T-699-14

Tutelas 2014

           T-699-14             

Sentencia T-699/14    

(Bogotá,   D.C., septiembre 15)    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus   propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad    

DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido    

Este derecho ha   sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental   autónomo, que además sirve como una garantía para la realización de otros   derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre y el   libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el   objeto de protección de este derecho recae sobre información personal contenida   en bases de datos que son administradas por entidades privadas y públicas. A   pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha sido disímil respecto a qué tipo   de información es susceptible de ser conocida, actualizada y rectificada,   después del 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de información   comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que sea considerada   como información personal    

DERECHO AL OLVIDO DE LA INFORMACION NEGATIVA/CADUCIDAD   DEL DATO NEGATIVO-Antecedentes   jurisprudenciales     

El derecho al   olvido se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de   una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún   tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo. De ahí que, este derecho, también conocido como el principio de la   caducidad del dato negativo, haya sido entendido como aquel derecho que tiene el   titular de la información, a que por el paso del tiempo, se eliminen los datos   negativos que reposen en las centrales de riesgo. El desarrollo jurisprudencial   del derecho al olvido se vincula en un inicio al tratamiento de la información   negativa referente a las actividades crediticias y financieras. No obstante, la   Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 Superior, ha reconocido que   este derecho es aplicable también a los datos negativos relacionados con otras   actividades, que se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades   públicas y privadas, ello teniendo en cuenta que la norma constitucional   del habeas data no plantea excepción alguna al respecto.    

INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS Y FUNCIONES Y PARA   CONTRATAR CON EL ESTADO-Marco   normativo    

DERECHO AL HABEAS DATA-No vulneración por cuanto el registro de las inhabilidades disciplinarias en la   base de datos y su consecuente inclusión en el certificado de antecedentes que   expide la Procuraduría General de la Nación, se hizo en cumplimiento de un deber   legal    

        

Referencia: Expediente T-4.363.562    

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura –Sala           Jurisdiccional Disciplinaria- de Antioquia, del 3 de marzo de 2014.    

Accionante: Víctor Alfonso Arias Mejía.    

Accionado:    Procuraduría General de la Nación.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

       

I.                   ANTECEDENTES.    

1.    Demanda de tutela.    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados.  Derecho de petición, mínimo vital y buen nombre.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración.   La anotación relativa a la inhabilidad para contratar con el Estado, registrada   en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría   General de la Nación, a pesar de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y   Medidas de Antioquia, había comunicado a la autoridad accionada de la extinción   de la pena.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a la   Procuraduría General de la Nación dar cumplimiento a lo impartido por el Juzgado   Primero de Ejecución de Penas, retirando del certificado de antecedentes   disciplinarios la pena accesoria de inhabilidad.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El señor Víctor Alonso Arias Mejía   fue condenado en el año 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar   -Antioquia-  a una pena principal de multa por el valor de 1.33 salarios mínimos   legales mensuales vigentes y prisión por 2 años y 8 meses, e inhabilidad por el   mismo período, al hallarlo responsable del delito de tráfico y fabricación o   porte de estupefacientes.    

1.2.2. El juzgado mencionado por medio de   Auto No. 1335 del 13 de agosto del 2012, declaró extinguida la condena de   prisión y, ordenó comunicar a las autoridades a quienes se les había informado   de la imposición de la pena, entre estas a la Procuraduría General de la Nación[1].    

1.2.3. Afirmó el actor que terminó sus   estudios como Operador de Medios Tecnológicos y Fundamentador de Vigilancia,   pero que le ha sido imposible ingresar a un empleo formal, por cuanto, en el   certificado de antecedentes expedido por la accionada se registra la “inhabilidad   para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 lit. D, fecha de inicio 10/12/2009,   fecha fin 09/12/2014”, a pesar de que esta se cumplió y que el juzgado   ordenó la extinción de la pena[2].    

2. Respuesta de la accionada.    

2.1. Procuraduría General de la Nación. Solicitó denegar la tutela considerando que no ha vulnerado los   derechos fundamentales del actor, pues el certificado de antecedentes   disciplinarios se encuentra actualizado y la información que se visualiza, se   funda en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado del mismo.    

2.2.1. Manifestó que frente a la extinción   de la pena, el certificado de antecedentes del accionante se encuentra   actualizado y registra dicha información conforme con los datos suministrados   por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Antioquia. No obstante, señaló que las decisiones sobre la libertad definitiva,   cumplimiento, suspensión, extinción de la condena o prescripción de la   sanción de la pena, dejan incólume la anotación en los certificados y si bien   deben anotarse en el registro y en los certificados de antecedentes, la   finalidad es actualizar y/o rectificar las informaciones recogidas en la base de   datos con posterioridad a la sentencia hasta tanto se cumpla el término señalado   en la ley durante el cual deben permanecer reportadas las anotaciones en el   certificado de antecedentes, es decir, por el término de 5 años, el cual en el   caso concreto no ha transcurrido.    

2.2.2. En cuanto a la inhabilidad para   contratar con el Estado, adujo que se aplica de forma automática al accionante   por haber sido condenado a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de   derechos y funciones públicas. Sanción cuyo término y de conformidad con la Ley   80, artículo 8, numeral 1, literal d), se extiende por 5 años contados a partir   de la fecha de ejecutoria de la sanción y que se extiende para el caso del actor   hasta el 9 de diciembre de 2014.    

2.2.3. Frente a la vulneración del derecho   fundamental de petición, sostuvo que la entidad no ha recibido petición alguna   por parte del accionante, relacionada con el tema objeto de censura, razón por   la cual en ningún momento se ha vulnerado el derecho aludido.    

