T-601-14

Tutelas 2014

           T-601-14             

Sentencia T-601/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional    

Por regla general, las solicitudes   pensionales requeridas por vía de tutela son procedentes cuando: i) El peticionario es un sujeto de   especial protección. ii) La ocurrencia de un perjuicio irremediable es   inminente, y iii) Los mecanismos previstos por la ley para resolver el conflicto no son   lo suficientemente idóneos y expeditos, como para que el problema sea resuelto   antes de la ocurrencia del perjuicio.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance    

La indexación de la primera mesada pensional ha sido entendida   como aquella herramienta que permite mitigar el impacto que genera la pérdida de   capacidad adquisitiva del dinero como consecuencia del fenómeno de la inflación,   para lograr que las personas ya pensionadas reciban un ingreso acorde con lo   trabajado durante su vida laboral, permitiéndoles sobrellevar una vida digna.    

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A   MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Unificación de jurisprudencia en Sentencia SU1073/12/DERECHO   A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA   EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia   SU.1073/12    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula para calcularla    

TEMERIDAD-Se   entienden cumplidos los requisitos para la no configuración de la temeridad,   cuando este Tribunal haya proferido una sentencia de unificación, lo que ocurre   igualmente cuando se trata de una sentencia de constitucionalidad con efectos   erga omnes    

Permitir la procedencia de una nueva acción de tutela y   reabrir la posibilidad de discusión sobre una solicitud de amparo constitucional   que ya había sido resuelta, como consecuencia de una posterior decisión de esta   Corporación, solo se justifica de manera excepcional. Es evidente, a su vez, que   no se hace referencia a cualquier sentencia como causal para desvirtuar la   temeridad, sino solamente aquellas que tengan una vocación de universalidad,   pues, de lo contrario, se obviarían de manera grave los principios de seguridad   jurídica y cosa juzgada que deben regir la administración de justicia.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD   SOCIAL-Vulneración   por negarse el reconocimiento del derecho a la   indexación de la primera mesada pensional de sujetos de especial protección   constitucional    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD   SOCIAL-Orden   de indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida al accionante   aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005      

Referencia: Expedientes T-4.310.408,    

T-4.312.777, T-4.322.070    

Accionantes:    Rodolfo Camacho Cadena, Juan Euladislao Vidal Miranda y Diva Guarín Quintero    

Accionados:    IBM de Colombia CIA. S.C.A., Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional   y Parafiscal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Ministerio   de Comercio, Industria y Turismo.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de   dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos proferidos   por el Juzgado 5º Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, la Subsección   A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de   tutela promovida por Rodolfo Camacho Cadena, Juan Euladislao Vidal Miranda y   Diva Guarín Quintero contra IBM de Colombia CIA. S.C.A., Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Parafiscal, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo   respectivamente.    

Los expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número   Cuatro, por medio de auto del 30 de abril de 2014 y repartidos a la Sala Cuarta   de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Rodolfo Camacho Cadena, Juan Euladislao   Vidal Miranda y Diva Guarín Quintero presentaron acción de tutela contra IBM de   Colombia CIA. S.C.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Parafiscal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Ministerio   de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente, para que le fueran protegidos   sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales   consideran vulnerados por estas entidades al negarse a realizar la indexación de   la primera mesada pensional.    

2. Hechos    

1.       Rodolfo Camacho Cadena trabajó como contador general y gerente financiero en   IBM, desde el 1º de junio de 1956 hasta el 30 de junio de 1981, fecha en la cual   se apartó de su cargo.    

2.     Al   cumplir los 55 años de edad, el 10 de junio de 1985, IBM le reconoció la   respectiva pensión de jubilación. No obstante, manifiesta el actor que para   hacer la liquidación del monto de la mesada pensional, la accionada tomó el   salario correspondiente al año de 1981 que ascendía a 230.550 pesos, sin tener   en cuenta que este valor no equivalía lo mismo en 1985. En esa medida, considera   que la entidad demandada omitió realizar la correspondiente indexación de la   primera mesada pensional y, por ello, el monto de la pensión no guarda relación   con lo efectivamente devengado durante su vida laboral.    

3.     Debido   a lo anterior, el actor solicitó a la entidad, en varias ocasiones, que   realizara el respectivo ajuste, obteniendo respuestas negativas bajo el   argumento de que en virtud de las normas laborales al respecto, la pensión   reconocida equivalía al 75% del promedio de los salarios devengados en el último   año de servicio.    

4.     Así   las cosas, el accionante instauró demanda laboral contra IBM cuyo conocimiento   correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito, el cual emitió fallo   concediendo las pretensiones, el 24 de julio de 2006.    

5.     La   entidad demandada apeló dicha decisión y, el 30 de octubre de 2007, la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo de primera   instancia. Se presentó recurso extraordinario de casación en el cual, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia   proferida en segunda instancia.    

6.       Posteriormente, se presentaron distintas tutelas, entre los años 2011 y 2012,   con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales sin   obtener decisión favorable. Sin embargo, luego de enterarse de lo resuelto por   la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012, el accionante, el 8 de   noviembre de 2013, presentó una solicitud a IBM en la que nuevamente exigía la   indexación de la primera mesada pensional en aplicación de la jurisprudencia   constitucional al respecto.    

7.     El 9   de diciembre de 2013, la entidad accionada respondió de manera negativa,   argumentando que lo solicitado por el actor ya había sido resuelto en un proceso   ordinario, contando con pronunciamiento del máximo órgano de cierre de la   correspondiente jurisdicción.    

8.     En   cuanto a su situación personal, señala que es una persona de 83 años de edad,   depende de la pensión que recibe una hija por discapacidad, debe pagar cánones   de arrendamiento y considera que no recibe una pensión digna acorde con el   tiempo trabajado en IBM.    

2.2. Expediente   T-4.312.777    

1.     Juan   Euladislao Vidal Miranda, de 76 años de edad, trabajó durante 23 años en   distintas entidades del Estado, hasta el 7 de noviembre de 1983, fecha en la   cual se retiró del cargo que desempeñaba en la Empresa de Puertos de Colombia   Terminal Marítimo de Buenaventura, cumpliendo la edad como requisito faltante   para obtener la pensión el 26 de junio de 1987.    

2.      Luego   de que el actor radicara la correspondiente solicitud, el 22 de enero de 1999, a   través de Resolución No. 712 del 31 agosto de 2001, expedida por el Grupo   Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia   (GIT), le  fue reconocida la pensión de jubilación por contar con más de 20   años de servicio y cumplir los 50 años de edad el 26 de julio de 1987,   equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de   labores, conforme con la Ley 33 de 1985, aplicando a su vez la prescripción a   partir del 1º de septiembre de 1998.    

3.     El 10   de enero de 2002, el actor solicitó la reliquidación y reajuste del valor de su   pensión de jubilación, motivo por el cual, a través de  la Resolución No.   765 del 18 de septiembre de 2002, el GIT, revocó parcialmente la anterior   decisión, en el sentido de reconocer que el actor cumple con los requisitos   exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para el puerto de   Buenaventura en los años 1983/84 y, por ende, la pensión le fue otorgada en un   monto equivalente al 80% del promedio mensual devengado en el último año de   servicio. Se aplicó la mencionada prescripción y se procedió al reajuste de las   mesadas causadas entre 1º de septiembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2002.    

4.     Al   estar en desacuerdo con lo resuelto, el actor presentó demanda ordinaria contra   la Resolución No. 765 de 2002, por considerar que se había aplicado erróneamente   la prescripción y porque no se incluyeron todos los factores salariales para   liquidar la pensión pues, de haberlo hecho, el monto de su pensión equivaldría a   122.605 a partir del 26 de junio de 1987. En primera instancia, el Juzgado 2º   Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 22 de septiembre de   2004, declaró probada la excepción de prescripción en relación con todas las   pretensiones de la demanda y absolvió a la parte demandada.    

5.     La   decisión fue objeto de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, en fallo del 28 de enero de 2005, confirmó lo resuelto en primera   instancia, al considerar que entre el 7 de noviembre de 1983, cuando terminó su   relación laboral, a junio de 1987 y a febrero de 2002 habían transcurrido más de   3 años. Bajo ese orden, la acción para solicitar la reliquidación de la pensión   con el fin de incluir factores salariales estaba prescrita.    

6.     Se   interpuso el recurso extraordinario de casación, en el cual la Corte Suprema de   Justicia, en sentencia del 7 de noviembre de 2006, reconoció que hubo errores en   la liquidación de la pensión al no haber incluido la totalidad de los factores   salariales. No obstante, luego de realizar el respectivo cálculo, evidenció que   al actor se le venía reconociendo una suma superior a la que arroja el resultado   de la operación y, por ende, no había lugar a reajuste alguno.    

7.     En lo   relacionado con la indexación de la primera mesada, la Sala de Casación Laboral   consideró que se encontraba vedada para pronunciarse sobre el tema, dado que, a   pesar de que la solicitud fue objeto de apelación, el tribunal no se pronunció   al respecto, por tanto, lo que procedía era la solicitud de adición de la   sentencia de segunda instancia, en su oportunidad.    

