T-764-14

Tutelas 2014

           T-764-14             

Sentencia T-764/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA DE GOBERNADOR DE CABILDO INDIGENA PARA INTERPONER ACCION   DE TUTELA-Procedencia    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución   jurisprudencial    

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración    

Para que se   configure este vicio o defecto es necesario que el operador judicial profiera   una decisión sin contar con el respaldo probatorio adecuado, trayendo como   inmediata consecuencia la distorsión de la verdad jurídica con respecto de la   material; situación que en nada traduce el inexorable deber atribuido a los   jueces de impartir justicia. De lo anterior se desprende que su amplia   discrecionalidad para asignar valor a cada prueba –según las reglas de la sana   crítica– no implica una potestad absoluta, desbordante de los límites que impone   el ordenamiento constitucional. Bajo ese entendido, se configura un defecto   fáctico en la providencia judicial que ha sido el resultado de un proceso en el   que dejaron de practicarse pruebas necesarias para dirimir el conflicto (omisión   judicial); pero también cuando aquellas, siendo decretadas, no son apreciadas   bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, pues ello se opone al   debido proceso, al punto de generar arbitrariedad. Lo mismo ocurre con las que   carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia o porque fueron   recaudadas de forma inapropiada, caso último en el que deben ser consideradas   como pruebas nulas de pleno derecho (art. 29 C. P.).    

JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Conflicto de competencias    

FUERO   PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en   aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena    

ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo/JURISDICCION   INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   defecto fáctico, por desconocimiento del fuero indígena por cuanto existió   errada valoración probatoria de autoridad judicial en conflicto de competencia   que demostraba la pertenencia del acusado a la jurisdicción indígena    

Referencia: expediente T-2.764.709    

Demandante: Omar Evelio Getial Trejo    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz   Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo proferido, en única instancia, por el Consejo Seccional de la   Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de junio de 2010, en el   trámite de la acción de tutela promovida por Omar Evelio Getial Trejo, en   calidad de Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual –Nariño–, contra el   Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Omar Evelio   Getial Trejo, actuando como Gobernador Indígena del Resguardo Yascual de   –Nariño–, interpuso la presente acción de tutela contra el Consejo Superior de   la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando la protección del   derecho fundamental al debido proceso y a la jurisdicción especial indígena, en   armonía con el “precedente jurisprudencial”, presuntamente conculcados   con la decisión del 10 de febrero de 2010, a través de la cual dicha autoridad   judicial resolvió un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción   especial indígena y la ordinaria.    

2. Hechos    

De la demanda se   extraen los siguientes:    

2.1. El 5 de   marzo de 2006, al interior del Resguardo Indígena de Yascual –Nariño– se   presentó, al parecer, una riña entre miembros de esa misma comunidad. En uno de   los dos bandos en contienda se encontraba Edgar Yovanny Estrada Benavides, junto   con otras seis personas; en el otro, Álvaro Fidencio Cárdenas –quien falleció el   18 de marzo de 2006, producto de lesiones recibidas en el mencionado hecho–,   acompañado de dos individuos.    

2.2. El 9 de   marzo de 2006, José Liborio Caratar Timaná denunció penalmente a Edgar Yovanny   Estrada Benavides y a quienes lo respaldaron en la reyerta.    

2.3. La   investigación correspondió, en primera instancia, a la Fiscalía Tercera Delegada   ante los Jueces Penales de Túquerres –Nariño–, quien en proveído del 31 de enero   de 2008 calificó el mérito del sumario con preclusión. Empero, la Fiscalía   Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en   decisión del 30 de noviembre de 2009, le ordenó acusar a los indiciados y   continuar con el proceso por los delitos de homicidio y lesiones personales.    

2.4. El 25 de   enero de 2010, Omar Evelio Getial Trejo, en su condición de Gobernador Indígena   del Resguardo de Yascual, solicitó al referido fiscal de primera instancia, con   sustento en lo dispuesto por el artículo 246[1]  de la Constitución Política, que le remitiera el asunto, al considerarlo de su   competencia, como máxima autoridad de la jurisdicción especial indígena.    

2.5. Sin embargo,   el órgano persecutor no aceptó tal solicitud, fundamentándose en que “el   investigado es una persona que tiene instrucción educativa y de normalista   superior, ejerce un cargo público como docente  en un centro educativo y   que si bien podría ser de raza indígena, culturalmente atiende a una formación   que le permitiría saber y entender todos sus valores culturales, así como lo   reprochable del homicidio como conducta imputada”.    

2.6. Esta   disparidad de criterios en relación con el aludido proceso penal suscitó un   conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la   ordinaria, que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 10 de febrero de 2010, en favor   de esta última, representada por la Fiscalía Tercera Delgada ante los Jueces   Penales del Circuito de Túquerres –Nariño–. Para ello, argumentó que el grado de   instrucción del procesado, su condición de docente y de “regidor del cabildo”   indican su integración a la “cultura mayoritaria”.    

3. Fundamento de   la demanda    

Con la decisión   antedicha, el accionante, esto es, el Gobernador del Resguardo Indígena de   Yascual, considera que se presentó una transgresión del derecho fundamental al   debido proceso y de la jurisdicción especial indígena, en armonía con el   “precedente jurisprudencial”, por cuanto desconoció su calidad de juez   natural en la causa penal que envuelve a Edgar Yovanny Estrada Benavides.    

En tal sentido,   refirió que la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, vulnera el derecho de la Autoridad y la comunidad indígena de   Yascual a administrar justicia en el ámbito de su territorio, cuando se   presentan conflictos al interior de la misma, teniendo en cuenta que los   presupuestos fácticos exigidos por el artículo 246 de la Constitución Política   se cumplen a cabalidad, especialmente los elementos territorial y personal”.    

Igualmente,   añadió que, precisamente, la condición de maestro de una escuela del Resguardo,   y la de “regidor del cabildo” ostentadas por el indiciado, contrario a lo   interpretado por la autoridad judicial accionada, constituyen pruebas   fehacientes de su identidad, pertenencia e integración a la comunidad de Yascual   –no a la “cultura mayoritaria”–, pues el grupo étnico le confirió esas   dignidades “por ser conocedor de la cultura y la tradición indígena”.    

