T-753-14

Tutelas 2014

           T-753-14             

Sentencia T-753/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Expedición de   la ley 546 de 1999 para garantizarlo    

De   conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política,   todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado   fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá   planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo   plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Este   derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de las   normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y,   dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado   de debilidad manifiesta. Ahora bien, respecto de las normas que regularon   la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de   1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de que existiera una   regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los   lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546   de 1999. La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de   transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo   sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de   vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron   afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida   bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran   conservarla.      

LEY 546/99 Y DIFERENCIACION ENTRE   DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA Y LOS QUE ESTABAN AL DIA-Aspecto que se declaró inexequible y se desprendieron   algunas consecuencias procesales que no quedaron claramente expuestas en la ley    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA   LEY 546 DE 1999    

El proceso ejecutivo pretende la satisfacción de una   obligación a cargo del deudor, y finaliza con el pago total de la obligación. En   su trámite dos providencias concretan el monto de lo adeudado, la primera de   ellas el mandamiento de pago, que, con base en el título ejecutivo aportado,   fija la suma a ejecutar.  La siguiente decisión del juez es la sentencia   que resuelve las excepciones previas, en la cual se puede variar el mandamiento   de pago de conformidad con las excepciones que prosperen. El trámite previsto en   el proceso ejecutivo hipotecario no presenta mayores diferencias del establecido   para el proceso ejecutivo de mayor y menor cuantía. El artículo 555 del Código   de Procedimiento Civil dispone que: una vez la demanda reúne los requisitos   legales, el juez librará el mandamiento ejecutivo, en la forma prevista en los   artículos 497 y 498, del C.P.C, el ejecutado podrá proponer excepciones previas   y de mérito durante el término de cinco días, de conformidad con lo dispuesto   por el artículo 509 del C.P.C., las que se tramitan como lo dispone en el   artículo 510 del C.P.C.    

COSA JUZGADA-Funciones negativa y   positiva    

La cosa   juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales   conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de   seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.    

LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Finalidad    

La operación financiera de la liquidación del   crédito debe especificar el valor del capital y   de los intereses y, si fuere el caso, la conversión a moneda nacional de aquél y   de estos, de acuerdo con lo dispuesto en   el mandamiento de pago”.  Por su parte, el artículo 498 prescribe que en éste debe   ordenarse el pago de las sumas adeudadas, “con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la   cancelación de la deuda”. Y agrega que, cuando se trate de obligaciones   en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la   tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo “en la divisa acordada”. Así pues, se tiene que las bases financieras con fundamento   en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya definidas,   desde el mandamiento de pago. La liquidación del crédito constituye una   operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual   supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso   ejecutivo.    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto/PRINCIPIO   DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Alcance    

LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Obligación del juez al momento de presentarse la liquidación del   crédito efectuar la conversión a moneda nacional, al denominarse el crédito en   UVR    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS   EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia por defecto   sustantivo, por cuanto juez al resolver excepciones de mérito, desconoció lo   dispuesto en el art. 521 C.P.C. respecto a tener en cuenta los abonos al crédito    

RESPETO DEL ACTO PROPIO COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL   DEBIDO PROCESO EN RELACION CON LA ACTIVIDAD FINANCIERA    

RESPETO DEL ACTO PROPIO EN LA RELIQUIDACION DE CREDITOS-Entidades financieras deben brindar información correcta y veraz a   sus clientes    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS   EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia por defecto   fáctico, por cuanto se omitió valorar las pruebas allegadas relacionadas con el   pago de lo adeudado    

Referencia: Expedientes T-3.057.269 y T-3.060.254 Acumulados.    

Demandantes:    

Carlos Alberto   Fernández Chaparro (T-3.057.269); Y Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria   Esperanza Meléndez Mejía (T-3.060.254).    

                               

Demandados:    

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá. Y el Juzgado 56 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de   Descongestión.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA  MARTELO    

Bogotá, D.C., 10 de octubre de dos mil catorce (2014).    

SENTENCIA    

Dentro de la revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de marzo de 2011,   que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, del 1 de febrero de 2011, en la acción de tutela promovida   por Carlos Alberto Fernández Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal Superior   de Bogotá. Y el dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia del 25 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia del 9 de febrero de   2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala   Civil, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Alfonso Morales   Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía. Los expedientes fueron acumulados y   escogidos para revisión por medio de auto del veinte (20) de mayo de 2011,   proferido por la Sala de Selección número cinco (5) y repartido a la Sala Cuarta   de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Expediente T-3.057.269.    

1.1            Reseña Fáctica    

1.1.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,   dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria en   contra de Carlos Alberto Fernández Chaparro y María del Pilar  Ramírez   Cubillos, libró mandamiento ejecutivo por 658.891,2439 UVR’S, que equivalen a   $90’452.524.oo pesos.    

1.1.2. El 14 de noviembre de 2008 se profirió sentencia en la que, en   síntesis: se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles materia del   gravamen hipotecario objeto de la acción ejecutiva y con el producto de su venta   se pague al Banco Colpatria S.A. las sumas que se precisan en la parte motiva;   que se practique en oportuna y debida forma la liquidación del crédito. Que   conforme con la parte motiva de la providencia, para el 31 de diciembre de 1999,   lo realmente adeudado era $34’046.119.oo pesos, en consecuencia, se dispuso que   la ejecución seguiría por  dicha suma; que se debía corregir lo pertinente   a la liquidación de intereses moratorios, porque, no habiéndose reestructurado   el crédito, no  resultan exigibles.  Que en virtud de lo anterior,   “La liquidación del crédito a presentar con base en lo regulado en el artículo   521 del C.P.C., deberá ocurrir en el evento que a posterioridad el 31 de   diciembre de 1999 se haya presentado pago alguno, y necesariamente debe abonarse   el saldo insoluto de la deuda practicándosele únicamente el descuento   correspondiente a los seguros, y aun así debe acreditar fehacientemente la   ocurrencia del pago de la Aseguradora” Dicha providencia no fue apelada.    

1.1.3. Siguiendo el curso del proceso ejecutivo, el Banco Colpatria   S.A. presentó liquidación del crédito el 4 de diciembre de 2008, tomando como   capital 329.509.6086 UVR’S, equivalentes a $59’705.954.84 pesos, modificando el   saldo en pesos, sin abonar los pagos efectuados por los deudores, a partir del 1   de enero de 2000, y hasta la fecha de la presentación de la demanda, cobrando   intereses moratorios conforme con lo ordenado en la providencia de primera   instancia.    

1.1.4. La parte demandada objetó la liquidación presentada por la   actora, calculando el saldo a 31 de diciembre de 1999 -329.509.6086 UVR’S,   equivalente a $34’046.119.oo pesos, abonando los pagos realizados entre el 1 de   enero de 2000 y el 12 de junio de 2006 -fecha de presentación de la demanda-,   que asciende a 351.763.1267 UVR’S, sin aplicar intereses moratorios, como lo   ordena la sentencia.    

1.1.5. Que mediante auto de 23 de febrero de 2010, el Juzgado 34   Civil del Circuito de Bogotá, resolvió “declarar probada” la objeción de   la liquidación del crédito.    

1.1.6 Contra la decisión de primera instancia fue interpuesto recurso   de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, al momento de resolver el auto que “declara probada” la objeción   de la liquidación del crédito, a juicio del actor, se revocó la sentencia   ejecutoriada que no fue apelada, y, en consecuencia, ordena proseguir la   ejecución por la suma de $59’705.954,84 pesos, más los intereses moratorios y   sin descontar los pagos realizados por los deudores a partir del 1 de enero de   2000.    

1.1.7  El argumento de la sentencia proferida por el Tribunal   Superior es el siguiente: “el Juez de conocimiento declaró seguir adelante   con la ejecución, conforme  lo precisó en la parte motiva de dicha   providencia, indicando que debe proseguir  por 329.506.6086, UVR para el 8   de agosto de 2003, fecha de presentación de la demanda, lo que implica   necesariamente que en tal monto se entiende modificado el mandamiento ejecutivo;   no así en lo relativo a los intereses moratorios en la tasa del 19.65% que no   fue objeto de revocatoria o modificación, como no podía serlo ante la ausencia   de pagos por parte del extremo demandado desde la presentación de la demanda, y   por ende, deben ser liquidados a partir del 3 de agosto de 2003, hasta que se   verifique su pago, tal y como se dispuso en la orden de apremio librada el 22 de   octubre de 2003”  lo que advierte el accionante,  contradice la   sentencia proferida por el a quo en la medida en que este señaló en su   providencia que: “Como también debe corregir lo pertinente a la liquidación   de los intereses moratorios, porque no habiéndose restructurado el crédito los   mismos no resulten exigibles.  Significa lo anterior que la LIQUIDACIÓN del   crédito a presentar con base en lo regulado en el artículo 521 del CPCP, deberá   ocurrir en el evento que a posterioridad del 31 de diciembre de 1999 se haya   presentado pago alguno, y este necesariamente debe abonarse al saldo insoluto de   la deuda practicándose únicamente el descuento correspondiente a los Seguros y   aun así acreditar fehacientemente la ocurrencia de este pago a la Aseguradora”.    (…) claro ha quedado que para el 31 de diciembre de 1999, la deuda ascendía a   la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE  PESOS    ($34’046.119.oo) M/CT, equivalentes a 329.509.6086 UVR y que por virtud de las   excepciones acá planteadas apenas sí ha logrado evidenciar  que lo   pretendido por la parte demandante había lugar a ser modificado, más también es   cierto que no se ha logrado enervar del todo lo pretendido por el BANCO   COLPATRIA y que entonces de ahí deviene, de una parte que haya lugar a proseguir   con la ejecución en la forma ya determinada”    

1.1.8 Considera el actor que la providencia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, incurre en una vía de hecho, puesto que desconoce   una sentencia que se encuentra ejecutoriada, violando las reglas del debido   proceso.  De manera específica se alega que:    

§  El   auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de   octubre de 2010, modifica la fecha del saldo de la obligación, la cual se   determina el 8 de agosto de 2003, y no la que estaba en la sentencia -31 de   diciembre de 1999-.    

§    Impone intereses moratorios sobre el saldo insoluto cuando la sentencia los   había excluido.    

§    Modifica el saldo en pesos a partir del cual se debe liquidar el crédito para   descontar los abonos realizados a partir del 1º de enero de 2000, hasta la   presentación de la demanda.    

§  Hace   caso omiso de los pagos efectuados por la demandada a partir del 1º de enero de   2000, que según la sentencia deben abonarse al saldo insoluto de la deuda.    

1.2. Pretensiones    

El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al   debido proceso e igualdad en la aplicación de la ley, en virtud de lo anterior,    que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo   hipotecario, a partir del auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá,   Sala Civil, el 6 de octubre de 2010 inclusive, y  que se ordene a la Sala   Civil del Tribunal Superior de Bogotá liquidar el crédito de acuerdo con la   sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008 y tomar el saldo a 31 de   diciembre de 1999 ($34’046.119.oo pesos), equivalentes a 329.509.6086 UVR y   descontar los abonos efectuados a partir del 1 de enero de 2000, sin intereses   moratorios.    

1.3 Pruebas    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

Copia de la providencia de 6 de octubre de 2010, en la cual se revoca   el auto proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá (folios 2 a 7).    

