T-864-14

Tutelas 2014

           T-864-14             

Sentencia T-864/14    

DESCUENTOS MAXIMOS   PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES Y SALARIOS    

Tanto el legislador como la   jurisprudencia constitucional, han fijado límites a ciertas prerrogativas de jueces,   acreedores, empleadores y pagadores, de afectar o gravar los ingresos mensuales   de los trabajadores y pensionados, pues esa libertad de disposición sobre los   ingresos de una persona debe ajustarse al respeto por derechos fundamentales,   tales como el mínimo vital y la vida digna. Si el límite legal y jurisprudencial   impide realizar los descuentos, los acreedores tienen la posibilidad de acudir a   las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con   las normas sustanciales y de procedimiento vigentes.  En materia laboral,   existen tres tipos de descuentos que se realizan directamente sobre el salario   del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor. Estos son: (i) los   descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden expedida por jueces y   magistrados, en desarrollo de un proceso judicial, (ii) los autorizados   voluntariamente por el trabajador a favor de un tercero acreedor, dentro de los   cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato   de crédito por libranza, y, finalmente, los (iii) descuentos directamente   autorizados por la ley.    

EMBARGO DEL SALARIO-Descuentos realizados con   ocasión de una orden judicial será la quinta parte de lo que exceda el salario   mínimo     

Los jueces solo pueden embargar el   excedente del salario mínimo mensual  en una quinta parte. Lo anterior   indica que  la protección no solo recae sobre el salario mínimo sino también en   una porción de lo que lo excede, pues solo la quinta parte es cautelable. No   obstante, existen dos excepciones a estos mandatos que son deudas en favor de   cooperativas y acreencias por alimentos.Toda clase de salario, incluso el   salario mínimo, puede ser embargado hasta en un 50%, siempre y cuando la   obligación surja con ocasión de deudas en favor de cooperativas legalmente   autorizadas, o para cubrir acreencias alimentarias.    

SALARIO-Descuentos de ley     

Consiste en los descuentos   parafiscales que realiza el empleador, de acuerdo con las disposiciones legales   para cubrir el aporte que debe realizarse a la seguridad social en salud y   pensiones y, en general, otros beneficios para el trabajador.    

SALARIO-Límite a descuentos   autorizados por el trabajador y créditos por libranza     

DERECHO AL MINIMO VITAL   DEL PENSIONADO-Vulneración por descuento superior al 50% de las mesadas    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y   A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Orden a Ejército Nacional proceda a   regular los descuentos realizados sobre el salario para no afectar el mínimo   vital de accionante y su núcleo familiar    

Referencia: expedientes T-4424920 y   T-4431752 (acumulados).    

Acciones de tutela presentadas por Ana Bertilda Rocha   de Rubio, contra la Cooperativa Integral de Bonanza (COOBONANZA), y Fernando   Andrés Corrales Castañeda, contra el Ministerio de Defensa Nacional y el   Ejército Nacional de Colombia, respectivamente.    

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre los límites   y parámetros para aplicar descuentos frente a las mesadas pensionales y los   salarios.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de   dos mil catorce (2014).    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el    Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria   Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las   sentencias proferidas por el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué (T-4424920), en única instancia, y el   Tribunal Superior de Armenia, Sala Laboral (T-4431752), en única instancia, dentro de las acciones de tutela   presentadas por Ana Bertilda Rocha de Rubio, contra la Cooperativa Integral de   Bonanza (COOBONANZA) y Fernando Andrés Corrales Castañeda, contra el Ministerio   de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, respectivamente.    

Los asuntos llegaron a la Corte   Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos, según lo   ordenado por el artículo 31 del Decreto   2591 de 1991. El 25 de julio de 2014, la Sala Séptima de   Selección de Tutelas de esta Corporación los escogió para revisión y dispuso acumularlos para que fueran   fallados conjuntamente por presentar unidad de materia.    

I. ANTECEDENTES    

Los demandantes promovieron acción de tutela   para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida   digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, debido a que   autorizan descuentos directos sobre su salario y mesada pensional, que superan   los límites legales permitidos. Por   este motivo, solicitan que por vía de tutela se ordene a dichas entidades no   exceder en los descuentos que les realizan, el porcentaje máximo legal   permitido.    

1. Expediente T-4224920, Ana Bertilda Rocha de Rubio,   contra la Cooperativa Integral de Bonanza (COOBONANZA), con vinculación en sede   de revisión de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante   COLPENSIONES).    

A. Hechos y pretensiones    

1. La accionante de 67 años de edad, padece de   polineuropatía sensitiva motora, hipotiroidismo y osteoporosis. Actualmente   recibe una mesada pensional por parte de la Administradora Colombiana de   Pensiones (en adelante COLPENSIONES) y explica que por necesidades económicas   solicitó un crédito con la Cooperativa Integral de Bonanza (en adelante   COOBONANZA)[1].    

2. Informa que en el desprendible de pago de la mesada   pensional del mes de enero de 2014, después de aplicarle el descuento por un   valor de $321.409, le llegó como pensión neta la suma de $314.070. En sentir de   la accionante tal suma no le alcanza para su sustento y el de su familia,   afectándole el mínimo vital, toda vez que no recibe ningún ingreso adicional.    

3. Agregó que el 7 de enero de 2014 presentó una petición   ante COOBONANZA, con el fin de solicitar: 1) fotocopia de la carta de   instrucción de los pagarés suscritos con esa entidad; 2) tabla de amortización   de los pagarés; y 3) fotocopia del compromiso de descuento que dicha entidad   gestiona para que COLPENSIONES realice la deducción por nómina. Sin embargo, al   momento de presentar la acción de tutela, no había obtenido respuesta.    

4. Por lo anterior, solicita que la cooperativa demandada se   abstenga de solicitar descuentos por cualquier concepto, superiores al 50% de su   mesada pensional.    

