T-712-14

Tutelas 2014

           T-712-14             

Sentencia T-712/14     

ACCION DE   TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional     

Esta Corporación ha dispuesto   que la acción de tutela es procedente en tratándose de controversias surgidas en   el ámbito de la prestación de servicios públicos, específicamente el del agua,   cuando la misma (i) está destinada al consumo humano domiciliario, (ii) [o   cuando] con la falta de prestación del servicio[,] se pueden estar afectando   derechos tales como la vida en condiciones dignas y la salud, [o cuando (iii) se   logra] establecer que quien reclama la protección de este derecho que ha cobrado   el carácter de fundamental, ha realizado unas mínimas actuaciones ante la   empresa que presuntamente lo está vulnerando.    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración   por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protección    

Esta Corporación ha señalado que en las situaciones en donde se encuentre en   discusión la amenaza o vulneración de un derecho que corresponda a una persona   de especial protección constitucional, el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre   criterios más amplios.    

DERECHO AL   CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental autónomo    

DERECHO AL   SERVICIO DE ACUEDUCTO    

Para la conexión del servicio de acueducto, el inmueble deberá   estar conectado a la red de alcantarillado, es decir, que como condición para   proveer agua apta para el consumo humano, el desagüe de las aguas negras del   inmueble se debe realizar directamente en el alcantarillado del sector. En   concordancia con lo anterior, el inciso 3 del artículo 4 del Decreto 302 de 2000   señala que los servicios de acueducto y   alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Empresas Públicas   conectar servicio de acueducto y garantizar el suministro diario por lo menos de   50 litros de agua potable por persona    

Referencia: Expediente T-4.360.866    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá   DC, quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2013 por   el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, correspondiente al trámite de la   acción de amparo constitucional impetrada por la señora Claudia Patricia Montoya   Castañeda contra las Empresas Públicas de Medellín ESP, con vinculación en el   proceso del Municipio de Sabaneta y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.    

I.   ANTECEDENTES    

El 22 de   octubre de 2013, la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda presentó acción de   tutela contra las Empresas Públicas de Medellín ESP (en adelante EPM), con el   fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al agua   y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados ante la negativa de la   accionada de instalar un contador de agua en su inmueble, toda vez que el último   no cumple con los requerimientos técnicos de desagüe que exige la normativa   vigente.    

1.1.   Hechos    

1.1.1.   La señora Claudia Patricia Montoya Castañeda vive, con sus dos hijos menores de   edad, en un inmueble ubicado sobre el tercer piso de una edificación en el   Municipio de Sabaneta, Antioquia. El mismo no cuenta con el servicio público de   acueducto y alcantarillado, a diferencia de sus vecinos que residen en los pisos   inferiores y que si tienen, al menos, el de acueducto. Si bien no existe   conexión de la edificación con la red local de alcantarillado, el derrame de las   aguas negras de los otros apartamentos se realiza en la quebrada “Las   Margaritas”.    

1.1.2.   Se tiene que dicho inmueble se construyó a mediados de diciembre de 2007[1], y   la actora reside con su familia en ese lugar desde enero del 2008. Ella afirma   que ha solicitado a EPM, en diferentes ocasiones, la instalación de un contador   para la prestación del servicio de acueducto, petición que ha sido negada con   base en que el agua no tiene otro lugar para desalojar más que una quebrada   natural, que pasa cerca al sector de la residencia de la actora, tal como ocurre   con sus vecinos[2].    

1.1.3.   La accionante manifiesta que no cuenta con los recursos suficientes para   trasladarse de inmueble debido a la falta de la prestación efectiva del recurso   hídrico, por lo que requiere que se solucione pronto tal situación.    

1.2.   Solicitud    

De   conformidad con los hechos referidos anteriormente, la accionante solicita que   se ordene a EPM instalar un contador de agua en su residencia que permita la   prestación del servicio público de acueducto, toda vez que la falta de éste ha   generado una vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos al   agua, al mínimo vital y a la igualdad.    

1.3.   Contestaciones de las entidades demandadas y vinculadas    

1.3.1. Empresas Públicas de Medellín ESP    

En la   contestación a la demanda, EPM solicita vincular al proceso de tutela al Área   Metropolitana del Valle de Aburrá y al Municipio de Sabaneta, pues su   participación es necesaria para dar trámite efectivo a las peticiones de la   accionante.    

Por lo   demás, insiste que para la instalación del servicio público de acueducto, los   inmuebles de los usuarios deben cumplir con unos requisitos técnicos y legales,   tal como lo establece el POT, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 302 de 2000 pues,   de lo contrario, no es viable prestarlo[3].   En este sentido, señala que los requisitos exigidos por EPM a la señora Claudia   Patricia Montoya Castañeda no son caprichosos, pues se someten a las   limitaciones legales y físicas del inmueble.    

En este   orden de ideas, sostiene que es responsabilidad de la parte accionante realizar   las gestiones necesarias para cumplir con las condiciones normativas de las que   depende la conexión del servicio, y que la falta de recursos económicos no es   excusa válida para buscar la inaplicación de la citada esta regla.    

De   conformidad con lo referido, la entidad accionada recuerda que en la respuesta a   la solicitud de la actora, se señaló que la conexión del servicio no era   posible, puesto que “el desagüe de aguas negras de la vivienda requería   permiso de la autoridad ambiental competente”[4] y que “en visita realizada al   inmueble se confirma que las viviendas a las cuales hace referencia la   accionante tienen agua potable pero estas no derraman al alcantarillado EPM, el   derrame es realizado a quebrada Las Margaritas”[5].    

De igual   modo, advierte que la situación presentada no atenta contra el derecho a la   igualdad de la actora, en tanto la prestación del servicio público de acueducto   en los inmuebles aledaños se presta desde 1985, es decir, desde antes de la   entrada en vigencia de las citadas normas, por lo que se trata de derechos   adquiridos por los vecinos que no pueden ser modificados por normas posteriores,   como lo es el Decreto 302 de 2000.    

Por   último, la entidad accionada considera que en este caso la tutela no es   procedente, por cuanto la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda debió   agotar, como mínimo, la vía gubernativa que consagra la ley de servicios   públicos, antes de acudir al mecanismo de amparo.    

1.3.2. Municipio de Sabaneta    

El   Municipio de Sabaneta y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá fueron   vinculados al proceso de tutela por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín   mediante providencia del día 6 de noviembre de 2013[6].    

El   apoderado del Municipio manifestó desde el 3 de octubre de 1984, contrató con   EPM la prestación del servicio de acueducto en el sector donde se ubica la   edificación objeto de controversia. Por consiguiente, desconocen las razones   técnicas que pueda tener la entidad accionada para abstenerse en la prestación   del recurso hídrico en el asunto bajo examen, en tanto “es dicha empresa la   encargada de aceptar o reprobar las solicitudes que le sean presentadas para la   instalación del servicio.”[7]    

1.3.3. Área Metropolitana del Valle de Aburrá    

A través   de comunicación extemporánea y por medio de apoderado judicial, la citada   entidad afirmó que no es responsable de la prestación de servicios públicos   domiciliarios y que, por ende, debe ser EPM la encargada de decidir la petición   de la actora. Conforme a lo anterior, alegó una falta de legitimidad en la causa   por pasiva.    

Sin   perjuicio de lo esbozado, reconoce que el derecho al agua es fundamental y, en   esta medida, la ciudadana se encuentra legitimada para acudir ante la   jurisdicción constitucional con el fin de solicitar su garantía efectiva. En   este sentido, aduce que el municipio, a través de la EPM, deberá realizar las   actuaciones necesarias tendientes a lograr dicha protección.    

II.   SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. En   sentencia del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín   decidió negar el amparo solicitado por la señora Claudia Patricia Montoya   Castañeda, al considerar que no se demostró una afectación de sus derechos   fundamentales.    

2.2. La   autoridad judicial reconoce la doble connotación que reviste al agua como   derecho fundamental y servicio público esencial. En particular, admite que la   fundamentalidad del recurso hídrico surge cuando la falta del servicio de   acueducto y alcantarillado afecta los derechos a la vida, a la salud o   salubridad pública.    

En tal   sentido, todas las personas deben tener la posibilidad de acceder al servicio   público de acueducto, cuya prestación debe ser eficiente y en condiciones de   calidad. No obstante lo anterior, explica que ante la omisión de la tutelante de   mencionar de manera expresa la afectación a la vida, a la salubridad pública o a   la salud, no resulta procedente el amparo en esta ocasión.    