Recursos de apelación presentados por la parte demandante (folios 8-9, 10-11).    

Providencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de 23 de   febrero de 2010.  (Folio 12-14).    

Recurso de apelación de la parte demandada (folio 18 a 17)    

Liquidación del crédito folios (18 a 20).    

Auto del 14 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Treinta y   Cuatro Civil del Circuito y constancia de desfijación del edicto. (Folios 21 a   32).    

1.4. Respuesta del ente accionado.    

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil.    

Advierte que fueron cumplidos todos los estancos previstos en la ley   procesal civil, respetando el debido proceso, permitiendo la intervención de las   partes y efectuando el correspondiente análisis del material probatorio adosado   al plenario.    

1.5 Decisiones de Instancia    

1.5.1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil    

Mediante providencia de 1 de febrero de 2011, negó el amparo, considerando que, examinado el expediente, el actor cuenta con un   medio judicial idóneo para su defensa.    

1.5.2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral    

En sentencia del 15 de marzo de 2011, confirmó la decisión de primera   instancia, en vista de que el actor no usó todos los mecanismos legales que la   ley le provee para obtener la nulidad de la decisión de segunda instancia.    

2.      Expediente T- 3.060.254.    

2.1 La solicitud    

Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía,   interponen acción de tutela contra los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal   y Quinto Civil del Circuito de Descongestión, con el fin de que le sean   protegidos los derechos fundamentales de vivienda digna y debido proceso por   considerar que se incurrió en una vía de hecho.    

2.2 Reseña fáctica    

2.2.1 Que el 30 de enero de 1998 fue firmado pagaré por el monto de   $38’899.000[1]  pesos, equivalente a un contrato de mutuo entre Granahorrar Banco Comercial   S.A., en adelante Granahorrar y los demandantes, pactándose 240 cuotas mensuales[2]  a partir del 28 de febrero de 1998.    

2.2.2. Que las mensualidades se expresaron en UPAC y se convirtieron   en UVR, el 31 de diciembre de 1999, cumpliendo lo establecido por la Ley 546 de   1999, de conformidad con la sentencia C-955 de 2000.    

2.2.4. El 6 de marzo de 2000, la entidad bancaria les comunicó que el   saldo de capital de la deuda, a 31 de diciembre de 1999, correspondía a   $53’743.488,97 pesos y se aplicaría una disminución de $5’949.357.18 pesos.    

2.2.5. El 6 de febrero de 2001, el Banco Granahorrar certificó que, a   esa fecha, el crédito registraba un saldo de deuda proyectado al 15 de febrero   del mismo año un valor de $59’187.500.19 pesos, por lo que, el 13 de febrero, se   canceló la suma de $6’438.964.oo pesos para cubrir la mora que para entonces   existía.  Se expidió una certificación por parte de Granahorrar en la que   fue certificado un saldo de $52’691.134 pesos, dejando constancia que se   encontraba al día en el pago de las cuotas mensuales.    

2.2.6. El 27 de febrero de 2001, el Fondo Nacional del Ahorro otorgó   un crédito a Gloria Esperanza Meléndez, para cancelar la totalidad de la   obligación hipotecaria a Granahorrar, y giró por intermedio del Banco Ganadero y   a favor de la entidad antes citada las sumas de $13’667.238.15 pesos, por   concepto de cesantías, y $38’372.000,oo pesos, correspondientes a un préstamo.    

2.2.7. El 4 de julio de 2000 se libró Escritura Pública No 1842,   mediante la cual se hipotecó nuevamente el bien[4]  a favor del Fondo Nacional del Ahorro, la escritura no fue compartida por   Granahorrar.    

2.2.8 Cancelada la deuda, les fue enviado un extracto de crédito con   fecha 6 de abril de 2001, con vencimiento del 30 de ese mismo mes, en el que se   consignaba un saldo pendiente equivalente a $1’259.049.oo pesos y una cuota   mensual de $21.244.oo.pesos, durante 240 meses.    

2.2.9 El 21 de abril de 2004, el Banco Granahorrar les comunicó que,    al tenor de los artículos  41 y 42 de la Ley 546 de 1999, se dispuso   reversar el abono aplicado al crédito por concepto de reliquidación y a cargo de   los intereses generados desde el 1 de enero de 2000 hasta la fecha; que se   presentaban más de 12 cuotas consecutivas sin cancelar, además de una deuda que   según ellos ascendía a $2’283.292 pesos para el 2 de abril de 2004 y aumentó a   la suma de $16’264.700.oo pesos.    

2.2.10 Se radicó la revisión integral del crédito hipotecario,   aclarando que se había cancelado la totalidad de la deuda, la cual ascendía a   $52’691.134.oo pesos.      

2.2.11 Ante la negativa de pagar el saldo, la entidad resuelve   demandarlos el 29 de septiembre de 2004, correspondiendo dicho asunto al Juez 56   Civil Municipal de Bogotá, quien libra mandamiento de pago el 4 de octubre de   2004.    

2.2.12 Dentro del proceso ejecutivo fue contestada la demanda, se   propusieron las excepciones de mérito y se allegó como prueba un dictamen   pericial del crédito, en el que, conforme a la sentencia C-955 de 2000, existe   un cobro en exceso de intereses por valor de $23’378.540.87 pesos.    

2.2.13 El 29 de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento   profirió fallo declarando no probadas e infundadas las excepciones de mérito   propuestas, decisión que fue apelada y que correspondió resolver al Juzgado 5º   Civil en Descongestión, quien confirmó la sentencia de 18 de noviembre de 2010.                                                             

2.3. Pretensiones    

Se solicita la protección de los derechos fundamentales a la vivienda   digna en conexidad con el debido proceso, en consecuencia, solicitan se revoquen   las decisiones proferidas en los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y   Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, del 29 de septiembre de   2009 y 18 de noviembre de 2010, respectivamente, incluido el levantamiento de   las medidas cautelares, embargo y secuestro que pesan sobre el inmueble.    

2.4 Pruebas    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

– Copia de la providencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por   el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal. (Folios 1 a 12).    

– Copia de la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del   Circuito de Descongestión. (Folios 13 a 20).    

2.5. Respuesta de los entes accionados.    

Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.    

Manifestó que no había regresado el proceso a su despacho judicial,   por lo cual no puede pronunciarse.    

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión.    

Considera que al momento de proferirse el fallo se tuvieron en cuenta   todos los pronunciamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes respecto de los   créditos otorgados para la adquisición de vivienda y lo dispuesto en la Ley 546   de 1999.    

2.6    Decisiones Judiciales    

2.6.1 Decisión de primera instancia    

2.6.2. Decisión de segunda instancia    

Fue impugnada la decisión de primer grado, conoció del recurso la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación judicial que   en lo pertinente resolvió lo siguiente[5]:   Advirtió que la acción de tutela no es una nueva instancia, y encontró que el   fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución partió de una interpretación   razonable de las circunstancias que aparecen en el proceso ejecutivo. Al efecto   señaló que bastaba una simple operación aritmética para encontrar que la   obligación a favor de Granahorrar no fue cubierta en su plenitud; observó además   que el proceso ejecutivo no se extinguió como consta en el certificado de   libertad y tradición del inmueble.    

3. Actuaciones en sede de revisión.    

Mediante auto de 12 de septiembre de 2011 la Corporación solicitó la   remisión de los procesos ejecutivos hipotecarios y ordenó la suspensión de   términos.    

II.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA    

1.      Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es   competente para revisar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de marzo de 2011, que confirmó la   sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de   Justicia del 1 de febrero de 2011, en la acción de tutela promovida por Carlos   Alberto Fernández Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.   Y el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   del 25 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia del 9 de febrero de 2011   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,   dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Alfonso Morales Acevedo y   Gloria Esperanza Meléndez Mejía. Y con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema Jurídico    

De conformidad   con la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, corresponde a esta Sala determinar, si fue   vulnerado el derecho al debido proceso y a la vivienda digna, en la acción de   tutela promovida por Carlos Alberto Fernández Chaparro  y  la   presentada por Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez   Mejía, como consecuencia de haber (i) tramitado y fallado en su contra   proceso ejecutivo hipotecario, sin atender  las excepciones formuladas y   falladas en la sentencia del proceso ejecutivo y, (ii)no observar lo   dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional   respecto de la liquidación de los créditos hipotecarios. Para ello la Sala   procederá (i)  al análisis los requisitos de procedencia y los motivos   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  la Sala se referirá a la vivienda digna como derecho fundamental (iii)  realizará unos breves apuntes sobre el procedimiento del proceso ejecutivo   hipotecario (iv) recordará la jurisprudencia relativa a la aplicación del   principio de confianza legítima y el respeto por el acto propio, y por último   (v) analizará el caso concreto    

3.   Legitimación por activa.    

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de   tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los   jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, el Señor   Carlos Alberto Chaparro y los señores Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza   Meléndez, son personas que actúan en defensa de sus derechos fundamentales a la   vivienda digna y el debido proceso, razón por la que se encuentran legitimados.    

4.   Legitimación por pasiva    

Mediante  sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional admitió la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En estos   términos, en la referida sentencia se dijo que aquello solo sería posible cuando   el pronunciamiento del funcionario judicial incurriera en una vía de hecho,   entendida ésta como una decisión abiertamente arbitraria.    

A partir de la   sentencia C-590 de 2005, fue superada la tesis de la vía de hecho, la Corte   estableció las causales de procedencia y de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales.  En el caso sub examine los   actores consideran que los jueces que conocieron los procesos ejecutivos   hipotecarios en los que fueron demandados, vulneraron sus derechos fundamentales   a la vivienda digna y debido proceso, en este caso, lo son la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados 56 Civil Municipal, Quinto Civil del Circuito de   Descongestión, autoridades que se encuentran legitimadas por   pasiva.    

La sentencia C-543 de 1992[6],   por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles los   artículo 11 y 12 y, por unidad normativa, el artículo 40[7] del mencionado   decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de   tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que:    

“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas   por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la   discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha   regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela   porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.    

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni   menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco   puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su   naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un   medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha   adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una   acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho   mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de   protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio   del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la   preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,   tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie   puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un   proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los   recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa   dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le   otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios   constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de   utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución   de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello   implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente   aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.    

(…)    

Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo   de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que   unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de   los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa   judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla   general la acción de tutela.    

           

(…)    

La acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia   paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El   entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo   resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza   con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de   sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues   ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.”    

En observancia de lo establecido por esta Corporación, el ejercicio   de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales   proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas   establecidas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos   respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión.   Sin embargo, también se ha establecido por esta Corte que, en dichos eventos, el   amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo   procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de   hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón del respeto al   principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e   independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el   sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada   juez[8].    

Al respecto la sentencia C-543[9]  de 1992 señaló:    

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de   autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en   cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son   obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no   están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que   vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda   dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por   la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada   en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con   diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales   la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al   funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos   fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero   como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es   puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez   ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto   2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno   contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer   realidad los fines que persigue la justicia.”    

Debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela   para controvertir decisiones judiciales, esta Corporación, a través de su   jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de   procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también llamados   requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe   verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En   cuanto a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden   concretamente a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que   constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[10].    

De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[11],   proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia   C-543 de 1992[12],   y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, cuyo tenor   son:    

                             

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no   puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[13].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[14].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[16]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia   C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[17]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela   llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no   previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en   cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[18]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla   fuera del texto original).    

