T-557-14

Tutelas 2014

           T-557-14             

Sentencia T-557/14    

(Bogotá,   D.C., Julio 25)    

LEGITIMACION   POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos   generales de procedencia    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia   sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL   PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

La Corte Constitucional es la encargada de   salvaguardar la Carta Política, de interpretar las normas y de unificar el   precedente constitucional. Este último se desconoce cuando no se reconoce el   alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la razón de la   decisión de las acciones de tutela, cuando se aplican disposiciones jurídicas   que fueron declaradas inexequibles a través de sentencias de constitucionalidad   y cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias   de constitucionalidad.    

            

SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA-Historia    

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES   CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93    

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN   EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE-Precedente fijado en sentencias C-506-01 y   C-1024-04    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no desconocimiento del precedente, por cuanto la decisión   cuestionada está fundamentada en precedentes de la Corte Suprema de Justicia   aplicables al caso, sin que se trate de un fallo arbitrario o caprichoso    

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de única instancia proferida por la Sala de Casación           Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 30 de octubre de 2013.    

Accionante: Lilia Méndez Rodríguez.    

Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1.      La demanda de tutela.    

1.1.          Elementos de la demanda[1].    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados:  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia   y a la seguridad social.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración: el apartamiento del Tribunal accionado, sin justificación,   respecto del precedente de la Corte Constitucional en cuanto a la obligatoriedad   por parte de los empleadores de realizar los aportes a pensiones de los   trabajadores que prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993.     

1.1.3. Pretensión: dejar   sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dejando en firme   la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral, la cual accedió   a las pretensiones de la actora.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1.   Actuando a través de apoderado, la señora Lilia Méndez Rodríguez de 58 años de   edad, manifestó que trabajó con la Cooperativa de Transportadores del Sur del   Tolima Cointrasur Ltda., en el cargo de cajera de estación desde el 30 de   noviembre de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1984, hecho certificado por el   gerente de Cointrasur Ltda[2].    

1.2.2. El 8   de abril de 2011, la accionante presentó ante la Cooperativa derecho de   petición, solicitando los aportes realizados a pensión durante el periodo en el   que trabajo en la empresa, con el fin de iniciar los trámites correspondientes   para solicitar la pensión de vejez.    

1.2.3.   Posteriormente, la accionante le pidió a la Gerencia Nacional de Historia   Laboral y Nómina de Pensiones del ISS, el reporte de las semanas cotizadas   durante el periodo en el que trabajó en la Cooperativa, sin embargo, en la   respuesta no aparecen dichas semanas.    

1.2.4. Debido   a lo anterior, la señora Lilia Méndez Rodríguez demandó laboralmente a la   Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda., con la pretensión de   que ésta fuera condenada por las 195 semanas dejadas de cotizar.    

1.2.5. El   Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, mediante sentencia del 21 de   mayo de 2013, declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido,   el cual inició el 30 de noviembre de 1980 y finalizó el 15 de septiembre de   1984, entre la señora Lilia Méndez Rodríguez y la Cooperativa de Transportadores   del Sur del Tolima Ltda. Así mismo, le ordenó a la entidad demandada consignar a   favor del ISS y a nombre de la accionante el valor correspondiente a $14.956.870   equivalente a 195 semanas dejadas de cotizar y la condenó en costas[3].    

1.2.6. En la   apelación, la entidad accionada alegó que para el momento del vínculo laboral no   tenía la obligación de realizar los aportes a pensión, por lo tanto no estaba   obligada a cancelar la suma de dinero correspondiente a las 195 semanas.    

1.2.7. En   segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 19 de   septiembre de 2013, basándose en un precedente de la Corte Suprema de Justicia –   Sala Laboral, manifestó que para la época no existía la obligación a cargo de   los patronos de afiliar a la seguridad social a sus trabajadores que prestaran   sus servicios en lugares donde no había cobertura del ISS y, por lo tanto,   tampoco estaba a su cargo el pago de las cotizaciones en esos eventos, es así   que negó las pretensiones de la señora Lilia Méndez.    

1.2.8. La   accionante aseguró que dicho precedente no es aplicable a su caso, debido a que   la Corte Constitucional en la Sentencia T-784 de 2010 manifestó que el empleador   tenía la obligación de realizar las provisiones necesarias para ser entregadas   al ISS cuando éste asumiera el pago de la pensión de vejez.    

A su vez,   afirmó que la Corte en la Sentencia C-177 de 1998, dispuso que atenta contra el   derecho a la igualdad obligar a los trabajadores que han cumplido con los   requisitos para acceder a la pensión de vejez que asuman una carga que no les   corresponde soportar y, por lo tanto, que sean privados de esta prestación.    

