T-740-14

Tutelas 2014

           T-740-14             

Sentencia T-740/14    

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR PRACTICA DE   PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION DEFINITIVOS EN MUJERES CON DISCAPACIDAD MENTAL-Evolución jurisprudencial    

La jurisprudencia ha señalado que se deben agotar   ciertos requisitos sustanciales antes de poder acudir a la acción de amparo. En   efecto, en primer lugar,  se debe adelantar previamente el proceso de   interdicción para obtener la calidad de representante o curador del hijo en   situación de discapacidad; y, en segundo lugar, se debe acudir al juez   competente para que, en un proceso especial, distinto y anterior a la acción de   tutela autorice la práctica del procedimiento médico de esterilización   quirúrgica. En caso de no haber agotado este procedimiento ordinario, la tutela   resulta improcedente toda vez que existe un mecanismo judicial idóneo para   solicitar la orden de práctica del procedimiento quirúrgico de esterilización.    

PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION   QUIRURGICOS-Parámetros    

PRACTICA DE PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION   DEFINITIVOS EN MUJERES CON DISCAPACIDAD MENTAL-Línea jurisprudencial    

PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A   MENORES DE EDAD-Finalidad    

CONSENTIMIENTO EN MATERIA   DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

La Corte ha encontrado de manera genérica que ante la   existencia de medidas menos lesivas de la autonomía de la persona que la   intervención quirúrgica, se debe optar por la utilización de mecanismos no   definitivos de anticoncepción que no restrinjan de forma irreversible el   ejercicio de los derecho a la autonomía sexual y reproductiva de las mujeres y   menores en situación de discapacidad.    

CONSENTIMIENTO EN MATERIA   DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas    

En el estudio de casos particulares, la Corte ha ido   decantando las eventuales hipótesis en las que puede resultar admisible   excepcionalmente la autorización del procedimiento de esterilización quirúrgica   en menores en situación de discapacidad, bajo el entendido de que existen   razones constitucionalmente válidas para ello. Así, ha encontrado (primera   excepción) que si existe un riesgo a la vida de la paciente como consecuencia   del embarazo y la imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios, se   preferirá salvaguardar la vida e integridad de la menor en condición de   discapacidad siempre que esta, de manera reflexiva y consiente, no decida lo   contrario. Esta subregla presupone los siguientes requisitos: (i) que la   decisión sea consentida por la menor; (ii) que un grupo interdisciplinario   certifique que la misma conoce y comprende las consecuencias de la intervención   quirúrgica; (iii) que exista un concepto médico interdisciplinario que   establezca que la operación es imprescindible para proteger su vida porque no   exista otra alternativa; y (iv) que, en todo caso, se otorgue autorización   judicial para garantizar el respeto de los derechos del menor, con especial   énfasis en determinar la posibilidad para consentir o no el procedimiento   médico. El otro caso (segunda excepción), lo constituye la circunstancia de   discapacidad severa o profunda en la que puede presentarse la situación de   inexistencia de capacidad para emitir consentimiento futuro, caso en el que   parte de la jurisprudencia constitucional ha considerado que no se atenta contra   el derecho a la autonomía del menor porque este no la puede ejercer, dado que el   menor no comprende las implicaciones de la operación ni el significado de la   maternidad o paternidad.    

PROHIBICION DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A   MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Excepciones    

(i) Cuando  existiera un riesgo inminente de muerte a raíz de un eventual embarazo y frente   a la imposibilidad de   evitarlo eficazmente por otros medios; y (ii) cuando se trate de una discapacidad,   certificada médicamente, que le impidiera a la paciente emitir cualquier clase   de consentimiento hacia el futuro. En cada caso,  se deberán observar que   cuente con los conceptos médicos debidos y en todo caso con la autorización   judicial que debe ser declarada por un juez de familia competente (numeral 8º   del art. 48 Ley 1306 de 2009) en el proceso especial que autoriza la práctica de   este tipo de procedimientos médicos.    

ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES Y   MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estándares internacionales    

La normatividad internacional en la materia, ha   determinado que las personas con alguna condición de discapacidad deben contar   con los apoyos necesarios para su desarrollo pleno e integral. Ello supone,   partir de la presunción de capacidad para ejercer su autonomía, y la   implementación progresiva de las medidas tendientes para que logren su   participación efectiva en las decisiones que los afectan, incluidas aquellas   relacionadas con su intimidad, sexualidad y posibilidad de formar una familia.   los mandatos de la CDPD y las pautas hermenéuticas del Comité por ella creado,   muestran que, en relación con los derechos de las personas en situación de   discapacidad, existe un claro mandato que exige al Estado colombiano evitar la   utilización y puesta en práctica de medidas que limiten o sustraigan la   capacidad jurídica de este grupo poblacional. Más aún, exige que se adopten   medidas tendientes a la implementación de apoyos en la toma de decisiones a   través de los ajustes razonables necesarios para que dicha población pueda   acceder en igualdad de condiciones a todas las oportunidades sociales y al goce   efectivo de sus derechos.    

ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES Y   MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantía del derecho al consentimiento informado,   autonomía de la personalidad y los derechos sexuales y reproductivos    

ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZACION DEL   PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENOR DE EDAD EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Competencia y   deberes del juez de familia como garante del respeto de los derechos sexuales y   reproductivos de las mujeres y las jóvenes    

En el proceso judicial de autorización de un   procedimiento de esterilización quirúrgica a menores en situación de   discapacidad, el juez competente debe observar todos los elementos de juicio que   garanticen el respeto de los derechos sexuales y reproductivos de estas. Dichos   elementos de juicio por supuesto incluyen los estándares internacionales en   materia de esterilización quirúrgica señalados en los fundamentos jurídicos de   la presente sentencia. Así, el funcionario judicial que conozca de cada caso   deberá tener en cuenta que se debe garantizar el respeto de la capacidad plena y   el consentimiento libre e informado de las mujeres y menores en condición de   discapacidad para autodeterminarse respecto a la posibilidad de decidir la   conformación futura de su familia y del derecho a ser madres. En este sentido,   debe recordar igualmente que se deben adoptar todas las medidas de apoyo,   médicas, sicológicas y pedagógicas para que se logre emitir consentimiento   (modelo de apoyo a la toma de decisiones), según las particularidades de la   condición de discapacidad a la que esté sujeta cada mujer o menor de edad. Todo   ello de manera que se garantice la optimización de su derecho fundamental a   emitir su consentimiento libre e informado.    

ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZACION DEL   PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENOR DE EDAD EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Improcedencia   para ordenar ligadura de trompas por incumplir requisitos    

La Sala pudo corroborar que en el sub examine, no se   cumple con ninguno de los requisitos para autorizar el procedimiento de   esterilización quirúrgica. Así, no se encontró ninguna certificación médica que   advirtiera la necesidad de practicar la intervención a raíz de una condición que   comprometiera de forma inminente la vida de la menor. Al examinar el expediente   del proceso de tutela adelantado por el padre de la menor se evidencia que este   solicitó el procedimiento de “ligadura de trompas” de su hija por recomendación   de la médico especialista en ginecología tratante de la niña. En todo caso, no   consta ningún concepto médico interdisciplinario que certifique debidamente que   la intervención quirúrgica es imprescindible para evitar un riesgo a la vida de   la menor.     

Referencia: expediente T-4.395.361    

Acción de tutela instaurada por el señor   Ricardo Alfredo Monsalve Zapata en representación de María José Monsalve Sánchez   contra COOMEVA EPS.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, DC., tres (3) de octubre de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados   Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en instancia única por el   Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Medellín el diecisiete (17) de febrero de   dos mil catorce (2014), en el asunto de la referencia.    

I.    ANTECEDENTES    

1.   Hechos.[1]    

1.1 El señor Ricardo Alfredo Monsalve   Zapata, en representación de su hija María José Monsalve Sánchez, de 12 años de   edad y declarada judicialmente interdicta, instauró acción de tutela contra la   EPS COOMEVA por la presunta vulneración de su derecho de petición.    

1.2 El accionante señaló que el 10 de   octubre de 2013 radicó ante la EPS accionada una orden médica para la   autorización del procedimiento denominado “ligadura de trompas”, que   indica fue ordenado por el médico especialista tratante de su hija.    

1.3 Transcurridos dos meses sin obtener   respuesta por parte de la entidad accionada, el actor, en ejercicio del derecho   constitucional de petición, radicó nuevamente una solicitud el 19 de diciembre   de 2013 con miras a que se procediera a efectuar el procedimiento solicitado, el   cual tampoco fue atendido por la accionada.    

1.4 Señaló que se acercó en distintas   oportunidades a las dependencias de COOMEVA EPS ubicada en la ciudad de   Medellín, en donde le indicaron que en próximos días resolverían su solicitud,   sin que tal hecho hubiere ocurrido. Por el anterior motivo, el día 4 de febrero   de 2014 presentó la acción de tutela que en esta oportunidad se revisa, con el   objeto de exigir a la entidad accionada que respondiera su solicitud, y que   autorizara el procedimiento de esterilización quirúrgica pretendido.     

1.5 El 12 de febrero de 2014[2]  la entidad accionada respondió la petición elevada por la parte actora, en la   que afirmó que para autorizar el procedimiento médico solicitado resultaba   necesario que se adelantara un proceso de interdicción en el que el juez de   familia designara un curador para que tomara la decisión por la persona   interdicta. Agregó, que en el caso particular la usuaria debía contar con la   mayoría de edad, y que sugería un implante subdérmico “mientras se   adelantaban los demás trámites legales durante su vida”.    

1.6 Por el hecho anterior, el 17 de   febrero de 2014, momento para el cual ya se había instaurado la acción de   tutela, el accionante aportó al proceso copia de la sentencia del 8 de agosto de   2013 en el que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín había declarado la   interdicción de María José Monsalve Sánchez, y designado a su padre Ricardo   Monsalve Zapata como su curador general.[3]     

1.7 Finalmente, el accionante alegó que la   respuesta emitida por la EPS, en la que le señalaba la alternativa ofrecida por   la entidad para tratar a su hija, no correspondía con el procedimiento   quirúrgico pretendido, razón por la que consideraba que se vulneraban los   derechos de la menor.    

2. Solicitud de tutela.    

2.1 Con base en los hechos descritos, la   parte actora solicitó que se tutelara el derecho fundamental de petición y los   demás derechos constitucionales de su hija, para que se ordenara a Coomeva EPS   dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición realizada el 19 de   diciembre de 2013; y que, en consecuencia, se autorizara la realización del   procedimiento de “ligadura de trompas”, ordenado por el médico tratante.    

3. Respuesta de la EPS Coomeva.    

La EPS Coomeva en escrito del 17 de   febrero de 2014 contestó la acción de tutela solicitando la declaratoria de   improcedencia del amparo. Señaló que la menor María José Monsalve Sánchez, se   encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud a dicha entidad, en   calidad de beneficiaria.    

Indicó que, de su parte, había autorizado   todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud POS de   conformidad con lo señalado en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.   Precisó que, al consultar con área de atención médica, se había evidenciado que   la menor Monsalve Sánchez padecía síndrome de Down y que los padres   habían solicitado la práctica del procedimiento de “ligadura de trompas”   alegando prescripción médica del médico tratante. Agregó que, analizado el caso,   se trataba de una menor de 12 años, afiliada como beneficiaria, en estado activo   y declarada judicialmente interdicta.    

