T-762-14

Tutelas 2014

           T-762-14             

Sentencia T-762/14    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION-Nexo e importancia con los principios de   integralidad y de continuidad    

El derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de   los sujetos de especial protección constitucional tiene una protección   reforzada, debido a que desarrolla el derecho a la igualdad, mandato que impone   mayores obligaciones a las autoridades y a los particulares de atender las   enfermedades que éstos padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los   menores y las personas de la tercera edad. En dicho contexto, la norma superior   señaló algunos sujetos que merecen la especial protección del Estado, como   sucede, con los niños (art. 44), las madres cabeza de familia (art. 43), los   adultos mayores (art. 46) y los disminuidos físicos, sensoriales además de   psíquicos (Art. 47). La Sala resalta que esta clasificación no es un impedimento   para que en desarrollo de los mandatos superiores se adopten medidas de   protección en favor de otros grupos poblacionales o individuos que así lo   requieren. Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial   protección por parte del Estado, la Sala subraya que la protección al derecho   fundamental a la salud se provee de manera reforzada, debido al principio de   igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis   en niños, niñas y adultos mayores    

Esta Corte ha   considerado que el derecho a acceder de manera integral a los servicios de salud   es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el cual   debe garantizarse de manera preferente para los niños, las niñas y los adultos   mayores, debido a su especial condición de vulnerabilidad. El acceso a los   servicios de salud y la atención preferente sobre sujetos de especial protección   constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de manera completa y en   función a las condiciones físicas y mentales de las personas    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea jurisprudencial sobre criterios determinadores    

El principio de integralidad implica que el derecho   a la salud se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas   para que una persona se recupere de la patología que sufre. De esta manera, esta   Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “cuidado,   suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le   impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser   proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el   servicio público de la seguridad social en salud”. Así mismo, cabe resaltar que   el derecho fundamental a la salud incluye el reconocimiento de la prestación del   servicio que se requiere (POS y no POS) y el acceso oportuno, eficiente además   de calidad de aquél.    

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba    

TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL   PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas   jurisprudenciales    

La Corte reiteró que  es procedente la acción de tutela para solicitar el traslado en ambulancia o   subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente en los eventos   que el servicio está excluido del POS, siempre que se verifique: (i) ni el   paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes   para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la remisión se pondría   en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del enfermo.”   Adicionalmente, precisó que el amparo del derecho a la salud para garantizar el   pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante es procedente,   siempre que: a) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su   desplazamiento; b) requiera atención permanente para garantizar su integridad   física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y c)  ni él ni su   núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar dicho   traslado”.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden   a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir   a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia    

Referencia: expedientes: T-4.443.968 y T-4.456.066    

Acciones de tutela instauradas por: i) Federico Batista Sánchez contra NUEVA   EPS; y ii) Blanca Edit Vélez Ocampo en representación de su hija Sonia Yicenia   Sánchez Vélez contra COMPARTA EPS-S    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C.,  quince (15) de octubre dos   mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las   Magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos   i) en el expediente T-4.443.968, el 18 de noviembre de dos mil trece (2013) por   el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento   Archipiélago de San Andrés. Providencia y Santa Catalina, en el trámite de la   acción de tutela incoada por Federico Batista Sánchez contra NUEVA EPS; y ii) en   el expediente T-4.456.066, el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014) por   el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, Tolima, en el trámite de la   acción de tutela incoada por Blanca Edit Vélez Ocampo en representación de su   hija Sonia Yicenia Sánchez Vélez.    

I. EXPEDIENTE T-4.443.968    

1.1.   Antecedentes    

Federico Batista Sánchez promovió acción de tutela   contra NUEVA E.P.S, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a   la vida, a la salud y la seguridad social, derivada de los hechos que se exponen   a continuación.    

El ciudadano Batista Sánchez es una persona de 73   años edad, a quien le que fue diagnosticado “tumor carcinoide típico de   pulmón derecho”, el cual, le produce fiebre y tos constante lo que le impide   dormir. Adicionalmente, informa que no se le ha iniciado el tratamiento por   parte del médico tratante.    

Sostiene que reside en la ciudad de San Andrés Isla   y debido a la patología que padece fue remitido por la entidad promotora de   salud Nueva E.P.S, a la cual se encuentra adscrito, a Barranquilla, Atlántico   con el fin de realizar varios exámenes. Su estadía en la referida ciudad se   prolongó por cuatro (4) meses, tiempo durante el cual estuvo sometido a   precarias condiciones de subsistencia, afectándose aún más su salud. Lo   anterior, por cuanto la entidad accionada, si bien le facilitó el traslado vía   aérea, no le subsidió el alojamiento, alimentación y transporte intraurbano para   él y su acompañante.     

Indica que el 30 de octubre de la presente   anualidad, fecha para la cual fue fijada las correspondientes citas, el actor   será remitido a la ciudad de Medellín para la realización de nuevos exámenes,   razón por la cual la E.P.S accionada le reconoció los pasajes aéreos ida y   regreso con un acompañante.    

De forma verbal solicitó a la Nueva EPS, se le   reconociera también el alojamiento, la alimentación y el transporte intraurbano   por no contar con los recursos económicos necesarios para sufragar de manera   directa el costo de los mismos; sin embargo, tal petición fue negada por no   encontrarse cubierta por el POS.    

Por lo anterior, interpuso acción de tutela con el   fin de salvaguardar sus derechos fundamentales y solicitó que le sean   reconocidos todos los viáticos (alojamiento, alimentación y transporte   intraurbano) que acarree su traslado a la ciudad de Medellín y la de su   acompañante con el fin de garantizar su subsistencia en condiciones dignas.    

1.2.   Respuesta de la NUEVA EPS    

En respuesta de la presente acción de tutela, la   accionada se opuso a las pretensiones del accionante al considerar que de   acuerdo a lo  establecido en el numeral 2 de la resolución 5261 de 1994 los   gastos y viáticos del usuario son responsabilidad de él mismo. Por lo cual, y en   atención a que el paciente reside en el Archipiélago de San Andrés y Providencia   y con cargo al UPC, la Nueva EPS solo le reconoce el traslado vía aérea desde su   ciudad de residencia hasta el lugar de destino, donde el médico tratante lo ha   remitido.    

1.3.   Sentencia objeto de revisión    

En sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013,  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la acción de   tutela promovida contra la Nueva E.P.S al considerar que el accionante no probó   su imposibilidad económica o la de su unidad familiar, por lo cual no se puede   obligar a la E.P.S a incurrir en gastos que no están consagrados como servicios   médicos.     

II. EXPEDIENTE T-4.456.066    

2.1.   Antecedentes    

Blanca Edit Vélez Ocampo, en representación de su   hija menor Sonia Yicenia Sánchez Vélez, promovió acción de tutela contra   COMPARTA E.P.S-S, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la   vida, a la salud y la seguridad social de su hija, derivada de los hechos que se   exponen a continuación:    

Sonia Yicenia  Sánchez Vélez es una niña de 13   años que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a la E.P.S-S   accionada. La menor padece desde hace tres años “Diabetes Mellitus (Dm) tipo 1”.    

La accionante reside en el municipio de   Roncesvalles, Tolima, junto a Sonia Yicenia y sus otros dos hijos. Sostiene que   su hija fue diagnosticada hace 3 años, tiempo durante el cual la menor ha sido   remitida a diferentes ciudades del país con el fin de cumplir las citas médicas   con los especialistas que tratan su enfermedad.    

