proferidos   por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en el proceso   de Virginia Suárez  Díaz, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y   por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en   el caso de la señora Ramona Alicia Navarro, que negó la protección de los   derechos fundamentales invocados;    

(ii) ordenará a la Gobernación de Norte de Santander, a   la Alcaldía de San José de Cúcuta y a la Inspección Primera Civil Urbana de   Policía de Cúcuta, que se abstengan de realizar cualquier nueva diligencia de   lanzamiento de las familias asentadas en el predio Finca Sabaneta hasta   tanto se les garantice albergue provisional en condiciones dignas, y teniendo en   cuenta que las accionantes afirmaron que fueron desalojadas en una oportunidad   previa, pero que se volvieron a asentar porque no tenían a donde ir, y por ello   volvieron a reconstruir sus viviendas, para poder cuidar sus cultivos, y;    

(iii) comoquiera que de los hechos de la acción de   tutela no se desprende que, efectivamente, todas las familias que ocupan el   predio La Sabaneta han sido afectadas por el desplazamiento forzado interno,   y teniendo en cuenta que con base en las consideraciones expuestas   anteriormente, el fundamento principal de la protección a adoptar es que las   familias asentadas en el predio ostenten tal calidad, la Sala ordenará   a la Alcaldía de Cúcuta (1) que en coordinación con la  Unidad de Atención   y Reparación Integral a las Víctimas, realice un nuevo censo de las familias   asentadas en el predio Finca Sabaneta, con el fin de identificar quiénes ostentan la condición de personas   desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos por la   jurisprudencia constitucional; (2) que una   vez se lleve a cabo el censo, garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas   en predio señalado, en un término de tres (3) meses después de efectuado el   censo. El albergue se ofrecerá hasta tanto existan condiciones que hagan posible   su traslado hacia otro lugar que ofrezca condiciones mínimas de dignidad. En ese   mismo sentido, se deberá informar a las familias la forma de acceder a programas   de vivienda de interés social; y (4) que a aquellas familias que no son víctimas   del desplazamiento forzado, pero que igualmente se encuentran en situación de   vulnerabilidad, la administración les informe por escrito, de manera clara y   detallada cuáles son las políticas públicas (municipales, departamentales y   nacionales), destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de   interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser   incluidos en dichos programas, teniendo en cuenta que dentro de este grupo de   personas pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional para   quienes se deben adoptar medidas de   diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad,   vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por   materializar el goce efectivo de sus derechos; y,    

(iv) comunicará esta decisión a la Defensoría del   Pueblo Regional de Norte de Santander, para que realice el seguimiento al   cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Sala, y si lo considera   pertinente, informe a las autoridades y a esta Corte sobre los avances y las   dificultades que su ejecución conlleve.    

4. Conclusión    

Las personas víctimas del desplazamiento forzado tienen   derecho a que el Estado les ofrezca planes asistenciales a corto plazo (albergue   o reubicación) y a largo plazo (acceso a programas de vivienda de interés   social) para garantizar el goce efectivo de su derecho fundamental a la vivienda   digna. En los procesos policivos que se surtan contra este grupo especialmente   protegido, las autoridades responsables no pueden ejecutar acciones en perjuicio   de la garantía efectiva del derecho señalado, o amenazar o vulnerar otros   derechos superiores, como la integridad, la salud o la unidad familiar.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  Revocar los fallos proferidos en   primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de   Cúcuta, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso   de tutela de Virginia Suárez  Díaz contra la Gobernación de Norte de Santander,   la Alcaldía de San José de Cúcuta y la Inspección Primera Civil Urbana de   Policía de Cúcuta, que declaró la improcedencia de la acción, y por  el   Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta,   el siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela de   Ramona Alicia Navarro Amaya contra las entidades ya señaladas, que negó la   protección de los derecho invocados, y en su lugar AMPARAR los derechos   de las accionantes, sus familias, y demás personas residentes en el predio   Finca Sabaneta a la protección especial de las personas víctimas del   desplazamiento forzado interno y a la vivienda digna.      

Segundo.- ORDENAR a la Gobernación de   Norte de Santander, a la Alcaldía de San José de Cúcuta y la Inspección Primera   Civil Urbana de Policía de Cúcuta, que se abstengan de realizar una nueva   diligencia de lanzamiento de las familias asentadas en el predio Finca   Sabaneta, hasta tanto se les garantice albergue provisional en condiciones   dignas.    