No obstante lo señalado, adujo que a la   entidad no se allegó ninguna orden médica, ni historia clínica que ordenara   realizar algún procedimiento médico. En particular, afirmó que en la historia   clínica de la menor, se encontró que el 16 de octubre de 2013, la paciente   asistió  al programa de planificación familiar, y que los padres son los   interesados en que se realice la tubectomía[4].    

Reiteró que, en el caso de la menor   representada, no se había generado orden para el servicio solicitado, y que el   mismo no era legal puesto que no se permitía en menores de edad. Sobre este tema   alegó que de acceder a la intervención quirúrgica solicitada se incurriría en   una de las prohibiciones expresadas en la ley 1412 de 2010, por medio de la cual   se autoriza la realización gratuita y se promueve la ligadura de conductos   deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para   fomentar la paternidad y la maternidad responsable. En el caso concreto, adujo   que la menor tan sólo contaba con 12 años de edad.    

Finalmente, argumentó que ha prestado   todos los servicios, medicamentos y exámenes que la menor ha requerido y que, en   caso de no se compartiera la postura de la contestación, solicitaba que el juez   autorizara a la entidad repetir contra el Fosyga el 100% de los valores pagados   derivados de la atención prestada a la accionante.    

5. Fallo   único de tutela.    

5.1 En fallo del 17 de febrero de 2014, el   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín negó el amparo solicitado. La   mencionada autoridad judicial adujo que en el caso examinado existía un hecho   superado toda vez que la entidad accionada había contestado la petición de la   accionante mediante comunicación del 12 de febrero de 2014.    

El juzgado de la decisión señaló que, en   el caso aludido, no se podía realizar el procedimiento solicitado por tratarse   de una menor de edad y, porque además tampoco existía una autorización judicial   expresa para realizar el mismo como se exige en el caso de personas en situación   de discapacidad mental.      

De manera puntual, señaló que pese a   existir una declaratoria judicial de interdicción y la correspondiente   designación de curadores, no existía una autorización judicial concreta respecto   al procedimiento exigido. Así las cosas, no resultaba viable ordenar la práctica   de la intervención quirúrgica pretendida.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema jurídico y estructura de la decisión.    

2.1. En la acción de tutela que se revisa, el demandante,   representante (padre) de la joven María José Monsalve Sánchez, afirmó que la EPS   Coomeva vulneró los derechos fundamentales de su hija al no practicar el   procedimiento de esterilización quirúrgica de “ligadura de trompas” que   le había solicitado. Sostuvo que la entidad accionada inicialmente no respondió   la solicitud elevada, posteriormente le exigió una autorización   judicial con la que ya contaba, y finalmente, le ofreció un tratamiento   alternativo que no correspondía con el pretendido.    

Por su parte, la entidad accionada señaló   que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que   no se allegó ninguna orden médica, ni historia clínica que ordenara realizar   algún procedimiento médico. Agregó que tampoco se puede acceder al tratamiento   solicitado porque éste se encuentra prohibido expresamente por la ley 1412 de   2010, comoquiera que se trata de una menor de edad. Afirmó, finalmente, que ha   prestado todos los servicios y tratamientos requeridos a la joven representada.    

2.2 Así las cosas, la Sala Novena estima que a la luz de   los elementos de juicio señalados, el problema jurídico que se debe resolver en   esta oportunidad se circunscribe a determinar si la EPS COOMEVA ha vulnerado los   derechos fundamentales a la autonomía y la integridad personal, a la salud   sexual y reproductiva, y al consentimiento libre e informado de la menor María   José Monsalve Sánchez, quien padece síndrome de “Down”, al negar la   práctica del procedimiento de esterilización quirúrgica de “ligadura de   trompas” solicitado por su padre, quien ostenta la calidad de curador   general de aquella, bajo el argumento de que ese tratamiento está prohibido para   menores de edad, y que se requiere una autorización judicial especial para el   mismo.    

Como se puede apreciar, el contenido del problema no   incluye la discusión sobre la posible vulneración del derecho de petición,   comoquiera que a criterio de la Sala: (i) como se evidenció acertadamente   en el único fallo de instancia de tutela, la solicitud ya se resolvió (hecho   superado) debido a que la entidad finalmente respondió de fondo la petición   elevada por el actor del proceso, razón por la que no tiene objeto pronunciarse   de fondo sobre el tema[5];   y principalmente (ii) porque esta Sala estima que el problema   constitucionalmente relevante consiste en precisar cuáles son los derechos en   tensión, y en determinar si la negativa de la EPS accionada de practicar el   procedimiento de ligadura de trompas solicitado vulnera los derechos de la hija   del actor.    

De manera que, para solucionar el problema jurídico   planteado, la Sala: (i) examinará la  línea jurisprudencial que ha   construido de forma decantada y consistente la Corte en materia de procedibilidad de la acción de tutela para ordenar la práctica de   procedimientos de anticoncepción definitivos en mujeres y menores en situación   de discapacidad mental; y también (ii) revisará los estándares   internacionales en relación con la posibilidad o no de autorizar procedimientos   de esterilización quirúrgica en menores en situación de discapacidad.    

Así, una vez reconstruida dicha línea de   precedente, y reconocida la normatividad internacional en la materia, será   posible aplicar las debidas subreglas decisionales en el (iii)  análisis del caso concreto para establecer la posible vulneración de   derechos invocada por la parte demandante.    

3. Procedibilidad de la acción de tutela para ordenar la práctica de   procedimientos de anticoncepción quirúrgica respecto de menores de edad en   situación de discapacidad[6].   Reiteración de jurisprudencia.    

3.1 Esta Corte se ha pronunciado en diferentes   oportunidades[7],   tanto en sede de constitucionalidad, como en sede de tutela, sobre la protección   de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación de   discapacidad. De manera particular para el asunto que se analiza en esta   oportunidad, los pronunciamientos referidos han precisado algunos aspectos   fundamentales en lo que respecta a la posibilidad de esterilización quirúrgica y   el derecho a tener una familia en casos de mujeres y menores de edad con alguna   condición de discapacidad mental.    

Al respecto, la Corte ha determinado que en estos casos   existen tensiones que involucran, tanto el derecho a la autonomía de las   personas en situación de discapacidad, como la protección de su posibilidad de   emitir consentimiento.[8]  Así, inicialmente ha explicado que los padres o representantes legales no pueden   atribuirse la facultad de decidir sobre la esterilización definitiva de sus   hijos, a menos que: (i) se declare la interdicción, cuandoquiera que se   trate de mayores de edad; o que (ii) exista una autorización judicial en   el caso de menores de edad. Adicionalmente, ha determinado que, ante la   existencia de medidas menos lesivas de la autonomía personal que la intervención   quirúrgica, se debe optar por no restringir el ejercicio de los derechos a la   autonomía sexual y reproductiva de la persona en situación de discapacidad. Ello   supone igualmente que las autoridades al momento de evaluar las diferentes   medidas y alternativas existentes en materia de métodos de anticoncepción,   deberán optar por los procedimientos que supongan la menor restricción del   derecho a la autonomía de estas personas. A continuación se hace una síntesis de   la línea jurisprudencial en la materia.    

3.1.1 En lo que respecta al amparo de derechos   fundamentales mediante acción de tutela, la Corte ha delineado un precedente   claro en lo que respecta a la esterilización quirúrgica. En esta materia, ha   determinado que se debe maximizar el respeto por la autonomía de la persona en   situación de discapacidad y minimizar la intromisión de los padres o   representantes legales en la decisión de esterilización definitiva de los   menores en situación de discapacidad o judicialmente declarados interdictos.   Igualmente, ha señalado que la excepción a estos casos la constituyen aquellos   eventos en los que se ha declarado la interdicción de adultos o la existencia de   una autorización judicial entratándose de menores de edad.    

La línea de precedente en esta materia se funda en la   sentencia T-850 de 2002 en la que la Sala Quinta de la Corte estudió el   caso de una joven de 19 años de edad que padecía retraso mental y epilepsia   refractaria. La madre de la joven consideraba que la negativa del ISS a realizar   la esterilización quirúrgica vulneraba los derechos de su hija ante el riesgo de   quedar embarazada. Así, la Corte estimó que se debían tomarse en consideración   (i) la posibilidad de emitir consentimiento al futuro, y (ii)  la necesidad médica de la intervención quirúrgica.    

En este caso la Corte encontró que la joven había   manifestado querer ser madre, razón por la que, ante la existencia de medidas   menos lesivas de la autonomía personal que la intervención quirúrgica, debía   optarse por la utilización de mecanismos no definitivos de anticoncepción que no   restringieran de forma irreversible el ejercicio de los derechos a la autonomía   sexual y reproductiva de la joven en situación de discapacidad. En   consecuencia, la Sala ordenó que las autoridades competentes promovieran las   condiciones para el acceso a programas de educación especial en temas de   educación sexual y reproductiva.    

Por su parte, en la sentencia T-248 de 2003 la   Sala Séptima de la Corte revisó una acción de tutela en la que se solicitaba la   esterilización de una menor de edad en situación de discapacidad. En este   pronunciamiento se reiteró la subregla decisional establecida en la   sentencia T-850 de 2002 en cuanto a la valoración de la necesidad médica y la   posibilidad de emitir consentimiento, pero además se tipificaron las diferentes   hipótesis que se podrían presentar y que se debían analizarse en cada caso,   según las condiciones particulares:   “(i) necesidad médica e imposibilidad de consentimiento futuro; (ii) no   existencia de necesidad médica e imposibilidad de consentimiento futuro; (iii)   urgencia y posibilidad de consentimiento futuro. Finalmente, (iv) inexistencia   de necesidad médica y posibilidad de consentimiento futuro”[9].    

La Sala de decisión explicó que en el evento (iv)  no había mayor discusión pues frente a la inexistencia de indicación médica   sobre la necesidad de la intervención y la posibilidad de lograr un   consentimiento al futuro por la persona en situación de discapacidad, debía   desplegarse la protección absoluta a la autonomía de esta.    

En el caso (iii), urgencia médica, pese a la   existencia de posibilidad de consentimiento futuro debía presumirse que   razonablemente la persona habría consentido la protección de su vida, integridad   física y salud. De manera que el asunto constitucionalmente complejo se   localizaba en los casos (i)  y (ii).    

Para el caso (i), la Corte explicó que ante la   inexistencia de un ejercicio de la autonomía individual, de existir una razón   médica para realizar el tratamiento, bastaría la autorización judicial para   realizarla, puesto que la razón médica está dirigida a salvaguardar la vida,   integridad física o salud del paciente.    

Por su parte, en el caso (ii), el que se   estudiaba en la sentencia T-248, la Sala Séptima sostuvo que ante la   inexistencia de necesidad médica y de capacidad para consentir en el futuro, la   esterilización podía constituir una manera de salvaguardar la autodeterminación   sobre el cuerpo de la mujer. Lo anterior, puesto que una persona que no tiene la   capacidad para consentir la anticoncepción quirúrgica tampoco podría decidir   sobre la conformación de una familia debido a que no entiende lo que ello   supone.[10]    

Finalmente, la Corte advirtió que tratándose de   personas afectadas por una discapacidad, sean o no menores de edad, se requiere   siempre de autorización judicial previa una vez se haya demostrado, en el   proceso correspondiente, que estas personas tienen problemas mentales que no les   permiten otorgar su consentimiento para este tipo de intervenciones.    

