T-708-14

Tutelas 2014

           T-708-14             

Sentencia T-708/14    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE   TUTELA-Juez debe verificar   si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

Ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza   preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley,   convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos   relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio del   recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional,   cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun   existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o   se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Le   concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el   propósito de determinar cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es   lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en   los que la acción de amparo constitucional se impone, sin más, como mecanismo   directo de protección.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   DERECHOS PENSIONALES-Procedencia   excepcional    

Tratándose de controversias relacionadas con el   reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corte ha sido consistente en sostener   la regla de improcedencia general de la acción de tutela para resolver asuntos   de esa índole, sobre la base de que el ordenamiento jurídico ha delineado un   sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios-vías   jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de asuntos de   carácter eminentemente litigioso.    

INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia    

PENSION DE VEJEZ-No puede negarse reconocimiento y pago por   falta de aportes a la seguridad social por parte del empleador    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA,   AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez        

Referencia:    

Expediente T-4.357.633    

Demandante:    

Javier de Jesús Holguín Arango    

Demandado:    

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de   dos mil catorce (2014).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la   Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Cali,   a propósito de la acción de tutela promovida por Javier de Jesús Holguín Arango   contra la Administradora Colombiana de Pensiones          -Colpensiones-.    

I.         ANTECEDENTES    

Tal como   se ilustra en la demanda, el 20 de noviembre de 2013, el   señor Javier de Jesús Holguín Arango presentó acción de tutela contra la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, habida cuenta de la   presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido   proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en la que   considera incurre la entidad demandada por virtud de su negativa a reconocerle   la pensión de vejez sin tener en cuenta para ello la totalidad de las semanas   cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Los presupuestos   fácticos a partir de los cuales se invoca el amparo estatuido en el artículo 86   Superior, son los que a continuación se exponen.    

2.      Hechos   relevantes y pretensiones    

2.1. El señor Javier de Jesús Holguín Arango nació el 22 de abril de   1946, por lo que en la actualidad cuenta con 68 años de edad[1].    

2.2. Según afirma, durante su vida laboral realizó   cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el mes de enero   de 1967 hasta el mes     de mayo de 2011[2].    

2.3. Al suponer que reunía la totalidad de los   requisitos dispuestos en la ley para acceder al reconocimiento y pago de la   pensión de vejez, el actor presentó el 11 de junio de 2013 la documentación   exigida para el efecto ante la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-, entidad que despachó desfavorablemente su solicitud a través de   Resolución No. 233317[3],   del 13 de septiembre del mismo año, bajo el argumento conforme con el cual no   lograba acreditar el número mínimo de semanas cotizadas requeridas            al amparo de la Ley 797 de 2003[4].    

2.4. En su criterio, la aludida negativa obedeció, en   estricto sentido, a la omisión en que incurrió la propia Administradora   Colombiana de Pensiones      -Colpensiones- en relación   con el recaudo de los aportes al Sistema que estaban a cargo de su empleador   Rómulo Delgado por el periodo comprendido entre enero de 1980 y enero de 1990,   esto es, 10 años de prestación de servicios que no fueron tenidos en cuenta al   momento de definir su situación pensional.    

2.5. Siendo ello así, arguye que no debe asumir las   consecuencias negativas de la mora de su empleador en el pago de los mencionados   aportes, pues a pesar de la falta de transferencia de tales recursos, su salario   sí fue objeto de los descuentos y deducciones correspondientes, de suerte que no   puede negársele la prestación económica que pretende sobre todo si se repara en   el hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de mecanismos   específicos para que las Administradoras de Fondos de Pensiones cobren los   dineros adeudados por el empleador e impongan las sanciones que sean del caso   para exigir su efectivo cumplimiento[5].    

2.6. Teniendo como fondo ese panorama, insta al juez de   tutela para que proteja los derechos fundamentales que estima han sido   quebrantados, de modo que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- que revoque el acto administrativo por obra del cual denegó la   prestación económica pretendida y, en su lugar, expida un nuevo acto en que   aquella sea otorgada con efectos retroactivos, esto es, desde el momento de su   causación el 22 de abril de 2006[6].    

3.   Pruebas que obran en el expediente    

Una vez verificadas las principales pruebas que fueron   aportadas al trámite de tutela,   todas de origen documental, han de relievarse las siguientes:    

–  Copia simple del Reporte de semanas   cotizadas por el afiliado Javier de Jesús Holguín Arango en el periodo   comprendido entre 1967 y 1994, expedido en el año 2007 por la Vicepresidencia de   Pensiones del Instituto de Seguro Social, en el que se detalla el tiempo de   servicios prestado por el señor Javier de Jesús Holguín Arango al empleador   Rómulo Delgado, los aportes efectivamente realizados por éste último y aquellos   que adeuda al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (Folios 10 a 12 del   Cuaderno Principal del Expediente).    

–  Copias simples del Registro Civil de   Nacimiento y de la Cédula de Ciudadanía del señor Javier de Jesús Holguín Arango   (Folios 13 y 14 del Cuaderno Principal del Expediente).    

4.      Oposición a   la demanda de tutela    

4.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Cali, en Auto No. 4114 del 21 de noviembre de 2013, avocó la competencia del   asunto y dio traslado del mismo a la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- a fin de que se pronunciara   frente a las pretensiones y a la problemática jurídica planteada, con el   objetivo de conformar debidamente el contradictorio[7].    

4.2. Sin embargo, ha de anotarse que el término de rigor transcurrió sin respuesta   alguna de la entidad que obra como parte pasiva en la presente acción de tutela.    

II.      DECISIONES JUDICIALES   QUE SE REVISAN    

1.   Sentencia de Primera   Instancia    

En providencia dictada el 2 de diciembre de   2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió denegar la   protección tutelar deprecada sobre la base de estimar que, en el caso concreto,   no se evidenciaba vulneración alguna de derechos de raigambre fundamental, en   cuanto allí no se cumplieron las pautas que la jurisprudencia constitucional   dispone para que sea admitida la procedencia excepcional del recurso de amparo   en orden a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, por   fuera de lo cual no logró demostrarse la concreta afectación del mínimo vital   alegada ni la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Como complemento de esa línea argumentativa,   señaló además que, en principio, la postura adoptada por la Administradora   Colombiana de Pensiones                       -Colpensiones- estuvo fundada en “argumentos válidos que permiten inferir que   el señor Holguín Arango no cumple los requisitos para obtener la pensión de   vejez”, por lo que para su controversia tendrá que acudir a los medios de   defensa judicial ordinarios delineados en el ordenamiento jurídico, “de los   cuales ha hecho caso omiso”.    

La precedente decisión no fue recurrida por   las partes.    

III.    ACTUACIONES   ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.1. En Auto del veintisiete (27) de agosto   de dos mil catorce (2014)[8],   el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para   verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente   asunto. En consecuencia, resolvió oficiar al demandante, señor Javier de Jesús Holguín Arango, para   que informara a esta Sala:    

1.      Si la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con posterioridad a la presentación de   la acción de tutela, ha procedido a reconocerle la pensión de vejez y, en   consecuencia, ha autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la   entidad. En caso de que se le haya reconocido como titular de la prestación   económica pretendida y en virtud de ello hubiere sido incluido en nómina de   pensionados, señalar la fecha de su inclusión, la fecha a partir de la cual   comenzó a cancelar la mesada pensional, su monto, y si la entidad ha seguido   cancelando oportunamente el valor correspondiente.    

2.      Si ha promovido acción o   recurso distinto del presente mecanismo empleado para lograr el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez     a la que considera tener   derecho. Especifique las actuaciones administrativas desplegadas para obtener el   mencionado reconocimiento y aclare si puso en conocimiento de la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la presunta omisión de uno de sus   empleadores en cuanto al pago de aportes a la Seguridad Social en el periodo   comprendido entre enero de 1980 y enero de 1990.    

4.      Precise, así mismo, cuál   es el monto mensual de sus ingresos, a cuánto ascienden sus gastos mensuales, si   percibe otros recursos adicionales y cuál es la fuente de éstos.    

Igualmente, ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones                        -Colpensiones- para que indicara lo siguiente:    

1.      Allegue a esta   Corporación toda la información que posea respecto del trámite de reconocimiento   de la pensión de vejez del señor Javier de Jesús Holguín Arango. Relacione y   precise las actuaciones administrativas que ha adelantado en el caso particular   frente a la presunta omisión del empleador Delgado Rómulo, con Número   Aportante 04073300941, en cuanto hace al pago de aportes a la Seguridad Social   en el periodo comprendido entre enero de 1980 y enero de 1990.    

2.      Con todo, puntualice si,   con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha reconocido la   pensión de vejez al señor Javier de Jesús Holguín Arango y, en consecuencia, ha   autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad. En caso   afirmativo, indique               la fecha a partir de la cual se hizo efectiva su inclusión en la nómina de   pensionados de la entidad y la fecha en que comenzó a cancelar la mesada   pensional. Así mismo, señale cuál es el monto de la prestación económica   reconocida y si ha venido cancelando oportunamente la misma.    

3.      En el evento en que no   haya procedido a reconocer la pensión de vejez al señor Javier de Jesús Holguín   Arango o aun habiéndolo efectuado no la hubiere incluido en la nómina de   pensionados, señale las razones que fundamentan tal decisión.    

1.2. Vencido el término probatorio, la   Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 12 de septiembre de   2014, remitió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- dio a los interrogantes   formulados en el Auto antes referido[9],   en la que señaló que el 5 de septiembre del año en curso envió oficio de   requerimiento de cobro al empleador Rómulo Delgado por los ciclos de   aportes adeudados, conforme a lo previsto en la Resolución No. 444 de 2013[10],   que regula todo lo atinente al proceso de recaudación persuasiva de aportes.    

