T-705-14

Tutelas 2014

           T-705-14             

Sentencia T-705/14    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración     

DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho   fundamental y al mismo tiempo un servicio público    

En criterio de esta Corporación, es   claro que el derecho a la salud –visto como una garantía subjetiva derivada de   las normas que determinan su contenido y alcance– se convierte en un derecho   fundamental susceptible de ser protegido en sede de tutela, en los casos en que   llegue a verse amenazado o vulnerado. La jurisprudencia constitucional ha   establecido que su protección procede por vía de tutela, entre otras   circunstancias: (i) cuando hay una falta de   reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud o   dentro de los planes de cobertura y la negativa no tiene un fundamento   estrictamente médico; (ii) cuando existe una dilación o se presentan barreras   injustificadas en la entrega de los medicamentos; (iii) cuando no se reconocen   prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona   no puede acceder a ellas por incapacidad económica y (iv) cuando se desconoce el   derecho al diagnóstico.    

MEDICAMENTOS PRESCRITOS A LOS PACIENTES-Suministro oportuno y completo    

La Corte ha establecido   que el suministro de medicamentos, al ser parte de la prestación del servicio de   salud, debe hacerse con sujeción a los principios de oportunidad y eficiencia.   En los casos en los que la entidad promotora de salud no satisface dicha   obligación, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la   salud, a la integridad personal y a la dignidad humana del usuario del sistema,   por cuanto la dilación injustificada en la entrega de medicamentos generalmente   implica que el tratamiento que le fue ordenado al paciente se suspende o no se   inicia de manera oportuna. Esta situación, en criterio de la Corte, puede   conllevar a una afectación irreparable en su condición y a un retroceso en su   proceso de recuperación o control de la enfermedad. En desarrollo del principio   de continuidad, las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación   de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere   el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan   barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas   o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios   del sistema, pues de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la   vida digna, a la salud y a la integridad física.    

SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Otorgamiento obedecerá a   las circunstancias particulares del paciente    

Esta   Corporación ha señalado que es procedente conceder el transporte y alojamiento   del paciente y de un acompañante, toda vez que la ausencia de recursos   económicos, se convierte en una barrera injustificada para el acceso a servicios   médicos necesarios para mejorar la condición de salud del   paciente.    

 El otorgamiento del   servicio de transporte por parte de una EPS en un medio especial, obedecerá a   las circunstancias particulares que rodeen la situación del paciente, quien, en   algunos casos, por su condición de salud física o mental, no podrá soportar un   determinado medio de transporte, sin que ello afecte su derecho a tener una vida   en las condiciones más dignas posibles.    

TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE   INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales     

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO   NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Cobertura   del servicio de transporte    

En lo que respecta al servicio de transporte dentro del régimen de   salud del Magisterio, se tiene que el mismo está incluido en el plan de   beneficios cuando deba hacerse una remisión a otra ciudad, caso en el cual   deberá ser suministrado en el medio más acorde con las necesidades del paciente.   Sin embargo, en algunos casos específicos, como lo es cuando se necesita de un   acompañante, el citado servicio no esté incluido en el plan de beneficios, por   lo que, si se satisfacen las mismas reglas que se han expuesto por esta   Corporación para el otorgamiento de servicios NO POS, dicho plan deberá   extenderse, en procura de garantizar el nivel más alto posible de salud a sus   afiliados y beneficiarios.    

DERECHO A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA INTEGRIDAD FISICA-Orden   a EPS asumir el costo de   los traslados de la menor a los diferentes centros médicos que debe acudir para   la realización de las terapias físicas ordenadas por el médico tratante    

DERECHO A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA INTEGRIDAD FISICA-Orden   a EPS autorizar traslados de menor junto con acompañante cuando deba asistir a   controles y entregar medicamentos prescritos por el médico tratante    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Eps le suministró el   servicio de transporte al accionante y a un acompañante para que se le realizara   la cirugía ordenada    

Referencia:   expedientes T-4.329.078, T-4.342.720, T-4.348.771, T-4.358.229 y T-4.361.699.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ      

Bogotá DC., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales   mencionadas en el siguiente cuadro:    

        

Número del expediente                    

Partes                    

Autoridad judicial de primera instancia                    

Autoridad judicial de segunda instancia   

T-4.329.078                    

Lina María Ramírez Castaño, en representación de su menor hija Salomé           Hincapié Ramírez, contra SOS EPS.                    

Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Pereira.                    

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira.   

T-4.342.720                    

Mabel del Socorro Hoyos, en representación de  Estefany Katherine Arias           Rodríguez Castrillón, contra Alianza Medellín Antioquia EPS.                    

Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros (Antioquia).                    

No se surtió.   

T-4.348.771                    

Nora Cecilia Fragozo de García contra la Fundación Médico Preventiva y la           Unión Temporal Oriente Región 5.                    

Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Valledupar.                    

Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de           Valledupar.   

T-4.358.229                    

Rosa Emma Castro Ramírez contra SOS EPS.                    

Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Pereira.                    

No se           surtió.   

T-4.361.699                    

Julio Cesar Gómez contra Nueva EPS.                    

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo.                    

Tribunal Superior de Sincelejo.      

A continuación, se expondrán los antecedentes y las sentencias objeto de   revisión de cada uno de los casos que se estudian en esta oportunidad.    

I. EXPEDIENTE T-4.329.078    

Acción de tutela interpuesta por la señora Lina María Ramírez Castaño, en   representación de su menor hija Salomé Hincapié Ramírez, contra SOS EPS.    

1.1. ANTECEDENTES    

1.1.1. Hechos    

Los hechos que dieron lugar a la   interposición de la acción de tutela fueron los siguientes:    

a) La señora Lina María Ramírez Castaño,   interpuso la acción de tutela en representación de su hija, Salomé Hincapié   Ramírez de un año de edad, quien padece insuficiencia velopalatina, problemas de   deglución, retardo en el desarrollo, microcefalia leve, hipotonía y reflujo   gastroesofágico grado III. La menor se encuentra afiliada al régimen   contributivo de salud en calidad de beneficiaria de su padre, a través de SOS   EPS.    

b) Por sus padecimientos la niña recibe distintas terapias físicas y   ocupacionales con énfasis en neurodesarrollo y terapias de fonoaudiología, cada   una de ellas dos veces a la semana. Dichas terapias son proporcionadas en   distintos lugares de Pereira, ciudad de residencia de la menor y su familia.    

Los desplazamientos de la menor para las terapias son los siguientes:    

Lunes:        1:40 pm carrera 17 No. 9-70   hidroterapia.    

Martes:       8:40 am. Carrera 3 No. 19-51:   fonoaudiología    

                     9:20 am. Carrera 16 No. 9-18: terapia física.    

                     11:00 am. Mega Centro Pinares: terapias de deglución.    

Miércoles:   1:40 pm. Cra 17 No. 9-70: hidroterapia.    

Jueves:       10:00 am. Mega Centro Pinares:   terapias de deglución.    

                     11:00 am. Carrera 3 No. 19-51: fonoaudiología    

                     11:40 am. Cra 16 No. 9-18: terapia ocupacional    

Viernes:      2:20 pm. Cra 16 No. 9-18: terapia   ocupacional    

                   3:40   pm. Cra 16 No. 9-18: terapia física.    

c) La accionante afirma que el sustento de la familia, compuesta por ella, su   esposo y dos niñas (de nueve y un año de edad) se deriva del sueldo de su   compañero que asciende a $ 1.640.528. Así mismo, asegura que los gastos del   grupo familiar suman $ 2.005.273, incluyendo los egresos por salud y el   transporte para asistir a las múltiples terapias.    

1.1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Atendiendo a la situación de salud de la   niña y las condiciones económicas de la familia, la peticionaria solicita se   protejan los derechos a la salud y la vida digna de su menor hija y, en   consecuencia, se ordene a la EPS SOS reconocer y pagar el transporte necesario   para las terapias y las citas médicas. En este mismo sentido, pide que en el   evento en el que debiera remitirse a la niña a otro municipio, se asuman tales   gastos.    

1.1.3. Contestación de la demanda    

La entidad   accionada dio contestación a la acción de tutela e indicó que el transporte sólo   se encuentra incluido en el POS cuando se trata de remisiones   interinstitucionales; o para aquellos pacientes residentes en zonas geográficas   donde se reconoce la prima adicional de las unidades de pago por capitación. Al   respecto, afirmó que el caso de la menor Salomé Hincapié no se encuentra   enmarcado en ninguna de las hipótesis anteriores, por lo cual no es posible   asumir el costo del traslado que requiere la niña para la realización de sus   terapias y citas médicas.     

1.1.4. Pruebas   aportadas al proceso    

– Copia de la   cédula de ciudadanía de Lina María Ramírez Castaño, accionante y madre de la   menor afectada.    

– Copia del registro civil de Salomé   Hincapié Ramírez, en el cual se certifica su nacimiento el 19 de diciembre de   2012.    

– Copia de la historia clínica de Salomé   Hincapié Ramírez de la Clínica Comfamiliar, en donde constan varios diagnósticos   relacionados con retardo en el desarrollo, hipotonía congénita, reflujo   gastroesofágico, retardo mental leve y trastorno específico mixto del   desarrollo. Además se evidencian revisiones por neurología pediátrica,   neumología pediátrica, genética humana y fisiatría. De igual forma se indica   continuar con terapias integrales de neurorehabilitación.    

– Copia de la historia clínica de Salomé   Hincapié Ramírez del Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero, en la   que consta diagnóstico principal de retardo en el desarrollo.    

– Orden médica para valoración por   neuropediatría.    

– Órdenes médicas de las distintas   terapias que recibe la menor: hidroterapia, terapia física, terapia ocupacional   y fonoaudiología, cada una, dos veces por semana.    

– Petición formulada por la accionante a   la EPS SOS, en la que solicita la exoneración de copagos y cuotas moderadoras,   así como el pago del transporte que requiere la menor para asistir a las   terapias y las citas médicas, con fecha del 28 de octubre de 2013.    

– Respuesta negativa a la solicitud   anterior con fecha del 13 de noviembre de 2013.    

– Reseña del Instituto de Audiología   Integral, con diagnóstico de disfagia orofaringea.    

– Certificación de asistencia a terapias   ocupacionales, de lenguaje, físicas e hidroterapia del Instituto Creer.    

– Constancia del despacho de primera   instancia, en el que se informa que en comunicación telefónica con la   accionante, se logró establecer que por las cuotas moderadoras de las terapias   paga un total de $ 259.200 pesos y por copagos el 17.3% del valor de cada   procedimiento.    

– Recibos de pago por concepto de copagos   que van desde $ 1.200 hasta $ 167.500 pesos.    

– Adicional a lo anterior, en el   expediente obran documentos que demuestran los gastos familiares de la   accionante, como certificaciones bancarias, un contrato de arrendamiento,   certificaciones de transporte y factura de venta de Sevorane.    

1.2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

1.2.1. Primera Instancia    

En sentencia del 30 de diciembre de 2013,   el Juez Cuarto Penal Municipal de Garantías de Pereira declaró improcedente la   acción, en lo que respecta al pago del transporte para asistir a las terapias y   citas médicas, pues consideró que no se trataba de un caso excepcional, en el   entendido de que tales terapias y citas se llevan a cabo en la misma ciudad de   residencia de la menor.    

A pesar de lo anterior, ordenó a la   entidad accionada exonerar de copagos y cuotas moderadoras a la accionante, bajo   el argumento de que el componente económico no puede ser una barrera para   acceder al servicio de salud.    

1.2.2. Impugnación    

1.2.2.1. La accionante impugnó la   decisión de primera instancia en lo que respecta al pago del transporte, pues   afirmó que los gastos del mismo son altos y eso perjudica el bienestar de su   familia, en especial el de su hija mayor que se encuentra en edad de formación.    

1.2.2.2. Por otra parte, SOS EPS impugnó   el fallo en lo referente a la exoneración de copagos, ya que consideró que tales   costos están sujetos a la normatividad vigente y que al exigirlos a los   pacientes no se vulnera derecho fundamental alguno.    

1.2.3. Segunda Instancia    

En sentencia del 11 de febrero de 2014,   el Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira confirmó en su totalidad la   decisión de primera instancia, reiterando los argumentos del a quo.    

II. EXPEDIENTE T-4.342.720    

Acción de tutela interpuesta por la   señora   Mabel del Socorro Hoyos Castrillón, en representación de Estefany   Katherine Arias Rodríguez, contra Alianza Medellín Antioquia EPS.    

