T-677-14

Tutelas 2014

           T-677-14             

Sentencia T-677/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional    

La Corte ha indicado que en principio la tutela no es procedente para   lograr el reconocimiento de prestaciones pensionales. Con el fin de armonizar el   mencionado principio de subsidiariedad y la efectividad material de los derechos   fundamentales, ha establecido determinadas situaciones en las que el amparo será   viable.    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe   verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es   eficaz e idóneo/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable    

De un lado, la tutela que se presenta como mecanismo definitivo será   procedente cuando no exista otro medio judicial o cuando este no resulte idóneo   o eficaz para ofrecer una protección adecuada de los derechos. Por otra parte,   el amparo como mecanismo transitorio será procedente cuando exista un medio   judicial ordinario idóneo pero se avizore la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. El perjuicio debe ser cierto, inminente, grave y debe requerir de   medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia.    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS   PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE PROTECCION-Sujetos de especial protección   constitucional y perjuicio irremediable    

PAGO RETROACTIVO EN MATERIA DE PENSION DE   INVALIDEZ-Procedencia   excepcional de tutela    

El fundamento constitucional para ordenar el pago   retroactivo de la pensión es el deber de reconocer los derechos a partir del   momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan   lugar a su configuración. En consecuencia, cuando la Corte ordena el pago   retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se   ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación   jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el   derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito   del derecho. La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al   advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente por la entidad,   debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta   Política.    

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE   PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Debe ser efectiva en el trámite de reconocimiento de prestaciones   pensionales    

En materia de seguridad social la acción de tutela   resulta procedente para reclamar el pago de pensiones de invalidez o   sobrevivencia. Además, por tratarse de una enfermedad cuyos efectos son   progresivos, las personas tienen derecho a que se les contabilicen aportes   efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez para que puedan   acceder a una asignación mensual. El Sistema de Seguridad Social en Pensiones   debe aparecer como instrumento de protección para que esta población obtenga un   ingreso mensual fijo que le permita satisfacer sus necesidades básicas y acceder   a sus tratamientos médicos a tiempo, mitigando el impacto social y económico de   la enfermedad. Para ello, resulta necesario que la realidad de los trámites   pensionales se acompase con el entorno jurídico de amparo reforzado, partiendo   del reconocimiento de que quien vive con el virus está en una situación de   vulnerabilidad.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO   VITAL DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas   pensionales    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO   VITAL DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden al Representante Legal de Colpensiones ofrecer disculpas a la   accionante y a su hija menor de edad edad por el silencio y la demora de más de   7 años en el trámite pensional    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE   ENFERMO DE VIH/SIDA-Exhortar a Colpensiones para que   al decidir solicitudes de pensiones presentadas por personas enfermas de   VIH/SIDA evite actos discriminatorios    

Referencia: expediente T- 4.360.567    

Acción de tutela interpuesta por Isabel contra Colpensiones.            

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., diez (10) de   septiembre de dos mil catorce (2014)    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que confirmó el dictado por Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad.    

Asunto   previo: reserva de la identidad de la accionante    

Se considera necesario proteger el   derecho a la intimidad de la accionante que padece de VIH, por lo que se   ordenará a las entidades citadas en esta providencia, que adopten las medidas   adecuadas con el fin de guardar estricta reserva de su identidad y la de las   demás personas nombradas en la acción de tutela[1].    

I.         ANTECEDENTES    

Isabel, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en   contra de Colpensiones. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social, debido a que la entidad no pagó el   retroactivo de la pensión de invalidez que le correspondía a su fallecido   esposo, de conformidad con la sentencia T-1040 de 2008, proferida por la Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.    

1.  Hechos y relato contenido en el expediente[2]    

A.      Solicitud de la pensión de invalidez por parte de ZZ[3]    

1.1.    Manifiesta que ZZ, su fallecido esposo, vivía con el VIH[4]  y el 12 de marzo de 2007 le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral de   63.75%, con fecha de estructuración de 15 de diciembre de 2005. Por ello,   solicitó al entonces Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión   de invalidez el 18 de abril de 2007.    

1.2.    Tal prestación fue negada mediante Resolución 10949 de 20 de   septiembre de 2007, debido a que no se cumplió con el requisito de fidelidad   consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[5].    

1.3.    ZZ presentó acción de tutela en contra del ISS, con el fin de que se   le reconociera la citada pensión, indicando que su precaria situación económica   no le permitía asumir los costos de su tratamiento de salud ni satisfacer las   necesidades básicas de su núcleo familiar. En ambas instancias[6]  el amparo fue negado al considerar que no se acreditaron los requisitos para   acceder a la asignación pensional.    

1.4.    La tutela fue seleccionada para su revisión por la Corte   Constitucional, que en sentencia T-1040 de 2008[7], ordenó al ISS   que:    

“dentro de las cuarenta y ocho horas (48)   horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere   hecho, proceda a iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar (…) la   pensión de invalidez respectiva, en un plazo que no podrá exceder de quince (15)   días, desde la fecha en que el actor solicitó su reconocimiento, la cual   no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y sin perjuicio   de la compensación a la que hubiere lugar frente a la indemnización sustitutiva”   (subrayado fuera de texto).    

1.5.    El Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena, quien fungió como juez   de tutela de primera instancia, notificó a las partes la providencia el 1º de   abril de 2009 y ordenó al ISS iniciar el trámite de reconocimiento pensional.    

1.6.    El 9 de julio de 2009, ZZ presentó una nueva acción de tutela con el   fin de lograr el acatamiento de la orden de este Tribunal, por cuanto la entidad   accionada no había proferido el acto administrativo de reconocimiento pensional   a la fecha. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena, en fallo de   27 de julio de 2009, declaró improcedente el amparo al considerar que la vía   adecuada para ventilar el reclamo era el incidente de desacato.    

1.7.    En esa medida, el peticionario presentó incidente de desacato el 4 de   agosto de 2009 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena, para que   ordenara cumplir la providencia al ISS, ya que había transcurrido más de un año   sin respuesta.    

1.9.    Isabel sostiene que después del deceso de su cónyuge recibió una   citación para que este compareciera a notificarse personalmente de la Resolución   18889 de 14 de septiembre de 2009, que reconocía su pensión de invalidez.    

B.      Solicitud del retroactivo de la pensión de invalidez de ZZ por parte de Isabel    

1.10.    El 23 de febrero de 2010 Isabel solicitó al ISS el reconocimiento de   la sustitución pensional que le correspondía en calidad cónyuge supérstite de   ZZ.    

1.11.    Mediante Resolución 000988 de 2 de febrero de 2011 se reconoció la   pensión de sobrevivientes en una cuantía de un salario mínimo mensual. A Isabel   le fue asignada una cuota parte del 50% y el restante le fue concedido a sus dos   hijos entonces menores de edad[8].    

1.12.    A través de Resolución 3518 de 29 de marzo de 2011, notificada el 22   de junio del mismo año, fue incluida en nómina la cuota parte de la pensión y se   liquidó el retroactivo pensional. Las mesadas reconocidas retroactivamente   fueron las acaecidas después de la muerte de ZZ[9], esto es 12 de   septiembre de 2009.    

1.13.    El 5 de septiembre de 2011 la accionante solicitó copia auténtica del   acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez a su fallecido esposo   para lograr el pago de la diferencia en el retroactivo, porque según la   sentencia T-1040 de 2008 la prestación debió pagarse desde el momento de la   primera solicitud ante el ISS, es decir, 18 de abril de 2007.    

1.14.    Al no obtener una respuesta, Isabel presentó acción de amparo que fue   admitida el 30 de agosto de 2012 por el Juzgado Penal Especializado del Circuito   de Cartagena. En sentencia de 13 de septiembre del mismo año este concedió el   amparo del derecho de petición y ordenó al ISS dar respuesta de fondo a la   petición elevada.    

1.15.    Mediante Resolución GNR 175831 de 19 de mayo de 2014, Colpensiones   manifestó que recibió el expediente de la solicitud de pensión sobrevivientes de   los familiares de ZZ con ocasión de la liquidación del ISS. Al estimar que no   obraba una solicitud pendiente por resolver, decidió estarse a lo resuelto en   las resoluciones que reconocieron la pensión de sobrevivientes a favor de Isabel   y sus hijos menores de edad. Tal acto administrativo fue notificado el 17 de   julio del año en curso.    