Por lo anterior, instauró acción de tutela con el   fin de salvaguardar los derechos fundamentales de su menor hija, y solicitó que   le sean reconocidos todos los viáticos (transporte y alojamiento) que acarree el   traslado de Sonia Yicenia y el de ella en calidad de acompañante con el fin de   garantizar subsistencia en condiciones dignas.    

2.2.   Respuesta de COMPARTA E.P.S-S    

Mediante oficio del 24 de febrero del 2014 se   notificó a COMPARTA E.P.S-S la presente acción de tutela, sin embargo, la   entidad accionante no contestó la demanda dentro del término de ley.    

2.3.   Sentencia objeto de revisión    

En sentencia dictada el 7 de marzo 2014, el Juzgado   Promiscuo de Roncesvalles, Tolima declaró improcedente la acción de tutela   promovida contra COMPARTA E.P.S-S, por considerar que la accionante no agotó el   procedimiento administrativo necesario para que la empresa promotora de salud   estudiara su solicitud y determinar la viabilidad de conceder los viáticos que   se requieren.     

Adicionalmente, instó a COMPARTA E.P.S-S para que a   través de su comité técnico y científico estudie la solicitud de la señora   Blanca Edit Vélez Ocampo, quien actúa como representante de la menor Sonia   Yicenia Sánchez Vélez, respecto de los gastos de transporte y hospedaje para la   paciente y su acompañante teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales que se   especifican en la sentencia T-212 de 2011.    

2.4.   Impugnación     

Contra la anterior decisión, la Gestora   Departamental del Tolima de COMPARTA E.P.S-S  presentó escrito de   impugnación y solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por   cuanto la entidad accionada  en ningún momento ha negado la prestación de   los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado a Sonia   Yicenia Sánchez Vélez.    

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué,   Tolima resolvió rechazar la impugnación planteada por la parte accionada contra   el fallo referido, en atención a que la decisión impugnada no le fue adversa a   la entidad COMPARTA E.P.S.-S.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1.   Competencia    

La Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de   las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Estas acciones fueron objeto de   escogencia para revisión, mediante auto del 6 de agosto de 2014, proferido por   la Sala de Selección Número Ocho, providencia en la cual se decidió así mismo,   acumular los expedientes T-4.443.968 y T-4.456.066 por presentar unidad de   materia, para que fueran fallados en una sola sentencia.    

3.2. Problema jurídico    

Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario   abordar el siguiente problema jurídico:    

¿Una   entidad promotora de salud que autoriza las prestaciones requeridas para atender   el diagnóstico de un paciente, en un municipio distinto a su domicilio, vulnera   los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de esa persona – menor o   mayor de edad –, al no suministrarle los gastos de transporte y hospedaje   necesarios para que pueda desplazarse hasta allí y así acceder a los servicios   que requiere?    

Para el   efecto la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas: i) Legitimación   en la causa por activa en la acción de tutela en los eventos en que la demanda   la promueve una persona distinta al titular del derecho; ii) el derecho   fundamental a la salud en sujetos de especial protección constitucional y su   nexo e importancia con los principios de integralidad y de continuidad; iii)   ausencia de capacidad económica dentro del Sistema General de Salud; y,   finalmente (iv) se analizaran los casos concretos planteados.    

3.3.   Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela en los eventos en que   la demanda la promueve una persona distinta al titular del derecho. Reiteración   de jurisprudencia.    

5.3 La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela es   una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende   la protección de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados   o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No   obstante, estas características no relevan al demandante de cumplir ciertos   requisitos mínimos de procedibilidad, entre ellos demostrar la legitimación en   la causa en el asunto respectivo[1].    

El artículo 86 de la Constitución[2]  estableció que cualquier persona puede promover la acción de tutela por sí misma   o a través de otra que actúa en su nombre. En desarrollo de esa norma superior,   el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[3] reconoció que   la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede   utilizar la acción de tutela para que ella o su representante conjure esa   situación. Además, previó la posibilidad de que un tercero agencie los derechos   del afectado y solicite su protección, cuando el titular de aquellos se   encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda.    

Las normas citadas regulan la legitimidad por activa, figura procesal   que se refiere a la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación   con el interés sustancial que se discute en el proceso”[4]. En   materia de tutela, la Corte ha precisado que “la legitimación en la causa por   activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares   de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”[5]. En la   mayoría de los casos, el afectado acudirá de forma directa ante los jueces para   promover la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que los principios de la   dignidad humana y la autonomía de la voluntad otorgan a la persona el derecho a   decidir si inicia las acciones idóneas para proteger sus derechos fundamentales,   sin que un tercero pueda entrometerse en ello[6].     

Sin embargo, existen tres hipótesis adicionales en las cuales se   cumple la legitimidad en la causa por activa en la acción tutela. Estas   situaciones tienen en común que una persona distinta al titular del derecho   vulnerado promueve la demanda constitucional, como son: (i) el   representante legal de los menores de edad, los incapaces absolutos, los   interdictos y las personas jurídicas; (ii) el agente oficioso del afectado; y   (iii) el apoderado judicial del mismo, quien debe ser abogado titulado con poder   o mandato expreso[7].    

Habida cuenta de las circunstancias del expediente T- 4.456.066   sometido a revisión, la Sala solo se pronunciará respecto de la interposición de   acción de tutela a través del representante legal de los menores.    

Los padres pueden promover la acción de tutela para proteger los   derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no emancipados,   debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial de los   descendientes mediante la patria potestad. “Los derechos que comprende la   patria potestad, se reducen a: (…) al de representación judicial y   extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de representación, la   legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial.   El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la   patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume   el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad.   El segundo, el de representación judicial comporta las actuaciones o   intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no sólo ante los jueces, sino   también ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o   intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a   quien se le imputan responsabilidades obligaciones”[8].    

En suma, el representante legal del menor en la acción de tutela   tiene el deber de observar ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos, la   legitimidad por activa. Esta figura procesal entiende que alguien posee interés   en un asunto cuando solicita el amparo a sus derechos afectados o amenazados o    a las garantías de otra persona que representa.    

3.4.   El derecho fundamental a la   salud en sujetos de especial protección constitucional y su nexo e importancia   con los principios de integralidad y de continuidad. Reiteración de   Jurisprudencia.    

Esta Corporación ha reconocido que   el derecho a la salud es de raigambre fundamental. Además, ha resaltado que en   ciertas hipótesis tal garantía adquiere mayor importancia y preponderancia, de   modo que tiene una protección reforzada. Ello, sucede en el caso de los niños y   de las personas de la tercera edad. Las distintas Salas de Revisión han   subrayado que el vínculo del derecho a la salud con los principios de   integralidad y continuidad obliga a que las entidades del sistema de seguridad   social suministren el tratamiento que requiere un paciente para atender la   enfermedad que padece de forma completa e ininterrumpida.    

La Corte Constitucional ha   reiterado de forma clara y enfática que el derecho a la salud tiene rango de   fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta   Corporación precisó en la Sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de   fundamental a un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de   categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y   no del derecho considerado como un todo[9].   Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que   cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones   positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental   del mismo.    

