T-775-14

Tutelas 2014

           T-775-14             

Sentencia   T-775/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Sentido orgánico y sentido funcional    

De acuerdo con las disposiciones legales y   constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional   en sentido orgánico y en sentido funcional. Desde el primer punto de vista, el   único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte   Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces   de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción   constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control   de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción   de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES                                                         

El defecto fáctico es tal vez la causal más restringida   de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y   autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración   de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en   mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el   material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance   de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en   fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las   opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias   funcionales regulares.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

PRECEDENTE JUDICIAL-Elementos conceptuales    

VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE   LOS ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional    

El valor de los precedentes judiciales en   tanto fuente de derecho es un asunto que se define de forma distinta en cada   ordenamiento jurídico. Sin embargo, suele considerarse que el respeto por el   precedente, representado en el principio stare decisis (o de estarse a lo   resuelto) es una característica intrínseca a los sistemas de derecho anglosajón,   mientras que en los de corte romano suele privilegiarse la ley como fuente   principal de derecho. La Corporación ha señalado de forma consistente que la   jurisprudencia es fuente de derecho, y ha explicado ampliamente las cargas que   representa para los jueces y demás operadores judiciales la aplicación de los   precedentes.    

FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL   COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia   constitucional    

RESPETO POR LOS PRECEDENTES-Obligaciones asociadas    

PRECEDENTE JUDICIAL EN LA ADMINISTRACION   PUBLICA    

En relación con los destinatarios del deber de respeto   al precedente, la jurisprudencia inicialmente dirigió su mirada a los jueces,   pues resulta natural que en el escenario de la adjudicación sea donde surgen las   principales inquietudes en la materia. Posteriormente, la Corte explicó que la   administración está  sujeta de manera más estricta porque no goza de la   autonomía que la Constitución reconoce a los jueces. En el mismo sentido, en la   reciente sentencia C-539 de 2011, la Corte resaltó que “todos los funcionarios   públicos […] deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la   obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la   autoridad judicial, para todas las situaciones fácticas análogas o similares”.    

PRECEDENTE JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS   CORTES-Obligación de las   autoridades públicas/CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS   CORTES-Se explica a partir de la aplicación de los principios básicos del   Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jurídica    

La sujeción de todas las autoridades   públicas, administrativas o judiciales y de cualquier orden territorial   (nacional, regional o local) a la Constitución y a la ley comporta el   acatamiento de los precedentes judiciales dictados por las altas cortes, como   órganos encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas   constitucionales y legales. En virtud de la concepción amplia del principio de   legalidad, el sometimiento de las autoridades públicas al imperio de la ley   implica que “los funcionarios están igualmente vinculados por las reglas de   derecho positivo, como por las prescripciones que se originan de la armonización   concreta que se obtiene en sede judicial”. En desarrollo del artículo 230   constitucional, la obligación de las autoridades públicas, administrativas y   judiciales de sujetarse a la Constitución y la ley las vincula al precedente   judicial o a los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto   situaciones análogas.    

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante    

PRECEDENTE HORIZONTAL-Definición/PRECEDENTE VERTICAL-Aplicación    

SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de   su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico,   siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por   las que modifica su posición    

Por su vinculación con el principio de igualdad, la   adecuada aplicación e interpretación de los precedentes va ligada también al   principio de razonabilidad. En esa dirección, el abandono de los precedentes   puede concebirse como un trato diferenciado legítimo si cuenta con fundamentos   suficientes, o como una discriminación prohibida por el artículo 13 de la Carta   Política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente. Así pues, el manejo de   los precedentes depende de la satisfacción de distintas cargas argumentativas.   De las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en   sí misma una razón) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a   nuevos contextos sociales y normativos.    

SEPARACION DEL PRECEDENTE-Motivos válidos para apartarse del   precedente                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

Cuatro motivos válidos para apartarse del precedente.   Tres de ellos hacen referencia a serias modificaciones en el derecho positivo,   en el orden axiológico subyacente a los principios constitucionales o en las   circunstancias sociales, de tal entidad que justifican una modificación de la   regla jurisprudencial de decisión. El cuarto motivo se refiere exclusivamente a   las diferencias fácticas entre el caso previo y el que debe resolver el operador   jurídico.    

PRECEDENTE JUDICIAL-Cargas argumentativas que debe asumir el   juez en relación con los precedentes judiciales/PRECEDENTE JUDICIAL-Control   de la disciplina frente a los precedentes    

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE CONTROL   DEL PRECEDENTE    

PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA   DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación/JUEZ-Uso de poderes para llegar a la   verdad real    

La Corte Constitucional ha construido una   línea jurisprudencial sólida y uniforme sobre el deber del juez de decretar   pruebas de oficio, aclarando que no constituye una obligación absoluta, que   traslade las obligaciones de las partes al juez, sino un deber que se activa   cuando la persecución de la verdad lo exige, pues la verdad es un presupuesto de   la justicia en las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad y la justicia   no es en este marco (solamente) un compromiso ético del juez, sino un mandato   contenido en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y las normas   procedimentales que confieren al juez al papel de director del proceso, así como   una manifestación del principio de igualdad material (artículo 13, incisos 2º y   3º de la Constitución Política). En efecto, la Constitución exige la primacía   del derecho sustancial sobre las formas jurídicas, y el derecho sustancial solo   se materializa si el juez tiene suficiente conocimiento de los hechos del caso,   bien sea como condición para esclarecer si se configura el supuesto de hecho de   una regla, bien sea para iniciar un ejercicio de ponderación que incorpore todos   los elementos relevantes al momento de definir la relación de precedencia entre   los distintos principios en colisión.    

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORAL-Obligación de decretar y practicar pruebas   de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede   llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia y se   ordena a Tribunal dictar sentencia de reemplazo que determine si se cumplen   requisitos del contrato realidad    

Referencia: expediente T-4017904    

Acción de tutela de Waldir Edgardo Llanos Escalante   contra el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala   Tercera (3ª) de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla.    

      

Magistrado Ponente:     

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados   Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la   referencia en primera instancia por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de mayo de dos mil trece   (2013), y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, el dos (2) de julio de dos mil trece (2013).    

I. ANTECEDENTES    

El señor Waldir Edgardo Llanos   Escalante, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela   contra la Alcaldía de Galapa (Atlántico), el colegio María Auxiliadora del mismo   municipio, el Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Barranquilla (Adjunto)   y la Sala Tercera (3ª) de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla, con el propósito de obtener protección   constitucional a sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y el   debido proceso.    

Para mantener un orden   expositivo adecuado, a continuación se presentan, en primer término, las   circunstancias del proceso judicial que dio origen a la acción de tutela;   posteriormente, los argumentos del demandante en sede constitucional; y,   finalmente, las sentencias dictadas por los jueces constitucionales de primera y   segunda instancia.     

Del proceso ordinario laboral   iniciado por Waldir Edgardo Llanos Escalante contra el Colegio María Auxiliadora   y el Municipio de Galapa[1].    

1. Waldir Edgardo Llanos Escalante inició   proceso ordinario laboral contra el Instituto Educativo María Auxiliadora de   Galapa (en adelante, Instituto María Auxiliadora o Colegio María Auxiliadora) y   el Municipio de Galapa, Atlántico (en adelante, el Municipio de Galapa o el   Municipio) el 22 de noviembre de 2007. Solicitó (i) declarar la existencia de un   contrato laboral entre él y las demandadas y (ii) condenar a las demandadas al   pago de salarios, prestaciones, y cotizaciones a seguridad social dejadas de   pagar, tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente.    

Al contestar la demanda, el   Instituto María Auxiliadora y el Municipio de Galapa propusieron como excepción   la “inexistencia del vínculo laboral”.    

2. El Juzgado Sexto (6º) Laboral   Adjunto del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de   inexistencia del vínculo y absolvió al Instituto María Auxiliadora del pago de   las sumas requeridas, decisión apelada por el apoderado del peticionario. Por   auto de 30 de septiembre de 2011 la Sala Tercera de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla devolvió el proceso al   Juez Laboral de primera instancia para que resolviera las pretensiones en   relación con el Municipio de Galapa.    

Por sentencia complementaria de   trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto (6º) Laboral   Adjunto del Circuito de Barranquilla decidió absolver al ente territorial de   todas las pretensiones, decisión que también fue recurrida por el peticionario.    

Sentencia laboral de primera   instancia (Juzgado Sexto (6º) Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla).    

3. El Juzgado 6º Adjunto Laboral   del Distrito Judicial de Barranquilla declaró probada la excepción de   inexistencia de la relación laboral y, en consecuencia, absolvió a las   demandadas, con base en los siguientes argumentos:    

3.1. La pretensión del actor   requiere demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes que,   de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, implica   (i) la existencia de una actividad personal ejecutada por el trabajador, (ii) la   dependencia o subordinación frente a su empleador, y (iii) el pago de salario   como retribución del servicio, todo ello, tomando en cuenta que el principio de   realidad sobre las formas opera cuando se suscribe un contrato por   prestación de servicios, pero el supuesto contratista ejecuta funciones propias   de una relación laboral.    

3.2. Es un deber procesal “demostrar en   juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o donde nace la   excepción invocada”. El incumplimiento (total o parcial) de este deber tiene   como consecuencia un resultado adverso al interesado. Así lo tiene establecido   la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 30 de   agosto de 1946, reiterada en pronunciamiento de  31 de mayo de 1955:    

“Igualmente ha dicho [la Sala de   Casación Laboral] que no se crea que quién (sic) se presente a alegar   judicialmente el contrato laboral como fuente de derecho o causa de obligaciones   a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio   para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24   del CST” (Casación Laboral, 31 de mayo de 1955. De acuerdo con el Juez laboral   de primera instancia, en esta decisión se reiteró la sentencia de 30 de agosto   de 1946, de la Sala de Casación Laboral).    

3.3. Al expediente se allegaron  “comprobantes de egreso a favor del demandante, acta suscrita por la rectora   y el actor (fl. 11 – ver), derechos de petición presentados ante la institución   demandada, la administración municipal de Galapa y el Departamento del   Atlántico, así como las respuestas de los primeros entes, […] las declaraciones   de testigos [y el] interrogatorio de parte del demandante”. Sin embargo, los   testimonios resultan inexactos, por lo que no se comprobó la existencia de los   elementos materiales del contrato de trabajo:    

“[Esos testimonios]   no constituyen una prueba contundente y suficiente para desatar la  litis, debido a que no son exactos, es así como encontramos en la   declaración rendida por el señor Santiago González, esposo de una aseadora de la   Institución, que el conocimiento de la situación objeto de estudio deviene de lo   que el demandante le comentaba, lo cual resta credibilidad al testimonio,   obsérvese que al preguntársele sobre el tiempo que el demandante estuvo como   celador en el citado colegio, respondió: ‘él me dijo que había durado 8   meses’, así mismo en cuanto al horario del demandante, contestó: ‘a mi me   consta porque el salía en la tardecita y decía que iba para el colegio y pedía   las llaves porque iba para allá’.|| Respecto de las actividades   realizadas, unos testigos señalan que se desempeñaba como celador, y otro de   ellos, que se iba al colegio para estar pendiente de lo que necesitaban allí.||   Obran también testimonios de docentes de la institución, quienes manifiestan que   al demandante se le brindó alojo en la institución dada la precaria situación   que atravesaba, como no tenía donde dormir, se le permitió hacerlo en el   colegio, igualmente indicaron que el actor no tenía ningún cargo en la   institución, no devengaba salarios ni la rectora le asignó funciones y tampoco   le exigió cumplimiento de horario”. [Se conserva la redacción original].    

3.4. En ese marco, las pruebas   aportadas son insuficientes para demostrar la existencia de una relación   laboral, con base en el principio realidad:    

“De las pruebas   recavadas (sic), encuentra esta juzgadora que no se probaron los extremos de la   relación laboral, igualmente no se demostró que el demandante estaba subordinado   a la institución, que cumpliera órdenes o instrucciones por parte de la rectora   de la institución, requisito este sinequanon (sic) para la declaratoria del   contrato de trabajo”    

En conclusión, el actor   desconoció el “principio universal” que obliga a las partes a demostrar   los hechos sobre los que fundan sus pretensiones, previsto en los artículos 177   y 174 del Código de Procedimiento Laboral y la decisión proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 1979, según   la cual (i) es imprescindible la existencia de pruebas allegadas regularmente al   proceso como fundamento de toda decisión judicial, (ii) es reprochable “la   incuria de las partes en materia probatoria”, y (iii) las fallas probatorias   de las partes no pueden ser suplidas por el Juez “bajo el pretexto de conocer   la verdad real, pues ello limitaría su imparcialidad”.    