2.2. Tercero vinculado: Juzgado Primero   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Adujo no haber vulnerado ningún derecho fundamental ni por acción ni   por omisión.    

2.2.1. Informó que le correspondió vigilar   la pena del accionante y que el 13 de agosto de 2012 decretó la extinción de la   pena, por lo que el 14 de septiembre de 2012, una vez ejecutoriada la decisión,   se expidieron los oficios pertinentes que fueron remitidos a las diferentes   autoridades.    

3. Decisión de tutela objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de única instancia del   Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – de   Antioquia, del 3 de marzo de 2014.    

3.1.2. Agregó que el actor pretende además   atacar normas de contenido general, impersonal y abstracto contenidas en el   artículo 8 de la Ley 80 de 1993, las cuales en forma autónoma a la pena impuesta   se extiende por un término de 5 años contados a partir de la sentencia que   impuso la pena verificada desde el 10 de diciembre de 2009, de allí que la   inhabilidad al accionante aun este vigente hasta el 10 de diciembre de 2014, en   los términos de la sentencia C-1066 de 2002.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[3].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[4].    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. El actor señaló como derechos   fundamentales vulnerados el derecho de petición, el mínimo vital y el buen   nombre.    

2.3. Legitimación activa. El accionante, en calidad de titular de los derechos presuntamente   vulnerados interpuso la acción de tutela de forma directa (C.P. art. 86º,   Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).     

2.3. Legitimación pasiva. La Procuraduría General de la Nación es una entidad de naturaleza   pública, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86°, Decreto   2591/91 art. 1° y art. 13°).    

2.4.   Inmediatez. La Sala considera que la tutela cumple con el requisito de la   inmediatez, por cuanto, entre la conducta que causó la vulneración[5]  y la interposición de tutela[6],   transcurrieron aproximadamente dos meses; plazo que a la luz de las reglas   jurisprudenciales fijadas por esta Corporación, se considera prudente y oportuno   para elevar la solicitud de amparo.    

2.5.   Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de   la Constitución, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y   subsidiaria. Es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, o cuando existiendo otro mecanismo éste no resulte eficaz   ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales constitucionales y   sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio   irremediable.    

2.5.1. De los hechos relacionados, se tiene que en este caso se está frente a   una posible vulneración del derecho al habeas data del accionante, en   tanto, alega que su certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la   Procuraduría General de la Nación contiene anotaciones que no deberían estar   allí, en razón a la extinción de la pena declarada por el juez de ejecución de   penas.    

2.5.2. El juez de tutela de única instancia declaró   improcedente el amparo invocado, por considerar que el actor no cumplió con el   requisito de procedibilidad de la acción de tutela para amparar el derecho   fundamental al habeas data, consistente en la solicitud formal que se   debe elevar ante la entidad correspondiente, para efectos de corregir de forma   inmediata y voluntaria la información que tiene sobre él.    

2.5.3. La Sala   considera que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, por   las siguientes razones:    

2.5.3.1. El juez de   tutela manifestó que previo a valorar si la conducta de la accionada había   vulnerado el derecho fundamental al habeas data, era necesario verificar   la existencia del requisito de procedibilidad derivado del numeral 6º del   artículo 42 del Decreto 2592 de 1991, el cual dispone que procederá la acción de   tutela contra actuaciones u omisiones de los particulares, “cuando la entidad   privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del   habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la   Constitución”; requisito que en el caso concreto al no ser acreditado   por el actor conllevó a la declaración de improcedencia de la acción de tutela.   Al respecto, estima la Sala que la solicitud ante la entidad como requisito de   procedibilidad de la acción de tutela, parte de una base legal que, cabe   resaltar, reglamenta la procedencia de esta acción en los casos que se dirija   contra particulares, razón por la cual la invocación de esta norma no constituye   fundamento para exigir, en el caso concreto, la presentación previa de la   solicitud ante la entidad pública para efectos de amparar el derecho al   habeas data.     

2.5.3.2. Unido a lo   anterior, el juez de tutela citó las sentencias T-164, T-017[7] y T-811 de   2010, para señalar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como   requisito de procedibilidad de la acción de tutela en casos de habeas data,   la presentación de la solicitud ante la entidad; sin embargo, una vez revisadas   dichas providencias, encuentra la Sala que si bien versan en general sobre el   derecho al habeas data, no se puede derivar de estas la aplicación de   dicho requisito al caso concreto, por cuanto, los sujetos pasivos de la acción   en esos asuntos fueron entidades financieras de carácter privado, diferente a la   naturaleza pública que tiene la entidad demandada en este caso.    

2.5.3.3. Por otro   lado, el mismo juez de tutela sostuvo que la exigencia del requisito mencionado   es coherente con lo establecido en el numeral II del artículo 16 de la Ley   Estatutaria 1266 de 2008[8].   No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1011 de 2008, al revisar la constitucionalidad del proyecto   de esa ley estatutaria, precisó que a pesar de la pretensión de generalidad, en   realidad solamente establecía estándares básicos de protección para el dato   financiero y comercial destinado a calcular el nivel de riesgo crediticio de las   personas. Por ello en la referida sentencia, la Corte dejó claro que la materia   de lo que luego se convertiría en la Ley 1266 es solamente el dato financiero y   comercial. De esta manera, concluyó que   la Ley 1266 solamente podía ser considerada una regulación sectorial del habeas   data.    