2.1 ANTECEDENTES    

2.1.1 Hechos    

Los hechos que dieron lugar a la   presentación de la acción de tutela fueron los siguientes:    

a) La accionante interpuso el amparo en representación de su nieta Estefany   Katherine Arias Rodríguez de 17 años de edad, quien padece retardo mental   severo, epilepsia, trastorno de conducta y psicosis asociada. La menor se   encuentra en el régimen subsidiado de salud, siendo atendida por la Alianza   Medellín Antioquia EPS SAS, clasificada en el SISBEN nivel 1.    

b) Por sus padecimientos Estefany Katherine debe tomar los siguientes   medicamentos: clonazepam 0.5, aripiprazol 15 mg, ácido valproico 250 mg y   levomepromazina 25 mg. Dichos fármacos deben ser reclamados en la ciudad de   Medellín, en donde también le es prestado el tratamiento psiquiátrico que   requiere. En la actualidad la accionante reside en el municipio de Cisneros   –Antioquia, por lo cual debe trasladarse hasta la capital del departamento para   recibir los medicamentos y llevar a la menor a las citas médicas.    

c) Afirma que los desplazamientos con la niña son complicados, por cuanto la   menor es agresiva y no puede compartir medio de trasporte con más personas, por   lo cual debe contratar los servicios de un vehículo particular, cuyo costo   excede sus recursos.    

2.1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Debido a lo anterior, invocando la   protección de los derechos a la vida y la salud de su nieta, la peticionaria   solicita que   se ordene a Alianza Medellín Antioquia EPS-S enviar los medicamentos recetados a   la menor al municipio de Cisneros y asumir el transporte para la niña y un   acompañante para asistir a las citas médicas en Medellín. De igual manera, pide   que se reconozca el tratamiento integral al que haya lugar.    

2.1.3. Contestación de la demanda e   intervenciones    

2.1.3.1. La   Alianza Medellín Antioquia EPS dio respuesta a la acción de tutela, en la cual   indicó que la menor Estefany Katherine se encuentra afiliada a través del   municipio de Cisneros y que recibe tratamiento por retardo mental en el Hospital   Mental de Antioquia. Este último suministra los servicios POS y no POS que   requiera, en virtud de un convenio existente entre la EPS y la Secretaría   Seccional de Salud y Prosperidad Social de Antioquia. Finalmente indicó que la   menor no se encuentra en las situaciones previstas por el Plan Obligatorio de   Salud que permiten a las EPS asumir el costo del transporte de los pacientes.    

2.1.3.2. La   Secretaría Seccional de Salud y Prosperidad Social de Antioquia fue vinculada al   proceso e intervino en los siguientes términos: (i) manifestó que la EPS está   obligada a garantizar en términos de la ley, con su red de servicios, el   suministro de medicamentos que estén o no en el POS; (ii) indicó que el   procedimiento estandarizado para gestionar la entrega de servicios no POS y   financiados por los entes territoriales de esta Secretaría, establece que la EPS   debe gestionar ante el CTC la solicitud del servicio y luego adelantar el   trámite del recobro.    

2.1.4. Pruebas   aportadas al proceso    

– Copia de la   cédula de ciudanía de la señora Mabel del Socorro Hoyos Castrillón, accionante y   abuela de la menor afectada.    

– Copia de la tarjeta de identidad de   Estefany Katherine Arias Rodríguez en la cual consta su nacimiento el 24 de   septiembre de 1996.    

– Copia de la historia clínica de la   menor Estefany Katherine Arias Rodríguez, con diagnóstico de retardo mental   severo, en la cual se recomienda no suspender la medicación y se asigna cita en   tres meses.    

– Orden médica de los siguientes   fármacos: Clonozepam, Aripiprazol, Ácido Valproico y Levomepromazina, con   entrega cada 30 días.    

– Factura de venta de los medicamentos   Clonozepam, Ácido Valproico y Levomepromazina por valor de $ 67.500.    

2.2. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

2.2.1. Única Instancia    

El Juez Promiscuo de Familia de Cisneros   –Antioquia–, en sentencia del 7 de abril de 2014, concedió el amparo en lo que   respecta al tratamiento integral, e instó a la accionada a adelantar las   gestiones pertinentes para que la entrega de los medicamentos se realice en el   citado municipio. A Pesar de lo anterior, negó la solicitud en lo referente al   transporte, pues consideró que el caso de la menor no guarda relación con   ninguno de los supuestos señalados por la norma que permiten que las EPS asuman   el costo de traslado de un paciente.    

2.3. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

En Auto del 18 de julio de 2014, el despacho   del Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretaría General de esta   Corporación, se instara a la    accionante responder el siguiente cuestionario:    

Pregunta: ¿De qué actividad deriva su sustento económico y en qué consiste?   Respuesta: “Mi sustento económico se deriva de la venta de comestibles, tales   como morilla, buñuelos, chorizos, empanadas los cuales vendo a los amigos y   vecinos, ofrezco con anticipación”    

Pregunta: ¿De cuántas personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y   de qué forma se proveen sus necesidades básicas? (Aportar registros que   acrediten el vínculo civil). Respuesta: “mi grupo familiar se compone de tres   personas. Mi señora madre JULIA ROSA CASTRILLÓN, de 85 años de edad, mi nieta   ESTAFANY CATERINE ARIAS RODRÍGUEZ, de 17 años y quien padece retardo mental   avanzado, y de quien estoy a cargo por que (sic) ambos padres fallecieron y por   mi persona, los aportes para el sustento básico los proveo yo con la venta de   comestibles.    

Pregunta: ¿Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen? (Si tienen   pensiones adicionales, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos,   alimentos, donaciones etc.) Respuesta: “la fuente de ingreso es lo que gano   por la venta de comestibles y equivale a SESENTA MIL PESOS ($60.000[1]), no   recibo pensión, ni donaciones, ni rentas, no recibo ayuda de ningún familiar”    

Pregunta: ¿A cuánto equivalen sus gastos mensuales por concepto de manutención,   vivienda, transporte, salud, etc.? (Acompañar con los documentos respectivos).   Respuesta:  “Alimentación $ 150.000 mensual. // Salud $ 2500 cuotas moderadoras. //   $50.000 mensual para desplazarme a la ciudad de Medellín a reclamar los   medicamentos de la niña Estafany. // Cuando mi nieta ESTEFANY necesita   tratamiento psiquiátrico tengo que prestar para poderla visitar, cuando tengo   que desplazarla hasta la ciudad de Medellín me gasto $200.000 que cuesta el   carro particular, pues por el nivel de agresividad que maneja la niña no se   puede llevar en bus”    

Pregunta: ¿Qué enfermedades padecen usted y su núcleo familiar, y qué   limitaciones les generan? (Aportar las historias clínicas). Respuesta: “yo   soy hipertensa, me encuentro en tratamiento y permanente mente (sic) tomo   medicamentos, mi señora madre de 85 años sufre de una fractura de cadera y   clavícula por varias caídas que ha sufrido, y mi nieta ESTEFANY sufre retardo   mental severo, permanece en tratamiento, toma medicamentos diariamente y cuando   es necesario se interna en clínica de reposo.”    

Aunado a lo anterior, adjuntó los siguientes documentos:    

– Recibos de servicios públicos.    

– Recibo de seguro funerario.    

– Historia clínica psiquiátrica de Estefany Katherine con fecha del 25 de julio   de 2014, en la cual no se pudo valorar a la paciente porque la abuela asistió   sola, se programa próxima cita en 6 meses.    

– Registro civil de nacimiento de Estefany Katherine.    

– Registros de defunción del padre y la madre de la menor.    

III. EXPEDIENTE T-4.348.771    

Acción de tutela interpuesta por la señora Nora Cecilia Fragozo de García contra    la Fundación Médico Preventiva y la Unión Temporal Oriente Región 5.    

3.1. ANTECEDENTES    

3.1.1. Hechos    

Los hechos que dieron lugar a la   interposición la acción de tutela fueron los siguientes:    

a) La accionante está afiliada al régimen especial de Seguridad Social en Salud   del Magisterio, reside en la ciudad de Valledupar y fue diagnosticada con   Carcinoma Basocelular. Como consecuencia de lo anterior, fue remitida al   Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá, en donde, afirma, debe asistir   periódicamente para citas médicas de control.    

b) La peticionaria solicitó a su EPS reconocer y pagar el transporte desde   Valledupar hasta Bogotá para asistir a las citas médicas. Sin embargo, la   entidad le otorgó pasajes por vía terrestre. Según afirma la accionante, el   trayecto por dicha vía es de aproximadamente 21 horas, las cuales, en su   opinión, resultan desgastantes y lesivas para su salud, como consecuencia de la   enfermedad que padece.    

c) Finalmente, asegura que no cuenta con los recursos para sufragar un viaje por   vía aérea, así como para costear los traslados en taxi y hospedaje en la ciudad   de Bogotá.    

3.1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en lo expuesto, la   accionante solicita la protección de sus derechos a la vida, a la seguridad   social y a la salud, por lo que pide que se ordene a la Unión Temporal de   Oriente Región 5 – Fundación Médico Preventiva Régimen Especial Seguridad Social   en Salud del Magisterio, que asuma el transporte aéreo de Valledupar a Bogotá,   con el fin de que pueda asistir a las citas programadas en el Instituto de   Cancerología. De igual forma solicita que se asuman los gastos de hospedaje,   alimentación y traslado al interior de la ciudad de Bogotá, incluyendo lo   correspondiente a un acompañante.    

3.1.3. Contestación de la demanda    

La entidad   accionada guardó silencio.    

3.1.4. Pruebas   aportadas al proceso    

– Copia de la   cédula de ciudadanía de la señora Nora Cecilia Fragozo.    

– Copia de la   historia clínica de la citada señora que reposa en el Instituto Nacional de   Cancerología, con fecha del 6 de diciembre de 2013, en la que se registra   diagnóstico de tumor maligno de la piel de otras partes y de las no   especificadas de la cara.    

– Recomendación   del médico internista en la cual se sugiere el transporte por vía aérea de la   accionante, teniendo en cuenta su estado de salud y los antecedentes de   hipertensión.    

– Orden médica   del Instituto Nacional de Cancerología para participar en una junta médica el 14   de enero de 2014.    

3.2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

3.2.1. Primera Instancia    

En sentencia del 20 de diciembre de 2013,   el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Valledupar, decidió conceder   el amparo solicitado y ordenar a la entidad accionada suministrar el transporte   aéreo a la accionante y un acompañante con el propósito de asistir a las citas   médicas a Bogotá, así como los gastos de hospedaje, alimentación y transporte   urbano durante el tiempo que dure la estancia de la peticionaria en esa ciudad.   Lo anterior porque consideró que se encontraba justificada la necesidad del   transporte aéreo debido a la situación de salud de la solicitante.    

3.2.2. Impugnación    

3.2.2.1. La Unión Temporal Oriente Región   5, impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer argumentos al respecto.    

3.2.2.2. La Fiduciaria Fiduprevisora   expuso en su impugnación que la entidad encargada de la prestación de servicios   médicos asistenciales a educadores es la Unión Temporal Oriente Región 5, pues   el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es sino una cuenta   especial de la Nación, cuyos recursos maneja la Fiduprevisora, quien no presta   servicios médicos.    

De igual forma puso de presente que los   servicios médicos que se prestan a los afiliados al Fondo de prestaciones   Sociales del Magisterio son exclusivos de ese régimen, pues están exceptuados de   la Ley 100 de 1993 y que sólo el médico tratante es quien establece el   tratamiento a seguir.    

Finalmente, indicó que cuando medie   remisión por parte del médico tratante a otro centro de atención en un municipio   distinto, el prestador debe asumir los costos del transporte, así como del   acompañante.    

3.2.3. Segunda Instancia    

El Juez Segundo Penal del Circuito con   Función de Conocimiento, en providencia del 20 de febrero de 2014, decidió   revocar la sentencia de primera instancia, pues consideró que la accionante   debió acudir previamente ante su EPS a solicitar el transporte aéreo que   pretende a través de esta tutela.    

3.3. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

En Auto del 18 de julio de 2014, el despacho   del Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretaría General de esta   Corporación, se instara a la   accionante responder el siguiente cuestionario:    

Pregunta: ¿De qué actividad deriva su sustento económico y en qué consiste?   Respuesta: “Mi sustento económico proviene de mi actividad como maestra del   magisterio perteneciente a la secretaria (sic) de educación de Valledupar”    

Pregunta: ¿De cuántas personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y   de qué forma se proveen sus necesidades básicas? (Aportar registros que   acrediten el vínculo civil). Respuesta: “Mi núcleo familiar está compuesto   por mi esposo, mi hijo que actualmente estudia medicina”    

Pregunta: ¿Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen? (Si tienen   pensiones adicionales, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos,   alimentos, donaciones, etc.) Respuesta: “Mi fuentes de ingreso es el salario   recibido por actividad como maestra, que es un neto de TRES MILLONES CIENTO   TREINTA MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 3’130.048), aclarando que no poseo otra   fuente de ingresos como arriendos u otros similares.”    