3.5. La Institución María   Auxiliadora es un ente educativo oficial, de manera que su planta de personal   debe ser nombrada por el Departamento del Atlántico, con recursos de la Nación.   Ni la rectora ni los maestros tienen la facultad de contratar personal. Ante la   inexistencia de un acto administrativo que dé cuenta de esa vinculación, debe   concluirse que no existió la relación laboral alegada:    

“(…) no se avizora   ningún tipo de contratación del actor para con el Municipio de Galapa –   Atlántico, si se tiene en cuenta que no existe en el plenario siquiera un   documento que haya sido suscrito por parte del Municipio de Galapa, y pueda dar   una iniciativa de la existencia de un contrato de trabajo; aunado a lo precedido   respecto al elemento de subordinación o dependencia, en el debate probatorio no   demostró el actor la obediencia a que debía sujetarse (…) para el desarrollo de   sus alegadas funciones, para con el demandado, sin probar haber realizado   actividad personal a favor de ésta, no demostrando el elemento de subordinación;   y, por ende, sin mostrar haber recibido en forma alguna remuneración salarial   por parte de la aludida demandada. || Corolario a lo precedido, el Despacho   concluye que no se demuestra ninguno de los elementos esenciales para que exista   un contrato de trabajo. || Cabe anotar que, es bien sabido que no puede el   Juzgador desplazar la iniciativa de los litigantes, ni reemplazar sus tareas   procesales, pues es al demandante a quien le corresponde demostrar los hechos en   que fundamenta su acción”.    

3.6. Esas consideraciones   llevaron al Juez Laboral de primera instancia a negar las pretensiones de la   demanda.    

Apelación al fallo de primera   instancia[2].    

4. Estos fueron los motivos de   inconformidad presentados en la apelación: (i) el precedente vertical es de   obligatorio cumplimiento, y el Juez se apartó de las decisiones que en tal   sentido había proferido la Corte Constitucional en situaciones idénticas; (ii)   no realizó un análisis concienzudo de las pruebas allegadas al proceso, a partir   de la noción de contrato realidad, pues el demandante prestaba servicios   de manera personal a la Institución; y (iii) de la respuesta del Municipio se   observa que efectuó pagos al demandante. Siendo así, ¿a título de qué lo hizo?   (En otros términos, si no existía relación entre la Institución y el actor,   ¿cuál era la causa de esos pagos?)    

Sentencia de segunda instancia   del proceso ordinario laboral (de la sala Tercera de Descongestión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico).    

5. La Sala Tercera de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla[3]  decidió confirmar la sentencia de primera instancia, en audiencia de juzgamiento   realizada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), absolver a las   partes demandadas, y condenar en costas al demandante.    

5.1. Señaló que la demandada es   una entidad territorial, de manera que sus empleados deben considerarse en   principio empleados públicos, de acuerdo con la regla general del artículo 123   de la Constitución Política. Posteriormente, desarrolló algunas consideraciones   sobre los criterios que permiten distinguir entre un empleado público y un   trabajador oficial.    

5.2. En esa dirección, explicó   que los empleados públicos (i) se vinculan mediante nombramiento, de manera   legal y reglamentaria, y previa posesión en el cargo; (ii) “pueden ser de   carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción o provisionales”;   (iii) se rigen por normas de derecho público, y (iv) no les está permitido   someter sus conflictos a arbitramento ni declararse en huelga. Los trabajadores   oficiales, en cambio, (i’) se vinculan por contrato de trabajo, (ii’) “de   conformidad con la naturaleza del órgano vinculante de construcción y   mantenimiento de obras públicas, de empresa industrial y comercial del Estado o   de empresa de economía mixta en la que tenga parte mayoritariamente el Estado”;  (iii’) su vínculo puede darse a término indefinido, fijo o por duración de   obra; y (iv’) se rigen por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el    Decreto 797 de 1949 y el Código Sustantivo del Trabajo (Citó, como   fundamento de esas consideraciones, la sentencia de la Sala de Casación Civil de   19 de marzo de 2004 radicada al No. 21.403). Con base en esas premisas,   puntualizó:    

“Teniendo en cuenta   lo anterior, se concluye que por regla general el servidor público debe ser   considerado empleado público, y excepcionalmente trabajador oficial, si   demuestra en el proceso que las actividades que desarrolla tienen relación con   las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas”.    

5.3. Acto seguido hizo   referencia al artículo 177 del CPL, sobre la obligación de las partes de probar   los hechos que sustentan sus pretensiones, indicando que el problema central del   caso consistía en determinar si el actor era un empleado público, un trabajador   oficial o un contratista independiente, aspecto sobre el que halló que los   testimonios no presentaban una versión uniforme de los hechos:     

“la quid (sic) de este caso, se   centra en determinar la calidad de servidor público del demandante, que podría   ser empleado público, trabajador oficial o contratista independiente”, y sostuvo   que “de la prueba testimonial arrimada al proceso (…) se desprende que no existe   concordancia en la vinculación del demandante con la Institución Educativa   demandada, ya que existen declaraciones que indican prestó sus servicios como   celador y otros hablan simplemente de que se le brindó alojo (sic) en atención a   que así lo había solicitado por carecer de lugar para dormir.|| De lo que sí   queda claro es que de haber prestado los servicios el demandante, lo hizo en   calidad de celador y en ocasiones como jardinero”.    

“[El demandante] no demostró   haber prestado algún servicio sus funciones consistían en la celaduría, sin que   se demuestre que realizaba labores relacionadas con la construcción o   sostenimiento de obras públicas, que son las que se han considerado como   funciones de un trabajador oficial, [por lo que no puede considerarse trabajador   oficial]. Muy a  pesar de que en el libelo señala que su relación con la   accionada es propia de un contrato de trabajo, no logra probar que el vínculo a   que hace referencia corresponda a esa categoría”.    

5.5. Concluyó el juez laboral de   segunda instancia que el actor no cumplió el mandato del artículo 177 del CPC, y   confirmó la sentencia de primera instancia.    

Improcedencia del recurso de   casación.    

6. El veintiocho (28) de febrero   de dos mil trece (2013), el actor presentó recurso de casación, el cual fue   inadmitido por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla, considerando que no acreditó la cuantía   requerida, de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral.    

De la acción de tutela.    

7. El actor presentó acción de   tutela contra las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral,   considerando que los jueces laborales de primera y segunda instancia incurrieron   en defecto fáctico y desconocimiento del precedente; y que esos errores   produjeron una lesión en sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital,   la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y el acceso a la   administración de justicia.    

7.1. En relación con el   cumplimiento de los requisitos (formales) de procedibilidad de la tutela contra   providencia judicial, explicó que (i) se cumple el requisito de inmediatez, pues   transcurrieron dos meses entre la fecha en que fue aprobada la sentencia de   segunda instancia que se cuestiona y la interposición de la solicitud de amparo   constitucional; (ii) es padre cabeza de familia, no tiene empleo y sus   pretensiones no afectan intereses de terceros; (iii) lleva más de seis (6) años   intentando obtener el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de los   salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho, agotando los recursos   administrativos y el proceso judicial correspondiente.    

7.2. En cuanto a las causales   materiales de procedencia de la acción, afirmó que las autoridades judiciales   mencionadas desconocieron el precedente vertical contenido en la sentencia T-556   de 2011 de la Corte Constitucional en un caso idéntico (Carlos Alberto Altahona   Noguera contra el Municipio de Galapa), y el precedente horizontal establecido   en una decisión adoptada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior   del Distrito Superior de Barranquilla[4]. En cuanto   al defecto factico, aseguró que los jueces del proceso laboral no tuvieron en   cuenta los documentos que aportó como prueba, y valoró erróneamente el conjunto   de testimonios que demostraban la prestación de servicios al Colegio María   Auxiliadora.    

7.3. Reiteró que sostuvo un   vínculo laboral con el Municipio de Galapa y el Colegio María Auxiliadora, y que   este debe ser reconocido en virtud del principio de primacía de la realidad   sobre las formas, y específicamente, bajo el concepto de contrato realidad.   Como consecuencia de la existencia del contrato, solicitó al juez de tutela   ordenar su reintegro al cargo de celador o a otro de igual o superior jerarquía,   y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir junto con la   “diferencia salarial entre el salario de celador y el de jornalero pagado”.    

Intervención de las autoridades judiciales   accionadas.    

8. El Juzgado  Sexto   Adjunto Laboral del Circuito de y la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal   Superior de Barranquilla, vinculados por el juez constitucional de primera   instancia, decidieron guardar silencio frente a los hechos y argumentos de la   demanda.    

De las sentencias objeto de   revisión    

Sentencia de primera instancia    

9. La Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional de primera   instancia, decidió negar el amparo,  mediante sentencia proferida el quince (15)   de mayo de dos mil trece (2013), radicada bajo el número 32292.    

Explicó que la decisión del juez   de primera instancia se basó en el artículo 177  del CPC que establece el   deber de las partes de probar los hechos que fundamentan sus pretensiones,   aplicable en el procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código   Sustantivo del Trabajo (CST). Consecuentemente, indicó: “no resulta   pertinente al Juez de tutela irrumpir en la actividad que despliega el natural,   máxime cuando no se trasluce arbitrariedad o capricho, sino la mera divergencia   de un criterio que no conduce a declarar procedente el amparo”.    

Impugnación.    

10. El apoderado judicial del   peticionario interpuso impugnación dentro del término legal. Afirmó que los   jueces que decidieron el proceso ordinario laboral no tuvieron en cuenta la   sentencia T-556 de 2011, precedente vinculante para el caso objeto de estudio,   “ya que mi poderdante posee igual o mejor derecho – así mismo sentencia del   Juzgado Tercero laboral del circuito de Barranquilla que mediante providencia   del 14 de noviembre de 2006 reconoció la existencia del vínculo laboral   (contrato realidad) del señor Carlos Alberto Altahona Noguera con el municipio   de Galapa (atlántico) y condena al Municipio de Galapa al pago de salarios,   cesantías, primas de navidad, vacaciones, etc. Este fallo fue confirmado por la   Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla”.    

Sentencia de segunda instancia    

11. La Sala de Casación Penal,   mediante providencia de dos (2) de julio de dos mil trece (2013), decidió   confirmar el fallo. Señaló que para controvertir una sentencia judicial mediante   la acción de tutela, no basta con un cuestionamiento general de su validez, sino   que el actor debe demostrar irrefutablemente que las decisiones cuestionadas   “están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que   la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de   justicia”.    

12. A juicio del juez   constitucional de segunda instancia, en el caso objeto de estudio no se presenta   una situación como la descrita, pues “si bien en ella se absolvió de las   pretensiones de la demanda considerando que la jurisdicción competente para   dirimir el conflicto propuesto era la Contencioso Administrativa, tal   declaración resulta coherente con la “sistemática” propia de la   normatividad laboral, pues en ese ámbito, la manifestación de existencia de una   relación de trabajo habilita a la justicia para conocer del asunto y definirlo,   al punto que la calificación de la relación –pública o individual del trabajador   oficial- puede ser establecida con la sentencia, como en efecto sucedió.    

Lo anterior, atendiendo las   reglas generales de competencia de la jurisdicción laboral que la facultan para   decidir, entre otros asuntos, de los conflictos jurídicos originados en el   contrato de trabajo. “[E]n este caso lo cierto es que para resolver el debate   propuesto se tenía que dilucidar procesalmente qué clase de vínculo (…) existía   entre la demandante con (sic) la empresa demandada”.    

13. El accionante invoca la   aplicación del precedente establecido en la sentencia T-556 de 2011, caso   similar al que debe decidir la Sala, en el cual se consideró que la actuación de   la jurisdicción laboral desconocía los principios de primacía de la realidad y   acceso a la administración de justicia.    

Sin embargo, el juez   constitucional de segunda instancia (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia) indicó que “no comparte ese criterio porque la existencia de esa   providencia es manifestación de[l] principio [de acceso a la   administración de justicia], como también el derecho a que sea declarado ante   la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) Desconocer el sistema de   competencias (…) implicaría un grave atentado contra el sistema democrático y el   modelo de separación de poderes, que se concretan en los límites que, por   competencia, se imponen a los jueces”.    