B. Actuación procesal y respuesta de la   entidad accionada    

Mediante auto del 6 de marzo de 2014, el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, avocó el conocimiento de la acción de   tutela y dispuso la notificación a la entidad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción[2].    

El 12 de marzo de 2014, el   representante legal de COOBONANZA intervino en el proceso de tutela para   solicitar que se declare hecho superado, debido a que la respuesta al derecho de   petición fue atendida en término; sin embargo en razón a que la accionante fue   negligente al no comunicar su nueva dirección de residencia, se había enviado la   respuesta a una dirección que no correspondía.  Por tanto, notificados de   la nueva dirección reenviaron la respuesta a la petición[3].      

C. Decisión de única instancia    

En sentencia del 20 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué,   Tolima, “amparó de manera parcial” y ordenó a la entidad accionada    responder la petición presentada por la accionante. Sobre la vulneración del   derecho al mínimo vital sostuvo que no se transgredió, pues la actora accedió   voluntariamente al crédito y con la firma de una libranza, permitió los   descuentos sobre su mesada pensional.    

Mediante comunicación del 28 de marzo de 2014, el   representante legal de COOBONANZA envió al Juzgado Segundo Civil Municipal de   Ibagué copia de la respuesta a la petición presentada por la actora, donde le   manifiesta que “se encuentran interesados en colaborarle en el manejo de su   crédito vigente Nº114200”, del cual adeuda actualmente la suma de   $5.883.676.    

También le informa que debido a unos errores causados en las   libranzas Nº 107735 y 111057, cuenta con un saldo a favor de “$1.175.219”,  y tiene dos opciones con respecto a ese dinero, que consisten en: (i) la   devolución de saldo, para la cual debe informar por escrito el número de una   cuenta bancaria, donde se le pueda consignar ese dinero; y  (ii) un abono   de ese dinero al crédito de libranza Nº 114200, lo cual conllevaría una   reducción del crédito “en DOCE (12) CUOTAS, siendo su última cuota la de   septiembre de 2016 y no en septiembre de 2017 que es lo que se pactó y   efectivamente se está aplicando”. De esa manera le indicó a la accionante   que la Cooperativa quedaba atenta a la decisión que ella tomara.    

En la respuesta a la petición, anexó copia de los siguientes documentos:   (i) formato de solicitud del crédito, (ii) pagaré en blanco; (iii) carta de   instrucción de la libranza Nº 114200, (iv) formato para el pagador, (v)   certificado de crédito, y (vi) tabla de amortización del crédito.    

2. Expediente T-4431752, Fernando Andrés Corrales Castañeda, contra el   Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia.    

A. Hechos y pretensión    

1.   Sostiene el accionante que se encuentra vinculado como soldado profesional al   Ejército Nacional de Colombia y que por sus labores recibe un salario de   $1.916.892.    

2.   Manifiesta que ha adquirido obligaciones con entidades crediticias y los dineros   adeudados son descontados directamente de su salario y pagados a favor de sus   respectivos acreedores. Los descuentos corresponden a los siguientes conceptos y   sumas[4]:    

        

DEVENGADOS                    

DEDUCIDOS   

SUELDO BÁSICO                    

862.400.00                    

SISTSALUDFFMM                    

56.032   

SUBFAMILIAR                    

539.000.00                    

CAPROVIMPO                    

60.368   

PRSOLVOL                    

504.504.00                    

CRFFMMAPORTE                    

52.831.7   

SEGVIDSUBS                    

10.988.00                    

DEMIL                    

7.840.3   

                     

CUOTALIMENJUZ                    

258.720   

BANCO CORBANCA                    

731.256   

COOMULCREAR                    

101.563   

1.201   

SEGUROOBLIGATOR                    

10.988   

COOSERPARK                    

21.130   

EMBARGO JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL LA TEBAIDA                    

546.762   

TOTAL DEVENGADOS                    

1.916.892.00                    

TOTAL DEDUCIDOS                    

1.301.930.05   

                     

                     

NETO GIRADO                    

68.199.95      

3.    A raíz de la ocurrencia de los descuentos por los créditos y un embargo   judicial, en el mes de marzo de 2014, recibió como pago de nómina $68.199. El   accionante sostiene que su salario constituye el único ingreso económico mensual   y que los descuentos no solo afectan su mínimo vital, sino también el de toda su   familia. Relata que es padre cabeza de familia, que responde por el sustento de   él, de su esposa y de sus hijos menores de edad.    

4.   Por lo expuesto, el actor   requirió la protección a sus derechos a la vida digna y al mínimo vital, para lo   cual solicita que la entidad   demandada se abstenga de efectuar descuentos que sobrepasen lo estipulado por la   ley.    

B. Actuación procesal y respuesta de la   entidad accionada    

El Tribunal Superior de   Armenia admitió la acción de tutela y   dio traslado al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, pero guardaron silencio respecto a los hechos   que generaron la presente demanda de tutela.    

C. Decisión de única instancia    

La   Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en   sentencia del 9 de abril de 2014, declaró improcedente el amparo, al no   encontrar prueba suficiente que demuestre que la única fuente de ingresos del   accionante  para satisfacer sus necesidades básicas proviene de su   asignación salarial.    

D.   Actuaciones en sede de revisión    

1.   Mediante Auto del 9 de octubre de 2014[5], la magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas con el   fin de: (i) vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante   COLPENSIONES) al trámite de la acción de tutela presentada por Ana Bertilda Rocha de Rubio,   (ii) contar con mayores elementos de juicio que explicaran las particularidades   de los descuentos realizados a los demandantes, y (iii) profundizar sobre las   condiciones económicas de los accionantes[6].    