Verificados y cumplidos los requisitos generales o formales, se hace   procedente el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso   de amparo contra una decisión judicial. Ahora, aquél debe entrar a estudiar si   la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han   identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de   derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron   reiterados por esta Sala de Revisión en la sentencia T-867 de 2011[19], de la   siguiente manera:    

“a. En un defecto orgánico.  El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras   palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión   cuestionada vía  tutela, ha sido proferida por un operador jurídico   jurídicamente incompetente.    

b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen   del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y   sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso   concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez   termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera   derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que   para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a   los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que   afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una   influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia   no resulte atribuible al afectado.    

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto   procedimental, en los siguientes casos: (i)  cuando se deja de notificar   una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la   oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de   notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error   del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual   puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros   medios,  no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación   injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las   mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción   y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y   (iii) cuando  resulta evidente que una decisión condenatoria en materia   penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa   técnica, siempre que sea imputable al Estado.    

c. En un defecto fáctico. Este   surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces,   siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a   deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de   la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso,   radica en que, no obstante las amplias facultades   discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material   probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,   es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias   probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto   de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia   probatoria; (ii) o por vía  de una acción positiva, como puede ser la   errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de   pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al   caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación   errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.    

En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el   juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha   fijado los siguientes criterios de aplicación:    

–          La intervención del juez de tutela, frente al   manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente   reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del   juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo   del material probatorio.    

–          Las diferencias de valoración que puedan   surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse   como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el   juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica,   y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al   caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es   autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena   fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y   salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas   realizadas por aquél es razonable y legítima.    

–          Para que la acción de tutela pueda proceder   por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de   tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener   una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[20].    

d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez,   desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al   sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto.   Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión   judicial se soporta en una norma jurídica  manifiestamente equivocada, que   la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser   una simple manifestación de arbitrariedad,  que debe dejarse sin efectos,   para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al   respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta   cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii)   o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente,   resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya   abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando   vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto   de definición judicial.    

f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido   víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la   adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la   providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización   participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia   -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al   funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de   alguna de las partes o de terceros.    

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales   de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el   entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su   órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.    

h.  En desconocimiento   del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la   autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente   jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo   razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia.   Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora   el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga   omnes.    

i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en   perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta   Política.”    

Sobre la base de lo expuesto, la acción de tutela procede contra   providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de   procedibilidad, la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios   de los defectos o vicios específicos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud   que implique una lesión o afectación a los derechos fundamentales del tutelante.    

6.   Derecho a la vivienda digna y la aplicación de la   Ley 546 de 1999    

De   conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política,   todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado   fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá   planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo   plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Este   derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de las   normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y,   dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado   de debilidad manifiesta.[21]    

Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de   vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999   y C-747 de 1999, expuso la necesidad de   que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que   respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces   promulgada la Ley 546 de 1999.    

La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período   de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo   sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de   vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron   afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida   bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran   conservarla[22].      

En los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, se regulan   distintas situaciones respecto de los créditos que se encontraran al día[23] o en mora[24] a 31 de diciembre de 1999.   Respecto de los primeros, la Ley 546 de 1999 señala detalladamente el   procedimiento para realizar la reliquidación del crédito y el abono o alivio que   debe aplicarse a tales obligaciones. Adicionalmente, el primero de los artículos   citados establecía un término perentorio de tres (3) meses para que las   entidades financieras reliquidaran los créditos y, en consecuencia, aplicaran el   abono a todas las obligaciones hipotecarias de vivienda que se hubieran pagado   debidamente hasta tal fecha.     

El   artículo 42 por su parte, señaló que el acceso a dicha prerrogativa estaba   condicionado a que fuera solicitado la reliquidación dentro de los 90 días   siguientes a la entrada en vigencia de la ley, cumplido lo anterior se   reliquidaría el crédito y se condonarían los intereses de mora.  El   parágrafo tercero de la norma referenciada contemplaba que los deudores respecto   de los cuales se adelantaran procesos ejecutivos hipotecarios y que se hubieran   acogido a la reliquidación del crédito, tenían derecho a su suspensión.   Igualmente, se dispuso que una vez acordada la reliquidación entre la entidad   financiera y el deudor, el proceso se daría por terminado, se archivaría sin más   trámite y sin perjuicio de que aquel se pudiera reiniciar si el deudor incumplía   nuevamente la obligación hipotecaria a su cargo.      

La Sentencia C-955 de 2000, declaró   inexequible algunas expresiones de los artículos 41 y 42, pues consideró que no   había lugar al trato diferencial respecto de los deudores que estuvieren al día   y quienes se encontraran en mora, respecto de las condiciones de aplicación del   abono. De otra parte, declaró inexequibles los apartes de las normas objeto de   control que permitían la reanudación de los procesos ejecutivos adelantados en   contra de los deudores hipotecarios, cuando aquellos hubieran incurrido en mora   dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito. A juicio de la   Corte, tal posibilidad desconocía los derechos a la igualdad, al debido proceso   y acceso a la administración de justicia de los deudores hipotecarios.  Si   una   vez adecuado el título al nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la   reestructuración o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso   ante la jurisdicción civil como juez natural de los conflictos suscitados con   ocasión de la ley de vivienda. Esas discusiones deben ventilarse en otro proceso   diferente del proceso ejecutivo que se encontraba en curso y que debió haberse   terminado por ministerio de la ley. [25]    

      

Mediante la Circular Externa 007 de 2000, de la Superintendencia   Bancaria, se estableció, de manera completa y detallada, el procedimiento de   aplicación del alivio otorgado por el Estado colombiano a los créditos   hipotecarios de vivienda. Se dispuso que el abono se destinaría a cancelar las   cuotas pendientes de pago en orden de antigüedad, y por el valor exacto que   aparezca en la facturación, excluidos los intereses moratorios, dado que tales   intereses deben ser condonados y, por tanto, se entenderá que las cuotas nunca   estuvieron en mora, adicionalmente los intereses corrientes no pagos no podrán   capitalizarse. Canceladas dichas cuotas, el remanente se abonará al capital. Si el abono no alcanza a cubrir las cuotas pendientes, la entidad   acreedora podrá convenir con el deudor una reestructuración del crédito. Deberá   acreditarse la capacidad de pago para atender su obligación reestructurada y de   lo contrario estaría abocado a un proceso judicial, o a entregar el bien en pago   y deberá reintegrar al Estado el valor del alivio. En este último evento debe   ofrecerse la opción consagrada en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999[26].    

7. Breves apuntes del proceso   ejecutivo hipotecario.    

El trámite previsto en el proceso ejecutivo hipotecario   no presenta mayores diferencias del establecido para el proceso ejecutivo de   mayor y menor cuantía. El artículo 555 del Código de Procedimiento Civil dispone   que: una vez la demanda reúne los requisitos legales, el juez librará el   mandamiento ejecutivo, en la forma prevista en los artículos 497 y 498, del   C.P.C, el ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito durante el   término de cinco días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del   C.P.C.,[28]  las que se tramitan como lo dispone en el artículo 510 del C.P.C.    

El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil   expresamente señala:    

“Expirado el término para alegar, el juez   dictará sentencia, y si prospera alguna excepción contra la totalidad del   mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso   el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306;    

d) La sentencia de excepciones totalmente   favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de   los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los   perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del   proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final   del artículo 307;    

e) Si las excepciones no prosperan, o   prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en   la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y   ordenará que se liquiden;    

Cuando las excepciones prosperen   parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392, y    

f) Si prospera la excepción de beneficio de   inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por   el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.””    

Ha señalado esta corporación respecto del trámite   establecido por el artículo 510 del CPC: “está   encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar   al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la   demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por el   ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente es a través del   análisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas   allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los   alegatos de conclusión que el juez adquiere la certeza que se requiere para   tomar una decisión que comprenda todos los elementos del debate jurídico”[29]    

Ahora bien, debe la Sala precisar que la providencia que   decide de las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, tal y como lo   señala el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil[30] “la sentencia que   resuelve de las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, excepto en   los casos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 333 del Código de   Procedimiento Civil”.[31]       

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido,   atendiendo a finalidad específica de los procesos – cual es la de buscar la   efectividad de los derechos subjetivos –, que los fallos judiciales deben ser   definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo   contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con   grave perjuicio para los intereses de las partes. Como   respuesta a ese imperativo, surge entonces la institución procesal de la cosa   juzgada, la cual se viene a constituir, dentro del ámbito de las instituciones   jurídicas, en el “fin   natural del proceso.[32]     

En la sentencia C-774 de 2001 se estableció que: la   cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a   las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el   carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se   conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la   terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad   jurídica.    

De esta definición se derivan dos consecuencias   importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por   mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado,   impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la   cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las   providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los   funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a   entablar el mismo litigio.    

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada   tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer,   tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad   a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.    

Una vez precisado lo anterior, y siguiendo el recorrido   del proceso ejecutivo, ejecutoriado el auto que libra el mandamiento de pago y   notificada la sentencia que resuelva las excepciones, siempre que no sea   desfavorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la   liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses   causados hasta la fecha de su presentación. De la liquidación se corre traslado   a las partes, quienes podrán formular objeciones, vencido el traslado el juez   decidirá si aprueba o modifica la liquidación, por medio de auto que será   apelable.[33]    

La operación financiera de la liquidación del crédito   debe especificar el valor del capital y de los intereses y, si fuere el caso,   la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en   el mandamiento de pago”.  Por su parte, el artículo 498 prescribe que en éste   debe ordenarse el pago de las sumas adeudadas, “con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la   cancelación de la deuda”. Y agrega que, cuando se trate de   obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal   colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento   ejecutivo “en la divisa acordada”. Así pues, se tiene que   las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse   posteriormente el crédito vienen ya definidas, desde el mandamiento de pago.[34]    

La liquidación del crédito constituye una operación que   tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la   existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso   ejecutivo. Así se dijo en la sentencia C-814 de 2009:    

“Así pues, del estudio contextual de la disposición   acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la   liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que   se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que   decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde   cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de   la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así   las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la   determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo   del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido   desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la   sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada   seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.    

De otro lado, es de suponer que tanto el deudor como   el acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es   decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las   condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse[38], y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la   oportunidad de precisar esta información.    

Así las cosas, prima   facie podría concluirse que las bases   matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación   de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado   durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha   operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda   nacional, si fuera el caso. De esta manera, aunque el cálculo de los intereses   puede admitir diverso grado de complejidad según la fórmula acordada, en   principio ni dicha operación de liquidación resultaría extremadamente compleja,   ni menos aún la revisión de la misma, por lo cual los términos de diez y tres   días fijados por el legislador para ello podrían ser juzgados como razonables,   más si se tiene en cuenta que el principio de celeridad exige evitar dilaciones   injustificadas en el progreso del trámite procesal.”       

