T-579-14

Tutelas 2014

           T-579-14             

Sentencia   T-579/14    

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido dos   eventos en los cuales es procedente la institución de la agencia oficiosa para   actuar en nombre de quien se encuentre prestando el servicio militar   obligatorio, a saber: (i) Los eventos en que la incorporación al servicio   militar obligatorio reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o   nacidos menores de edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus   padres. Frente a este tema se ha considerado que están legitimados para   presentar la acción de tutela terceros tales como: los hijos y la esposa o la   compañera permanente. Lo anterior, en razón a que la vinculación a las fuerzas   militares no sólo implica una posible lesión de los derechos fundamentales de   quien está prestando el servicio, sino también la inminente afectación de los   derechos de quien actúa como agente. (ii) Cuando quienes presentan la   acción son los padres y madres de familia en nombre de sus hijos mayores de edad   vinculados a las fuerzas militares, con el propósito de solicitar la   desincorporación de las filas en aplicación de causales de exención o   aplazamiento.    

SERVICIO MILITAR-Aplazamiento/EDUCACION FORMAL Y NO   FORMAL-Protección constitucional    

La prerrogativa del aplazamiento del servicio militar   obligatorio tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental a la educación   previsto en el artículo 67 de la Constitución, el cual debe ser reconocido por   las autoridades militares para efectos de la prestación de dicho servicio en   todos los campos y niveles de formación contemplados en la ley de educación   nacional.     

DERECHO A LA EDUCACION, DEBIDO PROCESO Y   MINIMO VITAL-Orden a   Ejército Nacional disponer la desincorporación en la prestación del servicio   militar obligatorio    

Referencia:   expediente T-4.300.690    

Acción de tutela   instaurada por Ligia Villamizar en representación de su hijo David Reynel   Rodríguez Villamizar contra el Batallón de Servicios No. 5 “Mercedes Ábrego”   Distrito Militar No. 32 –Ejército Nacional-.    

Magistrada (e)   Ponente:    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., seis  (6 ) de agosto de dos mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los   Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha   Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente, de las previstas en los artículos   86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido en única   instancia por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga el 6 de   noviembre de 2013, que resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora   Ligia Villamizar en representación de su hijo David Reynel Rodríguez Villamizar   contra el Batallón de Servicios No. 5 “Mercedes Ábrego” – Distrito Militar No.   32 del Ejército Nacional.    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el   expediente, la accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes    

1.                   Hechos    

1.1.          La señora Ligia Villamizar manifiesta que en octubre del año 2013, su   hijo David Reynel Rodríguez Villamizar se presentó voluntariamente a la   concentración para la incorporación de soldados bachilleres en el servicio   militar obligatorio, en donde según explica “fue aplazado[1]”   el servicio militar de su hijo, por razones de estudio.    

1.2.          Explica que la constancia de aplazamiento que le entregó el Ejército   Nacional a su hijo, posteriormente no “fue validada para el Ejército[2]”   y, por tal razón, fue incorporado al Batallón de Servicios No. 5 “Mercedes   Ábrego” Distrito Militar No. 32 del Ejército Nacional.    

1.3.          Afirma que al momento del reclutamiento su hijo se encontraba   matriculado y cursando el segundo semestre de la carrera técnica laboral en   Gastronomía Gourmet y Turismo en la Fundación para el Trabajo y Desarrollo   Humano Columbia College de la ciudad de Bucaramanga.    

1.4.          También asevera que es madre cabeza de familia y que su hijo David   Reynel Rodríguez Villamizar estaba realizando prácticas académicas y   esporádicamente desempeñaba trabajos relacionados con su plan de estudios, que   le permitían devengar ingresos ocasionales con los cuales contribuía al   sostenimiento del hogar y al pago de su matrícula académica.    

1.5.          Mediante auto del 23 de octubre de 2013, el Juzgado Catorce   Administrativo Oral de Bucaramanga vinculó a la Quinta Brigada y a la Segunda   División del Ejército Nacional de Colombia, ordenando rendir informe respecto de   las pretensiones expuestas por la accionante.    

2.                   Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la accionante   Ligia Villamizar, actuando en representación de su hijo David Reynel Rodríguez   Villamizar, presentó acción de tutela contra el Batallón de Servicios No. 5   “Mercedes Ábrego” – Distrito Militar No. 32 del Ejército Nacional, por   considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la igualdad, al   trabajo, al debido proceso, a la educación y al mínimo vital. La solicitud de   amparo se dirige a que se ordene el desacuartelamiento de su hijo y,   consecuentemente, sea entregada la libreta militar provisional de aplazamiento,   hasta el momento de culminación de sus estudios.    

3.                   Respuesta de las entidades accionadas    

3.1.          Segunda División del Ejército Nacional de Colombia    

Mediante oficio del 30 de octubre de 2013, la Segunda División del   Ejército Nacional informó al juzgado de conocimiento, que la tutela de la   referencia fue remitida por competencia al Comandante del Batallón de Apoyo y   Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Ábrego” y al Comandante de la Quinta   Zona de Reclutamiento con sede en Bucaramanga.    

3.2.          Quinta Brigada del Ejército Nacional de Colombia    

Por medio de oficio radicado en la Secretaría del Juzgado Catorce   Administrativo Oral de Bucaramanga el 5 de noviembre de 2013, el Segundo   Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Quinta Brigada del Ejército Nacional,   manifestó que la tutela de la referencia fue remitida por competencia al   Teniente Coronel, Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento y al Teniente   Coronel, Comandante del Batallón de ASPC No. 5 “Mercedes Ábrego” con sede en   Bucaramanga.    

3.3.          Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia    

3.4.          Por medio de escrito allegado al Juzgado Catorce Administrativo Oral   de Bucaramanga  el 19 de noviembre de 2013, el Teniente Coronel Leonardo Vargas   Villegas, Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento, señala que al ciudadano   David Reynel Rodríguez Villamizar, incorporado al servicio militar en el   Batallón Mercedes Ábrego el 3 de octubre de 2013, no se le concede el   desacuartelamiento por estar cursando una carrera técnica laboral en   gastronomía gourmet y turismo, lo cual implica que dentro de los lineamientos   legales establecidos por la Ley 30 de 1992,  no se encuentra realizando   estudios en una institución de educación superior reconocida por la ley.     

4.                   Decisión judicial objeto de revisión    

Mediante fallo del 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Catorce   Administrativo Oral de Bucaramanga denegó por improcedente la acción de tutela,   fundamentándose en la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que   la señora Ligia Villamizar no aportó prueba que demostrara que su hijo David   Reynel Rodríguez Villamizar se encuentra impedido para: “…presentar a nombre   propio la demanda de tutela o que le sea imposible darle poder a su   progenitora.”[3].    

5.                   Pruebas relevantes que obran en el expediente    

a.     Copia   del diploma[4]  de Bachiller Académico con Profundización en Ciencias Naturales y Educación   Ambiental del Colegio Nieves Cortés Picón conferido a David Reynel Rodríguez   Villamizar el 28 de noviembre de 2012.    

b.    Copia del   acta individual[5]  de grado del título de Bachiller Académico con Profundización en Ciencias   Naturales y Educación Ambiental del Colegio Nieves Cortés Picón, otorgado a   David Reynel Rodríguez Villamizar el 28 de noviembre de 2012.    

c.        Certificado de estudios expedido por la Vicerrectora Académica de la Fundación   para el Trabajo y Desarrollo Humano Columbia College, de fecha  7 de   octubre de 2013, en el que se acredita que David Reynel Rodríguez Villamizar se   encontraba matriculado en la Carrera Técnica Laboral en Gastronomía Gourmet y   Turismo con una intensidad de veinte (20) horas semanales.    

d.    Certificado[6]  expedido por la Vicerrectora Administrativa de la Fundación para el Trabajo y   Desarrollo Humano Columbia College, de fecha  11 de julio de 2013, mediante   el cual se verifica que el estudiante David Reynel Rodríguez Villamizar cursó y   aprobó el primer semestre de la Carrera Técnica Laboral en Gastronomía Gourmet y   Turismo. Así mismo, se certifica que por concepto de la matrícula del segundo   semestre canceló el valor correspondiente a un millón trescientos noventa mil   pesos ($1.390.000).    

e.        Respuesta[7]  a la acción de tutela, suscrita por el Coronel Héctor Javier Alvarado Moreno,   Jefe de Estado Mayor de la Segunda División del Ejército Nacional de Colombia,   recibida en la Secretaría del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Oral   de Bucaramanga el 30 de octubre de 2013, por medio de la cual remite por   competencia al Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No.   5 Mercedes Ábrego.    

f.        Respuesta[8]  a la acción de tutela, suscrita por el Teniente Coronel Jaime Humberto Ponguta   Silva, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Quinta Brigada del   Ejército Nacional del 5 de noviembre de 2013, por medio de la cual remite por   competencia al Teniente Coronel Comandante de la Quina Zona de Reclutamiento y   al Teniente Coronel Comandante del Batallón ASCP No. 5 “Mercedes Ábrego” con   sede en Bucaramanga.    

g.       Respuesta[9]  a la acción de tutela, suscrita por el Teniente Coronel Leonardo Vargas   Villegas, Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional,   recibida en el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga el 19 de   noviembre de 2013, en la cual manifestó lo siguiente: “…El ciudadano DAVI  (sic) REYNEL RODRIGUEZ VILLAMIZAR identificado con cedula de   ciudadanía No. 1095936536, incorporado en el BATALLON ASPC No. 5 MERCEDES ABREGO   del Contingente 7/2013, con fecha de incorporación el día 03/10/2013, no se   concede el respectivo Desacuartelamiento (sic) por el hecho de estar   cursando una carrera técnica laboral en gastronomía gourmet y turismo dentro de   los lineamientos legales no se encuentra realizando estudios en una institución   educativa reconocida por la ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio   público a la educación superior.”[10].    

h.    Oficio[11]  suscrito por el Teniente Coronel Jair Arias Sánchez, recibido en la Secretaría   de la Corte Constitucional el 31 de julio de 2014, por medio del cual anexa   reporte del Sistema SIIR, en el que certifica que David Reynel Rodríguez   Villamizar aún se encuentra incorporado prestando servicio militar obligatorio,   con fecha de ingreso el 3 de octubre de 2013 en la Quinta Zona de Reclutamiento   del Ejército Nacional. Lo anterior, en respuesta al Auto[12]  del 3 de julio de 2014, por medio del cual el despacho del magistrado   sustanciador solicitó a la Quinta Zona de Reclutamiento del   Ejército Nacional, que en el término de tres (3) días contados a partir de la   recepción de la providencia, informara si el ciudadano David Reynel Rodríguez   Villamizar, actualmente se encuentra incorporado prestando el servicio militar   obligatorio y, en tal caso, informara el período dentro del cual prestará dicho   servicio.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

En atención a los hechos expuestos, esta Sala de   Revisión debe determinar si   la incorporación en el servicio militar obligatorio de un joven que en el   momento del reclutamiento cursaba estudios de una carrera técnica, así como su   permanencia en el Ejército Nacional, por la negativa para concederle el   aplazamiento en la prestación de dicho servicio, son violatorias de los derechos   fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo y al mínimo vital.    

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la   jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la   acción de tutela cuando se actúa como agente oficioso de quien se encuentre   prestando servicio militar obligatorio; (ii)  el marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio, con   énfasis en el alcance de la causal de aplazamiento, por                                                                                                                                                                                                                                                                   estar   cursando estudios superiores; y para finalizar, (iii) se analizará el   caso concreto.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se   actúa en nombre de quien está prestando el servicio militar obligatorio.   Reiteración de jurisprudencia.    

Al respecto, cabe recordar, que de   acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser   instaurada en nombre propio o en representación de otros, en la medida que   establece que: “Toda persona tendrá acción   de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.”    

Esta   disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991:    

Artículo 10.   Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También   se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud.    

También   podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[13]  (Subrayas fuera del texto)    

De tal manera que, es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no se encuentre en condiciones de promover   su propia defensa, lo cual debe manifestarse en la solicitud respectiva. Sobre   el alcance de esta disposición, la Corte por medio de la Sentencia T-248   de 2010, se refirió a los elementos esenciales de la agencia oficiosa en materia   de la acción de tutela, en los siguientes términos:    

“…los elementos de tal agencia en materia de tutela son: i) la   necesidad de que el agente oficioso indique que está actuando como tal, y ii)   que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condición de actuar   por sí mismo.”    

En la misma   sentencia la Corte sostuvo que:    

“…para que proceda la agencia oficiosa ha de expresarse que se actúa   en tal gestión y que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra   en imposibilidad de promover su propia defensa, sea por circunstancias   físicas, como una enfermedad incapacitante, o por razones síquicas, o ante   un estado de indefensión. En todo caso, cuando tal circunstancia ocurra, deberá   acreditarse en la respectiva solicitud”. (Subrayas fuera del texto)    

Corresponde al juez de tutela evaluar en   cada caso las circunstancias particulares de imposibilidad, con el fin de   determinar si realmente se está ante un evento que le impida al titular de los   derechos hacer uso de la acción y con base en ello establecer la legitimidad de   una persona para que actúe en agencia oficiosa. Tratándose de la legitimidad por   activa en la acción de tutela cuando se actúa en nombre de quien se encuentra   reclutado prestando el servicio militar obligatorio, la Corte en la Sentencia   T-372 de 2010, se refirió a las restricciones físicas de internamiento que   implica el acuartelamiento en los diversos cantones militares:    

“Ahora bien, para avanzar en dicho análisis es necesario   tomar en consideración que cuando un joven es incorporado a las fuerzas   militares para prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una   concentración en la que le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se   encuentran las que limitan la libre disposición de su tiempo y su libre   movilización por el territorio nacional, principalmente durante la instrucción   militar básica. En este sentido el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 señala que   durante la prestación del servicio militar obligatorio el conscripto solo tiene   derecho “a un permiso anual con una subvención de transporte equivalente al 100%   de un salario mínimo mensual vigente y devolución proporcional de la partida de   alimentación.”. Esto significa que, en principio, podrá salir de la   concentración solo una vez durante todo el período del servicio. Adicionalmente,   dado que prima facie el soldado está obligado a obedecer a un superior   jerárquico[14],   es éste último quien tiene la facultad de determinar el lugar en el que debe   prestar el servicio militar, así como la forma de obtener el permiso legalmente   reglamentado, y todos los demás que pudieran ser otorgados como estímulo por el   mismo superior.    

Ambas   limitaciones responden de manera proporcional a los propósitos y principios de   disciplina y orden propios de la vida militar, los cuales están obligados a   adoptar temporalmente los nacionales en aplicación del artículo 216 de la   Constitución. No obstante, ellos son de tal manera vinculantes e insoslayables   para quienes prestan el servicio militar obligatorio, que es desproporcionado   considerar que podrían llevar a cabo todas las diligencias propias de la   instauración de la acción de tutela de manera personal. Esta actividad les   implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama   Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta   posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de   la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior.”    

Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha   reconocido dos eventos en los cuales es procedente la institución de la agencia   oficiosa para actuar en nombre de quien se encuentre prestando el servicio   militar obligatorio, a saber:    

“(i) Los   eventos en que la incorporación al servicio militar obligatorio reviste una   amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de edad, a la   vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. Frente a este tema se ha   considerado que están legitimados para presentar la acción de tutela terceros   tales como: los hijos y la esposa o la compañera permanente. Lo anterior, en   razón a que la vinculación a las fuerzas militares no sólo implica una posible   lesión de los derechos fundamentales de quien está prestando el servicio, sino   también la inminente afectación de los derechos de quien actúa como agente.[15]    

A propósito de lo anterior, en un caso similar al que en esta   oportunidad es objeto de revisión, la Corte concluyó lo siguiente:    

“(i) Es   un asunto relativo a la protección de derechos agenciados respecto de un tercero   que presta el servicio  militar y cumple las condiciones que se han   descrito, por lo cual la acción de tutela resulta procedente.    

(ii) En cuanto   a la imposibilidad del agenciado de acudir directamente a la defensa de sus   derechos fundamentales, existen motivos para entender que el agenciado, quien se   encuentra prestando en la actualidad servicio militar obligatorio, se le hace   difícil materialmente presentar por sí mismo una acción tendiente a su   desincorporación, configurándose el adecuado uso de la agencia oficiosa.    

No en vano es   el padre del soldado quien acude a la protección de los derechos fundamentales   de su hijo, ante el caso omiso de las autoridades frente a las repetidas   alegaciones de la causal por parte del accionante y de su hijo tal como lo   exponen en su derecho de petición y en la tutela. Igualmente deben tenerse   presentes las particulares circunstancias de internamiento y ubicación   geográfica de quien presta el servicio militar que en la mayoría de   circunstancias dificultan las posibilidades de acceso a la justicia y por ende,   las de interponer una demanda de tutela para su propia defensa. A la par, la   especial sujeción a la que están obligados quienes se encuentran en el medio   castrense, en particular la debida obediencia, la estricta disciplina y el rigor   jerárquico podrían conducir a configurar la dificultad de  incoar una   tutela por sus propios medios.    

3.8. Frente a   los presupuestos anteriormente expuestos, esta sala encuentra cumplidos los   requisitos de la legitimación activa del accionante basándose en la relación   paterno filial para derivar la agencia oficiosa, aunadas las demás   circunstancias que auguran la excepcional dificultad de la protección directa de   los derechos fundamentales de Brayan Mauricio Delgado Rojas.”[18]     

De esta manera, con base en la jurisprudencia   constitucional referenciada, la Sala observa que en el caso concreto del joven   David Reynel Rodríguez Villamizar, debido a las condiciones de internamiento que   implica el servicio militar obligatorio, es dable inferir que en el momento de   interposición de la acción éste se encontraba imposibilitado para interponer en   su propio nombre la acción de tutela y, por tanto, resulta procedente la agencia   oficiosa de su madre. Lo anterior, pues deviene lógico que el servicio militar   obligatorio supone restricciones propias de la actividad militar que le impiden   a quien se encuentra acuartelado, la libre movilidad y disponibilidad de tiempo   para instaurar acciones en defensa de sus derechos y, es precisamente por ello   que, en este caso, ante la decisión de las autoridades   militares de no atender la causal de aplazamiento solicitada, la madre acudió en   protección de los derechos fundamentales de su hijo.    

Por consiguiente, la Sala encuentra cumplidos los   requisitos de la legitimación por activa de la madre de David Reynel Rodríguez   Villamizar para interponer la acción de tutela con base en la relación filial y   en las ya descritas circunstancias de acuartelamiento militar que conducen a la   imposibilidad para desplegar las acciones tendientes a la protección de sus   derechos fundamentales.    

4. Marco normativo y jurisprudencial   del servicio militar obligatorio con énfasis en el alcance de la causal de   aplazamiento, por cursar estudios superiores.    

El artículo 216 de la Constitución Política, le confiere facultades al   legislador para definir las prerrogativas conforme a las cuales se cumple el   servicio militar obligatorio, así como las condiciones que eximen del deber de   prestar dicho servicio. En desarrollo de este precepto constitucional, el   Congreso de la República expidió un conjunto de normas, conformado por las Leyes   48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001, mediante las cuales se   establecen las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, el   tiempo de duración, los requisitos que debe cumplir quien lo presta, las   causales para solicitar su aplazamiento o exoneración, entre otros aspectos.    

Específicamente, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 establece que todo   varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir del   momento en que cumpla la mayoría de edad y hasta los cincuenta años, exceptuando   a los estudiantes de bachillerato, quienes deben definir su situación militar   cuando obtengan el respectivo título.    

Por su parte, el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 548 de 1999,   prescribe que una vez cumplida la mayoría de edad el joven que se encuentre   matriculado o admitido en un programa de pregrado, tendrá la opción de prestar   el servicio inmediatamente, caso en el cual la institución educativa deberá   conservar el cupo en igualdad de condiciones o podrá aplazar la prestación del   servicio militar hasta cuando finalice sus estudios superiores. El texto de la   disposición es el siguiente:    

“Artículo   2°. El artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así:    

Artículo 13.   Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación   del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que,   conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio,   se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la   referida edad.    

Si al   acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar   estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de   educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de   aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si   optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el   respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el   título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio   militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará   exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.” (Subrayas fuera   del texto)    

De otra parte, los artículos 7 y 8 de la Ley 30 de 1992 “por el cual   se organiza el servicio público de la Educación Superior”, establecen los   diversos campos y programas de la educación superior, de la siguiente manera:    

“Artículo   7º Los campos de acción de la educación superior son: el de la   técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el   del arte y el de la filosofía.”    

“Artículo   8° Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las   instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de acción   anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.”   (Subrayas fuera del texto)    

Una interpretación sistemática de las disposiciones anteriormente   transcritas conduce a que el nivel de educación superior a que se refiere la   causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio, no se circunscribe   únicamente a las carreras profesionales universitarias, como erradamente lo   infiere el Ejército Nacional, sino que, además, se extiende a los distintos   campos de formación, estos son: técnico, científico, tecnológico, de las   humanidades, del arte o la filosofía.    

En el ámbito de los derechos fundamentales, no tiene sustento   constitucional una diferenciación entre una carrera profesional y una carrera   técnica para efectos de aplazar el servicio militar obligatorio, ya que lo que   la norma de aplazamiento persigue es garantizar el derecho la educación de quien   se encuentra cursando estudios y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia   consolidada de esta Corporación, toda diferenciación de trato que implique   restricción o limitación de derechos fundamentales, debe estar fundada en un   principio de mayor entidad que aquel que se limita, cuestión que no ocurre en   este caso; más aun, si se tiene en cuenta que el derecho fundamental a la   educación ante todo comporta una función social.    

La jurisprudencia constitucional en esta materia ha sido enfática en   señalar que una interpretación contraria, sería restrictiva de los derechos de   las personas que cursan otros niveles de formación y conduciría a una   discriminación injustificada, según la cual, un estudiante que se encuentre   cursando una carrera técnica o de otro campo de formación no podría hacer uso de   derechos o prerrogativas contemplados en la ley, como por ejemplo, el   aplazamiento del servicio militar obligatorio, por el simple hecho de no estar   cursando una carrera profesional. En la Sentencia T-1037 de 2007, la   Corte tuteló el derecho a la igualdad de un ciudadano, al que el Instituto del   Seguro Social le negó el pago de la pensión sustitutiva de sobrevivientes, con   el único argumento de no estar cursando un programa universitario, sino un curso   de educación no formal en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA:    

“Ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al insistir que   tanto la educación no formal como la formal son objeto de protección   constitucional. Tanto la educación formal como la educación no formal merecen   igual respeto y protección sin que sea factible diseñar prohibiciones tácitas o   restricciones arbitrarias que impidan a quienes optaron por elegir la   alternativa que ofrece la educación no formal, obtener los beneficios derivados   de la Seguridad Social. Resulta inadmisible efectuar distinciones encaminadas a   obstruir el acceso de quienes se encuentran realizando estudios no formales.   Ello tanto más, por cuanto en la gran mayoría de los casos, negarles a estas   personas tales beneficios supone a un mismo tiempo – como sucedió en el caso sub   judice – despojarlas del sustento con que contaban en vida del pensionado   fallecido e implica reducirlas a una desprotección evidente.”    

Las normas y la jurisprudencia constitucional referenciadas, llevan a   esta Sala a  concluir que la prerrogativa del aplazamiento del servicio   militar obligatorio tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental a la   educación previsto en el artículo 67 de la Constitución, el cual debe ser   reconocido por las autoridades militares para efectos de la prestación de dicho   servicio en todos los campos y niveles de formación contemplados en la ley de   educación nacional.     

Es así que, en un caso similar al que en esta oportunidad es objeto de   revisión y cuyos hechos están relacionados con la incorporación para la   prestación del servicio militar obligatorio de un joven que en el momento de su   ingreso al Ejército Nacional se encontraba cursando estudios no   formales complementarios del bachillerato en una   escuela normal superior, la Corte por medio de   la Sentencia T-774 de 2013, se pronunció en los siguientes términos:    

“La garantía constitucional establecida por el artículo   67 respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y   permanencia en el sistema educativo, permite concluir que la educación debe ser   objeto de protección por parte del Estado, independientemente de su naturaleza a   saber, formal, no formal o informal, la modalidad en que ésta se desarrolle   (técnica, tecnológica, complementaria o similar naturaleza), o la institución   educativa en la que se realice. Por ende, está prohibido conforme la   jurisprudencia previamente citada, que un programa de formación y capacitación   en una determinada profesión u oficio pueda ser dejado de lado por no ser de   carácter universitario o profesionalizante. Ello supondría, establecer   diferencias entre tipos de educación sin tener puntos objetivos de comparación   constitucionalmente admisibles. Se reitera, que la protección integral del   derecho a la educación debe otorgarse sin discriminación alguna en tanto su   garantía permite el reconocimiento de otros derechos constitucionales   fundamentales.”    

5.                 Análisis del caso concreto.    

De conformidad con los hechos y las pruebas que obran en el expediente   el caso que ocupa la atención de la Sala se sintetiza en que la señora Ligia   Villamizar interpuso acción de tutela en contra del Batallón de Servicios No. 5   “Mercedes Ábrego”, adscrito al Distrito Militar No. 32 del Ejército Nacional, en   procura de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido   proceso, a la educación y al mínimo vital de su hijo David Reynel Rodríguez   Villamizar, los cuales estima vulnerados con la negativa de aplazar la   prestación del servicio militar obligatorio, habida cuenta de que fue reclutado   mientras se encontraba cursando estudios de una carrera técnica en la ciudad de   Bucaramanga.    

Ante la solicitud de la accionante para aplazar el servicio militar   obligatorio del joven David Reynel Rodríguez Villamizar, el Ejército Nacional,   por intermedio del Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento decidió no   concederlo por estar cursando una carrera técnica[19].    

Del acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que la   certificación expedida por la Vicerrectora Académica de la Fundación para el   Trabajo y Desarrollo Humano Columbia College de Bucaramanga, acredita que el   joven David Reynel Rodríguez Villamizar, en el momento en que fue reclutado se   encontraba matriculado en la carrera Técnica Laboral en Gastronomía Gourmet y   Turismo y, según lo manifestado por su madre, colaboraba con el sostenimiento de   su hogar, lo cual debe presumirse como un hecho cierto, de acuerdo con el   principio de la buena fe.    

Para la Sala la certificación de estudios configura los presupuestos   fácticos contemplados en la causal prevista en el artículo 13 de la Ley 418 de   1997 y, por tanto, la negativa del Ejército Nacional para conceder el   aplazamiento del servicio militar obligatorio con el fin de que el accionante   pudiera continuar sus estudios técnicos y, a su vez, colaborar con el   sostenimiento de su hogar, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,   a la educación y al mínimo vital.    

En virtud de lo anterior, la Sala de Revisión estima procedente revocar   la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), por el   Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, que denegó por improcedente   la acción de tutela. En su lugar, se amparará el derecho al debido proceso, a la   educación y al mínimo vital de David Reynel Rodríguez Villamizar.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga el   seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro de la   acción de tutela interpuesta por la señora Ligia Villamizar contra el   Batallón de Servicios No. 5 “Mercedes Ábrego” – Distrito Militar No. 32   –Ejército Nacional- y, en su lugar,   TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y al mínimo vital   de David Reynel Rodríguez Villamizar, conforme a lo expuesto en esta   providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Batallón de Servicios No. 5 “Mercedes   Ábrego” – Distrito Militar No. 32 –Ejército Nacional- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, disponga la   desincorporación en la prestación del servicio militar obligatorio de David   Reynel Rodríguez Villamizar, con base en la causal   contenida en artículo 2º de la Ley 548 de 1999.    

TERCERO.- ADVERTIR a David Reynel Rodríguez Villamizar que lo   anterior no lo exime, una vez finalice sus estudios técnicos, de continuar con   el deber de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere   falta.    

CUARTO.- Por la Secretaría General,   LÍBRESE  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (e)    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-579/14    

DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se debió determinar si la decisión del Ejército vulneró   el derecho a la igualdad del accionante, en tanto le impidió aplazar la   prestación de su servicio militar por no cursar estudios universitarios   (Salvamento de voto)    

La   tarea de la Sala consistía en determinar si la decisión del Ejército Nacional   vulneró el derecho a la igualdad del accionante, en tanto le impidió aplazar la   prestación de su servicio militar sobre la base de un criterio discriminatorio   que supone que el aplazamiento solo es viable cuando el interesado cursa   estudios universitarios.    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, procedo a   explicar las razones que me impiden acompañar la Sentencia T-579 de 2014, que   amparó los derechos fundamentales que el Ejército Nacional le vulneró a David   Reynel Rodríguez Villamizar al impedirle aplazar la prestación de su servicio   militar obligatorio mientras concluía la carrera técnica laboral que estaba   cursando en la Fundación para el Trabajo y Desarrollo Humano Columbia College de   Bucaramanga.    

Considero que tal   decisión se adoptó sin realizar un mínimo análisis de la situación fáctica   relatada en la acción de tutela y sin llevar a cabo una actividad probatoria   consecuente con la especial responsabilidad del juez constitucional en la   protección de los derechos fundamentales y en la búsqueda de la verdad material.   Así las cosas, salvo mi voto en los términos que a continuación preciso.    

1. La Sentencia T-579 de 2014 determinó que el   Ejército Nacional vulneró los   derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y al mínimo vital de David Reynel Rodríguez, al negarse a concederle   el aplazamiento de su servicio militar mientras finalizaba sus estudios, pese a   que cumplía con los presupuestos previstos para el efecto en el artículo 2º de   la Ley 548 de 1999.    

2. Dicha norma permite que quienes accedan a la mayoría de edad estando   matriculados en un programa de pregrado en una institución de educación superior   aplacen la prestación de su servicio militar hasta que culminen sus estudios.   Dado que David no estaba cursando una carrera profesional,   sino una carrera técnica –Gastronomía Gourmet y Turismo- el Comandante de   la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional descartó la viabilidad de   su solicitud de aplazamiento.    

3. Estimo que, en ese orden de ideas, la tarea de la Sala consistía en   determinar si la decisión del Ejército Nacional vulneró el derecho a la igualdad   de David, en tanto le impidió aplazar la prestación de su servicio militar sobre   la base de un criterio discriminatorio que supone que el aplazamiento solo es   viable cuando el interesado cursa estudios universitarios. La Sentencia T-579 de   2014 incluye unas breves consideraciones al respecto en su parte motiva que,   paradójicamente, no se vieron reflejadas en el escueto estudio del caso concreto   ni en la parte resolutiva del fallo. Es este un primer aspecto que me impide   acompañar la decisión de la mayoría.    

4. Ahora bien, mencioné   antes que mi disenso con la Sentencia T-579 de 2014 tiene que ver sobre todo con   el hecho de que no se haya apoyado en un ejercicio probatorio acorde con la   labor de revisión que le corresponde a la Sala. Considero que la actividad   probatoria realizada en este caso fue insuficiente, y que tal déficit redundará,   de manera grave, en la protección efectiva de los derechos fundamentales de   David.    

5. El fallo, en efecto, da   cuenta de que más allá de la remisión tardía de un oficio en el que se   solicitaba informar sobre el periodo   dentro del cual David prestaría su servicio militar, no se practicó en sede de   revisión ninguna prueba encaminada a indagar por las circunstancias fácticas relevantes para la   solución del caso. Tanto así que solo hasta el 31 de julio de 2014, esto es,   seis días antes de la fecha en que se adoptó la decisión de la que me aparto, se   allegó al expediente un oficio en el que se informaba que David estaba prestando   el servicio militar obligatorio, “con fecha de ingreso del 3 de octubre de   2013”.[20]    

6. Esos datos –la fecha en   que David fue reclutado y el tiempo que llevaba incorporado al Ejército- eran   básicos para resolver la solicitud de tutela. Si se hubieran recaudado   oportunamente, en ejercicio de las facultades oficiosas con que el juez   constitucional cuenta para el efecto, se habría podido adoptar una medida   provisional de protección que evitara lo que al final sucedió: que David   prestara su servicio militar obligatorio durante diez meses y que abandonara sus   estudios durante ese tiempo.    

7. Ante tales   circunstancias, sugerí declarar la carencia actual de objeto por daño consumado   –pues, a mi juicio, se produjo el perjuicio que pretendía evitar la solicitud de   amparo- e impartir las órdenes necesarias para reparar el daño que el Ejército   Nacional le causó a David con su decisión. En lugar de examinar la eventual   consumación del daño, la mayoría decidió proteger los derechos fundamentales al   debido proceso, a la educación y al mínimo vital de David y ordenar su   desincorporación inmediata del Ejército, como si con ello se le fuera a brindar   la protección que perseguía la tutela.    

8. Considero, en   consecuencia, que la Sentencia T-579 de 2014 no brindó   una solución adecuada al dilema constitucionalmente relevante que planteaba el   asunto objeto de estudio y que envió un mensaje equivocado sobre el compromiso   del juez constitucional con la búsqueda de la verdad material y sobre su   responsabilidad en la adopción de medidas que salvaguarden, oportuna y   eficazmente, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Son esas las razones   que sustentan mi salvamento de voto.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Folio 1.    

[2]  Folio 1.    

[3]  Folio 28.    

[4]  Folio 6.    

[5]  Folio 5.    

[6]  Folio 8.    

[7]  Folio 19.    

[8]  Folio 20.    

[9]  Folio 36.    

[10]  Folio 36.    

[11]  Folios 47-49.    

[12]  Folios 42, 43.    

[13]  Entre otras, ver la sentencia T-489 de 2011.    

[14]  Excepto en situaciones que involucren   la comisión de los delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura, en los   que la Corte ha entendido que la obediencia debida no es un eximente de   responsabilidad. Ver al respecto, las sentencia C-551/01, C-431/04, y T-351/98.    

[15] Ver, entre otras, las sentencias T-342 de 2009,   T-699 de 2009, T-451 de 1994,   T-302 de 1994 y SU-491 de 1993.    

[16] Aunque en un primer   momento la jurisprudencia reconocía implícitamente la legitimidad de los   accionantes, posteriormente se modificó tal posición y se determinó: “(i) que   los lazos afectivos y/o de consanguinidad de los padres con el titular de los   derechos no constituyen una razón suficiente para presentar en su nombre una   acción de tutela. (ii) que es necesario que el accionante señale expresamente   que actúa como agente oficioso. Y (iii) que el servicio militar obligatorio no   constituye razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o   mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la   tutela.”       

Sin embargo, se ha aclarado   que de esta nueva posición no se puede concluir que la prestación del servicio   militar obligatorio no imposibilita en ningún caso a quien lo presta para   instaurar por sí mismo la acción de tutela tendiente a su desacuartelamiento,   pues cuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para prestar el   servicio militar obligatorio se somete a limitaciones que responden de manera   proporcional a los propósitos y principios de disciplina y orden propios de la   vida militar.    

[17]  Sentencia T-614 de 2012.    

[18]  Sentencia T-626 de 2013.    

[19]  Folio 36.    

[20] Cfr. Literal h) del acápite de pruebas.

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