2.3. En   relación con la supuesta afectación del derecho a la igualdad, advierte que no   existen pruebas suficientes que permitan concluir que la demandante fue víctima   de un tratamiento diferente o discriminatorio.    

2.4. Por   último, el a-quo establece que “el cumplimiento o no de los requisitos   legales para acceder a la conexión del servicio público que se solicita no es   determinable en el presente trámite, pues el mismo es de carácter sumario (10   días), y para ello se requiere de un debate probatorio y de un análisis de la   ley que regula la prestación de los servicios públicos, que no es posible en un   trámite tan corto.”    

III.   PRUEBAS    

En el   expediente obran las siguientes pruebas relevantes:    

3.1.   Copia de la carta de respuesta dada por EPM el 9 de octubre de 2013 a la señora   Claudia Patricia Montoya, en la que niega la solicitud de la prestación del   servicio, toda vez que el inmueble no cuenta con un sistema de derrame a la red   de la entidad. El documento tiene el número de radicado: 8143-2013091580.[8]    

3.2.   Copia del informe realizado por EPM, a través del contratista SANEAR, sobre la   verificación de acometidas del inmueble, en la que se concluye que no hay   derrame al alcantarillado de la citada compañía y se mencionan algunas otras   características de dicha construcción, relacionadas con la prestación del   servicio público de acueducto[9].    

IV.   CONSIDERACIONES    

4.1. Competencia    

La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante Auto   del 29 de mayo de 2014, dispuso la revisión de la citada sentencia de tutela, de   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.    

4.2. Trámite en sede de revisión    

4.2.1. En Auto del 22 de julio de 2014, el Magistrado   Sustanciador requirió a las entidades accionadas y a la señora Claudia Patricia   Montoya Castañeda para que informaran a este despacho sobre algunas situaciones   fácticas concretas relacionadas con la cuestión.    

4.2.2.1.   Para dar respuesta a los anteriores requerimientos, la empresa accionada   presentó el plano de redes de acueducto y alcantarillado de la zona donde se   encuentra ubicada la vivienda de la actora, con el objetivo de demostrar que el   sector cuenta con la infraestructura suficiente para garantizar una prestación   eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.   En este sentido, aduce que la red de acueducto pasa por el frente del inmueble   de la actora y que la de alcantarillado se encuentra aproximadamente a unos 11   metros en el costado izquierdo de la residencia. Además, precisa que las   adecuaciones de la construcción en comento llevan el desagüe a la quebrada las   Margaritas[11].    

4.2.2.2.   Del mismo modo, señala que no se han adelantado nuevas obras de infraestructura   en el sector en tanto éste cuenta con el sistema completo de redes para cubrir   las necesidades básicas de sus habitantes. Sin embargo, sostiene que para la   conexión del servicio de distribución de agua potable se requiere el   cumplimiento de unos requerimientos técnicos y legales, esto es, las contenidas   en el Decreto 302 del 2000, y no sólo la presencia de la infraestructura que   permita su prestación[12].    

4.2.2.3.   Por otro lado, para dar cuenta del funcionamiento actual de las redes locales y   de la infraestructura con la que cuenta el inmueble de la actora, allegan un   registro fotográfico de la entrega de aguas residuales en su interior[13].   En el mismo se muestra, nuevamente, cómo el desagüe de las aguas residuales, al   igual que el resto de inmuebles de esa edificación, se hace a la quebrada y no a   la red de alcantarillado.    

4.2.2.4.   Asimismo, reconoce que la tutelante ha presentado varias solicitudes en el mismo   sentido que la que aquí se estudia entre los años 2008 y 2013; razón por la   cual, no le resultan aplicables los requisitos establecidos en el Decreto 3050   de 2013[14],   en la cual se consagra, en términos generales, que en el proceso previo de   construcción se deberá contar con un concepto de viabilidad y disponibilidad   inmediata para que éstos puedan desarrollarse[15], por lo que las peticiones se   respondieron teniendo en cuenta la normatividad aplicable en ese momento,   estimando que la residencia objeto de análisis no cumplía lo dispuesto en ella,   toda vez que no contaba con derrame a las redes de alcantarillado del sector.    

4.2.2.5.   De la misma forma, indica que habiéndosele informado a la actora, en las cuatro   visitas realizadas por la empresa a su vivienda, que para la viabilidad de su   solicitud era imperativo contar con el permiso de la entidad ambiental   competente[16],   nunca se allegó la mencionada autorización que diera vía libre para la conexión   del servicio[17].    

En la   última visita realizada a la residencia de la actora, se coligió que es posible   prestar el servicio de alcantarillado a la usuaria en la medida que las redes se   encuentran ubicadas aproximadamente a 11 metros de la vivienda, siempre y cuando   se realicen las adecuaciones exigidas en el inmueble. En particular, en este   caso, dichos ajustes son:    

“Que en aplicación de dicha norma y como ella cuenta con   Licencia de construcción, sino obtiene permiso de la autoridad ambiental para   poder derramar a la quebrada, ella puede modificar sus hidros internos, es   decir, sacar la tubería interna hasta el borde del andén con una pendiente   mínima de 1%, que garantice que el flujo de agua no se devuelva. Así esta   entidad puede conectarla a la red de Alcantarillado de EPM y cumplido este   requisito, se le puede brindar el servicio de Acueducto.”[18]    

4.2.3.   Paralelo a lo anterior, se ordenó oficiar al Municipio de Sabaneta y al Área   Metropolitana del Valle de Aburrá para que explicaran a este despacho sobre la   infraestructura en la zona de residencia de la actora para la prestación   eficiente y efectiva del servicio de acueducto y alcantarillado por parte de EPM   y si existió alguna constancia de esfuerzos desplegados por la administración   para contrarrestar la cuestión que ha generado la interposición de la tutela   objeto de estudio.[19]    

4.2.3.1.   Para dar respuesta al anterior requerimiento, el Alcalde del Municipio de   Sabaneta indicó que la prestación de los servicios públicos domiciliarios está   en cabeza de EPM, razón por la cual ella es la encargada de la “operación,   mantenimiento, reposición y expansión de las redes de los citados servicios”   y “de dar factibilidad a la conexión de los servicios”.[20]    

Concretamente, para el caso específico, informa que la vivienda de la actora   presenta problemas técnicos que dificultan la prestación del servicio, ya que la   misma “se encuentra por debajo del nivel de la vía y por lo tanto la red   domiciliaria del alcantarillado no se puede conectar a la red principal   existente (…), por quedar en contrapendiente.”[21]  No obstante, estima que es factible prestar el servicio de alcantarillado   mediante un sistema de bombeo, el cual deberá ser aprobado por EPM.[22]    

En   relación con las condiciones del inmueble, aduce que el día 4 de agosto de 2014   se realizó una visita técnica al lugar, y se encontró lo siguiente:    

“a) El predio se encuentra ubicado en sector urbano   consolidado, los cuales cuentan con servicio de acueducto, energía,   alcantarillado, tal como se observa en el registro fotográfico.[23]    

b) Que en dicho predio se encuentran edificados tres (03)   niveles que cuentan con servicios prestados por la Entidad Prestadora de   Servicios Públicos.    

c) También se observó que a veinte (20,0 m.) de la señora   Montoya hay construida una edificación que consta de cinco (05) niveles, los   cuales cuentan con los servicios públicos.    

d) Es importante resaltar que los suelos ya consolidados   cuentan con todas las redes de acueducto, alcantarillado y energía, que ya corre   por cuenta del operador del servicio el buscar los mecanismos técnicos   necesarios para prestar al usuario el servicio en debida forma.”[24]    

4.2.3.2. Por otro lado, el Área Metropolitana del Valle de   Aburrá expresó que “no existe ninguna solicitud de permiso o licencia   para vertimiento de Aguas Residuales por parte de la actora, la señora Claudia   Patricia Montoya Castañeda, la cual en todo caso no sería tramitada por esta   Entidad teniendo en cuenta que nos acogemos a lo dispuesto por el artículo 16 de   la Ley 142 de 1994, a los artículos 12 y 31 de la Ley 388 de 1997, el Decreto   3050 de 2013, especialmente por lo dicho por la Corte Constitucional en la   Sentencia T-055 de 2011 que establece que no es viable exigir a los propietarios   como particulares la licencia para verter aguas negras toda vez que ello   constituye una obligación del Estado.”[25]    

Aunado a lo anterior, allegó el Informe Técnico No.003413   que fue el resultado de la verificación que realizó sobre las condiciones del   inmueble, el cual se puede resumir de la siguiente manera[26]:    

·         “El predio está localizado dentro del   perímetro urbano del municipio (sector Tres Esquinas), cuenta con licencia de   construcción por parte de la Secretaría de Planeación del Municipio de Sabaneta   Nº 05 de 1995, Acto administrativo expedido por Resolución Nº 485 de 2007, la   cual se [profiere] para efectos de conexión de servicios públicos (Acueducto,   alcantarillado, energía, teléfono y gas) por parte de la Entidad prestadora de   servicios públicos en el Municipio de Sabaneta (Empresas Públicas de Medellín).”[27]    

·         La propiedad del tercer piso es la única   que no cuenta con el servicio público de acueducto, y que el derrame del resto   de las viviendas de la edificación vierte sus aguas residuales en una quebrada   que es afluente de otra llamada Sabanetica.    

