T-545-14

Tutelas 2014

           T-545-14             

Sentencia   T-545/14    

MEDICO TRATANTE-Concepto del médico   tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante    

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada,   un servicio médico requerido por un usuario, esté o no incluido en el POS, debe   en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, como quiera que es la “persona capacitada, con criterio científico y que conoce al   paciente”. También se ha sostenido que si bien el criterio principal para   definir cuáles servicios requiere un paciente es el del médico tratante adscrito   a la EPS, éste no es exclusivo, en tanto el concepto de un médico particular   puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva. Debe señalarse,   en consecuencia que, para que proceda esa excepción se requiere, como regla   general, que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya   decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre   afiliado. Como se ha dicho, esta es una elemental obligación de los usuarios del   sistema, que tiende a asegurar su operatividad, que se vería gravemente   alterada, si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a médicos que   no se encuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus   requerimientos de salud.    

REGLAS PARA LA VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A   EPS-Reiteración de jurisprudencia    

i) La entidad conoce la historia clínica particular de la   persona y, al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red   de servicios, no la descarta con base en información científica; ii) Los médicos   adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el servicio; iii)   El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas   que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión; iv) La entidad ha   valorado y aceptado los conceptos de médicos no inscritos como “tratante”,   incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.    

PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-La EPS no está autorizada a rechazar de manera absoluta y sin   fundamento científico, el concepto de un médico no adscrito a su entidad    

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de   aceptar, rechazar o modificar, mediante conceptos médicos o científicos, el   concepto de un médico tratante no adscrito a la entidad que ordenó a un usuario   un servicio de salud    

Referencia: expediente T-4275743.    

Acción de tutela instaurada por Guillermo Alexander Herrera Zuluaga,   contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS.    

Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.    

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre la vinculación del concepto   del médico particular.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la sentencia dictada en segunda instancia por el   Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la acción de tutela   presentada por Guillermo Alexander Herrera Zuluaga, contra el Fondo de Pasivo   Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS[1].    

El expediente   llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la citada secretaría   judicial, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la   Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.    

I. ANTECEDENTES.    

Guillermo Alexander Herrera Zuluaga presentó acción de tutela, contra el   Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS por   considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la salud y a   la vida en condiciones dignas, al negarle un procedimiento quirúrgico, bajo el   argumento que fue ordenado por un médico externo a la EPS[2].    

1. El accionante indicó que, en marzo de 2013, el Fondo de Pasivo Social   de Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS, firmó un contrato a favor de los   pensionados y beneficiarios de la empresa, con la Sociedad Clínica Santiago de   Cali S.A.[3],   para la prestación integral del servicio de salud.    

2. El demandante informó que es invidente y sufre de epilepsia, y como   consecuencia de una crisis, sufrió un accidente que le ocasionó una “luxación   de la articulación del hombro”, según diagnóstico emitido el 16 de julio de   2013, por varios médicos especialistas tanto en ortopedia como en neurología de   la Clínica Santiago de Cali[4].    

3. Efectivamente, el médico de la Clínica ordenó que se prácticara:   “Cirugía: reducción abierta de luxación anterior antigua de hombro derecho.   Osteotomía de la coracoides. Transferencia tendinosa, reparación manguito   rotador, reconstrucción ligamentaría. Se explican los riesgos (dolor, infección,   no recuperación completa de la movilidad, lesión neurovascular-re luxación) y   beneficios de la cirugía. Tiempo quirúrgico 03 horas. Material requerido:   tornillos canulados de 4.0-405 con arandela, sierras oscilantes pequeñas,   suturas de anclaje de 3.5-5.0, supe suturas N° 2, se da orden de cirugía y   consentimiento informado”.    

El diagnosticó particular: “Luxación anterior cabeza humeral, fractura   reborde Glenoideo y fractura de cabeza humeral…, luxo fractura de humero derecho   y requiere tratamiento quirúrgico remplazo total de hombro”. Aseveró que   “consiste en el remplazo total de hombro”, debido a la reconstrucción del   manguito rotador.    