Tercero.- ORDENAR a   la Alcaldía de Cúcuta que (i) en coordinación con la  Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, y en un plazo no mayor a 30 días hábiles   contados a partir de la notificación e esta sentencia, realice un censo de   familias asentadas en el predio Finca Sabaneta, con el fin de identificar quiénes ostentan la condición   de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros   establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación; (ii) que  dentro del término de tres (3) meses contados   a partir del momento en que se realice el censo, garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas   en predio señalado; (iii) que informe por escrito, de manera clara y detallada,   a las personas que no han parte de la población desplazada, cuáles son las   políticas públicas (municipales, departamentales y nacionales), destinadas a   garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los   procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en dichos   programas.     

Cuarto.- COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría del Pueblo  Regional de Norte   de Santander, para que realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones   adoptadas por la Sala, y si lo considera pertinente, informe a las autoridades y   a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecución conlleve.    

Quinto.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Las familias asentadas en el predio se encuentran   organizadas a través de la Asociación de Parceleros la Prosperidad, la   cual se ha encargado de realizar un censo, caracterizando las personas que   componen la familia, su estado actual en el Sistema General de Seguridad Social,   las condiciones particulares de vulnerabilidad y la fuente de ingresos de que   goza cada una de ellas (folio 13). Sin embargo, no hay en el expediente un   documento oficial de creación y conformación de la asociación.     

[2] Sobre   el fallo de tutela referido, la Inspección Primera Civil Urbana de Policía de   Cúcuta informó: “el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras al resolver la acción de tutela el 10 de diciembre de 2012, declara   nulidad de todo lo actuado a partir del admisorio de la demanda de lanzamiento  (…). La nulidad decretada tenía que ver con la falta de notificación del   admisorio de la demanda al Procurado Agrario”.       

[3] Folio   27.    

[4] La Corporación ha establecido que cuando se trata de una acción de tutela que busca controvertir   decisiones al interior de un proceso policivo, se siguen las subreglas de la   tutela contra providencias judiciales. Pero, en casos similares al   estudiado en esta oportunidad, diferentes Salas de Revisión han sostenido que   por ser personas desplazadas las querelladas en un proceso de lanzamiento por   ocupación de hecho, quienes buscan el amparo de su derecho fundamental a la   vivienda digna, es viable el estudio de fondo del caso sin el análisis de los   requisitos para evaluar la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, y llevarse a cabo dicho estudio a través de las consideraciones   propias del perjuicio irremediable y la subsidiariedad. Así por ejemplo,    pueden verse,   entre otras, las sentencias T-323 de 2010 (M.P.   Nilson Pinilla Pinilla), T-264   de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y T-239 de 2013 (M.P.   María Victoria Calle Correa). Específicamente, en la sentencia T-119 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Novena de Revisión sostuvo en   concreto: “(…) si bien en la solicitud de amparo frente a procesos policivos   sigue las subreglas de la   tutela contra providencias judiciales, en el caso especial de los desplazados,   es viable el estudio de fondo sin el análisis de los exigentes requisitos   sentados por la Corte para evaluar contravenciones a los derechos fundamentales   originadas en decisiones judiciales.”      

[5] Corte   Constitucional, Sentencia T-585 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): en   esa ocasión se estudiaba la acción de tutela presentada por más de cincuenta   (50) personas desplazadas a quienes en   diciembre de dos mil cuatro (2004), Fonvivienda les otorgó subsidios para la   adquisición de vivienda nueva o usada de interés social, los cuales debían hacer   efectivos antes del treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Afirmaron, en   su escrito de tutela que en mayo de dos mil cinco (2005) aún no habían podido   hacer efectivos los subsidios porque (i) no contaban con recursos suficientes   para cubrir el excedente necesario para la adquisición de una vivienda nueva o   usada; (ii) en los municipios demandados la vivienda de interés social era   escasa y en su gran mayoría se encontraba edificada en zonas declaradas de alto   riesgo; y, (iii) la caja de compensación familiar por intermedio de la cual   tramitaron los subsidios, era muy estricta a la hora de expedir el certificado   de viabilidad de las viviendas usadas a las que solicitan aplicar el subsidio y,   además, les exigía pagar quince mil ($15.000) pesos por cada visita para efectos   de la expedición dicho documento.    

