T-752-14

Tutelas 2014

           T-752-14             

Sentencia T-752/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial   protección    

En el estudio de la procedibilidad del   amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es   asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo   modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el   lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior, habilitaría al   juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento   por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por   los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.    

PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA   SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago    

Actualmente, para acceder a la pensión de invalidez por causa común o por   accidente, las únicas exigencias son haber cotizado un mínimo de 50 semanas   durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez y   estar calificado con un 50% o más de pérdida de la capacidad laboral.    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte   Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los   casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita    

PENSION DE INVALIDEZ-Precedente jurisprudencial respecto a la   inaplicación excepcional de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago   cuando existe un cambio en la normativa que los regula    

Conforme al precedente   jurisprudencial, la Sala puede concluir que, en principio, resultan legítimos y   ajustados a derecho los actos de los operadores jurídicos y de las   administradoras de pensiones en donde aplican la norma pensional vigente al   momento en que se estructuró la invalidez; no obstante, en determinados casos,   ello podría vulnerar la Constitución Política y el principio de progresividad   dispuesto en el artículo 48 ibídem. Así entonces, la no aplicación de la norma   vigente para la fecha   de la estructuración de la invalidez y, en su lugar, la aplicación de una norma   anterior, se sustenta en la situación particular del solicitante de la cual se   debe derivar: a) si frente al caso específico, el tránsito legislativo fue más   gravoso o regresivo para el accionante en cuanto a los requisitos para acceder a   la pensión de invalidez, esto es, si se vulneró el principio de progresividad;   b) si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez bajo el   régimen anterior y c) si el peticionario quien es un sujeto de especial   protección constitucional en razón de su discapacidad se encuentra en una   situación grave que implique una vulneración ostensible de su derecho al mínimo   vital.    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y   PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE   INVALIDEZ    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON   ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el   momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral    

La jurisprudencia constitucional decantada por esta Corporación ha sido clara    y consolidada frente a la protección de quienes han visto menguadas sus   capacidades para trabajar, viendo afectados los ingresos económicos para llevar   una vida en condiciones dignas. Por ello, las decisiones que tomen las   administraras de fondos de pensiones, frente a las solicitudes de pensión de   invalidez, deben ser acordes con la protección y garantía de los derechos   fundamentales de las personas en situación de discapacidad. Por tanto, en la   aplicación de las normas pertinentes para el reconocimiento de esta prestación,   deberá advertir el principio de favorabilidad. Así mismo, en casos específicos en los cuales una   persona que ha nacido o adquirido una discapacidad cuenta con una capacidad   laboral residual que le permite hacer aportes al Sistema General de Pensiones,   es aplicar la regla definida en este sentencia, y tener en cuenta que el momento   efectivo de pérdida permanente y definitiva de la destreza para desarrollar una   actividad económica, es aquel en cual ha cotizado al Sistema por última vez    

Referencia: Expedientes T-4.041.383, T-4.042.445,   T-4.051.645, T-4.102.779, T-4.102.841, T-4.104.548, T-4.105.729, T-4.106.628 y   T-4.109.091.    

Acciones de Tutela instaurada por Marcela Berrío Mejía   y otros en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,   Porvenir S.A. y Protección Pensiones y Cesantías S.A.    

Temas: (i) procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii) aplicación del principio   de favorabilidad respecto de las normas que regulan dicha prestación y (iii)   retroactividad de la fecha de estructuración de la invalidez.    

Problema jurídico: Determinar si las entidades   accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo   vital y a la seguridad social, al no reconocerles la pensión de invalidez con   fundamento en el incumplimiento del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Martha Victoria   Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA     

Dentro de los procesos radicados bajo los números T-4041383, T-4042445,   T-4051645, T-4102779, T-4102841, T-4104548, T-4105729, T-4106628 y T-4109091,   que fueron seleccionados y acumulados para ser fallados en una sola sentencia,   por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Diez   de la Corte Constitucional, del 31 de octubre de 2013.    

En   consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y    decisiones judiciales de los expedientes.    

1.                  EXPEDIENTE T-4.041.383    

2.                       

1.1.          ANTECEDENTES    

Mediante apoderado, la señora Marcela Berrío Mejía  interpuso acción de tutela demandando la protección de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social,   presuntamente vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez. El amparo se sustenta en los siguientes:    

1.2.          HECHOS    

1.2.1.   Afirma que actualmente cuenta con   50 años de edad y que ha estado afiliada en forma discontinua a Colpensiones   (anteriormente Instituto de Seguros Sociales) desde el año 1984 hasta hoy.    

1.2.2.   Cuenta que el 24 de octubre de 2011   le diagnosticaron “CARCINOMA NEUROENDOCRINO DEL PANCREAS” y “DIABETES   MELLITUS, asociado al tumor maligno; además presenta compromiso vascular   matastásico (sic) a hígado con síndrome carcinoide asociado”.    

1.2.3. En tal sentido, señala que mediante dictamen No. 1436   del 20 de marzo de 2012, la EPS-ISS la calificó con el 61.70% de pérdida de   capacidad laboral, con fecha de estructuración el 11 de agosto de 2011.    

1.2.3.   Por lo anterior, sostiene que el 7   de junio de 2012 solicitó a Colpensiones el pago y reconocimiento de la pensión   de invalidez, pues considera que cumple con los requisitos establecidos para   ello, como son: (i) la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y (ii)   haber cotizado 26 semanas antes de la invalidez, según lo establecido en el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

1.2.5. Indica que mediante Resolución 005195 del 16 de   noviembre de 2012, Colpensiones le negó la solicitud pensional, argumentando que   no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,   que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige haber cotizado 50   semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez. Impugnada la decisión esta fue confirmada por la entidad mediante   Resolución 038465 del 15 de marzo de 2013.    

1.2.6. Frente a tal negativa, afirma que aunque por falta de   trabajo no alcanzó a cotizar 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la   fecha de estructuración de invalidez, ha acumulado un total de 604 semanas   durante toda su vida laboral, realizando el último aporte el 30 de abril de   2012.        Por tanto, solicita el   reconocimiento de la pensión de invalidez toda vez que ha podido cotizar en   pensiones aun con posterioridad a la fecha de estructuración de la misma.    

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

El escrito de tutela fue repartido al Juzgado 14 Piloto   de Familia de Medellín, quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a la   entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. No   obstante lo anterior, no hubo pronunciamiento alguno.    

1.4.          DECISIONES JUDICIALES    

En fallo del 7 de junio de   2013, el juzgado en mención declaró improcedente el amparo solicitado por la   señora Berrío Mejía. Como argumento de su decisión, sostuvo que el tiempo de los   aportes realizados por la accionante y la fecha de estructuración de invalidez,  “no generan duda alguna frente a la aplicación de una ley más favorable, pues   no existen razones de peso para que se inaplique la normatividad actual, esto   es, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por medio de la cual se modificó el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y de paso a la aplicación del Decreto 758 de   1990, con el que se aprobó el acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990, pues la   accionante suspendió sus aportes para el año 2003 y los reanudó el 2011”.    

En tal sentido, adujo que   está totalmente acreditado dentro del expediente que la señora Berrío Mejía no   cuenta con las 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez,   además, que el fundamento de la aplicación de una ley más favorable, “no es   la duda que podría surgir en la interpretación de la legislación aplicable por   las condiciones particulares de la época de la cotización, sino por el principio   general del derecho que nadie está obligado a lo imposible”.    

1.4.2. Impugnación    

Con fundamento en jurisprudencia constitucional, el   apoderado de la accionante sostuvo que en casos como el de la señora Berrío   Mejía, la pensión de invalidez ha sido catalogada como un derecho fundamental.   Así pues, consideró que el fallo de primera instancia desconoce el derecho que   tiene la tutelante a vivir una vida digna,   por lo que reitera la solicitud de amparo   de sus derechos fundamentales.    

1.4.3. Segunda instancia – Tribunal Superior de Medellín, Sala Familia    

Mediante sentencia del 17 de julio de 2013, el Tribunal   Superior de Medellín, Sala Familia, confirmó la decisión inicial. Al respecto,   sostuvo que “aunque la tutelante siguió cotizando al sistema después de la   estructuración de la invalidez hasta el 3 de enero de 2013, que COLPENSIONES no   tuvo en cuenta dichas cotizaciones, lo cierto es que no cumple los requisitos   para acceder a la pensión de invalidez (…)”.    

1.5.          PRUEBAS    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

1.5.1.   Copia del formulario diligenciado   por la accionante en donde solicita la prestación económica de pensión de   invalidez.    

1.5.2.   Copia de la cédula de ciudadanía de   la señora Berrío.    

1.5.3.   Copia de la Resolución No. GNR   005195 del 16 de noviembre de 2012, mediante la cual Colpensiones niega la   solicitud pensional.    

1.5.4.   Copia de las notas de evolución de   la enfermedad padecida por la accionante, emitida por la Clínica de Medellín.    

1.5.5.   Copia de la Resolución No. GNR   038465 del 15 de marzo de 2013, en la que Copensiones confirma la negativa de   conceder la pensión de invalidez solicitada.    

2.                 EXPEDIENTE T-4.042.445    

2.1.          ANTECEDENTES    

El señor Jahder Alberto Ramírez Giraldo solicitó   al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la   seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna,   presuntamente vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez.    

Fundamentó su petición en los siguientes:    

2.2.          HECHOS    

2.2.1.   Narra que cuando tenía 7 años de   edad le diagnosticaron una enfermedad de tipo crónico denominada Artritis   Reumatoide Juvenil (ARJ), y que con el paso del tiempo comprometió la función   renal de su organismo.    

2.2.2.   Señala que a pesar de lo anterior,   pudo llevar una vida como cualquier persona, tanto así que finalizó sus estudios   de bachiller, ingresó a la universidad y logró obtener el título de sociólogo en   el año 2000.    

2.2.3.   Comenta que al cabo de 12 años de   tratamiento fue necesario iniciar terapias de hemodiálisis para darle manejo a   la insuficiencia renal.    

2.2.4.   Afirma que el 3 de octubre de 2010   le fue trasplantado un riñón, pero a los ocho días debió ser tratado por una   infección urinaria que ponía en riesgo la operación.    

2.2.5.   Por todo lo anterior, el 9 de   octubre de 2009, Colpensiones estudió su situación y emitió dictamen señalándole   pérdida de la capacidad laboral del 65.10%, con fecha de estructuración el 15 de   febrero de 1977, época para la cual contaba con 7 años de edad.    

2.2.7. En sentir del actor, la apreciación de Colpensiones   frente a la fecha de estructuración de la invalidez es errada, “pues, para   esa fecha mi edad era de escasos siete años y aunque estuviera en condiciones   óptimas de salud, no podía laborar y que era apenas un niño sin capacidad de   contraer obligaciones legales y menos aún un contrato laboral”. Contrario a   ello, considera que la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de   establecer la estructuración de la invalidez es el día en que la Gerencia   Nacional de Atención al Pensionado evaluó su discapacidad, teniendo en cuenta   que padece una enfermedad crónica y degenerativa.    

2.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

El escrito de tutela correspondió por reparto al   Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda y ordenó   correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de   contradicción y defensa.    

2.3.1.   Instituto de Seguros   Sociales en liquidación    

El Instituto de Seguros Sociales en liquidación informó   que el expediente administrativo del señor Ramírez Giraldo, se encuentra en   proceso de desarchivo y, posteriormente, será enviado a “nivel Nacional”   para que sea Colpensiones la que finalmente decida.    

Por ello, solicita al juez concederle un plazo de 30   días mientras culmina el proceso de digitalización y migración del expediente   del accionante a Colpensiones para que sea esta quien manifieste lo pertinente.    

2.4.          DECISIONES JUDICIALES    

2.4.1. Primera instancia – Juzgado 7º Penal del Circuito   de Medellín    

En fallo del 23 de mayo de 2013, el juez de tutela   decidió negar el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca el   actor. A juicio de esta autoridad, a pesar de que el señor Ramírez Giraldo   padece graves enfermedades de carácter crónico y fue calificado con invalidez   superior al 50%, en este caso el juez constitucional no puede invadir la órbita   de competencia del juez ordinario laboral, aduciendo que “no hay elementos o   circunstancias excepcionales, como bien podría ser el inminente peligro al que   se vea sometido el afectado que haga meritorio resolver un tema que cuenta con   un procedimiento adecuado para ello”.    

Además, consideró que el accionante no cumplía el   requisito de inmediatez, toda vez que el acto administrativo que le negó la   pensión de invalidez fue proferido en el año 2010 y solo hasta el 2013 interpuso   el mecanismo de amparo. Así pues, indicó que “si pudo subsistir durante tres   años sin acudir al juez constitucional, nada obsta para que ahora recurra al   juez laboral competente para zanjar la controversia entre el actor y las   demandadas”.    

2.4.2. Impugnación    

El accionante apeló la decisión, sin embargo, no allegó   escrito sustentando el recurso.    

2.4.3. Segunda instancia – Tribunal   Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional    

En  sentencia proferida el 9 de julio de 2013, el   Tribunal confirmó la decisión inicial, por cuanto la pretensión esgrimida por el   accionante en su escrito de tutela es de carácter litigiosa, no siendo el juez   de tutela el llamado a resolverla, existiendo para ello la vía ordinaria.    

2.5.          PRUEBAS    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

2.5.1.   Copia de la Resolución No. 008061   del 28 de abril de 2010, mediante la cual el Instituto de Seguro Social negó la   pensión de invalidez al accionante.    

3.                 EXPEDIENTE T-4.051.645    

3.1.          ANTECEDENTES    

A través de apoderado, el señor Luis Alberto Rubiano   Díaz solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, presuntamente   vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez.    

Fundamentó su petición en los siguientes:    

3.2.          HECHOS    

3.2.1.   Afirma que actualmente cuenta con   más de 60 años de edad.    

3.2.2.   Manifiesta que de acuerdo con el   cuadro clínico diagnosticado, padece esclerosis múltiple y, por tanto, se   encuentra desprotegido en razón a su avanzada edad.    

3.2.3.   Señala que mediante examen de   medicina laboral del ISS en liquidación, el 17 de agosto de 2011 le indicaron   que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 66.4%, con fecha de   estructuración del 23 de junio de 2009.    

3.2.4.   En vista de lo anterior, aduce que   el 3 de octubre de 2011 presentó solicitud pensional ante el ISS, quien mediante   Resolución No. 128022 del 15 de noviembre de 2011, le negó la prestación al   constatar que dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez tan solo cotizó 17 de un mínimo de 50 semanas exigidas por el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en dicho periodo.    

3.2.5.   Sostiene que el 12 de febrero de   2012, interpuso los respectivos recursos ante la entidad accionada. No obstante,   la decisión en sentido negativo fue confirmada mediante Resolución No. GNR   011204 del 28 de noviembre de 2012.    

3.2.6.   En consecuencia, interpuso acción   de tutela, pues considera que la negativa de la entidad vulnera sus derechos   fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, toda vez que la fecha de   estructuración fue establecida cuando apenas empezaba a manifestarse la   enfermedad que padece y aún laboraba de manera independiente.    

3.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

El escrito de tutela correspondió por reparto al   Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y ordenó   correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de   contradicción y defensa.    

La entidad demandada no se pronunció.    

3.4.          DECISIONES JUDICIALES    

3.4.1. Primera instancia – Juzgado 12 Civil del Circuito   de Bogotá    

En fallo del 24 de junio de 2012, el juez decidió negar   el amparo solicitado por el actor. Consideró que el tutelante no probó   satisfacer las condiciones señaladas para que sea procedente el amparo, como la   ocurrencia de un perjuicio irremediable en el evento en que no reconozca la   pensión, es decir, no se encuentra demostrada la vulneración al mínimo vital y   la vida digna.    

3.4.2. Impugnación    

El apoderado del accionante presentó recurso de   apelación en los siguientes términos:    

En primer lugar, expuso el concepto de esclerosis   múltiple, enfermedad que padece el actor y es la causa de su pérdida de la   capacidad laboral.    

En segundo término, citó varias sentencias de la Corte   Constitucional, con el fin de demostrar que esta Corporación ha tutelado los   derechos invocados en la presente acción, cuando se trata de personas de la   tercera edad o adultos mayores.    

En tal sentido, solicitó al juez de segundo instancia   revocar la decisión inicial y tutelar los derechos del accionante.    

3.4.3. Segunda instancia – Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil    

En  sentencia proferida el 9 de julio de 2013,   tras breves consideraciones, el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado 12   Civil del Circuito de Bogotá, coincidiendo con que, en el caso bajo estudio, no   se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, como son 50   semanas cotizadas durante los últimos tres años a la fecha de estructuración de   la invalidez.    

3.5.          PRUEBAS    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

3.5.1.   Copia de la Resolución No. 128022   del 15 de noviembre de 2011, mediante la cual el ISS negó la pensión de   invalidez solicitada por el actor.    

3.5.2.   Copia de la cédula de ciudadanía   del señor Luis Alberto Rubiano Díaz.    

3.5.3.   Copia de la Resolución GNR 011204   del 28 de noviembre de 2012, por la cual Colpensiones confirmó la decisión   negativa a otorgarle la pensión de invalidez.    

3.5.4.   Copia de la historia clínica del   accionante, expedida por la Clínica Nueva de la ciudad de Bogotá.    

4.                 EXPEDIENTE T-4.102.779    

4.1.          ANTECEDENTES    

El señor José Eloy Aguirre López solicitó al   juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al   mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, presuntamente   vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez.    