1.2.9. En   cuanto a la mora de los aportes pensionales antes de la Ley 100 de 1993, la   Corte Constitucional aseveró en la Sentencia T-362 de 2011 que cuando la mora se   haya dado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada   disposición, el ISS contaba con los mecanismos para hacer efectivo el pago de   los aportes por parte del deudor.    

1.2.10.   Finalmente, aseguró que la acción de tutela es procedente al cumplir con las   causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias   judiciales, al evidenciarse que el juez de segunda instancia falló desconociendo   el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y al darse una   violación directa de la Constitución, el derecho a la igualdad, el debido   proceso y la seguridad social.    

2.   Respuesta de las entidades accionadas[4].    

2.1. Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda “Cointrasur”[5].  El señor Julián Enrique Rojas Ballesteros, en calidad de apoderado de Cointrasur, solicitó   negar la acción de tutela, considerando que no es procedente, en primer lugar,   porque el artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia de   dicha acción constitucional al agotamiento de los mecanismos ordinarios de   defensa que sean idóneos y eficaces para garantizar la protección reclamada,   puesto que el juez ordinario es el primer llamado a proteger los derechos   constitucionales, mientras que la tutela prospera cuando los mecanismos   dispuestos para la protección constitucional de las personas hayan sido   completamente inoperantes.    

En segundo   lugar, aseveró que al dar respuesta a la demanda ordinaria laboral interpuesta   por la accionante contra  la Cooperativa   Cointrasur, se citaron tres precedentes de la Sala de   Casación Laboral, sin embargo, el juez de primera instancia hizo caso omiso de   ellos y acogió el mencionado por la tutelante, el cual corresponde a una Sala de   Revisión de la Corte Constitucional, decisión que  no  es  unánime  en  dicha   Corporación, lo que impide que la Sentencia T-784 de 2010 sea tomada como   precedente.    

A su vez,   afirmó que los hechos de la Sentencia T-784 de 2010 son sustancialmente   diferentes a los del presente caso, pues en el precedente citado se estudió el   caso de un trabajador de una empresa petrolera que tiene un régimen legal   distinto. Finalmente, consideró que declarar la acción de tutela procedente   implicaría permitir que las personas busquen la satisfacción de sus pretensiones   a través de la tutela, el cual es un mecanismo residual y no principal, como si   lo es la justicia ordinaria.    

2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, guardó silencio.    

3. Sentencia objeto de revisión.    

3.1. Sentencia de primera instancia   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30   de octubre de 2013[6].    

El juez constitucional negó las pretensiones   de la accionante al considerar que la autoridad judicial demandada no actuó de   manera negligente, tampoco evidenció que la decisión acusada no hubiese tenido   en cuenta las realidades fácticas y jurídicas del caso estudiado, pues el   Tribunal expuso las razones que lo llevaron a revocar la decisión de primera   instancia, sin que esto convierta la sentencia en arbitraria y por ende, se   justifique la intervención del juez de tutela.    

La decisión objeto de reproche consultó las   reglas mínimas de razonabilidad jurídica, las cuales obedecieron a la labor de   interpretación propia del juez, lo que no permite que la actora haga uso de este   mecanismo preferente y sumario como si se tratara de una instancia adicional.   Debido a lo anterior, la Sala de Casación Laboral aseguró que no hay violación a   los derechos fundamentales de la señora Lilia Méndez Rodríguez.       

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base   en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el   Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Legitimación pasiva: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, es   una autoridad pública a la que se le atribuye la   vulneración por el fallo proferido[8].    

2.2. Legitimación activa: La acción de tutela es   interpuesta por la señora Lilia Méndez   Rodríguez, quien actúa a través de apoderado. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en   el artículo 86[9]  de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido   vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en   nombre propio o de un representante que actúe en su nombre.    

3. Problema jurídico constitucional.    

Corresponde a la Corte Constitucional   determinar si ¿la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al   apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia   T-784 de 2010 y no ordenarle a la empresa de   Transportadores del Sur del Tolima “Cointrasur Ltda.”   realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la   señora Lilia Méndez Rodríguez durante   el período comprendido entre 30 de noviembre de 1980 hasta el 15 de   septiembre de 1984?    

Para responder el problema planteado, se   analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales; (ii) cotizaciones al régimen   de pensiones antes y después de la ley 100 de 1993; y (iii) el caso concreto.    

4. Procedencia excepcional de la Acción   de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. Procedencia de tutela contra   sentencias.    

