T-539-14

Tutelas 2014

           T-539-14             

Sentencia T-539/14    

ACCION DE   TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia para ordenar pago de retroactivo pensional, por no   existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital    

Estima la Sala que el amparo deprecado no   procede, en razón a que, (i) no se cumplió con el requisito de inmediatez, al   haber interpuesto después de un término no razonable y excesivo la acción de   tutela; y (ii) no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en tanto, (i) no   se demostró la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital; y (ii)   existen mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces que no   fueron agotados por los accionantes para reclamar la prestación económica, que   ahora pretenden les sea reconocida mediante la presente acción de tutela.    

        

Referencia: Expediente T- 4.276.087    

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de           Turbaco –Bolívar-, del 8 de octubre de 2013.    

Accionante: Oscar Osvaldo Munroe Ruiz y otros.    

Accionado: Colpensiones.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

    

I.             ANTECEDENTES    

1. Demanda de tutela.    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales   invocados. Vida, seguridad social, mínimo vital, protección a la tercera   edad, recreación, igualdad y debido proceso.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración. Los actos administrativos por medio de los cuales la accionada   reconoció la pensión de vejez a los accionantes, pero determinó que el pago del   valor del retroactivo estaría a cargo del empleador -SENA-.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a   la accionada que pague a los accionantes las mesadas reconocidas mediante las   respectivas resoluciones, retroactivas de su pensión de vejez, debidamente   indexadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El apoderado de los señores (as)   Oscar Osvaldo Munroe Ruiz, Héctor Maria Conrado Ruiz, Sigifredo Caicedo Oñate,   José Luís Jiménez Vargas, Luís Alfonso Camacho Aconcha, Enor Dalila Perea Perea,   Juan Eduardo Guzmán Heras, Sofanor Pérez Martínez, Yolanda Salcedo Mattos,   Virgilio Diaz Payares, Solangel Marriaga Perez y Enrique Dautt Ospino, informó   que estos laboraron para el Servicio Nacional de Aprendizaje –en adelante SENA–   durante más de 20 años de manera ininterrumpida y, que mediante resoluciones   expedidas por la extinta empresa de servicios públicos de Cartagena les fue   reconocida su pensión de jubilación de origen convencional.    

1.2.2. Afirmó que la normatividad vigente   para la época en que se concedió la pensión de jubilación era el artículo 18 del   Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual   establece que, el empleador que haya concedido una pensión de jubilación de   carácter extralegal con posterioridad al 17 de octubre de 1985 con fundamento en   Convención Colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente,   continuaría cotizando al Seguro Social hasta que el trabajador cumpliera los   requisitos mínimos exigidos por este Instituto para otorgar pensión de vejez.    

1.2.3. Una vez cumplidos los requisitos de   ley, los accionantes solicitaron al Instituto de Seguridad Social -en adelante   ISS- el reconocimiento de la pensión de vejez; prestación que les fue reconocida   a cada uno de ellos mediante las respectivas resoluciones[1], en las cuales   también se determinó que el pago del retroactivo correspondía al empleador SENA.    

1.2.4. Los peticionarios interpusieron   acción de tutela, por intermedio de apoderado, alegando que se vulneraron sus   derechos fundamentales, ya que, “como puede verse claramente en la   certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cartagena, la entidad   denominada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, NO EXISTE”, razón por la   cual, correspondía a la accionada ordenar el pago de las mesadas retroactivas,   pues no existe controversia acerca de la entidad que es responsable de asumir   dicha obligación. Agregó el apoderado que se trata de personas de la tercera   edad, por lo tanto son sujetos de especial protección que no pueden ser   sometidos a la resolución de un proceso ordinario, además, que la omisión de la   entidad accionada causa un perjuicio “que podría llegar a ser irremediable”.   Finalmente, afirmó que existen casos idénticos al que ahora expone, donde varios   despachos de la ciudad de Cartagena han concedido el amparo deprecado, por lo   que al estar los accionantes en la misma situación, se debe tutelar los derechos   fundamentales lesionados.    

2. Respuesta de la accionada.    

2.1. Colpensiones    

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de   Turbaco -Bolívar-, mediante providencia del 25 de septiembre de 2013, admitió la   acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que se pronunciara al   respecto, sin embargo, vencido el término para hacerlo, la accionada no allegó   respuesta alguna[2].    

3. Decisión de tutela objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de única instancia del   Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco –Bolívar-, del 9 de octubre de   2013.    

Tuteló los derechos fundamentales al debido   proceso, igualdad, vida, seguridad social, recreación, mínimo vital y derechos   de personas de la tercera edad, que fueron invocados por los accionantes y, en   consecuencia, ordenó al ISS, Colpensiones, Departamento de Pensiones, hacer la   cancelación de los retroactivos de las mesadas pensionales retenidas, en las   resoluciones que reconocieron la prestación, conforme al índice de precios al   consumidor, advirtiendo que la misma deberá realizarse de acuerdo con la   ecuación más favorable, de conformidad al precedente jurisprudencial de la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Por último, ordenó que se   oficiara a ese despacho del cumplimiento de lo ordenado en la providencia.    

Para arribar a dicha decisión, primero,   precisó respecto del requisito de inmediatez: “la naturaleza del derecho   fundamental invocado es de tracto sucesivo, lo cual viene acreditado de manera   permanente en la mesada pensional, por lo tanto es repetitiva la acción y por   ende renovadora en su derecho”.    

En segundo lugar, determinó que aun cuando   se contara con las vías ordinarias judiciales, la acción de tutela resultaba   procedente, en el caso concreto, para obtener el pago del retroactivo pensional,   “toda vez que se trata de una prestación, derecho, y beneficio adquirido, y   que se convierte como se deja dicho, en el medio único de subsistencia, para el   grupo tutelante, como personas de especial protección constitucional y legal”.   En ese orden, citó in extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional   (sentencia T-421 de 2012), que a su juicio guarda relación con el pago de   retroactivos pensionales, de cualquier naturaleza, para concluir lo   siguiente:    

“Obsérvense pues,   que en reiterada jurisprudencia, se mezclan y afincan presupuestos para la   procedencia de la tutela en materia de reconocimiento prestacional, y pensional.   Esto por cuanto se guarda estrecha relación de fundamentalidad con la vida,   dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos los cuales, se afectan con la   actuación de la administración, en cuanto a que no se reconoce ni el pago, ni en   este caso el pago de retroactividad, máxime si se obliga a los tutelantes,   injustamente, a acudir a vías que por su naturaleza, les impedirían gozar   oportunamente de un derecho, que adquirido como está, lo estaría convirtiendo   este proceder de la administración, en un discutible y azaroso objeto   prestacional, siendo que ya está como se reafirma, adquirido”.    

Finalmente, consideró que los fallos   aportados por la parte accionante, en los que se reconoció el pago del   retroactivo pensional a otras personas, revisten preponderancia al principio de   igualdad invocado en el presente caso.    

II. FUNDAMENTOS.    

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas,   con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[3].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[4].    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Los accionantes invocaron como   derechos fundamentales vulnerados: vida, seguridad social, mínimo vital,   protección a la tercera edad, recreación, igualdad y debido proceso.    

2.3. Legitimación activa. Los accionantes como titulares de los derechos que fueron   presuntamente vulnerados con la actuación de la entidad demandada, presentaron   la acción de tutela mediante apoderado[5]  (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).     

2.3. Legitimación pasiva. Con relación a Colpensiones, al ser una entidad pública que presta el servicio público de seguridad   social es susceptible de demanda de tutela. (C.P.,   artículos 48, 86, y 365.2 Superior, y artículo 5 del Decreto 2195 de 1994)    

2.4. Inmediatez. Es un requisito para la   procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es   decir que se realice dentro de un plazo razonable[6], toda vez que,   busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su   vulneración o amenaza. En cuanto, a la aplicación de este requisito a las   acciones de tutela en las que se pretende el reconocimiento de una pensión, la   jurisprudencia constitucional ha determinado que no   cabe aplicar de manera estricta y rígida este criterio, en tanto, se trata de un   derecho imprescriptible del cual se puede solicitar su protección en cualquier   momento, además, porque la afectación del derecho fundamental a recibir las   mesadas pensionales para satisfacer sus necesidades básicas se entiende   permanente en el tiempo, lo que impide en efecto la realización del derecho   fundamental al mínimo vital.    

No obstante, estima la Sala que en los casos donde se persiga únicamente el pago   del retroactivo pensional -el cual es reconocido en sede de tutela cuando va   atado al reconocimiento del derecho principal, es decir, la pensión- no puede   aplicarse la regla que hace más flexible el análisis del requisito de inmediatez   antes mencionada. Ello bajo el entendido que, una vez reconocido el derecho   fundamental a recibir la pensión se garantiza, en principio, el derecho al   mínimo vital y, por ende, a percibir un sustento digno. Así, el derecho que   tiene el pensionado al pago del retroactivo pensional pasa a constituirse en un   simple interés económico que no puede ser reclamado en cualquier tiempo a través   de la acción de tutela, salvo que se constate que el no pago de dicho   retroactivo esté impidiendo de manera continua y permanente la concreción de   otros derechos fundamentales, específicamente el mínimo vital.    