En cuanto a los intereses de   mora, dice la ley que en los créditos otorgados para la financiación de vivienda   a largo plazo no se presumen; pero que cuando se pacten, se entenderá que no   podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente   podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, “los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas   aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación   hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial     

8. Principio de la buena fe, la confianza legítima y   el principio del acto propio.    

El principio de buena fe que se   aplica a todas las relaciones jurídicas, sean públicas o privadas, “permite a las partes presumir la   seriedad en los actos de los demás, dota de un determinado nivel de estabilidad   al tránsito jurídico, y obliga a las autoridades a mantener un alto grado de   coherencia en su proceder a través del tiempo.”[35]    

La confianza legítima ha señalado esta Corporación constituye una   proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y   los particulares que permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los   derechos de las personas[36].    

El principio de respeto por el acto propio, siguiendo   lo expuesto por la Corporación en sentencia T-248 de 2008 “comporta el deber de mantener   una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo, de manera   que deviene contraria al principio aludido toda actividad de los operadores   jurídicos que, no obstante ser lícita, vaya en contravía de comportamientos   precedentes que hayan tenido entidad suficiente para generar en los interesados   la expectativa de que, en adelante, aquellos se comportarían consecuentemente   con la actuación original”. De igual manera, ha   dicho la Corte que por respeto a la actuación propia, se entiende la   imposibilidad para quien actúa y genera con ello una situación particular y   concreta en la que el afectado de buena fe confía, de desconocer su propio acto   y vulnerar con ello los principios de buena fe y de confianza legítima.     

Requiere de tres   condiciones: (i) una conducta inicial, relevante y eficaz,   es decir, un acto o una serie de actos que revelen la actitud de una persona   respecto de intereses vitales de otra, de donde surge la confianza en la   seriedad de su proceder; (ii) una conducta posterior y contradictoria: puede   tratarse de una nueva conducta o de un acto nuevo por el que se manifiesta una   pretensión que, pudiendo ser lícita, resulta inadmisible por ser opuesta a la   primera, y por lesionar la confianza generada por aquella. La confianza es en   ese sentido, lo que caracteriza a la primera conducta; en tanto que la segunda,   se determina por su finalidad; (iii) el ejercicio de una facultad o derecho   subjetivo por quien crea la situación litigiosa debido a la contradicción; (iv)   la identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.   Es decir, que el emisor y receptor de la conducta sean los mismos.[37]    

  9. Caso concreto    

9.1 Expediente T-3.057.269    

El problema jurídico que debe resolver la Sala es si la providencia   proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá D.C., vulneró el debido proceso de los accionantes pues: 1) revoca la   providencia de 23 de febrero de 2010, – aprobación de la liquidación del   crédito-, y a la vez modificó la providencia de 14 de noviembre de 2008, auto   que se encontraba en firme y, en su parte motiva señala que “a 31 de   diciembre de 1999 la deuda ascendía a $34’046.119 M/CTE. equivalentes a   329.509.6086 UVR. Y que por virtud de las excepciones planteadas apenas si ha   logrado evidenciar que lo pretendido por la parte demandante había lugar a ser   modificado, más también es cierto que no ha logrado enervar del todo lo   pretendido por el Banco Colpatria, y que entonces de ahí deviene, de una parte   que haya lugar a proseguir con la ejecución en la forma ya determinada. Y de   otra que se deba condenar en costas a la parte demandada, en atención a lo   dispuesto en la regla 1ª del artículo 392 del CPC.” 2) La liquidación del   crédito efectuada solo debe ocurrir en el evento en que con posterioridad al 31   de diciembre de 1999 se hayan presentado pagos, asimismo, los intereses   moratorios no son procedentes pues los mismos no resultan exigibles.    

Para determinar la procedibilidad de la presente acción de tutela, la   Sala hará un análisis de los requisitos generales que sobre la materia se han   dispuesto, para lo cual se realizará un recuento del proceso ejecutivo   hipotecario, seguido contra el actor.    

9.1.1 Proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria,   S.A. Multibanca Colpatria S.A. contra el señor Carlos Alberto Fernández Chaparro   y María del Pilar Ramírez Cubillos.    

-Fue presentada demanda ejecutiva el 8 de   agosto de 2003, contra Carlos Alberto Chaparro y María del Pilar Ramírez   Cubillos, propietarios inscritos de los inmuebles ubicados en la carrera 22 No   146-61 casa 3, interior 3, depósito 3, Garajes 5 y 6, sobre los cuales   constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de la Corporación Popular   de Ahorro y Vivienda Coporavi, hoy Banco Colpatria Red- Multibanca Colpatria   S.A., que correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.    

-Se suscribió pagaré 10369543 por valor de 7.3952943 UPAC,   equivalente a $54’730.650.oo M/CTE, además del compromiso de pagar 180 cuotas   mensuales sucesivas que comprenden capital e intereses corrientes; en caso de   mora o incumplimiento se obligaron a pagar intereses moratorios sobre el capital   adeudado.    

– La obligación se encuentra en mora desde el día 23 de marzo de   2003, en consecuencia, las obligaciones pactadas en UPAC, se entienden   expresadas en UVR, por ministerio de la ley. Y de conformidad con lo dispuesto   en el Decreto 2702 de 1999, en su artículo 1, se estableció que una UPAC a 31 de   diciembre de 1999, equivalía a 160.7750 UVR.    

-Mediante auto de 22 de octubre de 2003 se libró mandamiento de pago,   por valor de 658.891.2439 UVR, y una tasa moratoria a partir de la tasa   equivalente al 13.1% nominal anual fijada por el Banco de la República para los   créditos de vivienda, incrementada en un 50%, acorde con lo determinado en la   ley 510 de 1999. (Folio 56).    

-El 23 de junio de 2005 fue presentado dictamen pericial, de   conformidad con la prueba solicitada el 29 de junio de 2004, dictamen que fue   objetado por la parte actora. Dicha objeción fue negada por no haberse observado   el trámite previsto en el inciso 2 del artículo 239 del C.P.C[38]. (Folios 195, 217 y   222)    

-En sentencia del 14 de noviembre de 2008 el juzgado de conocimiento   decidió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 546   de 1999, procedía la reliquidación del crédito y su restructuración, consecuente   con lo cual dispuso proseguir la ejecución por la suma de $34’046.119 M/CTE,   equivalentes a 329.509.6086 UVR y que era inentendible que la demanda se haya   presentado por 658.891.2439 UVR, que equivalen a $90’452524,oo M/CTE; consideró   que la liquidación del crédito contemplada en el artículo 521 del Código de   Procedimiento Civil, debe ocurrir cuando, con anterioridad al 31 de diciembre de   1999, se haya presentado pago, el que debe abonarse al saldo insoluto de la   deuda. Ordenó proseguir con la ejecución y decretó la venta en pública subasta   de los inmuebles materia del gravamen (folio 272).    

-La parte actora aportó la liquidación del crédito, en la que el   capital en UVR se totalizó en 329.509.60.86, que en pesos equivale a   $59’705.954.84 M/CTE, para un total incluidos intereses moratorios de   $122’224.223.73, M/CTE cálculo que se efectuó teniendo el valor de la UVR a   razón de 181.1964, a 4 de diciembre de 2008, -fecha en que se calculó la UVR-   (folio 285).    

-La liquidación del crédito fue objetada pues se consideró que la   orden de la sentencia es que se debe proseguir con la ejecución por la suma de   $34’046.119.oo M/CTE. También   porque incluye la tasación de los intereses moratorios.   La   liquidación del crédito debe presentarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el   artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y en el caso que se presente con   posterioridad al 31 de diciembre de 1999 algún abono. Concluye que, tomando en   cuenta los abonos efectuados, la obligación a 26 de diciembre de 2002 se   encuentra totalmente cancelada.  (Folio 297).    

-En auto de 23 de febrero de 2010, se declaró aprobada la   liquidación del crédito presentada por la parte demandada y da por terminado el   proceso por pago total de la obligación (folio 302).    

-Dicha providencia fue apelada y, en sentencia del 6 de octubre de   2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., se revocó el auto   proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de   2010 y aprobó la liquidación del crédito por valor de $116.301.295.74 M/CTE (folio 9   cuaderno no 2).    

-Consideró el ad quem que, de conformidad con lo dispuesto en   la sentencia de 14 de noviembre de 2008, declaró seguir adelante con la   ejecución, para el 8 de agosto de 2003, el valor de la  (UVR) era de   329.509.6086, que equivalen a $59’705.954,84 M/CTE, y al   sumarle intereses moratorios arroja un  total de $116’301.295,74 M/CTE.    

9.1.2 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela.    Requisitos Generales    

Ante todo cabe advertir que el tema en discusión reviste   relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión se centra en   cuestionar lo decidido en segunda instancia respecto de aspectos procesales que,   según la parte demandante, no habían sido objeto de apelación, lo que tiene la   virtualidad de afectar los derechos fundamentales del debido proceso y vivienda   digna del accionante en la presente acción de tutela    

Que la actuación haya respetado el principio de   inmediatez    

Advierte la Sala que esta causal de procedencia se   cumplió, pues se observa que la tutela fue presentada el 9 de diciembre de 2010,   un poco más de dos meses después de proferida la decisión por la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá D.C. -6 de octubre de 2010-    

Que no se trate de una sentencia de tutela    

La actuación que se ataca es la proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el trámite de   un proceso ejecutivo hipotecario, y no una decisión de tutela.    

Que se haya cumplido con el principio de   subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto   directo sobre la decisión de fondo que se impugna.    

Los accionantes acudieron a la acción de tutela luego de   haber agotado el medio judicial ordinario consagrado en las normas procesales   pertinentes.  En el caso dilucidado se revocó la decisión proferida el 23   de febrero de 2010 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la   cual se resolvió la objeción a la liquidación del crédito y se dio por terminado   el proceso, la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, no es susceptible de recursos.    

9.1.3 Causales específicas de procedibilidad    

Cumplido este primer análisis, se pasará a verificar si,   en el presente caso,  se  configuró la alegada causal especial de   procedibilidad, concretamente, la estructuración de un defecto sustantivo,   consistente en que, según los demandantes, la providencia del 6 de octubre de   2010: 1) modifica la sentencia ejecutoriada de 23 de febrero de 2010,   pronunciada por el juez de primera instancia; y 2) la liquidación del crédito   debe presentarse  de conformidad con lo regulado en el artículo 521 del   CPC, en el caso en que con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 se haya   presentado algún pago, evento en el cual debe abonarse y los intereses   moratorios que fueron liquidados, no son exigibles, conforme fue determinado en   la sentencia del proceso ejecutivo.    

Para resolver se tiene que el mandamiento de pago de 22   de octubre de 2003 ordena la ejecución de 658.891.2439 UVR[39]; en sentencia del 14 de   noviembre de 2008, el Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C.,   no solo resolvió  las excepciones previas, sino que además, en la parte motiva   de la providencia determinó que: “ se dispondrá por este Despacho Judicial   que esta ejecución habrá de proseguir  por la suma de ($34’056.119,oo)   M/CTE equivalentes a 329.509.6086 UVR”[40].   Además, advierte que la liquidación del crédito a presentar, de conformidad   con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, deberá ocurrir en el   evento en que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1999, se haya presentado   pago alguno, lo que debe abonarse al monto insoluto y, teniendo en cuenta lo   precisado al respecto en la parte motiva de la providencia.[41]    

La discusión surge respecto de: si la providencia que   resuelve la apelación del auto de aprobación de la liquidación del crédito,   puede modificar la sentencia proferida por el juez de primera instancia en el   que resuelve las excepciones de mérito, como quiera que no fue objeto de   recursos. Al respecto cabe señalar lo siguiente:    

La liquidación del crédito debe sujetarse a lo señalado   en el mandamiento de pago, y la sentencia que decide las excepciones de mérito,   providencias que especifican el capital, los intereses causados, y concretan las   bases matemáticas y financieras que se han precisado en el trámite del proceso,   de tal manera que, solo resta la conversión a moneda nacional y el cálculo de   los intereses si fuera el caso. Podría decirse que una vez procede a efectuarse la liquidación del   crédito, ya ha existido un espacio en el que las partes han podido controvertir   la suma adeudada y, una vez proferida la sentencia que resuelve de las   excepciones de mérito, sin que contra ella se hayan interpuesto los recursos, se   han definido los parámetros en que debe continuar la ejecución, decisión que   hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512   del CPC.    