4. Aduce que, con base en el diagnóstico del médico particular, es clara   que la orden de la Clínica no contempla “el injerto óseo latarjet que   consiste en el implante de una rotula (prótesis metálica)”, lo cual no   brinda seguridad en el procedimiento, pues afirmó el médico particular que “a   mediano plazo existirá otra re luxación de hombro nuevamente y entonces hay que   volver a operar, para instalar la prótesis”.    

5. Al tener los dos dictámenes médicos uno particular y otro de la entidad   tratante, pidió a esta última la autorización del procedimiento del médico   particular, pues considera que debido a su estado de salud es la más conveniente   para una solución definitiva.    

6. El accionante, solicitó a la entidad accionada  y a la Clínica   Santiago de Cali S.A. que autoricen el procedimiento quirúrgico ordenado por el   médico particular, sin obtener respuesta favorable.    

7. Como consecuencia de lo anterior, solicitó medida provisional de   protección para que la entidad demandada autorice la orden del médico   particular, se protejan los derechos fundamentales y le practiquen “la   cirugía de reconstrucción total de hombro” prescrita por el médico   particular, además del tratamiento integral, en forma permanente y oportuna.    

B. Actuación procesal.    

El Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali   admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó a   la Clínica Santiago de Cali para que ejercieran su derecho de defensa, al   considerar que esta última podría resultar afectada con las órdenes que   eventualmente se impartan.    

C.  Respuesta del   Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS.    

El Subdirector de Prestaciones Sociales, señaló que los   servicios de salud se prestan a través de la Sociedad Clínica Santiago de Cali   S.A. (contrato N° 23 de 2013) como IPS, responsables de la atención integral que   requiere el accionante.    

Finalmente solicitó la improcedencia de la acción   frente a la entidad que representa, al considerar que no ha vulnerado ningún   derecho fundamental (fs. 52 a 68 ib.).    

D. Respuesta de la Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A.    

La Representante Legal, indicó que el paciente ha recibido la atención   médica con la celeridad que su cuadro clínico amerita, acatando órdenes emitidas   por los especialistas tratantes.    

Advirtió que el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante   es la: “reducción abierta de luxación anterior antigua de hombro derecho.   Osteotomía de la corticoides. Transferencia tendinosa. Reparación manguito   rotador. Reconstrucción Ligamentaría”, el cual fue autorizado.    

Sin embargo, el accionante se opone a la práctica del mismo, pues   considera que el procedimiento a seguir debe ser el del médico particular, el   cual, según su criterio, debe ser autorizado. Al respecto, aclaró la vocera de   la clínica que “no existe fundamento técnico científico válido”, para que   se descalifique la prescripción dada por el especialista tratante vinculado a la   entidad.    

De igual forma se han atendido los requerimientos solicitados por el   paciente, dentro de los cuales se encuentran otras opiniones de especialistas,   tal y como aparecen en la historia clínica que adjuntó (fs. 87 a 101 ib.).    

E. Sentencia de primera instancia.    

En sentencia del 29 de octubre de 2013, el Juzgado 18 Administrativo del   Circuito de Cali, negó la medida provisional al estimar que no se vulneró el   derecho a la salud al accionante. Por el contrario, en su criterio, de las   pruebas allegadas al proceso se observa que la Clínica Santiago de Cali brindó,   en forma permanente y oportuna, la atención, valoración y tratamiento que hasta   la fecha ha requerido el accionante para su enfermedad.    

Sin embargó exhortó a la Clínica para que tenga en cuenta el diagnóstico y   tratamiento sugerido por el médico particular (fs. 73 a 81ib.).    

F. Impugnación.    

El accionante, en un breve escrito advirtió nuevamente el deseo de ser   operado por su médico particular, sin aportar nuevos hechos o argumentos.    