2. En   respuesta al mencionado proveído el Gerente Nacional de COLPENSIONES allegó una   certificación sobre los descuentos que le realizaron a la demandante en el mes   de octubre de 2014, en donde se observan las siguientes deducciones[7]:    

        

DEVENGADOS                    

DEDUCIDOS   

VALOR PENSIÓN                    

SALUD NUEVA EPS S.A.                    

76.200   

INCREMENTOS                    

86.240.00                    

AFILIACIÓN           COOBONANZA                    

350.00   

                     

                     

AFILIACIÓN GRUPO           CULTURAL ANDIN                    

1.00   

                     

                     

PRESTAMO           COOBONANZA                    

244.858   

TOTAL DEVENGADOS           $                    

721.719.00                    

TOTAL DEDUCIDOS                    

321.409   

                     

                     

NETO GIRADO                    

3. A   su vez, COOBONANZA informó que la demandante tiene un crédito identificado con   la libranza N° 114200, la cual suscribió el 12 de septiembre de 2012. Señaló que   el crédito se causó a solicitud de la asociada, quien refinanció un crédito   anterior (libranza N° 111057) y solicitó un desembolso adicional de $2.663.000,   los cuales le fueron transferidos el 17 de septiembre de 2012.    

De   igual manera, indicó que el crédito en mención se encuentra operando en forma   normal, descontándose cuotas mensuales de $244.858, y que desde febrero del año   en curso, han requerido a la accionante, toda vez que por un yerro en el momento   de la refinanciación, “se generó un saldo a favor de la señora de $1.175.219,   valor que se puede entregar directamente a la asociada y/o abonar al crédito   actual, siempre y cuando la misma imparta la instrucción correspondiente a su   voluntad, razón que no hemos obtenido por negligencia de la misma y en virtud de   lo cual no se ha llevado a cabo ninguna gestión.”[8]    

Anexó   copia de los siguientes documentos: (i) formato de solicitud del crédito, (ii)   pagaré en blanco; (iii) carta de instrucción de la libranza Nº 114200, (iv)   formato para el pagador, (v) certificado de crédito, y (vi) tabla de   amortización del crédito.    

4. Por otra parte, la señora Ana Bertilda   Rocha de Rubio informó que lleva la carga de todos los gastos familiares con su   único ingreso mensual, del cual debe pagar “alimentación, los servicios   públicos y gastos médicos que no cubre la nueva eps”. Mencionó que su núcleo   familiar se compone por su esposo de 69 años de edad y su hija de 48 años, de   quienes expresó estar a cargo, pues su compañero padece de diabetes mellitus,   polineuropatía sensitiva motora y osteoporosis, y su hija se encuentra   desempleada y es quien le colabora con el cuidado de su esposo. Aportó copia de   las historia clínicas, fotocopia del pagaré y tabla de amortización del crédito   contraído con COOBONANZA.    

5. El Ejército Nacional guardó silencio   sobre la información requerida.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. De conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas por   los jueces de instancia en los asuntos de la referencia.    

Lo que se analiza    

2. Los peticionarios consideran que las entidades demandadas, vulneran   sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, como quiera que permiten que se realicen descuentos directos   sobre su salario y pensión de vejez, superando los límites legales permitidos.   Por este motivo, solicitan que por vía de tutela se ordene a dichas entidades no   exceder en los descuentos que les realizan el porcentaje máximo legal permitido.    

En el asunto   radicado bajo el expediente   T-4424920 el juez constitucional   “amparó de manera parcial”   y ordenó a la entidad accionada  responder la petición presentada por la   accionante. Sobre la vulneración del derecho al mínimo vital sostuvo que no se   transgredió, pues la actora accedió voluntariamente al crédito y con la firma de   una libranza, permitió los descuentos sobre su mesada pensional. Por su parte,   en el caso del expediente   T-4431752 el juez de instancia declaró improcedente   el amparo, al no encontrar prueba suficiente que demuestre que la única fuente   de ingresos del demandante para satisfacer sus necesidades básicas proviene de   su asignación salarial.    

3. De acuerdo a las circunstancias   fácticas de estos asuntos, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneran los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de un trabajador y un   pensionado que tienen a su cargo el mantenimiento de su familia, cuando permiten   que se realicen descuentos directos sobre sus asignaciones mensuales que superan   los límites constitucionales y legales permitidos?    

4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará brevemente sobre las   reglas constitucionales en torno a los límites y parámetros para aplicar   descuentos frente a las mesadas pensionales y los salarios de una persona, para abordar luego el examen de los casos   concretos.    

Reglas constitucionales en torno los   límites y parámetros para aplicar descuentos frente a mesadas pensionales y   salarios.    

5. Tanto el legislador como la   jurisprudencia constitucional, han fijado límites a ciertas prerrogativas   de jueces, acreedores, empleadores y pagadores, de afectar o gravar los ingresos   mensuales de los trabajadores y pensionados, pues esa libertad de disposición   sobre los ingresos de una persona debe ajustarse al respeto por derechos   fundamentales, tales como el mínimo vital y la vida digna.    

6. Sobre este asunto, es importante   recordar que esta Corporación, asimiló los conceptos de salario y pensión,   pues si bien las dos instituciones son de naturaleza diferente, pueden   convertirse en la única garantía con la que cuentan las personas para subsistir.   De esa manera, la mesada y el salario se asimilan para estos efectos, en tanto   que los dos garantizan el derecho fundamental al mínimo vital y por ello las   normas que protegen a una y a otra, deben ser interpretadas como normas de orden   público [9], que el pagador   debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no   ostentan ningún derecho. De tal manera, si el límite legal y jurisprudencial   impide realizar los descuentos, los acreedores tienen la posibilidad de acudir a   las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con   las normas sustanciales y de procedimiento vigentes[10].    