1.16.    El 4 de agosto de 2014 Isabel solicitó a Colpensiones el pago del   retroactivo pensional derivado del reconocimiento de la pensión de invalidez a   ZZ. Igualmente, reclamó copia auténtica de tal acto administrativo, debido a que   fue proferido después de la muerte de su esposo, por lo que nunca pudo ser   notificado.    

C.     Acción de tutela    

1.17.    Manifiesta que ha solicitado en varias ocasiones copia de la   Resolución 18889 de 14 de septiembre de 2009, con el fin de lograr el pago del   retroactivo pensional que le correspondía a su fallecido esposo como   consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez ordenada por la Corte   Constitucional. Sin embargo, Colpensiones no ha accedido a su petición ni le ha   dado una respuesta de fondo. La única respuesta que obtuvo se limitó a   establecer que no obraba “ninguna solicitud pendiente de resolver”.    

1.18.    La actora explica que también vive con el VIH y requiere asistencia   médica regularmente, así como tratamientos de alto costo que no puede asumir en   la actualidad. En este momento está a la espera de una intervención quirúrgica   para remediar la pérdida de visión que ha sufrido. Igualmente, indica que tiene   a su cargo a su hija de 7 años.    

1.19.    Destaca que su delicado estado de salud le impide acudir a un   demorado proceso ordinario para reclamar el pago debido. Por consiguiente, solicita el pago del retroactivo de la pensión de   invalidez que le habría correspondido a su esposo.    

2.  Contestación de Colpensiones    

La entidad accionada   dejó vencer en silencio el término para ejercer su derecho de contradicción.    

II.      DECISIÓN JUDICIAL   OBJETO DE REVISIÓN    

1.   Sentencia de primera instancia    

El Juzgado 6º Laboral del Circuito   de Cartagena, en fallo de 11 de septiembre de 2013, negó el amparo invocado, al   considerar que la accionante debió formular un incidente de desacato ante el   juez que conoció en primera instancia el amparo presentado por su esposo, o una   nueva petición ante Colpensiones para lograr el cumplimiento de la sentencia   T-1040 de 2008. Advirtió que la accionante recibía mensualmente $248.000 como   cuota parte de la pensión de sobrevivientes, por lo que estimó que no existía   una afectación de su mínimo vital que le impidiera acudir a los mecanismos   ordinarios de defensa.    

Finalmente, sostuvo que la petición   de amparo desconocía el principio de inmediatez, ya que buscaba el cumplimiento   de una providencia proferida por la Corte Constitucional el 23 de octubre de   2008.    

2.      Impugnación    

El 19 de septiembre de 2013 la   accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos plasmados en   el escrito de tutela.    

3.     Sentencia de segunda instancia    

La Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 29 de enero de 2014, confirmó la   citada providencia. Añadió que no existía prueba dentro del expediente que   acreditara que al cónyuge de la actora se le hubiere reconocido la pensión de   invalidez, para efectos de determinar si a ella le asistía derecho a la   sustitución de la misma.    

III. PRUEBAS    

Como pruebas documentales, la accionante adjuntó al escrito de   tutela:    

                    I.     Resolución 3518 de 29 de marzo de 2011 proferida por el entonces ISS,   en la que se resuelve incluir en nómina a Isabel como cónyuge supérstite de ZZ.   Así mismo, se ordenó el pago del retroactivo pensional a partir del 12 de   septiembre de 2009, fecha en la que falleció el causante. Este acto fue   notificado personalmente el 22 de junio de 2011. (cuad.   1, fol. 13 a 15).    

                 II.     Valoración optométrica realizada a la accionante el 6 de julio de   2006 (cuad. 1, fol. 16). En ella consta que padece de glaucoma agudo en el ojo   izquierdo.    

              III.     Resumen de historia clínica de ZZ que data de 17 de junio de 2005   (cuad. 1, fol. 17-18), en la que se constata que vivió con el VIH.    

             IV.     Cédula de ciudadanía y carné de afiliación a la EPS Coomeva de ZZ   (cuad. 1, fol. 19).    

                V.     Providencia dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena   el 1º de abril de 2009 en la que ordena al entonces ISS dar cumplimiento a la   sentencia T-1044 de 2008 y, en esa medida, iniciar el trámite pertinente para   reconocer y pagar la pensión de invalidez de ZZ (cuad. 1, fol. 20).    

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

“PRIMERO: Ordenar a Isabel y a su   apoderado judicial que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la   notificación del presente auto, informen con los respectivos soportes:    

(i) cuál es su estado actual de salud;    

(ii) si en la actualidad convive con sus hijos menores edad y, en   caso afirmativo, precise si es responsable de su cuidado y manutención   exclusiva;    

(iii) cuál es su situación económica actual, para lo cual deberá   informar si se encuentra trabajando, cuáles son sus gastos y a cuánto ascienden   los mismos. En caso de no tener un empleo, cómo asume el sostenimiento suyo y de   su núcleo familiar en este momento;    

(iv) qué actuaciones ha adelantado ante Colpensiones y el Juzgado 1º   Civil del Circuito de Cartagena con el fin de lograr el pago del retroactivo   adeudado; y    

(v) registro de defunción de ZZ.    

Adicionalmente, deberán remitir, de ser posible, copia de los   documentos de radicación de la solicitud de pensión de invalidez de ZZ y de la   pensión de sobrevivientes causada por su muerte, así como de los actos   administrativos proferidos por Colpensiones dentro de tales trámites, entre   ellos, las resoluciones 18679 de 15 de diciembre de 2010 y 0989 de 2 de febrero   de 2011.    

SEGUNDO: Ordenar al representante legal   de Colpensiones que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la   notificación del presente auto, informe con los respectivos soportes:    

(i) cuál es el estado actual de la solicitud de la pensión de   sobreviviente causada por el fallecimiento de ZZ;    

(ii) en qué fecha se radicaron las solicitudes de pensión de   invalidez y de sobrevivientes relativas a ZZ y qué actuaciones e investigaciones   se han adelantado dentro de tales trámites; y    

(iii) de qué manera se dio cumplimiento a la orden de reconocimiento   de la pensión de invalidez a ZZ, contenida en la sentencia T-1040 de 2008. Al   respecto, deberá especificar el contenido de la Resolución 18889 del 14 de   septiembre de 2009 o del acto administrativo que haya otorgado el derecho   pensional y las gestiones adelantadas una vez falleció el causante.    

Adicionalmente, deberá remitir copia los actos administrativos   proferidos por Colpensiones dentro de los procesos de reconocimiento de la   pensión de invalidez y de sobrevivientes mencionados, entre ellos, las   resoluciones 18889 del 14 de septiembre de 2009, 18679 de 15 de diciembre de   2010 y 0989 de 2 de febrero de 2011.    

TERCERO: Ordenar al Juzgado 1º Civil del   Circuito de Cartagena que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a   la notificación del presente auto, remita copia del expediente de la acción de   tutela interpuesta por ZZ contra el entonces Instituto de Seguro Social, con   radicado (…). Deberá incluir copia de las actuaciones relacionadas con el   cumplimiento de la sentencia T-1040 de 2008, proferida por la Corte   Constitucional.    

CUARTO: Ordenar a la Secretaría de esta   Corporación, a los jueces y entidades requeridas en esta providencia que tomen   las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva de la identidad de   la peticionaria.”    

2.      Mediante comunicación recibida el 14 de agosto   del año en curso, la accionante remitió las siguientes pruebas:    

                    I.     Historia clínica de la accionante (cuad. 2, fol. 27-30), de la cual   se desprende que tiene 51 años, fue diagnosticada con el VIH hace siete años y   que se encuentra en tratamiento antirretroviral. Adicionalmente, se constata que   padece de glaucoma en el ojo izquierdo y debido a la pérdida de visión, le fue   programada cirugía.    

                 II.     Registro civil de matrimonio de ZZ e Isabel, celebrado el 4 de   diciembre de 1982 (cuad. 2, fol. 31).    

              III.     Declaraciones extraprocesales rendidas por dos personas el 11 de   agosto de 2014 ante la Notaria Única del Círculo de Malambo, según la cual la   accionante es la única responsable de su hija menor de edad. Así mismo,   manifestaron que la actora no tenía trabajo y no recibe subsidios ni auxilios   económicos (cuad. 2, fol. 32 y 34).    

             IV.     Tarjeta de identidad de su hija menor de edad (cuad. 2, fol. 33).    

                V.     Comprobantes de pago de la cuota parte de la pensión de   sobrevivientes, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre   de 2013, y mayo y junio de 2014. En ellos consta que actualmente recibe una   mesada de $308.000, pero con las deducciones de salud y de un crédito percibe   $137.920 (cuad. 2, fol. 35-39).    