Fundamentó su petición en los siguientes:    

4.2.          HECHOS    

4.2.1. Narra que ha laborado alrededor de 17 años y cotizado   al fondo de pensiones del ISS más de 750 semanas.    

4.2.2. Indica que su estado de salud es delicado, toda vez que   padece diabetes mellitus y presión alta, razón por la cual le han realizado dos   cirugías a corazón abierto, sufriendo un derrame cerebral en una de ellas, hecho   que lo dejó con dificultades para hablar.    

4.2.3. En vista de su situación, comenta que el 19 de enero   de 2012 elevó solicitud de pensión de invalidez al ISS, luego de que la comisión   médico laboral de esa entidad lo calificara con el 61.01% de pérdida de la   capacidad laboral, con fecha de estructuración del 7 de junio de 2011.    

4.2.4. Mediante Resolución No. 4348 de 2012, el ISS le negó   la solicitud pensional con el argumento de que durante los últimos 3 años   anteriores a la invalidez el actor no cotizó ninguna de la 50 semanas que exige   el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a pesar de que el reporte de su historia   laboral muestra un total de 746 semanas válidas para pensión.    

4.2.5. Apelada la decisión por el actor, esta fue confirmada   por Colpensiones mediante Resolución No. GNR 021532 del 14 de diciembre de 2012.    

4.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

El escrito de tutela correspondió por reparto al   Juzgado 2º Penal  del Circuito de Pereira, quien admitió la demanda y   ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de   contradicción y defensa.    

La entidad demandada guardó silencio.    

4.4.          DECISIONES JUDICIALES    

4.4.1. Única de instancia – Juzgado 2º Penal del Circuito   de Pereira    

En fallo del 20 de agosto de 2013, el juzgado negó el   amparo de los derechos fundamentales cuya protección solicitaba el accionante.    

Fundó su decisión en el hecho de que no cumplía los   requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para poder acceder al beneficio   pensional.    

4.5.          PRUEBAS    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

4.5.1. Copia de la Resolución No.4348 del 3 de septiembre de   2012, mediante la cual el ISS negó la pensión de invalidez solicitada por el   actor.    

4.5.2. Copia de la Resolución GNR 021532 del 14 de diciembre   de 2012, por la cual Colpensiones confirmó la decisión de negar la pensión de   invalidez.    

4.5.3. Copia de la historia clínica del accionante, expedida   por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.    

4.5.4. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Eloy   Aguirre López.    

5.                 EXPEDIENTE T-4.102.841    

5.1.          ANTECEDENTES    

El señor Pablo Enrique Parra Prieto solicitó al   juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al   mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, presuntamente   vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez.    

Fundamentó su petición en los siguientes:    

5.2.          HECHOS    

5.2.1.   Relata que el 30 de diciembre del   año 2003, por un fuerte dolor de cabeza, permaneció en estado de coma durante 30   días, situación a partir de la cual le diagnosticaron “B24 Estadio C3,   Secuelas Toxoplasmosis Cerebral” y “Criptococosis Meníngea”.    

5.2.2.   Afirma que por este hecho le fue   difícil conseguir empleo desde ese entonces, sobreviviendo en mayor parte   gracias a la caridad de su familia. Así, indica que solo hasta diciembre de   2011, se vinculó a una empresa de vigilancia de la que tuvo que salir el 2 de   abril de 2012, debido una recaída que lo llevó a ser hospitalizado por más de 30   días.    

5.2.3.   Sostiene que tales circunstancias   lo llevaron a que el 7 de diciembre de 2012, solicitara a Colpensiones el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que   previamente había sido calificado con el 65.8% de pérdida de la capacidad   laboral, con fecha de estructuración el 15 de abril de 2012.    

5.2.4. Relata que mediante Resolución No. GNR 089833   del 8 de mayo de 2013, Colpensiones le negó la pensión de invalidez argumentando   que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de   2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que la   pensión de invalidez se otorga al afiliado que haya cotizado 50 semanas durante   los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   pérdida de la capacidad laboral.    

5.2.5. En tal sentido, considera que Colpensiones desconoció   el hecho de que cotizó 921 semanas en toda su vida laboral antes de la fecha de   estructuración de la invalidez, por lo que el no reconocimiento de la pensión   vulnera su derecho fundamental al mínimo vital. Por tanto, solicita al juez de   tutela que deje sin efectos la Resolución No. GNR 089833 del 8 de mayo de 2013 y   ordene a la accionada que reconozca y pague dicha prestación, con fundamento en   la sentencia T-223 de 2012, emitida por esta Corporación.    

5.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

El escrito de tutela correspondió por reparto al   Juzgado 13 Penal  del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y ordenó   correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de   contradicción y defensa.    

La entidad demandada guardó silencio.    

5.4.          DECISIONES JUDICIALES    

5.4.1. Única de instancia – Juzgado 13 Penal del Circuito   de Bogotá    

En fallo del 1 de agosto de 2013, el juzgado negó el   amparo solicitado por el señor Parra Prieto.    

En términos generales, el juez consideró que la acción   de tutela no es el mecanismo por el cual deba resolverse esta clase de   pretensiones. También coincidió con la interpretación de Colpensiones respecto   del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues a su juicio, a pesar de que el actor   ha cotizado un alto número de semanas (921), “no existe prueba que acredite   que dentro del periodo comprendido entre el 15 de abril del 2009 al 15 de abril   de 2012, el actor hubiese cotizado 50 semanas, razón por la cual no es viable la   pensión de invalidez solicitada”.    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

5.5.1.   Copia de la cédula de ciudadanía   del actor.    

5.5.2.   Copia de la Resolución No. GNR   089833 del 8 de mayo de 2013, mediante la cual Colpensiones negó la pensión de   invalidez al accionante.    

5.5.3. Copia del informe enviado por Saludcoop EPS a   Colpensiones el 8 de octubre de 2012, informándole acerca del diagnóstico de la   enfermedad padecida por el actor.    

6. EXPEDIENTE   T-4.104.548    

6.1.   ANTECEDENTES    

El señor Luis María Amaya Orozco solicitó al   juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad   social, a la salud, al mínimo vital y a la vida, presuntamente vulnerados por   Colpensiones  al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

Fundamentó su petición en los siguientes:    

6.2.   HECHOS    

6.2.1. Relata que la Junta Regional de Invalidez de Norte de   Santander, mediante dictamen No. 1323 del 26 de marzo de 2009, lo calificó con   una pérdida de la capacidad laboral del 51.54%, estructurada el 12 de septiembre   de 2007.    

6.2.2. Sostiene que la calificación se debió a que en su   trabajo como agricultor independiente sufrió un accidente que le produjo   daños irreparables a su salud.    

6.2.3. Aduce que, por lo anterior, solicitó a Colpensiones el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a lo cual la entidad respondió   de forma negativa mediante Resolución No. 0011461 del 25 de noviembre de 2009,   argumentando que “deberá radicar la solicitud de pensión de invalidez ante la   ARP a la cual se encontraba afiliado, quienes serán los encargados de decidir la   prestación”, toda vez que se trataba de un accidente de trabajo.    

6.2.4. Indica que nunca ha estado afiliado a una ARP y que   los aportes al sistema de seguridad social siempre los ha hecho como trabajador   independiente, por tanto, solicita al juez de tutela que ordene a Colpensiones   el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez.    

6.3.   TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El escrito de tutela correspondió por reparto al   Juzgado 6º Penal  del Circuito de Cúcuta, quien admitió la demanda y ordenó   correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de   contradicción y defensa; además, dispuso la vinculación del Instituto de Seguro   Social en liquidación.    

6.3.1. Instituto de Seguros Sociales en liquidación    

6.4.   DECISIONES   JUDICIALES    

6.4.1. Primera instancia – Juzgado 6º Penal del Circuito   de Cúcuta    

En fallo del 22 de mayo de 2013, el juzgado negó el   amparo solicitado por el señor Amaya Orozco.    

El juez consideró que el accionante cuenta con otros   medios o recursos de defensa judicial a los cuales puede acudir para reclamar   sus derechos. Adujo que la acción de tutela no puede ser entendida como una   instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal.    

6.4.2. Impugnación    

El accionante señaló que la sentencia carece de   motivación, pues “antes de la ley 1562 de 2013 existía vigencia del Decreto   2800 de 2003 el cual nos daba la opción a los trabajadores independientes de   afiliarnos o no ha (sic) Riesgos Profesionales, es decir era a libre   voluntad hacerlo, pero esto no indica que de no hacerlo, no existiría   cubrimiento de la aseguradora, esta determinación no libraba a la aseguradoras   (sic)  en Salud y Pensión para no otorgar pensión”.    

6.4.3. Segunda instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,   Sala Penal    

El Tribunal confirmó la decisión del a quo    mediante sentencia del 28 de agosto de 2013.    

Adujo que el actor contaba con los recursos   administrativos que ofrece la ley para desvirtuar la decisión de la entidad   demandada. Al no hacerlo, resulta imposible ventilar dicho asunto a través de la   acción de tutela, toda vez que este es un mecanismo excepcional para evitar un   perjuicio irremediable.    

6.5.   PRUEBAS    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

6.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del actor.    

6.5.2. Copia de la Resolución No. 0011461 del 25 de noviembre   de 2009, por la cual el ISS negó la pensión de invalidez al actor.    

6.5.3. Copia del dictamen de calificación de invalidez   expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de   Santander, fechado el 26 de marzo de 2009.    

6.5.4. Copia del resumen de semanas cotizadas por el   accionante, expedido por Colpensiones.    

6.                 EXPEDIENTE T-4.105.729    

7.1.   ANTECEDENTES    

Mediante apoderado, el señor Jhon Fredy Rodríguez   Medina solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos   fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente   vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al   negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

Fundamentó su petición en los siguientes:    

7.2.   HECHOS    

7.2.1. Relata el apoderado que actualmente el señor Jhon Fredy   cuenta con 35 años de edad, es casado y su núcleo familiar lo componen su esposa   y tres hijos menores de 18 años.    

7.2.3. Afirma que reside en la ciudad de Neiva en la   “INVASIÓN VILLA FERRY”, donde ha permanecido los últimos 6 años.    

7.2.4. Sostiene que el 15 de febrero de 2011, su prohijado   sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó un grave trauma   craneoencefálico, lo cual le produjo pérdida de la capacidad laboral del 66.05%,   estructurada ese mismo día, según dictamen proferido el 31 de agosto de 2011 por   la Junta Médico Laboral de Seguros Alfa.    

7.2.5. Señala que tras el dictamen, su prohijado solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir, entidad que, mediante comunicación del 24 de mayo de 2012,   negó la misma con el argumento de que el actor no acreditó “las 50 semanas   requeridas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración es decir 15 de febrero de 2011, pues únicamente contaba con 47.85   semanas entre el día 15 de febrero de 2008 y el 15 de febrero de 2011 cotizadas   al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, luego del traslado que realizo   (sic) el fondo de pensiones a COLFONDOS, contando con un total de 71 semanas   cotizadas a los fondos de pensiones, adicionalmente cuenta con 10 años y ocho   meses como soldado profesional, sumando un total de 619 semanas cotizadas”.    

7.2.6. Indica que el trauma cráneo encefálico derivado   del accidente de tránsito ocasionó cambios en el comportamiento de Jhon Fredy,   produciéndole, además, dificultad en el lenguaje, limitación motora e   irritabilidad en determinadas situaciones familiares. Por tal situación, aduce   que la esposa del accionante no ha podido laborar en tanto se encarga de su   cuidado, situación que los deja en precarias condiciones económicas.    

7.2.7. Así entonces, solicita al juez de tutela que ordene al   Fondo de Pensiones Porvenir que reconozca y pague en favor del accionante la   pensión de invalidez, pero bajo las condiciones  del artículo 39 de la Ley 100   de 1993, por ser más favorable que el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sin   importar que la invalidez se estructuró en vigencia de esta última.    

7.3.   TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El escrito de tutela correspondió por reparto al   Juzgado 2º Civil Municipal de Neiva, quien admitió la demanda y ordenó correr   traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y   defensa.    

7.3.1. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

El representante judicial de la entidad sostuvo que no   ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante, por lo que   solicitó declarar improcedente el amparo deprecado.    

En su escrito, explicó en qué consiste la pensión de   invalidez y los requisitos que debe cumplir el afiliado para poder acceder a   ella. Así, partiendo de los supuestos normativos que rigen dicha prestación   económica, y contrastados con la situación del accionante, la entidad concluyó   que, en efecto, este no cotizó las 50 semanas durante los últimos 3 años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

Para reforzar este argumento, citó sentencias de la   Corte Constitucional, relacionadas con el cumplimiento del requisito de las 50   semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez.    

Hechas estas consideraciones, concluyó que no ha   vulnerado ningún derecho fundamental al señor John Fredy Rodríguez, en tanto   este no cumplió los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para   acceder a la pensión de invalidez.    

7.4.   DECISIONES   JUDICIALES    

7.4.1. Primera instancia – Juzgado 2º Civil Municipal de   Neiva    

En fallo del 2 de julio de 2013, declaró improcedente   el amparo solicitado por el accionante.    

El juez consideró que el accionante cuenta con otro   medio de defensa para reclamar la pensión de invalidez solicitada a través del   mecanismo de amparo, debiendo recurrir a la jurisdicción ordinaria o agotando   los recursos de la vía gubernamental para desvirtuar las resoluciones que   negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

7.4.2. Impugnación    

El apoderado del accionante impugnó la sentencia   solicitando su revocatoria y, en consecuencia, la protección de los derechos   fundamentales de su prohijado.    

El escrito contiene diversas citas jurisprudenciales   relacionadas con la protección constitucional reforzada de las personas   discapacitadas o con alguna enfermedad grave y con la procedencia excepcional de   la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. A partir de ello, adujo   que el accionante padece secuelas del accidente lo cual lo hace altamente   vulnerable y, por tanto, el mecanismo de amparo es el idóneo para proteger sus   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.    

El Tribunal confirmó la decisión del a quo   mediante sentencia del 13 de agosto de 2013.    

En sus consideraciones señaló que la acción de tutela   interpuesta por el accionante carecía del requisito de subsidiariedad, por lo   que en el presente caso sí existe otro mecanismo de protección judicial.    

7.5.   PRUEBAS    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

7.5.1. Registro Civil de Nacimiento del accionante.    

7.5.2. Comunicaciones expedidas el 9 y 24 de mayo de 2012, por   el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, informándole al accionante que no es   posible otorgarle la pensión de invalidez por cuanto no cumple con el requisito   de las 50 semanas cotizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez.    

7.5.3. Copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral   expedida por Seguros de Vida Alfa S.A.    

7.5.4. Copia del certificado de salarios expedido por   Ministerio de Defensa Nacional el 12 de febrero de 2013.    

7.5.5. Copia de la historia clínica del accionante, expedida   el 11 de diciembre de 2012 por la Corporación Huila I.P.S.    

7.5.6. Copia del diagnóstico de la Junta de Valoración de la   Clínica de la Memoria del Huila, realizado el accionante el 28 de noviembre de   2012.    

8.     EXPEDIENTE T-4.106.628    

8.1.   ANTECEDENTES    

El señor John Henry Rincón Rueda interpuso   acción de tutela en contra de Protección Pensiones y Cesantías, por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital, a la vida digna y a la salud, al negarle el reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez.    

Fundamentó su petición en los siguientes:    

8.2.          HECHOS    

8.2.1.   Sostiene que en marzo de 2012   ingresó a laborar como Auxiliar de Farmacia en la empresa Alianza Cooperativa de   Trabajo Asociado.    

8.2.2.   Indica que en razón a la relación   laboral antes mencionada, pudo vincularse al sistema de seguridad social en la   siguiente forma: “Salud con la NUEVA EPS; ii) Riesgos profesionales en SURA –   ARL y iii) Pensiones en PROTECCIÓN – PENSIONES Y CESANTÍAS desde el año 2011”.    

8.2.3.   Relata que por padecer una   enfermedad degenerativa como diabetes aguda, perdió la totalidad de su visión y   padece de insuficiencia renal crónica.    

8.2.4. Señala que por lo anterior, la Compañía Suramericana   de Seguros de Vida S.A. lo calificó con pérdida de la capacidad laboral del   79.25%, de origen común y con fecha de estructuración del 20 de octubre de 2012,   dictamen del cual fue notificado el 14 de marzo de 2013.    

8.2.5. Afirma que con fundamento en la calificación, solicitó   a Protección Pensiones y Cesantías el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, a lo cual respondieron en forma negativa mediante comunicación del 24   de abril de 2013, argumentando que no reunía el requisito de las 50 semanas   cotizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de invalidez, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 860 de   2003. En tal sentido, la entidad explicó que si bien el actor cuenta con 66.86   semanas cotizadas al sistema de seguridad social, en los últimos 3 años tan sólo   realizó el aporte correspondiente a 43.76 semanas.    

8.2.6. A su juicio, la aplicación de la Ley 860 de 2003 por   parte de la entidad accionada desconoce la obligación estatal de protección de   las personas en situación de discapacidad. Por ello, solicita al juez de tutela   que inaplique la misma por inconstitucional y ordene el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez.    

8.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

El escrito de tutela correspondió por reparto al   Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga,   quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para   que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Además, vinculó de manera   oficiosa a Alianza Cooperativa de Trabajo Asociado, Nueva EPS y Sura ARL.    

8.3.1.   Nueva EPS    

La EPS consideró que al no ser la encargada del pago y   reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante mediante   la acción de tutela, existe falta de legitimación en la causa por pasiva   respecto de esa entidad. Por tal razón, pidió ser desvinculada de la actuación.    