Pregunta: ¿A cuánto equivalen sus gastos mensuales por concepto de manutención,   vivienda, transporte, salud, etc.? (Acompañar con los documentos respectivos).   Respuesta:  “Mis gastos mensuales equivalen más o menos a la suma de DOS MILLONES   CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2’400.000 en servicios domiciliarios, comida, gastos   personales, etc.), ya que mi esposo no trabaja y yo soy el sostén de mi hogar,   además los gastos de mi hijo el que estudia medicina del cual pago las cuotas al   ICETEX y su manutención en la ciudad donde estudia la carrera.”    

Pregunta: ¿Qué enfermedades padecen usted y su núcleo familiar, y qué   limitaciones les generan? (Aportar las historias clínicas). Respuesta: “yo   padezco actualmente de un CARCINOMA BASOCELULAR MICRONODULAR que compromete el   parpado izquierdo”    

Aunado a lo anterior, adjuntó los siguientes documentos:    

– Comprobante de pago de pensión de   gracia por $ 1.124.557 a nombre de Nora Fragozo con fecha del 24 de julio de   2014.    

-Comprobante de la Fiduprevisora de   pensión de jubilación con un total pagado de $ 800.491con fecha del 30 de junio   de 2014, a nombre de la accionante.    

– Comprobante de pago a Nora Cecilia   Fragozo de la Secretaría de Educación de Valledupar por un total de $ 1.205.885   con fecha del 25 de julio de 2014.    

– Consulta por dermatología con   diagnóstico de tumor maligno de piel.    

– Acta de Junta Médica del Instituto   Nacional de Cancerología celebrada el 14 de enero de 2014, en la cual se decide   como tratamiento pertinente cirugía micrográfica de MOHS por congelación,   frente a la cual se indica que debe remitirse a otra institución, pues en esta   no se realiza tal procedimiento.    

– Copias de documentos de identidad de la   accionante, su hijo y esposo.    

– Pago a la Universidad Cooperativa de   Colombia en Santa Marta  por un valor de $ 1.014.626 semestral.    

IV. EXPEDIENTE T-4.358.229    

Acción de tutela interpuesta por Rosa Emma Castro   Ramírez contra SOS EPS.    

4.1. ANTECEDENTES    

4.1.1. Hechos    

Los hechos que dieron lugar a la   interposición la acción de tutela fueron los siguientes:    

a) La señora Rosa Emma Castro Ramírez, de 61 años de edad, se encuentra afiliada   al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria, a través de SOS   EPS. Sostiene que como consecuencia de una lesión en su rodilla derecha, se le   realizó reemplazo total de la misma, por lo que su médico tratante le ordenó la   realización de 20 terapias de recuperación física en la ciudad de Pereira.    

b) Manifiesta que reside en la Finca Virgelina a 15 minutos de Combia,   corregimiento de Pereira y que no cuenta con recursos para sufragar el   transporte desde su residencia hasta el lugar donde le realizan las terapias, el   cual asciende a la suma de $ 25.000 por trayecto.    

c) Previo a la interposición de la presente acción de tutela, el 20 de agosto de   2013, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira falló otra acción de tutela a   favor de la accionante en la cual ordenó a la EPS SOS realizar el procedimiento   quirúrgico de reemplazo total de rodilla derecha y proporcionar el tratamiento   integral al que hubiera lugar, incluyendo procedimientos, medicamentos,   terapias, etc.    

4.1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en los anteriores hechos y   con el objeto de obtener la protección de sus derechos a la vida, la seguridad   social, la vida digna y la igualdad, solicita se ordene a la entidad accionada   asumir el costo del transporte para asistir a las terapias de recuperación.    

4.1.3. Contestación de la demanda    

La entidad   accionada sostuvo que a la accionante se le están realizando terapias físicas   para la recuperación de la movilidad de su rodilla izquierda. Sin embargo,   indicó que el servicio de transporte no está incluido en el Plan Obligatorio de   Salud, de manera que deberá ser asumido directamente por el paciente, máxime   cuando no existe orden médica que lo prescriba.    

4.1.4. Pruebas   aportadas al proceso    

– Copia de la   cédula de ciudadanía de la señora Rosa Emma Castro de López.    

– Copia de orden médica en la que se   prescribe la realización de 20 terapias físicas integrales con indicación   “prioritaria”.    

– Copia del oficio de notificación de la   parte resolutiva de la providencia del 20 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Sexto   Penal Municipal de Pereira.    

4.2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

4.2.1. Única Instancia    

El Juzgado Sexto Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Pereira, en sentencia del 9 de diciembre de   2013, negó el amparo solicitado por la accionante, al considerar que no se   cumplían los presupuestos señalados por la jurisprudencia para el otorgamiento   de los gastos de traslado de un paciente, en concreto frente al requisito de   incapacidad económica, pues el compañero permanente de la accionante, mediante   un préstamo, sufragó los gastos de traslado para la realización de 15 de las 20   terapias ordenadas.    

4.3. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

En Auto del 18 de julio de 2014, el despacho   del Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretaría General de esta   Corporación, se instara a la   accionante responder el siguiente cuestionario:    

Pregunta: ¿De qué actividad deriva su sustento económico y en qué consiste?   Respuesta: “mi sustento económico deriva de mi esposo ISAAC DE JESÚS LÓPEZ   HERNÁNDEZ (…) quien es pensionado del Seguro social con el salario mínimo (…);   y yo directamente recibo un bono pensional por $ 86.240”    

Pregunta: ¿De cuántas personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y   de qué forma se proveen sus necesidades básicas? (Aportar registros que   acrediten el vínculo civil). Respuesta: “Mi vínculo familiar actual se   compone de mi esposo Isaac de Jesús y yo, ya que mis tres hijos son casados y   viven a parte con sus respectivas familias”    

Pregunta: ¿Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen? (Si tienen   pensiones adicionales, rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos,   alimentos, donaciones etc.). Respuesta: “Mi fuente de ingreso directo es el   bono pensional de $ 86.240, de resto dependo directamente del ingreso de mi   esposo con la pensión para cubrir mis necesidades.”    

Pregunta: ¿A cuánto equivalen sus gastos mensuales por concepto de manutención,   vivienda, transporte, salud, etc.? Respuesta: “Los gastos mensuales por   alimentación son aproximadamente $ 180.000 (…) para transporte pago   aproximadamente $ 100.000 para asistir a controles médicos y demás diligencias,   en gastos de medicamento no cubiertos (sic) por el POS gasto entre $ 60.000 y               $ 70.000.”    

Pregunta: ¿Qué enfermedades padecen usted y su núcleo familiar, y qué   limitaciones les generan? Respuesta: “Actualmente sufro de gastritis y lo más   delicado es la molestia y dificultad para caminar luego de mi cirugía de cambio   de rodilla derecha realizada el pasado mes de noviembre de 2013 y tuvo una   segunda intervención en Abril del presente año por no quedar bien y de la cual   aún tengo gran dificultad para desplazarme normalmente. (Lo anterior es por lo   que se instauraron las tutelas). // Es de anotar que para poder cubrir los   gastos de desplazamiento para las terapias mi esposo y yo hemos tenido que   incurrir en préstamos con familiares para poderlas hacer ya que mis hijos tienen   obligaciones con sus familias y no les queda la forma de ayudarnos.”    

Aunado a lo anterior, adjuntó los siguientes documentos:    

– Comprobante de pago de pensión al señor Isaac López por un valor total de            $ 571.108, en el cual se observa un incremento por valor de $ 86.240.    

– Facturas de farmacia con distintos medicamentos y precios.    

– Factura de mercado por $ 137.510.    

V. EXPEDIENTE T-4.361.699    

Acción de tutela interpuesta por Julio Cesar Gómez   contra la Nueva EPS.    

5.1 ANTECEDENTES    

5.1.1. Hechos    

Los hechos que dieron lugar a la   interposición la acción de tutela fueron los siguientes:    

a) El señor Julio Cesar Gómez, de 81 años de edad, reside en Corozal –Sucre– y   se encuentra afiliado en calidad de beneficiario a la Nueva EPS. El citado señor   padece “píe diabético, por diabetes mellitus con complicaciones   circulatorias” y, en consecuencia, le fue ordenada una cirugía vascular   periférica, la cual debe realizarse en la ciudad de Barranquilla.    

b) Afirma que se ha dilatado la autorización del procedimiento por motivos   administrativos. Igualmente, expresa que no cuenta con los recursos para asumir   los costos de su desplazamiento y el de un acompañante hasta la ciudad de   Barranquilla.    

5.1.2. Solicitud de amparo constitucional    

En virtud de los hechos anteriormente   narrados e invocando la protección de sus derechos a la salud y la vida, el   accionante solicita que se ordene a la Nueva EPS autorizar el procedimiento   ordenado por el médico tratante y reconocer los gastos de transporte de él y de   un acompañante a la ciudad de Barranquilla para la realización de la cirugía,   así como el tratamiento integral al que haya lugar.    

Al momento de admisión de la acción de   tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo ordenó a la Nueva   EPS que, como medida provisional, autorizara la remisión del actor a la ciudad   de Barranquilla para la realización de la cirugía cardiovascular, reconociendo   viáticos de ida y vuelta con su respectivo acompañante.    

5.1.3. Contestación de la demanda    

La Nueva EPS dio contestación a la acción   de tutela e indicó que en cumplimiento de la medida provisional ordenada por el   Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, se remitió al paciente a una   IPS de nivel IV en Barranquilla para valoración por cirugía vascular. En lo   referente a los gastos del traslado indicó que los mismos debían ser asumidos   por el usuario y no por la EPS.    

Por último, indicó que la solicitud de   tratamiento integral resulta improcedente, pues la misma hace referencia a   eventos futuros e inciertos.    

5.1.4. Pruebas   aportadas al proceso    

– Copia de la   historia clínica del accionante con diagnóstico de diabetes mellitus.    

– Valoración por   medicina interna.    

– Copia de la   cédula de ciudadanía del accionante.    

– Copia del carné   de afiliación a la Nueva EPS.    

– Copia de la   solicitud de cirugía vascular por el médico tratante.    

– Orden del   cirujano vascular para la realización de una arteriografía periférica de   miembros inferiores bilateral.    

– Resultado de la   arteriografía periférica de miembros inferiores y aortograma en el cual se   concluye oclusión de arteria femoral superficial en su tercio medio.    

– Resultados de   Ecodopller color de vasos venosos de miembros inferiores.    

– Remisión para   cirugía cardiovascular periférica.    

– Consulta en la   Clínica de Varices con diagnóstico de enfermedad arterial obstructiva crónica,   pie diabético e indicación de cirugía vascular.    

5.2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

5.2.1. Primera Instancia    

En sentencia del 2 de enero de 2014, el   Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo concedió el   amparo solicitado por el accionante, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS   autorizar la cirugía prescrita por el médico tratante en la ciudad de   Barranquilla, así como los viáticos del traslado para él y su acompañante;   adicionalmente, ordenó el suministro de medicamentos y procedimientos requeridos   por el señor Gómez. Fundamentó su decisión en que el paciente no debe asumir los   inconvenientes administrativos que tenga la Nueva EPS para prestar determinado   servicio, adicionalmente resaltó que la citada entidad cuenta con la posibilidad   legal de recobrar ante el FOSYGA los gastos en los cuales incurra al prestar   servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud.    

5.2.2. Impugnación    

La entidad accionada impugnó el fallo de   primera instancia, reiterando los argumentos de defensa expuestos ante el a   quo.    

5.2.3. Segunda Instancia    

En providencia del 12 de febrero de 2014   la Sala III Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, confirmó   parcialmente la sentencia de primera instancia, pues revocó, por un lado, lo   relacionado con los viáticos de traslado del acompañante, al considerar que no   se demostró que los familiares no contaban con recursos económicos para costear   los gastos de traslado de una persona para que asista con el accionante a la   ciudad de Barranquilla y, por el otro, lo relacionado con el tratamiento   integral, al considerar que al accionante se le han prestado todos los servicios   requeridos.    

5.3. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

6.2.1. En Auto del 18 de julio de 2014, el   despacho del Magistrado Sustanciador dispuso que por Secretaría General de esta   Corporación, se instara al accionante para que respondiera el siguiente   cuestionario: 1. ¿de qué actividad deriva su sustento económico y en qué   consiste? (Aportar documentos o demás pruebas que acrediten su respuesta); 2.   ¿de cuántas personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué   forma se proveen sus necesidades básicas? (Aportar registros que acrediten el   vínculo civil); 3. ¿cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen? (Si   tienen pensiones adicionales, rentas por inmuebles, ayudas de familiares   cercanos, alimentos, donaciones etc.); 4. ¿a cuánto equivalen sus gastos   mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc.?   (Acompañar con los documentos respectivos), 5. ¿Qué enfermedades padecen usted y   su núcleo familiar, y qué limitaciones les generan? (Aportar las historias   clínicas).    

Mediante oficio remitido el 12 de agosto de 2014 por la Secretaría General de   esta Corporación, se informó que la comunicación fue devuelta por la oficina de   correo 472 con la anotación “desconocido”. A pesar de ello, en   comunicación telefónica del 22 de agosto de 2014 con la hija del peticionario,   se conoció que la cirugía cardiovascular le fue realizada al señor Julio Cesar Gómez   en la ciudad de Barranquilla el día 26 de diciembre de 2013 y le fue reconocido   su transporte y el de un acompañante.    