En el asunto sub   examine, el juez de tutela de única instancia  consideró cumplido el requisito de inmediatez, argumentó que “la naturaleza   del derecho fundamental invocado es de tracto sucesivo, lo cual viene acreditado   de manera permanente en la mesada pensional, por lo tanto es repetitiva la   acción y por ende renovadora en su derecho”. De lo anterior, considera la   Sala que la precaria argumentación plasmada sobre este punto en el fallo objeto   de revisión, llevaría a concluir que la reclamación del valor del retroactivo   puede darse en cualquier tiempo; decisión que desconoce la razonabilidad del   término que exige el ejercicio de la acción de tutela.    

Además, advierte la Sala   que el juez desatiende de manera abierta la fecha en la que el ISS ahora   Colpensiones- reconoció el derecho a la pensión de vejez y el derecho al pago   del valor del retroactivo y obvia el lapso prolongado e injustificado que   dejaron pasar los accionantes para reclamar la protección de ese derecho. Las   resoluciones que concedieron el derecho pensional y fijaron el pago del   retroactivo fueron expedidas entre los años 2002 a 2006 y 2009, mientras que la   acción de tutela fue interpuesta en septiembre de 2013, es decir, luego de haber   transcurrido un tiempo desmedido que desvirtúa la urgencia del amparo o la   inminencia de cualquier perjuicio irremediable, máxime, cuando no demostraron   los accionantes que la supuesta omisión del pago del retroactivo pensional   afectara de manera continua y permanente la realización de su derecho   fundamental al mínimo vital.    

A partir de lo anterior,   es claro que el amparo deprecado resulta improcedente por incumplir el requisito   de inmediatez. Empero, y aunque lo expuesto es suficiente para declarar la   improcedencia de la acción de tutela, la Sala considera prudente analizar el   requisito de subsidiariedad y la forma en que éste fue abordado por el juez de   tutela que conoció del caso.    

2.5. Subsidiariedad. En nuestro ordenamiento jurídico existen mecanismos judiciales   ordinarios para la satisfacción de los intereses y protección de los derechos de   los ciudadanos, sin embargo cuando de cara a la situación especial del   demandante estos mecanismos resulten ineficaces, inexistentes, o se configure un   perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente de forma excepcional   como mecanismo de protección principal o transitorio de los derechos   fundamentales.    

En ese sentido, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado reiteradamente que por regla general la acción de tutela   es improcedente para reconocer y pagar un derecho de naturaleza pensional,   debido a la existencia de otros medios de defensa judicial que en principio se   presumen idóneos y eficaces para solucionar el asunto. Empero, constatada la   afectación de un derecho fundamental y la inminencia de un perjuicio irreparable   que se deriva de esta afectación, el conflicto que en principio podría ser   resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en   un conflicto constitucional al estar en juego la satisfacción de un derecho   fundamental que hace imperiosa la intervención del juez de tutela, más aún   cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.    

La Corte ha admitido   la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago   de prestaciones del sistema general de seguridad social, cuando en el caso   concreto se demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos[7]:  (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante   de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii)   la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho   prestacional.”    

No obstante, cuando lo pretendido se circunscribe al   reconocimiento único de las mesadas retroactivas de la pensión reconocida, la   jurisprudencia constitucional ha precisado que no es factible a través de este   mecanismo de protección residual, reclamar el pago de tales prestaciones   económicas, en tanto, la concesión de tales derechos legales son de competencia   de la jurisdicción laboral ordinaria o de la contencioso administrativa,   dependiendo del caso concreto; salvo que se encuentre la afectación del derecho   fundamental al mínimo vital. Demostración que debe ser clara por la parte   demandante, bajo el entendido que con el reconocimiento de la pensión se protege   el derecho a recibir un sustento digno, requerido para satisfacer la necesidades   básicas del pensionado. Sobre el particular, la Corte en la   sentencia T-280 de 2010, estableció lo siguiente:    

12. El asunto del reconocimiento   del retroactivo pensional resulta todavía más inusual en este marco, ya que se   parte del supuesto del reconocimiento y acceso a una prestación económica, lo   que hace menos probable la violación de los derechos al mínimo vital y a la   seguridad social. Ésa es la razón que invisibiliza a la tutela, respecto de los   medios ordinarios en tales eventos.    

Criterio que tiene como fundamento lo que   sobre en este tema de las mesadas retroactivas precisó la Corte en pasadas   ocasiones[8],   así:    

 “En   cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante,   este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado   en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento   procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el   mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el   disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de   prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto,   se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto   por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta  la normatividad que   regula la materia”.    

De conformidad con lo anterior, cuando la pretensión del   accionante vaya encaminada a obtener el pago de las mesadas retroactivas de la   pensión reconocida, la acción de tutela se torna improcedente para conceder lo   pedido, debido a que, por mandato del legislador fueron dispuestas en la   jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa, las acciones   idóneas y eficaces para reclamar ese derecho, excepto, cuando se constate en   el caso concreto que el no pago del valor del retroactivo vulnere el derecho   fundamental al mínimo vital.    

En el caso sub exámine, los   accionantes, por intermedio de apoderado,  interpusieron acción de tutela contra   Colpensiones, buscando que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y,   en consecuencia, se “ORDENE a la accionada, pague a mis mandantes las mesadas   reconocidas mediante las resoluciones (…) retroactivas de su pensión de vejez   injustamente retenidas en las resoluciones debidamente indexadas conforme al   Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE”.    

Al respecto, el Juzgado Primero Promiscuo   del Circuito de Turbaco -Bolívar-, que avocó conocimiento de la presente acción   constitucional, mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, amparó los derechos   invocados y ordenó a la accionada la “cancelación de los retroactivos de las   mesadas pensionales retenidas”. Lo anterior, con base en que a pesar de que   existen mecanismos ordinarios de defensa judicial para reclamar esta prestación   económica, la misma puede ser concedida a través de la acción de tutela porque   esta se constituye “en el medio único de subsistencia, para el grupo   tutelante, como personas de especial protección constitucional y legal”.   Unido a ello, citó la sentencia “T-421 de 2012”   para concluir que los presupuestos ahí expuestos confirman la procedencia de la   tutela en materia prestacional y pensional. Sostuvo que resultaba injusto   imponer a los accionantes la carga de acudir a vías “que por su naturaleza,   les impedirían gozar oportunamente de un derecho, que adquirido como está, lo   estaría convirtiendo este proceder de la administración, en un discutible y   azaroso objeto prestacional, siendo que ya está como se reafirma, adquirido”    

Una vez revisado el fallo objeto de   revisión, en primer lugar, la Sala advierte que el juez incurrió en un error al   citar la sentencia “T-421 de 2012”, pues confrontado esa sentencia con la   base de datos de la Relatoría de esta Corporación, se tiene que dicho fallo no   existe, y que por el contrario la sentencia correcta es la T-421 de 2011, la   cual si bien menciona en algunos apartes el pago del retroactivo pensional,   aborda la solución del siguiente problema jurídico: “si el ISS ha   vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del   [accionante], al negarse a reconocerle la pensión de invalidez so pretexto de   que el accionante no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003   al momento de la fecha de estructuración de la invalidez”; problema   constitucional totalmente distinto al que ahora ocupa a la   Corte, es decir, determinar la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de prestaciones económicas.    

Hecha la precisión anterior, considera la   Sala que el juez de tutela adoptó la decisión sin atender a los criterios   fijados por la jurisprudencia constitucional en lo relativo al requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela, cuando lo que se reclama es una   prestación económica; que si bien puede ser parte de un derecho pensional, no se   estructura por si sola en una garantía fundamental que sea procedente conceder   por este medio excepcional. Por lo que se revocará la providencia en mención.    

De las pruebas que reposan en el expediente,   no se puede constatar la afectación del derecho fundamental al mínimo vital,   puesto que, a cada uno de los accionantes les fue reconocida la pensión de vejez   mediante los actos administrativos que expidió el ISS. Ello significa que el no   pago de la suma correspondiente al retroactivo al que se refiere en las   resoluciones que concedió el derecho pensional, no se convierte en el único   medio de subsistencia con el que cuentan los tutelantes. Por lo tanto, no le   asiste la razón al juez de tutela de instancia, en cuanto, consideró que la   acción de tutela era procedente, ya que, las mesadas retroactivas pretendidas no   son la única fuente de ingresos que podría cubrir las necesidades básicas de los   accionantes.    

De conformidad con lo anterior, la   controversia que ahora se estudia sobre a quién le corresponde pagar el valor   del retroactivo, escapa de la competencia del juez de tutela, en tanto, (i) no   está demostrada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital; y (ii)   existen mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces que no han   sido agotados en el caso concreto, sin que medie razón alguna que justifique por   qué no acudieron antes a reclamar esa prestación económica ante la jurisdicción   correspondiente.    