4. Pretensiones    

El demandante   pretende que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos   fundamentales invocados y, en tal sentido, (i) se deje sin efectos la   sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por el Consejo Superior de la   Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del conflicto de   competencias suscitado entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria,   por el proceso penal que se adelanta a Edgar Yovanny Estrada Benavides, entre   otros; y así mismo, (ii) se ordene a la autoridad judicial accionada   resolverlo en favor del Resguardo Indígena de Yascual.    

5. Oposición a la   demanda    

Mediante Auto del   28 de mayo de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, avocó el conocimiento de la tutela y decretó   algunas pruebas que consideró pertinentes. Esto se puso en conocimiento del   demandante, de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, del Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces   Penales del Circuito de Túquerres –Nariño–, del Fiscal Cuarto Delegado ante el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y de Edgar Yovanny Estrada   Benavides.    

Pese a lo   anterior, solo se recibió respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, quien en escrito del 4 de junio de 2010, suscrito   por la Magistrada Ponente de la decisión censurada, luego de efectuar algunas   precisiones sobre la doctrina de la acción de tutela contra providencias   judiciales, manifestó que en el presente asunto el demandante busca reabrir un   debate que fue abordado oportunamente por el juez natural; principalmente cuando   la providencia que se revisa “obedeció a razonamientos claros y serios”,   debidamente sustentados.    

En desarrollo de   tal afirmación, indicó que, en su oportunidad, se decantó por declarar la   competencia de la jurisdicción ordinaria porque la condición de normalista del   procesado, su calidad de docente y de “regidor del Cabildo” son prueba   suficiente de su integración a la “cultura mayoritaria”, lo cual, a su   juicio, no se desvirtúa por la sola condición de miembro de una comunidad   indígena.    

Por su parte, el   Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Túquerres   –Nariño–, si bien no se pronunció respecto de la demanda, aportó algunas piezas   procesales de la investigación seguida contra Edgar Yovanny Estrada Benavides,   que estimó necesarias, entre ellas: copia simple de la Providencia del 23 de   abril de 2010, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres –Nariño–,   en la que se revoca la medida de aseguramiento que se había hecho efectiva el 14   de enero de 2010 respecto de Edgar Yovanny Estrada Benavides (folio 45 y folios   58 al 63 del cuaderno 2).    

6. Pruebas    

A la demanda de   tutela, y por requerimiento del juez de primera instancia, el demandante anexó,   en copia simple, las siguientes:    

–            Decisión del 10 de febrero de 2010, por medio de la cual el Consejo Superior de   la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria resuelve un conflicto de   competencia entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, favoreciendo   a esta última (folios 82 al 89 del cuaderno 2).    

–            Escrito del 25 de enero de 2010, a través del cual el Gobernador Indígena del   Resguardo de Yascual –Nariño– solicitá a la Fiscalía Tercera Delegada ante los   Jueces Penales del Circuito de Túquerres –Nariño– que le remitiera, por razones   de competencia, el proceso penal que adelantado a Edgar Yovanny Estrada   Benavides (folios 90 al 91 del cuaderno 2).    

–            Constancia suscrita por el Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual   –Nariño–, su fiscal y su secretario sobre la pertenencia de Edgar Yovanny   Estrada Benavides a la mencionada comunidad (folio 92 del cuaderno 2).    

–            Denuncia penal presentada por José Liborio Caratar Timaná en contra de Edgar   Yovanny Estrada Benavides y otros miembros del Resguardo Indígena de Yascual,   por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2006 (folio 93 del cuaderno 2).    

–            Providencia del 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Fiscalía Cuarta   Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revoca la   orden de preclusión y archivo de las diligencias dictada por la Fiscalía Tercera   Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Túquerres –Nariño– y, en   consecuencia, ordena acusar a los procesados –entre ellos, Edgar Yovanny Estrada   Benavides– (folios 94 al 103 del cuaderno 2).    

II. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

El Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,   en sentencia del 9 de junio de 2010, negó el amparo deprecado por el   peticionario, luego de concluir que no se presenta una vía de hecho cuando “…   se trata de decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su autonomía   funcional en la aplicación e interpretación del derecho”, como ocurrió, a su   entender, con la autoridad judicial ahora enjuiciada, quien, además, obró   “…de conformidad con el procedimiento establecido para tales efectos, respetando   los supuestos fácticos del hecho sometido a su consideración y aplicando, no   solo las normas reguladoras del caso, sino también el precedente de la Corte   Constitucional…”.    

En defensa de   tales aseveraciones, citó algunos fragmentos de la sentencia objeto del reproche   tutelar, para concluir que la jurisdicción especial indígena no puede asumir   competencia en el asunto que involucra a Edgar Yovanny Estrada Benavides, a   pesar de ser indígena, por cuanto este ha asimilado e interiorizado los valores   de la “cultura mayoritaria”, integrándose a la misma.    

III. TRÁMITE EN   SEDE DE REVISIÓN    

Avocado el   conocimiento por esta Sala se advirtió que al trámite de la tutela no fueron   vinculados los demás indiciados en la investigación penal adelantada contra   Edgar Yovanny Estrada Benavides, así como tampoco el denunciante y las presuntas   víctimas del injusto, a pesar del interés legítimo que a todos ellos asiste   frente a las resultas del presente proceso constitucional.    

Por tal motivo,   en aras de precaver eventuales nulidades derivadas de tal circunstancias, y   principalmente en procura de garantizarles el derecho de defensa a estos sujetos   procesales, mediante Auto del 14 de diciembre de 2010, la Sala Cuarta de   Revisión de Tutelas dispuso:    

“Primero.   ABSTENERSE   de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por el Consejo Seccional de   la Judicatura de Cundinamarca dentro de la acción de tutela de la referencia.    

Segundo. ORDENAR    al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que ponga en conocimiento   de los terceros con interés legítimo en el proceso penal que se adelanta contra   Edgar Yovanny Estrada Benavides por el delito de homicidio en la persona de   Alvaro Fidencio Cárdenas, la nulidad a la cual se ha hecho referencia en esta   providencia, advirtiéndoles que si no se pronuncian sobre la misma dentro de los   tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se entenderá   saneada y el proceso continuará su curso en sede de revisión. En caso contrario,   la nulidad será declarada y deberá surtirse todo el trámite procesal   correspondiente (C.P.C., arts. 144 y 145).    

Tercero. Para el   cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR que por   Secretaría General, se devuelva el expediente al Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca.    