El artículo 86 de la Carta Política,   establece que la acción de tutela es procedente contra cualquier autoridad   pública cuando ésta haya vulnerado o amenace derechos fundamentales. En virtud   de lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela   procede excepcionalmente contra sentencias judiciales. En este sentido, la   sentencia C-590 de 2005 recogió la jurisprudencia constitucional sobre la   materia e indicó las causales genéricas y específicas que debe analizar el juez   constitucional al resolver una tutela contra providencia judicial.    

Las causales genéricas son:    

a) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia   constitucional; (…)    

b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)    

c) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)    

d) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que   la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna   y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)    

e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible;(…)  y    

f) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[10].    

Una vez el juez constitucional ha analizado todos los   requisitos y éstos han sido superados de manera completa, procederá a estudiar   las causales específicas de procedibilidad, que son los posibles defectos en los   que pudo incurrir la sentencia que se ataca mediante acción de tutela. Estas   causales son:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[11]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

g. Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

h.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].    

i. Violación   directa de la Constitución”[13].    

De lo anterior, se desprende que la   procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales se deriva de la   constatación de todos los requisitos generales, y de al menos una de las   causales específicas de procedibilidad; y no depende de la jerarquía del juez   que expidió la providencia, pues incluso este amparo procede contra las   sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,   contenciosa administrativa y disciplinaria[14].    

4.2. Verificación del cumplimiento de   cada uno de los requisitos genéricos.     

4.2.1. En primer lugar, se trata de una cuestión de evidente relevancia   constitucional, en tanto hace referencia al derecho al debido proceso y al   cumplimiento de requisitos para poder acceder a la pensión de vejez.    

4.2.2. En segundo lugar, con la interposición de la acción de tutela el   accionante pretende atacar la sentencia de segunda instancia del proceso   ordinario laboral proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,   es decir la última instancia de la jurisdicción ordinaria, debido a que en el   presente caso no procedía el recurso extraordinario de casación puesto que el   artículo 86 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que   “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía   exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”,   condición con la que no se cumple en el presente caso.    

4.2.3 En cuanto al requisito de inmediatez, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Ibagué fue proferida el 19 de septiembre de 2013[15]  y la acción de tutela fue interpuesta el 19 de octubre de 2013, es decir dentro de un lapso razonable.    

4.2.4. El caso en estudio no tiene que ver con una   irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por la   accionante, pues el vicio alegado es de carácter sustancial, es decir que incide   de tal forma en la decisión que de no haberse presentado habría variado   sustancialmente la decisión.    

4.2.5. En la demanda de tutela la   accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados, sin embargo, éstos no fueron alegados   durante el proceso ordinario debido a que la sentencia atacada es la de segunda   instancia y contra ésta no procedía el recurso extraordinario de casación.    

4.2.6. Finalmente, la sentencia   contra la que se dirige la acción de tutela, es en el marco de un proceso   ordinario laboral.    

Una vez verificado el cumplimiento de los   requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias   judiciales, la Sala pasará a estudiar el defecto alegado que es desconocimiento   del precedente jurisprudencial.    

4.3. Desconocimiento del precedente como causal de   procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

4.3.1. El   precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el   juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado   deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa. La   manera para determinar cuando el precedente resulta necesario para la solución   del caso es cuando:  “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa   como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver   posteriormente[16]; (ii) se trata de un problema   jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos   del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un   punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”[17]    

Lo anterior, denota que el precedente   utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico   planteado y la normatividad utilizada para resolver los casos.    

4.3.2. La jurisprudencia ha distinguido entre dos tipos   de precedentes, por un lado, está el precedente horizontal, el cual consiste en   el acatamiento y respeto por parte del juez sobre sus mismas decisiones o sobre   la corporación de igual jerarquía funcional; por otra parte, está el precedente   vertical, el cual proviene de una corporación o funcionario de superior   jerarquía, especialmente cuando el que emite el precedente actúa como órgano   límite de la respectiva jurisdicción[18].    

La obligatoriedad   de acatar el precedente jurisprudencial encuentra sustento en la necesidad de   garantizarles a las personas un mínimo de seguridad jurídica y de igualdad en la   resolución de casos similares.      

4.3.3. Sin   embargo, el precedente no es una camisa de fuerza para el operador judicial,   pues en virtud de la autonomía que le es reconocida por la Carta Política éste   podrá apartarse siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:    

4.3.4. Por el   contrario, las autoridades administrativas no tienen el grado de autonomía con   el que cuentan las autoridades judiciales, debido a esto el precedente judicial   es obligatorio, situación que les impide apartarse de él[20].    