Así mismo, se sirvió adjuntar copia simple   del reporte de semanas cotizadas por el señor Javier de Jesús Holguín Arango   entre 1967 y 1994[11], en donde se puso de relieve que el   interregno de cotizaciones pendiente de pago por el obligado aportante   corresponde al periodo alegado preliminarmente en               la acción de amparo constitucional[12].    

Simultáneamente, también anexó el reporte de   cotizaciones en pensión realizadas por el afiliado accionante entre el 1º de   enero de 1967 y el 31 de mayo de 2011, en el que se da cuenta de un total de   849,71 semanas, sin contar el periodo de 10 años en el que uno de sus   empleadores omitió el deber de efectuar mensualmente los aportes que estaban a   su cargo y trasladarlos a la Administradora de Fondos de Pensiones elegida por   el empleado[13].    

IV.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 29 de mayo de 2014,   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.    

2.      Problema   jurídico y solución del caso concreto    

2.1. Efectuada una lectura integral del   acápite de antecedentes, se tiene que, en esta oportunidad, le corresponde a la   Sala Tercera de Revisión establecer si, efectivamente, la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- transgredió los derechos fundamentales al   debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la   vida digna del señor Javier de Jesús Holguín Arango, al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el hecho de que   no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en la ley, sin tener en   cuenta que uno de sus empleadores incurrió en mora en el pago de los aportes al   Sistema de Seguridad Social por un periodo sustancial de casi 10 años, esto es,   desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 1º de enero de 1990.    

2.2. De entrada, conviene destacar que la problemática   expuesta, desde la perspectiva constitucional, ya ha sido objeto de un profuso e   interesante desarrollo jurisprudencial por parte de esta colegiatura,   incentivado por la frecuente revisión de acciones de tutela que incluyen   supuestos fácticos análogos. Por manera que, en esta ocasión, bastará con   reiterar brevemente las sub-reglas que han ido decantándose en cuanto   atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar   el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional,   así como también frente a la inoponibilidad de la mora del empleador en el   pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento   de la pensión de vejez del empleado[14].    

2.3. Pues bien, como lo ha señalado esta Corporación en   innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela fue   concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata   de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un   carácter subsidiario y residual[15];   nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo   alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para   garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se pretende sustituir   los procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones   y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones   que se profieran[16].    

Y es que tal atributo, claramente expresado en el   artículo 86 Superior, ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza   preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[17],   convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos   relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio del   recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional,   cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun   existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o   se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[18].    

2.3.1. A partir de esa orientación, es apenas lógico   que, por ejemplo, tratándose de controversias relacionadas con el reconocimiento   y pago de un derecho pensional, esta Corte haya sido consistente en sostener la regla   de improcedencia general de la acción de tutela para resolver asuntos de esa   índole, sobre la base de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de   control judicial mediante acciones y recursos ordinarios                                   -vías jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de   asuntos de carácter eminentemente litigioso[19].   La posición que sobre el particular ha mantenido este Tribunal puede   compendiarse de la siguiente manera:    

“El reconocimiento y pago de prestaciones   sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten,   persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.    

Resulta, entonces, ajeno a la competencia de   los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan   alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación   social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos   y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se   desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de   protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las   personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela   frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar   órdenes declarativas de derechos litigiosos[20] de   competencia de otras jurisdicciones”[21].    

Ahora bien, no obstante lo anterior, es de mérito   advertir que tal aproximación dogmática no está planteada en términos absolutos,   pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de   improcedencia atrás descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan   aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados, escenario en el que, de manera   excepcional, la acción de tutela se revela como el instrumento de defensa   adecuado y oportuno para salvaguardar las garantías constitucionales   fundamentales[22].   Labor que, por demás, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el   propósito de determinar cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es   lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en   los que la acción de amparo constitucional se impone, sin más, como mecanismo   directo de protección[23].    

2.3.2. Siguiendo esa línea argumentativa podría declararse, entonces, que si   bien en principio la acción de tutela promovida por el señor Javier de Jesús   Holguín Arango, a fuerza de la aplicación del presupuesto de subsidiariedad,   deviene improcedente, acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial, cual   es, en esta coyuntura, un proceso laboral, puede resultar excesivo y   desproporcionado. Ello, habida cuenta no solamente del prolongado término de   duración que ese tipo de procesos suele emplear para zanjar una situación   similar a la que soporta el actor, sino en función del grado de efectividad que   el mismo pueda tener para hacerle frente a la particular complejidad de las   circunstancias que lo rodean, tomando en consideración que se trata de un adulto   mayor de avanzada edad susceptible de especial protección constitucional[24]  que se encuentra por fuera del mercado laboral y no cuenta con ingresos   económicos que le permitan satisfacer su mínimo vital ni sus necesidades básicas   más esenciales, las cuales, hoy por hoy, cifra en el eventual reconocimiento de   la pensión de vejez a la que cree tener derecho.    