8.     Sin   embargo, al mantener la posición de que en la Resolución No. 765 de 2002, no se   tuvo en cuenta el verdadero valor inicial de la pensión y no se realizó la   indexación de la primera mesada pensional, el 6 de junio de 2012, el actor   solicitó nuevamente a la UGPP la corrección de dicha situación, dado que al   momento de su retiro, el monto de la prestación ascendía a 45.642 pesos y, de   aplicarse la correspondiente fórmula, equivaldría a  la suma de 918.091   pesos a partir del 26 de junio de 1987.    

9.     La   petición fue resuelta de manera negativa por parte de la entidad, el 21 de   noviembre de 2012, motivo por el cual el accionante promovió la presente acción   de tutela en contra de la UGPP, al considerar que existe una vulneración de sus   derechos fundamentales.    

10.                          En cuanto a su condición personal, sostiene que atraviesa una difícil situación   económica y de salud, pues recientemente fue intervenido quirúrgicamente a causa   del hallazgo de un tumor maligno en el colon.    

2.3. Expediente   T-4.322.070    

1.     Diva   Guarín Quintero laboró para el Ministerio de Desarrollo Económico, a través de   la Corporación Financiera de Transporte S.A., (CFT) como trabajadora oficial,   desde el 8 de octubre de 1973 hasta el 1º de octubre de 1989.    

2.     El 11   de septiembre de 1992 cumplió la edad requerida para obtener la pensión de   jubilación, por tanto, radicó ante la entidad la respectiva solicitud junto con   los documentos necesarios. El 28 de diciembre de 1993, la Corporación Financiera   expidió la Resolución No. 2059 por medio de la cual se reconoció la prestación   por un valor de 93.298 pesos desde el 12 de septiembre de 1992.    

3.     La   accionante presentó recurso de apelación contra la mencionada resolución, al   considerar que existía un error en el valor de la pensión. Sin embargo, la   decisión fue confirmada el 11 de marzo de 1994.    

4.     Señala   que, posteriormente, la CFT expidió la Resolución No. 1094 del 27 de julio de   1994, por medio de la cual se revoca la anterior decisión y se reliquida la   pensión de jubilación reconociéndola por el monto de 154.818 pesos.    

5.     No   obstante, por considerar que el valor real de su mesada pensional debía ser de   172.255 pesos, la demandante presentó reclamo ante la entidad, el 12 de junio de   1997, solicitando la respectiva corrección obteniendo respuesta negativa el 26   de junio del mismo año.    

6.       Posteriormente, el 4 de noviembre de 1998, se llevó a cabo una audiencia de   conciliación entre la actora y el Ministerio de Desarrollo Económico, (hoy   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) con la intención de corregir el   error relacionado con el monto de la mesada pensional y, a su vez, que   procediera a la indexación de la primera mesada pensional, obteniendo como   resultado un acuerdo respecto al valor de la pensión, mas no acerca de la   segunda pretensión.    

7.     Así   las cosas, el 4 de junio de 1999, la accionante instauró demanda ordinaria   laboral contra el mencionado ministerio, pretendiendo la indexación de la   primera mesada pensional de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 4º Laboral del   Circuito de Bogotá. El 17 de enero de 2002, se dictó sentencia de primera   instancia resolviendo absolver a la demandada, bajo el argumento de que la   pensión fue reconocida en cumplimiento de las normas aplicables al caso.    

8.     Indica   la accionante que, dado que la tesis adoptada por el juez era la preponderante   para la época, no consideró útil apelar la decisión. En efecto, en grado de   consulta el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera   instancia.    

9.     No   obstante, al estimar que tenía derecho a que su primera mesada fuera indexada,   en el año 2005 la actora continuó enviando solicitudes al ministerio siendo   resueltas negativamente y, a pesar del cambio jurisprudencial que se dio en el   2006 por parte de la Corte Suprema de Justicia y que el Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo procedió a autorizar la indexación de las primeras mesadas   pensionales a partir de este nuevo hecho, no ha recibido respuesta positiva a su   solicitud.    

10.                          Basada en el cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la   accionante presentó una nueva demanda en contra del ministerio pretendiendo la   indexación de su primera mesada pensional, correspondiendo su conocimiento al   Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá.    

11.                          El 6 de abril de 2010, se resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada   propuesta por la parte demandada, la sentencia no fue apelada y tampoco se   surtió el grado de consulta. Como consecuencia, la accionante presentó acción de   tutela la cual fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia quien ordenó   amparar el debido proceso de la demandante y, por ende, se surtiera trámite de   consulta.    

12.                          El 31 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de lo   ordenado por la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar el fallo dictado   por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá quien, el 14 de agosto de 2013,   dispuso dar cumplimiento a lo determinado por su superior.    

13.                          Sin embargo, considera la actora que tiene derecho a la actualización de su   primera mesada pensional, pues su mínimo vital se ha visto afectado en la medida   en que el monto que recibe no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas   y, a sus 71 años de edad, ya no le es posible trabajar. Aunado a ello, su estado   de salud es delicado debido a un tumor maligno que le fue descubierto en la mama   izquierda y, como consecuencia de la expansión del mismo, ha tenido que ser   intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones, la última de ellas el 29 de   octubre de 2013 (Histerectomía Abdominal Ampliada). Señala que es soltera, no   tuvo hijos y presentó esta nueva acción de tutela alegando que, el hecho de que   se surtiera el grado de consulta en el segundo proceso ordinario constituye un   hecho nuevo que desvirtúa la temeridad.    

3. Pretensiones    

Los accionantes solicitan les sean   amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, de   tal manera que se ordene a las entidades demandadas acceder a la indexación de   la primera mesada pensional.    

4. Pruebas    

4.1 Expediente T-4.310.408    

Dentro del expediente obran   las siguientes pruebas:    

–            Copia de la cédula de ciudadanía de Rodolfo Camacho Cadena (folio 1, cuaderno   2).    

–            Copia del escrito de petición con fecha del 8 de noviembre de 2013, suscrito por   Rodolfo Camacho Cadena, dirigido a IBM de Colombia (folio 12, cuaderno 2).    

–            Copia de la respuesta otorgada el 5 de diciembre de 2013 por IBM de Colombia, al   escrito de petición presentado por el accionante el 8 de noviembre de 2013   (folios 14 a 16, cuaderno 2).    

–            Copia del informe del método para la indexación de la pensión de Rodolfo Camacho   Cadena, expedido por IBM de Colombia (folios 17 a 21, cuaderno 2).    

–            Copia de Resolución No. 38133, del 21 de noviembre de 2005, por medio del cual   el ISS reconoce la pensión de vejez al accionante (folios 83 a 86, cuaderno 2).    

–            Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 30 de   octubre de 2007, por medio de la cual se revoca el fallo proferido por el   Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá (folios 115 a 121, cuaderno 2).    

–            Copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el 15 de octubre de 2009, por medio de la cual se decide no   casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca (folios 122 a   128, cuaderno 2).    

–            Copias de las sentencias de tutela de los años 2011 y 2012, por medio de las   cuales se resuelve desfavorablemente solicitudes de amparo presentadas durante   esos años (folios 150 a 258, cuaderno 2).    

4.2.   Expediente    T-4.312.777    

Dentro del expediente obran   las siguientes pruebas:    

–            Copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de   Justicia, el 7 de noviembre de 2006 (folios 18 a 29, cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución No. 712 de 2001, expedida por el Grupo Interno de Trabajo   para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (folios 30 a 34,   cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución No. 715 de 2002, expedida por el Grupo Interno de Trabajo   para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (folios 35 a 40,   cuaderno 2).    

–            Copia del auto con fecha del 21 de noviembre de 2012, por medio del cual la   Unidad Administrativa para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de   la Protección Social, comunica que se ordena el archivo de la solicitud   presentada el 6 de junio de 2012 por el accionante, referente a la reliquidación   de la pensión de jubilación (folios 41 a 43, cuaderno 2).    

–            Copia de la historia clínica del accionante (folios 44 a 54, cuaderno 2).    

4.3   Expediente    T-4.322.070    

Dentro del expediente obran   las siguientes pruebas:    

–            Copia de la Resolución No. 2059 de 1993, expedida por el Ministerio de   Desarrollo Económico, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación   a Diva Guarín Quintero (folios 1 a 4, cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución No. 1094 de 1994, expedida por el Ministerio de   Desarrollo Económico, por medio de la cual se revoca la anterior resolución y se   reconoce la pensión de jubilación a la accionante por un valor superior al   anterior (folios 5 a 9, cuaderno 2).    

–            Copia del acta de conciliación celebrada el 4 de noviembre de 1998, entre la   accionante y el representante del Ministerio de Desarrollo Económico (folios 10   a 12, cuaderno 2).    

–            Copia del fallo dictado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, el 17   de enero de 2002 (folios 13 a 18, cuaderno 2).    

–            Copia de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de   marzo de 2002, por medio de la cual se resuelve la consulta (folios 19 a 26,   cuaderno 2).    

–            Copia de la respuesta otorgada por parte del Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo, el 21 de abril de 2005, a través de la cual se le informó a la   accionante que su solicitud de indexación de primera mesada pensional no era   procedente (folio 27, cuaderno 2).    