“En ese sentido, para efectos de la presente decisión se denominará hábeas   data financiero el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar y   rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera, contenida   en centrales de información públicas o privadas, que tienen como función   recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar el nivel de   riesgo financiero[9] de su titular. Empero,   debe advertirse que esta es una clasificación teórica que no configura un   derecho fundamental distinto, sino que simplemente es una modalidad de ejercicio   del derecho fundamental, este sí autónomo y diferenciable, al hábeas data”.    

2.5.4. De acuerdo   con lo anterior, y contrario a la tesis sostenida por el Consejo Seccional de la   Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Antioquia en el fallo del 3 de   marzo de 2014, no se puede extrapolar el requisito de procedibilidad de la   acción de tutela contra entidades públicas o privadas en materia de habeas   data financiero (Ley 1266/08, art. 16), cuando el tema de estudio es la   violación del derecho al habeas data por el registro indebido de   antecedentes disciplinarios, donde la entidad accionada es la Procuraduría   General de la Nación. Esto en razón a que el objeto y las funciones que ejerce   este ente de control en cuanto al manejo de la información que reposa en sus   bases de datos son distintas a las que desarrollan las entidades financieras   (privadas o públicas)[10].   En efecto, el artículo 174 de la Ley   734 de 2002[11] dispone que la PGN   tiene el deber de suprimir los datos personales negativos contenidos en su base   de datos, cuando se cumple con el término de caducidad al que están sometidos,   es decir, 5 años. Por lo tanto, el tema de relevancia constitucional que suscita   el caso sub examine y que se desarrollará más adelante, consiste en   determinar si la PGN, a la fecha de presentación de la acción de tutela, debió   haber retirado el dato negativo del accionante.     

2.5.6. Finalmente,   es importante mencionar que la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales   para la protección de datos personales”, en los artículos 14[12]  y 15[13]  le confiere al titular de la información una facultad de presentar una   consulta o reclamo ante la entidad   que sea responsable del tratamiento o la encargada del tratamiento de datos   personales, cuando por ejemplo en el caso del reclamo, advierta el   incumplimiento de cualquiera de los deberes legales. Incluso, el artículo 16[14] de este cuerpo normativo establece   como requisito de procedibilidad para la presentación de la queja ante la   Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), el agotamiento   previo del trámite de consulta o reclamo ante el responsable del tratamiento o   encargada del tratamiento.    

2.5.7. A partir de lo anterior, es posible concluir que no es exigible como requisito de procedibilidad formal de la acción   de tutela lo establecido en la Ley 1266/08, debido a que el objeto y las   funciones de la Procuraduría General de la Nación (Ley 734 de 2002), en lo   relativo al tratamiento de la información que reposa en sus bases de datos de   antecedentes disciplinarios, difieren sustancialmente de aquellas que   desarrollan las entidades de carácter financiero. Así mismo, el requisito de   procedibilidad dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1581/12 no se puede exigir   como condición directa de procedencia de la acción de tutela, pues la norma   mencionada señala de manera taxativa que tal requisito se debe agotar solo para   la presentación de la queja ante la SIC.    

3. Problema   jurídico constitucional.    

A partir de lo anterior, corresponde a la   Sala determinar: si la entidad   encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes disciplinarios   (Procuraduría General de la Nación) vulnera el derecho al habeas data y   al trabajo del accionante (Víctor Alfonso Arias Mejía), por registrar en el   certificado de antecedentes las anotaciones correspondientes a la inhabilidad   para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la inhabilidad para   contratar con el Estado, a pesar de que el juez de ejecución de penas y medidas   de seguridad le había comunicado el Auto No.1335 de 2012, mediante el cual se   declaró extinguida la condena penal que se impuso al actor.    

4. Contenido y alcance del derecho fundamental al   habeas data. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. El derecho al habeas data fue incluido por el Constituyente de 1991   en el artículo 15 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “todas   las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las   informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos   de entidades públicas y privadas”, y además   dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se   respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”    

4.2. Este derecho ha sido reconocido por la jurisprudencia   constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además sirve como una   garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, tales   como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad[15]. Lo anterior, teniendo en cuenta   que el objeto de protección de este derecho recae sobre información personal   contenida en bases de datos que son administradas por entidades privadas y   públicas. A pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha sido disímil respecto   a qué tipo de información es susceptible de ser conocida, actualizada y   rectificada, después del 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de   información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que sea   considerada como información personal[16].    

4.3. En   concreto, la Corte ha definido el derecho al habeas data como “aquél   que otorga la facultad al titular de los datos personales, de exigir a las   administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección,   adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en   las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos.”[17]    

4.4. En cuanto al contenido de este derecho, la Corte   en la sentencia C-748 de 2011, por medio de la cual declaró ajustado a la   Constitución el proyecto de ley estatutaria general de habeas data, señaló que   las prerrogativas que se pueden desprender de este derecho son las siguientes:    

“(i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información   que sobre ellas está recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las   bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho   a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del   titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día   el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información   contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que   concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de   datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple   voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa”.    

4.5. Por último, cabe mencionar en atención al caso concreto, que es   jurisprudencia en materia de habeas data, en especial las sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2011 y SU-458 de 2012, que la actividad de   administración de datos personales debe someterse al cumplimiento de los   principios de finalidad[18],   necesidad[19],   utilidad[20]  y circulación restringida[21],   con el fin de fijar un límite al ejercicio de las competencias de los   administradores de bases de datos, definir el margen de su actuación y   constituir una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la   información administrada[22].     