En otro de los pronunciamientos importantes en la   materia, la sentencia T-492 de 2006, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte analizó el caso de una joven de 26 años, afectada por síndrome de down,   en el que su madre demandó a la EPS Coomeva por solicitar autorización judicial   para la práctica de una intervención quirúrgica denominada “Pomeroy”. En   este precedente la Corte determinó que existían dos reglas básicas respecto a la   procedibilidad de la acción de tutela para ordenar tratamientos quirúrgicos de   esterilización:    

(i) Que la acción de tutela no es el   procedimiento específico para lograr esta autorización judicial de   esterilización definitiva de mujer incapaz, pues existe otro trámite judicial   específico que prevé períodos probatorios más amplios y la necesaria   intervención del Ministerio Público en defensa de los intereses de la mujer y;    

(ii) Que quien pretenda que mediante la   acción de tutela se haga efectiva la práctica de un procedimiento quirúrgico de   esterilización definitiva debe ser el representante legal de la mujer incapaz a   esterilizar, y además haber obtenido previamente la licencia judicial referida,   amén de la orden del médico tratante adscrito a la E.P.S.    

Según lo señalado, para la Corte, una intervención quirúrgica de esterilización definitiva   constituye una restricción intensa de los derechos sexuales y reproductivos de   la mujer. Por tanto, por razones que devienen de los mismos postulados   constitucionales de protección de los derechos de sujetos de especial protección   constitucional, como las personas en situación de discapacidad, una medida de   tal alcance debe ser previamente autorizado por el juez competente dentro de un   proceso en el que se demuestre la necesidad y la utilidad concreta de la medida   en el caso particular. Para explicarlo en los propios términos de la sentencia T-492 de 2006, la   justificación de la autorización judicial:    

“(…)obedece a la necesidad de estudiar en cada caso concreto la situación de   la mujer incapaz que pretende ser esterilizada en forma definitiva, a fin de   determinar especialmente dos asuntos: primero, su nivel de autonomía, y segundo,   la medida o medidas de protección alternas o complementarias que se acomodan a   su particular situación personal, familiar y social. Ciertamente, como se   desprende de los antecedentes jurisprudenciales en los cuales el mismo asunto de   la esterilización de mujeres incapaces se ha planteado, no siempre los niveles   de autonomía de las personas con incapacidades psíquicas son iguales, ni siempre   son irreversibles.”    

En este precedente, la Corte determinó que el proceso   de autorización judicial para el procedimiento quirúrgico de esterilización es   distinto y posterior al proceso de interdicción judicial y discernimiento de   guarda. En efecto, se estableció que el conducto regular para obtener una   autorización de tal dimensión requería que (i) se adelantara el proceso   de interdicción para obtener la calidad de representante o curador del hijo en   situación de discapacidad; y que posteriormente (ii) se solicitara la   autorización al juez para que se permitiera realizar el procedimiento médico de   esterilización quirúrgica, caso en el que se acude a un proceso especial   distinto y en todo caso anterior a la acción de tutela.    

De manera que, sin el cumplimiento de estos dos   requisitos, no se puede entender acreditada la legitimación en la causa por   parte activa en cabeza de quien interpone la acción de tutela en representación   de los derechos fundamentales de una mujer incapaz, a quien se busca esterilizar   en forma irreversible.[11]    

En la sentencia T-1019 de 2006 la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte estudió nuevamente un caso de una menor en situación de   discapacidad respecto de la que se solicitaba la práctica de un procedimiento de   anticoncepción quirúrgica. En este caso la Corte evidenció que no existía   certeza sobre la capacidad de la menor de emitir un consentimiento futuro, razón   por la que decidió proteger esta posibilidad.    

En este caso, la Corte adujo que sólo en aquellos   eventos en los que la persona no tenga las facultades mentales, físicas o   psíquicas que le permitan otorgar un consentimiento razonado, libre y   espontáneo, puede considerarse, eventualmente, la posibilidad de que otra   persona otorgue su consentimiento de forma sustitutiva. Sin embargo, advirtió   que cualquier valoración respecto de la emisión de consentimiento debía   sustentarse en información médica y profesional competente y completa, de manera   que permitiese dar por cumplido el requisito de consentimiento.    

La Sala también sostuvo que, en los casos de   posibilidad de emisión de consentimiento, para emitir la autorización sobre la   intervención sobre su propio cuerpo, es necesario que la persona pueda   “reconocer la importancia y seriedad de su decisión, así como también tenga   claridad sobre el racionamiento que debió hacer para dar su aceptación”. Así   mismo, la Sala reiteró que la autorización judicial resultaba necesaria   cuandoquiera que la intervención implicara decidir de manera definitiva sobre   alguna función orgánica de la persona.    

Posteriormente, en la sentencia T-560A de 2007   la Corte nuevamente revisó el caso de una solicitud de esterilización de una   menor de edad en situación de discapacidad. En esta sentencia se reiteró la   subregla  decisional según la cual es necesaria la autorización judicial para realizar el   procedimiento de anticoncepción quirúrgica en menores de edad en situación de   discapacidad, cuandoquiera que se compruebe la imposibilidad de que otorgue su   consentimiento al respecto.    

En el particular, la Sala Cuarta precisó que “en los   casos de esterilización de menores que sufren retardo mental es indispensable   obtener de manera previa la autorización o licencia judicial, como medio idóneo   de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”, más aún, en este punto en   particular precisó que dicha autorización debía promoverse por ambos padres del   menor, en términos de legitimación por activa (…)”.    

Finalmente, en la sentencia T-063 de 2012 la   Sala Cuarta de Revisión de la Corte estudió otro caso en el que el padre de una   joven de 21 años en situación de discapacidad mental moderada, presentó una   tutela contra el Hospital Materno Infantil “El Carmen” de Bogotá, el cual   se negó a practicar la cirugía de ligadura de “Trompas de Falopio” que   había autorizado la EPS Caprecom debido a que la menor no era “apta para ser   madre de familia”. En este fallo se sintetizaron las principales reglas   jurisprudenciales en materia de representación de menores en situación de   discapacidad en procedimientos de anticoncepción quirúrgica. Al respecto, la   Sala de revisión, luego de un recuento de las principales decisiones de tutela   que se habían proferido hasta el momento, sostuvo que la línea de precedente   construida por la Corte:     

(i) le ha dado una dimensión de peso mayor,   en principio, al derecho a la autonomía individual de mujeres con discapacidad   mental, cuando el objeto de la acción de tutela es la práctica de cirugías que   impliquen la esterilización;    

(ii) en este supuesto, ha considerado que la   legitimación en la causa por activa, exige como requisitos adicionales a los   previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del   decreto 2591 de 1991, que en trámite judicial diferente al de la solicitud de   amparo constitucional, se haya obtenido licencia o autorización judicial, así   como la representación legal en virtud del discernimiento de la guarda; y    

(iii) respecto de un menor de edad, la   autorización judicial debe ser solicitada por ambos padres, salvo que   razonablemente sea imposible, ya sea por ausencia o abandono.[12]    

En este caso, sin embargo, la Sala Cuarta no analizó de   fondo la solicitud de la práctica del procedimiento quirúrgico de   infertilización que se solicitaba, toda vez que consideró que no se cumplieron   los requisitos procesales de la agencia oficiosa para conocer del asunto[13].   Por lo anterior, procedió a salvaguardar otras garantías constitucionales de la   joven respecto de la que se solicitaba el amparo constitucional, particularmente   en lo que respecta a los deberes que tenían las autoridades administrativas para   instruir a la joven y su familia respecto de métodos de anticoncepción.    

3.1.2 Ahora bien, en materia de control abstracto de   constitucionalidad, la Corte ha señalado importantes derroteros en lo que   respecta a los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación de   discapacidad. Así por ejemplo, en la sentencia C-804 de 2009, se estudió   la constitucionalidad del artículo 68 de la ley 1098 de 2006, que exigía como   requisito para adoptar, la idoneidad física del solicitante. En el caso que se   analizaba, el cargo de inconstitucionalidad propuesto se fundamentaba en que a   criterio de la parte actora, la norma acusada excluía a las personas en   situación de discapacidad de la posibilidad de ser padres o madres adoptantes.    

La Corte señaló que la sola invocación de la falta de   idoneidad física de una persona en situación de discapacidad para declararla no   apta para adoptar, podía ser discriminatoria, razón por la que, consideró que la   disposición demandada era constitucional bajo el entendido de que lo que exigía   era una valoración integral de todas las condiciones de quienes solicitaban la   adopción. Al respecto señaló la Corte:    

“la idoneidad para el ejercicio de la función parental,   debe ser el resultado de una evaluación integral compleja sobre las   posibilidades de protección, amor, guía y cuidado que puedan brindarle ese padre   o madre adoptantes, así deban acudir a ayudas técnicas, o de otro tipo para   superar las barreras que le impone el entorno a una persona con discapacidad, y   no en los obstáculos que su discapacidad debe superar”.    

Posteriormente, en la sentencia C-293 de 2010  la Corte realizó el control de constitucionalidad de la Ley 1346 de 2009 que   aprobó la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.”   Al analizar el contenido de los artículos 23[14]  y 25[15]  de la Convención, que hacían referencia a los derechos sexuales y reproductivos   de las personas en situación de discapacidad, este Tribunal Constitucional   concluyó que tales disposiciones se ajustaban a la Carta Política en tanto   fomentaban el ejercicio de la autonomía personal y el libre desarrollo de la   personalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución[16].    

Recientemente en la sentencia C-131 de 2014 la   Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse específicamente sobre la prohibición   de anticoncepción quirúrgica a menores de edad, incluidos aquellos en situación   de discapacidad, en razón a la demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 7º de la Ley 1412 de 2010[17].   En este fallo, esta Corporación determinó que la prohibición de someter a los menores en condición de   discapacidad mental a la anticoncepción quirúrgica, resultaba ajustada a la   Constitución porque: (i) el Legislador estaba habilitado para regular   todo lo concerniente a la progenitura responsable; (ii) existía un deber   constitucional de protección al menor de edad en condición de discapacidad; y   (iii)  la edad no constituía en criterio semi-sospechoso de discriminación[18].    

Así mismo, la Corte concluyó que la prohibición de la   práctica de los procedimientos de esterilización quirúrgicos no desconocía el   derecho a la autodeterminación de los menores de edad, toda vez que estos podían   acceder a otros mecanismos no irreversibles ni definitivos para controlar la   reproducción hasta tanto cumplieran la mayoría de edad.    

No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional   precisó que existían dos excepciones a la prohibición de someter a los menores   en condición de discapacidad a los tratamientos de infertilización quirúrgica:   En primer lugar, el procedimiento es permitido cuando exista un riesgo inminente   de muerte de la madre a raíz de un eventual embarazo, caso en el cual dicha   condición deberá certificarse medicamente, y la autorización para la   intervención sea consentida por la menor, y autorizada judicialmente; y en   segundo lugar, cuando se trate de una discapacidad profunda o severa[19], certificada   médicamente, que le impidiera al paciente consentir en el futuro, de modo que en   estos casos debería también solicitarse autorización judicial.    

Finalmente, la sentencia C-131 de 2014 precisó que la   posibilidad de realizar el procedimiento de esterilización bajo las condiciones   señaladas no incluía a los niños en situación de discapacidad menores de 14   años, en razón a que, antes de esta edad, se presume que los niños no han   alcanzado la madurez biológica suficiente para someterse a este tipo de   procedimientos.    