             VI.     Recibo del servicio de agua correspondiente al mes de julio del año   en curso, que indica que es un inmueble estrato 1 y el valor a pagar es de   $18.074, con una cartera atrasada de $685.170 (cuad. 2, fol. 40).    

          VII.     Recibo del servicio de gas domiciliario correspondiente al mismo mes,   que muestra que es un inmueble estrato 1 y el valor a pagar es de $33.879 (cuad.   2, fol. 41).    

      VIII.     Recibos de caja por arriendo de vivienda de los meses de junio y   julio, en los que constan pagos mensuales de $200.000 (cuad. 2, fol. 42).    

             IX.     Petición radicada ante Colpensiones el 4 de agosto de 2014. En ella   solicita el pago del retroactivo pensional derivado del reconocimiento de la   pensión de invalidez a ZZ, mediante la Resolución 18889 de 14 de septiembre de   2009. Igualmente, reclamó copia auténtica de tal acto administrativo, debido a   que fue proferido después de la muerte de su esposo, por lo que nunca pudo ser   notificado (cuad. 2, fol. 43-49).    

                X.     Solicitud de desacato presentada el 4 de agosto de 2009 por ZZ ante   el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena en contra del entonces ISS.   Sostuvo que aunque el 1º de abril de 2009 tal funcionario solicitó dar   cumplimiento a la sentencia T-1040 de 2008, hasta la fecha no se había proferido   el acto administrativo de reconocimiento pensional (cuad. 2, fol. 50-52).    

             XI.     Petición de 5 de septiembre de 2011 dirigida al entonces ISS en la   que Isabel solicita copia autentica de la resolución que reconoció la pensión de   invalidez de su fallecido esposo (cuad. 2, fol. 53).    

          XII.     Providencia dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena   el 1º de abril de 2009 en la que ordena al entonces ISS dar cumplimiento a la   sentencia T-1044 de 2008 y, en esa medida, iniciar el trámite pertinente para   reconocer y pagar la pensión de invalidez de ZZ (cuad. 2, fol. 54).    

      XIII.     Sentencia de 27 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 12   Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela   interpuesta por ZZ en contra del ISS para que diera cumplimiento a la   providencia T-1044 de 2008. Se declaró improcedente el amparo al considerar que   la vía adecuada para ventilar el reclamo era el incidente de desacato (cuad. 2,   fol. 55-60).    

     XIV.     Fallo dictado por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de   Cartagena el 13 de septiembre de 2013, dentro de la acción de amparo presentada   por Isabel en contra del ISS. El juez de tutela ordenó la protección del derecho   fundamental de la accionante y ordenó a la entidad expedir primera copia   auténtica de la resolución que le reconoció la pensión de invalidez a su   fallecido esposo (cuad. 2, fol. 43-50).    

         XV.     Certificado y registro civil de defunción de ZZ, en el consta que   falleció el 12 de septiembre de 2009 (cuad. 2, fol. 69-72).    

     XVI.     Comprobante de radicación de solicitud pensional ante el entonces ISS   por parte de ZZ el 18 de abril de 2007 (cuad. 2, fol. 73).    

  XVII.      Comprobante de radicación de solicitud pensional   ante el entonces ISS el 23 de febrero de 2010 (cuad. 2, fol. 74).    

XVIII.     Resolución GNR 175831 de 19 de mayo de 2014, proferida por   Colpensiones, en la que se decidió estarse a lo decidido en las resoluciones   000988 de 2 de febrero de 2001 y 11271 de 16 de septiembre del mismo año, que   reconocieron la pensión de sobrevivientes a favor de Isabel y sus hijos entonces   menores de edad. Tal acto administrativo fue notificado el 17 de julio del año   en curso (cuad. 2, fol. 79-81).    

     XIX.     Declaraciones extraprocesales rendidas por dos personas el 17 de   diciembre de 2007 ante la Notaria Única del Círculo de Malambo, según las cuales   Isabel y sus cuatro hijos entonces menores de edad dependían económicamente de   ZZ (cuad. 2, fol. 82).    

3.      A través de oficio de 20 de agosto del año en   curso, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena remitió el expediente   original de la tutela interpuesta por ZZ en contra del entonces Instituto de   Seguro Social, el 13 de diciembre de 2007. Dentro del expediente se destacan las   siguientes pruebas:    

                   I.     Resolución 10949 de 20 de septiembre de 2007 proferida por el   entonces Instituto de Seguro Social, que negó la pensión de invalidez al señor   ZZ y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva. Consideró que no se   cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, a pesar de que el médico   laboral de la Seccional Bolívar dictaminó una pérdida de capacidad laboral de   63.75%, estructurada a partir del 15 de diciembre de 2005 (cuad. 3, fol. 8-10).    

                II.     Cédula de ciudadanía del señor ZZ (cuad. 3, fol. 11).    

             III.     Comprobante de radicación de solicitud pensional ante el entonces ISS   el 18 de abril de 2007 (cuad. 3, fol. 12).    

            IV.     Certificados de incapacidad del señor ZZ correspondiente a 23 de   enero a 21 de febrero de 2005 y 19 de abril a 18 de mayo del mismo año (cuad. 3,   fol. 15 y 16).    

               V.     Historia clínica del señor ZZ (cuad. 3, fol. 17-20, 26, 28-34; cuad.   4, fol. 10-16).    

            VI.     Carta de noviembre de 2005 en la que la EPS Coomeva le pide al   entonces ISS que inicie los trámites para calificar al señor ZZ, puesto que   superó los 180 días de incapacidad (cuad. 3, fol. 21).    

         VII.     Certificación de afiliación a la EPS Coomeva, en el que aparecen como   beneficiarios cuatro hijos y su cónyuge Isabel (cuad. 3, fol. 25).    

            IX.     Auto de 14 de diciembre de 2007 que admitió la acción de tutela   dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (cuad. 3, fol.   37).    

               X.     Sentencia de 28 de enero de 2008 proferida por el Juzgado 1º Civil   del Circuito de Cartagena en la que niega el amparo solicitado, al considerar   que no se aportaron las pruebas suficientes para demostrar que era un padre   cabeza de familia y que carecía de recursos para su manutención y la de su   familia. Adicionalmente, estimó que el juez de tutela no estaba facultado para   ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto existía un medio   ordinario para su reclamación (cuad. 3, fol. 44-48).    

            XI.     Escrito de impugnación en el que el apoderado del señor ZZ reitera su   precaria condición económica y las enfermedades que padece (cuad. 3, fol.   51-52).    

         XII.     Sentencia de 3 de abril de 2008 dictada por la Sala Civil-Familia que   confirmó la providencia de primera instancia (cuad. 4, fol. 30-35).    

4.      Por su parte, Colpensiones no dio respuesta al   requerimiento realizado.    

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.       Competencia    

Esta Corte es competente para   conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así como en   los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

2.       Problema jurídico    

A partir de la reseña fáctica   realizada, la Sala observa que ZZ, cónyuge de Isabel, pidió el reconocimiento de   la pensión de invalidez el 18 de abril de 2007, debido a que le fue dictaminada   una pérdida del 63.75% de su capacidad laboral por complicaciones relacionadas   con el VIH. El ISS negó la prestación puesto que no se cumplía con el requisito   de fidelidad al sistema vigente al momento.    

Al considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, ZZ interpuso   acción de tutela que fue seleccionada para su revisión por parte de la Corte   Constitucional. Mediante sentencia T-1040 de 2008, la Sala Quinta de Revisión   estimó inconstitucional el mencionado requisito de fidelidad en el caso concreto   y ordenó el pago de la pensión de invalidez desde la fecha de la solicitud   pensional.    

La providencia fue notificada a la   entidad accionada el 1º de abril de 2009, pero ante la renuencia del ISS a   cumplirla, ZZ tuvo que acudir a una nueva tutela y al trámite incidental de   desacato. No obstante, el 12 de septiembre de 2009 este falleció sin haber   disfrutado de la asignación. Después del deceso de su cónyuge, Isabel recibió un   oficio en el que se le indicaba que la pensión de invalidez había sido   reconocida mediante Resolución 18889 de 14 de septiembre de 2009, pero esta   nunca fue notificada.    