5. Derecho al olvido o principio   de caducidad del dato negativo.    

5.1. En el asunto bajo estudio, el actor pretende que las anotaciones contenidas   en la base de datos que administra la Procuraduría General de la Nación sean   eliminadas, en razón a que el juez de ejecución de penas ordenó la extinción de   la pena y así mismo, que se cumplió el tiempo fijado en la sentencia   condenatoria respecto de la inhabilidad para ejercer funciones públicas. Desde   esa perspectiva, es posible colegir que el actor busca la protección del derecho   al olvido.    

5.2. Desde la Sentencia T-414 de 1992, en la cual se revisó   una acción de tutela interpuesta por un señor en contra de una asociación   bancaria por haber registrado su nombre en una lista de deudores morosos, a   pesar de que un juzgado había declarado prescrita la obligación, la Corte señaló   que el derecho al olvido se traduce en la imposibilidad de que informaciones   negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la   cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos   respectivo.    

5.3. De ahí que, este derecho, también   conocido como el principio de la caducidad del dato negativo, haya sido   entendido como aquel derecho que tiene el titular de la información, a que por   el paso del tiempo, se eliminen los datos negativos que reposen en las centrales   de riesgo. Por lo menos, así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional,   en los siguientes términos:    

“Por otra parte, también debe la Corte recordar su doctrina   en cuanto a que  la temporalidad de los datos no puede ser indefinida,   luego, los datos negativos no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez   el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un   tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de   los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser   actuales.    

“En este orden de ideas, los datos caducan  y una vez   producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo   definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras sentencias, en la   SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).    

“Ahora bien, lo que sí puede ocurrir y esta Corte lo ha   admitido en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado   oportunamente sobre los antecedentes más próximos de sus actuales y potenciales   clientes con miras al estímulo de la sana práctica del crédito, es que cuando se   ha presentado una mora en el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo,   permanezca registrado el dato por un tiempo razonable, inclusive después de   efectuado el pago, lapso que esta Corte, a falta de regla legal exactamente   aplicable, lo ha indicado por vía jurisprudencial    

5.4. De lo anterior, es claro   que el desarrollo jurisprudencial del derecho al olvido se vincula en un inicio   al tratamiento de la información negativa referente a las actividades   crediticias y financieras. No obstante, la Corte en virtud de lo dispuesto en el   artículo 15 Superior, ha reconocido que este derecho es aplicable también a los   datos negativos relacionados con otras actividades, que se hayan recogido en   bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, ello teniendo en   cuenta que la norma constitucional del habeas data no plantea excepción   alguna al respecto[23].    

5.5. Posteriormente, en la   sentencia SU-458 de 2012, la Corte abordó el tema de la   dimensión subjetiva del habeas data, como aquella facultad, entre otras,   que tiene el titular de la información de exigirle a la administradora de la   información personal que suprima sus datos personales, cuando la entidad   correspondiente haya incumplido alguno de los principios de la administración de   datos. En ese sentido, señaló que el   derecho al olvido puede entenderse como una primera faceta de esta facultad de   supresión, que en un determinado momento de la administración de los datos   personales, puede ejercer el titular de la información para “hacer   desaparecer por completo de la base de datos, la información personal   respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y   será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta   es la idea original del llamado derecho al olvido)”. Acerca de la   segunda faceta, se hizo referencia a que la facultad de supresión puede ser   ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a   circulación. Evento en el cual,  se suprime solo parcialmente la   información, por tanto, le queda todavía permitido a la administradora de la   información, almacenar y hacer circular, pero de forma especialmente   restringida, los datos.    

5.6. Con  todo, se colige   que el derecho al olvido como una de las facetas  del derecho al habeas   data,  constituye una garantía de conformidad con la cual la información   contenida en centrales de riesgo, cuando se trata de información del sistema   financiero, y de igual forma,  la información incluida en las bases de datos que   administra la Procuraduría General de la Nación y que son registradas en los   certificados de antecedentes disciplinarios, no tengan vocación de perinnidad,   ni sometan al titular de la información “por tiempo   indefinido” “a los efectos negativos de dicho registro”.    

6. Marco normativo de la inhabilidad para el ejercicio de   funciones públicas y de la inhabilidad para contratar con el Estado.    

6.1. En   primer lugar, en lo relacionado con las normas que reglamentan la inhabilidad para el ejercicio de derechos y   funciones públicas, tenemos que el numeral 1º del artículo 43 del Código Penal dispone que esta pena se ubica dentro de “las penas privativas de otros derechos” y, que el artículo   44 del mismo código establece que esta inhabilidad priva al penado de la   facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho   político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades   oficiales.    

6.1.1. Por su parte, el artículo 52 del Código Penal indica   que esta inhabilidad tiene la calidad de pena accesoria, y por tanto, su imposición por parte del juez está condicionada a que esta tenga   relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de   ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho   contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de   condena.    

6.1.2. En ese orden, el inciso tercero del mismo artículo 52   establece una condición especial de aplicación respecto de esta pena y el límite   temporal por el que debe ser aplicada al condenado. De manera concreta señala la   norma que la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el   ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a   que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la   Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.    

6.1.3. Finalmente, el artículo 53 del estatuto   penal señala respecto del “cumplimiento de las penas accesorias”, que   cuando las penas privativas de otros derechos sean concurrentes con una   privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta. De   tal manera que una vez cumplido lo anterior, el juez oficiosamente dará la   información respectiva a la autoridad correspondiente.    