14. Tampoco puede alegarse una   situación de debilidad manifiesta o posición de inferioridad procesal por parte   del peticionario, pues estuvo representado por un profesional del derecho. Por   lo tanto, “contrario a negar el acceso a la justicia, la Sala Laboral   accionada lo garantizó, pues su decisión se dio luego de agotar el debate   probatorio”.    

La Sala de Casación Penal,   actuando como juez constitucional de segunda instancia, cerró su argumentación   indicando que obligar a la justicia laboral a asumir controversias propias de la   jurisdicción contencioso administrativa implicaría que con solo acreditar la   existencia de un vínculo laboral entre una entidad estatal y un particular, el   juez tiene que condenar al Estado, “dejando sin ningún sustento el modelo de   distribución de competencias establecido constitucional y legalmente”.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia.    

1. Esta Corte es competente para conocer del fallo   materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991 y, en cumplimiento del auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil trece   (2013), expedido por la Sala de Selección Número ocho (8) de esta   Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.    

a. Problema jurídico planteado.    

2. Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional determinar si el Juzgado 6º Adjunto Laboral de Barranquilla y la   Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, al no acceder a las pretensiones elevadas por el señor Waldir   Edgardo Llanos Escalante contra el Municipio de Galapa y la Institución   Educativa María Auxiliadora del mismo municipio, en el sentido de declarar la   existencia de un contrato laboral entre las partes y ordenar el pago de las   sumas dejadas de percibir, violó sus derechos fundamentales al debido proceso,   el trabajo (primacía de la realidad de las formas), el mínimo vital, y al acceso   a la administración de justicia, por incurrir en (i) desconocimiento del   precedente vertical sentado por la Corte Constitucional en la   sentencia T-556 de 2011, y el precedente horizontal  establecido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del mismo Tribunal; y (ii)   fáctico, por ausencia de valoración de pruebas determinantes y   valoración contra evidente de otros elementos de prueba.    

3. Para abordar el estudio del problema descrito, la   Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los   requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra sentencia;   (ii) explicará la causal genérica denominada “desconocimiento del   precedente”; (iii) recordará las subreglas jurisprudenciales sobre el   defecto fáctico.    

4. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la   Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo   241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de   la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda   de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la   prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser   primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio   se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de   supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[5].    

5. Para esta Corporación, la acción de tutela contra   providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la   primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento   normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que   prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier   autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos   -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la   obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos   humanos[6].    

6. La tutela contra sentencias cumple, además, una   función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar   la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[7]. Como se sabe, las   cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[8], así que la precisión de   su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional   asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de   derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y   asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia   material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre,   cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley[9].    

7. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción   garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el   principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces   conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de   los que conocen.    

8. En la preservación de estos principios adquieren un   papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción,   subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía   judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado   los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte,    evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa   juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda   vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas   por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma   que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se   protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo   de justicia material.    

9. En cuanto a la autonomía e independencia judicial y   los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional   en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la   composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de   temores infundados.    

De acuerdo con las disposiciones legales y   constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional   en sentido orgánico y en sentido funcional[10].   Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la   jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el   punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y   colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de   acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante   la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en   virtud del artículo 4º Superior.     

La objeción según la cual la tutela contra sentencias   afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre   de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía   del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido   funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la   eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales   adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de   cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su   competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la   protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a problemas   de carácter legal.    

Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier   intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de   interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las   amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio,   mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos   constitucionales.    

10. Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de   2005, la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y   materiales de procedencia de la acción.    

10.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)[11]: (i) que el asunto   sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[12]; (ii) que el actor haya   agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al   juez de tutela[13];   (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con   criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor   identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[14].    

10.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material   del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad,   ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[15]  sustantivo[16],   procedimental[17]  o fáctico[18];   error inducido[19];   decisión sin motivación[20];    desconocimiento del precedente constitucional[21];   y violación directa a la constitución[22].    

En relación con las causales genéricas de procedencia,   ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues   resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el   desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por   los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede   producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones   normativas relevantes para la solución de un caso específico[23].    

11. No sobra señalar que el criterio sostenido en la   ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la   preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un   entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia   judicial[24].    

De acuerdo con las consideraciones precedentes, para   determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia   judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los   requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de   las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el   amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la   necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental.[25]    

El defecto fáctico[26]. Reiteración de jurisprudencia.    

12. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma   una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que   legalmente la determinar[27],   como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de  las pruebas[28]; la valoración   irrazonable o contra evidente de los medios probatorios; o la suposición de   pruebas.    

Este defecto puede darse tanto en una   dimensión positiva[29],   que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de   las pruebas, así como la fundamentación de una decisión en pruebas   ineptas para ello, como en una dimensión negativa[30], relacionada con la   omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de   pruebas de carácter esencial[31].    

13. La intervención del juez constitucional   en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido,   la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la   autonomía judicial alcanza su máxima expresión, en respeto por los principios de   autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez   constitucional realizar un examen exhaustivo del material probatorio (Al   respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[32]).    

14. A pesar de esas premisas, y de la   amplitud que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer   los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación,   estudio, y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional, ni se   encuentra reservada a la íntima convicción del juez.    

Como ocurre con todo ejercicio de poder en   el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los   derechos constitucionales, en este caso, los derechos de las partes, cuyo   respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y   proporcionalidad. Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para   encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana   crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la   experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le   exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado   íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio[33]    

En ese orden de ideas, preservando un   equilibrio entre autonomía e independencia judicial, sana crítica y búsqueda de   a verdad, la Corte señaló desde la sentencia T-442 de 1994:    

“(…) si bien el juzgador goza de un gran   poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su   decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios   científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su   actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios   objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum,   la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que   se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o   sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de   la misma emerge clara y objetivamente”[34]    

15. Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez   natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha   desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico,   como causal de procedencia de la acción.    

En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las   causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene   incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De   no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el   marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela,   cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la   Constitución Política.    

En segundo término, las diferencias de valoración en la   apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un   evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos,   diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito   su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual   y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo   es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[35], al igual que se   presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos:    

“(…) [A]l paso que el juez ordinario debe   partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo   de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de   poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada   de plenas garantías”[36].    

En tercer término, para que la tutela resulte   procedente por la configuración de un defecto fáctico, “El error en el juicio   valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y   manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el   juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de   evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[37]  (Resaltado fuera del original).    

16. En síntesis, el defecto fáctico es tal vez la   causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial.   La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el   ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que   el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar   adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el   amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos   ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y   deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de   sus competencias funcionales regulares.    

Caracterización del defecto denominado   ‘desconocimiento del precedente judicial’.    

A continuación, la Sala reiterará su   jurisprudencia en relación con la forma en que el orden jurídico colombiano ha   desarrollado una doctrina sobre la jurisprudencia como fuente derecho, el   respeto por los precedentes judiciales, y la posibilidad de acceder a la acción   de tutela como vía de control frente a la violación de la “disciplina” del   precedente. Si bien existe un conjunto verdaderamente amplio de fallos que   desarrollan el tema, la Sala tomará como eje de la exposición las sentencias   C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 y C-634 de 2011.    

Elementos conceptuales sobre el precedente judicial.    

17. El precedente judicial es concebido como una   sentencia previa que resulta relevante para la solución de un nuevo caso bajo   examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema   jurídico basado en hechos similares desde un punto de vista jurídicamente   relevante. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un trato jurídico   similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión   posterior[38].    

18. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia   posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es   posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum,   en la que se dictan las normas particulares que vinculan a las partes del   proceso, y constituyen la solución al problema analizado[39]; (ii) la ratio   decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para   sostener  la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de   contexto y complementarios que no son lógicamente imprescindibles para soportar   la conclusión normativa de la sentencia. Solo el segundo componente, la ratio   decidendi posee fuerza de precedente.    

“Para comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente,   resulta indispensable distinguir entre los diversos aspectos de una decisión   judicial. Así, siguiendo en parte la terminología de los sistemas del Common   Law, que es en donde más fuerza tiene la regla del “stare decisis”, y   en donde por ende  más se ha desarrollado la reflexión doctrinal en este   campo, es posible diferenciar muy esquemáticamente entre la parte resolutiva,   llamada a veces “decisum”, la “ratio decidendi” (razón de la decisión) y   los “obiter dicta” (dichos al pasar).    

Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes   diversos por los autores, lo cual ha generado a veces agudas discusiones   conceptuales. Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: Así, el decisum es   la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el   acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder   en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la   disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio   dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades   irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la   base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento   normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum,   toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no   es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales   en la argumentación del funcionario[40]”.     

El valor de los precedentes judiciales en   tanto fuente de derecho es un asunto que se define de forma distinta en cada   ordenamiento jurídico. Sin embargo, suele considerarse que el respeto por el   precedente, representado en el principio stare decisis (o de estarse a lo   resuelto) es una característica intrínseca a los sistemas de derecho anglosajón,   mientras que en los de corte romano suele privilegiarse la ley como fuente   principal de derecho. Esa concepción de los sistemas y tradiciones jurídicas ha   variado intensamente durante el último siglo, pues es posible constatar la   importancia creciente que el derecho jurisprudencial ha adquirido los sistemas   derivados de la tradición romano-germánica, así como la fuerza creciente de los   estatutos (leyes) en países anglosajones.    

La discusión en Colombia ha girado en torno   a la interpretación del artículo 230 de la Constitución Política. Actualmente,   sin embargo, la Corporación ha señalado de forma consistente que la   jurisprudencia es fuente de derecho, y ha explicado ampliamente las cargas que   representa para los jueces y demás operadores judiciales la aplicación de los   precedentes.            

Los precedentes constituyen fuente de   derecho.    

20. El artículo 230 de la Constitución Política   prescribe que los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley. Si   bien en un sentido literal ello conduciría a negar el valor normativo de los   precedentes, la Corte ha concluido que una interpretación como esa lleva a un   absurdo, pues tampoco estaría el juez sometido a la Constitución, los tratados   internacionales aprobados por Colombia o incorporados al bloque de   constitucionalidad, o las normas generales de jerarquía inferior a la Ley (como   las ordenanzas o los acuerdos). Por eso, la palabra ley contenida en el   artículo 228 debe ser interpretada de manera amplia, como el conjunto de normas   que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales[42].    

21. En consecuencia, la vinculación a los precedentes   no solo constituye una concreción del principio de igualdad, sino del principio   de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente   establecidas. Y, desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia   del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética   que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas. Además, representa un   mecanismo para cumplir fines de relevancia constitucional como la confianza   legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia[43].    

Sin embargo, afirmar que los precedentes son fuentes de   derecho no es suficiente para esclarecer la forma en que deben ser aplicados por   los operadores jurídicos. La jurisprudencia constitucional también ha asumido la   tarea de explicar el alcance de esas obligaciones, como se explica a   continuación:    

Obligaciones asociadas al respeto por los precedentes.    

22. El principio de igualdad ordena –entre otros   aspectos- dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en idéntica   situación; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y   un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias fácticas.   La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de   vista jurídicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar   el peso de las igualdades y las diferencias antes de concluir si está   determinado un trato igual, semejante o diverso. La aplicación del precedente,   ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador   jurídico.    

23. En ese sentido, dado que solo constituye un   precedente la sentencia previa que decidió hechos análogos a los que configuran   un nuevo proceso, el juez debe seguir el mismo principio de decisión previamente   establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares   en lo relevante. Pero, si a pesar de existir elementos comunes entre el caso   previamente decidido y el actual, también se evidencian aspectos que los   diferencian de forma evidente (siempre desde un punto de vista jurídicamente   relevante); o existen razones de especial fuerza constitucional que modificar el   rumbo normativo trazado, es válido apartarse del principio o regla de decisión   contenida en la sentencia previa.    

24. En el primer supuesto, el pronunciamiento previo   puede dejarse de lado porque las diferencias finalmente desvirtúan su carácter   de precedente. En el segundo, porque resulta irrazonable y ajeno a la   pretensión de corrección de las sentencias que los jueces permanezcan atados a   decisiones que, con el tiempo, se muestran injustas o inadecuadas al orden   normativo considerado en su conjunto. En otras palabras, es razonable seguir el   precedente si no existen motivos para abandonarlo; ignorar razones   constitucionales de especial importancia que sugieren abandonarlo, no lo es. Por   eso la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende   tanto su seguimiento, como su abandono justificado[44].    