Aunque Isabel inició el trámite   para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 23 de febrero de 2010   y el 2 de febrero de 2011 se le reconoció el 50% de asignación como cónyuge,   solo hasta el 22 de junio de 2011 le fue notificada la Resolución 3518 de 29 de   marzo de 2011 que ordenó la inclusión en nómina y liquidó el retroactivo   pensional. Sin embargo, únicamente le fueron reconocidas las mesadas causadas   después de la muerte de su cónyuge, omitiendo aquellas que se dieron entre la   primera solicitud elevada por ZZ y su fallecimiento, de conformidad con la   sentencia de la Corte Constitucional.    

Al percatarse de este hecho, la   accionante solicitó copia de la resolución que reconocía la pensión de invalidez   de su cónyuge y el pago de la diferencia del retroactivo correspondiente. Ante   la falta de respuesta por la entidad, promovió acción de tutela que concedió la   protección de su derecho fundamental el 13 de septiembre de 2012. A pesar de   ello, el acto administrativo no le fue entregado.    

El 17 de julio de 2014 le fue   notificada la Resolución GNR 175831 de 19 de mayo de la misma anualidad que   resolvió estarse a lo resuelto en las resoluciones que reconocieron la pensión   de sobrevivientes a favor de Isabel y sus hijos menores de edad. El 4 de agosto   de 2014 solicitó nuevamente el pago del retroactivo pensional que le   correspondía a su cónyuge, así como una copia de la resolución que no le fue   notificada.    

Frente a este difícil panorama,   Isabel presentó acción de amparo para lograr el reconocimiento del retroactivo   adeudado. Manifestó que hace más de 7 años vive con el VIH, por lo que debe   someterse a tratamientos médicos de manera constante. Adicionalmente, es la   única responsable de su hija de 7 años, por lo tanto no resulta proporcionado   exigirle agotar un proceso judicial ordinario.    

A partir de lo anterior, a la Sala   Quinta de Revisión le corresponde determinar si un fondo de pensiones vulnera   los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una   persona que vive con el VIH y de su hija menor de edad, cuando le niega el pago   del retroactivo que le habría correspondido a su fallecido esposo y padre, de   haber reconocido oportunamente la pensión de invalidez ordenada por una   providencia judicial.    

Con el fin de resolver esta cuestión, la Corte se referirá a la   procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr pagos de retroactivo   pensionales, al deber de la Administración Pública de garantizar la efectividad   de los derechos fundamentales y a la necesidad de brindar una protección real de   las personas que viven con el VIH en los trámites de reconocimiento de   prestaciones pensionales. Posteriormente, se analizará el caso concreto.    

3.       La acción de tutela es procedente excepcionalmente para obtener el   pago del retroactivo pensional. Reiteración de jurisprudencia    

         

3.1.    El artículo 86 Superior consagró la acción de tutela como la   herramienta más célere de cara a la defensa de los derechos fundamentales cuando   estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública o por particulares para los casos que ha establecido la ley[10].   Sin embargo, el principio de subsidiariedad que rige el amparo impide que este   sustituya los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades   administrativas, resolviendo asuntos que por competencia les corresponde asumir   a otras entidades.    

3.2.    Por ello, la Corte ha indicado que en principio la tutela no es   procedente para lograr el reconocimiento de prestaciones pensionales[11].   Con el fin de armonizar el mencionado principio de subsidiariedad y la   efectividad material de los derechos fundamentales (art. 2 superior), ha   establecido determinadas situaciones en las que el amparo será viable.    

De un lado, la tutela que se presenta como mecanismo   definitivo será procedente cuando no exista otro medio judicial o cuando este no   resulte idóneo o eficaz para ofrecer una protección adecuada de los derechos. La   idoneidad se refiere a la aptitud material para lograr la salvaguarda de las   garantías constitucionales y la eficacia supone la oportunidad[12].    

Por otra parte, el amparo como mecanismo transitorio   será procedente cuando exista un medio judicial ordinario idóneo pero se avizore   la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El perjuicio debe ser cierto,   inminente, grave y debe requerir de medidas urgentes e impostergables para   evitar su ocurrencia[13].    

Ahora bien, la aptitud de los medios de defensa para   conjurar de manera real los conflictos pensionales debe realizarse a partir de   una evaluación del panorama fáctico y jurídico que rodea la solicitud de amparo.   Por tanto, el examen de subsidiariedad dependerá de circunstancias personales   del accionante como: el tiempo transcurrido entre la primera solicitud pensional   ante la entidad, la edad, la composición del núcleo familiar (cabeza de familia   y número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad o   padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socio culturales   (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los   medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de   ingresos y gastos, estrato socioeconómico y calidad de desempleo)[14].    

En esa misma línea, este Tribunal ha indicado que   cuando la tutela es presentada por una persona que merece una especial   protección constitucional, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza   ostensiblemente. Esto con el fin de materializar en el campo de la acción de   tutela la salvaguarda reforzada que el Constituyente le otorgó a algunos sujetos   debido a sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad[15].     

3.3.    Bajo el mismo razonamiento, este Tribunal ha sostenido que el pago   del retroactivo pensional no se debe ventilar en sede de tutela cuando se reduce   a una cuestión dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está   recibiendo una asignación mensual[16].   Lo anterior se fundamenta en el hecho de que el retroactivo suple la brecha que   existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación   pensional y el ingreso efectivo a nómina del pensionado. Ello supone que a quien   reclama su pago ya le fue otorgada una pensión por lo que, en principio, no   vería afectado su mínimo vital.    

Esta ha sido la posición adoptada en casos en los que   (i) el fondo de pensiones reconoció la mesada y el retroactivo pero no pagó este   último, sin que existiera afectación del mínimo vital[17],   (ii) la entidad territorial se acogió a un acuerdo de reestructuración (Ley 550   de 1999) por lo que resultaba ilegal efectuar el pago de retroactivo[18],   y (iii) se daba la figura de compartibilidad pensional por lo que la   jurisdicción laboral debía definir si el retroactivo se debía pagar al   pensionado o a la entidad que jubilaba[19].    

Sin embargo, al advertir que las autoridades   encargadas de reconocimientos pensionales no acatan los plazos establecidos[20]  y de manera injustificada impiden el acceso a una pensión, afectando la propia   subsistencia de sujetos de especial protección constitucional[21],   esta Corporación ha considerado que el amparo es el instrumento procesal   adecuado para reconocer el retroactivo cuando se acredite:    

(i)      La afectación del mínimo vital en tanto la pensión es el único medio   de subsistencia del peticionario y la conducta antijurídica del fondo de   pensiones privó de dichos recursos económicos desde el momento en que se causó   el derecho hasta la fecha de la concesión definitiva del amparo; y    

(ii)   La configuración cierta del derecho pensional[22].    

El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la   pensión es el deber de reconocer los derechos a partir del momento exacto en que   se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su   configuración. En consecuencia,   “cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de   hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda   autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia.   Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en   que dicha prestación existe en el ámbito del derecho”[23].  La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que   el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe   remediar una situación que ha contrariado los principios de la   Carta Política[24].    

Por consiguiente, la afectación del mínimo vital del peticionario y la   conducta indolente del fondo de pensiones que impide que este cuente con los   recursos para desenvolver su vida de manera digna desde el momento en el que   nació su derecho a la pensión, son las condiciones que otorgan relevancia   constitucional a un asunto que de otra forma sería meramente legal.    

4.        La ineficiencia de la Administración Pública impide la   materialización de los derechos fundamentales    

La efectividad   material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Política   constituye el factor de legitimidad más importante del Estado Social de Derecho   en el camino de diseñar una sociedad lo más justa posible para así lograr la paz   y la justicia social[25]. Al respecto, esta Corporación ha   indicado que se trató de una de las mayores preocupaciones del Constituyente,   para quien “la consagración de un catálogo de derechos sin ningún instrumento   efectivo para su protección no fue suficiente garantía para los asociados   quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando   estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los   particulares”[26].     

Justamente, al   establecer el respeto la dignidad humana como pilar ético fundamental del Estado   Social de Derecho (art. 1º superior)[27],   se contemplaron como fines esenciales la efectividad de los derechos consagrados   y el mantenimiento de un orden justo (art. 2 superior), y se reconoció la   primacía de los derechos inalienables de las personas sobre el resto del   ordenamiento (art. 5 superior).    

En relación con   la efectividad de los derechos este Tribunal ha indicado que:    

“El derecho sólo tiene sentido como discurso   normativo capaz de determinar y encauzar la realidad social. En esta tarea las   normas jurídicas no siempre tienen éxito; múltiples factores pueden hacer de las   normas postuladas intrascendentes. Sin embargo, esta falta de eficacia jurídica,   conocida como la brecha o la disociación entre el derecho y la realidad, debe   ser entendida por el derecho como una disfunción contra la cual hay que luchar   de manera permanente, es decir, como una falla que debe ser corregida.”    