6.2. En segundo lugar, advierte la Sala que de la   imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y   funciones públicas, el legislador derivó la aplicación automática de la   inhabilidad para contratar con el Estado, la cual está reglamentada en el   literal d) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto   General de Contratación de la Administración Pública”, a saber:    

“Artículo   8º.-  De las Inhabilidades e Incompatibilidades para   Contratar:    

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para   celebrar contratos con las entidades estatales:    

(…)    

d) Quienes en sentencia judicial hayan   sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones   públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente   con destitución[25].    

(…)    

Las inhabilidades a que se refieren los   literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a   partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la   sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la destitución; las previstas en los literales b) y e),   se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de   la ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de a   celebración del contrato, o de la expiración del plazo para su firma”. (Cursiva   y subrayado fuera del original)    

6.2.1. Cabe mencionar sobre la norma en   cita que, la Corte en la sentencia C- 489 de 1996 declaró la exequibilidad (i)   de la expresión “Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la   pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas”  y,   (ii) del aparte acusado del inciso final del ordinal 1o. del artículo 8o. de la   ley 80 de 1993, es decir, “Las inhabilidades a   que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco   (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la   caducidad, o de la sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la   destitución”.    

6.2.2. En esa providencia, la Corte hizo la   distinción entre  la inhabilidad señalada en el   literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la Ley 80, y la pena accesoria,   de interdicción –inhabilidad- para el ejercicio de derechos y funciones   públicas.    

6.2.2.1. En primer lugar   señaló que estas dos figuras hacen parte de sistemas normativos diferentes, la   inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas, como pena accesoria   aplicable por la infracción de normas penales, se encuentra en el Código Penal,   mientras que la inhabilidad para contratar con el Estado está contenida en el   Estatuto de Contratación Estatal.    

6.2.2.2. De ahí que, en   segundo lugar, la pena accesoria obedezca a finalidades como las de retribuir a   la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico   superior o fundamental, en tanto, la prohibición para contratar con el Estado,   está ligada a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de   la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones   contractuales.    

6.2.3. En la providencia   mencionada la Corte manifestó que la imposición de la inhabilidad e   incompatibilidad constituye una prohibición que restringe la capacidad y la libertad de un   contratista para acceder a la contratación, pero no consagra una modalidad   adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia. Lo   anterior, bajo el entendido que:    

“Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las   condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contratación   pública, sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la   consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se   valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado. Por   consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las   inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que   la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de   un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho. Es más, cuando en un   contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente   se le priva o se le prohíbe el acceso a la contratación, pero no se le juzga   penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona.    

Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que   consagra uno de los apartes normativos acusados, se juzga no sólo necesaria,   sino conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de   que no accedan a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la   consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos   que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones   públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos   comporta el desarrollo de actividades ajenas al ejercicio de dichas funciones”.    

6.2.4. Por último,   resolvió la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado del inciso final del ordinal 1o. del artículo 8o.   de la Ley 80 de 1993, que estipula los cinco (5) años como el tiempo por el cual   se extenderá la inhabilidad para contratar con el Estado, por considerar que   el señalamiento de la vigencia de los efectos de dicha inhabilidad, no   contradice ninguna norma superior, “pues el legislador no sólo puede   establecer esos términos como complemento de la regulación de las medidas que   constituyen inhabilidades, sino que es su deber hacerlo a fin de impedir la   vigencia de inhabilidades intemporales, con lo cual se impediría el retorno al   pleno ejercicio de la capacidad del contratista y se consagraría de paso una   especie de muerte civil, que adicionalmente atentaría contra el derecho al   trabajo”.    

6.3. A partir de   anteriores consideraciones, es posible colegir que la inhabilidad señalada en el   literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la Ley 80 de 1993, aunque tiene   como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos   y funciones públicas, no constituye una nueva pena[26].   De igual forma que, las dos inhabilidades pertenecen a un sistema normativo   diferente, por lo cual buscan alcanzar distintas finalidades, y en efecto, la   ley dispone para cada una de ellas límites temporales diferentes para su   aplicación.    

7. Caso concreto.    

7.1.1. Sostuvo el actor que no le resulta posible ingresar a   un empleo formal, debido a que en el certificado de antecedentes expedido por la   accionada, se encuentra registrada la inhabilidad a la cual fue condenado, a   pesar de que esta se cumplió y, que el juzgado de ejecución de penas ordenó la   extinción de la pena. Por tanto, adujo que no comprende por qué en el   certificado mencionado aparece  la anotación de que aún se encuentra    inhabilitado para contratar con el Estado, por el período comprendido entre el   10/12/2012 y el 9/12/2014.    

7.2. Por tal motivo, antes de proceder a resolver el   problema jurídico, la Sala considera necesario aclarar cuál es el marco   normativo que reglamenta cada una las inhabilidades que le fueron impuestas al   accionante.    

7.2.1. Para ello, en primer término, advierte la Sala que al   expediente de tutela fue aportado por la Procuraduría General de la Nación, el   certificado de antecedentes ordinario del accionante, expedido el 20 de febrero   de 2014, en el cual se registran las siguientes anotaciones:    

Sanciones Penales.    