25. En el ejercicio de evaluar el caso previo, sus   semejanzas con el caso actual y su adecuación al orden jurídico (siguiendo   doctrina especializada), el Juez debe en ocasiones resolver la tensión que se   presenta entre seguir el precedente, logrando consistencia o ausencia de   contradicciones en la adjudicación o abandonarlo, sacrificando la consistencia   para obtener mayor coherencia o conformidad con los principios   constitucionales en su conjunto, y así lograr su adecuación a la integridad del   ordenamiento[45].    

Como la consistencia es un valor importante, que se   encuentra atado a la racionalidad del juez y justifica por lo tanto el   seguimiento del precedente, solo un incremento notable en la coherencia,   tal como ha sido definida, justifica una renuncia a la seguir la regla o   principio de decisión previamente definido.    

Ahora bien, el sistema jurídico está organizado   mediante un sistema de jueces, tribunales y cortes, y esa estructura se proyecta   en los precedentes, haciendo posible distinguir teórica y normativamente entre   el valor de los precedentes, según el órgano judicial que los ha creado. A su   vez, los valores de independencia y autonomía asociados a la administración de   justicia les proveen de un margen de interpretación y manejo de los precedentes,   con el que no cuentan los órganos administrativos.    

El precedente de las altas cortes vincula a todos los   jueces de su jurisdicción, así como a los órganos de la administración pública.    

26. En las primeras sentencias en las que la   Corte abordó asuntos relacionados con el respeto por los precedentes judiciales   hizo referencia especialmente al deber de los jueces de seguir la   doctrina (subreglas) definida en los pronunciamientos judiciales previos,   especialmente en los precedentes dictados por esta Corporación. Ello, sin   embargo, no excluye el poder normativo de las decisiones dictadas por otros   órganos, ni debe llevar a inferir que solo los jueces se hallan vinculados a los   precedentes.    

27. En la sentencia C-836 de 2001[46], la Corte precisó que   también la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia[47] posee fuerza de   precedente y constituye un instrumento indispensable para que las decisiones   judiciales estén sustentadas en una interpretación uniforme y consistente del   ordenamiento jurídico. En fallos posteriores ha destacado las razones   complementarias que validan el carácter vinculante de la jurisprudencia de las   altas cortes, destacando:    

“(i) El reconocimiento del carácter   ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de   justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte   Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con   las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen   todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las   diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de   superior jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de   argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean   consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo   que cumplan con el requisito de predecibilidad”.[48]    

28. En relación con los destinatarios del deber de   respeto al precedente, la jurisprudencia inicialmente dirigió su mirada a los   jueces, pues resulta natural que en el escenario de la adjudicación sea donde   surgen las principales inquietudes en la materia[49]. Posteriormente, la   Corte explicó que la administración está  sujeta de manera más estricta   porque no goza de la autonomía que la Constitución reconoce a los jueces[50]. En el mismo sentido,   en la reciente sentencia C-539 de 2011, la Corte resaltó que “todos los   funcionarios públicos […] deben acatar el precedente judicial, esto es, están en   la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la   autoridad judicial, para todas las situaciones fácticas análogas o similares”.[51]    

29. En síntesis, la sujeción de todas las   autoridades públicas, administrativas o judiciales y de cualquier orden   territorial (nacional, regional o local) a la Constitución y a la ley comporta   el acatamiento de los precedentes judiciales dictados por las altas cortes, como   órganos encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas   constitucionales y legales.    

En virtud de la concepción amplia del   principio de legalidad, el sometimiento de las autoridades públicas al imperio   de la ley implica que “los funcionarios están igualmente vinculados por las   reglas de derecho positivo, como por las prescripciones que se originan de la   armonización concreta que se obtiene en sede judicial”[52]. En   desarrollo del artículo 230 constitucional, la obligación de las autoridades   públicas, administrativas y judiciales de sujetarse a la Constitución y la ley   las vincula al precedente judicial o a los fundamentos jurídicos mediante los   cuales se han resuelto situaciones análogas[53]:    

“Todas las autoridades públicas, de carácter   administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se   encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y como parte de esa sujeción,   las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente   judicial dictado por las altas cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso   administrativa y constitucional. La anterior afirmación se fundamenta en que la   sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en   desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye   un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1   CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar   la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del   mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP;   del debido proceso y principio de legalidad –art. 29 CP-; del derecho a la   igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las   autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa   –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el   artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente   constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política.”[54]    

La jurisprudencia constitucional, al igual   que la doctrina, han distinguido entre distintos tipos de precedente, según la   autoridad judicial que los dicta, y el nivel de vinculación de los jueces   posteriores, en atención al diseño jerárquico que caracteriza los órganos de la   administración de justicia. Ello da lugar a la diferenciación entre precedente   horizontal y precedente vertical.    

El precedente horizontal y el precedente   vertical.    

30. El precedente vertical es “aquel que   debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro (a) de   igual jerarquía funcional”, mientras que el segundo, “proviene de un   funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que   en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como   órganos límite”[55],  de manera que hace referencia a la obligación de los jueces de menor   jerarquía de acoger el precedente de los de una jerarquía superior.    

31. Los funcionarios judiciales se   encuentran vinculados por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha   dictado el órgano competente de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicción.   Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los   operadores judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el   Consejo de Estado, órganos de cierre dentro de sus respectivas jurisdicciones.[56]  En los casos que no son susceptibles de ser revisados por las cortes de cierre,   son los tribunales superiores de distrito los encargados de establecer criterios   hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[57] Además, en todos los   casos, la jurisprudencia constitucional relativa a la interpretación de las   cláusulas superiores del ordenamiento debe ser observada al momento de   interpretar y aplicar la Ley.    

32. La jurisprudencia constitucional viene   indicando, hasta la fecha, que el precedente horizontal comprende tanto las   decisiones que adoptan funcionarios judiciales de igual jerarquía, como aquellas   que provienen del mismo operador jurídico, es decir, el precedente propio. Sin   embargo, desde el punto de vista de la argumentación jurídica y también de la   práctica judicial, no es idéntica la situación del juez que se aparta de sus   propias decisiones a la de aquel que ignora las de un funcionario de su misma   jerarquía.    

32.1. Primero, porque en el estado actual de   funcionamiento de la Rama Judicial es fácticamente no se divulgan todas las   decisiones de los jueces, y por lo tanto, no todos los precedentes podrían ser   conocidos por los jueces de instancia. Segundo, porque –contrario sensu-   un juez debe conocer sus propias decisiones, así que no solo es irrazonable sino   abiertamente irracional apartarse de ellas caprichosamente, pues esa conducta se   opone al principio lógico de no contradicción.    

32.2. Por eso, aunque no existe una referencia   explícita al auto precedente en la jurisprudencia constitucional, es   necesario concluir que el juez que considere necesario apartarse de su propia   jurisprudencia deberá asumir cargas argumentativas de similar naturaleza a las   que debe soportar quien se aparta del precedente vertical.    

Ahora bien, el respeto por el precedente no implica su   seguimiento absoluto. El operador jurídico está obligado, sin excusa, a   identificar los precedentes relevantes como está obligado, en términos   generales, a identificar las fuentes de derecho relevantes para la solución de   los casos sometidos a su consideración. Pero, en segundo lugar, está obligado a   seguir la vía de decisión previamente trazada, o a no hacerlo asumiendo   determinadas cargas argumentativas. Toda elaboración doctrinaria o dogmática   sobre el precedente incluye una descripción de las cargas y técnicas que debe   asumir el operador jurídico frente a las decisiones previas relevantes.    

Motivos válidos para apartarse del precedente.    

33. Por su vinculación con el principio de igualdad, la   adecuada aplicación e interpretación de los precedentes va ligada también al   principio de razonabilidad. En esa dirección, el abandono de los precedentes   puede concebirse como un trato diferenciado legítimo si cuenta con fundamentos   suficientes, o como una discriminación prohibida por el artículo 13 de la Carta   Política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente. Así pues, el manejo de   los precedentes depende de la satisfacción de distintas cargas argumentativas.   De las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en   sí misma una razón) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a   nuevos contextos sociales y normativos. A continuación se hará referencia a los  motivos que justifican apartarse de un precedente y a la naturaleza  de las cargas que corresponde asumir al juez[58].    

“21.  [Es legítimo apartarse del   precedente] en primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una   situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social   posterior.  Como se analizó de manera general en el numeral 18 supra,   este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia   jurisprudencia.  En segundo lugar, la Corte puede considerar que la   jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos,   principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.    En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su   jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado,   haciendo explícita tal decisión.  En tercer lugar, como resulta apenas   obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un   tránsito constitucional o legal relevante.    

(…)    

24.    Adicionalmente, el   juez puede observar que a pesar de las similitudes entre el caso que debe   resolver y uno resuelto anteriormente existen diferencias relevantes no   consideradas en el primero, y que impiden igualarlos, y en consecuencia, estaría   permitido que el juez se desviara de la doctrina judicial que en apariencia   resulta aplicable.  A contrario sensu, puede haber dos casos que en   principio parezcan diferentes, pero que, observados detalladamente, tengan un   término de comparación –tertium comparationis- que permita asimilarlos en   algún aspecto.  En esa medida, resulta adecuado que el juez emplee   criterios de igualación entre los dos, siempre y cuando la equiparación se   restrinja a aquellos aspectos en que son equiparables, y solamente en la medida   en que lo sean.  En este caso, el juez debe hacer explícitas las razones   por las cuales, a pesar de las similitudes aparentes, los casos no merezcan un   tratamiento igualitario o, a la inversa, debe argumentar porqué, a pesar de las   diferencias aparentes, los casos deben recibir un trato idéntico o similar.    Tanto en una como en otra hipótesis, los criterios de igualación o de   diferenciación deben ser jurídicamente relevantes, y el trato debe ser   proporcional a la diferencia en la situación de hecho.”[59]    

34. Las consideraciones expuestas comprenden entonces   cuatro motivos válidos para apartarse del precedente. Tres de ellos hacen   referencia a serias modificaciones en el derecho positivo, en el orden   axiológico subyacente a los principios constitucionales o en las circunstancias   sociales, de tal entidad que justifican una modificación de la regla   jurisprudencial de decisión. El cuarto motivo se refiere exclusivamente a las   diferencias fácticas entre el caso previo y el que debe resolver el operador   jurídico.    

A partir de las consideraciones previamente expuestas,   pueden concebirse dos formas de apartarse del precedente. Una de ellas    consiste en la modificación de la regla de decisión, derivada de la existencia   de elementos de distinción entre al caso actual y el que, prima facie, se   consideró precedente; la segunda, el surgimiento de motivos (normativos,   valorativos o sociales) que cambian de tal forma el contexto de la decisión, que   obligan al juez a replantear la regla jurisprudencial.    

Debe recordarse, sin embargo, que la regla general es   la de seguir el precedente y que, por esa razón, los motivos que justifican   apartarse de la decisión previa deben ser de especial relevancia constitucional.   Para demostrar que se cumplen esos presupuestos, el operador jurídico debe   asumir exigentes cargas argumentativas, como se pasa a explicar.    

De las cargas argumentativas que debe asumir el juez en   relación con los precedentes judiciales.    

En relación con las cargas que debe asumir el juez al   momento de aplicar el derecho jurisprudencial, la Corte ha distinguido entre las   que se relacionan con la identificación de los precedentes y las que deben ser   asumidas en caso de apartarse de la decisión previa. En esta oportunidad, la   Sala las ha calificado como cargas de “transparencia”, “suficiencia – i”, y   “suficiencia – ii”. Si bien esa subdivisión de la carga de suficiencia no ha   sido utilizada previamente, la idea que con ella se expresa sí se encuentra   plenamente desarrollada, y su importancia es innegable para una adecuada   comprensión de la tarea del juez “posterior” frente a las sentencias   precedentes.    

35. Primero, el juez tiene la carga de identificar de   las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso   objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una   distinción entre el caso previo y el actual, debe identificar las diferencias y   similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos, y explicar por   qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre   que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio,   semejantes (suficiencia – i). Finalmente, el juez debe exponer las   razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la   decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de   qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los   principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que   esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas (suficiencia – ii) [60].    

El control de la disciplina frente a los precedentes.    

36. Como se explicó al inicio de la exposición, el   seguimiento de los precedentes es una obligación que varía en su intensidad si   se comparan tradiciones y sistemas jurídicos distintos. Sin embargo, la práctica   judicial y la importancia del principio de igualdad en el derecho constitucional   actual han aumentado constantemente fuerza de los precedentes.    