Tal principio   de hermenéutica constitucional también irradia las funciones de la   Administración del Estado, entendida como el conjunto de los organismos y   entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública   y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su   cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de   servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a   los particulares cuando cumplan funciones administrativas[28].   Lo anterior, por cuanto el norte de la función administrativa debe ser el   adecuado cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 superior).    

De ahí que no exista discusión sobre la función   guardiana de los derechos constitucionales a cargo de la Administración, la cual   se debe reflejar en la remoción de obstáculos formales que impidan al ciudadano   reclamar sus derechos. Ante la solicitud debe proferir decisiones que   privilegien el derecho sustancial, procurando una solución oportuna y de fondo a   la cuestión planteada.    

Así las cosas, de conformidad con el principio de efectividad, la   Administración no se debe limitar a la aplicación fría de disposiciones, sino   que debe “por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por la   persona destinataria   de la acción o de la abstención estatal”[29].   Cuando un asunto involucra derechos fundamentales, “la   administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no   simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo   menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La   deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o   incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no   pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los   derechos de las personas”[30].    

Por consiguiente, una autoridad que no contesta las peticiones o que lo   hace con evasivas, o niega las pretensiones cuando es claro que el administrado   cuenta con el derecho, le impone la carga desproporcionada de acudir a un juez   de la República para que reivindique sus garantías, frustrando la   materialización de un orden justo.    

5.        La protección constitucional especial de las personas que viven   con el VIH debe ser efectiva en el trámite de   reconocimiento de prestaciones pensionales    

5.1.     Desde sus inicios[31],   esta corporación ha sido enfática en la defensa de los derechos fundamentales de   las personas que viven con el VIH. Ha establecido que en virtud del principio de   solidaridad (art. 1 Superior) tanto el Estado como la sociedad en general y la   familia deben velar por el cuidado de su salud y unir esfuerzos   para que puedan disfrutar su vida en condiciones de dignidad.    

A la luz del principio de igualdad, según el cual “el   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta” (art. 13 Superior), ha sostenido que las incalculables   proporciones de la enfermedad predican una posición activa de parte del Estado[32].   Este debe implementar políticas y programas para hacer más llevadero su   malestar, aunque no sea posible lograr una solución definitiva[33]. En ese   sentido, ha considerado necesario resguardar de manera   reforzada sus garantías constitucionales a la igualdad, la intimidad, la salud,   la estabilidad laboral y la seguridad social.    

A manera de ejemplo, al momento de valorar actos   discriminatorios en contra de las personas que viven con el virus, este Tribunal   ha establecido la necesidad de aplicar un test de igualdad intenso, debido a su condición de sujetos de   especial protección constitucional. Adicionalmente, ha invertido la carga de la   prueba, correspondiéndole probar al demandado que no ha existido discriminación,   demostrando una razón objetiva para su conducta[34].    

En torno al derecho a la salud, ha indicado que es   deber del Estado brindar la atención integral y gratuita, “a fin de evitar que la ausencia   de medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y   lo exponga a la discriminación”[35].   Por ello, ha ordenado el suministro de medicamentos[36],   complejos nutricionales[37],   terapia antirretroviral[38]  y exámenes de diagnóstico[39].    

En el ámbito laboral, la Corte ha determinado que las   personas que viven con el VIH son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada y que este puede   ser reclamado a través de la acción de tutela[40].   Ha indicado que se trata de una forma de superar la discriminación, por lo que   el empleador debe velar por el acondicionamiento del lugar de trabajo, otorgar   los permisos para asistir a controles médicos, adoptar las medidas de apoyo   pertinentes y crear un ambiente digno[41]. De otra parte, ha   destacado que el trabajador no tiene la obligación de manifestar que le fue   diagnosticado el virus para acceder o permanecer en una actividad laboral[42], protegiendo al mismo tiempo su derecho   fundamental a la intimidad.    

De otro lado, en materia de seguridad social ha   reconocido que la acción de tutela resulta procedente para reclamar el pago de   pensiones de invalidez o sobrevivencia[43]. Además, ha   reiterado que por tratarse de una enfermedad cuyos efectos son progresivos, las   personas tienen derecho a que se les contabilicen aportes efectuados luego de la   fecha de estructuración de la invalidez para que puedan acceder a una asignación   mensual[44].    

5.2.     Tales determinaciones se han fundamentado en la difícil situación   de las personas que viven con el VIH, ya que a las graves y delicadas   consecuencias en su salud que deben asumir, se le suman la   discriminación y estigmatización por parte de los demás miembros de la sociedad[45].   Justamente, la Corte ha identificado que tal población es sustancialmente más   vulnerable a la segregación social, sexual, económica y laboral, por lo que está   propensa a la afectación de sus derechos fundamentales[46].    

Se ha identificado que el estigma y la discriminación   asociados al VIH pueden ser tan devastadores como la enfermedad. El abandono por   parte del cónyuge o la familia, el aislamiento social, la pérdida del trabajo o   los bienes, la expulsión del sistema educativo, la negación de servicios   médicos, la falta de atención y apoyo, y la violencia son algunas de las   consecuencias que debe enfrentar quien vive con el virus. Por ello, “es menos   probable que las personas recurran a las pruebas del VIH, revelen su estado   serológico respecto del VIH a los demás; adopten un comportamiento preventivo   con relación al VIH; o accedan a tratamiento, cuidado y apoyo. Si lo hacen,   podrían perder todo”[47].    

Sin duda, ello es el resultado de una historia de   persecución de quienes viven con el VIH, ya que una vez se estableció la forma   de transmisión del virus se señalaron como culpables a los hombres que tenían   relaciones sexuales con hombres, las personas trans, los usuarios de drogas   inyectables y los trabajadores sexuales. Aunque en la actualidad se ha   determinado que son los comportamientos, y no la pertenencia a un grupo, los que   ponen a las personas en situaciones en las que pueden quedar expuestas al VIH[48].   Tal situación de marginalidad, que aún está presente, dificulta el acceso al   diagnóstico y tratamiento del virus, así como a los programas de asistencia y   apoyo[49].    

Como se dijo, la exclusión también tiene lugar en el   aspecto económico, puesto que quienes viven con el VIH deben enfrentar, por lo   menos, tres retos: (i) la variabilidad de su estado de salud afecta su habilidad   para trabajar; (ii) los tratamientos a que deben someterse son costosos y   constantes; y (iii) la discriminación que sufren resulta en una baja   participación en la fuerza laboral. Además de las consecuencias monetarias que   supone la falta de un ingreso mensual, quienes se ven forzados a abandonar el   mercado laboral deben asumir un cambio de su rol en el seno de sus familias y en   la sociedad, que afecta su sentimiento de autoestima y valía.    

Por su parte, las familias de quien vive con el virus   deben enfrentarse al diagnóstico de su ser querido y, en ocasiones, al   diagnóstico propio, así como a las consecuencias sociales que se asocian al   mismo.    

5.3.     En este punto, el Sistema de Seguridad Social en   Pensiones debe aparecer como instrumento de protección para que esta población   obtenga un ingreso mensual fijo que le permita satisfacer sus necesidades   básicas y acceder a sus tratamientos médicos a tiempo, mitigando el impacto   social y económico de la enfermedad. Para ello, resulta necesario que la   realidad de los trámites pensionales se acompase con el entorno jurídico de   amparo reforzado, partiendo del reconocimiento de que quien vive con el virus   está en una situación de vulnerabilidad.    

Al momento de decidir solicitudes de pensiones de   invalidez, sobrevivencia o indemnizaciones sustitutivas presentadas por personas   que vivan con el VIH o cuyos seres queridos hayan fallecido a causa de este, a   los funcionarios les corresponde comprometerse con los desafíos que impone la   difícil situación del peticionario. En ese sentido, deben entender que una   asignación mensual garantizará condiciones de vida dignas, facilitando el acceso   al tratamiento antirretroviral, a una alimentación balanceada y, en general a un   estado de bienestar psicológico que impide el avance del virus[50].   Por lo tanto, las actuaciones de los fondos de pensiones o las entidades   encargadas de reconocimientos pensionales no pueden ser discriminatorias, deben   respetar la confidencialidad y privacidad del ciudadano y deben ser oportunas.    