Siguiendo los anteriores lineamientos, corresponde a la   Sala analizar la sentencia que ordena seguir la ejecución en el proceso   ejecutivo, lo que se puede resumir de la siguiente manera: 1) se aclaró que el   proceso se inicia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de   1999 y, advirtió que la reliquidación del crédito ha de ocurrir teniendo en   cuenta que la obligación surgió en términos de UPAC y se expresará en términos   de UVR; 2) al resolver las excepciones previas, se declararon no probadas: la   violación de la cosa juzgada constitucional, mora en la obligación de hacer,   falta de título ejecutivo y regulación de la pérdida de intereses. Al momento de   analizar la excepción previa de compensación encontró que resultaba   imprescindible que ocurra no solo la reliquidación del crédito sino su   reestructuración, en consecuencia, dispuso que debe seguir la ejecución por la   suma de $34’046.119 M/CTE, (valor a 31 de diciembre de 1999), equivalentes a   329.509.6086 UVR, como quiera que no se ha logrado enervar lo pretendido por el   Banco; 3) concluye que no hay lugar a la liquidación de intereses moratorios   “porque no habiéndose reestructurado el crédito no resultan exigibles”;   y 4) la liquidación del crédito debe presentarse en el evento en que con   posterioridad al 31 de diciembre de 1999, se haya presentado abono alguno,   practicándosele a la deuda el descuento correspondiente a seguros.    

La sentencia proferida por la Juez 34 Civil del Circuito   sentó las bases de la ejecución sobre la cual debió liquidarse el crédito   conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil[42]y modifica el   mandamiento de pago en cuanto al monto adeudado.  Contra dicha providencia   no se interpuso ningún recurso quedando en firme. Luego,   la parte actora presenta liquidación del crédito[43] la cual es tramitada   por la juez de instancia y es objetada por la parte demandada.    

En auto de 23 de febrero de 2010, se resuelve la objeción a la liquidación del   crédito, el juez aprueba la liquidación presentada por la parte demandada, con   fundamento en lo cual da por terminado el proceso. Se advierte en la parte   motiva de la providencia que, verificada la liquidación, esta no se ajusta a lo   determinado en la sentencia, pues no tuvo en cuenta los pagos realizados por la   parte demandada a partir del 1 de enero de 2000, hasta el 23 de marzo de 2003,   fecha en que se recibió por parte de la entidad demandante el último pago.    

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   concluye que: “la ejecución debe proseguir por 329.509.6086 UVR, para el 8 de   agosto de 2003”, fecha de la presentación de la demanda, lo que implica que   en tal monto se entiende modificado el mandamiento ejecutivo, no así en lo   relativo a los intereses moratorios, que no fue objeto de revocatoria o   modificación, pues ante la ausencia de pagos, estos deben ser liquidados a   partir del 3 de agosto de 2003. En consecuencia, procede a realizar la   conversión de la UVR con fecha 4 de diciembre de 2008 –fecha de la presentación   de la liquidación del crédito por la parte demandante- y liquida los intereses   moratorios.    

9.1.4 La configuración del defecto sustantivo alegado.    

Considera la Sala que el estudio debe concretarse a: (i) el   valor de la UVR y su conversión a pesos. (ii) los abonos efectuados por   el accionante; y (iii) la condena respecto de los intereses moratorios.    

(i) Respecto del valor de la UVR y su conversión a pesos.    

Parte la Sala en establecer que no existe discusión   respecto del monto de la UVR 329.509.6086, el cual en ambas providencias, tanto   la de primera instancia, como la proferida por el ad quem es exactamente   igual, lo que no fue objetado por ninguna de las partes, mediante los mecanismos   que la ley procesal otorga.[44]    

Vale la pena recordar que la UVR Unidad   de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo   de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al   consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con   la metodología que establezca al Consejo de Política Económica y Social, Conpes;   si llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta variación no   afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos   emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya   colocados en el mercado.    

En   la Sentencia C-955 de 2000 se precisó: “La UVR no es una moneda, pues no   tiene existencia física ni jurídica como tal, y carece en sí misma de poder   liberatorio: no sustituye al peso como unidad monetaria ni es medio de pago.   Mediante ella solamente se actualiza el valor de los pesos prestados, según   evolucione la inflación”.    

Lo anterior, nos lleva a una primera   conclusión y es que la UVR constituye una unidad monetaria, cuya finalidad es   actualizar el valor de los pesos prestados, razón por la cual atendiendo lo   dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los   casos en los cuales debe operar la conversión a moneda nacional.    

Pues bien, la parte motiva de la sentencia del 14 de noviembre de   2008,  al momento de decidir la excepción de compensación, entre otros   argumentos precisó que :“ (…) resulta válido para decidir esta excepción toda   vez que como resultas del dictamen pericial y de la determinación real del   alivio o abono a aplicar en este crédito refulgirá si el abono ya practicado por   la entidad crediticia y acá ejecutante el que en realidad correspondía  a   lo reglado al respecto tanto  en la Ley 546 de 1999 como en la Sentencia   C-955 de 2000, y las Circulares No 068 y 085 emitidas por la Superintendencia   Bancaria hoy  Financiera”. Se observa que el juez de primera instancia   toma en cuenta el valor de conversión de la UVR a 31 de diciembre de 1999, en   consideración a que debía examinar si la aplicación del alivio o abono   practicado correspondía a lo reglado por la Ley 546 de 1999, razón por la cual   efectúa la reliquidación del crédito para dicha fecha y, de conformidad con lo   que establece las circulares emitidas por la Superintendencia Financiera, para   obtener así el monto adeudado a 31 de diciembre de 1999.    

Considera la Sala que el ejercicio del juez al liquidar la UVR a 31   de diciembre de 1999, atiende esclarecer el monto que se adeuda al Banco en   dicha fecha, siguiendo lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955   de 2000, sin que pueda interpretarse que el valor que se calcula en pesos, pueda   ser inmodificable al momento de la presentación de la liquidación del crédito,   por dos sencillas razones: 1) porque la UVR es una unidad de valor que refleja   el poder adquisitivo de la moneda y que actualiza el valor de los pesos   prestados, razón por la cual como fue concluido líneas arriba se encuentra   dentro de los casos en los que opera la conversión a moneda nacional y 2) la   sentencia  C-814 de 1999, establece la diferenciación entre un crédito con   denominación en pesos y el que se encuentra denominado en UVR,  en el que   se precisa que cuando este se pacta en pesos “el cálculo no incluye la operación de conversión de   cada cuota y del capital insoluto, de UVR a moneda legal colombiana.” Mientras que sí determina el grado de   complejidad para los créditos denominados en UVR y para Vivienda de Interés   Social (VIS).    

Si bien la decisión del juez puede presentar   confusión al fijar en pesos la obligación pactada en UVR, debe quedar claro que   el ejercicio de la presentación de la liquidación del crédito y la evaluación   por el funcionario judicial, debe sujetarse a los términos consagrados en el   artículo 521 del CPC, y lo señalado en la sentencia C-814 de 2009. La   Liquidación del crédito debe tomar en cuenta tal y como lo precisa la norma, el   mandamiento de pago y la sentencia, restando la conversión a moneda nacional   en los casos a que haya lugar, en consecuencia, la fijación en pesos que   realiza el juez de primera instancia, tal y como se desprende de la   argumentación expresada en la parte motiva, responde a determinar el verdadero   monto de la obligación para el año 1999, a efectos de revisar la “reliquidación”   del crédito hipotecario, mas no puede como lo pretende el demandante constituir   una camisa de fuerza que desconozca lo señalado en las normas y la   jurisprudencia arriba señaladas,  pues es obligación del funcionario   judicial al momento de presentarse la liquidación del crédito efectuar la   conversión a moneda nacional, al denominarse el crédito en UVR. En consecuencia,   considera la Sala que el cálculo que realiza el juez de segunda instancia cumple   lo establecido en la norma procesal y lo concluido en la sentencia de primera   instancia, pues toma el valor en UVR fijado en la sentencia.    

(ii) Respecto de los abonos efectuados por el accionante.    

La obligación de efectuar la liquidación del crédito, de   conformidad con lo dispuesto en la sentencia, debía ocurrir cuando se   presentaran abonos, lo que se evidencia sucedió conforme se desprende de las   documentales que obran a folios 182 y 183[46]  del expediente, pruebas de la parte demandante, donde consta que se hicieron   pagos desde el 1 de enero de 2000, hasta el 29 de mayo de 2003.    

Examinadas las operaciones matemáticas efectuadas por el   Tribunal, se observa que no tuvo en cuenta los lineamientos de la sentencia y   desconoció los abonos realizados por el actor, los cuales no desvirtuó el Banco,   razón por la cual debe ordenarse sean descontados en la liquidación del crédito.    

(iii) La condena respecto de los intereses moratorios.    

La sentencia del 14 de noviembre de 2008 en relación con los   intereses moratorios señala que: “Como también deba corregir lo pertinente a   la liquidación de los intereses moratorios, porque no habiéndose restructurado   el crédito los mismos no resulten exigibles”    

Respecto de la condena por intereses moratorios, no cabe   duda que la providencia determina que no resultan exigibles, interpretación que   sostiene la juez al momento de estudiar la objeción de la liquidación del   crédito presentada por la parte demandante.    

Llama la atención que en la sentencia al momento de   estudiarse la excepción de pérdida de intereses, esta se declaró no probada, sin   embargo, dijo la juez que  ello podría cambiar conforme lo que se   demostrara con el dictamen pericial.  Así las cosas, al momento de analizar   la excepción de compensación concluye que los intereses moratorios no resultan   exigibles[47]  y, ordena en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia practicar la   liquidación de conformidad con lo precisado en la parte motiva.     

Es claro para la Sala que le está vedado al juez variar los   parámetros establecidos en la sentencia, en consecuencia, no puede alterar o   modificar los rubros a ejecutar cuando estos han sido ya objeto de contradicción   en el curso del proceso.  Cambiar los lineamientos establecidos en el   mandamiento de pago y la sentencia al momento de liquidar el crédito, altera el   equilibrio procesal de las partes, pues estas se enfrentan a controvertir   aspectos ya superados en el litigio. La labor judicial no se traduce en una   actividad que pueda ser ejercida sin frenos ni límites, se encuentra sujeta al   marco previsto por la ley y la Constitución, en consecuencia,    solo excepcionalmente y sí se prevén facultades oficiosas podrá el juez   excederse en sus decisiones, poderes oficiosos que no puede ejercer en esta   etapa procesal.    