Cuarto. Esta providencia   deberá ser notificada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca   al actor, a la autoridad demandada y a los terceros con interés legítimo.    

Quinto. Cumplida la   actuación anterior, si la nulidad fuere alegada, previo el trámite   correspondiente, la tutela deberá seguir el curso previsto en el Decreto 2591 de   1991; en caso contrario, el expediente se devolverá a esta Sala para su   revisión”.    

Mediante   providencia del 9 de octubre de 2012, el juez constitucional de primera   instancia remitió de vuelta el expediente a esta Corte, informando el   cumplimiento del citado auto “sin que los terceros con interés legítimo se   pronunciaran”.    

IV.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad   de la acción de tutela    

2.1. Legitimación   activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

En esta   oportunidad es Omar Evelio Getial Trejo, Gobernador Indígena del Resguardo de   Yascual –Nariño–, quien plantea una presunta vulneración de tales garantías,   específicamente, por desconocimiento del debido proceso y de la jurisdicción   especial indígena, dentro del proceso penal adelantado contra Edgar Yovanny   Estrada Benavides.    

Al respecto, es   necesario recalcar que el derecho fundamental al debido proceso es una garantía   que asiste a quien se encuentra inmerso en un trámite judicial o administrativo,   razón por la que su titular, en principio, es quien acude a ese ejercicio,   directamente o a través de un representante. Sin embargo, la protección a la   jurisdicción especial indígena comporta un carácter ambivalente, que sugiere una   consideración más profunda por parte de la Sala.    

Esta figura   encuentra su respaldo jurídico, principalmente, en lo dispuesto por el artículo   246 de la Carta Política y, al margen de las diferentes aristas que serán   estudiadas en lo sucesivo, para efectos del examen que se desarrolla en este   determinado acápite, solo es menester precisar que implica una garantía de   aforamiento para los individuos que reúnan las condiciones para ser   judicializados por las autoridades de la respectiva comunidad indígena; pero   también, un derecho de esa comunidad para ejercer poder de juzgamiento sobre los   asuntos de su interés, en los cuales la Constitución y la ley le han atribuido   competencias.    

Desde ese segundo   espectro, resulta claro que el Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual   –Nariño– está legitimado en la causa por activa, pues, como máxima autoridad de   esa comunidad, está llamado a reclamar la protección de esa autonomía e   independencia del aparato jurisdiccional que, con base en sus conocimientos   tradicionales y ancestrales, han configurado sus asociados.    

Ahora, en lo que   respecta al otro escenario, pareciera surgir una dificultad derivada de que el   fuero indígena, para el caso concreto, es del resorte de Edgar Yovanny Estrada   Benavides, comunero que soporta un juicio penal ante la jurisdicción ordinaria,   sin que se advierta en el expediente prueba de que este, directamente, hubiera   pedido ser juzgado por las autoridades del Resguardo Indígena de Yascual   –Nariño–.    

Empero, como lo   ha dicho esta Corporación, con insistencia, en sentencias como la T-091 de 2013[2]:    

“Se   debe aclarar que, cuando se trata de analizar la legitimación por activa en   acciones que buscan el amparo de los derechos de las comunidades indígenas, los   requisitos establecidos para la representación de sus derechos se hacen menos   exigentes, por cuanto al pertenecer a un grupo de especial protección   constitucional se justifica la primacía del derecho sustancial sobre el formal y   la aplicación del principio de solidaridad y la eficacia de los derechos[24],   circunstancia que le impone al juez constitucional realizar una interpretación   del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los   derechos fundamentales que se estiman vulnerados y si lo considera pertinente   vincular de manera oficiosa a los directamente afectados en sus derechos   fundamentales”.    

Así las cosas,   como del plenario se advierte que Edgar Yovanny Estrada Benavides pertenece a la   Comunidad Indígena representada por el tutelante, como se sustentara en el   acápite pertinente, y que siendo vinculado al trámite del sub examine no   renunció a su fuero[3],   en virtud del principio de interpretación pro indígena[4],   fuerza reconocer la legitimación en la causa por activa del peticionario para   actuar en su nombre.    

Lo anterior cobra   mayor vigencia si se considera que en el escrito genitor de este trámite de   amparo se indicó que “el indígena Edgar Yovanny Estrada Benavides tiene   derecho a ser juzgado ante el juez competente y de acuerdo a las formas propias    de cada juicio, es decir, por la autoridad indígena del Resguardo de Yascual y   por las normas y procedimientos de esa comunidad indígena”; de lo cual se   colige el interés del demandante en procurar la protección de sus derechos   fundamentales[5].    

Con todo, y de   conformidad con los argumentos antes expuestos, resulta palmario, que cualquiera   que sea el enfoque que se dé al reclamo constitucional consignado en la demanda   de tutela, Omar Evelio Getial Trejo, actuando como Gobernador Indígena del   Resguardo de Yascual –Nariño–, está legitimado en la causa por activa para   reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados.    

2.2. Legitimación   pasiva    

                                      

El Consejo   Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria es una entidad de   naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591   de 1991, está legitimada como parte pasiva, en la medida en que de dicha   autoridad judicial se predica la vulneración de los derechos fundamentales en   discusión, por ser quien profirió la sentencia que, en esta sede, reprocha el   accionante.    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si la Corporación demandada vulneró el   derecho fundamental al debido proceso invocado por el peticionario, al dictar la   providencia del 10 de febrero de 2010[6],   incurriendo en un presunto defecto fáctico por no reconocer el fuero indígena a   Edgar Yovanny Estrada Benavides y, con fundamento en ello, haber resuelto el   referido conflicto de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria.    

Con el fin de   resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes temas:   (i)  procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  defecto fáctico por indebida valoración probatoria, (iii) jurisdicción   especial indígena y (iv) caso concreto.    

4. Procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia    

De lo preceptuado   por el artículo 86 de la Constitución Política, se desprende que la acción de   tutela es un mecanismo preferente y sumario a través del cual las personas   pueden reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando   quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de autoridades   públicas o, en algunos casos, de particulares, en ausencia de otro mecanismo de   defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable.    

Bajo esas   premisas, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial que admite que   pueda emplearse, de forma excepcionalísima, para controvertir providencias   judiciales que han sido proferidas en manifiesta oposición a los postulados que   conforman el debido proceso (artículo 29 C. P.).    

La posición   inicial de la Corporación se resume, claramente, en la sentencia C-543 de 1992[8].   A través de ella se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del   Decreto 2591 de 1991, bajo la égida de un ejercicio hermenéutico sin unanimidad   de la Sala Plena, pues tres de los siete magistrados que la integraron   disidieron de la tesis mayoritaria, que supuso la inexpugnable conclusión de que   esta figura desdibuja los principios antes descritos, razón por la cual   proscribió el uso de la tutela para atacar sentencias judiciales.    

No obstante,   admitió el ejercicio de la acción constitucional para cualquier otro tipo de   actuaciones u omisiones del operador jurídico que pusieran en riesgo derechos   fundamentales, de acuerdo con lo que denominó vía de hecho[9]. Se   trató, entonces, de una incipiente teoría que surgió del examen de   constitucionalidad llevado a cabo en ese complejo escenario jurídico, cuyos   efectos iban a incidir en otras jurisdicciones.    

Luego de una   paulatina apertura a este concepto, a pesar de lo dicho en la mencionada   sentencia, la Corte contempló la posibilidad de que los jueces constitucionales   asumieran el conocimiento de este tipo de solicitudes de amparo, cuando de ellas   se advirtiera una ostensible transgresión a derechos de raigambre fundamental   –como el debido proceso–, siempre que la decisión censurada no fuera un fallo de   tutela.    

Tal tesis comenzó   a ganar fuerza en los fallos dictados por el alto Tribunal en sede de revisión.   Un claro ejemplo fue la sentencia T-079 de 1993[10], –en la que,   curiosamente, el ponente de la C-543 de 1992 fue uno de los que integró la Sala   de Revisión, sin hacer reparo alguno–, mediante la cual confirmó una decisión de   la Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, revocó una sentencia de   homologación –proceso ordinario–, en el trámite de un juicio de familia, que   había culminado con la declaratoria de adopción de un menor, precedida de un   cúmulo de actuaciones que no respetaron las garantías mínimas de la madre. En   esa oportunidad, la Corte Constitucional estimó que el comportamiento del juez   censurado había denotado una vía de hecho.    

En lo sucesivo,   este Tribunal desarrollaría los elementos constitutivos de ese nuevo instituto   jurídico, insistiendo en su excepcionalísima vocación de prosperidad. De ello   dan cuenta, entre otras, las sentencias T-231 de 1994[11], T-327 de   1994[12],   SU-1184 de 2001[13],   SU-159 de 2002[14]  y T-462 de 2003[15],   cuyos apartes se exponen muy bien en la T-994 de 2005[16].    

Tales precisiones   serían recogidas, sintetizadas y consolidadas por la Corte, de forma amplia, en   la sentencia hito C-590 de 2005[17]  –faro iluminador de los subsiguientes pronunciamientos de la Corporación[18]–.   Cuando fue proferida, ya se había superado la noción de vía de hecho,   respecto de aquellas providencias judiciales que, de alguna forma, se apartaban   de las reglas del debido proceso y otras garantías superiores, para, en su   lugar, adoptar la de causales de procedibilidad de la acción, luego de   considerar que los “defectos no implican que la sentencia sea necesariamente   una decisión arbitraria y caprichosa del juez”[19].    

Se habló,   entonces, de que para la procedencia de la acción de tutela contra una   providencia judicial era necesario verificar la concurrencia de ciertos   requisitos propios de la relación jurídico procesal –causales genéricas– que,   como especie de presupuestos, conllevan la necesidad de un examen de fondo a   cargo del juez constitucional, con miras a determinar si la providencia   censurada se ajustó al mandato supremo. Desde ese panorama, en la mencionada   sentencia C-590 de 2005 se establecieron, como tales, los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no   puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[20]. En consecuencia, el juez de tutela   debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a   resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta   los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable[21].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[22].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[23].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la   Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible.  Esta exigencia es comprensible   pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales   contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester   que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos   que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso   y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección   constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[24].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.    

Superado tal   examen y visto que la tutela impetrada hubiera satisfecho todas y cada una de   las exigencias antedichas, al correspondiente operador jurídico se impone el   deber de avizorar si, además, se configura al menos uno de los requisitos   especiales de procedencia de dicha acción. Se trata, ahora, de abordar el   estudio de circunstancias y defectos particulares del proceso objeto de   reproche, que de suyo implican la transgresión de derechos fundamentales, como   el debido proceso, de quien legítimamente los reclama en sede de tutela. En la   providencia antes citada se expusieron también, así:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que   surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que   se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

i. Violación directa de la Constitución”.    

Así las cosas, la   consecuencia que estriba de la convergencia de todas las causales generales con   una o varias de las específicas, bajo la égida de la hermenéutica descrita, es   la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los demás que se   asocien al caso concreto, situación que, palmariamente, conduce a la irrebatible   necesidad de que el juez de tutela revoque la decisión examinada para, en su   lugar, ordenar que aquella sea reemplazada de conformidad con la interpretación   constitucional apropiada.    

5. Defecto   fáctico por indebida valoración probatoria. Reiteración de jurisprudencia    

Como se indicó,   el defecto fáctico es una de las causales específicas de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Para que se configure este   vicio o defecto es necesario que el operador judicial profiera una decisión sin   contar con el respaldo probatorio adecuado, trayendo como inmediata consecuencia   la distorsión de la verdad jurídica con respecto de la material; situación que   en nada traduce el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia.    

De lo anterior se   desprende que su amplia discrecionalidad para asignar valor a cada prueba –según   las reglas de la sana crítica– no implica una potestad absoluta, desbordante de   los límites que impone el ordenamiento constitucional.    

Bajo ese   entendido, se configura un defecto fáctico en la providencia judicial que ha   sido el resultado de un proceso en el que dejaron de practicarse pruebas   necesarias para dirimir el conflicto (omisión judicial); pero también cuando   aquellas, siendo decretadas, no son apreciadas bajo la óptica de un pensamiento   objetivo y racional, pues ello se opone al debido proceso, al punto de generar   arbitrariedad. Lo mismo ocurre con las que carecen de aptitud o de legalidad,   bien sea por su inconducencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada,   caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno   derecho (art. 29 C. P.).    