VI. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

6.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en   lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los   expedientes fueron seleccionados y acumulados por medio de los Autos del 15 y 29   de mayo  de 2014   proferidos por la Sala de Selección Número Cinco.    

6.2. Asunto Previo. Carencia   actual de objeto por hecho superado en el caso T-4.361.699    

6.2.1. Antes de plantear   el problema jurídico, en el caso identificado con el número T-4.361.699, es   preciso examinar si se presenta un hecho superado en lo que respecta a la acción   de tutela interpuesta por el señor Julio César Gómez, toda vez que a través de   comunicación telefónica realizada el 22 de agosto de 2014, se conoció que al   actor le fue suministrado por la Nueva EPS servicio de transporte a él y a un   acompañante, para que asistiera a la ciudad de Barranquilla, donde se le realizó   una cirugía cardiovascular, pretensiones que fundamentaban su solicitud de   amparo.     

La jurisprudencia de esta Corporación, en   reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto   sobreviene cuando frente a la petición de amparo la orden del juez de tutela no   tendría efecto alguno o caería en el vacío[2].   Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se   presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho   superado.    

Cuando las pretensiones objeto de la   acción de tutela son satisfechas durante el trámite de la misma y, en   consecuencia, desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales   invocados por el demandante, se está ante un hecho superado, que haría inocua e   innecesaria la adopción de decisiones por parte del juez.     

Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes   criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de   uno de tales hechos, a saber:    

“1.   Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se   carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho   fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2.   Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la   acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.    

3.   Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una   prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se   puede considerar que existe un hecho superado.”    

6.2.2. En el asunto bajo examen, la Corte   pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela, cesó la conducta   que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó el conjunto de   pretensiones formuladas por el accionante. En efecto, como se infiere de la   información suministrada vía telefónica por la hija del señor Julio Cesar Gómez,   la cirugía cardiovascular periférica le fue realizada en la ciudad de   Barranquilla, en el mes de diciembre del año 2013; de igual forma, se cubrió por   parte de la EPS el transporte del paciente y de su acompañante.    

Así las cosas, al desaparecer las causas   que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de este   Tribunal, carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante   fueron vulnerados. Lo anterior implica que en el presente caso ha operado el   fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que en la parte   resolutiva de esta providencia se procederá a revocar el fallo proferido por la   Sala III Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que   confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se   declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.    

6.3. Problema jurídico y esquema de   resolución    

6.3.1. A partir de las   circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela,   de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de la   información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe determinar, si en   los casos previamente reseñados, las entidades accionadas desconocieron el   derecho a la salud de los accionantes o de sus representados, con la negativa de   asumir los gastos de transporte y viáticos (acorde con sus situaciones   particulares) para que ellos y, en algunos casos un acompañante, viajen desde su   lugar de residencia hacía las ciudades o centros médicos donde reciben atención   frente a sus patologías. Asimismo, esta Sala de Revisión deberá establecer, si en   el caso de la menor Estefany Katherine, la EPS   Alianza Medellín Antioquia vulneró su derecho a la salud, al negarse a entregar   los medicamentos prescritos por el médico tratante en su municipio de   residencia, así como por abstenerse de suministrar el tratamiento integral.    

6.3.2. Con el fin   de resolver estos problema jurídicos, la Sala se pronunciará sobre los   siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela frente   al derecho a la salud; (ii) la   obligación de proceder al suministro de medicamentos en forma oportuna,   eficiente e integral; y (iii) el   reconocimiento del servicio de transporte como medio de acceso al citado   derecho, entre otras, en lo que respecta al régimen exceptuado de   seguridad social en salud del Magisterio.    

6.4. De la   procedencia de la acción de tutela frente al derecho a la salud    

6.4.1. La   Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, consagra el   derecho a la seguridad social y lo describe como “un servicio público de   carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control   del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Más adelante, al   pronunciarse sobre el derecho a la salud, en el artículo 49, se dispone que:    

Corresponde al Estado organizar, dirigir   y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de   saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios   de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,   establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los   particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones   señalados en la ley. (…)”    

Dada la   complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de   salud, en numerosas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha   referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por   el otro, su carácter de servicio público[3]. En cuanto a   la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna[4],   eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad e   integralidad[5];   mientras que, frente a la segunda, la salud debe atender a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los   artículos 48 y 49 del Texto Superior.     

En criterio de esta Corporación, es claro   que el derecho a la salud –visto como una garantía subjetiva derivada de las   normas que determinan su contenido y alcance– se convierte en un derecho   fundamental susceptible de ser protegido en sede de tutela, en los casos en que   llegue a verse amenazado o vulnerado.     

6.4.2. Ahora bien, en vista de que los   recursos económicos para la prestación del servicio de salud son limitados y   deben ser asignados cuidadosamente, existen en el ordenamiento jurídico unos   planes de cobertura impuestos de forma obligatoria por el sistema. La inclusión   en estos planes se basa en el perfil epidemiológico de la población colombiana y   comprende aquellos medicamentos y tratamientos que son requeridos con mayor   intensidad y frecuencia por parte de los asociados. De esta manera, la garantía   en la cobertura de los servicios de salud, está en principio sujeta al   suministro de los servicios y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de   Salud (POS)[6],   en la atención de urgencias, etc.[7]    

En todo caso, la Corte también ha   indicado que la protección por vía del amparo constitucional procede en los   casos en que dicho servicio es necesario, esto es, cuando el médico tratante lo   ordena, bajo el entendido de que el servicio o tratamiento es indispensable para   conservar la salud, la vida digna o la integridad personal del paciente[8].    Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008, se dijo que: “toda   persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que   requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el médico   tratante que ha valorado científicamente la necesidad del mismo (…).”    

6.4.3. A partir del reconocimiento de la   existencia de planes de cobertura y de la exigibilidad del   derecho a la salud  conforme con el criterio de necesidad, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que su protección procede por vía de   tutela[9],   entre otras circunstancias: (i) cuando hay una falta de   reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud o   dentro de los planes de cobertura y la negativa no tiene un fundamento   estrictamente médico[10];   (ii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la   entrega de los medicamentos[11];   (iii) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes de cobertura   que son urgentes y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad económica[12]  y (iv) cuando se desconoce el derecho al diagnóstico.    

6.4.4. En esta oportunidad, a partir de   los problemas jurídicos planteados, le corresponde a esta Corporación   pronunciarse sobre los presupuestos dos y tres, entendiendo el suministro de   transporte como una prestación excluida del Plan Obligatorio de Salud en algunos   escenarios, con miras a determinar el alcance de la afectación del derecho a la   salud de los accionantes en las tutelas de referencia.    

6.5. Del   suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia    

6.5.1. La Corte ha establecido que el   suministro de medicamentos, al ser parte de la prestación del servicio de salud,   debe hacerse con sujeción a los principios de oportunidad[13]  y eficiencia[14].   En los casos en los que la entidad promotora de salud no satisface dicha   obligación, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la   salud, a la integridad personal y a la dignidad humana del usuario del sistema,   por cuanto la dilación injustificada en la entrega de medicamentos generalmente   implica que el tratamiento que le fue ordenado al paciente se suspende o no se   inicia de manera oportuna. Esta situación, en criterio de la Corte, puede   conllevar a una afectación irreparable en su condición y a un retroceso en su   proceso de recuperación o control de la enfermedad.    

Desde esta perspectiva, este Tribunal ha   insistido en que la entrega tardía o no oportuna de los medicamentos también   desconoce los principios de integralidad[15] y continuidad[16]  en la prestación del servicio de salud. Precisamente, en la Sentencia T-1167 de   2004, la Corte estudió el caso de una señora de 74 años que solicitó la entrega   de un medicamento incluido en el POS, pero que no le había sido suministrado por   la EPS por no contar con existencias del mismo en la farmacia. En dicha   oportunidad, se señaló que la renuencia de la EPS a entregar los medicamentos   ordenados por el médico tratante conducía a una vulneración de los derechos   fundamentales de la paciente, en especial los derechos a la vida digna y a la   integridad física, por desconocer el principio de continuidad del servicio de   salud. En cuanto al caso concreto, esta Corporación concedió el amparo y ordenó   a la entidad demandada que entregara de manera oportuna los medicamentos   requeridos por la accionante, de conformidad con las fórmulas expedidas por los   médicos tratantes[17].    

Los mismos principios señalados   anteriormente, esto es, los principios de oportunidad, eficiencia, integralidad   y continuidad, deben ser aplicados y tenidos en cuenta en aquellas hipótesis en   las que el medicamento no se encuentra incluido en el plan de beneficios, pero   es autorizado por la entidad promotora de salud. De no ser así, tal como se   reseñó anteriormente, se estarían vulnerando los derechos fundamentales del   paciente, conforme con los principios y criterios expuestos por la   jurisprudencia en materia de prestación del servicio de salud.    

6.5.2. Adicionalmente, como ya se   manifestó, se configura una vulneración de los derechos del paciente y un   desconocimiento de los principios de integralidad y continuidad, en aquellos   casos en los que por la existencia de un obstáculo o barrera injustificada, el   paciente no puede acceder a los servicios de salud o al suministro de los   medicamentos. Para esta Sala de Revisión, una de tales situaciones se presenta,   cuando, teniendo en cuenta las cargas soportables que se exigen para los   usuarios del sistema, se reconoce el suministro de los medicamentos ordenados   para el tratamiento en una ciudad diferente a la de la residencia del paciente y   éste no tiene las condiciones para trasladarse, ya sea por falta de recursos   económicos o por su estado físico.    

Así, por ejemplo, en la Sentencia T-460   de 2012, esta Corporación estudió la solicitud de amparo de una mujer de la   tercera edad en un delicado estado de salud, representada por el Personero de   Heliconia, en la que se solicitó que un medicamento no POS autorizado por el   Comité Técnico Científico, le fuera entregado en su población de residencia y no   en la ciudad de Medellín. En dicha oportunidad, con fundamento en que la falta   de entrega del medicamento en su lugar de domicilio implicaba una limitación   irrazonable al acceso eficiente al sistema de salud, esta Corporación amparó los   derechos fundamentales “de acceso y prestación integral del servicio de salud   y vida digna de la accionante”. Por esta razón, se ordenó a la EPS accionada   entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante, en la IPS   autorizada para tal fin en el municipio de Heliconia[18].    

La importancia del suministro oportuno y   eficiente de medicamentos también ha sido objeto de desarrollo por parte del   legislador extraordinario. Así, el artículo 131 del Decreto-Ley 019 de 2012,   determinó que:    

“Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un   procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de   Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e   inmediata de los mismos.    

En   el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el   momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo   para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en   el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza.    

Lo   dispuesto en este artículo se aplicará progresivamente de acuerdo con la   reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de   los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto,   iniciando por los pacientes que deban consumir medicamentos permanentemente.”[19]    

Como se infiere de lo expuesto, la citada disposición se convierte en un   esfuerzo por parte del legislador para asegurar el cumplimiento de los   principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la prestación   del servicio de salud, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución   Política. Por esta razón, su exigibilidad también se extiende a los regímenes   exceptuados y no sólo al régimen general de salud, pues representa un claro   desarrollo de los citados principios constitucionales. Desde esta perspectiva,   es claro que el legislador reconoce la existencia de un marco normativo de   contenido general, que permite la exigibilidad de la entrega de los medicamentos   de manera oportuna, eficiente, integral y continua, con el propósito de eliminar   las barreras que impiden el acceso a los mismos.    

6.5.3. En conclusión, a juicio de la   Corte, en desarrollo del principio de continuidad previamente expuesto, las   entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la   oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino   también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras   injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o   económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios   del sistema, pues de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la   vida digna, a la salud y a la integridad física.    

6.6. Del servicio de transporte para pacientes en el sistema de salud.   Reiteración de jurisprudencia    

6.6.1. Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el   traslado de pacientes entre diferentes municipios del país, cuando se hace   necesaria la prestación de servicios de salud en centros de atención ubicados en   ciudades distintas de aquella de residencia del paciente. Al respecto, este   Tribunal ha concedido el servicio de transporte y los gastos de alojamiento, a   pesar de que en principio se trata de prestaciones no asistenciales, cuyo valor   debe ser asumido por el usuario o su núcleo familiar, cuando a partir de las   circunstancias económicas de estos últimos, la ausencia de recursos se torne en   una barrera injustificada de acceso a los servicios de salud[20].    