Síntesis de la jurisprudencia constitucional en materia   de esterilización quirúrgica a menores de edad en situación de discapacidad   mental.    

3.1.3 Como se puede advertir, la jurisprudencia constitucional ha protegido los   derechos sexuales y reproductivos, y el derecho a formar una familia de las   personas en situación de discapacidad, incluidos los menores de edad que se   encuentran en esta condición. El amparo de dichos derechos cobija el derecho y   el deber de ejercer una progenitura responsable por parte de los padres, ámbito   que ha sido regulado por el Legislador (Ley 1412 de 2010, art. 7), con base en   los mandatos de la propia Constitución (art. 42 C.N.).    

En   el caso de la posibilidad de practicar la anticoncepción quirúrgica como uno de   los contenidos específicos del derecho y deber de la paternidad responsable, la   jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de analizar casos en los   que ha debido ponderar el derecho a la autonomía personal con el de la vida   misma de las personas en situación de discapacidad y menores de edad en tal   condición. En estos casos, la Corte ha determinado que deben observarse dos   variables: (i) la posibilidad de otorgar consentimiento futuro respecto   de la intervención quirúrgica, y (ii) la condición médica del paciente.    

Ahora bien, respecto al estudio de fondo de los casos puestos a su   consideración, la Corte ha encontrado de manera genérica que ante la existencia   de medidas menos lesivas de la autonomía de la persona que la intervención   quirúrgica, se debe optar por la utilización de mecanismos no definitivos de   anticoncepción que no restrinjan de forma irreversible el ejercicio de los   derecho a la autonomía sexual y reproductiva de las mujeres y menores en   situación de discapacidad.    

Por   su parte, en el estudio de casos particulares, la Corte ha ido decantando las   eventuales hipótesis en las que puede resultar admisible excepcionalmente la   autorización del procedimiento de esterilización quirúrgica en menores en   situación de discapacidad, bajo el entendido de que existen razones   constitucionalmente válidas para ello. Así, ha encontrado (primera excepción)   que si existe un riesgo a la vida de la paciente como consecuencia del embarazo   y la imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios, se preferirá   salvaguardar la vida e integridad de la menor en condición de discapacidad   siempre que esta, de manera reflexiva y consiente, no decida lo contrario.    

Esta  subregla presupone los siguientes requisitos: (i) que la decisión   sea consentida por la menor; (ii) que un grupo interdisciplinario   certifique que la misma conoce y comprende las consecuencias de la intervención   quirúrgica; (iii) que exista un concepto médico interdisciplinario que   establezca que la operación es imprescindible para proteger su vida porque no   exista otra alternativa; y (iv) que, en todo caso, se otorgue   autorización judicial para garantizar el respeto de los derechos del menor, con   especial énfasis en determinar la posibilidad para consentir o no el   procedimiento médico.    

El   otro caso (segunda excepción), lo constituye la circunstancia de   discapacidad severa o profunda en la que puede presentarse la situación de   inexistencia de capacidad para emitir consentimiento futuro, caso en el que   parte de la jurisprudencia constitucional[21]  ha considerado que no se atenta contra el derecho a la autonomía del menor   porque este no la puede ejercer, dado que el menor no comprende las   implicaciones de la operación ni el significado de la maternidad o paternidad.    

En   este caso la intervención quirúrgica se ha estimado procedente bajo el   cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la solicitud sea   presentada por ambos padres –titulares de la patria potestad–; (ii) que   exista certificación médica interdisciplinaria en la que conste que existe un   grado profundo y severo de discapacidad; y (iii) que se autorice el   procedimiento por el juez competente, quien en cada caso tomará la decisión que   mejor salvaguarde los derechos del menor evaluando (i) y (ii).    

Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la   sentencia C-131 de 2014 precisó que la posibilidad de realizar el procedimiento   de esterilización no incluye a los niños en situación de discapacidad menores de   14 años, debido a que, antes de esta edad, se presume que ellos no han alcanzado   la madurez biológica suficiente para someterse a este tipo de procedimientos.    

La anterior es la línea de precedente que ha sentado la   Corte Constitucional en materia de esterilización quirúrgica a mujeres y   adolescentes en situación de discapacidad. Aun cuando la Corte ha sentado   criterios claros en la materia, la Sala Novena de Revisión estima importante   precisar algunos elementos en materia de estándares internacionales en relación   con la esterilización en mujeres y menores de edad en situación de discapacidad.   Esto, debido a que las precisiones que se citarán resultan fundamentales para   delimitar, tanto el alcance de las subreglas decisionales señaladas, como   para analizar, no solamente el caso que ahora se revisa, sino futuras   situaciones con identidad factual y jurídica.    

4. Estándares internacionales en materia de   esterilización quirúrgica, en mujeres y menores de edad en situación de   discapacidad. Obligaciones en materia de garantía del derecho al consentimiento   informado, la autonomía de la personalidad y los derechos sexuales y   reproductivos de las mujeres y las menores en situación de discapacidad.    

4.1 Como ha señalado de manera reiterada la   jurisprudencia de la Corte[22],   los diferentes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos   debidamente ratificados por Colombia, hacen parte del denominado bloque de   constitucionalidad en virtud de lo establecido en el artículo 93[23]  de la Carta. Dichas normas, a pesar de no estar formalmente incluidas en el   texto de la Constitución, se integran a ésta y son referentes a la hora de   realizar, no solo control de constitucionalidad, sino como pautas   interpretativas de las normas internas que regulan la aplicación de los derechos   fundamentales[24].        

En efecto, la jurisprudencia ha explicado que el bloque   de constitucionalidad puede ser entendido en dos sentidos.[25]  En un sentido estricto (strictu sensu), está compuesto por aquellas   normas y principios de rango constitucional que se integran junto con los   tratados internacionales en materia de derechos humanos cuya limitación está   prohibida incluso durante los estados de excepción (artículo 93 C.N. inciso 1º).[26]  Y de otra parte, en sentido lato o amplio (latu sensu), el bloque de   constitucionalidad hace referencia a todos aquellos instrumentos   internacionales, de diversa jerarquía, que sirven como parámetros   interpretativos para el ejercicio hermenéutico de los derechos fundamentales   (artículo 93 C.N. inciso 2º) toda vez que los desarrollan.    

Respecto de esta última expresión del bloque, la Corte   ha señalado que tanto la jurisprudencia de las Cortes Internacionales de   Derechos Humanos[27],   como las recomendaciones de los organismos internacionales que tienen funciones   de monitoreo, seguimiento o control respecto del cumplimiento de las   obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, también tienen   fuerza vinculante al momento de interpretar el alcance de los derechos   fundamentales.[28]    

4.2 Dentro de los instrumentos internacionales que   sirven como pauta interpretativa respecto de los derechos fundamentales se   encuentran aquellos referentes a las obligaciones del Estado colombiano en   materia de derechos de la población en situación de discapacidad.[29]  En esta perspectiva, los estándares internacionales en la materia, han buscado   cambiar el enfoque bajo el cual se ha entendido la discapacidad. Para ello, se   ha comprendido que la discapacidad se debe interpretar como una manifestación de   la diversidad humana y no como una limitante o un motivo para restringir el goce   y ejercicio de ciertos derechos. Igualmente, se ha entendido que la discapacidad   es el resultado de la interacción entre la diversidad funcional y las barreras   actitudinales, físicas, sociológicas, jurídicas y comunicacionales que encuentra   dicha población en el entorno social.[30]    

De forma particular, la normatividad internacional en   la materia, ha determinado que las personas con alguna condición de discapacidad   deben contar con los apoyos necesarios para su desarrollo pleno e integral. Ello   supone, partir de la presunción de capacidad para ejercer su autonomía, y la   implementación progresiva de las medidas tendientes para que logren su   participación efectiva en las decisiones que los afectan, incluidas aquellas   relacionadas con su intimidad, sexualidad y posibilidad de formar una familia.    

4.2.1 En este tema, el artículo 12[31] de la   Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad de las Naciones   Unidas[32],   establece que éstas deben ser reconocidas en igualdad de condiciones ante la   ley. Más aún, este instrumento establece que en materia de capacidad jurídica se   debe eliminar cualquier presunción de incapacidad. Además, exige que no puede   utilizarse como regla general en materia de capacidad legal, la sustitución de   la voluntad, sino que se debe optar por fórmulas de apoyo en la toma de   decisiones (modelo de apoyo a las decisiones). Así las cosas, en cumplimiento   del anterior mandato, el Estado Colombiano tiene la obligación de tomar las   medidas pertinentes y efectivas para garantizar a las personas con discapacidad   el ejercicio pleno de sus derechos en igualdad de condiciones respecto de los   demás, en todos los aspectos de su vida.    

En esta línea, como pauta hermenéutica para valorar el   alcance de los derechos de la población en situación de discapacidad, es   necesario tomar en cuenta la interpretación que el Comité sobre los Derechos de   las Personas con Discapacidad ha realizado del señalado artículo 12 de la   Convención. Sobre este punto, el Comité ha advertido que del seguimiento al   cumplimiento derivado de las obligaciones de la Convención, ha evidenciado que   persisten las formas de sustracción de la capacidad jurídica de las personas con   discapacidad, que contrarían lo dispuesto por la normatividad internacional en   la materia. En particular, en el documento correspondiente al “examen de los   informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 35[33]  de la Convención” adoptado en el octavo periodo de sesiones de dicho   organismo, en sus observaciones finales señaló:    

“el Comité urge a los Estados parte a la   inmediata revisión de toda la legislación vigente que, basada en la sustitución   de la toma de decisiones, priva a la persona con discapacidad de su capacidad   jurídica. Al mismo tiempo, los insta a que tomen medidas para adoptar leyes y   políticas por las que se reemplace el régimen de sustitución en la adopción de   decisiones por el apoyo en la toma de decisiones que respete la autonomía, la   voluntad y las preferencias de la persona. El Comité le recomienda además la   puesta en marcha de talleres de capacitación sobre el modelo de derechos humanos   de la discapacidad dirigida a jueces con la finalidad de que estos adopten el   sistema de apoyo en la toma de decisiones en lugar de la tutela y la curatela”[34]    

Por su parte, en diferentes mandatos la Convención   (artículo 2, 5, 14, 24, 27) prescribe la obligación de los Estados y de la   sociedad de garantizar los ajustes razonables necesarios para que las   personas en situación de discapacidad puedan acceder en iguales condiciones a   todas las libertades y los derechos y servicios sociales. Dichos ajustes son   entendidos (artículo 2 de la CDPD) como “las modificaciones y adaptaciones   necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,   cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con   discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de   todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. La implementación de estos ajustes debe   aplicarse a todos los ámbitos de la vida social. De manera que, la denegación de   los mismos constituye una manifestación de discriminación, que perpetúa las   barreras de exclusión de dicha población a los diferentes servicios sociales, y   el goce efectivo y en igualdad de condiciones de sus derechos.    

En suma, los mandatos de la CDPD y las pautas   hermenéuticas del Comité por ella creado, muestran que, en relación con los   derechos de las personas en situación de discapacidad, existe un claro mandato   que exige al Estado colombiano evitar la utilización y puesta en práctica de   medidas que limiten o sustraigan la capacidad jurídica de este grupo   poblacional. Más aún, exige que se adopten medidas tendientes a la   implementación de apoyos en la toma de decisiones a través de los ajustes   razonables necesarios para que dicha población pueda acceder en igualdad de   condiciones a todas las oportunidades sociales y al goce efectivo de sus   derechos.    

4.2.2. Por otra parte, la Convención sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)[35],   en su artículo 12[36]  establece que se deben adoptar todas las medidas tendientes a eliminar las   formas de discriminación a la mujer, en lo que se refiere a la planificación   familiar, marco dentro del cual incluyó a las mujeres en situación de   discapacidad. Respecto a este tema, el Comité de las Naciones Unidad para la   eliminación de la Discriminación contra la mujer, en la sesión celebrada en   octubre del año 2013 en Ginebra (Suiza), se refirió a los riesgos de vulneración   de derechos a raíz de la utilización de medidas de esterilización quirúrgica.[37]    

El Comité instó a los Estado parte, en especial a   Colombia, a eliminar las figuras normativas como la interdicción, que presumen   la incapacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, toda vez   que no responden a las necesidades de protección y apoyo requeridas por este   grupo poblacional. Incluso, el Comité recordó que, en muchas oportunidades, el   uso de estas figuras conlleva la vulneración de los derechos de las mujeres y   niñas en situación de discapacidad cognitiva, en los casos en los que se   aprueban, sin su consentimiento, medidas de esterilización forzada que, no solo   constituyen actos de violencia basados en el género, sino que también pueden   constituir formas de ejercer violencia sexual contra este grupo poblacional.[38]    

4.3 En conclusión, con base en los estándares   internacionales relacionados con el alcance de los derechos de las personas en   situación de discapacidad y derechos de las mujeres para proscribir las   diferentes formas de discriminación, se puede afirmar que:    

(i) existe un mandato internacional según el cual se deben   adoptar todas las medidas necesarias para reconocer la capacidad plena de las   personas en condición de discapacidad para tomar sus propias decisiones, para lo   cual se deben utilizar todas las herramientas de apoyo para emitirlas (modelo de   apoyo a la toma de decisiones), incluida la toma de decisiones en los   procedimientos como el de esterilización quirúrgica;    

(ii) la esterilización puede constituir un acto que vulnera   los derechos de las mujeres y niñas en situación de discapacidad, cuandoquiera   que, arguyendo razones de salud o consentimiento sustituto de terceras personas,   no se consulte su consentimiento;    

(iii) la esterilización quirúrgica que prescinde del   consentimiento informado, puede no resultar en mecanismo de protección, sino en   un factor de vulnerabilidad frente a situaciones tales como el abuso sexual; y    

(iv) el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias   para reconocer la capacidad plena de las personas en condición de discapacidad   para tomar sus propias decisiones, así como otorgar todos los apoyos necesarios   para poder emitirlas.    

Con base en el anterior recuento, tanto de los   parámetros internacionales, como del desarrollo jurisprudencial en materia de   solicitudes de esterilización quirúrgica a mujeres y menores en situación de   discapacidad, procede la Sala a analizar el asunto que en esta oportunidad ha   sido puesto a su consideración.    

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.    

5. Síntesis del caso, elementos probatorios del   proceso, y metodología de solución.    

5.1 Para realizar un examen ordenado de los elementos   de juicio que fundamentan la decisión que se va a adoptar, la Sala estima   pertinente explicar la metodología de análisis y solución del caso concreto que   ahora se estudia. Para el evento, la Corte encuentra que (i) de manera   preliminar resulta necesario realizar una breve descripción de la evidencia   material obrante en el proceso, con la finalidad de aclarar algunas   circunstancias de hecho relevantes para la decisión; luego de ello, se procederá   a (ii) analizar la procedencia o no de la acción de tutela que se revisa   como mecanismo para autorizar la esterilización quirúrgica solicitada respecto   de la menor, hija del demandante; posteriormente, la Sala (iii)  realizará algunas aclaraciones en lo que respecta al proceso judicial de   autorización de los procedimientos de esterilización quirúrgica en menores en   situación de discapacidad; y, finalmente, (iv) se adoptarán algunas   medidas pertinentes para salvaguardar los derechos de la menor sujeto del amparo   tutelar solicitado.     

5.2 En el caso puesto a consideración de la Sala Novena   de Revisión, el accionante, como padre y representante legal de la menor María   José Monsalve Sánchez, solicitó mediante petición[39] que la   entidad accionada le realizara a su hija el procedimiento de esterilización   quirúrgica de “ligadura de trompas”. En el caso, el actor alegó que la   intervención médica fue autorizada por el médico especialista en ginecología que   ha atendido a la menor, y que la entidad no respondió en su momento la   solicitud.     

Por su parte, la entidad accionada al contestar la   demanda, sostuvo que del análisis de la historia clínica de la menor se encontró   que no existía soporte médico para la realización de la cirugía solicitada.   Señaló que sin contar con la orden médica para la esterilización quirúrgica   pretendida se podría incurrir en el incumplimiento de la prohibición    establecida en el artículo 7º de la ley 1412 de 2010, según la cual en ningún   caso se permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica en menores de edad,   más aún cuando la hija del accionante cuenta con 12 años de edad. Agregó,   además, que la entidad le ha prestado todos los servicios médicos pertinentes y   que ha cumplido sus obligaciones conforme a la normatividad vigente.    

En el expediente consta que con posterioridad a la   admisión de la tutela de instancia (5 de febrero de 2013)[40], el día 14 de   febrero de 2013 el actor aportó una comunicación[41] efectuada por   la entidad accionada en la que ésta le señalaba que debía adelantar un proceso   de interdicción para acceder al proceso de esterilización quirúrgica de su hija.   En la comunicación mencionada, la entidad señaló adicionalmente que para acceder   al procedimiento quirúrgico solicitado resultaba indispensable que la usuaria   contara con 18 años de edad, razón por la que sugería optar por un implante   subdérmico que tenía muy buena eficacia anticonceptiva, mientras adelantaba el   proceso que le serviría para posteriores trámites. La entidad señaló que esta   opción fue informada de forma verbal a la madre de la menor y que ésta respondió   de forma negativa a la recomendación del implante subdérmico. Frente a dicha   respuesta el accionante advirtió que ya contaba con la sentencia que había   declarado a su hija interdicta y que le había otorgado la curaduría de la misma.    

En el acervo probatorio obra la sentencia del 8 de   agosto de 2013 del Juzgado 6º Civil de Familia de Medellín[42] mediante la   que se declaró la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de la   menor María José Monsalve Sánchez, y se nombró como curador provisorio a su   padre, el señor Ricardo Alfredo Monsalve Zapata. En las consideraciones de la   decisión judicial señalada, consta que la menor fue calificada por el Médico   Rodrigo Corrales Hernández, quien determinó que “sí padece de SÍNDROME DOWN   con RETARDO MENTAL MODERADO, con deterioro intelectual y cognitivo, que la   convierten en una persona incapaz en forma total, permanente y absoluta para   administrar y disponer de sus bienes y en tal sentido se impone la necesidad de   nombrarse a alguien que asuma dichas funciones y además cuide de ella, quien por   sus escasas herramientas intelectuales es incapaz de hacerlo.”[43]  Adicionalmente, se aportó historia clínica con fecha del 29 de noviembre de   2012, expedida por el médico psiquiatra Jorge Calle, en donde se afirma: “se  da cuenta, que la menor MARÍA JOSÉ MONSALVE SÁNCHEZ, presenta RETARDO MENTAL   MODERADO, no está en capacidad de auto determinarse, sexualidad conservada, pero   debido al RETARDO MENTAL tiende a ‘seguir sus instintos’ por lo que considera   que una ligadura de trompas sería beneficioso ya que ella no está en capacidad   de ejercer una maternidad responsable.”[44] Pese a las   trascripciones anteriores, la decisión judicial referida no hace otro tipo de   alusión a la posibilidad de realizar alguna intervención quirúrgica de   esterilización a la menor.    

6. Improcedencia de la acción de tutela para la   autorización del procedimiento de esterilización quirúrgica de la menor sujeto   de amparo. Competencia y deberes del Juez de familia como garante del respeto de   los derechos de las mujeres y las jóvenes en situación de discapacidad.    

Como se ha señalado, en el caso que se revisa, el señor   Ricardo Monsalve solicitó mediante acción de tutela que se ordenara a la EPS   Coomeva la práctica de esterilización quirúrgica a través del procedimiento de “ligadura   de trompas” a su hija María José Monsalve Sánchez de 12 años de edad.    

Por su parte, en los fundamento de esta decisión se   indicó que la esterilización quirúrgica en menores en situación de discapacidad   está prohibida, salvo en dos casos excepcionalísimos[45]: (i) cuando exista un riesgo inminente de muerte de la   madre a raíz de un eventual embarazo, certificado médicamente, y autorizado   judicialmente; y (ii) cuando se trate de una discapacidad profunda y   severa[46],   certificada médicamente, que le impidiera a la paciente consentir en el futuro,   sujeta también a autorización judicial. Adicionalmente, en la sentencia C-131 de   2014 se determinó que estas excepciones no aplican en el caso de menores de 14   años, comoquiera que “antes   de esa edad, se presume que los niños no han alcanzado la madurez biológica   suficiente para someterse a dicha intervención.”    

6.1 En el caso que se revisa, la Sala encuentra que no   es posible autorizar, mediante tutela, el procedimiento quirúrgico de   esterilización solicitado en tanto no se cumple con ninguna de las condiciones   establecidas por la jurisprudencia constitucional frente a la prohibición   general de practicar este procedimiento a menores de edad en situación de   discapacidad. En contraste, la Sala evidencia que la menor respecto de la que se   solicita la intervención quirúrgica es menor de 14 años, razón por la que está   incursa en la prohibición de iure –por razones de derecho– para efectuar   este tipo de procedimientos.      

6.1.1 En efecto, la Sala pudo corroborar que en el   sub examine, no se cumple con ninguno de los requisitos para autorizar el   procedimiento de esterilización quirúrgica. Así, no se encontró ninguna   certificación médica que advirtiera la necesidad de practicar la intervención a   raíz de una condición que comprometiera de forma inminente la vida de la menor.   Al examinar el expediente del proceso de tutela adelantado por el padre de la   menor se evidencia que este solicitó el procedimiento de “ligadura de trompas”   de su hija por recomendación de la médico especialista en ginecología   tratante de la niña. En todo caso, no consta ningún concepto médico   interdisciplinario que certifique debidamente que la intervención quirúrgica es   imprescindible para evitar un riesgo a la vida de María José.     

La Sala tampoco encuentra debidamente acreditado que se   trate de un caso de discapacidad que imposibilite la emisión de consentimiento,   certificada médicamente. Puesto que, pese a existir un concepto médico[47]  en la sentencia que declaró la interdicción de la menor, este no sustituye el   dictamen interdisciplinario que se requiere para determinar que no existe   posibilidad de emitir consentimiento, menos aun cuando en el mismo no se indagó   sobre la posibilidad de utilizar instrumentos de apoyo para poder formularlo.    

Y, finalmente, tampoco se evidencia que se hubiere   surtido el proceso judicial requerido para solicitar la práctica del   procedimiento pretendido, toda vez que solamente se aportó la sentencia que   declaró la interdicción de la menor. Pese a que en dicha decisión judicial se   menciona marginalmente la sugerencia médica de realizar un procedimiento de   esterilización quirúrgica, esta situación de ninguna manera se equipara a las   condiciones de análisis y prueba que se debe surtir en el proceso judicial   especial establecido por la legislación (art. 6° de la ley 1412 de 2010) y la   jurisprudencia constitucional para autorizar la práctica de tal intervención.    