La dignidad humana es el fundamento   ético jurídico de los derechos fundamentales, pues actúa como principio-fuente   que justifica la configuración de normas creadoras de derechos además de deberes[10].   De ahí, que la Corte ha subrayado que la dignidad humana es el sustento que   comparte todo derecho fundamental y el que concede esa calidad[11].    

En el caso del derecho fundamental   a la salud, desde un comienzo la Corte Constitucional ha sido enfática en   establecer que el ámbito de protección no puede estar limitado por el Plan   Obligatorio de Salud. Bien puede existir un servicio de salud que no esté   incluido en dicho Plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma   grave la vida, la dignidad de la persona o su integridad personal[12].  No debe olvidarse que el   derecho a la salud ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser   humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el   plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una   perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”[13]  Esta concepción vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad   humana, toda vez que “responde a la necesidad de garantizar al individuo una   vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho   indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales[14].   El núcleo esencial del derecho a la salud obliga a resguardar la existencia   física del ser humano, y se extiende a los ámbitos psíquicos y afectivos de la   persona[15].    

La Corte señaló en la Sentencia   T-859 de 2003 que “el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de   manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada   de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas   se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad   y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el   Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las   personas tienen derecho”. Además resaltó “que la salud es un derecho   fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente   dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de protección   constitucionalmente inadmisible”[16].    

La conceptualización de la   fundamentalidad  del derecho a la salud también hace parte del consenso   de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como   elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del   bloque de constitucionalidad en estricto sentido[17], entre las   que se encuentran:    

El artículo 25 de la Declaración   Universal de Derechos Humanos que afirma en su párrafo 1º que “toda persona   tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia,   la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia   médica y los servicios sociales necesarios”. Por su parte, el artículo 12   del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene   una de las disposiciones más completas sobre el derecho a la salud. En su   párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda   persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’,   mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo,   diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la   plena efectividad de este derecho”.    

En la   Observación No. 14, proferido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció   que “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el   ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al   disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.   La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos   procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de   salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización   Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”   (subrayado fuera de texto).      

Hoy por hoy, la discusión   conceptual -con repercusiones en la procedencia de la acción de tutela- sobre el   carácter fundamental del derecho a la salud está superada, en la medida   en que el legislador, recogiendo la abundante jurisprudencia desarrollada por la   Corte Constitucional en torno a ello, ha expedido la ley estatutaria que regula   el derecho fundamental a la salud, recientemente revisada por este Tribunal.    

De otra parte, es preciso recordar que el derecho a   la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial   protección constitucional tiene una protección reforzada, debido a que   desarrolla el derecho a la igualdad, mandato que impone mayores obligaciones a   las autoridades y a los particulares de atender las enfermedades que éstos   padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los menores y las personas   de la tercera edad.    

En dicho contexto, la norma superior señaló algunos   sujetos que merecen la especial protección del Estado, como sucede, con los   niños (art. 44), las madres cabeza de familia (art. 43), los adultos mayores   (art. 46) y los disminuidos físicos, sensoriales además de psíquicos (Art. 47).   La Sala resalta que esta clasificación no es un impedimento para que en   desarrollo de los mandatos superiores se adopten medidas de protección en favor   de otros grupos poblacionales o individuos que así lo requieren[18]. Tratándose de personas   en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado[19], la Sala   subraya que la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera   reforzada, debido al principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos   enunciados.    

En atención a los supuestos de hecho de los   expedientes analizados, la Corte realizará algunas precisiones jurisprudenciales   sobre la atención en salud de los niños y personas de la tercera edad.    

3.5. Atención en salud de los niños y niñas    

5.5 El Estado tiene la obligación   de garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud y de atención de   servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la   salud de los niños. Este mandato se desprende del artículo 44 de la Constitución   y de las normas de derecho internacional, por ejemplo, el artículo 24 de la   Convención sobre los Derechos del Niño[20]; el artículo   4º Declaración de los Derechos del Niño[21],   numerales a) además de d); el numeral 2° del artículo 12[22] del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fijó algunos   parámetros que propenden por la protección de los derechos fundamentales de los   niños. Las citadas normas internacionales atribuyen el deber Estatal de   suministrar de forma integral el tratamiento para las enfermedades que padecen   los menores.    

“El derecho a la salud en el caso de los niños, en   cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad,   es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección   inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el   Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro   del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la   salud de los niños”.    

Bajo esa perspectiva, la   jurisprudencia de esta Corporación, al interpretar el cuerpo normativo que   regula la garantía de los derechos de los niños ha concluido que en todos los   casos relacionados con la protección de sus derechos, “el criterio primordial   a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y   protección del interés prevaleciente y superior del menor”[23],  lo cual se traduce en la ejecución prevalente e inmediata de las medidas   necesarias para garantizar sus derechos.    

Así mismo, las salas de revisión   han precisado que la prevalencia de los derechos de los niños obliga a que[24]: i) la atención a los menores de edad sea prestada de forma   inmediata; ii) el servicio o insumo sea suministrado sin demora cuando se ha   emitido la autorización respectiva; iii) los medicamentos al igual que   tratamientos sean de calidad; y iv) la actualización de la valoración médica se   presente de forma repetida de acuerdo a las condiciones de salud del paciente[25].    

3.6. Atención en salud de los   adultos mayores    

La Corte Constitucional ha señalado que los adultos   mayores necesitan una protección preferente, debido a las especiales condiciones   en que se encuentran. Por ello, el Estado tiene el deber de garantizar los   servicios de seguridad social integral a estas personas, dentro de los cuales se   encuentra la atención en salud. El Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observación General No. 14   señala que “[e]n lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las   personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de   la observación general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque   integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la   rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para   ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a   mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la   prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal,   ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad”.    

Sobre el particular, la Sentencia   T-018 de 2008 advirtió que: “las personas de la tercera edad tienen   derecho a una protección reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las   entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención   médica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante”[26]”.  En ese contexto, la Corte ha considerado que una EPS vulnera el derecho a la   salud de una persona que pertenece a la tercera edad, en el evento en que niega   un servicio incluido o excluido del POS, puesto que desconoce que el derecho a   la salud es fundamental y el ordenamiento supremo exige las mayores medidas para   la protección de ese grupo poblacional[27].    

En consecuencia, la protección   reforzada que de manera sostenida la jurisprudencia constitucional ha reconocido   a las personas de la tercera edad en materia de salud, se materializa con la   garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los   servicios de salud que requiera”[28].    

En la Sentencia T-760 de 2008, la   Corte reafirmó que en las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las   características especiales de este grupo poblacional, la protección del derecho   fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.    

En la misma línea, en el fallo   T-905 de 2010,  esta Corporación precisó “que la aplicación del Plan   Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales   fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta y aplica la   reglamentación y excluye la práctica de procedimientos o intervenciones y el   suministro de insumos o medicinas, directamente relacionados con la vida de los   pacientes o su dignidad, con el argumento exegético de que se encuentran   excluidos del POS”[29].   En esa oportunidad, la providencia citada inaplicó la exclusión que tiene el POS   sobre el suministro de la silla de ruedas solicitada por una paciente   discapacitada de 77 años de edad[30],   de modo que ordenó la entrega de ese insumo.     