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha desarrollado dos subreglas que   limitan la procedencia de la tutela para ordenar este tipo de servicios. La   primera se relaciona con la necesidad de prestación del servicio de transporte,   en aras de asegurar la protección de los derechos a la vida, a la integridad   física o a la salud del paciente; mientras que, la segunda, apunta a verificar   la incapacidad económica del paciente y/o de sus familiares cercanos, con miras   a asumir el valor del traslado[21]. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-206 de 2008[22] se advirtió que:    

“La jurisprudencia   constitucional se ha detenido en señalar los elementos que deberán observarse   para establecer, bajo qué circunstancias, el servicio de transporte y los gastos   de manutención, en principio a cargo del paciente o de sus familiares más   cercanos, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del régimen de   salud.    

En virtud de lo   anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente   en los eventos concretos donde se acredite (i) que el procedimiento o   tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y   a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y   sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos,   y (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la   integridad física o el estado de salud del afectado.    

En consecuencia, cuando deba   prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; el   paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se   comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar   a la EPS que pague los costos pertinentes.”    

La lógica de estas subreglas se   vincula con la existencia de barreras económicas, que si bien no son del resorte   de los servicios prestados por las EPS, sí terminan impidiendo en muchas   ocasiones el acceso a los servicios de salud, pues en la práctica de poco sirve   tener autorizados procedimientos, citas o terapias, cuando las mismas se otorgan   en una ciudad a la que el paciente difícilmente podría llegar.    

6.6.2. Ahora bien, cuando se trata de   menores de edad o de personas con discapacidad, el servicio de transporte y   alojamiento al usuario y a un acompañante también ha sido reconocido con cargo a   las EPS, cuando se cumplen los siguientes requisitos: “(i) el   paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiere   atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado   de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los   recursos suficientes para financiar el traslado”[23]. En estos casos, se crea   la necesidad de asistencia continua, pues el sujeto de quien se predica la   garantía de accesibilidad a los servicios de salud depende de la compañía y   apoyo de un adulto (padre o curador), con el fin de poder realizar sus   actividades cotidianas, como ocurre con su desplazamiento[24].    

6.6.3. A partir del citado marco   jurisprudencial, la Comisión de Regulación en Salud incluyó algunas hipótesis de   servicios de transporte cubiertos por el POS. Así, en el Acuerdo No. 029 de 2011   (anterior a la actualización del Plan Obligatorio de Salud), se estableció que   en él estaba incluido: (i) el transporte en ambulancia, para el traslado   entre IPS de los pacientes remitidos y de pacientes remitidos para atención   domiciliaria[25];   así como (ii) en medio distinto a la ambulancia, cuando se trataba de   atención médica en un municipio distinto al de residencia del afiliado, “con   cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas,   en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.”[26]    

Esta prestación fue incluida en la ahora   vigente Resolución No. 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y de la Protección   social (artículos 124 y 125), en los siguientes términos:    

“Artículo   124. Transporte o traslados de pacientes. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado   acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los   siguientes casos:    

— Movilización de pacientes con patología de urgencias   desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria,   incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades   móviles.    

— Entre instituciones prestadoras de servicios de   salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en   cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde   están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible   en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el   traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.    

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte   disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su   estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de   conformidad con la normatividad vigente.    

Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del   paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.    

Artículo 125. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la   ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de   Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto   con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.    

Parágrafo. Las EPS igualmente deberán pagar el   transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un   municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el   artículo 10 de esta resolución [acceso primario a   servicios del POS], cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS   no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.   Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC   diferencial.”    

A pesar de la expedición de las normas   previamente trascritas, la Corte ha señalado que su rigor normativo excluye   hipótesis que conforme a la jurisprudencia constitucional se entienden como   susceptibles de ser cubiertas en casos particulares y específicos, como ocurre   con el servicio de transporte y alojamiento al usuario y a un acompañante,   cuando su situación económica les impide asumir el costo de un traslado y el   respectivo hospedaje y manutención en una ciudad distinta a la que residen, con   el propósito de acudir a citas, procedimientos o tratamientos médicos de los que   depende la salvaguarda de la integridad física o la vida digna de un menor de   edad o de una persona con discapacidad. En las anteriores circunstancias, esta   Corporación ha señalado que es procedente conceder el transporte y alojamiento   del paciente y de un acompañante, toda vez que la ausencia de recursos   económicos, se convierte en una barrera injustificada para el acceso a servicios   médicos necesarios para mejorar la condición de salud del paciente[27].    

6.6.4. Por otra parte, si bien la mayoría   de casos que ha estudiado la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema   responden a la necesidad de traslado del paciente de una ciudad a otra, lo   cierto es que en algunos casos también se ha reconocido dicha prestación cuando   se trata de traslado de pacientes ambulatorios entre diferentes puntos pero en   una misma ciudad. Por ejemplo, en la Sentencia T-544 de 2013, se estudió el caso   de un menor con síndrome de Down que debía asistir a controles con especialistas   en centros médicos ubicados en la misma ciudad donde residía, en aquella   oportunidad la Corte estimó procedente el otorgamiento del servicio de   transporte, en tanto a través de él se permitía la realización de los   procedimientos que le fueron autorizados al menor.    

En este mismo sentido se pronunció este Tribunal con ocasión de la Sentencia              T-216 de 2015, cuando analizó el caso de una joven de 19 años que se   encontraba en estado de “inmovilidad relevante con consecuencias neurológicas”   y que requería el servicio de transporte para trasladarse a diferentes puntos   donde recibía atención médica dentro de la misma ciudad. Sobre el tema objeto de   análisis, la Corte estableció que:    

“(…) cuando un usuario requiere un servicio de salud en un municipio diferente   al de residencia, el cual supone gastos de transporte que no pueden ser   cubiertos por él, se está dentro del ámbito del derecho a la accesibilidad   económica. Lo mismo ocurre cuando se requiere transporte en el mismo lugar de   residencia para llegar a la entidad de salud en la que se le va a suministrar un   servicio.    

En conclusión, cuando se encuentren cumplidos los presupuestos para el   otorgamiento del servicio de transporte del paciente y de su acompañante en caso   de ser requerido, la Corte ha ordenado a las EPS su suministro con independencia   de si el paciente reside o no en la ciudad en la que requiere el tratamiento.    

6.7. Del suministro del servicio de   transporte en medios especiales. Reiteración de jurisprudencia    

6.7.1. Ahora bien, más allá de la   necesidad del otorgamiento del servicio de transporte, en algunas ocasiones y   por las particularidades de salud física y mental del paciente, es necesario que   el mismo se otorgue bajo ciertas condiciones especiales. En efecto, para   suministrar un transporte especial como ambulancia, taxi o transporte aéreo, se   debe tener en cuenta aspectos relevantes como la rapidez del servicio, la   privacidad y la comodidad[28],   esta última entendida como las cualidades del desplazamiento que resulten   soportables, de acuerdo con el estado de salud en el que se encuentra el   paciente.    

En algunas oportunidades, esta   Corporación ha hecho referencia a la especialidad que debe caracterizar el    transporte de pacientes en determinadas condiciones, por ejemplo, en la   Sentencia T-346 de 2009, se analizó el caso de un menor en situación de   discapacidad que debía acudir a terapias en la misma ciudad de su residencia,   por lo que su madre debía desplazarse, cargándolo en brazos, en buses de   transporte público. Al respecto, esta Corporación consideró que:    

“La   mejor alternativa es un medio que como el taxi, permita a ella y a su hijo   rapidez, privacidad y comodidad. Pero las dificultades para conseguir   diariamente transporte público, han hecho que el niño llegue tarde a sus   terapias. Además, el alto costo del mismo ha impedido a la madre,   ocasionalmente, llevar a su hijo a las mismas. Teniendo en cuenta la   imposibilidad de usar medios de transporte público masivo, las dificultades de   la madre y de su hijo para desplazarse en un medio de transporte costoso como el   taxi, la negativa de la EPS al pago de un taxi que garantice el transporte   diario del paciente y de su acompañante, desde su residencia hasta donde se   realizan las terapias al menor, limita el acceso del niño a las terapias a las   que tiene derecho. SaludCoop EPS debe asumir los gastos de transporte del menor   para que este reciba las terapias a las que tiene derecho, porque ni el paciente   ni sus familiares cercanos tienen recursos suficientes para pagar el valor del   traslado del menor, en las condiciones que este lo requiere.”    

En otra oportunidad, la Corte estudió el   caso de un paciente de cáncer de próstata residente en Pasto que debía recibir   su tratamiento en la ciudad de Bogotá. En criterio de esta Corporación, la EPS   accionada debía asumir los costos de los tiquetes aéreos, pues “(…) la ubicación y la   naturaleza misma del cáncer que padece el accionante, un viaje por vía terrestre   entre la ciudad de Bogotá y Pasto que corresponde a 798 Km y que en tiempo   aproximadamente está estipulado en 18 a 20 horas, (…) resultaría nefasto, para   el tratamiento de su enfermedad  dando al traste con las intervenciones que   se le practicaron en el Distrito Capital.”[29]    

6.7.2. En suma, el otorgamiento del   servicio de transporte por parte de una EPS en un medio especial, obedecerá a   las circunstancias particulares que rodeen la situación del paciente, quien, en   algunos casos, por su condición de salud física o mental, no podrá soportar un   determinado medio de transporte, sin que ello afecte su derecho a tener una vida   en las condiciones más dignas posibles.    

6.8. Del régimen especial de seguridad   social en salud del Magisterio. Cobertura del servicio de transporte    

6.8.1. Existen en el ordenamiento   jurídico regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993[30], como   es el caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por   la Ley 91 de 1989, para atender las prestaciones sociales de sus docentes   afiliados.    

Precisamente, sobre la constitucionalidad   de la exclusión dispuesta en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esta   Corporación se pronunció en la Sentencia C-461 de 1995, para concluir que, en   materia de regímenes pensionales especiales, los mismos resultan conformes con   la Constitución, en tanto ofrecen un nivel de protección igual o superior al   régimen general, de forma que antes que propiciar un trato discriminatorio   favorecen a los trabajadores a los que cobija.    

6.8.2. Ahora bien, en materia de salud, los afiliados al citado fondo no cuentan   con un catálogo de servicios mínimos a los que tengan derecho, pues ello es   definido a través de los parámetros que fije el Consejo Directivo, de la   situación de cada departamento del país y de la oferta de servicios que exista   en cada región, atendiendo a lo pactado en el contrato que se suscriba con la   respectiva empresa que preste los servicios en determinada región.    

Debido a lo anterior, no es posible determinar qué servicios   médico-asistenciales están cubiertos por este régimen, pese a ello, el Fondo   Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desarrolló la Guía del Usuario   2012-2016[31]  con el objeto de dar a conocer a sus afiliados sus derechos mínimos en cuanto a   servicios de salud. En lo que respecta a la cobertura de transporte, dicho   documento establece que:    

“En   el evento que medie una remisión a otro centro de atención ubicado en un   municipio diferente dentro o fuera de la región, el prestador de salud asumirá   los costos de transporte del paciente, que se realizará a través de los medios,   terrestre, fluvial o aéreo, ida y regreso, para lo cual se tendrá en cuenta el   estado de salud del paciente y los servicios requeridos, esto es, de urgencia,   hospitalarios o ambulatorios.”    

No obstante lo anterior, esta Corporación también ha señalado que en   aquellos en que se excluya algún beneficio de los planes de cobertura de los   regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, como es el caso   del Régimen Especial de Salud del Magisterio; por analogía, resultan aplicables   las mismas reglas que permiten el suministro de servicios de salud no incluidos   en el POS.    

Al referirse al tema, en la Sentencia   T-680 de 2013 se señaló que:    

“Por otra parte, esta Corporación ha considerado   que dichas reglas jurisprudenciales son aplicables a los regímenes de excepción   contemplados en el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre los cuales, se   encuentra el de “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio”, en la medida en que la   Corte ha asimilado el POS, al Plan de Beneficios y Coberturas. En efecto, por   vía analógica, la Corte ha sostenido que a los afiliados que pertenecen a los   diversos regímenes exceptuados en materia de salud, habida cuenta que si   requieren con necesidad un servicio y les es imposible costearlo directamente,   es deber del prestador de salud extender excepcionalmente el plan de coberturas   y beneficios en procura de garantizar el más alto nivel de salud y de calidad de   vida que se le pueda prestar al afiliado o a sus beneficiarios.[32]”    

6.8.3. En conclusión, en lo que respecta   al servicio de transporte dentro del régimen de salud del Magisterio, se tiene   que el mismo está incluido en el plan de beneficios cuando deba hacerse una   remisión a otra ciudad, caso en el cual deberá ser suministrado en el medio más   acorde con las necesidades del paciente. Sin embargo, en algunos casos   específicos, como lo es cuando se necesita de un acompañante, el citado servicio   no esté incluido en el plan de beneficios, por lo que, si se satisfacen las   mismas reglas que se han expuesto por esta Corporación para el otorgamiento de   servicios NO POS, dicho plan deberá extenderse, en procura de garantizar el   nivel más alto posible de salud a sus afiliados y beneficiarios.    