8.3.2.   Protección Pensiones y   Cesantías    

La entidad manifestó que en caso de llegar a ser   condenada a pagar alguna prestación económica en favor del accionante, esta sea   de manera transitoria por un lapso de 4 meses, mientras acude a la jurisdicción   ordinaria. Por lo demás, reiteró los argumentos según los cuales el actor no   cumplía el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los 3 años previos a la   fecha de estructuración de la invalidez, razón inicial por la que negó el   reconocimiento y pago de dicha pensión.    

8.3.3. Alianza Cooperativa de Trabajo Asociado    

La Cooperativa solicitó ser desvinculada de la   actuación de tutela, por cuanto la entidad que debe cumplir con la obligación de   pagar y reconocer la pensión de invalidez al accionante es Protección S.A.    

Además, informó que desde que el accionante ingresó a   la cooperativa el 12 de marzo de 2012, hasta la fecha, Alianza CTA ha realizado   las cotizaciones y pagos a Protección y a la Nueva EPS, y de igual modo ha   pagado quincenalmente las compensaciones en la cuenta de nómina por un valor de   $589.500.    

8.4.          DECISIONES JUDICIALES    

8.4.1. Primera instancia – Juzgado 9º Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bucaramanga    

Mediante sentencia del 11 de julio de 2013, el juzgado   negó al amparo solicitado por el accionante.    

En sus consideraciones manifestó que si bien el actor   es sujeto de especial protección constitucional, no se le está vulnerando el   mínimo vital, pues de las declaraciones de Alianza CTA, pudo colegir que recibe   una consignación quincenal de $589.500. Suma de dinero que le permite subsistir   y sufragar sus gastos personales “máxime cuando es una persona soltera, sin   hijos, quien, según lo contemplado en los informes de la sustentación de la   calificación, vive con su madre en el apartamento de esta, cumpliendo la misma   con el principio de solidaridad al que se ven llamados los miembros de la   familia de las personas que se encuentran inmersas en este tipos de situaciones”.    

8.4.2. Impugnación    

El actor solicitó revocar la decisión del a quo,   por cuanto este no tuvo en cuenta su situación de discapacidad al momento de   decidir.    

8.4.3. Segunda instancia – Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de            Conocimiento de Bucaramanga    

En sentencia del 22 de agosto de 2013, confirmó la   decisión del a quo teniendo en consideración similares argumentos.    

8.5.          PRUEBAS    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

8.5.1.   Copia de la comunicación expedida   por Protección Pensiones y Cesantías el 24 de abril de 2013, informándole al   accionante que no puede otorgarle la pensión de invalidez por no cumplir con el   requisito establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

8.5.2.   Copia del dictamen médico laboral   expedido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el 14 de marzo de   2013.    

8.5.3.   Copia del certificado de aportes en   salud realizados por Alianza CTA en favor del accionante.    

9.     EXPEDIENTE T-4.109.091    

Dada la enfermedad que padece este   accionante (VIH/Sida), la Sala ha adoptado como medida de protección de su   derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir su nombre de esta   providencia y de toda futura publicación de la misma. Como lo ha reconocido la   jurisprudencia de esta Corporación, la información sobre las afecciones de la   propia salud hacen parte de la esfera privada del individuo, y por ello no   pueden constituirse en datos de dominio público[1]    

9.1.   ANTECEDENTES    

Mediante apoderado, el señor Javier Enrique Sánchez   Bermúdez interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad   social, mínimo vital, vida digna y salud, tras negarle el reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez.    

Fundamentó su petición en los siguientes:    

9.2.          HECHOS    

9.2.1.   Sostiene que se afilió al sistema   de seguridad social en el año 2002, cotizando para pensión en el ISS, lo cual   hizo a lo largo de su vida laboral.    

9.2.2.   Afirma que padece VIH-Sida,   empezando a sufrir trastornos severos para su salud en el año 2005, razón por la   cual fue incapacitado por largos periodos.    

9.2.3. Sostiene que el 20 de junio de 2011, fue calificado   por Medicina Laboral del ISS, el cual le dictaminó pérdida de la capacidad   laboral del 67.20%, a partir del 6 de noviembre de 1997.    

9.2.4. Con fundamento en la calificación, el 16 de septiembre   de 2011, el accionante presentó ante el ISS en liquidación –hoy Colpensiones-   solicitud de pensión por invalidez ya que contaba con un total de 412,86 semanas   cotizadas.    

9.2.5. Mediante Resolución No. 044032 del 24 de noviembre de   2011, el ISS negó la solicitud del actor, por cuanto no cumplía con los   requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual señala   que para que el afiliado que no se encuentre cotizando pueda acceder a la   pensión de invalidez, debe haber realizado aportes correspondientes a por lo   menos 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la invalidez. Al   comprobar tal supuesto, la entidad encontró  que el accionante no contaba   con ninguna semana cotizada antes del 6 de noviembre de 1997, fecha en que se   estructuró la invalidez.    

9.2.6. Manifiesta que frente a esta decisión presentó   solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, pero que hasta la   fecha no ha obtenido respuesta.    

9.2.7. Sostiene que al no contar actualmente con la pensión   de invalidez, no ha podido acceder a los servicios de salud para continuar el   tratamiento de su enfermedad que, según señala, es terminal; lo cual hace que se   pongan en peligro derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital,   siendo oportuna la intervención del juez de tutela para que determine el grado   de protección de sus derechos.    

9.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

El escrito de tutela correspondió por reparto al   Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y ordenó   correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de   contradicción y defensa.    

No se obtuvo respuesta alguna por parte de la   accionada.    

9.4.          DECISIONES JUDICIALES    

Mediante sentencia del 31 de julio de 2013, el juzgado   concedió el amparo solicitado por el actor, en lo referido a que el ISS no había   dado respuesta a la acción de revocatoria directa de acto administrativo, razón   por lo cual la protección se circunscribió únicamente respecto del derecho   fundamental de petición.    

9.4.2. Impugnación    

El actor manifestó su inconformidad con la decisión   tomada por el a quo, indicando que la acción de tutela no tenía por   finalidad la protección del derecho de petición, sino la garantía de los   derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la   salud.    

Así pues, afirmó que la tutela es procedente en su caso   por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, respecto de   quienes la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables ocasiones   concediendo la protección solicitada.    

Por otro lado, aseguró que cumple con los requisitos   exigidos por ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda   vez que la fecha de estructuración que debe tenerse en cuenta es la del día en   que se produjo la calificación y no la del año 1997, pues desde esta última   fecha hasta que cesó en sus labores pudo cotizar más de las semanas necesarias   para acceder al beneficio pensional, sin que las mismas fueran tenidas en cuenta   por la entidad accionada.    

9.4.3. Segunda instancia – Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral    

En sentencia del 18 de septiembre de 2013, confirmó la   decisión inicial. El Tribunal consideró que el accionante no logró demostrar en   qué consistía el perjuicio irremediable que podía acarrearle la negativa de la   entidad accionada frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.   Asimismo, adujo que existen otros mecanismos de defensa judicial a los que puede   acudir el actor para controvertir la decisión del ISS, como la vía laboral   ordinaria, que son procesos con plena garantía de contradicción, argumentación y   defensa para todas las partes.    

9.5.          PRUEBAS    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

9.5.1.   Copia del dictamen emitido por la   Comisión Médico Laboral del ISS el 20 de junio de 2011.    

9.5.2.   Copia de la Resolución No. 044032   del 24 de noviembre de 2011, expedida por el Instituto de Seguro Social.    

9.6.          PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA   DE REVISIÓN    

9.6.1. En auto proferido el 4 de febrero de 2014, el Magistrado sustanciador   ordenó poner en conocimiento de Colpensiones los expedientes T-4.041.383,   T-4.042.445, T-4.051.645, T-4.102.779, T-4.102.841, T-4.104.548 y T-4.109.091.   Asimismo, solicitó a la entidad copia de las resoluciones que resolvieron la   solicitud pensional de cada uno de los accionantes de las mencionadas acciones   de tutela.    

De otro lado, ordenó a Colpensiones, Porvenir S.A. y   Protección Pensiones y Cesantías que informaran cuál era el criterio normativo   aplicado al momento de resolver una solicitud de pensión de invalidez, cuando el   afiliado padece una enfermedad degenerativa que le permite seguir cotizando al   sistema por un tiempo determinado, inclusive, con posterioridad a la fecha de   estructuración de la pérdida de la capacidad laboral señalada por la respectiva   junta médica.    

Finalmente, envió copia de dicha providencia al   Ministerio de Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría   General de la Nación, a Asofondos y a la Unidad de Gestión Pensional y   Parafiscales, para que manifestaran los que consideraran pertinente.    

En respuesta se recibieron los siguientes escritos:    

9.6.1.1. Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-    

La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la entidad   remitió copia de los actos administrativos con los que negó la solicitud de   pensión de invalidez de cada uno de los accionantes, en los expedientes donde es   parte accionada.    

En cuanto a la información relacionada con el criterio   normativo usado por esa entidad para resolver solicitudes de pensión de   invalidez en casos donde el afiliado padece una enfermedad degenerativa, señaló   que el procedimiento inicial consistía en verificar el cumplimiento de los   requisitos legales a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad, la   cual se fija con base en el Manual de Calificación de Invalidez –Decreto 917 de   1999-, sin tener en cuenta los aportes que se hicieron con posterioridad a esta   fecha. Ahora, el nuevo criterio, acogido a partir de enero del presenta año y el   cual se encuentra en proceso de implementación es el siguiente:    

(i)       Aclaró que la discusión se centra   en la capacidad laboral que conservan los asegurados que padecen enfermedades   progresivas, la cual les permite realizar cotizaciones con posterioridad a la   fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral (igual o superior al   50%). Dicha capacidad posibilita laborar y realizar aportes al Sistema General   de Pensiones, aún después de la aludida fecha de estructuración.    

(ii)     En razón de lo anterior afirmó que,   para los casos de enfermedades progresivas el parámetro de referencia, no será   la fecha de estructuración de la invalidez fijada con base en el Manual de   Calificación de Invalidez, sino la fecha en que se emite el dictamen médico que   declara la pérdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva,   debido al agravamiento de la enfermedad progresiva la cual no le permite   continuar laborando.    

(iii)       Indicó que esta posición implementa   por parte de Colpensiones con base en los principios elaborados por la Corte   Constitucional en relación con el estudio de enfermedades congénitas,   degenerativas y catastróficas. Por ello, introdujo el concepto de la   capacidad laboral residual, fijado por esta Corporación.    

(iv)       En este orden de ideas, señaló que   las mesadas deberán cancelarse a partir de la fecha en que se emite el dictamen   que declara la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Para la   aplicación de este criterio, la entidad ha establecido las siguientes reglas:    

“a. Existencia en cabeza del asegurado de una   deficiencia de origen congénito o adquirida, por enfermedad o accidente; ambos   de origen común, la cual tendrá como requisitos: (i) presencia de la deficiencia   antes de cumplir con la edad mínima para trabajar y (ii) habilitación   ocupacional y social del individuo. Dichas deficiencias se tendrán en cuenta   para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral residual de acuerdo   con los parámetros del Manual Único de Calificación (Decreto 917 de 1999).    

b. El individuo que, en edad económicamente activa   presenta un estado de invalidez por enfermedad de origen común o accidente, y   gracias a su capacidad residual comienza a cotizar al sistema hasta que pierde   dicha capacidad en razón del agravamiento de su deficiencia; o por haber   aparecido otras, dichas deficiencias se tendrán en cuenta como pérdida   permanente y definitiva de la capacidad laboral a partir de la fecha del   dictamen que lo declaró inválido.    

c. Para efectos de la revisión de requisitos legales   (semanas) se tendrá en cuenta la fecha en que se emitió el dictamen de   calificación, puesto que a partir de dicho momento se declara la pérdida   permanente y definitiva de la pérdida   (sic)  de capacidad laboral”.    

9.6.1.2.         Porvenir S.A.    

La representante legal de la entidad se refirió   particularmente al expediente T-4.105.729, donde es parte demandada, y adujo que   este caso no tiene que ver con que el accionante Jhon Fredy Rodríguez Medina   haya solicitado la pensión de invalidez a causa de una enfermedad degenerativa,   sino que su discapacidad se originó en un accidente de tránsito, a partir del   cual se le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 66.05%, con fecha de   estructuración el 15 de febrero de 2011.    

Establecido lo anterior y en firme el dictamen de   pérdida de la capacidad laboral, indicó que procedió a verificar los requisitos   que deben acreditarse para acceder a la pensión de invalidez, como son las 50   semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de la   invalidez, según lo establecido por el artículo 1º de la Ley 860 de 203. En el   caso concreto, la entidad encontró que el tutelante solo había cotizado 47   semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración, esto es, el 15 de febrero de 2011, razón por la cual negó la   prestación solicitada.    

En seguida, respondió al cuestionamiento formulado por   esta Corporación en torno al criterio normativo con el cual analizaban el   reconocimiento de la pensión de invalidez a personas que padecen enfermedades   degenerativas, lo cual hizo en los siguientes términos:    

“… informamos que una vez los afiliados radican ante   esta Administradora solicitud de prestación económica por invalidez son   evaluados por la aseguradora con la que se tiene contratado el seguro   previsional.    

De esta manera la Aseguradora es quien determina la   conducta a seguir, esto es, si el afiliado cuenta con pronóstico favorable de   rehabilitación se posterga el trámite de calificación y se reconoce al afiliado   un subsidio equivalente al que venía recibiendo en la EPS por concepto de   incapacidades hasta por 180 días. Por el contrario, si una vez evaluado el   afiliado, se conceptúa médicamente que el mismo no cuenta con un buen pronóstico   de rehabilitación debe proceder con la calificación de sus secuelas y determinar   el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del afiliado para de esta   manera establecer si el mismo es invalido o no”.    

Señaló que, posteriormente, definido el porcentaje de   capacidad laboral, y siempre y cuando este sea igual o superior al 50%, analiza   si cumple o no con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración.    

En cuanto a la fecha de estructuración, hizo alusión al   artículo 3º del Decreto 917 de 1999, el cual define qué se entiende por tal. A   partir de ello, concluyó que la ley no permite realizar distinciones en los   casos en los cuales la enfermedad es de carácter degenerativo, sino que   contempla una regla general y única, que es la del cumplimiento de las 50   semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la   invalidez. En consecuencia, afirmó que “aquellas semanas cotizadas por el   afiliado con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad no   pueden ser tenidas en cuenta para la definición de una pensión”, no   obstante, las mismas serán objeto de devolución o se tendrán en cuenta en caso   de que la persona decida continuar cotizando para acceder a la pensión de vejez.    

Justificó esta posición en el hecho de que cuando el   afiliado ha realizado aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de   la invalidez, la aseguradora niega la cobertura con el argumento de que en la   legislación colombiana  no existe un precepto que permita efectuar aportes   con efectos retroactivos. A su juicio, lo anterior significa que “los aportes   realizados después de la estructuración del estado de invalidez de una afiliado,   no le reviven la cobertura del seguro previsional, toda vez que de acuerdo con   la teoría del riesgo, este se debe cubrir antes de la ocurrencia del siniestro”.    

9-6.1.3.      Protección Pensiones y Cesantías S.A.    

En general, la entidad reiteró los mismos argumentos   expuestos por Porvenir S.A., en cuanto a la imposibilidad de reconocer las   semanas que se cotizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la   invalidez.    

9.6.2.         Debido a que no se recibieron   todos los informes solicitados en el auto del 4 de febrero de 2014, mediante   nueva providencia, fechada el 4 de marzo del mismo año, el suscrito Magistrado   Sustanciador ordenó requerir nuevamente a las entidades que no habían allegado   los documentos necesarios y, asimismo, ordenó la vinculación de la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez y las juntas regionales de calificación de   invalidez de Antioquia, Bogotá, Risaralda y Norte de Santander, a quienes se les   indagó por los criterios utilizados para determinar la fecha de estructuración   de la invalidez en los casos donde el afiliado padece una enfermedad   degenerativa. Finalmente, mientras se allegaban estas pruebas, los términos para   decidir fueron suspendidos.    

En respuesta a lo anterior, se recibieron los   siguientes escritos:    

9.6.2.1.      Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de   Pensiones y Cesantías -Asofondos-    

El presidente de Asofondos inició su escrito con un   breve recuento de cómo funcionan los regímenes de ahorro individual y de prima   media en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez, y cuáles normas   regulan esta prestación y los requisitos que se exigen para acceder a ella.    

Seguidamente, evidenció que en este no han sido   amparadas aún por una modalidad de pensión de invalidez, las siguientes   situaciones: “(i) quienes nunca han cotizado al Sistema General de Pensiones,   aun cuando el legislador haya previsto subsidios y programas sociales para   asegurar que aquellas personas que no tienen un medio para su auto sostenimiento   o no cuentan con una familia que les provea  para su manutención, cuenten   con algún ingreso; y (ii) quienes desde su nacimiento o por razón de un   accidente, son calificados como inválidos antes de iniciar su vida laboral, y   aun cuando podrán cotizar para una pensión de vejez, no pueden solicitar que se   les reconozca una pensión de invalidez por el siniestro que causó su invalidez   (bien sea una enfermedad de origen común o un accidente no laboral) dado que   este ocurrió en el pasado”.    

Manifestó que la mayor parte de las hipótesis aun no   cobijadas por el legislador requieren de una modificación al sistema de   seguridad social por parte del legislativo, en donde se incorpore al   ordenamiento el enfoque social sobre la discapacidad que se promueve   internacionalmente, realizando ajustes razonables para que todas las personas   con discapacidad puedan acceder a la pensión de invalidez.    