Sanciones       

Sanción                    

Término                    

Fecha fin inhabilidad                    

Clase Sanción                    

Suspendida   

Multa           en smlv                    

1.33           smlv                    

                     

Principal                    

    

Prisión                    

                     

Principal                    

Si   

Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas                    

2 años           8 meses                    

                     

Accesoria                    

       

Delitos       

Descripción del Delito   

Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Ley 599 de 2000)      

Providencias       

Instancia                    

Autoridad                    

Fecha de providencia                    

Fecha Acto   

Primera                    

Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar                    

10/12/2009                    

10/12/2009      

Eventos       

Nombre Causa                    

Entidad                    

Tipo Acto                    

Fecha Acto   

Extinción de la pena                    

Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad                    

Auto                    

13/08/2012      

Inhabilidades Automáticas       

SIRI                    

Modulo                    

Inhabilidad legal                    

Fecha de inicio                    

Fecha fin   

200491257                    

Penal                    

Inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 lit. D                    

10/12/2009                    

09/12/2014      

7.2.2. A partir de este certificado de antecedentes, como   también de las afirmaciones hechas por ambas partes y del auto No.1335 del 13 de   agosto de 2012, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Antioquia[27],   constata la Sala que el actor fue condenado por el delito de tráfico,   fabricación y porte de estupefacientes, mediante sentencia del 10 de diciembre   de 2012 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar   –Antioquia-, a la pena de 32 meses de prisión, multa de 1.33 salarios mínimos   legales mensuales vigentes y, a la pena accesoria de inhabilidad para el   ejercicio de derechos y funciones públicas, de la cual se derivó la aplicación   automática por mandato de la ley de la inhabilidad para contratar con el Estado.    

7.2.3. Así mismo, observa Sala que el actor no tiene   claridad sobre las sanciones que le fueron impuestas, por el contrario, confunde   la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le impuso   el juez como pena accesoria, con la inhabilidad para contratar con el Estado que   impone de forma automática la ley a aquella persona que sea condenada a la   primer pena mencionada. En ese sentido, manifestó el actor que “en el   certificado expedido por la Procuraduría aun cuento con la reseña de la   inhabilidad a pesar que esta ya se cumplió y además se ordenó por el   [juzgado de ejecución de penas] la extinción de la pena, pero aun el   certificado de la entidad accionada aparece con esta anotación de que me   encuentro inhabilitado para contratar con el Estado por los términos 10/12/2009   y 09/12/2014”.    

7.2.4. Contrario a lo sostenido por el actor, como se señaló   en las consideraciones de esta providencia (consideración 6), la inhabilidad   para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue concebida por el   legislador como una pena accesoria del Código Penal, la cual de conformidad con   el inciso tercero del artículo 52 del mismo código, será impuesta cuando se   condene al procesado a la pena de prisión, por un tiempo   igual al de la pena a que accede. Distinto al régimen jurídico de la inhabilidad para   contratar con el Estado, que se encuentra contenida en el Estatuto de   Contratación Estatal, ordinal 1º del   artículo 8º y, cuyo término de   aplicación se extenderá por   5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la   pena. Sobre este tema, es importante mencionar que la Corte determinó en la sentencia C-489   de 1996, que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del   artículo 8o, de la Ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la   pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye   una nueva pena.    

7.2.5. De ahí entonces, que en el caso concreto, se   adviertan dos situaciones distintas respecto del cumplimiento de la pena. Por un   lado, es claro que la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de   derechos y funciones públicas cumplió con el término fijado por el juez (dos   años ocho meses), el cual fue idéntico al tiempo señalado para la pena de   prisión. Y por otra parte, se tiene que la inhabilidad para contratar con el   Estado, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, aún se encuentra   vigente, puesto que, entre la fecha en que la sentencia condenatoria quedó   ejecutoriada, 10 de diciembre de 2009, y la fecha de expedición del certificado   de antecedentes aportado por la accionada, 20 de febrero de 2014, no han   trascurrido los cinco (5) años que impone la norma para la caducidad de la   sanción.    

7.3. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a   verificar si la entidad accionada vulneró el derecho al habeas data del accionante, por   registrar en el certificado de antecedentes las anotaciones correspondientes a   la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la   inhabilidad para contratar con el Estado, a pesar de que el juez de ejecución de   penas y medidas de seguridad le había comunicado el auto mediante el cual se   declaró extinguida la condena penal que se impuso al actor.    

7.3.1.   Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario indicar que la   jurisprudencia constitucional ha sido constante en reconocer que el derecho al   habeas data, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución, habilita al titular de información   personal a exigir, de la administradora de sus datos personales, “conocer,   actualizar, rectificar”, o también una de las conductas reconocidas por la   Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial: autorizar,   incluir, suprimir y certificar[28].    

7.3.2. Así   mismo, la Corte ha reconocido que hace parte de la estructura del habeas data   el derecho al olvido, el cual ha sido entendido como una garantía propia del titular de la información para   que sus datos negativos, de carácter financiero o antecedentes penales o   disciplinarios, no tengan vocación de perennidad. Sobre este mismo tema, en la   sentencia SU-458 de 2012 se precisó que la idea original del derecho al olvido   consistía en la facultad de supresión que tiene el titular de la información   para exigir al ente administrador, que su información personal sea suprimida   completamente, resultándole imposible que la mantenga o la circule, ni siquiera   de forma restringida.     

7.3.2.1. En todo caso, considera la Sala que ese derecho al   olvido no es absoluto, pues requiere, en aplicación del principio de finalidad,   que se cumplan los términos fijados por el legislador para cada sanción, los   cuales deben ser razonables y proporcionales de cara a la efectividad de los   derechos fundamentales que tiene el titular de la información y, que pueden   verse afectados con el registro de información negativa en determinada base de   datos.    

7.3.3. En ese   orden, sobre el término fijado para el registro de sanciones cuya competencia   corresponde a la Procuraduría General de la Nación, tenemos que el artículo 174   del Código Disciplinario Único dispone:    

“La certificación de antecedentes deberá   contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5)   años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a   sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.”    