–            Copia del fallo dictado el 6 de abril de 2010, por el Juzgado 5º Laboral del   Circuito de Bogotá (folios 28 a 30, cuaderno 2).    

–            Copia de las sentencias de tutela dictadas el 22 de mayo y el 19 de julio de   2012, por la Corte Suprema de Justicia al resolver la solicitud de indexación de   primera mesada que hiciere la accionante y que conceden el amparo del derecho   fundamental al debido proceso por no surtirse el grado jurisdiccional de   consulta (folios 56 a 65, cuaderno 2).    

–            Copia de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se confirma el fallo   proferido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver la   consulta (folios 61 a 72, cuaderno 2).    

–            Copia de la historia clínica de Diva Guarín Quintero (folios 73 a77, cuaderno   2).    

5. Respuesta de las entidades accionadas    

5.1.   Expediente T -4.310.408    

5.2.1. Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente, IBM de Colombia CIA. S.C.A., a través de   apoderado judicial, solicitó denegar el amparo pretendido por   Rodolfo Camacho Cadena,   atendiendo a las siguientes razones:    

Manifiesta que el actuar del accionante   es un abuso del derecho, en la medida en que está desconociendo que ya existe   cosa juzgada material y formal y que hubo pronunciamiento de la Corte Suprema de   Justicia sobre su solicitud. Aunado a ello, sostiene que  se han presentado 3   acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones, todas falladas en   contra del actor.    

Por otra parte, considera que dado que lo   pretendido fue materia de estudio en un proceso ordinario, llegando hasta la   Corte Suprema de Justicia como consecuencia de la interposición del recurso de   casación, si se tratara de una vulneración por vía de hecho, el Juez de   Municipal de Pequeñas Causas no es el competente para resolver la acción de   tutela.    

Señala, a su vez, que no realizó la   indexación de la primera mesada pensional en acatamiento de lo dictado por el   máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, decisión que es de   obligatorio cumplimiento. Bajo ese entendido, a su juicio, no puede presentarse   una acción de tutela con idénticas pretensiones cuando ya existe una providencia   vinculante para la entidad accionada, en la cual fue exonerada de pago alguno   por concepto de indexación de la primera mesada pensional. En su sentir, ninguna   autoridad se encuentra habilitada para alterar la inmutabilidad de las   sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.    

De igual manera, indica que conforme con   la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de   Justicia, en el caso del accionante no es procedente la indexación de la primera   mesada pensional, pues los pronunciamientos de esta última solo la aceptaron   durante un lapso de 3 años comprendidos entre 1996 y 1999. Bajo ese orden, luego   de citar varias sentencias de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria,   sostiene que la actualización del salario base de liquidación de las pensiones,   es procedente para aquellas pensiones causadas en vigencia de la Constitución de   1991 y señala que la pensión del actor se reconoció con anterioridad.    

Por otro lado, afirma que el actor en la   actualidad cuenta con una pensión compartida constituida por una pensión de   vejez reconocida por el ISS, que para el año 2005 ascendía a 1’474.270[1] pesos y   la pensión que otorga la entidad demandada que, a 2011, equivalía a 3’658.597   pesos. Por ende, el accionante se encuentra recibiendo un ingreso superior a los   5 millones de pesos.    

5.2Expediente   T-4.312.777    

La Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, a   través de apoderado judicial, manifestó que el actor elevó dos solicitudes en   mayo y en junio de 2012 con la misma pretensión que se presenta en la acción de   tutela, a las cuales la entidad dio respuesta el 21 de noviembre de 2012,   señalando que no era posible acceder a su petición, pues no es viable desconocer   lo resuelto en el proceso ordinario que se llevó a cabo y en donde se   discutieron iguales hechos y pretensiones.    

Por otra parte, afirma que el actor no   hizo uso de los mecanismos de defensa que en su momento tuvo al alcance y que,   en efecto, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios   judiciales para la protección de los derechos supuestamente vulnerados. En   consecuencia, indica que el juez constitucional no es competente para resolver   lo pretendido y que en la actualidad, el actor puede controvertir los actos   administrativos que, en su sentir, generan la vulneración. De igual manera,   sostiene que esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para reclamar   derechos prestacionales, pues se trata de una controversia que debe ser   estudiada por la jurisdicción competente para ello.    

5.3Expediente   T-4.322.070    

El Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo, (antes Ministerio de Desarrollo Económico) se limita a manifestar que,   dado que lo solicitado por la demandante ya fue resuelto en un proceso ordinario   en el año 2002 y en el 2010 se declaró probada la excepción de cosa juzgada, la   tutela es improcedente pues, a su juicio, no es de recibo que por medio de esta   acción constitucional se pretenda atacar una decisión que se encuentra   ejecutoriada y en firme.    

6. Pruebas solicitadas por la Corte:    

6.1 Mediante auto del 5 de agosto de   2014, el magistrado sustanciador                                                           consideró necesario recaudar algunas   pruebas para verificar los supuestos de hecho que originan la presente   solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO.- ORDENAR que por conducto   de   la Secretaría General de esta corporación, se ponga en conocimiento a la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el   contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.310.408, para   que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto,   se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean,   o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9° del artículo   140 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su   pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.    

SEGUNDO.- que por conducto de la Secretaría   General de esta corporación, se ponga en conocimiento a la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia el contenido de la demanda de tutela que   obra en el expediente T-4.310.408, para que dentro de los dos (2) días   siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los   hechos y las pretensiones que en ella se plantean o, en todo caso, actúe en los   términos previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento   Civil. A su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas   documentales que considere pertinentes.    

TERCERO.- por Secretaría General, oficiar a   Juan Euladislao Vidal Miranda, quien actúa como demandante dentro del expediente   T-4.312.777, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la   notificación del presente auto informe a la Sala lo siguiente:    

·           Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?    

·           Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos   económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?    

·           Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es   su valor y la renta que pueda derivar de ellos?    

·           Cuál es su situación económica actual?    

·           Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de   cotizante o beneficiario?    

Adicionalmente,   sírvase remitir a esta corporación la documentación que soporta su respuesta al   presente requerimiento.    

Igualmente,   allegue a esta Sala lo siguiente:    

·           La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario,   salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes   que así lo acrediten.    

O, en todo caso,   actúe en los términos previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de   Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su pronunciamiento.    

CUARTO.- que por conducto de la Secretaría   General de esta corporación, se ponga en conocimiento al Juzgado 4º Laboral del   Circuito de Bogotá, el contenido de la demanda de tutela que obra en el   expediente T-4.322.070, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la   notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las   pretensiones que en ella se plantean, o, en todo caso, actúe en los términos   previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A   su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que   considere pertinentes.    

QUINTO.- que por conducto de la Secretaría   General de esta corporación, se ponga en conocimiento al Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el contenido de la demanda de tutela que obra en el   expediente T-4.322.070, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la   notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las   pretensiones que en ella se plantean, o en todo caso, actúe en los términos   previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A   su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que   considere pertinentes.”    

La   Secretaría de esta Corporación, mediante oficio del 19 de agosto de 2014,   remitió los documentos enviados por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá. De igual forma,   se informó al despacho que la providencia no pudo ser notificada a Juan   Euladislao Vidal Miranda, pues ésta fue devuelta por la oficina de correos bajo   la anotación de que no existe la dirección aportada al expediente para estos   efectos.    

6.2 En   respuesta a lo solicitado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   requirió denegar el amparo pretendido, pues a su juicio, la sentencia de   casación que se censura, dictada el 15 de octubre de 2009, se ajusta a lo   establecido en la ley laboral y la tesis sostenida por la jurisprudencia para el   momento en que se resolvió la controversia. De igual manera, afirma que lo   decidido en el proceso ordinario comporta los efectos de la cosa juzgada y, por   ende, no puede ser cuestionado por medio de la acción de tutela.    

6.3 Por su parte, el Juzgado 4º Laboral   del Circuito de Bogotá, manifestó que no es procedente hacer pronunciamiento   alguno sobre el asunto planteado en el expediente T-4.322.070, toda vez que la   providencia censurada fue dictada por un funcionario distinto al juez actual.   Por tanto, se limitó a allegar el expediente respectivo.    

6.4 En representación del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, respondió la Sala Laboral alegando que   la providencia censurada fue dictada por la Sala de Descongestión Laboral y,   bajo ese entendido, no les correspondía emitir pronunciamiento alguno al   respecto.    

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Expediente T-4.310.408    

1.1 Primera instancia    

El Juzgado 5º Municipal Laboral de   Pequeñas Causas de Bogotá, en sentencia del 17 de enero de 2014, resolvió   declarar la improcedencia de la acción, argumentando que, en primer lugar, no se   evidencia acción temeraria al surgir un hecho nuevo consistente en el   conocimiento por parte del actor de la sentencia SU-1073 de 2012.    

Por otra parte, señala que las   pretensiones de la presente acción de tutela ya fueron objeto de estudio y   pronunciamiento por otros jueces de rango constitucional, a saber: un acción de   tutela instaurada por el actor en contra de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia la cual fue negada; una segunda solicitud de amparo en   contra de la misma entidad demandada en la primera oportunidad; y una tercera en   contra de IBM de Colombia. En esa medida, afirma que las decisiones tomadas en   estos procesos se encuentran ajustadas a derecho y, por ende, considera que no   se pueden desconocer para conceder el amparo solicitado.    