En tal sentido, resaltó que todas las normas legales y   reglamentarias vigentes que regulan el régimen de seguridad social en pensiones   y de aseguramiento provisional parten de una concepción médica de la invalidez y   no incorporación de la visión social de la discapacidad, generando una tensión   entre estas dos posturas, la primera apoyada en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional y, la segunda, en la normatividad sobre la materia, las cuales,   en su criterio, “impiden que los recursos parafiscales de la seguridad social   sean aplicados por fuera de las hipótesis contempladas en las leyes o cierran la   puerta para que operen los seguros previsionales que amparan el riesgo de   invalidez”.    

De la jurisprudencia constitucional identificó varios   fundamentos[2]  que han servido a esta Corporación para ordenar el reconocimiento de una pensión   de invalidez en las circunstancias excepcionales que enfrentan ciertas personas   con enfermedades degenerativas o crónicas que puedan generar la condición de   invalidez que reconoce el ordenamiento legal. Cuestionó que estas reglas han   sido aplicadas indiscriminadamente, generando un riesgo moral por parte de   quienes no cumplen los requisitos legales para acceder a una pensión de   invalidez, pero a propósito postergan la calificación con el fin de completar   los requisitos mínimos.    

Tras mencionar situaciones en las que algunos afiliados   gestionan ilegalmente el reconocimiento de la pensión de invalidez a través de   la acción de tutela, concluyó que cuando se aplica una regla jurisprudencial   excepcional a casos no cobijados por los supuestos fácticos y jurídicos, con la   finalidad de proteger población vulnerable, “se generó un riesgo moral e   incluso una violación del derecho a la igualdad”. Afirmó que para estos   casos y bajo las reglas actuales “el legislador no previó que tuvieran   derecho a la pensión de invalidez, pero sí la posibilidad de que cotizaran para   pensiones de vejez”. En consecuencia, solicitó que esta regla sea aplicada y   clarificada de manera uniforme para asegurar la protección de las personas con   discapacidad, del sistema pensional del riesgo moral y garantizar la suficiencia   de recursos para pagar las pensiones de invalidez de quienes, según las normas   vigentes, tienen derecho a ella.    

9.6.2.2.                  Junta Nacional de   Calificación de Invalidez    

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez advirtió   que el concepto presentado ante esta Corporación corresponde a un criterio   científico de los médicos que componen esa institución, mas no se refiere a una   decisión particular de los casos de tutela que se revisan, dado que en ninguno   de ellos el dictamen de las respectivas juntas regionales de calificación fue   apelado y puesto en su conocimiento.    

Precisado lo anterior, basada en el Manual Único de   Calificación de Invalidez, sostuvo que la fecha de estructuración corresponde   “al último momento en que las limitaciones del paciente alcanzan tal gravedad   que al ponderarse los porcentajes del Manual Único de Calificación, llega o   supera el 50% de Pérdida de la Capacidad Laboral. Por definición del mismo   manual,  se excluyen las etapas iniciales de una enfermedad (…)”.    

Afirmó que para las enfermedades que presentan una   evolución, independientemente de su progresión hasta el punto de invalidez, la   fecha de estructuración “no puede corresponder al inicio de los síntomas, ni   al momento del primer diagnóstico, ni a las primeras referencias médicas; sino   que debe corresponder al tiempo en el cual se consolidan definitivamente las   limitaciones y secuelas generadas por una condición clínica”.    

Sostuvo que el aspecto definitivo de la invalidez se   refiere a la necesidad de agotar los tratamientos y procedimientos médicamente   pertinentes para procurar la recuperación y rehabilitación de la salud de la   persona, pues gran parte de las enfermedades invalidantes pueden presentar   remisión (ausencia temporal) o recuperación funcional pese al a afectación que   en determinado haya podido presentar el paciente.    

En las casos de enfermedades neoplásicas (cáncer),   mentales, psicológicas y traumáticas, el proceso de rehabilitación puede   permitir a las personas continuar sus ocupaciones diariamente, situaciones en   las que solo puede establecerse su carácter invalidante y, por tanto, la fecha   en que se estructura la invalidez, a partir de que se corrobora médicamente que   las restricciones de la persona son irreversibles. En tal sentido, aclara que   ello “NO puede establecerse en el inicio de una enfermedad ni en el momento   mismo de sufrirse una lesión, sino cuando se agotan las posibilidades médicas de   suministrar una recuperación al paciente”.    

Respecto de personas que han ejercido actividad   laboral posterior a la condición de invalidez, explicó que existen   condiciones que implican restricciones funcionales que llevarían directamente a   declarar la invalidez del paciente si se llegaran a aplicar los criterios del   Manual Único de Calificación de Invalidez, aunque estos no sean calificados de   manera inmediata, como sucede, por ejemplo, con las secuelas motoras de   poliomielitis infantil.    

Señaló que, en tales eventos, desde el punto de vista   médico los pacientes ya tienen constituida una condición de invalidez, pero,   ante la ley, “si fueran calificados en el momento de generarse la restricción   definitiva, se asignaría el 50% o más de Pérdida de Capacidad Laboral; no   obstante estas personas se sobreponen a la condición de invalidez y en muchos   casos adquieren una formación profesional y aptitudes para ejecutar una labor   remunerada. Han estado en condición de invalidez aunque esta no se ha declarado   jurídicamente, y solo cuando sobreviene una complicación posterior a su pérdida   llegan a necesitar la prestación pensional”. Así, estos pacientes han estado   técnicamente inválidos la mayor parte de su vida, por tanto, cuando existe una   capacidad laboral residual al momento de la calificación, ella corresponderá   al momento en que se consolidaron sus limitaciones según el dictamen, el cual se   sustenta en criterios médicos bajo las reglas del Manual Único de Calificación   de Invalidez. Allí es donde surge la problemática en torno al reconocimiento o   no de las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, lo   cual, asegura, “es un asunto eminentemente jurídico que obedece en forma   exclusiva a las disposiciones legales que rigen el acceso a una pensión, todas   ellas ajenas al carácter médico de las Juntas, y propias del marco legislativo,   cuya resolución no puede depender (sic) desconocer los antecedentes   médicos del paciente, sino subsanar el vacío normativo del Sistema General de   Pensiones ante estas circunstancias”.    

En otro caso hipotético, se refirió a los pacientes que   habiendo aportado al sistema se desvinculan de este y posteriormente adquieren   la condición de invalidez. Al respecto, sostuvo que en estos casos, por lo   general, el afiliado no cumple con el número de semanas necesarias establecidas   por la legislación para poder acceder a la pensión, debido a que dejó de cotizar   mucho tiempo atrás por diferentes motivos, no obstante, sí reúne el porcentaje   de pérdida de la capacidad laboral requerido por la ley. Dicho esto, afirmó que   estos son casos ajenos a las funciones y competencias otorgadas por el   ordenamiento jurídico a las juntas de calificación de invalidez, correspondiente   a las administradoras de fondos de pensiones verificar el cumplimiento de las   exigencias para acceder a la mencionada prestación por invalidez.    

Finalizó su intervención analizando, desde el punto de   vista médico, los casos de tutela que se revisan en esta providencia, realizando   aportes y observaciones puntuales sobre el dictamen de pérdida de la capacidad   laboral de cada uno de los accionantes, que por su extensión únicamente serán   mencionadas, de ser necesarias, en el resolución de los casos concretos.    

9.6.2.3 Junta Regional   de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca    

Un médico integrante de dicha junta regional de   calificación de invalidez, respondió al interrogante formulado por esta   Corporación sobre los criterios usados para determinar la fecha de   estructuración de la invalidez en casos donde el afiliado padece de una   enfermedad degenerativa.    

Al respecto, luego de precisar el concepto de   enfermedades degenerativas, asimilándolas a aquellas de carácter progresivo e   incurables, explicó que el Manual Único de Calificación de la Invalidez no   dispone de criterios distintos para establecer una fecha de estructuración para   estos casos, pues ello responde únicamente al momento en el cual el médico   valorador considera que perdió más del 50% de la capacidad laboral (en adelante   PCL). En tal sentido, agregó que la PCL integra tres elementos: deficiencia,   discapacidad y minusvalía, siendo el referente para el análisis   integral de la discapacidad el de la deficiencia, “pues es un elemento   técnico crucial que el mismo manual recoge, aquel que indica que debe existir   coherencia entre la deficiencia, la discapacidad y minusvalía (toda vez que la   minusvalía y la discapacidad son producidas por una deficiencia)”.    

Aseguró que en su experiencia profesional, cuando la   deficiencia es superior o igual al 30%, es probable que el diagnóstico general,   sumando los elementos de discapacidad y minusvalía, superen el 50%. A modo de   ejemplo, expuso los siguientes casos:    

a.      Cáncer: “Cuando se documenta   metástasis o recidiva (repitencia) se otorga deficiencia de 40%. Obsérvese que   la fecha de estructuración  de invalidez en este caso no es la fecha del   diagnóstico del cáncer, sino aquella en la cual se documenta (mediante biopsia o   imagen diagnóstica) la existencia objetiva de tal hecho”.    

b.      Osteoporosis generalizada de la   columna: “Se tendrá como fecha de estructuración de invalidez cuando se   documente con fecha precisa de manera objetiva, la existencia de fracturas   patológicas en columna vertebral (deficiencia 40%) y no aquella cuando se   descubre la enfermedad”.    

c.       Artrosis de rodillas, caderas o   ambas: “Cuando el paciente aunque se sostiene de pie ya no puede caminar en   concepto del MD tratante (deficiencia 30% a 45%)”.    

d.      Artritis reumatiode: “Cuando se   documenta con fecha exacta (por ejemplo mediante imágenes diagnósticas) la   existencia de deformidades, desviaciones articulares o ambas. (Deficiencia de   30% a 45%)”.    

9.6.3.4. Junta Regional   de Calificación de Invalidez de Norte de Santander    

Sobre el mismo   interrogante, respondió así:    

Cuando se trata de patologías degenerativas de tipo   congénito y la calificación de invalidez es para obtener la pensión, después de   haber laborado y cotizado un número suficiente de semanas que le permitan el   derecho a la pensión, se determina la fecha de estructuración como al fecha en   la cual se califica al trabajador.    

Si se trata de una enfermedad degenerativa o crónica,   en la cual se deteriora la salud del trabajador proporcionalmente con el tiempo,   la fecha de estructuración se determina cuando el afiliado pierde la capacidad   de continuar laborando, fecha dada con fundamento en la historia clínica por la   evaluaciones y conceptos de los médicos especialistas tratantes del afiliado.   Cuando no exista ningún documento para determinar la pérdida de capacidad   laboral como la historia clínica, y la misma no pueda ser aportada por el   paciente, la fecha de estructuración será la del día de la calificación por   parte de la junta.    

Para el caso de un accidente de trabajo que genere   secuelas que lleven a la invalidez, la fecha de estructuración se determinar el   día de la ocurrencia del accidente.    

Finalmente, si se trata de revisar una calificación   dada previamente, la fecha de estructuración debe ser posterior a la primera,   pues se supone que en la fecha que fue calificado inicialmente el afiliado no se   encontraba inválido.    

9.6.3.5. Junta Regional   de Calificación de Invalidez de Risaralda    

En relación con el mismo   interrogante, respondió:    

“De acuerdo a los conceptos de los médicos tratantes,   exámenes paraclínicos de control y la historia natural de la enfermedad, que   establecen las complicaciones y afectaciones de otros órganos, se determina en   qué momento se pierde la capacidad funcional para continuar desempeñando un   trabajo o arte habitual. En este instante se establece la fecha de   estructuración de la invalidez.    

Es el momento en que   confluyen aspectos clínicos, paraclínicos que generan en el individuo un estado   de limitación de tal forma que le impiden continuar desarrollando las labores   propias del trabajo o que interfieren con las actividades habituales de la vida   diaria”.    

                                                                                                             

10. CONSIDERACIONES.    

10.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, con base en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

10.2. PROBLEMA JURÍDICO    

De los antecedentes expuestos, la Sala observa un común   denominador en todos ellos: la pensión de invalidez es negada porque los   accionantes no cumplen los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 860   de 2003, que exige al afiliado al sistema de pensiones una cotización mínima de   50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez.    

Por ello, en términos generales, el problema   jurídico consiste en determinar si las   entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a   la seguridad social de los accionantes, al no reconocerles la pensión de   invalidez  debido a que no reúnen los requisitos del artículo 1º de la Ley   860 de 2003.    

Sin embargo, aunque este es el principal argumento en   el que las entidades accionadas se basan para negar la pensión de invalidez,   existen razones específicas por la que los accionantes no han logrado cumplir el   mencionado requisito. La Sala ha identificado esos motivos y los ha asociado al   o los expedientes respectivos en la siguiente forma:    

(i)    El afiliado cuenta con un considerable número de   semanas cotizadas, pero ninguna de ellas dentro de los tres años anteriores a la   estructuración de la invalidez, razón por la que pide aplicar el principio de   favorabilidad. Expedientes: T-4102779, T-4102841, T-4105729 y el T-4106628.    

(iii)  El afiliado sufrió un accidente de trabajo   y nunca se afilió al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo que la   invalidez no la cubre el Sistema General de Pensiones, dado que esta solo ampara   las discapacidades derivadas de enfermedades de origen común. Expediente:   T-4104548.    

Por ello, además del problema jurídico   general, corresponde a esta Sala   determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes, al negarles el   reconocimiento de la pensión de invalidez por cada uno de las razones   previamente expuestas.    

Así entonces, para resolver el anterior problema   jurídico la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación frente a los   siguientes temas: primero, la procedencia de la acción de tutela para   exigir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; segundo, los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez conforme a las reglas   establecidas por la Ley 860 de 2003 y la aplicación del principio de   favorabilidad; tercero, la garantía del derecho a la seguridad social   cuando la estructuración de la invalidez se define retroactivamente en los casos   de enfermedades crónicas o degenerativas y, finalmente, resolverá el caso   concreto.    

10.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA   ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES    

La acción de tutela es el mecanismo de protección   constitucional por excelencia. Permite a los ciudadanos acudir, sin ningún tipo   de formalidad, a cualquier juez de la República para solicitar la protección de   los derechos fundamentales que considere vulnerados por la acción u omisión de   alguna autoridad pública o de un particular.    

No obstante su valor agregado como mecanismo informal   al alcance de todos, para que proceda deben reunirse ciertos presupuestos que el   Constituyente diseñó para evitar incurrir en una práctica abusiva del mencionado   recurso. En primer lugar, debe interponerse dentro de un término razonable desde   el momento en que ocurrió el presunto hecho vulnerador de derechos, con lo que   se cumple el requisito de inmediatez señalado por la jurisprudencia   constitucional, permitiendo establecer que la protección solicitada es urgente y   merece la intervención del juez de tutela. En segundo lugar, por tratarse de un   mecanismo subsidiario, no resulta procedente su estudio si antes la persona no   ha agotado los medios ordinarios de defensa a través de los cuales también puede   exigir la protección de sus derechos; la acción de tutela no puede suplir o   reemplazar los diferentes recursos y acciones que ofrece el ordenamiento   jurídico, por ello, es esencial que su interposición se haga una vez se hayan   agotado aquellos. Finalmente, frente a este último requisito, el artículo 86   Superior consagra una excepción, pues permite que la acción de tutela proceda de   manera transitoria cuando los derechos fundamentales cuya protección se invocan   están bajo riesgo o amenaza de perjuicio irremediable.    

En razón a estas características, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo   para exigir el reconocimiento y pago de una determinada prestación pensional,   toda vez que primero debe agotarse la vía gubernativa ante la administración y,   posteriormente, la justicia ordinaria, en caso de que la negativa por parte dela   entidad sea confirmada.    

La idoneidad de los otros mecanismos de protección debe   ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales   cuya protección se reclama. Ello con fundamento en el artículo 6º del Decreto   2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa   judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

Sin embargo, el amparo constitucional es   procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a  existir   otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales   involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable.    

Al respecto, esta Corporación ha establecido dos reglas   importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción   cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protección,   como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido que:    

“…las pruebas  deben permitir establecer dos   reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La   primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que   a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento   de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su   solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en   las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en   segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de   tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos   casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,[3]pero   que requieran la intervención urgente del juez constitucional.    

Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se   deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera   transitoria o definitiva. Será   lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se   cumplan los presupuestos de inminencia,  gravedad, urgencia e   impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales[4]. Y procederá cómo   (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico   correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al ´no goza(r) de   la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con   la urgencia requerida´[5](Negrilla   fuera de texto)”[6]    

Es decir que, en el estudio de la   procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo   primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano   y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad   cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior,   habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su   reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia   constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser   transgredidos.    

10.4. LA PENSIÓN DE INVALIDEZ COMO   GARANTÍA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL    

El artículo 48 de la Constitución Política establece   que la seguridad social es un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a   todos los colombianos en forma de servicio público obligatorio, administrado por   el Estado y otorgado bajo los principios de eficacia, universalidad y   solidaridad. A partir de esta norma, la jurisprudencia ha conceptuado la   seguridad social como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a   brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías   necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su   capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una   subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[7]    

En desarrollo del anterior precepto constitucional, el   legislador expidió la Ley 100 de 1993, adoptando el Sistema General de Seguridad   Social colombiano, cuyo objetivo específico es amparar a los ciudadanos contra   las contingencias que afecten su salud y su situación económica. Para lograr   este objetivo, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i)   el Sistema General en salud, (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y   (iii) el Sistema General de Pensiones. Por ser relevante para los casos que se   revisan, la Sala abordará este último, particularmente, la pensión derivada de   la invalidez.    