Resulta oportuno   recordar que la Constitución Política es la base del ordenamiento jurídico y   debido a esto ostenta el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes   del derecho, es decir, que el acatamiento del precedente constitucional donde se   determine el alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración[21].    

La Corte Constitucional es la encargada de salvaguardar la Carta   Política, de interpretar las normas y de unificar el precedente constitucional.   Este último se desconoce cuando no se reconoce el alcance de los derechos   fundamentales fijado por la Corte en la razón de la decisión de las acciones de   tutela, cuando se aplican disposiciones jurídicas que fueron declaradas   inexequibles a través de sentencias de constitucionalidad y cuando se contraría   la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[22].    

4.3.5. Como ya se   expresó, la Corte Constitucional es el órgano autorizado para interpretar la   Constitución, a su vez, el precedente fijado por ésta busca proteger los   principios de buena fe, confianza legítima e igualdad, situación que ha   permitido que el desconocimiento del precedente sea una causal de procedencia de   la tutela contra sentencias judiciales. Por eso, cuando los órganos de cierre de   las otras jurisdicciones asumen posiciones interpretativas diferentes y esto   implica un compromiso de los derechos fundamentales de los colombianos, le   corresponde a la Corte Constitucional estudiar a la luz de la Carta Política si   las diferentes posiciones hermenéuticas vulneran derechos fundamentales.     

5. Cotizaciones al régimen de pensiones antes   y después de la ley 100 de 1993.    

Antes de la promulgación de la Ley 100 de   1993 no existía un desarrollo normativo idóneo sobre el Sistema General de   Seguridad Social en materia pensional, debido a que coexistían diferentes   regímenes que eran administrados por diversas entidades y era a los empleadores   a quienes correspondía asumir el pago de las cotizaciones en pensiones.    

Inicialmente, se entendía como una   obligación del patrón el reconocimiento de la pensión de vejez o de jubilación.   Más adelante y con el fin de regular las relaciones entre los empleadores y los   empleados, se expidió la Ley 6º de 1945[23]  la cual en su artículo 14 estableció la obligación del patrono al reconocimiento   y pago de la pensión de jubilación al trabajador que acredite unos requisitos:    

“La   empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también   obligada:    

(…)    

c) A   pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad   después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión   vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de   los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de   doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el   auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o   préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá   deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada   pensión.”    

Posteriormente se expidió la Ley 90 de   1946, la cual creó el Instituto Colombiano   de Seguros Sociales[24].   En el artículo 72 se instituyó un sistema de subrogación de riesgos de origen   legal, al establecer una ejecución progresiva del sistema de seguro social, pues   dispuso:    

“Las prestaciones   reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones   anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales   disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por   haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.   Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos,   y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. (Negrilla y Subrayado fuera del texto)    

“1. Los   empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los   trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se   establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo   capítulo.    

2. Las pensiones   de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio   dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea   asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro   de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”    

Posteriormente,   la Ley 71 de 1988, en su artículo 7[25],   le dio la posibilidad a los trabajadores   públicos y privados que demuestren haber realizado aportes equivalentes a 20   años en cualquier tiempo y acumulados en las diferentes entidades de previsión social, tendrán derecho a acceder a la pensión de   jubilación siempre y cuando tengan al menos 60 años los hombres y 55 las   mujeres.    

Posteriormente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 33,   estableció los nuevos requisitos para acceder a la pensión de vejez, los cuales   fueron modificados por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la   cual introdujo otros requisitos para el reconocimiento de la pensión y algunas   reglas pertinentes para el cómputo de las semanas cotizadas en el régimen de   prima media, entre las que encontramos:    

“Para tener el   derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes   condiciones:    

Haber cumplido   cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es   hombre.    

A partir del 1o.   de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de   edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2. Haber cotizado   un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.    

A partir del 1o.   de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del   1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas   en el año 2015.    

PARÁGRAFO 1o.   Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo,   se tendrá en cuenta:    

a) El número de   semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de   pensiones;    

b) El tiempo de   servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos   en regímenes exceptuados;    

“c) El tiempo de   servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia   de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión,   siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado   con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.    

d) El tiempo de   servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión   no hubieren afiliado al trabajador.    

e) El número de   semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley   100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.    

En los casos   previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y   cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo   actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción   de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título   pensional” (Negrilla fuera de texto).    