G. Sentencia de segunda instancia.    

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia   del 4 de diciembre de 2013, confirmó la decisión impugnada, por cuanto “no se   podría ordenar un procedimiento médico ordenado por un médico no adscrito, sin   que previo a ello se lleve a cabo un Comité Técnico Científico que determine con   conceptos técnicos y científicos, la idoneidad del tratamiento a seguir”   (fs. 137 a 153 ib.).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Competencia.    

1. Esta Sala de Revisión es competente para examinar la determinación   referida, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

El asunto objeto de revisión y problema jurídico.    

2. El   accionante considera que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales   de Colombia EAS vulneró los derechos a la salud y la vida digna al no autorizar   el procedimiento quirúrgico de “reconstrucción total del hombro con implante   de prótesis”, diagnosticado por un médico particular.    

3. Por su   parte, la Clínica Santiago de Cali adujo que el procedimiento quirúrgico   ordenado por los especialistas de la entidad es “reducción abierta de   luxación abierta…reparación manguito rotador, reconstrucción ligamentaría”,   autorizado, pero el paciente se ha negado a realizárselo.    

4. Los jueces   constitucionales de instancia consideraron que la presente acción de tutela no   debía prosperar, porque el peticionario recibió atención en salud, sin embargo,   exhortaron a la entidad demandada para que se le otorgue el valor que   corresponde a la prescripción del médico particular.    

Sin embargo, en virtud del artículo 35 del Decreto 2591[5] y teniendo en cuenta que el   problema jurídico que propone la presente acción de tutela ya ha sido objeto de   estudio en fallos anteriores por parte de esta Corporación, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional decide de acuerdo con sus atribuciones   constitucionales y legales motivar brevemente la presente sentencia.    

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la regla   jurisprudencial relativa a la obligación para las EPS de aceptar el criterio de   un médico particular y, en ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.    

Circunstancias en las que el concepto proferido por un   médico particular vincula a la entidad prestadora del servicio de salud,   obligándola a acatarlo, modificarlo o desvirtuarlo con base en criterios   científicos. Reiteración de jurisprudencia.    

6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada,   un servicio médico requerido por un usuario, esté o no incluido en el   POS, debe en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, como quiera   que es la “persona capacitada, con criterio científico y que   conoce al paciente”.[6]  También se ha sostenido que si bien el criterio principal para   definir cuáles servicios requiere un paciente es el del médico tratante adscrito   a la EPS, éste no es exclusivo, en tanto el concepto de un médico particular   puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva[7].    

7. Debe señalarse, en consecuencia que, para que proceda esa   excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón   suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de   la entidad a la que se encuentre afiliado. Como se ha dicho, esta es una   elemental obligación de los usuarios del sistema, que tiende a asegurar su   operatividad, que se vería gravemente alterada, si las personas pudiesen optar   libremente por dirigirse a médicos que no se encuentren adscritos a la entidad   responsable de atender sus requerimientos de salud.    

Concretamente, en la sentencia T-760 de 2008[8], se puntualizó los eventos   en los cuales el criterio de un médico externo es vinculante a la EPS. En   síntesis, la providencia dejó en claro que el concepto de un médico particular   obliga si:    

a.      La entidad conoce la historia clínica particular de la persona y, al   tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios,   no la descarta con base en información científica.    

b.      Los médicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que requiere   el servicio.    

c.       El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los   especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión.    

d.      La entidad ha valorado y aceptado los conceptos de médicos no inscritos   como “tratante”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por   contratos privados.[9]    

En tales casos, el concepto médico externo vincula a la entidad   prestadora del servicio, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo,   con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, adoptadas en   el contexto del caso concreto[10].   Tal resultado puede ser derivado del concepto de uno o varios  médicos   adscritos a la EPS.    

8. Así, la Corte ha determinado que se viola el derecho a la   salud cuando se niega un servicio médico sólo bajo el argumento de que lo   prescribió un médico externo, a pesar de que:    

a.      Existe un concepto de un médico particular.    

c.       La entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones   científicas. Por ello debe estudiarse cada caso específico, momento en el cual   el juez de tutela debe someter a evaluación profesional dicho concepto a fin de   establecer su pertinencia desvirtuándolo, modificándolo o corroborándolo.    

Estas reglas jurisprudenciales han sido aplicadas recientemente   por la Corte en múltiples oportunidades. Por ejemplo, en las sentencias T-435 de   2010,[11]  T-178 de 2011,[12]  T-872 de 2011[13],   T-025 de 2013, T-374 de 2013[14]  y T-686 de 2013[15]  las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a los actores les   negaron determinados procedimientos médicos, (exámenes diagnósticos,   medicamentos, tratamientos, procedimientos, entre otros) argumentando que no   habían sido ordenados por un profesional adscrito a la entidad. La Corte, en   todos ellos, reiteró las reglas arriba mencionadas y como consecuencia tuteló   los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de los interesados.    

Establecidas las circunstancias en las cuales el concepto   emitido por un médico tratante no adscrito resulta vinculante para las entidades   prestadoras del servicio de salud, se procederá a reiterar la jurisprudencia en   torno a las condiciones en las que debe autorizarse.    

Análisis   del caso concreto.    

9. De   conformidad con los criterios expuestos, la Sala considera que en el caso en   estudio, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS   vulneró el derecho a la salud del señor Guillermo Alexander Herrera Zuluaga, al   no evaluar el concepto emitido por el médico particular para determinar cuál de   los procedimientos científicamente es el más efectivo, sin tener en cuenta que   es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de   discapacidad visual.    

En efecto, la   Sala constata que i) el procedimiento quirúrgico de “reconstrucción total del   hombro con implante de prótesis”, fue diagnosticado por un médico particular   especialista en ortopedia y traumatología; ii) el profesional integra el sistema   de salud y hace parte del Centro Medico Imbanaco de Cali, por lo cual está   capacitado para conocer el caso; y finalmente, iii) la EPS accionada al   responder la negativa a practicar el procedimiento ordenado por el médico   particular, no expuso las razones científicas que puedan llegar a soportar su   decisión.    

Ahora bien,   la Sala advierte que, la entidad accionada y la Clínica Santiago de Cali S.A.   (posteriormente vinculada), pese a haber brindado toda la atención requerida en   la prestación del servicio médico, con apoyo en sus especialistas, estaba en la   obligación de valorar la orden médica particular, para confirmarla, descartarla   o modificarla, con base en consideraciones de carácter científico, adoptadas en   el contexto del caso concreto. En otras palabras, no controvirtió   científicamente el procedimiento del especialista externo.    

Así, queda   claro que el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS   y la Clínica Santiago de Cali vulneraron los derechos fundamentales del   accionante al (i) desconocer el concepto de un médico reconocido y vinculado al   Sistema de Salud, que había emitido un diagnóstico quirúrgico; (ii) sin motivos   suficientes de carácter científico o técnico que pusieran en duda la validez o   idoneidad de dicho concepto médico; (iii) no otorgar un trato preferente,   teniendo en cuenta que se trataba de una persona con discapacidad visual.     

10. Es válido   recordar que en virtud del Decreto 0489 de 1996, el Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fue autorizado para que continuara   prestando servicios de salud, con la debida transformación en entidad promotor a   de salud, ajustada al nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud,   convertida en una Empresa Adaptada de Salud.    

En   consecuencia, la Sala ordenará al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia EAS,  que en un plazo no superior a cuarenta y ocho   (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, practique una   valoración médica al señor Guillermo Alexander Herrera Zuluaga, la cual deberá   estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patología que padece,   adscritos a la entidad y diferentes al que lo evaluó inicialmente, para   determinar la necesidad de la cirugía prescrita por el médico particular.    