·         Actualmente se está construyendo un   edificio de seis pisos a 15 metros del inmueble en cuestión, el cual cuenta con   la disposición necesaria de redes para la efectiva prestación de todos los   servicios públicos domiciliarios.    

·         “La disponibilidad de servicios   públicos debe ser solicitada por el ente territorial antes de dar permiso de   construcción. Es decir, la empresa prestadora de servicio, en este caso EPM,   debe certificar ante los usuarios la posibilidad de conexión a la red de   servicios públicos con el fin de que el municipio conceda la respectiva licencia   de construcción.”[28]    

·         “Aparentemente la red existente de   alcantarillado de aguas negras, presenta una cota de servicio (Nivel) por encima   de la cota de salida de la edificación, lo que dificulta su empalme con la red   principal existente, lo que implicaría desarrollar un sistema de bombeo para   dicho empalme.”[29]    

4.2.4.   Para terminar, en la misma providencia, se requirió a la señora Claudia Patricia   Montoya Castañeda para que informara sobre (i) el tiempo total que ha residido   en el inmueble de su propiedad De igual modo, (ii) si conocía sobre la falta de   prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el predio mencionado, y   (iii) qué actuaciones había realizado tendientes a lograr la instalación del   contador en el apartamento[30].   No obstante, el oficio fue recibido en la vivienda de la actora el 3 de julio de   2014, no se allegó respuesta alguna a la Secretaría General de esta Corporación[31].    

4.3. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de   resolución    

Adicionalmente, la empresa accionada advierte que las   condiciones de desagüe del inmueble hacen que sea necesaria una licencia   ambiental que autorice el derrame de aguas negras a una fuente de agua, por el   impacto ambiental que puede generar dicha actuación. En las palabras de la   empresa demandada, solo de esta manera se hace posible el requerimiento de la   señora Montoya Castañeda.    

4.3.2. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión   deberá determinar (i) si en el caso concreto existe una vulneración de los   derechos fundamentales al agua potable y al mínimo vital de la señora Claudia   Patricia Montoya Castañeda y de sus hijos, ante la negativa de EPM de prestar el   servicio de acueducto, en atención a que el inmueble donde viven no se encuentra   conectado a la red de alcantarillado del sector, ya que el vertimiento de las   aguas negras se da en la quebrada natural “Las Margaritas”  y la accionante no cuenta con una licencia ambiental que autorice dicho derrame.   Así mismo, es preciso verificar, (ii) si existe una conculcación del derecho   fundamental a la igualdad de la citada señora y de sus hijos, como consecuencia   de que los vecinos que viven en el mismo edificio, si reciben agua potable por   medio del servicio de acueducto que les presta EPM, negándole a la accionante   dicha posibilidad, a partir de la exigencia de condiciones técnicas con las que   tampoco cuentan los inmuebles aledaños.    

4.3.3. Para dar respuesta al anterior planteamiento   jurídico, esta Corporación  abordará, en primer lugar, la posibilidad de   solicitar la conexión del servicio de acueducto por vía de acción de tutela, y   el carácter fundamental del derecho al agua potable, a partir del desarrollo   jurisprudencial sobre la materia. A continuación, en segundo lugar, se pasará a   exponer el contenido normativo que regula la conexión del servicio público de   acueducto, en particular, lo concerniente a lo establecido por el numeral 4 del   artículo 7 del Decreto 302 del 2000. Con sujeción a los temas expuestos, la Sala   entrará a analizar el caso concreto.    

4.4. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la   conexión del servicio de acueducto.    

4.4.1. Desde sus inicios la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha admitido que la acción de tutela es procedente de manera   excepcional para la protección del derecho al agua, siempre que el recurso   hídrico se encuentre destinado al consumo humano, ya que es bajo dicho supuesto   que adquiere carácter de derecho fundamental[33]. Tal como se explicará en el siguiente   acápite de esta providencia, la anterior posición se ha sustentado en que “el   agua es un presupuesto de desarrollo de la vida misma, de la salud y de la   dignidad humana de las personas, entendida esta como la posibilidad de gozar de   condiciones materiales de existencia que le permitan al hombre desarrollar un   papel activo en la sociedad.”[34]    

Así las cosas, esta Corporación ha dispuesto que: “la acción   de tutela es procedente en tratándose de controversias surgidas en el ámbito de   la prestación de servicios públicos, específicamente el del agua, cuando la   misma (i) está destinada al consumo humano domiciliario, (ii) [o cuando] con la   falta de prestación del servicio[,] se pueden estar afectando derechos tales   como la vida en condiciones dignas y la salud, [o cuando (iii) se logra]   establecer que quien reclama la protección de este derecho que ha cobrado el   carácter de fundamental, ha realizado unas mínimas actuaciones ante la empresa   que presuntamente lo está vulnerando.”[35]    

4.4.2. Al margen de lo anterior, es preciso advertir acerca   de la importancia que existe de garantizar los derechos fundamentales, como lo   es el derecho al agua en las condiciones previstas, cuando los mismos se   encuentren en cabeza de sujetos de especial protección constitucional, de   conformidad con el reconocimiento que hace el Constituyente de 1991 sobre el   déficit de amparo al que se han visto sometidos históricamente dichos grupos.    

“La Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial   protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas   en situación de discapacidad,  a la población desplazada, a los adultos mayores,   y todas aquellas personas que por su situación de debilidad   manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al   resto de la población; motivo   por el cual considera que la pertenencia a estos grupos   poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del   perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a   un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de   protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de   discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.” [36]    

Por esta razón, esta Corporación ha señalado que en las   situaciones en donde se encuentre en discusión la amenaza o vulneración de un   derecho que corresponda a una persona de especial protección constitucional, “el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo   sobre criterios más amplios”[37].    

Bajo este panorama y en concordancia con el objeto de   estudio de esta providencia, cabe anotar que los derechos de los niños   prevalecen sobre los de los demás[38]  y, en consecuencias, a ellos “debe garantizársele aseo y suficiente alimentación   sana, magnificándose su derecho al agua en las cantidades requeridas.”[39]  Se ha dicho entonces que el derecho al agua, en estos casos, tiene un carácter   de fundamental y el examen de procedibilidad de la acción de tutela responderá a   exigencias menores en comparación con otro tipo de situaciones.    

4.5. Del derecho fundamental al agua potable y la prestación   del servicio de acueducto. Reiteración de jurisprudencia    

4.5.1. Tal como fue esbozado en el capítulo anterior, el   agua es un recurso natural indispensable para la vida de los seres humanos y se   define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de disponer de agua   suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o   domestico”[40].   En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado que el recurso hídrico   “constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente contra el   derecho fundamental a la vida de las personas”[41] por lo que “ningún sentido tendría   pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin   asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental.”[42]    

De igual modo, si bien el derecho en cuestión no ha sido   expresamente reconocido por la Constitución Política, se debe entender incluido   en la misma. En efecto, la Corte ha indicado que “el derecho al agua, (…) es un   derecho constitucional complejo que se ha venido desarrollando a lo largo de los   últimos años, en especial, en atención a la importancia que el mismo tiene como   presupuesto de los demás derechos fundamentales y del desarrollo. El derecho al   agua está interrelacionado y es indivisible e interdependiente de los demás   derechos fundamentales. De hecho, la complejidad del derecho al agua incluye,   incluso, dimensiones propias de un derecho colectivo, con las especificidades   propias de éste tipo de derechos.”[43]    

4.5.2. En este contexto, se debe resaltar que la   Constitución si consagra la importancia que tiene el agua en la realización de   la dignidad humana y vida de las personas, tal como pasa a exponerse.    