En este sentido, la Sentencia C-506 de 2001  reiteró lo establecido en la sentencia C-177 de 1998, en cuanto a la   ausencia, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, del derecho de   acumular “los tiempos servidos en el sector privado que llevaran al   reconocimiento de la pensión, si no se cumplían integralmente los requisitos   exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa privada respectiva”;   entonces, si no se acreditaban de manera completa tales condiciones “no se   consolidaba el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no   podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensión”. Así, se   afirmó que tal garantía solo surgió en la fecha en que entró a regir la   mencionada legislación.    

Al respecto la Sentencia   T-784 de 2010 estableció:    

“El régimen jurídico instituido por la ley 90 de 1946, a la par que   instituyó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, creó una obligación   trascendental en la relación de las empresas con sus trabajadores: la necesidad   de realizar la provisión correspondiente en cada caso para que ésta fuera   entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste   el pago de la pensión de jubilación.    

Resalta la Corte que, a pesar de que la instauración iba a ser   paulatina, desde la vigencia de la ley 90 de 1946 se impone la obligación a los   empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar   las cotizaciones al sistema de seguro social”.    

En cuanto a la obligación   de los empleadores de realizar los aprovisionamientos de los cálculos   actuariales correspondientes al tiempo servido por el trabajador, expresó:    

“Tal y como quedó señalado en la parte considerativa de esta   sentencia, la interpretación que se encuentra acorde a la Constitución, es que   desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la   obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital   necesarios para la realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el   momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación. Asunto   diferente es la obligación de inscripción de los trabajadores al Instituto, lo   que en el caso de las empresas de petróleos sólo se materializó con la entrada   en vigencia de la resolución 4250 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros   Sociales”.    

Acorde con lo anterior, no sería posible afirmar que no existía ningún tipo de   responsabilidad u obligación a cargo del empleador, antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que, por virtud del artículo 260 del   Código Sustantivo del Trabajo, estaba a cargo del “patrón” la pensión de   jubilación como un tipo de prestación patronal, la cual, con la creación del   Instituto de los Seguros Sociales, a partir de la Ley 90 de 1946 era posible   trasladar gradualmente la asunción del riesgo de vejez, invalidez o muerte a   dicho Instituto con la afiliación del trabajador en el mismo.    

Lo anterior ha sido aplicado en diferentes   sentencias de tutela entre las que se encuentran T-719 de 2011, T-125 de 2012,   T-674 de 2012, T-398 de 2013, entre otras.    

                                              

Sin embargo, la discusión sobre dicha   temática no puede darse por acabada en la jurisprudencia, teniendo en cuenta que   existen posturas divergentes en las distintas Salas de Revisión.    

De un lado, cabe mencionar las Sentencias   T-890 de 2011, T-143 de 2012 y T-205 de 2012, en donde este tribunal sostuvo que   la acción de tutela no era procedente para ordenar el pago de los aportes a   pensión correspondientes al tiempo laborado por los actores al servicio de las   empresas demandadas, en cuanto se trataba de asuntos cuya naturaleza era   litigiosa y discutible, siendo su escenario natural de discusión la jurisdicción   ordinaria laboral, máxime, cuando la obligación de reconocer y pagar los títulos   y bonos pensionales, se limitaban únicamente a las relaciones laborales vigentes   al 23 de diciembre de 1993, y no a todas aquellas que se extinguieron con   anterioridad a la fecha, de conformidad con lo previsto en el literal c) del   parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Ello, además, porque no era   del todo claro que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 hubiera establecido un   deber general e incondicionado de aprovisionamiento a cargo de los empleadores.    

Además, están las sentencias T-719 de 2011,   T-814 de 2011 y T-020 de 2012, en donde se siguió el precedente establecido en   los fallos C-506 de 2011 y C-1024 de 2004, de conformidad con los cuales el   derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la   pensión de vejez, surgió para todos los empleados sólo con la expedición de la   Ley 100 de 1993, ya que, con anterioridad a dicha normativa, algunos   trabajadores no podían exigir el pago de una mesada por tiempo servido a   empleadores particulares que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de   pensiones, si no cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a   la prestación, o si sus patronos no fueron llamados a subrogar el riego por   parte del ISS.    

6. Caso concreto.    

6.1. La señora Lilia Méndez Rodríguez   aseguró, en los hechos de la demanda de tutela, que trabajó con la Cooperativa   de Transportadores del Sur del Tolima “Cointrasur” Ltda., desde el 30 de   noviembre de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1984, en el cargo de cajera de   estación. Debido a lo anterior, le solicitó a Cointrasur que le reconociera las   semanas laboradas con el fin de acceder a la pensión de vejez, sin embargo, esta   petición no fue acogida por la empresa.    