37. Y a medida que crece la fuerza del precedente en    un ordenamiento jurídico determinado, su respeto no solo depende del actuar   razonable de los jueces sino que surgen mecanismos procedimentales de control,   en los que se toma en cuenta también el esquema jerarquizado de la   administración de justicia.    

38. Actualmente, en Colombia, esos mecanismos incluyen   los recursos de control de legalidad ante el superior jerárquico, en los que   podría discutirse una eventual violación al precedente, la unificación de   jurisprudencia por parte de las altas cortes, las cuales sientan reglas   vinculantes y dan unidad a los diversos pronunciamientos de jueces y tribunales   del país, y la tutela contra providencia judicial, en tanto el desconocimiento   injustificado del precedente comporta violación al derecho a la igualdad.    

39. Recientemente, el Legislador se ha encaminado a   dotar de mayor fuerza al precedente, acudiendo a mecanismos como la solicitud de   extensión de jurisprudencia a las autoridades administrativas y el recurso   extraordinario de unificación de jurisprudencia[61].    

40. De igual manera, las normas reglamentarias que   imponen condiciones a las altas cortes para modificar su jurisprudencia y, en la   jurisdicción constitucional la declaratoria excepcional de nulidad de las   sentencia de revisión de tutela por desconocimiento de la jurisprudencia de la   Sala Plena, así como el método de adjudicación basado en la reiteración de   subreglas  definidas por vía jurisprudencial constituyen medios de control y consolidación   de los precedentes.    

Con el propósito de resolver el caso concreto, es   oportuno referirse a la acción de tutela como vía de control del respeto por los   precedentes.    

La acción de tutela como mecanismo de control del   precedente.    

41. Desde el punto de vista de la doctrina de la tutela   contra providencia judicial, el desconocimiento del precedente surgió como una   hipótesis contenida en el concepto de defecto sustantivo[62]. En la medida en que   apartarse de un precedente implica desconocer normas del ordenamiento jurídico   (el imperio de la Ley en sentido amplio), resulta comprensible esa forma de   abordar el asunto. También la proyección de las sentencias de constitucionalidad   sobre la validez de las leyes, y la necesidad del juez de acudir a la   jurisprudencia para esclarecer la interpretación de las normas legales   (especialmente aquella proveniente de las cortes de cierre) justifican esa   concepción, plasmada -entre otras- en la sentencia C-462 de 2003. Sin embargo,   al sistematizar la jurisprudencia sobre las causales genéricas de procedencia de   la tutela contra providencia judicial, en la sentencia C-590 de 2005, el defecto   adquirió entidad autónoma.    

42. El origen y desarrollo jurisprudencial del defecto   explican que, actualmente, en ocasiones se presente como supuesto del defecto   sustantivo, mientras que en otras se conciba de manera independiente. Aunque   esto no representa un desacuerdo de especial trascendencia, pues todas las salas   de revisión lo conciben como causal de procedencia de la acción y potencial   violación del derecho a la igualdad, el manejo independiente de este defecto   presenta algunas ventajas hermenéuticas.    

42.1. La primera consiste en que la naturaleza de la   violación iusfundamental es clara cuando se incurre en este defecto, en   tanto su relación con el principio de igualdad explica perfectamente cuándo el   juez ha efectuado una distinción legítima, y cuándo ha violado las normas   jurisprudenciales que lo vinculan.    

42.2. La segunda se concreta en que si bien la ley y el   precedente son objetos de interpretación judicial, las herramientas apropiadas   para ese ejercicio son diversas en cada caso, así que desde un punto de vista   técnico sea adecuada su concepción autónoma. Esto se evidencia especialmente en   los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, esenciales en la   interpretación del precedente, pero innecesarios en la interpretación y   aplicación de las normas legales[63].    

42.3. La tercera, relacionada con las dos anteriores,   radica en que las cargas de argumentación que debe asumir un juez al momento de  aplicar, interpretar o apartarse de un precedente se encuentran descritas   con relativa amplitud por la jurisprudencia constitucional, de manera que   mezclar su estudio con el del defecto sustantivo puede generar más confusión que   beneficios entre los operadores jurídicos.    

42.4. Finalmente, la independencia del defecto   contribuye en la definición del remedio judicial, el cual debe dirigirse a la   protección del derecho a la igualdad, o al cumplimiento de las cargas   argumentativas necesarias para un abandono legítimo del precedente, cuando ello   resulte procedente.    

La sentencia T-556 de 2011; precedente invocado por el   peticionario: Un Tribunal Laboral que encuentra comprobada la prestación de   un servicio personal en situación de subordinación frente a una institución   educativa pública, no puede negarse a declarar la existencia de un contrato   realidad, argumentando que el demandante no acreditó ser trabajador oficial ni   funcionario público.    

43. En la sentencia T-556 de 2011 la Sala Primera de   Revisión se ocupó de un caso que ha sido invocado como precedente por el   peticionario. De acuerdo con la síntesis de los hechos presentada en esa   sentencia, el señor Carlos Alberto Altahona Noguera trabajó como vigilante en el   Colegio María Auxiliadora del Municipio de Galapa y vivió durante un amplio   periodo en sus instalaciones.    

44. El señor Altahona Noguera inició un proceso   laboral, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato   laboral entre él y la Institución Educativa mencionada o el Municipio de Galapa.   El juez de primera instancia decidió acceder a sus pretensiones; declaró la   existencia de un contrato laboral, considerando que las funciones que ejercía el   señor Altahona eran asimilables a la construcción y mantenimiento de obras   públicas, y ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.    

Sin embargo, en segunda instancia, la Sala Cuarta de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla   revocó la decisión, y en su lugar negó las pretensiones del actor. En concepto   del Tribunal, si bien se hallaba comprobada la prestación de servicios por parte   del actor y a favor de la Institución María Auxiliadora, no se comprobó que este   hubiera sido vinculado por contrato de trabajo para la prestación de servicios   relacionados con obras públicas, condición necesaria para otorgarle la calidad   de trabajador oficial, ni la existencia de un vínculo legal o reglamentario,   para asumir su condición de funcionario público.    

45. Posteriormente, el actor solicitó protección   constitucional a su derecho fundamental a la vivienda digna, pues una vez la   justicia laboral negó sus pretensiones, el municipio de Galapa decidió iniciar   las gestiones tendientes a desalojarlo de las instalaciones de la Institución   María Auxiliadora.  En ese momento, el actor contaba con 67 años de edad, y   afirmaba que había trabajado y vivido en las instalaciones del colegio por más   de 30.    

46. La Sala Primera abordó los dos problemas jurídicos.   Es decir, (i) la posible existencia de un defecto en la sentencia del Tribunal   Laboral de Segunda Instancia, susceptible de violar sus derechos al trabajo (en   relación con la primacía de la realidad sobre las formas y la prohibición de   explotación) y el mínimo vital; y (ii) la eventual violación de su derecho a la   vivienda digna por parte del Municipio de Galapa, al intentar desalojarlo una   vez terminó el proceso ordinario laboral.    

47. El señor Waldir Edgardo Llanos Escalante   (peticionario de este trámite) no afirma que haya vivido en la Institución María   Auxiliadora, sino que esta institución, el municipio de Galapa y las autoridades   judiciales accionadas violaron sus derechos, al no reconocer el “contrato   realidad” cuya declaración persiguió en el proceso laboral. En consecuencia, la   Sala solo recordará las consideraciones centrales de esa decisión (T-556 de   2011) en lo referente al primer problema jurídico resuelto en esa sentencia.    

48. La Sala Primera de Revisión concedió el amparo, con   base en los siguientes fundamentos:    

El Tribunal demandado incidió negativamente en diversos   derechos del actor: (i) en el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas,   porque permitió su explotación laboral, y en relación con el principio de   primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los   contratantes; (ii) en el derecho al mínimo vital, al privarlo del salario; y   (iii) en el derecho al acceso a la administración de justicia, al no asegurar   que las normas constitucionales y legales que regulaban su caso alcanzaran plena   eficacia en el proceso judicial.    

Las decisiones judiciales eventualmente pueden incidir   válidamente en los derechos fundamentales, porque a los jueces les corresponde   determinar la existencia de un derecho en un caso concreto o, eventualmente,   ponderar entre distintos intereses iusfundamentales. Sin embargo, cuando   una decisión genere una afectación intensa en los derechos constitucionales debe   ser fundamentada adecuadamente, bajo los parámetros sentados por los principios   de razonabilidad y proporcionalidad:    

“(L)a Sala de Revisión estima que la   autoridad judicial demandada interfirió (…) en diversos derechos fundamentales   del señor Carlos Alberto Altahona Noguera. Primero incidió en su derecho a la   primacía de la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.); segundo, en su derecho   al salario mínimo, vital y móvil (art. 53, C.P.); tercero, en su derecho a un   trabajo digno y justo (art. 25, C.P.); cuarto, en su derecho a acceder a una   administración de justicia efectiva (art. 229, C.P.) y; quinto, en su derecho a   la seguridad jurídica (art. 2, C.P) (…)    

(…) La Constitución no prohíbe entonces que,   con sus decisiones, la Sala Cuarta del Tribunal de Barranquilla interfiera en   derechos fundamentales como los citados. Lo que prohíbe es que la intervención   no esté debidamente justificada. Pues no sobra recordar que la   administración de justicia “es función pública” (art. 228, C.P.), y por   eso los jueces deben hacer públicas las razones en las cuales   soportan sus decisiones (…)    

La Sala de Revisión admite que (…) los jueces laborales   ordinarios deben absolver al Estado de todas las pretensiones intentadas por una   persona que alega tener una calidad, cuando en el curso del proceso no se   demuestra cabalmente que tiene, ha tenido o tenía esa investidura (…)[64]  al menos por dos razones. Primero, porque así lo ha estatuido la Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Laboral (…)[65].   Segundo, porque idealmente todo servidor municipal debe ser empleado público o   trabajador oficial.[66]  Por tanto, cuando el juez advierte que un demandante que alega tener un vínculo   con el Estado, le presta sus servicios personalmente y bajo subordinación, lo   razonable es que concluya que lo tiene en alguna de esas dos calidades. Pero si,   se supone, es empleado público,  en ese caso la justicia laboral no podría   proceder a reconocer la existencia de la relación, y a efectuar las   subsiguientes condenas, esencialmente porque la competencia para emitir esa   clase de declaraciones la tiene la justicia contencioso administrativa[67] (…)    

Pero esa decisión (…) no siempre es aceptable. Porque   la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores   oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el   ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa   exhaustivamente la realidad […]     

Aceptar que sólo por la inobservancia de las formas   jurídicas de vinculación en regla, puede ser desvirtuado por completo el   carácter laboral de una relación de prestación de servicios personales y   subordinados, es concederle primacía a la forma sobre la realidad. Y eso es   tanto como desconocer la Constitución (…) Por tanto, cuando la justicia laboral   advierte que una persona le ha prestado sus servicios personal y   subordinadamente a un municipio, pero no tiene la investidura de trabajador   oficial, no puede simplemente absolver al municipio. Podría hacerlo si con   seguridad el demandante es empleado público, pues en ese caso este tendría la   oportunidad de ventilar sus pretensiones en la jurisdicción competente: la   justicia contencioso administrativa. Pero si hay buenas razones para concluir   que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado público, la justicia   laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente: establecer si   hubo relación de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo condenar   al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar. [Cita,   C-555 de 1994[68]]    

(…) 18. En suma, (…) hay otras formas de vinculación   irregular, que merecen de cualquier modo la misma protección que los derechos   fundamentales les dispensan a todas las relaciones laborales. Y en este caso, de   hecho, hay una muestra clara de ello. Primero, porque  el señor Carlos   Alberto Altahona no es trabajador oficial. Segundo, porque hay   razones palmarias para concluir que tampoco es empleado público (…)    

Sin embargo, está claro que le ha prestado sus   servicios personalmente y bajo subordinación al municipio de Galapa (…) Esa   realidad debe tener algún efecto, aunque no se ajuste a las formas apropiadas de   vinculación, porque así lo demanda la Constitución. La pregunta es si la   justicia laboral debe ser quien proteja esa realidad y le confiera los efectos   sustanciales debidos.    

19. Y la respuesta es que sí, al menos por dos razones.   Primero, porque en la realidad hay un contrato laboral (contrato realidad), y el   artículo 2° del Código Procesal del Trabajo contempla como competencia de la   “Jurisdicción Ordinaria,   en sus especialidades laboral y de seguridad social” la de conocer de “1.  Los   conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de   trabajo”. Pero, segundo, porque así lo ha interpretado también la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, en ejercicio de la competencia que le atribuyó   expresamente la Constitución en el artículo 256, numeral 6, de “[d]irimir los   conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”,   en una decisión reciente, al resolver un conflicto de competencia suscitado   entre la jurisdicción laboral y la contenciosa, a propósito de un caso en el   cual una persona reclamaba, como en este, el reconocimiento de un contrato   realidad  a su favor”.    