6.9. Casos Concretos    

Pasa la Sala a determinar si en los casos sometidos a revisión, las entidades   accionadas desconocieron el derecho a la salud de los actores o de sus   representados, con la negativa de asumir los gastos de transporte y viáticos   (acorde con sus situaciones particulares) para que ellos y, en algunos casos, un   acompañante, viajen desde su lugar de residencia a las ciudades o centros   médicos en donde deben recibir los tratamientos para sus patologías.    

Adicionalmente, esta Sala de Revisión deberá establecer, si en el caso de la   menor Estefany Katherine, la EPS Alianza Medellín   Antioquia vulneró su derecho a la salud, al negarse a entregar los medicamentos   prescritos por el médico tratante en su municipio de residencia, así como por   abstenerse de suministrar el tratamiento integral.    

6.9.1. Expediente T-4.329.078    

6.9.1.1. En el asunto de referencia, la señora Lina María Ramírez Castaño   interpuso la acción de tutela en representación de su hija Salomé Hincapié   Ramírez de un año de edad, quien padece retardo en el desarrollo y otras   afecciones relacionadas con dicho estado. La menor debe asistir a terapias   físicas, ocupacionales y de fonoaudiología dos veces a la semana por cada una de   ellas y su madre refiere que no puede cubrir los gastos de transporte de su   residencia al lugar en el cual se realizan, por lo que solicita a través del   amparo tutelar que se ordene a la EPS SOS asumir el costo del transporte urbano   e intermunicipal, si así lo requiere, para asistir a las terapias y a las citas   médicas.    

Ahora bien, para determinar si la EPS SOS debe asumir el costo del transporte de   la menor desde su residencia hasta el lugar donde se lleva a cabo su   tratamiento, es necesario, en primer lugar, establecer si esa cobertura se   encuentra incluida en el POS, de ser negativa la respuesta a dicho interrogante,   se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la   jurisprudencia para que, en virtud del principio de acceso efectivo a los   servicios de salud, se pueda endilgar la responsabilidad a la EPS de asumir el   costo del traslado del paciente.    

En el caso concreto, la madre de la menor está solicitando su traslado al   interior de la ciudad de residencia, supuesto de hecho distinto de aquellos   definidos por la Resolución No. 5521 de 2013, pues las hipótesis señaladas están   contempladas para el transporte intermunicipal y no urbano.    

6.9.1.3. Como la respuesta al anterior interrogante fue negativa, en segundo   lugar, corresponde determinar si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales   que permitan el otorgamiento del servicio de transporte por fuera del Plan   Obligatorio de Salud. Estos requisitos son: “(i) que ni el paciente ni sus   familiares cercanos [tengan] los recursos económicos suficientes para pagar el   valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se [ponga] en   riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.    

En el caso bajo examen, en lo que se refiere al primer requisito, se tiene   probado lo siguiente: la familia de la señora Lina María Ramírez está compuesta   por dos adultos y dos menores de edad de uno y nueve años; el sustento de la   familia equivale al salario del padre que asciende a $ 1.640.528 pesos, del que   se restan como egresos un crédito con valor pendiente de pago a diciembre de   2013 de                          $ 3.893.086 pesos, con cuotas de $ 203.073 por   mes[36]; la   mensualidad de $ 78.000 por concepto de ruta de la hija mayor[37]; el canon   de arrendamiento por valor de               $ 400.000 mensuales; gastos de   alimentación, servicios públicos, pañales y transporte por un valor de $   633.000; de manera que el total de gastos de la familia asciende a $ 1.314.073   pesos[38].    

Ahora bien, antes de entrar a analizar si el núcleo familiar puede asumir   directamente el costo del transporte de la menor, es preciso determinar cuál   medio es el indicado para realizar dichos traslados, toda vez que de ello   dependerá la relación que se haga entre los ingresos familiares y el costo   específico del transporte. En este caso, se trata de una menor de un año de edad   con varias afecciones físicas, lo que genera que su madre, quien la acompaña,   debe sostenerla en brazos durante todo el trayecto, aunado a esto, las citas   para las terapias están programadas con poco tiempo entre ellas, por lo que   requiere de un medio de transporte rápido y cómodo para poder cumplirlas. En   virtud de lo anterior y de acuerdo con lo expuesto previamente, el medio   suministrado debe ser acorde con las circunstancias especiales de la menor y,   por ende, esta Sala considera que la mejor opción, rápida, cómoda y acorde con   su situación particular, es el servicio particular que prestan los taxis.    

Una vez determinado el medio de transporte idóneo para la realización de los   traslados, se tiene que la carrera mínima en taxi en Pereira, según el Decreto   Metropolitano No. 010 de 2012 (aún vigente), tiene un valor de $ 4.000 pesos y   que los desplazamientos semanales que se deben realizar son los siguientes:    

Lunes:        1:40 pm carrera 17 No. 9-70:   hidroterapia.    

Martes:       8:40 am carrera 3 No. 19-51:   fonoaudiología    

                     9:20 am carrera 16 No. 9-18: terapia física.    

                     11:00 am Mega Centro Pinares: terapias de deglución.    

Miércoles:   1:40 pm carrera 17 No. 9-70: hidroterapia.    

Jueves:       10:00 am Mega Centro Pinares:   Terapias de deglución.    

                     11:00 am carrera 3 No. 19-51 fonoaudiología    

11:40 am carrera 16 No. 9-18 terapia ocupacional    

Viernes:      2:20 pm carrera 16 No. 9-18: terapia   ocupacional    

                   3:40   pm carrera 16 No. 9-18: terapia física.    

Al realizar el conteo de trayectos, se   observa que la menor y su madre deben utilizar en 14 oportunidades el servicio   de taxi por semana, es decir, 56 veces al mes, lo que representaría, en caso de   que se trate de carreras mínimas[39],   un valor de $ 216.000 mensuales.    

La anterior cantidad, sumada a los gastos   mínimos de la familia que ya se relacionaron, deja como saldo disponible para   otros gastos como recreación, vestido, transporte a citas médicas, útiles   escolares, etc., la suma de $ 110.455 pesos mensuales, lo que resulta   insuficiente para la subsistencia y la protección del mínimo vital de sus   miembros. Por ello, esta Sala considera que la familia de Salomé no cuenta con   los recursos suficientes para sufragar los gastos que genera el transporte a los   múltiples lugares donde se realizan las distintas terapias a la menor.    

Ahora bien, en el asunto sub-examine, el   cumplimiento del segundo requisito, esto es, “que de no   efectuarse la remisión se [ponga] en riesgo la vida, la integridad física o el   estado de salud del usuario”, se hace evidente con el hecho de que se   trata de una menor de un año de edad, que presenta retraso mental en el   desarrollo   psicomotor y una insuficiencia velo palatina, que hace necesario el manejo   integral con terapias. Precisamente, la médica especialista en neurología   pediátrica, en la historia clínica fechada el 6 de diciembre de 2013, observa   que dicho tratamiento ha generado “ganancias paulatinas” por lo que es   necesaria su continuidad.    

De lo anterior se infiere que, en   atención al problema de salud que presenta la menor y dada la importancia de   acudir a la realización de las distintas terapias dentro de la ciudad de   Pereira,  es   innegable que el traslado que se solicita es necesario para que la menor pueda   continuar con su tratamiento y mejorar su calidad de vida, en aras de proteger   sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la integridad   física.    

En consideración a lo expuesto, esta Sala   de Revisión encuentra que la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., vulneró   los citados derechos fundamentales a la menor Salomé Hincapié Ramírez, en tanto   negó el servicio de transporte en la ciudad de Pereira, con el propósito de que   asista a las terapias que se requieren para poder tratar su patología. Por esta   razón, la Corte ordenará a la EPS accionada asumir el costo del traslado de la   menor en taxi, para asistir a las terapias ordenadas por el médico tratante.     

6.9.1.4. Por otra parte, en lo que   respecta a la pretensión encaminada a proporcionar el transporte a citas médicas   en otros municipios cuando sea necesario, esta Sala no logró establecer la   frecuencia con la que la menor debe asistir a ellas, al igual que tampoco consta   en el expediente remisión a centro médico alguno en otra ciudad, por lo tanto no   se emitirán órdenes respecto de prestaciones futuras e inciertas.    

6.9.2. Expediente T-4.342.720      

6.9.2.1. La señora Mabel del Socorro Hoyos Castrillón interpuso la acción de   tutela en representación de su nieta Estefany Katherine Arias Rodríguez, quien   padece de retardo mental severo, epilepsia, trastorno de conducta y psicosis   asociada, por lo que debe tomar una gran cantidad de medicamentos y asistir   regularmente a citas médicas en la ciudad de Medellín.    

La accionante manifiesta que vive junto con su nieta en el municipio de Cisneros   (Antioquia) y que debe acudir a la citada ciudad a reclamar los medicamentos que   requiere la menor para su tratamiento, así como para asistir a las citas médicas   que le son programadas. Sobre este último punto, la accionante relata que su   nieta presenta actitudes agresivas que le impiden compartir el transporte   público, por lo que se ha visto obligada a contratar los servicios de un carro   particular que le cuesta $ 200.000 pesos, los cuales no posee. Con fundamento en   ello, solicita que se ordene a la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, asumir   tales gastos.    

Para establecer si la citada EPS debe asumir el costo del transporte de la menor   desde el municipio de Cisneros hasta la ciudad Medellín, debe realizarse el   mismo examen del caso anterior, esto es, en primer lugar, determinar si esa   cobertura se encuentra incluida en el POS y, de no ser así, proceder a verificar   si se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que, en   virtud de la protección al acceso efectivo a los servicios de salud, se pueda   endilgar la responsabilidad de asumir el costo del traslado del paciente a la   EPS.    

6.9.2.2. Así las cosas, se recuerda que el reconocimiento del servicio de   transporte está incluido en el POS, en las siguientes hipótesis[41]: (i) servicios de urgencia; (ii) desplazamiento entre   instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir   la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que   igual sucederá en los casos de contrarreferencia; (iii) atención domiciliaria,   siempre que el médico tratante así lo prescriba; y (iv) traslado a un municipio   distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo   10 de la Resolución No. 5521 de 2013[42], cuando existiendo   éstos en el municipio en el que habita el paciente, la EPS no los hubiere tenido   en cuenta para la conformación de su red de servicios[43].    

En lo que respecta al caso concreto, se tiene que la menor es atendida en el   Hospital Mental de Antioquia, el cual frente a su patología asume el tratamiento   POS y no POS especializado que se requiera, a través de un convenio entre la EPS   y la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia. De ahí que, se entiende que la   atención que requiere la menor es especializada y que el lugar para tratarla es   el citado Hospital en la ciudad de Medellín. En la medida en la cual, el   traslado a un municipio distinto al de residencia, tan sólo se cubre en la   Resolución No. 5521 de 2013 frente al acceso primario a los servicios del POS y   no frente a la atención especializada, se entiende que el transporte solicitado   no está cubierto.    

6.9.2.3. Así las cosas, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es preciso   analizar si es procedente el reconocimiento del servicio de transporte de la   paciente del municipio de Cisneros a la ciudad de Medellín[44].    

En el caso bajo examen, en lo que se refiere al primer requisito, esto es,   “que ni el paciente ni sus familiares cercanos [tengan] los recursos económicos   suficientes para pagar el valor del traslado”, se tiene probado lo   siguiente: la abuela de la menor percibe ingresos aproximados de $ 60.000 pesos   semanales  ($ 240.000 mensuales), ella y su nieta se encuentran inscritas en el   Régimen Subsidiado de Salud, los gastos de la familia ascienden a $ 200.000   pesos, aproximadamente, y la accionante tiene a su cargo a su madre de 85 años   que también presenta múltiples padecimientos de salud.    

Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante debe   contratar un medio de transporte privado por las particularidades del   comporta-miento de su nieta cada vez que ella requiere ir a la ciudad de   Medellín, como consecuencia de sus problemas médicos, y visto que para el efecto   debe pagar una suma que asciende a $ 200.000 pesos, es innegable que dicho costo   desborda la capacidad económica de la familia, si se tiene en cuenta que los   ingresos no superan el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, suma que   escasamente le permite asumir los gastos de manutención de su núcleo familiar.    

Por otro lado, en cuanto al cumplimiento del segundo requisito, relacionado con   la necesidad del tratamiento para preservar la vida, la integridad o la salud de   la paciente. En la historia clínica psiquiátrica aportada en sede de revisión   con fecha del 25 de julio de 2014, se observa que la menor es tratada   periódicamente por un posible autismo y por discapacidad cognitiva grave en la   ciudad Medellín, de manera que debe asistir a dicho municipio para recibir el   tratamiento adecuado a su padecimiento, con el fin de mejorar su calidad de vida   y salvaguardar su salud e integridad física[45].    

En conclusión, esta Sala de Revisión considera que se encuentran satisfechos los   requisitos jurisprudenciales, para el otorgamiento del servicio de transporte en   hipótesis no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud.    