Corolario de todo lo expuesto, es un hecho que ha   quedado establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue   contraída la obligación, de tal manera que solo resta la conversión del monto en   UVR a moneda nacional y el cálculo de los intereses a que haya lugar de   conformidad con lo dispuesto en la Superintendencia Financiera.  Es así   como frente al reconocimiento de intereses, precisa la Sala que: estos no son   exigibles atendiendo a que fue reliquidado el crédito a 31 de diciembre de 1999   y al ordenarse la inclusión de los abonos efectuados, razón por la cual no puede   haber lugar al cobro de los intereses moratorios desde el 1 de enero de 2000   hasta el 29 de mayo de 2003, lo que debe interpretarse de la corrección que   frente al tema realizó la sentencia. Sin embargo, en el evento en que una vez   practicada la liquidación del crédito se obtenga un saldo insoluto, habrá lugar   a calcular los intereses moratorios teniendo en cuenta lo señalado en el   mandamiento de pago, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del   CPC.    

En el caso sub examine resulta entonces   pertinente hacer las siguientes precisiones:    

§  la UVR constituye una unidad   monetaria, cuya finalidad es actualizar el valor de los pesos prestados, razón   por la cual atendiendo lo dispuesto en el artículo 521 del Código de   Procedimiento Civil, es uno de los casos en los cuales debe operar la conversión   a moneda nacional, en este caso en el momento en que se presente la liquidación   del crédito.    

§   No existe discusión respecto del monto de la UVR:   329.509.6086.    

§   Deben aplicarse los abonos efectuados por el   accionante del 1 de enero de 2000 al 23 de marzo de 2003.    

§   No hay lugar al cobro de intereses moratorios,   como quiera que la sentencia dispuso que estos no eran exigibles desde el   1 de enero de 2000 hasta el 29 de mayo de 2003, lo que se desprende de la   corrección que frente al tema realizó la providencia.  Sin embargo, en el   evento en que una vez practicada la liquidación del crédito se obtenga un saldo   insoluto, habrá lugar a calcular los intereses moratorios teniendo en cuenta lo   señalado en el mandamiento de pago, esto de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 521 del CPC.    

§   Tampoco se causarán intereses moratorios durante el lapso en el   que se tramitó la presente acción de tutela, con ocasión de la violación al   debido proceso de que fue víctima el accionante, y en la que incurrió la   autoridad demandada.    

En consecuencia,  la decisión tomada por la Sala   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, configura un   defecto sustantivo por cuanto desconoció lo dispuesto en el artículo 521 del   Código de Procedimiento Civil, y lo señalado en la Sentencia C-814 de 2009, como   quiera que el juez desconoció  lo decidido en la sentencia que resuelve las   excepciones de mérito, en cuanto: 1) no aplicó los abonos efectuados desde el 1   de enero de 2000 al 23 de marzo de 2003, por el accionante; y 2) la sentencia   corrige “lo pertinente de los intereses moratorios, porque no habiéndose   restructurado el crédito los mismos no resultan exigibles.”    

En consecuencia, se dejará sin efectos el auto 6 de   octubre de 2010, y se ordenará se adopte una nueva decisión respecto del recurso   de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de febrero de 2010,   proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, que tenga como   sustento los parámetros señalados en la sentencia del 14 de noviembre de 2008, y   las precisiones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.    

9.2 Expediente T-3.060.254    

Debe analizar la Sala si las decisiones de primera y segunda   instancia proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal y Quinto   Civil del Circuito en Descongestión, violaron los derechos al debido proceso y   vivienda digna al no tener en cuenta las certificaciones expedidas por la   entidad financiera y apartarse del precedente que ha delimitado la Corte   Constitucional, frente a la configuración de un defecto fáctico.    

Así pues, se estudiaran los requisitos generales de procedibilidad   que sobre la materia se han dispuesto, para lo cual se realizará un recuento del   proceso ejecutivo hipotecario.    

9.2.1 Proceso ejecutivo hipotecario promovido por Granahorrar, Banco   Comercial S.A. o Banco Granahorrar contra Orlando Alfonso Morales Acevedo y   Gloria Esperanza Meléndez Mejía.    

-Mediante auto de 4 de octubre de 2004, se libró orden de pago por   concepto de 67.344.81 UVR, equivalentes a $9’708.454.62 pesos. y las cuotas   vencidas y no pagadas desde el 29 de febrero de 2004 al 30 de junio de 2004,   intereses moratorios a la tasa anual pactada en el documento base de la presente   acción, siguiendo las directrices de la Resolución del 14 de septiembre de 2000,   expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, el artículo 19 de la   Ley 546 de 1999 y artículo 111 de  Ley 510 de 1999.    

-Presentó recurso de reposición la parte ejecutada con el fin de que   se modifique el pago de los intereses moratorios conforme lo establece la Ley   510 de 1999, que modificó el artículo 884 del Código de Comercio, pues este no   es aplicable, tratándose de créditos hipotecarios.    

-El a quo consideró que su providencia estaba debidamente   sustentada, pues las normas invocadas, se ajustaban a las directrices de la   Resolución 14 de Septiembre de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco   de la República, el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 y el artículo 111 de la   Ley 510 de 1999, en consecuencia, no consideró que se cobraron en exceso los   intereses.    

-Se propusieron excepciones previas por parte de la ejecutada, como   pago total de la obligación, cobro de lo no debido, y la regulación o pérdida de   intereses, las cuales fueron decididas, en sentencia del 29 de septiembre de   2009, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C.,   declarándolas no probadas, incluyendo la objeción por error grave sobre el   dictamen pericial. Ordenó seguir adelante con la ejecución.    

-La sentencia fue apelada. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de   Descongestión, confirmó la providencia dictada en primera instancia.    

-Mediante auto de 15 de junio de 2011 fue decretada la terminación   del proceso por pago total de la obligación.    

En consideración al pago total de la obligación y la terminación   del proceso ejecutivo, se configura la carencia actual de objeto. No obstante,   esto no impide un   pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos   fundamentales, con anterioridad a la presentación de la acción de amparo, en   virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos aun cuando   nos encontramos en sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional   cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como   autoridad suprema de la jurisdicción constitucional, [48] razón   por la cual la Corte estudiará el caso en concreto.    

9.2.2 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Requisitos   Generales    

En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad,   no cabe duda de que el tema en discusión reviste de relevancia constitucional,   pues los fallos que se controvierten afectan los derechos fundamentales al   debido proceso y vivienda digna.    

Que la actuación haya respetado el principio de   inmediatez    

Advierte la Sala que esta causal de procedencia se   cumplió, pues se observa que la presente acción de tutela se interpuso el 1 de   febrero de 2011, un poco más de tres meses de proferida la decisión por el Juez   Quinto Civil del Circuito de Descongestión.    

Que no se trate de una sentencia de tutela    

Las providencias atacadas fueron proferidas por Jueces   Municipal y del Circuito en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario.    

Que se haya cumplido con el principio de   subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto   directo sobre la decisión de fondo que se impugna    

Los accionantes acudieron a la acción de tutela luego de   haber agotado el medio judicial ordinario consagrado en las normas procesales   pertinentes.    

Frente a este principio debe advertirse que esta acción   no está orientada a revivir términos u oportunidades, ni tampoco puede ser el   último recurso de defensa judicial ordinario o una instancia adicional de dichas   actuaciones encaminada a proteger los derechos vulnerados. Sin embargo, existen   casos en los que la tutela procede, de manera excepcional cuando: (i) los medios   de defensa judicial ordinarios no son idóneos y eficaces para proteger los derechos   presuntamente conculcados; (ii) a pesar de que los medios de defensa   judicial son idóneos, la acción de tutela debe concederse como mecanismo   transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable respecto de los   derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial   protección constitucional y por lo tanto, su situación requiere de particular   consideración por parte del juez de tutela.    

En suma, existen eventos en los cuales, de manera   excepcional, no es necesario agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios   al alcance de los interesados. En el caso en estudio, los actores utilizando los   recursos de que disponen en el proceso ejecutivo hipotecario atacaron   providencias como el mandamiento de pago y la sentencia. Las decisiones de   instancia consideraron que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad,   pues el accionante contaba con el incidente de nulidad como mecanismo judicial   idóneo para ajustar el proceso a la legalidad. A juicio de la Sala, sujetar la   procedencia de la acción de tutela a interponer un incidente de nulidad es   excesivo, pues hasta ahora los argumentos jurídicos utilizados y que sirvieron   de fundamento para interponer los recursos de ley, no han logrado cesar la   vulneración de los derechos que se consideran afectados.    

9.2.3 La configuración del defecto factico alegado.    

Alegan los demandantes la configuración de un defecto   fáctico, en la medida en que no fueron valorados los pagos efectuados conforme a   las certificaciones expedidas por la entidad financiera, razón por la cual fue   objetada la prueba pericial con el argumento de que hubo un cobro excesivo de   intereses, en contradicción de los lineamientos señalados en la sentencia C- 955   de 2000.    

En efecto, se decretó prueba pericial en el proceso y se   rinde el dictamen[49],     en el cual se fijó como capital, a 31 de diciembre de 1999, la suma de   $41’359.817.11 M/CTE, incluyendo   intereses moratorios, en el que lo adeudado es $23’809.312,80 M/CTE y que a 12 de marzo de 2011, no existe   saldo a cargo de la ejecutada, más bien existe un saldo a su favor por valor de   76.123.1149 UVR.    

Dentro del término de traslado dicho dictamen fue objetado por la demandante,   quien, en virtud del concepto rendido en otro experticio acoge lo dispuesto en   la Ley 546 de 1999, la sentencia C- 955 de 2000 y la Circular 007/2000, en el   sentido de que: “Efectivamente se encuentra una consignación por $52’399.283   el día 12 de marzo de 2001, que en opinión de todo ciudadano significaría la   cancelación total de la deuda.  Sin embargo la cancelación se hizo después   de 10 meses de efectuado el último pago por $1’011.000 el 29 de junio de 2000,   que no cubrió todos los intereses y el saldo de la deuda de capital quedó en   $52’693.735.oo”.[50]    

Precisa este último peritaje que cuando fueron pagados   los $52’399.283 M/CTE, el saldo   de la deuda solo por capital era de $53’250.231 M/CTE, quedando pendiente $1’289.252 M/CTE, que después de tener mora consecutiva en más de 12 meses por orden   del Gobierno se reversa el alivio y además se generan intereses de ese alivio,   razón por la cual se incrementa la deuda a $9’660.374  M/CTE, cifra que demanda el banco. Que el error del   dictamen inicial consiste en que se descuenta el alivio, razón por la cual   aparece un saldo a favor del demandado.    

En la aclaración del dictamen[51] que hace el primer   perito, advierte que el mayor valor del alivio a que tenía derecho el usuario   del crédito, está incrementando la deuda del accionante, lo que se refleja en el   saldo que al final el Banco le cobra, con el cálculo de los intereses   remuneratorios.    

Dicho perito reconoce una equivocación, pues toma la   suma de $5’949.357 M/CTE como   abono efectuado por el deudor, cuando se trata del alivio inicialmente tasado   por el Banco, lo anterior arroja un saldo de $347.907.33 M/CTE a cargo del deudor a 12 de marzo de   2001.  Además manifiesta que desde la fecha de aprobación del crédito   otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro por cada día en que se reporta como   cancelada la suma se generan intereses, tanto remuneratorios como   compensatorios.    