2.1 Primera instancia    

El Juzgado 31 Administrativo Oral de   Bogotá, Sección Tercera, en fallo del 30 de enero de 2014, resolvió negar el   amparo pretendido, al considerar que no se evidenciaba la configuración de un   perjuicio irremediable, al estimar que no existe inminencia o gravedad de la   afectación manifestada por el actor.    

Señala que tampoco se acredita el motivo   por el cual los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos no son   eficaces o idóneos y que justifique la procedencia de la acción de tutela, dado   su carácter excepcional. Así, a su juicio, no existe vulneración de los derechos   fundamentales del accionante.    

2.2 Impugnación    

Debido a su inconformidad con lo resuelto   en primera instancia, la apoderada del accionante impugnó la decisión,   argumentando que en este caso existe una vulneración del derecho fundamental al   mínimo vital, puesto que el actor actualmente recibe menos de la mitad de lo que   le correspondería por concepto de pensión, toda vez que la primera mesada   pensional no fue indexada.    

Sumado a lo anterior, señala que su   representado es una persona de 76 años de edad con graves problemas de salud   (presenta un tumor en el colon), no tiene bienes y se encuentra viviendo de la   caridad de familiares y amigos. Por otro lado, sostiene que ya utilizó los   mecanismos ordinarios que tenía a su alcance y considera desproporcionado que se   le imponga el deber de acudir a la vía ordinaria para obtener la protección de   sus derechos.    

Por otra parte, indica que se está   desconociendo el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,   quienes en numerosas providencias han reconocido el derecho que tienen los   trabajadores a la indexación de la primera mesada pensional.    

2.3 Segunda Instancia    

La Subsección A de la Sección Segunda del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 26 de febrero de 2014,   confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el accionante no   allegó si quiera prueba sumaria que permitiera inferir la grave afectación a sus   derechos fundamentales y señala que éste cuenta con la posibilidad de acceder a   la jurisdicción contencioso administrativa,  competente para dirimir la   controversia presentada.    

3. Expediente   T-4.322.070    

3.1 Primera instancia    

La  Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, en fallo del 24 de enero de 2014, resolvió negar el   amparo solicitado, al considerar que no es de recibo que la accionante pretenda   que el cambio de la tesis que venía sosteniendo la Corte Suprema de Justicia,   antes de 2006, constituya argumento suficiente para revisar decisiones que ya   habían quedado en firme, pues, en su sentir, se desnaturalizaría el principio   universal de cosa juzgada.    

Indica, a su vez, que las decisiones   censuradas se basan en las normas y jurisprudencia vigentes al momento de   resolver el caso planteado y, por ende, no se evidencia vulneración o afectación   alguna de los derechos fundamentales del accionante.    

3.2 Impugnación    

Inconforme con lo decidido, la actora   impugnó lo resuelto en primera instancia, señalando que el juez no realizó un   análisis detallado y juicioso del caso, pues el desacuerdo manifestado no se   basa en una mera discrepancia con lo resuelto en los procesos ordinarios, sino   en la certeza de que cuenta con el derecho a que su primera mesada pensional sea   indexada, el cual viene solicitando hace más de 11 años.    

Sostiene que la vulneración de sus   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad,   es aún mayor, pues el ministerio no ha reconocido la indexación, sumado a las   decisiones del último proceso ordinario que le niegan el acceso a la justicia,   al declarar la excepción de cosa juzgada impidiendo el estudio de fondo del   caso.    

Por otro lado, afirma que en virtud de lo   señalado por la jurisprudencia constitucional, el derecho a  la indexación   de la primera mesada pensional es indiscutible, dado que atiende a la   actualización monetaria que se debe generar por el transcurso del tiempo entre,   el momento en que se reconoce la pensión y el instante en que se da su disfrute   efectivo. Indica, a su vez, que esta Corte en numerosas ocasiones ha declarado   la procedencia de la acción de tutela, aun cuando existen pronunciamientos de   jueces ordinarios y, para el efecto, cita una sentencia de la Corporación por   medio de la cual le fue amparado el derecho a un excompañero de trabajo.    

Finalmente, manifiesta que, en el   presente caso, se reúnen las condiciones para que proceda la acción   constitucional,  por cuanto no tiene a su alcance otra vía que le permita   obtener la protección de sus derechos.    

3.3 Segunda instancia    

La Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2014, confirmó lo resuelto   en primera instancia, al estimar que por tratarse de un mecanismo excepcional de   protección, cuando la tutela va dirigida en contra de decisiones judiciales debe   cumplir ciertos y estrictos requisitos de procedibilidad, los cuales deben ser   verificados con mayor exigencia cuando se trata de decisiones que ya han hecho   tránsito a cosa juzgada.    

Así, considera que el accionante no   demostró la configuración de una vía de hecho al no desvirtuar que las   decisiones atacadas estuvieran desprovistas de razonabilidad, siendo claro, en   su sentir, que fueron tomadas conforme con la línea jurisprudencial vigente para   el momento. Señala que lo que se advierte es una discrepancia de criterios entre   la accionante y quienes administraron justicia al resolver en torno a la   indexación de la primera mesada pensional.    

En igual sentido, afirma que tampoco se   evidencia un desconocimiento del precedente judicial, al advertir que en el   último proceso ordinario se respetó la tesis consolidada para el momento en que   se desató la controversia y se respetó el principio de cosa juzgada.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la   Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro   de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Para resolver el problema jurídico   planteado, se abordarán los siguientes temas: (i) procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones   sociales, (ii) el   derecho a la indexación de la primera mesada pensional,   (iii)    la expedición de sentencias de tutela como hecho nuevo que amerite una nueva   interposición de la acción de tutela, para, finalmente,   (iv) analizar y resolver los casos concretos.    

3.   Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones   sociales. Reiteración de jurisprudencia    

El ordenamiento jurídico colombiano ha   establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas   controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento de prestaciones   sociales y de los derechos pensionales. Por tal razón, la Corte Constitucional,   en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acción de   tutela no es la vía adecuada para resolver este tipo de asuntos, en razón a su   carácter subsidiario.    

Sin embargo, cuando los medios ordinarios   establecidos para la solución de esta clase de solicitudes no resulten eficaces   o idóneos, cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando el   peticionario es considerado como un sujeto a quien el Estado le debe brindar un   amparo especial, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela se torna   procedente de manera excepcional.    

Bajo ese entendido, el juez   constitucional debe analizar cada caso en concreto, y al tratarse de sujetos que   merecen una especial protección, como por ejemplo personas de la tercera edad[2],   se debe ser menos estricto en cuanto a la verificación de los requisitos para la   procedencia de la acción constitucional.    

Al respecto la Corte ha manifestado:    

“Se puede concluir que, por regla   general, las solicitudes pensionales requeridas por vía de tutela son   procedentes cuando:    

i)   El   peticionario es un sujeto de especial protección.    

ii)  La   ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y    

iii) Los mecanismos previstos por la ley para   resolver el conflicto no son lo suficientemente idóneos y expeditos, como para   que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio”[3].    

Así las cosas, si bien, por regla general, la acción de tutela no es el   mecanismo llamado a resolver solicitudes de carácter prestacional, como es el   caso de la indexación de la primera mesada pensional, lo cierto es que cuando se   está en presencia de una de las circunstancias antes citadas, la tutela se torna   procedente de manera excepcional.    

4. Procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido en numerosas oportunidades que, la procedencia de la acción de   tutela en contra de providencias judiciales tiene un carácter excepcional, dado   que se reconoce la necesidad de garantizar que los jueces conserven su autonomía   y competencias. De igual manera, se identifica a la administración de justicia   como el mecanismo adecuado para proteger los derechos de los ciudadanos   permitiendo mantener la independencia del juez y ajustarse al principio de cosa   juzgada.[4]    

Bajo ese   entendido, a través de varios pronunciamientos la Corte comenzó a desarrollar   los presupuestos para determinar las ocasiones en que la tutela contra   providencias judiciales se tornaba procedente, indicando, en un primer momento,   que la procedencia del amparo se sujetaba al acaecimiento de una vía de hecho   por parte de la autoridad judicial. Con posterioridad señaló, al estimarlo   necesario, que este concepto debía hacer parte de un conjunto más amplio de   requisitos, distinguiendo entre aquellos que tenían un carácter general y otros   específicos.[5]      

Así las cosas, el   tribunal determinó que, en una primera oportunidad, el juez constitucional debe   verificar que el caso tratado se enmarque dentro de las causales genéricas de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir:    

“1.    Que   el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.     

2.       Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y   extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un   perjuicio iusfundamental irremediable.    

3.       Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido   interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de   ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.    

4.       Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la   sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la   parte actora.    

5.       Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que   generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal   vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.    

6.       Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos   fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”[6]    

Una vez se compruebe que la tutela cumple   con estos requisitos, se procede a analizar si la misma se encausa en al menos   una de las causales específicas, también conocidas como defectos materiales:    

“1.       Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la   decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.    

2.       Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen   del procedimiento establecido.    

3.       Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

4.       Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son   proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que   presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

5.       Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada   por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

6.       Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha   motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.    