Si en la   valoración se determina que, dadas sus condiciones de salud es pertinente   autorizar los servicios solicitados a través de esta acción de tutela   (reconstrucción total del hombro con implante de prótesis), la EAS deberá   hacerlo siguiendo las órdenes de los especialistas, y sin exigirle al accionante   o su acudiente trámites administrativos que obstaculicen el goce efectivo de su   derecho fundamental a la salud.    

11. Se   advierte que sea cual sea la decisión se le debe brindar un tratamiento,   oportuno, integral y consecutivo al señor Herrera Zuluaga.    

12. Así las   cosas, se revocará la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por el   Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que   confirmó la dictada el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado 18 Administrativo   del Circuito de Cali.    

IV.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el 4 de diciembre   de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,   que confirmó la proferida el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado 18   Administrativo del Circuito de Cali, que negó el amparo solicitado. En su   lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a   la salud y la vida en condiciones dignas  del señor Guillermo Alexander Herrera Zuluaga.    

Segundo.- ORDENAR al Fondo Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS,  que en un plazo no superior a   cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia,   practique una valoración médica al señor Guillermo Alexander Herrera Zuluaga, la   cual deberá estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patología que   padece, adscritos a la entidad y diferentes al que lo evaluó inicialmente, para   determinar la necesidad de la cirugía prescrita por el médico particular.    

Si en la valoración se determina que, dadas sus condiciones de   salud es pertinente autorizar los servicios solicitados a través de esta acción   de tutela (reconstrucción total del hombro con implante de prótesis), la EAS   deberá hacerlo siguiendo las órdenes de los especialistas, y sin exigirle al   accionante o su acudiente trámites administrativos que obstaculicen el goce   efectivo de su derecho fundamental a la salud.    

Tercero.- ADVERTIR que sea cual sea la decisión se le   debe brindar un tratamiento, oportuno, integral y consecutivo al señor Herrera   Zuluaga.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la   comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2]  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia EAS (EPS).    

[3]  En la Carta de Derechos de los afiliados y del paciente del Fondo de Pasivos   Sociales del 20 de diciembre de 2013, se lee en el punto 10° que la red   prestadora del servicio de salud (IPS), es la Clínica Santiago de Cali.    

[4]  Historia Clínica suscrita en papelería de la Clínica Santiago   de Cali, en la que se observa toda la evolución del paciente, y las diferentes   remisiones y autorizaciones para consultas con los especialistas desde julio 5   de 2013 (fs. 16 a 36 ib.).    

[5] Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, artículo 35. “Las   decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la   jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas   constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente   justificadas.”.    

[6] Cfr. sentencias T-760 de 2008 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), apartado  4.4.2., y en sentencia T-320 de   2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), en esta última, respecto del concepto del médico tratante señaló: “[c]omo se indica, el servicio que se   requiere puede estar o no dentro del plan obligatorio de salud. En ambos   supuestos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que ello debe ser   decidido por el médico tratante, al ser la persona capacitada, con criterio   científico y que conoce al paciente. Según la Corte, el médico tratante es aquel   que se encuentra adscrito a la entidad encargada de la prestación; por ende, en   principio, se ha negado el amparo cuando no se cuenta con su concepto.”.    

[7]  Cfr. T-025 de 2013 (M.P María Victoria Calle)    

[8]  Idem.    

[9] Cfr. T-1138 de   2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-662 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil entre   otras.    

[10] En la sentencia   T-500 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, por ejemplo la Corte consideró   que el concepto emitido por un médico contratado por la accionante, según el   cual era necesario practicar un examen diagnóstico (biopsia) para determinar la   causa del malestar que sufría la persona (un brote crónico que padece en la   frente que le generaba “una picazón desesperante”), obligaba a la E.P.S.,   que había considerado la patología en cuestión como de “carácter estético”   sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha   consideración, a evaluar la situación de la paciente adecuadamente, “(i)   asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de   patologías y (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente   llegare a considerar necesarios”.    

[11] (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva).    

[12] (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[13] (M.P. Luis   Guillermo Guerrero).    

[14]  (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[15] (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva).  

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