T-560A-14

Tutelas 2014

           T-560A-14             

Sentencia T-560A/14    

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaciones de dar y hacer    

La Corte Constitucional estableció unas reglas   para constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el   cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el   evento de pago de prestaciones en dinero. :(i) Procede la acción constitucional   cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a   hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la   orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos   fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales   circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en   el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de   idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.    

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional de la acción de tutela para cumplimiento de   providencia que reconoce derechos pensionales     

En principio, la tutela es   improcedente para lograr el cumplimiento de una sentencia mediante la cual se   ordenó reconocer y pagar una pensión, salvo que el interesado se encuentre en un   estado de vulnerabilidad tal, que requiera la intervención inmediata del juez   constitucional.    

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones dar cumplimiento a   la sentencia judicial mediante la cual le fue reconocida la pensión de vejez al accionante, y en esa medida, proceder a   incluirlo en la nómina de pensionados y cancelar la totalidad de las mesadas   adeudadas    

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Prevenir a Colpensiones para que en lo sucesivo cumpla   las órdenes judiciales que reconozcan derechos pensionales    

Referencia:   expediente T-4.331.150.    

Acción de tutela   instaurada por el señor José Félix Vanegas Castañeda contra la Administradora   Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).    

Procedencia:   Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.    

Asunto:   Procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias   que reconocen una pensión a personas de la tercera edad. Reiteración de   jurisprudencia.    

Magistrada   ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C.,    veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la sentencia de segunda instancia   proferida el 4 de febrero de 2014 por Sala Penal del Tribunal Superior de   Medellín, dentro de la acción de tutela incoada por José Félix Vanegas Castañeda   contra COLPENSIONES.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada   por el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso   2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del   15 de mayo de 2014, la Sala Quinta de Selección lo escogió para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El señor José Félix Vanegas Castañeda   promovió  acción de tutela contra COLPENSIONES, y solicitó el amparo de sus   derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, prevalencia del interés   superior de las personas de la tercera edad, seguridad social y mínimo vital,   por los hechos que a continuación se resumen:    

A. Hechos probados en el   expediente    

Mediante   providencia proferida por la jurisdicción laboral, al accionante de 77 años de   edad, le fue reconocida la pensión de vejez y, en consecuencia, se ordenó al   Instituto de Seguros Sociales (ISS) efectuar el pago de la misma.    

El 13   septiembre de 2013, el peticionario radicó la correspondiente cuenta de cobro,   pero a la fecha de presentación de la acción de tutela aún no había recibido el   pago de dicha prestación, la cual requiere para cubrir sus necesidades básicas   (fs. 9 y 10 cd. inicial).    

Por lo   anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad   humana, petición, prevalencia del interés superior de las personas de la tercera   edad, seguridad social y mínimo vital y se ordene a COLPENSIONES pagar la   pensión de vejez, tal y como fue concedida en la sentencia laboral.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 26 de noviembre   de 2013, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín   admitió la demanda y ofició a COLPENSIONES, para que se pronunciara sobre los   hechos expuestos por el accionante. Sin embargo la entidad demandada guardó   silencio.    

C. Sentencia de primera   instancia    

En sentencia del 2 de diciembre de   2013, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín   amparó el derecho de petición del accionante, en tanto que COLPENSIONES no   resolvió la solicitud de pago por él presentada. Por ello, ordenó a esa entidad   informar el estado o etapa en la que se encuentra el trámite de la solicitud.    

D. Impugnación    

Dentro del término   correspondiente, el actor apeló la decisión al estar en desacuerdo con la orden   emitida, porque la pretensión de la acción de tutela era obtener una respuesta   de fondo acerca del pago de la pensión de vejez, y no información sobre el   estado del trámite respectivo.    

E. Sentencia de segunda   instancia    

Mediante sentencia del 4 de   febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la   decisión del a quo y en su lugar negó el amparo, al existir otros   mecanismos de defensa. Al respecto, informó al demandante que debe acudir al   trámite administrativo establecido para esta clase de cobros o, en su defecto,   al proceso ejecutivo para reclamar el pago de las acreencias judicialmente   reconocidas.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia.    