7.       Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por   ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho   fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del   derecho fundamental vulnerado.    

8.       Violación directa de la Constitución”[7].    

Acorde con lo señalado, como se mencionó previamente, lo que debe hacer el juez   de tutela cuando está frente a una solicitud de amparo constitucional por   vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de lo determinado en   una providencia judicial, es verificar la concurrencia de todos los requisitos   generales citados, para luego analizar el caso concreto y comprobar que el mismo   se enmarque, por lo menos, dentro de unos de los defectos materiales señalados   para que se dé la viabilidad de la acción de tutela. Lo anterior, debido a la   necesidad de respetar el principio de cosa juzgada, y preservar la seguridad   jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del   Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias   ordinarias de cada juez.    

5. El derecho a la indexación de la primera mesada pensional.   Reiteración jurisprudencial    

La indexación de la   primera mesada pensional ha sido entendida como aquella herramienta que permite   mitigar el impacto que genera la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero   como consecuencia del fenómeno de la inflación, para lograr que las personas ya   pensionadas reciban un ingreso acorde con lo trabajado durante su vida laboral,   permitiéndoles sobrellevar una vida digna.[8]    

Así, el artículo 53 de   la Constitución consagra el deber que tiene el Estado de garantizar el pago   oportuno de las pensiones legales, incluyendo su reajuste periódico y, en virtud   de este mandato, la Ley 100 de 1993, en su artículo 21, estableció el derecho   que tiene toda persona a que la prestación en mención conserve su poder   adquisitivo, adquiriendo, de esta manera, un carácter constitucional.    

No obstante, con   anterioridad a la expedición de la Carta de 1991, la figura de la indexación de   la primera mesada pensional ya se venía reconociendo dentro del marco normativo   colombiano. Prueba de ello son las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, por medio de   las cuales se determinó el reajuste anual de las pensiones de acuerdo con el   incremento del salario mínimo.[9] De igual manera, en un primer momento,   el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (derogado con la expedición de   la Ley 100 de 1993), establecía los requisitos para acceder a la pensión de   vejez, señalando a su vez, que el trabajador que se apartara del servicio luego   de 20 años de trabajo, pero sin alcanzar la edad requerida para obtener el   derecho a la prestación, se haría acreedor del mismo al cumplirla.”[10]    

En relación con lo   anterior, los artículos 261 y 262 del citado estatuto, disponían una congelación   del salario base lo que implicaba que luego de acreditados los requisitos para   acceder a la pensión, para realizar su cómputo, no se debían tener en cuenta las   alteraciones posteriores que se dieran sobre el salario.    

Sin embargo, dado que   existe un vacío normativo respecto de la determinación de la base para liquidar   la pensión de quien cumplió los 20 años de servicio previo a cumplir la edad   requerida, surgía un problema para el trabajador que se encontraba en esta   situación, pues al consolidarse su derecho pensional el monto de la prestación   se veía disminuido en relación con el último salario devengado, como   consecuencia del efecto inflacionario.    

Entonces, el   trabajador que se apartara de su labor al cumplir los 20 años de servicio, sin   contar con la edad requerida para acceder a la pensión, tenía que asumir la   pérdida de poder adquisitivo de la moneda que se generaba entre el lapso de su   retiro y el instante en que efectivamente acreditaba el requisito faltante,   habida cuenta que la prestación para su jubilación era liquidada teniendo en   cuenta el último salario percibido al momento de finalizar su vinculación   laboral y pasando por alto los efectos inflacionarios causados hasta la   consolidación de su derecho. Por ende, la primera mesada pensional resultaba   significativamente menor a la que realmente debía recibir.    

Como ya lo ha señalado   esta Corte, frente a esta situación, y dada la falta de norma al respecto, en   1982 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   comenzó a adoptar la tesis en virtud de la cual, se acogía la indexación de la   primera mesada pensional, sin importar la naturaleza de la pensión, como   instrumento que permite mantener el poder adquisitivo de las unidades monetarias   y de esta manera hacerle frente al fenómeno de la inflación.    

Dicho criterio fue reiterado por   esa corporación hasta 1999, año en el cual la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, realizó un cambio de postura al señalar que la indexación de la   primera mesada pensional únicamente procedía para aquellas pensiones reconocidas   con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pues a   partir de ésta es que se obtiene claridad respecto de la base para la   liquidación de la prestación.[11]     

Esta posición y, su posterior   réplica, fue objeto de numerosas controversias a través de acciones de tutela y,   en consecuencia, originó el estudio de las mismas en sede de revisión por parte   de la Corte Constitucional. En efecto, el tema es de gran relevancia tal y como   se demuestra con el amplio desarrollo jurisprudencial de esta Corporación al   respecto, lo cual deriva del estudio de demandas ciudadanas a través del control   de constitucionalidad, así como del análisis de diversas acciones de tutela que   se presentan para la protección de derechos fundamentales que comportan la   revisión de decisiones judiciales sobre la materia.    

Al respecto, la   jurisprudencia constitucional, en numerosas oportunidades, ha reconocido la   indexación de la primera mesada pensional como un instrumento que permite   mantener el poder adquisitivo de las pensiones de quienes cumplían con el   requisito de tiempo de servicio necesario para adquirirla, pero sin alcanzar la   edad requerida, resaltando que este derecho se reconocía independientemente del   momento de su consolidación (antes o después de la Constitución actual) e   indistintamente de la naturaleza de la misma.    

En efecto, en Sentencia SU-120 de 2003, esta Corporación no solo   determinó que el cambio de postura efectuado por la Corte Suprema de Justicia   contrariaba los principios constitucionales que deben gobernar las relaciones   laborales, sino que, a su vez, reconoce el derecho a la indexación de la primera   mesada pensional. Posición que fue confirmada posteriormente a través de la   providencia C-862 de 2006 al manifestar que:    

“El derecho a la   actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a   determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta   naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un   trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta   insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho   constitucional del cual solo son titulares aquellos pensionados que el   Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración   de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos   fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización   periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada   pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de   especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su   titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados-   dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto   exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación”.    

Esta línea ha sido reiterada en las providencias T-183 de 2012,   T-374 de 2012, entre otras y de manera importante en sentencias SU-1073 de 2012   y SU-130 de 2013, en las que se llegó a concluir que la indexación de la primera   mesada pensional se convierte en garantía de principios constitucionales que   deben guiar un Estado Social de Derecho, tales como la igualdad, y dignidad   humana. A su vez, se consideró este derecho como reflejo del postulado in   dubio pro operario, derivando en el derecho constitucional de mantener el   poder adquisitivo de las pensiones.[12]    

Sobre esa base, este derecho extiende su alcance a la actualización   del salario base utilizado para la liquidación de la primera mesada pensional,   lo que implica que no se limita al reajuste de las mesadas luego de reconocida   la pensión. De igual forma, advirtió la Corte la estrecha relación que existe   entre este derecho y la garantía del mínimo vital de las personas de la tercera   edad al permitir garantizar que reciban un ingreso justo acorde con lo trabajado   durante su vida laboral y con la posibilidad de mitigar el efecto causado por el   fenómeno de la inflación.    

Bajo esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha indicado   también que la indexación de la primera mesada pensional debe ser aplicada a   toda clase de pensiones, implicando que es irrelevante si la prestación tiene un   origen legal o convencional e indistintamente de la época en que fue reconocida,   es decir, antes o después de la entrada en vigencia de la actual Constitución “como   quiera que el carácter constitucional de este derecho impone la obligación a   todos los operadores jurídicos de darle aplicación directa y, en tal sentido,   proceder a indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones   que el transcurso del tiempo y el efecto de la inflación puedan infligir a la   capacidad adquisitiva y al mínimo vital de los pensionados.”[13]    

De lo anterior se deriva el carácter universal que esta Corporación   ha reconocido al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en el   entendido de que el mismo se predica de toda clase de pensionados, pues de    establecer algún tipo de trato distinto, devendría en un actuar discriminatorio   y contrario a la Constitución.    

En efecto, la Corte en sentencia SU-1073 de 2012, en la que también   se abordó lo el tema sobre reconocimiento de la indexación de la mesada   pensional a quienes consolidaron el derecho a la pensión antes de la entrada en   vigencia de la Constitución actual, determinó las razones que dan fundamento al   reconocimiento del derecho al mencionado reajuste, a saber:    

“a.     La indexación de la   primera mesada pensional era reconocida por la Corte Suprema antes de la   expedición de la Constitución de 1991. Es decir, aunque es a partir de 1991 que   se constitucionaliza el derecho a que las pensiones mantengan su poder   adquisitivo, la Corte Suprema de Justicia ya había reconocido la procedencia de   la indexación, de tal suerte que este derecho no nace con la Constitución, sino   que es anterior a ella.    

b.     La indexación de la   primera mesada pensional se fundamenta en preceptos constitucionales que   irradian situaciones jurídicas consolidadas, incluso bajo el amparo de la   Constitución anterior. Si bien, es a partir de 1991 que existe un derecho   consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, al   establecer si resulta procedente o no aplicarlo a situaciones jurídicas   consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el principio in dubio pro   operario, que indica que lo más favorable, es mantener el poder adquisitivo de   la pensión. Dicha interpretación permite:    

i.                    Proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la  tercera   edad.    

ii.                  Garantizar que los pensionados reciban una pensión     acorde   al   esfuerzo realizado en su etapa productiva.    

iii.               Dar un tratamiento igual, porque todos los pensionados se ven   afectados por la pérdida del poder adquisitivo del dinero.    