6.9.2.4. Ahora bien, como   previamente se expuso, para que proceda el reconocimiento del servicio de   trasporte y los viáticos a favor de un acompañante, es necesario acreditar que el paciente:  “(i) dependa totalmente del tercero para su   movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad   física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y finalmente, (iii)   [que] ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para   cubrir el transporte del tercero”[46].    

En el asunto sub-examine, los dos primeros   requisitos se hacen evidentes con el hecho de que se trata de una menor de 17   años que presenta un retardo mental severo, lo cual inevitablemente conlleva a   que ella dependa de un tercero, en este caso de su abuela, no sólo para   movilizarse, sino también para realizar cualquier actividad que implique   comunicación con el mundo externo. Por su parte, el cumplimiento del tercer   requisito, quedó previamente establecido al acreditar la falta de recursos   económicos del núcleo familiar para cubrir el transporte de la paciente.    

En consideración a lo expuesto, esta Sala   de Revisión encuentra que la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS   y la Secretaría Seccional de Salud, vulneraron los derechos fundamentales a   la dignidad humana, a la salud y a la integridad física de la menor   Estefany Katherine Arias Rodríguez,   en tanto negaron el servicio de transporte en un vehículo particular para que la   citada menor se traslade desde el municipio de Cisneros a la ciudad de Medellín,   con el propósito de que asista a los controles psiquiátricos que requiere para   poder tratar su patología. Por esta razón, la Corte ordenará a las entidades   accionadas que autoricen el servicio  reclamado a la menor junto con un   acompañante, en un vehículo particular, cuando requiera asistir a los controles   psiquiátricos en la ciudad de Medellín.    

6.9.2.5. Ahora bien, en lo que respecta a la entrega de medicamentos,   encuentra la Sala que –como se expuso en el acápite 6.5 de esta providencia–el   derecho a la prestación de los servicios de salud implica que se eliminen todas   las barreras injustificadas que impidan que una persona pueda acceder   integralmente a ellos conforme con el criterio de necesidad. De ahí que, la   entrega de los medicamentos en una zona a la cual no pueda acceder una persona,   ya sea por imposibilidad física o económica, más allá de que se puedan imponer   algunas cargas soportables que resulten razonables en términos de accesibilidad,   constituye una de tales barreras que limitan la prestación integral y eficiente   del citado servicio de salud.    

De las pruebas aportadas al proceso, se   evidencia que los medicamentos están dispuestos para ser entregados en la ciudad   de Medellín y que la accionante ha solicitado reiteradamente que éstos sean   suministrados en el municipio de Cisneros. Para la Sala, visto el caso concreto,   es claro que se presenta una barrera injustificada en el acceso al servicio de   salud, por una parte, porque el hecho de que la accionante este al cuidado de su   nieta en situación de discapacidad y su madre de la tercera edad le impide   desplazarse y dejar solas a ambas familiares[47],   y por la otra, porque carece de recursos para asumir todos los meses el costo de   su traslado a la ciudad a Medellín, lo anterior, como ya se dijo, dado que los   ingresos de la familia ascienden a $ 240.000 pesos mensuales y sus gastos a $   200.000.    

En este caso se logró establecer que el   transporte público del municipio de Cisneros a la ciudad de Medellín tiene un   valor de $ 14.000 por trayecto[48],   es decir, ida y regreso representan $ 28.000 pesos, los cuales la accionante   debe costear mensualmente al reclamar los medicamentos en la ciudad de Medellín,   sin incluir el transporte al interior de la ciudad. Por lo tanto, este gasto   resulta gravoso para la señora Hoyos Castrillón atendiendo a su situación   económica.    

Para la Sala, es claro que esta   circunstancia constituye una barrera injustificada, pues ante los limitados   recursos con los que cuenta la accionante y la difícil situación de su nieta, no   le es posible –conforme al principio de razonabilidad– desplazarse a una ciudad   diferente y lejana de donde se encuentra, para poder satisfacer los   requerimientos en materia de salud de la menor, acorde con las órdenes   dispuestas por el médico tratante.    

Es de resaltar que el juez de instancia en el caso de marras instó a la   accionada a gestionar la entrega de los medicamentos en el municipio de   residencia de la peticionaria. Sin embargo, la accionante comunicó al despacho   del Magistrado Sustanciador que al 4 de septiembre de 2014, aún seguía   recibiendo los medicamentos en la ciudad de Medellín.    

Así las cosas, la Sala encuentra que la Alianza Medellín Antioquia EPS SAS   y la Secretaría Seccional de Salud, vulneraron el derecho a la salud de la   menor   Estefany Katherine Arias Rodríguez,   en tanto se negaron a entregar los medicamentos que requiere para el tratamiento   de su enfermedad en el municipio de Cisneros. Por esta razón, la Corte ordenará   a las entidades accionadas entregar los medicamentos que le prescriba el médico   tratante a la citada menor en el municipio reseñado.    

6.9.2.6.    Por último, en lo que atañe a la solicitud de la actora para que le sea   suministrado tratamiento integral a su nieta, es preciso señalar que, en virtud   del principio de integralidad, la Corte ha determinado que el juez de tutela   debe ordenar el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios   para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada   de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos   fundamentales del paciente[49],   siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo   dispuesto por el médico tratante.    

Lo anterior ocurre, por una parte, porque   no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los   fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra,   porque en caso de no puntualizarse la orden de tratamiento integral, se estaría   presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el   cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía   del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución[50].    

Visto lo anterior, en el caso bajo   examen, la Sala encuentra que pretensión invocada por la accionante no está   llamada a prosperar, pues ni del material obrante en el expediente ni de lo   dicho por las partes en el trámite del amparo constitucional, se advierte que   exista una negación de servicios diferentes a los estudiados por esta   Corporación,  por   lo que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples   suposiciones sobre hechos futuros o con el fin de precaver hipotéticas   vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por la accionante.    

6.9.2.7.    Por las razones anteriormente señaladas, la Sala procederá a revocar la   sentencia proferida el día 7 de abril de 2014 por el Juzgado Promiscuo de   Familia de Cisneros –Antioquia–  y, en su lugar, se amparará los   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la integridad física   de la menor, a través de las órdenes de protección previamente expuestas.     

6.9.3. Expediente T-4.348.771    

6.9.3.1. La señora Nora Cecilia Fragozo de García, maestra vinculada a la   Alcaldía de Valledupar, residente en esa ciudad, fue diagnosticada con carcinoma   basocelular, por lo que fue remitida al Instituto Nacional Cancerológico en   Bogotá. En razón a lo anterior, solicitó a la Unión Temporal Oriente Región 5   asumir el costo de su transporte y el de un acompañante desde Valledupar hasta   Bogotá, servicio que concedió la accionada pero por vía terrestre. Ante tal   situación, la peticionaria expone que el viaje en dicha modalidad es demasiado   largo e incómodo para una persona con su condición de salud; en consecuencia,   solicita que se ordene a la accionada proporcionar transporte aéreo para ella y   un acompañante para asistir a sus citas médicas.    

A diferencia de los anteriores casos, en el expediente de la referencia no obra   prueba de la necesidad actual de traslado de la señora Fragozo a la ciudad de   Bogotá, pues del certificado de la Junta Médica del Instituto Nacional de   Cancerología, de fecha 14 de enero de 2014, se observa que la accionante fue   remitida nuevamente a la Unión Temporal Oriente Región 5, para que esta última   determinara la IPS en la cual le puede ser realizada la “cirugía micrográfica   de MHS por congelación”, de manera que actualmente no existe certeza de si   la señora Fragozo debe acudir a la ciudad de Bogotá o a otra ciudad, ni con qué   frecuencia deban realizarse los eventuales traslados.    

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la situación de salud de la   accionante permite inferir que en el futuro deberá asistir a una entidad   especializada para recibir tratamiento a su patología, razón por la cual si bien   no se concederá el amparo de su derecho a la salud, se advertirá a la Unión   Temporal Oriente Región 5, que deberá suministrar el servicio de transporte a la   accionante en las condiciones que determine su médico tratante, tal como lo   dispone la Guía del Usuario 2012-2016.    

Asimismo, deberá suministrar el transporte a un acompañante, en caso de que se   encuentren acreditados los presupuestos dispuestos por esta Corporación para el   efecto, los cuales son que el paciente: “(i) dependa totalmente del tercero para su movilización, (ii)   necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el   ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y finalmente, (iii) [que] ni el   paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el   transporte del tercero”.    

6.9.3.2. En lo que respecta a los viáticos por alojamiento y hospedaje, no   reposa en las pruebas aportadas evidencia de la incapacidad económica de la   señora Fragozo para asumirlos, entendiendo que percibe su sueldo, una pensión de   jubilación y una pensión de gracia que, según los comprobantes de pago, para el   mes de julio sumaron un total de $ 3.130.442 pesos y sus gastos son, según   afirma de $ 2.400.000. Aunado a lo anterior, tampoco obra en el expediente   prueba de los gastos que le genera su alojamiento y hospedaje en la ciudad de   Bogotá cuando deba asistir a citas médicas.    

6.9.3.3. Por las razones ya expuestas, esta Corporación confirmará la sentencia   del 20 de febrero de 2014 en la que el Juzgado Segundo Penal   del Circuito de Conocimiento negó el amparo solicitado, pero por las razones   expuestas en esta providencia.    

6.9.4. Expediente T-4.358.229    

6.9.4.1. La señora Rosa Emma Castro Ramírez, de 61 años de edad, fue sometida a   un reemplazo total de rodilla y para su recuperación es necesaria la realización   de 20 terapias físicas en la ciudad de Pereira. La accionante manifiesta que   reside en la Finca Virgelina a 15 minutos de Combia, corregimiento del citado   municipio y que no cuenta con recursos para sufragar el transporte desde su   residencia hasta el lugar donde le realizan las terapias, el cual asciende a la   suma de $ 25.000 pesos por trayecto. Como consecuencia de lo anterior, solicita   a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS que sufrague el valor de los   desplazamientos, pues con los ingresos de su núcleo familiar, le es imposible   asumir dicho costo.    

Una vez más, para establecer si la citada EPS debe asumir el costo del   transporte de la accionante desde la vereda Combia hasta Pereira, es necesario,   en primer lugar, determinar si esa cobertura se encuentra incluida en el POS y,   de no ser así, proceder a verificar si se cumple con los requisitos establecidos   por la jurisprudencia para que, en virtud de la protección al acceso efectivo a   los servicios de salud, se pueda endilgar la responsabilidad de asumir el costo   del traslado del paciente a la EPS.    

6.9.4.2. Como reiteradamente se ha dicho, el reconocimiento del servicio de   transporte está incluido en el POS, en las siguientes hipótesis[51]:  (i) servicios de urgencia; (ii) desplazamiento   entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para   recibir la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo   que igual sucederá en los casos de contrarreferencia; (iii) atención   domiciliaria, siempre que el médico tratante así lo prescriba; y (iv) traslado a   un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en   el artículo 10 de la Resolución No. 5521 de 2013[52], cuando existiendo éstos en el municipio en   el que habita el paciente, la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la   conformación de su red de servicios[53].    

En el asunto sub-examine, se tiene que la accionante reside a 15 minutos   del corregimiento Combia del municipio de Pereira, es decir, la residencia de la   peticionaria está ubicada en la zona rural de la citada ciudad. Por lo tanto,   las terapias se realizan en el mismo municipio en el que habita, aunque en   lugares distantes. Por lo anterior, el escenario propuesto no cabe dentro de las   coberturas planteadas por la normatividad vigente.    

6.9.4.3. De ahí que, se procederá a estudiar el cumplimiento de los requisitos   jurisprudenciales relacionados con la incapacidad económica del núcleo familiar   para asumir el costo del traslado y con el riesgo que implicaría su no   realización en la vida, integridad y salud del usuario.    

En cuanto al primer requisito, se encuentra probado en el expediente que la   señora Castro Ramírez y su esposo únicamente tienen como ingreso la pensión de   éste último por un valor de $ 571.108 pesos mensuales. Adicionalmente, la   accionante asegura que sus gastos entre transporte a diligencias varias,   alimentación y medicamentos no POS son de $ 340.000 pesos.    

Por otro lado, al estudiar el segundo requisito para que proceda el otorgamiento   del servicio de transporte mediante tutela en casos excluidos del POS, se   observa que, según la orden médica y la respuesta de la EPS, las terapias son   prioritarias para la recuperación del movimiento de la rodilla derecha de la   accionante, luego del reemplazo total al que fue sometida, es así que la Sala   concluye que a través del traslado de la paciente al centro de salud, se   garantiza la realización de unas terapias que, en caso de no hacerse, pondrían   en riesgo la posibilidad de recuperación en la movilidad de la rodilla de la   accionante, afectando su salud y calidad de vida.     