Al momento de dictar sentencia el Juez Cincuenta y Seis   Civil Municipal decide las objeciones al dictamen, y las niega argumentando que   no existen soportes técnicos contables o económicos en los cuales se fundamente   el peritaje y le otorga valor a la liquidación efectuada por la parte   demandante.    

Al respecto se debe precisar que, en cuanto al manejo   dado a la prueba pericial por parte del funcionario, no se incurre en ningún   defecto a nivel procesal y la valoración que efectúe el juez respecto del   dictamen allegado debe obedecer al convencimiento científico que le ofrezca   dicha prueba.[52]    

Ahora bien, en consideración a que la queja del actor se   presenta respecto de los pagos efectuados en virtud de las certificaciones   expedidas por el Banco, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el juez, esta   Corte considera que vulnera el debido proceso, pues la prueba pericial no es el   único medio probatorio allegado al expediente, con la cual pueda realizarse una   valoración respecto del estado real de la deuda, aspecto en relación con el cual   caben las siguientes precisiones:    

En materia de certificaciones y extractos bancarios la   Corte Constitucional ha señalado que la actividad financiera debe mantener un   respeto por sus propios actos, cuando estos han determinado una consecuencia   jurídica, esto en virtud de que los deudores depositan su confianza en la   información presentada y generada por dichas entidades. En sentencia T 672 de   2010 se dijo:    

“El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de   derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y   definida a favor de otro.  Tal principio le impide a ese sujeto de derecho   modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se   genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino   por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un   acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.”     

De ello se desprende que el respeto del acto propio   comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la   fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan   revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios   irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[23].”    

Y es que la actividad financiera y bursátil debe   manejarse bajo un principio básico que es el de la información, esto no solo por   ser administradora de recursos económicos, sino porque como en este caso, se   encarga de la financiación de viviendas. En virtud de lo anterior, dicha   actividad debe estar regida por las normas que la regulan en el propósito de   brindar el mejor servicio al usuario, lo cual incluye no solo el óptimo manejo   del dinero, sino una completa y certera información al respecto.    

Frente a la exigibilidad del principio de respeto al   acto propio se ha dicho que se cumple cuando: “(i) en primer lugar, es   necesario que haya sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una   situación concreta que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en   un sujeto. Tal expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de   manera razonable que es el titular de una posición jurídica definida. (ii) En   segundo término, es preciso que la decisión que ha favorecido el surgimiento de   la situación que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza   legítima, haya sido objeto de modificación de manera súbita y unilateral. -Una   vez más, es preciso reiterar que no necesariamente la conducta posterior se   encuentra prohibida por el ordenamiento pues el fundamento de la restricción no   se encuentra en una disposición normativa sino en la expectativa que la decisión   precedente ha generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es necesario   que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosperó la situación   concreta y que se modifique el objeto de la aludida situación, el cual es,   precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteración”.[53]    

En el caso en concreto, la entidad financiera expidió al   actor dos certificaciones de deuda, la primera de ellas, con fecha 6 de febrero   de 2001, en la cual se dijo: “el saldo de deuda proyectado a 15 de febrero   por $59’187.500.19”[54];  con fecha dieciséis (16) de febrero de 2001[55]  Granahorrar   vuelve a certificar el saldo de la deuda por valor de $52’691.134, y además   advierte que se encuentra al día.    

Con esta esta información el actor procede a efectuar   los siguientes pagos y realizando una simple operación matemática se arroja el   siguiente saldo, sin cuantificar los intereses que se hubieren podido generar:    

        

Fecha de pago    

13 de febrero de 2001[56]                    

Valor cancelado    

$6’538.964.oo                    

Saldo    

$52’648.536.oo   

27 de febrero de 2001[57]                    

$13’708.285.oo                    

$38.940.251   

28 de febrero de 2001                    

$38.732.000.oo                    

$208.251.19      

En principio, se obtiene una diferencia a favor de la   demandante por valor de $208.251.19, lo que hace concluir que no se canceló la   totalidad de la deuda, sin perjuicio de los intereses causados hasta el momento   en que se hizo efectivo el pago, sin embargo, la discusión se presenta en virtud   de la prueba pericial y las distintas contradicciones que presentó respecto de   la aplicación del alivio, su reversión y los intereses, lo que, sin duda,   aumenta el valor de lo cobrado ejecutivamente.    

Con la expedición de   la Ley 546 de 1999, se buscó una solución a la crisis financiera provocada por   el sistema financiero inmobiliario, consistente en el desbordamiento de los   saldos de los créditos hipotecarios y que provocó una caída en el pago de los   deudores.    

Los artículos 41 y   42 de la Ley 546 de 1999, contemplan los abonos de los créditos que se   encuentren al día y de los deudores que se encuentren en mora, para este último   caso, la entidad procede a condonar los intereses de mora y a restructurar el   crédito, si fuere necesario, y además advierte en su parágrafo 1º del artículo   42 que:    

“Parágrafo 1º.- Si los beneficiarios de los abonos previstos en este   artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la   respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El   establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se   refiere el parágrafo 4 del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el   crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento   de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le   corresponda de la suma recaudada”.    

Es el abono efectuado al crédito de los accionantes lo   que incrementa actualmente su deuda y en virtud de la reversión efectuada por la   mora, lo que nunca les fue informado al momento de certificar la entidad   financiera proyección de deuda.    

En principio, se aplicó un alivio de $5’949.357 M/CTE,   tal como lo señala el concepto[58]  de uno de los calculistas, con posterioridad, ambos peritos coinciden en el   alivio aplicado y reversado, conforme las normas de la Superintendencia   Financiera el cual corresponde a $6’061.382 M/CTE. No existe discusión en este   sentido.[59]    

Se encuentra además probada la mora del actor desde el   31 de diciembre de 1999, hasta el 13 de febrero de 2001, fecha en que consignó    $6’538.964 M/CTE, más un pago efectuado el 29 de junio de 2000, por valor de   $1’011.000.oo., mora que supera el año, cumpliéndose el requisito que contempla   el parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, para efecto de la   reversión del abono, información que no fue  comunicada al deudor, quien   confiaba en haber efectuado el pago de la totalidad de su crédito.    

Si bien la entidad y uno de los calculistas aplican el   mandato legal que trae la Ley 546 de 1999, la pregunta que debe responder la   Sala es ¿En qué momento debe efectuarse la reversión del abono?.    

Aunque la norma no incorpora dicha precisión, la   interpretación que se desprende es que dicho alivio se reversa en el momento en   que el deudor incurre en mora durante más de doce meses.    

Y es que la finalidad de dicho abono, ante la crisis   inmobiliaria referida es que los deudores se pusieran al día, mediante un   incentivo que se perdía si se incurría en la indicada mora.    

En el caso examinado, la mora inicia a partir de   diciembre de 1999 y continúa hasta el 13 de febrero de 2001, descontando un pago   que se hizo en el año 2000. A enero 31 de enero de 2001 el actor tenía más de 12   meses de retraso por consiguiente, debía la entidad financiera efectuar la   reversión del alivio y, en consecuencia, al momento de ser solicitadas las   certificaciones de deuda, esta reversión debía aparecer en el saldo por pagar,   saldo que no informó la entidad bancaria.    

En un caso similar esta Corporación tuvo la oportunidad   de sentar las siguientes directrices sobre el punto:    

No se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la   reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es imputable a   Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica y humana   requerida para ese tipo de labores.  Con todo, independientemente de que   tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata   de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y que   está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance   si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que   fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la   obligación. ”    

(…)    

“En ese marco, la revocación del acto proferido por la entidad   financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia lícita, cuál era   la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda   el marco jurídico aplicable pues extiende   las consecuencias de su propio error a la reliquidación del crédito y revive los   efectos de una obligación extinta. Sostener lo contrario, esto es, que   la entidad financiera está facultada para cobrar sumas adicionales con   posterioridad a la extinción de la obligación, configura la imposición de una   carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor.    

13.  Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho   fundamental al debido proceso pues bastó el solo abuso de la posición dominante   en que se halla una entidad financiera para constituir una obligación contra el   actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la   cancelación de la garantía prestada en razón de una obligación diferente.    A una persona a la que se le había generado certeza sobre la extinción de una   obligación y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto   propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendió no sólo con la   imputación de una nueva deuda, sino con su cobro prejurídico pese a que no   existía título alguno en el que tal obligación constar.”    

Las entidades financieras son las personas que tienen el deber de   informar a sus clientes sobre el estado de sus productos, esto incluye el valor   de sus activos y sus pasivos. Los informes, extractos o certificaciones que   ellas emitan, crean situaciones concretas frente al usuario y, en consecuencia,   deben procurar por una información correcta y veraz.    

Considera la Sala que sorprender en un proceso ejecutivo   al actor y cobrar sumas que nunca fueron proyectadas y conocidas dentro de la   deuda a cancelar constituye una situación que debieron valorar los jueces de   conocimiento, quienes no solo contaron con los conceptos, objeciones y   aclaraciones realizadas por los peritos versados en el tema, sino que, además,   fue puesta en conocimiento mediante las excepciones propuestas y los documentos   allegados por la parte demandada.    

De todo lo anterior, puede concluirse que: 1) el actor pagó su   obligación en mora conforme a lo certificado por el Banco Granahorrar y a una   proyección de su crédito –deuda- ;2) los pagos efectuados no saldaron la deuda   en su totalidad; y 3) el alivio reversado con sustento legal es el que   incrementa su obligación, información que nunca fue suministrada a los   accionantes a efectos de pagar su obligación.    

No cabe duda entonces que en virtud de un acto propio de   la entidad bancaria, se generó en los actores de la presente acción de tutela,   una situación concreta de confianza legítima consistente en la convicción de que   la acreencia había quedado saldada.    

Sin embargo,  ni el Juez Cincuenta y Seis Civil   Municipal  ni el juez Quinto Civil del Circuito en Descongestión analizan   las circunstancias evidenciadas tanto en la prueba pericial decretada como en   las documentales allegadas por la parte demandada, relacionadas con la confianza   legítima de los deudores, los pagos efectuados y  la reversión del alivio,   situación totalmente desconocida por el deudor, lo que, sin duda, configura un   defecto fáctico en las actuaciones señaladas, pues constituye una falta de   valoración de la pruebas allegadas –prueba pericial y documentales-  a la   luz del precedente constitucional, sobre la materia.    

Si bien el juez goza del principio de autonomía y las   diferencias en la interpretación no son consideradas un error fáctico, en este   caso, existió una total omisión de valoración de las pruebas allegadas   relacionadas con el pago de lo adeudado, certificado por Granahorrar, en   articulación con los conceptos y las pruebas periciales practicadas que   tipificaron la figura del acto propio como propiciatorio de los efectos   jurídicos que le son inherentes.    

En lo relativo a los intereses cobrados en exceso,   considera la Sala que la proyección de los mismos debe consultar lo señalado en   la sentencias C-955 de 2000, lo que fue tomado en cuenta en el dictamen y   conceptos allegados, sin perjuicio de los que se generaron al momento efectivo   del pago.    

No obstante las precedentes consideraciones,   como quiera que actualmente el proceso se encuentra terminado por pago total de   la obligación, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto.    