Además, de acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012, los anteriores   preceptos irradian situaciones jurídicas anteriores a la Constitución de 1991,   porque los principios y garantías en ella contenidos, son aplicables a   situaciones jurídicas que, aunque se consolidaron antes de su vigencia, se   proyectan con posterioridad.    

c.      La jurisprudencia ha   predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional.   Lo anterior porque no existe ninguna razón constitucionalmente válida para   predicar el derecho a la actualización de la primera mesada solo de algunos   pensionados, cuando todos están en la misma situación. Hacerlo, por el   contrario, constituye un trato discriminatorio.”[14]    

Ahora bien, esta Corte también adoptó una fórmula que responde a   principios generales que rigen el derecho laboral y criterios de igualdad y   justicia para determinar la manera cómo debe realizarse el cálculo para efectuar   la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el momento de   retiro y el instante en que se completan los requisitos para acceder a la   pensión. A su vez, el método escogido por esta Corporación, adoptado en la   sentencia T-098 de 2005[15] y que se ha tenido como referencia   desde entonces, se ajusta a la guía utilizada por el Consejo de Estado, respecto   de la actualización de condenas con contenido dinerario, a saber:    

 “La suma insoluta o dejada   de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar   hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente   fórmula:    

R=   Rh    índice   final    

                 Índice inicial    

Donde el valor presente de la   condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado   de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final   de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia,    entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.    

Por tratarse de una   obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula   separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que   devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo   en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.”[16]    

Así las cosas, es   evidente que la jurisprudencia constitucional actualmente sostiene que el   derecho a la indexación de la primera mesada pensional es la manifestación de   los mandatos contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta,  y es una   clara herramienta para mantener el poder adquisitivo de las pensiones para hacer   frente al efecto negativo que tiene sobre estas el fenómeno de la inflación.   Sobre esa base, este derecho es una garantía al mínimo vital de las personas de   la tercera edad, permitiéndoles obtener un ingreso acorde con lo trabajado   durante su vida laboral. De igual forma, se reitera su carácter universal, pues   indistintamente del origen y del momento en que se consolida, éste es reconocido   aunque se trate de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia   de la Constitución de 1991.    

6. La expedición de sentencias de tutela   como hecho nuevo que amerite una nueva interposición de la acción de tutela    

Ahora bien, antes   de pasar al análisis de los casos concretos, se considera pertinente abordar el   tema referente a la emisión de sentencias de tutela como circunstancia   constitutiva de un hecho nuevo que justifique la presentación de otra acción de   esta naturaleza. Lo anterior, toda vez que, en algunos de los asuntos bajo   estudio, se afirma que la sentencia SU-1073 de 2012, permite configurar una   situación fáctica distinta y de esta manera desvirtuar la temeridad.    

Al respecto, la jurisprudencia de esta   Corte ha determinado que el juez constitucional puede evaluar la emisión de una   sentencia judicial como hecho nuevo que permita justificar la presentación de   una segunda acción de tutela basada en unos mismos hechos ya expuestos en una   primera oportunidad, solo de manera excepcional.[17]    

En efecto, en   sentencia T-113 de 2010, la Corporación señaló que se entienden cumplidos los   requisitos para la no configuración de la temeridad, cuando este Tribunal haya   proferido una sentencia de unificación, lo que ocurre igualmente cuando se trata   de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes.    

Bajo ese orden, la   Corte ha afirmado que:      

“En el mismo   sentido, la sentencia T-1059 de 2007 valoró como hechos nuevos, justificantes de   la interposición de una nueva acción de tutela, el que se profirieran las   sentencias C-862 de 2006, con efectos erga   omnes, y la sentencia SU-120 de 2003, de unificación, frente a la pretensión del   actor de obtener la indexación de su primera mesada pensional. Nótese que en   ambos casos, los fallos que se invocan como justificantes de la interposición de   una nueva acción de tutela, tienen una vocación de universalidad, no están   confinados a un caso en concreto, y sus efectos difieren, por ejemplo, de   aquellos propios de una sentencia de tutela con efectos inter   partes, o un fallo de la jurisdicción ordinaria, que tendría las mismas   características en cuanto a sus efectos.”[18]    

Es claro entonces   que permitir la procedencia de una nueva acción de tutela y reabrir la   posibilidad de discusión sobre una solicitud de amparo constitucional que ya   había sido resuelta, como consecuencia de una posterior decisión de esta   Corporación, solo se justifica de manera excepcional. Es evidente, a su vez, que   no se hace referencia a cualquier sentencia como causal para desvirtuar la   temeridad, sino solamente aquellas que tengan una vocación de universalidad,   pues, de lo contrario, se obviarían de manera grave los principios de seguridad   jurídica y cosa juzgada que deben regir la administración de justicia.    

7. Casos   concretos    

Con fundamento en las anteriores   consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó una   vulneración de los derechos fundamentales de Rodolfo Camacho   Cadena, Juan Euladislao Vidal Miranda y Diva Guarín Quintero, por   parte de las entidades demandadas, al negarles la indexación de la primera   mesada pensional a la que consideran tener derecho.    

En el expediente T -4.310.408,   se evidencia que el actor cumplió los 20 años de servicio el 30 de junio de 1981   y alcanzó el requisito de edad el 10 de junio de 1985. Así, IBM de Colombia,   reconoció la pensión teniendo en cuenta el último salario devengado a la fecha   de retiro, el cual no equivalía lo mismo en 1985.    

Por tal motivo, el actor instauró demanda   ordinaria en contra de la entidad, la cual llegó a conocimiento de la Corte   Suprema de Justicia por vía del recurso extraordinario de casación. En sentencia   del 15 de octubre de 2009, la Sala de Casación Laboral, decidió no casar el   fallo que en segunda instancia había negado el derecho, bajo el argumento de que   la actualización del ingreso base de liquidación era procedente para aquellas   pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, mas no   para las reconocidas con anterioridad y, dado que el derecho a la prestación se   consolidó el 10 de junio de 1985, la indexación de la primera mesada pensional   no era aplicable al caso del accionante.    

Posteriormente, al enterarse de la   emisión de la sentencia SU-1073 de 2012, el actor presentó una nueva solicitud,   el 8 de noviembre de 2013, ante la entidad demandada, en la que requería se   procediera a la indexación de su primera mesada pensional, obteniendo como   respuesta que su pretensión ya había sido resuelta de manera negativa en un   proceso ordinario y, por ende, se configuraba el fenómeno de cosa juzgada.    

En cuanto a su situación personal, señala   que es una persona de 83 años de edad, depende de la pensión que recibe una hija   por discapacidad, debe pagar cánones de arrendamiento y considera que no recibe   una pensión digna acorde con el tiempo trabajado en IBM. Por tanto, presentó la   acción constitucional el 13 de diciembre de 2013.    

En el asunto correspondiente al   expediente T-4.312.777, se observa que el actor trabajó en varias   entidades del Estado por un periodo de 23 años, hasta el 7 de noviembre de 1983,   fecha en la cual se retiró del cargo que desempeñaba en la Empresa de Puertos de   Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, cumpliendo la edad como requisito   faltante para obtener la pensión el 26 de junio de 1987.    

Se obtiene a su vez que, luego de que el   actor radicara la correspondiente solicitud, el 22 de enero de 1999, el GIT, a   través de resolución con fecha del 18 de septiembre de 2002, que modificó la   expedida el 31 de agosto de 2001, reconoció la pensión de jubilación teniendo   como base el 80% del último salario devengado, a partir del 26 de junio de 1987,   momento en el cual cumplió los 50 años de edad. De igual manera, aplicó la   respectiva prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 1º de   septiembre de 1998.    

Debido a su inconformidad con lo resuelto   en la citada resolución, el accionante presentó demanda ordinaria al considerar   que la prescripción no había sido aplicada correctamente y que en la liquidación   de la pensión no se incluyeron todos los factores salariales. El 7 de noviembre   de 2006, la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación, dictó   sentencia en la que sostuvo que al actor se le proyectó el pago de la pensión a   partir del 1º de septiembre de 1998 en montos superiores a los que realmente   correspondían, pero no se pronuncia sobre la prescripción o sobre la indexación   de la primera mesada pensional.    

Al estimar que tiene derecho a la   indexación mencionada, toda vez que en la Resolución No. 0756 del 18 de   septiembre de 2002, no se tuvo en cuenta que su retiro del cargo se produjo el 7   de noviembre de 1983 y los 50 años de edad, necesarios para acceder a la   pensión, los cumplió el 26 de junio de 1987, el 6 de junio de 2012 el actor   elevó una nueva solicitud a la UGGP con esta pretensión. No obstante, el 21 de   noviembre de ese año, la entidad negó el requerimiento.[19]    

En cuanto a su condición personal, se   advierte que cuenta con 77 años de edad[20]  y a su vez, sostiene que atraviesa una difícil situación económica y de salud,   pues recientemente fue intervenido quirúrgicamente a causa de un tumor maligno   del colon.    