[6] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de   la ONU, Observación General No. 4: “(…) así pues, el concepto de adecuación   es particularmente significativo en relación con el derecho a la vivienda,   puesto que sirve para subrayar una serie de factores que hay que tener en cuenta   al determinar si determinadas formas de vivienda se puede considerar que   constituyen una “vivienda adecuada” a los efectos del Pacto. Aun cuando la   adecuación viene determinada en parte por factores sociales, económicos,   culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, el Comité considera   que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben   ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado. Entre   esos aspectos figuran los siguientes: a) Seguridad jurídica de la tenencia. La   tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la   vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la   vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de   tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben   gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección   legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente,   los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir   seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad   carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos   afectados. b) Disponibilidad de   servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe   contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la   comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda   adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua   potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a   instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de   eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. c) Gastos soportables. Los gastos personales o   del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni   comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los   Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los   gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso.   Los Estados Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden   costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que   correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el   principio de la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por   medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de   los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen   las principales fuentes de material de construcción de vivienda, los Estados   Partes deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos   materiales. d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe   ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de   protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras   amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.   Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta   a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la   Vivienda preparados por la OMS, que   consideran la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia está   relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis   epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida   inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y   morbilidad más elevadas. e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser   asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de   desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir   una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en   la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad,   los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos   VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos   mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas   en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las   disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en   cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el   mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de   la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política. Los Estados   deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a   un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra   como derecho. f) Lugar. La vivienda   adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de   empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños,   escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente cierto en ciudades   grandes y zonas rurales donde los costos temporales y financieros para llegar a   los lugares de trabajo y volver de ellos puede imponer exigencias excesivas en   los presupuestos de las familias pobres. De manera semejante, la vivienda no   debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de   fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.   g) Adecuación cultural. La manera en   que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las   políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la   identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al   desarrollo o la modernización en la esfera de la vivienda deben velar por que no   se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y porque se aseguren,   entre otros, los servicios tecnológicos modernos”.    

[7] Corte   Constitucional, sentencia T-946 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[8] La   Observación General No. 7 dispone en el párrafo 15: “el Comité considera que entre las   garantías procesales que se deberían aplicar en el contexto de los desalojos   forzosos figuran: a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas   afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las   personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c)   facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a   los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras   o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus   representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de   personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el   desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo   que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos;   y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que   necesiten pedir reparación a los tribunales.”    

[9] Corte   Constitucional, sentencia T-119 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En   esta sentencia la Sala puso de presente que en los primeros casos en que la   Corte tuvo conocimiento del desalojo de un grupo de personas desplazadas en un   predio, público, fiscal, o privado, no ordenó suspender la decisión de desalojo.       

Explicó la Sala que en sentencias T-078 de   2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-770 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño) y T-967 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa) no se consideró viable la suspensión del desalojo, y por   el contrario en la sentencia T-068 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   S.V. Humberto Antonio Sierra Porto) se afirmó que el desalojo se encuentra   prohibido cuando involucra personas en situación de desplazamiento, en virtud de   los estándares internacionales de protección al derecho a la vivienda digna y la   obligación de restitución de bienes a las víctimas de desplazamiento forzado   interno; a juicio de la Sala, las posiciones disimiles se debían a que (i) en   los primeros dos casos, la improcedencia de suspender la diligencia se debía a   que los afectados ocupaban lugares de alto riesgo de inundación o deslizamiento,   de manera que la permanencia en el lugar ocupado comportaba una seria amenaza a   sus derechos constitucionales y, particularmente, a su integridad y seguridad   personal, y a su vida; y (ii) en el tercer caso se consideró que suspender el   desalojo implicaba una legitimación de conductas de hecho por parte del juez de   tutela, en desmedro del principio de legalidad. Concluyó la Sala que la   discusión, en ese momento era incipiente en la Corporación, y por tanto,   perfilar el sentido de las decisión hacia una posición protectora de los   derechos de las personas desplazadas, con ajuste estricto a la los instrumentos   de derecho internacional, estaba aún en construcción. Y advirtió para llegar a   la decisión sobre la medida a adoptar en casos como el actual, se deben tomar en   cuenta todos los principios y aspectos relevantes “como la naturaleza del   bien ocupado, y el uso que se esté realizando del mismo al momento de la   ocupación, interpretados desde la óptica de la función social y ecológica de la   propiedad, son sin duda relevantes; las circunstancias económicas, sociales y   culturales del grupo ocupante, el número de potenciales afectados por el   desalojo, la presencia de “otras vulnerabilidades” como la edad, la eventual   afectación de personas con discapacidad o de mujeres embarazadas; y las posibles   consecuencias del desalojo, son también aspectos a considerar.”       

[10] Corte Constitucional, sentencia T-349 de 2012 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[11] Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2013 (M.P.   María Victoria Calle Correa).    

[12] Corte   Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[13] Ver las   sentencias  T-908 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-689 de 2013   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-239 de 2013 (M.P. María Victoria Calle   Correa), y T-907 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras. 

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