1. Esta Sala de Revisión es   competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

El asunto objeto de análisis y   Problema Jurídico.    

2. Al señor   José Félix Vanegas Castañeda, mediante sentencia proferida por la jurisdicción   laboral, le fue reconocida la pensión de vejez, por lo que presentó ante   COLPENSIONES el cobro correspondiente, pero a la fecha de presentación de la   tutela no le ha pagado dicha prestación. Con ese objetivo incoó acción de   tutela. COLPENSIONES tampoco contestó la presente solicitud de tutela.    

El juez de   primera instancia concedió el amparo para ordenar a la entidad demandada que   informará el estado actual del trámite. Esa decisión fue apelada por el actor,   pues lo que pretendía con la acción constitucional era el pago de la prestación   reconocida por vía judicial. El ad quem revocó la sentencia de primera   instancia para negar lo pedido, en tanto que, a su juicio, se debía acudir al   trámite administrativo o al proceso judicial ordinario.    

3. Con   fundamento en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si ¿procede la acción de tutela para   proteger los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad que   obtuvo, mediante sentencia laboral, el reconocimiento de la pensión de vejez?.   Dicho en otras palabras, el problema jurídico planteado se circunscribe a   averiguar si esta acción constitucional resulta procedente para ordenar el   cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, en las que ordenan el pago de una suma   de dinero.     

Para   resolver la inquietud formulada, se analizarán las reglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el   cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensionales. Sobre esa base,   será decidido el caso concreto.    

Las   reglas para la procedencia excepcional de la   acción de tutela para el cumplimiento de sentencias que reconozcan derechos   pensionales. Reiteración de jurisprudencia    

4. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha expresado   que la acción de amparo no es un mecanismo de defensa alternativo al   procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias   judiciales, que ordenen el pago de sumas de dinero, pues para el efecto está   previsto el proceso ejecutivo[1].    

Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional deba   rechazar de plano o declarar improcedente el amparo sin efectuar un análisis   mínimo del caso, como quiera que la eficacia normativa de los derechos   fundamentales de las personas de tercera edad, exige que los funcionarios   judiciales valoren el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el   accionante y si está en condiciones de enfrentar un trámite judicial adicional   para obtener que le sea pagada una obligación ya reconocida.    

5. Así, la Corte Constitucional estableció unas reglas para   constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de   sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el evento de pago   de prestaciones en dinero. Veamos:    

(i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que   debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación   razonable.    

(ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada   de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del   peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se   encuentra.    

(iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el   ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad,   por lo que no resulta efectivo para su protección[2].    

6. Adicionalmente, tratándose de la procedencia del amparo   para definir derechos litigiosos, esta Corporación ha señalado que se debe   verificar lo siguiente:    

(i) La acreencia laboral solicitada, la edad y el estado de   salud del demandante, con el objetivo de establecer si el peticionario se   encuentra en condiciones de afrontar un proceso adicional para el reconocimiento   prestacional.    

(ii) Se debe establecer la situación económica del actor a   partir de factores, tales como la composición de su núcleo familiar, las   personas que dependan de él y si cuenta con otros medios de subsistencia.    

iii) En caso de que se instaure la tutela como mecanismo   transitorio, deben evaluarse las pruebas con las que el demandante pretende   demostrar el perjuicio irremediable, procedente de la omisión por parte de la   autoridad encargada del cumplimiento de la obligación reclamada[3].    

(iv) Verificada la convergencia de circunstancias que   demuestren la vulnerabilidad del actor, resulta necesaria la intervención del   juez de tutela, para proteger, de manera definitiva, los derechos fundamentales   vulnerados, pues resulta evidente la latente carencia de idoneidad del medio   ordinario para reclamar el cumplimiento de lo ordenado en una decisión judicial[4].    

Caso Concreto.    

7. El señor José Félix Vanegas Castañeda obtuvo el reconocimiento de su   pensión de vejez mediante sentencia proferida por la jurisdicción laboral. Sin   embargo, aunque el 13 de septiembre de 2013 presentó la cuenta de cobro a   COLPENSIONES, a la fecha de interposición de la tutela, esa entidad no contestó   su requerimiento y, por ende, ha sido renuente a pagar dicha prestación; la cual   necesita para satisfacer sus necesidades esenciales.    