Para la Corte Constitucional, la pensión de invalidez   es una garantía del derecho a la seguridad social, por lo tanto, el derecho a   esta pensión también tiene el carácter de fundamental, pues a través de ella el   trabajador puede ver protegido su mínimo vital cuando eventos incapacitantes   disminuyen su capacidad laboral, y por ello no pueden desarrollar actividades   que le reporten un ingreso económico constante.    

En tal sentido, según el artículo 38 de la Ley 100 de   1993 “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no   profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%  o más   de la capacidad laboral”.        

A su vez, el artículo 39 ibídem consagra que las   personas declaradas inválidas conforme al precepto anterior pueden acceder a la   pensión por esta causa siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:    

“a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y   hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse   la invalidez, y    

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento que se produzca el estado de invalidez”.    

Esta norma fue modificada posteriormente por el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en la que se aumentó el periodo de   cotización, así como el número de semanas que deben ser aportadas. Al respecto,   estableció las siguientes condiciones:    

“1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración, y su fidelidad de cotización para   con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha dela primera   calificación del estado de invalidez.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para   con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de la invalidez”.    

Esta reforma fue objeto de control abstracto de   constitucionalidad mediante sentencia C-428 de 2009[8],   en donde esta Corporación declaró exequible su contenido salvo los apartes   arriba subrayados pues consideró que los mismos eran contrarios al principio de   progresividad y prohibición de regresividad, toda vez que el requisito de   fidelidad allí exigido, constituía una medida regresiva en materia de seguridad   social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez, además, no se   advirtió “una conexión entre el fin previsto por la norma –la promoción de la   cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con   los efectos producidos por la misma”.    

De modo que, actualmente, para acceder a la pensión de   invalidez por causa común o por accidente, las únicas exigencias son haber   cotizado un mínimo de 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de invalidez y estar calificado con un 50% o más de pérdida de la   capacidad laboral.    

10.4.1. Aplicación del principio de   favorabilidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez    

De acuerdo con los artículos 53 de la Constitución   Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad   en materia laboral consiste en el deber que tiene el operador jurídico de optar   por la situación más favorable al trabajador cuando existe duda en la aplicación   e interpretación de las normas vigentes aplicables al caso concreto que debe   resolver.    

En este sentido, la sentencia SU-1185 de 2001,   manifestó lo siguiente:    

“En el ámbito de conflictos de trabajo, por ejemplo, la   Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de   las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las   garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política   y las leyes, ni tampoco entrar en contradicción con los principios superiores   que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad.   En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por   garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser   ignorados, disminuidos o trasgredidos por las autoridades públicas y, en   particular, por los jueces y magistrados de la República en su función   constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley (…)”.    

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha elaborado   varias subreglas a seguir por parte del operador jurídico en relación con el   reconocimiento de una verdadera situación en donde dos o más interpretaciones   normativas pueden ser aplicadas en la solución de un caso concreto.    

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional   ha resuelto casos de tutela en donde, salvaguardando principios constitucionales   y derechos fundamentales, ha inaplicado la norma que en principio regularía la   situación de quien solicita la pensión de invalidez y, en cambio, ha optado por   aplicar normas anteriores que le resultan más favorables.    

Así entonces, para el reconocimiento de la pensión de   invalidez, debe tenerse en cuenta la fecha de estructuración de la misma, toda   vez que de ello depende la norma que es aplicable, y en caso de que resulte que   esta es desfavorable o regresiva frente a la garantía del derecho   fundamental a la seguridad social, es preciso verificar si se cumplen los   requisitos establecidos por una norma anterior con la cual se pueda acceder al   beneficio pensional.    

10.4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado un   precedente amplio sobre la materia, teniendo en cuenta el momento en que se   estructuró la invalidez.    

Así por ejemplo, en relación con la aplicación   favorable de la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con   respecto de su norma modificatoria, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pueden   consultarse las sentencias T- 1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A   de 2007, T-018 de 2008, T-145 de 2008, T-299 de 2010 y T-576 de 2013.    

En la sentencia T-1291 de 2005[9],   la Corte abordó el caso de una mujer de 29 años con invalidez del 69,05% a causa   de una enfermedad cerebro vascular, con fecha de estructuración del 28 de enero   de 2004. Debido a su condición, había solicitado el reconocimiento y pago de la   correspondiente prestación pensional al fondo privado al que había cotizado,   obteniendo respuesta negativa por cuanto no cumplía el requisito de las 50   semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de   2003, vigente desde el 29 de diciembre de 2003, modificatorio del artículo 39 de   la Ley 100 de 1993, que solo exigía 26 semanas en cualquier tiempo antes de la   estructuración de la invalidez.    

En esa oportunidad, esta Corporación destacó que   aplicarle a la peticionaria el artículo 1º  de la Ley 860 de 2003,   resultaba regresivo y contrario al principio de progresividad de las normas   sociales y, por tanto, consideró que dicha norma debía inaplicarse según lo   establecido por el artículo 4º de la Constitución Política. La razón que   sustentó la anterior decisión, se fundamentó en que para este caso resultaba   menos gravoso las disposiciones anteriores que las actuales, sumado a la   circunstancia de que el cambio legislativo no previó ningún régimen de   transición que salvaguardará las expectativas legítimas de quienes cumplían los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez y dada la especial situación   de vulnerabilidad de la accionante.    

10.4.1.2. Asimismo, en múltiples oportunidades, esta Corporación   ha aplicado el Decreto 758 de 1990 (que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año)   para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando la estructuración de   la invalidez se dio en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su   versión original, e incluso, de la Ley 860 de 2003.    

A manera de ejemplo, en la sentencia T-1064 de 2006[10],   la Corte resolvió el caso de una persona de 45 años de edad, quien bajo el   diagnóstico de VIH-Sida había desarrollado una enfermedad reumatológica por la   cual se le dictaminó pérdida de la capacidad laboral en un 70,90%, con fecha de   estructuración del 2 de agosto de 1997. El Fondo de Pensiones respectivo le negó   la pensión de invalidez argumentando que no cumplía con los requisitos exigidos   en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento en que se   estructuró la invalidez, ya que solo contaba con 4 de las 26 semanas exigidas en   el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, a pesar de   que había cotizado 242.86 semanas al ISS entre los años 1979-1996 y 113.57   semanas a la entidad accionada (BBVA Pensiones) entre 1995 y 2004.    

Antes de resolver el tema de fondo, la Corte constató   en este caso que el accionante se encontraba en un precario estado de salud, que   en razón a su discapacidad no podía conseguir trabajo alguno, y que carecía de   recursos económicos para sobrevivir, por lo que su afiliación al sistema de   salud era costeada por amigos y familiares.    

“La brevedad del lapso de tiempo (1) año establecido en   la Ley 100 de 1993, como factor temporal como ecuación para la sostenibilidad   financiera y acceso a determinada prestación en el Sistema General de Pensiones,   se convierte en una medida regresiva frente a la amplitud de tiempo otorgado   bajo el régimen pensional anterior que estableció el término de 6 años con una   cotización de 150 semanas, requisitos que en su conjunto cumple el actor y que   le hacen merecedor del reconocimiento de la pensión de invalidez”.    

(…)    

 “Por tanto, atendiendo la relevancia constitucional   que asume este asunto, la Sala de Revisión en observancia del artículo 4 de la   Constitución, sin que con ello aplique la favorabilidad laboral, procederá al a   aplicación directa del texto constitucional haciendo efectivas las disposiciones   constitucionales encontradas violadas, para que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y   CESANTÍAS S.A.,  proceda a reconocer inmediatamente la pensión de invalidez   al actor sin más objeciones”.    

A lo anterior se agregó una cita de la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que conforme   al derecho a la seguridad social y los principios que lo inspiran como la   eficiencia, la integralidad, la universalidad y la solidaridad, “es indudable   que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este   caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en   perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el   cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar   el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley,   sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por   lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o,   contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se   halle desafiliado”.    

En igual sentido, en la sentencia T-299 de 2010[11]  se estudió el caso de una persona cuyo dictamen laboral arrojó una pérdida de la   capacidad laboral del 64,7%, con fecha de estructuración del 30 de abril de   2001. El ISS, entidad accionada en esa oportunidad,  negó el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez por considerar que no reunía los requisitos   contemplados por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que únicamente   contaba con 8 semanas de las 26 exigidas dentro del último año anterior a la   estructuración de la invalidez, a pesar de que en su historia laboral acreditaba   un total de 522 semanas, de las cuales 474,86 fueron cotizadas antes del 1º de   abril de 1994, cumpliendo las exigencias del Decreto 758 de 1990.    

Para la Corte, la decisión adoptada por el ISS al   aplicar la Ley 100 de 1993 frente a la solicitud pensional, resultaba poco   garantista y fue considerada como regresiva, generando una inequidad que no fue   advertida por los jueces de tutela, “pues resulta paradójico que al   peticionario, cotizando más de 400 semanas bajo el régimen anterior, no le sea   reconocida la prestación económica por ausencia de cotización de 26 semanas en   el último año”. En razón a ello, ordenó al ISS expedir una nueva resolución   para resolver la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, pero   aplicando el Decreto 758 de 1990.    

Recientemente, en un caso acumulado de tutela contra   providencias judiciales, como el que se revisa, la Corte profirió la sentencia   T-576 de 2013[12],   en la cual resolvió la situación de dos ciudadanos que habían solicitado ante   los jueces de la República, que se ordenara a la administradora de pensiones   accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que la   misma les había sido negada, en el primer caso, bajo el argumento de no haber   cumplido el requisito de haber cotizado 26 semanas al momento de producirse el   estado de invalidez conforme lo establece la Ley 100 de 1993 y, en el segundo,   por no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según el artículo 1º de   la Ley 860 de 2003.    

Esta Corporación concluyó, en el primer caso, que la   autoridad judicial demandada había incurrido en el defecto de desconocimiento   del precedente jurisprudencial aplicable al caso, como una manifestación del   defecto sustantivo, pues encontró injustificada la decisión de “negar la   pensión de invalidez a un afiliado que ha cotizado un número significativo de   semanas bajo el anterior régimen en pensiones, pero que por un cambio de   legislación, no cumple con el número de semanas exigidas en la nueva normativa   al momento de exigir el reconocimiento de su pensión porque cumple con los demás   requisitos”. Por tanto, procedió a inaplicar las normas de la Ley 100 de   1993 y analizó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto 758   de 1990, encontrando que cumplía a cabalidad con ellos, ya que había cotizado   263 semanas antes del 1º de abril de 1994.    

En el segundo caso, la Corte procedió en igual sentido,   inaplicando la norma regresiva y dando paso a la verificación de los requisitos   establecidos en el Decreto 758 de 1990, concluyendo que sí se cumplían tales   exigencias.    

Dado que se trataba de sujetos de especial protección   constitucional ante la condición de debilidad manifiesta generada por la   invalidez, la citada sentencia no siguió la tradicional fórmula de solución   adoptada cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales,   donde la orden está generalmente encaminada a que la autoridad judicial   accionada profiera una nueva decisión acatando las razones de esta Corporación.   Ello, porque estimó que someterlos a una nueva espera, resultaba   desproporcionado frente a la vulneración de los derechos fundamentales de los   demandantes. Así entonces, en procura de la protección inmediata de las   garantías constitucionales en cabeza de ellos, ordenó directamente a la entidad   administradora de pensiones proferir la correspondiente resolución en donde les   reconozca el pago de la pensión de invalidez, aplicando para el efecto lo   establecido en el Decreto 758 de 1990.    

Conforme al precedente   jurisprudencial expuesto, la Sala puede concluir que, en principio, resultan   legítimos y ajustados a derecho los actos de los operadores jurídicos y de las   administradoras de pensiones en donde aplican la norma pensional vigente al   momento en que se estructuró la invalidez; no obstante, en determinados casos,   ello podría vulnerar la Constitución Política y el principio de progresividad   dispuesto en el artículo 48 ibídem.    

Así entonces, la no aplicación de la norma   vigente para la fecha de la   estructuración de la invalidez y, en su lugar, la aplicación de una norma   anterior, se sustenta en la situación particular del solicitante de la cual se   debe derivar: a) si frente al caso específico, el tránsito legislativo fue más   gravoso o regresivo para el accionante en cuanto a los requisitos para acceder a   la pensión de invalidez, esto es, si se vulneró el principio de progresividad;   b) si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez bajo el   régimen anterior y c) si el peticionario quien es un sujeto de especial   protección constitucional en razón de su discapacidad se encuentra en una   situación grave que implique una vulneración ostensible de su derecho al mínimo   vital.    

10.5 ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ   CUANDO ESTA SE DERIVA DE ENFERMEDADES CRÓNICAS, DEGENERATIVAS O CONGÉNITAS    

La Corte ha considerado que negar la pensión de   invalidez bajo estas circunstancias constituye un trato discriminatorio frente a   las personas con discapacidad y, además, un obstáculo en la garantía y   protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social. Al respecto, pueden destacarse los siguientes fallos de tutela:    

Así por ejemplo, en la sentencia T-561 de 2010[13],  a través de agente oficioso, una mujer interpuso acción de tutela para   solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo   vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el ISS al negarle el   reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en que no cumplía los   requisitos de la norma aplicable[14]  a la fecha en que se estructuró la invalidez, esto es, el 17 de noviembre de   1983, momento en el que le diagnosticaron esquizofrenia esquizo-afectiva, aun   cuando cotizó al sistema de manera interrumpida durante 23 años desde el 19 de   julio de 1983.    

Esta Corporación encontró que el estado de salud y la   condición mental de la accionante le permitieron, con dificultad, realizar un   alto número de aportes hasta el año 2004, momento en que solicitó la   calificación de la invalidez. Con fundamento en esto, concluyó que la fecha de   estructuración definida en el dictamen de calificación no podía ser la aceptada para reconocer la pensión de   invalidez, toda vez que posteriormente   pudo seguir aportando, pues era claro que su actividad laboral no cesó sino   hasta esta última fecha.    

Así entonces, para la Corte no era razonable que a la   accionante le hubieran fijado la fecha de estructuración para el año 1983,   momento en que fue diagnosticada con esquizofrenia, por tanto, consideró que al   momento de reconocer la pensión de invalidez en casos como este, las   administradoras de fondos de pensiones debían establecer dicha fecha a partir   del momento en que se consolidara una verdadera situación de invalidez. Por   ello, teniendo en cuenta que el 21 de octubre del 2004 fue emitido el   dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, este   Tribunal consideró que este era el momento en el que la enfermedad padecida   por ella no le habría permitido verdaderamente continuar laborando. En   consecuencia, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   de la peticionaria y ordenó a la entidad el reconocimiento de la pensión de   invalidez.    

En otra oportunidad, mediante sentencia T-427 de   2012[15],  esta Corporación revisó el caso de un ciudadano cuyo dictamen de medicina   laboral le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 51.40%, con fecha   de estructuración del 11 de agosto de 1964, es decir, desde su nacimiento, dado   que a partir de allí es que comenzó a presentar retardo mental, posiblemente   ocasionada por hipoxia neonatal. Debido a que la estructuración de la invalidez   fue con anterioridad a su afiliación al sistema de seguridad social (9 de mayo   de 1994), la aseguradora le negó el derecho a la pensión de invalidez.    

En primer lugar, la Corte consideró que la   interpretación de la aseguradora constituía un acto de discriminación contra el   accionante, pues impedía su acceso a la pensión de invalidez, lo cual resultaba   contrario a la Carta Política y a los tratados internacionales que protegen a   las personas con discapacidad de ser discriminadas por su condición especial[16].    

Igualmente, frente al problema de la   retroactividad en la determinación de la fecha de estructuración de la   invalidez, la citada sentencia reiteró:    

“Las entidades encargadas de determinar el estado   de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita, cuando establezcan la fecha de estructuración de la invalidez, deben   tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en el cual el afiliado al   Sistema General de Pensiones perdió su capacidad laboral en forma permanente y   definitiva, pues de lo contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones   de debilidad manifiesta. En aquellos casos en los que se deba establecer la   fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que   sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer   actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad   encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá tener   en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el   afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le   impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva”    

Así pues, para este caso, la Corte concluyó   que el retraso mental sufrido por el accionante había sido un factor de   discriminación por el cual no pudo seguir desarrollando una actividad   económica más allá de febrero de 1999, momento en que hizo su último aporte al   Sistema General de Pensiones, por tanto, consideró que esta era la fecha de   estructuración de la invalidez y, tras comprobar que con anterioridad a ella   había cotizado el número de semanas necesario para acceder a la pensión de   invalidez, dejó parcialmente sin efectos el dictamen de medicina laboral en lo   concerniente a este aspecto y ordenó a la administradora de fondos de pensiones   respectiva que reconociera y pagara en su favor la pensión de invalidez, como   garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del   peticionario.    

En la sentencia T-022 de 2013[17],  esta Corporación revisó la acción de tutela interpuesta por una ciudadana que a   pesar de que desde su nacimiento padecía toxoplasmosis congénita, su vida   laboral se extendió hasta los 34 años de edad, momento en el cual la enfermedad   afectó su visión, perdiéndola progresivamente. Al momento de ser calificada, la   junta médica respectiva le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 53,15%,   con fecha de estructuración del 24 de marzo de 1980, día en que nació. Por   supuesto, ella no estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social para esa fecha   y, por tanto, no reunía los requisitos señalados por el artículo 39 de la Ley   100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, situación con la que   consideraba vulnerado sus derechos como madre cabeza de familia en condición de   discapacidad.    