Inicialmente, como parte del desarrollo de la cláusula del   Estado Social de Derecho del artículo 1 de la Carta Política, se encuentra la   obligación de asegurar la prestación de los servicios públicos. Así, el Título VII del Capítulo V del Texto Superior denominado “de   la finalidad social del Estado y de los Servicios Públicos”, busca que el   régimen constitucional vigente establezca las pautas básicas dirigidas a velar   por su efectivo cumplimiento y desarrollo como parte de la finalidad social del   Estado[44]. Bajo este panorama, en el marco de la búsqueda   del interés general y del mejoramiento de la calidad de vida de la población   colombiana, el artículo 366 dispone que la organización estatal debe centrar sus   esfuerzos en “la solución de las necesidades   [básicas] insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de   agua potable” (Se subraya fuera del texto original). En consecuencia, se   crean obligaciones de garantía en cabeza del Estado para que, de manera   primordial, se haga efectivo el acceso al recurso hídrico para las personas.   Dichas exigencias se han ido precisando en el ordenamiento colombiano a partir   de la interpretación de los instrumentos internacionales, que reconocen al agua   como derecho humano[45].    

En el marco de lo expuesto, como medio que permite el acceso   al agua potable, el servicio público de acueducto es inherente a la efectiva   garantía de dicho derecho fundamental[46]. Así las cosas, en algunas ocasiones,   la Corte ha manifestado que es indispensable para la vida de los seres humanos,   tanto el recurso hídrico como los servicios públicos de acueducto y   alcantarillado[47].   En la Sentencia T-1104 de 2005[48],   esta Corporación advirtió que:    

“El servicio   público de acueducto tiene como finalidad la satisfacción de necesidades vitales   de las personas, lo que exige, naturalmente, el suministro de agua apta para el   consumo humano pues no podrá considerarse que el servicio se presta con el mero   transporte del líquido, sin aplicarle ningún tipo de tratamiento cuando no reúne   las condiciones físicas, químicas y bacteriológicas mínimas exigidas para su   uso, sin que ponga en riesgo la salud y la vida de sus consumi-dores. Ahora   bien, la dignidad humana, concepto normativo de carácter funda-mental, se   relaciona estrechamente con la garantía de las condiciones materiales de   existencia y dentro de ésta garantía se debe incluir, sin duda alguna, la   prestación de los servicios públicos esenciales y, entre ellos, el de acueducto.   Así pues, la falta de prestación de éste servicio también está llamada a   constituir una posible violación del derecho que tienen todas las personas a   vivir una vida digna. Se concluye entonces que el servicio público domiciliario   de acueducto puede ser objeto de protección judicial a través de la acción de   tutela.”    

4.6. De las condiciones normativas para conectar el servicio   de acueducto: Análisis de la condición señalada en el numeral 4 del artículo 7   del Decreto 302 del 2000    

4.6.1.   Tal como se desprende de los artículos 365 a 370 de la Carta Política, el   desarrollo del marco constitucional consagrado para la prestación de los   servicios públicos[49],   se le ha confiado al legislador en aras de “formular las normas básicas relativas a la naturaleza, la extensión   y la cobertura del servicio público, su carácter de esencial, los sujetos   encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, la   permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestación, las relaciones con los   usuarios, sus deberes y derechos, el régimen de su protección y las formas de   participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten un   servicio público, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la   inspección, el control y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente.”[50]    

4.6.2. En el marco   descrito, el Congreso expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el   régimen general de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras   disposiciones”. En su entramado normativo se determina que los servicios   públicos domiciliarios son los de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía   eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural y   distribución de gas combustible”[51].   En cuanto a la garantía de su prestación eficiente se asigna dicha obligación a   los municipios, ya sea directamente o por empresas de servicios públicos   oficiales, privadas o mixtas[52].  Si bien   en el Capítulo I del Título IX de la Ley 142 de 1994 se consagran algunas normas   especiales relativas a los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico,   el Decreto 302 de 2000 reglamenta en particular la prestación de los mismos.    

4.6.3.1. La citada norma consagra, en el artículo 7, las   condiciones necesarias para obtener la conexión de los servicios de acueducto y   alcantarillado, a saber:    

“7.1 Estar ubicado dentro del   perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 12 de la   Ley 388 de 1997.    

7.2 Contar con la licencia de   construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula   catastral en el caso de obras terminadas.    

7.3 Estar ubicado en zonas que   cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o   alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones   domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.    

7.5 Contar con un sistema de   tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente   aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario   o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona   del inmueble.    

7.6 Los usuarios industriales   y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del   petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo   ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema   público de alcantarillado.    

7.7 La conexión al sistema de   alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el   cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los   servicios públicos.    

7.8 Contar con tanque de   almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo   justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento   deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la   contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la   entidad.    

7.9 En edificaciones de tres (3)   o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización   eficiente de los servicios.” (Se subraya fuera del texto original)    

4.6.3.2. Visto lo anterior, la Sala procederá a realizar   algunas consideraciones específicas acerca de lo dispuesto en el numeral 7.4,   según el cual, para la conexión del servicio de acueducto, el inmueble deberá   estar conectado a la red de alcantarillado, es decir, que como condición para   proveer agua apta para el consumo humano, el desagüe de las aguas negras del   inmueble se debe realizar directamente en el alcantarillado del sector. En   concordancia con lo anterior, el inciso 3 del artículo 4 del Decreto 302 de 2000   señala que “los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados   de manera conjunta”[53].    

En criterio de la Corte, la exigencia de dicho requisito   obedece a la necesidad de proteger el medio ambiente sano y el recurso hídrico   apto para el consumo humano[54],   pues la exigencia de conectarse a la red de alcantarillado se constituye como el   medio adecuado para realizar un tratamiento organizado de las aguas negras y,   que las mismas, no afecten el agua potable. En otras palabras, el servicio de   alcantarillado se convierte en un mecanismo encami-nado a mitigar el impacto de   contaminación ambiental que puede tener el desordenado vertimiento y tratamiento   de residuos líquidos en las fuentes agua.    

4.6.3.3. Ahora bien, tal como lo sostiene el citado numeral,   se ha dispuesto una excepción a la regla explicada en el párrafo precedente que   se encuentra en el inciso 3 del artículo 4 del Decreto 302 de 2000, el cual   indica que: “los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser   solicitados de manera conjunta salvo en los casos en que el usuario o   suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas   superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no   puedan ser conectados a la red de alcantarillado.”    

4.6.4. En síntesis, sin perjuicio de los demás requisitos   que se deben cumplir de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 302 de 2000, por   regla general, la solicitud del servicio público de alcantarillado y acueducto   debe realizarse de manera conjunta, aunque la conexión a este último tan sólo se   podrá realizar cuando el inmueble se encuentre previamente vinculado a la red   local de alcantarrillado, en aras de evitar el vertimiento de residuos líquidos   en quebradas naturales.    

Así las cosas, cuando no se cuente con dicha conexión de   manera previa a la solicitud y se requiera el suministro de agua potable en el   inmueble, se deberán realizar las adecuaciones físicas necesarias, para lo cual,   lo pertinente, es realizar la instalación de las acometidas adecuadas para crear   la referida conexión a la red local.    

Finalmente, el Decreto 302 de 2000 establece dos supuestos   en los cuales la empresa encargada podrá prestar el servicio público de   acueducto, aunque no exista vínculo con la red de alcantarillado, los cuales   son: (i) cuando el usuario disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de   aguas y (ii) cuando no sea posible conectarse al alcantarillado local.    

4.7. Caso concreto    

4.7.1. La señora Claudia Patricia Montoya Castañeda vive con   sus dos hijos menores de edad en un edificio de tres pisos ubicado en el   Municipio de Sabaneta. El edificio cuenta con la tubería necesaria para la   prestación efectiva del servicio público de acueducto, y con la tubería de   desagüe para que el derrame de las aguas negras se realice en una quebrada   natural, pero no con las acometidas de alcantarillado[55].    