7. Otro tópico relevante sobre el cual se   pronunció la Corte, fue el relacionado con quién es responsable de aplicar o no   los descuentos al salario o mesada pensional de una persona, pues es necesario   determinar quiénes son los legitimados por pasiva para endilgar el   quebrantamiento de los derechos fundamentales del pensionado o el trabajador,   esto es, debe identificarse si son los terceros acreedores, o el pagador de la   mesada o salario. Sobre este aspecto, la Corte concluyó que la   responsabilidad recaía sobre el pagador de los emolumentos,  quien debe   fijar los límites de cada uno de los descuentos, donde  en caso de no   poderlos aplicar, deberá entonces negar tales deducciones[11].    

8. En este orden de ideas, en materia   laboral, existen tres tipos de descuentos que se realizan directamente sobre el   salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor. Estos son: (i)   los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden expedida por jueces   y magistrados, en desarrollo de un proceso judicial (artículos 154 y siguientes   del Código Sustantivo del Trabajo), (ii) los autorizados voluntariamente por el   trabajador a favor de un tercero acreedor (artículo 149 Código Sustantivo del   Trabajo), dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la   celebración de un contrato de crédito por libranza, regulado por la Ley 1527 de   2012 y, finalmente, los (iii) descuentos directamente autorizados por la ley.    

Descuentos realizados con ocasión de una   orden judicial.    

9. De acuerdo con los artículos 154, 155 y   156 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible que los jueces ordenen como   medida cautelar el embargo del salario de un trabajador. Esto ocurre cuando una   persona se convierte en deudor moroso de un tercero, este último tiene la   posibilidad de acudir a un proceso judicial y solicitarle al juez que ordene el   embargo de una parte del salario. De esa manera,  el juez oficiará al   empleador para que los descuentos sean consignados a expensas del juzgado.    

Pese a ello, el Código Sustantivo del   Trabajo, consagra los límites del embargo al salario de un trabajador. Así, el   artículo 154 establece la regla general según la cual no es embargable el   salario mínimo legal o convencional. En consecuencia, el artículo 155 indica que   los jueces solo pueden embargar el excedente del salario mínimo mensual  en   una quinta parte. Lo anterior indica que  la protección no solo recae sobre el   salario mínimo sino también en una porción de lo que lo excede, pues solo la   quinta parte es cautelable[12].   No obstante, existen dos excepciones a estos mandatos que son deudas en favor de   cooperativas y acreencias por alimentos. Para esos casos, el artículo 156   establece que “todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por   ciento (50%) en favor de cooperativas   legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de   conformidad con los artículos 411  y concordantes del Código Civil”.    

10. De lo expuesto, surge la regla   jurídica, según la cual, toda clase de salario, incluso el salario mínimo,   puede ser embargado hasta en un 50%, siempre y cuando la obligación surja con   ocasión de deudas en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir   acreencias alimentarias.    

Descuentos ordenados por la ley    

11. Consiste en los descuentos   parafiscales que realiza el empleador, de acuerdo con las disposiciones legales   para cubrir el aporte que debe realizarse a la seguridad social en salud y   pensiones y, en general, otros beneficios para el trabajador. Están consagrados,   entre otras normas, en los artículos 113, 150,  151, 152, 156, 440,    del  Código Sustantivo del Trabajo.    

Descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza.    

12. Estos descuentos están regulados por   el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los cuales existen   otros cobros autorizados por el trabajador que surgen de la autonomía de la   voluntad privada cuando decide acceder a los créditos de libranza, lo cual se   encuentra reglamentado de manera especial en la Ley 1527 de 2012.    

13. Sobre este punto, la Corte se ha   pronunciado en varias oportunidades. En la sentencia T-581ª de 2011, M.P.   Mauricio González Cuervo, la Corte estudió el caso de una persona que recibía   una asignación de retiro de la Caja de las Fuerzas Militares por valor de   $1’975,208 y que en el momento de la interposición de la acción se le realizaban   descuentos que ascendían a un total de $1’315,415, por lo que el accionante   recibía solamente $659,793 de su asignación de retiro.  En esa ocasión esta   Corporación precisó que tal circunstancia implicaba un desconocimiento por parte   de la entidad accionada de las normas que limitan el monto máximo a embargar de   las asignaciones de retiro, pues tales normas de orden público establecen con   claridad un límite absoluto e inexcusable en los descuentos aplicados a las   asignaciones de retiro del 50%. Por ende, ordenó a la demandada abstenerse de   efectuar descuentos por cualquier concepto, a la asignación de retiro del   accionante, superiores al 50 % de la misma.    

14.Por su parte, en sentencia T-717 de   2013,  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se analizó el caso de una servidora   pública a quien la administración municipal le estaba realizando un descuento   por nómina por una suma superior a la permitida por la ley, esto es, más de la   mitad de su salario. A respectó la Corte precisó que los pagadores del salario   no pueden desconocer normas laborales  y los derechos fundamentales   irrenunciables de los trabajadores cuando éstos acceden a deducciones de sus   sueldos con el fin de que sean destinados a cancelar deudas a favor de terceros.   En consecuencia, ordenó al Municipio de Valledupar, que a través de su oficina   de nómina procediera a descontar del sueldo de la petente por concepto de deudas   como máximo el 50% del mismo, conforme establece el numeral 5º del artículo 3 de   la Ley 1527 de 2012, además de los artículos 155 y 156 del Código Sustantivo del   Trabajo.    