En conclusión, esta Corte ha   considerado que el derecho a acceder de manera integral a los servicios de salud   es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el cual   debe garantizarse de manera preferente para los niños, las niñas y los adultos   mayores, debido a su especial condición de vulnerabilidad[31].   El acceso a los servicios de salud y la atención preferente sobre sujetos de   especial protección constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de   manera completa y en función a las condiciones físicas y mentales de las   personas, como se analizará a continuación.    

3.7. Principio de integralidad   en el derecho a la salud.    

El principio de integralidad en   salud juega un papel importante en la salvaguarda de los derechos fundamentales,   el cual se concreta en la medida en que el paciente reciba los servicios médicos   que requiere para atender su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta   calidad. Además, comprende la garantía de las facetas del derecho a la salud que   ocurre en la posible afección que puede padecer una persona.    

El numeral 3 del artículo 153 de la   Ley 100 de 1993 establece que: “El sistema general de seguridad social   en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de   educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,   tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de   conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de   salud”. De igual forma, el literal c) del artículo 156 del mencionado   estatuto prescribe que “[t]odos los afiliados al sistema general de seguridad   social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con   atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será   denominada el plan obligatorio de salud”. Las normas citadas prevén   que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por   parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a   garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación,   con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad.[32]    

La Corte Constitucional ha considerado que el   principio de integralidad en la salud tiene dos dimensiones: de un lado, la integralidad tiene nexo conceptual con la   salud a partir de las distintas facetas de satisfacción de ese derecho,   dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida humana. Así   se incluyen prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la   producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa  que se concreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente   logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige   a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos   negativos de la enfermedad[33].   Lo anterior resalta que el derecho a la salud además de auxilios fisiológicos,   incluye la garantía del bienestar de ámbitos sociales, emocionales y   psicológicos.    

De otra parte, el principio de   integralidad implica que el derecho a la salud se protege cuando se suministran   todas las prestaciones requeridas para que una persona se recupere de la   patología que sufre[34].   De esta manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia   al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,   prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así   como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el   pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que   le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser   proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el   servicio público de la seguridad social en salud”.[35]    

Así mismo, cabe resaltar que el   derecho fundamental a la salud incluye el reconocimiento de la prestación del   servicio que se requiere (POS y no POS) y el acceso oportuno[36],  eficiente[37]  además de calidad[38]  de aquél. Al respecto, este tribunal ha señalado que “La atención y   tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad   social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal   o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo   cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le   impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser   proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el   servicio público de la seguridad social en salud”[39]    

En esa medida, el principio de   integralidad obliga a que las entidades del sistema de salud presten a los   pacientes toda la atención necesaria, sin que haya que acudir con tal objeto, al   ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo. En   Sentencia T-289 de 2013, esta Corte determinó que el juez de tutela estaba   obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean   necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la   finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan   continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se   evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea   prescrito a un afiliado por una misma patología”[40].    

Entre los criterios que la Corte ha   indicado para que un funcionario jurisdiccional deba ordenar un amparo integral,   se encuentran: a) la descripción clara de una determinada patología o condición   de salud diagnosticada por el médico; b) el reconocimiento de un conjunto de   prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o   c) cualquier otro criterio razonable[41], parámetros   entre los que debe considerarse la calidad de sujeto de especial protección del   paciente[42].   La delimitación del juez en la atención en salud que dispone un tratamiento   integral a partir de los criterios descritos, no se identifica con la   generalidad de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del   servicio de salud.    

En suma, el principio de   integralidad protege las facetas del derecho a la salud y la necesidad de que el   paciente reciba todas las atenciones que requiere. El juez constitucional en   algunos casos puede ordenar un amparo integral para el paciente que se encuentra   afectado en su salud, según algunos criterios específicos que eliminan el   carácter general y futuro de esas disposiciones.    

3.8. Ausencia de capacidad   económica dentro del Sistema General de Salud. Reiteración de Jurisprudencia    

La exigencia de la incapacidad   económica a los pacientes que pretenden acceder a prestaciones e insumos   excluidos del Plan Obligatorio de Salud desarrolla el principio de solidaridad,   en la medida que establece unas obligaciones a los pacientes con el fin de que   estos obtengan un beneficio[43].   Tal redistribución tiene vínculo con el derecho a la igualdad, porque reorganiza   las cargas de los individuos en la sociedad.    

En cumplimiento de la dimensión del   deber de la solidaridad, el Estado reguló el Plan Obligatorio de Salud en la   Resolución 5521 de 2013 con el fin de atender las patologías más comunes que   sufren los colombianos. Para ello, fijó una serie de insumos y servicios a los   que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social.    

En los eventos en que un paciente   requiere un auxilio o servicio médico excluido del POS su familia tiene la   obligación de sufragar el costo de este, puesto que el desembolso de dinero es   una carga soportable[44]  derivada del principio de solidaridad. De ahí que “eximir a una persona con   capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica   desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga   terminan asignándose a quien tiene condiciones económicas suficientes en lugar   de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad económica para asumir   el costo de cierto servicio médico”[45].    

Esta exigencia resulta   desproporcionada cuando el usuario o sus allegados carecen de los recursos para   acceder a las prestaciones, escenario que implica la vulneración de los derechos   del paciente y de la justicia material[46]. En esa   hipótesis para evitar la afectación de los principios constitucionales, el   Estado debe asumir el costo del insumo o servicio. Lo anterior en razón de que “el   derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de   solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales”[47].     

En la situación descrita, el juez   de tutela ordenará el servicio excluido del POS y evaluará la capacidad   económica para materializar el derecho a la igualdad, al redistribuir las cargas   en la sociedad que se derivan del principio de solidaridad. Regla que se deriva   del mandato de proporcionalidad.    

Desde la Sentencia T-683 de 2003[48],   la Corte precisó y fijó las reglas probatorias para demostrar la ausencia de   recursos económicos con el fin de sufragar un procedimiento excluido del POS y   el juez ordene el mismo. Estas son:    

Por último, en la Sentencia T-499   de 2007[49],   la Corte indicó que el juez de tutela debe aplicar el principio pro-persona  en los “casos límite”. En tales asuntos, aunque existe alguna capacidad   económica, no es claro si ella es suficiente para cubrir el costo del examen que   requiere el paciente para no poner en riesgo su derecho a la salud. La regla   implica que el funcionario jurisdiccional adopte la decisión que garantice los   derechos fundamentales de los actores, fallo que en salud se materializa en   ordenar los servicios hospitalarios y médicos que se requieren.    

3.9. El transporte en   el Sistema de Salud. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional   ha considerado que el transporte dentro del sistema de salud no es un servicio   médico en el Plan Obligatorio de Salud, sino una prestación que permite el   acceso efectivo a aquellos. Con base en tal perspectiva, esta Corporación   construyó diferentes reglas jurisprudenciales para ordenar el servicio de   remisión no incluido en el POS, entre las que se comprenden los casos de   traslado en ambulancia o de desembolso del subsidio de transporte al paciente,   así como el pago de la remisión y estadía del usuario con un acompañante. Las reglas descritas   tuvieron modificaciones a partir de la expedición del nuevo Plan Obligatorio de   Salud, la Resolución 5521 de 2013, pues dicho acto administrativo incluyó   algunas de las situaciones protegidas por las Salas de Revisión dentro del POS.    

Al respecto, esta Corte ha señalado que, “si   bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos   eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean   financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda   prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se   remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los   servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el   desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su   territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no   puede asumir los costos de dicho traslado”[50].    