Por otro lado, en el expediente   T-4.322.070,  se comprueba que la accionante trabajó para el Ministerio de Desarrollo   Económico, a través de la Corporación Financiera de Transporte S.A., hasta el 1º   de octubre de 1989 y, luego de que el 11 de septiembre de 1992 cumpliera la edad   necesaria para obtener la pensión, radicó ante la Corporación Financiera la   respectiva solicitud para el reconocimiento y pago de la prestación.    

Posteriormente, al agotar la vía   gubernativa contra ciertas decisiones de la entidad, el 27 de julio de 1994, la   CFT expidió la Resolución No. 1094 que reliquida y reconoce la pensión de   jubilación. No obstante, por considerar que existió un error en el monto de la   prestación, la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el   ministerio, pretendiendo la indexación de la primera mesada pensional, la cual   fue resuelta desfavorablemente, el 17 de enero de 2002, por el Juzgado 4º   Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada en grado de consulta. Lo anterior,   bajo el argumento de que no es de recibo que la devaluación por la pérdida   constante del peso colombiano pueda ser fuente de reclamación, menos en casos   como el de las pensiones en los que la ley ha establecido un reajuste   automático.    

Señala la accionante que, luego del   cambio de jurisprudencia efectuado por la Corte Suprema de Justicia respecto al   tema, presentó una nueva demanda en contra del ministerio con la misma   pretensión y, finalmente, luego de diversos trámites, el 31 de mayo de 2013, el   Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar el fallo de primera instancia que   había declarado la existencia de cosa juzgada.    

En cuanto a su situación personal, se   observa que la accionante cuenta con 71 años de edad y un estado de salud   delicado pues padece de cáncer de mama, el cual ha hecho metástasis y, en   consecuencia, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, situación que no le ha   permitido trabajar y, debido a que el monto de su pensión es significativamente   menor al que debe recibir, se ha visto afectada en su mínimo vital.    

De lo acreditado en los expedientes, se   evidencia que en todos los casos, los accionantes se retiraron de sus cargos una   vez cumplieron los 20 años de servicio, pero sin haber alcanzado el requisito de   edad para poder acceder a la pensión de jubilación. Una vez se consolida el   derecho,  en algunos eventos antes de la entrada en vigencia de la   Constitución de 1991, se observa que la liquidación de la prestación se realizó   teniendo en cuenta el último salario devengado al momento de finalizar el   vínculo laboral, monto que resultaba depreciado al instante en el que se   reconoce la pensión, como consecuencia del impacto inflacionario. En esa medida,   la primera mesada pensional de los aquí demandantes, no corresponde al valor   real que en un principio debieron recibir por concepto de salario; por el   contrario, es significativamente menor viéndose afectados en su mínimo vital.    

Ahora bien, como se observó en la parte   considerativa de esta sentencia, la Corte ha reconocido la indexación de la   primera mesada pensional como la herramienta que permite hacerle frente al   impacto de la inflación, al mantener el poder adquisitivo de las pensiones, dado   que el pensionado no debe soportar la depreciación del dinero en afectación de   su mínimo vital, llegando a concluir, que este derecho   se convierte en garantía de principios constitucionales que deben guiar un   Estado Social de Derecho.    

En igual sentido, a este derecho se le   reconoció un carácter universal, en la medida en que se predica de toda clase de   pensiones, independientemente del origen de la misma y del momento en que fue   reconocida (antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución de   1991) y, de igual manera, se determinaron las razones sobre las cuales se   fundamenta el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional con   anterioridad a la promulgación de la Carta del 91.    

Bajo ese entendido, no es   aceptable que tanto entidades como jueces, nieguen la aplicación de la   indexación de la primera mesada pensional, bajo el argumento de que el derecho a   la pensión se consolidó con anterioridad a la Constitución de 1991 pues, de hacerlo, incurrirían en una conducta violatoria de los   derechos fundamentales impidiendo el disfrute de una pensión digna,   correspondiente al tiempo efectivamente trabajado, contrariando principios   propios que gobiernan las relaciones laborales, como sucedió en los casos   correspondientes a los expedientes T-4.310.408 y T-4.312.777. En ese orden, no   es viable para IBM de Colombia, como para la UGPP abstenerse de reconocer de   este derecho.    

A su vez, particularmente en   el asunto estudiado en el expediente T-4.310.408, se observa que no se configura   temeridad, pues esta Corte ha reconocido que la expedición de sentencias de   unificación con posterioridad a una controversia ya resuelta, como por ejemplo   la SU-1073 de 2012, alegada como nuevo elemento fáctico para presentar otra   acción constitucional, ha sido reconocida por esta Corporación como   circunstancia constitutiva de un hecho nuevo.    

Por otro lado, respecto del asunto   estudiado en el expediente T-4.322.070, en razón a que la acción de tutela va   encaminada a atacar una providencia judicial, se debe analizar si se satisfacen   los requisitos para la procedencia del amparo en este caso.    

Bajo ese entendido, se observa que (i) el   asunto adquiere relevancia constitucional al tratarse de un sujeto de especial   protección, no solo por a su avanzada edad, sino también por la enfermedad que   padece; (ii) toda vez que el tribunal demandado decidió negar la pretensión del   demandante con fundamento en la existencia de cosa juzgada, el actor no cuenta   con otros mecanismos para evitar un perjuicio irremediable; (iii) se cumple con   el requisito de inmediatez en la medida en que transcurrieron poco más de 6   meses desde que se profirió la decisión judicial controvertida (31 de mayo de   2013) hasta la radicación de la tutela (19 de diciembre del mismo año); (iv) lo   resuelto por el accionado tiene un efecto determinante en la decisión pues, al   considerar que se configura cosa juzgada, impidió que hubiera un pronunciamiento   de fondo sobre el caso planteado, a pesar de la ocurrencia de nuevos hechos; (v)   hay una identificación clara y precisa del hecho que genera la vulneración y,   finalmente, (vi) se verifica que la providencia discutida fue dictada dentro de   un proceso ordinario y no se trata de una sentencia de tutela.    

De esta manera, se evidencia la   satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Corresponde entonces, pasar a estudiar si el   caso se enmarca dentro de alguno de los defectos materiales mencionados en la   parte considerativa de esta sentencia.    

En esa línea, advierte la Sala que la   negativa por parte de los jueces que analizaron el caso obedece a que, en su   sentir, no es de recibo que la devaluación por la pérdida constante del peso   colombiano pueda ser fuente de reclamación, menos en casos como el de las   pensiones en los que la ley ha establecido un reajuste automático, aunado a la   configuración de cosa juzgada. La primera afirmación va en contra de lo ya   indicado por esta Corte, que ha sostenido que el derecho a la indexación de la   primera mesada pensional extiende su alcance a la   actualización del salario base utilizado para la liquidación de la primera   mesada pensional, lo que implica que no se limita al reajuste de las mesadas   luego de reconocida la pensión.    

En cuanto a la figura de cosa   juzgada, el tribunal demandado pasó por alto, no solo la existencia de un nuevo   hecho como lo fue la decisión adoptada por esta Corte en la sentencia SU- 1073   de 2013, sino a su vez, el precedente jurisprudencial existente a partir de la   variación de posición en el año 2006 por parte de Corte Suprema de Justicia,   respecto del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional,   configurándose de esta manera la causal especifica referente al desconocimiento   del precedente, e incluso una violación directa de la Constitución, lo que   deriva en que la tutela contra la sentencia judicial dictada por el tribunal se   torne procedente.    

Bajo ese entendido, la Corte   procederá a revocar las sentencias de tutela proferidas por el   Juzgado 5º Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, el 17 de enero de   2014; la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, el 26 de febrero de 2014, que a su turno confirmó la dictada por   el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, el 30 de enero de 2014; y   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de   2014, que a su turno confirmó la dictada por la  Sala de Casación Laboral,   el 24 de enero de 2014, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de   Rodolfo Camacho Cadena, Juan Euladislao Vidal Miranda y Diva Guarín Quintero, al mínimo vital y seguridad social, dentro de los trámites de   acción de tutela correspondientes a los expedientes T-4.310.408,                         T-4.312.777, T-4.322.070 respectivamente.    

Se debe resaltar que el   amparo de los derechos se concederá de manera definitiva y no transitoria, en el   la medida en que los actores no cuentan con otro mecanismo de defensa. En todo   caso, de existir otra alternativa, sería desproporcionado imponer a personas de   83, 77 y 71 años de edad acudir a otro proceso para la protección de sus   derechos.    

Ahora bien, es pertinente aclarar que, con respecto al expediente   T-4.312.777, si bien pueden surgir dudas respecto del cumplimiento del requisito   de inmediatez, se observa que la vulneración de sus derechos ha continuado en el   tiempo, aunado a la grave enfermedad que padece, por lo cual esta exigencia se   entiende acreditada. De igual manera, advierte la sala que únicamente se   procederá al amparo en el sentido de ordenar a la entidad demandada   correspondiente realizar la indexación de la primera mesada pensional del   accionante, más no la inclusión de aquellos factores salariales, pretensión que   por demás ya fue objeto de decisión desestimatoria por la jurisdicción   competente.    