64. Con base en esas consideraciones, la   Sala citada concedió el amparo,  dejó sin efectos la providencia cuestionada y   ordenó al Tribunal accionado adoptar una nueva sentencia, acorde con los   principios y reglas constitucionales.    

Del caso concreto.    

Análisis de procedibilidad de la acción.    

A continuación procede la sala a verificar el   cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra   sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el   fundamento 3.1 de esta decisión.    

Relevancia Constitucional    

Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios    

66. El actor agotó el recurso de apelación contra la   decisión judicial que negó sus pretensiones, en el ámbito del proceso ordinario   laboral. Intentó, además, el recurso de casación pero el Tribunal lo inadmitió   por razones de cuantía. En consecuencia, el requisito está satisfecho.    

Inmediatez    

67. La tutela fue radicada en la Secretaría de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo de 2013.   La decisión cuestionada se adoptó en Audiencia de Juzgamiento de 31 de enero de   2013, en tanto que la inadmisión del recurso de casación tuvo lugar el 10 de   abril de 2013. En ese sentido, es evidente que la presentación de la tutela fue   diligente y la acción se ajusta al principio de inmediatez.    

En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que   tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos   fundamentales.    

68. El requisito no es aplicable al caso objeto de   estudio, en atención a las causales invocadas en la acción de tutela.    

Haber identificado de forma razonable, los hechos que   generan la violación dentro del proceso judicial ordinario, en caso de haber   sido posible.    

69. El actor ha identificado los hechos que generan la   violación de sus derechos adecuadamente. En el proceso judicial ordinario indicó   que el motivo de la acción era la violación de sus derechos laborales por parte   de la Institución Educativa María Auxiliadora y el Municipio de Galapa. En sede   de tutela argumenta que a esa violación se suma el desconocimiento del   precedente judicial y la no valoración de pruebas determinantes. Por lo tanto,   se respeta esta exigencia.    

Que la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.    

70. La sentencia judicial controvertida se adoptó en un   proceso ordinario laboral. El requisito se encuentra cumplido.    

Acreditados todos los requisitos formales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala aborda el   estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo.    

De la procedencia material del amparo.    

Síntesis de los cargos    

71. El actor afirma que los órganos   judiciales accionados incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del   precedente, al dictar sentencia en el proceso ordinario laboral iniciado por él   contra el municipio de Gálapa y el Instituto María Auxiliadora.    

71.1. Defecto fáctico, porque (i)   omitieron la valoración de pruebas determinantes para la solución del caso,   tales como comprobantes de pagos realizados al actor por el Colegio María   Auxiliadora y un acta de conciliación suscrita entre el peticionario y la   Directora de la Institución demandada; y (ii), dieron una valoración absurda o   contraevidente a otras pruebas, como los testimonios recogidos durante el   Juicio, que acreditaban la prestación de servicios personales del actor al   Colegio.  Tales errores u omisiones determinaron el sentido del fallo, pues   llevaron a las autoridades accionadas a concluir que no existía prueba de que   prestó servicios personales en condiciones de subordinación a la Institución   María Auxiliadora y, por lo tanto, a negar sus pretensiones.    

71.2. Desconocimiento del precedente   vertical de esta Corporación (sentencia T-556 de 2011), y horizontal  de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla.    

Sobre este cargo, la Sala observa que los   precedentes que el actor considera desconocidos hacen parte de una controversia   surgida entre Carlos Alberto Altahona García y la Institución Educativa María   Auxiliadora de Galapa (es decir, la misma accionada en esta oportunidad), el   cual fue llevado inicialmente ante la justicia ordinaria especialidad laboral, y   posteriormente a la vía constitucional. En ese trámite, la Corte Constitucional   emitió la sentencia T-556 de 2011, y posteriormente, se produjeron las   sentencias laborales en las que se dio cumplimiento a las órdenes proferidas por   esta Corporación. En ese orden de ideas, la inconformidad del peticionario se   cifra en la inobservancia del precedente vertical sentado en la providencia   T-556 de 2011.    

A continuación la Sala analizará los cargos,   comenzando por el segundo de ellos, para finalmente, verificar la existencia de   un defecto fáctico y determinar el alcance de la decisión.    

a. Presunto desconocimiento del precedente   establecido en la sentencia T-556 de 2011.    

73. La interpretación de un precedente   plantea especiales exigencias al operador judicial, pues las sentencias   resuelven problemas complejos, en lugar de supuestos genéricos simples como los   que caracterizan el derecho legislado. Ello supone para el operador jurídico   encargado de interpretar y aplicar un precedente, la necesidad de brindar   especial atención a las semejanzas y diferencias fácticas de uno y otro caso;   hallar la regla de decisión contenida en la sentencia previa, manteniendo   presentes los hechos del caso y el sentido de la decisión que sirve de   precedente; tomar en cuenta la manera en que su propia decisión contribuirá a   consolidar una vía de solución a problemas jurídicos basados en determinados   patrones fácticos en el futuro, y determinar si es necesario modificar el camino   de decisión previamente trazado, asumiendo en ese caso exigentes cargas   argumentativas.    

74. En la sentencia T-556 de 2011, la Sala   Primera de Revisión sostuvo que un tribunal laboral incurrió en el defecto de   ausencia de motivación o motivación insuficiente de la decisión, por   negarse a declarar la existencia de un contrato laboral en el caso de una   persona que prestó servicios personales a la Institución Educativa María   Auxiliadora en condiciones de subordinación, argumentando que si bien se hallaba   comprobada la prestación del servicio, el demandante no logró demostrar si   cumplía funciones de trabajador oficial o empleado público.    

La autoridad judicial accionada sostuvo, en   aquella oportunidad, que al no poder enmarcar la situación del actor en alguna   de esas alternativas, no podía acceder a sus pretensiones. El afectado presentó   entonces acción de tutela y de ese trámite surgió la sentencia T-556 de 2011, en   la que se ampararon los derechos del peticionario.    

75. La sentencia T-556 de 2011 contiene   entonces, en términos esquemáticos, una regla de decisión que puede resumirse   así: si un tribunal laboral encuentra acreditados los elementos esenciales del   contrato laboral entre una persona y una institución pública debe fallar de   fondo declarando la existencia del contrato realidad, y no negar las   pretensiones del demandante basándose en la supuesta imposibilidad de definir si   se trata de un trabajador oficial o un empleado público, puesto que (i) el   contrato  realidad escapa, en ocasiones, a la clasificación bipartita de los   servidores públicos; y (ii) la Administración de Justicia no puede avalar la   explotación de una persona por los límites inherentes a las calificaciones del   derecho positivo.     

76. En el trámite que corresponde estudiar a   la Sala en esta ocasión se presentan similitudes evidentes entre los hechos de   la sentencia T-556 de 2011 y la situación descrita por el señor Waldir Edgardo   Llanos Escalante. Sin embargo, es importante aclarar que como en ambas   oportunidades los problemas jurídicos se ubican en la doctrina de la tutela   contra providencia judicial, y en la sentencia T-556 de 2011 el defecto que   encontró la Corte fue de ausencia de motivación, las semejanzas   relevantes son únicamente aquellas que se hallan en la motivación de las   decisiones cuestionadas.    

77. El defecto en la motivación de la   sentencia analizada en la decisión T-556 de 2011 consistió en que el tribunal   laboral demandado dio por probada la prestación de un servicio y la   subordinación entre el actor y las accionadas y, a pesar de ello, consideró   imprescindible determinar si la labor que desarrollaba se relacionaba con el   sostenimiento y construcción de obras públicas, para determinar si podía   declarar la existencia del contrato realidad. Por ese motivo, al concluir que   sus labores eran distintas, negó las pretensiones del actor.    

78. La aplicación del precedente establecido en la   T-556 de 2011 depende entonces de una verificación acerca de la coincidencia en   la argumentación presentada por los jueces laborales en ambas ocasiones y, más   específicamente, de la motivación de la premisa fáctica de la sentencia,   pues es en ella donde, según el actor, el tribunal incurrió en yerros   constitutivos de defecto fáctico.    

Así las cosas, antes de concluir acerca de la   existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, la Sala deberá   determinar si el cargo por presunto defecto fáctico encuentra respaldo   constitucional.    

b. Del presunto defecto fáctico.    

78. A continuación la Sala entra a resolver   el cargo por el presunto defecto fáctico. Para ello ofrecerá un esquema de las   cuatro conclusiones a las que llegó el Tribunal accionado en el análisis   probatorio y que, en su conjunto, componen la premisa fáctica de la sentencia.    

78.1. En un primer aparte, el tribunal   accionado señaló que el actor no cumplió la obligación y “principio   universal” de probar los supuestos de hecho que fundaban sus pretensiones. (Conclusión   probatoria i)    

78.2. Posteriormente, sostuvo que la   prestación de servicios personales del peticionario a la Institución María   Auxiliadora no se comprobó, pero no porque el actor no haya aportado elementos   de prueba, sino porque los testimonios recogidos en el proceso resultaban   contradictorios: unos testigos afirmaron que ejercía funciones de vigilancia;   otros, que trabajaba como aseador, o que acudía a la Institución para estar   pendiente de lo que se ofreciera; y, un grupo adicional, que únicamente iba al   colegio porque ahí le brindaban alojamiento. (Conclusión probatoria ii).    

78.3. En tercer término, afirmó que si el   actor prestó servicios a la Institución educativa demandada, lo hizo como   jardinero o vigilante (Conclusión probatoria iii):    

“[L]a quid (sic) de este caso,   se centra en determinar la calidad de servidor público del demandante, que   podría ser empleado público, trabajador oficial o contratista independiente”, y   sostuvo que “de la prueba testimonial arrimada al proceso (…) se desprende que   no existe concordancia en la vinculación del demandante con la Institución   Educativa demandada, ya que existen declaraciones que indican prestó sus   servicios como celador y otros hablan simplemente de que se le brindó alojo en   atención a que así lo había solicitado por carecer de lugar para dormir.|| De lo   que sí queda claro es que de haber prestado los servicios el demandante, lo hizo   en calidad de celador y en ocasiones como jardinero”.  [Citado supra,   antecedentes]    

72.4. Y finalmente, planteó que el señor   Waldir Llanos Escalante sí prestó funciones, pero lo hizo como celador (conclusión   probatoria iv): “sus funciones [se refiere al peticionario]   consistían en la celaduría, sin que se demuestre que realizaba labores   relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, que son las   que se han considerado como funciones de un trabajador oficial”[69].    

79. Ahora bien, el defecto fáctico solo se   configura si el supuesto error en el manejo probatorio tiene incidencia en la   decisión. Como el razonamiento que conduce a la construcción de la premisa   fáctica de la sentencia cuestionada comprende cuatro conclusiones   independientes, podría discutirse si el presunto defecto tendría incidencia en   el sentido de la decisión. Y es posible observar que ello solo ocurriría con las   conclusiones probatorias (iii) y (iv), según las cuales la relación sí existió,   pero las funciones del empleado no podrían asociarse a la construcción o   reparación de obras públicas. No sucedería lo mismo, en cambio, con las   conclusiones probatorias (i) y (ii), en las que se niega la existencia de   relación alguna entre las partes.    

80. Sin embargo, esta solución resulta   insatisfactoria, si se repara en que las cuatro conclusiones probatorias no son   consistentes entre sí (las dos primeras son inconsistentes con las dos últimas,   pues no puede afirmarse razonablemente que el actor no prestó el servicio y, a   la vez, que sí lo hizo), ya que ello implicaría que la mejor manera de preservar   un razonamiento fáctico del control constitucional es hacerlo contradictorio, de   manera que no pueda determinarse cuál es en realidad la premisa fáctica de la   sentencia.    

Además de ello, la contradicción en que   incurrió el tribunal se desprende directamente de la forma en que planteó el   tema a probar, asociándolo a la necesidad de demostrar no solo la prestación del   servicio, sino de que este tenía que ver con la construcción y mantenimiento de   obras públicas.    

En este punto resulta claro que el tribunal   accionado sí se apartó del precedente constitucional que le exigía limitarse a   determinar la prestación personal del servicio, como presupuesto del   reconocimiento del contrato realidad y, a la vez, le prohibía condicionar esa   declaración a la naturaleza de las funciones ejercidas por el señor Llanos   Escalante.    