Los Acuerdos 008 de   2009 y 029 de 2011[51] expedidos por la Comisión de Regulación en Salud[52],  actualizaron[53]  los Planes Obligatorios de Salud y dispusieron que tanto en el régimen   subsidiado como en el contributivo, “se incluye el transporte en ambulancia   para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud   dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos”[54], y en un medio diferente   a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible   en el municipio de su residencia[55].   Además, fijaron que el servicio de traslado cubrirá el medio adecuado y   disponible en el contorno geográfico en que se encuentre el paciente[56].    

En la vigencia de esa   normatividad, la   Corte ordenó el   traslado en ambulancia  de los pacientes y la financiación de los gastos de   desplazamiento además de hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a   los servicios de salud que requería. Esas decisiones se sustentaron en el   principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2º del   artículo 95 de la Constitución Política, mandato que impone a toda persona el   deber de responder “con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en   peligro la vida o la salud de las personas”[57].    

En la jurisprudencia, este   Tribunal ha señalado que el transporte permite que los pacientes acudan a los   servicios de salud, disposición que garantiza la accesibilidad, entre las   dimensiones de este derecho se encuentra una faceta económica, la cual ha sido   definida en la Observación General No.14 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de la ONU de la siguiente manera: “(…) Accesibilidad   económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud   deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la   salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la   salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos   servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los   grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más   pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos   de salud, en comparación con los hogares más ricos.”    

Así, las diferentes Salas de Revisión   destacaron que la obligación de asumir el transporte medicalizado o gastos de   traslado para el paciente con un acompañante y su estadía era un costo que   corresponde al Estado directamente o a la entidad prestadora del servicio de   salud[58].    

En desarrollo de esa labor, la   Corte reiteró que es   procedente la acción de tutela para solicitar el traslado en ambulancia o   subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente en los eventos   que el servicio está excluido del POS, siempre que se verifique: (i) ni   el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos   suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la   remisión se pondría en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud   del enfermo.”[59]    

Adicionalmente, precisó que el amparo del derecho a la salud para garantizar el   pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante es procedente,   siempre que: a)  el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento;   b) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el   ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y c)  ni él ni su núcleo   familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar dicho traslado”[60].    

De esta manera, “cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez   constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el  pago total   del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no   revistan el carácter de urgencias médicas[61].    

Las hipótesis de transporte que se   hallan contempladas y protegidas por el precedente constitucional no tenían cobertura en   el POS, en la medida que este solo comprendía el traslado entre instituciones   prestadoras del servicio. La jurisprudencia permite que el paciente: (i)   acuda de su residencia al lugar de la prestación médica en ambulancia; (ii)   acepte el dinero para acceder a la atención de salud, así como para sufragar los   costos de hospedaje; y (iii) reciba el pago del traslado además de la   estadía con un acompañante al sitio que preste el servicio de salud. En los tres   eventos se incluye el desplazamiento dentro del municipio de afiliación o fuera   de éste.    

Mediante la Resolución   5521 de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social de nuevo definió,   aclaró y actualizó integralmente el POS, entre sus disposiciones realizó algunas   inclusiones al servicio de transporte para el régimen contributivo y subsidiado   en los artículo 124[62]  y 125[63].    

Del contraste de la   cobertura del POS (anterior y actualizado) con las reglas jurisprudenciales   expuestas por el Tribunal Constitucional, la Sala concluye que el plan de salud   no incluye: i) el traslado del usuario en ambulancia u otro medio de transporte   intra-urbano; y ii) el desembolso del dinero de los costos de la remisión y de   la estadía del paciente con un acompañante al lugar de la prestación del   servicio de salud, ya sea dentro o fuera del municipio de residencia del   afiliado o beneficiario.    

Así mismo, se debe   precisar que el servicio de transporte no requiere autorización médica, dado que   no es una atención clínica u hospitalaria[64].   No obstante, la remisión del paciente requerirá prescripción del profesional de   la salud especializado cuando sea trasladado a su residencia para auxilio   domiciliario, según dispuso el artículo 124 del POS.    

Entonces, la Corte   resalta que las reglas descritas siguen siendo obligatorias para los jueces de   tutela y las entidades del sistema de salud en los eventos en que el Plan   Obligatorio de Salud carece de cobertura, toda vez que no hubo cambio normativo   al respecto que indicara que las reglas jurisprudenciales carecen de supuesto de   aplicación[65].   Así mismo, ese precedente tiene la finalidad de conjurar la vulneración del   derecho a la salud de las personas que no tienen la capacidad de acudir a los   centros encargados de prestar el servicio de salud, debido a la falta de   recursos para el traslado. Ello adquiere importancia, en la medida que la   vinculatoriedad del precedente otorga mayor coherencia del sistema jurídico y   aumenta el nexo de las autoridades a la Constitución[66].    

Esta Corporación aclara   que el Estado o la EPS son quienes están obligados a asumir los gastos de   traslado, cuando las hipótesis de transporte se encuentren previstas dentro del   POS. En contraste, la familia del paciente será la encargada de sufragar los   gastos de remisión en los eventos en que el servicio no se encuentre en el plan   obligatorio de salud. Esta conclusión tiene la excepción de la persona que no   pueda acceder a la atención en salud por los costos que ello implica, caso en   que se verificaran las reglas jurisprudenciales para ordenar el desplazamiento.   En esas hipótesis, las erogaciones serán responsabilidad del Estado o la Empresa   Promotora de Salud. Lo anterior, en razón del principio de solidaridad y de la   accesibilidad a los procedimientos médicos, dimensión que exige el derecho a la   salud.    

En conclusión, el   transporte en el sistema de salud es un servició que permite el acceso a las   diferentes atenciones médicas. La resolución 5521 de 2013 amplió las hipótesis   en las que existe cobertura del POS en materia de traslado. Sin embargo, la   Corte ha precisado reglas jurisprudenciales para que un paciente que carece de   recursos económicos acuda a las atenciones de salud que requieren   desplazamiento, precedente que sigue siendo vinculante para los jueces de tutela   y las entidades del sistema de salud.    

IV. ANÁLISIS DE LOS CASOS CONCRETOS      

4.1.   Expediente T-4.443.968.   Caso: Federico Batista Sánchez contra Nueva EPS    

El peticionario de 73 años de edad   que reside en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, está   diagnosticado con “tumor carcinoide típico del pulmón derecho”, razón por   la cual su médico tratante lo remitió a la ciudad de Medellín a fin de que se le   realicen diferentes exámenes con especialistas y de esta manera poder iniciar un   tratamiento acorde a su patología.    

La Nueva E.P.S autorizó los pasajes de ida y regreso   del actor y un acompañante a Medellín, sin embargo, el accionante de forma   verbal solicitó a la entidad accionada se le reconociera el alojamiento, la   alimentación y el transporte intraurbano en la referida ciudad para él y un   acompañante, en atención a que no cuenta con la capacidad económica para   sufragar los referidos gastos. Al respecto, la E.P.S le comunicó que de acuerdo   con lo establecido en la Resolución No. 5261 de 1994 y el Acuerdo 008 de 2009,   estos gastos son responsabilidad del usuario y su núcleo familiar.    