Evaluada la eficacia e idoneidad del medio ordinario   preferente, ha de concluirse que el recurso tuitivo de los derechos   fundamentales es procedente como mecanismo definitivo de protección, motivo por   el cual resta verificar las sub-reglas construidas en la jurisprudencia   de esta Corte en torno a la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago   de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para el   eventual reconocimiento de prestaciones económicas y la forma como las mismas   deben ser aplicadas a la luz del ordenamiento jurídico constitucional, como base   de análisis para el caso concreto.    

2.4. Así las cosas, esta Sala comienza por señalar que   encuentra acreditado que el señor Javier de Jesús Holguín Arango tiene   actualmente 68 años de edad y que mediante Resolución No. 233317 le fue negado   el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que solicitó ante la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el 11 de junio de 2013,   por no cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el artículo   9º de la Ley 797 de 2003[25].    

Al efecto, en la parte considerativa del mencionado   acto administrativo se puso de manifiesto que el reclamante sólo contaba con   5948 días laborados que correspondían a un total de 849 semanas cotizadas, las   cuales no eran suficientes para adquirir la calidad de pensionado, de   conformidad con la normatividad antes referida. Para una mejor ilustración, en   seguida se transcribe la relación de tiempos de servicios que la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- tuvo en cuenta para fundar su negativa[26]:    

        

Entidad                    

Desde (AAAA/MM/DD)                    

Hasta (AAAA/MM/DD)                    

Novedad                    

Días   

Fibro Infinita de Colombia                    

1967/01/01                    

1969/05/17                    

Tiempo servicio                    

868   

Cultivadores asociados                    

1969/05/06                    

1971/04/01                    

Tiempo servicio                    

696   

Mayagüez S.A.                    

1971/07/28                    

1973/04/03                    

Tiempo servicio                    

616   

1979/06/24                    

1980/11/30                    

Tiempo servicio                    

526   

Fibro Infinita de Colombia                    

1990/06/08                    

1991/12/31                    

Tiempo servicio                    

572   

Celulosa del Valle Ltda.                    

1992/04/03                    

1992/08/12                    

Tiempo servicio                    

132   

Javier de Jesús Holguín Arango                    

2003/08/01                    

2004/02/29                    

Tiempo servicio                    

210   

Javier de Jesús Holguín Arango                    

2004/04/01                    

2005/09/30                    

Tiempo servicio                    

540   

Javier de Jesús Holguín Arango                    

2005/11/01                    

2007/06/30                    

Tiempo servicio                    

600   

Javier de Jesús Holguín Arango                    

2007/10/01                    

2008/03/31                    

Tiempo servicio                    

180   

Javier de Jesús Holguín Arango                    

2008/06/01                    

2010/02/28                    

Tiempo servicio                    

630   

Javier de Jesús Holguín Arango                    

2010/04/01                    

2011/04/30                    

Tiempo servicio                    

390      

2.4.1. También encuentra esta Sala que,   producto del acopio oficioso de algunas pruebas que coadyuvaron en la   verificación de los hechos materiales del caso[27], logró demostrarse que la Administradora   Colombiana de Pensiones                     -Colpensiones- aceptó su omisión respecto del cobro al empleador Rómulo Delgado   por concepto de aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones durante el periodo que va del   1º de diciembre de 1980 hasta el 1º de enero de 1990, motivo por el cual ya   había empezado las diligencias preliminares de recaudación persuasiva de los   mismos.    

2.4.2. De esta suerte, se sigue que la   entidad demandada, aun cuando se allanó a los supuestos de hecho que   justificaron la interposición de la acción de tutela, incurrió, cuando menos, en   dos actuaciones concretas objeto de reproche que han incidido en la vulneración   ostensible de los derechos fundamentales del actor: (i) por un lado, la   dilación injustificada en el cobro de los aportes dejados de realizar por parte   del empleador Rómulo Delgado, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la   Ley 100 de 1993[28]  y, (ii) por otro,                      la no contabilización, en el total   de tiempo de servicios cotizados por el señor Javier de Jesús Holguín Arango, de   las semanas efectivamente laboradas para el empleador Rómulo Delgado entre el 1º   diciembre de 1980 y el 1º de enero de 1990 para abordar el estudio de su   solicitud prestacional.    

2.4.3. Sin duda alguna, reitera la Sala, para esta   causa, la regla conforme a la cual no puede obstaculizarse el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez[29],   una vez cumplidos los requisitos legales, en la falta de pago de las   cotizaciones por parte del empleador, pues ello, al paso que lesiona gravemente   las expectativas legítimas y los derechos adquiridos de los solicitantes,   desconoce las facultades que se le atribuyeron a las entidades administradoras   de fondos de pensiones para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y coactivos   para perseguir los cobros respectivos[30].    