Sin embargo, no   se trata de una proyección automática, pues ello debe ponderarse en cada caso   particular, atendiendo a los parámetros decantados por la jurisprudencia de la   Corte, en los siguientes términos:    

“La   intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y   debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de   autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de   tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.    

Las   diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no   pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a   interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe   determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su   autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El   juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que   sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le   impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos   que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por   aquél es razonable y legítima.    

Para   que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el   juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,   flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la   decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora   de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de   un asunto’[25]”[26].    

Como se vio, no   cualquier divergencia surgida de la actividad probatoria tiene la magnitud   necesaria para propiciar que una decisión judicial se declare viciada a través   del mecanismo de amparo. Se requiere que aquella posea unas características   claramente estructuradas, que superen la prevalencia de aquellos principios   orientados por la inmutabilidad de las decisiones que ponen fin a un proceso:   cosa juzgada, estructura autónoma y funcional de la administración de justicia y   seguridad jurídica, entre otros.    

6. Conflictos de   competencia entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria. Reiteración   de jurisprudencia    

El artículo 246   de la Constitución Política establece: “Las autoridades de los pueblos   indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito   territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que   no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá   las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial   nacional”.    

La expresión   “función jurisdiccional”, en su más simple acepción, se entiende como:   facultad de administrar justicia. Luego, partiendo de esa concepción, de la   sola lectura del precepto en cita, se advierten determinados elementos que hacen   parte de esa atribución conferida a tales pueblos, como son (i) la   existencia de autoridades indígenas, (ii) una competencia circunscrita al   territorio de la respectiva comunidad, (iii) un marco normativo y   procedimental propio, (iv) la sujeción del mismo a la Constitución y la   ley y (v) un grado de injerencia del Estado en tales asuntos, debidamente   controlado por el legislador. Así lo reconoció la Corte, entre otras, en la   sentencia C-139 de 1996[27].    

Esta figura   encuentra respaldo, además, en el principio constitucional fundamental que   conduce al Estado a reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la   Nación colombiana (C. P. art. 7). Empero, ello no supone que esa facultad que el   Estatuto Superior reconoce a los pueblos indígenas se encuentre revestida de una   intangibilidad absoluta, que trastoque la cláusula general de competencia   radicada en el poder público, representado, para estos efectos, por la rama   judicial, a través de sus diferentes órganos oficiales; pues lo contrario   implicaría imbuirlas de una concepción que atenta contra dos de los fines   esenciales del Estado, cuales son: garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia   pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2 C. P.). No en vano, en el   artículo 246 de la Carta Política, el constituyente plasmó la necesidad de que   exista una coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema   judicial que opera en el resto de la Nación.    

Sin embargo, pese   a su condición integradora, esta última circunstancia ha propiciado tensiones   entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, pues, en   ese espacio de coordinación, resulta complejo identificar la delgada línea que   divide los asuntos que deben ser conocidos por una o por otra, principalmente,   en la órbita del derecho penal, en la que tienen lugar discusiones asociadas a   bienes jurídicos de singular trascendencia.    

Para la   resolución de estos conflictos, la Corte, en un prolífico desarrollo   jurisprudencial[28],   ha fijado unos límites a la injerencia estatal en relación con tales asuntos,   los cuales, en muy buena forma, se recogen en la sentencia T-921 de 2013[29], así:    

“(i) a   mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía;(ii) los   derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de   convivencia para todos los particulares; (iii) las normas legales   imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y   costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente   un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural   y; (iv) los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las   normas legales dispositivas”.    

Entonces, queda   clara la existencia de un deber constitucional de respeto y preservación de las   reglas y procedimientos tradicionales de cada comunidad indígena, que no puede   ser desatendido, salvo circunstancias excepcionales. Si se quiere, tales   premisas también pueden ser interpretadas como los criterios bajo los cuales la   jurisdicción ordinaria podría desplazar a la jurisdicción indígena –y no al   contrario, pues la regla general es el reconocimiento de la autonomía funcional   de estos pueblos en el ejercicio de la administración de justicia para los   asuntos que sean de su resorte–.    

Dicho esto, resta   establecer quiénes pueden ser objeto de los juicios que se adelanten al interior   de aquella. Como se anticipó, la jurisdicción especial indígena, además de   constituir un derecho de los aludidos pueblos a administrar justicia, también   representa una garantía para sus miembros, en el sentido de ser juzgados   conforme a los usos, costumbres, ritos y tradiciones propios de su cultura   ancestral, por ende, en torno a los depositarios de ese beneficio se erige un   fuero que demanda la concurrencia de ciertos requisitos.    

Así, para que un   individuo pueda ser juzgado en el seno de la antedicha jurisdicción, esto es,   tener fuero indígena, como lo dijo esta Sala en la sentencia T-942 de   2013[30],   es necesario tomar en consideración tres elementos, factores, o criterios:   (i)  territorial, (ii) objetivo y (iii) subjetivo; pero, además, un   cuarto, que ha cobrado fuerza en pronunciamientos recientes, este es, el (iv)  institucional[31].    

En la sentencia   C-463 de 2014[32]  se dijo que el factor territorial “hace referencia a que los hechos   objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial   del resguardo”; el objetivo, “a la naturaleza del bien jurídico   tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o   de la sociedad mayoritaria”; el subjetivo o personal “a la   pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad   indígena”; y el institucional, “(a veces denominado orgánico) se   refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos   tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i)   cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y   (ii) un concepto genérico de nocividad social”.    

Cuando se aborda   un conflicto positivo de competencia, puede ocurrir que, eventualmente,   concurran estos cuatro elementos. En ese caso, sin mayor dificultad, la   controversia se resuelve en favor de la jurisdicción especial indígena;   lógicamente, si ocurre lo contrario, es decir, no se verifica ninguno de ellos,   se hará en favor de la ordinaria. No obstante, puede suceder que se advierta   solo uno, o quizá dos o tres, entonces el conflicto se desatará atendiendo a las   circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que   pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[33]; claro está, en armonía   con los criterios limitantes de la injerencia estatal en asuntos indígenas, que   fueron mencionados en precedencia.    