El juez de instancia denegó el amparo invocado toda vez   que no encontró vulneración alguna por parte de la Nueva E.P.S. Argumentó que la   entidad ha autorizado todos los servicios requeridos por el actor. En relación   con la solicitud de cubrimiento de gastos de transporte intraurbano y   alojamiento para el paciente y su acompañante en Medellín, sostuvo que el   accionante no demostró la imposibilidad económica de su familia para sufragar su   estadía en la referida ciudad.    

El peticionario requiere atención   urgente y especializada de la enfermedad que padece, por cuanto está expuesto a   múltiples riesgos y complicaciones que demandan atención en centros   hospitalarios de alto nivel. Por consiguiente se debe   trasladar desde su lugar de residencia hasta Medellín para recibir ese tipo de   atención especializada, por el tiempo que supongan los exámenes que le ordene el   médico especialista, así como los procedimientos que le han sido prescritos por   su galeno tratante.    

Como se desarrolló en   precedencia, la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud   garantiza el cubrimiento del servicio para el paciente que requiere cualquier   evento o tratamiento en todos los niveles de complejidad, sin embargo, esta   determinación no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión haya   sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el   paciente no existan instituciones que brinden el servicio que se ha solicitado;   y (iii) la E.P.S-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC   diferencial o prima adicional[67].    

En los demás casos, cuando el   paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el   desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si se acredita que “(i)   ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos   suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión   se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del   usuario”.[68]    

De lo visto, tenemos que la   jurisprudencia constitucional determina la viabilidad del servicio de transporte   y hospedaje por fuera del lugar de residencia del solicitante cuando se ha   probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos   económicos suficientes para pagar el valor del traslado y los gastos que genere   su estadía en el lugar de la remisión con el fin de garantizar la vida, la   integridad física y el estado de salud del usuario.    

En relación con la capacidad   económica del paciente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido “que la   dimensión de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad   económica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia   de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada,   según lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute   material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un   elemento –capacidad económica- que en ningún caso puede restringir su plena   satisfacción”.    

En sentencia T-760 de 2008 la Corte   reiteró que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y   aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una   limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas   carecen de los recursos económicos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que   “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le]   impidan… acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando   éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a   que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la   persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.    

En el presente caso, para    la Sala de Revisión se encuentra probado que para la cita con el médico   especialista a donde debe acudir el accionante, requiere del transporte y   estadía tanto de él como de su acompañante, porque, en primer lugar, como la   remisión fue ordenada a la ciudad de Medellín por no existir otro lugar más   cercano donde atendiera el médico especialista en oncología que requiere por su   enfermedad; y segundo, por cuanto al tratarse de una persona de 73 años con   enfermedad avanzada de alto riesgo, es lógico que debe estar acompañado por una   persona que le brinde el soporte y ayuda para su movilización.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado[69]  la viabilidad del servicio de transporte y hospedaje cuando se ha probado que ni   el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos   suficientes para pagar el valor del traslado y, de no efectuarse la remisión se   pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.    

Encuentra la Sala que de las pruebas aportadas por el accionante en   el escrito de tutela, existe declaración jurada de Benito Félix Enrique Anaya   Londoño[70], yerno del peticionario, quien manifestó que ni el señor Federico   Batista Sánchez ni su núcleo familiar cuentan con la capacidad económica   necesaria para sufragar los gastos de hospedaje, alimentación y trasporte   intraurbano en la ciudad de Medellín para él y su acompañante; así mismo,   manifiesta que (sin que haya sido controvertido por la EPS) el médico tratante   le ordenó a su suegro varios exámenes por lo que no se sabe cuánto tiempo tengan   que permanecer en Medellín.    

En el caso que se analiza, la   Sala considera procedente el amparo en las circunstancias en que el accionante   solicita el servicio de trasporte y de hospedaje para él y su acompañante, toda   vez que, como lo manifiesta el peticionario, los gastos de traslado al lugar   donde se le realizaran las citas médicas, los controles y exámenes por el cáncer   pulmonar que padece, desbordan su capacidad económica como de la familia, lo   cual puede generar una barrera para el acceso del servicio de salud.    

Igualmente, es clara la   imposibilidad de traslado por sí solo hasta Medellín, dada su avanzada edad y su   grave estado de salud, por lo que resulta necesario que requiera de un   acompañante para facilitar su movilidad en una ciudad diferente a la de su lugar   de residencia a fin de salvaguardar su integridad.    

En consecuencia, la petición realizada por el accionante resulta   razonable y proporcionada, como quiera que no cuenta con los recursos para   sufragar los gastos que genera el desplazamiento y estadía de él y su   acompañante a la ciudad de Medellín, circunstancia que es la que le impide que   recibir el servicio médico requerido para su grave enfermedad, máxime si se   tiene en cuenta que su precaria situación económica no fue controvertida por la   entidad demandada y en atención al principio de la buena fe, en los términos del   artículo 83 de la Constitución Política, tal afirmación se tendrá como cierta.    

Teniendo en cuenta lo anterior,   se ordenará a la Nueva E.P.S. que cubra los gastos de transporte intraurbano y   el hospedaje del señor Federico Batista Sanchez y un acompañante al lugar donde   sea remitido para que se le realicen los exámenes, las citas médicas y los   controles dentro del tratamiento que recibe debido al cáncer pulmonar que   padece.    

De conformidad con estos argumentos, la Corte revocará el fallo de   instancia y en su lugar concederá la protección de los derechos a la salud y   vida digna del accionante.    

4.2.  Expediente T-4.456.066. Caso: Blanca Edit Vélez   Ocampo en representación de su menor hija Sonia Yicenia Sánchez Vélez contra   COMPARTA E.P.S-S    

En primer lugar, la Sala encuentra que la señora Blanca Edit Vélez   Ocampo cumple con la legitimación en la causa para abogar por los derechos de la   menor Sonia Yicenia, dado que representa a la menor judicial y   extrajudicialmente. Lo antepuesto, en razón de que la señora Vélez Ocampo es la   madre de la menor y tiene la patria potestad sobre ella[71].    

La peticionaria instauró acción de   tutela en representación de su hija de 13 años que padece de Diabetes Mellitus   tipo 1. Reside en el municipio de Roncesvalles,  Tolima y debe desplazarse de   manera periódica hacia Ibagué, Bogotá y Santiago de Cali para que la menor sea   atendida por los especialistas en endocrinología pediátrica y nefrología   pediátrica respectivamente. La señora Blanca Edit es madre cabeza de familia y   su sustento económico depende de la venta de arepas, negocio que debe desatender   cada vez que viaja con su hija para cumplir con las citas programadas, por lo   que al volver a su lugar de residencia, sostiene, debe volver a conseguir   clientes, lo que genera un detrimento en sus ingresos[72].    

Manifiesta en que en la actualidad   fueron expedidas varias órdenes médicas para que la menor Sonia Yicenia pueda   asistir a citas con especialistas, pero debido a que no cuenta con los recursos   necesarios para costear los gastos que le genera el viajar junto a su hija, las   mismas se están venciendo y tiene que solicitar nuevamente su autorización, lo   que pone en riesgo su vida de la niña al no poder asistir a su tratamiento por   falta de recursos.    

El juez de instancia declaró   improcedente la protección por cuanto la E.P.S-S ha autorizado, prestado y   entregado todos los servicios de salud requeridos por la accionante. Además   porque no probó que hubiere solicitado esos conceptos con antelación a la   presentación de la acción de tutela. Sin embargo, instó a la entidad accionada   para que, a través de su Comité Técnico y Científico, estudie la solicitud de la   peticionaria respecto de los gastos de transporte para la menor y su   acompañante.    