No en vano ha sido una constante en la jurisprudencia   constitucional reconocer que “la negligencia en el   uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento   y pago de una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al   trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del   empleador y la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes”[31]. De ahí que esta Corporación también haya indicado que,   estando facultada la Administradora de Fondos de Pensiones para realizar el   cobro de los aportes a pensión que adeude el empleador y no habiéndolo hecho,   una vez acepte el pago extemporáneo, se entenderá como efectivo y, por   consiguiente, se traducirá en tiempo de cotización[32].    

Del mismo modo, cuando el empleador ni   siquiera de forma tardía pague los aportes en pensión al sistema de seguridad   social, si la Administradora de Fondos de Pensiones no ejerce el cobro coactivo,   ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que el empleador cumpla   a cabalidad con su obligación, “se entenderá que se allanó a la mora y, por   tanto, será la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a   reconocer el pago de la pensión de vejez del trabajador”[33].    

2.4.4. Recuérdese, además, que el objeto del Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones es amparar los riesgos de vejez,   invalidez y muerte del afiliado, a través de una relación tripartita en la que   el trabajador deberá aportar al sistema durante su vida laboral, el empleador   deberá cotizar en forma oportuna sus aportes y los de sus trabajadores, y las   administradoras de pensiones deberán hacer los recaudos y reconocer   oportunamente las prestaciones que consagra el Sistema, en los términos   previstos en la ley[34].    

En lo que hace específicamente a la obligación del   empleador, interesa resaltar que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, establece la obligatoriedad   de realizar las cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones en   cabeza de afiliados y empleadores, la cual sólo cesa en el momento en que el   primero reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando   se pensione por invalidez o anticipadamente.    

De hecho, con motivo de la aludida disposición, el   artículo 22 del mismo estatuto legal, le impone al empleador el deber de   trasladar su aporte y el que le corresponde al trabajador a la administradora   del fondo de pensiones elegida por éste último.    

En ese orden de ideas, es claro que cuando los   distintos actores cumplen adecuadamente sus deberes dentro del Sistema de   Seguridad Social en Pensiones, el resultado será que el trabajador, una vez   acredite el número mínimo de semanas, la edad requerida o el capital necesario,   podrá consolidar su expectativa de acceso a la pensión de vejez, siempre que   previamente no se concreten los riesgos de invalidez o muerte. Por el contrario,   cuando el empleador incumple sus deberes, el andamiaje tripartito se ve afectado   al punto de que, muy posiblemente, se torne nugatorio para el afiliado el   reconocimiento eventual de sus derechos de contenido prestacional.   Recientemente, esta Corporación se pronunció sobre el particular, de la   siguiente forma:    

“La mora o la omisión por parte del   empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede afectar el   derecho a la seguridad social y al mínimo vital del empleado, como quiera que   del pago oportuno que se realice depende directamente el reconocimiento de la   pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales.    

Sin embargo, esta Corte ha precisado que no es admisible   que se niegue al trabajador la pensión a que tiene derecho, arguyendo el   incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le   deducen las sumas que le corresponden del salario mensual y, por tanto, no debe   soportar un grave perjuicio por una falla ajena, atribuible a su empleador, que   es quien debe responder.    

(…) Es importante recordar que, a fin de   evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos   fundamentales de quien reúne los requisitos para lograr el reconocimiento de la   pensión, se han creado mecanismos para que las entidades administradoras cobren   y sancionen su cancelación extemporánea. De tal manera, los artículos 23 y 24 de   la Ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanción   por mora y las acciones de cobro al empleador. Así mismo, los artículos 20 y 24   del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el   Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de   1993, consagra acciones para el cobro.    

De lo anterior se concluye que la ley   atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir al   empleador la cancelación de los aportes, no siendo dable a aquéllas invocar a su   favor el propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni   permitiéndoseles hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas   que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda   vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades   responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las   deducciones mensuales respectivas, por lo cual es víctima de dicha situación de   mora, de suyo allanada”.[35]    

Tal posición ha sido acogida y reiterada en   diversas decisiones adoptadas por esta Corporación, entre las que se encuentran   las Sentencias T-334 de 1997  (Sala Quinta de Revisión), T-553 de 1998 (Sala   Segunda de Revisión), T-205 de 2002 (Sala Tercera de Revisión), T-165 de 2003   (Sala Tercera de Revisión),      T-1106 de 2003 (Sala   Séptima de Revisión), T-106 de 2006 (Sala Cuarta de Revisión),   T-702 de 2008 (Sala Segunda de Revisión), T-053 de 2010 (Sala Segunda de   Revisión), T-979 de 2011 (Sala Cuarta de Revisión), T-142 de 2013 (Sala Novena   de Revisión), T-451 de 2013 (Sala Sexta de Revisión) y T-300 de 2014 (Sala   Tercera de Revisión).    

2.4.5. Retomando el caso del señor Javier de Jesús   Holguín Arango, esta Sala arriba a la conclusión de que sí le fueron oponibles   las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento de uno de sus   empleadores en el pago de los aportes que estaban a su cargo ante el Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que la Administradora   Colombiana de Pensiones                 -Colpensiones- le negó el reconocimiento   y pago de la pensión de vejez bajo la premisa principal de que no contaba con el   requisito de semanas de cotización, prescindiendo por completo del tiempo de   servicios comprendido entre el 1º de diciembre de 1980 y el 1º de enero de 1990,   esto es, cerca de 10 años              de cotizaciones realizadas durante la   vinculación laboral con el empleador Rómulo Delgado, en razón a que éste último   no cumplió con su deber de pagar los aportes correspondientes en los plazos   señalados en la Ley. Al tiempo, la entidad Administradora de Fondos de Pensiones   también omitió su deber de recaudar los aportes oportunamente y de adelantar las   acciones de cobro correspondientes con motivo de la ya referida inobservancia de   las obligaciones del empleador.    

Como tuvo la oportunidad de explicarse, ni   la falta de pago de los aportes a pensión por parte del ex empleador del señor   Holguín Arango ni tampoco la negligencia en el uso de las herramientas de cobro   por parte de                             la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, pueden servir de   argumento para no computar a favor del actor los ciclos de cotizaciones   comprendidos entre el 1º de diciembre de 1980 y el 1º de enero de 1990, periodo,   por demás, fundamental para consolidar su derecho a la pensión de vejez,   teniendo en cuenta las 849,71 semanas efectivamente reconocidas por la entidad.   Dicho en otras palabras, el señor Javier de Jesús Holguín Arango no debe asumir   la ineficiencia de la entidad accionada en el cobro de dichos aportes, y esta   última no puede alegar a su favor, y en perjuicio del tutelante, su propia   negligencia.    

2.4.6. Vistas así las cosas, la Sala estima que la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- sí vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo   vital y a la vida digna del señor Javier de Jesús Holguín Arango, al negarse a   reconocerle y pagarle la pensión de vejez sin haber contabilizado en su   totalidad el tiempo de servicios que aquel cotizó durante su vida laboral,   particularmente en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1980 y el   1º de enero de 1990, aduciendo para el efecto el incumplimiento en el pago de   los aportes de su ex empleador Rómulo Delgado y sin haber recurrido a los   mecanismos jurisdiccionales o coactivos puestos a su disposición para perseguir   los dineros adeudados. Negligencia ésta que, que valga recalcar, no puede erigirse en justificación válida   ni constitucionalmente admisible para negar el reconocimiento efectivo del   derecho prestacional que reclama el accionante.    

2.4.7. En tal virtud, se revocará el fallo dictado por   el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y se dejará sin efecto la   Resolución No. 233317, del 13 de septiembre de 2013, expedida por la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, entidad a la que se le   ordenará, en un término perentorio, proferir nuevo acto administrativo en el que   se resuelva, con carácter definitivo, sobre el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez solicitada por el señor Javier de Jesús Holguín Arango teniendo   en cuenta como parte de su tiempo de servicios (i) el periodo comprendido   entre el 1º de diciembre de 1980 y el          1º de enero de 1990, por concepto de aportes del ex empleador Rómulo Delgado y   (ii) los doce días faltantes en la sumatoria que aparece en la relación de   tiempos de servicios presentada por la misma entidad en la Resolución       No.   233317 del 13 de septiembre de 2013[36],   todo lo cual habrá de realizarse de conformidad con el principio de   favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a los requisitos para   adquirir prestaciones económicas, el cual es de obligatoria aplicación para la   Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR, por las razones expuestas en esta   providencia, la Sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, TUTELAR los derechos   al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la   vida digna del señor Javier de Jesús Holguín Arango.    

SEGUNDO.- DEJAR   SIN EFECTO la Resolución   No. 233317, expedida el 13 de septiembre de 2013 por parte de la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que resolvió negar el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez al señor Javier de Jesús Holguín Arango por no   contar con el número mínimo de semanas cotizadas al amparo de la Ley 797 de   2003.    

TERCERO.-   ORDENAR a la Administradora   Colombiana de Pensiones            -Colpensiones- que, en el término improrrogable de 10 días hábiles, contados a   partir de la notificación de la presente providencia, expida nuevo acto   administrativo en el que se resuelva, con carácter definitivo, sobre el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Javier de   Jesús Holguín Arango teniendo en cuenta como parte de su tiempo de servicios   (i) el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1980 y el 1º de enero   de 1990, por concepto de aportes del ex empleador Rómulo Delgado y (ii)   los doce días faltantes en la sumatoria que aparece en la relación de tiempos de   servicios presentada por la misma entidad en la Resolución No. 233317 del 13 de   septiembre de 2013.    

La definición de   la situación pensional del señor Javier de Jesús Holguín Arango habrá de tener   en cuenta el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas   relativas a los requisitos para adquirir la pensión de vejez, el cual es de   obligatoria aplicación para la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-.    