7.3.3.1. De acuerdo   con lo anterior, concluye la Sala que no se vulnera el derecho al habeas data,   ni el derecho al olvido del actor, en tanto, no se ha cumplido con el tiempo   fijado por el legislador para que se suprima de la base de datos la inhabilidad   para ejercer derechos y funciones públicas. Ello por cuanto, la certificación de   antecedentes expedida 20 de febrero de 2014[29], registra una   sentencia penal que se ejecutorió el 10 de diciembre de 2009, la cual si bien ya   está extinguida – como lo dice el mismo certificado –, debe permanecer allí por   estar dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición.    

7.3.3.2. De igual forma, en cuanto al registro de la   inhabilidad para contratar con el Estado, considera la Sala que esa actuación no   constituye una violación al derecho al habeas data, por cuanto, dicho   registro se realiza en cumplimiento del deber legal de registrar las   inhabilidades vigentes, contenido en el artículo 174 del Código Disciplinario   Único, y en atención al término establecido  para   dicha inhabilidad en el inciso final   del ordinal 1º del artículo 8º de la Ley 80, es   decir, cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la   pena.    

7.3.4. En ese orden, aunque no   existe vulneración del derecho al habeas data,   advierte la Sala que una vez se cumpla con el término legal de permanencia de la   información en la base de datos, le corresponderá a la  Procuraduría General de   la Nación, en calidad de responsable de la administración de la información,   cumplir con la obligación de eliminar el dato vinculado al accionante. En el   supuesto de que este deber no fuera cumplido, el actor como titular de la   información, en ejercicio de su derecho al habeas data -derecho al olvido-   quedará habilitado para solicitar ante la entidad administradora la supresión de   dicha información.    

7.3.5. Finalmente, en lo relacionado con la vulneración del   derecho al trabajo, observa la Sala que no reposa prueba en el expediente que   demuestre la situación concreta en la que le haya sido negado al actor el acceso   a un empleo por razón de sus antecedentes disciplinarios. Por consiguiente, los hechos no   muestran aquí vulneración o amenaza al derecho fundamental al trabajo del   accionante.    

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala   Jurisdiccional Disciplinaria – de Antioquia, del 3 de marzo de 2014  que declaró improcedente la acción, en su lugar, negará la   tutela de los derechos fundamentales al habeas data y al trabajo del actor.    

III.  CONCLUSIÓN.    

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el   señor Víctor Alfonso Arias Mejía demandó a la Procuraduría General de la Nación,   para que se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por   las anotaciones relativas a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y   funciones públicas y, la inhabilidad para contratar con el Estado, registradas   en el certificado de antecedentes expedido por la accionada, a pesar de que el   juzgado de ejecución de penas había comunicado a la autoridad accionada de la   extinción de la pena.    

1.2.  En primer lugar, advirtió la Sala que la   inhabilidad para contratar con el Estado, señalada en el literal d) del ordinal   1o. del artículo 8o, de la Ley 80 de 1993, aunque tiene como fuente u origen o   fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas,   no constituye una nueva pena. Estas inhabilidades pertenecen a un sistema   normativo diferente, por lo cual buscan alcanzar distintas finalidades, y en   efecto, la ley dispone para cada una de ellas límites temporales diferentes para   su aplicación.    

1.3. En segundo lugar, reafirma la   Sala que la jurisprudencia constitucional ha reconocido al derecho al olvido   como parte de la estructura del derecho al habeas data. Ese derecho ha   sido entendido como una garantía propia del   titular de la información para que sus datos negativos, de carácter financiero o   antecedentes penales o disciplinarios, no tengan vocación de perennidad. Por   ello, en ejercicio de este derecho el titular de la información tiene la   facultad de exigir a la entidad administradora que suprima su información personal negativa   completamente.     

1.4.   Con fundamento en lo anterior, consideró la Sala que no se vulneró el derecho al   habeas data ni el derecho al trabajo del actor, en tanto, el registro de las   inhabilidades disciplinarias en la base de datos y su consecuente inclusión en   el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación,   se hizo en cumplimiento de un deber legal y del acatamiento del límite temporal   que la ley impone para cada una de las inhabilidades aplicadas al actor. Por   tanto, al no haber operado la caducidad del dato negativo en la base de datos,   no procede el amparo del derecho al habeas data, en su modalidad de   derecho al olvido.    

2. Razón de la decisión.    

2.1. No se vulnera el derecho fundamental al habeas data  cuando en la base de datos de la Procuraduría General reposa el estado de la   condena penal que inhabilita a la persona para el ejercicio de derechos y   funciones públicas 5 años antes de la expedición del certificado, en virtud de la norma establecida en el artículo 174 del Código Disciplinario Único.    

2.2. No se vulnera   el derecho fundamental al habeas data cuando en la base de datos de la   Procuraduría General reposa la inhabilidad para contratar con el Estado   -diferente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas-   contenida en el artículo 8º literal (d) de la Ley 80 de 1993, cuyo término de   aplicación es de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la   providencia que impuso la pena acorde con el ordinal   1o. del artículo 8o. de la Ley 80 de 1993.    

IV. DECISIÓN.    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia del Consejo Seccional   de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Antioquia, del 3 de   marzo de 2014  que declaró improcedente la   acción de tutela, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al  habeas data y al trabajo del señor Víctor Alfonso Arias Mejía.    

Segundo.-   LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VENEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Mediante oficio número 4727 del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado   Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó a la   Procuraduría General de la Nación la extinción de la pena impuesta al   accionante. Folio 5.    

[2] Certificado de Antecedentes Ordinario No.5275551 del 20 de diciembre   de 2013 expedido por la Procuraduría General de la Nación –Jefe División Centro   de Atención al Público (CAP)-. Folio 6 y 7.     