6.1.2 Ahora bien, lo que sí se encuentra debidamente   acreditado en el proceso de tutela, es que se trata de una menor de 12 años de   edad, de quien la jurisprudencia constitucional ha determinado que está   prohibido de iure, la práctica de cualquier procedimiento quirúrgico de   esterilización. En efecto, se debe recordar que según la argumentación expuesta   en la sentencia C-131 de 2014 existe una prohibición de pleno derecho para la   práctica de este tipo de procedimientos médicos a menores de 14 años, en la   medida en que a esta edad el ordenamiento jurídico presume que los niños no han   alcanzado la madurez biológica para este tipo de intervenciones.    

6.1.3 Sumado a lo anteriormente expuesto, la Sala   observa con preocupación que en ningún momento se ha optado por la utilización   de instrumentos de apoyo para indagar respecto de la posibilidad de que la menor   pueda emitir su consentimiento. Situación que como se precisará en los párrafos   siguientes, constituye una vulneración de sus derechos a la autonomía e igualdad   de trato, que al resultar contrarios a los estándares internacionales –criterios   de interpretación vinculantes sobre la aplicación y desarrollo de los mismos–,   invalida cualquier tipo de decisión (administrativa o judicial) que sobre su   integridad hubiere podido adoptarse.    

Particularmente, la Sala encontró con inquietud que al   momento de negar la solicitud de esterilización quirúrgica solicitada por el   accionante, la EPS Coomeva recomendó la implementación de otro tipo de   tratamiento invasivo denominado “implante subdérmico”.  Sobre la   implementación de tal intervención, no se encuentra soporte médico, ni tampoco   algún indicio de haber consultado el consentimiento de la menor sobre el tema,   lo que a juicio de la Corte, puede constituir una vulneración de la autonomía   personal, y sexual y reproductiva de la menor.    

Como se ha señalado en los fundamentos de esta   sentencia, todo tipo de intervención quirúrgica que implique una restricción a   la autonomía de la voluntad, relacionada con derechos sexuales y reproductivos   de los menores en condición de discapacidad está prohibida. En el mismo sentido,   se debe recordar que a la luz de los estándares internacionales y de la   jurisprudencia constitucional en la materia (que constituyen bloque de   constitucionalidad), cualquier implementación de una medida, ya sea tratamiento   o intervención quirúrgica que invada la órbita del ejercicio de la autonomía   personal o sexual y reproductiva de una mujer o una menor en situación de   discapacidad debe indagar el consentimiento de la misma.    

Para ello, se deben utilizar todos aquellos apoyos   técnicos, médicos, científicos y sicológicos necesarios para que la mujer o la   menor en situación de discapacidad emita su consentimiento de forma autónoma,   libre e informada. Y, como consecuencia de los mismos mandatos internacionales y   constitucionales, se sigue que la adopción de cualquier medida, tanto   administrativa como judicial, que contraríe los estándares en relación con el   deber de respeto de los derechos de las mujeres (incluidas por supuesto las   menores de edad) en situación de discapacidad, es inválida por contrariar las   obligaciones convencionales (art. 5, 6 y 12 de la CDPD) y constitucionales   (arts. 13, 16 y 47) que regulan la materia. En este sentido, todos aquellos   casos en los que se profiera cualquier decisión o medida que autorice un   procedimiento de esterilización quirúrgica o cualquier otra intervención que sea   invasiva de la autonomía personal o sexual y reproductiva de una mujer o una   menor de edad, carece de efectos jurídicos.    

Por estas razones, según la evidencia sub examine,   esta Corte emitirá una orden para que la EPS accionada se abstenga de realizar   cualquier procedimiento invasivo que no consulte el consentimiento de la menor   de edad y que carezca de autorización judicial.    

6.3. En el proceso que se revisa, la Sala evidencia que   el padre de la menor desconoce el procedimiento administrativo y legal que se   debe agotar frente a cualquier decisión que afecte la integridad sexual futura   de su hija en situación de discapacidad. De manera que, vale la pena reiterar   los parámetros esenciales que la Corte ha establecido en materia de   procedimientos de esterilización quirúrgica en menores de edad en condición de   discapacidad, en consonancia con las pautas establecidas por los estándares   internacionales expuestos en los fundamentos de esta sentencia.    

En primer lugar, el padre de la menor debe tener en   cuenta que no es posible por expresa prohibición legal (arts. 6 y 7 de la ley   1412 de 2010) que su hija sea sometida a cualquier procedimiento quirúrgico que   afecte el ejercicio de su autonomía sexual y reproductiva, sin que hubiere   alcanzado la edad de 14 años.[48]  Como se explicó en la sentencia C-131 de 2014, antes de esta edad se presume   de iure –por razones de derecho– que los niños no han alcanzado la madurez   biológica suficiente para someterse a esta clase de intervenciones.    

Ahora bien, una vez cumplida esta edad, el padre de la   menor debe tener en cuenta que sólo existen dos posibilidades excepcionalísimas   para que sea permitida la intervención quirúrgica de esterilización sobre su   hija menor de edad: (i)   cuando existiera un riesgo inminente de muerte a   raíz de un eventual embarazo y frente a la imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros   medios; y (ii) cuando   se trate de una discapacidad, certificada médicamente, que le impidiera a la   paciente emitir cualquier clase de consentimiento hacia el futuro. En cada caso,    se deberán observar los parámetros expuestos en los fundamentos de esta   sentencia[49],   de forma tal que cuente con los conceptos médicos debidos y en todo caso con la   autorización judicial que debe ser declarada por un juez de familia competente   (numeral 8º del art. 48 Ley 1306 de 2009) en el proceso especial que autoriza la   práctica de este tipo de procedimientos médicos.    

Uno de los reproches del accionante en el escrito de   tutela se fundó en que ya contaba con la sentencia que había declarado su   interdicción y que nombraba a aquel como curador general y representante legal   de la menor, razón que éste estimaba como suficiente para exigir la práctica del   procedimiento de “ligadura de trompas” a la EPS accionada.    

Frente a este asunto, el padre de la niña debe tener en   cuenta que pese a cumplir con el requisito de haber sido nombrado representante   legal de la menor en el correspondiente proceso de interdicción, es igualmente   necesario agotar otro proceso especial, en el que el juez de familia autorice la   práctica del procedimiento de esterilización quirúrgica. Como se ha explicado en   precedencia, la finalidad de este proceso se centra en garantizar el respeto de   los derechos de las menores, y mujeres en general, en condición de discapacidad   a la luz de los mandatos constitucionales e internacionales que las protegen[50].   Respecto a este proceso especial la Sala también quisiera realizar algunas   precisiones.    

6.4. En el proceso judicial de autorización de un   procedimiento de esterilización quirúrgica a menores en situación de   discapacidad, el juez competente debe observar todos los elementos de juicio que   garanticen el respeto de los derechos sexuales y reproductivos de estas. Dichos   elementos de juicio por supuesto incluyen los estándares internacionales en   materia de esterilización quirúrgica señalados en los fundamentos jurídicos de   la presente sentencia.[51]    

Así, el funcionario judicial que conozca de cada caso   deberá tener en cuenta que se debe garantizar el respeto de la capacidad plena y   el consentimiento libre e informado de las mujeres y menores en condición de   discapacidad para autodeterminarse respecto a la posibilidad de decidir la   conformación futura de su familia y del derecho a ser madres. En este sentido,   debe recordar igualmente que se deben adoptar todas las medidas de apoyo,   médicas, sicológicas y pedagógicas para que se logre emitir consentimiento   (modelo de apoyo a la toma de decisiones), según las particularidades de la   condición de discapacidad a la que esté sujeta cada mujer o menor de edad. Todo   ello de manera que se garantice la optimización de su derecho fundamental a   emitir su consentimiento libre e informado.[52]    

Como ha señalado el Comité sobre Derechos de las   Personas en situación de discapacidad, los Estados parte, como Colombia, en   correspondencia con la obligación de adoptar medidas internas, deben realizar   los ajustes razonables para garantizar el respeto de este grupo   poblacional. Dentro de estas medidas, se deben poner en marcha talleres de   capacitación sobre el modelo de derechos humanos de la discapacidad, dirigido a   jueces, con la finalidad de que estos adopten el sistema de apoyo en la toma de   decisiones, en lugar de los inadecuados mecanismos de curatela y tutela que   restringen los derechos y la autonomía de las personas en condición de   discapacidad.[53]       

En consecuencia, esta Sala de revisión estima que   también resulta necesario instar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Administrativa, para que ponga en práctica las recomendaciones del Comité con   miras a garantizar el respeto de los derechos de la población en situación de   discapacidad, en el marco del derecho al adecuado acceso y administración de la   justicia. En este sentido, la Sala considera que se deben adoptar los ajustes   razonables correspondientes al desarrollo de las medidas que permitan a los   jueces de familia del país adquirir los conocimientos y apropiar las   herramientas que responden al “modelo de apoyo a la toma de decisiones”   que se aplica en los juicios que se relacionan con los derechos de las personas,   mujeres y menores en situación de discapacidad.    

En efecto, el juez garante de los derechos de las   mujeres en condición de discapacidad, con base en los correspondientes   instrumentos de apoyo, deberá evaluar las condiciones tanto de posibilidad  de   maximización de la emisión del consentimiento, como la situación médica de la   persona, para así establecer las medidas menos lesivas de los derechos de ésta.   En esta perspectiva, la intervención quirúrgica de esterilización constituye el   caso límite por su excepcionalidad y por su intensa lesión de la autonomía   sexual y reproductiva. De forma tal que, con una valoración amplia y completa,   el juez competente pueda determinar el proceder que optimice de mayor forma los   derechos de la mujer o la menor de edad en condición de discapacidad.    

Así, para la Sala resulta fundamental advertir que las   causales expuestas en la sentencia C-131 de 2014, resultan de carácter   excepcionalísimo, toda vez que en todos los demás casos, en el trámite de la   autorización mediante proceso judicial correspondiente, se deberá optar por las   fórmulas de apoyo a la toma de decisiones acordes con los estándares   internacionales en la materia, de los cuales el Juez de la causa se erige como   garante del respeto de los derechos a la integridad sexual, la autonomía y la   posibilidad de consentimiento informado de las mujeres y menores en situación de   discapacidad.    

Por consiguiente, al encontrar que: (i) no es   permitido el procedimiento de esterilización quirúrgica en el caso de la niña   Monsalve Sánchez, quien es menor de 14 años; (ii) que no está incursa en   ninguna de las causales excepcionales que ponen en grave riesgo su integridad   sexual y su autonomía personal; y (iii) que no existe la autorización   judicial para realizar el procedimiento, no es procedente la acción de tutela   para exigir que se ordene la práctica de la intervención quirúrgica solicitada.   En esta misma vía, se evidenció que el padre de la menor, representada en el   proceso de tutela que se revisó, tampoco agotó el procedimiento ordinario   establecido para la materia.    

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el caso   que se revisa, requiere abordar de forma integral el amparo de los derechos   fundamentales de la menor María José Monsalve Sánchez, debido a que puede estar   en riesgo su integridad y autonomía personal. Por consiguiente, se dictarán   algunas órdenes específicas a ciertas autoridades para que vigilen y asesoren su   caso con el fin de evitar la lesión de sus derechos.    