En esa oportunidad, siguiendo el precedente judicial   sentado por esta Corporación, la respectiva Sala de Revisión estimó que el   criterio de la aseguradora según el cual la estructuración de la invalidez se   dio desde el nacimiento de la persona, resultaba discriminatorio frente a su   derecho a la seguridad social, pues presumía su incapacidad para trabajar y,   además, desconocía el hecho de que haya cotizado un determinado número de   semanas al sistema con posterioridad a tal día. Así entonces, dado lo   inverosímil de tal premisa y reiterando la jurisprudencia constitucional frente   al tema, tomó como fecha de estructuración de la invalidez aquella en la cual   la actora solicitó a la administradora de pensiones  el reconocimiento de la   pensión invalidez, el 27 de julio de 2011, momento en el cual le manifestó su   imposibilidad de continuar trabajando. A partir de esta fecha, se pudo   establecer que sí cumplía el requisito legal para acceder a la pretendida   pensión, por lo que la Corte tuteló sus derechos fundamentales a la igualdad y a   la seguridad social, ordenó dejar parcialmente sin efectos el dictamen de   pérdida de la capacidad laboral, en lo referido a la estructuración de la   invalidez y, en consecuencia, pagar y reconocer la pensión de invalidez.    

En la sentencia T-627 de 2013[18],   la Corte Constitucional abordó los casos de tres accionantes que padecían   diabetes mellitus, VIH-Sida y cáncer de mama, respectivamente, a quienes les fue   negada la pensión de invalidez por no reunir el requisito de semanas cotizadas   con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, según el artículo   1º de la Ley 860 de 2003.    

Al resolver los casos concretos, esta Corporación   advirtió que las fechas de estructuración de invalidez habían sido definidas en   la etapa de diagnóstico de las respectivas enfermedades que, por su carácter   degenerativo, permitió a los actores continuar cotizando al sistema general de   pensiones hasta el momento en que definitivamente no pudieron seguir haciéndolo.    

Por ello, reiterando el amplio precedente en este tema,   la Corte concluyó que “cuando una entidad estudia la solicitud de   reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado que padece una   enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá tener en cuenta el momento   en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su   capacidad para trabajar y a partir de esta verificar que ha solicitado la   pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad   aplicable para el caso concreto”.    

A diferencia de otros casos, en esta oportunidad la   fecha de estructuración no fue fijada cuando los peticionarios elevaron la   solicitud de calificación o de reconocimiento de la pensión de invalidez, sino   que, al corroborarse que con posterioridad a estas fechas habían cotizado cierto   número de semanas, se tomó como referente la del último aporte[19],   a partir del cual, dentro de los 3 años anteriores, cumplían el requisito   establecido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

Finalmente, en el reciente fallo T-483 de 2014[20],   oportunidad en la cual la entidad demandada negó la pensión de invalidez toda   vez que la fecha de estructuración de la invalidez había sido fijada el día de   nacimiento del accionante, teniendo en cuenta que padecía un “retraso mental   grave”, no obstante, ello no fue un obstáculo para que pudiera llevar a cabo   una actividad laboral al sistema de seguridad social, hasta el momento en que   efectivamente la enfermedad se lo impidiera. En tal sentido, la Sala Primera de   Revisión señaló que en los casos donde se deba establecer la fecha de   estructuración de la invalidez a una persona que sufra una enfermedad congénita   y la misma no le haya impedida ejercer una actividad laboral remunerada durante   ciertos periodos de tiempo, “la entidad encargada de realizar el dictamen de   pérdida de la capacidad laboral deberá tener en cuenta que la fecha de   estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus   destrezas físicas y mentales, en forma definitiva y permanente, en tal grado,   que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva.   Pues de lo contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos fundamentales   al mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad   manifiesta” (negrillas no son del texto original).    

En cuanto a la definición de una fecha de   estructuración de invalidez coherente con la realidad fáctica de la enfermedad   padecida por el actor, se indicó que esta debía ser la del 29 de mayo de 2009,   “fecha en que se realizó el dictamen, ya que en ese momento se presentó la   pérdida definitiva y permanente de capacidad laboral del señor Ariza”.   Partiendo de allí, se pudo determinar que el actor cumplía el requisitos de las   50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, tal como lo consagra el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en consecuencia, la Corte ordenó a   Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al accionante.    

Como pudo observarse del recuento jurisprudencial   previo, la posición de la Corte es sólida y constante frente al tema. Así, no   cabe duda que en casos de afiliados al sistema de seguridad social con   enfermedades congénitas, la fecha de estructuración debe ser definida cuando la   persona ha perdido en forma definitiva y permanente sus habilidades y destrezas   para continuar desarrollando una actividad laboral, no desde el diagnóstico de   la enfermedad.    

Ahora bien, de la anterior línea jurisprudencial   también se desprenden los criterios para definir la fecha de estructuración con   fundamento en el momento en que el afiliado pierde en forma permanente y   definitiva su capacidad laboral. El primero, a partir de la emisión del   calificación de la pérdida de la capacidad laboral (T-561 de 2013 y T-483-2014); el segundo, cuando la persona realizó el   último aporte al Sistema General de Pensiones (T-427 de 2012 y T-627 de 2013) y,   el tercero, desde la solicitud de reconocimiento de la pensión de   invalidez ante la entidad encargado de ello (T-022 de 2013).    

De cada uno de ellos la Sala aprecia lo siguiente: el   criterio referido a la fecha de emisión de la calificación de la pérdida de la   capacidad laboral se fundó, según los hechos descritos en las sentencias en que   se apoya, en el  hecho de que con posterioridad a ese día la persona no hizo   ningún aporte porque su condición de invalidez le impidió hacerlo, por lo tanto,   la semanas que se cotizaron entre la fecha de estructuración retroactiva fijada   por el dictamen y la verdadera determinada por la pérdida definitiva y   permanente de sus habilidades, son las que permiten reunir los requisitos para   acceder a la pensión.    

Igualmente, la posición según la cual debe fijarse como   fecha de estructuración de la invalidez aquella en la que el afiliado hizo al   último aporte, también viene determinada por la situación particular del actor   en la sentencia que estipuló esta regla (T-427 de 2012). Allí el retraso mental   congénito sufrido por él le impidió trabajar desde el año 1999, pero la   solicitud la hizo en el año 2009, por tanto, se consideró que a partir de   aquella fecha en que dejó de cotizar era porque efectivamente, por distintas   barreras sociales, no había podido laborar en ninguna otras actividad y seguir   cotizando. Ahora bien, este mismo razonamiento fue la base para conceder el   amparo en la sentencia T-627 de 2013 donde, a diferencia del primer caso, se   tuvo en cuenta el último aporte porque algunas cotizaciones se hicieron con   posterioridad a la fecha de estructuración retroactiva fijada en el dictamen,   tiempo que permitían alcanzar el número de semanas necesario para acceder a la   pensión de invalidez.    

Por último, el criterio según el cual la   fecha de estructuración debe definirse a partir de la solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se genera en una situación   donde la accionante, debido a su enfermedad, no pudo seguir aportando al sistema   general de pensiones a partir de ese momento, a pesar de que el examen de   calificación fue con posterioridad.    

Para la Sala, aun cuando existen varias   razones que permiten acercarse a un criterio razonable para determinar la fecha   exacta de pérdida de la capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas,   congénitas y degenerativas, es preciso definir uno solo que otorgue mayores   garantías de acceder a la pensión de invalidez teniendo en cuenta los aportes   realizados. Lo anterior dado que en algunos de ellos observa  dificultades   que podrían truncar el acceso a este derecho.     

Igual hipótesis puede presentarse en   relación con el criterio que define la fecha de estructuración al momento en que   se elevó la solicitud de pensión de invalidez, pues mientras la persona con   discapacidad espera la decisión puede aportar un par de semanas más para ello.   Pero, se reitera, en los casos donde se adoptó esta solución el afiliado no   cotizó ninguna semana más allá de día en que hizo la solicitud, por lo que era   fácil determinar que cuando lo hizo su fuerza laboral estaba los suficientemente   disminuida como para continuar haciendo aportes.    

Vistos los escenarios anteriores, la Sala   advierte que ellos coinciden en que la fecha de estructuración de la invalidez   se fijó en un momento en que se pudo establecer que el peticionario no hizo   ningún aporte más, siendo este el factor determinante, el de la última   cotización. Así entonces, para la Sala, este es el criterio que mejor refleja la   pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral de la persona. Por ello,   concluye que además de comprobar que la condición de salud derivada de una   enfermedad degenerativa, crónica o congénita constituye una invalidez de más del   50% para el peticionario, las administradoras de fondos de pensiones, al   encontrarse ante un caso de definición retroactiva de la fecha de estructuración   de la misma, deberá observar cuál fue el último aporte realizado por él, para a   partir de allí verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas dentro de los   tres años anteriores, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

11. CASOS CONCRETOS    

11.1. METODOLOGÍA    

Para efectos prácticos, en primer lugar, la Sala   abordará de manera general el examen de procedencia de la acciones de tutela de   la referencia y, posteriormente, definirá la presunta vulneración  de los   derechos fundamentales al mínimo vital ya la seguridad social de cada uno de los   accionantes de acuerdo la subdivisión de temas definida en la formulación del   problema jurídico.    

11.1. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LAS   ACCIONES DE TUTELA DE LA REFERENCIA    

Como pudo observarse de los antecedentes descritos,   está acreditado que todos los accionantes cuentan con un porcentaje de pérdida   de la capacidad laboral superior al 50%, por lo cual se encuentran incapacitados   para trabajar y no cuentan con una fuente propia de recursos económicos.    

Asimismo, en los casos que se revisan, los jueces de   instancia aseguraron que los tutelantes contaban con otros mecanismos de   protección judicial, y podían acudir a ellos para controvertir las decisiones de   las administradores de fondos de pensiones contrarias a sus pretensiones.    

En atención a las circunstancias personales de los   accionantes, la Sala estima que exigirles agotar el procedimiento ordinario,   implica un menoscabo de sus derechos fundamentales, pues la tardanza en las   decisiones que se toman en dicha instancia haría nugatoria la efectiva y pronta   protección que solicitan.    

Por ello, la acción de   tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger sus derechos   fundamentales, dado que  son sujetos de especial protección constitucional   y no cuentan con recursos económicos propios que le permitan soportar la carga   de un proceso ordinario.    

Definido lo anterior, pasa   la Sala a resolver de fondo cada solicitud de amparo.    

11.2. CASOS EN QUE LA NORMA   FAVORABLE ES UNA ANTERIOR A LA LEY 860 DE 2003.    

11.2.1. Expediente T-4102779    

El señor José Eloy Aguirre López interpuso   acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por Colpensiones al   negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez. La entidad llegó a esa   decisión tras comprobar que el actor había sido calificado con el 61,01% de   pérdida de la capacidad laboral y cotizado un total de 746 semanas para pensión,   no obstante, dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, esto es, el 7 de junio de 2011, no hizo ningún   aporte, siendo necesarias por lo menos 50 semanas dentro de este término para   poder acceder a dicho beneficio, según lo establece el artículo 1º de la Ley 860   de 2003.    

En el expediente obra prueba del dictamen sobre pérdida   de la capacidad laboral[21]  y del estado de salud del actor, diagnosticado con diabetes mellitus y   cardiomiopatía isquémica, según su historia clínica[22].   Así mismo, del reporte de semanas cotizadas puede advertirse que realizó aportes   interrumpidos entre el 19 de marzo de 1991 y el 31 de marzo de 2007, para un   total de 741, 29[23].    

En cuanto a las pretensiones del actor, la Sala observa   que en el escrito de tutela no solicita la aplicación de ninguna norma en   concreto que le permita acceder a la pensión de invalidez, no obstante, pide el   amparo de sus derechos fundamentales con fundamento en el precedente sentado por   las sentencias T-032 de 2012[24]  y T-432 de 2011[25],   casos caracterizados por haberse concedido el amparo tras comprobar que la   enfermedad crónica que padecían los respectivos accionantes les permitió   continuar cotizando y laborando aún después de la fecha de estructuración de la   invalidez establecida para cada uno de ellos, considerando la Corte que esas   semanas que no habían sido tenidas en cuenta por la administradora de pensiones   hacía posible reunir el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los tres   años anteriores a la fecha de estructuración, si se toma por esta el día en que   se realizó el dictamen.    

Sin embargo, para la Sala el anterior precedente no es   posible aplicarlo al caso del accionante, toda vez que si bien del expediente se   advierte que padece una enfermedad cerebrovascular, con posterioridad a la fecha   de estructuración de la invalidez, según el reporte enviado por Colpensiones, no   cotizó semana alguna. Así también, del mismo documento la Sala observa que el   último aporte del accionante corresponde al 31 de marzo de 2007.    

Ahora bien, en virtud del principio pro homine,   según el cual donde exista duda de acerca de la protección de un derecho   fundamental debe adoptarse la interpretación que mejor se compadezca con los   derechos fundamentales en juego[26],   la Sala considera que la situación del accionante debe ser estudiada en   aplicación del principio de favorabilidad respecto de las normas que regulan la   pensión de invalidez.    

De acuerdo con la parte considerativa de esta   providencia, para que este principio tenga cabida, además de cumplir los   requisitos de la norma que se considera favorable, la persona tuvo que haber   cotizado cuando la misma estaba en vigencia y, por supuesto, reunir los   requisitos que exige para acceder a la pensión de invalidez.    

Ya conocemos que en el caso particular el accionante no   cumple los requisitos establecidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el   cual exige 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración de la invalidez, por tanto, la Sala verificará si la norma   anterior a esta, es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es favorable a   su situación.    

Para acceder a la pensión de invalidez, el artículo 39   de la Ley 100 de 1993 exige que el “afiliado se encuentre cotizando al   régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de   producirse el estado de invalidez”, y que “habiendo dejado de cotizar al   sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas   del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de   invalidez”    

La situación del accionante encaja dentro del segundo   supuesto de esta norma, pues la invalidez ocurrió para el momento en que había   dejado de cotizar. Visto así, la Sala encuentra que tampoco cumple con el   requisito establecido por esta norma, toda vez que su discapacidad se estructuró   el 7 de junio de 2011, es claro que no cotizó ninguna semana en el año anterior   a esta fecha pues su último aporte a pensiones data del año 2007.    

Finalmente, cabe estudiar   los preceptos normativos anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto   758 de 1990, cuyo artículo 6º exige para acceder a la pensión de invalidez, que   la persona haya sido declarada invalida y haber cotizado un total de 150 semanas   dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o   300 semanas en cualquier tiempo.    

La Sala encuentra que bajo   esta normatividad el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión   de invalidez, toda vez que sus aportes iniciaron el 19 de marzo de 1991, fecha   para la cual aún regía el Decreto 758 de 1990, y sobrepasa con creces las 300   semanas exigidas en cualquier tiempo, toda vez que cotizó un total de 750.    

Establecido por la Sala   que con fundamento en el principio de favorabilidad el señor Aguirre López reúne   los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez,   revocará la decisión proferida el 20 de   agosto de 2013 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, dentro de la   acción de tutela promovida por José Eloy Aguirre López contra Colpensiones y, en   su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital del accionante. En consecuencia, dejará sin   valor ni efectos el acto administrativo que le negó la pensión de invalidez y   ordenará a la entidad que inicie los trámites pertinentes para reconocérsela.    

11.2.2. Expediente T-4102841    

El señor Pablo Enrique Parra Prieto fue   calificado con el 65,8% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de   estructuración el 15 de abril de 2012, hecho que lo llevó a solicitar ante   Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

En cuanto al estado de salud del actor, en el   expediente puede observarse un oficio elaborado por Saludcoop y remitido a   Colpensiones en el que se menciona que padece secuelas de toxoplamosis y   criptococosis meníngea[27].    

Mediante Resolución GNR 089833 del 8 de mayo de 2013,   la entidad negó el reconocimiento de dicha prestación al encontrar que el señor   Parra Prieto no reunía uno de los requisitos establecidos por el artículo 1º de   la Ley 860 de 2003, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues a pesar de que en   toda su vida laboral cotizó un total de 935,35 semanas, ninguna de ella fue   dentro de este término. Esta decisión no fue impugnada.    

En razón de lo anterior, el accionante solicitó al juez   de tutela que amparara sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social y, en consecuencia, ordenara a Colpensiones el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez.    

Así mismo, en su escrito de tutela solo manifiesta que   tiene derecho a la pensión de invalidez por ser un sujeto de especial protección   constitucional debido a su estado de discapacidad, pero no indica si la   prestación debe ser concedida bajo algún parámetro normativo, sin embargo, cita   la sentencia T-223 de 2012[28],   caso en el cual esta Corte concedió el amparo fundamentada en que la norma   aplicable debe ser la vigente al momento de estructurarse la invalidez que para   ese caso era la Ley 100 de 1993. No obstante, la Sala considera que este   precedente no es aplicable al caso, puesto que dicha regla resultaría   perjudicando su situación ya que su discapacidad se produjo en vigencia de la   Ley 860 de 2003, norma con la cual precisamente le negaron el derecho a la   pensión.    

Por ello, en virtud del principio de favorabilidad   antes reseñado, la Sala verificará si el accionante reúne los requisitos de la   norma inmediatamente anterior a la que le aplican, es decir, el artículo 39 de   la Ley 100 de 1993.    