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[61],   ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción   de tutela, se modifica porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó   la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión   esbozada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, pierde   eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico   sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, y   consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto, ante   ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración   de un hecho superado por carencia actual de objeto.    

Frente al particular, esta corporación ha sostenido:    

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al   artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y   a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho   constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u   omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente   señalados por la ley.    

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de   tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o   vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento   orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.    

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que   origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la   pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la   acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[62]    

IV. SINTESÍS DE LA DECISIÓN    

1.     Expediente T-3.057.269    

La Sala encontró configurado el defecto sustantivo   alegado por el demandante, motivo por el cual ordenó a la autoridad demandada   proferir una nueva decisión con las siguientes precisiones:    

§  la UVR constituye una unidad   monetaria, cuya finalidad es actualizar el valor de los pesos prestados, razón   por la cual atendiendo lo dispuesto en el artículo 521 del Código de   Procedimiento Civil, es uno de los casos en los cuales debe operar la conversión   a moneda nacional, en este caso en el momento en que se presente la liquidación   del crédito.    

§   No existe discusión respecto del monto de la UVR:   329.509.6086.    

§   Deben aplicarse los abonos efectuados por el   accionante del 1 de enero de 2000 al 23 de marzo de 2003.    

§   No hay lugar al cobro de intereses moratorios,   como quiera que la sentencia dispuso que estos no eran exigibles desde el   1 de enero de 2000 hasta el 29 de mayo de 2003, lo que se desprende de la   corrección que frente al tema realizó la providencia.  Sin embargo, en el   evento en que una vez practicada la liquidación del crédito se obtenga un saldo   insoluto, habrá lugar a calcular los intereses moratorios teniendo en cuenta lo   señalado en el mandamiento de pago, esto de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 521 del CPC.    

§  Tampoco se causarán   intereses moratorios durante el lapso en el que se tramitó la presente acción de   tutela, con ocasión de la violación al debido proceso de que fue víctima el   accionante, y en la que incurrió la autoridad demandada.    

2. Expediente T-3.060.254    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente   proceso.    

SEGUNDO.- REVOCAR  la   sentencia del 15 de marzo de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral que, a su vez, confirmó la del 1 de febrero de 2011,   dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por las razones   expuestas en esta providencia.  (Expediente T-3.057.269).    

TERCERO.- DEJAR SIN   EFECTOS el auto de 6 octubre de 2010, proferido por   la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el   proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario Banco Colpatria contra Carlos Alberto   Fernández Chaparro, Radicado 2003-0547-01.    

CUARTO.- ORDENAR   que  en el término de treinta (30)   días siguientes a la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión respecto del recurso de apelación   interpuesto contra la providencia de 23 de febrero de 2010, proferido por el   Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso Ejecutivo   con Titulo Hipotecario Banco Colpatria contra Carlos Alberto Fernández Chaparro,   Radicado 2003-0547-01, en la que deberá tener en cuenta los parámetros señalados   en la sentencia del 14 de noviembre de 2008, y las precisiones incluidas en la   parte motiva de esta decisión, apartado IV. Numeral 1.    

QUINTO.- REVOCAR  la sentencia del 25 de   marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, que confirmó la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, Sala Civil el 9 de febrero de 2011, que negó el amparo.    

SEXTO.- DECLARAR la carencia actual de   objeto por hecho superado en la presente acción de tutela. (Expediente T-3.060.254).    

SEPTIMO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario (E).    

[1] 3316.4098 UPAC    

[2] Monto pactado en unidad de poder adquisitivo constante (folio 17)   proceso ejecutivo laboral. $523.412.93 pesos (folio 10).    

[3] Bien inmueble Matrícula inmobiliaria 50N903976 – 50N903921    

[4] Bien inmueble Matrícula inmobiliaria 50N903976 – 50N903921    

[5] Sentencia del 25 de marzo de 2011.    

[6]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de   1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto señaló: “Conclusión   forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del   artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.  Esta norma contraviene la Carta   Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el   alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86),   quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye   el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura   descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide   la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés   general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el   principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del   ordenamiento jurídico.    

No desconoce la Corte la existencia del artículo 40,   perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas,   disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de   tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces   superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.    Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo   11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye   núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es   decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.    

En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del   Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará  que, habida cuenta de la unidad   normativa, también dicho artículo es inconstitucional.”    

[8] Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[9] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[10] Sobre el particular, consultar, entre otras,   las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010;   T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[11] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[12] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[13] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[14] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[15] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P.   Jaime Córdoba Treviño.    

[16] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[17] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[18] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[19] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[20] “Sentencia T-590 de 2009.”    

[21] C-936 de 2003    

[22] Se trata del   Capítulo VIII de la citada Ley, que previó un régimen de transición entre ambos   sistemas. Ver sentencias T-591-2006.    

[23] Artículo 41:” Abonos a los créditos que se encuentren   al día. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los   saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los   establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo   plazo así:    

1. Cada   establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999,   de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil   bancario del año de 1999.    

2. El establecimiento de crédito   reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto   utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1 de enero   de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856   de 1999.    

El Gobierno Nacional abonará a las   obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto   total de diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior,   mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4 del presente   artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional. (…)    

[24] Artículo 42: Abono a los créditos que se encuentren en   mora. Los   deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán   beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor   manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la   reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la   vigencia de la Ley.    

Cumplido lo anterior, la entidad financiera   procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere   necesario.    

A su turno, el Gobierno Nacional procederá   a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la   reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el   numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo   establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto   del mismo artículo 41.    

Parágrafo 1º.- Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo   incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva   obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de   crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo   4 del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare   impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito   devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la   suma recaudada.    

Parágrafo 2º.- A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán   igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo   previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo.    

Parágrafo 3º.- Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vendidas y sobre las   cuales recaigan procesos judiciales que   dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la   presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario,   tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionado procesos. Dicha   suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de   que el deudor acuerde dentro del   plazo la reliquidación de su   obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará   por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la   reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los   procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola   demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la   suspensión, y previa actualización de su cuantía.    

[25] Sentencias T282-2005 y T-877 de 2010.    

[26] Artículo 46º.-Reglamentado por   el Decreto Nacional 2336 de 2000. Opción de readquisición de vivienda. Durante el año siguiente a la vigencia de   la presente Ley, quienes entreguen o hayan entregado en dación en pago su   vivienda, tendrán opción para readquirirla siempre que no haya sido enajenada   por el respectivo establecimiento de crédito. En caso de que haya sido   enajenada, el establecimiento de crédito podrá ofrecer, en las mismas   condiciones, otro inmueble de propiedad de la entidad sobre el cual no se haya   ejercido por parte de su anterior propietario, la opción de readquisición de   vivienda.    

[27] Artículo 555 Código de Procedimiento Civil, inciso 7.    

[28] 1.   Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento   ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los   hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos   relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer   valer.    

2. Cuando el título ejecutivo consista en   una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve   ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación,   confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen   en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos   que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa   debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la   vía de reposición.    

Los hechos que configuren excepciones   previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De   prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las   medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso,   concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos   o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago,   imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento   ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse   declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.”    

[29] T-909-2006    

[30] El artículo 512 es aplicable al proceso ejecutivo hipotecario, de   conformidad con lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento   Civil inciso 3º : “Respecto de ( …) y eficacia de la sentencia, se aplicarán    los artículos  (…) y 512 respectivamente.    

[31] “1. Las que se dicten en procesos de   jurisdicción voluntaria.    

2. Las   que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior,   por autorización expresa de la ley.    

3. Las   que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar   otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.    

4.   <Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las que contengan decisión inhibitoria   sobre el mérito del litigio.”    

[32] T-441-2010 (sentencia en la que la Corte Constitucional analiza los   efectos del artículo 512 del CPC)    

[33] Artículo 521 del CPC.    

[34] C-814-2009.    

[35] T-180 de 2010    

[36] T-850 de 2010    

[37] Sentencias T-295 de 1999 y la T-475 de 1992.    

[38] El artículo 239 del Código de Procedimiento Civil regula el pago de   los honorarios de los peritos que actúan dentro de un proceso judicial.    

[39] Folio 57    

[40] Folio 281    

[41] Folio 282, “Cuarto.- ORDENAR Se practique en oportuna y debida forma   la LIQUIDACIÓN del crédito teniendo en cuenta lo precisado al respecto en la   motivación de esta providencia.    

[42] “ARTÍCULO 521.   Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral   2. del artículo 570*, se practicará por separado la liquidación   del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el   artículo 393; la del crédito se sujetará a las   siguientes reglas:    

1. El   ejecutante, dentro de los diez días   siguientes a la ejecutoria de la   sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el   superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del   capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda   nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de   pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.    

2. <Ver   Notas del Editor> De dicha   liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que   no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar   las pruebas que estime necesarias.    

3.   Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por   auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate   de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es   objeto de la apelación.    

4. <Ver   Notas del Editor en relación con la liquidación realizada por el secretario y la   imposibilidad de objetarla, contrario a lo dispuesto en el numeral 2 de este   mismo artículo> Expirado el término para que el ejecutante presente la   liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se   aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días   ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido   en los numerales 2. y 3.    

5. De la   misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.    

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el   siguiente:> En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si   el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de   apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de   Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el   Secretario.”    

[43] Folio 285    

[44] Artículos 309 Aclaración de la sentencia. Artículo 310 Corrección   aritmética.    

[45] Artículo 3º de la Ley 546 de 1999.    

[46] Cálculos efectuados por la parte   demandante en el proceso ejecutivo y que hacen parte del concepto que realiza el   perito.    

[47] Página 280 “Cómo también se deba corregir lo  pertinente a la   liquidación de los intereses moratorios, porque no habiéndose reestructurado el   crédito los mismos no resulten exigibles.    

[48] T-943 de 2011    

[49] Visible a folio 359 del expediente    

[51] Folio 436    

[52] “(…), si el concepto de los expertos, ofrece   múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o   materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado   de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y   aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el   material probatorio del proceso.    

“En efecto,   es ‘asunto pacífico en la jurisprudencia que   el juzgador no se encuentra imperativamente obligado a acatar el dictamen   pericial, ya que el Código de Procedimiento no consagra una tarifa científica.   Esa prueba, como todas las demás, debe ser apreciada por el juez en conjunto con   las demás que obren en el proceso y de acuerdo con las reglas de la sana crítica   (art. 187 C.P.C.), labor que, tratándose de aquella, se realizará teniendo en   cuenta la precisión, firmeza y calidad de sus fundamentos (art. 241 ib.), tarea   en la que el juzgador goza de autonomía, razón por la cual ‘los reparos por   indebida apreciación de la fuerza de una pericia, deben dirigirse a demostrar   que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que   sacó de él una conclusión ilógica y arbitraria, que no se compagina con la que   realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo así inferido por   el fallador está amparado en la presunción de acierto, y debe ser respetado en   casación’ (G.J.T. CCXII, No. 2451, página 143)’, (…)”.   Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, (14 de junio de 2013 exp.   50001-3103-004-2009-00084-01    

[53] T-672-2010    

[54] Folio 218    

[55] Folio 240    

[56] Folio 241    

[57] Folio 215    

[58] Folio 390    

[59] Folio 392    

[60] T-672-2010.    

[61] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007,   T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[62] Ver sentencia T-495 de   2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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