No obstante, el inmueble de la accionante es el único que no   cuenta con la prestación del servicio público de acueducto, sin perjuicio que,   en diferentes ocasiones, ha formulado solicitudes para requerir la conexión, las   cuales han sido negadas por la EPM. Al respecto, la entidad accionada aduce que   dichas peticiones resultan inviables, toda vez que, desde la vigencia del   Decreto 302 de 2000, se debe estar conectado a la red local de alcantarillado   para que proceda la instalación de un contador de agua que habilite la   distribución del recurso hídrico. En concordancia con lo anterior, recuerda que   el edificio en cuestión realiza el vertimiento de sus aguas negras a una   quebrada natural, y hasta que el apartamento de la accionante no se encuentre   conectado al alcantarillado del sector, no se encuentran facultados para prestar   el servicio de agua potable.    

Así las cosas, la EPM le ha propuesto a la actora que, como   solución alterna, tramite una licencia ambiental que posibilite la conexión del   servicio público, en razón a que dicha actividad genera impacto ambiental, en el   sentido de que el derrame de las aguas residuales se dirige una quebrada natural   y no a la red local de alcantarillado.    

La señora Montoya Castañeda estima que la situación descrita   le ha generado una afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, al   agua y a la igualdad, razón por la cual interpone la presente acción de amparo   con el objetivo de lograr la prestación efectiva del servicio de agua potable.    

4.7.2. Antes de iniciar el examen de fondo sobre el asunto,   la Sala deberá precisar si se cumplen para el caso concreto los supuestos   señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto de la procedencia   excepcional del amparo constitucional para la protección del derecho al agua. Al   respecto, no sobra recordar que, en   la Sentencia T-279 de 2011[56], se dispuso que la tutela procederá   como mecanismo para la protección del citado derecho funda-mental, cuando: “(i)   está destinada al consumo humano domiciliario, (ii) [cuando] con la falta de   prestación del servicio[,] se pueden estar afectando derechos tales como la vida   en condiciones dignas y la salud, y (iii) [cuando] se logra establecer que quien   reclama la protección de este derecho (…), ha realizado unas mínimas actuaciones   ante la empresa que presuntamente lo está vulnerando.”    

En este orden de ideas, respecto del primer requisito, es   claro que la solicitud se dirige a asegurar el consumo humano en el domicilio de   la accionante. Por su parte, en cuanto al segundo supuesto, no cabe duda de que   su falta de prestación, repercute directamente en las condiciones de vida digna   de la accionante. Esta circunstancia se torna aún más gravosa, si se tiene en   cuenta que de su distribución depende la garantía de los derechos fundamentales   de dos menores de edad, como sujetos de especial protección constitucional, en   lo atinente a tener una alimentación equilibrada, a la integridad física y a la   salud, vinculados con la importancia del recurso hídrico como soporte de un   crecimiento apto. Por lo demás, en este tipo de situaciones, como lo ha señalado   la Corte, el examen de procedibilidad se torna menos riguroso y caben criterios   más amplios, dirigidos a asegurar la prevalencia constitucional de los derechos   de los niños.    

Finalmente, en lo referente al tercer requisito, esto es, a que quien reclama la protección de este derecho   haya realizado unas mínimas actuaciones ante la empresa que presuntamente lo   está vulnerando, la Corte encuentra probado que la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda ha   solicitado en diversas oportunidades la conexión del servicio público de   acueducto para tener acceso al agua potable en su vivienda, con destino al   consumo humano.    

Por consiguiente, una vez satisfechos todos los requisitos   que sobre la materia ha dispuesto esta Corporación, la Sala encuentra que la   acción de tutela es procedente respecto del caso en particular, en especial   cuando la falta de prestación del servicio representa una evidente puesta en   peligro de los derechos a la vida digna, a la alimentación equilibrada y a la   salud de los niños involucrados en el asunto[57].    

4.7.3. Una vez determinada la procedencia del mecanismo de   amparo, se procederá a resolver el primero de los problemas jurídicos que versa   sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al agua y al mínimo   vital de la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda y sus hijos menores de   edad, dada la negativa de la empresa prestadora de servicios públicos de   distribuir agua potable en su vivienda.    

Como ya ha sido precisado anteriormente, EPM considera que   el inmueble objeto de controversia no cuenta con las adecuaciones físicas   exigidas por la ley para la prestación del servicio de acueducto, por cuanto el   desagüe se encuentra dirigido a una quebrada natural y no a la red de   alcantarillado. Igualmente, teniendo en cuenta las anteriores condiciones, la   accionada ha dispuesto que sería viable distribuir el recurso hídrico a dicha   residencia, siempre que se tramite la respectiva licencia ambiental que permita   el vertimiento de aguas negras a la quebrada.    

4.7.3.1. En el marco planteado, es importante advertir que   las condiciones físicas demandadas por EPM, no son exigencias caprichosas para   evitar la efectiva prestación del servicio de acueducto, sino que, por el   contrario, el hecho que para distribuir agua potable se necesite estar   previamente conectado a la red local de alcantarillado, es una circunstancia   creada por las normas jurídicas que regula la prestación del mencionado servicio   público.    

Este mandato se encuentra consagrado en el numeral 4 del   artículo 7 del Decreto 302 de 2000, el cual determina las “condiciones de   acceso a los servicios”. Lo trascendental del asunto es que, como se expresó   en el acápite 4.6 de esta providencia, el citado supuesto encuentra lógica y   fundamento en la protección del medio ambiente, ya que garantizando una conexión   previa a la red local, se facilita el tratamiento y disposición de las aguas   negras que, de derramarse en quebradas naturales, podrían generar contaminación   ambiental.    

Cabe recordar que el numeral 4 del citado artículo 7,   contiene una excepción a la regla explicada. En este sentido, se dispone que:   “los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera   conjunta salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes   alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y   el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de   alcantarillado.” En lo que atañe al caso concreto, la Sala encuentra que   estas circunstancias particulares no aplican en el asunto sub judice. En   cuanto a la primera, no existe ninguna constancia en el expediente de que la   señora Montoya Castañeda tenga fuentes alternas de aprovechamiento de aguas que   obliguen a EPM a prestar el servicio de acueducto, aunque no exista conexión a   la red de alcantarillado. Por su parte, respecto de la segunda, la excepción   aplica para aquellos usuarios que les sea imposible el vínculo con la red local   de alcantarillado, situación que, de acuerdo con los estudios técnicos   presenta-dos por EPM, el Municipio de Sabaneta y el Área Metropolitana del Valle   de Aburrá[58],   no es aplicable al caso concreto donde sí es posible prestar el servicio de   alcantarillado a la usuaria.    

4.7.3.2. De manera paralela al análisis realizado en los   párrafos precedentes, la Sala considera que es importante pronunciarse acerca de   la posibilidad que propone EPM a la actora de tramitar una licencia ambiental   para que, dado el panorama anterior, pueda realizar la conexión del servicio. Al   respecto, a través de la Sentencia T-055 de 2011[59], al resolver   un caso con identidad en sus elementos fácticos, la Corte señaló que:    

“[N]o resulta admisible que la   misma EPM sea quien proponga la posibilidad de que el propietario del inmueble   obtenga una licencia ambiental que lo autorice para seguir derramando las aguas   negras a la quebrada aledaña a su propiedad, pues esta solución no sólo   contraviene las políticas públicas que esa misma entidad expone como razones   para negar la conexión de los servicios reclamados por el accionante, sino que   además desconoce por completo los postulados constitucionales sobre el medio   ambiente sano y el saneamiento básico (arts. 49, 78, 79, 88, 95 y 365 y   siguientes). Por tal razón, respecto a la opción de la obtención de una licencia   para verter aguas negras a la quebrada vecina al predio, la Corte no encuentra   aceptable desde ningún punto de vista tal actuación, ya que afectaría el medio   ambiente. Por consiguiente, esta exigencia debe hacerse extensible a los demás   habitantes del sector.”    

Bajo este contexto, y siguiendo la jurisprudencia de esta   Corporación, esta  Sala de Revisión considera que resulta improcedente la   solución propuesta por EPM, consistente en tramitar una licencia ambiental,   especialmente en el marco de la protección reforzada del medio ambiente como   bien jurídicamente protegido por la Constitución. En este contexto, la Corte   estima que tramitar una licencia ambiental no sería una solución estructural al   impacto ambiental que tiene el hecho de que todos los apartamentos del edificio   (sobre el cual recae la controversia) vierten actualmente sus aguas negras en la   quebrada. Este es un asunto que deberá ser resuelto por las autoridades   encargadas, sin afectar la eficiente prestación de los servicios públicos   domiciliarios, bajo los parámetros que serán propuestos con posterioridad.    