7. Caso concreto    

7.1. En esta   oportunidad, se cuestiona la presunta vulneración al debido proceso y a la   jurisdicción especial indígena, invocados por el peticionario en su calidad de   Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual[34],   presuntamente ocasionada con la providencia judicial dictada por el Consejo   Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 10 de febrero de   2010, en la que resolvió en favor de la jurisdicción ordinaria un conflicto   positivo de competencia, suscitado entre esta y la especial indígena, por el   proceso penal que se adelanta en la primera a Edgar Yovanny Estrada Benavides.    

7.2. En defensa   de sus intereses, dentro del presente trámite constitucional, el accionante y la   autoridad judicial accionada pusieron de manifiesto las calidades de normalista,   de docente del Resguardo y de “regidor del Cabildo”  ostentadas por el penalmente procesado. Para el primero, esto es plena prueba de   su integración al pueblo indígena; mientras que, para la segunda, lo es de su   pertenencia a la “cultura mayoritaria”. De lo anterior se advierte una   identidad de presupuestos fácticos, diferenciados, únicamente, en la   interpretación dada por uno y otro de los extremos procesales en contradicción.   Así mismo, se evidencia una estrecha relación entre tales argumentos y el factor   subjetivo predicado del fuero indígena.    

7.3. De entrada,   esta Sala advierte que la tutela satisface los requisitos generales de   procedencia que se exigen para su ejercicio por dirigirse en contra de una   providencia judicial, tal y como se pasa a explicar:    

7.3.1. La   cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, en la medida en que   plantea el desconocimiento de las reglas del debido proceso y de la jurisdicción   especial indígena, cuya titularidad reposa en la comunidad indígena de Yascual y   el indígena Yovanny Estrada Benavides, quienes, además, son considerados por   esta Corporación como sujetos de especial protección constitucional.    

7.3.2. Para   conjurar la vulneración alegada, el actor no cuenta con un medio de defensa   judicial distinto a la acción de tutela, como quiera que contra la decisión del   Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que   resuelve un conflicto de competencia, no procede recurso alguno.    

7.3.3. Se   satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue   impetrada dentro de un término razonable[35],   pues no habían transcurrido siquiera tres meses entre la providencia censurada   –febrero de 2010[36]–   y la presentación de la demanda de amparo –mayo de 2010[37]–.    

7.3.4. La   irregularidad aducida por el accionante tiene un efecto determinante en la   decisión que se controvierte, pues el valor dado a las pruebas que demarcaron   los presupuestos fácticos del caso condicionó las resultas del aludido conflicto   de competencia.    

7.3.5. El actor   ha identificado, de manera razonable, los hechos que, según afirmó, generaron la   vulneración, habida cuenta que fijó, con meridiana claridad, su génesis en la   hermenéutica de la autoridad judicial accionada al momento de establecer el   grado de integración de Edgar Yovanny Estrada Benavides a la comunidad indígena   en cuestión.    

7.3.6. No se   trata de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela. Resulta   palmario que la censura se dirigió a la providencia que dirimió un conflicto   positivo de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria.    

7.4 Dicho esto,   es menester precisar que, con la decisión del 10 de febrero de 2010, dictada por   el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el   curso del conflicto de competencia mencionado por el actor, se incurrió en un   defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al concluir que el fuero   indígena no le era aplicable a Edgar Yovanny Estrada Benavides. Ello, en   concordancia con los siguientes argumentos:    

7.4.1. De la   denuncia penal efectuada por José Liborio Caratar Timaná[38] y del relato de hechos   expuesto por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pasto en providencia del 30 de noviembre de 2009[39], se advierte que los   hechos por los que se investiga a Edgar Yovanny Estrada Benavides tuvieron lugar   el 5 de marzo de 2006 “en una taberna de Yascual”, zona en la que, según   lo afirmó el demandante, tiene influencia el Resguardo Indígena que lleva el   mismo nombre y, por ende, también jurisdicción. Valga aclarar que tal   aseveración no fue desvirtuada ni controvertida en el trámite del conflicto de   competencia[40]  o en el de la acción de tutela, razón por la que, entiende la Sala, no hay   reparos sobre ese aspecto. En tal sentido, se concluye que, en el sub examine,   se satisface el factor territorial de competencia para la activación de la   jurisdicción especial indígena[41].    

7.4.2. Tampoco se   puso en discusión que las reputadas víctimas del injusto penal, entre ellas   Álvaro Fidencio Cárdenas, tuvieran la calidad de comuneros del Resguardo   Indígena de Yascual.    

En cuanto a este   tema, el peticionario expresó en la demanda:    

“la   riña, que posteriormente desencadenó la muerte de uno de los intervinientes, se   originó entre miembros pertenecientes a la comunidad indígena del Resguardo de   Yascual. Es decir, el señor Edgar Yovanny Estrada Benavides investigado) y   demás involucrados, se encuentran inscritos en el censo de la comunidad del   Resguardo de Yascual; censo que se encuentra registrado en la Dirección de   Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia…”[42]   (negrillas propias).    

Para la Sala,   tales aseveraciones se encuentran revestidas de plena validez y total   credibilidad, al provenir de la máxima autoridad del mencionado pueblo indígena.   Ello da fe de que el agravio en cuestión recayó sobre miembros de la comunidad   que lidera. Por tal motivo, considera la Sala que, al sub exmaine,   también converge el factor objetivo del fuero indígena.    

7.4.3. Por otro   lado, en lo que atañe al factor personal o subjetivo, resulta incontrovertible   que Edgar Yovanny Estrada Benavides posee la calidad de miembro de la comunidad   indígena del Resguardo de Yascual, y aunque algunas circunstancias puedan   sugerir, como lo indicó la autoridad judicial accionada, que conoce a   profundidad la estructura axiológica, normativa y social de la “cultura   mayoritaria”, ello en nada se opone a su participación directa en las   actividades propias del pueblo indígena, como en efecto ocurre, según se prueba   con la certificación suscrita por varios líderes del cabildo[43], que corrobora su   condición de “regidor” de esa Corporación político-tradicional y también   su ejercicio como docente.    

Si bien el   referido indiciado posee un cierto grado de instrucción académica como   “normalista”, no puede concluirse que esa situación, u otras afines,   configuren una renuncia a los valores y tradiciones ancestrales del Resguardo al   que pertenece, pues su desarrollo se encuentra protegido ampliamente por la   Constitución y la ley, tal y como se precisa en esta providencia, habida cuenta   que, buena parte de la especial protección constitucional que se prodiga a los   grupos étnicos deviene, precisamente, de “… la presencia de una   cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus costumbres, su   percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de   vida buena (lo que suele denominarse cosmovisión)…”[44].    