7. Medidas tendientes a un amparo integral.    

Debido a la situación de vulnerabilidad en la que se   encuentra la niña Monsalve Sánchez, la Sala considera necesario su   acompañamiento y asesoría, tanto a ella como a su familia, por parte de las   autoridades competente para salvaguardar integralmente el respeto de sus   derechos fundamentales, en particular sus derechos sexuales y reproductivos.    

El ICBF tiene como misión velar por el desarrollo y   protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el   bienestar de las familias Colombianas (Leyes 75 de 1968 y 7ª de 1979). Por su   parte, tanto la Defensoría del Pueblo, como la Procuraduría General de la Nación   dentro del marco de sus competencias constitucionales (arts.282 y 277 C.N.),   cumplen con la función de velar por la protección, garantía y respeto de los   derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.    

En estos términos, la Corte ordenará al ICBF que preste   la asesoría integral a la familia de la niña María José Monsalve Sánchez para   que se instruya dentro de los diferentes métodos de apoyo para emisión de   consentimiento informado y su relación con los métodos de planificación sexual   acordes a su situación de discapacidad. Igualmente, deberá orientarlos sobre los   estándares en la materia que rigen los eventos autorizados de esterilización   quirúrgica y sobre los requisitos que se deben cumplir para el mismo.    

Adicionalmente, se ordenará tanto a la Defensoría como   a la Procuraduría delegadas para la infancia y la adolescencia para que   acompañen el proceso de orientación, y para que vigilen que no se vulneren los   derechos de la niña Monsalve Sánchez y se proteja su autonomía personal y la   posibilidad de emitir consentimiento futuro. El monitoreo a estas órdenes deberá   ser acorde con los lineamientos señalados en la presente sentencia y se rendirán   ante el juez de primera instancia del proceso de tutela, esto es, el Juzgado 4º   Civil Municipal de Medellín, quien en el marco del cumplimiento de las   competencias prevista en los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 deberá garantizar el cumplimiento de   las órdenes emitidas en esta sentencia.    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo de   diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado   Cuarto (4º) Civil Municipal de Medellín en instancia única, dentro de la acción   de tutela instaurada por Ricardo Alfredo Monsalve Zapata como representante   legal de su hija María José Monsalve Sánchez contra la EPS Coomeva, y en su   lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos a la autonomía y la integridad personal, a la salud   sexual y reproductiva, y al consentimiento libre e informado de María José   Monsalve Sánchez, con base en las consideraciones expuestas en la presente   sentencia.    

Segundo.- ORDENAR a la EPS Coomeva   que: (i)  se abstenga de realizar   cualquier procedimiento médico invasivo que no consulte el consentimiento de la   menor de edad y que carezca de autorización judicial según sea el caso; (ii)  preste todos los servicios de asesoría y acompañamiento sicológico y médico en   materia de métodos de planificación sexual y reproductivos de acuerdo a su   situación de discapacidad. Para el cumplimiento de esta última orden, deberá   tomar en cuenta los estándares internacionales en la materia y utilizar los   métodos y herramientas para indagar el consentimiento de María José Monsalve   Sánchez sobre las orientaciones y servicios que se le estén brindando.    

Tercero.- ORDENAR al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para que, en el término de 8 días,   contadas a partir de la notificación de esta providencia, y dentro del ámbito de   sus competencias, asesore e instruya a  la familia de la niña María José   Monsalve Sánchez respecto de los   diferentes métodos, instrumentos y herramientas de apoyo para emisión de   consentimiento informado y su relación con los métodos de planificación sexual   acordes a la situación de discapacidad de la menor.    

Cuarto.- ORDENAR a la Defensoría del   Pueblo –Defensoría Delegada para la Infancia, la Juventud y Adulto Mayor– y a la   Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Delegada para la Defensa de los   derechos de la Infancia, adolescencia y Familia–, para que vigile la protección   de los derechos fundamentales de la menor María José Monsalve Sánchez en los   términos expuestos en esta sentencia. Para el efecto deberán rendir sendos   informes sobre el cumplimiento de las ordenes precedentes al juez de primera   instancia el proceso de tutela de la referencia, esto es, al Juez Cuarto (4º)   Civil Municipal de Medellín.    

Quinto.- INSTAR al Consejo Superior de   la Judicatura, Sala Administrativa, para que ponga en práctica las medidas necesarias y los ajustes   razonables ordenados por la Convención sobre los Derechos de las personas   con Discapacidad, correspondientes al desarrollo de los talleres que permitan a   los jueces de familia del país adquirir los conocimientos y apropiar las   herramientas que responden al “modelo de apoyo a la toma de decisiones”   que se deben aplicar en los juicios que se relacionan con los derechos de las   personas, las mujeres y las menores en situación de discapacidad, según las   consideraciones expuestas en este fallo.    

Sexto.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

      

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario    

[1] En este apartado se relacionan tanto los   hechos descritos por el accionante en la demanda de tutela como algunos   elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente.    

[2] Es importante precisar que la petición se   respondió con posterioridad al momento en que se instauró la acción de tutela de   la referencia. Según obra en el expediente, la acción de amparo se presentó el   día 4 de febrero de 2014 (folios 1 a 2), en tanto la respuesta a la petición   elevada se realizó el 12 de febrero (folio 15).    

[3] En la sentencia referida se relacionan   tanto la calificación de discapacidad mental realizada por el Médico Rodrigo   Corrales Hernández, en la que se determinó que la menor “sí padece de   SÍNDROME DOWN con RETARDO MENTAL MODERADO, con deterioro intelectual y   cognitivo, que la convierten en una persona incapaz en forma total, permanente y   absoluta para administrar y disponer de sus bienes y en tal sentido se impone la   necesidad de nombrarse a alguien que asuma dichas funciones y además cuide de   ella, quien por sus escasas herramientas intelectuales es incapaz de hacerlo”;   adicionalmente se aportó la historia clínica con fecha del 29 de noviembre de   2012, expedida por el médico psiquiatra Jorge Calle, en donde se afirma que “se  da cuenta, que la menor MARÍA JOSÉ MONSALVE SÁNCHEZ, presenta RETARDO MENTAL   MODERADO, no está en capacidad de auto determinarse, sexualidad conservada, pero   debido al RETARDO MENTAL tiende a ‘seguir sus instintos’ por lo que considera   que una ligadura de trompas sería beneficioso ya que ella no está en capacidad   de ejercer una maternidad responsable.”    

[4] Igualmente denominada “ligadura de   trompas.”    

[5] En efecto, como se verá en el acápite   correspondiente al análisis del caso concreto, en el acervo probatorio consta   que con posterioridad a la admisión de la tutela de   instancia (5 de febrero de 2013), el día 14 de febrero de 2013 el actor aportó   la comunicación de la entidad accionada en la que le respondió su petición   elevada señalando que debía adelantar un proceso de interdicción para acceder al   proceso de esterilización quirúrgica. No obstante, frente a dicha respuesta el   accionante manifestó que ya contaba con la sentencia que había declarado a su   hija interdicta y que le había otorgado la curaduría de la misma. Así las cosas,   respecto del fenómeno de la carencia actual de objeto por hechos superado en   acciones de tutela, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en   aquellos eventos en los que “estando en curso la   tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o   suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente   para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Al respecto consultar las sentencias T-597 de 2012 (M.P. Mauricio   González Cuervo), T-952 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-396 de 2013   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.)    

[6] La Sala precisa que en adelante, debido al   asunto que se debate en la presente sentencia, únicamente se referirá a la   situación de discapacidad en relación con condiciones mentales y cognitivas. De   manera que, al leer situación de discapacidad, el lector deberá advertir que se   hace referencia a ésta especie de discapacidad dentro de la diversidad de las   mismas.    

[7] En el presente apartado se sigue, en   parte, el recuento jurisprudencial elaborado en las sentencia C-131 de 2014 (M.   P. Mauricio González Cuervo) y T-063 de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[8] Respecto al consentimiento debe hacerse una precisión. Por un   lado, la jurisprudencia ha utilizado el concepto de consentimiento orientado   hacia el futuro (sentencias T-850 de 2002, T-988 de   2007, T-248 de 2003 y T-492 de 2006), para referirse a las  circunstancias en que se debe “proteger la decisión   que mejor preserve la integridad de las condiciones físicas necesarias para que   la persona que aún no cuenta con la autonomía suficiente para tomar decisiones   sobre su propia vida y salud, pueda decidir cómo va a ejercer dicha libertad en   el futuro.” Ahora bien, este consentimiento   (orientado hacia el futuro) no debe confundirse con el consentimiento libre e   informado que constituye un contenido esencial del derecho a la autonomía   personal y al ejercicio de la misma. Respecto al alcance del consentimiento   libre e informado en la sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), la Corte explicó que: “[t]oda persona es autónoma y libre para   elegir y decidir cuál opción seguir, entre las diversas alternativas que se le   presentan con relación a aquellos asuntos que le interesan. La obligación de   garantizar el cumplimiento efectivo de estos principios, implica fijar   condiciones especiales para la manifestación del consentimiento en los casos en   que la expresión libre y autónoma de la voluntad, con relación a un ámbito   celosamente protegido por la Constitución Política, depende de poder hacerlo en   determinada oportunidad, de acuerdo con un conjunto de conocimientos específicos   o con base en el uso de ciertas habilidades. Por eso, en ocasiones, se exige que   el consentimiento sea informado, es decir, apoyado en la información necesaria   que le permita a la persona comprender el significado, el riesgo, el alcance y   los efectos principales de su decisión.” Sobre el consentimiento informado igualmente consultar las   sentencias SU-337 de 1999, T-1025 de 2002, T-510 de 2003 y T-653 de 2008. Así   las cosas, en la diferenciación entre consentimiento orientado hacia el futuro,   y consentimiento libre e informado, debe tenerse en cuenta que el primero   constituye la excepción y el último la regla general; mientras en el primero   existe una restricción al ejercicio de la autonomía personal, en el segundo ésta   se ejerce de forma plena.     

[9] T-248 de 2003.    

[10] En efecto, en la sentencia T-243 de 2003   la Corte señaló que “la protección de la autonomía, demanda proteger el   derecho a decidir sobre su propio cuerpo que, ante la ausencia de una real   capacidad de decisión sobre la intención de convertirse en madre, no puede   basarse en el prejuicio según el cual toda mujer desea, por razones biológicas,   ser madre. De aceptarse esta tesis, nuevamente estaríamos frente a una pseudo –   autonomía, determinada biológicamente. Es decir, la degradación de la persona la   mera condición de ser humano en capacidad de reproducirse. Ante la posibilidad   de llegar a semejante situación, no queda otra opción, a fin de brindar una   protección efectiva a una persona en una situación de debilidad manifiesta y en   aras de un respeto genuino por los derechos de la mujer, que el juez, en el   proceso que para ese fin ha de iniciarse, pueda autorizar, si existen argumentos   razonables (v.gr. seguridad personal), la práctica de la tubectomía a pesar de   la ausencia de consentimiento previo.”    