4.7.3.3. Dentro de este ámbito no se puede olvidar la   importancia del derecho al agua como presupuesto cardinal de la vida digna y   salud de las personas, el cual ha sido categorizado como un derecho fundamental   cuando se encuentra dirigido al consumo humano. Así las cosas, en el marco de la   cláusula del Estado Social de Derecho, es claro que existe la obligación de   garantizar un mínimo vital de agua, como lo ha advertido la Organización Mundial   de la Salud (OMS), con el fin de satisfacer las necesidades básicas de una   persona, esto es, para mantener sus condiciones de vida y atender sus   necesidades de salud e higiene, cuyo suministro oscila entre 50 y 100 litros   diarios por persona[60].   En relación con lo anterior, la Corte ha precisado que “estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden   cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de   algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones climáticas,   exigencias culturales u otros factores.”[61]    

En el marco de lo anterior, cabe recordar   la obligación especial que recae en cabeza de las empresas prestadoras de   servicios públicos de garantizar la distribución del recurso hídrico, en   condiciones aptas para el consumo humano, en los lugares donde residan personas   a favor de las cuales se ha creado una protección constitucional reforzada, como   ocurre con los niños. Al respecto, en la Sentencia T-091 de 2010[62],   este Tribunal sostuvo que: “Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben   procurar que este servicio esencial, como lo es el agua potable, llegue a los   usuarios en las cantidades necesarias, más aún a los hogares donde se encuentren   menores de edad, como también a guarderías, jardines infantiles, centros   educativos, fundaciones, albergues y demás establecimientos a los que suelan   acudir o permanecer niños, que deben provocar urgente reacción correctiva en   caso de suspensión.”    

En concordancia con   dicha obligación especial de garantía, se debe resaltar el derecho que tienen   los usuarios de los servicios públicos domiciliarios “a que las empresas prestadoras de   servicios públicos se abstengan de suspender el servicio[,] cuando dicha   interrupción tenga como consecuencia el desconoci-miento de derechos   constitucionales de sujetos especialmente protegidos, o impida el funcionamiento   de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón   a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una   comunidad”[63].    

De lo esbozado hasta el momento, no cabe   duda que ante la estrecha relación de necesidad que existe entre el consumo de   agua potable, la vida de los seres humanos y la prevalencia de los derechos de   los niños, se deriva para las empresas prestadoras del servicio público de   acueducto el deber de garantizar, en todos los casos, la distribución eficiente   de agua potable a los inmuebles donde habitan dichos sujetos de especial   protección constitucional, tal y como ocurre –en el caso concreto– al tratarse   de un hogar compuesto por dos menores de edad. En este sentido, cuando la   conexión del servicio se dificulte o sea inviable ante falta de infraestructura   o por la existencia de deficiencias técnicas o legales, dichas entidades deberán   buscar la manera de asegurar el suministro de las cantidades mínimas de agua que   requiere una persona para la satisfacción de sus necesidades básicas, mientras   se realizan las gestiones pertinentes dirigidas a lograr las adecuaciones de   infraestructura que requiere el inmueble y que permitan una prestación efectiva   del servicio.    

4.7.3.4. Como consecuencia de lo expuesto, si bien la   exigencia realizada por EPM a la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda no   fue caprichosa, la Sala estima que la misma resulta excesiva, en el caso   concreto, en tanto se están vulnerando los derechos fundamentales de los hijos   de la accionante (que son menores de edad), situación en la cual se fortalece la   obligación de prestación efectiva que tiene la empresa de servicios públicos.    

Por esta razón, en la medida en que la prestación del   servicio de acueducto se requiere de manera urgente, entre otras, por los   sujetos involucrados en la controversia. Y, además, teniendo en cuenta que el   edificio cuenta con la tubería requerida para distribuir el agua potable al   apartamento de la actora y también existe una posibilidad de desagüe para las   aguas negras mediante el vertimiento a la quebrada colindante, se ordenará de   manera transitoria a la EPM –como empresa prestadora del servicio– asegurar a   diario el suministro de una cantidad mínima de agua que le permita a la   accionante y a sus hijos satisfacer sus necesidades básicas, de acuerdo con los   presupuestos estableci-dos por la OMS que fueron previamente expuestos. Sin   embargo, aclara la Corte, se trata de una solución temporal, cuya aplicación se   mantendrá, como se expondrá en la parte resolutiva, mientras se surten el resto   de medidas para evitar la ocurrencia de algún tipo de impacto ambiental.    

Dado que esas gestiones implican la realización de obras de   infraestructura que se concretan en la instalación de la acometida del   alcantarillado, la EPM deberá estudiar si es posible autorizar y realizar una   acometida independiente para el apartamento de la accionante, a partir de la   infraestructura que actual-mente tiene el edificio, en cumplimiento del artículo   12 del Decreto 302 de 2000, el cual estipula que: “Unidad de acometida por   usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará   obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad   habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se   requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios   públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime   necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora   de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias   unidades independientes.”    

Ahora bien, en la medida en que la construcción de dicha   acometida implica unos costos, los cuales deben ser cubiertos por el usuario   cuando la misma se construya por primera vez, de acuerdo con lo previsto en el   artículo 11 del Decreto 302 de 2000[64],   le corresponderá a la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda asumir la   totalidad de su cancelación, pero a través de un acuerdo de pago que responda a   su capacidad económica y que pueda diferirse en el tiempo[65].    

Vale la pena resaltar que una vez resuelta dicha situación y   que concluyan las obras, la prestación del servicio de acueducto que se haga al   apartamento de la accionante deberá ser ininterrumpida; sin perjuicio –como ya   se dijo– de la cantidad de litros mínimos que, de conformidad con las exigencias   de la OMS, deberá suministrar EPM a la actora y a su familia durante el tiempo   de transi-ción en el que se realizaran las adecuaciones.    

4.7.3.5. De manera complementaria con lo anterior, preocupa   a la Sala de Revisión que todo el edificio de la actora se encuentre vertiendo   sus aguas negras a la quebrada, en atención a la contaminación que dicha   actividad puede generar hacia el futuro. Sin embargo, es claro que, en el mismo   sentido que lo afirma EPM en la contestación a la demanda, los vecinos de la   señora Montoya Castañeda tienen derechos adquiridos, en cuanto a que el servicio   de acueducto se les presta desde antes de la expedición del Decreto 302 de 2000,   y ahora no se les puede exigir que se conecten a la red de alcantarillado, como   presupuesto para continuar distribuyendo el agua potable en sus viviendas. Lo   anterior, como ya se mencionó, porque el cumplimiento del citado requisito   implicaría que los propietarios de los predios deban cubrir los costos que se   derivan de la construcción que, por primera vez, se debe realizar de la   acometida de alcantarillado.    

No obstante, considerando que se deben iniciar las obras   para conectar el apartamento de la accionante, por medio de la construcción de   una acometida independiente, se dispondrá a las autoridades que, procurando   mitigar el daño ambiental que se puede generar por el hecho de que todo el resto   del edificio continúe de manera indefinida derramando las aguas negras a la   quebrada “Las Margaritas”, busquen llegar a un acuerdo con los vecinos, a fin de   que la construcción de la acometida beneficie a todo el edificio.    

En este sentido, a partir del registro fotográfico del   edificio en cuestión y de la zona en donde se encuentra ubicado, se tiene que el   lugar de la edificación es un sector de escasos recursos económicos. Por esta   razón, para que sea viable la propuesta de construcción común mencionada en el   párrafo anterior, las autoridades involucradas en este proceso, deberán tratar   de hacer beneficiarios a los propietarios de los inmuebles en cuestión, de los   programas que se tengan para la promoción de la infraestructura en el sector. De   darse lo anterior, por obvias razones, la señora Claudia Patricia Montoya   Castañeda se podrá hacer beneficiaria de dichos programas. Este mandato se   soporta en las obligaciones constitucionales que recaen en cabeza de las   empresas prestadoras de servicios públicos quienes deben comprometerse con la   adecuada prestación de los servicios a su cargo, con los municipios como   garantes del efectivo funcionamiento del sistema[66], y con el   Área Metropoli-tana como autoridad ambiental competente respecto de las   viviendas ubicadas en la zona urbana, lugar donde se encuentra ubicado el   inmueble objeto de la controversia[67].    