En consecuencia, se ordenará a IBM de Colombia   CIA. S.C.A., a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Parafiscal, y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, proceder a la indexación de la primera mesada pensional.    

En cuanto al término de prescripción, esta providencia se ajustará   a lo señalado en la sentencia SU-1073 de 2012 y aclarará que el reajuste   resultante del aumento de las mesadas será aplicado hacia futuro, lo que implica   que el reconocimiento del pago de las mesadas pensionales se hará   retroactivamente pero únicamente de las correspondientes a los 3 años anteriores   a la fecha de expedición de esta sentencia.[21]       

IV.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR   la sentencia proferida por el Juzgado 5º Municipal Laboral de Pequeñas   Causas de Bogotá, el 17 de enero de 2014, por medio de la   cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela T-4.310.408. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales    de   Rodolfo Camacho Cadena, al mínimo vital y a la seguridad social, por las   razones expuestas en la presente providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR   a    IBM de Colombia CIA. S.C.A., que en el término de diez (10) días   hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a   indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida a   Rodolfo Camacho Cadena,   de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular,   aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia     T-098 de 2005. El reajuste   resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro,   reconociéndose el pago retroactivo únicamente de las mesadas pensionales   correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta   sentencia.    

TERCERO.-    REVOCAR    la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de febrero de 2014, que a su   turno confirmó la dictada por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, el 30   de enero de 2014, la cual resolvió   negar la protección solicitada, dentro de la acción de tutela   T-4.312.777. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de Juan   Euladislao Vidal Miranda,  por las razones expuestas en la presente providencia.    

CUARTO.- ORDENAR   a la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal, que   en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la   presente providencia, proceda a indexar el monto de la primera mesada pensional   reconocida a Juan Euladislao Vidal Miranda, de   conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular,   aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste   resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro,   reconociéndose el pago retroactivo únicamente de las mesadas pensionales   correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta   sentencia. Se reitera que esta orden no se extiende a la inclusión de aquellos   factores salariales que el actor considera que no fueron incluidos al momento de   liquidar la prestación.    

QUINTO.- REVOCAR la   sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 2014, que a su turno confirmó la dictada   por la Sala de Casación Laboral, el 24 de enero de 2014, por medio de la   cual se negó el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela             T-4.322.070. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de Diva   Guarín Quintero, al mínimo vital y a la   seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.    

SEXTO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencia proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de descongestión Laboral, el 31   de mayo de 2013, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado 5º Laboral del   Circuito de Bogotá, el 6 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario   instaurado por Diva Guarín Quintero contra el Ministerio de Comercio Industria y   Turismo.    

SÉPTIMO.- ORDENAR   al    Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que en el término de diez (10) días   hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a   indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida a Diva   Guarín Quintero, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia   T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se   aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo únicamente de las   mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha   de expedición de esta sentencia.    

OCTAVO.- LÍBRENSE  por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

SONIA VIVAS    

Secretaria General (E)    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-601/14    

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Caso en que   desconoce el precedente fijado en la sentencia SU-1073 de 2012 para pensiones   reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991 (Salvamento parcial de   voto)    

El   término para el pago retroactivo de las mesadas causadas con anterioridad a la   Constitución de 1991 se calcula desde la sentencia SU-1073 de 2012 y no a partir   de cada nueva providencia de tutela que se profiera sobre el tema. En efecto,   fue con ocasión del fallo de unificación que se obtuvo claridad sobre la   obligación de indexación.     

Referencia: Expedientes (i) T-4.310.408;   (ii) T-4.312.777 y (iii) T-4.322.070.    

Acciones de tutela instauradas por: (i)   Rodolfo Camacho Cadena contra IBM de Colombia CIA. S.C.A.; (ii) Juan Euladislao   Vidal Miranda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Parafiscal; y (iii) Diva Guarín Quintero contra el Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me   permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar   parcialmente el voto sobre la sentencia T-601 de 2014[22].    

La providencia referida acumula tres casos que tienen como elemento común la   solicitud de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional a   través de la acción de tutela. Comparto el sentido general de la decisión al   conceder el amparo y disponer el pago de los valores adeudados, al tratarse de   un derecho derivado de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución   Política, y en cumplimiento de los principios de equidad y justicia en las   relaciones de trabajo.    

No obstante, debo manifestar mi oposición a la forma como se ordenó aplicar los   términos de la prescripción, esto es contando el pago retroactivo  “correspondiente a los tres (3) años anteriores a la fecha de esta sentencia”,   es decir contados desde la promulgación del fallo T-601 de 2014. Esta postura   desconoce el precedente decantado por la Sala Plena mediante providencia SU-1073   de 2012 que en este punto en específico señaló:    

“En este orden de   ideas, en la parte resolutiva de cada uno de los casos en estudio, se ordenará   directamente a cada entidad, la indexación inmediata de la mesada pensional y se   reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas,   contando dicho término –el término de prescripción- a partir de la fecha de   expedición de esta sentencia de unificación, por cuanto desde este momento   no cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con   anterioridad a la Carta Política de 1991, tienen derecho a dicha indexación”   (subrayado fuera del original).    

De lo anterior se sigue necesariamente que el término para el pago retroactivo   de las mesadas causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 se calcula   desde la sentencia SU-1073 de 2012 y no a partir de cada nueva providencia de   tutela que se profiera sobre el tema. En efecto, fue con ocasión del fallo de   unificación que se obtuvo claridad sobre la obligación de indexación.    

Esta postura ha sido reiterada por varia Salas de Revisión[23] y por   la propia Sala Plena que en la sentencia SU-131 de 2013 al respecto recordó lo   siguiente:    

“Así, de acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación,   como es sólo “a través de [la sentencia SU-1073 de 2012] que la Corte Constitucional consolida la   jurisprudencia” a este   respecto, en dicha sentencia se adoptó una decisión consultando el principio de   sostenibilidad fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la   indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación, pondría en   riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones.    

Por lo anterior,   esta Corte realizó una interpretación orientada a equilibrar los intereses en   pugna teniendo en cuenta que “la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe   determinar el término de la prescripción”, de modo que “pese al carácter universal del derecho a la indexación   de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su   procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a   partir de esta decisión de unificación [sentencia SU-1073 de 2012] se genere un derecho cierto y exigible”. Regla que, de acuerdo con la citada sentencia es   aplicable únicamente a las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución   de 1991”.    

Por lo expuesto, propuse que se ajustara la parte resolutiva de esta sentencia   teniendo en cuenta además que en lo que atañe a la prescripción no se debe   acudir a interpretaciones que limiten los derechos de los trabajadores; esto con   el fin de hacer prevalecer los distintos postulados constitucionales, tales   como, el principio in dubio pro operario, la especial protección constitucional   a las personas de la tercera edad, la igualdad y el mínimo vital de los   pensionados.    

Así las cosas presento mi salvamento parcial de voto, teniendo en cuenta que la   Sala de Revisión pese a garantizar la indexación de la primera mesada pensional,   tanto para pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la   Constitución de 1991 como para aquellas que nacieron con posterioridad a la   Carta Política vigente, fijó una fórmula más restrictiva para el cálculo del   retroactivo correspondiente.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Folio 83.    

[2] Sentencias T-238 de 2009,   T-478 de 2010 y T-155 de 2011.    

[3]  Sentencia T-809 de 2011, véase también  sentencia T-534 de 2011.    

[4] Sentencias T-033 de 2010 y T-264   de 2009.    

[5] Sentencias T-268 de 2010, T-462   de 2003 y C-590 de 2005 entre otras.    

[6] Sentencia T-225 de 2010, ver   también sentencia C-590 de 2005.    

[7] Sentencia T-225 de 2010, ver   también sentencias C-590 de 2005, T-268 de 2010, T-599 de 2009, entre otras.    

[8]Al respecto ver sentencia SU-131   de 2013.    

[9] Al respecto ver Sentencias SU-1073   de 2012 y SU-131 de 2013.    

[10] Numeral 2º, artículo 260 del   Código Sustantivo del Trabajo.    

[11] Sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

[13] Ibídem.    

[14] Sentencia SU-130 de 2013.    

[15] En esta sentencia el   problema que se planteó la Sala giraba en torno a la posible vulneración de los   derechos fundamentales del actor, a quien en un proceso laboral le habían negado   el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. En esa   oportunidad la Corte amparó el derecho y ordenó el reconocimiento de la   mencionada prestación.    

[16] Sentencia T-098 de 2005.    

[17] Ver Sentencia T-975 de 2011.    

[18] Ibídem.    

[19] Folios 41 a 43, cuaderno 2.    

[20] El 26 de julio de 1987 cumplió 50   años de edad, lo que implica que a 26 de julio de 2014 contaba con 77 años de   edad.    

[21] Al respecto ver sentencia T-1086   de 2012.    

[22] Por idénticas razones ya había   manifestado mi disenso en el salvamento parcial de voto a la sentencia T-529 de   2014.    

[23]  Ver sentencias   T-206 de 2014, T-182 de 2014 y T-445 de 2013, entre otras.

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