[11] Respecto a esta subregla decisional referente a la   legitimación por activa, la Sala encuentra que los mismos requisitos resultan   aplicables con mayor razón (a fortiori), al caso de mujeres menores en situación de discapacidad. De tal   forma que, para acreditar la legitimación por activa en   estos casos también se requiere: (i) la calidad de curador o   representante derivada del proceso de interdicción; y (ii) la obtención   de la debida autorización judicial producto del adelantamiento del   correspondiente proceso especial ante el juez competente. Respecto al argumento  a fortiori, Giovanni Tarello señala que este se presenta cuando “(…)   dado un enunciado normativo que predica una obligación u otra cualificación   normativa de un sujeto o de una clase de sujetos, debe concluirse que valga (que   sea válido, que exista) otro enunciado que predique la misma cualificación   normativa de otro sujeto o clase de sujetos que se encuentran en una situación   tal que se merecen, con mayor razón que el primer sujeto o clase de sujetos, la   cualificación que el enunciado otorga a los primeros (…).” Al respecto,   Cfr. Dorantes Díaz, Francisco Javier, “Algunos argumentos jurídicos   especiales. La analogía y la abducción: Los argumentos ‘a contrario’ y ‘a   fortiori’”, Alegatos, Universidad Autónoma de Madrid, 2012, Pp. 736-737.    

[12] T-063 de 2012.    

[13] Al respecto sostuvo la Corte en la   referida sentencia: “la circunstancia de que no se hubiera adelantado el   trámite judicial de discernimiento de la guarda ni la autorización prevista en   la Ley 1412 de 2010, como quedó claramente expuesto en las consideraciones de   esta providencia, son razones más que suficientes para concluir que el   peticionario no se encuentra legitimado por activa, motivo por el cual no le   corresponde al juez constitucional, en esta oportunidad, disponer la   esterilización de la agenciada, procedimiento que, valga indicar, resulta   altamente invasivo y que en caso de que sea autorizado sin mayores   consideraciones, pone al descubierto una flagrante vulneración de los derechos   fundamentales a la autonomía individual y a la dignidad humana.” Cfr.  T-063 de 2012.    

[14] Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre los derechos   de las personas con discapacidad, “artículo 23: Respeto del hogar y de la   familia // 1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para   poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las   cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las   relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en   igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: // a) Se reconozca   el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer   matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento   libre y pleno de los futuros cónyuges; // b) Se respete el derecho de las   personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número   de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento   y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y   planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios   necesarios que les permitan ejercer esos derechos; // c) Las personas con   discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en   igualdad de condiciones con las demás. 2. // Los Estados Partes garantizarán los   derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la   custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares,   cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos   se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes   prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el   desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos. // 3. Los Estados   Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos   derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos,   y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación   de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se   proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los   menores con discapacidad y a sus familias. // 4. Los Estados Partes asegurarán   que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad,   salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial,   determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa   separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se   separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de   ambos padres o de uno de ellos. // 5. Los Estados Partes harán todo lo posible,   cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por   proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto   posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.”    

[15] Organización de las Naciones Unidas, Convención sobre los derechos   de las personas con discapacidad, “artículo 25: Salud. //  Los Estados   Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del   más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad.   Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de   las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las   cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En   particular, los Estados Partes: // a) Proporcionarán a las personas con   discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles   de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de   la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la   población; // b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las   personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad,   incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios   destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades,   incluidos los niños y las niñas y las personas mayores; // c) Proporcionarán   esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con   discapacidad, incluso en las zonas rurales; // d) Exigirán a los profesionales   de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma   calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e   informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los   derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas   con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas   para la atención de la salud en los ámbitos público y privado; // e) Prohibirán   la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de   seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación   nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;   // f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o   de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de   discapacidad.    

[16] Constitución Política de Colombia,   artículo 16: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su   personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás   y el orden jurídico.”    

[17] Ley 1412 de 2010, artículo   7°. “Prohibición.  En ningún caso se   permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad.”    

[18] En la sentencia en comento la Corte   explicó que la edad constituía una categoría semi-sospechosa de   discriminación “cuando la ley impone edades máximas para el ejercicio de   ciertos derechos o prerrogativas, ya que en estos casos la edad se convierte en   un rasgo permanente de la persona del que esta no puede prescindir   voluntariamente.”     

[19] Sentencia C-131 de 2014.    

[20] Sentencia T-492 de 2006.    

[21] Cfr.  Sentencia C-131 de 2014.    

[22] Cfr. Sentencias C-774 de 2001,   T-1319 de 2001, C-067 de 2003 y C-488 de 2009.    

[23] Constitución Política de Colombia, articulo 93: Los tratados y   convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los   derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta   Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre   derechos humanos ratificados por Colombia. // El Estado Colombiano puede   reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos   previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la   Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente,   ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta   Constitución. // La admisión de un tratamiento diferente en materias   sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías   contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de   la materia regulada en él.    

[24] Consultar entre otras las sentencias   T-1635 de 2000, T-256 de 2000, C-774 de 2001, T-268 de 2003 y  C-488 de 2009.    

[25] Cfr.   Sentencias C-750 de 2008, C-941 de 2010 y C-664 de 2013.    

[26] Al respecto consultar las sentencias C-191   de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-582 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[27] Cfr. Sentencias  T-568 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria   Díaz), C-010-00 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y C-067 de 2003 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra).    

[28] Consultar las sentencias T-568 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz) y   C-038 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En la sentencia T-1319 de 2001   (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) la Corte explicó el alcance de la expresión   contenida en el artículo 93 de la constitucional, que dispone que los derechos y   los deberes consagrados en la Carta “(…) se   interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia”. Explicó entonces: “[e]llo obliga a   indagar sobre lo que realmente se incorpora por esta vía, pues no puede   interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen   derechos constitucionales) con otra norma que reviste las mismas   características. Sólo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la   internacional) y (ii), acoger la interpretación que las autoridades competentes   hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio   hermenéutico de la Corte. Por ello esta Corte ha señalado, en varias   oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de   derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de   esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales.”    

[29] El principal instrumento internacional en   la materia es la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad   de las Naciones Unidas (CDPD), que fue adoptada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, ratificada por   Colombia en 2009, aprobada  mediante la Ley 1346 de 2009 y revisada por   esta Corporación mediante la sentencia C-293 de 2010.    

[30] Cfr. sentencias   C-076 de 2006, T-644 de 1996, T-556 de 1998, T 134 de 2001, T-786 de 2002, T-065   de 1996, T-700 de 2002, C-531 de 2001, T 117 de 1995, T-473 de 2002, T-620 de   1999; T-513 de 1999; T-559 de 2001, T-288 de 1995, T-823 de 1999, T-595 de 2002,   C- 410 de 2001 y T- 1639 de 2000 y T-551 de 2011, entre otras.    

[31] Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad, Artículo 12: “IGUAL RECONOCIMIENTO COMO PERSONA ANTE LA LEY. // 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con   discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad   jurídica. // 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con   discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás   en todos los aspectos de la vida. // 3. Los Estados Partes adoptarán las   medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al   apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. //   4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio   de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas   para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia   de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al   ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las   preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia   indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la   persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a   exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente,   independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en   que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. //   5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes   tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el   derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las   demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos   económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios,   hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las   personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”    

[32] Convención aprobada mediante la Ley 1346   de julio 31 de 2009. De   conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 45 de la Convención,   este Instrumento Internacional  entró en vigor para Colombia, el 10 de   junio de 2011.    

[33] Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad,   Artículo 35: Informes presentados por los Estados Partes // 1. Los Estados   Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las   Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para   cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convención y sobre los progresos   realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en   vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se trate. // 2.   Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos cada   cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite. // 3. El   Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes. // 4.   El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comité no   tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la información previamente   facilitada. Se invita a los Estados Partes a que, cuando preparen informes para   el Comité, lo hagan mediante un procedimiento abierto y transparente y tengan en   cuenta debidamente lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente   Convención. // 5. En los informes se podrán indicar factores y dificultades que   afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la   presente Convención.    

[34] Observaciones finales del Comité sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad realizado en el examen de los informes presentados por   los Estados partes en virtud del artículo 35  de la Convención sobre   Derechos de las Personas con Discapacidad. Octavo período de sesiones, Ginebra,   17 a 28 de septiembre de 2012.    

[35] Aprobada mediante la ley 51 del 2 de junio   de 1981.    

[36] Convención sobre la eliminación de todas   las formas de discriminación contra la mujer, artículo 12: “// 1. Los Estados   Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación   contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en   condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de   atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.   // 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes   garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el   parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando   fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la   lactancia.”    

[38] Sobre el tema consultar el auto A-173 de   2014 de la Sala especial de seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas   en la sentencia T-025 de 2004.    

[39] Derecho de petición presentado el 19 de   diciembre de 2013 a la EPS Coomeva por parte del actor obrante a folio 6 del   expediente de tutela.    

[40] Auto admisorio de la acción de tutela   instaurada por Ricardo Monsalve Zapata contra Coomeva EPS. Folio 7 del   expediente de tutela.    

[41] Comunicación CNSC_JA2572 del 12 de febrero   de 2014 remitida por la Central Nacional de Servicio al Cliente de Coomeva al   señor Ricardo Monsalve Zapata, aportada a folios 15 y 16 del expediente de   tutela.    

[42] Providencia judicial obrante a folios 19 a   24 del expediente de tutela.    

[43] Ídem, folio 20.    

[44] Ídem.    

[45] Cfr.   sentencia C-131 de 2014.    

[46] Ídem.    

[47] Como se señaló anteriormente, en el acervo   probatorio obra la sentencia del 8 de agosto de 2013 del Juzgado 6º Civil de   Familia de Medellín mediante la que se declaró la interdicción judicial por   discapacidad mental absoluta de la menor María José Monsalve Sánchez. En ella se   relacionan tanto la calificación por el Médico Rodrigo Corrales Hernández, en la   que se determinó que la menor “sí padece de SÍNDROME DOWN con RETARDO MENTAL   MODERADO, con deterioro intelectual y cognitivo, que la convierten en una   persona incapaz en forma total, permanente y absoluta para administrar y   disponer de sus bienes y en tal sentido se impone la necesidad de nombrarse a   alguien que asuma dichas funciones y además cuide de ella, quien por sus escasas   herramientas intelectuales es incapaz de hacerlo”; como la historia clínica   con fecha del 29 de noviembre de 2012, expedida por el médico psiquiatra Jorge   Calle, en donde se afirma que “se da cuenta, que la menor MARÍA JOSÉ   MONSALVE SÁNCHEZ, presenta RETARDO MENTAL MODERADO, no está en capacidad de auto   determinarse, sexualidad conservada, pero debido al RETARDO MENTAL tiende a   ‘seguir sus instintos’ por lo que considera que una ligadura de trompas sería   beneficioso ya que ella no está en capacidad de ejercer una maternidad   responsable.”    

[48] Cfr.   sentencia C-131 de 2014.    

[49] Supra,   síntesis de la jurisprudencia constitucional en materia de esterilización   quirúrgica a menores de edad en situación de discapacidad.    

[50] Sentencia C-131 de 2014.    

[51] Supra,   numeral 4 de los fundamentos de esta sentencia, “Estándares   internacionales en materia de esterilización quirúrgica, en mujeres y menores de   edad, en situación de discapacidad. Obligaciones en materia de garantía del   derecho al consentimiento informado, la autonomía de la personalidad y los   derechos sexuales y reproductivos de mujeres y menores en situación de   discapacidad.”    

[52] Observaciones finales del Comité sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad realizado en el examen de los informes presentados por   los Estados partes en virtud del artículo 35  de la Convención sobre   Derechos de las Personas con Discapacidad. Octavo período de sesiones, Ginebra,   17 a 28 de septiembre de 2012.    

[53] Ídem.

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