4.7.4. Resuelto lo anterior, solo queda por definir si   existió afectación al derecho fundamental a la igualdad de la señora Montoya   Castañeda, quien alega que ha sido víctima de un trato discriminatorio por parte   de EPM, cuando se niega a conectar el servicio de acueducto en su inmueble,   siendo que el resto de sus vecinos del mismo edificio, si cuentan con   distribución de agua potable. Tal como lo ha afirmado esta Corporación, en casos   similares, la comparación propuesta no puede tener lugar desde un análisis de   trato discriminatorio, en la medida que la actora se encuentra en una situación   de legalidad diferente respecto a sus vecinos, toda vez que la conexión del   servicio de agua potable de los últimos tuvo lugar en el año de 1985, es decir,   antes de la expedición del Decreto 302 de 2000, el cual generó la barrera de   acceso al servicio de acueducto para la señora Montoya Castañeda[68].    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el   7 de noviembre de 2013 por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, en la cual   se decidió negar el amparo solicitado por la señora Claudia Patricia Montoya   Castañeda en contra de EPM y, en su lugar, CONCEDER el amparo a su favor   y de sus hijos de los derechos fundamentales al agua y al mínimo vital.    

Segundo.- ORDENAR   a las Empresas Públicas de Medellín ESP, a través de su representante legal o de   quien haga sus veces, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, realice las gestiones necesarias para conectar   el servicio de acueducto al apartamento de la accionante, a fin de asegurar una   cantidad de agua diaria que le permita a ella y a sus hijos satisfacer sus   necesidades básicas. Para tal fin se adoptará el parámetro establecido por la   OMS, de acuerdo con el cual el suministro no podrá ser inferior a 50 litros   diarios por cada persona.    

El suministro de agua no podrá suspenderse ni interrumpirse   en ningún momento, ni siquiera por la realización de las obras para la   construcción de la acometida de alcantarillado que se establece en los numerales   siguientes, caso en el cual, se deberán adoptar las medidas requeridas para   garantizar las cantidades mínimas del recurso hídrico.    

Tercero.- ORDENAR a las Empresas Públicas   de Medellín ESP, a través de su representante legal o de quien haga sus veces,   que en un plazo máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de   esta sentencia, realice los estudios que sean del caso para determinar   específicamente las adecuaciones que requiere el inmueble de la señora Claudia   Patricia Montoya Castañeda, en aras de cumplir con las condiciones técnicas que   contempla la normatividad vigente. En dicho estudio se debe especificar la forma   independizar la acometida que se necesita para el apartamento de la accionante,   con el fin de conectarlo a la red local de alcantarillado.    

Los   resultados de estos estudios deberán ser entregados directamente a la señora   Claudia Patricia Montoya Castañeda y al juez de primera instancia, como   constancia del cumplimiento de esta orden, para que a partir de ellos se inicien   las obras, tal como se señala en el numeral cuarto.    

Cuarto.- ORDENAR a la señora Claudia   Patricia Montoya Castañeda que, en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados   a partir de la entrega de los estudios realizados por las Empresas Públicas de   Medellín ESP, tal como se señaló en el numeral anterior, implemente y culmine   las adecuaciones técnicas requeridas en su apartamento, dirigidas a buscar la   forma de conexión de su inmueble a la red local de alcantarillado. Estas obras   deberán realizadas por la EPM y su costo asumido la señora Montoya Castañeda,   teniendo en cuenta su capacidad económica y la posibilidad de diferir el pago en   el tiempo.    

Quinto.- DISPONER a   cargo de las Empresas Públicas de Medellín ESP, del Municipio de Sabaneta y del   Área Metropolitana del Valle de Aburrá, que procurando mitigar el daño ambiental   que se puede generar por el hecho de que el resto del edificio continúe   vertiendo las aguas negras a la quebrada “Las Margaritas”, se busque llegar a un   acuerdo con los vecinos dirigido a que la construcción de la acometida beneficie   a toda la construcción. Para tal efecto, teniendo en cuenta que los vecinos   tienen un derecho adquirido que no puede resultar afectado por la expedición de   nuevas normas, las citadas autoridades  deberán tratar de incorporarlos   como beneficiarios de los programas para la construcción de infraestructura que   se manejen en el sector, de los cuales también podrá ser beneficiaria la señora   Claudia Patricia Montoya Castañeda.    

Sexto.-  Por Secretaría General de la Corte   Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] El inmueble de la actora   fue construido después de diciembre de 2007, de acuerdo con el documento en el   que consta la liquidación de impuestos de construcción del inmueble en cuestión,   el cual fue aportado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Cuaderno 1,   folio 58.    

[2] La primera petición   realizada por la actora tuvo lugar el 15 de enero de 2008 y, posteriormente,   continuó reiterando su requerimiento en diferentes oportunidades, siendo la   última solicitud el 5 de octubre de 2013. Ésta fue respondida por EPM en   comunicación del 9 de octubre, a través de la cual informó a la accionante que “de   conformidad con lo reglamentado en el Decreto 302 de 2000 y en cuyo artículo 7   se establece que para obtener la conexión de los servicios de acueducto y   alcantarillado, el inmueble deberá estar conectado al sistema público de   alcantarillado, salvo lo establecido en el artículo 4 de este Decreto,   estableciendo además, que se debe contar con un sistema de tratamiento y   disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la   autoridad ambiental competente.// El desagüe de las aguas negras de su vivienda   debe ser autorizada por la autoridad ambiental competente: CORANTIOQUIA para   predios ubicados en zona rural, EL AREA METROPOLITANA para viviendas ubicadas en   la zona urbana y en el municipio de envigado la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE.”   (Cuaderno 2, folio 34).    

[3] En el documento   de respuesta la empresa sostiene que: “acceder a instalar un servicio sin el   lleno de requisitos, es determinar que con la acción de tutela, se deje sin   aplicación o vigencia las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, el Decreto 302 de   2000, el contrato de condiciones uniformes y las demás disposiciones que se han   expedido como regulación de los servicios públicos domiciliarios y que son de   obligatorio cumplimiento para las empresas prestadoras de servicios públicos   domiciliarios.”    

[4] Cuaderno 2, folio 11.    

[5] Cuaderno 2, folio 16.    

[6] Cuaderno 2, folio 40.    

[7] Cuaderno 2, folio 43.    

[8] Cuaderno 2, folio 34.    

[9] Cuaderno 2, folio 37.    

[10] Cuaderno 1, folio 10.    

[11] Cuaderno 1, folio 39.    

[12] Cuaderno 1, folio 35.    

[13] Cuaderno 1, folios 42 a 45.    

[14] “Por el cual se establecen las condiciones para el   trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios   públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.”    

[15] Véase artículo 4 y 6 del Decreto 3050 de 2013.    

[16] De acuerdo con   la respuesta de EPM se pudo determinar que, de acuerdo con esta entidad, se   tiene registro de las siguientes peticiones realizadas para el inmueble en   cuestión: (i) No. 14623632 del 15/01/2008 con la observación “Derrama a   quebrada”; (ii) No. 14764807 del 31/03/2008 con la observación “Derrama a   quebrada”; (iii) No. 14891280 del 22/05/2008 con la observación “Derrama   a quebrada y necesita permiso de la entidad del medio ambiente de Sabaneta”,   y (iv) No. 18698632 del 05/10/2013 con la observación “Derrama el Aldo. A   cobertura de quebrada las Margaritas”. Cuaderno 1, folio 36.    

[17] Cuaderno 1, folio 36    

[18] Cuaderno 1, folio 37.    

[19] Cuaderno 1, folio 10.    

[20] Cuaderno 1, folio 49.    

[21] Cuaderno 1, folio 49.    

[22] Cuaderno 1,   folio 49. Al respecto, la Alcaldía señala que: “En nuestro concepto a la   vivienda es factible prestarle el servicio de alcantarillado mediante el sistema   de bombeo, lo cual debe ser autorizado por EPM como empresa prestadora de los   servicios públicos domiciliarios.”    

[23] La respuesta de   la entidad territorial cuenta, como anexo, con un registro fotográfico en el que   se pretende mostrar el las condiciones del lugar de ubicación de la vivienda y   el sistema de derrame con el que cuenta. Cuaderno 1, folios 51 a 55.    

[24] Cuaderno 1, folio 50.    

[25] Cuaderno 1, folio 56.    

[26]  Cuaderno 1, folio 57.    

[27] En el anexo de   la respuesta dada por el Área Metropolitana se entrega copia de la liquidación   de impuestos de construcción del tercer piso de la edificación, con fecha del 4   de diciembre de 2007.    