Como ya se indicó, esta norma exige que el “afiliado   se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis   (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez”, y que   “habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo   menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que   se produzca el estado de invalidez”    

El caso del señor Parra Prieto encaja dentro del primer   supuesto de hecho de esta norma, toda vez que para el 15 de abril de 2012, fecha   en que se estructuró la invalidez, se encontraba cotizando al régimen y   realizado aportes por más de 26 semanas, tal como lo señala el reporte adjuntado   por Colpensiones, en donde se observa que venía cotizando de forma interrumpida   desde el 14 de marzo de 1977.    

Conforme con lo anterior, la Sala concluye que, en   efecto, el accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de   invalidez con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que le   es más favorable. Por tanto, la negativa de Colpensiones en reconocer la   referida prestación constituyó una vulneración a sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital.    

En consecuencia, la Sala   revocará la decisión proferida el 1º de   agosto de 2013 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la   acción de tutela promovida por Pablo Enrique Parra Prieto contra Colpensiones y,   en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital del accionante. En consecuencia, dejará sin   valor ni efectos el acto administrativo que le negó la pensión de invalidez y   ordenará a la entidad que inicie los trámites pertinentes para reconocérsela.    

11.3.1. Expediente T-4105729    

El señor Jhon Fredy Rodríguez Medina  fue calificado con el 66,05% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de   estructuración el 15 de febrero de 2011, día en que sufrió el accidente de   tránsito que le  produjo un trauma craneoencefálico.    

Debido a esta situación, solicitó al   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez, por ser a esta entidad ante la cual estaba realizando sus aportes   para salud y pensión. En repuesta, le manifestaron que no era posible otorgar   dicha prestación toda vez que no cumplía el requisito de las 50 semanas   cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de   estructuración, ya que solo contaba con 47, 85 (entre el 15 de febrero de 2008 y   el 15 de febrero de 2011).    

Concretamente, su apoderado solicita que   se aplique el principio de la condición más beneficiosa y, por lo tanto, el caso   sea visto a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige tan solo 26   semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de   la invalidez.    

Debe tenerse en cuenta que para si quiera   poder aplicarse el principio de favorabilidad, el accionante debió haber   cumplido los requisitos estando en vigencia el artículo 39 de la Ley 100 de   1993, es decir, si antes de 2003 hubiera cotizado un poco más de 26 semanas, sin   importar que la fecha de estructuración sea del año 2011, sería posible aplicar   la norma favorable y, por tanto, conceder el amparo. No obstante, sus   cotizaciones ser realizaron a partir del año 2008 y, por tanto, la única norma   aplicable es la Ley 860 de 2003, la cual sirvió de fundamento para negar la   pensión de invalidez.    

Ahora bien, debido a que le faltan tan   pocas semanas para completar el requisito previsto en esta última norma, la Sala   ha examinado el reporte de semanas cotizadas a pensiones[29],   presentado por la entidad accionada en el proceso de tutela, observando que   entre los periodos de noviembre de 2009 y febrero de 2011, el actor hizo los   siguientes aportes:    

        

DÍAS                    

MES/AÑO   

3                    

Noviembre/2009   

30                    

30                    

Enero/2010   

30                    

Febrero/2010   

9                    

Marzo/2010   

30                    

Mayo/2010   

30                    

Junio/2010   

30                    

Julio/2010   

30                    

Agosto/2010   

30                    

Septiembre/2010   

30                    

Octubre/2010   

8                    

Diciembre/2010   

30                    

Enero/2011   

30                    

Febrero/2011   

TOTAL DÍAS:350                    

    

TOTAL SEMANAS:50                    

       

Conforme la anterior tabla, la Sala encuentra que el señor Jhon Fredy   Rodríguez sí cumpliría con el requisito   exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2013, el que, en concordancia con la   regla jurisprudencial aplicable al caso, permite contar las 50 semanas cotizadas   a partir de la última cotización, las cuales, efectivamente, se encuentran   dentro de los tres años anteriores a esta.    

En consecuencia, la Sala revocará la   decisión proferida el 13 de agosto de 2013 por el Juzgado 5º Civil del Circuito   de Neiva, Huila,  dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Fredy   Rodríguez Medina contra el Fondo de Pensiones Porvenir y, en su lugar,   concederá  el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital   del accionante, por lo que ordenará a la entidad accionada que inicie los trámites pertinentes para reconocer y   pagar en su favor la pensión de invalidez.    

11.3.2. Expediente T-4106628    

El señor Jhon Henry Rincón Rueda fue calificado con un 79,25% de pérdida de   la capacidad laboral, con fecha de estructuración el 20 de octubre de 2012,   debido a la ceguera total producto de una diabetes aguda.    

Ante esta situación solicitó   a Protección Pensiones y Cesantías el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, no obstante, dicha entidad, mediante oficio calendado el 24 de abril   de 2013, le negó tal prestación bajo el argumento de que tan solo había cotizado   43,76 semanas de las 50 que requiere dentro de los últimos 3 años anteriores a   la fecha de estructuración de la invalidez, según lo consagra el artículo 1º de   la Ley 860 de 2003.    

Por lo anterior, el   accionante acudió al juez de tutela solicitando la inaplicación de dicha norma   puesto que le impide acceder a la pensión de invalidez, lo que constituiría su   único medio de subsistencia como persona discapacitada por cuanto no puede   laborar.    

De acuerdo con el   expediente, el accionante comenzó a cotizar al sistema el 9 de abril de 2012,   con lo que no sería posible aplicar una norma diferente que le pudiera resultar   más favorable, dado que sus aportes solo se han dado en vigencia de la Ley 860   de 2003.    

Ahora bien, de acuerdo con   el reporte de semanas cotizadas que reposa en el expediente[30]¸ se puede observar que el   accionante efectuó su primera cotización el 9 de abril de 2012, correspondiente   a 19 días de marzo del mismo año. De allí en adelante continuó pagando de manera   ininterrumpida mes a mes hasta mayo de 2013, lo cual da un total de 62,71   semanas, superando las 50 requeridas por la norma. Por tanto, aplicando la regla   jurisprudencial al caso concreto, tenemos que el actor sí cumplió este requisito   a partir de la última cotización.    

Por tanto, la Sala concluye   que el actor tiene derecho a que se le conceda la pensión de invalidez, conforme   las reglas jurisprudenciales aplicadas para este tipo de casos, razón por la   cual, revocará la decisión proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y, en su lugar, concederá el amparo   solicitado ordenando a Protección Pensiones y Cesantías S.A. que inicie los   trámites pertinentes para reconocer y pagar en su favor la pensión de invalidez.    

11.4. CASOS EN QUE LA ESTRCUTURACIÓN   DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL COINCIDE CON EL DIAGNOSTICO DE LA   ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGÉNITA  Y ELLO IMPIDE ACCEDER A LA PENSIÓN   DE INVALIDEZ    

Como pudo observarse, los casos previamente descritos   dejan entrever uno de los problemas jurídicos a los que ha tenido que   enfrentarse la jurisprudencia constitucional, esto es, aquella situación en la   cual las enfermedades degenerativas y crónicas permiten al trabajador continuar   laborando hasta el momento en que las manifestaciones más fuertes de la   enfermedad se lo impiden, no obstante, al momento de solicitar el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la misma es   determinada a partir de la fecha del diagnóstico del dicho padecimiento crónico,   llegando incluso a coincidir con etapas de la niñez o el día de nacimiento,   escenarios donde evidentemente la persona no era laboralmente activa, lo cual,   por supuesto, no permite reunir los requisitos legales para acceder a dicha   prestación.    

Sobre esta problemática, en el informe allegado por   Colpensiones donde  responde al interrogante formulado por esta Sala acerca   de los criterios normativos aplicados por la entidad para casos como los   expuestos, manifestó que, anteriormente, para resolver solicitudes de pensión   de invalidez de afiliados que padecen enfermedades degenerativas, el   procedimiento consistía en verificar el cumplimiento de los requisitos legales a   partir de la fecha de estructuración de la enfermedad, a cual se fija con   base en al Decreto 917 de 1999, Manual de Calificación de Invalidez, sin   tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a esta fecha.    

No obstante, afirmaron que el nuevo criterio  acogido por esa entidad a partir de enero del presente año, es el siguiente:   para los casos de enfermedades progresivas el parámetro de referencia no será la   fecha de estructuración de invalidez fijada con base en el Manual de   Calificación de Invalidez, sino la fecha en que se emite el dictamen médico que   declara la pérdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva,   debido al agravamiento de la enfermedad progresiva la cual no le permite seguir   laborando. Lo anterior, con fundamento en los principios elaborados por la   Corte Constitucional sobre la materia, a partir del cual se introdujo el   concepto de capacidad laboral residual.    

Para darle aplicación a este nuevo criterio,   Colpensiones elaboró las siguientes reglas:    

a. Existencia en cabeza del asegurado de una   deficiencia de origen congénito o adquirida, por enfermedad o accidente; ambos   de origen común, la cual tendrá como requisitos: (i) presencia de la deficiencia   antes de cumplir con la edad mínima para trabajar y (ii) habilitación   ocupacional y social del individuo. Dichas deficiencias se tendrán en cuenta   para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral residual de acuerdo   con los parámetros del Manual Único de Calificación (Decreto 917 de 1999).    

b. El individuo que, en edad económicamente activa   presenta un estado de invalidez por enfermedad de origen común o accidente, y   gracias a su capacidad residual comienza a cotizar al sistema hasta que pierde   dicha capacidad en razón del agravamiento de su deficiencia; o por haber   aparecido otras, dichas deficiencias se tendrán en cuenta como pérdida   permanente y definitiva de la capacidad laboral a partir de la fecha del   dictamen que lo declaró inválido.    

c. Para efectos de la revisión de requisitos legales   (semanas) se tendrá en cuenta la fecha en que se emitió el dictamen de   calificación, puesto que a partir de dicho momento se declara la pérdida   permanente y definitiva de la pérdida   (sic)  de capacidad laboral”.    

En principio, la Sala comparte la determinación de la   entidad en adoptar la posición de esta Corporación frente al problema de la   retroactividad de la fecha de estructuración de la fecha de la pérdida de la   capacidad laboral.    

Sin embargo, como ya pudo definirse en la parte   considerativa del presente fallo, este criterio no abarca los casos en donde con   posterioridad a la fecha del dictamen de calificación de invalidez el afiliado   logró cotizar un número determinado de semanas. Asimismo, no observa la Sala que   con la adopción de esta nueva posición, Colpesiones haya examinado nuevamente   las solicitudes de pensión de los accionantes.    

Por ello, la Sala analizará cada caso concreto teniendo   en cuenta la posición ya decantada con anterioridad, según la cual, la fecha de   estructuración de la invalidez corresponde al día en el cual la persona en   condición de discapacidad hizo el último aporte al Sistema General de Pensiones,   punto de partida para determinar si cumple o no el requisito de semanas   consagrado en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

La señora Marcela Berrío Mejía fue calificada   con el 61,70% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración el   11 de agosto de 2011, por cuanto padece cáncer neuroendocrino del páncreas[31].    

En virtud de lo anterior solicitó el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, petición que le fue negada por Colpensiones   mediante Resolución 005195 del 16 de noviembre de 2012, argumentando que no   reunía el requisito de las 50 semanas cotizados dentro de los tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que solo   acreditó 2,8 en dicho periodo de tiempo[32].   Decisión que fue confirmada mediante Resolución 038465 del 15 de marzo de 2013.    

No obstante, la accionante cotizó un total de 706, 49   semanas entre el 22 de diciembre de 1981 y el 30 de noviembre de 2013, con lo   que demuestra que a pesar de su diagnóstico médico ha podido laborar y seguir   cotizando al sistema de pensiones.    

De acuerdo con las pruebas recaudadas y aportadas, la   señora Marcela Berrío Mejía realizó sus últimos aportes en el periodo   comprendido entre el de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2013, para un   total de 72,86 semanas, estando vinculada a la empresa Empleamos S.A, no   obstante, su fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral fue   definida en el 11 de agosto de 2011. Por tanto, puede evidenciarse que a pesar   de su enfermedad, la accionante pudo seguir cotizando.    

Así pues, conforme la jurisprudencia constitucional,   para este caso la Sala tendrá como fecha de estructuración de la invalidez, la   correspondiente al último día de aportes, es decir, el 30 de noviembre de 2013,   momento a partir del cual deberán contarse las 50 semanas dentro de los tres   años anteriores. Visto el documento contentivo de sus aportes, la Sala observa   que durante este término cotizó algo más de 72, 86 semanas, por lo que reúne el   requisito de densidad establecido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

11.4.2. Expediente T-4042445    

El señor Jahder Alberto Ramírez Giraldo fue   calificado con el 65,10% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de   estructuración el 15 de febrero de 1977, debido a que desde esa época fue   diagnosticado con la enfermedad degenerativa Artritis Reumatoide Juvenil.    

Con fundamento en dicho dictamen, mediante Resolución   008061 del 28 de abril de 2010, el ISS le negó el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, argumentando que antes de la fecha de estructuración no   contaba con ninguna semana cotizada, no reuniendo los requisitos de las normas   vigentes para esa fecha, tales como el Decreto 3041 de 1966 y el Acuerdo 224 del   mismo año. Igualmente, estableció que el actor se afilió al sistema general de   seguridad social en salud el 1 de agosto de 2008, mucho antes de la fecha de   estructuración, por lo que tampoco le son aplicables las leyes actuales.    

Para el actor, esta posición resulta paradójica y   vulneratoria de sus derechos fundamentales, pues es lógico que para la fecha de   estructuración de la invalidez no tenga ninguna semana cotizada dado que tan   solo era un niño. Por ello, asegura que para su caso debe tomarse como referente   el día en que fue evaluado por medicina laboral del ISS, teniendo en cuenta que   su enfermedad es de carácter degenerativo la cual le ha permitido laboral en la   edad adulta y realizar algunos aportes al sistema.    

En atención a lo anterior, solicitó al juez de tutela   que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de   invalidez, para lo cual debe tomarse como fecha de estructuración no la del 15   de febrero de 1977 sino la del día en que fue calificado.    

Del expediente puede advertirse que Jahder Alberto   Ramírez Giraldo hizo su último aporte el 31 de octubre de 2012, de   manera independiente, por tanto la Sala infiere que hasta esta fecha el actor   estuvo laboralmente activo, por lo que para la Sala este el momento en que se   estructuró su invalidez.    

Según el reporte de semanas cotizadas[33],   dentro de los tres años anteriores al 31 de octubre de 2012, el actor cotizó 90   semanas de un total de 265 durante toda su historia laboral, por tanto, la Sala   considera que además del requisito de invalidez, cumple con el de 50 semanas   establecido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por tanto, tiene derecho a   que se le reconozca la pensión de invalidez.    

11.4.3. Expediente T-4051645    

El señor Luis Alberto Rubiano Díaz fue   calificado con un 66,4% de pérdida de la capacidad laboral, debido a la   esclerosis múltiple que padece, estructurada el 23 de junio de 2009. Con   fundamento en ello, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez.    

Mediante Resolución 128022 del 15 de noviembre de 2011,   la entidad le negó dicha prestación al encontrar que solo había cotizado 17   semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, siendo necesarias por lo menos 50, conforme lo establecido por el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Esta decisión fue confirmada por Colpensiones   mediante Resolución GNR 011204 del 28 de noviembre de 2012, basándose en la   misma norma.    

El apoderado del accionante considera que la fecha de   estructuración de la invalidez definida por la aseguradora no coincide con la   realidad fáctica de la vida laboral de su poderdante, toda vez que para el 23 de   junio de 2009, la enfermedad que padece apenas se estaba comenzando a   manifestar.    

De las pruebas solicitadas a Colpensiones por parte de   esta Sala, la entidad allegó el resumen de semanas cotizadas por el accionante[34],   en donde se observa que sus aportes fueron realizados ininterrumpidamente desde   el 1 de febrero de 2009 hasta el 30 de junio de 2011, para un total de 121,14   semanas.    

Asimismo, en el expediente puede observarse que hoy en   día el actor cuenta con 62 años, pues según su cédula de ciudadanía nació el 8   de diciembre de 1952[35],   por tanto, además de su condición de invalidez, también es un adulto mayor y su   caso deber ser observado con menos rigor al ser un sujeto de especial protección   constitucional.    

Ahora bien, de acuerdo con el reporte de semanas   cotizadas, el señor Luis Alberto Rubiano Díaz aportó[36]  su por última vez el 30 de junio de 2011, cuando trabajaba para un particular.   Por tanto, la Sala tomará esta última fecha como el momento en que se estructuró   su falta de capacidad laboral, según lo señalado por la jurisprudencia.    

Partiendo de allí, dentro de los 3 años anteriores el   actor cotizó algo más de 77.14 semanas[37],   con lo que supera las 50 exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para   tal periodo, Así entonces, cuenta con los requisitos necesarios para acceder a   la pensión de invalidez con fundamento en esta norma.    

11.4.4. Expediente T-4109091    

El señor Javier Enrique Sánchez Bermúdez fue   calificado con un 67,20% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de   estructuración el 6 de noviembre de 1997, debido a que padece VIH-Sida. Por   tanto, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   entidad que negó su petición bajo el argumento que dentro de los últimos 3 años   anteriores a la fecha de estructuración cotizó un total de cero (0) semanas, no   llenando el requisitos de las 50 exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de   2003. Esta decisión no fue apelada.    

En consecuencia, el actor acudió a la acción de tutela   para que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, pues considera que con la negativa está vulnerando sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que con   posterioridad a la fecha de estructuración señalada por la accionada, continuó   aportando a salud y pensión, perjudicando de este modo su posibilidad de acceder   a la prestación pretendida.    