15. Del mismo modo, en la sentencia T-788   de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se revisó el caso de una persona, a   quien se le estaban vulnerando sus derechos al mínimo vital y a la vida digna   por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debido a una orden de   embargo de la totalidad de los dineros que recibía como honorarios producto de   un contrato de publicidad que había celebrado. Aunque la entidad demandada   levantó las medidas cautelares en el trámite de revisión, esta Corporación   indicó que ante las reclamaciones por embargos decretados sobre la totalidad de   honorarios que percibe una persona deberá examinarse si los mismos son su única   fuente de ingreso, caso en el cual deberá adoptar las medidas pertinentes para   no vulnerarlos derechos fundamentales del afectado, en especial su mínimo vital,   entendido no como una cifra determinada de dinero, sino en relación con su   estándar de vida.    

16. A su turno, en la sentencia T-891 de   2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se estudió el caso de una persona, a quien   el Ejército Nacional le realizaba descuentos directos sobre su salario superando   los máximos permitidos por la ley. Los descuentos se dieron como consecuencia de   créditos adquiridos en la modalidad de libranza y por embargos judiciales. Sobre   este asunto, la Corte concluyó que al concurrir los descuentos, se afectó el   salario mínimo del trabajador, pues además de no respetarse los máximos legales,   el trabajador recibía como pago por su trabajo, neto, después de los descuentos,   $480.913,00,  bastante menos del salario mínimo legal vigente. Así, ordenó   al Ejército Nacional regular los descuentos realizados sobre el salario del   accionante.    

17. Finalmente, en la sentencia T-426 de   2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas, la Corte estudió un asunto en el que el   demandante presentaba tutela contra el Ejército Nacional, debido a que del   salario correspondiente a $2.026.704, luego de realizarle descuentos por nómina,   recibía la suma neta de $59.159. En ese caso, al no respetarse las reglas   fijadas por la Corte relativas a los límites de los descuentos, se encontró   probada la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.    

18. En esa medida, al precisar las reglas   sobre los límites y parámetros en los descuentos directos que se realizan a los   ingresos de una persona, la Corte ha indicado que: (i) los descuentos directos   deben respetar los máximos legales autorizados por la ley, (ii) existe un mayor   riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando entre el salario y la   persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de   ingresos o que de sus ingresos dependa su familia, (iii) cuando se trate de   personas de la tercera edad, donde por su condición de sujetos de especial   protección, existen mayores probabilidades de afectación, es necesario efectuar   controles rigurosos sobre los descuentos.  Además, ha dicho la Corte que: (iv)   no es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se   trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su   máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por otra parte, (iv) el responsable   de regular los descuentos es el empleador o pagador.    

19. Ahora bien, a partir de la expedición   de la Ley 1527 de 2012[13],   las reglas dirigidas a precisar los límites para descontar del salario o de la   pensión, los créditos de libranza, fueron claras en modificar el monto sobre el   cual pueden hacerse, pero en mantener las reglas definidas por la jurisprudencia   para el efecto. En efecto, el numeral 5° del artículo 3° de la citada ley,   estipuló que:    

“la libranza o descuento directo se   efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del   cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los   descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o   entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento   directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral   segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo”    

De acuerdo con ello, la Ley 1527 de 2012,   modificó los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para los   descuentos originados en el crédito de libranza, pues el máximo permitido es el   cincuenta por ciento (50%) de cualquier tipo de salario, incluso del salario   mínimo. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,   esta interpretación literal del numeral 5° del artículo 3° de la ley 1527 de   2012, requiere de unas precisiones adicionales para evitar la vulneración de   derechos fundamentales, tal y como pasa a verse:    

20. Aunque la Ley 1527 de 2012   persiga un fin constitucionalmente legítimo como lo es permitir que quienes   perciban, por ejemplo, un salario mínimo legal vigente, accedan a créditos de   forma más fácil, para la Corte Constitucional esta posibilidad debe ser   armonizada con la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la   vida digna[14].    

Por lo tanto, en las libranzas, el trabajador o   pensionado podrá autorizar el descuento de máximo el cincuenta (50%) de su   ingreso de acuerdo con el artículo 3°, numeral 5°, de la Ley 1527 de 2012. No   obstante, deben tenerse en cuenta las reglas fijadas por la Corte, las cuales   precisan que cuando se lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna,   no es posible afectar el salario mínimo, lo cual dependerá de los hechos   particulares del caso, los cuales serán analizados por el juez de tutela. Cuando   esto ocurra, el empleador o pagador priorizará las deudas, de la más antigua a   la más reciente a fin de satisfacerlas completamente[15].    

21. De acuerdo con todo lo expuesto, la   Sala puede concluir que la regla constitucional en torno a los límites y   parámetros para aplicar descuentos de las mesadas pensionales y los salarios de   una persona, contiene los siguientes elementos:    

                          i.             Los descuentos   directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley.    

                        ii.             No es posible descontar más allá del salario mínimo   legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por   alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%).    

                     iii.             Existe un mayor riesgo   de afectar el derecho al mínimo vital cuando entre el salario y la persona   exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de   ingresos para el trabajador o pensionado o para su familia. Cabe advertir que   cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de   especial protección, el pagador debe ser especialmente cuidadoso con los   descuentos, pues existen mayores probabilidades de afectación.    

                     iv.             El responsable de regular los descuentos es el empleador   o pagador.    

En consideración con la jurisprudencia   anteriormente expuesta, la Sala entra a estudiar los asuntos sometidos a su   análisis.    

De los casos en concreto    

Expediente T-4229687    

22. Antes de iniciar con el estudio del   fondo del asunto planteado, este Tribunal verificará el cumplimiento del   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela presentada.    

Examen del   requisito de subsidiariedad    

Al examinar la   normatividad vigente, esta Corporación encuentra que en  el ordenamiento   jurídico no existe un recurso para discutir la regulación del monto descontado   directamente de los ingresos de un pensionado en la modalidad de libranza, como   ocurre con el caso de la demandante. Ello debido a que la Ley 1527 de 2012 no   consagró ningún recurso o trámite para ventilar estas controversias.    

En consecuencia,   en este caso, la acción de tutela si es el mecanismo apropiado para discutir   estos asuntos, pues no solo tienen relevancia constitucional por afectar los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, sino que además, no   existe en el ordenamiento jurídico algún mecanismo para discutir el monto de los   descuentos directos en la modalidad de libranza, de conformidad con lo expuesto.    

Violación de derechos fundamentales    

23. Ahora bien, con respecto al análisis de fondo, la demandante solicita que se tutelen sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al considerar que se le   realizan descuentos directos sobre su mesada pensional, que superan los máximos   permitidos por la ley. Los descuentos se dieron como consecuencia de un crédito   adquirido en la modalidad de libranza.    

24. Como se anotó   en los antecedentes de la presente providencia, para el mes de octubre de 2014,   sobre la mesada pensional de la demandante se realizaban los siguientes   descuentos:    

        

DEVENGADOS                    

DEDUCIDOS   

VALOR PENSIÓN                    

635.479.00                    

SALUD NUEVA EPS S.A.                    

76.200.00   

INCREMENTOS                    

86.240.00                    

AFILIACIÓN           COOBONANZA                    

350.00   

                     

                     

AFILIACIÓN GRUPO           CULTURAL ANDIN                    

1.00   

                     

                     

PRESTAMO           COOBONANZA                    

244.858.00   

TOTAL DEVENGADOS                    

721.719.00                    

TOTAL DEDUCIDOS                    

321.409.00   

                     

                     

400.310.00      

25. Lo anterior   muestra que la demandante tiene reconocida como mesada pensional mensual un   valor de $721.719.00. Eso significa que COLPENSIONES sólo puede descontar hasta   el 50% de ese monto, luego de realizar los descuentos de ley, que para el caso   corresponde a $76.200.00. De esa manera la mesada pensional neta recibida por la   peticionaria es de $645.519, y el 50% que es posible descontar corresponde a   $322.759.5. Como se puede ver en el cuadro anterior, la suma que se deduce es   menor a aquella permitida por la ley.    

26. Ahora, si la   ley y la jurisprudencia indican que los descuentos directos por libranza pueden   ser de hasta el 50%  de la mesada pensional y, en este caso, no se ha traspasado   esa frontera, no se vulnerarían los derechos fundamentales invocados por la   accionante. Además, el presente caso no se adecua a las situaciones fácticas en   las que la Corte ha ordenado a los empleadores o entidades pagadoras regular los   descuentos realizados sobre el salario o las mesadas pensionales, pues aun   cuando la peticionaria por los descuentos recibe una pensión neta inferior al   salario mínimo legal[17], COLPENSIONES sí está garantizado el tope máximo legal   correspondiente, que puede ser hasta el 50% de la mesada pensional, lo que   conlleva a negar la tutela solicitada.    

Expediente T-4431752    

Antes de iniciar con el estudio del fondo   del asunto planteado, esta Sala de Revisión verificará el cumplimiento del   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela presentada.    

Cuestión previa    

27.   Esta Sala resalta que mediante auto del 9   de octubre de 2014, se requirió al Ejército Nacional de Colombia como empleador   del petente, para que suministrara la siguiente información: “(i) copia legible de los últimos seis desprendibles de   pago del Señor   Fernando Andrés Corrales Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía número   18.370.529; (ii) este desprendible debe contener con detalle la totalidad y   monto de los descuentos realizados sobre el salario del Señor Fernando Andrés   Corrales Castañeda; y (iii) adicionalmente, suministre con exactitud el nombre   completo de las entidades o autoridades beneficiarias de los descuentos y su   respectivo monto. Esta información debe dar cuenta de la naturaleza de la   entidad, especialmente, si se trata de una entidad financiera, cooperativa, u   otra. Cuando se trate de embargos, el señalamiento de los juzgados en favor de   quienes se descuenta.”    

Sin embargo, el   Ejército nunca respondió la información solicitada. Por este motivo, a   continuación se resolverá el caso con base en lo expresado por el accionante, en   aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del   Decreto 2591 de 1991. No sin antes, recordarle al Ejército su deber de colaborar   con el correcto y buen funcionamiento de la administración de justicia[18].    

Examen del   requisito de subsidiariedad    

28. Al examinar   la normatividad vigente, esta Corporación encuentra que en  el ordenamiento   jurídico no existe un recurso para discutir la regulación del monto descontado   directamente de los ingresos de un trabajador en la modalidad de libranza, como   ocurre con el caso de la demandante. Ello debido a que la Ley 1527 de 2012 no   consagró ningún recurso o trámite para ventilar estas controversias.    

29. Respecto al   embargo que se observa en el desprendible de pago, el demandante tiene la   posibilidad de acudir al juez de conocimiento para que, a través del recurso de   reposición o de apelación, solicite regular el monto del salario embargado. En   efecto, el artículo 318 del Código General del Proceso establece que el recurso   de reposición “procede contra los autos que dicte el juez, contra los del   Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.    

De esa manera,   respecto de los embargos, el demandante si tenía posibilidades procesales para   controvertir el monto del salario embargado. Incluso, los medios procesales   también son idóneos, pues efectivamente a través de estos recursos pudo debatir   el embargo de su salario. Sin embargo, aunque estos mecanismos son idóneos, no   son eficaces, pues aunque el accionante puede debatir el embargo, con estos   recursos, no puede limitar los descuentos directos por libranza.    

En consecuencia,   la acción de tutela si es el mecanismo apropiado para discutir estos asuntos   pues no solo tienen relevancia constitucional, sino que además, o bien no   existen mecanismos para defender el derecho o, sencillamente, son ineficaces.   Por una parte, los recursos en los procesos ejecutivos no tienen la virtualidad   de producir los efectos esperados y, por otra parte, no existe en el   ordenamiento jurídico algún mecanismo para regular los descuentos directos en la   modalidad de libranza.      

Violación   de derechos fundamentales    

30. Respecto del   análisis de fondo, el demandante solicita que se tutelen sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al considerar que se le   realizan descuentos directos sobre su salario, que superan los máximos   permitidos por la ley.  Del desprendible de pago del mes de marzo de 2014,   aportado por el demandante, se observa que los descuentos suman un total de   $1.301.930, por lo que del monto de $1.916.892, que corresponde a su salario   mensual, sólo recibe $68.199.    

31. Salta a la vista que el Ejército   Nacional, pagador del salario del accionante, ha vulnerado su derecho al mínimo   vital, porque ha realizado el descuento de nómina por una suma superior a la   permitida por la ley, esto es, mucho más de mitad del salario del empleado. Este   hecho sí implica una afectación al mencionado derecho, pues impide al actor   atender sus necesidades básicas y las de su familia. La Sala subraya que los   pagadores del salario ni pueden desconocer normas laborales  ni los   derechos fundamentales irrenunciables de los trabajadores cuando éstos acceden a   deducciones de sus sueldos con el fin de que sean destinados a cancelar deudas a   favor de terceros.    

32. En el caso bajo estudio, el   demandante tiene créditos que se cancelan por medio de: a) libranzas, ii) un   embargo judicial, y (iii) una deuda por alimentos (ver hecho 2). En efecto, los   límites de esas formas de pago de las obligaciones deben armonizarse y   computarizarse, a pesar de que son diferentes. Los primeros son definidos    como  los  descuentos  del  salario  que autoriza el   trabajador  al  empleador con el fin de cancelar créditos con   entidades operadoras que atienden productos, bienes y servicios objeto de   libranza. El numeral 5º del  artículo 3 de la Ley 1527 de 2012 estableció   que estas deducciones solo son admisibles hasta el 50%  del salario del   empleado.    

Los demás son reconocidos como la   intervención de las autoridades judiciales para cobrar de forma oficiosa una   suma adeudada a un particular. El Código Sustantivo del Trabajo precisó que el   embargo del sueldo tiene como máximo: i) la quinta parte de lo que exceda el   salario mínimo vital en créditos generales; o ii) la mitad del salario si la   acreedora de la obligación en una cooperativa legalmente autorizada o una   obligación por alimentos.    

Por esta razón, la Sala ordenará a la   entidad demandada que el descuento del sueldo del accionante, derivado de las   acreencias vigentes que éste posee, solo puede efectuarse hasta los límites   señalados en la Ley 1527 de 2012 y los artículos 155 y 156 de Código Sustantivo   del Trabajo. Lo expuesto con el fin de que el demandante satisfaga su mínimo   vital, de modo que lo mínimo que   debe recibir, una vez realizados todos los descuentos, es $958.446. Para ello,   el empleador deberá dar prioridad a los embargos judiciales, luego a los   créditos por libranza autorizados primero en el tiempo hasta que se llegue a   este límite. El resto de acreedores deberá esperar su turno hasta que, con su   salario y siguiendo las reglas establecidas por esta Corte, se garantice el   cumplimiento de sus deudas.    

34. Se reitera que lo anterior corresponde a   normas de orden público que el pagador debe observar obligatoriamente y de las   cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo   que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite   constitucional impide hacer los descuentos autorizados por el pensionado para   cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de   acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de   acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes.    

35. En   conclusión, en el presente caso el empleador no respetó las reglas fijadas por   la Corte relativas a los límites de los descuentos directos. Por esta razón,   esta Sala encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales del   peticionario. En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia única de   instancia y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales al mínimo vital y a   la vida digna del Fernando Andrés Corrales Castañeda.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado   Segundo Civil Municipal de Ibagué el 20 de marzo de 2014, en única instancia, en   tanto “amparo de manera parcial” la acción de tutela. En su lugar, NEGAR la protección   de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora Ana   Bertilda Rocha de Rubio (expediente T-4224920).    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el   9 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Armenia, en única   instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales mínimo vital y a la vida digna del señor Fernando Andrés Corrales   Castañeda. En consecuencia, ORDENAR al Ejército Nacional, sección nómina,  que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación   de esta sentencia, proceda a regular los descuentos realizados sobre el salario   del accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia   (expediente T- 4431752).    

TERCERO.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Folios 16 y 17 cd. inicial.    

[2]  Folio 20 ib.    

[3]  Folio 34 ib.    

[4]  Lo anterior consta en recibo de pago emitido por la Jefatura de Desarrollo   Humano del Ejército Nacional, correspondiente al mes de marzo de 2014, folio 7   ib.    

[5]  Folios 14 y 15 del cuaderno de revisión principal.    

[6] El resuelve de la providencia en   mención fue: “I. En el Expediente T-4424920:   Primero. VINCULAR por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación   a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)[6], para que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes   al recibo de la presente comunicación, se pronuncie sobre los hechos y las   pretensiones de la presente acción de tutela y remita a esta Corporación un   informe detallado sobre los descuentos que realiza de la mesada pensional de la   señora Ana Bertilda Rocha de Rubio, identificada con   cédula de ciudadanía Nº 41.343.732. // Segundo. OFICIAR por intermedio de   la Secretaría General a la Cooperativa Integral de   Bonanza (COOBONANZA)[6],   para que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la   presente comunicación, informe: (i) sobre los créditos que la señora Ana Bertilda Rocha de Rubio  tiene vigentes con dicha entidad, con los debidos soportes documentales en copia   simple; e (ii) indique si se ha realizado   reliquidación de los créditos y/o acuerdo de pago con la accionante, de   manera que la deducciones ordenadas por la deuda contraída con dicha entidad, le   permitan percibir ingresos que no sacrifiquen el mínimo vital para su   subsistencia y la de su familia. // Tercero. ORDENAR que, por   Secretaría General, se inste a la señora Ana   Bertilda Rocha de Rubio[6]  para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de   la presente comunicación, amplíe su escrito de tutela   e indique: (i) de cuántas personas se compone su núcleo familiar y cuantas   personas tiene a su cargo; y (ii) cuáles son las fuentes de ingreso de su   familia y a cuánto equivalen. // II. En el Expediente T-4431752: Primero.   OFICIAR  por intermedio de la Secretaría General al   Ejército Nacional de Colombia[6]  para que dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo   de la presente comunicación, allegue a esta   Corporación la siguiente información: (i) copia legible de los últimos seis   desprendibles de pago del Señor Fernando Andrés Corrales Castañeda, identificado   con cédula de ciudadanía número 18.370.529; (ii) este desprendible debe contener   con detalle la totalidad y monto de los descuentos realizados sobre el salario   del Señor Fernando Andrés Corrales Castañeda; y (iii) adicionalmente, suministre   con exactitud el nombre completo de las entidades o autoridades beneficiarias de   los descuentos y su respectivo monto. Esta información debe dar cuenta de la   naturaleza de la entidad, especialmente, si se trata de una entidad financiera,   cooperativa, u otra. Cuando se trate de embargos, el señalamiento de los   juzgados en favor de quienes se descuenta.  // Segundo. ORDENAR que, por Secretaría General, se   inste al señor Fernando Andrés Corrales   Castañeda[6] para que, en un término de tres   (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, amplie su escrito de tutela e indique: (i) de cuántas   personas se compone su núcleo familiar y cuantas personas tiene a su cargo; (ii)   cuáles son las fuentes de ingreso de su familia y a cuánto equivalen; y (iii)   adicionalmente, informe si ha realizado acuerdos de pago con las entidades   beneficiarias de los descuentos, de manera que la   deducción ordenada por las deudas contraídas con dichas entidades, le permita   percibir ingresos que no sacrifiquen el mínimo vital para su subsistencia y la   de su familia.”    

[7]  Folio 23 ib.    

[8]  Folios 25 a 27 ib.    

[9] Ver sentencia T-512 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la   cual se precisó: “La posición adoptada por la Corte   resulta plenamente aplicable al tema de las asignaciones de retiro, en tanto que   al equipararse tal asignación a la mesada pensional, representa el concepto de   salario para los pensionados retirados del servicio activo de la Fuerza Pública,   en cuanto es la suma que ellos reciben para satisfacer sus necesidades una vez   ha finalizado su vida laboral y han completado los requisitos para consolidar su   derecho prestacional especial. Por consiguiente, en este caso, la asignación de   retiro del militar pensionado debe ser asimilada al salario del trabajador y por   ello las normas que protegen a una y a otra, deben ser interpretadas como normas   de orden público atendiendo al concepto finalista y garantista de las leyes   laborales en comento.”    

[10]  Ibíd. “ La Corte Constitucional tiene dicho que se   trata de normas de orden público que el pagador debe observar obligatoriamente y   de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá   de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite   legal impide hacer los descuentos autorizados por el pensionado para cumplir sus   compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las   autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las   normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con   autorización expresa del mismo pensionado, el pagador podrá practicar, ni los   terceros exigir, descuentos directos a la mesada pensional más allá de lo   permitido por la ley. Por ende, esa libertad de disposición salarial no es   absoluta ya que debe ajustarse a otros derechos, también de rango constitucional   como son la protección a la familia, de los menores y de los ancianos.”    

[11]  Ibíd. “Finalmente, debe la Corte resaltar que las disposiciones que regulan   los límites máximos a los descuentos que se realicen sobre mesadas pensionales   tienen un efecto de aplicación de doble vía.  Por una parte establecen una   garantía al mínimo vital de los pensionados en tanto fijan un límite a los   descuentos máximos permitidos que se pueden efectuar a las mesadas por cualquier   concepto. Y por otra parte conllevan una obligación para las entidades pagadoras   de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar descuentos a las mismas,   por encima de los límites que establece la ley.”    

[12]  Norma declarada exequible mediante Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango   Mejía.    

[13]“Por medio de la cual se establece un marco   general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”.    

[14]  Ver sentencia T-891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se   precisó “No obstante, esa aplicación rígida del artículo   tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entrar en conflicto con derechos   fundamentales como el mínimo vital y vida digna, especialmente de trabajadores   que perciben un salario mínimo. La mencionada disposición no puede dejar sin   contenido al artículo 53 de la Constitución pues aplicarla rígidamente   desconocería la existencia de ciertos derechos (como el salario mínimo) que son   irrenunciables. Por ello, debe flexibilizarse. //  Eso no quiere decir que la libranza de ahora en adelante carezca de todo   objeto. Flexibilizar la aplicación rígida del artículo tercero numeral quinto de   la ley 1527 de 2012, garantiza la supremacía de los derechos constitucionales   pues permite los descuentos del (50%) del salario, siempre y cuando al gravarse   el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos fundamentales   del trabajador.”    

[15]  Ibíd.    

[16]  Sobre el mínimo vital la Corte, en sentencia T-084 de 2007,   M.P. Jaime Araújo Rentería, precisó que: “Las   necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen   en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia   biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las   aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo   familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la   subsistencia  de las personas, depende en forma  directa de  la   retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en   reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la   vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia   ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario   mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la   satisfacción cóngrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales   en cada caso concreto.”    

[17]  Para el 2014 el salario mínimo legal es $616.000.    

[18]Decreto 2591 de 1991. Artículo 19.   INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra   quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la   documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión   injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo   para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del   asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se   considerarán rendidos bajo juramento.    

 

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