Debido a lo   anterior, la tutelante promovió demanda laboral ordinaria contra Cointrasur para   lograr el reconocimiento de las 195 semanas dejadas de cotizar para poder   acceder a la pensión de vejez. En primera instancia el juez laboral, declaró la   existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes y   durante el lapso indicado. Así mismo, le ordenó a la entidad demandada consignar   a favor del ISS y a nombre de la accionante el valor correspondiente a   $14.956.870, equivalente a 195 semanas dejadas de cotizar y la condenó en   costas.    

En segunda   instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó dicha decisión   al asegurar que para la época no existía la obligación a cargo de la accionada   de afiliar a seguridad social a sus trabajadores que prestaran sus servicios en   lugares donde no había cobertura del ISS. La señora Lilia Méndez consideró que   esta decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad, y a la seguridad social, razón por la cual interpuso acción de tutela   al considerar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los   empleadores antes de la Ley 100 de 1993 tenían la obligación de realizar las   provisiones necesarias para ser entregadas al ISS cuando este asumiera el pago   de la pensión de vejez.    

Por su parte,   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al estudiar la acción de tutela   no accedió a las pretensiones de la actora asegurando que la autoridad judicial   demandada no actuó de manera negligente, pues no evidenció que la decisión   acusada no hubiese tenido en cuenta las realidades fácticas y jurídicas del caso   estudiado, por el contrario la sentencia objeto de reproche consultó las reglas   mínimas de razonabilidad jurídica, las cuales obedecieron a la labor de   interpretación propia del juez.    

6.2. Ahora, le corresponde analizar a la   Sala si el operador judicial demandado incurrió en el defecto de   desconocimiento del precedente jurisprudencial el cual puede ser en sentido   horizontal, es decir, cuando el juez no aplica el precedente fijado por él mismo   o por una corporación de igual jerarquía   funcional  en casos similares al estudiado, y/o en sentido vertical cuando, desconoce el   precedente fijado por su superior jerárquico,   especialmente cuando el que emite el precedente actúa como órgano límite de la   respectiva jurisdicción.    

Como ya se expresó en la parte   considerativa de esta providencia, para saber si una sentencia se constituye en   precedente de otra, debe haber similitud en los hechos, en la aplicación de las   normas y en la razón de la decisión, pese a que se cumplan estas   características, los jueces pueden apartarse del precedente siempre y cuando   sustenten su decisión.    

La tutelante aseguró que la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se apartó del precedente   establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-784 de 2010, en donde se analizó el caso   de un ciudadano que tuvo una relación laboral con una empresa petrolera desde   julio de 1984 hasta junio de 1992, tiempo durante el cual su empleador no hizo   las cotizaciones a seguridad social, esta situación llevó al actor a solicitar   el reconocimiento y pago de los valores correspondientes con el fin de solicitar   el bono pensional.    

En esta oportunidad y después de realizar un   estudio sobre la jurisprudencia de la seguridad social como derecho fundamental   y de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de los   trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y posterioridad a la   Ley 100 de 1993, esta Corporación consideró que resultaba contrario a los   principios constitucionales el frustrar el derecho pensional de todos los   trabajadores que laboraron antes de la expedición de la Resolución 4250 de 1993,   y que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez   y fueron desvinculados de las empresas petroleras, por lo tanto ordenó al   Instituto de Seguros Sociales que liquidara las sumas actualizadas, de acuerdo   al salario que devengaba el actor entre 1984 y 1992, y a la empresa accionada   transferir el valor actualizado de la suma liquidada por el ISS.    

La Sala considera que el precedente invocado   por la accionante no es aplicable al caso concreto, en primer lugar, debido a   que en la Sentencia T-784 de 2010 la empresa accionada pertenecía al sector petrolero, es   decir que tenía un régimen especial, situación que en sí misma hace inaplicable   el precedente. En segundo lugar, porque no se puede expresar de manera tajante   el desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto, pues de   las consideraciones se desprende que esta Corporación aún no ha fijado el   alcance de los derechos fundamentales en discusión y, por lo mismo, no existe un   contenido constitucionalmente vinculante cuya eficacia jurídica deba protegerse.    