Colpensiones allegó a esta Sala el reporte de semanas   cotizadas por el actor, en el cual se observa que el actor realizó sus aportes a   partir del 1 de mayo de 2002 y hasta el 28 de febrero de 2014, completando un   total de 517, 91 semanas.    

Para la Sala es claro que dependiendo de cada caso, la   jurisprudencia se ha decantado por determinar si la fecha de estructuración   corresponde a la época en que se le realizó el dictamen al accionante o si   coincide con la de los últimos aportes realizados. Sea uno u otro criterio, lo   importante es que la entidad encargada de reconocer la prestación logre   establecer dicha fecha cuando evidencie que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales,   en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente   productiva.    

Ahora bien, a pesar del diagnóstico médico del señor   Eduardo  su vida laboral continuó normalmente y pudo realizar aportes hasta el 28 de   febrero de 2014, según consta en el reporte de semanas[38]  allegado por Colpensiones, alcanzando con ello un total de 519 desde el 1º de   mayo de 2002.    

Por tanto, siguiendo las reglas jurisprudenciales ya   definidas, la Sala tomará en cuenta la última fecha en que realizó aportes como   el momento en que se estructuró la invalidez, es decir, el 28 de febrero de   2014. A partir de este momento, según se lee del reporte de semanas, dentro de   los tres años anteriores cotizó un poco más de 59,71 semanas, con lo cual supera   las 50 necesarias para acceder a la pensión de invalidez según el precepto legal   correspondiente, esto es, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

11.4.5. Medidas a adoptar    

En consecuencia con lo expuesto, al verificarse que en   aplicación de la jurisprudencia constitucional frente al tema, los accionantes   tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la Sala   revocará las decisiones de instancia en sede de tutela de cada uno de los   expedientes, los cuales negaron el amparo de sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital y, en su lugar, concederá el mismo. De igual   modo, dejará sin efectos los respectivos actos administrativos que negaron dicha   prestación y ordenará a Colpensiones que inicie los trámites pertinentes para   que les sea otorgada.    

11.5. CASO EN QUE NIEGAN LA PENSIÓN   DE INVALIDEZ PORQUE LA MISMA TUVO ORIGEN EN UN ACCIDENTE LABORAL Y EL ACTOR   NUNCA ESTUVO AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES    

11.5.1. Expediente T-4104548    

           El señor Luis María Amaya Orozco fue calificado con el 51,54% de pérdida   de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 12 de septiembre de   2007, debido a un accidente de trabajo sufrido con ocasión de su labor de   agricultor.    

           A diferencia de la invalidez derivada de enfermedades de origen común, cuando la   misma surge a raíz de accidentes laborales, las normas aplicables ya no son los   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 o su modificatorio el artículo 1º de la Ley   860 de 2003.    

           La pensión de invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional está   consagrada en el Capítulo I, Libro Tercero de la Ley 100 de 1993, referida al   Sistema General de Riesgos Profesionales (en adelante SGRP).           Concretamente, allí se indica que la calificación del estado de invalidez   derivado de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional se sujeta a las   reglas diseñadas para la invalidez de origen común, consagra la devolución de   saldos a favor de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual y   compromete a las empresas promotoras de salud en las prestación de los servicios   asistenciales que requiera el trabajador.    

           Posteriormente, mediante el Decreto Ley 1295 de 1994, el Gobierno Nacional   reglamentó en detalle lo relativo al funcionamiento del SGRP. Allí se definió el   concepto de enfermedad laboral y accidente de trabajo, el campo de aplicación de   dicho sistema y las personas que debían afiliarse al mismo, señalando que lo   debían hacer en forma obligatoria los trabajadores dependientes nacionales o   extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos,   los jubilados o pensiones, excepto por invalidez, que se reincorporen a la   actividad laboral como trabajadores dependientes, los estudiantes que deban   ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva   institución; y, de forma voluntaria[39],   los trabajadores independientes, de acuerdo con la reglamentación que para el   efecto expida el Gobierno[40].    

           Sin embargo, a partir de la sentencia C-858 de 2006, mediante la cual la   Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “En forma voluntaria”,   todos los trabajadores independientes deben entonces afiliarse de manera   obligatoria al SGRP.    

           La norma que reglamentó la vinculación voluntaria al sistema de riesgos   profesionales de los trabajadores independientes fue expedida el 2 de octubre de   2003 (Decreto 2800 de 2003), que definió   como trabajador independiente a aquella “persona natural que realice una   actividad económica o preste sus servicios de manera personal y por su cuenta y   riesgo, mediante contratos de carácter civil, comercial o administrativo,   distintos al laboral”. También, que su afiliación al SGRP se debe hacer a   través del contratante.    

           Recientemente, el SGRP fue modificado por la Ley 1562 de 2012, en la cual se   redefinieron las categorías de trabajadores que debían afiliarse   obligatoriamente, no obstante, se volvió a señalar la afiliación voluntaria para   “los trabajadores independientes y los informales”, quienes pueden hacerlo   siempre y cuando coticen también al régimen contributivo en salud “y de   conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de   Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Trabajo en la que   se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que   está expuesta esta población”.    

Esta norma consideró que trabajador independiente es   “toda persona natural que realice una actividad económica o preste sus servicios    de manera personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de carácter   civil, comercial o administrativo, distintos al laboral”    

           En consideración con lo anterior, para la Sala es evidente que, antes de la   vigencia del Decreto 2800 de 2003, si una persona quería afiliarse al sistema de   riesgos profesionales debía manifestar su vinculación mediante contrato de   trabajo. En otras palabras, a pesar de que la ley autorizaba al trabajador   independiente a vincularse voluntariamente al sistema de riesgos profesionales,   en la práctica, esa afiliación sólo era viable si existía relación laboral.   Igualmente, la Ley 1562 de 2012 estipuló la misma situación de hecho.    

Así pues,   teniendo en cuenta que el accionante no cuenta con afiliación al SGRP, de   acuerdo con la definición de trabajador independiente de las normas anteriores,   la Sala no encuentra arbitraria ni contraria a los derechos fundamentales del   accionante la decisión de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez,   por tanto confirmará la decisión de tutela en el caso de la referencia.    

11.6. CONCLUSIONES    

La Sala concluye que la jurisprudencia   constitucional decantada por esta    

Corporación ha sido clara  y consolidada frente a   la protección de quienes han visto menguadas sus capacidades para trabajar,   viendo afectados los ingresos económicos para llevar una vida en condiciones   dignas.    

Por ello, las decisiones que tomen las administraras de   fondos de pensiones, frente a las solicitudes de pensión de invalidez, deben ser   acordes con la protección y garantía de los derechos fundamentales de las   personas en situación de discapacidad. Por tanto, en la aplicación de las normas   pertinentes para el reconocimiento de esta prestación, deberá advertir el   principio de favorabilidad.    

Así mismo,   en casos específicos en los cuales una persona que ha nacido o adquirido una   discapacidad cuenta con una capacidad laboral residual que le permite hacer   aportes al Sistema General de Pensiones, es aplicar la regla definida en este   sentencia, y tener en cuenta que el momento efectivo de pérdida permanente y   definitiva de la destreza para desarrollar una actividad económica, es aquel en   cual ha cotizado al Sistema por última vez.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en   el proceso de la referencia.    

SEGUNDO.-  En el Expediente T-4.041.383,   REVOCAR  la decisión proferida el 17 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de   Medellín, Sala Familia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora  Marcela Berrío Mejía contra Colpensiones y, en su lugar, CONCEDER  el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.    

TERCERO.- DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la Resolución 038465   del 15 de marzo de 2013, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de   la pensión de invalidez a la señora Marcela Berrío Mejía.    

CUARTO.-  En consecuencia, ORDENAR a   Colpensiones que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de   esta providencia, profiera un acto administrativo en donde reconozca y pague la   pensión de invalidez a la señora Marcela Berrío Mejía.    

QUINTO.- En el Expediente T-4.042.445, REVOCAR  la sentencia proferida el 9 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de   Medellín, Sala de Decisión Constitucional, dentro de la acción de tutela   promovida por Jahder Alberto Ramírez Giraldo contra Colpensiones y, en su   lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital del accionante.    

SEXTO.- DEJAR SIN EFECTOS NI VALOR JURÍDICO   la Resolución 008061 del 28 de abril de 2010, mediante la cual Colpensiones negó   el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor por Jahder Alberto Ramírez   Giraldo.    

SÉPTIMO.-  En consecuencia, ORDENAR a   Colpensiones que, dentro de los veinte (20)  días siguientes a la   notificación de esta providencia, profiera un acto administrativo en donde   reconozca y pague la pensión de invalidez al señor Jahder Alberto Ramírez   Giraldo.    

                                

OCTAVO.-  En el Expediente T-4.051.645,   REVOCAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2013 por el Tribunal   Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por   Luis Alberto Rubiano Díaz contra Colpensiones y, en su lugar, CONCEDER   el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital   del accionante.    

NOVENO.- DEJAR SIN EFECTOS NI VALOR JURÍDICO   la Resolución No. GNR 011204 del 28 de noviembre de 2012, mediante la cual   Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Luis   Alberto Rubiano Díaz.    

DÉCIMO.-  En consecuencia, ORDENAR a   Colpensiones que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de   esta providencia, profiera un acto administrativo en donde reconozca y pague la   pensión de invalidez al señor Luis Alberto Rubiano Díaz.    

UNDÉCIMO.-  En el Expediente T-4.102.779,   REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por el Juzgado 2º   Penal del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por   José Eloy Aguirre López contra Colpensiones y, en su lugar, CONCEDER   el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital   del accionante.    

DUODÉCIMO.- DEJAR SIN EFECTOS NI VALOR JURÍDICO   la Resolución No. GNR 021532 del 14 de diciembre de 2012, mediante la cual   Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor José   Eloy Aguirre López.    

DÉCIMO CUARTO.- En el Expediente   T-4.102.841, REVOCAR la sentencia proferida el 1º de agosto de 2013 por el   Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida   por Pablo Enrique Parra Prieto contra Colpensiones y, en su lugar,   CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital del accionante.    

DÉCIMO QUINTO.- DEJAR SIN EFECTOS NI VALOR JURÍDICO la Resolución No. GNR 089833 del 8 de mayo de 2013, mediante la cual   Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Pablo   Enrique Parra Prieto.    

DÉCIMO SEXTO.- En consecuencia,   ORDENAR  a Colpensiones que, dentro de veinte (20) días siguientes a la notificación de   esta providencia, profiera un acto administrativo en donde reconozca y pague la   pensión de invalidez al señor Pablo Enrique Parra Prieto.    

DÉCIMO SÉPTIMO.- En el Expediente   T-4.104.548, CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por el   Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, dentro de la acción de tutela promovida   por Luis María Amaya Orozco contra Colpensiones.    

DÉCIMO OCTAVO.- En el Expediente   T-4.105.729, REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013 por el   Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida   por Jhon Fredy Rodríguez Medina contra el Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A. y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.    

DÉCIMO NOVENO.- En consecuencia,   ORDENAR  al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir que, dentro de los veinte (20) días   siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión   de invalidez al señor Jhon Fredy Rodríguez Medina.    

VIGÉSIMO.-  En el Expediente T-4.106.628,   REVOCAR  la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por el Juzgado 8º Penal del   Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por John   Henry Rincón Rueda contra Protección Pensiones y Cesantías y, en su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital   del accionante.    

VIGÉSIMO PRIMERO.- En consecuencia,   ORDENAR  a Protección Pensiones y Cesantías que, dentro de los veinte (20) días   siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague la pensión   de invalidez al señor John Henry Rincón Rueda.    

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En el Expediente   T-4.109.091, REVOCAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de   2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro de la acción de   tutela promovida por Javier Enrique Sánchez Bermúdez contra Colpensiones   y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital del accionante.    

VIGÉSIMO TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS NI VALOR JURÍDICO   la Resolución No. 044032 del 24 de noviembre de 2011, mediante la cual   Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Javier   Enrique Sánchez Bermúdez.    

VIGÉSIMO QUINTO.-   Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991    

Notifíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

[1]  La protección de la intimidad se ha presentado por petición   expresa del accionante o por que la Corte advierte la necesidad de proteger el   derecho, por ejemplo en temas relacionados con hermafroditismo, señalamientos   públicos de conducta, enfermos de VIH/SIDA, sexualidad, etc. La Corte ha   considerado proteger el derecho a la intimidad de los accionantes impidiendo   referenciar todo tipo de información que pueda identificarlos. Al respecto,   pueden verse las Sentencias SU-256/96, SU-480/97, SU-337/99, T-810/04, T-618/00,   T-436/04, T-220/04, T-143/05, T-349/06, T-628/07, T-295/08, T-816/08, entre   otras.    

[2]  Destacó los siguientes argumentos usados por la Corte Constitucional: (i) el   carácter progresivo del derecho a la seguridad social; (ii) la protección   constitucional reforzada de las personas con discapacidad; (iii) el principio de   solidaridad; (iv) el principio de progresividad; (v) la prohibición de   regresividad; (vi) la validez constitucional de algunos de los requisitos para   acceder a la pensión de invalidez establecidos en la Ley 860 de 2003 y la   inconstitucionalidad de otros; (vii) el derecho al mínimo vital de las personas   con discapacidad; (viii) la omisión del legislador de establecer un régimen de   transición frente al cambio de requisitos para acceder a la pensión de invalidez   que estableció la Ley 860 de 2003 y los que originalmente consagraba la Ley 100   de 1993 y el principio de favorabilidad; (ix) la evidencia fáctica que confirma   que una persona no era inválida en el momento de la estructuración de la   invalidez, dado que continuó haciendo aportes con posterioridad a ese momento,   (x) la inconstitucionalidad de excluir de esa posibilidad de percibir una   pensión de invalidez a quienes tienen una invalidez desde su nacimiento; (xi) la   necesidad de corregir una situación discriminatoria en contra de las personas   con discapacidad que no pueden seguir laborando de acuerdo a su condición; (xii)   las obligaciones legales derivadas de la adopción de la Convención de Protección   de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en particular, la obligación   de realizar ajustes razonables: (xiii) la posibilidad de incorporar directamente   recomendaciones no vinculantes de la Organización Mundial de la Salud sobre la   concepción de discapacidad social que se promueve en el contexto mundial para   que remplace la concepción médica de invalidez; y (xiv) la posibilidad de dar el   mismo tratamiento a personas que sufren invalidez como consecuencia de   enfermedades degenerativas o de carácter crónico y progresivo, a las que tienen   origen en enfermedades congénitas, independientemente del momento en que se   estructure la invalidez.     

[3]  Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[4] Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007    

[5] Ibidem.    

[6]  Corte constitucional, sentencia de tutela T-479 del 15 de mayo de 2008. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[7]  Sentencia T-1040 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[8]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[9]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[10]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[11]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[12]  M.P. Alberto Rojas Ríos. (S.P.V. del Magistrado Luis Ernesto Varga Silva. En su   criterio, la pensión no debía ser asumida por Colpensiones, sino por los fondos   de pensiones privados a los que los accionantes habían estado realizando los   respectivos aportes.    

[13]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[14]  Era el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, que exigía    no menos de 100 semanas cotizadas, 25 de las cuales debieron realizarse en el   último año anterior a la estructuración de la invalidez.    

[15]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[16]  Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, artículos 4. “Obligaciones generales. // 1. Los   Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos   los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con   discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin,   los Estados Partes se comprometen a: // […] a) Adoptar todas las medidas   legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer   efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; // b) Tomar todas   las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o   derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan   discriminación contra las personas con discapacidad; // […] e) Tomar todas las   medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada   discrimine por motivos de discapacidad; […].”    

[17]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[18]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[19]  Respecto de uno de los casos concreto indica el fallo: “Y   aún después, el accionante continuó cotizando52 semanas más, al sistema de   seguridad social hasta noviembre de 2011, las cuales deben tenerse en cuenta,   pues tratándose de una persona con una pérdida de la capacidad laboral   progresiva por una enfermedad degenerativa, como lo indicó la Corte en la   sentencia T-143 de 2013, ‘tienen derecho a que se les contabilice aportes   efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez para verificar su   cumplimiento, si es que conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el   mercado laboral’”.    

[21]  Folio 9, cuaderno principal.    

[22]  Folio 14, cuaderno principal.    

[23]  Folio 31, cuaderno principal.    

[24]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[26]   Esta Corporación ha aplicado el principio pro homine para la protección del derecho a la   salud, entre otras, en las siguientes sentencias: T-037, T-308, T-730 y T-945 de   2006; T-200, y T-499 de 2007.    

[27]  Folio 6, cuaderno principal.    

[28]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[29]  Folios 62 y 63, cuaderno principal.    

[30]  Folios 100 a 116, cuaderno principal.    

[31]  Folio 39, cuaderno principal.    

[32]  Folio 46, cuaderno de pruebas Corte Constitucional.    

[33]  Folio 42, cuaderno de pruebas Corte Constitucional.    

[34]  Folio 37, cuaderno de tutela del expediente principal,   T-4041383, al cual fue acumulado el caso del señor Rubiano Díaz.    

[35]  Folio 28, cuaderno de primera instancia.    

[36]  Folio 37, ibídem.    

[37]  Ibídem.    

[38]  Folio 60, ibídem.    

[39]  La expresión “En forma voluntaria” fue declarada inexequible   por la Corte Constitucional mediante sentencia C-858 de 2006, con lo cual se   entiende que tanto los trabajadores dependientes como independientes deben estar   afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Riesgos Profesionales.    

[40]  Artículo 13, Decreto Ley 1295 de 1993.

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