81. En ese orden de ideas, el problema   constitucional que se evidencia en la sentencia cuestionada obedece a diversos   motivos, relacionados entre sí. En primer término, el órgano judicial consideró   necesario comprobar que, además de prestar servicios personales, el actor lo   hacía en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Esa   orientación lo llevó a presentar cuatro conclusiones fácticas independientes   pero inconsistentes entre sí, lo que se explica porque para el tribunal no era   determinante la prestación del servicio, sino la naturaleza de las funciones,   posición que es incompatible con la que sentó esta Corporación en la sentencia   T-556 de 2011.    

81. En consecuencia, es para la Sala   evidente que el Tribunal deberá rehacer el análisis fáctico inicialmente   presentado en la sentencia que se cuestiona, con el propósito de sentar, con   absoluta claridad, si existió o no la prestación del servicio. Si existen dudas   sobre ese punto (que es lo que se infiere de la argumentación de la sentencia   cuestionada, en tanto las dos primeras conclusiones fácticas niegan que haya   prestado servicios personales, pero las dos últimas afirman que sí lo hizo), el   Tribunal deberá comenzar por indicar el valor probatorio de los medios que dejó   de analizar previamente, y deberá también ejercer su facultad de decretar   pruebas de oficio para llegar a la verdad de los hechos.    

Finalmente, si a partir del análisis recién   indicado encuentra que el actor prestó servicios personales al Colegio Galapa,   sin importar el tipo de funciones que haya realizado, deberá aplicar la regla de   decisión establecida en la sentencia T-556 de 2011 y, en consecuencia, declarar   la existencia del contrato realidad, y otorgar las prestaciones que de ello se   derivan.    

82.1. Al evaluar los   testimonios, el Tribunal deberá orientarse a determinar si existió prestación   personal del servicio bajo condiciones de subordinación. De ser así, el actor   tiene derecho a que se reconozcan las consecuencias jurídicas del contrato   realidad y a la aplicación del precedente establecido en la sentencia T-556 de   2011.    

82.2. Al proceso laboral se   aportaron comprobantes de pago a favor del actor, así como un acta de   conciliación entre él y la rectora de la Institución, sobre los cuales no existe   ninguna referencia en la decisión de la Sala Tercera de Descongestión del TSDJ   de Barranquilla. No analizarlos afecta la motivación de la sentencia   cuestionada. La insuficiencia radica en que, el órgano judicial omitió   pronunciarse frente a elementos probatorios relevantes para definir si existía o   no la prestación de servicios en condición de subordinación.    

La ausencia de ese análisis hace   que resulte inexplicable la existencia de esos documentos, especialmente si se   toma en cuenta que la Institución demandada afirma que solo le brindó   alojamiento al actor en algunas ocasiones. El Tribunal deberá, entonces, al   cumplir lo dispuesto en esta providencia, explicar por qué estima irrelevantes   esas pruebas; o bien, evaluar si se trata de documentos que pueden dar cuenta de   la relación laboral.    

82.3. Finalmente, si en el análisis   probatorio se concluye que existen dudas (por ejemplo porque los testimonios   reunidos no son coincidentes), y existen otros elementos que pueden llevar a esa   convicción, el Tribunal deberá decretarlos y practicarlos de oficio.    

82.3.1. En esa dirección, la Corte   Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sólida y uniforme sobre   el deber del juez de decretar pruebas de oficio, aclarando que no constituye una   obligación absoluta, que traslade las obligaciones de las partes al juez, sino   un deber que se activa cuando la persecución de la verdad lo exige, pues la  verdad es un presupuesto de la justicia en las decisiones   judiciales.    

La búsqueda de la verdad y la   justicia  no es en este marco (solamente) un compromiso ético del juez, sino un   mandato contenido en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y las   normas procedimentales que confieren al juez al papel de director del proceso,   así como una manifestación del principio de igualdad material (artículo 13,   incisos 2º y 3º de la Constitución Política).    

En efecto, la Constitución exige la primacía   del derecho sustancial sobre las formas jurídicas, y el derecho sustancial solo   se materializa si el juez tiene suficiente conocimiento de los hechos del caso,   bien sea como condición para esclarecer si se configura el supuesto de hecho de   una regla, bien sea para iniciar un ejercicio de ponderación que incorpore todos   los elementos relevantes al momento de definir la relación de precedencia entre   los distintos principios en colisión (T-264 de 2009).    

Las normas procesales, interpretadas bajo el   influjo normativo de la Carta, imponen al juez un papel activo en los procesos,   sin que ello afecte su imparcialidad, y la mayoría de los ordenamientos   procesales le confieren expresamente la potestad de decretar pruebas de oficio[70].   Eventualmente, antes de la expedición de la Constitución de 1991 el alcance de   esa potestad podría ser objeto de intensas discusiones, pero actualmente –y así   lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional- no cabe duda de la   vinculación del juez al deber de indagar la verdad.    

83. En cada ámbito del derecho ese deber   alcanza distintas dimensiones, en atención a la naturaleza, objetivo y fines de   cada procedimiento. Pero en materia laboral no es acertado señalar que, en aras   de la imparcialidad, el operador judicial no tiene un compromiso jurídico con el   esclarecimiento de la verdad. Como lo señaló la Sala Novena en reciente   decisión:    

“(…) la Corte ha afirmado que el decreto   oficioso de pruebas  no es una atribución o facultad potestativa del juez   sino un verdadero deber legal. Así, el funcionario deberá decretar la pruebas de   manera oficiosa siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de   los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la   necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le   marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para   considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la   justicia material.[71]    

Por lo anterior, la Corte ha señalado que   conforme al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez tiene   la facultad (y el deber) de decretar pruebas de oficio (…)    

5.2 De esta manera, en materia laboral y de   la seguridad social, en virtud de sus especiales connotaciones constitucionales   y legales, el juez debe utilizar sus facultades oficiosas para garantizar los   derechos sustantivos de las partes, lo que constituye no una simple potestad,   sino un deber constitucional y legal, y que se manifiesta entre otras cosas en   la posibilidad de ordenar pruebas para determinar aspectos que deban ser   aclarados.    

En este sentido, tales mandatos son de   imprescindible observancia para todos los funcionarios judiciales, pero   adquieren particular relevancia en los procesos laborales y de la seguridad, por   las especiales condiciones con las que el ordenamiento jurídico los ha investido   (…) En la práctica de pruebas, el juez laboral y de la seguridad social debe   tener en cuenta la desigualdad objetiva de las partes y tomar todas las medidas   para lograr el equilibrio necesario. Esta situación no constituye una   parcialización del juez, pues tal postura se deriva de los principios   constitucionales y los mandatos legales que regulan los ámbitos laboral y de la   seguridad social[72].”[73]    

Como se explicó previamente, en la sentencia   cuestionada se concluyó que existía una duda acerca de si se dio la   prestación del servicio subordinado. Sin embargo, basándose en el principio de   imparcialidad judicial, el tribunal accionado consideró improcedente  –incluso prohibido– el decreto de pruebas de manera oficiosa.    

Esa conclusión solo puede construirse desde   una comprensión de la imparcialidad incompatible con la que viene defendiendo   esta Corte en relación con el decreto de pruebas de oficio y con el principio de   igualdad material en el derecho laboral, norma que ordena propiciar la eficacia   de los derechos de la parte vulnerable de la relación. La imparcialidad que   defendieron los operadores judiciales accionados, entendida como inactividad del   juez, solo perpetúa las diferencias sociales y económicas entre las partes, así   que –paradójicamente- no resultar acorde con el principio de igualdad.    

84. La Sala recuerda entonces que los jueces   laborales tienen la obligación de decretar y practicar pruebas de oficio,   cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que   el fallo se aparte de la verdad de los hechos.    

85. De conformidad con lo expuesto, la Sala   concederá el amparo al actor, por los graves defectos de motivación, de carácter   fáctico y de desconocimiento del precedente hallados en el juicio laboral   iniciado por él contra el Instituto María Auxiliadora de Galapa y el Municipio   de Galapa, y ordenará a la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla que dicte sentencia de   remplazo, en los términos descritos en los párrafos precedentes.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en   precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada en este   trámite.    

Segundo.- Revocar las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral, en primera   instancia, el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), y la Sala de Casación   Penal, del dos (2) de julio de dos mil trece (2013), en segunda instancia. En   su lugar, CONCEDER  la tutela del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Waldir Edgardo   Llanos Escalante.     

Segundo.- Dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Tercera de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, en la segunda instancia del proceso ordinario laboral iniciado por   Waldir Edgardo Llanos Escalante contra la Institución Educativa de Galapa, y el   Municipio de Galapa (Atlántico), dictada el treinta y uno (31) de enero de dos   mil trece (2013).    

El órgano judicial mencionado deberá dictar sentencia   de reemplazo, siguiendo los lineamientos trazados en la parte motiva de esta   providencia, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación   de esta decisión.    

Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa    

En uso de incapacidad médica    

MAURICIO GONZÀLEZ CUERVO    

ANDRÈS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Aclara la Sala que, en primera instancia del proceso ordinario laboral,  el Juzgado Sexto decidió, mediante sentencia de trece (13)   de agosto de dos mil diez (2010) negar las pretensiones del actor y absolver a   la Institución María Auxiliadora del pago de las sumas requeridas en la demanda.   Sin embargo, mediante auto de 30 de septiembre de 2011, Sala Dual de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla   decidió devolver el trámite al juez de primera instancia para que se pronunciara   en relación con la otra parte demandada, es decir, el Municipio de Galapa. El   Juez Sexto (6º) Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Barranquilla dictó   entonces fallo complementario, por el cual decidió absolver al Municipio citado.   Por ello, en los apartes subsiguientes de esta providencia,  la sentencia   inicialmente dictada por el Juzgado Sexto Municipal de Barranquilla y su auto   complementario, serán tratados como “la sentencia laboral de primera instancia”.    

[2] Los argumentos de la apelación   se toman de la sentencia de segunda instancia, dado que los órganos judiciales   demandados no remitieron el expediente a la Corte Constitucional, pese al   requerimiento efectuado por auto   de tres (3) de diciembre de dos mi trece (2013).        

[3] En   adelante, se hará referencia a este Tribunal, como el TSDJ de Barranquilla.    

[4] El actor explicó que se trataba de la “sentencia del   juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que mediante providencia   del 14 de noviembre de 2006, reconoció la existencia del vínculo laboral   (contrato realidad) del señor Carlos Alberto Altahona Noguera con el municipio   de Galapa (atlántico) y condena al Municipio (…); confirmada por la Sala Cuarta   de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla”.     

[5]  Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994   relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las   sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y   T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la   posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y   caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la   doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos   T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de ­2003, T-701 de 2004,   doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que   en esta ocasión se reitera.    

[6] Cfr.  C-590 de 2005.    

[7]  Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela,   ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001.    

[8]  Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente   ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter   fundamental del derecho a la salud.    

[9]  Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su   relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de   2001 y  T-556 de 1998.    

[10]  Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.    

[11]  Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005.    

[12]  Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.    

[13]  Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con   el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para   controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.    

[14]  Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional,   ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un   proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde   con los derechos fundamentales.    

[15]  Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario   que dicta la sentencia.    

[16]  Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los   fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos   y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de   1998 y T-079 de 1993.    

[17] El   defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se   aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver   sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de   2001.    

[18]  Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En   razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela   por defecto fáctico es supremamente restringido.    

[19]  También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento   en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte   del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos   fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas   estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración   entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de   2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.    

[20] En   tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su   fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.    

[21]  “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.    

[22]  Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario   a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001,   o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser   evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver,   sentencia T-522 de 2001.    

[23] Ver   Sentencia T-701 de 2004.    

[24] Es   decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material,   representado en el respeto por los derechos fundamentales.    

[25]  Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.    

[26]  Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998,   T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639  de   2006, T-737 de 2007   y T-458 de 2007.    

[27]  Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico   como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos   determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.    

[28]  Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de   practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto   procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.    

[29]  Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994   y T-061 de 2007.    

[30]  Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002,   T-244 de 1997.    

[31]  Cfr. Sentencia SU-159 de 2002.    

[32]  Ver también la sentencia T-008 de 1998.    

[33]  T-264 de 2009 y T-363 de 2013.    

[34]  Sentencia T-442 de 1994.    

[35]  “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene   autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia   T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.    

[36]  Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006.    

[37]  Ibídem.    