Así las cosas, la   condición de Edgar Yovanny Estrada Benavides frente a la comunidad indígena de   Yascual, su calidad de “regidor del cabildo” y de docente, más allá de la   comprensión que este tenga de los asuntos propios de la “cultura mayoritaria”,   debe ser interpretada como un avenimiento con su etnicidad. Luego, entiende la   Sala que, sobre ese particular, se estructura el cumplimiento del factor   personal o subjetivo para ser depositario del fuero indígena.    

7.4.4. Por   último, resulta imperioso traer a colación que (i) la certificación   mencionada en párrafos anteriores emana del respectivo Gobernador Indígena, del   Fiscal del Resguardo y del Secretario del Cabildo; y en igual sentido, que   (ii)  en el escrito a través del cual el Resguardo propuso el conflicto de competencia   en cuestión, se manifestó que “la comunidad y el cabildo han tomado la   decisión de juzgar a los comuneros que cometan faltas graves o delitos dentro   del territorio y en general cuando se viole la ley o los usos y costumbres”[45].   Lo anterior, a efectos de poner en evidencia la existencia de autoridades, usos,   costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los   cuales es posible inferir cierto poder de coerción social por parte de las   autoridades tradicionales y un concepto genérico de nocividad social; con lo   cual queda demostrada la presencia del factor institucional como parámetro del   fuero indígena en el asunto.    

7.5. Acorde con   los precedentes argumentos, la Sala vislumbra, con claridad, que en el caso bajo   estudio convergen todos los elementos que dan lugar a la estructuración del   fuero indígena –territorial, objetivo, personal e institucional– y, por ende, a   la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, en el   proceso penal que se le sigue a Edgar Yovanny Estrada Benavides por hechos   ocurridos el 5 de marzo de 2006; contra lo dicho por la Corporación accionada.    

7.6. En ese orden   de ideas, visto que en la providencia judicial censurada se incurrió en un   defecto fáctico por el desconocimiento del fuero indígena del mencionado   comunero indígena, producto de la errada apreciación del material probatorio y   de las circunstancias fácticas, se revocará el fallo constitucional de primera   instancia, proferido el 9 de junio de 2010 por el Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que negó la   acción de tutela formulada por Omar Evelio Getial Trejo, en su calidad de   Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual –Nariño–.    

En su lugar, se   ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la jurisdicción   especial indígena del Resguardo Indígena de Yacual y del comunero procesado y,   en tal virtud, se dejará sin efectos la decisión que dictó el Consejo Superior   de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 10 de febrero de 2010, en   la que resolvió, en favor de la jurisdicción ordinaria, un conflicto positivo de   competencia suscitado entre esta y la especial indígena, con ocasión del proceso   penal adelantado a Edgar Yovanny Estrada Benavides por hechos ocurridos el 5 de   marzo de 2006.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- DECLARAR restablecidos los términos de este proceso, en razón del   trámite impartido en virtud de lo prescrito por el Auto No. 386 de 2010,   dictado por esta Sala de Revisión.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de   junio de 2010 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, que negó la acción de tutela formulada por Omar   Evelio Getial Trejo, en su calidad de Gobernador Indígena del Resguardo de   Yascual –Nariño–,   y, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado, de conformidad con lo   expuesto en esta providencia.    

TERCERO.- DEJAR   SIN EFECTOS la decisión dictada por el Consejo Superior de la Judicatura,   Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 10 de febrero de 2010, en la que resolvió,   en favor de la jurisdicción ordinaria, un conflicto positivo de competencia   suscitado entre esta y la especial indígena, con ocasión del proceso penal   adelantado contra Edgar Yovanny Estrada Benavides por hechos ocurridos el 5 de   marzo de 2006 y, en consecuencia, ORDENAR que en el término de tres (3)   días hábiles, contado desde la notificación de esta providencia se remita el   caso a las autoridades del Resguardo Indígena de Yascual, para que asuman   competencia sobre el proceso en el cual se investiga a Edgar Yovanny Estrada   Benavides por haber cometido presuntamente los delitos de homicidio y lesiones   personales, exhortándolas a que resuelvan el asunto en el menor tiempo posible y   que remita a esta Corporación, lo decidido, dentro de los cinco (5) días   siguientes a aquel en que se profiera el respectivo fallo.    

CUARTO.- Por   Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de   voto    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA   SENTENCIA T-764/14    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al desconocer la   autonomía y jurisdicción especial indígena y ordenar que fuera juzgado por la   justicia ordinaria (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-2.764.709    

Acción de tutela   presentada por Omar Evelio Getial Trejo contra el Consejo Seccional de la   Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.    

Asunto: Conflicto   de competencia entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena.    

Magistrado   Ponente:    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento brevemente las razones que me conducen a aclarar el   voto en la sentencia adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, el   15 de octubre de 2014.    

Empiezo por   señalar que estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia. Sin   embargo, discrepo de la decisión mayoritaria que consideró que el fallo del   Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, adolece   de un defecto fáctico. En mi concepto, dicha providencia incurre en dos causales   específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber,   defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.    

La sentencia   impugnada sostiene que la competencia para conocer los posibles crímenes   cometidos por el señor Edgar Yovanny Estrada Benavides en el Resguardo de   Yascual, es de la jurisdicción ordinaria. A su juicio, no está probado el factor   subjetivo exigido para otorgar la competencia a la jurisdicción especial   indígena porque el indiciado recibió instrucción académica “normalista”, por lo   tanto es considerado parte de la “cultura mayoritaria”.    

La decisión de   esta Corporación consideró que el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura   no valoró adecuadamente las constancias allegadas por los Gobernadores del   Cabildo que constatan que el señor Estrada es miembro de su comunidad y se   desempeña como Regidor y Docente. Respecto a su calidad de normalista, esta   Corporación señaló que esta característica no debe ser valorada como una prueba   de su no pertenencia al pueblo indígena. En consecuencia, concluyó que el fallo  “incurrió en un defecto fáctico por el desconocimiento del fuero indígena del   mencionado comunero indígena, producto de la errada apreciación del material   probatorio y de las circunstancias fácticas”[46].      