5.4.     Así las cosas, aunque se ha observado un   progreso importante relativo a la reducción de nuevas infecciones de VIH, al   aumento de las personas que conocen su status y reciben tratamiento, acceso a   los servicios de salud, y a la reducción de las muertes relacionadas con el VIH[51],   es necesario que la protección de los derechos fundamentales de las personas que   viven con el VIH sobrepase el ámbito jurídico y se haga una realidad. La aproximación del Estado respecto de las personas que viven con el   virus no debe ser caritativa; por el contrario, debe ser sensible al complejo   proceso social de discriminación y estigmatización que esta población ha   sufrido.    

6.      Estudio del caso concreto    

Le corresponde a la Sala Quinta de   Revisión determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social de Isabel, quien vive con el VIH, y su núcleo   familiar, al negar el pago del retroactivo que le habría correspondido a su   fallecido esposo, de haber reconocido oportunamente la pensión de invalidez   ordenada por la sentencia T-1040 de 2008 de esta corporación.    

Como se explicó, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que la   acción de amparo no es procedente en principio para lograr el pago del   retroactivo. Por ello, antes de estudiar el fondo del asunto, se verificará si   en el caso concreto existe una vulneración del mínimo vital que requiera la   intervención del juez de tutela.        

6.1 Procedencia de la acción de tutela    

De conformidad con los elementos   que obran en el expediente, Isabel es una persona de 51 años que vive con el VIH   desde hace 7. Requiere de atención médica constante y del tratamiento   antirretroviral para hacer más lenta la reproducción del virus, situación que la   hace merecedora de una especial protección constitucional. En este momento está   pendiente una intervención quirúrgica para recuperar la visión que perdió por el   glaucoma. A este hecho se le suma que se trata de una madre cabeza de familia,   ya que es la única responsable de su hija de 7 años, a quien debe brindarle   vivienda, alimentación y educación.    

Antes de la muerte de ZZ, este era   quien sustentaba los gastos del hogar con su empleo como conductor de transporte   público. Por lo tanto, la pensión de sobrevivientes es el único ingreso con el   que cuenta Isabel y este no resulta suficiente para satisfacer sus necesidades   básicas ya que ha tenido que incurrir en préstamos para solventar su difícil   situación. Específicamente, se observa que debe pagar $200.000 por el alquiler   de una habitación y en el momento solo percibe $137.920 como cuota parte de su   pensión[52].    

En ese sentido, se hallan cumplidos   los requisitos que esta corporación ha impuesto para que se predique una   vulneración del mínimo vital, a saber:    

“(i) el salario o mesada sea el   ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales   sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que    

(ii) la falta de pago de la   prestación genere para el afectado una   situación crítica tanto a nivel   económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y   grave”[53]    

Por un lado, la mesada que recibe   no resulta financieramente razonable para asumir los costos de su condición   médica ni los gastos de su hija, por lo que no es posible predicar una   subsistencia digna.    

A ello se le suma la falta de   atención por parte de la entidad accionada, quien sorda a las reclamaciones   planteadas por ZZ e Isabel, ha prolongado en el tiempo el sufrimiento de una   familia que tuvo que enfrentar el virus, la muerte de un ser querido y el   estigma social, sin obtener una respuesta acorde por parte del Estado.    

Por consiguiente, el juez   constitucional no puede pasar por alto la necesidad de que Isabel y su hija   logren una independencia económica, que les ofrezca unas condiciones de vida   dignas, que aminoren el sufrimiento derivado del virus. Tampoco puede dejarse de   lado que la accionante ha sido perseverante en la reclamación del retroactivo,   puesto que ha acudido directamente a Colpensiones y a jueces de tutela para   acceder a una copia del acto administrativo que le reconoció la pensión de   invalidez a su esposo, con el fin de solicitar el pago de las sumas adeudadas. A   pesar de la actividad desplegada, se ha encontrado con una entidad indiferente   que ni siquiera ha dado respuesta a sus peticiones.    

La Corte encuentra que se   acreditaron las razones para considerar que los mecanismos ordinarios de defensa   no son idóneos ni eficaces para lograr la protección de sus derechos   fundamentales. Exigir a la accionante que inicie una nueva reclamación   administrativa o que acuda a la administración de justicia, sería desconocer el   tortuoso camino que tuvo que recorrer, en primer lugar, con su esposo y, ahora,   a nombre propio y de su hija.    

Una vez demostrada la   procedibilidad del amparo, se estudiará si se configura con certeza el derecho   al retroactivo pensional.    

6.2. Configuración cierta del   derecho pensional    

Después de la cronología del   difícil trámite que ha soportado Isabel, es posible concluir que la sentencia   T-1040 de 2008 fue la que reconoció el derecho al pago retroactivo de la pensión   de invalidez desde el 18 de abril de 2007 y hasta que se incluyera efectivamente   en nómina.    

En esa ocasión, la Corte   Constitucional consideró que resultaba desproporcionado y contrario al principio   de progresividad de los derechos prestacionales la exigencia de fidelidad al   sistema contemplada en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, por   cuanto sus afiliaciones se efectuaron de cara a las condiciones previstas en el   artículo 39 de la ley 100 de 1993, bajo el cual sí habría podido acceder al   reconocimiento de la pensión.    

Estimó que el requisito de   fidelidad desconocía la prohibición de regresión en materia de derechos sociales   y vulneró los derechos a la vida, al mínimo vital, la seguridad social, la   igualdad y el principio de dignidad humana de ZZ. Consecuentemente, inaplicó por   inconstitucional la citada norma y ordenó al ISS el reconocimiento inmediato de   la prestación. Específicamente, resolvió:    

“ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales   que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación   de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a iniciar el trámite   pertinente para reconocer y pagar a los señores YY y ZZ, la pensión de invalidez   respectiva, en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, desde la   fecha en que el actor solicitó su reconocimiento, la cual no podrá ser   inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y sin perjuicio de la   compensación a la que hubiere lugar frente a la indemnización sustitutiva”   (subrayado fuera de texto).    

En ese sentido se observa que el   núcleo familiar de ZZ tiene el derecho a que se le paguen retroactivamente tales   mesadas, por cuanto hacen parte del reconocimiento que este tribunal hizo en el   momento para conjurar la afectación de las garantías constitucionales del   entonces actor. En este punto se destaca que el presente caso no se trata de una   solicitud de cumplimiento del fallo de la Corte, ya que las pretensiones   consignadas en las peticiones de amparo son diferentes: en el primer proceso ZZ   pidió el reconocimiento de su pensión de invalidez y, en el segundo, Isabel   requiere el pago del retroactivo pensional que le correspondía a ella y a su   hija menor de edad, como consecuencia de la muerte de su esposo y padre. Así,   aunque existen coincidencias en ambas reclamaciones, también se observan   diferencias que convierten el amparo como el mecanismo expedito para lograr la   protección de los derechos fundamentales invocados.    

Ante este panorama, resultaría   descarado alegar la operancia de la prescripción extintiva de las mesadas   pensionales, sin embargo, al estudiar detalladamente el caso, se tiene que tal   fenómeno no ha ocurrido. La Sala observa que la reclamación administrativa de la   pensión de sobrevivientes que Isabel realizó el 23 de febrero de 2010   interrumpió el término de prescripción de conformidad con lo establecido en el   artículo 151 del Código Procesal Laboral[54]  y 489 del Código Sustantivo del Trabajo[55].    

Mientras estuvo en trámite y   discusión el derecho a la pensión reclamada, no podía operar la prescripción de   las mesadas pensionales que se iban causando, debido a que era imposible   vislumbrar  la necesidad de demandar el acto ante la justicia, tal y como   lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[56].   Por ello, el 22 de junio de 2011, cuando le fue notificada la Resolución 3518 de   29 de marzo del mismo año que no reconoció el retroactivo que le pertenecía,   empezaron a correr los 3 años para presentar la demanda respectiva. Así las   cosas y teniendo en cuenta que la acción de amparo fue presentada el 16 de   agosto de 2013, es decir, dentro del término revivido, no alcanzó a configurarse   tal fenómeno.    

Por consiguiente, la Sala advierte   que la conducta impávida y renuente respecto a la especial situación de Isabel y   su familia es contraria a la Carta y viola sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto ha prolongado en el   tiempo la afectación de sus ingresos, impidiendo una subsistencia digna. En   consecuencia se ordenará el pago del retroactivo a la familia supérstite en las   proporciones que les corresponda.    