En lo que tiene que ver con la Sentencia   T-125 de 2012, si bien en ella se estudia la violación del debido proceso por   parte de jueces ordinarios en un caso similar, vale la pena destacar que se   evidencia de las razones que fundamental la decisión y del análisis del caso   concreto que la relación laboral se encontraba vigente al momento de entrar a   regir la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la Sala a concluir que se cumplía con   el requisito contemplado en el artículo 33 de dicho ordenamiento jurídico,   ubicándonos en un escenario distinto al que se estudia en el presente asunto, en   la medida en que, éste caso, trata de una relación de trabajo que finalizó con   anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen de seguridad social.    

En relación con el análisis efectuado por la   Corporación en la Sentencia T-549 de 2012, dicha decisión se opone a lo señalado   por la Corte Constitucional en la Sentencia T-719 de 2011, y que recoge lo   señalado en las sentencias de constitucionalidad C-506 de 2011 y C-1024 de 2004.    

En conclusión, al no encontrar una posición   pacífica de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, respecto del   aprovisionamiento que los empleadores debieron o no hacer por concepto de   aportes a seguridad social para sus empleados con contrato laboral terminado a   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; descartando que el precedente   alegado por la accionante, esto es, el de la T-784 de 2010 es aplicable al caso   por tratarse de regímenes laborales diferentes; y teniendo en cuenta que el juez   accionado sustentó su decisión en precedentes de la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral, concluye la Sala que la sentencia atacada no resulta   arbitraria ni caprichosa ni vulnerado de los derechos fundamentales alegados por   la accionante.    

6.3 Debido a lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal   de Ibagué no incurrió en una vulneración al debido proceso y por el contrario la   sentencia fue proferida dentro del margen de interpretación que tienen los   jueces.    

Por todo lo anterior, por los motivos expuestos en esta   sentencia de tutela la Sala confirmará la providencia proferida   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre   de 2013.      

III. CONCLUSIONES.      

La señora   Lilia Méndez Rodríguez trabajó con la Cooperativa de Transportadores del Sur del   Tolima “Cointrasur” Ltda., desde el 30 de noviembre de 1980 hasta el 15 de   septiembre de 1984, en el cargo de cajera de estación. La actora interpuso   demanda laboral ordinaria contra Cointrasur en la que pretendía el   reconocimiento de las 195 semanas dejadas de cotizar por su empleador para poder   acceder a la pensión de vejez. En primera instancia el juez declaró la   existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes y   durante el lapso indicado. Así mismo, le ordenó a la entidad demandada consignar   a favor del ISS y a nombre de la accionante el valor correspondiente a   $14.956.870 equivalente a 195 semanas dejadas de cotizar y la condenó a costas.    

El juez de   segunda instancia revocó dicha decisión al asegurar que para la época no existía   la obligación a cargo de los patronos de afiliar a seguridad social a sus   trabajadores que prestaran sus servicios en lugares donde no había cobertura del   ISS. La señora Lilia Méndez consideró que esta decisión vulnera sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social, razón   por la cual interpuso acción de tutela, alegando desconocimiento del precedente   que la Corte Constitucional fijo en la Sentencia T-784 de 2010.    

Por su parte,   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al estudiar la acción de tutela   no accedió a las pretensiones de la actora asegurando que la autoridad judicial   demandada no actuó de manera negligente, pues no se evidenció que la decisión   acusada no hubiese tenido en cuenta las realidades fácticas y jurídicas del caso   estudiado, por el contrario la sentencia objeto de reproche consultó las reglas   mínimas de razonabilidad jurídica las cuales obedecieron a la labor de   interpretación propia del juez.    

La Sala   Segunda de Revisión considera que no se configuró la causal específica de   procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por   desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que no hay un precedente de   la Corte Constitucional, aplicable al caso concreto, que el juez accionado haya   desconocido. Lo anterior se concluye porque: (i) no existe una posición pacífica   de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, respecto del   aprovisionamiento que los empleadores debieron o no hacer por concepto de   aportes a seguridad social para sus empleados con contrato laboral terminado a   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) en la Sentencia T-784 de   2010, se reguló el pago de aportes de una persona que poseía un régimen   especial, razón por la cual no puede constituir un precedente aplicable en este   caso; y (iii) el juez accionado sustentó su decisión en precedentes de la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, aplicables al caso concreto.    

Por lo   anterior, la Sala considera que la decisión adoptada por el juez accionado no   puede tildarse de caprichosa o arbitraria, máxime cuando se fundamentó en   precedentes de la Corte Suprema de Justica aplicables al caso.    

2. Razón de la decisión.    

No se vulnera el derecho al debido proceso   cuando no se configura la causal específica de procedencia de la acción de   tutela por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, al   constatarse que la sentencia alegada como desconocida, no es aplicable al caso   concreto. Más aún cuando la decisión del juez accionado está fundamentada en   precedentes de la Corte Suprema de Justicia aplicables al caso, sin que se trate   de un fallo arbitrario o caprichoso.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida   el 30 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, mediante la cual denegó la tutela incoada   por la señora Lilia Méndez Rodríguez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.    