8. De acuerdo con el precedente   jurisprudencial ya expuesto, en principio, la tutela es improcedente para lograr   el cumplimiento de una sentencia mediante la cual se ordenó reconocer y pagar   una pensión, salvo que el interesado se encuentre en un estado de vulnerabilidad   tal, que requiera la intervención inmediata del juez constitucional, para lo   cual se deberán cumplir las reglas mencionadas en el acápite anterior.    

9. Pues bien, en el presente caso,   se tiene que COLPENSIONES se abstuvo de dar cumplimiento a la sentencia que   ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez al accionante, quien tiene 77 años   de edad[5],   y por lo mismo es un sujeto de especial protección constitucional. Así   constituye una carga inconstitucional exigir al demandante que inicie otro   proceso judicial para gozar efectivamente de la pensión de vejez.    

Cabe resaltar que COLPENSIONES no   solamente no respondió la solicitud de pago de la pensión presentada por el   actor, sino que tampoco contestó la tutela, actitud que confirma su negligencia   e indiferencia respecto de la efectividad de los derechos fundamentales del   accionante.    

10. Al constatarse el cumplimiento   de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia reseñada, esta Sala   concluye que el amparo solicitado es procedente, como quiera que la omisión de   COLPENSIONES de emitir una respuesta y, por ende, de pagar la prestación   solicitada, quebrantó los derechos de petición, la dignidad humana, la   prevalencia del interés superior de las personas de la tercera edad, la   seguridad social y el mínimo vital del actor.    

Así las cosas, será revocada la   sentencia del 4 febrero de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal   Superior de Medellín que negó el amparo solicitado por el señor José Félix   Vanegas Castañeda. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales   de petición, dignidad humana, la prevalencia del interés superior de las   personas de la tercera edad, la seguridad social y el mínimo vital del   accionante    

En consecuencia, se ordenará a   COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus   veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro de las veinticuatro (24) horas   siguientes a la notificación de esta providencia,   dé cumplimiento a la sentencia judicial mediante la cual le fue reconocida la   pensión de vejez al aquí accionante, y en esa   medida proceda a incluirlo en la nómina de   pensionados y cancele la totalidad de las mesadas adeudadas.   Igualmente se prevendrá a la entidad demandada que en lo sucesivo cumpla las   órdenes judiciales que reconozcan derechos pensionales de forma que no le   imponga a los cotizantes realizar trámites administrativos o procesos judiciales   adicionales para el efecto.    

III. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES,   por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, que si   aún no lo ha hecho, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, dé   cumplimiento a la sentencia judicial mediante la cual le fue reconocida la   pensión de vejez al señor José Feliz Vanegas   Castañeda, y en esa medida, proceda a incluirlo   en la nómina de pensionados y cancele la totalidad de las mesadas adeudadas.    

Tercero.- PREVENIR a   COLPENSIONES que en lo sucesivo cumpla las órdenes judiciales que reconozcan   derechos pensionales de forma que no le imponga a los pensionados realizar   trámites administrativos o procesos judiciales adicionales para el efecto.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  En especial, para el pago de pensiones, pueden verse los artículos 100 y ss. del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social.    

[2]  Cfr. T-440 del 4 de junio de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[3]  T-1033 del 14 de diciembre de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, en éste   punto hizo referencia a la sentencia T-1134 del 4 de noviembre 2005 M. P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[4]  Cfr. entre otras, las sentencias T-657 del 5 de septiembre de 2011, T-134 de   febrero 28 de 2012 y T-441 de julio 11 de 2013, todas con ponencia del   Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[5]  En la sentencia T- 138 del 24 de febrero de 2010, M. P. Mauricio González   Cuervo, la Corte indicó que según el Departamento Nacional de Estadística,   para el periodo de 2010 a 2015, la expectativa de vida para los hombres en   Colombia es de 72 años,  por lo cual los hombres que superen esa edad   pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para el reconocimiento y   pago de una pensión.

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