Adicionalmente, se hace necesario   tomar una medida drástica frente a la incuria de la Administración en el caso de   la familia de ZZ e Isabel, que ha sido desinteresada y apática frente a su   sufrimiento. No han bastado las cuatro acciones de tutelas interpuestas, ni los   dos incidentes de desacato, ni las tres peticiones para lograr una respuesta de   fondo y acorde con la Constitución Política y la ley. En este punto, se recuerda   que las consecuencias negativas de la ineficiencia de la administración   no pueden trasladarse al pensionado[57], en   desmedro de sus garantías. Por tanto, se ordenará al   Representante Legal de Colpensiones que, de manera personal y una vez se haya   pagado el retroactivo, ofrezca disculpas a Isabel y a su hija menor de edad por   su silencio y la demora de 7 años en el trámite pensional que ha causado tantos   tropiezos en su vida familiar.    

Se reitera que en los casos en los que una persona vive con el VIH, la   entidad encargada del reconocimiento pensional no debe convertirse en el   antagonista del ciudadano, sino en un aliado en su devenir. La protección   especial que merece esta población debe tener un propósito instrumental, es   decir, debe existir una respuesta acorde a la difícil situación de vida que   enfrentan. Por ende, se exhortará a Colpensiones para que al   decidir solicitudes de pensiones de invalidez, sobrevivencia o indemnizaciones   sustitutivas presentadas por personas que vivan con el VIH o cuyos seres   queridos hayan fallecido a causa de este, evite actos discriminatorios, respete   la confidencialidad y privacidad del ciudadano y brinde soluciones oportunas.    

Por último, teniendo en cuenta los engorrosos trámites a los que Isabel   se ha visto sometida, se hace imperativa una asistencia permanente por parte de   la Defensoría del Pueblo con el fin de que verifique el efectivo cumplimiento de   la presente providencia. Por el mismo motivo, se ordenará al juzgado de primera   instancia, remitir a esta Sala un informe una vez se cumpla el   término para que Colpensiones pague el retroactivo pensional.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

      

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el 11 de   septiembre de 2013, por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, que a   su vez confirmó la dictada el 29 de   enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. En su   lugar, CONCEDER los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital de Isabel.    

Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que, en el término de 48 horas a partir de la   notificación de esta providencia, pague efectivamente el retroactivo de las   mesadas pensionales causadas entre el 18 de abril de   2007 y el 12 de septiembre de 2009 debidamente indexadas y actualizadas, a los   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de ZZ, en las proporciones   reconocidas por la entidad en las resoluciones 000988 de 2 de febrero, 3518 de   29 de marzo  y 11271 de 16 de septiembre de 2011.    

Tercero.- ORDENAR al se ordenará al Representante Legal de Colpensiones que, de manera   personal, privada y ante un delegado de la Defensoría del Pueblo de Cartagena,   en las 48 horas siguientes al pago del retroactivo, ofrezca disculpas a Isabel y   a su hija menor de edad por el silencio y la demora de más de 7 años en el   trámite pensional que ha causado tantos tropiezos en su vida familiar.    

Cuarto.- EXHORTAR a Colpensiones para que al decidir solicitudes de pensiones de   invalidez, sobrevivencia o indemnizaciones sustitutivas presentadas por personas   que vivan con el VIH o cuyos seres queridos hayan fallecido a causa de este,   evite actos discriminatorios, respete la confidencialidad y privacidad del   ciudadano y brinde soluciones oportunas.    

Quinto.- REMITIR copia de la presente sentencia al Defensor del Pueblo de Bolívar, en   orden a que, en ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 282 de   la Carta, efectúe el seguimiento correspondiente al cumplimiento de esta   sentencia.    

Sexto.- SOLICITAR al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, quien fungió como   juez de primera instancia en la presenta acción de tutela, que una vez se cumpla   el término para que Colpensiones pague el retroactivo pensional, remita a esta   Sala un informe sobre el acatamiento de la presente providencia.    

Séptimo.- REMITIR el expediente original de la tutela presentada en el año 2007 por ZZ   en contra del entonces ISS al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena.    

Octavo.- ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación, a los jueces y   entidades requeridas en esta providencia que tomen las medidas adecuadas con el   fin de guardar estricta reserva de la identidad de la peticionaria.    

Noveno.- Por Secretaría líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] En diferentes providencias, la Corte   Constitucional ha decidido proteger la identidad de las personas que buscan   obtener el amparo de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela,   debido a que la publicidad de los fallos dictados en el marco de los procesos   constitucionales no puede tener el alcance de afectar derechos del interesado   como la intimidad, la integridad moral y el sosiego familiar, entre otros.   Precisamente, en la sentencia SU-337 de 1999, esta Corporación indicó: “no sólo todas las personas tienen derecho a la   intimidad y a disfrutar de una vida familiar sin injerencias indebidas de los   otros (CP art. 15) sino que, además, la acción de tutela ha sido instituida para   proteger los derechos fundamentales (CP art. 86). Sería pues contradictorio que   una persona termine afectada en alguno de sus derechos fundamentales   precisamente por haber iniciado una acción de tutela para proteger otro de esos   mismos derechos (…). Es pues necesario que el juez de tutela, y esta Corte   Constitucional, tomen todas las medidas pertinentes para amparar los derechos   constitucionales que se podrían ver afectados por la presente acción judicial,   lo cual sugiere la conveniencia de la reserva completa de estas actuaciones. (…)   Sin embargo, los procesos judiciales deben ser públicos. Además, la Corte   Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el propósito   esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la   actividad de los distintos jueces en la materia. La protección del sosiego   familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la   publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por   cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de   publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte   Constitucional”.    

[2] El presente capítulo resume la narración hecha por la actora, así   como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los   cuales se consideran relevantes para comprender la complejidad del caso.    

[3] ZZ fue el nombre adoptado por la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional en la sentencia T-1040 de 2008, que resolvió la tutela que el   cónyuge de la actual accionante presentó el 13 de diciembre de 2007 en contra   del entonces Instituto de Seguro Social.    

[4] Aunque esta corporación ha utilizado indistintamente expresiones   como “personas infectadas con VIH o sida”, “enfermos de VIH y sida”, “víctima   del sida”, “paciente de sida”, y “enfermedad incurable y mortal”, es necesario   precisar que, según el documento “Orientaciones terminológicas de ONUSIDA”,   2011, tales términos denotan un sentido negativo, ya que indican que “el   individuo en cuestión ya no ejerce ningún tipo de control sobre su vida” y   pueden contribuir a la estigmatización de dicha población. Por lo tanto, y con   el fin lograr un uso del lenguaje apropiado que tenga “el poder de fortalecer   la respuesta a la epidemia”, se recomiendan expresiones como “persona que   vive con el VIH (PVV)” o “persona VIH-positiva”, si se conoce su   estado serológico. Tales términos reflejan que “una persona infectada puede   continuar viviendo bien y de forma productiva durante muchos años”. También   se debe evitar la locución “VIH/sida” que genera confusión, puesto que “la   mayoría de las personas que viven con el VIH no padecen sida”. Así mismo, se   debe hablar de la “respuesta al sida” en lugar de “lucha contra el   sida” u otras acepciones de uso militar como combate, guerra o campaña,   debido a que se debe “evitar que la lucha contra el VIH se confunda   con una lucha contra las personas que viven con el VIH”.    

[6] En primera instancia el asunto le correspondió al Juzgado Primero   Civil del Circuito, que falló el 28 de enero de 2008 y, en segunda instancia, a   la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la   decisión en sentencia de 3 de abril del mismo año.    

[7] Esta providencia resolvió tres casos de personas que vivían con el   VIH, a quienes les había sido negado el reconocimiento de la pensión de   invalidez, a pesar de que les había sido dictaminada una pérdida de capacidad   laboral mayor al 60%. En el caso de ZZ la Corte consideró que la exigencia del   requisito de fidelidad resultaba inconstitucional por cuanto acarreaba una   regresión en el ámbito de protección de sus derechos. Explicó que su afiliación   se efectuó de cara a las condiciones previstas en la legislación anterior a la   Ley 860 de 2003, esto es, el artículo 39 de la ley 100 de 1993, que requería 26   semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la estructuración de la invalidez   y no contemplaba el mencionado requisito.    

[8] Resolución 11271 de 16 de septiembre de 2011. En este momento la   asignación solo la recibe la niña de 7 años, ya que el hijo ya cumplió la   mayoría de edad.    

[9] El pago por concepto de retroactivo correspondiente a Isabel   ascendió a la suma $5’827.000. Una suma igual fue concedida a sus dos hijos   entonces menores de edad.    