SEGUNDO.-  LÍBRESE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado Ponente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL   E. MENDOZA  MARTELO    

                           Magistrado                                                                Magistrado    

                  Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

A   LA SENTENCIA T-557/14    

Acción de tutela   interpuesta por Lilia Méndez Rodríguez contra la Sala de Decisión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.    

Magistrado Poniente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corporación, en esta ocasión me permito salvar el voto, pues si   bien considero acertada la tesis desarrollada por la Sala para denegar el amparo   en relación con el derecho al debido proceso, estimo que en casos como el   estudiado, en atención a sus facultades ultra petita y extra petita, le corresponde al   juez constitucional analizar si dentro del ordenamiento jurídico existe alguna   interpretación normativa que le permita al demandante acceder a la pensión de   vejez.    

En efecto, en esta oportunidad debió   examinarse la posibilidad de acoger una solución similar a la adoptada en las   sentencias T-240 de 2013 y T-492 de 2013, en las cuales a pesar de que se denegó   el amparo en relación con el derecho al debido proceso por razones análogas a   las expuestas en esta providencia, se protegió la prerrogativa fundamental a la   seguridad social de los actores, al encontrarse que podían acceder a la pensión   de vejez, ya fuera porque: (i) el peticionario cumplía con los requisitos   establecidos en un determinado régimen prestacional o porque (ii) el accionante   estaba en una situación de desprotección legal que resultaba inconstitucional al   impedirle acceder a la mesada de jubilación después de haber laborado por más de   20 años para diferentes empleadores.    

Fecha ut supra,    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

[1] Acción de tutela presentada el   19 de octubre de 2013 por la   señora Lilia Méndez Rodríguez. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Ibagué, Sala Laboral. (Folios 37 al 42 del cuaderno No. 1).    

[2] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 38 del   cuaderno No. 1), y certificación de Cointrasur Ltda. del 12 de abril de 2010.   (Folio 20 del cuaderno No. 1    

[4] Mediante oficio del 23 de octubre de 2013,   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de   tutela y notificó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y a la   Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima “Cointrasur Ltda.” para que   ejerzan su derecho de defensa y se pronuncien sobre los hechos de la tutela.    

[5] Respuesta de la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima   Ltda “Cointrasur”. (Folio 12 y 21 del cuaderno No. 2).    

[6] Sentencia de única instancia. (Folios 30 al 36| del cuaderno No. 2.)    

[7] En Auto del nueve (9) de abril de 2014 de   la Sala de Selección de tutela No. 4 de la Corte Constitucional, dispuso la   revisión del expediente T- 4.304.200 y procedió a su reparto.    

[8]  Constitución Política de Colombia, Artículo 86.    

[9]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”.    

[10] C-590 de 2005.    

[11] Sentencia T-522/01.    

[12] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y  T-1031/01.    

[13] C-590 de 2005.    

[14] Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341   de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que  la Corte concedió el   amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la   jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes   constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin motivación   alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban cargos de   carrera.    

[15] Copia de la Sentencia proferida por la    Sala Laboral del   Tribunal Superior de Ibagué del 19 de septiembre de 2013. (folio 2 al 9   del cuaderno No. 1).     

[16] Sentencia T-1317 de 2001.    

[17] Sentencia T-292 de 2006.    

[18] Sentencia T-656 de 2011.    

[19] Sentencia T-641 de 2011.    

[20] En este sentido la Corte Constitucional expresó en la sentencia   C-539 de 2011: “La   obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problemática estrictamente   judicial, en razón a la garantía institucional de la autonomía (C.P.art.228), lo   que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se   recordó en el fundamento jurídico 4., del precedente. Este principio no se   aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas están obligadas a   aplicar el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y únicamente están   autorizadas –más que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a   disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P.art.4). De ahí que,   su sometimiento a las líneas doctrinales de la Corte Constitucional sea   estricto.”    

[21] Sentencia T-641 de 2011.    

[22] Sentencia T-1092 de 2007.    

[23] Ley 6º de 1945 por la cual se dictan   algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales,   conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.    

[24] Artículo 8, Ley 90 de 1946: Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como   entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que   se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá.    

[25] Ley 71 de   1988, artículo 7: “A partir de la vigencia   de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte   (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias   de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional,   departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto   de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que   cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55)   años o más si es mujer”.    

 

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