Opuesto a lo   expresado en la sentencia de esta Sala, a mi juicio, la decisión del Consejo   Seccional de la Judicatura que determinó que la calidad de normalista del señor   Estrada le impedía ser juzgado por la jurisdicción indígena, constituye un   defecto sustantivo por falta aplicación del principio constitucional   de diversidad étnica y cultural. En consecuencia, la decisión del Consejo   incurre en una violación directa a la Carta por desconocer la autonomía y   jurisdicción especial indígena.    

Considero que el   fallo impugnado dejó de aplicar el principio de diversidad étnica y cultural, el   cual supone “…la aceptación de la   alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y   sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental”[47].   La aplicación de éste principio habría llevado a reconocer conductas diversas en   la forma de vida y no enmarcar las acciones de una persona para etiquetar su   identidad en dos situaciones excluyentes. De acuerdo con el fallo impugnado, el   indígena se considera abstraído del mundo occidental, y el no indígena es aquel   que comprende o ha convivido o estudiado con la cultura de la mayoría. En ese   sentido, concluir que el señor Estrada no es indígena porque estudió en una   Escuela Normal, no es un error de la valoración de la prueba, es un   desconocimiento del principio de diversidad étnica y cultural.    

Así mismo, la decisión impugnada considera que el señor   Estrada debe ser juzgado por la jurisdicción ordinaria porque aunque es   indígena, ha asimilado los valores de la cultura mayoritaria. En mi   opinión, tal argumento hace una evaluación respecto a la antijuricidad que   podría existir en la conducta de la que se acusa al investigado. Sin embargo, al   juez que define la jurisdicción competente no le corresponde evaluar la   juridicidad de la conducta, mucho menos de acuerdo con los parámetros de la   justicia ordinaria.    

En consecuencia,   estimo que la decisión del Consejo Seccional también constituye una violación   directa a la Constitución porque vulneró el principio de autonomía y el derecho   a la jurisdicción indígena reconocido en el artículo 246 de la Constitución, así   como en el Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de   constitucionalidad, pues reunidos todos los requisitos para que el señor Estrada   fuera juzgado por su comunidad, la Corporación otorgó competencia a la   jurisdicción ordinaria.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

[1] Las autoridades de los pueblos   indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito   territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que   no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá   las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial   nacional.    

[2] M. P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[3] Cfr. sentencia T-001 de 2012, M.   P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[4] Cfr. sentencias SU-510 de 1998, M.   P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-952 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[5] Aunque la jurisprudencia   constitucional ha fijado unos requisitos mínimos para acreditarla “su   cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de   tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la   agencia oficiosa” (sentencia T-452 de 2001, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[6] Que resolvió en única instancia   el conflicto de competencias generado entre la jurisdicción especial indígena y   la ordinaria, en favor de esta última, suscitado en razón del proceso penal que   se adelanta en contra de Edgar Yovanny Estrada Benavides y otros, por los   delitos de homicidio y lesiones personales.    

[7] Sentencia T-994 de 2005, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[8] M. P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[9] A este punto, resulta oportuno   extractar lo dicho en tal sentencia, en cuanto a que “no procede la acción de   tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio   irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio   supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”.    

[10] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[11] Ibídem.    

[12] Ibídem.    

[13] M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[14] M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[15] M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[16] M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[17] M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[18] Reiterados y desarrollados, in   extenso, en sentencias como la T-217 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[19] Sentencia T-125 de 2012, M. P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[20] Sentencia T-173 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[21] Sentencia T-504 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[23] Sentencias T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y   SU-159 de 2000, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[24] Sentencia T-522 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[25] Sentencia T-590 de 2009, M. P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[26] Sentencia T-314 de 2013, M. P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[27] M. P. Carlos Gaviria Díaz.    

[28] Cfr. sentencias T-254 de 1994, M.   P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-139 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz; SU- 510 de   1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-266 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz;   T-811 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-549 de 2007, M. P. Jaime Araújo   Rentería; C-881 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-001 de 2012, M.   P. Juan Carlos Henao Pérez; T-002 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; y   T-079 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[29] M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[30] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[31] Cfr. sentencia C-463 de 2014, M.   P. María Victoria Calle Correa.    

[32] M. P. María Victoria Calle Correa.    

[33] Lo cual no será profundizado en   esta providencia, por no ser pertinente para la solución del caso concreto, como   se verá.    

[34]  Que para efectos   de este análisis se entenderá en el carácter ambivalente precisado en el numeral   2.1. de esta providencia.    

[35] En copiosa jurisprudencia, este   Tribunal ha expresado que “es deber del juez constitucional analizar,   en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un   término que revista dichas características. En algunos casos, seis (6) meses   podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en   otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer   la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”   (sentencia T-238 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Al respecto, pueden   consultarse también las sentencias T-288 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-1028 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-033 de 2010,   M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[36] Folio 82 del cuaderno 2.    

[37] Folios 7 y 12 del cuaderno 2.    

[38] Folio 93 del cuaderno 2.    

[39] Folio 94 del cuaderno 2.    

[40] En el que, según se expresó en la   providencia atacada, el ahora tutelante “agregó que los hecho sucedieron   dentro de la jurisdicción del Resguardo Indígena y que tanto la comunidad como   el cabildo tomaron la decisión de juzgar a su compañero” (folio 83 del   cuaderno 2).    

[41] “Es importante resaltar   que el ámbito territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la   mayor parte de los derechos de autonomía de las comunidades indígenas; que la   titularidad de ese territorio, de acuerdo con jurisprudencia de la Corporación y   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[31],   deriva de la posesión ancestral por parte de las comunidades y no de un   reconocimiento estatal; y que, de conformidad con el fallo citado, el territorio   debe considerarse tanto desde el punto de vista físico-geográfico como desde el   punto de vista cultural, lo que implica que, excepcionalmente, puede tener un   efecto expansivo” (sentencia T-942 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[42] Folio 3 del cuaderno 2.    

[43] Folio 92 del cuaderno 2.    

[44] Sentencia T-282 de 2011, M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[45] Folio 91 del cuaderno 2.    

[46] Página 21 de la sentencia.    

[47] Corte Constitucional, sentencia T- 380 de 1993, confirmada en la sentencia   T-001 de 2012

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