[28] Cuaderno 1, folio 57.    

[29] Cuaderno 1, folio 57.    

[31] Cuaderno 1, folio 65.    

[32] El artículo se refiere a las condiciones de acceso a los   servicios de acueducto y alcantarillado, el cual dispone específicamente en el   numeral 4: “7.4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando   se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el   artículo 4o. de este decreto.”    

[33] Véase, entre   otras, las Sentencias T-578 de 1992, T-730 de 2002, T-546 de 2009, T-091 de   2010, T-418 de 2010, T-279 de 2011, T-242 de 2013, y T-028 de 2014.    

[34] Sentencia T-028 de 2014, M.P. María Victoria   Calle Correa    

[35] Sentencia T-279 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[36] Sentencia T-736   de 2013, M.P. Alberto Rojas Rios.    

[37] Sentencia T-529 de 2011, M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[38] Esta prevalencia especial deviene del artículo 44 de la   Constitución Política, de la cual surgen obligaciones especiales de protección   en cabeza del Estado, la sociedad y la familia en favor de los menores. Al   respecto, esta Corporación ha dicho que: “cuando se trata de niños, el Estado   colombiano ha adquirido una serie de compromisos especiales, en virtud de los   tratados internacionales que ha ratificado, los cuales son vinculantes bien sea   porque entran a formar parte del bloque de constitucionalidad, o porque sus   lineamientos deben ser tenidos en cuenta en aras de una efectiva protección de   los derechos de los menores.” Sentencia           T-279 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39]  Sentencia T-091 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[40]  Observación General No. 15 de 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales.    

[41] Sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez   Caballero    

[42] Sentencia T-410   de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. Posición reiterada, entre otras, en   la Sentencia T-077 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[43]  Sentencia T-418 de 2010 (M.P. María   Victoria Calle Correa).    

[44] El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia de   1991 dispone: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social   del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los   habitantes del territorio nacional. // Los servicios públicos estarán sometidos   al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa   o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso,   el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos   servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante   ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa   del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios   públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de   dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.”    

[45] Para precisar sobre la influencia internacional en la   determinación del derecho fundamental al agua potable en Colombia se pueden   consultar, entre otras, las Sentencias: T-091 de 2010, T-418 de 2010, T-188 de   2012, y T-082 de 2013.    

[46] En la Sentencia T-188 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   la Corte sostuvo que el “servicio de agua potable es de “aquellos que se prestan a   través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las   viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica   de satisfacer las necesidades esenciales de las personas” (Sentencia T-578 de 1992),   por lo que hace parte de los denominados servicios públicos domiciliarios,   especie dentro del género servicio públicos.”    

[47] Véase, entre otras, la Sentencia T-578 de 1992.    

[48] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[49] Capítulo V del Título VII:   “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”. Artículos   365 a 370 de la Constitución Política de Colombia.    

[50] Sentencia C-741   de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véase, entre otras, las Sentencias C-284 de 1997, M.P. Antonio   Barrera Carbonell, C-263 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y C-517 de 1992, M.P. Ciro   Angarita Barón.    

[51] Numeral 21 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.    

[52] Artículo 367 de la Constitución Política de   Colombia y el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.    

[53] Para efectos de precisar   lo anterior y recordando que el servicio de acueducto ya fue explicado en el   capítulo 4.4, el servicio público de alcantarillado ha sido definido como “la   recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de   tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades   complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales   residuos.” (Numeral 42 del   artículo 3 del Decreto 302 de 2000).    

[54] El medio   ambiente sano ha sido categorizado por esta Corporación como un derecho y un   bien jurídica-mente protegido por la Constitución. Específicamente, la Corte ha   advertido sobre la trascendencia del mismo que “el derecho al medio ambiente   no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De   hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables   en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es   un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se   ha llegado cuando esa Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la   vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha   afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.”  (Sentencia T-092 de 1993, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez)    

[55] El numeral 2   del artículo 3 del Decreto 302 de 2000 define “acometida de alcantarillado”   como: “Derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el   colector de la red local.” Para precisar el anterior concepto, se debe hacer   referencia a la definición que da la misma norma sobre “caja de inspección”. En   este sentido, de acuerdo con el numeral 9 de la citada norma debe entenderse que   la primera es una “[c]aja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado   que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con sus   respectivas tapas removibles y en lo posible ubicadas en zonas libres de tráfico   vehicular.” Por consiguiente, se tiene que la acometida de alcantarillado es   la tubería que va desde la caja de inspección de la edificación (que recoge los   desechos de todas las tuberías que se encuentran en la misma edificación) y va   hasta el colector de la red local de alcantarillado donde se realiza el   transporte de las aguas negras o residuales. Para precisar el concepto se puede   consultar la lección número 10 sobre instalaciones domiciliarias en el módulo de   construcción de edificaciones que dicta la Universidad Nacional en:   http://datateca.unad.edu.co/contenidos/102803/MODULO_ACADEMICO/leccin_10_instalaciones_domiciliarias.html    

[56]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[57] Así, por ejemplo, la Corte ha señalado que las empresas   públicas encargadas de la prestación del servicio de acueducto no pueden   suspender la prestación del servicio, cuando en la vivienda habiten sujetos de   especial protección constitucional. Véase, entre otras, las Sentencias T-546 de   2009, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-091 de 2010, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[58] Las respuestas   que allegan las tres entidades a esta Corporación son equivalentes en cuanto   afirman que el servicio de alcantarillado puede ser prestado para el inmueble de   la actora, en la medida que la red se encuentra aproximadamente a 11 metros de   la edificación. Al respecto, EPM estima la señora Montoya Castañeda debe “sacar   la tubería interna hasta el borde del andén con una pendiente mínima de 1%, que   garantice que el flujo de agua no se devuelva. Así la entidad puede conectarla a   la red de Alcantarillado de EPM y cumplido este requisito, se le puede brindar   el servicio de Acueducto.” Por otro lado, tanto el Municipio de Sabaneta y   el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, consideran que el servicio se puede   prestar a través de la instalación de un sistema de bombeo para que sea posible   verter las aguas negras en la red de alcantarillado que se encuentra por encima   del nivel del edificio. Véase Cuaderno 1 en los folios 37, 49 y 57.    

[59] M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio. El presente caso resuelve una acción de tutela interpuesta por   el propietario y los arrendatarios de un inmueble al que se le había negado la   prestación del servicio de acueducto, en virtud a que el predio no contaba con   conexión a la red de alcantarillado sino que el desagüe se realizaba en una   quebrada aledaña. En esta medida, la empresa accionada (EPM) estaba solicitando   que se realizaran las adecuaciones técnicas exigidas por la normativa o que se   tramitara una licencia ambiental para que el vertimiento se las aguas negras se   pudiera hacer en dicha fuente de agua natural.    

[60] Asamblea General de las   Naciones Unidas-A/HRC/6/3- 16 de agosto de 2007, Informe Anual del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la   Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General. Informe del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y   el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos   relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que   imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. Específicamente,   sostiene que: “[s]i bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo   razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos,   las cifras suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la   Salud (OMS) pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan   entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción   de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por   día representa el nivel mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea   problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de   higiene básica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres   naturales, conflictos o situaciones después de los conflictos, el Manual del   Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento básico de 7,5 a 15 litros mínimos por   persona y por día, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender   a todos los usos personales y domésticos (33). Estas diversas cantidades son   indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y   pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud,   trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores”    

[61] Sentencia T-946 de 2013, M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[63] Sentencia C-150   de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para precisar sobre este derecho   véase la Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[64] “Régimen   de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las   especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo   establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento   Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que   constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por   primera vez. // Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la   entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división,   aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la   posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las   modificaciones hidráulicas que se requieran.”    

[65]  Para tal efecto, se sigue el precedente establecido en la   Sentencia T-946 de 2013, M.P. Maria Vïctaría Calle Correa.    

[66] El artículo 365 de la Constitución Política señala: “(…)   Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del   territorio nacional. (…)”. Igualmente, el artículo 367 dispone: “(…) Los servicios públicos   domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las   características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales   lo permitan y aconsejen (…)”.    

[67] En los artículos 55 y 56 de la Ley 99 de 1993 se establece que las áreas metropolitanas   cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes, serán competentes,   dentro de su perímetro urbano, para ejercer las funciones de autoridad   ambiental.    

[68] Véase la Sentencia T-055 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.

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