CUARTO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado Ponente    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Consultar copias simples del Registro Civil de Nacimiento y de la Cédula de   Ciudadanía del señor Javier de Jesús Holguín Arango en folios 13 y 14 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[2]  Información contenida en la Resolución No. 233317 del 13 de septiembre de 2013 y   en los reportes de semanas cotizadas en pensiones por parte del señor Javier de   Jesús Holguín Arango allegados al trámite de la acción de tutela en sede de   revisión. Ver folios No.7 del Cuaderno Principal del Expediente y 27 a 29 del   Cuaderno No. 2.    

[3]  Ver folios 7 a 9 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[4]  En el citado acto administrativo la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- acreditó a favor del actor un total de 849 semanas -5.948 días-.    

[5]  Para justificar su aserto, el actor trae a colación en el escrito demandatorio   la Sentencia T-080 de 2011 de la Corte Constitucional y diversas disposiciones   normativas que regulan el tema de los mecanismos especiales que tienen las   entidades encargadas de administrar fondos de pensiones para exigir a los   empleadores los pagos no realizados en tiempo. Ver folios 1 y 2 del Cuaderno   Principal del Expediente.    

[6]  El actor aduce que desde el momento en que cumplió 60 años de edad (22 de abril   de 2006) solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que   continuamente le ha sido negada por la entidad demandada (En Resolución No.   013204 de 2007 se había negado inicialmente el reconocimiento de la pensión de   vejez). De ahí que pretenda su reconocimiento retroactivo a partir de esa fecha.   Adicionalmente, a modo de complemento de su pretensión, el actor pide que sean   pagadas las mesadas pensionales con la correspondiente indexación y que se   reconozcan intereses por la mora en que se ha incurrido para el reconocimiento   efectivo de su derecho pensional. Ver folio No. 4 del Cuaderno Principal del   Expediente.    

[7]  Ver folios 16 a 21 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[8]  Según constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional,   el aludido auto fue notificado por medio de estado número 214, el 1 de   septiembre de 2014. Ver folio No. 15 del Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[9]  Memorial suscrito por Haydee Cuervo Torres en calidad de Gerente Nacional de   Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

[10] “Por la cual se establecen los   estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la   Protección Social”. Ver folio No. 20 del   Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[11] Reporte expedido el 5 de septiembre de 2014 por la Vicepresidencia   de Pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Ver   folios 21 a 24 del Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[12] En el mencionado reporte se demuestra que el empleador Rómulo   Delgado dejó de efectuar el pago de los correspondientes aportes el 30 de   noviembre de 1980, habiéndolo realizado previamente tan sólo por un término   aproximado de 16 meses. También se aprecia que la deuda con la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- asciende a un total de $34.966.164 por   concepto de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales. Ver folios 22 a 24 del   Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[13] Reporte expedido el 3 de septiembre de 2014 por la Gerencia Nacional   de Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. En   la certificación aparecen acreditadas 75.14 semanas correspondientes a las   cotizaciones efectuadas por Rómulo Delgado entre el 24 de junio de 1979 y el 30   de noviembre de 1980. Ver folios 26 a 28 del Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[14] Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de   adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición   en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en   recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos   fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta   celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines   constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término,   la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la   interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo,   aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos   fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo   lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo   que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se   corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares,   llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por   vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la   administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo   reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema   jurídico”. Sentencia T-589 de 2011. Sobre   el tema de reiteración de jurisprudencia también pueden consultarse, entre   otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013.    

[15] En relación con el principio de subsidiariedad de la acción de   tutela pueden consultarse, entre otras, las siguientes Sentencias T-287 de 1995,   T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000,   T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001,   T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-723 de 2010,   T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-491             de 2013.    

[16] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de   2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010,          T-114 de 2014.    

[17] La Carta Política le impone a las autoridades de la República la   obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P.   art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de   defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter   preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva   garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter   subsidiario de la acción de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106   de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006, SU-037 de   2009 y T-715 de 2009.    

[18] Esta aproximación encuentra pleno respaldo   en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales   de improcedencia de la acción de tutela, puntualiza claramente que la existencia   de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en concreto,   atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para   encarar las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al   momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.   Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de   1993.    

[19] Consultar, entre otras, las Sentencias T-453 de 2009, T-660 de 1999,   T-708 de 2009, T-049 de 2010,              T-482 de 2010, T-595 de 2011, T-637 de 2011, SU-189 de 2012, T-482 de 2012,   T-037 de 2013 y T-494 de 2013.    

[20] Ver, entre otras, la Sentencia T-528 de 1998, M.P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[21] Sentencia T-660 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[22] Por ejemplo, en la Sentencia T-033 de 2002,   la Sala Quinta de Revisión, al resolver un asunto similar expuso que “(…) Sin   embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la   protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de   una pensión, su trámite procesal – que ante situaciones normales es considerado   eficaz en la protección de los derechos- puede no resultar idóneo para la   obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas   del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta   forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de   tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado,   para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el   accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos   fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través   de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.    