[10] Artículo 86 de la Constitución Política: “Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá   en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá   impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte   Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En   ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y   su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela   procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o   cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”    

[11] Sentencias T-038 de 1997, T-660 de   1999, T-1089 de 2005, T-480 de 2011, T-306 y T-1069 de 2012, T-590 de 2013 y   T-182 de 2014.    

[12] Sentencias T-343 de 2001, T-609 de 2005, T-211 de 2009 y T-113 y   T-891 de 2013.    

[13] Esta Corporación ha establecido que un perjuicio tendrá el carácter   de irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta,   pueda demostrarse que: “(i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que   su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una   evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones   especulativas de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará   prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace   con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado   de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de   medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y   proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del   daño es inevitable” (Sentencia T-480 de 2011).    

[14] Sentencia T-721 de 2012.    

[15] Sentencias T-13 de 2011, T-149 y T-453 de 2012, y T-063 y T-206 de   2013.    

[16] Sentencias T-1419 de 2000, T-056 de 2002, T-870 y T-259 de 2004.    

[17] Sentencia T-1419 de 2000. Se aclara que en dicha ocasión al   accionante le había sido reconocida una pensión de $1’157.045.    

[18] Sentencia T-56 de 2002.    

[19] Sentencias T-628 de 2004 y T-628 de 2013.    

[20] En la sentencia SU-975 de 2003 esta Corporación realizó una   interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4° de la   Ley 700 de 2001, 6° y 33 del Código Contencioso Administrativo y concluyó que   las autoridades encargadas de reconocimientos pensionales debían acatar tres   términos que corrían de manera concomitante, so pena de vulnerar los derechos   fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital: “15 días hábiles   para todas las solicitudes en materia pensional-incluidas las de reajuste– en   cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado   información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que   la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de   reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,   situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita   para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le   es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la   decisión dentro del trámite administrativo. || 4 meses calendario para dar   respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de   la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del   artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a   Cajanal; || 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al   reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la   vigencia de la Ley 700 de 2001”.    

[21] Sentencias T-074 de 2011, T-574 de 2012 y T-173 de 2013.    

[22] Sentencia T-264 de 2010, reiterada en las providencias T-266 y T-482   de 2010, T-167, T-421 y T-427 de 2011 y T- 208 de 2012.    

[23] Ibíd.    

[24] Ibíd y T-431 de 2014.    

[25] Sentencia T-135 de 1993.    

[26] Sentencia T-135 de 1993.    

[27] En la Sentencia  T-1430 de 2000   se estableció que “que el concepto de Estado Social de Derecho (artículo 1   C.P.) no es apenas una frase ingeniosa ni una declaración romántica del   Constituyente sino un rasgo esencial del sistema jurídico que se proyecta más   allá de los mismos textos superiores y cobija la totalidad del sistema jurídico,   debiendo por tanto reflejarse en las normas legales, en la actividad del   Gobierno y de las autoridades administrativas, no menos que en las decisiones   judiciales. (…) En concordancia con lo anterior, el Estado y la sociedad deben   asumir un papel activo en la redistribución de bienes y servicios con el fin   proteger la dignidad humana, pilar ético fundamental de nuestro ordenamiento.”.    

[28] Artículo 2º de la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas   sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se   expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de   las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la   Constitución Política y se dictan     

otras   disposiciones”.    

[29] Sentencias T-1023 de 2003, T-004 de 2004, C-288 de 2014.    

[30] Sentencias T-1023 de 2003, T-004 de 2004, C-288 de 2014.    

[31] Sentencias T-484 y T-505 de 1992, T-502, T-534 de 1994, T-271 de   1995 y SU-256 de 1996.    

[32] Sentencia T-843 de 2004, reiterada en las sentencias T-481 de 2013    

[33] Sentencia T-1283 de 2001, reiterada en la sentencia T-885 de 2011.    

[34] Sentencias T-469   de 2004, T-898 de 2010, T-628 de 2012 y T-376 de 2013.    

[35] Sentencia T-1283 de 2001, reiterada en las sentencias T-057 de 2011   y T-035 de 2013.    

[36] Sentencias T-343 de 2005, T-190 de 2007 y T-600 de 2012.    

[37] Sentencias T-259 de 2002, T-159 de 2006 y T-228 de 2013.    

[38] Sentencias T-600 y T-1162 de 2003, T-846 de 2011    

[39] Sentencia T-15 y 16 de 2003, T-652 de 2004 y T-596 de 2006.    

[40] Sentencia SU-256 de 1996, reiterada en las sentencias T-919 de 2006,   T-986 de 2012 y T-376 de 2013.    

[41] Sentencia T-469 de 2004, reiterada en las providencias T-295 de   2008, T-025 de 2011 y T-986 de 2012.    

[42] Sentencia T-1218 de 2005, T-295 de 2008, T-986 de 2012.    

[43] Sentencias T-550 de 2008, T-860 de 2011 y T-1042 de 2012.    

[44] Sentencias T-699A de 2007, T-885 de 2011 y T-627 de 2013.    

[45] ONUSIDA define el estigma y la discriminación en relación con el VIH   como: “…un ‘proceso de desvalorización’ de las personas que viven o están   asociadas con el VIH y el sida […] La discriminación se desprende del estigma   y se refiere al tratamiento injusto y malintencionado de una persona a causa de   su estado serológico real o percibido en relación con el VIH”. Documento   “Reducir el estigma y la discriminación por el VIH: una parte fundamental de los   programas nacionales del sida”, 2008.        

[47] Documento “Reducir el estigma y la discriminación por el VIH: una   parte fundamental de los programas nacionales del sida”, 2008.        

[48] Documento “Orientaciones terminológicas de ONUSIDA”, 2011.    

[49] Informe de ONUSIDA sobre la epidemia mundial de sida, 2012.    

[50] “El sida es una enfermedad causada por el VIH, el virus de la   inmunodeficiencia humana. El VIH destruye la capacidad del organismo para   combatir la infección y la enfermedad, lo que al final puede llevar a la muerte.   Los medicamentos antirretrovíricos o antirretrovirales hacen más lenta la   reproducción vírica, y pueden mejorar mucho la calidad de vida, pero no eliminan   la infección por el VIH”. Documento “Orientaciones terminológicas de   ONUSIDA”, 2011.    

[51] De acuerdo al Informe de déficits y diferencias de ONUSIDA,   presentado en junio del año en curso, el número de personas infectadas en 2013   se redujo en un 38% de la misma cifra en 2001. Las nuevas infecciones de niños   disminuyeron en un 58% en relación con las presentadas en el año 2002. Casi la   mitad de las personas que viven con el VIH conocen su status. Adicionalmente,   las muertes relacionadas con el virus descendieron en un 35% desde 2005.    

[52] Aunque en el expediente no obra comprobante de pago de la cuota   parte de la asignación que le corresponde a su hija, si se suma el ingreso de la   actora con el de su hija no alcanzaría un salario mínimo mensual, lo que impide   la satisfacción de sus necesidades básicas.    

[53] Sentencias T-184 y T-512 de 2009.    

[54] “Artículo   151.- Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales   prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se   haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el   patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la   prescripción pero sólo por un lapso igual.”    

[55] “Artículo 489.- Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito   del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente   determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a   contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la   prescripción correspondiente.”    

[56] Sentencia de 18 de septiembre de 2012, radicado 41650. En esa   oportunidad, al estudiar el caso de una persona cuyo trámite de pensión de   sobrevivencia se había demorado más de siete años y frente al cual la entidad   alegaba la prescripción de asignaciones, la Corte consideró: “Analizadas   de manera objetiva las disposiciones que regulan lo atinente a la interrupción   de la prescripción, el artículo 48 de la Constitución Política, que establece   expresamente que la seguridad social es un servicio público de carácter   obligatorio, así como las jurisprudencias sobre los temas objeto de disertación,   y dada la naturaleza jurídica de la prestación deprecada, propia del servicio   público de la Seguridad Social, para la Sala, en el caso particular y concreto,   sometido a estudio, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo a   partir de la respuesta dada por la Administradora de Pensiones a la reclamación   elevada por la parte demandante, pues no se puede soslayar los derechos a la   seguridad social, los cuales tienen rango constitucional, que merecen una pronta   y adecuada respuesta”. Estimó que solo a partir de la notificación del resultado del trámite   administrativo, la demandante podía percatarse de la necesidad de acudir al   sistema estatal de Justicia para resolver el conflicto jurídico nacido de tal   decisión.    

[57] Sentencia T-912 de 2007, reiterada en la providencia T-362 de 2011.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *