T-781-14

Tutelas 2014

           T-781-14             

Sentencia T-781/14    

VIVIENDA DIGNA-Concepto    

El concepto de vivienda digna implica   contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse   en unas mínimas condiciones de dignidad y en el cual pueda desarrollar su   proyecto de vida. Dentro del marco constitucional, el artículo 51 consagra el   acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al   Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a   través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas   adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución   de dichos programas, entre otros.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco constitucional y legal    

DERECHO A   LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance    

DESALOJO FORZOSO FRENTE A POBLACION VULNERABLE, EN   ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION O VICTIMAS DE   DESPLAZAMIENTO FORZADO QUE HAN UTILIZADO VIAS DE HECHO PARA OCUPACION DE BIEN   INMUEBLE-Medidas de protección    

Existe una necesidad imperiosa de adoptar políticas   sociales en materia  de vivienda digna para evitar los asentamientos humanos irregulares. Como la   Sala ha explicado, el Estado tiene la obligación de promover programas de   vivienda, especialmente dirigidos a la población más vulnerable, que se ajusten   a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna resaltados en apartes   previos. Las autoridades deben implementar en caso que pretendan recuperar   bienes, medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de   los afectados, particularmente el derecho a la vivienda digna. La Sala concluye   que en los procedimientos de desalojos, la responsabilidad de garantizar el   derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y autoridades tanto   a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta deben cumplir con las   obligaciones antes mencionadas. Vale la pena recordar que las autoridades   locales y de policía son garantes de los derechos fundamentales de la población   asentada en su respectiva jurisdicción, y que las poblaciones vulnerables por   razones de igualdad y justicia material, merecen una consideración especial y   son titulares de una protección reforzada de parte de las autoridades.    

RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Contenido y alcance de las medidas de los   programas/RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Regulación normativa y   naturaleza jurídica de las normas    

La RSE es una   integración de gestiones empresariales o corporativas que se preocupan por el   impacto ambiental y social de sus operaciones, así como por la interacción con   agentes interesados, dando lugar a una serie de políticas y lineamientos que las   empresas suelen adoptar de forma discrecional o facultativa, en forma de soft   law, siendo factible que provengan de normas de naturaleza obligatoria. Para   hacer referencia a las normas que regulan la responsabilidad social empresarial   (RSE) en la Carta Política es importante advertir, en primer lugar, que no está   contemplada dicha expresión en el ordenamiento constitucional. Sin embargo, se   ha considerado que el artículo 333 de la Constitución Política es el fundamento   constitucional que sirve de respaldo a las medidas e iniciativas de RSE o RSC.    

RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Fundamento en el artículo 333 de la   Constitución/RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL-Importancia    

La responsabilidad   social empresarial (RSE) tiene una base sólida, suficiente y autónoma en el   artículo 333 constitucional, norma que, por demás, ha sido desarrollada por la   Corte  Constitucional con el objetivo de precisar que la libertad de   empresa tiene también una dimensión de función social, lo cual implica una serie   de restricciones y responsabilidades que contribuyen a que sea no solo deseable   sino necesaria la adopción e implementación de medidas de responsabilidad social   empresarial, así como el cumplimiento de los compromisos que voluntariamente se   han adquirido en el marco de tales iniciativas.    

MEDIDAS Y PROGRAMAS DE RESPONSABILIDAD   SOCIAL EMPRESARIAL-Finalidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE   AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneración de derechos   fundamentales en orden de desalojo    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER   COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la Alcaldía abstenerse de realizar desalojo hasta tanto no   garantice albergue en condiciones dignas de desplazados    

Referencia: Expedientes T- 3.996.814, T-3.996.833,   T-3.996.834 y T-3.996.835.    

Acción de tutela instaurada por Oliverio   Quintero Rodríguez y otros, contra la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta,   la Inspección de Policía de Puerto Gaitán y el señor José Armando Navarro López.      

Derechos tutelados: Vivienda digna    

Temas: (i) derecho a la vivienda digna de   población en situación de desplazamiento y vulnerabilidad; (ii) las medidas de   protección a favor de las personas en situación de vulnerabilidad ante las   órdenes de desalojo; y (iii) la función social de las empresas en el marco del   artículo 333 de la Constitución Política.    

Problema jurídico: ¿las entidades   accionadas vulneran el derecho fundamental a la vivienda digna de los actores al   pretender materializar la diligencia de desalojo dentro de un proceso policivo   de lanzamiento por ocupación de hecho sin asegurar previamente la protección de   los derechos fundamentales de la comunidad asentada en el predio ocupado, más   aún, cuando en este se encuentra residiendo población en situación de   desplazamiento y de vulnerabilidad?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas   de la Corte Constitucional,  conformada por   los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside-, Martha   Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Que pone fin al proceso de revisión de los   fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, el   12 de junio de 2013, que decidieron las acciones de tutela promovidas por   Oliverio Quintero Rodríguez, Jaime Sánchez García, Ramón Santana Machete y   Rubiela González (Expedientes T-3.996.814, T-3.996.833,   T-3.996.834 y  T-3.996.835).    

1         ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y   49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Ocho de la   Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión los expedientes   T-3.996.814, T-3.996.833, T-3.996.834 y T-3.996.835, los cuales fueron   acumulados por presentar unidad de materia.     

De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.     

1.1        SOLICITUD    

Los accionantes solicitan la protección de   sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, presuntamente   vulnerados por la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta y la Inspección de   Policía de este mismo municipio, al pretender materializar la diligencia de   desalojo dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho sin   asegurar previamente la protección de los derechos fundamentales de la comunidad   asentada en el predio ocupado, más aún, cuando en este se encuentra residiendo   población en situación de desplazamiento y de vulnerabilidad.    

Teniendo en cuenta que las acciones de   tutela de la referencia se refieren a los mismos hechos, se hará una relación   unificada de los mismos.    

1.2        HECHOS   RELATADOS POR LOS ACCIONANTES    

1.2.1  Refieren los accionantes que el Alcalde del municipio   de Puerto Gaitán, Meta, avocó conocimiento de la querella policiva instaurada el   10 de agosto de 2012, por José Armando Navarro en contra de Oscar Alfredo Romero   -presidente de la población en situación de desplazamiento ubicada en el   asentamiento humano ´Cuernavaca`-, cuyas pretensiones se encaminan   principalmente a lograr la ejecución del desalojo de todas las familias que   residen en este predio como también la demolición de sus viviendas, bajo el   argumento de que se trata de construcciones ilegales.    

1.2.3   Cuentan que en el predio que ocupan   hallaron petróleo y que la firma operadora Tecpetrol se negó a pagar   indemnizaciones a los poseedores y otros emolumentos consagrados en la Ley 1274   de 2012.    

1.2.4   Además, sostienen que el representante   legal de la población desplazada demostró la caducidad de la acción policiva que   inició el querellante, hecho a partir del cual se originaron una serie de   irregularidades que conllevaron el desconocimiento de su derecho al debido   proceso,  como también lo ha manifestado, en varias oportunidades, la   Procuradora 14 Agraria y Ambiental del Meta.     

1.2.6     Cuentan que se encuentran en el predio   `Cuernavaca´ debido al contrato de compraventa que se celebró entre la   Asociación de Desplazados SODADIC como promitente comprador de los predios   `Cuernavaca` y la Esperanza, y el señor Gustavo Endo, en calidad de promitente   vendedor, quien al momento de suscribir la promesa de compraventa hizo entrega   real y material de la propiedad.    

1.2.7     Agregan que “…la Unión Temporal se   constituyó con el fin de sembrar cultivo de marañón, tal como ocurrió durante el   lapso de un (1) año, recibiendo subsidio del Estado, donde se demostró que   existió un contrato de compraventa, que eran poseedores legítimos con el ánimo   de señores y dueños, y que la población desplazada de CUERNAVACA, construyó las   viviendas de la misma manera que lo han hecho los habitantes de TILLAVA, LOS   KIOSKOS, y las demás inspecciones del municipio, sin embargo a ninguna de esas   localidades se les ha iniciado procesos de demolición y/o lanzamiento por   ocupación de hecho…”[1]    

1.2.8     Refieren que ante la falta de capacidad   económica para contratar los servicios jurídicos de un experto y a que   desconocían qué tipo de actuaciones podían desplegar dentro del proceso, no   ejercieron su derecho de defensa. De otro lado, indican que las construcciones   de sus viviendas en el predio objeto de litigio se realizaron bajo el   consentimiento tácito de la administración.    

1.2.9     Alegan que el pasado 11 de abril se   efectúo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho sin que se les   hubiera garantizado su derecho a la vivienda. Sin embargo, dicen, el Alcalde   municipal, en aplicación de la ley, ordenó la demolición de sus casas, según   dicen, para facilitar la explotación del hidrocarburo, sin asegurar la   protección de los derechos fundamentales de la población allí asentada, que   además goza de una protección constitucional reforzada por su situación de   desplazamiento, y dentro de la cual se encuentran menores de edad, adultos   mayores, mujeres en estado de embarazo, entre otros grupos vulnerables.     

1.2.10 Por lo anterior, instauraron acciones de   tutela para invocar la protección de sus derechos; sin embargo, los jueces de   instancia no otorgaron dicho amparo.    

1.2.11 Agregan que a la fecha no han ejecutado   ningún plan de acción encaminado a reubicar a las familias en situación de   desplazamiento de acuerdo con el compromiso suscrito por la administración ante   el Comité de Justicia Transicional el 23 de enero de 2013.    

1.2.12 Ante este hecho, cuentan, la población en   situación de desplazamiento asentada en el predio `Cuernavaca` le solicitó al   Comité de Justicia Transicional que adelantara las gestiones pertinentes ante el   alcalde del municipio con el fin de que suspendiera la ejecución de la   diligencia de desalojo y demolición hasta tanto les garantizara su reubicación y   los acompañara en la construcción de su proyecto de vida y, además, les   reconocieran el valor económico de la cosecha.    

1.2.13 Cuentan que el alcalde le reconoció a la   población allí asentada, a través del inspector de policía del municipio, la   suma de $200.000 mil pesos, valor que califican de irrisorio.    

1.2.15 Sostienen que en la diligencia de   lanzamiento y demolición adelantada el 11 de abril de 2013 y que fue aplazada   para el 22 de mayo siguiente, no se realizaron estudios de enfoque diferencial   que tuviera en cuenta a la población en situación de desplazamiento y dentro de   éste a grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad en razón a la   edad, a su estado de embarazo, a su salud, de género, etc.    

1.2.16 Por lo anterior, los accionantes   solicitan la protección de sus derechos  fundamentales y los de su   comunidad a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud y a la vivienda de   la población asentada en el lote `Cuernavaca`.    

2     ACTUACIONES PROCESALES    

2.1    ExpedienteS T-3.996.814, T-3.996.833, T-3.996.834 y T-3.996.835    

2.1.1  Traslado y contestación de la   demanda    

       Radicadas las acciones de tutela, el   Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, mediante autos del 30 de   abril (Expediente T-3.996.814), 30 de mayo (Expediente T-3.996.833), 3 de mayo   (Expediente T- 3.996.834), y el 10 de mayo de 2013 (Expediente T-3.996.835),   asumió el conocimiento de las acciones de tutela,  corrió traslado de las mismas   a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán y a la Inspección Municipal de este   municipio para que ejercieran su derecho de defensa, vinculó al señor José   Armando Navarro López, negó la vinculación del Comando de Policía del   Departamento del Meta  y de la Procuraduría General de la Nación, negó la   medida provisional solicitada y pidió el expediente contentivo del proceso por   urbanismo ilegal como el de lanzamiento por ocupación de hecho.    

2.1.1.1      Contestación en el trámite de los procesos   de tutela    

2.1.1.1.1    Alcaldía Municipal e Inspección Urbana de   Policía de Puerto Gaitán, Meta.    

El Alcalde municipal de Puerto Gaitán,   Meta, refirió que tal y como lo sostienen los accionantes, el señor Armando   Navarro López inicio querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra Oscar   Romero Pérez y personas indeterminadas en posesión del predio `Cuernavaca`.   Cuenta que dentro de dicho proceso se profirió orden de lanzamiento y que además   se adelantó un proceso administrativo de demolición.    

Informó que la administración municipal   adelantó el proceso civil de policía atendiendo el procedimiento señalado en el   artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 y la Ordenanza 507 de 2002, proceso dentro   del cual, aducen, los ocupantes del predio `Cuernavaca` ejercieron su derecho de   defensa a través de apoderado judicial.    

Agregó que estaba adelantando la   diligencia de desalojo y demolición en el asentamiento humano `Cuernavaca`, con   el acompañamiento del Defensor del Pueblo, Regional Meta, y otros funcionarios   de esta entidad; con la Defensora de Familia Regional Meta Centro Zonal 5 y la   trabajadora social de este mismo Centro; el Personero municipal de Puerto   Gaitán; la Comisaria de Familia del municipio junto a su equipo   interdisciplinario; una profesional de la Secretaría de Gobierno de Puerto   Gaitán; y la Policía Nacional.    

Cuenta que en la diligencia de lanzamiento   ejecutada se le comunicó a la comunidad allí asentada, a través de un   funcionario de la Secretaría de Gobierno que se habían adelantado varias   reuniones para analizar toda la actuación con anterioridad a la ejecución de   dicha diligencia, para lo cual convocó un Comité Transicional con la presencia   de entes departamentales y nacionales. De esta reunión, sostiene, se estableció   como compromiso del municipio, el otorgamiento de un auxilio mensual de $300.000   pesos por el término de 6 meses para el pago de arriendos a los ocupantes del   predio, prorrogable por 3 meses; además, la vinculación de las familias al   programa de vivienda del municipio aplicando un criterio de priorización en   razón a su circunstancia de desplazamiento. También, sostienen, se les garantizó   el transporte a las personas junto a sus pertenencias inclusive hasta la ciudad   de Villavicencio.    

Señaló que de acuerdo con la   caracterización efectuada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   -ICBF-, la mayoría de las personas que ocupan el asentamiento humano de   `Cuernavaca` provienen de otras regiones del país, sólo unos pocos son de Puerto   Gaitán y parte de la población se encuentra inscrita en el Sistema Integral de   Población Desplazada. Informó que los accionantes no figuran relacionados en el   censo que realizó el ICBF como ocupantes del predio `Cuernavaca` como tampoco   aparecen la mayoría de las personas relacionadas en la lista que anexan a la   acción de tutela de la referencia.    

Agregan que del material probatorio no   puede sostenerse que la llegada al predio del actor ni del resto de ocupantes   tiene su causa en el desplazamiento forzado. Aclaran que aunque algunos tienen   esta calidad, lo cual exige del Estado acciones concretas para proteger sus   derechos, no es una responsabilidad que se encuentre en cabeza exclusiva del   ente territorial municipal, por eso, el alcalde convocó a todos los entes   gubernamentales departamentales y nacionales, competentes en la atención a esta   población.    

Con respecto a la afirmación que realiza   el actor, en el sentido de que ante la ausencia de recursos económicos no   contaron con la asesoría de un abogado, sostienen que ello no es cierto por   cuanto durante todo el trámite de los procesos administrativos que se   adelantaron contaron con la representación de abogados de confianza.    

Ahora, frente a la protección del derecho   a la vivienda recuerda que sólo procede por vía de amparo en especiales   circunstancias, situación que no se evidencia en este caso, pues el contexto de   la presente acción, no se da en el marco de un proyecto orientado a brindar una   solución habitacional sino en el de la constitución de una unión temporal para   la siembra de marañón, para lo cual se entregarían parcelas, cada una de 15   hectáreas para desarrollar este proyecto. Resaltan que es el mismo actor quien   en las pretensiones de la acción de amparo pide que se ordene a la   administración municipal pagar las mejoras por concepto de cultivo de marañón,   cuando la acción de desalojo adelantada tiene como origen la conformación de un   asentamiento irregular en un predio privado que desconoce los postulados de la   Ley 388 de 1997.    

Considera que en el presente asunto se   encuentra acreditado que algunas personas se encuentran en situación de   desplazamiento desde el año 2000 y que algunos se encuentran vinculados a   programas estatales desde esa fecha.    

En consecuencia, solicita se niegue la   protección de los derechos fundamentales invocados por los demandantes.    

2.1.2  Pruebas y documentos    

         En los expedientes obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

2.1.2.1     Fotocopia de la Resolución No. 1545 de   2012, mediante la cual el Alcalde del municipio de Puerto Gaitán, Meta, sancionó   a cada una de las personas indeterminadas infractoras de la ley de urbanismo que   ocuparan con construcciones el predio denominado `Cuernavaca` con multa y ordenó   la demolición de las construcciones existentes dentro de este mismo predio   (Expediente T- 3.996.814, folio 24 del cuaderno principal[2]).    

2.1.2.2     Fotocopia de la Resolución No. 013 de   2012, a través de la cual la Gobernación del Meta, reconoció personería jurídica   a la Junta de Acción Comunal Asentamiento Humano `Cuernavaca` del municipio de   Puerto Gaitán, y aprobó sus estatutos (Expediente T- 3.996.814, folio 28)    

2.1.2.3     Fotocopia del oficio que remitió el   Defensor del Pueblo, Regional Meta, a la Directora de la Unidad para la   Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, Unidad Territorial del Meta, solicitando la convocatoria del   Comité municipal de Justicia Transicional (Expediente T- 3.996.814, folio 44)    

2.1.2.4     Fotocopia del oficio que dirigió la   Procuradora 14 Judicial II Ambiental – Agraria, del Meta, Guaviare y Guainía al   Inspector de Policía de Puerto Gaitán, solicitando la suspensión de la   diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada para el día 18 de   marzo de 2013 (Expediente T- 3.996.814, folio 55)    

2.1.2.5     Fotocopia de la notificación de la   decisión de fondo que emitió el Alcalde municipal de Puerto Gaitán, mediante   Auto No. 073 del 8 de enero de 2013, dentro del proceso de lanzamiento por   ocupación de hecho del predio `Cuernavaca` (Expediente T-3.996.833, folio 27 y   siguientes)    

2.1.2.6     Fotocopia del Auto 073 del 8 de enero de   2013, mediante el cual el Alcalde del municipio de Puerto Gaitán, decidió de   fondo dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por el   señor José Armando Navarro López (Expediente T-3.996.834, folios 39-54)    

2.1.2.7     Fotocopia de la notificación de la   Resolución No. 1545 del 26 de diciembre de 2012, la cual, entre otras, ordena la   demolición de las construcciones existentes en el predio denominado `Cuernavaca`   (Expediente T-3.996.833, folio 30)    

2.1.2.8     Fotocopia del poder especial de venta “[d]e   un terreno baldío denominado LA ESPERANZA” otorgado por Harold Ledesma Díaz   a Gustavo Adolfo Endo Alvarado (Expediente T-3.996.833, folio 34)    

2.1.2.9     Fotocopia de la solicitud de incorporación   del asentamiento humano `Cuernavaca` como centro poblado del municipio de Puerto   Gaitán, Meta, elevada por el señor Oscar Alfredo Romero Pérez (Expediente   T-3.996.833, folios 102-108)    

2.1.2.10   Fotocopia del contrato de compraventa del   predio denominado `Cuernavaca`, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta   (Expediente T-3.996.834, folios 19-20)    

2.1.2.11    Fotocopia del contrato de unión temporal   celebrado entre el señor Gustavo Endo  y Oscar Alfredo Romero Pérez, este   último en calidad de representante legal de la Asociación de Desplazados por el   conflicto armado en Colombia -SODADIC- y el señor Henry Naranjo Pérez,   representante legal de la Fundación Social para el Desarrollo Sostenible   -FUNSODEAU-, cuyo objeto es consolidar un programa de cultivo de marañón   (Expediente T-3.996.834, folios 22-26)    

2.1.2.12    Fotocopia del Auto No. 23 emitido por el   Director Administrativo de Participación Social de la Gobernación del Meta, en   donde consta el nombre de las personas que fueron elegidas como miembros de la   Junta de Acción Comunal del Asentamiento Humano `Cuernavaca` de Puerto Gaitán,   Meta, para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio   de 2016 (Expediente T- 3.996.835, folio 41)    

2.1.2.13    Fotocopia de la diligencia de inspección   ocular decretada dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de   hecho iniciada por el señor José Armando Navarro López (Expediente T- 3.996.835,   folios 45-58)    

2.1.2.14    Fotocopia de la respuesta que emitió la   Alcaldía municipal de Puerto Gaitán, Meta, al derecho de petición presentado por   los señores Luz Dary Oviedo González y Oscar Jahison Romero Oviedo, solicitando   protección para la población en situación de desplazamiento asentada en el   predio `Cuernavaca` (Expediente T- 3.996.835, folios 74-77)    

2.1.2.15    Fotocopia de la escritura No. 0421 del 10   de febrero de 2012, mediante la cual se constituyó una servidumbre legal   petrolera permanente de oleoducto, tránsito y reconocimiento de daños   (Expediente T- 3.996.835, folios 61-114)    

2.1.3  Decisiones   Judiciales    

2.1.3.1 Decisión de   única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán en   los expedientes T- T-3.996.814,   T-3.996.833, T-3.996.834  y   T-3.996.835.    

El juez Promiscuo Municipal de Puerto   Gaitán, Meta, mediante fallos proferidos el 12 de junio de 2013, negó el amparo   de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, aduciendo que el   señor Oscar Alfredo Romero Pérez, en representación de la Asociación de   Desplazados por el conflicto armado por la paz -SODADIC-, y/o Junta de Acción   Comunal del Asentamiento Humano `Cuernavaca`, interpuso acción de tutela en   contra de la Alcaldía municipal e Inspección de Policía de Puerto Gaitán,   pidiendo la protección de los mismos derechos que señalan los actores, cuyas   pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito   de Bogotá. Agregó que aunque los demandantes enuncian otros derechos   presuntamente vulnerados, lo cierto es que se trata de los mismos supuestos   fácticos sobre los cuales ya existen pronunciamientos judiciales, no sólo por el   Juzgado de Bogotá sino también por ese mismo despacho, quien a la fecha, adujo,   ya había resuelto más de 10 acciones de tutela con base en los mismos hechos y   con las mismas pretensiones.    

El juez concluye, que aún cuando no   encuentra estructurada la figura jurídica de la temeridad, las acciones de   tutela son improcedentes por cuanto se fundamentan en la inconformidad de los   accionantes frente a los anteriores fallos judiciales, razón que no los habilita   para formular nuevas acciones de tutela con base en las mismas pretensiones. En   definitiva, aduce, el amparo debe ser denegado por improcedente.    

    

3   ACTUACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

3.1        MEDIDAS   CAUTELARES        

         Esta Sala consideró que en virtud de las pretensiones de los demandantes y   los hechos acreditados, era necesario adoptar medidas cautelares con el fin   de evitar un perjuicio irremediable.    

En virtud de lo anterior, mediante auto   del 2 de octubre de 2013 (notificado en el estado número 214 el 7 de octubre de   2013) la Sala Séptima de Revisión ordenó a la Gobernación del Meta, a la Alcaldía Municipal de Puerto   Gaitán, Meta, y a la Inspección de Policía de este municipio, que se abstuvieran de seguir adelante con   la ejecución de la orden de desalojo y con la demolición de las construcciones   existentes en el predio denominado `Cuernavaca`, ubicado en la vereda Rubiales,   jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, hasta tanto esta Corporación   emitiera un pronunciamiento de fondo en los procesos de la referencia.    

3.2        DEBIDA   INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional,   mediante auto del 23 de octubre de 2013, ordenó poner en conocimiento de los   Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Minas y Energía y   de Agricultura; del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), del INCODER, de la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la Unidad de   Restitución de Tierras, del Comité de Justicia Transicional del municipio de   Puerto Gaitán, Meta,  de la Procuraduría General de la Nación, de la   Defensoría del Pueblo, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y   de Gustavo Endo, la solicitud de la acción de tutela, sus anexos y los fallos de   instancia, para que expresaran lo que estimaran conveniente.    

También, mediante auto de fecha 4 de   diciembre de 2013, dispuso poner en conocimiento de Tecpetrol Colombia S.A.S.,   la solicitud de tutela, sus anexos  y los fallos de instancia, para que   expresara lo que considerara pertinente.    

3.3  PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA    

3.3.1  De igual forma, con el fin de contar con   elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso,   mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, la Sala decretó las siguientes   pruebas:    

3.3.1.1 Ofició al Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural para que informara si había otorgado subsidios o ha brindado   apoyos al proyecto productivo agrícola de marañón de la comunidad asentada en el   lote `Cuernavaca`.    

3.3.1.2 Solicitó a la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas que informara acerca de: (i) los programas de   asistencia psicológica, brigadas de salud, etc, que le estaban brindando a la   comunidad que reside allí; (ii) la manera como se estaban garantizando los   derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad que   residen en dicho lote; (iii) el apoyo que ha brindado al asentamiento humano   ubicado en el predio `Cuernavaca` para incentivar la generación de ingresos; y   (iv) si las personas que integran el Asentamiento Humano `Cuernavaca` se   encuentran inscritos en su base de datos.    

3.3.1.3 Solicitó a la Unidad de Restitución   de Tierras, que informara las medidas que había adoptado para asegurar la   reparación a la población desplazada, en particular, frente al asentamiento   humano de `Cuernavaca`.    

3.3.1.4 Ofició al Comité municipal de Justicia   Transicional, para que allegara el acta o las actas en donde constaran los   acuerdos y compromisos adquiridos frente a la comunidad de `Cuernavaca`.    

3.3.1.5 Ofició a la Defensoría del Pueblo con el   fin de que llevara a cabo una visita al asentamiento humano del predio   `Cuernavaca` de Puerto Gaitán, Meta, acompañado de registro fotográfico junto a   la verificación de algunos datos durante su realización.    

3.3.1.6 Ofició a la Alcaldía del municipio de   Puerto Gaitán, Meta y a la Inspección de Policía del mismo municipio con el fin   de que allegaran copia del proceso administrativo que culminó con la orden de   desalojo, así como la formulación de otras preguntas.    

3.3.1.7 Ofició a la Secretaría de Planeación del   municipio de Puerto Gaitán para que informara cuál era la naturaleza y el modo   de adquisición del bien denominado `Cuernavaca` respecto del cual se ordenó la   orden de desalojo y otra información.    

3.3.1.8 Solicitó a la Oficina de Registro e   Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López – Puerto Gaitán,   allegara el certificado de tradición del inmueble objeto de la controversia.    

3.3.1.9 Solicitó a la Corporación Autónoma   Regional de la Orinoquía, que informara si tenía conocimiento acerca del   proyecto que se realizaría en el predio denominado `Cuernavaca` o si este ya se   encontraba en ejecución. Además, si para la realización de dicho proyecto   existía solicitud de permiso de licencia ambiental.    

3.3.1.10 Solicitó a la Procuradora 14 Judicial II   Ambiental Agraria del Meta- Guaviare-Guanía, informara sobre la gestión que   había adelantado en los procesos objeto de estudio y allegara su concepto acerca   del proceso policivo que se había iniciado en contra de los habitantes del   asentamiento humano `Cuernavaca`.        

3.3.1.11 Ofició a la Gobernación del Meta y a la   Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán, para que informara cuál es su política   de vivienda para la población en situación de vulnerabilidad, en particular para   la población rural.    

3.3.1.12 Solicitó al representante legal de la   Junta de Acción Comunal del asentamiento humano `Cuernavaca`, allegara prueba   documental que acreditaran algunos supuestos fácticos relatados en las acciones   de tutela.    

3.3.1.13 Invitó a las Facultades de Derecho de las   Universidades de los Andes, Nacional, del Rosario –Observatorio de Tierras-, y   Sergio Arboleda, al Centre on Housing Rights and Eviction (COHRE), a la   Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), a la   Comisión de seguimiento a la política pública sobre desplazamiento forzado, a la   Agencia de la ONU para los Refugiados –ACNUR-al Centro de Estudios de Derecho,   Justicia y Sociedad –DeJusticia, a las Universidades de Córdoba, del Sinú,   Pontificia Bolivariana (Seccional Montería), Rosario, al Centro de Investigación   y Educación Popular- Programa por la Paz (CINEP-PPP), con el fin de que, si lo   consideraban pertinente, emitieran un concepto técnico sobre la demanda.    

3.3.2  Además, mediante auto adiado el 4 de   diciembre de 2014, la Sala, decidió solicitar las siguientes pruebas   adicionales:    

3.3.2.1 Ordenó la práctica de una inspección   judicial en el predio denominado `Cuernavaca` en Puerto Gaitán, Meta.    

3.3.2.2 Solicitó acompañamiento para la práctica   de la diligencia de inspección judicial a la Defensoría del Pueblo, a la   Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar.    

3.3.2.3 Solicitó a la Defensoría del Pueblo   y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta, que, en conjunto   realizaran un censo de la población asentada en el predio `Cuernavaca`.    

3.4   INFORMES E INTERVENCIONES    

Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los   informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas   por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:    

3.4.1      Ministerio de   Vivienda    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a   través de apoderado judicial, manifestó que la entidad encargada de coordinar,   asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social en el sector   rural es el Ministerio de Agricultura – Banco Agrario, y no el Ministerio de   Vivienda, quien es el ente encargado de dictar la política en materia   habitacional.    

Además, informó que la institución encargada de   resolver todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda en el   sector urbano, es el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, cuya política de   subsidio está sujeta a la observancia de un procedimiento y a la acreditación de   los requisitos legales por parte de los grupos familiares postulados al subsidio   de vivienda, con el fin de canalizar dichos recursos hacia la población en   situación de desplazamiento.    

Específicamente, acerca del subsidio de   vivienda dirigido a las personas que se encuentran en dicha circunstancia hace   alusión a una amplia normativa en donde se establece el procedimiento   administrativo de postulación, verificación de datos, cruces, rechazo y   validación de postulaciones, entre otros que debe observarse por FONVIVIENDA, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 121 de la Constitución   Política.    

Para finalizar, señaló que la Ley 715 de   2001 (artículo 76-2) consagra como una de las competencias del municipio la de   promover y apoyar  programas o proyectos de vivienda de interés social.    

3.4.2      Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural -INCODER-    

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-,   a través del Coordinador del Grupo de Representación Judicial, realizó las   siguientes manifestaciones:    

3.4.2.1    Considera que los hechos que   fundamentan las solicitudes de tutelas y sus antecedentes, respecto del proceso   policivo de lanzamiento por ocupación de hecho y por violación al régimen   urbanístico y las pruebas que se aportan con este objetivo, demuestran que se   trata de un conflicto sobre los derechos de posesión, propiedad, tenencia,   administración y la disposición de derechos sobre el predio `Cuernavaca`, cuyas   pretensiones desnaturalizan la razón de ser de la acción de tutela. A su   parecer, mediante esta vía se pretende resolver un conflicto de naturaleza civil   y generar un debate contencioso a favor de quienes se oponen al amparo policial   de la posesión y las medidas administrativas adoptadas.    

3.4.2.2    Adicional a lo anterior,   expresa, que además de la situación de desplazamiento en la que aducen se   encuentran los accionantes, también se evidencia la existencia de un conflicto   social y económico ante la presencia de explotaciones petroleras, lo cual genera   expectativas y otras posibilidades para sus habitantes.    

3.4.2.3    No obstante, advierte, debe   analizarse en concreto la situación de quienes tienen la calidad de víctimas de   desplazamiento forzado asentadas en el predio `Cuernavaca`. Enfatiza acerca de   la importancia de que antes de que se resuelvan aspectos de tipo administrativo   o de carácter contractual en el marco de un proceso judicial, debe asegurarse la   protección de los derechos fundamentales de la población que va a ser objeto de   la medida de desalojo, máxime cuando esta se encuentra en situación de   vulnerabilidad.        

3.4.2.4    Explica que las competencias   del Incoder se circunscriben a viabilizar el acceso a la tierra de los   campesinos que carecen de ella y en condición de desplazamiento. Al respecto,   precisa, si bien es cierto que el instituto forma parte del Sistema Nacional de   Atención y Reparación a las Víctimas sujeto de desplazamiento y despojo, de   conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011, cada uno de los   organismos que pertenecen al Sistema cumplen funciones específicas. En   particular, al Incoder le corresponde atender a la población en situación de   desplazamiento para permitir y facilitar el acceso a la propiedad rural, por   medio de subsidios de reforma agraria destinados a la adquisición de tierras o   el desarrollo de un proyecto productivo agropecuario.    

3.4.2.5    De acuerdo con lo expuesto,   consideran que el Incoder no está vulnerando derecho alguno de los accionantes   ni tampoco que hubiera adquirido un compromiso con la comunidad de `Cuernavaca`   para facilitar, dentro de sus competencias, el acceso a la tierra rural y demás   factores productivos o el otorgamiento de subsidios. Además, dice, tampoco tiene   la calidad subjetiva y de propiedad sobre la finca `Cuernavaca` para definir una   u otra alternativa sobre la ocupación, distribución y tenencia del inmueble o   utilizar algunos de los procedimientos diseñados por la Ley 160 de 1994 para   contribuir a su ordenamiento social y territorial, en virtud a que el mismo   tiene la naturaleza de propiedad privada, no se trata de un bien baldío nacional   o de propiedad particular del instituto para adelantar programas de reforma   agraria o establecer reglamentaciones especiales sobre su uso, disposición o   explotación.    

3.4.3      Fondo Nacional de Vivienda –   FONVIVIENDA-    

El Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, mediante   apoderada judicial, manifestó que su obligación principal frente a la población   en situación de desplazamiento es contribuir a la solución de vivienda mediante   la entrega de subsidios en dinero o en especie. Sin embargo, aclaró que no se   encuentran dentro de sus funciones la de dar albergue a esta población ni   tampoco la de otorgar viviendas.    

Manifestó que en el año 2012, el Gobierno Nacional   implementó una nueva política de vivienda a favor de las personas más   vulnerables, entre las cuales se incluye la población en situación de   desplazamiento, que pretende otorgar un beneficio para cada hogar a través de la   entrega de viviendas y no tan sólo asignando un subsidio familiar.    

Manifestaron que una vez revisados los números de   identificación de los accionantes en el Sistema de Información del Subsidio   Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo   establecer que se encuentran en los siguientes estados:    

Frente a la señora Rubiela González, informaron que fue   beneficiaria de un subsidio de vivienda en especie, por valor de $36.549.000.oo   mediante Resolución No. 659 de 2013, recursos correspondientes a la convocatoria   de vivienda gratuita para el proyecto urbanización bosques de oriente, tipo de   solución VIP, y su estado es “asignado”.    

En relación con el señor Ramón Santana Machete, indicó   que se postuló en la Convocatoria realizada por FONVIVIENDA para población en   situación de desplazamiento en el año 2007 y que su estado actual es el de   “calificado”.      

Con respecto al señor Oliverio Quintero Rodríguez,   informó que no figura dentro de las convocatorias realizadas por Fonvivienda   para personas en situación de desplazamiento, en los años 2004 y 2007, ni   tampoco se postuló en las convocatorias realizadas en el año 2011.    

Ante el estado de “no postulado” que ostenta el hogar   de la parte accionante se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela   frente al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, al considerar que no ha   vulnerado derecho alguno del actor. Por el contrario, aduce que dentro del   ámbito de sus competencias ha realizado todas las actuaciones necesarias para   garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de   desplazamiento que han acreditado los requisitos legales para obtener el   beneficio.    

Acerca de la situación particular del señor Jaime   Sánchez García, indica que él se inscribió para obtener un cupo en el proyecto   de vivienda “Desarrollo Urbanístico El Poblar de Santa Marta- Etapa III” con una   asignación inicial de $11.537.500.oo que luego se adicionó por un valor de   $3.369.500.oo. Expuso que su último estado es “asignado”. En este orden de   ideas, explica, el Fondo Nacional de Vivienda le asignó el subsidio y lo   depositó en la cuenta de ahorro programado, con el fin de que el beneficiario   realice los trámites pertinentes para su movilización.    

Por todo lo expuesto, solicita la desvinculación de la   entidad en el proceso de la referencia, pues ha actuado de conformidad con la   ley y ha garantizado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido   proceso de los hogares desplazados.    

3.4.4      Ministerio de Ambiente    

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible   -MADS-, a través de apoderado judicial, expuso que no ha desconocido derecho   fundamental alguno de los accionantes, dado que revisados los antecedentes del   caso, la posible vulneración alegada tiene relación con las funciones que   realiza el Departamento para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras y/o el   Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.    

Advierte que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 99   de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, en la actualidad Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible, es el organismo rector de la gestión del medio   ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una   relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los   términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la   recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y   aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la   Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible.    

En virtud de lo expuesto, se encuentra acreditado que   frente al MADS opera la excepción de falta de legitimación por pasiva y, en   consecuencia, dice, la presente acción de tutela es improcedente.    

3.4.5      Defensoría del Pueblo    

El Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas de   la Defensoría del Pueblo, refirió que desde el mes de agosto de 2012 tienen   conocimiento del asentamiento humano que se está conformando en el predio   `Cuernavaca`, pues el señor Oscar Alfredo Romero Pérez, en calidad de   representante legal de la Asociación de Desplazados por el Conflicto Armado por   la Paz -SODADIC- quien aduce, desde el mes de junio de 2011 se encuentra privado   de la libertad, solicitó la intervención de esta entidad para que las familias   en situación de desplazamiento y campesinos sin tierra que estaban ocupando   bienes baldíos en la vereda los Kioskos y que además habían iniciado un proyecto   asociativo para el cultivo de marañón, no fueran objeto de desalojo.    

Aducen que el señor Romero López sostuvo que en el mes   de julio del año 2011 el señor Gustavo Endo se presentó como el propietario de   las tierras que estaba ocupando la comunidad y que, por ello, iniciaron   conversaciones para adquirir estos terrenos, al punto celebraron una promesa de   compraventa.    

En contraste, cuenta, el 5 de septiembre de 2012, un   tercero se hizo presente en las instalaciones de la Defensoría Regional Meta,   quien informó que estos predios no salieron de la propiedad de Gustavo Endo   porque el señor Romero Pérez incumplió los compromisos adquiridos con este. Al   parecer, esta situación determinó que finalmente se celebrará la compraventa de   los bienes inmuebles con el señor Armando Navarro, quien falleció.    

De estas medidas es importante destacar el   requerimiento realizado al alcalde municipal para que no materializara la   diligencia de desalojo hasta tanto no se le garantizara a las familias víctimas   que habitaban en el predio un plan para proteger sus derechos y que la   reubicación se diera en condiciones seguridad.    

También, informan que el 25 de septiembre de 2012,   realizaron una visita al predio `Cuernavaca` en donde asistió personal de Acción   Social, ICBF, Procuraduría Agraria, Personería municipal, y los señores Gustavo   Endo, Oscar Alfredo Romero y Armando Navarro.    

Finalmente, refiere que el 21 de junio de 2013, se   llevó a cabo un Comité de Justicia Transicional ampliado, con el fin de   establecer rutas claras frente a la atención de las familias víctimas de   desplazamiento forzado, medidas que constan en el Acta No. 004 del Comité   Territorial de Justicia Transicional[3].    

3.4.6      Unidad de Restitución de   Tierras    

El Director General de la Unidad de Restitución de   Tierras, procedió, en primer lugar, a explicar la diferencia entre los conceptos   de macrofocalización y microfocalización. Con respecto al proceso de   macrofocalización, informó que éste se encuentra relacionado con los lugares   donde se han presentado mayores índices de despojo y abandono forzado de tierras   y en las cuales existen condiciones favorables para que las víctimas restituidas   puedan retornar a sus predios con plena tranquilidad, de tal modo que se cumplan   los principios de gradualidad y progresividad en la restitución. Adicional a lo   anterior, agregó que la definición de estas zonas es de competencia exclusiva   del Consejo Nacional de Seguridad (sector defensa) de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 6 del Decreto 4829 de 2011.    

Por otra parte, el concepto de microfocalización hace   referencia a la definición de una extensión menor (municipios, corregimientos,   veredas o predios) que se encuentran dentro de las macrozonas y en las que se   determina que existen las condiciones adecuadas para adelantar las actuaciones   de la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras con miras a   obtener la inscripción en el registro.    

En segundo lugar, hizo referencia a algunos   solicitantes que actualmente figuran en la lista de reclamantes de restitución   de tierras y cuyos nombres también se encuentran en los anexos remitidos por   esta Corporación[4].    

En particular, aclaró que las gestiones de macro y   micro focalización en los municipios de La Macarena (Meta), Puerto Rico   (Caquetá), Cumaribo (Vichada), Puerto Boyacá (Boyacá) y Cumaribo (Vichada)   relacionados en el recuadro anexado con el informe, no se encuentran en áreas   macrofocalizadas, labor que le corresponde realizar al Consejo de Seguridad   Nacional. Por tanto, dichas áreas tampoco se encuentran microfocalizadas. En   consecuencia, advierte, la Unidad no puede realizar gestión alguna en el marco   de la etapa administrativa de los procesos de restitución de la Ley 1448 de 2011   frente a las solicitudes de registro realizadas en estas áreas.    

Ahora, sostiene, frente a las áreas mencionadas en el   cuadro, las cuales se ubican en el departamento del Meta, incluido el predio   `Cuernavaca` situado en la vereda Rubiales del municipio de Puerto Gaitán,   señaló que las mismas no se encuentran microfocalizadas.    

Agregó que, actualmente, sólo existe concepto favorable   de seguridad para restitución de tierras de la parte norte del municipio de   Puerto Gaitán, pero no frente a la parte sur donde se encuentra ubicado el   predio `Cuernavaca`.    

Informó que luego de revisar el Sistema de Registro de   Tierras Despojadas determinó que los señores Jaime Sánchez García y Rubiela   González, figuran como solicitantes de restitución.    

Finalmente, indicó que una vez se adelanten   gradualmente las diligencias de macro y micro focalización, y atendiendo la   densidad histórica del despojo, la situación de seguridad y las condiciones para   el retorno (artículo 76 de la Ley 1448 de 2011), la Unidad adelantará los   trámites pertinentes. En concreto, le informará a los reclamantes relacionados   en el recuadro aportado el inicio de las diligencias para que se hagan parte en   la etapa administrativa de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y   Abandonadas Forzosamente. Al igual, sostuvo, cuando estén microfocalizadas las   zonas, con base en la aplicación del principio de gradualidad y progresividad,   iniciarán el estudio de fondo de cada petición y las actuaciones a que haya   lugar para proceder a su inclusión en el registro, una vez acrediten los   requisitos exigidos para el efecto consagrados en la Ley 1448 de 2011 y en el   Decreto 4829 de la misma anualidad.    

3.4.7      Ministerio de Minas y   Energía    

El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderada   judicial, intervino en el presente proceso de tutela, manifestando lo siguiente:    

Con respecto al marco jurídico que regula el tema de   las servidumbres petroleras, expuso que el artículo 4 del Decreto Ley 1056 de   1953 –Código de Petróleos- declara la utilidad pública de la industria del   petróleo, en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y   distribución, por lo cual, pueden decretarse las expropiaciones necesarias para   el ejercicio y desarrollo de la industria.    

Además, sostiene que aunque el artículo 194 de este   decreto establece que ningún propietario de terrenos puede oponerse a que en su   propiedad se adelanten los estudios necesarios para la construcción de   oleoductos, también consagra la obligación a cargo de los empresarios de   indemnizar todos los perjuicios que se puedan causar con la realización de   dichos estudios.    

Bajo esta perspectiva, manifiesta, con la expedición de   la Ley 1274 de 2009 se estableció el procedimiento de avalúo para las   servidumbres petroleras, reiterando en su artículo 1 que la industria de los   hidrocarburos es de utilidad pública. Además, en su artículo 2 se consagró el   procedimiento de negociación directa que debe adelantar  el industrial petrolero   con los propietarios, poseedores, tenedores o dueños de las mejoras, con el fin   de llevar a cabo labores de exploración, producción y transporte de   hidrocarburos.    

A la luz de lo expuesto, considera que la empresa   Tecpetrol S.A.S., negoció directamente con los titulares del derecho de dominio   del inmueble objeto de discusión, una servidumbre de carácter permanente de   oleoducto y tránsito constituida mediante escritura del 10 de febrero 2012,   fecha en la que no se evidencia que los accionantes estuviesen asentados y con   mejoras constituidas en el citado predio. Agregan que a la luz de lo dispuesto   en el artículo 6 de la Ley 1274 de 2009, la ocupación permanente se pagará por   una sola vez y amparará todo el tiempo que el explorador o transportador de   hidrocarburos ocupe los terrenos.    

Por tanto, a su parecer, la empresa   Tecpetrol Colombia S.A.S., reconoció y pagó una servidumbre petrolera de   carácter permanente, motivo por el cual es improcedente que la empresa continúe   reconociendo indemnizaciones a otros particulares que detenten a cualquier   título los terrenos involucrados, pues en caso contrario estaría desconociendo   la disposición legal.    

Para terminar, aclara que las funciones   principales de este Ministerio se circunscriben a adoptar las políticas del   sector minero energético, así como la expedición de los reglamentos que rigen la   exploración y explotación de recursos naturales no renovables. En consecuencia,   las servidumbres existentes en el predio objeto de la acción de tutela, debieron   ser adelantadas conforme al procedimiento contenido en la Ley 1274 de 2009 que   inicialmente está dispuesto para que las partes lleguen a una negociación   directa y si ésta fracasa debe ser el juez competente el que mediante una   decisión judicial debe determinar el valor de la indemnización a reconocer, si a   ello hubiere lugar.      

3.4.8      Ministerio de Agricultura    

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó al   despacho del Magistrado Sustanciador, según comunicación emitida por el Director   de Cadenas Agrícolas y Forestales (E), que una vez consultadas las bases de   datos de los programas de Alianzas Productivas, Oportunidades Rurales y DRE; no   se han otorgado subsidios o apoyos por parte del Ministerio Agricultura y   Desarrollo Rural, al proyecto productivo agrícola de marañón de la comunidad   asentada en el lote `Cuernavaca`.      

3.4.9      Procuraduría   Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto Armado y los Desmovilizados.    

El Procurador Delegado para el Apoyo a las Víctimas y   los Desplazados, expuso que interviene en defensa de los derechos, la atención y   la asistencia de la población en situación de desplazamiento asentada en el   predio `Cuernavaca`. En este sentido, considera que en el presente caso debe   aplicarse el sólido precedente jurisprudencial construido a través de las   sentencias T-282 y T-946 de 2011; T-119, T-349 y T- 454 de 2012; y T-239 de   2013, en las cuales se establece que durante el trámite de los procesos   policivos de lanzamiento por ocupación de hecho, las autoridades de policía   deben respetar los derechos tanto de los querellantes como de las personas que   se encuentran ocupando el inmueble y, además, cuando se trata de ocupación de   bienes privados, el lanzamiento no puede efectuarse hasta tanto no se haya   garantizado un albergue provisional a la población en situación de   desplazamiento.    

Por tanto, a su parecer, deben revocarse las sentencias   de tutela que negaron la protección de los derechos invocados por los   accionantes y, en su lugar, garantizar la atención y asistencia a las víctimas   de desplazamiento forzado asentadas en el predio `Cuernavaca`, como también   ordenar la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho   hasta tanto las autoridades municipales y las entidades del SNARIV competentes,   garanticen el acceso a su oferta de dicha población, así como la provisión de un   albergue o de otra solución de habitabilidad a la población, como subsidios,   pagos directos al arrendador, etc.    

Lo anterior, advierte, sin perjuicio de las demás   órdenes pertinentes en relación  con el trámite propio de los asuntos policivos   y de la protección del derecho al debido proceso, aspecto frente al cual también   la Procuraduría General de la Nación ha intervenido a través de la Procuradora   Judicial Agraria del Meta y del Personero Municipal, advirtiendo irregularidades   en el curso del trámite y en la sustanciación de la querella.    

De acuerdo con lo expuesto, refiere, los agentes del   Ministerio Público a nivel territorial y local, específicamente los funcionarios   de la Procuraduría Regional Meta y el Personero Municipal de Puerto Gaitán, han   adelantado actuaciones preventivas en aras de proteger a las personas en   situación de desplazamiento forzado ubicadas en el predio `Cuernavaca`. Al   respecto, destaca la asistencia a los Comités Territoriales de Justicia   Transicional convocados por la administración municipal de Puerto Gaitán, en el   cual pidió ampliar la convocatoria en el nivel departamental.      

Por otra parte, refiere que la administración municipal   se pronunció claramente a favor de la suspensión de la diligencia de lanzamiento   en las oportunidades que fueran necesarias para salvaguardar los derechos de las   víctimas del conflicto armado, razón por la cual en la actualidad no se ha   surtido dicha diligencia. Agrega que en el Comité de Justicia Transicional se   adoptó el plan de contingencia para atención a las víctimas del conflicto   durante la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en el lote   `Cuernavaca`, municipio de Puerto Gaitán.    

De otro lado, destacó que la Alcaldía Municipal le   informó el pasado 10 de mayo de 2013 que “la Administración se comprometió a   que una vez se efectúe el desalojo de las familias ubicadas en el asentamiento   de CUERNAVACA, se les brindara las ayudas humanitarias correspondientes, además,   seis meses de arriendo a las personas víctimas en situación de desplazamiento,   por un valor de $300.000 mesuales. Para las demás personas que ocupan el predio   y que no son víctimas de desplazamiento se les ofrecerá transporte, tanto para   ellos, como para sus enseres. Igualmente señala el informe, se les hizo la   invitación para que una vez se dé inicio al programa de vivienda plasmado en el   Plan de Desarrollo, presenten su postulación, donde se estima entregar el 10%   del total, para la población víctima”.    

También, contó, en materia disciplinaria la   Procuraduría Provincial de Villavicencio, Meta, inició indagación preliminar   contra funcionarios de la Alcaldía de Puerto Gaitán ante las quejas elevadas el   21 de enero, 12 de febrero y 14 de marzo de 2013 por el señor Oscar Alfredo   Romero Pérez.    

Para terminar, ratificó su compromiso de contribuir   mediante el acompañamiento y el ejercicio del control preventivo de los   procesos, a la superación del estado de vulnerabilidad de quienes se encuentran   en situación de desplazamiento forzado para garantizar el ejercicio pleno de sus   derechos.    

3.4.10 Procuraduría 14 Judicial II Ambiental Agraria del   Meta, Guaviare y Guainía.    

La Procuradora 14 Judicial II Ambiental Agraria del   Meta- Guaviare y Guainía, expuso que mediante oficio No. 1014 del 19 de   diciembre de 2012, advirtió a la Inspección de Policía de Puerto Gaitán que en   caso de que la querella policiva se estuviera adelantando en el marco del   Decreto 747 de 1992 debía notificar del inicio de la misma al Procurador   Judicial Agrario y que su omisión implicaba declarar la nulidad de todo lo   actuado.    

Cuenta que el 16 de enero de 2013 al trasladarse al   municipio de Puerto Gaitán, Meta, fue notificada de la querella policiva   adelantada por el señor José Armando Navarro y que con posterioridad, presentó   su concepto frente al mismo. En este expuso que ya sea que se hubiere seguido el   procedimiento contemplado en el artículo 207 de la Ordenanza 507 de 2002,   numeral 1, sobre lanzamiento por ocupación de hecho en predio urbano; o el   contemplado en la Ley 57 de 1905, Decreto 992 de 1930, Ley 9 de 1989, artículo   69-2, Decreto 747 de 1992, sobre lanzamiento por ocupación de hecho en predio   agrario debidamente explotado, concluyó que se encontraba probado el   consentimiento expreso o tácito del propietario, poseedor o tenedor al exhibirse   durante dicha diligencia un título o prueba que justifique legalmente la   ocupación y, por tanto, debía proferirse resolución finalizando la querella por   no cumplirse el presupuesto de “falta de consentimiento por parte del   propietario y/o actos de violencia o clandestinidad”. Enfatiza que la   querella policiva debió ser desestimada, tal y como en su oportunidad también lo   advirtió el personero municipal. Agregó que al parecer, el inspector de policía   admitió la acción de conformidad con la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930.    

Ahondando sobre la irregularidad planteada, sostuvo que   según el artículo 208, literales a) y b), de la Ordenanza 507 de 2002, el   término para iniciar la acción de policía caduca (i) en quince días en los   procesos de lanzamiento de que trata el Decreto 747 de 1992 y (ii) en 30 días en   un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en un predio rural o urbano. A   continuación, advierte que este término se cuenta a partir del primer acto de   usurpación o perturbación o de aquél en que cesó la violencia. Entonces, como   existe evidencia sobre la fecha en que representantes de la comunidad firmaron   algunos contratos, 11 de septiembre, así como que la ocupación del predio se fue   dando de manera gradual, y la acción policiva fue interpuesta el 8 de agosto de   2012, concluye que esta se interpuso fuera de tiempo.    

No obstante, refiere que el inspector de policía   desestimó la querella policiva por caducidad de la acción de las personas que   ingresaron al predio en septiembre de 2011 pero frente a la supuesta invasión   del 2 de agosto de 2012, por personas que ingresaron al predio aduciendo tener   contratos con el señor Oscar Romero, sí ordenó su desalojo.    

En concepto de la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental   Agraria del Meta, Guaviare y Guanía, aunque los jueces de tutela, consideran que   no existe violación del debido proceso ni en el trámite que dio origen a la   diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho ni en virtud de la Resolución   expedida por la administración municipal que ordenó la demolición de las   viviendas construidas en el lote denominado `Cuernavaca` por construcción   ilegal, de todas maneras debió condicionarse la decisión adoptada a que se   presentara un plan de reubicación concertado con las personas en situación de   desplazamiento, campesinos y otras personas vulnerables que habitan dicho predio   para asegurar la protección de sus derechos fundamentales.    

Refiere además que aunque el Comité de Justicia   Transicional concertó con la Alcaldía el plan de reubicación, éste no se había   ejecutado, en consecuencia, considera que hasta que este aspecto no se encuentre   solucionado, las medidas de la Alcaldía de Puerto Gaitán, Meta, tendientes a   materializar el desalojo y la demolición de viviendas vulnera los derechos   fundamentales de la población en situación de desplazamiento, que involucra   aspectos como el retorno o reubicación, apoyo al mantenimiento de vivienda   temporal mientras son incluidos en los programas a que tienen derecho.    

Para finalizar, informó que inició indagación   preliminar contra el alcalde de Puerto Gaitán, el 30 de abril de 2013.    

3.4.11 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas    

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que no ha   vulnerado los derechos fundamentales de los actores y, de manera amplia, de   ninguna de las personas asentadas en el predio `Cuernavaca`.    

En particular, explicó que existe un PRIMER GRUPO de   peticionarios, cuyo estado es INCLUIDO en el Sistema Único de Población   Desplazada. En este grupo se evidencia que uno de los actores, Jaime Sánchez   García, figura como Jefe de Hogar y que ha sido beneficiario de la entrega de   varios componentes de ayuda humanitaria como el de alimentos, alojamiento y   subsidio de vivienda.    

En un SEGUNDO GRUPO se encuentran los peticionarios que   presentaron declaración por desplazamiento forzado, pero luego de efectuada la   valoración por parte de la Dirección de Registro, se decide su NO INCLUSIÓN en   el Registro Único de Víctimas, en consecuencia, no son beneficiarios de las   medidas de reparación establecidas en la Ley 1448 de 2011 y en su Decreto   Reglamentario 4800 de 2011.    

En el TERCER GRUPO están los peticionarios a los que no   se les ha valorado la declaración.    

En el CUARTO GRUPO están referenciados los   peticionarios que no han presentado declaración de conformidad con el   procedimiento establecido en el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, entre   quienes se encuentra una de las actoras del proceso de la referencia, Rubiela   González[5].    

De otro lado, informan que el primer paso para que los   potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda para víctimas de   desplazamiento forzado accedan al mismo, deben acercarse a cualquiera de las   Cajas de Compensación Familiar del país que ellos elijan  en la ciudad donde se   encuentren residiendo con su núcleo familiar, para obtener el formulario de   postulación antes del cierre de convocatoria para las diferentes bolsas de   asignación de subsidio.    

Acerca de la solicitud de proyecto productivo, informó   que la competencia en generación de ingresos para la población en situación de   desplazamiento de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley 387 de 1997 y   el artículo 25 del Decreto 2569 de 2000, al ser uno de los componentes de la   estabilización socioeconómica, le corresponde en general a todas las entidades   que conforman en la actualidad el Sistema Nacional de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas de la Violencia -SNARIV-, por tanto, indicó, la   competencia no es exclusiva de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

3.4.12 Tecpetrol    

El Representante Legal de Tecpetrol Colombia S.A.S.,   sostuvo que con el fin de realizar un pozo exploratorio en el predio   `Cuernavaca` adelantó el agotamiento de la Ley 1274 de 2009 para constituir una   servidumbre petrolera y generó un acercamiento con el señor Gustavo Adolfo Endo   Alvarado quien, dice, entre el mes de noviembre de 2011 y junio de 2012 tenía la   propiedad y posesión del predio referido.    

Indica que, en curso de la fase de exploración y   perforación denominado Pendare 1, el señor Gustavo Endo fue abordado por la   Asociación SODADIC, representada por el señor Oscar Romero Pérez, con el fin de   manifestarle su interés para desarrollar un proyecto de siembra y cosecha de   marañón para su tratamiento y procesamiento agroindustrial. En virtud de lo   anterior, cuenta, inició la migración de diversas personas hacia el predio   `Cuernavaca`, quienes, además, construyeron viviendas en una franja de terreno   de 5 hectáreas aproximadamente. Con posterioridad, aduce, estas personas   solicitaron a la Gobernación del Meta, el reconocimiento como Junta de Acción   Comunal, lo cual obtuvieron el 14 de marzo de 2012, mediante Resolución No. 013.    

Cuenta que de acuerdo con la política de desarrollo   social de Tecpetrol, la empresa realizó una inversión de treinta millones de   pesos, el 30 de julio de 2012, en atención a una solicitud expresa del señor   Romero, en calidad de representante de la Asociación SODADIC y la Junta de   Acción Comunal del Asentamiento Humano `Cuernavaca` para el desarrollo del   proyecto antes mencionado, el cual para la fecha no había podido iniciarse por   falta de recursos económicos.    

Más adelante, indica, Tecpetrol decidió que iba a   iniciar la perforación de otro pozo en el predio `Cuernavaca`, al que denominó   Pendare 2, y al estudiar los títulos correspondientes evidenció que la propiedad   del predio se encontraba en cabeza del señor José Armando Navarro López desde el   13 de agosto de 2012 quien también tenía la posesión del bien inmueble salvo en   las áreas donde se encontraba el Asentamiento humano de `Cuernavaca`, razón por   la cual, dicen, el propietario inició un proceso policivo de lanzamiento ante la   Inspección de Policía de Puerto Gaitán, Meta.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la empresa en   aplicación de la Ley 1274 de 2009, agotó la etapa de negociación directa con el   propietario inscrito en el predio, luego de la cual se constituyó una   servidumbre de carácter permanente el 7 de noviembre de 2012. No obstante, dice,   Tecpetrol recibió diversas solicitudes de la Junta de Acción Comunal de   `Cuernavaca`, exigiendo el reconocimiento económico por concepto de la   servidumbre petrolera, pero la empresa respondió que ello no era posible en   razón a que no estaban ejerciendo la posesión sobre las áreas de interés y menos   la propiedad del mismo.    

De otro lado, expresó que el señor Oscar Romero se   encontraba privado de la libertad desde el mes de mayo de 2013, y que existen   varias investigaciones en su contra por la presunta realización de conductas   punibles como falsedad en documento privado y estafa, ante las denuncias   presentadas por habitantes de `Cuernavaca` por las múltiples ventas de lotes o   parcelas del mismo predio a diferentes personas. Así mismo, puso en conocimiento   del despacho que el señor José Armando Navarro fue asesinado el 20 de junio de   2013.    

Agregó que la Compañía ha respetado los derechos   fundamentales de la comunidad asentada en el predio y los reconoce como   población asentada en el área de influencia del proyecto exploratorio Bloque   CPO-13. Por esta razón, ha realizado inversiones sociales, les ha otorgado   participación laboral en el proyecto, ha contratado con dicha comunidad bienes y   servicios, como también ha desarrollado actividades de recreación. Sin embargo,   aclara, como esta inversión social debe guardar conformidad con los planes de   desarrollo nacional, departamental y municipal, no ha realizado inversión en   infraestructura en razón a que esta inversión iría en contra del proceso   administrativo que adelanta la administración municipal.    

Para finalizar, refiere que Tecpetrol al identificar   que en la actualidad gran parte del predio se encuentra en posesión de miembros   de la comunidad del asentamiento, realizó el proceso de negociación directa con   esta población siguiendo los lineamientos de la Ley 1274 de 2009, y concertaron   un acuerdo económico como reconocimiento de las mejoras, derechos de servidumbre   transitoria e indemnización de perjuicios, con el fin de llevar a cabo el   proyecto.    

3.4.13 Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar.    

Mediante escrito radicado el 13 de   noviembre de 2013, el jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar se pronunció respecto de la acción de tutela   presentada y señaló que el Centro Zonal de Puerto López informó a la dirección   general del ICBF sobre la convocatoria para asistir a la diligencia de desalojo   del predio `Cuernavaca` del Municipio de Puerto Gaitán (Meta).    

Manifestó que la diligencia de desalojo   estuvo acompañada por funcionarios de la entidad y en desarrollo de esta se   realizaron visitas a los predios en los que se encontraban menores de 18 años,   cuyos casos particulares fueron remitidos a la Secretaría de Gobierno con el fin   de que otorgara las ayudas respectivas.    

Aseguró que su actuación estuvo acorde con   la Convención sobre los Derechos del Niño y que dentro de sus competencias   desarrolló un “Protocolo para Garantizar los Derechos de los Niños, Niñas y   Adolescentes en diligencias de lanzamiento, Desalojo de Inmuebles o análogas”   que debe ser aplicado por todas las autoridades administrativas de   restablecimiento de derechos.    

Indicó que debido a que algunos de los   accionantes son personas en situación de desplazamiento, se realizó una consulta   con la Subdirección de Restablecimiento de Derechos para determinar si estas   personas habían sido remitidas a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación a las Victimas.    

Por último, señaló cuales de los   accionantes son atendidos por el programa de alimentación para hogares víctimas   de desplazamiento forzado.    

3.4.14 Defensoría del Pueblo    

La Defensoría del Pueblo dio contestación   al oficio No OPTB-632 de 2013 mediante escrito del 14 de noviembre de 2014 en el   cual remitió en 15 folios el informe de la Defensoría Regional del Meta, en el   que se detalla el resultado de la visita realizada al predio `Cuernavaca` de   Puerto Gaitán, Meta.    

El Secretario de vivienda del Departamento   del Meta, presentó un informe detallado de la política de vivienda para la   población en situación de desplazamiento, en particular para la población rural.    

Explicó que la Gobernación del Meta   estableció el programa “Más familias bajo techo propio”, dando prioridad   a la población vulnerable, ya sean víctimas del conflicto, mujeres cabeza de   familia, población en situación de discapacidad, población adulta mayor, etnias,   y familias en situación de extrema pobreza.    

Indicó que para lograr su cometido acudirá   a los mecanismos de leasing habitacional, construcción de vivienda rural y   urbana, construcción de vivienda en lote propio, mejoramiento de vivienda urbana   y rural, conexiones intradomiciliarias y legalización para vivienda.    

Expuso que el departamento realizará la   compra de terrenos para el desarrollo de vivienda de interés social y vivienda   de interés prioritario. Para finalizar, realizó un recuento sobre los proyectos   de vivienda del departamento del Meta aprobados y totalmente financiados, los   que se encuentran en etapa de formulación y presentación a mesa técnica y los   que están estructurados específicamente para el municipio de Puerto Gaitán.    

Del recuento antes mencionado, informó que   para el Municipio de Puerto Gaitán únicamente existen proyectos formulados para   la población indígena, pero no para la población en situación de desplazamiento.    

3.4.16 Universidad del Rosario    

El Grupo de investigación en Derechos   Humanos de la Universidad del Rosario presentó su intervención mediante escrito   radicado el 05 de diciembre de 2013.    

Manifestó que las actuaciones adelantadas   por el municipio y demás autoridades accionadas afectaron el derecho a la   vivienda de los peticionarios y que sumado a lo anterior, se desconoció el   principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que las familias asentadas   en dicho terreno tenían el pleno convencimiento de estar adquiriendo las   parcelas para desarrollar el proyecto productivo ofrecido.     

Expuso que los afectados nunca tuvieron   seguridad jurídica ya que la misma Procuraduría Delegada para asuntos Agrarios   señaló la improcedencia e ilegalidad del procedimiento policivo.    

Por otro lado, advirtió que pese a la   normativa vigente en el tema de desplazamiento no se cumplió con el deber de   estabilización socio-  económica y contrario sensu se llevó a cabo la orden   de desalojo sin una reubicación temporal y definitiva de la comunidad.    

Solicitó que se revoquen los fallos de   tutela de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos   de los afectados, reubicándolos e indemnizándolos de manera integral.    

El alcalde del municipio de Puerto Gaitán,   Meta, dio respuesta a lo solicitado en el oficio OPTB 735 de 2013 e indicó que   la administración municipal asintió en la ejecución del desalojo y la demolición   de las viviendas en el predio `Cuernavaca`, en virtud del derecho que tiene el   propietario o el poseedor de un predio para solicitar la protección del mismo.    

Reseñó que el escrito de querella   presentado por el señor Armando Navarro cumple con los requisitos de la   Ordenanza 507 de 2002 (Código de Policía y Convivencia Ciudadana del Meta) y el   Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía)    

Expresó que el procedimiento   administrativo urbanístico ilegal, tuvo en cuenta que los levantamientos   ilegales eran realizados en lona, tejas de zinc, madera, ladrillo y cemento lo   que representaba problemas para brindar los servicios básicos a la población.    

Advirtió que el presidente del   asentamiento humano `Cuernavaca` se encuentra privado de la libertad al ser   hallado culpable por conductas punibles que se presentaron con ocasión de estos   hechos.    

Señaló que la alcaldía de Puerto Gaitán   adelantó la ejecución del trámite policivo, pero que estuvo apoyada en todo   momento por entidades del orden departamental y nacional. Y por otro lado,   destacó que frente al proceso de lanzamiento y demolición adelantados se   presentaron más de veinte acciones de tutela que resultaron favorables a la   administración municipal.    

Para terminar, añadió que la Alcaldía   brindó ayudas de tipo psicológico, económico, logístico, entre otras, para   evitar una confrontación de la comunidad y la fuerza pública, pero éstas no   fueron acogidas.    

3.4.18 Oficina Asesora de Planeación de Puerto   Gaitán, Meta    

El jefe de la Oficina Asesora de   Planeación presentó respuesta a la acción el 14 de febrero de 2014. Mediante   escrito señaló que no existe un plan de vivienda en suelo de clasificación rural   dentro del Plan de Desarrollo “Porque Unidos Somos Más” 2012-2015.    

Sin embargo, expresó que dentro del Plan   de Desarrollo se previó un programa de vivienda de interés social prioritario   dentro del perímetro urbano para 600 hogares, dentro de los cuales tiene cabida   la población en situación de desplazamiento.    

Por otro lado, se pronunció respecto de   las medidas temporales que se brindaron a las personas que integran el   asentamiento humano `Cuernavaca`. Sobre el particular reseñó que se le entregó a   la población un subsidio de arrendamiento por valor de trescientos mil pesos   mensuales hasta por tres meses, término que se amplió hasta por seis meses   adicionales.    

Por último señaló que el Comité de   Justicia Transicional diseñó un plan de contingencia que contiene ítems como el   apoyo sicológico, económico, logístico, entre otros.    

Adicionalmente se remitió copia del Plan   de Contingencia para atención de las víctimas del conflicto durante la   diligencia de ocupación de hecho del predio `Cuernavaca`, en el Municipio de   Puerto Gaitán. (Folios 554-565).    

Mediante respuesta con fecha de 13 de   enero de 2014, el Defensor del Pueblo Regional Meta y el Director del ICBF   Regional Meta adjuntaron el informe de trabajo realizado los días 8, 9 y 10 de   enero del 2014 en el asentamiento humano `Cuernavaca` y los resultados que se   plasmaron en el censo y caracterización de la población.    

3.4.20 Aspectos relevantes de la diligencia de   inspección judicial que se practicó el pasado 24 de enero de 2014 en el predio   denominado ´Cuernavaca´ en Puerto Gaitán, Meta.    

El pasado 24 de enero de 2014 se realizó   una inspección judicial en el predio denominado `Cuernavaca`. Durante el   desarrollo de la misma se pudo constatar lo siguiente:    

3.4.20.1 La totalidad de viviendas construidas por   la población en este predio no cuentan con servicios públicos domiciliarios.   Según indican, el señor Oscar Alfredo Romero tenía una oficina en Villavicencio   y desde allí publicitaba el proyecto de marañón. Algunos de los entrevistados,   manifiestan que desde hace muchos años fueron desplazados de sus lugares de   origen pero que por ignorancia nunca declararon su situación ante ninguna   entidad del Estado. Resaltan que llegaron al predio ante la expectativa de   participar en el proyecto de cultivo de marañón que les vendió el señor Oscar   Alfredo Romero y por el que dieron un aporte inicial de cinco millones de pesos.   Agregaron que el valor adicional que debían cancelar por este proyecto lo   cancelarían una vez les entregaran la escritura del predio. Insisten en que son   compradores de buena fe.    

          También sostienen que se encuentran a la espera de que la empresa Tecpetrol les   suministre recursos por concepto de inversión social con el cual esperan, en   principio, garantizar el transporte de los menores de 18 años hacia las escuelas   más cercanas. Además, la mayoría de personas no están afiliadas al sistema de   seguridad social en salud. En caso de emergencia, cuentan, acuden al servicio de   apoyo que les suministra ECOPETROL.    

3.4.20.2 Ante la inejecución del proyecto   productivo por el cual se trasladaron al predio ´Cuernavaca´ una de las   entrevistadas afirma que la esperanza de la mayoría que conforman el   asentamiento es trabajar en “una petrolera”.    

          Consta que algunos miembros de la comunidad asentada en el lote de `Cuernavaca`,   remitieron un oficio a la Gobernación del Meta, el 1 de septiembre de 2012, en   donde manifestaban su inconformismo frente a la gestión adelantada por el señor   Oscar Romero para designar los miembros de la Junta de Acción Comunal, quien   cobraba directamente a las familias la suma de $4.000.000.oo como condición para   que las familias pudieran ser parte del cultivo de marañón bajo la amenaza de   que quien no pagara, se exponía a que vendiera dicha parte a otra persona y a   que se le excluyera del proyecto productivo[6].    

3.4.20.3 El señor Jaime Sánchez García, uno de los   accionantes en este proceso de tutela, explica que el objetivo de trasladarse al   predio `Cuernavaca` era involucrarse en el proyecto de cultivo de marañón   “…porque nosotros somos gente, somos personas de familias  del campo,   trabajadores,  eso aquí cualquiera de la ciudad no viene a meterse donde   estamos nosotros, yo creo que ustedes se dieron cuenta cuantas horas gasta uno   porque aquí pa llegar es cosa difícil, toca generar recursos para estar uno aquí   y esperanzados en una petrolera que de pronto les dé un trabajo a uno y que nos   colaboren aquí, pero las petroleras dicen no podemos invertir aquí…”.    

3.4.20.4 Por su parte, otro de los peticionarios,   Oliverio Quintero, expuso que los derechos fundamentales de las personas y de la   comunidad asentada en el bien denominado ´Cuernavaca´ estaban siendo vulnerados   por el Estado, reprochando la actuación indiferente del alcalde municipal al   adelantar el proceso administrativo de urbanismo ilegal sin tener en cuenta las   condiciones de habitabilidad de las familias, y que ni siquiera había adelantado   una brigada de salud en el predio.    

          De otro lado, cuestionó que la empresa TECPETROL no realizara inversión social   en el “Asentamiento humano Cuernavaca”. Enfatiza acerca de su condición   vulnerable, reclamando dicha inversión como un compromiso que tiene la empresa   con la comunidad para la realización de sus derechos, en particular, dice, la   empresa se comprometió a construir la infraestructura requerida para hacer   viable la prestación del servicio de acueducto, oponiendo como razón la   situación ilegal en la que se mantiene el mismo.    

4         CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

                                

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,   de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la   Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de esta referencia.    

4.2        PROBLEMA   JURÍDICO    

Corresponde a la Sala examinar si las   entidades accionadas vulneran el derecho fundamental a la vivienda digna de los   actores al pretender materializar la diligencia de desalojo dentro de un proceso   policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, sin asegurar previamente la   protección de los derechos fundamentales de la comunidad asentada en el predio   ocupado, más aún, cuando en este se encuentra residiendo población en situación   de desplazamiento y de vulnerabilidad.    

Para resolver la controversia, la Sala   Séptima examinará: (i) el derecho a la vivienda digna, en particular, de   quienes se encuentran en situación de desplazamiento y de vulnerabilidad;   (ii)  las medidas de protección a favor de las personas en situación de   vulnerabilidad cuando existe una orden de desalojo; (iii) la función   social de las empresas en el marco del artículo 333 Superior; y (vi) a la   luz de las anteriores premisas, abordará el análisis del caso concreto.    

4.3         EL DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA    

         

4.3.1 Generalidades    

El concepto de vivienda digna implica   contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse   en unas mínimas condiciones de dignidad y en el cual pueda desarrollar su   proyecto de vida[7].   Dentro del marco constitucional, el artículo 51 consagra el acceso a una vivienda digna   como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar   las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción de   planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo   plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas, entre otros.    

En cuanto al contenido de este derecho, la   Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas (Comité DESC)[8]  establece los siguientes lineamientos para que una vivienda pueda considerarse   adecuada en los términos del PIDESC:    

“7. En opinión del Comité, el derecho a la   vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo   equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un   tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.   Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad   en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones.  En primer   lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos   humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así   pues, ´la dignidad inherente a la persona humana´, de la que se dice que se   derivan los derechos del Pacto, exige que el término “vivienda” se interprete en   un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente   que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus   ingresos o su acceso a recursos económicos.  En segundo lugar, la   referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en   sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada.  Como han   reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de   Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5:  ´el concepto de ´vivienda   adecuada´… significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se   desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación   adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada   en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo   razonable.”(subraya   fuera de texto).    

En concordancia, esta Corporación, con   fundamento en la Observación General No. 4 del Comité DESC, fijó como sigue los   requisitos para que una vivienda sea considerada digna en la sentencia T-585 de   2006[9]:    

En primer lugar, debe presentar   condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes   factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla   con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una   persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su   salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la   salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii)   Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y   educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la   salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes.    

En segundo lugar, debe rodearse de   garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre   otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una   oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos   requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros.   (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en   cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la   satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de   los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe,   por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la   tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la   vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los   inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y   facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la   tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas   jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier   forma de interferencia arbitraria e ilegal” (Negrilla y subraya fuera del texto).    

Así las cosas, cualquier proyecto de   vivienda o solución de vivienda que las autoridades públicas ofrezcan a los   ciudadanos –de forma directa o por intermedio de los particulares- en virtud de   su obligación de garantizar la faceta de asequibilidad, debe cumplir las   anteriores exigencias. La Sala llama especialmente la atención sobre la   necesidad de adelantar programas de vivienda en las zonas rurales que reúnan los   requisitos de habitabilidad, accesibilidad –física y económica- y aceptabilidad   cultural; este último requisito en atención a las particularidades de la cultura   campesina del país.    

4.3.2.1 Con respecto al derecho a la vivienda digna de población   vulnerable, esta Corporación se ha pronunciado mediante sentencias como la   T-740 de 2012[10], en la que se analizó el caso de   varios accionantes favorecidos por subsidios de vivienda familiar y a los cuales   se les adjudicaron lotes en la urbanización “Nueva Castilla” de Ibagué. Los   actores afirmaron que 4 años después de iniciado el proyecto no se les había   entregado las viviendas y que estas habían sido ocupadas por otras personas,   razón por la cual solicitaron el desalojo de los inmuebles y que se les hiciera   entrega de las viviendas. En aquella ocasión se concedió el amparo de los   derechos de los accionantes y se concluyó que tratándose de población   vulnerable, personas en estado de debilidad manifiesta o sujetos de especial   protección constitucional, el derecho a la vivienda digna tiene una especial   importancia.    

En esa oportunidad, esta   Corporación señaló que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 13, inciso   3°, y en el principio de solidaridad contenido en el Preámbulo y en el    artículo 95 de la Constitución Política, el Estado tiene un deber de protección   reforzada frente a esta población.    

Más adelante, mediante   sentencia T-566 de 2013[11] esta Corte amparó el derecho a la   vivienda digna y en condiciones adecuadas de un peticionario que demandó al   municipio de Medellín, en razón a que ordenó la demolición de su predio sin   tener en cuenta que se trataba de una persona adulta mayor y en situación de   desplazamiento. Acerca del derecho a la vivienda digna de la población   vulnerable señaló que:    

“…la   Corte igualmente ha reiterado que es necesario priorizar la garantía del derecho   a la vivienda digna a los grupos más vulnerables de la sociedad que viven en   condiciones de precariedad material. Ese criterio de prioridad, indica que las   autoridades y los particulares se obligan a cumplir con el deber de solidaridad   que se traduce  en dispensar atención y consideración especial a las personas   que esta Corporación ha reconocido como particularmente vulnerables (Art.13,   inc. 3 C.P.) y cuya mención se ha hecho en párrafos anteriores de esta   providencia…”    

Posteriormente, mediante  sentencia T-689 de 2013[12] esta Corporación amparó los derechos fundamentales al   debido proceso y a la vivienda digna de los accionantes en el marco de una   acción policiva, estableciendo que “existe una   necesidad imperiosa de adoptar políticas sociales en materia de vivienda digna para evitar los   asentamientos humanos irregulares. Como la Sala ha explicado, el Estado tiene la   obligación de promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a la   población más vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a   la vivienda digna”.    

4.3.2.2   Adicionalmente, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido la obligación del Estado de brindar   un trato preferente en los casos de personas en situación de desplazamiento. Así   lo explicó en sentencia   T-025 de 2004[13],   mediante la cual declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional   ante la continua y sistemática vulneración de los derechos fundamentales de la   población en situación de desplazamiento.    

En esa oportunidad, la Corte constató que   pese a la existencia de numerosos fallos a través de los cuales se había   ordenado la protección de sus garantías, “…el patrón de violación de los derechos de la población   desplazada ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan   adoptado los correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que   las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones   detectadas en las sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a   impedir la reincidencia de las autoridades demandadas en tutela”[14].    

4.3.2.2.1 Entre las razones que condujeron a dicha   declaración, se encuentran principalmente: “(i) La precariedad de la capacidad   institucional para implementar la política, y (ii) la asignación insuficiente de   recursos” (negrilla   fuera de texto)[15],   lo cual generó no sólo un retraso en la realización progresiva de los derechos   de la población en circunstancia de desplazamiento forzado, sino un deterioro de   sus niveles de satisfacción[16].   Debido a estos dos grandes problemas estructurales, la Corte observó que no era   posible garantizar el máximo nivel posible del contenido de los derechos de la   personas en situación de desplazamiento de forma inmediata, entre los que se   encuentra el derecho a la vivienda adecuada.     

Además se expuso que el derecho a la   vivienda digna es una de las garantías que resulta en mayor medida transgredida   por el hecho del desplazamiento forzado interno “… puesto que las personas en   condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares   habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento   en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen   que vivir a la intemperie. En relación con este derecho, los Principios 18 y 21   establecen criterios mínimos que deben ser garantizados a la población   desplazada a fin de proveerles vivienda y alojamiento básicos”.     

4.3.2.2.2 En concordancia con lo anterior, en la sentencia T-585 de 2006[17]  se realizó una síntesis de la línea jurisprudencial de esta Corporación acerca   de la naturaleza del derecho fundamental a la vivienda digna de las personas en   situación de desplazamiento y las obligaciones que tienen las autoridades   competentes para garantizar su efectiva realización. Algunas de las obligaciones   del Estado que se enunciaron fueron las siguientes: (i) reubicar a las personas en situación de   desplazamiento que, en razón a dicha circunstancia, se han visto obligadas a   asentarse en zonas de alto riesgo; (ii) proveer una solución de vivienda   de carácter temporal y, posteriormente, una solución de carácter permanente;   (iii)  brindar asesoría a las personas en circunstancia de desplazamiento sobre los   programas de vivienda a los cuales pueden acceder; y (iv) tener en cuenta   dentro del diseño de los planes y programas de vivienda a subgrupos que podrían   encontrarse en un mayor grado de vulnerabilidad, como menores de 18 años, madres   y padres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, mujeres en   estado de embarazo, adultos mayores, etc.    

4.3.2.2.3 Adicionalmente, en la sentencia T-088   de 2011[18],   se hizo referencia a las obligaciones específicas que tiene el Estado frente a   la población en situación de desplazamiento con el fin de garantizarle su   derecho a la vivienda digna, de la siguiente forma:    

(i) Garantizar vivienda y alojamiento básico después de que   ocurre el hecho del desplazamiento. Dicha solución de carácter transitorio debe   mantenerse hasta tanto no se provea una mejor alternativa para asegurar el   derecho a la vivienda digna. Para asegurar este componente, se recordó que,   entre otras situaciones fácticas, la Corte ha exigido que se les permita a las   personas en circunstancia de desplazamiento que ocupen los inmuebles en los que   residen, de facto o con la anuencia de las autoridades municipales o   departamentales, hasta tanto no se les garantice su derecho a la vivienda.    

(ii) Respetar los derechos fundamentales de la población en   situación de desplazamiento en el proceso que le va a permitir acceder a una   solución de vivienda adecuada. Por ejemplo, las autoridades deben informar   acerca de las posibilidades de acceso a los subsidios de vivienda; acompañar a   la población en el trámite de dichos subsidios y abstenerse de imponerles   requisitos adicionales para postularse  a los mismos.    

(iii) Aplicar la normativa vigente para otorgar soluciones   de vivienda adecuadas a dicha población, adoptar una interpretación favorable de   la misma y asegurar la protección constitucional reforzada a que tiene derecho   la población en situación de desplazamiento forzado.    

(iv) Asegurar un enfoque diferencial en el diseño de planes   y programas de vivienda para las personas en situación de desplazamiento, como   los menores de 18 años, personas en situación de discapacidad, adultos mayores,   etc.    

4.3.2.2.4 En esta sentencia, T-088 de 2011, se aclaró   además que el derecho a la vivienda de la población en circunstancia de   desplazamiento sólo se realiza efectivamente cuando se dan los siguientes   presupuestos:    

“… (i) los   titulares del derecho accedan materialmente a alojamientos transitorios o a   viviendas adecuadas, esto es, únicamente cuando las personas desplazadas se   encuentran viviendo en soluciones habitacionales dignas destinadas para ello; y   (ii) cuando se les ha garantizado a sus moradores la seguridad jurídica de la   tenencia de las viviendas. Hasta que ello no ocurra el Estado no puede entender   cesadas sus obligaciones constitucionales en materia de vivienda, y mucho menos,   sus deberes respecto de la protección especial de la población desplazada”.    

4.3.2.2.5 Por último, en la sentencia T-239 de 2013[19] se estudió el caso de varias familias desplazadas por   la violencia que solicitaban la protección de su derecho a la vivienda ante las   medidas que iban a ser ejecutadas en virtud de los procesos policivos por   ocupación de hecho en su contra, sin tener en cuenta su condición de sujetos de   especial protección constitucional. Esta situación llevó a la Corte a amparar el   derecho a la vivienda digna de los accionantes y a impartir una serie de órdenes   a las autoridades accionadas, con base en que “el derecho a una   vivienda digna para la población desplazada es un derecho fundamental de   aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel interno como   internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que el Estado   debe asegurar a fin de garantizar la protección real y efectiva de este   derecho”.    

4.3.2.2.6 Además, es importante resaltar algunos pronunciamientos   sobre el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna de la población   en situación de desplazamiento de la Sala de Seguimiento a la sentencia T-025 de   2004:    

Mediante auto 008 de 2009[20], la Sala Especial de Seguimiento advirtió los resultados   insatisfactorios en materia goce efectivo de la vivienda digna. Indicó que los   problemas identificados tienen su origen en que “(i) la asignación de   subsidios de vivienda se encontraban lejos de cubrir la demanda real; (ii) la   proporción de la ejecución de los subsidios adjudicados era menor que la   mitad; (iii) los subsidios que eran ejecutados no eran suficientemente   efectivos, con lo cual solo el 13% de aquellos desplazados que habían utilizado   el subsidio de vivienda habitaban en una vivienda que cumple con todas las   condiciones necesarias para el goce efectivo del derecho; y, (iv) los hogares   desplazados no contaban con suficientes recursos para cubrir la financiación no   subsidiada por el Estado”.    

Más adelante, la Sala Especial señaló la importancia que reviste la   materialización del derecho a la vivienda digna de la siguiente manera:    

“…en   materia de desplazamiento forzado, se hace aún más manifiesto que la   materialización del derecho a la vivienda es un asunto de interés nacional que   supera con creces al ámbito local y seccional. Vale la pena recordar que ese   fenómeno ha sido catalogado por esta Corporación como ´un verdadero estado de   emergencia social´, ´una tragedia nacional, que afecta los destinos de   innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas   décadas´ y ´un serio peligro para la sociedad política colombiana´”.[21]    

4.3.2.2.7 Ahora bien, dentro del marco normativo que   desarrolla la realización efectiva del derecho a la vivienda de la población en   situación de desplazamiento fue expedido el Decreto 4800 del 20 de diciembre de   2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras   disposiciones”, el cual consagra en el Título IV medidas de estabilización   socioeconómica y cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta, cuyo   objeto es contribuir a la atención y reparación integral de las víctimas del   desplazamiento forzado; de estas, se destaca, el aseguramiento del derecho a la   vivienda como una forma de reparar a la población en circunstancia de   desplazamiento.    

4.4         MEDIDAS DE   PROTECCIÓN A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD CUANDO EXISTE   UNA ORDEN DE DESALOJO.    

En el ámbito del derecho internacional, la   protección del derecho a la vivienda digna, especialmente de grupos vulnerables   frente a ordenes de desalojo, se deriva del PIDESC y las observaciones generales   del Comité DESC que cumplen una función interpretativa de las normas   establecidas en el primero, como también de los Principios de Pinheiro sobre la   Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas   Desplazadas[22].   Estos últimos hacen hincapié en la importancia de garantizar protección a la   población en circunstancia de desplazamiento frente al desalojo arbitrario o   forzoso.    

El artículo 11-1 del PIDESC dispone que “Los   Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un   nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y   vivienda  adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados   Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,   reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación   internacional fundada en el libre consentimiento.” (negrilla fuera del   texto)    

A su turno, la Observación General No. 7   del Comité DESC establece una serie de recomendaciones a las que los estados   parte deben prestar atención en situaciones en las que se presentan desalojos de   asentamientos humanos irregulares. El Comité señaló que “los desalojos   forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto”, y   aclaró que en materia de desalojos, no solo deben identificarse las situaciones   que tengan que ver con desplazamientos, como sucede a menudo, sino que también:    

“7. Hay otros casos de desalojos forzosos   que tienen lugar en nombre del desarrollo. Pueden efectuarse en relación con   conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de desarrollo e infraestructura   como, por ejemplo, la construcción de presas u otros proyectos energéticos a   gran escala, la adquisición de tierras para programas de renovación urbana,   rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades (…)”.    

Adicionalmente, el Comité recordó que   conforme al párrafo 1 del artículo 2 del Pacto[23],   los Estados parte deben utilizar “todos los medios apropiados” ante las   situaciones de desalojo de poblaciones vulnerables[24], lo cual   implica también la adopción de medidas legislativas para promover los derechos   protegidos por el Pacto. Esta legislación, según el Comité, deberá contar con   disposiciones que:    

“a) brinden la máxima seguridad de   tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al Pacto   y c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los   desalojos.”    

En esta lógica de adopción de medidas para   la protección de los derechos de los grupos vulnerables afectados por desalojos,   el Comité invitó a los Estados parte para que revisen la legislación y políticas   vigentes con el fin de que se acoplen a las exigencias del derecho a una   vivienda adecuada, así como a derogar o enmendar aquellas disposiciones que no   sean acordes con el Pacto.    

Desde esta perspectiva, también señaló que   aquellos casos en los cuales los desalojos cuenten con un sustento legal, deben   llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes del   derecho internacional de los derechos humanos y “respetando los principios   generales de la razón y la proporcionalidad”. Adicionalmente, el Comité   indicó que en el contexto de los desalojos, deben salvaguardarse las siguientes   garantías procesales:    

“15. a) una auténtica oportunidad de   consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de   notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista   para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable,   información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que se   destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del   gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a   grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen   el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche,   salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos   jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las   personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”.    

Igualmente, en la Observación bajo   análisis, se manifestó la necesidad de que los Estados parte adopten las medidas   a que haya lugar, no sólo para que en el procedimiento mismo se garanticen los   derechos fundamentales de las personas, sino además, para que se proteja el   derecho a la vivienda digna de los afectados con posterioridad al desalojo, con   el objetivo de impedir que su situación se haga más gravosa. Así lo señaló el   Comité:    

“16. Los desalojos no deberían dar   lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones   de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan   de recursos, el Estado parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la   mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda,   reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda”[25] (negrilla fuera de texto).    

Sumado a lo anterior, el Principio de   Pinheiro 5 señala que una de las causas que originan el desplazamiento de   personas son los desalojos forzosos. En este respecto se estipula lo siguiente:    

“…Principio 5. “Todas las   autoridades y órganos internacionales respetarán y harán respetar las   obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos   humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y   evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de   personas (…)    

Además, el Principio 5   “…tras instar en su párrafo segundo a los Estados a que adopten medidas en su   legislación nacional para la protección y la prevención contra el   desplazamiento, en su tercer párrafo se refiere a las prácticas de desalojo   forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción de zonas agrícolas y la   confiscación o expropiación de tierras como medida punitiva. En su párrafo   cuarto, el Principio 5 incluye garantías adicionales de protección contra el   desplazamiento por parte de agentes estatales y no estatales, incluidas las   entidades privadas. Ello abarcaría toda una variedad de agentes, incluidos los   grupos armados, los dueños privados de tierras, las corporaciones que intenten o   que logren tomar el control de parcelas ocupadas por viviendas, así como   cualquier persona o institución responsable del desplazamiento de individuos y   comunidades. Merece la pena en este punto estudiar algo más en detalle los actos   de desalojo forzoso, puesto que son una de las causas del desplazamiento. El   derecho de no ser sometido a desalojos forzosos está implícito en el derecho a   una vivienda adecuada así como el derecho a la vida privada y el respeto al   hogar. Según interpretaciones autorizadas del derecho a una vivienda adecuada,   un desalojo forzoso sólo podría justificarse en circunstancias excepcionales y,   en todo caso, habrá de practicarse de conformidad con los principios respectivos   de derecho internacional…”[26]    

De la jurisprudencia descrita   precedentemente y de la doctrina internacional citada, la Sala llega a las   siguientes conclusiones:    

En primer lugar, existe una necesidad   imperiosa de adoptar políticas sociales en materia de vivienda digna para evitar los asentamientos   humanos irregulares. Como la Sala ha explicado, el Estado tiene la obligación de   promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a la población más   vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda   digna resaltados en apartes previos.    

En segundo lugar, las autoridades deben   implementar en caso que pretendan recuperar bienes, medidas adecuadas para la   protección de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente el   derecho a la vivienda digna. Así, de acuerdo con el Comité DESC y los Principios   de Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos, (i)  garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a la comunidad   afectada, (iii) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo   suficiente y razonable, (iv) suministrar a los interesados, en un plazo   razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se   destinarán las tierras o las viviendas; (v) estar presentes durante la   diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efectúen el   desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haya muy mal   tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento;   (viii)  ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix)  ofrecer asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus   derechos y, si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados.    

Así mismo, cuando la comunidad afectada no   cuente con recursos propios para proveerse una solución de vivienda digna, las   autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus   recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras   tierras productivas, según proceda.    

Finalmente, las autoridades deben evitar el uso   desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más   vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de   discapacidad, etc.    

En este sentido, el derecho a la vivienda   digna es un eje fundamental que debe ser observado y reconocido por las   autoridades, de modo que las medidas adoptadas deben encaminarse a conservar la   garantía del derecho a la vivienda digna, tal como lo señala la Observación No.   7 del Comité DESC. Esto, porque si bien es cierto las ocupaciones irregulares de   los bienes fiscales y de uso público o de bienes privados, no cuentan con   respaldo legal, el derecho a la vivienda adquiere una mayor relevancia, no tanto   en un contexto de propiedad, sino para impedir que las personas padezcan más   sufrimientos en razón a los desalojos.     

En tercer lugar, la Sala concluye que en los procedimientos de   desalojos, la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae   sobre varias instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional,   quienes de manera conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas.   Vale la pena recordar que las autoridades locales y de policía son garantes de   los derechos fundamentales de la población asentada en su respectiva   jurisdicción, y que las poblaciones vulnerables por razones de igualdad y   justicia material, merecen una consideración especial y son titulares de una   protección reforzada de parte de las autoridades.    

4.5       LA FUNCIÓN SOCIAL EN EL MARCO DEL   CONTENIDO DEL ARTÍCULO 333 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.    

4.5.1 La noción   de responsabilidad social empresarial (RSE) o responsabilidad social corporativa   (RSC), proviene de los desarrollos efectuados en este respecto a partir de los   años noventa y que se consolidó en la primera década del tercer milenio.[27]  Así, este concepto tiene como su referente la corporate social responsibility   (CSR), que ha sido entendida por la Comisión Europea como un concepto por el   cual las compañías integran preocupaciones sociales y ambientales en sus   operaciones de negocios y en su interacción con las personas o grupos de interés   (los denominados stakeholders) de manera voluntaria.[28]    

Por su   parte, la Guía Técnica Colombiana de Responsabilidad Social ICONTEC, define la   RSE, como “El compromiso voluntario que las organizaciones asumen frente a   las expectativas concertadas que en materia de desarrollo humano integral se   generan con las partes interesadas y que, partiendo del cumplimiento de las   disposiciones legales, le permite a las organizaciones asegurar el crecimiento   económico, el desarrollo social y el equilibrio ecológico.”[29]    

De esta   forma, la RSE ha emergido como una forma de autorregulación[30] orientada a que   las empresas trasciendan el simple cumplimiento de las normas y se comprometan   en acciones dirigidas a promover algún beneficio social, más allá de los   intereses de la empresa y superando el estándar de aquello requerido por la ley. [31]    

Actualmente, la discusión sobre lo que debe entenderse como RSE no es pacífica,[32]  a tal punto que existen decenas de definiciones de dicho concepto desde   distintos enfoques.[33]  Sin embargo, “todas las construcciones teóricas se concentran frente al papel   otorgado a los efectos que sobre la realidad se derivan del funcionamiento de   las compañías”[34]  pues con base en dichas consecuencias surge la necesidad de disciplinar ciertas   prácticas empresariales.    

Puntualmente, frente a la regulación normativa de la RSE, es importante indicar   que, “[n]ormalmente, la responsabilidad social empresarial (RSE) se aprecia   desde cuatro ámbitos bien definidos: el laboral, el económico, el ambiental y el   social, contornos individualmente contemplados en la mayor parte de los   regímenes jurídicos modernos; no obstante, una hipótesis eventual podría   plantear que las leyes que proclaman y desarrollan las variadas generaciones de   los derechos humanos y aquellas que regulan la actividad económica comprenden el   abanico normativo de la RSE.”    

En tal   sentido, la doctrina ha propuesto que las regulaciones que componen el ámbito   normativo de la responsabilidad social corporativa pueden emanar de dos clases   distintas de fuentes. En efecto, el deber de acatar estos postulados puede   proceder de normas vinculantes, obligatorias y exigibles procesalmente (hard   law) o puede también derivarse de preceptos normativos voluntariamente   adoptados por las compañías, renunciables y cuyo alcance y efectos pueden   plantearse definirse por sus propios destinatarios. A esta última categoría de   normas se les denomina soft law o derecho blando y allí se ubica la mayor   parte de los contenidos que componen la denominada RSE.[35]    

Por lo   anterior, en cuanto a la naturaleza jurídica de las normas de RSE se colige que   existe una relación de complementariedad entre aquellos postulados de soft   law y las normas vinculantes existentes, siendo aquellas un desarrollo de   estas. Sin embargo, esta relación también puede implicar un deber reforzado de   obedecer el contenido de este tipo de disposiciones, toda vez que las empresas o   corporaciones han manifestado libremente su voluntad de cumplir con los mandatos   de instrumentos de RSE. En este sentido lo ha entendido la jurisprudencia   constitucional colombiana, como se explicará en detalle posteriormente.[36]    

En síntesis   la RSE es, como se ha establecido, una integración de gestiones empresariales o   corporativas que se preocupan por el impacto ambiental y social de sus   operaciones, así como por la interacción con agentes interesados, dando lugar a   una serie de políticas y lineamientos que las empresas suelen adoptar de forma   discrecional o facultativa, en forma de soft law, siendo factible que   provengan de normas de naturaleza obligatoria.    

4.5.2  Para hacer   referencia a las normas que regulan la responsabilidad social empresarial (RSE)   en la Carta Política es importante advertir, en primer lugar, que no está   contemplada dicha expresión en el ordenamiento constitucional. Sin embargo, se   ha considerado que el artículo 333 de la Constitución Política es el fundamento   constitucional que sirve de respaldo a las medidas e iniciativas de RSE o RSC[37].   En efecto, el artículo 333 de la Constitución es claro al establecer:    

“(…) La   libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo,   tiene una función social que implica obligaciones. El Estado   fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial   (…)” (Negrillas por fuera del texto original)    

En relación   con este mandato la Corte Constitucional desde los primeros años de su   jurisprudencia ha establecido que la empresa como agente social se expresa “en   una doble dimensión: como libertad y como función social. Por consiguiente, la   legitimidad de una decisión empresarial, no puede juzgarse únicamente a través   del prisma de su autonomía. A esta visión, forzosamente deberá adicionarse la   consideración de sus consecuencias sociales y ecológicas.”[38] Por   tanto, la iniciativa privada y el desarrollo de toda empresa se encuentran   sujetos en razón del Artículo 333 de la Carta a “fines y objetivos   prioritarios que son los del interés general (artículo 1º C.N.), por encima de   los propósitos particulares y de las posibilidades de ganancia individual.”[39]    

Como   resultado de lo anterior, esta Corporación ha puntualizado que existen ciertos   límites a los cuales debe someterse la libertad de empresa:    

“No   obstante, en los términos del artículo 333, las libertades económicas no son   absolutas. Esta disposición señala que la empresa tiene una función social   que implica obligaciones, prevé que la libre competencia supone   responsabilidades, e indica que la ley delimitará el alcance de la libertad   económica ´cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio   cultural de la Nación´. Con base en esta disposición de la Carta, la   jurisprudencia constitucional ha concluido que las libertades económicas son   reconocidas a los particulares por motivos de interés público. Por esta   razón, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha aclarado que las   libertades económicas no son en sí mismas derechos fundamentales. Teniendo en   cuenta que estas libertades no son absolutas y que el Estado tiene la obligación   de intervenir en la economía para remediar las fallas del mercado y promover   desarrollo con equidad, la Corte ha precisado que las libertades económicas   pueden ser limitadas.”[40]    

Partiendo   de este concepto, la Corte ha señalado que el desempeño de la libertad de   empresa reconocido por la Carta se supedita a las restricciones y   responsabilidades impuestas por el ordenamiento y establecidas por las leyes,   así como a “los límites del bien común”.[41] Es por   ello que la Corte ha establecido que es una libertad de naturaleza   autorrestringida.[42]    

Así mismo,   la jurisprudencia constitucional ha declarado que la función social de la   empresa reviste distintos contornos. Por una parte, se enmarca dentro de las   competencias de intervención general del Estado en la economía.[43] Por otra, es   uno de los sustentos de las limitaciones de la propiedad privada en concordancia   con el ordenamiento superior, restricciones tales como licencias de   funcionamiento, permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de   seguridad, de idoneidad técnica, etc.[44]    

Habiendo   revisado el contenido del artículo 333 de la Carta, que comprende las   responsabilidades y restricciones derivadas de la libertad de empresa, así como   la función social de esta última, es conveniente examinar los pronunciamientos   jurisprudenciales en torno a la responsabilidad social empresarial de manera   particular, en lo atinente a los deberes impuestos por esta clase de medidas y   su relación con el ordenamiento jurídico.    

4.5.3   Como se expresó   anteriormente, el fundamento constitucional de la RSE se halla en el artículo   333 de la Constitución. Así lo ha estimado la propia Corte Constitucional en   sentencia C-915 de 2010 al analizar la constitucionalidad del Acuerdo   sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia, evento en el cual   afirmó: “el artículo 6 [del Acuerdo] que obliga a las partes a alentar   prácticas voluntarias de responsabilidad social corporativa ‘para fortalecer la   coherencia entre los objetivos económicos y sociales’ es constitucional debido a   que es parte de la función social de la empresa que consagra el artículo 333 de   la Carta Política”[45].    

La   jurisprudencia constitucional ha resaltado además la importancia que reviste la   RSE dentro de la sociedad, pues “La responsabilidad social como principio de   acción empresarial viene a complementar, y a enriquecer, el que hasta ahora   había sido el núcleo teleológico de su actividad: el ánimo de lucro. La idea de   que la empresa es uno de los principales actores dentro de una comunidad y de   que su actividad debe ser un instrumento de mejora social, de protección al   medio ambiente y de respeto de los derechos fundamentales, entre otros elementos   de construcción social, ha animado la consolidación de principios que guían la   construcción de parámetros de responsabilidad social para las empresas.”[46]    

En otra   oportunidad, esta Corporación se refirió a la fuerza vinculante de las normas de   RSE o RSC, propendiendo porque se consagren en normas de carácter positivo   internacional. En el fallo C-608 de 2010 que revisó la conformidad del   Tratado de Libre Comercio con Canadá, se argumentó:    

“Sobre el   particular, la Corte considera de la mayor importancia que los postulados   de la llamada responsabilidad social corporativa (RSC) o responsabilidad social   empresarial (RSE) sean elevados a derecho positivo internacional convencional,   por cuanto sus fuentes normativas suelen encontrarse en disposiciones de ‘soft   law’, tales como declaraciones y resoluciones. En tal sentido, incluir los   principios de la RSC en un tratado de libre comercio como el presente, coadyuva   al cumplimiento de los valores y principios constitucionales tales como la   solidaridad, la dignificación del trabajo, el respeto por el medio, y en   general, el cumplimiento de las obligaciones de las empresas en materia de   derechos humanos.” [47]  (Negrillas por fuera del texto original)    

De igual   manera, la Corte Constitucional se ha referido al contenido y alcance que tienen   las medidas y programas de responsabilidad social empresarial respecto del   ordenamiento jurídico, especialmente con la Constitución Política. Sobre este   punto, la Corte Constitucional ha recalcado el papel complementario que   desempeñan los mecanismos de responsabilidad social empresarial con que los   principios consignados en la Constitución Política, valorándolos como medidas   deseables en el cumplimiento de los fines del Estado.    

En tal   sentido, esta Corporación sostuvo en sentencia T-129 de 2011, al   referirse a la protección del medio ambiente sano que “también se requiere el   compromiso y la responsabilidad social de las empresas, para lo cual es   importante aclarar que ser socialmente responsable no se traduce en cumplir   únicamente las obligaciones jurídicas, sino que es deseable, dentro de un Estado   Social y Democrático de Derecho, que la iniciativa privada vaya más allá del   mero cumplimiento de la obligación legal, buscando la retribución al medio o   entorno del cual deriva la riqueza económica, es decir, el desarrollo de las   comunidades en que se trabaja y mitigar el impacto negativo en las mismas”[48]  (Negrillas por fuera del texto original)    

Igualmente,   la Corte ha aseverado que si bien no se puede desconocer que estos compromisos   asumidos en instrumentos de RSE conllevan un cumplimiento voluntario, se   relacionan estrechamente con los postulados y fines constitucionales. Así, la   Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el referido asunto al conocer de   una vulneración de derechos fundamentales que se produjo en el desarrollo de un   programa de RSE. En sentencia T-247 de 2010 la Corte ha afirmado que los   principios que forman parte de estas iniciativas “responden a criterios   muchas veces coincidentes con imperativos éticos del Estado liberal y, más aún,   del Estado social de derecho, en cuanto son el reflejo de valores –entendidos   aquí como objetivos- de la organización estatal y, por tanto, elementos que   resultan perfectamente coherentes en la actividad de sujetos privados.    

Al respecto   vale la pena aclarar que no obstante lo beneficioso para una sociedad pueda ser   la implementación de dichos principios, no puede perderse de vista que se está   ante manifestaciones cuyo seguimiento, en cuanto incluidas en el Pacto Global y   no en un instrumento vinculante, resulta voluntario  por parte de los sujetos encargados de aplicarlas y, por consiguiente, depende   del compromiso y posibilidad de autoevaluación que en material social tengan los   actores llamados a involucrarse en esta específico ámbito.    

Sin   embargo, que el Pacto Global de las Naciones Unidas no sea un instrumento   obligatorio no debe hacer perder de vista dos elementos esenciales del análisis:   i) que contiene elementos incluidos en la regulación constitucional del Estado   colombiano y, por consiguiente, que resultan vinculantes en cuanto normas de   naturaleza constitucional; y ii) que su manifestación tiene una gran   utilidad en cuanto refuerza, resalta y orienta el contenido ético que dichas   prácticas involucran y, por tanto, resultan definitorias de la identidad de   los actores estatales, empresariales y comunitarios que las llevan a cabo, así   como de la moral social -en cuanto costumbres, mores- que resulta coherente con   la esencia de un Estado con núcleo social.”[49]  (Negrillas por fuera del texto original)    

Con base en   lo anterior, la Corte arriba a cuatro conclusiones de la mayor relevancia en   dicha providencia, a saber:    

“i. La   responsabilidad social empresarial, no obstante fruto de iniciativas voluntarias   por parte de las empresas, contiene elementos que resultan definitorios en el   comportamiento que deben tener los actores en el Estado social de derecho.    

ii. La   responsabilidad social empresarial implica prácticas que tienen íntima conexión   con el principio de solidaridad –axial al Estado social- y, en esa   medida, son concreción de deberes constitucionales propios de los actores con   posibilidad de influir en el desarrollo en concreto de derechos fundamentales.    

iii. El   hecho de que una actividad sea fruto de la ejecución de un programa de   responsabilidad social empresarial no obsta para que la misma involucre la   concreción de derechos fundamentales y, en esa medida, deba respectar los   límites de índole constitucional existentes respecto de estos aspectos en un   Estado social de derecho.    

iv. La   responsabilidad social empresarial tiene como actores principales a las   empresas, pero el compromiso social no debe entenderse agotado en este tipo   de programas, que pueden –y deben- ser complementados con la participación   de otros actores –stakeholders, en terminología de las Naciones Unidas – como la   sociedad civilmente organizada, el Estado, los sindicatos, organizaciones con   interés social, ONGs y organizaciones comunitarias, entre otros.”[50]  (Negrillas por fuera del texto original)    

En   consecuencia, se observa que la responsabilidad social empresarial (RSE) tiene   una base sólida, suficiente y autónoma en el artículo 333 constitucional, norma   que, por demás, ha sido desarrollada por la Corte  Constitucional con el   objetivo de precisar que la libertad de empresa tiene también una dimensión de   función social, lo cual implica una serie de restricciones y responsabilidades   que contribuyen a que sea no solo deseable sino necesaria la adopción e   implementación de medidas de responsabilidad social empresarial, así como el   cumplimiento de los compromisos que voluntariamente se han adquirido en el marco   de tales iniciativas.    

A continuación, esta Sala analizará el   caso concreto a la luz de las premisas expuestas.    

5                        ESTUDIO DEL CASO CONCRETO    

5.1   EXAMEN DE LA PROCEDENCIA    

Teniendo en cuenta que las   acciones de tutela de la referencia, además de estar dirigidas contra diversas   autoridades también se encuentran encaminadas a obtener la protección de los   derechos fundamentales frente a un particular, esta Sala considera necesario   referirse de manera breve a las razones por las cuales dicha solicitud deviene   en improcedente. Esto es, no se evidenció un estado de indefensión o   subordinación de los accionantes frente al señor José Armando Navarro   (fallecido), pues no existió una relación laboral, de poder o de prestación de   un servicio público, entre otros eventos, que hubieren dado lugar a la   procedencia de la solicitud de protección de amparo contra la persona natural ya   referida.    

En consecuencia, el análisis se   circunscribirá a determinar si durante el trámite del proceso policivo de   lanzamiento por ocupación de hecho del bien rural objeto de litigio, se vulneró   el derecho a la vivienda digna de los peticionarios, en situación de   desplazamiento y de vulnerabilidad, pues aunque alegan de manera adicional el   desconocimiento del derecho al debido proceso, esta Sala evidencia que su   solicitud va encaminada a que antes de que la administración municipal ejecute   la orden de desalojo, se les garantice su reubicación. Sobre este aspecto, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que  “…si bien en la solicitud de   amparo frente a procesos policivos sigue las subreglas de la tutela contra   providencias judiciales[51],  en el caso especial de los desplazados, es viable el estudio de fondo sin el   análisis de los exigentes requisitos sentados por la Corte para evaluar   contravenciones a los derechos fundamentales originadas en decisiones de   carácter policivo”[52].    

Entonces, se puede concluir que en este   caso en particular, la tutela es el medio idóneo para proteger de forma urgente   e inmediata los derechos fundamentales de los accionantes.    

Finalmente, la Sala observa   que la acción de tutela fue interpuesta oportunamente, ya que la presunta   vulneración de los derechos de los actores continúa vigente, en tanto el   desalojo es inminente, y además aseguran no tener otro lugar a donde ir.    

5.2   ANÁLISIS   DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DE LOS ACCIONANTES.    

5.2.1 En el presente caso se encuentra   acreditado que la mayoría de las personas que se encuentran asentadas en el   predio `Cuernavaca`, concurrieron a este en virtud de la información que les   suministró el señor Oscar Alfredo Romero con respecto a la ejecución de un   proyecto productivo de marañón dirigido a población en situación de   desplazamiento y vulnerable.    

          Con el fin de desarrollar dicho proyecto agroindustrial, el señor Oscar Romero y   otro, celebraron con el propietario del bien una promesa de compraventa[53].   Además, las mismas partes celebraron un contrato de unión temporal para ejecutar   un proyecto productivo de marañón:    

“Los señores Gustavo Endo, como persona   natural, Oscar Alfredo Romero Pérez, en calidad de representante legal de la   Asociación de Desplazados por el Conflicto Armado en Colombia por la Paz SODADIC   y Henry Naranjo Pérez, representante legal de la Fundación Social para el   Desarrollo auto sostenible FUNSODEAU, celebraron un contrato de unión temporal,   con el objeto de estructurar un programa de siembra, mantenimiento y cultivo de   marañón en el predio denominado `Cuernavaca`. En la cláusula Décima Cuarta, las   partes pactaron que en el evento en que surgiera alguna controversia entre las   mismas, con base en el presente contrato, esta sería resuelta por un Tribunal de   Arbitramento”[54].    

Sin embargo, como no se   cumplió con el pago acordado en las fechas estipuladas, el propietario del bien   donde se ejecutaría el proyecto transfirió su propiedad al señor José Armando   Navarro, fallecido, de este último hecho se tiene conocimiento por información   allegada en sede de revisión por la Alcaldía municipal de Puerto Gaitán, Meta, y   la Procuradora 14 Judicial II Ambiental Agraria del Meta, Guaviare y Guanía.    

5.2.2 En virtud de lo anterior, la Alcaldía   municipal de Puerto Gaitán, Meta, asumió el conocimiento de dos procesos   administrativos instaurados por el señor José Armando Navarro en contra del   señor Oscar Alfredo Romero y personas indeterminadas. El primero de ellos, es el   atinente a un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. En efecto, la   querella fue instaurada el 8 de agosto de 2012 y mediante Resolución No. 916 de   esa misma fecha se admitió la querella y se decretó el lanzamiento para el día   10 de agosto, cuya práctica se comisionó al Inspector de Policía del municipio[55].    

El día de la práctica de la   diligencia de inspección ocular, 10 de agosto, ésta se suspendió para ser   reanudada el 16 de agosto, bajo la advertencia a la parte querellada que debía   abstenerse de ejecutar trabajos adicionales y mejoras al predio. Dicha   diligencia se reanudó en la fecha indicada y se extendió hasta el 30 de agosto   de 2012[56].    

Además, el Personero municipal instó a la   Alcaldía de Puerto Gaitán a iniciar las acciones legales por infracción   urbanística con el fin de evitar que la situación presentada en el predio se   agravara.    

La diligencia de desalojo dentro del   proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se programó inicialmente para el   día 16 de enero de 2013 a las 6:00 a.m[58],   sin embargo, en los oficios remitidos al Defensor del Pueblo, Regional Meta, a   la Procuradora 14 Judicial II Ambiental y Agraria del Meta, Guainía y Guaviare,   y al Personero municipal, se consignó que dicha diligencia se realizaría el 17   de enero.    

También obra dentro del plenario copia del   Auto 073 del 8 de enero de 2013, mediante el cual el Alcalde de Puerto Gaitán,   Meta, resolvió declarar la caducidad de la acción policiva frente a algunos   miembros asentados en el predio de `Cuernavaca` y materializar la orden de   lanzamiento por ocupación de hecho frente a otras personas[59].    

Con el fin de materializar la orden de   desalojo emitida dentro de este proceso administrativo, la Alcaldía convocó a un   Comité de Justicia transicional, el 23 de enero de 2013. Posteriormente, se   programaron como fechas para ejecutar la diligencia de lanzamiento por ocupación   de hecho el 20, 26 de febrero, 18 de marzo, 9 y 11 de abril de 2013.    

Con respecto a la reanudación de la   diligencia de desalojo, la Procuradora 14 Judicial II Ambiental Agraria del   Meta, Guaviare y Guanía, dejo constancia en el sentido de que antes de   materializar la misma debía efectuarse un censo de las personas en situación de   desplazamiento y vulnerables con el fin de garantizarles su reubicación para no   afectar derechos fundamentales como el de vivienda digna[60].    

Cabe anotar que el 11 de abril, durante el   desarrollo de la diligencia anotada, la administración les otorgó un término de   diez días para retirarse voluntariamente del predio, esto es, hasta el 22 de   abril de 2013[61].   Sin embargo, como ello no aconteció, de nuevo se programó como fecha los días   22, 23 y 24 de mayo de ese mismo año[62],   la cual no pudo efectuarse, bien porque se encontraban en curso diversas   acciones de tutela o porque, como aconteció en este caso, la Sala Séptima de   Revisión ordenó como medida cautelar a la administración municipal y a la   Inspección de Policía abstenerse de seguir adelante con la ejecución de la orden   de desalojo mientras profería una decisión de fondo.    

El segundo de los procesos, es el referente al proceso   administrativo que adelantó la Oficina Asesora de Planeación por urbanismo   ilegal. Sobre este procedimiento, consta que el señor Armando Navarro López   mediante apoderada judicial presentó una solicitud de “sellamientos de obras”   que se están ejecutando sin licencia de construcción, en el predio `Cuernavaca`,   en calidad de propietario de dicho predio[63].   Específicamente, solicitó a la Secretaría de Planeación de Puerto Gaitán, Meta:    

“…se sirvan ordenar el sellamiento de   las construcciones que se están llevando a cabo de manera ilegal en un área del   predio denominado Cuernavaca, ubicado en la vereda Planas, jurisdicción del   municipio de Puerto Gaitán…    

Lo anterior, teniendo en cuenta que cursa querella   de lanzamiento por ocupación de hecho contra el señor OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ   y demás personas indeterminadas, quienes se encuentran invadiendo los predios en   mención, levantando construcciones sin los debidos requisitos legales,   careciendo por demás de los documentos que les acrediten la titularidad de los   terrenos que actualmente ocupan de manera ilegal y violenta…”[64]    

En virtud de lo anterior, el Jefe de la   Oficina Asesora de Planeación procedió a dar cumplimiento a la Ley 810 de 2003,   artículo 103 “INFRACCIONES URBANÍSTICAS” y siguientes. El proceso inició   mediante auto 002 del 13 de agosto de 2012[65].     

El 15 de agosto de 2012, funcionarios de   la Oficina Asesora de Planeación con apoyo de personal de espacio público,   realizaron una inspección judicial en el predio `Cuernavaca`, visitando cada uno   de los asentamientos con el fin de solicitar la documentación exigida para   realizar construcciones según la Ley 1469 de 2010, la cual ninguna persona   aportó. Agrega que todos manifestaron que debían hablar con el señor Oscar   Romero y se negaron a recibir la notificación del proceso administrativo   adelantado. Por tanto, procedieron a pegarlas en un lugar visible de cada   habitación[66].    

Posteriormente, el 28 de agosto, la   Oficina Asesora de Planeación, emplazó a todas las personas que habían   construido en el predio rural `Cuernavaca`, fijando edicto en la Secretaría del   Despacho por el término de 15 días[67].    

Mediante Resolución No. 1545 del 26 de   diciembre de 2012, el Alcalde municipal de Puerto Gaitán, Meta, ordenó la   demolición de las construcciones existentes en el predio `Cuernavaca` por   infracción de las normas urbanísticas. En dicho proceso, los posibles afectados   nunca concurrieron al proceso. Además, se tomaron los conceptos emitidos por la   Oficina Asesora de Planeación, entre los que se encuentra el certificado de uso   de suelos del sector rural emitido por esta dependencia  el 2 de octubre de   2012[68],   en el sentido de que el predio `Cuernavaca` se encuentra en un suelo o área   destinada al uso forestal protector[69],   uso forestal protector productor[70]  o uso agropecuario[71].    

También se encuentra la certificación   emitida por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, el 24 de diciembre de   2012, explicando que el predio al tener naturaleza de rural no puede   fraccionarse por debajo de la UAF y, además que no podía desarrollarse   urbanísticamente ningún proyecto, según lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, la   Ley 1469 de 2010, el Decreto 3600 de 2007 y la Resolución 580 de la Corporación   Ambiental CORMACARENA. En consecuencia, concluyeron que las construcciones eran   ilegales y desconocían el Plan de Ordenamiento Territorial, y como no es posible   la parcelación ni la urbanización del predio debe emitirse orden a la Policía   con el fin de demoler las obras existentes.    

Enfatizan que el artículo 2 de la Ley 810   de 2003, establece que cuando el predio no puede parcelarse ni urbanizarse el   paso a seguir luego de la multa es la demolición, sin lugar a que previamente   haya lugar a suspender la obra, por cuanto en ningún evento podrán adquirir la   licencia de construcción[72].    

En este punto, también cabe anotar que en   virtud de la medida cautelar proferida por la Sala Séptima de Revisión se ordenó   a la Alcaldía municipal de Puerto Gaitán, Meta, abstenerse de continuar adelante   con las demoliciones efectuadas en el predio ´Cuernavaca´, como una medida de   protección a favor de las personas que residen en dicho predio hasta tanto no se   profiriera una decisión definitiva en el asunto de la referencia.    

5.2.3 Ahora bien, con respecto a los hechos   relatados en precedencia esta Sala observa que, aunque los procesos   administrativos adelantados por la administración persiguen, de un lado,   restablecer los derechos de posesión alegados por el querellante, quien ya   falleció, y de otro lado, evitar que en su circunscripción se realicen   construcciones sin que cumplan los requisitos legales, debe tenerse en   consideración la especial circunstancia en la que estos hechos tuvieron lugar y   sobre todo la calidad de las personas que se encuentran residiendo en el predio   objeto de litigio, como su situación de desplazamiento forzado y de   vulnerabilidad.    

Acerca de esta situación particular, se   observa que durante el trámite del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho   tanto el Defensor del Pueblo, Regional Meta, como el Personero municipal y la   Procuradora 14 Judicial II Agraria del Meta, Guaviare y Guainía, advirtieron que   aunque era necesario que la autoridad municipal tomara las acciones legales a   que hubiere lugar para mantener el orden público y asegurar los derechos de las   personas, la diligencia de desalojo no podía materializarse hasta tanto no se le   garantizara a las familias que habitaban el predio un plan de reubicación,   sumado a la efectiva implementación de las medidas adoptadas por el Comité de   Justicia Transicional el 23 de enero de 2013, entre las que se encuentran: el   traslado de las personas a su lugar de origen, y en el caso de las familias   víctimas del municipio la entrega de un subsidio de arrendamiento; la entrega de   un complemento alimentario por tres meses, ante la posibilidad de que se   realizara un plan retorno; transporte a lugares de origen; una  caracterización   de las personas que habían sido despojadas de sus tierras, con el fin de   remitirlas a la Unidad de Restitución de Tierras; entre otras propuestas   encaminadas a garantizar los derechos de la población antes, durante y después   de la ejecución de la diligencia de desalojo.    

No obstante, dichos compromisos no se   cumplieron en la práctica. A pesar de que la Alcaldía municipal es consciente de   la necesidad de asegurar los derechos fundamentales de las personas allí   asentadas y que inclusive, obra en el expediente prueba del Plan de Contingencia   para la Atención de las víctimas del conflicto durante la diligencia de   lanzamiento por ocupación de hecho en el predio `Cuernavaca`, lo cierto es que   en la actualidad dichas garantías no se encuentran garantizadas.     

5.2.4 En este respecto, es importante que antes   de que se ejecute la orden de desalojo (i) la administración cuente con un plan   de reubicación y/o de retorno tanto para la población víctima de desplazamiento   como para aquellos que sin tener esa calidad se encuentren en situación de   vulnerabilidad por razones socio económicas.    

          Debe tenerse en cuenta que esta medida es urgente debido a que, según las   visitas y los censos realizados a esta población, como de la inspección judicial   realizada en enero de este año al Asentamiento humano de `Cuernavaca`, dicho   espacio no puede catalogarse como habitable en términos de higiene, calidad,   espacio, infraestructura, accesibilidad al entorno educativo, cultural, etc.    

          (ii) Las autoridades estatales del orden municipal y, de forma correlativa   con las del orden departamental, así como los organismos competentes para   atender las necesidades y requerimientos de la población en circunstancia de   desplazamiento, deben facilitarles una solución de vivienda de carácter   temporal, mientras logran acceder a una solución definitiva.    

(iii) Además, la Alcaldía de Puerto Gaitán, debe ofrecer   asesoría sobre los planes de vivienda existentes dirigidos a población en   situación de vulnerabilidad por causas diferentes a la del desplazamiento   forzado.    

(iii) Teniendo en cuenta que en una de las   visitas efectuadas por el ICBF al Asentamiento Humano `Cuernavaca`[73],   así como de otros censos efectuados en compañía de la Defensoría del Pueblo,   Regional Meta, se determinó (dato aproximado) que el mayor número de personas   que habitan el predio corresponde a población adulta mayor (75 personas), 17   adolescentes (12-18 años), 17 niños y niñas (primera infancia), 15 personas de   población pre adolescente (6-11 años), y que muchas de las familias se   encontraban en situación de desplazamiento forzado, en situación de   vulnerabilidad, como el caso de los campesinos sin tierra, la Alcaldía municipal   tiene la obligación de diseñar un plan y/o programa de vivienda con enfoque   diferencial, tal y como lo ha venido adelantado para las personas víctimas del   desplazamiento forzado y para lo cual convocó al Comité de Justicia   Transicional.    

Sobre este aspecto, estaría   pendiente de ampliar dicha atención a otros grupos vulnerables asentados en el   predio `Cuernavaca` y a los cuales también se les debe asegurar su derecho a la   vivienda, por ejemplo, brindándole toda la información requerida para acceder a   los programas de vivienda estatales y los requisitos que deben reunir para el   efecto.    

(iv) Las autoridades estatales deben garantizar   el derecho a la participación de la comunidad afectada, el cual exige que se le   informe a las personas por qué tendrán que salir, a dónde, cuándo y cómo será el   traslado. La Sala observa que de las pruebas que obran en el plenario no es   posible inferir que esta condición se cumplió, pues de todos los oficios   librados a las distintas entidades comunicando la fecha y hora en que se   realizaría la diligencia de desalojo dentro del proceso de lanzamiento por   ocupación de hecho, no hay ninguno dirigido a la comunidad. Es importante que   las autoridades estatales le expliquen a la comunidad las razones por las cuales   deben retirarse del predio, las alternativas diseñadas para contrarrestar los   efectos negativos de su retiro del lote y el lugar en el cual van a ser   reubicados.    

(v) No existe evidencia acerca del tipo de   asesoría jurídica y/o sicológica o atención de salud que las autoridades   estatales están en la obligación de suministrar a la población en situación de   desplazamiento y a otras poblaciones vulnerables que se encuentran asentadas en   el lote ´Cuernavaca´, y las cuales resultan afectadas por la decisión que se   adoptó dentro del proceso de lanzamiento.    

Por las razones anotadas, esta Sala   evidencia que existe vulneración del derecho a la vivienda de las personas en   situación de desplazamiento forzado y de vulnerabilidad, que se encuentran en el   predio `Cuernavaca`, en razón a que pretendió materializarse la orden de   desalojo sin antes garantizarle a la población afectada que reside allí, una   solución de vivienda temporal bajo la aplicación estricta de todos los   estándares internacionales en materia de desalojos forzosos para asegurar la   protección de los derechos fundamentales de la comunidad, de conformidad con lo   expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.     

5.2.5 En este punto, es importante hacer   referencia a la sentencia T-907 de 2013 (M.P. María Victoria Calle   Correa), en donde se analizó un caso con supuestos fácticos similares al que   ahora le corresponde resolver a la Sala Séptima de Revisión. En esa oportunidad,   el problema jurídico se circunscribió a establecer si “las autoridades   encargadas de emitir y ejecutar una orden de lanzamiento por ocupación de hecho   sobre un predio rural (privado), vulneran el derecho a la vivienda digna de las   personas asentadas que hacen parte de la población desplazada, al adelantarles   un desalojo sin antes ofrecerles soluciones de vivienda en el corto plazo”.    

La Sala Primera de Revisión de esta   Corporación concluyó que: “…en este caso le asiste razón al accionante, y que   su derecho fundamental a la vivienda digna se violó. Se demostrará que los   esfuerzos de las entidades accionadas fueron valiosos pero insuficientes, y por   esa razón no puede ampararse por la Constitución un proceso de lanzamiento sin   que antes se garantice la protección de los bienes superiores de las personas   afectadas. Como se explicará a continuación, es contrario al Derecho   Internacional de los Derechos Humanos y la Constitución llevar a cabo un   desalojo en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas especialmente   vulnerables, como lo son las víctimas del desplazamiento forzado…    

si bien las entidades demandadas   realizaron esfuerzos para mitigar el impacto del lanzamiento en las personas   afectadas,  éstos fueron insuficientes para garantizar efectivamente su   derecho a la vivienda digna. Dentro del trámite de lanzamiento la Administración   Municipal mostró su preocupación por la situación de los ocupantes del predio   ‘Cuernavaca’, y convocó reuniones con el ‘Comité  Territorial de Justicia   Transicional’ para escuchar propuestas y soluciones a su problemática   habitacional. Dichas propuestas, sin embargo, no se materializaron en acciones   concretas para garantizar el derecho a la vivienda digna de los afectados, pues   al momento de efectuarse el desalojo ni siquiera estaba asegurado un albergue   provisional…    

Así las cosas, la Sala Primera de Revisión   considera que las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental a la   vivienda digna de José Ramiro González Cárdenas, porque (i) la jurisprudencia   constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos disponen que   no puede materializarse una orden de lanzamiento en perjuicio del derecho a la   vivienda digna de personas en situación de desplazamiento, y en este caso, (ii)   si bien se realizaron esfuerzos para mitigar el impacto del desalojo, los mismos   nunca tuvieron la virtualidad de transformarse en acciones concretas de   protección para los bienes constitucionales del accionante. Además, la Sala   encontró que, dadas esas circunstancias, (iii) sería desproporcionado despojar   de su lugar de habitación al accionante para garantizarle a su propietario la   libre tenencia del inmueble. Tal desalojo podría proceder cuando se garantice su   derecho a un albergue provisional; teniendo en cuenta, adicionalmente, que (iv)   la Nación y las entidades territoriales tienen obligaciones concretas respecto   del derecho a la vivienda digna de la población víctima del desplazamiento   forzado, entre ellas, la de proyectar, implementar y ejecutar programas de   vivienda para dicha población   ”.    

Esta Sala considera de gran relevancia el   anterior precedente por cuanto además de resolver el caso particular del actor,   quien tiene la calidad de víctima de desplazamiento forzado, asentado en el   predio Cuernavaca, otorgó efectos inter comunis  a dicha decisión frente a todas   las personas que se encontraran en el bien objeto de controversia  y   estuviesen en situación de desplazamiento forzado, además, protegió a las   personas que se encontraban en el predio `Cuernavaca` y que a pesar de no tener   la misma calidad del actor, se encontraran en situación de vulnerabilidad en   razón a otras circunstancias, en los siguientes términos:    

“…6.2. Pues bien, en este caso, (i)   proteger exclusivamente el derecho a la vivienda digna del peticionario amenaza   el derecho a la igualdad de los otros ocupantes del predio ‘Cuernavaca’, que   también están en situación de desplazamiento. La principal razón que toma la   Corte para salvaguardar los intereses del accionante es su condición de   desplazado, y que contra él se inició un proceso de lanzamiento por ocupación de   hecho sin antes garantizarle un lugar de habitación. Por tanto, dejar sin   protección a otras personas cuyas garantías constitucionales son reforzadas por   ser víctimas del desplazamiento, frente a la inminente orden de desalojo, no se   compadece con el principio de igualdad, que en su acepción formal dispone tratar   análogamente a quienes se encuentran en situaciones de hecho similares.[74] Y esto conduce al segundo punto: (ii) las   personas que no acudieron a la tutela se hallan en condiciones objetivas   similares. Las entidades demandadas afirmaron dentro del proceso de tutela que   en el predio ‘Cuernavaca’ hay un número plural de personas que hacen parte de la   población desplazada, y la Corte demostró que no había una política clara que   asegurara su reubicación en el corto y largo plazo. En consecuencia, hay   individuos que están exactamente en la misma situación del accionante, a los   cuales se les ha brindado el mismo tratamiento. Por eso, (iii) extender los   efectos de la sentencia persigue alcanzar fines constitucionales legítimos y   relevantes, en tanto contribuye a garantizar el goce efectivo del derecho a la   vivienda digna de las personas víctimas del conflicto armado que ocupan el   predio ‘Cuernavaca’.     

En este sentido, resulta imperioso que la protección de los   derechos fundamentales se extienda a todas las personas desplazadas asentadas en   el predio ‘Cuernavaca’, ubicado en Municipio de Puerto Gaitán, Meta, sin que sea   un obstáculo el hecho de que no hayan acudido como accionantes en el presente   proceso de tutela.    

6.3. Ahora bien, el juez constitucional no   puede ser indiferente a la situación de pobreza y marginalidad que afecta a las   personas que ocupan el predio en cuestión y no tienen la calidad de desplazados   por la violencia. Por este motivo, y teniendo en cuenta lo preceptuado por el   artículo 51 de la Constitución Política, que encarga al Estado fijar las   condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, y   considerando la protección constitucional reforzada que ampara a las personas   con discapacidad, las madres o padres cabeza de familia, los adultos mayores,   los niños, los indígenas y los afros, entre otros, se ordenará a las entidades   correspondientes que informen detalladamente cuáles son las políticas destinadas   a garantizar su derecho fundamental a la vivienda digna, y qué requisitos deben   cumplir para ser beneficiarios. Igualmente, dichas entidades les deberán prestar   acompañamiento, para que en caso de que resulten ser beneficiarios de las   políticas de vivienda a largo plazo, efectivamente se incluyan en un término   perentorio, sin dejarlos desprovistos en ningún momento de un lugar de   habitación digno.[75] Dentro de este grupo de   personas pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional para   quienes se deben adoptar medidas de   diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad,   vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por   materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales…”    

        A la luz de lo expuesto, puede   establecerse que los aquí accionantes se encuentran cobijados por los efectos de   la decisión proferida en sentencia T-907 de 2013 (M.P. María Victoria   Calle Correa), pues, de acuerdo con la información allegada en sede de revisión   por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el señor   Jaime Sánchez García tiene la calidad de incluido en el Sistema Único de   Población Desplazada, además, informaron que la señora Rubiela González aún no   ha presentado declaración de conformidad con el procedimiento establecido en el   artículo 61 de la Ley 1448 de 2011. Ahora bien, aunque de la información   allegada por esta entidad no figuran datos relacionados con los señores Oliverio   Quintero y Ramón Santana Machete, esta Sala considera que ello pudo acontecer,   bien porque los actores no han presentado la respectiva declaración o porque no   se encuentran en dicha circunstancia. Sin embargo, de no encontrarse en la   primera hipótesis, de todas maneras se presume su situación de vulnerabilidad;   cabe anotar que dicha circunstancia no fue objeto de controversia durante el   proceso de tutela en primera instancia ni en sede de revisión.    

5.2.6 Adicional a todo lo anterior, esta Sala   considera importante referirse, de manera breve, a la situación de las   comunidades asentadas en torno a los lugares donde se realizan operaciones de   exploración y explotación de recursos naturales no renovables como el petróleo.    

          A este respecto, esta Corporación considera importante aclarar que estas   empresas, en cumplimiento de su función social, la cual se enmarca en el “compromiso   voluntario que las organizaciones asumen frente a las expectativas concertadas   que en materia de desarrollo humano integral se generan con las partes   interesadas, para asegurar el crecimiento económico, el desarrollo social y el   equilibrio ecológico”[76]  deben propender mediante diversas acciones a realizar el contenido de los   derechos fundamentales de las personas y comunidades que se encuentran en las   áreas de impacto donde ejecutan sus actividades.    

          Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 333 Superior, la Corte   encuentra que se cumple con la RSE en la medida en que se propenda por el   desarrollo humano integral –solidaridad, dignificación del trabajo, respeto por   el medio ambiente- y se genere un verdadero crecimiento económico y social de la   comunidad donde se realiza dicha inversión.    

          De esta manera, el contenido y alcance de las medidas de RSE (i) guardarán   conformidad con el espíritu de la Constitución Política; además, (ii) cumplirán   su papel complementario –con respecto a la consecución de los fines del Estado-   y de apoyo a las autoridades del orden nacional, departamental y municipal, en   materia de concreción de derechos fundamentales.    

           

          Aunque en este caso la comunidad debe ser reubicada, en razón a que el lugar   donde se encuentran asentados tiene la naturaleza de privado, sumado a que en   este no puede desarrollarse ningún proyecto urbanístico, esta Corporación   considera pertinente hacer la anterior referencia sobre la RSE, para llamar la   atención de las organizaciones que se dedican a la actividad de extracción de   recursos naturales no renovables acerca del espíritu que debe enmarcar la   materialización del deber de función social, el cual puede realizarse mediante   diversas alternativas que realice el contenido de los derechos humanos, como la   generación de proyectos productivos y que contribuyan de manera efectiva al   desarrollo de las zonas que sufren el impacto de la actividad que realizan.    

6       CONCLUSIONES Y DECISIONES A ADOPTAR    

6.1   En virtud de lo expuesto, esta Sala   evidencia la vulneración del derecho fundamental de los accionantes a la   vivienda digna, la cual debe ser garantizada antes de la materialización de la   orden de desalojo y de las que se deriven de las acciones legales que adelanta   la Alcaldía municipal. En consecuencia,   revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto   Gaitán, Meta (Expedientes T-3.996.814, T-3.996.833, T-3.996.834 y T-3.996.835); en su lugar, la Sala concederá el amparo   del derecho fundamental a la vivienda.    

6.2   Teniendo en cuenta que ya existe un fallo   con efectos inter comunis que ampara a todas las personas y familias que habitan   en el predio `Cuernavaca` en circunstancia de desplazamiento, esta Sala   procederá a reiterar los efectos inter comunis otorgados en dicha providencia   como las órdenes emitidas tendientes a garantizar los derechos de esta   población.    

6.3     Además, al igual que en la sentencia T-907 de 2013, esta Sala protegerá el   derecho a la vivienda de quienes habitan en el predio pero no tienen la calidad   de personas en situación de desplazamiento, por hacer parte de otras poblaciones   en situación de vulnerabilidad.  En   este sentido, la Sala también ordenará a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán,   Meta que con apoyo de las autoridades competentes, le brinde una protección   constitucional reforzada a la población vulnerable asentada en el predio   `Cuernavaca`, especialmente, a los niños, niñas, adolescentes, mujeres   embarazadas, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.    

Por tanto, ordenará a la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán, Meta, que realice   el acompañamiento necesario a los accionantes y a todas las familias en   situación de vulnerabilidad que residen en el predio `Cuernavaca` y deseen   postularse a los subsidios de vivienda otorgados por el municipio y por el   Gobierno Nacional, de manera que se les brinde la atención suficiente durante el   diligenciamiento de los documentos para ser  beneficiario y demás trámites   pertinentes, incluido el asesoramiento para la gestión de créditos   complementarios de ser necesarios.    

Además se advertirá al accionante y a los demás miembros de la   comunidad asentada en este predio, que deberán iniciar diligentemente los   trámites necesarios de la postulación para acceder a los subsidios de vivienda   otorgados a nivel nacional por FONVIVIENDA y a nivel municipal, lo cual se hará   con el acompañamiento de la Alcaldía municipal de Puerto Gaitán, Meta.    

6.4   De otro lado, teniendo en cuenta los   hechos relatados por los accionantes y por otros miembros de la comunidad   asentada en el predio `Cuernavaca`, acerca de la venta de unas parcelas para   desarrollar el proyecto productivo de marañón, cuando se encuentra acreditado   que el predio no podía fraccionarse por la destinación del bien inmueble pero   además porque se trataba de un bien privado cuya titularidad no estaba en cabeza   de quien realizaba las presuntas ventas, esta Sala considera pertinente remitir   copia completa del presente expediente a la Fiscalía General de la Nación, para   que en el marco de sus competencias, adelante las investigaciones que considere   pertinentes y establezca las responsabilidades a que haya lugar, máxime cuando   el sujeto pasivo de las presuntas conductas punibles es población en situación   de desplazamiento y vulnerable.    

6.5   Como consecuencia de lo anterior, se   instará al municipio para que en cumplimiento de su deber de brindar asesoría   jurídica a la población en situación de desplazamiento y de vulnerabilidad   asentada en el predio `Cuernavaca`, le informe acerca de las acciones legales   que pueden ejercer en aras de recuperar los recursos económicos invertidos en el   proyecto productivo de marañón ofrecido por particulares.    

6.6  Por otro lado, se oficiará al ICBF para que en   el marco de sus competencias brinde la asesoría a que haya lugar a las familias   asentadas en el predio `Cuernavaca`, en especial, a quienes tengan en su núcleo   menores de 18 años, para asegurar la protección de sus derechos fundamentales.    

6.7  Lo anterior de ninguna manera implica una decisión   definitiva sobre la posesión del predio, pues esta decisión deberá ser adoptada   por el juez competente una vez analice las pruebas y los argumentos de las   partes.    

6.8   Para finalizar, es importante advertir que las medidas   y programas de responsabilidad social empresarial cumplen un papel importante en   la realización de los fines del Estado, ya que complementan y apoyan las   acciones estatales dirigidas a realizar principios y derechos constitucionales.    

7         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente   asunto, decretada por la Sala Séptima de Revisión.    

SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta   (Expedientes T-3.996.814, T-3.996.833, T-3.996.834 y T-3.996.835). En su lugar, CONCEDER el amparo   del derecho fundamental a la vivienda digna, por las razones expuestas en esta   providencia.    

TERCERO. REITERAR LOS EFECTOS INTER COMUNIS Y   LAS ÓRDENES PROFERIDAS en sentencia T-907 de 2013, frente a la población en   situación de desplazamiento asentada en el predio `Cuernavaca`, por las razones   expuestas en esta providencia:    

“Segundo.- Como   consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Alcaldía de Puerto Gaitán,   Meta, y a la Inspección Rural de Policía de ese Municipio, que en el futuro se   abstengan de realizar cualquier diligencia de desalojo o lanzamiento hasta tanto   se les garantice a los ocupantes del predio Cuernavaca en situación de   desplazamiento un albergue provisional en condiciones dignas.  En todo   caso, la Administración Municipal tomará las medidas necesarias para   garantizarle al heredero o los herederos del señor José Ramiro González   Cárdenas, que no se extienda el asentamiento humano hacia otros terrenos del   predio ‘Cuernavaca’, y no se levanten más construcciones de las existentes,   manteniendo el estado de cosas.      

Tercero.- Para efectos de materializar la orden   contenida en el numeral segundo, ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que, en un plazo no superior a un (1) mes contado a   partir de la notificación de esta sentencia, realice un nuevo censo de familias   asentadas en el predio ‘Cuernavaca’ del Municipio de Puerto Gaitán, Meta, con el fin de identificar quiénes ostentan   la condición de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los   parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional. El amparo constitucional de los derechos   fundamentales procederá en relación con aquellas personas y familias, respecto   de quienes se haya reconocido o se acredite, con base en ese censo, su condición   de personas desplazadas por la violencia y se hayan asentado con anterioridad al   inicio de la querella policiva.    

Cuarto.- ORDENAR a   la Alcaldía de Puerto Gaitán y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización de ese censo,   garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en   predio ‘Cuernavaca’, sin importar que no hayan acudido a la presente acción de   tutela en calidad de accionantes. Dicho auxilio durará hasta tanto puedan   resultar las condiciones que hagan posible su traslado hacia otro lugar que   cuente, también, con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones   dignas, para lo cual, las respectivas autoridades municipales, departamentales y   nacionales, deberán diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para   solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación de los inmuebles.     

Quinto.- ORDENAR a   la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, una vez   culminado el censo al que se refiere el numeral tercero de esta sentencia,   valore las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las personas   desplazadas asentadas en el predio ‘Cuernavaca’, y determine el estado actual de   las ayudas recibidas por éstas y sus núcleos familiares, como víctimas del   desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones necesarias   para que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de   atención y estabilización a los que tiene derecho. Esto incluye el ofrecerles   una solución definitiva a su problema de vivienda mediante la ejecución de   programas de estabilización socioeconómica, hasta tanto las condiciones que   dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan.”    

CUARTO. ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Puerto   Gaitán, Meta, que realice el acompañamiento necesario a todas las familias   objeto del desalojo que se encuentren en situación de vulnerabilidad que deseen   postularse a los subsidios de vivienda otorgados por el municipio, departamento   y por el Gobierno Nacional, de manera que se les brinde la atención suficiente   durante el diligenciamiento de los documentos para ser  beneficiarios y   demás trámites pertinentes, incluido el asesoramiento para la gestión de   créditos complementarios de ser necesarios.  Además, la autoridad municipal   deberá valorar su inscripción en otros programas, dirigidos a proteger y   realizar los derechos fundamentales de la población en situación de   vulnerabilidad.    

De lo anterior, deberán enviar un informe al   Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, al Defensor del Pueblo,   Regional Meta y a la Procuradora 14 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta,   Guainía y Guaviare, en el término de un (1) mes.    

QUINTO. ADVERTIR a los accionantes y a los demás miembros   de la comunidad objeto del desalojo, que deberán iniciar diligentemente los   trámites necesarios de postulación para acceder a los subsidios de vivienda   otorgados a nivel nacional y a nivel municipal, lo cual se hará con el   acompañamiento de la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, Meta, conforme a la   orden anterior.    

SEXTO. OFICIAR al ICBF para que en el marco de sus competencias brinde   la asesoría a que haya lugar a las familias asentadas en el predio `Cuernavaca`   y, en especial, a quienes tengan en su núcleo menores de 18 años, para asegurar   la protección de sus derechos fundamentales.    

SÉPTIMO. Por Secretaria General COMPULSAR copia de esta   decisión y de los expedientes, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que en el marco de sus competencias, adelante las   investigaciones que considere pertinentes y establezca las responsabilidades a   que haya lugar.    

OCTAVO. ADVERTIR a las partes que se encuentran en libertad   para acudir al juez competente para dirimir su controversia legal, de   conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.    

NOVENO. COMUNICAR el presente fallo a la Procuraduría   General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo –Regional Meta- para que   realicen el acompañamiento respectivo conforme a los ordinales anteriores y hagan un seguimiento del cumplimiento de esta   providencia.    

DÉCIMO. Para   los efectos de lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, los   juzgados de origen harán las notificaciones y tomarán las medidas conducentes   para el cumplimiento de esta sentencia.    

DÉCIMO PRIMERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de que   trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General    

[1] Folio 91 del cuaderno principal   (Expediente T-3.996.814)    

[2] En adelante debe leerse que los folios relacionados hacen parte   del cuaderno principal, a no ser que se haga la aclaración respectiva.    

[3] Ver folios 171 y siguientes.    

[4] Ver folios 121-122 del cuaderno principal.    

[5] Ver folios 303 – 309 del cuaderno principal    

[7] Ver sentencias T-079 de 31 de enero de 2008 M.P. Rodrigo Escobar   Gil, T-894 de 26 de agosto de 2005 M.P. Jaime AraújoRenteria, T-791 de 23 de   agosto de 2004  M.P. Jaime Araújo Rentería y T-958 de 6 de septiembre de   2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[8]La   mencionada observación establece elementos que asisten a la interpretación del   artículo 51 constitucional. El parágrafo 7 de la observación contiene algunos   aspectos centrales del derecho a la vivienda adecuada que sirven de pauta de   interpretación de la disposición constitucional.    

[9] M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver en el mismo sentido las   sentencias C-444 de 2009, T-865 de 2011, T-919 de 2011, T-075 de 2012 y T-245 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[10] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[11] M.P. Luís Ernesto   Vargas Silva.    

[12]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[13] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[14] Corte Constitucional, sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa    

[15] Ibídem    

[16] Ibídem    

[17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[18] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[19] M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[20] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva – Sala Especial de Seguimiento a la   Sentencia T-025 de 2004    

[21]Auto 116 A de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva – Sala Especial de Seguimiento a la   Sentencia T-025 de 2004.    

[22] Los Principios Pinheiro fueron aprobados por la Subcomisión de   Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto   de 2005.    

[23]Artículo 2: 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto   se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia   y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el   máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos   los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas   legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.    

[25] Un caso destacado a nivel internacional en materia de desalojos   forzosos puede verse en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de   Sudáfrica, institución que usando como referencia el PIDESC, particularmente la   Observación General N. 7, protegió los derechos de la peticionaria (Sra.   Grootboom) y demás personas que se asentaron en un predio de propiedad privada.    En concreto, el caso se resume así: La Sra. Grootboom y los demás vivían en   condiciones deplorables y estaban esperando, desde hacía siete años, viviendas a   bajo precio de parte del municipio de Oostenberg, en la provincia de Cape Town.   Sin ayuda del Estado, decidieron ocupar ilegalmente una propiedad privada. El   propietario presentó una demanda y obtuvo una orden de desalojo. La Sra.   Grootboom y los demás fueron desalojados y se refugiaron en un campo de deporte,   sin ninguna protección contra el invierno que estaba llegando.    

Un   abogado asumió la defensa y escribió al municipio solicitando que cumpliera sus   obligaciones constitucionales y diera a esas personas viviendas suficientes. Al   no obtener respuesta adecuada del municipio, la Sra. Grootboom y los demás   plantearon una demanda ante la Corte Constitucional de la provincia de Cape   Town.    

La Corte   Constitucional de Cape Town ordenó a las autoridades municipales ofrecer a esas   personas condiciones mínimas de vivienda. En lugar de cumplir esta decisión, el   conjunto de las autoridades políticas correspondientes (el gobierno federal y   las autoridades de la provincia y el municipio) pusieron un recurso ante la   Corte Constitucional a nivel nacional. La Corte Constitucional sudafricana en su   sentencia de 4 de octubre de 2000 empezó reafirmando el derecho a la vivienda de   toda la población sudafricana, tal como se reconoce en la Constitución nacional.   Después examinó la situación de la Sra. Grootboom y de los demás y la política   para la vivienda del gobierno sudafricano, para concluir que esta política era   inadecuada, en particular porque no preveía ninguna medida a corto plazo para   ayudar a los más pobres. Así pues, la Corte ordenó que la Sra. Groothoom y los   demás recibieran una ayuda inmediata, que la política nacional de vivienda fuera   revisada y que una parte mayor del presupuesto atribuido a esta política se   dedique a mejorar las condiciones de vivienda de los más pobres a corto plazo.    Fuente: Corte Constitucional de Sudáfrica. El Gobierno de la República de   Sudáfrica, el Premier de la Provincia de Wertern Cape, Consejo Metropolitano de   Cape, Municipio de Oostenberg, contra Irene Grootboom y otros. Caso CCT 11/00.   Sentencia de 4 de octubre de 2000.   www.escr-net.org/usr_doc/Grootboom_Judgment_Full_Text_(CC).pd . Nota: Este caso   es recordado porque a pesar del pronunciamiento de la Corte Constitucional   sudafricana, lamentablemente la señora Grootboom falleció en el año 2008,   viviendo aún en un albergue    

[26] Manual sobre la Restitución de las   Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de   los “Principios Pinheiro”, marzo de 2007. ONU.    

[27] Castro, Romel. Indagación sobre el origen del concepto de   Responsabilidad Social Empresarial. Trabajo de grado. Universidad ICESI. Abril   de 2013. Disponible en:    

http://bibliotecadigital.icesi.edu.co/biblioteca_digital/bitstream/10906/76413/1/indagacion_responsabilidad_social.pdf  

[28] Comisión Europea. A renewed   EU strategy 2011-14 for Corporate Social Responsibility. Comunicado al   Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de Regiones.   Traducido del inglés. Disponible en:   http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2011:0681:FIN:EN:PDF    

[29] Superintendencia de   Sociedades. Concepto Jurídico 220-014835 del 8 de febrero de 2013.    

[30] Lumdsen, Andrew; Friedman,   Corporate Social Responsibility: The Case for a Self Regulatory Model. Company & Securities Law Journal, 2007.  Sydney Law School Research Paper No. 07/34 .   Disponible en:   http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=987960    

[31] McWilliams, Abagail; Siegel, Donald; Wright, Patrick M. (March   2006). Corporate Social Responsibility: International   Perspectives. Working Papers (0604). Troy, New York: Department   of Economics, Rensselaer Polytechnic Institute. Disponible en: http://www.economics.rpi.edu/workingpapers/rpi0604.pdf    

[32] Acevedo-Guerrero, Javier Alejandro; Zárate-Rueda, Ruth;   Garzón-Ruiz, Willian Fernando, “Estatus jurídico de la responsabilidad Social   Empresarial (RSE) en Colombia”, en Díkaion 22-2 (2013), pp. 303-332.    

[33] Dahlsrud, Alexander. How Corporate Social Responsibility is   Defined: an Analysis of 37 Definitions. Disponible en:   http://www.mcxindia.com/csr/newsarticle/pdf/csr_news45.pdf    

[34] Acevedo-Guerrero, Javier Alejandro; Zárate-Rueda, Ruth;   Garzón-Ruiz, Willian Fernando, Op. cit.    

[35] Ibíd.    

[36]  Tal fue la orientación de la Corte Constitucional en   Sentencia T-247 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, al referirse a la   relación entre un enfoque de responsabilidad social empresarial y la óptica   constitucional del Estado Social de Derecho, afirmó: “Ambos, antes que   enfoques contradictorios, resultan compatibles y complementarios, en cuanto   involucran, con fundamentos conceptuales distintos, el mismo telos: la   eliminación de prácticas discriminatorias en el empleo y la ocupación en el   actuar empresarial”    

[37]  Sentencia C-915 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[38]  Sentencia T-375 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[39] Sentencia T-014 de 1994. M.   P. José Gregorio Hernández Galindo    

[40]  Sentencia C-263 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[41]  Sentencia C-790 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[42] Sentencia C-830 de 2010.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se afirma: “Ello se explica, como   se ha señalado en este apartado, en el hecho que tales libertades conllevan en   sí mismas, amén su carácter autorrestringido, la posibilidad que el Estado,   habida consideración de la dirección general de la economía que ostenta, pueda   establecer limitaciones en aras de satisfacer el interés común que subordina al   mercado de bienes y servicios”    

[43]  Sentencia C-851 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo    

[44] Esta Corporación declaró en   sentencia C-524 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz): “Además, no puede   olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social qué   cumplir, la que implica ciertas obligaciones, y que la libre competencia   económica “supone responsabilidades”. Así las cosas, el Estado al regular la   actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o   restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio   ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general   o bien común. En consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de   las empresas, permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de   seguridad, de idoneidad técnica, etc.”   (Cfr. Sentencia C-486 de 2009, Sentencia C-352 de 2009)    

[45]  Sentencia C-915 de 2010. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[46]  Sentencia T-247 de 2010. M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[47]  Sentencia C-608 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[48]  T-129 de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[49]  T-247 de 2010. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[50]  Ibíd.    

“[51]  Al respecto, ver, entre otras, la sentencia T-1104 de 2008”    

[52] Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2012. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[53] Entre el señor Oscar Alfredo Romero Pérez y Henry Naranjo Pérez,   en su calidad de arrendatarios y promitentes compradores, y el señor Gustavo   Endo, celebraron un contrato de compraventa sobre la finca denominada   `Cuernavaca`, el 22 de septiembre de 2011 (Folios 8-12 del cuaderno donde   consta proceso policivo).    

[54] Folios 26-29 del cuaderno donde consta el trámite del   proceso policivo adelantado por la administración municipal.    

[55] Folio 10 íbidem    

[56] Folios 14 y 91 íbidem    

[57] Folio 136 íbidem    

[58] Folio 282 del íbidem    

[59] Folios 336-337 íbidem    

[60] Folio 728 íbidem    

[61] Folio 842 íbidem    

[63] Folio 1 del cuaderno donde constan procesos administrativos   adelantados por la Alcaldía de Puerto Gaitán, Meta.     

[64] Folio 3, ibídem    

[65] Folio 51 ibídem    

[66] Folio 30 ibídem    

[67] Folio 48 ibídem    

[68] Folio 50 Ibídem    

[69] “Es aquel uso destinado a la conservación de bosques   naturales o implantados en forma constante y a su vez sirven para proteger otros   tipos de recursos renovables y no hay posibilidad de explotación y extracción   maderera”    

[70] “Es aquel uso destinado a la conservación de bosques   naturales o implantados con re-explotación de recursos naturales renovables pero   con pleno dominio del efecto protector”    

[71] “Conservación de la vegetación nativa y reforestación de   áreas degradadas. Cultivos anuales y perennes y gastos para ganadería intensiva   y semi intensiva”    

[72] Folios 137-138 Ibídem    

[73] Folio 382 íbidem    

[74] Para una exposición más amplia del principio de igualdad, véanse   las sentencias de constitucionalidad C-673 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa) y C-093 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero).    

[75] Al respecto puede observarse la sentencia   T-740 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), mediante la cual se estudió un   asunto similar al presente, y se decidió extender los efectos de la sentencia a   las demás personas ocupantes del predio objeto de lanzamiento, así no ostentaran   la calidad de desplazados.      

[76] Guía Técnica Colombiana de Responsabilidad Social ICONTEC.

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