[23] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004.    

[24] En la jurisprudencia de esta Corporación se   ha admitido a personas de 68 años de edad como parte de la población susceptible   de especial protección constitucional. Así ocurre, por ejemplo, en la Sentencia   T-660 de 2011, en donde se dejó en claro que un adulto mayor es claramente un   sujeto de especial protección constitucional, en los términos dispuestos en el   artículo 46 Superior. Adicionalmente, bien vale la pena destacar que la misma   jurisprudencia ha advertido que los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela en el caso de las personas de la tercera edad se tornan menos rigurosos   toda vez que se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constitución.   Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las recientes Sentencias T-315   de 2011, T-409 de 2012 y T-018 de 2014.    

[25]   “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:    

Artículo   33. Requisitos para obtener la   Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado   deberá reunir las siguientes condiciones:    

1. Haber   cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si   es hombre.    

A partir   del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57)   años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2. Haber   cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.    

A partir   del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a   partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a   1.300 semanas en el año 2015.    

Parágrafo 1°. Para efectos del   cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en   cuenta:    

a) El   número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema   general de pensiones;    

b) El   tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos   servidos en regímenes exceptuados;    

c) El   tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la   vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la   pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya   iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.    

d) El   tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que   por omisión no hubieren afiliado al trabajador.    

e) El   número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes   de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la   pensión.    

En los   casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente   siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en   el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a   satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un   bono o título pensional.    

Los fondos   encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses   después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente   documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las   diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”.    

[26] Ha de advertirse que la sumatoria de días cotizados por el señor   Javier de Jesús Holguín Arango, de acuerdo con la información que se   transcribió, corresponde a un total de 5960 días y no, como aparece,   5948. En tal virtud habrá de tenerse en cuenta para efectos del nuevo estudio de   fondo que se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.    

[27] El Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 05 de 1992,   facultan al juez de tutela para decretar y practicar las pruebas que considere   pertinentes, cuando ello sea necesario para darle eficacia a la decisión   judicial por tomar.    

[28] “Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades   administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con   motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con   la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la   liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,   prestará mérito ejecutivo”. En desarrollo de lo expuesto, el Decreto 2633 de   1994 habilita el cobro coactivo de dichas sumas.    

[29] En la Sentencia T-300 de 2014, que recogió  la línea   jurisprudencial en la materia, se explicó claramente que la falta de pago del   empleador no puede ser motivo suficiente para negar el reconocimiento de la   prestación pensional pretendida, en tanto, por un lado,   para el afiliado es inoponible el incumplimiento de una obligación que está a   cargo de su empleador y cuyo cumplimiento se encuentra ajeno al trabajador   dependiente, y, por otro lado, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994   contemplan ciertos mecanismos y acciones que obligan a las administradoras de   pensiones a realizar los cobros, incluso de forma coactiva, de las cotizaciones   que se encuentren en mora con el fin de guardar la integridad de los aportes a   pensión, y sancionar dichos pagos extemporáneos.    

[30] Esto teniendo en cuenta   que los aportes a pensión para el caso de los trabajadores dependientes,   conforme lo disponen los Artículos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1994, están   integrados por los porcentajes que corresponde pagar tanto al trabajador como al   empleador; éste último quien tiene la obligación de descontar del salario del   empleado el porcentaje que a éste le corresponde aportar y realizar el pago a la   administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado.   Consultar, entre otras, las Sentencias T-1032 de 2010.    

[32] Consultar, entre otras, las Sentencias T-664 de 2004, T-043 de 2005, T-042 de 2010 y T-300 de 2014.    

[33] Sentencia T-398 de 2013.    

[34] Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha expresado   que “en materia de pensiones existe una relación tripartita que se   explica de la siguiente forma: de un lado, se ubica el trabajador, quien para   acceder a la prestación económica de vejez, debe cumplir con la edad requerida y   haber hecho las cotizaciones de ley; del segundo lado se encuentra el empleador,   el cual debe efectuar mensualmente los aportes que estén a su cargo, debe   descontar del salario del trabajador los aportes que se encuentran a cargo de   éste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los aportes a la   entidad encargada de reconocer la pensión; y del último lado, se sitúa la   Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) elegida por el trabajador, la cual   tiene por obligaciones recibir los aportes hechos por el empleador o por el   trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el   empleador y reconocer las pensiones cuando éstas efectivamente se causen”.   Sentencia T-787 de 2010. Adicionalmente, consultar, entre otras, las Sentencias        C-177 de 1998, T-1106 de 2003, T-238 de 2008, T-075   de 2009 y T-596 de 2014.    

[35] Sentencia T-940 de 2013.    

[36] Ver la nota al pie No. 26 de la presente providencia.

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