En escrito enviado al Juzgado   Promiscuo Municipal de Roncesvalles[73], Tolima la Gestora Departamental del Tolima de la COMPARTA EPS-S   manifestó la imposibilidad de estudiar la necesidad de servicio de transporte   mediante el Comité Técnico Científico por cuanto no existe negación de la   Secretaría de Salud, requisito indispensable para el ingreso a estudio según lo   establece la resolución No. 548 de 2010 expedida por el Ministerio de Salud y   Protección Social. Adicionalmente argumento que el servicio de transporte esta   por fuera del Plan Obligatorio de Salud y de las obligaciones de la Entidad   Territorial.    

La Sala encuentra que de los hechos   narrados por la accionante, así como de los medios probatorios aportados al   expediente, no se evidencia que la actora haya acudido a la entidad accionada a   adelantar el procedimiento necesario para solicitar que le cancelaran los gastos   de traslado y hospedaje.    

Por consiguiente, no se puede   concluir que se ha constituido una vulneración de los derechos de la menor Sonia   Yicenia Sánchez Vélez por omisión o acción de parte de la E.P.S-S COMPARTA en el   asunto bajo revisión, como quiera que no actuó de manera omisiva y negligente en   relación con los padecimientos de salud de la menor[74].   De ahí, que no se cumple con uno de los presupuestos de procedencia de la acción   de tutela, cual es, que la parte accionada haya incurrido en una acción u   omisión con la cual se conculquen los derechos objeto de protección   constitucional.    

                                                                                            

Así las cosas, se   encuentra acertada la decisión de instancia al concluir que no se constituyó   violación alguna, porque según se demostró en el expediente, los gastos de   transporte y alojamiento no fueron solicitados a la E.P.S-S y por ende no hubo   respuesta, entonces no existió una acción u omisión por parte de la entidad   accionada y, en consecuencia, debía declararse improcedente la presente acción   de amparo en el caso sub examine.    

Lo anterior, en   atención a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que   para negar las pretensiones de la acción debe hacerse un análisis de fondo del   caso concreto, y que cuando no concurran los requisitos generales de   procedibilidad determinados en el Decreto 2591 de 1991, lo adecuado es declarar   la improcedencia de la acción[75].    

No obstante, por tratarse de un   sujeto de protección especial constitucional y por hallarse en situación de   debilidad manifiesta por la grave enfermedad que padece, resulta impostergable   la intervención del juez constitucional, porque de lo contrario se correría el   riesgo de presenciar un desenlace fatal con efectos antijurídicos, imposible de   ser restituido integralmente.    

De tal forma, ante un perjuicio   inminente, urgente y grave, por cuanto no se trata de cualquier tipo de   irreparabilidad sino del menoscabo del derecho más elemental, la vida, la Corte   ordenará de manera preventiva que la E.P.S-S garantice el acceso a los servicios   de salud requeridos para atender las patología de la menor y específicamente,   suministre los costos de transporte y hospedaje para la niña Sonia Yicenia   Sánchez Vélez y un acompañante.    

En consecuencia, la petición realizada por la accionante resulta   razonable y proporcionada pues no cuenta con los recursos para sufragar los   gastos que le genera el desplazamiento y estadía de la niña y su acompañante a   la ciudad de Ibagué, Cali o Bogotá, lo cual resulta ser la causa que impide que   su hija reciba el servicio médico, máxime si se tiene en cuenta que su precaria   situación económica no fue controvertida por la entidad demandada.    

Lo anterior con   fundamento en la situación económica de la accionante, puesto que la Sala   encuentra que está afiliada al régimen subsidiado; por tanto, se presume que   ella y su núcleo familiar carecen de la capacidad económica para costear todos   los gastos derivados del traslado y estadía en una ciudad diferente a su lugar   de residencia.    

De conformidad con estos argumentos, la Corte   revocará el fallo de única instancia que declaró improcedente la solicitud de   amparo de la accionante. En consecuencia, se ordenará a COMPARTA EPS-S que en   adelante sufrague los costos de transporte y hospedaje de la menor de edad y su   acompañante, de esta manera garantizarle su acceso al servicio de salud en   condiciones dignas.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- En el expediente T-4.443.968,   REVOCAR  el fallo proferido el 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia   y Santa Catalina, que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER la   TUTELA de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social   invocados por el señor Federico Batista Sánchez.    

Segundo.- ORDENAR a la NUEVA EPS, que   dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, adelante las acciones tendientes a garantizar el   pago y asuma el transporte intraurbano del accionante en la ciudad de Medellín,   así como su alojamiento durante el tiempo que requiera la atención médica fuera   de su lugar de residencia y de su acompañante.    

Cuarto.- ORDENAR a COMPARTA E.P.S-S que,   dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, adelante las acciones tendientes a garantizar el   pago y asuma el transporte de la menor Sonia Yicenia Sánchez Vélez y su   acompañante hasta la ciudad donde sea remitida por su médico tratante, así como   su alojamiento durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su   lugar de residencia.    

Quinto.- Por Secretaría General líbrense las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ (E)    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1]  Ver Sentencias T-724 de 2004  y T-623 de 2005.    

[2]  “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”   (Resaltado fuera del texto original)”.    

[3]  “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”   (Resaltado fuera del texto original).    

[4]  Sentencia C-965 de 2003 M.P.    

[5]  Sentencia T-531 de 2002 y T-711 de 2003.    

[6]  Sentencias T-899 de 2001 y T-1012 de 2001. Entiende entonces la Sala, que si la persona puede por sí misma,   iniciar la acción de tutela debe hacerlo sin esperar que un tercero lo haga,   pues esto refleja la autonomía de su voluntad y el interés que tiene de hacer   valer sus propios derechos.    

[7]  Sentencias T-531 de 2002, T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006,   T-492 de 2006, y T-878 de 2010    

[9]  Esta posición fue reiterada en la sentencia T-235 de   2011.    

[10]  Carvajal Sánchez Bernardo, El principio de dignidad de la   persona humana en la jurisprudencia constitucional colombiana y francesa, Bogotá   Universidad Externado p. 27    

[11]  En la sentencia T-227 de 2003, la Corte Constitucional   resaltó dicho nexo “(…) el concepto de dignidad humana que ha recogido la   Corte Constitucional únicamente se explica dentro del sistema axiológico de la   Constitución y en función del mismo sistema. Así las cosas, la elevación a rango   constitucional de la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el   marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y de   “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos   servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus   especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la   posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”, definen los   contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable   para la persona, razón por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos   como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos   esenciales están sustraídos de las mayorías transitorias. En este orden de   ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté   dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”.    

[12]  Sentencia T-760 de 2008.    

[13] Sentencias   T-597 de 1993;  T-454 de 2008; T-566 de 2010.    

[14] Sentencias   T-022 de 2011,  T-091 de 2011, T-481 de 2011, y T-842 de 2011.    

[15]  Ibídem.    

[16]  Sentencia T-760 de 2008.    

[17]  Sentencia T-685 de 2010.    

[18]  Sentencia T-986 de 2012.    

[19]  Sentencia T 018 de 2008    

[20]  “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel   posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la   rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que   ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.   Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en   particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) (b) asegurar la   prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a   todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de   salud (…).”    