En consideración a lo expuesto, esta Sala de Revisión encuentra que la EPS   Servicio Occidental de Salud SOS, vulneró los derechos   fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la integridad física de la señora Rosa   Emma Castro Ramírez, en tanto le negó el servicio de transporte a la ciudad de   Pereira, con el propósito de que asista a las terapias físicas para la   recuperación de la movilidad de su rodilla. Por esta razón, la Corte ordenará a   la entidad accionada autorizar el transporte de la accionante al centro médico   de la ciudad de Pereira donde le deban realizar las terapias físicas prescritas   por el médico tratante.     

6.9.4.4.    Por consiguiente, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida el día 9 de   diciembre de 2013 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función   de Garantías de Pereira  y, en su lugar, se amparará los   derechos fundamentales de la señora Rosa Emma Castro Ramírez previamente   mencionados, a través de la orden de protección expuesta.     

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-    En el expediente   T-4.329.078,    REVOCAR    parcialmente  la sentencia del 11 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Tercero   Penal del Circuito de Pereira, en tanto negó el otorgamiento del servicio de   transporte de la menor Salomé Hincapié Ramírez y,   en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales a la dignidad   humana, a la salud y a la integridad física. En consecuencia,   ORDENAR que en un término no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de   esta sentencia, el representante legal de Servicio Occidental de Salud S.O.S.   EPS o quien haga sus veces, asuma el costo de los traslados de la menor Salomé   Hincapié Ramírez a los diferentes   centros médicos que debe acudir para la realización de las terapias físicas   ordenadas por el médico tratante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva   de esta providencia.    

SEGUNDO.- En el expediente T-4.342.720, REVOCAR la sentencia del   7 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo de   Familia de Cisneros y, en su lugar, AMPARAR los   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la integridad física   de la menor   Estefany Katherine Arias Rodríguez Castrillón. En consecuencia,   en primer lugar, ORDENAR que en un término no   mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la   notificación de esta sentencia, los representantes legales de la   Alianza Medellín Antioquia EPS SAS y de la Secretaría Seccional de Salud o   quienes hagan sus veces,   autoricen los traslados de la citada menor junto con un acompañante, cuando deba   asistir a controles psiquiátricos, desde el municipio de Cisneros a la ciudad de   Medellín,   de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En segundo lugar,   en el mismo término previamente consagrado, las autoridades mencionadas deberán   autorizar la entrega de los medicamentos que le prescriba el médico tratante a   la citada menor en el municipio de Cisneros.    

TERCERO.- En el expediente    T-4.348.771,    CONFIRMAR    la sentencia del 20 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Penal   del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, la cual a su vez revocó   el fallo del 20 de diciembre de 2013 del Juzgado Cuarto Penal Municipal de   Garantías de Valledupar, por las razones expuestas en esta providencia. En todo   caso, como se señaló en la parte motiva de esta sentencia, ADVERTIR al   representante legal de la Unión Temporal de Oriente Región 5, que en caso de que   el médico tratante así lo disponga, deberá suministrar el servicio de transporte   que requiera la señora Nora Cecilia Fragozo de García, como consecuencia del   tratamiento actual de su patología y en el medio que se considere idóneo, cuando   deba realizarse su traslado a una ciudad distinta a la de su residencia.    

CUARTO.-    En el expediente T-4.358.229, REVOCAR la   sentencia del   9 de diciembre de 2013 proferida por el   Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y,   en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad   humana, a la salud y a la integridad física de la señora   Rosa Emma Castro de López. En consecuencia, ORDENAR que en un término no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de   esta sentencia, el representante legal de la EPS Servicio Occidental de Salud   SOS o quien haga sus veces, autorice el transporte desde la residencia de la   accionante hasta el centro médico en la ciudad de Pereira, donde debe asistir a   las terapias físicas ordenadas por el médico tratante.    

QUINTO.- En el expediente    T-4.361.699,   REVOCAR    la sentencia del 12 de febrero de 2014 proferida por la Sala III Civil, Familia,   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sincelejo, que a su vez   confirmó parcialmente el fallo del 2 de enero de 2014 del Juzgado Segundo   Promiscuo de Familia de Sincelejo y, en su lugar, DECLARAR la   carencia actual de objeto por hecho superado    

SEXTO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General (E)    

[1] Aunque no se   especifica en el escrito, en comunicación telefónica con la accionante se pudo   establecer que dichos ingresos corresponden a un periodo semanal.    

[2] Sentencia   T-235 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009.    

[3] Sentencias T-134 de 2002 y T-544 de 2002.    

[4] En la Sentencia T-460 de 2010, se indicó que la prestación del   servicio de salud debe ser oportuna. Esto implica “que el usuario debe gozar   de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su   salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el   derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un   dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde   el tratamiento adecuado.”    

[5] Sentencia T-460 de 2012, en la cual cita la Sentencia T-760 de 2008.    

[6] Sentencia T-520 de 2012.    

[7] Ley 100 de 1993, art. 159.    

[8] Sentencia T-520 de 2012.    

[9]  Sentencia T-763 de 2007.    

[10] Sentencia   T-736 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[11] Sentencia   T-1167 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[12] Sentencia   T-392 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en la cual a su vez se cita   la Sentencia T-576 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[13] En la   Sentencia T-460 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), se advirtió que el   principio de oportunidad “indica que el usuario debe gozar de la prestación   del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir   mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al   diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen   exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el   tratamiento adecuado.”    

[14] En la   Sentencia T-531 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), se estableció que la   prestación eficiente “implica que los trámites administrativos a los que está   sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no   impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye   por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los   domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre   IPS’s para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la   disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos   otros.”    

[16] Sentencia   T-1167 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería). En la Sentencia T-760 de 2008 se   indicó que: “El derecho constitucional de toda persona a acceder, con   continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege   el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad   en las que se accedía al mismo.”    

[17] En la parte   motiva de la citada providencia, expresamente se dijo que: “Como ya se dejó   escrito en las consideraciones generales de esta sentencia, se pueden lesionar   los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal de los usuarios   del sistema de seguridad social en salud, cuando una EPS retrasa la entrega de   medicamentos que, incluidos en el POS, han sido prescritos por el médico   tratante. // De acuerdo con las pruebas que existen en el expediente, el   presente caso se amolda al supuesto presentado. Observa la Sala que la entrega   por parte de la entidad demandada del Tamoxifen ha sido irregular y no se ha   adecuado a las cantidades prescritas en las fórmulas médicas. Así, por ejemplo,   en el mes de marzo de 2004, la actora tenía prescritas treinta tabletas cuya   entrega quedó pendiente, tal y como se infiere del sello que así lo señala,   impuesto en la fórmula. // Debe pues la Sala señalar que la usuaria de los   servicios médicos del Instituto de Seguros Sociales es titular de un derecho a   la continuidad en la prestación del servicio de salud, y que éste deberá ser   protegido en esta ocasión a través de la acción de tutela pues se observa que la   irregularidad del tratamiento amenaza el derecho fundamental a la integridad   física de la señora Peña Gardeazábal. Además, debe tenerse en cuenta que la   gravedad de la situación de falta de continuidad en la prestación de los   servicios médicos requeridos por la actora se agrava, teniendo en cuenta que   ésta pertenece a la tercera edad y que se encuentra en recuperación de una grave   enfermedad como el cáncer.”    

[18] En la parte   resolutiva se expuso que: “ORDENAR a la EPSS Comfenalco que por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces y en el evento en que   no lo hubiere hecho; dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación del presente fallo, y en adelante cada vez que la accionante lo   requiera de acuerdo con las órdenes del médico tratante, haga entrega del   medicamento Betametil Digoxina (x 30 tabletas de 0,1 mg), y de las demás   medicinas a que haya lugar, en la IPS autorizada para la prestación de este   servicio en el municipio de Heliconia (Antioquia).” Sobre este mismo tema se   pronunció esta Corporación en la Sentencia T-320 de 2013. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[19] Dicha norma   fue reglamentada en la Resolución No. 1604 de 2013 del Ministerio de Salud.    

[20] Véanse,   entre otras, las Sentencia T-1296 de 2005, T-206 de 2008, T-642 de 2008 y T-834   de 2009.    

[21] Sentencia T-1079 de 2001. M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.     

[22] M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[23]  Sentencia T-350 de 2003.   M.P. Jaime   Córdoba Triviño    

[24]   En la Sentencia T-350 de 2003, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la procedencia de   conceder el traslado de un acompañante de un menor de edad, dispuso: “Igualmente,   esta Corte advierte cómo la garantía de accesibilidad a la atención en salud   para los menores de edad, contrae la necesidad de una asistencia continua en el   desplazamiento hacia los sitios donde se suministra el servicio requerido.    Ello es así si tiene en cuenta que los niños son un grupo de la población   especialmente vulnerable, que está en incapacidad de trasladarse por sí mismo a   los centros asistenciales, circunstancia que se hace aún más patente cuando se   está ante menores con limitaciones físicas, mentales o de muy corta edad.”    

[25] Artículo 42   del Acuerdo No. 029 de 2011.    

[26] Artículo 43   del Acuerdo No. 029 de 2011.      

[27] Véanse,   entre otras, las Sentencias T-524 de 2012 y T-679 de 2013.    

[28]Sentencia T-560 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[29]Sentencia T- 511 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[30]   Articulo. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social   contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas   militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley   1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de   la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.   // Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones   sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a   cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este   fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de   educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que   para el efecto se expida.     

[31]http://www.fomag.gov.co/documents/GERENCIA%20DE%20SERVICIOS%20DE%20SALUD/Guia%20del%20Usuario.pdf    

[32] Sentencia T-834 de 2011 (M.P. María   Victoria Calle Correa)    

[33] Artículos 124 y 125 de la Resolución No. 5521 de 2013.    

[34] La norma en   cita dispone que: “Artículo 10. Puerta de entrada al sistema. El   acceso primario a los servicios del POS se hará en forma directa a través de   urgencias o la consulta médica y odontológica no especializada, los menores de   18 años o mujeres en estado de embarazo podrán acceder en forma directa a la   consulta especializada pediátrica, obstétrica o por medicina familiar sin   requerir remisión por parte del médico general y cuando la oferta disponible así   lo permita.”    

[35] En el mismo   sentido se pueden consultar las Sentencias T-105 de 2014, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-487 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-619 de 2014,   M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[36]Folio 46.    

[37]Folio 49    

[38]Del calculó se excluyó el rubro que la accionante refiere como   terapias, pues, el juez de instancia exoneró de copagos a la misma por tales   conceptos.    

[39] El cálculo   se realiza con el costo de las carreras mínimas, sin perjuicio de que este valor   pueda aumentar con ocasión de las distancias o el tráfico vehicular.    

[40] La   revocatoria es parcial en cuanto el juez de instancia concedió la exoneración de   copagos o cuotas moderadoras.    

[41] Artículos 124 y 125 de la Resolución No. 5521 de 2013.    

[42] La norma en   cita dispone que: “Artículo 10. Puerta de entrada al sistema. El   acceso primario a los servicios del POS se hará en forma directa a través de   urgencias o la consulta médica y odontológica no especializada, los menores de   18 años o mujeres en estado de embarazo podrán acceder en forma directa a la   consulta especializada pediátrica, obstétrica o por medicina familiar sin   requerir remisión por parte del médico general y cuando la oferta disponible así   lo permita.”    

[43] En el mismo   sentido se pueden consultar las Sentencias T-105 de 2014, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-487 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-619 de 2014,   M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[44] Los   presupuestos para el reconocimiento de este servicio, como ya se expuso, son:   “(i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos   económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no   efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el   estado de salud del usuario”    

[45] Sobre este   punto se precisa que cada vez que la menor asiste a las consultas, es necesaria   su presencia, pues en el expediente se relaciona que en una oportunidad la   accionante acudió sin su nieta a la consulta psiquiátrica, razón por la que no   fue posible realizarle exámenes físicos.    

[46] Sentencia T-346 de 2009, M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[47]La accionante informó en comunicación telefónica con el despacho que   cuando debe ausentarse y dejar a la niña sola al cuidado de vecinos o personas   cercanas, la menor se comporta agresiva y por esa razón las personas se rehúsan   a quedarse con ella.    

[48]Información suministrada por la empresa de Transporte Expreso   Cisneros en la ciudad de Medellín vía telefónica.    

[49] Sentencias   T-702 de 2007 y T-727 de 2011.    

[50] “Artículo   83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán   ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las   gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”    

[51] Artículos 124 y 125 de la Resolución No. 5521 de 2013.    

[52] La norma en   cita dispone que: “Artículo 10. Puerta de entrada al sistema. El   acceso primario a los servicios del POS se hará en forma directa a través de   urgencias o la consulta médica y odontológica no especializada, los menores de   18 años o mujeres en estado de embarazo podrán acceder en forma directa a la   consulta especializada pediátrica, obstétrica o por medicina familiar sin   requerir remisión por parte del médico general y cuando la oferta disponible así   lo permita.”    

[53] En el mismo   sentido se pueden consultar las Sentencias T-105 de 2014, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-487 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-619 de 2014,   M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

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