Por otro lado, si bien es cierto los   accionantes alegaron que son personas de la tercera edad y que por lo tanto la   acción de tutela era procedente, cabe resaltar que la jurisprudencia   constitucional ha indicado que la tercera edad no es, por sí sola, razón   suficiente para definir la procedencia de la tutela. De forma concreta, en la   sentencia T-923 de 2008, la Corte señaló que esa condición “constituye un   parámetro válido para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, en la   medida en que las personas en situación de debilidad manifiesta, entre ellas las   pertenecientes a la tercera edad, son beneficiarias de una discriminación   positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos   judiciales ordinarios”. En razón a ello, no basta para el caso concreto,   indicar que los accionantes son sujetos de edades avanzadas para declarar   procedente la acción, pues como se definió con antelación el no pago del valor   del retroactivo no constituye per se un perjuicio irremediable, más aún,   cuando a los mismos demandantes les fue reconocido, entre los años 2002 y 2009,   su pensión de vejez.    

III   CONCLUSIÓN.    

1.       Síntesis del caso.    

1.1. En el caso concreto, los   accionantes interpusieron acción de tutela en contra de Colpensiones, alegando   que sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital,   protección a la tercera edad, recreación, igualdad y debido proceso, fueron   vulnerados por los actos administrativos en los que se reconoció su pensión de   vejez, pero se determinó que el pago del valor del retroactivo estaría a cargo   del empleador -SENA-.    

Estima la Sala que el amparo deprecado no   procede, en razón a que, (i) no se cumplió con el requisito de inmediatez, al   haber interpuesto después de un término no razonable y excesivo la acción de   tutela; y (ii) no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en tanto, (i) no   se demostró la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital; y (ii)   existen mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces que no   fueron agotados por los accionantes para reclamar la prestación económica, que   ahora pretenden les sea reconocida mediante la presente acción de tutela.    

2. Razón de la decisión.    

La acción de tutela es improcedente, por   regla general, para ordenar el pago de mesadas retroactivas, puesto que, existen   en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios de defensa judicial que son   idóneos y eficaces, para conseguir el reconocimiento de esa prestación   económica. Ello, salvo que en el caso concreto se demuestre que el no pago del   valor del retroactivo constituya una afectación del derecho fundamental al   mínimo vital.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  REVOCAR la sentencia de única instancia del Juzgado Primero Promiscuo del   Circuito de Turbaco –Bolívar-, del 9 de octubre de 2013, que concedió los   derechos fundamentales invocados, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción   de tutela por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Resolución No.006512 de 2009 (Oscar Osvaldo Munroe Ruiz), folio 129;    Resolución No.006498 de 2009 (Hector Conrado), folio 132;  Resolución No.00913   de 2003 (Sigifredo Caicedo), folio 135; Resolución No.06513 de 2009 (Luis   Alfonso Camacho Aconcha), folio 137; Resolución No. 022117 de 2002 (Jose Luis   Jiménez Vargas), folio 140; Resolución No.010034 (Enor Dalila Perea), folio 143;   Resolución No.001058 de 2003 (Juan Eduardo Guzman), folio 147; Resolución   No.001305 de 2003 (Sofanor Perez), folio 150;  Resolución No.001541 de 2004   (Yolanda Maria Salcedo), folio 154; Resolución No.1336 de 2005 (Virgilio Díaz   Pallares), folio 159; Resolución No.003465 de 2003 (Solangel Marriaga), folio   164; Resolución No.001551 de 2003 (Enrique Daut Ospino), folio 167.    

[2] Oficio No.4896  del 26 de septiembre de 2013, expedido por el   Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco –Bolívar-, mediante el cual se   notifica del auto admisorio de la acción de tutela del 25 de septiembre del   mismo año. Advierte la Sala que no reposa en el expediente constancia de envío   del Despacho, ni de recibido de la accionada, del oficio referido.    

[3] En Auto del   treinta y uno (31) de marzo de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 3 de   la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y   se procedió a su reparto.    

[4] Constitución Política, artículo 86.    

[5] Poderes conferidos al abogado Luís Ángel Tejeda Benítez por parte de   los accionantes. Folios 131, 133, 136, 138, 141, 145, 149, 152, 157, 162, 165 y   169.    

[6] De conformidad con la Sentencia SU-961 de   1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada   por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso   concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para   interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de   manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se   ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha   determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si   el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción   brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de   conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de   un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.    

[7] Corte Constitucional Sentencia T-110 de 2011.    

[8] Tal   argumento ha sido reproducido en fallos como la sentencia T-1419 de 2000,   reiterado posteriormente en sentencias T-056 de 2002 y T-765 de 2002.    

 

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