[21]  ‘[E]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá   derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán   proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención   prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación,   vivienda, recreo y servicios médicos adecuados’    

[22]: ‘a), es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas   necesarias para ‘la reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el   sano desarrollo de los niños’; mientras que el literal d) dispone que se deben   adoptar medidas necesarias para ‘la creación de condiciones que aseguren a todos   asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad’    

[23] Sentencia   T-907 de 2004.    

[24] Respecto   del derecho a la salud de los menores   pueden consultarse las Sentencias T-625 de   2009, y T-170 de 2010, T-705 de 2011y T-623 de 2013 entre otras.    

[25]  Sentencia T-283 de 2013.    

[26]  Sentencia T 018 de 2008.    

[27]   Sentencias T 365 de 2009 y T-554 de 2003.    

[28]   Sentencia T 745 de 2009    

[29]  Sentencia T-905 de 2010.    

[30]  La Sala estimo que la actora se encuentra bajo la especial protección   Constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad y, además, por   encontrase en situación de discapacidad (demencia senil y pérdida de visión y   audición) por la ocurrencia de un accidente cerebro-vascular    

[31]  Cfr. Ibídem.    

[32]  Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia   T-760 de 2008.    

[33]  Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307   de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.    

[34]  Sentencia. T 531 de 2009    

[35]  Sentencia T-760 de 2008.    

[36]  En la sentencia T-091 de 2011, la Sala Novena de Revisión advirtió que la   prestación del servicio en salud debe ser oportuna cuando la persona la recibe   en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores   y deterioros    

[37]  En el fallo T-760 de 2008, la Corte precisó que el servicio en salud es   eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son   razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una   carga que no le corresponde asumir.    

[38]  En la providencia T-922 de 2009, el Tribunal Constitucional estimó que el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los   tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en   salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la   condición del paciente.    

[39]  Sentencia T-1059 de 2006    

[40]  Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de   2012.    

[41]  Sentencia T-398 de 2008.    

[43]  Sentencia T-594 de 2013.    

[44]  Sentencia T-760 de 2008.    

[45]  Ibídem.    

[46]  Sentencia T-398 de 2000 y T-867 de 2008.    

[47]  Sentencia C-529 de 2010.    

[48]  La sentencia citada estableció la síntesis de las reglas probatorias a   partir de la línea expuesta por la Corte. El precedente reseñado fue reiterado   en los siguientes fallos T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de 2011, T-091 de   2011, T-924 de 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013.    

[49]  En esa oportunidad, la Sala estudió la capacidad   económica de la tutelante de ese entonces para acceder a un servicio de salud,   quien devengaba un salario de $1.369.333. La Corte amparó el derecho a la salud   de la peticionaria y  ordenó el procedimiento objeto de pretensión.    

[50]  Sentencia T-760 de 2008. Ver también, sentencias T-022 de 2011 y T-481 de 2011.    

[51]  Ese Acuerdo rigió a partir de enero 1° de 2012 y derogó en su integridad   los Acuerdos 008 de 2009, 014 y 017 de 2010, 021, 025 y 028 de 2011 de la   Comisión de Regulación en Salud  y demás disposiciones que le sean   contrarias.    

[52]  Por medio del Decreto 2560 de 2012, la Comisión de Regulación   en Salud fue liquidada.    

[53]  Conforme lo ordenó el numeral décimo séptimo de la sentencia T-760 de 2008, el   acuerdo 029 de 2011 actualizó y aclaró los planes obligatorios de salud y los   unifico para las personas de la tercera edad.    

[54]  Comisión de regulación en salud, Acuerdo 029 de 2011; artículo 42.    

[55]  Ibídem 43.    

[56]   Sentencia T-022 de 201, T-481 de 2011 y T-842 de 2011.    

[57]   Sentencia T-019 de 2010.    

[58]  Sentencia T-019 de 2010 y T-388 de 2012.    

[59]  Sentencias T-745 de 2009; T-365 de 2009; T-437 de 2010; T-587 de 2010,    T-022 de 2011, T-481 de 2011, T-173 de 2012 y T-073 de 2013    

[60]  Sentencias T-246 de 2010 y  T-481 de 2011.    

[61]  Sentencia T-481 de 2011. En estos casos, sin importar la capacidad   económica del paciente, la EPS está obligada a cubrir el costo del traslado tal   como lo ordena, entre otras, la Resolución 52691 de 1994.    

[62]  “ARTÍCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de   Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o   medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de pacientes con patología   de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución   hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en   unidades móviles. Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro   del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las   limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo   atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la   institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en   ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el   medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el   paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el   destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Así mismo,   se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención   domiciliaria si el médico así lo prescribe    

[63]  ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de   transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención   incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de   residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona   especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar   el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un   municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el   artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de   residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red   de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe   o no una UPC diferencial”.                

[64]  Sentencia T-388 de 2012.    

[65]  Sentencia C-836 de 2001    

[66]  Sentencia T-1029 de 2012.    

[67]  El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES.      

[68]  Sentencias T-900 de 2000;  T-1079 de 2001;   T-1158 de 2001;  T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de   2009 y T-550 de 2009.    

[69]  Sentencia T-760 de 2008    

[70]  Folio 11 del cuaderno principal.    

[71]  La calidad referida se demuestra con la copia del   registro civil aportado por la accionante. Folio 15 del Cuaderno principal.    

[72]  Folio 37 del cuaderno principal.    

[73]  Folio 60 del cuaderno constitucional.    

[74] En la Sentencia T-655 de 2006, la Corte consideró: “Observando   las pruebas halladas en el expediente, se tiene que no existe acción u omisión   por parte de las entidades demandadas que pongan en peligro los derechos   fundamentales de los demandantes. Por un lado, no existe acto alguno que   desvirtúe los derechos invocados por los actores, toda vez que estos ni siquiera   han hecho la solicitud de refinanciación y reliquidación de los respectivos   créditos directamente a las entidades accionadas, de tal forma que no es posible   que se haya dado una respuesta a dicha pretensión contra la cual pueda alegarse   efectos violatorios de derecho fundamental alguno.    

 En efecto, considera este tribunal que, antes de intentar por vía de tutela la   reclamación que aquí se expone, lo que debieron hacer los accionantes fue hacer   la solicitud respectiva a las entidades competentes. Dentro del expediente del   caso sub judice el escrito de petición no se evidencia, además de que tampoco se   enuncia en la demanda que se hubiera intentado según los parámetros dados en el   artículo 23 de la Carta Política. Si el acto de la autoridad pública es   inexistente sería ilógico pretender, por vía de tutela, controvertir lo que no   existe en el mundo jurídico.    

[75] Sentencia T-883 de 2008: “Como fue indicado con   anterioridad, en materia constitucional – para el caso del estudio concreto de   constitucionalidad vía de amparo o tutela – existen unas causales legales   específicas de procedencia e improcedencia contempladas en los artículos 5º y 6°   del Decreto 2591 de 1991. Denegar la acción implica un análisis de fondo,   mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales   indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o   proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a   su consideración.    

En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico   esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de   instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el   amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la   accionante no tenía derecho al amparo. De esta forma, la Sala revocará la   sentencia de instancia y en su lugar declarará improcedente la acción   interpuesta.”

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