[38]  T-292 de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[39] Se   utiliza la expresión partes para caracterizar lo que frecuentemente   ocurre en los fallos judiciales. No debe pasarse por alto, sin embargo, que   decisiones como las que se adoptan en sede de control de constitucionalidad, o   nulidad simple, tienen efectos erga omnes, y que esta Corporación, en sus   fallos ha acudido a dispositivos de extensión de efectos inter pares e  inter comunis.    

[40] Ahora bien, estos diversos componentes de una sentencia   tienen distinta obligatoriedad en el Common Law.   Así, el decisum, una vez que la providencia está en firme, hace tránsito   a cosa juzgada y obliga a los partícipes en el proceso. Sin embargo, y   contrariamente a lo que a veces se piensa, esta parte resolutiva no constituye   en sí misma el precedente, ni vincula a los otros jueces, por la sencilla razón   de que a éstos no corresponde decidir ese problema específico sino otros casos,   que pueden ser similares, pero jamás idénticos. Por ello, en el sistema del Common Law es   claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya   que ese principio abstracto, que fue la base necesaria de la decisión, es el que   debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares. Así lo señaló   con claridad en Inglaterra Lord Jessel, en el caso Osborne v Rwlet de 1880, en   donde precisó que “la única cosa que es   vinculante en una decisión judicial es el principio que sirvió de base a la   decisión”. Finalmente, los obiter   dicta tienen una fuerza persuasiva, que puede ser mayor o   menor según el prestigio y jerarquía del tribunal, pero no son vinculantes; un dictum constituye   entonces, en principio, un  criterio auxiliar pero no obligatorio para los   otros jueces. (Ver, sentencia SU-049 de 1999).    

[41]  Actualmente la Corte Constitucional cuenta con una sólida doctrina sobre la   obligatoriedad del precedente judicial.  El respeto por el principio de   igualdad y el mandato ético de universalidad como fundamentos de esta obligación   fueron por primera vez expuestos en las sentencias T-123 de 1995 y C-447 de   1997; posteriormente, en la sentencia SU-047 de 1998, la Corporación incorporó   al lenguaje constitucional colombiano los conceptos propios del análisis del   precedente del derecho anglosajón, tales como ratio decidendi, obiter dicta y   decisum. La sentencia C-036 de 1997 constituye un hito en la materia, el   prever que la ratio decidendi de las decisiones de revisión de tutela también es   vinculante para los jueces y que, en caso de pretender apartarse de ella deben   cumplir con una carga argumentativa suficiente. La consolidación de la   jurisprudencia se produjo, sin embargo, con la decisión C-836 de 2001, en la   cual, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4o de la Ley 169 de 1890,   la Corporación planteó que esa obligación es acorde con el deber general de   seguir el precedente judicial, como una concreción del principio de igualdad. De   esa manera se precisó que también los órganos de cierre de las jurisdicciones   ordinaria y de lo contencioso administrativo crean precedentes vinculantes, pues   también ante esas decisiones esperan los ciudadanos se aplique el derecho de   igualdad de trato. La sentencia T-292 de 2006 supuso una presentación   sistemática de la doctrina constitucional sobre el precedente, y las sentencias   C-539 y C-634 de 2011 constituyen los pronunciamientos recientes más relevantes   sobre el tema. En estos se analizó la vinculación de los órganos de la   administración al precedente judicial, y la constitucionalidad del mecanismo de   extensión de jurisprudencia creado por el nuevo código administrativo y de lo   contencioso administrativo. La Sala seguirá en esta exposición, principalmente,   las sentencias C-836 de 2001 y C-634 de 2011, sin dejar de lado observaciones   puntuales de otros pronunciamientos, especialmente, en lo concerniente al   precedente horizontal.    

Limitar el universo de las   fuentes del derecho, como se propone, a la ley entendida en su acepción formal,   conlleva una serie de consecuencias absurdas que le restan al planteamiento toda   plausibilidad. En efecto, la Constitución, norma de normas (CP art. 4), por no   ser equiparable formalmente a la ley, no podría ser aplicada ni observada por la   jurisdicción (1); las leyes, no obstante que pudieran vulnerar la Carta, en todo   caso deberían acatarse y ejecutarse, y no podrían ser inaplicadas por los jueces   (CP art. 4) (2); los derechos fundamentales de aplicación inmediata requerirían   de una ley previa para poder ser aplicados por los jueces en los diferentes   procesos (CP art. 85) (3); los valores y principios constitucionales, no estando   incorporados en leyes ni necesitándolo, podrían  ser dejados de lado por   los jueces (4); los decretos del Presidente, las ordenanzas de las Asambleas,   los acuerdos de los Concejos y, en general, todas las normas jurídicas,   diferentes de las leyes, cuyo proceso de creación y cuya existencia se regula y   reconoce en la Constitución, pese a su pertinencia para solucionar el asunto o   controversia, no podrían aplicarse por los jueces (5); los contratos y demás   actos con valor normativo, fruto de las relaciones intersubjetivas del orden   privado, quedarían por fuera de la función jurídica (6); los derechos y   garantías no consagrados expresamente en la Constitución y en los convenios   internacionales vigentes, pese a ser inherentes a la persona humana, no podrían   ser reconocidos judicialmente (CP art. 94).     

Podría   continuarse la enumeración de consecuencias irrazonables que se derivarían de   dar curso favorable a la tesis formulada. Sin embargo, las esbozadas son   suficientes para concluir que el cometido propio de los jueces está referido a   la aplicación del ordenamiento jurídico, el cual no se compone de una norma   aislada – la “ley” captada en su acepción puramente formal – sino que se integra   por poderes organizados que ejercen un tipo específico de control social a   través de un conjunto integrado y armónico de normas jurídicas. El ordenamiento   jurídico, desde el punto de vista normativo, no puede reducirse a la ley. De ahí   que la palabra “ley” que emplea el primer inciso del artículo 230 de la C.P.   necesariamente designe “ordenamiento jurídico”. En este mismo sentido se   utilizan en la Constitución las expresiones “Marco Jurídico”  (Preámbulo) y   “orden jurídico (art. 16)”    

[43]  Sobre la importancia del precedente para alcanzar fines constitucionales   relevantes como los recién expuestos, puede verse la sentencia C-252 de 2001.    

[44]  Así, por ejemplo, Robert Alexy, en su Teoría de la Argumentación Jurídica, y   Neil Maccormick en Legal Reasoning and Legal Theory, entre otros.    

[45] Se   sigue en este aparte la forma en que Maccormick (citado) ha entendido los   conceptos de “consistencia” y “coherencia”, precisamente refiriéndose al respeto   por el precedente judicial. Para el citado autor, la consistencia está   representada en el principio de no contradicción y significa, por lo tanto, el   seguimiento estricto del precedente. La coherencia, en cambio, consiste en el   respeto por el conjunto de principios que informan el orden jurídico. Desde esta   perspectiva, la consistencia es uno de los elementos que contribuyen a   dotar de coherencia al orden jurídico.    

[46]  M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del   artículo 4 de la Ley 169 de 1896, según el cual  “Tres decisiones uniformes   dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de   derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos   análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que   juzgue erróneas las decisiones anteriores.”    

[47]  Esta consideración es extensible al Consejo de Estado, en tanto Tribunal de   cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, pueden   consultarse también las sentencias C-539/11 y C-631 de 2011, ambas con ponencia   del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.     

[48]  Sentencia C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[49]  Una de las principales controversias de la jurisprudencia temprana de la   Corporación aludía a la correcta interpretación del artículo 230 de la Carta   que, en principio, parecía sugerir su de fuente secundaria o auxiliar.    

[50]  Ver, sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[51]  Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[52]  Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En relación con el   principio de legalidad y la obligación de respetar el precedente judicial, está   decisión señaló: “En punto a este tema, ha resaltado que el debido proceso y   el principio de legalidad que debe regir la administración pública, apareja la   obligación de las autoridades administrativas de motivar sus propios actos,   obligación que incluye el considerar explícita y razonadamente la doctrina   judicial que sirve de fundamento para cada actuación y decisión. Lo anterior, en   cuanto esto (i) garantiza la certeza por parte de los sujetos, partes y   ciudadanos en relación con la ley y la jurisprudencia, (ii) asegura una   interpretación y aplicación consistente y uniforme de las mismas, (iii) lo cual   a su vez promueve la estabilidad social, la certeza, la seguridad jurídica, y la   igualdad, evitando la arbitrariedad por parte de las autoridades   administrativas”.    

[53]  C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[54]  Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[55]  Ver al respecto la Sentencia T-762 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa).   También en el mismo sentido, ver la Sentencia T-014 de 2009 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla).    

[56]  Ver entre otras, T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-794 de 2011   (M.P. Jorge Iván Palacio).    

[57]  Ver, entre otras, las sentencias T-161 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)   y T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt).    

[58]  Sentencia C-836 de 2001.    

[59]  C-836 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[60]  Sentencia T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-464 de 2011 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio).    

[61] El artículo   11 de la Ley 1285 de 2009 prevé el mecanismos de extensión de   jurisprudencia es ante las autoridades administrativas; el artículo 256 y   subsiguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo regulan el recurso extraordinario de unificación de   jurisprudencia. El artículo 11 de la Ley 1285 de   2009 prevé el mecanismos de extensión de jurisprudencia es ante las   autoridades administrativas; el artículo 256 y subsiguientes del Código Procesal   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan el recurso   extraordinario de unificación de jurisprudencia.    

[62]  Ver la sentencia T-462 de 2003, entre otras.    

[63]  Otras expresiones utilizadas ampliamente en el uso del precedente, y de las que   la Corte hace uso, en ocasiones sin profundizar en su significado, son   overruling  (cambio) distinguish (distinción entre el caso previo y el actual),   narrowing/expansión  (restricción o extensión del precedente), o holding (sinónimo de   ratio decidendi), entre otras. Ver SU-047/ de 1999.    

[64] “Así lo   dispuso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en   sentencia del once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004),   Radicado 21494, (MP. Isaura Vargas Díaz). En esa ocasión la Sala de Casación   Laboral se abstuvo de casar un fallo en el cual el Tribunal había decidido   absolver a la parte demandada en vista de que no se había probado la alegada   calidad de trabajador oficial del demandante. Dijo, en ese punto, entonces que   quien había emitido el fallo recurrido, al absolver a la parte demandada, “no   incurrió en violación de los  artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del   Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición   de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la   censura es establecer tal calidad por el hecho de que  desarrolló labores   de aseo y trabajó en una obra pública”.  También   lo hizo en sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006),   Radicado 25504, (MP. Gustavo José Gnecco Mendoza), esta vez al casar un fallo en   el cual se había condenado a la parte demandada a pagar determinadas   prestaciones derivadas del contrato laboral, porque la Corte Suprema consideró   que la calidad de trabajador oficial del demandante no estaba acreditada”.    

[65] En   la sentencia T-698 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte Constitucional   ratificó que los jueces laborales ordinarios tienen la obligación prima facie de   estarse a lo resuelto por el máximo tribunal de la justicia ordinaria que es la   Corte Suprema de Justicia. Esto lo dijo al conceder la acción de tutela contra   una providencia judicial, porque encontró la Corte que había desconocido la   jurisprudencia sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema en punto a los   criterios para establecer si un trabajador del Estado podía ser clasificado como   empleado público o trabajador oficial.    

[66] El   artículo 292 de ese Estatuto es claro en este aspecto, pues dice: “[a]rtículo 292º.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin   embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas   son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se   precisará qué actividades pueden ser desempañadas por personas vinculadas   mediante contrato de trabajo”.    

[67]  Ver, por ejemplo, la sentencia C-154 de 1997 (MP. Hernando   Herrera Vergara. Unánime), antes citada.    

[68] (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime)    

[69] Se   conserva la redacción original.    

[70]  Eventualmente, se exceptúa el procedimiento penal de carácter acusatorio, por   razones asociadas a las garantías penales del procesado, aspecto sobre el que no   gira esta controversia.    

[71]  Sentencia   T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Regla igualmente seguida en las   sentencias   T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-213 de 2012 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[72] En un sentido similar en la sentencia T-264   de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se advirtió respecto a la objeción de   la posible parcialización del juez al usar las facultades oficiosas en el   decreto de pruebas, que “desde el punto de vista de la Constitución Política,   la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la   verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso’ (…)   5.5 Ahora bien, específicamente respecto a las facultades del juez laboral como   director del proceso, el artículo 7º de la ley 1149 que reformó el artículo 48   del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, estableció que “el juez   asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para   garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las   partes, la agilidad y rapidez en su trámite.”    

 

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