[3] En Auto del   veintinueve (29) de mayo de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 5 de la   Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se   procedió a su reparto.    

[4] Constitución Política, artículo 86.    

[5] Se desprende de la demanda de tutela que la   conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales, se endilga a   las anotaciones registradas en el certificado de antecedentes expedido el 20 de   diciembre de 2013. Folio 6.    

[6]  La acción de tutela fue presentada el   17 de febrero de 2014. Folio 2.    

[7] El juez de tutela citó la sentencia T-017 de 2010, pero advierte    la Sala que la providencia que versa sobre el derecho al habeas data en materia   financiera es la T-017 de 2011.    

[8] Ley 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas   data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos   personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la   proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. El artículo 16 establece: “Peticiones, Consultas y   Reclamos. (…) II. Trámite de reclamos. Los titulares de la   información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en   su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o   actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será   tramitado bajo las siguientes reglas:    

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al   operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción   de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso,   acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que   el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane   las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el   solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de   la reclamación o petición. (…)”    

[9] El riesgo financiero es definido como “la posibilidad de que una   entidad incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como   consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones.”    Cfr. Superintendencia Financiera de Colombia.  Circular Básica Contable y   Financiera 100 de 1995.  Capítulo II.    

[10] Respecto de las funciones del Ministerio Público o   Procuraduría General de la Nación se pueden consultar los artículos 275 a 284 de   la Constitución Política, la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código   Disciplinario Único”; el Decreto 262 de 2002 “por el cual se modifican la   estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del   Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno   de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica   el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de   inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas   situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, entre otras.    

[11] En la sentencia SU-458 de 2012, la Corte respecto de la caducidad   establecida en el artículo 174 del Código Único Disciplinario señaló: “En Sentencia C-1066 de 2002 la Corte declara la   constitucionalidad condicionada de la norma del Código Disciplinario Único (art.   174) que exigía la certificación de todas las inscripciones por faltas   disciplinarias del interesado para efectos de acceder a la función pública, bajo   el entendido de que las inscripciones están sometidas a un término de caducidad   de 5 años cuando no se trate de inhabilidades vitalicias. El argumento principal   de la decisión se soportó en la existencia del “derecho al olvido” y en el   principio de caducidad del dato negativo, bajo la aplicación analógica de la   regla jurisprudencial que había operado en el caso de los datos negativos de   carácter crediticio. Para la Corte “las informaciones negativas acerca de una   persona no tienen vocación de perennidad y en consecuencia, después de algún   tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos (…)  el derecho al   olvido, planteado en relación con la información negativa referente a las   actividades crediticias y financieras, es aplicable también a la información   negativa concerniente a otras actividades, que se haya recogido en bancos de   datos (…) por existir las mismas razones y porque dicha disposición no contempla   excepciones.” En conclusión, la administración de la información sobre el   registro unificado de antecedentes, “integrado por documentos públicos y   accesible a todas las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74   Superior”  se someterá  a “un término de caducidad razonable, de modo   que los servidores públicos, los ex servidores públicos y los particulares que   ejercen o han ejercido funciones públicas o tienen o han tenido la condición de   contratistas estatales no queden sometidos por tiempo indefinido a los efectos   negativos de dicho registro”.    

[12]Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 14: “Los Titulares o sus   causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose   en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El   Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a   estos toda la información contenida en el registro individual o que esté   vinculada con la identificación del Titular. (…)”. Este artículo fue declarado   exequible mediante la Sentencia C-748 de 2011.    

[13] Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 15: “El Titular o sus   causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos   debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el   presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley,   podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado   del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas (…)”. Este   artículo fue declarado exequible mediante la Sentencia C-748 de 2011.    

[14] Este artículo fue declarado exequible mediante la Sentencia C-748 de   2011.    

[15] Ver Sentencia SU-458 de 2012, numeral 20.    

[17] Sentencia T-729 de 2002. En el mismo sentido, sentencias: T-160 de   2005, T-307 de 1999, T-414 de 1992.    

[18] El principio de finalidad consiste en que   tales actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…)   definido de forma clara, suficiente y previa. [Por lo cual, está prohibida, por   un lado]  la recopilación de información personal sin que se establezca el   objetivo de su incorporación a la base de datos (…) y [por el otro] la   recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un   propósito diferente al inicialmente previsto…” Sentencia SU-458 de 2012 y   C-1011 de 2008.    

[19] Según el principio de necesidad, la   administración de “la información personal concernida debe ser aquella   estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”.   Ibídem.    

[20] Según el principio de utilidad, la   administración de información personal debe “cumplir una función determinada,   acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los [datos personales.    Por lo cual] queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función,   no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”. Ibídem.    

[21] El principio de circulación restringida   ordena que toda actividad de administración de información personal esté   sometida  “a los límites específicos determinados por el objeto de la base   de datos (…) y por el principio de finalidad. [Por lo cual, está] prohibida la   divulgación indiscriminada de datos personales”. Ibídem.    

[22] Sentencia SU-458 de 2012, numeral 15.    

[23]   Sentencia C-1066 de 2002.    

[24]   Ibídem.    

[25] El texto subrayado fue declarado   exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178 de   1996.    

[26] Sentencia C-486 de 1996.    

[27] Folio 4.    

[28] Esta definición del habeas data fue   concebida en la sentencia T-729 de 2002, afianzada en la sentencia C-1011 de   2008 y reiterada en la sentencia SU-458 de 2012.    

[29] Folio 33.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *